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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 156-2014 7 SIETE DE OCTUBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE LA C. LICENCIADA ELIMINADO SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA CUARTA SALA DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO. C E R T I F I C A : QUE EN EL TOCA 156-14 TOMOS I, II Y III RELATIVO AL JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR ALIMENTOS PROMOVIDO POR ELIMINADO EN CONTRA DE ELIMINADO SE DICTO LA SIGUIENTE RESOLUCION.

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Page 1: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · “INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE ALEGA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

156-2014 7 SIETE DE OCTUBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE

LA C. LICENCIADA ELIMINADO SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA CUARTA SALA DEL H. SUPREMO TRIBUNAL

DE JUSTICIA EN EL ESTADO.

C E R T I F I C A :

QUE EN EL TOCA 156-14 TOMOS I, II Y III RELATIVO AL JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR ALIMENTOS

PROMOVIDO POR ELIMINADO EN CONTRA DE ELIMINADO SE DICTO LA SIGUIENTE RESOLUCION.

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San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de octubre de 2015 dos mil quince.

ELIMINADO Juan Antonio Herrera Marcial ELIMINADO María del Carmen Ávila Pérez ELIMINADO María del Carmen

Ávila Pérez en contra de Juan Antonio Herrera Marcial ELIMINADO R E S U L T A N D O:

ELIMINADO PRIMERO.- La resolución pronunciada en primera instancia contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La personalidad se acreditó

legalmente. TERCERO.- Procedió la Vía Incidental. CUARTO.- El actor sí comprobó su acción y la demandada no

justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, se declara procedente la Cancelación del Pago de

Pensión Alimenticia, que el actor ELIMINADO otorgaba a favor de ELIMINADO , quedando sin efecto la pensión

alimenticia decretada mediante sentencia de fecha 23 veintitrés de abril de 1999 mil novecientos noventa y nueve, la cual

fue modificada por resolución de fecha 14 catorce de Febrero de 2012 dos mil doce, por la Cuarta Sala del H. Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, dentro del toca 631-2011. SEXTO.- En su momento gírese oficio a la Secretaría de

Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Estado, para que se deje insubsistente el oficio mediante el cual se ordenó

el descuento del 15% quince por ciento de los salarios del actor como pensión alimenticia definitiva a favor del

demandado. SÉPTIMO.- Queda subsistente la pensión alimenticia definitiva decretada dentro del Expediente número

126/2006, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO ; a favor de ELIMINADO , como cónyuge inocente y de la menor ELIMINADO , del 30% treinta por ciento

de los ingresos totales que percibe ELIMINADO . OCTAVO.- Al no haber obtenido resolución favorable son a cargo de la

demandada las costas del presente juicio. NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes.”

ELIMINADO María del Carmen Ávila Pérez ELIMINADO ELIMINADO María del Carmen Ávila Pérez ELIMINADO Juan

Antonio Herrera Marcial ELIMINADO María del Carmen Ávila Pérez ELIMINADO ELIMINADO María del Carmen Ávila

Pérez ELIMINADO MARIA DEL CARMEN ÁVILA PÉREZ ELIMINADO JUAN ANTONIO HERRERA MARCIAL

ELIMINADO Juan Antonio Herrera Marcial ELIMINADO María del Carmen Ávila Pérez, ELIMINADO Juan Antonio

Herrera Marcial ELIMINADO C O N S I D E R A N D O :

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PRIMERO.- La ejecutoria pronunciada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, de fecha 21 veintiuno

de abril del año 2015 dos mil quince, en su punto resolutivo único determinó lo siguiente: “ÚNICO. La Justicia de la Unión

ampara y protege a ELIMINADO , contra el acto que se reclama a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, consistente en la resolución pronunciada el veintiséis de noviembre de 2014 dos mil catorce; y del Juez Mixto de

Primera Instancia, con residencia en Guadalcázar, San Luis Potosí, su ejecución.”.

SEGUNDO.- Los lineamientos a seguir y precisados en la ejecutoria a cumplimentar por parte del Juzgado

Cuarto de Distrito en el Estado, dentro del juicio de amparo 195/2015-I, son los siguientes: “En ese sentido, como lo

señala el quejoso, la sentencia recurrida carece de una debida fundamentación y motivación, en tanto que, si bien la sala

responsable citó como fundamento de su determinación judicial, en primer término el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, que establece la regla general para la distribución de las cargas probatorias en los

juicios del orden civil, esto es, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba

probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, cierto es que no consideró las razones particulares en que el

impetrante sustentó la cancelación de pensión alimenticia, en apegado al principio de proporcionalidad en materia de

alimentos, para determinar la comprobación de los extremos de su acción, relativa al cambio de circunstancias que

imperaban cuando fueron fijados. Se afirma, porque de acuerdo a la doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, el derecho a los alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentario

para exigir a otra, deudor alimentista, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, de la

adopción, del matrimonio, del divorcio, del concubinato o inclusive de uniones de hecho. De esa manera, los alimentos

radican en el deber de proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de las personas que de acuerdo a la

ley se colocan en una situación precaria que amerite el apoyo del deudor alimentista. Tal obligación tiene como base la

solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar. Dicho deber ético ha sido reconocido por

el derecho elevándolo a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción, la cual, tiene como propósito

fundamental proporcionar al acreedor alimentario lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia. Por ello,

es que se han considerado a los alimentos como de interés social y orden público, porque tienden a proteger la

subsistencia del acreedor alimentario. En esa tesitura, cierto es que en materia de alimentos no existe en la actualidad un

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parámetro uniforme establecido por la ley o por la jurisprudencia en el que se establezca la forma en que deba fijarse el

monto de la pensión alimenticia a la que están obligados los deudores alimentarios; la mayoría de los códigos sustantivos

y procedimentales en materia civil y familiar, establecen que los alimentos han de ser proporcionales a las posibilidades

del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos; lo que se puede identificar con el criterio de

proporcionalidad. Dicho parámetro general cualitativo que atiende al principio de proporcionalidad, consiste en que los

alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades del deudor alimentista y las necesidades del acreedor alimentario,

de manera que el monto de los alimentos que debe proporcionar el obligado, debe fijarse de acuerdo a sus posibilidades

y a las necesidades del acreedor. Así, a la posibilidad del alimentista depende del monto de su salario o ingresos, o el

valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde, pero debe

atenderse también a las necesidades del acreedor alimentario. Por consiguiente, el criterio de proporcionalidad en

materia de alimentos consagra un principio, es decir, es un mandato de optimización que puede ser completado o

ampliado por otras normas; que a su vez se convierte en regla al ser empleado por el juzgador para fijar el monto de la

pensión alimenticia en un caso concreto. Para esto último, el juez tiene que conocer los detalles de cada caso para

decidir con qué porcentaje se verán satisfechos los contenidos esenciales de los rubros que comprenden los alimentos

(alimentación, habitación, vestido, educación, asistencia médica y actividades de esparcimiento). Es por lo anterior, que si

en el caso la acción intentada en la incidencia natural se hizo consistir en la cancelación de la pensión alimenticia, para

cuya procedencia se impone acreditar el cambio de las circunstancias que dieron origen a la pensión alimenticia,

corresponde a la responsable analizar, precisamente la causa, en la cual sustenta su acción. Sobre el tópico, se

encuentra, por las consideraciones legales que le dieron origen, la tesis aislada número I.3o.C.986 C (9a.), emitida por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, libro I, octubre de 2011, tomo 3, página 1645, correspondiente a la Décima Época, cuyo sumario expresa:

“INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA

CUANDO SE ALEGA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.” (se transcribe). De tal forma que, el cambio de cualquier

circunstancia, se refiere a la fuente de la obligación alimentaria, pues de ahí se determina una modificación en los hechos

en que la actora basó su acción a otorgar dicha pensión y, no solamente en caso de superar el estado de necesidad de la

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acreedora, como refiere la responsable. Es por eso, que al pronunciarse sobre el ejercicio de la acción de cesación de

pensión alimenticia, ya sea en la vía de controversia o incidental, debe entenderse al cambio de circunstancias que

afectas (sic) el ejercicio de la acción originalmente planteada – determinación que decretó inicialmente su condena – y,

no las que se pronuncian posteriormente para su reducción o modificación. Encuentra apoyo lo precedente, por su

espíritu, la tesis aislada XX.1o.196. C, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 1510, correspondiente a la

Novena Época, que expresa: “PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO OCURRA UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE

AFECTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA, PUEDE SOLICITARSE LA REDUCCIÓN,

MODIFICACIÓN Y CESACIÓN DE AQUELLA EN LA VÍA DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR O EN LA

INCIDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).” (se trasncribe). En el incidente en cuestión, el quejoso

fundó la causa sustantiva de su acción, en la imposición de doble pago alimentario a la misma persona; porque a su

parecer, el objeto único de la obligación de pagar alimentos a una persona, consiste en satisfacer sus necesidades y,

estas no se duplican por el hecho de que el deudor se encuentre inmerso en una o varias hipótesis legales que lo obligan

a su pago, de manera que la condena al pago de doble pensión alimenticia desnaturaliza la institución jurídica. Luego, la

modificación que da lugar al ejercicio de la acción, por parte del recurrente, versa en la circunstancia, de que el importe

de las necesidades alimentarias de María ELIMINADO , aquí tercero interesada, se encuentran garantizadas, con la

establecida en el sumario civil por divorcio necesario, número 126/2006, posterior a la condena originada por sentencia

pronunciada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio extraordinario civil por alimentos

expediente 41/1983, ambos del índice del Juez Mixto de Primera Instancia, con residencia en Guadalcázar, San Luis

Potosí. Se puede decir entonces, que si del propio contenido de la sentencia reclamada se advierte que la Sala

responsable, desatendió las consideraciones en que se basó la acción incidental, esto es, las circunstancias referidas por

solicitante de la protección constitucional, para la cancelación de la pensión, se traduce en una indebida o incorrecta

fundamentación y motivación. De modo que, la responsable transgredió en perjuicio del solicitante de la protección

constitucional ELIMINADO los derechos fundamentales de seguridad jurídica y, legalidad consagrados en los artículos

14 y 16 de la Constitución Federal. Cabe hacer la precisión de que este Órgano de Control Constitucional no puede

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subsanar las deficiencias de fundamentación y motivación legal de que adolece el acto emitido por la autoridad

responsable, por lo que emitir pronunciamiento alguno en contrario, implicaría sustituirla, lo cual no es jurídicamente

permitido a los Tribunales Federales, de acuerdo a la técnica que rige el juicio de amparo. Al respecto cobra aplicación, la

jurisprudencia número IX.2o. J/14 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página

59, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 82, de la Octava Época, correspondiente a octubre de mil

novecientos noventa y cuatro, que dice:

“JUEZ DE DISTRITO, EN SU RESOLUCIÓN NO PUEDE SUPLIR LAS DEFICIENCIAS EN EL FUNDAMENTO Y

MOTIVACIÓN DEL ACTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.” Consecuentemente, lo procedente es conceder a

ELIMINADO , contra el acto de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el amparo y protección de la

Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable, emita las siguientes actuaciones: Deje insubsistente la

resolución de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, dictada en el toca 156-2014; y, en su lugar, Emita otra, en la

que pondere las consideraciones en que se basó la acción incidental y, que fundamentan las circunstancias que dieron

origen a la pensión alimenticia que pretende cancelar, en los términos emitidos en esta resolución. Y, hecho lo anterior,

con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho proceda”. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

María del Carmen Ávila Pérez ELIMINADO María del Carmen Ávila Pérez en contra de Juan Antonio Herrera Marcial

ELIMINADO SEXTO:- Los agravios que expone ELIMINADO en esta alzada, son los siguientes: “ 1.- Me causa

Agravio la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Octubre de 2012, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia del

Décimo Distrito Judicial con sede en Guadalcázar, San Luis Potosí, S.L.P., en la que resuelve el Incidente de

Cancelación de Pensión Alimenticia, planteado por el Sr. ELIMINADO , mismo que promueve en contra de la suscrita

ELIMINADO , causándome agravio en dicha Sentencia Interlocutoria, al resolver el Considerando Quinto que se

encuentran acreditados los elementos para declarar procedente el incidente de cancelación de alimentos, lo cual me

causa agravio, pues si bien es cierto que el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles establece que: “Las

resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencias interlocutoria o en la

definitiva. Las resoluciones judiciales firme dictadas en negocio de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad,

interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien

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las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente”, así como también es

cierto que, los elementos de la acción incidental son: a) la existencia de una sentencia o convenio en que se haya fijado

la pensión alimenticia a favor del acreedor; y b) El cambio de situación respecto de la que prevalecía al momento de

pronunciarse dicho fallo. La realidad es que, si bien el primer elemento de la acción se encuentra acreditado, pues existe

la Sentencia de fecha 29 de abril de 1999, misma que fue modificada por resolución de fecha 14 de febrero de 2012 por

la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, dentro del Toca 631-2011, en la que se fijó por concepto de

pensión alimenticia un 15% quince por ciento del sueldo que percibe el actor incidentista, a favor de la suscrita; sin

embargo, considero que, por lo que se refiere al segundo elemento de la acción consistente en el cambio de situación

respecto de la que prevalecía al momento de pronunciarse dicho fallo este no se encuentra acreditado, causándome

agravio que, el A quo considere que se encuentra fehacientemente acreditado en autos ambos elementos de la acción,

pues si bien mediante la sentencia de fecha 23 de abril de 1999 se condenó al actor incidentista al pago de una pensión

alimenticia del 40% a favor ELIMINADO , cuya pensión aún subsiste a favor de la suscrita por el 15% de los ingresos

totales que percibe ELIMINADO , de acuerdo con la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada por la Cuarta Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, dentro del Toca 631-2011: asimismo, es verdad, que la suscrita también

percibo un 15% de los ingresos que percibe el Sr. ELIMINADO derivado de la condena decretada en el expediente

126/2006, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO en mi contra, siendo que

la existencia de ambas pensiones de ninguna manera desnaturalizar la institución jurídica de los alimentos, para

convertirla en una fuente de lucro para la suscrita; debido a que de acuerdo a las circunstancias que la prevalecieron al

momento en que se condenó al Sr. ELIMINADO a su otorgamiento aún continúan siendo iguales, pues no existe un

cambio de situación respecto de la que prevalecía al momento de pronunciarse la Sentencia dictada por la Cuarta Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, dentro del Toca 631-2011, lo anterior, toda vez que en el expediente No.

126/2006, fue fijada desde el mes de diciembre de 2006 una pensión alimenticia a mi favor, motivo por el cual el actor

incidentista tuvo conocimiento de dicha pensión desde dicha fecha, y con fecha 9 de abril de 2007, el A quo en el

expediente 126/2006 giro atento Oficio al Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores

del Estado, a fin de que se sirviera retener la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales,

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siempre que no excediera del 30% de esa Dependencia y lo pusiera a disposición de la suscrita como pago de pensión

alimenticia, razón por la cual, el Sr. ELIMINADO tenía conocimiento de la pensión alimenticia fijada por ese H. Juzgado

en el Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, y que se tramitaba bajo el expediente No. 126/2006, y no obstante de

que tenía conocimiento de que se había fijado dicha pensión; con fecha 13 de julio de 2007 promovió incidente de

cancelación de pensión alimenticia en contra de la suscrita en el juicio extraordinario civil 47/1983 que da origen al

presente Toca, sin hace alusión alguna a la pensión alimenticia que se había ordenado previamente otorgar a favor de la

suscrita en el Juicio Ordinario Civil por divorcio necesario, no obstante de que tenía conocimiento de que se había fijado

dicha pensión alimenticia desde el mes de diciembre de 2006 y si bien, dicha pensión fue fijada de manera definitiva en

sentencia dictada con fecha 30 de agosto de 2010, lo cierto es que, previamente ya había sido fijada la pensión

alimenticia a mi favor como lo había mencionado anteriormente, razón por la que, había sido decretada la pensión

alimenticia a favor de la suscrita desde el mes de diciembre de 2006; siendo que, el Sr. ELIMINADO promovió el

incidente de cancelación de pensión alimenticia en julio de 2007 en el expediente del cual deriva el presente Toca,

teniendo ya conocimiento de que se había otorgado a mi favor dicha pensión tanto en el expediente 126/2006, como en el

47/1983, relativo al juicio extraordinario civil que promoví por alimentos, razón por la que, considero que no han cambiado

las circunstancias para las que se otorgaron ambas pensiones se me habían otorgado, y aun cuando promovió el

incidente de cancelación de la pensión alimenticia en contra de la suscrita en fecha 14 de febrero de 2012, mediante

Sentencia Definitiva dictada por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal, se deja subsistente la pensión alimenticia a mi favor

por el 15% de sus ingresos, incidente que promovió, teniendo conocimiento el incidentista de que la suscrita recibía

ambas pensiones por lo que resulta improcedente que ahora pretenda cancelar la pensión concedida a mi favor, debido a

que las circunstancias bajo las cuales recibo la pensión alimenticia en el expediente 47/1983 dictada en la Sentencia de

fecha 23 de abril de 1999 y modificada por resolución de fecha 14 de febrero de 2012, por la Cuarta sala del Supremo

Tribunal de Justicia en el Estado en el Toca 631/2011 no han cambiado, causándome agravio que el A quo considere

procedente la cancelación del pago de la pensión alimenticia que me fue concedida, dejando insubsistente la pensión que

me fue concedida, por considerar que se encuentra acreditado el segundo de los elementos de la acción, consistente en

el cambio de situación respecto de la que prevalecía al momento de pronunciarse dicho fallo, pues considero que dicho

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cambio no se encuentra acreditado como ya lo mencione anteriormente, pues no han cambiado las circunstancias bajo

las cuales la Cuarta Salda del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado confirmo en el Toca No. 631/2011 relativo al

Incidente de Cancelación de Pensión Alimenticia promovido en mi contra y en la que resuelve que la suscrita tengo

derecho a recibir una pensión alimenticia del 15% de los ingresos de ELIMINADO promovió dicho incidente, ya tenía

conocimiento de la pensión alimenticia que me había sido decretada previamente en el Juicio Ordinario Civil que se

tramito en ese H. Juzgado bajo el expediente No. 126/2006 y el mismo actor en el incidente de cancelación de pensión

alimenticia que fijo ese H. Juzgado cuya resolución fue confirmada por el H. Cuarta Salsa del Supremo Tribunal de

Justicia en el Estado al resolver el Toca No. 631/2011, sabía de la pensión alimenticia que había sido decretada a mi

favor tanto en el expediente No. 126/2006, como en el 47/1983 cuando, promovió el incidente de cancelación de pensión

alimenticia que culminó con la Sentencia dictada por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado bajo el

Toca No. 631/2011, respecto de cuya Sentencia promueve el presente incidente de cancelación de pensión alimenticia,

razón por la que, no es ilegal la recepción por parte de la suscrita de la pensión alimenticia fijada por ese H. Juzgado

pues el mismo actor incidentista sabiendo de la existencia de la pensión alimenticia decretada a mi favor en ambos

expedientes, él se mostró conforme con éstas, pues cuando promovió el incidente de cancelación de pensión alimenticia

que culminó con la Sentencia que deja subsistente la pensión que se otorga a mi favor, no hizo manifestación alguna al

respecto, consintiendo la misma, por lo que estaba conforme con que yo recibiera ambas pensiones, dado que los gastos

que el mismo sabe que me ocasiona el cubrir los gastos de mis alimentos, pues la pensión alimenticia que recibo

equivale a la cantidad de $ 759.19 (SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 17/100 M.N.) mensuales,

comprendiendo en esta las dos pensiones alimenticias fijadas en ambos expedientes, cantidad que resulta insuficiente

para satisfacer totalmente mis necesidades de alimentos como lo es el pago de mis alimentos, el pago de los servicios

con los que cuenta el domicilio en el que vivo ubicado ELIMINADO , como lo que es el pago de luz, teléfono, además de

tener que pagar el servicio médico que requiero, recibiendo la atención de medico particular, y en su caso comprar los

medicamentos que requiero, en virtud de lo anterior, me causa agravio la resolución que se recurre, pues la considero

carente de fundamento y motivación legal, al resolver el A quo que se encuentran acreditados los elementos de la acción

incidental, declarando procedente la cancelación del pago de la pensión alimenticia que ELIMINADO otorga a mi favor

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mediante Sentencia de fecha 23 de abril de 1999 y modificada por Resolución de fecha 14 de febrero de 2012 por la

Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado dentro del Toca 631-2011, así como el que ordene que se gire el

Oficio correspondiente para dejar insubsistente el oficio mediante el cual se ordenó la retención del salario del actor

incidentista. 2.- Como consecuencia de todo lo anterior, me causa agravio los puntos resolutivos Cuarto, Quinto y Sexto

de la Sentencia que se recurre, al declarar que el actor comprobó su acción y que la suscrita no justifique mis

excepciones; declarando procedente la cancelación del pago de la pensión alimenticia que ELIMINADO otorga a mi

favor, quedando sin efecto la pensión alimenticia decretada mediante sentencia de fecha 23 de abril de 1999, modificada

por resolución de fecha 14 de febrero de 2012 por la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado dentro

del Toca 631-2011, y ordena girar el oficio correspondiente para dejar insubsistente la pensión que se me otorga; lo

anterior, pues como ya lo mencione anteriormente considero que no se encuentra acreditado el cambio de la situación

que prevalecía al momento en que me fue otorgada la pensión alimenticia en las Resoluciones antes mencionadas, y el

considerar lo contrario por parte del A quo que me causa agravio.”

SEPTIMO:- Los agravios formulados por la recurrente ELIMINADO resultan infundados.

Previo a demostrar el por qué se considera así, conviene destacar los antecedentes del caso a discusión,

mismos que se deducen de las constancias que integran el presente toca de apelación, en tres tomos, a saber:

I.- ELIMINADO , por su propio derecho y en representación de sus menores hijas ELIMINADO , demandó

en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO , por el pago de pensión alimenticia y demás prestaciones contenidas en el

mismo (fojas 2 a 7, tomo I).

II.- De dicha demanda correspondió conocer al Juez Mixto de Primera Instancia, con residencia en

Guadalcázar, San Luis Potosí, quien la radicó bajo el expediente 47/1983 y, previa contestación de la misma, así como

secuela procesal correspondiente, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia definitiva,

donde estableció que la parte actora acreditó la procedencia de su acción y condenó al demandado al pago de una

pensión definitiva a favor de la accionante y de sus hijas consistente en el 40% mensual de sus percepciones,

determinación que causó ejecutoria el veintiocho de mayo de ese año (fojas 79 a 85 frente y vuelta del tomo I).

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III) El trece de junio de dos mil siete, ELIMINADO promovió en vía incidental, la cancelación de la pensión

alimenticia decretada en el juicio natural, la que fue resuelta por interlocutoria de veinte de mayo de dos mil once, en la

que resolvió que el actor incidentista acreditó parcialmente su acción de anulación, condenándolo al 13.33% de las

percepciones del incidentista, únicamente a favor de ELIMINADO aquí tercera interesada, al haber cambiado la

situación de dependencia respecto de sus hijas ELIMINADO (fojas 122 a 124 del tomo I, 144 vuelta a 151 del tomo II).

IV.- Inconforme con la anterior determinación, las partes en la incidencia, interpusieron recurso de apelación,

el que conoció esta Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien el catorce de febrero de dos mil doce,

en el toca número 631-2011, modificó la interlocutoria incidental de veinte de mayo de dos mil once, para decretar una

condena del 15% de las percepciones del actor del incidente, a favor de ELIMINADO (fojas 170 a 189 del tomo II).

V).- Es menester destacar que, de manera paralela, ante el Juez natural se tramitó diverso Juicio Ordinario

Civil expediente 126/2006, en el que ELIMINADO por el divorcio necesario, así como también, esta última entabló

reconvención por el pago de una pensión alimenticia; procedimiento que culminó con sentencia que fue recurrida,

estableciendo finalmente la Tercera Sala de este Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante resolución de fecha

treinta de agosto de dos mil diez, dentro del toca de apelación 83-2010, que resultaba procedente condenar a

ELIMINADO por el pago de alimentos respecto del 30% de sus ingresos como pensionado del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, a favor de la demandada en su calidad de cónyuge inocente y de la

menor ELIMINADO (fojas de 109 a 140 del tomo II).

VI). Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil doce, ELIMINADO instó ante el Juez de Primera

Instancia responsable y dentro del expediente 47/1983, ELIMINADO , bajo el sustento de dos premisas fundamentales: I.

Que en los autos del juicio extraordinario por alimentos de origen, relativo a la controversia de pensión alimenticia se le

condenó al 15% de su sueldo a favor de ELIMINADO ; II.- Cuando ante el citado órgano jurisdiccional, en diverso

sumario civil registrado con el número 126/2006, donde demandó a la aludida ELIMINADO , por el divorcio necesario y

debido a la reconvención que planteó por el pago de una pensión alimenticia, se le condenó a una asignación alimentaria

en su favor por el 30% de sus ingresos como pensionado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

Trabajadores del Estado (fojas 2 a 11 del tomo III).

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VII) Finalmente, el diecinueve de octubre de dos mil doce, el Juez de origen resolvió la cuestión incidental,

declarando por una parte procedente la cancelación de pago de pensión alimenticia que ELIMINADO quedando sin

efecto la pensión alimenticia decretada mediante sentencia de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, en

el sumario civil 47/1983, la cual fue modificada por resolución de catorce de febrero de dos mil doce, por esta Cuarta Sala

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dentro del toca 631/2011, y, por otra parte, determinó que quedaba

subsistente la pensión alimenticia definitiva decretada dentro del expediente número 126/2006 relativa al Juicio Ordinario

Civil por divorcio necesario a que se hizo referencia en los incisos V y VI que anteceden, relativa al 30% de los ingresos

totales que percibe el incidentista, a favor de la expresada ELIMINADO , en su calidad de cónyuge inocente y de la

menor ELIMINADO (fojas 126 vuelta y 128 a 141 del tomo III).

Así entonces, establecidos puntualmente los antecedentes más relevantes del caso a debate, se procede

enseguida al estudio de los agravios expresados por la apelante en esta instancia, los cuales se examinarán

conjuntamente, dado que los mismos se encuentran estrechamente vinculados entre sí, afirmando la disidente en ellos

concretamente, que le causa perjuicio la sentencia de primer grado, porque si bien convenía con el juez natural en el

sentido de que el primer elemento de la acción, esto es, la existencia de la sentencia o convenio en que se haya fijado la

pensión alimenticia a favor del acreedor, se encontraba acreditado en la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil

novecientos noventa y nueve, misma que fue modificada por esta Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, dentro del toca de apelación 631/2001, el catorce de febrero de dos mil doce, en la que se fijó por concepto de

pensión alimenticia un 15% del sueldo que percibe el actor a favor de dicha inconforme; sin embargo, aduce esta última

que en lo que respecta al segundo de los elementos de la acción, consistente en un cambio de situación respecto de la

que prevalecía al momento de pronunciarse dicho fallo, sostiene la recurrente que no se encuentra acreditado en autos,

aseverando aquélla, que si bien existen ambas pensiones alimentarias, una derivada del Juicio Extraordinario Civil por

Alimentos en el expediente 47/1893 y otra en el Juicio Ordinario Civil 126/2006, lo cierto es que ello de ninguna manera

desnaturaliza la institución jurídica de los alimentos, para convertirla en una fuente de lucro para la acreedora alimentaria;

aseverando la apelante que esto es así, porque las circunstancias que prevalecieron al momento en que se condenó a

ELIMINADO a su otorgamiento, continúan siendo iguales, al no existir un cambio de situación respecto de lo que

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prevalecía al momento de que se dictó sentencia por parte de esta Cuarta Sala, dentro del toca de apelación 631/2011.

En efecto, afirma la disidente que la pensión fijada en el expediente 126/2006, fue fijada desde el mes de diciembre de

dos mil seis, circunstancia la cual tuvo conocimiento el aquí actor incidentista desde esa fecha, girando oficio el juzgador

en ese procedimiento el día nueve de abril de dos mil siete, con la finalidad de retener el porcentaje por concepto de

dicha pensión al lugar de trabajo del deudor alimentario, y que, no obstante ello (conocimiento del aquí actor incidentista

de la existencia de dicho trámite), con fecha trece de julio de dos mil siete, promovió incidente de cancelación de pensión

alimenticia en el Juicio Extraordinario Civil 47/1987, sin hacer alusión alguna a la pensión otorgada previamente en el

Juicio Ordinario Civil, razón por la que considera la aquí apelante, en el caso concreto no han cambiado las

circunstancias para las cuales otorgaron ambas pensiones, toda vez el actor incidentista a sabiendas de la existencia de

la pensión alimenticia decretada a favor de su demandada en ambos expedientes, aquél se mostró conforme con éstas,

pues cuando promovió el incidente que nos ocupa, no hizo manifestación alguna al respecto (pensión alimenticia previa),

consintiendo la misma; que luego entonces, finaliza la recurrente, el actor aquí incidentista está conforme con que la

demandada reciba ambas pensiones, dado que las dos pensiones alimentarias son insuficientes para satisfacer

totalmente sus necesidades; de ahí que culmine la recurrente en su segundo agravio, le cause perjuicio la resolución

impugnada, al considerarla carente de fundamento y motivación legal.

Como se adelantó, resultan infundadas las afirmaciones que vierte la disidente en su escrito de agravios,

toda vez que contrario a lo sostenido por ésta, la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve de octubre del año dos mil

doce, emitida por el Juez Mixto de Primera Instancia del Décimo Distrito Judicial del Estado, dentro de los autos del

expediente 47/1983 relativo al Juicio Extraordinario Civil por Alimentos y que resuelve incidente de cancelación de

pensión alimenticia, la misma no carece de los requisitos de fundamentación y motivación, establecidos en los artículos

78 fracción III, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación directa con lo ordenado por el

artículo 16 de la Constitución Federal, en el entendido que, por fundamentación ha de entenderse la expresión con

precisión del precepto legal aplicable al caso y, por motivación, el señalamiento, con precisión, de las circunstancias

especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto;

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siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el

caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Bajo el orden analítico anterior, se tiene que de la simple lectura del fallo impugnado, el juzgador estimó que

en el caso en particular, existe una doble condena por concepto de pensión alimenticia a favor de ELIMINADO ,

derivadas del Juicio Extraordinario Civil 47/1983 y del expediente 126 relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio

Necesario, promovido por ELIMINADO ; considerando el juzgador que ello desnaturaliza la Institución jurídica de los

alimentos, para convertirla en una fuente de lucro para el acreedor; agregando para ello el juez de la causa, que se debe

tomar como base la necesidad de quienes lo necesitan y la posibilidad de quien debe darlos, en observancia a los

artículos 150 y 154 del Código Familiar del Estado. Que por tal motivo legal, concluyó el juzgador, tomando en

consideración que la obligación de proporcionar alimentos por parte del actor incidentista, se encuentra garantizada

dentro del expediente 126/2006 relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , al

percibir la acreedora un 15% de los ingresos que obtiene el deudor, entonces resultaba procedente la cancelación de la

pensión alimenticia proporcionada en este procedimiento; sin que obste, las documentales que exhibe la demandada

incidentista, relativas al pago de recibo telefónico y de luz, así como de los diversos gastos que tiene que cubrir, ya que al

tratarse de alimentos, sostuvo el juez, no existe cosa juzgada y, por consecuencia, dicho porcentaje es susceptible de ser

modificado en el caso de que se allegaren nuevas pruebas que permitan evidenciar la insuficiencia del monto decretado,

como pensión alimenticia dentro del juicio de divorcio. Finalmente, el juzgador para sustentar su determinación, invocó un

criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1175, publicado

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Septiembre de 2008, Novena Época, un criterio emitido por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo texto y rubro es el siguiente: “ALIMENTOS. ES

INDEBIDA LA DOBLE CONDENA A FAVOR DE UNA PERSONA. Aunque un cónyuge quede comprendido en diversas

hipótesis que lo obliguen a pagar alimentos a otro, con motivo del juicio de divorcio, sólo procede condenarlo al pago de

la suma de dinero suficiente para satisfacer las necesidades alimentarias de la parte acreedora, conforme al principio de

que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe

recibirlos, pero no al doble pago del importe de esas necesidades, habida cuenta que el objeto único de pagar alimentos

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a una persona, consiste en satisfacer sus necesidades comprendidas en este concepto, como las de alimentos

propiamente dichos, la habitación, el vestido, la recreación adecuada a cada quien en su edad y circunstancias, los

servicios domésticos y de transporte, entre otras, y estas necesidades son unas solas, y no se duplican por el hecho de

que el deudor se encuentre inmerso en una o varias hipótesis legales que lo obligan a su pago, por lo cual, aunque por

una de las causas que la originan, la condena se considerara como sanción, la imposición de doble pago a favor de una

persona, desnaturalizaría y pervertiría a la institución jurídica, para convertirla en una fuente de lucro para el acreedor, y

en un castigo para el deudor, lo que es totalmente ajeno a sus finalidades y, por consiguiente, inadmisible jurídicamente.”

Así entonces, es evidente que del análisis de la sentencia recurrida, se deduce que ésta no carece de los

requisitos de fundamentación y motivación, toda vez que el juzgador en el presente negocio expresó con precisión los

preceptos legales aplicables al caso, a saber, los artículos 150 y 154 del Código Familiar del Estado, así como un criterio

emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; señalando el A quo por otra parte, con la

exactitud requerida, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración

para la emisión del acto tildado de ilegal; pues para tal efecto, aseveró que, tomando en cuenta ELIMINADO , según los

preceptos legales invocados, consideraba que en el caso concreto la obligación de proporcionar alimentos por parte del

actor incidentista, ELIMINADO dentro del expediente 126/2006; por lo que, en ese entendido, dijo el juzgador, resultaba

procedente la cancelación de la pensión alimenticia otorgada en el procedimiento en que se actúa; lo anterior, sin que

obstara lo alegado por la demandada incidentista respecto de la insuficiencia de los alimentos, pues sobre este aspecto,

el juez de primer grado dejó a salvo los derechos de ésta, al considerar que el porcentaje es susceptible de ser

modificado, en caso de que se allegaren nuevas pruebas que permitan evidenciar la insuficiencia del monto decretado,

como pensión alimenticia en el Juicio Ordinario Civil 126/2006. De ahí pues, lo infundado del agravio vertido por la

recurrente, en cuanto a que la sentencia interlocutoria impugnada es carente de fundamento y motivación legal.

Así también, de la determinación judicial que precede, este tribunal de apelación estima que, en la especie,

existe plena adecuación entre los motivos aducidos por juzgador en la interlocutoria impugnada y las normas que aplicó

para decretar procedente el incidente de cancelación de la pensión alimenticia; lo anterior, por que es evidente que en el

caso concreto se actualizan las hipótesis normativas contenidas en el Código Familiar del Estado, relativas ELIMINADO

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al principio jurídico de que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las

necesidades de quien debe de recibirlos, considerándose por tal motivo, ajustada a derecho, la afirmación del juzgador

que hizo en la sentencia aquí reclamada, en el sentido de que la obligación de proporcionar alimentos por parte del aquí

actor incidentista, se encuentra garantizada dentro del expediente 126/2006.

En efecto, los artículos 152 y 154 de la Legislación Familiar de San Luis Potosí, literalmente establecen:

Artículo 152.- El deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y equitativa al

acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado, compete a la

autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos; y

Artículo 154.- Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de

necesidad del acreedor o acreedores, a las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en

que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.

De los preceptos legales transcritos y además, tomando en consideración a la doctrina reiterada de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a los alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona

denominada acreedor alimentario para exigir a otra, deudor alimentista, lo necesario para vivir como consecuencia del

parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio, del divorcio, del concubinato o inclusive de uniones de hecho.

De esa manera, los alimentos radican en el deber de proporcionar la asistencia de vida para el adecuado

sustento de las personas que de acuerdo a la ley se colocan en una situación precaria que amerite el apoyo del deudor

alimentista. Tal obligación tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo

familiar. Dicho deber ético ha sido reconocido por el derecho elevándolo a la categoría de una obligación jurídica provista

de sanción, la cual, tiene como propósito fundamental proporcionar al acreedor alimentario lo suficiente y necesario para

su manutención o subsistencia.

Por ello, es que sea considerado a los alimentos como de interés social y orden público, porque tienden a

proteger la subsistencia del acreedor alimentario.

En esta tesitura, cierto es que en materia de alimentos no existe en la actualidad un parámetro uniforme

establecido por la ley o por la jurisprudencia en el que se establezca la forma en que debe fijarse el monto de la pensión

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alimenticia a la que están obligados los deudores alimentarios; nuestro Código Familiar del Estado, establece que los

alimentos han de ser proporcionales a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos;

lo que se puede identificar como ELIMINADO .

Dicho parámetro cualitativo que atiende al principio de proporcionalidad, consiste en que los alimentos

deben ser proporcionales a las posibilidades del deudor alimentista y a las necesidades del acreedor alimentario, de

manera que el monto de los alimentos que debe proporcionar el obligado, debe fijarse de acuerdo a sus posibilidades y a

las necesidades del acreedor.

Así, la posibilidad del alimentista depende del monto de su salario o ingresos o el valor de sus bienes, los

que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde, pero debe atenderse también a las

necesidades del acreedor alimentario.

Por consiguiente, el criterio de proporcionalidad en materia de alimentos consagra un principio, es decir, es

un mandato de optimización que puede ser completado o ampliado por otras normas; que a su vez se convierte en regla

al ser empleado por el juzgador para fijar el monto de la pensión alimenticia en un caso concreto.

Para esto último, el Juez tiene que conocer los detalles de cada caso para decidir con qué porcentaje se

verán satisfechos los contenidos esenciales de los rubros que comprenden los alimentos (alimentación, habitación,

vestido, educación, asistencia médica y actividades de esparcimiento).

Es por lo anterior, que si en el caso, la acción intentada en la incidencia natural se hizo consistir en la

cancelación de la pensión alimenticia, para cuya procedencia se impone acreditar el cambio de las circunstancias que

dieron origen a la pensión alimenticia, corresponde entonces al juzgador analizar precisamente la causa en que se

sustenta la acción.

Sobre el tópico, se encuentra, por las consideraciones legales que le dieron origen, la tesis aislada número

1.3º.C.986 C (9ª.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro I, octubre de 2011, tomo 3, página 1645, correspondiente a la

Décima Época, cuyo sumario expresa: “INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA.

REGLAS PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE ALEGA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS. De conformidad con el

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artículo 320 del Código Civil para el Distrito Federal, la obligación de dar alimentos se suspenderá o cesará, entre otros,

cuando el acreedor alimentista deje de necesitarlos. Entonces, uno de los elementos de la acción ejercida, lo constituye el

que el pago de los alimentos no sea necesario para el acreedor alimentista, por cualquier circunstancia. En ese orden,

cuando el actor funde su acción en la afirmación consistente en que la demandada ya no necesita los alimentos que le

eran proporcionados por contar con un trabajo, para su procedencia, éste debe acreditar en el juicio no sólo que

efectivamente la demandada presta sus servicios laborales a alguna empresa o particular, sino también que por virtud de

éste recibe una remuneración económica superior o de la misma cuantía a la pensión otorgada (para su cancelación) o

en su caso, inferior (para su reducción); además que dicho trabajo no sólo es esporádico, sino de carácter permanente

que le permita cubrir sus gastos diarios y no sólo los eventuales. Máxime cuando la demandada manifiesta su negativa

lisa y llana a los hechos narrados por el quejoso.”

De tal forma, ELIMINADO en cualquier circunstancia, ELIMINADO , pues de ahí se determinará una

modificación en los hechos en que la actora basó su acción a otorgar dicha pensión y, no solamente en caso de superar

el estado de necesidad de la acreedora.

Es por eso, que al pronunciarse sobre el ejercicio de la acción de cesación de pensión alimenticia, ya sea en

la vía de controversia o incidental, debe entenderse al cambio de circunstancias que afectan el ejercicio de la acción

originalmente planteada –determinación que decretó inicialmente su condena- y, no las que se pronuncian posteriormente

para su reducción o modificación.

Encuentra apoyo lo precedente, por su espíritu, la tesis XX, 1º 196 C, pronunciada por el Primer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV,

septiembre de 2006, página 1510, correspondiente a la Novena Época que expresa: “PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO

OCURRA UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ORIGINALMENTE

PLANTEADA, PUEDE SOLICITARSE LA REDUCCIÓN, MODIFICACIÓN Y CESACIÓN DE AQUÉLLA EN LA VÍA DE

LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR O EN LA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

De la lectura de los artículos 981 y 983, vigentes hasta el 9 de noviembre de 2004 y 984 de vigencia actual, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas se advierte que los problemas inherentes a los alimentos, se rigen por el

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capítulo de las controversias del orden familiar; lo anterior, no implica que las partes únicamente puedan ejercer la acción

de reducción, modificación y cesación de pensión alimenticia en la vía de las controversias del orden familiar o en la

incidental, ya que existe la posibilidad de plantear la acción de modificación de las resoluciones firmes pronunciadas en

los asuntos relativos a alimentos en ambas vías, cuando ocurra un cambio de circunstancias que afecte el ejercicio de la

acción originalmente planteada, sin que dichos numerales establezcan como única vía la principal o la incidental; lo

anterior es así, porque en ambos casos no se limita la capacidad de defensa de la demandada, pues en los dos

procedimientos está en posibilidad de oponer excepciones y defensas, además de que puede ofrecer las pruebas

necesarias para demostrarlas; consecuentemente, la actual integración se aparta del criterio contenido en la tesis XX.32

C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página

491, de rubro: "CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA REDUCCIÓN DE

PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LO PREVISTO POR LAS DISPOSICIONES

CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO DÉCIMO NOVENO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", toda vez que la facultad de ejercer la acción en la vía incidental

o principal es acorde con el derecho público subjetivo de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la

Constitución Política Federal, el cual debe estar, en lo posible, libre de obstáculos innecesarios y atendiendo a la

naturaleza de la obligación alimentaria que genera la exigencia de evitar formalismos intrascendentes que impidan la

resolución de la controversia, lo que es acorde con la legislación secundaria que no restringe a una sola vía el acceso a la

jurisdicción para resolver este tipo de controversias.”

Ahora bien, en el incidente de cancelación de pensión alimenticia que nos ocupa, el actor incidentista

ELIMINADO , fundó la causa sustantiva de su acción en la imposición de doble pago alimentario a la misma persona

ELIMINADO ; porque a su parecer, el objeto único de la obligación de pagar alimentos a una persona, consiste en

satisfacer sus necesidades y éstas no se duplican, por el hecho de que el deudor se encuentre inmerso en una o varias

hipótesis legales que lo obligan a su pago, de manera que la condena al pago de doble pensión alimenticia desnaturaliza

la institución jurídica.

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Luego entonces, derivado de la precisión que antecede, resulta innegable que la modificación pretendida por

el actor incidentista que dio origen al ejercicio de la acción que nos ocupa, versa en la circunstancia de que el importe de

las necesidades alimentarias de ELIMINADO se encuentran garantizadas con la pensión establecida en el sumario civil

por divorcio necesario número 126/2006; pensión ésta que fue posterior a la condena originada por sentencia

pronunciada el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el Juicio Extraordinario Civil por Alimentos

expediente 47/1983.

Así pues, este tribunal de apelación estima que en la especie, no cabe duda que con las probanzas aportadas

en autos, quedó debidamente demostrada la existencia de una condena realizada a ELIMINADO por concepto de

pensión alimenticia en favor de ELIMINADO , derivada del presente Juicio Extraordinario Civil 47/83 y, posteriormente, la

existencia de otra condena entre las mismas personas y por el mismo concepto, provenida ésta ahora de un diverso

procedimiento ordinario civil 126/2006. Por tal motivo, resulta manifiesta la acreditación en el caso que nos ocupa,

respecto al cambio de circunstancias que dieron origen a la pensión alimenticia otorgada inicialmente, en el entendido de

que la sentencia pronunciada ELIMINADO , en el Juicio Extraordinario Civil por Alimentos expediente 47/1983,

ELIMINADO .

Por el razonamiento que precede, al demostrarse la existencia de un cambio de circunstancias que afectan

directamente el ejercicio de la acción originalmente planteada, consistente ese cambio, en la imposición de doble pago

alimentario, al existir según se dijo, de forma posterior diversa pensión alimenticia otorgada en el Juicio Ordinario Civil

126/2006 entre las mismas personas; por consiguiente, resulta válido y congruente estimar ELIMINADO , las cuales

previamente habían sido satisfechas en el procedimiento en que se actúa en la sentencia de veintisiete de abril de mil

novecientos noventa y nueve, (expediente 47/1983). En ese tenor, se considera por parte de esta autoridad, que aún y

cuando el deudor alimentario se encuentre comprendido en diversas hipótesis que lo obliguen a pagar alimentos, uno, en

el Juicio Extraordinario Civil por Alimentos y, otro, como cónyuge culpable en el Juicio Ordinario Civil, finalmente y

atendiendo al principio de proporcionalidad aquí aludido, sólo procede condenarlo a una pensión y no a su doble pago,

dado que al decretarse la subsistencia de la pensión fijada en el último de los procedimientos y, por consecuencia, la

cancelación de la pensión establecida en el primero de ellos, se estima que el juzgador empleó la regla de

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proporcionalidad en materia de alimentos arriba aludida, considerando que la existencia de una pensión alimenticia

decretada en un quince por ciento, representa una suma de dinero suficiente para satisfacer las necesidades alimentarias

de la acreedora, toda vez que no debe perderse de vista por parte de esta alzada, que al fijarse éste porcentaje por el

juzgador de manera definitiva en el Juicio Ordinario Civil 126/2006, lo hizo tomando en consideración las necesidades de

la acreedora y las posibilidades del deudor alimentario, ELIMINADO ; de ahí entonces, que el juez en el último juicio

(126/2006) al fijar la pensión alimenticia en forma definitiva, haya considerado suficiente o bastante el porcentaje del

quince por ciento, circunstancia (suficiencia de la pensión decretada) la cual no está a discusión en este incidente, dado

que las partes no se inconformaron sobre este tópico ante el juez que conoció el Juicio Ordinario Civil.

En base a lo considerado con antelación, resulta correcta la determinación judicial por parte del juez de

origen, en cuanto a que no es procedente el doble pago del importe de alimentos, habida cuenta que el objeto único de

éstos, consiste en satisfacer las necesidades del acreedor, comprendidas en este concepto, las de alimentos

propiamente dichos, la habitación, el vestido, la recreación adecuada acorde a su edad y circunstancias, los servicios

domésticos y de transporte, entre otras cosas; necesidades éstas que evidentemente son unas y no se duplican, aun en

el supuesto de que el deudor se encuentre inmerso en una o varias hipótesis que lo obligan a su pago, según se dijo,

pues de hacerlo, es claro que se desnaturalizaría la institución jurídica de los alimentos, al privilegiarse solamente las

necesidades del acreedor sin tomar en cuenta las posibilidades del deudor, al existir por las razones que fueren, un

cambio en la fuente de la obligación alimentaria; situación ésta que de manera notoria es contraria al principio de

proporcionalidad contenido en los artículos arriba citados.

En consecuencia, no es acertado lo referido por la demandada incidentista en esta alzada, al sostener que

las circunstancias que prevalecieron al momento en que se condenó a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia,

continúan siendo iguales, no existiendo un cambio de situación, aseverando la recurrente, que la pensión fijada en el

expediente 126/2006 fue fijada desde el mes de diciembre de dos mil seis, de lo cual tuvo conocimiento que el actor

incidentista y que, no obstante ello, con fecha trece de julio de dos mil siete, promovió incidente de cancelación de

pensión alimenticia en este procedimiento, sin hacer alusión alguna a la pensión otorgada previamente en el diverso

juicio, razón por la que considera la aquí apelante, en el caso concreto no han cambiado las circunstancias para las

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cuales se otorgaron ambas pensiones, toda vez que el actor incidentista a sabiendas de la existencia de la pensión

alimenticia decretada a favor de su demandada en ambos expedientes, se mostró conforme con dicha situación.

Es infundada esta aseveración, porque según se precisó con antelación, para la procedencia de la acción de

cancelación de una pensión alimenticia, es requisito fundamental acreditar ELIMINADO ; ahora bien, el cambio en

cualquier circunstancia también se dijo, se refiere ELIMINADO , pues de ahí se determinará una modificación en los

hechos en que la parte que lo intenta basa su acción. En tal virtud, para el pronunciamiento sobre el ejercicio de la acción

de cesación de pensión alimenticia, ya sea en la vía de controversia o incidental, debe entenderse al cambio de

circunstancias, las que afectan el ejercicio de la acción originalmente planteada, es decir, la determinación que decretó su

condena de manera inicial, que en el caso que nos ocupa, es precisamente la condena originada por la sentencia de

fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio extraordinario civil por alimentos 47/83.

Bajo este orden de ideas, resulta carente de sustento legal la afirmación de la aquí apelante, al sostener

concretamente, que su contraparte consintió que la demandada reciba ambas pensiones, dado que conocía de las

mismas al momento de interponer el primer incidente de cancelación de pensión alimenticia, pues lo cierto es que, según

se determinó con antelación, para el ejercicio de la acción de cesación de pensión alimenticia, el cambio de

circunstancias es respecto a la sentencia condenatoria únicamente, más no a los diversos trámites que posteriormente se

pronuncien, como lo fue en el presente negocio, el primer incidente promovido por ELIMINADO el día nueve de abril del

dos mil siete. De ahí entonces, que se torne carente de sustento legal la afirmación de la apelante, relativa a que su

contraparte consintió el pago de dos pensiones alimentarias, asegurando que en el primer incidente de cancelación de

pensión alimenticia no hizo referencia a esta circunstancia, pues lo cierto es que, la fuente de la obligación alimentaria no

dimana de esto último, sino de la determinación que decretó inicialmente su condena, es decir, la sentencia condenatoria

de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve. Máxime, que tampoco debe perderse de vista que el

artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su segundo párrafo, prescribe que las resoluciones

judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción

voluntaria y demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que

afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, lo que hace considerar que

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independientemente de que la causa sustantiva de la acción de imposición de doble pago, no haya sido sometida en el

primer incidente planteado por el señor ELIMINADO i ELIMINADO , el día nueve de abril del dos mil siete, sino en forma

posterior, ello no hace de modo alguno improcedente su pretensión aducida en este procedimiento, al considérasele que

“consintió” esa situación, como lo quiere hacer ver la apelante en sus agravios, pues lo cierto es que, de aceptarse esa

teoría planteada por la inconforme, en principio, se dejaría de observar el contenido del artículo aquí mencionado y su

finalidad, que es la posibilidad de alterar o modificar las resoluciones firmes dictadas en los asuntos de alimentos, cuando

cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en su momento; ya que entonces, de

“consentirse” lo aquí aducido por la disidente, provocaría la posible existencia de resoluciones firmes o inmutables en

materia de alimentos, lo cual no es la finalidad ni el espíritu del dispositivo en cita. Por otro lado, de reconocerse como

legal lo aducido por la apelante, también es evidente que ello desnaturalizaría la institución jurídica de los alimentos, al

privilegiarse solamente las necesidades del acreedor sin tomar en cuenta las posibilidades del deudor, en caso de existir

un cambio en la fuente de la obligación alimentaria; situación ésta que según se dijo, es contraria al principio de

proporcionalidad contenido en los artículos 152 y 154 del Código Familiar del Estado.

Lo anterior tiene congruencia, porque tampoco debe pasarse inadvertido lo considerado por esta Sala en el

toca de apelación 631/2011, en la parte final del considerando tercero, donde se resolvió “no obstante, se considera

prudente indicarle que tiene expedito su derecho en términos del artículo 90 de la codificación procesal de la materia que

dispone: “las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentosW pueden alterarse y modificarse cuando

cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente”.

Aunado a lo anterior, al resolverse el toca de apelación 83/2010 por parte de la Tercera Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, se sostuvo “Además, si bien no fue controvertido el hecho de que ya existe una condena

de alimentos en contra del aquí reconvenido en la sentencia pronunciada dentro del diverso Expediente número 47/83,

del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., relativo al Juicio Extraordinario Civil por

Alimentos, promovido ELIMINADO tanto por sus propios derechos como en representación de sus hijas ELIMINADO

en contra de ELIMINADO , con motivo de la cual ya se le descuenta al allá demandado y aquí reconvenido el 40%

cuarenta por ciento de sus percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe como jubilado ante el Instituto de

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Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), desde el mes de octubre de 1999 mil

novecientos noventa y nueve, tal y como se aprecia del contenido del oficio número JDPSH/9407, de fecha 27 veintisiete

de abril del año 2007 dos mil siete, suscrito por el Contador Público ELIMINADO , Jefe de Departamento de Pensiones,

Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal de aquella

dependencia, que obra a foja 36 treinta y seis frente de los autos que conformen el sumario, cierto es que corresponde al

interesado hacer valer tal cuestión en aquel juicio y en todo caso solicitar la cesación de porcentaje decretado a favor de

ELIMINADO que aquí se desconoce, al haberse aquí disuelto el vínculo matrimonial que unía a ambos consortes, quien

al declararse cónyuge inocente en este juicio tiene por tal motivo a recibir alimentos; además de que resulta pertinente

dejar establecido que el reconvenido no solicitó tal cesación en este juicio en que se actúa, es decir, no ejercitó tal

derecho de acción, para el efecto de que esta autoridad judicial estuviere en condiciones de pronunciarse sobre el

particular y al no hacerlo así se encuentra legalmente imposibilitado para ello, siendo importante de igual manera dejar

asentado que sobre este particular debe respetarse el derecho de audiencia que le asiste a la acreedora alimentaria de

que se trata, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, no obstante lo anterior, se le dejan a salvo los derechos del aquí reconvenido ELIMINADO para que los

haga valer en la vía y forma que corresponda.”

En efecto, de la parte conducente de las resoluciones arriba indicadas, se aprecia la exigencia de iniciar

diverso tramite por parte del deudor alimentario para alterar o modificar el ejercicio de la acción originalmente planteada

por la acreedora alimentaria, en el juicio que nos atañe, en términos de lo dispuesto por el artículo 90 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, invocando para tal efecto el cambio de circunstancias; deviniendo ello congruente con

lo resuelto por el juez de la causa en el presente incidente, al no tomar en cuenta el “consentimiento” del actor incidentista

a que alude la recurrente en sus agravios.

Por último, sólo resta dar contestación a lo argumentado por la discorde, cuando ésta en la parte conducente

de sus agravios, asevera que la pensión alimenticia que recibe equivale a la cantidad de $ ELIMINADO mensuales,

comprendiendo en ésta las dos pensiones alimenticias fijadas en ambos expedientes, cantidad que estima insuficiente

para satisfacer totalmente sus necesidades alimenticias, como lo es propiamente el pago de alimentos, de los servicios

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de luz, teléfono, servicios médicos, medicamentos; que en virtud de lo anterior, le causa perjuicio la resolución

impugnada.

Son infundadas las argumentaciones que vierte la apelante en este aspecto e insuficientes para revocar el

fallo aquí combatido, toda vez que el juez de origen sobre el particular, sostuvo que la pensión alimenticia declarada

subsistente en el Juicio Ordinario Civil 126/2006, respecto del quince por ciento de los ingresos que percibe el deudor,

garantiza las necesidades alimentarias de la acreedora ELIMINADO sin que obste para ello, las documentales que esta

última exhibió durante este procedimiento incidental, relativas al pago de recibos de teléfono y de luz, así como diversos

gastos que dijo tiene que cubrir, dado que el juzgador afirmó, en tratándose de alimentos no existe cosa juzgada y, por

consecuencia, dicho porcentaje (el subsistente) es susceptible de ser modificado en el caso de que se allegaren nuevas

pruebas, que permitan evidenciar la insuficiencia del monto decretado como pensión alimenticia dentro del juicio de

divorcio, para satisfacer la necesidad de los acreedores alimentistas, por el cambio de alguna circunstancia atinente a la

cuestión de que se trata.

Pues bien, la determinación del juez de origen se encuentra apegada a derecho y a las constancias

procesales, en virtud de que, como con antelación se precisó por parte de este tribunal, al fijarse la pensión alimenticia en

forma definitiva, dentro del Juicio Ordinario Civil 126/2006, dentro de la sentencia que dirimió dicho conflicto y que a la

postre es la fuente de la obligación alimentaria aquí subsistente, se consideró por parte del juez que conoció dicho

trámite, suficiente o bastante el porcentaje del quince por ciento sobre los ingresos del deudor, circunstancia esta última

que evidentemente no está a discusión en este incidente, dado que el mismo se trata de la fuente de la obligación

alimentaria que dimana del expediente 47/83; más aún, cuando las partes no se inconformaron sobre este tópico ante el

juez que conoció el Juicio Ordinario Civil. Luego entonces, carece de sustento legal la afirmación de la recurrente,

respecto de la insuficiencia de la pensión alimenticia que aduce, pues lo cierto es que al decretarse la misma en forma

definitiva por el juez que conoció el trámite 126/2006, se tomó en cuenta únicamente las necesidades de la acreedora y

las posibilidades del deudor alimentario, sin hacerse pronunciamiento alguno de la pensión decretada en el diverso

sumario civil, lo que hace considerar a esta autoridad que el porcentaje fijado en la pensión subsistente, haya sido en

base al principio de proporcionalidad aquí analizado, con la salvedad indicada por el juzgador en este procedimiento,

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relativa a que dicho porcentaje (el subsistente) es susceptible de ser modificado en el caso de que se allegaren nuevas

pruebas, que permitan evidenciar la insuficiencia del monto decretado como pensión alimenticia dentro del juicio de

divorcio, que ahora es la fuente de la obligación alimentaria.

Así las cosas, ante lo infundado de los agravios expuestos por la apelante ELIMINADO , resulta procedente

CONFIRMAR la sentencia interlocutoria que resuelve Incidente de Cancelación de Pensión Alimenticia, emitida el día 19

diecinueve de octubre de 2012 dos mil doce, por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., relativo al

expediente 47/1983 Tomos I, II y III, correspondientes al Juicio Extraordinario Civil por Alimentos, promovido por

ELIMINADO OCTAVO:- De conformidad con lo dispuesto expresamente por el artículo 965 de la ley procesal civil

de esta entidad, además, atendiendo a la teoría del vencimiento que rige en nuestra legislación procesal civil, al no haber

obtenido sentencia favorable la apelante en esta instancia por la tramitación del presente recurso, es dable considerar

que se actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en

virtud de lo infundado de los agravios expuestos por la inconforme, obteniendo esta última sentencia desfavorable en esta

alzada, lo que hace que en la especie se surta plenamente la hipótesis establecida en el último numeral en cita. Por tanto,

se condena a la ELIMINADO al pago de las costas generadas en ambas instancias a su contraria parte ELIMINADO

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de fecha 21 veintiuno de abril de 2015 dos mil quince,

pronunciada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, en el Juicio de Amparo Indirecto 195/2015-I promovido por

ELIMINADO contra el acto reclamado de esta Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente

en la sentencia dictada el día 26 veintiséis de noviembre del año 2014 dos mil catorce, dentro del toca 156-14 Tomos I, II

y III, mismo que se formó con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ELIMINADO en

contra de la sentencia interlocutoria que resuelve Incidente de Cancelación de Pensión Alimenticia, emitida el día 19

diecinueve de octubre de 2012 dos mil doce, por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., relativo al

expediente 47/1983 Tomos I, II y III, correspondientes al Juicio Extraordinario Civil por Alimentos, promovido por

ELIMINADO esta última resolución quedó insubsistente y, en su lugar, se dicta otra, en la que se resuelve lo siguiente:

SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron infundados.

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TERCERO:- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria que resuelve Incidente de

Cancelación de Pensión Alimenticia, emitida el día 19 diecinueve de octubre de 2012 dos mil doce, por el Juez Mixto de

Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., relativo al expediente 47/1983 Tomos I, II y III, correspondientes al Juicio

Extraordinario Civil por Alimentos, promovido por ELIMINADO

CUARTO:- Se condena a la apelante ELIMINADO a pagar a su contraparte ELIMINADO las costas en

ambas instancias.

QUINTO:- Envíese copia certificada de la presente resolución al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado,

para hacer de su conocimiento la cumplimentación de la ejecutoria de amparo.

SEXTO:- Con copia certificada de la presente resolución envíense los autos al Juzgado de origen para los

efectos legales correspondientes y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

SEPTIMO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

ELIMINADO A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO siendo ponente la segunda de los nombrados,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO Doy Fe.- Rúbricas.

SE EXPIDE LA PRESENTE COPIA CERTIFICADA EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSI, A LOS 7 SIETE

DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE, PARA SER ENVIADA AL JUZGADO CUARTO DE

DISTRITO EN EL ESTADO COMO ESTA ORDENADO EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA MISMA.

SECRETARIA DE ACUERDOS

ELIMINADO

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