wcms_095897

Upload: yony-zuasnabar-paucar

Post on 03-Apr-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/29/2019 wcms_095897

    1/85

    LOS CONVENIOS

    FUNDAMENTALES

    DE LA ORGANIZACION

    INTERNACIONAL

    DEL TRABAJO

    Programa InFocussobre la Promocin

    de la Declaracin

    ISBN 92-2-312761-0

  • 7/29/2019 wcms_095897

    2/85

    Los convenios fundamentalesde la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    3/85

  • 7/29/2019 wcms_095897

    4/85

    Los convenios fundamentales

    de la Organizacin Internacionaldel Trabajo

    Oficina Internacionaldel Trabajo Programa InFocus sobrela Promocin de la Declaracin

  • 7/29/2019 wcms_095897

    5/85

    ISBN 92-2-312761-0

    Primera edicin 2002Segunda impresin 2003

    Las denominaciones empleadas,en concordancia con la prctica seguida en las Naciones Unidas,y la forma en que aparecen presentados los datos en las publicaciones de la OIT no implicanjuicio alguno por parte de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la condicin jurdica deninguno de los pases, zonas o territorios citados o de sus autoridades,ni respecto de la deli-mitacin de sus fronteras.La responsabilidad de las opiniones expresadas en los artculos, estudios y otras colabora-ciones firmados incumbe exclusivamente a sus autores,y su publicacin no significa que la OITlas sancione.Las referencias a firmas o a procesos o productos comerciales no implican aprobacin algunapor la Oficina Internacional del Trabajo, y el hecho de que no se mencionen firmas o procesoso productos comerciales no implica desaprobacin alguna.

    Las publicaciones de la OIT pueden obtenerse en las principales libreras o en oficinas localesde la OIT en muchos pases o pidindolas a:Publicaciones de la OIT,Oficina Internacional delTrabajo, CH-1211 Ginebra 22, Suiza, que tambin puede enviar a quienes lo soliciten un

    catlogo o una lista de nuevas publicaciones.

    Fotocompuesto en Suiza WEI

    Impreso en Dinamarca PHO

  • 7/29/2019 wcms_095897

    6/85

    Introduccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

    La Libertad de Asociacin y la Libertad Sindical y el ReconocimientoEfectivo del Derecho de Negociacin Colectiva . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

    Convenio sobre la libertad sindical y la proteccin del derecho

    de sindicacin,1948 (nm. 87) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .11Convenio sobre el derecho de sindicacin y de negociacin colectiva,1949 (nm. 98) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .18

    La Eliminacin de Todas las Formas de Trabajo Forzosou Obligatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

    Convenio sobre el trabajo forzoso,1930 (nm. 29) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Convenio sobre la abolicin del trabajo forzoso,1957 (nm. 105) . . . . . . . .40

    La Abolicin Efectiva del Trabajo Infantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45Convenio sobre la edad mnima,1973 (nm. 138) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil,1999 (nm. 182) . . . . 57

    La Eliminacin de la Discriminacin en Materia de Empleoy Ocupacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

    Convenio sobre igualdad de remuneracin,1951 (nm. 100) . . . . . . . . . . . . . 65Convenio sobre la discriminacin (empleo y ocupacin),1958 (nm. 111) . . .70

    Declaracin de la OIT Relativa a Los Principios y DerechosFundamentales en el Trabajo y Su Seguimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

    5

    NDICE

  • 7/29/2019 wcms_095897

    7/85

  • 7/29/2019 wcms_095897

    8/85

    INTRODUCCIN

    El Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo ha iden-tificado ocho convenios calificndolos de fundamentales para garantizar losderechos de los seres humanos en el trabajo, con independencia del nivelde desarrollo de los Estados Miembros. Estos derechos son condicin previapara el desarrollo de los dems,por cuanto proporcionan el marco nece-sario para esforzarse en mejorar libremente las condiciones de trabajo indi-viduales y colectivas.

    La Declaracin de la OIT relativa a los principios y derechos funda-mentales en el trabajo adoptada en junio 1998 resalta este conjunto de prin-cipios fundamentales en el trabajo con el apoyo de la comunidadinternacional. La Declaracin cubre cuatro reas principales para establecerun piso mnimo necesario en el mundo del trabajo.

    la libertad de asociacin y la libertad sindical y el reconocimiento efec-tivo del derecho de negociacin colectiva;

    la eliminacin de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

    la abolicin efectiva del trabajo infantil; y

    la eliminacin de la discriminacin en materia de empleo y ocupacin.

    Fundamentados en la Constitucin de la OIT, estos principios y derechoshan sido expresados y desarrollados bajo la forma de especficos derechos

    y obligaciones en los convenios reconocidos como fundamentales tantodentro como fuera de la Organizacin.

    7

  • 7/29/2019 wcms_095897

    9/85

    Estos convenios de la OIT han sido calificados como fundamentales yson conocidos bajo el termino normas fundamentales en el trabajo:

    Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la Proteccin del Derechode Sindicacin,1948 (nm. 87)

    Convenio Relativo a la aplicacin de los principios del Derecho de Sin-dicacin y de Negociacin Colectiva,1949 (nm. 98)

    Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio,1930 (nm. 29)

    Convenio Relativo a la Abolicin del Trabajo Forzoso,1957 (nm. 105)

    Convenio sobre la Edad Minim de Admisin al Empleo,1973(nm.138)

    Convenio Sobre la Prohibicin de las Peores Formas de Trabajo Infantily la Accin Inmediata para su Eliminacin,1999 (nm. 182)

    Convenio Relativo a la Igualdad de Remuneracin entre la Mano deObra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de IgualValor,1951 (nm. 100)

    Convenio Relativo a la Discriminacin en Materia de Empleo y Ocupa-cin,1958 (nm. 111).

    Por cuanto es cada vez mayor el nmero de pases que han ratificado estosinstrumentos,la OIT ha preparado la presente publicacin como una herra-mienta de consulta til que incorpora el texto de los convenios fundamen-tales reflejados en la Declaracin.

    La Declaracin de la OIT relativa a los principios y derechos funda-mentales en el trabajo se aplica a todos los Estados que pertenecen a laOIT,hayan o no ratificado los convenios fundamentales. Para conocer mejorsus orgenes,caractersticas e iniciativas prcticas,puede contactar :

    Programa InFocus sobre la Promocin de la DeclaracinOficina Internacional del Trabajo

    4,route des MorillonsCH-1211 Ginebra

    SuizaTel.:+41 22 799 6329Fax:+41 22 799 6561

    [email protected]/declaration

    8

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    10/85

    LIBERTAD DE ASOCIACINY LIBERTAD SINDICAL

    Y RECONOCIMIENTO EFECTIVO DEL

    DERECHO DE NEGOCIACIN COLECTIVA

    Todos los trabajadores y todos los empleadores tienen derecho a constituirlibremente asociaciones que promuevan y defiendan sus intereses profesio-nales y a afiliarse a ellas. Este derecho humano bsico est ntimamente ligadoa la libertad de expresin y es la base de la representacin democrtica y lagobernabilidad. Todas las personas deben estar en condiciones de ejercer suderecho de influir en las cuestiones laborales que las afectan directamente.Dicho de otro modo,se les debe or y tomar en consideracin.

    La libertad de asociacin y la libertad sindical significan que los traba-jadores y los empleadores pueden crear sus propias organizaciones,afiliarsea ellas y dirigirlas sin injerencia del Estado ni de las propias organizaciones.Este derecho conlleva la responsabilidad por parte de sus miembros de res-petar la legislacin nacional. Sin embargo, la legislacin nacional, a su vez,debe respetar el principio de libertad sindical o de asociacin,que no debe

    ser ignorado ni prohibido para ningn sector de actividad o agrupacin detrabajadores.

    El derecho a llevar a cabo libremente sus propias actividades significaque las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden elegir demanera independiente el mejor modo de promover y defender sus inte-reses profesionales,en lo que se refiere tanto a una estrategia a largo plazocomo a la actuacin en circunstancias concretas, incluido el recurso a lahuelga y al cierre patronal. Pueden tambin afiliarse libremente a organiza-

    ciones internacionales y cooperar en el marco de ellas para la promocinde sus intereses mutuos.

    9

  • 7/29/2019 wcms_095897

    11/85

    Cuando el sistema de negociacin colectiva no da resultados acepta-bles y se declara una huelga, cabe la posibilidad de que ciertas categoraslimitadas de trabajadores queden excluidas de estas acciones, con objetode garantizar la seguridad bsica de la poblacin y el funcionamiento esen-cial del Estado. La negociacin colectiva voluntaria es un proceso por mediodel cual los empleadores (o sus organizaciones) y los sindicatos (o, en sudefecto, los representantes libremente elegidos por los trabajadores) dis-cuten y negocian sus relaciones, en particular en lo que atae a las condi-ciones de trabajo. Esta negociacin, celebrada de buena fe, apunta alestablecimiento de convenios colectivos aceptables para ambas partes.

    La negociacin colectiva abarca tambin toda una serie de fases pre-

    vias (intercambio de informacin,consulta y evaluacin conjunta),as comola aplicacin de los convenios colectivos. Si no se llega a un acuerdo,podrrecurrirse a diversos procedimientos de solucin de conflictos, que vandesde la conciliacin a travs de una mediacin hasta el arbitraje.

    Para traducir en la prctica el principio de la libertad sindical y de aso-ciacin y el derecho de negociacin colectiva se necesitan,entre otras cosas:

    una base jurdica que garantice el cumplimiento de esos derechos;

    la existencia de un marco institucional apropiado, que puede ser decarcter tripartito o entre las organizaciones de trabajadores y deempleadores;

    la inexistencia de discriminacin contra toda persona deseosa deejercer su derecho a ser oda;

    la aceptacin mutua de las organizaciones de empleadores y de tra-bajadores como interlocutores para resolver problemas comunes yafrontar los retos que se les plantean.

    10

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    12/85

    La Conferencia General de la Organizacin Internacional delTrabajo:

    Convocada en San Francisco por el Consejo de Administracin dela Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dichaciudad el 17 de junio de 1948 en su trigsima primera reunin;

    Despus de haber decidido adoptar,en forma de convenio,diversasproposiciones relativas a la libertad sindical y a la proteccin del

    derecho de sindicacin, cuestin que constituye el sptimopunto del orden del da de la reunin;

    Considerando que el prembulo de la Constitucin de la Organi-zacin Internacional del Trabajo enuncia,entre los medios sus-ceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizarla paz, la afirmacin del principio de la libertad de asociacinsindical;

    Considerando que la Declaracin de Filadelfia proclam nueva-

    mente que la libertad de expresin y de asociacin es esencialpara el progreso constante;Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo,en su

    trigsima reunin, adopt por unanimidad los principios quedeben servir de base a la reglamentacin internacional,y

    Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas,en su segundo perodo de sesiones,hizo suyos estos principiosy solicit de la Organizacin Internacional del Trabajo la con-tinuacin de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adop-

    cin de uno o varios convenios internacionales,adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,el siguiente Convenio,que podr ser citado como el Convenio sobrela libertad sindical y la proteccin del derecho de sindicacin, 1948:

    11

    Convenio sobre la libertad sindical y la proteccindel derecho de sindicacin (nm.87)

    Fecha de adopcin:9 de julio de 1948Fecha de entrada en vigor:4 de julio de 1950

  • 7/29/2019 wcms_095897

    13/85

    Parte I. Libertad Sindical

    Artculo 1Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo para

    el cual est en vigor el presente Convenio se obliga a poner en prc-tica las disposiciones siguientes.

    Artculo 2Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distincin y sin

    autorizacin previa,tienen el derecho de constituir las organizacionesque estimen convenientes, as como el de afiliarse a estas organiza-

    ciones,con la sola condicin de observar los estatutos de las mismas.

    Artculo 31. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el

    derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos,el deelegir libremente sus representantes,el de organizar su administraciny sus actividades y el de formular su programa de accin.

    2. Las autoridades pblicas debern abstenerse de toda interven-

    cin que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.Artculo 4

    Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no estnsujetas a disolucin o suspensin por va administrativa.

    Artculo 5Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el

    derecho de constituir federaciones y confederaciones, as como el de

    afiliarse a las mismas,y toda organizacin,federacin o confederacintiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de traba-

    jadores y de empleadores.

    Artculo 6Las disposiciones de los artculos 2, 3 y 4 de este Convenio se

    aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de tra-bajadores y de empleadores.

    12

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    14/85

    Artculo 7La adquisicin de la personalidad jurdica por las organizaciones

    de trabajadores y de empleadores,sus federaciones y confederacionesno puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicacinde las disposiciones de los artculos 2,3 y 4 de este Convenio.

    Artculo 81. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Con-

    venio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respec-tivas estn obligados, lo mismo que las dems personas o lascolectividades organizadas,a respetar la legalidad.

    2. La legislacin nacional no menoscabar ni ser aplicada de suerteque menoscabe las garantas previstas por el presente Convenio.

    Artculo 91. La legislacin nacional deber determinar hasta qu punto se

    aplicarn a las fuerzas armadas y a la polica las garantas previstas porel presente Convenio.

    2. De conformidad con los principios establecidos en el prrafo 8

    del artculo 19 de la Constitucin de la Organizacin Internacional delTrabajo,la ratificacin de este Convenio por un Miembro no deber con-siderarse que menoscaba en modo alguno las leyes,sentencias,costum-bres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzasarmadas y de la polica garantas prescritas por el presente Convenio.

    Artculo 10En el presente Convenio,el trmino organizacin significa toda

    organizacin de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto

    fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

    Parte II. Proteccin del Derecho de Sindicacin

    Artculo 11Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo para

    el cual est en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las

    medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y alos empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicacin.

    13

    Convenio sobre la libertad sindical y la proteccin del derecho de sindicacin (nm. 87)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    15/85

    Parte III. Disposiciones Diversas

    Artculo 121. Respecto de los territorios mencionados en el artculo 35 de la

    Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, enmen-dada por el Instrumento de enmienda a la Constitucin de la Organi-zacin Internacional del Trabajo, 1946, excepcin hecha de losterritorios a que se refieren los prrafos 4 y 5 de dicho artculo,tal comoqued enmendado,todo Miembro de la Organizacin que ratifique elpresente Convenio deber comunicar al Director General de la Ofi-cina Internacional del Trabajo,en el plazo ms breve posible despus

    de su ratificacin, una declaracin en la que manifieste:a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones

    del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones

    del Convenio sean aplicadas con modificaciones,junto con los deta-lles de dichas modificaciones;

    c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio ylos motivos por los que es inaplicable;

    d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisin.2. Las obligaciones a que se refieren los apartadosa)yb)del prrafo1 de este artculo se considerarn parte integrante de la ratificacin yproducirn sus mismos efectos.

    3. Todo Miembro podr renunciar,total o parcialmente,por mediode una nueva declaracin,a cualquier reserva formulada en su primeradeclaracin en virtud de los apartadosb),c)o d)del prrafo1 de esteartculo.

    4. Durante los perodos en que este Convenio pueda ser denun-

    ciado, de conformidad con las disposiciones del artculo 16, todoMiembro podr comunicar al Director General una declaracin por laque modifique, en cualquier otro aspecto, los trminos de cualquierdeclaracin anterior y en la que indique la situacin en territorios deter-minados.

    Artculo 131. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de

    la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano,el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese terri-

    14

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    16/85

    torio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podr comunicar alDirector General de la Oficina Internacional del Trabajo una declara-cin por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones delpresente Convenio.

    2. Podrn comunicar al Director General de la Oficina Interna-cional del Trabajo una declaracin por la que se acepten las obliga-ciones de este Convenio:a) dos o ms Miembros de la Organizacin, respecto de cualquier

    territorio que est bajo su autoridad comn;ob) toda autoridad internacional responsable de la administracin de

    cualquier territorio,en virtud de las disposiciones de la Carta de las

    Naciones Unidas o de cualquier otra disposicin en vigor,respectode dicho territorio.3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Ofi-

    cina Internacional del Trabajo,de conformidad con los prrafos pre-cedentes de este artculo, debern indicar si las disposiciones delConvenio sern aplicadas en el territorio interesado con modifica-ciones o sin ellas;cuando la declaracin indique que las disposicionesdel Convenio sern aplicadas con modificaciones, deber especificar

    en qu consisten dichas modificaciones.4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional intere-sados podrn renunciar,total o parcialmente,por medio de una decla-racin ulterior, al derecho a invocar una modificacin indicada encualquier otra declaracin anterior.

    5. Durante los perodos en que este Convenio pueda ser denun-ciado de conformidad con las disposiciones del artculo 16, elMiembro, los Miembros o la autoridad internacional interesadospodrn comunicar al Director General una declaracin por la que

    modifiquen, en cualquier otro respecto, los trminos de cualquierdeclaracin anterior y en la que indiquen la situacin en lo que se refierea la aplicacin del Convenio.

    15

    Convenio sobre la libertad sindical y la proteccin del derecho de sindicacin (nm. 87)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    17/85

    Parte IV. Disposiciones Finales

    Artculo 14Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comuni-

    cadas,para su registro,al Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo.

    Artculo 151. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la

    Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya regis-trado el Director General.

    2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las rati-ficaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el DirectorGeneral.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, paracada Miembro,doce meses despus de la fecha en que haya sido regis-trada su ratificacin.

    Artculo 16

    1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denun-ciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos,a partir de la fechaen que se haya puesto inicialmente en vigor,mediante un acta comu-nicada,para su registro,al Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo.La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de lafecha en que se haya registrado.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en elplazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aos men-cionado en el prrafo precedente,no haga uso del derecho de denuncia

    previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodode diez aos,y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expi-racin de cada perodo de diez aos,en las condiciones previstas eneste artculo.

    Artculo 171. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo noti-

    ficar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Tra-

    bajo el registro de cuantas ratificaciones,declaraciones y denuncias lecomuniquen los Miembros de la Organizacin.

    16

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    18/85

    2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de lasegunda ratificacin que le haya sido comunicada,el Director Generalllamar la atencin de los Miembros de la Organizacin sobre la fechaen que entrar en vigor el presente Convenio.

    Artculo 18El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comu-

    nicar al Secretario General de las Naciones Unidas,a los efectos delregistro y de conformidad con el artculo 102 de la Carta de lasNaciones Unidas, una informacin completa sobre todas las ratifica-ciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de

    acuerdo con los artculos precedentes.

    Artculo 19Cada vez que lo estime necesario,el Consejo de Administracin de

    la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la ConferenciaGeneral una memoria sobre la aplicacin del Convenio y considerarla conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cues-tin de su revisin total o parcial.

    Artculo 201. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que

    implique una revisin total o parcial del presente, y a menos que elnuevo convenio contenga disposiciones en contrario:a) la ratificacin,por un Miembro,del nuevo convenio revisor impli-

    car, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,no obstantelas disposiciones contenidas en el artculo 16,siempre que el nuevoconvenio revisor haya entrado en vigor;

    b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin porlos Miembros.2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma

    y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y noratifiquen el convenio revisor.

    Artculo 21

    Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio sonigualmente autnticas.

    17

    Convenio sobre la libertad sindical y la proteccin del derecho de sindicacin (nm. 87)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    19/85

    La Conferencia General de la Organizacin Internacional delTrabajo:

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Ofi-cina Internacional del Trabajo,y congregada en dicha ciudad el8 de junio de 1949 en su trigsima segunda reunin;

    Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativasa la aplicacin de los principios del derecho de sindicacin y de

    negociacin colectiva, cuestin que constituye el cuarto puntodel orden del da de la reunin,y

    Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan laforma de un convenio internacional,

    adopta,con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve,el siguiente Convenio,que podr ser citado como el Convenio sobreel derecho de sindicacin y de negociacin colectiva,1949:

    Artculo 11. Los trabajadores debern gozar de adecuada proteccin contra

    todo acto de discriminacin tendiente a menoscabar la libertad sindicalen relacin con su empleo.

    2. Dicha proteccin deber ejercerse especialmente contra todoacto que tenga por objeto:a) sujetar el empleo de un trabajador a la condicin de que no se afilie

    a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a

    causa de su afiliacin sindical o de su participacin en actividadessindicales fuera de las horas de trabajo o,con el consentimiento delempleador,durante las horas de trabajo.

    Artculo 21. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores debern

    gozar de adecuada proteccin contra todo acto de injerencia de unasrespecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus

    agentes o miembros,en su constitucin, funcionamiento o adminis-tracin.

    18

    Convenio sobre el derecho de sindicaciny de negociacin colectiva (nm.98)

    Fecha de adopcin:1. de julio de 1949Fecha de entrada en vigor:18 de julio de 1951

  • 7/29/2019 wcms_095897

    20/85

    19

    Convenio sobre el derecho de sindicacin y de negociacin colectiva (nm. 98)

    2. Se consideran actos de injerencia,en el sentido del presente art-culo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitu-cin de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleadoro una organizacin de empleadores, o a sostener econmicamente, oen otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarestas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organi-zacin de empleadores.

    Artculo 3Debern crearse organismos adecuados a las condiciones nacio-

    nales, cuando ello sea necesario,para garantizar el respeto al derecho

    de sindicacin definido en los artculos precedentes.

    Artculo 4Debern adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacio-

    nales, cuando ello sea necesario,para estimular y fomentar entre losempleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, ylas organizaciones de trabajadores,por otra,el pleno desarrollo y usode procedimientos de negociacin voluntaria, con objeto de regla-

    mentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones deempleo.

    Artculo 51. La legislacin nacional deber determinar el alcance de las garan-

    tas previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplica-cin a las fuerzas armadas y a la polica.

    2. De acuerdo con los principios establecidos en el prrafo 8 delartculo 19 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del

    Trabajo, la ratificacin de este Convenio por un Miembro no podrconsiderarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembrosde las fuerzas armadas y de la polica las garantas prescritas en esteConvenio.

    Artculo 6El presente Convenio no trata de la situacin de los funcionarios

    pblicos en la administracin del Estado y no deber interpretarse,enmodo alguno,en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.

  • 7/29/2019 wcms_095897

    21/85

    Artculo 7Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comuni-

    cadas,para su registro,al Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo.

    Artculo 81. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la

    Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya regis-trado el Director General.

    2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratifi-caciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para

    cada Miembro,doce meses despus de la fecha en que haya sido regis-trada su ratificacin.

    Artculo 91. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Ofi-

    cina Internacional del Trabajo,de acuerdo con el prrafo 2 del artcu-lo35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo,debern indicar:

    a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado seobliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modi-ficaciones;

    b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposicionesdel Convenio sean aplicadas con modificaciones,junto con los deta-lles de dichas modificaciones;

    c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio ylos motivos por los cuales es inaplicable;

    d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisin en espera

    de un examen ms detenido de su situacin.2. Las obligaciones a que se refieren los apartadosa)yb)del prrafo

    1 de este artculo se considerarn parte integrante de la ratificacin yproducirn sus mismos efectos.

    3. Todo Miembro podr renunciar,total o parcialmente,por mediode una nueva declaracin,a cualquier reserva formulada en su primeradeclaracin en virtud de los apartadosb),c)o d)del prrafo 1 de esteartculo.

    4. Durante los perodos en que este Convenio pueda ser denun-ciado de conformidad con las disposiciones del artculo 11, todo

    20

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    22/85

    Miembro podr comunicar al Director General una declaracin porla que modifique, en cualquier otro respecto, los trminos de cual-quier declaracin anterior y en la que indique la situacin en territo-rios determinados.

    Artculo 101. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Ofi-

    cina Internacional del Trabajo,de conformidad con los prrafos 4 y 5del artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del

    Trabajo,debern indicar si las disposiciones del Convenio sern apli-cadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;cuando

    la declaracin indique que las disposiciones del Convenio sern apli-cadas con modificaciones,deber especificar en qu consisten dichasmodificaciones.

    2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional intere-sados podrn renunciar,total o parcialmente,por medio de una decla-racin ulterior, al derecho a invocar una modificacin indicada encualquier otra declaracin anterior.

    3. Durante los perodos en que este Convenio puede ser denun-

    ciado de conformidad con las disposiciones del artculo 11, elMiembro, los Miembros o la autoridad internacional interesadospodrn comunicar al Director General una declaracin por la quemodifiquen, en cualquier otro respecto, los trminos de cualquierdeclaracin anterior y en la que indiquen la situacin en lo que se refierea la aplicacin del Convenio.

    Artculo 111. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denun-

    ciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos,a partir de la fechaen que se haya puesto inicialmente en vigor,mediante un acta comu-nicada,para su registro,al Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo.La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de lafecha en que se haya registrado.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,en elplazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aosmencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de

    denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante unnuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr denunciar este

    21

    Convenio sobre el derecho de sindicacin y de negociacin colectiva (nm. 98)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    23/85

    Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las con-diciones previstas en este artculo.

    Artculo 121. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo noti-

    ficar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Tra-bajo el registro de cuantas ratificaciones,declaraciones y denuncias lecomuniquen los Miembros de la Organizacin.

    2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de lasegunda ratificacin que le haya sido comunicada,el Director Generalllamar la atencin de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha

    en que entrar en vigor el presente Convenio.Artculo 13

    El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comu-nicar al Secretario General de las Naciones Unidas,a los efectos delregistro y de conformidad con el artculo 102 de la Carta de lasNaciones Unidas, una informacin completa sobre todas las ratifica-ciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado deacuerdo con los artculos precedentes.

    Artculo 14Cada vez que lo estime necesario,el Consejo de Administracin de

    la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la ConferenciaGeneral una memoria sobre la aplicacin del Convenio y considerarla conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cues-tin de su revisin total o parcial.

    Artculo 15

    1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio queimplique una revisin total o parcial del presente, y a menos que elnuevo convenio contenga disposiciones en contrario:a) la ratificacin,por un Miembro,del nuevo convenio revisor impli-

    car, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,no obstantelas disposiciones contenidas en el artculo 11,siempre que el nuevoconvenio revisor haya entrado en vigor;

    b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,

    el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin porlos Miembros.

    22

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    24/85

    2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su formay contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y noratifiquen el convenio revisor.

    Artculo 16Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son

    igualmente autnticas.

    23

    Convenio sobre el derecho de sindicacin y de negociacin colectiva (nm. 98)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    25/85

  • 7/29/2019 wcms_095897

    26/85

    ELIMINACIN DE TODAS LAS FORMASDE TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO

    El trabajo forzoso es un trabajo o un servicio que imponen coercitivamenteel Estado o individuos que tienen la voluntad y el poder de amenazar a lostrabajadores con graves vejaciones,por ejemplo,privndolos de comida,detierra o de salario,ejerciendo violencia fsica o explotacin sexual, limitandosus movimientos o impidindoles salir.

    Un trabajador domstico est en una situacin de trabajo forzosocuando el empleador le confisca sus documentos de identidad, le prohbesalir o lo amenaza con malos tratos o el impago de su salario si desobe-dece. Puede ocurrir tambin que el salario sea increblemente bajo,aunqueen este caso no hay trabajo forzoso sino explotacin.

    Otro ejemplo de trabajo forzoso es cuando,lo quieran o no,los miem-bros de la comunidad tienen que prestar ayuda para la construccin decaminos, la excavacin de acequias de riego, etc., o cuando los responsa-

    bles pblicos, los funcionarios de polica o los jefes tradicionales amenazana los hombres,mujeres y nios que no se presentan cuando han sido con-vocados a realizar esas tareas.

    La servidumbre por deudas es un tipo de trabajo forzoso muy corrienteen ciertos pases en desarrollo. Surge a veces cuando un campesino pobrey analfabeto se compromete a trabajar para un intermediario o un terra-teniente con objeto de pagar una deuda en un plazo dado. En ciertas oca-siones, se transmite esa obligacin a un familiar, o incluso a los hijos y de

    una generacin a la siguiente. Su duracin rara vez est definida y suelenutilizarse artimaas de manera tal que la deuda no acabe de cancelarse

    25

  • 7/29/2019 wcms_095897

    27/85

    nunca. El trabajador pasa a depender del intermediario o del terratenientey trabaja en condiciones que se asemejan a la esclavitud. Las amenazas,porno hablar de los actos de violencia o de otros castigos cuando no se haceel trabajo,convierten una relacin econmica ya de por s unilateral enuna situacin de trabajo forzoso.

    El trfico de mano de obra puede desembocar en el trabajo forzoso.Una de las prcticas a que recurren los traficantes para tener una situacinde poder consiste en confiscar los documentos de identidad de las personasque trasladan de un sitio a otro con fines de empleo. Otra prctica consisteen atrapar a la gente por medio de deudas con adelantos o prstamos. Lostraficantes pueden recurrir tambin al secuestro, en particular de nios. En

    todo caso, los traficantes, las personas relacionadas con ellos o los emplea-dores en el lugar de destino no dan a sus vctimas posibilidad alguna deescoger el tipo de trabajo ni las condiciones de empleo. La intimidacinpuede ir desde la amenaza de denunciar a la polica la situacin ilegal de lavctima hasta malos tratos fsicos o sexuales.

    La Declaracin de la OIT relativa a los principios y derechos funda-mentales en el trabajo impone a los Estados Miembros la obligacin de eli-minar el trabajo forzoso y de garantizar unas relaciones de trabajo librementeelegidas y exentas de amenazas.

    Puede haber en los diferentes pases definiciones del trabajo forzosoque sean ms rigurosas que la de la OIT,que fija normas mnimas para lospases, los cuales pueden, por supuesto, estipular un grado mayor de pro-teccin de los trabajadores.

    26

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    28/85

    La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Ofi-

    cina Internacional del Trabajo,y congregada en dicha ciudad el10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunin;

    Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativasal trabajo forzoso u obligatorio,cuestin que est comprendidaen el primer punto del orden del da de la reunin,y

    Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la

    forma de un convenio internacional,adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, elsiguiente Convenio,que podr ser citado como el Convenio sobre eltrabajo forzoso,1930,y que ser sometido a la ratificacin de los Miem-bros de la Organizacin Internacional del Trabajo,de acuerdo con lasdisposiciones de la Constitucin de la Organizacin Internacional del

    Trabajo:

    Artculo 11. Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que

    ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo ms prontoposible,el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.

    2. Con miras a esta supresin total, el trabajo forzoso u obliga-torio podr emplearse,durante el perodo transitorio,nicamente parafines pblicos y a ttulo excepcional,en las condiciones y con las garan-tas estipuladas en los artculos siguientes.

    3. A la expiracin de un plazo de cinco aos a partir de la entrada

    en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administra-cin de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a quese refiere el artculo 31, dicho Consejo examinar la posibilidad desuprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio entodas sus formas y decidir la conveniencia de inscribir esta cuestinen el orden del da de la Conferencia.

    Artculo 2

    1. A los efectos del presente Convenio, la expresin trabajo for-zoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo

    27

    Convenio sobre el trabajo forzoso (nm.29)

    Fecha de adopcin:28 de junio de 1930Fecha de entrada en vigor:1. de mayo de 1932

  • 7/29/2019 wcms_095897

    29/85

    bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuono se ofrece voluntariamente.

    2. Sin embargo,a los efectos del presente Convenio, la expresintrabajo forzoso u obligatorio no comprende:a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el

    servicio militar obligatorio y que tenga un carcter puramente militar;b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones

    cvicas normales de los ciudadanos de un pas que se gobierne ple-namente por s mismo;

    c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud deuna condena pronunciada por sentencia judicial,a condicin de que

    este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de lasautoridades pblicas y que dicho individuo no sea cedido o puestoa disposicin de particulares, compaas o personas jurdicas decarcter privado;

    d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor,es decir,guerra,siniestros o amenaza de siniestros,tales como incen-dios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epi-zootias violentas,invasiones de animales,de insectos o de parsitos

    vegetales dainos, y en general, en todas las circunstancias quepongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las con-diciones normales de existencia de toda o parte de la poblacin;

    e) los pequeos trabajos comunales,es decir, los trabajos realizados porlos miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma,tra-bajos que,por consiguiente,pueden considerarse como obligacionescvicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, acondicin de que la misma poblacin o sus representantes directostengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.

    Artculo 3A los efectos del presente Convenio, la expresin autoridades

    competentes designa a las autoridades metropolitanas,o a las autori-dades centrales superiores del territorio interesado.

    Artculo 41. Las autoridades competentes no debern imponer o dejar que

    se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particu-lares,de compaas o de personas jurdicas de carcter privado.

    28

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    30/85

    2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en pro-vecho de particulares,de compaas o de personas jurdicas de carcterprivado,en la fecha en que el Director General de la Oficina Interna-cional del Trabajo haya registrado la ratificacin de este Convenio porun Miembro,este Miembro deber suprimir completamente dicho tra-bajo forzoso u obligatorio desde la fecha en que para l entre en vigorel presente Convenio.

    Artculo 51. Ninguna concesin a particulares, compaas o personas jur-

    dicas privadas deber implicar la imposicin de cualquier forma de

    trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la produccin o reco-leccin de productos que utilicen dichos particulares,compaas o per-sonas jurdicas privadas,o con los cuales comercien.

    2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que im-pliquen la imposicin de semejante trabajo forzoso u obligatorio,esasdisposiciones debern quedar sin efecto tan pronto sea posible,a fin de satisfacer las prescripciones del artculo 1 del presente Con-venio.

    Artculo 6Los funcionarios de la administracin, incluso cuando deban esti-

    mular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una formacualquiera de trabajo,no debern ejercer sobre esas poblaciones unapresin colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para par-ticulares, compaas o personas jurdicas privadas.

    Artculo 7

    1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrnrecurrir al trabajo forzoso u obligatorio.

    2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrn recurriral trabajo forzoso u obligatorio,con la autorizacin expresa de las auto-ridades competentes, en las condiciones previstas por el artculo 10del presente Convenio.

    3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remune-racin adecuada en otra forma podrn disfrutar de servicios perso-

    nales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas lasmedidas necesarias para evitar cualquier abuso.

    29

    Convenio sobre el trabajo forzoso (nm. 29)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    31/85

    Artculo 81. La responsabilidad de toda decisin de recurrir al trabajo for-

    zoso u obligatorio incumbir a las autoridades civiles superiores delterritorio interesado.

    2. Sin embargo, estas autoridades podrn delegar en las autori-dades locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obli-gatorio, cuando este trabajo no implique el alejamiento de lostrabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades podrnigualmente delegar en las autoridades locales superiores, en los per-odos y en las condiciones que se estipulen en la reglamentacin pre-vista en el artculo 23 del presente Convenio, la facultad de imponer

    un trabajo forzoso u obligatorio para cuya ejecucin los trabajadoresdeban alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar eltraslado de funcionarios de la administracin en ejercicio de sus fun-ciones y el transporte de material de la administracin.

    Artculo 9Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artculo 10 del

    presente Convenio,toda autoridad facultada para imponer un trabajo

    forzoso u obligatorio no deber permitir que se recurra a esta formade trabajo sin cerciorarse previamente de que:a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran inters directo

    para la comunidad llamada a realizarlo;b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;c) ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la

    ejecucin de este servicio o trabajo,a pesar de la oferta de salariosy de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que pre-valecen en el territorio interesado para trabajos o servicios an-

    logos;d) dicho trabajo o servicio no impondr una carga demasiado pesada

    a la poblacin actual,habida cuenta de la mano de obra disponibley de su aptitud para emprender el trabajo en cuestin.

    Artculo 101. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a ttulo de impuesto,y

    el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan

    funciones administrativas para la realizacin de trabajos de utilidadpblica,debern ser suprimidos progresivamente.

    30

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    32/85

    2. En espera de esta abolicin,cuando el trabajo forzoso u obliga-torio se exija a ttulo de impuesto,y cuando el trabajo forzoso u oblig-atorio se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas parala ejecucin de trabajos de utilidad pblica,las autoridades interesadasdebern cerciorarse previamente de que:a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran inters directo

    para la comunidad llamada a realizarlo;b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;c) dicho trabajo o servicio no impondr una carga demasiado pesada

    a la poblacin actual,habida cuenta de la mano de obra disponibley de su aptitud para emprender el trabajo en cuestin;

    d) la ejecucin de este trabajo o servicio no obligar a los trabajadoresa alejarse del lugar de su residencia habitual;

    e) la ejecucin de este trabajo o servicio estar dirigida de acuerdocon las exigencias de la religin,de la vida social y de la agricultura.

    Artculo 111. Slo podrn estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los

    adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho

    aos ni superior a cuarenta y cinco.Salvo para las categoras de trabajoprevistas en el artculo 10 del presente Convenio,debern observarselas limitaciones y condiciones siguientes:a) reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un mdico

    designado por la administracin, para comprobar la ausencia detoda enfermedad contagiosa y la aptitud fsica de los interesadospara soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrde realizarse;

    b) exencin del personal escolar, alumnos y profesores,as como del

    personal administrativo en general;c) mantenimiento, en cada comunidad, del nmero de hombres

    adultos y aptos indispensables para la vida familiar y social;d) respeto de los vnculos conyugales y familiares.

    2. A los efectos del apartado c) del prrafo 1 de este artculo, lareglamentacin prevista en el artculo 23 del presente Convenio fijarla proporcin de individuos de la poblacin permanente masculina yapta que podr ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que

    esta proporcin pueda, en ningn caso, exceder del 25 por ciento deesta poblacin. Al fijar esa proporcin, las autoridades competentes

    31

    Convenio sobre el trabajo forzoso (nm. 29)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    33/85

    debern tener en cuenta la densidad de poblacin,el desarrollo socialy fsico de la misma; la poca del ao y el estado de los trabajos quevan a efectuar los interesados en su localidad por su propia cuenta;deuna manera general, las autoridades debern respetar las necesidadeseconmicas y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.

    Artculo 121. El perodo mximo durante el cual un individuo cualquiera

    podr estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversasformas, no deber exceder de sesenta das por cada perodo de docemeses,debiendo incluirse en estos sesenta das los das de viaje nece-

    sarios para ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar.2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deber

    poseer un certificado que indique los perodos de trabajo forzoso uobligatorio que haya efectuado.

    Artculo 131. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo

    forzoso u obligatorio debern ser las mismas que las que prevalezcan

    en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornadanormal debern ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas apli-cadas a las horas extraordinarias de los trabajadores libres.

    2. Se deber conceder un da de reposo semanal a todas las per-sonas sujetas a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio,debiendo coincidir este da, siempre que sea posible, con el da con-sagrado por la tradicin,o los usos del pas o la regin.

    Artculo 14

    1. Con excepcin del trabajo previsto en el artculo 10 del pre-sente Convenio,el trabajo forzoso u obligatorio,en todas sus formas,deber ser remunerado en metlico y con arreglo a tasas que, para elmismo gnero de trabajo, no debern ser inferiores a las vigentes enla regin donde los trabajadores estn empleados,ni a las vigentes en laregin donde fueron reclutados.

    2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio desus funciones administrativas, deber introducirse, cuanto antes, el

    pago de los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el prrafoanterior.

    32

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    34/85

    3. Los salarios debern pagarse a los propios trabajadores y no asu jefe de tribu o a otra autoridad.

    4. Los das de viaje para ir al lugar del trabajo y regresar deberncontarse como das de trabajo para el pago de los salarios.

    5. El presente artculo no impedir que se proporcionen a los tra-bajadores, como parte del salario, las raciones de alimentos acostum-bradas, y estas raciones debern ser, por lo menos, de un valorequivalente a la suma de dinero que pueden representar; pero no sehar ningn descuento del salario para el pago de impuestos, ni porlos alimentos, vestidos y alojamiento especiales proporcionados a lostrabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo,

    habida cuenta de las condiciones especiales del empleo,o por el sumi-nistro de herramientas.

    Artculo 151. Cualquier legislacin referente a la indemnizacin de los acci-

    dentes del trabajo y cualquier legislacin que prevea una indemniza-cin para las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o invlidos,que estn o vayan a entrar en vigor en el territorio interesado,debern

    aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en lasmismas condiciones que a los trabajadores libres.2. En todo caso,cualquier autoridad competente que recurra al tra-

    bajo forzoso u obligatorio deber estar obligada a asegurar la subsis-tencia de dichos trabajadores cuando,a consecuencia de un accidenteo de una enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentren total oparcialmente incapacitados para subvenir a sus necesidades.Esta auto-ridad tambin deber estar obligada a tomar las medidas necesariaspara asegurar la subsistencia de cualquier persona a cargo del traba-

    jador,en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.

    Artculo 161. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no debern

    ser transferidas,salvo en caso de necesidad excepcional,a regiones dondelas condiciones climticas y alimentarias sean tan diferentes de aquellasa que se hallen acostumbradas que constituyan un peligro para su salud.

    2. En ningn caso se autorizar este traslado de trabajadores sin

    que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamientonecesarias para su instalacin y para proteger su salud.

    33

    Convenio sobre el trabajo forzoso (nm. 29)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    35/85

    3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado,se tomarn medidaspara garantizar la aclimatacin progresiva de los trabajadores a lasnuevas condiciones climticas y alimentarias, previo informe del ser-vicio mdico competente.

    4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular alque no se hallen acostumbrados, se debern tomar las medidas nece-sarias para lograr su adaptacin a este gnero de trabajo,especialmenteen lo que se refiere al entrenamiento progresivo,a las horas de trabajo,a los intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de lasraciones alimenticias que puedan ser necesarias.

    Artculo 17Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio en

    trabajos de construccin o de conservacin que obliguen a los traba-jadores a vivir en los lugares de trabajo durante un perodo prolon-gado, las autoridades competentes debern cerciorarse de que:

    1) se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar lahigiene de los trabajadores y garantizarles la asistencia mdica indis-pensable, y,en particular:a)que dichos trabajadores sern sometidos

    a un examen mdico antes de comenzar los trabajos,y a nuevos ex-menes,a intervalos determinados,mientras dure su empleo;b)que sedispone de un personal mdico suficiente y de los dispensarios,enfer-meras ambulancias y hospitales requeridos para hacer frente a todaslas necesidades, yc)que las condiciones de sanidad de los lugares detrabajo,el suministro de agua potable, vveres, combustible y utensi-lios de cocina y, cuando sea necesario, las condiciones de vivienda yvestido son satisfactorias;

    2) se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsis-

    tencia de la familia del trabajador, especialmente facilitando el envo ala misma de una parte del salario por medio de un procedimientoseguro y con el consentimiento o a solicitud del trabajador;

    3) los viajes de ida de los trabajadores al lugar de trabajo y los deregreso estarn garantizados por la administracin, bajo su responsa-bilidad y a sus expensas,y la administracin facilitar estos viajes utili-zando al mximo todos los medios de transporte disponibles;

    4) en caso de enfermedad o de accidente que cause una incapa-

    cidad de trabajo de cierta duracin, la repatriacin de los trabajadoresestar a cargo de la administracin;

    34

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    36/85

    5) todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre ala expiracin de su perodo de trabajo forzoso u obligatorio tendr lafacultad de hacerlo,sin perder sus derechos a la repatriacin gratuita,durante un perodo de dos aos.

    Artculo 181. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas

    o de mercancas,por ejemplo,el de los cargadores y el de los barqueros,deber ser suprimido lo antes posible,y hasta que se suprima,las auto-ridades competentes debern dictar reglamentos que determinen espe-cialmente:a) la obligacin de no utilizar este trabajo sino para facilitar

    el transporte de funcionarios de la administracin en el ejercicio de susfunciones,el transporte del material de la administracin o,en caso deabsoluta necesidad, para el transporte de otras personas que no seanfuncionarios;b)la obligacin de no emplear en dichos transportes sinoa hombres que hayan sido reconocidos fsicamente aptos para este tra-bajo,despus de pasar un examen mdico,siempre que dicho examensea posible,y en caso de que no lo fuere, la persona que contrate estamano de obra deber garantizar, bajo su propia responsabilidad, que

    los obreros empleados tienen la aptitud fsica requerida y que nopadecen ninguna enfermedad contagiosa; c) la carga mxima quepodrn llevar los trabajadores; d) la distancia mxima desde el lugardonde trabajen al lugar de su residencia;e)el nmero mximo de dasal mes,o en cualquier otro perodo,en que podr exigirse a los traba-

    jadores este trabajo,comprendiendo en este nmero los das del viajede regreso; f) las personas que estarn autorizadas a exigir esta formade trabajo forzoso u obligatorio,y hasta qu punto estarn facultadaspara exigirlo.

    2. Al fijar los mximos a que se refieren los incisosc), d) ye) delprrafo precedente, las autoridades competentes debern tener encuenta todos los elementos pertinentes,especialmente el de la aptitudfsica de la poblacin que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerarioque tiene que recorrer y las condiciones climatolgicas.

    3. Las autoridades competentes tambin debern tomar disposi-ciones para que el trayecto diario normal de los portadores no excedade una distancia que corresponda a la duracin media de una jornada

    de trabajo de ocho horas, entendindose que para determinarla sedeber tener en cuenta no slo la carga que hay que llevar y la distancia

    35

    Convenio sobre el trabajo forzoso (nm. 29)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    37/85

    por recorrer, sino tambin el estado del camino, la poca del ao ytodos los dems factores de importancia; si fuera necesario imponera los portadores algunas horas de marcha extraordinarias,debern serremuneradas con arreglo a tasas ms elevadas que las normales.

    Artculo 191. Las autoridades competentes debern solamente autorizar el

    recurso a cultivos obligatorios como un mtodo para prevenir el hambreo una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de quelos alimentos o los productos as obtenidos se conviertan en propiedadde los individuos o de la colectividad que los haya producido.

    2. El presente artculo no deber tener por efecto la supresin dela obligacin de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajoimpuesto por la ley o la costumbre,cuando la produccin se encuentreorganizada, segn la ley y la costumbre, sobre una base comunal, ycuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estosproductos sean propiedad de la colectividad.

    Artculo 20

    Las legislaciones que prevean una represin colectiva aplicable atoda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de susmiembros no debern establecer, como mtodo represivo,el trabajoforzoso u obligatorio por una comunidad.

    Artculo 21No se recurrir al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos

    subterrneos que se realicen en las minas.

    Artculo 22Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente

    Convenio habrn de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo,en virtud del artculo 22 de la Constitucin de la Organizacin Inter-nacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para darefecto a las disposiciones del presente Convenio,contendrn una infor-macin lo ms completa posible,sobre cada territorio interesado,refe-rente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u

    obligatorio en ese territorio,y a los puntos siguientes:fines para los quese ha efectuado este trabajo;porcentaje de enfermedades y mortalidad;

    36

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    38/85

    horas de trabajo;mtodos para el pago de los salarios,tasas de los sala-rios,y cualquier otro dato de inters.

    Artculo 231. Las autoridades competentes debern dictar una reglamentacin

    completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio,para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.

    2. Esta reglamentacin deber contener,especialmente,reglas quepermitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio pre-sentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condi-ciones de trabajo y que garanticen que estas reclamaciones sern

    examinadas y tomadas en consideracin.

    Artculo 24Debern tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para

    garantizar la estricta aplicacin de los reglamentos relativos al empleodel trabajo forzoso u obligatorio,ya sea mediante la extensin al tra-bajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo deinspeccin creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante

    cualquier otro sistema conveniente.Tambin debern tomarse medidaspara que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenidode estos reglamentos.

    Artculo 25El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio ser

    objeto de sanciones penales,y todo Miembro que ratifique el presenteConvenio tendr la obligacin de cerciorarse de que las sancionesimpuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

    Artculo 261. Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo

    que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territo-rios sujetos a su soberana,jurisdiccin,proteccin,tutela o autoridad,siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran acuestiones de jurisdiccin interior.Sin embargo,si este Miembro quiereacogerse a las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin de la

    Organizacin Internacional del Trabajo,deber acompaar su ratifi-cacin de una declaracin en la que indique:

    37

    Convenio sobre el trabajo forzoso (nm. 29)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    39/85

    a) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposi-ciones del presente Convenio sin modificaciones;

    b) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposi-ciones del presente Convenio con modificaciones, junto con losdetalles de dichas modificaciones;

    c) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisin.2. La declaracin antes mencionada se considerar como parte

    integrante de la ratificacin y producir sus mismos efectos. TodoMiembro que formule una declaracin similar podr renunciar, totalo parcialmente, por medio de una nueva declaracin, a las reservasformuladas en virtud de los apartados 2) y 3) del prrafo 1 de este

    artculo.

    Artculo 27Las ratificaciones formales del presente Convenio,de acuerdo con

    las condiciones establecidas por la Constitucin de la OrganizacinInternacional del Trabajo, sern comunicadas, para su registro, alDirector General de la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artculo 281. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros cuyas

    ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional delTrabajo.

    2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las rati-ficaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Tra-bajo hayan sido registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, paracada Miembro,doce meses despus de la fecha en que haya sido regis-

    trada su ratificacin.

    Artculo 29Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional

    del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la OrganizacinInternacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notifi-car el hecho a todos los Miembros de la Organizacin Internacionaldel Trabajo. Igualmente les notificar el registro de las ratificaciones

    que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la Orga-nizacin.

    38

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    40/85

    Artculo 301. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denun-

    ciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos,a partir de la fecha enque se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comuni-cada, para su registro,al Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo.La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de lafecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,en el plazode un ao despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionadoen el prrafo precedente,no haga uso del derecho de denuncia previstoen este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de cinco

    aos,y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin decada perodo de cinco aos,en las condiciones previstas en este artculo.

    Artculo 31Cada vez que lo estime necesario,el Consejo de Administracin de

    la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la ConferenciaGeneral una memoria sobre la aplicacin del Convenio y considerarla conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cues-

    tin de su revisin total o parcial.Artculo 32

    1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio queimplique una revisin total o parcial del presente, la ratificacin porun Miembro del nuevo convenio revisor implicar,ipso jure,la denunciade este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposicionescontenidas en el artculo 30, siempre que el nuevo convenio revisorhaya entrado en vigor.

    2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo conveniorevisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacinpor los Miembros.

    3. Sin embargo,este Convenio continuar en vigor,en su forma ycontenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y noratifiquen el convenio revisor.

    Artculo 33

    Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio sonigualmente autnticas.

    39

    Convenio sobre el trabajo forzoso (nm. 29)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    41/85

    La Conferencia General de la Organizacin Internacional delTrabajo:

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Ofi-cina Internacional del Trabajo,y congregada en dicha ciudad el5 de junio de 1957 en su cuadragsima reunin;

    Despus de haber considerado la cuestin del trabajo forzoso,cues-tin que constituye el cuarto punto del orden del da de la reu-

    nin;Despus de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio

    sobre el trabajo forzoso,1930;Despus de haber tomado nota de que la Convencin sobre la escla-

    vitud, 1926, establece que debern tomarse todas las medidasnecesarias para evitar que el trabajo obligatorio o forzoso puedadar lugar a condiciones anlogas a la esclavitud y de que la Con-vencin suplementaria sobre la abolicin de la esclavitud,la trata

    de esclavos y las instituciones y prcticas anlogas a la esclavitud,1956,prev la completa abolicin de la servidumbre por deudasy la servidumbre de la gleba;

    Despus de haber tomado nota de que el Convenio sobre la pro-teccin del salario,1949,prev que el salario se deber pagar aintervalos regulares y prohbe los sistemas de retribucin quepriven al trabajador de la posibilidad real de poner trmino a suempleo;

    Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas

    a la abolicin de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorioen violacin de los derechos humanos a que alude la Carta delas Naciones Unidas y enunciados en la Declaracin Universalde Derechos Humanos,y

    Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan laforma de un convenio internacional,

    adopta,con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta ysiete, el siguiente Convenio,que podr ser citado como el Convenio

    sobre la abolicin del trabajo forzoso,1957:

    40

    Convenio sobre la abolicindel trabajo forzoso (nm.105)

    Fecha de adopcin:25 de junio de 1957Fecha de entrada en vigor:17 de enero de 1959

  • 7/29/2019 wcms_095897

    42/85

    Artculo 1Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que

    ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso deninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:a) como medio de coercin o de educacin polticas o como castigo

    por tener o expresar determinadas opiniones polticas o por mani-festar oposicin ideolgica al orden poltico, social o econmicoestablecido;

    b) como mtodo de movilizacin y utilizacin de la mano de obra confines de fomento econmico;

    c) como medida de disciplina en el trabajo;

    d) como castigo por haber participado en huelgas;e) como medida de discriminacin racial, social,nacional o religiosa.

    Artculo 2Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que

    ratifique el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces parala abolicin inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio,segn se describe en el artculo 1 de este Convenio.

    Artculo 3Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comuni-

    cadas,para su registro,al Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo.

    Artculo 41. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la

    Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya regis-

    trado el Director General.2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratifi-

    caciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para

    cada Miembro,doce meses despus de la fecha en que haya sido regis-trada su ratificacin.

    Artculo 5

    1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denun-ciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos,a partir de la fecha en

    41

    Convenio sobre la abolicin del trabajo forzoso (nm. 105)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    43/85

    que se haya puesto inicialmente en vigor,mediante un acta comunicada,para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

    Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de lafecha en que se haya registrado.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,en elplazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aosmencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho dedenuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevoperodo de diez aos,y en lo sucesivo podr denunciar este Convenioa la expiracin de cada perodo de diez aos,en las condiciones pre-vistas en este artculo.

    Artculo 61. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

    notificar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional delTrabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denun-cias le comuniquen los Miembros de la Organizacin.

    2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro dela segunda ratificacin que le haya sido comunicada, el Director

    General llamar la atencin de los Miembros de la Organizacin sobrela fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.

    Artculo 7El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comu-

    nicar al Secretario General de las Naciones Unidas,a los efectos delregistro y de conformidad con el artculo 102 de la Carta de lasNaciones Unidas,una informacin completa sobre todas las ratifica-ciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de

    acuerdo con los artculos precedentes.

    Artculo 8Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracin

    de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferenciauna memoria sobre la aplicacin del Convenio,y considerar la con-veniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestinde su revisin total o parcial.

    42

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    44/85

    Artculo 91. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que

    implique una revisin total o parcial del presente, y a menos que elnuevo convenio contenga disposiciones en contrario:a) la ratificacin,por un Miembro,del nuevo convenio revisor impli-

    car, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,no obstantelas disposiciones contenidas en el artculo 5,siempre que el nuevoconvenio revisor haya entrado en vigor;

    b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin porlos Miembros.

    2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su formay contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y noratifiquen el convenio revisor.

    Artculo 10Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son

    igualmente autnticas.

    43

    Convenio sobre la abolicin del trabajo forzoso (nm. 105)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    45/85

  • 7/29/2019 wcms_095897

    46/85

    ABOLICIN EFECTIVADEL TRABAJO INFANTIL

    Los nios gozan de los mismos derechos humanos que cualesquiera otraspersonas. Pero, al carecer de los conocimientos, la experiencia o el gradode desarrollo fsico propios de los adultos y al no estar en condiciones dedefender sus intereses en un mundo adulto, tienen tambin derecho a unaproteccin especial en virtud de su edad, en particular contra la explota-cin econmica y contra todo trabajo que sea peligroso para su salud ymoral o que coarte su desarrollo.

    El principio de la abolicin efectiva del trabajo infantil implica que todoslos nios,de uno u otro sexo,han de tener la oportunidad de desarrollarplenamente sus facultades fsicas y mentales. Se pretende con ello acabarcon todas las formas de trabajo infantil que pongan en peligro su educaciny su desarrollo,si bien esto no significa que vayan a prohibirse todos los tra-bajos efectuados por nios. Las normas internacionales del trabajo permiten

    que se distinga entre las formas de trabajo aceptables y las inaceptables paralos nios de diferentes edades y fases de desarrollo.

    El principio debe regir tanto en la economa formal como en la informal,que es donde ms abundan las formas intolerables de trabajo infantil. Estoabarca las empresas familiares y las actividades agrcolas,el servicio doms-tico y el trabajo no remunerado justificado de diversas maneras,por ejemplocuando los nios trabajan a cambio de su sustento.

    Para lograr la abolicin efectiva del trabajo infantil,los gobiernos debe-

    ran fijar e imponer una edad o edades mnimas para la admisin de losmenores de edad en diferentes tipos de trabajo. Dentro de ciertos lmites,

    45

  • 7/29/2019 wcms_095897

    47/85

    esas edades pueden variar en funcin de las circunstancias econmicas ysociales del pas. Sin embargo, la edad mnima de admisin en el empleo nodebera ser inferior a la de la terminacin de la escolarizacin obligatoria,yen ningn caso debera estar por debajo de los 15 aos. En algunos casoslos pases en desarrollo pueden hacer ciertas excepciones y se puede fijaruna edad mnima de 14 aos si los medios educativos y econmicos noestn lo suficientemente desarrollados.

    Ciertas formas de trabajo a los que se califica de peores formas detrabajo infantil son totalmente inaceptables en el caso de los nios y ado-lescentes menores de 18 aos,y hay que eliminarlas de manera inmediatay urgente. Estas formas de trabajo incluyen prcticas inhumanas como la

    esclavitud,el trfico de personas,la servidumbre por deudas y otras formasde trabajo forzoso, la prostitucin y la pornografa,el reclutamiento forzosode nios con fines militares y su utilizacin en actividades ilcitas como eltrfico de drogas. Los trabajos peligrosos que pueden perjudicar la salud, laseguridad o la moralidad de los nios deben ser objeto de una evaluacinpor parte del gobierno en consulta con las organizaciones de trabajadoresy de empleadores.

    En toda estrategia eficaz para erradicar el trabajo infantil, es funda-mental impartir una educacin bsica til y accesible. Pero la educacin debeestar integrada en toda una serie de otras medidas destinadas a combatirlos mltiples factores por ejemplo, la pobreza,el desconocimiento de losderechos de los nios y sistemas inadecuados de proteccin social queprovocan el trabajo infantil y contribuyen a que perdure.

    46

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    48/85

    La Conferencia General de la Organizacin Internacional delTrabajo:

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Ofi-cina Internacional del Trabajo,y congregada en dicha ciudad el6 de junio de 1973 en su quincuagsima octava reunin;

    Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativasa la edad mnima de admisin al empleo, cuestin que consti-tuye el cuarto punto del orden del da de la reunin;

    Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios:Convenio sobre la edad mnima (industria), 1919; Conveniosobre la edad mnima (trabajo martimo), 1920; Conveniosobre la edad mnima (agricultura), 1921; Convenio sobre laedad mnima (paoleros y fogoneros),1921;Convenio sobrela edad mnima (trabajos no industriales), 1932; Convenio(revisado) sobre la edad mnima (trabajo martimo), 1936;Convenio (revisado) sobre la edad mnima (industria), 1937;

    Convenio (revisado) sobre la edad mnima (trabajos no indus-triales), 1937; Convenio sobre la edad mnima (pescadores),1959,y Convenio sobre la edad mnima (trabajo subterrneo),1965;

    Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instru-mento general sobre el tema que reemplace gradualmente a losactuales instrumentos, aplicables a sectores econmicos limi-tados, con miras a lograr la total abolicin del trabajo de losnios,y

    Despus de haber decidido que dicho instrumento revista la formade un convenio internacional,

    adopta,con fecha veintisis de junio de mil novecientos setenta y tres,el presente Convenio,que podr ser citado como el Convenio sobrela edad mnima,1973:

    Artculo 1Todo Miembro para el cual est en vigor el presente Convenio se

    compromete a seguir una poltica nacional que asegure la abolicinefectiva del trabajo de los nios y eleve progresivamente la edad

    47

    Convenio sobre la edad mnima (nm.138)

    Fecha de adopcin:26 de junio de 1973Fecha de entrada en vigor:19 de junio de 1976

  • 7/29/2019 wcms_095897

    49/85

    mnima de admisin al empleo o al trabajo a un nivel que haga posibleel ms completo desarrollo fsico y mental de los menores.

    Artculo 21. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber espe-

    cificar, en una declaracin anexa a su ratificacin, la edad mnima deadmisin al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios detransporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto enlos artculos 4 a 8 del presente Convenio,ninguna persona menor deesa edad deber ser admitida al empleo o trabajar en ocupacin alguna.

    2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podr

    notificar posteriormente al Director General de la Oficina Interna-cional del Trabajo,mediante otra declaracin,que establece una edadmnima ms elevada que la que fij inicialmente.

    3. La edad mnima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en elprrafo 1 del presente artculo no deber ser inferior a la edad en quecesa la obligacin escolar, o en todo caso,a quince aos.

    4. No obstante las disposiciones del prrafo 3 de este artculo,elMiembro cuya economa y medios de educacin estn insuficiente-

    mente desarrollados podr,previa consulta con las organizaciones deempleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizacionesexisten, especificar inicialmente una edad mnima de catorce aos.

    5. Cada Miembro que haya especificado una edad mnima decatorce aos con arreglo a las disposiciones del prrafo precedentedeber declarar en las memorias que presente sobre la aplicacin deeste Convenio,en virtud del artculo 22 de la Constitucin de la Orga-nizacin Internacional del Trabajo:a) que an subsisten las razones para tal especificacin, o

    b) que renuncia al derecho de seguir acogindose al prrafo 1 anteriora partir de una fecha determinada.

    Artculo 31. La edad mnima de admisin a todo tipo de empleo o trabajo

    que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultarpeligroso para la salud,la seguridad o la moralidad de los menores nodeber ser inferior a dieciocho aos.

    2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el prrafo 1 deeste artculo sern determinados por la legislacin nacional o por la

    48

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    50/85

    autoridad competente, previa consulta con las organizaciones deempleadores y de trabajadores interesadas,cuando tales organizacionesexistan.

    3. No obstante lo dispuesto en el prrafo 1 de este artculo, lalegislacin nacional o la autoridad competente, previa consulta conlas organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,cuando tales organizaciones existan,podrn autorizar el empleo o eltrabajo a partir de la edad de diecisis aos,siempre que queden ple-namente garantizadas la salud,la seguridad y la moralidad de los ado-lescentes, y que stos hayan recibido instruccin o formacinprofesional adecuada y especfica en la rama de actividad corres-

    pondiente.

    Artculo 41. Si fuere necesario,la autoridad competente,previa consulta con

    las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,cuando tales organizaciones existan,podr excluir de la aplicacin delpresente Convenio a categoras limitadas de empleos o trabajos res-pecto de los cuales se presente problemas especiales e importantes de

    aplicacin.2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber enu-merar, en la primera memoria sobre la aplicacin del Convenio quepresente en virtud del artculo 22 de la Constitucin de la Organiza-cin Internacional del Trabajo, las categoras que haya excluido deacuerdo con lo dispuesto en el prrafo 1 de este artculo,explicandolos motivos de dicha exclusin, y deber indicar en memorias poste-riores el estado de su legislacin y prctica respecto de las categorasexcluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente

    Convenio a tales categoras.3. El presente artculo no autoriza a excluir de la aplicacin del

    Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el artculo 3.

    Artculo 51. El Miembro cuya economa y cuyos servicios administrativos

    estn insuficientemente desarrollados podr, previa consulta con lasorganizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,cuando

    tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplica-cin del presente Convenio.

    49

    Convenio sobre la edad mnima (nm. 138)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    51/85

    2. Todo Miembro que se acoja al prrafo 1 del presente artculodeber determinar,en una declaracin anexa a su ratificacin,las ramasde actividad econmica o los tipos de empresa a los cuales aplicar lasdisposiciones del presente Convenio.

    3. Las disposiciones del presente Convenio debern ser aplica-bles, como mnimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras;construccin;servicios de electricidad,gas y agua;saneamiento;trans-portes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otrasexplotaciones agrcolas que produzcan principalmente con destino alcomercio, con exclusin de las empresas familiares o de pequeasdimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen

    regularmente trabajadores asalariados.4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicacin del

    presente Convenio al amparo de este artculo:a) deber indicar en las memorias que presente en virtud del artculo 22

    de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo lasituacin general del empleo o del trabajo de los menores y de losnios en las ramas de actividad que estn excluidas del campo de apli-cacin del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia

    una aplicacin ms extensa de las disposiciones del presente Convenio;b) podr en todo momento extender el campo de aplicacin medianteuna declaracin enviada al Director General de la Oficina Interna-cional del Trabajo.

    Artculo 6El presente Convenio no se aplicar al trabajo efectuado por los

    nios o los menores en las escuelas de enseanza general,profesionalo tcnica o en otras instituciones de formacin ni al trabajo efectuado

    por personas de por lo menos catorce aos de edad en las empresas,siempre que dicho trabajo se lleve a cabo segn las condiciones pres-critas por la autoridad competente, previa consulta con las organiza-ciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando talesorganizaciones existan,y sea parte integrante de:a) un curso de enseanza o formacin del que sea primordialmente

    responsable una escuela o institucin de formacin;b) un programa de formacin que se desarrolle entera o fundamen-

    talmente en una empresa y que haya sido aprobado por la auto-ridad competente;o

    50

    Los convenios fundamentales de la Organizacin Internacional del Trabajo

  • 7/29/2019 wcms_095897

    52/85

    c) un programa de orientacin,destinado a facilitar la eleccin de unaocupacin o de un tipo de formacin.

    Artculo 71. La legislacin nacional podr permitir el empleo o el trabajo de

    personas de trece a quince aos de edad en trabajos ligeros,a condi-cin de que stos:a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; yb) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la

    escuela,su participacin en programas de orientacin o formacinprofesional aprobados por la autoridad competente o el aprove-

    chamiento de la enseanza que reciben.2. La legislacin nacional podr tambin permitir el empleo o el

    trabajo de personas de quince aos de edad por lo menos,sujetas ana la obligacin escolar,en trabajos que renan los requisitos previstosen los apartadosa)yb)del prrafo anterior.

    3. La autoridad competente determinar las actividades en quepodr autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con losprrafos 1 y 2 del presente artculo y prescribir el nmero de horas y

    las condiciones en que podr llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.4. No obstante las disposiciones de los prrafos 1 y 2 del presenteartculo,el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del prra-fo 4 del artculo 2 podr,durante el tiempo en que contine acogin-dose a dichas disposiciones,substituir las edades de trece y quince aos,en el prrafo 1 del presente artculo,por las edades de doce y catorceaos,y la edad de quince aos, en el prrafo 2 del presente artculo,por la edad de catorce aos.

    Artculo 81. La autoridad competente podr conceder, previa consulta con

    las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos indivi-duales, excepciones a la prohibicin de ser admitido al empleo o detrabajar que prev el artculo 2 del presente Convenio,con finalidadestales como participar en representaciones artsticas.

    2. Los permisos as concedidos limitarn el nmero de horas del

    empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirn las condi-ciones en que puede llevarse a cabo.

    51

    Convenio sobre la edad mnima (nm. 138)

  • 7/29/2019 wcms_095897

    53/85

    Artculo 91. La autoridad competente deber prever todas las medidas nece-

    sarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para ase-gurar la aplicacin efectiva de las disposiciones del presente Convenio.

    2. La legislacin nacional o la autoridad competente deberndeterminar las personas responsables del cumplimiento de las dispo-siciones que den efecto al presente