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“COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ENTRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. UNA PERSPECTIVA DESDE EL DERECHO ADMINISTRATIVO” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A KEVIN JOSÉ HORNIA CASTILLO DIRECTOR DE TESIS: DR. LUIS JOSÉ BÉJAR RIVERA CIUDAD DE MÉXICO, 2018 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ENTRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. UNA PERSPECTIVA DESDE

EL DERECHO ADMINISTRATIVO”

TESIS PROFESIONAL

QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

KEVIN JOSÉ HORNIA CASTILLO

DIRECTOR DE TESIS: DR. LUIS JOSÉ BÉJAR RIVERA

CIUDAD DE MÉXICO, 2018

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

ÍNDICE

ABREVIATURAS 1

INTRODUCCIÓN 2

CAPÍTULO PRIMERO. LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA 4

I.1 Funciones del Estado 4

I.2 Función Legislativa 6

I.3 Función Jurisdiccional 7

I.4 Función Administrativa 9

I.4.1 Punto de Vista Organizacional 9

I.4.2 Punto de Vista Funcional 14

I.5 Organismos Constitucionales Autónomos 17

I.6 Organismo Garante 22

I.6.1 Antecedentes 22

I.6.2 Contexto Actual 25

CAPÍTULO SEGUNDO. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 29

II.1 Concepto de Datos Personales 31

II.2 Antecedentes Nacionales 36

II.2.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 36

II.2.2 Legislación 39

II.2.2.1 Leyes Federales 39

II.2.2.2 Leyes Estatales 49

II.3 Bien Jurídico Tutelado 50

II.4 Datos Personales Sensibles 51

II.5 Habeas Data 58

CAPÍTULO TERCERO. ACCESO A LA INFORMACIÓN 62

III.1 Concepto de Acceso a la Información 64

III.2 Antecedentes Nacionales 66

III.2.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 66

III.2.2 Legislación 73

CAPÍTULO CUARTO. COLISIÓN DE DERECHOS 84

IV.1 Derechos Fundamentales 86

IV.2 Facultades del organismo garante 91

IV.3 Test de Proporcionalidad 96

IV.3.1 Idoneidad 98

IV.3.2 Necesidad 99

IV.3.3 Proporcionalidad 101

IV.4 Naturaleza de la resolución del organismo garante 102

CONCLUSIONES 106

FUENTES 108

1

ABREVIATURAS

ARCO Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF Diario Oficial de la Federación

IFAI Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

INAI Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales

LFPDPPP Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión

de Particulares

LFPDPPSO Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión

de Sujetos Obligados

LFTAIPG Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental

LOAPF Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

OCA Organismo Constitucional Autónomo

SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación

SNT Sistema Nacional de Transparencia

2

INTRODUCCIÓN

Resulta innegable la importancia que ha trascendido en torno a las materias de

protección de datos personales y de acceso a la información. Materias relativamente

novedosas que nacen con el propósito de salvaguardar dos distintos bienes

jurídicos tutelados. Lo anterior, se deriva del avance considerable tanto científico

como tecnológico; una consecuencia de la evolución natural de la sociedad y que

conlleva a nuevos desafíos para la configuración del derecho.

Con estos avances, surgen nuevas posibilidades de violación a tales derechos

fundamentales, por lo que es tarea elemental del derecho evolucionar junto a la

sociedad para evitar una eventual transgresión de derechos fundamentales.

En ese mismo sentido y con la posibilidad de las personas a acceder a los muy

diversos tipos de protección de sus derechos, existe un riesgo latente de colisión

entre dos derechos; en este caso, colisión de derechos entre protección de datos

personales y acceso a la información. Es en esta situación donde resulta imposible

llevar a cabo derogación de un cuerpo normativo por territorialidad, especialidad o

temporalidad derivado de que ambos derechos fundamentales se encuentran

consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo

que, ante la necesidad de prevalencia de un derecho, es necesario atender a una

ponderación.

Esta ponderación se debe llevar a cabo mediante un denominado test de

proporcionalidad, que actualmente lleva a cabo la Suprema Corte de Justicia de la

Nación; no obstante lo anterior, surge el cuestionamiento si este test es facultad

propia de los órganos jurisdiccionales del país.

Con la reciente entrada en vigor de la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, surge con ella una disposición bastante peculiar: la posibilidad

del órgano garante de llevar a cabo el mencionado test de proporcionalidad con la

3

finalidad de resolver obre la prevalencia de un derecho sobre otro en caso de

colisión entre estos. Es así como el legislador dotó de facultades exclusivas al

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales para resolver esta determinada situación en cada caso en concreto.

Es ante las anteriores premisas e interrogantes que el objeto del presente estudio

es plasmar en un primer aspecto, las funciones administrativas, conocer los

antecedentes generales de las materias de protección de datos personales y de

acceso a la información; así como la legislación que las contempla y conceptos

esenciales para finalmente proceder al estudio del órgano garante, la colisión de

derechos y concluir estableciendo con claridad las atribuciones constitucionales y

legales de dicho órgano garante en conjunto con la naturaleza de sus resoluciones.

Para la realización del presente trabajo, las citas se elaboraron con base en los:

“Criterios Editoriales del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad

Nacional Autónoma de México”.

4

CAPÍTULO PRIMERO

LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

I.1 Funciones del Estado

Las funciones del estado, comprenden la actividad misma del Estado; es decir, “[…]

es lo que el Estado puede o debe hacer.”1 En otras palabras, es la forma de realizar

las atribuciones. Estas funciones pueden ser legislativas, jurisdiccionales y

administrativas; así mismo, dichas funciones tienen su origen en el sistema jurídico

constitucional de cada estado con la finalidad de contar con una estructura funcional

y una eficaz división de tareas para cada órgano según sea el caso en concreto.

El origen fundamental de la división de las referidas funciones, es el principio de

división de poderes, principio que data desde la época de Aristóteles y que retoman

personajes como John Locke y Montesquieu.

Las funciones del estado devienen del principio de división de poderes, el cual es

un sistema de contrapesos del mismo poder. En otras palabras, “[…] la finalidad de

la separación de poderes es la de evitar el ejercicio despótico del poder; mediante

un sistema de frenos y contrapesos.”2

Este principio tan esencial, se encuentra consagrado en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que expresa a la letra lo siguiente:

“[…] Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para

su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona

o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el

1 Fraga, Gabino, Derecho Administrativo, 32a. ed., Editorial Porrúa, México, 1993, p. 26. 2 Moreno, Daniel, Derecho Constitucional Mexicano, México, Pax-México, 1985, pp. 388-389.

5

caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme

a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto

en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades

extraordinarias para legislar.”

Como se observa, el precepto constitucional establece que el Poder Supremo se

divide en tres departamentos con la prohibición expresa de no reunir dos o más

poderes de los contemplados en una sola persona.

Como se mencionó, el objetivo fundamental de dicho principio es lograr un equilibrio

armónico y formal para así, poder evitar el despotismo. Incluso la suprema Corte de

Justicia de la Nación (SCJN) ha interpretado dicho precepto constitucional

expresando que:

“[…] el principio de división de poderes es una norma de rango

constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del

Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de

pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u

órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de

competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de

ello, una afectación al principio democrático, a los derechos

fundamentales, o a sus garantías.”3

Una vez entendiendo de dónde nacen las tres distintas funciones del estado

mexicano, me abocaré a analizar la función administrativa del mismo, explicando de

manera muy breve las funciones legislativa y judicial. Lo anterior, en concordancia

con el objetivo primordial del presente estudio y con la finalidad de contar con un

panorama amplio del tema.

3 Tesis P. /J. 52/2005, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, julio de 2005, p. 954. DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

6

La función administrativa, a diferencia de la función legislativa y la función judicial,

ha sido de difícil definición para la doctrina por lo que diversos autores la han

definido por exclusión; es decir, toda aquella actividad que no sea función legislativa

o función judicial.

Al respecto, Ossa Arbeláez afirma que: “[…] es importante resaltar que el criterio

más avenido con la teoría administrativa y que determina a la Administración como

diferente de las otras actividades del Estado, es el de que ella es todo lo que no es

legislación ni justicia”.4

Para entender a cabalidad lo anterior, a continuación se explicarán sucintamente

las funciones tanto legislativa como judicial para poder finalmente abocarnos a la

función administrativa.

I.2 Función Legislativa

Esta función refiere a la “[…] actividad creadora del derecho objetivo del Estado,

subordinada al orden jurídico, y consiste en expedir las normas que regulan la

conducta de los individuos y la organización social y política.”5

En ese sentido, se aprecia que dicha función se deposita en uno de los poderes, en

este caso, un Congreso de la Unión, en el caso de Inglaterra por mencionar un

ejemplo, se depositaría en un Parlamento y por ende, la función principal es la

creación de leyes.

Al respecto, Agustín Gordillo, jurista argentino, menciona que:

4 Ossa Arbeláez, Jaime, Derecho Administrativo Sancionador, hacia una teoría general y una aproximación para su autonomía, 1ª ed., Colombia, Legis, 2000, p. 3. 5 López Sosa, Eduardo y López Sosa Montes de Oca, Natalia, Derecho Administrativo Mexicano, México, Editorial Porrúa, 2014, p. 20.

7

“[…] la Ley es todo acto sancionado por el Poder Legislativo, de

acuerdo por el procedimiento previsto por la Constitución, a tal efecto,

quedando comprendidos dentro de la noción de Ley tanto los actos

legislativos de contenido estrictamente general como los de contenido

particular.”6

No hay duda que el principio esencial de división de poderes, se encuentra

perfectamente aterrizado a esta función, donde el monopolio de la creación de leyes

se encuentra depositado en un Congreso.7

Finalmente podemos concluir que la función legislativa “consiste, por ende, en la

elaboración de leyes”.8 “Lo anterior en el entendido de que “el concepto “ley” […]

permite distinguir esa actividad de las funciones administrativas y jurisdiccionales”.9

I.3 Función Jurisdiccional

Gabino Fraga menciona que la función jurisdiccional nace de la sustracción de dicha

función de la misma Administración y que esta obedece a un proceso histórico

afirmando que:

“[…] La existencia de la función jurisdiccional obedece a un proceso

histórico de diferenciación que ha llegado a separar objetivamente

una esfera de actividades del Estado que pueden precisarse

cuantitativamente como formando 'parte de la función administrativa,

de otra esfera que se ha sustraído de las manos de la Administración

para entregarse a los tribunales.”10

6 Cfr. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, tomo I: Parte General, Buenos Aires, 2003. Citado en López Sosa, Eduardo y López Sosa Montes de Oca, Natalia, Derecho Administrativo Mexicano, op. cit., p. 24. 7 A su vez dividido en 2 cámaras: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores. 8 Burgoa, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, 9ª ed., México, Porrúa, 1994, p. 609. 9 Ídem. 10 Fraga, Gabino, Derecho Administrativo, op. cit., pp. 49 y 50.

8

De la misma manera que en la función legislativa, el principio de división de poderes

queda perfectamente aterrizado a la función jurisdiccional. La CPEUM contempla

en su artículo 94 lo siguiente:

“[…] Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la

Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal

Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en

Juzgados de Distrito.”

En razón de lo anterior, la función judicial recaerá exclusivamente en los tribunales

constitucionales antes mencionados11. Esos son los encargados del iuris dictio, es

decir, dirimir controversias entre los miembros de la sociedad.

Como señala Jellinek: “[…] La jurisdicción fija en los casos individuales el derecho

incierto o cuestionable o las situaciones o intereses jurídicos.”12 De tal manera, este

órgano, “[…] tiene por finalidad la resolución de un problema jurídico que puede o

no ser constitucional”.13

Finalmente, podemos concluir que esta función es necesaria y el Estado la crea en

aras a preservar el orden de la sociedad; así como a resolver sobre disputas entre

sus miembros. En consecuencia, su principal objetivo es la preservación del

derecho.

11 No obstante la función jurisdiccional recae en los tribunales establecidos por la propia CPEUM, dicha función puede ser ejercida materialmente por otros órganos. 12 Jellinek, George, Teoría general del Estado, 2ª ed., trad. De Fernando de los Ríos Urruti, México, Compañía Editorial Continental, 1958, p. 497. 13 Burgoa, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, op. cit., p. 816.

9

I.4 Función Administrativa

Habiendo estudiado de qué manera se encuentran organizadas las funciones

legislativa y jurisdiccional en nuestro sistema jurídico, se procederá a analizar la

función objeto del estudio: la función administrativa. Lo anterior, en el entendido de

que es en esta donde recaen los actos del Poder Ejecutivo y se deriva toda la

actuación de los órganos de gobierno.

Como se mencionó anteriormente, la función administrativa ha sido de difícil

definición para diversos doctrinarios y no se decantan por una noción formal de

dicha función y se define a manera de exclusión o bien, que ésta formalmente es la

que se deposita en un Poder Ejecutivo, es decir a cargo del Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos.

Para el presente análisis, se dividirá el estudio de la administración desde el punto

de vista organizacional y desde el punto de vista funcional.

I.4.1 Punto de Vista Organizacional

A la Administración Pública “[…] se le identifica con el Poder Ejecutivo y todos los

órganos o unidades administrativas que, directa, o indirectamente, dependen de

él.”14

Al respecto la CPEUM establece en su artículo 80 que: “[…] Se deposita el ejercicio

del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará

"Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”

14 Acosta Romero, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, 14ª ed., México, Porrúa, 1999, p. 274.

10

Como se aprecia en una interpretación armónica tanto del precepto constitucional

como de las afirmaciones de los doctrinarios, se encuentra bastante limitada la

función administrativa.

Un elemento a destacar, es el Poder en el cual recae; es decir, el Poder Ejecutivo.

Como se ha mencionado, este elemento forma parte solo del conjunto a los cuales

hay que prestar atención. Este primer concepto se extrae tanto de la CPEUM como

de las definiciones de los distintos doctrinarios. Se concluye que atiene básicamente

a que la función administrativa se encuentra formalmente depositado en el Poder

Ejecutivo cuyo titular es el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante lo anterior, el artículo 90 de la CPEUM, que se encuentra de igual

manera en el CAPÍTULO III – DEL PODER EJECUTIVO, menciona a plenitud el

concepto de “Administración Pública Federal” mencionando que:

“[…] La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal

conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá

los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a

cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de

creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo

Federal en su operación.”

Como se aprecia, la función administrativa no recae únicamente en el titular del

poder ejecutivo ya que este último se compone de este y las contempladas en el

artículo 2º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) que a

la letra dice:

“[…] Artículo 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el

despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al

Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la

Administración Pública Centralizada:

11

I. Secretarías de Estado;

II. Consejería Jurídica, y

III. Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética a que

hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución.”

Es así como el legislador plasmó que si bien el Poder Ejecutivo, en el cual recae la

función administrativa tiene un titular, en el ejercicio de sus atribuciones habrá 3

dependencias más. A esto se le conoce como Administración Pública Centralizada.

“[…] La Administración Pública es el principal instrumento para

concretar el objeto, la acción y la finalidad del Estado; pues lo anterior

se materializa precisamente en la Administración Pública, la cual se

encarga a través de las instituciones de hacer operativas las políticas

que se generan la estructura del Poder Estatal.”15

En palabras de Béjar Rivera, “[…] la Administración Pública no es un ente

unipersonal […] sino un conjunto de personas que realizan las funciones materiales

de los comúnmente llamados “órganos de la Administración Pública”, siendo estos

últimos en realidad los titulares de la actuación administrativa.”16

De esta manera, considero acertada la afirmación de López Sosa al mencionar que:

“[…] centralizar federalmente en el sistema jurídico – político

mexicano, es reunir y coordinar facultades legales en una autoridad

legal superior (Poder Ejecutivo Federal), que se encarga de ejecutar

las leyes federales con la colaboración subordinada y dependiente de

15 Martínez Morales, Rafael, Derecho Administrativo, vol. II, México, Oxford University Press (Biblioteca Diccionarios Jurídicos Temáticos), 2000, p. 6. 16 Béjar Rivera, Luis José, Curso de Derecho Administrativo, 1ª ed., México, Novum, 2012, p. 119.

12

los demás órganos administrativos secundarios, los cuales son

necesarios para preparar y ejecutar las decisiones administrativas.”17

En ese mismo sentido, podemos definir a centralización como: “[…] una forma

organizacional que se emplea tanto en el ámbito político como en la esfera

administrativa del Estado, consistente en reunir en un punto de convergencia,

configurado como un ente central, la toma de decisiones del poder público.”18

Es evidente que el común denominador yace en que todos los doctrinarios

anteriores coinciden en que el elemento fundamental de la centralización es la

concentración del poder en un titular, es decir, el Ejecutivo Federal, y del que se

desprenden distintas secretarías; así como, en el caso mexicano, una consejería

jurídica y Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. Cabe aclarar

que no es objetivo del presente estudio analizar cada uno de los anteriores.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 3, de la LOAPF establece a la letra lo

siguiente:

“[…] Artículo 3o.- El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los

términos de las disposiciones legales correspondientes, de las

siguientes entidades de la administración pública paraestatal:

I.- Organismos descentralizados;

II.- Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de

crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones

nacionales de seguros y de fianzas, y

III.- Fideicomisos.”

17 López Sosa, Eduardo y López Sosa Montes de Oca, Natalia, Derecho Administrativo Mexicano, op. cit., p. 47. 18 Fernández Ruiz, Derecho Administrativo y Administración Pública, 6ª ed., México, Porrúa, 2014, p. 282.

13

Del anterior precepto legal, se aprecia que para el adecuado ejercicio de sus

funciones, el mismo Poder Ejecutivo se auxilia a su vez de los organismos

descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de

crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales

de seguros y de fianzas y fideicomisos.

Tampoco es materia de estudio adentrar a estudiar cada uno de los anteriores; no

obstante, considero necesario explicar brevemente el concepto de los organismos

descentralizados con la finalidad de distinguirlo de las demás entidades y que me

ayudará con el objeto del estudio.

En términos del artículo 45 de la LOAPF:

“[…] Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley

o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo

Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera

que sea la estructura legal que adopten.”

La descentralización parte de la base fundamental de brindar adecuadamente

distintos servicios al ciudadano, en otras palabras, “[…] ésta propende a transferir

de un determinado centro de toma de decisiones, un conjunto de atribuciones,

funciones, facultades, actividades y recursos en favor de entes, órganos,

instituciones o regiones que se hallan, respecto del centro, es una situación de

cierta subordinación, más no en una relación de jerarquía.” 19

En palabras de López Sosa: “[…] surge de la necesidad de imprimirle dinamismo a

ciertas acciones gubernamentales que traen como consecuencia la optimización de

recursos financieros, materiales y humanos que implican el ejercicio del poder

jerárquico que es propio de los órgano centralizados […]”.20

19 Fernández Ruiz, Derecho Administrativo y Administración Pública, op. cit., p. 471. 20 López Sosa, Eduardo y López Sosa Montes de Oca, Natalia, Derecho Administrativo Mexicano, op. cit., p. 157.

14

Aunque existen distintos tipos de descentralización, el más común y en el que me

abocaré, es la denominada descentralización administrativa por servicio. Ésta es,

en palabras de Béjar Rivera, “[…] la verdadera naturaleza u origen de la

descentralización administrativa […] pues es la obligación del Estado (que es la

más importante) es prestar los servicios públicos para satisfacer las necesidades

colectivas, y dichos servicios, por regla general, se prestaran en forma directa.”21

De las anteriores definiciones como del artículo 3º de la LOAPF, podemos concluir

que las principales características de los órganos descentralizados son:

1) Personalidad jurídica propia;

2) Patrimonio propio;

3) Realización de una actividad técnica; y

4) Tutela y vigilancia por parte de la administración central.

I.4.2 Punto de Vista Funcional

Resulta conveniente exponer una vez analizado el punto de vista orgánico de la

administración, el tema de la función misma.

Al respecto, Acosta Romero menciona que: “[…] desde el punto de vista funcional,

la Administración Pública se entiende como la realización de la actividad que

corresponde a los órganos que forman ese sector. […] es realizar una serie de actos

para conseguir una finalidad determinada.”22

21 Béjar Rivera, Luis José, Curso de Derecho Administrativo, op. cit., p. 178. 22 Acosta Romero, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, op. cit., p. 274.

15

Por su parte, Miguel Marienhoff apunta: “[…] la actividad permanente, concreta y

práctica, del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del

grupo social y de los individuos que la integran.”23

Es así como se desprende que el concepto de administración desde una acepción

funcional, se traduce en la actividad misma de la Administración Pública para con

los integrantes de la sociedad.

Si bien es cierto desde la perspectiva formal, esta función se deposita en el órgano

ejecutivo; como menciona López Sosa: “[…] se resuelve en un conjunto de actos

administrativos de connotación y alcances jurídicos muy variados.”24

Ahora bien, resulta evidente señalar que las funciones que lleva a cabo la

administración deben estar sustentadas en normas jurídicas; al respecto, Burgoa

menciona que: “[…] la función administrativa siempre debe desplegarse mediante

la aplicación o ejecución, estricta o discrecional, de las normas jurídicas abstractas,

impersonales y generales […]”.25

En complemento de lo anterior, resalta el hecho que diversos doctrinarios26 han

establecido diversas acepciones de la función administrativa o de la administración

pública. Como se comentó previamente, la función administrativa ha sido de difícil

definición por lo que incluso se ha llegado a definir por exclusión (la función que no

es legislativa ni jurisdiccional). No obstante lo anterior y para fines del presente

estudio, se estudiarán dos criterios: 1) criterio subjetivo o formal; y 2) criterio objetivo

o material.

23 Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo – Perrot, 1990, 4ª ed., T. I, p. 58. 24 López Sosa, Eduardo y López Sosa Montes de Oca, Natalia, Derecho Administrativo Mexicano, op. cit., p. 39. 25 Burgoa, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, op. cit., p. 791. 26 Cfr. Garrido Falla, Marienhoff, et al.

16

1) El criterio formal refiere principalmente a que la función administrativa atiende

al órgano del cual emana, es decir, el Poder Ejecutivo.

En ese sentido, Cassagne afirma que: “[…] la única forma de hallar una noción

unitaria consiste en obtener la definición de Administración Publica partiendo del

órgano estatal del cual emana […].”27

De la misma manera, Marienhoff28 sostiene que este criterio “tiene en cuenta los

órganos a que normalmente les están asignadas las funciones administrativas”29, y

complementa: “función administrativa sería la realizada por el Ejecutivo o por los

órganos dependientes del mismo”.30

2) Por su parte, el criterio material parte de la noción de que las función

administrativa no atiende al órgano del cual emana si no por la actividad misma

que se realiza.

En ese mismo sentido, se entiende que si bien formalmente el Poder Ejecutivo es

el encargado de realizar la función administrativa, materialmente puede llevar a

cabo funciones legislativas y judiciales, por su parte tanto el Poder Legislativo como

el Poder Judicial, pueden llevar a cabo materialmente funciones administrativas.

Al respecto, Marienhoff menciona que: “[…] lo que ha de definir una institución es

la “substancia” de la misma, no la forma ni el autor de los actos respectivos: la

“forma” y el autor solo constituyen elementos contingentes”.31

27 Cassagne, Juan Carlos, El Acto Administrativo, 2ª. ed., Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1981, p. 60. 28 Destaca el hecho de que Marienhoff denomina al comúnmente llamado criterio formal como orgánico o subjetivo derivado de que considera que el criterio formal es “impreciso y vago”. Cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, op. cit., p. 77. 29 Ídem. 30 Ídem. 31 Ibídem, p. 78.

17

Por su parte, Cassagne afirma que: “[…] las teorías que dan noción de la función

administrativa en base a un criterio material tienen en común reconocimiento de

que los órganos legislativo y judicial también realizan funciones materialmente

administrativas”.32

Ahora bien, teniendo en claro la noción de que las funciones del Estado parten del

principio fundamental de la división de poderes, y es por ello que el constituyente

divide a su vez el poder en 3 entes con sus respectivas características formales;

así como la noción de que la función administrativa se encuentra depositada

formalmente el Poder Ejecutivo y este a su vez se auxilia de otros órganos para su

ejercicio, adentraremos en un tema fundamental para el completo análisis que tiene

por objeto el presente estudio; de la misma manera, es así como se concluye que

la denominada función administrativa puede ser vista desde un punto orgánico y

como actividad propiamente dicha; y que dentro de esta última, existen dos criterios

fundamentales: el formal y el material, los cuales nos permiten dilucidar una función

de suma relevancia para el sistema jurídico mexicano.

Derivado de lo anterior, comenzaré analizando a los denominados organismos

constitucionales autónomos para posteriormente analizar a cabalidad el organismo

garante en materia de protección de datos personales y acceso a la información

pública.

I.5 Organismos Constitucionales Autónomos

Previo a abordar a cabalidad el tema en cuestión, resulta de suma importancia

diferenciar los conceptos “organismos” y “órganos”.

Lo anterior, derivado del hecho de que tanto en la doctrina como en la misma

legislación, se utilizan ambos conceptos indistintamente; no obstante, no refieren al

mismo significado.

32 Cassagne, Juan Carlos, El Acto Administrativo, op. cit., p. 64.

18

A efecto de constatar lo anterior, y en la misma tesitura de nuestro estudio, la

fracción VIII, del artículo 6º de la CPEUM estipula que “La Federación contará con

un organismo autónomo […]”. De la misma manera, la propia LGTAIP utiliza en

reiteradas ocasiones el término “órgano” para referirse a los organismos

constitucionales autónomos33. Es así como se constata que ambos términos de

utilizan indistintamente.

Para exponer la diferencia entre ambos conceptos, el Diccionario de la Real

Academia Española define al órgano como: “Cada una de las partes del cuerpo

animal o vegetal que ejercen una función.”; en tanto que el organismo es definido

por el mismo Diccionario como: “Conjunto de órganos del cuerpo animal o vegetal

y de las leyes por que se rige.”

Como se desprende de ambas definiciones, el órgano se entiende como una

individualidad que a su vez en conjunto, forma un cuerpo completo; en tanto que el

organismo, se compone por varios órganos. En el mismo sentido, el órgano por sí

solo no puede subsistir, el organismo a su vez, puede existir por sí solo aun y

cuando no cuente con algún órgano.

En conclusión, considero que el término correcto para denominar a los entes que

la CPEUM ha dotado con autonomía constitucional, es el de organismo ya que en

atención a su propia naturaleza, estos son autónomos y por ende pueden subsistir

como uno solo.

33 Artículo 1. Tiene por objeto Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos […]; Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos […]; etc.

19

Al hablar de los organismos constitucionales autónomos (en lo sucesivo, OCAs),

tenemos que hablar de ingeniería constitucional, es decir, “que las Constituciones

funcionen como se supone que deben funcionar, con la finalidad de alcanzar

buenos gobiernos”.34

Al respecto, considero de suma relevancia el criterio que ha emitido la SCJN, al

expresar que:

“[…] la idea básica del Estado Regulador, busca preservar el principio

de división de poderes y la cláusula democrática e innovar en la

ingeniería constitucional para insertar en órganos autónomos

competencias cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi

ejecutivas suficientes para regular ciertos sectores especializados de

interés nacional; de ahí que a estos órganos se les otorguen funciones

regulatorias diferenciadas de las legislativas, propias del Congreso de

la Unión, y de las reglamentarias, concedidas al Ejecutivo a través del

artículo 89, fracción I, constitucional.”35

Partiendo de la base que la autonomía es una forma de división de poder, López

Sosa expresa que “[…] debe entenderse como la distribución de competencia sobre

determinadas materias, en la actualidad […] puede haber funciones distintas a las

clásicas, y deben ser desarrolladas por órganos diferentes a los tradicionales.”36

El mismo autor, menciona en el mismo orden de ideas que “[…] supone un

enriquecimiento de las teorías clásicas de la división de poderes que postulaban

34 Carpizo, Jorge, Reseña de "Ingeniería constitucional comparada. Una investigación de estructuras, incentivos y resultados" de Giovanni Sartori. Cuestiones Constitucionales, 2002, (julio-diciembre). Disponible en :<http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=88500711>. [Fecha de consulta: 22 de marzo de 2018]. 35 Tesis P. /J. 46/2015, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, enero de 2016, p. 339. 36 López Sosa, Eduardo y López Sosa Montes de Oca, Natalia, Derecho Administrativo Mexicano, op. cit., p. 172.

20

que dentro de un estado sólo había tres funciones: la ejecutiva (administrativa),

legislativa y jurisdiccional.”37

El principio de división de poderes es un concepto dinámico que no puede ser

agotado en un solo acto38. La manera en que el Estado evoluciona con todos sus

elementos formales, se puede llegar al extremo donde uno sólo de los tres poderes

clásicos tenga más poder que los demás o donde sus funciones se le escapen a

sus posibilidades técnicas, humanas y materiales.

Acosta Romero a su vez, menciona que: “[…] en el ámbito administrativo,

autonomía se refiere sobre todo a la no intervención, ni política ni administrativa,

del gobierno central en el manejo de los órganos autónomos.”39

Debemos entender a los OCAs como una serie de satélites o islas en la órbita de

la Administración Pública Federal, si bien realizan tareas propias del Estado, este

último no tiene injerencia en ellos. Es una formal autonomía.

37 Ídem. 38 Cfr. Tesis: 2a. CLXVI/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, Décima Época, p. 603, la cual establece: GARANTÍA INSTITUCIONAL DE AUTONOMÍA. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el principio de división de poderes, contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un mecanismo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, con el fin de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías, a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencias, a manera de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público. Dicho principio es evolutivo y a través de su desarrollo se han establecido nuevos mecanismos para controlar el poder, con la finalidad de hacer más eficaz el funcionamiento del Estado; de ahí que se haya dotado a ciertos órganos, como los constitucionales autónomos, de las facultades necesarias para alcanzar los fines para los que fueron creados y en atención a la especialización e importancia social de sus tareas. Ahora bien, los órganos constitucionales autónomos forman parte del Estado mexicano sin que exista a su favor una delegación total de facultades de otro cuerpo del Estado, sino que su función es parte de un régimen de cooperación y coordinación a modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público; no obstante, debe advertirse que cuentan con garantías institucionales, las cuales constituyen una protección constitucional a su autonomía y, en esa medida, se salvaguardan sus características orgánicas y funcionales esenciales; de forma que no podría llegarse al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones de un órgano constitucional autónomo pues, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal. 39 Acosta Romero, Miguel, Teoría general del derecho administrativo. Primer curso, 14ª ed., México, Porrúa, 1999, p. 606.

21

A su vez, Béjar Rivera los define como

“[…] aquellos entes públicos que, en razón de la autonomía de gestión

y gobierno conferida por la norma, no están sujetos a ninguno de los

poderes de la Unión sobre todo al Ejecutivo Federal, pese a que sus

funciones podrían contemplarse dentro del ámbito de la

administración pública.”40

Complementando lo anterior, Fernández Ruiz sostiene que:

“[…] vienen a ser aquellos establecidos en la Constitución, que no se

incluyen en ninguno de los poderes y órganos tradicionales del

Estado; por lo general son órganos técnicos de control que no se

guían por intereses de partidos o de coyuntura y requieren, para su

adecuado funcionamiento, no solo de autonomía de los poderes

tradicionales sino de partidos y de todo tipo de grupos o factores de

poder.”41

Como principal elemento de los OCAs, es su configuración inmediata por la

CPEUM. Además de hacer mención de la autonomía, “[…] determina su

composición, los órganos y métodos de designación de sus miembros, su status

institucional y su sistema de competencias, o, lo que es lo mismo, reciben ipso iure

de la Constitución todos los atributos fundamentales.”42

40 Béjar Rivera, Luis José, Curso de Derecho Administrativo, op. cit., p. 197. 41Jorge Fernández Ruiz, Los órganos y organismos del Estado y la organización de la administración pública, en Jaime Rodríguez-Arana Muñoz, José Belarmino Jaime, Miguel Ángel Sendín García, Henry Alexander Mejía, Miguel Ángel Cardoza Ayala (comité editorial), Retos de la organización administrativa contemporánea, San Salvador, Corte Suprema de Justicia, Sección de Publicaciones, 2011, p. 573. 42 García Pelayo, Manuel, El estatus del tribunal constitucional, en Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo M-P, México, UNAM-IIJ/Porrúa, 2006, p.378.

22

Si bien es cierto que a diferencia del artículo 90 de la CPEUM donde se hace

mención de los órganos centralizados y paraestatales, no hay un precepto literal en

dicho ordenamiento que prevea la existencia de estos organismos; no obstante,

como se explicó anteriormente, se hace mención de cada uno de estos a lo largo

del instrumento fundamental.

Dicho lo anterior, procederé a analizar el organismo constitucional autónomo objeto

del presente estudio y donde se aterrizan los elementos anteriormente descritos.

I.6 Organismo Garante

I.6.1 Antecedentes

Con la publicación de la LFTAIPG, nace el primer órgano garante en materia de

acceso a la información en nuestro país. Este órgano fue denominado en un

principio como Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI).

La exposición de motivos de la LDTAIPG, menciona que:

“[…] se establece la creación del Instituto Nacional de Acceso a la

Información, que tiene por objeto asegurar y proteger los derechos de

las personas para acceder a la información pública, así como

promover y difundir los derechos y valores de la información entre los

miembros de la sociedad. Este órgano sería autónomo del Poder

Ejecutivo con patrimonio, presupuesto y personalidad jurídica propia.

Entre sus principales funciones, se encuentran la de resolver quejas

que se interpongan contra autoridades que se nieguen a liberar

información no restringida, aplicar sanciones, promover la

socialización del conocimiento del derecho a la información, asistir y

orientar a las personas que requieren asesoría gratuita y de manera

personal, entre otras funciones.”

23

Por tanto, el IFAI en términos del artículo 33 de la ahora abrogada LDTAIPG, nació

como un:

“[…] órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía

operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y

difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver

sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y

proteger los datos personales en poder de las dependencias y

entidades.”

A simple vista de lo que estipula este precepto legal, pareciera ser que el IFAI no

contaba con personalidad jurídica propia; es decir, de las características

anteriormente señaladas, se desprende que el IFAI formaba parte de la

Administración Pública federal; no obstante lo anterior, no podía ser catalogado

como perteneciente a la administración pública centralizada y por ende, tampoco

como un órgano desconcentrado; en el mismo orden de ideas, tampoco podía ser

considerado como un organismo descentralizado debido a que no contaba con

personalidad jurídica propia (únicamente autonomía operativa, presupuestaria y de

decisión).

De la misma manera mucho menos era un órgano constitucional autónomo debido

a que no contaba con las características esenciales como mención y creación a

partir del texto constitucional. Es por lo anterior que el IFAI parecía ser un órgano

público.

Al respecto de los órganos públicos, en palabras del Béjar Rivera:

“[…] existe una serie de órganos que no se encuentran en ninguno de

los supuestos de la organización administrativa, ni tampoco

constituyen organismos constitucionales autónomos, por no contar

24

con dicho basamento; no obstante, se puede presentar alguna alusión

a ellos acaso, los organiza sin describir su naturaleza jurídica […]”43

No obstante lo anterior, el Decreto del Instituto Federal de Acceso a la Información

Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 24 de diciembre de

2002, menciona a la letra en su artículo primero que: “[…] el Instituto Federal de

Acceso a la Información Pública es un organismo descentralizado, no sectorizado,

con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio legal en la Ciudad de

México.”

El Decreto en mención, refuerza lo anterior mencionando en sus Considerandos

que:

“[…] es necesario clarificar que la naturaleza jurídica del órgano es

aquella que le permita ejercer con toda plenitud la autonomía

operativa, presupuestaria y de decisión, indispensables para asegurar

su independencia en relación con otros órganos o dependencias de la

propia administración pública, en particular por las funciones quasi-

jurisdiccionales que realiza el Instituto en lo relativo a la resolución de

las negativas a las solicitudes de acceso a la información y de datos

personales, así como su facultad de tener en todo momento acceso a

información reservada o confidencial para determinar su debida

clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso”.

A manera de clarificar lo anterior, el artículo 45 de la LOAPF establece:

“[…] son organismos descentralizados las entidades creadas por ley

o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo

Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera

que sea la estructura legal que adopten.”

43 Béjar Rivera, Luis José, Curso de Derecho Administrativo, 1ª ed., México, Novum, 2012, p. 209.

25

En ese mismo sentido, Luis José Béjar señala que: “[…] se rigen por su propia ley

orgánica, decreto de creación o estatuto orgánico.”44

Al contar el IFAI con todas estas características, se concluye que nace como un

órgano descentralizado, no sectorizado de la administración pública federal.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico, el IFAI se constituyó como un órgano

colegiado, integrado por cinco comisionados nombrados por el Ejecutivo Federal los

cuales durarían en el cargo siete años sin posibilidad de reelección.

Es así como el IFAI se consagraría como el órgano garante de la sociedad mexicana

y velaría por el derecho del acceso a la información de todos los ciudadanos.

I.6.2 Contexto Actual

No es hasta la reforma a la LDTAIPG del 5 de julio de 2007, que se modifican las

atribuciones del propio IFAI. Con la necesidad de brindar la misma seguridad

jurídica a la materia de protección de datos personales45, el legislador decidió de

dotarle las facultades en la materia.

Con la reforma en comento el artículo 33 de la LDTAIPG quedó redactado de la

siguiente manera:

“[…] Artículo 33. El Instituto es un órgano de la Administración Pública

Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión,

encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la

información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a

la información y proteger los datos personales en poder de las

dependencias y entidades.”

44 Béjar Rivera, Luis José, Curso de Derecho Administrativo, op. cit., 176. 45 Analizado a mayor profundidad en el Capítulo Segundo.

26

En ese mismo sentido, la redacción de la Exposición de Motivos de dicha reforma

sustentó:

“[…] que si bien es cierto que el Instituto Federal de Acceso a la

Información Pública, creado por virtud de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es

por definición la institución a cargo de la detentación y manejo de

información por parte del sector público y no de los particulares,

también lo es que la exigencia de razones presupuestarias, obligan a

esta soberanía a tener en cuenta la conveniencia de aprovechar las

instituciones existentes para dotar de eficacia al marco legal

propuesto, y que sea el Instituto quien tenga las facultades para

sancionar la eventual violación de las normas de privacidad en que

pudieren incurrir los sujetos obligados.”

Es por lo anterior que pese a las iniciativas y propuestas de crear un órgano garante

destinado específicamente a la protección de datos personales, los legisladores

optaron por ampliar las facultades del existente IFAI.

Como se comentó anteriormente en el presente estudio, la LGTAIP no solo marcó

un parteaguas revolucionario en materia de acceso a la información; sino que

también fue le encargada de reformar como legislación secundaria al órgano

garante.

Lo anterior, derivado del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

materia de transparencia mejor conocido como la “Reforma en Materia de

Transparencia”.

Es en esta reforma donde el legislador decidió dotar al organismo garante de plena

autonomía. En ese orden de ideas la nueva redacción constitucional establece que:

27

“[…] la Federación contará con un organismo autónomo,

especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y

patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión,

capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y

determinar su organización interna, responsable de garantizar el

cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la

protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados

en los términos que establezca la ley.”46

De igual manera, se consagró en el texto constitucional que dicho órgano garante

tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la

información pública y la protección de datos personales. En ese sentido, se regirá

por las leyes en materia de transparencia y protección de datos personales.

En cuanto a la estructura orgánica, el órgano en comento se integra por siete

comisionados nombrados por el Senado y durarán en su encargo siete años.

Es importante destacar que si bien es cierto la CPEUM dota de plena autonomía al

órgano garante, esta misma no le concede un nombre47. En ese sentido, es la

LGTAIP la que brinda el nuevo nombre de dicho órgano, el cual evoluciona de ser

el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) a ser el Instituto

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales (INAI).

Lo anterior se constata con la fracción XIII, del artículo 3 de la LGTAIP, la cual

menciona a la letra:

“[…] Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

46 Fracción VIII del Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 47 A diferencia, por ejemplo, del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, del Instituto Federal de Telecomunicaciones o del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

28

XIII. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales”

Es de esta manera que el INAI se consagra como el órgano garante frente a los

nuevos retos en materias de acceso a la información y de protección de datos

personales.

Como menciona el propio INAI, es su Misión:

“[…] garantizar en el Estado mexicano los derechos de las personas

a la información pública y a la protección de sus datos personales, así

como promover una cultura de transparencia, rendición de cuentas y

debido tratamiento de datos personales para el fortalecimiento de una

sociedad incluyente y participativa.”48

Es de esta manera que el INAI se constituye como un órgano garante con

autonomía plena, especializado en materias de acceso a la información y

protección de datos personales y cuya principal misión en opinión particular, se

encuentra en afrontar los nuevos retos y desafíos que la propia materia brinde.

Habiendo sostenido lo anterior, considero pertinente previo análisis con detalle las

facultades y atribuciones que tiene el INAI en cuestiones operativas, explicar las

generalidades de las materias de acceso a la información y de protección de datos

personales, teniendo el contexto actual así como los antecedentes de cada una de

las ramas. Lo anterior, con el objetivo de tener plena noción de estas materias y

entender a cabalidad de qué manera pueden llegar a colisionar y las maneras de

resolución en ese conflicto determinado por parte del organismo garante.

48Sitio web del Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Disponible en: <http://inicio.inai.org.mx/SitePages/misionViosionObjetivos.aspx>. [Consultado el 30 de noviembre de 2017].

29

CAPÍTULO SEGUNDO

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Menciona el historiador francés Antoine Prost:

“[…] La vida privada no es una realidad natural que nos venga dada

desde el origen de los tiempos, sino más bien una realidad histórica

construida de manera diferente por determinadas sociedades. No hay

una vida privada cuyos límites se encuentren definidos de una vez por

todas, sino una distribución cambiante de la actividad humana entre

la esfera privada y pública.”49

El tema de protección de datos personales a nivel constitucional y legal es

relativamente novedoso en México. Esta salvaguarda que se debe garantizar, tiene

su origen hace poco más de 30 años donde se aterriza por primera vez a un

instrumento de carácter legal.

Ahora bien, el primer ordenamiento donde se contempla un marco legal con

principios y normas concretas para prevenir la recolección y tratamiento ilegal de

datos personales fue un instrumento de internacional; este fue el Convenio 108 del

Consejo de Europa de 28 de enero de carácter 1981 para la Protección de las

Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter

Personal.

“[…] El fin del Convenio 108 fue “garantizar, en el territorio de cada

Parte, a cualquier persona física sean cuales fueren su nacionalidad

o su residencia, el respeto de sus derechos y libertades

49 Prost Antoine, Fronteras y Espacios de lo privado, en Aries, Philippe y Duby, Georges (directores), Historia de la vida privada, de la primera Guerra Mundial hasta nuestros días, España, Taurus Minor, vol. V, 2001, p. 19.

30

fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con

respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter

personal correspondientes a dicha persona («protección de

datos»).”50

La protección de los datos personales, ha tomado una relevancia importante en los

últimos años a nivel mundial siendo una herramienta fundamental para la

salvaguarda del derecho humano a la intimidad. Así mismo, esta protección que se

brinda ayuda en el combate de algunos delitos en materia del tratamiento indebido

de datos personales51.

Como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Federal de Protección de

Datos Personales en Posesión de Particulares (LFPDPPP): “[…] el derecho a la

privacidad es uno de los derechos humanos esenciales que dan contenido y

substancia a la dignidad humana.”52

Es indudable que con la aparición de nuevas tecnologías, así como con los

adelantos científicos, los medios tradicionales para la defensa y protección de datos

personales de las personas han quedado obsoletos; es por ello, que es campo y

objetivo del derecho regular y dar seguridad a dicho derecho para salvaguardar el

adecuado ejercicio a la privacidad y a la intimidad de todas las personas. Esta

protección se garantiza con una adecuada regulación de protección de datos

personales.

Como menciona Ana Garriga Domínguez:

50 Artículo 1. Objeto y fin. Convenio 108 del Consejo de Europa para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. 51 Cfr. Artículos 67, 68 y 69 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares. 52 Procesos Legislativos, Exposición de Motivos. Cámara de Origen: Diputados, México, D.F. 6 de septiembre de 2001.

31

“[…] el derecho a la protección de datos personales es, sobre todo, un

derecho con un contenido predominantemente positivo. Éste se

concreta en un conjunto de instrumentos que garantizan a las

personas la posibilidad de ejercer un control efectivo sobre el uso y

destino de sus datos, permitiéndole saber, quién, dónde, cuándo y

para qué ha obtenido y registrado informaciones que les

conciernen.”53

II.1 Concepto de Datos Personales

Una vez teniendo una noción completa de la tutela efectiva de la protección de datos

personales en el sistema jurídico mexicano y siendo el objetivo principal del

presente capítulo analizar el concepto de protección de datos personales, se

procederá a estudiar su definición.

Como se aprecia en el multicitado concepto, este se compone de 3 elementos

esenciales: 1) la protección; 2) el dato; y 3) el adjetivo “personal”.

1. La protección. Una de las finalidades del derecho, entre otras, es la

protección de los derechos subjetivos de las personas54; es decir, la tutela

efectiva de los derechos. De esta manera: “[…] la tutela de los derechos

fundamentales permite la consolidación del Estado Constitucional y Democrático

de Derecho. La tutela constitucional en México se ha venido perfeccionando

53 Garriga Domínguez, Ana, Nuevos retos para la protección de Datos Personales. En la Era del Big Data y de la computación ubicua, Dykinson, S.L., Madrid, 2016, p. 97. 54 Cfr. Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

32

como consecuencia del avance de la democracia, por el respeto de los derechos

fundamentales y con la observancia de los lineamentos establecidos por los

organismos internacionales”.55

Cabe destacar que el artículo mencionado previamente, es consecuencia de la

reforma constitucional del 10 de junio de 2011.

2. Dato. El concepto “dato”, proviene del latín datum, lo que se da. Así mismo,

Javier Gil Flores lo define como “aquella información extraída de la realidad que

tiene que ser registrada en algún soporte físico o simbólico, que implica una

elaboración conceptual y además que se pueda expresar a través de alguna

forma de lenguaje56”.

En ese sentido, podemos apreciar que el dato se genera extraída de la realidad y

que este debe ser registrado además de expresado.

3. Personal. Este adjetivo proviene del latín personālis, perteneciente o relativo

a la persona57.

Ahora bien, el término o adjetivo “personal” pareciera ser en un primer aspecto

relativo a una persona física; sin embargo, las personas jurídicas o morales también

son susceptibles de protección a sus datos personales. Al respecto, la SCJN ha

55 Cervantes Bravo, Irina, La Tutela Constitucional de los Derechos Fundamentales en México (Debido Proceso y Principio de Igualdad) en Serna de la Garza, José Ma. (coord.), “Contribuciones al Derecho Constitucional”, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 24 de septiembre de 2015, p. 237. 56 Gil Flores, Javier, Análisis de Datos Cualitativos, Aplicaciones a la Investigación Educativa, Barcelona, Ed. PPU, 1994, Cap. I. 57 Diccionario de la Real Academia Española: 1. adj. Perteneciente o relativo a la persona. 2. adj. Propio o particular de la persona. Consultado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Disponible en: http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=personal. [Fecha de consulta: 9 de abril de 2018].

33

establecido que dicha protección se extiende también a la esfera de las personas

jurídica colectivas.58

De lo anterior, se aprecia con toda claridad que las personas morales son sujetas

de protección de sus datos personales cuando sean proporcionados a sujetos

obligados y que deben observar ciertas actuaciones para su tratamiento.

Una vez analizados los elementos esenciales que componen el concepto de

“protección de datos personales”, objeto del presente estudio, en las siguientes

líneas se analizará su definición.

Javier Nájera Montiel define al dato personal como:

“[…] la unidad mínima del conocimiento, de naturaleza indeterminada,

referente al hombre y su dignidad humana, que representa

externamente los pensamientos, creencias, emociones y sensaciones

que conforman el ámbito íntimo de reserva de las personas59”.

58 PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD. El artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección de datos personales, consistente en el control de cada individuo sobre el acceso y uso de la información personal en aras de preservar la vida privada de las personas. En ese sentido, el derecho a la protección de datos personales podría entenderse, en primera instancia, como una prerrogativa de las personas físicas, ante la imposibilidad de afirmar que las morales son titulares del derecho a la intimidad y/o a la vida privada; sin embargo, el contenido de este derecho puede extenderse a cierta información de las personas jurídicas colectivas, en tanto que también cuentan con determinados espacios de protección ante cualquier intromisión arbitraria por parte de terceros respecto de cierta información económica, comercial o relativa a su identidad que, de revelarse, pudiera anular o menoscabar su libre y buen desarrollo. Tesis II/2014 (10a.), Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Décima Época, Tomo I, febrero de 2014, p. 274. 59 Nájera Montiel, Javier, Los Datos Personales y su Protección Durante la Averiguación Previa, en Villanueva Villanueva, Ernesto (coord.), Derecho de la información. Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, p. 426.

34

Como se puede apreciar de la anterior definición, el dato personal atañe

directamente a la dignidad humana por lo que repercute en la protección o tutela de

un derecho fundamental: el derecho a la intimidad o privacidad.

En ese sentido:

“[…] son cualquier información concerniente a una persona física

identificada o identificable, es decir, cuya identidad pueda

determinarse, directamente o indirectamente, en particular, a través

de un número de identificación o uno o diversos elementos

específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica,

económica, cultural o social.”60

En ese mismo orden de idea, es importante analizar las definiciones que el

legislador mexicano le ha brindado a través de los diversos instrumentos estudiados

anteriormente.

La LFTAIPG define en su fracción II, del artículo 3º a los datos personales como:

“[…] la información concerniente a una persona física, identificada o

identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que

esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su

vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio,

ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o

filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias

sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.”61

60 Cerrillo U Martínez, Agustín, A las puertas de la administración digital, España, Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), 2016, pp. 127 y 128. 61 Artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

35

La LFPDPPP lo define a su vez sencillamente como: “[…] cualquier información

concerniente a una persona física identificada o identificable.” Dicha definición se

encuentra contemplada en la fracción V del artículo 3 de la mencionada legislación.

Finalmente, la LFPDPPSO los define en su fracción IX de su artículo 3º como: “[…]

Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable.

Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda

determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información”.

De las anteriores definiciones se concluye a posteriori que si bien es cierto el

concepto ha experimentado una evolución natural derivada de los avances

tecnológicos, este último guarda cierta uniformidad por lo que para fines didácticos

se propone la siguiente definición:

Entendemos a los datos personales como cualquier información relativa a una

persona física o moral, la cual la identifica o la hace identificable. En ese mismo

sentido, mediante un análisis conjunto de lo anteriormente explicado, podemos

entender que un simple dato no constituye un derecho susceptible de ser tutelado

porque no identifica o hace identificable a una persona en particular. En ese sentido,

al momento en que ese dato entra a la esfera de una persona, podemos hablar de

que es un dato personal y por ende, debe ser tutelado por la legislación.

A manera de ejemplo, en el caso de la publicación de las remuneraciones de ciertas

personas, entendemos como datos personales, la suma de la cifra que se publica,

así como el nombre de dichas personas; es decir, el dato de la remuneración entra

a la esfera de una persona en específico; sin embargo, la cifra por sí sola (que es

un dato) no se considera un dato personal por no estar asociada a una persona en

particular. A esto último se le denomina como información asociada e información

disociada.

36

Es por lo anterior, que resulta fundamental analizar los antecedentes nacionales

para tener una noción formal de la evolución de la materia en nuestro sistema

jurídico mexicano.

II.2 Antecedentes Nacionales

En el presente apartado se estudiarán los antecedentes constitucionales y legales

de la materia de protección de datos personales. Es importante mencionar que a

continuación se describirán las generalidades de cada ordenamiento con la finalidad

de entender el contexto de la regulación en cada etapa concreta, sin estudiar cada

una de las legislaciones por completo. Lo anterior, debido a que el objetivo del

trabajo se encuentra dirigido a desentrañar las facultades del órgano garante en la

materia.

De esta manera se analizará la materia contenida en la legislación desde una

adecuada jerarquía normativa, entendiendo a esta última como:

“[…] la ordenación escalonada de las normas jurídicas, que tiene

como propósito evitar que las normas de rango inferior contradigan o

vulneren lo establecido por una norma de rango superior, normas

todas que sin importar su rango deben estar alinea das y ser

concordantes con la norma fundamental, que se constituye como la

norma jurídica de más alto estrato.”62

II.2.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La CPEUM no es hasta el 2007 donde por primera vez hace mención a una

protección formal en materia de datos personales, así como un reconocimiento de

protección a la vida privada.

62 Martínez Becerril, Rigoberto, Obligatoriedad Jurídica en México de los Instrumentos Internacionales de Protección de Datos Personales, Revista de Derecho Comunicaciones y Nuevas Tecnologías, No, 13, Enero – Junio de 2015, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho.

37

De esta manera, mediante Decreto63 se adiciona un segundo párrafo con siete

fracciones al Artículo 6o. de la CPEUM.

El artículo en mención, quedó redactado en los términos siguientes:

“[…] Artículo 6o.-...

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos

personales será protegida en los términos y con las excepciones que

fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar

su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus

datos personales o a la rectificación de éstos.

En ese mismo sentido, la Exposición de Motivos de la reforma constitucional en

mención, estipuló lo siguiente:

“[…] El segundo principio, tiene que ver con el entendido de que no

existen derechos ilimitados, dado que estos hayan su acotamiento, en

la protección de intereses superiores, que para el caso en concreto se

refiere a la protección de la intimidad de las personas, por lo que la

información que se refiera a la vida privada y los datos personales,

deberá considerarse como confidencial, y será de acceso restringido

en los términos que fijen las leyes.”64

Es así como esta reforma constitucional puede jactarse de ser la primera la cual

contempla, no solo la garantía de protección a los datos personales, a la vida

63 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007. 64 Procesos Legislativos, Exposición de Motivos, Cámara de Origen: Diputados, Exposición de

Motivos, México., D.F., a 17 de noviembre de 2006.

38

privada y a la intimidad, sino incluso la primera en contemplar el concepto de “datos

personales”.

Posterior a esta reforma que conlleva un cambio de paradigma en la materia,

derivado de ser la primera en contemplar en nuestra Carta Magna los multicitados

conceptos, el 30 de abril de 200965 fue publicado en el DOF el Decreto por el que

se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la CPEUM. En la materia que nos

ocupa, el citado artículo 73 de la CPEUM, el cual regula las facultades del Congreso

de la Unión, estipuló en dicha reforma lo siguiente:

“[…] Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-N. ...

XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales

en posesión de particulares.

XXX. ...”

Es así como hasta hace pocos años, la CPEUM otorgaba facultades al Congreso

de la Unión para legislar en materia de protección de datos personales.

Ese mismo año, fue publicado el Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo,

recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la CPEUM.66 La

relevancia que reviste este decreto de reforma yace en que por primera vez se

contempla la protección de los datos personales como un derecho subjetivo que

tienen todas las personas; es decir, es la primera vez donde se consagra una

protección elevada a nivel constitucional en la materia.

65 Es de apreciarse que la exposición de motivos de dicha reforma mencionaba lo siguiente: “debe destacarse que es impostergable la responsabilidad de esta soberanía para legislar en materia de protección de la privacidad de los datos personales de los individuos, no sólo por tratarse de un tema de protección de derechos humanos y libertades fundamentales, sino porque tiene un origen y efectos esenciales sobre la economía nacional y el aseguramiento del comercio irrestricto entre las entidades federativas, y con la regulación del comercio con otros estados extranjeros.” 66 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2009.

39

El párrafo en cuestión, añadido al artículo 16 quedó estipulado de la siguiente

manera:

“[…] Artículo 16. …

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales,

al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a

manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual

establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el

tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,

disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para

proteger los derechos de terceros. […]”

Es así como finalmente, quedó consagrado el concepto de protección de datos

personales como un derecho de todas las personas a nivel constitucional.

II.2.2 Legislación

II.2.2.1 Leyes Federales

Como se ha comentado en líneas anteriores, el tema de protección de datos

personales en nuestro país es bastante novedoso. Este nace apenas y toma

relevancia a principios de este siglo; siendo la primera ley que formaliza dicho

concepto la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental (LFTAIPG).67

La LFTAIPG nos ofrece por primera vez un concepto de datos personales que

proviene directamente de nuestros legisladores.

De conformidad con la LFTAIPG, entendemos datos personales como:

67 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002.

40

“[…] la información concerniente a una persona física, identificada o

identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que

esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su

vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio,

ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o

filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias

sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.”68

Como se comentó anteriormente, esta es la primera definición formal del concepto

“datos personales” que se aterriza a la legislación interna mexicana. Es a partir de

esta definición, que el concepto empieza a evolucionar con base a las necesidades

propias de la sociedad y los avances científicos y tecnológicos.

De la misma manera, es importante mencionar que dicha disposición establece en

la fracción III de su artículo 4º lo siguiente:

“Artículo 4. Son objetivos de esta Ley:

[I y II]

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de

los sujetos obligados;

[IV a VI]”

La importancia de conocer la redacción original de la Ley en comento radica en que,

como se aprecia en el artículo citado anteriormente, la LFTAIPG no contemplaba

68 Artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

41

una protección formal de datos personales en posesión de particulares, únicamente

en posesión de sujetos obligados69 cuya diferencia será expuesta posteriormente.

Es así como por primera vez en nuestro país contamos con una regulación formal

en materia de protección de datos personales; sin embargo, hasta este momento

dicha regulación se encontraba dentro de una ley de acceso a la información. Es

por lo anterior, que comienza el proceso evolutivo en la materia; donde se busca

estar a la vanguardia para salvaguardar efectivamente el derecho tutelado.

También, destaca el hecho de que en la misma exposición de motivos de la

LFTAIPG, no se hace alusión ni en una sola ocasión a la regulación que contendría

la ley en materia de datos personales ya que se aboca específicamente a explicar

la importancia del acceso a la información gubernamental. Lo anterior se debió

quizás a que, como el mismo texto lo menciona, en esa etapa política y social del

país, se vivía una “[…] intrasparencia y oscuridad de los actos públicos”.70

La LFTAIPG continuó en vigor hasta que fue abrogada71 y consecuentemente, fue

expedida la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Al momento en que se encontraba vigente la LFTAIPG, el Pleno del Instituto Federal

de Acceso a la Información Pública (hoy Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales), publicó en el 2005 los

69 En términos del artículo 3, fracción XIV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los sujetos obligados eran los enlistados a continuación: XIV. Sujetos obligados: a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República; b) El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos; c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal; d) Los órganos constitucionales autónomos; e) Los tribunales administrativos federales, y f) Cualquier otro órgano federal; 70 Procesos Legislativos, Exposición de Motivos, Cámara de Origen: Diputados, Exposición de Motivos, México, D.F., a 11 de julio del 2001. 71 Mediante Decreto publicado en el DOF el 9 de mayo de 2016.

42

denominados Lineamientos de Protección de Datos Personales72, los cuales tienen

por objeto

“[…] establecer las políticas generales y procedimientos que deberán

observar las dependencias y entidades de la Administración Pública

Federal para garantizar a la persona la facultad de decisión sobre el

uso y destino de sus datos personales, con el propósito de asegurar

su adecuado tratamiento e impedir su transmisión ilícita y lesiva para

la dignidad y derechos del afectado73”. Así mismo, dicho

ordenamiento “establece las condiciones y requisitos mínimos para el

debido manejo y custodia de los sistemas de datos que se encuentren

en posesión de la Administración Pública Federal en el ejercicio de

sus atribuciones.”74

La importancia de estas disposiciones, radica en que estos al momento de su

publicación, establecieron los principios rectores que conforman la columna

vertebral de una real y formal protección de datos personales. En virtud del Quinto

de los Lineamientos de Protección de Datos Personales: “[…] en el tratamiento de

datos personales, las dependencias y entidades deberán observar los principios de

licitud, calidad, acceso y corrección, de información, seguridad, custodia y

consentimiento para su transmisión.”

Es así como en los citados lineamientos, el organismo garante decidió regular a

profundidad el tema de los datos personales en México.

El segundo ordenamiento que se analizará en el presente capítulo es la LFPDPPP

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010.

72 Publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005. 73 Párrafo primero del Primero de los Lineamientos de Protección de Datos Personales. 74 Párrafo segundo del Primero de los Lineamientos de Protección de Datos Personales.

43

Como se puede advertir, es en esta disposición legal donde por primera vez se

reconoce una protección a los datos personales de las personas y que son ahora

los particulares los que deben observar ciertas acciones y restricciones en el

tratamiento de los mismos.

La LFPDPPP tiene por objeto “[…] la protección de los datos personales en

posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo,

controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la

autodeterminación informativa de las personas.”75

Ahora bien, la Ley en comento establece que son sujetos regulados bajo sus

términos los “los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado

que lleven a cabo el tratamiento de datos personales”.76

Así mismo, un concepto de suma relevancia que surge con la LFPDPPP, es el

denominado “aviso de privacidad”, el cual en términos de la fracción I, del artículo 3

de la propia Ley, se define como “documento físico, electrónico o en cualquier otro

formato generado por el responsable que es puesto a disposición del titular, previo

al tratamiento de sus datos personales”. Es mediante este aviso de privacidad que

los particulares regulados cumplen con el principio de información previsto en la

LFPDPPP.

Por su parte, el artículo 15 del multicitado ordenamiento menciona que: “[…] el

responsable tendrá la obligación de informar a los titulares de los datos, la

información que se recaba de ellos y con qué fines, a través del aviso de privacidad.”

75 Artículo 1º de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares. 76 Con excepción de las sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables y las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines de divulgación o utilización comercial.

44

Es así como los particulares están obligados, bajo la regulación de la Ley a informar

a las personas mediante un aviso de privacidad la información que se va a recabar

de ellas. Este aviso de privacidad deberá contener la siguiente información:1) La

identidad y domicilio del responsable que los recaba; 2) Las finalidades del

tratamiento de datos; 3) Las opciones y medios que el responsable ofrezca a los

titulares para limitar el uso o divulgación de los datos; 4) Los medios para ejercer

los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, de conformidad con

lo dispuesto en esta Ley; 5) En su caso, las transferencias de datos que se efectúen,

y 6) El procedimiento y medio por el cual el responsable comunicará a los titulares

de cambios al aviso de privacidad.77

De igual manera, la LFPDPPP estipula los derechos que tienen los titulares de datos

personales; los cuales son: acceso, rectificación, cancelación y oposición (Derechos

ARCO).

Estos derechos, “[…] Garantizan al titular el poder de decisión y control que tiene

sobre la información que le concierne y, en consecuencia, su derecho a la

protección de sus datos personales. En segundo término, actúan como

complemento del deber del responsable de cumplir con las obligaciones que le son

impuestas en la Ley, permitiéndole identificar aquellos casos en los que el

tratamiento pudiera no resultar ajustado a los mismos.”78

El derecho de acceso, no es más que como su nombre lo indica, el derecho de las

personas a acceder a sus datos personales que obren en el poder del responsable,

así como al aviso de privacidad. Este derecho se encuentra consagrado en el

artículo 23 de la LFPDPPP.

77 Artículo 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares. 78 Sitio web del Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Disponible en: <http://inicio.ifai.org.mx/Publicaciones/02GuiaAtencionSolicitudesARCO.pdf>. [Fecha de consulta: 9 de mayo de 2018.

45

Por su parte, el derecho a la rectificación procede cuando los datos personales sean

inexactos o incompletos. Dicho derecho se estipula en el artículo 24 de la LFPDPPP.

El derecho a la cancelación procede cuando el titular considere que los mismos no

están siendo tratados conforme a los principios, deberes y obligaciones previstas

en la Ley. De esta manera, los datos serán bloqueados y en caso de que los mismos

se hayan transmitido a un tercero, el responsable está obligado a hacer de su

conocimiento la solicitud de cancelación. El derecho a la cancelación se regula en

el artículo 25 de la LFPDPPP.

Por otro lado, el derecho a la oposición conlleva a que el responsable no podrá tratar

los datos relativos al titular que realizó la solicitud. Este derecho se consagra en el

artículo 27 de la LFPDPPP.

No obstante lo anterior, el ejercicio de estos derechos es poco discutido por a nivel

legal como por la misma la doctrina, por lo que su utilización por parte de los

particulares no es muy común.

En palabras de Vanessa Díaz: “[…] poco se ha discutido sobre el procedimiento o

ejercicio de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos – también

conocidos como derechos ARCO por parte del titular […].”79

A manera de resumen de los denominados derechos ARCO, estos salvaguardan el

derecho inherente a la propia persona, tomando el control sobre sus datos y sobre

todo, la decisión de su tratamiento.

Como menciona Juan Manuel Romero:

79 Díaz, Vanessa, El Ejercicio de los derechos ARCO ante el flujo transfronterizo d información biométrica. Disponible en <https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4065/9.pdf>. [Fecha de consulta: 9 de mayo de 2018].

46

“[…] Los derechos ARCO, en específico, los derechos a la

cancelación de datos personales, se oponen, generalmente, frente a

terceros (empresas privadas) que deciden sobre el tratamiento.”80

Finalmente, un tema a destacar, es la tipificación de delitos en materia del

tratamiento indebido de datos personales. Estos delitos se actualizan y se

sancionan en términos de los artículos 67 a 69 del multicitado ordenamiento.81

Para concluir el presente apartado, se estudiará la nueva Ley Federal de Protección

de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LFPDPPSO).82

Como se ha comentado a lo largo del presente estudio, la protección de datos

personales se había estado regulando desde la LFTAIPG únicamente cuando estos

se encontraran en posesión de sujetos obligados. No obstante lo anterior, el

legislador decidió separar formalmente el tratamiento de datos personales y el

acceso a la información. Es así como la LFPDPPSO sería la única encargada de

regular la materia de protección de datos personales que estuvieran en posesión

de sujetos obligados.

A manera muy breve de exponer este ordenamiento, analizaremos a continuación

sus conceptos y figuras clave:

La LFPDPPSO, además de las definiciones que brinda respecto de los conceptos

“datos personales” y “datos personales sensibles”, los cuales serán comentados en

80 Romero Martínez, Juan Manuel. El derecho humano al olvido digital. Hechos y Derechos, Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/7031/8967>. [Fecha de consulta: 09 mayo 2018]. 81 Artículo 67.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con ánimo de lucro, provoque una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo su custodia. Artículo 68.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos. Artículo 69.- Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán. 82 Publicada en el DOF el 26 de enero de 2017.

47

sus respectivos apartados, regula el tratamiento a dichos datos. El ordenamiento

define al tratamiento como:

“[…] Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas

mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los

datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro,

organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación,

difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo,

aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos

personales, […]”.83

Aunado a lo anterior, dicho tratamiento deberá observar los principios de licitud,

finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y

responsabilidad.84

El segundo concepto clave se encuentra en la transferencia de los datos personales.

Como regla general, el artículo 66 de la LFPDPPSO menciona que “toda

transferencia de datos personales […] se encuentra sujeta al consentimiento de su

titular.” La excepción a dicha regla se encuentra prevista en los artículos 22, 66 y

7085 del mencionado ordenamiento.

Habiendo explicado algunos conceptos de la LFPDPPSO, es importante destacar

las figuras clave que contempla.

Como primera figura a destacar encontramos al titular. El titular en términos de la

LFPDPPSO (y de los demás ordenamientos en materia de protección de datos

83Artículo 3, fracción XXXIII de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. 84Artículo 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. 85 A manera de explicación, las excepciones son, entre otras: Cuando la ley así lo disponga, cuando exista una orden judicial, cuando las transferencias se realicen entre responsables, cuando exista una situación de emergencia, etc.

48

personales) don las personas físicas a quien corresponden los datos personas, es

decir que son titulares de los mismos.

Así mismo, otra figura a destacar es la de responsable. Los responsables son los

sujetos obligados en términos del artículo 1º de la LFPDPPSO. A diferencia de la

LFTAIPG, que fue el primer ordenamiento en contemplar esta figura mencionando

a sus sujetos obligados, la LFPDPPSO enmarca a los siguientes sujetos como

obligados a observar las disipaciones de dicha ley en el tratamiento y transferencia

de datos personales:

“[…] Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito federal, estatal

y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los

Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,

partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.”

Como se aprecia, es sustancial el cambio que se suscita de la LFTAIPG a la

LFPDPPSO. Este último ordenamiento amplía este término y como consecuencia,

el número de sujetos obligados.86

Finalmente, es de analizar la figura del encargado (distinta al del responsable) el

cual “[…] deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin

ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como

limitar sus actuaciones a los términos fijados por el responsable.”87 Estos son, en

pocas palabras las instancias públicas, no personas físicas, que tienen el poder de

decisión respecto al tratamiento de datos personales como son su uso, finalidades,

tipos de datos. En adición a lo anterior reciben las solicitudes de derechos ARCO.

86 A manera de dimensionar, el 4 de mayo de 2016 se publicó en el DOF el Acuerdo mediante el cual el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, aprueba el padrón de sujetos obligados del ámbito federal, en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual estipula todos los sujetos obligados tanto en materia de acceso a la información como de protección de datos personales. 87 Artículo 58, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

49

Es así como se culmina el análisis de la legislación en materia de protección de

datos personales. Cabe recordar que el presente apartado tuvo el objetivo de

plasmar de manera muy breve la esencia de cada uno de los ordenamientos. Lo

anterior, a efecto de tener bases sólidas de la materia para posteriormente entender

de qué manera puede llegar a colisionar este derecho con el derecho de acceso a

la información y cómo es resuelto por la autoridad correspondiente.

II.2.2.2 Leyes Estatales

Ahora bien, resultaría absurdo abundar en cada una de las legislaciones estatales

en materia de datos personales ya que el objeto del presente estudio no se aboca

a la regulación en la materia en cada estado, por lo que el presente apartado se

limitará a explicar de qué manera se encuentra regulado.

Actualmente, 31 entidades federativas de la República Mexicana88 cuentan con

leyes aprobadas en materia de protección de datos personales en posesión de

sujetos obligados, de las cuales 27 ya se encuentran publicadas.89

En ese mismo sentido, cabe precisar que la materia de protección de datos

personales en posesión de sujetos obligados, se encuentra regida en todo el país

por la LFPDPPP.90

Posterior a estas precisiones, nos abocaremos a estudiar propiamente el bien

jurídico tutelado de la protección de datos personales.

88 A excepción del Estado de Nuevo León. 89 Los ordenamientos de los Estados de Querétaro, Oaxaca, Michoacán y la Ciudad de México se encuentran pendientes de publicación. 90 Oficio: INAI/SESNT7DGVCCEF/141/2017 derivado de la Respuesta a la solicitud 0673800244817 de fecha 28 de noviembre de 2017.

50

II.3 Bien Jurídico Tutelado

En la concepción histórica que se tiene del derecho, es de apreciarse que la función

última de este es la salvaguarda de los derechos que tienen las personas mediante

los órganos de gobierno.

La materia de protección de datos personales no es la excepción, siendo la función

del derecho una tutela efectiva de un derecho consagrado tanto en los distintos

ordenamientos de carácter legal ya estudiados como en la misma CPEUM. Este

derecho como se ha venido comentando es el derecho a la intimidad o a la vida

privada.

Al respecto, Ernesto Garzón Valdés menciona:

“[…] Una diferencia básica entre intimidad y privacidad radica en el

hecho de que mientras esta última puede ser totalmente eliminada

[…], la eliminación total de la intimidad equivaldría a la destrucción de

la autonomía individual de la fuente de la moralidad personal.”91

De la misma manera, es importante destacar que el único ordenamiento legal donde

se puede encontrar una definición de privacidad o vida privada es en la Ley de

Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y

la Propia Imagen el Distrito Federal92, el cual define en su artículo 9 dicho concepto

como:

“[…] aquella que no está dedicada a una actividad pública y, que por

ende, es intrascendente y sin impacto en la sociedad de manera

directa; y en donde, en principio, los terceros no deben tener acceso

91 Garzón Valdés, Ernesto, Lo íntimo, lo privado y lo público, México, Cuadernos de Trasparencia, núm. 6, 2005, p. 17. 92 Publicada en el DOF el 19 de mayo de 2006.

51

alguno, toda vez que las actividades que en ella se desarrollan no son

de su incumbencia ni les afecta.”

Es importante destacar que la CPEUM no reconoce o menciona un derecho

humano a la intimidad.

II.4 Datos Personales Sensibles

“[…] Cada ciudadano fichado en un banco de datos se halla expuesto

a una vigilancia continua e inadvertida que afecta potencialmente

incluso a los aspectos más sensibles de su vida privada, aquellos que

en épocas anteriores quedaban fuera de todo control, por su variedad

y multiplicidad, y que hoy, además de tomar conciencia de ello,

comienzan a exigir un reconocimiento sobre el uso y control de sus

datos.”93

Para comprender a cabalidad estos datos personales, es necesario comentar la

diferencia que radica entre los conceptos de intimidad y privacidad.

Como menciona Guillermo Tenorio,

“[…] estos dos conceptos son fundamentales para entender el marco

de protección de datos personales. […] Como se puede apreciar los

datos personales siguen la suerte de los dos conceptos relacionados

[…] En ese sentido entenderemos que serán datos personales o de la

93 García González, Aristeo. La protección de datos personales: derecho fundamental del siglo XXI. Un estudio comparado. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, p. 752. Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3933/4972>. [Fecha de consulta: 09 mayo 2018].

52

vida privada, todos aquellos que no estén enumerados dentro del

catálogo de datos llamados sensibles o de la vida íntima”.94

En el mismo sentido, la LFPDPPSO define a los datos personales sensibles como:

“[…] aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de

su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación

o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran

sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o

étnico, estado de salud presente y futuro, información genética,

creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical,

opiniones políticas, preferencia sexual.”95

Así mismo, la exposición de motivos del mencionado ordenamiento estipula que:

“[…] resalta la definición de datos personales sensibles, concepto que

conlleva en la práctica una distinción entre diferentes categorías de

datos, los cuales deben ser especialmente protegidos para evitar

situaciones y consecuencias no deseadas para los titulares, tales

como una afectación a su esfera íntima, discriminación o exposición

a un riesgo grave.”96

Por su parte, la LFPDPPP los define como:

“[…] aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de

su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación

94 Tenorio Cueto, Guillermo A., Análisis Crítico de la Protección de Datos en México en Tenorio Cueto, Guillermo A. (coord.), Los datos Personales en México. Perspectivas y retos de su manejo en posesión de particulares, México, Porrúa, 2012, p. 55. 95 Artículo 3, fracción VI de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. 96 Procesos Legislativos, Exposición de Motivos. Cámara de Origen: Senadores, Ciudad de México a 30 de abril de 2015.

53

o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran

sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o

étnico, estado de salud presente y futuro, información genética,

creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical,

opiniones políticas, preferencia sexual.”97

De las anteriores definiciones, se aprecia que ambos ordenamientos siguen la

misma línea tanto de definición como de protección; así mismo, se puede apreciar

que, con base en las definiciones proporcionadas por el legislador, existen distintos

tipos de datos personales, y que a manera de ejemplo pueden ser, los siguientes:

Identificación: nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, firma, RFC,

CURP, fecha de nacimiento, edad, nacionalidad, estado civil, etc.;

Laborales: puesto, domicilio, correo electrónico y teléfono del trabajo, etc.;

Patrimoniales: información fiscal, historial crediticio, cuentas bancarias,

ingresos y egresos, etc.;

Académicos: trayectoria educativa, título, número de cédula, certificados, etc.

Ideológicos: creencias religiosas, afiliación política y/o sindical, pertenencia a

organizaciones de la sociedad civil y/o asociaciones religiosas, etc.;

Salud: estado de salud, historial clínico, enfermedades, información

relacionada con cuestiones de carácter psicológico y/o psiquiátrico, etc.;

Características personales: tipo de sangre, ADN, huella digital, etc.

Por su parte, el Centro de Protección de Datos Personales, Defensoría del Pueblo

de la Ciudad de Buenos Aires define a este tipo de datos personales como:

“[…] Aquellos datos personales que revelen origen racial o étnico,

opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación

97 Artículo 3, fracción VI de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de

Particulares.

54

sindical, información referente a la salud o a la vida sexual o cualquier

otro dato que pueda producir, por su naturaleza o su contexto, algún

trato discriminatorio al titular de los datos. Estos datos están

especialmente protegidos.”98

Siguiendo con la línea del estudio, el derecho a la intimidad o vida privada se

encuentra consagrado en el Artículo 16 de la CPEUM, que a la letra establece lo

siguiente:

“[…] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento

escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal

del procedimiento. […]”

En el mismo sentido, la exposición de motivos de la LFPDPPP menciona que:

“[…] el derecho a la intimidad […], es la facultad que tiene cada

persona de disponer de su esfera, reducto infranqueable de libertad

individual, el cual no puede ser invadido por terceros, ya sean

particulares o el propio estado. El reconocimiento y salvaguarda de

este derecho presuponen, pues, las condiciones mínimas

indispensables para que el ser humano pueda desarrollar su

individualidad en inteligencia y libertad”.99

De la misma manera, expresa que:

98 Sitio web del Centro de Protección de Datos Personales, Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Disponible en < http://www.cpdp.gob.ar/index.php?view=items&cid=1%3Afcat_cpdp&id=7%3Afac_Qu%C3%A9+son+los+datos+sensibles&option=com_quickfaq&Itemid=72>. [Fecha de consulta: 6 de enero de 2018]. 99 Procesos Legislativos, Exposición de Motivos, Cámara de Origen: Diputados, México, D.F. 6 de septiembre de 2001.

55

“[…] el derecho a la privacidad es uno de los derechos humanos

esenciales que dan contenido y substancia a la dignidad

humana. Nuestra cultura actual reconoce que existe un ámbito de la

vida de cada persona que solamente concierne a ésta y que queda

reservado para los demás. Este ámbito es la consecuencia de la

individualidad, de la autonomía y de la libertad que se admite como

propias de todo ser humano. Es allí de donde se desprende el derecho

de todo hombre de mantener secretas e inviolables ciertas

manifestaciones de su vida. Sin su expreso consentimiento nadie

puede inmiscuirse dentro de este ámbito.”100

En ese mismo sentido, Celis Quintal explica:

“[…] etimológicamente, la palabra “intimidad” viene del latín intus que

da idea de algo interior, algo recóndito, profundo del ser y por lo mismo

oculto, escondido, de manera tal que podemos decir que se trata de

un ámbito individual de existencia personal, en el cual el sujeto decide

su forma de ser y estar, de verse él mismo, para gozar de su soledad

o convivencia tranquila a fin de encontrarse en aptitud de reflexionar,

analizar, pensar crear, trabajar, amar, soñar; en fin, para sentirse

anímicamente dueño de sí y mantener su libertad como suprema

aspiración humana”.101

Como se aprecia, el legislador utiliza tanto el concepto de intimidad como de vida

privada indistintamente.

Así mismo, Carbonell sostiene:

100 Ídem. 101 Celis Quintal, Marcos Alejandro, La protección de la intimidad como Derecho Fundamental de los Mexicanos, en Cienfuegos Salgado, David y Macías Vázquez, María Carmen (coord.), Estudios en homenaje a Marcia Muñoz de Alba Medrano, Protección de la persona y derechos fundamentales, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, p. 73.

56

“[…] existen dos tipos de amenaza a este derecho: la acción o

intrusión en un espacio o zona propia, y el conocimiento o intromisión

informativa sobre hechos, datos o aspectos relativos a la vida privada

de una persona”; siendo la segunda amenaza la que ocupa en el

presente estudio y a la cual se le puede denominar intimidad

“informacional”, que también puede llamarse confidencialidad.102

Otra definición a destacar que ha propuesto la doctrina es la de Luis Manuel C.

Méjan, quien describe a este derecho como:

“[…] el conjunto de circunstancias, cosas, experiencias, sentimientos

y conductas que un ser humano desea mantener reservado para sí

mismo, con libertad de decidir a quién le da acceso al mismo, según

la finalidad que persiga, que impone a todos los demás la obligación

de respetar y que sólo puede ser obligado a develar en casos

justificados cuando la finalidad perseguida por la develación sea

lícita”.103

Es de mencionar que el derecho a la intimidad forma parte de los llamados derechos

personalísimos104 y estos se configuran como derechos de defensa y garantía

esencial para condición humana.

102 Carbonell Sánchez, Miguel, Los derechos Fundamentales en México, México, UNAM-Porrúa-CNDH, 2005, p.2. 103 Méjan C. Luis Manuel. El Derecho a la Intimidad y la Informática. Editorial Porrúa. México. 1994, p. 87. 104 “[…] Hay derechos y los más importantes, que no son bienes, tales como ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc. Sin duda, la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando; pero en la acción nada hay de personal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito. Si, pues, los derechos personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismos un bien in jure.” en Navarro Floria, J. G. (2012). Los derechos personalísimos. En Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012. Buenos Aires: El Derecho. Disponible en: <http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/derechos-personalisimos-navarro-floria.pdf> [Fecha de consulta: 6 de abril de 2018].

57

De lo anterior, se desprende que dicho derecho no es absoluto105, por lo que se

puede justificar legalmente su intromisión. Esta tendencia también fue recogida por

la Exposición de Motivos de la LFPDPPSO, la cual menciona que:

[…] “el derecho a la protección de datos personales aparece como un

derecho que tiene como límite en cuanto a su observancia y ejercicio

la protección de la seguridad nacional, las disposiciones de orden

público, la seguridad y salud públicas, o los derechos de terceros. Este

elemento, al igual que en el caso de libertad de expresión, deberá ser

desarrollado en las leyes federal, estatales y del Distrito Federal,

según corresponda, conforme a su competencia y de ese modo

cumplir con las formalidades que el artículo 16 constitucional prevé

para la aplicación de excepciones a los principios que rigen el

tratamiento de los datos y a los derechos que están atribuidos a los

titulares de los mismos.”

Esta idea, es el primer acercamiento que tenemos hasta el momento del objetivo

principal del presente estudio, el derecho en comento así como la colisión de este

con el derecho de acceso a la información serán analizado a cabalidad en el

Capítulo Cuarto.

105 Cfr. Tesis LXVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, p. 7. DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; […] Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.

58

II.5 Habeas Data

Para concluir el presente capítulo, se adentrará en un concepto fundamental: el

denominado habeas data.

Francisco Eguigueren, jurista peruano, apunta al respecto:

“[…] El habeas data parece surgir pues como intento de actualizar o

extender el elenco de procesos constitucionales, para responder a las

nuevas situaciones y realidades.”106

De esta manera, podemos definir a este concepto como el derecho jurisdiccional

que tiene la persona para controlar sus datos personales que obren en poder de

alguien más.

Por su parte, De Alba Medrano lo define como:

“[…] recurso procesal diseñado para controlar la información personal

contenida en bancos de datos, cuyo derecho implica la corrección, la

cancelación, y la posibilidad de restringir y limitar la circulación de los

mismos.”107

En ese mismo sentido, la SCJN ha definido al habeas data como “[…] el derecho

que asiste a toda persona a solicitar, mediante un proceso determinado, la

106 Eguigueren P., Francisco J., Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Habeas Data en el Constitucionalismo Peruano, México, Centro de Estudios constitucionales México – Centroamérica, UNAM, 1999, p. 49. 107 Marcia Muñoz de Alba Medrano, Habeas Data, Documentos de trabajo del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2001, p. 2.

59

exhibición de la información contenida en registros -públicos o privados- en los

cuales estén incluidos datos personales".108

Las anteriores definiciones arrojan como resultado que el habeas data consta de

tres elementos: i) protección constitucional; ii) medio jurisdiccional; y iii) destinado a

la salvaguarda de la información de una persona.

En nuestro país se cumplen con esos tres principios de la siguiente manera:

1) La CPEUM en su artículo 16, estipula que “toda persona tiene derecho

a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación

de los mismos, así como a manifestar su oposición […].” Derivado del anterior

precepto, se aprecia a todas luces que el derecho de las personas a los

denominados derechos ARCO se encuentra elevado a rango constitucional.

Es de añadir que el habeas data es la base para el ejercicio de tales derechos.

2) En cuanto a los medios jurisdiccionales para ejercer el derecho, la

legislación en la materia contempla tanto el recurso de revisión como de

inconformidad, y en el caso de tratarse de datos personales en posesión de

particulares, incluso el juicio de amparo indirecto.

108 Tesis I.4oA.790 A, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIV, septiembre de 2011, p. 2244. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL DIRECTOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ OBLIGADO A PROCURAR QUE LOS DATOS PERSONALES QUE DIVULGA SEAN EXACTOS Y ACTUALIZADOS, ASÍ COMO A SUSTITUIR, RECTIFICAR O COMPLETAR OFICIOSAMENTE AQUELLOS QUE PUBLIQUE Y RESULTEN INEXACTOS O INCOMPLETOS. El derecho fundamental de acceso a la información se encuentra previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ejercicio está asociado, a manera de excepción o límite, con la acción conocida como habeas data, que se define como el derecho que asiste a toda persona a solicitar, mediante un proceso determinado, la exhibición de la información contenida en registros -públicos o privados- en los cuales estén incluidos datos personales, para tomar conocimiento de su exactitud y, de ser pertinente, requerir la corrección o supresión de los inexactos u obsoletos, con sustento en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, que contempla los denominados derechos ARCO -acceso, rectificación, cancelación y oposición […].

60

3) El habeas data por su propia naturaleza, se encuentra destinado a la

salvaguarda de los derechos informáticos de las personas a diferencia de otros

medios de otra naturaleza como es el habeas corpus. En ese orden de ideas,

“el recurso de habeas data […] tiene como objetivo fundamental la protección

de la privacidad en el manejo automatizado o manual de datos personales.”109

Finalmente, en palabras de Nogueira Alcalá:

“[…] En sistemas constitucionales en donde existe la figura del habeas

data, el procedimiento constitucional además de ser expreso y

diferenciado, los órganos encargados de sustanciarlos, además de

poseer una autonomía técnica y de gestión, han sido creados

exclusivamente para conocer de dicha materia, es decir, son entes

especializados.”110

En vista de lo anterior, se puede concluir que si bien es cierto nuestra Carta Magna

no establece el procedimiento expreso del recurso, sí puede considerarse que

nuestro país contempla un verdadero habeas data por considerar los demás

elementos.

No obstante no se encuentra contemplado en el sistema jurídico mexicano tal

procedimiento, la legislación especializada en la materia provee de todos los

elementos necesarios a falta de una formal regulación sustantiva y adjetiva, tal como

apunta Víctor Bazán:

109 Marcia Muñoz de Alba Medrano, Habeas Data, op. cit., p. 4. 110 Nogueira Alcalá, Humberto, Autodeterminación informativa y habeas data en chile e información comparativa, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, IIJ-UNAM, México, 2005, pp. 465 y 466.

61

[…] Para una regulación integral del instituto del habeas data, deberán

armonizarse, sus aspectos sustantivos y procesales. […] Una

normativa que intente captar la integralidad de la cuestión.”111

Una vez contando con elementos para entender lo que conlleva la protección de

datos personales, a continuación se expondrá el tema relativo al acceso a la

información, derecho fundamental que para efectos de nuestro estudio, colisiona

con la mencionada protección de datos personales.

111 Bazán, Víctor. El habeas data, el derecho a la autodeterminación informativa y la superación del concepto preinformático de la intimidad. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 1999. Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3575/4296>. [Fecha de consulta: 08 mayo 2018].

62

CAPÍTULO TERCERO

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Hablar de acceso a la información en nuestro país, es hablar de un trasfondo político

y social. Este derecho es producto de una evolución que data de hace ya algunas

décadas durante las cuales, se deja atrás la concepción de un Estado todo

poderoso. El acceso a la información no solo es concebido como un derecho

fundamental reconocido para todas las personas, sino también como un cimiento

importante de una democracia.

“[…] El acceso a la información pública es un derecho fundamental

por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la

información que se encuentra en cualquier entidad estatal.”112

Hoy en día nos resulta de lo más común saber desde cuánto gana un comisionado

del Instituto Federal de Telecomunicaciones hasta cuánto se invirtió en la

construcción de un puente; así como los términos del contrato que celebró el Estado

con la empresa privada. Sin embargo, no siempre fue así y es objeto del presente

capítulo estudiar la evolución de este derecho en cuestión.

Como menciona el diputado Cárdenas:

“[…] si existe transparencia, aparecen de inmediato los rumbos

alternativos: el cuestionamiento, apego a la ley y, sobre todo, un

mayor cuidado de lo que el gobierno dice y hace. El secreto da rienda

suelta a los intereses ilegítimos, sirve para ocultar errores e incluso,

112 Comisión Andina de Juristas, El derecho de acceso a la información pública en los países de la región andina. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, p. 1079. Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3778/4686>. [Fecha de consulta: 08 mayo 2018].

63

cuando no hay qué temer, el secreto produce una sospecha que

marchita la credibilidad y el sustento de sus acciones.”113

La materia de acceso a la información puede jactarse de tener su primer

antecedente hace poco más de 250 años. El 2 de diciembre de 1766, fue publicada

en Suecia la Ley de Libertad de Prensa y Expresión y del Derecho a Acceso a

Documentos Públicos la cual garantizaba entre otras cosas, la obligación del

gobierno de responder a las solicitudes de información de los ciudadanos.

En palabras de Rabindranath Guadarrama Martínez:

“[…] a partir de entonces la discusión mundial en torno al tema de

acceso a la información pública ha tomado diferentes matices de

acuerdo a las exigencias históricas. En buena medida, esta discusión

se modifica constantemente conforme los medios de comunicación y

la tecnología avanzan, ya que ofrece nuevas formas de satisfacer el

derecho a la información de los ciudadanos.”114

Derivado de esta Ley, es que se abre el panorama para la regulación internacional.

113 Cfr. Cárdenas, A., La transparencia como forma de construir un mundo más justo, Universidad Iberoamericana, Torreón, México, 2006, p. 25. 114 Guadarrama Martínez, Rabindranath, Antecedentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso

a la Información Pública Gubernamental, p. 3, disponible en: < http://www.ordenjuridico.gob.mx/>.

[Fecha de consulta: 12 de diciembre de 2017].

64

III.1 Concepto de Acceso a la Información

“[…] Los derechos a la transparencia, acceso a la información pública

y a la rendición de cuentas, se constituyen ejes generadores y

consolidadores de toda sociedad.”115

Para acercarnos a la definición más acertada del derecho a la información, a

continuación se dividirá tal concepto.

1) Acceso. En su tercera definición, el Diccionario de la Lengua Española de la Real

Academia Española define al “acceso” como “3. m. Entrada al trato o

comunicación con alguien.” Es decir, no es más que el acercamiento de una

persona con otra y que esta última lo permite con la finalidad de obtener cierta

cosa.

En este caso, el particular solicita el “acceso” a la información y el sujeto obligado

permite dicho acercamiento brindando la información en cuestión la cual fue la

finalidad de este particular.

2) Información. El segundo concepto atiende a un término alejado del mundo de lo

jurídico si se entiende por sí solo. El Diccionario de la Lengua Española de la

Real Academia Española define a la “información” como “5. f. Comunicación o

adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen

sobre una materia determinada.” De esta manera, podemos advertir que la

información es un conjunto de datos que generan un cúmulo de conocimientos

respecto de una materia determinada y que es susceptible de transmisión.

115 Torres Manrique, Jorge Isaac, Una mirada crítica a los derechos a la transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas, Facultad de ciencias Jurídicas, Universidad de Manizales, Centro de Investigaciones Socio jurídicas, 2013, p.75.

65

En la materia que nos ocupa, la información es todo aquel conjunto de datos que

obran en propiedad de alguno de los sujetos obligados y que por disposición de la

propia Ley, está obligado a publicar o brindar a los particulares.

Ahora bien, al hablar de solicitud de acceso a la información, esta es el medio por

el cual los particulares desean acceder a la información en posesión de los sujetos

obligados. Dichas solicitudes en términos del artículo 125 de la LGTAIP, deberá

contener al menos nombre o nombres de los representantes, domicilio para recibir

notificaciones, la descripción de la información solicitada y la modalidad en la que

se desee recibir la contestación a la solicitud.

Aunque son pocos los doctrinarios que se han abocado a definir y estudiar este

relativamente novedoso derecho, podemos tomar las siguientes definiciones:

Jorge Carpizo y Ernesto Villanueva, han sostenido, que el derecho de acceso a la

información latu sensu: “[…] es la garantía fundamental que toda persona posee a:

atraerse de información, a informar y a ser informada”116

De la anterior definición en sentido amplio, se puede extraer una definición en

sentido estricto en materia de acceso a la información gubernamental. A este

derecho en strictu sensu se le puede definir como: “[…] la prerrogativa a acceder a

datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y

empresas privadas que ejercen gasto público y/o cumplen funciones de autoridad,

con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad

democrática.”117

116 Villanueva, Ernesto. Derecho de Acceso a la Información Pública en Latinoamérica, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2003, pp. 16 y 17 117 Ibídem, p. 26.

66

III.2 Antecedentes Nacionales

III.2.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

A nivel constitucional, en México tenemos hasta el año 1977 una protección formal

del derecho al acceso a la información. Con la reforma constitucional publicada en

el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, se reformaría el artículo

6º del mencionado ordenamiento para quedar redactado de la manera siguiente:

“[…] La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna

inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la

moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el

orden público; el derecho a la información será garantizado por el

Estado.”

No obstante la disposición anterior, esta fue plasmada en un principio con la

finalidad de brindar a los partidos políticos acceso a medios de comunicación, y por

ende su correlativo acceso a la información.

Como menciona Jorge Carpizo: “[…] Resultaba obvio que el nuevo derecho

necesitaba una ley reglamentaria para su ejercicio cabal. Al respecto se realizaron

los estudios pertinentes y se concretó un anteproyecto.”118

Esta prerrogativa puede ser apreciada desde la Exposición de Motivos de la reforma

constitucional en comento, la cual establece que:

118 Cfr. Carpizo, Jorge. Transparencia, acceso a la información y universidad pública

autónoma. Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional.

Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-

constitucionales/article/view/5880/7804>. [Fecha de consulta: 09 mayo 2018].

67

“[…] siendo los partidos políticos entidades fundamentales en la

acción ideológica y política, el ejercicio de su derecho a difundir sus

ideas en los medios de comunicación social, se traducirá en el mayor

respeto al pluralismo ideológico y cobrará plenitud la libertad de

expresión y su correlativo derecho a la información.”119

Es así como se desprende que la primera inclusión de un derecho a la información

tuvo un trasfondo meramente político y social.

“[...] si bien es cierto la finalidad prioritaria de las acciones realizadas

durante el gobierno de Luis Echeverría, misma que incluyó la adición

al artículo 6° constitucional, fue la de reforzar la reforma política,

otorgando a los partidos políticos la posibilidad de acceder a los

medios de comunicación, especialmente a la radio y a la televisión,

como parte del ejercicio del derecho de acceso a la información,

también lo es que el espíritu de los legisladores fue crear una garantía

para la colectividad, que permitiese la injerencia del pueblo en la

democratización del país, otorgándole a los individuos una

herramienta para exigir la transparencia en el ejercicio del poder

público y la rendición de cuentas a los que gobiernan […]”.120

En el mismo sentido y a manera de complemento, la SCJN estableció. en un primer

esbozo al derecho a la información como una simple herramienta de los partidos

políticos para acceder a los medios de comunicación y no como una garantía (hoy

119 Exposición de Motivos de la “Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” en sus artículos 6º, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115. Cámara de Origen: Diputados. 6 de octubre de 1977. 120 Martínez Becerril, Rigoberto, El Derecho de Acceso a la Información en México, su Ejercicio y Medios de Impugnación, México, Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, junio de 2009, p. 53.

68

derecho humano) de las personas frente al Estado para pedir y obtener diversa

información.121

No es hasta el 28 de marzo de 2000 que la misma SCJN, emitió un criterio judicial

el cual amplía la información del multicitado derecho a la información. Dicho tribunal,

garantizó el derecho a la información como una garantía de todas las personas.

Este criterio fue un parteaguas en la materia a nivel nacional ya que fue el preámbulo

para la creación de la primera ley especializada en la materia y la creación de un

órgano de la Administración Pública Federal con autonomía operativa,

presupuestaria y de decisión, encargado de promover el ejercicio del derecho de

acceso a la información.122 Temas que serán analizados en los apartados

correspondientes.

121 Tesis 2a. I/92, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, p. 44. INFORMACION. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL. La adición al artículo 6o. constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende que: […] y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente. 122 Tesis P. XLV/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, p. 72. DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación […] la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.

69

Posterior a esta nueva concepción del derecho de acceso a la información, y ya con

la ley especializada en la materia en vigor, el 20 de julio de 2007 se publicó en el

DOF el Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al

Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La

redacción al artículo 6º quedó de la siguiente manera:

“[…] Artículo 6o.- ...

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la

Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus

respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y

bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad,

órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo

podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en

los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho

deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos

personales será protegida en los términos y con las excepciones que

fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar

su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus

datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y

procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se

sustanciarán ante órganos u organismos especializados e

imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en

archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los

medios electrónicos disponibles, la información completa y

70

actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los

recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados

deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos

que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la

información pública será sancionada en los términos que dispongan

las leyes.”

De la disposición anterior se advierte principalmente que las fracciones I a III,

establecen los principios fundamentales del derecho de acceso a la información y

que lo dotan de contenido; así mismo, las fracciones IV a VII establecen los

mecanismos técnicos y operativos que deberán contener las leyes secundarias para

salvaguardar correctamente el mencionado derecho.

En palabras de Rigoberto Martínez:

[…] “de esta forma la reforma constitucional que adiciona el párrafo

segundo del numeral 6º constitucional, concluye la lucha iniciada en

nuestro país décadas atrás, encaminada a recocer y garantizar el

derecho de acceso a la información […]” 123

Finalmente, el 7 de febrero de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que

se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia. Esta reforma, se basa en:

“[…] la necesidad de avanzar en la emisión de criterios uniformes en

los diversos órdenes de gobierno, que definan los alcances y

directrices de los principios rectores de los derechos de acceso a la

123 Martínez Becerril, Rigoberto, El Derecho de Acceso a la Información en México, su Ejercicio y Medios de Impugnación, op cit., p. 59.

71

información y protección de datos personales en posesión de cualquier

autoridad, entidad, partido político, órgano y organismo, fideicomisos y

fondos públicos, así como de personas que reciban y ejerzan recursos

públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y

municipal.”.124

De esta manera, la multicitada reforma constitucional, entre otros actos, reforma las

fracciones I, IV y V del apartado A, y se adiciona una fracción VIII al artículo 6º.

[…] Artículo 6o. ...

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la

Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus

respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y

bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad,

órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,

órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos

públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que

reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el

ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser

reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad

nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación

de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del

ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley

determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la

declaración de inexistencia de la información.

II. y III. ...

124 Procesos Legislativos, Exposición de Motivos, Cámara de Origen: Senadores, México, D.F. jueves 6 de septiembre de 2012.

72

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y

procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los

organismos autónomos especializados e imparciales que

establece esta Constitución.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en

archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los

medios electrónicos disponibles, la información completa y

actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los

indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de

sus objetivos y de los resultados obtenidos.

VI. y VII. ...

Como se menciona, también fue añadido el párrafo VIII al artículo, el cual contempla

la creación de un “organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado,

con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de

gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar

su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de

acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión

de los sujetos obligados […]”.

En el mismo sentido, se adicionan las fracciones XXIX-S y XXIX-T al artículo 73 del

mismo ordenamiento:125

Es así como apoyado de esta reforma, el país vive una transición importante hacia

una nación mucho más transparente. Es por primera vez que el derecho a la

125 “Artículo 73. ... I. a XXIX-R. ... XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno. XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, que determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. XXX. ...”

73

información se encuentra cimentado en bases sólidas tanto constitucionales como

legales; incluso con la creación de un nuevo órgano garante, el cual será autónomo

en sus decisiones y velará por el derecho a una adecuada información de la

sociedad.

Al respecto, Ivonne Díaz señala:

“[…] Esta reforma constitucional representa un avance impresionante

en materia de derecho de acceso a la información. Sobre todo al

incluir, entre sus principales aportaciones, las resoluciones del IFAI

como definitivas, vinculatorias e inatacables. Lo que representa una

victoria para el derecho humano de acceso a la información y

protección de datos personales. Ya que México estaba listo para

reafirmarse como un país destacadamente evolucionado en materia

de transparencia.”126

III.2.2 Legislación

En el contexto legal y a diferencia de otros derechos consagrados en sus leyes

especiales, la materia de acceso a la información tuvo como origen una ley

ecológica.

Derivado de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de celebrada

en Río de Janeiro del 3 de junio al 14 de junio de 1992, el Departamento de Asuntos

Económicos y Sociales a través de su División de Desarrollo Sostenible emitió una

serie de principios con el objetivo de crear alianzas internacionales estratégicas

entre los estados parte en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.

De esta manera, el principio 10 de la mencionada declaración estipuló lo siguiente:

126 Cfr. Díaz Madrigal, Ivonne Nohemí. Nueva ley de transparencia. Cuando la realidad supera la ficción. Hechos y Derechos, Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/7202/9138>. [Fecha de consulta: 09 mayo 2018].

74

“[…] El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la

participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que

corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso

adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan

las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales

y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como

la oportunidad de participar en los procesos de adopción de

decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización

y la participación de la población poniendo la información a

disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los

procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el

resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”

Es a raíz de esta recomendación que en la reforma a la Ley General de Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente publicada en el DOF el 13 de diciembre de

1996 se contemplan, entre otros puntos, lo siguiente:

1. “La Secretaría mantendrá un sistema permanente de información y vigilancia

sobre los ecosistemas y su equilibrio en el territorio nacional; para lo cual,

podrá coordinar sus acciones con las entidades federativas y los municipios.

Asimismo, establecerá sistemas de evaluación de las acciones que

emprenda.”127

2. “La Secretaría editará una gaceta en la que se publicarán las normas técnicas

ecológicas que expida en los términos de esta Ley, así como los acuerdos,

órdenes, resoluciones, circulares, notificaciones, avisos y en general todos

aquellos comunicados emitidos por la Secretaría y cualquier otra información

127 Artículo 42 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

75

que determine la propia dependencia, independientemente de su publicación

en el Diario Oficial de la Federación.”128

3. “El Gobierno Federal promoverá la participación y responsabilidad de la

sociedad en la formulación de la política ecológica, la aplicación de sus

instrumentos, en acciones de información y vigilancia, y en general, en las

acciones ecológicas que emprenda.”129

No obstante las anteriores disposiciones, el verdadero punto toral de la reforma

consistió en la creación del Sistema Nacional de Información Ambiental y de

Recursos Naturales el cual tendría por objeto “registrar, organizar, actualizar y

difundir la información ambiental nacional, que estará disponible para su consulta

[…]”.130

En palabras de Rabindranath Guadarrama Martínez:

“[…] es entonces que se empieza a gestar el embrión de una

legislación más completa y específica en materia de acceso a la

información pública del gobierno, lo que nos llevó por un exhausto

proceso de análisis legislativo y administrativo, que incluyó la

participación de diversos sectores de la sociedad que exigían repetir

en México la experiencia que en otros países ya se tenía acerca de

esta materia y que en los albores del Siglo XXI, en el que se habla de

globalización y de temas comunes, no nos podíamos quedar más

atrás.”131

128 Artículo 43 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. 129 Artículo 157 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. 130 Artículo 158 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. 131 Cfr. Guadarrama Martínez, Rabindranath, Antecedentes de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental, op. cit.

76

Es así como el legislador, recogió el espíritu de acceso a la información y garantizó

a la sociedad el conocimiento de esta en materia de tratamiento ecológico. Aun

cuando esta pionera legislación intentó garantizar dicho principio, no fue hasta la

publicación de la ley especial en la materia donde se englobó a toda la

administración como obligada a brindar un formal acceso a la información.

Posterior a este intento de regulación, y derivado de una noción formal del derecho

de acceso a la información como garantía individual, el 11 de junio de 2002 fue

publicada en el Diario Oficial de la Federación la LFTAIPG. Aún y cuando ya fue

comentado este ordenamiento en el Capítulo I del presente estudio, es necesario

analizar la trascendencia que esta tuvo en materia de acceso a la información.

Resultaría ocioso estudiar la totalidad de la LFTAIPG; sin embargo, resulta

importante señalar los elementos fundamentales que conforman la columna

vertebral de dicho ordenamiento y que constituyen los elementos mínimos de una

ley de transparencia: 1) Principios Rectores; 2) Objetivo; 3) Sujetos; y 4) Límites.132

1. Principios Rectores. La LFTAIPG establecía en su artículo 2º: “Toda la

información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares

tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.”

En ese mismo sentido, su artículo 6º expresaba: “En la interpretación de esta Ley

se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los

sujetos obligados.”

2. Objetivo. El artículo 4 de la LFTAIPG establecía como sus objetivos los

siguientes: “i) Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso

a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; ii) Transparentar

la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos

132 Se analizará con base en su contenido al momento de ser publicada.

77

obligados; iii) Garantizar la protección de los datos personales en posesión de

los sujetos obligados; iv) Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de

manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados; v) Mejorar

la organización, clasificación y manejo de los documentos, y vi) Contribuir a la

democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de

derecho.”

3. Sujetos. Al momento de ser publicada la LFTAIPG, se estableció en su artículo

3, fracción XIV, el catálogo de sujetos obligados. “Al sujeto obligado suele

llamársele sujeto pasivo de la relación; a la persona autorizada para exigir de

aquél la observancia de la norma denomínasele [sic] sujeto activo, facultado,

derechohabiente o pretensor”.133

4. Límites. Al hablar de límites, debemos recordar que tanto la legislación como

criterios judiciales134 son unánimes al catalogar al derecho de acceso a la

133 Schedler, Andreas, ¿Qué es la rendición de cuentas?, Cuadernos de Transparencia, Vol. 03. México: Dirección General de Atención a la Sociedad y Relaciones Institucionales del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, 2006. p 12. 134 Cfr. Tesis P. LX/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, p. 74. DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS

INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS.

El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal

no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se

sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los

intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado

origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como "reserva de

información" o "secreto burocrático". En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como

sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas

constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente,

sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en

atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que,

por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento

público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de

esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la

averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la

protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los

gobernados.

78

información como un derecho no absoluto; es decir, se puede limitar en su

ejercicio.

Al respecto, la LFTAIPG estableció limitantes al derecho a la información con base

en la denominada información confidencial o reservada135 y las estipuló en sus

numerales 13 al 19.

Es posterior a la primera ley especializada en materia de acceso a la información y

derivado de la reforma en materia de transparencia del 7 de febrero de 2014 que el

4 de mayo de 2015 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el Decreto

por el que se expide la LGTAIP.

135 Los artículo 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen lo siguiente: “Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano; III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Artículo 14. También se considerará como información reservada: I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; III. Las averiguaciones previas; IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.”

79

A manera de resumen y finalidades didácticas a continuación se describirán los

principales cambios que se suscitaron en la LGTAIP.

Lo anterior, en concordancia con los principios136 esenciales que consagra en

atención al derecho tutelado.

1) Principio de publicidad de la información. Este principio consagra que toda la

información en posesión de los sujetos obligados sea completamente pública, a

expresión de la información clasificada. En términos de la propia Exposición de

Motivos de la LGTAIP “Refrendado con ello lo plasmado por el Constituyente en

cuanto a la necesidad de romper concepciones patrimonialistas o cerradas de la

información, y confirmando desde la ley general el principio democrático básico,

que consiste en que todo acto de gobierno debe estar sujeto al escrutinio

público.”

2) Principio máxima publicidad y de disponibilidad de la información. Atiende

principalmente a la interpretación del propio artículo 6º constitucional ya

comentado, en el sentido que se debe velar por la máxima apertura y las

restricciones deben ser lo más limitadas posibles; es decir, contando con los

elementos necesarios que justifiquen dichas limitantes. En cuanto a la

disponibilidad de la información, se debe velar por la utilidad y facilidad de la

disposición a la sociedad. Aunado a lo anterior, la Exposición de Motivos de la

LGTAIP reza que “implica entender que existe un listado de obligaciones a cargo

de los sujetos obligados para poner de la manera más accesible y comprensible

la mayor cantidad de información pública socialmente útil […]”

136 Como es menciona en la Exposición de Motivos de la Ley en comento, “[…] es oportuno el establecimiento y desarrollo de los principios, ya que se constituyen como el eje que blinda el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los Sujetos Obligados, ya que no puede saberse cuando se viola el derecho de acceso a la información, sino se sabe cuál es el principio que se estima violentado o inobservado, lo que a su vez implica la restricción, limitación o privación de este derecho fundamental.”

80

3) Principio de gratuidad y ejercicio sin condicionantes artificiales. Este principio

atiende a la no discriminación en el cumplimiento del derecho de acceso a la

información, así como a la máxima disponibilidad que deben observar los sujetos

obligados. Como es bien sabido, los derechos fundamentales corresponde

universalmente a todas las personas sin excepción, es por ellos que no se deben

establecer limitantes y facilitar el acceso a toda la sociedad.

Como se ha venido comentando a lo largo del presente estudio, la protección los

derechos fundamentales deben ir actualizándose acorde a la evolución natural de

la sociedad y con base en los atentados que se pueden llegar r a suscitar contra

tales derechos. Es por ello que el catálogo de sujetos obligados se amplió en aras

a salvaguardar tal protección.

A diferencia de la LFTAIPG, la nueva Ley contempla como sujetos obligados

“cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo,

Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos

públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza

recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las

Entidades Federativas y municipal.”137

De la misma manera, con esta nueva Ley nace el denominado Sistema Nacional de

Transparencia (SNT) que en término del artículo 28 de la LFTAIPG:

“[…] se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros,

procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la

rendición de cuentas del Estado mexicano. Tiene como finalidad

coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública

transversal de transparencia, acceso a la información y protección de

datos personales, así como establecer e implementar los criterios y

137 Artículo 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

81

lineamientos, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y

demás normatividad aplicable.”

En ese mismo sentido, el SNT se integra por el Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, los organismos garantes

de las entidades federativas, la Auditoría Superior de la Federación; el Archivo

General de la Nación; y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Finalmente, la LFTAIPG dispone que cada uno de los sujetos obligados cuente con

un Comité de Transparencia, así como con una Unidad de Enlace. El primero de

estos nuevos conceptos tendrá como finalidad sesionar y deliberar las acciones y

procedimientos para garantizar los mejores medios para el ejercicio del derecho a

la información de los ciudadanos138. El segundo de estos conceptos tendrá como

objetivo recibir, recabar y distribuir las solicitudes de acceso a la información139.

Es de esta manera que el legislador consiente de la necesidad de brindar mayor

certeza jurídica a la sociedad mexicana en materia de acceso a la información,

publicó esta ley marco.

Derivado de lo anterior y con base en la propia LGTAIP, el 27 de enero de 2017 se

publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública.

No se estima conveniente aunar más a detalle respecto de este ordenamiento.

En conclusión, este derecho es uno de los pilares fundamentales para contar con

una democracia sólida y sustantiva en virtud de la libertad consagrada en los

particulares de la información de los entes públicos.

138 Artículos 43 y 44 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 139 Artículos 45 y 46 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

82

Como apunta Raquel Lozano:

“[…] El derecho de acceso a la información como garantía

constitucional marca un hito en lo correspondiente a la posibilidad de

allegarse de datos respecto de cómo se desarrolla la gestión del

gobierno.”140

Con la evolución natural del país, se deberá seguir regulando y ampliando este

derecho aunque como se verá en el siguiente Capítulo, este derecho no es absoluto

y puede llegar a existir un conflicto o colisión con otro derecho donde se puede

limitar o negarse para una persona que lo alega.

Ahora bien, a lo largo del presente estudio y con la finalidad de resumir lo anterior,

se ha analizado en un primer acercamiento, las funciones del Estado, entendidas

estas últimas como la abstracción e implementación formal del esencial principio de

división de poderes; aunado a esto, se explicó que la función administrativa recae

en el Poder Ejecutivo, siendo este no solo su titular, es decir, el Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos, sino que forma un conjunto de entidades extraídas tanto

de la CPEUM como de la LOAPF, formando a la administración pública; así mismo,

se analizó la función administrativa como actividad misma. Posteriormente, se

analizaron los tipos de entidades derivadas de la administración pública, incluyendo

por supuesto a los órganos constitucionales autónomos los cuales, también derivan

de una efectiva división de poderes en el sistema jurídico mexicano y que constituye

una especial relevancia en atención a que el órgano garante de las materias de

protección de datos personales y de acceso a la información es uno de ellos, por lo

que se analizó la naturaleza y estructura de dicho órgano. Por último, se analizaron

las materias necesarias para el entendimiento de una posible colisión de derechos.

En ese mismo orden de ideas, a continuación se estudiará en qué consiste la

140 Lozano González, Corazón Raquel. Transparencia parlamentaria en el Distrito Federal. Estudios en Derecho a la Información, p. 51, Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-informacion/article/view/10227/12246>. [Fecha de consulta: 09 mayo 2018].

83

denominada colisión de derechos y su forma de resolución que lleva a cabo el INAI

para finalmente, estudiar si efectivamente cuanta con esas facultades y si dicha

resolución constituye o no, un acto administrativo.

84

CÁPITULO CUARTO

COLISIÓN DE DERECHOS

El tema de colisión o conflicto entre derechos fundamentales y las distintas

herramientas para su solución, ha sido de gran discusión en la doctrina, por lo que

diversos autores se han postulado al respecto.

Destaca doctrinalmente, la noción de colisión entre derechos fundamentales de

Robert Alexy, en la cual hace mención que:

“[…] cuando dos principios entran en colisión […] uno de los dos

principios tiene que ceder ante el otro. Pero, esto no significa declarar

inválido al principio desplazado ni que en el principio haya que

introducir una cláusula de excepción. Más bien lo que sucede es que,

bajo ciertas circunstancias, uno de los principios precede al otro.”141

En el mismo sentido, Cianciardo apunta que frente a una colisión de principios, “hay

que acudir, […], a criterios como el de ponderar un principio y otro.”142 - y por tanto

- “[…] La resolución de una colisión entre principios tiene un efecto distinto: el

principio derrotado no es expulsado del sistema. Lo que se ha decidido es algo

distinto: la precedencia relativa en esas concretas circunstancias de un principio

sobre otro. Esa relación de precedencia puede invertirse ocurre constantemente si

cambian las circunstancias de hecho que dieron lugar al caso.”143

Es aquí donde se expresa con toda claridad que la denominada ponderación ante

una eventual colisión de derechos, no arroja como resultado la extinción de un

141 Alexy, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de estudios políticos y constitucionales, Madrid, 2001, p. 89. 142 Cfr. Cianciardo, Juan; Zambrano, Pilar. Los a priori de la cultura de derechos. Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional, enero, 2016. Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/6108/12514>. [Fecha de consulta: 07 mayo 2018]. 143 Ídem.

85

derecho, sino que se plasma una delimitante por medio de la cual, un derecho

prevalece sobre el otro en el caso concreto.

A su vez, Serna expone:

“[…] Para resolver los conflictos de derechos se utilizan

tradicionalmente dos métodos, el de jerarquización y el de

ponderación llamado también balancing.”144

Por su parte, Gregorio Peces - Barba resume:

“[…] Al ejercer un derecho fundamental, éste se puede encontrar

enfrente, en postura disconforme a la de ese ejercicio con el titular

de otro derecho fundamental que pretende igualmente ejercerlo. En

caso de conflicto o de antinomia subjetiva, si se permite la paradoja,

quien debe ceder y quien debe continuar cómo se construye ese

límite al derecho fundamental, son preguntas claves para una teoría

de los derechos fundamentales.”145

Ahora bien, para empezar a explicar dicha colisión entre derechos, debemos

entender ciertos elementos esenciales, como son los derechos fundamentales y el

denominado test de proporcionalidad, medio para realizar la multicitada

ponderación.

144 Serna, Pedro, La dignidad humana en la Constitución europea, Persona y Derecho, Pamplona, 2005, p. 52. 145 Peces – Barba, Gregorio, Curso de derechos fundamentales. Teoría general, Madrid, Universidad Carlos-III de Madrid y Boletín Oficial del Estado, 1999, p. 594.

86

IV.1 Derechos Fundamentales

“[…] La identificación entre derechos fundamentales con derechos

consagrados positivamente en la Constitución corresponde

precisamente a la Ley Fundamental de Bonn: los Grundrechte

(literalmente, derechos fundamentales) son, precisamente, los

derechos garantizados por dicha Ley Fundamental.”146

Para el entendimiento de los derechos fundamentales, es importante apuntar que

estos no son derechos absolutos. Por consecuencia, todos los derechos

consagrados en la CPEUM son susceptibles de limitarse por el mismo legislador a

fin de no restringir o incluso violar otro derecho fundamental en caso de colisión.

Al respecto, el jurista colombiano Borrero García, afirma que:

“[…] todo derecho es susceptible de limitaciones. El contorno mismo

de su aplicación requiere ser delimitado, lo que podría ir de por sí en

detrimento de una comprensión expansiva del mismo.”147

En el mismo sentido, Humberto Nogueira Alcalá apunta:

“[…] Tanto el derecho constitucional como el derecho internacional de

los derechos humanos consideran legítimas ciertas limitaciones al

ejercicio de los derechos asegurados en dos tipos de situaciones

diferentes. En situaciones de normalidad institucional, el ejercicio de

los derechos puede ser objeto de limitaciones o restricciones en su

ejercicio en virtud de razones de orden público.”148

146 Aldunate Lizana, Eduardo, Derechos fundamentales, Santiago de Chile, Legal Publishing, 2008, p. 47. 147 Borrero García, Camilo, No hay Derechos Absolutos, Bogotá, CINEP, Fundación Centro de Investigación y Educación Popular, 2006, p.43. 148 Nogueira Alcalá, Humberto, Teoría y dogmática de los derechos fundamentales, UNAM, México, 2003, p. 141.

87

En el mismo orden de ideas, la SCJN ha establecido que cualquier afectación a los

derechos fundamentales resulta ilícita, y sólo en su periferia pueden establecerse

las limitaciones y restricciones necesarias y justificadas.149

De este criterio judicial, se puede apreciar que todo derecho fundamental está

sujeto a límites.

Una vez teniendo noción de lo anterior, es conveniente explicar que la denominada

colisión de derechos no es más que la colisión entre sus propios límites

establecidos por el legislador.

Bajo la misma tesitura, Ignacio Villaverde establece que: “[…] esta forma de

expresarse es engañosa, ya que hace pensar en una colisión de derechos cuando

la colisión es entre el derecho fundamental y sus límites”.150

Ahora bien, abocándonos a un tema meramente teórico del derecho, resulta

importante mencionar, de manera muy sucinta, las diferencias entre los

denominados principios y reglas.

El creador de la fórmula del peso, Robert Alexy, establece que los principios:

“[…] están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos

en diferente grado y que la medida de su cumplimiento no sólo

149 Tesis: I.4o.A.17 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, p. 2110. DERECHOS FUNDAMENTALES. SUS LÍMITES INTERNOS Y EXTERNOS.- La teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales establece que contienen un núcleo fijo e inmutable, de manera que cualquier afectación a éste resulta ilícita, y sólo en su periferia pueden establecerse las limitaciones y restricciones necesarias y justificadas, así como expandirse las condiciones de su ejercicio, partiendo de la base de que estos derechos no son absolutos y su ejercicio está sujeto a límites, […]. 150Villaverde Menéndez, Ignacio, La resolución de conflictos entre derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad, en Carbonell, Miguel (coord.), Argumentación Jurídica. El juicio de ponderación y el principio de proporcionalidad, 1ª ed., México, Porrúa, 2011, p. 101.

88

depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El

ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios

y reglas opuestos. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden

ser cumplidas o no.”151

Es de esta manera, que en un primer acercamiento podemos apreciar que al no

poder aplicar alguno de los principios generales del derecho en cuanto a jerarquía

de normas, ya sea de temporalidad, generalidad o territorialidad, y derivado de que

ambos principios se encuentran consagrados en la CPEUM, es necesario llevar a

cabo la ponderación, en nuestro sistema jurídico, mediante el test de

proporcionalidad.

En ese mismo sentido, Juan Manuel Martínez explica con claridad que:

“[…] es rasgo distintivo entre principios y reglas la forma en que se

confrontan dichas normas. Así, los principios colisionan, y las reglas

entran en conflicto. Ya se sabe que un conflicto entre dos reglas sólo

puede ser solucionado si introducimos una cláusula de excepción a

una de las normas. Pero en la colisión de principios no pasa lo mismo,

aquí los jueces deben resolver el problema mediante el

establecimiento de una relación de precedencia entre los principios

relevantes, condicionada a las características del caso concreto.”152

Por su parte, Luis Arroyo menciona que:

“[…] lo característico de los conflictos entre reglas es que se resuelven

en una determinada dirección con carácter constante […] por el

151Alexy, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, op. cit. p. 83. 152 Romero Martínez, Juan Manuel, Estudios sobre la argumentación jurídica principalista. Bases para la toma de decisiones judiciales, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, Serie Doctrina Jurídica, núm. 720, 2015, p. 104, Disponible en < https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3966/7.pdf>. [Fecha de consulta: 17 de abril de 2018].

89

contrario, los principios se caracterizan por que en unas ocasiones se

resuelven a favor de uno y en otras del otro.”153

De lo anteriormente citado, es evidente que las colisiones entre principios devienen

en un primer aspecto de un constitucionalismo formal, en el que los principios son

positivizados en aras a una correcta salvaguarda de los mismos y poder ser

considerados propiamente derechos fundamentales.

Tal como apunta Ferrajoli:

“[…] el constitucionalismo, tal como resulta de la positivización se los

derechos fundamentales como límites y vínculos sustanciales a la

legislación positiva, corresponde a una segunda revolución en la

naturaleza del derecho que se traduce en una alteración interna del

paradigma positivista clásico.”154

En el mismo orden de ideas, Alexy apunta:

“[…] La dogmática de los derechos fundamentales, en tanto disciplina

práctica, apunta, en última instancia, a la fundamentación racional de

juicios de deber ser derechos fundamentales concretos.”155

Como se ha expuesto, la diferenciación entre los principios y reglas es necesaria

para entender que, dichos conceptos aterrizados al sistema jurídico mexicano, se

traducen en que los primeros se encuentran establecidos generalmente en la

CPEUM, por lo que, retomando a los autores señalados anteriormente, en caso de

colisión únicamente es procedente realizar una ponderación para establecer sus

153 Arroyo Jiménez, Luis, Ponderación, proporcionalidad y derecho administrativo, en Carbonell, Miguel (coord.), Argumentación Jurídica. El juicio de ponderación y el principio de proporcionalidad, op. cit., p. 252. 154 Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías, la ley del más débil, 7ª ed., Trotta, Madrid, 2010, p. 66. 155 Alexy, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, op. cit. 39.

90

límites en cada caso concreto, para finalmente decidir sobre la prevalencia de uno

sobre otro.

Ahora bien, aunado a la fundamentación de los principios, el segundo elemento a

destacar es la posibilidad de limitar estos. Este elemento atañe a que debe estar

consagrado en una norma general la posibilidad de limitar los derechos

fundamentales por cualquier autoridad. “La posibilidad legal para limitar derechos

se encuentra en una clausula general, en una clausula especifica o en ambas. La

cláusula de limitación justificada –por así llamar- se ubica en el texto magno de todo

país.”156

En el caso mexicano, el artículo 1º de la CPEUM consagra lo siguiente:

“[…] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución

y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.”

Es de esta manera que nuestra Carta Magna reconoce que los derechos humanos

podrán limitarse en los casos en que la misma CPEUM establece.

En opinión propia, en nuestro actual sistema jurídico, el problema principal de los

derechos humanos, no radica en su sustento filosófico, sino en su efectiva

protección.

156 Burgoa Toledo, Carlos Alberto, Proporcionalidad, Balance y Categorización, en Burgoa Toledo, Carlos Alberto (coord.), El test de proporcionalidad. Justificación en la limitación de derechos, 1ª ed., México, Thomson Reuters, Junio 2017, p. 27.

91

Como afirma Norberto Bobbio:

“La investigación de los fundamentos posibles, de los derechos

humanos, no tendrá ninguna importancia histórica si no es

acompañada del estudio de las condiciones, de los medios y de las

situaciones en las que éste o aquél derecho puede ser realizado”157

IV.2 Facultades del organismo garante

Como se ha venido advirtiendo en el presente Capítulo, el denominado test de

proporcionalidad pareciera ser en un primer aspecto atribución específica de los

jueces158 en el caso mexicano, incluso da lugar a pensar que únicamente puede

realizarlo la SCJN; ya que “[…] durante los últimos años, la Corte ha logrado ocupar

una posición protagónica en la arena pública. En la consolidación de este nuevo rol

como un actor político capaz de interactuar con cualquier otro, el PP (principio de

proporcionalidad) ha demostrado ser una herramienta sumamente útil. Mediante el

uso de esta herramienta, la Corte ha logrado presentar una imagen de tribunal

constitucional moderno a la par de los tiempos que corren.”159; no obstante lo

anterior, esta herramienta es una facultad literal que se le da a un órgano de

carácter administrativo al cual le corresponde conocer de materias tanto de

protección de datos personales como de acceso a la información.

Al respecto y siendo el objetivo principal conocer las atribuciones del INAI para

realizar dicho juicio o test de proporcionalidad, analizaré a profundidad el artículo

157 Bobbio, Norberto, El tiempo de los derechos, tr. Rafael de Asís Roig, Editorial Sistema, Madrid, 1991, p. 62. 158 A manera de referencia en materia tributaria “el test de proporcionalidad, se debe utilizar en materia fiscal cuando entran en conflicto 2 Derechos Humanos (DH) o fundamentales con motivo de la existencia de una ley fiscal, para decidir si se justifica la afectación a uno de esos derechos fundamentales con motivos razonables y objetivos”. Consultado en https://www.forojuridico.org.mx/que-es-el-famoso-test-de-proporcionalidad/ el 2 de diciembre de 2017. 159 Cfr. Diez Gargari, Rodrigo. Principio de proporcionalidad, colisión de principios y el nuevo discurso de la Suprema Corte. Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional, 18 enero 2012. Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/5986/7927>. [Fecha de consulta: 02 diciembre 2018].

92

149 de la LGTAIP160, fundamento donde se establece la facultad expresa del

organismo garante para llevar a cabo dicho test.

Primeramente, debemos de advertir que, en términos de la primera etapa del test

de proporcionalidad antes comentada, el legislador deberá plantear una finalidad

objetiva y válida para limitar los derechos; en este caso en concreto, se cuenta con

ella debido a que tanto el acceso a la información como la protección de datos

personales son derechos fundamentales o principios consagrados en la CPEUM;

por ende, no se puede aplicar las reglas de prevalencia de reglas y en

consecuencia; es necesario realizar el test derivado de la colisión de derechos.

Aunado a lo anterior, la propia CPEUM enfatiza la concepción de estos como

derechos no absolutos; en el primer caso, consagra en su artículo 16 que:

“[…] la información que se refiere a la vida privada y los datos

personales será protegida en los términos y con las excepciones que

fijen las leyes.”

Por su parte, en materia de acceso a la información, nuestra Carta Magna en el

artículo 6º establece que:

“[…] toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad,

órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,

órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos

públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que

160 Artículo 149. El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos. Para estos efectos, se entenderá por: I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido; II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

93

reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el

ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser

reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad

nacional, en los términos que fijen las leyes.”

No obstante la ambigüedad con la que se encuentra redactada dicha disposición,

el concepto en cuestión se encuentra mejor descrito en la ley secundaria. Al

respecto, la LGTAIP establece en su artículo 11 que:

“[…] toda la información en posesión de los sujetos obligados será

pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de

excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y

estrictamente necesarias en una sociedad democrática.”.

Además de expresar con mayor claridad el hecho de que dichos derechos

fundamentales no son derechos absolutos, refuerza el argumento relativo a la

primera etapa del test de proporcionalidad que ha emitido la SCJN.

Siguiendo con el análisis del artículo 149 la LGTAIP, dicho ordenamiento menciona:

“El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba

de interés público…”; por lo que se estima necesario explicar sucintamente en qué

consiste dicho recurso, así como las atribuciones del órgano garante para conocer

de éste.

Miguel López Olvera, define al recurso administrativo como:

“[…] la denominación que la Ley da a los procedimientos de

impugnación de los actos administrativos, a fin de que los

94

administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la

administración, generadora de los actos impugnados”.161

De la misma manera, Gustavo Silva afirma:

“[…] los recursos administrativos, son instrumentos de control

administrativo, posterior o represivo, que se ponen en funcionamiento

a instancias de los particulares, y no de oficio.”162

Desde una perspectiva meramente legal, nuestra máxima ley estipula en su artículo

sexto:

“[…] También conocerá de los recursos que interpongan los

particulares respecto de las resoluciones de los organismos

autónomos especializados de las entidades federativas que

determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la

información, en los términos que establezca la ley.”

Es así como se encuentran claramente definidas las atribuciones constitucionales

del INAI para conocer de los recursos de revisión. Ahora bien, para entender más

a profundidad la naturaleza de estos, es necesario remitirnos de nueva cuenta a la

legislación secundaria. Al respecto, la LGTAIP menciona en su artículo 142 lo

siguiente:

“[…] El solicitante podrá interponer, […] recurso de revisión ante el

organismo garante que corresponda o ante la Unidad de

161 López Olvera, Miguel Alejandro, El recurso administrativo como mecanismo de control de la administración pública, Segundo Congreso Iberoamericano de Derecho Administrativo, en Cisneros Farías, Germán, Fernández Ruiz, Jorge y López Olvera, Miguel Alejandro (coord.), Control de la administración pública, UNAM, México, 2007, p. 225. 162 Silva Tamayo, Gustavo, Los recursos administrativos como instrumento de control, Control de la administración pública. Administrativo, legislativo y judicial, Buenos Aires, Ediciones RAP, 2003, p.605.

95

Transparencia que haya conocido de la solicitud163 dentro de los

quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o

del vencimiento del plazo para su notificación. En el caso de que se

interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el

recurso de revisión al organismo garante que corresponda a más

tardar al día siguiente de haberlo recibido.”

Es de esta manera como la legislación, garantizando el principio de acceso a la

justicia, brinda al particular la oportunidad para interponer dicho recurso con la

finalidad de modificar la primera resolución que niegue el derecho de acceso a la

información al particular.

Ahora bien, el multicitado artículo 149 expresa: “[…] El organismo garante, al

resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con

base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una

colisión de derechos.”

Al respecto, como se puede apreciar en la disposición anterior, se desprenden 3

subprincipios del multicitado test de proporcionalidad: el primero relativo a la

idoneidad, el segundo relativo a la necesidad y el tercer atiende al principio de

proporcionalidad en sentido estricto.

163 Al respecto, la LGTAIP estipula: “Artículo 121. Las Unidades de Transparencia de los sujetos

obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona

pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá

apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en

el presente Título.” Derivado de lo anterior, entendemos a la solicitud como el primer acercamiento

del particular ante los sujetos obligados con la finalidad de obtener cierta información.

96

IV.3 Test de Proporcionalidad

El denominado test o principio de proporcionalidad es una herramienta adoptada

por el sistema jurídico mexicano para dirimir un determinado conflicto entre

derechos fundamentales. Si bien es cierto no es la única herramienta para cumplir

con esa finalidad y ha recibido ciertas críticas164, esta herramienta es aceptada

tanto por la SCJN como por el mismo organismo garante en materia de protección

de datos personales y acceso a la información pública. De esta manera, “[…] el

principio de proporcionalidad se ha vuelto un instrumento indispensable para

justificar las decisiones judiciales (así como formalmente administrativas como es

el objeto del presente estudio) relacionadas con la limitación o restricción a los

derechos fundamentales”.165

El principio de proporcionalidad, “[…] se basa en una síntesis de un análisis coste

– beneficio, en el que para que la decisión esté racionalmente justificada, los

beneficios deben ser superiores a los costes.”166

Por su parte, Rubén Sánchez Gil establece:

“[…] Estriba […], en que toda providencia de autoridad restrinja el

alcance de un derecho fundamental – u otro principio constitucional –

solo en la medida estrictamente indispensable para alcanzar un fin

constitucionalmente lícito.”167

164 Cfr. Upegui Mejía, Juan Carlos. Crítica a la ponderación como test de proporcionalidad para decidir sobre la publicidad de la información personal en poder del Estado en México. Estudios en Derecho a la Información, pp. 35-57, feb. 2018. Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-informacion/article/view/12121/13805>. [Fecha de consulta: 07 mayo 2018]. 165 Aguilera Portales, Rafael y López Sánchez, Rogelio, El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia mexicana, en García García, Mayolo y Moreno Cruz, Rodolfo (coord.), Argumentación Jurídica, fisonomía desde una óptica forense, México, UNAM, 2014, p. 88. 166 Martínez Zorrilla, David, El principio de proporcionalidad como criterio de resolución de conflictos constitucionales, en García García, Mayolo y Moreno Cruz, Rodolfo (coord.), Argumentación Jurídica, fisonomía desde una óptica forense, op. cit,, p. 12. 167 Sánchez Gil, Rubén, El principio de proporcionalidad, México, UNAM, 2017, p. 20.

97

En el mismo orden de ideas, la SCJN ha establecido una serie de etapas para

realizar el denominado test de proporcionalidad o también llamado de manera

errónea como juicio, control o test de ponderación, el cual mencionaremos

posteriormente.

En la primera etapa, la SCJN establece que para limitar o intervenir un derecho

fundamental, debe haber una finalidad válida. De esta manera, la SCJN admite el

denominado control o test de proporcionalidad en caso de colisión o conflictos entre

principios; así mismo, acepta la posibilidad de limitar dichos principios derivado del

test de proporcionalidad en sentido amplio.168

En ese sentido, podemos concluir que en nuestro sistema jurídico mexicano, i) al

reconocer que los derechos fundamentales no son derechos absolutos; y ii) al

establecer una limitación expresa constitucional, es susceptible de llevar a cabo el

denominado juicio de ponderación.

A manera de precisar, el test de proporcionalidad y la ponderación no son sinónimos

ni deben ser mencionados indistintamente. Para tales efectos, debemos entender

que la ponderación es la problemática o la fuente de la misma colisión de principios

a ser resuelta; en cambio, el test de proporcionalidad es la herramienta (con sus

propios elementos, procedimientos y fundamentos) para solucionar dicha

168 Tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, t. II, noviembre de 2016, p. 902. PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.

98

problemática o colisión de principios. Así como se ha tomado el test de

proporcionalidad para la solución de colisión de derechos, existen algunas otras

herramientas y técnicas jurídicas para llegar a dicha resolución. Para objeto de

nuestro estudio nos abocaremos específicamente a analizar el test de

proporcionalidad que aterrizó tanto el legislador como la propia SCJN en el sistema

jurídico mexicano.

Para contextualizar lo anterior, podemos decir que: “[…] la ponderación es la

manera de aplicar los principios y de resolver las colisiones que puedan presentarse

entre ellos, así como, los principio es o razones que jueguen en sentidos

contrarios”169

Otra distinción a aclarar es la del test de proporcionalidad y principio de

proporcionalidad. En ese sentido, debemos entender al primero, como ya se ha

mencionado, como la herramienta para llegar a una ponderación adecuada de

derechos derivada de un caso en concreto; “[…] Por su parte, el principio de

proporcionalidad es la técnica jurídica y argumentativa encaminada a determinar si

una intervención que realizó el legislador en un derecho fundamental se ajusta o no

a la Constitución.”170

IV.3.1 Idoneidad

El propio artículo 140 estipula que entenderemos idoneidad como “[…] la

legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el

logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido”.

169 Sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en: <https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Lists/Becarios/.../399/Becarios_090.pdf>. [Fecha de consulta:1 de diciembre de 2017]. 170 Ídem.

99

En ese mismo orden de ideas, la idoneidad implica “una conexión racional entre el

medio elegido y el avance del derecho que se busca lograr”171

De esta manera y siguiendo con las etapas estipuladas por la SCJN, dicho tribunal

ha emitido criterio relativo a este subprincipio:172

Es así como entendemos que la idoneidad refiere a la finalidad legítima consagrada

en el texto normativo, es decir, la posibilidad legal de limitar cierto derecho en caso

de colisión. En ese sentido “es bastante con que la medida que interviene los

derechos fundamentales, ayude o coopere de algún modo a la realización del fin

legislativo”.173

Lo anterior se resume en que la prevalencia de un derecho persiga los fines que

plasmó el legislador, en este caso, observamos claramente que sería 1) la

salvaguarda de la intimidad de un particular o bien) la garantía de una adecuada

medida para el acceso a la información.

IV.3.2 Necesidad

El artículo 149 analizado, define a este principio como “[…] la falta de un medio

alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés

público”.

171 Burgoa Toledo, Carlos Alberto, Proporcionalidad, Balance y Categorización, en Burgoa Toledo, Carlos Alberto (coord.), El test de proporcionalidad. Justificación en la limitación de derechos, op. cit., p. 35. 172 Tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, p. 911: SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.” […] Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas. 173Sánchez Gil, Rubén, El principio de proporcionalidad, op. cit., p. 40.

100

De la misma manera, Burgoa Toledo la define como “la “medida” en la que dicho

medio (objeto de la idoneidad) debe ser afectado”174; es decir, “que la necesidad no

se refiere al medio, sino a la medida en que ha de afectarse el medio elegido, previo

haberse corroborado el propósito legítimo.”175

En ese mismo sentido, la SCJN ha establecido tesis relativa a esta etapa del test.176

Lo anterior atiende en resumen a que el juzgador (o autoridad administrativa

competente en nuestro caso), analice todas y cada una de las alternativas para

determinar la prevalencia de un derecho sobre otro y que sea la de menor

afectación para el mismo.

“[…] El examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros

medios con un grado de idoneidad igual o superior para lograr los fines que se

persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con

menor intensidad el derecho fundamental afectado.”177

174 Burgoa Toledo, Carlos Alberto, Proporcionalidad, Balance y Categorización, en Burgoa Toledo, Carlos Alberto (coord.), El test de proporcionalidad. Justificación en la limitación de derechos, op. cit., p. 36. 175 Ibídem, p. 37. 176 Tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, p. 914: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. […] Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto. 177 Amparo en Revisión 237/2014.

101

IV.3.3 Proporcionalidad

Finalmente, el multicitado artículo 149 establece el concepto de proporcionalidad y

lo define como “[…] el equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público,

a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que

podría causar a la población.”

Ahora bien, siguiendo con nuestra línea de estudio, es necesario realizar la

precisión de que el subprincipio de proporcionalidad debe entenderse en sentido

estricto; lo anterior derivado a que el principio de proporcionalidad hace alusión a

la herramienta completa en términos de la primera etapa estipulada por la SCJN

antes mencionada.

En cuanto al sentido estricto del concepto, este atiende a “que la afectación a un

derecho sea –precisamente- proporcional con el avance a o beneficio que se da a

otro derecho.”178 Es decir, “que el detrimento de un derecho no debe ser mayor al

beneficio del otro derecho […] en consecuencia, debe existir equilibrio proporcional

entre la ganancia obtenida por un derecho y la afectación que sufre el otro

derecho.”.179 Al respecto, la SCJN lo estableció mediante tesis.180

178 Burgoa Toledo, Carlos Alberto, Proporcionalidad, Balance y Categorización, en Burgoa Toledo, Carlos Alberto (coord.), El test de proporcionalidad. Justificación en la limitación de derechos, op. cit., p. 37. 179 Ídem. 180 Tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, p. 894: CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. […] Así, una vez que se han llevado a cabo las primeras tres gradas del escrutinio, corresponde realizar finalmente un examen de proporcionalidad en sentido estricto. Esta grada [sic.] del test consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados. […]

102

Es en esta etapa donde se realiza propiamente una ponderación entre principios

constitucionales. Lo anterior, a la vista de la finalidad que plasmó el legislador en la

normativa correspondiente.

IV.4 Naturaleza de la resolución del organismo garante

Ahora bien, ha quedado de manifiesto que el organismo garante cuenta con las

facultades dotadas por el legislador tanto constitucionales como legales para llevar

a cabo la tarea de resolución entre colisión de derechos mediante el denominado

test de proporcionalidad.

En resumen, el derecho a la intimidad, bien jurídico tutelado de la materia de

protección de datos personales y el derecho de acceso a la información, son

principios que se encuentran consagrados en la CPEUM; en caso de colisión entre

estos derechos fundamentales, no es posible aplicar los principios generales de

derecho relativo a la jerarquía de normas, debido a que ambos se encuentran en el

mismo cuerpo normativo. Por lo anterior, es necesario realizar un test de

proporcionalidad, el cual, lo realizará el órgano garante de ambas materias, en esta

caso es el INAI y lo hará con base en las atribuciones constitucionales y legales

antes descritas. Para dicho test, el INAI deberá de analizar si la medida es idónea,

necesaria y deberá aplicarla proporcionalmente. Quedando de manifiesto lo

anterior, resulta prudente concluir la naturaleza de la resolución del organismo

garante.

Como se explicó a cabalidad en el Capítulo Primero del presente trabajo, el INAI e

un organismo constitucional autónomo, cuyas atribuciones radican en garantizar el

correcto acceso a la información pública, así como la protección de los datos

personales de las personas.

103

Dicho organismo, al realizar el test de proporcionalidad, resuelve mediante un acto

administrativo, reconociendo un derecho en particular en atención a lo expuesto a

continuación.

Acosta Romero, define al acto administrativo como:

“[…] una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa

una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio

de la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce, modifica,

transmite, declara o extingue derechos u obligaciones, es

generalmente ejecutivo y propone satisfacer el interés general.”181

De lo anterior, es posible advertir que el acto administrativo produce diversos

efectos en cada caso concreto, los cuales afectan directamente en la esfera del

particular o los particulares a los cuales va dirigido dicho acto.

Al cumplir con los requisitos legales del acto administrativo182 contenidos en la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo, dicho acto sería válido y produciría los

referidos efectos.183

En consecuencia de lo expuesto, en materia de resoluciones del INAI derivadas de

la interposición de un recurso de revisión ante ese mismo organismo, constituyen

un acto administrativo. Ahora bien, como se advirtió doctrinalmente, los efectos del

acto administrativo se traducen en una creación, reconocimiento, modificación,

transmisión, declaración o extinción de derechos u obligaciones; lo anterior, puede

generar una cierta confusión en atención a que la resolución del INAI derivada de

la realización del test de proporcionalidad derivado de una colisión entre derechos.

181 Acosta Romero, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, op. cit., p. 817. 182 Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: […] 183 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria y en el siguiente orden de prelación, las disposiciones de la Ley General y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

104

De esta manera, dicha resolución contendría la prevalencia de un derecho sobre

otro; dicho de otra manera, el organismo garante, mediantes sus funciones formal

y materialmente administrativas, delimitaría el alcance de un derecho fundamental

consagrado en el CPEUM y resolverá sobre la prevalencia de este.

En ese sentido, se contempla el reconocimiento de un derecho; no obstante, no se

puede hablar de la eliminación del otro en atención a que, como se ha tratado a lo

largo del presente estudio, únicamente se delimita en su ámbito de aplicación.

Lo anterior, abre la interrogante a la finalidad del propio acto administrativo. Al

respecto, Béjar Rivera184 establece tres conceptos fundamentales relativos a su

finalidad: el orden público, el interés público y el interés general. Lo anterior, en

palabras del mencionado autor:

“[…] son los conceptos jurídicos indeterminados de mayor impacto

para el derecho administrativo, pues constituyen en gran medida el

elemento teleológico que se persigue, en el legislador con la norma

habilitante”.

De la misma forma, Adolfo Carretero Pérez apunta que “[…] es el efecto jurídico

fundamental perseguido por el acto administrativo: Puede considerarse la

prosecución del interés público concreto exigible al acto”.185

Como es de apreciarse, la resolución del INAI cumple con la finalidad del acto

administrativo, al actuar con base en las normas habilitantes que el legislador

expidió para tales efectos. Así mismo, trabaja en aras al orden e interés público, así

184 Cfr. Béjar Rivera, Luis José, El Acto Administrativo y su Finalidad, 1ª. ed., Porrúa, México, 2011, pp. 39 y ss. 185 Cfr. Carretero Pérez, Adolfo, Causa, motivo y fin del acto administrativo. Disponible en: <file:///C:/Users/C15521/Downloads/Dialnet-CausaMotivoYFinDelActoAdministrativo-2111586.pdf>. [Fecha de consulta: 11 de mayo de 2018].

105

como al interés general dirimiendo la eventual colisión entre derechos; en el caso

que nos ocupa, acceso a la información y protección de datos personales.

Finalmente, es importante destacar que de la resolución que emite el INAI, no

procede acción en contra por parte de los sujetos obligados, ya que son inatacables;

así mismo, la vía que tiene el particular para impugnar dicha resolución, es la vía

del amparo a través de la vía judicial, en términos de la propia LGTAIP0.186

186 Cfr. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 97. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión. Las resoluciones que emitan los Organismos garantes, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

106

CONCLUSIONES

PRIMERA. La función administrativa no es competencia exclusivamente del titular

del poder ejecutivo, sino de un conjunto de entes que forman la administración

pública federal y que tiene como principal objetivo el adecuado acceso a los

particulares de servicios públicos.

SEGUNDA. Los organismos constitucionales autónomos no forman parte de la

Administración Pública Federal; no obstante, su origen parte de igual manera del

principio esencial de división de poderes donde se busca evitar el despotismo y la

consolidación del poder en una persona. De esta manera, los organismos

constitucionales autónomos nacen derivados de la necesidad de contar con entes

especializados y tecnificados con plena autonomía.

TERCERA. La protección de datos personales es una materia cuya finalidad es la

correcta salvaguarda del derecho fundamental a la intimidad. Esta rama es de las

más dinámicas en el derecho debido a la evolución de la sociedad y como

consecuencia, los adelantos en materia de informática. Es por lo anterior, que es

finalidad del derecho adecuarse a los avances tecnológicos y científicos para

garantizar la seguridad y el correcto desarrollo del derecho a la intimidad o

privacidad.

CUARTA. El acceso a la información pública nace en nuestro país con bases

meramente políticas y sociales, donde el país vivía una transición a un estado

democrático de derecho. Es a raíz de esto, donde la materia empieza a tener

importantes avances, y evoluciona a consolidarse en ordenamientos

especializados.

107

QUINTA. Ante una posible colisión entre el derecho fundamental de acceso a la

información y el derecho fundamental a la intimidad; ambas, consagradas en la

CPEUM, el INAI está facultado tanto constitucional como legamente para llevar a

cabo una prueba de interés público o también denominado test de proporcionalidad

el cual, consta de cuatro etapas y tiene como finalidad resolver sobre la prevalencia

de uno u otro derecho en cada caso en concreto.

SEXTA. El INAI, aun no siendo órgano formalmente jurisdiccional, se encuentra

facultado para realizar el mencionado test de proporcionalidad y cuya resolución,

reviste la naturaleza de acto administrativo. De esta manera, se constata con toda

claridad que las facultades discrecionales superan a los órganos judiciales, lo que

refiere a la superación de un estado meramente legislativo donde se deja atrás la

concepción de un parlamento todo poderoso el cual legisla todos los supuestos de

cada derecho.

108

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