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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES BABAHOYO FACULTAD DE JURISPRUDENCIA ESCUELA DE DERECHO TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA “LA COMPETENCIA DE LOS JUECES EN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.AUTOR: JULIAN CAMILO RESTREPO RESTREPO. TUTOR: Ab Patty del Pozo Franco BABAHOYO-LOS RIOS 2014

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES BABAHOYO

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

ESCUELA DE DERECHO

TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE

LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

“LA COMPETENCIA DE LOS JUECES EN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.”

AUTOR: JULIAN CAMILO RESTREPO RESTREPO.

TUTOR:

Ab Patty del Pozo Franco

BABAHOYO-LOS RIOS

2014

DEDICATORIA

Dedico este trabajo a mis padres, quiénes me han apoyado en todo el

tiempo de estudio y a mis hermanos con mucho cariño

JULIAN CAMILO RESTREPO RESTREPO

AGRADECIMIENTO

A Dios por brindarme la oportunidad de cumplir mis metas

A la Universidad Regional Autónoma de los Andes por formarme como un

profesional del derecho

A la Ab. Patty del Pozo quien con su experiencia ha sabido guiarme de

manera acertada para el desarrollo de este proyecto.

ÍNDICE

INDICE GENARAL

INTRODUCCION………………………………………………………. 3

CAPITULO I MARCO TEORICO………………………………….… 11

1.1 ORIGEN Y EVOLUCION DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN 11

Antecedentes De la Acción de Protección…………………….. 13

1.2ANALISIS DE LAS DISTINTAS POSICIONES TEORICAS……… 16

Naturaleza Jurídica de la Acción de Protección……………… 20

Preceptos de la acción de protección…………………… 21

Efectos de la acción de protección…………… ……………. 23

Requisitos admisibilidad ……………………………………….. 24

Legitimación activa……………………………………….. 27

Legitimación pasiva. ………………………………..…. 29

De los Sujetos Procesales en la Acción de Protección…… 30

Limitaciones de la Acción de protección…………………….. 33

La Corte Constitucional en el Ecuador……………………..…. 35

Estructura de Juicios por la Acción de Protección…………... 37

1.3 VALORACION CRITICA DE LOS CONCEPTOS PRINCIPALES DE LA

DISTINTAS POSICIONES TEORICAS……………………….. 41

CONCLUSIONES PARCIALES………………………………. 41

CAPITULO II

MARCO METODOLOGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA 43

2.1 CARACTERIZACION DEL PROBLEMA PLANTEADO……… 43

2.2 DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO METODOLOGICO… 43

TIPOS DE INVESTIGACION……………………………………. 44

POBLACION Y MUESTRA DE LA INVESTIGACION……….. 45

METODOS A EMPLEARSE…………………………………….. 45

TECNICAS………………………………………………………… 46

INSTRUMENTOS……………………………………………….. 46

ANALISIS DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS……… 46

2.3 PRESENTACION DE LA PROPUESTA………………………… 47

2.4 CONCLUCIONES PARCIALES…………………………………. 58

CAPITULO III

VALIDACION, APLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE

SU APLICACIÓN………………………………. 59

Procedimiento de la Aplicación de los Resultados de la

Investigación………………………………………………………….. 59

Análisis de los resultados finales de la investigación…………… 59

CONCLUSIONES…………………….…………………………….. 61

RECOMENDACIONES……………………………………………….. 62

BIBLIOGRAFIA

1

RESUMEN EJECUTIVO

En el presente trabajo de investigación se agrupan una serie de criterios respecto de

la acción de protección, buscando resolver un problema de índole constitucional, el

cual trata sobre la creación de jueces especiales constitucionalistas, para que

resuelvan dicha acción. Se planteó la problemática ya mencionada y los objetivos

que se pretenden lograr con esta investigación, así mismo se establece la

metodología a utilizar en el proceso, las técnicas e instrumentos más aplicables al

caso en mención.

Los métodos aplicados fueron el inductivo deductivo y analítico, con un tipo de

investigación descriptiva. Se aplicó como instrumento las encuestas a profesionales

del derecho desempeñándose en varias ramas del derecho.

El marco teórico que se presenta busca llevar a un mejor entendimiento del problema

propuesto, basándose básicamente en temas relacionados, La acción de protección

y sus generalidades, sus efectos, antecedentes, tramite de la demanda, entre otros.

Se corroboró la viabilidad de la propuesta a través del criterio de expertos, lo que le

da un mayor realce a los resultados obtenidos en la tabulación de datos.

Los resultados alcanzados en la investigación a través de las encuestas planteadas,

corroboran la necesidad de incluir a jueces constitucionales para que resuelvan la

acción de protección.

2

ABSTRACT

The present research contains opinions about the protective action, looking for solve

a constitutional problem, which is about the creation of special constitutionalist

judges, who resolve that kind of action. The already mentioned problem was posed

and the objectives established. It was also presented the methodology used during

the process, the techniques and the instruments that were more applicable to the

case.

The used methods were: deductive, inductive and analytical, with a type of descriptive

research. It was applied as an instrument, surveys directed to legal professionals in

various areas of law.

The theoretical framework that is presented looks for a better understanding of the

proposed problem, primarily focusing on related issues such as protective law and its

generalities, its effects, background, demand formalities and other. It was discussed

the viability of the proposal through experts analysis, which validate the results of the

survey.

The results achieved in the research through surveys, confirm the need to include

constitutionalist judges to solve the protective action.

3

INTRODUCCIÓN

La Acción de Protección, conocida anteriormente como Amparo Constitucional e

identificada como recurso, juicio, proceso, acción o derecho de amparo, según el

nomen iuris, 1

El legislador al crear la Acción de Protección creo, el acto político y jurídico más

trascendental de la historia constitucional del país, por cuanto por primera vez los

ecuatorianos, cuentan con un recurso breve, sumario y eficaz de tutela judicial de

derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución Política,

declaraciones, actos tratados y convenios internacionales.

Hay que recordar que en las Cuartas Jornadas Latinoamericanas de Derecho

Procesal realizada en la ciudad de Caracas, Venezuela en el año de 1967, el jurista

Dr. Juan Isaac Lobato recomendó al Instituto Latinoamericano de Derecho Procesal

preparar un proyecto de "AMPARO" que pueda servir de base a la promoción

legislativa en los países latinoamericanos para el establecimiento de un proceso

específico para amparar por la vía jurisdiccional los derechos fundamentales y que

los derechos fundamentales deben ser amparados por la vía jurisdiccional a través

de un proceso especialmente establecido para el efecto.”

“El Dr. Hugo Ordóñez en su obra “Hacia el Acción de protección” en el ecuador, trata

con detalle los antecedentes del Amparo en el Ecuador (actual Acción de protección),

en los textos constitucionales que durante nuestra vida republicana ha tenido.”

La Acción de Protección es un medio muy importante en el país, pues por medio de

él se hacen valer los derechos y garantías consagradas en la máxima Ley de

Ecuador.

1 Ferrer, Mac Gregor Eduardo, El Derecho de Amparo en el Mundo, Breves notas sobre el Amparo

Iberoamericano (desde el derecho procesal constitucional comparado), Buenos Aires, Ed. Porrúa S.A, 2006, p 3

4

Planteamiento del problema

El planteamiento del problema analiza fundamentalmente el objeto de la Acción de

Protección siendo la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la

Constitución del Ecuador y los consignados en las declaraciones, actos, convenios y

demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador. Esta tutela está dirigida

en contra de cualquier acto ilegitimo u omisión que provenga de una AUTORIDAD

PÚBLICA.

La problemática se da cuando ésta Acción de Protección, se la presenta por mandato

de la Carta Constitucional en su artículo 86 numeral 1 y 2 ante cualquier Juez o

Jueza, sin importar la naturaleza o especialidad de éste, lo cual crea Inseguridad

Jurídica ya que se está dando potestad a Jueces no entendidos en la materia,

mismos que a su vez en lugar de garantizar y precautelar derechos vulnerados,

asientan aún más el daño por el desconocimiento.

Si se toma en cuenta el abultado número de demandas relacionadas con las

acciones de protección que ingresan diariamente a los juzgados del País, la

creación e inclusión de los jueces constitucionales es una necesidad impostergable,

porque el Juez de lo civil, penal, o cualquier que fuera su naturaleza, es un juez que

forma parte de la Función Judicial, extraño a la esencia misma de LOS

DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES CONSTITUCIONALES. Claro que los

jueces en mención, tienen la obligación sagrada e ineludible de conocer y respetar la

Constitución, pero sus titulares no son constitucionalistas ni disponen de mucho

tiempo para resolver sobre las violaciones por las que se plantean las acciones de

protección; que de verdad exigen mayor profundidad en el conocimiento y aplicación

del Derecho Constitucional, Político, administrativo y otras leyes conexas. Resulta

incómodo que en pleno siglo XXI, que se enrumba sobre la especialización, se quiera

volver a implantar a jueces enciclopedistas, como hace 300 años. Mantener el

encargo de conocer procedimientos Constitucionales a los mismos jueces de primera

5

instancia, sería atropellar a las garantías constitucionales con los mismos preceptos

de la Constitución y no avanzar al ritmo del constitucionalismo moderno.

Son competentes para conocer y resolver las ACCIONES DE PROTECCION los

Jueces de cualquier índole, esto es ya sean Civiles, Penales, Laborales, Transito, de

la Niñez y Adolescencia, ya que la propia Constitución así lo determina.

La Constitución de la República, norma suprema de Estado ecuatoriano, al regular la

institución de Acción de Protección se aparta de otros ordenamientos

constitucionales y lo consagra como un mecanismo fundamental y no residual de

defensa de los derechos constitucionalmente protegidos, que al ser vulnerados por

actos ilegítimos de las autoridades públicas pueden provocar daño grave. La acción

de protección busca por lo tanto evitar que los ciudadanos sufran daños que no se

encuentran jurídicamente obligados a soportar; y esto se inscribe perfecta y

lógicamente con el fin del Estado de garantizar la vigencia efectiva de los derechos

fundamentales, por lo cual no es necesario que se agoten las instancias

administrativas o judiciales de forma previa a la presentación de una acción de

protección, ni es necesario tampoco que los daños o los efectos de las actuaciones

ilegítimas pueden ser reparados en estas instancias.

La Acción de Protección se convierte así, en el más importante instrumento jurídico

que confronta la presunción de legitimidad de que gozan los actos de las autoridades

públicas, cuando estos actos son ilegítimos y vulneran derechos subjetivos, la

actividad humana misma, o el interés legítimo de las personas; pero la Acción de

Protección por su novedad hoy por hoy, según La Corte Constitucional va más allá,

tutela no sólo los derechos fundamentales de las personas, sino los más variados

derechos que la Constitución establece. Aspecto que ha sido interpretado de tal

manera que, a través de la Acción de Protección se vean afectados sus derechos

patrimoniales u otros, situación ante la cual La Corte Constitucional al no ser

instancia de conocimiento y declaración de derechos, no puede resolver a quien le

6

corresponde la titularidad del derecho de dominio o posesión, a menos que el

derecho esté perfectamente establecido y éste haya sido transgredido por el órgano

administrativo.

Formulación del problema

¿Cuál es la incidencia que tiene en la acción de protección, que sea conocida por

Jueces en general y no por Jueces Constitucionales especializados?

Delimitación del problema

La delimitación del problema está ubicada en la ciudad de Babahoyo Provincia de

Los Ríos, durante el año 2013, teniendo su campo de acción en materia

constitucional.

Objeto de investigación y campo de acción

El objeto de investigación está enfocado en lo que estipula la Carta Constitucional

en su artículo 86 numeral 1 y 2 respecto a lo cual se puede interponer este

instrumento jurídico ante un juez de cualquier especialidad, pues lo idóneo sería

plantearlo ante un juez entendido en la materia dependiendo cada caso.

El campo de acción de la presente investigación se enmarca en el Art. 88 de la

Constitución de la República.

Identificación de la línea de investigación.

La línea de investigación se enmarca en protección de derechos y garantías

constitucionales.

7

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Elaborar una reforma que establezca que sean jueces constitucionales

quienes conozcan y resuelvan la Acción de protección, esto de acuerdo a los

preceptos legales pertinentes.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

Analizar jurídicamente la Acción de Protección.

Estudiar las circunstancias aplicables para la procedencia de la Acción de

protección

Diseñar un proyecto de reforma que establezca la existencia de jueces

constitucionales para conocer y resolver la Acción de Protección.

IDEA A DEFENDER.

La idea a defender responde a que con una adecuada reforma al art. 84 de la

Constitución del Ecuador en su inciso segundo, y al art. De la Ley orgánica de

Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional, se lograra implantar la existencia

de jueces constitucionales, que conlleven a la solución, rápida, eficaz y especializada

de la acción de protección.

JUSTIFICACION

En lo concerniente a este aspecto se debe destacar tanto la justificación en cuanto a

su utilidad como a la factibilidad de lo expuesto.

Siendo la acción de protección un instrumento válido para el cumplimiento de

nuestras leyes, ya que está constituida en una garantía constitucional que protege a

8

derechos humanos establecidos en la Constitución y en Acuerdos Internacionales, de

manera rápida y eficaz, se constituye en un recurso de aplicación inobjetable pero

que debe contener elementos de credibilidad en cuanto a su operatividad.

Si se toma en cuenta el abultado número de demandas relacionadas con las

acciones y recursos constitucionales que ingresan diariamente a los juzgados del

País, la creación e inclusión de los jueces constitucionales es una necesidad

impostergable, porque el Juez de lo civil, penal y Tribunal de instancia, es un juez

que forma parte de la Función Judicial, extraño a la esencia misma de LOS

DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES CONSTITUCIONALES. Claro que los

jueces en mención, tienen la obligación sagrada e ineludible de conocer y respetar la

Constitución, pero sus titulares no son constitucionalistas ni disponen de mucho

tiempo para resolver sobre las violaciones por las que se plantean las acciones de

amparo y los demás recursos; que de verdad exigen mayor profundidad en el

conocimiento y aplicación del Derecho Constitucional, Político, administrativo y otras

leyes conexas. Resulta incómodo que en pleno siglo XXI, que se enrumba sobre la

especialización, se quiera volver a implantar a jueces enciclopedistas, como hace

300 años. Mantener el encargo de conocer los recursos constitucionales a los

mismos jueces de primera instancia, sería atropellar a las garantías constitucionales

con los mismos preceptos de la Constitución y no avanzar al ritmo del

constitucionalismo moderno. La creación de los nuevos jueces, con la denominación

que fuere y el encargo de la competencia a los jueces constitucionales de los

recursos constitucionales, para su conocimiento y resolución es impostergable,

porque la lentitud procesal ha llegado a extremos insoportables, con juicios sin

sentencia en lustros y décadas de espera, sin ninguna solución, claro, no solo por

culpa de los recursos constitucionales, sino por la indiferencia en la solución de los

problemas por parte del Consejo Nacional de la Judicatura

La importancia del tema tiene justificación en cuanto a su utilidad que resulta ser

insoslayable, utilidad que está dada en la sociedad toda. Solamente con el

cumplimiento de todos los términos se hablara de una justicia efectiva.

9

Metodología emplear

En cuanto a la metodología empleada en la investigación se ha aplicado el método

inductivo, deductivo y analítico, el método inductivo permitió realizar las

observaciones correspondientes a la tratativa en mención, el analítico el cual ha

permitido la descomposición de un todo en sus partes en el proceso investigativo .

Del mismo modo el método deductivo el cual parte de una proposición general para

llegar a lo particular.

El tipo de investigación a utilizarse es la bibliográfica, la cual se realiza en base a

libros que facilitan la información requerida en esta investigación, así como la

investigación de campo, con este tipo de investigación se tomara contacto directo

con la realidad del problema planteado.

Como instrumento de verificación se ha empleado la encuesta a profesionales del

derecho, tales como abogados en el libre ejercicio, catedráticos universitarios,

empleados judiciales como jueces y fiscales, que al estar inmersos en la realidad

conocen plenamente del tema, y pudieron dar un pronunciamiento del mismo,

logrando de esta manera viabilizar la investigación.

Resumen de la estructura de la tesis

El informe final de tesis comprende la introducción y tres capítulos. En el primer

capítulo, se encuentra se encuentra el marco teórico el cual se ha desarrollado en

torno al tema principal, que es la Acción de protección, cada uno de los temarios ha

sido desarrollado de forma que se permita la comprensión integral de los mismos, en

el segundo capítulo se tiene el marco metodológico, en el cual se puntualiza la forma

en que se ha desarrollado la investigación, y el capítulo tres enfoca al aspecto

propositivo, mismo que da solución al problema planteado en la investigación.

10

Aporte teórico.- El objeto fundamental de la Acción de Protección es la tutela

judicial efectiva de los derechos consagrados en nuestra Constitución ecuatoriana y

los consignados en las declaraciones, actos, convenios y demás instrumentos

internacionales vigentes en el Ecuador.

Esta tutela está dirigida en contra de cualquier acto ilegitimo u omisión que provenga

de una AUTORIDAD PÚBLICA. Esto acorde a lo que dispone el Art. 82 de nuestra

Carta Constitucional, que preceptúa la aplicación de normas claras por autoridades

competentes.

Una vez que se realice la investigación y la propuesta sea validada, se pretende que

exista mayor agilidad en los procesos , más aun cuando lo que se busca reformar es

la norma suprema como es la constitución es precisamente la causa principal de la

lentitud procesal en que se debaten los juicios en los Juzgados de la República y en

el escudo para que ciertos jueces, que agobiados por una enorme carga de trabajo

en sus áreas naturales, no convocan las audiencias dentro de la prontitud del caso

y no resuelvan dentro de los cinco días que establece la Ley..

11

CAPÍTULO I

Marco Teórico

1.1 Origen y evolución de la acción de protección.

La Acción de Protección o Amparo, nace propiamente como consecuencia de la

tendencia del poder de todo tipo (político, económico, religioso, etc), por el abuso

arbitrario o despotismo, es decir por el ejercicio del poder para fines distintos,

implicando una limitación del poder que los ciudadanos han ido arrancando de

manera dificultosa. Tiene su antecedente en el Derecho Romano, en instituciones de

la edad Media y en la Carta Magna inglesa dictada el 15 de junio de 1215,2 como

consecuencia de la lucha entre el rey y la nobleza, que consigue arrancar ciertas

concesiones del poder real. Luego en la Edad Moderna, se constituyen los primeros

decretos civiles y políticos, con los que la burguesía limitaba los privilegios de la

nobleza y reclamaba la igualdad ante la ley, cuya garantía se encomendaba a los

jueces, donde se destaca la Petition of Rights (Petición de Derechos) de 7 de junio

de 16283 que protege los derechos personales y patrimoniales. Posteriormente La

Revolución Francesa produjo La Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano el 26 de agosto de 1789, 4 en la que se reconoce los derechos naturales

e imprescriptibles del hombre, como los de libertad, propiedad, la seguridad y la

resistencia a la opresión; completando en la Constitución francesa de 17935 que

introdujo los derechos de carácter social (trabajo, dignidad, etc) incorporándolos a la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793.6

2Carta Magna, inglesa de 15 de junio de 1215 (Valencia Vega, Alipio, Desarrollo del Constitucionalismo, La Paz,

Bolivia, Juventud, 2ª, 1998, página. 81)

3 Petition of Rights, (Petición de Derechos) de 7 de junio de 1628.www.petición de derechos.

4 La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Asamblea Nacional Constituyente francesa, 26

de agosto de 1789. www.wikipedia.org.wiki.

5 Arraut Amat Xavier, Jornadas Internacionales de Derecho Constitucional. Los Derechos Fundamentales como

Pilares de Europa, Quito Ecuador 2007. P 66.

6 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, www.wikipedia.org.wiki, 1793

12

Esta lucha por los derechos, va unida al esfuerzo por limitar el poder de los

gobernantes, pues los principales enemigos de las libertades y derechos han sido y

siguen siéndolo los despotismos y totalitarismos de cualquier especie. La

Constitución del Ecuador tiene una función limitadora de poder y a la vez

garantizadora de los derechos fundamentales. Tiene antecedentes en el Derecho

Romano; y, en Instituciones de la Edad Media; la concepción contemporánea está

ligada al Derecho Mexicano de mediados del siglo pasado, aun cuando

anteriormente constan en la Carta Magna de la Gran Bretaña en el año de 1215.

La Acción de protección como institución tutelar de los derechos y libertades

fundamentales aparecen en las Declaraciones y Convenciones Internacionales como

guía para que lo desarrollen las legislaciones internas de los países. “En resumen

tenemos lo siguiente:

ROMA: La intercesión era un medio de defensa contra los abusos de las autoridades.

En el Derecho Pretoriano, surgió el interdicto de homo libero exhibiendo que se daba

contra un particular y en contra de la autoridad por la detención ilegal de una

persona.

INGLATERRA: La Carta Magna de Juan sin Tierra del 11 de febrero de 1215.

ESPAÑA: Constitución de 1799 de Napoleón I creó un órgano que tenía como misión

la de resolver la inconstitucionalidad de las leyes y otros actos de autoridad.

ESTADOS UNIDOS: El control del cumplimiento de la Constitución le corresponde al

Poder Judicial, mediante varias acciones v no en virtud de un juicio unitario a través

de varios WRIT. “Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 4 de julio

de 1776,”7

7 Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica. Su contenido fue elaborado por Thomas

Jefferson entre junio y julio de 1776

13

MÉXICO: El derecho mexicano ha brindado un formidable Aporte al desarrollo del

amparo y ha servido de inspiración de muchas legislaciones.

NICARAGUA: Se consagra el control político del cumplimiento de la Constitución

Federal de 1824, en la de 1826, en la de en la de 1893; y, la Ley de Amparo se dicta

en 1894 en la constitución de 1905, se dicta una nueva Ley de Amparo en 1911 otro

Ley de Amparo es del año de 1939.”

Tenemos claro que la Acción de Protección nació desde hace mucho tiempo atrás

con el derecho romano, y todos los países mencionados tienen medios para hacer

prevalecer los derechos y garantías consagrados en cada una de sus Constituciones.

Es desde 1948 que el amparo o acción de protección, se convierte en obligatoria su

implementación por parte de los Estados, con la aprobación de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, que establece un recurso efectivo8. También la

Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, que establece la

disponibilidad de un recurso sencillo9.

La Acción de Protección en las declaraciones internacionales de derecho tenemos

los siguientes:

a) El art. 8 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre del 2

de mayo de 1948, que dice:

“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.

Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia

la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los

derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

8 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Aprobada y proclamada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, Art. 8.

9 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia

Internacional Americana, Bogotá, Colombia 1948, Art. 18.

14

b) Por su parte, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre,

adoptada por la IX Conferencia Internacional Americana reunida en Bogotá en abril

de 1948, se refiere a esta acción en su décimo octavo artículo, que dice así:

Art. XVIII.- Toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus

derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual

la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno

de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

c) La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por

la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, le dedica

su octavo artículo, el cual dice:

Art. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales

nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.

d) Los arts. 2 inc 3 y 9 incs. 1 y 4 del Pacto internacional de derechos civiles y

políticos del 16 de diciembre de 1966 dicen: “Cada uno de los Estados partes en el

presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o

libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un

recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que

actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales: b) la autoridad competente judicial,

administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el

sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que

interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las

autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado

procedente el recurso” .

"Art. 9°.l. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie

podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su

libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento

15

establecido en esta. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de

detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este

decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la

prisión fuere legal.

e) Por la suya, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en

Nueva York el 4 de abril de 1968, dedica al amparo, sin llamarlo por su nombre, el

apartado 3, que contiene tres acápites, del artículo 2, Parte II, Dice ese apartado:

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar

que:

a) Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Pacto

hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación

hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones

oficiales;

b) La autoridad competente, judicial administrativa o legislativa, o cualquiera otra

autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los

derechos de toda persona que interponga tal recurso a desarrollar las posibilidades

del recurso judicial;

c) las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado

procedente el recurso.

d) Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en

San José, Costa Rica ("Pacto de San José"), en noviembre de 1969, dice en su

artículo 25:

Protección judicial. 1.

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley

16

o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que

actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se

comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema

legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal

recurso b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el

cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya

estimado procedente el recurso.”

El Art. 28 numeral 5 de la Constitución de 1967 decía Sin perjuicio de otros derechos

que se deriven de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza 15.- El derecho

de demandar el amparo jurisdiccional sin perjuicio del deber que incumbe al Po-der

Público de velar por la observancia de la Constitución y las Leyes.

La Constitución de 1978-79, que restablece el actual período democrático, no

consagró el amparo y aunque las reformas constitucionales de 1983 buscaron

reintroducirlo, el estatuto procesal quedo como una facultad del Tribunal de

Garantías Constitucional; ante este organismo cualquier persona natural o jurídica

podría presentar “las quejas… por quebrantamiento de la Constitución que atente

contra los derechos y libertades garantizados por ella…)”, hablándose de queja no de

amparo.10

En el proyecto de Constitución Política elaborada por la Corte Suprema en el Art. 181

trata sobre el Amparo.

En el Estatuto Transitorio del Control Constitucional publicado en el R.O. No. 176 del

26 de abril de 1993, aquí se regula el Amparo Ejecutivo, luego de la Consulta

Popular del 28 de agosto de 1994 envió al Congreso Nacional con Of. No. 94-5278

DAJ-T1444 del 4 de diciembre de 1994, un proyecto de reformas constitucionales y

en él se incluye la creación del Amparo.

10 Salgado Pesantes, Hernán, La Garantía de Amparo en el Ecuador. Tomado del Derecho de Amparo en el

Mundo, Ed. Porrúa S.A, 2006, p 306

17

El Congreso aprueba el tercer bloque de reformas a la Constitución, promulgada en

el R.O. No. 863 del 16 de enero de 1996, esta parte de la reforma constituye el Art.

31 de la Codificación de la Constitución que estuvo en vigencia hasta el 10 de agosto

de 1998 y que se promulgó en el R.O. No. 2 del 12 de febrero de 1997.

La Ley del Control Constitucional se publicó en el R.O. N2 del 2 de julio de 1997

El Reglamento Orgánico del Corte Constitucional se lo publicó en el R.O. No. 189 del

7 de noviembre de 1997; Existe una reforma a este Reglamento publicado en el R.O.

N2. 48 del 16 de Octubre de 1.998.

El Congreso Nacional en el proceso de reformas a la Constitución que patrocinó el

Arq. Sixto Duran Bailen a través de la Consulta del 28 de agosto de 1994 en el cual

el pueblo se pronunció mayoritariamente a favor de una reforma, aprobó las normas

correspondientes al Acción de protección.

En la Consulta Popular cuya convocatoria hecha por el Presidente de la República

para el 26 de noviembre de 1997 que se encuentra publicado en el R.O. N2. 769 del

29 de Agóstemele 1.997, en la lira pregunta trata sobre la parte relativa al Corte

Constitucional y se pregunta al pueblo ecuatoriano si aprueba o no que se atribuyan

al Corte Constitucional una serie de competencias y entre ellas el conocimiento del

Acción de protección.

El 28 de septiembre del 2008, el pueblo ecuatoriano convocado en referéndum,

aprobó con el 64% la nueva carta constitucional, que sin ser revolucionaria, es

innovadora, ya que trae consigo cambios, entre ellos la figura de la Acción de

protección.

De este modo la acción de protección nació en el país y es una figura nueva en

nuestra Legislación constitucional, nace de la necesidad de dar una protección o

tutela al individuo.

18

Es necesario puntualizar que, pese a los antecedentes históricos, las Constituciones

ecuatorianas no dejaron de reconocer desde 1948 la Declaración Universal de

Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, entre

otros tratados y convenios internacionales, que reconocen que toda persona tiene el

derecho de disfrutar en igualdad de condiciones de todos los derechos y garantías

reconocidos universalmente, considerado en este caso el mayor logro de las

reformas, por el acceso del pueblo a la Constitución, logrando su mayor cambio con

la Constitución de la República del Ecuador del 2008 con una vigencia de pocos

meses, aprobada por la Asamblea Constituyente en referéndum38, que cambió la

denominación de Amparo Constitucional por Acción de Protección, convirtiéndole en

una acción que no requiere de formalidades procesal para su efectiva vigencia.11

1.2 Análisis sobre las distintas posiciones teóricas

La definición en buena parte depende del alcance y contenido que esta garantía

tenga en cada Constitución y el desarrollo constitucional de cada país. Esta realidad

ha determinado el que algunos juristas consideren a la acción de protección como

una acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge de la Constitución

como una acción de naturaleza principal, de mayor jerarquía y totalmente

independiente.

Guillermo Cabanellas sostiene que: "Acción equivale a ejercicio de una potencia o

facultad. Efecto o resultado de hacer. En cambio al hablar de Protección, manifiesta

que es amparo, defensa, favorecimiento".

Couture “Medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que

eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión

de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía” 12

11 Constitución de la República del Ecuador. R.O. No. 449 de 20 de octubre de 2008. Arts. 86 y 88

12 Couture, Eduardo J, Concepto de Derecho Procesal Civil,Tomado del Repertorio de Roberto Guzman Santa

Cruz, Santiago de Chile. Ed. Carlos Fibbs, Pg. 188

19

También son los filósofos precursores de la Revolución Francesa que proclamaron el

principio fundamental, de que las instituciones están hechas para el hombre y su

beneficio; y, es así que su misión fue el de buscar la mejor fórmula que garantice la

libertad contra los abusos del poder.

En el año de 1804 el Juez John Marshall al desatar el caso Marbury vs. Madison

reivindica para los jueces sin norma explícita previa, la potestad, apegada a su

función, de interpretar la norma fundamental del Estado y extraer de ella

conclusiones individuales y concretas, he aquí el origen de la Acción de Protección.

Es necesario indicar que La Acción de protección en los diferentes países ha tomado

connotaciones y procedimientos diferentes, por consiguiente no es lo mismo hablar

de Acción de protección en México, El Acción de protección en España, La Tutela en

Colombia, El Recurso de protección en Chile o en Brasil el Mandato de Seguranca

"mandamiento de seguridad", lo que sí es importante es que todos ellos persiguen

algunos caracteres generales como son:

Garantiza la efectividad de derechos personales, es universal.

Medio procesal extraordinario.

Medio procesal subsidiario.

Medio procesal que tiene rango constitucional, por lo tanto en su gran mayoría

normado por la Constitución.

Tiene por propósito remediar de manera urgente derechos constitucionales,

para lo cual requiere un procedimiento especial.

Es preferente, sencillo, breve y sumario.

Evita un perjuicio irremediable.

Es preferente, su tramitación es con carácter de urgente.

Sumario, por tanto no es formalista y direcciona al juez a conocer del juicio

propuesto.

20

Naturaleza Jurídica de la Acción de Protección.

La Acción de Protección Constitucional, se la puede considerar una garantía del

derecho interno y reconocido por el derecho internacional, definido en la Declaración

Universal de Derechos Humanos, con la proclamación ya señalada “que toda

persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales

competentes que le ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la constitución o por la Ley”13. Para Manuel Osorio, al referirse al

amparo constitucional señala que “es una institución que tiene su ámbito dentro de

las normas del Derecho Público o Constitucional y que va encaminada a proteger la

libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o

atropelladas por una autoridad pública no judicial, que actúe fuera de sus

atribuciones legales o excediéndose en ellas, generalmente vulnerando las garantías

establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege”.14

En América Latina, el amparo aparece por primera vez en México a mediados del

siglo XIX e instituyó en la Constitución de 1824, consolidándole con el Acta de

Reforma de 1847 y hasta hoy constituye una de las instituciones más sólida e

importante en nuestro continente en materia de protección de los Derechos

Humanos.

En el Ecuador estos derechos constan estipulados en el Art. 11 de la Constitución y

el Acción de protección “Está inspirado en altos principios de dignidad humana;

justicia estricta, dentro del marco ético de la Constitución Política, procurando

garantizar el imperio de esta en cualquier constituye una garantía original y sin

precedente legislativo alguno.

13 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Aprobada y proclamada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948

14 Manuel Osorio, tomado de la obra de García, Falconí José, El Juicio Especial por la Acción de Amparo

Constitucional,3ra Ed. Quito, Ed Rodín. 1999, Pg. 112

21

Que tiene relación intrínseca con los artículos 225, 227 y 424, primordialmente en

este último artículo que trata de la jerarquía de la Constitución y conflicto de leyes:

ella o alteraren sus prescripciones".

Sabias garantías de los derechos fundamentales de las personas que el legislador

contempló en la Carta magna. En tal virtud, los derechos humanos fueron

consagrados para respetarlos y no lo que ocurre en la sociedad y mundo, que el

germen de la violación de éstos derechos elementales por parte del propio Estado y

de los particulares es lo que más afecta a las personas, en tanto no se la asume

como manda la Constitución y la ley.

Ante ello, este instituto constitucional de supremo valor, surge para preservar y

restaurar los derechos legítimos, ya que tiene como origen o principio ético, la

justicia, libertad y dignidad humana, encuadrado primordialmente en la Ley Suprema

del Estado, no solo para garantizar la supremacía los actos y casos de violación o de

pretender desconocerlo, sino en precautelar los derechos que otorga la Norma

Fundamental y restaurar a la persona que se lo ha arrebatado o violado.”

Preceptos de la Acción de Protección.

La Acción de Protección se encuentra establecida en el artículo 88 de la

Constitución del Ecuador de 2008 y tiene por objeto el amparo directo y eficaz de

todos los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos.

¿Cuándo procede?

La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los

derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de

derechos humanos.

22

¿Quién la puede solicitar?

Son titulares de la acción de protección y por tanto puede ser ejercida por:

a) Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o

colectivo; vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales.

b) El Defensor del Pueblo

¿Quién conoce la Acción?

Cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u

omisión o donde se producen sus efectos. Si existen dos o más jueces competentes,

la demanda se sorteará entre ellos.

¿Cuál es su objetivo?

La acción de protección tiene como finalidad:

a) La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y

en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

b) La declaración de la violación de uno o varios derechos.

c) La reparación integral de los daños causados por la violación de uno o varios

derechos.

Cuando en la sentencia de una acción de protección se haya declarado la violación a

un derecho o a varios derechos, se debe ordenar la reparación integral por el daño

material e inmaterial producido. Dicha reparación integral va encaminada a que se

restablezca la situación al estado anterior a la violación del derecho humano, en los

casos de en que esto fuere posible.

Entre las medidas o formas de reparación integral tenemos: la restitución del

derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción,

las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad

23

competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento público y/o

privado, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de

salud, entre otras.

Efectos de la Acción de Protección

Se puede considerar que la Acción de Protección garantiza judicialmente los

derechos establecidos en la Constitución y demás derechos conexos definidos por la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, y aquellos que a pesar de no estar

señalados expresamente en la Constitución y en los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos contengan normas más favorables a los contenidos en la

Constitución. Sin perjuicio de los principios generales que son comunes a todas las

garantías jurisdiccionales de los derechos, siendo por tanto la acción de protección

de naturaleza tutelar, directa, sumaria, preferente, inmediata, intercultural y

reparatoria o preventiva, según sea el caso, y así lo ha concebido la ley de

Garantías.15

En la práctica y de acuerdo a lo que estipula el art.18 de la ley Orgánica de garantías

jurisdiccionales y control Constitucional lo que se busca con la aplicación de una

Acción de amparo es: Reparación integral.- En caso de declararse la vulneración de

derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La

reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado

gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se

restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre

otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la

rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la

obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las

medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios

públicos, la atención de salud.

15 Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de

transición, S.R.O. 466 de 13 de noviembre de 2008.Art. 46

24

La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o

detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con

motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo

causal con los hechos del caso. La reparación por el daño inmaterial comprenderá la

compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o

servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la

persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy

significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario,

en las condiciones de existencia del afectado o su familia.

En la sentencia o acuerdo reparatorio deberá constar expresa mención de las

obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la

decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben

cumplirse, salvo la reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el

artículo siguiente.

Y así mismo la reparación económica, de acuerdo a lo que se estipula en el art. 19

del mismo cuerpo legal, el cual se ventilara en el trámite verbal sumario, ante el

mismo juez si el demandado fuere particular, y en el tramite contencioso

administrativo si se tratare del estado.

Requisitos de admisibilidad.

El legislador desarrolla la norma constitucional que instituye la acción de protección:

Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los

derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una

vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier

autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación

del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda

de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta

25

servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si Ia persona

afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

Se trata de acuerdo con la CRE amparo directo y eficaz, la misma conceptuación que

el legislador enuncia, en consecuencia, se exige que la demanda de garantía se dirija

frontal e inequívocamente a la protección del derecho constitucional, sin necesidad

de decisiones previas sobre la legalidad del acto que lo vulnera, pues, ello significaría

un amparo indirecto. ¿Se pretende igualmente o no la protección de una decisión

judicial? Si pero en este último caso, por el camino de la previa declaración de la

ilegalidad de la acción u omisión que genera la violación iusfundamental y, por tanto,

no cumple con la exigencia de la garantía en sede de la jurisdicción constitucional,

pues, no es protección directa al derecho iusfundamental, sino, primero juzgamiento

de la legalidad del acto y sólo, si no lo es, se convierte en una acción de protección

del derecho constitucional.

Esos dos planos en la realidad se involucran, pero en el inferior que corresponde a la

legalidad se cuenta con la tutela a cargo de la jurisdicción ordinaria, mientras que en

el plano normativo supremo es donde operan las garantías jurisdiccionales de

protección de los derechos constitucionales.

Este, es el significado que debe atribuirse al enunciado legislativo que prescribe que

para la admisibilidad de la acción de protección debe haber inexistencia de otros

mecanismos legales ordinarios para la defensa de los derechos, es decir si una

aparente violación a un derecho solo se puede declarar decidiendo, primero, sobre la

ilegalidad e invalidez del acto hay que acudir a la tutela ordinaria. Mas, si el efecto

del acto acusado interviene en el derecho fundamental en, su ámbito propio que es el

protegido por la norma iusfundamental, es la jurisdicción constitucional la competente

para el juzgamiento.

Por esta razón es que los fallos de los tribunales o cortes constitucionales

determinan que si no existe derecho fundamental vulnerado que tutelar no hay

admisibilidad para las acciones de amparo o de protección. No es un tema de

26

legalidad el que se determina en el juicio de admisibilidad de la acción de protección,

se trata de calificar de inicio si se plantea un litigió a resolverse en el plano de la

normativa constitucional. He aquí lo dicho La Corte Constitucional en su sentencia de

jurisprudencia vinculante No. 001-10-jpo (R. o351 de 29 de diciembre de 2009):

58. (...) Segundo, (...) la acción de protección no procede cuando se refiera a

aspectos de mera legalidad, en razón de las cuales existan vías judiciales ordinarias

para la reclamación de los derechos y particularmente la vía administrativa (…)

62. Si vía acción de protección se impugna de manera exclusiva la legalidad del acto,

sin que conlleve vulneración de derechos constitucionales, el asunto debe decidirse

en los mecanismos jurisdiccionales ordinarios competentes, pero no a través de una

garantía jurisdiccional de derechos constitucionales.

De lo transcrito se extrae una primera cuestión no debatible: Ia acción de protección

requiere como elemento necesario para su admisibilidad que el acto (acción u

omisión contra él que se dirige haya afectado al ejercicio de un derecho fundamental.

Este es el objeto, del proceso jurisdiccional en materia de acción de protección y, por

tanto, su existencia determina o no su calificación como admisible pues, es lo que

delimita encuadra o enmarca materialmente el objeto del proceso constitucional y

determina el juicio positivo de admisión de la demanda.

De esta premisa deriva otra conclusión: las cuestiones de legalidad no son objeto del

proceso de protección a los derechos fundamentales, quedan marginadas de este

procedimiento de tutela reparatorio, se inscriben tales cuestiones en los

procedimientos comunes u ordinarios que tutelan intereses protegidos por los

derechos subjetivos, por ejemplo, que una sanción haya sido impuesta mediante un

procedimiento administrativo que no cumplió con normas reglamentarias, es una

irregularidad que resuelve la invalidez de la misma en un proceso contencioso

administrativo ordinario pero si lo que se ha incumplido es una de las garantías

mínimas que exige el artículo 76 de la CRE se trata efectivamente de una cuestión

atinente a la garantía jurisdiccional de protección.

27

Cuando se cuestiona la acción de protección como acción principal y alternativa que

en realidad lo es y se afirma que, por el contrario es subsidiaria o residual, se lo hace

argumentando que cualquier derecho o interés de las personas que ha sido

vulnerado se puede "reconducir" a la vulneración de un derecho fundamental y que,

por ello la acción de protección excluiría los procesos ordinarios que carecerían de

objeto propio.

Es importante destacar que la inadmisión de una demanda se sustenta, al igual que

una sentencia sobre el fondo del litigio, en un ratio que debe integrar el principio de

congruencia a saber:

1. Constatar para pronunciarse, la descripción de un acto que pueda ser objeto

del proceso en tanto que vulnerador de un derecho fundamental.

2. Si el derecho que se dice vulnerado está afectado en el ámbito protegido por

la norma iusfundamental; y

3. No incluir en el juzgamiento de inadmisibilidad hechos no narrados por el

demandante.

Legitimación activa

La persona que acuda ante una autoridad judicial y pone en conocimiento la

existencia de una violación de derechos, se denomina legitimación activa, es decir

corresponde interponer la acción de protección a cualquier persona, grupo de

personas, comunidad, pueblo o nacionalidad, Al respecto Ramiro Ávila al referirse a

las garantías como herramientas para el cumplimiento de los derechos, señala: “La

violación a los derechos humanos no puede ser ajena a persona o grupo de

personas alguna. Al Estado y a la comunidad le interesa que se sepa cuando hay

violaciones y que se corrijan las actuaciones atentatorias a los derechos” (…) y que

los llamados hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución son

aquellos a quienes les han sido vulnerado sus derechos. 16

16 Ávila Santamaría Ramiro, Desafíos Constitucionales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008,

Pg.94

28

Pero a la legitimación activa, aunque se determina quienes son, se la debe

considerar, no solo de quien es el agraviado, por los actos u omisiones de la

autoridad pública no judicial, sino también cuando la privación en el goce o

ejercicio de los derechos provenga de políticas públicas, de la prestación de

servicios públicos impropios o de particulares, mas si éstos afectan a un colectivo,

en estos casos, se debe aplicar en el sentido literal la disposición constitucional, de

que sea cualquier persona agraviada quien presente la acción de protección.

Podemos decir también que Legitimación Activa, comprende a cualquier persona

física o jurídica que estime vulnerados sus derechos garantizados en la

Constitución.

Hoy en día, existe la tendencia de ampliar la legitimación activa hacia figuras de

representación colectiva, a parte del Defensor Público a asociaciones legalmente

constituidas para la tutela de los intereses difusos, colectivos o individuales

homogéneos. En algunos países se ha regulado el “amparo colectivo” con cierta

efectividad, como por ejemplo en Argentina, Brasil y Colombia.17

Pero en la legislación chilena al igual que en la nuestra, el afectado puede

concurrir por sí o por cualquier persona a su nombre, capaz de comparecer en

juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, comprende toda clase de

personas, aunque se trate de entidades que carecen de personalidad jurídica

(grupos intermedios). Sin embargo, la jurisprudencia se ha pronunciado de forma

unánime en el sentido de que no es una acción popular, y que debe tratarse de

personas afectadas, las que deberán encontrarse determinadas e individualizadas

en el libelo de demanda, es decir el no afectado no puede accionar en el recurso

de protección.18 El legislador, al consagrar los derechos difusos en el ordenamiento

constitucional, crea una nueva forma, un nuevo modo de proteger los derechos e

intereses de una comunidad, ante el peligro de ser vulnerados o afectados.

17 Ferrer Mac Gregor Eduardo, El Derecho de Amparo en el Mundo, Breves notas sobre el amparo

iberoamericano (desde el derecho procesal constitucional comparado), Ed. Porrúa S.A, 2006, p 23

18 Constitución Política de Chile.

29

En fin, la introducción de este Derecho Difuso en el sistema jurídico ecuatoriano es

de fundamental importancia con los vacíos y falencias esgrimidas. Siendo importante

reiterar, que ante la presencia de un derecho difuso, conforme el Art. 86 numeral 1,

cualquier persona natural o jurídica de los integrantes de grupo puede accionar por

la vía de amparo solicitar que se satisfaga la pretensión que deriva del interés por

que la Norma no los excluye.

Esta materia pues, es vital por la defensa de los derechos humanos, porque da la

posibilidad de actuar en casos, que si bien no están plenamente definidos en la

Constitución, cada una de la personas naturales o jurídicas afectadas por la violación

o la amenaza de violación de un derecho constitucional se pueda determinar el

sector al que pertenecen y que los agrupa en torno a un interés común.”

Legitimación pasiva.

La Acción de protección procede contra actos u omisiones de autoridad pública y de

particulares que violen o amenacen violar los derechos fundamentales. En el caso de

que la violación o la amenaza de vulneración del derecho fundamental provengan de

una autoridad pública, su delegatario o de un funcionario de nivel jerárquico inferior,

la acción se dirigirá contra la máxima autoridad o el representante del órgano que

viola o amenaza el derecho fundamental. Aunque parecería, que si uno u otro

hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un

superior, o con su autorización o aprobación, la acción, se entendería, se deben

dirigir contra ambos. Ello nos lleva a la interrogante, para que se demanda a tantos si

quien es el responsable de la vulneración de los derechos es la máxima autoridad

pública, sea que la violación se cometa de manera directa o a través de delegados o

subordinados, entonces cabe concluir que la demanda debe ser propuesta contra la

autoridad pública representante del ente estatal.

La situación se agravaría, si el requirente debiera demandar a todos los miembros de

cuerpos colegiados, como el caso de los Tribunales o Consejos de disciplina.

30

La autoridad o particular “demandada” que causó el acto ilegítimo, para ser más

claros autoridad de la cual emanó el acto ilegítimo, por citar algunos ejemplos

pueden ser las autoridades que pertenecen a instituciones del Estado como: Las

Funciones legislativa, Ejecutiva y Judicial, los organismos electorales como el

Consejo Nacional Electoral; Los organismos de control: Contraloría General del

Estado, Procuraduría General del Estado, Control de participación ciudadana y

control social, Ministerio Público y las Superintendencias; los organismos creados

por disposición constitucional que ejercen la potestad estatal y desarrollo de los

servicios públicos tales como el SRI, IESS la CAE; finalmente, las instituciones que

conforman el régimen seccional autónomo ya sea nivel provincial, municipal o

parroquial, y las otras instituciones que determina la Ley que habla de actos de la

administración pública y, como queda dicho, más que demandado, la acción se la

dirige en contra del acto ilegítimo de la autoridad de la administración pública, es el

acto en sí el impugnado.

En estos casos no se requiere demandar a cada uno de sus miembros no

exclusivamente a la autoridad representante de la institución, ello se justifica porque

en la Acción de Protección, solo se resuelve determinando si existió o no la

vulneración del derecho garantizado en la Constitución.

De los Sujetos Procesales en la Acción de Protección.

Los sujetos procesales de la relación jurídico-procesal de la acción de protección,

son las partes que intervienen en dicho juicio y que son:

“Actor-agraviado; la autoridad responsable; el tercer perjudicado; y, a veces el

Procurador General del Estado, esto es accionante, demandado, el tercero

perjudicado y el sujeto destinatario.

El actor

31

Puede ser cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada

o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí

misma o a través de representante o apoderado; y, el Defensor del Pueblo.

Se consideran personas afectadas quienes sean víctimas directas o indirectas de la

violación de derechos que puedan demostrar daño. Se entenderá por daño la

consecuencia o afectación que la violación al derecho produce.

La Ley del Control Constitucional no distingue entre personas jurídicas de carácter

público o privado al otorgar el Acción de protección.

El Estado puede promover el Acción de protección cuando actúa en sus relaciones

como un particular, pero no cuando lo hace como entidad soberana (teoría de la

doble personalidad del Estado).

Actor personas jurídicas

1) Por sí o por su representante, su defensor.

2) Actor Personas Morales de Derecho Privado.

3) Si Actor Personas Morales de Derecho Público?...

Actor en defensa de los derechos difusos

La lucha del ciudadano aislado contra los responsables del acto que pongan en

peligro intereses difusos es abiertamente desigual, el volumen de los costos, la

complejidad de las acciones, la carencia de conocimientos técnicos, la fuerza política

y económica del adversario son factores duros que vencer.

Por eso puede acoger este papel el Defensor del Pueblo, pero requiere actualmente

para su ejercicio eficaz, una adecuada preparación en varios temas especializados

hoy en día y de alta tecnología, pero no hay que olvidar que tienen como misión la

defensa del interés público y social y esto lo está haciendo el actual Defensor al crear

la infraestructura necesaria para ello.

32

Obligación del actor agraviado

Bajo la gravedad del juramento debe manifestar que no ha presentado otro acción de

protección respecto de los mismos hechos y derechos.

Hay que tener en cuenta las consecuencias penales del falso testimonio; creo que

también hay que sancionar al abogado patrocinador cuando este conozca del hecho

de una presentación anterior de otro Acción de protección similar.

El demandado

Dado su carácter tutelar el Acción de protección no Va dirigido "en contra" de una

persona o sujeto u órgano determinado pues como acción tutelar que es viene a

constituir una petición de garantía, de amparo, de protección a la Función Judicial en

primer término y luego a la Corte Constitucional, que en definitiva es el guardián de

los derechos de la persona humana a fin de impedir que las garantías

constitucionales carezcan de eficacia jurídica.

Así se puede sostener, que no hay propiamente una Litis es que no es una contienda

entre partes, pues lo impugnado es el acto ilícito o ilegítimo de autoridad de la

Administración pública, así no va contra sujeto alguno sino contra este acto ilegítimo

pero necesariamente debe tomarse en cuenta a esta autoridad en el proceso y debe

intervenir como tercero perjudicado y que por tanto tiene interés jurídico para

intervenir.

Pero en la práctica, la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante

del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho o garantía constitucional,

si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones

impartidas por un superior o con su autorización o aprobación, la acción se entiende

dirigida contra ambos sin perjuicio de lo decida el fallo.

La acción de protección se otorga contra la autoridad o funcionario que ordena o

dicta la disposición, acto o resolución impugnada de violatoria contra el agente

33

ejecutor o contra ambos. Así dos son los sujetos pasivos en el Acción de protección:

la autoridad que emite el acto y los que la ejecutan.

Hoy la Acción de protección, de acuerdo a la actual Constitución se da también

contra los particulares en determinadas situaciones. El perturbador del derecho

constitucional puede ser cualquier autoridad u otro particular en ciertos aspectos, ya

que la Acción de protección nació principalmente y en especial para paliar la

indefensión de los ciudadanos, frente al uso arbitrario de las potestades públicas

ejercidas por la Administración y autoridades del gobierno, pero hoy la vigente

Constitución también permite dirigir este Recurso contra particulares en

determinados casos, como ya se ha manifestado.

El demandado tiene la tarea de justificar exclusivamente la constitucional-dad de sus

actos o sea los hechos impeditivos y obstativas de la acción, o sea que debe

demostrar que el acto reclamado es constitucional y no violatorio de garantías.

Limitaciones de la Acción de protección

Limitación según Guillermo Cabanellas significa “Límite, confín. Restricción,

Facultades o posibilidades reducidas o pasta cierto grado. Reducción acortamiento.

Cercenamiento. Supresión de poderes o atribuciones. Obstáculo, impedimento

Racionamiento, tasa. Término, distrito. Linde de un territorio. Duración

predeterminada, y por lo común breve, para pablar u otra actividad. Mientras que

acción: “Denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de

ejercitar éste.”

Que, en relación al tema, limitación y acción equivalen a las restricciones que

impiden las pretensiones del titular de recurrir a los órganos del Estado en busca de

la satisfacción de reivindicaciones, cuyo derecho que cree afectado, la propone

mediante la acción de protección, pero se opone al espíritu de la Constitución y Ley

Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Por tanto, el

operador de justicia al no conocer de derechos que garantiza la Carta ni el camino

34

establecido por la citada Ley, no está en capacidad de resolver esas presunciones

aceptándola, sino que, generalmente, por inadmisibles los las desecha o inadmite.

En lugar de comenzar resaltando el ámbito o acción de derechos protegidos por el

amparo el estudio se centrara a estudiar las limitaciones de la acción de tutela

constitucional, que no son otros que aquellas acciones ajenas que no cumplen las

exigencias de la Constitución y Ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, penosamente, eso es lo que hace inadmisible a la acción en

innumerables casos.

Las situaciones y mecanismos que afectan a la acción de tutela en la práctica

constitucional, son verdaderas limitaciones que tienden a sosegar el uso indebido y

en muchos casos del atropello de esta acción maravillosa consagrada en la

normativa constitucional.

Las restricciones que tratamos en este estudio, en sí, no están impuestas en la

Constitución ni en la Ley para su no procedencia, por el contrario, la característica

primordial de la acción de protección es “ante todo un derecho -un derecho subjetivo

público, consistente en la facultad de que se halla investida la persona para recurrir a

las autoridades judiciales a fin de que tomen las medidas necesarias para proteger

derechos fundamentales -constitucionalmente garantizados-, y que como tales, están

consignados en el máximo documento jurídico ecuménico hoy vigente, la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; lo cual no niega que a la vez el amparo sea el

instrumento poderoso a través de la cual pueda la persona hacer valer sus derechos

violados o amenazados”.

Nada trataremos en nuestro primer estudio sobre los derechos que la Ley Suprema

excluye, porque ellos están expresamente determinados en la misma y en la Ley

Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y que en capítulo

aparte lo consideraremos. En tal virtud, estas condiciones no conciernen a

prohibiciones como que no procede el amparo en las decisiones judiciales, etc. que

es distinta en su esencia a lo que es motivo de esta tarea.

35

La Corte Constitucional en el Ecuador

“La Corte Constitucional en el Ecuador es el auténtico juez sobre la

constitucionalidad en el país, es este organismo el que tiene jurisdicción nacional

sobre temas de inconstitucionalidad y de otros recursos.

Es un organismo autónomo;

Tiene jurisdicción nacional;

Su sede es en la ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador;

Es el más alto Tribunal de la República en términos de la vigencia de la

democracia y la Constitución.

Tiene un papel decisivo para cumplir su misión de guardián de la integridad y

supremacía de la Constitución;

Inclusive hay que mencionar que para el Derecho Político, la protección

jurídica por la Corte Constitucionales tiene más interés que la protección por

los cortes Ordinarias.

Al Corte Constitucional, se le ha confiado la protección de la Constitución, esperemos

que esta contribuya a transformar la letra de la Constitución en un ordenamiento libre

del Estado y de la Sociedad.

Se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. La guarda jurisdiccional de

la Constitución es un corolario de la supremacía de la Constitución sobre las demás

leyes y medios de garantizar la idea de derecho. Así se reitera la mayor

concentración del control constitucional, y al lado del principio según la cual la

Constitución "es ley de leyes" al Corte Constitucional se le confía la guarda de la

integridad y supremacía de la Constitución en los términos de la misma.

En la estructuración democrática republicana del Ecuador, el Corte Constitucional

ocupa un nivel de lo más elevado e importante, pues tiene a su cargo

fundamentalmente la trascendental misión de velar por la vigencia y observancia de

la norma constitucional, pues sin un poder jurídico guardián de la Constitución y apto

36

para imponer el respeto de esta a los poderes públicos, el constitucionalismo pierde

toda su eficacia. Con las atribuciones del Corte Constitucional, La asamblea nacional

destinado a hacer las leyes sobre la base de unos preceptos y competencias

constitucionales se encuentra permanentemente vigilado nada menos que por el

Corte Constitucional como supremo guardián de la integridad de la Constitución.

Se creó este Corte Constitucional para que al administrar justicia constitucional

imponga como normas obligatorias e inviolables la Constitución, pero hay que aclarar

que el Corte Constitucional no es un órgano de consulta, ni está autorizado para

emitir dictámenes sobre materias jurídico-constitucionales, sean estas abstractas o

generales.

El Corte Constitucional requiere ineludiblemente lo siguiente:

1.- Una auténtica Constitución;

2.- Un genuino Estado de Derecho con un Legislativo no mediatizado por el

Gobierno;

3.- Un ambiente de libertad total y de plena igualdad entre los ciudadanos sin

discriminaciones ideológicas de ninguna especie;

4.- Ausencia de poderes y magistrados irresponsables, excepción hecha de la

inviolabilidad parlamentaria y aun ella severamente encuadrada para evitar abusos;

5.- Desempeño de tal jurisdicción por personas que gocen de la más absoluta

independencia y del máximo prestigio jurídico y moral;

6.- Respeto irrestricto de todos, esto es de gobernantes y gobernados hacia las

decisiones que se pronuncian, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan

incurrir quienes la ejerzan.

37

Si se dan estas circunstancias y presupuestos, será el Corte Constitucional, sin duda

alguna el guardián de la Constitución y de los derechos y garantías ciudadanas.”19

Los parámetros o indicadores más eficaces para medir la credibilidad de un sistema,

es precisamente aquel que tiene que ver con la aplicación de la justicia y con el

imperio del derecho, pero en los últimos años el Ecuador ha venido cayendo en un

verdadero descalabro en cuanto a estos temas, lo que ha hecho que se vuelvan

comunes los ajusticiamientos populares, el que la gente se tome la justicia por las

propias manos, porque no cree en la capacidad y honorabilidad de los jueces. El

panorama ya de por si bastante malo, se agrava cuando se constata que el máximo

tribunal de Justicia en el Ecuador, la instancia más alta que debe garantizar la

estabilidad y el respeto a las leyes, sobre todo a la Constitución de la República, que

es la ley suprema de un país, en nuestro caso la CORTE CONSTITUCIONAL, se

burla de la propia Constitución que está llamada a defender, y a su antojo

respondiendo no a la interpretación equitativa de la ley, sino a los intereses políticos

del momento, emite sus fallos violando las normas que debe precautelar.

Estructura de Juicios por la Acción de Protección.

La acción de protección , como ya se ha dicho es una herramienta eficaz creada por

el Estado para proteger a los ciudadanos por igual, sin distinción de raza, sexo,

religión, educación y pensamiento, cuando la autoridad pública o sus políticas o las

particulares irrespeten sus derechos constitucionales, es decir nos protege en los

casos en que se irrespeten los derechos constitucionales, los derechos conexos

definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de los Tratados

internacionales de Derechos Humanos.

Esta acción procesal es pública porque cualquier persona, grupo de personas, una

comunidad, un pueblo o una nacionalidad pueden presentar una demanda de

protección.

19

Dr. José C. García Falconí, El Juicio Especial por la Acción de Amparo Constitucional, Quito-Ecuador, 2004.

38

Son competentes la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o

donde se producen sus efectos. Y su procedimiento es el siguiente:

Presentación de la demanda

Sorteo de la demanda

Auto de admisión de la demanda

Notificación al demandado

Audiencia pública

Práctica de pruebas

Designación de comisiones para recabarlas

Sentencia

Apelación

Presentación de la demanda :Es decir, de acuerdo a la nueva Constitución, su

procedimiento es sencillo, rápido y eficaz, constituyéndose así en una garantía

efectiva y ágil, por lo tanto goza de preferencia en el trámite debiendo ser

sustanciada en forma prioritaria: para un juez no puede existir nada más importante

que esta acción y ningún pretexto puede impedir su realización práctica, las

dilataciones o los incidentes aquí no tienen cabida, además que en todas sus fases e

instancias se utilizará la oralidad, no pudiendo aplicar normas procesales que tiendan

a retardar su ágil despacho.

Es así, que ya no habrá la necesidad de buscar el patrocinio de un abogado para

proponer la acción, además de que serán hábiles todos los días y horas para

plantearla, misma que podrá ser propuesta oralmente o por escrito, sin formalidades,

y sin la necesidad de citar la norma legal infringida.

39

Sorteo de la demanda: Cuando en una jurisdicción hubiere más de dos jueces, a la

demanda se la debe presentar en la oficina de sorteo para que sea sorteada; en caso

de que sólo hubiere un juez, va directamente al juzgado.

Auto de aceptación de la demanda: Formulada y sorteada la demanda se radica Ia

competencia en uno de los juzgados de primera instancia y se inicia la realización

procesal.

Presentada la demanda, en forma inmediata y con preferencia a cualquier otro

proceso el juez debe despacharla. Este acto judicial consiste en dictar el auto de

aceptación de la demanda, en materia civil o en otras materias si la demanda no

reúne los requisitos formales exigidos, el juez debe ordenar que el actor la complete

o la aclare, y si no lo hiciere, debe abstener a tramitarla bajo pena de multa.

Pero en el proceso de acción de protección no ocurre lo mismo, el juez

necesariamente debe aceptar Ia demanda, pues como ya lo dije esta se caracteriza

por su informalidad y además, existe prohibición de inhibición del juez y de aplicar

normas procesales que retarden su ágil despacho.

Notificación al demandado: Dentro del proceso se lo notifica al demandado, haciendo

conocer a la otra parte la demanda de protección y el auto de admisión a trámite y

con ella se completa la relación procesal, en adelante esta tendrá lugar ante el juez,

el accionante, el demandado y el tercero perjudicado si lo hubiere.

Las notificaciones que se necesiten hacer, se efectuarán por los medios más

eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano

responsable del acto u omisión.

Desarrollo de la audiencia pública: Una vez presentada la acción, la jueza o juez del

lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos,

convocará inmediatamente u una audiencia pública, señalando día y hora, aquí

concurre el demandado o solamente su defensor, y debe solicitar que se declare

40

parte con el ofrecimiento de poder o ratificación. Esta debe ser breve y sencilla

descartando cualquier complejidad procesal.

Presentación y práctica de las pruebas: En cualquier momento del proceso el juez

podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para que sean

recabadas dichas pruebas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la

persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o

no suministre información.

Se sujetará a los principios de contradicción, oportunidad, pertinencia e

inculturalidad, siendo además aplicables para el efecto las reglas y principios

generales de la prueba su valoración.

Después viene Ia valoración de la prueba donde se explica en forma pormenorizada

con la sana crítica y la forma de realizar, en la práctica, la valoración jurídica de la

prueba.

Sentencia: Terminada la audiencia, el juez debe resolver la causa mediante

sentencia que debe dictarla en el plazo improrrogable de cinco días y debe ser

notificada a más tardar al día siguiente de haber sido pronunciada, en las casillas

judiciales respectivas.

La sentencia debe resarcir en forma íntegra los derechos fundamentales vulnerados,

no una parte o solamente el aspecto material, también el inmaterial. El juez nunca

debe olvidar que, para determinados sujetos de espíritu superior, este último es más

importante que el primero.

La sentencia debe concluir señalado el monto de indemnización de los daños y

perjuicios sufridos, la obligación de pagar su valor y en el tiempo que debe hacerlo.

En otros casos debe disponerse reintegre a sus cargos a los empleados o

funcionarios que, inconstitucionalmente, hubieren sido destituidos.

También, cundo fuere el caso, ordenar se ejecute o se suspenda una obra pública.

41

Es muy importante anotar que, este tipo de sentencia igual que las demás, debe ser

ejecutada en la forma, tiempo y modo señalado y que bajo ningún pretexto se puede

suspender su ejecución. El juez, siempre, en todos los casos debe ejecutarla en

forma íntegra y oportuna.

Apelación de la sentencia: Luego de dictada la sentencia las partes pueden apelar

ante la Corte Provincial, en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de

haber sido notificadas por escrito.; si hubiere más de una sala, se radicará por

sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando

el apelante fuere la persona o entidad accionada.

1.3 Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones

teóricas.

El hecho de que el Acción de protección sea un Recurso o un Juicio, se considera

que se trata de un recurso como el Hábeas Data o el Hábeas Corpus, pues no es un

trámite engorroso a pesar de que existen muchas dudas ya que para interponer la

acción de protección se lo hace por medio de una demanda, que hace crear la idea

de que se trata de un juicio. Se trata en resumen de una petición ante la justicia,

pues aquí se actúa por primera vez ante la justicia. Tiene la tramitación propia de un

juicio, pero si es un recurso, es más bien una acción, que promueve un juicio y este

juicio termina con una decisión judicial que resuelve el caso y declara el derecho

aplicable al mismo. Este juicio de protección es acción bilateral, contradictoria, propia

de un juicio abreviado o sumario en sentido estricto.”

1.4 Conclusiones Parciales

Del presente capítulo se concluye que, la acción de protección busca que se

reconozcan de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales ,

reconocidos como tal en la Constitución del Ecuador , así como aquellos derechos

estipulados en los Tratados de derechos Humanos que no estén amparados por

ninguna otra garantía jurisdiccional, esa acción está orientada a dejar sin efecto todo

42

acto u omisión de una autoridad pública no judicial ,así como también actos de

particulares que afecten de forma grave.

Es el mayor logro de las reformas, porque no sólo significa el acceso del pueblo a la

Constitución, sino que se pone a la justicia al servicio del derecho en forma

expedita.”

Las normas que garanticen los derechos y garantías de los individuos están

protegidas hasta por el derecho internacional, no era para menos que el Ecuador no

regulara una institución jurídica con ese fin, por lo mismo nació la Acción de

Protección.

A pesar de los esfuerzos realizados en las reformas del año 2008 , se considera que

aún existen falencias , que deberían ser tomadas en cuenta en la medida que se

valla detectando cada una de estas.

43

CAPÍTULO II

Marco Metodológico y Planteamiento de la Propuesta.

2.1 Caracterización del problema planteado.

En los últimos años los comentarios, y quejas respecto a la acción de protección van

en incremento, uno de estos es el abultado número de causas que se manejan

actualmente en los diferentes juzgados del país, ya que son cada uno de los jueces

en ejercicio de sus funciones los que tienen competencia para conocer y resolver

este recurso.

Por un lado existe abuso por parte de los abogados en el libre ejercicio, quienes

prefieren presentar sus casos en la vía constitucional, pues consideran que es el

medio más rápido para obtener justicia y por otro lado, la falta de jueces

especializados en la materia, hacen que cada vez se incremente el número de

causas y se sobrecargue al juez, con una doble labor, ya que deben resolver las

acciones de protección y los juicios planteados en la vía ordinaria, generando retraso

en la tramitación de los juicios, ya que por mandato constitucional se deben resolver

en primer lugar las acciones de protección dejando de lado cualquier otra actividad

que el juez tenga pendiente.

Considerándose de este modo un grave problema para la sociedad en general, ya

que no existe en la Constitución, menos aún en la ley Orgánica de garantías

Jurisdiccionales y control constitucional, la creación de jueces constitucionalistas que

manejen estrictamente este tipo de acciones.

2.2 Descripción del procedimiento metodológico.

La modalidad de la investigación es de tipo cuali – cuantitativa, ya que Se realizó el

análisis cualitativo, porque está asociada al método inductivo que va de lo particular a

lo general y los investigadores hacen registros narrativos de los fenómenos que son

44

estudiados mediante técnicas como la observación del participante y las entrevistas

no estructuradas, y cuantitativo ya que se desea determinar la cantidad de dichos

elementos, es decir una conjugación de ambas modalidades, lo cual va a permitir un

adecuado análisis del tema en estudio.

2.2.1 Tipo de investigación.

Este tipo de investigación se realizó en base a las siguientes:

Descriptiva explicativa, se utiliza para analizar cómo es y cómo se manifiesta un

fenómeno y sus componentes, y encontrar las causas que provocan determinados

fenómenos o procesos.

Investigación Bibliográfica.- Este tipo de fuentes son aquellas que proporcionan la

información necesaria para obtener con más claridad las bases para la investigación

que se realiza, pues, es muy importante obtener información de recopilaciones de

leyes o costumbres, jurisprudencia, y todos aquellas fuentes bibliográficas que darán

mayor claridad a la investigación. Se ha utilizado una serie de textos de diferentes

autores, tanto nacionales como extranjeros, así como también el texto básico para la

aplicación de la reforma, esto es la Constitución del Ecuador, ley orgánica de

garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, consulta de páginas web, con

contenidos relacionados al tema.

Investigación de Campo.- la investigación de campo se la realizó en todos y cada

uno de los juzgados de la ciudad de Babahoyo, realizando una investigación sobre el

número aproximado de Acciones de este tipo que han sido planteadas.

45

Población y muestra de la investigación

El Universo de la presente investigación está comprendido por 09 Jueces, 15

abogados en el libre ejercicio y 11 Catedráticos universitarios y 25 personas en

general que totalizan 60 personas para obtener los resultados deseados, por ello el

muestreo es no probabilístico.

Personas en general. 25

Abogados en el libre ejercicio 15

Jueces en general 09

Catedráticos universitarios 11

Total 60

Los métodos a emplearse son:

Método inductivo.- Este método es aquel en que partiendo de las observaciones de

los fenómenos o hechos jurídicos, elabora los principios que rigen o deben regir una

investigación. En base a este método se podrá observar los hechos particulares

para poder extraer una verdad.

Método Deductivo.- Es el fundado en los principios admitidos generalmente como

ciertos o establecidos previamente cual verdaderos, ya por su evidencia, ya por su

demostración lógica. Es aquel que parte de un conocimiento general para llegar a lo

particular que dimana como consecuencia de aquella.

Método analítico.- es la descomposición de un todo en sus partes realizado como

un proceso mental. Estudio de un caso investigativo de causas y determinación de

efectos, la apreciación de manera sistemática y crítica.

46

Técnicas.

Encuestas.- se refiere a la técnica de recolección de datos que utiliza como

instrumento un listado de preguntas que están fuertemente estructuradas y que

recoge información para ser tratada estadísticamente, desde una perspectiva

cuantitativa. Esta técnica se utilizó, mediante la recolección de información, de todos

quienes se encuentran involucrados dentro del tema que se investiga.

Observación.- Por ser una técnica fundamental en todo proceso de investigación,

permitirá obtener mayor número de datos, que permitan obtener la mayor

información posible que sea real y confiable.

Instrumentos

Cuestionarios.- En la realización y esquematización de interrogantes respecto al

tema de investigación las cuales deberán reportar o evidenciar la factibilidad del

problema investigado.

Fichas de observación.- Para recoger los datos obtenidos en el campo de la

investigación.

Análisis e interpretación de los resultados de las encuestas

Preguntas realizadas por medio de encuesta a personas en general, abogados en el

libre ejercicio, Jueces en la ciudad de Babahoyo, Catedráticos universitarios, en un

número total de 60 personas.

47

1.- ¿En la experiencia profesional, conoce usted que es la acción de protección?

a) Si ( )

b) No ( )

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 42 70%

B 18 30%

TOTAL 60 100%

ANÁLISIS.- El 70% de la población encuestada conoce que es la acción de

protección, ya que su planteamiento ha tomado fuerza en los últimos años, frente a

un 30% que desconoce de qué se trata esta acción.

A 70%

B 30%

QUE ES LA ACCION DE PROTECCION

48

2.- ¿Considera usted, en qué circunstancias se puede plantear una acción de

protección?

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 42 70%

B 18 30%

TOTAL 60 100%

ANÁLISIS.- De las personas encuestadas el 70% dijo conocer la circunstancia para

plantear una acción de protección frente a un 30% que manifestó no conocer del

tema.

A 70%

B 30%

CIRCUSTANCIA PARA PLANTEAR UNA ACCION DE PROTECCION

49

3.- ¿Usted cree que exista alguna diferencia en el procedimiento a seguirse en una

acción de protección?

a) Si ( )

b) No ( )

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 40 66%

B 20 34%

TOTAL

100%

ANÁLISIS.- el 67% de los encuestados conoce el procedimiento que se debe seguir

en la acción de protección, frente a un 33% que afirmo desconocer totalmente sobre

este proceso.

A 67%

B 33%

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

50

4.- ¿Considera usted quienes pueden plantear la Acción de protección?

a) Si ( )

b) No ( )

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 40 66%

B 20 34%

TOTAL 60 100%

ANÁLISIS.- En la actualidad la acción de protección la puede plantear cualquier

persona que se crea vulnerada en sus derechos constitucionales, de la encuesta se

desprende que el 67% conoce sobre el tema, frente a un 3.3% que lo desconoce.

A 67%

B 33%

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE PROTECCION

51

5.- ¿Conoce ante que autoridad se debe presentar una acción de protección?

a) Si ( )

b) No ( )

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 42 70%

B 18 30%

TOTAL 60 100%

ANÁLISIS.- actualmente cualquier juez puede conocer sobre una acción de

protección, el 70% conoce sobre la pregunta realizada y el 30% expreso su

desconocimiento.

A 70%

B 30%

AUTORIDAD PRESENTAR LA ACCION DE PROTECCION

52

6.- ¿Considera usted adecuado que la acción de protección la resuelvan jueces

ordinarios y nos jueces constitucionales?

a) Si ( )

b) No ( )

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 42 70%

B 18 30%

TOTAL 60 100%

ANÁLISIS.- El 70% de los encuestados dio una respuesta positiva a la pregunta, es

decir que están de acuerdo en que la acción de protección sea resuelta por jueces

constitucionales, el 30% de los encuestados indico desconocer del tema.

A 70%

B 30%

PORCENTAJE

53

7.- ¿Considera usted conveniente una reforma a la Constitución del Ecuador y ley

Orgánica de garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional, que permita la

creación de jueces constitucionales?

a) Si es conveniente ( )

b) No es conveniente ( )

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 47 78%

B 13 22%

TOTAL 60 100%

ANÁLISIS.- de los encuestados el 78 % considera adecuada una reforma a la

Constitución y a la ley Orgánica de garantías jurisdiccionales y Control constitucional.

A 78%

B 22%

REFORMA CONSTITUCIONAL

54

2.3 PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA.

La propuesta presentada en este trabajo de tesis pretende que sean jueces

Constitucionales, quienes conozcan y resuelvan la Acción de protección. Puesto que

como ya se lo ha dicho deben ser personas especializadas en la materia aquellas

que resuelvan este tipo de controversias, ya que con un conocimiento amplio del

tema, podrán resolver de manera efectiva dichas acciones, y del mismo modo se

lograría el descongestionamiento de los Juzgados del país, que manejan una alta

carga laboral, en cada una de sus especialidades.

La Constitución del Ecuador, contiene en su artículo 86 las disposiciones comunes a

las garantías Jurisdiccionales, en el numeral dos se indica que son los jueces del

lugar en el que se origina la controversia los competentes para conocer este tipo de

acciones. Así mismo la ley de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional en

su art. 7 hace mención a la competencia de los jueces.

El texto a reformar es.

El texto que será objeto de reforma en la Constitución del Ecuador dice lo siguiente:

Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes

disposiciones:

1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá

proponer las acciones previstas en la Constitución.

2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión

o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de

procedimiento:

a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e

instancias.

b) Serán hábiles todos los días y horas.

55

c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad

de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para

proponer la acción.

d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance

del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.

e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil

despacho.

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia

pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y

designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos

alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no

demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la

causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos,

deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e

individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la

decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los

procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o

resolución.

4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores

públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de

la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien

incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada

en la ley.

5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para

el desarrollo de su jurisprudencia.

56

El texto a reformar en la Ley orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control

constitucional es el siguiente:

Art. 7.- Competencia.- Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia

del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos.

Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces

competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de

modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda

oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal. En las acciones

de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta

ley.

La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá

inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar.

La jueza o juez que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá

la acción en su primera providencia.

La jueza o juez de turno será competente cuando se presente una acción en días

feriados o fuera del horario de atención de los otros juzgados.

El texto reformado en la Constitución es:

Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes

disposiciones:

1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá

proponer las acciones previstas en la Constitución.

2. Será competente la jueza o juez constitucional del lugar en el que se origina el

acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes

normas de procedimiento:

a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e

instancias.

b) Serán hábiles todos los días y horas.

57

c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad

de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para

proponer la acción.

d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance

del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.

e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil

despacho.

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia

pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y

designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos

alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no

demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la

causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos,

deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e

individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la

decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los

procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o

resolución.

4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores

públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de

la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien

incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada

en la ley.

5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para

el desarrollo de su jurisprudencia.

El texto a reformar en la Ley orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control

constitucional es:

Art. 7.- Competencia.- Será competente la/el jueza o juez constitucional del lugar

en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en

58

la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la

demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo

adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda

oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal. En las acciones

de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta

ley.

La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá

inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar.

La jueza o juez que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá

la acción en su primera providencia.

La jueza o juez de turno será competente cuando se presente una acción en días

feriados o fuera del horario de atención de los otros juzgados.

2.4. Conclusiones Parciales

Del presente capítulo se puede concluir que:

Tomando en cuenta la investigación de campo y de acuerdo a la metodología

aplicada, se concluye que existen razones suficientes para que se aplique la

propuesta planteada ya que, constituye un beneficio para la sociedad toda.

En este capítulo se pudo verificar de acuerdo a la tabulación de datos que existe una

gran mayoría de acuerdo con que se modifique la constitución del Ecuador de

acuerdo a lo sugerido y así mismo la ley de Garantías Jurisdiccionales y Control

constitucional

Se realiza la presentación por medio de gráficos de las encuestas realizadas y el

análisis de las mismas, contando con preguntas básicas y concluyentes para poder

obtener la información necesaria y llevar a cabo la validación de la propuesta.

59

CAPÍTULO III

Validación y/o Aplicación de los Resultados de su Aplicación

3.1 Procedimiento de la Aplicación de los Resultados de la Investigación.

Los datos suministrados por los encuestados de la cuidad de Babahoyo implicados

con las muestras de esta investigación, se analizan de forma porcentual; porque

luego de aplicar el cuestionario y tabular los resultados se interpreta mediante tabla y

gráficos estadísticos; por tanto toda esta relación efectuada que se ha evidenciado

nos permite tener una interpretación más real y verdadera; ya que se hace una

relación en lo observado y verificado con la teoría del tema extraído de fuentes

bibliográficas.

Es a través de todo un proceso de tabulación de información que se logra determinar

la viabilidad de la propuesta planteada.

La validación de la misma se la realiza a través del criterio de un experto en el área

del derecho, el cual expondrá su criterio, basado en la experiencia.

3.2 Análisis de los resultados finales de la Investigación

La validación de esta investigación se la ha realizado a través del conocimiento y

criterio de un profesional del derecho, Ab. con vasta experiencia, y la realizó a través

de una carta la cual transcribiré a continuación:

“Luego de realizar un análisis exhaustivo de la propuesta realizada con respecto a

reformar el Art. 87 de la Constitución del Ecuador en el numera 2 y la ley Orgánica de

garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Se conoce que la Acción de

protección es conocida por los Jueces ordinarios entonces si esta acción es para

sancionar a los funcionarios públicos que violan los derechos constitucionales ¿no

sería más viables que sean sancionados por jueces especiales?, Basándonos en

esta criterio, se considera viable ya que facilita la aplicación adecuada y clara de

estas normas.

60

Por lo expuesto y de acuerdo a los beneficios que esta proporcionaría, se

recomienda acoger las reformas planteadas y se confirma la misma en todo su texto,

se sugiere su aprobación a través de la Asamblea Nacional del Ecuador”.

Dios, patria y Libertad.

61

CONCLUSIONES

Las conclusiones del presente trabajo de investigación son las siguientes:

La acción de protección, no tiene por objeto absorber a la justicia ordinaria;

esta garantía fue incluida en la Constitución de la república, para tutelar los

derechos constitucionales de las personas.

La justicia ordinaria, no se encuentra facultada para resolver problemas de

esta índole, ya que se requiere de jueces especializados, para la resolución de

los mismos.

Es responsabilidad de los jueces verificar que la controversia puesta a su

conocimiento, se trate de una vulneración constitucional, ya que la carga

procesal por el incremento de las acciones que se tramitan son excesivas.

La Acción de protección no puede ser vista como la vía para reemplazar otras

vías judiciales, pues la justicia constitucional no ha sido creada para

superponerse a la justicia ordinaria. Aquello vulnera los principios de

especialización de justicia.

62

RECOMENDACIONES.

La administración pública debe comprender que su nuevo rol, no es tomando

el interés general como premisa única, sino este en concreción de los

derechos fundamentales de las personas, ya que el ejercicio de sus

potestades unilaterales y exorbitantes sigue en pie, solo que limitada por el

obligado acatamiento de las normas fundamentales.

Los jueces y su rol protagónico, reciben el peso de garantizar la integridad del

derecho, desde su fundamento que son los derechos constitucionales, lo que

solo lo pueden lograr con idoneidad si han receptado la nueva cultura jurídica.

Que para la tramitación de una Acción de protección se creen jueces

especiales constitucionalistas, con el fin de que disminuya la carga procesal

en los juzgados ordinarios, así como se desarrolle el proceso con mayor

agilidad.

Se recomienda a quienes legislan en el Ecuador, tener en cuenta esta norma

de gran importancia, la cual coadyuvaría a resolver problemas de índole

constitucional en el Ecuador.

63

BIBLIOGRAFIA

1. AGUIRRE, Manliel Agustin (1976) Lecciones de marxismo o socialismo

científico. Vol. Il.

2. .ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo (1939.) Derecho Civil. Teoría de las

obligaciones. (Versión de Ramón Latorre) Ed. Zambrano y Caparán. Santiago

de Chile

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