vocabulario judicial - méxico

554

Upload: derechomx

Post on 13-Aug-2015

223 views

Category:

Education


2 download

TRANSCRIPT

  1. 1. Vocabulario Judicial http://www.ijf.cjf.gob.mx
  2. 2. 2 Coordinadores David CIENFUEGOS SALGADO Julio Csar VZQUEZ-MELLADO GARCA Colaboradores Jos Antonio Abel Aguilar Snchez Eliseo Ren Alvarado Villalobos Daniel lvarez Toledo Walter M. Arellano Torres Efrn Arellano Trejo Irma Arias Snchez Sergio Arturo Brcena Jurez Eber Omar Betanzos Torres Jabibi Bobadilla Lpez Miguel Bonilla Lpez Flor Gisela Brito Ocampo Izar Alessandra Brito Rivero Ral Calvo Barrera Sandra Vernica Camacho Crdenas Arturo Camacho Loza Dulce Alejandra Camacho Ortiz Mara Elvia Cano Celestino Fernando Crdenas Glvez Eugenia Paola Carmona Daz de Len Jos Carrillo Mayorga Manlio Fabio Casarn Len Eduardo de Jess Castellanos Hernndez Eduardo Castillo Robles Irina Graciela Cervantes Bravo Jos Luis Chvez Garca Guillermo Contreras Hernndez Luis Antonio Corona Nakamura Luis Andrs Corts Martnez Rafael Elizondo Gaspern Edgar Emeterio Carpio Jos Luis Estrada Rodrguez Irma Leticia Flores Daz Israel Flores Rodrguez Ulises Flores Snchez Efran Frausto Prez Ofelia Garca Gmez Enrique Inti Garca Snchez Paula Mara Garca Villegas Snchez Cordero Mayra Nathal Gmez Rodrguez Juan Carlos Gonzlez Silveti Sergio Arturo Guerrero Olvera Marcelo Guerrero Rodrguez Jess Boanerges Guinto Lpez Faustino Gutirrez Prez Armado Hernndez Cruz Juan Abelardo Hernndez Franco Israel Hernndez Gonzlez Manuel Jimnez Dorantes Carlos Karam Quiones Adriana Yadira Lpez Lazcano Jos de Jess Lpez Monroy Mario Loza Rodrguez Vctor Octavio Luna Escobedo Blanca Luna Mendoza Sandra Machuca Barrientos Jos Miguel Madero Estrada Francisco Javier Martnez Daz Aida Selene Martnez Gonzlez Rodolfo Martnez Guzmn Martha Leticia Mercado Ramrez Sergio Javier Molina Martnez Julieta Morales Snchez Carlos Antonio Morales Zebada Rodrigo Moreno Trujillo Jaime Murillo Morales Marco Csar Olivas Calleros Bertha Fabiola Olvera Len Juan Pablo Pacheco Chvez Carlos Francisco Prez Ovando Miguel ngel Ramrez Argello Jos Francisco Ramrez Arias Alicia Ramrez Ricrdez Juan scar Ramrez Rodrguez Arturo Ramos Sobarzo Fermn Edgardo Rivas Prats Hctor Rivera Estrada Juan Carlos Robertos Chuc Juan Pablo Rocha Lpez Mara Dolores Rocha Ontiveros Francisco Rafael Rodrguez Larios Luis Gerardo Rodrguez Lozano Lzaro Ral Rojas Crdenas Alberto Snchez Garca Vernica Snchez Garca Rodolfo Snchez Zepeda Gonzalo Santiago Campos ngel Miguel Sebastin Barajas Jos Carlos Sicairos Zazueta Mara Teresa Tamarz Espinosa David Tejeda Mndez Martha Alejandra Tello Mendoza Martn Fernando Torres Caravantes Jos Luis Trujillo Sotelo Aarn No Uriarte Angulo Cinthia Urrea Yuriar Mnica de los ngeles Valencia Daz Florentino Valenzuela Soto Claudia Valle Aguilasocho Adrin Vega Cornejo Eduardo Fermn Vesga Urbina Luis Manuel Villa Gutirrez Jos Carlos Viveros Gutirrez Sarai Zamora Elizalde Erika Yazmin Zrate Villa Beatriz Claudia Zavala Prez
  3. 3. Vocabulario Judicial Instituto de la Judicatura Federal Escuela Judicial Mxico, 2014
  4. 4. 4 PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL - ESCUELA JUDICIAL Calle Sidar y Rovirosa 236, Col. Del Parque CP. 15960 Del. Venustiano Carranza, Distrito Federal (0155) 51338900 ext. 6669 y 6658 [email protected] Primera edicin: octubre de 2014 2014, David Cienfuegos Salgado y Julio Csar Vzquez-Mellado Garca, por la coordinacin Las opiniones y criterios contenidos en los trabajos acad- micos que integran esta obra colectiva no se corresponden necesariamente con los del Instituto de la Judicatura Fede- ral Escuela Judicial. Lo expresado en cada entrada del presente Vocabulario Judicial es responsabilidad exclusiva de quien suscribe su autora. 2014, Instituto de la Judicatura Federal Escuela Judicial 2014, Editora Laguna, por la edicin. ISBN 978-607-7679-63-9 Impreso en Mxico
  5. 5. 5 Presentacin El Instituto de la Judicatura Federal - Escuela Judicial es un rgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal en materia de investigacin, formacin, capacitacin y actuali- zacin de los integrantes del Poder Judicial de la Federacin y de aquellos que aspiren a pertenecer a l. De ah que, como parte de sus actividades formativas est la imple- mentacin de cursos, talleres, diplomados y estudios de posgrado, y, adicionalmente la labor de investigacin en torno a temas de inters para la actividad judicial. En ese contexto, la Escuela Judicial organiz en 2013 un Diplomado del Nuevo Juicio de Amparo, como respuesta a la reforma constitucional que en materia de amparo fue promulgada el 6 de junio de 2011 y que origin con posterioridad el dictado de un nue- vo ordenamiento legal en la materia. Hay que referir que, con la reforma de 10 de junio de 2011, que vino a complementar el modelo de proteccin de los derechos, se ha dado un impresionante giro a la forma en que se interpreta y aplica el sistema jurdico nacional. Esto se advierte, adems, con el inicio de la dcima poca del Semanario Ju- dicial de la Federacin. En el referido evento acadmico se consider que las personas que obtuvieran el di- ploma correspondiente pudieran acceder a una fase de investigacin, establecida en la Base Dcima Primera de la Convocatoria al referido Diplomado, con el objeto de elabo- rar trabajos acadmicos que integraran una obra colectiva. De esta manera se cumpla con sendos objetivos de la Escuela Judicial, a saber, contribuir a la formacin y actuali- zacin de recursos humanos y realizar investigacin acadmica. En la convocatoria publicada se seal que quienes participaran en esta fase de inves- tigacin, podran, entre otras opciones, elaborar conceptos o entradas para un Vocabu- lario, con un contenido judicial, incluyendo como apartados el origen etimolgico o histrico del concepto; la evolucin del mismo en perspectiva histrica y/o comparada; y, especialmente, el uso actual en el mbito judicial mexicano. Los trabajos presenta- dos seran revisados por un Comit Editorial, mismo que sealar la pertinencia de la publicacin o, en su caso, la necesidad de hacer adecuaciones. Cada una de las perso- nas que colaboran en esta obra suscribieron una carta de originalidad acerca de los
  6. 6. Vocabulario Judicial 6 trabajos entregados y por tanto se hacan responsables de su autora. El resultado de ese esfuerzo, realizado por ms de cien personas, es el presente Voca- bulario Judicial. En principio para la realizacin del proyecto se consider solo incluir a las personas que hubiesen obtenido el diploma respectivo, pero debido a la amplitud de voces incluidas en el plan inicial y al inters mostrado por miembros de la judicatura federal, la invitacin fue ampliada a quienes manifestaron su inters en contribuir a la obra colectiva. Ahora, el lector tiene en sus manos un texto que busca servir de consulta a quienes tienen inters, o necesidad, de conocer conceptos o definiciones esenciales de la im- particin de justicia en nuestro pas. La peculiaridad del presente Vocabulario Judicial se puede resumir en dos palabras: sencillez y experiencia; ya que las voces que inte- gran el vocabulario han sido elaboradas, como se ha mencionado, por miembros del Poder Judicial de la Federacin o especialistas en temas relacionados con la judicatura, empleando un lenguaje sencillo, evitando frases complejas o eruditas propias de la ciencia jurdica, en muchas ocasiones poco comprensibles para las personas ajenas al mundo del derecho. Debe mencionarse que se prefiri la denominacin vocabulario a la de diccionario por- que el primero no da la idea de completitud que tiene el concepto de diccionario.1 En tal sentido, los coordinadores asumimos que este Vocabulario judicial ser ampliado y mejorado con el paso del tiempo, producto de nuevas reflexiones y procesos de inves- tigacin que lo irn poniendo al da y que darn cuenta de los cambios que se dan en el sistema jurdico mexicano. Este Vocabulario judicial es una obra colectiva no solo por los ms de cien autores, sino tambin por el equipo que estuvo al frente de la labor de revisin y cotejo de los mate- riales enviados. Por ello, es justo agradecer a Nora Liliana Ocampo Brito, Carlos Hum- berto Silva Chvez y Adriana Villegas Ramrez, prestadores de servicio social; a Irma 1 Siguiendo a Moliner el diccionario (del b. lat. dictionarium) es un libro en que se da una serie ms o menos completa de las palabras de un idioma o de una materia determinada, definidas o con su equivalencia en otro idioma, generalmente por orden alfabtico: Diccionario etimolgico. Diccionario plurilinge. Diccionario de sinnimos. Diccionario tcnico. Por su parte el vocabulario (del lat. voca- blum, vocablo) se concibe como una serie de palabras reunidas segn cierto criterio y ordenadas alfabtica o sistemticamente; por ejemplo, de palabras referentes a cierto oficio o de las precisas para redactar un tema o ejercicio en el aprendizaje de un idioma extranjero. Tecnologa, terminologa. Mara Moliner (2002) Diccionario de uso del espaol. 2. ed. Madrid: Gredos, pp. 990 y 1417.
  7. 7. Presentacin 7 Arias Snchez, Flor Gisela Brito Ocampo, Gonzalo Santiago Campos y Mara Teresa Ta- marz Espinosa, personal de la Escuela Judicial, y a los licenciados Edna Monserrat Alfa- ro Garca, Luis Andrs Corts Martnez, Mara Esther Estrada Mrquez, Imelda Guevara Olvera, Antonieta del Rosario Osorio Morales y scar Villegas Rojas, del posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM, por el apoyo brindado en las arduas tareas que han permitido que el lector tenga en sus manos este vocabulario. Esta primera edicin es ante todo una muestra de lo que en el mbito acadmico pue- den aportar quienes pertenecemos a la judicatura federal. Ojal y esta publicacin anime y reconforte a quienes participan en ella y convoque a quienes puedan contri- buir en las labores de investigacin del Instituto de la Judicatura Federal - Escuela Judi- cial. Los coordinadores Mxico, DF, octubre de 2014
  8. 8. 9 A a ABANDONO Del latn derelictus, es la accin de dejar o desamparar personas o cosas. La acepcin abandono tiene diversos orgenes y significados segn sea la naturaleza del objeto a que se refiere o la situacin en que se efecta. A manera de ejemplo, se citan el abandono de hogar, que se refiere al delito que se configura cuando una persona abandona a sus hijos o cnyuge, sin causa justificada y sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia; abandono de trabajo que se traduce en la intencin del trabajador de no volver ms a su empleo; abandono de animales como la abstencin del dueo de animales mansos o domesticados de recuperarlos una vez que han recobrado su libertad; abandono de domicilio, cuando una persona por propia voluntad, por influencias de un tercero o por imperio de la ley, deja su domicilio; abandono de la instancia, consistente en la renuncia deliberada del actor a seguir con un procedimiento iniciado por l, sin perjuicio de preservarse, si le conviniere, su derecho a renovar la demanda en otro juicio; abandono de la querella, como la actitud pasiva del querellante, para sostener su acusacin en el plazo que fija la ley; y abandono de buque, referente a la responsabilidad civil que contraen el dueo o los partcipes de un buque, en proporcin a su parte, por los hechos del capitn, en todo lo que se refiere al buque o a su expedicin. Fuente: Palomar de Miguel, Juan (2000), Diccionario para juristas, tomo I, Mxico: Porra; Enciclopedia Jurdica Omeba (1954), tomo I, Buenos Aires, Argentina: Editorial Bibliogrfica Argentina. Marcelo GUERRERO RODRGUEZ ABANDONO DE HOGAR Tambin denominado abandono de cnyuge o abandono de hijos (dependiendo quin sea el sujeto pasivo) es un delito que se configura cuando una persona abandona a sus hijos o cnyuge, sin causa justificada, y sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia. I. Origen histrico. El primer antecedente del delito de abandono de hogar en Mxico, se encuentra en la Ley de Relaciones Familiares, de 12 de abril de 1917, que en su artculo 74, reprima con prisin de dos meses a dos aos al esposo que abandonase a su esposa y a sus hijos sin motivo justificado, dejando a aqulla o a stos o a ambos en circunstancias aflictivas. II. Evolucin legal. El Cdigo Almaraz de 1929, introdujo en su Libro Tercero, Ttulo Decimocuarto Delitos cometidos contra la familia, en su captulo II, el delito de abandono de hogar, en el que se castigaba al cnyuge que ilegalmente abandonara al otro o a sus hijos, dejndolos en circunstancias aflictivas, con arresto de diez meses a dos aos de segregacin, as como al pago de los alimentos que hubiera dejado de proporcionar y los que correspondieran en el futuro hasta en tanto se diera la separacin legal. En el Cdigo Penal Federal de 1931, actualmente en vigor, se reubic el tipo penal de abandono de hogar, dentro del captulo VII, denominado abandono de personas, correspondiente al Libro Segundo, Ttulo Decimonoveno Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal. III. Derecho contemporneo. El delito de abandono de hogar se encuentra previsto en el artculo 336 del Cdigo Penal Federal, y su descripcin tpica es la siguiente: Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cnyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarn de un mes
  9. 9. Vocabulario Judicial 10 a cinco aos de prisin, o de 180 a 360 das multa; privacin de los derechos de familia, y pago, como reparacin del dao, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado. A. Sujetos del delito. El sujeto activo solamente puede serlo el padre, la madre o el cnyuge que abandona al sujeto pasivo, el cual puede recaer tanto en los hijos como en el cnyuge abandonado, sea el hombre o la mujer. B. Formas y medios de ejecucin. La conducta debe implicar que el abandono represente un verdadero peligro para la vida o la integridad corporal del pasivo. De esta manera, la conducta del sujeto activo puede desplegarse con cualquier medio que implique el abandono, como alejarse fsicamente del lugar en donde se encuentre el sujeto pasivo o bien, simplemente omisiva, cuando el sujeto activo, aun permaneciendo en el mismo lugar, no suministre los medios necesarios para la subsistencia del pasivo. Asimismo, para la configuracin del delito, no debe existir un motivo que justifique el abandono en que el sujeto activo coloca al pasivo. C. Clasificacin del delito. El abandono de hogar es un delito de resultado formal, ya que se trata de un delito de peligro, no obstante, de surgir alguna lesin o la muerte, se presumir premeditado para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan (CPF 339). El bien jurdico que tutela es la vida o la salud personal, colocadas en riesgo o peligro. Por su duracin, es permanente ya que el abandono perdurar hasta en tanto el activo atienda las necesidades de subsistencia del pasivo. Por el nmero de actos y sujetos, el abandono de hogar es unisubsistente y unisubjetivo, respectivamente, en virtud de que puede actualizarse con una sola omisin y por una sola persona. En el caso del abandono de hogar respecto del cnyuge, el delito es perseguible por querella, y para que proceda el perdn del ofendido el activo deber pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y otorgar una caucin para garantizar de que en lo sucesivo pagar la cantidad que le corresponda (CPF 338). Si el abandono es sobre los hijos, el delito se perseguir de oficio; sin embargo, la codificacin penal establece la posibilidad de que se extinga la accin penal, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garanta suficiente a juicio del juez para la subsistencia de los hijos (CPF 337). D. Penalidad. El abandono de hogar es castigado con una pena que va de un mes a cinco aos de prisin o de 180 a 360 das y adems se le priva al activo de ejercer los derechos familiares correspondientes y se le exige el pago de las cantidades no suministradas como reparacin del dao. Fuentes consultadas: Amuchategui Requena, I. Griselda (1999), Derecho penal, 2 ed., Mxico: Oxford; Gonzlez de la Vega, Francisco (2003), Derecho penal mexicano, 34 ed., Mxico: Porra; Lpez Betancourt, Eduardo (2001), Delitos en particular, tomo I, 7 ed., Mxico: Porra. Marcelo GUERRERO RODRGUEZ ABANDONO DE PERSONAS En un sentido genrico, el abandono de personas es la figura delictiva en la que un sujeto, a travs de una conducta omisiva, desampara a otro que se encuentra en un estado de necesidad ponindolo en un peligro inminente. En el Cdigo Penal Federal en vigor, el abandono de personas constituye el gnero de un conjunto de delitos que tienen como comn denominador la situacin de desamparo en que se coloca a una persona con una calidad especfica. As, el captulo VII denominado abandono de personas, correspondiente al Libro Segundo, Ttulo Decimonoveno, comprende los delitos de abandono de nios y enfermos (artculo 335), abandono de hogar, (artculo 336), incumplimiento de obligacin alimentaria con motivo de la simulacin de un estado de insolvencia (artculo 336 bis), omisin de auxilio (artculo 340), abandono de atropellados (artculo 341) y exposicin de menores (artculo 342). I. Origen histrico. Sobre el abandono de personas, en especfico de
  10. 10. A 11 menores de edad, Lpez Betancourt seala que en la antigua Grecia se castigaba el abandono de nios, y que en el imperio romano, Justiniano equipar el abandono de esclavos enfermos. El mismo autor expone que en Espaa, con la invasin de los godos y la consiguiente fundacin de su reino, se introdujeron en sus leyes, la sancin para la exposicin o abandono de nios. II. Evolucin histrica. En nuestro pas, el Cdigo Martnez de Castro de 1871, en su Libro Tercero, Ttulo Segundo, Delitos contra las personas cometidos por particulares, Captulo XII, reglamentaba nicamente el delito denominado la exposicin y abandono de nios y de enfermos sin hacer alusin a las otras clases del delito de abandono de persona. Por su parte, el Cdigo Almaraz de 1929, tambin prevea el citado delito, pero introdujo en su Libro Tercero, Ttulo Decimocuarto Delitos cometidos contra la familia, en su captulo II, el delito de abandono de hogar, en el que se castigaba al cnyuge que ilegalmente abandonara al otro o a sus hijos, dejndolos en circunstancias aflictivas, con arresto por ms de diez meses a dos aos de segregacin, as como al pago de los alimentos que hubiera dejado de proporcionar y los que correspondieran en el futuro hasta en tanto se diera la separacin legal. Fue hasta el Cdigo Penal Federal de 1931, actualmente en vigor, que se incorporaron las figuras delictivas de abandono de atropellados y omisin de auxilio, y se reubic el tipo penal de abandono de hogar, todas stas dentro del captulo VII, denominado abandono de personas; posteriormente, en la reforma 13 de enero de 1984, se agreg el delito de incumplimiento de obligacin alimentaria con motivo de la simulacin de un estado de insolvencia. III. Clasificacin del delito. Atendiendo a la conducta del activo, el abandono de personas (en todas sus modalidades), es de omisin simple, pues basta la simple abstencin del sujeto activo para la actualizacin de la figura delictiva. Es de resultado formal, porque no produce un efecto material en el mundo exterior, ya que se agota con la simple omisin del activo. El bien jurdico que tutela es la vida o la salud personal. Por su duracin, es instantneo, porque se consuma en el momento en que se omite el deber jurdico, con excepcin del abandono de hogar (artculo 336) e incumplimiento de obligacin alimentaria con motivo de la simulacin de un estado de insolvencia (artculo 336 bis), pues estos ltimos son de duracin permanente. Por el nmero de actos y sujetos, el abandono de personas es unisubsistente y unisubjetivo, respectivamente, en virtud de que puede actualizarse con una sola omisin y por una sola persona. Salvo el caso del abandono de hogar respecto del cnyuge, los delitos comprendidos en el captulo de abandono de personas son perseguibles de oficio. IV. Sujetos del delito. En el caso del abandono de nios y enfermos, para ser sujeto activo no se requiere de ninguna calidad especial, pues cualquier persona puede configurar el delito; en cambio, el sujeto pasivo debe recaer en un nio o en una persona enferma. Tratndose del abandono de hogar y del incumplimiento de obligacin alimentaria con motivo de la simulacin de un estado de insolvencia, ser sujeto activo el padre o la madre, o ambos, mientras que el pasivo sern los hijos o uno de los cnyuges. En el caso del delito de omisin de auxilio, podr ser sujeto activo cualquier persona, y corresponder la calidad de pasivo al menor incapaz de cuidarse a s mismo, a la persona herida, invlida o amenazada de un peligro cualquiera. En el delito de abandono de atropellados, la calidad de sujeto activo puede recaer en cualquier persona mientras que pasivo deber ser aqulla que haya sido atropellada. Tratndose de la figura delictiva de exposicin de menores, el sujeto activo podr ser tambin cualquier sujeto, pero el pasivo forzosamente deber ser un menor de siete aos. Fuentes: Amuchategui Requena, I. Griselda (1999), Derecho penal, 2 ed., Mxico: Oxford; Gonzlez de la Vega, Francisco (2003), Derecho penal mexicano, 34 ed., Mxico:
  11. 11. Vocabulario Judicial 12 Porra; Lpez Betancourt, Eduardo (2001), Delitos en particular, tomo I, 7 ed., Mxico: Porra. Marcelo GUERRERO RODRGUEZ ABANDONO DE TRABAJO Tambin denominado abandono de empleo, es el hecho en virtud del cual un trabajador decide unilateralmente dejar de prestar en forma definitiva los servicios que tena contratados con el patrn. I. Origen. La figura del abandono de trabajo no est prevista en la Ley Federal del Trabajo vigente, ni tampoco lo estuvo en la abrogada de 1931. Fue incorporada al derecho positivo laboral a travs de los diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de manera semejante como sucedi con la institucin del ofrecimiento de trabajo. En contraste, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963, s establece el abandono de empleo an cuando inexactamente lo hace como una causa justificada de cesacin del trabajador. II. Evolucin. El Mximo Tribunal del Pas ha establecido diversos criterios que han ido definiendo las caractersticas propias del abandono de trabajo. A. Voluntad de terminar la relacin de trabajo. Uno de ellos sustenta que el abandono de trabajo no se configura con la simple falta de asistencia a las labores, la cual puede obedecer a diversas causas justificadas o injustificadas, sino a la intencin de dar por terminada la relacin laboral (Cuarta Sala, reg. 802477). Con base en lo anterior, se distingue el abandono de trabajo de la hiptesis prevista en el artculo 47, fraccin X, de la Ley Federal de Trabajo, que establece como causa de rescisin de la relacin laboral el que un trabajador tenga ms de tres faltas de asistencia en un perodo de treinta das, sin permiso del patrn o sin causa justificada. En efecto, la inasistencia no implica por s misma la configuracin del abandono de trabajo, ya que para ello es necesario que exista la intencin del trabajador de no volver ms a su empleo, lo que no acontecera si, por ejemplo, la inasistencia se debiera a un capricho del trabajador de no acudir a laborar solamente por una semana. B. Causa justificada o injustificada. Por otra parte, del criterio del Mximo Tribunal antes referido, tambin se desprende que el abandono de trabajo puede originarse por un motivo justificado o injustificado. Esto evidencia que la figura en estudio es ajena a las causas de rescisin previstas a favor del trabajador, en el artculo 51 de la Ley Federal de Trabajo, ya que la rescisin podr ocurrir an cuando el abandono no se sustente en alguna de las hiptesis establecidas en dicho precepto; sin que ello implique que se exima al trabajador de la responsabilidad derivada del abandono. Asimismo, tampoco es equiparable con las causas de rescisin a favor del patrn, previstas en el artculo 47 de la Ley Federal de Trabajo, ya que en stas es el propio empleador quien por propia voluntad y con base en un motivo justificado, decide rescindir la relacin de trabajo; en cambio, en el abandono de trabajo es el propio trabajador quien decide terminar unilateralmente con el compromiso laboral. (Cuarta Sala, reg. 277748 y 803356). III. Derecho contemporneo. En los juicios laborales, el abandono de trabajo es invocado como complemento de la negativa patronal respecto del despido reclamado por un trabajador, esto es, ante la afirmacin del trabajador de haber sido despedido, el patrn niega el hecho y afirma que el motivo de la separacin consisti en el abandono del empleo. En ese contexto, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido que corresponde al patrn probar el abandono del trabajo por parte del empleado y que cuando en juicio se excepciona de esa forma, debe dejar plenamente demostrado mediante prueba idnea que la voluntad del trabajador es la de no volver a desempear sus labores, por ejemplo, a travs de expresiones en tal sentido por parte del trabajador o demostrando que se encuentra prestando sus servicios en otro lugar (Cuarta Sala, reg. 273541, 366943 y 800942). IV. Distincin entre abandono de
  12. 12. A 13 trabajo y abandono de labores. Generalmente, se alude dentro de la acepcin abandono de trabajo a una diversa figura con caractersticas propias denominada abandono de labores. Doctrinalmente se diferencia del abandono de trabajo, debido a que el empleado no se ausenta del lugar de trabajo de manera definitiva, sino que simplemente desatiende, descuida, disminuye en calidad, cantidad e intensidad o detiene las actividades que debe desempear de manera ordinaria. Por esas caractersticas, el abandono de labores generalmente es equiparado con diversas causales de despido, como la de incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez (artculo 47, fraccin II, LFT), o la de desobedecer el trabajador al patrn o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado (artculo 47, fraccin XI, LFT). La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado s distingue entre el abandono de empleo y el abandono de labores tcnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo (artculo 46, fraccin I. Fuentes: Diccionario Jurdico Mexicano (2005), tomo I, Mxico: Porra; Instituto de Investigaciones jurdicas de la UNAM; De Buen Lozano, Nstor (2012), Derecho del trabajo, tomo II, 23 ed., Mxico: Porra; Guerrero, Euquerio (2006), Manual de Derecho del Trabajo, 24 ed., Mxico: Porra. Marcelo GUERRERO RODRGUEZ ABDUCCIN Su significado etimolgico es el de llevar desde lejos. Se trata de un tipo de razonamiento cuya clasificacin se le atribuye a Aristteles. El silogismo abductivo se integra de dos premisas y una conclusin o hiptesis. Una de las premisas es considerada cierta, mientras que la otra es probable. Como la segunda premisa es probable, este silogismo no garantiza conclusiones verdaderas, solamente probables y por ello se usa generalmente como una forma de explicacin y no de demostracin. Comnmente se confunde con la induccin y la deduccin, pero a diferencia de estos tipos de razonamiento, la abduccin es la nica que incrementa las ideas contenidas en las premisas, de tal manera que la conclusin no est implcita en las premisas. Se dice que es la forma en que procede un detective, pues ante ciertos indicios que tiene por ciertos algunos hechos (el secuestro de Juan) y un hecho probable (el secuestrador pudo ser el primo con el que se le vio por ltima vez al pasivo), se puede explicar (no demostrar) que el primo pudo haber secuestrado a Juan. Se dice que la abduccin es una conjetura y hace necesario que se aadan otras premisas que permitan controlar la razonabilidad de la hiptesis, por ejemplo, partiendo del hecho de que Juan era millonario y era sabido que el primo le tena envidia y coraje porque no le haba prestado dinero cuando se lo pidi. Sergio Arturo GUERRERO OLVERA ABOGADO Es el profesionista que se especializa en leyes y estudia permanentemente a fin de ampliar, profundizar y actualizar sus conocimientos jurdicos. Dicho profesionista puede adems particularizar la rama del derecho en la que se desarrollar, a saber, civil, penal, procesal, mercantil, administrativo-fiscal, laboral, internacional pblico y privado-, bancario, martimo, areo, protector de los bienes culturales de la nacin y del medio ambiente ecolgico, as como de los derechos humanos. Su campo de accin es amplio, ya que puede desempearse en la imparticin de justicia en los tribunales como funcionario pblico (que puede comprender en Mxico, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, tribunales y juzgados federales, militares, locales, tribunales superiores de justicia, juzgados de primera instancia, menores y mixtos de paz) o en el patrocinio de los asuntos que se le confen-; adems, en la procuracin de justicia, al igual que en la docencia e investigacin. Abogado es el que defiende, litiga, aconseja,
  13. 13. Vocabulario Judicial 14 intercede, instruye, decide, aporta, procura, representa, dependiendo de la posicin en que se encuentre. Para ejercer la profesin de abogado, se requiere estudiar la licenciatura en Derecho, obtener el ttulo, que deber registrarse ante la Direccin de Profesiones respectiva o, en los tribunales, segn corresponda, conforme a las leyes de cada entidad federativa. Martn Fernando TORRES CARAVANTES ABROGACIN La palabra abrogar procede de la preposicin latina ab, o abs, que denota la idea de alejamiento o separacin, con el matiz de intensidad; y del verbo rogo-rogare, que significa promulgar (Dehesa, 2004).- En un sentido general, el trmino abrogacin refiere a la extincin de la vigencia de una ley, ya sea por virtud de una declaracin expresa en una disposicin contenida en otra ley posterior, o por una declaracin tcita, resultante de la incompatibilidad que surja entre las disposiciones de una nueva ley y las ya existentes. As lo establece el artculo 9o. del Cdigo Civil Federal, al sealar literalmente que: La ley slo queda abrogada o derogada por otra posterior que as lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior..- Cabe precisar, que en el lenguaje tcnico-jurdico existe una distincin entre derogacin y abrogacin; refirindonos en el primer caso a la privacin parcial de los efectos de una ley, y en el segundo, a la privacin total de los efectos de sta.- Ahora bien, dicha privacin es expresa cuando en una nueva ley se declara la abrogacin de una ley anterior que rega sobre la misma materia que la nueva ley va a regular, lo que generalmente se establece en los artculos transitorios de la nueva ley.- Contrario a lo anterior, la abrogacin tcita no es resultado de una disposicin normativa expresa, sino que deriva de la incompatibilidad parcial o total que existe entre los preceptos de la ley anterior y los de la posterior, resultando un tanto lgico dicho suceso, toda vez que no se podran aplicar ambas leyes a la vez, por lo que debe inferirse que la voluntad del legislador es que se observe la segunda, en atencin a la mxima lex posterior derogat priori.- Existen algunos casos en los que la ley anterior puede tener un mbito de aplicacin mayor que el de la ley que va a entrar en vigor, siendo que, en tales circunstancias, la abrogacin slo se da en el lmite de aplicacin de la nueva ley. Un ejemplo de ello se present ante la promulgacin de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que derog el Ttulo VI del Cdigo Fiscal de la Federacin, concerniente al juicio de nulidad, dejando a salvo la vigencia y aplicacin del resto del cdigo federal tributario.- Aunque la mayora de las leyes tienen un periodo de vigencia indefinido, existen algunas que son promulgadas para hacer frente a ciertos acontecimientos de carcter excepcional, o que obedecen a circunstancias preestablecidas, y tienen vigor mientras subsiste el motivo que les dio origen (leges ad tempus). Tal es el caso de la Ley de Ingresos de la Federacin, que ao con ao se renueva y tiene un periodo de vigencia relativo al ao-ejercicio de que se trate. En estos casos, se entiende que para su abrogacin no es necesaria la promulgacin de una nueva ley, pues basta que transcurra el ao-ejercicio para el que fueron expedidas, o que cumpla su cometido para que dejen de tener aplicacin.- Por ltimo, cabe referir que el fundamento constitucional de la abrogacin de las leyes, se encuentra establecido en el inciso f) del artculo 72 de la Carta Magna, el cual seala que: En la interpretacin, reforma o derogacin de las leyes o decretos, se observarn los mismos trmites establecidos para su formacin. Juan scar RAMREZ RODRGUEZ ABSTRACCIN El conocimiento filosfico es sistemtico y ordenado. Cada corriente filosfica se desarrolla desde una metodologa especfica y plantea un modo interpretativo de conocer la
  14. 14. A 15 realidad. Esto ltimo tiene por propsito la significacin de aquello que es para nosotros. La capacidad de significar las cosas nos permite entenderlas y profundizar en ellas. Es gracias al pensamiento expreso en palabras que el hombre es capaz de comunicar la verdad de las cosas. Como veremos a lo largo de la materia la lgica es una rama prctica de la filosofa que, mediante ejercicios formales, ayuda a desarrollar ciertas habilidades relacionadas con los procesos de abstraccin, anlisis y sntesis. De ello los conceptos adquieren substancia. Por ejemplo, del accidente del color blanco en una cosa se abstrae la idea de blancura. Los conceptos significan naturalezas que, a veces son reales porque existen o han existido (en sus individuos) y otras veces son posibles, si nunca han existido, pero podran existir. Los conceptos son abstractos pues significan una esencia extrada de los individuos que la poseen. Al dejar al individuo concreto, el concepto deja de lado tambin la existencia que le es propia del individuo. Ciertos conceptos se limitan a ser contenidos que slo existen en cuanto son pensados. Algunos de ellos se producen en nuestro conocimiento directo de la realidad. Abstraer es considerar un aspecto de las cosas al margen de otros aspectos que en realidad le estn unidos. Es separar, en la consideracin de la mente, realidades que de hecho estn vinculadas entre s. En este sentido, todo concepto es abstracto en el sentido de que abandona el singular, del que se ha abstrado la naturaleza significada en esa nocin. La abstraccin puede ser formal o total. La abstraccin formal es aquella por la que se capta la naturaleza universal sin el individuo, como si ella misma fuese una cosa o algo sustantivado. Se llama formal porque separa la forma y excluye todo lo dems. La abstraccin total, es aquella por la que se aprehende una naturaleza universal, pero significando el individuo concreto de un modo potencial e indeterminado. Se llama abstraccin total porque significa todo el ente aunque una parte de la cosa es indicada de modo explcito y otras de manera implcita. Se distingue tambin entre grados de abstraccin y de concrecin, siendo lo segundo aquello que se ha particularizado y lo primero aquello que tiende a la particularizacin, sin que en ambos casos lo abstracto y lo concreto dejen de ser. Fuentes consultadas: De la Pea, Elisa. Lgica. Universidad Panamericana, Mxico, 2006. Ferrater Mora, Jos, Fundamentos de filosofa, Alianza, Madrid, 1985. Eber Omar BETANZOS TORRES ABUSO SEXUAL (Vase explicacin en AGRESIN SEXUAL INFANTIL) ACCESIN La accesin es el medio por el cual se puede adquirir la propiedad mediante una extensin del dominio de una cosa. Todo lo que se une o incorpora natural o artificialmente a un bien, pertenece al dueo de ste por virtud del derecho de accesin.- Planiol y Ripert, (1942:t. III:42) sealan que por regla general: Lo que se incorpora a una finca por efecto del trabajo, es de la propiedad del dueo del suelo, independientemente del hecho de quien, o por cuenta de quien se hubiera realizado el trabajo; superficie solo cedit..- Por su parte, el artculo 886 del Cdigo Civil Federal, establece que: La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente.- De tal suerte, por la accesin se adquiere la propiedad mediante la unin o incorporacin de una cosa secundaria a una principal, siendo que en la edificacin, plantacin o siembra, el suelo o predio se reputa la cosa principal, toda vez que es el dueo del mismo quien adquiere el dominio de lo edificado, plantado o sembrado.- Es as, pues la legislacin civil federal establece en su captulo IV denominado Del derecho de accesin, que por virtud de sta, pertenecen al propietario del bien, a) los frutos naturales: entendindose como tales las producciones espontneas de la
  15. 15. Vocabulario Judicial 16 tierra, las cras y dems productos de los animales; b) los frutos industriales: que son los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo, y c) los frutos civiles: que son los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los rditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por ltima voluntad o por la ley.- De lo que se sigue que existen dos categoras de derechos que corresponden a un propietario para hacer suyo lo que la cosa de que es dueo, produce o se le une o incorpora natural o artificialmente; a) accesin por produccin, respecto a la cual se afirma que su fundamento es la regla accesorium sequitur principale, (lo accesorio sigue la suerte de lo principal.), y nicamente se presenta en bienes muebles; y b) accesin por unin o continua, la cual puede ser en funcin de la cosa, mobiliaria e inmobiliaria, y tambin natural e industrial o artificial, segn el motivo que la causa; y slo se da en bienes inmuebles, destacndose los sealados en el Cdigo Civil Federal, que son: i) aluvin o acrecentamiento que las heredades confinantes con las riberas de los ros reciben por efecto de las aguas paulatinamente; ii) avulsin o aumento que las heredades ribereas sufren derivado de la avenida o fuerza del ro; iii) mutacin de cauce, y iv) formacin de isla. Juan scar RAMREZ RODRGUEZ ACCESO AL SATLITE Capacidad de recibir y/o transmitir seales en determinadas bandas de frecuencias desde y hacia el centro de control, estaciones terrenas y/u otros satlites en la zona de cobertura correspondiente. Fuentes bibliohemerogrficas: Manual de comunicaciones por satlite, John Wiley and Sons. David TEJEDA MNDEZ ACCESO ALMBRICO Entendindose al acceso a las redes de telecomunicaciones, el acceso almbrico hace referencia a todas las topologas (arreglo fsico o lgico donde los nodos o dispositivos de una red se interconectan) que usan cableado para la conexin de sus equipos terminales. El tipo de cableado definir la velocidad y rendimiento de los medios de transmisin. Algunos de estos tipos de cableado son: a) el cable metlico, cuyas caractersticas principales son la resistencia (ohms), dimetro o espesor siendo el predominante el AWG (American Wire Gauge); b) cable coaxial, el cual consiste en un conductor central fijo en un forro de material aislante dielctrico de polietileno, cubierto de una malla de aluminio como segundo conductor y que es utilizado en televisin por cable, circuitos cerrados de televisin y antes de aparecer el cable de par trenzado, en redes locales de datos; c) cable par trenzado en sus dos variantes UTP (Unshielded Twisted Pair) y STP (Shielded Twisted Pair); y d) fibra ptica en sus modalidades de monomodo o multimodo. Tal y como la manifiesta Evelio Martnez y Arturo Serrano en su libro Fundamentos de Telecomunicaciones. Fuentes bibliohemerogrficas: Fundamentos de Telecomunicaciones, Evelio Martnez, Arturo Serrano. Francisco Javier Martnez DAZ ACCESO INALMBRICO Los sistemas de acceso inalmbrico se definen como conexiones de radiocomunicaciones de usuario final para redes centrales privadas o pblicas. Las tecnologas utilizadas hoy en da para realizar el acceso inalmbrico incluyen sistemas celulares, tabletas, y sistemas de redes inalmbricas de rea local. Fuentes bibliohemerogrficas: Recomendacin UIT-R M.1801-1. Sistemas de acceso inalmbrico (WAS y banda ancha. David TEJEDA MNDEZ ACCIN CAMBIARIA El presupuesto esencial de su existencia, es la suscripcin de un ttulo de crdito, toda vez que la persona a favor de quien se firma, adquiere el derecho de acudir ante el
  16. 16. A 17 juez a exigir su cumplimiento, en caso de que el obligado se abstenga de pagar. Su fundamento es el Cdigo de Comercio y la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, pues de los artculos 167 del segundo de dichos ordenamientos y 1391, fraccin IV, del Cdigo de Comercio, se colige que la accin cambiaria es de naturaleza ejecutiva, as como que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que trae aparejada ejecucin, teniendo dicha caracterstica los ttulos de crdito, por lo que es evidente que dicha accin debe tramitarse en la va ejecutiva, que implica rapidez en la substanciacin del procedimiento, siendo ello lo que justifica la facultad del juez, para ordenar, desde el inicio, una orden de requerimiento para que el demandado pague lo que se reclama, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda. Los casos de procedencia de la accin cambiaria, referidos a la letra de cambio, tambin son aplicables al pagar y al cheque, conforme a los artculos 150, 174 y 196 de la LGTOC. En la propia ley, se establece que esta accin es directa, cuando se ejercita en contra de los directamente obligados (suscriptor o avalistas), o de regreso, cuando se deduce en contra de cualquier otro responsable. Uno de los principios que rigen la accin cambiaria, es el de solidaridad, debido a que si son varios deudores, el acreedor est facultado para ejercer la accin en contra todos, al mismo tiempo, o bien, de cualquiera de ellos, sin atender el orden en que los obligados hayan firmado el documento. Con frecuencia sucede, que ejercitada simultneamente la accin en contra del deudor principal y del aval o avales, el actor se desiste, durante el procedimiento, de cualquiera de ellos, lo que le es permitido, aun sin el consentimiento del demandado respectivo, si todava no ha sido emplazado y sin que ello implique que el acreedor pierda su derecho a demandar a la persona de la que se desisti. Por la rapidez del procedimiento en que se ejercita, es una accin muy utilizada por el acreedor del ttulo de crdito. Fuentes: Teora General de las Operaciones de Crdito, Ttulos de Crdito y Documentos Ejecutivos, Miguel Acosta Romero/Jos Antonio Almazn Alanis, editorial Porra; Cdigo de Comercio; Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito. Mara Elvia CANO CELESTINO ACCIN DE AMPARO La doctrina procesal contempornea concibe a la accin (del latn actio, -onis, ejercicio de la posibilidad de hacer) como la facultad que tienen los individuos para pedir del Estado la prestacin jurisdiccional, esto es, provocar el actuar de los rganos jurisdiccionales mediante un juicio o proceso con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho o decidir litigios de intereses jurdicos. La accin es un derecho subjetivo pblico, en tanto se hace valer frente al Estado a travs de sus rganos competentes; es abstracta porque no tiene carcter consuntivo, esto es, no se agota con su ejercicio, y es autnoma en virtud de que existe independientemente del derecho sustantivo que se reclama violado o transgredido. La accin es el resultado de la evolucin de las sociedades en la resolucin de conflictos; en pocas antiguas se efectuaba aplicando la venganza privada mediante el uso de la fuerza; ms adelante, surge la prohibicin de hacerse justicia por propia mano, lo que constituy un gran avance de los pueblos en su cultura legal al renunciar a un sistema de justicia basado en la ley del ms fuerte, para dar paso a uno en el cual un tercero imparcial se encargara de la proteccin de los derechos e intereses de los individuos. Es as como al Estado, en ejercicio de la funcin jurisdiccional, se le delega la facultad para impartir justicia y obligar al incumplido o infractor a que cumpla, repare el dao o que sea castigado. En nuestro ordenamiento jurdico, el artculo 17 de la Constitucin federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos
  17. 17. Vocabulario Judicial 18 que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo que conlleva implcito el acceso a la justicia a travs del ejercicio del derecho de accin. Para el caso de la accin de amparo, podemos definirla como un derecho subjetivo pblico, de naturaleza constitucional, mediante el cual el quejoso o agraviado solicita de los rganos jurisdiccionales competentes del Estado, en este caso, los tribunales del Poder Judicial de la Federacin, la proteccin de los derechos fundamentales, en su esfera individual y colectiva, cuando han sido transgredidos o violentados por autoridades o, incluso, por particulares, y cuya finalidad es que dichos derechos sean reintegrados o restituidos. De lo anterior, se desprende que se trata de un derecho subjetivo pblico en tanto se ejerce ante los Tribunales del Poder judicial de la Federacin, como es el caso de la Suprema Corte, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; es de naturaleza constitucional, porque su fundamento lo encontramos en los artculos 103 y 107 de la Constitucin General de la Repblica; es de carcter abstracto, porque no se agota con su ejercicio sino que est a la disposicin del quejoso o agraviado en el momento en que considere que sus derechos fundamentales han sido transgredidos, se estn vulnerando o exista riesgo inminente de su conculcacin; y finalmente, ser autnomo porque existe independientemente del derecho que se considera violentado por los actos u omisiones de la autoridad estatal. Un aspecto importante que debemos destacar lo constituye la diferencia entre accin y pretensin, ya que la segunda es la afirmacin de un sujeto para merecer la tutela jurdica a travs de una sentencia favorable, y la primera nicamente se considera la puerta de entrada al proceso, esto es, que el quejoso obtenga una sentencia de fondo (justa), atendiendo a si su pretensin es fundada o infundada, sin que ello haga improcedente el ejercicio de la accin. La doctrina seala como elementos subjetivos de la accin procesal de amparo al sujeto activo (quejoso o agraviado) y sujeto pasivo (autoridad responsable), y como elementos objetivos al objeto (lo que se pide en la demanda) y la causa (el fundamento previsto en el ordenamiento jurdico, en el que se apoya el quejoso para pedir la tutela jurisdiccional de sus derechos. Fuentes consultadas: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (2000), La Accin Constitucional de Amparo en Mxico y Espaa, Mxico: Porra; Suprema Corte de Justicia de la Nacin, Manual del Juicio de Amparo (2002), Mxico: Themis. Manlio Fabio CASARN LEN ACCIN HIPOTECARIA Es la accin que tiene por objeto la constitucin, ampliacin, divisin, registro y extincin de una hipoteca, as como su nulidad, cancelacin, o bien, obtener el pago o prelacin del crdito que la hipoteca garantice. I. Origen etimolgico e histrico. Del latn actio hypothecaria. Topasio Ferreti refiere que originalmente surge en el Derecho Romano como un interdicto (interdictum Salvianum) que permita hacer efectiva la garanta constituida al arrendamiento de predios rsticos, en caso de que el arrendatario no pagase la renta. No obstante, como tal interdicto tena utilidad solo para el caso de que las cosas dadas en garanta estuvieran en poder del arrendatario, otro pretor confiri una accin de carcter real denominada actio Serviana, la que se poda ejercer contra cualquier persona que estuviese en poder de ellas. Posteriormente, se extiende con el nombre de actio quasi Serviana, hypothecaria o pignoraticia in rem en beneficio de todo el que haya garantizado su crdito mediante una garanta real. II. Evolucin histrica. La accin hipotecaria estuvo regulada en los Cdigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Territorio de la Baja California de 1872 y 1880 (artculos 30 a 38, y 28 a 36, respectivamente) y solamente era procedente para reclamar el pago del capital garantizado con la hipoteca y su prelacin. En el primer caso, la
  18. 18. A 19 accin hipotecaria deba ejercerse dentro del plazo de veinte aos, contados a partir del da en que fuere exigible la obligacin. En la segunda hiptesis, dentro del plazo de diez aos previsto en los artculos 1988 a 1992 del Cdigo Civil de 1870. III. Derecho contemporneo. La accin hipotecaria actualmente se encuentra prevista en el artculo 12 del CPCDF el cual dispone que se intentar la accin hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelacin del crdito que la hipoteca garantice. Proceder contra el poseedor a ttulo de dueo del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando despus de anotada la demanda en el Registro Pblico de la Propiedad y contestada sta, cambiare el dueo y poseedor jurdico del predio, con ste continuar el juicio. En adicin a lo anterior, el artculo 468 de dicha codificacin establece que la accin hipotecaria se tramitar por va especial y tendr por objeto la constitucin, ampliacin, divisin, registro y extincin de una hipoteca, as como su nulidad, cancelacin, o bien, el pago o prelacin del crdito que la hipoteca garantice. Asimismo, el artculo 487 del CPCDF dispone que para que el juicio tenga por objeto el pago o la prelacin de un crdito hipotecario se siga bajo las reglas del juicio especial, es requisito indispensable que el crdito conste en escritura pblica o escrito privado, segn corresponda en los trminos de la legislacin comn, y se encuentre registrado en el Registro Pblico de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que ste sea exigible en los trminos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables. Lo anterior ha llevado a autores como Pallares, De Pina, Castillo Larraaga y Ovalle Favela a sostener que en realidad el juicio especial hipotecario slo es procedente cuando se formulan pretensiones de pago y prelacin de crdito hipotecario, y no para sustanciar pretensiones de constitucin, ampliacin o divisin, registro y cancelacin de una hipoteca. El trmite del juicio especial hipotecario es el siguiente: A. Anotacin de demanda. Si se admite la demanda, el juez deber ordenar anotar la demanda en el Registro Pblico de la Propiedad junto con los documentos base de la accin y, en su caso, los que justifiquen la representacin del actor, ello con el fin de que no sea objeto de embargo, toma de posesin, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio (470, 479 y 484 CPCDF). B. Emplazamiento y contestacin de demanda. En el mismo auto admisorio, el juez ordenar correr traslado al deudor y, en su caso, al titular registral del embargo o gravamen por plazo inferior a noventa das, para que dentro del trmino de quince das ocurra a contestarla y a oponer las excepciones previstas en el artculo 470 del CPCDF. Al ser emplazado, el deudor contrae la obligacin de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Cdigo Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formar inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor (481 CPCDF). Si el deudor no quiere aceptar la responsabilidad de depositario, deber entregar en ese instante la tenencia material de la finca al actor o al depositario que ste nombre (482 CPCDF). C. Periodo probatorio. Las partes podrn ofrecer las pruebas que estimen conducentes, las cuales de ser admitidas y preparadas, se desahogarn en una audiencia en la que previamente se resolvern las excepciones procesales que existan y los incidentes que hubiere (483 CPCDF). D. Sentencia y remate. Desahogadas las pruebas, las partes alegarn lo que a su derecho convenga y el juez dictar la sentencia que corresponda en el trmino de ocho das. En caso de ser condenatoria, se proceder al remate y venta del inmueble, atendiendo a las reglas para su avalo, previstas en el artculo 486 del CPCDF. Fuentes: Becerra Bautista, Jos (2003), El proceso civil mexicano, 18 ed., Mxico: Porra; Topasio Ferreti, Aldo (1992), Derecho
  19. 19. Vocabulario Judicial 20 romano patrimonial, Mxico: UNAM; Ovalle Favela, Jos (2003), Derecho procesal civil, 9 ed., Mxico: Oxford. Marcelo GUERRERO RODRGUEZ ACCIN PENAL La accin es el ejercicio de una potencia, efecto de hacer. En el mbito jurdico, es el derecho que se tiene de pedir alguna cosa en juicio. Penal, del griego poin, relativo o correspondiente a castigo, pena, castigo corporal. Se puede sostener que la accin penal consiste en ejercitar un derecho ante la autoridad jurisdiccional por la posible comisin de un hecho delictivo, reclamando la aplicacin de la ley. El Artculo 21 de la CPEUM establece: la investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin. El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico. La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridad judicial.- EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL. INTERPRETACIN DEL ARTCULO 21 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto referido, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008, seala que el Ministerio Pblico es la autoridad competente para ejercer la accin penal ante los tribunales competentes. Sobre tal cuestin, previo a la citada modificacin constitucional, el artculo 21, prrafo primero, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos estableca tres principios fundamentales: a) el Ministerio Pblico tena el monopolio de la investigacin del hecho punible y de la responsabilidad de sus autores; b) gozaba a su vez del poder exclusivo para valorar los resultados de la averiguacin previa y determinar si quedaba acreditada o no la probable responsabilidad de la persona al comprobarse los elementos del tipo penal; y, c) el propio Ministerio Pblico tena la facultad de ejercer la accin penal ante las autoridades judiciales competentes e instar su actuacin jurisdiccional (consignacin). As, la reforma al artculo 21 constitucional de 2008 modul parcialmente dichos principios, al aadir el supuesto de ejercicio de la accin penal por parte de los particulares; sin embargo, mantuvo el contenido base de los aludidos principios rectores. Esto es, de conformidad con la normativa constitucional reformada, el Ministerio Pblico conserva, salvo en casos de excepcin, la competencia para investigar los delitos, verificar la probable responsabilidad de los involucrados e instar la actuacin jurisdiccional mediante la materializacin de la accin penal y la remisin de la averiguacin previa a la autoridad competente. Por lo tanto, el que al Ministerio Pblico Federal o Local se le asigne el poder para ejercer la accin penal no es optativo desde el punto de vista constitucional, sino que constituye un requisito que actualmente slo admite dos modulaciones: 1) la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en trminos del artculo 107, fraccin XVI, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y 2) el ejercicio de la accin penal que puede instaurarse por parte de particulares, el cual proceder conforme a los presupuestos que se regulen en la normativa secundaria. En consecuencia, el artculo 21 constitucional no tiene una delimitacin a cierto mbito competencial y sirve como parmetro de actuacin para todas las autoridades de la Repblica, por lo que funciona en todos los rdenes jurdicos (federal, estatal y del Distrito Federal) como una garanta para la proteccin de varios derechos fundamentales, entre ellos, la libertad personal y el debido proceso. Tesis: 1a. CCCXIII/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, pgina 1049. Registro: 2004696.- Cuando se ejecuta un delito aparece el derecho en abstracto del Estado, y surge la obligacin de actuar, constituyndose as
  20. 20. A 21 el ejercicio de la accin penal. Cuando el Ministerio Pblico o la fiscala tenga conocimiento de la existencia de un hecho que pueda considerarse delictuoso realizara todos los actos de investigacin necesarios para descubrir la verdad sobre los hechos materia de la denuncia o querella. La accin penal tiene las caractersticas de ser: pblica, nica, indivisible e intrascendente.- A) Pblica. Corresponde al Estado a travs del Ministerio Pblico el deber de la persecucin e investigacin del delito.- B) nica. Se centra nicamente en la investigacin y reunin de los medios de prueba dirigidos a comprobar el delito que haya cometido el probable responsable. C) Indivisible. Se concentra en el individuo o individuos que han participado en la comisin de un delito.-D) Intrascendente. Slo ser sancionado el sujeto activo del delito cometido.- EL Artculo 16 de la CPEM seala las condiciones mnimas para que la accin penal se promueva: que exista denuncia o querella por la existencia de una hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado los cometi o participo en su comisin.- Dentro del nuevo Sistema Penal Acusatorio la accin penal tiene lugar dentro de la Etapa de Investigacin, se desarrolla ante el Ministerio Pblico y Juez de Control, inicia con el conocimiento de la Noticia Criminal y termina en el Cierre de Investigacin, la accin penal se considerar ejercida en el momento en que el Ministerio Pblico realice la puesta a disposicin del detenido ante el Juez de Control o con la solicitud de comparecencia u orden de aprehensin. Su ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar salvo expresa disposicin legal en contrario. Mara Teresa TAMARZ ESPINOSA ACCIN PLENARIA DE POSESIN (tambin llamada accin publiciana). Es la accin que compete al adquirente de buena fe y con justo ttulo sobre una cosa de la que no est en posesin, en contra de quien posee con menos derecho y tiene como finalidad obtener su restitucin con sus frutos y accesiones. I. Origen etimolgico e histrico. Namorado Urrutia sostiene que en el derecho romano la accin plenaria de posesin era denominada actio publiciana, porque la introdujo un pretor llamado Publio o Publicio, sin que se tenga certeza la poca en que ello ocurri. La accin publiciana se conceda: 1. Al propietario bonitario, es decir, al que adquiri una res mancipi por simple traditio y no a travs de la mancipatio o in iure cessio, en contra de cualquier poseedor, incluso contra el propietario civil que le entreg la cosa y luego se posesion de ella. 2. Al que ha recibido de buena fe y con iusta causa una cosa usucapible de la que no era propietario (recepcin a non domino). 3. Al propietario quiritario que desea evitar la difcil carga de la prueba propia del rgimen de la rei vindicatio. II. Evolucin histrica y comparada. Pese a que el Cdigo Napolenico de 1807 y el Proyecto de Cdigo Espaol de 1851, protegan la posesin, no establecan una accin equivalente a la plenaria de posesin para restituirla. Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dispona de una accin anloga para proteger la posesin de fincas que no se hubieran adquirido por ttulo hereditario y tena la finalidad de que el juzgador examinara el ttulo presentado por el demandante y, si lo consideraba suficiente, ordenaba se le restituyera la posesin sin perjuicio de tercero con mejor derecho (artculos 2056 a 2060). III. Derecho contemporneo. La accin plenaria de posesin se encuentra prevista en el artculo 9 del CPCDF el cual dispone que Al adquirente con justo ttulo y de buena fe, le compete la accin para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los trminos del artculo 4, el poseedor de mala fe; o el que teniendo ttulo de igual calidad ha posedo por menos tiempo que el actor. No procede esta accin en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o el
  21. 21. Vocabulario Judicial 22 demandado tuviere su ttulo registrado y el actor no, as como contra el legtimo dueo. Del precepto transcrito se desprende que los elementos que debe acreditar el accionante son los siguientes: 1. Que tiene justo ttulo para poseer; 2. Que es de buena fe; 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el ttulo del actor; y 3. Que tiene mejor derecho que el demandado. Conforme al artculo 806 del CCDF, por ttulo debe entenderse la causa generadora de la posesin, por lo que para la procedencia de la accin plenaria de posesin, el justo ttulo no debe ser comprendido como el documento idneo con el que se acredita el dominio de la cosa, sino la causa legtima que le da derecho a poseerla, pues de interpretarse como equivalente al documento eficaz con el que se acredite la adquisicin, sera procedente la accin reivindicatoria, la cual se distingue de la accin plenaria de posesin en razn de que sta solamente busca la restitucin de la cosa desposeda con base en un mejor derecho posesorio que el del demandado, mientras que aqulla aun cuando tambin persigue la restitucin de la cosa despojada, es con fundamento en el derecho de propiedad del accionante. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que no existe impedimento para que el propietario intente la accin plenaria de posesin cuando no quiera que se cuestione la propiedad y est en condiciones de probar que es adquirente con justo ttulo, aun cuando no se declare que tiene el dominio de la misma, pues, como se dijo, esto es efecto exclusivo de la reivindicatoria (SCJN, reg. 206646). Por lo que hace a la posesin de buena fe, en concordancia con el artculo 806 del CCDF, la accin publiciana ser procedente slo si el accionante demuestra que su ttulo de posesin es suficiente para darle derecho de poseer o que ignora que su ttulo tiene vicios que le impiden poseer con derecho. Por otra parte, se considera que el actor tiene mejor derecho de posesin que el demandado, cuando demuestra que este ltimo no tiene ttulo; que lo tiene pero conoce los defectos de su ttulo; o bien, que lo ha posedo por menos tiempo que el demandante. Por el contrario, la accin plenaria de posesin no procede cuando la posesin del demandante y del demandado sean dudosas, lo cual puede acontecer con motivo de que el accionante no sea poseedor de buena fe del bien del que dijo haber sido desposedo; porque no exista certeza sobre su calidad o aptitud para que, quien la ejerce, pueda usucapir la cosa poseda; o porque no se advierta que el enjuiciado efectivamente est poseyendo la cosa como lo refiere el demandante. Tampoco proceder cuando el demandado tenga inscrito su ttulo ante el Registro Pblico de la Propiedad, y el actor no, o aqul sea el propietario de la cosa, circunstancia que resulta comprensible en razn de la naturaleza de la accin publiciana, es decir, el proteger y restituir el derecho legtimo del poseedor en vas de prescribir la cosa, pero no controvertir un derecho de propiedad. Fuentes consultados: Gordillo Montesinos, Roberto Hctor (2004), Derecho privado romano, Mxico: Porra; Namorado Urrutia, Pericles (1999), Bienes, Derechos reales, posesin y usucapin, Mxico: Universidad Veracruzana; Prez Palma, Rafael (2004), Gua de derecho procesal civil, tomo I, Mxico: Cajica. Marcelo GUERRERO RODRGUEZ ACCIN REIVINDICATORIA Es la accin real que ejerce el propietario de un bien mueble o inmueble en contra de quien lo posee con el fin de que judicialmente se declarare que aqul tiene domino sobre dicho bien y se condene a este ltimo a su entrega con los frutos y accesiones que se hayan generado. I. Origen etimolgico e histrico. La accin reivindicatoria remonta su origen en el Derecho Romano, cuya denominacin actual proviene del latn rei vindicatio vindicacin de la cosa, la cual refiere Margandant- competa al propietario quiritario, es decir, el titular de un derecho de propiedad reconocido ius civile y se diriga a
  22. 22. A 23 conseguir el doble propsito de que se reconociera la propiedad civil del demandante y que el demandado restituyera la cosa al actor o que pagara su estimacin. Gordillo Montesinos expone que en la poca clsica el proceso reivindicatorio se sustanciaba per sponsionem o per formulam petitoriam. En la rei vindicatio per sponsionem el litigio daba inicio a travs de una promesa estipulatoria, por la cual el demandado se comprometa a pagar al demandante la suma de veinticinco sestercios, si ste demostraba ser propietario de la cosa que se disputaba. Por su parte, en la rei vindicatio per formulam petitoriam, la contienda se originaba cuando el propio actor peda que se condenara al demandado a la entrega de la cosa, si probaba que la cosa era suya. II. Evolucin histrica y comparada. La accin reivindicatoria estuvo incorporada de manera indirecta en diversos preceptos legales del Cdigo Napolenico de 1807 y del Proyecto de Cdigo Espaol de 1851, que fueron la influencia de los cdigos civiles para el Distrito Federal y para toda la Repblica en el orden federal de 1872 y 1884. Por ejemplo, el artculo 526 del Cdigo de Napolen aluda a las acciones que se dirigan a reivindicar un bien inmueble, mientras que el artculo 2279 dispona que aqul que hubiere perdido o le hubieren robado la cosa, poda reivindicarla durante tres aos siguientes a ello, contra aqul en cuyas manos la encontrare. Por su parte, el artculo 1290 del Proyecto de Cdigo Espaol, en relacin con el patrimonio de la dote, estableca que corresponda a la mujer ejercer accin real de dominio sobre los bienes dotales inmuebles y reivindicarlos de cualquier persona y hacer que se anularan las hipotecas impuestos sobre ellos, aunque la mujer misma los hubiere enajenado u obligado. III. Derecho contemporneo. Al igual que las codificaciones francesa y espaola referidas, el Cdigo Civil para el Distrito Federal vigente prev la accin reivindicatoria de manera indirecta en diversos preceptos; no obstante, la accin en comento s se encuentra regulada expresamente en el artculo 4 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el cual dispone que La reivindicacin compete a quien no est en posesin de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los trminos prescritos por el Cdigo Civil. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que para poder acreditar la accin reivindicatoria se deben satisfacer los siguientes elementos: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesin por el demandado de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma (SCJN, reg. 1012610). El Cdigo de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece la posibilidad de que el tenedor de la cosa pueda declinar la responsabilidad del juicio al poseedor que lo sea a ttulo de dueo (artculo 5). Esto quiere decir, que si el demandado manifiesta en juicio que el bien que se pretende reivindicar lo posee porque se lo prest diversa persona que se ostenta como dueo de dicho bien (posesin derivada), corresponder al actor (reivindicante) replantear su demanda en contra de este ltimo. Por otra parte, la codificacin adjetiva civil del Distrito Federal, prev la posibilidad de que se demande a la persona que dej de poseer la cosa con el fin de evadir los efectos de la pretensin reivindicatoria y que estaba obligada a restituir la cosa o su estimacin si la sentencia fuere condenatoria, otorgando adems al demandado que paga la estimacin de la cosa, el derecho de ejercer a su vez la reivindicacin (artculo 7); dicha hiptesis desvirta de alguna manera la naturaleza de la accin reivindicatoria al establecer la posibilidad de que el demandado no restituya el bien que posea a cambio de una estimacin, es decir, una indemnizacin equivalente al valor de la cosa desposeda; no obstante, tal hiptesis encuentra justificacin en los casos en que verdaderamente existe imposibilidad material para que el demandado
  23. 23. Vocabulario Judicial 24 restituya la cosa que previamente posea, ya sea porque la destruy o la enajen a ttulo oneroso a un tercero de buena fe. La accin reivindicatoria no es procedente respecto de las cosas que estn fuera del comercio; los gneros no determinados al establecerse la demanda; las cosas unidas a otras por va de accesin, segn lo dispuesto por el Cdigo Civil para el Distrito Federal, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado pblico se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pag (artculo 8 CPCDF). Fuentes: Floris Margadant, S. Guillermo (1970), El derecho privado romano como introduccin a la cultura jurdica contempornea, 4 ed., Mxico; Esfinge: Gordillo Montesinos, Roberto Hctor (2004), Derecho privado romano, Mxico: Porra; Prez Palma, Rafael (2004), Gua de derecho procesal civil, tomo I, Mxico: Cajica. Marcelo GUERRERO RODRGUEZ ACCIONES DEL ESTADO CIVIL En la mayora de los Cdigos de Procedimientos Civiles de cada uno de los Estados de la Repblica Mexicana, se establece que Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defuncin, matrimonio o nulidad de ste, filiacin, reconocimiento, tutela, adopcin, divorcio y ausencia. De lo anterior se desprende que dichas acciones estn relacionadas con diferentes aspectos de las personas, que generan consecuencias jurdicas, lo que les otorga las caractersticas de universales y personales, ya que los derechos que protegen se refieren a las personas, en distintos mbitos de su vida y son exclusivos de stas, porque son las facultadas para hacerlos valer. Uno de los aspectos de las acciones del estado civil, es el relacionado con la rectificacin de las actas del estado civil. Por lo general, en los Cdigos Procesales de los Estados, se contempla el juicio de rectificacin, como un procedimiento que se tramita en la va ordinaria. Histricamente, el ms alto tribunal de justicia en el Pas, sostuvo que slo se poda rectificar el nombre propio de una persona asentado en su acta de nacimiento, a fin de adecuarla a la realidad social, cuando se demostrara que la persona us constantemente otro diverso en su vida social y jurdica. Actualmente, siguiendo la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de junio de 2011, ha emitido las tesis con nmero de registro 2001628 y 165695, en las que considera que el derecho humano al nombre implica la facultad de modificar, no slo el nombre propio, sino tambin los apellidos, siempre y cuando ello no implique un cambio en el estado civil o la filiacin, actuar de mala fe, contrariar la moral o la defraudacin a terceros. Tambin ha establecido que una persona transexual tiene derecho a solicitar que se le expida una nueva acta de nacimiento, a fin de que se rectifiquen los datos relativos a su nombre y sexo, que le permita ejercer plenamente sus derechos fundamentales y, por tanto, el respeto a su dignidad humana. Fuentes: Eduardo Pallares, Tratado de las acciones, dcima edicin, editorial Porra, Mxico 2002, pginas 178 a 181; Gua de Derecho Procesal Civil, Rafael Prez Palma, Crdenas Editor y Distribuidor, tomo I; Normativa: Tesis con nmeros de registro 2001628 y 165695, de las voces: DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTCULO 3.38, FRACCIN II, DEL CDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MXICO, AL PROHIBIR IMPLCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL y REASIGNACIN SEXUAL. LA SENTENCIA QUE NIEGA LA EXPEDICIN DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO EN LA QUE SE RECTIFIQUEN LOS DATOS RELATIVOS AL NOMBRE Y SEXO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 2008). Mara Elvia CANO
  24. 24. A 25 CELESTINO ACREDITAMIENTO DE IMPUESTOS El acreditamiento de impuestos no es una figura que se encuentre definida en la ley, sin embargo, de una inteleccin gramatical se colige que aqulla se da cuando, por virtud de la obligacin de cubrir un impuesto indirecto, o por virtud de un estmulo fiscal establecido en ley, el contribuyente tiene derecho a deducir, en trminos legales, las cantidades que le fueron retenidas en el primer caso, o bien, aquellas que la legislacin le permite restar al momento de efectuar el pago provisional o definitivo del tributo, segn lo haya dispuesto el propio legislador.- Es as, pues el artculo 25 del Cdigo Fiscal de la Federacin, establece que: Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaracin peridica podrn acreditar el importe de los estmulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que estn obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estmulos fiscales y, en su caso, cumplan con los dems requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estmulos, inclusive el de presentar certificados de promocin fiscal o de devolucin de impuestos.- Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha conceptualizado el acreditamiento de impuestos como: La figura jurdica en virtud de la cual se disminuye el importe de la obligacin tributaria surgida de la realizacin del hecho imponible de un determinado tributo, reduciendo, peso por peso, el monto que corresponde al impuesto causado, a fin de determinar el que debe pagarse. (Tesis 1a. XIV/2008).- De lo que se sigue que el acreditamiento de impuestos es la disminucin que se efecta de alguna cantidad pagada con anterioridad, de un estmulo fiscal o de un subsidio, para efectos de determinar el monto o cantidad por pagar en la declaracin de pago provisional o definitivo o, en su caso, del ejercicio.- En nuestro sistema tributario, el acreditamiento de impuestos puede tener su origen en: i) un entero realizado a cuenta del pago definitivo; ii) un crdito otorgado por la ley o por un decreto, o iii) por acreditamiento de estmulos fiscales contra cantidades a pagar. Y es reconocido por la ley como un derecho, el cual debe reunir ciertos requisitos establecidos en la ley del tributo respectivo para su procedencia. Juan scar RAMREZ RODRGUEZ ACTO CONSENTIDO Es aquel que se acepta por aquellos a quienes les perjudica; implica la conformidad, como expresin de voluntad, con las consecuencias y efectos del acto; as, quien resiente en su esfera jurdica los efectos negativos del acto, se somete voluntariamente a estos. Para que un acto pueda considerarse consentido es necesario que: 1. Exista, pues no puede expresarse consentimiento respecto de un acto que no se conoce y que, por lo tanto, no se tuvo la oportunidad de analizar los beneficios o perjuicios que pudieran derivar de la conformidad; 2. El conocimiento, por parte del afectado, del acto; 3. El consentimiento voluntario del acto. De acuerdo con la Ley de Amparo (art. 61, fracc. XIII y XIV) los actos pueden consentirse: a). En forma expresa, esto es, por medio de signos externos inequvocos que expresen el consentimiento de tal suerte que, al constar en forma indubitable, no ser necesario que su aceptacin se presuma o infiera; b). Por manifestaciones de voluntad que entraen el consentimiento. Esto sucede cuando el afectado, de manera libre y espontnea, realiza una conducta que tiene como base, sustento o fundamento el acto que le afecta, luego, es el afectado quien realiza una conducta concreta con la que acata, acepta o se somete a las consecuencias y efectos del acto; y, c). De manera tcita, lo que sucede cuando quien resulta afectado no impugna el acto de que se trate en los trminos sealados por la ley, ya que en este
  25. 25. Vocabulario Judicial 26 caso, la falta de interposicin del medio de defensa, implica y significa la renuncia a cuestionar sus mritos, por tanto, su consentimiento. Eduardo CASTILLO ROBLES ACTO CONSTITUYENTE Dentro de la teora de la Constitucin cobra relevancia el estudio del denominado Poder Constituyente, atendiendo a dos puntos de vista: uno como rgano y otro como funcin; en el primero de los casos, el poder constituyente personifica al pueblo como entidad soberana, facultado para darse su propia organizacin poltica y jurdica, y en el segundo, el poder constituyente se refiere al ejercicio de una funcin que se materializa a travs de una serie de actos tendientes a crear el marco fundamental que le permite institutir a los rganos de gobierno (poderes constituidos) y en general, la estructura bsica del Estado. De lo anterior, tenemos que el acto constituyente se puede definir como la concreta manifestacin de voluntad que tiene como propsito la elaboracin y expedicin de la Constitucin (Gamas Torruco, pg. 163), que puede estar regulado por un orden jurdico anterior o bien provenir de gobiernos de facto. Esto quiere decir que el pueblo como titular de la soberana manifiesta su voluntad a travs de un rgano denominado Asamblea o Congreso Constituyente, en plena aplicacin de un poder de creacin para elaborar y expedir una Constitucin, Ley Fundamental o Ley Suprema, misma que fijar su forma de gobierno, los poderes constituidos, las instituciones polticas y el catlogo de derechos fundamentales, entre otros aspectos. As, la Constitucin emanada del acto constituyente ser la norma fundamental del Estado, por lo que deber reunir determinadas caractersticas que garanticen su supremaca sobre el resto del ordenamiento, su inviolabilidad, fuerza vinculante, reformabilidad, as como las condiciones para su vigencia y eficacia. No debemos confundir los trminos poder constituyente, poder revisor o reformador y poderes constituidos, ya que el primero -atendiendo a su naturaleza-, tiene como misin esencial llevar a cabo el acto constituyente, es decir, crear la Constitucin sin circunscribirse en principio a ninguna limitacin de carcter jurdico. Este poder no gobierna, sino que una vez realizada su obra da paso a la actuacin de los poderes constituidos; el segundo, es un rgano derivado del poder constituyente para el efecto de revisar, modificar y adicionar la Constitucin mediante un procedimiento preestablecido en la propia norma fundamental, y finalmente, los poderes constituidos materializan las facultades otorgadas por el poder constituyente a efecto de realizar las funciones esenciales del Estado, sin poder conferirse atribuciones ni alterar los contenidos constitucionales, creados por aqul. En el paradigma del Estado constitucional y democrtico de derecho, el acto constituyente debe entenderse en dos momentos esenciales: a) como el producto emanado de la actuacin del rgano que personifica al pueblo soberano (poder constituyente), y b) la validacin directa del pueblo por cuanto hace a los contenidos plasmados en el acto constituyente (Constitucin), a travs del referndum como instrumento legitimador. Referencias bibliogrficas: Carpizo, Jorge (2000), Algunas reflexiones sobre el poder constituyente, en Carbonell, Miguel, Compilador, Teora de la constitucin. Ensayos escogidos, Mxico: UNAM-PORRA; Gamas Torruco, Jos (2001), Derecho constitucional mexicano, Mxico: UNAM-PORRA; Burgoa Orihuela, Ignacio (2001), Derecho constitucional mexicano, Mxico: Porra. Manlio Fabio CASARN LEN ACTO CONSUMADO Es aquel que se ha realizado total e ntegramente, produciendo todos sus efectos y/o consecuencias tanto jurdicas como materiales. Para que un acto pueda considerarse consumado es necesario que se haya agotado, esto es, que haya concluido y producido todos sus efectos y consecuencias, de tal suerte que no podr considerarse como
  26. 26. A 27 consumado por el solo hecho de que se haya dictado. Estos actos pueden dividirse en consumados de modo irreparable y susceptibles de reparacin; tal clasificacin responde a la posibilidad de destruir el acto, sus consecuencias y efectos, tanto del plano fctico como normativo. Eduardo CASTILLO ROBLES ACTO CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO Son actos complejos, en la medida que se integran o componen por diversos y distintos sucesos singulares que, generalmente, tienen origen en la misma relacin jurdica, pero entre ellos no existe unicidad temporal, en la medida que tales actos se verifican en diversas circunstancias de tiempo. Este tipo de actos, para la satisfaccin ntegra de su objeto, requieren de una sucesin de hechos entre cuya realizacin medie un intervalo de tiempo, en el que se prolongan sus efectos. Eduardo CASTILLO ROBLES ACTO CONTINUO Es un solo acto que se desarrolla en distintas etapas o fases; entre estas fases o etapas existe unidad y consecucin en el tiempo, pero no constituyen ni configuran actos distintos al continuo; luego, es el acto, no sus efectos, lo que se prolonga en el tiempo. Eduardo CASTILLO ROBLES ACTO INEXISTENTE El acto inexistente acontece cuando el quejoso imputa a las autoridades responsables cierto acto reclamado, el cual es negado al rendir sus informes previo y justificado, sin que dicha negativa sea desvirtuada con pruebas en contrario. Rodolfo MARTNEZ GUZMN ACTO INMINENTE Es aquel que aun cuando todava no est materializado, existe la certeza legal que ste va a producirse, es decir, su presencia deviene indudable y, por ende, existe la certidumbre de que ser ejecutado, porque resulta forzoso para la autoridad responsable llevarlo a cabo, incluso no se requiere la aportacin de prueba directa, puesto que deriva simplemente de la apreciacin del juzgador, basada en la preexistencia de otros actos. Rodolfo MARTNEZ GUZMN ACTO JUDICIAL Tradicionalmente se ha conceptualizado a los actos judiciales como aquellos emanados del Poder Judicial, concepcin que se puede catalogar como restringida pues tambin se considera que el acto judicial se extiende a otros entes del Estado. A grandes rasgos se puede hacer mencin que acto judicial hace referencia a la accin que crea, modifica o extingue relaciones de derecho, realizada por ciertos entes del Estado. Para calificar los actos de autoridad como legislativos, administrativos o jurisdiccionales, se dispone de dos criterios que son: el formal y el material. Conforme al primero de ellos, la calificacin depende de la ndole tambin formal del rgano del estado del que el acto provenga, sin tomar en cuenta los elementos intrnsecos de este. Por tanto, el acto judicial es todo acto que emane de cualquier tribunal u rgano judicial formalmente considerado, pudiendo tal acto ser materialmente jurisdiccional o materialmente administrativo. Se advierte con nitidez la diferencia que existe entre un acto judicial y un acto jurisdiccional, pues el primero necesariamente procede de dicho rgano, en tanto que el segundo puede tambin emanar de un rgano administrativo o incluso de un rgano legislativo de estado. Tambin hay definiciones que limitan los actos judiciales a las acciones realizadas por autoridades judiciales, as se puede citar la que nos seala que acto judicial es la Manifestacin de voluntad expresada en las formas exigidas por la ley, con el objeto de provocar la solucin de un litigio planteado ante los tribunales judiciales, o para cumplir con una formalidad con el concurso de un juez del orden judicial o de un auxiliar de
  27. 27. Vocabulario Judicial 28 justicia. En el mismo sentido se le define como La decisin, providencia, mandamiento, auto, diligencia o medida adoptada por el juez o tribunal dentro de la esfera de sus atribuciones. II El que las partes realizan con intervencin de la autoridad judicial en la jurisdiccin voluntaria o contenciosa.. Entre los ejemplos que se citan para sealar lo que es un acto judicial est el que dice: la prueba de inspeccin judicial, que es, el reconocimiento que el juez hace de las cosas controvertidas, o de otras que pueden conducir a la justificacin de los hechos litigiosos, es lo que se le llama inspeccin ocular. Suele tener lugar en cuestiones sobre trminos, linderos, daos de obra nueva y otros semejantes. Unas veces se practica por el juez, sin necesidad de acompaarse por peritos y en otras es indispensable el examen pericial acompaado de dos testigos del escribano y de las partes, y practicado que sea, el actuario: le pone por diligencia que han de firmar los testigos y los litigantes. Pero si se necesitan conocimientos especiales de alguna profesin o arte, el juez debe valerse por peritos, entendidos en la materia. Fuentes. Victor De Santo, Diccionario de ciencias jurdicas, polticas, sociales y de economa, Ciudad de Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999, P. 62; Maria Laura Valletta, Diccionario jurdico, Argentina, Valleta Ediciones., 2001, p. 30; Luis Ribo Duran, Diccionario de derecho, Barcelona, Bosch, Casa Editorial, 1995, p. 495; Carlos Arellano Garca, derecho procesal civil, Mxico, Editorial Porra, 1997, P. 321. Florentino VALENZUELA SOTO y Aida Selene MARTINEZ GONZALEZ ACTO JURDICO Hablar de acto jurdico es referirnos a la accin realizada por personas con tendencias normales dirigidas a crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Se lleva a cabo de manera voluntaria y tiene como caracterstica el generar efectos a terceros. stos pueden estar determinados o indeterminados por la ley. As, se considera que acto jurdico es una manifestacin licita de voluntad expresa o tcita que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitucin, modificacin y extincin de una relacin jurdica, ni el derogado cdigo civil ni el vigente, utilizan el termino negocio jurdico, y se mantiene el de acto jurdico como expresin de la voluntad de producir tales efectos. Como ejemplo de acto jurdico podemos sealar la concertacin de un contrato de compra venta (constitucin de una relacin jurdica), o en el caso de un prstamo, cuando acreedor y deudor acuerdan prorrogar la fecha de vencimiento acordada inicialmente (modificacin de una relacin jurdica).. Otra definicin interesante es la que refiere Eduardo J. Couture en su libro, vocabulario jurdico, nos da la definicin: Hecho humano, voluntario, licito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos. De igual forma nos da el ejemplo: pueden practicarse por procuradores todos los actos jurdicos para los cuales no requieren las leyes comparecencia personal de las partes. ETIMOLOGA. Voz culta tomada del latin actus, -us, de verbal de ago ere. Vase tambin: jurdico. En el mismo sentido se nos seala que acto jurdico es todo comportamiento humano valorado por el derecho; por consiguiente, todo acto que, no agotndose en el fuero interno, tiene cualquier relevancia social. Mediante esta nota de la exterioridad, el acto humano se comunica, en sentido amplio, a los otros hombres, se convierte en social y, por consiguiente, en jurdico. Todo acto que tenga las caractersticas indicadas, realizado por el hombre que vive en una sociedad jurdicamente organizada, es, pues, acto jurdico. Normalmente la doctrina estima que son actos jurdicos solamente los tpicos o formales previstos y descritos explcitamente por la ley. Se piensa, no obstante, por otros autores, que el carcter formal y la tipicidad no son una nota necesaria del acto jurdico, si no un carcter accidental del mismo. Los actos jurdicos formales o tpicos no agotan la categora del acto jurdico, sino que son nicamente un grupo limitado dentro de ella.
  28. 28. A 29 Ahora bien, en los meros actos jurdicos, sean, lcitos o ilcitos, la modificacin jurdica, los efectos jurdicos, no estn por la voluntad del agente, sino por completo predeterminados por la ley; a diferencia de los actos normativos, y por consiguientes, en los negocios jurdicos, los efectos estn previstos en el mismo negocio, que contiene su regulacin, regulacin creada precisamente, al menos en parte, por el agente no establecida por la ley. Para un sector doctrinal el reconocimiento de la filiacin extramatrimonial es un acto jurdico; pues a diferencia del negocio jurdico que se caracteriza esencialmente por la llamada voluntad de los efectos, es el efecto producido por el conocimiento deriva directamente de la ley. Couture, Eduardo J., Vocabulario jurdico, con especial referencia al derecho procesal positivo vigente uruguayo, Buenos aires, Depalma, 1997, p.72. , Mederos Sasturain Oriol, Vocabulario jurdico, Santiago de cuba, Oriente, 1998, p.11 Del Arco Torres Miguel ngel, Pons Gonzlez Manuel, Diccionario de derecho civil, Granada, Comares, 1999, p.63. Florentino VALENZUELA SOTO y Jos Carlos SICAIROS ZAZUETA ACTO PROHIBITIVO Son actos de carcter positivo, en tanto entraan un hacer por parte de quien su emisor; este hacer generalmente es una orden, a travs de la que se impone a su destinatario una obligacin de no hacer y, con ello, establece una limitacin, pues reduce sus posibilidades de conducta. Es un acto positivo pues existe una accin por parte de su emisin, consistente en la orden o su ejecucin a fin de que no se realice determinada conducta o lleve a cabo cierta accin; esto es, a travs de estos actos se impone a su destinatario una obligacin de no hacer. Eduardo CASTILLO ROBLES ACTOS DE PRECAMPAA ELECTORAL En su definicin legal, el artculo 3, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), establece que son actos de expresin realizados bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o e