universidad marcelino de champagnat filefacultad de derecho tesina legislación sobre tarjeta de...

182
Universidad Marcelino de Champagnat Facultad de Derecho Tesina Legislación sobre Tarjeta de Crédito Alumno: Juan Manuel Alvarado Palladino Tutor Académico: Dr. Claudio F. Leiva Tutor Metodológico: Lic. Pablo Pacheco Mendoza, Junio de 2011

Upload: others

Post on 21-Oct-2019

26 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Universidad Marcelino de Champagnat

Facultad de Derecho

Tesina

Legislación sobre Tarjeta de Crédito

Alumno: Juan Manuel Alvarado Palladino

Tutor Académico: Dr. Claudio F. Leiva

Tutor Metodológico: Lic. Pablo Pacheco

Mendoza, Junio de 2011

2

Introducción

La importancia normativa, que ha sido revelada, en las transacciones

realizadas mediante el sistema de Tarjeta de Crédito, durante últimos cinco

años, contiene un alto impacto socio-económico, que se visualiza en la vida

cotidiana.

Esta forma de adquisición de bienes y servicios, corresponde a un

contrato regulado por la ley 25.065, y mediante normas modificatorias, y

complementarias a ésta.

La regulación, de algunas figuras dentro de la ley, ha tenido una lenta

y escasa evolución doctrinaria, y jurisprudencial.

Hasta la sanción de la norma antes referida, nuestro país, ha visto un

discreto progreso, en relación a otros, como Estados Unidos, lugar de origen

de esta forma de contratación.

En dicho país, la interpretación de este contrato, ha sido realizada

principalmente por los jueces, quienes han profundizando el análisis de los

vínculos que se encuentran en el contrato, con una tendencia proteccionista

hacia el consumidor.

Al introducirse en Argentina, esta forma de contratación, observamos,

que su recepción fue paulatina, tanto en la esfera social, financiera,

jurisprudencial y legislativa.

Fueron los jueces, al igual que en el país de origen, quienes, en uso de

sus correspondientes atributos, suplieron el vacío legal, hasta la sanción de

la Ley 25.065, en 1.999.

En la legislación que venimos comentando, existen algunas lagunas

jurídicas, en las relaciones que se forman entre los sujetos intervinientes,

que son complementadas por principios generales del derecho, mediante la

interpretación judicial.

La necesidad del desarrollo de ciertas figuras, de carácter especifico al

contrato de tarjeta de crédito, solicita una especial atención por parte de los

legisladores, puesto que la aplicación supletoria de normas de distintas

materias, produce una conflictividad en el sistema, que impacta

directamente en el usuario, en el emisor, y en el proveedor.

3

Así también, la implicancia de ciertas prácticas en la contratación, por

parte del emisor de la tarjeta y proveedor comerciante, dejan en un

desamparo a los usuarios, quienes, en definitiva, soportan la mayoría de los

cargos del sistema.

Distintas posturas pregonan algunas características, que intentan

asimilarlas a figuras mercantiles, ampliamente estudiadas y desarrolladas,

por nuestra legislación y doctrina, como lo es el caso de la cuenta corriente

bancaria.

La nueva práctica comercial, se enfrenta con la necesidad de equilibrio

entre consumidores y usuarios, por lo que el clásico análisis de armonía

contractual, entre las partes, no es de aplicación al sistema de tarjeta de

crédito.

La convención, entre el usuario y proveedor, genera relaciones con los

distintos sujetos que la integran, estos son: entidad emisora titular de la

marca, usuario, emisor comercial, y proveedor, o comercio adherido.

Entre las partes del contrato, se constituye un negocio jurídico formal

y complejo, de crédito, plurilateral, de constitución sucesiva, de

cumplimiento continuado, diferido o periódico, que se integra por adhesión

al sistema.

La empresa emisora de la tarjeta de crédito, estipula con el cliente la

apertura de un crédito a su favor, a efectos de que este, adquiera bienes o

servicios, en determinados establecimientos adheridos al sistema, con los

cuales, a su vez, la empresa pacta una relación entre ellos.

Al tratar las relaciones entre los distintos actores, centraremos

nuestro análisis, estudiando la reciprocidad que les compete a cada uno, y el

marco jurídico que auxilia, o completa a la ley.

En el primer capítulo, al presentar el origen del contrato de tarjeta de

crédito, observaremos el nacimiento del sistema, la expansión,

conceptualización, y recepción en nuestro país. Abordaremos antecedentes

fácticos, y la recepción legislativa en nuestro sistema jurídico.

4

En el capítulo siguiente, constituiremos el análisis de las relaciones,

que se encuentran reguladas en la ley citada, a fin de comprender los

distintos actores, o partes intervinientes.

En el capítulo tercero, examinaremos la responsabilidad de cada uno

de los sujetos en el contrato, y ésta, según las relaciones correspondientes a

cada uno.

En el último capítulo, observaremos la implicancia de la normativa

complementaria y supletoria, puesto que de ella surgen otras figuras en el

sistema, que pueden modificarlo, y en su caso intervenir en el equilibrio de

los distintos sujetos, provocando así una reformulación en las

responsabilidades competentes a cada parte.

El estudio de la temática, será extraído del análisis de diversos

autores, que de manera específica la han tratado.

Desenvolveremos un análisis de las relaciones, que surgen del

contrato y los sujetos intervinientes, para así comprender que la necesaria

regulación de las mismas, en función del equilibrio que debiera existir, de

forma acabada, en la legislación marco del contrato.

De esto, esbozaremos la necesidad de que sean tratadas en un solo

cuerpo, puesto que, por propia remisión de la ley, hacen que sea un contrato

complejo, y que no permita a los actores del mismo, considerar la amplitud

de sus derechos, y obligaciones.-

5

Capitulo Primero

Historia y Desarrollo del Contrato de Tarjeta de Crédito.

En el siguiente capítulo analizaremos y nos referiremos, a la tarjeta de

crédito, como negocio jurídico, que representa un signo de modernidad,

entendiendo su comienzo, desarrollo y evolución en nuestro derecho,

arribando finalmente a la sanción de la ley , que rige el contrato de Tarjeta

de Crédito.

1- Importancia Económica—Jurídica del Contrato de Tarjeta de

Crédito –Definición.

Según el diccionario jurídico de Manuel Osorio, una tarjeta de crédito

es : "Tarjeta emitida por un banco, u otra entidad financiera, que autoriza a

la persona, a cuyo favor es emitida, a efectuar pagos, en los negocios

adheridos al sistema, mediante su firma y la exhibición de tal tarjeta(…)".

Es algo más que una tarjeta de plástico, e implica un juego de

relaciones jurídicas, y de conceptos que hay que analizar minuciosamente,

para comprender la cuestión que nos ocupa en su verdadera dimensión.

En sí, la tarjeta es un mero elemento identificatorio, de quienes son

contratantes de un sistema de tarjeta de crédito. Como veremos más

adelante, cumple funciones operativas, y simbólicas. Solo partiendo del

análisis general del sistema de tarjeta de crédito, es posible obtener una

definición técnica de la tarjeta, y del sistema contractual que le da origen.

Se ha querido explicar las características, y consecuencias jurídicas, y

económicas, como si fueran atributos de la propia tarjeta en su materialidad

física. En general, la doctrina, se divide entre quienes sostienen que es un

contrato, y quienes afirman que es un título.

En cuanto a contrato, se ha dicho que es una especie dentro de los

contratos de crédito, que es un instrumento de crédito, basado en una

convención de apertura de crédito, o que es una carta de crédito.

En cuanto a título, se ha dicho que es un título de valor impropio,

basado en un negocio jurídico unilateral financiero, o que es un título de

identificación, y de crédito, intransferible, insuficiente, e incompleto, y

6

necesario para ejecutar el haz de derechos que simboliza, y que corresponde

considerarlo como un papel de comercio.1

1.1- Orígenes del Contrato de Tarjeta de Crédito

Constituye uno de los contratos modernos, creado a mediados del siglo

XX, y que contempla dinamismo, e interacción de distintos agentes, siendo

acompañado, por la modernidad en las comunicaciones, lo que ha permitido

incrementar transacciones a tiempo real, modificándose desde el inicio, de

esta forma, su perfeccionamiento.

Observamos, además, el incremento de proveedores de servicios, que

abarcan una globalidad de áreas y productos. Es por esto, que evocar su

génesis, implica razonar sobre su desarrollo, e intervención en la economía

de consumo, que ha sido determinante en planes, y políticas económicas,

sobre todo en esta primera década del siglo XXI en nuestro país.

Al entender su amplitud en los negocios, puede ser acotada, o no, al

comercio, o entidad financiera, que genera este tipo de metodología, o bien a

sus asociados, donde surgen las distintas relaciones que intercalan distintos

grados de implementación, responsabilidad, y sujetos. Por esto, entendemos,

al Contrato de Tarjeta de Crédito, al decir del Dr. Roberto Mugillo, como ―un

negocio jurídico complejo y dinámico‖.

En virtud de las relaciones, que internamente, se vuelcan, entre, el

administrador, proveedor, cliente, y la marca propiamente dicha, cuando es

administrada en forma de franquicia, a través de una entidad financiera,

podemos observar las diversas direcciones, que derivan en una alternancia

de materias jurídicas.

Se verifican los cumplimientos de normas civiles, y comerciales, que

según las responsabilidades, y usos de la práctica, serán de cumplimiento

por el actor, o por los contratos, que interaccionan, para dar forma a este

negocio. Así, un comercio, tiene la obligación de conservar la documental por

el termino de diez años, caso especifico de las entidades financieras, que

deben llevar su contabilidad, conforme la reglamentación especifica (Art. 49

Inc. j Ley 21.526 – Ley de Entidades Financieras-), y según lo dicta, el propio

1 Dres. Fargosi - Stordeur Facultad de Derecho Universidad de Buenos Aires

7

Código de Comercio (Art 33 Inc. 3 en concordancia con el Art 67 del Código

Comercial de la República Argentina).

En afinidad al tipo de contrato de adhesión, los principios del Código

Civil, en cuanto a su régimen de ejemplaridad, domicilio, intereses, etc.; en

relación al cliente, se complementa, subordina y es suplida conjuntamente

por el Código Civil y Comercial de la Nación, y la ley 24.240 de Defensa al

Consumidor – Conf. Art. 3 ley 25.065 -.

Por tanto, observamos, que la correspondencia entre la normativa

específica del contrato, y la obediencia normativa, con otras materias,

envuelve distinto trato, entre aquellos que conforman su instrumentación,

perfeccionamiento e intervención.

1.2.- Clasificación Didáctica del Contrato de Tarjeta de Crédito.

A modo de primer análisis, de lo referido anteriormente, siguiendo al

autor citado2 podríamos entender a los actores intervinientes, de la siguiente

manera:

1.2.1 – Marca en el Contrato de Tarjeta de Crédito.

Es, la empresa, que financia la adquisición de bienes o servicios.

Siendo independiente, o no, de aquellos comercios proveedores, que

contratan con el cliente, y por esto recibe una comisión, o bien

beneficiándose, si es operada en forma directa, por él, o los comercios, con

intereses y comisiones; y si lo es en forma indirecta, por comisiones, o

cánones pactados con el administrador.

1.2.2 – Administrador del Contrato de Tarjeta de Crédito.

Es la empresa que gestiona, a través de una franquicia, la Marca de

Tarjeta de Crédito, recibiendo un beneficio económico, usualmente una

comisión conforme el interés cobrado.

1.2.3 – Proveedor Contrato de Tarjeta de Crédito.

Es el comercio adherido al sistema de pago, y financiación, a través de

un instrumento plástico identificatorio de la titularidad, y crédito del cliente.

1.2.4 - Cliente del Contrato de Tarjeta de Crédito.

2 Muguillo, Tarjeta de Crédito, Pág. 16

8

Es la persona física, o jurídica, que detenta a través de una tarjeta

plástica, la titularidad de una cuenta de crédito, en la institución a la cual

adhiere el comercio, o empresa prestadora, o proveedora de bienes y

servicios.

Siguiendo al Dr. Muguillo, en su libro Tarjeta de Crédito3, observamos

una revisión de su historia, acompañándola de un razonamiento hacia la

evolución actual de este contrato.

La importancia, que este negocio jurídico, cobra en el mundo

moderno, implica no solo al proveedor del servicio, con su cliente en forma

directa, sino que al irse adaptando, e incrementado su uso, se adhirieron

intermediarios, del tipo financieros, siendo hoy innumerables los comercios,

servicios y productos que abarca.

1.3- Evolución Histórica del Contrato de Tarjeta de Crédito4

Distintas versiones contienen la génesis de esta forma de contrato,

una primera asimilación, consistiría en la mutación de la metodología típica

de la Cuenta Corriente Bancaria, concertada con la Cuenta Corriente

Mercantil, siendo reemplazada el ―vale‖ o ―cheque‖ en su caso, por la

credencial identificatoria como titular de un crédito eventual, condicional,

futuro y previamente estipulado, estando condicional la efectivización del

mismo, al uso según estipulaciones previas.

Este análisis que realizamos, considera que el tráfico mercantil, desde

la generación de distintos medios de comunicación, realiza una modificación

en las formas de expresar la voluntad, concertar negocios, e introducir

conductas de consumo –para el caso que nos interesa-, impacta de una

manera social, en el plano económico, comercial y jurídico.

De estas tres fases, es donde podemos vislumbrar sus efectos, como

en las nuevas formas de ventas, y consumo, el impacto se produce en

variables económicas, y finalmente –en los hechos, el último aspecto fue su

regulación- en el marco jurídico.

3 Muguillo, Tarjeta de Crédito, Pág. 23 y ss.

4 Muguillo, Tarjeta de Crédito. El instituto de la Tarjeta de Crédito reconoce su origen histórico hacia comienzos del siglo XX. Su

nacimiento se produce por motivos o razones de diversa índole, con un funcionamiento de diferente matiz que la mayoritaria y actual

restructuración del sistema. Ed. ASTREA

9

Como observaremos Infra, la regulación de este instituto, y sus

derivaciones contractuales, posee una reciente norma propia. Si bien

podemos hablar de un desarrollo paulatino, en el marco social, el final del

siglo XX, y el principio del siglo XXI marcan esta modalidad de consumo,

asociada con principios generados en virtud de nuevos axiomas, como ser, el

derecho del consumidor, provocando una modificación directa en la

conducta de la sociedad.

Al decir de esto último, la introducción de la Tarjeta de Débito y de

Crédito, que pueden ser diferenciadas, pero en la práctica, también poseen

una asociación para realizar pagos de bienes, o servicios, constituyen reglas

sociales, a fin de aprovechar las promociones, acceder a descuentos,

financiar no solo los bienes, que podríamos considerar excepcionales, como

ocurría en sus principios, sino que se ha trasladado a la cotidianeidad, el

financiar bienes de consumo inmediato, como ser el alimento (tengamos

como ejemplo aquellos días impuestos en Súper o Híper mercados, respecto

de descuentos, o financiaciones, en cuotas sin interés).

Un claro modelo de la importancia socio-económica del instituto, se

observó mediante el dictado del Decreto 214/02, luego de la crisis

institucional que sufrió nuestro país, donde el Estado reguló el precio de

cambio de un dólar por un peso, a fin de no agravar la situación social, de

aquellos que habían efectivizados las compras en el exterior del país.

1.3.1 - Antecedentes estadounidenses de la Tarjeta de Crédito

Nace el sistema en ciertas cadenas de hoteles, que emitieron unas

tarjetas personalizadas, que eran entregadas a los mejores clientes, y que

servían a éstos para la utilización de los servicios de hotelería, en cualquier

punto del país, dentro de los hoteles asociados, o de propiedad de la cadena,

sin necesidad de hacer efectivo el pago, en moneda de curso legal, sino

simplemente conformando las estadías o consumos, que eran liquidados a

posteriori, por las oficinas centrales de la empresa5.-

5 Nota 4 Pág., 4 Muguillo, Tarjeta de Crédito, Bullrich, La Tarjeta de Crédito, p.9, dice que nació como un destello de talento de un

millonario estadounidense que, accidentalmente, se asomo a la angustia que nos acomete cuando en el momento de tener que pagar algo advertimos que se ha perdido nuestra billetera. No hemos podido confirmar el caso ni el autor cita documento alguno que lo respalde. No

obstante, no estaría alejado ello de la motivación de su origen. No queremos dejar de destacar que otros autores, como Sarmiento Ricaurte

(La tarjeta de crédito), dan similar pauta de origen, pero situándolo en Europa (Francia e Inglaterra).- Ed. ASTREA

10

La utilización del sistema, se extendía coetáneamente a las grandes

empresas petroleras (Texaco y Standard Oil), que emitieron estas tarjetas

para sus clientes habituales, y para sus propios empleados o ejecutivos, ya

como método de compra, ya como efectivo método de control de gastos.

Con posterioridad, fueron incorporando su uso los grandes almacenes,

y las grandes tiendas, para extenderse hacia 1940, a las compañías de

ferrocarril y líneas aéreas6.

El comienzo de la década de 1940, marca un decrecimiento en la

importancia, y extensión de su uso. El resultado, en plena Segunda Guerra

Mundial, de la economía de guerra, y su consecuente limitación del crédito,

importaron una restricción al uso de esos sistemas, aunque después de la

conflagración revivió, produciéndose un nuevo auge de su desarrollo.

Hasta ese momento, podemos considerar que nos encontramos en el

primer peldaño de la etapa evolutiva del instituto de la tarjeta de crédito, o

sea, la época en que la institución tenía un carácter bilateral, entre la

empresa vendedora de bienes o prestataria del servicio, que absorbía la

financiación de él, por un lado, y por el otro el cliente consumidor, de esos

bienes o esos servicios.

En su operatoria, el cliente pagaba mensualmente la liquidación de

sus compras, o de sus gastos, o abonaba las cuotas con que se financiaban

tales compras. Después de pagada la liquidación, en el primer caso, o un

determinado numero de cuotas, en el segundo, se reabría el crédito

automáticamente por el monto acordado, o podía continuar su consumo,

hasta el momento en que su cuota mensual alcanzaba un determinado

límite para su propio crédito7.

En 1949, iniciando la segunda etapa, y la adultez del sistema, hace

irrupción en el mercado estadounidense la primera empresa emisora de

6 (Nota 5 Pág., 4 Muguillo, Tarjeta de Crédito. Bank Credit Card and check crédit plans, informe del Board of Governors de la Federal

Reserve System, jul. 1968, p. 7 y siguientes), que expedían tarjetas a ciertos usuarios y que funcionaban con similitudes de caracteres (4)-

Nota 6 Pág., 4 Muguillo, Tarjeta de Crédito. En nuestro país, hace años, una línea aérea, Austral Líneas Aéreas, incorporo un sistema de

reservas y pagos diferidos que bien puede encuadrarse en lo que Zavala Rodríguez, Código de Comercio, t. V, p. 337, califica de carnés de crédito aunque se la conoce mas usualmente como chequera de vuelos. Ed. ASTREA

7 Nota 7 Pág., 5 Muguillo, Tarjeta de Crédito. Además de este sistema, algunas empresas estadounidenses instauraron por esta vía el

resolving crédito (crédito rotativo) que consiste en abrir un crédito al usuario, fijándole un límite proporcionado a sus recursos. El titular de la tarjeta efectúa toda clase de compras con ella y a fin de mes recibe la factura detallada que puede pagar íntegramente, en cuyo caso

sigue disponiendo del crédito inicial, o solo en parte, disminuyendo entonces su crédito para el subsiguiente periodo. Ed. ASTREA

11

crédito, cards o tarjetas de crédito, como objetivo propio y especifico de la

empresa, dando nacimiento a lo que ya podemos considerar genéricamente,

como la faz pluralista o multiforme del instituto.

Si bien, en un principio, la tarjeta emitida por aquella empresa pionera

–―Diners Club‖- sólo era para muy limitados rubros, a poco de lanzada al

mercado, fue extendiéndose a un amplio espectro de compras, hasta ser

prácticamente admitida como una norma usual de adquisición, de una

multitud de bienes y servicios.

Estos, se extendieron, no solo a nivel nacional, sino a nivel

internacional, cubriendo su utilización, distintos rubros, de diversiones, de

viajes y de turismo.

Tal fue el éxito obtenido, que otra empresa, originariamente

prestataria de servicios de turismo, se lanzó a incorporar aquel nuevo

sistema a su operatoria, surgiendo así la tarjeta de crédito ―American

Express‖, utilizando esta empresa su propia infraestructura de turismo, para

equiparar la ventaja operacional, y comercial lograda por la pionera del

sistema.

Y tan grande fue su desarrollo, que hacia 1982, su solidez financiera,

y su empuje, había comenzado a desplazar a la anterior.8

Con posterioridad –a fines de la década de 1950-, surgieron

innumerables cantidades de tarjetas de crédito, incorporándose al sistema –

en lo que podemos considerar otra etapa en el desarrollo de ellas-, las

entidades bancarias.

En este sentido, la primera entidad, que lanza la utilización del

servicio a su clientela, es el Franklin National Bank of New York, siendo de

las más famosas de esta nueva etapa, en su desarrollo la Bank Americard,

emitida por el Bank of America.

8 Nota 8 Pág., 5 Muguillo, Tarjeta de Crédito. Si bien la pionera de las empresas, Diners Club llego con su propia tarjeta a influir el modo

de vivir estadounidense, a punto tal de ser argumento central de varias películas producidas en Holywood, la American Express, hacia

1982 había, en cierto modo, sobrepasado su importancia, logrando en ese año un ingreso bruto de 8.093 millones de dólares, con mas 15 millones de tarjetas emitidas, 734.000 comercios y entidades adheridas además de sus propias sucursales bancarias y de turismo, y casi

2.100 bancos operando su sistema solo en los Estados Unidos de America. Contaba además con más de 630 unidades de cajeros

automáticos para extracciones de efectivo con la tarjeta (solo de la empresa sin contar con los bancos adheridos). American Express Co. Annual Report 1982, auditado por Arthur Young Co., New York, USA, 4/2/83, p.9 a 21. Ed. ASTREA

12

Sin embargo, este período del desarrollo, no fue tan fructífero como se

había esperado, ya que muchos bancos sufrieron grandes pérdidas en la

aplicación del sistema, a tal punto que la mayoría optó por retirar de

circulación las tarjetas.9

No obstante, el sistema bancario no podía quedar ajeno a una

operatoria de tal envergadura. Fue así, que sin caer en una competencia

feroz, con las entidades emisoras, se aliaron a éstas por medio de sistemas

de franquicias, coparticipando de la explotación del sistema.

El Banco, operaría el sistema de tal, o cual tarjeta, dentro de un radio,

o zona geográfica determinada, asumiendo la entidad titular de la tarjeta, la

calidad de centro coordinador de las operaciones realizadas por todos los

franquiciados.

Entonces, ante el cliente o usuario, ya no sería la entidad con quien

contrataría, sino el banco que adquiere frente a ellos las obligaciones propias

de la entidad emisora.

Podemos apreciar, entonces, las distintas variantes que se observan en

la utilización de la tarjeta, a punto de reemplazar en algunos aspectos el

instituto del cheque, ya que determinadas tarjetas, operan mas allá del

sistema del crédito de consumo, al brindar un servicio de cajeros

automáticos, y hasta créditos en dinero efectivo, en forma mecánica,

utilizables durante las veinticuatro horas del día (10).

El instituto de tarjeta de crédito, se ha desarrollado en múltiples

formas, que han permitido, y facilitado, su extensión a la adquisición, no ya

de artículos de primera necesidad, sino también de nuevos sujetos dentro de

la relación negocial10, y a tal punto ha influido en el sistema económico

estadounidense, que se impuso como una necesidad perentoria, la

regulación local y federal, no solo mediante la simple sistematización legal de

9 Nota 9 Pág., 5 Muguillo, Tarjeta de Crédito.”Business Week”, USA, del 7/12/68; algunos bancos remitieron tarjetas a sus clientes – sin

solicitarlos estos- a fin de fomentar su uso acelerarle el desarrollo de su propio sistema. Sin embargo, algunos clientes protestaron cuando se produjo el debito por sus compras, entendiéndose por diversas cortes del circuito federal que no correspondía efectuar tal debito, si el

cliente no había requerido la utilización de la tarjeta, pudiéndose entender ello como un presente por buena clientela para desgracia de

aquellos bancos emisores. Esto fue el origen de algunas disposiciones estaduales y federales que determinan que solo se podrá emitir una tarjeta de crédito contra una petición escrita o una aplicación firmada en tal sentido por el interesado (New York General Business Law,

Art. 29-A, y resolución del Board of Governors de la Federal Reserve System – circulares de abril de 1979- ). Así, el Chase Manhattan

Bank luego de ingresar al sistema termino transfiriéndolo hacia 1962, ante la imposibilidad de generar un volumen operativo de envergadura. Ed. ASTREA

10 Muguillo, Tarjeta de Crédito, Pág. 26, nota 29 – Ed. ASTREA

13

su uso, sino también por medio de regulaciones básicas generales de

protección al consumidor11.

Correlativamente, la sistemática operativa de la tarjeta de crédito, ha

llevado a la creación de complejas organizaciones administrativas, ya

dependientes de las propias entidades emisoras de tarjetas, o bien

independientes, para la consulta previa de la operación, como garantía,

tanto del cliente, como del comerciante. También se ha desarrollado la

especialización, y centralización de bancos de datos e informes sobre los

clientes, y usuarios de este tipo de crédito12.

Esta breve síntesis de la evolución del instituto de la tarjeta de crédito,

en su país de origen, Estado Unidos de América, nos permite apreciar en los

hechos, cómo la práctica comercial, económica y financiera, crea sistemas

operativos propios, sin necesidad de intervención, o impulso oficial, estatal o

dirigista alguno, imponiéndose, simplemente, por medio de su constante

uso, como una costumbre comercial, determinado en todos sus modos, y

formas operativas, por el solo acuerdo de partes- aunque este se hiciera

mediante una simple adhesión al sistema-, y forzando la más de las veces, a

que la técnica jurídica apurara el paso de la regulación legal, y su estudio

científico.

Fue tal la importancia por la operativa canalizada, por el sistema de

tarjetas de crédito, que el propio Congreso de Estados Unidos de América,

como veremos, consideró imprescindible llegar a una regulación federal de

este instituto.

En la obra que venimos comentando, del Dr. Muguillo, se hace un

paralelismo entre el país de origen, y el desarrollo en Argentina, no siendo

menor la amplitud de tiempo en recepción del sistema en nuestro país, pero

es de considerar, que acompañado de la evolución de las comunicaciones,

computadores, teletipos, etc., incrementa sustancialmente dicho impulso.

11 Muguillo, Tarjeta de Crédito, Pág. 1 12 Nota 10 Pág., 7 Muguillo, Tarjeta de Crédito. El banco ha sido incorporado como administrador de tarjetas y, en determinados países,

garantiza el pago de sus mejores clientes frente a la empresa emisora de la tarjeta.- al sistema local e internacional de comunicaciones - (9)

Nota 11 Pág., 7 Muguillo, Tarjeta de Crédito. La utilización del sistema de tarjeta ya ha derivado no solo a sistema de cajeros automáticos, sino que se ha perfeccionado hasta para ser utilizado como llave de seguridad electrónica para puertas y para sistema de comunicaciones

telefónicas locales e internacionales, a fin de cargar en cuenta tal gasto, sin necesidad de requerir el pedido de debito especial por medio de

operadoras Ed. ASTREA

14

Esto, décadas, o siglos atrás, no ocurrió con el cheque, o con la letra

de cambio, o con el pagaré, que tuvieron una evolución más lenta, y

recepción legal disímil, que debió, y debe aún amoldarse, progresivamente, a

distintos usos y negocios comerciales.

1.3.2 - Desarrollo de la Tarjeta de Crédito en Argentina

Nuestro país, no quedó ajeno al campo operativo de este instituto, y en

una curiosa analogía con los Estado Unidos de América –aunque muchos

años después, hacia fines de la década de 1960-, encuentra también, a

través del ―Diners Club Argentina S.A.‖, su ingreso al sistema, de lo que

alguien ha llegado a denominar el dinero plástico: la tarjeta de crédito.13

No obstante, solo a partir de 1975, puede considerarse, que la plaza

argentina comienza a tener desarrollo, pudiéndose destacar que el sistema

adquiere importancia, no solo a través de las conocidas empresas

internacionales –como VISA, American Express, MasterCard-, sino también,

por medio de organizaciones de corte local –como Provencard, Lurocard-, y

de otras, que luego señalaremos, y que se pueden clasificar dentro de lo que

se denomina tarjetas de crédito bancarias, como London Card-.14

Si bien, el segmento del mercado a que originariamente fue destinado,

o canalizado el instituto, no permitió un desarrollo masivo de su uso, su

mayoritaria utilización se empieza a notar a mediados de la década de 1970,

con el ingreso de nuevas empresas internacionales, y locales, y su

administración por medio de bancos cooperativos, y comerciales, los que en

virtud de su clientela, impulsan la utilización de estas tarjetas de crédito.

En nuestro país, el número de clientes usuarios de tarjetas de crédito,

tuvo un período de estabilización, hasta mediados de la década de 1980.

Pero con el ingreso de casi todo el sistema bancario, al sistema de tarjetas de

crédito- vía acuerdos de licencia o franquicia-, para lograr el mayor rédito

posible de su propia clientela, la colocación de tarjetas en el mercado, sufrió

una aceleración que llevó a nuestro país, a obtener cifras similares (en

cuanto al porcentaje de usuarios), a otros países más desarrollados, tanto

económica, como industrialmente.

13 Palazzi, Pablo; Informes Comerciales, Prólogo de Elena Highton – Ed. Astrea-. 14 Muguillo, Tarjeta de Crédito. Prologo – Ed. ASTREA

15

Igual que en países europeos, hasta mediados de la última década del

siglo XX, en nuestro país encontramos una orfandad de regulación legal del

instituto, a pesar de que se lo ha encarado en ciertas disposiciones del

Ministerio de Economía, con criterio pendular, y contradictorio.

Sin embargo, la tarjeta de crédito fue atacada-con el argumento cierto

en gran medida-, por el abuso de los intereses aplicados a la financiación de

consumos.

Como consecuencia, comenzaron a conocerse proyectos legislativos,

desde principios de 1990, con el fin de centrarse en una limitación de las

tasas de interés, y en esa línea se dicta la ley 25.065, con gruesos errores

conceptuales, y jurídicos, cuya influencia afectó a los usuarios, en su

bolsillo, en forma más generalizada, sin mejorar el alto costo del sistema.

Sobre el final del siglo XX, operaban en la Argentina más de ciento

ochenta empresas administradoras de tarjetas de crédito (y débito), tanto

locales, provinciales, nacionales, como internacionales, conformando el

único instrumento de crédito que tienen los comerciantes, y los

consumidores, en el mercado.

Durante diez años, hasta 1999, la industria de las tarjetas de crédito

creció a un ritmo de casi un 30% anual, para caer casi un 50% a partir de

las crisis de comienzo de este siglo, como consecuencia de la política

desarrollada en el país, por los diversos garúes económicos.

1.4 - Formación Conceptual Del Contrato De Tarjeta De Crédito -

Sanción Legislativa De La Ley 25.065.

1.4.1 - Contrato de Tarjeta de Crédito: Concepto de Cual Emana15

La tarjeta de crédito, es un documento nominativo, intransferible,

cuya finalidad es permitir al usuario, beneficiarse con las facilidades de pago

pactadas con el emisor, y las resultantes del contrato celebrado entre éste, y

el proveedor del bien, o servicio requerido.

15 Nota 11 Pág., 7 Muguillo, Tarjeta de Crédito. La utilización del sistema de tarjeta ya ha derivado no solo a

sistema de cajeros automáticos, sino que se ha perfeccionado hasta para ser utilizado como llave de seguridad

electrónica para puertas y para sistema de comunicaciones telefónicas locales e internacionales, a fin de cargar en

cuenta tal gasto, sin necesidad de requerir el pedido de debito especial por medio de operadoras. – Ed. ASTREA

16

La empresa emisora, de la tarjeta, estipula con el cliente la apertura de

un crédito a su favor, a efectos de que este adquiera bienes, o servicios, en

determinados establecimientos adheridos al sistema, con los cuales, a su

vez, la empresa tiene pactada una respectiva comisión.16

En relación a su función, y el desarrollo al sistema de contratación, se

dedujeron diversas corrientes en las cuales se buscó la conceptualización del

negocio jurídico, en el cual se enmarcaba la Tarjeta de Crédito.

El Dr. Fargosi17 , lo consideró como un negocio jurídico complejo,

puesto que se trata de un instituto conformado por una serie de relaciones,

de diverso carácter, que participan de distintos tipos contractuales, y que

convergen coordinadamente hacia una finalidad común.

La calificación de compleja, adecuada a esta explicación académica, y

doctrinaria del fenómeno, ha sido receptada por la jurisprudencia, que la

entiende como un ―negocio jurídico complejo de contenido lucrativo‖, en

tanto importa vínculos plurilaterales, que involucran a la empresa emisora,

al banco, al titular usuario, y a los comercios adheridos en los cuales el

anterior, adquiere bienes, o servicios, conformándose de esta manera, la

finalidad común de todos los operadores, o intervinientes.

Es una especie de contrato de crédito –contrato de uso de crédito

eventual-, y cumple una función de tal, cualquiera que sea la forma que

adopte el negocio de la tarjeta de crédito, sea bilateral, trilateral cuando

interviene la empresa especializada, o plural, cuando además, se integra la

intermediación bancaria.

Por esencia es plural, o masivo, ya que es la forma que más

genéricamente ha adoptado en su operatoria.

Con ello, entendemos, que es un contrato en el cual pueden

participar- al inicio o después de su formación-, varios pares de relaciones, y

16 Nota 16 Pág., 9 Muguillo, Tarjeta de Crédito. Diario ―La Prensa‖, 11/05/84, p. 8.-. Ed. ASTREA

17 Nota 22 Pág., 10 Muguillo, Tarjeta de Crédito. London Card, del Banco de Londres y America del Sud (del grupo

Lloyds Bank), fue la primera tarjeta bancaria argentina, siendo junto a la emitida por American Express de las

pocas que garantizaban a sus usuarios la limitación de su responsabilidad en caso de extravío de la tarjeta

(limitada a cincuenta dólares).- en su momento, y otras. Ed. ASTREA

17

que en el contenido obligacional de las partes, si bien es cuantitativa, o

cualitativamente diverso, no existe un antagonismo de intereses, sino una

composición, o coordinación hacia la finalidad común del instituto.

Pero, observemos, la pluralidad, no desde el punto de vista contractual

–interpartes-, sino que, por esencia, debe ser plural, o múltiple, en cuanto al

conjunto de las relaciones jurídicas bilaterales involucradas en su

operatoria.

En la conceptualización realizada por Muguillo, en su libro Tarjeta de

Crédito, califica, como de ―constitución sucesiva, múltiple, e integrado por

adhesión‖. La pluralidad, no se logra, sino solo excepcionalmente en un

mismo acto, ya que usuarios, y proveedores, se interrelacionan

jurídicamente con la entidad emisora en distintos momentos, y ese par de

relaciones jurídicas (entidad emisora-usuario y entidad emisora- proveedor),

por esencia es múltiple, conformándose en un producto común, ya que

atañe a la funcionalidad del instituto, y a su éxito económico –social, la

característica de las múltiples adhesiones.

En la generalidad de los casos, por no decir en la totalidad, este

sistema se perfecciona por la vía de los acuerdos por adhesión a condiciones

generales predeterminadas, (en su par de relaciones entidad emisora-

usuario y entidad emisora-proveedor), existiendo en una faz forma, también

la integración por adhesión en la tercera línea de relaciones (proveedor-

usuario), cuando al hacerse efectiva la negociación del caso, se conforma el

cupón, que constituirá el instrumento movilizador del circuito creado;

elemento generalmente necesario para ejecutar las obligaciones, y derechos

asumidos.

Continúa en su análisis, indicando que, finalmente, es de

―cumplimiento continuado, diferido o periódico‖, por ser un acuerdo que está

destinado, por la voluntad de las partes, a producir sus efectos durante un

lapso más o menos prolongado, porque el cumplimiento de las obligaciones,

a cargo de las partes, es un presupuesto obvio, y necesario, para conseguir

el efecto querido por ellas, y hace a la naturaleza crediticia de este acuerdo,

aunque tal plazo, o término, no se encuentre concretamente determinado,

18

sino sólo previsto para la eventualidad de que se ejecute el acuerdo, y se

logre la finalidad perseguida.

Para concluir, la ley 25.065, ha definido el sistema de la tarjeta de

crédito, como, el ―conjunto complejo y sistematizado de contratos

individuales, cuya finalidad es: a) posibilitar al usuario efectuar operaciones

de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y

anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos;

b) diferir para el titular responsable el pago, o las devoluciones a fecha

pactada, o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el

contrato, y c) abonar a los proveedores de bienes o servicios, los consumos

del usuario en los términos pactados‖.18

1.4.2 - Breve reseña del Marco Regulatorio del Contrato de Tarjeta

de Crédito su Sanción

Hacia fines del Siglo XX, se hacía imprescindible por las políticas

económicas adoptadas, y la función financiera que conformaban las

operaciones de tarjeta de crédito, la regulación de un sistema, que en forma

aislada, venía siendo normado por artículos del Código Civil, y de Comercio,

puesto que las demás regulaciones, correspondían a los organismos de

contralor, como ser, la Secretaría de Comercio de la Nación, o bien el Banco

Central de la República Argentina.

No existía, una congruencia normativa, que permitiera equiparar la

metodología de la Tarjeta de Crédito, con las demás en plaza.

Por esto, la sanción, el 7 de Diciembre de 1.998, y su promulgación, el

9 de enero de 1.999, brindaron un marco jurídico, a este contrato, que hasta

ese momento, al ser considerado ―innominado‖, se regía por normas

generales, y no específicas, careciendo de la reglamentación, tanto en sus

formalidades, como en su operatoria.

Ahora bien, no por su sanción, la doctrina, y jurisprudencia, fue

conteste en pronunciamientos, sobre la forma de los contratos, su

perfeccionamiento, y ejecución, ya que, en este punto, la prescripción por la

cual opta la ley en su cuerpo (Art. 47 LTC), es de 1 año, para la vía ejecutiva,

18 Ley de Tarjeta de Crédito 25.065

19

y de 3 años, para la acción ordinaria, reduciendo así el plazo que por regla

rige a los demás instrumentos privados-carentes de regulación propia-, el

cual se basaba, en la prescripción contractual del artículo 4.023 del Código

Civil, el que en su parte pertinente, reza: ―Toda acción personal por deuda

exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial‖. Con lo cual,

observamos el impacto en el recupero y gestión de carteras que ocasionó el

haber determinado la reducción del plazo de prescripción.

La norma sancionada recibió el veto del Poder Ejecutivo, en varios

artículos de su cuerpo, que eran predominantes en la defensa de los

intereses de los usuarios, y consumidores, siendo que de haberse adoptado

dichas modificaciones, se hubiera minimizado a una norma conceptual, sin

mayor desarrollo en la regulación del contrato.

Por tanto, era esperable, que el impacto antes supuesto en la

implementación, y ejecución de dichas obligaciones, efectuara distintas

voces doctrinarias, y jurisprudenciales.

En un análisis particular, debemos comprender que la madurez de la

normativa, en Defensa al Consumidor, se venía realizando paralelamente, y

con una antelación a la sanción de la Ley de Tarjeta de Crédito, sin que

permitiese implementar interpretaciones en las relaciones contractuales, que

tendieron a la protección de los clientes, impactando, directamente, en las

formas, y su contratación.

Así, también, el desarrollo de tecnologías, y distintas modalidades de

compra, por este medio –verbigracia compra por Internet-, promociones de

cuotas, etc., multiplicó el acceso, y la práctica comercial de esta modalidad.

Este desarrollo, que demorado en nuestro país, introdujo una cultura

―plástica‖, ya no solo de exclusividad de clases con poder adquisitivo, de

importancia relativa, sino que se volcó a los estratos, que con un mínimo de

admisión, pudieran integrar, según requisitos cada vez mas flexibles, a este

tipo de práctica.

1.4.3 – Conclusión del presente capítulo

20

En síntesis, podemos concluir, que el contrato de tarjeta de crédito, se

desarrolló, y evolucionó, más allá de su origen turístico, o doméstico.

Abarcando sectores de consumo, tanto de bienes y servicios, como de

transacciones, que hoy no admiten otra forma de pago.

Nuestro país, no ha sido ajeno a receptar este contrato, aunque

podríamos decir, que la demora en la regulación, y la complementación

normativa, requirió un ejercicio jurisprudencial, más allá de lo usual, por ser

un negocio foráneo, y de rápida implementación, y evolución.

Finalmente, la sanción tardía para algunos autores, nos trajo un

marco regulatorio para su entendimiento.

21

Capítulo Segundo

Relaciones Contractuales En El Contrato De Tarjeta De Crédito.

En el presente capítulo, analizaremos los vínculos generados por el

contrato de Tarjeta de Crédito, y los que la legislación crea, de forma

independiente, a lo que las partes tengan en mira al contratar.

Estos vínculos, entre ellos, el Banco Central, organismos de Defensa al

Consumidor, completan lagunas, que la propia ley 25.065 tiene en su cuerpo

normativo.

Así también, la interpretación de las convenciones particulares,

provocada por la ley de Defensa al Consumidor, y la preponderancia de su

normativa, respecto de las relaciones de consumo. Esto es, la referencia y

subordinación específica del contrato de tarjeta de crédito, a la normativa de

consumo.

2– Definiciones De La Norma 25.065 – Ley De Tarjeta De Crédito

La propia legislación del contrato de Tarjeta de Crédito, considera, que

posee relaciones complejas, no acotándose solamente a la estipulación de

adhesión entre el administrador, y el usuario, sino que comprende otras, que

confluyen a la formación, y perfeccionamiento del mismo.

Estas relaciones, no deben considerarse en forma individual, puesto

que dependencia en el cumplimiento de las estipulaciones, y la realidad de

interacción con sistemas de control, contables, y comunicacionales, nos

permite inferir que la conexión entre los sujetos, es de carácter pleno, más

no absoluto.

Esto último, viene a consideración en virtud de los distintos roles, y

posiciones, que cada partícipe del contrato encuentra en estas

interconexiones.

22

Dicho de otro modo, observamos que si bien el consumidor es quien

perfecciona el contrato al recibir su credencial, o realizar las compras

(Artículo 8º de la ley de Tarjeta de Crédito), su posición no es la

predominante en la relación.

En el caso del Proveedor, nos encontramos, con un sujeto que solo se

relaciona en la entrega del bien, o cumplimiento del servicio, más no en la

formación del contrato con el cliente, sino que estipula su participación,

mediante acuerdos con el emisor.

Este último, es quien controla el sistema, y caracteriza las distintas

relaciones, siendo el vínculo entre el consumidor –que soporta los gastos y

costos-, y el proveedor.

El primer artículo de la norma, desarrolla una visión generalizada de

las plazas que ocupan los intervinientes, más no se acota, como veremos,

sólo en dichas obligaciones, sino que producen efectos, y derechos

provenientes de la propia ley de Tarjetas, como así también, de las normas

que vienen a su auxilio, supletoriamente, y en ciertos casos de forma

superadora.

La normativa de aplicación, en su Artículo 1º19 dice: Se entiende por

sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de

contratos individuales cuya finalidad es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de

bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del

sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha

pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el

contrato.

19 Ley de Tarjeta de Crédito, 25.065

23

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del

usuario en los términos pactados.

La norma de análisis, considera también la forma de uso, o práctica,

que puede adquirir el sistema, no limitándose al crédito eventual o futuro,

como lo sería una cuenta corriente bancaria, con acuerdo para operar en

descubierto, o mediante un crédito rotativo en dicha cuenta, sino, asimila la

posibilidad de operar con la misma, de forma tal, que solo se realice

poseyendo fondos propios en la cuenta.

Esta equivalencia, con dicho instituto bancario, podría considerar a la

Tarjeta de Débito, como la directamente relacionada a la caja de ahorros

bancaria, que sólo puede ser utilizada siempre que existan saldos en la

misma a favor del cliente.

La consideración, permite vislumbrar, que el funcionamiento de una, y

otra, incidirá en la legislación Mercantil, o Civil aplicable, y en su caso, la de

los propios organismos, como ser el Banco Central de la Republica

Argentina, la Secretaria de Comercio de la Nación, e incluso el Ministerio de

Trabajo de la Nación, al adoptar esta modalidad, al instrumentar el pago de

los trabajadores, a fin de observar seguridad, y control en sus haberes.

Artículo 4°20 — Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de

Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser

magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación

contractual previa entre el titular y el emisor.

La propia ley, se ocupa de considerar, las formas que asumirá el uso

de la Tarjeta:

Artículo 2° 21— A los fines de la presente ley se entenderá por: (…)

20

Ley de Tarjeta de Crédito, 25.065 21

Ley de Tarjeta de Crédito, 25.065

24

d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales

entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su

establecimiento o sucursales.

e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan

a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las

mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente

bancaria del titular.

En su caso, ambas, poseen similares características de seguridad,

aunque podríamos decir, que en una relación de genero, a especie, es la

Tarjeta de Crédito, y de Débito, ya que solo puede efectivizarse cuando

posea fondos propios, o acuerdo para operar en crédito, pero relacionada

siempre a la disponibilidad de una cuenta corriente, o de ahorro.

Por lo tanto, en esta especie particular, como es la Tarjeta de Débito,

deviene la necesidad de encontrarse relacionada a alguna cuenta, y

considerada en sí, no es más que un instrumento comunicacional, a fin de

obtener el pago de las compras.

Es, un requerimiento formal, y absoluto, para su generación, y

utilización.

En relación a la Tarjeta de Crédito, decimos, que es un producto

independiente, y con autonomía funcional, que puede o no estar asociada a

una cuenta, no requiere, en sí, la asociación a uno de estos productos (Caja

de Ahorro o Cuenta Corriente) bancarios, para que la misma se efectivice.

Es decir, que mientras la Tarjeta de Compra, se refiere a un sistema

cerrado (asimilable a una cuenta corriente mercantil por algunos), que

puede, o no, constituir un servicio de crédito condicional, o real, auxilia, a

los fines de la movilización de fondos, de la/s cuenta/s que posea en la

entidad, concurriendo a una forma, de acelerar la extracción de dinero, a fin

de imputar los importes, a la cuenta del comercio.

25

El usuario de esta tarjeta, puede optar por la presentación en el

comercio, que mediante una comunicación electrónica, en un Post Net

(término que evoca el lugar de cumplimiento, derivado de dos palabras de

origen inglés americano: Postal y Red, dado por la empresa ―Siemens‖,

siendo originador de las terminales, y funciones, en nuestro país una de las

mas populares se denomina X-Net); o bien optar, para la utilización de sus

fondos mediante ATM (automatic transaction machine, por sus siglas en

inglés; en nuestro país se denominan Cajeros Automáticos, siendo los más

conocidos ―Banelco‖, ―Cirrus‖, y ―Link‖, empresas tercerizadoras del

sistema).

La Tarjeta de Crédito, comprende una cuenta corriente propia, y con

crédito para operar, en iguales condiciones que la de Débito, independiente a

cualquier otra que posea.

Esto, también vio su desarrollo, con los sistemas comunicacionales,

antes aludidos, que mutaron, de ―cupones‖ triplicados, a presentación

electrónica, mediante la banda magnética, que identifica al titular, y poseen

los distintos tipos de tarjetas.

Entendemos, que si bien la ley establece la relación mencionada, de

género a especie, la comprendida en el inciso ―e‖ de la norma, no posee las

características necesarias para considerarse como de ―crédito‖, por lo que su

mención en la norma, es a los fines didácticos, más no comprensivos de su

regulación.

La propia Tarjeta de Débito, debiera considerarse regulada, más en

relación a las cuenta/s asociadas, ya que de éstas se obtiene la capacidad de

uso, obtención, y utilización.

No estando considerada en sí misma, como una cuenta autónoma,

sino como una modalidad, que le ofrece al cliente bancario, distintas

posibilidades, de acceder, a sus fondos, depositados en la cuenta con ella

relacionada.

26

Entendiéndola en de esta manera, la única forma de operar mediante

Crédito, es con la obtención de la tarjeta de Crédito, o, de Compra en su

caso.

En el caso de la Tarjeta de Débito, el crédito no existe, ya que las

operaciones se otorgan sobre la cuenta ahorro, o corriente asociada a la

misma, dependiendo los fondos que posean, no pudiendo ser diferidos, salvo

el acuerdo otorgado en la propia cuenta, sus pagos en el tiempo.

2.1 - La Relación De Consumo Como Solución De Equidad En El

Contrato De Tarjeta De Crédito.

La relación jurídica, fue descripta por la doctrina tradicional, como de

naturaleza bilateral.

Este vínculo jurídico, otorga a una persona, la facultad de exigir algo,

facultad, que tiene como correlativo el deber jurídico a cargo de otro sujeto

de cumplir algo.

Siendo en la especie, la relación de consumo una vinculación, que

alcanza, o puede alcanzar a más de dos sujetos, como también, involucrar a

más de un contrato, o acto jurídico, la determinación del sujeto activo, y

pasivo, en esta relación, debe ser analizada, desde el punto de vista

multifacético de la relación.22

2.2- Sujetos Intervinientes En El Contrato De Tarjeta De Crédito.

Las definiciones entre los formadores del sistema de tarjeta de crédito,

han sido reguladas, por la ley 25.065, siendo esta una norma, que

contempla, conceptualmente, a cada sujeto, pudiendo este ser físico, o

jurídico.

22 Ghersi, Contratos Civiles y comerciales, t.2, p. 205).

27

Según refiere Muguillo (Tarjeta de Crédito, Cap. VI nro. 33), uno de los

errores conceptuales, de los que adolece la ley, es no regular la relación más

importante, la del consumidor, reflejándose en contradicciones, y defectos en

la práctica.

La ley en su Capitulo II – Definiciones- Art. 2 conceptualiza a los

distintos actores del sistema:

ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley se entenderá por:

a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita

Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.

b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso

de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y

consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.

c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que

está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de

Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas

características que al titular.

f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato

celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario

aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.

2.2.1 - Administrador – Proveedor - Importancia de su

normativización.

Observamos, que el artículo, no contempla acabadamente la figura, o

que reglamente las funciones referidas al Proveedor, o Administrador de la

tarjeta, pudiendo ser distintos a quien emite la Tarjeta, o, que éste pueda

optar por su administración, o tercerizar la misma, donde la relación

contractual, en este último caso, se subdivide en un nuevo sub-vínculo del

28

contrato de Tarjeta de Crédito, sea por su representación, y promoción, o

bien, por la operatividad del sistema.

Esto, como se verá más adelante, impacta directamente en el usuario

o cliente, ya que se somete a un sistema, en el que se podrían modificar sus

obligaciones ante la securitización del crédito, en caso de mora, o cierre de la

entidad. Por tanto, su manejo, impacta directamente en su utilización, y la

ley 24.240, se integra a este sistema con sus presupuestos, verbigracia: el

deber de información al consumidor.

Esta metodología, ha provocado, numerosos reclamos, y confusiones,

dentro de la masa de consumidores, es de recordar, ante la ―caída‖, o cese de

actividad reglada del ―Banco Mendoza‖ en abril de 1998, numerosos clientes,

que se encontraban con un cumplimiento regular, vieron afectada su

capacidad de crédito, al modificarse unilateralmente, y sin notificación

previa, ante el BCRA, su situación pasó de ―normal -1‖, a ―riesgo técnico - 6‖,

y mientras se normalizaba su cobro, mediante Seguros de Depósitos

Sociedad Anónima (SE. De. S.A.).

Los ex-clientes de dicha entidad, no contaron con información certera,

ni siquiera para cumplimentar sus obligaciones, sino hasta un año después

de su irregularidad impropia, o al menos no querida, ya que no dependía de

ellos el lugar de pago, o liquidaciones certeras, para cumplir con sus

obligaciones, impugnar resúmenes, etc.23

2.2.2 - Franquicia Y Marca En El Contrato De Tarjeta De Crédito.

Siguiendo la noción del contrato de Franquicia24, es un contrato de

simbiosis: una parte, que es conocida como ―franquiciante‖, le otorga

licencia a un comerciante independiente, llamado el ―franquiciado‖, para que

venda productos, o servicios, de su titularidad.

23

Análisis realizado en base a mi labor desempeñada como Asistente de Legales en Fideicomiso Mendoza- Ex Banco Regional de Cuyo

Fiduciario – 2003 a 2008- 24 Análisis realizado en base a mi labor desempeñada como Asistente de Legales en Fideicomiso Mendoza- Ex Banco Regional de Cuyo

Fiduciario – 2003 a 2008-.

29

El ―franquiciado‖, generalmente paga un cánon por este privilegio, más

una regalía, sobre grandes ventas.

Según se refiere esta descripción del contrato, se transmite el

conocimiento (know how), de una licencia o marca.

Las empresas de franquicia, son las autorizadas, a utilizar el nombre

de determinada tarjeta de crédito, y a ponerlas en circulación, mientras, que

la marca propiamente dicha, es la empresa que expide la tarjeta de crédito, o

compra.

En el caso de la marca, contamos con numerosos ejemplos, siendo las

más reconocidas ―VISA‖, ―American Express‖, ―MASTERCARD‖, etc.

Dichas empresas, cumpliendo ciertos recaudos típicos, a los de este

tipo de contratos, otorgan mediante una Franquicia el uso de su nombre, del

cual, la empresa administradora, obtiene un rédito en sus comisiones,

implementación de promociones, intereses, etc.

2.2.3 - Administrador/ Emisor En El Contrato De Tarjeta De

Crédito.

Por la falta de regulación específica, como mencionáramos en el

apartado ―c‖ del punto precedente, en la ley de Tarjeta de Crédito, debe

recurrirse, conforme la misma norma, al Código Civil, y de Comercio, a fin de

comprender el alcance de su función.

Esta complementación normativa, no alcanza a definir la realidad de

sus funciones.

Toda entidad administradora, o emisora, dispone de una organización

económica, financiera, técnica, idónea, y congruente con el sentido del

sistema, puesto que al ser masivo, y complejo, exige una diversidad de

funciones, a fin de cumplir con una legislación, a veces compleja en su

complementación, pero sobre todo comercialmente competitiva.

30

En sus funciones, se encuentran, la determinación de la Tasa de

Interés, para financiamiento de Cuotas, del monto de Compra, y los

requisitos para el otorgamiento de los límites de crédito.

Así también, representa a la marca, en las tareas de promoción,

contratación, con distintos proveedores, y la captación de clientes.

En un aspecto administrativo, define el tipo de sistema contable, y la

distribución del resumen. Implica una intermediación, y participación en la

formación del mismo, ya que es quien informa, y distribuye, a los distintos

clientes y/o usuarios del sistema de Tarjeta de Crédito.

En relación con los proveedores, es quien liquida dichas operaciones

mediante cuentas, a través de transferencias interbancarias.

Es, quien tiene la obligación de cumplimiento, de medidas de

seguridad, como ser la recepción de los plásticos, y su rescate, en el caso de

baja de la cuenta, sea por inconvenientes con el soporte tarjeta, o bien, por

mora en la cuenta.

En su sistema, se radica la información contenida en un legajo de la

documentación contractual, siendo el convenio, los anexos, y de

corresponder los reclamos de los clientes, que como veremos más adelante,

hacen a la ejecución del contrato. Es decir que tiene un deber de custodia,

no solo para con la Marca, sino principalmente con el Consumidor.25

Una de las funciones financieras más trascendentes, es la del deber de

informar el estado contable al Sistema Financiero, por medio de informes,

emitidos mensualmente al Banco Central de la Republica Argentina, como

así también la cesión de dicho estado, a los distintos proveedores de

información financiera, como son CoDeMe, VERAZ, etc.

25 Análisis realizado en base a mi labor desempeñada como Asistente de Legales en Fideicomiso Mendoza- Ex Banco Regional de Cuyo

Fiduciario – 2003 a 2008-

31

Esta información, ha sido crítica de distintas corrientes, provocan un

gran cauce negocial independiente al contrato en sí mismo, ya que la cesión

de dicha información, es mercadeada por dichos entes financieros, y muchas

veces es dudosa la violación del secreto Bancario (Artículos 39 y 40 de la Ley

21.526).

La información, en diversas situaciones, sirve para coaccionar, no solo

financieramente, sino socialmente, respecto de quien se encuentra en una

situación irregular.

Hecho que se puede justificar, al tratar de entender que la necesidad

del ―cruce‖ de la misma, para proteger dicho sistema, de aquellos deudores,

los que podrían provocar una gran inestabilidad al mismo.

Se debe merituar, que la confianza, es uno de los pilares

fundamentales, para poder realizar cualquier negocio financiero.

Por tanto, su obligación, constituye una carga ante el Banco Central

de la Republica Argentina.

Aunque es dudosa la obligación, de la cesión, a organismos de

información privada.

El método empleado, implica, la información de la contabilidad, y la

calificación, según el tiempo de atraso, por parte del cliente, la que si bien no

expresa un juicio de valor respecto de las personas, influye directamente en

su vida cotidiana, al ser dicha información de acceso publico, o bien,

―vendida‖ por las cesionarias.

Por tanto, su complementación con la legislación pertinente, Hábeas

Data ,y la Ley de Defensa al Consumidor, produce una obligación, respecto

de trato, de dicho recurso informativo, el que muchas veces carece de

respaldo documental, y provoca distintos perjuicios económicos, y sociales,

para quienes se ven involucrados en falencias administrativas.

32

La necesidad de la regulación, de sus responsabilidades, se vislumbra,

al entender, que no solamente su responsabilidad es informativa, de

custodia, o recaudación.

Así, como ya lo mencionáramos, es un negocio financiero, que en su

faz comercial, busca inducir a los clientes a una conducta, y dirigirlos a

distintos comercios, en que su compra, está revestida de la publicidad que

realizan.

Se sostiene, que la responsabilidad objetiva, derivada de la

comercialización de productos elaborados, recae también sobre quien

constituya un eslabón en la cadena de distribución.

Se parte de que el intermediario, garantiza, por vicios rehibiditorios

(Artículos 2164, 2166, y 2174 Código Civil), sin que pueda alegar un

desconocimiento del vicio, pero podrá exonerarse si conoce o debía conocer,

por razón de su oficio, o arte, los vicios, o defectos de la cosa vendida, y no

los manifestó al comprador.

Esto, tiene incidencia, en el caso del producto, que esta etiquetado, o

rotulado, situación distinta de la contemplada en el Artículo 472 del Código

de Comercio, pues el intermediario, no puede dejar de examinar el

contenido.

Entonces, siguiendo este principio, podemos entender que el Artículo

40 de la ley 24.999 disponga:26

―Si el daño al consumidor resulta el vicio o riesgo de la cosa o de la

prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el

importador, el distribuidor, el proveedor y quien haya puesto su marca en la

cosa o servicio (…).

Cabe resaltar, entonces, que necesariamente, como lo expresaremos

Infra, en el Capitulo III, la necesidad de la regulación específica del

26 Ley 24.240, modificada por la ley 24.999

33

Administrador, en la relación de Tarjeta de Crédito, puesto que, comprende,

según entendemos, un eslabón en la cadena de distribución, y consumo, ya

que se beneficia, directamente, con la adquisición de bienes, o servicios,

mediante la tarjeta de crédito que promocione.27

Lo hasta aquí dicho, y a modo de breve síntesis, podemos enumerar

obligaciones de:

Promoción de la marca, y de beneficios de la tarjeta.

Información, ante el BCRA, y otros organismos del estado, financiera

de los clientes.

Contralor de la documentación, análisis crediticio, y contable.

Custodia de la documentación, y del proceso de uso del plástico.

Gestión de Cobro, de las distintas cuentas, para sus transferencias.

Distribución de los plásticos, y resúmenes de cuenta.

Exigir, por parte del usuario, que utilice la tarjeta de crédito de

acuerdo las normas, y reglamentos generales del sistema.

Exigir al usuario, la oportuna denuncia de robo, perdida o extravío de

la tarjeta.

Exigir el pago puntual, y oportuno, de los resúmenes de cuenta.

Otorgar un ámbito territorial de validez, donde se pueda utilizar la

tarjeta.

27 Farina, Ley de Defensa al Consumidor Comentada, ed. Astrea.

34

Brindar un adecuado servicio de información, sobre el régimen de

utilización de la tarjeta, así como, las modificaciones que se hayan operado

en el sistema.

Proveer una red de comercios, y de proveedores de bienes, y servicios,

frente a los cuales pueden concretarse operaciones, mediante la utilización

de la tarjeta de crédito.

La Ley de Tarjetas de Crédito, en su título II, De las relaciones entre

emisor y proveedor capitulo I, articulo 32, y 33 contemplan el deber de

información del emisor al proveedor, y las obligaciones respecto de sucesos

(pérdidas, hurtos y/o cancelaciones, etc.

En los artículos 34 al 36, condicionan, la responsabilidad del emisor,

respecto del administrador, por la falta de información, en la realización de

operaciones efectuadas por este medio.

Es de notar, la importancia de intercambio informativo, contemplada

en el contrato, puesto que, es esencialmente, realizado entre dos partes, e

involucra una multiplicidad de voluntades, que coinciden en el Emisor /

Administrador del sistema, por lo que es lógico, que su responsabilidad

respecto de estos agentes integrantes al mismo confluyan en mayor medida

en él; de todo esto el Administrador se beneficia de una comisión pactada

con la marca en su caso, transfiriéndole a los clientes los gastos y costos del

sistema, considerando esto, se deduce que él mismo provoca un beneficio.

Por lo tanto, al entender la complejidad del sistema de contratos

conexos, se extrae que estas relaciones contractuales no se expresan

plenamente en el contrato con el cliente, generando responsabilidad entre el

emisor, y el administrador, ante un incumplimiento por su parte, y no solo

ante el proveedor, sino principalmente ante el usuario.

Podríamos decir, que esta conducta administrativa, es una relación

típicamente social, generándose así efectos contractuales ante el usuario.

35

En los hechos, se genera una relación contractual, donde surgen

distintos tipos de contratos realizados, no solamente por el emisor, sino por

el administrador de la Tarjeta, siendo expresado en el titulo

Por lo tanto, la solidaridad conjunta, ante el usuario, por cualquier

daño provocado del incumplimiento, que se cause durante la relación, tiene

un origen contractual.

2.2.4 - Proveedor En El Contrato De Tarjeta De Crédito.

El proveedor del servicio, o productos, es quien ―anticipa‖ la

prestación, puesto que si bien el Uso de Tarjeta de Crédito contempla una

forma de pago, tanto sea la modalidad de un solo pago, o de diferir el mismo

en cuotas, provoca un adelanto de la prestación, difiriendo, en cualquiera de

las formas de pago realizadas por el usuario, sujetándose a lo convenido con

la administradora.

Estas obligaciones diferidas, y que se generan mediante convenios

sujetos entre la administradora, y el comercio adherido al sistema, ha

producido diversas interpretaciones, tanto en el ámbito de cumplimiento, y

calidad de servicios, y productos, como en caso de falta de cumplimiento de

pago.

Observamos, en no pocos casos, que el comercio ―traslada‖ al cliente

usuario del sistema, los costos operativos de esta modalidad.

Aún considerando su justificación financiera, jurídicamente no

contempla razón, deviniendo esto, en que se pacta su funcionamiento, y

cumplimiento, con el administrador, o marca, y como mencionáramos en el

punto precedente, el Usuario no interviene en dicha relación.

Podemos conceptualizar la obligación del Proveedor, en aquella que se

cumple con la entrega del bien, o servicio, generando una obligación para el

administrador de satisfacer el pago del mismo, conforme lo estipulado en el

convenio de adhesión realizado entre ambos.

36

Ahora bien, de lo dicho, se desprende, que en cuestión de

incumplimiento por el administrador, se generaría una obligación de

garantía por el usuario.

Entendemos que sería cargar al usuario, con una obligación de la que

no formó parte, ya que no interviene en la negociación, y tanto el

administrador, como el proveedor, obtienen un beneficio por la operatoria

realizada, siendo el ―cliente‖ quien soportaría los costos de esta.

La lógica antes seguida, por la regla de irresponsabilidad vertida en el

Articulo 43 de la norma marco, observa la excepción a la misma, cuando sea

la propia entidad Administradora la que promocione, situación de difícil

distinción en la práctica, al Proveedor.

Esta excepción, recaería en la obligación de la Administradora, en el

cumplimiento de lo pactado entre el cliente, y el comercio.

2.2.5 - Cliente Titular Y Adicional En El Contrato De Tarjeta De

Crédito.

El Titular del Contrato de Tarjeta de Crédito, es aquella persona

Física, o Jurídica, que mediante el cumplimiento de los requisitos jurídicos,

y financieros, es susceptible de adquirir los derechos, y obligaciones de

crédito, mediante un contrato de Adhesión al sistema, y que accede a una

tarjeta en soporte, usualmente plástico, que lo individualiza conforme los

requisitos de seguridad, a los que conjuntamente con la identificación

personal, le permite adquirir bienes, y servicios, mediante la presentación de

la misma.

En concordancia, con los requisitos de instrumentación, se ha

expresado en el fallo, del Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza,

37

caratulados ―Cohen, Luis Carlos y ot. En j: Bco. De Mza. S.A.‖:

03/12/2002.28

El Adicional del Contrato de Tarjeta de Crédito, es quien, mediante

autorización expresa del Titular del contrato, accede al crédito otorgado por

la entidad administradora, colocando, en cabeza del Titular, las obligaciones

que adquiera mediante su uso.

Decimos que, el sujeto Titular del Contrato de Tarjeta de Crédito,

puede ser una persona Física o Jurídica, ya que no distingue la ley el tipo de

persona, y en la práctica numerosas Personas Jurídicas son titulares de

Tarjetas de Crédito ―Empresa‖, en las que sus empleados, como adicionales

al contrato, gozan del crédito, a fines de gastos relacionados con sus labores.

Por tanto, comprendería, tanto a Personas Físicas, o Jurídicas, solo

limitadas por los requisitos legales en cuanto a su capacidad.

En el caso del usuario adicional al sistema, en relación a lo enunciado

en el párrafo anterior, es quien goza del crédito en las mismas condiciones

que el titular, salvo el caso en que no necesariamente garantiza la

operatoria.

Esto, se refiere, a que puede, o no ser solidariamente responsable por

las obligaciones contraídas, el uso mercantil, ha provocado, que mediante

contratos de adhesión, se los obligue solidariamente con el titular, puesto

que en los contratos típicamente estipulados por las administradoras, o

marcas, contienen cláusulas que regulan al ―adicional‖ y ―garante‖, de forma

conjunta, sin posibilidad de discernimiento.

El perfeccionamiento del contrato, se caracteriza, por la recepción de

los plásticos por los titulares, ya que conforme el artículo 6 de la ley marco,

los adicionales o fiadores, no obligan al titular.

28 Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza Expediente: 72199. Ubicación: S315-231

38

Aunque se puede dar la rescisión parcial del mismo, excluyéndose al

adicional, produciéndose una modificación, y no una novación contractual,

si se decidiera la continuidad del adicional, ya no en ese carácter sino en

calidad de Titular.29

Claramente la calidad de Titular, Adicional y/o Garante del Contrato,

implica una relación de subordinación en el uso, perfeccionamiento y

desarrollo del sistema.

Por tanto, la carga más gravosa es soportada por el Titular, mientras

que en un aspecto subsidiario, lo sería el Adicional, que puede, o no,

representar la figura de Garante.

Esta subordinación, agrava la figura de adicional, al no desarrollarla la

norma de análisis, ya que en caso de silencio del Titular, para resguardo de

las prerrogativas de los subordinados, no le otorga capacidad de realizar

aquellos actos que hagan a la defensa de sus derechos, como ser la

impugnación de resúmenes, etc.

Dicha situación, debe considerarse, en cuanto la simple impugnación

de resumen, o reclamos referidos a incumplimientos, tanto por la

Administradora, como por el Proveedor, afectan directamente al sistema,

tanto en las acciones de recupero, como las efectuadas para amparar sus

derechos.

Aunque es comprensible, para el caso del Adicional no Fiador, es a

todas luces perjudicial para el caso que se esté en calidad de Garante.

2.3 – Naturaleza Jurídica Del Contrato De Tarjeta De Crédito.

29 (Conf. Ley de Tarjeta de Crédito, 25.065 ARTÍCULO 8.)

39

Los distintos convenios, que forman el Contrato de Tarjeta de Crédito,

que interactúan entre sí, formalizados entre el emisor, que actúa de

administrador, el cliente, o usuario del sistema, y por otro lado, entre el

emisor, y el proveedor.

Esta complejidad contractual, regula diversas relaciones jurídicas, las

que son cada una diferentes, interrelacionadas y autónomas entre sí.

Para algunos autores, como Muguillo30, el contrato, representa un

negocio jurídico complejo, la sucesión que involucra a los distintos

convenios, o contratos autónomos, considera un fin común con efectos

diversos, ya que provoca obligaciones triangulares, contenidas en la

adhesión, y que convergen coordinadamente hacia un propósito acordado.

Dicho esto, la complejidad, que representa, consiste en las diversas

obligaciones que genera, para las partes, el vínculo que se produce mediante

la realización de un crédito a favor del cliente.

Esta situación, radica, en la transferencia de fondos que realiza el

emisor, que es titular de un crédito a su favor, cuando utiliza el sistema.

Estas relaciones, devienen en un cumplimiento continuado, diferido, o

periódico31 , por ser un acuerdo que está destinado, por la voluntad de de las

partes, a producir sus efectos durante un lapso más o menos prolongado.

Porque el cumplimento de las obligaciones a cargo de las partes, es un

presupuesto obvio, y necesario, para conseguir el efecto querido por ellas, y

hacer a la naturaleza crediticia de este acuerdo, aunque tal plazo, o término,

no se encuentre concretamente determinado, sino solo previsto para la

eventualidad que se ejecute el acuerdo, y se logre la finalidad perseguida.

30 Muguillo, Tarjeta de Crédito, pagina 21 – Ed. ASTREA.

31 Riniessi, Tarjeta de Crédito y Otras Conexidades Contractuales en el Consumo paginas 119 y sgts Ed. Mave.

40

Para Fontanarrosa32, en las relaciones mercantiles, se encuentra un

sujeto activo, investido de un derecho subjetivo, y otro pasivo, en quién

recae la obligación.

El problema concreto, que se plantea con relación al derecho

comercial, es el de saber quién, o quiénes, pueden ser sujetos de las

relaciones jurídicas mercantiles.

La cuestión puede ser enfocada desde un doble punto de vista:

a) Según la naturaleza jurídica del ente que constituye la relación;

b) Según las modalidades con que las relaciones mercantiles suelen

constituirse.

Otros autores, se abstienen de clasificar el sistema, haciendo una

descripción de su operatoria, siendo Bullrich33 , quién analiza la complejidad

del mismo, sus vínculos creados, y cómo inciden en la práctica.

Caracteriza a dicho título, de identificación, y crédito, como

intransferible, insuficiente, e incompleto, necesario para ejecutar el haz de

derechos que el mismo tácitamente simboliza – en contra Muguillo -.34

Se considera, como un contrato innominado, tesis planteada atento lo

expresado por el Codificador, en el artículo 1143 del Código Civil, al

referirse, a aquellos que se encontraban denominados, y regulados en su

tipo, de los que no estaban en dichas condiciones, más debían aplicárseles

los principios de los primeros, en cuanto correspondiere.

En la doctrina, se plantea la discusión, dando origen a tres teorías:

32 Fontanarrosa, Derecho Comercial Argentino, 1ra. Parte pagina 249, Ed. VITVANZ.

33 Bullrich, La tarjeta de Crédito, pagina 26 y siguientes. 34 Muguillo, Tarjetas de Crédito pagina 21, nota 8. Ed. ASTREA

41

Teoría de la Absorción; según la que, en el contrato innominado, se

encuentra un elemento dominante, determinando la relación respecto de los

otros, y por tanto, nos encontraríamos en una relación de principal, y

accesorio.

Teoría de la Combinación; en la que podemos desprender del contrato,

aquellas relaciones que se encuentran en otros nominados, por lo que

pasaría a ser una especie de distintos contratos nominados, unidos entre sí.

Teoría de la Emancipación; la realidad negocial genera nuevas formas

de contratación, que se diferencian de las tipificadas. Por lo que el derecho,

viene a socorrer dichas lagunas, mediante los principios generales, de los

que se encuentran tipificados. Debiéndose considerar el objeto del contrato,

a fin de determinar la relación jurídica en el mismo.

De las teorías planteadas, se desprende, la multiplicidad de relaciones

que genera, y que ésta forma de convenir, prescribe distintos tipos de

obligaciones entre diferentes actores.

Por tanto, para el caso del elemento dominante, se relativiza su

encuentro, puesto que puede no ser siempre determinante de la relación.

En caso de la combinación, podemos inferir, que las relaciones

negociales modernas, no contemplan distintos negocios, sino uno único, al

que no se le deben escindir sus elementos.

Finalmente, para Muguillo, la última teoría es la que condice con la

realidad negocial, y jurídica, dando una pauta interpretativa del contrato, no

tratando de de definirlo, en la forma clásica.

Así también, como expresáramos al referirnos al origen, y función

socio económica de la Tarjeta de Crédito, entendemos que la misma deviene

de los conceptos de Cuenta Corriente, que si bien, en un primer momento se

entendería el reemplazo de la chequera, por una credencial identificatoria,

con el desarrollo obtenido en los últimos 50 años, se ha separado del

42

concepto originario, provocando un negocio de fases múltiples, y complejas,

apropiándose de la metodología, en relación a diversos institutos, como es el

de corretaje, o medio de pago, incluso, bajo principios de carta de pago,

figuras contenidas en nuestro Código de Comercio.

En esta posición se enrola el doctor Sosa Arditti35, expresando, que

hay uno de esos contratos, de los llamados de cuenta corriente, siendo la

conjunción de distintas figuras, la que también se observa, en el aspecto

entidad emisora-proveedor adherido.

Paras las cuentas de las tarjetas, al igual que las cuentas corrientes,

son la forma de contabilizar entre las partes el contrato de apertura de

crédito, o crédito-disponibilidad, que se usará, según la conveniencia del

interesado, y se liquidará, periódicamente, en la cuenta de gestión del titular

de la tarjeta.

Comprendiendo así el instituto, cuyo desarrollo ha implicado el uso de

otras figuras trascendentales para el comercio, vemos la difícil determinación

del origen del Contrato de Tarjeta de Crédito, y es comprensible, al analizar,

las modificaciones que han ido sucediendo, la relativa normalización que ha

generado, y por sobre todo, la bifurcación de sus efectos en el Derecho, con

lo cual, podríamos finalizar el presente apartado expresando que la dinámica

en su desarrollo, consecuencia del tráfico comercial, hace repensar un

concepto amplio que tome o englobe caracteres de las distintas posiciones

expresadas y de otras que pudieran surgir en relación a las nuevas

implementaciones.

El contrato de Tarjeta de Crédito, en virtud de la sanción de la ley

25.065, se convierte así en un contrato típico, o sea, en un contrato con

reglas particulares, y con una denominación acorde a su función económica

y social.

35 Sosa Arditti, Tarjeta de Crédito pagina 31 y siguientes.

43

Estimamos, no obstante, que esta reglamentación, es distinta a las

regulaciones de los contratos típicos establecidas en el Código, por cuanto,

tales reglas, son de carácter supletorio, y en cambio, las de esta ley,

conforme lo establece el Artículo 57 de la misma, son normas de orden

público, por lo que tales reglas son insustituibles por las partes.

Es una tipicidad imperativa, lo que marca un distingo con las demás

regulaciones, y convierte, por lo tanto, al contrato, en un esquema

completamente cerrado, que no puede ser variado por la autonomía privada.

Es, en consecuencia, una tipicidad mucho más acentuada que la de

los otros contratos.

Esta tendencia, se viene manifestando en las leyes, que no obstante

regular intereses privados, lo hacen con la preocupación de que tales

intereses, afectan a la comunidad toda, por lo que son irrenunciables.

2.3.1 - Tipo Y Forma Del Contrato En El Contrato De Tarjeta De

Crédito

La formalidad del contrato, se encuentra descripta en el Artículo 6, y

7, de la ley 25.065, donde establece la forma escrita, describiendo

taxativamente un mínimo de cláusulas que debe contener, en cuanto a la

información, y metodología de implementación del sistema.

Éstas, deben complementarse con los requisitos sobre su resolución, y

contenido de la firma, correspondiente a lo estipulado en los Artículos 9, 10,

11 y12 del mismo cuerpo.

A su vez, el Artículo 8 de la ley, expresa el carácter REAL del mismo,

ya que el perfeccionamiento se efectúa mediante la entrega, y recepción, por

parte del titular de las tarjeta/s de crédito.

44

Los requisitos establecidos por la norma36 son:

a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo

de vigencia de la tarjeta).

Así también, debe comprenderse la renovación anual, en caso de que

contenga la automaticidad de la prórroga, debe especificar la forma, e

información para que el usuario prevea la posibilidad de resolverlo, esto

tiene por objeto, que no se caiga en una práctica de abusos por cargos de

renovación.

b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.

Se debe respetar lo establecido en el Artículo 25, de 5 días hábiles

anteriores al vencimiento de las obligaciones.

c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones

efectuadas.

Esto tiene por objeto, de que exista una relación entre el saldo total

cancelatorio de la deuda, y el saldo total del período que se reclama.

Ahora bien, algunas marcas poseen una opción de pago denominada

―mínimo‖, que es un porcentual del que se refiere la norma, al saldo a vencer

inmediato. Este monto, comprende, generalmente, las compras denominadas

en un pago, haciendo la tarjeta de agente financiero de monto de la

diferencia.

Esta financiación, genera, nuevos intereses, y gastos, los que serán

sumados al próximo periodo.

Como vemos, y en relación a lo estipulado en el Artículo 23, sobre la

confección, e información de resumen, deben conjugarse y complementarse,

36 Ley 25.065, Tarjeta de Crédito

45

con las disposiciones sobre gastos, intereses, y comisiones establecidas en

los Capítulos VI. VII. VIII. de la ley de Tarjetas de Crédito37.

d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero

mensuales autorizados.

Esto corresponde, a la información que debe poseer el cliente, a fin de

obtener un acabado detalle de su crédito.

Es por esto, que en los límites expresados, se lo divide en los de

Compra – monto máximo de crédito-; Cuotas –monto máximo que podrá

involucrar esta metodología-; Financiación, o Crédito, que entiende sobre el

saldo adeudado, y que la tarjeta financia con sus intereses en el tiempo-.

Así también, ciertas tarjetas, denominadas internacionales,

comprenden una línea paralela de crédito de compra en Dólares, que una

vez utilizada, impacta directamente en el saldo total de la tarjeta de crédito.

e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.

La norma, otorga, al Banco Central de la Republica Argentina, el poder

de policía en cuanto al Control, y establecimiento, de la tasa de interés

compensatorio ―promedio‖, que, mensualmente, será aplicable.

En igual sentido, y, en conjunto con la Secretaría de Comercio e

Industria, y los organismos provinciales, se encuentra la fiscalización del

cumplimiento de la misma.

En relación a esta obligación, el límite impuesto por la ley, se expresa

en su Artículo 16, regulando la Tasa de Interés compensatorio, o financiero.

El límite a los intereses compensatorios, o financieros, corresponderán

a un máximo del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique

37 Ley 25.065

46

a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para

clientes.

Cuando los emisores no sea entidades bancarias, es decir que

entidades financieras no bancarias, el límite de los intereses

compensatorios, o financieros aplicados al titular, no podrán superar en más

del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema, para

operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5)

de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.

f) Tasa de intereses punitorios.

Los mismos se encuentran limitados en un doble sentido, puesto que,

solo pueden recurrir al 50% del establecido al monto mensual de interés

compensatorio, y no serán capitalizados.

Observamos la importancia de la expresión en el resumen de los

mismos, ya que la modificación de éstos, en las condiciones económicas de

nuestro país, hacen que sea una información necesaria, debido a alto grado

de variación de los primeros, impactando no solo en el saldo, sino en

prácticas, que, muchas veces, encubren un anatocismo.

g) Fecha de cierre contable de operaciones.

La importancia de las fechas, deviene no solo en la posibilidad de

transferir las operaciones al próximo mes, la práctica, comúnmente utilizada

de esperar al cierre, para que se imputen al próximo período, y obtener un

mes más de financiación, sin interés; sino que, concluye el periodo de

apertura del nuevo crédito, el cómputo de interés, y vencimiento de las

operaciones imputadas del período anterior.

h) Tipo, y monto de cargos administrativos, o de permanencia en el

sistema.

47

La información, que debe ser expresamente aclarada, y que

usualmente no es precisa, deviene, en la necesidad de que el emisor exprese

la razón objetiva de los nuevos cargos, puesto que hace al requerimiento, y

en su caso, impugnación del resumen.

Esta impugnación, afecta directamente la vía ejecutiva de cobro, con lo

cual, implica, no solo una obligación administrativa de dar información,

cumpliendo así con lo legislado en la ley 24.240, sino, que hace al concepto

de obligaciones liquidas y exigibles.

Por tanto, la ordinarización de un proceso, dependerá, en muchos

casos, de impugnación de resúmenes, compras, cargos, o montos.

Así también, debe considerarse, el Artículo 17 de la ley 25.065, que

establece Sanciones por el Banco Central de la República Argentina, a las

entidades que no cumplan con la obligación de informar, o, en su caso, no

observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar, de

acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.

i) Procedimiento, y responsabilidades en caso de pérdida, o

sustracción de tarjetas.

Esto, contiene una base económica, donde la tarjeta, libera nuevos

gastos, usualmente por pérdida de la credencial, por negligencia del titular,

o adicional.

Es discutida para el caso de sustracción, puesto que nos encontramos

ante un ilícito.

Así también, la obligación del emisor, para resguardar el crédito del

titular, debe ser cumplida por él sin gastos, aunque muchas veces se los

traslade en forma de ―comisiones‖ al titular.

Esta seguridad, a que esta obligado, corresponde a que el crédito es

intuito personae, y la obligación del usuario, es la de denunciar su estado,

48

más no puede realizar acciones dentro del sistema de seguridad, con lo cual,

la lógica, indica, que cumplida la responsabilidad del primero, el segundo

queda en la obligación de restituir la armonía contractual.

j) Importes, o tasas por seguros de vida, o por cobertura de consumos

en caso de pérdida, o sustracción de tarjetas.

k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.

l) Las comisiones fijas, o variables, que se cobren al titular, por el

retiro de dinero en efectivo.

Estas obligaciones, son originadas en convenios con los ATM, o

Cajeros Automáticos, ya que son empresas tercerizadoras, dentro de ciertos

bancos, haciendo de expendedores de dinero o crédito.

Con lo cual, es requerida la información precisa, observamos, aquí,

una relación entre la entidad emisora, y el proveedor del cajero, y el usuario

del sistema.

m) Consecuencias de la mora.

Esta es una advertencia, que no solo debe ser comprendida en el fuero

de cobro judicial, sino en la información que la entidad suministrara al

BCRA, y por medio de su Central de Deudores, a todo el sistema financiero.

Con esto, se refiere, a como se verá afectado en el crédito, y debido a

que en numerosos contratos, existen cláusulas de cesión de la información a

distintas bases, será de acceso no determinado en la mayoría de los casos.

n) Una declaración en el sentido que los cargos, en que se haya

incurrido, con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos, y deben

ser abonados, contra recepción de un resumen periódico, correspondiente a

dicha tarjeta.

49

La necesidad de identificar las operaciones, deviene no solo de la

información, sino como mencionáramos antes, en requisito, para que en su

caso, proceda a impugnar por imputaciones de operaciones indebidas, etc.

Tanto haya sido efectuado por el titular, como por los adicionales.

La norma comentada, en el capitulo X, Del cuestionamiento o

impugnación de la liquidación o resumen por el titular, establece la

personería del titular, como también del procedimiento para realizar la

impugnación.

ñ) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de

Tarjeta de Crédito.

Al poseer un crédito, no eventual, el titular de la tarjeta, aspira que

esté disponible para su utilización cuando sea requerido por él.

Con lo cual, la imposibilidad de ser utilizada, sin causa, como medio

de pago, puede ocasionar daños, y perjuicios a su persona.

En relación a esto, el ejemplo que podemos enunciar, es el siguiente: el

sujeto A decide adquirir combustible durante su viaje, por medio de este

sistema, a fin de no llevar dinero consigo. Al realizar la operación de carga,

entrega su tarjeta, y se le informa que ha sido suspendida. Si él se

encontraba con disponible para operar, con su saldo regular, existe un

perjuicio, no solo económico sino moral. Mientras que si no tenía disponible,

o bien, no había pagado en término, o habiendo abonado no había respetado

el plazo de imputación, la responsabilidad recaerá sobre él, y no sobre la

entidad.

Esto es así, siempre y cuando, estas variables sean informadas

fehacientemente, y no por medio de prácticas tácitas.

En relación a su redacción, condice con lo establecido por el Art. 1012,

y cctes. del Código Civil:

50

o) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el

titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o

usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los

proveedores.

p) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente

legible a simple vista.

q) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular

adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o

subrayados.

Tiene el objeto de llamar la atención, evitando la ―letra chica‖ que es

usualmente obviada a fin de tener mayor cuidado y previsión.

r) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente

autorizados y registrados por la autoridad de aplicación (en relación a este

punto, será desarrollado en el apartado 4.1- Órganos de contralor – Banco

Central de la Republica Argentina_ Secretaría de Comercio de la Nación –

Organismos Provinciales).

Debemos distinguir en la instrumentación del contrato, el convenio

denominado usualmente ―Anexo Legal‖, de la Solicitud de Tarjeta a que se

refiere el Artículo 9.

Si bien, una primera impresión mostraría una subordinación del

anexo a la Solicitud, entendemos que no es así.

Lo que constituye en realidad la solicitud, es una manifestación del

interés por parte del posible usuario del sistema de asociarse, o requerir el

mismo. Mientras que por otro lado, el Contrato de Tarjeta de Crédito, es

aquel que contiene las cláusulas mínimas estipuladas en la ley.

Si bien, en la práctica, estos documentos adquieren diversas formas,

al estar comprendidos en un mismo formato, o dividido de la forma que

51

expresáramos, la diferencia es importante al momento de evitar ciertas

prácticas abusivas, que dieron lugar a la distinción legal.

Esto queda de manifiesto, en que si bien la voluntad se ha expresado

formalmente, la simple Solicitud no obliga a las partes.

En un mismo sentido, podemos decir que ni siquiera el contrato obliga

en algunos casos al solicitante, ya que al darle un carácter de negocio

jurídico real, con la entrega de los denominados ―plásticos‖ se perfecciona el

mismo. La lógica de esto reside en que el instrumento idóneo para efectuar

la adquisición de bienes y servicios comprende este soporte, el que se

encuentra regulado conforme el Artículo 5, que establece los requerimientos

identificación y seguridad.

Es de resaltar que el modelo de contrato, o tipo, en la práctica

constituye un contrato de adhesión. El mismo deberá encontrarse

autorizado por los órganos de contralor, resguardo tomado a fin de buscar

un equilibrio en la relación, y evitar prácticas abusivas.

Esto, se encuentra manifestado en el Artículo 7 inciso ―d‖ de la norma,

ahora bien, esta autorización del tipo de contrato, si bien expresa una

necesidad, por quien comprende el poder de policía, sólo comprende el

control formal del mismo, en sentido de que obliga a la entidad, a contener,

lo expresado en la norma.

Creemos que este control, no implica la acción administrativa, que

corresponde en la ley de Defensa al Consumidor, y más aún, la potestad de

los magistrados de considerar en el particular, las cláusulas abusivas, por lo

tanto, esta autorización, es de carácter formal.

La instrumentación, y práctica, como expresáramos, es la de contratos

de adhesión, a condiciones generales, y predeterminadas.

52

Esto, se condice, con la necesidad de la contratación masiva del

sistema, a fin de sostener sus costos, lo que implica, un contrato único, y

genérico, para aquellos que se asocien al mismo.

En la práctica, esta formalidad, se traslada a las operaciones, que

necesariamente, requieren de la identificación del usuario, y su expresión de

consentimiento, mediante la presentación de la identificación, y firma.

Para el caso de las compras mediante la utilización de la World Wide

Web – Internet-, esta presentación, se traslada a comunicar códigos de

seguridad de la identificación, a fin de realizar la contratación, o adquisición

de bienes, o servicios.

Los incisos b y c del Articulo 2 de la ley, establecen, la calidad de

ituitu personae del contrato, si bien pueden existir más de un titular, o

adicionales al mismo, deben ser autorizados, siendo, al titular a quien le

recae la obligación de todas las operaciones.

2.4 - Interpretación Del Contrato De Tarjeta De Crédito

El contrato de Tarjeta de Crédito, regulado por la ley 25.065, consiste

en los denominados de ―adhesión‖.

Es decir, que sus cláusulas, se encuentran previamente

predispuestas, con lo que una de las partes es la que redacta, y la/s, otra/s,

manifiestan su aceptación, adhiriéndose al sistema.

Su análisis, debe ser considerado en virtud, conforme lo regulado, y

entendiendo, que es un negocio masivo, indeterminado en su número

potencial de usuarios, y, en sí mismo, requiere de esta forma, a fin de poder

ser dinámicamente ventajoso, desde el punto de vista financiero.

Debemos considerar, que en el contrato, el objeto, es la obtención de

un crédito efectivo, supeditado a la voluntad del titular, y, financiación de

los consumos, por la otra parte, de la cual obtiene una ganancia, mediante

53

del cobro de comisiones, e intereses; mientras que otro aspecto, persigue un

rédito, por la implementación del sistema, con diversos proveedores para la

adquisición de bienes o servicios.

En el caso de los proveedores, puede representar un incremento de

sus ventas, con lo cual, el análisis, es dirigido por estas conductas dentro de

la economía doméstica, que representan las operaciones en forma individual,

y su translación a la macro economía, que moviliza el consumo en forma

intensiva.

Usualmente, este tipo de contratos, no contienen establecidos los

derechos del usuario, incluso, la propia ley ha omitido su inclusión directa.

Por tanto, la necesidad de su interpretación, tanto restrictiva, como tutelar,

conforme la ley 24.240, debiera ser la forma adoptada por la magistratura.

Es decir, que el juez, al merituar el contrato, debe observar, lo que

representa para el tráfico mercantil, y los tiempos que esta práctica requiere

para su desarrollo; otro aspecto a merituar, es lo establecido en el Derecho

del Consumo, que impone una búsqueda del equilibrio, mediante distintos

principios.

No se debe dejar de ponderar los principios reguladores de su

actividad, ya que es su obligación conocer las herramientas jurídicas que le

permitan, en base a su experiencia, y saber, la interpretación de las

cláusulas, no de forma aislada, sino comprendidas dentro de un sistema

complejo.

La propia ley, recepta, y recurre a distintas normas, y principios,

Código Civil y de Comercio, como en caso regulaciones propias de la materia

administrativa, expresadas por disposiciones técnicas de los organismos

contralores, a fin de obtener una acabada síntesis jurídica.

Las cláusulas del contrato, no deben contrariar el principio rector del

Código Civil, contenido en el Artículo 1198, la interpretación de esta norma,

54

se dirige a entender el significado, y a fijar el alcance del objeto, tenido en

mira por las partes, que ha de ser interpretado.

Le incumbe, considerar, no solo los derechos, sino las costumbres, las

normas administrativas que representan la potestad del Estado, a fin de

equilibrar mediante regulaciones, los negocios jurídicos.

Siendo que las palabras, contenidas en el contrato, deben responder al

entendimiento de personas comunes, no deben ser confusas por un uso de

terminología técnica jurídica, contable o financiera, puesto que van dirigidas

a la sociedad, y no a una clase determinada, es decir, que socializa el

derecho.

Por tanto, la buena fe, es la directiva que debe regir en la

interpretación.

Esta objetividad, de la interpretación, deriva en la buena fe subjetiva,

es decir, lo que las partes entendieron, o pudieron entender.

En concordancia con lo expresado, el Código de Comercio, en los

Artículos 217 y 218, hace referencia, a que las convenciones deben

entenderse en un sentido de uso general a la intención común, o, lo que las

partes realmente han querido.

Con lo expresado, no podemos dar una interpretación literal a lo

normado en el contrato, ya que, si bien existe la obligación de entes de

control administrativo Nacional, y Provincial, éstos, realizan un control

formal respecto de los requisitos mínimos establecidos por la ley, siendo

antecedentes de la exégesis, última, del juzgador, quien en su función, al

interpretar la letra, no lo hace en forma en forma literal, puesto que

vulneraría la buena fe, o permitiría sostener prácticas abusivas.

La propia legislación, en su Artículo 3º, da pautas de interpretación,

respecto de la normativa que suple, y complementa la misma.

55

Entendemos, que en el caso de remisión a la ley 24.240, debido a la

jerarquía constitucional del derecho que regula, comprende una norma

imperativa, que debe ser armonizada, mas no deviene en subsidiaria.

Es decir, que la misma rige la interpretación, no solo de lo que puede

no estar regulado en la ley de Tarjetas de Crédito, sino que responde ante

situaciones regidas por ella, y contrarias a la Ley de Defensa al Consumidor.

La ley, trae ―bajo pena de nulidad‖, las operaciones de crédito en

donde no contengan con precisión el saldo de deuda, forma de amortización,

los intereses a pagar, la cantidad de pagos, o cuotas a efectuar, su

periodicidad, los gastos extra o adicionales si los hubiere, etc.

El objeto del contrato, debe ser conforme lo estipulado en el artículo

953 del Código Civil, tanto del referido al negocio jurídico con el cliente,

como en relación a los proveedores. Así también, el instituto del 1071 del

mismo cuerpo, dando el límite, por la buena fe, la moral, y las buenas

costumbres.

La carga probatoria, se ve trasladada, conforme la ley 24.240, al

Emisor, que es quien esta en mejores condiciones de efectuarla, no solo

porque determina el sistema, y canaliza la información, sino que tanto el

proveedor, como el cliente, son ajenos a la operatoria del procedimiento.

El cliente, y proveedor, entre sí, solo los vincula la operatoria, y la

entrega del bien –o cumplimiento del servicio-, más no la instrumentación,

ni el manejo de información.

Por tanto, la cláusula de información, contenida en el Artículo 4 de la

ley 24.240, que se refiere a los términos de contratación, no se extingue,

cumpliendo con los requisitos en el instrumento escrito (contrato o

resúmenes), sino que mantiene vigencia durante la relación contractual, aun

más allá, conforme la obligación comercial de guarda de la documentación.

56

Entendemos, que el resumen, puede contener los requisitos mínimos,

pero no siempre es el medio idóneo para informar.

Si bien los costos, que ―abaratan‖ las empresas, inducen a esta

práctica, la comunicación, que modifique el contrato, o ponga en análisis

una cláusula, o estado particular, debe ser suministrada de forma individual

y clara.38

2.5 - Conclusión Del Presente Capítulo

Finalmente, podemos decir, que la normativa sobre tarjeta de crédito,

no debe entenderse solamente en el articulado, que contiene su ley marco.

La referencia específica, y remisión, a distintas normativas, implica

una subordinación, así también, una complementación, creando vínculos,

que superan la conceptualización clásica.

Los distintos desarrollos conceptuales, que pudieron contener el

negocio en sus inicios, han implicado un tipo de contrato que excede las

figuras, y concepciones clásicas.

Observando, que la falta de desarrollo, de las responsabilidades, de los

distintos actores, implica complementar, de modo forzado, otros tipos de

contratación, que aún cuando puedan parecer similares, conllevan fines

distintos de contratación.

38 Riniessi, Tarjeta de Crédito y Otras Conexidades Contractuales en el Consumo paginas 128 y sgts Ed.

MAVE

57

Capítulo III

Relaciones Entre Partes.

Las relaciones reguladas por la ley de Tarjeta de Crédito, implican a

diversos actores, los cuales, se vinculan entre sí, por medio de contratos de

adhesión, que son redactados por el emisor de la Tarjeta.

Esto, confluye en la complejidad del sistema, lo que promueve

distintos vínculos, generando derechos, y obligaciones, entre quienes

integran el sistema de Tarjeta de Crédito.

3- Relaciones Contractuales Entre Los Partícipes Del Contrato De

Tarjeta De Crédito.

En su trabajo sobre Tarjetas de Crédito, Muguillo(35), considera tanto

las formalidades, como los derechos y obligaciones de las partes

involucradas, en la operatoria de este instituto, así como los problemas que

genera el contrato de tarjeta de crédito, y su sistema operativo, desde la

óptica de las distintas relaciones comprometidas dentro del mismo.

Según Rinessi39, la ley no ha avanzado en la regulación de los

contratos que supuestamente deben celebrarse para poner al sistema en

funcionamiento, por cuanto, se detiene en reglar acerca del contrato de

emisión de tarjeta de crédito, y de dicha reglamentación, no surge ninguna

vinculación del proveedor, con el titular de la tarjeta, que afecte al contrato

celebrado con el emisor, ni tampoco, la intervención y consecuencias

jurídicas, que desencadenan los sujetos que intermedian en la relación.

Es más, la propia ley, se encarga en aclarar en el artículo 4340, que el

emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor, derivadas

de la ejecución de las prestaciones convenidas, desatendiendo la posición

39 Riniessi, Tarjeta de Crédito y Otras Conexidades Contractuales en el Consumo paginas 128 y sgts Ed. MAVE 40 Ley 25.065

58

más débil contractual, es el usuario, quien se encuentra protegido por la ley

24.240, suscitando una oposición aparente de normas.

3.1- Relación Entre Usuario Y Entidad Emisora41 .Introducción.

La relación entre usuario y entidad emisora, configura un clásico

contrato de crédito, dentro de la clasificación de contenido, o función

económica, que efectúa Messineo42.

El contrato, debe contener un cúmulo de recaudos dispuestos por el

artículo 6º de la ley 25.065, que desarrollaremos seguidamente, atendiendo

a los derechos y obligaciones que genera.

3.1.1- Derecho a una Plena y Completa Información del Usuario y

Consumidor

Se halla implícito en el contexto del Articulo 6º y sucesivos de la ley

25.065, la necesidad, de brindar al contratante usuario, una plenitud de

datos respecto del crédito que le es concedido, información que al decir del

Articulo 4º de la ley 24.240 debe ser veraz, objetiva, detallada, eficaz, y

suficiente sobre las características de los derechos y obligaciones que

emergen del contrato.

Es, la entidad emisora de la tarjeta de crédito, quien debe poner en

conocimiento del usuario todas las características del sistema que presta el

servicio, el titular, se encuentra siempre en una situación de desigualdad

estructural respecto de aquella.

El interés general de la comunidad, exige, que los servicios deben ser

cumplidos de manera responsable, y adecuada, conforme lo dispuesto por el

41

Muguillo, Tarjeta de Crédito pagina 125. Ed. ASTREA

42 Muguillo, Tarjeta de Crédito- Messineo, Doctrina General del Contrato, T.II p. 198 - pagina 168, nota 61. Ed.

ASTREA

59

Artículo 42 de la Constitución Nacional, al reconocer los derechos del

consumidor y del usuario.

Por otro lado, fundamentalmente en los sistemas abiertos, que son

mayoría, y donde se produce la intervención bancaria, la contratación debe

estar signada por la transparencia.

En el plano contractual, implica, la puesta a disposición del usuario,

de toda la información necesaria, en forma clara, precisa y pública, sobre las

condiciones en que cada entidad financiera ofrece y opera.

Es que la naturaleza propia del negocio bancario, y especialmente el

de las tarjetas de crédito, imponen una lealtad y buena fe entre las partes,

que aumenta la responsabilidad del banco en caso de incumplimiento.

En concordancia con lo antedicho, expresa el fallo siguiente: American

Express Argentina S.A. y otro v. Dirección Nacional de Comercio Interior -

Disposición 934/200443: (...) ―Por lo tanto, si la contratación del mencionado

seguro apuntaba a la cobertura de los pagos mínimos de la tarjeta de la

denunciante a fin de que la misma no incurra en mora frente a la entidad

emisora y los pagos efectuados por American Bankers resultaron

insuficientes para obtener tal cobertura, evidentemente el servicio brindado

no se proveyó adecuadamente, incurriendo el prestatario en la conducta

prohibida en el texto del Art. 19 ley 24240‖.

3.1.2–Derecho al Uso del Crédito Concedido y su Mantenimiento

por el Plazo Acordado- Derecho de Renovación o Prórroga.

Como expresáramos, el usuario-titular de la tarjeta, tiene, como

derecho esencial, el de usar el crédito otorgado, en las condiciones, limites y

modalidades que se establezcan.

43 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 2ª - 2ª INSTANCIA.- Buenos

Aires (ver sumario del fallo en anexo jurisprudencial B.1)

60

En tal sentido, la ley 25.065, impone, en su articulo 6º, incisos a y d,

que el contrato de tarjeta de crédito contenga específicamente plazo de

vigencia de la relación, o sea, el plazo del crédito concedido, y el monto

máximo de compras, locaciones, obras o retiros de dinero, que

mensualmente está autorizado el titular, para consumir o utilizar.

La relación contractual, compromete entonces, un crédito por la

entidad emisora a favor del usuario, promesa de crédito, que, puede

válidamente sustentarse en la apertura de crédito del Artículo 559 del

Código de Comercio, o en el artículo 2244 del Código Civil, como promesa

onerosa de mutuo, y cuyo incumplimiento hace responsable a la entidad

emisora, de los pertinentes daños y perjuicios sufridos.

Este crédito, tiene directa relación con la solvencia, responsabilidad, y

honorabilidad del usuario, de allí, tanto su calificación de relación personal,

casi intuito personae, con el consiguiente derecho de control de esa

solvencia por parte de la entidad emisora, y la posibilidad de cancelación de

la tarjeta (resolución del contrato), ante cualquier supuesto que haga variar,

ostensible y gravemente, la situación personal del usuario.

En el sentido expresado, derecho al uso del crédito concedido, la

entidad emisora será responsable de todos los daños y perjuicios, como del

daño moral sufrido por el usuario.

En caso de denegarle autorización para consumos, coartándole la

disponibilidad del crédito, si el usuario estaba al día en sus pagos, y en nada

se había alterado su situación económica financiera, o si no hubo una

notificación previa de reducción, o cese del crédito. Pues prima la

operatividad del Artículo 42 de la Constitución Nacional, que reconoce, a

usuarios y consumidores, el derecho a la protección de sus intereses

económicos, y a un trato equitativo, digno y justo.

El usuario, tiene derecho a que su crédito se mantenga por todo el

plazo acordado en el contrato.

61

Sin embargo, el término original, puede verse excedido en las

renovaciones, aunque en estas no se exprese ningún tiempo en especial.

En este caso, el acuerdo en cuanto al plazo, surgirá bien de las cuotas

anuales del servicio, que implícitamente defina la duración del contrato

(artículos 509, 566, 570 y 915 del Código Civil), o en su defecto, con la

pertinente indicación en la tarjeta, al renovarse de conformidad con los

artículos 5º y 10º de la ley 25.065.

Si, a pesar de transcurrir el plazo de vigencia del acuerdo (o de la

tarjeta), el usuario continúa utilizando el crédito concedido, sin oposición de

la entidad emisora, ello implica, que tácitamente ha manifestado su

renovación (pero de otro modo no hubiera gozado de la prestación, articulo

1.146 Código Civil), que lo obliga a responder por las liquidaciones, los

consumos, y las accesorias en caso de incumplimiento de pago.

Como no existe un derecho de renovación, o prórroga del contrato de

tarjeta de crédito, se puede haber pactado que sea automática, la ley 25.065,

en su articulo 10º, 1ra. Parte, es clara en tal sentido: ―será facultativa la

prórroga del contrato entre emisor y usuario‖-. Con tales cláusulas, las

obligaciones de las partes serían las siguientes:

La entidad emisora – a través del resumen mensual- debe notificar en

las tres ultimas liquidaciones antes de la conclusión del plazo original

pactado, la fecha en que opera tal vencimiento (y obviamente la posibilidad

de su renovación).

El usuario podrá dejar sin efecto la opción de prórroga o renovación,

comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta días de antelación

al vencimiento. Esto implica que el silencio del usuario habilita la renovación

pactada.

El aviso, con treinta días de antelación, es un recaudo formal excesivo,

ya que el titular, puede dejar sin efecto la relación contractual en cualquier

62

momento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, inciso b, de la misma

ley.

3.1.3 – Derecho del Cliente / Usuario a Recibir Liquidaciones

Adecuadas

La ley 25.065, impone, al respecto que estas liquidaciones o

resúmenes, sean mensuales (artículos 22 y 23), y contengan, entre otros

recaudos, la fecha de cierre contable de operaciones, la fecha de vencimiento

del resumen o liquidación anterior (que servirá para control en el cálculo de

intereses), y el anuncio del próximo vencimiento, además, de un adecuado

detalle de todos los consumos y cargos al usuario.

Estos resúmenes mensuales, deben reunir las características propias

de la rendición de cuentas del artículo 68 y sucesivos del Código de

Comercio, y efectuarse en base a cupones firmados, comprobantes, o

constancias, debidamente autorizados por la entidad y el usuario.

En concordancia con este principio, se ha pronunciado en los autos

caratulados: ―Ente de Fondos Residuales / María del Carmen Calzetti Fecha:

12/12/200044‖ ―El resumen de cuentas que debe ser acompañado por el

emisor de la tarjeta de crédito no puede ser reemplazado por una

certificación del banco suscripta por el gerente y contador donde consta el

saldo que se reclama sin ningún tipo de aclaración sobre los rubros

pretendidos, intereses, gastos, ni tampoco se puede considerar sin más que

la falta de impugnación a la comunicación de este saldo deudor pueda

significar aceptación del monto de la obligación (...)‖.

3.1.4 – Deber de Colaboración o Cooperación

Es necesario expresar, que el usuario de la tarjeta de crédito, debe

saber que se incorpora a una operatoria sofisticada, y que presupone una

44 Tribunal: Primera Cámara Civil. Expediente: 33735. Ubicación: S158-244. (Ver anexo jurisprudencial sumario

de fallo A.5)

63

persona interesada en la continuidad del servicio, y con capacidad mínima

para comprender, no solo que el pago de las liquidaciones es un pilar de la

continuidad del sistema, sino que por vía de principios generales como el de

artículo 1198 del Código Civil, debe colaborar con esa operatoria y en ese

funcionamiento.

Como bien se ha expresado, las características particulares del

contrato de tarjeta de crédito, hacen que solo pueda funcionar

adecuadamente con la colaboración del usuario.

De allí, surge un implícito deber de información, que se suele plasmar

mediante cláusulas que imponen al usuario titular de la obligación de

cooperar.

3.2 -Relación entre Entidad Emisora y Proveedor Adherido en el

Contrato de Tarjeta de Crédito45

La otra relación que genera la tarjeta de crédito, está dada, por la

emergente del acuerdo, entre entidad emisora y proveedor adherido al

sistema.

Esta relación, integra las pautas del contrato por adhesión, y conforma

un acuerdo de pago de los consumos, que efectúen los tenedores de tarjetas,

dentro de una serie de condiciones, todas las cuales, llevan inserta la idea de

una estipulación a favor de tercero, individualmente determinado, pues

dicho acuerdo, beneficia a los terceros titulares de las tarjetas de crédito,

emitidas por aquella empresa.

Pero, en cuanto a su naturaleza, debemos insistir, en que se trata de

un contrato de crédito cercano a la apertura de crédito, en donde el modo de

contabilización de las operaciones se produce por medio de una cuenta de

gestión, que cabe encuadrar dentro de las disposiciones del articulo 68 y

sucesivos del Código de Comercio, sin perjuicio de conceder, por ciertas

45

Muguillo, Tarjeta de Crédito pagina 175. Ed. ASTREA.

64

pautas analógicas, la aplicación, en el caso de las normas sobre cuenta

corriente que regula el Artículo 771, y sucesivos del mismo cuerpo legal.

Este contrato, como bien expresamos en un comienzo, se instrumenta

por adhesión, y su multiplicidad, unida a la masiva contratación de usuarios

de tarjetas, conformará la preparación, y puesta en actividad, de un sistema

que mide su éxito por la mayor cantidad de usuarios y proveedores

adheridos a él.

Este acuerdo trae innumerables ventajas al proveedor adherido, como

bien hemos tenido la oportunidad de analizar al tratarlo, pero en donde

asienta una de sus más importantes razones, la garantía y la

responsabilidad de pago, que el proveedor recibe de la entidad emisora,

respecto de los consumos con que honra a los titulares de tarjetas de

crédito.

Esta garantía, que le otorga la entidad emisora, al asumir el pago de

los consumos que efectuaran los usuarios titulares de las tarjetas (Artículo

504 Código Civil), le permite prescindir de la propia financiación de sus

ventas, y reducir su riesgo empresario, eliminando el costo de informes

comerciales, o de un departamento de créditos en su propio negocio.

La ley señala todas las obligaciones del proveedor con el emisor de la

tarjeta, no previendo dicha información para el titular de la tarjeta, siendo

un medio más para conocer el funcionamiento del sistema.

3.2.1- Derechos y Obligaciones de las Partes en esta Relación en

el Contrato de Tarjeta de Crédito 46

46 Muguillo, Tarjeta de Crédito página 168. Ed. ASTREA

65

El acuerdo entre proveedor y entidad emisora, conlleva, un sinnúmero

de obligaciones, algunas de las cuales deben integrar el contrato, conforme

lo analizáramos al estudiar su forma y contenido, según la ley 25.065.

No obstante, la propia ley remarca ciertas obligaciones que hacen a la

operatoria, y seguridad del sistema.

Veamos algunas de ellas, a cargo de la entidad emisora.

La entidad emisora deberá proveer al comerciante de todos los

materiales necesarios e instrumentos de identificación como las

publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.

La entidad deberá mantener informado y actualizado al proveedor

sobre las cancelaciones, vencimientos, sustracción, pérdida o resolución

contractual que inhabilite tarjetas sin que la falta de esa información pueda

perjudicar al proveedor. De manera que si por omisión de la entidad el

proveedor vendió a una persona con tarjeta inhabilitada, esta circunstancia

no podrá oponérsele para negarle el pago de la liquidación, por tratarse de

una negligencia de la propia emisora.

La entidad deberá abonar las liquidaciones en el tiempo pactado o en

un lapso razonable sin poder efectivizar ese pago con valores diferidos –

pagares o cheques de pago diferido-, pues en dicho caso deberá abonar un

interés igual al que percibe de sus usuarios - Conf. artículo 36, ley 25.065-.

En relación a las obligaciones del proveedor adherido al sistema:

La obligación de aceptar todas las tarjetas de crédito que cumplan los

recaudos del caso – Conf. Artículo 37 Inc. a, ley 25.065, en concordancia con

el artículo 504 del Código Civil).

Es obligación verificar la identidad del usuario.

66

El comerciante debe solicitar autorización previa en todos los casos –

conforme artículo 37 inciso d, ley 25.065- salvo que el contrato prevea

operaciones sin autorización previa, sea por el monto o por el efecto

negociado.

Finalmente, no debe efectuar diferencia alguna entre el precio de

contado y el precio con tarjeta.

En relación a los ―contra cargos‖, si de la solicitud de adhesión

surgiera, que la propietaria del comercio adherido solicitó su ingreso al

sistema a través de un banco, su relación será única, y exclusivamente con

éste, a todos los efectos del acuerdo, y ante él formulara los reclamos

tendientes al cobro de las liquidaciones de cupones presentados, pues la

institución bancaria es la que ha asumido el riesgo crediticio en el papel de

entidad emisora ante el proveedor.

3.3 - Relación Entre Proveedor Adherido Y El Usuario De La

Tarjeta de Crédito.47

Esta relación, da vida efectiva y motoriza todo el sistema operativo de

la tarjeta de crédito, y es la que cobra una multiplicidad de formas jurídicas

y contractuales, las cuales, si bien, serán por lo general de carácter

nominadas, o típicas, no dejará de haber también supuestos de acuerdos

innominados o atípicos.

Así, según la naturaleza del acto negocial, realizado por el usuario

tenedor de la tarjeta de crédito, con el proveedor de bienes y servicios, se

aplicarán las normas del contrato de compraventa –Artículo 1323 y

sucesivos del Código Civil o bien el Articulo 450 y sucesivos del Código de

Comercio, de locación de cosas – artículo 1493 del Código Civil –, de locación

de servicios –Articulo 1623 y sucesivos del Código Civil –, del contrato de

transporte – Articulo 162 del Código de Comercio –, o del contrato de seguro

- ley 17.418-, etcétera.

47 Muguillo, Tarjeta de Crédito página 175. Ed. ASTREA

67

Tales normas, junto con otras (Articulo 2164 del Código Civil, sobre

vicios rehibiditorios), serán de aplicación a este tipo de relaciones, ya que el

vinculo proveedor adherido, usuario tenedor de la tarjeta de crédito, no se

agota con el pago ejecutado por medio de ―dinero plástico‖, sino que

innumerable cantidad de obligaciones pueden quedar pendientes de

cumplimiento, como la entrega de la cosa, la garantía por evicción, la

responsabilidad por la pérdida en el transporte, responsabilidad por el uso

de la cosa, etcétera.

3.4 - Relación Entre La Entidad Emisora Y El Banco Adherido Al

Sistema Operativo de Tarjeta de Crédito.48

En el sistema operativo de la tarjeta de crédito, se puede dar, el

supuesto de la intermediación bancaria, esto es, la intervención de un banco

comercial que opera el sistema en forma directa, pero sujeto a diversas

normas acordadas con la empresa emisora –nacional o extranjera-, y que

puede tomar, en la práctica, la calificación de afiliación, agencia, licencia,

etcétera.

Podría darse entonces esta relación, actuando el banco comercial

como un agente con representación –limitada por lo general-, de la entidad

emisora, cuya función es la de procurar, a esta última, un resultado

consistente en la conclusión de contratos en una zona determinada, con una

independencia y autonomía funcional.

En este sentido, no asumiría el banco comercial ninguna

responsabilidad frente a los terceros, obligando por sus actos directamente

al proponente, esto es, a la entidad emisora (Artículos 1390 y 1946 del

Código Civil).

3.4.1- Caracterización – Efectos del Contrato de Tarjeta de

Crédito.

48

Muguillo, Tarjeta de Crédito, página 179, Ed. ASTREA

68

La mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia, califica esta

relación, como una franquicia, en donde la entidad emisora de tarjetas de

crédito, delega en otras entidades, distribuidas en diferentes zonas, su

relación con usuarios y proveedores, reservándose la titularidad de nombre,

diseño, etcétera, y en particular, la administración centralizada del sistema.

La institución –generalmente un banco-, asume, dentro de la zona

acordada, la operatoria de organizar la suscripción de solicitudes con

usuarios de tarjetas, y en la contratación de los proveedores y comerciantes

adherentes.

A su vez, la entidad emisora –o de franquicia-, centraliza todas las

operaciones realizadas, y las liquida y compensa, entre las entidades

bancarias autorizadas; recíprocamente, estas los hacen con los usuarios y

proveedores, que contraten con esa entidad bancaria.

La entidad emisora, maneja así, centralizadamente, todo el sistema de

créditos y débitos, mantiene actualizados los listados de usuarios, alta y

bajas, los boletines preventivos y el sistema de transferencia electrónica de

datos, para autorizaciones. La información, sobre tarjetas habilitadas o

inhabilitadas –en el país o en el exterior-, la transferencia de fondos y

manejo de créditos y débitos, por las operaciones locales y del exterior,

generando un fondo de garantía, que ella maneja, y al cual aportan los

bancos adheridos al incorporase al sistema, y durante el curso la relación,

dicho fondo se utiliza para hacer frente a imprevistos, hurtos, robos, seguros

de responsabilidad, etcétera.

La empresa organizadora, percibirá una parte importante del

porcentaje de comisión –que se retiene de las liquidaciones a los

comerciantes–, por la cuota anual de cada tarjeta, y el banco adherido

retendrá el resto como su propio beneficio. Además, de todo aquello que

signifique costo de financiación –intereses-, cargando al usuario titular por

la concesión de plazos de pago, de liquidaciones, y cuotas.

69

Lo que existe, es una relación de licencia y una relación de locación de

servicios de administración, se trata, de un contrato complejo, en donde la

cantidad de previsiones incluidas en las cláusulas del acuerdo base, entre

entidad y banco, conforman obligaciones propias de diversas relaciones

contractuales, y que todas ellas –adaptadas e integradas–, forman el sistema

de contratación de tarjetas de crédito.

De ahí concluimos, que si bien cualquier demanda de usuario, o

proveedor, deberá entenderse exclusivamente contra el banco adherido,

nada impide, que cuando acaezca debatir alguna cuestión vinculada con la

actividad especifica de la entidad emisora, y organizadora del sistema, esta

pueda ser convocada al litigio, como tercero necesario.

Además, en ciertos supuestos, esta entidad, puede ser

responsabilizada por lo bancos adheridos al sistema, por alguna falla del

propio sistema de administración, o del sistema de seguridad de las

operaciones autorizadas.

- Responsabilidad De Las Partes en el Contrato de Tarjeta de Crédito

Conforme venimos comentando49, entendemos que la ley de tarjeta de

crédito, concibe como aplicable lo dispuesto por el Artículo 16 del Código

Civil.

Siendo la misma legislación de tarjeta de crédito, la que interrelaciona

expresamente las normas aplicables supletoriamente.

Con lo cual, podemos esbozar, algunas de las responsabilidades según

los actores del contrato:

Posibilidad de Resolver o Rescindir el Contrato de Tarjeta de Crédito:

por ser un contrato bilateral, y sus obligaciones periódicas y continuadas

para cada una de las partes, por lo que el incumplimiento de una de ellas da

a la otra la posibilidad natural de dejar sin efecto el acuerdo, previa 49

Muguillo, Tarjeta de Crédito, página 155 y ss., Ed. ASTREA

70

comunicación adecuada al respecto (Articulo 1204 Código Civil). Sea que el

usuario deje de abonar los resúmenes o bien que su cumplimiento periódico

sea deficitario y continuamente en mora, autoriza a la entidad emisora a

dejar sin efecto el acuerdo sin que pueda imponérsele el sujetarse solo al

cobro de intereses punitorios por dicha mora.

Posibilidad de Aplicación de la Excepción de Incumplimiento: existen

la posibilidad que la entidad emisora como el usuario – ante el

incumplimiento de la otra – sin afectar la vigencia del acuerdo, se abstengan

de cumplir la obligación a su cargo hasta que la otra haya dado

cumplimiento a la propia (Articulo 1201 Código Civil). Así por ejemplo, el

usuario puede negarse a abonar el resumen remitido si previamente la

entidad emisora impidió o no autorizo consumos al usuario sin razón alguna

que justificara tal actitud.

Responsabilidad de la Entidad Emisora por el Incumplimiento de

Proveedores Adheridos al Sistema: entendemos que en virtud del principio

res inter alios acta, básicamente, el contrato solo tiene efectos entre las

partes contratantes, no perjudicando ni beneficiando a terceros (Artículos

1195 y 1999 Código Civil), por lo que no podemos extender responsabilidad

de la entidad emisora por los incumplimientos de los proveedores adheridos,

ya que es ajeno a las relaciones y controversias entre estos y el titular de la

tarjeta derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas ( Articulo

43, ley 25.065). Sin embargo su responsabilidad en el caso de que la entidad

emisora se superpusiera en la oferta al público consumidor (Articulo 8 y

concordantes de la ley 24.240). Este aspecto fue atendido por la ley 25.065

en su articulo 43 cuando ―el emisor promoviese productos o al proveedor

pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio‖.

Responsabilidad de la Entidad Emisora por Indebida Información a

bases de Datos: debemos adelantar que la ley 25.065 incorpora una

prohibición informativa absoluta sobre las entidades emisoras y bancos

intervinientes en el sistema. En tal sentido los dispuesto por el Articulo 53

71

que estas entidades tienen prohibido informar a las (…) ―bases de datos de

antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de

extensiones de tarjeta de crédito… cuando el titular no haya cancelado sus

obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación‖. La norma

hace responsable directamente a la entidad emisora o a esta y al banco que

opere el sistema, por el daño que se hubiere generado al usuario titular o al

titular de cualquiera de las extensiones o tarjetas adicionales. Pero si bien el

solo hecho de la información hace presumir la culpa y responsabilidad de la

entidad, la extensión del daño será un tema de prueba a cargo del usuario

actor. De más esta decir que la reclamación de daños en nada obsta a las

sanciones administrativas a que pudiere haber lugar, ya fuere por violación

a la normativa específica de la ley 25.065 y 24.240 o bien a la 21526 (de

entidades financieras).

-Responsabilidad Conjunta de Entidad y Banco. Responsabilidad

Extracontractual. Responsabilidad por Indebida Inhabilitación de la

Tarjeta.50

La adhesión a este sistema, implica, la realización de prestaciones

causadas mediante contratos conexos, los cuales presentan diversas formas

de cumplimiento.

Entre ellos, las relaciones que conforman, propenden bajo el marco de

buena fe – lealtad.

Por lo que la inhabilitación, sin sustentarse en las cláusulas

predispuestas en los convenios, implica un incumplimiento contractual, que

conlleva el necesario resarcimiento para el usuario dañado.

Este tipo de responsabilidad, se visualiza, en los denominados

sistemas abiertos, puesto que se encuentra diferenciada la entidad emisora y

banco, los que responderán en solidaridad, sin perjuicio de la repetición que

acciones entre sí, frente al usuario quejoso.

50 Muguillo, Tarjeta de Crédito, página 157 y ss., Ed. ASTREA

72

3.4.2 - Responsabilidad Conjunta. Contratos Conexos en el

Sistema de Tarjeta de Crédito.

La entidad emisora y el banco, frente al usuario, conforman una

conducta social típica, cuyo efecto será producir frente al contratante

usuario, consecuencias jurídicas de orden contractual.

Allí, entonces, se genera entre las entidad emisora y usuario, una

relación contractual fáctica, que se apoya, además, en la relación emergente

de contratos particulares conexados por y en la finalidad económica común,

de ambas instituciones frente al usuario, y que justifican el apartamiento del

principio de relatividad de los contratos del articulo 1199 del Código Civil.

Ambas, imponen condiciones y trasladan riesgos al usuario, limitando

su responsabilidad y diagramando en mayor o menor medida, el sistema en

el cual queda obligado el titular.

- Responsabilidad Extracontractual de Entidad Emisora y Bancaria.

Código Civil y ley 24.999:

Según lo dispuesto por el artículo 1.113 del Código Civil, deben

asumir las consecuencias del riesgo empresario, insito en la actividad común

desarrollada y ofertada por ambos, de lo contrario, se estaría desprotegiendo

los intereses económicos de los usuarios titulares de tarjetas.

Este artículo, también debe aplicarse a quienes con su actividad

común generan un riesgo económico, que afecta el interés de usuarios y

consumidores.

Si bien, la norma citada menciona dueño o guardián, no impone

sujetarse a la literalidad de los términos usados por dicho precepto,

debiendo interpretarse, y aplicarse, en consonancia con la ratio legis.

Consecuentemente, el apartamiento incausado de los términos del

contrato, o de los principios de lealtad, buena fe, y de ―hablar claro‖ frente al

73

usuario, conforman un factor objetivo de atribución de responsabilidad, que

se conjuga sobre la entidad emisora y banco, conjunta y solidariamente.

Quienes introducen un riesgo en el mercado, deben responder de las

consecuencias dañosas del sistema.

Surge la acción directa del usuario, contra ambas entidades, en forma

solidaria, situación donde el factor de atribución de responsabilidad es

objetivo, esta dado por el daño mismo, y originado en la actividad generada

por dichas entidades, sin necesidad de que deba probarse culpa alguna en la

actuación de banco o entidad emisora.

La ley 24.240, modificada por la ley 24.999, ha incorporado los

factores objetivos de atribución, quedando configurado el texto de su articulo

40, en el sentido de que, si el daño al consumidor resulta de la prestación

del servicio, responderán tanto el contratante, como el productor, fabricante,

importador, distribuidor, proveedor y quien haya puesto su marca en dicha

cosa o servicio.

La entidad emisora es la productora, y el banco, quien impone su

marca en el servicio.

Finalmente, se habilita la vía procesal mas rápida, fuere ella la vía de

amparo o sumarísima, de conformidad con lo determinado en el articulo 53

de la ley 24.240.

3.5– Responsabilidad de los contratantes en el Derecho

Comparado.

3.5.1– La Responsabilidad Solidaria en el Código del Consumidor

de Brasil 51

El Código de Defensa al Consumidor de Brasil, en el Art. 12 se

establece la responsabilidad del fabricante, productor, constructor nacional

51

Reiniessi, Tarjeta de Crédito Págs. 148 y ss. Ed. MAVE.

74

o extranjero e importador, por los daños que pudieran causar a los

consumidores, por defectos provenientes del proyecto, fabricación,

conservación, montaje, manipulación, presentación y acondicionamiento de

los productos, como por las informaciones deficientes o inadecuadas sobre

su utilización, y riesgos.

Si bien la norma es más amplia que la del Art. 40 de la ley 24.240,

alcanza, como en la nuestra, a los distintos sujetos que intervienen en la

cadena de producción y comercialización del producto, y que han estado

vinculados en su momento por los respectivos contratos, orientados

indudablemente a poner el producto en el mercado de los consumidores.

Conforme comenta el doctrinario brasileño, Dr. Araujo (h) Joao52, en

su libro, el legislador brasileño rompió radicalmente con el derecho

tradicional, con respecto a la naturaleza de la responsabilidad en el campo

civil y administrativo, pero ello se dió –agrega- no solamente en cuanto a la

naturaleza de la responsabilidad, sino, en lo que concierne al aspecto

contractual de las relaciones de consumo, ya que la responsabilidad por el

hecho del producto no cabe, únicamente, como ocurría otrora, del vendedor

con relación al comprador.

La ley estableció que el fabricante, productor, constructor y también el

importador, responden por los daños causados por el producto.

Por otra parte –continúa- , el Art. 13 del código brasileño, comentado

por el autor ut supra citado, fija las responsabilidades del comerciante,

cuando sea, consecuencia de aquellas en que actúa como punta final de las

relaciones de consumo.

De más está decir, que la protección del consumidor consagrada por el

Art. 4 del Código del Consumidor Brasileño, esta determinada, no

exclusivamente, en el contrato que vincula al consumidor con el proveedor,

sino en la más amplia relación de consumo.

52

Araujo (h) Joao ,Los derechos del consumidor (p. 66)

75

El núcleo atómico de derecho del consumidor, explica Benjamin

Antonio en su libro ―El derecho del consumidor‖ (JA, t.1993-II p-915), es la

relación jurídica (hecho o acto jurídico), practicada por un profesional y un

no profesional-o consumidor-.

Más, porque no existe una categoría homogénea, particular, universal,

bien individualizada de consumidores, se dice que el derecho del

consumidor, se aplica más propiamente a relaciones jurídicas de consumo,

que a una categoría especial y única de individuos (el consumidor).

Se pasa de tutelar el consumo, no bajo el prisma individualista, sino

en razón de una concepción supra individual, o, lo que es igual, se busca la

intervención estatal en el mercado de consumo, no solamente en razón del

ciudadano consumidor, sino en nombre de la colectividad consumidora.

Con el surgimiento del derecho del consumidor, las teorías de los

contratos, de la responsabilidad civil, de las garantías y de una manera

general, la doctrina de las obligaciones, sufre una profunda reformulación.53

3.5.2 - Tratamiento de la Materia en Francia.

En Francia, se reconoce el carácter exclusivamente contractual de la

acción del subaquirente, contra el fabricante, para reclamar de este una

indemnización por los vicios ocultos de la cosa vendida.

La Corte de Casación Francesa, sostuvo, en un fallo del 9 de octubre

de 1979, que la acción directa de que dispone el subadquirente contra el

fabricante, o un vendedor intermedio, por la garantía de un vicio oculto que

afecta a la cosa vendida desde su fabricación, es necesariamente de

naturaleza contractual.

La doctrina intentó diversas teorías que pueden sintetizarse en:

53

Renessi, Tarjeta de Crédito, En la Cadena de Comercialización, Págs., 150 a 151 en cita a BENJAMIN, Antonio, El derecho al

consumidor p. 922. Ed. MAVE

76

Que en las sucesivas se transmite con la cosa a título accesorio la

acción directa. Por lo tanto, lo que aproxima a los sucesores particulares

(subadquirente) al contrato concluido por su causante es la cosa misma,

inseparable de las condiciones en las que aquella es puesta en circulación.

Los causahabientes a titulo particular están próximos a los contratos

realizados sobre la cosa.

Que las ventas sucesivas existe una estipulación a favor de tercero,

tacita. Se trata de entender que quien compra un producto acuerda

implícitamente que la garantía que le es debida beneficiara a los posteriores

adquirentes de la cosa.

Que a toda venta se una cesión de créditos tacita que permite al

subadquirente dirigirse frente a los vendedores que han precedido a su

contraparte. GHESTIN, (Conformitè et garanties Dans la vente, Paris 1983,

p.352), expresa que en realidad lo que la jurisprudencia pretende realizar es

dar al subadquirente una acción contra el fabricante que le sea propia, y que

resulte del simple ordenamiento de los contratos de venta sucesivos,

mientras que otros se apoyan simplemente en las relaciones contractuales

nacidas de los grupos de contratos.

3.5.3– Tratamiento de la materia de Defensa al Consumidor en

España 54

El artículo 27, de la ley general para la defensa de los consumidores y

usuarios española, hace responder al fabricante, importador, vendedor o

suministrador, del origen, identidad e idoneidad de los productos o servicios.

Aspectos estos, expresa López Frías en su libro ―Los contratos

conexos‖, de indudable naturaleza contractual, ya que guardan relación, no

con el derecho a la seguridad de los productos, sino con el derecho a obtener

un objeto conforme a lo acordado, un bien que reúna las características que

motivaron su adquisición.

54

Reniessi, ob. Cit. P. 152. Ed. Mave

77

El artículo 11 de la ley española, anteriormente citada, establece, la

garantía que se otorgan a los bienes duraderos, y que el titular de esa

garantía tendrá derecho a la reparación, o a la sustitución del bien, o a la

devolución del precio, el precepto plantea el interrogante de si la garantía la

debe el vendedor y/o el productor o fabricante.

El Tribunal Supremo Español (Cuadernos Civitas de Jurisprudencia

nº 24, septiembre/diciembre 1990, p. 1081), sostuvo que aun habiendo

prestado la garantía el fabricante, hay responsabilidad solidaria del

productor y del vendedor en cuanto al contenido de la garantía por

aplicación de los artículos 11 y 27.2 de la ley general de defensa al

consumidor y usuario.

En la legislación argentina, la ley 24.999, que modificó el articulo 11

de la ley 24.240 acerca de las garantías, estableció, que con respecto a las

cosas muebles no consumibles, el consumidor y los sucesivos adquirentes,

gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole,

aunque hayan sido ostensibles y manifiestos al tiempo del contrato, siendo

solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento, los

productores, importadores, distribuidores y vendedores.

Entonces la ley, en tal sentido, suficientemente clara y no dejo

resquicios acerca de quienes eran los responsables, lo que marca una

diferencia con su par español.

Esta diferencia, señalará, sin lugar a dudas, el énfasis de los

argumentos acerca del carácter marcadamente contractual de la

responsabilidad, que no obstante también se la reconoce en la legislación

española, acerca de la conexidad contractual.

3.6 – Responsabilidad en la Ley 25.065 de Tarjeta de Crédito.

El Título IV de la ley 25.065 sobre Disposiciones Comunes, Artículo

43, expresa, Controversias entre el titular y el proveedor.

78

El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor,

derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas, salvo que el emisor

promoviera los productos, o al proveedor, pues garantiza con ello la calidad

del producto o del servicio.

Por tanto, y siguiendo el desarrollo que efectúa Reniessi55 en la obra

que venimos analizando, la reforma hecha al Art. 40 de la ley 24.240,

efectuada por la ley 24.999, viene a subsanar la incorporación que debía

efectuarse siguiendo el Art. 1113 del Código Civil.

Puesto que atribuye la responsabilidad del dueño y guardián de la

cosa, pero siguiendo el principio de distribución.

Por tanto, no solamente quien interviene en la cadena de producción o

distribución –material- de la cosa, o prestación del servicio, consta de una

responsabilidad objetiva, sino aquel quien pone la marca para su consumo

final, colaborando así en un sentido económico en las relaciones

contractuales.

3.6.1 – Responsabilidad Objetiva en la Relación Contractual del

Contrato de Tarjeta de Crédito.

En la ley de Tarjetas de Crédito, como en igual tenor la ley de Defensa

al Consumidor, requerirá entonces, por parte del emisor, se coloque su

marca o promueva, la respectiva puesta en circulación del producto –forma

de adquisición-, es decir, la responsabilidad solamente en tanto a su

distribución.

Los defectos o vicios por los que responderán, quienes participen de

esta cadena de contratación, serán aquellos provenientes de su fabricación o

prestación, y que ocasionen un daño a las cosas o a las personas; no lo

serán de aquellos que son inherentes a las cosas en cuanto a su utilización

impropia.

55

Reinessi, Tarjeta de Crédito en la Cadena de Comercialización.

79

Siendo considerada desde dos puntos:

En cuanto al hecho generador de la responsabilidad:

1) a los responsables.

2) a los medios de sustraerse de esa responsabilidad.

Para Lorenzzetti56, nuestra dogmática en el derecho argentino, sólo

son admisibles las consecuencias mediatas, por cuanto, para la

imputabilidad objetiva por los riesgos, basta con causar un daño, desde el

punto de vista de la concausa, que sería en materia de los riesgos del

desarrollo, cuando las consecuencias provienen de un hecho mediato, la

responsabilidad solo recaerá sobre las previsibles.

En consecuencia, en nuestro derecho, no resulta admisible la

responsabilidad por el riesgo del desarrollo, porque es una consecuencia

mediata no previsible.

En cuanto a los responsables, la directiva de nuestra normativa,

establece un elemento esencial, que es la puesta en circulación del producto,

es decir que la responsabilidad solamente concierne a los defectos anteriores

a la puesta en circulación.57

3.7 – La Relación de Consumo como Relación Jurídica

Se enlazan en esta relación, a todos aquellos que han intervenido en la

distribución y puesta en el mercado, del producto o servicio, y de esta

manera la relación se extiende hacia atrás, hasta abarcar a todos aquellos

que han intervenido en la cadena de distribución del producto o del servicio,

comenzando por el fabricante o productor, hasta llegar al consumidor, o a

quienes en su grupo se han visto afectados por el mismo, como a terceros a

quienes les alcanza esta perspectiva.

56

Lorenzetti, Las normas fundamentales del derecho privado. 57

Reinessi, Tarjeta de Crédito en la Cadena de Comercialización, p. 179. Ed. Mave

80

Por ello, la norma del Art. 40 de la ley 24.240, reincorporada por la

24.999, encaja adecuadamente en la norma constitucional protectora del

consumidor, resultando ser, en consecuencia, la norma legal, que extiende

la responsabilidad por el daño al consumidor del vicio o riesgo de la cosa, o

de la prestación de servicio, a los que han intervenido en la cadena de

distribución, solución equitativa, y digna, de los derechos del consumidor.

La norma del Art. 42 de la Constitución Nacional, manda a las

autoridades a tutelar los derechos de los consumidores, en cuanto a su

salud, e intereses económicos, por lo que resultan amparados por la

responsabilidad solidaria del Art. 40 de la ley 24.240 comentado.58

Siendo, en caso de la legislación de Tarjeta de Crédito59, y en

interpretación armónica con su cuerpo, el propio Artículo 3º, el que expresa:

Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito

quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas

de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del

Consumidor (Ley 24.240).

Conclusión del presente Capítulo

Es necesaria la regulación acabada del sistema de tarjeta de crédito, y

no solamente del contrato, como así también de los sujetos intervinientes en

él, conforme el rol que comparten.

Si bien puede igualarse a otras figuras, lo complejo del funcionamiento

del sistema, requiere una mayor precisión de la responsabilidad de cada

parte integrante.-

58 Ley de Tarjeta de Crédito, comentada, Farina, Ed. Astrea.- 59 Ley 25.065, Legislación sobre Tarjetas de Crédito.-

81

Capítulo IV

Normativa Complementaria y Supletoria del Contrato de Tarjeta

de Crédito

La ley de Tarjetas de Crédito, viene a enmarcar una práctica que no se

encuentra aislada, la relación entre los distintos participes de la convención,

confluye en un sistema complejo, y contiene adaptaciones de institutos de

diversas ramas del derecho privado.

Por tanto, se debe complementar, y suplir sus vacíos, generados por la

utilización de la misma, conforme las distintas circunstancias en que se

involucre este tipo contractual.

4.1 – Normativa Aplicable en el Contrato de Tarjeta de Crédito

El estatuto que regula el contrato de Tarjeta de Crédito60, y de Compra

es la ley 25.065.

En dicha normativa, existe una remisión, expresa, a la ley de Defensa

al Consumidor, al Código Civil, al Código de Comercio, y por sobre todo, en

razón de la primera, al Artículo 43 de la Constitución Nacional, en cuanto a

la protección de los derechos económicos de los consumidores.

Este envío normativo, tiene como fin de salvar las lagunas jurídicas,

propios de la norma que venimos comentando.

La supletoriedad, expresada en su cuerpo normativo expresa:

Artículo 3° — Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas

de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán

las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de

Defensa del Consumidor (Ley 24.240).

60

Ley 25.065

82

Observamos, que el sistema implementado, constituye el juego de

principios y jerarquías, que en ciertos casos confrontan con la realidad.

Es el caso estipulado en el Articulo 1.197 del Código Civil, en el cual,

la autonomía contractual, se enfrenta con el principio de ―in dubio Pro

consumer‖ antes comentado, con lo cual, la jerarquía Constitucional de la

norma protectora a consumidores, adquiere una preponderancia en relación

al contrato, y sometimiento del proveedor o administrador, a favor del

consumidor, en relación al contrato.

Siendo, aparente, el conflicto de normas, puesto que en el juego

jerárquico, quedaría subsanado en ―pro del consumidor‖.

Esto deviene de la propia ley, al expresar la jerarquía de sus normas

en el Artículo 57, referido al orden Publico de sus reglas.

4.1.1- Órganos De Contralor – Banco Central De La Republica

Argentina - Secretaria De Comercio De La Nación – Organismos

Provinciales-

La ley de Tarjetas61 de Crédito, enuncia, en el Artículo 50, las

autoridades de aplicación, reformado por la ley 26.361, que en su texto

determina:

Autoridad de aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley

actuarán como autoridad de aplicación:

a) El Banco Central de la República Argentina en todas las cuestiones

que versen sobre aspectos financieros.

b) La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: en

todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.

61 Ley 25.065

83

Artículo 54. — Las entidades emisoras deberán enviar la información

mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la

que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa

información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia

circulación nacional.

El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que

correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar,

establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria,

Comercio y Minería.

Es decir, que posee jurisdicción Nacional y Provincial, en el caso de

que ocurran las infracciones en el ámbito de las Provincias, sin perjuicio,

que concurrentemente a la autoridad de contralor Provincial, ésta tome

conocimiento de las infracciones ocurridas en su territorio.

Siendo doble garantía, para los consumidores, recibiendo los reclamos

en dichos organismos con poder de policía, sobre las entidades infractoras.

El reclamo realizado en dichos organismos, no excluye la vía judicial,

siendo expedita la acción ante los tribunales, en caso de no ser satisfecha la

pretensión del consumidor.

Así también, desdobla la acción que propenda a la satisfacción del

usuario del servicio, o consumidor, regulando en la practica, una policía

Nacional, en las entidades comprendidas en la ley de Tarjetas de Créditos, y

una Provincial, según lo establecido por la regla de la ley 24.240.

En la Provincia de Mendoza, se recepta, a través del órgano

dependiente del ―Ministerio de Economía de la Provincia‖, siendo la

―Dirección de Fiscalización y Control‖, la que realiza la defensa al

consumidor.

84

Sin perjuicio de estos organismos, diversos Municipios, comprenden

un área que controla y realiza las defensas de esta clase, en su ámbito

territorial.

Establecida esta funcionalidad en la ley 2424062, donde la regla

específica normada dice:

Artículo 41.- Aplicación nacional y local. La Secretaría de Industria y

Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los

gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y

vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas

reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las

provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en

organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.

Artículo 42.- Funciones concurrentes. La autoridad nacional de

aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las

autoridades locales de aplicación en el artículo 41 de la presente ley, podrá

actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la

misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el

ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires.

La Ley Provincial 5.547, establece las atribuciones de la autoridad de

Control establece en su artículo 51º:

La autoridad de aplicación, tenía competencia para conocer y decidir,

en sede administrativa, de oficio o por denuncia de consumidores o

usuarios, sobre las infracciones que se cometan en contra de esta ley, o de

las demás normas protectoras del consumidor o usuario. (Texto según ley

Provincial Nº 5966, artículo. 2º)

62 Ley de Defensa al Consumidor

85

4.2- Ley de Defensa al Consumidor63

Dentro de las nuevas prácticas comerciales, se ha producido, lo que

se conoce como ―contratación masiva‖, a lo que deviene el uso del contrato

de adhesión como el principal, y hasta único instrumento de

comercialización de productos financieros, o mercantiles.

La reducción de costos, la posibilidad de cerrar una negociación,

mediante la simple impronta del cliente, sin lugar a discusiones, reservas o

modificaciones, permite que estos contratos aceleren los caudales de

operaciones, y por consiguiente comisiones o beneficios, recibidos por las

empresas financieras.

Se cargan los gastos de forma única en cada cliente. Estas crecientes

prácticas, son acompañadas de publicidades, donde la marca, refuerza una

conducta dirigida hacia un producto/s, sea a través del estimulo del uso de

cierta tarjeta, en determinados lugares o para la adquisición de servicios o

productos, o bien de forma de ―sponsor‖.

Esto, que permite obtener beneficios, en relación a otras formas de

contratación o pago.

La conducta tendiente a este tipo de práctica, produce un fenómeno

jurídico, donde el beneficio para la empresa que promociona el bien, queda

desligada del riesgo o vicio de lo que este pueda ocasionar o contener.

Así también, la denominada ―masa‖ de consumidores y usuarios, de la

cual surge el consumidor, obliga a reformular el concepto de eficacia

vinculante, y la interpretación de las contrataciones comerciales, puesto que,

en la práctica, ha generado en forma internacional, movimientos en defensa

a los consumidores, a lo que no es ajeno nuestro país.

63 Ley 24.240

86

Debemos comprender, que el consumidor, es el destinatario final de

toda la cadena de producción, a la cual se consigna la adquisición de bienes

y servicios.

Con esto, deja al mismo, expuesto a distintos usos mercantiles que

pueden resultar en engaños, o bifurcaciones comerciales que tiendan más a

un desequilibrio contractual, que a un contrato equilibrado en derechos y

obligaciones.

Se refleja, en la práctica, al contratar mediante ―adhesiones‖ a un

sistema de tarjeta, donde el cliente no puede más que aceptar o rechazar, no

solo lo estipulado, sino que redunda en estériles reclamos, por falta de

regulación de los sistemas que propenden las entidades emisoras de tarjetas

(comunicación de saldos, imputación de gastos, información electrónica,

etc.).

Dejan, al consumidor, atrapado en un círculo cerrado, por esto se lo

considera la parte mas débil, a la que no le queda mas opción que rescindir

el contrato (en el mejor de los casos), constituyéndose en un paria de la

modernidad, en caso de rechazar esta metodología.

Podemos relacionar esta masividad de la contratación, con los

intereses difusos de los consumidores, siendo su contracara, el interés

individual en los contratos tipos del derecho civil, o comercial.

Esta protección, deviene de la directiva constitucional contenida en el

Artículo 43 de nuestra Carta Magna, armonizando los derechos y

obligaciones de las partes.

Siguiendo los conceptos de Consumidor, Consumismo y

Consumerismo64, la necesidad de precisar el término ―consumidor‖, se

refiere a estos tres términos, y nos dan los siguientes conceptos:

64 Stiglitz – Stiglitz, Contratos por Adhesión, p. 34 y siguientes.

87

a) El consumidor, es quien consume y, según el Diccionario de la

Lengua Española, ―consumir‖, es destruir, extinguir, utilizar comestibles y

otros géneros.

Desde el punto de vista jurídico, y conforme el Código Civil, resulta

que consumidor, es quien se sirve de cosas consumibles, es decir, ―aquellas

cuya existencia termina con el primer uso, y las que terminan para quien

deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad‖ (Articulo 2325,

parte 1ª, Código Civil).

Aquí, la normativa de la ley 24.240, amplía el concepto de consumo, y

por tanto, de consumidor, puesto que constituye el sentido amplio de bien,

incluyendo el servicio, aún siendo prestado por un organismo estatal.

b) Por consumismo, se entiende la adquisición y utilización casi

incontrolada, poco racional, de bienes y servicios de todas clases, como

resultado de la incitación hecha por los empresarios para el aumento del

consumo, más allá de la satisfacción de las necesidades.

Ésta es la consecuencia –en la llamada sociedad de consumo-, del

empleo de técnicas de persuasión, cuya mira es el consumidor como

protagonista de la vida económica, para él se produce, a él se trata de

captar, a él se le procura vender.

c) El Consumerismo, se opone al consumismo, en cuanto trata de

encauzar esa demanda desbordada e irracional de bienes y servicios, cuyos

efectos desfavorables para el público, derivan de las modernas técnicas de

contratación masiva, donde el consumidor queda a merced de la empresa,

desde la base preparatoria del negocio, hasta la etapa que importa la

exigencia de cumplimiento.

88

Expresa Stiglitz65, que en un contexto hostil, a la formación consciente

y deliberada de contratar, y en un ambiente insensible, a la falta de

capacidad negociadora del consumidor, surge el Consumerismo, que

comprende en todos sus aspectos el complejo jurídico destinado a la

protección de los consumidores.

Al decir de estas expresiones, no contempladas en el idioma de la Real

Academia, se observa, la ventaja de este neologismo a fines didácticos.

La incorporación a uso común de las mismas, como ocurre con

―consumismo‖, será demostrada o no en el curso de la proliferación de su

uso.

Nuestra ley de Defensa al Consumidor, modificada por la ley 26.361,

en su artículo 4º, establece en su artículo 3º, la relación de consumo y la

integración normativa, al decir:

―Relación de consumo es el vinculo jurídico entre el proveedor y el

consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley, se integran con las

normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en

particular la ley 25.156 de defensa de la competencia, y la ley 22.802 de

lealtad comercial, o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda

sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la

más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo, se rigen por el

régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que

el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra

normativa especifica‖

En la normativa de tarjeta de crédito, el Artículo 36, expone los

requisitos para el consumo y el crédito.

65 Stiglitz – Stiglitz, Contratos por Adhesión, p. 34 y siguientes.

89

El alcance de esta norma, contiene a las diversas formas de contratos

de créditos, si bien la norma 25.065 regula específicamente el Contrato de

Tarjeta de Crédito, la preponderancia de los requerimientos de la ley 24.240,

puesto que en la práctica, existen situaciones como la no aceptación de este

medio de pago por quienes se encuentran adheridos al mismo, o bien el

recargo que sufre el consumidor, sin haber hecho una reserva –e informarla-

, concluye en los abusos mercantiles de ciertos comerciantes, recayendo así

en una publicidad engañosa.

La supletoriedad a la que coloca la ley de Defensa al Consumidor, en

el Artículo 3º de la norma de Tarjetas de Crédito, debe ser interpretada

conjuntamente con el Artículo 57 de la misma, al disponer la jerarquía de

Orden Público, en congruencia con el Artículo 65 de la ley 24.240.

El criterio seguido es el de la integración normativa de las

disposiciones de la ley de Defensa al Consumidor, con las legislaciones

especificas y generales en las relaciones del consumo, preceptuando el

principio ―in dubio Pro consumer‖.

Las disposiciones protectoras de la ley 25.065, establecen en su

cuerpo lo siguiente:

1- Declara nulas las cláusulas que menoscaban los derechos del

titular de la tarjeta. (Articulo 14)

2- Fija el límite de los intereses compensatorios o financieros que el

emisor aplique al titular de la tarjeta. (Articulo 16)

3- Establece límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al

titular de la tarjeta. (Articulo 18)

4- Determina como deben computarse los intereses compensatorios o

financieros (Articulo 20).

90

5- La periodicidad – mensual – de sus resúmenes como medio

informativo, enviados a su titular (Articulo 22)

6- Determina el Contenido de los resúmenes que envía la emisora de la

tarjeta (Articulo 23)7- Establece que el resumen debe ser recibido por el

titular con una anticipación minima de cinco días al vencimiento (Articulo

25).

8- Regula el proceso que el usuario debe observar para impugnar el

resumen. (Artículos 26 y 30).

9- El deber de información que recae sobre la entidad emisora de la

tarjeta (Articulo 32).

10- La aceptación por parte del proveedor adherido a una tarjeta de

crédito, cumpliendo las condiciones de la ley, no diferenciando operaciones

al contado y con tarjeta. (Articulo 37).

11- La ineficacia de las cláusulas que relevan responsabilidad por

parte de la emisora (Articulo 46)-

Las violaciones a las normas citadas, por parte de los bancos o

emisores de las tarjetas, constituyen una inobservancia a lo dispuesto en el

Articulo 42 de la Constitución Nacional, siendo los organismos de control, y

los jueces, los comisionados a su resguardo y ejecución, estando para el

caso de insatisfacción o desamparo, la vía judicial la forma idónea de

satisfacer la/s conductas atentatorias del orden del derecho de consumo.

La atención dispensada a los usuarios, receptada por la Ley de

Defensa al Consumidor, constituye un principio de respeto a la dignidad de

la persona, entendida ésta como física y jurídica, siendo para el caso en

concreto, al crearse gastos, que son cargados al sistema de forma arbitraria,

no brindando el adecuado informe, que además, deben serlos de manera

comprensible para el consumidor.

91

Todo esto, por el contrario, a lo que pretende nuestra norma

constitucional, constituye un desgaste para el usuario, atrapado en un

sistema que lejos de ser accesible para la ―masa‖ que utiliza la tarjeta,

comprende en una serie de convenios de los cuales es ajeno, y siempre

receptor de la carga obligacional que genera.

"Banco Sudameris S.A. C/ Dnci - Disp 892/04 (Expte

501:0029783/03)"66 "En cuanto al "cargo reserva de fondos" corresponde

poner de relieve que el mismo no surge que haya sido convenido por las

partes en el contrato de emisión de tarjeta de crédito y, asimismo, según

surge de los propios dichos de la entidad bancaria recurrente, aquella se

limitó a notificarlo a los usuarios de tarjeta de crédito mediante los

respectivos resúmenes de cuenta. En tal sentido, se advierte que el banco

Sudameris Argentina S.A., con el proceder referido precedentemente, ha

modificado unilateralmente los contratos de tarjeta de crédito suscriptos con

sus clientes en tanto procedió a reclamarles un cargo no convenido con

aquellos, lo que importa una actuación contraria a la obligación impuesta

por el Art.. 19 de la ley nº 24.240."

"Sin perjuicio ello, no cabe soslayar que los resúmenes de cuenta

enviados a los usuarios de tarjetas de créditos -en donde la recurrente alega

haber incluido el cargo en cuestión- no constituyen la vía idónea a los fines

de comunicar a aquéllos la inclusión y devengamiento de cargos que no han

sido previamente convenidos por ambas partes toda vez que los aludidos

resúmenes son los instrumentos en los que se detallan las operaciones

realizadas por el titular de la tarjeta de crédito o sus autorizados, por lo que

cabe concluir en que la aludida entidad bancaria no ha dado debido

cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 4º de la ley 24.240."

Conclusión del presente capítulo

66 - CNACAF - SALA III - 13/07/2006 – Ver Anexo I (B)Jurisprudencia Nacional

92

Ante el desarrollo que ha provocado la inclusión de los derechos que

versan sobre la defensa al consumidor, podemos vislumbrar la necesidad de

la modificación de ciertos principios en la contratación mercantil.

Puesto que la legislación de Tarjeta de Crédito, en su Articulo 3º

establece a la legislación Civil y Comercial como supletoria de la norma

marco, por lo tanto la protección de la parte débil en los convenios masivos o

de adhesión, no condice con el marco del Articulo 1197 del Código Civil, ya

que el imperativo del sometimiento ―como a la ley misma‖, no representa el

proceso de debate, como cualquier contrato sinalagmático, o bien en la

producción legislativa.

En el proceso antiguamente sostenido por el codificador, existe una

negociación que permite crear una norma, que regirá en común a las partes,

mientras que no se aplica en este tipo de contratación.

Por lo tanto, la situación de inferioridad, que representa esta práctica

respecto del consumidor, tiende a violentar principios constitucionales, en

otro aspecto, también se encuentra sin una regulación específica, quien es el

que gestiona el sistema, es decir, el administrador.

La protección, ante la posición dominante, de una de las partes

(marca, administrador, o proveedor), ante las cláusulas y modalidades

abusivas, tiene que dirigirse al consumidor.

Esta falencia normativa, implica, que la falta de una regulación clara,

hace que la falta de coordinación normativa e institucional, provoque el

resultado no querido, es decir, el abuso del sistema a quienes se ven, con

cada vez mayor frecuencia, conminados al uso del miso.-

93

Conclusión Final de la Tesina sobre Legislación de Tarjeta de

Crédito.

Considerar la legislación sobre Tarjeta de Crédito, requiere merituar la

importancia socio-económica que representa en la evolución de las

costumbres de los consumidores.

Esto deviene en una caracterización, que ha sido realizada en sentido

de considerarse uno de los contratos de consumo por excelencia, y en su

caso, el de mayor incremento, obtenido en virtud de las tecnologías de

comunicación desarrolladas.

Si observamos su instrumentación, la adhesión a una declaración

unilateral, implica una masividad, que es requerida por la comercialización

moderna, en aparente abandono de las formas tradicionales, se revela al

incrementarse el movimiento de dicho producto en la sociedad.

Por otro lado, el auxilio de legislación, referente a los derechos de los

consumidores, implica un equilibrio tendiente a suplir la disputa de

derechos y obligaciones, que las partes entendían conjuntamente en los

contratos clásicos (artículo 1.197 del Código Civil), como así también de

aquel (artículo 953 del Código Civil) que, conjuntamente a su

implementación involucran prácticas abusivas.

Las relaciones que se generan durante el proceso de implementación

del sistema, siendo el emisor la figura directriz de las mismas, como así

también quien implementa e impone las condiciones, realzan la necesidad de

una regulación específica entre los contratos vinculados, y no solamente en

aquel que entiende entre el consumidor y usuario.

Tanto las nuevas formas de publicidad, como el avance de las

tecnologías, producen mutaciones en las conductas, que no siempre están

acorde al respeto de las voluntades. Siendo así, vale de ejemplo la propia

94

implementación de bancarización que realizó el Gobierno Nacional antes de

la Crisis del 2001, y que hoy continúa acentuándose.

Las compras mediante el ―dinero plástico‖, en algunos casos, se

convierten en la mejor opción económica(a veces en apariencia), provocando

una presión socio-cultural difícil de atemperar por el ciudadano.

La responsabilidad en la cadena de producción, que finaliza con la

contratación propia de los servicios, o la adquisición de los bienes, no es

tratada en forma equilibrada por la ley respectiva, siendo una vez mas

librada fuera de un sistema que solo requiere de beneficios, limitando los

costos para quien lo manipula.

La conceptualización de un contrato, con normativa supletoria de

diversa jerarquía, provoca una diferenciación del resto de las figuras no solo

mercantiles, sino incluso civiles.

Los institutos tradicionales, tienen un claro intercambio de

voluntades, mientras que en la ley de tarjetas de crédito, diversas normas,

vienen a suplir la ausencia de las regulaciones específicas al contrato.

La ley de Tarjetas de Crédito, evoca la supletoriedad de los Códigos de

Fondo, conjuntamente con la propia normativa de la ley 24.240.

Siendo el caso, el juzgador, podrá incorporar normativa que

complemente dicho sistema, pero nunca podrá ser contraria a la defensa del

consumidor, puesto que entendida en la propia ley, como de jerarquía

constitucional, es la propia Constitución en su artículo 43, que propende a

la defensa de los intereses económicos de los consumidores.

Con esto, la red legislativa conformada por la ley marco, queda en

clara contradicción en este tipo de convenio, el cual vincula varias

relaciones.

95

Debe ser comprendido como un sistema de contratación, y los típicos

contratos tratados oportunamente por el Codificador, no contemplaron esta

moderna forma instrumental, debiéndose adaptar de los códigos de fondo

diversos institutos, sin que las relaciones generadas entre ellos, como es

lógico, fueran tenidas miras, al tiempo de la creación de las clásicas figuras

civiles y comerciales.

La regulación particular, que requiere ser atendida respecto de las

relaciones que se crean, las responsabilidades en virtud de las mismas, y las

obligaciones, deben ser definidas y acompañadas por una armonización que

evite abusos por las partes.

El control estatal, mediante órganos administrativos, implica en

muchos casos una desinformación e incumplimiento por quienes son los

principales afectados, siendo los usuarios quienes soportan gastos, costos,

intereses, que, cercenándoles los derechos de ser considerados en la

constitución.

Como individuos, con voluntad propia, son sometidos a una ―forma‖

masiva que es la adhesión.

Por lo antes dicho, es que numerosos reclamos quedan sin solución, y

en justicia numerosas ejecuciones abusan, y atentan contra quien ante la

falta de dicha armonización, provoca la aplicación aleatoria de principios

jurídicos (conforme el artículo 21 del Código Civil).

En este último aspecto, es que la jurisprudencia ha venido a equilibrar

la debilidad provocada, no ya por la falta de legislación, sino por la

descoordinación de la misma.

La expresión de los magistrados mediante sentencias, que modifican

cláusulas, atempera intereses y gastos, y finalmente revén el instrumento de

adhesión, permite realizar los reclamos en busca de equidad.

96

Pero esta solución, a la que deben recurrir los usuarios del sistema,

como primera instancia, conforme las diversas legislaciones protectoras del

consumidor, debiera ser la última requerida por los usuarios.

En su lugar, es ante la falta de respuesta de los organismos de

fiscalización administrativos Nacionales y Provinciales, en efectuar una clara

política de control sobre la materia delegada en la propia ley, se convierte en

el recurso obligatorio para poder rever no solo la operatoria, sino el propio

contrato, el que muchas veces por su elaborada redacción, se convierte en

extraño para el signatario.

La tipicidad impuesta en el contrato, su formación, resolución y

alteración, nada dicen de responsabilidades específicas, siendo solo

limitadas para el usuario.

Por esto, una reforma legislativa, que defina obligaciones y derechos,

de forma especifica, donde contenga una normativa jerarquizada, en

síntesis, que se aparte de la generalidad de cláusulas.

Esta modificación, deberá considerar las responsabilidades que surjan

de las diversas relaciones, y como en todo contrato típico, sea suplidas por

aquellos principios rectores de nuestro derecho, según nuestro, como el

propio codificador lo previo en sus Artículos 15 y 16 del Código Civil.-

97

Anexo I:

Recepción Jurisprudencial

A – Jurisprudencia De La Provincia De Mendoza – Fuente: Colegio

De Abogados De La Provincia De Mendoza –.

A.1- Carga De La Prueba - Negación Firma: Pericial Caligráfica - Ley

Defensa Del Consumidor - Cohen, Luis Carlos Y Ot. En J: Bco. De Mza S.A.

/ Luis Cohen Fecha: 03/12/2002. Tribunal: Suprema Corte De Justicia.

Expediente: 72199. Ubicación: S315-231. No procede la demanda por cobro

de una suma derivada del uso de una tarjeta de crédito, si habiéndose

negado la firma atribuida a la codemandada en la solicitud del contrato, no

se realizó el peritaje caligráfico. Efectivamente, si conforme el Art.3 de la ley

24.240, en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable

al consumidor, y el Art.37 tiene por no convenidas las cláusulas que

contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la

prueba en perjuicio del consumidor, parece poco coherente sostener que la

pericia caligráfica debe estar a cargo del usuario adherente del servicio de

tarjeta de crédito.

A.2 -Tarjetas De Credito Operatoria - Conducta Diligente De Parte Del

Titular Previa Y Concomitante A La Convencion - Corp Banca S.A. / Tomei

María Y Ot. Fecha: 05/09/2002. Tribunal: Segunda Cámara Civil.

Expediente: 27982. Ubicación: S100-287. Es obvio que conforme se sostiene

jurisprudencialmente y además resulta lógico por la difusión y aceptación

generalizada por los usuarios del sistema, que el solicitante de una tarjeta de

crédito, al entrar en el mismo, debe saber que se incorpora a una operatoria

empresarial de sofisticada programación, que presupone un interesado en el

servicio -el futuro usuario- con capacidad suficiente para comprender su

funcionamiento, y que si bien puede desconocer los detalles al tiempo de

formalizar el contrato, debe proveerse de información o regularmente

requerirla quien propone este nuevo dispositivo de compra, a fin de disipar

cualquier duda, antes de rubricar la convención.

98

A.3 -Tarjetas De Credito Operatoria - Extravio - Robo - Hurto - Corp

Banca S.A. / Tomei María Y Ot. Fecha: 05/09/2002. Tribunal: Segunda

Cámara Civil. Expediente: 27982. Ubicación: S100-287. El titular o usuario

de tarjetas adicionales, al adherir a cláusulas como la convenida -que en el

fondo no hacen sino prever abusos de todo tipo que a aquéllos pudiera

ocurrírseles- simplemente se hacen cargo de las consecuencias derivadas del

caso fortuito de esa pérdida y ello es lícito, según el Art.513 C.C., y el sólo

hecho de que sea una cláusula predispuesta por el emisor, no la convierte en

leonina per se, sino que tan sólo posibilita una interpretación favorable al

adherente.

A.4 - Juicio Ejecutivo Tarjeta De Crédito-Requisitos Para Que Proceda

El Prepara Vía Ejecutiva - Montemar C.F.S.A. / PEREYRA, FABIANA MARÍA

DE LOURDES Fecha: 10/08/2001. Tribunal: Cuarta Cámara Civil.

Expediente: 25872. Ubicación: A158-243. Si el contrato de emisión de tarjeta

de crédito instrumentada en legal forma y el resumen de cuenta reúne la

totalidad de los requisitos exigidos por la ley 25.065, puede el emisor de la

tarjeta de crédito demandar al deudor mediante el procedimiento de

preparación de la vía ejecutiva.

A.5 - Tarjetas De Credito Resumen De Cuentas-Falta De Impugnacion

- Ente De Fondos Residuales / María Del Carmen Calzetti Fecha:

12/12/2000. Tribunal: Primera Cámara Civil. Expediente: 33735. Ubicación:

S158-244. El resumen de cuentas que debe ser acompañado por el emisor

de la tarjeta de crédito no puede ser reemplazado por una certificación del

banco suscripta por el gerente y contador donde consta el saldo que se

reclama sin ningún tipo de aclaración sobre los rubros pretendidos,

intereses, gastos, ni tampoco se puede considerar sin más que la falta de

impugnación a la comunicación de este saldo deudor pueda significar

aceptación del monto de la obligación. En un juicio ordinario, la parte actora

puede suplir la falta de los resúmenes mensuales con la prueba del saldo

adeudado a través de otros medios, como por ejemplo, la pericia contable en

los libros del banco emisor o los cupones de compra firmados por el usuario

de la tarjeta.

99

A.6 - Banco Crédito Argentino S.A. / Gustavo Angel Campoy Y Daniel

R. Bustos Lagos Fecha: 26/06/1995. Tribunal: Primera Cámara Civil.

Expediente: 125456. Ubicación: S153-174. El recurso del co-deudor que no

firmó la solicitud del préstamo debe prosperar y limitarse su garantía al

monto de las compras y servicios derivados de la utilización de la tarjeta de

crédito. No se responsabiliza al co-deudor por el préstamo impago. El

garante no afianzó la posibilidad de aumento del límite del crédito. Se admite

corrección en el monto de la condena.

B - Jurisprudencia Nacional – Fuente: Departamento De Fallos –

Corte Suprema De Justicia De La Nación.

B.1 - DERECHO A LA INFORMACIÓN. ENTIDAD FINANCIERA. ENVÍO DE

RESÚMENES DE TARJETA DE CRÉDITO. American Express Argentina S.A. y otros v.

Dirección Nacional de Comercio Interior - Disposición 934/2004. Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 2ª -

2ª Instancia.- Buenos Aires, 13 De Julio De 2006. Considerando: 1. Que A

Fs. 125/139 el director nacional de Comercio Interior, por resolución DNCI.

934/2004 de fecha 29/12/2004, impuso a la razón social American Express

Argentina S.A. y a la razón social American Bankers Argentina Compañía de

Seguros S.A. -actualmente denominada Assurant Argentina Compañía de

Seguros S.A. conforme manifestación efectuada a fs. 188- la sanción de

multa por las sumas de $ 3000 y $ 1000, respectivamente, por infracción a

los arts. 4 y 19 ley 24240. 2. A fs. 143/153, la nombrada en último término

interpuso contra dicha resolución el recurso judicial directo previsto en el

Art. 45 ley 24240, mientras que American Express S.A. lo hizo a fs.

159/160. A fs. 192/195 el organismo referido contestó los traslados

conferidos. A fs. 200/203 obra el dictamen del fiscal general ante esta

Cámara, quien se expidió sobre la admisibilidad formal del recurso. 3. La

sanción tuvo origen en la denuncia efectuada por la Sra. Adriana Barrientos,

titular de la tarjeta de crédito American Express n. 3766-310364-3100 3,

quien también había contratado un seguro de protección de saldo el cual era

debitado mensualmente. Manifestó que cuando necesitó utilizar el seguro

100

mencionado debido al padecimiento de una enfermedad y a pesar de haber

cumplido con todos los requisitos exigidos por la aseguradora, los extractos

de la tarjeta no fueron cubiertos en tiempo y forma lo cual generó gran

cantidad de intereses. 4. En este orden de cosas, el funcionario sumariante

procedió a imputar a las firmas denunciadas las presuntas infracciones a los

arts. 4 y 19 ley 24240 de Defensa del Consumidor, por no suministrar al

usuario información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las

condiciones de cobertura del seguro de protección de saldos y por

incumplimiento del servicio, ya que al momento de hacer uso del mismo, no

habría cubierto el saldo deudor de la tarjeta según lo informado al momento

de la denuncia del siniestro. 5. A fs. 42/44 obra agregado el descargo de la

firma American Express Argentina S.A. -en adelante "American Express"- en

donde se señala que su actividad se limitó a promocionar el servicio de

protección de saldo a su cartera de socios a través del material de publicidad

que se acompaña en los resúmenes de cuenta, sin perjuicio de lo cual no

puede imputársele el incumplimiento tardío del pago de la indemnización.

Considera que, no existe legitimación pasiva respecto de los hechos

denunciados por la denunciante.

6. A fs. 53/60 presentó su descargo American Bankers Argentina

Compañía de Seguros S.A. -en adelante "American Bankers"-, señalando que

no se advierte la existencia de infracción al Art. 4 ley 24240, toda vez que

procedió conforme a la costumbre del mercado de seguros cual es el envío de

la póliza por correo simple y no por correo certificado a fin de reducir costos.

Agrega que, si la denunciante no hubiese recibido la póliza en cuestión y

hubiese actuado de buena fe, debió comunicarse con su mandante para que

le envíe una nueva. Destaca que ante la denuncia de la ocurrencia del

siniestro, se le informó a la denunciante en forma reiterada, por escrito y

verbalmente acerca de todos y cada uno de los requisitos que debían ser

cumplimentados para la obtención de los beneficios cubiertos por el seguro

contratado. Aclara que la denunciante accedió a la cobertura por vía

telefónica oportunidad en la cual le explicaron claramente las condiciones de

vigencia del seguro. Respecto al Art. 19 ley 24240, advierte que ha cumplido

101

con los términos de la póliza de seguro, realizando los pagos

correspondientes al período de incapacidad denunciado por la Sra.

Barrientos, cuando conforme a lo previsto en los arts. 46 y 47 ley 17418 el

asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si no comunica al asegurador

el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, agrega que

conforme a la documental acompañada el comienzo de la incapacidad se

produjo el 20/3/2001 y la denuncia del siniestro fue realizada

telefónicamente el día 22/5/2001 más de dos meses después y que con ello

se demuestra la buena fe con la que actuó.

A todo evento agrega que la supuesta extemporaneidad en el pago no

se debió a otra cosa que la tardía presentación de la documentación

requerida a la denunciante, tal como lo exige el Art. 46 LS. 7. Por su parte, la

autoridad de aplicación al dictar el acto administrativo sancionatorio

entendió que la responsabilidad atribuida a la firma American Express

deriva de la circunstancia de hacer conocer a los usuarios de la tarjeta de

crédito, la oferta realizada por una empresa de seguros sin la debida

información, encuadrando su conducta en el precepto del Art. 4 ley 24240.

También consideró que la firma indicada violó lo dispuesto por el Art.

19 de la citada norma en cuanto debió abstenerse inmediatamente de

debitar en los sucesivos resúmenes de cuenta, el seguro de protección de

saldo, al corroborar el incumplimiento del servicio por parte de la compañía

de seguros encargada de dicha prestación. Respecto a la denunciada

American Bankers, advirtió que respecto del Art. 4 ley 24240 le caben las

mismas consideraciones supra expuestas y en cuanto a la imputación

relativa al Art. 19 ley 24240 expresa que surge del análisis de las

actuaciones que dicha entidad no abonó la totalidad de los períodos que

debía cubrir por la incapacidad sobreviniente de la denunciante, cuando

efectivamente se habían efectuado los respectivos débitos en tal concepto. 8.

Los agravios de American Express Que se le imputa al recurrente haber

infringido con su conducta lo dispuesto en el mencionado Art. 4 ley 24240.

Dicha norma expresa que: "quienes produzcan, importen, distribuyan o

comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los

102

consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz,

detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del mismo".

En su defensa arguye que: a) el seguro de protección de saldo no es otorgado

por su parte ni es necesario ni obligatorio para la contratación del seguro; b)

no es correcta la afirmación efectuada por la Administración que la

publicidad que oportunamente se adjuntara a los resúmenes de cuenta de

sus clientes haya provocado la contratación del Seguro de Protección de

Saldo y c) dicha pieza publicitaria no fue objetada por ninguna de las partes,

no siendo impugnada por la Administración por infringir alguno de los

mencionados artículos. 9. Si bien el contrato de seguro de saldo es

independiente al contrato de tarjeta de crédito y tampoco resulta obligatoria

su contratación por parte del tomador del servicio, no puede negarse que en

el sub examine pudo razonablemente interpretarse a través de la publicidad

difundida que el seguro de saldo constituía otra de las ventajas del servicio

contratado y por lo tanto era avalado por dicha empresa, ya que la entidad

emisora en su publicidad promocionó exclusivamente la contratación del

seguro ofrecido por American Bankers. Al respecto, esta sala ha expresado

que: "La publicidad en sí misma tiende a lograr convencer al público de la

necesidad de adquirir un bien o servicio, muestra al producto o servicio de la

manera más persuasiva resaltando sus ventajas o bondades, y debe

'informarlo' de manera que pueda decidir con conocimiento de sus

cualidades, atributos y posibilidades. El consumidor tiene derecho a que se

lo informe en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las

características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos según

lo dispone el Art. 4 ley 24240" (sala 4ª, in re "Modart SACIFeI. v. Secretaría

de Comercio e Inversiones - DNCI. 2602/1995", del 19/11/1995) (esta sala

in re: "Epac SRL. v. Secretaría de Comercio e Inversiones - disposición DNCI.

82/1997", de fecha 11/12/1997). 10. Resulta ajeno al sub discusión la

relación jurídica o vinculación comercial existente entre ambas compañías,

puesto que la encargada de promocionar el servicio fue "American Express" y

por lo tanto la debida información al cliente se encontraba bajo su absoluta

responsabilidad. Responsabilidad que se vincula con la competencia

103

específica en su área de conocimiento. Razón por la cual -en doctrina- se la

considera como "experto" con relación a su contraparte, "profano" en la

materia (esta sala in re: "Medicus S.A. v. Secretraría de Comercio e

Inversiones - resolución DNCI. 39/1996", del 8/10/1996). 11. Este tipo de

conductas constituyen infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, al

margen de los derechos y obligaciones surgentes de la relación contractual

regida por las disposiciones ley 25065. Ello por cuanto, el Art. 2 de la

mencionada norma expresa: "quedan obligados al cumplimiento de esta ley

todas las personas físicas o jurídicas que en forma profesional produzcan,

importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a

consumidores o usuarios". 12. Ahora bien, respecto de la segunda de las

imputaciones -Art. 19 ley 24240- no se comparte el criterio adoptado por la

autoridad de aplicación por cuanto la conducta infraccional de la encartada

se limita exclusivamente a la promoción del producto sin la información

suficiente para el consumidor. Sin embargo, el director nacional del

Comercio, consideró que la denunciada incurrió en falta de servicio al no

abstenerse inmediatamente de debitar en los sucesivos resúmenes de

cuenta, "el seguro de protección de saldo" al corroborar el incumplimiento

del servicio por parte de la compañía de seguros encargada de dicha

prestación. 13. Cabe destacar, en primer lugar, que la conducta omisiva que

se le imputa a la recurrente -suspender el débito del seguro de saldo- no es

un cargo que se desprenda de la denuncia de la damnificada. 14. En

segundo lugar, según lo dispone el Código Civil las obligaciones creadas por

los contratos pueden ser extinguidas por mutuo consentimiento de las

partes o frente al incumplimiento del mismo (arts. 1200, 1204 y concs.

CCiv.), por lo que si la denunciante no solicitó la suspensión del servicio

prestado por la aseguradora -hecho no acreditado en autos-, y esta última

tampoco hizo conocer la extinción del vínculo, cualquiera fuere su causa,

resulta desmesurado imponerle la carga a la recurrente de suspender

unilateralmente los débitos en los sucesivos resúmenes de cuenta, cuando

ninguna de las partes contratantes le habría informado acerca de la

extinción de la relación. 15. Los agravios de American Bankers Respecto de

104

la falta del deber de información -Art. 4 ley 24240- cabe analizar algunas

características del contrato suscrito con la denunciante que resultan de

fundamental relevancia en el sub especie. Como lo expresa la misma

recurrente en su escrito de apelación (ver fs. 4) "... La contratación del

seguro de vida, con la modalidad de cobertura por incapacidad, se realizó

por vía telefónica, la documentación relacionada con la póliza fue enviada a

su domicilio por correo simple". La póliza como documento justificativo del

contrato de seguro, describe además la forma de funcionamiento de la

cobertura adicional elegida por la denunciante, que se corresponden con las

especificadas en las condiciones específicas de la cobertura adicional de

incapacidad. Estas últimas prevén, entre otras cosas, que en caso de

incapacidad la indemnización prevista consistiría en un pago mensual (hasta

un máximo de doce meses) cuyo valor es el menor de: a) el pago mínimo

mensual programado para la cuenta considerando el saldo de deuda a la

fecha de inicio de la incapacidad; b) el máximo beneficio mensual estipulado

en las condiciones particulares, que en el caso de la denunciante ascendía a

la suma de $ 500 y que dicha indemnización se abonaba una vez

transcurrido el "Período de espera" (establecido en treinta días desde la

ocurrencia del siniestro), siempre y cuando continúe el estado de

incapacidad, sujeto al plazo máximo del beneficio. 16. Ahora bien, dicha

información de primordial importancia para el buen desenvolvimiento de la

relación contractual se envió por correo simple, según las propias

expresiones de la recurrente. Que, el principio que rige la materia probatoria,

-receptado por el Art. 377 CPCCN, dispone que "le incumbirá la carga de la

prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido...que el

juez o el tribunal no tenga el deber de conocer". Siendo ello así, el onus

probandi deviene un imperativo del propio interés del particular

interviniente, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no

prueba los hechos que alega, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de

la litis, debiendo proponer y practicar la prueba en la etapa procesal

oportuna (ver sentencia de este tribunal, en la causa "Miguel, Alfredo v.

Estado Nacional [Ministerio del Interior - Policía Federal]", del 14/9/1993,

105

entre otras). 17. En el sub examine, la denunciada afirma haber enviado la

mencionada póliza, sin embargo la práctica habitual utilizada para la

entrega de tales instrumentos -correo simple- torna imposible prima facie la

prueba del extremo alegado; extremo de capital importancia para lograr la

absolución del mencionado cargo. En su defensa, la empresa denunciada

alega una cuestión de costos que hace que en el mercado asegurador se opte

por tal modalidad -que no resulta ser una forma fehaciente de notificación-

frente a otras de mayor rigor y certeza probatoria. 18. Que tal cuestión no

constituye un argumento válido para exonerarla de responsabilidad ya que si

las empresas aseguradoras maximizan determinadas ventajas comerciales a

costa de la seguridad de la relación contractual, afectan con ello claras

directivas que emanan de la Ley de Defensa del Consumidor. Justamente los

preceptos de la ley reseñada y la consagración constitucional de los mismos

(arts. 42 y 43 CN, son actualmente los límites del cuadrilátero en donde se

desarrollan las agresivas políticas comerciales y publicitarias de las

empresas, que muchas veces adoptando complejas estrategias

maximizadoras del beneficio tienden a desentenderse del daño colateral

causado en la órbita de derechos del consumidor por la falta de información

a la hora de contratar. 19. Finalmente, cabe determinar si efectivamente se

incumplió con las obligaciones respecto de la cobertura contratada por la

denunciante, en dicho caso su conducta encuadraría en la previsión del Art.

19 de la citada ley. En cuanto al punto, alega que el primer pago mínimo de

la tarjeta de crédito de $ 217,55 cuyo vencimiento operó el día 18/4/2001,

debió abonarse por la denunciante por estar incluido dentro del período de

espera de treinta días. Agrega que de haberse realizado ese pago y sin

realizar consumos posteriores al acaecimiento de la incapacidad, el pago

mínimo a abonar en el período siguiente hubiera sido de $ 105,28. En este

orden de ideas, el pago mínimo del período subsiguiente hubiera sido de $

103,32 y el saldo posterior hubiera sido de $ 98,08. La sumatoria de los 3

pagos asciende a $ 306,68 monto que fue abonado a American Express,

aunque al no abonarse el primer vencimiento dicha suma no alcanzó a

cancelar lo que se habría devengado por intereses. Por lo que considera que

106

el incumplimiento en la prestación del servicio se originó por culpa de la

denunciante. 20. Cabe considerar aquí la directa relación entre la

configuración de la primera infracción y la analizada en este acápite. Ello por

cuanto, la falencia en el suministro de la información abarcó también al

aludido "período de espera". Consecuentemente, si la denunciante

desconocía el procedimiento a seguir o lo conocía sólo en forma parcial por

las indicaciones que se le habrían suministrado telefónicamente, difícilmente

pudo haber cumplido acabadamente con el mismo. 21. Ahora bien, la

infracción prevista en el Art. 19 ley 24240 se corresponde con las

denominadas infracciones formales, ya que "lo que sanciona la Ley de

Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u

obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron

impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se

trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace

nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto,

sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que

pueda ser causa atenuante, en principio, el hecho de que las partes en juego

hayan arribado a un acuerdo conciliatorio posterior a la oportunidad

procesal prevista en la propia ley" (sala 1ª in re "Ombú Automotores S.A. v.

Secretaría de Comercio e Inversiones - disposición DNCI. 174/1998" de

fecha 6/5/1999). 22. Al respecto esta sala ha dicho en reiteradas

oportunidades que: "Las infracciones formales no requieren la producción de

ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su

configuración, son los ilícitos denominados de 'pura acción u omisión'. Su

apreciación es objetiva. Se configura por la simple omisión, que basta, por sí

misma, para violar las normas" (esta sala in re: "Ford Argentina S.A. v.

Secretaría de Comercio e Inversiones - disposición DNCI. 364/1999", de

fecha 2/11/2000). 23. Por lo tanto, si la contratación del mencionado seguro

apuntaba a la cobertura de los pagos mínimos de la tarjeta de la

denunciante a fin de que la misma no incurra en mora frente a la entidad

emisora y los pagos efectuados por American Bankers resultaron

insuficientes para obtener tal cobertura, evidentemente el servicio brindado

107

no se proveyó adecuadamente, incurriendo el prestatario en la conducta

prohibida en el texto del Art. 19 ley 24240. 24. Por las consideraciones

expuestas, corresponde modificar parcialmente la resolución impugnada,

dejando sin efecto la multa aplicada a la firma American Express por

violación a lo prescrito en el Art. 19 ley 24240, confirmando el resto de las

sanciones aplicadas a las entidades denunciadas. Las costas deben

distribuirse respecto de la apelación de American Express en el orden

causado atento a la forma en que se decide y con relación a la apelación de

American Bankers las mismas serán soportadas por la vencida, por no

advertirse motivos que fundamenten un apartamiento del principio de la

derrota contenido en el Art.. 68 parte 1ª CPCCN. Así se resuelve. Regístrese,

notifíquese y devuélvase.- Marta Herrera.- Jorge H. Damarco.- María I.

Garzón de Conte Grand. (Sec.: Macarena Marra Giménez).

B.2 - BANCO SUDAMERIS SA C/ DNCI - DISP 892/04" - CNACAF - SALA III -

13/07/2006 Defensa Del Consumidor - Tarjetas De Credito. Infracción A Los

Arts. 4 Y 19 De La Ley Nº 24.240. Multa impuesta a entidad bancaria por

inclusión y devengamiento de cargos sin encontrarse previsto en el contrato.

Modificación unilateral del contrato. Notificación a los usuarios de tarjeta de

crédito mediante los respectivos resúmenes de cuenta. Deber de

información.

Expediente No. 4.207/2005 - "BANCO SUDAMERIS SA C/ DNCI - DISP

892/04 (EXPTE 501:0029783/03)" - CNACAF - SALA III - 13/07/2006

Buenos Aires, 13 de julio de 2006.- VISTOS Y CONSIDERANDO:

I-. Que la Dirección Nacional de Comercio Interior (en adelante "DNCI")),

mediante disposición nº 892/2004, impuso al Banco Sudameris Argentina

S.A. la sanción de multa de $ 150.000 por infracción a los arts. 4 y 19 de la

ley nº 24.240 por considerar que aquél cobraba un cargo denominado

"reserva de fondos" sin encontrarse previsto en los contratos y sin que se

informara previamente a los titulares de las tarjetas de crédito sobre dicho

cobro y, asimismo, porque suministraba información errónea respecto del

cargo denominado "recupero de gastos por cobranzas de deuda impagas".

108

Asimismo, dispuso que la aludida entidad bancaria procediera a publicar la

parte dispositiva de aquélla, a su costa -Conf. Art. 47 in fine de la ley nº

24.240-.

Consideró: (i) con relación al cargo "reserva de fondos", que aquél no estaba

previsto en los contratos de tarjeta de crédito y que los resúmenes de

operaciones no () son la vía idónea para cumplir con la cualidad de

suficiencia de la información toda vez que aquéllos sólo son eficaces para

comunicar operaciones realizadas por el titular o sus autorizados y no para

hacer saber al usuario o consumidor, de modo general e indeterminado,

cargos a ser debitados en futuros resúmenes;; y (ii) respecto del cargo

"recupero de gastos por cobranzas de deudas impagas", que aquél se informó

de manera errónea a los consumidores bajo qué circunstancias y en qué

condiciones correspondía abonar el mismo y, pique la información

suministrada en el anexo del contrato de prestación del servicio y que los

montos allí establecidos no se traducían en erogaciones efectivamente

realizadas por la entidad bancaria para el recupero de sus créditos; y (iii) que

no se infringió la garantía de la inadmisibilidad de la persecución penal

múltiple toda vez que la sanción de multa impuesta en las actuaciones

caratuladas "Turek Isidoro y otros c/ Banco Sudameris Argentina S.A. s/ ley

24.240" por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solamente pudo hacerse extensiva a

los usuarios de tarjetas de crédito de la Capital Federal.//-

II.- Que a fs. 187/209 apoderado de Banco Sudameris S.A. interpone

recurso de apelación en los términos del Art. 45 de la ley nº 24.240.- En

cuanto al "cargo por gestión de cobranza", manifiesta: (i) que obedece a

gastos efectivamente efectuados como consecuencia de la actividad generada

a posteriori de la mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del

contrato de tarjeta de crédito imputables al cliente; (ii) que se encuentra

incluido en el anexo "condiciones particulares de tarjeta de crédito VISA"; (iii)

que de la documental acompañada se concluye que no se trata de un cargo

fijo; y (iv) que en los autos "Turek" el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

a través de la Dirección General de Defensa del Consumidor le aplicó una

109

multa de $ 200.000 por entender que había infringido lo dispuesto por los

arts. 4 y 19 de la ley nº 24.240 considerando que modificó unilateralmente

contratos al percibir el "cargo por reserva de fondos" y el "cargo por gestión

de cobranzas" empero que la Sala II de la Cámara en lo Contencioso

Administrativo Tributario de la Ciudad de Buenos Aires consideró acreditada

la efectiva comunicación de los "cargos por gestión" mediante la

incorporación de los mismos en los anexos de comisiones de cada uno de los

denunciantes.-

Con relación al "cargo por reserva de fondos", señala: (i) que el Banco

informó en los resúmenes de cuenta y con la antelación de 60 días la forma

en que calcularía los intereses a partir de la percepción del cargo

administrativo y que dicha forma de notificación se encuentra expresamente

pactada con el cliente en el Art.. 43 del contrato de tarjeta; (ii) que existe

sanción previa a su respecto (invoca la multa que le fuera impuesta en autos

"Turek" por el mismo cargo y, asimismo, advierte que en ambas causas

existe concurrencia en los hechos, en el infractor y en los motivos o causas

que generan la intervención del órgano administrativo); (iii) que la DNCI, en

ocasión de proceder a la graduación de la pena, no ilustró respecto de la

medida en que afecta a la misma la exclusión de aquellos usuarios

residentes en la Capital Federal; y (iv) que ya procedió a la publicación de la

aludida sanción.-

III.- Que corrido el pertinente traslado, apoderado del Estado Nacional -

Ministerio de Economía lo contesta a fs. 229/239, manifestando: (i) que los

argumentos expuestos no constituyen una crítica razonada y concreta de la

resolución cuestionada por lo que corresponde declarar desierto el recurso

interpuesto; (ii) que la infracción imputada encuentra sustento en el análisis

de la prueba aportada por el Banco; (iii) que el cargo "reserva de fondos" no

se encontraba previsto en los contratos de tarjetas de crédito y que los

resúmenes de operaciones no son la vía idónea para cumplir con la cualidad

de suficiencia de la información respecto del aludido cargo; (iv) que la

información suministrada en el anexo del contrato respecto del "cargo por

110

recupero de gastos por cobranzas de deudas impagas" no cumple con los

preceptos impuestos por la normativa imputada; y (v) que la DNCI ha venido

a salvaguardar los derechos de todos aquellos titulares de tarjetas de crédito

no alcanzados por la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa

y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires en autos "Turek"

toda vez que dicho organismo se encuentra facultado para imponer

sanciones dentro de sus límites jurisdiccionales en tanto que los cargos

cobrados por el Banco se hicieron extensivos no solo a los habitantes de la

Ciudad de Buenos Aires sino también a todos aquellos, titulares de tarjetas

de crédito de todo el país.-

IV.- En primer término, corresponde advertir que la disposición nº 892/2004

no ha violado la garantía de "non bis in diem" toda vez que la sanción de

multa impuesta al Banco Sudameris Argentina S.A. por la Dirección General

de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires en autos "Turek, Isidoro y otros c/ Banco Sudameris Argentina SA. s/

Infracción a la Ley 24.240" -expediente nº 43.711/2003- mediante la

disposición nº 2479 DGDYPC-2003 se ha circunscripto, de conformidad a la

competencia de aquélla, a las conductas allí imputadas acaecidas en el

ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -Conf. Art. 41 de la ley nº 24.240 y

copia de la disposición nº 2479 DGDYPC-2003 glosada a fs. 204/208-.-

V.- Sentado ello, corresponde recordar la normativa aplicable en la materia:

- La ley nº 24.240, en su Art. 4 impone, a quienes presten servicios, la

obligación de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y

objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las

características esenciales de los mismos y, en su Art. 19 obliga, a quienes

presten servicios de cualquier naturaleza, a respetar los términos, plazos,

condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las

cuales hayan sido , ofrecidos, publicitados o convenidos.

- La ley nº 25.065 en su Art. 6 establece el contenido del contrato de emisión

de tarjeta de crédito, en cuyo incido h) alude al tipo y monto de cargos

111

administrativos y, en su Art. 14 dispone que serán nulas, entre otras, las

cláusulas que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones

del contrato (inc. b)).-

El derecho de información que el Art. 42 de la Constitución Nacional

reconoce al consumidor encuentra su correlato en el deber de información

impuesto a los proveedores de bienes y servicios por la ley nº 24.240.-

El Art. 4 de la ley nº 24.240 persigue "la búsqueda de la voluntad real,

consciente e informada del usuario respecto a las ventajas y desventajas del

servicio que contratan. La razón de la norma se halla en la necesidad de

suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente

carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada

respecto del bien o servicio en relación al cual pretende contratar" (Conf.

esta Cámara. Sala II in re "Diners Club Arg. S.A.C. y de T. C/ Secretaría de

Comercio e Investigaciones s/ Disp. DNCI l65/97" del 4/11/1997).-

Asimismo, no resulta ocioso recordar que el contrato de emisión de tarjeta de

crédito es un contrato de adhesión "en el cual una de las partes adhiere sin

negociar. Quien predispone es un empresario, quien concentra para sí el

poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la

competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual -en

doctrina -se lo 5considera como experto en relación a su contraparte,

"profano" en la materia" (Conf. el fallo precedentemente citado).-

VI.- En cuanto al "cargo reserva de fondos" corresponde poner de relieve que

el mismo no surge que haya sido convenido por las partes en el contrato de

emisión de tarjeta de crédito (Conf. fs. 111/113) y, asimismo, según surge de

los propios dichos de la entidad bancaria recurrente, aquella se limitó a

notificarlo a los usuarios de tarjeta de crédito mediante los respectivos

resúmenes de cuenta (Conf. fs. 189 vta.).-

En tal sentido, se advierte que el banco Sudameris Argentina S.A., con el

proceder referido precedentemente, ha modificado unilateralmente los

contratos de tarjeta de crédito suscriptos con sus clientes en tanto procedió

112

a reclamarles un cargo no convenido con aquellos, lo que importa una

actuación contraria a la obligación impuesta por el Art.. 19 de la ley nº

24.240.-

Sin perjuicio ello, no cabe soslayar que los resúmenes de cuenta

enviados a los usuarios de tarjetas de créditos -en donde la recurrente alega

haber incluido el cargo en cuestión- no constituyen la vía idónea a los fines

de comunicar a aquéllos la inclusión y devengamiento de cargos que no han

sido previamente convenidos por ambas partes toda vez que los aludidos

resúmenes son los instrumentos en los que se detallan las operaciones

realizadas por el titular de la tarjeta de crédito o sus autorizados -Conf. Art.

22 de la ley nº 25.065 y Art. 23 de la aludida norma en cuanto se refiere al

contenido del resumen en donde no se prevé la inclusión de cargos

administrativos-, por lo que cabe concluir en que la aludida entidad

bancaria no ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto por el Art.. 4º de la

ley 24.240.-

VII- Respecto al cargo "recupero de gastos por cobranzas de deuda impagas",

cabe poner de relieve que, si bien el Banco ha acreditado que aquél se

encontraba contemplado en el "anexo condiciones particulares tarjeta VISA"

-Conf. fs. 140- no ha hecho lo propio para el caso de la tarjeta de crédito

mastercard.-

Asimismo, corresponde advertir que el anexo referido se encuentra en la

misma pieza donde figura "la constancia de recepción de tarjeta de crédito

condiciones generales y anexo de condiciones particulares" por lo que se

infiere que el usuario recién tomaría conocimiento de dicho anexo y de su

contenido en oportunidad de recibir la tarjeta de crédito lo que no satisface

la obligación impuesta por el Art. 4 de la ley nº 24.240.-

VIII- En cuanto al monto de la multa impuesta por la disposición recurrida -

$150.000- corresponde recordar que el Art. 47 inc. a) de la ley nº 24.240

prevé la sanción de multa de $500 a $500.000 y, que el Art. 49 de la referida

norma precisa los elementos a tener en cuenta a los fines de la aplicación y

graduación de las sanciones previstas en el aludido Art. 47, entre los que se

menciona: el perjuicio resultante de infracción para el consumidor o usuario,

113

la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el

grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios

sociales derivados de la infracción, la reincidencia y demás circunstancias

relevantes del hecho.-

Bajo tales premisas, teniendo en cuenta: (i) que el contrato de tarjeta de

crédito es un contrato de adhesión; (ii) que el proceder de la entidad

bancaria recurrente, respecto de ambos cargos, implicó el incumplimiento

del deber de información impuesto por el Art. 4 de la ley nº 24.240; (iii)

inclusión del "cargo reserva de fondos" constituyó una modificación

unilateral de las condiciones contractuales convenidas oportunamente entre

el banco y los usuarios; (iv) que la entidad bancaria no ha alegado ni

probado que tal proceder se hubiera circunscripto a una determinada

provincia o región del país; y (v) la escala prevista por el Art.. 47 Inc. b) de la

ley nº 24.240; en tal sentido cabe concluir en que el monto de la multa

impuesta no se advierte como irrazonable.-

IX- Con relación a la obligación que le impusiera la disposición recurrida de

proceder a la publicación de su parte dispositiva, la misma encuentra debido

sustento en lo dispuesto por el Art.. 47 in fine de la ley nº 24.240. Asimismo,

cabe advertir que dicha obligación no se confunde ni se superpone con la

publicación que efectuara de la sanción impuesta en el ámbito de la Ciudad

de Buenos Aires -Conf.. Considerando IV de la presente-

Por lo tanto, y habiendo dictaminado a fs. 244 el Sr. Fiscal General, SE

RESUELVE desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la

disposición nº 892/2004-, con costas por cuanto no existen motivos para

apartarse del criterio objetivo de la derrota (Art. 68, primer párrafo del

CPCCN).-

A los efectos de lo establecido por el Art. 109 del RJN se deja constancia de

que se encuentra vacante el cargo de uno de los jueces de esta Sala.-

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.-

Fdo.: Jorge Esteban Argento - Carlos Manuel Grecco.

114

B.3 - Expte. N° 15.484/08 - "CMR Falabella SA c/DNCI - DISP 319/08

(Expte. S01:107946/05)" – CNACAF – SALA V – 19/05/2009

Buenos Aires, 19 de mayo de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que, por Disposición 319 del 15 de abrir de

2008 el Subsecretario de Defensa del Consumidor impuso a la empresa CMR

Argentina una multa de $ 15.000 pesos por infracción a los arts. 4 y 19 de la

Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y Art. 16 de la ley 25.065 de tarjeta

de crédito, por no suministrar información veraz, detallada, eficaz y

suficiente e incumplir los términos del servicio, al percibir intereses

compensatorios superiores al límite legal establecido. Asimismo, dispuso que

la aludida entidad bancaria procediera a publicar la parte dispositiva de la

disposición en cuestión, a su costa, conforme lo establecido en el Art... 47 in

fine, de la ley citada (fs. 21/26)).

En cuanto a la graduación de la multa, tomó en consideración la posición en

el mercado de la institución emisora, el desmedro potencial de los derechos

de los usuarios de tarjeta de crédito derivado de la generalización de este

tipo de contravenciones y su conducta reincidente.-

II.- Que, contra tal disposición interpuso recurso de apelación en los

términos del Art... 45 de la Ley 24.240, replicado por el Estado Nacional a fs.

46/51. En cuanto interesa, en primer término solicita se declare la nulidad

del procedimiento administrativo ya que sostiene que al notificarle la

apertura del sumario y el plazo a fin de que presentara el escrito de descargo

la Dirección dirigió la Carta Documento a su parte pero en el texto de la

misma hizo referencia a una empresa distinta, lo que creó una confusión en

la persona del presunto infractor y en consecuencia le impidió ejercer su

derecho de defensa en juicio. En otro orden de ideas, manifiesta que no ()

trasgredió los deberes impuestos por los arts. 4 y 9 de la ley 24.240 toda vez

que notificó en tiempo y forma a los consumidores la tasa de interés

compensatorio y punitorio aplicable en la financiación de saldos deudores

mediante cartelería y en los resúmenes de cuenta correspondientes. Agrega

que el exceso en la tasa de interés que se le imputa por un 0,38 y 0,44%

para los meses de noviembre y diciembre de 2004, resulta de escasa o nula

115

importancia. Por último, considera que el monto de la multa resulta

desproporcionado ya que la disposición sancionatoria carece de relación con

las circunstancias del caso y desconoce la ausencia de antecedentes.-

III.- Que, en primer término corresponde tratar los agravios referidos a la

nulidad del procedimiento administrativo, en virtud de la notificación

defectuosa del auto de apertura del sumario. En efecto, de las constancias

administrativas agregadas a la causa se desprende que mediante Resolución

del 17 de mayo de 2005 el Director Nacional de Comercio Interior imputó a

la firma CMR Argentina presunta infracción a los arts. 4 y 9 de la ley 24.240

por cobrar intereses compensatorios superiores al límite legal establecido por

el Art. 16 de la ley 25.065; dispuso el cese de todo tipo de financiación

mediante tarjeta de crédito y estableció un plazo de 5 días hábiles

improrrogables para que la sumariada presente su descargo y ofrezca las

pruebas que hagan a su derecho (v. fs. 7/8). De tal forma, con fecha 23 de

mayo de 2005 dicha resolución fue notificada a CMR Argentina a través de

las Cartas Documento Nº 010935334 y 010935348 (v. fs. 9/12);; que fueron

rechazadas por la imputada aduciendo que se referían a una sociedad

distinta (fs. 13/13, 1).-

Sin perjuicio de ello, ni de la Resolución del 17/5/05 ni del texto de las

Cartas Documento mencionadas surge que la autoridad de aplicación haya

mencionado a la razón social "Credial SA" a la que hace referencia la

recurrente, sino que formuló los cargos respectivos a la firma CMR Argentina

(que a partir de enero de 1999 cambio su denominación a CMR Falabella -fs.

16 (1/14)), por lo que no se encuentra debidamente acreditada la confusión

en el sujeto de imputación alegada por CMR Argentina y, que en

consecuencia se haya impedido el efectivo ejercicio del derecho de defensa en

juicio mediante la presentación del escrito de descargo respectivo.-

En tales condiciones, corresponde desestimar la defensa opuesta.-

IV.- Que, en cuanto a la infracción imputada cabe destacar que el artículo 4

de la Ley 24.240 establece que "quienes produzcan, importen, distribuyan o

comercialicen cosas o presten servicios, de suministrar a los consumidores y

usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y

116

suficiente sobre las características esenciales de los mismos...". Asimismo, el

Art. 19 de la ley 24.240 establece que "...Quienes presten servicios de

cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos,

condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las

cuales habían sido ofrecidos, publicitados o convenidos".-

Por su parte, el Art. 16 de a ley 25.065 de Tarjeta de Crédito establece que

en caso de emisores no bancarios "...los intereses compensatorios o

financieros que el emisor aplique no podrá superar en más del veinticinco

por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de

préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 a 5) de cada mes

por el Banco Central de la República Argentina...".-

En la especie, de las constancias administrativas agregadas a la causa se

desprende que la empresa sancionada percibía intereses compensatorios o

financieros referidos a saldos deudores de los usuarios de tarjeta de crédito,

compra o débito superiores al límite legal previsto en la normativa reseñada

(v. fs. 2/6), por lo que corresponde tener por acreditadas las infracciones

imputadas a los arts. 4 y 19 de la ley 24.240, toda vez que la información

brindada al usuario en cuanto al interés compensatorio a aplicar, en

trasgresión del máximo establecido por ley, resulta inexacta con relación a

una característica esencial del servicio (Art.. 4) y además configura un

incumplimiento en la prestación del mismo (Art.. 19).-

Por lo demás, corresponde desestimar asimismo el agravio esgrimido en

relación a que el porcentaje cobrado en exceso en concepto de intereses es

mínimo y de escasa importancia, ya que en supuestos como el de autos las

normas legales imponen una conducta objetiva que debe ser respetada, bajo

apercibimiento de las sanciones que allí están previstas y no se requiere un

daño concreto en los derechos del consumidor sino la posibilidad de

existencia del daño (Conf. esta sala en autos "José Saponara y Hnos. S.A. c.

Secretaría de Comercio e Inversiones", sentencia del 25/06/97).-

V.- Que, en cuanto al quantum de la multa aplicada, corresponde destacar

que en numerosas oportunidades se ha señalado que la determinación y

graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa,

117

principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (Conf. esta Sala in

re: "Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina", sentencia del 27/05/97).-

En efecto, la sanción impuesta no resulta desproporcionada en relación a la

falta cometida, circunstancias particulares del caso y, el informe de

antecedentes que registra la recurrente (v. fs. 19), por lo que no existe mérito

suficiente para modificarla.-

Por ello, y conforme lo dictaminado por el señor Fiscal General en cuanto a

la procedencia formal de la vía recursiva intentada, corresponde rechazar el

recurso interpuesto y confirmar la Disposición Nº 319/08. Costas a la

vencida (Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.//- Fdo.: Dr. Jorge Eduardo Morán –

Dr. Pablo Gallegos Fedriani – Dr. Jorge Federico Alemany.-

118

Anexo II:

Disposiciones Complementarias.

Ley 25.065

Establécense normas que regulan diversos aspectos vinculados con el

sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito. Relaciones entre el emisor

y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. Disposiciones Comunes.

Sancionada: Diciembre 7 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TARJETAS DE CREDITO

TITULO I De las relaciones entre emisor y titular o usuario

CAPITULO I Del sistema de la Tarjeta de Crédito

ARTICULO 1° — Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al

conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad

es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de

bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del

sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha

pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el

contrato.

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del

usuario en los términos pactados.

119

CAPITULO II Definiciones y Ley aplicable

ARTÍCULO 2° — A los fines de la presente ley se entenderá por:

a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita

Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.

b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso

de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y

consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.

c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que

está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de

Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas

características que al titular.

d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales

entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su

establecimiento o sucursales.

e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan

a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las

mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente

bancaria del titular.

f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato

celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario

aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.

ARTÍCULO 3° — Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de

Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se

aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley

de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).

CAPITULO III De la Tarjeta de Crédito

120

ARTÍCULO 4° — Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta

de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede

ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación

contractual previa entre el titular y el emisor.

ARTÍCULO 5° — Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta

estará identificado en la misma con:

a) Su nombre y apellido.

b) Número interno de inscripción.

c) Su firma ológrafa.

d) La fecha de emisión de la misma.

e) La fecha de vencimiento.

f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.

6) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.

CAPITULO IV Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito

ARTICULO 6° — Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de

Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los

siguientes requisitos:

a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo

de vigencia de la tarjeta).

b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.

c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones

efectuadas.

121

d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero

mensuales autorizados.

e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.

f) Tasa de intereses punitorios.

g) Fecha de cierre contable de operaciones.

h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el

sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de

resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos

de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del

resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta

la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento

del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).

i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción

de tarjetas.

j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos

en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.

k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.

1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro

de dinero en efectivo.

m) Consecuencias de la mora.

n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya

incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben

ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a

dicha tarjeta.

122

h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de

Tarjeta de Crédito.

ARTICULO 7° — Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de

Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las

siguientes condiciones:

a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el

titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o

usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los

proveedores.

b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente

legible a simple vista.

c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular

adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o

subrayados.

d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente

autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 8° — Perfeccionamiento de la relación contractual. El

contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda

perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas

tarjetas y el titular las reciba de conformidad.

El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes

intervengan en el mismo.

ARTÍCULO 9° — Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de

Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no genera

responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación

contractual.

123

ARTICULO 10. — Prórroga automática de los contratos. Será

facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito

entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el

usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio

fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al

titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación

contractual la fecha en que opera el mismo.

ARTICULO 11. — Conclusión o resolución de la relación contractual.

Concluye la relación contractual cuando:

a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por

parte del titular.

b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio

fehaciente.

ARTICULO 12. — Conclusión parcial de la relación contractual o

cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La

conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o

autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.

CAPITULO V Nulidades

ARTICULO 13. — Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se

celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley

deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e

inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso

mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo

presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo

régimen.

124

ARTICULO 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes

cláusulas:

a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de

los derechos que otorga la presente ley.

b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las

condiciones del contrato.

c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.

d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta,

sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.

e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.

f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.

g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.

h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro

de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.

i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.

j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de

Crédito.

CAPITULO VI De las comisiones

ARTICULO 15. — El emisor no podrá fijar aranceles que difieran en

más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que

pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos

o servicios.

En todos los casos se evitarán diferencias que tiendan a discriminar,

en perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes.

125

El emisor en ningún caso efectuará descuentos superiores a un cinco

por ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.

CAPITULO VII De los intereses aplicables al titular

ARTICULO 16°. — Interés compensatorio o financiero. El límite de los

intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no

podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor

aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para

clientes.

En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses

compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más

del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para

operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5)

de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.

La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos

los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.

ARTICULO 17. — Sanciones. El Banco Central de la República

Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de

informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las

tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del

Banco Central.

ARTICULO 18. — Interés punitorio. El límite de los intereses

punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del

cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución

financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o

financiero.

Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los

intereses punitorios no serán capitalizables.

126

ARTICULO 19. — Improcedencia. No procederá la aplicación de

intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados

en el resumen en la fecha correspondiente.

CAPITULO VIII Del cómputo de los intereses

ARTICULO 20. — Compensatorios o financieros. Los intereses

compensatorios o financieros se computarán:

a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del

resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde

surgiera el saldo adeudado.

b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento

del pago del resumen mensual.

c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del

crédito hasta el efectivo pago.

d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos,

no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular.

ARTICULO 21. — Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago

mínimo del resumen y sobre el monto exigible.

CAPITULO IX Del Resumen

ARTICULO 22. — Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá

confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las

operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

ARTICULO 23. — Contenido del resumen. El resumen mensual del

emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener

obligatoriamente:

127

a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o

financiera que opere en su nombre.

b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes,

usuarios o autorizados por el titular.

c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.

d) Fecha en que se realizó cada operación.

e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la

operación.

f) Identificación del proveedor.

g) Importe de cada operación.

h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.

i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales

autorizados adicionales.

j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.

k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor

aplica al crédito, compra o servicio contratado.

l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o

financiero.

m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha

desde la cual se aplica.

n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses

punitorios.

128

ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación

de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de

la capitalización de los intereses.

o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres

destacados.

p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular,

excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.

ARTICULO 24. — Domicilio de envío del resumen. El emisor deberá

enviar el resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o el que

con posterioridad fije fehacientemente.

ARTICULO 25. — Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido

por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al

vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en

el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.

En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de

un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante

las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la

cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.

La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular

en la sucursal emisora de la tarjeta

CAPITULO X Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o

resumen por el titular

ARTICULO 26. — Personería. El titular puede cuestionar la liquidación

dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error

atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple

girada al emisor.

129

ARTICULO 27. — Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar

recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de

los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o

explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los

comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección

se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.

ARTICULO 28. — Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el

procedimiento de impugnación, el emisor:

a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la

Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de

compra.

b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no

cuestionados de la liquidación.

ARTICULO 29. — Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones

por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de

siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se

entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.

Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este

último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10)

días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para

ambas partes.

ARTICULO 30. — Aceptación no presumida. El pago del mínimo que

figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se

sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el

emisor.

CAPITULO XI De las operaciones en moneda extranjera

130

ARTICULO 31. — Cuando las operaciones del titular o sus autorizados

se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la

moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al

valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda

efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización

el Banco Central de la República Argentina.

TITULO II De las relaciones entre emisor y proveedor

CAPITULO I

ARTICULO 32. — Deber de información. El emisor, sin cargo alguno,

deberá suministrar a los proveedores:

a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y

publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.

b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos

en garantía de sus derechos.

c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o

por resolución contractual.

ARTICULO 33. — Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar

inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de

Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa.

La falta de información no perjudicará al proveedor.

ARTICULO 34. — Las transgresiones a la regulación vigente serán

inoponible al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes

cuestionados.

ARTICULO 35. — Terminales electrónicas. Los emisores

instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores

que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas

131

informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o

razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de

aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de

recaudación impositiva.

ARTICULO 36. — Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por

parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que

posterguen realmente el pago efectivo, devengaran un interés igual al

compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de

demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.

ARTICULO 37. — El proveedor esta obligado a:

a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de

esta ley.

b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito

que se le presente.

c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con

tarjeta.

d) Solicitar autorización en todos los casos.

CAPITULO II Del contrato entre el emisor y el proveedor

ARTICULO 38. — El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá

ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo:

a) Plazo de vigencia.

b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.

c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y

cargos administrativos de cualquier tipo.

132

d) Obligaciones que surgen de la presente ley.

e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.

f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.

g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la

tarjeta.

Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes

haya y de un mismo tenor.

TITULO III

ARTICULO 39. — Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá

preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto

por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el

reconocimiento judicial de:

a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal

forma.

b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos

legales.

Por su parte el emisor deberá acompañar

a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y

válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o

sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.

b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento

fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con

lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.

133

ARTICULO 40. — El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra

el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:

a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.

b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan

origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si

las mismas se han formalizado por medios indubitables.

c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de

recepción, si la misma se efectuó.

ARTICULO 41. — Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin

perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación

de la vía ejecutiva se operará cuando:

a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva

de los artículos anteriores.

b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.

c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el

artículo 23 de esta ley.

ARTICULO 42. — Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en

cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de

cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía

ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.

TITULO IV Disposiciones Comunes

ARTICULO 43. — Controversias entre el titular y el proveedor. El

emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas

de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor

promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad

del producto o del servicio.

134

ARTICULO 44. — Incumplimiento del proveedor. El incumplimiento de

cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al

emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor.

ARTICULO 45. — Incumplimiento del emisor con el proveedor. El

titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al

proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no

abonará al proveedor.

ARTICULO 46. — Cláusulas de exoneración de responsabilidad.

Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de

responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o

indirectamente en la relación contractual.

ARTICULO 47. — De la prescripción. Las acciones de la presente ley

prescriben:

a) Al año, la acción ejecutiva.

b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.

ARTICULO 48. — Sanciones. La autoridad de aplicación, según la

gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades

reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de

apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en

cuestión y cancelación de la autorización para operar.

ARTICULO 49. — Cancelación de autorización. La cancelación no

impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener

la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones

penales pertinentes.

ARTICULO 50. — Autoridad de aplicación. A los fines de la aplicación

de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:

135

a) El Banco Central de la República Argentina en todas las cuestiones

que versen sobre aspectos financieros.

b) La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: en

todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.

ARTICULO 51. — Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar

las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas

sustraídas o pérdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción

telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día,

identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo,

el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.

ARTICULO 52. — De los Jueces Competentes. Serán jueces

competentes, en los diferendos entre:

a) Emisor y titular, el del domicilio del titular.

b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.

c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.

d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.

ARTICULO 53. — Prohibición de informar. Las entidades emisoras de

Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las

"bases de datos de antecedentes financieros personales" sobre los titulares y

beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el

titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa

de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que

correspondiere al Banco Central de la República Argentina.

Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente

responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las

136

extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la

información provista.

ARTICULO 54. — Las entidades emisoras deberán enviar la

información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y

Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de

esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia

circulación nacional.

El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que

correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar,

establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria,

Comercio y Minería.

ARTICULO 55. — En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con

varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de

Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe

alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular

todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos,

especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los

servicios ofertados.

ARTICULO 56. — Tarjetas de Compra exclusivas y de Débito. Cuando

las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la

operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de

la presente ley.

ARTICULO 57. — Orden Público. Las disposiciones de la presente ley

son de orden público.

ARTICULO 58. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dada en la sala de sesiones del congreso argentino, en buenos aires, a

los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.

137

Ley Nº 24.240

Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad

de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.

Sancionada: Setiembre 22 de 1993. Promulgada Parcialmente:

Octubre 13 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Ley de defensa del consumidor

Titulo I normas de protección y defensa de los consumidores

Capitulo i disposiciones generales

ARTICULO 1º — Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley

tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal

a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en

forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su

grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en

tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras

afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de

una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o

utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su

grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una

relación de consumo. (Artículo sustituido por Art.. 1° de la Ley N° 26.361 B.O.

7/4/2008)

ARTÍCULO 2º — PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que

desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de

138

producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación,

concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,

destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al

cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales

liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula

otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad

facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.

Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad

de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad

de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle

la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación. (Artículo sustituido

por Art.. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTÍCULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa.

Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el

consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y

especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº

25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad

Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la

interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más

favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta

ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad

que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por Art.. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

139

CAPITULO II INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE

SU SALUD

ARTÍCULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar

al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las

características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las

condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y

proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. (Artículo

sustituido por Art.. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios

deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en

condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para

la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTÍCULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios,

incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer

un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios,

deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas

establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el

uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y

brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos

en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el

artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

CAPITULO III CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA

ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales

indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice,

debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como

también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

140

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya

sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción

injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de

esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por Art.. 5° de la Ley N° 26.361 B.O.

7/4/2008)

ARTÍCULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas

en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de

difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el

consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen

mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos,

publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre,

domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el Art.. 1º

de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores

deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los

consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que

coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o

intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros

diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o

cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que

comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la

autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente

fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de

utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

141

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley,

podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la

presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al

consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien

actuare en nombre del proveedor. (Artículo incorporado por Art.. 6° de la Ley

N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando

se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados

cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas

deben indicarse las circunstancias en forma precisa y notoria.

ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento

que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de

la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:

a) La descripción y especificación del bien.

b) Nombre y domicilio del vendedor.

c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando

correspondiere.

d) La mención de las características de la garantía conforme a lo

establecido en esta ley.

e) Plazos y condiciones de entrega.

f) El precio y condiciones de pago.

g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el

adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa,

clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se

entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas

142

adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta

ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas

partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación

contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la

índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que

asegure la finalidad perseguida en esta ley.

(Artículo sustituido por Art.. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El

incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso

fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello

fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin

perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que

correspondan.

(Artículo incorporado por el Art.. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un

servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en

forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del

consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

143

La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar

sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente

dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del

pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o

documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del

consumidor o usuario. (Artículo incorporado por Art.. 8° de la Ley N° 26.361

B.O. 7/4/2008)

CAPITULO IV COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles

no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el

consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los

defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o

manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo

ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate

de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir

de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que

la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será

realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de

flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del

mismo. (Artículo sustituido por Art.. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y

vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar

un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.

ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente

responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los

productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas

comprendidas en el artículo 11. (Artículo incorporado por el Art.. 2º de la Ley

Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

144

ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía

deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil

comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:

a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;

b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas

necesarias para su correcta individualización;

c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias

para su funcionamiento;

d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;

e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del

lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de

la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor.

La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la

responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las

normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita. (Artículo

sustituido por el Art.. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese

sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará

obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se

indique:

a) La naturaleza de la reparación;

b) Las piezas reemplazadas o reparadas;

c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;

145

d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo

durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía,

por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como

prolongación del plazo de garantía legal.

ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en

que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa

reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está

destinada, el consumidor puede:

a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas

características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir

de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de

recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual

en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte

proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

c) Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la

reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las

disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por

vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo

2176 del Código Civil;

b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al

consumidor.

146

CAPITULO V DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes

presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los

términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias

conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los

contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación,

mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se

entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear

materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo

pacto escrito en contrario.

ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el

artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que

contenga como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del

servicio;

b) La descripción del trabajo a realizar;

c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.

d) Los precios de éstos y la mano de obra;

e) El tiempo en que se realizará el trabajo;

f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;

g) El plazo para la aceptación del presupuesto;

h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en

el Sistema Previsional.

147

ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo

servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como

necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o

características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser

comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda

exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza

del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las

cosas del consumidor.

ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo

previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días

siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias

o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a

corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los

materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el

consumidor.

ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de

prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:

a) La correcta individualización del trabajo realizado;

b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho

período y las condiciones de validez de la misma;

c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que

la hará efectiva.

CAPITULO VI USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

ARTICULO 25. — Constancia escrita. Información al usuario. Las

empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al

usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los

derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello,

148

deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las

oficinas de atención al público.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán

colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de

atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar

una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o

reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".

Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya

actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán

regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la

normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.

Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la

autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de

aplicación de la presente ley.

(Artículo sustituido por Art. 10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en

el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato,

aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que

establezcan para los cargos por mora.

ARTICULO 27. — Registro de reclamos. Atención personalizada. Las

empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde

quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán

efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro

medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del

reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios,

conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de

servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los

usuarios.

149

(Artículo sustituido por Art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los

usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren

instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las

condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.

ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad

competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen

funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles,

comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan

dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los

respectivos servicios.

Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser

los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias

garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las

facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días

de anticipación a la fecha de su vencimiento.

ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la

prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra

alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa

prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un

plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o

alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá

reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo

establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el

valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El

usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del

servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.

ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias

de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios

150

prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes,

en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en

forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas

pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes".

La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se

encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.

En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos

reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle

consignado en este artículo.

Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban

anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales

prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los

ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.

Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no

comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro

del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera

existir, con anterioridad a la privatización.

(Artículo incorporado por el Art.. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O.

2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de este último artículo, observados por

el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)

ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario

con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que

exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los

consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores

se presume que existe error en la facturación.

Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en

cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la

151

facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de

dicho consumo promedio.

En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase

sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el

usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no

reclamados.

El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del

reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo

facturado fue efectivamente realizado.

Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le

contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del

organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días

contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento

del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.

En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si

éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el

prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los

mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha

de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito

equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o

reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva

en la factura inmediata siguiente.

Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a

reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra

por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada

hasta la fecha de efectivo pago.

La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá

exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para

152

depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina,

correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.

La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá

como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la

presente ley.

Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin

perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal. (Artículo

sustituido por Art.. 12 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

CAPITULO VII DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR

CORRESPONDENCIA Y OTRAS

ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta

de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del

establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de

la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una

convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a

otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente

distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones

establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de

bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

(Artículo sustituido por Art. 13 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en

que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones,

electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.

No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.

153

ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en

los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a

revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a

partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo

último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser

dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad

de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado

al consumidor.

Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los

gastos de devolución son por cuenta de este último. (Artículo sustituido por

Art.. 14 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de

propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o

servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo

automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a

manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a

conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser

realizada libre de gastos.

CAPITULO VIII DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO

ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para

consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo

claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o

contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.

154

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito

para adquisición de bienes o servicios.

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto

financiado.

d) La tasa de interés efectiva anual.

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el

documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la

nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la

nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera

necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para

consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión

determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada

a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central

de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un

crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del

mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin

costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las

sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste

hubiere efectuado.

155

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas

conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en

las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la

presente ley.

Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios

relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo

cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del

consumidor. (Artículo sustituido por Art. 15 de la Ley N° 26.361 B.O.

7/4/2008)

CAPITULO IX DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS

INEFICACES

ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del

contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la

responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos

del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la

inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para

el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se

estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa

a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de

información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad

156

comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato

o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial,

simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La

autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no

contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma

atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o

estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en

serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas

unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte

tuviere posibilidades de discutir su contenido.

ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a

los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra

autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la

modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.

CAPITULO X RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de

la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el

fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien

haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por

los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de

repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien

demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el Art.. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O.

30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al

derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria,

157

ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como

consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador

de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño

directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o

del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor

máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el

Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina

(INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por

el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez

firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a

favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño

directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras

indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste

por acciones eventualmente incoadas en sede judicial. (Artículo incorporado

por Art.. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

TITULO II AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y

SANCIONES

CAPITULO XI AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 41. — Aplicación nacional y local. La Secretaría de

Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será

la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de

aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento

de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas

infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.

158

(Artículo sustituido por Art.. 17 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 42. — Facultades concurrentes. La autoridad nacional de

aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las

autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley,

podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento

de la presente ley.

(Artículo sustituido por Art.. 18 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de

Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin

perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de

aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar

políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un

consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su

instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y

usuarios.

c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los

consumidores o usuarios.

d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la

aplicación de esta ley.

e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con

relación a la materia de esta ley.

f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de

audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos

infractores, testigos y peritos.

159

La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la

reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en

las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este

artículo.

(Artículo sustituido por Art.. 19 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las

atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente

ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO XII PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional

de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas

infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y

resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de

quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general

de los consumidores.

Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se

dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición

presuntamente infringida.

En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar

al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles,

presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su

derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una

comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la

presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al

presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el

plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su

160

primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y

acreditar personería.

Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término

de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo

por no presentado.

La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo,

así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán

prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que

resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos

controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el

recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de

DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas,

teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por

causa imputable al infractor.

En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier

momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación

podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa

en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución

definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de

aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas,

admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá

recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con

161

asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de

comisión del hecho.

El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la

resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será

concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera

denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos

Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las

disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se

aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas

expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no

fueren incompatibles con ella.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las

normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación,

estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con

sus ordenamientos locales. (Artículo sustituido por Art.. 20 de la Ley N°

26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El

incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta

ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la

presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que

las partes hubieran acordado.

ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción,

quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las

que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las

circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.

162

b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($

5.000.000).

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por

un plazo de hasta TREINTA (30) días.

e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores

que posibilitan contratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o

crediticios especiales de que gozare.

En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación

podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la

resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el

tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran

circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de

aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que

fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá

ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el

país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena

aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar

su publicación.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto

de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación

conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a

cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR—

de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de

políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la

misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

(Artículo sustituido por Art.. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

163

ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren

denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación,

serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo

anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las

normas civiles y penales.

ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones. En la

aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la

presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para

el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía

del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos

o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la

reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una

infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.

(Artículo sustituido por Art.. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 50. — Prescripción. Las acciones judiciales, las

administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán

en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o

especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido

precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La

prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el

inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. (Artículo sustituido por

Art.. 23 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la

eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez

competente.

CAPITULO XIII DE LAS ACCIONES

164

ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en

esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando

sus intereses resulten afectados o amenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio

derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizados en los

términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o

local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio,

cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente

como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de

incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo

requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los

demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez

competente sobre la legitimación de éstas.

Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su

respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas

asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio

Público Fiscal. (Artículo sustituido por Art.. 24 de la Ley N° 26.361 B.O.

7/4/2008)

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus

obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del

damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la

que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias

del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento

responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las

acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no

podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47,

165

inciso b) de esta ley. (Artículo incorporado por Art.. 25 de la Ley N° 26.361

B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por

ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del

proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del

tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por

resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere

necesario un trámite de conocimiento más adecuado.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un

derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta

poder en los términos que establezca la reglamentación.

Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de

prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o

servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la

cuestión debatida en el juicio.

Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la

presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del

beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la

solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el

beneficio. (Artículo sustituido por Art.. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un

acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio

Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia

colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada

consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La

homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la

posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo

deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

166

La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el

demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en

similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en

contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el

magistrado disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas

para la reparación económica o el procedimiento para su determinación

sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución

de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de

no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados

puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez

fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que

más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada

consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de

cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la

indemnización particular que les corresponda.

(Artículo incorporado por Art.. 27 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

CAPITULO XIV DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores y

usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad

de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten

objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o

usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo

párrafo del artículo 58 de esta ley.

Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia

colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita. (Artículo sustituido por

Art.. 28 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

167

ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones

que tengan como finalidad la defensa, información y educación del

consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para

funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando

sus fines sean los siguientes:

a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones

de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para

proteger al consumidor;

b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas

jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger

o a educar a los consumidores;

c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o

consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o

materia inherente a ellos;

d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones

amigables entre ellos y los responsables del reclamo;

e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la

justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;

f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de

servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de

interés;

g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de

calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de

interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad,

previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los

organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los

plazos que establezca la reglamentación;;

168

h) Promover la educación del consumidor;

i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección

de los intereses del consumidor.

(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de

calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos

por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en

los plazos que establezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del

Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser

reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles

deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes

condiciones especiales:

a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;

b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional,

comercial y productiva;

c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas

comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales,

nacionales o extranjeras;

d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.

ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de

consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes

y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o

prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del

incumplimiento de la presente ley.

Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición

ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e

169

información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas

las acciones necesarias para acercar a las partes.

Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones

que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto

planteado a través de un acuerdo satisfactorio.

En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es

estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el

acercamiento entre las partes.

CAPITULO XV ARBITRAJE

ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación

propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como

amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para

resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta

ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las

condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo

en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o

usuarios y las cámaras empresarias.

Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el

procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral. (Artículo sustituido

por Art.. 29 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

TITULO III DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO XVI EDUCACION AL CONSUMIDOR

ARTICULO 60. — Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la

formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión

pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes

170

oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los

preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el

funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la

participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de

programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se

encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.

(Artículo sustituido por Art.. 30 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. La formación del

consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información

sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que

puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los

servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en

forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes

contenidos:

a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas

por los alimentos y adulteración de los alimentos.

b) Los peligros y el rotulado de los productos.

c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los

organismos de protección al consumidor.

d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y

disponibilidad de los artículos de primera necesidad.

e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.

(Artículo sustituido por Art.. 31 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá

disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al

presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para

cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.

171

En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el

reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La

autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de

criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros

de acción a cumplimentar por éstas.

CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se

aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,

supletoriamente, la presente ley.

(Artículo derogado por Art.. 32 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, este

último artículo fue observado por Art.. 1° Decreto N° 565/2008 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que

quedará redactado de la siguiente forma:

Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y

vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas

reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que

afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas

infracciones.

A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones,

pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los

gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en

el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.

ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el

territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la

presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

172

ARTÍCULO 66: — El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad

de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240

de Defensa del Consumidor con sus modificaciones. (Artículo incorporado por

Art.. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R.

PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN

BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL

AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

Antecedentes Normativos

- Artículo 11, sustituido por el Art.. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O.

30/7/1998;

- Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el Art.. 3º de la Ley Nº

24.787 B.O. 2/4/1997;

- Artículo 31 sustituido por el Art.. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O.

31/10/1995;

- Artículo 54, observado por el Art.. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93

B.O. 15/10/1993;

- Artículo 53, último párrafo observado por el Art.. 8º del Decreto

Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;

- Artículo 52, segundo párrafo, frase observada Art.. 7º del Decreto

Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;

- Artículo 40 observado por el Art.. 6º del Decreto Nacional Nº 2089/93

B.O. 15/10/1993;

173

- Artículo 31, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto

observados por el Art.. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.

15/10/1993;

- Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada por el Art.. 4º del

Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;

- Artículo 13, observado por el Art.. 3º del Decreto Nacional Nº 2089/93

B.O. 15/10/1993;

- Artículo 11, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo

observados por el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;

- Artículo 10, inc. c) observado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº

2089/93 B.O. 15/10/1993.

Ley Provincial nº 7363

Mendoza, 26 de abril de 2005. (Ley general vigente) Bo.: 24/05/05

nro. Arts.: 0024 tema: creación tribunales arbitrales consumo competencia

reclamos consumidores ley nacional 24240 protección defensa procesos

arbitrales el senado y cámara de diputados de la provincia de Mendoza,

sancionan con fuerza de ley:

CAPITULO I OBJETO

Articulo 1º - créanse los tribunales arbitrales de consumo, cuya

competencia será atender y resolver, con carácter vinculante y ejecutivo para

las partes, los reclamos de consumidores y usuarios con relación a derechos

reconocidos en la ley nacional nº 24.240, ley provincial nº 5.547 de defensa

del consumidor y sus modificatorias, y toda ley, decreto u otra

reglamentación que consagre derechos y obligaciones de los consumidores o

usuarios en las relaciones de consumo y las que en el futuro las

complementen, reemplacen o modifiquen, sin perjuicio de la protección

administrativa y judicial que pudiere corresponderle. El sometimiento de las

174

partes al sistema de arbitraje de consumo tendrá carácter voluntario, el que

deberá constar por escrito.

ARTICULO 2º - no pueden someterse al proceso arbitral: a) las

cuestiones sobre las que haya recaído sentencia judicial firme y definitiva, y

las que puedan dar lugar a juicios ejecutivos. B) las cuestiones que con

arreglo a las leyes no puedan ser sometidas a juicio arbitral. C) las materias

inseparablemente unidas a otra, sobre las que las partes no tengan poder de

disposición y que no puedan ser sometidas a juicio arbitral. D) las

cuestiones de las que se deriven daños físicos, psíquicos o muerte del

consumidor y aquellas en las que exista la presunción de la comisión de un

delito. E) las cuestiones que por el monto reclamado queden exceptuados por

la reglamentación.

CAPITULO II DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO

ARTICULO 3º - la dirección de la competencia y defensa del

consumidor, dependiente del ministerio de economía, será la autoridad de

aplicación de la ley nacional nº 24.240 y ley provincial nº 5.547 a través de

los organismos que correspondan y tendrá las siguientes funciones:

a) Conformar los tribunales arbitrales de consumo, de acuerdo a lo

establecido en la presente ley y la reglamentación que se dicte al efecto; b)

crear, mantener actualizado y regular las condiciones de inscripción y

actualización del registro provincial de representantes de asociaciones de

consumidores y de representantes de asociaciones empresariales, que

podrán integrar los tribunales arbitrales de consumo, sin perjuicio del

registro existente. C) crear, mantener actualizado y regular las condiciones

de inscripción y actualización del registro de arbitrales institucionales del

sistema nacional de arbitraje de consumo. D) realizar todos los actos

necesarios para el buen funcionamiento del arbitraje de consumo. E) recibir

las solicitudes de apertura de procesos arbitrales. F) llevar el registro de las

personas físicas y jurídicas que hayan realizado oferta publica de adhesión

al sistema arbitral de consumo, así como entregar el distintivo

175

correspondiente. G) ejercer el control disciplinario respecto de los árbitros

inscriptos en los registros y fijar la retribución por su tarea. H) aprobar los

textos base de los compromisos arbitrales del sistema. Realizar todo lo

referente a la difusión del sistema de arbitraje de consumo y a la

capacitación de su personal. J) proponer y llevar adelante las acciones

necesarias para la financiación del sistema de arbitraje de consumo. K) crear

los cargos necesarios para poner en funcionamiento el sistema arbitral,

conforme a la partida presupuestaria otorgada.

CAPITULO III DEL TRIBUNAL ARBITRAL

ARTICULO 4º - los tribunales arbitrales de consumo, se integraran con

un (1) secretario y tres (3) vocales. Uno de ellos será designado entre los

inscriptos en el registro de árbitros institucionales. Los otros dos (2) serán

designados por sorteo, uno entre los representantes de las asociaciones de

consumidores y el otro entre los representantes de las asociaciones

empresariales. La creación y regulación de dichos registros corresponderá a

la autoridad de aplicación. Tanto el árbitro institucional como el secretario

del tribunal, deberán poseer titulo de abogado, cinco (5) años en los

ejercicios de la profesión como mínimos y ambos serán designados entre los

profesionales de la dirección de defensa de la competencia y del consumidor.

Los árbitros sectoriales, en los arbitrajes de derecho, deberán poseer titulo

de abogado y cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. El resto de los

árbitros deberán poseer, titulo universitario y cinco (5) años en el ejercicio de

la profesión. El organismo de aplicación podrá fijar otros requisitos para

poder ser árbitro, y establecerá el alcance y tipo de capacitación que deberán

realizar los mismos.

ARTICULO 5º - cuando el proveedor hubiese realizado oferta publica

de adhesión al sistema de arbitraje de consumo, la competencia se regirá por

las disposiciones del capitulo v de esta ley y lo que determine la autoridad de

aplicación. En los casos en que no exista oferta publica de adhesión al

sistema nacional de arbitraje de consumo, la competencia se regirá por lo

176

que las partes acuerden al respecto, sin perjuicio de lo que establezca la

autoridad de aplicación.

ARTICULO 6º - los árbitros decidirán la controversia planteada

conforme a las pruebas aportadas y según su leal saber y entender. Si las

partes optaran expresamente por un arbitraje de derecho, todos los árbitros

que conformen el tribunal arbitral de consumo deberán poseer titulo de

abogado y reunir además los otros requisitos que la reglamentación

establezca para ser árbitro, aplicándose las normas vigentes. La opción de

arbitraje de derecho solo podrá ser ejercida por las partes, cuando el monto

reclamado sea superior al que fije a tal fin la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7º - la solicitud de sometimiento al tribunal arbitral de

consumo, a través de la suscripción del correspondiente compromiso

arbitral, conllevara la aceptación y sujeción de las partes a las reglas de

procedimiento que fije la autoridad de aplicación.

ARTICULO 8º - las partes podrán actuar por derecho propio o

debidamente representadas. No será obligatorio el patrocinio letrado para

actuar ante los tribunales arbitrales de consumo.

CAPITULO IV PROCEDIMIENTO

ARTICULO 9º - el proceso arbitral comenzara con la designación de los

miembros del tribunal arbitral de consumo, el que se regirá por los

principios de audiencia, contradicción e igualdad de las partes. El tribunal

arbitral de consumo tendrá un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para

emitir su laudo, contados a partir de su conformación, sin perjuicio de las

prorrogas debidamente fundadas que pudieren fijarse.

ARTÍCULO 10 - el tribunal arbitral de consumo gozara de amplias

facultades instructoras, pudiendo ordenar, al momento de abrir la causa a

prueba, la producción de todas las probanzas que sean pertinentes para la

correcta dilucidación del caso. Las pruebas de oficio serán costeadas por la

autoridad de aplicación en función de sus disponibilidades presupuestarias.

177

ARTICULO 11 - la inactividad de las partes en el procedimiento

arbitral de consumo, no impedirá que se dicte el laudo ni la privara de

validez. El impulso del procedimiento será de oficio.

ARTÍCULO 12 - cuando el proveedor hubiese realizado oferta pública

de adhesión al sistema de arbitraje de consumo respecto de futuros

conflictos con consumidores o usuarios, el convenio arbitral quedara

formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por el reclamante.

ARTÍCULO 13 - el laudo emitido por el tribunal arbitral de consumo

tendrá carácter vinculante y una vez firme producirá efectos idénticos a la

cosa juzgada. El laudo será asimilable a una sentencia judicial y podrá

ejecutarse por las vías prescriptas en las normas procesales locales.

ARTICULO 14 - el laudo arbitral emitido por el tribunal arbitral de

consumo será inapelable y solo se podrá interponer el recurso de aclaratoria

ante el mismo tribunal dentro de los cinco días (5) de notificado el laudo.

ARTÍCULO 15 - el laudo arbitral solamente podrá ser impugnado por

vicios de procedimiento mediante acción ordinaria ante el juez competente

en razón de la materia con jurisdicción en lugar de asiento del tribunal

arbitral de consumo. Cuando el laudo hubiere sido dictado en arbitraje de

derecho, en la impugnación entenderá la cámara de apelaciones que fuera

competente en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del

tribunal de consumo.

ARTICULO 16 - el tribunal arbitral de consumo podrá resolver todas

las cuestiones de procedimiento no previstas expresamente en la presente

ley o en las normas dictadas por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de

poder aplicar, en todo lo que sea compatible, las normas procesales locales

que regulen el juicio de amigables componedores o el arbitraje de derecho,

según corresponda.

CAPITULO V DE LA OFERTA PÚBLICA DE SOMETIMIENTO AL

SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO

178

ARTICULO 17 - se denomina oferta publica de adhesión al sistema de

arbitraje de consumo a la adhesión previa que efectúen los proveedores de

bienes y servicios para solucionar a través del mismo, los posibles conflictos

que se lleguen a suscitar en el marco de una relación de consumo, de

conformidad a las reglas que se establecen seguidamente y aquellas que

defina la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 18 - los interesados en adherir al sistema de oferta pública

deberán presentar su solicitud por escrito ante el registro de oferta pública

de adhesión al sistema de arbitraje de consumo, que a tal fin habilitara la

autoridad de aplicación. Esta determinara los requisitos formales que deberá

contener la solicitud pertinente y a los demás efectos de la adhesión.

ARTICULO 19 - las personas físicas y jurídicas adheridas a este

sistema, no podrán oponer excepción alguna a la competencia del tribunal

arbitral de consumo, bajo apercibimiento de ser excluidos del registro

correspondiente y aplicarles las sanciones que establezca la autoridad de

aplicación al reglar el respectivo registro.

ARTICULO 20 - el incumplimiento, por parte de los proveedores

adheridos al sistema, de las obligaciones emergentes de los laudos dictados

por los tribunales arbitrales, facultara a la autoridad de aplicación a excluir

al infractor del registro provincial de oferta publica de adhesión al sistema

arbitral, sin perjuicio de las acciones judiciales y sanciones que la autoridad

de aplicación estipule al implementar el mencionado registro y de lo

establecido en el articulo 47 de la ley nacional nº 24.240.

ARTICULO 21 - la renuncia a la oferta publica de adhesión al sistema

de arbitraje de consumo, o la modificación de las características de la oferta

respecto de las anteriormente fijadas, deberá ser presentada a la autoridad

de aplicación por escrito, junto con los demás recaudos que se establezcan.

El proveedor deberá informar adecuadamente a los consumidores o usuarios

tales circunstancias.

179

ARTICULO 22 - los consumidores o usuarios y los proveedores que no

estuvieran adheridos al sistema de oferta publica y decidieran someterse

voluntariamente al sistema de solución de conflictos del consumo, conforme

con lo dispuesto por el capitulo IV de la presente ley, deberán suscribir el

convenio tipo en los formularios que la autoridad de aplicación proveerá con

tal finalidad. El sometimiento voluntario de las partes contendientes se

efectuara en todos los casos y sin excepción, a través del compromiso de

arbitraje que establezca la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 23 - deróguese el decreto nº 1012/98.

ARTÍCULO 24 - comuníquese al poder ejecutivo.

Dada en el recinto de sesiones de la honorable legislatura de la

provincia de Mendoza, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil

cinco. Mauricio Suarez Luis Alfonso Petri Raul Horacio Vicchi Jorge Manzitti

180

Bibliografía:

Bullrich, Santiango, La Tarjeta De Crédito, Bs. As., Abeledo-Perrot,

1.971.

Fargossi, Horacio P., Esquicio Sobre Las Tarjetas De Crédito, Bs. As.,

LL, 142-934.

Farina, Juan Manuel, Contratos Comerciales Modernos, 2ª ed., Bs.

As., Astrea, 1.999.

Fontanarrosa, Rodolfo, Derecho Comercial Argentino, Zavalía, 1.979.

Muguillo, Augusto M., Tarjeta De Crédito, Bs. As., Astrea, 2.004.

Palazzi, Pablo, Informes Comerciales, Bs. As., Astrea, 2.009.

Riniessi, Antonio J., Tarjeta De Crédito Y Otras Conexidades

Contractuales En El Consumo, Bs. As., 1.999.

Sosa Arditti, Enrique, Tarjeta De Crédito, Bs. As., Astrea. 1.992.

Stiglitz, Rubén S.- Stiglitz, Gabriel A., Contratos Por Adhesión,

cláusulas abusivas y protección al consumidor, Bs. As., Depalma, 1.985.

181

Índice General

Página

Introducción.....................................................................................1

Capitulo I: Historia Y Desarrollo de la Tarjeta de Crédito. 1.

Importancia económica - jurídica – definición orígenes. 1.2. Clasificación

didáctica. Marca. Administrador proveedor. Cliente. 1.3. Evolución

histórica del contrato de tarjeta de crédito- antecedentes estadounidenses -

su desarrollo en la República Argentina.1.4. Formación conceptual del

contrato de tarjeta de crédito. Sanción de la ley 25.065. 1.4.1 Contrato de

tarjeta de crédito: concepto de cual emana – breve reseña del marco

regulatorio del contrato de tarjeta de crédito. Su sanción. .......................... 4

Capitulo II: Relaciones Contractuales En El Contrato De Tarjeta De

Crédito. 2. Definiciones de la norma 25.065. 2.1 La relación de consumo

cómo solución de equidad. 2.2 Sujetos intervinientes –administrador-. 2.2.1

- Administrador – Proveedor - Importancia de su normativización. 2.2.2 -

Franquicia Y Marca En El Contrato De Tarjeta De Crédito. 2.2.3 -

Administrador/ Emisor en el Contrato De Tarjeta De Crédito. 2.2.4 -

Proveedor En El Contrato De Tarjeta De Crédito. 2.2.5 - Cliente Titular Y

Adicional En El Contrato De Tarjeta De Crédito. 2.3 – Naturaleza Jurídica

Del Contrato De Tarjeta De Crédito. 2.3.1 - Tipo Y Forma Del Contrato En El

Contrato De Tarjeta De Crédito. 2.4 - Interpretación Del Contrato De Tarjeta

De Crédito. Conclusión Del Presente Capítulo. ......................................... 20

Capitulo III: Relaciones Y Responsabilidad entre Partes en el Contrato

de Tarjeta de Crédito. 3.1 Relación Entre Usuario Y Entidad Emisora.

Introducción. 3.1.1 Derecho a una Plena y Completa Información del

Usuario y Consumidor. 3.1.2 Derecho al Uso del Crédito Concedido y su

Mantenimiento por el Plazo Acordado- Derecho de Renovación o Prórroga.

3.1.3 Derecho del Cliente / Usuario a Recibir Liquidaciones Adecuadas.

3.1.4 –Deber de Colaboración o Cooperación. 3.2 -Relación entre Entidad

Emisora y Proveedor Adherido en el Contrato de Tarjeta de Crédito. 3.2 -

182

Relación entre Entidad Emisora y Proveedor Adherido en el Contrato de

Tarjeta de Crédito. Relación Entre Proveedor Adherido Y El Usuario De La

Tarjeta de Crédito. 3.4 - Relación Entre La Entidad Emisora Y El Banco

Adherido Al Sistema Operativo de Tarjeta de Crédito. 3.4.1- Caracterización –

Efectos del Contrato de Tarjeta de Crédito. 3.4.2 - Responsabilidad

Conjunta. Contratos Conexos en el Sistema de Tarjeta de Crédito. 3.5–

Responsabilidad de los contratantes en el Derecho Comparado. 3.5.1– La

Responsabilidad Solidaria en el Código del Consumidor de Brasil.3.5.2 -

Tratamiento de la Materia en Francia. 3.5.3– Tratamiento de la materia de

Defensa al Consumidor en España. 3.6 – Responsabilidad en la Ley 25.065

de Tarjeta de Crédito. 3.6.1 – Responsabilidad Objetiva en la Relación

Contractual del Contrato de Tarjeta de Crédito. 3.7 – La Relación de

Consumo como Relación Jurídica. Conclusión del presente Capítulo..........56

Capitulo IV: Normativa Complementaria Y Supletoria de la Tarjeta de

Crédito. 4.1 Normativa aplicable del Contrato de Tarjeta de Crédito. 4.1.1-

Órganos De Contralor – Banco Central De La Republica Argentina -

Secretaria De Comercio De La Nación – Organismos Provinciales-.4.2-Ley de

Defensa al Consumidor. Conclusión del presente capítulo. ....................... 80

Conclusión Final de la Tesina sobre Legislación de Tarjeta de

Crédito...................................................................................................... 92

Anexo I: Recepción Jurisprudencial del contrato de tarjeta de crédito.

A) Jurisprudencia De La Provincia De Mendoza. B) Jurisprudencia

Nacional.................................................................................................... 96

Anexo II: Disposiciones Complementarias......................................117

Bibliografía. ..................................................................................179