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AMPARO EN REVISIÓN 1042/2017. QUEJOSO Y RECURRENTE ADHESIVO: JAVIER BARRIGUETE MENESES. RECURRENTES: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CÁMARA DE SENADORES (AUTORIDADES RESPONSABLES).
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS. Colaboró: Sofía Velasco García.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo
indirecto. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos
mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato,
Javier Barriguete Meneses, por su propio derecho, demandó el
amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las
autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
Autoridades responsables:
a) Cámaras de Diputados del Congreso de la Unión.
b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos.
d) Secretario de la Defensa Nacional.
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e) Subjefe Administrativo y Logístico del Estado Mayor de la
Defensa Nacional.
f) Director General de Artillería.
g) Director General de Sanidad Militar.
h) Director de la Unidad de Especialidades Médicas.
i) Médicos Cirujanos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
[Teniente Coronel Médico Cirujano Juan Carlos Ponce
Pérez y Mayor Médico Cirujano José Juan Ceballos
Macías].
Como actos reclamados señaló:
La aprobación, expedición y promulgación del Decreto por
el cual se reforman y derogan diversas disposiciones de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintisiete de enero de dos mil quince, en
específico el artículo 226 Bis, inciso 14 [autoridades de los
incisos a), b) y c)].
La expedición del Decreto por el cual se reforman y
derogan diversas disposiciones de, entre otros, el
Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el diecinueve de agosto de dos mil
once, en específico el artículo 30 [autoridad del inciso c)].
La aprobación y emisión del instructivo que reguló el
Concurso de Promoción General 2015, en específico el
párrafo V, inciso B, que establece: “V. MOTIVOS DE
EXCLUSIÓN. B. ESTAR HACIENDO USO DE LICENCIA
POR GRAVIDEZ SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 152 DE
LA LEY DEL I.S.S.F.A.M. (PERSONAL FEMENINO) O
ENCONTRARSE COMPRENDIDO EN ALGUNA DE LAS
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TABLAS DE LAS CATEGORÍAS ESPECIFICADAS EN
EL ARTÍCULO 226 DE LA REFERIDA LEY (…)”
[autoridad del inciso d)].
La delegación de facultades para resolver el recurso de
revisión administrativa que Javier Barriguete Meneses instó
en contra de la decisión de excluirlo de la Promoción
General 2015 [autoridad del inciso d)].
El oficio 101721 de veintitrés de octubre de dos mil quince,
mediante el cual se ratifica al quejoso la decisión de
excluirlo del Certamen de Promoción General 2015, por
prestar trastornos funcionales de menos del veinte por
ciento, al padecer Diabetes Mellitus tipo 2 [autoridad del
inciso e)].
La emisión de los mensajes de correo electrónico números
SA-3-06782 de ocho de septiembre de dos mil quince y
SA-307602 de uno de octubre de dos mil quince, en los
cuales se comunicó al quejoso la ratificación de la
exclusión del Certamen de Promoción General 2015, por
no acreditar buena salud [autoridad del inciso f)].
El mensaje de correo electrónico de imagen SMA-ML-6848
de ocho de octubre de dos mil quince, que contiene la
orden girada a la Unidad de Especialidades Médicas para
que se practicara examen médico al quejoso, del cual
derivó el certificado médico que sirvió de base para
excluirlo del concurso de promoción [autoridad del inciso
g)].
La designación que en su carácter de superior jerárquico
del personal médico especialista que emitió el certificado
médico al que se alude en el punto precedente [autoridad
del inciso h)].
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La emisión colegiada del certificado médico de doce de
octubre de dos mil quince, en virtud del cual se excluyó al
quejoso Javier Barriguete Meneses del Concurso de
Promoción General 2015 [autoridad del inciso i)].
El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los
contenidos en los artículos 1° y 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos
reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes.
Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil
quince, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con
residencia en Irapuato, admitió la demanda de amparo, registrándola
con el número **********.
Seguidos los trámites correspondientes, el Juez Décimo de
Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato,
celebró audiencia constitucional el dieciséis de mayo de dos mil
dieciséis, en la que dictó sentencia que firmó hasta el uno de agosto
siguiente, en el sentido de conceder el amparo solicitado.
SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con
la sentencia, el Presidente de la República y la Cámara de Senadores
interpusieron recurso de revisión, mediante escritos presentados el
veintiséis y veintinueve de agosto de dos mil dieciséis,
respectivamente, en la Oficina de Correos con residencia en la Ciudad
de México.
Por acuerdo de cinco de enero de dos mil diecisiete, el
Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Decimosexto Circuito, los admitió a trámite y los
registró con el número de expediente **********; y por proveído de
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dieciséis de enero siguiente, admitió el recurso de revisión adhesiva
interpuesto por el quejoso Javier Barriguete Meneses.
Luego, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil
diecisiete, el indicado Tribunal Colegiado resolvió sobreseer en el
juicio respecto de los actos atribuidos al Director de la Unidad de
Especialidades Médicas y Médicos Cirujanos del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos; declarar infundado el recurso de revisión del
Presidente de la República, en el tema de improcedencia; y carecer
de competencia legal para resolver el asunto respecto de la
constitucionalidad de los artículos 226 Bis, inciso 14, de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero
de dos mil quince, y 30 del Reglamento de Ascensos y Recompensas
del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; ordenando remitirlo a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el problema.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de tres de octubre de
dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el
número 1042/2017; dispuso que este Alto Tribunal asumiera la
competencia originaria para conocer de los recursos de revisión
principal hechos valer por el Presidente de la República y Cámara de
Senadores, respectivamente, así como la adhesión a éstos,
interpuesto por el quejoso Javier Barriguete Meneses; además, ordenó
se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., integrante de la
Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto
corresponde a su especialidad.
Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil diecisiete,
el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento
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respectivo y envió el asunto a su ponencia a efecto de que se
elaborara el proyecto de resolución respectivo.
CUARTO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo,
y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de
sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación
de las listas de los asuntos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81,
fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en
relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo
General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la
sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se
reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 226 Bis, inciso 14, de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete
de enero de dos mil quince, y 30 del Reglamento de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, respecto de los
cuales se asumió competencia originaria, y su resolución no requiere
la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Es innecesario
examinar la oportunidad de la interposición de los recursos de revisión
principal y adhesiva, así como la legitimidad de quienes los
interpusieron, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se
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ocupó de esos aspectos jurídicos, concluyendo que se interpusieron
en tiempo y por parte legítima.
TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos
necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:
I. Antecedentes.
a) El uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete,
habiéndosele practicado examen médico completo y
escrupuloso, cuyo resultado fue “sano y apto para la carrera
militar”, Javier Barriguete Meneses causó alta en el Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos, como Cadete del Heroico Colegio
Militar, recibiendo formación militar en la carrera de las armas
con especialidad en Artillería.
b) El uno de septiembre de dos mil tres, después de haber
participado en el Concurso de Promoción Especial, el quejoso
obtuvo el grado de Teniente de Artillería.
c) En el mes de octubre de dos mil siete, al presentarse al
Concurso de Promoción, en la fase de exámenes médicos en
el Hospital Central Militar, le informaron que tenía elevados los
niveles de glucosa en sangre [diagnóstico de Diabetes
Mellitus], por lo que quedó excluido del certamen para
concursar por una vacante para el grado siguiente en la escala
militar [Capitán Segundo], por no acreditar buena salud.
d) Con motivo de lo anterior, se sometió a un tratamiento con un
médico endocrinólogo y nutriólogo.
e) Como en el año dos mil trece no fue convocado a concurso de
promoción alguno, el veinticuatro de diciembre de ese año,
solicitó que en el año dos mil catorce fuera convocado para el
“Certamen de Promoción 2014”.
f) El veintisiete de enero de dos mil quince, fue publicado en el
Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se
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reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, específicamente el artículo 226 Bis, el cual
establece: “Lista de padecimientos que por producir trastornos
funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o
Servicio a petición de un Consejo Médico”, previendo en el
inciso 14 “Diabetes mellitus tipo 2 sin complicación crónica”.
g) Mediante oficio 4919/018216 de trece de septiembre de dos
mil quince, signado por el Primer Regimiento de Artillería y
Escuela Militar de Artillería, se hizo del conocimiento al
quejoso su exclusión de participar en la “Promoción General
2015”, por no acreditar buena salud.
h) El dieciocho de octubre de dos mil quince, a fin de agotar el
medio ordinario previsto en el artículo 26 de la Ley de
Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, el militar manifestó su inconformidad a través de
un escrito en el que solicitó se reconsiderara su exclusión.
i) A través del radiograma 5444/018802 de veintitrés de
septiembre de dos mil quince, se ordenó al quejoso que se
presentara en las instalaciones del Hospital Militar Regional de
Irapuato, Guanajuato, a efecto de ser revalorado por dos
médicos especialistas y determinar su estado de salud.
De dicha evaluación médica derivó el certificado de
veinticuatro se septiembre de dos mil quince en el que consta
lo siguiente: “(…) trastornos funcionales de menos del 20% por
padecer diabetes mellitus tipo 2, previsto en el artículo 226 Bis,
inciso 14, de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, y por dicho padecimiento no acredita
buena salud para participar en la Promoción General 2015”.
El dictamen de referencia fue consolidado en un incidente por
la Dirección General de Artillería, dentro del cual se requirió
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opinión jurídica al Procurador General de Justicia Militar, sobre
la procedencia de la participación de Javier Barriguete
Meneses en el Concurso de Promoción General 2015.
j) Por oficio 6091/019532 de uno de octubre de dos mil quince,
signado por el Comandante del Primer Regimiento de Artillería
y Escuela Militar de Artillería, en el que se transcribe el
contenido del mensaje de correo electrónico número SA-3-
07602, suscrito por el Director General de Artillería, se advierte
lo siguiente: “(…) POR ACUERDO DEL C. GRAL. SRIO. DEF.
NAL., EN RELACIÓN A SU OF. NO. 5444/018500 DE 18 DE
SEP, 2015, AGRADECERÉ A USTED, INFORME DE
MANERA EXTRA URGENTE AL C. TTE. DE ART. JAVIER
BARRIGUETE MENESES, PERTENECIENTE A ESA UNIDAD
A SU MANDO, QUE SE RATIFICA MI MENSAJE C.E.I. NO.
SA-06782 DE 8 DE SEP. 2015, RELATIVO AL MOTIVO DE
SU EXCLUSIÓN DEL CERTAMEN DE PROMOCIÓN
GENERAL ‘2015’, DE CONFORMIDAD CON LA OPINIÓN
JURÍDICA OF. NO. J-CONS-I-3156 DE 30 DE SEP. 2015,
GIR, POR LA PROCURADURÍA DE JUSTICIA MILITAR,
TODA VEZ QUE SE ENCUENTRA CON TRASTORNOS
FUNCIONALES DE MENOS DEL 20%, POR PADECER
DIABETES MELLITUS TIPO 2, EL CUAL DEBERÁ
CONTESTAR POR ESCRITO POR CONDUCTO DE ESTA
CORPORACIÓN (…)”.
k) En consecuencia, con fundamento en los artículos 83 a 95 de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el quejoso
interpuso recurso de revisión con el objeto de revertir la
ratificación de exclusión.
l) Mediante oficio 6578/020203 de nueve de octubre de dos mil
quince, se informó al quejoso que debía trasladarse a las
instalaciones de la Unidad de Especialidades Médicas en la
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Ciudad de México, a efecto de ser revalorado por dos
especialistas en endocrinología, un nefrólogo y una
oftalmóloga.
Como resultado de dicha revaloración médica, el Teniente
Coronel Médico Cirujano Juan Carlos Ponce Pérez y el Mayor
Médico Cirujano José Juan Ceballos Macías emitieron el
certificado de doce de octubre de dos mil quince, en el que se
establece: “con fundamento en el artículo 226 Bis, inciso 14,
de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, ‘NO ACREDITÓ BUENA SALUD’, para
participar en la Promoción General ‘2015’, por contar con
trastornos funcionales de menos del 20%, por padecer
DIABETES MELLITUS TIPO 2, ‘SIN COMPLICACIÓN
CRÓNICA’(…)”.
m) Por 101721 de veintitrés de octubre de dos mil quince, el
Subjefe Administrativo y Logístico del Estado Mayor de la
Defensa Nacional, ratificó la decisión de excluir al quejoso
Javier Barriguete Meneses del Certamen de “Promoción
General 2015”, por prestar trastornos funcionales de menos
del veinte por ciento, al padecer Diabetes Mellitus tipo 2; en
consecuencia, estimó improcedente reconsiderar su
participación en el concurso de que se trata.
n) Inconforme, Javier Barriguete Meneses promovió juicio de
amparo indirecto.
II. Síntesis de los conceptos de violación.
Primero. Los artículos 30 del Reglamento de la Ley de
Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos y 226 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas son
inconstitucionales, porque predeterminan de manera
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arbitraria y prejuiciosa que una persona diagnosticada con
diabetes mellitus tipo 2, no está apto para ciertas actividades,
a partir de lo cual permiten que el quejoso sea discriminado
en razón de su estado de salud, al negarle la posibilidad de
participar en los certámenes generales de ascensos de la
milicia mexicana, en contravención al derecho humano de
igualdad tutelado en el artículo 1º de la Constitución Federal,
así como en los diversos numerales 2, 7 y 23 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 y 7 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
II y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; 6 y 7 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 111 de la
Organización Internacional del Trabajo; 1, 4 y 9 de la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en virtud de
que por medio del acto reclamado se le excluye de participar
en los concursos para obtener ascenso en la jerarquía militar a
la que pertenece, por una cuestión de salud, en específico por
padecer Diabetes Mellitus tipo 2.
Se impide al quejoso participar en el Certamen de Promoción
General 2015, con base en la detección de niveles de glucosa
en sangre superiores al rango considerado como normal, sin
considerar que objetivamente se encuentra tan apto física y
mentalmente como cualquiera de los otros concursantes que
compiten para obtener un ascenso en la carrera militar.
Segundo. Los preceptos reclamados transgreden la garantía
de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la
Constitución General.
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Ante la inexistencia de una disposición expresa en la Ley de
Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos que establezca la enfermedad Diabetes Mellitus
como causal de exclusión para participar en los concursos de
promoción, las autoridades responsables echan mano de un
precepto de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo objeto es establecer los
beneficios de seguridad social para el militar, y no regular los
procedimientos para otorgar ascensos en la escala jerárquica
castrense.
El acto reclamado priva al quejoso del derecho a participar en
los concursos para la obtención de un ascenso, sin respetar
las formalidades esenciales del procedimiento, al estar
fundamentado el acto reclamado en una ley materialmente
inaplicable.
Las autoridades responsables de manera arbitraria
inobservaron el procedimiento previsto en el artículo 26 de Ley
de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos y se limitaron a someter al quejoso a nuevas
revisiones médicas que ratificaron el diagnóstico que ya se
conocía.
Por otra parte, los artículos controvertidos son
inconstitucionales porque transgreden la libertad de trabajo y
limitan las expectativas profesionales y el plan de vida de un
militar, en contravención al artículo 5º de la Constitución
Federal.
Finalmente, solicita la aplicación del control de
convencionalidad ex officio.
III. Consideraciones de la sentencia recurrida.
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CUARTO. Método de estudio de las normas que se tildan
de inconstitucionales, los actos intermedios y la
resolución definitiva, que derivan del procedimiento
administrativo de origen. No es factible segmentar el estudio
de tales actos de aquél que constituyó el primer acto de
aplicación de las normas que se tildan de inconstitucionales, ni
del diverso con el cual culminó el procedimiento administrativo
respectivo, puesto que estamos en presencia de actos
administrativos de índole compleja y que en el caso, habrán de
analizarse –en su totalidad- en función de la procedencia o
improcedencia del juicio de amparo respecto del primer acto de
aplicación de aquellas normas que se tildaron de
inconstitucionales y de la resolución con la cual culminó tal
procedimiento.
De los artículos 26 y 27 de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se
advierte, en lo que interesa, que el inicio del procedimiento
administrativo de exclusión de las Promociones de ascensos
está precedido por la calificación de que un interesado no
goza de buena salud para tener derecho a participar en ellas.
Además, se obtiene que una vez emitida la cualificación de
mérito, se da la oportunidad al interesado de solicitar que se
reconsidere la postura adoptada y si la petición respectiva es
formulada dentro del plazo previsto, se realizará lo
conducente a fin de que al solicitante sea revalorado
médicamente.
De ahí que, la aprobación y emisión del Instructivo que reguló
el Concurso de Promoción General 2015, en específico el
párrafo V, inciso B); la delegación para resolver el recurso de
revisión administrativa conferida por el Secretario de la
Defensa Nacional a una autoridad subordinada; la emisión de
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los mensajes de correo electrónico de imágenes números SA-
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307602 de uno de octubre de dos mil quince, en los cuales se
comunicó al quejoso la ratificación de la exclusión del
Certamen de Promoción General 2015, respectivamente, por
no haber acreditado buena salud; el mensaje de correo
electrónico de imagen SMA-ML-6848 de ocho de octubre de
dos mil quince, documento que contiene la orden girada a la
Unidad de Especialidades Médicas, para que se practicara
nuevo examen médico al quejoso; la designación del personal
médico que emitió el certificado médico al que se alude en el
punto precedente, y la emisión colegiada del certificado
médico en virtud del cual se excluyó al quejoso del Concurso
de Promoción General 2015, como ya se anticipó, participan
de la naturaleza de actos administrativos complejos, pues
su origen deviene de la primera comunicación en la que se
informa al interesado que ha sido excluido de participar en el
certamen y que precisamente es aquél en el cual, sostiene el
quejoso se le aplicaron los ordinales que tildó de
inconstitucionales y su culminación lo es precisamente la
resolución final que ratifica la decisión de excluirlo del
certamen general, de ahí que, el estudio de tales actos no
puede desvincularse de la procedencia del juicio de amparo,
respecto del primer acto de aplicación de acuerdo a la técnica
que impera en el estudio del amparo contra leyes.
Cita en apoyo de lo anterior, la tesis I.1o.A.E. J/2 (10a.), de
rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA
NATURALEZA, CONTENIDO Y ALCANCE DEL ACTO
TERMINAL SON LOS ELEMENTOS DETERMINANTES
PARA DEFINIR SU ESTRUCTURA”.
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QUINTO. Procedencia del juicio respecto del acto de
aplicación de las normas que se tildan de
inconstitucionales. El quejoso controvierte por su
inconstitucionalidad, el artículo 30 del Reglamento de la Ley
de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, conjuntamente con el diverso numeral 226 Bis,
punto catorce, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Así, el primero de los ordinales establece los parámetros
legales bajo los cuales se considera que un elemento de las
fuerzas armadas mexicanas no goza de buena salud para
participar en la promociones para ascensos y remite en su
contenido a lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, sin que pueda perderse de vista que, este último
numeral, fue adicionado por decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil
quince y en el cual se establece la lista de padecimientos que
por producir trastornos funcionales de menos del veinte por
ciento ameritan cambio de arma o servicio y en cuyo punto
catorce se contempla a la Diabetes Mellitus tipo 2 sin
complicación crónica, padecimiento que se ha diagnosticado
al quejoso.
En ese orden de ideas, si bien es cierto no se está en
presencia del primer acto de aplicación del artículo 30 del
Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y que la lista de
padecimientos que establece el artículo 226 Bis de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, tiene otro propósito, a saber la instauración del
procedimiento inherente, a fin de propiciar –respecto de
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aquellos elementos de las fuerzas armadas mexicanas que
tengan alguno de los padecimientos enlistados- su cambio de
Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico, no puede
perderse de vista que interpretados conjuntamente,
conforman un sistema normativo, pues es clara la remisión
de la norma reglamentaria al ordinal 226 ya citado, y si éste
fue adicionado, es incuestionable que aun y cuando dicho
catálogo tenga diversa finalidad a la de excluir de los
certámenes generales para obtener ascensos a quienes se
ubiquen en alguna de sus hipótesis legales, no puede
desconocerse que el aspecto común entre ambos dispositivos
es la referencia a las repercusiones que emergen respecto de
aquellos militares que no gocen de buena salud, que se
traduce en una relación directa entre sí, casi indisociable en
cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente y
que culmina con la exclusión en el derecho a participar en los
certámenes respectivos.
De ahí que, ambos ordinales en ese punto específico,
conforman un sistema normativo que es susceptible de
impugnarse en su modalidad autoaplicativa o heteroplicativa,
y por ello, no es dable sobreseer por consentimiento tácito
respecto de la norma de naturaleza reglamentaria, habida
cuenta su estrecha vinculación con el ordinal 226 Bis
recientemente adicionado y cuyo primer acto de aplicación,
con impacto en la esfera jurídica del quejoso está plenamente
acreditado en autos con motivo de la comunicación en la cual
se le indicó al impetrante que quedaba excluido del certamen
general 2015.
En apoyo de lo anterior, citó la jurisprudencia 2a./J. 100/2008,
de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS
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COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE
CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD”.
Precisado lo anterior, se impone determinar cuál es la
naturaleza de las normas impugnadas y, en segundo lugar, es
necesario evaluar si quien se dice agraviado o perjudicado por
dichas normas, se coloca en los supuestos que prevén. Esto
significa que una situación no necesariamente genera la otra,
pues el primer paso aludido entraña la apreciación de una
cuestión en abstracto en términos del texto legal analizado, en
tanto que el segundo conlleva una valoración concreta
derivada del material probatorio.
Para establecer la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa
de las normas se atenderá al concepto de individualización
incondicionada, conforme al criterio jurisprudencial de rubro:
“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS.
DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE
INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA”.
De la jurisprudencia que antecede, se advierte que cuando
una ley obliga a los gobernados a cumplir con los supuestos
normativos en ella contenidos desde el momento de su
vigencia, debido a que crea, transforma o extingue situaciones
concretas de derecho, nos encontramos en presencia de
leyes autoaplicativas, las cuales no requieren de condición
alguna para que sus efectos se individualicen en los
gobernados. Por el contrario, nos encontramos en presencia
de leyes heteroaplicativas, cuando requieren de la realización
de un acto o hecho jurídico [condición] para que ésta pueda
adquirir individualización, de tal suerte que sus consecuencias
jurídicas quedan sujetas hasta el momento en que se realiza
un acto diverso que posibilita su aplicación.
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Bajo esas consideraciones, los artículos tildados de
inconstitucionales evidentemente son de naturaleza
heteroaplicativa, en virtud de que la circunstancia de que
algún elemento perteneciente al ejército o fuerzas armadas
mexicanas no goce de buena salud, conlleva su exclusión de
la promoción para ascensos.
De ahí que, los numerales controvertidos son de aplicación
condicionada, pues para la actualización del perjuicio derivado
de la resolución que determinó su exclusión de la promoción
citada, se requirió de la acreditación de la circunstancia fáctica
normativa de que no gozaba de buena salud, con fundamento
en los citados artículos cuya inconstitucionalidad se alega,
aunque la aplicación de ellos hubiese sido tácita.
En relación con lo anterior, debe puntualizarse que, la
aplicación tácita de una norma se traduce en el acreditamiento
de la causación de la misma, aunque la autoridad no la cite en
el acto primigenio de aplicación.
En el caso, si bien es cierto los ordinales impugnados no se
citan en el primer acto de aplicación, no es menos cierto que,
del contexto y literalidad del oficio 4919/018216 de trece de
septiembre de dos mil quince, su aplicación se infiere sin
ningún problema, su invocación tácita.
Por esas razones, se estima que la sola entrada en vigor de
las normas generales reclamadas, no produjeron efectos
vinculantes, ni generaron obligaciones concretas
incondicionadas para el sujeto de la norma, sino que su
individualización quedó supeditada a que se ubicara en el
supuesto de no gozar de buena salud por la causa
mencionada.
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En conclusión, está debidamente acreditado el primer
acto de aplicación de las normas cuestionadas en
perjuicio de la esfera jurídica del quejoso.
Así, respecto del acto de aplicación de las normas que se
tildan de inconstitucionales, que se hace consistir en el oficio
4919/018216 de trece de septiembre de dos mil quince y que
fue el primero que incidió en la esfera jurídica del quejoso, no
puede perderse de vista que pudiere parecer que la
interposición del amparo resulta extemporánea, habida
cuenta que éste último se instó hasta el dieciocho de
noviembre de dos mil quince, empero no puede soslayarse
que el quejoso optó por no impugnar la inconstitucionalidad
de dichas normas de inmediato a través de esta instancia
constitucional, pues escogió utilizar los medios de defensa
existentes en sede administrativa, lo que de suyo conlleva la
inaplicación de la causa de improcedencia del juicio de
amparo atinente a un eventual consentimiento tácito de las
mismas, pues habrá de atenderse –en específico- a las reglas
que para la impugnación de normas generales, contempla el
artículo 61, fracción XIV, párrafo tercero de la Ley de Amparo.
Procedencia del amparo respecto de la resolución que
puso fin al procedimiento administrativo de origen. A fin de
dilucidar tal cuestión, resulta necesario esclarecer si respecto
de dicha resolución resulta procedente en forma inmediata el
juicio de amparo o si el quejoso debe agotar, previamente a su
interposición, algún medio de defensa ordinario en acatamiento
al principio de definitividad.
En ese contexto, si se toma en cuenta que conforme al artículo
14, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de nulidad sólo
procede en contra de aquellas resoluciones cuya materia de
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examen verse sobre prestaciones de seguridad social de
carácter pecuniario en favor de los miembros del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada Nacionales, de sus familiares o
derechohabientes, se concluye que el juicio contencioso
administrativo no es la vía para cuestionar la legalidad de la
determinación relativa a la exclusión de un militar del
correspondiente concurso para obtener un ascenso, razón por
la que dicha resolución sólo puede ser cuestionada a través
del juicio de amparo indirecto, pues el tópico a examinar no
tiene un contenido económico.
Ilustran lo anterior, las tesis aisladas I.1o.A.26 K (10a.) y
I.7o.A.360 A, de rubros: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE EN
SITUACIÓN DE RETIRO A UN MILITAR, SI LO QUE ÉSTE
CONTROVIERTE ES EL GRADO QUE TENDRÁ COMO
MIEMBRO INACTIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS
MEXICANAS” y “FUERZAS ARMADAS NACIONALES. LA
RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL QUE NIEGA A UNO DE SUS
MIEMBROS SU ASCENSO AL GRADO DE OFICIAL
SUPERIOR, NO ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”,
respectivamente.
Séptimo. Análisis de constitucionalidad de las normas
impugnadas. En el caso, se estima que los artículos 226 Bis,
inciso 14, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, en relación con el diverso
numeral 30 del Reglamento de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, violan el derecho
humano de igualdad y no discriminación, en su vertiente
de igualdad formal.
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Lo anterior es así, toda vez que, sin justificación
constitucionalmente válida, excluyen para efectos de participar
en los concursos para ascensos a los militares que hubiesen
sido diagnosticados con Diabetes Mellitus tipo 2, sin
complicación crónica.
En efecto, para que una norma legal no sea discriminatoria, la
distinción debe ser objetiva, razonada, proporcional y no
lesionar derechos humanos, únicos supuestos por los que
puede ser admitido un trato diferencial, ya que sólo así dichas
diferencias perseguirían un fin constitucionalmente válido.
En el caso particular, la normativa reclamada sólo reconoce
para efectos de participar en los concursos para ascender de
grado, a los militares que “gozan de buena salud” y que son
aquellos que no están inmersos en las listas de padecimientos
que se enlistan en el artículo 226 [226 Bis] de la Ley del
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Mexicanas.
Sin embargo, distinguir a elementos de las fuerzas armadas
mexicanas como no aptos para participar en los certámenes
generales para concursar para obtener un ascenso en la
jerarquía militar en función del criterio de que no gozan de
buena salud, resulta discriminatorio.
Ello carece de una justificación objetiva y razonable. Pues de
la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, entendida desde un punto de vista integral, se
advierte que el cumplimiento de los principios constitucionales
de razonabilidad y proporcionalidad jurídica implican que la
limitación de una garantía individual por parte del legislador: a)
debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b)
debe ser adecuada, idónea, apta, susceptible de alcanzar la
finalidad constitucional perseguida por el legislador a través
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de la limitación respectiva; c) debe ser necesaria, es decir,
suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente
legítima, de tal forma que no implique una carga desmedida e
injustificada para el gobernado respectivo; y, d) debe ser
razonable, de tal forma que cuanto más intenso sea el límite
de la garantía individual, mayor debe ser el peso o jerarquía
de las razones constitucionales que justifiquen dicha
intervención, y en el caso que nos ocupa no acontece dicha
circunstancia.
En efecto, los ordinales que se impugnan, pretenden
perseguir, en principio, una finalidad constitucionalmente
legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de las
Fuerzas Armadas, así como la protección de la integridad de
sus miembros y de terceras personas.
Sin embargo, la diferenciación legal es inadecuada para
alcanzar dicha finalidad constitucional legítima, porque la
ciencia médica, reflejada en distintas normas nacionales y
directrices internacionales, ha demostrado la inexactitud de la
decisión cuando se pretende que algún efectivo sea calificado
como que no cuenta con buena salud para participar en los
concursos para pretender un ascenso en la escala militar.
Asimismo, la ciencia médica, reflejada también en distintas
normas nacionales e internacionales, ha dejado claro que no
supone ningún beneficio para la salud pública aislar a una
persona que tiene Diabetes Mellitus tipo 2.
Finalmente, la diferenciación legislativa reclamada carece de
razonabilidad jurídica, en virtud de que no existen bases
para justificar la equiparación que la buena salud –que por
cierto es un concepto meramente subjetivo- sea determinante
para concluir que a algún ser humano no goza de buena
salud.
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En ese tenor, el hecho de que se considere a una persona
con mala salud por padecer la enfermedad que padece el
quejoso, es una medida desproporcionada, tomando en
cuenta que incluso el argumento de protección de la salud de
los demás miembros del ejército y sociedad, en este caso.
Además, en el ámbito civil [para diferenciarlo del militar] la
sola presencia de un padecimiento o enfermedad no impide
necesariamente que un individuo se produzca con eficiencia
en su entorno laboral, ya que dependerá del grado de
afectación que en la salud le provoque y del tipo de actividad
que aquél realice, lo que determinará la dimensión del daño o
limitaciones que pueda propiciarle en el desempeño de su
trabajo.
Plasmar en el texto de la ley que la sola existencia de un
padecimiento constituye una decisión legislativa [y en el caso
que nos ocupa también en un ordenamiento reglamentario],
que se aparta de toda lógica y de razón, pues bajo ese
argumento habría múltiples casos en los que la identificación
clínica de una enfermedad evitaría que un miembro de la
milicia aspirara a cargos superiores, teniendo todos los
merecimientos para ello en el ámbito profesional.
Con relación al asunto que se examina, es a todas luces
necesario considerar que la vida militar exige individuos aptos
para las armas, lo que de suyo implica gozar de cabal salud
para enfrentar los riesgos de tan reconocida función, pero ello
no significa que el diagnóstico positivo de una enfermedad
conduzca invariablemente al retiro del soldado a o impedirle
que éste pueda obtener un ascenso, en tanto que la misma
puede no llegar a inutilizarlo para el servicio cuando apenas
comienza el padecimiento, o cuando éste ha sido
clínicamente controlado de manera oportuna, incluso, a
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través del propio personal facultativo y de los fármacos que
obligatoriamente debe proporcionar el instituto armado a sus
fuerzas, pues es igualmente razonable que en estos casos
exista un significativo apoyo sanitario para que las mujeres y
hombres que lo integran puedan mantenerse en activo, y sólo
excepcionalmente abandonen las filas cuando ni aun siendo
reubicados [de acuerdo a su grado y especialidad] puedan
continuar prestando sus servicios.
No se pierde de vista que el concurso para el cual fue excluido
el quejoso, fue el correspondiente al año dos mil quince,
empero en términos de una interpretación pro persona se
concede el amparo para que las autoridades responsables no
apliquen en su perjuicio los ordinales que se tildaron de
inconstitucionales, lo cual deberá realizarse para el siguiente
certamen de promoción general que se programe, y en su
caso los subsiguientes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 112/99, de
rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON
LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU
APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA”.
Concede el amparo.
IV. Síntesis de agravios del Presidente de la República.
Primero. Contrario a lo sostenido por la Juez de Distrito, la
comunicación realizada al quejoso relativa a que fue excluido
de participar en el Concurso de Promoción General 2015, fue
un acto administrativo que se emitió con antelación a dicho
certamen, de ahí que los artículos 26 y 27 de la Ley de
Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos invocados por la que resuelve, no tuvieran
aplicación exacta.
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Incorrectamente, el Juzgado de Distrito del conocimiento
consideró como primer acto de aplicación de las normas
tildadas de inconstitucionales, el oficio 101721 de veintitrés de
octubre de dos mil quince, signado por el Subjefe
Administrativo y Logístico del Estado Mayor de la Defensa
Nacional, cuando lo correcto era que dicho documento se
emitió derivado de una serie de peticiones que el quejoso
presentó a efecto de controvertir su exclusión en el certamen
respectivo, y no como consecuencia de un procedimiento
administrativo.
Reitera que el A quo erróneamente equiparó el procedimiento
por el que se emitió el acto para ratificar la exclusión del
quejoso de la Promoción General 2015, con el procedimiento
administrativo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley de
Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos.
Realmente lo que constituyó el primer acto de aplicación de
las normas impugnadas, lo constituye el oficio 4919/018216
de trece de septiembre de dos mil quince, signado por el
Primer Regimiento de Artillería y Escuela Militar de Artillería,
mediante el cual se le informó al quejoso Javier Barriguete
Meneses su exclusión para participar en el certamen de
mérito por no acreditar buena salud, derivado de trastornos
funcionales de menos de veinte por ciento por padecer
Diabetes Mellitus tipo 2.
Por tratarse de un juicio de amparo contra leyes, el quejoso
tenía la obligación legal de combatir el primer acto de
aplicación de la norma jurídica reclamada como
inconstitucional, que se reitera, lo constituye el oficio
4919/018216 de trece de septiembre de dos mil quince. En
consecuencia, la Juez de Distrito inadvirtió la actualización de
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la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción
XIV, en relación con el numeral 17, ambos de la Ley de
Amparo.
Con base en la causal de improcedencia invocada y omitida
por la que resuelve, resulta procedente que se revoque la
resolución recurrida y que se decrete el sobreseimiento del
juicio.
Segundo. Causa agravio el razonamiento relativo a que no
existe extemporaneidad en la interposición del juicio de
amparo indirecto y, por ende, la inaplicación de la causal de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, párrafo
tercero, de la Ley de Amparo, bajo el criterio que aun cuando
el quejoso optó por impugnar la inconstitucionalidad de los
artículos 30 de la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales y 226 Bis, inciso
14, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, decidió utilizar los medios de
defensa existentes en sede administrativa.
El quejoso estaba obligado a presentar el juicio de amparo
indirecto dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que tuvo conocimiento del acto por el cual quedó excluido del
Certamen de Promoción General 2015 [oficio 4919/018216 de
trece de septiembre de dos mil quince, signado por el Primer
Regimiento de Artillería y Escuela Militar de Artillería], en
consecuencia, al no haberlo hecho resulta improcedente el
juicio por tratarse de un acto derivado del consentimiento
tácito de la aplicación de las normas.
Erróneamente el A quo consideró que los preceptos
controvertidos conforman un sistema normativo que se
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pueden impugnar como disposiciones autoaplicativas o
heteroaplicativas.
Al tratarse de una ley heteroaplicativa y no autoaplicativa, el
quejoso estaba obligado a combatir su inconstitucionalidad
desde el primer acto de aplicación, pues de lo contrario
podrían existir múltiples actos de aplicación de la norma por
parte de la autoridad, quedando al capricho o antojo del
gobernado su impugnación.
Tercero. Las normas impugnadas no carecen de una
justificación objetiva y razonable, ya que el Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos, requieren contar con militares sanos y útiles
para el servicio de las armas; inclusive, los militares por
disposición del artículo 123, apartado B, fracción XIII,
constitucional se rigen por una reglamentación jurídica
diferente en materias de seguridad social y salud.
Equivocadamente el quejoso insiste en que se transgrede el
derecho a la salud; sin embargo, ello no es materia en la
presente litis, pues lo que se analiza es la no aceptación o
exclusión a participar en el Certamen de Promoción General
2015. En ese sentido, tal participación, como garantía o
derecho humano no está consagrado en la Constitución
Federal, ni existen normatividades contrarias que
expresamente señalen que los que padecen enfermedades
con trastornos funcionales de menos del veinte por ciento sí
puedan participar y los que con los mismos trastornos pero
que padezcan Diabetes Mellitus tipo 2 sin complicaciones
crónicas, no puedan concursar. Por ello, se insiste que es
improcedente el análisis de constitucionalidad planteado por el
quejoso y más aún, declarar su inconstitucionalidad.
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El A quo pretende sostener su afirmación en relación al tópico
de diferenciación legal inadecuada, a través de normas
nacionales y directrices internacionales; sin embargo, omite
citarlas.
Contrario a lo razonado, no se emitió una resolución con el
objeto de aislar al quejoso por la enfermedad que padece,
pues éste conserva su empleo, los haberes y demás
prestaciones económicas y sociales.
Sin el afán de denostar a la Juez de Distrito, carecen de
razonabilidad jurídica los argumentos que expone para
justificar la diferenciación legislativa de las normas
impugnadas.
Refiere que el no tener buena salud no cumple con un
requisito para participar en un certamen de promoción y que,
tal participación, es una oportunidad mas no un derecho
humano.
La identificación clínica de una enfermedad, de ninguna forma
permite evitar que miembros de la milicia aspiren a cargos
superiores, como lo afirma el A quo.
La que resuelve, actuando en todo momento de forma parcial
en favor del quejoso, salva la causal de improcedencia hecha
valer en el sentido de que a la fecha en que éste presentó su
demanda de amparo ya habían cesado los efectos del acto
reclamado, y no obstante ello pretende apoyarse en una
interpretación pro persona, pero no señala en qué consiste tal
interpretación, dejando en estado de indefensión a la
responsable. Máxime que, concede el amparo a efecto de que
no se apliquen en lo futuro, en perjuicio del quejoso los
numerales tildados de inconstitucionales, sin interesarle que el
avance de la enfermedad tenga postrado al quejoso en una
camilla de algún hospital militar.
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Cita en apoyo, las tesis: 2a./J. 177/2010 y 1a. LXXXVI/2010,
de rubros: “MILITARES. EL ARTÍCULO 226 DE LA LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS
ARMADAS MEXICANAS, VIGENTE HASTA EL 20 DE
NOVIEMBRE DE 2008, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y
4o. CONSTITUCIONALES” y “SEGURIDAD SOCIAL PARA
LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 226,
PRIMERA CATEGORÍA, FRACCIÓN 29, DE LA LEY DEL
INSTITUTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 20 DE
NOVIEMBRE DE 2008, QUE PREVÉ COMO CAUSA DE
"INUTILIDAD" EN EL EJÉRCITO LAS CARDIOPATÍAS
CONGÉNITAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS”, respectivamente.
V. Síntesis de agravio de la Cámara de Senadores.
Único. La determinación del A quo resulta contraria a derecho,
ya que es criterio reiterado por parte de esta Segunda Sala
que las normas jurídicas gozan de presunción de
constitucionalidad, cuyo sustento se encuentra en la
concepción del ordenamiento jurídico como una estructura
coherente, como una unidad o contexto.
En aras de la presunción de constitucionalidad que prevalece
en favor de las normas jurídicas, se pretende que el juzgador
evite en la medida de lo posible, la declaración de
inconstitucionalidad de una disposición normativa, a través de
su expulsión, constriñéndolo a agotar todas las vías que sean
factibles para dotar de un sentido constitucional a la norma, y
con ello permitir que subsista en el ordenamiento jurídico.
Cita en apoyo de lo anterior, la tesis aislada 1a. CCCXL/2013
(10a.), de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME.
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NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO
PERSONA”.
El artículo 226 Bis, inciso 14, de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no
puede considerarse violatorio del principio de igualdad y no
discriminación por razón de salud, previsto en el artículo 1°
constitucional, ya que la interpretación conforme de la norma
permite dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad
de circunstancias, evitando de esta manera un trato
discriminado entre los miembros del Ejército, ya que
dependerá del grado de avance de la enfermedad que
aquéllos tengan, para ser sujetos a participar en los concursos
de ascensos respectivos, con lo cual, no sólo se preserva que
la función del Ejército se realice en condiciones óptimas, sino
que además, se impide que una persona a quien la
enfermedad lo invalide, tenga que continuar en servicio pese a
haber perdido aptitudes físicas que inciden en la realización de
las labores cotidianas.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 177/2010, de rubro:
“MILITARES. EL ARTÍCULO 226 DE LA LEY DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS
MEXICANAS, VIGENTE HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE
2008, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o.
CONSTITUCIONALES”.
Si bien, en ciertos padecimientos médicos que tienen distintos
grados de afección para el individuo pueden ser tratados con
éxito debido al avance de la ciencia, a tal grado, que los
pacientes pueden recuperar la salud; lo ciertos es que, no en
todos los casos ocurre tal situación. En consecuencia, sería
una exigencia desmedida para el legislador el que
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casuísticamente tuviera que establecer en las normas
generales distintos grados de afección.
Se justifica la interpretación conforme de las disposiciones
normativas impugnadas, en el sentido de que un militar para
poder participar en los concursos de ascensos, por no
acreditar buena salud, se debe atender al estado patológico
que impide al militar continuar en el servicio de las armas, y no
sólo porque se adecue en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 226 Bis de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Cita la tesis 1a. LXXXVI/2010, de rubro: “SEGURIDAD
SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL
ARTÍCULO 226, PRIMERA CATEGORÍA, FRACCIÓN 29, DE
LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 20
DE NOVIEMBRE DE 2008, QUE PREVÉ COMO CAUSA DE
"INUTILIDAD" EN EL EJÉRCITO LAS CARDIOPATÍAS
CONGÉNITAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS”.
La sentencia recurrida carece de fundamentación y
motivación.
VI. Síntesis de agravios de la revisión adhesiva.
- El Secretario de la Defensa Nacional carece de facultades
para representar al Presidente de la República.
- La exclusión del quejoso del Certamen de Promoción General
2015, representa una medida desproporcionada e ilógica que
se basa en un concepto subjetivo [salud]. Lo anterior, genera
discriminación y un trato no igualitario.
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- La exclusión de la que ha sido objeto el quejoso ha generado
un daño familiar, moral, profesional y económico en su esfera
jurídica.
- Mediante la interposición de los recursos de revisión, las
autoridades responsables de mala fe pretenden mantener
vigente el acto reclamado y, con ello, evitar que el quejoso
concurse a efecto de obtener un ascenso en la carrera militar.
- Las normas impugnadas efectivamente carecen de
justificación objetiva y razonable, ya que, si bien es cierto en el
Ejército la vida castrense requiere elementos sanos y útiles
para cumplir con las obligaciones, carga laboral y deberes que
esta profesión demanda, también lo es que, aún con la
detección de la enfermedad de Diabetes Mellitus tipo 2, el
quejoso es un elemento sano y útil, tanto que sigue
conservando su empleo, grado y haberes.
- Contrario a lo argumentado por el Presidente de la República,
el A quo fundó su resolución en el contenido del artículo 1° de
la Constitución Federal, que prohíbe de manera específica
toda discriminación por cuestiones de salud.
- Los argumentos expuestos por las autoridades responsables
representan una postura retrógrada, arcaica, rebelde,
ignorante y contraria a derecho.
- Hasta el momento en que la enfermedad propicie que el
quejoso deba quedar postrado en una cama, es que se le
debe impedir que concurse para obtener algún asenso en la
carrera militar, pues de lo contrario, se está prejuzgando.
VII. En la revisión competencia del Tribunal Colegiado.
Como cuestión previa, es oportuno destacar que
contrariamente a lo que señala el recurrente adhesivo, el
Secretario de la Defensa Nacional no es quien acudió a la
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revisión representando al Presidente de la República ni existe
algún otro dato para considerar que acude para defender actos
de dicha autoridad. Así, el Presidente de la República recurre
por conducto de quien en juicio se encuentra reconocido como
su delegado.
Cuarto. Este órgano de control constitucional advierte que
respecto de los actos reclamados consistentes en la
designación de los médicos cirujanos que emitieron el
certificado de doce de octubre de dos mil quince y el
certificado mismo, se actualiza la causal de improcedencia
que las autoridades responsables hicieron valer en su informe
justificado, y cuyo estudio omitió la Juez de Distrito, misma que
se prevé en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los
diversos 1 y 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo [no en
relación con el artículo 108, fracción III, de dicha legislación,
como se mencionó en los citados informes], pues el certificado
médico y, en vinculación, la designación de quienes lo
emitieron, no reviste la naturaleza de un acto de autoridad
para efectos del juicio constitucional.
Como una cuestión previa, sobre el acto reclamado,
consistente en la designación de los médicos que elaboraron
el certificado de quince de octubre de dos mil quince, sobre el
estado de salud del quejoso, resulta pertinente hacer notar y
corregir una imprecisión del fallo recurrido. En el
considerando tercero de la sentencia, se tuvo por cierto;
señalando el Juez Federal que la autoridad confesó su
existencia en su informe justificado.
Sin embargo, de la consulta del informe se advierte que la
autoridad lo negó categóricamente; sin que la parte quejosa
aportara prueba alguna con la finalidad de desvirtuar esa
manifestación. No obstante, la destacada imprecisión, en
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realidad sí debe tenerse por cierto el acto, aunque no por
haberlo confesado la autoridad, sino porque su negativa se
ve desvirtuada con algunas constancias que las diversas
autoridades allegaron al expediente, de las cuales es factible
concluir fundadamente que, en efecto, el Director de la Unidad
de Especialidades Médicas designó a los profesionales que
emitieron el certificado de doce de octubre de dos mil quince.
Sin embargo, como se adelantó, en contra de ese acto, es
improcedente el juicio de amparo porque no constituye un
acto de autoridad debido a que la actuación que se
encomendó a los profesionales en medicina, tampoco tiene
esa naturaleza, pues emitir una opinión sobre el estado de
salud de un paciente, no es un acto que trascienda a la esfera
del gobernado creando, modificando o extinguiendo alguna
situación jurídica concreta, de manera unilateral y obligatoria.
La elección y designación de los médicos que conforme al
ejercicio de su profesión valoraron al paciente y emitieron su
opinión, no revela el ejercicio del imperio del Estado por parte
del Director de la Unidad de Especialidades Médicas ni que,
con su proceder, afectara alguna situación jurídica concreta de
la esfera de derechos del paciente.
Ahora, el quejoso acudió al amparo a reclamar la
inconstitucionalidad de los artículos 226 Bis, inciso 14, de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, conforme al decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos
mil quince, y 30 del Reglamento de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, ambos en su carácter de normas heteroaplicativas
identificando distintos actos dentro de un procedimiento, en los
que consideró fueron aplicadas, entre ellos, el certificado
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médico en cuestión y la designación de los profesionales en
medicina que lo elaboraron.
Sin embargo, en los términos en que se configuró la litis, se
obtiene que la acción constitucional se ejerció tomando como
pauta la resolución con que culminó ese trámite, que definió en
forma definitiva su exclusión de participar en el Certamen de
Promoción General 2015 y, como su antecedente, impugnó
todo lo actuado en el procedimiento, incluyendo aquellas
actuaciones.
Lo que pone en evidencia que aun cuando se señalaron como
actos reclamados la designación de los médicos cirujanos y el
certificado de doce de octubre de dos mil quince que como
consecuencia elaboraron; ninguno de ellos es el “acto de
aplicación” del que depende la procedencia del amparo y, en
su caso, el análisis de constitucionalidad.
Por lo contrario, desde la demanda y durante el desarrollo del
juicio quedó establecido que tanto la designación de los
médicos cirujanos como certificado médico que emitieron, se
reclamaron como parte del trámite o procedimiento seguido
por diversas autoridades castrenses, que derivó de una
convocatoria para participar en el certamen de promoción para
el año dos mil quince y de un oficio emitido el trece de
septiembre de ese año, que excluyó al quejoso de participar y,
a la postre, culminó con la resolución que en definitiva
confirmó esa decisión, que fue el acto que dio pauta a la
promoción del amparo indirecto.
Entonces, aunque se señalaron como actos reclamados tanto
la designación de los médicos que elaboraron el certificado de
doce de octubre de dos mil quince como éste en sí mismo,
aunque materialmente constituyen actos precedentes a la
resolución en la que se decidió en definitiva la exclusión del
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quejoso de participar en ese certamen de promoción [que es el
que realmente trasciende a su esfera jurídica generando una
nueva situación concreta] no son los que constituyen el
parámetro de estudio de constitucionalidad planteado.
Como incluso así se precisó en la sentencia recurrida, es la
determinación que en definitiva lo excluyó de participar en el
Certamen de Promoción General 2015, contenida en el oficio
101721 de veintitrés de octubre de dos mil quince; misma que,
precisamente por ese motivo, incluso sirvió de pauta para
verificar la oportunidad de la demanda [lo que, por cierto,
resulta jurídicamente correcto en los términos que se analizan
en un diverso apartado de este fallo].
En conclusión, ni la designación de los médicos cirujanos del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para que examinaran al
quejoso y certificaran su estado de salud, que se reclamó del
Director de la Unidad de Especialidades Médicas de la
Secretaría de la Defensa Nacional, ni el certificado que se
emitió el doce de octubre de dos mil quince; revisten las
características propias de los actos de autoridad para efectos
del amparo, actualizándose la causa de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los
diversos 1° y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo y, como
efecto, procede sobreseer en el juicio por lo que a dichos
actos se refiere.
Así, contrario a lo que afirma el quejoso, con la decisión aquí
asumida no se desatiende lo establecido en el artículo 65 de la
Ley de Amparo, pues el sobreseimiento del juicio por lo que a
dichos actos se refiere, se ha decretado precisamente porque
para este Tribunal Colegiado no existe duda en la
actualización de la causa de improcedencia.
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Finalmente, es inatendible la petición del quejoso de que este
órgano colegiado se pronuncie “ratificando” la
inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados,
primero, porque ello es ajeno a la vista que se le otorgó para el
único efecto de que realizara manifestaciones en relación con
la improcedencia del amparo respecto de la designación del
personal médico militar que emitió el certificado de doce de
octubre de dos mil quince y este documento en sí mismo. Y,
segundo, porque en los términos que se contienen en esta
propia ejecutoria, la decisión final sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas
generales materia de reclamo corresponde a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación quien, en su caso, definirá lo
procedente.
En otro orden de ideas, se procede al estudio de otra causa de
improcedencia respecto de la cual no se hizo pronunciamiento
en la sentencia recurrida.
Diversas autoridades hicieron valer la causal prevista en el
artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, considerando
que cesaron los efectos de los actos reclamados, con base en
que durante la tramitación del juicio de amparo [que en
primera instancia se resolvió el uno de agosto de dos mil
dieciséis] transcurrió el periodo programado para llevar a cabo
el Certamen para la Promoción General 2015, estimando que
desde la convocatoria hasta los resultados de ese concurso,
habían quedado irreparablemente consumados e incluso
algunas autoridades indicaron que el quejoso podía estar
potencialmente considerado para el certamen respectivo del
año dos mil dieciséis.
Como se indicó, en la sentencia nada se dijo sobre el tema
desde la perspectiva de la actualización de un motivo de
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improcedencia y sólo en la parte de los efectos de la
concesión del amparo, la juez indicó no perder de vista que el
certamen para el cual fue excluido el quejoso, se llevó a cabo
en el dos mil quince, señalando que, no obstante ello,
haciendo una interpretación pro persona, el amparo debía
concederse para que no se le aplicaran las normas
impugnadas en los subsecuentes concursos de promoción.
Sobre esta base, se obtiene que en el caso no opera el
analizado supuesto, por el hecho de que durante la tramitación
del juicio se llevara a cabo y al parecer se concluyera el
certamen de promoción del que el quejoso quedó excluido;
pues no debe perderse de vista que la inconformidad
constitucional no se enderezó contra vicios propios de la
convocatoria o algún otro acto de ese procedimiento que por
haberse ya culminado, podría considerarse que dejó de surtir
sus efectos en forma absoluta y definitiva en el acervo jurídico
del particular.
La convocatoria y demás actos vinculados con el certamen de
promoción a realizarse en el dos mil quince, fueron los actos
administrativos a través de los cuales el quejoso pudo acceder
al amparo porque son los que materializaron en su esfera
jurídica las hipótesis genéricas de las normas que señaló
como actos reclamados. Pero lo cierto es que, éstas no
dejaron de serle aplicables por el hecho de que el certamen ya
se hubiera llevado a cabo, es decir, no dejan de surtir sus
efectos ni dejarán de hacerlo mientras no se desincorporen
definitivamente de su esfera jurídica.
En todo caso, como pudo percibir el A quo, de concederse el
amparo, el efecto será desincorporar dichos preceptos de la
esfera jurídica del gobernado para que no se le apliquen en lo
futuro, lo que incluso se traduciría en que no tendría que
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acudir al juicio cada año a impugnar la normativa de cada
certamen de promoción que al parecer se convocan y realizan
con esa periodicidad.
Sentado lo anterior, es pertinente hacer notar que en la
sentencia que se revisa también se omitió hacer
pronunciamiento sobre la diversa causal de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo
que según el Presidente de la República se actualizaba
respecto de las reformas a los Reglamentos de la Escuela
Militar de Ingenieros.
Sin embargo, como ese reglamento no es materia de la
demanda de amparo y, por lo tanto, no forma parte de la litis,
la omisión no trasciende al fallo ni en esta segunda instancia
amerita mayor pronunciamiento.
Hasta aquí el estudio de las causas de improcedencia omitidas
y las que pudieran advertirse oficiosamente, por lo cual, para
mayor claridad, en el considerando siguiente se analizaran los
temas de procedencia del juicio, a la luz de los agravios que se
hacen valer.
Quinto. Son parcialmente fundados pero inoperantes los
agravios primero y segundo que se analizan en forma conjunta
por su vinculación estrecha, y por así permitirlo el artículo 76
de la Ley de Amparo.
Partiendo de lo anterior, la Juez Federal determinó que si bien
en el oficio 4919/018216 de trece de septiembre de dos mil
quince se aplicaron los preceptos reclamados, no era el acto
que debía tomarse en cuenta para verificar la oportunidad de
la presentación de la demanda, porque si bien el inconforme
pudo hacerlo de manera directa, optó por agotar ante las
responsables el procedimiento que la ley prevé para lograr su
modificación o revocación, identificando como tal, el previsto
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en los artículos 26 y 27, ambos de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,
considerando entonces que el amparo resultó oportuno a partir
de la fecha de conocimiento del diverso oficio de veintitrés de
octubre de dos mil quince, que en definitiva ratificó la exclusión
del militar inconforme del Certamen de Promoción General
2015 y que el juez consideró constituye la resolución final de
aquél procedimiento [resolución en contra de la cual, además,
resolvió que es improcedente el juicio de nulidad ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aspecto
que tampoco es controvertido en los agravios].
Ahora, de los artículos 26 y 27, ambos de la Ley de Ascensos
y Recompensas de Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, se obtiene que, ante la exclusión de un militar de
un concurso de selección cuando considere que debió haber
sido considerado o cuando habiendo participado no sea
ascendido y estime tener derecho a ello; puede representar
ante el Secretario con la oportunidad ahí prevista. Y que, con
base en esa representación, el Secretario ordena por sorteo se
integre un jurado compuesto en la forma que se detalla, mismo
que procederá a estudiar la hoja de servicios y antecedentes
del quejoso, revisando las razones en que apoya su
representación, el informe en que se sustente su exclusión o
no ascenso y, finalmente, ese jurado emite un dictamen para
conocimiento de la Secretaría.
En adición, aunque el A quo no lo invocó, el artículo 28 de la
citada legislación, en lo que interesa, prevé que, si el dictamen
favorece al militar excluido, se procederá a hacerle los
exámenes respetivos aun cuando esto se haga fuera del
periodo de pruebas [con la evidente consecuencia de incluirlo
en el concurso del que había sido excluido]; y si fuera
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desfavorable, existe la posibilidad de revisión por un segundo
jurado.
Como se ve, el procedimiento derivado de todos los
analizados preceptos, se establece tanto para el supuesto de
que un militar sea excluido de un concurso para ser ascendido
como para cuando habiendo ya participado, el resultado no le
fue favorable; y no solo para este último supuesto, como
afirma la recurrente.
Se trata de un procedimiento al que un militar puede acudir si
es que fue excluido de un concurso de promoción o selección,
por lo tanto, podría considerarse que constituye un medio
ordinario al que el particular puede acceder con la finalidad de
obtener la revocación de su exclusión y que, en esas
condiciones, podría actualizar el supuesto de excepción al
principio de definitividad que la Juez de Distrito consideró
actualizado; consistente en que si el particular reclama una
norma general pero acude a algún medio o recurso en contra
del acto de aplicación, con la finalidad de lograr su
modificación, entonces podrá promover el amparo a partir de
que surta efectos la resolución final de ese medio ordinario de
defensa.
No obstante, asiste razón al recurrente en una parte de sus
agravios, pues de la consulta de las constancias de autos se
advierte con claridad que en este caso si bien es cierto que en
su momento el quejoso se inconformó ante las autoridades
militares contra su exclusión del Certamen de Promoción
General 2015, no menos lo es que no lo hizo a través del
procedimiento derivado de los artículos 26, 27 y demás
relativos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos, ni las respectivas autoridades le
dieron ese cauce.
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De las constancias del sumario se advierte que al ser
informado de su exclusión, el militar no presentó su
representación en la forma que prevén esos preceptos, sino
que manifestó su inconformidad a través de un escrito en el
que solicitaba se reconsiderara esa decisión; escrito al cual no
recayó la convocatoria a un jurado para que emitiera su
respectivo dictamen y, en general, las autoridades castrenses
no le dieron el trámite que prevén los mencionados preceptos,
sino que en atención a lo peticionado, los correspondientes
mandos militares decidieron darle curso ordenando y llevando
a cabo una nueva valoración del estado de salud del militar y,
en general, emitieron una serie de actos que a la postre
concluyeron en la emisión del oficio 101721 de veintitrés de
octubre de dos mil quince que contiene la resolución que en
definitiva ratificó la exclusión para participar en el certamen
correspondiente; acto que se notificó al interesado el tres de
noviembre de ese año, siendo ésta la fecha que la Juez de
Distrito tomó en consideración para computar el plazo para la
promoción de la demanda de amparo.
En tal virtud, es cierto que para tener por actualizado el
supuesto excepcional contemplado en el tercer párrafo de la
fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, no debió
considerarse que el particular optó por acudir al procedimiento
que prevén los artículos 26, 27 y relativos de la Ley de
Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, previo a promover el amparo contra las normas
reclamadas y que por ello, el cómputo para la presentar la
demanda debía hacerse a partir de la resolución final de ese
medio ordinario de defensa.
Sin embargo, aunque fundada en ese aspecto, la
inconformidad es inoperante porque a la postre, resulta
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correcto que el cómputo del plazo para ejercer la acción
constitucional se comenzara tomando en cuenta la notificación
del oficio 101721 de veintitrés de octubre de dos mil quince
que ratificó la exclusión del quejoso de participar en el
certamen de promoción.
Lo que es así, porque si bien no se siguió el procedimiento
que prevén los mencionados artículos de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; lo
importante es que no existe duda en que Javier Barriguete
Meneses se inconformó ante las instancias militares que
consideró competentes, contra el contenido de la
comunicación que le informó su exclusión del certamen de
promoción, mismo que en la sentencia de primer grado se
identificó como primer acto de aplicación [tácita] de la
normatividad reclamada [sin que exista controversia al
respecto]; y las autoridades le dieron entrada a esa
inconformidad, proveyeron lo que consideraron procedente
realizando una serie de actos sucesivos y concatenados entre
sí, que culminaron con la emisión de una resolución que en
definitiva ratificó la combatida exclusión del particular.
Entonces, aunque la inconformidad no se dirimió con base en
los artículos 26, 27 y demás relativos de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; lo cierto
y trascendente, es que las autoridades militares sí le dieron
entrada, y a partir de ahí llevaron a cabo todo un
procedimiento conforme a la normativa que consideraron
aplicable, que culminó con una resolución final.
De suerte que en realidad sí existió un procedimiento ante la
instancia del orden común, a través del cual el particular,
ahora quejoso, impugnó lo que se consideró como primer acto
de aplicación de las normas que considera inconstitucionales
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y, por lo tanto, en términos del tercer párrafo del artículo 61,
fracción XIV de la Ley de Amparo, resulta válido que
promoviera su demanda de amparo a partir de que surtió
efectos la notificación de la resolución final de ese trámite o
procedimiento.
Lo importante es que bien o mal, al darle entrada y trámite a
esa inconformidad y a partir de ahí realizar una serie de actos
en forma de procedimiento que culminaron con una
determinación final; el militar en efecto tenía que esperar a que
se emitiera esa última resolución para promover el amparo
reclamando las normas que considera inconstitucionales.
Si las autoridades consideraban que la inconformidad
planteada por el militar en forma de reconsideración, era
incorrecta por algún motivo y, por ende, improcedente, así
pudieron haberlo determinado y hacérselo saber. Para que en
ese supuesto estuviera en aptitud de elegir la vía para plantear
su defensa.
Sin embargo, no lo hicieron, sino que le dieron cause a la
inconformidad y, por tanto, resulta lógico y jurídicamente
admisible, que el particular tuviera que esperar a que se
resolviera, en definitiva, para acudir al amparo, en los términos
que prevé el mencionado artículo 61, fracción XIV de la Ley de
Amparo.
Sostener lo contrario se traduciría incluso en vedar al quejoso
la posibilidad real de promover amparo contra las normas que
reclama, en detrimento de su derecho de acceso a la justicia
consagrado en los artículos 17 constitucional, en vinculación
con el 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Además, contrario a lo que afirma la autoridad recurrente, lo
anterior no significa que se esté dejando en manos del
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particular decidir la forma y plazos para acudir al amparo,
porque dependería de las gestiones que decidiera hacer ante
las autoridades militares, para generar con cada una de ellas,
una nueva actuación que le diera oportunidad de promover el
juicio constitucional.
Es también infundado el agravio relativo a que el amparo
resulte improcedente porque el oficio 101721 de veintitrés de
octubre de dos mil quince, notificado el tres de noviembre
siguiente que la juez tomó como parámetro para definir la
oportunidad de la demanda, es un acto derivado de otro
consentido: el diverso oficio 4919/018216 de trece de
septiembre de dos mil quince.
Lo anterior, porque el militar quejoso sí se inconformó en
contra del oficio de trece de septiembre de dos mil quince y,
por tanto, la resolución que puso fin a ese trámite –que bien o
mal llevaron a cabo las responsables- no constituye un acto
derivado de otro consentido para efectos de la procedencia del
amparo intentado en contra de las normas generales materia
de reclamo.
En consecuencia, se declara infundado el recurso de
revisión principal interpuesto por el Presidente de la
República, en la parte que propone la improcedencia del
juicio de amparo en contra de los artículos 30 del
Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y 226 Bis, inciso 14, de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas.
Sexto. Este Tribunal Colegiado carece de competencia para
conocer del recurso de revisión, en virtud de que no se
actualizan los supuestos establecidos por los incisos b), c) y
d), de la fracción I, del punto cuarto del Acuerdo General
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5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pues no existe
jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, así como tampoco se han generado
tres precedentes, en forma ininterrumpida y en el mismo
sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea
para integrar jurisprudencia, en los que se analicen los
artículos 226 Bis, inciso 14, de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de
enero de dos mil quince, en relación con el diverso numeral 30
del Reglamento de Ascensos y Recompensas del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos.
En esa media, al subsistir la materia de constitucionalidad de
las citadas leyes, deben remitirse los autos a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación para los efectos que procedan.
Sin que para arribar a esta conclusión sea impedimento lo que
manifiesta la Cámara de Senadores, pues la jurisprudencia
2a./J. 177/2010 y la tesis aislada 1a. LXXXVI/2010, no
demuestran que exista un criterio definido del Máximo
Tribunal, sobre el tema de fondo de este asunto, pues ambos
criterios se refieren a un precepto legal distinto del que se
reclama en este juicio, ya que se pronuncian sobre el artículo
226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, que estuvo en vigor hasta el dos
mil ocho, relativo a los accidentes o enfermedades que
generan el retiro de un militar.
CUARTO. Fijación de la litis. De conformidad con los
antecedentes narrados, el problema de constitucionalidad que
prevalece en esta instancia, competencia de esta Segunda Sala,
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consiste en determinar la constitucionalidad de los artículos 226 Bis,
inciso 14, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de enero de dos mil quince, y 30 del Reglamento de
Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por
contravenir el derecho humano de igualdad y no discriminación,
previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal.
Como cuestión previa, es importante distinguir que en un asunto
similar, esta Segunda Sala se pronunció sobre la constitucionalidad de
los artículos 226, fracción 19, de la Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; 8, fracción IV y 15 de la
Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, así como 42, fracción VII, del Reglamento de la Ley de
Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en
relación a la lista de padecimientos que por producir trastornos
funcionales de menos del veinte por ciento ameritan cambio de arma o
servicio a petición de un consejo médico.
En específico, se analizó la seropositividad a los anticuerpos
contra el virus de la inmunodeficiencia humana [VIH], como causa de
exclusión para participar en los certámenes de promoción de la carrera
militar. Esto, al resolver el amparo en revisión 665/20101 en sesión de
veintinueve de septiembre de dos mil diez, en el que, se determinó la
constitucionalidad de los artículos controvertidos por no violar el
derecho humano de igualdad y no discriminación.
Si bien, en aquel asunto se analizó un padecimiento diverso al
que es materia de estudio [Diabetes Mellitus tipo 2], actualmente la
integración de la Sala es diferente, motivo por el cual, resulta 1 Resuelto por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Sergio A. Valls Hernández, José
Fernando Franco González Salas y Ministro Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Los señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales votaron en contra.
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conveniente analizar las normas impugnadas a efecto de emitir el
criterio correspondiente.
QUINTO. Decisión. A fin de estar en condiciones de resolver la
problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario hacer
referencia a los alcances de los principios de igualdad y no
discriminación, previstos en el artículo 1° de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
El primer párrafo del precepto constitucional aludido refiere el
principio de igualdad, en la medida que establece que todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
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mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección;
esto conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el diez de junio de dos mil once.
En el último párrafo está contenido el principio constitucional de
no discriminación, en tanto se proscribe cualquier distinción motivada
por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra
análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Los principios constitucionales de igualdad y no discriminación
están estrechamente vinculados, pero no son idénticos; en todo caso
son complementarios, incluso la prohibición de discriminar constituye
una de las distintas manifestaciones que adopta el principio de
igualdad, en tanto la norma constitucional limita la posibilidad de tratos
diferenciados no razonables o desproporcionados entre las personas,
a partir de determinadas características que presenten las personas,
con base en las cuales se impone la proscripción de discriminar.
De la lectura de este dispositivo, se advierte que los principios de
igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de
manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma
situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes
públicos de procurar la igualdad real, dicha garantía se refiere a la
igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el
mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de
hecho, situación que por ser Ley Suprema debe acatarse por todas las
autoridades del país.
Debe ponerse de relieve que la igualdad y la no discriminación
se encuentran en relación directa con la situación jurídica de los
destinatarios de la norma y no así de sus otras situaciones particulares
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tales como económicas, de negocios, de mercado, materiales,
etcétera.
El principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues no
postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica
necesariamente una igualdad material o económica real, sino que
exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para
la producción normativa.
Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan
específicamente al legislador ordinario:
I. Por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de
hechos equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo
y razonable que permita darles uno desigual y,
II. Por otro lado, un mandato de tratamiento desigual, que obliga
al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho
distintos cuando la propia Constitución Federal las imponga.
Por otro lado, el de no discriminación, por ser una manifestación
del principio de igualdad, como se ha dicho, se encuentra más
enfocado en desterrar del sistema jurídico toda distinción de trato, pero
que se encuentre motivada, en específico, por las cualidades propias
de la persona que atenten contra su dignidad humana, tal es el caso
del género, edad, condición social, religión, discapacidad, y que tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades.
Así, la finalidad de la garantía de igualdad en la ley radica en
colocar a los habitantes del país en condiciones tales que puedan
acceder a otros bienes y derechos superiores protegidos
constitucionalmente, lo que significa que el beneficio que obtenga un
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gobernado, lo deberá obtener también otro que se encuentre en
igualdad de circunstancias.
La garantía de igualdad implica que debe tratarse igual a quienes
se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los
sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el
legislador puede crear categorías o clasificaciones que se sustenten
en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y
otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o
sociales; pero siempre evitando cualquier distinción no razonada y
desproporcional, discriminatoria de las personas.
En conclusión, el principio de igualdad contiene los rasgos
esenciales que a continuación se resumen:
1. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción a
la garantía de igualdad, sino que dicha infracción la produce sólo
aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones
que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación
objetiva y razonable.
2. El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier
desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten
injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos y
suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor
generalmente aceptados, los cuales podrán ser apreciados en la
exposición de motivos o advertirse de la misma norma.
3. Por último, para que la diferenciación resulte
constitucionalmente válida, no basta con que lo sea el fin que con ella
se persigue, sino que es indispensable, además, que las
consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean
adecuadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida
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adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el
legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, la norma que
prevé un trato desigual será inconstitucional cuando imponga
arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas
objetivamente iguales, no distinga de la misma forma situaciones
discrepantes o carezca de razonabilidad.
De esta forma, para el control de la constitucionalidad de las
normas que se estiman violatorias del principio de igualdad, conviene
observar los siguientes criterios orientadores:
A. Debe advertirse si existe una situación comparable y, con
base en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una
situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso
régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de
comparación, es diferente.
B. Anotada la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe
determinarse si la diferenciación persigue una finalidad
constitucionalmente válida, para lo cual conviene:
a) Señalar si la diferencia normativa persigue una finalidad
constitucionalmente aceptable;
b) Si la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del
fin legítimo buscado;
c) Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que
se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación
razonable con el fin que se procura alcanzar.
Así lo ha establecido esta Segunda Sala en la siguiente
jurisprudencia:
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Registro: 164,779 Novena Época Jurisprudencia Materia (s): Constitucional Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, abril de 2010, Tesis: 2a./J. 42/2010 Página: 427 “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la
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medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia”. Sentado lo anterior, habrá que verificar si los artículos 226 Bis,
inciso 14, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de enero de dos mil quince, en relación con el diverso
numeral 30 del Reglamento de Ascensos y Recompensas del Ejército
y Fuerza Aérea Mexicanos, contravienen los principios de igualdad y
no discriminación; para lo cual debe atenderse a su contenido
normativo, así como al sistema al que pertenece:
Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
“Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por incapacidad se aplicarán las siguientes tablas: Primera categoría. (…). 73. La diabetes mellitus tipo 2, con dos o más complicaciones crónicas avanzadas. (…). Segunda categoría. (…). 22. La diabetes mellitus tipo 2 con dos o más complicaciones crónicas moderadas. (…). Tercera categoría. (…). 32. La diabetes mellitus tipo 2 con una sola complicación crónica. (…)”. Artículo 226 Bis. Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico. (…).
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14. La diabetes mellitus tipo 2 sin complicación crónica. (…)”.
Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
“Artículo 8. Los ascensos serán conferidos atendiendo conjuntamente a las circunstancias siguientes: (…). IV. A la buena salud; (…)”. “Artículo 15. En tiempo de paz, los ascensos de Subteniente hasta Teniente Coronel, sólo serán conferidos en concurso de selección, en el que podrán participar los militares del mismo escalafón y jerarquía para establecer su derecho al ascenso, previa comprobación de las circunstancias señaladas en el artículo 8 de esta Ley. Quedan exceptuados de esta disposición los ascensos a que se refieren las fracciones II, III, V inciso a, y VII del artículo 9 de esta Ley, los cuales serán conferidos fuera de concurso. Los militares que asciendan con base en la fracción VII del artículo mencionado, estarán obligados a efectuar y aprobar los cursos estatuidos por la normativa vigente en materia de educación militar al momento de su ascenso, para quedar capacitados en el desempeño de su nuevo empleo”.
Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos
“Artículo 30. No acreditarán buena salud los participantes que, en el examen médico, se encuentren considerados en alguna de las categorías de inutilidad o la de trastornos funcionales de menos del 20%, establecidas en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de conformidad con el Certificado Médico expedido por el Hospital Central Militar. Los participantes que no acrediten su buena salud, quedarán excluidos de la promoción”.
“Artículo 42. Son causas de exclusión para participar en las Promociones correspondientes: (…). VII. No acreditar buena salud;(…)”.
Los preceptos reproducidos contemplan a la diabetes mellitus
tipo 2, como un padecimiento que por producir trastornos funcionales
de menos del veinte por ciento amerita cambio de Arma o Servicio a
petición de un consejo médico; asimismo, prevén que los ascensos
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obtenidos por concursos de selección dependen, entre otros aspectos,
de la buena salud del militar, y establecen como causas de exclusión
para participar en promociones, el no acreditar este último aspecto.
La Juez de Distrito declaró la inconstitucionalidad de la porción
normativa impugnada, sobre la base de que, distinguir a elementos de
las fuerzas armadas mexicanas como no aptos para participar en los
certámenes generales para obtener un ascenso en la jerarquía militar
en función del criterio de que no gozan de buena salud, resulta
discriminatorio.
Por su parte, en vía de agravios el Presidente de la República y
la Cámara de Senadores, en esencia esgrimen que tal decisión no es
correcta, pues lo cierto es que, la Diabetes Mellitus tipo 2 limita las
capacidades del militar, de tal manera que le impide buscar una
promoción o un ascenso.
Ahora bien, esta Segunda Sala estima que son infundados los
agravios propuestos, por las siguientes razones:
Los artículos 1º y 4º de la Constitución Federal, reconocen el
derecho a la protección de la salud y prohíben toda discriminación
motivada por las condiciones de salud de una persona.
Como ya se anticipó en líneas precedentes, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no sólo ha reconocido como
principio general el derecho de igualdad, sino que ha previsto una
regla precisa y concreta en el sentido de prohibir toda discriminación
fundada, entre otras razones, en la salud de las personas; regla
constitucional cuya estructura sintética y específica deja al legislador
un margen muy estrecho de apreciación al momento de prever
diferenciaciones en las leyes que le corresponde emitir a esos efectos.
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No obstante, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 1º
constitucional, el punto de partida de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, desde épocas anteriores, ha sido en el sentido de que los
militares gozan de los derechos reconocidos constitucionalmente,
según se advierte, entre otros, del siguiente criterio:
“GARANTÍAS INDIVIDUALES. Es enteramente inadmisible que pierda el derecho a ellas, una persona, por el solo hecho de ser militar y estar sujeto al fuero de guerra”. (No. Registro IUS: 292,225. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I. Página: 442. Amparo penal en revisión. Gutiérrez Teodoro. 12 de octubre de 1917. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente).2
2 Véase, por ejemplo: "PETICIÓN, DERECHO DE (MILITARES). La garantía que consagra el
artículo 8o. constitucional debe entenderse lisa y llana, en el concepto de que a toda petición debe recaer acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario, sin que se fije límite alguno, por lo que, aun cuando el artículo 25 del Reglamento General de Deberes Militares ordene que no se repita una instancia denegada, este precepto no debe anteponerse a lo que establece el artículo 8o. de la Constitución; y por tanto, no cabe estimar que la obligación que impone dicho precepto constitucional cese cuando se trata de una petición militar repetida. (No. Registro: 317,282. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXII. Tesis: Página: 295. Amparo administrativo en revisión 3948/54. Navarrete Flores Miguel R. 15 de octubre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Octavio Mendoza González). BAJA EN EL EJÉRCITO. Si bien es cierto que se había sostenido por la Suprema Corte, el criterio de que el servicio de las armas constituía un derecho político, en cuanto es una función inherente a la ciudadanía, atento lo dispuesto en el artículo 35, fracción IV, de la Constitución Federal, en donde claramente se establece que ese servicio es una prerrogativa del ciudadano y que, en consecuencia, todo cargo en el Ejército de la República, constituye un empleo, para cuyo ejercicio se requiere el carácter de ciudadano y que, por tanto, toda actividad de esa naturaleza se funda en un derecho político y no en una garantía individual, también es verdad que tal jurisprudencia no debe prevalecer, porque los diversos cargos de la jerarquía militar, conforme a los artículo 3o., 4o., 6o., y 7o., de la Ordenanza General del Ejército, son verdaderos empleos, de los que no pueden ser removidos los titulares de ellos, por el presidente de la República en virtud de que la última parte del artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal, prohíbe que sean separados libremente por el primer mandatario de la nación, aquellos empleados cuya remoción esté determinada de otro modo en la Constitución o en las leyes; y como de conformidad con los citados artículos 3o. y 4o. de la ordenanza, los miembros del ejército siguen una carrera profesional, cuyo término es el empleo de general de división y de contralmirante, según las distintas denominaciones contenidas en la misma ordenanza, sin que ningún general, jefe u oficial, pueda ser destituido de su empleo, sino por sentencia del tribunal competente, y sin que la Carta Magna determine de otro modo la remoción de los aludidos militares, resulta que el derecho de formar parte del Ejército Nacional o desempeñar un empleo en él, aun cuando fuese de carácter político, está amparado y protegido expresamente por el indicado precepto constitucional y, más aún, es susceptible de controversia ante los tribunales competentes, atentos los términos claros y precisos del artículo 4o. de la citada ordenanza; por lo que no es el caso de sobreseer, como anteriormente se había hecho, sino de conceder el amparo, cuando la baja o remoción del militar se lleva a cabo sin juicio previo, en contra del afectado. (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLI. Tesis: Página: 2465. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, primera tesis relacionada
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En tal sentido, se observa que la legislación relativa al sector
militar no constituye un ámbito externo o superior a la Constitución
Federal. La legislación en materia castrense está condicionada en su
validez, en consecuencia, al respeto del contenido de los derechos de
igualdad y de no discriminación del artículo 1º constitucional.
En efecto, cuando el artículo 1º, quinto párrafo, de la
Constitución Federal, prevé que: “Queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género,
la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas”, significa que el principio de igualdad y no
discriminación por razón de salud es vinculante para todos los poderes
públicos, lo que incluye al legislador en la regulación de las relaciones
entre la institución castrense y los individuos que la integran.
Ahora bien, a pesar de la aplicabilidad de los derechos de
igualdad y de no discriminación para los militares frente al legislador,
debe subrayarse que el ámbito castrense [en cuanto régimen de
excepción] justifica una distinta intensidad del ejercicio de tales
derechos constitucionales para los miembros que tengan la voluntad
de pertenecer a las fuerzas armadas, lo que incluso llega a autorizar la
exigencia de determinadas condiciones, aptitudes físicas y mentales
para la permanencia de los militares dentro de la institución.
El problema es determinar hasta qué punto el legislador, en
materia castrense, está autorizado para establecer diferenciaciones
por razón de salud en función de garantizar la eficacia de las fuerzas
con la jurisprudencia 34, página 88. Amparo administrativo en revisión 1701/34. Sánchez Benítez Pablo. 24 de julio de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia).
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armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y
de terceras personas.
Es verdad que el derecho a la igualdad y a la no discriminación
que consagra el artículo 1º constitucional, no puede significar ni que el
legislador en materia castrense tiene que colocar a todos en las
mismas posiciones jurídicas, ni que tenga que procurar que todos
presenten iguales propiedades naturales y se encuentren en idénticas
situaciones fácticas.
Sin embargo, el principio de igualdad no puede permitir toda
diferenciación y toda distinción ―incluso en el ámbito de las fuerzas
armadas― si ha de tener algún contenido. Si el principio general de
igualdad se limitara a una práctica universalista de decisión, el
legislador podría llevar a cabo cualquier discriminación sin violarlo,
siempre que lo presentara bajo la forma de normas universales, algo
que siempre es posible.
Por tanto, el derecho de igualdad es violado cuando para la
diferenciación legal o para el tratamiento legal igual ―según el caso―
no es posible encontrar una razón suficiente, que surja de la
naturaleza de la materia regulada o que, de alguna otra forma, sea
concretamente comprensible, es decir, cuando la diferenciación sea
desproporcional, injustificada o arbitraria, lo que es aplicable incluso a
la legislación emitida para regular lo relativo a las fuerzas armadas.
Cabe mencionar que el principio de protección y salvaguarda de
la eficacia del Ejército requiere la conservación de la disciplina militar y
la posibilidad de que las autoridades en dicho ámbito puedan
establecer ciertas medidas de seguridad, exigir ciertas condiciones
físicas, mentales y de salud a los integrantes del ejército [artículos 4º,
13, 31, 32, 123, apartado B, XIII, 129 de la Constitución], pero por otro
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lado, los derechos de igualdad y de no discriminación por razón de
salud, exigen que todos los gobernados, incluyendo a los miembros
del ejército, se encuentren protegidos frente a medidas que impliquen
tratamientos diferenciados desproporcionales, arbitrarios y/o
injustificados basados exclusivamente en dicho motivo [artículos 1º y
4º constitucionales].
Bajo esa tesitura, el quejoso impugnó diversos preceptos legales
entre los que se contempla la lista de padecimientos que por producir
trastornos funcionales de menos del veinte por ciento ameritan cambio
de arma o servicio a petición de un consejo médico, de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
diferenciación legal que pretende perseguir, en principio, una finalidad
constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia
de las fuerzas armadas, así como la protección de la integridad de sus
miembros y de terceras personas.
Sin embargo, cuando la Diabetes Mellitus tipo 2 constituye un
impedimento para que el militar participe en una promoción general
para obtener un ascenso, la diferenciación legal es inadecuada para
alcanzar dicha finalidad constitucional legítima, porque la ciencia
médica ha demostrado que una persona puede llevar una vida normal,
a pesar de ese padecimiento3.
3 Veáse http://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf?ua=1&ua=1
OMS, Serie de Informes Técnicos 916 DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS Informe de una Consulta Mixta de Expertos OMS/FAO Organización Mundial de la Salud Ginebra 5.3.5 Recomendaciones específicas para la enfermedad [diabetes] -Las medidas encaminadas a reducir el sobrepeso y la obesidad, así como las enfermedades cardiovasculares, probablemente reducen también el riesgo de sufrir diabetes de tipo 2 y sus complicaciones. Se enumeran a continuación algunas medidas particularmente pertinentes para reducir el riesgo de diabetes: 84 -Prevención/tratamiento del sobrepeso y la obesidad, particularmente en los grupos de alto riesgo. Mantenimiento de un IMC óptimo, es decir, en los valores inferiores del intervalo de
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Bajo esas consideraciones, se estima que la diferenciación legal
en el sentido de considerar el padecimiento referido, por sí solo, como
causa de exclusión para participar en una promoción general, es
desproporcional, porque es innecesaria para alcanzar la finalidad
legítima perseguida, en razón a que existen alternativas a disposición
del legislador para limitar, en todo caso, en menor grado [sin nulificar]
los derechos de igualdad y de no discriminación por razón de salud.
Con base en ello, es inconcuso que la Diabetes Mellitus tipo 2,
constituye una enfermedad controlable, que no necesariamente
implica que las personas que lo padecen no estén aptas para
participar en una promoción para obtener un ascenso dentro de las
fuerzas armadas por el hecho de no gozar de buena salud.
Se explica, si bien está justificado el cambio de arma o servicio
de un militar cuyo padecimiento consista en Diabetes Mellitus tipo 2,
que limite su actividad funcional de menos del veinte por ciento por
requerir de control y tratamiento médico, lo cierto es que, la exclusión
―en automático― del derecho a participar en concursos de selección
para un ascenso, o para participar en promociones, por no acreditar
buena salud debido al padecimiento de mérito, resulta contraria a los
principios de igualdad y de no discriminación por razón de salud
constitucionalmente reconocidos.
normalidad. Para la población adulta, eso significa un IMC medio en el intervalo de 21-23 kg/m2 y evitar el aumento de peso (> 5 kg) durante la vida adulta. -Reducción de peso voluntaria en los individuos pre obesos u obesos con problemas de intolerancia a la glucosa (aunque el cribado de esos individuos puede no ser costo eficaz en muchos países). -Práctica de una actividad física de resistencia de intensidad entre moderada y alta (por ejemplo, caminar a paso ligero) durante al menos una hora diaria la mayoría de los días de la semana. -Garantizar que la ingesta de grasas saturadas no supere el 10% del total de energía y, para los grupos de alto riesgo, que la ingesta de grasas sea inferior al 7% de la energía total. - Lograr una ingesta adecuada de PNA mediante el consumo regular de cereales integrales, leguminosas, frutas y verduras. Se recomienda una ingesta diaria mínima de 20 g.
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En efecto, conforme a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos, los militares en el Ejército y Fuerza Aérea,
atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en I.
De Arma; II. De Servicio; y III. Auxiliares.4
Esa alternativa [reubicación del afectado] ha sido considerada
acorde a la Constitución y admitida, en consecuencia, por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, según puede apreciarse del siguiente
criterio:
Época: Novena Época Registro: 175950 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 2/2006 Página: 660 “EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE RETIRO POR ENFERMEDAD DE SUS MIEMBROS (INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA). De conformidad con lo previsto en los artículos 124, fracción II y 138 de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión del citado acto reclamado, para el único efecto de que el militar quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo del Ejército Mexicano, percibiendo los haberes correspondientes y la atención médica que requieren él y su familia, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo que resulte necesario para su tratamiento médico, en el entendido de que el procedimiento de retiro respectivo deberá continuar hasta el dictado de la resolución correspondiente y sin
4 Los artículos 134, 135 y 136 de la Ley citada proporcionan las definiciones de las clasificaciones
de los militares, al siguiente tenor: “Artículo 134. Son Militares de Arma, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de Unidades de Combate; su carrera es profesional y permanente. Para los efectos de esta Ley, en la Fuerza Aérea, los Pilotos Aviadores pertenecen a esta clase”. "Artículo 135. Son Militares de Servicio, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las Unidades de los Servicios y para el Desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales, que corresponde llevar a cabo al Servicio al que pertenezcan; su carrera es profesional y permanente”. "Artículo 136. Son Militares Auxiliares, los que desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea; mientras pertenezcan a esta clase, su permanencia en las Fuerzas Armadas, será fijada en el contrato respectivo”.
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perjuicio de que los mandos militares competentes lo reubiquen acorde a su estado de salud”.
Sin embargo, carecen de razonabilidad jurídica la norma
reglamentaria cuestionada, en virtud de que no existen bases para
justificar que cualquier padecimiento o enfermedad que se haga
constar en un certificado médico [en el caso, Diabetes Mellitus tipo 2,
que limite su actividad funcional de menos del veinte por ciento];
automáticamente implique que el militar quede excluido para participar
en una promoción para obtener un ascenso en grado, o no es útil para
el ejercicio de las armas a través de una promoción, pues será hasta
que éste participe en el concurso, cuando sea posible acreditar esos
extremos, y si el no tener buena salud, influye o no en sus
capacidades para cambiar de grado.
En efecto, en el ámbito civil [para diferenciarlo del militar] la sola
presencia de un padecimiento o enfermedad no impide
necesariamente que un individuo se produzca con eficiencia en su
entorno laboral, ya que dependerá del grado de afectación que en la
salud le provoque y del tipo de actividad que aquél realice, lo que
determinará la dimensión del daño o limitaciones que pueda
propiciarle en el desempeño de su trabajo.
Plasmar en el texto de la ley que tener buena salud es una
exigencia para aspirar a cambio de grado, constituye una decisión
legislativa que se aparta de toda lógica, pues bajo ese argumento
habría múltiples casos en los que no sería posible un ascenso, a pesar
de que el militar sí estuviera capacitado para prestar los servicios
conducentes al cargo.
No es la ausencia de salud, lo que faculta al empleador para
impedir al militar que sea aspirante en un concurso, sino la
incapacidad de éste para poder llevar a cabo las tareas
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encomendadas debido a esa carencia. Esto último es lo que, en todo
caso, se acreditará en el concurso relativo, pues aunque son
innumerables los padecimientos conocidos, es un hecho notorio que
las variables con las que se presentan y toleran, o la gradual
progresión con la que producen alteraciones desfavorables, así como
la levedad de algunos de ellos, no constituyen motivo alguno que
automáticamente haga que estén inutilizados o incapacitados para
ascender a través de un concurso de selección, sino únicamente en
aquellos supuestos en los que los resultados de dicho examen no le
permitan obtener el grado pretendido.
Con relación al asunto que se examina, es a todas luces
necesario considerar que la vida militar exige individuos aptos para las
armas, lo que de suyo implica gozar de cabal salud para enfrentar los
riesgos de tan reconocida función, pero ello no significa que el
diagnóstico positivo de una enfermedad conduzca invariablemente a
su imposibilidad para aspirar a ascender a través de un concurso de
selección, en tanto que puede estar apto para sus funciones si es el
caso de que apenas comience el padecimiento, o éste ha sido
clínicamente controlado de manera oportuna, a través del propio
personal facultativo y de los fármacos que obligatoriamente debe
proporcionar el Instituto armado a sus fuerzas.
Por las razones anotadas, esta Segunda Sala considera que
resultan inconstitucionales los artículos 226 Bis, inciso 14, de la Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete
de enero de dos mil quince, en relación con el diverso numeral 30 del
Reglamento de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, por contravenir el principio de igualdad y no discriminación
por razón de salud.
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En ese orden de ideas, ante lo infundado de los agravios,
procede confirmar la sentencia recurrida y conceder la protección
constitucional, en la materia de revisión, competencia de esta Sala.
Derivado de la conclusión anterior, debe declararse sin materia
el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el quejoso Javier
Barriguete Meneses.
Como apoyo a lo anterior, se cita la siguiente jurisprudencia:
Registro: 171,304 Novena Época Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 166/2007 Página: 552 “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Javier
Barriguete Meneses, en contra de los artículos 226 Bis, inciso 14, de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete
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de enero de dos mil quince, en relación con el diverso numeral 30 del
Reglamento de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos.
TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión
adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.