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SENTENCIA 73/2013 1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO JUZGADO DE CONTROL Y DE JUICIO ORAL DEL DISTRIO JUDICIAL DE NEZAHUALCOYOTL, MÉXICO. SENTENCIA DEFINITIVA. NEZAHUALCOYOTL, ESTADO DE MÉXICO, ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. Para resolver en definitiva la situación jurídica de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le instruyó la causa penal de juicio número 73/2013, por la probable participación que le resultó en términos de los dispuesto por los artículos 8 fracción I y 11 fracción I inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México, en la comisión del hecho delictuoso de HOMICIDIO CALIFICADO CON COMPLEMENTACIÓN TIPICA Y PUNIBILIDAD AUTONOMA POR CONSUMARSE CON VENTAJA, previsto y sancionado por los artículos 241, 242 fracción II y 245 fracción II del Código Penal vigente en el Estado de México, en agravio de YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY. IDENTIFICACION DEL SENTENCIADO XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien tiene veintisiete años de edad, con fecha de nacimiento el día 22 de Julio de 1987, nacionalidad mexicana, originario del Distrito Federal, con domicilio en Condominio 10 fracción A casa 272 Colonia Geovillas de la Asunción en el Municipio de Valle de Chalco Solidaridad, estado de México; con apodo “el dulces”, profesa la religión católica y al día de los hechos era comerciante, con instrucción preparatoria trunca, sin parentesco con la víctima, el día de los hechos se encontraba en estado normal, no afecto al tabaco comercial, no afecto al alcohol, no afecto a las drogas o enervantes, actualmente recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Neza-Bordo. VICTIMA: YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY.

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Page 1: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO · Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en ... Poder Judicial del Estado de México. Asimismo,

SENTENCIA 73/2013

1

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO

JUZGADO DE CONTROL Y DE JUICIO ORAL DEL

DISTRIO JUDICIAL DE NEZAHUALCOYOTL, MÉXICO.

SENTENCIA DEFINITIVA. NEZAHUALCOYOTL, ESTADO DE

MÉXICO, ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

Para resolver en definitiva la situación jurídica de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le instruyó

la causa penal de juicio número 73/2013, por la probable

participación que le resultó en términos de los dispuesto por los

artículos 8 fracción I y 11 fracción I inciso d) del Código Penal vigente

en el Estado de México, en la comisión del hecho delictuoso de

HOMICIDIO CALIFICADO CON COMPLEMENTACIÓN TIPICA Y

PUNIBILIDAD AUTONOMA POR CONSUMARSE CON VENTAJA,

previsto y sancionado por los artículos 241, 242 fracción II y 245

fracción II del Código Penal vigente en el Estado de México, en

agravio de YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY.

IDENTIFICACION DEL SENTENCIADO

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien tiene

veintisiete años de edad, con fecha de nacimiento el día 22 de Julio de

1987, nacionalidad mexicana, originario del Distrito Federal, con

domicilio en Condominio 10 fracción A casa 272 Colonia Geovillas de

la Asunción en el Municipio de Valle de Chalco Solidaridad, estado de

México; con apodo “el dulces”, profesa la religión católica y al día de

los hechos era comerciante, con instrucción preparatoria trunca, sin

parentesco con la víctima, el día de los hechos se encontraba en

estado normal, no afecto al tabaco comercial, no afecto al alcohol, no

afecto a las drogas o enervantes, actualmente recluido en el Centro

Preventivo y de Readaptación Social de Neza-Bordo.

VICTIMA: YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY.

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RESULTANDO

1. El quince de Octubre del dos mil trece el Juez de Control hizo llegar a

este Juez Unitario, el auto de apertura a juicio oral deducido de la causa

216/2012 del índice de aquel Órgano Judicial, para instruir juicio oral en

contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde se contienen

los hechos motivo de acusación, los acuerdos probatorios y las pruebas a

desahogar.

2. Se ordenó por parte del Juez de Juicio Oral la radicación del asunto

correspondiéndole el número 73/2013 según la asignación que hizo el

Sistema de Gestión Judicial Penal, ordenándose citar a los órganos de

prueba que serían recibidos en la audiencia de juicio a celebrarse a

partir de las nueve horas del siete de noviembre de dos mil trece,

fecha en que tuvo verificativo ésta, dándose inicio a ella haciendo saber el

Juez de Juicio Oral la acusación contenida en el auto de apertura a juicio

oral y que habría de ser motivo de juicio así como los acuerdos probatorios

alcanzados entre las partes; para enseguida exponer la Fiscalía su posición

planteada en la acusación y la Defensa su postura respecto de los cargos

formulados; audiencia que fue suspendida continuándose en fechas

posteriores hasta el completo desahogo de las pruebas admitidas en el auto

de apertura a juicio oral medios de convicción de tipo superveniente,

concluyendo con la emisión de los alegatos de clausura, lo cual tuvo

verificativo el once de diciembre de dos mil catorce.

C O N S I D E R A N D O

I. C O M P E T E N C I A

Los artículos que dan competencia a este Juzgado y al suscrito para resolver

en definitiva son los siguientes:

Los artículos 13, 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que establecen:

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por

tribunales especiales.

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Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante

los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito

de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni

ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera

pronta, completa e imparcial. (…).

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán

ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Artículo 20. (…)

A. De los principios generales:

VIII. El juez solo condenará cuando exista convicción de la

culpabilidad.

Artículo 21. (…)

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y

exclusivas de la autoridad judicial.

También son aplicables los artículos 1, fracción I, 2, 3, 241, 242 fracción II y

245 fracción II del Código Penal vigente en el Estado de México, que disponen

lo siguiente:

Artículo 1. Este código se aplicará en el Estado de México, en los

casos que sean de la competencia de sus tribunales:

I. Por los delitos cuya ejecución se inicie o consume en el territorio del

Estado;

Artículo 2. La ley aplicable es la vigente en el tiempo de realización

del delito.

Artículo 3. Este código se aplicará a nacionales o extranjeros que

hayan cumplido 18 años de edad.

Artículo 241. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a

otro.

Artículo 242. El delito de homicidio, se sancionará en los siguientes

términos:

II.- Al responsable de homicidio calificado, se le impondrán de cuarenta

a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa, y

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Artículo 245: Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se

cometan con alguna de las siguientes circunstancias:

II.- Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto

o lesionado por el ofendido;

Los artículos 18, 20, 26, 27, 29, 30, 48 y 51 del Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado de México.

Artículo 18. Nadie podrá ser Juzgado por tribunales designados

especialmente para el caso.

La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a tribunales

constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motivó

el proceso.

Artículo 20. Los jueces competentes deberán resolver con objetividad

los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de

decidir, bajo cualquier pretexto, aun cuando (sic) sea el de silencio,

contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de

las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.

Artículo 26. Las facultades de los órganos jurisdiccionales en materia

penal son:

II.- Declarar en la forma y términos que este código establece, cuando

la realización concreta de un hecho es o no constitutivo de delito;

III.- Declarar si las personas acusadas ante ellos son o no penalmente

responsables;

IV.- Imponer, modificar y determinar la duración de la penas y

medidas de seguridad previstas para los hechos tipificados como

delitos en el Código Penal del Estado u otras leyes; y

Artículo 27. La función jurisdiccional en materia penal en el Estado se

ejercerá por:

II. Jueces de Juicio oral.

Artículo 29. La jurisdicción penal es irrenunciable e improrrogable.

Artículo 30. Es competente para conocer de un hecho considerado

como delito el juez o tribunal del territorio en que se consuma, aún

cuando se iniciare en otro.

Párrafo cuarto:

El Juzgado de Juicio oral se integrará por un solo Juez y será

competente para conocer de la etapa de juicio en todos los delitos…

Artículo 48. Cuando el titular del órgano jurisdiccional se encuentre

en alguna situación que pueda afectar su imparcialidad deberá

excusarse del conocimiento del asunto.

Artículo 51. Las partes podrán formular recusación del juzgador,

cuando estimen que concurre en él una causal por la cual debió

excusarse.

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Por lo tanto esta autoridad de Juicio Oral es competente para resolver en

definitiva respecto a la acusación formulada por el agente del Ministerio

Público, toda vez que no se trata de un Tribunal especial pues fue

establecido el sistema de corte acusatorio por el Tribunal Superior de

Justicia del Estado de México, en este Distrito Judicial donde se actúa a

partir del día primero de octubre de dos mil diez, esto es, con antelación a

la comisión del hecho delictuoso el cual tuvo verificativo el catorce de

septiembre de dos mil once.

Se han seguido las formalidades esenciales que prevé la Legislación

procesal penal y las cuales rigen el procedimiento ante un Juez de Juicio

Oral, agotándose debidamente conforme lo establece el propio Código

Adjetivo Penal vigente en el Estado de México, sobre todo la aplicación de

las penas corresponde a este Juez de Juicio Oral por tratarse de la materia

Penal, toda vez que el hecho típico y antijurídico se encuentra previsto en el

Código Penal vigente en el Estado de México.

Con relación a la competencia subjetiva abstracta, este Juzgador se

encuentra legitimado para conocer del hecho por el cual se formuló

acusación puesto que, cuenta con el nombramiento oficial expedido por

parte del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México, para

desempeñarse como Juez de Juicio Oral en la Región Judicial de Texcoco a

la cual pertenece el Distrito Judicial de Nezahualcoyotl, Estado de México;

con relación a la competencia objetiva este Juzgador es competente para

resolver en definitiva sobre la acusación, porque por lo que respecta a la

materia, el hecho delictuoso por el que se formuló acusación y que la ley

considera como delito es HOMICIDIO CALIFICADO CON

COMPLEMENTACIÓN TIPICA Y PUNIBILIDAD AUTONOMA POR

CONSUMARSE CON VENTAJA, se encuentra previsto y sancionado por los

artículos 241, 242 fracción II y 245 fracción II del Código Penal vigente en

el Estado de México, es decir, se trata de la materia penal, aunado a que

son hechos delictuosos del fuero común, dada su tipificación en el

mencionado código.

En cuanto al territorio los hechos motivo de esta causa acontecieron en el

municipio de Nezahualcoyotl del estado de México, por lo tanto, ocurrieron

dentro de ámbito territorial en que tiene asignado como competencia este

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Juzgado, como lo dispone el artículo 11 fracción VIII de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de México.

Asimismo, el acusado es mayor de edad, ya que el día de la comisión del

hecho delictuoso tenía veinticuatro años de edad, de ahí que sea sujeto

de derecho penal.

Finalmente, por lo que se refiere a la competencia subjetiva concreta

no tengo conocimiento de alguna situación que pueda afectar mi

imparcialidad y las partes tampoco hicieron valer alguna causa de

recusación en contra; por lo tanto, se es competente para conocer y

resolver de los hechos que son motivo de la acusación.

II. LINEAMIENTOS ACUSATORIOS

La agente del Ministerio Público formuló acusación en contra de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del hecho

delictuoso de HOMICIDIO CALIFICADO CON COMPLEMENTACIÓN

TIPICA Y PUNIBILIDAD AUTONOMA POR CONSUMARSE CON

VENTAJA previsto en los artículos 241, 242 fracción II y 245 fracción

II del Código Penal vigente en el Estado de México, en agravio de

YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY; incluso al iniciar la audiencia de

juicio el agente del Ministerio Público expresó su posición respecto al

planteamiento de la acusación y la defensa expuso su posición frente

a los cargos formulados, por lo que la fiscalía expuso sus alegatos de

clausura a los cuales dio contestación dicha defensa técnica, derivado

desde luego de los medios de prueba que fueron desahogados en

juicio.

Observándose al efecto, lo dispuesto por el artículo 385 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, que prevé:

Artículo 385. La sentencia condenatoria no podrá exceder el

contenido de la acusación.

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III. LINEAMIENTOS DE LA SENTENCIA

Los artículos 65, 66 y 383 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado de México, prevén:

Artículo 65. Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la

instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro

caso.

Artículo 66. La sentencia contendrá:

I. El órgano jurisdiccional que la emita;

II. Lugar y fecha;

III. Nombre del imputado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de

nacimiento, su edad, estado civil, residencia o domicilio y

ocupación, oficio o profesión;

IV. La identificación de la víctima u ofendido;

V. Un extracto de los hechos;

VI. Las consideraciones que las motiven y fundamentos legales; y

VII. La condena o absolución, y los demás puntos resolutivos.

Artículo 383. Sólo se condenará al acusado cuando se acredite

plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad penal. En caso de

duda debe absolverse.

Consecuentemente se examinara por cuestión de orden metodológico y

sistemático en forma de silogismo, en primer término el estudio del HECHO

DELICTUOSO y subsecuentemente en su caso LA RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ACUSADO EN EL HECHO DELICTUOSO, también LA

SANCION QUE HABRÁ DE IMPONERSE.; sin soslayar que el estudio de la

intervención del acusado exige como presupuesto fundamental, la previa

comprobación del hecho delictuoso y a su vez, el análisis de la imposición

de la sanción aplicable, es el corolario de la comprobación del hecho

delictuoso y de la responsabilidad penal; lo que se proceden a analizar en

los siguientes términos:

IV ACREDITACION PLENA DEL HECHO DELICTUOSO Para el acreditamiento pleno del hecho típico delictuoso de HOMICIDIO

CALIFICADO CON COMPLEMENTACIÓN TIPICA Y PUNIBILIDAD

AUTONOMA POR CONSUMARSE CON VENTAJA en agravio de

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YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y por el cual el agente del Ministerio

Público, realizara formal acusación en contra de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se debe atender a lo

dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimientos Penales vigente

en el Estado de México, porque precepto legal define lo que debe entenderse

por hecho delictuoso y consecuentemente, alude a la forma en que debe

comprobarse, el cual prevé:

Artículo 185.

El hecho delictuoso es la circunstanciación fáctica de la descripción típica

conforme a sus elementos objetivos, subjetivos o normativos.

Para lo anterior, es dable precisar que para la comprobación del hecho típico

debe considerarse lo dispuesto por los artículos 21, 22, 296, 343 así como el

326 que forma parte de la regulación de la audiencia intermedia, todos esos

preceptos legales del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado

de México, que disponen:

Artículo 21. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido

obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del

modo que autoriza este código.

No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o

violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida

a partir de información originada en un procedimiento o medio ilícito.

Artículo 22. Las pruebas serán valoradas por lo jueces según la sana

crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos

y las máximas de la experiencia.

Artículo 343. El órgano jurisdiccional valorará las pruebas de manera

libre y lógica.

Artículo 326. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar, en

conjunto, al juez que dé por acreditados ciertos hechos, que no

podrán ser discutidos en el juicio.

El juez indicará en el auto de apertura de juicio los hechos que se

tengan por acreditados, a los cuales deberán estarse durante la

audiencia de juicio.

Lo anterior porque la determinación que se adopte en cuanto al

acreditamiento pleno del hecho delictuoso y en su caso, la intervención del

acusado en el mismo, debe tener como sustento los medios de prueba que

fueron desahogados durante la audiencia de juicio.

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Por tanto a fin de establecer cuales son los elementos que integran el injusto

motivo del juicio, es preciso hacer referencia al precepto y la ley que lo

describe, para lo cual se realiza la cita normativa aplicable al hecho delictuoso

así los artículos 241, 242 fracción II y 245 fracción II del Código Penal vigente

en el Estado de México, disponen lo siguiente:

Artículo 241. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a

otro.

Artículo 242. El delito de homicidio, se sancionará en los siguientes

términos:

II.- Al responsable de homicidio calificado, se le impondrán de cuarenta

a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa, y

Artículo 245: Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se

cometan con alguna de las siguientes circunstancias:

II.- Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto

o lesionado por el ofendido;

Atendiendo a la descripción típica del hecho delictuoso que se analiza y a los

requisitos de su circunstanciación, es preciso señalar que la tipicidad descrita

contiene elementos objetivos, no así de carácter normativos y subjetivos,

pues para ello también debe considerarse que por unos y otros se entiende:

Elementos objetivos: son aquellos que el autor puede conocer a través de los

sentidos. Son objetos del mundo exterior que el autor puede conocer sin hacer

una especial valoración. Son elementos puros de la tipicidad y de ellos se vale la

ley para describir las conductas que conducen a la pena.

Elementos normativos: son aquellos contenidos en una descripción típica que

sólo se pueden captar mediante un acto o juicio de valoración o dan los

elementos para formar ese juicio. Pueden referirse a la significación cultural o a

la significación jurídica de alguna circunstancia. Son propios del tipo, pero no de

la acción propiamente dicha, porque el autor del hecho no las realiza. Son independientes de la conducta delictiva.

Elementos subjetivos: son aquellos que quedan determinados por la propia conducta del autor. Pueden distinguirse los siguientes casos:

a) casos en que el tipo requiere un determinado propósito o fin en la

acción. El autor se propone lograr un fin o un resultado que puede

estar fuera del tipo, es decir que para configurar un delito es

indiferente que se logre concretarlo o no. Lo típico es la finalidad que

acompaña al dolo.

b) casos en que el fin perseguido tiende a ser alcanzado por la

acción típica misma y no existe en el autor intención de cumplir una

actividad posterior.

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c) casos en que la acción va acompañada de un ánimo determinado;

son los llamados delitos de tendencia. Una misma acción, según su

propósito, puede ser delito o no.

d) casos en los que se considera la situación personal objetiva del

autor, que facilita la comisión del delito.

De tal suerte que los elementos objetivos que se encuentran expresamente

en la descripción típica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON

COMPLEMENTACIÓN TIPICA Y PUNIBILIDAD AUTONOMA POR

CONSUMARSE CON VENTAJA, el relativo a la conducta nuclear del tipo

que en caso atiende a PRIVAR DE LA VIDA; e incluso, deben justificarse

como elementos de esta naturaleza, los relativos a la complementación

típica, esto es LA VENTAJA.

Ahora, con relación a los elementos objetivos que no requiere

expresamente la descripción típica, pero que conforme a la dogmática penal

resulta necesario comprobar, debe decirse que el delito en estudio no

requiere propiamente una calidad específica para el sujeto activo, ni

en el sujeto pasivo; sin embargo, es necesario comprobar la

existencia de un sujeto pasivo, un resultado, la afectación al bien

jurídico y el nexo de atribuibilidad.

Por lo tanto una vez que este Juzgador realizó un estudio y valoración tanto

individual como en conjunto de los órganos de prueba que fueron

desahogados ante este Órgano Jurisdiccional, aplicando la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de la experiencia,

valorándolas de manera libre y lógica, llega a la conclusión que los

mismos son suficientes para acreditar plenamente el hecho

delictuoso de HOMICIDIO, a que alude la descripción típica, puesto que

con ellos es dable afirmar la comprobación de un hecho cierto y

circunstanciado, que consistió en que:

El día catorce de septiembre del dos mil doce alrededor de las quince

horas con quince minutos, la victima YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY se

encontraba en el asiento del conductor del vehículo de la marca

Chevrolet tipo Acadia, modelo 2011, color blanco, placas de circulación

735-XKS del Distrito federal; acompañado de MARIA DEL ROSARIO

PERALTA NUÑEZ en el asiento del copiloto y sus menores hijos

identificados con las siglas H.A.P.P., D.G.P.P. y J.E.P.P en la parte

trasera, al estar estacionado en la calle Iturbide frente al número 17 de

la colonia Raúl Romero del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de

México; al arrancar se acercó un sujeto masculino y otro sujeto de

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identidad desconocida, colocándose frente a la ventanilla del occiso y

es el primer sujeto que empuñando en la mano derecha un arma de

fuego, color negra, le requiere las llaves a lo que la víctima le indica

que se calmara que se las iba a entregar, se pone nervioso y trata de

sacar las llaves del switch sin que saliera porque la camioneta estaba

encendida, es como el sujeto de identidad desconocida le dice al primer

sujeto dispárale, dispárale, lo que ejecuta y le causa lesiones que a la

postre le provocaron perdiera la vida, no obstante que fue trasladado

para su atención medica al Hospital Vivo Star Medica, ubicado en

Bordo de Xochiaca en la Plaza Jardín de Nezahualcóyotl, Estado de

México.

En efecto, el anterior hecho queda debidamente circunstanciado y

comprobado tomando en consideración los acuerdos probatorios a

que llegaron las partes en la audiencia intermedia y que se

encuentran contenidos en el auto de apertura a juicio oral así como

los medios de prueba que fueron desahogados en juicio, puesto que

en principio es dable considerar que, conforme a los acuerdos probatorios

alcanzados por las partes, se tiene que:

1.- Que la víctima ahora occiso respondía al nombre de

YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY.

2.- Que la víctima falleció el 14 de septiembre del 2011 alrededor

de las 22:13 horas.

3.- Que el 14 de septiembre del 2011 alrededor de las 15:45 horas

el occiso YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, ingresó al Hospital vivo Star

Medica con heridas producidas por disparos de proyectil de arma de

fuego.

4.- Que la ofendida es quien responde al nombre de LILIANA

NARANJO LINARES.

5.- Que al momento de su fallecimiento la víctima

YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, se encontraba casado civilmente con

LILIANA NARANJO LINARES.

6.- Que el 15 de septiembre del 2011 a las cinco horas la víctima

presentaba nueve heridas con características de haber sido

producidas por un proyectil disparado por arma de fuego, cinco con

características de haber sido un orificio de entrada y cuatro con

características de las que provocan un orificio de salida. Con media

filiación edad de setenta y dos años, estatura de 169 centímetros,

perímetro torácico 106 centímetros, complexión robusta, tez morena

clara, pelo entrecano, cara oval, frente amplia, cejas pobladas, ojos

café, nariz dorso converso, boca grande, labios gruesos, mentón

oval, barba y bigote rasurados. Siendo encontrado el cadáver en

decúbito dorsal sobre cama hospitalaria rodante, con la cabeza

dirigida al poniente y pies al oriente, miembros superiores en

extensión adosados al cuerpo y los inferiores en extensión, siguiendo

la línea corporal el cual se encontraba en área de terapia intensiva,

en el cubículo tres del Hospital Vivo en Nezahualcóyotl, Estado de

México.

7.- Que el occiso YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY no presento presencia

de alcohol etílico, ni consumo de cocaína, marihuana, ni

metanfetaminas.

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8.- El 19 de marzo del 2012 a las 17:40 horas el acusado

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presentaba un estado

mental normal, consiente, orientado en sus tres esferas

neurológicas, con palabra articulada, dialogo coherente y

congruente, reflejos oculares normales, romberg negativo,

presentaba una equimosis rojiza de dos centímetros con edema en

región frontal izquierda, otra equimosis rojiza en región occipital

izquierda, una equimosis rojiza de 2x1 centímetros en cara lateral

izquierda de cuello, con referencia de dolor de pie derecho, sin

apreciar huellas de lesiones a ese nivel, con lesiones que no ponen

en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, no

hospital.

9.- Que la víctima YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY falleció por una

hemorragia interna secundaria a laceración pulmonar bilateral,

hepática, gástrica e intestinal por proyectiles disparados por arma

de fuego penetrante de tórax y abdomen.

10.- Que antes del 19 de marzo del 2012 el acusado

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no presentaba

antecedente penal alguno.

Es así que tratándose de acuerdos probatorios que conforme a lo

dispuesto por el artículo 326 del Código de Procedimientos Penales vigente

en el Estado de México, constituyen circunstancias que ni siquiera fueron

motivo de debate en juicio, las cuales se tuvieron por demostradas por así

aceptarlo las partes; en tal virtud, puede sostenerse validadamente que

como se precisó en el hecho antes circunstanciado, fue precisamente

YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY la persona que falleció y que se encuentra

relacionada con este proceso penal; que el mismo previamente a su deceso

no había ingerido bebidas embriagantes ni consumido cannabis sativa,

anfetaminas o cocaína, además es lógica y congruente la existencia del

vínculo de matrimonio entre éste y LILIANA NARANJO LINARES, por ello es

de advertirse que la calidad de ofendida le corresponde a dicha fémina; ha

quedado evidenciado mediante pacto entre las partes litigantes que después

de fallecer el pasivo presentaba nueve heridas producidas por proyectil de

arma de fuego de las cuales cinco fueron de entrada y cuatro de salida,

también se materializó que el mismo momentos previos a su fallecimiento

fue trasladado al interior del hospital Vivo de Nezahualcóyotl, para su

asistencia médica el día de los hechos a las 15:45 horas; se acredita como

hora de fallecimiento alrededor de las 22:13 horas del día del

acontecimiento delictivo; amén de que se ha establecido que la víctima

falleció a consecuencia de hemorragia interna secundaria a laceración

pulmonar bilateral hepática, gástrica e intestinal por proyectiles disparados

por una arma de fuego penetrante de tórax y abdomen; por último queda

demostrado que el acusado el día 19 de Marzo a las 17:40 horas presentó

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lesiones en región frontal izquierda, región occipital izquierda y en cara

lateral del cuello.

Aunado a ello, durante la audiencia de juicio se desahogaron los testimonios

de MARIA DEL ROSARIO PERALTA NUÑEZ, quien esencialmente dijo en lo

que interesa:

POR SUS GENERALES

RELIGIÓN: Católica.

Sabe leer y escribir.

DOMICILIO: Calle Zafiro manzana 1 lote 11 en la Colonia los Reyes

Municipio La Paz.

OCUPACIÓN: Secretaria.

PARENTESCO CON EL ACUSADO: Ninguno.

PARENTESCO CON LA VÍCTIMA: Padre de sus hijos.

INTERÉS EN EL ASUNTO: Ninguno.

INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se encuentra presente porque al parecer al que tiene detenido fue el

que disparó el arma a su esposo. Que de la muerte de su esposo ya

paso dos años ellos llegaron a recoger a sus hijos de la escuela, la

testigo entro a recogerlos en lo que la víctima se estaciono fuera de la

escuela a esperarlos, salió con sus tres hijos y se subieron a la

camioneta cuando él encendió la camioneta se acercó un joven del lado

de su esposo y le dio las llaves le dijo dame las llaves, su esposo

solamente le dijo cálmate en lo que su esposo quiso forzar para sacar

las llaves de la camioneta no pudo, no entiendo porque si estaba en

drive el chiste es que no salieron las llaves, en eso se acercó otro tipo

que estaba de espaldas porque nunca lo vio y le dijo ya dispárale

fueron como cinco o seis detonaciones y se echaron a correr del

lado derecho porque la camioneta estaba estacionada del lado

izquierdo, solamente recuerda que sus hijos se bajaron de la

camioneta y le abrieron la puerta a su papá él se bajó de la camioneta

y lo único que hizo fue sentarse recargado en una pared de una casa,

la escuela llamo a la ambulancia, es todo lo que recuerda.

Sucedió el evento el catorce de septiembre del dos mil once, porque un

día antes iba a ser su mañanita mexicana de sus hijos. Se subieron sus

hijos y ella a la camioneta Acadia. El occiso y ella llegaron por sus hijos

al Colegio Patria, no sabe la dirección es del Municipio de Neza. No

recuerda como era la pistola con la que le apunto el sujeto a su

esposo. En la parte de atrás de la camioneta iban sus hijos de lado de

su papá iba el de 8 años, luego la de 7 y luego el niño que iba en

segundo de secundaria se imagina que tenía 12 años, todavía no

cumplía los trece. Cuando llego la ambulancia por su esposo se lo

llevaron al Hospital Vivo.

Intervinieron dos sujetos las características del sujeto que vio era un

joven de entre 20 y 23 años, delgado, moreno no recuerda más

porque lo que estuvo ahí fueron segundos del otro sujeto no

recuerda características porque estaba de espaldas y no lo vio. Los

dos sujetos se echaron a correr del lado derecho no sabe en qué calles

porque no las conoce, no fue del lado hacia Texcoco fue hacia adentro

en el video que tienen se ve que entro un carro y los recogió. No

recuerda cómo iban vestidas las dos personas que intervinieron en el

evento. Los sujetos se acercaron en la ventanilla de su esposo y

estuvieron diez segundos. Siendo testigo presencial de los hechos no

reconoce a nadie dentro de la sala como una de las dos personas

que intervinieron en la privación de la vida de su esposo.

CONTRAINTERROGATORIO DE LA DEFENSA.

El nombre de su esposo era Jorge Palomares Pérez.

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SENTENCIA 73/2013

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TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD J.E.P.P., quien esencialmente dijo:

INTERROGATORIO DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL:

Su papá se llamaba Jorge Palomares Pérez. No sabe porque está

presente. No recuerda la fecha en que falleció su papá. Sabe que

llegaron dos personas por la ventana de su papá y le pidieron las

llaves las llaves de la camioneta, no recuerda cómo era la camioneta y

las dos personas. Que ese día iba con su mamá y sus hermanos.

Sucedió en la escuela del Colegio Patria e Iturbide, no sabe en donde

se ubica la dirección ni el municipio. Que las personas nada más le

pidieron las llaves, no recuerda si su papá contesto algo después de

pedirle las llaves su papá intento sacarlas y como ya había arrancado

el carro no pudo sacarlas y de repente le dispararon, no recuerda que

persona lo hizo. El primer sujeto que llego estaba colocado normal en

la ventana le apuntaba con una pistola no vio bien la pistola y el otro

se recargo al lado de esté pero volteado.

No recuerda cómo era la persona que el testigo vio. El sujeto que

estaba frente a su papá disparo la pistola que llevaba, no recuerda

cuantas veces después de dispararle a su papá se fueron corriendo y

es cuando ellos ayudaron a su papá, cuando paso todo el menor iba

atrás del asiento de su papá. Que después que le dispararon a su papá

le abrió la puerta, los llevaron adentro de la escuela y lo empezaron

ayudar, no sabe quiénes fueron las personas que ayudaron a su papá.

No sabe a qué distancia se encontraba de la persona que le disparo a

su papá. No vio a la persona que le disparo a su papá.

YADIRA PALOMARES NARANJO, quien esencialmente dijo:

POR SUS DATOS PERSONALES:

EDAD: 39 años.

ESTADO CIVIL: Unión libre.

RELIGIÓN: Católica.

Sabe leer y escribir.

DOMICILIO: Calle Soria número 5 fraccionamiento Tejocote Texcoco

estado de México.

INTERÉS EN EL ASUNTO: Ninguno.

INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Fue citada para declarar sobre el fallecimiento de su padre y el

señor XXXXXX. Sabe que el día 14 de septiembre del 2011 se

encontraba en clases de panadería y en ese momento se comunicó con

ella para decirle que necesitaba que fuera para la casa porque era muy

importante, dejo a su hija que momentos antes estaba con ella, fue y

su esposo le dijo tienes que ser muy fuerte porque tu papá estaba muy

delicado quisieron asaltarlo y tuvimos que llevarlo al Hospital,

fue lo único que en ese momento supo, se dirigieron al Hospital Vivo y

le dirigieron que su papá había entrado a cirugía y que estaba en una

situación grave que teníamos que esperar cualquier, no les dieron

ninguna esperanza de que su padre viviera a la hora u hora y cuarto

salió el doctor para decirle que su padre había fallecido. Sabe que su

padre fue ingresado por disparos de bala. No sabe la hora

aproximada en que sucedió el hecho el 14 de septiembre del 2011

entre las tres y cuatro de la tarde, no está segura. En relación al hecho

no sabe ninguna otra cosa.

Sabe que el lugar donde lesionaron a su padre fue en Neza fuera de la

escuela, no recuerda la calle y el nombre de la escuela. Sabe que lo

lesionaron por intento de asalto nada más, le iban a quitar una

camioneta Acadia. Posteriormente supo que su padre estaba

acompañado de tres menores de edad y la señora María Rosario

Peralta Núñez. En cuanto al asalto lo sabe porque el día que se

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SENTENCIA 73/2013

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presentó al Misterio Público a recoger el cuerpo de su padre le

dijeron que había sido un asalto y que se había resistido que era lo que

había comentado la señora Rosario Peralta. Sabe que su padre se

encontraba en ese lugar porque había ido a recoger a los menores.

CONTRAINTERROGATORIO DE LA DEFENSA.

Se enteró porque le avisaron a su cuñado pero finalmente el hermano

de la señora Rosario, Daniel Peralta le hablo a su cuñado y es quien se

dirigió al Hospital y es a quien le dijeron toda la situación, no sabían a

qué gravedad estaba su padre hasta que llego su cuñado al Hospital

hasta posteriormente le dijeron a la hora u hora y media el resultado

de que estaba en cirugía la gravedad que tenía su padre ya después se

comunicó con ellos, porque como su mamá es de hipertensa y era

grave.

REINTERROGATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El nombre de su cuñado es Oscar Tomas Paz González su domicilio es

calle Soria número 5 fraccionamiento Tejocote. La persona refirió es

Daniel Peralta, no sabe su dirección. Su papá falleció en un lapso de

diez y media u once de la noche.

BERNARDINO ADRIANO GONZALEZ, quien esencialmente dijo:

POR SUS DATOS PERSONALES:

EDAD: 33 años (26-04-1981).

ESTADO CIVIL: Unión libre.

Sabe leer y escribir.

GRADO MÁXIMO DE ESTUDIOS: Quinto semestre preparatoria

DOMICILIO: Avenida Nezahualcóyotl norte número 28 colonia Centro

Tlapulalcan, Tlaxcala.

OCUPACIÓN: Empleado.

INTERÉS EN EL ASUNTO: Ninguno.

INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Sabe que fue citado al Juzgado le dijeron que tenía que venir pero no

sabe cómo falleció el señor Palomares. Que era yerno del señor

Palomares porque ya falleció. En relación a la muerte del señor Jorge

Palomares Pérez sabe que le dispararon por un asalto, no sabe en

qué lugar. El 14 de septiembre del 2011 fue la fecha en que perdió la

vida el señor Jorge Palomares Pérez, no sabe el lugar donde perdió la

vida. Se enteró que había perdido la vida porque le aviso su suegra, el

testigo se encontraba en la parte superior de la casa y le grito para que

bajara, le comento que había tenido un accidente posteriormente le

hablo a su concuño Oscar y le comento que estaba hospitalizado en un

Hospital de Plaza Jardín, no recuerda su nombre fue por impacto de

bala. Se refiere a Plaza Jardín a la que está ubicada en Nezahualcóyotl.

Su concuño Oscar Tomas Paz González fue quien le aviso a su suegra

Lilia Naranjo Linares.

El señor Oscar Paz es quien le menciono que le habían disparado al

occiso. No sabe el lugar donde se encontraba el occiso cuando le

disparan y con quien se encontraba. Recuerda que le avisaron a las

diez de la noche que falleció su suegro el día catorce de septiembre del

año 2011. Fraccionamiento Tejocote calle Soria número 5 Texcoco

estado de México es la dirección de la señora Lilia Naranjo Linares.

La dirección del señor Oscar Paz es Calle Soria número 5

fraccionamiento Tejocote.

Medios de prueba que son eficaces al haber sido recabados con las

formalidades previstas en los artículos 39, 344, 348, 354, 370, 371 y 373

del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, puesto

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SENTENCIA 73/2013

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que después de haber sido identificados legalmente, se les protestó en

términos de ley, recabándose sus datos generales y procediendo la Fiscalía a

formular el interrogatorio correspondiente y la defensa su

contrainterrogatorio, de tal forma que fue así como a preguntas que les

formularon las partes bajo ese temática se desahogó el testimonio

que ofertó la Fiscalía a cargo de cada uno de ellos y estos llevaron a

cabo la narración de las circunstancias que expusieron al rendir su testimonio;

por ende, dada su eficacia son susceptibles de ser valorados y en este sentido

debe decirse que producen certidumbre, en este caso para confirmar lo ya

precisado con anterioridad, es decir, que el occiso es precisamente

YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY así como que éste fue privado de la vida el día 14

de Septiembre del año 2011 a consecuencia de disparos de arma de fuego;

máxime si se considera que los testigos de mérito resultaban ser hijo, madre

de dicho menor, hija y yerno del occiso, en consecuencia sí es posible

considerar que les consten las circunstancias aducidas por ellos, más aun si se

toma en cuenta que conforme a sus narrativas no se aprecia que se

conduzcan con dudas o reticencias, antes bien es clara la forma en que

exponen las circunstancias, lo cual únicamente puede ser posible a que como

ellas mismos lo afirman, esas circunstancias las pudieron apreciar a través de

sus sentidos tanto el menor de edad como su madre, en atención a que los

mismos resultan ser presenciales de los acontecimientos al situarse al interior

de la unidad vehicular que era tripulada por el occiso en el asiento del

conductor; luego entonces, es dable considerarlos medios de prueba

eficientes para los anteriores efectos; máxime que los mencionados en

segundo término tuvieron conocimiento por las referencias iniciales del

traslado al hospital donde se pretende brindar atención médica para evitar su

fallecimiento, es decir que se trata de testigos de referencia en cuanto a la

acción de deflagración, pero que si les consta de forma directa y mediática

tanto la identidad de la víctima como la perdida de la vida de ésta.

Por lo tanto, estos medios de prueba son eficientes para demostrar

plenamente que el 14 de Septiembre del 2011 la víctima contaba con vida,

porque son con categóricos e incluso coincidentes al expresar conocer a dicho

sujeto por virtud al vínculo de parentesco que existía respectivamente,

percatándose de forma directa y mediática el menor de edad y su progenitora

MARIA DEL ROSARIO PERALTA que previo al hecho delictuoso el sujeto pasivo

contaba con signos vitales y que el deceso ocurrió por una causa externa no

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imputable al propio estado de salud de éste, no se advierte que sus

testimonios sean mendaces, antes bien, se aprecia que se conducen de

manera clara y categórica en las afirmaciones que realizaron al dar respuesta

a las preguntas que se les hicieron; donde precisaron las circunstancias que

advirtieron a través de sus sentidos en torno a los hechos que se resuelven

y de los que se evidencia que todos y cada uno de ellos se precisan como

testigos presenciales del acontecimiento delictivo, es decir que son personas

que previamente se situaban en la vía pública a bordo de un vehículo en

compañía de la víctima, por lo que son coincidentes al narrar las acciones

previas al evento, en cuanto a las acciones efectuadas para ir por los

menores descendientes, la fecha y horario de los hechos además de aludir

la presencia del pasivo al cual se pretendía despojar de la unidad automotor

que conducía y al no poder hacer entrega de las llaves respectivas un sujeto

diverso al que realiza el requerimiento, le indica a éste que le dispare lo que

se ejecuta al menos en cinco ocasiones como se advierte del tipo de

lesiones penetrantes como consecuencia de la deflagración de una arma de

fuego en contra de la humanidad del pasivo; efectuando el traslado del

pasivo hacia un centro hospitalario con la manifiesta intención de que se le

brindara asistencia médica, sin que ello fuera materialmente posible dada la

naturaleza de las alteraciones ocasionadas que a la postre produjeran el

deceso de referencia; es evidente que como se ha valorado y mencionado

dichos testigos (presenciales) se ubican recíprocamente en el lugar del

evento, es decir que eran quienes se encontraban en compañía del fallecido

en el interior de una unidad automotor, quienes escucharan las acciones

para pretender despojarlo de la unidad, las acciones tendientes a entregar

las llaves, la conminación y la referencia a cargo de un sujeto diverso para

que disparara en contra de la humanidad del occiso; por ende es de

advertirse que sus testimonios son eficaces para los efectos pretendidos por

la representación social al tratarse de personas que previamente a los

hechos bien conocían a quien reciente la conducta delictiva sin conocer la

identidad de los agresores, por ende no tenían ningún tipo de

animadversión para declarar, tampoco se establece que existiera

aleccionamiento alguno, que su narrativa fuera consecuencia de una

vengueta para desquitarse de persona alguna, porque no existían problemas

previos, por ende al tratarse de personas mayores de edad, que rinden

declaración previa protesta de ley (con excepción del menor), que no han

sido desestimados y que aducen no tener interés directo en el asunto;

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puede afirmarse categóricamente que se concede eficacia y sustento

jurídico para que pueda tenerse por cierta la narrativa de la fiscalía en

cuanto a la materialización del hecho delictuoso, por ello se trata de un

fallecimiento no natural sino a consecuencia de una acción beligerante de

deflagración de un mecanismo de fuego donde se produce la proyección de

un elemento balístico que dada su descripción y fuerza vence la resistencia

de piel y órganos, produciendo la muerte en cita tal y como fue

puntualizado en el resultado de los acuerdos probatorios alcanzados por las

partes.

Ante tales consideraciones se estima que las declaraciones de los testigos

presenciales son atingentes, congruentes y lógicas con el evento antijurídico

así como con relación a las experticias donde se pudo advertir el tipo de

lesiones que fueron infligidas al pasivo y el tipo de instrumento empleado

para tal fin, siendo congruentes al señalar tanto el tipo como la región

anatómica en donde se producen alteraciones físicas en la humanidad de

YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, amén de que si bien existen ligeros puntos de

contradicción esto evidentemente obedece a las perspectivas diversas que

tiene de los acontecimientos, en atención a que aún y cuando se trata de un

mismo hecho éste es percibido de diferente manera dependiendo del lugar

en que se sitúan los testigos, las circunstancias personales de poder ser

agredidos o no, el lugar de donde se sitúan al interior de la camioneta así

como las acciones de auxilio prestado a la víctima para evitar su descenso;

ante tales factores las versiones de cargo expuestas resultan ser atingentes,

congruentes, lógicas, reales, ciertas y efectivas para evidenciar las acciones

realizadas por un sujeto y su acompañante las cuales a la postre trajeron

como consecuencia que perdiera los signos vitales la víctima, como

consecuencia de un proceder externo al alterar sus condiciones físicas de

salud de acuerdo al tipo de instrumento de fuego que pudo haberse

empleado para ocasionarlas, también es importante establecer en este

sentido que si bien la defensa hizo valer el derecho de contrainterrogar para

desprender la verdad de los acontecimientos (según su perspectiva) y en su

caso obtener una postura favorable a sus intereses, dicha circunstancia no

fue lograda porque lo órganos de prueba en todo momento fueron

categóricos y firmes al sostener la dinámica ejecutiva, máxime que ninguno

de ellos presentó interés en el asunto salvo el que se hiciera justicia como

se ha puntualizado.

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Por otro lado, también se desahogaron en juicio las pruebas periciales

consistentes en:

1.- MATERIA DE MEDICINA LEGAL A CARGO DEL PERITO EDMUNDO

LARA CRUZ.

POR SUS DATOS INDICO:

EDAD: 35 años (03-07-1978).

ORIGINARIO: Distrito Federal

ESTADO CIVIL: Casado.

RELIGIÓN: Ninguna.

GRADO MAXIMO DE ESTUDIOS: Posgrado en especialidad de

medicina legal.

OCUPACION: Médico legista.

DOMICILIO: Caballo Bayo sin Numero colonia Benito Juárez en el

municipio de Nezahualcóyotl, estado de México.

PARENTESCO CON EL ACUSADO: Ninguno.

PARENTESCO CON LA VÌCTIMA: Ninguno

INTERES EN EL ASUNTO: Ninguno.

INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Labora para la Procuraduría General de Justicia del Estado de México,

tiene nueve años desempeñándose como perito adscrito al Centro de

Justicia de los Reyes la Paz auxiliando al Ministerio Público en las

certificaciones médico legal, estado psicofísico y lesiones,

ginecológico, andrológico, levantamiento de cadáver, necropsia

solicitada por el Ministerio Público, evite dictámenes en mecánica de

lesiones, principalmente responsabilidad. De acuerdo al área de

homicidios participa en los levantamientos de cadáver realizando las

necropsias a solicitud del Ministerio Público.

En el presente asunto realizo un dictamen a petición del Ministerio

Público en mecánica de lesiones con base a un acta médica,

dictamen de necropsia que fue elaborado por él respecto de un

cadáver del sexo masculino de 62 años de edad que correspondía al

nombre de Jorge Palomares Pérez. Que primero realizo el

levantamiento del cadáver en el Hospital Vivo de Ciudad

Nezahualcóyotl el día 15 de septiembre del 2011, el cual fue

trasladado al Centro de Justicia de Neza Palacio donde se le realizo la

necropsia de ley con un método científico, análisis exhaustivo de las

lesiones que presentaba al exterior el cadáver posteriormente se

realizó la necropsia con un método científico donde se observaron

las lesiones y se realizó una abertura del cadáver para observar las

lesiones que presentaba.

En el dictamen de mecánica de lesiones arribo a la conclusión de

establecer una causa de muerte que consistió en una hemorragia

interna secundaria a las lesiones por proyectil disparado por

arma de fuego que penetrara la cavidad torácica y la cavidad

abdominal.

Posterior al realizar la necropsia y al análisis de las lesiones se

observó que habían tres lesiones con orificio de entrada en tórax que

penetraron la cavidad torácica con dirección de izquierda a derecha,

de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás las dos primeras

lesiones; una de las lesiones tenía un cambio en su dirección era de

izquierda a derecha, de adelante hacia atrás pero cambio su

dirección de abajo hacia arriba la cual se analizó de acuerdo a la

posición anatómica del cadáver que era una posición erguida, palmas

hacia adelante no estableciendo el espacio a nivel espacial sino al

nivel de cuerpo, por ello encontraron una ojiva de proyectil en la

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cavidad torácica de lado derecho, la ojiva se embalo, rotulo y

entrego al Ministerio Público.

2.- MATERIA DE CRIMINALISTICA DE CAMPO A CARGO DEL PERITO

EMIGDIO SALAZAR BENAVIDES.

Por su información general indicó:

EDAD: 55 años (05-08-1958).

ESTADO CIVIL: Casado.

RELIGION: Católico.

ORIGINARIO: Zacatecas.

OCUPACION: Perito criminalista.

GRADO MAXIMO DE ESTUDIOS: Tercero de secundaria.

DOMICILIO: Caballo Bayo sin Numero colonia Benito Juárez en el

municipio de Nezahualcóyotl, estado de México.

PARENTESCO CON EL ACUSADO: Ninguno.

PARENTESCO CON LA VÌCTIMA: Ninguno.

INTERES EN EL ASUNTO: Ninguno.

INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Trabaja como perito para el Gobierno del Estadio en el instituto de

servicios periciales de Nezahualcóyotl estado de México,

desarrollando dicho cargo aproximadamente siete años; cuenta con

diplomado en criminalística para realizar sus funciones, su

adscripción es en el Centro de Justicia de Nezahualcóyotl de La Perla.

Su intervención fue en relación de un cadáver del día 15 de

septiembre del año 2011 que levantaron del interior del Hospital Vivo

de la colonia Jardín de Nezahualcóyotl de nombre Jorge Palomares

Pérez de aproximadamente 50 años de edad, posteriormente lo

trasladaron al anfiteatro de Nezahualcóyotl palacio para efecto de

realizar el examen del mismo, donde al tenerlo a la vista y

desprovisto de las prendas de vestir presentaba una media filiación

de complexión robusta, color de piel morena clara, cabello entre

cano, frente amplia, cejas pobladas, ojos cafés, nariz corta, boca

grande, labios gruesos, mentol oval, barba y bigote rasurado

posteriormente se le hizo un examen en cuanto a las lesiones que

presento en su momento que fueron tres heridas producidas por

proyectil de arma de fuego en tórax anterior de lado izquierdo

y dos heridas producidas por proyectil de arma de fuego en

brazo izquierdo así como heridas quirúrgicas en tórax anterior de

lado izquierdo y lado derecho.

Sus conclusiones una fue en dictaminado en relación a las heridas

que presento se determinó que fueron lesiones producidas por

proyectil disparado por arma de fuego por proyectil único en su

modalidad de entrada por salida, entrada en tórax anterior

izquierdo y salida en tórax lateral derecho, para las de brazo

izquierdo entradas en la cara externa y anterior y salidas en cara

interna y posterior del brazo. Para realizar la pericial realiza

descripción descrita y fijación fotográfica.

(Se realiza exhibición de placas fotográficas).

1.- Es el cuerpo del occiso sobre plancha anatómica destinada para

necropsias en el anfiteatro, el cartoncillo que tiene sobre el cuerpo

son los datos la papeleta de identificación que les indica el número

de carpeta, nombre de la persona, turno que les da la intervención,

la fecha y el perito que interviene.

2.- Se aprecia el cuerpo entero y su perfil derecho.

3.- Cuerpo entero del hoy occiso visto desde costado izquierdo.

4.- Fotos de identificación primeramente es el frente y

posteriormente sus perfiles derecho e izquierdo.

5.- Perfil derecho.

6.- Perfil izquierdo.

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7.- Intervención que le realizan en el hospital parte del material que

utilizan para las curaciones.

8.- Huellas de venopunsión producidas por el manejo de tipo medico

en el Hospital.

9.- Huellas de venopunsión aplicadas por personal médico en el

Hospital.

10.- Heridas descritas en tórax anterior izquierdo y en su cara lateral

izquierdo de tórax producidas por arma de fuego en su modalidad

de entrada, los cartoncillos que se aprecian son testigos métricos

que se le ponen a las heridas a efecto de corroborar o en su defecto

documentos que debe llevar la fotografía.

11.- Es la misma fotografía pero con un acercamiento.

12.- Otro acercamiento de la herida con herida quirúrgica en cara

lateral izquierda de tórax.

13.- Cara lateral derecha de tórax donde se localizan dos heridas

producidas por proyectil de arma de fuego en su modalidad de

salida.

14.- Heridas descritas en cara lateral derecha de tórax y una

quirúrgica suturada.

15.- Herida descrita en cara lateral derecha de tórax y la herida

suturada.

16.- Testigo métrico en la herida suturada.

17.- Herida descrita en brazo izquierdo en su cara interna.

18.- Herida descrita en brazo izquierdo como salida.

19.- Heridas de brazo izquierdo en su cara interna, el objeto que

atraviesa el brazo del occiso que se denomina como estilete utilizado

por parte del médico para seguir el trayecto del cuerpo y en la parte

externa para corroborar ellos la dirección del proyectil.

20.- Mismo estilete dentro de la herida descrita para seguir la

dirección del proyectil.

21.- Herida descrita como de entrada en brazo izquierdo, cara

externa.

22.- Misma herida pero con un acercamiento donde se aprecia la

escara y su testigo métrico.

23.- Heridas descritas en brazo izquierdo en cara interna y anterior.

En base a su experiencia las heridas fueron producidas por proyectil

disparado por arma de fuego de proyectil único en su modalidad de

entrada con salida en donde la boca del arma de encontraba a una

distancia mayor de sesenta centímetros al momento de realizarse el

disparo y en un plano superior en relación al orificio de entrada la

intervención se llama criminalística.

La mecánica de hechos es reproducir el hecho de cómo fue lesionada

la persona. Tuvo intervención para realizar la mecánica de hechos el

20 de junio del 2012 del mismo cadáver donde se le proporciono el

desglose correspondiente sin recordar las fojas donde iban

declaraciones, dictámenes médicos como lo es acta médica,

dictamen de necropsia, mecánica de lesiones e intervención de

criminalística con ello se realiza la mecánica de hechos aplicando un

método analítico que separa en todas y cada una de sus partes del

expediente lo que es dictámenes, declaraciones y todo lo que lo

conforma, el método sintético junta y reúne por separado cada una

de sus partes y el inductivo hace un razonamiento de todas y cada

una de ellas para llegar de lo general a lo particular.

Después de haber analizado todos los datos, elementos objetivos

motivo del estudio se concluyó que para el efecto de determinación

de victima victimario concluyo que para las heridas descritas por

proyectil de arma de fuego de su cara lateral izquierda de tórax y

brazo izquierdo su victimario se encontraba a la izquierda del hoy

occiso al momento de ser agredido; para efecto de la probable

mecánica de cómo sucedieron los hechos se determinó que el occiso

se encontraba en una posición sedente y por declaraciones se

encontraba sentado dentro de un vehículo en el asiento delantero

izquierdo y su victimario se encontraba por fuera del vehículo y

a una distancia mayor de sesenta centímetros del occiso.

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Medios de convicción que también producen certeza al recepcionarse en

términos de lo dispuesto por los artículos 355, 356 y 357 en relación al

precepto 268 del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad

federativa en materia de fuero común y permiten afirmar válidamente que

corroboran el fallecimiento de referencia, es destacable que dichas personas

comparecieron a este juicio en calidad de peritos, es decir de conocedores

técnicos de las materias sobre las cuales versaron sus deposados además

de que se trata de servidores públicos que desempeñan su actividad laboral

por virtud a un nombramiento oficial, al acreditar su identidad con los

gafetes que les fueran expedidos y que establecen su adscripción a la

Dirección de Servicios Periciales órgano desconcentrado de la Procuraduría

General de Justicia del estado de México; por lo que se infiere válidamente

que cuentan con los conocimientos teórico prácticos para emitir sus

respectivas consideraciones, evidenciándose así de dichas pruebas técnicas

pericia de sus emisores, el planteamiento del problema, la descripción del

cuerpo objeto de dichos estudios, el estado y modo en que se hallaba, la

relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, las

conclusiones obtenidas en vista de tales datos, conforme a los principios de

la ciencia utilizada; al advertirse que se empleó el método científico con sus

respectivos pasos como los son la observación, planteamiento del problema,

hipótesis, experimentación y conclusión, utilizando también el método

deductivo y comparativo de manera preponderante, destacando que en los

hechos que se resuelven y que fueron sometidos a sus experticias, se

concluyó válidamente el acaecimiento de la víctima del delito quien

previamente al acontecimiento contaba con signos vitales, que la naturaleza

de las alteraciones presentadas en su humanidad son coincidentes con las

que se producen mediante el empleo de una arma de fuego; instrumento

que fue empleado en contra de la humanidad del pasivo y que como

consecuencia trajo su acaecimiento al producirse tres heridas por disparo de

arma de fuego de proyectil único en modalidad de entrada por salida, en

tórax anterior del lado izquierdo (entrada) y tórax lateral derecho (salida) y

en el brazo izquierdo; factores que evidentemente dada su descripción son

externos y por ello, se concluye que el pasivo no falleció a consecuencia de

algún tipo de enfermedad o trastorno orgánico inherente a su humanidad,

sino que fue el accionamiento de una arma de fuego. Respecto de la

experticia a cargo de SALAZAR BENAVIDES se establece de acuerdo a su

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conocimiento científico y técnico que el victimario se encontraba a la

izquierda del occiso al momento de la agresión, que el pasivo estaba en

posición cedente; referencias que resultan ser compatibles con la mecánica

de ejecución precisada por los testigos presenciales MARIA DEL ROSARIO

PERALTA y el menor J.E.P.P. por ende se concede trascendencia jurídica al

material probatorio en cita, máxime que se ha reiterado que la causa

originadora del deceso lo constituyó una hemorragia interna secundaria

ocasionada por las lesiones producidas por proyectil de arma de fuego que

penetró la cavidad torácica y la cavidad abdominal; siendo importante

evidenciar que durante la recepción de la experticia a cargo de EMIGDIO

SALAZAR se procedió a la proyección de las placas fotográficas que se

constituyeron como parte de su intervención, de cuyo resultado tanto este

Juzgador como las partes litigantes pudieron advertir de forma directa y

mediática por medio del sentido de la vista, la existencia del cadáver

perteneciente a la víctima del delito, las lesiones que presentó y la

utilización del estilete para poder determinar la trayectoria que siguió el

material balístico al interior del cuerpo del pasivo; tales factores de nueva

cuenta devienen a considerar cierta y efectiva la dinámica de ejecución

aludida por los presenciales, en cuanto a la causa generadora de la muerte

y la dinámica ejecutiva, tan es así que la víctima fue agredida por el costado

izquierdo al situarse a bordo de una unidad vehicular acción evidentemente

que no le permitió repeler la agresión; por lo que es fácil llegar a la

conclusión que el ahora occiso se encontraba en clara desventaja con

relación a sus agresores, dado el factor de contar con al menos un

instrumento idóneo para ocasionar los efectos producidos; luego entonces,

estos dictámenes periciales se correlacionan y producen convicción para

acreditar plenamente el hecho delictuoso en los términos en que se ha

precisado.

Aunadas a la probanzas analizadas se advierte que se procedió en la etapa

de juicio a incorporar registros por parte de la fiscalía investigadora,

mediante su lectura relativos a:

1) Inspección en el interior del vehículo relacionado con los

hechos, siendo las trece horas con veinticinco minutos del 15 de

septiembre del 2011, el personal de actuaciones adscritos a la

fiscalía especializada de homicidios con sede en esta localidad

procede a realizar inspección en el vehículo relacionado con los

hechos, teniendo a la vista sobre acera poniente de calle Águila

Negra, esquina con Cielito Lindo una camioneta aperlada con

cuatro puertas, con placas de circulación 335XKS del Distrito

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SENTENCIA 73/2013

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Federal con su frente dirigido al norte, asimismo se aprecia sus

faros y parabrisas en buen estado de conservación, seis cristales

laterales en buen estado de conservación, en su parte trasera se

observa medallón en buen estado y cuatro llantas en regular

estado de conservación, al abrir el vehículo se aprecia seis

asientos de piel forrados en color negro, un auto estéreo y

quemacocos en su parte superior, en su parte izquierda a la

altura de la manija así como sobre estribo izquierdo mancha de

coloración rojiza al parecer hemáticas asimismo se aprecia

manchas con las mismas características sobre el costado

izquierdo del respaldo y asiento del conductor, al continuar

con la inspección se aprecia un hundimiento sobre la orilla lateral

izquierda de codera a un costado de asiento de conductor,

asimismo y a nivel de piso por debajo de asientos de conductor

se aprecia una bala de color dorado siendo todo lo que se

aprecia, por lo que se da por terminada la diligencia, se traslada

el vehículo al corralón de grúas Tlapizalgo bajo el número de

inventario 3623, aparece una rúbrica del agente del Ministerio

Público Licenciada Jicaba Frined Baldeverde Elizalde.

2) Acta pormenorizada de inspección ministerial del

contenido de disco de formato DVD así como el contenido

de su reproducción siendo las diecinueve horas del día 27 de

marzo del 2012 el personal de actuaciones da fe de tener a la

vista un disco de formato DVD, en el cual al ingresarlo en un

equipo de cómputo denominado laptop de la marca DELL se da fe

del contenido que se reproduce en compañía del Licenciado en

Derecho Sergio Roque Ortega, abogado de la defensa, doy fe, en

así que se abre una ventana de reproducción play back versión

2.3 0.4 por lo que al dar inicio la reproducción en el cronometro

del horario en la parte superior se observa como fecha nueve

catorce dos mil once, catorce cuarenta y tres dos puntos

cuarenta y tres siendo una grabación a color, sin sonido, de

buena imagen, visible y de regular calidad, se observa que dicha

grabación fue tomada por una de las cámaras de circuito privado

Shack número 1 observándose una calle de arroyo vehicular, es

de dos sentidos misma calle cuenta con banquetas al parecer de

concreto a los lados y del lado de la banqueta del lado izquierdo

se observa que salen niños con uniforme e ingresan a diversos

vehículos que hacen parada y base momentánea en la banqueta

de lado izquierdo, banqueta correspondiente a la salida de dicha

Institución y al parecer es la denominada Colegio Patria, por lo

que al transcurrir el crono del tiempo fijado en la parte superior

del vehículo se observa un desfile de varios vehículos de

diferentes marcas, colores y modelos, asimismo y de igual forma

se observa que ingresan a dicho inmueble personas

acompañadas de menores de edad que toman direcciones

diferentes sin la necesidad de subirse a un vehículo de los que

esperan frente a dicho inmueble, también se observa una

persona del sexo femenino la cual se encarga de dirigir a los

menores de la parte trasera de los vehículos que los espera, de

igual forma en el lado contrario de la calle, es decir, la banqueta

de lado derecho que aparece en el video se observa casas así

como lo que aparece ser una jardinería, un vehículo rojo del cual

se encuentra con un cofre abierto ya que al parecer o están

arreglando. Doy fe, es que al correr conforme al cronometro

marcando las quince dos punto cero cuatro trece segundos señala

en la parte superior de la pantalla se aprecia ver una camioneta

de la marca GMC, color blanca con quemacocos que ingresa a

dicha calle apareciendo desde la parte de arriba, siguiendo la

circulación hacia abajo la cual se estaciona brevemente al

inmueble por escasos dos segundos y desciende una persona del

sexo femenino la cual ingresa al inmueble que al parecer la

escuela Patria Libertad, prosiguiendo en su camino conforme a la

circulación que lleva circulando a baja velocidad, es así que

siguiendo con el tiempo del cronometro en el cual se observan los

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SENTENCIA 73/2013

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segundos que transcurren en este evento, al colocarse dicho

cronometro a las quince horas doce minutos nueve segundos,

sale del inmueble la persona del sexo femenino que

desciende de la camioneta descrita, sale acompañada de tres

menores de edad, dos niños y una niña y se dirige hacia la

dirección que siguió la camioneta marca GMC, por lo que a las

quince horas catorce minutos treinta y ocho segundos

aproximadamente se observa como varias personas quedan

paradas y dirigen su mirada hacia el lado en que camino la

camioneta, la persona del sexo femenino con los tres menores así

como la camioneta GMC e incluso se ve una persona de traje que

corre y con señas se observa que trata de mantener a los

peatones lejos de la zona en el cual está ocurriendo un alboroto,

es como los vigilantes de dicha escuela salen de pantalla y se

dirigen en la parte inferior de lado derecho de la imagen. Doy fe,

por lo que al proceder con la inspección ministerial al dar

reproducción del contenido del video CH2 se aprecia lo siguiente,

al dar inicio a la reproducción en el cronometro del horario

marcado en la parte superior se observa como fecha nueve

catorce 2011 catorce horas cuarenta y tres minutos cuarenta y

tres segundos, siendo una grabación a color sin sonido, de buena

imagen y visible, se observa que dicha grabación fue tomada por

una de las cámaras de circuito privado número CH2 que al

parecer pertenece al Colegio Patria Libertad, se observan

diferentes vehículos que transitan por dicha calle de diferentes

colores, modelos y marcas así como se observan peatones que

transitan por dicha calle así como se refiere en el video CH1

personas que acompañan a menores a subir diferentes vehículos

que se estacionan frente al inmueble colocados conforme al

ángulo de esta cámara de lado derecho, observándose

claramente que son acompañados a subir a dichos vehículos los

menores de edad por personas del sexo femenino vestida de

color verde que les abren la puerta del vehículo y les ayudan a

subir con sus respectivos útiles, así pues cerrando la puerta del

mismo, observándose de acuerdo al ángulo de esta cámara de

lado izquierdo se observan diferentes vehículos estacionados por

lo que al transcurrir el tiempo en el cronometro en el tiempo en

el minuto quince cuatro minutos cincuenta segundos, se observa

una camioneta GMC la cual es de la marca que es la misma que

se aprecia en el video CH1 la cual se estaciona metros adelante

del lado de la banqueta derecha por lo que al estar estacionada la

camioneta en el lugar antes referido se observa como una

persona desciende de la misma y se queda recargada del frente

de la fachada de un inmueble de color blanco, siguiendo varios

vehículos transitando sobre dicha calle en ambas direcciones por

lo que al llegar al cronometro a la hora quince doce minutos

dieciocho segundos, se aprecia una mujer que camina con tres

menores de edad dos niños y una niña misma que se hace

referencia en el vehículo reproducido como CH1, los cuales se

dirigen a la camioneta blanca que esta estacionada y se ve que

hace movimientos detrás de la misma camioneta por lo que la

persona que se encontraba recargada en la pared sube a la

camioneta a las quince horas catorce minutos cinco segundos y

ya no se observa persona abajo, es así que a la hora quince

catorce minutos veintidós segundos se observan que dos

personas del sexo masculino están rodeando la camioneta

blanca por la parte de atrás, por lo que los peatones que

circulaban por la misma calle se empiezan acercar espantados y

tratando de avisar de lo que sucedió, algunos ingresan a los

inmuebles que están aledaños y así siguen el movimiento de

varias personas de la camioneta blanca que se encontraba

estacionada del lado izquierdo de la pantalla, es así que se

observan dos personas masculinas de traje paradas a media calle

tratando de brindar el apoyo y mantener el orden, frente a dicho

inmueble que es la escuela Patria Libertad, finalizando dicho

video. Doy fe, es así que se hace referencia de la camioneta

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SENTENCIA 73/2013

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blanca y de los tripulantes que de ésta descendieron y los

menores que acompañaban a la mujer que bajaron de la

camioneta en primer tiempo, esto apoyado por las entrevistas y

las diligencias practicadas en la carpeta de investigación

referente a este hecho, se hace de su conocimiento de dicha

inspección del contenido del video se hizo en compañía del

Licenciado Sergio Roque Ortega, quien es abogado del imputado

previamente identificado por ultimo debido a la regular calidad

del video y por lo lejos de la cámara no se pueden observar los

rostros de las personas del video, siendo todo lo que se actuó y

se da fe de tener a la vista por el agente del Ministerio Público

quien legalmente da fe de lo actuado, aparece una rúbrica ilegible

del agente del Ministerio Público Licenciado Arbey Antuan Dávila

Flores.

Diligencias ministeriales que se advierten se practicaron en términos de los

artículos 21 Constitucional, 221, 241 y 252 de la Ley Procesal Penal en vigor

aplicable al nuevo sistema, llevándose a cabo su desahogo e incorporación

al juicio de acuerdo a lo estipulado por el numeral 374 fracción II inciso a)

del ordenamiento legal anteriormente invocado y de las que nuevamente se

evidencia la dinámica en la que fue privado de la vida el hoy occiso, relativa

a la existencia de la unidad automotor que presentó huellas de coloración

rojiza al parecer hemáticas, precisamente en el asiento del conductor siendo

la víctima quien se situaba en dio lugar según referencias de los

presenciales, también por medio del registro de video filmación se

determina que el pasivo aborda la unidad automotor en compañía de una

mujer y tres menores de edad que salen de un centro de educación, que

dos sujetos rodean la camioneta y con posterioridad los transeúntes de

muestran nerviosos y algunas de las personas presentes tratan de brindar

auxilio, amén de que se establece que por la claridad y tomas realizadas no

se puede determinar los rostros de las personas que se muestran en el

video; máxime que en este sentido no se expuso referencia, increpación o

refutación alguna por parte de la defensa o del acusado, en el sentido de

que el contenido referido no fuera atingente al que existiera al momento

mismo de su recepción, por lo cual se da fuerza a los medios de convicción

ponderados en párrafos precedentes.

ELEMENTOS OBJETIVOS

CONDUCTA (PRIVAR DE LA VIDA).- Los elementos de convicción que

integran el acervo procesal, permiten comprobar que dos personas

desplegaron una conducta de acción y consumación instantánea, en

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términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 fracción III, del Código Penal

vigente en el Estado de México, los cuales prevén:

Artículo 7. Los delitos pueden ser realizados por acción o por omisión. (…)

Artículo 8. Los delitos pueden ser:

III. Instantáneos;

Es instantáneo cuando la consumación se agota en el mismo momento en que

se han realizado todos sus elementos constitutivos.

Esto es, un comportamiento humano, voluntario y positivo, consistente en

que el día catorce de Septiembre del año dos mil once, tal y como se infiere

del resultado del testimonio de los presenciales y el resultado de las

experticias en materia de medicina legal y criminalística; así como de lo

pactado en el acuerdo probatorio número 2, 6 y 9 la calle Iturbide de la

Colonia Raúl Romero del Municipio de Nezahualcóyotl, estado de México; tal

y como se materializa de forma precisa con el resultado de los atestes de

los presenciales y la inspección del disco compacto de los registros de video

filmación de dicho lugar; cuando se encontraba el pasivo en compañía de su

concubina y tres menores de edad, a bordo de una unidad vehicular

después de acudir por éstos a un centro escolar, dos sujetos rodean la

camioneta pretendiendo desapoderar al pasivo del vehículo que conducía

para que después uno de los agresores le indicara al otro de que disparara,

lo cual realizó accionando su instrumento bélico de fuego contra la

humanidad del pasivo impactándolo y que a consecuencia de dicha acción

se produjera su fallecimiento.

SUJETO PASIVO.- Es sujeto pasivo YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, al ser

la persona que perdió la vida el día del evento, resintiendo con ello de

manera directa la conducta delictiva, ya que con motivo del actuar de una

persona diversa se le ocasionó la pérdida de la vida, calidad que ha quedado

debidamente acreditada en atención al pacto probatorio número uno del

auto de apertura a juicio oral.

RESULTADO MATERIAL TÍPICO.- La conducta desplegada ocasionó el

resultado material típico de homicidio, toda vez que derivado de ello perdió

la vida YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY.

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NEXO DE ATRIBUIBILIDAD.- Entre la conducta de acción realizada por

dos sujetos y el resultado producido, existe una relación de causalidad,

esto es existe correspondencia plena y directa entre a conducta desplegada

y el resultado causado, el cual no se hubiera ocasionado de no haberse

desplegado el actuar en los términos en que se hizo, por lo tanto existe

correspondencia plena y directa entre los actos desplegados y el resultado

existente.

MODIFICATIVA COMPLEMENTACION TIPICA CON

PUNIBILIDAD AUTONOMA CALIFICATIVA DE VENTAJA

Los datos de prueba que fueron informados a este Órgano Jurisdiccional y

conforme a lo ya precisado con antelación, se acredita la calificativa de

ventaja, prevista en el artículo 245 fracción II de Código Penal vigente en el

Estado de México, el cual prevé:

Artículo 245. Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se cometan

con alguna de las siguientes circunstancias:

II.- Ventaja: Cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto o

lesionado por el ofendido.

Conforme a la dinámica del evento, se puede apreciar que efectivamente, el

sujeto agresor y su acompañante al desplegar su conducta, es decir, para

privar de la vida a YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY no corrieron riesgo

alguno de ser muertos o lesionados por el ahora occiso, lo cual se

desprende de la propia mecánica del evento, porque como se puede

apreciar de lo referido por los testigos presenciales además de quien realiza

materialmente las detonaciones se encontraba presente otro sujeto quien lo

conmina a deflagrar, lo que se sostiene de acuerdo a la versión de los

testigos presenciales MARIA DEL ROSARIO PERALTA y el menor J.E.P.P.

además del resultado de la reproducción del material de video grabación

tomado al exterior de la institución educativa aludida en el cuerpo de esa

resolución, además se advierte la intensión de desapoderar de la unidad

automotor al pasivo quien trata de entregar las llaves pero no lo logra

porque recibe una agresión por arma de fuego, inclusive dicho factor fue el

que minó cualquier tipo de acción, repuesta o auxilio por parte de los

familiares del occiso, que además en atención a los pactos probatorios

marcados con los numerales tres y seis y del resultado de la experticia a

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cargo de EDMUNDO LARA CRUZ y EMIGDIO SALAZAR BENAVIDES se puede

evidenciar que la causa generadora del deceso fue el empleo de una arma

de fuego, la cual fue detonada por uno de los agresores quien se encontraba

de pie en la vía pública, mientras que el pasivo se situaba sentado al

interior de la unidad automotor en posición descendente, es decir que la

accionó cuando la víctima estaba de costado y sentado con relación a su

persona, factor que evidentemente impedía cualquier tipo de acción de

repulsa por parte de quien perdiera la vida, además de los testigos aducen

que se limitaron a observar cuando diversas personas que transitaban por el

lugar y personal de la escuela pretendían brindarle auxilio, tan es así que se

realizó su traslado a un hospital para realizar maniobras médicas tendientes

a recuperar su estado de salud previa, lo cual no fue atingente y se

ocasiona su deceso al interior de dicha institución, como se corrobora del

resultado del acuerdo probatorio marcado con el numeral 3; por ello es de

advertirse que en ningún momento existe acción por parte del pasivo o de

sus acompañantes que pusieran en peligro a los agresores, además de no

pasar inadvertido por parte de este Juzgador que durante la tramitación del

juicio no se pudo advertir la existencia de indicio alguno de que el occiso

efectuara maniobras de lucha o forcejeo previos al acontecimiento, siendo

importante evidenciar que en ningún momento estuvieron los testigos y la

víctima en posibilidad de ocasionar lesiones o la muerte de sus agresores,

debido a que del resultado del desfile probatorio acontecido en este Juicio

jamás se hizo valer dicha circunstancia ni se aportó medio de convicción

alguno para ello, tampoco se demostró que contaran con instrumento bélico

alguno que les permitiera dicha acción, amén de la minoría de edad de uno

de los presenciales.

Por lo anterior es dable considerar que conforme a esas circunstancias del

hecho ya analizadas y según el caudal probatorio, se acredita plenamente la

calificativa de ventaja, conforme a la fracción II del artículo 245 del Código

de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, máxime que en

el juicio no se acredito que los agentes conductuales con motivo de los

hechos que se resuelven hayan resultado con algún tipo de alteración

corporal, encontrándose consientes de la superioridad que desplegaban con

relación a la víctima del delito, porque pretendía despojarla de la unidad

automotor que conducía en compañía de su familia, además su arribo fue

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con la manifiesta intención de atacar en superioridad encontrándose

preparados al menos con un instrumento idóneo para ello.

Cobra aplicación al respecto, el siguiente criterio cuyo texto y rubro es:

VENTAJA, CALIFICATIVA DE. PARA QUE SE CONFIGURE SE REQUIERE

QUE EL SUJETO ACTIVO ESTE CONCIENTE DE SU SUPERIORIDAD

SOBRE LA VICTIMA (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo

326 del Código de Defensa Social determina que hay ventaja cuando el

delincuente es superior en fuerza física al ofendido y este no se halla armado, o

es superior al ofendido por las armas que emplee, por su mayor destreza en el

manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan, o cuando el

delincuente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, o

cuando el ofendido se halla inerme o caído y el delincuente armado o de pie; de

lo que se deduce que para la configuración de la calificativa de ventaja, en

cualquiera de las circunstancias especificadas en la ley penal, se requiere que el

sujeto activo esté consciente de su superioridad sobre la víctima.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 279/2001. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:

José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlan Origel.

No. de registro: 188,341, Tesis aislada, Materia: Penal. Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XIV, noviembre de 2001, Tesis: VI.1º.P.143. Página:

547.

Así, se concluye que los elementos objetivos descritos en el tipo de la figura

delictiva en estudio, están justificados por los argumentos que se han

expuesto anteriormente; por lo tanto, se concluye que el hecho delictuoso

de HOMICIDIO CALIFICADO CON COMPLEMENTACIÓN TIPICA Y

PUNIBILIDAD AUTONOMA POR CONSUMARSE CON VENTAJA, previsto

y sancionado por los artículos 241, 242 fracción II y 245 fracción II en

relación con los artículos 6, 7, 8 fracciones I y III del Código Penal vigente en

el Estado de México, en agravio de YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, se

encuentra plenamente acreditado al colmarse en su totalidad la existencia

de los elementos que lo conforman.

VI. RESPONSABILIDAD PENAL

Las pruebas desahogadas durante el juicio, en términos de lo dispuesto por

los artículos 8 fracción I y 11 fracción I inciso d) del Código Penal

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vigente en el Estado de México al suceder los hechos, no permiten

demostrar la responsabilidad penal de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del hecho

delictuoso de HOMICIDIO CALIFICADO CON COMPLEMENTACIÓN

TIPICA Y PUNIBILIDAD AUTONOMA POR CONSUMARSE CON

VENTAJA en agravio de YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, preceptos legales

que disponen lo siguiente:

Artículo 8. Los delitos pueden ser:

I.- Dolosos;

El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos de tipo penal o

previendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización

del hecho descrito en la ley.

Artículo 11. La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de

intervención en el hecho delictuoso:

I.- Autoría; y

Son autores:

d). Los que con dominio del hecho intervengan en su realización;

Porque derivado de la ponderación de los medios de prueba que fueron

desahogados ante este Tribunal de Juicio Oral, no es factible llegar a la

conclusión que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sea una de

las personas que se encontrara presente en el lugar del acontecimiento y

por ende, pudiera desplegar el proceder que el Ministerio Público le atribuye

al efectuar sus alegatos de apertura y clausura, en el sentido de que sea

esta la persona que de forma directa y efectiva después de requerir la

entrega de las llaves de la unidad, acciona el arma de fuego en contra del

pasivo, logrando con ello transformar las condiciones de salud en la que se

encontraba, para que con posterioridad falleciera por disparo de arma de

fuego.

A lo anterior se llega tomando en consideración que si bien es cierto

acudieron a Juicio a rendir su testimonio los testigos presenciales MARIA

DEL ROSARIO PERALTA NUÑEZ y el menor identificado bajo los siglas

J.E.P.P., también lo es que dichas personas no efectúan reconocimiento

alguno de los agresores que cometieran el delito en agravio del ahora

occiso, tomando en cuenta que de lo depuesto por MARIA DEL ROSARIO se

advierte que como ha sido ponderado establece la mecánica de ejecución de

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los hechos aludiendo que comparecía a Juicio porque al parecer tienen

detenido al que disparó el arma a su esposo, referencia inicial de la que se

advierte que no tiene la certeza de lo que se indica, agrega que se acercó

un joven de lado de su esposo pidiendo las llaves cuando otro sujeto se

acercó de espaldas y nunca lo vio, sujeto quien le indico que disparara para

después echarse a correr, apuntamiento del que se advierte de forma

categórica respecto del segundo interviniente no pudo observar su rostro ni

tampoco sus características físicas, continuando con un relato aduce que

tampoco recuerda como era la pistola con la que le apuntaron a su esposo,

que sus hijos viajaban en la parte de atrás de la camioneta, que las

características del sujeto que vio era joven entre veinte y veintitrés años de

edad, delgado y moreno; sin poder recodar más porque solo estuvo ahí

segundos reiterando que del otro sujeto no recuerda características porque

estaba de espaldas y no lo vio, que tampoco recuerda cómo iban vestidas

las dos personas, los sujetos se acercaron a la ventanilla y estuvieron como

diez segundos, indicando de forma categórica que no reconoce a nadie de

los que se encuentran dentro de la sala como una de las dos personas que

intervinieron en la privación de la vida de su esposo; en esta tesitura indica

el testigo menor de edad que no sabe porque se encuentra presente, que

llegaron dos personas por la ventana del lado de su papá y le pidieron las

llaves, que no recuerda como era la camioneta y las personas, no recuerda

que persona disparo, que no vio bien la pistola, que el otro sujeto se

recargo a un lado del que llevaba la pistola pero volteado, tampoco

recuerda como era la persona que él vio, que los sujetos se fueron

corriendo, él viajaba en el asiento atrás de su papá, no sabe a qué distancia

se encontraba la persona que le disparo su papá, que no vio a la persona

que disparo; referencias de las que se advierte que ambas personas son

claros y contestes al indicar la mecánica de ejecución de los hechos en

cuanto a los tripulantes de la camioneta, el lugar del acontecimiento y la

intervención de dos agresores, las acciones que cada uno de ellos

despliegan; pero en este sentido es evidente que dichas personas no

obstante que son presenciales, por la mecánica de ejecución no pudieron

percatarse de característica alguna del segundo agresor y por cuanto hace

al primero, es decir, quien solicita la entrega de las llaves y después detona

su arma de fuego acciones que según la representación social desplego el

acusado, de forma genérica indican de que persona se trataba, siendo

categóricos al señalar MARIA DEL ROSARIO que no reconoce a nadie como

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la persona que detonara el arma de fuego, es decir que no obstante que se

encontraba el acusado en la sala de Juicio en el área de seguridad con un

cristal que permite perfectamente la visibilidad, no pudo efectuar

apuntamiento categórico alguno en su contra, es decir, que no realiza

ninguna imputación y ello obedece de acuerdo a su referencia al corto

tiempo que tuvo a la vista al sujeto que deflagra; en esta guisa el testigo

menor de edad alude de forma categórica que no vio a la persona que le

disparo a su papá; por tales consideraciones resulta por demás palpable el

hecho de que los testigos en estudio de ninguna forma establecieron ante

este Juzgador que quien está sujeto al proceso criminal corresponda a

alguna de las personas que desplegaron el proceder que atribuye la

representación Social y en el caso en específico que

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea la misma persona que

deflagro su arma de fuego en contra del ahora occiso.

Respecto de los medios de convicción receptados en Juicio relativos a los

apuntamientos de YADIRA PALOMARES NARANJO y BERNARDINO ADRIANO

GONZALEZ; es evidente que fueron recabados con las formalidades

constitucionales y procesales como se ha puntualizado sin embargo dada la

mecánica de ejecución del evento en estudio se advierte que estos no

resultan ser presenciales, es decir, que no se encontraban presentes al

momento de que el pasivo resulta lesionado, tan es así que BERNARDINO

ADRIANO indica expresamente que no sabe cómo falleció el señor

PLOMARES, solo tiene conocimiento de que le dispararon por un asalto pero

no sabe en qué lugar, que se enteró de los acontecimientos porque se los

aviso su suegra mientras tanto YADIRA PALOMARES aduce que fue

informada por su esposo de los acontecimientos en el sentido de que su

papá se encontraba muy delicado y en una situación grave, que no sabe

ninguna otra cosa solo que lo lesionaron por intento de asalto porque le iban

quitar una camioneta Arcadia, enterándose que su padre estaba

acompañado por tres menores de edad y MARIA ROSARIO PERALTA, que se

enteró del asalto porque le dijeron cuando se presentó al Ministerio Público;

bajo estas referencias es palpable que los testigos en cita

independientemente de no ser presenciales tampoco conocen los

acontecimientos al menor, por referencia de persona alguna y por ello

resulta lógico que no puedan formular imputación directa en contra del

ahora acusado.

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En cuanto hace a lo expuesto por los elementos policiacos encargados de la

investigación se desprende respecto de JUAN ALBERTO MARTINEZ

TRIANA, que:

EDAD: 58 años (25-09-1955)

ORIGINARIO: Distrito Federal

ESTADO CIVIL: Casado

RELIGION: Creyente

GRADO MAXIMO DE ESTUDIOS: Bachillerato

OCUPACION: Servidor público

DOMICILIO: Avenida Bordo de Xochiaca, sin número esquina con

calle siete de la colonia Estado de México, municipio de

Nezahualcóyotl, estado de México.

PARENTESCO CON EL ACUSADO: Ninguno.

PARENTESCO CON LA VICTIMA: Ninguno.

INTERES EN EL ASUNTO: Que se aclare

INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Tiene un tiempo de veintiséis años trabajando para la policía

ministerial, con cursos de academia, de investigación, derechos

humanos, entre otros. Su intervención en el presente asunto lo fue el

día 19 de marzo del 2012 iba con su compañero Héctor Ibarra y

estaban buscando a un sujeto que está relacionado con varios

homicidio, precisamente en la esquina de avenida Pantitlán y calle

siete se encuentra una gasolinera, al ir circulando voltearon a ver

una motocicleta de pista, color amarilla la cual estaba dentro de ésta

y le estaban checando el aire de las llantas se encontraban dos

sujetos el que iba conduciendo y el sujeto que iba a tras pero en ese

momento les pareció conocido el sujeto que iba manejando la moto

por lo que descendieron de su vehículo Jetta blanco, propiedad del

Gobierno del Estado de México, caminaron hacia donde se

encontraba la moto, se identificaron como agentes de la policía

ministerial y el sujeto que iba manejando la moto se jalo muy rápido

por lo cual perdió el equilibrio y se estrelló con la banqueta de la

gasolinera cayéndose y en ese momento se levantó el que iba

manejando la moto echándose a correr hacia el Distrito Federal pero

el señor XXXXXXXX se quedó tirado a un lado de la moto y al

percatarse de la situación corrió detrás del sujeto que iba manejando

la moto el cual se había internado en el Distrito Federal y llegando

como a calle y media el sujeto saco un arma de fuego y comenzó

aventarle de balazos, el elemento detuvo la marcha ya que iba solo

corriendo, se regresó apoyar a su compañero el cual ya tenía

asegurado al señor XXXXXX preguntándole que pistola llevaba el otro

sujeto y le dijo que llevaba una nueve milímetros, posteriormente le

dijeron al acusado que los tenía que acompañar en relación al sujeto

que le había disparado y como se llamaba, el acusado les dijo que

solo lo conocía como “el titis” se fueron a su oficina y al estarle

preguntando en donde podían localizar al “titi” pero el acusado les

respondió que tenía como seis meses que había conocido al “titis” el

cual lo invito a pertenecer a su banda de robo de vehículos, en ese

momento comenzó a revisar los expedientes donde hubo homicidios

porque querían robar los vehículos y encontró el homicidio del señor

Jorge Palomares Pérez comunicándose por teléfono con su esposa o

concubina María del Rosario Peralta, contestándole el teléfono y le

dijo que había una persona asegurada la cual se dedicaba a robar

vehículos, pidiéndole que acudiera para ver si podía identificarlo,

estaban en la oficina cuando llego la señora María del Rosario con su

menor hijo que también fue testigos de los hechos sobre la muerte

de su papá y una vez que estuvieron ahí sentados les mostro una

fotografía a color tamaño postal del señor XXXXXX, en esos

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SENTENCIA 73/2013

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momentos la señora lo reconoció y el niño se puso a llorar, le

pregunto al niño porque lloraba y le dijo que era la persona que

había matado a su papá, estando ahí sentados en la banca de espera

vieron al señor XXXXXX y dijeron que si lo reconocía, procedieron a

ponerlo a disposición del Ministerio Público.

Cuando compareció la señora María del Rosario a reconocer al

acusado se encontraba presente su pareja y el elemento pero como

esta chica la oficina hay mucho movimiento de agentes del Ministerio

Público.

Se percató la señora María del Rosario y su hijo de la presencia de

XXXXXX a una distancia de dos o tres metros porque las oficinas son

muy chicas.

Reconoció a la persona que iba arriba de la moto, porque lo estaban

buscando ya que tienen un retrato hablado donde había participado

en varios homicidios y ellos sabían que frecuentaba mucho las orillas

del Estado de México y por ello sabían los rasgos físicos del

mencionado “titis”.

CONTRAINTERROGATORIO DE LA DEFENSA

Recibió su curso de derechos humanos en el 2012 y en el 2013 en el

Colegio de Policías de la SC, no recuerda el nombre de la persona

que lo impartió el curso duraba como dos horas, fue en cinco

ocasiones.

Sabe que los derechos del imputado los cuales se los dijeron al

momento de haber sido asegurado, los cuales fue de permanecer

callado, derecho a un abogado, que si quería declarar lo hiciera o no

y si necesitaba un abogado el Estado se lo otorgaba.

El acusado accedió a la entrevista donde le comento que conocía al

“titi” desde hace seis meses, fue en presencia de su compañero

Héctor Ibarra, no recuerda si le firmo algo donde constatara lo dicho.

Los observo a la gasolinera a una distancia de seis metros más o

menos. Tenía la certeza de que la persona que conducía la moto era

la persona que buscaba en sus investigaciones ya que lo tenían en

varias investigaciones, tenían el retrato hablado de él y era casi

idéntico. Que cuando corrió (titi) y aventó los balazos atravesaron la

calle siete y el elemento lo iba correteando mientras el sujeto iba

pegado a la pared y antes de llegar a la siguiente esquina es cuando

le comenzó aventar de balazos y por eso se regresó. Cuando realizo

su puesta a disposición además de , puso a disposición la motocicleta

la cual era de pista color amarillo misma que subieron a la grúa y se

la llevo grúas castillo.

(Se realiza la proyección de placas fotográficas)

Advierte un orificio antes de la palabra Yamaha, no sabe cómo fue

provocado y que fue lo que paso. Desconoce el otro daño que se

observa en una de las placas fotográficas. Cuando vio por primera

vez la moto, la vio funcionar y se estampo con la banqueta, le

estaban poniendo aire a la llanta. No se percató como se le

ocasionaron los daños a la moto, lo desconoce.

Que utiliza una pistola como herramienta de la policía ministerial,

calibre 38, marca Walt, el día del aseguramiento del acusado el

elemento llevaba su pistola pero en ningún momento la utilizo.

Que XXXXXXXXXXXXXX se quedó tirado con la moto y su compañero

Ibarra lo aseguro y el elemento se fue corriendo tras el otro sujeto,

no puede medir el tiempo que tardo en regresar con su compañero

porque fue muy rápido, al regresar se encontraba todavía en el piso

no lo recuerda exactamente la posición en la que se encontraba pero

seguía en el piso y su compañero lo estaba custodiando hasta que el

elemento regreso. Que era bien el estado físico de al momento de

que lo levantaron, llegaron varios policías, de la estatal, del Distrito,

Federal, había bastante gente ahí y lo vio bien. No se percató si los

otros oficiales le pegaron al acusado porque el elemento se fue

corriendo tras el otro sujeto.

En relación a lo que investigaba, el motivo por el cual aseguraron a

lo fue porque les habían marcado el alto, se echó a correr el sujeto

apodado “el titis” quien se encontraba mencionado en varias

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SENTENCIA 73/2013

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carpetas de investigación por el delito de homicidio, porque cuando

correteo al otro sujeto lo balaceo, por lo que se entrevistaron con el

señor XXXXXX para saber dónde podía ser localizado “el titis” o que

les manifestara alguna cosa más de él. Aseguraron al acusado

porque les manifestó que pertenecía a la banda desde hace seis

meses anteriores y se dedicaban a robar vehículos y el señor Jorge

Palomares había muerto por eso ya que le quisieron robar su

camioneta y por eso llamo a su esposa o concubina.

El aseguramiento lo realizaron desde la gasolinera ya que iban dos

sujetos en la moto y uno le comenzó a disparar.

Tenía una investigación en contra del “titis” pero al llegar a su oficina

y buscar en una carpeta relaciono a con otro homicidio porque había

otros homicidios pendientes y tenían la certeza del “titis” y a XXXXXX

lo conoció hasta en ese momento, supo que se le buscaba y se

encontraba sujeto a un proceso y lo relaciono con la carpeta del

señor Jorge Palomares Pérez.

Que la actitud de cuando lo tuvo en su oficina era de nervios,

estaba como espantado, su estado físico era normal, lo certificaron

pero no se percató de las lesiones que el médico le clasifico. El

hermano de los acompaño para saber a dónde lo iban a llevar, los

acompaño cuando estaban en la gasolinera, le dijo que si quería se

subiera no recuerda el nombre del hermano de pero físicamente era

delgado, alto, blanco y joven. Que va realizando la investigación de

Jorge Palomares Pérez en relación a porque le hablo a la esposa o

concubina del señor Palomares quien lo señalo junto con su hijo, lo

vieron porque le mostro unas fotografías tamaño postales a color, no

sabe quién le tomo las fotografías a , no recuerda quien se las

entrego para que se las mostrara a la esposa y al menor

Con todo lo manifestado en la audiencia y de acuerdo a los cursos de

Derechos Humanos que ha tomado, le respeto sus derechos al

imputado hasta de comer le invito porque ellos (elementos) estaban

comiendo, le dijeron que si quería agarrara y el acusado se puso a

comer con su hermano, en ningún momento le pego, no lo ofendió,

ni nada simplemente se le pidió que los acompañara al Centro de

Justicia y los acompaño. Su hermano del acusado solo lo acompaño

para saber a dónde lo iban a llevar, su calidad era de acompañante.

Permitieron que su hermano del acusado los acompañara porque

estaba muy agresivo y quería saber a dónde lo llevaban y por ello le

dijeron que si quería los acompañara para que viera a donde iban a

llevar al acusado. Que el elemento supiera nadie más de los

familiares del acusado y su hermano fueron a preguntar por ellos,

solo un amparo de incomunicación en contra de los elementos, no

recuerda por quien de los dos pero ese comunicado si llego. El

hermano del acusado se quedó ahí, ceno y se fue, no recuerda la

hora en la que se fue.

En cuanto al elemento policiaco HECTOR IBARRA MORENO, indico:

EDAD: 52 años (17-09-1962)

ORIGINARIO: Distrito Federal

ESTADO CIVIL: Casado

RELIGION: Católico

GRADO MAXIMO DE ESTUDIOS: Preparatoria

OCUPACION: Servidor público

DOMICILIO: Avenida Morelos número 1300 barrio San Sebastián

Toluca, Estado de México

PARENTESCO CON EL ACUSADO: Ninguno

PARENTESCO CON LA VICTIMA: Ninguno

INTERES EN EL ASUNTO: Ninguno

INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

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SENTENCIA 73/2013

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Tiene aproximadamente treinta y un años de pertenecer a la policía

ministerial, anteriormente policía judicial, su adscripción actual es en

Amecameca, anterior a ésta lo era en la fiscalía de homicidios.

Su intervención en los presentes hechos lo fue el 19 de marzo del

año 2012 se encontraba realizando funciones propias encomendadas

por la superioridad, hacían un recorrido en la calle siete y la avenida

Pantitlán en límites con el Distrito Federal y el Estado de México a

bordo del vehículo Jetta color blanco, propiedad del Gobierno de

Estado de México asignado a la Procuraduría General de Justicia del

Estado de México, se percataron el elemento y su compañero que

adentro de la gasolinera dos sujetos a bordo de una motocicleta

amarilla con vivos negros, los elementos llevaban una información de

un sujeto que le apodan el “titis” el cual es de alta peligrosidad, es

un sujeto criminal, lo identifica bien porque tenía retratos hablados

de él comentándole a su compañero que estaba ahí el “titis” en su

motocicleta, se regresó y le pidió a su compañero que descendieran

de la unidad ya que se encontraban dentro de la gasolinera y

estaban pidiendo un servicio en las llantas, desconoce si era gasolina

pero en cuanto “el titis” noto su presencia arranco la motocicleta y

metros adelante derrapo cayendo los dos sujetos al piso pero el

sujeto al que le apodan “el titis” se echó a correr sacando un arma

de fuego y comenzando hacer deflagraciones en contra de su

compañero, en ese momento el elemento no podía correr ya que se

encontraba lastimado de su pierna, el sujeto que está detrás de la

vitrina (acusado) quedo en el piso indicándole al elemento que no le

hiciera nada y que lo que le preguntara lo iba a contestar, que no iba

a objetar lo que el elemento le preguntara, es como se identificó

como elemento de la policía ministerial y le pregunto que si se

encontraba bien, respondiéndole el acusado que le dolía el pie, en

ese momento llegaron aproximadamente treinta elementos de la

policía federal en motocicletas tratando de quitarle a la persona

(acusado) pero les dijo que era elemento de la policía ministerial del

Estado de México de la fiscalía de homicidios, iban más elementos de

la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal estado en el

Estado de México, llego la policía estatal y la intención era quitarle al

acusado, su compañero iba corriendo detrás del “titis” internándose

al Distrito Federal; el elemento invito al acusado a ir a las

instalaciones esperando a su compañero, se resolvió la situación con

los demás policías llegando sus compañeros y trasladaron al acusado

a Vicente Villada número 200 comenzaron a entrevistarlo, el acusado

cooperaba con ellos, recibió una llamada el acusado y le pareció al

elemento que era “el titis” diciéndole que si hablaba iba a

desaparecer a su familia, el acusado guardo silencio y ya no quiso

platicar con ellos, su compañero empezó a realizar unas llamadas

porque refirió que robaban vehículos y lo era para tratar de que la

gente que hubiera sufrido un homicidio por la cuestión de

despojarlos del vehículo, acudiendo a su llamado solo una persona

del sexo femenino la cual hizo una identificación y un jovencito de

once años también lo hizo, desconoce lo anterior ya que él no

participaba directamente en la investigación. Realizaba el recorrido

en compañía del señor Alberto Martínez Triana ya que estaban

ocurriendo demasiados homicidios en la colonia Maravillas y tenían

detectados a varios sujetos que participaban en los homicidios,

hicieron un recorrido a bordo de la patrulla Jetta Blanca, el recorrido

fue circular calle por calle. Tenían el retrato hablado de un sujeto que

le apodan “el titis” no sabe cuánto tiempo tenía el retrato, al

elemento se le otorgo durante el tiempo que estuvo en la fiscalía de

homicidios y cuando salió de ahí entrego las cosas. Mientras su

compañero corrió detrás del sujeto éste se acercó al joven y le

pregunto si estaba bien constatándole el acusado que no le hiciera

nada porque participaría en las preguntas que le hicieran, lo

trasladaron a las oficinas y al llegar le cambio su estado jurídico

solicitando en Ministerio Público lo pusieran a disposición y fue lo que

hizo inmediatamente. No puede precisar cuánto tiempo tardo su

compañero en regresar posteriormente a que se echó a correr detrás

del sujeto ya que en ese momento llegaron muchos elementos de la

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SENTENCIA 73/2013

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policía federal en motocicletas, el elemento se encontraba solo con el

acusado, no observo el tiempo porque se le hizo mucho. No sabe a

quién le realizo las llamadas su compañero.

Nunca se entrevistó con la persona del sexo femenino que acudió al

llamado, su compañero Juan Alberto Martínez Triana fue quien hablo

con ella.

CONTRAINTERROGATORIO DE LA DEFENSA

En este nuevo sistema no ha recibido ningún curso por parte de la

Procuraduría pero sabe cuáles son los derechos del imputado, los

cuales son: el no declarar hasta que esté presente su abogado, no

debe ejercitarse acción ni física, ni moral en su contra, tiene que

estar siempre en presencia de su abogado, se le leyeron sus

derechos cuando le cambio su situación jurídica en el Ministerio

Público, lo cual el acusado de manera voluntaria se presentó con

ellos en las oficinas de Vicente Villada, en ningún momento

ejercitaron ninguna presión física o moral. Desconoce porque los

demás policías le querían quitar al acusado. Defendió al acusado ya

que los otros policías se lo querían quitar y porque el acusado ya le

había dicho que iba a cooperar con todo lo que le preguntara,

preguntándole que con quien iba a bordo, contestando que con el

“titis; el acusado se encontraba tranquilo con el elemento. Se

percató que “el titis” le disparaba a su compañero a una distancia de

quince metros siendo lo que le llevaba de ventaja, el elemento no

pudo correr atrás de él porque tenía una lesión en su pierna

izquierda, actualmente la tiene todavía por disparo de arma de fuego

que sufrió y es lo que no le permitía correr. No aseguro a , su actitud

era de nervios y se encontraba en el piso en decúbito lateral derecho

cuando le menciono que contestaría todo lo que le preguntaran, se

encontraba lastimado de su pie porque se cayó de su motocicleta y

parte de ésta le había caído en el pie, la moto se encontraba a un

costado de él siendo un metro de distancia. No puso atención si la

moto se encontraba prendida o apagado ya que estaba nervioso por

los disparos que había hacia su compañero y a la gente que estaba

en la gasolinera. No conto cuantos disparos fueron, eran varios pero

lo que le preocupaba más lo era la gente.

(Se proyectan fotografías)

1.- La moto se parece bastante, no puede asegurar si es la misma

porque sería cuestión de comparar los números de identificación pero

al verla a simple vista su parecido es bastante.

2.- Que así no la puede identificar

3.- Es bastante el parecido

4.- El daño podría ser consecuencia de la caída

5.- En ese lugar no la identifica

6.- Es un hoyo.

7.- Es un hoyo y con su experiencia de ministerial no puede advertir

de que es ese hoyo, se aventuraría.

En relación a las imágenes que observo desconoce las causas de los

daños. Al momento que vio por primera vez la motocicleta estaba

apagada, no se escuchaba el ruido del motor ya que el golpe fue

fuerte, se patinó y se estrelló con una tipo banqueta, una guarnición,

vio un zigzagueo muy fuerte, no sabe si fue a consecuencia del

aceite o gasolina. No puede precisar cuánto tiempo permanecieron

en el lugar junto con porque estaba muy nervioso, se le hizo muy

largo, lo quería golpear los policías estatales, los del Distrito Federal

a pesar que ya se había identificado con ellos plenamente como

elementos de la policía ministerial del Estado de México, desconoce

porque era su actitud tan agresiva hacia su persona, simple y

sencillamente porque no quería que se le acercaran al joven

(acusado), tuvieron que llegar elementos de la policía municipal para

auxiliarlo, se subió a la unidad y llegaron los policías comenzaron a

cuestionarlo y les dijo que no tenía porque proporcionarles ninguna

información, mientras en ese momento su compañero iba llegando

del Distrito Federal.

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No recuerda que Ministerio Público le pidió que pusiera a disposición

al acusado, la puesta se la recibió una M.P no sabe su nombre.

(Se realiza lectura a efecto de refrescar memoria)

La Licenciada Danira Vargas Zamora

La reconoce como agente del Ministerio Público de la fiscalía de

homicidios, debe ser ella quien le recibió la puesta, las circunstancias

se dan en que el al señor lo imputan y es cuando le cambia la

situación jurídica al señor (acusado); lo imputa el familiar del señor

Palomares, no puede precisar los datos de esa información porque

nunca tuvo que ver con esa investigación a pesar que era de tiempo

atrás pero cada uno de los compañeros tiene asignada una

investigación y él no la tenía. Puso a disposición al acusado por la

imputación a pesar de no haber existido flagrancia, que solo era la

investigación y tenían ya identificada a la persona. Solo puso a

disposición a , no había nadie más.

Testimonios en los que se observaron los requisitos contemplados por los

numerales 344, 348, 354, 371, 372 y 373 del Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado de México para el sistema acusatorio

adversarial y oral, al ser debidamente protestados e individualizados,

emitiendo su narrativa a preguntas de las partes, donde precisaron las

circunstancias que advirtieron a través de sus sentidos en torno a los

hechos que se resuelven y de los que se evidencian que fueron ofertados

con la manifiesta intención de que la Representación Social estuviera en

aptitud de acreditar las acciones de investigación desplegadas, las cuales

dieron pauta a la detención del ahora acusado; bajo este presupuesto no

debe de perderse de vista que si bien se trata de lo depuesto por elementos

policiacos pertenecientes a la policía ministerial de la Procuraduría General

de Justicia del Estado de México, los cuales forman parte de la policía

especializada de investigación y por ende en su caso su intervención

deviene de la encomienda que les ordena efectuar el Ministerio Público

investigador, también lo es que en el presente caso el proceder de dichos

servidores públicos es contrario a toda norma legal y por ende quebranta

derechos fundamentales de los ciudadanos, trasgreden sus derechos

humanos y violenta el principio de legalidad y debido proceso, tomando en

cuenta que ambos indican que se encontraba realizando sus actividades

laborales el día 19 de marzo del año 2012 porque buscaban a un sujeto

relacionado con varios homicidios y al arribar a la avenida Pantitlán y calle

Siete, abordo de una motocicleta se encontraba conduciendo el sujeto que

buscaban, identificándose con dichos ciudadanos pero el conductor

emprendió la huida hacia el Distrito Federal mientras que el acusado se

quedó tirado a un lado de la moto, por ello el conductor fue perseguido por

Juan Alberto Martínez Triana al cual pretendió agredir detonando un arma

de fuego, por lo que desistió de la persecución para apoyar a Ibarra Moreno

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en la detención del acusado, al cual Juan Alberto indica le cuestionaron

sobre la pistola que llevaba el otro sujeto mencionándole que los tenía que

acompañar en relación al sujeto que había disparado y como se llamaba,

por lo que lo trasladaron a su oficina donde les indico que tenía como seis

meses de conocer al titis y lo invito a pertenecer a una banda de robo de

vehículos lo que dio pauta a que buscaran el expediente relacionado con

este proceso; agregando inclusive HECTOR IBARRA que el acusado quien se

encuentra detrás de la vitrina al estar en el piso le dijo que no le hiciera

nada y que lo que le preguntara lo iba a contestar, que no iba a objetar

nada, inclusive se suscitó una controversia con elementos de la policía

federal, elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

y la Policía Estatal quienes tenían la intención de quitarle al acusado; estos

apuntamientos iniciales periten establecer según la referencia de los

captores que desempeñaban actividades de investigación del delito, sin

embargo en ningún momento proporcionaron dato alguno que permitiera

corroborar dicha circunstancia, es decir, la existencia de orden alguna de

investigación bajo la dinámica que aluden, en segundo término tampoco la

representación Social aporto a Juicio probanza alguna en tal sentido.

Continuado con el análisis se desprende que en su caso existía (suponiendo

sin conceder) una investigación respecto del acompañante del acusado

quien inclusive, según la referencia de los captores cometió un delito

fragrante al disparar en contra de Martínez Triana, sin embargo en ningún

momento se ha establecido que la investigación se encontrara enderezada

en contra del acusado, tampoco se alude que existiera algún retrato hablado

de este como con relación al conductor, menos aún se señaló que tuvieran

carácter de investigado o que existiera orden de presentación en su contra,

sino por el contrario como los propios captores indican procedieron a su

detención (ilegal), por no colmarse alguno de los presupuestos que la

Constitución faculta como la fragancia o el caso urgente, sino que dichas

actividades arbitrarias de los captores eran con la finalidad de obtener

información de una persona no relacionada con investigación alguna,

además de que las supuestas aseveraciones del acusado en el sentido de

proporcionar el nombre de su acompañante, el tiempo de conocerlo, la

invitación a delinquir y la indicación de que iba a cooperar con ellos por lo

que comenzaron a entrevistarlo según Ibarra Moreno; son actuaciones que

se apartan del debido proceso porque independientemente de no existir

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SENTENCIA 73/2013

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investigación alguna en contra de acusado, tales referencias fueron

expuestas sin contar con asistencia técnica por medio de abogado defensor

alguno, también se establece que los captores no estaban facultados para

detener y trasladar a XXXXXXXXXXX a instalación policiaca alguna, sin que

pueda considerarse que éste haya dado anuencia alguna, tan es así que con

el carácter de superveniente se incorporaron mediante lectura dos Juicios de

Garantías hechos valer contra actos de incomunicación y detención ilegal.

Prosiguiendo con la mecánica de los elementos policiacos indican que

revisaron los expedientes donde hubo homicidios porque querían robar

vehículos, agregando Martínez Triana que encontró el expediente del señor

Roberto Palomares por lo que se comunicó con MARÍA DEL ROSARIO

PERALTA y al indicarle el detenido que se dedicaba a robar vehículos, le

pidió que acudiera para ver si podía identificarlo indicando ambos captores

que tanto la señora como el menor reconocieron al acusado, aludiendo

inclusive Martinez Triana que al mostrarle una fotografía a color tamaño

postal el niño se puso a llorar y que esto era porque se trataba de la

persona que había matado a su papá, inclusive al observarlo sentado en una

banca dijeron que lo reconocían por lo que procedieron a ponerlo a

disposición del Ministerio Público, que cuando compareció la señora a

reconocerlo estaba presente su pareja y el elemento; debe precisare que

estas actuaciones también resultan ser ilegales porque los elementos

policiacos no están facultados para practicar diligencia de reconocimiento

alguno además de que lo expuesto por estos en su caso resulta totalmente

falso, porque en ese sentido la testigo MARIA DEL ROSARIO PERALTA y su

MENOR HIJO indicaron que ellos no se habían percatado de la identidad de

ninguno de los agresores contrario a la referencia no verdadera de los

elementos policiacos, máxime que Martínez Triana señala que al momento

de asegurar al imputado le hicieron saber sus derechos, es decir, que le

atribuyeron tal carácter sin que existiera indicio alguno que lo relacionara

con alguna otra investigación y menos un que su detención se efectuara en

fragancia o caso urgente como se ha precisado, inclusive aduce que realizo

la puesta a disposición de y de una motocicleta de pista color amarillo.

Sin pasar inadvertido que este elemento policiaco también corrobora la

existencia de elementos del orden de diferentes corporaciones, los cuales

evidentemente al observar una acción de detención ilegal se avocaron al

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conocimiento de los hechos, evadiendo su intervención los captores bajo el

argumento de que ello no les correspondía, porque se trataba de una

investigación relacionada con un homicidio, lo cual como se ha valorado

resulta por demás falso inclusive resulta suspicaz que Martínez Triana

señale que entrevistaron a XXXXX para obtener información del titis, es

decir, que al momento mismo de la detención se corrobora que no existía

indicio alguno en contra del acusado y procedieron asegurarlo porque les

indicó que pertencia a la banda que se dedicaba a robar vehículos, esta

supuesta referencia independiente de no estar corroborada de modo alguno

también lo es que implica una declaración que no se ajusta a derecho en

cuanto a su recepción, siendo normal la actitud del acusado de nervios y de

espanto ante el proceder ilegitimo y arbitrario de los elementos

ministeriales, además resulta por demás absurdo, inverosímil e irrisorio que

“invitaran” al hermano de a que subiera a la unidad vehicular para que

supiera a donde lo iban a trasladar, siendo evidente que según su

perspectiva estaba en el desempeño de su actividad de investigación, y el

aseguramiento era con relación a un presunto delincuente por lo cual

resulta aberrante que se tomara la delicadeza de invitar a cualquier

ciudadano abordar la unidad policiaca oficial como si se tratara de una de

transporte público; resultando más lógica la narrativa expuesta por el

acusado en vía de declaración donde se establece que también fue detenido

su hermano de éste tal y como compareciera a declararlo en mismo,

además de corroborarse de forma indiciaria con el Juicio de garantías

planteado sobre los actos de incomunicación y detención ilegal de Geovany;

como parte coloraría indica HECTOR IBARRA MORENO, que puso a

disposición al acusado por la imputación a pesar de no haber existido

fragancia que solo era la investigación y tenían ya identificada a la persona,

apuntamiento del cual se advierte que el propio elemento policiaco sabía

que su proceder se aparataba de cualquier normatividad quebrantando con

ello las prerrogativas constitucionales de cualquier ciudadano y no obstante

a ello la propia Representación Social omitió pronunciarse conforme a

derecho con la finalidad de decretar la libertad de cualquier persona

restringida arbitraria e ilegalmente e inclusive, se desprende que fue hasta

que la autoridad Federal en vía de suspensión del Juicios de Garantías

ordeno la libertad del acusado, porque la representación social había

excedido el plazo constitucional con el que contaba para proceder en contra

del imputado, tan es así que se ordenó su traslado en vía de presentación

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SENTENCIA 73/2013

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ante otro agente de Ministerio Público y cuando se prolongaba ésta se

acudió ante la autoridad de Control y juicio oral para solicitar el

ordenamiento de captura del acusado, por lo cual inclusive no se descarta la

posibilidad de que le Ministerio Público peticionario de dicho ordenamiento

hay faltado al principio de lealtad y buena fe, porque se restringe

indebidamente la libertad de un ciudadano, con la manifiesta intención de

dar pauta a recabar datos de prueba pendientes acreditar los presupuestos

184 y 185 del Código de Procedimientos Penales en vigor, con la manifiesta

intención de que se librara una orden de aprehensión y se efectuara su

detención, siendo que el acusado se encontraba ya bajo los efectos de una

detención y una presentación, actos arbitrarios también desplegados por la

representación Social con la manifiesta intención de poder ejecutar

materialmente dicha orden de aprehensión la cual dio como pauta el inicio

de este proceso penal, estas circunstancias han quedado debidamente

demostradas con el material de prueba aportado por la defensa y sobre

todo con la incorporación de los registros relativos a los Juicios de Garantías

planteados en representación del acusado y otras personas, actuaciones que

indico la defensa particular eran relativas a copias certificadas por el

secretario del juzgado federal correspondiente y por ende tienen certeza

jurídica y plena trascendencia legal, amén de que su incorporación se

realizó en termino de lo dispuesto por el artículo 274 fracción II inciso a) del

Código de Procedimientos Penales en vigor.

Exponiéndose dicho contenido para efectos de corroborar los apuntamientos

de este Juzgador.

Documentales (Juicios de Garantía)

Promovido por Guadalupe Elena Domínguez Díaz, juzgado décimo

segundo de distrito en el estado de México 2012 marzo 20 am 905

quejoso XXXXXXXXX y Geovany , amparo indirecto. C juez de

distrito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México en turno

presente Guadalupe Elena Domínguez Díaz, promoviendo en termino

del artículo 27 de la ley de la materia por la incomunicación hecha al

quejoso Juan Carlos Vasconcelos Montalvo, en contra del agente del

ministerio Público de la fiscalía especializada de homicidios de las

unidades 1, 2 y 3 localizadas en el Centro de Justicia de Neza palacio

en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México actualmente ubicado en

la Subprocuraduría con domicilio en avenid Vicente Villada número

100 colonia ampliación Vicente Villada de esta ciudad, titular o

responsable de la fiscalía especializada de homicidios en Toluca,

Estado de México, agente del Ministerio Público de la fiscalía

especializada de homicidios en Toluca, Estado de México,

coordinador de la fiscalía especializada de homicidios en

Tlalnepantla, agente del Ministerio Público de la fiscalía especializada

en homicidios Procurador General de Justicia del Estado de México,

Comisario General de la policía de Nezahualcóyotl; como acto

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reclamado se tiene la incomunicación que se está haciendo en contra

de los que quejosos XXXXXXXX y Geovany , al dejarlos

incomunicados con el exterior o persona alguna que conozca de su

situación e integridad física y poder ser objeto de actos prohibidos

por el artículo 22 de nuestra Constitución. Como punto segundo la

detención ilegal fuera del procedimiento judicial y por demás

inconstitucional realizada en contra de los quejosos que los

mantiene privados de su libertad, la negativa a una defensa

adecuada, la negativa de tener acceso a los registros de

investigación, la negativa para tener comunicación inmediata, el

sometimiento a técnicas, métodos que induzcan alterar su libre

voluntad. Hechos que el día 19 de marzo del 2012 siendo

aproximadamente las 11:00 horas fueron detenidos los hoy quejosos

por policías ministeriales y otras autoridades cuando circulaban

sobre la avenida siete esquina con avenida Pantitlán de la colonia

Porvenir, Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México; a bordo de

una motocicleta de la marca Yamaha, modelo 2006, color amarillo

con azul, con número de identificación JIARJI2E86A007568 cuando

repentinamente un vehículo de la marca Jetta color blanco, con

placas de circulación MGZ1730 y un Jetta color gris Oxford se les

emparejaron y le disparo por lo que cayeron de la moto y de

inmediato se bajaron varios sujetos vestidos de civil y brutalmente

les comenzaron a pegar subiéndolos al vehículo antes mencionado,

diciendo que eran de la policía ministerial del grupo de homicidios y

amenazándolo con causarles daño en su integridad física y abusando

de su autoridad ya que les apuntaban con armas de fuego llevándose

a los hoy quejosos los cuales manifestaron que eran por órdenes de

la Procurador General del Estado de México, con motivo de hechos

sucedidos en el Municipio de Nezahualcóyotl, estado de México que

por tales hechos iba a estar a disposición de la agencia especializada

de homicidios en Nezahualcóyotl Tlalnepantla y Toluca en el Estado

de México pues en las tres existen diversas investigaciones sin

mencionar algún dato más. 2) al presentarme enL compañía de unos

abogados particulares a la fiscalía especializada de homicidios en

turno en el Centro de Justicia de Neza Palacio en Ciudad

Nezahualcóyotl, estado de México y al entrevistarme con el agente

del Ministerio Público respecto de la situación jurídica de los quejosos

este me aviso que en ese momento no se podía dar ningún dato ni

mucho menos podía tener comunicación con él y que no me podía

manifestar nada al respecto pero ante tanta insistencia mía me

indico que estaba realizando diversas diligencias que requería ser

trasladado de un lugar a otro al hoy quejoso, estos es tanto a la

fiscalía que me presentaba como a la fiscalía de homicidios de Toluca

o de Tlalnepantla o tal vez a la de Nezahualcóyotl pero no tenían la

información correcta ya que en ese momento se encontraba

realizando unas diligencias las cuales eran confidenciales, por lo

mejor era que los fuera a buscar a dichas fiscalías o que viniera

después ya que tendrían que regresarlo pero el quejoso estaría de un

lugar a otro por la investigación que está siendo, negándose a que

los abogados que nos acompañaran pudieran aceptar el cargo de su

defensor particular de los quejosos, así como darme alguna otra

información como que autoridad efectivamente la tenía a disposición

o que carpeta de investigación o averiguación se inició con el motivo

de detención del hoy quejoso para estar en aptitud de presentar un

escrito o nombrar un defensor particular, por tal situación me dirigí

al Ministerio Público de Neza Palacio donde me indicaron q1ue la

fiscalía que lo buscaba se encontraba sobre la avenida Vicente

Villada número 100 de la colonia Ampliación Vicente Villada en esta

Ciudad, por lo que me traslade a dichas oficinas y nuevamente

policías que se encontraban en esa fiscalía de manera prepotente me

indicaron que no los tenía en ese lugar, después me senté frente a

esas oficinas y vi cuando varios sujetos vestidos de civil salían y

rodeaban a mis hijos quienes están sumamente golpeados y al tratar

de cruzar la avenida esos pusieron en marcha el vehículo de la

marca Jetta de color blanco y un Jetta color gris Oxford y se los

llevaron abordo diciendo que se los iban a llevar a certificar al

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SENTENCIA 73/2013

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médico legista de la Perla y que no estuvieron refregando porque mis

hijos los iban a mandar a un penal y que no me darían ningún datos

aunque fuera el Presidente de la República ya que estaban realizando

diversas diligencias y todavía no sabían que fiscalía iba a conocer de

su situación jurídica y esto iba a depender de las diligencias que

estaban realizando pero lo más seguro que durante las primeras

cuarenta y ocho horas se iba a determinar quién de las tres fiscalía

iba a determinar su situación jurídica, negándose a darme alguna

otra información, como que autoridad efectivamente la tenía a

disposición o que carpeta de investigación o averiguación se inició

con motivo de la detención para el hoy quejoso, para estar en

aptitud de presentar el escrito para nombrarle un defensor particular.

En la foja siete dice protesto lo necesario Guadalupe Elena

Domínguez Díaz y una firma en la parte de atrás de la misma hoja

dice Jorge Luna Olmedo secretario adscrito al juzgado doceavo del

Estado de México con sede en Nezahualcóyotl certifico que recibí

demanda de amparo indirecto por incomunicado sacado siendo las

22:50 horas del 19 de marzo del 2012 en original un acuse y

veintitrés traslados doy fe y una firma ilegible, a la fecha8 de fecha

19 de marzo del 2012 vista la demanda de amparo promovida por

Guadalupe Elena Domínguez Díaz promoviendo en termino del

artículo 6, 17 de la ley de amparo en representación de Juan Carlos

Vasconcelos Montalvo, XXXXXXXX y Giovanni, contractos del

coordinador de la fiscalía especializada de homicidios de las unidades

1, 2 y 3 con residencia en Nezahualcóyotl, estado de México y otras

autoridades fórmese su expediente regístrese tanto en libro de

Gobierno de Juicios de Amparo como en el sistema integral de

seguimiento de expedientes bajo el número 2472012 D.A.-10,

tramítese la demanda de amparo de referencia promovida por

Guadalupe Elena Domínguez Díaz, promoviendo en termino del

artículo 17 de la ley de amparo en representación de Juan Carlos

Vasconcelos Montalvo, XXXXXXXXXX y Giovanni, contractos del

coordinador de la fiscalía especializada de homicidios de las unidades

1, 2 y 3 con residencia en Nezahualcóyotl, estado de México y otras

autoridades y por e acto reclamado que lo hace consistir en la

incomunicación ilegal de la que son objetos nuestros representados.

Se decreta la suspensión de plano de todo acto a que tienda la

incomunicación de los ahora quejosos. Foja 15 comparecencia en

Nezahualcóyotl, estado de México siendo la 13:20 horas del día 20

de marzo de 2012 ante la presencia del Licenciado Jorge Luna

Olmedo secretario del Juzgado décimo segundo del Distrito estado de

México con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, estado de México

que autoriza y da fe, comparece la C. Guadalupe Elena Domínguez

Díaz, quien se identifica con credencial para votar con fotografía y

con número de registro óptimo de caracteres 3485047710914

expedida a su favor por el instituto federal y electoral, con fotografía

que aparece en la misma coincide con los rasgos fisionómicos de la

compareciente, documento que se tiene a la vista en este acto se

devuelve a su poseedora Guadalupe Elena Domínguez Díaz,

manifiesta que el motivo de su comparecencia es con el fin de

informar que no es su deseo señalar como quejoso en el presente

acuse de amparo a Juan Carlos Vasconcelos Montalvo, de igual

manera que se desiste de la presente instancia por lo que hace a

Giovanni en virtud de que el mismo quedo en libertad

aproximadamente a la una de la mañana del día de hoy, siendo todo

lo que desea manifestar por lo que se da por terminada la presente

diligencia firmando al calce con anuncio del personal de Juzgado de

Distrito que autoriza secretario Jorge Luna Olmedo y una firma

ilegible. La compareciente Guadalupe Elena Domínguez Díaz, donde

aparece su firma. Razón de actuario Nezahualcóyotl, estado de

México siendo las 02:30 horas del día 20 de marzo del 2012 el

suscrito actuario judicial adscrito al Juzgado décimo segundo del

distrito del estado de México licenciado Cesar Casares Álvarez, hago

constar que en cumplimiento en lo ordenado en autos del 19 de

marzo del año en curso dictado en el Juicio de Amparo 247/2012BA-

10 promovido por Guadalupe Elena Domínguez Díaz en

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SENTENCIA 73/2013

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representación de Juan Carlos Vasconcelos Montalvo, XXXXXXXXXX

y Giovanni, contra acto de la coordinadora de la fiscalía especializada

en homicidios de las unidades 1, 2 y 3 con residencia en

Nezahualcóyotl, estado de México me constituí en las formalidades

de ley en las oficinas de la agencia del ministerio público en turno de

la agencia Neza La Perla con el objeto de realizarla notificación

personal encomendada en el auto mencionado a los quejosos

mencionados porque al encontrase en domicilio correcto en dio lugar

soy atendido por el c. Javier robles calva quien se identificó con

gafete PM-1613 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

México que lo acredita como agente policiaco el cual señala que solo

tiene registrado en su libros de detenidos a XXXXXXXXXXX y no a

Juan Carlos Vasconcelos y Giovanni , lo anterior lo pude corrobora

no obstante de haberme constituido en las galeras y en donde

efectivamente no se encontraba ninguna de las dos personas que

busco, además el propio XXXXXXXX, menciona que a Juan Carlos

Vasconcelos no lo conoce y no sabe de quién se trata respecto a

Giovanni dice que es su hermano que no se encuentra detenido, que

fue liberado en la subprocuraduría ubicada en Vicente Villada en

consecuencia no hubo posible dar cumplimiento la notificación

señaladas en el acuerdo señalado. Notificación personal en la foja 24

juicio de amparo 2472012 incomunicados en Nezahualcóyotl, estado

de México siendo las 02:30 horas del 20 de marzo el Licenciado

Cesar Casares Álvarez en cumplimento al acurdo de fecha 16 de julio

del año en curso en el juicio de amparo antes señalado promovido

por Guadalupe Elena Domínguez Díaz en representación de

XXXXXXXXXXXXX y Giovanni en contra de actos de la coordinadora

de la fiscalía especializada de homicidios de las unidades 1, 2 y 3 con

residencia en Nezahualcóyotl, estado de México hago constar que me

constituí en las instalaciones del centro de justicia de la Perla ubicado

en calle canelos esquina con Ciclamores número 139 colonia la Perla

C.P 57820 para notificar personalmente a los directamente quejosos

XXXXXXXXX y Giovanni, concretamente en el área de galeras, lugar

donde soy atendido por Javier Robles Calva quien es agente policía

ministerial persona que se identifica con credencial de la

Procuraduría de Justicia en el Estado de México con el número de

gafete PM-1613 a quien informe el motivo de mi presencia en el

lugar, solicito me lleve hasta el lugar donde se encuentran los

quejosos XXXXXXXXX y Giovanni a fin de notificares el acuerdo 19 de

marzo del año en curso emitido en autos de juicios de amparo

2472012 descrito en líneas que anteceden leyéndose íntegramente y

manifiesta XXXXXX, que se da por notificado del auto que antecede,

que no le han permitido tener contacto con ninguna de sus familiares

ni persona de su confianza, que no ha sido maltratado físicamente,

es decir, que en cuanto a su estado físico se encuentra bien y al

preguntarle que los otros dos quejosos Juan Carlos Vasconcelos

señala que no lo conoce, que no sabe quién es y respecto Giovanni

manifiesta que es su hermano pero que ya no está detenido, que lo

estuvo en la subprocuraduría de avenida Villada por lo que ya lo

liberaron y en estos momentos si es su deseo ratificar la demanda

presentada a su favor, menciona que si la ratifica ante el suscrito.

Firma por parte de XXXXXXXXXXX, donde dice si ratifico la demanda

promovida a mi favor. Firma del actuario judicial adscrito al Juzgado

décimo segundo del Distrito estado de México Licenciado Cesar

Casares Álvarez. Foja 32 Gobierno del Estado de México Procuraduría

General de Justicia fiscalía especializada en homicidios, Procuraduría

General de Justicia del Estado de México fiscalía especial de

homicidios oficina H. tercera unidad en Nezahualcóyotl estado de

México, existe un sello juzgado décimo segundo del distrito en el

estado de México de fecha 20 de marzo 2012 11:33 am con

residencia en Ciudad Nezahualcóyotl oficio 492-2012, se rinde

informe dirigido al C. Juez décimo segundo de Distrito en el Estado

de México con residencia en Nezahualcóyotl. Por medio del presente

y con fundamente en el artículo 131 de la ley de amparo en vigor en

tiempo y forma a rendir mi informe que me fuera solicitado mediante

oficio número 2682 de fecha 19 de marzo del año en curso mismo

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que me fue notificado el día de hoy 20 de marzo del 2012 a las

02:17 horas y respecto del cual manifiesto que es falso el acto

reclamado y se niega en su totalidad ya que esta autoridad en

ningún momento como erróneamente lo señala la representante de

los garantes de nombre Giovanni y Juan Carlos Vasconcelos

Montalvo, los ha tenido detenidos por delito alguno y mucho menos

incomunicado o privado de su libertad, asimismo hago e su

conocimiento en cuanto al quejoso XXXXXXXX, este se encuentra

actualmente en calidad de retenido toda vez que el mismo fue

puesto a deposición de esta autoridad por elementos de la policía

ministerial adscritos a la procuraduría general de justicia del estado

de México el día de ayer 19 de marzo del 2012 a las 14:30 horas por

su probable participación y responsabilidad en la comisión del delito

de homicidio calificado cometido en agravio del quien en vida llevara

por nombre Jorge Palomares Pérez, por lo que esta autoridad en aras

de investigar la probable responsabilidad del quejoso de referencia

decreto su formal retención por caso urgente con apego a lo

dispuesto por nuestra Carta Magna ya que el citado XXXXXXXXX, al

verse sorprendido por los elementos ministeriales remitentes trato

de sustraerse de la acción de la justicia, esto a bordo de una

motocicleta de pista de color amarillo y es entonces que XXXXXXXX,

actualmente se encuentra en el interior del área de seguridad de la

policía ministerial de Nezahualcóyotl La Perla, no omito hacer de su

conocimiento que dicha persona en ningún momento ha estado

incomunicado ni mucho menos ha sido sometido a ningún método, ni

técnica que altere su voluntad o atente en contra de su dignidad, por

lo tanto se niega en su totalidad el acto reclamado ya que esta

autoridad si bien es cierto que tiene al quejoso XXXXXXXXXXXXXX,

privado de su libertad lo es en calidad de retenido y al cual nos e le

puede conceder su libertad provisional bajo caución toda vez que el

delito que se le imputa es considerado como grave en nuestra

legislación penal vigente, por lo antes dispuesto a Usted. C Juez

solicito tenerme por presentado el escrito de cuenta rindiendo en

tiempo y forma el informe que me fuera solicitado para los efectos

legales a que haya lugar. Atentamente el agente del Ministerio

Público adscrito a la unidad 3 Licenciada Danira Victoria Vargas

Zamora. Foja 54 un sello del Juzgado décimo segundo de Distrito del

Estado de México 2012 marzo 21:00 am 1114 quejoso

XXXXXXXXXXXXXX, amparo indirecto 247/2012-10 Juez décimo

segundo de Distrito del Estado de México con residencia en ciudad

Nezahualcóyotl estado de México. Presente XXXXXXXXXX,

promoviendo por mi propio derecho y con la personalidad que

presento en autos conducido con el debido respeto comparezco para

exponer que por medio del presente escrito en atención a los

informes rendidos por las autoridades responsables de las cuales se

desprende la aceptación de los actos por parte del Ministerio Público

de la fiscalía especializada de homicidios de las unidades 3, 1 y 2 con

sede en Nezahualcóyotl, Estado de México por lo que con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vengo en este

acto a ampliar mi demanda de garantías y en acatamiento a lo

dispuesto por el artículo 116 de la ley de amparo manifiesto, como

autoridad responsable aparte de la coordinadora de la fiscalía

especializada de homicidios al agente del Ministerio Público de la

fiscalía especializada de homicidios de las unidades 1, 2 y 3

localizado en el Centro de Justicia de Neza Palacio en ciudad

Nezahualcóyotl estado de México, actualmente ubicada en la

Subprocuraduría Vicente Villada número 100 colonia Vicente Villada

de esta ciudad, como acto reclamados la detención ilegal fuera del

procedimiento judicial y por demás inconstitucional realizada en

contra del quejoso que lo mantiene privado de la libertad persona así

como cualquier otra medida cautelar para tenerlo privado de su

libertad sin que al efecto se le haya puesto a disposición del Juez

competente dentro del término de 48 horas a partir de su detención,

de lo señalado por el artículo b) la detención ilegal fuera del

procedimiento judicial y por demás anticonstitucional. En

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antecedentes por lo que en el primero dice el 19 de marzo del 2012

siendo aproximadamente entre las 10 y once de la mañana fui

detenido por policías ministeriales del Estado de México cuando

circulaba sobre la avenida siete esquina con avenida Pantitlán de la

colonia Porvenir municipio de Nezahualcóyotl, estado de México a

bordo de una motocicleta de la marca Yamaha modelo 2006, color

amarillo con azul, con número de identificación J1ARJ12E86A007568

cuando repentinamente un vehículo de la marca Jetta color blanco y

un Jetta color gris Oxford se nos emparejo al de la voz y a mi

hermano Giovanni personas que nos dispararon por lo que caemos

de la moto y de inmediato se bajaron varios sujetos vestidos de civil

y totalmente nos comenzaron a pegar subiéndonos a los vehículos

antes mencionados diciéndonos que eran de la policía ministerial del

grupo de homicidios y amenazando con causarnos daño en nuestra

integridad física y abusando de su autoridad ya que nos apuntaron

con armas de fuego los policías me taparon la cabeza y me subieron

a un vehículo sin saber a dónde me llevaron, además de que sentía

de que me llevaban a un lugar a otro siendo que hasta el día de hoy

donde me indicaron que me encontraba en los separos de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México Neza la Perla

puesto a disposición del agente del Ministerio Público de la fiscalía

especializad en homicidios de las unidades 1, 2 y 3 localizadas en el

centro de justicia d Neza Palacio en Ciudad Nezahualcóyotl, estado

de México, actualmente ubicada en la Subprocuraduría con domicilio

en avenida Vicente Villada número 100 colonia Ampliación Vicente

Villada de esta ciudad con motivo de la carpeta de investigación

número 24197055006311 es el caso que el día 20 de marzo del 2012

se me indico que se me había impuesto una medida cautelar para

mantenerme privado de mi libertad dentro del centro de Justicia

Neza la Perla bajo vigilancia del comisionado general de la Policía

Ministerial por el termino de diez días con motivo de una carpeta de

investigación. Segundo por lo que su detención resulta por ser

demás inconstitucional y fuera de todo procedimiento judicial pues

sin existir flagrancia o caso urgente se me priva de mi libertad

personal sin que exista alguna orden de arraigo en mi contra dentro

de los separos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

México, violando con ello mis garantías individuales al no cumplir con

las formalidades esenciales del procedimiento y por lo tanto la

medida cautelar impuesta al quejoso también resulta ilegal pues con

ello se me priva de mi libertad la cual solamente puede imponerse

con motivo de la flagrancia o caso urgente, ahora bien por

encontrase acredita alguna de las circunstancia anteriores la

autoridad responsable señalada como en el inciso a) cuenta con el

termino de 48 horas para resolver la situación jurídica del quejoso,

contados a partir de mi detención ya sea poniéndome en libertad o

consignándome ante la autoridad competente dentro del mismo

término, mismo que a la fecha de la presentación de la presente

demanda de garantías se feneció el 21 de marzo del 2012 y mas sin

embargo me encuentro privado de mi libertad hasta la presentación

de la presente demanda de garantías sin que al efecto se me ponga

a disposición de Juez competente o bien, se me deje en libertad con

las reservas de ley. Foja 60 protesto lo necesario XXXXXXXXXX y una

firma. Foja 61 P.247/2012-PA-10 en 21 de marzo del 2012 la

secretaria da cuenta al juez con tres oficios y un escrito registrado

con los numero de orden 3730, 3779, 3780 y 3754 en 21 de marzo

del 2012 por recibidos los oficios signados por el agente del

Ministerio Público en los cuales rinde su informe en relación al

cumplimiento de la suspensión de plano que le fue concedida al

quejoso, se le pide al agente del Ministerio Público habilitado a la

Dirección General Jurídica Consultiva en ausencia del Procurador

General de Justicia y Comisario General de la policía ministerial. Foja

71 acuerdo dictado por el Juez donde se admite la ampliación de la

demanda en donde a fojas 73 vuelta existe el acuerdo donde dice

ahora bien toda vez que el promovente del amparo solicita la

suspensión del acto reclamado que hace consistir en la medida

cautelar decretada en su contra con fundamento en la fracción II del

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SENTENCIA 73/2013

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artículo 123 de la ley de amparo se decreta la suspensión de plano

de todo acto que tienda a privar de la libertad personal al directo

agraviado, lo anterior en razón de que de no conceder la suspensión

del acto reclamado se considerar al agraviado daños y perjuicios de

difícil reparación porque se encuentra restringida su libertad

personal, situación que será imposible restituirle por lo que al

realizarle un análisis jurídico de manera superficial de la naturaleza

de los actos reclamados y con base a la apariencia del buen derecho

demora así como de un análisis de conocimiento del asunto dirigido a

lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia

del derecho discutido de modo tal que de acuerdo a un cálculo de

probabilidades sea posible anticipar que la sentencia de amparo se

declara inconstitucionalidad de los actos reclamados que en el caso

se actualiza, si en el caso las autoridades responsables determinaron

imponer al directo agraviado como medida cautelar la prevista en el

artículo 14 inciso c) último párrafo de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México y con apoyo

además en lo dispuesto por los artículos 182 y 20 del código adjetivo

en la materia a XXXXXXXX, la vigilancia por elementos de la policía

ministerial y en el lugar en el que se encuentra detenido este vulnere

en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos porque esa medida cautelar de vigilancia restringe

la libertad personal del quejoso al mantenerlo detenido por más de

48 o 96 horas en contraposición del artículo 16 Constitucional que

solo permite la autoridad ministerial retener a la una persona en los

plazos antes señalados los cuales a su vencimiento invariablemente

deberá poner en libertad al indiciado o poner a disposición de la

autoridad judicial que corresponda, de igual forma el artículo 180 del

Código de Procedimientos penales para el Estado de México dispone

que las medidas cautelares ahí señaladas únicamente pueden ser

impuestas por la autoridad judicial de ahí que si las autoridades

señaladas como responsables impusieron en su caso al solicitante del

amparo la medida cautelar a la que se hizo mención en párrafos que

anteceden ello es contario con lo dispuesto por el artículo 16

Constitucional y por lo que con fundamente en lo dispuesto por el

artículo 123 de la ley de amparo se decreta la suspensión de plano

del acto reclamado consistente en la medida cautelar impuesta al

quejoso y se ordena a las autoridades que señala como responsables

pongan en inmediata libertad al impetrante del amparo o consignarlo

ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Notifíquese y

cúmplase personalmente al quejoso XXXXXXXX, así lo proveo y firma

José Manuel Torres Ángel, Juez Décimo Segundo de Distrito en el

estado México ante Jorge Luna Olmedo secretario del juzgado que

autoriza y da fe. Foja 97 acuerdo de fecha 21 de marzo del 2012

siendo las 23:05 horas el c. agente del Ministerio Público adscrito a

la fiscalía especializada de homicidios acordó primero que en

cumplimento a lo ordenado por el C. Juez Décimo Segundo en el

Distrito de Nezahualcóyotl, estado de México ordena el

levantamiento de la medida cautelar impuesta a XXXXXXXXXXXXXX,

mismo que se encuentra bajo los efectos de la medida cautelar

consistente en la prohibición de convivir o comunicarse con personas

determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa, por

lo anterior hágase del conocimiento del C. XXXXXXXXXXXXXX, el

acuerdo procedente, por lo anterior gírese oficio al coordinador de la

policía ministerial de homicidios con sede en Nezahualcóyotl, estado

de México a donde se haga de su conocimiento lo dictado en el

presente acuerdo. Cúmplase, agente del Ministerio Público Licenciado

Arbey Antuan Dávila Flores, se da por notificado el C.

XXXXXXXXXXXXX, existiendo dos firmas ilegibles. Identificación en

fecha 21 de marzo del año 2012 siendo las 23:50 horas el agente del

ministerio público adscrito a la unidad 2 de homicidios hace constar

que la presente es copia fiel de su original misma que consta de de

una hoja útil la cual se tuvo a la vista y coincide con su original en

cada una de sus partes, siendo lo que se asienta para debida

constancia legal. Conste agente del ministerio Publico Licenciado

Arbey Antuan Dávila Flores, una firma ilegible, sello redondo

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SENTENCIA 73/2013

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Procuraduría General de Justicia del Estado de México con el escudo

del estado de México y abajo dirección general de investigaciones,

persecución de homicidios, unidad de investigación de

Nezahualcóyotl, existiendo en la parte baja de dicha foja y que es la

foja 97 en el anverso dice: el secretario del Juzgado Décimo Segundo

de Distrito en el estado México Licenciado Enrique Aguirre Gallardo

certifica que las presentes copias fotostáticas constantes de noventa

y siete fojas útiles son copia fiel y exacta de las constancias que

obran en el Juicio de Amparo 247/2012 PA-10 promovido por

XXXXXXXXXXXXXX, las cuales se certifican para los efectos legales a

que haya lugar Nezahualcóyotl a 19 de noviembre del 2014 doy fe.

El C. secretario. Firma ilegible, Juzgado Décimo Segundo de Distrito

en el Estado México con residencia en Nezahualcóyotl, existe sello

Estados Unidos Mexicanos y el C. Secretario.

Amparo 263/2012-P.A.1 caratula del Poder Judicial de la Federación

Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el estado México juicio de

amparo 263-201 P.A-1 se inició el 22 de marzo del 2012 el quejoso

XXXXXXXXXXX, autoridades responsables coordinadora de la fiscalía

especializada de homicidios de las unidades 1, 2 y 3 con residencia

en Nezahualcóyotl estado de México y otras autoridades, turno de

demanda de amparo número fecha de recibido jueves 22 de marzo

2012 fecha de turno jueves 22 de marzo 2012, tipo de demanda

administrativa con detenido artículo 22, quejoso

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hora de registro 000932/2012

hora de recibido 09:06 horas, hora de turno 09:10 horas, tercero

perjudicado no existe, autoridades coordinadora especializada de la

fiscalía de homicidios de las unidades 1, 2 y 3 con residencia en

ciudad Nezahualcóyotl, estado de México y otras, atenta contra la

libertad personal verdadero, acto incomunicación, turnado al juzgado

décimo segundo del distrito con residencia en Nezahualcóyotl, estado

de México Nezahualcóyotl, estado de México, quejoso

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, amparo indirecto, un sello con el

Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el estado México, con

diecisiete copias 2012 marzo 22 am 9.18, Juez de Distrito con

residencia en ciudad Nezahualcóyotl, estado de México, en turno

presente Guadalupe Elena Domínguez Díaz, promoviendo en termino

del artículo 17 de la ley de la materia por incomunicación hecha al

quejoso XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, autoridades responsables

el agente del Ministerio Público de la fiscalía especializada de

homicidios de las unidades 1, 2 y 3 localizada en el centro de

Justicia de Neza Palacio en Ciudad Nezahualcóyotl, estado de México

actualmente ubicada en la subprocuraduría en avenida Vicente

Villada número 100 colonia ampliación Vicente Villada acto

reclamado la incomunicación que se está haciendo en contra del

quejoso XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la detención ilegal fuera

del procedimiento, la privación ilegal de su libertad que se traduce en

la incomunicación por la orden de presentación decretara en mi

contra en la carpeta de investigación 241970550054711 y que me

mantiene privado de mi libertad en los separos de la

Subprocuraduría ubicado en Vicente Villada número 100 colonia

Ampliación Vicente Villada de esta ciudad, de las autoridades

responsables signadas de la C a la F la ejecución a las ordenes

anteriores garantías violadas y como antecedentes. Primero.- el día

19 de marzo de esta ciudad, titular o responsable de la fiscalía

especializada de homicidios en Toluca, Estado de México, agente del

Ministerio Público de la fiscalía especializada de homicidios en Toluca,

Estado de México, coordinador de la fiscalía especializada de

homicidios en Tlalnepantla, agente del Ministerio Público de la fiscalía

especializada en homicidios Procurador General de Justicia del Estado

de México, Comisario General de la policía de Nezahualcóyotl; como

acto reclamado se tiene la incomunicación que se está haciendo en

contra de los que quejosos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y

Geovany, al dejarlos incomunicados con el exterior o persona alguna

que conozca de su situación e integridad física y poder ser objeto de

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SENTENCIA 73/2013

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actos prohibidos por el artículo 22 de nuestra Constitución. Como

punto segundo la detención ilegal fuera del procedimiento judicial y

por demás inconstitucional realizada en contra de los quejosos que

los mantiene privados de su libertad, la negativa a una defensa

adecuada, la negativa de tener acceso a los registros de

investigación, la negativa para tener comunicación inmediata, el

sometimiento a técnicas, métodos que induzcan alterar su libre

voluntad. Hechos que el día 19 de marzo del 2012 siendo

aproximadamente las 10:00 y 11:00 horas fue detenido el hoy

quejosos por policías ministeriales del estado de México cuando

circulaban sobre la avenida siete esquina con avenida Pantitlàn de la

colonia Porvenir, Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México; a

bordo de una motocicleta de la marca Yamaha, modelo 2006, color

amarillo con azul, con número de identificación JIARJI2E86A007568

cuando repentinamente un vehículo de la marca Jetta color blanco y

un Jetta color gris Oxford se le emparejo a la de la voz y a mi

hermano Geovany comenzaron a disparar por lo que caímos de la

moto y de inmediato se bajaron varios sujetos vestidos de civil y

brutalmente nos comenzaron a pegar subiéndolos a los vehículo

antes mencionado, diciendo que eran de la policía ministerial del

grupo de homicidios y amenazándolo con causarnos daño en su

integridad física y abusando de su autoridad ya que les apuntaban

con armas de fuego , los policías me taparon la cabeza y me

subieron a un vehículo sin saber a dónde me llevaban, además de

que sentía que me llevaban de un lugar a otro siendo que hasta el

día de hoy me indicaron que me encontraba en los separos de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México Neza la Perla

puesto a disposición del agente del Ministerio Público de la fiscalía

especializad en homicidios de las unidades 1, 2 y 3 localizadas en el

centro de justicia de Neza Palacio en Ciudad Nezahualcóyotl, estado

de México, actualmente ubicada en la Subprocuraduría con domicilio

en avenida Vicente Villada número 100 colonia Ampliación Vicente

Villada de esta ciudad con motivo de la carpeta de investigación

número 24197055006311 es el caso que el día 20 de marzo del 2012

se me indico que me había impuesto una medida cautelar para

mantenerme privado de mi libertad dentro del centro de Justicia

Neza la Perla bajo vigilancia del comisionado general de la Policía

Ministerial por el termino de diez días con motivo de una carpeta de

investigación. Segundo por lo que por esta situación se presentó

demanda de garantías y tuvo a bien conceder esta H, Juzgado bajo

el número de amparo 247-2012 siendo que con fecha 21 de marzo

se presentó ampliación de demanda de garantías y mediante el

acuerdo de fecha 21 de marzo dl presente año se admitió el trami5te

y en donde se concedió la suspensión de plano de todo acto que

tienda a privar de a libertad personal al suscrito. Tercero es el caso

que la autoridad responsable ordeno su libertad personal en fecha 21

de marzo del presente año pero en ese mismo momento se dictó

orden de presentación ordenada dentro de la carpeta de

investigación 241970550054711 motivos por los cuales fui llevado a

los separos de la Subprocuraduría ubicada en avenida Vicente Villada

número 100 de la colonia Ampliación Vicente Villada de esta Ciudad

esto en contra de mi voluntad, siendo aproximadamente las 12:15

horas siendo que se me mantiene privado de la libertad personal sin

razón o motivo justificado, además no se ha dado cumplimento al

auto de fecha 21 de marzo del presente año, pues la suspensión se

solicito contra todo acto que tienda privar de su libertad personal

como es la presente orden de presentación. Cuarto.- por lo que su

detención resulta ser por demás inconstitucional y fuera de todo

procedimiento judicial pues sin existir fragancia o caso urgente se

priva de su libertad personal sin que exista alguna orden de arraigo

en su contra dentro de los separos del centro de justicia ubicado en

avenida Vicente Villada número 100 de la colonia Ampliación Vicente

Villada en esta Ciudad violando con ello mis garantías individuales al

no cumplir con las formalidades del procedimiento y por lo tanto la

orden de presentación impuesta al quejoso que se traduce en la

incomunicación resulta ilegal pues con ello se le priva de su libertad

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SENTENCIA 73/2013

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a la cual solamente puede imponerse con motivo de fragancia o

caso urgente, ahora bien para el caso de encontrase acreditada

alguna de las circunstancias anteriores la autoridad responsable será

en el inciso a) cuenta con el termino de 48 horas para resolver la

situación jurídica del quejoso contados a partir de mi detención ya

sea poniéndome en libertad o consignándome ante la autoridad

competente dentro de dicho termino mismo que a la fecha de la

presentación de la presente demanda de garantías ya feneció el día

21 de marzo del 2012, mas sin embargo se encuentra privado de su

libertad hasta la presentación de la presente demanda de garantías

sin que al efecto se le ponga a disposición del Juez competente o

bien, se le deje en libertad con la reservas de ley por lo que fue

privado de sus derechos y se le mantiene privado de su libertad sin

mandamiento alguno de autoridad competente en donde funde

motivo la causa ilegal del procedimiento por lo que ante esta

autoridad ocurra a Usted solicitarle el amparo y protección de la

justicia federal. Firma Guadalupe Elena Domínguez, protesto lo

necesario y una firma ilegible. En fecha 22 de marzo se tiene el

acuerdo por parte del Juzgado doceavo del Distrito Nezahualcóyotl,

Estado de México a 22 de marzo del 2012 vista la demanda de

amparo promovida por Guadalupe Elena Domínguez, en

representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contr4a actos

de la coordinadora de la fiscalía especializada de homicidios de las

unidades 1, 2 y 3 con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de

México y autoridades, regístrese en libro de gobierno de Juicios de

amparo como en el sistema integral de seguimiento de expediente

bajo el número 263/2012 la suspensión de plano que se concede al

hoy agraviado del acto reclamado consistente en la incomunicación

que se traduce en la privación ilegal de la libertad, existe una

notificación personal realizada por el actuario respecto de Juicio de

amparo 263/2012 la incomunicado Nezahualcóyotl, estado de México

siendo las 15:30 horas del día 22 de marzo la actual judicial adscrito

al Juzgado décimo segundo de Distrito con residencia en

Nezahualcóyotl del Estado de México Licenciada Erika Leticia Viguera

García, en cumplimiento al acuerdo de fecha 22 de marzo del año en

curso dictado en el Juicio de amparo 263 promovido por Guadalupe

Elena Domínguez, en representación de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y presente en las instalaciones de

la agencia dl Ministerio Público de Nezahualcóyotl La perla, esto toda

vez que constituida en la agencia dl Ministerio Público de la fiscalía

especializada de homicidios del Centro de Justicia de Neza Palacio

ubicadas en avenida Vicente Villada número 200 en esta Ciudad en

donde al ser atendida por Ruth Hernández Castro, quien se

identificó con gafete y me indico que el quejoso se encontraba en la

citada agencia para notificar personalmente, directamente al quejoso

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, concretamente en el área de

seguridad del centro de Justicia de Neza La Perla en separos

ubicados en este Ministerio Público de Neza la Perla de la

Procuraduría General de Justicia en el Estado México ubicados en la

calle Ciclamores número 139 de la colonia La perla Nezahualcóyotl,

Estado de México; lugar donde soy atendida por Juan Alberto

Martínez Triana, agente de la policía ministerial quien se identifica

con gafete expedido gobierno del Estado de México procuraduría

General de Justicia del Estado de México con número de curp

MATJ550925H3028203 persona que se identifica con el documento

que antes descrito, el motivo d mi presencia a dicho lugar y le

solicito que me lleve hasta el lugar donde se encuentra el quejoso

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de notificar el acuerdo 22 de

marzo del año en curso emitido dentro de los autos de Juicio de

amparo 263-2012PA-1 y manifestó que no ha sido golpeado,

maltratado, mutilado, asimismo se me solicito si no tenía

inconveniente que levantara la playera a efecto de dar fe o constatar

que no contaba con huellas externas de lesiones recientes,

constatando que efectivamente no cuenta con ninguna pero si cuenta

con varios tatuajes y una cicatriz en el abdomen del lado derecho

que según su dicho es por una operación de la apéndice, acto

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SENTENCIA 73/2013

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seguido manifiesta de viva voz bajo por protesta de decir verdad que

lo ha visitado su madre Guadalupe Elena Domínguez Díaz, misma

que le ha ingresado comida y zapatos tipo tenis y sabe que tiene dos

carpetas de investigación inclusive ya rindió declaración ministerial y

por tal motivo manifiesta que no se encuentra incomunicado, sin

embargo la suscrita solicita la presencia de algún familiar atendiendo

dicho llamado quien dijo llamarse Saori, que no se identifica pero

cuenta con la siguiente media filiación tes blanca con cara alargada,

nariz y boca regular, cabello castaño, complexión delgado, de un

metro con sesenta centímetros de estatura aproximadamente y de

dieciocho años de edad quien después de hablar con el quejoso y

saber que se encontraba bien le permitió su celular con número

según su dicho 5444893503 comunicándose al diverso

555467765676 entablando comunicación con un familiar pidiendo lo

comunicara con su madre quien no se encontraba en el momento

pero entendió la llamada con el familiar que le contesto

manifestando que se encontraba bien y que le dijera a su mamá que

fuera a verlo nuevamente así las cosas y por ultimo refiere que

ratifica la demanda de amparo promovida a su favor por Guadalupe

Elena Domínguez Díaz, se da por notificado. Firma

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de quejoso actuaria

judicial Erika Leticia Viguera García, dos firmas ilegibles. Foja 37 un

oficio que dice gobierno del Estado de México Procuraduría General

de Justicia fiscalía especializada en homicidios, oficina de

correspondencia común de los Juzgados de Distrito Nezahualcóyotl,

Estado de México de fecha 22 de marzo de 2012 PM727 fiscalía

especializada de homicidios oficina unidad uno de la fiscalía de

homicidios en Nezahualcóyotl, Estado de México se rinde informe C.

Juez décimo segundo de Distrito en Estado de México por medio del

presente vengo en tiempo y forma a rendir informe que me fuera

requerido en fecha 22 de marzo del año 2012 mediante oficio

número 7087 al respecto me permito manifestar a Usted que se

niega los actos reclamados por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a

través de su representante Guadalupe Elena Domínguez Díaz, el

cual se hace consistir en la incomunicación ilegal de la que es objeto

su presentado toda vez que si bien es cierto que el quejoso se

encontraba en calidad de retenido por el contrario relacionado con

hechos delictivos en la carpeta de investigación número

241970550054711 en día de la fecha a las 01:30 horas esta

retención no fue impuesta por esta unidad uno especializada en

homicidios, en tal virtud al no tener decretado acuerdo de retención

o detención alguna en contra del injusto

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en esta unidad se niega la

incomunicación que alega el quejoso a través de su representante,

no omito contestarle que el día de la fecha a las 16:30 horas le fue

decretada su libertad con reservas de ley dentro de la carpeta de

investigación citada anterior, por lo antes expuesto a Usted Juez pido

tener por presente el escrito de cuenta rendido en tiempo y forma el

informe que me fuera solicitado. Atentamente el agente del

Ministerio Público adscrito a la fiscalía especializada en homicidios en

Nezahualcóyotl, estado de México Licenciado Jocabed Frined

Valverde y un sello de la Procuraduría General de Justicia del Estado

de México. Foja 080 existe una constancia ciudad Nezahualcóyotl,

estado de México siendo las 12:00 horas del día 21 de marzo del año

29012 el Licenciado Ciro Martínez Munguía administrados del

Juzgado de Control y de Juicio Oral del distrito Judicial de

Nezahualcóyotl les hace constar que en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 196 fracción VI de la ley Orgánica del poder Judicial

del Estado de México al supervisar la programación de la diligencia a

desarrollar en este recinto judicial e ingresar al sistema de gestión

judicial penal SIGEJUPE se advierte que con motivo de la carpeta de

investigación número 2419070550063011 fue generada audiencia

para solicitar orden de aprehensión diligencia en audi8encia privada

solicitada el día de la fecha a las 10:55 horas por la Licenciada María

Virginia Hernández Galindo, agente del Ministerio Público de

Nezahualcóyotl relacionada con la carpeta administrativa 216-12

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seguida en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el hecho

delictuoso de homicidio en agravio de Jorge Palomares Pérez,

audiencia que fue programada para el día 21 de marzo del año 2012

a las 18:00 horas para celebrarse en la sala dos de este órgano de

Control lo que asienta para efecto legales procedentes. Conste

administrador Licenciado Ciro Martínez Munguia, una firma ilegible.

Foja 8 audiencia para solicitar orden de aprehensión Nezahualcóyotl,

estado de México siendo las 18:00 horas del día 21 de marzo del año

2012 en la sala dos del Juzgado de Control del distrito Judicial de

Nezahualcóyotl, estado de México celebra la audiencia deducida de la

carpeta administrativa 216-2012 seguida en contra de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el hecho delictuoso de

homicidios calificado en agravio de Jorge Palomares Pérez, preside la

audiencia la audiencia la Licenciada en Derecho Rosa Guadalupe

Uribe Espinoza; sujetos procesales intervinientes agente del

Ministerio Público Licenciado Arbey Antuan Ávila Flores, quien se

identifica con gafete número AMP1032 expedida por la Procuraduría

General de Justicia del Estado de México Licenciada María Virginia

Hernández Galindo quien se identifica con gafete AMP778 expedido

por la Procuraduría General de Justicia del Estado de México con

domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida

Vicente Villada número 200 colonia Metropolitana tercera Sección, el

Juez concede el uso de la palabra a la fiscalía para que exponga su

petición haciéndole saber que su petición deberá de ser apegada al

contenido en los artículo 164, 185 del Código de Procedimientos

Penales vigente para este sistema acusatorio, adversarial y oral, el

fiscal solicita orden de aprehensión en contra de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su probable intervención del

hecho delictuoso de homicidio calificado en contra de Jorge

Palomares Pérez, ilícito previsto y sancionado por los artículos 241

párrafo primero, 242 fracción II, 245 fracción II en relación con el 6,

7, 8 fracción I y III y 11 fracción I inciso d) todos del Código Penal

vigente en el Estado de México, el Juez señala las 15:00 horas del

día 22 de marzo del 2012 para resolver lo peticionado pro la fiscalía,

el fiscal solicita copias simples del acta mínima, el Juez acuerda

favorable lo peticionado por el fiscal y declara suspendida la presente

audiencia. Juez de Control con sede en Nezahualcóyotl, estado de

México maestra en Derecho Rosa Guadalupe Uribe Espinoza. Al

reverso de la foja 248 se tiene a las 09:00 horas del día 08 de

septiembre de 2014 notifico a las partes la resolución que antecede

por medio de lista que fijo y público en lugar visible, una firma

ilegible y el suscrito secretario de juzgado décimo segundo del

Distrito del Estado de México Guido Pérez Ramírez, hace constar y

certifica que las presentes copias fotostáticas son constantes de

doscientas noventa y ocho fojas útiles son copia fiel y exacta de

producción de constancias que obran en el Juicio de amparo

263/2012-PA-1 promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

por propio derecho contracto del agente del Ministerio Público de la

fiscalía especializada en homicidios de Neza Palacio estado de México

y otras autoridades para ser entregadas a Christian Antonio Moreno

Escamilla autorizado por la parte quejosa Nezahualcóyotl, estado de

México 26 de septiembre del 2014. Doy fe el secretario de juzgado

décimo segundo del distrito del Estado de México Guido Pérez

Ramírez, una firma ilegible y apareciendo a la derecha un sello con el

escudo nacional, donde dice juzgado décimo segundo de Distrito en

el estado de México con residencia en Nezahualcóyotl.

Declaración del acusado

Quiero declarar lo que sucedió el 19 de marzo que es el día que me

hicieron mi detención, siendo aproximadamente entre las doce y una

de la tarde yo me encontraba trabajando como todos los días

anteriores a ese día, yo me dedico a la venta de dulces arriba de los

camiones que corren sobre avenida Pantitlàn de lo que es López

Mateos hasta avenida Pantitlàn y de Pantitlán a López Mateos

entonces un día antes yo había visto a una persona que me solcito

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un trabajo, una persona que conmigo se hace pasar como David

Aguilar él me pide un trabajo, lo que quería era que le pusiera una

alarma de presencia a su motocicleta entonces quedamos que el día

109 de marzo él iba a pasar por mi porque un día antes fue domingo

y yo me encontraba con mi familia al otro día siendo las doce y una

de la tarde yo veo a esta persona en una tienda que se ubica

enfrente de la iglesia de las Palmas sobre avenida Pantitlàn pasa a

recogerme en una motocicleta de pista de color amarilla con vivos

blancos y negros, tengo entendido que es una Yamaha tipo R6 de ahí

me dice sabes que vamos a ir a mi casa y le digo que no había

problema y si no había problema porque yo vi a esa persona en

todo momento como una persona normal, me subo a su motocicleta

yo iba de copiloto en la parte trasera, él agarra la dirección hacia

calle Siete sobre Pantitlàn y llegando exactamente ahí hay una

gasolinera y me dice sabes que voy a pasar a echarle aire a la llanta

trasera porque su llanta trasera estaba baja y se veía que la moto no

la ocupaba muy seguido porque la moto estaba un poco polveada,

yo le dije que no había problema, llego y se paro en la primer bomba

todavía le dice el chavo de la moto al de la bomba que si por favor le

prestaba servicio para que le echara aire a la llanta de atrás

entonces le ponen la manguera lo que va siéndola llanta trasera, el

pivote empezando a echarle, no pasaron ni diez o quince segundos

cuando le terminaron de echar aire, incluso me baje del asiento para

que pudiera entrar el aire que tenía que entrar a la llanta, en cuanto

me volví a subir a la motocicleta alcanzo a voltear porque escucho

unos pisotones como si vinieran corriendo y veo a tres personas que

venían corriendo, las tres personas que iban corriendo iban armadas

el chavo alcanzo a retrovisear yo me subió a la motocicleta, la moto

estaba encendida y la arranca emprende velocidad en cuanto a la

moto, esas personas desde que llegan llegaron corriendo y nos

empiezan a disparar, era una persona que para empezar nos empezó

a disparar traía una camisa de vestir color blanca con corbata, es la

primera que nos empieza a disparar, la verdad pensé que nos iban a

matar, la otra persona que no empezó a disparar era una persona

que llevaba una playera tipo polo verde con rayas y lentes persona

que ya se veía grande de edad, de frente nos salieron dos carros un

Jetta color blanco y uno rojo, le cierran el paso a esta persona y esta

los alcanza a esquivar pero yo no sé si fue de los balazos o del aceite

que había tirado la persona en la gasolinera se derrapa, nos

empezamos a derrapar en la motocicleta y yo me sigo de filo y

cuando ya la motocicleta cae por completo al pavimento yo me sigo

de filo, la motocicleta iba delante de mi y yo iba atrás, esta persona

yo nunca mas la volví a ver por lo que sé se echo a correr, yo me

quedo tirado, levanto la cara para ver a las personas que nos

estaban disparando y nadamás alcanzo a ver a una persona de

playera verde, tipo polo que me patea la cara y me dice tírate al

piso, yo desde ese momento no pongo al quedarme ahí porque no

sabía ni que hacer, las personas que llegamos empiezan a balacear a

los dos porque los balazos eran tanto él como para mí, yo no sabía

porque, me quedo ahí tirado y me dicen tírate al piso y pon la cabeza

hacia abajo, en ese momento se siguen escuchando balazos y esta

persona me levanta la playera como queriéndome revisar para ver si

traía un arma y al ver que no encuentra nada me baja los pantalones

y así me deja tirado con la playera tapándome la cara, con los

pantalones hacia abajo, se acaban de escuchar los balazos y llega la

persona que le refiero de camisa blanca y dice este cabròn me la va

a pagar porque esa persona se cayó correteando a la otra persona y

se raspo la cara entonces desde ahí me pisa la cabeza, iba pasando

un comboy de la policía federal recuerdo porque eran demasiados

federales, se bajan y le dicen que se identifiquen yo en ningún

momento veo cuando se identifican porque me tenían boca abajo

pero si los escuche policía federal quiero que se identifiquen

entonces nadamás agarro y escucho la voz de otra persona creo era

un federal y me dice tú eras el cabròn que andaba con el titis y me

empieza a pegar, de ahí llegaron mas policías que ahora conozco

como policías ministeriales y todos llegaban y me pegaban pero

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nunca me subieron los pantalones nuevamente al lugar en que yo los

tenia, ahí me tienen alrededor de diez o quince minutos porque llego

demasiada gente, llegaron policías del distrito federa, policía Estatal,

policía Municipal, llego demasiada gente porque y como los balazos

fueron con límites entre el Estado y el Distrito me querían llevar al

distrito y ellos se estaban discutiendo con ellos para que a mí me

dejaran en su jurisdicción que es el estado de México, en el tiempo

que me tienen tirado alcanzo a escuchar la voz de mi hermano, esa

voz la conozco porque mi hermano ha vivido en mi casa toda la vida

y les pregunta que les paso y le dicen que es de ti y solo alcanzo a

escuchar que dice es mi hermano y ya no oi mas, no alcance a

escuchar la voz de mi hermano hasta después de quince o veinte

minutos me suben a un carro, me levantan del pavimento donde me

tenían tirado, me suben los pantalones pero me dejan la playera de

la misma manera en que me la habían acomodado tapándome la

cara, me suben al carro y alcanzo a ver a una persona a mi lado

izquierdo porque a mi me subieron del otro lado y era mi hermano y

yo le digo de voz que paso y me dice que te hicieron y cuando yo le

iba a contestar se acerca la persona de playera verde porque yo traía

una playera que son medio delgadas y se traslucía un poco la

visibilidad y me mete un puñetazo en la nariz, me dice cállate cabròn

entonces yo ahí escucho como ello se siguen peleando, me entero

de esto y cuando llegan los policías del distrito porque mi hermano

me refería ya llegaron más patrullas del Distrito y se acerca un

ministerial y les dice al de la playera verde este es un caso de

homicidio desde ahí yo escucho la palabra homicidio ya agarramos al

pechugo y a su hermano supongo que se referían a mí y a mi

hermano, me siguen teniendo arriba en la patrulla ahí mismo en la

gasolinera hasta que llega una grúa porque estaban esperando una

grúa para subir la moto en la que íbamos nosotros el día 19 de

marzo de ahí supongo que llega Suburban y se suben dos personas

en la parte de adelante y dos personas en la parte de atrás, una

junto con mi hermano del lado de la puerta de mi hermano y la otra

de mi lado y desde ese momento hasta que me llevan yo si conocía

la calle porque era mi zona de trabajo fiscalía especializada de

homicidios guía número 200 hasta que me llevan ahí, yodo el camino

fue de golpes y ahorita me vas a decir todo lo que sabes del titis y yo

a esa persona la conocía como David Aguilar quien me pidió el

servicio para su motocicleta pero todo el camino a mí en lo particular

la persona de playera verde me fue pegando desde que me detiene

porque me patea la cara en el piso hasta la Villada la persona me

fue agrediendo, me bajan en Villada y todo el camino me voy con la

cara tapada, me bajan, me meten a una oficina y ahí en Villada ¡me

descubren la cara y cuando llegue ahí había personas armadas, había

una persona en la puerta sentada y se la puedo describir tal cual es

esa oficina, cuando me ve la persona se para traía un arma en la

mano, esa persona desde que me ve me da una cachetada, me

meten a la oficina ala del fondo del lado izquierdo, recuerdo bien

porque hay un baño antes de esa oficina, me meten y se sienta la

persona de la playera tipo polo verde y yo ya traía la cara destapada

es cuando lo veo bien y es la misma persona que me detiene, la que

trae los lentes que ahora se que se llama Héctor Ibarra Romero, que

es policía ministerial es del Estado de México, llega otra persona

Juan Alberto Martínez Triana, llega otra que se su apellido Geno,

esas tres personas desde que yo llego a Villada no dejan de pegarme

y de torturarme pero más la persona que se llama Héctor Ibarra

Romero, me preguntaba sobre el paradero de la persona con la que

yo iba yo le refirió que se llama David Aguilar, que me había

solicitado un servicio de cerrajería, soy cerrajero profesional a mi me

enseña el oficio una persona que tiene su negocio sobre Villada, es lo

que yo le empiezo a comentar, la persona que tiene su negocio sobre

avenida Vicente Villada sobre esquina con Amanecer ranchero que

antes estaba entre Amanecer ranchero y cielito Lindo su negocio,

antes estaba en Villada número 616 es un auto cerrajería es ahí

donde me enseñan el oficio de codificación y controles de alta

seguridad y ahora ya tiene su negocio en Villada y esquina con

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amanecer ranchero, es apersona que me enseña el oficio se llama

José de Jesús Montoya Pérez, yo les comento eso a los ministeriales

porque incluso tiempo atrás yo les había ido hacer trabajos a ellos, le

había ido hacer llaves de sus carros, antes ellos traían casi pura

patrulla Focus y yo les réferi eso, les comento que yo antes venia

apoco no se acuerda de mí, yo estaba más chico, yo a un

comandante que se llamaba Aurelio le venía hacer sus laves, apoco

no se acuerda de mí y uno de ellos como que se acordó y se me

queda viendo y me dice apoco tu trabajabas con el chino y le dije sí

yo antes venia hacer las llaves a Ustedes, le vine hacer llaves aun

Focus gris y es cuando más o menos esa persona que yo creo que se

acordó de mi me deja de pegar pero Héctor Ibarra Romero, es el

policía ministerial no dejaba de preguntarme sobre el paradero de la

persona con la que yo iba y yo todo el tiempo le dije lo mismos, es

que la verdad es la primera vez que le iba hacer su trabajo, yo no

tengo y no sé donde viva él porque apenas íbamos ir a su casa y me

decía no tu, dime donde vive, me dijo entonces está bien no sabes

nada, yo le dije que no, se metió por una toalla sanitaria y con una

bolsa me empezó como asfixiar, me polinia la bolsa en la cara, la

toalla sanitaria me la puso en los ojos y la bolsa me tapaba la cara,

me la quitaban y me decían estas seguro que no sabes nada, yo le

seguía refiriendo que no, la otra persona que se apellida Granjeno no

dejaba de pisarme las uñas de los pies e incluso la uña del dedo

gordo del pie izquierdo me la piso tanto que aquí llegue y se me

desprendió la uña, todo el tiempo fue tortura tanto psicológica, física,

todo el tiempo fue agresión verbal de esas tres personas en especial

mas del señor Héctor Ibarra Romero, porque él me decía que yo le

diera el paradero de la persona que andaban buscando, que lo

buscaban por homicidio pero le dije que yo en verdad se lo juro y se

lo puedo asegurar que yo no lo conozco, de ahí me dejan un tiempo

a solas, de ahí ya no veo a mi hermano, nos meten juntos pero ya

no lo veo, nadamás escuchaba que a mi hermano le preguntaban

pero yo no veía si le pegaban o no porque a mí me tenían en una

oficina donde me cerraron la puerta, tiene como un escritorio, sillas

en las orillas de ahí paso un lapso como de dos horas y me meten a

otra oficina que está del lado derecho, abren la puerta y es una

oficina ahí mismo hay otra puerta que está del lado izquierdo y abren

esa puerta y me meten con el que supuestamente era su

comandante, una persona de tes clara, robusto, barba de candado,

cabello como color café, era una persona muy clara era su

comandante, lo recuerda bien porque todo el tiempo el señor me

estuvo amenazando, traía un arma demasiado grande y agarra y me

dice que sabes sobre el titis, le dije yo la verdad no sé, desconozco

del titis la persona que yo conozco se llama David Aguilar y de ahí el

señor me empezó a hacer preguntas, me dijo que me iba acusar de

varias cosas, de varios delitos, me empezó a decir dime que sabes

sobre el titis porque si no de aquí no sales, recuerda que lo sacaron

de esa oficina, le empezaron a pegar mas el señor Héctor Ibarra

porque el señor de barba de candado la verdad no me toco, toda su

agresión fue verbal y sociológica porque todo el tiempo no dejo de

amenazarme en cuanto a mi familia, a mi de ahí me sacaron de la

oficina y en la misma oficina que refirió cuando entro, abren su

puerta y ahí mismo tienen como un escritorio y tenían unas sillas

pegadas a la pared, de ahí me vuelven a tapar la cara, me amarran

las manos con cinchos porque no eran esposas, eran cinchos de

plástico y me dicen agáchate y no quiero que hables, yo escucho

cuando le dicen a una persona pero nunca la veo porque me tenían

boca abajo casi la cabeza abajo del escritorio porque me tenían del

lado del escritorio, escucho la vox de una persona del sexo femenino,

escucho que le dicen él fue y la señora dice él no fue a lo lejos

escucho la voz de un niño y dicen él fue el que mató a tu papá, el

que le disparo a tu papá? Escucho la voz igual y dijo que yo no fui,

está segura señora que él no fue? Si él no fue, abren la puerta y

escucho cuando la vuelven a cerrar y sale otra vez el comandante

con el señor Héctor Ibarra Romero y me dice no hay cabròn que me

haya aguantado veinticuatro horas, ahorita te vas a dar por confeso,

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quiero que me digas que paso con una camioneta blanca, yo le dije

es que no sé qué paso con una camioneta blanca, no sé de qué

camioneta blanca me hablen, de ahí fue todo, se salen estas

personas y a mí después de un tiempo me dejan un tiempo en la

oficina después me sacan a lo que es un pasillo que tiene sillas del

lado derecho y enfrente había una ventana, al lado había un baño

porque tenían la puerta abierta la cual es negra y es un baño el que

está ahí, me dejaron un tiempo y yo escuchaba la voz de mi

hermano pero en la oficina que a mí me tenían en un principio

cuando recién me ingresan a Villada, escuchaba la voz de mi

hermano de que les decía yo no sé nada de mi hermano, la verdad lo

único que sé es que estaba vendiendo dulces, salen sus elementos y

me dicen no vas acusar al titis y le dije es que yo la verdad no lo

conozco, lo conozco como David Aguilar, no sé su paradero apenas

me iba a llevar a su casa, les vuelvo a referir lo mismo, me siguen

torturando, había unos ministeriales que eran muy jóvenes pero ellos

no porque los que me torturaban eran los que se veían mas grandes,

apenas lo vi aquí en la sala eran los que más me torturaban, nunca

vi si torturaron a mi hermano o no pero a mi si, al final me dice

quítate tú playera supongo que a mi hermano porque yo después

traía la playera de mi hermano a mi hermano lo dejan salir del lugar

porque a mí me llega un amparo que mete mi mamá Guadalupe

Elena Domínguez Díaz, de incomunicación y el amparo iba para mí y

mi hermano porque iba el nombre de mi hermano, incluso llega el

actuario y me dice y tu hermano y le dije no pues a él ya lo dejaron

salir, me dice como que a él ya lo dejaron salir y le dije si ya no está,

me dijeron que ya lo iban a dejar ir, yo firme ese amparo es el

número 247/2012 y lo metió mi mamá en el juzgado 12º Federal del

Estado de México de ahí pasan horas, no me dejan hacer ninguna

llanada estas personas, no me dicen el delito por el cual me tienen,

solo me dijeron el nombre de una camioneta blanca y yo les refiero

que no sé nada, nunca me dicen tu estas detenido por este delito o

por este otro, nunca me dicen nada de ahí me llevaron a la Perla,

me certifican , me meten a una galera, nunca me dicen el delito por

el cual estoy a mi me llega un actuario y me dice te han dejado

hacer una llamada y yo les digo que no, eran como la una o dos de

la llamad y n o me he comunicado con mi familia, me dice porque?

Les dije pues no sé ya dejaron ir a mi hermano pero a mí no me han

dejado hablar con mi familia, en eso no sé si se espantaron las

personas porque ya no estaban ni ellos, había una persona en una

oficina de La Perla era una persona robusta, morena, altura de

estatura quien se mete, me dice ahorita vas a salir y le vas hablar a

tu familia, diles donde están y que ya te pueden pasar a ver, me

saca a una oficina, me presta un teléfono y me deja hacer unas

llamadas, las primeras llamadas no me contestaron, eran las de mi

casa y después de cómo seis o siete llamadas incluso apuntaban

cada número que marcaba me contestan y le digo que me encuentro

en La Perla, no les dije porque delito me tenían porque nunca me lo

mencionan y que ya me podían pasar a ver, es cuando después de

como una hora llega mi esposa que se llama Diana Vázquez Ortiz,

me pasa a ver a las galeras y la verdad a mi no me hubiera gustado

que mi esposa me viera en ese lugar y en esa situación porque era y

es una situación que no se la deseo a nadie, es una situación

desagradable porque mi esposa debió verme bien y cuando me

encontró me vio mal, mi esposa non es de problemas, es una

persona muy tranquila por lo que llega y me dice que te paso, yo le

comento que la verdad me detiene porque iba con una persona a la

que le iba a prestar un servicio de cerrajería y de ahí para acá no me

han dejado de torturar, me detienen con Geovanny pero a él lo

dejaron ir, porque? Solamente ellos saben y ya de ahí no he vuelto a

saber de Geovanny porque ellos a mí nunca me dicen sabes que tu

hermano queda libre, no sé si lo mataron, mi esposa se pone a

llorar, yo me puse a llorar con mi esposa porque ya me habían

torturado demasiado estas personas entonces mi esposa a lo mucho

estuvo conmigo cinco minutos, llegan ellos dos Juan Alberto Martínez

Triana y Héctor Ibarra Romero y la sacan después de que la sacan se

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meten y me amenazan, me dicen que por cada amparo que meta tu

familia yo te voy a meter otra carpeta de investigación de

homicidios, tengo demasiadas eso me lo dijo el señor Héctor Ibarra

Romero, entonces cada que entraban a verme de ahí dejaron de

verme incluso me acosté, hay una banca como de cemento, llego

una persona pero no eran ellos era otra yo estaba dormido y me dice

aquí no vienes a dormir, aquí te vienes a chingar ya me levante, eso

fue temprano yo volví a ver a mi familia en la tarde, paso a verme

mi esposa y después paso mi madre y les volví a comentar lo mismo

que cada vez que ella entraban o me llevaban papel para firmar

porque si se estaba moviendo mi familia, estas personas se metían y

amenazaban con meterme averiguaciones de robo de auto porque

incluso llego otro policía que no era ni de ellos, yo nunca lo vi, ni en

el tiempo que estuve en la Perla ni en Villada, esa persona me dijo tú

te dedicas al robo de autos y te voy a meter robos de autos, dile a tu

familia que se deje de pendejadas y que no le este moviendo porque

cada cosa que te quiten yo te voy a meter otra, pero esta bien me

dice si tu ahorita le dices a mis compañeros donde encuentran al titis

te dejo ir, le dije es que yo no lo conozco, que no era que me

siguiera negando o que yo no quisiera cooperar con ellos pero en

verdad yo no sabía su paradero de esa persona, de ahí por lo que yo

sé me meten otro amparo estoy hablando de cómo a las doce de la

noche más o menos me llega un amparo y a ellos le dicen porque yo

escucho por su radio, ya no estaban los policías ministeriales en

Nezahualcóyotl se encontraban unos policías de Chalco porque esas

personas a mí en ningún momento me tocaron, el policía que se

quedo conmigo era un joven de barba de candado, delgado, alto de

estatura y él me hablo y me dijo quieres un cigarro y le dije si

porque estaba nervioso, estaba su comandante al lado y me dice

verdad que tu no andabas con el titis y le digo no la verdad yo no lo

conozco, voltea ver a su comandante y éste mueve la cabeza y dice

te dije que él no andaba con el titis, todavía me dieron una taza de

café porque mi mamá les llevo café a la Perla, me dijeron porque

ellos eran buena gente conmigo oye crees que tu mamá nos pueda

traer un café de olla y les dije si, le dije a mi mamá oye mamá que

crees que me van a dejar hablar contigo y Diana tráeles un café y mi

mamá le hablo a una vecina que tengo en Neza quien me crio, les

llevo un café y ellos llevaron pan y con ellos me dieron una taza de

café, me dieron una pieza de pan y cuando me acabo de tomar el

café y la pieza de pan me vuelvo a sentar, ya no me tenían en las

galeras me tenían en una oficina afuera, me dicen te quieres acostar

un rato y les dije si porque me sentía muy cansado, me dicen va

acuéstate debajo de las sillas nadamas no intentes hacer nada, les

dije no y me meti abajo a dormir de una sillas qwue son como estas

que están aquí pero vienen juntas con un barrote, me meti a dormir

cuando escucho por su radio la vozx de una mujer que dice ya lo

ampararon, eso fue como a las once y media de la noche más o

menos, a las doce de la noche más o menos o antes perdí la noción

del tiempo llegan unos actuarios y me dicen fírmale aquí y yo les

pregunto que era y me dicen quedas en libertad por falta de pruebas

en tu contra, yo después supe que me habían metido un amparo

porque ya habían pasado mis cuarenta y ocho horas y en ningún

momento me habían puesto a disposición de un Juez, que nadamás

me habían puesto una medida cautelar entonces me dicen es tu

libertad, eran unas personas de traje negro y yo las firmo y les digo

entonces ya me puedo retirar de aquí y me dicen si usted ya se

puede retirar queda en libertad, estaba mi esposa conmigo, mi

esposa se sale avisarle a mi familiares porque en ningún momento

se despegaron de la Perla, estaba mi madre, mi hermano, iban los

vecinos, estaba mi esposa incluso cuando ya me iban a dejar salir de

la Perla estaba una oficina, la primer oficina del fondo doy vuelta a

mi mano derecha y alcanzo a ver la puerta de mi carro abierta y veo

que cuando llegan casi corriendo Alberto Martínez Triana, Héctor

Ibarra Romero, el comandante Granjeno y una Licenciada Ministerio

Público y se la puede describir si se tiene unas fotos de los Ministerio

Públicos se las puedo señalar sin temor a equivocarme, llegan y me

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dicen orden de presentación por otra carpeta de investigación de

homicidio y otra vez me vuelven a esposar, me agachar la cabeza y

me suben a un carro, el carro estaba afuera de donde me certificaron

en la Perla, me suben, se iban burlando en el camino y me dicen

como ya estaba tu familia esperando cabròn, sentías que te nos iban

todavía le dije al señor Héctor Ibarra ya estuvo jefe y me dice ya

estuvo jefe, ya estuvo que, me vuelven a llevar a Villada, yo vi

claramente como estas personas nadamas estaban cuadrándome su

carpeta de la que ahora yo ya sé porque a mí me meten a la misma

oficina que me meten en un principio y se sienta junto a mí el señor

Héctor Ibarra Romero, y me dice como sentiste que te nos ibas y les

dije es que yo no les hecho nada, todavía me dijo te voy a dar una

oportunidad mas, ponme al titis y te dejo ir y yo le dije la verdad no

lo conozco, estaba cansado le dije ya háganme lo que me tengan que

hacer ya no aguanto, me tienen en el lapso de tres a cuatro horas,

se acerca un Ministerio Público que antes venia aquí a las audiencias

que ya no viene se acerca con la Ministerio Público que llega y le

enseña unas hojas a los comandantes y les dice que si estaban bien,

todavía la regañan a la Ministerio Público, todos estaban dormidas y

todos ya no llegaron vestidos como los vi, ya no llegaron de traje

bien vestidos, casi la mayoría llego de pants incluso el comandante

Granjel iba con pants rojo y el Ministerio Público que antes venia

aquí iba con su pants negro, playera blanca de dormir, el licenciado

Arbey también iba ya de dormir porque los recuerdo bien, la

Ministerio Público que me acusa también iba de pants, les enseñan

las hojas a los ministeriales y supongo que ahora es del caso que me

acusan y le dicen que si estaban bien, los ministeriales los regañan y

les dicen que no y vuelven hacer las hojas, yo vi cuando se las

rompieron en la fiscalía y volvieron hacer las hojas, eso fue en la

madrugada, me regresan otra vez a la Perla , no veo la hora y

cuando salgo veo otra vez a mi familia y ya la veía mal, estaba mi

esposa Diana Vázquez Ortiz, mi madre Guadalupe Domínguez Díaz,

mi hermano no al que agarraron conmigo es otro que se llama

Jonathan, y la mamá de un amigo que en paz descanse porque ya

falleció la señora, estaban todos ahí esperándome de ahí me vuelven

a llevar a la Perla de aquí ya no me dicen en ningún momento el

delito por el cual me están acusando, hasta ese momento no sabía el

delito por el cual me acusaban porque les decía que me dijeran

porque me tenían, no me decían, me entero porque me sacan a la

Perla y eso fue en la tarde porque yo le dije a mi familia tu diles que

ya hagan lo que tengan que hacer, cada vez que ustedes salen esas

personas se meten y me pegan entonces me sacan en la tarde y es

cuando me dicen el delito por el cual estaba supuestamente el día 14

de septiembre del año2011 siendo aproximadamente entre tres de la

tarde y tres y cuarto, tres veinte estaba un señor que en vida

respondía a Jorge Palomares Pérez, afuera de la escuela de sus hijos

porque lo había ido a recoger y llegando dos personas del sexo

masculino queriéndole robar la camioneta y una de ellas le dispara

porque el señor les iba a entregar la camioneta pero se puso

nervioso, es cuando me entero del delito por el cual estoy y

acusando me describen las características físicas del homicida creo

que cualquier persona que le eche tantita cabeza, se va a dar cuenta

que yo n o fui, en ese momento le dije yo le declare al Ministerio

Público que el día 14 de septiembre del año 2011 me encontraba

con mi esposa porque ella cumple años ese día me encontraba en

parque de Tezontle y le refiero todas las cosas que hice ese día, sin

en cambio paso, no les importo , me vuelven a meter a sus galeras y

por lo que tengo entendido me vuelven a meter otro amparo, ellos

me sacan de la galera en la tarde y me dicen fírmale, es tu libertad

yo les dije entonces ya me puedo ir porque ya no aguantaba estar

ahí y me dice el señor Juan Alberto Martínez Triana, espérate a que

llegue tu familia y ahorita ya te vas ya aguantaste tres días, no creo

que no aguantes una hora pero desde ahí vi que eso no estaba bien,

eso fue como a las tres de la tarde mas o menos, me quitan los

cinchos de las manos y me dejan ahí sentado pero nunca me quitan

la mirada, todo el tiempo hacia mí, el señor Héctor Ibarra Romero,

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iba con traje gris y todo el tiempo se me quedaba viendo feo y me

decía ahorita ya te vas y me decía Dulces y le digo porque me dices

dulces y me dice que no dices que vendes dulces en los camiones, ya

me quedaba callado sin en cambio como después de una hora u hora

y media llegan y me dicen fírmale y les digo esto que es y me dice

pues ya te vas a donde te querías ir, ya te vas a Neza Bordo y me

quede pasmado a la vez me quede tranquilo porque ya no me iban a

pegar pero en ningún n momento me dejaron ver a mi familia, de ahí

me sacan como si fuera un delincuente de alta peligrosidad porque

en el traslado me trajeron demasiados de ellos y yo nunca mi a mi

familia, llegando aquí afuera recuerdo bien que el señor Héctor

Ibarra Romero, me dijo dime ante el Juez lo que sabes del titis y yo

te dejo ir, nunca nadie te va ir acusar y le dije yo no sé nada, yo se

lo dije desde allá que a esa persona no la conocía, está bien,

entonces nos vemos después de cuarenta años, abren la puerta de

aquí afuera recuerdo que era como de maya ciclónica y después

había una puerta grande, el custodio que estaba en la puerta no me

quería recibir porque le enseñaron uso papeles y no me quería

recibir, o sé que iba mal de los papeles, sacaron dinero y como que

todo es corrupción le dieron dinero y me metieron, eso fue el jueves

22 de marzo el día que yo ingrese al penal, en cuanto al día de los

hechos el 14 de septiembre del 2011 yo me encontraba con mi

esposa Diana Vázquez Ortiz estoy casado con ella y mi hija se llama

Luna Sarahi (R) Vázquez, mi hija está muy chiquita nos

encontrábamos juntos porque ella cumple años el 13 de septiembre

pero un día antes habíamos tenido una pequeña discusión, nos

enojamos y nos quedamos en casa ya en la tarde cuando empecé

hablar con ella le dije no te preocupes ya mañana te festejo tu

cumpleaños, al otro día nos fuimos seguíamos en casa como a las

once y media o doce salimos de la casa porque antes se tuvo que

balar ella, la niña, nos bañamos, nos cambiamos y salimos, nos

dirigimos a parque Tezontle la plaza que se encuentra por Rojo

Gómez agarramos Zaragoza, Rojo Gómez y llegamos a la plaza

comercial, yo casi n o iba de soltero pero ella con su familia si iba,

llegamos y empezamos a visitar unas tiendas primero fuimos a una

tienda donde venden cosas para ella, pinturas todo eso se llama todo

moda fue la primer tienda que visitaron, de ahí recuerda que le fue a

comprar unos tenis porque sus tenis ya estaban un poco desgastados

a una tienda que se llama Puma estuvimos un rato ahí porque se los

estuvo midiendo, indecisa y se los compramos, de todo moda vamos

a un local comercial que se llama Recorcholis donde hay maquinitas,

boliche, juegos, estuvimos un rato ahí eso fue como entre una y dos

de la tarde que estuvimos ahí en esa tienda de Recorcholis,

estuvimos jugando y de ahí fuimos a comer y hasta la noche fuimos

al cines, es algo que recuerdo bien porque un día antes cumple años

mi esposa y lo mismo que yo les refiero desde la Perla que yo era

imposible que yo hubiera sido porque me encontraba con mi mujer e

incluso tengo los tickets de esa tienda comercial, en esa tienda entré

una y una y media y salgo de siete a siete y media de la noche sino

es que un poco más tarde, cuando ellos me comentan que el

homicidio del señor Jorge Palomares Pérez, fue a las tres de la tarde

la verdad desconozco, conozco del delito que se me acusa cuando

ellos me lo refieren, de ahí en fuera la verdad desconocía y puedo

decir que soy inocente del delito que se me acusa porque a pesar de

que yo nunca he visto una persona que me señale y que diga que

soy culpable, ese día me encontraba con mi esposa y nunca me

canse de decírselos incluso no entiendo él porque me trasladan aquí

al penal cuando ya me habían dado mi libertad en la Perla, no sé si

porque no hicieron bien su trabajo, no entiendo su labor de

investigación pero no entiendo porque me sigan teniendo interno en

este lugar si no saben todo el daño que me han hecho a mí como a

mi familia porque ellos no han de ver bien por fuera pero no saben lo

destrizado que estoy por dentro, el dalo que me han hecho físico y

moral interno aquí en este lugar, quisiera que tomara en cuenta los

¡amparos que mencione porque yo se los menciono a las primeras

personas que me ven llegando al penal, no recuerdo sus nombres de

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los jueces que vieron pero desde que llego se loa menciono que me

habían dado mi libertad desde la Perla y me gustaría que tomara en

consideración eso porque le puedo asegurar que soy inocente del

delito que se me acusa, estas personas nadamás porque me vieron

con una persona equivocada, me agarraron en el lugar y en el

momento equivocado con alguien con quien no debía andar pero

nunca pensé que ellos anduvieran buscando a esa persona, ellos a

mí nunca me enseñaron orden de aprehensión en mi contra, de

presentación algo que dijera que a mí me estaban buscando o que

me podían investigar, ellos desde que llegan me balacean, todo el

tiempo fue tortura, donde está el titis no conozco a esa persona se lo

puedo asegurar de ahí para acá no he visto otra vez mi libertad,

quiero que me digan si antes tenían algo en contra mía pero si nunca

mencionaron nada de eso, nunca me enseñaron un papel que dijera

que me pueden tener aquí, siempre estuvieron pegando, les debía

que porque delito me tienes y me decían tu vas a ver espérate

tantito tu vas a ver, lo único que recuerdo que me hayan referido en

cuanto al delito es que sabes de una camioneta blanca, fue todo y

les dije yo no sé nada y recuerdo muy bien las voces de una persona

del sexo femenino y un niño que dijeron él no es, sin en cambio

dijeron no hay cabròn que no haya aguantado veinticuatro horas voy

hacer que se dé por confeso, siendo palabras del comandante

Enrique Quiroz, no sé que siga pasando ahora, ya me privaron de mi

libertad tres años, ya vinieron las personas que citaron y nunca vi a

alguien que dijera si él fue, aseguro que soy inocente del delito que

se me acusa, vi malos tratos, se burlaban de mi familia a mi esposa

la trataban demasiado mal y a mi madre, me gustaría que se tome

un poco de conciencia y vieran a mi familia como esta y como estaba

antes, se acabaron a mi familia.

A INTERROGATORIO DE LA DEFENSA

Que conoció un día antes a la persona que le solcito la alarma, veían

que andaba en la zona donde trabajaba, no tiene parentesco o

amistad con él. Su hermano que estaba en el vehículo y se llama

Geovanny, la persona que llevaba la playera verde tipo polo se llama

Héctor Ibarra Romero.

La persona que llevaba la camisa blanca con corbata se llama Juan

Alberto Martínez Triana. La persona que se raspó la cara en la

persecución es el comandante Granjeno y el señor Juan Alberto

Martínez Triana. Al momento en que fue detenido y arribado al

vehículo lo único que hicieron fue pegarle y decirle que le iba a decir

todo lo que sabía del titis. Cuando estuvo detenido en las oficinas de

Vicente Villada no le fue tomada ninguna declaración, le preguntaban

pero nunca tuvo un abogado o su familia, estaba solo.

Bajo estas consideraciones es evidente que la Representación Social no

aporto medio de convicción fehaciente alguno para materializar grado de

intervención por parte del ahora acusado y si por el contrario, se advierten

las manifiestas trasgresiones al orden jurídico mexicano que implica que

independientemente de la violentación de los derechos en particular de

algún ciudadano, también esto tenga efectos adversos respecto de la

concepción que la ciudadanía tiene de sus autoridades y en el caso en

específico del Ministerio Público y de los elementos policiacos que realizan la

detención ilegal y la consecuente prolongación de ésta por parte de la

autoridad investigadora de los delitos, bajo este presupuesto en su caso una

vez que cause ejecutoria la presente resolución en los términos que se

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emite a continuación, habrá de comunicarse lo anterior al Procurador

General de Justicia del estado de México, para que inicie la investigación

ministerial por la posible comisión de hechos delictuosos a cargo de

funcionarios públicos que intervienen en la integración de la carpeta de

investigación que dio pauta a este Juicio Oral, por lo que habrá de informar

dentro del término de tres días la providencias de investigación decretadas

respecto del comunicado que ha sido ordenado.

Luego entonces es evidente que ese caudal de datos de prueba no

permiten demostrar, la responsabilidad penal de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el hecho delictuoso,

porque si bien es cierto que al inicio de la presente audiencia de juicio, la

fiscalía sustentó su alegato de apertura en esencia en el sentido de que

demostraría a este Juzgador que el ahora acusado intervino en los hechos

porque se situaba en el lugar de los mismos, además de que existían medio

de prueba idóneos y pertinentes que acreditaran que intervino en la

privación de la vida del occiso; sin embargo, es oportuno señalar como

quedo establecido, que no aportó elementos de idóneos y eficaces para tal

efecto en el juicio, menos aún a través de los contrainterrogatorios a los

testigos de la defensa acreditó esa teoría del caso, no obstante que en su

alegato de clausura reiteró que si lo había efectuado.

Finalmente, es importante destacar que en este nuevo sistema de justicia

penal de corte acusatorio, opera a favor del acusado la garantía universal y

constitucional de “presunción de inocencia”, la cual no es absoluta,

precisamente porque en contrasentido a esa garantía, aparece la carga

procesal para el Agente del Ministerio Público para probar su acusación,

atento a lo establecido en el numeral 136 de la Ley Adjetiva Penal vigente

en el Estado de México, que de acuerdo a los argumentos lógicos y jurídicos

que han sido previamente reseñados, no se cumplió con ese extremo, en

consecuencia el acusado y su defensor no tenían la carga de demostrar ante

este Tribunal lo contrario, más aún, que probaron en juicio, que

efectivamente el sentenciado no intervino en la ejecución del delito.

En congruencia con lo anterior éste Juzgador Oral llega a la certeza que en

el caso sometido a decisión, no se acreditó a plenitud la forma de

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intervención del acusado, al no establecerse con los medios de prueba que

sustentan esta resolución más allá de toda duda razonable su

responsabilidad penal.

Bajo esa tesitura, se considera que

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no es participe del hecho

delictuoso de HOMICIDIO CALIFICADO CON COMPLEMENTACIÓN

TIPICA Y PUNIBILIDAD AUTONOMA POR CONSUMARSE CON

VENTAJA, en agravio de YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY; previsto por los

artículos 241, 242 fracción II y 245 fracción II en relación con el 6, 7, 8

fracciones I y III y 11 fracción II inciso b) del Código Penal vigente en la

Entidad. En consecuencia, se dicta SENTENCIA DE ABSOLUCION A

FAVOR DE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

VI. PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS

Esta sentencia habrá de ser comunicada al Director General del Instituto de

Servicios Periciales, para los efectos de los artículos 59 y 71 de la Ley que

Crea el Instituto de Servicios Periciales del Estado de México en cuanto al

registro de este fallo de absolución así como a la Directora del Centro

Preventivo y de Readaptación Social de ésta localidad para que tenga

conocimiento de su situación jurídica, ordenándose la inmediata libertad del

acusado de referencia siempre y cuando no se encuentre detenido por otro

delito.

Con fundamento en los artículos 38 fracción II de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 128 inciso d) y 198 numeral 3 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 30 fracción I

de la Constitución Política para el Estado de México; se ordena realizar la

notificación al Instituto Federal Electoral, a que alude el artículo 198

numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

en el formato correspondiente.

Realícense por la Administradora del juzgado los registros correspondientes.

Transcurrido el plazo de apelación sin que dicho medio de impugnación se

haya interpuesto o resulta la incorformidad por el Tribunal de alzada haga

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saber la Administradora del juzgado de tal situación a ésta potestad de

Juicio Oral, a efecto de continuar el trámite correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se dicta sentencia absolutoria a favor de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto del delito de

HOMICIDIO CALIFICADO CON COMPLEMENTACIÓN TIPICA Y

PUNIBILIDAD AUTONOMA POR CONSUMARSE CON VENTAJA, previsto

y sancionado por los artículos 241, 242 fracción II y 245 fracción II en

relación con el 6, 7, 8 fracciones I y III, 11 fracción I inciso d) del Código

Penal vigente en la Entidad.

SEGUNDO. Hágase saber a las partes el derecho y termino de diez días

hábiles con el que cuentan para inconformarse con esta resolución,

mediante la interposición de recurso de apelación, se ordena notificar a la

víctima este fallo en el domicilio proporcionado en autos.

TERCERO. Comuníquese la presente sentencia al Director del Instituto de

Servicios Periciales; al Director del Centro Preventivo y de Readaptación

Social de ésta localidad, ordenando la inmediata libertad del acusado

siempre y cuando no se encuentre detenido por delito diverso, lo anterior

por conducto de la administradora del juzgado; al Instituto Federal Electoral

en el formato correpondiente y realícense por ésta los registros

correspondientes.

CUARTO. Haga saber la administradora del juzgado a este Tribunal de

Juicio Oral el momento en que la resolución pueda decretarse ejecutoriada,

a efecto de continuar el trámite corrspondiente.

Así lo resuelve el Juez de Juicio Oral de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Nezahualcoyotl quien firma y da fe de lo actuado

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JUEZ DE JUICIO ORAL DE LA REGION TEXCOCO ADSCRITO AL

DISTRITO JUDICIAL DE NEZAHUALCOYOTL

LIC. EN D. ERNESTO MONTOYA GARDUÑO.

DATOS GENERALES DE LA RESOLUCION

1.- Emitida por el Juzgado de Control y Juicios Orales de Nezahualcóyotl,

estado de México.

2.- Causa de Juicio Penal 73/13.

3.- Fecha de la resolución: 11 de Diciembre del año 2014.

4.- Instancia Procesal: Primera Instancia.

5.- Tipo de Procedimiento: Juicio Oral.

6.- Derechos materia del análisis, derechos humanos, debido proceso,

garantía de defensa, incomunicación, restricción de la libertad, presunción de inicencia.

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7.- Ordenamiento Jurídico objeto de análisis. Artículo 1 y 20 de la

Constitución Política del país.

9.- Medidas de reparación adoptadas: Comunicación al Procurador General

de Justicia del estado de México para el inicio de la investigación ministerial respectiva.

10.- Votación: Juez unitario. Confirmada por el tribunal de Alzada por

Unanimidad de votos.

11.- Extracto de los hechos: El día catorce de septiembre del dos mil doce alrededor de las quince horas con quince minutos, la victima se encontraba

en el asiento del conductor del vehículo de la marca Chevrolet tipo Acadia, modelo 2011, color blanco, placas de circulación 735-XKS del Distrito

federal; acompañado de MARIA DEL ROSARIO PERALTA NUÑEZ en el asiento del copiloto y sus menores hijos identificados con las siglas H.A.P.P.,

D.G.P.P. y J.E.P.P en la parte trasera, al estar estacionado en la calle Iturbide frente al número 17 de la colonia Raúl Romero del municipio de

Nezahualcóyotl, Estado de México; al arrancar se acercó un sujeto

masculino y otro sujeto de identidad desconocida, colocándose frente a la ventanilla del occiso y es el primer sujeto que empuñando en la mano

derecha un arma de fuego, color negra, le requiere las llaves a lo que la víctima le indica que se calmara que se las iba a entregar, se pone nervioso

y trata de sacar las llaves del switch sin que saliera porque la camioneta estaba encendida, es como el sujeto de identidad desconocida le dice al

primer sujeto dispárale, dispárale, lo que ejecuta y le causa lesiones que a la postre le provocaron perdiera la vida, no obstante que fue trasladado

para su atención medica al Hospital Vivo Star Medica, ubicado en Bordo de Xochiaca en la Plaza Jardín de Nezahualcóyotl, Estado de México.

12.- Justificación por lo que se considera que la resolución proteje y

salvaguarda los derechos humanos: Es evidente que se determina en el proceso del juicio oral que la

representación social efectúo actuaciones violatorias desde la fase de

investigación, restringe de forma no justificada la libertad personal del acusado, se le menciona con una investigación en la cual no tenía relación

alguna, no se ejecuta materialmente y de forma directa el mandamiento de libertad emitido por la autoridad federal, se prolonga la detención en calidad

de presentado del acusado, se crean datos de prueba que son desvirtuados y que no se sostienen en juicio, se incrimina falsamente a una persona, se

realiza una investigación deficiente del ministerio público y de los elementos a su encargo.

14.- Fojas donde se situa el argumento toral: 31-34, 39-43, 63-65.