repÚblica de colombia jurisdicciÓn especial ......2020/06/03 · agosto [de 2019] […] y...
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 165 de 2020
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)
Número de Expediente Orfeo : 2020340020600060E
Trámite : Impugnación
Accionante : Hender Fabián Rueda Varón
Fecha de reparto : 8 de mayo de 2020
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la
impugnación interpuesta por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en contra de la
Sentencia SRT-ST-064/20, del 16 de marzo de 2020, proferida por la Subsección Primera
de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),
la cual concedió el amparo del derecho al debido proceso del señor Hender Fabián
Rueda Varón.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Hender Fabián Rueda Varón interpuso acción de tutela contra varias
entidades, incluyendo esta Jurisdicción, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a la “amnistía indulto y libertad”
[sic], debido a la falta de decisión de fondo respecto a su solicitud de beneficios
transicionales. La SR amparó el derecho al debido proceso, al desconocerse el plazo
razonable en el trámite surtido por la SAI, y ordenó distintas acciones a dicha Sala con
miras a resolver de fondo la petición del accionante. La SAI impugnó el fallo al
considerar que no se presenta una mora injustificada, por lo que persigue la
revocatoria del fallo de tutela. Esta Sección confirmará el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante Hender Fabián Rueda Varón presentó acción de tutela el 17 de
febrero de 20201, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de
la JEP, la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Dirección del
Establecimiento Penal de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de Girón (Santander),
1 Interpuesta ante el Juzgado Sexto Penal con funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), quien
remitió a esta Jurisdicción mediante Oficio No. 00516/2020 DCB del 25 de febrero de esta anualidad. Consulta vía
Sistema de Gestión de Información de la JEP, CONTI, radicado 20201510102432.
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SOLICITANTE: Hender Fabián RUEDA VARÓN
la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento, quien actúa en
representación del Ministerio Público ante la JEP, la Defensoría del Pueblo y contra el
“jusgado que tenga el precente proceso asu cargo” [sic], solicitando el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la “amnistía
indulto y libertad”, en relación con los siguientes hechos:
1.1. El accionante afirma haber sido capturado, junto con otras personas, en zona
rural del municipio de Barbosa (Antioquia) el 18 de mayo de 2016. Agrega que todos
son integrantes de las FARC-EP.
1.2. Añade que, a diferencia de “[sus] compañeros”, no se ha resuelto su situación por
parte de la JEP, solo obteniendo “respuestas como las de fechas 19 [de junio] y 26 de
agosto [de 2019] […] y solicito a la JEP que solicitaba entrevista con funcionarios de la JEP”
así como de asesoría por parte de la Defensoría del Pueblo, producto de la cual tuvo
comunicación con un profesional del derecho, quien sería servidor de la JEP, y que
el mismo sólo le informó que “usted quedo por el proceso porque ninguno lo reconocio”
[sic].
2. A la acción adjuntó las resoluciones SAI-AOI-A-ASM-022-2019 del 19 de junio,
y SAI-AOI-T-ASM-088-2019 del 26 de agosto, por medio de las cuales la SAI asumió
conocimiento y solicitó información con el fin de resolver las solicitudes de beneficios
transitorios presentadas por el señor Rueda Varón y las otras personas vinculadas al
proceso ordinario2.
3. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, la SR asumió conocimiento de la tutela
y “convocó” a las Secretarías General Judicial (SGJ) y Ejecutiva (SE), así como a la SAI
y a la SDSJ, con el fin de obtener la información con la que contaran sobre la existencia
de solicitudes a nombre del accionante y el trámite que se les haya dado. A las Salas
mencionadas, adicionalmente, requirió información sobre la situación jurídica de las
personas que estarían vinculadas a los mismos hechos. Igualmente, “convocó” a la
Dirección General del INPEC-Bogotá D.C. y del Centro de Reclusión EPAMS de Girón,
para que informara si a sus dependencias arribaron respuestas provenientes de la JEP
a los escritos del señor Rueda Varón y si las mismas le fueron puestas en
conocimiento3.
4. Producto de lo anterior, la SE sostuvo que no tuvo conocimiento de las
solicitudes presentadas por el tutelante, que las mismas se habrían remitido
directamente a la SAI conforme la asunción de conocimiento que profirió dicha Sala,
y que al accionante le fue asignada una defensora del Sistema Autónomo de Asesoría
y Defensa (SAAD), quien el 29 de enero solicitó a la SAI el impulso procesal del trámite.
Por lo anterior, concluye que no le es atribuible vulneración alguna y que las medidas
pretendidas con la acción se encuentran fuera de su competencia4. Por su parte, la SGJ
relacionó documentación referida al trámite del señor Rueda Varón, incluyendo dos
2 Paulo Andrés González Cajiao, Alejandro González Cajiao, Roosbelth Geovanny Rueda Varón, Eduardo Esteban
Elejalde Tabares y Erlinton Javier Castañeda Nieto. 3 Consultado vía sistema CONTI, radicado 2020340006473300002. 4 Consultado vía sistema CONTI, radicado 20203400064733.
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escritos presentados por él, el 20 de septiembre y 28 de octubre, de 2019, reasignados
el mismo día a la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI), quien en la misma calenda
remitió al despacho ponente. Concluyó que tampoco ha vulnerado derecho alguno del
accionante, por lo que solicita su desvinculación5.
5. La SAI, a su vez, informó que el expediente remitido por el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), sobre la vigilancia
de la condena impuesta al accionante, fue repartido el 7 de junio de 2019, luego de lo
cual se “avocó de oficio” en decisión del 19 de junio de la misma anualidad, decisión en
la que también requirió el expediente de conocimiento al Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Medellín, las cartillas bibliográficas de los interesados al
INPEC, y pronunciamiento a la OACP sobre pertenencia de los interesados a las
FARC-EP. Asimismo, que en resoluciones del 26 de agosto y del 30 de diciembre, se
reiteró la solicitud de la documentación, advirtiendo que en esta última, dirigida al
Juzgado Sexto de EPMS de Bucaramanga y con el fin de contar con el plenario
ordinario, se señaló que la petición sería tramitada cuando contara con la
documentación completa, sin que ello fuera comunicado por la SJ-SAI a dicho Juzgado
a la fecha de la contestación de la tutela. Agregó que el 3 de marzo hogaño dio
respuesta a la reiteración presentada por el señor Rueda Varón, el 19 de febrero
anterior, señalando que aún se encontraba a la espera de la obtención de la información
requerida. Finalizó sosteniendo que ha sido diligente con los requerimientos sin que
hayan sido fructíferos y, por ello, no cuenta con los mínimos necesarios para resolver
de fondo, por lo que no ha desconocido los derechos fundamentales del tutelante6.
6. La SDSJ respondió advirtiendo que, consultado el sistema de gestión
documental ORFEO, no obraba petición a nombre del accionante ni, por tanto, trámite
a su cargo, por lo que no hay vulneración que le fuera atribuible7. El Ministerio Público
solicitó se declarara la carencia actual de objeto, en tanto la SAI había surtido el trámite
correspondiente sin que la ausencia de decisión se tradujera en vulneración al debido
proceso, más cuando encuentra acciones diligentes por parte de dicha Sala para contar
con la información necesaria; igualmente, considera que tampoco hay vulneración a
partir de la situación resuelta de los coautores, especialmente al tener en cuenta que el
accionante no había sido acreditado como integrante de las FARC-EP por parte de la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). El INPEC esgrimió la falta de
competencia por pasiva, al no serle atribuible ninguna vulneración ni contar con
competencia para lo pretendido. Finalmente, la EPAMS de Girón no contestó la acción.
Decisión de instancia
7. La Subsección Primera de Tutela, de la SR, mediante Sentencia SRT-ST-064/20
del 16 de marzo de la presente anualidad, concedió el amparo del debido proceso del
5 Consultado vía sistema CONTI, radicado 20203400064893. 6 Respuesta de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP al Auto de Ponente TP-SA 111 del 21 de mayo de 2020,
mediante el cual se solicitó copia de la contestación a la acción de tutela. 7 Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP al Auto de Ponente TP-SA 111 del 21 de mayo
de 2020, mediante el cual se solicitó copia de la contestación a la acción de tutela.
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señor Rueda Varón y, por consiguiente, ordenó a la SAI comunicar inmediatamente la
Resolución SAI-AOI-T-ASM-233-2019 del 30 de diciembre, así como realizar, en el
término de diez (10) días hábiles, las acciones necesarias para contar con el expediente
ordinario completo y, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de recibida, resolver
de fondo la petición de beneficios transitorios. Asimismo, negó el amparo en relación
con el derecho a la igualdad, declaró improcedente la acción respecto del derecho a la
libertad, y desvinculó a la SDSJ, la SE, la SGJ, la Dirección General del INPEC y el
EPAMS Girón8.
8. Luego de advertir que en virtud del fuero de atracción es competente la JEP
para resolver la acción de tutela impetrada, sumado a que la misma no adjudica
vulneración alguna respecto de los entes administrativos vinculados -INPEC y el
EPAMS Girón-, la SR procedió a evaluar si existe lesión en los derechos fundamentales
del accionante que le fuera atribuible a las tuteladas, incluyendo el eventual
desconocimiento a la igualdad a partir de las decisiones de la JEP en relación con los
otros condenados por la justicia ordinaria junto con el señor Rueda Varón. Frente al
debido proceso, el a quo reitera que el plazo razonable se constituye en una de las
garantías del debido proceso, así como también del acceso a la administración de
justicia, por lo que la mora judicial desconoce dichos derechos, advirtiendo que no
todo incumplimiento en los términos se traduce en una vulneración, siempre y cuando
encuentre asidero en causas ajenas al funcionario judicial, como son la complejidad del
asunto, problemas estructurales causantes de congestión y excesiva carga laboral, o la
acreditación de otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidan adelantar
las actuaciones judiciales en los términos legales; mientras que, caso contrario sería
que la tardanza tenga origen en la incuria o negligencia del operador judicial. Respecto
del derecho a la libertad, recordó que la acción de tutela procede sólo
excepcionalmente, siendo el habeas corpus el mecanismo idóneo ante privaciones
injustificadas o arbitrarias de aquél. Y sobre el derecho a la igualdad, señaló que alegar
su eventual desconocimiento demanda demostrar un trato desigual respecto de dos o
más situaciones.
9. Respecto del caso del señor Rueda Varón, y previo el análisis sobre la naturaleza
de las actuaciones pretendidas por el tutelante y el procedimiento que la ley y la
jurisprudencia transicionales han establecido para ello, la SR encontró que la SAI no
ha sido diligente en el marco de las acciones a su cargo con miras al acatamiento de
sus decisiones, en este caso sobre la obtención de la información para resolver de fondo
la petición, lo que ha redundado en el incumplimiento del plazo legal para el recaudo
probatorio y la emisión del fallo. La SR dio cuenta de un total de nueve meses
transcurridos entre el reparto de la solicitud y el fallo de tutela, lo que incluyó períodos
de dos y cuatros meses entre las solicitudes y requerimientos de información, así como
también la ausencia de comunicación al interesado de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-
233-2019 del 30 de diciembre, conforme a la contestación a la tutela allegada por la SAI
y a la consulta del sistema informático de la JEP. Para la SR, tal mora no se encuentra
justificada en una carga laboral excesiva ni en la congestión judicial, argumentos por
8 Consulta vía sistema CONTI, radicado 2020340007911300001.
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demás no esbozados por la SAI. Por lo anterior, concluye que dicha Sala vulneró el
debido proceso del tutelante, siendo también improcedente la declaratoria de la
carencia actual de objeto, expuesta por el Ministerio Público, en tanto la asunción de
conocimiento no satisfacía la pretensión de la solicitud de beneficios transitorios.
10. En cuanto al derecho a la igualdad, la SR concluye que no se produjo
transgresión alguna, evidenciando que en la decisión mediante la cual la SAI avocó
conocimiento de la solicitud de beneficios de los implicados, junto con el accionante,
se revela que cuatro fueron acreditados por la OACP como miembros de las FARC-EP,
lo que prestó mérito para que dos de ellos obtuvieran la libertad condicionada por
orden del juez ordinario; por el contrario, en el caso del señor Rueda Varón, junto con
otro de los coautores, no cuentan con tal certificación, situación que desvirtúa el
supuesto trato desigual. Finalmente, respecto del derecho a la libertad, concluyó que
no se cumple el requisito de subsidiariedad que active la posibilidad de que el juez de
tutela resuelva sobre una eventual privación arbitraria, tornándose improcedente la
acción interpuesta.
De la impugnación
11. El 17 de abril, la SAI impugnó el fallo persiguiendo que se revoque el amparo9.
Relacionó las actuaciones adelantadas en el trámite de beneficios de los interesados,
que incluye al accionante, agregando que el 4 de marzo de 2020 la SJ-SAI surtió
comunicaciones y oficios del requerimiento dado en la Resolución SAI-AOI-T-ASM-
233-2019 del 30 de diciembre. Sostuvo que no ha incumplido con el plazo razonable,
garantía que no prima frente al deber de satisfacer las demandas de justicia, ni ha
incurrido en mora judicial, conclusión a la que llega a partir de los criterios
determinados por la jurisprudencia interamericana sobre dichas figuras y conforme a
las cuales debe evaluarse cada caso. Respecto a dichos criterios, asevera que la SR
aplicó indebidamente el test de razonabilidad del plazo, al asumir que todos los
procesos en que se supere el término de seis meses dan por demostrado una falta de
diligencia judicial, desconocer los requerimientos de información proferidos por el
despacho sustanciador, reprochar el tiempo transcurrido entre tales solicitudes sin
considerar el conocido volumen de trabajo a cargo de los despachos de la SAI y la
dificultad que ha aparejado la obtención de información de los procesos ordinarios, y
obviar que se trata de un asunto con pluralidad de sujetos y conductas10 además de la
dificultad registrada para la obtención de las pruebas11, lo que hace al asunto complejo,
a lo que agrega que una decisión “negatoria in limine”, sin la información requerida,
sería más lesiva no sólo para el accionante sino también para los derechos de las
víctimas, la seguridad jurídica y la confianza en el sistema transicional. Suma a lo
9 Consultado vía CONTI, radicado 2020312012797100001. 10 Conforme al escrito de impugnación, los solicitantes habrían sido condenados por la justicia ordinaria por los
delitos de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; fabricación,
tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos agravado; tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes agravado; tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y violencia contra
servidor público”. 11 Lo que, a juicio de la SAI, se evidencia en la ausencia de remisión del expediente ordinario por parte del juzgado
de ejecución de penas.
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anterior que la SR también habría interpretado indebidamente la jurisprudencia de la
SA, específicamente sobre el plazo razonable, y su aplicación para el trámite de
beneficios definitivos, en este caso la amnistía, el cual puede prolongarse por un
término de hasta siete meses12 y que, además, debe incluir no sólo la práctica de
pruebas sino también adelantar un espacio dialógico con participación de las víctimas
y el Ministerio Público, lo que debió considerarse en el presente caso, particularmente
a partir de lo resuelto por la SA en la Sentencia Interpretativa 02 de 2019 en relación
con el estudio de beneficios provisionales y definitivos bajo una misma cuerda
procesal. Agrega que, en todo caso, los términos para resolver el beneficio provisional
y el definitivo aún no corren mientras no se cuente con el expediente ordinario.
También cuestiona el reproche que la SR hizo por la falta de comunicación de la
Resolución SAI-AOI-T-ASM-233-2019, aduciendo que es ajeno a su competencia y a la
“realidad práctica de la SAI” -por cuenta de la carga laboral- el “establecer la forma [y] los
tiempos en el que [la SJ-SAI] debe realizar sus tareas”, controvirtiendo que se le conminara
al empleo de potestades disciplinarias, de instrucción y vigilancia de sus decisiones
con las que no contaría.
12. Como parte integral de la impugnación, solicitó el decreto de medida
provisional consistente en la suspensión del cumplimiento de las órdenes impartidas
por la SR, amparándose en la suspensión de términos judiciales en la Rama Judicial y
en la JEP, producto de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas
con origen de la pandemia mundial por la propagación del COVID-19, lo que también
hace inviable comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) y
a los enlaces territoriales para la obtención del expediente. Sumado a ello, considera
que los términos concedidos para el cumplimiento de las órdenes desconocen los
establecidos por ley para resolver los beneficios transitorios, particularmente en el caso
de la amnistía, reiterando que dicho trámite debe incluir la participación de las
víctimas y el Ministerio Público
13. El recurso ingresó al despacho sustanciador de la Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz, el 8 de mayo del presente año13.
II. COMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto
Legislativo 01 de 2017, en el artículo 86 constitucional, en el literal c) del artículo 96 de
la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en
el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la impugnación
interpuesta por la SAI, en contra de la Sentencia SRT-ST-064/20 del 16 de marzo de
2020, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la SR, la cual concedió el
amparo del derecho al debido proceso del señor Hender Fabián Rueda Varón.
12 Conforme el trámite establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. 13 Acta de Reparto TP-SA 2186 del 8 de mayo de 2020, de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación.
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III. PROBLEMA JURÍDICO
15. La SA debe entrar a considerar si fue acertado el amparo del debido proceso,
por las razones expuestas por la SR, o si no se ha presentado vulneración en los
derechos fundamentales del señor Rueda Varón producto de los trámites a cargo de la
SAI, como lo arguye dicha Sala en la impugnación presentada.
16. Para efectos de resolver, la SA procederá a (i) reiterar su jurisprudencia sobre el
amparo del debido proceso y al acceso a la administración de justicia ante dilaciones
en los trámites judiciales; para, finalmente, (ii) decidir sobre el caso concreto.
IV. FUNDAMENTOS
Cuestión previa
17. Previo a resolver sobre la impugnación, es necesario emitir un pronunciamiento
frente a la solicitud de medida provisional, presentada por la SAI. La misma se dirige
a la suspensión de las órdenes de amparo emitidas por la SR, soportada en la supuesta
imposibilidad de proceder a su cumplimiento debido a la suspensión de términos y
actuaciones, adoptada tanto al interior de la Rama Judicial como de la misma JEP como
parte de las medidas derivadas del aislamiento preventivo obligatorio decretado por
el Gobierno Nacional, con origen en la pandemia mundial ante la propagación del
COVID-19.
18. Sin embargo, la finalidad de las medidas provisionales en el trámite de la acción
de tutela, conforme al Decreto 2591 de 1991, consiste en la protección de derechos
fundamentales, entre ellos el de la tutela judicial efectiva, y evitar que los efectos de
un eventual fallo favorable se tornen ilusorios ante la consumación de un daño14. En
tanto la petición es presentada por la accionada, e implicaría suspender las órdenes de
amparo proferidas por la primera instancia, esta Sección encuentra improcedente la
solicitud.
Desconocimiento del plazo razonable y el derecho a un proceso sin dilaciones
injustificadas como vulneración del debido proceso. Reiteración jurisprudencial
19. El artículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a no ser
juzgada sino “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio”. Esta garantía
no eleva a un rango superior la totalidad de requerimientos formales contenidos en la
ley, pero circunstancialmente sí les otorga relevancia constitucional, en cuanto de su
respeto dependa la vigencia de otros principios constitucionales. En esa medida, no
cualquier superación de plazos establecidos en la ley infringe el debido proceso.
14 Decreto 2591 de 1991, artículo 7. Asimismo, Corte Constitucional, Sentencias C-284 de 2014 (considerandos 31 a
31.1), SU-096 de 2018 (considerando 152), y T-103 de 2018, así como el Auto 253 de 2013, considerando 2.5.
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20. Sin embargo, en ciertas ocasiones es claro que la trasgresión de un término legal
puede desconocer la norma de normas. El desbordamiento de un límite temporal
puede violar el debido proceso si se acredita falta de diligencia, por cuanto la
Constitución establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia” (art
228). También puede llegarse a la misma conclusión si se excedió el periodo legal y
hubo una conducta diligente, pero el trámite ha durado demasiado, y la persona queda
en permanente situación sub judice o se frustran rotunda y objetivamente los fines de
la institución.
21. Esto es especialmente claro en la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia
SU-394 de 2016, la Corte unificó su jurisprudencia en la materia, y para el efecto reiteró
lo que podría denominarse un test de mora judicial injustificada, que supone revisar si (i)
se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa
motivo alguno que justifique dicha tardanza, como sería la complejidad del asunto, la
congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y, (iii) la
demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por
parte del funcionario judicial. Como se observa, se requiere constatar que la tardanza
le es imputable al organismo jurisdiccional.
22. Respecto de esta Jurisdicción, el término conferido por las normas legales y
reglamentarias para la concesión de beneficios transicionales busca satisfacer
principios constitucionales de la mayor importancia. La resolución sobre un beneficio
cuyo otorgamiento debe ser expedito, no debería postergarse tanto en el tiempo,
excepto que concurran causas objetivas para lo contrario. Cabe afirmar que un periodo
dilatado, preliminarmente podría frustrar los objetivos iniciales de la justicia
transicional y, específicamente, de las libertades. Por ese motivo, si la justicia
constitucional constata la trasgresión de esa frontera, deberá analizar si el plazo es
irrazonable. Es factible, por ejemplo, que esto ocurra debido a la suma de problemas,
no imputables al juez, en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una
determinación, de dificultades contundentes en la valoración probatoria, de
vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a la congestión judicial.
23. La SA toma en consideración, como en otras oportunidades, una realidad
invocada por la SDSJ y la SAI en la impugnación para justificar la demora, pero lo hace
con el objetivo de colmar el examen de las circunstancias15. Esta Sección es consciente
de que la aglomeración de trámites puede ralentizar la administración de justicia. Pero,
al mismo tiempo, advierte que tal situación no puede tener un poder de justificación
absoluto para el juez, en situaciones de demora en la resolución de cualquier caso. Una
situación de congestión inicial puede justificar la superación del plazo legal, pero
es insuficiente para dejar de lado exigencias de razonabilidad en el tiempo para
decidir.
15Al respecto ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias: TP-SA 08, TP-SA 011, TP-SA 018, TP-SA
023, TP-SA 026, TP-SA 030, de 2018, y TP-SA 031 de 2019.
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24. Adicionalmente, vale precisar que incluso aunque la mora esté justificada, en
algunas circunstancias se impone proteger el derecho fundamental del solicitante, a
saber: (i) cuando el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable16;
(ii) es un sujeto de especial protección o en situación de vulnerabilidad17; o (iii)
cuando se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las
personas como sujetos sub judice18.
25. Sin embargo, la SA ha distinguido entre las demoras que se presentan antes del
reparto y las ocurridas luego de la asignación del despacho encargado de sustanciar el
asunto, en tanto las actuaciones en cada una de estas etapas presentan sus particulares.
En la primera hipótesis, la SA ha considerado la existencia de moras justificadas ante
“la grave congestión que aqueja a las salas de justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y
la SDSJ, así como en la aplicación de los planes de priorización fijados por aquéllas con miras a
solventar dicha situación, todo ello bajo el entendido de que se ha asumido una actitud diligente
con miras a superar las causas del retraso por la vía de la puesta en marcha de programas de
descongestión”19. Mientras que, luego de realizado el reparto, la mora se ha analizado a
partir de los criterios constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos
16 “En esta línea, sin embargo, no se ha perdido de vista que incluso en casos en los que la mora está justificada puede haber
una lesión intensa, no solo de los derechos fundamentales al acceso a la admiración de justicia, sino a aquellos involucrados en
la definición del litigio, que exigen una actuación judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidación de un perjuicio
irremediable, y que, en consecuencia, no involucrará una consideración negativa sobre la actuación de la autoridad con
funciones judiciales”. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. 17 “La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de
los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada. […] La Corte precisa que el derecho a la
igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección
que la Constitución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que ‘todo aquel que demanda justicia del
Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para
obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene
una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los
fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio
sea de tal alteración’”. Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 18 “Aunado a lo expuesto, pueden presentarse casos en los que pese a que en el discurrir del proceso no se evidencie la existencia
de mora judicial, en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento,
en razón al diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su
desarrollo, se configure una situación en la que examinado en contexto el proceso desde su inicio hasta su estado actual,
evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la
ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos
sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.)”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de de 2016. 19 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 066 de 2019, párr. 12.2.1 “En ese sentido, en un primer
momento la Sección de Apelación encontró justificadas las demoras de hasta 6 meses en el reparto, indicando que un término
mayor sería en principio irrazonable No obstante, esta regla se flexibilizó con posterioridad, con ocasión de la consideración del
‘Plan Estratégico Para Afrontar la Congestión en la Sala y Secretaria (sic) Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas’, formulado por la SDSJ en atención a un exhorto ordenado por la SA, plan que, en los términos de la Sección, se
convierte en un elemento a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo y que, sin perder de vista las
particularidades de los casos concretos, puede dar lugar a considerar como justificadas y no vulneratorias del plazo razonable,
algunas demoras de más de seis meses, concretamente, las que se presentaban en el reparto de solicitudes que no estaban dentro
de los primeros órdenes de prioridad establecidos en dicho plan.// [En nota a pie de página] La regla de los seis meses como
plazo razonable para repartir se aplicó recientemente respecto de una solicitud elevada ante la SAI. Aunque en ese caso la SAI
invocó como justificación su plan de priorización -el cual no establece órdenes en función de los tipos de solicitudes sino en
virtud de criterios que deben ser analizados caso a caso-, la SA advirtió que, en ningún momento, se explicaron las razones
concretas de la falta de reparto de la solicitud (sentencia TP-SA 061 de 2019, párr. 24 y 39)” (subrayado fuera del texto
original).
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Humanos, relacionados con la complejidad del asunto, el impulso procesal
efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite.
26. La anterior distinción no debe emplearse para obviar que el plazo legal para
resolver las solicitudes se cuenta desde su presentación -no desde la fecha del reparto
a la Secretaría Judicial competente o al despacho sustanciador- y, por tanto, es desde
dicho hito temporal que surge el derecho a la obtención de una decisión judicial pronta
y oportuna, sin que satisfaga tal mandato la sola asignación a un responsable para
resolver.
De allí que el análisis de la presunta mora judicial y/o superación del plazo
razonable deba abordar la totalidad de la actuación, antes y después del
reparto -a la luz del estudio diferenciado que procede en uno y otro caso-,
teniendo en cuenta que, por una parte, como ha reiterado la SA, la
admisibilidad de demoras en el trámite de atribución de las solicitudes
“implica, como deber correlativo, que aquellos procesos que sí fueron asignados a los
despachos para su conocimiento deben ser tramitados de forma pronta y célere sin
perjuicio de que acaezcan circunstancias no imputables a la Sala, que así lo
impidan”20.
27. Ahora, para establecer si se ha presentado o no una mora injustificada, o una
vulneración del plazo razonable, no basta con determinar si no se ha cumplido con el
término legal para decidir, por lo que también es necesario analizar las actuaciones
que se hayan surtido desde el arribo de la solicitud hasta su reparto, en el caso de la
JEP por parte de la Sala de Justicia correspondiente, y desde allí hasta la fecha21.
Igualmente, ante casos de mora injustificada, es innecesario evaluar el cumplimiento
o no del plazo razonable, siendo este un criterio orientador para determinar el
momento a partir del cual la mora justificada afecta derechos fundamentales22, por lo
que se hace énfasis en que tal criterio no se convierte en una compuerta para dilatar
injustificadamente los trámites cuando la complejidad del asunto no lo amerita23.
Caso concreto
28. Expuesto lo anterior, esta Sección disiente de lo argumentado por parte de la
SAI; en su lugar, encuentra que el análisis surtido por la SR se encuentra ajustado, y
aplicado al caso del señor Rueda Varón, conforme a la normatividad y jurisprudencia
relativa a la materialización del debido proceso dentro un plazo razonable.
29. En primer lugar, la SAI corrobora el recuento consolidado sobre el trámite
surtido a la solicitud de beneficios transitorios presentada por el accionante, a partir
de lo informado por las accionadas y vinculadas. Por lo tanto, la discusión se
20 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 066 de 2019, párr. 12.5. Asimismo, Sentencia TP-SA
023 de 2018, párr. 134, reiterada en los mismos términos en la TP-SA 031 de 2019, párr. 134. En el mismo sentido,
las sentencias TP-SA 056 de 2019, párr. 64 y TP-SA 061 de 2019, párr. 40. 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 086 de 2019. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. 23 Al respecto, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 066 y TP-SA 086 de 2019.
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circunscribe a si dicha Sala ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Rueda
Varón; más precisamente, si se denota una mora injustificada en la ausencia de una
decisión de fondo o si, estando soportada, la misma ha desconocido la razonabilidad
del plazo.
30. Como se reseña desde la primera instancia, se tiene que, luego de la remisión
del expediente relativo a la vigilancia de las condenas impuestas en el proceso penal
con radicado No. 058906100000201600002, por parte del Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el caso fue repartido el 7 de
junio de 2019. Luego de esta actuación, y a la fecha, se observa que ha transcurrido un
periodo próximo a cumplir un año sin que se haya emitido una decisión de fondo. Tal
omisión, conforme a lo informado al presente trámite, se debe a la falta del proceso
penal de conocimiento referido. En relación con ello, se registra que la SAI ha proferido
las resoluciones: (i) SAI-AOI-T-ASM-088-2019 del 26 de agosto, y (ii) SAI-AOI-T-ASM-
233-2019 del 30 de diciembre, requiriendo la documentación faltante. Lo anotado
presta mérito, según la SAI, para concluir una actividad diligente con miras a resolver
la solicitud con información integral, lo cual es imperativo tratándose del debido
proceso del mismo interesado. Suma a ello la congestión judicial y alta carga laboral
que aqueja a dicha Sala, lo cual a su juicio justifica la mora en el trámite.
31. Aunque la SA encuentra razón en que, del incumplimiento del término legal,
no se denota una dilación injustificada y adrede por parte de la SAI, dada la congestión
judicial y la no existencia de una omisión total en la diligencia, también es cierto que
dicha mora desconoce la razonabilidad del plazo, si se tiene en cuenta que, ante la falta
del envío de la información requerida, el despacho sustanciador permitió que
transcurrieran, en distintas etapas, entre dos, cuatro y ahora cinco meses entre las
solicitudes y requerimientos, sumando una anualidad entre el reparto y la presente
providencia. Valga reiterar que la congestión judicial no presta para ser una
justificación absoluta que, en este caso, excuse el desconocimiento del plazo razonable
para resolver. Ahora, esta Sección también encuentra y debe precisar que, en lo
correspondiente al libelo faltante, la resolución del 26 de agosto dio cuenta del recibo
del expediente requerido inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Medellín, sin emitir una nueva orden dirigida a recabar información
ausente respecto del proceso ordinario24. Tal requerimiento sí se presenta en el
pronunciamiento del 30 de diciembre, a pesar de que en su parte considerativa reitera
el recibo del expediente25, lo que quiere decir que el despacho sustanciador de la SAI,
además de contradecirse, registra la falta de documentación adicional sólo luego de
seis meses de la solicitud inicial, periodo repetido luego del último requerimiento y
hasta la fecha, lo cual ahonda en la falta de una diligencia suficiente y, así, de una
razonabilidad en el plazo transcurrido.
32. Sumado a lo anterior, la SAI también adujo que el caso del señor Rueda Varón
se torna complejo ante: (i) la dificultad para contar con la información requerida, (ii) y
24 Resolución SAI-AOI-T-ASM-088-2019, del 26 de agosto, página 3. 25 Resolución SAI-AOI-T-ASM-233-2019, del 30 de diciembre, página 2.
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la pluralidad de sujetos y conductas. Al respecto, la primera afirmación no dota de
complejidad al asunto, sino que corresponde a los mínimos requeridos para decidir,
ligados con las solicitudes y requerimientos realizados por la SAI, pero en unos
términos no razonables, como se expuso en el párrafo anterior. En cuanto a la
pluralidad de sujetos y conductas, aunque sí corresponde a la complejidad, como lo
ha señalado la jurisprudencia interamericana, en este caso no son la razón de una falta
de pronunciamiento de fondo, pues precisamente el no recibir el expediente ordinario
es el que ha imposibilitado el estudio de dichos elementos sustanciales y
procedimentales. Tal imposibilidad, se reitera, encuentra parcialmente origen en la
insuficiente diligencia por parte de la SAI, más concretamente en los tiempos en que
ha actuado en la procura de la documentación.
33. Finalmente, la SAI también sostiene la inexistencia de una mora injustificada
argumentando que el trámite de amnistía, conforme a lo reglado en la Ley 1820 de
2016, puede extenderse por un término de hasta siete meses, a lo cual se suma lo
dispuesto por esta Sección en la SENIT 02 de 2019. Lo anterior no es de recibo en tanto:
(i) la sentencia referida no dispuso que el trámite para resolver los beneficios
provisionales se modificaran y ajustaran a los dispuestos en la norma para los
definitivos, (ii) por lo que no puede excusarse el incumplimiento de los primeros
amparándose en términos mayores para otros trámites; (iii) en el caso de la amnistía,
el término de siete meses comprende y solo se activa ante la eventual falta de
información requerida para resolver, como en el presente caso, (iv) supuesto que
también se habría incumplido, pues tal término se encuentra superado por cinco meses
adicionales. Para terminar, debe recordarse que el plazo legal, y el análisis de la
presunta mora judicial, se inicia a partir de la presentación de la solicitud, partiendo
también de dicho hito temporal el deber de administrar justicia y la diligencia en las
actuaciones para lograrlo. De ahí que, si bien la falta de información necesaria para
que el operador judicial profiera una decisión puede justificar la mora judicial, no tiene
el alcance de suspender derechos fundamentales como el debido proceso, estando
aquel en mejores capacidades para el recaudo probatorio, frente a quien acude a la
justicia.
34. En conclusión, esta Sección procederá a confirmar la decisión de la SR,
reiterando el amparo del derecho al debido proceso del señor Rueda Varón. No
obstante, lo argüido por la SAI respecto de la complejidad del asunto, así como
también que la petición del accionante exige un pronunciamiento sobre la concesión o
no de beneficios definitivos, cuyo trámite requiere procedimientos adicionales como
lo es el surtimiento del proceso dialógico con participación de las víctimas y el
Ministerio Público, demanda una modificación en el término concedido por la SR para
resolver la solicitud. La modificación, que consistirá en conceder el término de treinta
días (30) para resolver, contados a partir de los diez (10) días que la SR otorgó para
adelantar las gestiones necesarias para obtener la totalidad del expediente ordinario,
también encuentra asidero en las circunstancias actuales, relacionadas con las medidas
de prevención proferidas a nivel nacional para evitar la propagación del COVID-19,
por lo que se advierte que el cumplimiento de las órdenes de amparo deberá atender
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lo dispuesto tanto en esta Jurisdicción26 como en la Rama Judicial, sobre la
continuación de la actividad jurisdiccional bajo dichas restricciones, sin desconocer la
situación de vulnerabilidad del accionante en tanto persona privada de la libertad.
Igualmente, y en tanto la SAI no allegó los soportes que acrediten la comunicación de
la Resolución SAI-AOI-T-ASM-233-2019, no es del caso modificar lo ordenado por la
SR frente a dicha medida.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR lo resuelto en la Sentencia SRT-ST-064/20, del 16 de marzo de
2020, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR),
por las razones expuestas en la parte motiva, por medio de la cual se amparó el derecho
al debido proceso del señor Hender Fabián Rueda Varón, identificado con la cédula
de ciudadanía número 93.367.359.
Segundo: MODIFICAR PARCIALMENTE la orden segunda de la Sentencia SRT-ST-
064/20 del 16 de marzo de 2020; y, en su lugar, ORDENAR a la Sala de Amnistía o
Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en un término máximo de treinta
(30) días, contados a partir del vencimiento del plazo concedido por la Sección de
Revisión para la obtención de la totalidad del expediente ordinario, resuelva de fondo
la solicitud de beneficios provisionales y definitivos presentada por el señor Hender
Fabián Rueda Varón.
Tercero: ADVERTIR que contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cuarto: NOTIFICAR el contenido de esta decisión en los términos del artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto: NOTIFICAR esta decisión al agente del Ministerio Público Delegado ante la
JEP.
26 En virtud de las medidas ordenadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en materia de
promoción y prevención del coronavirus COVID-19, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz
ha expedido los Acuerdos AOG No. 009, del 16 de marzo, No. 014 del 13 de abril y No. 026 del 18 de mayo, de la
presente anualidad, a las que se suman las Circulares proferidas por la Presidenta y la Secretaría Ejecutiva de la
JEP, No 014 de 19 de marzo, No. 015, del 22 de marzo y No. 22 del 7 de mayo, también de 2020, que han dispuesto
la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP, con contadas excepciones.
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Sexto: Una vez en firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital]
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial