v i s t o s, sentencia definitiva 41/2012 ejecutivo ... · escrito de demanda, ... la vía...
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EXP. NUM.41/2012
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 1
Jonacatepec, Morelos, a once de marzo del año dos mil
trece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O S, para dictar Sentencia Definitiva en los
autos del expediente número 41/2012, relativo al Juicio
EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por C….., en su
carácter de parte actora, en contra de M…., en su calidad de
deudora principal, radicado en la única Secretaria civil, y:- - - -
- - - - - - - - - - - - - - -R E S U L T A N D O:- - - - - - - - - - - - -
1.- Mediante escrito presentado con fecha dieciséis de
abril del año dos mil doce, registrado bajo el número de cuenta
45, compareció ante este Juzgado C…., quien demandó de
M….., en su calidad de deudor principal, las siguientes
prestaciones: A) El pago de la cantidad de $23,000.00
(VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
suerte principal, que ampara el pagaré de fecha seis de
Octubre del año dos mil ocho, con fecha de vencimiento seis de
mayo del año dos mil nueve, el cual se agrega a la presente
como anexo (ÚNICO); B.- El pago de $ 82,800.00
(OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.
N.), por concepto de intereses moratorios a razón de un 10%
mensual más los intereses que se sigan acumulando, el cual fue
pactado en el documento base de la acción; C.- El pago de
gastos y costas que se origine del presente juicio.- La parte
actora manifestó como hechos los que se contienen en el
escrito de demanda, mismos que se tienen aquí por
íntegramente reproducidos como si a la letra se insertasen, ello
en obvio de repeticiones innecesarias; al efecto, exhibió un
documento de crédito denominado pagaré, que ampara la
cantidad de $ 23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100
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M. N.), con fecha de suscripción seis de octubre del año dos
mil ocho y con fecha de vencimiento seis de mayo del año dos
mil nueve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Por auto de fecha dieciséis de abril del año dos mil
doce, se admitió la demanda en la vía y forma propuesta,
dictándose auto de exequendo mediante el cual, se mandó
requerir a la demandada M….., en su calidad de deudor
principal, para que en el acto de la diligencia hiciera pago a la
parte actora o a quien sus derechos representara, de la cantidad
reclamada como suerte principal, así como de los accesorios
legales que hubiere lugar y en caso de no hacerlo, se le
embargaran bienes de su propiedad suficientes para garantizar
el pago de lo reclamado; asimismo se ordenó correr traslado y
emplazar a la demandada para que dentro del plazo de ocho
días formulará contestación a la demanda entablada en su
contra, y en su caso, se opusiera a la ejecución, hiciera valer las
excepciones que permite la ley, ofreciera pruebas y señalara
domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibida que de no
hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter
personal le surtirían efectos mediante el Boletín Judicial. - - - -
3.- Con fecha nueve de octubre del año dos mil doce, la
actuaria adscrita a este Juzgado, a efecto de dar cumplimiento
al auto de exequendo y con el auxilio de la fuerza pública, se
presentó al domicilio señalado en busca de la demandada
M….., siendo atendida por C….., quien dijo ser “ esposo del
buscado y vivir en el domicilio”(sic), y quien al no
proporcionar a la fedataria de la adscripción identificación
oficial fue identificado por ésta a través de su media filiación;
procediendo a requerirle por su conducto a la demandada, para
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que en el acto hiciera pago a la parte actora de las prestaciones
reclamadas, poniéndole a la vista copia fotostática de los
documentos base de la acción, quien manifestó textualmente “
reconozco como firma de mi esposa la que está en el pagaré,
de la deuda no se nada” (sic); sin haberse realizado el pago de
lo reclamado, siendo requerido entonces para que señalará
bienes a efecto de garantizar las prestaciones reclamadas,
manifestando “ no hago pago y no señalo bienes por una
deuda que yo no tengo” (sic), razón por la cual se le concedió
el uso de la palabra a la parte actora, quien señaló para
embargo el vehiculo automotor descrito en el acta de dicha
diligencia, trabándose formal embargo del mismo y enseguida
se le corrió traslado con las copias simples de ley,
emplazándole a juicio para que compareciera ante este Juzgado
a producir contestación a la demanda y en su caso, opusiera
excepciones y ofreciera las pruebas que a su parte
correspondiera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- Mediante promoción registrada con número de cuenta
1217, suscrita por el licenciado C….., en su calidad de parte
actora solicitó la declaración de rebeldía en que incurrió la
demandada M….., al omitir producir contestación a la
demanda entablada en su contra dentro del plazo que para ello
le fue concedido; petición que se acordó favorable por auto de
fecha cinco de noviembre del año dos mil doce, mediante el
que se declaró la rebeldía en que incurrió la demandada, y se
ordenó que las ulteriores notificaciones, aun las de carácter
personal, se le hicieran por medio del Boletín Judicial, y por así
permitirlo el estado procesal, se proveyó respecto a las
probanzas ofrecidas por las partes, admitiéndose para la parte
actora las siguientes: LA DOCUMENTAL, consistente en el
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titulo de crédito base de la acción, exhibido con el escrito
inicial de demanda con la cual previamente se le corrió traslado
a la parte demandada; LA CONFESIONAL, a cargo de la
demandada M…..; así como LA INSTRUMENTAL de
actuaciones y LA PRESUNCIONAL en su doble aspecto,
legal y humano.- - - -
La parte demandada no ofreció pruebas, por lo cual, se
declaró precluido su derecho para hacerlo. - - - - - - - - - - - - - -
5.- En audiencia de desahogo de pruebas celebrada en
fecha veintiuno de noviembre del año dos mil doce, tuvo
verificativo la CONFESIONAL a cargo de la demandada
M….., (foja 31, vuelta del principal), en la cual, se hizo constar
la incomparecencia de la parte actora, así como de la
absolvente y demandada, no obstante encontrarse legal y
oportunamente notificada para su desahogo, y al no haberse
encontrado en el libro de promociones de la oficialía de partes
de este Juzgado documento alguno que justificara su
incomparecencia, y al haberse exhibido el correspondiente
pliego de posiciones al tenor del cual sería desahogado dicho
medio de prueba, previa su calificación se hizo efectivo el
apercibimiento decretado y consecuentemente, se declaró
confesa de todas y cada una de las posiciones calificadas de
legales a la demandada M…..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.- Mediante promoción presentada con fecha
diecinueve de febrero del año dos mil trece, registrada bajo el
número de cuenta 162, el licenciado C….., en su carácter de
parte actora solicitó que toda vez que no quedaban pruebas
pendientes por desahogar, se pasara a la etapa de alegatos;
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petición que se acordó favorable por auto de fecha diecinueve
de febrero del año dos mil trece. - - - - - - - - -
7.- Mediante promoción presentada con fecha
veintisiete de febrero del año del año dos mil trece, registrada
bajo el numero 195, el Licenciado C….., solicitó que previa la
certificación del plazo que tuvieron las partes para formular
alegatos, se citara para oír sentencia; petición que fue acordada
favorablemente por auto de fecha veintiocho de febrero del año
dos mil trece, mediante el cual, por así permitirlo el estado
procesal de los autos, se citó a las partes para oír sentencia
definitiva, la cual ahora se dicta:- -
- - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O : - - - - - - - - - - -
- - - I.- Este Juzgado Menor Mixto de la Séptima Demarcación
Territorial en el Estado de Morelos, es legalmente competente
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 fracción
I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094
y 1104 fracción II del Código de Comercio, y el artículo 75,
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Morelos en vigor, que prevé el límite de competencia en razón
de la cuantía; la vía Ejecutiva Mercantil en la que se ejercitó la
acción cambiaria directa es la correcta, de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 1391 fracción IV, del mismo
Código. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Corresponde examinar la legitimación de quienes
intervinieron en el presente juicio, por ser ésta un presupuesto
procesal necesario para la procedencia de la acción; al efecto,
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el artículo 1057 del Código de Comercio en vigor establece
literalmente lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Articulo 1057. El juez examinara de oficio
la personalidad de las partes, pero los
litigantes podrán impugnar la de su contraria
cuando tengan razones para ello, en vía
incidental que no suspenderá el
procedimiento y la resolución que se dicte
será apelable en el efecto devolutivo, de
tramitación inmediata, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 1126 de este
código”(sic).
La legitimación de las partes se encuentra acreditada
con el pagaré que es base de la acción, pues se encuentra
suscrito por la demandada M….., en su calidad de obligada
principal, a favor de L….., respecto del importe que ampara
dicho título de crédito; asimismo, el Licenciado C….., quien
ejercitó la acción cambiaria directa contra la mencionada
demandada, acreditó la calidad de parte actora, en términos del
endoso en propiedad hecho a su favor por el beneficiario
original, el cual obra al reverso del documento base de la
acción, del que se advierte cumple con los requisitos señalados
por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, pues contiene el nombre del endosatario, el nombre
y la firma del endosante, la especificación de que se trata de un
endoso en propiedad, así como la fecha en que tuvo
verificativo dicho endoso; razones por las que el endosatario en
propiedad tiene la legitimación activa para presentar el
documento para la aceptación, para cobrarlo y para comparecer
a juicio por su propio derecho, en términos de lo que dispone el
propio artículo 34 del Ordenamiento Legal antes invocado. - - -
Los invocados artículos disponen:
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“…Artículo 29.- El endoso debe constar en
el título relativo o en hoja adherida al mismo, y
llenar los siguientes requisitos:
I.- El nombre del endosatario;
II.- La firma del endosante o de la persona que
suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;
III.- La clase de endoso;
IV.- El lugar y la fecha”.
“Artículo 34.- El endoso en propiedad
transfiere la propiedad del titulo y todos los
derechos a el inherentes. El endoso en propiedad
no obligará solidariamente al endosante, sino en
los casos en que la Ley establezca la solidaridad.
Cuando la ley establezca la responsabilidad
solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse
de ella mediante la cláusula “ sin mi
responsabilidad” o alguna equivalente” (sic)
Por otra parte, la legitimación de la demandada se
encuentra justificada con el propio pagaré, al haberlos suscrito
M….., en su calidad de obligada principal, así como con el
reconocimiento expreso que realizó en diligencia de
requerimiento de pago, embargo, y emplazamiento, C…..,
quien dijo ser esposo de la demandada al manifestar:
“reconozco como firma de mi esposa la que está en el pagare,
de la deuda no se nada” (sic); el cual fue realizado de manera
voluntaria y espontánea ante la fedataria judicial que practicó
la respectiva diligencia, concatenado lo anterior con la
declaración de rebeldía, que se produjo respecto la demandada
M….., al dejar de contestar la demanda entablada en su contra,
por lo cual, se le tuvieron por presuntamente admitidos los
hechos de la demanda que dejó de contestar; razones por las
que se encuentra acreditada su legitimación pasiva en el
presente asunto. - - - - - - - - - - - - - - -
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Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios jurídicos
sustentados en las tesis de jurisprudencia que son del tenor
literal siguiente:
“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.
CONCEPTO. Por legitimación procesal activa
se entiende la potestad legal para acudir al
órgano jurisdiccional o instancia administrativa
con la petición de que se inicie la tramitación de
un juicio o del procedimiento respectivo. A esta
legitimación se le conoce con el nombre de "ad
procesum" y se produce cuando el derecho que se
cuestionara en el juicio es ejercitado en el
proceso por quien tiene aptitud para hacerlo
valer, a diferencia de la legitimación "ad causam"
que implica tener la titularidad de ese derecho
cuestionado en el juicio. La legitimación en el
proceso se produce cuando la acción es ejercitada
en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer
valer el derecho que se cuestionara, bien porque
se ostente como titular de ese derecho o bien
porque cuente con la representación legal de
dicho titular. La legitimación "ad procesum" es
requisito para la procedencia del juicio, mientras
que la "ad causam" lo es para que se pronuncie
sentencia favorable. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIII, Junio de 1994 Tesis: II.2o.192 C.
“PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA.
RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
CONSECUENCIAS.
Al reconocer como auténtica la firma puesta
en un documento privado implícitamente se está
reconociendo el texto del mismo, a menos que se
demuestre su alteración o las causas que se
aduzcan para impugnar como auténtico el texto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época. Tomo VIII, Octubre
de 1991. Pág. 243. Tesis Aislada…”
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- - - III.- Corresponde ahora hacer el análisis de la acción
ejercitada, a fin de determinar si son procedentes las
pretensiones reclamadas a la demandada M….., por lo cual, se
procede al estudio de la acción principal para determinar su
procedencia. -
- - - El procedimiento ejecutivo mercantil, tiene lugar cuando la
demanda se funda en un documento que trae aparejada
ejecución, como son los títulos de crédito, pues conforme a la
ley, contienen el derecho literal que en ellos se consigna, entre
los cuales se encuentra el pagaré; en cuanto a éstos, el pago del
documento de crédito debe hacerse contra su entrega, y la
acción cambiaria se ejerce en caso de falta de pago; asimismo,
el último tenedor del título de crédito puede reclamar el pago
del importe del mismo, con los intereses, así como los demás
gastos legítimos, en su caso, y la acción puede ejercitarse
contra cualquiera de los signatarios o aceptantes, puesto que es
ejecutiva en cuanto a su importe, intereses y gastos accesorios,
sin necesidad de que reconozca previamente su firma el
demandado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a las constancias de actuaciones, se advierte
que la demandada M….., en su calidad de deudora principal,
no compareció a juicio a defender sus derechos ni opuso
excepciones o defensas; así pues, se procede al estudio de la
acción cambiaria directa ejercitada para poder determinar la
procedencia o no de las prestaciones reclamadas por la parte
actora, por tanto, se analizarán los elementos constitutivos de
las pretensiones, encausadas para obtener resolución favorable,
la cual, debe acreditarse conforme a la obligación impuesta por
el artículo 1194 del Código de Comercio, en cuanto dispone
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que el actor debe acreditar su acción. En tales condiciones,
debe demostrarse lo siguiente: a) Que la demandada M…..,
suscribió el título de crédito base de la acción, obligándose a
pagar incondicionalmente la cantidad de $23,000.00
(VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M. N.), por concepto de
suerte principal; y, b) Que la demandada, incumplió con el
pago del importe consignado en el titulo de crédito. - - - - - - - -
Atendiendo a las constancias que obran en el expediente,
se advierte que dichas circunstancias se encuentran
debidamente acreditadas, por lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - -
- - - La parte actora exhibió con su escrito inicial de
demanda, el pagaré que es base de la acción, por la cantidad de
$23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M. N.), por
concepto de suerte principal, con fecha de suscripción el día
seis de octubre del año dos mil ocho y vencimiento el seis de
mayo del dos mil nueve, expedido con la firma de la
demandada M….., como obligada principal, a favor de L…..,
quien con fecha doce de marzo del año dos mil doce, lo endosó
en propiedad a favor del ahora actor, licenciado C….., título de
crédito en el cual, se pactó un interés moratorio mensual a la
tasa del diez por ciento (10%), por lo que, el ejercicio de la
acción cambiaria directa es la vía correcta; así pues, dicho
documento reúne los requisitos previstos por el artículo 170 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto
dispone literalmente que el pagaré debe contener: “La mención
de ser pagaré, inserta en el texto del documento; la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el
nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la época
y lugar de pago; la fecha y lugar en que se suscriba el
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documento; y, la firma del suscriptor o de la persona que firme
a su ruego o en su nombre”.- Por tanto, el pagaré base de la
acción cambiaria ejercitada por la parte actora, cumple con los
requisitos de ley, y por consiguiente trae aparejada ejecución
en términos de lo dispuesto por el artículo 1391, fracción IV,
del Código de Comercio; asimismo, por tener la calidad de
título ejecutivo, constituye por sí mismo una prueba
preconstituida de la acción cambiaria, pues el propio
documento contiene la existencia del derecho, define tanto al
acreedor como al deudor, determina la prestación cierta, líquida
exigible de plazo, por lo cual, es suficiente para ejercitar el
derecho literal consignado en el propio título, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 5 de la invocada Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios jurídicos
sustentados en la tesis de jurisprudencia que son del tenor
literal siguiente:
PAGARÉS. SON PRUEBA
PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS
EXCEPCIONES. El pagaré tiene el carácter de
título ejecutivo, y constituye una prueba
preconstituida de la acción, pues el propio
documento contiene la existencia del derecho,
define al acreedor y al deudor, y determina la
prestación cierta, líquida y exigible de plazo y
condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas
consignadas en el título; en tal virtud, es al
demandado a quien corresponde probar sus
excepciones”. OCTAVO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO. Registro No. 192600, Novena Época,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XI, Enero de 2000, Página: 102, Tesis:
I.8o. C.215 C, Tesis Aislada.
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TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que
conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la
acción ejercitada en juicio, y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la
parte demandada justifique sus excepciones y no
para que el actor pruebe su acción. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Octava Epoca. Tomo XIV, Julio de
1994. Pág. 850. Tesis Aislada.
TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS.
CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y
fracción IV, del Código de Comercio, los títulos
de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución,
luego, constituyen una prueba preconstituida de
la acción ejercitada en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento
ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento
demostrativo que en sí mismo hace prueba plena,
y por ello si el demandado opone una excepción
tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y
no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su
excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la
legislación mercantil invocada, consistente en
que, de igual manera que corresponde al actor la
demostración de los hechos constitutivos de su
acción, toca a su contraria la justificación de los
constitutivos de sus excepciones o defensas; y con
apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es
el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este último precepto establece
que también está obligado a probar el que niega,
cuando al hacerlo desconoce la presunción legal
que tiene a su favor su colitigante; en ese orden
de ideas, la dilación probatoria que se concede en
los juicios ejecutivos mercantiles es para que la
parte demandada acredite sus excepciones o
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defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no
quede destruida con aquella prueba ofrecida por
su contrario. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO. VI.2o.C. J/182. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Epoca. Tomo XI, Abril de 2000. Pág. 902. Tesis
de Jurisprudencia.
La parte actora, aportó como pruebas LA
DOCUMENTAL PRIVADA, consiste en el documento base
de la acción, mismo que fue analizado en líneas precedentes y
que cumple con los requisitos señalados en los artículos 29, 34
y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-
Asimismo aportó la prueba Confesional, a cargo de la
demandada M….., desahogada en audiencia de fecha veintiuno
de noviembre del año dos mil doce, de cuyo resultado se
advierte que la demandada fue declarada confesa de las
posiciones calificadas de legales, relativas a que conoce a L….;
que lo conoce porque le solicito un préstamo; que se le
requirió de pago en forma extrajudicial; que con fecha seis de
octubre del año dos mil ocho, suscribió un pagaré a favor de
L….. (endosante); que dicho pagaré lo suscribió por la cantidad
de $23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M. N.); que
en el documento base de la acción se pactaron como intereses
moratorios el diez por ciento (10%), mensual; y que a la fecha,
la absolvente ha omitido cubrir cantidad alguna como pago del
documento base de la acción. Probanza a la cual se le concede
eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 1287 y 1289 del Código de Comercio en vigor, en
razón a que se realizó en diligencia formal cumpliendo con los
requisitos de ley, máxime que la indicada probanza, se
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encuentra concatenada con el propio pagaré base de la acción,
así como con las manifestaciones realizadas por C……, en la
diligencia de requerimiento de pago, embargo, y
emplazamiento, quien dijo ser esposo de la demandada y
manifestó: “reconozco como firma de mi esposa la que está
en el pagare, de la deuda no se nada” (sic); reconocimiento
que fue realizado de manera voluntaria y espontánea ante la
fedataria judicial que practicó la respectiva diligencia,
concatenado lo anterior con la declaración de rebeldía, que se
produjo respecto a la demandada M……; por tanto dicho
reconocimiento expreso tiene valor de convicción en términos
de lo dispuesto por los artículos 1287 y 1289 del Código de
Comercio, por haberse realizado con las formalidades de ley,
por persona capaz, respecto de hechos conocidos que tienen
relación con este asunto, y además, no se encuentra contradicha
por prueba en contrario.- - - - - - - - - - - -
En cuanto a la prueba PRESUNCIONAL en su doble
aspecto legal y humana, al tener la parte actora el titulo de
crédito, de tal circunstancia deriva la presunción legal de que la
deudora M….., en su calidad de deudora principal, no realizó el
pago de la cantidad amparada en el documento; aunado a esto,
el artículo 130 de la citada Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, establece que: “El tenedor del título
de crédito no puede oponerse a recibir un pago parcial; pero
debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra
íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando
por separado el recibo correspondiente.”; en el caso concreto,
una vez examinado el documento de crédito, se advierte que no
obra pago parcial alguno al reverso o al anverso del pagaré
exhibido como documento base de la acción, ni tampoco se
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exhibieron recibos de algún pago parcial, lo que revela el
incumplimiento de la obligación contraída, toda vez que dicho
título de crédito como se expuso anteriormente, es prueba
preconstituida de la acción en cuanto al derecho literal en el
consignado; respecto a la INSTRUMENTAL de actuaciones,
fueron analizadas todas y cada una de las actuaciones
procesales que obran en el expediente, así como el documento
exhibido como base de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La demandada no ofreció probanza alguna y tampoco
objetó en forma alguna el documento base de la acción; en
tales condiciones, en términos de lo dispuesto por los artículos
1241 y 1296 del Código de Comercio, se tiene por aceptado y
surte efectos como si hubiere sido reconocido expresamente. -
“Artículo 1296.- Los documentos privados y la
correspondencia procedentes de uno de los
interesados, presentados en juicio por vía de
prueba y no objetados por la parte contraria se
tendrán por admitidos y surtirán sus efectos
como si hubieren sido reconocidos expresamente.
Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que
los presenta así lo pidiere; con este objeto se
manifestarán los originales a quien debe
reconocerlos y se les dejará ver todo el
documento, no sólo la firma”.
“Artículo 1241.-los documentos privados y
la correspondencia procedentes de uno de los
interesados, presentados en juicio por vía de
prueba y no objetados por la parte contraria, se
tendrán por admitidos y surtirán sus efectos
como si hubieren sido reconocidos expresamente.
Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que
los presenta así lo pidiere; con este objeto se
manifestarán los originales a quien deba
reconocerlos y se le dejará ver todo el documento,
no solo la firma”. (sic)
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Luego entonces, analizadas las pruebas
INSTRUMENTAL de actuaciones y PRESUNCIONAL en
su doble aspecto legal y humana, ofrecidas por la parte actora,
adminiculadas con LA DOCUMENTAL privada, consistente
en el pagaré base de la acción y el reconocimiento expreso que
hizo C….., quien dijo ser esposo de la demandada y manifestó:
“reconozco como firma de mi esposa la que está en el pagare,
de la deuda no se nada” (sic) en diligencia de requerimiento
de pago ante la Actuario Judicial, respecto de reconocer la
firma de su esposa, contenida en el pagaré base de la acción,
arrojan que la demandada de ninguna manera acreditó haber
cubierto la cantidad reclamada, por lo cual, se concluye que la
pretensión sujeta a estudio se encuentra demostrada, toda vez,
que el documento de crédito fue exhibido en original, y de ello
deriva que no se ha pagado la cantidad de dinero amparada por
ese documento, máxime que no obra anotación alguna que
indicara haberse realizado pago parcial alguno; por tanto, es de
condenar a la demandada M….., en su calidad de deudora
principal, al pago de la cantidad de $23,000.00 (VEINTITRÉS
MIL PESOS 00/100 M. N.), como importe de la suerte
principal que ampara el título de crédito base de la acción. - - -
*** Por otra parte, en cuanto al pago de la cantidad de
$82,000.00 (OCHENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M. N.),
que por concepto intereses moratorios vencidos y no pagados,
así como de los que se sigan causando hasta la total solución
del presente juicio, a razón del diez por ciento (10%) mensual,
sobre el importe del pagaré que es base de la acción,
reclamados también por el accionante, los cuales indicó se han
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 17
causado a partir de la fecha de vencimiento del indicado
documento; debe decirse al respecto, que tal reclamo de
intereses moratorios se considera excesivo y desproporcionado
con respecto a la cantidad de $23,000.00 (VEINTITRÉS MIL
PESOS 00/100 M. N.), que corresponde al importe de la suerte
principal que ampara el título de crédito base de la acción; ello
es así, porque de concederse como favorable tal pretensión de
la parte actora, sería violatorio tanto de las garantías del debido
proceso y legalidad consagradas por los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como
de los Derechos Humanos protegidos conforme a lo dispuesto
por los artículos 1° y 133, de nuestra Carta Magna, y también
en los “Tratados Internacionales”, suscritos por México en
materia de “Derechos Humanos”; en efecto, los invocados
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, disponen en lo esencial:
“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal…
En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se
fundará en los principios generales del derecho”.
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento. …”.
Asimismo, los invocados artículos 1° y 133, establecen:
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 18
“Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los Derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y baso las condiciones que esta
Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta constitución y
con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Todas las autoridades en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. …”.
“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos
los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley
Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada
Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario
que pueda haber en las Constituciones o leyes de los
Estados”.
Así pues, se tiene que en el ámbito de aplicación y
jerarquización de nuestras leyes, el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diez (10) de junio del año dos mil once (2011),
implementó como obligación de toda autoridad, incluidas las
encargadas de administrar justicia, el respectar, proteger y
garantizar los derechos humanos, reconocidos tanto en nuestra
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 19
Carta Magna, como en los Tratados Internacionales suscritos
por México, señalándose expresamente que estos deberán
ser interpretados de manera que en todo tiempo favorezca
a las personas con la protección más amplia, es decir, se
introdujo el principio “pro persona”, como rector de la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas,
privilegiando aquellas que brinden mayor protección a las
personas en relación con los derechos humanos. Así pues,
todos los órganos jurisdiccionales nacionales deberán, en
principio, ejercer el control de constitucionalidad y
convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a los
derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino
también a los contenidos en los tratados internacionales que la
Nación tenga suscritos en materia de derechos humanos. - - - -
Por otra parte, atendiendo al criterio jurídico sustentado
en la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe de
manera literal, se tiene que actualmente existen dos vertientes
dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden
jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control
de convencionalidad en los términos apuntados: Primero, el
control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la
Federación mediante las acciones de inconstitucionalidad, las
controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto;
y, segundo, el control por parte del resto de los Jueces del
país en forma incidental durante los procesos ordinarios en
los que son competentes; esto es, sin necesidad de abrir un
expediente por cuerda separada. En estas condiciones, el
parámetro de análisis de este tipo de control que deberán
ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera
siguiente: 1) Todos los derechos humanos que contemple la
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 20
Constitución Federal (con fundamento en sus artículos 1o. y
133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial
de la Federación; 2) Todos los derechos humanos que
dispongan los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte; 3) Criterios vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sustentados en las
sentencias en las que el Estado Mexicano sea parte, y criterios
orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada
Corte, cuando el Estado Mexicano no sea parte. De este modo,
este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone
realizar tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido
amplio. Significa que los Jueces del país, al igual que todas las
demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el
orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales
en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia; b)
Interpretación conforme en sentido estricto. Se traduce en
que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas,
los Jueces deben, partiendo de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la
ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Ley
Suprema y en los tratados internacionales en los que México
sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de
estos derechos; y, c) Inaplicación de la norma que menos
beneficie cuando las alternativas anteriores no son posibles.
Lo anterior no rompe con la lógica del principio de división de
poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los
Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 21
Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el
Estado Mexicano es parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurídico
sustentado en la tesis de jurisprudencia que es del tenor
siguiente:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO
DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES NACIONALES.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10
de junio de 2011, tuvo importantes modificaciones que
impactan directamente en la administración de
justicia, porque evidencian el reconocimiento de la
progresividad de los derechos humanos, mediante la
expresión clara del principio pro persona como rector
de la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor
protección a las personas. De esta manera, todos los
órganos jurisdiccionales nacionales deberán, en
principio, ejercer el control de convencionalidad de las
normas, atendiendo no sólo a los derechos humanos
que consagra nuestra Carta Magna, sino también a los
contenidos en los tratados internacionales que la
Nación tenga suscritos en materia de derechos
humanos. Así, actualmente existen dos vertientes
dentro del modelo de control de constitucionalidad en
el orden jurídico mexicano que son acordes con un
modelo de control de convencionalidad en los términos
apuntados: Primero, el control concentrado en los
órganos del Poder Judicial de la Federación mediante
las acciones de inconstitucionalidad, las controversias
constitucionales y el amparo directo e indirecto y,
segundo, el control por parte del resto de los Jueces
del país en forma incidental durante los procesos
ordinarios en los que son competentes, esto es, sin
necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.
En estas condiciones, el parámetro de análisis de este
tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces
del país, se integra de la manera siguiente: 1) Todos
los derechos humanos que contemple la Constitución
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 22
Federal (con fundamento en sus artículos 1o. y 133),
así como la jurisprudencia emitida por el Poder
Judicial de la Federación; 2) Todos los derechos
humanos que dispongan los tratados internacionales
en los que el Estado Mexicano sea parte; 3) Criterios
vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sustentados en las sentencias en las que el
Estado Mexicano sea parte, y criterios orientadores de
la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte,
cuando el Estado Mexicano no sea parte. De este
modo, este tipo de interpretación por parte de los
Jueces presupone realizar tres pasos: a) Interpretación
conforme en sentido amplio. Significa que los Jueces
del país, al igual que todas las demás autoridades del
Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a
la luz y conforme a los derechos humanos establecidos
en la Constitución y en los tratados internacionales en
los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más
amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto.
Se traduce en que cuando hay varias interpretaciones
jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de
la presunción de constitucionalidad de las leyes,
preferir aquella que hace a la ley acorde a los
derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en
los tratados internacionales en los que México sea
parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido
esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la
norma que menos beneficie cuando las alternativas
anteriores no son posibles. Lo anterior no rompe con
la lógica del principio de división de poderes y del
federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces
al ser el último recurso para asegurar la primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los cuales el Estado Mexicano es
parte.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA
REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA,
JALISCO. Décima Época. Registro: 2000072.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5.
Materia(s): Constitucional. Tesis: III.4o.(III Región) 5
K (10a.). Página: 4320.
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 23
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis,
destacan las diversas aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P.
LXVIII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011
(9a.), de rubros: "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN
MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.", PARÁMETRO PARA EL
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", "PASOS
A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS." y "SISTEMA DE CONTROL
CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO
MEXICANO.", publicadas en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III,
Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 551, 552 y
557, respectivamente.
Asimismo, es de considerar que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de
que, cuando un Estado, como en este caso México, ha
ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte
del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí
contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones
internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe
ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de
derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta
para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que
de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para
aquellos órganos que tienen a su cargo funciones
jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo
momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el
derecho de acceso a la justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 24
Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, contenida en el Pacto de San José dispone en el
artículo 21, lo siguiente:
“Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.
1) Toda persona tiene derecho al uso y goce de
sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social.
2) Ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de indemnización
justa, por razones de utilidad pública o de interés social
y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3) Tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre deben ser
prohibidas por la ley”.
Este precepto supranacional señala expresamente que
toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, así
como que nadie podrá ser privado de éstos, salvo por
subordinar su uso y goce al interés social o por razones de
utilidad pública. Asimismo, proscribe la usura, al establecer
que debe ser prohibida por la ley, por considerarla como una
forma de explotación del hombre por el hombre; así pues, esta
normatividad es de carácter prohibitivo, porque
imperativamente establece la prohibición de la usura y contiene
además este postulado un derecho a favor del individuo, que
consiste en la protección de su propiedad privada, y para
salvaguardarla establece en forma específica que la usura debe
ser prohibida por la ley. Esta norma protectora del derecho
humano, es ejecutable por sí misma, ya que se encuentra dentro
de una vocación de incorporación inmediata y su aplicación en
pro de la persona no puede estar condicionada a regulación
legislativa o desarrollo mediante leyes reglamentarias, lo que
permite su aplicación directa por disposición expresa de los
artículos 1° y 133 de nuestra Carta Magna. - - - - - - - - - - - - - -
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 25
Conforme a lo anterior, se observa que la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos, en su artículo 21,
punto 3, proscribe la usura y la consigna como una forma
de explotación del hombre por el hombre, razón por la que
prohíbe su uso y práctica, como forma de protección del
derecho a la propiedad privada de las personas. - - - - - - - -
Ahora bien, de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica
Omeba, una de las definiciones de usura es la siguiente: “Todo
negocio jurídico en el cual alguien, explotando el estado de
necesidad, ligereza, inexperiencia o debilidad ajena, se hace
prometer una prestación excesiva en relación a la que entrega
o promete”. Por tanto, aplicado al caso concreto que aquí nos
ocupa, podemos considerar que la usura constituye la
estipulación de intereses excesivos o desproporcionados que
establecen una ventaja patrimonial en favor del acreedor por el
cobro de un interés superior a las tasas máximas de intereses
permitidas por la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, conforme a nuestra legislación tenemos
que el artículo 78 del Código de Comercio, dispone que: “En
las convenciones mercantiles cada uno se obliga, en la manera
y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez
del acto comercial dependa de la observancia de formalidades
o requisitos determinados”. Pero a su vez, en contraposición
con lo anterior, se tiene que el artículo 77 de la misma
codificación federal, dispone que: “Las convenciones ilícitas
no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre
operaciones de comercio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese tenor y respecto a la ilicitud de la usura,
tenemos que el Código Penal Federal de nuestro país, la
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 26
tipifica y sanciona como delito al disponer en sus artículos 386
y 387, fracción VIII, lo siguiente:
“Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que
engañando a uno o aprovechándose del error en
que este se halla se hace ilícitamente de alguna
cosa o alcanza un lucro indebido.
El delito de fraude se castigará con las penas
siguientes:..”.
“Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el
artículo anterior, se impondrán: …
VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o
de las malas condiciones económicas de una
persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por
medio de contratos o convenios en los cuales se
estipulen réditos o lucros superiores a los usuales
en el mercado; …”.
Asimismo, el Código Penal para el Estado de Morelos,
en el Título Noveno “Delitos contra el Patrimonio”, Capítulo
X- “USURA”, la tipifica y sanciona como delito, al disponer en
su artículo 196, lo siguiente:
“Artículo 196.- A quien aprovechando la
necesidad económica de otro obtenga de éste,
mediante convenio formal o informal, ganancias
notablemente superiores a las vigentes en el
mercado, causándole con ello perjuicio
económico, se le impondrán de seis meses a tres
años de prisión y días multa equivalentes a los
intereses devengados en exceso. Asimismo, se le
condenará al resarcimiento, consistente en la
devolución de la suma correspondiente a esos
mismos intereses excedentes, más los perjuicios
ocasionados”.
Así pues, tanto nuestra legislación federal como local en
materia penal, sancionan como delito la “usura”, y por tanto,
en términos de lo previsto por el preinvocado artículo 77 del
Código de Comercio, se trata de una convención ilícita, aún
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 27
cuando recaigan sobre operaciones o actos de comercio, por lo
que, aún cuando se hubiere aceptado como acto de voluntad o
convencionalmente entre las partes (acreedor-deudor), el pago
de altos intereses o desproporcionados, resulta que no pueden
producir obligación ni acción, precisamente por ser contrario a
la ley, pues se trata de la “usura”, que además, como quedó
analizado antes, se encuentra proscrita en la referida
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto
de San José. Así pues, es de concluir que en la medida en que
los pactos entre particulares comprendan intereses usurarios
que se aparten de la citada Convención, no tendrán aplicación
en las controversias judiciales cuya pretensión sea obtener su
cobro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En las apuntadas condiciones, aún cuando conforme a
nuestra legislación mercantil se encuentra previsto en el
artículo 362 fracción I, que: “Los deudores que demoren el
pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente
al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su
defecto el seis por ciento anual”; lo cual, también se encuentra
contemplado en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que dispone: “…los intereses
moratorios se computaran al porcentaje estipulado para ello y
a falta de estipulación, al tipo legal…”; sin embargo, no
tendrán aplicación tales prevenciones legales, porque aún
cuando autorizan respecto a los intereses la libre convención en
la forma en que las partes lo acuerden, sin prever limitación
alguna, lo que permite inferir que inclusive pudieran pactarse
intereses excesivos en perjuicio del deudor, pero como quedó
explicitado antes, por tratarse de convención ilícita (Usura)
conforme a nuestra legislación federal y local, por tanto, no
puede producir obligación ni acción, pues se encuentra
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 28
proscrita en la referida Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José. - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, de una comparación entre la norma
supranacional y las normas de Derecho interno se obtiene que
la primera prohíbe la usura o el cobro de intereses excesivos,
mientras que las leyes domésticas sí permiten la libre
estipulación de intereses, inclusive excesivos, al no establecer
limitante al respecto. Lo anterior permite advertir en principio
la existencia de una contradicción normativa, porque por un
lado la Convención prohíbe la usura y por otro lado las normas
de Derecho interno la permiten al no imponer limitación en el
pacto de interés y señalar que las partes se obligan en la manera
y los términos que aparezca que quisieron hacerlo. Esto se
traduce en que la norma supranacional protege el derecho a la
propiedad privada del ser humano, mientras las normas de
Derecho interno examinadas dejan desprotegido ese derecho.
Es en ese tenor que el juzgador en el ámbito de su
competencia, está obligado no solo a ejercer un control de
constitucionalidad, sino también a la aplicación ex officio del
control de convencionalidad en aquellos asuntos de su
conocimiento en los cuales se advierta que el pacto de intereses
resulta excesivo, precisamente porque constituiría un acto de
usura prohibido por la Convención Americana de los Derechos
Humanos, y por tanto, resulta que la señalada normatividad
nacional relativa a los intereses libremente pactados, no es
“Convencional”, es decir, no es acorde con la norma
supranacional (Convención Americana de los Derechos
Humanos), y consecuentemente, conforme a los ya señalados
parámetros el juzgador debe aplicar el principio pro persona,
con la normatividad que en todo tiempo favorezca a las
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 29
personas con la protección más amplia, para preferir así la
normatividad o ley que sea acorde a los derechos humanos
reconocidos en nuestra Constitución Federal y los Tratados
internacionales de los que México sea parte, o inclusive, dejar
de aplicar aquellas normas que sean contrarias a tales derechos
y protección constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en este asunto la parte actora reclamó
también el pago de la cantidad de $82,000.00 (OCHENTA Y
DOS MIL PESOS 00/100 M. N.), por concepto intereses
moratorios vencidos y no pagados, así como de los que se
sigan causando hasta la total solución del presente juicio, a
razón del diez por ciento (10%) mensual, sobre el importe del
pagaré que es base de la acción, los cuales indicó se han
causado a partir de la fecha de vencimiento del indicado
documento. De dicho porcentaje (10%) mensual, resulta que
por cada año (12 meses), que transcurra, se vería reflejado
en un ciento veinte por ciento (120%), respecto de la
cantidad de $23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100
M. N.), que corresponde al importe de la suerte principal que
ampara el título de crédito base de la acción; por tanto, tal
reclamo de intereses moratorios se considera excesivo y
desproporcionado (usura) en beneficio del acreedor y con pleno
detrimento del patrimonio del deudor aquí demandado, quien
ante la acumulación continua de esos intereses excesivos
traería como consecuencia la disminución del valor de su
propiedad privada o de sus bienes. Entonces, conforme a lo ya
analizado, dicha convención entre las partes, por ser ilícita
(usura), no produce obligación ni acción, por más que se
hubiere convenido en pagarlos en términos del pagaré base de
la acción, tal como lo previene el artículo 77 del Código de
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 30
comercio; en ese tenor, no tiene aplicación lo previsto en
primer término por el artículo 362 fracción I, de dicha
legislación mercantil en cuanto dispone que: “Los deudores
que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde
el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este
caso, o en su defecto el seis por ciento anual”; ni por el
artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que dispone: “…los intereses moratorios se
computaran al porcentaje estipulado para ello y a falta de
estipulación, al tipo legal…”; ello, precisamente porque se
trata de convención ilícita (Usura) conforme a nuestra
legislación federal y local, por tanto, no puede producir
obligación ni acción, pues además, se encuentra proscrita en
la referida Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José, ya que en su artículo 21,
punto 3, dispone que la usura y cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre deben ser
prohibidas por la ley; dicha Convención tiene supremacía
sobre nuestras leyes locales, conforme a lo previsto en los
artículos 1° y 133 de nuestra Carta Magna. - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo anterior, en protección de los derechos
humanos de la aquí demandada M….., y por ser lo que más le
beneficia a ésta, en relación a los intereses moratorios que le
reclama el aquí actor, es de condenársele a pagar por dicho
concepto, solo el importe que corresponda al seis por ciento
(6%), anual, tanto de los ya vencidos y no pagados, como de
los que se sigan causando hasta la total solución del presente
juicio, sobre el importe del pagaré que es base de la acción, a
partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del indicado
documento; ello en términos de lo previsto en la última parte
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 31
del artículo 362 fracción I, de dicha legislación mercantil en
cuanto dispone que: “Los deudores que demoren el pago de
sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del
vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto
el seis por ciento anual”; así como por el artículo 174 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone:
“…los intereses moratorios se computaran al porcentaje
estipulado para ello y a falta de estipulación, al tipo legal…”;
por tanto, dicha cuantificación, deberá hacerse de llegarse el
caso, en ejecución de sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sirven de apoyo a lo anterior y de manera ilustrativa, los
criterios jurídicos sustentados en las tesis de jurisprudencia que
son del tenor siguiente:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE
SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO
MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A
SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR
QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO
CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
emitido criterios en el sentido de que, cuando un
Estado, como en este caso México, ha ratificado un
tratado internacional, como lo es la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces,
como parte del aparato estatal, deben velar porque las
disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o
limitadas por disposiciones internas que contraríen su
objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de
convencionalidad" entre las normas de derecho
interno y la propia convención, tomando en cuenta
para ello no sólo el tratado, sino también la
interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior
adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen
a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 32
tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que
tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a
la justicia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Novena Época. Registro: 165074. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XXXI, Marzo de 2010. Materia(s): Común.
Tesis: I.4o.A.91 K. Página: 2927.
CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS
CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS A PARTIR
DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10
DE JUNIO DE 2011.
La defensa de los derechos previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a partir de la reforma a su artículo 1o.,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10
de junio de 2011, y aquellos descritos en los convenios
internacionales, se concreta mediante los instrumentos
legales al tenor de los cuales se limite el poder de las
autoridades; así, el control constitucional hace
específica la necesidad de privilegiar y hacer eficaz el
respeto a las prerrogativas señaladas por el
Constituyente, y los medios para lograr su prevalencia
en el Estado Mexicano son el juicio de amparo, la
controversia constitucional, la acción de
inconstitucionalidad, el juicio de revisión
constitucional electoral y el juicio para la protección
de los derechos político electorales, pues a través de
éstos se estudia y determina si la normativa en
conflicto se contrapone o no con un precepto
constitucional, de lo cual deriva la conclusión de
resolver sobre su constitucionalidad; por su parte, el
control de convencionalidad, en su modalidad de
difuso, si bien es cierto que se ejerce por todas las
autoridades públicas, tratándose de violación a los
derechos humanos consagrados en la Constitución
Federal y en los convenios internacionales suscritos
por el Estado Mexicano, también lo es que se
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 33
circunscribe al deber de analizar la compatibilidad
entre las disposiciones y actos internos que deben
aplicarse a un caso concreto y los derechos humanos
que establece la Carta Magna y los tratados
internacionales, así como orientados por la
jurisprudencia que sobre el tema sustente la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, debido a la
fuerza vinculatoria de la normativa convencional, lo
cual genera la consecuencia de permitir o no la
aplicabilidad de alguna disposición a un caso en
concreto. Por tanto, en el primer supuesto se
determina sobre la constitucionalidad de la norma
reclamada, mientras que en el segundo, sólo se
atiende a su aplicación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA
REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA,
JALISCO. Décima Época. Registro: 2000071.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5.
Materia(s): Constitucional. Tesis: III.4o.(III Región) 2
K (10a.). Página: 4319.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis,
destacan las diversas aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P.
LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO
DE CONSTITUCIONALIDAD.", "PASOS A SEGUIR
EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA
DE DERECHOS HUMANOS." y "SISTEMA DE
CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN
JURÍDICO MEXICANO.", publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535,
552 y 557, respectivamente.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 34
ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a
velar no sólo por los derechos humanos contenidos en
la Constitución Federal, sino también por aquellos
contenidos en los instrumentos internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de
que se trate, lo que se conoce en la doctrina como
principio pro persona. Estos mandatos contenidos en
el artículo 1o. constitucional, reformado mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 10 de junio de 2011, deben
interpretarse junto con lo establecido por el diverso
133 para determinar el marco dentro del que debe
realizarse el control de convencionalidad ex officio en
materia de derechos humanos a cargo del Poder
Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control
de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en
la función jurisdiccional, como está indicado en la
última parte del artículo 133 en relación con el
artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están
obligados a preferir los derechos humanos contenidos
en la Constitución y en los tratados internacionales,
aun a pesar de las disposiciones en contrario que se
encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los
jueces no pueden hacer una declaración general sobre
la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas
que consideren contrarias a los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados (como
sí sucede en las vías de control directas establecidas
expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la
Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las
normas inferiores dando preferencia a las contenidas
en la Constitución y en los tratados en la materia.
Décima Época. Registro: 160589. Instancia: Pleno.
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1.
Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXVII/2011(9a.).
Página: 535.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en
curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis
aislada que antecede. México, Distrito Federal, a
veintiocho de noviembre de dos mil once.
Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de
2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la solicitud de modificación de
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 35
jurisprudencia 22/2011, en el punto único se
determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis
jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99,
cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL
JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES
ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE
LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133
DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se
arribó en virtud del marco constitucional generado
con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el
que se modifica la denominación del Capítulo I del
Título Primero y reforma diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente
citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X,
agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO, EN EL MARCO DE SU
COMPETENCIA, DEBEN EFECTUARLO
RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE
AMPARO.
De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de
su reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011, todas las
autoridades del país, dentro del ámbito de sus
competencias, se encuentran obligadas a respetar,
promover, proteger y garantizar no sólo los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal, sino
también los que se prevean en los instrumentos
internacionales firmados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate, lo que se entiende en la
doctrina como el principio pro persona, y de
conformidad con el párrafo 339 de la resolución
emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos el 23 de noviembre de 2009 (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas) en el caso
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 36
"Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", las
autoridades judiciales deben efectuar un control de
convencionalidad ex officio en el marco de sus
atribuciones y, por ende, deberán inaplicar las normas
generales que, a su juicio, consideren transgresoras de
los derechos humanos contenidos en la propia
Constitución Federal y en los tratados internacionales
en que el Estado Mexicano sea parte. En este contexto,
los Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco de
su competencia, deben efectuar dicho control respecto
de los preceptos de la Ley de Amparo, por ejemplo, al
resolver el recurso de revisión en amparo indirecto,
máxime si deriva de un planteamiento específico de las
partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO
SEXTO CIRCUITO. Décima Época. Registro:
2000334. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012,
Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis:
XVI.1o.A.T.1 K (10a.). Página: 1100
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 306/2012, pendiente de
resolverse.
Por otra parte, en cuanto a la prestación relativa al pago de
gastos y costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
1084 fracción III, del Código de Comercio en vigor, por ser
adversa la presente sentencia a la demandada M….., en su
calidad de deudora principal, es procedente condenarla al pago
de costas que con motivo de la presente instancia se generen a
la parte actora; dicho precepto dispone: - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 1084.- La condenación en costas se hará
cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del
juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:…
III.- El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el
que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En
este caso la condenación se hará en la primera
instancia, observándose en la segunda…”.
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 37
- - - Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio
jurisprudencial:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“GASTOS Y COSTAS, MOTIVACION Y
FUNDAMENTACION EN LA CONDENA DE,
LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE SE
DICTE DENTRO DEL JUICIO EJECUTIVO,
SENTENCIA CONDENATORIA EN LO
PRINCIPAL, EN CONTRA DEL
DEMANDADO. Deben declararse infundados los
conceptos de violación que vierte el quejoso,
demandado en el juicio ejecutivo del cual
proviene el acto, en el sentido de que, la sentencia
reclamada adolece de fundamentación y
motivación, respecto de la condena a gastos y
costas del juicio en primera instancia; habida
cuenta que si bien, el Juez del conocimiento, no
expresó las razones de su determinación; de
acuerdo a la fracción III, del artículo 1084, del
Código de Comercio, basta para fundar la
condena de que se trata, el hecho de que se dicte
sentencia condenatoria en contra del demandado,
en lo principal, independientemente de que su
conducta haya sido de buena o mala fe, al surtirse
la hipótesis del citado numeral”. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO
PRIMER CIRCUITO. Novena Época, Registro:
202425, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III,
Mayo de 1996. Tesis: XXI.1o.22 C. Página: 635.
- - - Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1329 y 1330 del
Código de Comercio, es de resolverse y se; - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E: - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer
y resolver el presente juicio y la vía elegida es la correcta. - - - -
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- - - SEGUNDO.- Es procedente la vía ejecutiva mercantil y la
acción cambiaria directa ejercitada por el actor y la demandada
M….., no compareció a juicio a defender sus derechos; por
tanto, SE CONDENA a la mencionada demandada a pagar a
la parte actora Licenciado C….. ó a quien sus derechos
legalmente represente, la cantidad de $23,000.00
(VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M. N.), por concepto de
suerte principal, importe del título de crédito base de la acción.-
- - -TERCERO.- Por las razones apuntadas en la parte
considerativa de esta sentencia, se condena a la demandada
M….., en su calidad de deudora principal, al pago de los
intereses moratorios generados, a razón del seis por ciento
(6%), anual, a partir del día siguiente de la fecha de
vencimiento del documento fundatorio de la acción, es decir el
siete de mayo del año dos mil nueve, más los que se sigan
generando hasta lograr el pago total del importe del título, los
cuales, en su caso, deberán cuantificarse en ejecución de
sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - CUARTO.- Se concede a la demandada M….., un plazo
de TRES DÍAS, contados a partir de que esta sentencia cause
ejecutoria, para que de manera voluntaria cumpla con lo
sentenciado, apercibida que en caso de no hacerlo así, se
procederá conforme las reglas de la ejecución forzosa a efecto
de llevar a remate el bien mueble embargado (vehículo
automotor), o en su defecto los bienes que en su caso se
llegaren a embargar en ejecución de sentencia, para con su
producto hacer el pago a la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - -
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- - - QUINTO.- En virtud de serle adversa la presente
sentencia a la demandada M….., en su calidad de obligado
principal, se le condena al pago de costas de la presente
instancia, las que deberán cuantificarse en su caso, en
ejecución de sentencia. - -
- - - SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así
lo resolvió y firma el Licenciado JAIRO ISRAEL CAMPOS
MERINO, Juez Menor Mixto de la Séptima Demarcación
Territorial del Estado, ante el Secretario de Acuerdos,
Licenciado HUMBERTO VELASQUEZ ESPINOZA, con
quien actúa y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
JICM