vs. comision de desarrollo policial de la secretaria de … publicas/sent... · 2016-12-14 ·...
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**********
VS.
COMISION DE DESARROLLO POLICIAL
DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD
PUBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE
TIJUANA Y OTRA AUTORIDAD
EXPEDIENTE 44/2013 S.S.
RECURSO DE REVISION
Mexical i, Baja Cal ifornia a dieciocho de marzo de dos mil
catorce.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la
autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el
veinticinco de noviembre de dos mil trece por la Segunda Sala
de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado
al rubro y, .. .
R E S U L T A N D O
I.- Que por escrito presentado el ocho de enero de
dos mil catorce la autoridad demandada interpuso el recurso
de referencia, y se admitió mediante auto dictado el diecisiete
de enero del mismo año, en el que se ordenó dar vista a las
partes por el término de cinco días para que manifestaran lo
que a su derecho conviniese.
II.- Que una vez transcurrido dicho término sin que de
las partes formularan manifestación alguna, mediante acuerdo
de presidencia de fecha trece de marzo del año en curso se
ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los
autos a la magistrada ponente para efecto de formular el
proyecto de resolución respectivo.
III.- Que la sentencia recurrida en sus puntos
resolutivos establece: “PRIMERO.- Atento a lo expuesto en el considerando
VI de este fallo, y con fundamento en las fracciones I y IV del artículo 83 de la Ley
SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.
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del Tribunal, se declara la nulidad de los actos consistentes en la Solicitud de
inicio de procedimiento a la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de
Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tijuana en contra del actor ********** y
remisión al mismo órgano colegiado de la queja 107/2011, hechas por la
autoridad Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Tijuana. SEGUNDO.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley del Tribunal y con
fundamento en los razonamientos expuestos en el considerando VI de esta
resolución, se condena a la autoridad Comisión de Desarrollo Policial de la
Secretaría de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, a dictar
una resolución por la que deje sin efectos el inicio del procedimiento y
actuaciones subsecuentes, actos que se declararon nulos. TERCERO.- Toda vez
que la facultad de la autoridad competente para solicitar el inicio del
procedimiento se encuentra prescrita, se condena a la Comisión de Desarrollo
Policial de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de
Tijuana, a fin de que gire las instrucciones pertinentes a efecto de que el actor
********** sea reincorporado al servicio y se le paguen las prestaciones que dejó
de percibir que desde que se le notificó la suspensión preventiva, hasta la fecha
en que se le reincorpore al servicio. CUARTO.- Con base en lo expuesto en el
punto 1 del considerando III de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 40 fracción VI de la Ley del Tribunal, se sobresee en el presente
juicio, sólo lo que corresponde a la autoridad demandada Comisión de Desarrollo
Policial de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal. Notifíquese
personalmente al actor y por oficio a las autoridades demandadas.”
IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado se procede a dictar la resolución
correspondiente, de acuerdo a los siguiente s…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado es competente para conocer del
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos
17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- Los antecedentes del presente juicio
contencioso son los s iguientes:
El acto impugnado fue la resolución de fecha 18 de
diciembre de 2012, emitida mediante oficio ********** por la
Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Ti juana, con sel lo de
despachado del 20 de diciembre de 2012.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.
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En dicho oficio, la citada demandada responde la
petición efectuada por el actor en fecha 17 de diciembre de
2012; al respecto señala que se encuentra imposibil itada para
acordar respecto a la sol icitud planteada, toda vez que el 27
de agosto de 2011 se remitió a la Comisión de Desarrol lo Pol icial
el expediente ********** sol icitando el inicio del procedimiento
de responsabil idad administrativa en su contra.
En el escrito que refiere la demandada, el actor le
sol icitó que levantara la suspensión provisional que le fue
decretada por motivo de la investigación administrativa
instaurada en su contra, así como la prescripción de las
facultades de la autoridad para iniciar el procedimiento
administrativo de responsabil idad, y en consecuencia, la
reincorporación en el cargo y el pago de las percepciones
dejadas de recibir.
La Sala de conocimiento declaró la nul idad de la
resolución impugnada con fundamento en el artículo 83,
fracciones I y IV de la ley que rige a este Tribu nal, por
considerar que no se apl icaron las disposiciones legales
debidas, ya que la Síndica Municipal es incompetente para
sol icitar el inicio del procedimiento de remoción a la Comisión
de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad Públ ica del
Ayuntamiento de Ti juana; y que además, las facultades de la
autoridad competente que es la Contraloría Interna, se
encuentran prescritas para efectos de sol icitar el inicio de dicho
procedimiento; en consecuencia, condenó a la Comisión de
Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad Públ ica
Municipal a reincorporar al actor al servicio y a pagarle las
prestaciones que dejó de percibir.
Inconforme con la anterior determinación, la
autoridad demandada acudió ante esta instancia revisora e
hizo valer los agravios que enseguida se anal izarán.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.
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TERCERO.- En el presente caso no será necesaria la
transcripción de los argumentos de agravio expuestos por la
autoridad demandada, en razón de que se actual iza una causal
de improcedencia del juicio. Lo anterior encuent ra sustento en
la jurisprudencia por contradicción de tesis que enseguida se
transcribe.
Época: Novena Época
Registro: 164618
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI , Mayo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 58/2010
Página: 830
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR
CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN
LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X
"De las sentencias", del t í tulo primero "Reglas generales", del
l ibro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo,
no se advierte como obligación para el juzgador que
transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los
agravios, para cumplir con los principios de congruencia y
exhaustiv idad en las sentencias, pues tales principios se
satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate,
derivados de la demanda de amparo o del escrito de
expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual
debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos
de legalidad o constitucional idad efectivamente
planteados en el pl iego correspondiente, s in introducir
aspectos dist intos a los que conforman la l i t is. Sin embargo,
no existe prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitr io del juzgador real izarla o no,
atendiendo a las característ icas especiales del caso, s in
demérito de que para satisfacer los principios de
exhaustiv idad y congruencia se estudien los pl anteamientos
de legalidad o inconstitucional idad que efectivamente se
hayan hecho valer.
Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los
Tr ibunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Pr imero
en Materias Civi l y de Trabajo del Décimo Sé ptimo Circuito y
Segundo en Mater ias Penal y Administrativa del Vigésimo
Primer Circuito. 21 de abri l de 2010. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Margarita Beatr iz Luna Ramos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo
Moreno Flores.
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Tesis de jur isprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tr ibunal, en sesión privada del doce de
mayo de dos mil diez.
En esencia, la recurrente se duele de que la Sala no
estudió debidamente la causal de improcedencia que hizo valer
al contestar la demanda, sustentada en que el acto impugnado
en el presente juicio no es de carácter definitivo para efectos
del juicio contencioso, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 22 y 40, fracción I de la ley que rige a este Tribunal,
toda vez que se trata de un acto declarativo que no impl ica
modificación alguna de derechos o de si tuaciones existentes,
por lo que se trata de un acto de naturaleza interprocesal, que
en su caso culminará con la resolución definitiva que ponga fin
al procedimiento administrativo.
Agrega que si bien es cierto que conforme a la
interpretación contenida en los tratados internacionales, de
acuerdo a la reforma al artículo 1 de la Consti tución Federal,
todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia se encuentran obl igadas a velar no solo por los
derechos humanos constitucionalmente tutelados, sino también
por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales
celebrados por el estado mexicano, adoptando la
interpretación mas favorable, s in embargo, el lo no impl ica
desconocer los presupuestos formales y materiales de
admisibil idad y procedencia de las acciones.
Expone, que la Sala al entrar al estudio del fondo del
asunto se extral imitó en sus funciones, pues de haber sobreseído
no se contravendrían los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, como ésta afirma.
Sostiene que se violan los artículos 22, párrafos
primero y segundo, 40, fracción I de la ley que rige a este
Tr ibunal, en relación con el 97 de la Consti tución Local
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conforme a los cuales las salas solo tienen facultades para
conocer de las demandas interpuestas contra la última
resolución dictada para poner f in a un procedimiento, ya que el
juicio contencioso administrativo es improcedente cuando no se
cause una afectación directa a la esfera de derechos
sustantivos del gobernado, y que las actuaciones dictadas
durante un proceso administrativo únicamente afectan
derechos procesales, por tanto, la afectación a derechos
sustantivos se da hasta que se dicta el fal lo con el que culmina,
razón por la cual es improcedente el juicio contra actos
procesales.
Los argumentos de agravio antes reseñados son
fundados y operantes.
El acto impugnado fue el oficio número ********** de
fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, emitido por la
Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Ti juana (foja 15),
mediante el cual da respuesta al escrito presentado por el
actor, en el que planteó lo siguiente (foja 16).
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Al respecto, la demandada informó al actor que se
encontraba imposibil i tada para acordar de conformidad
respecto a la sol icitud planteada.
La autoridad sustenta tal imposibil idad en que, el 27
de agosto de 2011 remitió a la Comisión de Desarrol lo Pol icial
de la Secretaría de Seguridad Públ ica Municipal el expediente
**********, sol icitando el inicio del procedimiento de
responsabil idad administrativa en su contra, lo que se constata
de la siguiente transcripción (foja 15).
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En su demanda, la parte actora combatió la decisión
tomada por la Sindicatura de remitir el expediente a la Comisión
de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad Públ ica de
Ti juana y, asumiendo que dicha autoridad determinó la
improcedencia de la prescripción de sus facultades, cuya
declaración le sol icitó, se inconformó con tal determinación.
La Sala de conocimiento declaró la nul idad del acto
impugnado, por considerar que la Síndica Procuradora del
Ayuntamiento de Ti juana no se encuentra facultada para
sol icitar el inicio del procedimiento de remoción a la Comisión
de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad Públ ica del
Ayuntamiento de Ti juana, ya que la autoridad competente es la
Contraloría Interna, y que las facultades de esta úl tima
autoridad para sol icitar el inicio del procedimiento se
encuentran prescritas; por lo que, consideró que se actual izan
las causales de nul idad previstas en las fracciones I y IV, del
artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, y condenó a la citada Comisión de
Desarrol lo Pol icial a reincorporar al actor al servicio y a pagarle
las prestaciones que dejó de percibir.
Este Pleno advierte que la Sala de origen
indebidamente examinó la legal idad del oficio impugnado, en
razón de que éste no causa, por sí solo, agravio alguno a la
esfera jurídica del particular accionante.
En efecto, la decisión de la Sindicatura de remitir los
expedientes y sol icitar a la Comisión el inicio del procedimiento
administrativo en contra de la parte actora, que dich a parte
impugnó a partir de que en la respuesta que obtuvo se le
informó lo anterior, no le causa, por sí sola, ningún agravio a su
esfera jurídica particular, en razón de que no vincula a la
Comisión de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad
Públ ica a iniciar tal procedimiento, puesto que corresponde a
dicha comisión, con base en los elementos aportados por el
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órgano investigador, determinar el inicio del procedimiento
correspondiente, lo que se deduce de los siguientes artículos de
la Ley de Seguridad Públ ica Municipal.
“ARTÍCULO 144. - La Contralor ía Interna, de manera
previa a la substanciación del procedimiento de separación
defini tiva o de responsabil idad administrativa, deberá
realizar fundada y motivadamente una investigación
administrativa y suspender de manera preventiva al
miembro cuando así lo considere conveniente, a efecto de
realizar las di l igencias para al legarse de elementos que le
permitan, en su caso, solici tar a la Comisión, iniciar el
procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 145.- La Comisión podrá suspender, negar,
decretar o rati ficar la suspensión preventiva declarada por
la Contralor ía Interna contra un Miembro que se encuentre
sujeto a procedimiento, por los actos u omisiones de los que
pueda derivarse responsabil idad admin istrativa grave o
falta de requisi tos de permanencia o alguna otra causa de
separación defini tiva y cuya permanencia en el servicio
puedan afectar el procedimiento, insti tución policial o a la
sociedad en general.
ARTÍCULO 151.- Los Miembros serán separados
defini tivamente cuando dejen de reunir alguno de los
requisi tos de permanencia o incurra en cualquiera de las
hipótesis contenidas en la fracción I del Art ículo 180 de la
Ley, o suspendidos temporalmente o removidos del cargo
cuando incurran en responsabi l idad administrativa grave.
ARTÍCULO 152.- La Contralor ía Interna será la
encargada de la investigación administrativa y de sol ici tar
fundada y motivadamente a la Comisión, el inicio del
procedimiento de separación defini tiva o de
responsabil idad administrativa, remitiéndole el expediente
del presunto infractor.
ARTÍCULO 153.- El procedimiento iniciará por acuerdo
de la Comisión correspondiente, de acuerdo a lo previsto
en la Ley y las disposiciones reglamentarias que
correspondan.”
De los transcritos preceptos legales, es claro advertir
que la decis ión del órgano investigador de sol icitar a la
Comisión el inicio del procedimiento administrativo únicamente
tiene efectos intraprocesales, puesto que, para producir efectos
respecto al administrado se encuentra subordinado a la
emanación de un acto posterior, que lo es el acuerdo de inicio
de procedimiento que corresponde, en su caso, emitir a la
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Comisión de Desarrol lo Pol icial , de ahí que aquella decis ión no
produzca, por sí sola, perjuicio jurídico a la parte actora.
Además, en el caso de que la Comisión de Desarrol lo
Pol icial acordara el inicio del procedimiento, éste podría
concluir con una resolución favorable a la parte actora, por lo
que los vicios que l legare a tener la sol icitud de inicio de
procedimiento emitida por el órgano investigador no l legaría a
trascender a la esfera jurídica del particular, lo que corrobora la
improcedencia del juicio cuando se combate la multicitada
decisión, en forma aislada, pues sería hasta que concluyera el
procedimiento iniciado en contra del actor, en su caso, cuando
los posibles vicios en la etapa de investigación cobrarían
real idad.
Como se aprecia, los agravios reseñados que se
enderezan contra la desestimación de la causal de
improcedencia hecha valer por la demanda, resultan fundados
y operantes, y suficientes para revocar la sentencia recurr ida.
Por lo antes expuesto, resul ta dable concluir que le
asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que el presente
juicio es improcedente debido a que el acto impugnado no es
definitivo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con
fundamento en los artículos 40, fracción IX, en relación con el
artículo 22, primero y penúltimo párrafo, de la Ley del tr ibunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Los citados preceptos legales, en lo que interesa
disponen lo siguiente:
“ARTICULO 22. -Las Salas del Tr ibunal de lo
Contencioso Administrativo son competentes para conocer
de los juicios que se promuevan en contra de los actos o
resoluciones defini t ivas siguientes:
[…]
Para efectos de este art ículo, son defini tivos los actos
o resoluciones que no puedan ser revocados o modif icados,
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s ino mediante recurso administrativo o medio de defensa
previsto por la ley que r i ja el acto, o en el proceso
contencioso administrativo.”
“ARTICULO 40. - El juicio ante el Tr ibunal de lo
Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos o
resoluciones:
…
IX - En los demás casos en que la improcedencia
resulte de alguna disposición de la Ley..”
“ARTICULO 41. - Procede el sobreseimiento del juicio:
…
I I. - Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere
alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el
Art ículo anterior;
…”
Por tanto, la Sala de origen indebidamente se
pronunció respecto de las pretensiones de fondo del actor, pues
el acto impugnado en el presente juicio no es definitivo.
Es así , en razón de que se trata de un acto de
trámite, ya que conciernen al desenvolvimiento del
procedimiento administrativo incoado en contra del actor, el
cual habrá de concluir con la resolución que le ponga fin,
siendo en este momento cuando surge la voluntad concluyente
de la autoridad, susceptible de impugnarse en el juicio
contencioso administrativo, conforme al concepto de
definitividad previsto en el artículo 22, penúltimo párrafo, antes
transcrito, y en el que podrá alegarse cualquier vicio cometido
en el procedimiento, siempre y cuando la resolución definitiva
resul te contraria a los intereses o derechos de la parte actora.
No es óbice a lo anterior, lo establecido por la Sala
de conocimiento en el sentido de que la procedencia del juicio
no debía entenderse en forma rigorista de tal manera que
impida al demandante impugnar un acto que por sí mismo le
irroga un perjuicio de naturaleza trascendente.
En efecto, la apl icación del principio pro homine no
impl ica que al buscar una interpretación de las normas locales
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conforme a los tratados internacionales se desatiendan los
presupuestos procesales del juicio contencioso administrativo; lo
anterior, conforme a los criterios judiciales que enseguida se
transcriben.
“PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL
DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y
MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS
ACCIONES. El principio pro homine y el control de
convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo
1o. de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos
Mexicanos, a parti r de la entrada en vigor de su reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio
de 2011. El principio pro homine es apl icable en dos
vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de
preferencia interpretativa, el lo implica que el juzgador
deberá privi legiar la norma y la interpretación que
favorezca en mayor medida la protección de las personas.
Por su parte, el "control de convencionalidad" dispone la
obl igación de los juzgadores de interpretar las normas
relativas a los derechos humanos, de conformidad con la
Constitución y con los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo la protección más amplia a las
personas. Sin embargo, su apl icación no implica desconocer
los presupuestos formales y materiales de admisibi l idad y
procedencia de las acciones, pues para la correcta y
funcional administración de justicia y la efectiva prot ección
de los derechos de las personas, el Estado puede y debe
establecer presupuestos y criter ios de admisibi l idad de los
medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por
regla general, con la mera invocación de estos principios
rectores de apl icación e interpretación de normas.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEXTO CIRCUITO.
Época: Décima Época Registro: 2002861 Instancia: Tr ibunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis : Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: L ibro XVI I , Febrero de 2013 Tomo 2 Materia(s):
Común Tesis: VI .3o.A. J/2 (10a.) Pag: 1241
“TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. EL
HECHO DE QUE SE APLIQUEN EN DETERMINADA INSTITUCION
JURIDICA POR CONTEMPLAR UNA PROTECCION MAS BENEFICA
HACIA LAS PERSONAS, NO IMPLICA INOBSERVAR LOS
PRESUPUESTOS PROCESALES QUE LA REGULAN ESTABLECIDOS
EN LA LEGISLACION LOCAL APLICABLE. La reforma del
artículo 1o. de la Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos
Mexicanos, publ icada en el Diario Oficial de la Federación
SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.
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el 10 de junio de 2011, no implica que los órganos
jur isdiccionales dejen de ejercer sus facultades de imparti r
justicia, pues opera en relación con los tratados
internacionales de derechos humanos y con la
interpretación más favorable a las personas y al orden
constitucional. De ahí que, s i dichos instrumentos
internacionales se apl ican en determinada institución
jur ídica por contemplar una protección más benéfica hacia
las personas, el lo no implica inobservar los presupuestos
procesales que la regulan, establecidos en la legislación
local apl icable.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIR CUITO
Epoca: Décima Época. Regist ro: 2004130. Instancia: Tr ibunales
Colegiados de Ci rcuito. T ipo de Tesis : Ais lada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Local i zación: L ibro XXI I ,
Jul io de 2013 Tomo 2. Mater ia(s): (Const i tucional). Tesi s : IX .1o.4 K
(10ª .) Pag: 1604.
Asimismo, si rve de apoyo a lo expuesto, el criterio
judicial que a continuación se transcribe.
“INTERPRETACIÓN PRO HOMINE O PRO PERSONAE DEL
ARTÍCULO 14, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO
PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE SOSLAYAR LAS HIPÓTESIS DE
PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL LEGALMENTE PREVISTAS Y PRETENDER HACER
IMPUGNABLES EN FORMA DESTACADA LAS NOTIFICACIONES
DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, CUANDO ÉSTAS
PUEDEN, ADEMÁS, IMPUGNARSE SIGUIENDO, ENTRE OTRAS, LAS
REGLAS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I , DE LA LEY FEDERAL D E
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos
del artículo 16, fracción I , de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, s i el demandante
en un juicio contencioso administrativo federal afi rma
conocer la resolución que aduce no l e fue notif icada o que
lo fue i legalmente, lo que jur ídicamente corresponde es
hacer valer en la demanda relativa los conceptos de
nul idad contra dicha notif icación, as í como respecto de la
propia resolución, y no pretender impugnar como acto
destacado aquélla, bajo el argumento de que una
interpretación pro homine o pro personae del artículo 14,
fracción IV, de la Ley Orgánica del Tr ibunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, debe conducir a que se
establezca la procedencia del juicio de nulidad pa ra
combatir los actos notif icatorios en comento, por
considerarlos actos administrativos diversos a los referidos en
las restantes hipótesis del precepto legal en cuestión.
Sostener lo contrario, implicaría en real idad soslayar las
hipótesis de procedencia del juicio f iscal legalmente
previstas, cuya sola existencia, además, en forma alguna
implica afectación al derecho fundamental a la existencia
de un recurso judicial efectivo, como lo ha destacado la
SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.
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Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nac ión,
en la tesis publ icada en la página 525, L ibro XV, Tomo 1,
Diciembre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DERECHO HUMANO
A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL
ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES
O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES
DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS
PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO,
UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.", y s in que se vulnere con el lo en
forma alguna la prerrogativa de acceso a la justicia, puesto
que como se dispone en la porción normativa inicialmente
invocada, el accionante está en aptitud de hacer valer los
conceptos de anulación que estime pertinentes en contra
del acto administrativo, así como los que controviertan su
notif icación, con lo cual puede ejercer plenamente su
capacidad de defensa en contra de esta últ ima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEXTO CIRCUITO.
Época: Décima Época. Registro: 2003611. Instancia:
Tr ibunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Ais lada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Localización: L ibro XX, Mayo de 2013 Tomo 3. Materia(s):
(Constitucional, Administrativa). Tesis: VI .1o.A.52 A (10a.).
Pag: 1890.
Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada con la
clave o número de identif icación 1a. CCLXXV/2012 (10a.).
Al resultar fundado y operante el agravio en estudio,
esto es, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en
el artículo 40, fracción IX, en relación con el artículo 22, primero
y penúltimo párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, es procedente revocar la sentencia
que se revisa y, en su lugar, decretar el sobreseimiento en el
juicio con fundamento en el artículo 41, fracción I I , de la ley en
cita.
No pasa desapercibido para este Pleno, que la
recurrente manifiesta lo siguiente:
Que el hecho de que se sobresea en el juicio, como
consecuencia de la incompetencia de la Sala para conocer de
actos que no tienen el carácter de definitivos, no contraviene
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.
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Humanos, como lo sostiene el resolutor de origen, porque en
nuestro sistema jurídico el actor puede combatir los actos o
resoluciones no definitivos mediante el juicio de amparo, el cual
reúne todos los requis itos previstos en los citados numerales.
Que el juicio de amparo es el medio de impugnación
idóneo para combatir los actos o resoluciones que no tienen la
naturaleza de definitivos, dado que su trámite es sen cil lo en la
medida que no exige mayores requisi tos para demand ar la
protección consti tucional que estar en el supuesto de
afectación de un acto de autoridad, aún cuando no sea
definitivo, dentro del plazo previsto por la ley, y acreditando
que se afectan derechos fundamentales del promovente; que
se trata de un procedimiento rápido, dado que su naturaleza es
sumaria, y por tanto el juicio de amparo es el medio eficaz,
toda vez que a través del mismo se brinda a la persona la
posibil idad real de interponer e l juicio de amparo y obtener la
protección consti tucional.
Que por ende, los preceptos que establecen la
improcedencia del juicio contencioso administrativo ante este
órgano jur isdiccional, contra actos o resoluciones que no
tengan el carácter de definitivos, no contravienen los artículos 8
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
debido a que regulan presupuestos y criterios de admisibil idad
de los recursos internos, de carácter judicial , aunado a que al
gobernado puede promover juicio de amparo.
Al respecto cabe señalar, que no pasa inadvertido
para este órgano jurisdiccional que existen criterios y
jur isprudencia de Tribunales Colegiados que apoyan las
anteriores manifestaciones de la recurrente, que enseguida se
transcriben.
Época: Décima Época
Registro: 2001835
SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.
PÁGINA 16
Instancia: Tr ibunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Ais lada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI I I , Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Común
Tesis: I .7o.A.51 A (10a.)
Página: 2368
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SUSPENSIÓN
TEMPORAL PREVENTIVA DE LOS MIEMBROS DE LAS
INSTITUCIONES POLICIACAS [APLICACIÓN DE LA TESIS 2a./J.
76/2012 (10a.)]. De la fracción IV del artículo 114 de la Ley
de Amparo se advierte que el juicio de garantías procede
contra actos que tengan sobre las personas o las cosas una
ejecución que sea de imposible reparación. Así , cuando el
acto reclamado consista en la suspensión temporal
preventiva de los miembros de las instituciones pol iciacas,
debe tomarse en cuenta el cr iterio de irreparabil idad
establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
95/2012, contenido en la jur isprudencia 2a./J. 76/2012
(10a.), publ icada en el Semanario Judicia l de la Federación
y su Gaceta, Décima Época, Libro XI , Tomo 1, agosto de
2012, página 921, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN
POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE
CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO
PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.", en cuanto a que el
procedimiento de separación de los miembros de las
instituciones pol iciacas en términos de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, al exist i r la
posibi l idad de que culmine con el dictado de una
resolución en la que se determine su separación del cargo,
generaría un daño irreparable al agraviado, consistente en
la imposibi l idad absoluta de ser reincorporado, aun cuando
la autoridad jur isdiccional posteriormente resolviera que la
resolución de separación fue injusti f icada, en razón de que
el Estado sólo está obl igado a pagar la indemnización y
demás prestaciones a que tenga derecho, s in que proceda
su reincorporación al servicio; supuesto jur ídico análogo al
que se comenta, en razón de que de l legar a decretarse la
suspensión definit iva del elemento pol iciaco, podrían
material izarse las consecuencias acotadas por el Alto
Tr ibunal. Por tanto, procede el juicio de amparo indir ecto
contra la indicada suspensión, en términos del precepto
inicialmente citado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revis ión 179/2012. Sergio Ixtepan Domínguez. 8
de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier
Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.
Época: Décima Época
SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.
PÁGINA 17
Registro: 2001513
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI , Agosto de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 2a./J. 76/2012 (10a.)
Página: 921
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE
SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.
Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo
de la fracción XI I I del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, se
enmarca en prohibir categóricamente que los miembros de
las instituciones pol iciacas que hayan sido separados de su
cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan
resolución jur isdiccional que declare injusti f icada la
separación, remoción, baja, cese o cua lquier otra forma de
terminación del servicio, es claro que, de concluir el
procedimiento de separación de uno de el los, acorde con
las previs iones de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, con una resolución en que se
determine tal separación, se generaría un daño irreparable
al agraviado, consistente en la imposibi l idad absoluta de
ser reincorporado, aun cuando la autoridad jur isdiccional
posteriormente resolviera que la resolución de separación
fue injusti f icada, pues en este caso, e l Estado sólo está
obl igado a pagar la indemnización y demás prestaciones a
que tenga derecho, s in que proceda su reincorporación al
servicio, razón por la que se actual iza la excepción a la
regla general contenida en el artículo 138, párrafo primero,
de la Ley de Amparo, en el sentido de que si el daño o
perjuicio es i r reparable, la suspensión tendrá el efecto de
impedir la continuación del procedimiento en el asunto que
haya motivado el acto reclamado, s in que el lo s ignif ique
que se siga perjuicio al inte rés social o que se contravengan
disposiciones de orden público, en la medida en que, por
un lado, en el supuesto de que se trata el propio
procedimiento de separación prevé la posibi l idad de que se
suspenda al policía en su función o servicio, hasta en ta nto
el Consejo de Profesional ización resuelva lo conducente, de
forma que no se pone en r iesgo el interés general por el
combate a la corrupción y la seguridad; y, por otro, la
suspensión en el juicio de amparo no se otorga para
paral izar toda la continuación del procedimiento
administrativo de separación, s ino exclusivamente su etapa
final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la
resolución en el procedimiento administrativo mientras se
decide el juicio de amparo en el fondo. Cabe precisar que
la concesión de la suspensión definit iva en el juicio de
amparo no implica la inobservancia del artículo 123,
apartado B, fracción XI I I , constitucional, debido a que la
prohibición de que se reinstale a uno de los elementos de
SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.
PÁGINA 18
los cuerpos de seguridad que ahí se mencionan, opera en
un momento posterior al supuesto que se analiza, esto es,
hasta que se dicte efectivamente la resolución en el
procedimiento administrativo separando al elemento del
cargo, pues de haberse emitido esa resolución, aun cuando
se advierta la i legal idad del procedimiento o de la
actuación procesal correspondiente, operaría la
proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo.
Contradicción de tesis 95/2012. Entre las sustentadas por los
Tr ibunales Colegiados Décimo Octavo y Décimo Sexto,
ambos en Materia Administrativa del Pr imer Circuito. 6 de
junio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Dis idente: José
Fernando Franco González Salas. Ponente: Luis María Agui lar
Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
Tesis de jur isprudencia 76/2012 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tr ibunal, en sesión privada del
veinte de junio de dos mil doce.
Época: Novena Época
Registro: 161748
Instancia: Pr imera Sala
Tipo de Tesis: Ais lada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI I I , Junio de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XCII I/2011
Página: 177
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y
PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I I I , DE LA LEY ORGÁNICA DE
DICHA INSTITUCIÓN, QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN DE SUS
MIEMBROS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El citado
precepto, al establecer una medida provis ional consistente
en la posibi l idad de que el superior jerárquico decrete la
suspensión del ejercic io de las funciones de los miembros
del Servicio de Carrera Ministerial, Pol icial y Pericial, entre
los que se encuentran los agentes del Ministerio Públ ico de
la Federación, no viola la garantía de audiencia contenida
en el segundo párrafo del artículo 14 de la Consti tución
Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha
providencia únicamente tiene efectos hasta que se dicte la
resolución en el procedimiento administrativo
correspondiente, en el cual se otorga al afectado la
oportunidad de ofrecer pruebas y alegar en su defensa, en
términos del propio artículo 47 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. Ahora bien, para que
pudiera actual izarse una transgresión a dicha garantía
constitucional, se requiere que los actos de autorid ad
traigan consigo una disminución, menoscabo o supresión
definit iva de un derecho del gobernado, por lo que si la
afectación al ejercicio profesional sólo tiene el carácter de
provis ional o preventiva, no entraña un acto privativo de
carácter definit ivo, de los tutelados por el citado artículo 14
constitucional.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.
PÁGINA 19
Amparo en revis ión 173/2011. Laura Edith Cornejo Bautista. 6
de abri l de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Al resultar fundados y operantes, los agravios hechos
valer, en los términos que ha quedado precisado, lo procedente
es revocar la sentencia de Sala que declaraba nul idad del acto
impugnado, y en su lugar sobreseer en el juicio.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el
presente fal lo, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 94 de
la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- De conformidad con lo expuesto en el
Considerando Tercero, son fundados y operantes los agravios
hechos valer por la recurrente, en consecuencia;
SEGUNDO.- Se revoca la sentencia emitida por la
Segunda Sala de este Tribunal, materia de la presente revisión, y
en su lugar se sobresee en el juicio.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte
actora y por oficio a las autoridades demandadas. En su
momento legal oportuno devuélvanse los autos a la Sala de
origen.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, por mayoría de votos de los Magistrados
Numerarios Martha Irene Soleno Escobar y Alberto Loaiza Martínez y con el
voto en contra de la Magistrada Numeraria Flora Arguilés Robert, siendo
ponente esta última. Todos firman ante la presencia de la Secretaria
General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, quien da
fe.
FAR/AARS/mahm*
SENTENCIA DE PLENO EXP: 44/2013 S.S.
PÁGINA 20
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE
FECHA DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL
RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 44/2013 S.S, EN LA
QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO
LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN DIECINUEVE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOS DE DICIEMBRE DE
DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.