ver fallo (l978041)

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  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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     A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a de diciembre de

    2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo

    dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá obserarse el

    si!uiente orden de otaci"n# doctores Kogan, Genoud, de

    Lázzari, Negri, Pettigiani, se re$nen los se%ores &ueces dela 'uprema (orte de )usticia en acuerdo ordinario para

    pronunciar sentencia definitia en la causa L* +7*80,

    -.illalba, /ranco odri!o contra he .alue rands (ompan3

    de Ar!entina* Amparo 422+5-*

     A N T E C E D E N T E S

    El ribunal del raba&o 6 2 de La atan9a hi9o

    lu!ar a la demanda promoida: con costas a la parte

    demandada 4fs* 117+;121+5*

    ? ta*5*

    @ictada la proidencia de autos 3 hallándose la

    causa en estado de pronunciar sentencia, la 'uprema (orte

    decidi" plantear 3 otar la si!uiente

    C U E S T I Ó N

    Es fundado el recurso e=traordinario de

    inaplicabilidad de le3B

     V O T A C I Ó N

     A a !ue"ti#n $anteada, a "e%ora &ueza do!tora

    Kogan di'o(

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    C* El tribunal de !rado hi9o lu!ar a la demanda

    interpuesta por /ranco odri!o .illalba contra he .alue

    rands (ompan3 de Ar!entina '*(*A*, 3 conden" a ésta a

    reincorporar al actor en su puesto de traba&o, pa!arle los

    salarios caDdos 3 el da%o moral ori!inado por el despido*

    CC* (ontra esta decisi"n se al9a la partedemandada mediante recurso e=traordinario de

    inaplicabilidad de le3 en el que denuncia iolaci"n de los

    arts* 7 de la le3 2>*1: +1, 22 3 2 de la Le3 de

    (ontrato de raba&o: 1 de la le3 2>*+2: 1, 17, 18 3 1+ de

    la (onstituci"n nacional 3 de la doctrina le!al que

    menciona* En lo esencial de su crDtica sostiene que#

    1* El tribunal ha incurrido en e=ceso al

    interpretar el art* 7 de la le3 2>*1, en la medida que

    esta norma no dispone alteraci"n al!una dentro del ré!imen

    de estabilidad relatia adoptada por el le!islador

    ar!entino en la Le3 de (ontrato de raba&o* En el caso F

    a!re!aF el empleador hi9o uso, ante la posici"n

    desfaorable para con su débito laboral que habDa

    demostrado el traba&ador, de la facultad que le confiere el

    art* 2 de la le3 20*7 Ft*o*F de denunciar

    inmotiadamente el contrato de traba&o, asumiendo la

    obli!aci"n de abonar la indemni9aci"n que dicha norma

    establece, con más el preaiso omitido* A!re!a que aun si

    el despido del actor hubiere consistido Fcosa que nie!aF en

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    un acto de conducta antisindical, en nada se alterarDa el

    encuadre le!al de la causa dentro del ré!imen preisto en

    el art* 2 de la Le3 de (ontrato de raba&o*

    Apunta que la nulidad del despido no está

    preista por el art* 7 de la le3 2>*1, por lo que el

    sentenciante se e=tralimit" en el alcance que, con apo3o ennormas de derecho internacional, le dio a la norma interna

    aplicable al caso*

    2* El &u9!ador de ori!en, a su er, también

    desinterpret" la norma del art* 1 de la le3 2>*+2, pues

    e=tra&o de su te=to conclusiones incompatibles con el

    ré!imen !eneral de estabilidad relatia consa!rado por la

    le3 laboral* efiere que se dio preeminencia a la le3 com$n

    por sobre la le3 especDfica que re!ula la materia, 3 ésta,

    para el caso de despido inmotiado, s"lo preé una sanci"n

    indemni9atoria, re!la a la cual debi" recurrir 3 aplicar el

    &u9!ador para dar correcta soluci"n al tema liti!ioso*

    Afirma que la decisi"n adoptada en el

    pronunciamiento de !rado coloca al traba&ador .illalba en

    una suerte de estabilidad absoluta por todo el tiempo de su

    ida laboral, pues aun cuando el dependiente cese en su

    mandato !remial, la decisi"n que adopte el empleador

    respecto de la continuidad del contrato de traba&o que une

    a las partes será siempre susceptible de impu!naci"n basada

    en el trato discriminatorio del que se consider" Dctima:

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    consi!uientemente, !o9arDa de una estabilidad superior a la

    que se le reconoce a los representantes sindicales*

    >* Asimismo, considera que el reclamo deducido

    por el actor estuo diri!ido e=clusiamente a lo!rar la

    nulidad del despido 3 su reincorporaci"n, sea por la Da

    del art* 7 de la Le3 de Asociaciones 'indicales o por elart* 1 de la le3 2>*+2: 3 que, al decidir como lo hi9o, el

    &u9!ador se e=tralimit" 3 se arro!" la facultad de

    conalidar la desi!naci"n del accionante como dele!ado

    !remial, sin que este tema hubiera sido parte de la

    petici"n articulada, impidiendo que su representada

    e&erciera su derecho de defensa* Peticiona que se de&e sin

    efecto lo dispuesto en esta materia, habida cuenta que Fen

    su opini"nF debi" ser ob&eto de un debate amplio en un

    proceso ordinario*

    efiere para ello que, al momento en que el

    accionante se postul" para ocupar un car!o representatio,

    no pertenecDa al personal de la demandada, debido a que fue

    despedido el >0F.CCCF200 3 la postulaci"n tuo lu!ar el

    2>FCGF200* La reincorporaci"n del actor, por efecto de la

    medida cautelar dispuesta por el tribunal de !rado Facatada

    por su parteF no le permiti" recuperar su calidad de

    traba&ador del establecimiento* Esta defensa, si bien fue

    articulada por su parte, de manera al!una si!nific" aceptar

    un debate no planteado como tal por el reclamante*

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    * (ulmina su crDtica al decisorio ale!ando que

    la soluci"n dada al caso se emiti" sin atender, ni debatir,

    las defensas es!rimidas por su parte en torno a la

    inconsistencia de fundar una estabilidad absoluta en una

    norma que no resulta compatible con la Le3 de (ontrato de

    raba&o, 3 pretender que las disposiciones Ftanto del art*7 de la le3 sindical como del art* 1 de la le3

    antidiscriminaci"nF fueran directa e ineludiblemente, en

    con&unto con al!unas normas de derecho internacional

    inocadas en el fallo, operatias para producir la nulidad

    del despido 3 &ustificar la reinstalaci"n del traba&ador en

    su puesto laboral*

    CCC* El recurso no ha de prosperar*

    1* El actor de autos /ranco odri!o .illalba

    promoi" la acci"n de amparo preista en el art* 7 de la

    le3 2>*1 por práctica desleal, con el ob&eto de lo!rar la

    declaraci"n de nulidad de la cesantDa dispuesta por he

    .alue rands (ompan3 de Ar!entina '*(*A*, por entender que

    la misma obedeci" a una clara conducta antisindical, 3

    confi!urar, asimismo, un despido discriminatorio en los

    términos de la le3 2>*+2 4fs* 1+8 3 s*s*5*

    (omo cuesti"n preia, solicit" el dictado de una

    medida cautelar innoatia a fin de que se de&ara sin

    efecto el despido 3 se dispusiera su inmediata

    reincorporaci"n, en el entendimiento de que su

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    desinculaci"n claramente consa!raba una discriminaci"n por

    opiniones !remiales que iolentaba su libertad sindical 3

    la del con&unto de sus compa%eros de traba&o* )ustific" la

    iabilidad de la medida peticionada por considerar reunidos

    los requisitos le!ales e=i!idos ante el peli!ro en la

    demora 3 la erosimilitud del derecho inocado, todo elloen irtud de la cercanDa de las elecciones de dele!ado del

    personal, para lo cual encDan los pla9os para presentar

    las listas correspondientes, 3 la frustraci"n de su derecho

    a ser ele!ido 4fs* 1+8;217 ta*5*

    2* El tribunal de !rado dispuso, atento a la

    naturale9a de la acci"n intentada, hacer saber a las partes

    la aplicaci"n al proceso del ré!imen de la le3 11*?>, con

    los pla9os abreiados del tipo sumarDsimo re!lado por el

    art* +? del ("di!o Procesal (iil 3 (omercial 4arts* 7,

    le3 2>*1: 1, le3 2>*+25*

    Cnicialmente, aco!i" la medida cautelar

    peticionada al ealuar la ine=istencia de otro medio apto

    para no tornar ilusorio el derecho del accionante a

    presentarse como candidato a dele!ado de fábrica, &u9!ando

    confi!urada la hip"tesis de peli!ro Fen caso de mantenerse

    la situaci"n del traba&adorF de una ulneraci"n de los

    principios de libertad sindical 3 no discriminaci"n

    receptados en la (onstituci"n nacional 3 en los (onenios

    87, +8 3 111 de la H*C**

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    Por ello 3 los restantes ar!umentos desple!ados

    en su decisorio de fs* 200;221, empla9" a la accionada para

    que dentro del pla9o de 2 hs*, procediera a reinstalar en

    su puesto al traba&ador* edida que, ante el planteo de

    reocatoria presentado por la accionada 4fs* 22;2? ta*5,

    fue confirmada por el a )uo 4fs* 27;285 3 cumplida por laempleadora 4fs* 2?? ta*5*

    >* ramitadas las actuaciones, el tribunal del

    traba&o, a mérito de las posturas asumidas por cada una de

    las partes en sus escritos postulatorios 3 a la abundante

    prueba aportada a la causa Fesencialmente la oral rendida

    en la ista de causa, documental e informatiaF declar"

    acreditada la e=istencia, e=tensi"n 3 modalidad de la

    relaci"n laboral: también, el intercambio tele!ráfico

    habido entre los liti!antes, el que mantuieron el actor 3

    otros traba&adores de la demandada con el 'indicato de

    Hbreros )aboneros del Heste 4'H)H5 3 el de éste con la

    empresa accionada*

    Asimismo, consider" probado que en la empresa

    demandada no e=istDa representaci"n sindical de base desde

    el 28FCCCF2000, circunstancia que lle" a que Fdurante el

    transcurso del a%o 200F se !enerara entre los dependientes

    de aquélla un moimiento tendiente a que se conocara a

    elecciones de dele!ados del personal*

    'e%al" que los testi!os confirmaron el malestar

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    proocado por las presiones impuestas por la firma

    accionada sobre sus dependientes para alcan9ar una ma3or

    productiidad, lo que moti" Fcon la actia 3 preponderante

    participaci"n del promotor del &uicio 3 de al!unos otros

    compa%eros de traba&oF el inicio del intercambio

    tele!ráfico, tanto con el principal como con la asociaci"n!remial*

    Estim" demostrado también, principalmente con las

    declaraciones testimoniales, que como consecuencia de este

    cruce postal se !eneraron reuniones entre el personal de

    fábrica, que se fueron incrementando en asiduidad 3 n$mero

    de concurrentes* @e esas reuniones sur!i" la decisi"n del

    actor 3 de otros siete compa%eros de postularse como

    candidatos para ocupar los car!os de dele!ados:

    circunstancia que fue comunicada tanto a la parte

    empresaria como al 'H)H, mediante cartas documento que

    fueran recibidas por ambos*

    C!ualmente consider" probado que los traba&adores

    que habDan manifestado su intenci"n de postularse como

    dele!ados iniciaron un e=pediente por ante el inisterio de

    raba&o, Empleo 3 'e!uridad 'ocial, a fin de que tomara

    interenci"n con relaci"n al planteo efectuado ante el

    sindicato FdesoDdo por ésteF para la formal conocatoria a

    elecciones de dele!ados 4fs* 11+2 ta*5*

    A su e9, &u9!" demostrado que el actor 3 un

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    !rupo de compa%eros de traba&o se reunieron con un

    representante de la empleadora, quien les adirti" Fse!$n

    declaraciones de arios testi!osF que si continuaban

    haciendo sindicalismo ponDan en ries!o sus puestos de

    traba&o o cate!orDa laboral 4en el caso del actor# -punta

    de estrella-, fs* 11805, 3 que las cartas documentoeniadas no a3udaban a solucionar las diferencias ni los

    amparaba frente a una medida rescisoria*

    Puntuali9" el tribunal de !rado que resultaba de

    ital importancia para dilucidar c"mo se produ&o la

    desinculaci"n entre las partes, la declaraci"n ertida por

    el responsable del área de enasados Fel testi!o (olomboF

    que fue quien inform" al principal que el actor no

    alcan9aba el mDnimo de producci"n, que en los lu!ares donde

    él se desempe%aba el rendimiento era inferior a lo normal 3

    ba&aba, también, la calidad del producto* Este hecho Fse!$n

    da cuenta el eredictoF fue puesto en conocimiento del

    traba&ador 3, conforme aseer" el deponente, constitu3" la

    real causa del despido de .illalba, no obstante que al

    momento de disponer la rescisi"n opt", la accionada, por

    hacerlo sin inocar causa al!una*

    'e%al" el &u9!ador que este supuesto ba&o

    rendimiento del actor no moti" llamado de atenci"n ni

    sanci"n al!una: por el contrario, 3 hasta la ruptura del

    Dnculo laboral, si!ui" desempe%ándose normalmente como

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    -punta de estrella de calidad-, como lo enDa haciendo

    desde el a%o 200 cuando le fuera otor!ada esa cate!orDa

    por sus condiciones personales*

    Estableci" lue!o las circunstancias en que

    comen9" a !estarse la desinculaci"n del actor Focurrida el

    dDa 2?F.CCCF200F con apo3o en la manifestaci"n erbal quede ese hecho reali9" en la audiencia de ista de causa el

    asesor de la empleadora FIu99iF, como asD también de las

    consecuencias que deriaron del acto resolutorio dentro 3

    fuera del establecimiento de la patronal 4fs* 117+;12005*

    Lue!o de un pormenori9ado detalle de los pasos

    se!uidos a lo lar!o del proceso, procedi" al dictado de la

    sentencia, en la que sostuo que la pretensi"n de la actora

    tenDa dos aspectos# por un lado, la tutela de la !arantDa,

    en ambas facetas Findiidual 3 colectiaF de la libertad

    sindical, 3 por otro, en ese conte=to, la reincorporaci"n

    al traba&o, en tanto la desinculaci"n confi!ur" Fsin otro

    motioF un claro acto de discriminaci"n*

    (omo paso preio 3 necesario a la resoluci"n de

    la materia liti!iosa, anali9" las re!las de incumbencia en

    materia probatoria 3 estableci", en ese orden, que dentro

    del marco &urDdico que estim" aplicable, le correspondDa a

    cada parte acreditar los presupuestos fácticos de

    aplicaci"n de la normatia inocada en fundamento de su

    postura* Ello asD Fa%adi"F sin descuidar una ealuaci"n

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    circunstanciada de la efectiidad de la aportaci"n del

    actor conforme sus posibilidades en relaci"n al comple&o

    entramado fáctico, ale decir, de las posibilidades de

    acreditar se!$n lo ale!ado Fcar!a dinámica de la pruebaF,

    de modo tal que hubo de concluir reconociendo en cabe9a del

    demandante la car!a de suministrar los elementos de &uicioFo, por lo menos, una suma de indicios de carácter

    ob&etioF en los que fund" la ilicitud del acto e=tintio,

    quedando a car!o del accionado acreditar que la ruptura del

    Dnculo laboral tuo por causa otra distinta al acto

    discriminatorio ale!ado*

    'entado lo anterior, 3 3a en la sentencia, e=puso

    el tribunal que el moimiento !enerado por los traba&adores

    a los fines de obtener la tutela de los intereses

    !remiales, con la elecci"n de sus representantes, en modo

    al!uno result" una acci"n indiferente para la empresa

    demandada: por el contrario Fa!re!"F el despido del actor,

    comunicado precisamente cuando se encontraba actiado este

    moimiento sindical, se eri!i" como el hecho ob&etio que

    le permitDa inferir que en tal proceder e=isti" una

    represalia por dicha actiidad sindical 4er fs* 1212

    ta*;121> 3 ta*5*

    Afirm" que, actiado el dispositio &urDdico

    preisto en la le3 2>*+2 Fque desplie!a a faor de la

    Dctima un mecanismo cu3a eficacia tuitia e=cede el marco

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    de la estabilidad relatia o impropia de la Le3 de (ontrato

    de raba&oF 3 a fin de no iolar la defensa en &uicio de

    quien, conforme la distribuci"n de las car!as, debDa

    acreditar que el despido obedeci" a una causa distinta a la

    del acto discriminatorio, le fue reconocido a la demandada

    e=poner todo su arsenal probatorio a fin de &ustificar lasmotiaciones rupturistas introducidas en el responde,

    e=tremo este que, a su entender, no lo!r" demostrar 4fs*

    121> ta*5*

    esoli" entonces que la desinculaci"n del

    accionante decidida por la empresa fue un despido

    discriminatorio por ra9ones !remiales, sancionable por

    aplicaci"n de normatias de carácter nacional e

    internacional* )u9!", además, que las preisiones del art*

    1 de la le3 2>*+2 habilitaban a de&ar sin defecto el acto

    discriminatorio Fdespido del actorF, no s"lo por la no

    acreditaci"n de una real 3 &ustificante causal para

    disponer la cesantDa, sino porque ésta tuo un prop"sito

    lesio del principio de i!ualdad en su acepci"n de trato no

    discriminatorio 4er fs* 1215*

    AsD, con cita de fuentes nacionales e

    internacionales, hi9o lu!ar a la demanda interpuesta, 3

    consecuentemente, declar" la nulidad del despido, orden"

    reincorporar al traba&ador en su puesto de traba&o, dispuso

    el pa!o de todos los salarios caDdos 3 de una reparaci"n

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    por da%o moral*

    @ecidi" también conalidar la desi!naci"n de

    dele!ado !remial del actor, car!o al que habDa accedido

    durante la i!encia de la medida cautelar, pues dada la

    soluci"n brindada a la cuesti"n de fondo, perderDa i!encia

    una e9 firme la sentencia dictada 4fs* 1201;121+5** @e la e=tensa rese%a que me he permitido

    reali9ar sobre los puntos primordiales del decisorio de

    !rado, sur!e Fa mi er, sin ambi!JedadF que la ra9"n no

    acompa%a al presentante en sus crDticas al fallo* El

    substancial análisis que efectu" el &u9!ador, tanto de los

    hechos ale!ados por las partes, como de las conductas

    preias al inicio de la acci"n por cada una de ellas, no

    mereci" una réplica pormenori9ada 3 efica9 del recurrente,

    de conformidad a las consideraciones que formularé en orden

    a los a!raios propuestos*

    * En primer lu!ar resulta necesario apuntar que

    el tribunal de !rado, ante la forma en que los liti!antes

    plantearon la cuesti"n liti!iosa, decidi" que el reclamo

    del actor portaba la necesidad de establecer, con el

    antecedente de una determinaci"n clara acerca de la

    e=istencia de un erdadero acto de discriminaci"n, las

    consecuencias de su ilicitud, inculadas a la e=clusi"n del

    pretendido efecto e=tintio de la relaci"n de traba&o*

    (abe destacar que ante su e=pulsi"n del ámbito

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    laboral, motiada por su actiidad !remial 3 cu3a

    irtualidad consisti" en impedirle definitiamente el

    e&ercicio de los derechos sindicales, el actor promoi" F

    inocando al efecto la norma del art* 7 de la le3 2>*1F

    una acci"n de amparo destinada a obtener, ante todo, el

    cese de la conducta antisindical de la empresa, lo cual fueproeDdo por el sentenciante de !rado al aco!er la medida

    cautelar Ftambién peticionadaF 3 ordenar la reinstalaci"n

    inmediata del actor .illalba en su puesto de traba&o 4er

    fs* 220;2215*

    En ese orden, debo se%alar Fante todoF que

    respecto de la eficacia de aquella normatia hube de

    pronunciarme, en un sentido coincidente a la prédica

    sustentada respecto de su aptitud para disponer el cese de

    las prácticas antisindicales, al otar en la causa L*

    8+*?>1, -Abdala-, sent* del 2FC.F2007, bien que apuntando

    entonces un recorte casuDstico que la ma3orDa de este

    ribunal coincidi" en ampliar, con se%alamientos que

    aplican a la especificidad del presente caso*

    En efecto, con el antecedente de la cautela

    adoptada, en el conte=to del proceso sumarDsimo promoido

    por el reclamante F3 a cu3as resultas se someti"

    inequDocamente la accionada, reclamando al "r!ano &udicial

    de !rado la decisi"n del fondo de la cuesti"n -en el marco

    del amparo deducido- 4fs* 22 ta*: 2> ta*: ?0 ta*5F el

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    tribunal aco!i" la propuesta del encuadre 3 resoluci"n de

    la controersia ba&o el ámbito de aplicaci"n de la le3

    2>*+2, precisamente, en cuanto su art* 1K torna iable

    ordenar la cesaci"n de conductas discriminatorias de

    ariada tipolo!Da, 3 dentro de las cuales se encuentran

    también las que reconocen su ori!en en motios !remiales*(abe recordar que el e&ercicio pleno de los

    derechos inherentes a la libertad sindical Findiidual 3

    colectiaF se encuentra !aranti9ado por la (onstituci"n

    nacional 3 por los tratados 3 normas internacionales 4conf*

    arts* 1 bis 3 1? de la (onstituci"n nacional: 2> inc* de

    la @eclaraci"n niersal de los @erechos Mumanos de 1+8:

    8 del Pacto Cnternacional de @erechos Econ"micos, 'ociales

    3 (ulturales de 1+??: (onenio Cnternacional del raba&o 6K

    +8: @eclaraci"n de Principios 3 @erechos /undamentales del

    raba&o, H*C**, 1++85*

    ?* En orden a lo recientemente e=puesto, no

    acierta el que&oso en cuanto pretende que el &u9!ador se

    e=cedi" al aplicar la le3 2>*+2* En su opini"n, dicha

    norma Fde derecho com$nF no re!irDa en el ámbito laboral, 3

    tampoco podrDa Fa todo eentoF tener preeminencia por sobre

    las le3es especiales propias de la materia, toda e9 que, a

    su &uicio, cuando el le!islador ha querido establecer

    sanciones por discriminaci"n en dicho ámbito lo ha

    dispuesto asD, especDficamente*

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

    16/48

    La postura asumida por el reclamante pone de

    manifiesto Fen sD mismaF un acto discriminatorio contra el

    con&unto de los traba&adores, pues si la interpretaci"n que

    la funda fuese álida deberDa admitirse entonces que el

    le!islador, al dictar una norma de carácter !eneral como la

    anali9ada F3 que, por lo demás, se encuentra en armonDa conlos tratados internacionales de &erarquDa constitucionalF

    habrDa incurrido en !rae inconsistencia, pues establecer

    que ésta ri!e para todos los su&etos que resulten Dctimas

    de un acto discriminatorio, con e=cepci"n de los ilDcitos

    que se erifiquen en el ámbito laboral, estarDa

    discriminando a todos los traba&adores s"lo por su

    condici"n de tales, o bien por ra9"n de la pree=istencia

    entre las partes de una relaci"n &urDdica que, en ri!or,

    le&os de &ustificar un trato pe3oratio, se eri!e como

    postulado fundante de todo dise%o normatio que recono9ca

    al traba&ador, como lo manda la (onstituci"n, -su&eto de

    tutela preferente- 4(*'*)*6* en causas -.i99oti-, sent* del

    1FCGF200: -Aquino-, sent* del 21FCGF200, entre otras5*

    El doctor )uan (* /ernánde9 adrid, afirma al

    respecto que -*** la (onstituci"n 6acional establece el

    principio !eneral de no discriminaci"n en los arts* 1 bis

    3 1?, 3 el artDculo > cierra toda posibilidad a la

    admisi"n de un trato discriminatorio cuando e=presa que

    toda persona puede interponer acci"n e=pedita 3 rápida de

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

    17/48

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    responsabilidad del empleador por el despido

    discriminatorio-, en eista de @erecho Laboral 2000F1,

    pá!* 2>5* O en efecto, si la e=clusi"n de los mDnimos

    !arantistas de la le3 com$n 4p* e&*, las normas del @erecho

    (iil5 resulta discriminatoria cuando no está amparada por

    las nociones de tratamiento diferencial álido, con muchama3or ra9"n han de considerarse en ese niel de

    iniolabilidad in $eiu" los !arantismos especDficos contra

    la discriminaci"n*

    (onforme lo resaltan los diferentes autores, lo

    realmente priile!iado por la le3 2>*+2 es la preenci"n 3

    la nulificaci"n del acto discriminatorio# impedirlo, si

    aparece inminente su concepci"n lesia: hacer cesar sus

    efectos 4nulificarlo5, 3 lue!o, hacer reparar las

    consecuencias da%osas del ilDcito discriminatorio, 3 en ese

    conte=to, la locuci"n nulificar refiere a la acci"n

    &urDdica de priaci"n FtotalF de efectos del acto Drrito* O

    no puede oponerse a ello una soluci"n sustentada en el

    contenido mDnimo Fnecesidad relatiaF de las normas

    particulares dictadas en protecci"n del traba&ador, si ha

    sido éste Fen el conte=to de una relaci"n que lo e=hibe

    debilitado 3 ulnerableF Dctima de una conducta lesia de

    su di!nidad*

    La tesis que presenta el recurrente e=hibe, pues,

    una insalable relaci"n de contradicci"n no s"lo con los

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

    19/48

    principios Fcon fundamento constitucionalF del @erecho del

    raba&o, sino además con la télesis de toda normatia Fde

    ra9"n mDnimaF que enfati9a la necesidad de las medidas de

    acci"n positia a faor de la i!ualdad* Aun cuando se

    pretenda que traduce una obiedad afirmar que la

    discriminaci"n arbitraria confi!ura una ne!aci"n de lai!ualdad 4idart (ampos, Iermán )* -ratado de @erecho

    (onstitucional-, t* CF, pá!* 7+, Ediar, s* As*, 20015,

    cabe reconocer Fa partir de allDF que más allá de las

    dificultades que pueda reconocer la aplicaci"n efectia de

    dicha re!la de &usticia material en el ámbito de las

    relaciones priadas 4ante 3 entre particulares5, el

    enunciado es enteramente álido para &ustificar la i!encia

    de una pauta !enérica en el plano de la teorDa

    constitucional# el derecho a la i!ualdad 3 a no ser

    discriminado arbitrariamente ostenta rango superior   en la

    escala a=iol"!ica de los bienes e intereses &urDdicos a

    prote!er 4idart (ampos, Iermán )*, ob* cit*, pá!* 85*

    Ante la eentual persistencia de al!una duda

    respecto de la aplicaci"n de la norma a los traba&adores,

    álido 3 aconse&able serDa recordar la decisia doctrina

    que asent" la (orte nacional en el caso -erait9- donde

    declar" que -tiene cate!orDa constitucional el si!uiente

    principio de hermenéutica &urDdica# in dubio  pro &ustitia

    socialis* Las le3es, pues, deben ser interpretadas a faor

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

    20/48

    de quienes al serles aplicadas con este sentido consi!uen o

    tienden a alcan9ar el NbienestarN, esto es, las condiciones

    de ida mediante las cuales es posible a la persona humana

    desarrollarse conforme a su e=celsa di!nidad- 4/allos

    28+#>0, >?: asimismo, /allos 2+>#2?, 27, considerando

    >K5*A &uicio del recurrente, cuando la Le3 de

    (ontrato de raba&o se propone condenar los actos

    discriminatorios lo hace concretamente, con una sanci"n

    especDfica* Ahora bien, al ra9onar asD, olida que F

    !enéricamenteF ese mismo cuerpo le!al en su art* 17

    establece QqueR "... se prohíbe cualquier tipo de

    discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo,

    raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de

    edad", 3 esta norma, le&os de contraponerse o enfrentarse

    con la !eneral de la le3 2>*+2, en ri!or se inte!ra 3

    complementa hori9ontalmente F3, ambas, erticalmente

    respecto de la (onstituci"nF !enerando asD un ré!imen de

    protecci"n amplio, tal 3 como se erifica en otros tantos

    supuestos, en que la le3 laboral remite Fe=presa o

    tácitamenteF por supletoriedad al derecho com$n para que el

    acreedor laboral pueda obtener el cumplimiento in natura, o

    la e&ecuci"n de la obli!aci"n le!al o contractual

    incumplida por su empleador*

    Por lo demás reiteradamente ha dicho la (orte

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    nacional que, como no cabe suponer que el le!islador ha3a

    actuado con inconsecuencia o impreisi"n al dictar las

    le3es, éstas deben interpretarse eitando darles un sentido

    que pon!a en pu!na sus disposiciones, destru3endo las unas

    por las otras, 3 adoptando como erdadero el que las

    concilie 3 las de&e a todas con alor 3 efecto 4/allos>07#18 3 sus muchas citas5* Por tal ra9"n, no resulta

    factible la postura de la que&osa de propiciar la

    inaplicabilidad en el dominio del derecho del traba&o de la

    le3 antidiscriminatoria cuando se re$nen, como en el

    presente caso, los presupuestos que tornan iable su

    aplicaci"n*

    Para más, el principio de pro!resiidad, de

    consa!raci"n constitucional 4arts* 1 bis 3 7 inc* 1+

    -cláusula del pro!reso social- de la (onstituci"n nacional:

    >+ inc* > de la (arta local5 ino también a alidar la

    utili9aci"n de la norma !eneral contraria a los actos de

    discriminaci"n en el ámbito propio del derecho del traba&o*

    O ello es asD puesto que el ordenamiento destinado a

    sancionar las conductas discriminatorias a traés de una

    norma de carácter !eneral, preé una posibilidad que aquel

    Fel derecho del traba&oF no contempla sino s"lo para casos

    especialDsimos, 3 tal resulta ser la factibilidad, reunidos

    los presupuestos e=i!idos, de declarar la ineficacia del

    acto reprochable: precisamente, en el caso aquD e=aminado,

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    éste hubo de confi!urarse con el despido in&ustificado del

    traba&ador, conforme lo declar" el tribunal de la instancia

    anterior al &u9!ar acreditado que la decisi"n plasm" un

    acto que la le3 2>*+2 considera discriminatorio, por

    reconocer su ori!en en la actiidad sindical reali9ada por

    .illalba*e permito aquD citar conceptos ertidos por el

    Procurador Ieneral del raba&o E* Slare9 al emitir

    dictamen en reiterados precedentes de las (ámaras

    6acionales del raba&o 4!r* -/ailde-, dictamen del 12FCCF

    200: -Parra-, sent* del 1F.CF200?5 "una empleadora no

     podría invocar la eficacia del ejercicio de sus naturales

    facultades rescisorias si el acto tiene por teleología la

    discriminación y hasta sería admisible desactivar el pacto

    comisorio implícito de todo contrato si su motivación real

    se remite a consagrar una desigualdad por motivos análogos

    a los que se describen en el segundo párrafo del art. de

    la ley !.#$!"* 'u postura se ha manifestado siempre como

    restrictia, e=i!iendo siempre el aporte de prueba

    eficiente 3 suficiente que permitiera inferir, de una

    manera diáfana, la e=istencia de una discriminaci"n

    arbitraria motiada en los hechos a los que se aludieron al

    demandar 4conf* causas citadas5*

    En ese orden de ideas, en el presente caso el

    sentenciante se ocup" Fen forma preia al tratamiento de la

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    cuesti"n de fondoF, de formular e=tensas consideraciones en

    orden a la car!a probatoria que a cada uno de los

    liti!antes les competDa en el ámbito de la norma a cu3o

    abri!o se accion" 3, en definitia, habrDase de resoler el

    pleito*

    AsD, sostuo que a los fines de la ad&udicaci"nde la car!a probatoria relatia a la discriminaci"n, se

    adierte e=cesiamente rD!ida una aplicaci"n lineal del

    principio establecido por el art* >7 del ("di!o Procesal

    (iil 3 (omercial, ra9"n por la cual, e inocando las

    normas propias del derecho del traba&o Finterpretadas a la

    lu9 del principio protectorio 3 de facilitaci"n de los

    medios de prueba al traba&adorF consider" que no

    correspondDa e=i!ir a éste plena prueba del motio

    discriminatorio, bastando a tal efecto con indicios

    suficientes, 3 coloc" Fpor endeF a car!o de la empleadora

    la &ustificaci"n de que el acto obedeci" a otros prop"sitos

    4fs* 1208 ta*;12115*

    (omparto esa apreciaci"n, en tanto dichas

    manifestaciones, apo3adas en normas de @erecho

    Cnternacional F(onenios de la H*C** 87 3 +8F no importan

    desconocer el principio contenido en la citada disposici"n

    del ("di!o Procesal (iil 3 (omercial, sino simplemente su

    adecuaci"n 3 a&uste al ámbito del derecho laboral 3 a sus

    principios rectores*

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    En erdad, todo desarrollo destinado a &ustificar

    Fen estos supuestosF la fle=ibili9aci"n de las pautas

    brindadas por la norma ad&etia com$n reposa en la

    eidencia, pues lo cierto es que lo que se conoce como

    discriminaci"n QindirectaR se incula con la -teorDa del

    impacto o efecto aderso-, es decir, casos en los que sequiere ocultar la erdadera intenci"n para conalidar la

    medida, 3 de esa manera restarle ile!itimidad al acto* Ante

    ello, sin lle!ar a una elaboraci"n destinada al

    propiciamiento de una directa inersi"n de la car!a de la

    prueba, se ha impuesto Fen hermenéutica destinada a

    optimi9ar la fuer9a normatia de la (onstituci"nF la teorDa

    de las car!as probatorias dinámicas Ftambién

    sobreinientesF 4*, Tiper, (laudio * -@erecho de las

    minorDas ante la discriminaci"n-, pá!* 12+ 3 si!tes*,

    Mammurabi, s* As*, 1+++5, de modo tal que el traba&ador

    que inoque que su despido result" discriminatorio deberá

    aportar, a mi &uicio, indicios suficientes sobre el

    comportamiento del empleador, 3 frente a ello, será éste

    quien deba demostrar que la e=tinci"n del contrato se

    produ&o por un hecho ob&etio ale&ado, en la realidad, de

    dicha imputaci"n*

    ás allá de la notoria diersidad del conte=to

    normatio, que en lo ad&etio Fincluso actualF 3 también en

    lo sustantio 4por todos# Alonso Hlea, anuel F (asas

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    ahamonde, arDa Emilia -@erecho del raba&o-, pá!* ,

    1?U ed*5 traduce, al reconocer el despido como un acto

    necesariamente causal, una protecci"n acentuada, 3 acaso

    entonces por esa misma ra9"n, es eocable la doctrina del

    ribunal 'upremo Espa%ol Fenrolada en aquella doctrinaF que

    desde la sentencia del > de diciembre de 1+87 ha se%alado-que quien inoca la discriminaci"n debe ofrecer al!$n

    indicio racional fáctico que le sira de apo3o-, para

    insistir Fsentencia del 2+ de &ulio de 1+88F en que la

    inersi"n de la car!a de la prueba no sur!e ante la mera

    inocaci"n de un tratamiento discriminatorio, -sino que es

    necesario que se acredite la presencia de circunstancias

    que constitu3an indicios racionales de que está en &ue!o el

    factor que determina la i!ualdad-, 3 será, pues, a partir

    de la constataci"n de dichas circunstancias -que el

    empleador deberá destruir la presunci"n probando que e=iste

    causa &ustificada suficiente-* (onforme lo se%alan C!nacio

    Albiol ontesinos 4en -Estatuto de los raba&adores-, 1+++5

    3 )osé Luis onereo Pére9 4-La car!a de la prueba de los

    despidos lesios de derechos fundamentales-, 1++?5, el

    mismo criterio se ha e=presado en sentencias del 1+ de

    &unio, + de octubre, 10 3 1> de octubre, > 3 27 de

    noiembre 3 21 de diciembre de 1+8+, 12 3 1+ de setiembre

    de 1++0 Fentre muchas otrasF resaltando la necesidad de que

    -quien afirma la discriminaci"n acredite la e=istencia de

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    un panorama o un clima propicio a la conducta

    discriminatoria que ha!a erosDmil la imputaci"n- 4'', del

    18 de &unio de 1++15*

    Por su parte, el ribunal (onstitucional ha

    declarado que para imponer al empresario la car!a

    probatoria no basta con se%alar la e=istencia de un despidodiscriminatorio, sino que tal afirmaci"n ha de refle&arse

    en hechos de los que resulte -una presunci"n o apariencia

    de discriminaci"n-, 3 en ese conte=to F-cuando e=istan

    indicios de que ha e=istido discriminaci"n-F corresponderá

    entonces al empleador alcan9ar resultado probatorio

    respecto de la concurrencia de un motio ob&etio 3

    ra9onable para el despido 4'(, 82;1++7, HE del 21F.F1++7:

    1>>;1++?, HE del 1>F.CCCF1++?, con cita de precedentes

    780;1++: 2??;1++>: 21;1++2: 1+7;1++0: 1>;1++0: 11;1+8+:

    1??;1+88: 10;1+87: ;1+8>5*

    Por lo demás, 3 se!$n se adierte en los

    conceptos comunes dominantes en la eoluci"n de la

    e=periencia le!islatia 3 &udicial, es en este tipo de

    procesos Fcomo en otros de caracterDsticas similaresF donde

    la definici"n de la incumbencia de la car!a probatoria ha

    de ser tami9ada con res!uardos imprescindibles, 3 en ese

    marco adquiere fundamental importancia una isi"n desde el

    dinamismo que en definitia importa ad&udicar, a quien se

    encuentra en me&or situaci"n, la necesidad de aportar, en

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    beneficio de su interés, los elementos tendientes a obtener

    la erdad ob&etia 4conf* (*'*)*6* en /allos >20#271, oto

    del &ue9 Adolfo * .á9que9, sent* del 10FGCCF1++7: Dd*

    >2#2?8+, sent* del FCGF2001: causa Ac* 82*?8, sent* del

    >1FCCCF2005* a&o esta perspectia, ha de eitarse Fdesde

    la &usticiaF toda suerte de influencia asistemática delprocurado sistema de derechos humanos 4conf* Iordillo,

    A!ustDn -@erechos Mumanos-, C*>*, 1+++5*

    a&o estas premisas, que no difieren de las

    aplicadas por el &u9!ador en su decisorio, fue que éste

    anali9" las circunstancias ale!adas 3 las pruebas aportadas

    por cada una de las partes en la tramitaci"n del proceso*

    En su transcurso, 3 a fin de !aranti9ar en plenitud el !oce

    del e&ercicio del derecho de defensa Fsustrato primordial

    del debido proceso le!alF, se inst" 3 permiti" el

    desplie!ue de todos los medios necesarios para alcan9ar ese

    fin 4fs* 121> ta*5*

    'obre esa base F3 no 3a entonces ante la

    presencia de indicios o presuncionesF entendi" el

    sentenciante, en decisi"n que en ese aspecto arriba firme a

    esta instancia Ffrente a la ineptitud de la que&a para

    reertirla en atenci"n al sistema de oralidad imperante en

    el fuero del traba&oF que se acreditaron las afirmaciones

    ertidas por el actor en su demanda en orden a la actitud

    que adopt" la empleadora ante la actia participaci"n

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    !remial desple!ada por el traba&ador en los tiempos preios

    al despido, como asD también las amena9as Fpérdida del

    puesto de traba&o de persistir en sus reclamos 3 actiidad

    sindicalF que le profiri" al con&unto de los militantes

    sindicales 3, en lo que nos interesa, en forma especial al

    reclamante de autos* )u9!" demostrada, ante ese conte=to,la inculaci"n e=istente entre el accionar de la accionada,

    3 su decisi"n rupturista final, con la actiidad !remial

    desple!ada por el promotor del &uicio*

    Ello asD, sin per&uicio de que al momento de

    disponer la cesantDa directa aquélla no inoc" causal

    al!una, para posteriormente, en su lDbelo de responde,

    proceder a desple!ar ar!umentos tendientes a demostrar Fen

    clara contraposici"n con la manda del art* 2> de la Le3 de

    (ontrato de raba&oF que la falta de ape!o al traba&o 3 por

    ende su ba&o rendimiento, constitu3eron el motio real del

    distracto: ale!aci"n esta que, no obstante su

    improcedencia, fue motio de análisis 3 aloraci"n por el a

    )uo, quien la desech" poniendo de resalto la falta de é=ito

    probatorio a su respecto*

    (onalidado el encuadre en el ré!imen le!al

    inocado por el &u9!ador de !rado, en tanto reconocida Fsin

    el desarrollo de una adecuada crDticaF la eficiencia de la

    prueba del acto discriminatorio Fplasmado en el despido del

    traba&ador .illalbaF no cabe sino confirmar la decisi"n

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    arribada en la instancia en cuanto dispuso, en cumplimiento

    de las preisiones del art* 1 de la le3 2>*+2, la nulidad

    del distracto decidido por la accionada, 3 por ende, su

    inmediata reincorporaci"n a su puesto de traba&o 4fs* 121?5

    por pu!nar aquel acto Fademás de las normas que indicoF con

    las directias emer!entes de los (onenios 87 3 +8 sobrelibertad sindical 4ratificados, respectiamente, por la le3

    1*+>2 3 el dec* le3 11*+;1+?5: 3 111 4H*C**5 sobre

    discriminaci"n, empleo 3 ocupaci"n 4ratificado por la le3

    17*?775*

    En efecto, el actor fue ob&eto de una arbitraria

    discriminaci"n por causa de su actiidad !remial, de manera

    tal que la decisi"n de despedirlo Fse!$n lo acreditado en

    el caso, en los términos del &u9!amiento de la anterior

    instanciaF iolent" la !arantDa contenida en los arts* 1

    bis 3 1? de la (onstituci"n nacional, en la (onenci"n

    Americana sobre @erechos Mumanos 3 en los tratados que

    inte!ran el bloque de constitucionalidad federal en el art*

    7 inc* 22 de la (onstituci"n nacional, basados en el

    principio de i!ualdad ante la le3 3 de protecci"n contra el

    despido arbitrario*

    7* @ebo recordar que al emitir pronunciamiento en

    la causa Ac* 81*?11, sent* del 2F.F200?, esta (orte

    sostuo que -nuestro orden &urDdico nutrido de la normatia

    internacional relatia a la materia establece la protecci"n

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    de los derechos de no discriminaci"n de los indiiduos-* O

    a su e9, es allD donde sur!e el perfil e=i!ible# -una

    &udicatura que pronuncia sus decisiones 3 cumple sus

    deberes funcionales dili!entemente, pero que además, a

    partir de una isi"n pro!resista, eolutia, reformadora,

    sabe interpretar la realidad de su época 3 le confiere asus pronunciamientos un sentido constructio 3

    moderni9ador, orientándolos a la consa!raci"n de los

    alores esenciales en i!or* .alores que no son otros que

    los prote!idos por nuestra (onstituci"n 6acional- 4conf*

    eri9once, oberto H* -El actiismo de los &ueces-: La Le3,

    1++0FEF+205*

    Asimismo, al anali9ar FprecisamenteF el alcance

    que actualmente se confiere al concepto de discriminaci"n,

    se indic" que resulta mucho más amplio que anta%o,

    se%alándose Fcon cita de (* (olauttiF que -ho3 el nueo

    nombre de la i!ualdad es la no discriminaci"n- 4-@erechos

    Mumanos (onstitucionales-, ubin9al (ul9oni, 1+++, pá!*

    1+5*

    A su e9, se se%al" que# -***el art* 1 de la le3

    2>*+2, 3a nos brindaba con antelaci"n a la reforma

    Qconstitucional de 1++R un si!nificado del término que iba

    mucho más allá del destrato a las personas por sus solas

    cualidades personales* Es discriminatoria toda conducta que

    arbitrariamente impida, obstru3a o menoscabe el pleno

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    e&ercicio sobre bases i!ualitarias de los derechos 3

    !arantDas que consa!ra la constituci"n* O 3a fuere que el

    motio para tal discriminaci"n se encuentre en cualidades

    personales o inherentes a la persona 4como la ra9a, la

    reli!i"n, la nacionalidad, el se=o, !remial, etc*5 o en

    cualquier otro motio que desi!ualitaria 3 arbitrariamenteimpida o lastime el pleno e&ercicio de un derecho o

    !arantDa constitucional- 4doctrina causa indicada5*

    A partir de la citada reforma, los tratados

    internacionales completan 3 complementan los desi!nios

    normatios internos, 3 en ese orden, es dable poner de

    resalto el art* > del Pacto Cnternacional de @erechos

    (iiles 3 PolDticos en cuanto dispone, con contundencia,

    QqueR -los estados partes en el presente Pacto se

    comprometen a !aranti9ar a hombres 3 mu&eres la i!ualdad en

    el !oce de todos los derechos ciiles 3 polDticos

    enunciados en el presente pacto-: asimismo, su art* 2?#

    -odas las personas son i!uales ante la le3 3 tienen

    derecho sin discriminaci"n a i!ual protecci"n por la le3-*

    ambién, el art* 2 del Pacto de 'an )osé de (osta ica#

    -odas las personas son i!uales ante la le3, en

    consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci"n, a i!ual

    protecci"n-:  el art* > del  Protocolo Adicional a la

    (onenci"n Americana sobre @erechos Mumanos en materia de

    derechos econ"micos, sociales 3 culturales 4-Protocolo de

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

    32/48

    'an 'alador-, 1+885# -Los Estados partes en el presente

    Protocolo se comprometen a !aranti9ar el e&ercicio de los

    derechos que en él se enuncian, sin discriminaci"n-* Por su

    parte, el art* 1 del (onenio +8 de la H*C** Fde &erarquDa

    superior a las le3esF establece# -1* Los traba&adores

    deberán !o9ar de adecuada protecci"n contra todo acto dediscriminaci"n tendiente a menoscabar la libertad sindical

    en relaci"n con su empleo* 2* @icha protecci"n deberá

    e&ercerse especialmente contra todo acto que ten!a por

    ob&eto# b5 despedir a un traba&ador o per&udicarlo en

    cualquier otra forma a causa de su afiliaci"n sindical o de

    su participaci"n en actiidades sindicales-*

    Por lo demás, al sancionar la le3 2>*+2 se

    !ener" una norma de contenidos sumamente amplios que

    posibilita que los &ueces, a pedido de parte, no s"lo de&en

    sin efecto el comportamiento discriminatorio sino también

    declaren la nulidad del mismo, sin que Fen mi opini"nF

    e=istan motios, &urDdicos o fácticos, que permitan e=cluir

    de su aplicaci"n a las conductas discriminatorias

    ori!inadas dentro del ámbito laboral, más cuando

    e=presamente el se!undo párrafo del art* 1K de la le3

    menciona las que se susciten con motio de la opini"n

    !remial*

    .ale entonces decir, en respuesta a las

    ale!aciones del recurrente, que todos los actos

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

    33/48

    discriminatorios, incluidos l"!icamente los que tienen como

    destinatario a un traba&ador, deben ser &u9!ados con

    arre!lo al &ue!o arm"nico de la le3 2>*+2, de la Le3 de

    (ontrato de raba&o, del Preámbulo 3 los arts* 1 bis, 1?,

    >1, >> 3 7 incs* 1+, 22 3 2> de la (onstituci"n nacional,

    de los ratados Cnternacionales inte!rados al bloque deconstitucionalidad que preseran la i!ualdad ante la le3 3

    repudian la discriminaci"n 3 de los arts* 11 3 >+ incs* 2 3

    > de la (onstituci"n proincial, que condenan la

    discriminaci"n, !aranti9an la protecci"n 3 libre e&ercicio

    de la sindicali9aci"n*

    8* ampoco acierta el recurrente cuando ar!umenta

    respecto de las consecuencias futuras del decisorio, que,

    en su opini"n, llearDa a !aranti9arle al traba&ador una

    estabilidad absoluta, pues toda medida rescisoria que se

    pretenda adoptar se e=hibirDa siempre te%ida de sospecha de

    discriminaci"n*

    (abe destacar, ante todo, que en tanto el a!raio

    Fno materiali9adoF es s"lo eentual, 3 toda e9 que no

    corresponde a este ribunal emitir pronunciamientos

    abstractos, el mismo no puede ser atendido* El aco!imiento

    de la demanda en la instancia de !rado F3 la confirmaci"n

    en esta sede de dicho pronunciamientoF obedece a las

    circunstancias aquD 3 ahora eidenciadas# el actor fue

    Dctima de un acto discriminatorio por su actiidad

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    sindical, ra9"n por la cual se orden" de&ar sin efecto el

    distracto 3 restituir al traba&ador en su lu!ar de labor*

    Ello no si!nifica limitar a futuro el e&ercicio de la

    facultad rescisoria que la Le3 de (ontrato de raba&o

    confiere en cada caso a las partes, se!$n las distintas

    hip"tesis que contempla 4arts* 21, 22, 2, 2? 3 ccs*,le3 cit*5*

    +* /inalmente no ha de acompa%ar la suerte a la

    que&osa en cuanto controierte la decisi"n del sentenciante

    de conalidar la desi!naci"n del traba&ador .illalba como

    dele!ado !remial, car!o para el cual result" electo*

    Ar!umenta el impu!nante que este Dtem no

    constitu3" materia de reclamo por parte del accionante*

    na rápida lectura del escrito de inicio reela F

    contrariamente a lo indicadoF que el motio de la medida

    cautelar innoatia peticionada por el actor finc" en la

    posible frustraci"n de su derecho a postularse 3 a ser

    ele!ido para ocupar el car!o de dele!ado del personal,

    ocaci"n que fuera e=presada tanto a la empleadora como al

    sindicato al que se encontraba adherido 4er fs* 211 ta* 3

    si!uientes5*

    Los fundamentos desple!ados por el tribunal

    interiniente para disponer aquella medida radicaron,

    precisamente, en la comprobaci"n del peli!ro que la demora

    implicaba ante la pro=imidad de las elecciones 3 la

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    manifiesta oluntad del dependiente, apartado de su puesto

    de traba&o, para postularse como candidato al car!o de

    dele!ado de fábrica 4er fs* 220;2215*

    6o cabe sino entender F&ustificando el recha9o de

    la actual impu!naci"nF que la manda del tribunal de !rado

    import" reinstalar a .illalba en su lu!ar de traba&o contodos sus derechos, !arantDas 3 obli!aciones, incluido F

    ocioso es resaltarloF el de concretar aquélla postulaci"n*

    C.* Por todo lo e=puesto corresponde desestimar

    el recurso deducido por la recurrente, con costas 4art*

    28+, (*P*(*(*5*

    .oto por la negati+a*

     A a !ue"ti#n $anteada, e "e%or &uez do!tor

    Genoud di'o(

    Adhiero al oto de la doctora To!an,

    permitiéndome a!re!ar las si!uientes consideraciones

    particulares sobre el tema*

    C* (oincido con la cole!a que abre la otaci"n en

    cuanto al marco normatio de referencia aplicable al caso

    4capDtulo ? de su oto5*

    (omo precedente en la materia hallamos -ala!uer

    arDa eresa c* Pepsico de Ar!entina '**L* s; )uicio

    'umarDsimo- del )u9!ado 6acional del raba&o 6K ?,

    confirmado por la (ámara 6acional del raba&o, 'ala .C

    4200FCCCF20105, con oto del doctor /ernánde9 adrid, el

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    cual conden" a la empresa demandada a reincorporar a una

    traba&adora despedida durante un paro de actiidades,

    esposa de uno de los dele!ados !remiales* En dicho fallo,

    el doctor /ernánde9 adrid se%al"# "... entiendo que la

    acción de amparo resulta una vía procesal idónea para

    reclamar en casos como el presente en los que se encuentra

    en juego la dignidad humana, la discriminación y la

    libertad sindical, sin que obste a ello la existencia de

    otras como las que invoca la recurrente ya que no

    configuran el %... medio judicial más idóneo&-, a!re!ando

    que - ... cabe se'alar que el despido discriminatorio, en

    el r(gimen de la ley !.#$! y en los tratados

    internacionales con jerarquía constitucional )cfr. art. *#

    inc. !! +..-, tiene como rango distintivo que la

    discriminación debe %cesar& y en mi opinión la /nica

    forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su

     puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son

    nulos y carecen de eficacia-*

    CC* 'entado lo e=puesto, a partir de la

    ealuaci"n de la prueba habida 3 lo concluido en

    consecuencia, puede adertirse que los hechos probados

    confi!uran indicios ra9onables de la posible e=istencia de

    una decisi"n diri!ida a desprenderse de quien habDa instado

    actiamente la acci"n sindical*

    El tribunal  a )uo, a partir de una ealuaci"n

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    completa de la prueba rendida 4fs* 11+0 ta*;11++5,

    conclu3" en que el despido del actor supuso un acto de

    discriminaci"n que debe ser calificado como arbitrario*

    @e este modo, situados en el campo de la

    ealuaci"n de circunstancias fácticas 3 prueba que la

    aale, debe recordarse que, al respecto, tiene dicho esteribunal que -La ealuaci"n del material probatorio como la

    determinaci"n de las circunstancias fácticas que en cada

    caso concurren, constitu3en el e&ercicio de una atribuci"n

    priatia del tribunal del traba&o insusceptible de

    reisi"n por ante la 'uprema (orte, salo absurdo,

    situaci"n que debe ser denunciada 3 demostrada por quien la

    inoca- 4conf causa L* 72*0, sent* del 1?FGF20025: como

    asD también que -*** alorar la conducta de las partes

    preia al despido constitu3e cuesti"n de hecho priatia

    del tribunal del traba&o* (onclusi"n de carácter

    irreersible ante la instancia e=traordinaria a menos que

    se denuncie 3 demuestre efica9mente la e=istencia de

    absurdo- 4conf* causa L* ?7*>>, sent* del +FCCF1+++5*

    Precedentes que adierten, preio a todo, que

    ante la proposici"n ante esta sede de circunstancias

    fácticas, como asD de cuestiones relatias a la prueba 3 su

    aloraci"n, se necesita, a modo de presupuesto esencial, la

    denuncia de la e=istencia del icio l"!ico de absurdidad

    que permita la reisi"n de lo concluido por el a )uo*

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    al car!a de denunciar la e=istencia del aludido

    icio fue, directamente, omitida por la recurrente, quien

    en su pie9a recursia no dedica párrafo particular al!uno

    para desirtuar lo concluido, 3 motiar FasDF la reocaci"n

    de lo decidido*

    En ese sentido, también se tiene dicho que esinsuficiente el recurso e=traordinario de inaplicabilidad

    de le3 que no presenta cuestionamiento al!uno inculado a

    la conclusi"n del fallo en lo relatio a la falta de

    demostraci"n de la e=istencia de trato discriminatorio

    respecto de las condiciones en que fue absorbido el

    personal por las demandadas 4conf* causa L* 82*?>, sent*

    del 11FC.F20075*

    A partir de la prueba habida, 3 en conclusi"n que

    FreiteroF no merece siquiera crDtica especDfica del

    recurrente, no se ha podido demostrar que la patronal ha3a

    tenido causas reales absolutamente e=tra%as a la

    discriminaci"n antisindical* Es más# ni siquiera denuncia

    las posibles causas &ustificantes al tiempo de hacer

    efectio el despido* Pretende lue!o sD hacerlo al tiempo de

    contestar demanda 4art* 2>, L*(**5*

    La conclusi"n del tribunal eidencia que no

    e=istieron ra9ones como para motiar la ruptura

    contractual, de manera tal que puedan e=plicar ob&etia,

    ra9onable 3 proporcionalmente por sD mismas la decisi"n

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    e=tintia, eliminando toda sospecha de que aquélla ocult"

    la lesi"n del derecho fundamental del traba&ador, má=ime

    cuando la sucesi"n de datos cronol"!icos, temporales 3

    causales permiten arribar a aquélla conclusi"n 4(ámara

    6acional de Apelaciones del raba&o, 'ala ., 20FGCCF2007,

    Vuispe Vuispe 6éctar c* (ompa%Da Ar!entina de laCndumentaria '*A*, @F2008: mar9o: >>?5*

    CCC* En irtud de todo lo e=puesto, 3 reiterando

    mi adhesi"n al oto de la doctora To!an, do3 el propio

    también por la negati+a*

    El se%or )ue9 doctor de Lázzari, por los

    mismos fundamentos del se%or )ue9 doctor Ienoud, ot"

    también por la negati+a*

     A a !ue"ti#n $anteada, e "e%or &uez do!tor

     Negri di'o(

    1* La recurrente se a!raia por la sentencia que

    hi9o lu!ar a la demanda de nulidad del despido 3

    reinstalaci"n del traba&ador en funci"n de la que considera

    una interpretaci"n improcedente de los arts* 7 de la le3

    2>*1 3 1 de la le3 2>*+2, solicitando se declare que el

    despido decidido por su parte fue debidamente dispuesto en

    los términos de los arts* 2>2 3 2 de la Le3 de (ontrato

    de raba&o*

    En lo sustancial, la que&a apunta a demostrar que

    la intelecci"n que del art* 7 de la Le3 de Asociaciones

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    'indicales hi9o el tribunal del traba&o es incompatible con

    el ré!imen de estabilidad relatia impropia adoptado por el

    le!islador en la Le3 de (ontrato de raba&o* C!ual

    imputaci"n formula respecto de la llamada Le3

    Antidiscriminatoria 2>*+2, respecto de la cual afirma,

    además, no resulta aplicable en la especie por tratarse deuna le3 com$n 43, por ende, de aplicaci"n supletoria5 que,

    como tal, -no puede penetrar en el ámbito de las relaciones

    laborales cuando encuentra en ellas una disposici"n e=presa

    que re!ula el tema- 4fs* 12>>5*

    En otro orden, afirma que la sentencia no respet"

    el -principio de continencia de la causa- al resoler

    -conalidar la situaci"n de dele!ado !remial del actor-,

    toda e9 que se trata de una pretensi"n no sometida a

    decisi"n del &u9!ador 3, en consecuencia, a&ena a este

    &uicio*

    2* El recurso no prospera*

    a* @e inicio, corresponde recordar que la

    potestad reisora de la 'uprema (orte está circunscripta al

    lDmite de los a!raios inocados*

    'obre esa base, es releante destacar que el

    recurso ba&o análisis no abre capDtulo sobre la definici"n

    de los e=tremos fácticos que contiene la sentencia, esto

    es, acerca de las alternatias que rodearon al despido ni

    sobre su caracteri9aci"n como un acto discriminatorio por

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    motio de su actiidad sindical 4por el contrario, a$n

    aceptando que el despido hubiese constituido un acto de

    conducta antisindical, el recurrente se que&a s"lo por las

    consecuencias que de ello se deriaron Ffs* 12>0F5*

    b* AsD es que quedan fuera de discusi"n en esta

    instancia, por no haber sido deducidos a!raios alrespecto, la definici"n de las circunstancias fácticas que

    contiene la sentencia impu!nada asD como la aloraci"n de

    las pruebas efectuada a fin de arribar a las conclusiones

    en el terreno de los hechos* Por el mismo motio, desborda

    el marco de reisi"n que se impone en la especie, el

    análisis de la distribuci"n de las car!as probatorias

    dinámicas en el caso del despido discriminatorio*

    c* En otro orden, 3 atento su manifiesta

    insuficiencia, no puede prosperar el recurso deducido en la

    parte que acusa falta de con!ruencia en la decisi"n, toda

    e9 que prescinde incular esa denuncia con la ineludible

    menci"n de las normas que contienen la re!la procesal que

    se dice infrin!ida 4art* 27+, (*P*(*(*, conf* causas L*

    >*++8, sent* del 8FGF1+8: L* 80*21, sent* del 22FGCF

    200?: L* +0*008, sent* del 8FGF2008, entre otras5*

    d* esta entonces abordar el a!raio enfocado a

    demostrar el desacierto en la interpretaci"n de los arts*

    7 de la le3 2>*1 3 1 de la le3 2>*+2 reali9ada por el

    a )uo, toda e9 que condu&o a una soluci"n, a &uicio del

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    recurrente, incompatible con el ordenamiento que re!ula la

    estabilidad en el empleo*

    A diferencia de cuanto se sostiene en la

    presentaci"n ba&o análisis, considero que la interpretaci"n

    de las normas citadas resulta ra9onable 3 no prooca

    fisuras en el bloque normatio inte!rado por preceptoslocales e internacionales aplicables*

    El derecho a la no discriminaci"n es un derecho

    humano fundamental 3, en particular, un derecho fundamental

    en el traba&o*

    La reprobaci"n por parte del ordenamiento

    ar!entino a la discriminaci"n arbitraria no es reciente*

    uestra de ello resulta ser la doctrina elaborada en torno

    al principio de i!ualdad preisto en el art* 1? de la

    (onstituci"n nacional, su art* 1 bis, los arts* 17 3 81 de

    la Le3 de (ontrato de raba&o, los tratados internacionales

    citados en los otos precedentes que, en ra9"n de la

    modificaci"n introducida a la (onstituci"n nacional en el

    a%o 1++, han cobrado operatiidad en nuestro paDs 4art* 7

    inc* 225* @urante un bree perDodo, incluso, estuo i!ente

    el art* 11 de la le3 2*01> que re!ulaba especDficamente el

    despido discriminatorio 4dero!ado por la le3 2*8775* O, en

    lo que aquD interesa particularmente, las le3es sindicales

    reconocieron especial protecci"n a los traba&adores con

    condici"n !remial frente a posibles acciones contrarias a la

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    acci"n sindical: entre ellas, la le3 2>*1* Por otra parte,

    la le3 2>*+2, conocida como Le3 Antidiscriminatoria, re!ul"

    e=presamente las consecuencias de los actos discriminatorios

    preiéndose la posibilidad de declarar su ineficacia o hacer

    cesar su reali9aci"n a la e9 que la de reparar los da%os

    moral 3 material ocasionados*El art* 1 de la norma mencionada en $ltimo lu!ar

    dispone que "0uien arbitrariamente impida, obstruya,

    restrinja o de alg/n modo menoscabe el pleno ejercicio

    sobre bases igualitarias de los derechos y garantías

    fundamentales reconocidos en la +onstitución nacional, será

    obligado, a pedido del damnificado a dejar sin efecto el

    acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar 

    el da'o moral y material ocasionados-*

    "1 los efectos del presente artículo se

    considerarán particularmente los actos u omisiones

    discriminatorios determinados por motivos tales como raza,

    religión, nacionalidad, ideología, opinión política o

    gremial, sexo, posición económica, condición social o

    caracteres físicos".

    (omo queda a la ista, el te=to de la norma

    transcripta no ofrece nin!$n ar!umento ra9onable que

    permita afirmar que el dispositio le!al no es aplicable

    cuando el acto discriminatorio es un despido 3 el

    damnificado un traba&ador dependiente* Esa interpretaci"n

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    4sostenida por la recurrente5 equialdrDa, parad"&icamente,

    a discriminar a los traba&adores afectados por un acto de

    esa naturale9a por el solo hecho de serlo 3 deberDa, en

    consecuencia, ser censurada por su inconstitucionalidad*

    Ahora bien, en la especie cobra particular

    importancia el art* 7 de la le3 2>*1, puesto que eltraba&ador afectado no es uno de aquéllos a los que la Le3

    de Asociaciones 'indicales reconoce la protecci"n

    especDfica preista en sus arts* 8, 0 3 2* Por el

    contrario, el actor queda fuera de ese unierso de su&etos

    prote!idos por tratarse de un -actiista- que al momento de

    la e=tinci"n del contrato reali9aba !estiones por ante el

    sindicato, el inisterio de raba&o 3 en el ámbito de la

    empresa, a fin que se conocara a elecciones para la

    elecci"n de dele!ados de personal*

    En ese orden, cuando el art* 7 de la le3 2>*1

    e=presa que -2odo trabajador o asociación sindical que

    fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de

    los derechos de la libertad sindical garantizados por la

     presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante

    el 2ribunal )...-, a fin de que (ste disponga, si

    correspondiere, el cese inmediato de comportamiento

    antisindical", claramente dispone que todos los

    traba&adores, más allá de la funci"n que e&er9an, !o9an de

    la tutela que la norma indica* utela que, en caso de que

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    la práctica antisindical consista en el despido del

    traba&ador se traduce en su reinstalaci"n en el puesto de

    traba&o 4cese del despido5*

    al interpretaci"n es, por otra parte, arm"nica

    con los (onenios 87 41+85 3 +8 de la H*C** 41++5, ambos

    ratificados por nuestro paDs, 3 referidos, respectiamente,a la libertad sindical 3 la protecci"n del derecho de

    sindicaci"n 3 al derecho de sindicaci"n 3 de ne!ociaci"n

    colectia*

    Precisamente, el (omité de Libertad 'indical del

    (onse&o de Administraci"n de la H*C** ha definido en

    diferentes que&as sometidas a su consideraci"n,

    !eneralmente presentadas por or!ani9aciones de

    traba&adores, conceptos álidos para el caso ba&o análisis*

    Entre otros, -La e=istencia de normas le!islatias que

    prohDben los actos de discriminaci"n antisindical es

    insuficiente si tales normas no an acompa%adas de

    procedimientos eficaces que permitan ase!urar su aplicaci"n

    en la práctica- 4párr* 72, pá!* 1?05: -6adie deberDa ser

    ob&eto de discriminaci"n antisindical por la reali9aci"n de

    actiidades sindicales le!Dtimas 3 la posibilidad de

    reinte!ro en el puesto de traba&o deberDa estar a

    disposici"n de los interesados en los casos de

    discriminaci"n antisindical- 4párr* 7, pá!* 1?25 3 -En

    ciertos casos en que en la práctica la le!islaci"n nacional

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

    46/48

    permite a los empleadores, a condici"n de que pa!uen la

    indemni9aci"n preista por la le3 en todos los casos de

    despido in&ustificado, despedir a un traba&ador, si el

    motio real es su afiliaci"n a un sindicato o su actiidad

    sindical, no se concede una protecci"n suficiente contra

    los actos de discriminaci"n antisindical cubiertos por el(onenio 6 +8- 4párr* 707, pá!* 1>, todos los citados

    corresponden a -La Libertad 'indical- ecopilaci"n de

    decisiones 3 principios del (omité de Libertad 'indical del

    (onse&o de Administraci"n de la H*C**, cuarta edici"n

    4reisada5, Hficina Cnternacional del raba&o, Iinebra5*

    e* En el tema de la discriminaci"n en el empleo

    3, más acotadamente en el de la discriminaci"n por ra9ones

    sindicales frente al particular supuesto del despido como

    acto discriminatorio, el conte=to definido determina la

    respuesta ne!atia a las ar!umentaciones del recurrente*

    @e un lado, porque a$n en la tesis del demandado

    en cuanto a que la le3 2>*+2 es una norma !eneral 4frente

    a la especial Le3 de (ontrato de raba&o5, de ello no si!ue

    que la discriminaci"n en el marco de un contrato de traba&o

    deba ser e=cluida de su ámbito de aplicaci"n* Por el

    contrario, el se!undo párrafo de su art* 1 alude a la

    discriminaci"n arbitraria por motio !remial, la que habrá

    de confi!urarse, en la ma3orDa de los casos, en el marco de

    relaciones de esa naturale9a*

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    @e otro, no encuentro que la soluci"n que aquD se

    confirma sea portadora de una incompatibilidad que torne

    imposible conciliarla con el ré!imen de protecci"n contra

    el despido arbitrario, por cuanto el sistema de estabilidad

    relatia impropia que reconoce al empleador una amplia

    facultad de despedir con la sola obli!aci"n de indemni9aren caso que lo hiciera sin causa o basado en in&uria, no se

    a!rieta con ella* La no discriminaci"n 3 la libertad

    sindical son derechos fundamentales 3 su ulneraci"n

    prooca que las normas prote&an más intensamente al

    traba&ador que la padece, sala!uarda que, como queda

    dicho, se traduce en la reinstalaci"n del dependiente en su

    empleo como consecuencia de la ineficacia de la rescisi"n

    contractual que tuo por fundamento su actiidad sindical

    le!Dtima*

    >* En ra9"n de lo e=puesto 3 en cuanto resulte

    concordante con los otos precedentes, oto por la

    negati+a*

    El se%or )ue9 doctor Pettigiani, por los mismos

    fundamentos e=puestos por el se%or )ue9 doctor 6e!ri, ot"

    también por la negati+a*

    (on lo que termin" el acuerdo, dictándose la

    si!uiente

    S E N T E N C I A 

    Por lo e=puesto en el acuerdo que antecede, se

  • 8/20/2019 Ver Fallo (l978041)

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    recha9a el recurso e=traordinario de inaplicabilidad de le3

    traDdo: con costas 4art* 28+, (*P*(*(*5*

    e!Dstrese, notifDquese 3 deuélase*

    MCL@A THIA6

    E@A@H )LCH PECICA6C ME(H 6EIC

    E@A@H 6E'H @E LAWWAC LC' E'EA6 IE6H@

    ICLLEH LC' (HA@CA

    'ecretario