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EXP. NUM.41/2012 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 1 Jonacatepec, Morelos, a once de marzo del año dos mil trece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S, para dictar Sentencia Definitiva en los autos del expediente número 41/2012, relativo al Juicio EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por C….., en su carácter de parte actora, en contra de M…., en su calidad de deudora principal, radicado en la única Secretaria civil, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -R E S U L T A N D O:- - - - - - - - - - - - - 1.- Mediante escrito presentado con fecha dieciséis de abril del año dos mil doce, registrado bajo el número de cuenta 45, compareció ante este Juzgado C…., quien demandó de M….., en su calidad de deudor principal, las siguientes prestaciones: A) El pago de la cantidad de $23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, que ampara el pagaré de fecha seis de Octubre del año dos mil ocho, con fecha de vencimiento seis de mayo del año dos mil nueve, el cual se agrega a la presente como anexo (ÚNICO); B.- El pago de $ 82,800.00 (OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M. N.), por concepto de intereses moratorios a razón de un 10% mensual más los intereses que se sigan acumulando, el cual fue pactado en el documento base de la acción; C.- El pago de gastos y costas que se origine del presente juicio. - La parte actora manifestó como hechos los que se contienen en el escrito de demanda, mismos que se tienen aquí por íntegramente reproducidos como si a la letra se insertasen, ello en obvio de repeticiones innecesarias; al efecto, exhibió un documento de crédito denominado pagaré, que ampara la cantidad de $ 23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100

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EXP. NUM.41/2012

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 1

Jonacatepec, Morelos, a once de marzo del año dos mil

trece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O S, para dictar Sentencia Definitiva en los

autos del expediente número 41/2012, relativo al Juicio

EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por C….., en su

carácter de parte actora, en contra de M…., en su calidad de

deudora principal, radicado en la única Secretaria civil, y:- - - -

- - - - - - - - - - - - - - -R E S U L T A N D O:- - - - - - - - - - - - -

1.- Mediante escrito presentado con fecha dieciséis de

abril del año dos mil doce, registrado bajo el número de cuenta

45, compareció ante este Juzgado C…., quien demandó de

M….., en su calidad de deudor principal, las siguientes

prestaciones: A) El pago de la cantidad de $23,000.00

(VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

suerte principal, que ampara el pagaré de fecha seis de

Octubre del año dos mil ocho, con fecha de vencimiento seis de

mayo del año dos mil nueve, el cual se agrega a la presente

como anexo (ÚNICO); B.- El pago de $ 82,800.00

(OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.

N.), por concepto de intereses moratorios a razón de un 10%

mensual más los intereses que se sigan acumulando, el cual fue

pactado en el documento base de la acción; C.- El pago de

gastos y costas que se origine del presente juicio.- La parte

actora manifestó como hechos los que se contienen en el

escrito de demanda, mismos que se tienen aquí por

íntegramente reproducidos como si a la letra se insertasen, ello

en obvio de repeticiones innecesarias; al efecto, exhibió un

documento de crédito denominado pagaré, que ampara la

cantidad de $ 23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100

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M. N.), con fecha de suscripción seis de octubre del año dos

mil ocho y con fecha de vencimiento seis de mayo del año dos

mil nueve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Por auto de fecha dieciséis de abril del año dos mil

doce, se admitió la demanda en la vía y forma propuesta,

dictándose auto de exequendo mediante el cual, se mandó

requerir a la demandada M….., en su calidad de deudor

principal, para que en el acto de la diligencia hiciera pago a la

parte actora o a quien sus derechos representara, de la cantidad

reclamada como suerte principal, así como de los accesorios

legales que hubiere lugar y en caso de no hacerlo, se le

embargaran bienes de su propiedad suficientes para garantizar

el pago de lo reclamado; asimismo se ordenó correr traslado y

emplazar a la demandada para que dentro del plazo de ocho

días formulará contestación a la demanda entablada en su

contra, y en su caso, se opusiera a la ejecución, hiciera valer las

excepciones que permite la ley, ofreciera pruebas y señalara

domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibida que de no

hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter

personal le surtirían efectos mediante el Boletín Judicial. - - - -

3.- Con fecha nueve de octubre del año dos mil doce, la

actuaria adscrita a este Juzgado, a efecto de dar cumplimiento

al auto de exequendo y con el auxilio de la fuerza pública, se

presentó al domicilio señalado en busca de la demandada

M….., siendo atendida por C….., quien dijo ser “ esposo del

buscado y vivir en el domicilio”(sic), y quien al no

proporcionar a la fedataria de la adscripción identificación

oficial fue identificado por ésta a través de su media filiación;

procediendo a requerirle por su conducto a la demandada, para

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 3

que en el acto hiciera pago a la parte actora de las prestaciones

reclamadas, poniéndole a la vista copia fotostática de los

documentos base de la acción, quien manifestó textualmente “

reconozco como firma de mi esposa la que está en el pagaré,

de la deuda no se nada” (sic); sin haberse realizado el pago de

lo reclamado, siendo requerido entonces para que señalará

bienes a efecto de garantizar las prestaciones reclamadas,

manifestando “ no hago pago y no señalo bienes por una

deuda que yo no tengo” (sic), razón por la cual se le concedió

el uso de la palabra a la parte actora, quien señaló para

embargo el vehiculo automotor descrito en el acta de dicha

diligencia, trabándose formal embargo del mismo y enseguida

se le corrió traslado con las copias simples de ley,

emplazándole a juicio para que compareciera ante este Juzgado

a producir contestación a la demanda y en su caso, opusiera

excepciones y ofreciera las pruebas que a su parte

correspondiera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Mediante promoción registrada con número de cuenta

1217, suscrita por el licenciado C….., en su calidad de parte

actora solicitó la declaración de rebeldía en que incurrió la

demandada M….., al omitir producir contestación a la

demanda entablada en su contra dentro del plazo que para ello

le fue concedido; petición que se acordó favorable por auto de

fecha cinco de noviembre del año dos mil doce, mediante el

que se declaró la rebeldía en que incurrió la demandada, y se

ordenó que las ulteriores notificaciones, aun las de carácter

personal, se le hicieran por medio del Boletín Judicial, y por así

permitirlo el estado procesal, se proveyó respecto a las

probanzas ofrecidas por las partes, admitiéndose para la parte

actora las siguientes: LA DOCUMENTAL, consistente en el

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titulo de crédito base de la acción, exhibido con el escrito

inicial de demanda con la cual previamente se le corrió traslado

a la parte demandada; LA CONFESIONAL, a cargo de la

demandada M…..; así como LA INSTRUMENTAL de

actuaciones y LA PRESUNCIONAL en su doble aspecto,

legal y humano.- - - -

La parte demandada no ofreció pruebas, por lo cual, se

declaró precluido su derecho para hacerlo. - - - - - - - - - - - - - -

5.- En audiencia de desahogo de pruebas celebrada en

fecha veintiuno de noviembre del año dos mil doce, tuvo

verificativo la CONFESIONAL a cargo de la demandada

M….., (foja 31, vuelta del principal), en la cual, se hizo constar

la incomparecencia de la parte actora, así como de la

absolvente y demandada, no obstante encontrarse legal y

oportunamente notificada para su desahogo, y al no haberse

encontrado en el libro de promociones de la oficialía de partes

de este Juzgado documento alguno que justificara su

incomparecencia, y al haberse exhibido el correspondiente

pliego de posiciones al tenor del cual sería desahogado dicho

medio de prueba, previa su calificación se hizo efectivo el

apercibimiento decretado y consecuentemente, se declaró

confesa de todas y cada una de las posiciones calificadas de

legales a la demandada M…..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6.- Mediante promoción presentada con fecha

diecinueve de febrero del año dos mil trece, registrada bajo el

número de cuenta 162, el licenciado C….., en su carácter de

parte actora solicitó que toda vez que no quedaban pruebas

pendientes por desahogar, se pasara a la etapa de alegatos;

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petición que se acordó favorable por auto de fecha diecinueve

de febrero del año dos mil trece. - - - - - - - - -

7.- Mediante promoción presentada con fecha

veintisiete de febrero del año del año dos mil trece, registrada

bajo el numero 195, el Licenciado C….., solicitó que previa la

certificación del plazo que tuvieron las partes para formular

alegatos, se citara para oír sentencia; petición que fue acordada

favorablemente por auto de fecha veintiocho de febrero del año

dos mil trece, mediante el cual, por así permitirlo el estado

procesal de los autos, se citó a las partes para oír sentencia

definitiva, la cual ahora se dicta:- -

- - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O : - - - - - - - - - - -

- - - I.- Este Juzgado Menor Mixto de la Séptima Demarcación

Territorial en el Estado de Morelos, es legalmente competente

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 fracción

I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094

y 1104 fracción II del Código de Comercio, y el artículo 75,

fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Morelos en vigor, que prevé el límite de competencia en razón

de la cuantía; la vía Ejecutiva Mercantil en la que se ejercitó la

acción cambiaria directa es la correcta, de acuerdo a lo

dispuesto por los artículos 1391 fracción IV, del mismo

Código. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- Corresponde examinar la legitimación de quienes

intervinieron en el presente juicio, por ser ésta un presupuesto

procesal necesario para la procedencia de la acción; al efecto,

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el artículo 1057 del Código de Comercio en vigor establece

literalmente lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Articulo 1057. El juez examinara de oficio

la personalidad de las partes, pero los

litigantes podrán impugnar la de su contraria

cuando tengan razones para ello, en vía

incidental que no suspenderá el

procedimiento y la resolución que se dicte

será apelable en el efecto devolutivo, de

tramitación inmediata, sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 1126 de este

código”(sic).

La legitimación de las partes se encuentra acreditada

con el pagaré que es base de la acción, pues se encuentra

suscrito por la demandada M….., en su calidad de obligada

principal, a favor de L….., respecto del importe que ampara

dicho título de crédito; asimismo, el Licenciado C….., quien

ejercitó la acción cambiaria directa contra la mencionada

demandada, acreditó la calidad de parte actora, en términos del

endoso en propiedad hecho a su favor por el beneficiario

original, el cual obra al reverso del documento base de la

acción, del que se advierte cumple con los requisitos señalados

por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, pues contiene el nombre del endosatario, el nombre

y la firma del endosante, la especificación de que se trata de un

endoso en propiedad, así como la fecha en que tuvo

verificativo dicho endoso; razones por las que el endosatario en

propiedad tiene la legitimación activa para presentar el

documento para la aceptación, para cobrarlo y para comparecer

a juicio por su propio derecho, en términos de lo que dispone el

propio artículo 34 del Ordenamiento Legal antes invocado. - - -

Los invocados artículos disponen:

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“…Artículo 29.- El endoso debe constar en

el título relativo o en hoja adherida al mismo, y

llenar los siguientes requisitos:

I.- El nombre del endosatario;

II.- La firma del endosante o de la persona que

suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

III.- La clase de endoso;

IV.- El lugar y la fecha”.

“Artículo 34.- El endoso en propiedad

transfiere la propiedad del titulo y todos los

derechos a el inherentes. El endoso en propiedad

no obligará solidariamente al endosante, sino en

los casos en que la Ley establezca la solidaridad.

Cuando la ley establezca la responsabilidad

solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse

de ella mediante la cláusula “ sin mi

responsabilidad” o alguna equivalente” (sic)

Por otra parte, la legitimación de la demandada se

encuentra justificada con el propio pagaré, al haberlos suscrito

M….., en su calidad de obligada principal, así como con el

reconocimiento expreso que realizó en diligencia de

requerimiento de pago, embargo, y emplazamiento, C…..,

quien dijo ser esposo de la demandada al manifestar:

“reconozco como firma de mi esposa la que está en el pagare,

de la deuda no se nada” (sic); el cual fue realizado de manera

voluntaria y espontánea ante la fedataria judicial que practicó

la respectiva diligencia, concatenado lo anterior con la

declaración de rebeldía, que se produjo respecto la demandada

M….., al dejar de contestar la demanda entablada en su contra,

por lo cual, se le tuvieron por presuntamente admitidos los

hechos de la demanda que dejó de contestar; razones por las

que se encuentra acreditada su legitimación pasiva en el

presente asunto. - - - - - - - - - - - - - - -

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 8

Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios jurídicos

sustentados en las tesis de jurisprudencia que son del tenor

literal siguiente:

“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.

CONCEPTO. Por legitimación procesal activa

se entiende la potestad legal para acudir al

órgano jurisdiccional o instancia administrativa

con la petición de que se inicie la tramitación de

un juicio o del procedimiento respectivo. A esta

legitimación se le conoce con el nombre de "ad

procesum" y se produce cuando el derecho que se

cuestionara en el juicio es ejercitado en el

proceso por quien tiene aptitud para hacerlo

valer, a diferencia de la legitimación "ad causam"

que implica tener la titularidad de ese derecho

cuestionado en el juicio. La legitimación en el

proceso se produce cuando la acción es ejercitada

en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer

valer el derecho que se cuestionara, bien porque

se ostente como titular de ese derecho o bien

porque cuente con la representación legal de

dicho titular. La legitimación "ad procesum" es

requisito para la procedencia del juicio, mientras

que la "ad causam" lo es para que se pronuncie

sentencia favorable. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XIII, Junio de 1994 Tesis: II.2o.192 C.

“PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA.

RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

CONSECUENCIAS.

Al reconocer como auténtica la firma puesta

en un documento privado implícitamente se está

reconociendo el texto del mismo, a menos que se

demuestre su alteración o las causas que se

aduzcan para impugnar como auténtico el texto.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época. Tomo VIII, Octubre

de 1991. Pág. 243. Tesis Aislada…”

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 9

- - - III.- Corresponde ahora hacer el análisis de la acción

ejercitada, a fin de determinar si son procedentes las

pretensiones reclamadas a la demandada M….., por lo cual, se

procede al estudio de la acción principal para determinar su

procedencia. -

- - - El procedimiento ejecutivo mercantil, tiene lugar cuando la

demanda se funda en un documento que trae aparejada

ejecución, como son los títulos de crédito, pues conforme a la

ley, contienen el derecho literal que en ellos se consigna, entre

los cuales se encuentra el pagaré; en cuanto a éstos, el pago del

documento de crédito debe hacerse contra su entrega, y la

acción cambiaria se ejerce en caso de falta de pago; asimismo,

el último tenedor del título de crédito puede reclamar el pago

del importe del mismo, con los intereses, así como los demás

gastos legítimos, en su caso, y la acción puede ejercitarse

contra cualquiera de los signatarios o aceptantes, puesto que es

ejecutiva en cuanto a su importe, intereses y gastos accesorios,

sin necesidad de que reconozca previamente su firma el

demandado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Conforme a las constancias de actuaciones, se advierte

que la demandada M….., en su calidad de deudora principal,

no compareció a juicio a defender sus derechos ni opuso

excepciones o defensas; así pues, se procede al estudio de la

acción cambiaria directa ejercitada para poder determinar la

procedencia o no de las prestaciones reclamadas por la parte

actora, por tanto, se analizarán los elementos constitutivos de

las pretensiones, encausadas para obtener resolución favorable,

la cual, debe acreditarse conforme a la obligación impuesta por

el artículo 1194 del Código de Comercio, en cuanto dispone

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 10

que el actor debe acreditar su acción. En tales condiciones,

debe demostrarse lo siguiente: a) Que la demandada M…..,

suscribió el título de crédito base de la acción, obligándose a

pagar incondicionalmente la cantidad de $23,000.00

(VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M. N.), por concepto de

suerte principal; y, b) Que la demandada, incumplió con el

pago del importe consignado en el titulo de crédito. - - - - - - - -

Atendiendo a las constancias que obran en el expediente,

se advierte que dichas circunstancias se encuentran

debidamente acreditadas, por lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - -

- - - La parte actora exhibió con su escrito inicial de

demanda, el pagaré que es base de la acción, por la cantidad de

$23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M. N.), por

concepto de suerte principal, con fecha de suscripción el día

seis de octubre del año dos mil ocho y vencimiento el seis de

mayo del dos mil nueve, expedido con la firma de la

demandada M….., como obligada principal, a favor de L…..,

quien con fecha doce de marzo del año dos mil doce, lo endosó

en propiedad a favor del ahora actor, licenciado C….., título de

crédito en el cual, se pactó un interés moratorio mensual a la

tasa del diez por ciento (10%), por lo que, el ejercicio de la

acción cambiaria directa es la vía correcta; así pues, dicho

documento reúne los requisitos previstos por el artículo 170 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto

dispone literalmente que el pagaré debe contener: “La mención

de ser pagaré, inserta en el texto del documento; la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el

nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la época

y lugar de pago; la fecha y lugar en que se suscriba el

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 11

documento; y, la firma del suscriptor o de la persona que firme

a su ruego o en su nombre”.- Por tanto, el pagaré base de la

acción cambiaria ejercitada por la parte actora, cumple con los

requisitos de ley, y por consiguiente trae aparejada ejecución

en términos de lo dispuesto por el artículo 1391, fracción IV,

del Código de Comercio; asimismo, por tener la calidad de

título ejecutivo, constituye por sí mismo una prueba

preconstituida de la acción cambiaria, pues el propio

documento contiene la existencia del derecho, define tanto al

acreedor como al deudor, determina la prestación cierta, líquida

exigible de plazo, por lo cual, es suficiente para ejercitar el

derecho literal consignado en el propio título, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 5 de la invocada Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios jurídicos

sustentados en la tesis de jurisprudencia que son del tenor

literal siguiente:

PAGARÉS. SON PRUEBA

PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS

EXCEPCIONES. El pagaré tiene el carácter de

título ejecutivo, y constituye una prueba

preconstituida de la acción, pues el propio

documento contiene la existencia del derecho,

define al acreedor y al deudor, y determina la

prestación cierta, líquida y exigible de plazo y

condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas

consignadas en el título; en tal virtud, es al

demandado a quien corresponde probar sus

excepciones”. OCTAVO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO. Registro No. 192600, Novena Época,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XI, Enero de 2000, Página: 102, Tesis:

I.8o. C.215 C, Tesis Aislada.

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 12

TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que

conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la

acción ejercitada en juicio, y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la

parte demandada justifique sus excepciones y no

para que el actor pruebe su acción. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Octava Epoca. Tomo XIV, Julio de

1994. Pág. 850. Tesis Aislada.

TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES

CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS.

CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con

lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y

fracción IV, del Código de Comercio, los títulos

de crédito como el pagaré tienen el carácter de

ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución,

luego, constituyen una prueba preconstituida de

la acción ejercitada en el juicio, lo que

jurídicamente significa que el documento

ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento

demostrativo que en sí mismo hace prueba plena,

y por ello si el demandado opone una excepción

tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y

no a la actora a quien corresponde la carga de la

prueba del hecho en que fundamente su

excepción, precisamente en aplicación del

principio contenido en el artículo 1194 de la

legislación mercantil invocada, consistente en

que, de igual manera que corresponde al actor la

demostración de los hechos constitutivos de su

acción, toca a su contraria la justificación de los

constitutivos de sus excepciones o defensas; y con

apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es

el demandado que emitió la negativa, el obligado

a probar, ya que este último precepto establece

que también está obligado a probar el que niega,

cuando al hacerlo desconoce la presunción legal

que tiene a su favor su colitigante; en ese orden

de ideas, la dilación probatoria que se concede en

los juicios ejecutivos mercantiles es para que la

parte demandada acredite sus excepciones o

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 13

defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no

quede destruida con aquella prueba ofrecida por

su contrario. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO. VI.2o.C. J/182. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Epoca. Tomo XI, Abril de 2000. Pág. 902. Tesis

de Jurisprudencia.

La parte actora, aportó como pruebas LA

DOCUMENTAL PRIVADA, consiste en el documento base

de la acción, mismo que fue analizado en líneas precedentes y

que cumple con los requisitos señalados en los artículos 29, 34

y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-

Asimismo aportó la prueba Confesional, a cargo de la

demandada M….., desahogada en audiencia de fecha veintiuno

de noviembre del año dos mil doce, de cuyo resultado se

advierte que la demandada fue declarada confesa de las

posiciones calificadas de legales, relativas a que conoce a L….;

que lo conoce porque le solicito un préstamo; que se le

requirió de pago en forma extrajudicial; que con fecha seis de

octubre del año dos mil ocho, suscribió un pagaré a favor de

L….. (endosante); que dicho pagaré lo suscribió por la cantidad

de $23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M. N.); que

en el documento base de la acción se pactaron como intereses

moratorios el diez por ciento (10%), mensual; y que a la fecha,

la absolvente ha omitido cubrir cantidad alguna como pago del

documento base de la acción. Probanza a la cual se le concede

eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 1287 y 1289 del Código de Comercio en vigor, en

razón a que se realizó en diligencia formal cumpliendo con los

requisitos de ley, máxime que la indicada probanza, se

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 14

encuentra concatenada con el propio pagaré base de la acción,

así como con las manifestaciones realizadas por C……, en la

diligencia de requerimiento de pago, embargo, y

emplazamiento, quien dijo ser esposo de la demandada y

manifestó: “reconozco como firma de mi esposa la que está

en el pagare, de la deuda no se nada” (sic); reconocimiento

que fue realizado de manera voluntaria y espontánea ante la

fedataria judicial que practicó la respectiva diligencia,

concatenado lo anterior con la declaración de rebeldía, que se

produjo respecto a la demandada M……; por tanto dicho

reconocimiento expreso tiene valor de convicción en términos

de lo dispuesto por los artículos 1287 y 1289 del Código de

Comercio, por haberse realizado con las formalidades de ley,

por persona capaz, respecto de hechos conocidos que tienen

relación con este asunto, y además, no se encuentra contradicha

por prueba en contrario.- - - - - - - - - - - -

En cuanto a la prueba PRESUNCIONAL en su doble

aspecto legal y humana, al tener la parte actora el titulo de

crédito, de tal circunstancia deriva la presunción legal de que la

deudora M….., en su calidad de deudora principal, no realizó el

pago de la cantidad amparada en el documento; aunado a esto,

el artículo 130 de la citada Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, establece que: “El tenedor del título

de crédito no puede oponerse a recibir un pago parcial; pero

debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra

íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando

por separado el recibo correspondiente.”; en el caso concreto,

una vez examinado el documento de crédito, se advierte que no

obra pago parcial alguno al reverso o al anverso del pagaré

exhibido como documento base de la acción, ni tampoco se

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 15

exhibieron recibos de algún pago parcial, lo que revela el

incumplimiento de la obligación contraída, toda vez que dicho

título de crédito como se expuso anteriormente, es prueba

preconstituida de la acción en cuanto al derecho literal en el

consignado; respecto a la INSTRUMENTAL de actuaciones,

fueron analizadas todas y cada una de las actuaciones

procesales que obran en el expediente, así como el documento

exhibido como base de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La demandada no ofreció probanza alguna y tampoco

objetó en forma alguna el documento base de la acción; en

tales condiciones, en términos de lo dispuesto por los artículos

1241 y 1296 del Código de Comercio, se tiene por aceptado y

surte efectos como si hubiere sido reconocido expresamente. -

“Artículo 1296.- Los documentos privados y la

correspondencia procedentes de uno de los

interesados, presentados en juicio por vía de

prueba y no objetados por la parte contraria se

tendrán por admitidos y surtirán sus efectos

como si hubieren sido reconocidos expresamente.

Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que

los presenta así lo pidiere; con este objeto se

manifestarán los originales a quien debe

reconocerlos y se les dejará ver todo el

documento, no sólo la firma”.

“Artículo 1241.-los documentos privados y

la correspondencia procedentes de uno de los

interesados, presentados en juicio por vía de

prueba y no objetados por la parte contraria, se

tendrán por admitidos y surtirán sus efectos

como si hubieren sido reconocidos expresamente.

Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que

los presenta así lo pidiere; con este objeto se

manifestarán los originales a quien deba

reconocerlos y se le dejará ver todo el documento,

no solo la firma”. (sic)

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 16

Luego entonces, analizadas las pruebas

INSTRUMENTAL de actuaciones y PRESUNCIONAL en

su doble aspecto legal y humana, ofrecidas por la parte actora,

adminiculadas con LA DOCUMENTAL privada, consistente

en el pagaré base de la acción y el reconocimiento expreso que

hizo C….., quien dijo ser esposo de la demandada y manifestó:

“reconozco como firma de mi esposa la que está en el pagare,

de la deuda no se nada” (sic) en diligencia de requerimiento

de pago ante la Actuario Judicial, respecto de reconocer la

firma de su esposa, contenida en el pagaré base de la acción,

arrojan que la demandada de ninguna manera acreditó haber

cubierto la cantidad reclamada, por lo cual, se concluye que la

pretensión sujeta a estudio se encuentra demostrada, toda vez,

que el documento de crédito fue exhibido en original, y de ello

deriva que no se ha pagado la cantidad de dinero amparada por

ese documento, máxime que no obra anotación alguna que

indicara haberse realizado pago parcial alguno; por tanto, es de

condenar a la demandada M….., en su calidad de deudora

principal, al pago de la cantidad de $23,000.00 (VEINTITRÉS

MIL PESOS 00/100 M. N.), como importe de la suerte

principal que ampara el título de crédito base de la acción. - - -

*** Por otra parte, en cuanto al pago de la cantidad de

$82,000.00 (OCHENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M. N.),

que por concepto intereses moratorios vencidos y no pagados,

así como de los que se sigan causando hasta la total solución

del presente juicio, a razón del diez por ciento (10%) mensual,

sobre el importe del pagaré que es base de la acción,

reclamados también por el accionante, los cuales indicó se han

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 17

causado a partir de la fecha de vencimiento del indicado

documento; debe decirse al respecto, que tal reclamo de

intereses moratorios se considera excesivo y desproporcionado

con respecto a la cantidad de $23,000.00 (VEINTITRÉS MIL

PESOS 00/100 M. N.), que corresponde al importe de la suerte

principal que ampara el título de crédito base de la acción; ello

es así, porque de concederse como favorable tal pretensión de

la parte actora, sería violatorio tanto de las garantías del debido

proceso y legalidad consagradas por los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como

de los Derechos Humanos protegidos conforme a lo dispuesto

por los artículos 1° y 133, de nuestra Carta Magna, y también

en los “Tratados Internacionales”, suscritos por México en

materia de “Derechos Humanos”; en efecto, los invocados

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, disponen en lo esencial:

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto

retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante

juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal…

En los juicios del orden civil, la sentencia

definitiva deberá ser conforme a la letra o la

interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se

fundará en los principios generales del derecho”.

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino

en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento. …”.

Asimismo, los invocados artículos 1° y 133, establecen:

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 18

“Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos

todas las personas gozarán de los Derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los Tratados

Internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y baso las condiciones que esta

Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta constitución y

con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

Todas las autoridades en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley. …”.

“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del

Congreso de la Unión que emanen de ella y todos

los tratados que estén de acuerdo con la misma,

celebrados y que se celebren por el Presidente de la

República, con aprobación del Senado, serán la Ley

Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada

Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y

tratados, a pesar de las disposiciones en contrario

que pueda haber en las Constituciones o leyes de los

Estados”.

Así pues, se tiene que en el ámbito de aplicación y

jerarquización de nuestras leyes, el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a

partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el diez (10) de junio del año dos mil once (2011),

implementó como obligación de toda autoridad, incluidas las

encargadas de administrar justicia, el respectar, proteger y

garantizar los derechos humanos, reconocidos tanto en nuestra

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 19

Carta Magna, como en los Tratados Internacionales suscritos

por México, señalándose expresamente que estos deberán

ser interpretados de manera que en todo tiempo favorezca

a las personas con la protección más amplia, es decir, se

introdujo el principio “pro persona”, como rector de la

interpretación y aplicación de las normas jurídicas,

privilegiando aquellas que brinden mayor protección a las

personas en relación con los derechos humanos. Así pues,

todos los órganos jurisdiccionales nacionales deberán, en

principio, ejercer el control de constitucionalidad y

convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a los

derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino

también a los contenidos en los tratados internacionales que la

Nación tenga suscritos en materia de derechos humanos. - - - -

Por otra parte, atendiendo al criterio jurídico sustentado

en la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe de

manera literal, se tiene que actualmente existen dos vertientes

dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden

jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control

de convencionalidad en los términos apuntados: Primero, el

control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la

Federación mediante las acciones de inconstitucionalidad, las

controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto;

y, segundo, el control por parte del resto de los Jueces del

país en forma incidental durante los procesos ordinarios en

los que son competentes; esto es, sin necesidad de abrir un

expediente por cuerda separada. En estas condiciones, el

parámetro de análisis de este tipo de control que deberán

ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera

siguiente: 1) Todos los derechos humanos que contemple la

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 20

Constitución Federal (con fundamento en sus artículos 1o. y

133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial

de la Federación; 2) Todos los derechos humanos que

dispongan los tratados internacionales en los que el Estado

Mexicano sea parte; 3) Criterios vinculantes de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos sustentados en las

sentencias en las que el Estado Mexicano sea parte, y criterios

orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada

Corte, cuando el Estado Mexicano no sea parte. De este modo,

este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone

realizar tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido

amplio. Significa que los Jueces del país, al igual que todas las

demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el

orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos

establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales

en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en

todo tiempo a las personas la protección más amplia; b)

Interpretación conforme en sentido estricto. Se traduce en

que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas,

los Jueces deben, partiendo de la presunción de

constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la

ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Ley

Suprema y en los tratados internacionales en los que México

sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de

estos derechos; y, c) Inaplicación de la norma que menos

beneficie cuando las alternativas anteriores no son posibles.

Lo anterior no rompe con la lógica del principio de división de

poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los

Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y

aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 21

Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el

Estado Mexicano es parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurídico

sustentado en la tesis de jurisprudencia que es del tenor

siguiente:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO

DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES NACIONALES.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10

de junio de 2011, tuvo importantes modificaciones que

impactan directamente en la administración de

justicia, porque evidencian el reconocimiento de la

progresividad de los derechos humanos, mediante la

expresión clara del principio pro persona como rector

de la interpretación y aplicación de las normas

jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor

protección a las personas. De esta manera, todos los

órganos jurisdiccionales nacionales deberán, en

principio, ejercer el control de convencionalidad de las

normas, atendiendo no sólo a los derechos humanos

que consagra nuestra Carta Magna, sino también a los

contenidos en los tratados internacionales que la

Nación tenga suscritos en materia de derechos

humanos. Así, actualmente existen dos vertientes

dentro del modelo de control de constitucionalidad en

el orden jurídico mexicano que son acordes con un

modelo de control de convencionalidad en los términos

apuntados: Primero, el control concentrado en los

órganos del Poder Judicial de la Federación mediante

las acciones de inconstitucionalidad, las controversias

constitucionales y el amparo directo e indirecto y,

segundo, el control por parte del resto de los Jueces

del país en forma incidental durante los procesos

ordinarios en los que son competentes, esto es, sin

necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.

En estas condiciones, el parámetro de análisis de este

tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces

del país, se integra de la manera siguiente: 1) Todos

los derechos humanos que contemple la Constitución

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 22

Federal (con fundamento en sus artículos 1o. y 133),

así como la jurisprudencia emitida por el Poder

Judicial de la Federación; 2) Todos los derechos

humanos que dispongan los tratados internacionales

en los que el Estado Mexicano sea parte; 3) Criterios

vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos sustentados en las sentencias en las que el

Estado Mexicano sea parte, y criterios orientadores de

la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte,

cuando el Estado Mexicano no sea parte. De este

modo, este tipo de interpretación por parte de los

Jueces presupone realizar tres pasos: a) Interpretación

conforme en sentido amplio. Significa que los Jueces

del país, al igual que todas las demás autoridades del

Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a

la luz y conforme a los derechos humanos establecidos

en la Constitución y en los tratados internacionales en

los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo

en todo tiempo a las personas la protección más

amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto.

Se traduce en que cuando hay varias interpretaciones

jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de

la presunción de constitucionalidad de las leyes,

preferir aquella que hace a la ley acorde a los

derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en

los tratados internacionales en los que México sea

parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido

esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la

norma que menos beneficie cuando las alternativas

anteriores no son posibles. Lo anterior no rompe con

la lógica del principio de división de poderes y del

federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces

al ser el último recurso para asegurar la primacía y

aplicación efectiva de los derechos humanos

establecidos en la Constitución y en los tratados

internacionales de los cuales el Estado Mexicano es

parte.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA

REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA,

JALISCO. Décima Época. Registro: 2000072.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5.

Materia(s): Constitucional. Tesis: III.4o.(III Región) 5

K (10a.). Página: 4320.

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 23

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis,

destacan las diversas aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P.

LXVIII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011

(9a.), de rubros: "CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN

MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD.", PARÁMETRO PARA EL

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO

EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", "PASOS

A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD

EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS." y "SISTEMA DE CONTROL

CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO

MEXICANO.", publicadas en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III,

Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 551, 552 y

557, respectivamente.

Asimismo, es de considerar que la Corte Interamericana

de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de

que, cuando un Estado, como en este caso México, ha

ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte

del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí

contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones

internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe

ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de

derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta

para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que

de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para

aquellos órganos que tienen a su cargo funciones

jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo

momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el

derecho de acceso a la justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 24

Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, contenida en el Pacto de San José dispone en el

artículo 21, lo siguiente:

“Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.

1) Toda persona tiene derecho al uso y goce de

sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al

interés social.

2) Ninguna persona puede ser privada de sus

bienes, excepto mediante el pago de indemnización

justa, por razones de utilidad pública o de interés social

y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3) Tanto la usura como cualquier otra forma de

explotación del hombre por el hombre deben ser

prohibidas por la ley”.

Este precepto supranacional señala expresamente que

toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, así

como que nadie podrá ser privado de éstos, salvo por

subordinar su uso y goce al interés social o por razones de

utilidad pública. Asimismo, proscribe la usura, al establecer

que debe ser prohibida por la ley, por considerarla como una

forma de explotación del hombre por el hombre; así pues, esta

normatividad es de carácter prohibitivo, porque

imperativamente establece la prohibición de la usura y contiene

además este postulado un derecho a favor del individuo, que

consiste en la protección de su propiedad privada, y para

salvaguardarla establece en forma específica que la usura debe

ser prohibida por la ley. Esta norma protectora del derecho

humano, es ejecutable por sí misma, ya que se encuentra dentro

de una vocación de incorporación inmediata y su aplicación en

pro de la persona no puede estar condicionada a regulación

legislativa o desarrollo mediante leyes reglamentarias, lo que

permite su aplicación directa por disposición expresa de los

artículos 1° y 133 de nuestra Carta Magna. - - - - - - - - - - - - - -

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 25

Conforme a lo anterior, se observa que la Convención

Americana sobre los Derechos Humanos, en su artículo 21,

punto 3, proscribe la usura y la consigna como una forma

de explotación del hombre por el hombre, razón por la que

prohíbe su uso y práctica, como forma de protección del

derecho a la propiedad privada de las personas. - - - - - - - -

Ahora bien, de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica

Omeba, una de las definiciones de usura es la siguiente: “Todo

negocio jurídico en el cual alguien, explotando el estado de

necesidad, ligereza, inexperiencia o debilidad ajena, se hace

prometer una prestación excesiva en relación a la que entrega

o promete”. Por tanto, aplicado al caso concreto que aquí nos

ocupa, podemos considerar que la usura constituye la

estipulación de intereses excesivos o desproporcionados que

establecen una ventaja patrimonial en favor del acreedor por el

cobro de un interés superior a las tasas máximas de intereses

permitidas por la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, conforme a nuestra legislación tenemos

que el artículo 78 del Código de Comercio, dispone que: “En

las convenciones mercantiles cada uno se obliga, en la manera

y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez

del acto comercial dependa de la observancia de formalidades

o requisitos determinados”. Pero a su vez, en contraposición

con lo anterior, se tiene que el artículo 77 de la misma

codificación federal, dispone que: “Las convenciones ilícitas

no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre

operaciones de comercio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En ese tenor y respecto a la ilicitud de la usura,

tenemos que el Código Penal Federal de nuestro país, la

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 26

tipifica y sanciona como delito al disponer en sus artículos 386

y 387, fracción VIII, lo siguiente:

“Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que

engañando a uno o aprovechándose del error en

que este se halla se hace ilícitamente de alguna

cosa o alcanza un lucro indebido.

El delito de fraude se castigará con las penas

siguientes:..”.

“Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el

artículo anterior, se impondrán: …

VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o

de las malas condiciones económicas de una

persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por

medio de contratos o convenios en los cuales se

estipulen réditos o lucros superiores a los usuales

en el mercado; …”.

Asimismo, el Código Penal para el Estado de Morelos,

en el Título Noveno “Delitos contra el Patrimonio”, Capítulo

X- “USURA”, la tipifica y sanciona como delito, al disponer en

su artículo 196, lo siguiente:

“Artículo 196.- A quien aprovechando la

necesidad económica de otro obtenga de éste,

mediante convenio formal o informal, ganancias

notablemente superiores a las vigentes en el

mercado, causándole con ello perjuicio

económico, se le impondrán de seis meses a tres

años de prisión y días multa equivalentes a los

intereses devengados en exceso. Asimismo, se le

condenará al resarcimiento, consistente en la

devolución de la suma correspondiente a esos

mismos intereses excedentes, más los perjuicios

ocasionados”.

Así pues, tanto nuestra legislación federal como local en

materia penal, sancionan como delito la “usura”, y por tanto,

en términos de lo previsto por el preinvocado artículo 77 del

Código de Comercio, se trata de una convención ilícita, aún

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 27

cuando recaigan sobre operaciones o actos de comercio, por lo

que, aún cuando se hubiere aceptado como acto de voluntad o

convencionalmente entre las partes (acreedor-deudor), el pago

de altos intereses o desproporcionados, resulta que no pueden

producir obligación ni acción, precisamente por ser contrario a

la ley, pues se trata de la “usura”, que además, como quedó

analizado antes, se encuentra proscrita en la referida

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto

de San José. Así pues, es de concluir que en la medida en que

los pactos entre particulares comprendan intereses usurarios

que se aparten de la citada Convención, no tendrán aplicación

en las controversias judiciales cuya pretensión sea obtener su

cobro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En las apuntadas condiciones, aún cuando conforme a

nuestra legislación mercantil se encuentra previsto en el

artículo 362 fracción I, que: “Los deudores que demoren el

pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente

al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su

defecto el seis por ciento anual”; lo cual, también se encuentra

contemplado en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que dispone: “…los intereses

moratorios se computaran al porcentaje estipulado para ello y

a falta de estipulación, al tipo legal…”; sin embargo, no

tendrán aplicación tales prevenciones legales, porque aún

cuando autorizan respecto a los intereses la libre convención en

la forma en que las partes lo acuerden, sin prever limitación

alguna, lo que permite inferir que inclusive pudieran pactarse

intereses excesivos en perjuicio del deudor, pero como quedó

explicitado antes, por tratarse de convención ilícita (Usura)

conforme a nuestra legislación federal y local, por tanto, no

puede producir obligación ni acción, pues se encuentra

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 28

proscrita en la referida Convención Americana sobre

Derechos Humanos o Pacto de San José. - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, de una comparación entre la norma

supranacional y las normas de Derecho interno se obtiene que

la primera prohíbe la usura o el cobro de intereses excesivos,

mientras que las leyes domésticas sí permiten la libre

estipulación de intereses, inclusive excesivos, al no establecer

limitante al respecto. Lo anterior permite advertir en principio

la existencia de una contradicción normativa, porque por un

lado la Convención prohíbe la usura y por otro lado las normas

de Derecho interno la permiten al no imponer limitación en el

pacto de interés y señalar que las partes se obligan en la manera

y los términos que aparezca que quisieron hacerlo. Esto se

traduce en que la norma supranacional protege el derecho a la

propiedad privada del ser humano, mientras las normas de

Derecho interno examinadas dejan desprotegido ese derecho.

Es en ese tenor que el juzgador en el ámbito de su

competencia, está obligado no solo a ejercer un control de

constitucionalidad, sino también a la aplicación ex officio del

control de convencionalidad en aquellos asuntos de su

conocimiento en los cuales se advierta que el pacto de intereses

resulta excesivo, precisamente porque constituiría un acto de

usura prohibido por la Convención Americana de los Derechos

Humanos, y por tanto, resulta que la señalada normatividad

nacional relativa a los intereses libremente pactados, no es

“Convencional”, es decir, no es acorde con la norma

supranacional (Convención Americana de los Derechos

Humanos), y consecuentemente, conforme a los ya señalados

parámetros el juzgador debe aplicar el principio pro persona,

con la normatividad que en todo tiempo favorezca a las

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 29

personas con la protección más amplia, para preferir así la

normatividad o ley que sea acorde a los derechos humanos

reconocidos en nuestra Constitución Federal y los Tratados

internacionales de los que México sea parte, o inclusive, dejar

de aplicar aquellas normas que sean contrarias a tales derechos

y protección constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, en este asunto la parte actora reclamó

también el pago de la cantidad de $82,000.00 (OCHENTA Y

DOS MIL PESOS 00/100 M. N.), por concepto intereses

moratorios vencidos y no pagados, así como de los que se

sigan causando hasta la total solución del presente juicio, a

razón del diez por ciento (10%) mensual, sobre el importe del

pagaré que es base de la acción, los cuales indicó se han

causado a partir de la fecha de vencimiento del indicado

documento. De dicho porcentaje (10%) mensual, resulta que

por cada año (12 meses), que transcurra, se vería reflejado

en un ciento veinte por ciento (120%), respecto de la

cantidad de $23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100

M. N.), que corresponde al importe de la suerte principal que

ampara el título de crédito base de la acción; por tanto, tal

reclamo de intereses moratorios se considera excesivo y

desproporcionado (usura) en beneficio del acreedor y con pleno

detrimento del patrimonio del deudor aquí demandado, quien

ante la acumulación continua de esos intereses excesivos

traería como consecuencia la disminución del valor de su

propiedad privada o de sus bienes. Entonces, conforme a lo ya

analizado, dicha convención entre las partes, por ser ilícita

(usura), no produce obligación ni acción, por más que se

hubiere convenido en pagarlos en términos del pagaré base de

la acción, tal como lo previene el artículo 77 del Código de

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 30

comercio; en ese tenor, no tiene aplicación lo previsto en

primer término por el artículo 362 fracción I, de dicha

legislación mercantil en cuanto dispone que: “Los deudores

que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde

el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este

caso, o en su defecto el seis por ciento anual”; ni por el

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que dispone: “…los intereses moratorios se

computaran al porcentaje estipulado para ello y a falta de

estipulación, al tipo legal…”; ello, precisamente porque se

trata de convención ilícita (Usura) conforme a nuestra

legislación federal y local, por tanto, no puede producir

obligación ni acción, pues además, se encuentra proscrita en

la referida Convención Americana sobre Derechos

Humanos o Pacto de San José, ya que en su artículo 21,

punto 3, dispone que la usura y cualquier otra forma de

explotación del hombre por el hombre deben ser

prohibidas por la ley; dicha Convención tiene supremacía

sobre nuestras leyes locales, conforme a lo previsto en los

artículos 1° y 133 de nuestra Carta Magna. - - - - - - - - - - - - - -

Por todo lo anterior, en protección de los derechos

humanos de la aquí demandada M….., y por ser lo que más le

beneficia a ésta, en relación a los intereses moratorios que le

reclama el aquí actor, es de condenársele a pagar por dicho

concepto, solo el importe que corresponda al seis por ciento

(6%), anual, tanto de los ya vencidos y no pagados, como de

los que se sigan causando hasta la total solución del presente

juicio, sobre el importe del pagaré que es base de la acción, a

partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del indicado

documento; ello en términos de lo previsto en la última parte

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 31

del artículo 362 fracción I, de dicha legislación mercantil en

cuanto dispone que: “Los deudores que demoren el pago de

sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del

vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto

el seis por ciento anual”; así como por el artículo 174 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone:

“…los intereses moratorios se computaran al porcentaje

estipulado para ello y a falta de estipulación, al tipo legal…”;

por tanto, dicha cuantificación, deberá hacerse de llegarse el

caso, en ejecución de sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sirven de apoyo a lo anterior y de manera ilustrativa, los

criterios jurídicos sustentados en las tesis de jurisprudencia que

son del tenor siguiente:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE

SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO

MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A

SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR

QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO

CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE

LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

emitido criterios en el sentido de que, cuando un

Estado, como en este caso México, ha ratificado un

tratado internacional, como lo es la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces,

como parte del aparato estatal, deben velar porque las

disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o

limitadas por disposiciones internas que contraríen su

objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de

convencionalidad" entre las normas de derecho

interno y la propia convención, tomando en cuenta

para ello no sólo el tratado, sino también la

interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior

adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen

a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 32

tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que

tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a

la justicia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Novena Época. Registro: 165074. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XXXI, Marzo de 2010. Materia(s): Común.

Tesis: I.4o.A.91 K. Página: 2927.

CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS

CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS A PARTIR

DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10

DE JUNIO DE 2011.

La defensa de los derechos previstos en la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a partir de la reforma a su artículo 1o.,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10

de junio de 2011, y aquellos descritos en los convenios

internacionales, se concreta mediante los instrumentos

legales al tenor de los cuales se limite el poder de las

autoridades; así, el control constitucional hace

específica la necesidad de privilegiar y hacer eficaz el

respeto a las prerrogativas señaladas por el

Constituyente, y los medios para lograr su prevalencia

en el Estado Mexicano son el juicio de amparo, la

controversia constitucional, la acción de

inconstitucionalidad, el juicio de revisión

constitucional electoral y el juicio para la protección

de los derechos político electorales, pues a través de

éstos se estudia y determina si la normativa en

conflicto se contrapone o no con un precepto

constitucional, de lo cual deriva la conclusión de

resolver sobre su constitucionalidad; por su parte, el

control de convencionalidad, en su modalidad de

difuso, si bien es cierto que se ejerce por todas las

autoridades públicas, tratándose de violación a los

derechos humanos consagrados en la Constitución

Federal y en los convenios internacionales suscritos

por el Estado Mexicano, también lo es que se

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 33

circunscribe al deber de analizar la compatibilidad

entre las disposiciones y actos internos que deben

aplicarse a un caso concreto y los derechos humanos

que establece la Carta Magna y los tratados

internacionales, así como orientados por la

jurisprudencia que sobre el tema sustente la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, debido a la

fuerza vinculatoria de la normativa convencional, lo

cual genera la consecuencia de permitir o no la

aplicabilidad de alguna disposición a un caso en

concreto. Por tanto, en el primer supuesto se

determina sobre la constitucionalidad de la norma

reclamada, mientras que en el segundo, sólo se

atiende a su aplicación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA

REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA,

JALISCO. Décima Época. Registro: 2000071.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5.

Materia(s): Constitucional. Tesis: III.4o.(III Región) 2

K (10a.). Página: 4319.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis,

destacan las diversas aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P.

LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros:

"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO

DE CONSTITUCIONALIDAD.", "PASOS A SEGUIR

EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA

DE DERECHOS HUMANOS." y "SISTEMA DE

CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN

JURÍDICO MEXICANO.", publicadas en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,

Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535,

552 y 557, respectivamente.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL

DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 34

ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a

velar no sólo por los derechos humanos contenidos en

la Constitución Federal, sino también por aquellos

contenidos en los instrumentos internacionales

celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de

que se trate, lo que se conoce en la doctrina como

principio pro persona. Estos mandatos contenidos en

el artículo 1o. constitucional, reformado mediante

Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de 10 de junio de 2011, deben

interpretarse junto con lo establecido por el diverso

133 para determinar el marco dentro del que debe

realizarse el control de convencionalidad ex officio en

materia de derechos humanos a cargo del Poder

Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control

de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en

la función jurisdiccional, como está indicado en la

última parte del artículo 133 en relación con el

artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están

obligados a preferir los derechos humanos contenidos

en la Constitución y en los tratados internacionales,

aun a pesar de las disposiciones en contrario que se

encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los

jueces no pueden hacer una declaración general sobre

la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas

que consideren contrarias a los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados (como

sí sucede en las vías de control directas establecidas

expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la

Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las

normas inferiores dando preferencia a las contenidas

en la Constitución y en los tratados en la materia.

Décima Época. Registro: 160589. Instancia: Pleno.

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1.

Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXVII/2011(9a.).

Página: 535.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en

curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis

aislada que antecede. México, Distrito Federal, a

veintiocho de noviembre de dos mil once.

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de

2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en la solicitud de modificación de

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 35

jurisprudencia 22/2011, en el punto único se

determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis

jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99,

cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL

JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES

ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE

LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS

GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133

DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se

arribó en virtud del marco constitucional generado

con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el

que se modifica la denominación del Capítulo I del

Título Primero y reforma diversos artículos de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de 10 de junio de 2011.

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente

citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X,

agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO, EN EL MARCO DE SU

COMPETENCIA, DEBEN EFECTUARLO

RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE

AMPARO.

De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de

su reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de junio de 2011, todas las

autoridades del país, dentro del ámbito de sus

competencias, se encuentran obligadas a respetar,

promover, proteger y garantizar no sólo los derechos

humanos contenidos en la Constitución Federal, sino

también los que se prevean en los instrumentos

internacionales firmados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate, lo que se entiende en la

doctrina como el principio pro persona, y de

conformidad con el párrafo 339 de la resolución

emitida por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos el 23 de noviembre de 2009 (excepciones

preliminares, fondo, reparaciones y costas) en el caso

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 36

"Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", las

autoridades judiciales deben efectuar un control de

convencionalidad ex officio en el marco de sus

atribuciones y, por ende, deberán inaplicar las normas

generales que, a su juicio, consideren transgresoras de

los derechos humanos contenidos en la propia

Constitución Federal y en los tratados internacionales

en que el Estado Mexicano sea parte. En este contexto,

los Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco de

su competencia, deben efectuar dicho control respecto

de los preceptos de la Ley de Amparo, por ejemplo, al

resolver el recurso de revisión en amparo indirecto,

máxime si deriva de un planteamiento específico de las

partes.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO

SEXTO CIRCUITO. Décima Época. Registro:

2000334. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012,

Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis:

XVI.1o.A.T.1 K (10a.). Página: 1100

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la

contradicción de tesis 306/2012, pendiente de

resolverse.

Por otra parte, en cuanto a la prestación relativa al pago de

gastos y costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

1084 fracción III, del Código de Comercio en vigor, por ser

adversa la presente sentencia a la demandada M….., en su

calidad de deudora principal, es procedente condenarla al pago

de costas que con motivo de la presente instancia se generen a

la parte actora; dicho precepto dispone: - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 1084.- La condenación en costas se hará

cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del

juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:…

III.- El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el

que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En

este caso la condenación se hará en la primera

instancia, observándose en la segunda…”.

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 37

- - - Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio

jurisprudencial:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“GASTOS Y COSTAS, MOTIVACION Y

FUNDAMENTACION EN LA CONDENA DE,

LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE SE

DICTE DENTRO DEL JUICIO EJECUTIVO,

SENTENCIA CONDENATORIA EN LO

PRINCIPAL, EN CONTRA DEL

DEMANDADO. Deben declararse infundados los

conceptos de violación que vierte el quejoso,

demandado en el juicio ejecutivo del cual

proviene el acto, en el sentido de que, la sentencia

reclamada adolece de fundamentación y

motivación, respecto de la condena a gastos y

costas del juicio en primera instancia; habida

cuenta que si bien, el Juez del conocimiento, no

expresó las razones de su determinación; de

acuerdo a la fracción III, del artículo 1084, del

Código de Comercio, basta para fundar la

condena de que se trata, el hecho de que se dicte

sentencia condenatoria en contra del demandado,

en lo principal, independientemente de que su

conducta haya sido de buena o mala fe, al surtirse

la hipótesis del citado numeral”. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO

PRIMER CIRCUITO. Novena Época, Registro:

202425, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III,

Mayo de 1996. Tesis: XXI.1o.22 C. Página: 635.

- - - Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1329 y 1330 del

Código de Comercio, es de resolverse y se; - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E: - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer

y resolver el presente juicio y la vía elegida es la correcta. - - - -

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 38

- - - SEGUNDO.- Es procedente la vía ejecutiva mercantil y la

acción cambiaria directa ejercitada por el actor y la demandada

M….., no compareció a juicio a defender sus derechos; por

tanto, SE CONDENA a la mencionada demandada a pagar a

la parte actora Licenciado C….. ó a quien sus derechos

legalmente represente, la cantidad de $23,000.00

(VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M. N.), por concepto de

suerte principal, importe del título de crédito base de la acción.-

- - -TERCERO.- Por las razones apuntadas en la parte

considerativa de esta sentencia, se condena a la demandada

M….., en su calidad de deudora principal, al pago de los

intereses moratorios generados, a razón del seis por ciento

(6%), anual, a partir del día siguiente de la fecha de

vencimiento del documento fundatorio de la acción, es decir el

siete de mayo del año dos mil nueve, más los que se sigan

generando hasta lograr el pago total del importe del título, los

cuales, en su caso, deberán cuantificarse en ejecución de

sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - CUARTO.- Se concede a la demandada M….., un plazo

de TRES DÍAS, contados a partir de que esta sentencia cause

ejecutoria, para que de manera voluntaria cumpla con lo

sentenciado, apercibida que en caso de no hacerlo así, se

procederá conforme las reglas de la ejecución forzosa a efecto

de llevar a remate el bien mueble embargado (vehículo

automotor), o en su defecto los bienes que en su caso se

llegaren a embargar en ejecución de sentencia, para con su

producto hacer el pago a la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - -

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 39

- - - QUINTO.- En virtud de serle adversa la presente

sentencia a la demandada M….., en su calidad de obligado

principal, se le condena al pago de costas de la presente

instancia, las que deberán cuantificarse en su caso, en

ejecución de sentencia. - -

- - - SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así

lo resolvió y firma el Licenciado JAIRO ISRAEL CAMPOS

MERINO, Juez Menor Mixto de la Séptima Demarcación

Territorial del Estado, ante el Secretario de Acuerdos,

Licenciado HUMBERTO VELASQUEZ ESPINOZA, con

quien actúa y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

JICM