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**********
VS
RECAUDACIÓN DE RENTAS
DEL AYUNTAMIENTO DE
MEXICALI.
EXPEDIENTE 203/2013
RECURSO DE REVISIÓN
Mexicali, Baja California, a tres de marzo de dos mil
dieciséis.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el
recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la
sentencia dictada el diecisiete de febrero de dos mil catorce por la
Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso
administrativo número 203/2013,
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil
catorce la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de
la sentencia antes mencionada.
II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el dieciocho
de marzo de dos mil catorce la Magistrada Presidenta ordenó dar
vista a las partes, por el término de cinco días, para que
manifestaran lo que a su derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.-Se sobresee en el juicio en relación con la autoridad Notificador-Ejecutor adscrito a la Recaudación de Rentas Municipal.
SEGUNDO.-Se confirma la validez del requerimiento de pago con
número de folio ********* de 11 de septiembre de 2013, dirigido a **********, emitido por el Recaudador de Rentas Municipal.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.”
IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento
ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de
acuerdo a los siguientes:
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C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer
del recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos
17, fracción II y 94, de la Ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto
conviene precisar lo siguiente:
El acto impugnado consistió en requerimiento de pago
de Impuesto Predial emitido el 11 de septiembre de 2013 por el
Recaudador de Rentas Municipal de Mexicali, mediante el cual
requiere a la persona ********** por una diferencia dejada de
cobrar del Impuesto Predial respecto al inmueble identificado con
clave catastral ********** correspondiente a los ejercicios
fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
En el acto impugnado la autoridad señaló que el cobro
de diferencia del Impuesto Predial se actualizó al haberse pagado
con anterioridad con un valor unitario de 390.00 y 280.80, siendo
que debio pagarse con un valor unitario de 390.00 y 1350.00,
catalogado así por el Departamento de Catastro Municipal.
La Sala de conocimiento confirmó la validez del acto
impugnado al considerar que los motivos de inconformidad eran
infundados.
Inconforme con la sentencia de Sala, la parte actora
promovió el recurso de revisión que se analiza enseguida.
TERCERO.- El recurrente plantea los siguientes
agravios:
“AGRAVIOS Fuente del Agravio: Determina la Magistrada del conocimiento, en
la sentencia que se recurre que: (el subrayado es propio para énfasis de
consideraciones perjudiciales) CONSIDERANDO (…) CUARTO. ESTUDIO.... De lo anterior, se advierte que la persona moral **********., cubrió el
Impuesto Predial correspondiente, con un valor unitario por metro cuadrado por la cantidad de $390.00 en los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 y un valor unitario por metro cuadrado por la cantidad de $280.80 por lo que respecta
al ejercicio fiscal 2012, por lo que la autoridad demandada ordenó el cobro de la diferencia respecto al valor unitario por metros cuadrado que estimó aplicable, fundamentándose en los artículos 4, 112 y 113 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California que señalan: (sic)
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(…) (…)
El primer motivo de Inconformidad es infundado. Contrario a lo expuesto por el actor, para la emisión del requerimiento impugnado no es condición necesaria la audiencia previa toda vez que se está requiriendo el pago de contribuciones omitidas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:
AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. (…)
Séptima Época, Registro: 233084, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 66 Primera Parte, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: Página: 77
Por otra parte, contrarío a lo expuesto por el actor, los actos sometidos a examen no guardan relación con una modificación a la base gravable del Impuesto Predial, sino que se trata del requerimiento de pago por las diferencias encontradas por haberse determinado incorrectamente el citado impuesto, al no calcularse con los valores unitarios aplicables, conforme a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, base del Impuesto Predial, contenidas en los decretos 21 y 161, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2010 y
31 de diciembre de 2011, respectivamente, según quedó expuesto en los requerimientos impugnados, lo que en modo alguno implica modificación de la base, sino determinación de diferencias adeudadas derivadas de un cálculo incorrecto. Cabe añadir, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 Bis A, fracciones
II, IV, V y VII de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, el pago del Impuesto
Predial se efectúa mediante declaración obligatoria que debe presentar el contribuyente, por lo que el alegato en el sentido de que la autoridad no justifica por qué concluyó que los predios en mención deben pagar un Impuesto Predial en base a un valor unitario diverso al utilizado en el cálculo realizado por la misma Recaudación de Rentas al momento de liquidar los periodos referidos, carece de sustento fáctico y jurídico, pues no existe en autos elemento
probatorio que demuestre que el importe pagado tomado en cuenta para determinar las diferencias omitidas, derivó de una determinación efectuada por la propia autoridad fiscal. De lo anterior se sigue que no es necesario el que se haya establecido un procedimiento administrativo para la modificación de la base gravable ya que la autoridad demandada no modificó el valor catastral unitario sino que únicamente
estableció que, conforme a las tablas de valores catastrales unitarios, el valor aplicable al caso era diverso, sin que la parte actora se duela ni demuestre, que el valor unitario que la autoridad señala como el correctamente aplicable, no corresponda a su predio.
La autoridad Recaudador de Rentas del Ayuntamiento fundamentó su actuación
debidamente, entre otros, los artículos 4, 112 y 113 de la Ley de Hacienda Municipal y el numeral 55 fracciones I, II, III y XI del Reglamento de la Administración Pública para el Municipio de Mexicali, Baja California, que enseguida se transcriben: (…) Así, no es necesario, como afirma el actor, que se haya seguido un procedimiento administrativo que culmine con la determinación de pagar un
Impuesto Predial en base a un valor unitario diverso, toda vez que la autoridad fiscal cuenta con facultades para determinar y requerir de pago contribuciones omitidas, sin que exista disposición jurídica alguna que establezca que debe mediar procedimiento alguno. (…) Respecto al motivo de inconformidad cuarto, en el que se señala que operó la
figura de la prescripción del crédito fiscal por lo que hace al año 2008, es infundado, puesto que la autoridad no requirió al actor ninguna diferencia dejada
de cobrar por concepto de Impuesto Predial generado en ese ejercicio fiscal. De una lectura del requerimiento impugnado se observa que el Recaudador de Rentas Municipal revisó los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012,
situación que plasmó en síntesis en los recuadros del Requerimiento de Pago de Impuesto Predial (folio 20).
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Del citado recuadro, se advierte que los conceptos "IMPORTE COBRADO SEGÚN RECIBO" e "IMPORTE QUE DEBIÓ COBRARSE", por lo que respecta a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, arrojan sumas idénticas, es decir, no se
estableció que exista alguna diferencia en el importe por cobrar, por lo que, en realidad, no se efectuó requerimiento alguno en relación con los ejercicios fiscales descritos. Al ser infundados los motivos de inconformidad, lo procedente es confirmar la validez del requerimiento de pago impugnado, por lo que, con apoyo en lo
dispuesto por el artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se...
RESUELVE SEGUNDO.- Se confirma la validez del requerimiento de pago con número de folio 1/F)/03 del 11 de septiembre de 2013, dirigido a ********** emitido por el Recaudador de Rentas de Mexicali.
(**Manifestando que la denominación correcta de mi representada es "S.R.L. DE C.V." y no "S.A. DE C.V")
Preámbulo (agravios a grandes rasgos): Los considerandos
perjudiciales a mi representada que pretenden motivar la el punto resolutivo agraviante, tiene como base la equívoca, ilegal e infundada determinación del
A quo sobre que Recaudación de Rentas del Ayuntamiento de Mexicali no debió notificar ni otorgar la garantía de audiencia a ********** para la modificación del valor unitario para el cálculo del Impuesto Predial sin indicar el
razonamiento, constancias y/o procedimiento administrativo por el cual se haya llegado a la conclusión de que los predios propiedad de mi representada
deban pagar el Impuesto Predial en base a un valor unitario diverso del cual la misma demandada requirió en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para el cumplimiento de dicha obligación fiscal, misma que fue debidamente
cumplida en tiempo y forma, así como también el cobro sobre un ejercicio fiscal prescrito y previamente cobrado y pagado en su momento.
Así pues con estos razonamientos el A Quo realiza un ejercicio integrador, interpretativo que en ningún escenario de legalidad debe de reparar la incompleta e insuficiente falta de fundamentación y motivación de la
resolución impugnada, que debió de haber sido realizada de forma clara y correcta por la autoridad en respecto de las garantías y derechos de mi
representada. La sentencia que nos ocupa es ilegal por integrar y reparar, en
perjuicio del gobernado, la resolución administrativa dictada en perjuicio de mi representada.
Se equivoca el A quo al resolver la litis planteada, toda vez que
considera ordinario y parte de la facultad y atribución de la autoridad fiscal
municipal, el dictar resoluciones sin fundamento ni motivo jurídico cierto, identificable y hecho del conocimiento del gobernando.
En efecto, para la Primera Sala de este H. Tribunal, el que la
autoridad demandada haya emitido una resolución variando el cobro de un
impuesto predial en más de un 300% en perjuicio de un contribuyente que oportunamente había pagado, no requiere el cumplimiento de formalidad
alguna y mucho menos del Respeto a los derechos fundamentales que gozamos todos los mexicanos. Para el Aguo, la autoridad demandada puede requerir sin motivar ni justificar una actividad que la misma califica como
extraña o proveniente de un "catálogo" o ejercicio de supervisión del cual no aporta elemento alguno a la resolución, inclusive al grado de mencionar
expresamente que el cambio de base incluye ejercicios y supuestos contenidos en tablas a las cuales ni siquiera hace referencia ni transcribe ni mucho menos
acompaña.
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Así pues las consideraciones erróneas del A Quo parecen dar a
entender que la Recaudación de Rentas del Ayuntamiento de Mexicali puede ser exceptuada de la obligación impuesta por los artículos 14 y 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que a continuación
transcribo en lo tocante:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho (...) Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Así pues, consideramos que se violaron
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 82, 83 Fracción II y último párrafo de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.
Por ello se puntualizan los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO: La sentencia que nos ocupa es ilegal por integrar y reparar, en perjuicio del gobernado, la resolución administrativa
dictada en perjuicio de mi representada, misma que fue emitida en Incumplimiento y omisión de las formalidades que legalmente debería de revestir.
La conclusión del A Quo resulta ilegal y contraria a derecho, ya que en una clara violación de garantías de mi representada, determina que no
es necesario ni aplicable el respeto a la seguridad jurídica de mi representado, ni a la garantía de audiencia ni de legalidad para la modificación y posterior cobro del impuesto predial ya liquidado en base a un valor unitario diverso al
previamente calculado por la misma demandada así como un ejercicio fiscal prescrito y cubierto, para decretar de manera infundada que esta parte actora
debe cumplir con el requerimiento de impuesto predial número ********** del 11 de septiembre de 2013.
Así pues es agraviante la determinación de la Primera Sala de este H. Tribunal Contencioso, toda vez que el Requerimiento de Pago de
Impuesto Predial número ********* del 11 de Septiembre de 2013 NO cumple con las disposiciones que marca el sistema normativo mexicano para la emisión de actos de autoridad, puesto que a claras luces se advierte que la
Recaudación de Rentas del Municipio de Mexicali no respeta las garantías del gobernado ni emitió su acto cumpliendo con las formalidades que legalmente
debe revestir; y pese a encontrarse esto acreditado en autos y ser claramente perceptible de la sola lectura del acto impugnado, el A Quo en su sentencia hace un ejercicio de motivación de los actos reclamados, cuando esto era
obligación de la autoridad emisora del acto.
Entonces la primera sala hace consideraciones como las siguientes:
"CUARTO. ESTUDIO.... De lo anterior, se advierte que la persona moral *********** cubrió el
Impuesto Predial correspondiente, con un valor unitario por metro cuadrado por
la cantidad de $********* en los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 y un valor unitario por metro cuadrado por la cantidad de $********* por lo que respecta al ejercicio fiscal 2012, por lo que la autoridad demandada ordenó el cobro de la diferencia respecto al valor unitario por metros cuadrado QUE ESTIMÓ APLICABLE, fundamentándose en los artículos 4, 112 y 113 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California que señalan:(sic)
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(…) Por otra parte, contrario a lo expuesto por el actor, los actos sometidos a examen no guardan relación con una modificación a la base gravable del
Impuesto Predial, sino que se trata del requerimiento de pago por las diferencias encontradas por haberse determinado incorrectamente el citado impuesto, al no calcularse con los valores unitarios aplicables, conforme a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, base del Impuesto Predial, contenidas en los decretos 21 y 161, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011, respectivamente, SEGÚN QUEDÓ EXPUESTO EN LOS
REQUERIMIENTOS IMPUGNADOS, lo que en modo alguno implica modificación de la base, sino determinación de diferencias adeudadas derivadas de un cálculo incorrecto.
De lo anterior se sigue que no es necesario el que se haya establecido un procedimiento administrativo para la modificación de la base gravable ya que la autoridad demandada no modificó el valor catastral unitario sino que
ÚNICAMENTE ESTABLECIÓ QUE, CONFORME A LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, EL VALOR APLICABLE AL CASO ERA DIVERSO, sin que la parte actora se duela ni demuestre, que el valor unitario que la autoridad señala como el correctamente aplicable, no corresponda a su predio.
Como se ha venido exponiendo, para el A quo, la autoridad
demandada puede requerir sin motivar ni justificar su en base a meras estimaciones.
Contrario a lo que extrañamente señala el A Quo, como obra en el
expediente a rubro, se expuso en nuestro escrito de demanda y se lee del
requerimiento impugnado, LA AUTORIDAD DEMANDADA NO FUNDA Y MOTIVA CORRECTAMENTE Y CON COMPLETITUD SU RESOLUCIÓN COMO LO SEÑALA
LA H. PRIMERA SALA, pues la autoridad demandada, contrario a lo concluido por el A Quo, no estableció que su acto se emitía debido a que:
"conforme a las tablas de valores catastrales unitarios, el valor aplicable al caso era diverso"
Y va al extremo la H. Primera Sala de señalar que la demandada
que emitió su acto "al no calcularse con los valores unitarios aplicables, conforme a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, base del Impuesto
Predial, contenidas en los decretos 21 y 161, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011, respectivamente, SEGÚN QUEDÓ EXPUESTO EN LOS REQUERIMIENTOS
IMPUGNADOS," cuando esto es falso, dado que la autoridad se limitó a referir en su requerimiento de pago lo siguiente:
"COMO RESULTADO DE LA SUPERVISIÓN DE LOS INGRESOS RECAUDADOS, SE OBSERVÓ QUE EXISTE UNA DIFERENCIA DEJADA DE COBRAR RESPECTO AL IMPUESTO PREDIAL CORRESPONDIENTE A LA CLAVE CATASTRAL ********** POR LOS EJERCICIOS FISCALES DE: 2008, 2009, 2010, 2011 Y 2012, YA QUE EL IMPUESTO FUE PAGADO CON VALOR UNITARIO 390.00 Y 280.80, SIENDO QUE
EL MISMO DEBIÓ SER CON 390.00 Y 1,350.00 DURANTE LOS EJERCICIOS FISCALES ANTES MENCIONADOS, CATALOGADO AS/ POR EL DEPARTAMENTO DEL CATASTRO MUNICIPAL"
Es decir, la autoridad demandada NO Expone en los
requerimientos impugnados, referencia directa a las tablas de valores catastrales unitarios, sino que se limita a mencionar que la supuesta diferencia
dejada de cobrar obedece a una "supervisión de ingresos" y a un "catálogo proveniente del Departamento de Catastro Municipal".
Entonces es un hecho que LA AUTORIDAD DEMANDADA NO REALIZA UNA MOTIVACIÓN COMPLETA EN LA QUE SEÑALE EN QUE PARTE,
APARTADO, INCISO O DE CADA UNA DE LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES SE ENCUENTRAN LOS VALORES UNITARIOS QUE ALEGA LE CORRESPONDEN AL PREDIO PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, NI EN BASE
A QUÉ CRITERIOS FÁCTICOS DE TIPOLOGÍA, ZONIFICACIÓN, UBICACIÓN U
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OTRO DIVERSO DICHO LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE DETERMINAR QUE ESOS
VALORES UNITARIOS CORRESPONDEN AL PREDIO DE MI REPRESENTADA, como lo debió de haber hecho si su intención era fundar y motivar su acto en las razones que interpreta la Primera Sala.
Reiteramos que es de notarse que la resolución denominada
"Requerimiento de Pago" omite expresar las razones, circunstancias o motivos por los cuales llegó a la determinación del cálculo del Impuesto Predial del valor unitario del 390.00 y 280.80 era incorrecto y las razones que lo llevaron
a fijar el valor unitario correcto en 390.00 (MISMO MONTO QUE YA HABÍA SIDO CUBIERTO) y 1,350.00, situación que no fue advertida por la A Quo al
momento de resolver. Las tablas insertas en el acto no generan una respuesta a las interrogantes del gobernado al no tener dentro de ellas una motivación respecto a su contenido. Aún después de la contestación de la demanda y la
tramitación del Juicio de Nulidad a la fecha, la hoy recurrente, desconoce las razones o motivos por los cuales la demandada concluyó que dichos valores
son aplicables con lo que se desconoce con certeza los motivos que sustentan la determinación de la autoridad ya que el gobernado NO CUENTA CON LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA VERIFICAR LA LEGALIDAD DEL
REQUERIMIENTO IMPUGNADO, puesto que omite precisar el razonamiento por el que se llegó a tal determinación, resultando en un acto con insuficiente
motivación, empero la A Quo decretó su validez sin observar lo establecido por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en su artículo 83, fracción II, en relación al Artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado, mismos que a continuación transcribo:
ARTÍCULO 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas: II.- Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deba revestir; (...) El Tribunal podrá hacer valer de oficio, al momento de resolver, cualquiera de las causales señaladas, si estima que ha sido acreditada en autos su existencia, aunque esta no se haya invocado expresamente por el actor.
SEGUNDO AGRAVIO.- Causa Agravio el que el A Quo deja de observar que la autoridad demandada está revocando sus propias
determinaciones al emitir dicho requerimiento y que la A Quo al contrario señale que "la emisión del requerimiento impugnado no es condición necesaria la audiencia previa toda vez que se está requiriendo el pago de contribuciones
omitidas." Cuando en observancia de la legalidad, en caso de existir alguno de los procedimientos de supervisión o de catalogación supuestamente llevados a
cabo por la autoridad municipal, se debió de haber dado oportunidad a mi representada de que en uso de su garantía de audiencia previa se le diera la oportunidad de defenderse y alegar respecto a las determinaciones tomadas
en los mismos; más aún cuando el requerimiento de pago se hace respecto de contribuciones cumplidas en tiempo por mi representada y no de
contribuciones omitidas como lo quiere hacer entenderse la Primera Sala en agravio de mi representada, reiterando en este punto todas las consideraciones hechas en el escrito de demanda respecto a la garantía de
audiencia que no se respetó a mi representada y que dejaron de ser analizadas por la Primera Sala.
Como es bien sabido, existe en el derecho administrativo el
principio firme de que las autoridades administrativas no pueden revocar sus
propias determinaciones, pues tales determinaciones no pueden ser desconocidas por una resolución posterior dictada en el mismo asunto, por lo
que en vista de la costumbre y el común proceder de la realidad fáctica municipal año con año el contribuyente acude al pago del impuesto predial a la base y tasa que en la misma oficina de Recaudación de Rentas Municipal le
señala la persona con la que atienda la visita, sometiéndose y pagando el monto señalado como adeudado por el lote que corresponda, es por ello que
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en los ejercicios fiscales de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 **********
cubrió y liquidó el monto que en su momento la autoridad demandada le requirió.
Época: Novena Época Registro: 170498 Instancia: PRIMERA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVII, Enero de 2008
Materia(s): Constitucional,Administrativa
Tesis: la. 111/2008 Pag. 422 (TA) 9a. Época; la. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 422 JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 207, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, QUE
ESTABLECE UN PLAZO DE CINCO AÑOS PARA SU PROMOCIÓN TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE SURTEN EFECTOS INMEDIATAMENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. De la exposición de motivos de la ley que instaura el juicio de lesividad, se advierte que fundamentalmente dos consideraciones motivaron su creación: que en materia administrativa no puede prevalecer el error sobre el interés público y que las autoridades administrativas no pueden revocar
unilateralmente sus propias determinaciones, cuando éstas son favorables a un particular. En relación con la primera, cabe mencionar que la defensa adecuada del erario constituye una cuestión de interés colectivo, pues a través de éste el Estado garantiza el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, por lo que su disminución, como consecuencia de un error administrativo, afecta directamente al interés público; de ahí que resulta imprescindible que la administración pública
cuente con mecanismos que permitan corregir tales errores y, en esa medida,
salvaguardar el patrimonio del Estado. Sin embargo, para lograrlo sin atropellar otros principios -como el de presunción de legalidad de los actos administrativos y el de su irrevocabilidad unilateral-, ello debe efectuarse después de proporcionar una oportunidad de defensa al particular interesado. Así, la anulación de la resolución favorable al gobernado no podrá utilizarse como instrumento de arbitrariedad o abuso por parte de la autoridad administrativa, pues será dentro de un juicio donde se determinará la validez o nulidad de dicha resolución. En ese
tenor, se concluye que el párrafo tercero del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que establece el plazo de cinco años para promover el juicio de lesividad cuando se trate de actos que surten efectos inmediatamente, no viola el principio de seguridad jurídica, pues, si la facultad de la autoridad para cobrar un crédito fiscal prescribe en cinco años, resulta razonable que el plazo otorgado al Estado para la interposición de dicho
juicio sea de la misma duración, ya que sólo así estará en condiciones de aprovechar plenamente el término conferido por el legislador para el cobro de las contribuciones.
PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 1221/2007. Ford Motor Company, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario:
José Alberto Tamayo Valenzuela.
TERCER AGRAVIO: La conclusión del A Quo respecto a que el
señalamiento de diferencias dejadas de cobrar por el año 2008 no es una muestra de ilegalidad del acto reclamado es agraviante a mi representada.
El cobro del impuesto predial de un ejercicio fiscal prescrito y ya liquidado en base a un valor unitario diverso al previamente calculado por la
misma demandada al decretar de manera en su requerimiento de impuesto predial número ********** del 11 de septiembre de 2013 es carente de legalidad y una muestra más de la falta de observancia de la legalidad por
parte de la demandada.
La A Quo omite valorar el hecho de QUE LA DEMANDADA INTENTA EL COBRO DE UNA DIFERENCIA RESPECTO AL EJERCICIO FISCAL DE 2008 SOBRE EL CUAL PRESCRIBIERON YA SUS FACULTADES, Y SOBRE UN MONTO
YA CUBIERTO Y COBRADO POR EL MISMO VALOR UNITARIO QUE INTENTA
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REQUERIR EN EL ACTO QUE SE IMPUGNA en el Juicio de Nulidad, razón por la
cual se muestra el atropello con el que la Recaudación de Rentas del Ayuntamiento de Mexicali intenta iniciar un procedimiento de ejecución, fundado en un primer acto viciado de origen y violatorio de la seguridad
jurídica del gobernado.
Contrario a lo que concluye la Primera Sala, la autoridad demandada en efecto hace referencia a que "SE OBSERVÓ QUE EXISTE UNA DIFERENCIA DEJADA DE COBRAR RESPECTO AL IMPUESTO PREDIAL
CORRESPONDIENTE A LA CLAVE CATASTRAL ********* POR LOS EJERCICIOS FISCALES DE: 2008, 2009, 2010, 2011 Y 2012", así pues el mero
aseveramiento de una supuesta diferencia dejada de cobrar por un ejercicio fiscal que como se expuso en nuestra demanda de nulidad se encontraba prescrito para el cobro de la autoridad demandada, vicia al requerimiento
aludido, que se presenta confuso para el gobernado.
Atendiendo a lo lealmente dispuesto por el número 190 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, en su fracción IV, se dispone que el término de prescripción será de 5 años a partir del día siguiente a aquél en que se
pudo ejercer la facultad de las autoridades fiscales, o en que debió hacerse el pago, por lo que se actualiza dicho supuesto en el presente, siendo el caso que
al momento de la emisión y notificación del Requerimiento de Pago ********** ya habían prescrito los facultades de uno de los años reclamados, es decir del ejercicio de 2008, por lo que se advierten vicios fundamentales en
el acto administrativo que se impugna, actualizando lo dictado por la siguiente tesis aislada:
Época: Novena Época Registro: 164214 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.T.A.88 A Página: 2087 SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES ILEGAL POR ESTIMARSE QUE EL MANDAMIENTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO DE
CONTRIBUCIONES FORMA PARTE DEL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN PERO NO ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, SI EN LA DEMANDA NO SE LE ATRIBUYE VICIO PROPIO ALGUNO Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA EXPRESAMENTE COMO ACTO IMPUGNADO EL CRÉDITO FISCAL Y SE ARGUMENTA QUE ÉSTE SE HA
EXTINGUIDO POR PRESCRIPCIÓN O POR HABERSE CUBIERTO SU MONTO. Es ilegal el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo federal con fundamento en
los artículos 127 del Código Fiscal de la Federación, 80., fracción II y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por estimarse que el mandamiento de requerimiento de pago de contribuciones forma parte del inicio de un procedimiento de ejecución pero no es una resolución definitiva, si en la demanda no se le atribuye vicio propio alguno y, en cambio, se señala expresamente como acto impugnado el crédito fiscal y se argumenta que éste se ha extinguido por prescripción o por haberse cubierto su monto. La anterior conclusión
obedece a que según el artículo 50 de la señalada ley, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, y en la hipótesis señalada no debe atenderse sólo a la etapa en que se encuentra el crédito fiscal, sino a aquel documento en su integridad. En ese contexto, si el fisco pretende hacer efectiva una resolución liquidatoria que se ha extinguido, el afectado puede promover juicio de nulidad contra ésta y oponer las excepciones de prescripción o pago, abriendo la posibilidad
de que al estimarse procedentes, los actos de cobro dejen de surtir efectos, por más que la última actualización-liquidación del crédito acaeciera al emitirse el
señalado mandamiento, si éste no fue controvertido por vicios propios. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
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Amparo directo 471/2009. Grupo Integral de Vivienda, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.
CONCLUSIÓN
CON LO ANTERIOR, ESTE H. TRIBUNAL EN PLENO, PODRÁ ADVERTIR UNA Y OTRA VEZ, QUE EL ACTUAR DE LA PRIMERA SALA FUE
CONTRARIO A DERECHO, AL NO RESULTAR PROCEDENTE BAJO NINGÚN SUPUESTO EL DETERMINAR QUE EL REQUERIMIENTO DE PAGO ********* DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ES VÁLIDO EN PERJUICIO DE MI
REPRESENTADA, POR LOS CLAROS VICIOS QUE PRESENTA DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, mismas que en ningún escenario le corresponde reparar a
la autoridad juzgadora de legalidad administrativa. Desde este momento y por economía procesal se reiteran todos y
cada uno de los motivos de impugnación; alegatos y demás constancias obrantes en autos del expediente que nos ocupa y hechos valer por esta parte
actora durante la secuela procesal, mismos que en su conjunto deberán ser analizados por este Tribunal en Pleno al momento de estudiar los presentes agravios.
CUARTO.-Por cuestión de técnica resolutiva, se
analizarán los agravios en distinto orden al que fueron expuestos.
En el tercer agravio, la recurrente refiere que le causa
perjuicio la omisión de la Sala de valorar el hecho de que la
demandada intenta cobrar una diferencia respecto al ejercicio fiscal
de 2008 sobre el cual ya prescribieron sus facultades y sobre un
monto ya cubierto por el mismo valor unitario que intenta requerir
en el acto que se impugna, lo que a su juicio resulta violatorio de la
seguridad jurídica del gobernado.
Que contrario a lo que concluyó la Sala, sostiene que el
señalamiento en el acto impugnado de que existe una diferencia
dejada de cobrar por Impuesto Predial del año 2008, que se
encontraba prescrito, vicia el requerimiento impugnado que se
presenta confuso para el gobernado.
El agravio es infundado.
Contrario a lo hace valer la actora recurrente, la Sala sí
analizó si en el caso operó la prescripción de las facultades de la
autoridad para el cobro de diferencia por Impuesto Predial del año
2008, como se aprecia de las consideraciones que enseguida se
transcriben:
“Respecto al motivo de inconformidad cuarto, en el que se señala
que operó la figura de la prescripción del crédito fiscal por lo que hace al año
2008, es infundado, puesto que la autoridad no requirió al actor ninguna
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diferencia dejada de cobrar por concepto de Impuesto Predial generado en ese
ejercicio fiscal. De una lectura del requerimiento impugnado se observa que el
Recaudador de Rentas Municipal revisó los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, situación que plasmó en síntesis en los recuadros del
Requerimiento de Pago de Impuesto Predial (folio 20). Del citado recuadro, se advierte que los conceptos “IMPORTE
COBRADO SEGÚN RECIBO” e “IMPORTE QUE DEBIÓ COBRARSE”, por lo que respecta a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, arrojan sumas idénticas,
es decir, no se estableció que exista alguna diferencia en el importe por cobrar, por lo que, en realidad, no se efectuó requerimiento alguno en relación con los ejercicios fiscales descritos.
Lo anterior, se corrobora con el recuadro donde se concluyó que
la cantidad discrepante entre el “IMPORTE COBRADO SEGÚN RECIBO” e “IMPORTE QUE DEBIÓ COBRARSE” era equivalente a *********, cantidad que se obtiene de la diferencia no cubierta por concepto de Impuesto Predial
correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012 (folio 21).
En tales condiciones, al no haberse hecho requerimiento alguno por lo que respecta al ejercicio fiscal 2008, claro es que no existe cobro de impuestos prescritos.”
De lo antes transcrito, se observa que la Sala estableció
que, no obstante que en el requerimiento de pago se invocó que
existían diferencias dejadas de cobrar por Impuesto Predial por el
ejercicio fiscal 2008, del análisis del recuadro inserto en el
requerimiento impugnado que contiene los conceptos y cantidades
que se cobraron y que se debieron cobrar advirtió que, por lo que
respecta a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, arrojaron
sumas idénticas entre el importe pagado y el importe por cobrar.
Además, la Sala observó que en el recuadro que
contiene la cantidad por diferencias dejadas de cobrar correspondía
únicamente a la diferencia no cubierta por concepto de Impuesto
Predial correspondiente a los ejercicios fiscales 2011 y 2012, por lo
que concluyo que al no existir ninguna diferencia respecto al
ejercicio fiscal 2008 en realidad no se efectuó requerimiento y no
existió cobro de impuestos prescritos.
Las consideraciones antes reseñadas no fueron
combatidas por la recurrente, por lo que quedan firmes y siguen
rigiendo la sentencia impugnada.
Resulta importante precisar que la extinción de la
obligación tributaria se actualiza de diversas formas, entre otras,
con el pago de la contribución y por prescripción de las facultades
de la autoridad para exigir el cumplimiento de la obligación, por lo
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tanto, si la obligación tributaria se extinguió por realizar el pago de
la misma, no existe materia para la prescripción de las facultades de
la autoridad para exigir el cobro de una obligación que ya se
extinguió.
En el caso, la actora manifiesta en su demanda que ya
cumplió con la obligación tributaria respecto al Impuesto Predial de
2008 al realizar el pago del mismo y, en el requerimiento
impugnado la autoridad no determinó en cantidad líquida diferencias
dejadas de cobrar por Impuesto Predial respecto a los años 2008,
2009 y 2010, por consiguiente, no existe materia de análisis
respecto a la prescripción de las facultades de la autoridad para el
cobro de la contribución por Impuesto Predial por el año 2008 del
predio de la actora.
QUINTO.- En el segundo agravio, la parte actora
recurrente alega, en esencia, que le causa agravio la consideración
de la Sala en la que establece que cuando se requiere el pago de
contribuciones omitidas por el contribuyente no es condición
necesaria la garantía de previa audiencia, dado que la Sala dejó de
observar que la autoridad está revocando sus propias
determinaciones.
Que en observancia de la legalidad en los casos en que
los procedimientos de supervisión o de catalogación supuestamente
llevados por la autoridad municipal es necesario que se le hubiera
dado la oportunidad de garantía de audiencia para estar en
posibilidad de defenderse y alegar respecto a las determinaciones
tomadas y, que más aún cuando se trata de un requerimiento de
pago respecto a contribuciones que se cumplieron en tiempo y no
de contribuciones omitidas.
Refiere el recurrente, que en el derecho administrativo
existe el principio firme de que las autoridades no pueden revocar
sus propias determinaciones, dado que no pueden ser desconocidas
por una resolución posterior dictada en el mismo asunto; que en el
caso, se liquidó el monto por concepto de Impuesto Predial para los
ejercicios fiscales de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que la
autoridad le requirió, dado que el común proceder de la realidad
fáctica municipal consiste en que año con año el contribuyente
acude a pagar el impuesto de referencia con la base y tasa que le
señala la oficina recaudadora municipal, por lo que el contribuyente
se somete y paga el monto que le fue señalado.
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Los argumentos de agravio son infundados.
Resulta pertinente transcribir las consideraciones de la
Sala que resuelven lo alegado por la parte actora en su demanda
respecto al derecho de garantía de previa audiencia:
“El primer motivo de inconformidad es infundado. Contrario a lo expuesto por el actor, para la emisión del requerimiento impugnado no es
condición necesaria la audiencia previa toda vez que se está requiriendo el pago de contribuciones omitidas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe: AUDIENCIA, GARANTIA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición
de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la
fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los
afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.1
Por otra parte, contrario a lo expuesto por el actor, los actos
sometidos a examen no guardan relación con una modificación a la base gravable del Impuesto Predial, sino que se trata del requerimiento de pago por las diferencias encontradas por haberse determinado incorrectamente el citado
impuesto, al no calcularse con los valores unitarios aplicables, conforme a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, base del Impuesto Predial, contenidas
en los decretos 21 y 161, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011, respectivamente, según quedó expuesto en los requerimientos impugnados, lo que en modo alguno implica
modificación de la base, sino determinación de diferencias adeudadas derivadas de un cálculo incorrecto.
Cabe añadir, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75
Bis A, fracciones II, IV, V y VII de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, el
pago del Impuesto Predial se efectúa mediante declaración obligatoria que debe presentar el contribuyente, por lo que el alegato en el sentido de que la
autoridad no justifica porqué concluyó que los predios en mención deben pagar un Impuesto Predial en base a un valor unitario diverso al utilizado en el cálculo realizado por la misma Recaudación de Rentas al momento de liquidar
los periodos referidos, carece de sustento fáctico y jurídico, pues no existe en autos elemento probatorio que demuestre que el importe pagado tomado en
cuenta para determinar las diferencias omitidas, derivó de una determinación efectuada por la propia autoridad fiscal.
De lo anterior se sigue que no es necesario el que se haya establecido un procedimiento administrativo para la modificación de la base
gravable ya que la autoridad demandada no modificó el valor catastral unitario sino que únicamente estableció que, conforme a las tablas de valores
1 Séptima Época, Registro: 233084, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación 66 Primera Parte, Materia(s): Constitucional,
Administrativa, Tesis: Página: 77
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catastrales unitarios, el valor aplicable al caso era diverso, sin que la parte
actora se duela ni demuestre, que el valor unitario que la autoridad señala como el correctamente aplicable, no corresponda a su predio.
La autoridad Recaudador de Rentas del Ayuntamiento fundamentó su actuación debidamente, entre otros, los artículos 4, 112 y 113 de la Ley de
Hacienda Municipal y el numeral 55 fracciones I, II, III y XI del Reglamento de la Administración Publica para el Municipio de Mexicali, Baja California, que enseguida se transcriben:
ARTICULO 4.- Queda a cargo de las autoridades fiscales del Municipio la
administración, recaudación, control y en su caso determinación, respecto de cada contribuyente, de los arbitrios municipales. Se considerarán Autoridades Fiscales, el Presidente Municipal, el Tesorero y los Recaudadores de Rentas Municipales. ARTICULO 112.- Los créditos a favor del Fisco y a cargo de particulares, que no
fueren pagados oportunamente, serán exigibles por medio del procedimiento administrativo de ejecución, excepto en los casos de contratos o concesiones en que se estipule, de manera expresa que los concesionarios contratantes no quedan sujetos a dicho procedimiento. ARTICULO 113.- No cubierto un crédito a favor del Fisco en los términos del emplazamiento o si éste no fuere necesario, en la fecha de vencimiento del plazo
señalado para su satisfacción, la oficina recaudadora correspondiente iniciará la ejecución administrativa por mandamiento motivado y fundado, ordenando que se
requiera al deudor para que efectúe el pago en la caja de la propia oficina dentro de los tres días siguientes al del requerimiento, apercibiéndole de que, si no lo hiciere, se le embargarán bienes suficientes a garantizar el importe del crédito insoluto así como de los gastos y recargos. En el mandamiento de ejecución se designará el ejecutor que deba practicar el
requerimiento y el secuestro administrativo, para el caso de que el deudor no hiciere pago liso y llano en el plazo de tres días. Artículo 55.- El Departamento de Recaudación de Rentas tendrá como función, recaudar los ingresos municipales, encargándose de: I.- Recaudar, controlar y supervisar los ingresos por los distintos conceptos
establecidos por la Ley de Ingresos Municipal; II.- Aplicar las disposiciones legales de competencia municipal de carácter fiscal, y vigilar que los contribuyentes cumplan con el pago de sus contribuciones; … IV.- Habilitar mediante acuerdo escrito, horas y días inhábiles para la práctica de actuaciones administrativas y fiscales, o para recibir pagos; …
XI.- Coordinarse con las distintas dependencias y entidades municipales para verificar el ingreso y establecer estrategias de recuperación de créditos fiscales municipales; …
Así, no es necesario, como afirma el actor, que se haya seguido un procedimiento administrativo que culmine con la determinación de pagar un Impuesto Predial en base a un valor unitario diverso, toda vez que la autoridad
fiscal cuenta con facultades para determinar y requerir de pago contribuciones omitidas, sin que exista disposición jurídica alguna que establezca que debe
mediar procedimiento alguno.
De las consideraciones antes expuestas, se advierte que
la Sala estableció que el argumento del actor era infundado, en
esencia, por lo siguiente:
Que el requerimiento de pago que se impugna es
respecto a contribuciones omitidas y, en relación a éstas, la
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Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en
materia impositiva no es necesario que la garantía de audiencia sea
previa a la emisión del acto de autoridad. Invocó la Jurisprudencia
de rubro “AUDIENCIA, GARANTIA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA, NO
ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.”
Que el acto impugnado no guarda relación con una
modificación a la base gravable del Impuesto Predial, sino que se
trata de un requerimiento de pago por diferencias encontradas por
la autoridad en relación a la determinación del mencionado
impuesto respecto a los ejercicios fiscales 2011 y 2012, debido a
que no se calcularon con los valores unitarios aplicables indicados
en la Tabla de Valores Catastrales Unitarios contenida en los
decretaos 21 y 161, publicados en el Periódico Oficial del Estado el
31 de diciembre del año 2010 y 2011, sino con valores distintos.
Que era infundado el argumento del actor, consistente
en que la autoridad fue quien determinó el crédito fiscal que pago
por Impuesto Predial respecto a los ejercicios fiscales 2008, 2009,
2010, 2011 y 2012, puesto que carecía de sustento fáctico y
jurídico, dado que el Impuesto Predial se efectúa mediante
declaración obligatoria presentada por el contribuyente y que no
existía en autos elemento probatorio con el que se demostrara que
el importe pagado por el actor derivó de una determinación
efectuada por la autoridad fiscal.
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 112, 113
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado y 55, fracciones I, II, III
y XI del Reglamento de la Administración Pública para el Municipio
de Mexicali, Baja California, los cuales señaló la autoridad en el acto
impugnado, es facultad de la autoridad fiscal determinar y requerir
el pago de contribuciones omitidas, sin que, en el particular, sea
necesario seguir un procedimiento administrativo que culminara con
la determinación de pagar un Impuesto Predial en base a un valor
unitario diverso.
Contrario a lo alegado por el recurrente, la Sala estuvo
en lo correcto al establecer que, en el particular, no era necesario
que la autoridad cumpliera con la garantía de previa audiencia para
emitir el requerimiento de pago que se impugna.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que tratándose de la recaudación de los ingresos del
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Estado por contribuciones, existe una excepción respecto a la
garantía de previa audiencia dispuesta en el artículo 14 de la
Constitución Federal, atendiendo a que la recaudación de los
ingresos del Estado no puede estar supeditada a que antes de la
aplicación del impuesto, se escuche a los gobernados que se
ubiquen en las hipótesis de hecho que dan lugar al cobro de las
contribuciones, ya que su cobro resulta indispensable para el
sostenimiento de las instituciones del Estado.
Sostuvo la Corte, que es suficiente que al particular se le
otorgue la garantía de audiencia posterior a la emisión del crédito
fiscal por contribuciones y que será en ese momento cuando tenga
la posibilidad de impugnar el monto y cobro de la contribución.
Encuentra sustento lo anterior, en la tesis sustentada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
enseguida se transcribe:
AUDIENCIA PREVIA. LA EXCEPCIÓN A DICHA GARANTÍA,
TRATÁNDOSE DE LA MATERIA TRIBUTARIA, OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DE ACTOS RELACIONADOS CON CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO DE
UNA CONTRIBUCIÓN O DE SUS ACCESORIOS. Del análisis de las ejecutorias que integran la jurisprudencia de este Alto Tribunal
publicada con el número 110, en la página 141, del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA
IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", se advierte que en ellas se sostuvo que, en atención a que el cobro de las
contribuciones resulta indispensable para el sostenimiento de las instituciones del Estado, así como para la prestación de diversos servicios públicos que están a cargo de diferentes órganos de éste, la
recaudación de los ingresos de naturaleza tributaria no puede estar supeditada a que previamente se escuche a los gobernados que se
ubican en las hipótesis de hecho que dan lugar al cobro de alguna contribución, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se vieran
gravemente afectados por falta de elementos económicos. En este tenor, toda vez que el referido criterio jurisprudencial constituye una
excepción al principio general que deriva de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estimarse que únicamente es aplicable
respecto de los actos de las autoridades hacendarias que tienen como finalidad realizar la determinación o el cobro de contribuciones y sus
accesorios, es decir, de las prestaciones patrimoniales de carácter público que, regidas por lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Norma Fundamental, son establecidas por los órganos del
Estado que están dotados de potestad tributaria y tienen como finalidad fundamental sustentar el gasto público, así como respecto de
las diversas prestaciones que se generen como consecuencia de la falta de pago oportuno de aquéllas; es decir, la excepción a la garantía
de audiencia previa que rige en materia tributaria únicamente es aplicable respecto del cobro de contribuciones, mas no en relación con
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otras prestaciones patrimoniales que en el ámbito federal, según lo
dispuesto en el artículo 4o., párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, también dan lugar a la generación de créditos fiscales.
Época: Novena Época Registro: 186662 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. LXXII/2002 Página: 446
Ahora bien, la recurrente alega que, en el caso, no aplica
la excepción de referencia porque no se trata de contribuciones
omitidas, sino de contribuciones que ya habían sido cubiertas
conforme al requerimiento realizado por la autoridad por concepto
de Impuesto Predial, por lo que sostiene que si la autoridad ya
había emitido un requerimiento y éste se cumplimentó, la
demandada no podía revocar su propia determinación, sino que
estaba obligada a concederle la garantía de previa audiencia para
revocar su acto y emitir otro distinto.
Lo infundado del agravio, deriva de una apreciación
equivocada de la recurrente respecto a la naturaleza del
requerimiento impugnado, ya que, contrario a lo que afirma, la
autoridad no revocó ningún acto anterior, sino que ejerció su
facultad de comprobación y verificación respecto al pago del
Impuesto Predial que realizó el actor, así como su facultad de cobro
al estimar que había omitido cumplir en su totalidad con la
obligación tributaria al existir diferencias respecto al valor catastral
del inmueble del actor conforme a lo dispuesto en la Tabla de
Valores Catastrales Unitarios para los ejercicios fiscales 2011 y 2012
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre 2010
y 2011, tal y como consta en el requerimiento impugnado.
Lo anterior es así, ya que conforme a lo dispuesto en el
artículo 75 BIS A de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja
California, de subsecuente inserción, el pago del Impuesto Predial
corresponde al contribuyente realizarlo mediante una
autoliquidación, que consiste en la operación mediante la cual el
propio sujeto del impuesto realiza la cuantificación en cantidad
líquida del importe de su adeudo por la obligación tributaria.
“ARTICULO 75-BIS-A.-Se establece el Impuesto Predial: …
VII.-El pago del Impuesto deberá cubrirse anualmente durante los dos primeros meses del año en la oficina Recaudadora Municipal que corresponda, mediante declaración obligatoria que
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deberá presentar el contribuyente utilizando las formas que al efecto
apruebe la Tesorería Municipal. El pago anticipado del Impuesto, no impide el cobro de diferencias que resulten por cambios en las bases gravables o variación de las cuotas del impuesto.
…”
Así pues, atendiendo a que el Impuesto Predial es una
contribución que se autoliquida por el sujeto pasivo, la autoridad
queda en aptitud de verificar y comprobar si se ha cumplido en su
totalidad ó en forma correcta con la obligación tributaria, posterior a
la autoliquidación realizada por el contribuyente.
En el particular, el propio recurrente reconoce que acudió
a la oficina recaudadora a realizar el pago del Impuesto Predial
correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y
2012 y que lo realizó conforme se lo indicó y requirió la autoridad
demandada; sin embargo, la propuesta hecha por la recaudadora
municipal respecto al monto que ha de cubrir el sujeto del Impuesto
Predial no constituye un requerimiento, sino una sugerencia de pago
con el fin de facilitarle al contribuyente el cumplimiento de la
obligación, por lo que, contrario a lo alegado por la recurrente, no
existió un requerimiento por parte de la autoridad anterior a la
emisión del requerimiento impugnado en el juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
enseguida se transcribe:
IMPUESTO PREDIAL. LA PROPUESTA DE PAGO HECHA POR LA TESORERIA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO
CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACION. Si se combate la constitucionalidad del impuesto predial establecido en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por su primer acto de
aplicación, que se hace consistir en la propuesta de pago que realiza la autoridad al contribuyente, el juicio de amparo es improcedente y
debe sobreseerse conforme a los artículos 73, fracción VI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. En efecto, tratándose de dicho
tributo, es obligación del contribuyente determinar y declarar el valor catastral del inmueble y el monto a cubrir, por lo que es hasta el momento en que efectúa el pago respectivo, cuando se autoaplica el
tributo y no al recibir la documental referida, ya que ésta sólo es un mero recordatorio que si bien contiene una proposición de la cantidad
a la que asciende el pago del impuesto, lo cierto es que no se trata de un requerimiento.
Época: Octava Época Registro: 206432
Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Agosto de 1992
Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. III/92 Página: 43
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De ahí que, el requerimiento de pago de Impuesto
Predial que se impugna en el juicio constituye un crédito fiscal
derivado de que, a consideración de la demandada, la actora omitió
pagar la contribución en su totalidad al existir diferencias entre lo
autoliquidado por la actora y lo que corresponde pagar conforme a
la Tabla de Valores Catastrales Unitarios para los ejercicios fiscales
de los años 2011 y 2012.
Por lo tanto, como lo resolvió la Sala, respecto al acto
impugnado en el juicio no era necesario que la autoridad le otorgara
a la parte actora la garantía de previa audiencia.
SEXTO.-En el primer agravio la recurrente, en esencia,
hace valer que la Sala mejoro la motivación del requerimiento
impugnado y, que omitió advertir que la autoridad no realizó una
motivación completa en la que señalara en que parte, apartado o
inciso de cada una de las Tablas de Valores Catastrales se
encuentran los valores unitarios que a juicio de la demandada le
corresponden a su predio.
Aduce la recurrente, que contrario a lo que expuso la
Sala, la autoridad no señaló en el requerimiento de pago que
“conforme a las tablas de valores catastrales unitarios, el valor aplicable al caso
era diverso”, ni tampoco señaló que “al no calcularse con los valores
unitarios aplicables, conforme a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, base
del Impuesto Predial, contenidas en los decretos 21 y 161, publicados en el
Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de
2011, respectivamente,”, debido a que la autoridad demandada
únicamente indico para motivar el requerimiento impugnado que
“COMO RESULTADO DE LA SUPERVISIÓN DE LOS INGRESOS RECAUDADOS, SE
OBSERVÓ QUE EXISTE UNA DIFERENCIA DEJADA DE COBRAR RESPECTO AL
IMPUESTO PREDIAL CORRESPONDIENTE A LA CLAVE CATASTRAL *********
POR LOS EJERCICIOS FISCALES 2008, 2009, 2010, 2011 Y 2012, YA QUE EL
IMPUESTO FUE PAGADO CON VALOR UNITARIO 390.00 Y 280.80, SIENDO QUE
EL MISMO DEBIO SER CON 390.00 Y 1350.00 DURANTE LOS EJERCICIOS
FISCALES MENCIONADOS, CATALOGADO ASI POR EL DEPARTAMENTO DEL
CATASTRO MUNICIPAL”.
Que la autoridad no expone en los requerimientos
impugnados referencia directa a las tablas de valores catastrales
unitarios, sino que se limita a mencionar que la supuesta diferencia
dejada de cobrar obedece a una “supervisión de ingresos” y a un
“catálogo proveniente del Departamento de Catastro Municipal”.
Que es un hecho que la autoridad omite motivar en
forma completa el requerimiento impugnado, dado que no señaló en
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que parte, apartado o inciso de las Talas de Valores Catastrales
Unitarios le corresponden al predio de su propiedad; que omite
expresar las razones, circunstancias o motivos por los que consideró
que el valor unitario de 390 y 280.80 no era el correcto y que el
correcto era de 1350.00, por lo que considera que no cuenta con la
información necesaria para verificar la legalidad del requerimiento
impugnado.
Los argumentos de agravio son parcialmente
fundados, pero aptos para revocar la sentencia recurrida,
como se explica enseguida.
Es infundado el argumento de la actora, en el sentido de
que la Sala mejoró la fundamentación y motivación del acto
impugnado, ya que de lo señalado en el requerimiento de pago, se
advierte que sí contiene la motivación indicada por la Sala que,
alega la autoridad, fue mejorada por ésta.
Se inserta imagen del requerimiento impugnado:
Del requerimiento transcrito, se advierte que la autoridad
señaló como fundamento del requerimiento, entre otros, los
artículos 75 BIS-A, fracciones I, punto 1, II, punto I, VI, punto 1,
inciso A), VII y XV, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, 2 de
la Ley de Ingresos Municipal para los Ejercicios Fiscales 2011 y 212,
así como los decretos 21 y 161 de la Tabla de Valores Catastrales
Unitarios, Base del Impuesto Predial para los Ejercicios Fiscales
2011 y 2012 aprobada por el Congreso del Estado y publicadas en
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el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre del año 2010 y
2011.
Se transcriben los mencionados artículos:
“ARTICULO 75 BIS A.- Se establece el Impuesto Predial: I.- Es objeto del Impuesto Predial:
1.- La propiedad de predios urbanos y rústicos y las construcciones permanentes existentes en ellos.
II.- Son sujetos del Impuesto: 1.- Los propietarios de predios a que se refiere el Inciso 1 de la
Fracción I de este Artículo. …
IV.- La base del Impuesto es la siguiente: 1.- Tratándose de predios urbanos o rústicos: a) El valor catastral que resulte de la aplicación de la Tabla de
Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial, autorizada para cada Municipio, el cual deberá ser equiparable al valor de
mercado. … VII.- El pago del Impuesto deberá cubrirse anualmente en los plazos
previstos por las leyes de ingresos municipales respectivas, en la Oficina Recaudadora Municipal que corresponda, mediante
declaración obligatoria que deberá presentar el contribuyente utilizando las formas que al efecto apruebe la Tesorería Municipal. Las leyes de ingresos municipales podrán prever el otorgamiento de
estímulos a aquellos contribuyentes del Impuesto Predial que lo enteren oportunamente.
… XV.- Para los efectos de este Impuesto se tomarán en cuenta la definiciones que sobre las distintas clases de predio y construcciones
contiene la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California.”
“ARTICULO 2.- El Impuesto Predial se causará de acuerdo a lo que
se establece en la Ley de Hacienda Municipal y la Ley del Catastro Inmobiliario, ambas del Estado de Baja California, así como en lo dispuesto por el Reglamento del Catastro Inmobiliario para el
Municipio de Mexicali, Baja California, y de conformidad con la Tabla de Valores Catastrales Unitarios elaborada por el Consejo Municipal
del Catastro Inmobiliario de Mexicali, y aprobada por el Congreso del Estado para el Municipio de Mexicali, Baja California, y no podrá ser menor a 2.00 veces el salario mínimo diario general vigente. Aplica el pago mínimo de 2.00 veces el salario mínimo diario general vigente para los contribuyentes pensionados, jubilados, discapacitados o de la tercera edad. El monto del Impuesto Predial se determinará multiplicando el valor catastral
unitario, por el número de metros cuadrados que corresponda a la superficie de cada predio, aplicándole las siguientes: …”
De los artículos 75 BIS-A de Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Baja California y 2 de la Ley de Ingresos para los
ejercicios Fiscales 2011 y 2012, se advierte, en lo que interesa, que
establecen lo siguiente:
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-Que la base del Impuesto Predial, tratándose de predios
urbanos o rústicos, consiste en el valor catastral que resulte de la
aplicación de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del
Impuesto Predial, autorizada para cada Municipio, el cual deberá ser
equiparable al valor del mercado;
-Que el pago del Impuesto Predial deberá cubrirse anualmente
durante los dos primeros meses del año en la oficina Recaudadora
Municipal mediante declaración obligatoria que deberá presentar el
contribuyente y que el pago anticipado del Impuesto, no impide el
cobro de diferencias que resulten por cambios en las bases
gravables o variación en las cuotas del impuesto.
-Que el Impuesto Predial se causará de acuerdo a lo que se
establece en la Ley de Hacienda Municipal y la Ley de Catastro
Inmobiliario, ambas del Estado de Baja California, así como en lo
dispuesto por el Reglamento de Catastro Inmobiliario para el
Municipio de Mexicali, Baja California, y de conformidad con la Tabla
de Valores Catastrales Unitarios elaborada por el Consejo Municipal
del catastro Inmobiliario de Mexicali, y aprobada por el Congreso del
Estado para el Municipio de Mexicali, Baja California.
-Que el monto del Impuesto Predial se determinará
multiplicando el valor catastral unitario, por el número de metros
cuadrados que corresponda a la superficie de cada predio,
aplicándole las tasa indicada en la Ley de Ingresos.
Asimismo, en el requerimiento impugnado, la demandada
indicó lo siguiente:
-Que como resultado de la supervisión de los ingresos
recaudados se observó que existía una diferencia dejada de cobrar
respecto al Impuesto Predial correspondiente al predio con clave
catastral ********* por los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010,
2011 y 2012, ya que el impuesto fue pagado con un valor unitario
de 390 y 280.80, siendo que el mismo debió ser con 390.00 y
1350.00, catalogado así por el Departamento de Catastro Municipal.
Además, en los recuadros que obran en el requerimiento
impugnado, se advierte que la demandada señaló el valor catastral
por metro cuadrado con el que se calculó el importe pagado por la
parte actora respecto al Impuesto Predial, siendo el de 390.00 para
el año 2011 y 280.80 para el año 2012, así como el valor catastral
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por metro cuadrado que debió cubrirse por parte del actora, siendo
el de 1350.00 para el año 2011 y 2012.
De lo expuesto en los preceptos legales señalados por la
autoridad, así como de la motivación que se indica en el
requerimiento impugnado, se advierte que, analizado en su
integridad, como lo señaló la Sala, la autoridad requirió a la parte
actora por el cobro de diferencias encontradas por haberse
calculado el Impuesto Predial con valores catastrales unitarios
distintos a los indicados en los decretos 21 y 161 que contienen las
Tablas de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial,
publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de
2011 y 2012, respectivamente.
Y, si bien es cierto que en el requerimiento impugnado la
autoridad no señaló en forma idéntica de cómo lo hizo la Sala el
motivo del mencionado requerimiento, cierto es que dicha situación
no implica mejorar la motivación del acto impugnado, ya que, como
quedó evidenciado, el multicitado requerimiento, analizado en su
integridad, sí contiene la motivación indicada por la Sala.
No obstante lo anterior, es fundado el argumento de
agravio de la recurrente, en el sentido de que la Sala omitió
advertir que la autoridad demandada omite realizar una motivación
suficiente en el requerimiento de pago de Impuesto Predial
impugnado, dado que no señaló en que parte, inciso o apartado de
las Tablas de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto
Predial para los Ejercicios Fiscales de 2011 y 2012 se encuentran los
valores catastrales unitarios en los que ubico el predio de su
propiedad para sustentar las diferencias encontradas.
En efecto, del contenido de las Tablas de Valores
Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial para el Municipio de
Mexicali, Baja California, publicadas en el Periódico Oficial del Estado
de Baja California el 31 de diciembre de 2010 y 2011, se observa lo
siguiente:
Que se indica el valor unitario de los predios por metro
cuadrado.
Que el valor de los predios en la ciudad de Mexicali se
clasifican por zonas y con diferentes valores, de la siguiente
manera:
Sentencia de Pleno 203/2013
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a).- Zonas Habitacionales: Tipo, clave y nombre de la
zona; las claves se indican con dos letras.
b).- En Plazas y Centros Comerciales: Tipo A, B, C, D, E,
F, G, H, I, J y K.
c).-En corredores Comerciales: Tipo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10 y 11.
d).-Zonas y Parques Industriales: Zonas Industriales.
e).- Corredores Urbanos: Corredor Tijuana en XVIII
distritos; Corredor San Felipe en Zonas I, II, III, IV y V; Corredor
Lic. Gustavo Vildósola C. en Zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; Corredor
CETYS (Aeropuerto) en Zonas I, II, III, IV, V; Corredor Puebla en
XIII Distritos; Corredor Venustiano Carranza en Zona I; Corredor
Abelardo L. Rodríguez en Zonas I, II y III; Corredor Lic. Héctor
Terán Terán en Zonas 1, 2, 3, 4 y 5.
En el particular, del requerimiento impugnado, se aprecia
que la autoridad señaló que el motivo del requerimiento es una
diferencia dejada de cobrar respecto al Impuesto Predial en relación
al predio con clave catastral ********** por los ejercicios fiscales
2011 y 2012, ya que se pagaron con un valor unitario de 390.00 y
280.80 y que debió pagarse con un valor unitario de 1350.00 y
remitió a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del
Impuesto Predial, que corresponde para los ejercicios fiscales de los
años antes mencionados; sin embargo, omite hacer del
conocimiento del contribuyente en que zona se ubica el predio,
objeto del impuesto, ya sea habitacional, plazas o centros
comerciales, industrial o en alguno de los corredores, así como en
qué tipo, zona o distrito de las mencionadas zonas.
La omisión de la autoridad deja a la actora en estado de
indefensión y atenta contra su derecho de defensa porque
desconoce la clasificación en que la autoridad ubico su predio para
sustentar que existió una diferencia en el valor unitario, ya que, si
bien en la Tabla de Valores Catastrales Unitarios se describe la
ubicación de los predios, el nombre de la zona, centros comerciales,
plazas y corredores, cierto es que el valor unitario varía respecto al
tipo, zona o distrito en los que se clasifican las zonas, plazas y
corredores, por lo que era necesario que la autoridad precisara en el
requerimiento impugnado la asignación exacta en la Tabla de
Valores Catastrales Unitarios respecto a su predio, ya que sólo de
esa forma estaría en posibilidad de combatir si el valor unitario por
metro cuadrado corresponde o no al mismo.
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Lo anterior, tomando en consideración que conforme a lo
dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de
autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado; esto es,
la autoridad tiene la obligación de expresar con precisión el precepto
legal aplicable al caso, indicando, en su caso, la fracción, inciso,
subinciso, así como las circunstancias especiales, razones
particulares o causas que haya tenido para emitir su acto, de no
hacerlo así, se deja al particular en estado de indefensión para
defenderse del acto que considere le agravia en su esfera jurídica.
Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia
que enseguida se transcriben:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE
LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA
DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable
conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia
de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole
una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una
manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la
expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de
que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del
que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
Época: Novena Época Registro: 175082 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A. J/43 Página: 1531 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y
motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que
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exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables,
es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las
autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder
considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que
se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud,
precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o
facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
Época: Octava Época Registro: 216534 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 64, Abril de 1993
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI. 2o. J/248 Página: 43 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar la
sentencia dictada por la Primera Sala el diecisiete de febrero de dos
mil catorce y conforme a las consideraciones precisadas en el
presente fallo declarar la nulidad del acto impugnado en el juicio al
actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 83, fracción
II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California y, con fundamento en el artículo 84 de la
ley en cita condenar al Recaudador de Rentas Municipal de Mexicali
a dejar sin efectos el requerimiento de pago de Impuesto Predial
emitido el 11 de septiembre de 2013 respecto al inmueble con clave
catastral ********** dirigido a la actora ***********.
Por lo expuesto y fundado y con fundamento,
además, en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que
rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara fundado el primer agravio
hecho valer; consecuentemente,
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SEGUNDO.- Se revoca la sentencia dictada el
diecisiete de febrero de dos mil catorce por la Primera Sala de
este Tribunal, para quedar como sigue:
“… SEGUNDO: Se declara la nulidad del requerimiento de pago de Impuesto Predial emitido el once de septiembre de dos mil trece por el
Recaudador de Rentas Municipal de Mexicali respecto al predio con clave catastral **********, mediante el cual requiere al actor de pago por concepto
de diferencias dejadas de cobrar respecto al Impuesto Predial por los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por la cantidad de $********* (********** pesos con ********* centavos moneda nacional).
TERCERO.- Se condena al Recaudador de Rentas Municipal de
Mexicali, Baja California a que deje sin efectos el acto declarado nulo”.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la
recurrente y por oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California
por unanimidad de votos de los Magistrados Numerarios
Carlos Rodolfo Montero Vázquez y Alberto Loaiza Martínez
y el Magistrado Supernumerario Roberto Alfonso Vidrio
Rodríguez, este último tomando en consideración lo
dispuesto por los artículos 4 y 42, fracción VII de la ley
que rige a este tribunal, siendo ponente el segundo en
mención, y firman ante la presencia de la Secretaria
General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez
Torres, quien da fe.
ALM/lcf.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE
FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS, RELATIVA AL RECURSO DE
REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 203/2013, EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN VEINTISIETE FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA
FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS
LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA
CALIFORNIA, A DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.