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VOTO SINGULAR LAUDO ARBITRAL En la ciudad de Lima, con fecha 17 de junio de 2008, en la sede del Tribunal Arbitral, sita en Jirón José Pezet y Monel n.º 2729, Distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima, el doctor Mario Castillo Freyre; procede a emitir su voto singular, en el proceso arbitral iniciado por Corsan Consultores Contratistas Generales S.A.C. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones Provías Descentralizado. ANTECEDENTES Que con fecha 12 de junio 2007, Consultores Contratistas Generales S.A.C (en adelante, CORSAN), solicita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones Provías Descentralizado (ex Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Rural Provías Rural, en adelante PROVÍAS DESCENTRALIZADO), el inicio de un proceso arbitral para solucionar el conflicto suscitado en torno a la decisión contenida en el Oficio Notarial n.º 541-2007-MTC/21.GAL, de fecha 25 de mayo de 2007, y notificada a CORSAN el 25 de mayo de 2007, mediante la cual se aprueba la liquidación final de la obra entre otros aspectos. Para tal efecto, se designa al ingeniero Mario Manuel Silva López como árbitro de parte. Que mediante carta de fecha 14 de junio de 2007, PROVÍAS DESCENTRALIZADO acepta someter a arbitraje la controversia suscitada, sugiriendo que el mismo se lleve a través del CONSUCODE y designando como árbitro de parte al doctor Mario Castillo Freyre. Que por carta de fecha 14 de agosto de 2007, recibida el 15 de mayo del mismo año, los árbitros de parte comunican al doctor Richard Martin Tirado que, de manera conjunta, han decidido nombrarlo como Presidente del Tribunal Arbitral que 1

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VOTO SINGULAR – LAUDO ARBITRAL

En la ciudad de Lima, con fecha 17 de junio de 2008, en la sede del Tribunal

Arbitral, sita en Jirón José Pezet y Monel n.º 2729, Distrito de Lince, Provincia y

Departamento de Lima, el doctor Mario Castillo Freyre; procede a emitir su voto

singular, en el proceso arbitral iniciado por Corsan Consultores Contratistas

Generales S.A.C. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones Provías

Descentralizado.

ANTECEDENTES

Que con fecha 12 de junio 2007, Consultores Contratistas Generales S.A.C (en

adelante, CORSAN), solicita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones Provías

Descentralizado (ex Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Rural

Provías Rural, en adelante PROVÍAS DESCENTRALIZADO), el inicio de un

proceso arbitral para solucionar el conflicto suscitado en torno a la decisión

contenida en el Oficio Notarial n.º 541-2007-MTC/21.GAL, de fecha 25 de mayo

de 2007, y notificada a CORSAN el 25 de mayo de 2007, mediante la cual se

aprueba la liquidación final de la obra entre otros aspectos. Para tal efecto, se

designa al ingeniero Mario Manuel Silva López como árbitro de parte.

Que mediante carta de fecha 14 de junio de 2007, PROVÍAS

DESCENTRALIZADO acepta someter a arbitraje la controversia suscitada,

sugiriendo que el mismo se lleve a través del CONSUCODE y designando como

árbitro de parte al doctor Mario Castillo Freyre.

Que por carta de fecha 14 de agosto de 2007, recibida el 15 de mayo del mismo año,

los árbitros de parte comunican al doctor Richard Martin Tirado que, de manera

conjunta, han decidido nombrarlo como Presidente del Tribunal Arbitral que

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Page 2: VOTO SINGULAR LAUDO ARBITRAL - Organismo Supervisor de … singular.pdf · Que por su lado, PROVÍAS DESCENTRALIZADO, con fecha 19 de febrero de 2008, presenta su escrito de alegato

conocerá el proceso iniciado por CORSAN contra PROVÍAS

DESCENTRALIZADO.

Que de este modo, con fecha 15 de agosto de 2007, el doctor Richard Martin Tirado

comunica a los árbitros de parte, su aceptación a la designación como Presidente del

Tribunal Arbitral.

Que luego de ello, el Jefe de la Oficina de Conciliación y Arbitraje Administrativo,

citó a los árbitros a la Audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral, la misma que

se llevaría a cabo el viernes 28 de septiembre de 2007 a las 5 y 30 p.m. en el Edificio

El Regidor n.º 108, Residencial San Felipe.

Que en el lugar, fecha y hora indicadas, se realizó la Audiencia de Instalación del

Tribunal Arbitral, nombrando como secretaria a la doctora Lorena Suárez Alvarado.

En dicho acto se declara abierto el proceso y se otorga a PROVÍAS

DESCENTRALIZADO un plazo de 10 días hábiles para presentar su demanda.

Finalmente, se otorgó a las partes un plazo de diez (10) días hábiles para que

cumplan con efectuar el pago de los anticipos por gastos arbitrales.

Que con fecha 16 de octubre de 2007, CORSAN presentó su demanda arbitral, la

misma que, mediante Resolución n.º 1, de fecha 24 de octubre de 2007, fue admitida

a trámite y corrido traslado a la contraparte, a quien se otorgó un plazo de 10 días

hábiles para que la conteste.

Que asimismo, mediante Resolución n.º 1 se otorgó a las partes un plazo adicional

de cinco (05) días hábiles para que procedan al pago de los honorarios arbitrales y

secretariales, bajo apercibimiento de suspender el proceso arbitral.

Que con fecha 12 de noviembre de 2007, PROVÍAS DESCENTRALIZADO

presentó su contestación de demanda y dedujo excepción de caducidad.

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Que mediante Resolución n.º 2, de fecha 16 de noviembre de 2007, se dio por

contestada la demanda y se corrió traslado de la misma a CORSAN, para que en un

plazo no mayor de cinco (5) días se pronuncie respecto a la excepción de caducidad

deducida por PROVÍAS DESCENTRALIZADO.

Que con fecha 26 de noviembre de 2007, CORSAN presenta su escrito n.º 1,

mediante el cual solicita el desdoblamiento, en dos cuotas, del pago de los servicios

arbitrales.

Que con fecha 27 de noviembre de 2007, se emite la Resolución n.º 3 en la que se

resuelve tener por absuelta la excepción de caducidad deducida por PROVÍAS

DESCENTRALIZADO el 26 de noviembre de 2007.

Que mediante Resolución n.º 4, de fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal

Arbitral atiende a la solicitud de CORSAN en torno al fraccionamiento de pago de

los honorarios arbitrales y secretariales.

Que mediante Resolución n.º 5, de fecha 10 de diciembre de 2007, se cita a las

partes para la Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y

Admisión de medios probatorios, para el día 19 de diciembre de diciembre de 2007

a las 10:00 a.m. Asimismo, se les concede un plazo de tres (3) días hábiles para que

formulen su propuesta de puntos controvertidos.

Que con fecha 14 de diciembre de 2007, PROVÍAS DESCENTRALIZADO

presenta su propuesta de puntos controvertidos, la misma que es puesta en

conocimiento de CORSAN a través de la Resolución n.º 6, de fecha 14 de diciembre

de 2007.

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Que con fecha 18 de diciembre de 2007 PROVÍAS DESCENTRALIZADO solicita

se reprograme la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos,

toda vez que los funcionarios encargados del proceso han sido designados para el

goce vacacional que les corresponde de acuerdo al Decreto Supremo n.º 195-2007-

EF. Asimismo, solicitan que la Audiencia sea reprogramada a partir del 2 de enero

de 2008.

Que mediante Resolución n.º 7, de fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal

Arbitral resolvió postergar la realización de la Audiencia de Conciliación, Fijación de

Puntos Controvertidos y Admisión de Medios probatorios hasta una nueva fecha, la

misma que sería debidamente comunicada a las partes.

Que por Resolución n.º 8, de fecha 7 de enero de 2008, se cita a las partes del

proceso para la Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y

Admisión de Medios Probatorios, la misma que se llevaría a cabo el 17 de enero de

2008 a las 10 y 30 a.m. en la sede del Tribunal Arbitral, sita en Jirón José Pezet y

Monel n.º 279, Lince.

Que en el lugar, fecha y hora indicados, y con la inasistencia excusada, por razones

de salud, del doctor Mario Castillo Freyre, se llevó a cabo la Audiencia de

Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios.

En ella, se advierte lo siguiente: (i) Que el Tribunal se reserva el derecho a resolver la

excepción de caducidad deducida por PROVÍAS DESCENTRALIZADO en su

contestación de demanda; (ii) Se deja constancia de que al propiciar el Tribunal el

diálogo entre las partes, con el fin de lograr un acuerdo conciliatorio, aquéllas

expresaron que resultaba imposible arribar a una conciliación; (iii) Se declara

saneado el proceso arbitral; (iv) Se fijan los puntos controvertidos; (v) El Tribunal

admite todos los medios probatorios ofrecidos por ambas partes; y (vi) El Tribunal

se reserva la facultad de ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios

que estime necesarios.

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Que mediante Resolución n.º 9, de fecha 8 de febrero de 2008, se resuelve declarar

cerrada la etapa probatoria y, en consecuencia, otorgar a las partes un plazo de 5 días

hábiles para que presenten sus alegatos por escrito y, si lo consideran necesario,

solicitar fecha para exponer el informe oral.

Que con fecha 18 de febrero de 2008 CORSAN expresa que se reserva el derecho

de exponer sus alegatos en la Audiencia de Informe Oral, para lo cual solicita que se

señale fecha y hora.

Que por su lado, PROVÍAS DESCENTRALIZADO, con fecha 19 de febrero de

2008, presenta su escrito de alegato.

Que mediante Resolución n.º 10, de fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal

Arbitral pone en conocimiento de PROVÍAS DESCENTRALIZADO el escrito

presentado por CORSAN el 18 de febrero de 2008. Asimismo, se pone en

conocimiento de CORSAN el escrito de alegato presentado por PROVÍAS

DESCENTRALIZADO. Finalmente, se cita a ambas partes a la Audiencia de

Informe Oral, la misma que se llevaría a cabo el día 5 de marzo de 2008 a las 10 a.m.

Que por escrito de fecha 4 de marzo de 2007 y presentado al Tribunal Arbitral el 5

de marzo, PROVÍAS DESCENTRALIZADO solicita se reprograme la fecha de

Audiencia de Informe Oral, toda vez que el ingeniero coordinador a cargo de

sustentar la posición de PROVÍAS DESCENTRALIZADO, se encuentra de viaje

en una comisión fuera de Lima.

Que mediante Resolución n.º 11, de fecha 17 de marzo de 2008, se reprograma la

Audiencia de Informe Oral para el día lunes 31 de marzo de 2008 a las 12:00 a.m.

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Que en la fecha y hora indicadas, se llevó a cabo la Audiencia de Informe Oral y se

otorgó el uso de la palabra a las partes, para que efectuaran el sustento de las

pretensiones contenidas en sus respectivas exposiciones de defensa. También, se

otorgó a las partes, un plazo común de cinco días hábiles para la presentación de un

escrito adicional respecto a su posición final sobre la norma aplicable en el presente

proceso.

Que con fecha 7 de abril de 2008 PROVÍAS DESCENTRALIZADO presenta el

escrito en el cual expone su posición respecto al marco legal aplicable al contrato n.º

1000-2005-MTC721. En la misma fecha, CORSAN presenta su escrito en el cual

expone su posición final respecto a cada uno de los puntos controvertidos. Ambos

escritos se tuvieron por presentados mediante Resolución n.º 12, de fecha 9 de abril

de 2008.

Que mediante Resolución n.º 13, de fecha 19 de mayo de 2008, se amplió el plazo

para laudar en veinte (20) días hábiles, los mismos que serían computados desde el

día siguiente al vencimiento del plazo originario.

CONSIDERANDO

1. Que en su escrito de exposición de defensa, CORSAN solicita se declaren

fundadas las siguientes pretensiones:

PRIMERA PRETENSIÓN

Que el Tribunal declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral

n.º 474-2007-MTC/21, de fecha 24 de mayo de 2007, notificada notarialmente

con Oficio n.º 541-2007-MTC/21, de fecha 25 de mayo de 2007, la misma que

en su artículo segundo resuelve aprobar la liquidación final de obra con un

saldo en contra de CORSAN, ascendente a la suma de S/.19,016.21

(Diecinueve mil dieciséis con 21/100 nuevos soles).

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SEGUNDA PRETENSIÓN

Como consecuencia dé la pretensión anterior, que el Tribunal apruebe y de por

consentida la liquidación final de obra presentada por CORSAN mediante

carta de fecha 26 de abril de 2007, cuyo resultado tiene un saldo a favor de la

misma ascendente a S/.31,569.26 (Treinta y un mil quinientos sesenta y nueve

con 26/100 nuevos soles), más los intereses generados hasta la fecha de la

cancelación.

TERCERA PRETENSIÓN

Si no se aprueba la pretensión anterior, que el Tribunal apruebe la liquidación

final presentada con carta de fecha 26 de abril de 2007, incluyendo en ella los

gastos generales de la ampliación de plazo n.º 1 por 83 días calendarios,

aprobada por la Resolución Directoral n.º 1222-2006-MTC/21, de fecha 7 de

agosto de 2006.

CUARTA PRETENSIÓN

Que el Tribunal ordene a PROVÍAS DESCENTRALIZADO el pago de

costas y costos del proceso, más los intereses generados hasta la fecha de su

cancelación.

QUINTA PRETENSIÓN

Que el Tribunal reconozca y ordene a PROVÍAS DESCENTRALIZADO el

pago por daño emergente generado en el mayor costo de renovación de la

póliza de caución, de fiel cumplimiento de contrato y que a la fecha no se

puede recuperar.

SEXTA PRETENSIÓN

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Que el Tribunal ordene a PROVÍAS DESCENTRALIZADO el pago de

daños y perjuicios originados por el perjuicio causado por gastos de pagos a

empresas asesoras para el proceso de conciliación y arbitraje, así como los

gastos por pagos al personal administrativo y técnico, al haberse excedido los

plazos contractuales, tal y como lo estipulan los artículos 1969 y 1985 del

Código Civil, y las utilidades dejadas de percibir por tener comprometidas las

garantías, no permitiendo la participación de CORSAN en diversos procesos

de selección.

2. Que el emplazado, PROVÍAS DESCENTRALIZADO, contesta la demanda

contradiciéndola en todos sus extremos y además deduce excepción de

caducidad con respecto a la primera pretensión subordinada de la demanda.

3. Que este Tribunal considera necesario que, antes de proceder a analizar cada

uno de los puntos controvertidos materia del presente arbitraje, se dilucide

a la normativa aplicable al contrato.

Que de este modo, tenemos dos posiciones:

Posición de CORSAN

3.1 Que de la lectura de la tercera disposición complementaria y transitoria del

Decreto Supremo n.º 083-2004-PCM, Texto único Ordenado de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se advierten tres requisitos a

cumplir: (i) que sean normas uniformes aplicables a nivel internacional. A

nuestro saber no existe organismo rector que uniforme esas normas, que

tampoco se saben cuáles son; (ii) que esas disposiciones cumplan con los

principios que contempla la ley, y siendo que los Contratos de Préstamos

n.º 1328-OC-PE.BID y n.º 4614-PE-BIRF, están referidos en todas sus

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cláusulas a las condiciones en que se recibe y deben ser devueltos los

préstamos, y no existiendo condicionante alguno respecto a la legislación a

aplicarse al Contrato de Obra n.º 1000-2005-MTC/21, la legislación

aplicable sería la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su

Reglamento, vigente a la fecha de celebración del contrato.

Que la Directiva de Supervisión contraviene el orden público y las buenas

costumbres, toda vez que conculca derechos de los contratistas

(ampliaciones de plazo sin gastos generales, no aceptan fórmulas

polinómicas para establecer los reintegros o mayores costos de los

insumos, solamente se otorga 30% de adelanto, etc.)

Que la Entidad no ha demostrado la base legal por la que su Directiva de

Supervisión, tendría que prevalecer sobre la Ley y su Reglamento; es más,

debe advertirse que el proceso de selección se dio como una Licitación

Pública Nacional, en la que la redacción de la mayoría de las cláusulas del

contrato de obra son fiel trascripción de nuestra Ley y/o su Reglamento,

sin mencionar expresamente el artículo que corresponde, lo que no

significa que no sean aplicables.

Que al ser un dinero de préstamo, y al ingresar el mismo al presupuesto

(erario nacional), éste se encuentra sujeto a la normatividad

correspondiente cuando se trata del gasto del dinero del Estado, más aun

que la obra tiene una partida de dinero del tesoro público, por lo que

siendo que la totalidad de la obra se realiza con recursos del Estado

Peruano, ella se encuentra sujeta a la normatividad del Perú.

Que la Resolución n.º 719-2006.TC-SU, de fecha 3 de agosto de 2006,

emitida por CONSUCODE, a partir del numeral 8 al 15 aclara y precisa, sin

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lugar a dudas, la aplicación de nuestra ley y reglamento en este tipo de

contratos.

Posición de PROVÍAS DESCENTRALIZADO

3.2 Que mediante Decreto Supremo n.º 109-2001-EF, de fecha 18 de junio de

2001, se aprobó la operación de endeudamiento externo a ser acordada entre

la República del Perú y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

– BIRF, hasta por la suma de US$ 50’000,000.00 destinado a financiar el

Proyecto Caminos Rurales II, a ser ejecutado por el Ministerio de

Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Que el 26 de junio.2001, la República del Perú y el Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento – BIRF, suscribieron el Contrato de Préstamo

Número 4614–PE.1

Que, mediante Decreto Supremo nº 139-2001-EF de fecha 10 de julio de

2001, se aprobó la operación de Endeudamiento Externo a ser acordada

entre la República del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo – BID,

hasta por la suma de US$ 50’000,000.00, destinado a cofinanciar el Programa

Nacional de Infraestructura Rural de Transporte – Segunda Etapa (Caminos

Rurales II), a ser ejecutado por el Ministerio de Transportes,

Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Que el 23 de julio de 2001, la República del Perú y el Banco Interamericano

de Desarrollo – BID, suscribieron el Contrato de Préstamo Nº 1328/OC–

PE.2

1 El Decreto Supremo nº 109–2001–EF, así como el Contrato de Préstamo nº 4614–PE celebrado entre la República del Perú y el BIRF, obra en autos al haber sido anexado y ofrecido como medio de prueba, según el escrito de Contestación de Demanda de fecha 12 de noviembre de 2007. 2 El Decreto Supremo nº 139.2001.EF, y el Contrato de Préstamo nº 1328/OC–PE celebrado entre la República del Perú y el BID, obra en autos, el haber sido anexado y ofrecido como medio de prueba, según nuestro escrito de Contestación de Demanda del 12.11.2007.

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Que en la Cláusula 4.01 de fojas seis (6) del Contrato de Préstamo n.º

1328/OC-PE, se estableció expresamente que:

«Las adquisiciones de bienes, obras y servicios relacionados, se sujetarán

al Procedimiento de Licitaciones, que se incluye como Anexo B de este

Contrato…»

Que de este modo, el anexo B, referido a Procedimiento de Licitaciones,

establece en su numeral 1.02, que la legislación local podrá aplicarse, en

forma supletoria, estableciendo requisitos formales o detalles de

procedimiento contemplados por la legislación local y no incluidos en el

referido procedimiento, y siempre que su aplicación no se oponga a las

garantías básicas que deben reunir las licitaciones, ni las políticas del Banco

en esta materia.

Que de acuerdo a lo establecido en la Sección 3.09 del artículo III, del

Contrato de Préstamo externo nº 4614–PE, el BIRF aprobó en forma

satisfactoria (sin objeción) el Manual de Operaciones del Proyecto de

Caminos Rurales – PCR, bajo cuyo marco se elaboró la Directiva de

Supervisión nº MTC/21, que finalmente fue aprobada con Resolución

Directoral nº 224-2005-MTC/21 de fecha 4 de marzo de 2005.

Que las Bases del Proceso nº CI–182–2005–MTC–21/LPN, que originó el

Contrato nº 1000–2005–MTC/21, estableciera en el numeral 2 de la Sección

II, que la obra sería financiada con recursos provenientes de los Contratos de

Préstamo nº 4614–PE (BIRF) y nº 1328/OC–PE (BID), así como con

Recursos de Contrapartida Nacional (Tesoro Público).

Que de acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria

del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado

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por Decreto Supremo nº 083–2004–PCM, las adquisiciones y contrataciones

realizadas dentro del marco de convenios internacionales se sujetarán a las

disposiciones establecidas en dichos compromisos cuando sean normas

uniformes aplicadas a nivel internacional, cumplan con los principios que

contemplan la Ley,3 y siempre que los procesos y sus contratos sean

financiados por la entidad cooperante en un porcentaje no menor al sesenta

por ciento (60%) con recursos provenientes de la entidad con la que el

Estado Peruano ha celebrado el convenio internacional.

Que en el presente caso, conforme se ha detallado en los puntos precedentes,

se han cumplido las tres condiciones; es decir: (i) Las disposiciones

contenidas en los Contratos de Préstamos son uniformes y aplicadas a nivel

internacional; (ii) Están adecuadas a los principios que rigen las

contrataciones y adquisiciones; y (iii) El financiamiento del Proyecto por

parte de los Bancos es del 100% neto, correspondiendo únicamente al

Estado Peruano, a través del MTC (en este caso, PCR), asumir íntegramente

los gastos por impuestos.

Que en la Cláusula Décima del Contrato de Obra nº 1000-2005-MTC/21,

ambas partes —de común acuerdo— establecieron que se aplicará en forma

supletoria, y en cuanto no se opongan a los Contratos de Préstamos suscritos

con el BID y el BIRF, y sólo para aclarar hechos y crear derechos, el TUO de

la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento.

Que en la cláusula trigésima del Contrato de Obra, las partes aceptaron y

acordaron que el Contrato de Obra se regirá por los Contratos de Préstamo

3 De acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en caso de vacío o deficiencia en la regulación de los procesos de selección convocados, en el ámbito de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley y el reglamento, correspondiendo a CONSUCODE supervisar el cumplimiento de los principios que rigen los procesos.

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nº 1328/OC-PE (BID), y nº 4614-PE (BIRF) y las leyes vigentes aplicables

en el Perú, en cuanto no se oponga a los contratos de préstamo.

Que en concordancia con la cláusula trigésima del Contrato de Obra, al

establecerse la preeminencia de los documentos de Licitación, se acordó en

primer orden, a los Contratos de Préstamo, el propio contrato de obra, la

Directiva de Supervisión, las Bases de Licitación, planos, especificaciones

técnicas, metrados y memoria descriptiva.

Que a mayor consideración, debemos señalar que de acuerdo a lo establecido

en el literal 1.5 del numeral 1 de la Sección II de las Bases del Proceso, la

Base Legal que regula el proceso de selección son los Contratos de Préstamo

nº 1328/OC-PE (BID), y nº 4614–PE (BIRF), la Ley nº 28427, Ley de

Presupuestos del Sector Público para el Año Fiscal 2005; y, en forma

supletoria, el TUO y el Reglamento de la Ley nº 26850, Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Que asimismo, debemos señalar que de acuerdo al numeral 9 de la Sección II

de las Bases, el hoy demandante, aceptó todas las condiciones establecidas en

las bases y en los documentos de la licitación pública nacional, con la sola

presentación de su propuesta técnica y económica.

Que, es más, de acuerdo al formato nº 3 (requisito para participar en el

proceso de selección), CORSAN declaró bajo juramento, conocer, aceptar y

someterse a las bases, condiciones y procedimientos del proceso de selección.

Posición del TRIBUNAL ARBITRAL

3.3 Que el contrato es el negocio jurídico celebrado por dos o más partes,

quienes en uso de su autonomía privada, autorregulan sus intereses en un

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plan programático en el cual se establecen —entre otras cosas— obligaciones

y derechos para ambas partes.

Que si bien la autonomía jurídica individual no puede imponerse o

sobrepasar los intereses sociales, las partes tienen el poder de auto normarse

y de encausar su comportamiento en relación a la otra en base a ciertas

pautas establecidas y/o aceptadas por ellos mismos.

Que Emilio Betti4 configura el autorreglamento como un conjunto de

normas que los sujetos parte del contrato establecen para sí mismos, a

efectos de regular sus intereses.

Que en ese sentido, el contrato de obra pública celebrado por PROVÍAS

DESCENTRALIZADO y CORSAN es visto como un reglamento

compromisorio que éstos han establecido, a través de las cláusulas, en razón

de sus propios intereses, siendo —en consecuencia— vinculante y norma

entre ellas.

Que si bien las condiciones del contrato y la Licitación Pública, y del

desarrollo de la obra en general, fueron —en principio— propuestas por

PROVÍAS DESCENTRALIZADO, no se puede afirmar que CORSAN

desconocía de las mismas, pues éstas fueron incluidas en las condiciones que

PROVÍAS DESCENTRALIZADO pusiera en su invitación a ofrecer (las

Bases del Contrato), y sobre las cuales CORSAN formuló su oferta,

resultando luego postor ganador.

4 Citado por FALZEA, Ángelo. «El negocio jurídico como acto normativo: premisas de la distinción entre autorreglamento de intereses y autonomía individual. El autorreglamento de intereses. La autonomía individual. El nexo entre autorreglamento de intereses y la autonomía individual». En Ricere di teoria generale del dititto e di dogmatica giuridica, II. Dogmatica giuridica. Milano: Guiffré Editore, 1997, Traducción de Rómulo Morales Hervias, p. 2.

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De este modo, al haber aceptado CORSAN —de manera libre y autónoma—

las condiciones sobre las cuales se desarrollaría el contrato, tiene que

respetarlas, pues el contrato es ley entre las partes.

Que PROVÍAS DESCENTRALIZADO ha acreditado debidamente —a

través de las bases de la Licitación que dio origen al Contrato, a través de los

Contratos de Préstamos (con el BID y el BIRF), y con el contrato de obra

pública celebrado con CORSAN— que todo el desarrollo la Licitación

Pública, que concluyó en la firma del contrato, se llevó acabo dentro del

marco de los contratos de préstamo celebrado con el BID y el BIRF.

Que así se tiene, por ejemplo, que en la sección II de las Bases del Proceso nº

CI–182–2005–MTC–21/LPN, que originó el Contrato nº 1000–2005–

MTC/21, se señaló que el Sistema de Contratación emplearía los

procedimientos establecidos en los Contratos de Préstamo n.º 4614-

PE.BIRF y n.º 1328/OC-PE.BID y el Manual de Operaciones de Provías

Rural, definidos conjuntamente con los Bancos Financiadores.

Que, por otro lado, en el numeral 2 de la Sección II de las bases se estableció

que la obra sería financiada con recursos provenientes de los Contratos de

Préstamo nº 4614–PE (BIRF) y nº 1328/OC–PE (BID), así como con

Recursos de Contrapartida Nacional.

Que en el Contrato de ejecución de obra de rehabilitación de Camino

Vecinal n.º 1000-2000-MTC/21 (en adelante el Contrato), PROVÍAS

DESCENTRALIZADO dejó expresa constancia que la Licitación Pública

convocó a los Contratistas para que presenten documentos y propuestas

técnicas y económicas bajo las normas para contratación de los Bancos BID-

BIRF, según los contratos de Préstamo n.º 1328-OC-PE-BID y n.º 4614-PE-

BRIF, suscritos por el Gobiernos de la República del Perú.

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Que las bases del Contrato presentaban un formato de Contrato de ejecución

de obra, materia de la licitación, en el cual se expresaba claramente que la Ley

y el Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se aplicarían

supletoriamente.

Que asimismo, la cláusula décima del Contrato señala expresamente que el

Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado Peruano, aprobado por Decreto Supremo n.º 083-2004-PCM y su

Reglamento (en adelante, la Ley y el Reglamento), sus modificatorias, así

como toda norma nacional aplicable a los contratos suscritos por entidades

del Estado, será de aplicación supletoria al Contrato, en cuanto no se

opongan al Contrato de préstamo suscrito con el BID y el BIRF.

Que de la misma cláusula se interpreta que el contrato de préstamo suscrito

con el BID y el BIRF servirá para aclarar los hechos y crear derechos.

Que de este modo, se tiene que en la Cláusula 4.01 del Contrato de Préstamo

n.º 4614-PE, se estableció:

«Las adquisiciones de bienes, obras y servicios relacionados, se sujetarán al Procedimiento de Licitaciones, que se incluye como Anexo B de este Contrato…»

Que el aludido anexo B se refiere al procedimiento de Licitaciones que en su

numeral 1.02, establece que la legislación local, podrá aplicarse, en forma

supletoria, estableciendo requisitos formales o detalles de procedimiento

contemplados por la legislación local y no incluidos en el referido

procedimiento, y siempre que su aplicación no se oponga a las garantías

básicas que deben reunir las licitaciones, ni las políticas del Banco en esta

materia.

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Que la normas con carácter supletorio son aquellas sobre las cuales las partes

sí pueden disponer, por lo que también se les denomina normas dispositivas.

Su objetivo consiste en reducir los costos de transacción, cumpliendo con

ello, además, una importante función integradora.

Que con las normas supletorias, entonces, el Derecho Contractual cumple

una labor fundamental, esto es, provee un stock de cláusulas tipo aplicables en

caso las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre un supuesto específico.

Que por lo tanto, de los documentos presentados en el proceso, se tiene que

la Ley y el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones sólo se

aplicarán si es que el contrato de ejecución de obra y los contratos de

préstamo, que dieron origen al mismo, no regulan determinado supuesto que

se presente en la ejecución de la obra.

Que dentro de ese orden de ideas, siendo que CORSAN presentó su oferta

conociendo de las condiciones del proceso de licitación y las que regirían

también el contrato, y no habiendo cuestionado las mismas cuando

correspondía —según se ha podido corroborar de los documentos que obran

en el expediente—, no es lógico ni razonable que pretenda sustraerse de lo

ofertado y finalmente acordado en el contrato celebrado con PROVÍAS

DESCENTRALIZADO, es decir no resulta posible que desconozca que lo

pactado en los referidos contratos de préstamo, son normas particulares

aplicables al contrato celebrado con PROVÍAS DESCENTRALIZADO.

4. Que en ese sentido, y luego de determinar que la normativa aplicable es en

primer lugar lo decidido por las partes en el contrato, luego lo acordado en

los contratos de Préstamo n.º 1328-OC-PE-BID y n.º 4614-PE-BIRF,

suscritos por el Gobiernos de la República del Perú, y finalmente —y de

forma supletoria—, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así

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como su Reglamento, corresponde ahora pronunciarnos respecto a cada uno

de los puntos controvertidos.

SI CORRESPONDE O NO DECLARAR LA VALIDEZ Y/O EFICACIA DE

LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N.º 474-2007-MTC/21 DEL 24 DE MAYO

DE 2007, QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO DE

OBRA N.º 1000-2005-MTC/21, CON UN SALDO A FAVOR DE PROVÍAS

DESCENTRALIZADO DE S/. 19,016.21.

Hechos que generaron la controversia

4.1 Que con fecha 29 de diciembre de 2005 CORSAN y PROVÍAS

DESCENTRALIZADO suscribieron el contrato de Ejecución de Obra por

un monto ascendente a la suma total de S/.545,453.11 (Quinientos cuarenta

y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres con 11/100 nuevos soles), materia

de la Licitación Pública Nacional N.º CI-182-2005-MTC-21/LPN, para la

ejecución de la Obra: «Rehabilitación del Camino Vecinal: Puccha-Puente

Copuma (Long 12.616 Km.), ubicado en el Departamento de Ancash».

Que según consta en el certificado de terminación de obra —que se

encuentra como anexo 1F del escrito de contestación de demanda—,

expedido por la supervisión externa, el contratista concluyó la obra el 1 de

septiembre de 2006, por lo que se encontraba habilitada. Para solicitar la

conformación de la Comisión de Recepción de la Obra.

Que mediante Resolución Directoral n.º 1647-2006-MTC, de fecha 21 de

septiembre de 2006, y notificada a CORSAN mediante Oficio Notarial n.º

174-2006-MTC/21/GAL el 22 de septiembre de 2006, PROVÍAS

DESCENTRALIZADO nombró a los miembros de la Comisión de

Recepción de la Obra.

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Que según se aprecia en los anexos J y 1-G de los escritos de demanda y de

contestación de demanda, respectivamente, con fecha 11 de octubre de 2006,

la Comisión de Recepción de la Obra, el supervisor externo y el

representante del contratista, levantaron un acta de observaciones de dos

páginas, en la que se dejó constancia de algunas observaciones de orden

técnico.

Que con fecha 28 de octubre de 2006, según el asiento n.º 270, página n.º 31

del Cuaderno de Obra, el Residente de CORSAN comunica que se han

levantado las observaciones del acta del 11 de octubre de 2006.

Que según el anexo 1L de la demanda, mediante carta n.º 70.11/LIMA.JHSR

de fecha 6 de noviembre de 2006, el Supervisor Externo, Jorge Humberto

Sobrevilla Ricci, comunica a CORSAN, entre otras cosas, que: (i) según lo

manifestado por el Residente de obra, Alejandro Euclides Díaz Ríos, hasta el

viernes 3 de noviembre de 2006 no se ha recibido los recursos necesarios

para proceder al levantamiento de observaciones, (ii) que el día 4 de

noviembre de 2006, el administrador de la obra, Estanislao Veramendi,

manifestó que no ha recibido los recursos necesario para el levantamiento de

observaciones.

Que mediante carta n.º 76.11/LIMA.JHSR, de fecha 21 de noviembre de

2006, y adjuntada a la demanda como anexo LL, el supervisor externo

comunica a CORSAN que el levantamiento de observaciones está

inconcluso.

Que según oficio n.º 254-2006-MTC/21.UZHP, de fecha 22 de noviembre

de 2006, y presentado en la demanda como anexo M, PROVÍAS

DESCENTRALIZADO solicita a CORSAN que levante las observaciones

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en el más breve plazo posible, porque de lo contrario se procedería a resolver

administrativamente el contrato por incumplimiento.

Que mediante carta s/n, de fecha 6 de diciembre de 2006, CORSAN

comunica a la Entidad: (i) que con fecha 5 de diciembre de 2006, se cumplió

con regularizar la subsanación de observaciones que no quedaron levantadas

en la primera oportunidad y que se encuentran relacionadas con las

observaciones efectuadas por la Comisión de Recepción, para lo cual

adjuntaron el informe respectivo con vistas fotográficas; (ii) que no han

podido cumplir en un menor plazo a causa del inicio de la temporada de

lluvias en la sierra; y (iii) solicitan que PROVÍAS DESCENTRALIZADO

realice las coordinaciones necesarias para que se verifique la subsanación de

las observaciones.

Que mediante carta de fecha 28 de diciembre de 2006, PROVÍAS

DESCENTRALIZADO comunica a CORSAN que para que se verifique el

levantamiento de observaciones, deberá adjuntar previamente las copias del

cuaderno de obra, tal como está dispuesto en el segundo párrafo de numeral

3.4.1 inciso e) de la Directiva de Supervisión n.º 003-2005-MTC/21.

Que a través de carta notarial de fecha 15 de enero de 2007, presentada en la

demanda como anexo P, CORSAN solicita al Ingeniero Alejandro Díaz Ríos

la devolución del cuaderno de obra de la Rehabilitación del Camino Vecinal

Puccha- Puente Copuma, bajo apercibimiento de denunciarlo por

apropiación ilícita.

Que según el anexo Q de la demanda, mediante Oficio n.º 148-2007-

MTC/21, de fecha 22 de enero de 2007, PROVÍAS DESCENTRALIZADO

solicitó a CORSAN la presentación del asiento del cuaderno de Obra en

donde se deja constancia del levantamiento de las observaciones formuladas

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por la Comisión de recepción de la obra, a fin de que la Comisión proceda a

la verificación respectiva y se firme el Acta de Recepción de Obra.

Que asimismo, en la referida carta se señala que de no presentar lo solicitado

dentro del plazo de quince días naturales, los daños que pueda sufrir la obra

como consecuencia de las lluvias, serán reparados por CORSAN bajo su

costo y responsabilidad.

Que de otro lado, la referida carta señala que toda vez que a la fecha

mantiene deudas pendientes con los proveedores de quipos, materiales y por

mano de obra, el cuaderno de obra se encuentra en poder de la autoridad

política de Puccha, según afirma el ingeniero residente. Agrega que se deben

subsanar estos inconvenientes en el menor plazo posible, a fin de que se lleve

a cabo la recepción de la obra; caso contrario, y en mérito a la cláusula

trigésima tercera del Contrato, se procederá a la Resolución Administrativa

del mismo.

Que según se aprecia en el anexo 1H del escrito de contestación de demanda,

con fecha 19 de febrero de 2007, mediante carta s/n, de fecha 10 de febrero

de 2007, CORSAN solicita la verificación del levantamiento de

observaciones, cumpliendo con adjuntar la copia del cuaderno de obra, en

donde se deja constancia del levantamiento de observaciones formuladas por

la Comisión de recepción.

Que mediante Oficio n.º 046-2007-MTC/21.UZHCO, de fecha 22 de

febrero de 2007, PROVÍAS DESCENTRALIZADO citó a CORSAN para

el acto de verificación, para el día lunes 26 de febrero de 2007 a horas 2:00

p.m.

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Que con fecha 26 de febrero de 2007, y según consta en el Acta de

Recepción de obra, se da por concluida la obra (salvo vicios ocultos).

Que Mediante carta de fecha 23 de marzo de 2007, y recibida el 29 de marzo

de 2007, CORSAN pone a disposición del Supervisor externo de la obra el

expediente de Liquidación Final de la Obra Rehabilitación del Camino

Vecinal Puccha-Puente Copuma, Provincia de Huacaybamba, Departamento

de Huanuco. En la misma excusa que la demora en la presentación obedeció

a que los profesionales y técnicos que participan en la liquidación, se

encontraban fuera de la ciudad de Lima.

Que mediante Carta n.º 08.04/LIMA.JHSR, de fecha 9 de abril de 2007, el

supervisor externo comunica a CORSAN que la liquidación final de obra

presentada se encuentra incompleta, motivo por el cual se le devuelven tales

documentos, a fin de que los ajusten a lo señalado en la Directiva de

Supervisión n.º 003-2005-MTC/21.

Que mediante carta s/n, de fecha 26 de abril de 2007, CORSAN presentó a

la supervisión externa su proyecto de liquidación final de obra, estableciendo

un monto final ejecutado de S/. 595,186.33 (quinientos noventa y cinco mil

ciento ochenta y seis con 33/100 nuevos soles), incluido IGV, un saldo a su

cargo ascendente a la suma de S/.7,507.09 (siete mil quinientos siete con

09/100 nuevos soles) y un saldo a su favor ascendente a la suma de

S/.31,569.26 (treinta y un mil quinientos sesenta y nueve con 26/100 nuevos

soles).

Que mediante carta n.º 09.03/LIMA.JHSR, de fecha 7 de mayo de 2007 —

adjuntada a la contestación de demanda como anexo 1 J—, y presentada a

PROVÍAS DESCENTRALIZADO el 9 de mayo de 2007, el Supervisor

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Externo observa la liquidación presentada por CORSAN, remitiendo a la

Oficina de Coordinación de Huanuco, la Liquidación Final preparada por él.

Que en la referida carta, el supervisor externo advierte que CORSAN no ha

adjuntado el certificado de no adeudos a la Municipalidad de Huaycabamba,

ni el original del cuaderno de obra n.º 01, el video cassette del tramo antes,

durante y al finalizar la ejecución de la obra, ni la copia del CD de los planos

post-rehabilitación, concluyendo en que luego de efectuados los cálculos,

CORSAN le adeuda a PROVÍAS DESCENTRALIZADO, la suma

ascendente a S/.19,115.14 (diecinueve mil ciento quince con 14/100 nuevos

soles).

De este modo, con fecha 15 de mayo de 2007, mediante informe nº 070-

2007-MTC/21.HCO, de fecha 11 de mayo de 2007, la Oficina de

Coordinación de Huánuco remitió a la Unidad Gerencial de Transporte

Rural el expediente de Liquidación Final del Contrato n.º 1000-2005-

MTC/21, recomendando aprobar: (i) el presupuesto deductivo n.º 2,

ascendente a S/.4,458.80 (Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho con

80/100 nuevos soles), por metrado no ejecutado en las partidas: 2.00.00

movimiento de tierras, 4.00.00 Obras de arte y Drenaje y 5.00.00

Señalizaciones y Seguridad Vial; (ii) La liquidación final de obra por

S/.595,186.38 (quinientos noventa y cinco mil ciento ochenta y seis con

38/100 nuevos soles), incluido IGV, con un saldo a cargo del contratista de

S/.19,016.21 (diecinueve mil dieciséis con 21/100 nuevos soles).

Posición de CORSAN

4.2 Que PROVÍAS DESCENTRALIZADO ha actuado en forma ilegal,

emitiendo la Resolución Directoral n.º 474-2007-MTC/21, de fecha 24 de

mayo de 2007, en donde arbitrariamente resuelve aprobar la liquidación final

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en contra de CORSAN, pese a que existía una liquidación final con un saldo

a favor de CORSAN, ascendente a S/.31,569.26, la cual ha quedado

consentida.

Posición de PROVÍAS DESCENTRALIZADO

4.3 Que conforme la cláusula 21.3 del contrato de obra, el plazo para subsanar

las observaciones es de 1/10 del plazo de ejecución del contrato (el plazo

contractual es de 115 días calendario; por tanto, el plazo para subsanar es de

17 días calendario), contados a partir del quinto día de suscrita el Acta de

Observaciones (se computa a partir de 16 de octubre de 2006), venciendo el

mismo el 1 de noviembre de 2006.

Que la cláusula 21.4 del Contrato establece que todo retraso en la

subsanación de las observaciones que exceda el plazo otorgado, se

considerará como demora para efectos de las penalidades que correspondan

o dará lugar a que la Entidad pueda resolver el contrato por incumplimiento.

Que la solicitud de verificación del levantamiento de observaciones fue

presentada por CORSAN a PROVÍAS DESCENTRALIZADO, tres meses

y medio después de haberse vencido el plazo para tal efecto, vencimiento que

se produjo el 1 de noviembre de 2006.

Que la Liquidación Final de Obra presentada por CORSAN el 26 de abril de

2007 fue hecha de manera incompleta.

Que la liquidación presentada no incluía la multa por atraso en la

culminación y levantamiento de observaciones y la sanción por atraso, por el

monto total de S/.19,016.21 (diecinueve mil dieciséis con 21/100 nuevos

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soles), pese a que el levantamiento de las observaciones se realizó en forma

tardía.

Que la liquidación presentada estaba incompleta, pues no se adjuntó el

certificado de no adeudo, expedido por la Municipalidad de Huaycabamba,

tal como manifiesta CORSAN en su carta de fecha 26 de abril de 2007.

Que toda vez que la liquidación final de obra debe contener obligatoriamente

los documentos que señala el numeral 3.4.3 de la Directiva de Supervisión n.º

003-2005-MTC/21, que forma parte integrante del contrato de obra, y entre

los cuales se encuentra el Certificado de no adeudos expedido por el Alcalde

del distrito donde se efectuó la obra y/o autoridades locales de la zona, con

el visto bueno de la Unidad Zonal; y siendo que CORSAN no presentó tal

documento, entonces no es posible que se apruebe la liquidación que ésta

presentara en su carta de fecha 26 de abril de 2007.

Que otra prueba adicional que demuestra que la liquidación presentada por el

contratista estaba incompleta, es la carta n.º 09.03/LIMA.JHSR, de fecha 7

de mayo de 2007, a través de la cual el Supervisor Externo observa la

Liquidación presentada por el contratista, advirtiendo que en ésta no

solamente falta adjuntar el Certificado de no adeudos de la Municipalidad de

Huaycabamba, sino que además falta el original del cuaderno de obra n.º 01,

el video cassette del tramo antes, durante y al finalizar la ejecución de la obra,

y copia del CD de los planos de Post-Rehabilitación.

Posición del TRIBUNAL

¿La liquidación presentada por CORSAN había quedado consentida?

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4.4 Que PROVÍAS DESCENTRALIZADO, en su escrito de contestación de

demanda, señala que la liquidación aprobada mediante Resolución Directoral

n.º 474-2007-MTC/21, de fecha 24 de mayo de 2007, se hizo en defecto de

la presentada por CORSAN.

Que para ello resulta necesario que este Tribunal determine previamente si

esto es cierto, para lo cual ha de basarse en el procedimiento establecido en el

Contrato de Ejecución de obra.

Que la cláusula vigésima segunda del referido contrato establece lo siguiente:

«VIGÉSIMA SEGUNDA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO 22.1 EL CONTRATISTA presentará la liquidación debidamente

sustentada con la documentación y cálculos detallados dentro de un plazo de sesenta (60) días o equivalente a un décimo (1/10) del plazo de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la fecha de recepción de la obra.»

Que siendo que el plazo de ejecución de la obra era de 115 días naturales; el

plazo máximo para presentar la liquidación era el plazo legal de 60 días, pues

es el que resulta ser el mayor comparándolo con el décimo del plazo total

para la ejecución de la obra.

Que según se puede apreciar de los documentos que obran en el expediente,

la recepción de la obra se realizó el 26 de febrero de 2007, por lo que el

plazo para la presentación de la liquidación empezaba a correr al día

siguiente, es decir el 27 de febrero de 2007, y vencía 60 días naturales

después, es decir, el 27 de abril de 2007.

Que asimismo, la cláusula tercera del contrato establece que forma parte

integrante del contrato, entre otros documentos, la Directiva de Supervisión

vigente de PROVÍAS RURAL.

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Que a la fecha de suscripción del contrato, y a la fecha de liquidación del

mismo, la directiva que se encontraba vigente era la Directiva de Supervisión

n.º 0003-2005-MTC/21, para las obras de rehabilitación, mantenimiento

periódico/emergencia de caminos vecinales, y que fuera aprobada mediante

Resolución Directoral n.º 224-2005-MTC/21 de fecha 4 de marzo de 2005.

Que la referida Directiva de Supervisión establece en su numeral 3.4.2 el

procedimiento para llevar a cabo la liquidación de la obra, la misma que en el

literal a) señala que la liquidación final de obra será elaborada y presentada

por el Contratista al Supervisor externo en un plazo máximo de 60 días

naturales.

Que de los hechos documentados, se tiene que el 29 de marzo de 2007

CORSAN puso a disposición del Supervisor, y dentro del plazo establecido

por la cláusula vigésima segunda, y conforme a la Directiva n.º 0003-2005-

MTC/21 (en adelante, la Directiva), la Liquidación Final de la Obra.

Que se tiene que la Liquidación presentada por CORSAN fue observada y

devuelta por el Supervisor Externo el 9 de abril del 2007, es decir al décimo

día —dentro del plazo establecido en el literal b) del punto 3.4.2 de la

Directiva— de la presentación que hiciera CORSAN. Asimismo, PROVÍAS

DESCENTRALIZADO concedió a CORSAN la posibilidad de subsanarlo,

de acuerdo a los parámetros establecidos en la Directiva.

Que de los documentados presentados, se tiene que con fecha 26 de abril —

dentro del plazo de los 60 días que establece la Directiva— CORSAN

presentó nuevamente la liquidación, levantando sus observaciones; pero no

obstante ello, las mismas no fueron aceptadas por el supervisor externo. Tan

es así que con fecha 9 de mayo de 2007 —13 días después de la nueva

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presentación de la liquidación de la obra, elaborada por el contratista— el

supervisor presenta la Liquidación de la Obra elaborada por él, toda vez que

la liquidación elaborada por CORSAN no cumplía —según se afirma en la

carta 09.03/LIMA.JHSR, de fecha 7 de mayo de 2007— con los parámetros

establecidos en la Directiva de Supervisión.

Que en el presente proceso, CORSAN no ha emitido manifestación alguna

respecto a las observaciones a la Liquidación final presentada y observada

por el Supervisor Externo.

Que es preciso señalar que tampoco obra en el expediente, documento

alguno que comunique a CORSAN que su Liquidación Final no fue

aprobada por el supervisor externo.

Que la falta de comunicación del no consentimiento de la liquidación

presentada, no implica una aceptación de la misma, pues a quien le

corresponde aprobar la liquidación es, según la Directiva y el Contrato, a la

Entidad, o sea a PROVÍAS DESCENTRALIZADO, para lo cual tiene un

plazo de 30 días, contados desde el día siguiente en el que CORSAN

presenta su liquidación, en este caso a través del Supervisor Externo.

Que en ese sentido, siendo que el Supervisor Externo elaboró una nueva

liquidación y que ésta fue presentada a PROVÍAS DESCENTRALIZADO,

a través de su Unidad Zonal, el 9 de mayo de 2007, el plazo para que la

liquidación quede consentida vencía el 8 de junio de 2007.

Que así tenemos que PROVÍAS DESCENTRALIZADO aprobó la

liquidación presentada por el Supervisor Externo, a través de la Resolución

Directoral n.º 474-2007-MTC/21, el 24 de mayo de 2007 y fue notificada a

CORSAN el 25 de mayo de 2007.

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Que por lo tanto, la disconformidad de la Entidad, respecto de la liquidación

presentada por CORSAN, fue oportuna, por lo tanto, no se puede afirmar

que la liquidación presentada por CORSAN había quedado consentida.

¿La liquidación presentada por PROVÍAS DESCENTRALIZADO es válida y

eficaz?

4.5 Que en el presente proceso arbitral no se discuten los conceptos que se

incluyen la liquidación elaborada por PROVÍAS DESCENTRALIZADO,

por lo que para conocer si la misma es válida y eficaz se tiene que analizar si

cumplió con los requisitos establecidos en la Directiva de Supervisión.

Que como ya hemos mencionado, PROVÍAS DESCENTRALIZADO

emitió su liquidación dentro del plazo legal.

Que CORSAN no ha cuestionado los aspectos formales de la liquidación,

por lo que al no existir controversia en torno a la misma, este Tribunal no ha

de emitir pronunciamiento alguno.

Que sin perjuicio del análisis esbozado previamente, este Tribunal señala

que, de acuerdo a las normas contractuales (tercer párrafo de la cláusula

vigésimo segunda5), la Directiva de Supervisión (literal h del punto 3.4.26), y

5 Vigésima segunda: Liquidación del contrato. «(…) PROVÍAS RURAL notificará la Liquidación a EL CONTRATISTA para que se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes. La Liquidación quedará consentida cuando, practicada por una de las partes, no sea observada por la otra en el plazo establecido. (…)» 6 3.4.2 Liquidaciones finales de contratos de obras (…) h) Si la Entidad no estuviese de acuerdo con la liquidación presentada por el contratista, la observará y elaborará otra dentro del plazo de 30 días de recibida; con la documentación sustentatoria y cálculos detallados notificarán al contratista para que pueda observarla dentro del

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el mismo Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado (artículo 269), CORSAN tenía un plazo de 15 días naturales —

después de la notificación de la liquidación elaborada por PROVÍAS

DESCENTRALIZADO— para someter a arbitraje su desacuerdo con la

misma.

Que toda vez que la Resolución que aprueba la liquidación elaborada por

PROVÍAS DESCENTRALIZADO, fue notificada a CORSAN el 25 de

mayo de 2007, el plazo para que ésta se pronuncie respecto de la misma,

vencía el 9 de junio de 2007, es decir 15 días después de notificada la

Liquidación elaborada por PROVÍAS DESCENTRALIZADO.7

Que no obstante ello, de los documentos que obran en el expediente, recién

el 12 de junio de 2007, es decir 3 días después del vencimiento, CORSAN

presenta su disconformidad con la liquidación de PROVÍAS

DESCENTRALIZADO.

Que en ese sentido, este Tribunal considera que la Liquidación presentada

por PROVÍAS DESCENTRALIZADO había quedado consentida, por lo

que no es posible que CORSAN la desconozca.

SI PROCEDE QUE SE DECLARE LA VALIDEZ Y/O EFICACIA DE LA

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N.º 474-2007-MTC/21, CORRESPONDERÁ

QUE SE DETERMINE SI LA LIQUIDACIÓN PRESENTADA POR CORSAN,

CON CARTA DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2007, ES VÁLIDA O NO Y SI

CORRESPONDE QUE SE PAGUE EL SALDO A FAVOR DE LA

plazo de quince (15) días naturales de recibida. Encargándose el supervisor externo de efectuar el seguimiento correspondiente. 7 Tal y como lo establece la cláusula vigésima segunda del contrato, al señalar que Provías Rural notificará la Liquidación a El Contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince días siguientes. La liquidación quedará consentida cuando, practicada por una de las partes, no sea observada por la otra en el plazo establecido.

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CONTRATISTA DE S/. 31,569.26, MÁS LOS INTERESES GENERADOS

HASTA LA FECHA DE SU CANCELACIÓN.

Posición del TRIBUNAL

4.6 Que las pretensiones accesorias guardan estricta dependencia de la

pretensión principal.

Que por consiguiente, si se ampara la pretensión principal ocurre lo propio

con la accesoria; o, en sentido contrario, si se desestima la pretensión

señalada como principal, también serán rechazadas las pretensiones

determinadas como accesorias.

Que este Tribunal Arbitral ha resuelto en el primer punto controvertido que

CORSAN consintió la Liquidación presentada por PROVÍAS

DESCENTRALIZADO.

Que contrario sensu la liquidación presentada por CORSAN no quedó

consentida.

Que, en consecuencia, dado que el pronunciamiento respecto al segundo

punto controvertido se encuentra condicionado a la respuesta afirmativa del

primer punto controvertido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

este segundo punto controvertido, atendiendo a lo resuelto en el punto 4.5 y

4.6 del presente laudo.

SI CORRESPONDE O NO DECLARAR LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LA

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N.º 1222-2006-MTC/21, DE FECHA 7 DE

AGOSTO DE 2006, A TRAVÉS DE LA CUAL SE OTORGÓ A CORSAN LA

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AMPLIACIÓN DE PLAZO N.º 1 POR 83 DÍAS CALENDARIO, SIN

RECONOCIMIENTO DE GASTOS GENERALES.

Hechos que generaron la controversia

4.7 Que mediante Resolución Directora n.º 1222-2006-MTC/21, de fecha 7 de

agosto de 2006, y con fecha de notificación 9 de agosto de 2008, se reconoce

a CORSAN la ampliación de plazo n.º 1 por 83 días calendario, sin

reconocimiento de mayores gastos generales.

Posición de CORSAN

4.8 Que aunque ha sido aprobada por una Resolución Directoral, no puede tener

mayor rango jurídico que nuestra Ley y su Reglamento, siendo que debe

notarse que la citada Resolución aprueba reglas y procedimientos a los que

deben sujetarse los supervisores externos y/o inspectores de obra. Además,

si se revisa la citada resolución, ésta no toma como base legal los contratos

de préstamo, para justificar la no aplicación de la ley y su reglamento.

Posición de PROVÍAS DESCENTRALIZADO

4.9 Que la Resolución Directoral n.º 1222-2006-MTC/21 no reconoce el pago

de mayores gastos generales.

Que el no reconocimiento se ha efectuado conforme al numeral 4.9 del

Contrato de Obra, que expresamente establece: «Las ampliaciones de plazo

no darán lugar al reconocimiento de pago de mayores gastos generales, según

lo estipulado en los contratos de préstamo; en consecuencia este concepto

por declaración expresa de las partes no es materia arbitrable».

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Que no se entiende la razón por la cual CORSAN reclama el reconocimiento

y pago de mayores gastos generales derivados de esta ampliación de plazo,

cuando dicho reconocimiento no está contemplado en el contrato de obra, y

debe ser observado en todo su contenido, sino que además por propia

decisión de las partes esta pretensión no es materia arbitrable, situación que

el contratista pretende desconocer, olvidando que el contrato es ley entre las

partes, por lo que las decisiones adoptadas en el mismo son de obligatorio

cumplimiento.

Que los mayores gastos generales son derechos patrimoniales de crédito y,

como tales, son derechos de plena disponibilidad del contratista, por ende,

éste puede renunciar voluntariamente a ellos, más aún sin conforme hemos

señalado, el citado artículo no configura una norma imperativa o de orden

público que no admita pacto en contrario.

Que en ese sentido, se considera que el no reconocimiento de gastos

generales no constituye un imposible jurídico, por lo que la renuncia por

parte del contratista a los gastos generales pactados contractualmente, no

configura un pacto inválido.

Que no resulta posible aplicar el artículo 260 del Decreto Supremo n.º 084-

2004-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado (en adelante, el Reglamento), toda vez que esta norma sólo es de

aplicación supletoria, debiendo observarse para tal efecto las normas propias

de adquisiciones establecidas en los convenios de préstamos internacionales

(suscritos con el BID y con el BIRF), como es el no reconocimiento y pago

de gastos generales derivado de ampliaciones de plazo, recogido en el propio

contrato, numeral 4.9.

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Que asimismo, debemos resaltar lo señalado en la parte pertinente del

numeral 2.24 de las Normas Internacionales de Contratación con Préstamos

del BIRF (Banco Mundial) y Créditos de la AIF, que a la letra establece lo

siguiente:

«Ajustes de precios

(…)

2.24 En los documentos de licitación se debe especificar ya sea que a) los precios de las ofertas deben ser fijos, o b) que se harán ajustes de precio (aumento o disminución) (…) (…) Por lo común no son necesarias las disposiciones de ajuste de precios en los contratos simples en los cuales el suministro de bienes o la terminación de las obras se completan en un período menor de 18 meses (…)»

En tal sentido, en el modelo de contrato (documento de la Licitación)

materia del presente arbitraje, se estableció que las ampliaciones de plazo no

darán lugar al reconocimiento y pago de mayores gastos generales, por lo que

se concluye en que los costos de la obra son fijos y no existe posibilidad de

aumento de dichos costos, teniendo en consideración que se trata de una

obra cuyo tiempo de ejecución es menor a 18 meses.

Que sin perjuicio de lo expuesto, es importante señalar que esta pretensión

resulta extemporánea, toda vez que a la fecha dicha Resolución se encuentra

consentida, al no haber sido materia de impugnación por parte del contratista

en el plazo establecido por ley.

Que pretender hacerlo ahora es extemporáneo, no siendo posible someter a

arbitraje la controversia surgida con relación a lo resuelto en ella, por lo que

respecto a esta pretensión se deduce Excepción de Caducidad, al amparo del

artículo 446, inciso 11) del Código Procesal Civil.

Posición del TRIBUNAL

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¿CORSAN tiene derecho a reclamar por los mayores gastos generales?

4.10 Que en esta pretensión, lo primero que discuten las partes es si se tiene o no

el derecho a reclamar por los mayores gastos generales.

Que para ello era necesario determinar qué normas se aplican al Contrato de

ejecución de obra celebrado entre PROVÍAS DESCENTRALIZADO y

CORSAN.

Que tal y como lo hemos establecido en el punto 3.3 del presente laudo, la

normativa aplicable es, en primer lugar, lo decidido por las partes en el

contrato, luego lo acordado en los contratos de Préstamo n.º 1328-OC-PE-

BID y n.º 4614-PE-BRIF, suscritos por el Gobierno de la República del Perú

y, finalmente —y de forma supletoria—, la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado, así como su Reglamento.

Que en ese orden de ideas, el numeral 9 de la cláusula cuarta del Contrato,

establece lo siguiente:

Cláusula cuarta: Vigencia y Plazo «(…) 4.9 Las ampliaciones de plazo no darán lugar al reconocimiento y pago de mayores gastos generales, según lo estipulado en los Contratos de Préstamo; en consecuencia, este concepto, por declaración expresa de las partes no es materia de Arbitraje.»

Que es cierto el reglamento privado de las partes, no puede contravenir los

principios, ni las normas imperativas ni de orden público, ni a las buenas

costumbres.

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Que también es cierto que el artículo 260 del Reglamento de Contrataciones

y Adquisiciones del Estado, reconoce a los contratistas el pago de mayores

gastos generales en determinados supuestos de ampliaciones de plazo.

Que el pago de mayores gastos generales es un derecho patrimonial y, como

tal, es de libre disposición del titular.

Que siendo así, la referida norma del Reglamento no tiene carácter

imperativo, por lo que su aplicación supletoria al pacto entre las partes,

resulta ser válida.

Que en ese sentido, siendo que en el contrato se pactó por anticipado la

renuncia a los mayores gastos generales en caso de ampliaciones de plazo, ha

quedado demostrado que CORSAN renunció a los derechos que el

Reglamento le reconocía en determinados supuestos.

Que por lo tanto, al no existir derecho alguno que discutir, este Tribunal no

emitirá pronunciamiento respecto a la alegada caducidad.

SI CORRESPONDE O NO QUE PROVÍAS DESCENTRALIZADO PAGUE

UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE A FAVOR DE

CORSAN, POR EL MAYOR COSTO DE RENOVACIÓN DE LA PÓLIZA DE

CAUCIÓN, DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y POR LA

DEMORA INNECESARIA EN LA SOLUCIÓN DE LAS PRESENTES

CONTROVERSIAS.

Posición de CORSAN

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4.11 Que CORSAN ha intentado dar solución a distintas controversias suscitadas

entre las partes, no obteniendo respuesta positiva alguna por parte de

PROVÍAS DESCENTRALIZADO.

Que los presupuestos de obra sólo consideran el gasto financiero por el

período de ejecución de la obra más la liquidación; sin embargo, por la

desidia de la Entidad contratante, nos vemos obligados a tener que seguir

renovando la póliza de caución, por lo que nos asiste el derecho a que ese

costo sea asumido por la Entidad contratante.

Posición de PROVÍAS DESCENTRALIZADO

4.12 Que el artículo 215 del Reglamento, de aplicación supletoria, señala

textualmente que «La Garantía de fiel cumplimiento debe mantenerse vigente

hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de

obras», lo cual aún no se ha producido en el presente caso, justamente a

través del proceso arbitral lo que se está discutiendo es la aprobación de la

liquidación final de la obra del Contrato n.º 1000-2005-MTC/21, por lo que

existe la obligación legal del contratista de mantener vigente sus fianzas hasta

que la liquidación quede consentida, situación que por ahora resulta

imposible, en tanto no culmine el presente proceso arbitral.

Posición del TRIBUNAL

4.13 Que de los documentos que obran en el expediente no ha quedado

acreditado que CORSAN haya presentado solicitudes de conciliación directa

con PROVÍAS DESCENTRALIZADO, por lo que tampoco se ha

acreditado la desidia y demora injustificada de esta última en dar respuesta a

las mismas.

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Que en lo que respecta a la garantía de fiel cumplimiento, este Tribunal

observa que el literal b.1 del numeral 20.3 de las Bases de la Licitación,

establece expresamente que la Garantía de Fiel cumplimiento deberá

mantenerse vigente hasta después de consentida la Liquidación Final del

Contrato de Obra.

Que asimismo, la cláusula sexta del Contrato señala que la Garantía de Fiel

Cumplimiento servirá para garantizar el cumplimiento de los plazos de

ejecución de obras, de acuerdo al calendario valorizado de avance de obra,

cobros de multa y cumplimiento en la entrega de los documentos requeridos

por PROVÍAS DESCENTRALIZADO, en las Resoluciones Directorales

que aprueben la liquidación final.

Que de la referida cláusula se interpreta que la garantía de fiel cumplimiento

deberá mantenerse vigente hasta que la Liquidación final quede aprobada o,

lo que es lo mismo, consentida.

Que tal y como hemos advertido en el punto 4.5 del presente Laudo, la

liquidación aprobada mediante Resolución Directoral n.º 474-2007-MTC/21,

quedó consentida al día siguiente del vencimiento del plazo que tenía

CORSAN para presentar sus observaciones, es decir el 10 de junio de 2007.

Que no obstante ello, CORSAN sometió a arbitraje la liquidación elaborada

por PROVÍAS DESCENTRALIZADO, por lo que la renovación de la

póliza de garantía de fiel cumplimiento fue un gasto originado por propia

decisión de CORSAN.

Que sin perjuicio de lo ya señalado, se debe decir además que el daño

alegado no ha sido debidamente acreditado ni cuantificado, por lo que no ha

generado certeza en este Tribunal respecto a la existencia del mismo.

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SI CORRESPONDE O NO QUE PROVÍAS DESCENTRALIZADO PAGUE

UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DE

CORSAN POR EL PERJUICIO CAUSADO POR GASTOS DE PAGOS A

EMPRESAS ASESORAS, LOS PAGOS AL PERSONAL ADMINISTRATIVO

Y TÉCNICO, AL HABERSE EXCEDIDO LOS PLAZOS CONTRACTUALES,

ASÍ COMO LAS UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR POR TENER

COMPROMETIDAS LAS GARANTÍAS, NO PERMITIENDO LA

PARTICIPACIÓN DE CORSAN EN DIVERSOS PROCESOS DE

SELECCIÓN.

Posición de CORSAN

4.14 Que las controversias surgidas con PROVÍAS DESCENTRALIZADO han

generado un perjuicio frente a las empresas del sistema financiero nacional,

ya que al tomar conocimiento de ello, éstas elevaron nuestra calificación de

riesgo, exigiéndonos gravar nuestros inmuebles para la cobertura de las

garantías ya emitidas.

Que adicionalmente al amparo otorgado por el artículo 1969 del Código Civil

y el artículo 1985, esta pretensión también se halla amparada en la cláusula

trigésima séptima, referida a la liquidación de daños y perjuicios, la misma

que en su numeral primero, permite el resarcimiento hasta por un máximo de

10% del monto del contrato, cuyos gastos serán sustentados vía de ejecución

de laudo arbitral.

Posición de PROVÍAS DESCENTRALIZADO

4.15 Que CORSAN pretende el reconocimiento y pago de daños y perjuicios por

presuntos gastos administrativos y técnicos, así como por supuestas

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utilidades dejadas de percibir derivadas de sus garantías; sin embargo, no

existe ningún elemento ni medio probatorio alguno que acredite los daños y

perjuicios alegados.

Que para que el demandante reclame daños y perjuicios tiene que acreditar la

relación causal entre los hechos que generan el presunto perjuicio en su

agravio, con el monto que pretende reclamar, lo que no aparece en su escrito

de demanda ni en los documentos anexos.

Que para que la responsabilidad civil se configure es necesario verificar si se

cumple con los elementos constitutivos de tal institución jurídica, tales como

la existencia de daño, la antijuridicidad de la conducta dañosa, la existencia de

la relación de causalidad y la determinación del factor atributivo, tal como lo

exige la doctrina en nuestro ordenamiento civil.

Que en el presente caso no se percibe ni se prueba cuál habría sido el daño

causado por PROVÍAS DESCENTRALIZADO, por lo cual esta pretensión

debe ser declarada infundada.

Posición del TRIBUNAL

4.16 Que en materia de Derecho Procesal rige el principio según el cual, quien alega

un hecho, debe probarlo. Por lo que quien sostiene que ha sufrido daños y

perjuicios como consecuencia del incumplimiento, tiene la carga de probar la

existencia de esos daños y perjuicios.

Que, por lo tanto, para que se tenga derecho a una indemnización es

necesario no sólo demostrar la presencia de los elementos que configuran la

responsabilidad civil, y alegar el daño, sino además debe probarlo.

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Que en presente proceso CORSAN no ha acreditado con prueba alguna los

daños que alega haber sufrido, ni la cuantía de los mismos.

Que por lo tanto, este Tribunal no analizará si los elementos de la

responsabilidad civil se han configurado, toda vez que al no haber sido

acreditado ninguno de los daños alegados, no procede que se reconozca a

CORSAN la indemnización por daños y perjuicios, pues no existe certeza de

la existencia de los mismos.

SOBRE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO

4.17 Que, finalmente, en cuanto a costas y costos se refiere, el artículo 52 de la

Ley General de Arbitraje (Ley n.º 26572) dispone que los árbitros se

pronunciarán en el Laudo sobre los gastos del arbitraje, teniendo presente, de

ser el caso, lo pactado en el convenio, y que si el convenio no contiene pacto

alguno, los árbitros se pronunciarán en el Laudo sobre su condena o

exoneración, teniendo en cuenta el resultado o sentido del mismo.

Que los gastos incluyen, pero no se limitan, a las retribuciones de los árbitros

y de los abogados de las partes; y en su caso, la retribución de la institución

arbitral. Además, la norma establece que en el Laudo el árbitro se

pronunciará por su condena o exoneración, teniendo en cuenta el resultado o

sentido del mismo.

Que dentro de tal orden de ideas, al ser el resultado del presente Laudo

adverso a los intereses de CORSAN respecto a todas y cada una de sus

pretensiones, según corresponda, el Tribunal Arbitral considera que

corresponde a CORSAN asumir el pago de la integridad de los costos del

proceso arbitral.

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En consecuencia, y conforme al estado del proceso, mi voto singular es en el

sentido siguiente:

LAUDA

PRIMERO: Declarar INFUNDADA la primera pretensión de CORSAN.

SEGUNDO: Declarar INFUNDADA la segunda pretensión de CORSAN.

TERCERO: Declarar INFUNDADA la tercera pretensión de CORSAN.

CUARTO: Declarar INFUNDADA la cuarta pretensión de CORSAN.

QUINTO: Declarar INFUNDADA la quinta pretensión de CORSAN.

SEXTO: Declarar INFUNDADA la sexta pretensión de CORSAN.

SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley General

de Arbitraje (Ley nº 26572), se ordena que los gastos arbitrales sean asumidos en su

integridad por CORSAN.

MARIO CASTILLO FREYRE

Árbitro

LORENA SUÁREZ ALVARADO

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Secretario Ad-Hoc