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Viedma, de agosto de 2015.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: XX, Expte. Nº XXX, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I.- Que a fs. 13/16 comparecieron los Sres. XX, por medio de apoderados y promovieron formal demanda de adopción de los jóvenes XX, hijos de la Sra. XX y del Sr. XX, a favor del Sr. XX. Expusieron los hechos en los que fundan su pretensión, manifestando entre otras consideraciones, que de la relación que mantuvieron la Sra. XX y el Sr. XX, nacieron los niños cuya adopción se pretende y que estando embarazada del menor de ellos, por cuestiones de convivencia ella se separó y se mudó con sus hijos a la localidad de xx, donde reside su familia; que en el año 2000 la actora presentó una demanda de cuota alimentaria contra el Sr. XX y habiendo arribado a un acuerdo jamás lo cumplió y además se desentendió totalmente de sus hijos, no visitándolos ni preguntando por ellos, a pesar de haber estado en la localidad varias veces. Seguidamente expresaron que en el año 2001 comenzaron una relación de pareja y el Sr. XX se hizo cargo de toda la familia, relacionándose con los niños como si fuera su padre biológico, siendo considerado así por ellos, ya que en ese entonces XX tenía tres años y XX dos; que los niños pretenden llevar el apellido de quien consideran su verdadero papá, aún sabiendo que no es su padre biológico, manifestándolo así en distintos ámbitos de su vida. Fundaron en derecho, acompañaron prueba documental, ofrecieron la restante y concretaron su petitorio.- II.- Que a fs. 17 se dio curso a la acción iniciada. Seguidamente, se produjeron las pruebas solicitadas y cumplidas que fueron, a fs. 73 y fs. 79, dictaminaron el Sr. Agente Fiscal y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, respectivamente, quienes no tuvieron objeciones que formular. Finalmente, a fs. 80 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.- Y CONSIDERANDO: 1.- Que conforme ha sido planteada la cuestión en autos, corresponde determinar si se encuentran reunidos los requisitos para considerar procedente la adopción de los hijos menores de edad de su esposa solicitada por el Sr. XX y, en su caso, que tipo de adopción procede.-

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Viedma, de agosto de 2015.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: XX, Expte. Nº XXX, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA:

I.- Que a fs. 13/16 comparecieron los Sres. XX, por medio de

apoderados y promovieron formal demanda de adopción de los jóvenes XX, hijos de la Sra. XX y del Sr. XX, a favor del Sr. XX. Expusieron los

hechos en los que fundan su pretensión, manifestando entre otras consideraciones, que de la relación que mantuvieron la Sra. XX y el Sr.

XX, nacieron los niños cuya adopción se pretende y que estando embarazada del menor de ellos, por cuestiones de convivencia ella se

separó y se mudó con sus hijos a la localidad de xx, donde reside su familia; que en el año 2000 la actora presentó una demanda de cuota

alimentaria contra el Sr. XX y habiendo arribado a un acuerdo jamás lo cumplió y además se desentendió totalmente de sus hijos, no

visitándolos ni preguntando por ellos, a pesar de haber estado en la localidad varias veces. Seguidamente expresaron que en el año 2001

comenzaron una relación de pareja y el Sr. XX se hizo cargo de toda la familia, relacionándose con los niños como si fuera su padre biológico,

siendo considerado así por ellos, ya que en ese entonces XX tenía tres

años y XX dos; que los niños pretenden llevar el apellido de quien consideran su verdadero papá, aún sabiendo que no es su padre

biológico, manifestándolo así en distintos ámbitos de su vida. Fundaron en derecho, acompañaron prueba documental, ofrecieron la restante y

concretaron su petitorio.-

II.- Que a fs. 17 se dio curso a la acción iniciada. Seguidamente, se

produjeron las pruebas solicitadas y cumplidas que fueron, a fs. 73 y fs.

79, dictaminaron el Sr. Agente Fiscal y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, respectivamente, quienes no tuvieron objeciones que

formular. Finalmente, a fs. 80 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que conforme ha sido planteada la cuestión en autos, corresponde determinar si se encuentran reunidos los requisitos para considerar

procedente la adopción de los hijos menores de edad de su esposa solicitada por el Sr. XX y, en su caso, que tipo de adopción procede.-

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2.- Que teniendo en cuenta la naturaleza y particularidades de la acción

que se intenta, debe inicialmente realizarse algunas consideraciones respecto al instituto jurídico que se deberá analizar, de conformidad al

marco en el que se encuadran los hechos traídos a resolución judicial.-

Así, el artículo 594 del Código Civil y Comercial define a la adopción como una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho

de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas

y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.-

Por otra parte, el art. 619 del citado ordenamiento legal reconoce tres

tipos de adopción: la plena, la simple y la de integración. La primera de ellas confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos

jurídicos con la familia de origen -subsistiendo el impedimento matrimonial-, en la simple se confiere el estado de hijo al adoptado,

pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante y la de integración se configura cuando se adopta al hijo del

cónyuge o conviviente y se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus

efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (arts. 620 y 630 del CCyC).-

Es de descatar que en este último caso, la pretensión es que se reconozca una situación preexistente de vinculación familiar. Es así que

no existe un derecho a ser adoptante ni un derecho a ser adoptado, sino más bien un derecho a vivir en un ámbito familiar, propio de la

naturaleza del ser humano.-

El principio rector de la presente resolución es el interés superior del niño, que debe ser tenido en cuenta al tiempo de la decisión e integrar

el objeto del proceso, siendo los jóvenes necesariamente protagonistas de aquello que los tiene como destinatarios finales, toda vez que la

petición del actor los involucrará como personas y en la forma en que se conceda la adopción afectará la vida de éstos, tal como se desarrolla en

la actualidad, es decir, se verán afectados en su ser.-

Ello no es otra cosa que cumplir con la manda establecida en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone que "en todas

las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Este es un principio

general de rango constitucional (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional)

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que se extiende a todos aquellos casos o procesos en los que se

encuentran en juego los derechos de un menor de edad.-

En este orden de ideas, toda cuestión que tenga como sujeto pasivo de las decisiones a un menor de edad, no puede ser tratado desde un

punto de vista estrictamente jurídico, ya que cuando están en juego afectos, ellos deben ser considerados dentro de un marco social,

político, económico y psicológico, hechos de los cuales no podemos abstraernos si queremos ver el problema en profundidad.-

Sabido es que la protección de los menores debe estar orientada por

criterios de unidad, es decir de planificación, con el fin de que los distintos organismos de la administración adecuen su actuar al logro de

unos objetivos jerárquicos valorizados y establecidos. Es así que, en materia de menores de edad, debe prevalecer como factor decisivo de

toda resolución judicial el interés moral o material de los niños sobre cualquier otra circunstancia que pueda concurrir en cada caso. Esa

extrema delicadeza es con la que se debe encarar el tratamiento jurisdiccional de las cuestiones de familia. Ese cuidado especialísimo en

la interpretación y aplicación de normas que afectan los más íntimos

fueros humanos y la institución básica de la sociedad global, exige mucho más que erudición de jurista: reclama la comprensión en

términos de sensibilidad humana convenientemente ilustrada, de la situación por la que atraviesan todos los protagonistas involucrados en

la situación, tanto los que aparecen ostensiblemente como peticionantes como aquellos que, desde un aparente segundo plano, resultan ser los

principales receptores de sus consecuencias (conf. María Josefa Méndez Costa. Algunos aspectos de la guarda de menores, en J.A. 27 - 1975,

pág. 710).-

También debe recordarse que el último párrafo del art. 594 del CCyC dispone que la adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza

al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de ese Código. Este párrafo obedece a una profunda innovación que se

introduce en el art. 621 CCyC por el cual se determina la facultad judicial de respetar, modificar o crear consecuencias jurídicas con

algunos o varios miembros de la familia adoptiva o de origen. Significa que la sentencia que se dicte deberá indicar los alcances y efectos y

entre ellos determinará el grado de parentesco que nace, se extingue o se mantiene respecto de la familia biológica —nuclear o ampliada— o la

adoptiva.-

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La adopción de integración, por su parte, pasa a conformar un tercer

tipo con rasgos propios y regulación especial, y queda expresamente excluida de la definición, al funcionar de manera inversa a la adopción

de niños y niñas con derechos insatisfechos, ya que el ingreso de un

tercero a una familia monoparental -cónyuge o conviviente del padre o madre del adoptivo- se produce primero, satisfaciéndose los

requerimientos afectivos y formativos, que luego darán lugar al reconocimiento legal.-

Esta visión constitucional del ejercicio del derecho a la convivencia familiar de los niños y niñas, plasmada en el texto que regula las

relaciones privadas, convierte a la adopción en una institución jurídica

de interés social a la que sólo es posible recurrir si se transitó un camino previo de apoyo y fortalecimiento a la familia de origen, se descartó que

el motivo del desprendimiento fuesen cuestiones superables de índole material o económico, o, para el especial supuesto de las adopciones de

integración, que el derecho a la convivencia familiar se vea satisfecho en la nueva conformación de la familia (conf. Herrera, Marisa - Caramelo

Gustavo y Picasso, Sebastián. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Infojus. T. II, pág. 362 y ss).-

Es de destacar que ya desde el Preámbulo de la Convención de los

Derechos del Niño aparece el derecho del ser humano a vivir en y con una familia, en tanto núcleo primario de socialización, siendo reconocido

también por los restantes instrumentos internacionales (Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. 16; Convención Americana

de Derechos Humanos, arts. 17 y 19; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 10 inc. 3; Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, arts. 23 y 24, inc. 1, por mencionar algunos). La norma en comentario indica que la adopción procura que se

efectivice el derecho de los niños a vivir y desarrollarse en una familia distinta a la de origen, aunque también señala que los cuidados

afectivos y materiales deberán ser procurados en primer término por el grupo originario, dotando de preferencia al mantenimiento de ese

vínculo. Pese a que usualmente nos referimos a la familia, en rigor de

verdad los derechos son patrimonio de las personas, de modo que el niño, niña o adolescente titulariza un derecho humano fundamental,

cual es el de crecer y desarrollarse en una familia que le procure cuidados, satisfaga sus necesidades y que le permita desplegar sus

potencialidades en un espacio básicamente afectivo. De allí que si los progenitores biológicos no llenan de contenido de ese derecho por

causas que no tengan fundamento en necesidades económicas o

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materiales, aquel sigue vigente y se explicita en la exigibilidad de que

sean los miembros de la familia extensa u otro grupo familiar quienes lo satisfagan (conf. Herrera - Caramelo - Picasso. ob. cit. comentario al

art. 594 del CCyC, pág. 364).-

3.- Que los efectos que se reconocen a la adopción integrativa dependerán de si el adoptado tiene o no doble vínculo biológico (art.

631 CCyC) y los recaudos de procedencia son sustancialmente distintos en lo que hace a la inscripción en registros de adoptantes, guarda previa

o guarda de hecho, diferencia de edad entre adoptante y adoptado, declaración de adoptabilidad, conforme el artículo 632 del CCyC.-

Entonces, a diferencia de la regulación que contenía el art. 313 CC, que

establecía que todas las adopciones serían del mismo tipo (simple o plena), la legislación vigente, de textura abierta y mucho más

permeable para dotar de contenido al principio general del mejor interés del niño, independiza el tipo de adopción de la existencia de otros

emplazamientos de igual fuente filial. La novedosa regla introducida en el art. 621 CCyC cobra vigencia, y puede suceder que un niño sea

emplazado como adoptivo con efecto pleno manteniendo vínculos

jurídicos con miembros de la familia de origen, o lo sea en forma simple y con lazos jurídicos creados por la sentencia de adopción con parientes

de la familia adoptiva. Esta posibilidad, cuyo soporte estará dado por la mayor satisfacción posible de derechos de la persona menor de edad, se

traduce en que dentro de una familia de adopción pueden coexistir hermanos biológicos y adoptivos, o solo adoptivos y en este último caso,

emplazados por adopción simple o plena, con la salvedad que entre los hijos el parentesco de segundo grado nace con la sentencia y con

independencia del tipo adoptivo que corresponda. Tratándose de la adopción de integración, que ahora tiene su regulación específica (art.

631 CCyC), es dable recordar que se deja de lado la disposición que establecía que siempre debía ser conferida con carácter simple,

pudiendo serlo plenamente si eso hace al mejor interés del hijo adoptivo. Nuevamente se muestra aquí que la multiplicidad de

adopciones no condiciona los efectos con que se conceden las ulteriores,

sino que lo relevante será la determinación de vínculo jurídico entre todos los hijos de los padres adoptivos, con los alcances que

correspondan según las circunstancias de cada uno.-

4.- Que especificamente y en lo que aquí importa, la adopción de

integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del

adoptante (art. 630 del CCyC). En la adopción de integración el niño,

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niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar

con al menos uno de sus progenitores y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos. No

se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo

contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia. Por ese motivo este tipo adoptivo

no forma parte del concepto que brinda el art. 594 CCyC que dispone que la finalidad de la adopción es “proteger el derecho de niños, niñas y

adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales,

cuando éstos no le puedan ser proporcionados por su familia de origen". En la legislación derogada la única forma de adopción de integración

admitida era la del hijo del cónyuge, y se confería en forma simple (art. 313 CC), ya que el efecto de la adopción plena era extinguir el lazo

jurídico con el progenitor de origen.-

Respecto a la persona a adoptar, puede ser tanto el hijo biológico como el adoptivo de uno de los miembros de la pareja, pues la referencia al

“progenitor de origen” lo es con relación a la filiación (que tiene sus fuentes en la naturaleza, las técnicas de reproducción humana y la

adopción).-

Una cuestión de suma importancia que se ha incorporado al nuevo ordenamiento legal es que la adopción de integración no afecta el lazo

jurídico del adoptado con su progenitor de origen con quien el adoptante está casado o en unión convivencial, ni tampoco los efectos que derivan

del mismo. Puede suceder que el niño no haya sido emplazado por el otro progenitor de origen o se encuentren desvinculados o haya

fallecido; también puede ocurrir que el otro progenitor biológico tenga presencia efectiva en la vida del niño.-

En cuanto a los efectos entre el adoptante y el adoptado, el art. 631 del

CCyC dispone que si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena;

las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el

adoptante y el adoptado; si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto por el juez en el caso particular.-

Las distintas posibilidades que se juegan al crear un vínculo adoptivo en

estos términos son producto de la vida misma. Y esa realidad es recogida en el Código en la figura que admite la flexibilización de los

tipos adoptivos tradicionales (art. 621 CCyC) posibilitando que la

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adopción plena mantenga algunos lazos jurídicos y la simple haga crear

otros con la familia del adoptante.-

Sin perjuicio de ello, conforme el art. 632 del CCyC este tipo de adopción tiene características especiales y por ello se debe regir por las

siguientes reglas: Los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; el adoptante no requiere

estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; no se exige

declaración judicial de la situación de adoptabilidad; no se exige previa guarda con fines de adopción y no rige el requisito relativo a que las

necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su

familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del CCyC.-

Ello por cuanto aparece como consecuencia de una socioafectividad previa que pide ser reconocida por el derecho y en virtud de los

múltiples entrecruzamientos de lazos que se ponen en juego en los vínculos ensamblados, se establecen una serie de excepciones a los

recaudos generales para los otros tipos adoptivos. Ellas mismas son

producto de aquellas diferencias que hicieron posible la regulación autónoma, o incluso que este tipo adoptivo no se incluyera en la

definición del art. 594 CCyC. El Código independiza la adopción de integración de los otros tipos debido a la especialidad de las

circunstancias que pueden darle sustento, a la par que establece de manera ordenada ciertas reglas procesales y sustanciales que hacen

exclusivamente a la naturaleza de la adopción de integración.-

5.- Que es dable destacar que la verdad biológica no es un valor

absoluto cuando se la relaciona con el interés superior del niño, pues la

identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser

alentado por el derecho como tutela de ese interés superior, respetando el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el

nombre y las relaciones familiares (del dictamen de la procuradora fiscal que la Corte hace suyo CSJN, 19/02/2008 DJ 2008-I-993).-

La Convención sobre los Derechos del Niño contempla el derecho del

niño a vivir con sus padres y ser cuidados por ellos, es un derecho al medio natural receptado por los arts. 7, 9, 10, 11, 18 y 20, entre otros y

este derecho parte de uno más genérico que es el de vivir en familia.-

6.- Que ahora bien, sentados estos principios básicos a tener en cuenta,

entiendo conveniente a los fines de un mejor análisis de la cuestión en

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debate, determinar en primer término si se encuentran reunidos los

recaudos de procedencia de la adopción de integración pretendida, si el instituto se halla cumplido y, en su caso, en segundo lugar si

corresponde otorgarla con carácter simple o plena.-

Entonces, del estudio de las pruebas arrimadas a la causa aportadas por los peticionantes en aval de la postura sustentada, se constata con el

certificado de fs. 7 el matrimonio del Sr. XX y de la Sra. XX, ocurrido el día xxxxx, en la ciudad de xx, con la copia certificada del Documento

Nacional de Identidad de fs. 11 que el Sr. XX nació el 04 de Octubre de 1967 en la localidad de XXX, Provincia de Río Negro; con la copia del

acta de fs. 5 se acredita el nacimiento de XX, ocurrido el día xxxx de

1999 en la ciudad de XXX y con la copia del acta de fs. 6 se acredita el nacimiento de XX el día xxx de 1998 en la ciudad de XXX, ambos hijos

de la Sra. XX y del Sr. XX. De dicha prueba surge que la diferencia de edad del adoptante con los menores cuya adopción se pretende es

mayor de 16 años, cumpliéndose con lo establecido en los arts. 599 del Código Civil y Comercial.-

De esta forma, teniendo en cuenta los hechos expuestos en el escrito de

inicio, la documentación agregada a fs. 8/11, las especiales características del caso y lo que surge de las testimoniales de fs. 20/22,

se debe tener por acreditado el recaudo exigido por el art. 600 del Código Civil y Comercial, en cuanto al requisito de residencia

permanente en el país del adoptante por un período mínimo de 5 años anteriores a la petición.-

Asímismo, el recaudo establecido por el art. 632 inc. a) del CCyC., se encuentra cumplimentado en atención a las especiales características

del caso, en la petición conjunta expresada por la madre de los niños

cuya adopción se pretende y lo expresado por el Sr. XX a fs. 66, momento en el que manifestó que presta conformidad con la adopción

de sus hijos XX y que el pedido responde al deseo de éstos, con quienes no tiene contacto desde que vive en XXX (en el año 1997).-

Según consta en el acta de fs. 77, que da cuenta de la audiencia mantenida por la suscripta con los peticionantes, con la presencia de los

jóvenes cuya adopción se pretende, quedó comprobado que se ha

tomado conocimiento personal de los adoptandos y del adoptante, quienes fueron debidamente escuchados, dando cumplimiento con el

requisito del art. 617 del CCyC. Además en dicha audiencia, los comparecientes han relatado que los jóvenes conocen su realidad

biológica, conforme lo prescripto en el art. 596 del CCyC., quienes

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además, han manifestado libremente su opinión (conf. art. 12

Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 595 y 617 del CCyC) y que están de acuerdo con el presente trámite y, explicados que fueran

acerca de las diferencias entre la adopción plena y simple, en cuanto a

sus consecuencias, uno de ellos (XX) solicitó se otorgue la adopción plena a su respecto y el otro (XX) la simple. Por su parte, ambos

manifestaron que desean que su apellido sea XX (conf. arts. 626 y 627 del CCyC).-

Sumado a ello, del informe social realizado por el Departamento de Servicio Social de este Poder Judicial que obra a fs. 25/26, se extrae que

el Sr. XX, esposa e hijos de esa vía, constituyen un hogar ensamblado,

organizado y funcional, que asiste a sus necesidades con residencia en sencilla vivienda propia e ingresos suficientes, provenientes de un

emprendimiento comercial monotributista propio. En ese contexto, ejerce la paternidad filial de los niños por sustitución de la función

paterna vacante. Asimismo que los indicadores evaluados permiten concluir que el juego de libre asunción y adjudicación de roles entre el

adulto, el adolescente y el niño ha fructificado en un proceso de ensamble armonioso y la configuración de un núcleo contenedor que

concreta un proyecto compartido y reserva espacio para el desarrollo personal de cada integrante.-

Por su parte, de las declaraciones testimoniales, obrantes a fs. 20/22,

surge que los jóvenes conviven con el pretenso adoptante desde que éstos tenían dos y cuatro años, respectivamente, que la figura paterna

que han tenido es la de él, que tienen una relación muy buena y a pesar de no llevar su apellido publicamente lo llaman papá y se refieren al Sr.

XX en esos términos y éste a los jóvenes como sus hijos, manifestando publicamente los niños el querer cambiarse el apellido al del adoptante.-

Teniendo en cuenta los medios probatorios detallados y analizados, cabe

señalar que se ha acreditado en autos que: a) los peticionantes convivieron en concubinato durante varios años y formalizaron dicha

relación el 01/04/2011, por lo que se trata de una unión estable; b) que se ha constituído un verdadero vínculo paterno filial entre el adoptante y

los jóvenes XX y XX (hijos de su esposa) y c) que se ha formado un verdadero grupo familiar de ambos peticionantes, con los jóvenes cuya

adopción se pretende.-

7.- Que entonces, atento todo lo expuesto y la prueba obrante en el presente trámite, entiendo pertinente hacer lugar a la adopción aquí

pretendida.-

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Asimismo, teniendo en cuenta la normativa antes expuesta y lo

manifestado por las partes en la audiencia cuya constancia obra a fs. 77, resta analizar qué tipo de adopción será la más conveniente al

presente caso.-

En virtud de ello, he de tener en cuenta que de conformidad al nuevo paradigma instaurado respecto a las adopciones, en principio, la

flexibilización de los efectos del tipo adoptivo que corresponda tiene lugar si la petición la realizan las partes y se invocan los motivos para

ello. La decisión debe contemplar indudablemente la opinión de los jóvenes, la biografía e historia personal, y la conveniencia de tal

pretensión en función de la posibilidad real de que esos vínculos sean

productivos para su correcto desarrollo.-

Por otro lado, si el adoptante o los niños no requirieron la flexibilización

y el magistrado tiene acreditados motivos para mantener algunos vínculos (por ejemplo entre hermanos, o con los abuelos) en la adopción

plena, o reconocer otros (por ejemplo, con los abuelos adoptivos) no existe gravamen alguno que puedan invocar los pretensos adoptantes

para oponerse a que la determinación sea realizada por el juez, aun sin

requerimiento expreso de alguno de ellos como parte; o incluso ante lo que pudiese sugerir el Ministerio Público o los miembros del gabinete

interdisciplinario (conf. Herrera - Caramelo - Picasso, ob cit, pág. 442).-

8.- Que entonces, en referencia al joven XX, toda vez que el presente

caso de trata de la adopción de los hijos del cónyuge (adopción integrativa), sin que éste tenga relación con su padre biológico ni con la

familia de éste, atento su edad (17 años) y lo expresamente conversado en la audiencia con la suscripta al haberle explicado los alcances y

consecuencias de cada tipo de adopción y que en ese momento

solicitara que lo sea en forma plena, entiendo pertinente y acertado otorgarla de esta forma en los términos de los arts. 630 y 631 del CCyC,

sin flexibilización alguna, atento lo manifestado por el propio adolescente.-

A mayor abundamiento, debe destacarse que si bien el niño fue oportunamente reconocido por su padre (Sr. XX) desde su temprana

infancia no tuvo relación alguna con éste o su familia -tal y como lo

reconoce expresamente el Sr. XX a fs. 66- y por el contrario el vínculo familiar lo ha entablado con su madre, el Sr. XX y la familia de quien

hoy lo pretende adoptar, encontrándose por tanto cumplidos los requisitos legales ya analizados, no cabe sino concluir que la

conveniencia de su adopción plena está fuera de discusión, pues resulta

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palmariamente favorable para el joven, teniendo en cuenta las

cualidades morales y personales, así como los medios de vida del peticionante y principalmente por ser a quien reconoce como su "padre"

desde sus necesidades afectivas, sociales, culturales y legales.-

9.- Que en referencia al joven XX, sin perjuicio que éste no haya tenido relación con su padre biológico durante el tiempo anterior a la

presentación de la demanda de adopción, ni con la familia de éste desde su nacimiento hasta la actualidad, atento su edad (a menos de un mes

de cumplir 16 años) y lo expresamente conversado en la audiencia con la suscripta al haberle explicado los alcances y consecuencias de cada

tipo de adopción y que en ese momento solicitara que lo sea en forma

simple, atento que recientemente había comenzado a tener una vinculación vía facebook con su padre biológico y no se sentía preparado

para una adopción plena, entiendo pertinente y acertado otorgarla de esta forma en los términos de los arts. 627, 630 y 631 del CCyC,

flexibilizando alguna de sus consecuencias (conforme lo que seguidamente se expresará), atento lo manifestado por el propio

adolescente. Ello por cuanto emergentes de las reglas convencionales internacionales, cuatro son los principios fundamentales en materia de

niñez que se encuentran consagrados en el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño: el de no discriminación, el principio de

participación, el del desarrollo y supervivencia y el principio del interés superior del niño. Los principios que rigen la adopción no son

excluyentes entre sí; su aplicación siempre será concomitante y dirigida a amalgamar la decisión judicial y, de ningún modo, el recurrir a alguno

de ellos anulará los restantes, pues su aplicación se vincula con la

ponderación que alguno pueda tener respecto de otro.-

Debo destacar que con la decisión aquí plasmada, en cuanto dispone

dos tipos de adopción distintas para los hermanos cuya adopción se pretende, no genera conflictos ni desigualdades entre ellos, ya que la

adopción simple no es axiológicamente inferior a la plena. Es el interés del niño la idea directriz que debe guiar al juez para otorgar la adopción

de una u otra forma, teniendo en cuenta la finalidad tuitiva de la ley,

cuando la extinción de los vínculos del adoptado con su familia de sangre pudiere no consultar el bien interés del niño, aún cuando pudiere

encontrarse comprendido en alguno de los casos que autorizan la adopción plena (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera Marisa y

Lloveras, Nora. Tratado de Derecho de Familia. Ed. Rubinzal Culzoni. 2014. T. III, págs. 642/643). Sumado a ello, ponderé para llegar a tal

decisión, la posibilidad que tienen ambos adoptados -incluso quien

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detentará la adopción plena-, de conformidad con lo dispuesto por el

art. 630 del CCyC, de solicitar, en caso que las circunstancias lo ameriten (art. 629 de dicho cuerpo legal), la revocación de la adopción

aquí dispuesta, sumada a la posibilidad de XX de solicitar, en su caso, la

conversión de la adopción simple aquí dispuesta en plena, en los términos del art. 622 del Código de fondo. -

Los efectos de la adopción simple en el Código Civil y Comercial son los siguientes: a. como regla, los derechos y deberes que resultan del

vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a

los adoptantes; b. la familia de origen tiene derecho de comunicación

con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño; c. el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de

origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos; d. el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes,

pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de

petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena (art. 627);

Entonces, al juzgar sobre el interés de XX debo tener en cuenta lo

sostenido por nuestro Máximo Tribunal nacional en cuanto a que “no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las

circunstancias particulares comprobadas en cada caso…”. (CSJN, “A., F. s/ protección de persona”, 13/03/2007, voto del ministro Maqueda,

consid. 3.), implicando que ante el presente trámite debo apreciar su opinión; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y las

exigencias del bien común; su condición específica como personas en desarrollo, evaluando en conjunto la edad y la madurez conforme la

circunstancia de que se trate; la indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos

grupos de derechos de los niños y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la CDN y los estándares

internacionales y la necesidad de priorizar sus derechos frente a los

derechos de las personas adultas (CSJN, “G., M. G.“, 16/09/2008, JA 2009-I-15, voto de la Dra. Argibay, donde claramente expresa: “La

regla del art. 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño, que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones,

tiene -al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias-, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del

niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos

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individuales o colectivos" en: Herrera - Caramelo - Picasso. ob cit, pág.

368).-

Fernández Sessarego, el autor más citado cuando de conceptualizar la identidad se trata, sostuvo: “La identidad del ser humano, en tanto este

constituye una unidad, presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de aspectos esencialmente vinculados entre sí, de los

cuales unos son de carácter predominantemente espiritual, sicológico o somático, mientras que otros son de diversa índole, ya sea esta cultural,

ideológica, religiosa o política. Estos múltiples elementos son los que, en conjunto, globalmente, caracterizan y perfilan el ser ’uno mismo’, el ser

diferente a los ’otros’”. En particular, interesa destacar los dos tramos

que integran el concepto de identidad: el estático -conformado por algunos datos permanentes como el genoma, las huellas dactilares y los

signos que integran la personalidad: nombre, datos de nacimiento, edad, imagen, estado civil- y el dinámico -conformado a partir de los

valores de la cultura, el ambiente y el despliegue de la condición humana- de gran incidencia en el tema de la adopción.-

No puedo sino advertir que el artículo 621 del CCyC dispone que cuando

sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo

jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia

del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los

impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.-

En este entendimiento, permite que el juez modifique o genere

consecuencias jurídicas con alguno o varios integrantes de la familia de origen, ampliada o adoptiva, ello con soporte constitucional en el interés

superior del niño de cuya adopción se trate (arts. 7°, 8°, 9°, 20.2, 20.3, 21. a, 29.c CDN; art. 595, inc. "a" CCyC y art. 3° de la ley 26.06). En

otros términos, posibilita una “adopción simple más plena” o una “adopción plena menos plena” dando cabida a un ajuste jurídico de las

reglas de parentesco en relación con los efectos de la adopción y respetando la identidad dinámica del adoptado (conf. Herrera -

Caramelo - Picasso, ob cit, pág. 444).-

Habiendo realizado un análisis de la situación planteada y de las posturas de las partes respecto a la adopción más beneficiosa para XX,

teniendo especialmente en cuenta la vinculación que ha comenzado a

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transitar el joven con su padre de origen, entiendo pertinente que, sin

perjuicio de que el ejercicio de la responsabilidad parental será ejercido por el Sr. XX, se debe conservar el derecho de comunicación entre XX y

el Sr. XX.-

Asimismo, atento lo expuesto precedentemente y toda vez que de las constancias de autos y de lo conversado en la audiencia mantenida con

la suscripta, surge que el joven tiene trato habitual y familiar con los integrantes de la familia extensa del Sr. XX, habiéndose generado un

ensamble afectivo sólido, fuerte, con relaciones saludables y aceptación por parte de ellos, entiendo que los afectos nacidos y desarrollados

deben reconocerse y por ello resulta pertinente, en los términos del art.

621 del CCyC, en este caso en particular, crear un vínculo jurídico entre éste y los parientes por consanguinidad del Sr. XX hasta el 3°grado

(vale decir: padres, hermanos y sobrinos del adoptante que se convertirán en abuelos, tíos y primos de XX), porque ello hace al

respeto por la identidad dinámica, que se conforma a diario con el devenir vital. Fundo además esta decisión en el hecho que su hermano

XX, con la adopción plena que aquí se establece tendrá vínculo jurídico con estas personas, con lo que esta solución se impone atento el

principio de igualdad entre ellos y a fin de conservar su vida de relación.-

10.- Que respecto al apellido de los adoptados, hoy XX, resulta

pertinente destacar que tanto en la audiencia celebrada con fecha 02/10/2012 (fs. 28) como en la mantenida con la suscripta (fs. 77) los

jóvenes manifestaron querer llevar el apellido de su padre adoptante, solicitando ser llamados en esta última oportunidad XX, lo que así debe

establecerse de conformidad con lo dispuesto por los arts. 626 y 627 del CCyC, debiendo llamarse en lo sucesivo XX y XX, respectivamente y así

inscribirse en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas.-

A mayor abundamiento es dable mencionar que el apellido implica una identificación con todo el entorno social, siendo una especie de nombre

colectivo, conformando un atributo de la personalidad que le permite, junto con otros elementos de su identidad, ser un “yo único y personal”.

Hay un interés individual en ostentarlo y un interés social en protegerlo y dotarlo de utilidad, pues hace a la organización social en tanto procura

la identificación de sus integrantes. Así, conforme surge del art. 62 del CCyC, el nombre es un derecho y un deber. Por tanto en este caso debe

respetarse la pertenencia que tienen ambos con el apellido del adoptante, que lo dota, de alguna forma, de un reconocimiento a la

función paterna que éste ha realizado durante la vida de ambos.-

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11.- Que en relación a las costas del proceso y por tratarse de un

trámite voluntario, corresponde sean impuestas a los peticionantes (art. 68 -2º párrafo- del C.Pr.).-

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las normas legales citadas, y

la conformidad prestada a fs. 73 y fs. 79 por el Sr. Agente Fiscal y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, respectivamente;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 13/16 y otorgar la adopción de integración en los términos del art. 630 y ss del CCyC respecto de los

jóvenes XX (D.N.I. N° XX) y XX (D.N.I. N° XX) al Sr. XX (D.N.I. N° XX).-

II.- Establecer respecto de XX (D.N.I. N° XX) que dicha adopción tendrá

el carácter de plena en los términos del art. 625 y ss del CCyC, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 8°, debiendo llamarse

en lo sucesivo XX, atento lo que surge del considerando 10°.-

III.- Establecer respecto de XX (D.N.I. N° XX) que dicha adopción tendrá el carácter de simple en los términos del art. 627 y ss del CCyC,

de conformidad y con los alcances dispuestos en el considerando 9°, debiendo llamarse en lo sucesivo XX, atento lo que surge del

considerando 10°.-

IV.- Imponer las costas en forma conjunta a los peticionantes (art. 68 -2do. párrafo- del C.Pr, regulándose los honorarios profesionales de los

letrados apoderados, Dres. María Eva Scatena y Jorge Daniel Palma, en forma conjunta, en la suma equivalente a 28 jus (arts. 6, 7, 9, 10, 11,

48 y 50 de la ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

V.- Firme o ejecutoriada que se encuentre la presente inscríbase la

misma en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas pertinente, a cuyo fin líbrense los pertinentes oficios con los recaudos de

ley y oportunamente expídase testimonio.-

VI. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

ANA CAROLINA SCOCCIA

JUEZ

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SENTENCIA:

En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil

quince, siendo día y hora de audiencia fijada a los fines de dictar sentencia en estos

autos caratulados: “B., A.- ADOPCIÓN SIMPLE (Expte. Nº), se constituye el

Tribunal de la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación integrada por los

Doctores Roberto Julio Rossi, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Fabian Eduardo

Faraoni, bajo la presidencia del primero de los nombrados, en presencia de la actuaria.-

De los mencionados autos resulta que a fs. 1/3 comparece el señor A. B., D.N.I., con el

patrocinio letrado de la abogada Adriana María Warde, solicitando la adopción de

integración con los efectos de adopción plena de la hija de su cónyuge, L.D.O.F.,

D.N.I., nacida el día dieciséis de julio de dos mil diez, en esta ciudad de Córdoba, según

se acredita con la copia concordada del Acta de Nacimiento (fs. 4). Manifiesta que con

fecha 16 de febrero de 2012 contrajo matrimonio con la señora P.V.O.F., que es madre

soltera de la niña L.D., cuya adopción pretende a fin de que la niña se integre a toda su

familia amplia; y con fecha 7 de agosto de 2012 nació su otra hija C.B., fruto de su

matrimonio con la señora O.F. Refiere que conoce a la niña de autos desde que la misma

tenía seis meses de edad, habiéndose integrado a toda su familia y reconociéndolo como

su padre, y a sus padres como sus abuelos, y así en relación con toda su familia

consanguínea. Sostiene que L.D. es una niña dulce y alegre, la cual nunca fue

reconocida por su padre biológico. Destaca, al igual que su esposa, que es muy

importante que la niña se integre a la familia no solo nuclear sino a toda la familia

extensa y pueda de esa forma gozar de todos sus derechos teniendo en cuenta el interés

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superior de la misma. Esgrime que desde que la niña se encuentra bajo su cuidado ha

recibido de su parte el trato y la consideración de una auténtica hija, integrándose

plenamente a su vida familiar, ocupando en su preocupación y afectos tal condición.

Resalta que desde que la niña esta con él, ha considerado la importancia de hacerle

conocer, en su oportunidad, su realidad biológica. Expresa que si bien el Código Civil

prevé que cuando se adopta el hijo del cónyuge sólo puede serlo de manera simple, la

adopción cualquiera sea, debe ser siempre otorgada en interés de la niña, por lo que

considera que L.D. al no tener filiación paterna, no ve inconveniente en que se otorgue

la adopción con efecto de adopción plena manteniendo la madre su filiación. Plantea

que la adopción simple no crea vínculos de parentesco entre el adoptado y la familia

biológica del adoptante, en razón de la cual L. al no tener padre biológico y en el

supuesto de que se le conceda la adopción simple nunca tendría para la ley abuelos

paternos. Asimismo, deja planteada la inconstitucionalidad de los arts. 313, 329 y

concordantes del Código Civil atento que se contradicen con lo dispuesto por la

Convención sobre los Derechos del Niño en lo ateniente a que la adopción debe ser

otorgada en vistas al interés superior de la niña y aquellas normas, en este caso

particular, no favorecen a la menor de edad sino que la perjudican, privando a L. de

abuelos y tíos paternos, lo que resulta un absurdo. En definitiva, solicitan se haga lugar a

la demanda de adopción, disponiendo la inscripción de la niña con el nombre de L.

D.B.- Acompaña la siguiente prueba DOCUMENTAL: I) Copias concordadas de: a)

Partidas de Nacimiento de las niñas L.D.O.F. y C.B. (fs. 4 y 7); b) Libreta de familia (fs.

5/6); II) Originales de: Certificado de Antecedentes Penales (Policía de la Provincia de

Córdoba) del peticionante (fs. 8); III) Copias simples de: a) Documento Nacional de

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Identidad de A.B. y P.V.O.F. (fs. 9/10); b) Recibos de haberes del pretenso adoptante

(fs. 11/13).- Admitida la demanda por el Juzgado de Familia de Quinta Nominación, se

fija fecha de audiencia del art. 60 de la ley 7676, se ordena dar intervención al

Ministerio Público Fiscal y Pupilar, y se corre vista al Sr/a. Fiscal de Familia del pedido

de inconstitucionalidad (fs. 18).- A fs. 19 la señora Asesora de Familia del Primer Turno

interviene en el carácter de representante promiscua de la niña L.D.O.F.- Por su parte, la

señora Fiscal reemplazante de la Fiscalía de Familia toma intervención a fs. 20,

evacuando la vista que le fuere corrida mediante proveído de fecha 03/04/2013 (fs. 18),

con motivo del planteo de inconstitucionalidad formulado por el accionante (fs. 01/03),

manifestando que se expedirá en definitiva en la audiencia de vista de causa.- A fs. 24,

obra certificado del que surge que la niña L.D. fue escuchada en presencia de la Sra.

Asesora de Familia del Primer Turno.- La audiencia a los fines del art. 60 de la ley 7676

se recepciona según constancia de fs. 25, encontrándose presentes los señores A.B.,

D.N.I 27.963.019; la madre biológica, P.V.O.F., D.N.I. , acompañados por su letrada

patrocinante Dra. Adriana Warde; y la Sra. Asesora de Familia del Primer Turno en su

carácter de representante promiscua. Abierto el acto por el Tribunal, previa espera de

ley, entrevista a los comparecientes, el actor a través de su abogada patrocinante, dice

que se ratifica de la demanda incoada en autos en todas sus partes, solicita se haga lugar

a la misma con los efectos de la adopción plena y se inscriba la niña como L.D.B. Lo

que oído por Tribunal dijo: “Por entablada y ratificada la demanda…”.- A fs. 26 la

señora Fiscal reemplazante de la Fiscalía de Familia se notifica de lo actuado en

oportunidad de la audiencia anteriormente referenciada.- A fs. 27 el señor A.B. otorga

Poder Apud Acta a favor de la abogada Adriana María Warde.- A fs. 28 el peticionante

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denuncia nuevo domicilio real y ofrece la siguiente prueba que hace a su derecho, a

saber: DOCUMENTAL – INSTRUMENTAL: las constancias de autos.

TESTIMONIAL: de M.J.P., P.L.G., F.M. y P.N.V.C. PERICIAL PSICOLÓGICA:

de un perito psicológo, a cuyo fin solicita se libre oficio al CATEMU. ENCUESTA

AMBIENTAL Y DOMICILIARIA: a practicarse por intermedio del CATEMU, en el

domicilio del peticionante. A fs. 30 se provee la prueba ofrecida.- A fs. 31 comparece la

señora Asesora de Familia del Primer Turno interviniente y se notifica del proveído de

fecha 21/05/2013 que luce a fs. 22.- A fs. 35/37 obra agregado el informe psicológico y

social de fecha 18/12/2013 efectuado por la Licenciada en Trabajo Social, María

Gabriela Pinotti, y la Licenciada en Psicología María Cecilia Luque integrantes del

Equipo Técnico de Familia.- A solicitud de parte (fs. 39), se certifica el vencimiento del

período probatorio, y se ordena elevar la causa a la Excma. Cámara de Familia que por

turno corresponda (fs. 40).- A fs. 41 la señora Fiscal reemplazante de la Fiscalía de

Familia se notifica de los proveídos de fs. 38 y 40 de autos, y solicita que se emplace al

pretenso adoptante a fin de acompañar con anterioridad a la audiencia de vista de causa,

certificados de antecedentes penales y de ingresos actualizados; lo que es proveído por

el Tribunal (fs. 42).- A fs. 43 comparece la señora Asesora de Familia interviniente y se

notifica de todo lo actuado sin su intervención a partir de fs. 32 inclusive.- Recibidas las

actuaciones (fs. 46), esta Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación, integrada

por los señores vocales Doctores Graciela Melania Moreno de Ugarte, Roberto Julio

Rossi y Fabian Eduardo Faraoni, se avoca a su conocimiento (fs. 46).- A fs. 47 el

tribunal decreta: “A mérito de las constancias de autos, la naturaleza de la presente

acción, los derechos fundamentales involucrados y, en consecuencia, las facultades

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oficiosas de este Tribunal, requiérase a la parte accionante que cumplimente la

exigencia prevista en el art. 76 de la ley 7676 a los fines de brindar impulso a la

causa…”.- A fs. 48/50 se incorporan copias concordadas del Acta de Nacimiento de la

menor de edad; certificado de ingresos del peticionante y constancia de tramitación del

certificado de antecedentes.- A solicitud de parte interesada (fs. 51), se fija audiencia de

vista de causa, emplazándose al pretenso adoptante para que con antelación a la misma

acompañe certificados de antecedentes nacionales y provinciales debidamente

actualizados, como así también de salud propio y de la niña de autos. Asimismo, se

ordena librar oficio al CATEMU a los fines de la actualización del informe psicológico

y social presentado en autos (fs. 52).- La señora Fiscal de Familia interviniente se

notifica de la audiencia fijada (fs. 56), haciendo lo propio la señora Asesora de Familia

del Primer Turno (fs. 58).- A fs. 60/61 obra incorporado el informe psicológico y social

de fecha 21/05/2015, efectuado por la Licenciada en Trabajo Social, María Gabriela

Pinotti, y la Licenciada en Psicología María Cecilia Luque, integrantes del Equipo

Técnico de Familia.- Seguidamente comparece el peticionante y acompaña: a)

Certificados de antecedentes penales provinciales y nacionales (fs. 67 y 68); b)

Certificados de salud del pretenso adoptante y de L.D. (fs. 71 y 72).- La audiencia de

vista de causa se recepciona según constancia de fs. 74, encontrándose presentes el

señor A.B. DNI, acompañado por su letrada patrocinante Adriana María Warde;

P.V.O.F., DNI; la niña de autos, L.D.O.F., D.N.I.; la hija biológica de ambos C.B.

DNI; la señora Asesora de Familia del Primer Turno, como representante promiscua,

y la señora Fiscal de Cámaras de Familia. Abierto el acto por el señor Presidente, se

omite la lectura de la demanda y demás constancias de la causa, atento a la conformidad

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prestada, quedando incorporadas al debate. Acto seguido el Tribunal dialoga con las

partes de autos en orden al pedido formulado por las partes de que la adopción lo sea

plena y no simple, como lo prevé la ley vigente. También se dialoga con la niña de

autos. A continuación se recepcionan las testimoniales de los señores P.L.G., D.N.I. y

F.M., D.N.I., quienes previo juramento de ley que se tomó en legal forma. En este

estado, la parte actora desiste de la restante testimonial, a lo que presta conformidad la

señora Fiscal de Cámaras de Familia y la señora Asesora de Familia interviniente.

Seguidamente se concede la palabra por su orden para alegar. El peticionante, por

intermedio de su abogada patrocinante, resumidamente expresa respecto de la

inconstitucionalidad planteada de los arts. 313 y 329 del CC. que se está frente a una

adopción de integración. Que la ineficacia se basa en que la norma lo que persigue es

que no se rompa el vínculo con la madre, que ello no es así porque quien adopta es el

marido de la madre. Que la adopción plena es lo que mejor consulta en el caso el interés

de la niña. Asimismo, manifiesta que en autos se han cumplimentado los requisitos

legales exigidos, y que atento a las circunstancias fácticas emergentes de la causa

solicita se le confiera la adopción plena de L. Manifiestan que la niña conoce su realidad

biológica y peticiona la inscripción de la niña con el nombre de L.D.B.O.F. Asimismo

se comprometen a efectuar los trámites necesarios para adicionar el apellido materno a

la niña C., y acompañar con antelación al dictado de la sentencia partida de nacimiento

de L. La señora Fiscal de Cámaras de Familia, dijo en relación a la

inconstitucionalidad que pese a que en otros casos se ha pronunciado por su

procedencia, en este considera que por la presencia, aun latente de este padre biológico,

no parece en este momento conveniente declarar la ineficacia de las normas aludidas.

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Por lo demás, considera que se encuentra cumplidos con los requisitos de la adopción de

integración y que en todo caso, habiéndose acordado fijar fecha de sentencia para

cuando rija el nuevo Código Civil, será el Tribunal el que determine el tipo de adopción

a otorgar y sus efectos. La señora Asesora de Familia del Primer Turno, adhirió a los

dichos de la señora Fiscal. En este estado el peticionante manifiesta que no tiene

inconvenientes en que la sentencia se dicte luego del 01 de agosto próximo, con la

vigencia del nuevo Código Civil. Lo que oído por el señor Presidente: “Téngase

presente lo manifestado…”.- Clausurado el debate, queda la presente causa en estado de

ser resuelta, fijándose lectura de sentencia para el día de la fecha.- El Tribunal fija como

cuestiones a resolver las siguientes: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Corresponde declarar

la inconstitucionalidad de los arts. 313, 329 y concordantes del Código Civil, en

cuanto establecen que la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter

simple? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda de

adopción de integración con los efectos de adopción plena entablada por el señor

A.B. en relación a la niña L.D.O.F., hija de su cónyuge, P.V.O.F.?. TERCERA

CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo de

ley, resulta que los señores Vocales emitirán su voto en el orden siguiente: Doctores

Graciela Melania Moreno de Ugarte, Roberto Julio Rossi y Fabián Eduardo Faraoni.- A

LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DE CAMARA

DOCTORA GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE DIJO: A. B. solicita

la adopción de integración con los efectos de adopción plena de la hija de su cónyuge,

L.D.O.F. En oportunidad de incoar la demanda (fs. 1/3), dejó planteada la

inconstitucionalidad de los arts. 313, 329 y concordantes del Código Civil en cuanto

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establecen que la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.-

Esgrime que dichas disposiciones se contradicen con lo dispuesto por la Convención

sobre los Derechos del Niño en lo ateniente a que la adopción debe ser otorgada en

vistas al interés superior de la niña; que aquellas normas, en este caso particular, no

favorecen a la menor de edad sino que la perjudican, privando a L. de abuelos y tíos

paternos, lo que resulta un absurdo.- Por su parte el Ministerio Público Fiscal, al

momento de receptarse la audiencia de debate dijo, en relación al planteo de

inconstitucionalidad, que pese a que en otros casos se ha pronunciado por su

procedencia, en este considera que por la presencia, aun latente de este padre biológico,

no parece en este momento conveniente declarar la ineficacia de las normas aludidas.-

Adentrándonos en el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad efectuado por el

pretenso adoptante, es necesario tener en cuenta que el 1 de agosto de 2015 entró en

vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994, norma

esta última que derogó, entre otras, el Código Civil aprobado por la ley 340, que

contenía las disposiciones cuya inconstitucionalidad denuncia el peticionante.- Es

necesario puntualizar, en consonancia con un reciente fallo de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, que la mencionada circunstancia sobreviniente ha tornado carente

de significación actual el debate suscitado en el caso por estar referido a la validez de un

precepto que al momento no se encuentra vigente y cuyo contenido material ha sido

redefinido -a partir de los nuevos paradigmas del derecho - por el nuevo Código Civil y

Comercial de la Nación en sus arts. 620, 621, 630, 631, 632, 633 y concordantes, en

sentido similar al propuesto por el peticionante, según se examinará infra, y en

concordancia con el régimen constitucional y convencional de los derechos humanos

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(CSJN, "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en

la causa D. l. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas

s/amparo", 06/08/2015).- En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo resuelto por el

Máximo Tribunal del país en la resolución ut supra mencionada, debe declararse

inoficioso el pronunciamiento en el caso sobre la constitucionalidad de las referidas

disposiciones legales. VOTA AFIRMATIVAMENTE.- A LA PRIMERA

CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CAMARA DOCTOR

ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: Que coincide los fundamentos vertidos por la

señora Vocal preopinante, votando en consecuencia en igual sentido. ASI VOTA.- A

LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CAMARA

DOCTOR FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO: Que adhiere a lo dicho por la

señora Vocal del primer voto, votando en igual sentido. ASI VOTA.- A LA

SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DE CAMARA

DOCTORA GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE DIJO: I. En autos,

A.B., solicita la adopción de integración con los efectos de adopción plena de la hija de

su cónyuge, L.D.O.F. En el libelo introductorio manifiesta que con fecha 16 de febrero

de 2012 contrajo matrimonio con la P.V.O.F., que es madre soltera de la niña L. D.,

quien carece de filiación paterna, según da cuenta el acta de nacimiento de fs. 4. Agrega

que con fecha 7 de agosto de 2012 nació su otra hija C.B., fruto de su matrimonio con

O.F. En definitiva solicita se haga lugar a la demanda de adopción, disponiendo la

inscripción de la niña con el nombre de L.D.B.- II. En virtud de la entrada en vigencia

del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1 de la Ley Nº 27077), este Tribunal

procede a ingresar al examen de la cuestión conforme a lo dispuesto por este nuevo

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ordenamiento (art. 7 de la Ley Nº 26994), que regula en forma específica la adopción de

integración. Por ello, y por razones de método, se analizará en primer término los

requisitos generales exigidos por el nuevo Código Civil y Comercial para el

otorgamiento de la adopción, desde que éstos son, comunes para ambos tipos de

filiación adoptiva (art. 632, primer párrafo). De concurrir los recaudos legales, se

definirá el tipo de adopción a otorgar.- III. Con relación al pretenso adoptante ha

quedado acreditado en la causa que A.B., cuenta con treinta y cinco años de edad (nació

el), según se desprende de la copia simple del Documento Nacional de Identidad (fs. 9),

con lo cual se da acabado cumplimiento al art. 601 inc. a del Código Civil y Comercial,

referido a la edad mínima del adoptante.- Asimismo, el compareciente se encuentra

unido en matrimonio con la madre biológica de L.D.O.F., señora P.V.O.F., desde el

día dieciséis de febrero de dos mil doce, conforme surge de la copia concordada de la

Libreta de Familia que obra a fs. 5/6, presupuesto para la adopción de integración del

hijo del cónyuge de acuerdo a lo normado por el art. 619 y 620, último párrafo del

Código Civil y Comercial.- Además, han quedado suficientemente probadas las

condiciones personales y aptitudes del adoptante (arg. art. 613, segundo párrafo,

del Código Civil y Comercial). Ello se concluye del análisis de los Certificados de

Antecedentes provinciales presentados por el peticionante, expedidos el veintitrés de

octubre de dos mil doce (fs. 8) y el cuatro de mayo de dos mil quince (fs. 67), del

certificado de Antecedentes nacionales expedido el dieciocho de mayo de dos mil

quince (fs. 68), y del resultado de las entrevistas realizadas al peticionante. Del informe

psicosocial, efectuado con fecha 18 de diciembre de 2013, por la Licenciada en Trabajo

Social, María Gabriela Pinotti, y la Licenciada en Psicología María Cecilia Luque

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integrantes del Equipo Técnico de Familia (fs. 35/37), se desprende que los señores B. y

O.F. se conocen en el ámbito laboral, hace más de tres años; y que en ese momento la

señora se encontraba en pareja con el progenitor de su hija L. con quien termina la

relación poco tiempo antes del nacimiento de la niña. Manifiestan que la señora

mantuvo una breve convivencia con el progenitor de L. y que luego de la ruptura éste se

traslada a L.P., perdiendo contacto con él; que el progenitor solo vio a su hija en tres

oportunidades. Refieren que desde los cuatros meses ya no la vio más y se interrumpió

el contacto con la madre hasta hace un año en que la llamó por teléfono trasmitiendo su

intención de reconocer la niña, lo cual no se concretó, resaltando que previamente hubo

varios intentos fallidos en los primeros meses de vida. Agregan que con posterioridad y

hasta la fecha no volvió a comunicarse. Continúan diciendo que cuando L. tenía 10

meses, la señora O.F. comienza un noviazgo con el señor B. con quien luego de unos

meses inicia la convivencia, contrayendo matrimonio en febrero de 2012; que de esta

unión nace C. Explican que es en momento que se plantean la posibilidad de adopción

de L. por parte del señor B., quien desde el inicio de la relación de pareja había

establecido un vínculo muy estrecho con la niña. Sostienen que desde el comienzo de la

relación de pareja, L. fue integrada a la red familiar del señor B. ocupando el lugar de

sobrina, prima, nieta, etc.; al igual que su hermana C. Expresan que los integrantes de

sus respectivas redes familiares conocen, acuerdan y los acompañan en este trámite de

adopción. Explican que los entrevistados se presentan con actitud colaboradora, siendo

su discurso claro, coherente, organizado y con adecuación a la realidad; y que cada uno

de ellos, puede dar cuenta de los procesos patológicos, sociales y emocionales

transitados que derivaron en la solicitud de adopción. Asimismo se mostraron

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permeables frente a las sugerencias efectuadas. Respecto a la situación económica,

explicitan que ambos integrantes de la pareja asumen en forma conjunta el rol de

proveedor, aportando a la familia los ingresos que perciben a partir de sus actividades

laborales, los cuales resultan suficientes para la resolución de las necesidades de este

grupo familiar. En relación a la situación habitacional, la familia reside en una casa en

calidad de inquilinos, habiéndose mudado en marzo del corriente año (léase 2013).

Destacan que el inmueble cuenta con todos los servicios e infraestructura urbana, y que

al momento de la entrevista en el domicilio la vivienda se encontraba en buenas

condiciones de habitabilidad y con el mobiliario adecuado a sus integrantes. Remarcan

que la misma consta de tres dormitorios, cocina comedor, living, tres baños, amplio

patio y garaje. Añaden que cuenta con otra habitación que ha sido destinada para la

exposición de la venta de ropa que comercializa la señora O.F. En referencia a la

organización cotidiana afirman que se encuentra regida principalmente por las

actividades laborales de los miembros adultos quienes se alternan para el cuidado y la

atención de las niños acomodando la concurrencia de las niñas a una guardería en el

horarios vespertino y en caso de necesidad recurren a la colaboración de una empleada.

En cuanto a las normas y pautas que rigen la vida familiar, como así también la crianza

de las niñas, éstas son consensuadas entre ambos miembros de la pareja, a través del

diálogo. En cuanto a la niña, los adultos entrevistados, manifiestan que L. es alegre,

comunicativa, con un desarrollo acorde a lo esperado a su edad y que ambos siempre

han participado en todos los aspectos ligados a su cuidado y crianza. Particularmente el

señor B. se refiere a la niña de manera afectuosa resaltando siempre sus aspectos

positivos; infiriéndose un vínculo cálido y afectuoso con L., siendo capaz de reconocer y

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atender sus necesidades en forma diferenciada de C. Resaltan que ambos se han

mostrado dispuestos a realizar las consultas necesarias conforme el crecimiento de sus

hijas les va requiriendo, apoyándose fundamentalmente en la psicóloga de la guardería

a la que éstas asisten. Advierten en la señora O.F. una personalidad comunicativa, con

capacidad para expresar sentimientos y emociones, observando una actitud abierta y

reflexiva con capacidad de insigth, ante las dificultades vividas. Refieren que recibió

apoyo psicológico en el momento de la ruptura con el progenitor de L., cuando

transitaba los últimos meses de embarazo, y que en relación a la solicitud de adopción

de su cónyuge manifiesta que ello refleja una situación de hecho existente, puesto que

B. siempre tuvo un vínculo padre – hija con L. Puntualizan que el señor B. presenta una

personalidad con algunos aspectos rígidos, escindidos e impulsivos que controla de una

manera racional, infiriéndose falta de sostén de figuras significativas en épocas

tempranas del desarrollo. Respecto a L. se ha asumido desde el primer momento un

posicionamiento paterno y de ahijamiento. Presenta algunos obstáculos para la

trasmisión del origen biológico a la niña (cuándo, de qué modo, qué decir), aunque

reconoce la importancia de la trasmisión de la verdad. Acerca de la revelación de su

origen biológico a la niña por parte de la progenitora, ésta manifiesta que desde pequeña

ha abordado la temática con L., a partir del reconocimiento de la importancia de ello.

Finalmente, concluyen que “a partir de las intervenciones realizadas surge que, al

momento de la presente intervención, el señor A.B. ha asumido el rol de padre en la

crianza de la niña L.D.O.F., brindándole contención afectiva y material para un

desarrollo integral, desde sus primeros meses de vida, en forma complementaria con la

señora P.O.F.”.- Del informe psicosocial actualizado y confeccionado por las mismas

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profesionales, agregado con fecha 21/05/2015 (fs. 60/61), se desprende como datos

relevantes que el grupo conviviente continua conformándose como una familia nuclear,

integrado por la pareja y las dos niñas; y que el matrimonio en el presente trabaja en

forma conjunta en un nuevo emprendimiento inmobiliario. Mencionan que todo ello

implica una reorganización familiar que se caracteriza por la complementariedad en los

horarios entre los adultos contando con la ayuda de una empleada en el horario

matutino. Remarcan que ambos adultos continúan aportando sus ingresos, los que

resultan suficientes para la resolución de las necesidades de la familia. Agregan que la

familia continua residiendo en la misma casa en calidad de inquilinos, y que se ha

modificado la distribución de los dormitorios en tanto que una de las niñas duerme sola

y la habitación que estaba destinada para la exposición de la venta de ropa que

comercializa la señora se ha trasformado en una sala de juegos. Remarcan que el inicio

de la escolarización formal por parte de L. ha favorecido el surgimiento de diferencias

entre las hermanas en lo relativo a la etapa evolutiva que cada una transita. Destacan que

si bien la familia del señor B. reside en L.P., existe una relación afectiva cálida y

cercana con ambas niñas, ya que se visitan con frecuencia. Afirman que sostienen

encuentros con amigos, con hijos de la edad de las niñas, pudiendo éstas interactuar con

pares más allá de los espacios educativos a los que concurren. Añaden que L. asiste

semanalmente, como actividad extraescolar, a clases de expresión corporal en la Ciudad

de las Artes. Resaltan que de las entrevistas mantenidas con L., se advierte una niña con

un desarrollo acorde a su edad cronológica, con gran capacidad para expresar y

comunicar claramente sus sentimientos y necesidades, insinuándose un sentimiento

fraterno sólido de afecto y reconocimiento mutuo con C. Respecto a la adopción se

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observa que L. conoce acerca de su historia vital y la existencia de su padre biológico.

Que a partir de las sugerencias efectuadas el matrimonio ha podido profundizar, en

forma paulatina y acorde a la edad de la niña, algunos aspectos relativos a su origen

biológico y al presente trámite de adopción. Manifiestan estar dispuestos a continuar

abordando la temática conforme a las necesidades e inquietudes de L., como también a

trabajar este aspecto de la historia familiar con su hija C. En suma, concluyen que “…el

señor A.B. continua asumiendo de manera activa y complementaria con su esposa un

rol paterno en relación a L.D.O.F., brindándole la contención afectiva y material

necesario para su desarrollo integral”. La suficiencia patrimonial del señor A.B. para

afrontar la adopción queda acreditada con la certificación de ingresos personales del

pretenso adoptante (fs. 49), que da cuenta de su inserción en el mercado formal de

trabajo, en la actividad de gestión de negocios. De esta forma se advierte que el

peticionante contribuye al sostenimiento de las necesidades materiales del grupo

familiar.- Todo lo expuesto se ve corroborado por los dichos de los testigos. En efecto,

P.L.G. dijo ser amiga de P. desde hace más de 10 años y que a A. lo conoce desde que

se puso de novio con P. Refiere que la relación de A. con L. siempre fue de hecho

excelente. Sostiene que lo conoció en el cumpleaños de L. de un año y desde entonces se

comportó como un papá, lo que a ella le emocionó porque llevaban muy poquito tiempo

juntos. Agrega que A. “se casó con P. y se casó también con L”. Manifiesta que

conoció al padre biológico de L. pero que éste no ha tenido contacto con la niña. Relata

que conoce a las dos familiar extensas, y que los papás de A. son los abuelos de L. Adita

que hasta se olvida de que A. no es el padre biológico. Resalta que la niña sabe de su

origen biológico. Por su parte, F.M. dijo conocer a P. y a “L.” en el cumpleaños de esta

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última, entablándose una amistad. Expresa que desde que conoce a A. ha habido una

relación de padre e hija. Destaca que al nacimiento de C. trató de no descuidar al primer

hijo, como hacen todos los padres. Que conoce a los padres de A., y que se criaron

juntos en un pueblo de L.P. Aclara que vienen todo el tiempo, que son muy cariñosos y

afectivos con la niña, y que siempre estuvieron presentes y la consideraron como su

primera nieta. Añade que la niña conoce de su origen biológico, que lo han conversado,

y que sabe que tiene un papá y otro “del corazón”. Los testimonios receptados vienen a

confirmar los extremos precedentemente analizados, y revelan la existencia de un

verdadero trato de padre a hija, de un vínculo afectivo estrecho y sólido, y de una

absoluta integración de la adoptanda al grupo familiar que formó el matrimonio,

acreditándose de este modo la idoneidad del peticionante para cumplir con las

funciones de cuidado y educación de la adoptanda (arg. Art. 613 del Código Civil y

Comercial).- Con respecto al origen biológico de la niña, de los informes

interdisciplinarios mencionados, de los dichos de los testigos, como así también de las

propias manifestaciones en la audiencia de debate (art. 617, inc. b del Código Civil y

Comercial), surge que conoce su realidad biológica y el proceso de adopción; de modo

que queda cumplimentado lo dispuesto por el art. 595 inc. e) del Código Civil y

Comercial.- Por su parte, en la audiencia referenciada la señora Fiscal reemplazante de

la Fiscalía de Familia expresó que se encuentran cumplidos con los requisitos de la

adopción de integración y que en todo caso, habiéndose acordado fijar fecha de

sentencia para cuando rija el nuevo Código Civil, será el Tribunal el que determine el

tipo de adopción a otorgar y sus efectos.- IV. Cumplimentados los requisitos generales

prescriptos por la normativa para el otorgamiento de la filiación adoptiva de integración,

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resta definir en qué carácter hacerlo, es decir, simple o plena.- En este sentido, el Código

Civil y Comercial de la Nación regula tres tipos de adopción: plena, simple, y de

integración (art. 619); definiendo a ésta última como aquella que se configura "...

cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en

la Sección 4° de este Capítulo..." (art. 620).- La adopción de integración no está

destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la

integración de una persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente

conforma con su progenitor (Herrera, Marisa, Comentario a los arts. 630 a 633, págs.

676 y ss. en: Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial del

2014, Tomo III. Directoras: Aída Kemelmajer de Carlucci; Marisa Herrera; Nora

Lloveras, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2014).- Se persigue en definitiva brindar, a las

relaciones humanas ya establecidas, un reconocimiento jurídico a la figura del padre o

madre que en los hechos ejerce sus funciones. Es decir se reconoce una conformación

determinada de la familia ya desarrollada en la realidad. En la adopción de integración

el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al

menos uno de sus progenitores y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial

o matrimonial) del padre o madre biológicos (González de Vicel, Mariela, comentario

los arts. 594 a 637 del Código Civil y Comercial de la Nación, págs. 462 y ss. En:

Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, directores: Marisa

Herrera, Gustavo, Caramelo, Sebastián, Picasso, Infojus, Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, 2015).- El Código Civil y Comercial de la Nación regula dos tipos de efectos en

este tipo de adopción: a) efectos entre el adoptado y su progenitor de origen,

estableciéndose específicamente que siempre se mantienen el vínculo filiatorio y todos

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sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del

adoptante (art. 630); y b) los efectos entre el adoptado y el adoptante, diferenciando a su

vez, si el adoptando tiene un único vínculo filial o dos vínculos filiales. En el primer

supuesto el adoptado se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la

adopción plena (art. 631, inc. a); mientras que en el segundo caso – doble vínculo filiar,

el juez otorgará la adopción simple o plena según las circunstancias y atendiendo al

interés superior del niño, en remisión a la norma del art. 621 del Código Civil y

Comercial (art. 631, inc. b). A diferencia del derogado Código Civil la normativa del

nuevo ordenamiento jurídico autoriza la adopción de integración con efectos de

adopción plena o simple según la valoración de las circunstancias y lo que mejor

convenga al interés de la menor de edad. El caso de autos trata de la adopción de la hija

extramatrimonial de la cónyuge sólo reconocida por ésta (fs. 4), por lo que la situación

fáctica se ajusta de manera adecuada a lo estipulado en el art. 631 inc. a del Código

Civil y Comercial, conforme surge del acta de nacimiento de L.D. agregada a fs. 4 y

48.- Pero además, según dan cuenta los informes psicosociales y las testimoniales

rendidos en la causa, existe una absoluta abdicación de los deberes que emergen de la

responsabilidad parental por parte del progenitor no reconociente de la niña. En este

marco, debe considerarse que la niña carece de la figura de su progenitor de origen,

quien no sólo no la reconoció jurídicamente sino que la vio solo en tres oportunidades

en los cinco años de vida de L., conforme surge del informe psicosocial de fecha

18/12/2013 (fs. 35 vta.) y de la prueba testimonial rendida en la causa. Según ya se

analizó el pretenso adoptante viene cumpliendo la trascendente función de protección y

formación integral de la niña desde sus primeros meses de vida. B. ha logrado

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conformar junto a su esposa –madre de la adoptanda- un verdadero núcleo familiar,

satisfaciendo las necesidades espirituales y materiales de sus integrantes y creando un

vínculo indisoluble entre ellos.- En efecto, se han forjado profundos lazos entre L. D. y

la familia extensa del adoptante, de lo que da cuenta el informe psicosocial actualizado

de fs. 60/61, como así también los dichos de los testigos receptados en la audiencia de

vista de causa (fs. 74/75). En suma, el derecho a gozar de un emplazamiento familiar

que trasunte la realidad del sujeto es un componente del derecho a la identidad personal,

que en este caso en particular, va unido al derecho a establecer por vía de la adopción

plena vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por vínculos afectivos

paterno filiales de larga data.- Por todo ello y lo dispuesto por los arts. 619, 620, 630,

631 inc. a, 632, 633 y concordantes del Código Civil y Comercial, estimo que para este

caso en particular corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor A.B,

D.N.I., y concederle la ADOPCIÓN DE INTEGRACION CON EFECTOS DE

ADOPCION PLENA de L.D.O. F., D.N.I., con los efectos previstos por los arts. 624 a

626 del Código Civil y Comercial. ASI VOTA.- A LA SEGUNDA CUESTION

PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CAMARA DOCTOR ROBERTO JULIO

ROSSI DIJO: Que comparte los argumentos vertidos por la señora Vocal preopinante,

votando en consecuencia en igual sentido. ASI VOTA.- A LA SEGUNDA

CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CAMARA DOCTOR

FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO: Que coincide con las manifestaciones

vertidas por la señora Vocal del primer voto, adhiriendo a la solución propuesta. ASI

VOTA. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DE

CAMARA DOCTORA GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE DIJO:

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Por lo dicho precedentemente, corresponde: I) Declarar inoficioso el pronunciamiento

en el caso sobre la constitucionalidad de los arts. 313, 329 y concordantes del Código

Civil, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor por el señor

A. B., D.N.I., concediéndole la ADOPCIÓN DE INTEGRACION CON EFECTOS

DE ADOPCION PLENA de la niña L.D.O.F., , nacida… en esta ciudad de

Córdoba, e inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el

Acta de Nacimiento Número Novecientos dieciséis, Tomo 2°, Serie “C”, Año 2010,

de fecha cinco de agosto de dos mil diez, de esta ciudad de Córdoba, con efecto

retroactivo a la fecha de la promoción de la presente acción, esto es veinte de

diciembre de dos mil doce, y con los efectos previstos por los arts. 624 a 626 y 630 a

633 del Código Civil y Comercial.- II) Ordenar la inscripción de la niña con el nombre

de “L.D.B.O.F.”.- III) Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las

Personas a los fines de que se proceda a la toma de razón respectiva.- IV) Oficiar al

Registro Único de Adopción a sus efectos (Acuerdo Número 30 de fecha 18/12/2001).-

V) Ordenar a los señores A.B. y P.V.O.F. efectúen los trámites pertinentes con el objeto

de adicionar el apellido materno a la niña C., a fin de cumplir con lo preceptuado por el

art. 64, segundo párrafo del Código Civil y Comercial en orden al apellido de los hijos.-

VI) No regular honorarios profesionales a la abogada Adriana María Warde, letrada

interviniente en la presente causa (arts. 1, 2 y 26 - a contrario sensu - de la ley 9459).-

Protocolícese, hágase saber al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y

dese copia. Con lo que terminó el acto, que previa lectura firman los señores Vocales,

ante mí, que doy fe. ASI VOTA.- A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL

SEÑOR VOCAL DE CAMARA DOCTOR ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: Que

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comparte los fundamentos vertidos por la señora Vocal preopinante, votando en

consecuencia en igual sentido. ASI VOTA.- A LA TERCERA CUESTION

PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CAMARA DOCTOR FABIAN

EDUARDO FARAONI DIJO: Que coincide con los argumentos vertidos por la señora

Vocal preopinante, votando en consecuencia en la misma forma. ASI VOTA.- Por el

resultado de los votos emitidos y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar

inoficioso el pronunciamiento en el caso sobre la eficacia constitucional de los arts. 313,

329 y concordantes del Código Civil, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda

interpuesta por el señor por el señor A.B, D.N.I., concediéndole la ADOPCIÓN DE

INTEGRACION CON EFECTOS DE ADOPCION PLENA de la niña L.D.O.F.,

D.N.I. , nacida el…, en esta ciudad de Córdoba, e inscripta en el Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas en el Acta de Nacimiento Número Novecientos

dieciséis, Tomo 2°, Serie “C”, Año 2010, de fecha cinco de agosto de dos mil diez,

de esta ciudad de Córdoba, con efecto retroactivo a la fecha de la promoción de la

presente acción, esto es veinte de diciembre de dos mil doce, y con los efectos

previstos por los arts. 624 a 626 y 630 a 633 del Código Civil y Comercial.- II) Ordenar

la inscripción de la niña con el nombre de “L.D.B.O.F.”.- III) Oficiar al Registro del

Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de que se proceda a la toma de

razón respectiva.- IV) Oficiar al Registro Único de Adopción a sus efectos (Acuerdo

Número 30 de fecha 18/12/2001).- V) Ordenar a los señores A.B. y P.V.O.F. efectúen

los trámites pertinentes con el objeto de adicionar el apellido materno a la niña C., a fin

de cumplir con lo preceptuado por el art. 64, segundo párrafo del Código Civil y

Comercial en orden al apellido de los hijos.- VI) No regular honorarios profesionales a

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la abogada Adriana María Warde, letrada interviniente en la presente causa (arts. 1, 2 y

26 - a contrario sensu - de la ley 9459).- Protocolícese, hágase saber al Registro del

Estado Civil y Capacidad de las Personas y dese copia. Con lo que terminó el acto, que

previa lectura firman los señores Vocales, ante mí, que doy fe.- Protocolícese, hágase

saber al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y dése copia. Con lo que

terminó el acto, que previa lectura firman los Señores Vocales, ante mí, que doy fe.-

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Provincia de Corrientes

Poder Judicial

EXP 90832/13

"SEGUNDO CUERPO: S., G. A. S/ADOPCION

SIMPLE"

N° 366 Corrientes, 12 de agosto de 2015.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “S., G.

A. S/ ADOPCION SIMPLE”; EXPTE. Nº 90.832/13;

RESULTA:

Que a fs. 02/03 se presenta el Sr. G. A. S.

(D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) por sus propios derechos y con patrocinio letrado

de la Dra. Graciela Yampey y solicita la adopción simple de la menor de

edad M. A. G., hija de su cónyuge, Sra. M.

L. G. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) y del Sr. F.

E. G. L. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx).

Relata en su presentación que el día 05 de marzo de 2004 inició una

vida en común con la Sra. M. L. G., con quién contrajo

matrimonio el día 07 de diciembre de 2009. Su cónyuge tuvo una hija,

reconocida por su padre biológico, Sr. F. E. G.

L. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx), quién nunca demostró interés para

sostener la relación paterno-filial. Desde la unión con su cónyuge, la niña

ha sido tratada como una hija, recibiendo las atenciones propias de su

edad, cuidados y afectos propios de un padre. Recibe y ha recibido el

mismo trato que su hijo T. S. G., hermano unilateral de

la niña, existiendo entre ambos una excelente relación. Manifiesta que la

psicóloga que asiste a la niña dictamina que A. tiene la

voluntad de pertenecer al grupo S. – G., tanto es así que cuestiona no

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llevar el apellido S., por considerarlo su padre. No obstante lo

aconsejado por la profesional, se esperó que A. desarrolle su

capacidad de autodeterminación de esta circunstancia familiar y afectiva

y en sucesivas charlas confirmó su voluntad de pertenecer al nuevo

grupo familiar formado por su madre y el Sr. S.; insiste en que lo

considera como un verdadero padre, por haber compartido su

crecimiento acompañándola en ese rol. Solicita que se modifique su

apellido por S., suprimiéndose el G. L. de modo tal

que sea inscripta como M. A. S.. Ofrece pruebas y cita el

derecho aplicable.

Que a fs. 05/24 se agrega la siguiente documental: acta de

nacimiento debidamente legalizada, fotocopia de la libreta de familia,

fotocopia del documento nacional de identidad, recibo de haberes del

actor, título de propiedad del automotor, fotocopia del boletín de

calificaciones de la menor de edad, recibo de pago de la cuota escolar,

informe médico del Dr. José Carlos Martelotte y fotografías del grupo

familiar. A fs. 27 glosa acta de matrimonio debidamente legalizada por el

Registro Civil y Capacidad de las Personas.

Que a fs. 29, por Auto Nº 10114 se lo tiene por presentado, parte en

el carácter invocado, con patrocinio letrado, con domicilio real

denunciado y legal constituido. Se tiene por promovida la presente acción

en los términos expuestos. Se da intervención de ley a la Asesoría de

Menores. Se ordena correr traslado de la demanda a la contraria por el

término y bajo apercibimiento de ley.

Que a fs. 30, el Sr. Asesor de Menores toma formal intervención por

la adolescente M. A. G. L. (D.N.I. Nº

xx.xxx.xxx), nacida el día 28/9/98.

Que a fs. 59, los Dres. Graciela Yampey y Matías Guillermo

Estivaletti acompañan poder especial otorgado por el Sr. G.

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Provincia de Corrientes

Poder Judicial

A. S. a favor de los citados profesionales y solicitan constancia

de la tramitación de la presente acción a fin de ser presentado a la obra

social OSDE – Sucursal Corrientes, con el fin de extender la cobertura

médica a favor de M. A. G. L..

Que a fs. 60, por Auto Nº 20042 se lo tiene por presentado parte en

el carácter invocado, en los términos del art. 49 del CPCyC, con domicilio

legal constituido y real denunciado. Se expide la constancia presentada.

Que a fs. 67, la parte actora acompaña cédula ley de notificación

debidamente diligenciada, denuncia domicilio real del demandado y

acompañan nuevo proyecto de cédula ley 22.172 de notificación de

traslado de demanda.

Que a fs. 69, por Auto Nº 21.968 se agrega cédula ley 22.172

diligenciada por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la ciudad

de Formosa. Se tiene por presentado nuevo proyecto de cédula ley

22.172 destinado al Sr. F. E. G. L..

Que a fs. 85/89, se presenta el Dr. Marcelo Alejandro López

Campanher en nombre y representación del Sr. F.

E. G. L. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx), contesta demanda, niega

los hechos invocados por el actor e impugna la documental presentada

por la parte actora.

Relata en su presentación que a fines de noviembre de 1997 su

mandante se conoció con la Sra. M. L. G. en el hospital

Escuela. Ambos realizaban guardias como práctica de la carrera de

medicina. Comenzaron una relación y el día 27 de marzo de 1998

contrajeron matrimonio y como producto de dicha relación nació A.

en fecha 28 de octubre de 1998. Los primero meses vivieron en la casa

de la suegra de su mandante hasta que consiguieron comprar un

departamento en un barrio. Allí estuvieron viviendo un año y medio,

aproximadamente. En ese momento la relación ya estaba deteriorada y

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con el paso del tiempo decidieron separarse. La Sra. M. L. G.

se muda a la ciudad de Buenos Aires, llevándose consigo a la niña, sin

consentimiento de su mandante. Pasaron ocho meses sin que el

progenitor pueda saber algo de su hija. Cuando se entera de su regreso

fue a verla y retomó de a poco el contacto con su hija y la llevaba con él,

incluso a su ciudad de origen (Formosa). Así transcurrieron dos años,

A. comenzó el jardín e incluso el padre estuvo el primer día y otros

actos, por ejemplo el día del padre. De pronto, la progenitora se puso

cada vez más hostil, nunca podía ubicarla y si buscaba a su hija nunca

atendía la puerta, tampoco el teléfono y cuando contestaba los mensajes

lo evitaba. Las visitas empezaron a distanciarse y el papá no insistía ni

presionaba por miedo que se fuera nuevamente. A esa altura el Sr.

G. L. finalizó su carrera y se mudó a vivir a Formosa. Para

esa oportunidad ya estaban divorciados. Reconoce que fue un error no

exigir un régimen de visitas en forma judicial, que permita asegurar el

contacto con su hija menor de edad. Pasaron tres años hasta que un

buen día su recibe un llamado telefónico del Sr. S. insinuándole la

adopción, argumentando que era muy complicado y difícil poder viajar al

exterior; a lo que respondió negativamente pero le ofreció firmar todas las

autorizaciones que haga falta. Lo único que pedía era retomar el contacto

con su hija. Nunca recibió respuesta alguna, hasta que recibió la

demanda. Adjunta fotografías a fin de acreditar la relación con su hija

menor de edad. Expresa que desea mantener el contacto fluído y

constante con su hija, manteniéndose todos y cada uno de los lazos

afectivos con la misma. Por ello, solicita se rechace la demanda.

Que a fs. 91, por Auto Nº 6498 se lo tiene presentado, parte en el

carácter invocado, en los términos del art. 49 del CPCyC, con domicilio

real denunciado y legal constituido. Se tiene por contestada la demanda

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Provincia de Corrientes

Poder Judicial

en tiempo y forma. Se ordena correr traslado de la impugnación

formulada. Se corre vista al Sr. Asesor de Menores.

Que a fs. 92, el Sr. Asesor de Menores responde en su dictamen

manifestando que estará a las resultas de la actividad procesal a los fines

de emitir opinión.

Que a fs. 93/94, se agrega cédula de notificación debidamente

diligenciada.

Que a fs. 100/101, la parte actora contesta el traslado conferido y

acompaña prueba documental consistente en fotocopia de sentencia de

divorcio vincular y correos electrónicos.

Que a fs. 102, por Auto Nº 8678 se tiene por contestado traslado y

se tiene presente para la oportunidad que se dicte sentencia. Se dispone

la apertura de la causa a pruebas y se admiten las pruebas ofrecidas por

ambas partes.

Que a fs. 103, la parte demandada interpone recurso aclaratoria y

expresa se ha omitido correr traslado de la documental acompañada por

su parte.

A fs. 104, por Auto Nº 13.630 se hace lugar al recurso de aclaratoria

y se ordena correr traslado de la documental por el término y bajo

apercibimiento de ley.

Que a fs. 105, la parte demandada impugna la documental

presentada por la parte actora; por no constarle la autenticidad.

Que a fs. 107/110, se agrega cédulas de notificación.

Que a fs. 115/117, se agregan actas de audiencia testimonial de las

siguientes personas: Alicia Beatriz Delgado, Darío Guillermo Cabaña y

María Daniela González Di Pietro.

Que a fs. 118, se certifica que la audiencia de declaración de parte

del Sr. G. A. S. no se realiza debido que no se

presentó pliego y no se encontraba presente el apoderado del oferente

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de la prueba. Se deja constancia de la presencia del Sr. G.

A. S. y de la Dra. Graciela Yampey.

Que a fs. 119, por Auto Nº 20.035 se dispone correr traslado de la

impugnación de la documental obrante a fs. 96/99 por el término y bajo

apercibimiento de ley. Se le hace saber a las partes que la impugnación

de la documental será resuelta al momento de dictar sentencia.

Que la parte demandada desiste de la prueba de declaración de

parte.

Que a fs. 128, se agrega acta de audiencia informativa realizada con

la adolescente M. A. en presencia del Sr. Asesor de

Menores.

Que a fs. 129/133 se procede al desglose de las declaraciones

testimoniales de los Sres. Juan Sebastián García Labarthe, Graciela

Teresita Labarthe, José Orlando Llamas y Beatriz Isidre; conforme lo

ordenado por Auto Nº 23524.

Que a fs. 134, la parte actora contesta la impugnación formulada

respecto a la documental presentada a fs. 96/99.

Que a fs. 136, la parte actora plantea la nulidad de la declaración

testimonial de los Sres. Juan Sebastián García Labarthe, Graciela

Teresita Labarthe y José Orlando Llamas.

Que a fs. 138, por Auto Nº 21862 se tiene por contestado traslado

de la impugnación formulada por la demandada y se tiene presente para

el momento de dictar sentencia. Se fija fecha de audiencia para el Dr.

José Carlos Martelotte. Se designa asistente social para la realización del

informe socio ambiental ordenado en autos. Se dispone correr traslado a

la contraria del planteo de nulidad de las testimoniales de las siguientes

personas: Juan Sebastián García Labarthe, Graciela Teresita Labarthe y

José Orlando Llamas.

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Provincia de Corrientes

Poder Judicial

Que a fs. 139, la parte demandada contesta el traslado de la nulidad

y a fs. 140 por Auto Nº 22.959 se dispone autos para resolver.

Que a fs. 141/142 se agregan cédulas de notificación debidamente

diligenciadas.

Que a fs. 144/145 obra Resolución Nº 568 de fecha 17 de

septiembre de 2014, por la cual se resuelve hacer lugar a la nulidad

planteada por la parte actora y se declaran nulas las audiencias

testimoniales de los Sres. Juan Sebastián García Labarthe, Graciela

Teresita Labarthe y José Orlando Llamas y Beatriz Isidre, obrante a fs.

129/133 de estos autos.

Que a fs. 146, por Auto Nº 23524 se ordena el desglose de las

audiencias obrante a fs. 129/133, dejándose constancia en autos.

Que a fs. 149, se agrega informe del subcomisario Patricia O.

Lombardero – 2º Jefe Div. Inf. Antecedentes.

Que a fs. 150, se agrega acta de audiencia de reconocimiento de

firmas y contenido del informe médico elaborado por el Dr. José Carlos

Martelotte.

Que a fs. 152, se agrega cédula de notificación debidamente

diligenciada.

Que a fs. 153, la parte demandada solicita la fijación de nuevas

fechas para recibir la declaración testimonial de las audiencias que

fueron declaradas nulas.

Que a fs. 154, por Auto Nº 24.990 se fija nueva fecha de audiencia

para recibir la declaración testimoniales de las siguientes personas Juan

Sebastián García Labarthe, Graciela Teresita Labarthe y José Orlando

Llamas y Beatriz Isidre.

Que la parte demandada solicita se ordene la pericial psicológica y a

fs. 158 por Auto Nº 27.409 se dispone correr vista a la Asesoría de

Menores.

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Que a fs. 159, el Sr. Asesor de Menores a través de su Dictamen Nº

1114 solicita que previamente se indique los puntos de pericia a los fines

de expedirse sobre la procedencia de la prueba pericial.

Que a fs. 161/166, se agregan las actas de las audiencias

testimoniales de los Sres. Juan Sebastián García Labarthe, Graciela

Teresita Labarthe y José Orlando Llamas y Beatriz Isidre.

Que a fs. 171, por Auto Nº 29.264 se hace saber que la perito

asistente social designada a fs. 138 no ha comparecido a tomar posesión

del cargo. Por ello, se la excluye de la lista de peritos y se procede a

designar nueva perito.

Que a fs. 172, glosa cédula de notificación debidamente

diligenciada.

Que a fs. 173, la perito – Asistente Social – informa que no podrá

tomar posesión del cargo por haber asumido compromisos con

anterioridad.

Que a fs. 174, la parte actora solicita autos para alegar y a fs. 175

por Auto Nº 118 se dispone que manifieste si desiste de la prueba

pericial pendiente.

Que a fs. 176, la parte demandada indica lo puntos de pericia y a fs.

177 por Auto Nº 1585 se dispone correr vista al Señor Asesor de

Menores.

Que a fs. 178, el Sr. Asesor de Menores a través de su Dictamen Nº

106 estima procedente la realización de la evaluación psicológica.

Que a fs. 179, la parte actora solicita que se designe asistente social

a los fines de la realización de un informe socio ambiental.

Que a fs. 181, por Auto Nº 2789 se dispone remitir las actuaciones

al Cuerpo de Psicología Forense para que fije fecha de entrevista

psicológica para la adolescente M. A. G. L.

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Provincia de Corrientes

Poder Judicial

y se designa asistente social para la realización de informe socio

ambiental.

Que a fs. 183, el Cuerpo de Psicología Forense fija fecha de

entrevista psicológica para la menor de edad de autos.

Que a fs. 188, la Asistente Social designada en autos toma formal

intervención en autos.

Que a fs. 189 y 194, se agregan cédulas de notificación

debidamente diligenciada.

Que a fs. 195/197 se agrega informe socio ambiental y a fs. 200 se

agrega informe psicológico.

Que a fs. 203, la parte actora solicita que se pongan los autos para

alegar.

Que a fs. 204, por Auto Nº 8155 se dispone los autos para alegar en

los términos del art. 482 del CPCyC.

Que a fs. 208/210 se agrega el alegato de la parte actora y a fs.

211/216 el alegato de la parte demandada.

Que a fs. 217, por Auto Nº 9535 se dispone correr vista a la

Asesoría de Menores interviniente a los fines de que emita dictamen

final.-

Que a fs. 218/219, el Sr. Asesor de Menores a través de su

Dictamen Nº 662 estima que al momento de sentenciar se haga lugar a

la adopción peticionada por el Sr. G. S., encuadrándola como de

integración conforme lo dispone el art. 619 y 620 del nuevo Código Civil y

Comercial.

Que a fs. 221, se dispone autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

I - Que a fs. 02/03 se presenta el Sr. G. A.

S. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) por sus propios derechos y con patrocinio

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letrado de la Dra. Graciela Yampey y solicita la adopción simple de la

menor de edad M. A. G., hija de su cónyuge, la Sra.

M. L. G. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx) y del Sr. F.

E. G. L. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx).

Relata en su presentación que el día 05 de marzo de 2004 inició una

vida en común con la Sra. M. L. G.; con quién contrajo

matrimonio el día 07 de diciembre de 2009. Que su cónyuge tuvo una

hija, reconocida por su padre biológico, Sr. F. E.

G. L. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx), quién nunca demostró

interés para sostener la relación paterno-filial. Desde la unión con su

cónyuge la niña ha sido tratada como una hija, recibiendo las atenciones

propias de su edad, cuidados y afectos propios de un padre. Recibe y ha

recibido el mismo trato que su hijo T. S. G., hermano

unilateral de la niña, existiendo entre ambos una excelente relación. Que

la psicóloga que asiste a la niña dictamina que Agustina tiene la voluntad

de pertenecer al grupo S. – G., tanto es así que cuestiona no

llevar el apellido S.; por considerarlo padre. No obstante, lo

aconsejado por la profesional, se esperó que A. desarrolle su

capacidad de autodeterminación de esta circunstancia familiar y afectiva

y en sucesivas charlas confirmó su voluntad de pertenecer al nuevo

grupo familiar formado por su madre y el Sr. S.; a quién lo considera

como un verdadero padre, por haber compartido su crecimiento

acompañándola en ese rol. Solicita se modifique su apellido por S.,

suprimiéndose el G. L. de modo tal que sea inscripta

como M. A. S..

Que a fs. 85/89, se presenta el Dr. Marcelo Alejandro López

Campanher, en nombre y representación del Sr. F. E.

G. L. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx), contesta demanda y niega

los hechos invocados por el actor.

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Provincia de Corrientes

Poder Judicial

Relata en su presentación que a fines de noviembre de 1997 su

mandante se conoció con la Sra. M. L. G. en el hospital

Escuela. Ambos realizaban guardias como práctica de la carrera de

medicina. Comenzaron una relación y el día 27 de marzo de 1998

contrajeron matrimonio, naciendo A. en fecha 28 de octubre de

1998. Los primero meses vivieron en la casa de su suegra hasta que

consiguieron comprar un departamento en un barrio. Allí estuvieron

viviendo un año y medio aproximadamente. En ese momento la relación

ya estaba deteriorada y con el paso del tiempo decidieron separarse. La

Sra. M. L. G. se mudó a la ciudad de Buenos Aires,

llevándose consigo a la niña, sin su consentimiento. Pasaron ocho meses

sin que el padre pueda saber algo de su hija. Cuando se enteró de su

regreso fue a verla y retomó de a poco el contacto con su hija y la llevaba

con él, incluso a su ciudad de origen (Formosa). Así transcurrieron dos

años, A. comenzó el jardín estando presente el primer día y otros

actos, por ejemplo el día del padre. De pronto, la progenitora adoptó una

actitud cada vez más hostil, nunca podía ubicarla y si buscaba a su hija

nunca atendía la puerta, tampoco el teléfono y cuando contestaba los

mensajes lo evitaba. Las visitas empezaron a distanciarse y no insistió, ni

presionó por miedo que se fuera nuevamente. A esa altura, finalizó su

carrera y se mudó a Formosa. Para esa oportunidad ya estaban

divorciados. Reconoce que fue un error no exigir un régimen de visitas en

forma judicial, que permita asegurar el contacto con su hija menor de

edad. Pasaron tres años hasta que un buen día recibió un llamado

telefónico del Sr. Solís insinuándole a adopción, argumentando que era

muy complicado y difícil poder viajar al exterior, a lo que respondió

negativamente pero le ofreció firmar todas las autorizaciones que fueran

necesarias. Lo único que pedía era retomar el contacto con su hija.

Nunca recibió respuesta alguna, hasta que recibió la demanda. Adjunta

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fotografías a fin de acreditar la relación con su hija menor de edad.

Expresa que desea mantener el contacto fluído y constante con su hija,

manteniéndose todos y cada uno de los lazos afectivos con la misma.

Por ello, solicita el rechazo de la demanda.

En estos términos ha quedado trabada la litis y cabe tener presente

que la principal destinataria del fallo es M. A.; por ello la pauta

orientadora para resolver la presente cuestión será su mejor interés.

El art. 3 de la Ley 26061 enuncia una serie de pautas de

interpretación a manera de limitación del principio “interés superior del

niño”: a) su condición de sujeto de derecho; b) el derecho de las niñas,

niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;

c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio

familiar, social y cultural: d) su edad, grado de madurez, capacidad de

discernimiento y demás condiciones personales; e) el equilibrio entre los

derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias

del bien común; f) su centro de vida, entendiéndose por tal donde

hubiesen transcurrido en condiciones legitimas la mayor parte de su

existencia. Ante el conflicto del interés del menor de edad frente a otros

derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá el primero.

Empero, este interés lejos estará de traducirse en una dimensión supra

individual, abstracta o colectiva, sino que se identificará con el propio

interés individual del sujeto (niño o adulto), en la medida en que la

pretensión se esgrima con legitimidad, no merezca la calificación de

abusiva y respete la regla básica de la solidaridad que debe regir en el

seno de la familia (Cfr. MIZRAHI, Mauricio Luis, “El derecho del niño a un

desarrollo autónomo y la nueva exégesis del Código Civil”, Derecho de

Familia RIDJ Nº 26).

II.- APLICACIÓN DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: El

art. 7 del CCyC dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se

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Poder Judicial

aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes…”.

Es decir que el Código Civil y Comercial se aplica inmediatamente:

a) a las relaciones y situaciones que se constituyan en el futuro; b) a las

existentes, en cuánto no tengan sentencia definitiva y c) a las

consecuencias que no hayan operado todavía. O sea, la ley toma a la

relación ya constituida (por ej. una obligación) o a la situación (por ej. el

matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley

nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no

cumplidos. Por ello la presente sentencia será dictada conforme a la

normativa del CCyC.

El anterior Código Civil contemplaba el instituto de la adopción a

través de dos modalidades: simple y plena. El actual CCyC incorpora un

nuevo tipo de adopción, que se denomina “adopción de integración”,

respondiendo así a una realidad social vigente en nuestro país.

La acción fue promovida con el objeto de obtener la adopción simple

de la adolescente M. A. y encontrándose vigente el nuevo

ordenamiento que regula la adopción de integración, entiendo que esta

modalidad se ajusta a los hechos denunciados por las partes.

“El instituto de la adopción integrativa no está orientado a amparar a

un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su

padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno

de ellos sea un hijo común, un hijo de ambos para integrar o constituir

una única familia en lo jurídico porque – seguramente – ya la constituyen

en la práctica” (CNCiv., Sala C, 1-6-2000, E.D. 1888-688, citado en

Colección Temática Derecho de Familia Nº 4, Filiación adoptiva, Juris,

Rosario, 2005 , Jurisprudencia temática, p. 277).

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La adopción de integración no está destinada a excluir, extinguir o

restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una

persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente

conforma con su progenitor.

Dicho instituto no está orientado a amparar a un niño abandonado,

sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han

contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo

común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo

jurídico, porque en la práctica lo constituyen.

De la libreta de familia obrante a fs. 06 surge que la Sra. M.

L. G. (progenitora de la adolescente) ha contraído matrimonio

con el Sr. G. A. S. (D.N.I. Nº xx.xxx.xxx), el día

07 de diciembre de 2009. En consecuencia, el grupo familiar está

compuesto por la Sra. M. L. G., el Sr. G. A.

S., por un hijo común T. S. G. y la adolescente M.

A. (hija de la Sra. M. L. G.) quién ha sido incorporada

como hija al grupo familiar. De las constancias de autos surge

claramente que dicho grupo familiar ha constituido verdaderos vínculos

afectivos.

Es así que del informe socio ambiental obrante a fs. 195/197, surge:

“… De lo obtenido en las intervenciones realizadas (visitas domiciliarias,

entrevista personal y sondeo vecinal), se concluye que se trataría de una

familia de tipo ensamblada, compuesta por madre e hija de la pareja

anterior y padre e hijo que devino del matrimonio actual… Se indaga a la

adolescente A. G. L., quién ha manifestado su deseo

en que el Sr. S. obtenga la adopción simple de su persona… Se pudo

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Poder Judicial

percibir que la comunicación del grupo familiar es adecuada a las

situaciones que se presentan en la vida cotidiana…”.

En igual sentido, la Sra. Psicóloga del Cuerpo de Psicología

Forense informa: “El desarrollo psico-afectivo y cognitivo se encuentra

dentro de los parámetros esperables para su edad cronológica. Su

núcleo familiar de convivencia se encuentra conformado por su madre

Sra. M. L. G., su padre Sr. G. A. S. y su

hermano T. S. G., evidenciando vínculos familiares sólidos y

un fuerte apego afectivo. En relación a su padre biológico refiere que

desconoce mayores datos, cree que vive en Formosa y no se vincula con

el mismo desde los 3 o 4 años aproximadamente”.

De ambos informes surge claramente que la adolescente se

encuentra incorporada como hija del matrimonio G.-S.; recibiendo

el trato de hija por parte del Sr. S., con quien el vínculo se encuentra

consolidado, fue éste quién le ha brindado todas las atenciones

necesaria para su buen desarrollo armónico e integral.

De igual manera los testigos son contestes al declarar: “… Si, lo

que yo puedo ver es que para A. su papá es G., tiene un

lazo afectivo muy fuerte con él y él también tiene una buena relación con

ella…” (véase fs. 115); “… Sé que A. está a su cargo, yo conozco

la situación desde enero del 2009, sé que viene de antes pero no sé la

fecha precisa. Para mí por todo lo que veo, es excelente, yo tengo mi

comercio lindero a su casa y veo como se dedica, la lleva, la trae a todas

sus actividades, tanto a ella como a su hermanito. Cuando era más

chiquita A. veía cuando cargaban las bicicletas, y salían a pasear

con los niños…” (véase fs. 116); “El trato es de un papá con su hija, en

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ningún momento me hizo suponer que fuera lo contrario…” (véase fs.

117).-

III.- DERECHO A SER OIDA: El art. 26 del CCyC dispone: “… La

persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial

que le concierne…” y dicha norma es concordante con lo dispuesto por el

art. 12 de la CDN que dispone: Los Estados Partes garantizarán al niño

que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de

expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,

teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de

la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño la

oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o

administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un

representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas

de procedimientos de la ley nacional”.

La adolescente M. A. ha sido oída en el presente

proceso por la suscripta y se ha expresado en los siguientes términos:

“… tengo 15 años estoy en 4to. año del Colegio Yapeyú. A mi papá

biológico lo conozco pero muy poco, no me acuerdo muy bien porque lo

ví cuando era chiquita. Viví siempre en el mismo lugar con mi mamá y

con G., a quién le digo papá, tengo muy buen trato, lo quiero como

mi papá, el me crió y cuidó, siempre estuvo conmigo. Estoy muy de

acuerdo con ser adoptada por él. Con el apellido que tengo ahora no me

siento identificada, me siento identificada con el apellido de G. y el

de mi mamá. Me gustaría ser M. A. S. G.. Tengo un

hermano menor de nueve años, me llevo muy bien con él; él tiene el

apellido S. G.…”.-

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Provincia de Corrientes

Poder Judicial

La adolescente manifestó en todos momento, sin duda alguna,

sentir al Sr. S. como padre y expresado claramente su voluntad de

llevar su apellido.

Teniendo en cuenta los informes incorporados en autos,

testimoniales y lo expresado por la adolescente, la adopción de

integración resulta procedente.

IV.-VINCULO CON EL PADRE BIOLOGICO: Que el progenitor no

conviviente de la adolescente ha manifestado su negativa rotunda a la

presente acción. Sin embargo, de las constancias de autos surge

claramente que en la actualidad la adolescente no tiene relación con su

padre biológico y la familia de éste.

Así, a fs. 200, la Sra. Psicóloga del Cuerpo de Psicología del Poder

Judicial informa: “… En relación a su padre biológico refiere que

desconoce mayores datos, cree que vive en Formosa y no se vincula con

el mismo desde sus 3 o 4 años aproximadamente…”.

Sin perjuicio de la casi nula relación con su padre biológico,

considero necesario e ineludible que la adolescente cree un vínculo con

éste para su desarrollo saludable. Es necesario que M. A.

conozca sus orígenes, e intente revincularse con su progenitor biológico,

lo que estimo redundará en su beneficio Para ello es necesario que el

padre, Sr. G. L., demuestre su interés de construir un vínculo

afectivo.

Con la presente acción se pretende que M. A. amplié

vínculo y no extinguirlos. En consecuencia, la presente adopción será

otorgada con carácter simple.

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V.- NOMBRE: El art. 631 del CCyC dispone: “La adopción de

integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el

adoptante: a)…, b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se

aplica lo dispuesto en el art. 621. Y el art. 621 del CCyC dispone: “…

Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido

de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el

vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la

adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la

familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica

el régimen legal de sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los

impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de

adopción”.

M. A. desea llevar el apellido de su adoptante y se

identifica con el mismo; teniendo en cuenta la trascendencia de la

identidad en su faz dinámica, no encuentro impedimento para que la

adolescente sea identificada del modo que lo solicita. Adelanto mi opinión

en hacer lugar a su petición, razón por la cual la adolescente será

inscripta de la siguiente manera: M. A. S. G.;

nombre y apellidos que serán utilizados para todos los actos de su vida.

VI.- TRATAMIENTO PSICOLOGICO: La Sra. Psicóloga del Cuerpo

de Psicología Forense del Poder Judicial recomienda que la adolescente

inicie tratamiento psicoterapéutico sostenido y continuado que le brinde

herramientas que le permitan tramitar y elaborar su historia personal.

A tal fin es de vital importancia que la adolescente inicie tratamiento

psicológico y de este modo evitar que la situación vivenciada con su

padre biológico y la familia de éste repercuta en forma negativa en su

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Poder Judicial

etapa de juventud y adultez. Por ello deberá acreditar en autos inicio de

tratamiento, sesiones recomendadas y diagnostico.

VII.- IMPUGNACION DE DOCUMENTAL: la parte demandada

impugna la documental consistente en: libreta de Matrimonio, fotografías,

copia de los boletines de calificaciones, ficha de inscripción de folkclore,

informes del médico psiquiatra Dr. José Martelotte, recibo de sueldo,

certificado de dominio, copia simple de la sentencia de divorcio y copias

de mails. Funda la impugnación por no constarle su autenticidad.-

Que en primer término hay que distinguir instrumentos públicos y

privados; teniendo en cuenta que la parte actora ha acompañado los dos

tipos de documentos.

Dentro de los documentos públicos se encuentra la libreta de

matrimonio y para la procedencia era necesario que la parte redarguya

de falsedad. No habiendo promovido el incidente de redargución de

falsedad, deberá ser rechazado la impugnación efectuada.

Con relación al informe médico del Dr. JOSE CARLOS

MATELOTTE; el citado profesional ha reconocido el contenido y firma del

informe presentado en autos (véase fs. 150).

Con relación a las restantes pruebas, la impugnación ha sido

formulada en forma general e imprecisa. No aduce argumentos válidos

para tener como inválidas dichas prueba. Por ello será rechazada la

impugnación formulada con costas a la vencida (art. 68 del CPCyC).

VIII.- COSTAS: En materia de costas, tratándose de cuestiones de

familia, cada uno de los integrantes puede considerarse legitimado a

sostener una postura determinada, máxime si se trata del destino de sus

hijos menores, por lo que se habilita el apartamiento del principio objetivo

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de la derrota y se admite la aplicación de la segunda parte del art. 68,

estableciendo que las mismas deberán ser soportadas en el orden

causado.

Por ello constancias de autos, lo dispuesto por el art. 621, 630, 631

del CCyC y lo dictaminado por el Sr. Asesor de Menores;

FALLO:

1º) OTORGAR LA ADOPCION INTEGRATIVA SIMPLE de la

adolescente M. A. G. L. (D.N.I. Nº

xx.xxx.xxx); inscripta en el Registro Provincial de las Personas de

Corrientes, bajo Acta Nº xxxx – Tomo xxx – Folio xxx vta. – Año 1998 al

Sr. G. A. S. (D.N.I. Nº. xx.xxx.xxx).

2º) ESTABLECER que la adolescente será inscripta con el apellido

del adoptante y de su progenitora; en consecuencia, deberá llamarse

M. A. S. G., nombres y apellidos que usará en

adelante, para todos los actos de su vida.-

3º) LIBRESE OFICIO al Registro Civil y Capacidad de las Personas,

para la toma de razón del presente fallo. Dése facultades de ley para

intervenir en su diligenciamiento, inclusive sustituir.-

4º) ESTABLECER que la adolescente M. A. S.

G. mantendrá subsistente el vínculo jurídico con su progenitor, Sr.

F. E. G. L.) y su familia extensa.

5º) HAGASE SABER que la adolescente M. A.

S. G. deberá iniciar tratamiento psicológico, debiendo

acreditar en autos inicio de tratamiento, sesiones recomendadas y

diagnostico.

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Provincia de Corrientes

Poder Judicial

.

6º) RECHAZAR LA IMPUGNACION DE LA DOCUMENTAL

efectuada por la parte demandada en sus presentaciones de fs. 86 y 105;

con costas a la vencida.-

7º) COSTAS por su orden.-

8º) NOTIFIQUESE al Sr. Asesor de Menores interviniente en autos.-

9º) INSERTESE, regístrese y notifíquese.-

INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES

EL DIA…………………………….………………….

INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES

EL DIA…………………………….………………….

Dra. MARIA MERCEDES SOSA Juez - Juzgado de Familia N° 2

Corrientes