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Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Integrante: Sergio Guedez C.I: 19.779.013 TRABAJO CON JURISPR UDENCIA

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Universidad Fermín Toro

Vice Rectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Integrante:

Sergio Guedez C.I: 19.779.013

Barquisimeto-Lara

TRABAJ

O CON

JURISPR

UDENCIA

Canon de arrendamiento en inmuebles destinados a vivienda

Para el cálculo del Canon de Arrendamiento de un Inmueble, El Ministerio

de Vivienda y Hábitat (Minvih) estableció la metodología y el Valor de

Reposición (VR) que debe utilizar la Superintendencia de Arrendamiento

de Viviendas (Sunavi) para el cálculo del justo valor de los inmuebles, con

el fin de determinar el canon de arrendamiento, y el precio de venta de la

casa o apartamento a los inquilinos.

Paso a seguir para el cálculo del arrendamiento para alquilar una

vivienda:

La Sunavi es el único ente de acuerdo con la Ley, que debe fijar los

cánones de arrendamiento en Venezuela.

Para definir el valor del inmueble, los funcionarios de la Sunavi deben

inspeccionar la vivienda para fijar el valor de la construcción,

asignándoles un puntaje según las características del inmueble, los

materiales de la estructura, paredes, techo, pisos, número de

habitaciones, baños, sótano, cocina integrada al recibo, instalaciones

sanitarias, eléctricas, mecánicas, escaleras, parque infantil, jardín,

cancha, sala de fiesta, maletero.

La Sunavi también evaluará el valor de reposición (costo de la

construcción), las dimensiones del inmueble, su depreciación en el

mercado (vida útil del inmueble, calidad, mantenimiento y

conservación), la región geográfica y su vulnerabilidad sísmica.

Tras la inspección, la Sunavi obtendrá un puntaje del inmueble y

mediante la tabla fijada por el Ministerio de Vivienda y Hábitat

(consultar Gaceta Oficial Nro. 40.054) se fija el costo final de la

vivienda. Estas tablas evalúan a la vivienda según su tipo, multifamiliar

o unifamiliar, número de pisos y sistema de construcción.

Fórmula para calcular el Valor Actual del Inmueble (VAI):

Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Arrendamientos de Viviendas.

Valor Actual del Inmueble (VAI) = Valor de Reposición (VR) x (1 -

Depreciación del Inmueble (K) / 100) x Coeficiente de Vulnerabilidad

Sísmica (VS) x Variación Geográfica VG.

Fórmula para calcular el Valor del Inmueble (VI):

Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Arrendamientos de Viviendas.

Valor del Inmueble (VI) = (Valor Actual del Inmueble (VAI) / Valor Total de

los Metros Cuadrados de Áreas Vendibles del Inmueble (MCI)) x Metros

Cuadrados de la Vivienda (MCV).

Fórmula para el cálculo del Canon de Arrendamiento (CA):

Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Arrendamientos de Viviendas.

Canon de Arrendamiento (CA) = (Valor del Inmueble (VI) / 12) x %RA =

Porcentaje de Rentabilidad Anual, 3% si es multiarrendador (si posee tres

o más inmuebles alquilados) o 5% si es un pequeño arrendador (hasta

dos viviendas alquiladas).

Terminación de la relación arrendaticia

Causales de desalojo en los arrendamientos de viviendas:

En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria

haya dejado de pagar, sin causa justificada, cuatro cánones de

arrendamiento si se trata de inmuebles destinados a ese uso.

En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de

ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta

del segundo grado.

En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el

inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la

conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la

Comuna o el Consejo Comunal respectivas, o por el hecho de que el

arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el

previó.

Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble

deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble,

o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador o arrendadora.

Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o

incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la

convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por

el Comité Multifamiliar de Gestión.

Procedimiento administrativo en la Ley para la Regularización y

Control de los Arrendamientos de Viviendas

El procedimiento se inicia mediante solicitud escrita, ante la

Superintendencia Nacional de Vivienda.

Una vez presentada la solicitud se procederá al citación de la

contraparte para que se presente a la audiencia conciliatoria la cual se

celebrara en un lapso no menor de 10 días ni mayor de 15.

Una de las innovaciones es que si el arrendatario no acude a la

audiencia conciliatoria, se fija nueva fecha, la cual se celebrara dentro

de los 10 días hábiles siguientes.

De la audiencia conciliatoria se deja constancia en acta.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del

procedimiento administrativo.

Procedimiento judicial en la Ley para la Regularización y Control de

los Arrendamientos de Viviendas

Inicio: mediante demanda escrita.

Admisión: al tercer días de su presentación.

Audiencia de mediación: al quinto día de despacho de que conste en

auto la citación del demandado. La audiencia de mediación es de

carácter conciliatoria. Si no se logra un acuerdo en la audiencia

conciliatoria el demandado deberá dar contestación a la demanda.

Contestación de la demanda: dentro de los 10 días siguientes al

vencimiento de la audiencia de conciliación.

Lapso probatorio: después de la contestación de la demanda se

abrirá una articulación probatoria de 8 días para promover, 3 días para

la oposición y 3 días para la admisión.

Audiencia de juicio: tendrá lugar en un lapso no mayor de 5 días

contados después de finalizada el lapso probatorio. En la audiencia de

juicio las partes deberán evacuar las pruebas presentadas, así como

las observaciones que consideren oportuna.

El fallo: concluida la audiencia de juicio el juez deberá dictar su fallo;

podrá diferirse por una sola vez para que sea dictado el día siguiente.

Prórroga legal en los arrendamientos de viviendas

Cuando se venza el contrato de arrendamiento de una vivienda, el

inquilino tendrá el derecho preferencial, sobre cualquier otro, de

permanecer en la misma casa, en caso de que el inmueble siga siendo

destinado a arrendamiento. Esto se conoce como preferencia

arrendaticia.

La preferencia arrendaticia está establecida en el artículo 89 de la ley, la

cual sustituye la prórroga legal que establecía la derogada Ley de

Arrendamiento Inmobiliario actual, y que daba un plazo de entre seis

meses y tres años para el desalojo del inquilino, una vez concluido el

contrato.

Análisis jurisprudencial

El Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en cuanto al tema de los

alquileres de casas u otro tipo de habitaciones: los inquilinos tienen 6

meses para retirarse, después de que un juzgado solicite al Ministerio de

Vivienda refugio para la persona o familia que se encontraba en condición

de alquilado.

La medida también establece que se podrá ordenar el desalojo así el

Gobierno no haya asignado la solución habitacional temporal.

Todas estas decisiones legales obedecen a la sentencia N° 1.213, con

fecha del 3 de octubre del año 2014, en la que la Sala Constitucional

entendió necesario fijar un plazo perentorio que, una vez vencido,

permitirá ejecutar el desalojo sin mayores inconvenientes.

Asimismo, la sentencia contempla un lapso de cuatro meses para que la

Superintendencia Nacional de Vivienda (Sunavi) emita un

pronunciamiento, más una prórroga de dos meses. Ha de ser ese el lapso

racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente

firme, que ordene el desalojo, esté a la espera de que la autoridad

administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario.

La intención es que la Sunavi pueda pronunciarse en caso de que los que

se encuentran en condición de alquilados no vislumbran las soluciones

para conseguir una nueva posibilidad de vivienda o en todo caso, buscar

acuerdos con la persona que alquila.

EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N° 13-0482

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 5 de junio de

2013, los abogados Lorena Maribel Valero Gómez y José Mauricio Gómez

Echezuría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los

n.os 153.651 y 65.680, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados

judiciales del ciudadano ROBERTO EMILIO GUARISMA UZCÁTEGUI,

titular de la cédula de identidad n.° 6.976.787, interpusieron acción de amparo

constitucional contra la decisión que dictó, el 22 de febrero de 2013, el Juzgado

Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Sin

lugar la apelación interpuesta por el abogado Aderito Da Silva Castro, en su

carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui,

contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo de

Municipio de la referida Circunscripción Judicial; 2) Sin lugar la cuestión previa

establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

3) Sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad establecida en el artículo

361 del Código de Procedimiento Civil; 4) Parcialmente con lugar la demanda que

por desalojo incoó la ciudadana Avilda Mercedes Solórzano Martínez contra el

ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui; 5) Condenó a la parte demandada

a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación locativa; 6) Sin lugar

la reconvención propuesta; 7) Ordenó aplicar lo establecido por el Tribunal

Supremo de Justicia, referente a la suspensión de los juicios en materia

arrendaticia, hasta tanto se verifiquen los mecanismos procedimentales que

establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la

Desocupación Arbitraria de Viviendas; 8) Confirmó el fallo apelado, con la

imposición de costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo

establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y 9) Ordenó la

notificación de las partes.

El 13 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la

Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el

presente fallo.

El 26 de septiembre de 2013, los abogados Lorena Maribel Valero Gómez

y José Mauricio Gómez Echezuría solicitaron la admisión de la acción de amparo

intentada y el decreto de la medida cautelar.

El 15 de octubre de 2013, la abogada Lorena Maribel Valero Gómez, en su

carácter de apoderada judicial del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui,

insistió en la medida cautelar solicitada y en la admisión de la acción de amparo

ejercida.

El 17 de octubre de 2013, el abogado José Mauricio Gómez Echezuría, 

apoderado judicial del accionante, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de

la acción de amparo intentada.

 El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la

ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se

acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional

recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del

Magistrado suplente Luis Fernando Damiani, quedando constituida en

consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su

carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de

Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio

Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis

Fernando Damiani.

El 28 de octubre de 2013, el abogado José Mauricio Gómez Echezuría, en

su carácter de apoderado judicial del accionante, ratificó su petición de medida

cautelar.

Los días 7, 14 y 26 de noviembre de 2013, el abogado José Mauricio

Gómez Echezuría solicitó pronunciamiento en la presente causa y ratificó la

petición de medida cautelar.

El 12 de diciembre de 2013, el referido abogado insistió en las solicitudes

anteriores.

El 17 de diciembre de 2013, esta Sala mediante decisión n.° 1807 admitió

la acción de amparo intentada; ordenó las notificaciones de rigor; negó la medida

cautelar solicitada y solicitó al Tribunal de la causa y a la Superintendencia

Nacional de Arrendamientos de Vivienda la remisión de copia certificada del

expediente que cursa ante dichas instancias.

El 15 de enero de 2014, el juez del Juzgado Octavo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala

copia certificada del expediente contentivo de la causa primigenia.

El 29 de enero de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos

de Vivienda remitió copia certificada del expediente administrativo.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco

Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida,

esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada

Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco

Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa

Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de

Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 13 de febrero de 2014, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en

su condición de Defensor Público Segundo para actuar ante la Sala y en ejercicio

de la defensa técnica requerida por la ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui Tovar,

ratifica el interés procesal y solicita se fije la audiencia constitucional.

El 11 de marzo de 2014, la ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui Tovar,

asistida por el abogado Fernando Mota, consignó notificación emitida por la

Dirección de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de

Arrendamientos de Vivienda.

El 14 de mayo de 2014, el ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui,

asistido por los abogados Lorena Maribel Valero Gómez y José Mauricio Gómez

Echezuría, ratifica a los mencionados abogados como sus apoderados judiciales y

desconoce las actuaciones realizadas el 13 de febrero de 2014, por el abogado

Eduar Enrrique Moreno Blanco, en representación de la ciudadana Tatiana Florina

Uzcátegui Tovar.

Los días 12, 18 y 26 de junio de 2014, la representación judicial del

ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui solicitó que se decrete medida

cautelar en la presente causa y se fije la audiencia constitucional.

Los días 2 y 4 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte

accionante ratificaron la solicitud anterior.

Los días 7 y 16 de julio de 2014, la ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui

Tovar, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada y consignó

actuaciones relacionadas con la causa.

Luego de las notificaciones de los interesados, el 22 de julio de 2014, esta

Sala Constitucional fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 28 de julio de 2014, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en

representación de la ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui Tovar, alegó interés

jurídico actual para intervenir en la causa y solicitó que la acción de amparo fuera

declarada con lugar.

El 29 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública, y se declaró

sin lugar la acción de amparo constitucional.

El 29 de julio de 2014, la ciudadana Avilda María Solórzano Martínez,

asistida por el abogado Roberto Hung Cavalieri solicitó se declarara

improcedente la acción de amparo interpuesta.

Realizado el estudio de la presente causa esta Sala procede a decidir,

previas las siguientes consideraciones:I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO 

Los apoderados judiciales del ciudadano Roberto Emilio Guarisma

Uzcátegui alegaron como fundamento de la acción de amparo intentada los

siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que “[l]a Sentencia (sic) dictada en fecha 22 de Febrero (sic) de 2013

por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, es eminentemente violatoria de

derechos y garantías constitucionales, así como violatoria del debido proceso y el

derecho a la defensa, por cuanto se está desconociendo la Ley especial que rige

la materia inquilinaria (…) [e]n virtud de lo cual se estaría subvirtiendo el

ordenamiento legal y se estaría derogando normas que los protegen y están

vigentes y son de eminente orden público”.  

Que “(…) el Tribunal de Alzada dicta sentencia en franca violación de

derechos y garantías constitucionales, así como del debido proceso y el derecho a

la defensa, por cuanto desconoció la Ley especial que rige la materia inquilinaria

como es el caso de La (sic) Ley para la Regularización y Control de los

Arrendamientos de vivienda (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de

Noviembre (sic) de 2011 y de estricto cumplimiento, ya que la misma establece lo

siguiente. (sic) Disposición Transitoria

Primera: ‘Losprocedimientos administrativos o judiciales que estén en curso,

continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas

en la presente Ley.’ (sic) Por lo tanto, no entendemos por qué ese Tribunal

continuó este juicio violentando e incumpliendo lo establecido en la misma

Ley. Tal disposición es muy explícita y ordena cumplir el procedimiento

establecido en la ley que no es otro que el que se encuentra estipulado

en (sic) Título III Del procedimiento Previo a las Demandas, en los siguientes

términos: Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o

resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres,

preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de

las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo

el proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material

comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a

vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la

demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de

Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos

subsiguientes. Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita,

debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de

Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para

solicitar la restitución de la situación jurídica afectada. Artículo 96, Previo a las

demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de

arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones

derivadas de las relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que

será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza

de Ley Contra   (sic)   el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,

descritos en los artículos 7 al 10”.

Que “(…) la ley es muy clara al indicar que se debe cumplir el

procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial en cualquier causa

que esté en proceso independientemente de su estado o grado ante los órganos

administrativos o jurisdiccionales”.

Que “(…) la jurisdicción judicial debe esperar las resultas del

procedimiento Administrativo que envíe el órgano competente es decir la

Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para poder continuar

el curso de las causas. El no cumplir con este requisito previo implica el

desconocimiento de la ley, se estaría violando el ordenamiento legal y se estaría

dejando de reconocer normas que protegen la condición de inquilinos y que

están vigentes y son de eminente orden público”.

Que “(…) el Tribunal de Alzada debió pronunciarse claramente sobre las

condiciones en que se reanudaría la causa, y notificar a las partes ya que tenía la

obligación de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto

si bien el juicio se paralizó en virtud del referido Decreto-Ley. (sic) A la fecha en

que ese Tribunal dicta Sentencia (sic) tenía que aplicar la ley Especial (sic) en

materia de inquilinato, es decir, La (sic) Ley para la Regularización y Control de

los Arrendamientos de vivienda (sic) y lo previsto en la disposición transitoria

primera (sic)”.

Que “[l]a presente causa se encontraba en fase de dictar Sentencia

Definitiva (Apelación) (sic) para la fecha en que entró en vigencia el Decreto N°

8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra(sic) el Desalojo y la

Desocupación Arbitraria de Viviendas. (sic) Por lo que el Tribunal de alzada

tenía la obligación de ordenar por medio de auto la suspensión de la causa, hasta

tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en

dicho Decreto, en este caso la parte actora. Sin embargo, la causa se paralizó y

quedó en suspenso por el lapso de un año, cinco meses y seis días”.

Que “(…) para este caso en concreto, que se encontraba en estado

procesal de dictar sentencia definitiva, a la fecha en que entró en vigencia el

Decreto, está previsto en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, que es el mismo

procedimiento previo que debe seguirse antes de la interposición de la demanda,

de conformidad a (sic) lo previsto en el artículo 5 del mismo Decreto y en el

artículo 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de

vivienda (sic) (…)”.

Que “[d]el estudio y análisis de la Sentencia (sic) Recurrida (sic) se

desprende lo siguiente: El Juzgador coincide plenamente con el criterio del

Juzgador del Tribunal A (sic) quo en referencia a DECLARAR PARCIALMENTE

CON LUGAR LA DEMANDA. (sic) En virtud de que la actora debió demandar el

pago de condominio por demanda autónoma por ser una acción distinta a lo

previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente a la

fecha)”.

Que “(…) si ambos Juzgadores están claros que el incumplimiento del

pago de las cuotas de condominio establecidas en la cláusula sexta del referido

Contrato de Arrendamiento tiene que hacerse por otra acción distinta, por cuanto

esa causal no está prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios (vigente a la fecha). (sic) PARCIALMENTE, porque el artículo 254

del Código de Procedimiento Civil. (sic) Ya que las obligaciones derivadas del

pago del condominio o por otros servicios (electricidad, agua, teléfono) se

encuentran relacionadas por un contrato de arrendamiento son accesorias al

mismo, en tanto no son estrictamente de naturaleza inquilinaria, por tanto no son

acumulables a la pretensión de desalojo   (…) ”.

Que no entiende “(…) cómo es posible que haya prosperado el

DESALOJO habiendo la parte actora incoado la acción en base a las cuotas de

condominio no pagadas por el arrendatario”.

Que a su juicio se está “(…) en presencia del vicio de INCONGRUENCIA

EN LA SENTENCIA”.

Que “[e]n referencia a las costas del proceso no [entienden] por qué el

tribunal de alzada Condena (sic) a [su] mandante a pagarlas por cuanto, no se le

concedió todo lo pretendido en la instancia con relación al pago de las cuotas de

condominio pendientes del inmueble a la parte actora y además esta última se

adhirió al recurso de apelación interpuesto por el demandado”.

Que por lo expuesto proceden a “(…) INTERPONER LA PRESENTE

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DE

FECHA 22 de FEBRERO de 2013 emanada del JUZGADO SUPERIOR

NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS[d]onde se condenó a [su] mandante y a su grupo familiar a ‘efectuar

a la parte demandante, LA ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien

inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya pretensión de desalojo se

demanda’”.

            Que “[e]n virtud de la relación arrendaticia existente y vigente, derivada

de (sic) contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 02 de junio

del (sic) 2000. (sic) Que se garantice el idóneo y debido proceso y los derechos

consagrados en las normas de orden público como lo es la ley especial que regula

la materia arrendaticia, SUSPENDIENDO LA EVENTUAL EJECUCIÓN DEL

REFERIDO FALLO, por la evidente violación al debido proceso y el derecho a

la defensa. (sic) siendo la vía del amparo, la única que le permite al arrendatario

restablecer su situación jurídica amenazada de violación por la decisión

impugnada debido a que la orden de entrega material amenaza de violación

inminente sus derechos como inquilino y sólo se puede evitar mediante el amparo

que impida la infracción de los derechos señalados”.

            Que solicitan se admita la presente solicitud, se declare con lugar y se

decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior

Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2013, y se oficie a los

Juzgados señalados como agraviantes para que remitan el expediente de la causa a

este despacho.

            Finalmente, solicitaron “(…) se suspendan los efectos (suspenda la

ejecución) de la Sentencia (sic) de fecha (22) de Febrero (sic) de 2013, dictada

por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS (…)”.II

FALLO ACCIONADO

El 22 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,

Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la causa y declaró: 1) Sin

lugar la apelación interpuesta por el abogado Aderito Da Silva Castro, en su

carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui,

contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo de

Municipio de la referida Circunscripción Judicial; 2) Sin lugar la cuestión previa

establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

3) Sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad establecida en el artículo

361 del Código de Procedimiento Civil; 4) Parcialmente con lugar la demanda que

por desalojo incoó la ciudadana Avilda Mercedes Solórzano Martínez contra el

ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui; 5) Condenó a la parte demandada

a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación locativa; 6) Sin lugar

la reconvención propuesta; 7) Ordenó aplicar lo establecido por el Tribunal

Supremo de Justicia, referente a la suspensión de los juicios en materia

arrendaticia, hasta tanto se verifiquen los mecanismos procedimentales que

establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la

Desocupación Arbitraria de Viviendas; 8) Confirmó el fallo apelado, con la

imposición de costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo

establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y 9) Ordenó la

notificación de las partes. Dicha decisión tuvo como fundamento lo siguiente:(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIRPUNTO PREVIO I

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la acción intentada en contra de su mandante no procede en virtud de que el contrato es a tiempo determinado, y la demanda es de desalojo fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(Omissis)En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la demanda, le concedía potestad a los justiciables para interponer acciones en conformidad a los literales allí establecidos, y el hecho que según lo afirma el apoderado de la parte demandada que el contrato de arrendamiento sea a su decir a tiempo determinado, no implica que la acción y en fundamento al principio Pro Actione se tenga que dejar de admitir y mucho menos que este (sic) prohibida, ya que, es el órgano jurisdiccional quien decidirá la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, en base a las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual deriva que la demanda propuesta en los términos señalados por la parte actora no está prohibida por la Ley, ni fue interpuesta en violación del orden público y las buenas costumbres y así se decide.En otro orden de ideas, la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar

ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.Ahora bien, la doctrina procesal ha sentado que quien hacer (sic) valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman (sic) la aplicación del precepto legal.

(Omissis)De manera pues, en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se declara.

PUNTO PREVIO IIFALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

La representación judicial de la parte demandada opuso conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de cualidad en la persona del actor para sostener (sic) el juicio, alegando que la ciudadana AVILDA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ, quien es parte actora en este proceso no tiene cualidad y por ende interés para intentar la pretensión de desalojo. Además que la referida ciudadana no es propietaria del inmueble objeto del juicio, si no (sic) más bien su ex cónyuge el ciudadano JOSÉ ARTURO UGUETO, pero para el mes de Junio (sic) de 2000 cuando se firmó el contrato de arrendamiento, se plantea la hipótesis, si la demandante era administradora, entonces sí estaba facultada para suscribir tal contrato porque era mandataria y gestora administrativa de su ex cónyuge, ciudadano JOSÉ ARTURO UGUETO.Al respecto este Tribunal observa:La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria (…) la cual es uno

de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión.

(Omissis)En este orden de ideas observa este Tribunal Superior que el Contrato de Arrendamiento que cursa a los folios once (11) al catorce (14) del expediente, fue suscrito por la ciudadana AVILDA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ, (…) y por el ciudadano ROBERTO EMILIO GUARISMA UZCATEGUI (…).Ahora bien, del referido convenio se desprende que la ciudadana AVILDA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ, actuaba para el momento en que suscribió el contrato en su carácter de administradora del inmueble de marras, lo cual nunca había sido objetado por el demandado, y que si bien es cierto que para el momento en que se inició la relación contractual el inmueble pertenecía en propiedad al ciudadano JOSÉ ARTURO UGUETO, quien había sido cónyuge de la parte actora, no es menos cierto que tal como se evidencia de autos que (sic) la accionante contrajo nuevas nupcias con el ciudadano JOSÉ ARTURO UGUETO, por lo que el bien inmueble objeto del presente litigio pasó a formar parte de la comunidad de gananciales, y en tal sentido la ciudadana AVILDA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ, si (sic) tenía cualidad para intentar la presente demanda, por lo que le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.

(Omissis)(…) en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, y en este sentido procede a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:1) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana AVILDA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ (…) y el ciudadano ROBERTO EMILIO GUARISMA UZCATEGUI (…).Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil tiene pleno valor probatorio y es acogido por este Tribunal Superior, y así se decide.2) Copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda y los recaudos (sic) incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A. en contra de los ciudadanos AVILVA (sic) MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ y JOSÉ ARTURO UGUETO, por Cobro de Bolívares, derivado de la deuda de condominio.Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.284 eiusdem, tiene pleno valor probatorio y es acogido por este Tribunal de Alzada y así se declara.3) Copias del Libro de Juntas de Condominio, donde se autoriza a demandar a los ciudadanos AVILVA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ y JOSÉ ARTUTO UGUETO, por cuotas vencidas.Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, y aun cuando emana de un tercero que no es parte del presente juicio y que debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con ese instrumento la parte actora procura demostrar la deuda de condominio existente y la demanda incoada en contra los propietarios del inmueble de marras, tal como quedó probado, por lo que se tiene como indicio

de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.4) Informe emanado de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ADMINISTRADORA DOMUS S.A., en la cual certifica que el inmueble objeto del presente litigio adeuda por concepto de cuotas de condominio la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 49.579,30).Este instrumento no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y es acogido por este Tribunal Superior, y así se declara.PRUEBAS DE LA DEMANDADA:1) Copias simples de la demanda de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos AVILDA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ y JOSÉ ARTURO UGUETO MALAVE (sic), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,Estos instrumentos no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio y son acogidos por este Tribunal de Alzada, y así se decide.2) Planillas de depósitos bancarios cursantes a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos cincuenta y cinco (255) del presente expediente, los cuales no fueron impugnados durante la secuela proceso por la contraparte y que guardan relación con la reconvención propuesta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, tienen pleno valor probatorio, y así se declara.Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte demandante invoca en su demanda la obligatoriedad de la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, la cual fue incumplida por el demandado en lo que respecta al pago de los gastos de condominio.Por su parte, la representación accionada, considera que la cláusula en cuestión es nula de nulidad absoluta, porque es una carga directa que le corresponde al propietario del inmueble de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, o manifestación unilateral de voluntad (…).Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo que fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra en principio contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil (…)En tal sentido, tenemos que el precepto legal contenido en el artículo 1.579 del Código Civil, se encuentra referido al arrendamiento, definido como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el artículo 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.En contrato bajo análisis, como bien lo estableció el a-quo (sic) en el fallo apelado, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a

demostrar el hecho negativo del mismo. Por lo que, compartiendo el criterio establecido, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde al demandado probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.En este orden de ideas, establece el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, lo siguiente: (Omissis).Por otra parte, el artículo 1.159 del Código Civil, preceptúa la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del contrato, en otras palabras, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes: lo cual se traduce en que si la voluntad de ambas partes, en el contrato de arrendamiento cuya terminación pretende la actora en el presente juicio de desalojo, es determinar si tiene plena validez la obligación del demandado de pagar por los servicios correspondientes a las cuotas de condominio.De manera pues, la Cláusula Primera (sic) del Contrato de Arrendamiento prevé:‘SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) mensuales. El canon de los cinco primeros meses de este contrato es decir de junio del 2.000 (sic) a octubre (sic) 2.000 (sic) ambos inclusive, es cancelado en este acto. El canon de cada mes subsiguiente a Octubre (sic) de 2.000, (sic) será cancelado por ‘EL ARRENDADOR’ en mensualidad adelantada, dentro de los primeros tres días de cada mes. Dichos pagos deberán efectuarse en moneda de curso legal y a entera satisfacción de ‘LA ARRENDADORA’. Para la fijación de la nueva cuota de canon de arrendamiento al vencimiento del contrato o cualesquiera de sus prorrogas (sic) será estipulado de mutuo acuerdo entre las partes’.Igualmente, la Cláusula Sexta del Convenio establece que:‘SEXTA: Serán por la exclusiva cuenta de ‘EL ARRENDATARIO’, lo relativo a los servicios públicos que utilice, por concepto de luz eléctrica, Aseo urbano (sic) Teléfono cuto (sic) número telefónico corresponde al 285-97-46. Los

servicios públicos de gas, agua y el condominio de que goza el inmueble, serán por la exclusiva cuenta de ‘EL ARRENDATARIO’. Todos los gastos extraordinarios derivados del condominio, referidos a reparaciones externas del inmueble, mejoramiento de áreas comunes del edificio o que no constituyan el mantenimiento ordinario del mismo serán cancelados por ‘LA ARRENDADORA’.En este sentido, en relación a la causal de desalojo invocada por la parte demandante el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la demanda establece:‘Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.Del contenido de la cláusula anteriormente citada, debe interpretarse, que la verdadera intención de las partes al contratar, fue la de fijar como canon de arrendamiento, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales; y que las demás obligaciones contenidas en la Cláusula Sexta no fueron acordadas como parte del canon arrendaticio, sino como obligaciones accesorias; que sin duda también deben ser cumplidas por el arrendatario.Ahora bien, este Tribunal Superior observa del contenido del artículo 34, literal f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable para este caso, que es causal de Desalojo (sic), el incumplimiento por parte del arrendatario de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble, el cual en el caso de los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, debe entenderse como el respectivo Documento de Condominio y su Reglamento, previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.En este sentido, en el caso de autos el arrendatario de acuerdo a la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento debe cumplir con su obligación de cumplir con los gastos en proporción con los respectivos porcentajes sobre los bienes comunes del inmueble que el (sic) ocupa, así como los gastos destinados, administración, reparación, mantenimiento y mejoras, entre otros.De manera pues, de la prueba de informes promovida y evacuada por la parte actora, se

evidencia de la Comunicación emitida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A. y dirigida al Tribunal de la Causa (sic), cursante al folio 23 del expediente, del cual se desprende que el inmueble objeto del presente juicio tiene una deuda por concepto de condominio desde el mes de Octubre (sic) de 2003 hasta el mes de Julio (sic) 2010, ambas fechas inclusive, que ascienden a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 49.579,30).Ahora bien, de la referida prueba de informes la cual no fue impugnada durante la secuela del proceso, se desprende que efectivamente el demandado incumplió con lo estipulado en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, referente al pago de la cuota de condominio, por lo que le es forzoso a este Tribunal Superior declarar procedente la demanda de Desalojo (sic) incoada por la ciudadana AVILDA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ, y así se decide.De igual manera, la parte demandante por vía subsidiaria solicitó que el ciudadano ROBERTO EMILIO GUARISMA UZCATEGUI (sic), fuese condenado al pago total de las cantidades que en definitiva, adeude por concepto de las cuotas de condominio adeudadas por el mantenimiento ordinario del edificio donde esta (sic) ubicado el edificio de marras.En este sentido, este Tribunal de Alzada observa que para demandarse el pago de las referidas obligaciones, la misma deberá ser por demanda autónoma por ser una acción distinta a las que prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por que (sic) se desecha está (sic) pretensión, y así se deja establecido.En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada reconvino en el sentido, que la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, que fuere autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de Julio (sic) de 2000, anotado bajo el N° 53, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones

llevados por esa Notaría, está parcialmente viciada de nulidad absoluta. Que se ha afirmado en reiteradas ocasiones que los gastos de condominio son obligaciones de rango legal inherentes al copropietario y no de quienes estén en posesión del inmueble y no puede ese propietario delegar por vía de cualquier contrato esa obligación a los detentadores del inmueble.Al respecto este Tribunal observa:

(Omissis)Así las cosas, al analizar el caso sub examine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta  resulta preciso señalar lo siguiente:Señala el Artículo (sic) 365 del Código de Procedimiento Civil:‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.Por su parte, el Artículo 366 eiusdem prevé:‘Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’.De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado; 2. Que se proponga en el acto de contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.En este sentido, se evidencia de autos que la parte demandada reconviene la nulidad de la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento ya que está parcialmente viciada de nulidad absoluta.

Ahora bien, la pretensión principal en la presente causa se refiere a un Desalojo, (sic) mientras que lo que pretende la parte demandada con su reconvención es la nulidad de una Cláusula (sic) contractual, que si bien es cierto que la cláusula cuya nulidad se demanda guarda relación con el presente juicio, no es menos cierto que la demanda de Nulidad de un (sic) Cláusula (sic) motivada de una relación contractual se rige por un procedimiento que no es compatible con la presente causa, por lo que concluye este Tribunal Superior que la reconvención propuesta es inadmisible, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar, y así se decide. 

  III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 

            El abogado Néstor Luis Castellano Molero, en su carácter de Fiscal

Primero del Ministerio Público ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de la celebración de

la audiencia constitucional solicitó que la pretensión constitucional fuese

declarada con lugar, por haber incurrido el fallo objeto de la acción de amparo en

el vicio de incongruencia, al haber omitido pronunciamiento en cuanto a la

procedencia o no de la cuestión previa contemplada en el artículo 346.11 del

Código de Procedimiento Civil, toda vez que el hoy accionante alegó que la

acción de desalojo intentada era improcedente por tratarse de un contrato de

arrendamiento a tiempo determinado, por lo cual, concluyó que fue infringido el

orden público, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.IV

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS 

            La ciudadana Avilda Mercedes Solórzano Martínez, asistida por el

abogado Roberto Hung Cavalieri, y actuando en su carácter de tercera interesada,

adujo que la ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui Tovar ha efectuado diversas

actuaciones en la causa, arguyendo el carácter de ocupante y poseedora del

inmueble objeto de la relación contractual que no ostenta, quien, en todo caso,

estaría actuando como tercero coadyuvante, sin poder oponerse a las actuaciones

ejecutadas por la parte demandada de la causa primigenia. Adujo que fue su hijo

la parte contractual quien hoy en día se mantiene insolvente de los conceptos

demandados y que dieron lugar al fallo definitivamente que se recurre en amparo.

Arguyó que la ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui Tovar, en fraude a la ley,

pretende que se le tenga como arrendataria de la vivienda, recurriendo inclusive a

instancias administrativas para sustraerse de los efectos de las decisiones

judiciales adversas, sin ser parte del contrato ni tener interés en la presente acción

de amparo. Argumentó que la demanda no sólo fue interpuesta con posterioridad a

la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y al

Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sino

que no se produjeron violaciones constitucionales por cuanto la parte demandada

contestó la demanda, reconvino, promovió y evacuó pruebas, las cuales fueron

admitidas y valoradas en derecho. Que la normativa invocada ha sido interpretada

por la Sala de Casación Civil, cuyo alcance e inteligencia no se contrae a la

paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad

del Decreto, sino que persigue verificar las condiciones de ejecución de los sujetos

objeto de protección. Finalmente, adujo que con ocasión de las actuaciones

tendientes a la ejecución del fallo, la Superintendencia Nacional de

Arrendamiento de Vivienda inició el procedimiento administrativo que declaró

inoficioso, dado que el demandado tiene un bien inmueble ubicado en la

urbanización Santa Eduvigis, apartamento A-5, Bloque Dos, Municipio Sucre del

Estado Miranda, razón por la cual no necesita un refugio temporal.

            El abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Segundo

con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, actuando en representación de la ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui

Tovar, alegó que si bien el arrendatario del inmueble objeto de autos es el

ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, la referida ciudadana ocupa el

inmueble por más de 14 años, por lo cual tiene interés para intervenir en la

presente causa. Argumentó que goza de la protección establecida en el artículo 94

de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y

que no se cumplió con las disposiciones legales que protegen al ocupante de las

acciones judiciales cuyas ejecutorias constituyen desposesión del inmueble. Adujo

que el Tribunal de alzada no ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se

cumpliera el procedimiento administrativo y que hubo desconocimiento al debido

proceso por la falta de aplicación de normas de orden público que regulan la

actividad arrendaticia. Concluye que la acción interpuesta fue el desalojo por la

falta de pago de las cuotas de condominio, lo cual debía tramitarse a través de la

acción de cumplimiento de contrato, siendo inadmisible la demanda por tal

motivo. V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Determinada como fue la competencia para conocer de la acción de

amparo, observa esta Sala que la petición de tutela constitucional se interpuso

contra la decisión que dictó, el 22 de febrero de 2013, el Juzgado Superior

Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A tal efecto, la representación judicial del accionante denunció que se

conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Roberto

Emilio Guarisma Uzcátegui, por cuanto la alzada no dio cumplimiento al

procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de

Arrendamiento de Vivienda, lo que a su juicio infringió normas de orden público.

Señala que si bien la causa se paralizó conforme al Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para

la fecha en que entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los

Arrendamientos de Vivienda, la misma se encontraba en fase de dictar sentencia,

por lo que el Tribunal de alzada tenía la obligación de ordenar por medio de auto

la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el

procedimiento especial. Asimismo, cuestiona la procedencia del desalojo sobre la

base de las cuotas de condominio no pagadas por el arrendatario.

Al respecto, observa esta Sala que consta en el expediente (folios 209 y

210 del anexo n.° 1), que la causa primigenia fue suspendida en fase de ejecución

por auto que emitió, el 21 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en acatamiento

del dispositivo que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del

Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. Cabe advertir, que

dicha actuación procesal se compagina con la interpretación que del Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de

Viviendas ha efectuado la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según

la cual, el referido decreto no busca una paralización arbitraria de todos los

procesos judiciales iniciados con anterioridad a su vigencia, pues ello generaría

una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar

a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los

juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán

suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales

que establece el Decreto Ley. (Vid. sentencia n.° RC.000502 del 1 de noviembre

de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar).

Asimismo se observa que el 7 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de

Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ofició a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de

informar al órgano administrativo que el proceso se encontraba en estado de

ejecución y garantizar el destino habitacional de la parte afectada.

Aunado a ello constata esta Sala que el 17 de marzo de 2014, la

Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda informó al Juzgado de

la causa que el ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui no necesita de un

refugio temporal por cuanto tiene un bien inmueble ubicado en la Urbanización

Santa Eduvigis, apartamento A-5, Bloque Dos, Municipio Sucre del Estado

Miranda, lo cual constató esta Sala al examinar las actas del expediente,

donde riela copia certificada de la partición amistosa efectuada entre los

ciudadanos Ángel Emilio Guarisma y Tatiana Florinda Uzcátegui Tovar,

homologada el 18 de octubre de 2000 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se adjudica la propiedad de un

inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-5,

ubicado en el Bloque Dos, de la Urbanización Santa Eduvigis a los ciudadanos

Tatiana Florinda Uzcátegui Tovar y Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui.

            Adicionalmente, se evidencia de autos que el ciudadano Roberto Emilio

Guarisma Uzcátegui estuvo representado durante el proceso de desalojo con la

asistencia jurídica de los abogados Lorena Maribel Valero Gómez y José

Mauricio Gómez Echezuría.

La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que

en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del

ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, toda vez que no se produjo un

gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de

desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el

mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de

refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda,

la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho

ciudadano no requería de la provisión de refugio.

Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se

presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del

año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional

existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que

provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los

sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna,

razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación

de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y

pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho

y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra

Constitución.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la

Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo

de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor

social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos

arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar

el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute

pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar

condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría

invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento

legal.

 El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la

Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo

de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la

posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el

Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat,

por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con

el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución

de la controversia.

Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las

decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión

legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el

funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya

contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio

competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de

refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo

familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.

Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una

prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino

habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo

cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las

ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente

contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el

artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.

En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales

deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad

e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta

Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación

Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de

derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa

la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se

encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo

dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la

Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un

pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que

la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un

fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la

autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario.

Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la

Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución

de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la

Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su

problema habitacional. Así se decide.

En cuanto al alegato formulado por el accionante, relacionado con la

improcedencia del desalojo en base a las cuotas de condominio no pagadas por el

arrendatario, no obstante consistir en un argumento de fondo relacionado con el

mérito de la causa, esta Sala observa que tal reclamación emerge de la obligación

de pago pactada en una cláusula contractual derivada de la relación locativa con

fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por tanto,

dicha petición en forma alguna trastoca los derechos constitucionales del

demandado en la causa primigenia al no contravenir normas de orden

público, máxime por no existir en el caso sub litis incompatibilidad procedimental,

pues las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de

arrendamiento y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre

inmuebles urbanos o suburbanos se sustancia conforme a las disposiciones del

procedimiento breve, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En lo que atañe a la denuncia efectuada por el Fiscal del Ministerio

Público en la audiencia constitucional, según la cual, el fallo objeto de la acción

de amparo incurrió en el vicio de incongruencia, al haber omitido

pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la cuestión previa

contemplada en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto

el accionante alegó que la acción de desalojo intentada era improcedente por

tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, esta Sala observa

que la alzada emitió pronunciamiento al respecto en el  capítulo “PUNTO

PREVIO I” de la decisión, al señalar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

-vigente para el momento de la interposición de la demanda- concede la potestad a

los justiciables para interponer las acciones allí establecidas, con independencia de

la naturaleza del contrato, y que la demanda  propuesta por la parte actora no está

prohibida por la Ley, correspondiendo al órgano jurisdiccional la decisión en base

a las pruebas aportadas por las partes. No obstante tal pronunciamiento del

Tribunal de alzada, puntualiza esta Sala que la calificación del contrato es

potestativo de los jueces de mérito y sólo será impugnable por error de derecho,

suposición falsa y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido. Por

tales razones, al mediar el pronunciamiento de la alzada sobre la defensa

propuesta por el demandado reconviniente de la causa principal, no se divisa el

vicio de incongruencia denunciado por el representante de la vindicta pública. Así

se decide.

Finalmente, en relación con el argumento efectuado por la

ciudadana Avilda Mercedes Solórzano Martínez, sobre la falta de interés de la

ciudadana Tatiana Florinda Uzcátegui Tovar para intervenir en la presente causa,

esta Sala estima que aunque la ciudadana Tatiana Florinda Uzcátegui Tovar

efectuó algunas solicitudes en la causa primigenia, no intervino como tercero en

ella, por tal razón, el Defensor Público no podía representarla invocando un

interés actual con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de

Procedimiento Civil, sin que el Tribunal de la causa haya procedido a su

admisión. No obstante, esta Sala graciosamente admitió su participación en la

audiencia, a fin de formarse un mejor criterio para la resolución del presente

asunto. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, se declara SIN LUGAR la acción de

amparo constitucional interpuesta por los abogados Lorena Maribel Valero

Gómez y José Mauricio Gómez Echezuría, en su carácter de apoderados judiciales

del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, contra la decisión que dictó,

el 22 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del

Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas.VI

DECISIÓN 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala

Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad

de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta

por los abogados Lorena Maribel Valero Gómez y José Mauricio Gómez

Echezuría, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roberto Emilio

Guarisma Uzcátegui, contra la decisión que dictó, el 22 de febrero de 2013, el

Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Sin

lugar la apelación interpuesta por el abogado Aderito Da Silva Castro, en su

carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui,

contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo de

Municipio de la referida Circunscripción Judicial; 2) Sin lugar la cuestión previa

establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

3) Sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad establecida en el artículo

361 del Código de Procedimiento Civil; 4) Parcialmente con lugar la demanda que

por desalojo incoó la ciudadana Avilda Mercedes Solórzano Martínez contra el

ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui; 5) Condenó a la parte demandada

a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación locativa; 6) Sin lugar

la reconvención propuesta; 7) Ordenó aplicar lo establecido por el Tribunal

Supremo de Justicia, referente a la suspensión de los juicios en materia

arrendaticia, hasta tanto se verifiquen los mecanismos procedimentales que

establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la

Desocupación Arbitraria de Viviendas; 8) Confirmó el fallo apelado, con la

imposición de costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo

establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y 9) Ordenó la

notificación de las partes.

Notifíquese el presente fallo a la Defensa Pública, a los fines legales

consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de

dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                    Ponente 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 Exp.- 13-0482CZdM/