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Bogotá D.C., Martes, 30 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300124463 *20193300124463* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Bogotá D.C., 02 MAYO 2019 Número de radicado interno: 201834016040036E Comparecientes: Wilson Ricardo Cardozo Montaña C.C. No. 80.819.720, Henry Alexander Peña Martínez C.C. No. 7.843.996, Juan Carlos Garzón Moreno C.C. No. 74.795.836, Fabio José Larios Gómez C.C. No. 8.799.595, Javier Alejandro Cruz Sánchez C.C. No. 80.250.696, Alexander Quintero Barón C.C. No. 74.754.717, Noriel Alzate Jiménez C.C. No. 82.012.769, Alquímedes Amaya Avendaño C.C. No. 74.856.937 y Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez C.C. No. 18.157.333. Situación jurídica: Condenados en libertad Delitos: Homicidio agravado y Secuestro simple. Fecha de reparto: 15 de junio de 2018 Resolución N° 001780 ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento y beneficio de la suspensión de la orden de captura conforme al artículo 6° del Decreto Ley 706 de 1

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZSALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 02 MAYO 2019

Número de radicado interno: 201834016040036E Comparecientes: Wilson Ricardo Cardozo Montaña

C.C. No. 80.819.720, Henry Alexander Peña Martínez C.C. No. 7.843.996, Juan Carlos Garzón Moreno C.C. No. 74.795.836, Fabio José Larios Gómez C.C. No. 8.799.595, Javier Alejandro Cruz Sánchez C.C. No. 80.250.696, Alexander Quintero Barón C.C. No. 74.754.717, Noriel Alzate Jiménez C.C. No. 82.012.769, Alquímedes Amaya Avendaño C.C. No. 74.856.937 y Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez C.C. No. 18.157.333.

Situación jurídica: Condenados en libertadDelitos: Homicidio agravado y Secuestro

simple.Fecha de reparto: 15 de junio de 2018

Resolución N° 001780

ASUNTO

La Sala se pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento y beneficio de la suspensión de la orden de captura conforme al artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017, elevada por el teniente Wilson Ricardo Cardozo Montaña, el cabo primero Henry Alexander Peña Martínez y los soldados profesionales Juan Carlos Garzón Moreno, Fabio José Larios Gómez, Javier Alejandro Cruz Sánchez, Alexander Quintero Barón, Noriel Alzate Jiménez, Alquímedes Amaya Avendaño y Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez.

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HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Los peticionarios fueron vinculados al proceso radicado N° 2009-0081, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal-Casanare, el cual profirió sentencia absolutoria a su favor por los hechos que se resumen a continuación:

“El 16 de agosto de 2007 en la vereda Guadacanal del municipio de Aguazul (Casanare), miembros del Ejército Nacional orgánicos del Batallón de Contraguerrillas No. 44, efectuaban patrullaje por el sector y se percataron de la presencia de un individuo, quien al escuchar la proclama de rigor respondió con disparos de arma de fuego, por lo que la tropa reaccionó causándole la muerte a quien fue identificado como JENNER ALDRUAL VEGA SIBO, encontrándole en su poder una escopeta de dos cañones, con dos cartuchos percutidos, una granada de fragmentación y en uno de los bolsillos del pantalón tres cartuchos calibre 156 para la misma arma.

También se señaló la declaración suministrada por la señora Maria (sic) Helena Zapata, quien era la compañera del señor Vega Sibo, en la cual advirtió que en la noche del 15 de agosto de 2007 fue sacado de su casa por su amigo Gabriel Bonilla Mesa y conducido por él hasta las afueras del municipio de Aguazul-Casanare, donde los esperaba un individuo de aspecto militar en una motocicleta”1.

El Tribunal Superior de Yopal, el 27 de junio de 20172, revocó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y condenó a los procesados como coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con el delito de secuestro simple, imponiéndoles como pena principal trescientos sesenta (360) meses de prisión o treinta (30) años, multa de ochocientos (800) SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 20 años, adicionalmente ordenó librar las correspondientes órdenes de captura en su contra, sin que a la fecha se hayan materializado.

Dentro del término legal los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue repartido en la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2017. En tal instancia solicitaron su sometimiento a la JEP, por lo que mediante auto del

1 Proceso radicado N° 2009-00081-04, cuaderno segunda instancia, folio 5 vto. 2 Proceso radicado N° 2009-00081-04, cuaderno segunda instancia, folios 5-15.

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17 de mayo de 20183, se ordenó remitir el expediente a esta Jurisdicción por competencia, sin que fuera resuelto el recurso.

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

1. Mediante reparto realizado el 15 de junio de 2018 en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas fue asignado el proceso con radicado interno No. 20-000424-2018, el cual corresponde al expediente No. 85001310700120090008101 allegado por la Corte Suprema de Justicia.

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el estudio de la presente actuación mediante resolución N° 000585 de 21 de junio de 20184, adicionalmente solicitó a los peticionarios presentaran un escrito en el cual de manera preliminar informaran cuáles serían las formas de contribución a la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, así como manifestar su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

3. En resolución N° 000586 de 21 de junio de 20185 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispuso la suscripción del acta de sometimiento y puesta a disposición de los solicitantes a la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. En escritos del 27 y 29 de junio, así como del 3 de julio de 20186, el TE Wilson Ricardo Cardozo Montaña y los SLP Juan Carlos Garzón Moreno, Javier Alejandro Cruz Sánchez, Fabio José Larios Gómez, Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez y Alexander Quintero Barón, señalaron que reiteraban su voluntad de someterse a la JEP, su compromiso de contribuir con el esclarecimiento de la verdad y a la memoria histórica. Respecto de la reparación inmaterial de las víctimas manifestaron que se comprometerían en la medida que resultaran vencidos en juicio, toda vez que su sometimiento lo

3 Proceso N° 8500131070012009008101, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia folios 38 al 40. 4 Radicado 201834016040036E, cuaderno único de la JEP, folios 11 y 12. 5 Radicado 201834016040036E, cuaderno único de la JEP, folios 13 al 15 vto. 6 Radicado 201834016040036E, cuaderno único de la JEP, folios 36 al 47.

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realizaban sin reconocer responsabilidad. Asimismo, indicaron que el régimen de condicionalidad les fuera solicitado una vez entrara en vigencia la ley por la cual fueran adoptadas las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que para ese momento aún no había sido sancionada.

Por lo anterior, mediante oficios No. 20183300120071, 20183300119911, 20183300121491, 20183300120111, 20183300120121 y 20183300120091 del 3 y 4 de julio de 20187, la magistrada ponente les explicó el régimen de condicionalidad y les solicitó:

“aclarar los términos de su escrito señalando de manera preliminar si se somete voluntariamente a la JEP. Así mismo, si está dispuesto a contribuir al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, así como a las modalidades de reparación inmaterial y las garantías de no repetición”.

5. Así las cosas, en escritos allegados el 10 y 17 de julio de 20188, cada uno de los peticionarios presentó lo solicitado en resolución N° 000585 de 21 de junio de 2018, advirtiendo que su sometimiento lo hacían de manera voluntaria y sin reconocimiento de responsabilidad.

6. Mediante informe secretarial IS-SDSJ-00227 de 24 de agosto de 2018 fueron allegadas las actas de sometimiento, suscritas por ocho (8) de los nueve (9) peticionarios9, y el 10 de septiembre de 2018, por informe secretarial IS-SDSJ-00346, fue allegada el acta de sometimiento suscrita por Aldemar Wilfredo Jiménez10.

7. En resolución N° 001317 de 13 de septiembre de 201811, se solicitó a los peticionarios suministraran la información sobre la totalidad de los procesos que se adelantaran en su contra. Adicionalmente, atendiendo a lo expresado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en autos 19, 20 y 21 del 23 de agosto de 2018, se dispuso que en cumplimiento del

7 Radicado 201834016040036E, cuaderno único de la JEP, folios 48 al 69. 8 Radicado 201834016040036E, cuaderno único de la JEP, folios 70 al 81. 9 Radicado 201834016040036E, cuaderno único de la JEP, folios 86 al 102.10 Radicado 201834016040036E, cuaderno único de la JEP, folios 104 al 106.11 Radicado 201834016040036E, cuaderno único de la JEP, folios 107 y 108 vto.

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régimen de condicionalidad, presentaran un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, advirtiéndoles que en caso de optar por su sometimiento, este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubieran participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no pueden retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP.

8. Mediante escritos del 26 y 30 de octubre de 2018 los solicitantes manifestaron su deseo libre y voluntario de continuar el trámite respectivo ante la JEP, así como su compromiso de atender los requerimientos del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, contribuir a la satisfacción de las víctimas, al esclarecimiento de la verdad y a la memoria histórica, reiterando que su sometimiento lo realizaban sin reconocimiento de responsabilidad. Asimismo, en el citado escrito señalaron que el único proceso que cursa en su contra es por el que solicitan el sometimiento y concesión del beneficio objeto de estudio en este pronunciamiento.

9. Por resolución N° 001566 de 4 de octubre de 201812 se reconoció personería jurídica al doctor Pedro Capacho Pabón, como apoderado judicial de los aquí solicitantes.

10. Mediante escrito radicado en la JEP el 29 de octubre de 2018 el mencionado apoderado solicitó la devolución del proceso a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se siga surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación.

INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS

12 Radicado 201834016040036E, cuaderno único de la JEP, folio 121.

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La resolución N° 000585 de 21 de junio de 2018, mediante la cual se asumió el estudio de la presente actuación, fue comunicada al apoderado de la parte civil dentro del proceso13 allegado por la Corte Suprema de Justicia. Por escrito recibido en correo electrónico del 4 de julio de 201814, el abogado Omer Adame Ángel se pronunció en representación de las víctimas, solicitando a la Sala negar el beneficio y argumentó lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente asunto no se evidencia, bajo ninguna teoría que los comparecientes actuaran por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, a sabiendas ya que la víctima era una persona totalmente ajena al conflicto armado interno.

Bajo las anteriores razones dejo planteado mi concepto en lo que respecta a la vinculación de los comparecientes a la JEP, solicitando respetuosamente a la señora Magistrada (sic) denegar la solicitud hecha por los castrenses y/o personas ya condenadas por la justicia penal ordinaria”.

Adicionalmente, reposa en el expediente de la JEP constancia de la llamada telefónica realizada al abogado Omer Adame Ángel el día 5 de octubre de 201815, quien señaló que las víctimas habrían manifestado su deseo de no ser acreditadas en esta Jurisdicción y por ende no participar en el proceso.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Revisado el expediente en el cuaderno original de la segunda instancia16, se observa que los peticionarios solicitaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el sometimiento a la JEP y el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura contemplado en el artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017, lo cual fue resuelto mediante auto de 12 de septiembre de 2017, en el cual se abstuvo de conceder dicho beneficio por no cumplir con los requisitos establecidos para tal fin, entre ellos, la suscripción del acta de sometimiento17.

CONSIDERACIONES 13 Proceso N° 8500131070012009008101, cuaderno parte civil, folios 18-21.14 Radicado 201834016040036E, cuaderno único de la JEP, folios 82 – 85.15 Radicado 201834016040036E, Cuaderno único de la JEP, folios 122-123.16 Folios 37-65.17 Ídem, folios 118-121.

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1. Competencia: Con el inicio de las funciones la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste18, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si puede aceptarse el sometimiento voluntario que han solicitado los peticionarios y si es procedente la concesión de los beneficios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017. Lo anterior conforme a lo estipulado en los artículos transitorios 5º, 6° y 21 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de los artículos 2, 9, 44, 43 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y el Decreto Ley 706 de 2017.

2. Problema jurídico y orden de análisis: Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la Sala se puede sintetizar de la siguiente manera:

¿Conforme a la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, es procedente conceder el beneficio de la suspensión de la orden de captura establecido por el Decreto Ley 706 de 2017 en el presente caso?

Para dar respuesta al mismo, serán abordados los siguientes temas: (i) los beneficios regulados en el Decreto Ley 706 de 2017; (ii) análisis del caso y respuesta al problema jurídico y (iii) la solicitud de la devolución del proceso a la Corte Suprema de Justicia formulada por el apoderado de los peticionarios.

2.1. De los beneficios regulados en el Decreto Ley 706 de 2017: A partir de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno y las FARC-EP, con el fin de agilizar y garantizar su implementación, de manera excepcional y transitoria mediante el Acto Legislativo N° 01 de 2016, se puso en marcha el procedimiento legislativo especial, mediante el cual se autorizó la priorización en el Congreso Nacional para la expedición de la normatividad encaminada para tal fin.

Fue expedida la Ley 1820 de 2016 mediante la cual, entre otras disposiciones, se incorporaron los beneficios de libertad

18 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 6° artículo 1°.

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transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de libertad en unidad militar o policial, para los integrantes de la fuerza pública que se encontraran privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o de una condena, por la comisión de conductas relacionadas con el conflicto armado.

Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación encontró que existía un vacío normativo frente a los beneficios que se otorgaban a los miembros de las FARC-EP con el Decreto 277 de 2017, relacionados con la suspensión de las órdenes de captura que existían en su contra cuando se encontraban prófugos de la justicia, de los que no se beneficiaban los miembros de la fuerza pública. Así las cosas, se expidió el Decreto Ley 706 de 2017 "Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la fuerza pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones", en el que se crearon dos beneficios adicionales para quienes se sometieran voluntariamente a la JEP: la suspensión de la ejecución de la orden de captura (artículo 6º) y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (artículo 7º).

La Corte Constitucional en sentencia C-070 de 2018, al examinar la exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017, señaló que los beneficios a los cuales se refería tal normatividad no operaban de manera aislada respecto de lo establecido en la Ley 1820 de 2016, por lo que los requisitos para su procedencia debían ser los mismos que los previstos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Destacó que el otorgamiento de tales beneficios no significaba la definición de la situación jurídica en la JEP, por tratarse de medidas cuya naturaleza es accesoria, incidental y temporal, que no conllevan al prejuzgamiento, la absolución, preclusión, extinción de la pena o la renuncia del Estado a continuar investigando19. Agregó que su otorgamiento, al igual que los incorporados en la Ley 1820 de 2016, estaba sujeto a un régimen de condicionalidad, es decir al compromiso de contribuir con la verdad y el esclarecimiento de los hechos, la reparación

19 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018, pág. 112.

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inmaterial a las víctimas y las garantías de no repetición de las conductas20.

En el mencionado fallo la Corporación también estableció las reglas del procedimiento para la aplicación de dichos beneficios dependiendo la normatividad penal bajo la cual se esté adelantando o haya sido adelantada la investigación, es decir bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. Así, para la solicitud de estos el interesado debía presentar su petición a la Fiscalía General de la Nación, en los estadios en que las órdenes de captura hayan sido proferidas por dicha autoridad, es decir solo estará legitimada dicha entidad en la etapa de investigación y antes de que sea presentado el escrito de acusación. Lo anterior, por cuanto a partir de que sea asumido el caso por el juez de conocimiento, puede ser requerido por el compareciente directamente ante esta Jurisdicción21.

Frente a la autoridad competente para la aplicación de dichos beneficios, si bien el Decreto Ley 706 de 2017 dispone que serían decididos por las autoridades judiciales que adelanten la actuación en la justicia ordinaria, con la entrada en funcionamiento de la JEP, en virtud de la competencia prevalente y por ser el juez natural para el conocimiento de los procedimientos derivados del Acuerdo de Paz, corresponde a esta Jurisdicción y específicamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no solo decidir sobre la concesión22, sino 20 Al respecto, en audiencia pública del régimen de condicionalidad llevada a cabo el 28 de noviembre de 2018, en el caso Filemón Fabara y otros, la Magistrada que presidió la diligencia señaló: “El Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y las sentencias C-674 de 2017, C-007 y C-070 de 2018 de la Corte Constitucional, se refieren a un régimen de condicionalidades que permea todo el Sistema Integral y la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz, acompaña cada instituto procesal y cada beneficio otorgado, como quiera que es exigencia tanto para el acceso como para el mantenimiento de los derechos, garantías, libertades, tratamientos y renuncias del Sistema.”21 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2018. 22 Así lo señaló la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resolución No. 001128 de 17 de agosto de 2018., JEP, y en la resolución 924 del 27 de julio 2018. Radicado N° 20171510093902, compareciente Juan Carlos Barrera Jurado, Bogotá.”Récord 1:45 audio de la audiencia, sostuvo: “Debe tenerse en cuenta que el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento previsto en el artículo 7 del Decreto 706 de 2017 forma parte del tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del SIVJRNR, además ese Decreto es un instrumento jurídico que tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Cuando fue expedido el Decreto 706 el 3 de mayo de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz no estaba en

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promover la construcción dialógica del régimen de condicionalidad y vigilar su cumplimiento, en relación con los otorgados previamente por los fiscales y jueces23.

Asimismo, es pertinente aclarar que la suspensión de la orden de captura de conformidad con el Decreto Ley 706 de 2017, procede tanto para los casos en que aquella sea dictada por una medida de aseguramiento o cuando lo sea por virtud de una sentencia condenatoria.

De otra parte, una de las exigencias que fue incorporada en el mencionado fallo constitucional es que, para la procedencia de los beneficios incorporados en los artículos 6° y 7° del Decreto Ley 706 de 2017, además de que la conducta guarde relación con el conflicto armado cuando se trate de los delitos relacionados en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el compareciente debe llevar al menos cinco años privado de la libertad24. Así lo señaló:

“A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplaos [sic] en artículo 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

Ahora bien, estos parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018 deben ser observados en virtud del precedente constitucional, el cual tiene fuerza vinculante por ser un fallo de un alto tribunal, su acatamiento por jueces de menor jerarquía es considerado como una garantía para asegurar una

funcionamiento y por ende no había asumido la competencia preferente y prevalente a que se refieren los artículos transitorios 5 y 6 del AL 01 de 2017, por lo cual las decisiones atinentes a los beneficios eran adoptadas por la justicia ordinaria. Apenas el 15 de enero de 2018 fuimos posesionados los Magistrados y a partir de esa fecha la JEP desplaza a la jurisdicción ordinaria, para conocer y resolver sobre las solicitudes de beneficios previstos no solo en la Ley 1820 de 2016, sino en el Decreto 706 de 2017.” Folios 238 al 254 del cuaderno original N° 2 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.23 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 41 de 2019, párrafos 160 y 161.24 Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-070 de 2018.

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mayor seguridad jurídica y el derecho de la igualdad ante la ley de los ciudadanos25.

Como puede observarse, dado que el Decreto Ley 706 de 2017 no estableció los parámetros bajo los cuales se podían aplicar dichos beneficios, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de los mismos interpretó que por tratarse de una norma que desarrolla la Ley 1820 de 2016, su aplicación no podía darse de manera aislada por lo que remitió a los requisitos incorporados allí para la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

En síntesis, son cuatro los beneficios provisionales que hacen parte del tratamiento penal especial diferenciado para agentes del estado miembros de la fuerza pública en relación con su libertad, a saber: i) la libertad transitoria, condicionada y anticipada; 2) la privación de la libertad en unidad militar o policial; 3) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y 4) la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura.

Los presupuestos legales para la procedencia de cada uno se encuentran fijados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017, los cuales concurren en todos excepto en el tiempo de privación de la libertad, pues para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada y a los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017, según lo señalado por la Corte Constitucional, cuando se trate de los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, se requiere que el beneficiario lleve por lo menos cinco (5) años privado de la libertad. 25 Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-335 de 2008: “Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”.

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Encuentra la Sala que al interpretar la sentencia de la Corte Constitucional en forma literal y aislada sobre la exigencia de cinco (5) años de privación de la libertad para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, genera un conflicto de los principios contenidos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1922 de 2018.

Así las cosas, los principios que se encuentran enfrentados son, de una parte, el deber de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar previsto en el artículo 10 de la Ley 1820 de 2016, dado que la Corte impone dicho requisito atendiendo que esa es la pena mínima alternativa del sistema; y de otra, el principio pro homine señalado en el literal “D” del artículo 1° de la Ley 1922 de 2018, por cuanto a partir de su contenido la interpretación que debe darse a la norma jurídica es aquella que sea más favorable al hombre y sus derechos, es decir debe prevalecer

“aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”26.

Es pertinente resaltar que el Decreto Ley 706 de 2017 no estableció un tiempo mínimo de privación de libertad como requisito de procedibilidad para conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues el fin que persigue la norma es garantizar la comparecencia de quienes se encuentran en libertad. Así lo reiteró la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-070 de 2018:

“La suspensión de la ejecución de la orden de captura es una figura que se contrae al efecto consistente en que los miembros de la Fuerza Pública [sic] que están siendo investigados, procesados o han sido condenados por una conducta sancionada con pena privativa de la libertad, se les suspenda la orden de privación de la libertad impuesta por el juez. En otras palabras, establece que, en lugar de ser llevados a prisión inmediatamente, puedan seguir en libertad mientras avanza el proceso penal ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP”27 (subrayas fuera de texto).

26 Corte Constitucional sentencia C-438 de 2013.27 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018, pág. 114.

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Así las cosas, la interpretación que debe darse a la procedencia de dicho beneficio es la más favorable para la persona, por lo que exigir la privación de los cinco (5) años de libertad para la suspensión de la ejecución de la orden de captura resulta contrario al aludido principio y le impone una carga mayor al miembro de la fuerza pública que estando en libertad desea comparecer a la JEP. Adicionalmente, atendiendo al “efecto útil de la norma”28, debe tenerse en cuenta que, de no concederse el beneficio por el incumplimiento del requisito señalado por la Corte Constitucional, perdería efectos jurídicos el artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017, pues no podría aplicarse a las personas que se encuentran en libertad con orden de captura vigente, para garantizar su comparecencia ante la JEP. Sobre cuál es el efecto jurídico de la norma en cuestión, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018:

“En tal sentido, dichas medidas pretenden lograr el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública [sic] que han aceptado acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, “siempre y cuando estén en libertad, pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra” (subrayas y negrillas fuera de texto).

Una interpretación en contrario a lo antes señalado también desconocería el principio pro libertatis, que en términos de la Corte Constitucional es un derecho fundamental:

“En efecto, la Constitución no sólo consagra la libertad como un valor superior (Preámbulo y artículo 3°), sino también como un derecho fundamental con distintas facetas. En relación concreta con la libertad personal, entendida como “la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona”, el principio general es que toda persona

28 El Consejo de Estado en providencia del 2 de febrero de 2001 sobre el “efecto útil de las normas” señaló: “Por el principio del efecto útil, según se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas. En consecuencia, no puede el intérprete dar idéntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultaría superflua e innecesaria”. Expediente AG-017, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez.Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-569/04, indicó: “(…) el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas. Según este principio, en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable (…)”. Magistrado Ponente (E) Rodrigo Uprimny Yepes.

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es libre y que la restricción de esta garantía fundamental solo procede, “por motivo previamente definido en la ley”, como categóricamente lo afirma el artículo 28 de la Constitución”29.

Este principio también ha sido reconocido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 01 de 2018 en el cual señaló:

“50. El mencionado desplazamiento de competencias está sustentado en las siguientes cuatro (4) razones: (i) a partir de su entrada en funcionamiento, la Jurisdicción Especial para la Paz se convirtió en el juez natural del régimen de libertades relacionado con los delitos que cometieron los miembros o los exmiembros de la fuerza pública con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y cuya ocurrencia tuvo lugar antes del 1 de diciembre de 2016; (ii) según el principio pro homine, la actuación judicial debe ser la más garantista posible en la salvaguarda de los derechos humanos y, por consiguiente, se debe evitar todo tipo de dilaciones en el acceso a la justicia cuando estos lesionan el derecho fundamental a la libertad; (iii) el principio favor libertatis exige que, cuando existen dos (2) o más normas aplicables a una situación en la que está restringida la libertad de una persona, se debe aplicar la norma que menos limita el derecho mencionado, y (iv) el trámite de la solicitud referida ante la Jurisdicción Especial para la Paz asegura el mayor respeto y relevancia de los compromisos que el peticionario adquirió con la reparación, con el aporte de verdad plena, con las garantías de no repetición y con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de un régimen de condicionalidad”.

Pertinente es resaltar que el legislador no impuso el requisito de la privación de la libertad por mínimo cinco (5) años para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues como se advirtió, lo que pretendía era que los miembros de la fuerza pública que se sometieran a la JEP estando en libertad, permanecieran en tal situación.

Además de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que uno de los objetivos que persiguen los beneficios incorporados en el Decreto Ley 706 de 2017 es hacer efectivo el principio pro víctima y como consecuencia de ello contribuir a la satisfacción de sus derechos, lo que se logra al posibilitar la comparecencia a la JEP de quienes estando en libertad, tienen órdenes de captura vigentes, que pueden ser suspendidas para tales efectos por la justicia transicional.

En este orden de ideas, la interpretación que propone esta Sala no es una medida para favorecer a los comparecientes, pues el 29 Corte Constitucional Sentencia C-296 de 2002.

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beneficio es transitorio, no afecta el proceso penal, sino el régimen de libertad y está sujeto no solo a un estricto régimen de condicionalidad, sino al monitoreo por parte de esta Jurisdicción. Al respecto la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

“La existencia de un tratamiento diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo entre los actores del conflicto armado interno también es constitucionalmente admisible por cuanto, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, no supone, por sí misma, una distinción inconstitucional en cuanto a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En efecto, en desarrollo del artículo 13 de la Constitución, no es válido que se establezcan distinciones en la protección de los derechos de las víctimas atendiendo al responsable a las violaciones de derechos humanos o de infracciones del derecho internacional humanitario que han padecido.  En este sentido, por ejemplo, no sería admisible que el tratamiento penal que corresponda a un actor del conflicto armado fuera injustificadamente benévolo a favor de un actor del conflicto en comparación con el otorgado a los otros, o que la judicialización de sus conductas no fuera llevada a cabo con similar celeridad y eficacia, pues en ambas circunstancias se estaría estableciendo una discriminación en la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y oportuna de las víctimas del conflicto armado”30.

Mas adelante agregó:

“Se trata apenas de beneficios accesorios que versan sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal y que dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, cuestión que persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia transicional donde la finalidad principal reside en asegurar los derechos de las víctimas”31.

Estos beneficios para los agentes del Estado miembros de la fuerza pública, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018, corresponden al tratamiento simétrico en algunos aspectos, pero diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, pues disposiciones semejantes fueron previstas para los exmiembros de las FARC-EP en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, al cual se adicionó un parágrafo transitorio 3A y un parágrafo transitorio 3B con el Decreto 900 de 2017. Por ello sostuvo que:

“(…) el efecto útil de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 706 de 30 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018.31 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018.

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2017 en estudio, pretende que a los miembros de la Fuerza Pública detenidos o tengan librada una medida de aseguramiento privativa de la libertad se les conceda la revocatoria o la sustitución por una no privativa de la libertad respectivamente, y de esta manera, gozar de un beneficio semejante al concedido a los ex combatientes de las FARC y con esto materializar el tratamiento simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo que fue declarado exequible en la sentencia C-674 del 2017” (subrayas fuera de texto)32.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-518 de 2017, reiteró lo manifestado en la sentencia C-048 de 2001, respecto a que la suspensión de las órdenes de captura es un mecanismo necesario para la consolidación de la paz, así como para el logro de los fines constitucionales de verdad, justicia y reparación, así como la búsqueda, logro y aseguramiento de la paz33.

“[…] la suspensión de las órdenes de captura es una limitación a la aplicación de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento de medidas de aseguramiento y ejecución de penas, entre otras, que no exime de responsabilidad penal, sino que paraliza la acción de la fuerza pública en relación con la búsqueda de las personas cuya privación de la libertad fue judicialmente ordenada. En efecto, las disposiciones acusadas consagran la suspensión de las órdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la investigación de cualquier tipo de delito (i), como una medida excepcional (ii), que opera de manera temporal (iii) y que está sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido carácter político en un proceso de paz (iv). Este mismo mecanismo ya había sido adoptado por el Legislador extraordinario en los procesos de paz adoptados con grupos guerrilleros que se reincorporaron a la vida civil, lo cual demuestra que este instrumento puede resultar idóneo para la terminación del conflicto armado en Colombia y para obtener la paz”34.

Atendiendo a lo expuesto, lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y lo exigido por la Corte Constitucional, los requisitos para la concesión de la suspensión de la ejecución de la orden de captura podrían sintetizarse así: (i) que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos; (ii) que al momento de solicitar la 32 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018 punto 8.6.2. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-518-17 párrafo 4.4.2. y 4.5. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-048-01 párrafo 30; sentencia C-518-17 punto 4.4.1.

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suspensión de la orden de captura se encuentre en libertad; (iii) que quien solicita el beneficio ante la JEP esté legitimado para hacerlo; (iv) que los hechos por los cuales se adelanta el proceso en la justicia ordinaria hayan ocurrido antes del primero (1°) de diciembre de 2016; (v) que los hechos o conducta por la cual fue emitida la orden de captura hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (vi) que el compareciente se haya sometido voluntariamente a la JEP y se haya comprometido a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos de los órganos del sistema35, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Análisis del caso y respuesta al problema jurídico: Con el fin de dar respuesta a la solicitud planteada por los peticionarios, a continuación, se analizará el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la concesión del beneficio solicitado.

3.1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos:

Se encuentra probado dentro del proceso N° 8500131070012009000810136, con certificados expedidos por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Infantería No. 44 CR. “Ramón Nonato Pérez”37, que los comparecientes para la fecha en que ocurrieron los hechos ostentaban los siguientes grados dentro de la institución castrense:

- Wilson Ricardo Cardozo Montaña, subteniente. - Juan Carlos Garzón Moreno, soldado profesional.- Fabio José Larios Gómez, soldado profesional.- Javier Alejandro Cruz Sánchez, soldado profesional.- Alexander Quintero Barón, soldado profesional.- Noriel Alzate Jiménez, soldado profesional. - Alquímedes Amaya Avendaño, soldado profesional.

35 Artículo 14 de la Ley 1820 de 2016.36 Proceso 85-001-22-008-003-2009-0081-04, cuaderno segunda instancia, folios 4vto -6 vto.37 Proceso 85-001-22-008-003-2009-0081-04, cuaderno original N° 1 folios 106 – 115.

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- Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez, soldado profesional.

De esta manera, en el presente caso se cumple con el requisito de competencia personal de la JEP.

3.2. Que al momento de solicitar la suspensión de la orden de captura se encuentre en libertad:

Tal como fue señalado en los antecedentes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), dentro del proceso radicado N° 2009-0081, en primera instancia profirió sentencia absolutoria. Posteriormente, en segunda instancia, el 27 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Yopal revocó la sentencia absolutoria y condenó a los procesados como coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso con el delito de secuestro simple, y ordenó librar las correspondientes órdenes de captura en su contra, las que aún no se han hecho efectivas38.

Debe tenerse en cuenta que por tratarse de un proceso penal tramitado bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, al haber presentado los comparecientes el recurso extraordinario de casación que no fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada (inc. 2 art. 187 L.600/00), por ende, la orden de captura que debe cumplirse no se desprende de la sentencia, sino que recobra vigencia la medida de aseguramiento proferida en el transcurso del proceso, como lo señala el artículo 188 de la misma legislación. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“(…) negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, la privación de la libertad sólo podrá ordenarse una vez en firme la sentencia. Pero, si en el curso del proceso se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, fundado este último aspecto en el no cumplimiento del requisito objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de la respectiva causal de libertad, la captura podrá ordenarse de inmediato. La expresión “sin excarcelación” tiene necesariamente que referirse a la que se funda en la anticipación del sustituto penal de la suspensión de la condena,

38 Proceso radicado N° 2009-00081-04, Cuaderno Segunda Instancia, folios 5-15.

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como que ese es el tema traído a colación por la primera parte del mencionado inciso 2°.

De la misma manera se presenta en los casos de libertad provisional por otro motivo diferente al de la condena de ejecución condicional, por ejemplo por vencimiento de términos sin iniciar la audiencia pública, toda vez que llegada la oportunidad de dictar fallo de primera, segunda o única instancia la situación de libertad debe regirse por el subrogado desapareciendo así las circunstancias procesales para mantener las situaciones de excarcelación y, si se niega la condena de ejecución condicional, recobra vigencia la anterior decisión de detención preventiva sin excarcelación, si es que existe”39.

En el presente caso el fiscal que conoció de la investigación con radicado N° 109.017, al resolver la situación jurídica de cada uno de los procesados, ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante las siguientes decisiones:

- Resolución de 6 de octubre de 2008 libró orden de captura en contra de: Alexander Quintero Barón, Javier Alejandro Cruz Sánchez, Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez, Fabio José Larios Gómez, Juan Carlos Garzón Moreno y Noriel Álzate Jiménez40. Órdenes de captura N° 007-2008F62, 008-2008F62, 009-2008F62, 010-2008F62, 011-2008F62 y 012-2008F62 41del 8 de octubre de 2018.

- Resolución de 27 de febrero de 2009 libró las boletas de detención en contra de: Wilson Ricardo Cardozo Montaña y Alquímedes Amaya Avendaño42. Órdenes de captura N° 0012-2009-4969F62 y 0010-2009-4969F6243.

- Resolución de 23 de abril de 2009 libró orden de captura en contra de Henry Alexander Peña Martínez44. Orden de captura N° 0013-2009-4969F62 de 24 de abril de 200945.

39 Corte Suprema de Justicia Radicado N° 18684, Sentencia de 20 de mayo de 2003, pág. 9. 40 Proceso 85-001-22-008-003-2009-0081-04, cuaderno N° 2, folios 27-41.41 Ídem, folios 50-55.42 Ídem, folios 273-297.43 Proceso 85-001-22-008-003-2009-0081-04, cuaderno N° 3, folios 164 y 174.44 Ídem, folios 202 -231.45 Ídem, folio 234.

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En etapa de juicio el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal – Casanare, mediante decisión de 7 de mayo de 201046 concedió a los comparecientes la libertad provisional, por encontrarse superados los términos procesales para concluir la audiencia preparatoria.

En conclusión, se cumple el requisito pues los comparecientes se encuentran en libertad debido a que no se ha materializado la orden de captura emitida con ocasión de la medida de aseguramiento, que recobró vigencia luego el fallo condenatorio proferido por la segunda instancia que no ha cobrado ejecutoria.

3.3. Que quien solicita el beneficio ante la JEP esté legitimado para hacerlo.

La solicitud fue presentada por los comparecientes ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que se abstuvo de resolverla en decisión del 12 de septiembre de 2017, por no haber sido suscrita el acta de sometimiento. Pero una vez entró en funcionamiento la JEP, esta Sala asumió el conocimiento de esta para lo cual bastaba en su momento con lo manifestado por los solicitantes ante el juez ordinario, pues no había sido emitida aún la sentencia C-070 de 2018 por la Corte Constitucional. No obstante, la solicitud de sometimiento y su materialización se hizo en esta Jurisdicción.

3.4. Que los hechos por los cuales se adelanta el proceso en la justicia ordinaria hayan ocurrido antes del primero (1°) de diciembre de 2016:

De conformidad con las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal-Casanare47 y el Tribunal Superior de Yopal48, los hechos ocurrieron el 16 de agosto de 2007, es decir antes del 1º de diciembre de 2016, por lo cual se cumple el ámbito de competencia temporal.

3.5. Que los hechos o conducta por la cual fue emitida la orden de captura hayan sido cometidos por causa, con 46 Proceso 85-001-22-008-003-2009-0081-04, cuaderno N° 5, folios 43-56.47 Proceso radicado N° 2009-00081-04, cuaderno segunda instancia, folio 5 vto. 48 Proceso radicado N° 2009-00081-04, cuaderno segunda instancia, folios 5-15.

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ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado:

El artículo transitorio 5º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció los criterios para determinar la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, así:

“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, ob) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.- Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del 6conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

En este orden de ideas, encontramos cuatro categorías para la calificación propia de la competencia material de la JEP: por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió la cualidad “con ocasión del conflicto armado”, a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

“Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas

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zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”49

Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz, la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”50. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”, mientras que la categoría “indirecta” fue objeto de análisis, señalando que en todo caso que la encontraba exequible por cuanto guarda relación con la integralidad a la que aspira el SIVJRNR51.

Adicionalmente, sobre las expresiones con “relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz52 propuso el concepto de la participación directa e indirecta con el conflicto armado, desarrollado por el 49 Ídem, párrafo 6.6. 50 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.51 La Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo- para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -20752 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 19 de 2018 señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado”. Párrafo 11.31.

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Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública53.

Así las cosas, resulta pertinente aclarar que para determinar si los hechos ocurrieron con ocasión del conflicto armado, no basta con que los mismos hayan sido cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y durante el conflicto armado, sino que los mismos guarden relación con este, pues el nexo entre la conducta y el conflicto merece una valoración caso a caso54.

En el presente asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al revocar la sentencia absolutoria proferida a favor de los comparecientes, destacó que los hechos que dieron lugar a la muerte de Jenner Aldrual Vega Sibo no sucedieron con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, debido a que no se presentó un enfrentamiento armado, sino que la víctima fue retenida y posteriormente ultimada, por ello el delito fue calificado como un homicidio agravado. Así lo sustentó:

“En el presente caso la víctima no fue encontrada por los integrantes del Ejército tomando acciones represivas contra la fuerza pública, o contra habitantes de la región, para decir de que fue encontrado en flagrancia y así por lo menos tener un soporte para darlos de baja; por el contrario de las propias afirmaciones se desprende que antes ni después del homicidio se presentaron ataques contra la fuerza pública o contra moradores de la región toda vez que Vega Sibo fue sacado de su vivienda con el propósito y las finalidades ya preconcebidas por los integrantes del Ejército que llevaron a cabo la supuesta operación efectuada el día 16 de agosto del año 2007 en la vereda Guadalcanal del municipio de Pajarito. Siendo este otro inocente más de la larga cadena de falsos positivos o ejecuciones cometidos por el Ejército”55.

53 Auto TP-SA N° 020 de 2018, Página 72-73.54 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v.Clément Kayishema and Obed Ruzindana, se señaló: “188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo. Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo”, párrafo 188, traducción no oficial.55 Proceso 85-001-22-008-003-2009-0081-04, cuaderno segunda instancia, folio 13.

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En este sentido, es preciso señalar que, bajo el criterio de la Sala, contrario a lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en su decisión, los hechos guardan relación con el conflicto armado, pues bajo una noción amplia del mismo este no se limita solamente a confrontaciones armadas, a un territorio delimitado, ni al uso de determinadas áreas, al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas sentencias56 sostuvo lo siguiente:

“la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”57.

Adicionalmente, tal como ocurrieron los hechos pueden ser calificados como una ejecución extrajudicial, conducta que en Colombia no se encuentra tipificada como tal en el ordenamiento jurídico, por lo que puede ser investigada por los delitos de homicidio agravado y homicidio en persona protegida, al respecto la Corte Constitucional señaló:

“En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de crimen ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales

56 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.57 Corte Constitucional. Sentencia C- 781 de 2012, párrafo 5.4.3.

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vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales”58.

Así las cosas, las ejecuciones extrajudiciales se refieren a la privación arbitraria de la vida de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, que en algunos casos van acompañadas de otro tipo de conductas como por ejemplo torturas o desapariciones forzadas, y que dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, pueden llegar a ser consideradas como una grave violación a los derechos humanos59 o como un crimen de guerra, refiriéndose a las personas protegidas como aquellas que no son consideradas combatientes60 o que siendo deponen las armas y por ello gozan de una protección especial, pues no participan directamente de las hostilidades.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de abril de 201461, al estudiar la relación del conflicto armado de un caso similar, señaló:

“(…) en cuanto al nexo que debe existir entre el conflicto y los homicidios, conforme al criterio de la Corte y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales, es evidente que el caso

58 Corte Constitucional Sentencia T – 535-2015, consideración 4.4.59 Ibidem, consideración 3.1.60 Sobre la definición de combatiente la Corte Constitucional mediante sentencia C-291 de 2007 indicó: “El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión  - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”. Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos”.61 AP2211-2014, Radicación N° 43248.

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particular se trata de un montaje bélico que encaja perfectamente en la práctica de los denominados «falsos positivos», en los cuales «el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado» (…), y dicha situación tuvo incidencia sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”62 (subrayas fuera de texto), pues fue precisamente este escenario el que posibilitó la ocurrencia de tales desafueros”.

Pertinente es anotar que de conformidad con el artículo transitorio 5°, artículo 1 del AL 01 de 2017, la JEP al adoptar sus resoluciones tiene el deber de hacer una calificación jurídica propia del SVJRNR, respecto de las conductas que son de su conocimiento.

Conforme a lo anterior, son varias las modalidades63 en que se presentaron ejecuciones extrajudiciales en Colombia. Se debe tener en cuenta que las acciones militares no van encaminadas exclusivamente a operaciones en escenarios de hostilidades, es decir, aquellas que van dirigidas a un objetivo militar plenamente definido64, también se desarrollan acciones militares fuera de combate, en las cuales pueden presentarse tales conductas, así lo expresó la Corte Suprema de Justicia:

“El combate, conforme lo ha expresado la Sala en múltiples determinaciones una de las cuales es citada por el A Quo, comporta una acción militar entre bandos opuestos determinable en tiempo y espacio. El conflicto armado, en cambio, es de mayor cobertura: en términos del artículo 1° del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, corresponde al enfrentamiento al interior de un

62 Ídem.63 Al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Cuarto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia, País señaló: “La información disponible revela que los casos de ejecuciones extrajudiciales abarcan una serie de supuestos tales como: i) ejecución de miembros de la guerrilla hors de combat; ii) ejecución de líderes comunitarios acusados de ser colaboradores; iii) transferencia de cuerpos de grupos paramilitares a unidades del Ejército; iv) ejecución de informantes y miembros desmovilizados para encubrir crímenes anteriores, negar vinculaciones y destruir evidencia; v) ejecución de personas que mantienen lazos con organizaciones criminales como resultado de alianzas y corrupciones; vi) ejecución de personas que fueron intencionalmente reclutadas o detenidas (personas vulnerables, personas con discapacidad, adictos, personas en situación de calle y con antecedentes criminales); y vii) “errores militares” encubiertos por la simulación de un combate. (2013), pág. 80.64 El Manual de Derecho Operacional MANUAL FF.MM 3-41 PÚBLICO clasifica las operaciones en dos tipos así: “(i) Operaciones en escenarios de hostilidades: Operaciones dirigidas contra un objetivo militar debidamente identificado, relacionado necesariamente con un grupo armado organizado; y (ii) Operaciones para el mantenimiento de la seguridad: Todas las demás operaciones, que no están dirigidas contra un objetivo militar específico.”. Primera edición. Pág. 95.

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Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados, o entre éstos entre sí, que bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

En ese escenario, es claro que el conflicto armado se desarrolla a través de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma de materialización. Así, las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial”65.

En el presente caso, si bien al parecer no existió un enfrentamiento armado, los uniformados se encontraban patrullando cuando ocurrieron los hechos, en cumplimiento de una orden de operaciones de combate irregular66, dirigida contra organizaciones al margen de la ley que delinquían en la jurisdicción del departamento del Casanare, dada la situación de conflicto armado que confluía en dicha jurisdicción.

Por lo anterior, encuentra la Sala que el caso cumple con el factor de competencia material de la JEP, debido a que los hechos ocurrieron con ocasión o en el contexto del conflicto armado.

3.6. Que el compareciente se haya sometido voluntariamente a la JEP y se haya comprometido a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos de los órganos del sistema67, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz:

Aunque la JEP está facultada para llamar a comparecer a los miembros de la fuerza pública68, los peticionarios en el presente 65 Corte Suprema de Justicia, casación 29753, sentencia de 27 de enero de 2010, pág. 25-26.66 Proceso 85-001-22-008-003-2009-0081-04, cuaderno original N° 1, folios 147 – 152.67 Artículo 14 de la Ley 1820 de 2016.68 En la citada sentencia C-070/2018 la Corte Constitucional señaló: “(…) mientras que los miembros de la Fuerza Pública deberán comparecer ante el llamado de la justicia especial para la paz, o presentarse voluntariamente, en los términos precisos de la Ley 1820 de 2016.”

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caso suscribieron las siguientes actas de sometimiento ante la JEP:

N° 303213 Teniente Wilson Ricardo Cardozo MontañaN° 303222 Cabo Primero Henry Alexander Peña Martínez.N° 303223 SP Javier Alejandro Cruz Sánchez.N° 303224 SP Fabio José Larios Gómez.N° 303225 SP Juan Carlos Garzón MorenoN° 303226 SP Alquímedes Amaya AvendañoN° 303228 SP Noriel Alzate JiménezN° 303229 SP Alexander Quintero BarónN° 303227 SP Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez.

En ellas manifestaron su deseo libre, voluntario y expreso de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y de cumplir con los compromisos adquiridos.

Adicionalmente, en escritos allegados el 10 y 17 de julio de 201869, cada uno de los comparecientes presentó la propuesta del régimen de condicionalidad, donde reiteraron su voluntad de comparecer a la JEP y solicitaron facilitar el espacio para escuchar a las víctimas y conocer sus expectativas de reparación inmaterial.

No obstante, es importante reiterar que, a partir de lo establecido en el Acuerdo Final, el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, se define el régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz como requisito para el acceso y el mantenimiento de los derechos, garantías, libertades, tratamientos y renuncias del SIVJRNR.

En este sentido, en el numeral 2 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final70 se estableció que los objetivos del componente de justicia dentro del SIVJRNR son: (i) satisfacer el derecho de las víctimas a 69 Radicado 201834016040036E, cuaderno único de la JEP, folios 70 al 81. 70 El Acuerdo Final fue refrendado por el Congreso Nacional y mediante Acto Legislativo No. 02 de 2017 se adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política con el fin de garantizar su estabilidad y seguridad jurídica, estableciendo que los contenidos del mismo que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.

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la justicia; (ii) ofrecer verdad; (iii) reparar de forma inmaterial los derechos que fueron desconocidos o afectados a las víctimas; (iv) brindar garantías de no repetición; (v) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y (vi) adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno respecto de hechos cometidos en el marco del mismo y en el tiempo de su duración, que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

El artículo transitorio 1º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, respecto del régimen de condicionalidad señaló:

“Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz” (subrayas y negrillas fuera de texto).

Por su parte, la Ley 1820 de 2016 en su artículo 6º estableció que las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales, hacen parte de las medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, las cuales tienen como fines esenciales: “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas”. Así mismo precisó que tanto los componentes, como las medidas del SIVJRNR están interconectados, “a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

Los artículos 13, 33 y 50 de la citada ley señalan el deber que tienen quienes acceden al SIVJRNR de “contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

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La Sección de Apelación del Tribunal de la JEP ha manifestado que la función de esta Sala no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios71. Es preciso velar porque todos los comparecientes, sean exintegrantes de las FARC, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros, comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse, por lo anterior deben manifestar en un régimen de condicionalidad que debe ser claro, concreto y programado72, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.

Para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el beneficio que se concede garantiza a los comparecientes permanecer en libertad, ha de sujetarse a un régimen de condicionalidad que, si bien es gradual y progresivo, debe ser coherente con el nivel de beneficio que se otorga y de acuerdo con los compromisos que se asumen, especialmente la obligación atender los requerimientos de la Jurisdicción.

En cumplimiento de lo anterior, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, los comparecientes deberán presentar ante esta Sala un escrito en el cual reajusten su propuesta de régimen de condicionalidad, la cual debe contener un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. Ha de advertirse que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubieran participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que aceptado su sometimiento no pueden retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP.

71 Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación No. 20-000097-2018, 30 de abril del 2018.72 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 19 DE 2018.

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En este sentido, si bien los comparecientes suscribieron acta de sometimiento, necesario es que suscriban el acta mediante la cual reafirmen los compromisos adquiridos con la JEP73.

Debe advertirse a los comparecientes que, al replantear sus compromisos con esta Jurisdicción, deben tener en cuenta que en la JEP se requiere la verdad plena, al respecto el inciso 8 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, expresa:

“Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición […]”.

En consecuencia, los comparecientes deberán identificar los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces; el contexto en el que ocurrieron; la motivación que tuvieron quienes lo realizaron; los incentivos por los cuales actuaron en la forma en que lo hicieron; si conocen de casos similares que no fueron judicializados o sancionados y quienes fueron determinadores, autores o partícipes; y finalmente si conocen el paradero de los restos de personas víctimas de hechos similares, que han sido dadas por desaparecidas. Los relatos de verdad, en lo posible, deben estar respaldados con elementos probatorios que permitan a la JEP corroborar su veracidad.

En cuanto a la reparación inmaterial, deberán expresar en qué clase de programas de reparación pueden participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración pueden extender a los

73 Al respecto la SDSJ ha señalado: “(…) esta acta de sometimiento difiere del acta compromisoria que en el trámite de la Jurisdicción Especial para la Paz es un requisito sine qua non  para efectos del régimen de la libertad condicionada, transitoria y anticipada (concesión, monitoreo y revocatoria), y, el acceso a los tratamientos especiales, beneficios, renuncias y cesaciones de procedimientos, la cual, conforme al criterio reiterado de esta Sala, apunta a la realización del deber que tiene la Jurisdicción de monitoreo y vigilancia de las personas a quienes le fue concedido algún beneficio del componente de Justicia, y del inicio del cumplimiento, bajo el lente de los principios de gradualidad y proporcionalidad, de las obligaciones que impone el Régimen de Condicionalidad.” SDSJ resolución No. 000177 de fecha 11 de mayo de 2018

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demás órganos del SVJRNR como la Comisión de la Verdad o la Comisión de Personas Dadas por Desaparecidas, y cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición.

Corolario de lo expuesto es que la Sala accederá a conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de las siguientes órdenes de captura emitidas dentro proceso radicado N° 85-001-22-008-003-2009-0081-04, reactivadas por la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 27 de junio de 2017, con fundamento en el artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017, por cumplirse los requisitos legales, son las siguientes:

- N° 007-2008F62 del 8 de octubre de 2008, en contra de Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez CC N° 18157333, suscrita por el Fiscal 62 Especializado de la UNDH/DIH74.

- N° 008-2008F62 del 8 de octubre de 2008, en contra de Fabio José Larios Gómez CC N° 8.799.595, suscrita por el Fiscal 62 Especializado de la UNDH/DIH75.

- N°009-2008F62 del 8 de octubre de 2008, en contra de Juan Carlos Garzón Moreno CC N°74.795.836, suscrita por el Fiscal 62 Especializado de la UNDH/DIH76.

- N°010-2008F62 del 8 de octubre de 2008, en contra de Noriel Álzate Jiménez CC N° 82.012.769, suscrita por el Fiscal 62 Especializado de la UNDH/DIH77.

- N°011-2008F62 del 8 de octubre de 2008, en contra de Javier Alejandro Cruz Sánchez CC N° 80.250.696, suscrita por el Fiscal 62 Especializado de la UNDH/DIH78.

- N°012-2008F62 del 8 de octubre de 2008, en contra de Alexander Quintero Barón CC N° 74.754.717, suscrita por el Fiscal 62 Especializado de la UNDH/DIH79.

- N° 0010-2009-4969F62 del 27 de febrero del 2009, en contra de Alquímedes Amaya Avendaño CC N° 74.856.937, suscrita por el Fiscal 62 Especializado de la UNDH/DIH80.

74 Proceso 85-001-22-008-003-2009-0081-04, cuaderno N° 2, folio 50.75 Ídem. folio 51.76 Ídem. folio 52.77 Ídem. folio 53.78 Ídem. folio 54.79 Ídem. folio 55.80 Proceso 85-001-22-008-003-2009-0081-04, cuaderno N° 3, folio 174.

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- N° 0012-2009-4969F62 del 27 de febrero del 2009, en contra de Wilson Ricardo Cardozo Montaña CC N°80.819.720, suscrita por el Fiscal 62 Especializado de la UNDH/DIH81.

- N° 0013-2009-4969F62 de 24 de abril de 2009 en contra de Henry Alexander Peña Martínez CC N°7.843.996, suscrita por el Fiscal 61 Especializado de la UNDH/DIH82.

Ha de advertirse a los comparecientes que si incumplen las obligaciones adquiridas con la Jurisdicción Especial para la Paz, no cumplen con la presentación del régimen de condicionalidad en los términos exigidos, o no atienden los requerimientos de las Salas o Secciones de la JEP, se les revocará tal beneficio, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

4. La solicitud de la devolución del proceso a la Corte Suprema de Justicia formulada por el apoderado de los comparecientes:

Mediante escrito radicado en la JEP el 29 de octubre de 2018, el apoderado de los comparecientes solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la devolución del expediente seguido por la justicia ordinaria, el cual fue allegado por la Corte Suprema de Justicia, puesto que se encontraba en sede de casación. La petición fue argumentada a partir de lo señalado por la citada Corporación en decisión de 10 de julio de 2018, en la que sostuvo que los procesos en contra de los miembros de la fuerza pública seguidos por la justicia ordinaria no se pueden suspender, hasta que la SDSJ adopte una decisión definitiva sobre la situación del compareciente.

Al respecto, es necesario aclarar que la Sección de Apelación mediante autos TP- SA No. 37 de 2018, definió tres eventos en los que no resulta procedente la devolución de los expedientes a la justicia ordinaria, así:

81 Proceso 85-001-22-008-003-2009-0081-04, cuaderno N° 3, folio 164.82 Proceso 85-001-22-008-003-2009-0081-04, cuaderno N° 3, folio 234.

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“a) otorgamiento de la libertad condicionada o el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pues las personas quedan a disposición de la JEP;

b) si las demás Salas o Secciones avocan conocimiento de los hechos y conductas objeto del Sistema;

c) si el caso ha sido priorizado o seleccionado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.”

En el presente caso, la Sala está concediendo el beneficio de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura emitidas contra los aquí comparecientes dentro proceso radicado N° 85-001-22-008-003-2009-0081-04, beneficio previsto en el artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017, lo que implica que la JEP ha asumido prima facie la competencia exclusiva y prevalente prevista en el artículo transitorio 6° artículo 1° AL 01 de 2017, por lo que se ha dado inicio al procedimiento previsto en la Ley para la justicia transicional.

Además, fueron los aquí comparecientes quienes, durante la notificación de la providencia de segunda instancia, solicitaron su sometimiento a la JEP, tornándose tal manifestación en irreversible e irrenunciable una vez aceptado el sometimiento y obtenido el beneficio como se resuelve en esta decisión. Lo que corresponde entonces es que continúe el procedimiento ante la JEP pues, como se ha dicho, el beneficio concedido es provisional y no definitivo, por lo que su situación jurídica será resuelta ante las instancias respectivas de la jurisdicción de conformidad con lo que decidan los comparecientes respecto de si aceptarán o no su responsabilidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia que aún no se encuentra ejecutoriada, la Sala ordenará el envío del expediente correspondiente al proceso 85001310700120090008101, radicado JEP 20-000424-2018, a la Sala Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

5. Disposiciones finales:

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5.1. De esta decisión se comunicará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

5.2. Se comunicará de la presente resolución, para su conocimiento, al Tribunal Superior de Yopal.

5.3. Del mismo modo, se comunicará a Migración Colombia que con fundamento en esta decisión los comparecientes, no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

Primero: CONCEDER el beneficio de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura N° 007-2008F62 del 8 de octubre de 2008, en contra de Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez CC N° 18157333; N° 008-2008F62 del 8 de octubre de 2008, en contra de Fabio José Larios Gómez CC N° 8.799.595; N°009-2008F62 del 8 de octubre de 2008, en contra de Juan Carlos Garzón Moreno CC N°74.795.836; N°010-2008F62 del 8 de octubre de 2008, en contra de Noriel Álzate Jiménez CC N° 82.012.769; N°011-2008F62 del 8 de octubre de 2008, en contra de Javier Alejandro Cruz Sánchez CC N° 80.250.696; N°012-2008F62 del 8 de octubre de 2008, en contra de Alexander Quintero Barón CC N° 74.754.717; N° 0010-2009-4969F62 del 27 de febrero del 2009, en contra de Alquímedes Amaya Avendaño CC N° 74.856.937; N° 0012-2009-4969F62 del 27 de febrero del 2009, en contra de Wilson Ricardo Cardozo Montaña CC N°80.819.720; N° 0013-2009-4969F62 de 24 de abril de 2009 en contra de Henry Alexander Peña Martínez CC N°7.843.996,

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emitidas dentro proceso radicado fiscalía N° 109.017 y en juicio radicado N° 2009-0081, reactivadas por la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 27 de junio de 2017, lo anterior con fundamento en el artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017.

Segundo: ORDENAR el envío del expediente allegado por la Corte Suprema de Justicia proceso radicado N° 85001310700120090008101 a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el cual son comparecientes el TE Wilson Ricardo Cardozo Montaña, el CP Henry Alexander Peña Martínez y los SLP Juan Carlos Garzón Moreno, Fabio José Larios Gómez, Javier Alejandro Cruz Sánchez, Alexander Quintero Barón, Noriel Alzate Jiménez, Alquímedes Amaya Avendaño y Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez.

Tercero: COMUNICAR de la presente decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior de Yopal – Casanare, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

Cuarto: COMUNICAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores que con fundamento en esta decisión los señores Wilson Ricardo Cardozo C.C. No. 80.819.720, Henry Alexander Peña Martínez C.C. No. 7.843.996, Juan Carlos Garzón Moreno C.C. No. 74.795.836, Fabio José Larios Gómez C.C. No. 8.799.595, Javier Alejandro Cruz Sánchez C.C. No. 80.250.696, Alexander Quintero Barón C.C. No. 74.754.717, Noriel Alzate Jiménez C.C. No. 82.012.769, Alquímedes Amaya Avendaño C.C. No. 74.856.937 y Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez C.C. No. 18.157.333, no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Quinto: REQUERIR a los comparecientes para que presenten una propuesta de régimen de condicionalidad que se ajuste a lo requerido en esta decisión, la cual debe contener un compromiso

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concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. Tal documento debe ser presentado ante esta Sala en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución.

Sexto: ADVERTIR a los comparecientes que si incumplen las obligaciones adquiridas con la Jurisdicción Especial para la Paz, no cumplen con la presentación del régimen de condicionalidad en los términos exigidos, o no atienden los requerimientos de las Salas o Secciones de la JEP, se les revocará tal beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Decreto 706 de 2017.

Séptimo: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el artículo 1° del Decreto 1269 de 2017.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

ORIGINAL FIRMADO

Heydi Patricia Baldosea Perea Sandra Jeannette Castro Ospina

Pedro Elías Díaz Romero (Ausente resolución N° 052/2019)Mauricio García Cadena

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José Miller Hormiga Sánchez Juan Ramón Martínez Vargas

Salvamento de votoClaudia Rocío Saldaña Montoya

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