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1 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA FACULTAD DE DERECHO MATERIAL DIDÁCTICO PARA LA MATERIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL. “LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU TRASCENDENCIA EN EL ESTADO DE DERECHO.” DR. JOSE LUIS SÁENZ DOMINGUEZ ABRIL DE 2015 CHIHUAHUA, CHIH.

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA

FACULTAD DE DERECHO

MATERIAL DIDÁCTICO

PARA LA MATERIA DE

DERECHO CONSTITUCIONAL.

“LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU

TRASCENDENCIA EN EL ESTADO

DE DERECHO.”

DR. JOSE LUIS SÁENZ DOMINGUEZ

ABRIL DE 2015

CHIHUAHUA, CHIH.

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Introducción y Justificación Temática.

Abordar el tema de los derechos fundamentales y su trascendencia en el

estado de derecho, es un campo de estudio basto y complejo a la vez, acotar sus

contenidos es necesario cuando se trata de situaciones específicas, no siendo

este el caso que nos ocupa.

Es decir hablaremos de los derechos fundamentales en un contexto

generalizado, haciendo énfasis en todo aquello que es significativo en la vida de la

sociedad, pues un estado de derecho distante o ajeno al bienestar de la

colectividad en su conjunto, no solo es reprobable sino contrario a la naturaleza

ontológica de la ciencia jurídica.

La teoría constitucional y las llamadas garantías individuales, al tocar el

tema de los derechos humanos, nos remiten en ocasiones a ciertas confusiones,

al pretender separar estos conceptos de los derechos fundamentales y el derecho

natural. Una delimitación jurídica tajante no existe, ya que todos estos conceptos

están vinculados, de ahí que sea prudente utilizar dichos términos en razón de la

adecuación que se realice en cada caso concreto.

El trabajo que nos ocupa, es básicamente de carácter histórico, haciendo

un brece recorrido desde Inglaterra y la Carta Magna de la libertad de 1215, hasta

la Revolución Francesa de 1789, sin olvidar los primigenios antecedentes A.C.; en

el antiguo oriente y en las civilizaciones ateniense y romana.

Justificación especifica

Los estudiantes de derecho constitucional, abordan el aspecto histórico de

los derechos fundamentales del hombre de manera superficial, muchas veces

considerando que tales derechos son algo nuevo, sorprendiéndose que no es así,

y que si ha cambiado radicalmente es su adecuación a la vida moderna y

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contemporánea, sobre todos en lo que se refiere a su progresividad y

universalidad.

I n d i c e

1. Introducción General. ………………………………………… 4

1.1. Antecedentes de los Derechos Fundamentales…… 10

1.2. La Soberanía Nacional y su Dogmatismo…………. 16

1.3. Los Derechos Fundamentales y su garantismo….. 21

1.4. Las Relaciones Jurídicas. ………………………….. 26

1.5. Los Sujetos. …………………………………………. 35

2. Bibliografía. ………………………………………………….. 39

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1.- Introducción General.

Los derechos que nos ocupan son resultado de un largo proceso, que tiene

entre sus antecedentes más importantes la carta magna de la libertad que se

arrancó al Rey Juan Sin Tierra en el año 1215, la cual concedía garantías de

seguridad, de igualdad, libertad de comercio, religiosa, prohibición de incautación

de tierras por concepto de deudas, si el deudor poseía bienes muebles, el respeto

a las costumbres y libertades de los pueblos y ciudades, el derecho a ser juzgado

por sus pares o iguales, la proporcionalidad de las penas en relación con el delito

cometido, etc.

La petición de derechos presentada al Monarca Inglés Carlos I, y aceptada

por el parlamento en 1628, es otro importante precedente que amplía las garantías

contempladas en la carta magna. El Bill of Rights de 1689, resultado de la gloriosa

Revolución Inglesa de 1688, se presenta en el marco de la huida del Rey Jacobo

II, y la llegada a Inglaterra de Guillermo de Orange para sucederle. Entre otras

cosas se contienen en dicho documento el sometimiento del Rey a la ley, la

seguridad del individuo a su persona y en sus bienes, garantías procesales y

algunas dimensiones de la libertad política, etc.

Estos antecedentes y la Revolución Francesa de 1789, con su declaración

de los derechos del hombre y el ciudadano, vinieron a transformar el panorama en

torno a la defensa de los derechos fundamentales que toda persona debe tener

por el hecho de ser un ser humano.

Con anterioridad a estas épocas encontramos que el hombre en su etapa

primitiva estaba preocupado por su subsistencia, y en la medida que se fue

volviendo sedentario se van formando las primeras organizaciones tribales, que

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son los antecedentes de las primeras sociedades políticas y el inicio de la

formación de las distintas civilizaciones.

En los inicios de la civilización, Siglos V – I A.C. fue común la esclavitud, en

dicha situación las personas no tenían el reconocimiento de ningún derecho.

Pese a que en la antigüedad no existieron los derechos humanos como

tales, en su concepción actual, si hubo interés en algunos casos por proteger la

dignidad humana y con ello gran parte de sus derechos, ejemplo de esta

preocupación, son celebres documentos como los diez mandamientos, el código

de Hammurabi y las leyes de Solón, los que proclamaban una nueva visión del

mundo, ya que reivindicaban la dignidad y el humanismo como valores inherentes

a la condición de toda persona sin distinción alguna.

En el antiguo oriente como en occidente no se reconocían los derechos del

hombre, destacando en el primero por su humanismo las ideas de confusión y Lao

Tse, los cuales predicaron la igualdad entre los hombres, defendiendo a la

democracia como mejor forma de gobierno. Confucio no reconocía la diferencia de

clases entre las personas y consideraba que cada parte de la humanidad adquiere

su máximo valor al colocarse en un lugar propio dentro de un sistema de

relaciones.

En la antigua Atenas, que es el más importante referente histórico de la

cultura occidental, sucedía algo similar, ya que Atenienses y Espartanos ejercían

un derecho absolutos sobre los gobernados, quienes pertenecían por entero a las

polis donde vivían. A los monarcas se les consideraba de origen divino y de ahí su

poder absoluto. Solón elegido Rey en 594 A.C, promulgó una ley que prohibía

hipotecar a las personas y vender a los deudores como esclavos, circunstancia

que marcó el principio de la igualdad civil.

Roma, la otra gran referente de las culturas occidentales, estaba dividida

por las grandes diferencias de clases sociales, por los patricios que dominaban los

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escenarios políticos y económicos, y los plebeyos que constituían la mayor parte

de la población. Durante la monarquía, la república y el imperio existieron múltiples

cambios de forma, subsistiendo las grandes diferencias de fondo, con incipientes

derechos a favor de los más débiles.

A lo largo de la edad media, Siglos V – XV D.C., encontramos una sociedad

teocéntrica, en donde se creía que el único estado verdadero era la iglesia, pues

solo ella contaba con autoridad temporal y espiritual.

La poliarquía medieval tampoco es importante en antecedentes en materia

de reconocimiento a los derechos del hombre.

Uno de los momentos más brillantes de lo que se ha llamado la “hora

inaugural” del estado constitucional, lo representa la declaración de los derechos

del hombre y del ciudadano de 1789, que ha sido seguramente con razón, “el texto

jurídico más importante de la era moderna”. 1 La declaración representa junto con

la constitución federal de los estados unidos de 1787, una especie de acta de

nacimiento del constitucionalismo si revisamos con detenimiento el arco del tiempo

que va de finales del Siglo XVIII a principios del Siglo XXI veremos cuántas cosas

han cambiado en el mundo y de qué manera la concepción de los derechos

humanos han contribuido a esos cambios. El desarrollo histórico de los derechos

humanos, al menos hasta el presente, se ha realizado de manera acumulativa, es

decir, ninguno de los derechos humanos que se habían consagrado en el pasado

ha sido repudiado o desconocido. Al contrario, se podría decir que la de los

derechos es una matriz expansiva. Aunque algunos sean en la actualidad menos

relevantes, todos siguen teniendo sentido; si repasamos el derecho positivo de los

derechos fundamentales veremos que ninguno de los derechos que fue

originalmente puesto, incluso desde finales del Siglo XVIII, ha sido borrado por

completo de las cartas constitucionales o de las declaraciones más recientes. 2

1 Wachsmann, Patrick, Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, en Alland,

Denis y Rials, Stéphane, diccionario de cultura jurídica, París, 2203, P.350, 351. 2 Carbonell, Miguel, Una Historia de los Derechos Fundamentales. Edit. Porrúa. Primera edición,

2005, Pág. 9.

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La historicidad permite comprender que una gran cantidad de derechos han

surgido como resultado de las luchas para tutelar a las clases sociales más

débiles o más marginadas de la sociedad. Como lo señala Ferrajoli,

históricamente, todos los derechos fundamentales han sido sancionados, en las

diversas cartas constitucionales, como resultado de luchas o revoluciones que, en

diferentes momentos, han rasgado el velo de normalidad y naturalidad que

ocultaba una opresión o discriminación precedente: desde la libertad de

conciencia a otras libertades fundamentales, desde los derechos políticos a los

derechos de los trabajadores, desde los derechos de las mujeres a los derechos

sociales. Estos derechos han sido siempre conquistados como otras tantas formas

de tutela en defensa de sujetos más débiles, contra la ley del más fuerte, iglesias,

soberanos, mayorías, aparatos policiales o judiciales, empleados, potestades

paternas o maritales, que regía en su ausencia. 3

Cuando hablamos de los derechos humanos es importante mencionar que

se trata de un tema cuya universalidad es una característica que los ha

acompañado desde que estos empezaron a ser conocidos con eta denominación,

siendo la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, con motivo de

la Revolución Francesa de 1789, la más conocida y la más importante de todos los

tiempos. La declaración Francesa, como también se le llama, no se llevó a cabo

pensándose en los franceses únicamente, se trató de una declaración universal,

que como su nombre lo indica pretendió ir más allá de sus fronteras y lo logró. La

expresión de “Derechos Universales del hombre y del ciudadano”, es obvio que no

se ajusta a una verdad absoluta, en el sentido que dicha declaración después de

más de dos siglos, sigue siendo una asignatura pendiente en los países que

pertenecen a la cultura Islámica, lo cual seguramente empezará a cambiar con

motivo de los acontecimientos que han sacudido al Norte de África desde febrero

del presente año. Situación que se repite en los pocos países de corte Marxista,

que aún subsisten y también hacen de lado dicha recomendación, lo mismo

acontece con el mundo subdesarrollado en una gran cantidad de países

3 Ferrajoli, Luigi, Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, Edit. Trotta, Madrid, 2001,

Pág. 363.

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latinoamericanos, asiáticos y africanos, como resultado de la implementación de

políticas de malos gobiernos que no han cumplido con tan importante obligación

jurídica humanista.

La universalidad es una característica que ha acompañado a los derechos

fundamentales desde su nacimiento, además es una consecuencia de la fuerte

influencia iusnaturalista del primer constitucionalismo: Si los derechos que

entonces se enunciaban eran “naturales”, es obvio que tenían que ser reconocidos

por igual a todas las personas, puesto que todas ellas comparten la misma

“naturaleza”.

Los derechos fundamentales por su universalidad y su protección

constitucional se sitúan fuera del mercado y de los alcances de la política

ordinaria.

Cada derecho conquistado es un triunfo político de la sociedad, resultado

de un proceso de racionalidad colectiva que se va convirtiendo en una especie de

meta a la cual no se sabe cuándo se llegará, pero se alcanzará si existe realmente

tal justificación. “El sentido de los derechos fundamentales consiste justamente en

no dejar en manos de la mayoría parlamentaria la decisión sobre determinadas

posiciones del individuo, es decir, en delimitar el campo de decisión de aquella. 4

Esto significa que frente a un derecho fundamental no pueden oponerse

conceptos como el de “bien común”, “seguridad nacional”, “interés público”, “moral

ciudadana”, etc. Ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente para

derrotar la argumentación de los derechos fundamentales.

Ni siquiera por unanimidad de una comunidad se puede legitimar la

violación de un derecho fundamental, pues como lo señala Ferrajoli; ni siquiera por

unanimidad puede un pueblo decidir que un hombre muera o sea privado sin culpa

de su libertad, que piense o escriba, o no piense o no escriba, de determinada

manera, que no se reúna o no se asocie con otros, que se case o no se case con

4 Alexy, Robert “La Institucionalización de los Derechos Humanos en el Estado

Constitucional democrático”, Madrid, Número 8, 2000, P. 27.

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cierta persona, o pertenezca indisolublemente ligado a ella, que tenga o no tenga

hilos, que haya o no haya tal trabajo, etc. La garantía de estos derechos vitales es

la condición indispensable de la convivencia pacífica. Por ello, su sesión por parte

del estado justicia no simplemente la crítica o el disenso, como para las cuestiones

no vitales en las que vale la regla de la mayoría, sino la resistencia a la opresión

hasta la guerra civil. 5

Como meros antecedentes que requieren ser recordados, es necesario no

olvidar entre los más remotos de los derechos fundamentales al código de

Hammurabi, y considerando que el, concepto que nos ocupa no existía al igual

que el de derechos humanos, ello no significa que dicho precedente sea menor,

todo lo contrario, por tratarse de una época tan lejana en el tiempo pero con los

destellos de la grandeza que hoy se le reconocen por su incipiente humanismo.

Textos como la Biblia y el Corán, tienen un reconocimiento normativo que

rebasa lo puramente religioso, si consideramos que a lo largo de su existencia han

sido fuente de referencia de distintos procesos históricos, cuyos resultados luego

se plasmaron en los textos jurídicos, pasándose del iusnaturalismo al

iuspositivismo, con sus respectivos matices en cada caso.

Es hasta la moderna concepción del estado moderno, resultado del

renacimiento y concretamente a partir del Siglo XVIII cuando se comienza a tener

interés por los derechos fundamentales, antes solo se trataba de

pronunciamientos aislados, incluso en oriente, que en realidad poco trascendieron,

si consideramos que el mundo antiguo y el medieval fueron constituidos por

sociedades de muy lenta transformación, con una cosmovisión localista, como no

podía ser de otra forma si consideramos que los medios de comunicación y de

transporte eran casi inexistentes.

Sociedades tan influyentes como la romana sobre todo en su etapa de

expansionismo imperial, con un sistema normativo cuyo IUS CIVILIS, sigue siendo

estudiado, una eficiente administración y una milicia presente en todo el territorio,

5 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Edit. Trotta, Madrir, 2004, P. 859.

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lograron imponer un régimen absolutista cuyos efectos perduraron después de su

caída en el 456 D.C. hasta el Siglo XV con el fin del feudalismo.

Atenas y su transpersonalismo ejercido a través de la polis, tuvieron un

importante esplendor en el mundo de la cultura y las artes, sobre todo con la

presencia de la gran tríade de su pensamiento filosófico en las personas de

Sócrates, Platón y Aristóteles, pero con muy pocas aportaciones en materia de

derechos fundamentales, pues esta época de Siglos anteriores y posteriores

inmediatos a la aparición del cristianismo, se caracterizaron por el esclavismo que

se practicaba como parte sustantiva del sistema económico de la época. Esto nos

da una clara idea de que el fuerte de los atenienses, Helenos y Espartanos, no es

precisamente lo que hoy nos ocupa.

1.1 Antecedentes de los Derechos Fundamentales.

La célebre declaración de 1789 propiamente no fue un ordenamiento de

tipo constitucional, puesto que no organizó al Estado francés mediante la creación

de órganos de gobierno y la distribución de su competencia, sino que representa

un documento de singular importancia que sirvió de modelo irrebasable a los

diferentes códigos políticos que rigieron la vida institucional de Francia a partir del

año de 1791, en que se expide la primera Constitución, que en realidad instituyó

una dictadura popular atendiendo a los poderes omnímodos con que se invistió a

la asamblea nacional como órgano representativo del pueblo. Contiene el

mencionado estatuto constitucional un catálogo de los derechos fundamentales

del hombre y del ciudadano, capítulo que se refrenda en los siguientes

ordenamientos políticos que se fueron poniendo en vigor a partir de 1793, en que

se promulga una nueva Ley Fundamental substitutiva de la anterior.

En octubre de 1946, y aprobada por un referéndum popular, se expide la

Constitución de la República Francesa que la organizó a raíz de la terminación de

la última guerra mundial, conteniéndose en dicho documento jurídico-político un

preámbulo en que se reitera la declaración de los derechos del hombre y del

ciudadano de 1789, la cual hemos comentado anteriormente.

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Esta última Constitución fue substituida por la que se promulgó el 4 de

octubre de 1958 y es la que actualmente rige en Francia. La Constitución vigente

en este país introduce a su sistema jurídico-político importantes innovaciones,

cuyo tratamiento rebasaría los límites del presente libro. Sólo debemos recordar

que en dicha Ley Fundamental "El pueblo francés proclama solemnemente su

adhesión a los derechos del hombre y a los principios de la soberanía tal como

fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el

preámbulo de la Constitución de 1946." 6

Al fundarse las colonias inglesas en América, los emigrantes llevaron

consigo toda la tradición jurídica de Inglaterra, recogida en el common law, y en la

que sobresalía el espíritu de libertad. La opresión reinante en la metrópoli hizo que

los colonos vieran en tierras americanas el lugar propicio para el desarrollo de la

libertad humana. Sin embargo, no todos los emigrantes eran perseguidos políticos;

había quienes acudían a América en busca de fortuna y con el propósito de fundar

empresas explotadoras. Así, una compañía obtuvo de la corona inglesa la

autorización para fundar una colonia en Virginia, habiéndose establecido posterior

y sucesivamente otras en la misma forma. Poco a poco, la colonización en

Norteamérica se fue, extendiendo, y de esta manera surgieron las colonias de

Massachusetts, Rhode Island y Connecticut, y otras que se fueron creando

después.

Las autorizaciones que otorgaba el rey para fundar y organizar colonias en

América recibieron el nombre de cartas, que eran documentos que fijaban ciertas

reglas de gobierno para las entidades por formarse, concediéndoles amplia

autoridad y autonomía en cuanto a su régimen interior. Dichas cartas reconocían

la supremacía de las leyes de Inglaterra y de su constitución consuetudinaria,

teniendo, sin embargo, el carácter de Ley Fundamental en cada colonia (common

law), de tal suerte, que sus autoridades no podían actuar sino ciñéndose

estrictamente a sus disposiciones. En esta forma, el constitucionalismo de

6 Burgoa O. Ignacio, Garantías Individuales, Ed. Porrúa, México 1992, P. 91,92.

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Inglaterra se trasplantó a sus colonias en América, organizadas ya políticamente

por sus cartas de fundación, otorgadas por la corona.

Al decir de Jellinek, las Cartas de Connecticut y Rhode Island, de; 1662 y

1663, respectivamente, "son las más antiguas constituciones escritas, en el

sentido que actualmente se atribuye al término". En 1776, la antigua colonia de

Virginia adopta su constitución particular, que fue una de las más completas de

todas y que inspiró a la misma Constitución federal norteamericana. El autor

alemán invocado sostiene que el célebre Madison "ejerció una decisiva influencia

en su redacción definitiva". Lo más importante de la Constitución particular del

Estado de Virginia consiste en el catálogo de derechos (Bill of Rights) que

contenía, y en el que se consagraron las fundamentales prerrogativas del

gobernado frente al poder público. Fue precisamente dicha Constitución, a través

de la declaración de derechos que consagraba, la que sirvió de modelo o fuente

de inspiración al famoso documento público francés de 1789, en concepto de

Jellinek, según hemos dicho." 7

Podemos decir que los Estados Unidos surgieron como nación unitaria, con

vida jurídica independiente, organizados en una federación, con la promulgación

de un documento importante: los Artículos de Confederación y Unión perpetua. En

su lucha por la independencia, las colonias inglesas tuvieron que reunir sus pocos

recursos y combinar sus esfuerzos en una acción conjunta en contra de Inglaterra.

Consumada ya la ruptura del vínculo de dependencia entre la metrópoli y las

colonias, éstas no se sintieron lo suficientemente fuertes, por sí solas, aisladas

unas de otras, para defender su autonomía recién conquistada en caso de

cualquier intento de nueva sojuzgación. Permanecieron, pues, unidas, atendiendo

a los dictados de la prudencia. Para que esa unión fuese más estable, se

expidieron los mencionados "Artículos", cuyas signatarias eran trece colonias, que

más tarde fueron entidades federativas de la Unión Americana.

7 La Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano del 10 de diciembre de 1948,

P. 40.

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El aludido cuerpo normativo no estableció aún la federación como entidad

jurídica y política distinta de los miembros componentes, aunque ya consignaba

una liga entre ellos, inspirada en la mutua defensa de sus propios intereses, para

lo cual cada Estado se despojó de ciertas facultades inherentes a su soberanía,

cuyo ejercicio depositó en un organismo que se llamó "Congreso de los Estados

Unidos", siendo su autoridad meramente consultiva, pues como dice Rabasa, "no

había un poder ejecutivo central investido de fuerza para hacer cumplir los

mandatos supremos".

Como el sistema de unión entre los Estados norteamericanos fracasó, se

propuso una revisión de los "Artículos", para cuyo efecto se verificó una

convención en Filadelfia, encargada de reformarlos. Después de prolongados

debates y de la tenaz reticencia de los Estados a formar parte de una federación,

es decir, de una entidad política superior, con facultades y órganos gubernativos

propios, se formuló el proyecto de Constitución Federal, que fue sometido a la

consideración de los Estados particulares en convenciones locales, a las que

concurrieron los delegados que por ellos fueron nombrados. Por fin se logró que la

Constitución federal fuese aceptada por las entidades particulares, que en número

de trece fueron las que originariamente integraron la nación norteamericana, no

sin que durante mucho tiempo después surgieran intentos separatistas, a los que

el célebre "chief justice" Marshall dio el golpe mortal, contribuyendo así a

consolidar y robustecer el régimen federal.8

Es curioso observar que la Constitución de los Estados Unidos no contuvo,

al ser promulgada en 1787, ningún catálogo o capítulo destinado a la enumeración

de los derechos del gobernado. Esta omisión se explica en virtud de que sus

autores abrigaron como propósito primordial convertir el régimen confederal en

federativo mediante la creación de una nueva entidad jurídica y política con

personalidad distinta de la de los Estados miembros. Además, los derechos o

prerrogativas de la persona humana ya se encontraban consagrados en las

8 Hamilton, Alejandro; Madison, Santiago y Jay Juan; El Federalista, publicación jurídica

norteamericana, 1992, P. 217.

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constituciones locales, según hemos indicado por lo que se consideró que dicha

cuestión debía ser, como lo había sido históricamente, de la incumbencia interior

de los Estados. Sin embargo, al poco tiempo de que la Constitución federal entró

en vigor, surgió la necesidad de elevar al rango de garantía nacional, algunos de

los mencionados derechos; y fue así como se le introdujeron varias enmiendas, es

decir, reformas o adiciones.

Durante el periodo de vigencia de la Constitución de los Estados Unidos,

que ya abarca dos centurias, se le han practicado veintidós enmiendas

aproximadamente. Entre ellas, como acabamos de decir, se encuentran algunas

que se refieren a la consagración de ciertos derechos del gobernado o garantías

individuales, a saber: la 1ª. que establece la libertad religiosa; la 2º. concerniente a

la libertad de posesión y portación de armas; la 4º., que instituye la garantía de

legalidad frente a actos que lesionen el domicilio y la persona del gobernado; la

5º., que consigna la garantía de audiencia y de una justa indemnización en

materia expropiatoria, estando concebida en los siguientes términos: "A nadie se

le privará de la vida, la libertad o la propiedad, sin el debido proceso legal; ni se

ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización." Estas

enmiendas fueron propuestas y aprobadas en 1791; y al terminar la guerra de

secesión con ella independencia de los Estados del Norte, abolicionistas de la

esclavitud que prevalecía en los del sur, se incorporaron a la Constitución las

enmiendas que instituyen la igualdad humana, estando concebidas en los

siguientes términos: "Ni en los Estados Unidos ni en cualquier lugar sujeto a su

jurisdicción, habrá esclavitud ni trabajo forzado, excepto como castigo de un delito

del que el responsable haya quedado debidamente convicto" (enmienda 13-1865);

"Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a

su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que

residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los

privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco

podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la

propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se

encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual

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para todos" (enmienda 14-1868). Como se ve, esta última enmienda reitera la

garantía de audiencia contenida en la quinta, imponiendo su observancia a toda

autoridad estatal.9

Se ha afirmado con insistencia y muchas veces contumazmente, que

nuestro orden constitucional ha sido producto de la imitación de las instituciones

jurídicas norteamericanas consagradas en la Constitución federal de los Estados

Unidos. Es cierto que nuestras Leyes Fundamentales, principalmente las de 1824

y de 1857, tuvieron, como modelo la Constitución estadunidense. Esta

circunstancia de ninguna manera implica baldón alguno en la historia jurídica de

nuestro país, pues bien es sabido que las instituciones de un pueblo nunca son

absolutamente autóctonas, es decir, jamás se generan sin la influencia exterior. El

mismo Derecho Romano se inspiró en el antiguo derecho de las polis griegas,

repercutiendo, a su vez, en la formación de las instituciones jurídicas de los países

europeos. El derecho de éstos, principalmente el de España y de Inglaterra, se

trasplantó a América, en cuyo, continente los países que reconocen como madre

patria a dichos dos grandes Estados, han estructurado su régimen jurídico

conforme al modelo de la metrópoli.

Es indiscutible y sensatamente cierto que nuestro orden constitucional,

como el de varios países latinoamericanos, si no es que todos, se inspiraron en la.

Constitución federal norteamericana. Si adoptamos los principios jurídico-políticos

consignados en este documento, ha sido por el convencimiento propio de la

bondad que encierran. Dichos principios, además, pertenecen al pensamiento

jurídico universal y son patrimonio cultural de todas las naciones que pretenden

realizar la justicia dentro de sus respectivos derechos positivos. Por consiguiente,

al acoger México en su orden constitucional los citados principios, no se apropió

de algo que no le correspondía, pues, repetimos, aquéllos han sido el producto del

pensamiento jurídico, político-social y filosófico de la humanidad.

Sea que nos declaremos adictos a la tesis aristotélica elemental en materia

política, es decir, aquella que asienta que el hombre es un ser esencialmente

9 IDEM. P. 218.

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sociable o sea que aceptemos la doctrina de Rousseau, para quien la existencia

aislada e individual del ser humano precede a la formación social, lo cierto es que

no se puede concebir al sujeto fuera de la convivencia con sus semejantes. La

vida común es, pues, un hecho y un supuesto indiscutible. Ahora bien, haciendo

abstracción de la actividad moral o meramente subjetiva del hombre, cuya

identidad constituye en ella los dos extremos de las relaciones que se formen al

respecto, externamente, en su constante y continuo contacto con sus semejantes,

la persona siempre está en relación con éstos. Por ende, podemos decir que la

vida en común, que la convivencia humana, son sinónimos de relaciones sociales

entre los miembros de una determinada sociedad.

Pues bien, lógicamente, para que sea dable y posible el desarrollo de esa

vida en común, para que puedan establecerse las relaciones sociales, Para que,

en una palabra, pueda existir la sociedad humana, es menester que la actividad de

cada quien esté limitada en tal forma, que su ejercicio no ocasione el caos y el

desorden, cuya presencia destruyen la convivencia. Esas limitaciones a la

conducta particular de cada miembro de la comunidad en sus relaciones con los

demás sujetos que la integran, se traducen en la aparición de exigencias y

obligaciones mutuas o recíprocas, cuya imposición no sólo es natural, sino

necesaria, obra del Derecho, que sociológicamente responde como el medio

imprescindible de satisfacer esa necesidad de regulación.

1.2 La soberanía nacional y su dogmatismo.

El contenido normativo del Derecho, bien plasmado en disposición

legislativas expedidas por órganos determinados, o bien como substraturum de

una práctica social constante y con fuerza de obligatoriedad, forzosa mente debe

estar garantizado, en cuanto a su imperatividad, por un poder superior a la

voluntad de cada individuo, de tal suerte que la aplicación de lo jurídico no quede

supeditada al arbitrio de éste. Ese poder, que también recibe el nombre de

autoridad, considerado este concepto no en su acepción de órgano estatal dotado

de funciones de ejecución y decisión, sino como actuación suprema, radica en la

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comunidad misma, en el propio grupo social, y es ejercido por entidades creadas a

posteriori, a las cuales expresamente se les ha conferido esa facultad.

La autoridad de un Estado (el cual constituye la forma de organización

política y jurídica de una sociedad humana, pueblo o nación), en la connotación

que hemos atribuido al concepto respectivo, implica, pues, un poder, o sea, un

conjunto de facultades y actos tendientes a garantizar el orden de derecho

mediante su idónea aplicación contra posibles contravenciones por parte de los

individuos de la comunidad, asegurando así el orden social aun cuando su

atribución indebida en muchas hipótesis, históricamente dadas, sirva de medio a la

arbitrariedad despótica.

De la importante misión que tiene que, realizar ese poder social, cuyo titular

es el Estado como organización formal jurídico-política de la sociedad humana y

cuya depositaria es ésta: (de acuerdo con las doctrinas actuales generalmente

aceptadas), desprende con evidencia una de sus características fundamentales, a

saber: la de ser soberano.

La soberanía, cuyo término deriva de la conjunción "super-omnia", sea

sobre-todo, es un atributo del poder del Estado, de esa actuación suprema

desarrollada por y dentro de la sociedad humana, que supedita todo lo que en ella

existe, que subordina todos los demás poderes y actividades que se desplieguen

en su seno.

Pues bien, el Estado, como forma en que se organiza un pueblo o una

sociedad humana, al adquirir sustantividad propia, al revestirse con una

personalidad jurídica y política sui generis, se convierte en titular del poder

soberano, que, sin embargo, como ya dijimos, permanece radicado en uno de sus

elementos, que es la comunidad. Por consiguiente, podemos decir que la

soberanía (entendiendo ya por tal no sólo un atributo del poder estatal, sino el

poder mismo) reside jurídica y políticamente en el Estado, en virtud de su

personalidad propia, artificial; y real y socialmente, en la sociedad o pueblo,

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entendido éste en su acepción jurídica, no sociológica, o sea, como conjunto de

individuos con derechos, cívicos activos y pasivos.

La soberanía popular, llamada así porque es en el pueblo en quien

efectivamente radica, según las doctrinas modernas, es, como dijera Jellinek,

aquella potestad suprema "que no reconoce ningún otro poder superior a sí; es el

poder supremo e independiente". De esta concepción de soberanía podemos

derivar dos de sus características principales; en primer lugar, la consistente en la

imposibilidad de que exista un poder superior a ella dentro del Estado, y en

segundo, la de que exteriormente no depende de ninguna otra potestad. Estas dos

notas fundamentales de la soberanía implican que el Estado, su titular jurídico y

político, es autónomo, es decir, capaz de darse sus propias normas para regir su

vida interior, e independiente, en cuánto que, en sus relaciones con los demás, no

está supeditado a ellos.

Sin embargo, la soberanía, como potestad suprema del Estado, no es

ilimitada, sino que está sujeta a restricciones; mas éstas no provienen de una

imposición, de un poder ajeno y extraño a ella, sino que obedecen a su propia

naturaleza. En efecto, el pueblo, siendo el depositario real del poder soberano, en

ejercicio de éste decide desplegar su actividad suprema dentro de ciertos cauces

jurídicos que él mismo crea y que se obliga a no transgredir, en una palabra, se

auto-limita. Además, existiendo la necesidad de que su vida adopte la forma que

más le convenga, selecciona él mismo la manera de constituirse y el sistema de

su funcionamiento, es decir, se auto-determina. Los atributos de auto-limitación y

auto-determinación son inherentes a la soberanía e implican la negación misma de

la arbitrariedad, al traducirse en la creación de un orden de derecho.

Doctrinalmente, pues, urgía solucionar la cuestión, el conflicto suscitado

entre ambas concepciones contradictorias. Fue entonces cuando se elaboró el

concepto de "auto-limitación" para significar que, si bien el poder soberano del

Estado no reconocía a ningún otro superior a él, en cambio, se imponía a sí mismo

ciertas restricciones en beneficio de los individuos. Fue así como, abandonando la

idea jusnaturalista, individualista y liberal, cuanto se refiere a los derechos del

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sujeto, nuestra Constitución vigente, que es el ordenamiento que cristaliza

directamente la autodeterminación popular, consignó en su artículo primero, como

declaración general, el principio de la autolimitación, al instituir en favor del

individuo las garantías que en los preceptos sucesivos otorga. No se trata ya,

pues, de reconocer derechos superestatales del hombre, sino de auto-limitarse,

otorgando a éste las garantías debidas para el desarrollo integral de su

personalidad.

El concepto de soberanía, tal como lo forjan los autores modernos como

Jellinek, Posada, etc., se encuentra en todos sus términos en nuestra Constitución

de 1917. En efecto, al constituirse el pueblo mexicano en Estado al darse una

organización estatal, el poder o actividad supremos, inherentes a él, los refirió a la

entidad jurídica y política que creó con sustantividad personalidad propia,

reservándose, no obstante, para sí, la fundamentación real de la soberanía. Al

surgir el Estado Mexicano con personalidad jurídica y política propias, como mera

forma de creación artificial (como lo es el concepto de la entidad política "estado"

en general), necesariamente se le tuvo que atribuir autoridad, esto es, el poder

indispensable para la consecución de sus fines específicos y para el

mantenimiento del orden interior, análogamente a lo que sucede cuando se

forman sociedades mercantiles dotadas de propia personalidad.

Pues bien, la fundamentación real de la soberanía, como poder social

suprema, que ficticiamente se imputa al Estado, que es la forma en que organiza

política y jurídicamente una sociedad humana, se atribuye por artículo 39

constitucional al pueblo mexicano, atribución que reproduce consideraciones

lógicas que acabamos de hacer. En efecto, dice el citado precepto textualmente:

"La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder

público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en

todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

“Fácilmente se desprende del contenido de tal artículo, que la primera parte alude

a la fundamentación o radicación populares de la soberanía, principalmente

cuando emplea los adverbios esencial y originariamente. El primero de ellos

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implica que la soberanía es consubstancial y concomitante al pueblo, o sea

que éste tiene como atributo de esencia el ser soberano, que está dotado

de potestad suprema. Por otra parte, la palabra "originariamente" significa

que es el pueblo quien, en principio y de manera esencial, es el único sujeto

real de la soberanía, pero que, en atención a circunstancias de índole

práctica, no puede desempeñarla dentro de la organización estatal por sí

mismo, por lo que se ve en la precisión de delegar su ejercicio en órganos

por él creados expresamente, los cuales despliegan el poder soberano

popular en forma derivada. En estos términos, pues, debe interpretarse el

artículo 41 de la Constitución de 17, que a la letra dice: "El pueblo ejerce su

soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de

competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus

regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la

presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en

ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."

La segunda parte del artículo 39 constitucional implícitamente

contiene la atribución que de la soberanía hace el pueblo en favor de la

entidad Estado por él creada. Efectivamente, al establecer que "todo poder

público dimana del pueblo", se está sobreentendiendo que dicho poder, o

sea la actividad del Estado, es fruto de una imputación que hace a éste el

pueblo, pues no otra es la interpretación que debe darse al término

"dimana", que equivale a la circunstancia de que el poder público con que

está investida la entidad estatal procede precisamente de su sustrato

humano real, que es el pueblo.

La tercera parte del artículo que comentamos expresa el carácter de

inalienabilidad de la soberanía, es decir, considera a ésta como inseparable

del pueblo, inherente a éste, de lo que se concluye la imposibilidad de

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delegación de la potestad soberana en cuanto tal, pues lo que se confiere a

los órganos autoritarios es su ejercicio, como ya dijimos.

La autolimitación, que es una de las capacidades propias de la

soberanía, implica una restricción a la actividad del Estado introducida por el

orden jurídico. Ahora bien, como el Estado carece de sustantividad

psicofísica, no estando dotado, por tanto, de 'una voluntad biológica,

necesariamente tiene que actuar mediante representantes o agentes que se

llaman autoridades, establecidas por la norma jurídica y cuyo conjunto

integra el gobierno estatal. Las autoridades, pues, representan al Estado;

son los órganos de desempeño de su actividad: por ende, una autoridad,

cualesquiera que sean sus atribuciones, independientemente de la índole

de sus funciones, nunca obra “motu proprio” sino siempre en representación

del Estado como persona jurídica y el pueblo como realidad social o en

ejercicio debido a indebido de una función estatal. En consecuencia,

ninguna entidad autorizada es depositaria o titular del poder soberano; a ella

solo le corresponde su ejercicio de acuerdo con el ámbito de competencia

que la ley le impute.

Pues bien, si es el propio Estado el que se auto-limita en cuanto al

poder que le es inherente para cumplir sus fines, evidentemente que esta

auto-limitación se traduce en una serie de restricciones jurídicas impuestas

a la actividad de las autoridades estatales. Por tal motivo la soberanía, por

lo que ve al Estado, implica una autolimitación en los términos ya indicados,

y por lo que concierne a las autoridades, una limitación a su actividad

desplegada en ejercicio del poder estatal.

1.3 Los derechos fundamentales y su garantismo.

Parece ser que la palabra "garantía" proviene del término anglosajón

"warranty" o"warantie'.', que significa la acción de asegurar, proteger,

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defender o salvaguardar (to warrant), por lo que tiene una connotación muy

amplia. "Garantía" equivale, pues, en su sentido lato, a “aseguramiento” o

"afianzamiento”, pudiendo denotar también “protección”, “respaldo”,

“defensa", "salvaguará" o "apoyo". Jurídicamente, el vocablo y el concepto

"garantía" se originaron en el derecho privado, teniendo en él las

acepciones apuntadas.

En el derecho público, según afirmación de Sánchez Viamonte, “la

palabra garantía y el verbo garantizar son creaciones institucionales de

franceses y de ellos las tornaron los demás pueblos en cuya legislación

aparece desde mediados del siglo XIX”.10

El concepto "garantía" en derecho público ha significado diversos tipo

de seguridades o protecciones en favor de los gobernados dentro de un

estado de derecho, es decir, dentro de una entidad política estructurada y

organizada jurídicamente, en que la actividad del gobierno está sometida a

normas pre-establecidas que tienen como base de sustentación el orden

constitucional. De esta guisa, se ha estimado, incluso por la doctrina, que el

principio de legalidad, el de división o separación de poderes, el de

responsabilidad oficial de los funcionarios públicos, etc., son garantías

jurídicas estatuidas en beneficio de los gobernados; afirmándose también

que el mismo concepto se extiende a los medios o recursos tendientes a

hacer efectivo el imperio de la ley y del derecho.

Ideas semejantes emite Don Isidro Montiel y Duarte al aseverar que “

todo medio consignado en la Constitución para asegurar el goce de un

derecho se llama garantía, aun cuando no sea de las individuales".

10

Los Derechos del hombre en la Revolución Francesa, ed. Facultad de Derecho, UNAM,

México, P. 7.

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La doctrina no se ha podido poner de acuerdo en la acepción estricta

y específica que debe tener el concepto de "garantía" en el derecho público

y, especialmente, en el constitucional. La diversidad de definiciones o de

opiniones sobre lo que debe entenderse por "garantía" obedece a que sus

autores toman la idea respectiva en su sentido amplio o lato, es decir, con la

sinonimia a que nos hemos referido, sin contraerla al campo donde

específicamente debe ser proyectada, o sea, al de las relaciones entre

gobernantes y gobernados. Además, dentro de la amplitud del término

"garantía", los doctrinarios enfocan la definición de este concepto desde

diferentes puntos de vista, sugiriendo ideas confusas o demasiado

generales.

Suele hablarse, en efecto, de “garantías institucionales" como medios de

protección de "ciertas instituciones" establecidos por la "regulación

constitucional" para hacer imposible su supresión en la vía legislativa

ordinaria. Esta idea identifica a la garantía con la Constitución misma o, al

menos, con los preceptos constitucionales protectores de "ciertas

instituciones", lo que es inadmisible, ya que no se trata de desentrañar lo

que es "garantía en general", sino de definir lo que denota el concepto

específico de "garantía individual o del gobernado".

Jellinek clasifica las "garantías del derecho público" en garantías sociales,

tales como la religión, las costumbres, las fuerzas culturales y, en general,

los elementos diversos que se dan en la dinámica de la sociedad; garantías

políticas, dentro de las que comprende la organización misma del Estado y

el principio de división de poderes; y jurídicas que se traducen los sistemas

de fiscalización de los órganos estatales, de responsabilidad oficial, de

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jurisdicción y de los medios para hacer efectivas las normas de derecho

objetivo.11

Fácilmente puede notarse que esta clasificación tiene como base la

idea general de garantía y que por modo indistinto puede aplicarse a

cualquiera de los tipos enunciados, lo que no aporta ninguna luz para

precisar el concepto de garantía individual o del gobernado.

Don José Natividad Macías, distinguido diputado constituyente al

Congreso de Querétaro, habla de garantías distintas de las individuales,

tales como las "sociales" y las "políticas", afirmando que estos tipos se

encuentran dentro de la estructura y el funcionamiento de los poderes del

Estado.

Kelsen alude a "las garantías de la Constitución" y las identifica con los

procedimientos o medios para asegurar el imperio de la Ley Fundamental

frente a las normas jurídicas secundarias, es decir, para "garantizar el que

una norma inferior se ajuste a la norma superior que determina su creación

o su contenido". Huelga decir que tampoco la opinión del famoso jurista

vienés se dirige hacia la definición del tipo específico de garantía que nos

interesa, pues no habla de las garantías del gobernado sino de los medios o

sistemas para "garantizar" o asegurar la prevalencia de las normas jurídicas

superiores sobre las de menor categoría.12

Fix Zamudio sostiene que "sólo pueden estimarse como verdaderas

garantías los medios jurídicos de hacer efectivos los mandatos

constitucionales”, aclarando inmediatamente que para él existen dos

especies de garantías: las fundamentales (individuales, sociales e

institucionales) y las de la Constitución ("para los métodos procesales,

11

Jellinek, Jorge, Teoría General del Estado, Ed. F.C.E., México, 1982, P. 637,638. 12

Kelsen, Hans, Teoría General del Derecho y del Estado, Edit. Porrúa, México, 1989, P.

280,281.

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represivos y reparadores, que dan efectividad a los mandatos

fundamentales, cuando son desconocidos, violados o existe incertidumbre

respecto de su forma o contenido"). Acudiendo a la ejemplificación agrega

dicho autor que "garantías fundamentales son las establecidas por los

primeros veintiocho artículos de nuestra Carta Fundamental, las cuales,

unas tienen el carácter de individuales, otras pueden estimarse sociales, y

finalmente también están reguladas determinadas instituciones y entre estas

últimas merecen destacarse las establecidas por los artículos 14 y 16 que

pueden designarse genéricamente como "garantía de justicia". "Por el

contrario, continúa, las garantías de la Constitución Mexicana con los

procesos establecidos por los artículos 103 y 107 (amparo), 105 (conflictos

entre los Estados y la Federación, o los Estados entre sí) y 111 (proceso de

responsabilidad de funcionarios), que ya son normas estrictamente

procesales, de carácter represivo y reparado”.13

El ex distinguido maestro de nuestra Facultad de Derecho de la

UNAM, Don Alfonso Noriega C., identificó a las garantías individuales con

los llamados "derechos del hombre", sosteniendo que estas garantías "son

derechos naturales, inherentes a la persona humana, en virtud de su propia

naturaleza y de la naturaleza de las cosas, que el Estado debe reconocer,

respetar y proteger, mediante la, creación de un orden jurídico y social, que

permite el libre desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia

y natural vocación, individual, y social".

Discrepamos de esta concepción, pues aun aceptando la idea de que

existan "derechos naturales" del ser humano y no meras potestades

naturales del hombre que al reconocerse por el orden jurídico positivo se

convierten en derechos públicos subjetivos (que es nuestra opinión), esos

derechos se aseguraban o preservarían por las garantías establecidas por

13

Burgoa O., Ignacio, Juicio de Amparo, ed. Porrúa, México, 1994, P. 58.

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la Constitución o por la ley. De ahí que no es lo mismo el elemento que

garantiza (garantía) que la materia garantizada (derecho humano). Además,

según veremos, las garantías denominadas impropiamente “individuales” no

se consignan únicamente para el hombre o persona física, ni sólo protegen

sus “derechos”, sino que se extienden a todo ente jurídico, distinto del ser

humano en cuanto tal, que se encuentre en la situación de gobernado. La

identidad que proclama el maestro Noriega deja fuera del concepto de

“garantías” las que la Constitución implanta para las personas morales de

diferente índole, que en substancia no son hombres, aunque estén

formadas por ellos.14

La autolimitación y, por ende, las limitaciones o restricciones a la

conducta de las autoridades, se establecen por todo el orden jurídico del

Estado, independientemente de la índole jerárquica de las distintas normas

que lo integran, siguiendo diferentes criterios y frente a diversos factores

que no son del caso mencionar. Ahora bien, directa y primariamente, frente

a los miembros singulares del Estado o gobernados, la autolimitación estatal

y las limitaciones jurídicas a la actuación de las autoridades se revelan en

las garantías individuales. Por tanto, éstas se traducen jurídicamente en una

relación de derecho existente entre el gobernado como persona física o

moral y el Estado como entidad jurídica y política con personalidad propia, y

sus autoridades, cuya actividad en todo caso se desempeña en ejercicio del

poder y en representación de la entidad, estatal. En realidad, los sujetos

inmediatos y directos de la relación jurídica que implica la garantía individual

están constituidos por el gobernador, por una parte, y las autoridades del

Estado, por la otra, puesto que es la conducta de estas mismas la que está

limitada o restringida de modo directo por dicho vínculo de derecho; sin

embargo, como una autoridad no debe ser reputada como entidad o

14

Burgoa O., Ignacio, Las Garantías Individuales, Ed. Porrúa, México, 1992, P. 159.

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funcionario per se, esto es, que traduzca una voluntad propia en cuanto al

desempeño de su actuación pública, sino que siempre se la debe considerar

como representante del Estado, a quien se encomienda el ejercicio del

poder de éste, hablando con propiedad las limitaciones que comprende la

relación jurídica que entraña la garantía individual, y que inmediata y

directamente se imputan a la conducta autoritaria, repercuten en la potestad

del Estado, ya que la primera no se traduce sino en el ejercicio o

desempeño de ésta.

1.4 Las relaciones jurídicas.

En la vida de cualquier estado o sociedad existen tres fundamentales

tipos de relaciones, a saber: las de coordinación, las de supra-ordinación y

las de supra a subordinación.

Las relaciones de coordinación son los vínculos que sé entablan

merced a una gama variada de causas entre dos o más sujetos físicos o

morales dentro de su condición de gobernados. Esas relaciones pueden ser

de índole privada o de carácter socio-económico. En el primer caso, cuando

están previstas y reguladas por las normas jurídicas, el conjunto de éstas

constituye lo que suele denominarse "Derecho privado", y en el segundo, si

las citadas normas las imponen y rigen, su agrupamiento integra lo que se

llama “Derecho social". En ambas hipótesis, según aseveramos, los sujetos

de las relaciones reguladas jurídicamente no son los órganos del Estado, ni

entre sí frente a los gobernados, pudiendo éstos ser, como también

afirmamos, simples particulares o entidades colectivas o los miembros

individuales de las mismas; y si en las propias relaciones puede intervenir

algún órgano estatal, como sujeto, no es su actividad de imperio la que se

encauza.

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Las relaciones de supra-ordinación se establecen entre los diferentes

órganos de poder o gobierno de un estado o sociedad, normando la

actuación cada uno de ellos; y si esta normación se consagra por el derecho

positivo, la rama de éste que la instituya configura tanto el Derecho

Constitucional como el Administrativo en sus aspectos orgánicos.

A diferencia de los dos tipos de relaciones que hemos mencionado,

que reconocen siempre una situación igualitaria o de paridad formal entre

sus sujetos (gobernados entre sí o autoridades entre sí), las relaciones de

supra a sub-ordinación descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva,

o sea, que surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o

posición, es decir, entre el Estado como persona jurídico-política y sus

órganos de autoridad, por un lado, y el gobernador, por el otro. En dichas

relaciones, la persona moral estatal y sus autoridades desempeñan frente al

gobernado a actividad soberana o de gobierno, o sea, actos autoritarios

propiamente dichos que tienen como atributos esenciales la unilateralidad,

la imperatividad y la coercitividad. En efecto, se dice que todo acto de

autoridad es unilateral, porque su existencia no requiere de la voluntad del

particular al, que va dirigido o frente al que se realiza; que es imperativo, en

virtud de que se impone contra y sobre la voluntad en contrario del

gobernado, quien tiene la obligación de obedecerlo, y sin perjuicio, claro

está, de que lo impugne jurídicamente como corresponda; y que es

coercitivo, atendiendo a que, si no se acata por rebeldía u oposición de la

persona contra quien se, pretenda ejecutar, puede realizarse

coactivamente, incluso mediante la fuerza pública, en detrimento de ella. La

concurrencia de los tres elementos indicados forma la índole propia del acto

autoritario o de gobierno, de tal manera que, faltando cualquiera de ellos, el

acto que provenga de un órgano estatal y que se realice frente a un

particular no será de autoridad. Ahora bien, cuando las, relaciones de supra

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a subordinación se regulan por el orden jurídico, su normación forma parte

tanto de la Constitución como de las leyes administrativas principalmente,

implicando en el primer caso las llamadas “garantías individuales". En

consecuencia, éstas, de conformidad con lo que se acaba de exponer, se

traducen en relaciones jurídicas que se entablan entre el gobernado, por un

lado, y cualquier autoridad estatal de modo directo e inmediato y el Estado

de manera indirecta o mediata, por el otro.15

La relación jurídica de supra subordinación en que se manifiesta la

garantía individual consta de dos sujetos, a saber, el activo o gobernado y el

pasivo, constituido por el Estado y sus órganos de autoridad.

Las garantías individuales según la postura ideológica adoptada en

las Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se

reputaron, en términos generales, como medios sustantivos constitucionales

para asegurar los derechos del hombre. Así, inclusive, se estimaron por el

artículo primero de la Constitución de 1857, para cuyo ordenamiento tales

derechos implicaron la base y el objeto de las instituciones sociales, es

decir, de la teleología estatal expresada en éstas.

Sin embargo, y aún bajo la vigencia de la Constitución de 1857, surgió

el problema jurídico consistente en determinar si las llamadas personas

morales podrían ser titulares de las garantías individuales, que según se

dijo, se implantaron en el mencionado ordenamiento supremo para asegurar

los derechos del hombre. El problema a que nos referimos se suscitó en

torno a la cuestión de si las personas morales o corporaciones, que

evidentemente no son "individuos" ni tienen "derechos del hombre", podían

invocar, frente a cualquier acto de autoridad, la violación que en su perjuicio

éste cometiera a los preceptos en que las multicitadas garantías se

15

IDEM. P. 163.

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consignaban. Se arguyó que de las garantías individuales sólo podía gozar

la persona física o individuo, pues las personas, morales, por carecer de

sustantividad humana, no podían ser titulares de derechos del hombre, que

sólo a éste pertenecen, ni, por ende, ser protegidas por los medios

sustantivos de tutela de esos derechos.

El criterio certero y de gran hondura jurídica del ilustre Don Ignacio L.

Vallarta resolvió el problema en el sentido de que, a pesar de que las

personas morales no eran seres humanos, sino ficciones legales, y de que,

por ende, no gozaban de derechos del hombre, como entidades sujetas al

imperio del Estado, sí podían invocar en su beneficio las garantías

individuales cuando éstas se violasen por algún acto de autoridad,

lesionando su esfera jurídica.

La dinámica social, impulsora de las trasformaciones evolutivas que

ha experimentado nuestro país en todos los órdenes a través de su historia,

amplió aún más, el radio de disfrute o de titularidad de las llamadas

garantías individuales. Esta ampliación se registró, por modo primordial, a

partir de la Constitución de 1917. En el ámbito económico y social aparecen

sujetos o entidades distintas de las personas morales de derecho privado.

En la esfera de las relaciones de trabajo se reconoce la existencia de

organismos o asociaciones laborales o patronales, que se convierten en

centros de imputación de normas jurídicas. En materia agraria surgen

también, como entidades propias, su generis, las comunidades ejidales a

las que generalmente se estiman como centros de referencia de los

ordenamientos de derecho. Pero es más y dentro del mismo derecho

administrativo y merced a la política económica del Estado, han ido

surgiendo, con personalidad propia, empresas de participación estatal y

organismos descentralizados. Por tanto, los sujetos, como centros de

imputación de las normas jurídicas, bajo la vigencia de la Constitución del

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17 y hasta la actualidad, son los siguientes: los individuos o las personas

físicas; las personas morales del derecho privado; las personas morales de

derecho social, tales como los sindicatos obreros y patronales o las

comunidades agrarias; las empresas de participación estatal y los

organismos descentralizados. Todos estos sujetos son actualmente, como

ya dijimos, centros de imputación de la normatividad jurídica en lo que atañe

a las relaciones de coordinación y de supra a subordinación que se

registran en la vida del estado mexicano.

Pero es más, aun las mismas personas morales oficiales o de

derecho público, dentro de los dos tipos de relaciones mencionadas, son

sujetos de derecho, independientemente de que también lo sean en las

llamadas relaciones de supraordinación.

Ya dijimos que las relaciones de coordinación son aquellas que se

entablan entre sujetos que, en el momento de establecerlas mediante actos

o hechos jurídicos de diversa naturaleza, no operan como entidades de

imperio. Por tanto, tales relaciones, reguladas generalmente por el derecho

privado y el social, pueden existir entre dos o más personas físicas; entre

unas y otras y las personas morales de derecho social; entre todas ellas

entre si y las empresas de participación estatal y los organismos

descentralizados, e inclusive, entre las personas morales oficiales o de

derecho público.

Las relaciones de supra-ordinación implican los vínculos que se

forman entre dos o más sujetos colocados en la misma situación de imperio

o soberanía. Hablando más llanamente, las relaciones de supra-ordinación

son las relaciones entre dos o más autoridades del Estado y a propósito del

ejercicio de sus respectivas funciones imperativas.

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Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan

entre los órganos del Estado, por una parte, y en ejercicio del poder público

traducido en diversos actos de autoridad, y por la otra, los sujetos en cuya

esfera jurídica operen tales actos, mismos que tienen como atributos

distintivos, según es bien sabido, la unilateralidad, la imperatividad y la

coercitividad, conceptos éstos de que ya hemos hablado. El sujeto dentro

de cuya esfera va a operar el acto de autoridad emanado de un órgano del

Estado, asume, por esta sola circunstancia, el carácter de "gobernado''. Por

consiguiente, las relaciones de supra a subordinación son las que existen o

se crean entre los órganos estatales, por un lado, como depositarios o

ejercitantes del poder de imperio, y los sujetos frente a los cuales este poder

se desempeña a través de variados actos de autoridad de diversa índole,

por el otro. En suma, y recogiendo las anteriores ideas en una expresión

sencilla, las relaciones de supra a subordinación son las relaciones entre

gobernantes y gobernados.

Fijado el pensamiento anterior, resulta que dentro de la condición de

"gobernado", como centro de imputación de las normas jurídicas que

regulan las relaciones de supra a subordinación, se encuentran las

personas físicas o individuos, las personas morales de derecho privado, las

entidades de derecho social, y las empresas de participación estatal y los

organismos descentralizados, puesto que todos estos sujetos son

susceptibles de ser afectados en su esfera jurídica por actos de autoridad.

Las relaciones de supra a subordinación están regidas primordial y

fundamentalmente por los preceptos de nuestra Constitución que

establecen el cauce normativo por donde debe desarrollarse la conducta o

actividad de los órganos del Estado en ejercicio del poder público o de la

función imperativa o de autoridad. Por consiguiente, todos los actos

autoritarios que dichos órganos realicen, frente a cualquier sujeto, de los ya

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enunciados, es decir, frente a cualquier gobernado, deben observar las

exigencias, las prohibiciones, los requisitos, o las condiciones consignadas

en dichos preceptos constitucionales. De lo anterior, se infiere que tales

preceptos son susceptibles de violarse por cualquier acto de autoridad, en

perjuicio de todo sujeto o ente que se encuentre en la situación de

gobernado, o sea, en detrimento de la persona física o individuo, de la

persona moral de derecho privado, de las entidades de derecho social, de

las empresas de participación estatal, de los organismos descentralizados

e, inclusive de las personas morales oficiales o de derecho público, cuando

estas, frente a algún otro órgano del Estado, hayan asumido el carácter de

“gobernado.”

Ahora bien, los preceptos constitucionales que demarcan y encauzan

ejercicio del poder público frente a los gobernados, han recibido el nombre

de "garantías individuales" por modo indebido y a consecuencia de un

trasunto histórico de la ideología individualista y liberal que hasta antes de la

Carta de Querétaro había sustentado en México la ordenación jurídica y la

política estatal. El adjetivo "individuales" no responde a la índole jurídica de

las garantías consagradas en la Constitución. Éstas no deben entenderse

consignadas sólo para el individuo, sino para todo sujeto que, en los

términos ya anotados, se halle en la posición de gobernado. Tomando en

cuenta este concepto, se concluye que las garantías constitucionales,

impropiamente denominadas "individuales", son susceptibles de disfrutarse

por todo sujeto que se encuentre en la expresada situación, ya que dichas

garantías no son sino exigencias ineludibles que debe observar todo acto de

autoridad para ser constitucionalmente válido frente al sujeto que se llama

"gobernado".

Cualquier institución pública, aun siendo un órgano o entidad

centralizada, o persona moral oficial o de derecho público, como también se

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le denomina, puede en un momento dado situarse en una relación de supra

a subordinación, frente a otro órgano estatal. En otras palabras, entre las

distintas autoridades del Estado, en su condición de tales, es decir, como

realizadoras de la función de imperio dentro de su respectivo ámbito

competencial, existen las relaciones de supra-ordinación, regidas por el

derecho público, bien sea el constitucional o el administrativo,

principalmente.

Pero puede suceder que una institución pública centralizada o un

órgano estatal no despliegue frente a otro una conducta imperativa, o sea,

no desempeñe un acto de autoridad propiamente dicho, sino que se coloque

en la situación de gobernado. En esta hipótesis, que se registra

frecuentemente en la realidad, dicha institución pública centralizada deja de

ser autoridad, y entre ella y el otro órgano del Estado que conserva su

poder de imperio, surge una relación de supra a subordinación, regida

básicamente por los preceptos constitucionales en que se declaran o

instituyen las llamadas garantías individuales. El órgano estatal de imperio,

por ende, puede violar las disposiciones que norman dicha relación en

perjuicio de la institución pública que, como gobernado, se encuentra frente

a él por virtud de una situación especial.

Estas ideas condensan el fundamento teórico del artículo 9º. de la Ley

de Amparo, que hace procedente el juicio de garantías en favor de las

personas morales oficiales, cuando por algún acto emanado de otro órgano

del Estado, se lesionan sus intereses patrimoniales. En el caso contemplado

por dicho precepto se advierte, como subyacente, una relación de supra a

subordinación entre la persona moral oficial, titular de la acción de amparo,

y el órgano estatal que comete el acto de autoridad lesivo.

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Estas consideraciones son puntualmente aplicables al caso en que se

trate de un conflicto jurídico entre una institución pública o persona moral

oficial, por un lado, y un particular, por el otro. Entre ambos sujetos del

conflicto existe una relación de coordinación, pues la institución pública o la

persona moral oficial la ha entablado con el particular sin haber ejercitado

frente, a éste el jusimperii, sino a consecuencia del jure gestionis, lo que

inclusive ha sido reconocido por la Suprema Corte a propósito de la

distinción entre la, doble personalidad o doble actuación del Estado. Ahora

bien, el conflicto de referencia debe ser resuelto por otro órgano estatal,

diciendo el derecho en él, o sea, desempeñando la función jurisdiccional.

Es entonces cuando, entre el órgano jurisdiccional, por una parte, y los

sujetos del conflicto, por la otra, y dentro del procedimiento en que éste se

vaya a dirimir, surge una relación de supra a subordinación. En esta

relación, la institución pública o la persona, moral oficial deja de, ser

autoridad para sujetarse a la decisión del órgano jurisdiccional que va a

resolver el conflicto suscitado entre ella y el particular. Ambos se colocan,

por ende, y dentro de dicho procedimiento, en la misma situación de

gobernados frente al órgano jurisdiccional, que es el único que despliega

una función imperativa mediante una serie de actos de autoridad, y la cual

desemboca en la dicción del, derecho expresado en la sentencia. De ahí se

concluye que dentro de un, proceso, cualquiera que sea su carácter, en que

la institución pública o la persona moral oficial sea parte, los actos que ésta

realice no son de autoridad, sino que participan de la misma índole que los

que desempeña su contraparte.

Conforme al principio de igualdad procesal, todos los sujetos que

como partes intervienen en un procedimiento jurisdiccional, tienen los

mismos derechos, traducidos en la capacidad de ofrecer pruebas, de alegar

y, sobre todo, de interponer los recursos legales pertinentes.

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Cuando en un proceso las partes sean un particular y una institución

pública o persona moral oficial, ésta es titular de esos derechos, teniendo la

potestad de impugnar, por los medios jurídicos adecuados, los actos de

autoridad que realice el órgano jurisdiccional. Corrobora las anteriores ideas

la situación procesal que guarda la autoridad responsable en un juicio de

amparo. Al emitir ésta el acto reclamado, lo hace en desempeño del

jusimperii frente al agraviado; pero cuando el afectado por dicho acto

deduce la acción de amparo y se forma, como consecuencia de ello, el

triángulo procesal entre el órgano de control, el quejoso y la autoridad

responsable, ésta es automáticamente despojada de su carácter de entidad

autoritaria o de imperio, para asumir la calidad de parte, sin poder

desplegar, dentro del proceso, constitucional, ningún acto de autoridad, sino

los que bajo esa calidad, legalmente esté facultada para realizar. Las

relaciones entre autoridad responsable y el órgano jurisdiccional que conoce

del amparo contra sus actos, no son de supra-ordinación, sino de supra a

subordinación, porque en ellos el único que desempeña actos de autoridad

propiamente dichos es el mencionado órgano, quedando supeditados a su

voluntad decisoria la autoridad responsable y el quejoso.

1.5 Los sujetos.

Sujeto activo. (Idea de "gobernado”.) Este concepto está íntimamente

ligado al de "acto de autoridad". En efecto, frente a cualquier persona se

pueden desempeñar diferentes actividades tanto por los particulares como

por los órganos estatales, formándose en el primer caso las llamadas

"relaciones de coordinación" ajenas a la garantía individual. Cuando el acto

que un órgano del Estado realice frente a una persona no sea unilateral,

imperativo ni coercitivo, es decir, cuando no sea de autoridad en los

términos en que hemos expuesto esta idea, las relaciones respectivas que

entre ambos sujetos se entablan no son de supra a subordinación, esto es,

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de gobierno, sino también, como en la hipótesis anterior, de coordinación,

pues la entidad estatal, a través de dichos órganos, no opera

imperativamente (jus-imperii), sino como particular (jure-gestionis) buscando

la colaboración voluntaria de su co-sujeto mediante la concertación de actos

bilaterales de diversa índole.

Por ende, en las relaciones de coordinación que se formen entre el

Estado y sus órganos, por un lado, y los particulares, por el otro, éstos no

tienen la calidad de gobernados, ya que esta condición supone

necesariamente una relación de gobierno o de supra a subordinación, la

cual se constituye por verdaderos actos de autoridad, es decir, por actos

emanados de tales órganos en ejercicio de las funciones estatales y que

para existir no requieren el consentimiento de la persona frente a la que se

despliegan (unilateralidad), se imponen a la voluntad contraria de ésta

(imperatividad) y la obligan coactivamente a obedecerlos (coercitividad). En

conclusión, si para que una persona tenga el carácter de gobernado es

menester que respecto de ella se desempeñan actos de autoridad y si éstos

generan las relaciones de supra a subordinación, tal carácter sólo existe en

los mencionados vínculos. Consecuentemente, por "gobernado" o sujeto

activo de las garantías individuales debe entenderse a aquella persona en

cuya esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, es decir, actos

atribuibles a algún órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa y

coercitiva.16

Sujeto Pasivo. El sujeto pasivo de la relación jurídica está integrado

por el estado como entidad jurídica y política, es decir por órganos de

autoridad que pueden emitir actos de autoridad unilaterales, imperativos y

coercitivos, que cuando lesionan a un particular o a un ente público, ya se

una empresa de participación estatal o un organismo descentralizado, o

16

Burgoa O. Ignacio, El Juicio de Amparo, Ed. Porrúa, 1994, P. 60, 61.

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bien a personas morales privadas o sociales, como sindicatos obreros y

núcleos ejidales y comunales, pasan a convertirse en la parte demandada

de la relación.

Los derechos públicos subjetivos que nacen de la relación jurídica

que implica la garantía individual, son originarios, puesto que existen para

los gobernados desde que se nace, o sea desde el momento en que se es

persona física o moral, independientemente de sus condiciones o

circunstancias.

Los derechos fundamentales y su declaración de 1948, tienen su

primigenio origen en la Revolución Francesa de 1789 y su declaración de

los derechos del hombre y el ciudadano, y son junto con la carta de la

organización de las Naciones Unidas el embrión de un constitucionalismo

global, pues de aquí surge su universalización y positivación, pasando de

derechos de los ciudadanos a verdaderos derechos de todos los hombres.

Los particulares se convierten en sujetos de este nuevo derecho, el

cual deja de ser una cuestión interna de la incumbencia exclusiva de los

estados y saltan por completo al terreno del derecho y las relaciones

internacionales, e incluso en determinadas circunstancias pueden acceder a

una jurisdicción internacional para el caso de que se consideren violados

sus derechos. Los tribunales nacionales empiezan a aplicar las normas

jurídicas internacionales y los problemas antes considerados como

exclusivamente domésticos adquieren relevancia internacional, pudiendo

afirmar en consecuencia, que también en materia de derechos humanos,

como en otros tantos aspectos, vivimos en la era de la interdependencia.17

17

Carbonell, Miguel, Una Historia de los Derechos Fundamentales, Edit. Porrúa, Primera

edición, 2005, P. 17.

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El proceso de incorporación de los tratados, convenciones, acuerdos

y protocolos que ha suscrito México conforme a nuestra legislación

constitucional, concretamente la celebración por parte del ejecutivo, art. 89

fr. X; la aprobación por el senado, art. 76 fr. I, junto con el art. 133 del

mismo ordenamiento, constituyen la normatividad que nos ha permitido

formar parte del mundo cada vez más globalizado del derecho internacional.

El Dr. Luis Ponce de León Armenta, en su revolucionaria obra

“Modelo Trans-Universal del Derecho y el Estado”, al tratar el tema de las

funciones del estado, afirma que la principal función del estado como

organización política es la realización plena del ser humano que sólo es

posible mediante la protección permanente de sus derechos humanos

fundamentales y su entorno natural; lo cual implica su dignidad y su calidad

de vida.

El estado en todas sus modalidades puede proteger los derechos

humanos y el entorno natural mediante el poder judicial, la función general

de procuración de justicia y mediante la función general auto-evaluadora del

estado.18

En su misma exposición el citado autor señala que para la protección

de los derechos humanos y su entorno natural el estado puede establecer

diversas estrategias para garantizar su protección.

Indudablemente el tema de la protección de los derechos humanos y su

garantismo es fundamental, pues de poco o nada serviría que

reconociéramos a los mismos pero no existieran los medios reales de su

protección y forma de garantizarlos, como es a través de su implementación

en la parte dogmática de nuestra ley suprema, la cual consagra tales

18

Ponce de León Armenta, Luis, Modelo Trans-Universal del Derecho y el Estado, Edit. Porrúa,

Tercera Ed. 2006, P. 14.

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derechos fundamentales de igualdad, libertad, propiedad, seguridad jurídica

y sociales, como derechos públicos subjetivos, que le permiten a los

gobernados oponerse a todo acto de autoridad, cuando consideren que han

sido vulnerados o violados dichos derechos básicos, y sin los cuales la

dignidad del ser humano se vería permanente amenazada.

El quehacer del estado en sus múltiples manifestaciones está

presente a lo largo de la existencia de la vida de las personas, las cuales no

podrían cumplir sus principales objetivos sin la participación del estado por

conducto de sus órganos de gobierno.

El ser humano es el centro de la vida del estado, es el elemento que

justicia su existencia, de ahí que todas sus atribuciones deban ir dirigidas

hacia la búsqueda de su realización, de su felicidad.

BIBLIOGRAFÍA

Arteaga Nava, Elusir, Derecho Constitucional, Edit. Oxford, Méx.

Burgoa Orihuela, Ignacio, Las Garantías Individuales, Edit. Porrúa, Méx.

Garza García, César Carlos, Derecho Constitucional Mexicano, Edit. Mc Graw Hill,

Méx.

Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional, Edit. Porrúa, Méx.