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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Departamento de Guatemala
“Cláusulas Comunes a los Contratos de Licencia, Comunidad de
Derechos de Propiedad Industrial, Hipoteca Mobiliaria de Propiedad Industrial, Aportación de Derechos de Propiedad Industrial a una
Sociedad” TESIS
Marcela Díaz Durán Dávila de Estrada Carnet: 12860-99
Guatemala, febrero de 2012
Campus Central
Universidad Rafael Landívar
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Departamento de Guatemala
“Cláusulas Comunes a los Contratos de Licencia, Comunidad de Derechos de Propiedad Industrial, Hipoteca Mobiliaria de Propiedad
Industrial, Aportación de Derechos de Propiedad Industrial a una Sociedad”
TESIS
PRESENTADA ANTE EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS
JURIDICAS Y SOCIALES
Por:
Marcela Díaz Durán Dávila de Estrada
Previo al otorgamiento de los títulos de Abogada y Notaria y del grado
académico de Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales
Guatemala, febrero de 2012
Campus Central
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Proyección P. Carlos Rafael Cabarrús Pellecer,
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JURÍDICAS Y SOCIALES
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Lic. Axel Romero Gerardi (Presidente), Licda. Amada Victoria Guzmán
(Secretaria), Lic. Luis Fernando Cordón (Vocal)
TERNA EXAMINADORA FASE PRIVADA:
Lic. Angel Alfredo Figueróa (Presidente), Dr. Juan Rafael Sánchez (Secretario),
Lic. Christian Villatoro (Secretario).
INDICE PAG.
Introducción 1
Capítulo 1 1. Cláusulas comunes a los contratos de licencia 4
1.1 Concepto del contrato de licencia 4
1.2 Importancia y ventajas de los contratos de licencia 5
1.3 Contenido de los contratos de licencia 7
1.3.1 Principales cláusulas en los contratos de licencia 7
1.4 Legislación guatemalteca 14
1.5 Legislación comparada entre los países centroamericanos 15
1.6 Diferencias y similitudes del derecho comparado 17
Capítulo 2 2. Comunidad de derechos de propiedad industrial 19
2.1 Comunidad de marca 20
2.1.1 Uso de la marca 20
2.1.2 Licencia de la marca 22
2.1.3 Ejercicio de acciones 22
2.1.4 Enajenación de cuotas 23
2.1.5 Comunidades impropias de marcas 24
2.2 Comunidad de patente 26
2.3 Legislación guatemalteca 27
2.3.1 Normas del derecho común 27
2.3.2 Regulación especial 29
2.4 Legislación comparada entre los países centroamericanos 29
2.4.1 Normas del derecho común 29
2.4.2 Regulación especial 32
Capítulo 3 3. Hipoteca mobiliaria de propiedad industrial 35
3.1 Concepto 35
3.2 Clases de hipoteca mobiliaria 35
3.3 Hipoteca mobiliaria de propiedad industrial como contenido
natural de la hipoteca de establecimiento mercantil 36
3.3.1 Requisitos de la escritura de hipoteca mobiliaria de
establecimientos Mercantiles
3.3.2 Efectos de la hipoteca mobiliaria de establecimientos
mercantiles 37
3.4 Hipoteca independiente de derechos de propiedad industrial 38
3.4.1 Requisitos de la constitución de la hipoteca de derechos
De propiedad industrial 38
3.4.2 Contenido de la hipoteca de derechos de
propiedad industrial 39
3.5 Legislación guatemalteca 39
3.6 Legislación comparada entre los países centroamericanos 43
Capítulo 4
4. Aportación de derechos de propiedad industrial 46
4.1 Aportación de la titularidad de la marca 47
4.2 Aportación del uso de la marca 48
4.3 Régimen jurídico de la aportación 49
4.4 Legislación guatemalteca 48
4.3 Legislación comparada entre los países centroamericanos 49
Capítulo 5: Presentación, Discusión y Análisis de Resultados 52
Conclusiones 54
Recomendaciones 56
Referencias 57
Anexos 59
Resumen
Las cláusulas en los contratos de licencia de marca o de patente de
invención que son en los que el titular de alguno de estos derechos de
propiedad industrial concede el uso del mismo a cambio de un beneficio, son
pactadas por las partes. Dentro de las cláusulas más comunes se incluyen las
que establecen la remuneración, la exclusividad, el control de calidad y el
plazo.
La comunidad de derechos de propiedad industrial se produce cuando
un derecho de propiedad industrial pertenece proindiviso a varias personas ya
sean estas individuales o jurídicas, esta comunidad a excepción de
estipulaciones especiales son reguladas de acuerdo a lo que el derecho común
contenga con relación a la cotitularidad de los bienes.
El concepto de la hipoteca mobiliaria de propiedad industrial es el mismo
de la hipoteca inmobiliaria, refiriéndose esta a bienes muebles. La hipoteca
mobiliaria de propiedad industrial está regulada desde 1974 en España en la
Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prendas sin desplazamiento, esta ley estipula
que puede encontrarse como hipoteca mobiliaria independiente o bien dentro
de un establecimiento mercantil.
La Ley de Garantías Mobiliarias de Guatemala contempla la prenda con
garantía mobiliaria, no así la hipoteca mobiliaria, pues la hipoteca en nuestra
legislación se refiere a gravámenes sobre bienes inmuebles exclusivamente.
Los países centroamericanos que ya cuentan con una Ley de Garantías
Mobiliarias son Guatemala y Honduras. Los demás El Salvador, Nicaragua y
Costa Rica están impulsando la ley por medio de anteproyectos.
El enfoque que le dan los países centroamericanos a esta ley es para
incentivar a los pequeños y medianos empresarios a solicitar créditos pudiendo
garantizar el cumplimiento con bienes muebles.
Los derechos de propiedad industrial pueden ser objeto de aportación a
sociedades mercantiles y este hecho es cada vez más común debido al
crecimiento del comercio, este aporte puede ser a razón de propiedad o de uso
únicamente.
Responsabilidad: “La autora es la única responsable del contenido y
conclusiones de este trabajo de tesis.”
1
Introducción
En la actualidad los derechos de propiedad industrial son significativos y
su importancia la imponen aspectos como el valor que estos pueden llegar a
tener como activos a nivel comercial, la estrecha protección que los países
industrializados les brindan, así como el impacto económico, social y jurídico
que todo lo anterior acarrea a países en vías de desarrollo económico como
Guatemala.
Las marcas y patentes de invención como derechos de propiedad
industrial son bienes intangibles por lo que constituyen activos de la empresa
mercantil. La relevancia de este tipo de activos ha suscitado la necesidad de
crear diferentes contratos entre ellos el contrato de licencia de uso de marca.
En países en vías de desarrollo el tema de los derechos de propiedad
industrial es reciente, los contratos de esta naturaleza son poco comunes
tomando en cuenta la importancia de estos como activos a nivel industrial y
empresarial.
El presente trabajo de investigación que está estructurado por capítulos,
pretende analizar lo importante, ágil y dinámicos que representan los derechos
de propiedad industrial, con un enfoque especial en las marcas. Asimismo,
estudiar las cláusulas comunes en los contratos de licencia; investigar sobre la
comunidad de derechos de propiedad industrial y la hipoteca mobiliaria de
propiedad industrial –figura no regulada en nuestra legislación-, e ilustrar sobre
las aportaciones de los derechos de propiedad industrial a una sociedad.
El capítulo uno versará sobre el clausulado de la común licencia de uso
de marca y patente de invención. El capítulo dos tratará acerca de las
situaciones cuando existe comunidad en los derechos de propiedad industrial y
mostrar las comunidades impropias que pueden surgir como son entre otras las
conocidas marcas colectivas. El capítulo tres atenderá que los derechos de
propiedad industrial pueden ser objeto de garantía en un crédito, abarcando el
tema de la ya conocida y regulada principalmente en España, hipoteca
2
mobiliaria de propiedad industrial que en países como Guatemala y el resto de
Centroamérica se ha valorado su importancia principalmente para incentivar a
las pequeñas y medianas empresas para solicitar un crédito y garantizarlo con
bienes muebles creándose leyes como la Ley de Garantías Mobiliarias en
Guatemala y la Ley de Garantías Reales Mobiliarias en Honduras así como
anteproyectos de la ley en El Salvador, Nicaragua y Costa Rica. En el capítulo
cuatro se abarcará el contenido de las aportaciones de derechos de propiedad
industrial a las sociedades mercantiles, presentando los casos en los que se
aporta la propiedad del derecho o el uso únicamente, resultando una
circunstancia muy interesante que demuestra la versatilidad de este tipo de
aportación.
Por lo ya expuesto, esta investigación servirá para exponer los casos en
que los derechos de propiedad industrial pueden utilizarse, dividirse,
garantizarse y aportarse y para responder si la legislación en los países en
desarrollo de forma específica Guatemala y Centroamérica cuentan con
legislación suficiente que regule estos derechos de propiedad industrial.
Para lograrlo va ha utilizarse como fuentes libros de texto, información
en páginas de internet de carácter jurídico y la utilización de legislación
española como base y, guatemalteca y de Centroamérica para fines
comparativos.
Al concluir este trabajo de investigación de ser necesario se propondrá
que se legisle de forma más específica los derechos de propiedad industrial en
la Ley de Propiedad Industrial guatemalteca. Asimismo, que se tome en cuenta
en la normativa civil guatemalteca a la hipoteca como gravamen de bienes
muebles determinados, no limitarse exclusivamente a incluir bienes inmuebles.
En el caso de la Ley de Garantías Mobiliarias guatemalteca, incluir los
derechos de propiedad industrial como bienes muebles objeto de gravamen.
3
El aporte de esta investigación es, si procede, proponer reformas en la
Ley de Propiedad Industrial, Código Civil y Ley de Garantías Mobiliarias para
ampliar y proteger los derechos de propiedad industrial.
4
Capítulo 1
1. Clausulas comunes a los contratos de licencia de uso de marca
Este tema es bastante específico ya que contiene las cláusulas
“comunes” a los contratos de licencia, y eso es de lo que tratará el mismo, sin
embargo, a manera de introducción, a continuación se presentan diferentes
posturas sobre el concepto del contrato de licencia para más adelante
profundizar en el tema que nos interesa. Es importante mencionar qué es el
contrato de licencia de marca el cual los tratadistas hacen mención de forma
principal.
1.1 Concepto del contrato de licencia
De acuerdo con Marcos Bocos “por licencia se entiende todo aquel
contrato por el que el titular de la marca (licenciante) manteniendo la propiedad
de la misma, autoriza a un tercero (licenciatario) a usarla.”1
Según Alberto Casado Cervino por licencia de marca se entiende “aquel
contrato en virtud del cual, el titular de la marca (licenciante) reteniendo su
propiedad, autoriza a un tercero (licenciatario) a usarla. La licencia, pues, se
caracteriza por hacer posible que un derecho exclusivo, como es el uso de la
marca, pueda ser ejercitado por una persona distinta de su titular.”2
Para el autor Pedro Alberto De Miguel Asencio, “mediante los contratos
de licencia, el titular de unos derechos de propiedad industrial conservando su
dominio sobre los mismos, viene a facultar al licenciado para que este use y
disfrute de las creaciones industriales o de los signos distintivos
1 V Lex. Bocos, Marcos, La Ley de Marcas. Estudio de la nueva Ley de Marcas y su aplicación práctica
en la empresa. Sección VI. La marca como derecho de propiedad.” 2003. España. Pág. 5. Disponible en
www.vlex.com/vid. Fecha de consulta 01/10/09. 2 V Lex. Casado Cervino, Alberto. La Licencia de la Marca Comunitaria. 1996. España. Disponible en
www.vlex.com/vid/262501. Pág. 1. Fecha de consulta 01/10/09.
5
correspondientes, cuyo empleo le estaría vedado en virtud de la exclusiva legal
de explotación que a dicho titular viene legalmente concedida.”3
De los conceptos expuestos con anterioridad puede deducirse que el
contrato de licencia de uso de marca es aquél por el que el titular de un
derecho de propiedad industrial (licenciante), concede a un tercero
(licenciatario) bajo determinadas estipulaciones el uso y goce del derecho,
conservando el licenciante la propiedad del mismo.
Elementos del contrato de uso de marca:
a. Que los elementos personales en el contrato de licencia son el
licenciante y el licenciatario;
b. El elemento real es el derecho de propiedad industrial; y
c. El elemento formal es el contrato que puede ser o no de forma escrita.
Con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de licencia, es innegable
la similitud que guarda con el contrato de arrendamiento a diferencia del bien
que se da en uso y goce, ya que en el arrendamiento son bienes corpóreos y
en este caso son bienes incorpóreos.
Asimismo, guarda una relación muy estrecha con el contrato de franquicia,
ya que mediante éste el franquiciante transmite al franquiciado por medio de la
licencia de uso de marca diferentes conocimientos para que éste pueda
producir y vender bienes o prestar servicios de manera uniforme de acuerdo a
los procedimientos establecidos por el titular de marca en este caso el
franquiciante.
3 Ebrary. De Miguel Asencio, Pedro Alberto. Contratos Internacionales Sobre Derechos de Propiedad
Industrial y Know-How. 1994. Madrid. Disponible en www.ebrary.com. Pág. 88. Fecha de consulta
22/09/2009.
6
1.2 Importancia y ventajas de los contratos de licencia de uso de marca
De los principales objetivos de esta investigación es mostrar las ventajas
que acarrea el contrato de licencia para el mundo mercantilista actual y la
importancia de su utilización.
En la Nueva Enciclopedia Jurídica, encontramos que estos contratos “se
desarrollaron originariamente de modo amplio como medio utilizado por los
titulares de patentes de invención para dar acceso a terceros a la explotación
de sus invenciones contra la percepción de unas compensaciones económicas,
extendiéndose paulatinamente su aplicación a las demás modalidades de la
propiedad industrial (modelos de utilidad, industriales, etc.), incluidas también
las marcas o signos distintivos propios de la promoción comercial.”4
Por su parte el autor Bocos antes citado afirma que “la licencia es una
figura muy importante para la mayoría de empresas que quieren aumentar sus
cuotas de mercado en otros países dado que pueden extender los efectos de la
marca de una forma rápida y sin necesidad de confiar únicamente en los
recursos propios de sus empresas, sino compartiéndola con otras empresas.”5
Para Bocos “las ventajas de la figura de la licencia son muchas y
variadas, por un lado el titular de la marca (licenciante) va a percibir con la
licencia el canon o “royalty“ que haya acordado con el licenciatario, pero por
otro lado también se va a beneficiar del aumento de notoriedad que va
tomando su marca, siempre y cuando el uso de la marca haya sido correcto,
ampliando mercados y consolidando la marca más rápidamente.”6
De lo anteriormente indicado se puede concluir que los contratos de
licencia son una alternativa muy práctica para que las empresas ó personas
individuales puedan aumentar sus ingresos usando y gozando de los beneficios
4 Licencia (contrato de). Nueva Enciclopedia Jurídica. Tomo XV. 1974. Barcelona, España. Editorial
Francisco Seix, S.A. Pág. 575. 5 V Lex. Bocos, Marcos. Op. Cit. Pág. 6
6 Loc. cit
7
de un derecho de propiedad industrial sin que este sea propio. Y en el caso de
ser propietario de la marca, si el licenciatario utiliza de manera adecuada la
marca, esta podrá fortalecerse y extender su mercado.
1.3 Contenido de los contratos de licencia
Para el autor Bocos, “el contenido del contrato de licencia va a ser en
principio el que acuerden las partes y, será mediante este acuerdo que el
licenciante someta su licencia a los límites suficientes que le permitan controlar
adecuadamente la calidad y la naturaleza de los productos y servicios sobre los
que va a figurar su marca.”7
Según Casado Cervino “las licencias pueden ser de distintas clases o
tipos. Las licencias podrán abarcar la totalidad o parte de los productos o de
los servicios para los cuales esté registrada la marca por ejemplo. Las
licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas. Así, la licencia puede ser
plena o limitada según abarque todo o parte del territorio comunitario. Será
limitada o ilimitada en el tiempo según el período temporal que abarque.”8
El contenido que convengan las partes en los contratos de licencia
definirán sus cláusulas, las cuales pueden variar. Como bien lo estipulan los
tratadistas citados anteriormente, las partes podrán pactar por ejemplo que la
licencia sea sobre la totalidad de los productos que ampara la marca o sólo una
parte; se podrá definir el territorio que va a abarcar y el plazo que tendrá y
estipularse sobre la exclusividad o no exclusividad de la licencia.
1.3.1 Principales cláusulas en los contratos de licencia
La autora Mónica Renee Palacios Cano de manera general plantea que
los contratos de licencia pueden contener las disposiciones relativas a los
aspectos siguientes:
7 Loc.cit.
8 V Lex. Casado Cervino. Op. Cit. Pág.3.
8
a. Identificación de las partes
b. Preámbulo
c. Objeto del contrato
d. Definiciones
e. Especificaciones de las marcas
f. Derechos concebidos
g. Uso de la marca
h. Control de calidad
i. Entrada en vigor, vigencia y terminación
j. Promoción y publicidad
k. Mantenimiento o estado legal de los derechos
l. Remuneración
m. Responsabilidades y garantías
n. Infracción de los derechos
o. Notificaciones
p. Fuerza mayor
q. Solución de controversias
Por su importancia se profundizará en las siguientes cláusulas:
a. Definiciones
En este apartado se definen las palabras o expresiones que se utilizarán
con más frecuencia en el transcurso del documento. En los contratos de
licencia por la naturaleza del mismo y la particularidad de los términos que se
utilizan, es muy usual encontrar una cláusula en donde se precisen los
vocablos a utilizar para una mejor comprensión de los contratantes.
b. Generales de las marcas objeto de las licencias
Esta cláusula contiene los antecedentes de la marca o marcas objeto de
licencia, ya que en ella se encontrará su denominación, número de registro y la
lista de productos o servicios que cada uno de los registros alcanza.
9
c. Derechos concedidos.
Esta cláusula abarca la mayoría de estipulaciones del contrato de
licencia que son las siguientes:
1. Los derechos que tiene el licenciatario dentro de los cuales se
encuentra si puede producir, usar, comercializar o vender y si estos son
a título oneroso o gratuito;
2. Se estipula si la licencia es global, es decir que abarque la totalidad de
los productos o servicios del registro de la marca;
3. Si la licencia es exclusiva o no, en el primer caso, qué tipo de
exclusividad;
4. Si el licenciatario puede conceder sublicencias;
5. Debe establecerse el control de calidad;
6. Se especifica cuál será el mercado para el cual se enfoca la marca y los
medios para llegar a él;
7. Se define el territorio en el que puede utilizarse la marca;
8. El volumen de producción de los productos, debe estipularse también.
d. Uso de la marca
En esta cláusula se establece cuánto debe usarse la marca, ya que de
acuerdo a la mayoría de legislaciones la falta de uso de una marca puede
provocar su cancelación. En este apartado también se establece la manera en
la que debe utilizarse la marca, por ejemplo estipular el tipo de letra, la
dimensión de ésta, color, así como donde debe ubicarse en el producto.
e. Control de la calidad
Esta cláusula sirve para mantener la fama o reputación de la marca. Se
estipulan las obligaciones del licenciatario de cumplir los estándares de calidad
que tenga el licenciante; asimismo, se señalan las facultades que tiene el
licenciante para llevar el control de calidad, pudiendo ser estas el control,
supervisión y aprobación de la calidad de los productos y los distintos
10
procedimientos que deben cumplirse. Se establecen las sanciones o multas
que se imponen al licenciatario en caso de incumplimiento de algunas de las
obligaciones, las cuales en el peor de los casos pueden resultar en la
terminación del contrato.
f. Mantenimiento o estado legal de los derechos
En este apartado se estipula que corresponde al licenciante mantener
vigente el registro de la marca, abarcando esta obligación solicitar cualquier
renovación y pagar las tasas correspondientes.
g. Remuneración
Esta cláusula determina la obligación principal para el licenciatario a cambio
del beneficio que recibe por el uso de la marca. Se establece la forma de pago,
el plazo, las sanciones en caso de incumplimiento. En algunos casos este
apartado también incluye regalías mínimas que puede recibir el licenciante
independientemente del éxito comercial que puede o no tener el licenciatario.
h. Infracción de los derechos
Esta cláusula se incluye para establecer si al licenciatario se le otorgan
las facultades necesarias para poder ejercer cualquier acción legal que se
requiera con la finalidad de proteger la marca. En el caso que no se le
concedan estas facultades, corresponde estipularse que el licenciatario debe
comunicar cualquier situación al licenciante para que este proceda a realizar
las acciones necesarias. Es común que se establezca que si el licenciante no
acciona en un plazo determinado una vez notificado por el licenciatario, éste
último puede hacerlo.9
9 Palacios Cano, Mónica Renee, Similitudes y Diferencias del Contrato de Franquicia y del Contrato de
Licencia de Uso de Marca. 2007. Guatemala. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de
San Carlos de Guatemala. Pág. 76.
11
A continuación se presentan las cláusulas que según el autor Manuel
Lobato García Miján son de posible utilización en cualquiera de los contratos
de licencia sobre derechos de propiedad industrial, fundamentalmente licencia
de marca y licencia de patente de invención; siendo estas:
a. Cláusulas sobre control de calidad
Esta cláusula es muy común, y se refiere a cuestiones relativas a
instrucciones sobre materias primas, procedimientos ó revisión de productos o
servicios que debe observar el licenciatario. Asimismo, se considera lo relativo
al suministro de ingredientes y examen de muestras.
b. Cláusulas accesorias sobre la transmisión de know-how
Esta estipulación se refiere a todos aquéllos conocimientos técnicos que
el licenciante transmite al licenciatario y que éste debe guardar con total
confidencialidad.
c. Cláusula de no impugnación del derecho de propiedad industrial
Con esta cláusula el cedente o licenciante de la marca, de la patente o
de otro derecho de propiedad industrial, se obliga a no impugnar la validez del
mismo.
En cambio y salvo que otra cosa se haya pactado en el contrato, se
considera licito que el licenciatario impugne la validez del derecho licenciado,
ya sea durante la vigencia del propio, ya una vez extinguido salvo que la
licencia se derive de una transacción o que la obligación de no impugnar se
deduzca de otra circunstancia.
d. Cláusula del licenciatario más favorecido
Esta cláusula procede cuando existe una relación de intereses
importantes para con el licenciatario, ya que con esta el licenciante se
12
compromete a concederle al licenciatario condiciones más favorables de las
que otorga a otros licenciatarios.
e. Clausula de atribución de territorio
Se debe a que cuando se trata de derechos de propiedad industrial, el
principio de territorialidad es esencial, ya que estos derechos surgen de
determinada legislación que rige un territorio específico.
f. Cláusula de exclusiva
En esta cláusula se obliga el licenciante a no conceder otras licencias en
determinado territorio y el licenciatario a no comercializar o fabricar productos
que pueden significar competencia con los del licenciante. La exclusividad
puede pactarse recíproca como ya se planteo o solo en beneficio de una de las
partes.
g. Cláusulas sobre la producción
En estas cláusulas debe entenderse que se pacta un determinado lugar
de producción.
h. Cláusula best-efforts (mejor esfuerzo)
En este apartado el licenciatario se compromete a llevar la licencia de
una manera eficiente y dinámica, haciendo su mejor esfuerzo.
i. Cláusulas vinculadas
En esta cláusula, el licenciatario está condicionado a contraer otras
obligaciones distintas para que pueda otorgársele el contrato de licencia.
j. Cláusulas sobre el precio
13
Estas cláusulas contienen recomendaciones sobre los precios que
deben aplicárseles a los productos que tenga registrada la marca.
.
k. Clausulas de limitación de clientela
Estas cláusulas limitan el campo al que se dirige el mercado de los
productos que abarque la marca.
l. Clausulas sobre publicidad
En este apartado, se impone una determinada publicidad de acuerdo a
la imagen que tengan los productos. Se dispone en qué proporción se
financian los gastos relativos a la publicidad.10
Los autores antes citados muestran cláusulas que coinciden unas con
otras por ejemplo las cláusulas de control de calidad, y la cláusula de derechos
concebidos de la autora Palacios Cano que contiene regulaciones sobre la
territorialidad, exclusividad y la producción que el autor García Miján expone de
forma individual. Esto es debido al valor y necesidad de las mismas para el
buen funcionamiento del contrato.
No obstante presentan cláusulas distintas entre sí que son de suma
importancia, por ejemplo la autora Palacios Cano muestra la cláusula de
definiciones, que por la naturaleza del contrato resulta de gran utilidad para las
partes contratantes, así como las cláusulas de uso de la marca ya que en la
mayoría de legislaciones se estipula que la marca deberá utilizarse para
mantener su registro y las de remuneración e infracción de los derechos que la
primera puede ser la obligación principal del contrato de licencia y la segunda,
importante para prevenir cualquier riesgo que pueda correr el registro de la
marca.
10
García Miján, Manuel Lobato, Memento Práctico de Contratos Mercantiles. España. Francis Lefeve
Ediciones, S.A. 2002. Pág. 238
14
El autor García Miján presenta cláusulas necesarias como son las
accesorias sobre la transmisión de Know-How que contiene los conocimientos
que transmite el licenciante al licenciatario y que éste último debe guardarse
por confidencialidad, también la cláusula del licenciatario más favorecido en la
que el licenciatario tiene ventajas sobre cualquier otro licenciatario, la cláusula
del mejor esfuerzo en la que el licenciatario se compromete a desempeñarse
de mejor manera con el objeto de conservar el prestigio del derecho de
propiedad industrial, las cláusulas vinculadas que imponen al licenciatario a
contraer obligaciones distintas a cambio de obtener la licencia, cláusulas sobre
el precio, que no es lo mismo que la cláusula de remuneración, en esta
cláusula el licenciante dará al licenciatario un listado de precios de los
productos, la cláusula de limitación de clientela que circunscribe al licenciatario
a comercializar los productos hacia un determinado campo de clientes y la
cláusula sobre publicidad que determina el tipo de publicidad que se utiliza para
conservar la imagen y quién absorbe los gastos.
1.4 Legislación guatemalteca
De acuerdo con lo que al efecto establece la Ley de Propiedad Industrial
Decreto número 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala en su
artículo 45 son requisitos indispensables del contrato de licencia de uso de
marca a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual
los siguientes:
a. El contrato debe constar por escrito;
b. El contrato debe redactarse en idioma español, de lo contrario el
documento debe traducirse legalmente al español;
c. En el caso que el contrato sea celebrado en el extranjero, debe ser
legalizado, es decir, contra los pases de ley para que surta efectos
frente a terceros en Guatemala;
Por la naturaleza del contrato, al menos debe incluir las siguientes
estipulaciones:
15
a. El nombre, razón social o denominación del propietario y del licenciatario
y su domicilio;
b. La marca o marcas objeto de la licencia e indicación de sus registros;
c. El plazo de la licencia, si lo tuviere pues en defecto de pacto al respecto
la Ley regula que el licenciatario tiene derecho a usar la marca durante
toda la vigencia de su registro, incluidas sus renovaciones.
d. Indicación de si la licencia es exclusiva o no y las condiciones, pactos o
restricciones convenidas sobre el uso de la marca.
e. El contrato debe contener disposiciones que aseguren el control, por
parte del propietario sobre la calidad de los productos o servicios;
f. Salvo pacto en contrario la Ley supone que la licencia que estuviere
inscrita, otorga al licenciatario exclusivo el derecho de ejercer en nombre
propio las acciones legales de protección de la marca, como si fuera el
titular de la misma.11
1.5 Legislación comparada entre los países centroamericanos
El Decreto 868, Ley de Marcas y otros distintivos de El Salvador es
importante mencionar que en el articulo 35, se estipula:
a. Que el contrato de licencia debe estar inscrito para que surta efectos
frente a terceros;
b. Salvo estipulación en contrario el plazo del contrato de licencia dura toda
la vigencia de la marca;
c. El licenciatario no puede conceder sublicencias, no tiene esta limitación
el licenciante quien puede ceder otras licencias, por lo que no hay
exclusividad;
d. Abiertamente se define el contrato como parcial, ya que al licenciatario
se le reducen sus derechos en buena parte.12
El Decreto 12-99 Ley de Propiedad Industrial de la Republica de
Honduras, articulo 101 es estricto con respecto a la formalidad del contrato de
licencia de uso de marca, exigiendo: 11
Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 57-2000. 12
Congreso de la República de El Salvador. Decreto número 868.
16
a. Que el mismo sea escrito y que se inscriba en el registro;
b. Salvo estipulación en contrario, el plazo dura toda la vigencia del
registro;
c. Es global ya que puede usar todos los productos para los que la marca
fue registrada;
d. El licenciatario no puede otorgar sublicencias; si la licencia no es
exclusiva, el licenciante puede otorgar otras licencias.13
La Ley No. 380 Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos de la
Republica de Nicaragua, en su articulo 32, establece:
a. Que el titular de una marca registrada puede conceder por escrito
contrato de licencia para usar la marca;
b. La licencia tiene efectos frente a terceros desde el momento de su
inscripción;
c. Salvo pacto en contrario son aplicables las siguientes normas:
1. El licenciatario puede usar la marca durante toda la vigencia de
su registro;
2. Es global ya que puede usar todos los productos para los que la
marca fue registrada;
d. El licenciatario no puede ceder la licencia ni conceder sublicencias;
e. Si la licencia es exclusiva, el licenciante no puede conceder otras licencias.14
El Decreto No. 7978 de la Ley de Marcas y otros distintivos de la
Republica de Costa Rica en el artículo 35 establece:
a. Que el titular de una marca registrada o en trámite de registro puede
conceder licencias;
b. La misma debe estar inscrita para que surta efectos frente a terceros;
c. Salvo estipulación en contrario en un contrato de licencia se aplica lo
siguiente:
13
Congreso Nacional de la República de Honduras. Decreto número 12-99. 14
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Ley número 380.
17
1. El licenciatario puede utilizar la marca durante toda la vigencia del
registro y es de tipo global;
2. El licenciatario no puede ceder las licencias ni conceder
sublicencias;
3. Si la licencia es exclusiva, el licenciante no puede conceder otras
licencias.15
1.6 Diferencias y similitudes del derecho comparado
De la información antes proporcionada, puede resumirse que en las
legislaciones centroamericanas es muy similar la tipificación relacionada a los
contratos de licencia de uso de marca. Dentro de las similitudes más
importantes podemos mencionar:
a. Que la licencia surte efectos frente a terceros a consecuencia de su
inscripción en el registro;
b. Que el licenciatario puede utilizar la marca durante todo su registro y
que puede usar todos los productos para los que la marca fue
registrada;
c. Que este no puede conceder sublicencias; y
d. Que el licenciante no puede otorgar otras licencias si se pacta
exclusividad en el contrato.
Las diferencias que se encuentran es que únicamente la legislación
guatemalteca menciona lo relativo a las acciones necesarias que podrá ejercer
el licenciatario para defender la marca y las disposiciones sobre el control de
calidad de los productos y servicios que ampara la marca.
Sí son necesarias las estipulaciones que contiene la ley guatemalteca y
no contemplan las regulaciones del resto de países centroamericanos ya que
debe establecerse si el licenciatario cuenta con las facultades para poder
defender la marca si fuera el caso y normarse el control de calidad de los
15 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Decreto número 7978.
18
productos y servicios que ampara la marca ya que el interés principal del
licenciante siempre es que su marca se reconozca de la mejor manera posible.
19
Capítulo 2
2. Comunidad de derechos de propiedad industrial
El tratadista Español Federico Puig Peña, sostiene una teoría
sumamente interesante y es que para él dentro del género de “comunidad” de
bienes en los derechos solo puede haber cotitularidad, autor que aunque no
especifica, en lo que concierne a esta investigación nos referimos a los
derechos de propiedad industrial, asegurando que no está bien aplicada la
expresión copropiedad ó condominio de derechos ya que para la copropiedad o
el condominio tiene que ser obligatoriamente un bien corpóreo.16
El autor antes citado expone que la mayoría de tratadistas confunden el
término comunidad con copropiedad o condominio y esto lo veremos a lo largo
de este tema, habiendo expuesto con anterioridad esta postura.
Para Puig Peña ya citado, no son factibles las cuotas en ningún tipo de
comunidad de derechos ya que éstos por su naturaleza son indivisibles, para
su aprovechamiento es necesario que se haga de forma conjunta.
Se coincide con lo expuesto por el tratadista español Puig Peña, sin
embargo, resulta provechoso presentar las posturas de diversos tratadistas que
en efecto, confunden los términos comunidad, cotitularidad, copropiedad y
condominio.
Según Manuel Lobato García Miján “los derechos de propiedad industrial
pueden ser objeto de cotitularidad. Esta cotitularidad puede plantear diferentes
embarazos prácticos derivados de la posibilidad de explotación múltiple de los
derechos de propiedad industrial. En la comunidad de derechos de propiedad
industrial se encuentra la comunidad de marca y la comunidad de patente las
que se analizan a continuación, profundizando más en el tema de comunidad
de marca.”17
16
Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. 1974. España. Aranzadi. Págs. 327-329 17
García Miján, Manuel Lobato. Op. Cit., Pág. 242.
20
Como puede apreciarse con anterioridad, es posible la comunidad de
derechos de propiedad industrial, por lo tanto surgen complicaciones con todo
lo relacionado al aprovechamiento que buscarán cada uno de los cotitulares.
2.1 Comunidad de marca
Según Marcos Bocos “en la mayoría de las ocasiones las marcas suelen
ser propiedad de una empresa, pero puede suceder también que la marca sea
propiedad de una o varias personas físicas o jurídicas, lo que puede originar
que una marca sea de varias empresas.”18
El tratadista García Miján establece que “esta comunidad puede
producirse originariamente, cuando varias personas solicitan conjuntamente
una marca, o sobrevenidamente, cuando, por ejemplo, un único titular enajena
una o varias cuotas de la marca. Puede ser además, una comunidad incidental
o manifestación de una forma de cooperación empresarial.”19
De lo expuesto anteriormente puede indicarse que una marca puede ser
propiedad de dos o más personas individuales o jurídicas, esto puede
producirse si varias personas solicitan una marca o si el titular de una marca
enajena a otro u otros cuotas de ella.
2.1.1 Uso de la marca
El autor García Miján indica que “a diferencia del régimen general de la
comunidad de bienes en la comunidad de marca no es posible el uso
independiente de los comuneros, pues tal uso independiente es incompatible
con la función de indicación de origen que debe cumplir la marca. La utilización
individual y exclusiva de uno de los cotitulares es un acto de disposición que
requiere el consentimiento de los demás.”20
18 V Lex. Bocos, Marcos, Op. Cit., Pág. 1. 19
García Miján, Manuel Lobato. Op. Cit. Pág. 242. 20
García Miján, Manuel Lobato. Op. Cit. Pág. 243.
21
Bertone y Cabanellas establecen que “los problemas de la copropiedad
de marcas son en la práctica aún más complejos que los ya de por sí arduos
que plantea el condominio de cosas; por ello lo ideal es que se rijan por un
reglamento de copropiedad en el que se contemplen las particularidades del
uso que los copropietarios desean hacer de su marca. Este reglamento, en
algunos casos, puede inscribirse ante la autoridad administrativa de aplicación,
y se torna así oponible a terceros.”21
Los autores Bertone y Cabanellas mencionan una circunstancia
importante que puede suceder cuando existe cotitularidad en una marca y es
cuando un titular que sea el partícipe más importante quiera impedir que se
utilice la marca. En este caso por el riesgo de caducidad que corre el registro
de la marca, el resto de los comuneros podrán declarar que el cotitular que está
abusando del ejercicio de su derecho renuncie a su derecho. Los cotitulares
pueden prescindir del comunero abusivo al momento de aprobar un reglamento
de uso.22
El autor García Miján ya citado, antes mencionó sobre los problemas
que pueden surgir de la cotitularidad de un derecho de propiedad industrial y
los tratadistas Bertone y Cabanellas amplían al respecto y consideran que lo
ideal es crear un reglamento que rija la manera en la que los cotitulares
explotan la marca la cual por su naturaleza es indivisible.
De lo expuesto por los tratadistas citados, se extrae que a diferencia de
la comunidad en los bienes corporales, en comunidad de derechos de
propiedad industrial no procede el uso individual de alguno de los cotitulares,
ya que se pierde su naturaleza, en todo caso el uso de un solo comunero
puede hacerse con la autorización de los demás. Asimismo, que para un mejor
ordenamiento de los comuneros, un reglamento es lo más factible.
21 Bertone, Luis Eduardo, y Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Derecho de Marcas. 1989. Argentina
Editorial Heliasta S.R.L. Pág. 107. 22
Ibid., Pág. 108.
22
2.1.2 Licencia de marca
A este título el autor García Miján afirma que “los comunes pueden
autorizar la utilización de la marca por un tercero, otorgando una licencia a su
favor. La utilización de la marca puede efectuarse mediante la actuación de
terceros ajenos a la comunidad.”23
Bertone y Cabanellas guardan una postura con relación a las licencias
de uso cuando hay copropietarios de la marca, y esta es que a su opinión si se
conceden licencias, debe incluirse en el reglamento respectivo que la decisión
de los cotitulares debe ser unánime con el propósito de evitar que sean más
usuarios que los mismos copropietarios y se mantengan las bases intuiti
personae.24
Importantísima es la aportación de los autores Bertone y Cabanellas con
relación al cuidado que deberán guardar los cotitulares de la marca con
respecto a las licencias que podrán otorgar ya que sería incongruente que
resultaren más usuarios que los propios copropietarios.
Nuevamente surgen como opción los contratos de licencia ya que en
caso de una comunidad de derechos de propiedad industrial, los cotitulares
también buscan la expansión y reconocimiento de su marca o patente de
invención si fuere el caso.
2.1.3 Ejercicio de acciones
Según García Miján, “cada partícipe puede, por sí solo, ejercitar las
acciones civiles y criminales en defensa de la marca, pero debe notificarlo a los
demás comuneros a fin de que éstos puedan sumarse a las mismas y para que
contribuyan al pago de los gastos habidos.”25
23 García Miján, Manuel Lobato. Op. Cit. Pág. 243 24
Bertone, Luis Eduardo, y Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Op. Cit. Pág. 108. 25
García Miján, Manuel Lobato. Op. Cit.. Pág. 243.
23
Según Bertone y Cabanellas “los copropietarios de la marca pueden
intentar acciones en defensa de la marca bajo su propia responsabilidad y
únicamente por su cuota de la marca y la sentencia recaída no será oponible a
los condóminos que no han litigado ni participado en la decisión de litigar, y en
el caso de una excepción o reconvención por nulidad, la continuación de las
acciones sólo deber ser posible con acuerdo de la totalidad de los
copropietarios.”26
A ese respecto, el tratadista García Miján establece que cada comunero
puede ejercitar las acciones que sean necesarias a efecto de proteger la
marca, sin embargo, debe notificar al resto de copartícipes para que
contribuyan con los gastos contraídos.
Por su parte, los autores Bertone y Cabanellas afirman que los
copartícipes pueden accionar en defensa de la marca de forma individual pero
involucran únicamente su cuota de la marca y de la resolución que resulte no
pueden oponerse aquéllos comuneros que no hayan decidido litigar. En el
caso de excepciones o reconvenciones, solo puede continuar el litigio con la
anuencia del resto de comuneros.
Resulta más práctico lo estipulado por el autor García Miján ya que se
protegen los derechos de propiedad industrial con más certeza, ya que puede
accionar cualquiera de los cotitulares y en cualquier momento si hubiera
necesidad, sin perjuicio de notificar posteriormente al resto de comuneros para
que se hagan responsables proporcionalmente de cualquier gasto que les
corresponda.
26
Bertone, Luis Eduardo, y Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Op. Cit. Pág. 109
24
2.1.4 Enajenacion de cuotas
Según García Mijan, “cada comunero puede enajenar libremente su
cuota. En caso de enajenación existe un derecho de retracto a favor de los
restantes comuneros.”27
Según Bertone y Cabanellas “el único fin posible del condominio es
mediante la venta de la marca, a un condómino o a un tercero.”28
Los aportes tanto de García Miján como de Bertone y Cabanellas son
muy significativos, ya que el primero indica que cualquier cotitular puede
vender su cuota y que los demás tienen derecho preferente de compra; y los
segundos se refieren a la forma de finalizar una comunidad de derechos de
propiedad industrial, y la única es precisamente mediante la enajenación de las
cuotas.
2.1.5 Comunidades impropias de marcas
Según García Miján, “además de la comunidad de marca en sentido propio,
existen comunidades impropias de marca.”29
Los supuestos de las comunidades impropias de marcas son los siguientes:
a. Acuerdos de delimitación y modificación de marcas.
Estos acuerdos permiten el uso de una marca por dos o más empresas
a consecuencia de un conflicto con ésta. Es necesario definir qué productos
abarca la marca para cada una de las empresas.
b. Doble in matriculación parcial de marcas.
27
García Miján, Manuel Lobato. Op. Cit. Pág. 243. 28
Bertone, Luis Eduardo, y Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Op. Cit. Pág. 109. 29
García Miján, Manuel Lobato. Op. Cit. Pág. 244.
25
Ocurre cuando se registra la misma marca para los mismos servicios y
productos más de una vez.
c. Coexistencia de marcas consolidadas.
Esta situación acontece cuando una marca nueva se registra abarcando
los mismos servicios y productos que otra idéntica inscrita antes, y el
propietario de la marca registrada con anterioridad permite el uso de la marca
posterior y deja pasar el plazo establecido por la ley para oponerse.
.
d. Empleo simultáneo de varias marcas.
Sucede cuando los titulares de marcas distintas por cuestiones de
mercadeo y para promocionar sus productos, se unen o fusionan por un tiempo
determinado.
e. Utilización de marca por sociedades integrantes de un grupo.
Este caso ocurre cuando una sociedad matriz de una corporación de
sociedades es titular de una marca y mediante licencias de uso de marca,
permite que otras sociedades o empresas de la corporación hagan uso de ésta.
Los casos citados anteriormente pueden confundirse con la cotitularidad
de la marca, especialmente el último caso “Utilización de marca por sociedades
integrantes de un grupo” que en la mayoría de legislaciones se denomina como
“Marcas Colectivas”.
Es preciso observar la confusión que puede presentarse con esta
comunidad impropia de la marca, a continuación la opinión del tratadista Jorge
Otamendi quien define a las “Marcas colectivas“, como una marca que es
propiedad de muchos. O más bien, de una organización, una cooperativa por
ejemplo, cuyos propios miembros la pueden utilizar. Otamendi al establecer
que las marcas colectivas es una marca “propiedad de muchos“ crea confusión,
sin embargo más adelante el propio autor aclara e indica que las marcas
26
colectivas son propiedad de una organización o cooperativa cuyos miembros
pueden utilizarla para distinguir productos o servicios propios pero bajo la
protección de esa organización o cooperativa. 30
2.2 Comunidad de patente
A este respecto, el tratadista Manuel Lobato García Miján opina que “la
patente, como tal, es indivisible, aunque se puede dividir su solicitud. La
comunidad de patente se produce cuando la titularidad de la patente
corresponde a diversas personas.”31
El autor García Miján antes citado con relación a los “patent pools” ,
establece que éstos se constituyen por una puesta en común de conocimientos
por un conjunto de licencias recíprocas de patentes, patentes que son
necesarias para la utilización de un método complejo.
La Ley de Patentes de Invención y Modelos de utilidad española, Ley 11
de fecha 20 de marzo de 1986 que es sumamente amplia con relación a la
cotitularidad de patentes citada por García Miján establece que la comunidad
de patente encuentra su regulación en lo pactado por las partes, en su defecto,
en las disposiciones de la Ley de Patentes y en último término, en las normas
del Código Civil sobre la comunidad de bienes.32
Asimismo, García Miján citando las disposiciones concretas de la Ley de
Patentes y Modelos de utilidad española, Ley 11 de fecha 20 de marzo de 1986
establece lo siguiente:
a. Cada comunero puede explotar por sí mismo la patente, previa
notificación a los demás comuneros.
b. Cada comunero puede ejercitar acciones civiles y criminales para la
defensa de los derechos derivados de la patente, ejercicio que ha de
30
Otamendi, Jorge. Derecho de Marcas. 1999. Buenos Aires, Argentina. Tercera edición, Editorial
Abeledo-Perrot. Pág. 23. 31
García Miján, Manuel Lobato. Op. Cit. Pág. 245. 32
Loc. Cit.
27
notificar a los restantes socios y realizar los actos necesarios para la
conservación de la solicitud y de la patente.
c. El tanteo y el retracto pueden ejercitarse acumulativamente, sin que uno
excluya al otro.
d. Cada comunero puede instar la disolución de la comunidad de patente.
La posibilidad de división lleva necesariamente a la venta en pública
subasta, por tratarse de un bien indivisible, dado el principio de unidad
de invención.
e. Es posible la enajenación aislada, por cada comunero, de su cuota. No
obstante, la enajenación de todas las cuotas requiere el consentimiento
de todos los comuneros.
f. La licencia de patente debe ser otorgada por todos los comuneros
aunque en determinados casos la licencia pueda ser conceptuada como
un acto de ordinaria administración. En caso de desacuerdo es posible
acudir a la autoridad judicial, que puede facultar a un comunero para
que otorgue la licencia en nombre de todos, atribuyéndose los
beneficios en proporción a las cuotas respectivas de los comuneros.33
De lo descrito anteriormente puede extraerse que la comunidad de patente
tiene similitudes y diferencias a la comunidad de marcas. Las semejanzas que
podemos señalar es que cualquier comunero puede ejercitar cualquier acción
con la finalidad de defender los derechos de la patente y que tienen derecho de
tanteo en el caso de venta de cualquier cotitular. Dentro de las discrepancias,
está que cualquier comunero puede enajenar su cuota de forma independiente.
2.3 Legislación guatemalteca
2.3.1 Normas del derecho común
La Ley de Propiedad Industrial de Guatemala artículo 19 establece que
salvo las disposiciones especiales contenidas en esa ley, la cotitularidad de
solicitudes o de registros relativos a marcas se rige, cuando no hubiese
33
Loc. Cit.
28
acuerdo en contrario, por las disposiciones del Código Civil sobre la
copropiedad.34
El Código Civil Guatemalteco en su artículo 451 señala “que los bienes
muebles son entre otros los derechos de autor o inventor comprendidos en la
propiedad literaria, artística e industrial. 35
El Código Civil de Guatemala capítulo III Párrafo I que trata de la
copropiedad establece entre otras cosas:
a. Que hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro
indiviso a varias personas y que a falta de contrato o disposición
especial, se rige la copropiedad por las disposiciones del capítulo
mencionado;
b. Que las cuotas de los copartícipes se presumen iguales y que cada
partícipe puede servirse de las cosas comunes siempre que disponga de
ellas conforme a su destino;
c. Cada partícipe debe contribuir a los gastos necesarios para la
conservación de la cosa común;
d. Ningún condueño puede sin el consentimiento de los demás hacer
alteraciones que modifiquen la cosa común;
e. Para la administración del bien común, debe ponerse de acuerdo la
mayoría de los partícipes;
f. Cada condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le
corresponda.36
Es válido mencionar que el Código Civil guatemalteco confunde los
términos, por lo que puede observarse que el título en el Código Civil es la
copropiedad, no es comunidad ni cotitularidad, allí ya se está limitando a
regular los bienes corpóreos y también menciona lo relativo a cuotas que en
este caso no es aplicable. El resto de estipulaciones, sí pueden adaptarse a la
34
Congreso de la República de Guatemala. Decreto Número 57-2000. 35
Jefe del Gobierno de la República de Guatemala en Consejo de Ministros, Decreto Ley Número 106. 36
Jefe del Gobierno de la República de Guatemala en Consejo de Ministros, Decreto Ley Número 106.
29
comunidad de derechos de propiedad industrial.
2.3.2 Regulación especial
La Ley de Propiedad Industrial de Guatemala no contiene un apartado
especial que regule la cotitularidad de los derechos de propiedad industrial, es
el artículo 19 de esta Ley el que remite al Código Civil para regirse en lo
relativo a la copropiedad.
2.4 Legislación comparada entre los países centroamericanos.
2.4.1 Normas del derecho común
La Ley de Marcas y Otros distintivos de la República de El Salvador
artículo 7, establece que las disposiciones del derecho común sobre la
copropiedad se aplican en lo que no estuviese previsto en el apartado de
cotitularidad de esa ley.37
El Capítulo III del Código Civil Salvadoreño contiene el título del
“Cuasicontrato de Comunidad” llamándolo así porque existe comunidad de una
cosa entre dos o más personas sin que ninguna de ellas haya contratado
sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa.
Este capítulo contempla:
a. Que los comuneros tienen los mismos derechos sobre la cosa;
b. Cada uno de los comuneros esta obligado sobre las deudas comunes,
sin embargo, las deudas que uno de los comuneros contraiga en pro de
la comunidad es solo este el obligado pudiendo pedir el reembolso
correspondiente a los demás, si la deuda la contrajeron todos, están
obligados en partes iguales;
c. Cada comunero contribuye proporcionalmente a los gastos comunes;
d. Los frutos de la cosa común se dividen a prorrata de sus cuotas;
37
Congreso de la República de El Salvador. Decreto Número 868.
30
e. Termina la comunidad por la reunión de las cuotas en una sola
persona, por la destrucción de la cosa común y por la división del haber
común.38
La Ley de Propiedad Industrial de Honduras no contiene un apartado
que regule la cotitularidad de los derechos de propiedad industrial y no
especifica que en caso de cotitularidad se aplica la normativa de copropiedad
del Código Civil, sin embargo, por analogía, tomando en cuenta que los
derechos de propiedad industrial son considerados como bienes muebles,
mencionaremos lo que con relación a la comunidad de bienes establece el
Código Civil de la República de Honduras.39
La Sección Tercera del Código Civil de la República de Honduras
denominado “Comunidad de Bienes” establece:
a. Que se presumen iguales las porciones de cada copropietario;
b. Tanto los beneficios como las cargas de la comunidad son
proporcionales;
c. Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes de acuerdo a su
destino y que no afecte los intereses de la comunidad;
d. Cualquier partícipe puede obligar a que los otros contribuyan a los
gastos de la cosa común; a la deuda que se contraiga en pro de la
comunidad esta obligado quien la contrajo quien puede pedir le
reembolsen los gastos; si la deuda la contraen todos los comuneros, las
cuotas son iguales;
e. Cualquier mejora que se haga debe hacerla con la aprobación de la
totalidad de los copropietarios;
f. Cada partícipe tiene plena propiedad de su porción y los frutos de ella;
g. Ningún comunero puede ser obligado a permanecer en comunidad;
h. La comunidad termina por la reunión de las cuotas en un comunero, por
la destrucción de la cosa común o por la división del haber común.40
38
Presidencia de la Repúbica de El Salvador. Decreto Número 742. 39
Congreso Nacional de la República de Honduras. Decreto Número 12-99. 40
Legislatura de la República de Honduras. Decreto Número 76.
31
La Ley de Marcas y otros distintivos de la República de Nicaragua
estipula que se aplican las disposiciones del Derecho Civil sobre la
copropiedad en lo que no estuviese previsto en el artículo que regula la
cotitularidad.41
El Título XXIII del Código Civil de la República de Nicaragua que
contiene “La comunidad de bienes” establece;
a. Que se presumen iguales las porciones correspondientes de los
partícipes de la comunidad;
b. Los beneficios y cargas son proporcionales;
c. Cada uno de los comuneros está obligado a las deudas de la cosa
común;
d. Cada uno de los partícipes puede obligar a los demás a que contribuyan
con los gastos para conservar la cosa común;
e. Las deudas contraídas en pro de la comunidad obligan a quien las
contrajo, pudiendo accionar en contra de la comunidad para el
reembolso de los gastos; si la deuda la contrajeron todos, los gastos
serán repartidos en partes iguales;
f. Cualquier mejora debe contar con la autorización de todos;
g. Ningún comunero puede dar a un tercero los predios comunes en todo o
en parte en usufructo, uso, etc.. sin la autorización de los demás;
h. En caso que la cosa sea indivisible, y los condueños no convinieren en
que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se vende y
reparte su precio. 42
Según la Ley de Marcas y Otros Distintivos de la República de Costa
Rica, las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplican en
lo no previsto en el artículo que regula lo relacionado con la cotitularidad de la
marca.43
El código civil costarricense establece que:
41
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Ley Número 380. 42
Presidente de la República de Nicaragua. Código Civil 1904. 43
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Decreto Número 7978.
32
a. Cuando una cosa, que incluye bienes muebles incorpóreos pertenezca
simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen
conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en
proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común;
b. Todo propietario tiene derecho de obligar a sus condueños a contribuir
para los gastos de la conservación de la cosa o derecho común, salvo
que éstos renuncien la parte que les corresponda.44
Las legislaciones centroamericanas a excepción de la hondureña, hacen
un llamado para que se aplique por analogía lo relacionado a la comunidad de
bienes en los Códigos Civiles correspondientes.
2.4.1 Regulación especial
La Ley de Marcas y otros distintivos de la República de El Salvador en el
artículo 7 cuenta con un apartado específico de estipulaciones con relación a la
cotitularidad de las marcas y contempla que:
a. Toda modificación, limitación o desistimiento de una solicitud en trámite
debe hacerse en común;
b. Cada cotitular puede usar el signo distintivo pero debe compensar a los
demás;
c. La transferencia de la solicitud o del registro se hace de común
acuerdo, pero cada titular puede ceder por separado su cuota gozando
los demás del derecho de tanteo;
d. Cada cotitular puede conceder a terceros una licencia no exclusiva
debiendo compensar a los demás que no hayan concedido licencia;
e. Una licencia exclusiva solo puede concederse de común acuerdo;
f. La limitación o cancelación voluntaria total o parcial de un registro se
hace de común acuerdo;
g. Cualquier cotitular puede notificar a los demás que abandona en
beneficio de ellos su cuota, quedando liberado de toda obligación frente
a los demás, la cuota abandonada se reparte entre los cotitulares 44
Congreso Constitucional de la República de Costa Rica. Ley Número 63.
33
restantes;
h. Cualquier cotitular puede iniciar las acciones que correspondan en caso
de infracción del derecho.45
La Ley de marcas y otros distintivos de la República de Nicaragua
artículo 20 en su apartado especial de cotitularidad regula que:
a. La modificación, limitación o desistimiento debe hacerse en común;
b. La transferencia de la solicitud o del registro se hace de común acuerdo
pero cada cotitular puede ceder por separado su cuota, gozando los
demás de derecho de preferencia;
c. Cualquier licencia de uso debe concederse de común acuerdo;
d. La renuncia, limitación o cancelación voluntaria total o parcial de un
registro se hace de común acuerdo;
e. Cada titular puede usar la marca si informa a los demás.46
La Ley de Marcas y otros distintivos de la República de Costa Rica
artículo 6 contempla un apartado específico de la cotitularidad de las solicitudes
de inscripción de marcas y estipula que:
a. La modificación, la limitación o el desistimiento de una solicitud en
trámite debe hacerse en común;
b. Cada cotitular puede usar el signo distintivo y conceder licencias no
exclusivas compensando a los demás si estos no explotan, usan o
conceden licencia del signo distintivo;
c. La transferencia de la solicitud o el registro se hace de común acuerdo,
sin embargo, cada cotitular puede ceder por separado su cuota, los
demás tienen derecho de tanteo;
d. Una licencia exclusiva puede concederse únicamente de común
acuerdo;
e. Cualquier cotitular puede notificar a los demás que abandona su cuota
con lo cual queda liberado de toda obligación frente a ellos, la cuota
abandonada se reparte entre los cotitulares; 45
Presidencia de la Repúbica de El Salvador. Decreto Número 742. 46
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Ley Número 380.
34
f. Cualquier cotitular puede iniciar las acciones correspondientes en caso
de infracción de derecho.47
Al igual que Guatemala, el país hondureño no cuenta con un apartado
especial que regule lo relativo a la cotitularidad de las marcas. Los países
de El Salvador, Nicaragua y Costa Rica en el apartado dedicado a la
comunidad de derechos marcarios coinciden en:
a. Cualquier modificación, limitación o desistimiento de una solicitud en
trámite deberá hacerse de común acuerdo;
b. Si algún cotitular decide enajenar sus derechos, el resto de comuneros
gozarán de derecho de tanteo;
c. Cualquier cotitular puede hacer uso de la marca si informa a los demás;
d. Con relación a las licencias exclusivas, estas podrá otorgarlas cualquier
cotitular siempre y cuando cuente con el consentimiento de los demás;
Únicamente la legislación nicaragüense exige que incluso las licencias
no exclusivas cuenten con la autorización de todos; las legislaciones
salvadoreñas y costarricenses hacen mención que cualquier cotitular puede
accionar a favor de la marca en caso de infracción de su derecho.
De lo expuesto anteriormente son muy importantes los puntos que
reúnen los apartados de cotitularidad en las marcas las legislaciones
mencionadas porque abarcan lo esencial para un buen funcionamiento en
comunidad y para el aprovechamiento que es la finalidad de los comuneros.
Por eso puntos como que cualquier cotitular puede hacer uno de la marca
incluso por medio de licencias siempre y cuando no sean exclusivas, que
cualquiera puede accionar a favor de sus derechos y que en caso algún
cotitular desee enajenar su derecho, el resto de comuneros gozarán de
derecho de tanteo
47
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Decreto Número 7978.
35
Capítulo 3
3. Hipoteca mobiliaria de propiedad industrial
3.1 Concepto
Según Ramón M. Roca Sastre, el concepto de hipoteca mobiliaria es el
mismo en general, de la hipoteca inmobiliaria, si bien referida a bienes
muebles.48
Al referirse a lo expresado por el autor Roca Sastre puede afirmarse que
tanto la hipoteca mobiliaria como la inmobiliaria constituyen un derecho real de
garantía que sirve para asegurar el cumplimiento de un crédito u obligación, en
la que el deudor conserva la posesión del bien ya sea este mueble o inmueble
siempre y cuando este cumpla con la obligación, en el caso de incumplimiento,
el acreedor esta facultado para promover la venta del bien dado en garantía
para así cobrarse de la deuda.
3.2 Clases de hipoteca mobiliaria
De acuerdo al autor Manuel Lobato García Miján “la marca, el nombre
comercial, el rótulo, la patente de invención, el modelo de utilidad y los modelos
y dibujos industriales pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria, bien como
contenido natural de la hipoteca del establecimiento mercantil o bien
independiente.”49
El autor García Miján, enumera los diferentes derechos de propiedad
industrial que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria; asimismo, el citado
autor determina que estos derechos pueden ser independientes o estar
contenidos dentro de la hipoteca mobiliaria de un establecimiento mercantil
48
Roca Sastre, Ramón M. Derecho Hipotecario. Tomo. 1968. España. Editorial Bosch. Pág.1148. 49
García Miján, Manuel Lobato. Op. Cit. Pág. 246.
36
tomando en cuenta que el establecimiento mercantil cuenta generalmente con
un nombre comercial, marcas distintivas y el rótulo que lo identifica.
3.3 Hipoteca mobiliaria de propiedad industrial como contenido natural
de la hipoteca de establecimiento mercantil
La hipoteca de establecimiento mercantil por su naturaleza salvo que las
partes hubieran acordado lo contrario como ya se mencionó anteriormente,
contiene entre otras cosas un nombre comercial, un rótulo y marcas distintivas.
Esta hipoteca consiste básicamente en el derecho de traspasar el negocio en sí
en caso de incumplimiento de la obligación contraída.
El establecimiento mercantil que se da en garantía debe contener todo lo
necesario para su funcionamiento, esto incluye, máquinas, mobiliario,
instrumentos de producción y trabajo, así como lo que interesa en esta
investigación que son los derechos de propiedad industrial. Es importante
mencionar que la hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil debe constar
en escritura pública.
3.3.1 Requisitos de la escritura de hipoteca mobiliaria de
establecimientos mercantiles
La escritura de hipoteca mobiliaria de establecimientos mercantiles
además de los requisitos por la legislación notarial de cada país debe contener:
a. Los datos de identificación del acreedor, del deudor y en su caso del
propietario del local donde se encuentra el local;
b. La descripción de los bienes que se hipotequen identificándolos e
individualizándolos plenamente;
c. La comprobación por parte del hipotecante que los bienes a hipotecar
están libres de gravámenes, anotaciones o limitaciones;
d. Debe especificarse la cantidad que va a garantizarse, el plazo, intereses,
las costas y otros gastos;
e. Señalar un lugar para citaciones y notificaciones a las partes;
37
Como puede apreciarse, esta escritura cuenta con los requisitos básicos de
este tipo de documentos. Con relación a su inscripción, en el caso de
Guatemala, este debe inscribirse en el Registro de Garantías Mobiliarias que
recién ha iniciado su funcionamiento.
3.3.2 Efectos de la hipoteca mobiliaria de establecimientos
mercantiles
Los bienes que sirven de garantía para cumplir con la obligación contraída,
deben conservarse por el hipotecante de la manera mejor y diligente posible,
debiendo hacer las reparaciones y reposiciones necesarias.
Es importante mencionar que a partir de la celebración de un contrato de
hipoteca mobiliaria de establecimientos mercantiles debe observarse lo
siguiente:
a. El deudor no puede enajenar los bienes hipotecados sin el
consentimiento del acreedor;
b. El hipotecante debe continuar el comercio o industria anterior en el
establecimiento hipotecado;
c. El acreedor en concepto de abono, puede asumir los gastos de alquiler,
fiscales, primas de seguros en caso no hacerlo el deudor;
d. El acreedor puede asumir los derechos del arrendatario para que se
ejecuten las reparaciones necesarias cuando el deudor o hipotecante no
las hiciere.
Las causales del vencimiento o terminación del contrato de hipoteca
mobiliaria y procedencia de la acción hipotecaria se describen a continuación:
a. Si no se paga el débito hipotecario;
b. Que se modifique la clase de comercio del establecimiento;
38
c. La enajenación de alguno de los bienes hipotecado por parte del deudor
sin el consentimiento del acreedor a excepción de las mercaderías
dentro del tráfico normal;
d. La extinción del derecho de arrendamiento del local;
e. La disminución considerable de las mercaderías hipotecadas cuando el
deudor no las repusiere;
f. La terminación del contrato por cualquier otra causa.
3.4 Hipoteca independiente de derechos de propiedad industrial
Según el autor García Miján es también de aplicación a la hipoteca de
propiedad industrial lo relacionado sobre la hipoteca de establecimientos
mercantiles, en cuanto le sea adaptable.50
Para Guillermo Cabanellas la hipoteca de la propiedad intelectual e
industrial, se admite dentro de la legislación referente a la hipoteca mobiliaria.51
Habiendo descrito varios aspectos de la hipoteca mobiliaria de los
establecimientos mercantiles, según los autores citados, estos son aplicables
perfectamente a la hipoteca mobiliaria de propiedad industrial. Por lo que
podemos deducir, que los requisitos en la escritura pública, las observaciones
que deben tomar en cuenta las partes y las causales de terminación del
contrato son las mismas; sin embargo por su importancia ahondamos en ellas a
continuación.
3.4.1 Requisitos de la constitución de la hipoteca de derechos de
propiedad industrial
Según Carmelo Díaz González, los requisitos específicos de esta hipoteca son:
a. La naturaleza, especie y demás características de los bienes que se
hipotequen; 50
García Miján, Manuel Lobato. Op. Cit. Pág. 246 51
Hipoteca Mobiliaria. Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Pág. 285.
39
b. Fecha y número de la inscripción, renovación, rehabilitación o prórroga
en el registro especial;
c. Licencia, autorización o concesiones otorgadas por su titular a terceras
personas y justificación de hallarse al día en el pago del canon, si lo
hubiere.52
Asimismo, de acuerdo a Cabanellas esta hipoteca contiene de forma
accesoria la información a continuación descrita:
1. La adaptación, refundición, traducción, reimpresión, nueva edición o
adición de la obra hipotecada;
2. La adición, modificación o perfeccionamiento de la patente, marca,
modelo y demás derechos de propiedad industrial.
3.4.2 Contenido de la hipoteca de derechos de propiedad industrial
Según el autor García Miján, en esta hipoteca principalmente debe
estipularse que el incumplimiento de la obligación concede al acreedor el
derecho a la ejecución de la hipoteca; y que el titular del derecho tiene como
principal obligación conservarlo y para ello debe pagar las tasas
correspondientes, renovaciones y de ninguna manera puede renunciar ni ceder
éste derecho sin el consentimiento del acreedor.53
3.5 Legislación guatemalteca
En el año 2007, surge en Guatemala la Ley de Garantías Mobiliarias,
dicha ley tiene por objeto regular las garantías mobiliarias y la creación del
Registro de Garantías Mobiliarias. Para los efectos de esta ley se incluye entre
los bienes incorpóreos a los derechos de propiedad intelectual.54
52
Díaz González, Carmelo. Iniciación a los Estudios de Derechos Hipotecario. Tomo III. 1967. España.
Editorial Revista de Derecho Privado. Pág. 176. 53
García Miján, Manuel Lobato. Op. Cit. Pág. 247. 54
Congreso de la República de Guatemala. Decreto Número 51-2007.
40
El artículo 3 de la Ley de Garantías Mobilirias literalmente en sus partes
conducentes dice que “la garantía mobiliaria es el derecho real de garantía
constituido por el deudor garante a favor del acreedor garantizado, para
garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor principal o
de un tercero. Consiste en la preferencia que le otorga al acreedor garantizado
para la posesión y ejecución de los bienes muebles dados en garantía. La
garantía mobiliaria se constituye en la forma que establece esta ley:
a) Sobre bienes muebles corporales, incorporales …”55
La Ley de Garantías Mobiliarias, artículo 4 con relación al objeto de la
garantía mobiliaria establece que “las garantías mobiliarias, a que se refiere la
ley, pueden constituirse contractualmente o por disposición de la ley sobre uno
o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes
muebles, o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garante; con el
objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones de toda naturaleza. Estas
obligaciones pueden ser presentes o futuras, determinadas o determinables,
sobre bienes muebles de cualquier tipo, ya sean presentes o futuros,
corporales o incorporales, determinados o determinables, susceptibles de
valoración pecuniaria al momento de la constitución o con posterioridad, sin
importar la forma de la operación, siempre y cuando el deudor garante tenga un
derecho posesorio sobre los mismos.”56
El artículo citado anteriormente estipula que las garantías mobiliarias se
constituyen sobre el bien o bienes del deudor garante con el objeto de
garantizar cualquier obligación y lo que interesa en esta investigación, que
puede ser sobre bienes incorpóreos, siempre y cuando el deudor tenga la
posesión de los mismos.
Con respecto a la constitución de la garantía mobiliaria, el artículo 10 de
la Ley de Garantías Mobiliarias regula que “la garantía mobiliaria se constituye 55
Congreso de la República de Guatemala. Decreto Número 51-2007. 56
Congreso de la República de Guatemala. Decreto Número 51-2007.
41
mediante contrato de garantía, celebrado entre el deudor garante y el acreedor
garantizado o por disposición de la ley.”57
El artículo ya mencionado asimismo establece que la eficacia, validez y
obligatoriedad de la garantía mobiliaria de documentos como el formulario
registral, título o recibo que tenga relación con la inscripción, modificación,
certificación, transferencia o cancelación de una garantía mobiliaria en forma
electrónica tiene los mismos efectos que su equivalente en papel.
Este artículo se refiere también a los documentos que se presentan al
Registro y los documentos que este Registro expide cuando estos sean en
forma auténtica o con firma autenticada estableciendo lo siguiente:
a. Cuando deban presentarse al Registro documentos con firma
autenticada por Notario esta puede ser en forma manuscrita o
electrónica, o de cualquier otra forma electrónica que permita la
legislación aplicable;
b. Cuando deba ser emitido por el Registro de Garantías Mobiliarias, la
autenticación puede ser expedida, en forma manuscrita o electrónica,
por el funcionario o funcionarios autorizados por esta ley o el reglamento
del Registro.
Es importante señalar los requisitos que exige la Ley de Garantías
Mobiliarias para el contrato de garantía los cuales se encuentran en el artículo
12 y son:
a. Que debe constar por escrito, ya fuere en escritura pública, en
documento privado con firmas legalizadas, en forma electrónica o en
cualquier medio que deje constancia permanente del consentimiento de
las partes respecto de la constitución de la garantía;
57
Congreso de la República de Guatemala. Decreto Número 51-2007.
42
b. Lugar y fecha de celebración;
c. Nombre, domicilio, documento de identificación y demás datos que
permitan la plena identificación del deudor garante y del acreedor
garantizado;
d. El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;
e. La descripción de los bienes muebles en garantía, y en su caso, de los
bienes muebles derivados, la que puede realizarse en forma genérica o
específica, de acuerdo a la naturaleza de los mismos;
f. El plazo o la condición a que se sujeta la obligación garantizada;
g. La mención expresa de que los bienes muebles descritos sirven de
garantía a la obligación garantizada;
h. Una descripción genérica o específica de las obligaciones
garantizadas;
i. Los términos y condiciones para el caso que el bien en garantía se
deteriore o disminuya de forma tal que ya no cubra el valor del crédito;
j. Los derechos y obligaciones que pacten el deudor garante o su
cesionario, que sean diferentes a los señalados en la presente ley;
k. El procedimiento de ejecución voluntaria, si el mismo es pactado por
las partes;
l. La inclusión dé cláusula compromisoria, si la misma es pactada por las
partes; y,
m. La firma de las partes o la impresión dactilar en caso no supieren o no
pudieren firmar; en este caso es necesaria la comparecencia de un
testigo. 58
58
Congreso de la República de Guatemala. Decreto Número 51-2007.
43
Es importante hacer mención lo que señala el artículo 15 de la Ley de
Garantías Mobiliarias de Guatemala con relación a la publicidad de la garantía
mobiliaria y es que “los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán
oponibles frente a terceros sólo cuando se ha cumplido con el requisito de
publicidad.”59
Se le da publicidad a una garantía mobiliaria, al inscribirlo en el registro
respectivo ó si se le entregan los bienes en garantía al acreedor o a un tercero
que éste apruebe, manteniendo éstos la posesión de los bienes.
En la Ley de Garantías Mobiliarias de Guatemala60 capítulo VIII, artículo
37 cuyo título es “Derechos de propiedad intelectual“ indica que “la publicidad
de la garantía mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual, y otros
bienes muebles derivados de los mismos, se constituye por su inscripción en el
Registro de Garantías Mobiliarias y se sujeta a las normas de esta ley”, tal y
como se mencionó anteriormente con las otras garantías mobiliarias.
Es importante mencionar que en el caso de gravamen de derechos de
propiedad intelectual que abarcan los derechos de propiedad industrial, según
la Ley de Garantías Mobiliarias de Guatemala, el Registro de Garantías
Mobiliarias solicita se haga la anotación correspondiente en el Registro de
Propiedad Intelectual.
3.6 Legislación comparada entre los países centroamericanos
En los países centroamericanos de El Salvador, Nicaragua y Costa Rica,
actualmente se está impulsando la Ley de Garantías Mobiliarias, cuyos
proyectos en los aspectos que interesan sobre el tema de Hipoteca Mobiliaria
de Propiedad Industrial se expondrán más adelante.
Por su parte en la República de Honduras La Ley de Garantías Reales
Mobiliarias fue aprobada por el Congreso Nacional de este país bajo Decreto
59
Congreso de la República de Guatemala. Decreto Número 51-2007 60
Congreso de la República de Guatemala. Decreto Número 51-2007.
44
182-2009 el 24 de agosto de 2009 que se analiza a continuación.
La Ley de Garantías Reales Mobiliarias de Honduras crea un Registro
de Garantías Reales Mobiliarias que es el centro de la ley, ya que da publicidad
a la constitución de las garantías mobiliarias. Esta ley tiene como propósito
principal el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o
acciones que pueden ser objeto de garantía, dentro de estos derechos están
los de propiedad industrial, simplificando la constitución y ejecución de las
mismas.
En El Salvador, el Ministerio de Economía desde el año 2007, está
promulgando el proyecto de una Ley de Garantías Mobiliarias cuyos objetivos
principales son fortalecer la seguridad jurídica de los créditos, estimular la
utilización de los bienes muebles para garantizar los créditos, fortalecer la
publicidad registral de los gravámenes mobiliarios e imposibilitar la existencia
de garantías mobiliarias ocultas.
El anteproyecto de la Ley de Garantías mobiliarias Salvadoreña, señala
las características que tiene un crédito con garantía mobiliaria y son:
a. Se hace constar en documento privado;
b. Puede garantizar obligaciones presentes o futuras;
c. Puede gravar bienes tangibles o intangibles;
d. La obligación puede otorgarla no solo el poseedor sino también el
tenedor legítimo para operaciones mercantiles;
e. La garantía puede recaer sobre un bien mueble específico o sobre
generalidad de los bienes muebles de una persona.
El Anteproyecto de la Ley de Garantías mobiliarias de El Salvador con
relación a la cobertura de la garantía, establece que esta abarca tanto el capital
adeudado como intereses, comisiones, gastos de mantenimiento de la garantía
y se autoriza la garantía con o sin desplazamiento.
El Anteproyecto de la Ley de Garantías Mobiliarias salvadoreña
45
contempla con el fin de fortalecer la ejecución, que el deudor está obligado a
notificar al acreedor cualquier cambio del lugar señalado para recibir
notificaciones.
El deudor puede solicitar de forma unilateral se cancele la garantía si
comprueba que no queda ningún pago pendiente.
Con relación a la publicidad y registro, el anteproyecto de la Ley de
Garantías Mobiliarias de El Salvador regula que la inscripción de la obligación
es obligatoria en el Registro Unico de la materia.
Por su parte, en la República de Nicaragua, el Ministerio de Economía
está promulgando la Ley de Garantías Mobiliarias, cuyos objetivos son
brindarles principalmente a las pequeñas y medianas empresas mejores
condiciones para acceso al crédito al darle valor a sus activos para que estos
sean aceptados por los acreedores como garantías para financiamientos.
El Proyecto de Ley de Garantías Mobiliarias de Nicaragua, separa en
secciones los bienes muebles que pueden utilizarse como garantía, en una de
estas secciones, se encuentran los derechos de propiedad industrial.
Para los países centroamericanos una ley que regule las garantías
mobiliarias representa que pueden utilizar como garantía para solicitar un
crédito cualquier bien mueble del cual tengan posesión incluyendo los derechos
que interesan en este trabajo que son los derechos de propiedad industrial.
Dependiendo de cada ley, varían los requerimientos para la constitución de
esta garantía, en lo que coinciden todas las regulaciones es que el documento
debe dejar constancia permanente de la voluntad de las partes.
46
Capítulo 4
4. Aportación de derechos de propiedad industrial a una sociedad
Según María del Carmen Pastor Sempere, “es suficiente que las
aportaciones cubran satisfactoriamente la función productiva del capital. Tal
afirmación reconoce la susceptibilidad de aportación de determinados bienes
como son los derechos de propiedad industrial, ya que para algunos tratadistas
es necesario que los bienes que se aporten sean ejecutables y algunos
consideran que los derechos de propiedad industrial no lo son, sin embargo la
mayoría de tratadistas coinciden con la autora Pastor Sempere y son
partidarios a su admisión dada la utilidad indudable que estos elementos
patrimoniales tienen para la sociedad en el actual proceso de desarrollo
tecnológico.”61
De conformidad con Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas “las
marcas reúnen las condiciones necesarias para constituir aportes societarios;
serán el objeto de obligaciones de dar. Siendo además bienes determinados
susceptibles de ejecución forzada, pueden ser aportadas a sociedades de
responsabilidad limitadas y por acciones.”62
Según Manuel Lobato García Miján “la aportación a título de propiedad
de un derecho de propiedad industrial a una sociedad constituye una cesión del
derecho que se aporta. La aportación es la contraprestación que el socio debe
realizar respecto de la sociedad como consecuencia de la adquisición de dicha
condición de socio.”63
De lo anterior expuesto puede concluirse que los derechos de propiedad
industrial en el actual desarrollo tecnológico resultan un medio suficiente, muy
práctico y común en las aportaciones a las diferentes sociedades mercantiles.
61
V Lex. Pastor Sempere, María del Carmen. Régimen jurídico de las aportaciones sociales. 2002.
España. Pág. 167. Disponible en www.vlex.com/vid/337791. Fecha de consulta 01/10/09. 62
Bertone, Luis Eduardo, y Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Op. Cit. Pág. 226. 63
García Miján, Manuel Lobato. Op. Cit., Pág. 248.
47
Este tipo de aporte consiste en la cesión del derecho de propiedad industrial.
El aportante se convierte en socio de la entidad al momento de realizar su
aporte. El aporte puede hacerse a sociedades accionadas o de
responsabilidad limitada.
Además de la aportación a título de propiedad es posible la aportación a
título de uso, cuyas especificaciones se presentan a continuación.
4.1 Aportación de la titularidad de la marca
De acuerdo a García Miján “la normativa societaria presume que la
aportación se hace a título de propiedad, salvo que expresamente se indique
que se efectúa a título de uso.”64
Para los autores Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas “salvo
que se acuerde lo contrario, el aporte de marcas es en propiedad. En tales
casos, a la disolución de la sociedad la marca es objeto de realización de la
misma forma que los restantes activos sociales, salvo que lo contrario haya
sido dispuesto en el contrato respectivo.”65
De conformidad con García Miján, “a efecto de garantizar la
recuperación de la marca que se aporta a la sociedad, son frecuentes las
cláusulas de reversión. Esta reversión puede regularse como un derecho de
preferente adjudicación en la liquidación o como un derecho de adquisición
preferente. El derecho de adquisición preferente consiste en un contrato de
retracto convencional, que nace cuando la sociedad pretende enajenar la
marca. También es posible configurar esta preferencia como un contrato de
opción. Este puede ser simple, esto es, ejercitable sin necesidad de que se
cumpla ninguna condición, o condicionado a la aparición de determinadas
situaciones.”66
64
Loc. Cit. 65
Bertone, Luis Eduardo, y Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Op. Cit. Pág. 226. 66
García Miján, Manuel Lobato. Op. Cit. Pág. 248.
48
De lo expuesto anteriormente puede concluirse que como norma general
el aporte de derechos de propiedad industrial a una sociedad es en propiedad
salvo que se estipule lo contrario, es decir que pasa a ser un activo de la
sociedad por lo que se especifica que los socios deben cuidar de estos
derechos, especialmente la marca que debe conservar su registro. Resulta
común que en el contrato de aportación en el caso de derechos de propiedad
industrial, se incluya la cláusula de reversión en caso se disuelva la sociedad y
haya que liquidar el patrimonio de ésta y los socios pretendan vender la marca.
Esta cláusula no es más que un derecho que se le otorga al socio que aportó la
marca para que tenga preferencia en caso de enajenarse ésta.
4.2 Aportación del uso de la marca
Para los autores Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas “si se
dispone expresamente que el aporte es de uso o goce de la marca, en los
casos en que tal estipulación es posible, a la disolución de la sociedad la marca
regresa en propiedad al aportante.”
Cuando se aporta una marca a título de uso debe estipularse
expresamente en el documento, este tipo de aportación puede adoptar
diferentes formas y son las siguientes:
a. Aportación con usufructo a beneficio de la sociedad;
b. Por medio de una licencia de uso, debe estipularse si es por tiempo
determinado o indeterminado;
c. Cesión de los derechos de un licenciatario siempre y cuando cuente
con la autorización del titular de la marca, en este caso, la sociedad
pasa a ser la licenciataria;
d. Sublicencia de uso por parte del licenciatario siempre y cuando esté
facultado para su licencia.67
67
Bertone, Luis Eduardo, y Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Op. Cit. Pag. 226.
49
4.3 Régimen jurídico de la aportación
Las aportaciones de los derechos de propiedad industrial se rigen de
igual manera que las aportaciones de las aportaciones no dinerarias. Los
socios deben justipreciarlas y aceptar todos el justiprecio.
Cabe mencionar que a diferencia de una cesión o de una licencia de
uso, en el caso de las aportaciones, el socio que la hizo se responsabiliza si la
misma por alguna circunstancia resulta inválida o si se extingue el derecho.
El socio que aporte una marca, bajo ninguna circunstancia puede
ejercitar derechos de propiedad sobre la marca o registrar marcas semejantes.
4.4 Legislación guatemalteca
El artículo 27 del Código de Comercio al respecto establece que “los
bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio
de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallan y justiprecian en
escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el
que debe protocolizarse. Si por culpa o dolo se fijaré un avalúo mayor del
verdadero, los socios responden solidariamente en favor de terceros y de la
sociedad, por el exceso del valor que se asigne y por los daños y perjuicios que
resulten, quedando así mismo obligados a reponer el faltante.”
Para los fines que interesa, el presente artículo también señala que “son
admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, así como las
patentes de invención entre otros.”68
El artículo antes citado, estipula las formalidades que deben observarse
al momento de hacer una aportación de bienes no dinerarios, tomando en
cuenta que los socios están obligados a justipreciar los bienes, aceptar el
68
Congreso de la República de Guatemala. Decreto Número 2-70.
50
justiprecio y que éste no sea mayor del real, debiendo responsabilizarse y
reponer el faltante en caso sucediere.
4.5 Legislación comparada entre los países centroamericanos
Como ya se refirió el Código de Comercio guatemalteco, artículo 27, con
relación a las aportaciones no dinerarias establece que “las mismas deberán
justipreciarse y formalizarse en escritura pública, siendo admisibles para
aportar, los bienes muebles o inmuebles, así como las patentes de invención
entre otros.”69
El Código de Comercio de la República de El Salvador70, artículo 31
admite todos los bienes que tengan valor como objeto de aportaciones. Todas
las aportaciones de bienes distintos del dinero se entienden traslativas de
dominio.
La Norma 73-50, Código de Comercio de la República de Honduras,
coincide con la normativa salvadoreña en el sentido que admite todos los
bienes que tengan valor como objeto de aportaciones y que las aportaciones
no dinerarias se entienden traslativas de dominio. Al igual que la legislación
guatemalteca, la hondureña ordena que se formalicen en escritura pública las
aportaciones y que se justiprecien las mismas.71
El Decreto 3284, Código de Comercio Costarricense, artículo 29, no es
amplio con relación a las aportaciones, únicamente indica que todos los bienes
muebles o inmuebles cuantificables son objeto de aportación.72
El Código de Comercio de la República de Nicaragua, al igual que la
normativa costarricense no da mayor especificación con relación a la forma en
que deben hacerse las aportaciones, sí indica que las aportaciones, ya sea por
69
Congreso de la República de Guatemala. Decreto Número 2-70. 70
Asamblea Legislativa de la República de El Salvador. Decreto Número 671. 71
Congreso Nacional de la República de Honduras. Norma Número 73-50. 72
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Ley 3284.
51
medio de bienes o inmuebles deberán representarse en acciones pagadas.73
De las normativas centroamericanas con relación a las aportaciones a
sociedades, puede concluirse que la legislación guatemalteca y la hondureña
son las que amplían el tema y hacen especificaciones relacionadas con su
formalización y justiprecio.
Las legislaciones salvadoreña, costarricense y nicaragüense se limitan a
indicar que todo bien cuantificable es objeto de aportación.
73
Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Código de Comercio.
52
Capítulo 5
Presentación, Discusión y Análisis de Resultados
En la presente investigación se estableció cuáles son las cláusulas
comunes y necesarias en los contratos de licencia de uso de de marcas y
patentes de invención. Asimismo se entendió el porqué de su frecuencia y
precisión siendo esto que por la naturaleza del contrato, cláusulas como la de
exclusividad, el plazo, y la territorialidad son indispensables.
Pudo conocerse las modalidades en la figura de la comunidad de
derechos de propiedad industrial, partiendo desde el punto que como bienes
intangibles que son, les corresponde lo relacionado a la división de los bienes.
Se obtuvo formación sobre el tema de la garantía de los bienes muebles,
acogiendo entre ellos a los derechos de propiedad industrial el cual es un tema
nuevo en países como Guatemala y Centroamérica, cuyas leyes recién han
entrado en vigor o aún permanecen como anteproyectos; sin embargo su
objetivo principal es fortalecer la economía motivando a los pequeños y
medianos empresarios a que utilicen sus activos mobiliarios para solicitar
créditos.
Se reconoció como un activo muy importante en empresas y compañías
los derechos de propiedad industrial, los cuales pueden utilizarse como aportes
a capital ya sea para formar una entidad o aumentar su capital.
Los derechos de propiedad industrial están actualmente cobrando un
valor importante expandiéndose por medio de las licencias de uso de marcas y
patentes de invención; asimismo, como cualquier bien mueble, pueden dividirse
y ser propiedad de varias personas individuales o jurídicas para sacarle un
mayor provecho.
Los derechos de propiedad industrial constituyen una garantía para sus
propietarios, actualmente la Ley de Garantías Mobiliarias de Guatemala lo
regula.
53
Debido a la importancia que representan los derechos de propiedad
industrial como activos en las sociedades mercantiles cada vez es más común
su aportación para constituir una nueva entidad o su aportación para fortalecer
su capital.
Pudo establecerse que en general Guatemala y el resto de países
centroamericanos tienen una normativa muy escueta con relación a los
derechos de propiedad industrial y sus distintas aplicaciones.
54
Conclusiones
1. Las cláusulas en los contratos de licencia son variables en la
mayoría de los casos, sin embargo no prescinde de cláusulas que
son fundamentales para su funcionamiento siendo estas: la
cláusula de exclusividad; la cláusula que contempla el plazo; la
cláusula del canon o remuneración; y la cláusula del control de
calidad.
2. El titular de una marca al celebrar un contrato de licencia se
asegura por medio de cláusulas específicas del buen uso que le
puedan dar al derecho de su propiedad.
3. Las legislaciones guatemalteca, hondureña, nicaragüense y
costarricense en materia de propiedad industrial no contemplan
un apartado especial que regule la cotitularidad en los derechos
de propiedad industrial, sino que remite a las disposiciones sobre
la copropiedad que establece el Código Civil guatemalteco.
Únicamente la legislación salvadoreña cuenta con esta sección.
4. El término hipoteca mobiliaria que es el mismo al de hipoteca
inmobiliaria refiriéndose a bienes muebles normado en la
legislación española no está regulado en la legislación
guatemalteca ni en las legislaciones centroamericanas que para
fines comparativos se han consultado. Tanto la normativa
guatemalteca como la centroamericana contemplan este tipo de
garantía como mobiliaria más refiriéndose a una prenda que una
hipoteca.
5. Los derechos de propiedad industrial que pueden ser objeto de
hipoteca mobiliaria, comúnmente pueden encontrarse de forma
55
independiente o contenidos dentro de una hipoteca mobiliaria de
establecimientos mercantiles.
6. Los derechos de propiedad industrial son bienes objeto de
aportación a sociedades mercantiles por su carácter de bienes
muebles incorpóreos.
7. El ordenamiento jurídico exige que todas las aportaciones,
incluyendo las de derechos de propiedad industrial cumplan con
las formalidades necesarias, estas son que consten en escritura
pública, que sean justipreciadas y que el justiprecio sea aceptado
por los socios.
8. En los contratos de aportaciones de derechos de propiedad
industrial, por lo general, se incluye la cláusula de reversión, que
establece que en caso de disolución de la sociedad, el socio que
hizo la aportación tenga derecho de preferencia sobre este
derecho.
56
Recomendaciones
1. Regular en la Ley de Propiedad Industrial guatemalteca la comunidad
de derechos de propiedad industrial.
2. Reformar el Código Civil guatemalteco en el sentido que en su capítulo
de copropiedad que incluye en éste tanto a los bienes corpóreos como
incorpóreos, se aclare que en el caso de los bienes incorpóreos
procede la cotitularidad, ya que la copropiedad se produce únicamente
con los bienes corpóreos.
3. Incluir en la normativa civil guatemalteca la Hipoteca Mobiliaria por ser
la corriente moderna utilizar el término hipoteca refiriéndolo también a
bienes muebles, no limitándolo a un gravamen sobre bienes inmuebles.
4. Incluir dentro de la Ley de Garantías Mobiliarias los derechos de
propiedad industrial como bienes muebles objeto de gravamen.
57
Referencias
Bibliográficas
1. Bertone, Luis Eduardo, y Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Derecho de
Marcas. 1989. Argentina Editorial Heliasta S.R.L.
2. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo
IV. 1997. Argentina. Editorial Heliasta.
3. García Miján, Manuel Lobato. Memento Práctico de Contratos Mercantiles.
2002. España. Francis Lefeve Ediciones, S.A.
4. Nueva Enciclopedia Jurídica, Dirigida por Buenaventura Pellise Prats, Obra
Iniciada Por Carlos E. Mascarenas, Tomo XV. 1974. Barcelona. Editorial
Francisco Seix, S.A.
5. Otamendi, Jorge. Derecho de Marcas. 1999. Buenos Aires, Argentina.
Tercera edición, Editorial Abeledo-Perrot.
6. Palacios Cano, Mónica Renee, Similitudes y Diferencias del Contrato de
Franquicia y del Contrato de Licencia de Uso de Marca. 2007. Guatemala.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de San Carlos de
Guatemala.
7. Peña Nosa, Lisandro, De los Contratos Mercantiles Nacionales e
Internacionales, Universidad Católica de Colombia. 2006. Colombia. ECOE
Ediciones.
Normativas
1. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Decreto Número 7978.
2. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Ley Número 3284.
3. Asamblea Legislativa de la República de El Salvador. Decreto Número 671.
58
4. Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Ley Número 380.
5. Congreso de la República de El Salvador. Decreto Número 868.
6. Congreso de la República de Guatemala. Decreto Número 2-70.
7. Congreso de la República de Guatemala. Decreto Número 51-2007.
8. Congreso de la República de Guatemala. Decreto Número 57-2000.
9. Congreso Nacional de la República de Honduras. Decreto Número 12-99.
10. Congreso Nacional de la República de Honduras. Norma Número 73-50.
11. Jefe del Gobierno de la República de Guatemala en Consejo de Ministros,
Decreto Ley Número 106.
12. Legislatura de la República de Honduras. Decreto Número 76 de 1906.
13. Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Código de
Comercio.
Electrónicas
a) www.ebrary.com
b) www.vlex.com/vid
59
Anexos
Cuadro de cotejo: Estipulaciones que debe contener el Contrato De
Licencia
Pais Centro
Americano
Guatemala
El Salvador
Honduras
Nicaragua
Costa Rica
Ley que lo regula
Ley de
Propiedad
Industrial
Decreto 57-
2000
Ley de
Marcas y
otros
distintivos
Decreto
868
Ley de
Propiedad
Industrial
Decreto 12-
99
Ley de
Marcas y
Otros Signos
Distintivos
Ley No. 380
Ley de
Marcas y
otros
distintivos
Decreto No.
7978
Artículo No. 45 No. 35 No. 101 No. 32 No. 35
Si es exclusiva o
no
Sí Sí Sí Sí Sí
El Plazo Sí Sí Sí Sí Sí
Control de
calidad de los
productos
Sí No aplica No aplica No aplica No aplica
Requisitos para
surtir efectos
frente a terceros.
Sí No aplica Sí Sí Sí
Uso global de la
licencia con todos
los productos que
abarca la marca.
No No aplica Sí Sí Sí
Denominación y
domicilio del
propietario de la
marca y su
domicilio
Sí No aplica No aplica No aplica No aplica
60
Cuadro De Cotejo: La cotitularidad de bienes
Pais
centroamericano
Guatemala
El Salvador
Honduras Nicaragua Costa Rica
Ley que lo regula Decreto
Ley No.
106 Código
Civil
Decreto No.
742 Código
Civil
Decreto
76 de
1906
Código
Civil de
1904
Ley No. 63 Código
Civil
Concepto
comunidad de
bienes
Cuando un
bien o un
derecho
pertenece
pro indiviso
a varias
personas.
Cuando
existe
comunidad
de una cosa
entre dos o
más
personas
sin que
ninguna de
ellas haya
contratado
sociedad o
celebrado
otra
convención
relativa a la
misma
cosa.
No tiene No tiene Cuando una cosa
pertenezca
simultáneamente
a dos o más
personas.
Estipulaciones
sobre los gastos
para la
conservación del
bien.
Sí Sí Sí Sí Sí
Estipulaciones
sobre que cada
Sí Sí Sí Sí Sí
61
copropietario
ejercerá todos los
derechos como
titulares en la
parte que le
corresponda.
Estipulaciones
sobre la
administración del
bien en
copropiedad.
Sí No No No No
62
Cuadro De Cotejo: La cotitularidad de derechos de Propiedad
Industrial.
Pais
Centroamericano
Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica
Ley que lo regula
Ley de
Propiedad
Industrial
Decreto
No. 57-
2000
Ley de
Marcas y
otros
Distintivos
Decreto
No. 742
Ley de
Propiedad
Industrial
Decreto
No. 12-99
Ley de
Marcas y
otros
Distintivos
Ley No. 380
Ley de
Marcas y
otros
Distintivos
Decreto No.
7978
Tiene apartado
especial con
relación a la
cotitularidad de
los derechos de
propiedad
industrial.
No Sí No Sí Sí
Pueden
concederse
licencias por uno
de los cotitulares
No aplica Unicamente
licencias no
exclusivas,
las
exclusivas
deberán
contar con
la
autorización
de los
demás
No aplica No,
cualquier
licencia
deberá
contar con
la
autorización
de todos
Unicamente
licencias no
exclusivas,
las
exclusivas
deberá
contar con
la
autorización
de los
demás.
Cualquier titular
puede accionar
en favor del
derecho
Sí Sí No aplica No aplica Sí
63
Cuadro De Cotejo: Ley de Garantías Mobiliarias
Pais
Centroamericano
Guatemala
El Salvador Honduras Nicaragua Costa
Rica
Ley que la regula Ley de
Garantías
Mobiliarias
Decreto 51-
2007
Antreproyecto
de Ley de
Garantías
Mobiliarias
Ley de
Garantías
Reales
Mobiliarias
Decreto
182-2009
Anteproyecto
de Ley de
Garantías
Mobiliarias
No
aplica
Objetivo de la ley Regular las
garantías
mobiliarias
y al
Registro de
Garantías
Mobiliarias
que por la
misma ley
se crea
Fortalecer la
seguridad
jurídica de los
créditos,
estimular la
utilización de
los bienes
muebles para
garantizar los
créditos,
fortalecer la
publicidad
registral de
los
gravámenes
mobiliarios e
imposibilitar
la existencia
de garantías
mobiliarias
El acceso
al crédito
mediante la
ampliación
de bienes,
derechos o
acciones
que
pueden ser
objeto de
garantía y
regular al
Registro de
Garantías
Mobiliarias
que es el
centro de la
ley.
Brindarles
principal-
mente a las
pequeñas y
medianas
empresas
mejores
condiciones
para acceso
al crédito.
No
aplica
64
ocultas
Forma de
constitución de
la garantía
mobiliaria
Mediante
contrato de
garantía,
celebrado
entre el
deudor
garante y el
acreedor
garantizado
o por
disposición
de la ley el
cual deberá
constar por
escrito, ya
fuere en
escritura
pública, en
documento
privado con
firmas
legalizadas,
en forma
electrónica
o en
cualquier
medio que
deje
constancia
permanente
del
consenti-
miento de
las partes
Se hará
constar en
documento
privado,
podrá
garantizar
obligaciones
presentes o
futuras, podrá
gravar bienes
tangibles o
intangibles, la
obligación
podrá
otorgarla no
solo el
poseedor
sino también
el tenedor
legítimo para
operaciones
mercantiles,
la garantía
podrá recaer
sobre un bien
mueble
específico o
sobre
generalidad
de los bienes
muebles de
una persona.
No aplica
No hay
acceso aún
de esta
informa-
ción de
forma
electrónica.
No aplica
No hay
acceso aún
de esta
información
de forma
electrónica.
No
aplica
65
respecto de
la
constitución
de la
garantía.
Lugar de
inscripción de la
garantía
mobiliaria
Registro de
Garantías
Mobiliarias
Registro de
Garantías
Mobiliarias
Registro de
Garantías
Reales
Mobiliarias
Registro de
Garantías
Mobiliarias.
No
aplica
66
Cuadro De Cotejo: Aportación de derechos de Propiedad Industrial a una
Sociedad
País
centroamericano
Guatemala
El Salvador
Honduras
Nicaragua
Costa Rica
Ley que lo
regula
Decreto No.
2-70
Código de
Comercio
de la
República
de
Guatemala
Decreto
No. 671
Código de
Comercio
de la
República
de El
Salvador
Norma 73-
50 Código
de
Comercio
de la
República
de
Honduras
Código de
Comercio
de la
República
de
Nicaragua
Decreto
3284
Código de
Comercio
de la
República
de Costa
Rica
Admite la
aportación no
dineraria
Sí Sí Sí Sí Sí
Las
aportaciones se
formalizan en
escritura pública
Sí No
especifica
Sí No
especifica
No
especifica
Debe
justipreciarse la
aportación
Sí No
especifica
Sí No
especifica
No
especifica