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Unidad II. La Comunidad Internacional y sus relaciones Documento base para los temas: 1. Relaciones del Derecho Internacional Público con el Derecho Interno de los Estados 2. Teoría General del Reconocimiento 3. Los tratados internacionales

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Unidad II. La Comunidad Internacional y sus relaciones

Documento base para los temas:

1. Relaciones del Derecho Internacional

Público con el Derecho Interno de los

Estados

2. Teoría General del Reconocimiento

3. Los tratados internacionales

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2da. Edición

Queda prohibida la reproducción o transmisión total o parcial del texto de la presente obra bajo cualquier forma, electrónica o

mecánica, incluyendo el fotocopiado, el almacenamiento en algún sistema de recuperación de información o el grabado, sin el

consentimiento previo y por escrito del editor.

Equipo de Trabajo:

Elizabeth Paredes

Coordinadora de Diseño Instruccional

Lissette Romay

Especialista en Contenido

Yasnelis González

Diseñadora Instruccional

Juan Manuel Rangel

Especialista en Computación

Gabriela Gutiérrez

Especialista Gráfico

Maracaibo, Venezuela - 2010

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INTRODUCCIÓN

Las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno suelen ser tratadas de

manera teórica, dedicándole cierto espacio a describir las doctrinas más populares, como

son el Monismo y el Dualismo, señalando sus puntos fuertes y débiles. Sin embargo, la

cuestión tiene gran importancia en la práctica debido a las características mismas del

Derecho Internacional, al ser los Estados los destinatarios principales de las normas

internacionales y al ser los mismos personas jurídicas que actúan por medio de órganos que

están sujetos al Derecho Interno, es esencial que este Derecho facilite el cumplimiento del

Derecho Internacional por dichos órganos.

Los problemas que presenta esta cuestión cada día son mayores, puesto que el campo de

acción del Derecho Internacional aumenta paulatinamente a expensas del campo de acción

de los derechos internos.

La Sociedad Internacional se compone primordialmente de Estados soberanos y otros

sujetos independientemente unos de otros; las relaciones jurídicas entre ellos se dan en un

plano fundamentalmente horizontal, aunque en el ejercicio de autoridad está muy

difuminado.

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La definición de “tratado” contenida en la Convención de Viena de 1969 contempla que

debe tratarse de un acuerdo internacional, debe celebrarse por escrito entre Estados y

Organizaciones Internacionales o entre Estados, regido por el Derecho Internacional, debe

constar en un instrumento único o conexo y puede tener cualquier denominación.

Analizar las relaciones del Derecho Internacional con el Derecho Interno, la Teoría del Reconocimiento y el procedimiento a aplicar para la elaboración del tratado.

Objetivo

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TEMA 1. RELACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CON EL DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS

El Derecho Internacional Público, como cuerpo normativo, se diferencia del Derecho

Interno fundamentalmente por su fuente, mientras el Derecho Positivo Interno es

sancionado por un cuerpo legislativo, el Derecho Internacional es producto de convenciones

entre sujetos de Derecho Internacional o actos de derecho.

El Derecho Interno está codificado en leyes, mientras que la fuente del Derecho

Internacional Público se encuentra en los acuerdos expresos o tácitos entre los Estados y

otros sujetos de Derecho Internacional.

Las posibles soluciones al problema de las relaciones entre estos Derechos dependen de la

posición que se adopte sobre el fundamento del Derecho de Gentes; la concepción

voluntaria hace referencia a que el Derecho Internacional es responsable sobre el

consentimiento de los Estados, conduce al dualismo, mientras que la concepción

objetivista se inclina a buscar el origen del ordenamiento jurídico mas allá de la voluntad

humana, es decir, que implica adhesión al monismo. De modo que existen dos posibles

soluciones:

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1.1. Teoría dualista

Esta teoría concibe que el Derecho Internacional y el Derecho Interno son dos

ordenamientos totalmente separados, sin que exista entre ellos subordinación alguna.

La teoría dualista fue sostenida por Triepel y Anzilotti (1913).Ellos parten de la base de que

la fuente del Derecho Internacional Público es la voluntad común de dos o más Estados,

mientras que la fuente del Derecho Interno es la voluntad que emana de un cuerpo

legislativo.

En relación con los sujetos, el Derecho Internacional es válido para los Estados y otros

sujetos de derecho de manera recíproca, mientras que el Derecho Interno sólo es aplicable

de manera directa a los individuos.

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Gráfico II.1. Teoría dualista.

La teoría dualista independiza al Derecho Internacional del Derecho Interno, dado que el primero reconoce la voluntad de los Estados que regula, y el segundo, la voluntad de un solo Estado.

Nota

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Ahora bien, para que una norma de Derecho Internacional obligue a los individuos, ésta

tiene que transformarse en Derecho Interno, y como consecuencia, por originarse sus

normas y por depender su validez de la voluntad de los Estados, prácticamente el Derecho

Interno debía primar sobre el Derecho Internacional.

Un tratado es obligatorio solamente cuando los Estados signatarios lo ratifican.

Ejemplo II.1. Teoría dualista

1.2. Teoría monista

Defendida por Hans Kelsen, Duguit y Krabe (1929), consideran que el Derecho es uno e

indivisible, debido a que no es producto de la voluntad individual ni del Estado, sino de

algo superior a una norma original que forma un sistema jurídico único. No puede haber

conflictos entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno.

Existe el Monismo Constitucionalista y el Monismo Internacionalista. En el cuadro siguiente

se explican las posturas de la teoría monista.

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Cuadro II.1. Posturas del Monismo.

Monismo Explicación

Constitucionalista o de Derecho Interno

Es cuando una norma de Derecho Constitucional prevalece sobre una norma de Derecho Internacional. Este principio ha sido generalmente abandonado por considerarlo idóneo para desplegar el asunto del monismo, es decir, de la unidad del ordenamiento jurídico y por ser sustancialmente negador de la comunidad internacional y, por lo tanto, del Derecho Internacional.

Internacionalista Cuando una norma de Derecho Internacional prevalece sobre una norma de Derecho Interno. Según esta posición, el Derecho Internacional Público, por tener una jerarquía jurídica, tiene prioridad sobre el Derecho Interno. Se considera una primacía del Derecho Internacional Público, el cual se sustenta en que no sólo por el hecho de que los Estados como entidades originarias o soberanas por sus respectivos ordenamientos impongan la propia legitimación de la norma del Derecho Internacional, sino por el poder normativo de cada Estado en el ámbito de la respectiva esfera de competencia.

1.3. Diferencias entre el Dualismo y el Monismo

Mientras en el Dualismo existen dos ordenamientos jurídicos independientes, en el Monismo

existe un solo ordenamiento jurídico que contiene normas de Derecho Interno y normas de

Derecho Internacional.

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1.4. Análisis del artículo 154 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999

El artículo 154 establece:

“Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el presidente o presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo nacional”.

Artículo 154 de la CRBV de 1999

El artículo antes transcrito se encuentra enmarcado en el Título IV, Capítulo I, referente a

las disposiciones referidas al Poder Público, específicamente en la Sección Quinta, la cual

hace alusión expresa a las relaciones internacionales ejercidas por el Estado en función del

ejercicio de su soberanía y de los intereses del pueblo, las cuales deben ejercitarse de

manera cónsona a los fines e intereses del Estado.

En este orden de ideas, la referida norma establece como requisito previo a la celebración

de tratados con la comunidad internacional por parte de la República Bolivariana de

Venezuela y, antes de su ratificación por el Presidente, la aprobación de la Asamblea

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Nacional como Poder Legislativo del Estado, atribución esta conferida en el artículo 187,

numeral 9, en concordancia con lo establecido en el numeral 18 ejusdem, con excepción

de aquellos tratados que se refieran a la ejecución o perfeccionamiento de obligaciones

preexistentes de la República, aplicación de principios reconocidos de manera expresa por

el Estado, la ejecución de actos referidos a las actividades ordinarias de las relaciones

internacionales o cuando trate de ejercer facultades expresamente atribuidas por ley al

Ejecutivo.

No obstante que resulta un tema doctrinariamente discutido si el Derecho Internacional

constituye un orden totalmente distinto al Derecho Interno o si, por el contrario,

constituye un orden jurídico supranacional con vinculaciones estrechas al orden jurídico

interno como conjunto único e interdependiente de normas. La Constitución Nacional de

1961 acepta la concepción dualista, es decir, que el Derecho Internacional y el Derecho

Interno son totalmente distintos y opuestos.

En Venezuela, actualmente debido al proceso de cambios en el ordenamiento jurídico, se

acepta una tendencia a la concepción monista, es decir, se admite que el Derecho

Internacional y el Derecho Interno constituyen dos ramas que pertenecen a un mismo orden

jurídico. Pero la aceptación de esta teoría trae un problema: si ambos ordenamientos

jurídicos no constituyen sistemas aislados sino que se relacionan, ¿cuál tiene primacía

sobre el otro?, es decir, que pueden haber conflictos entre una norma de Derecho

Internacional y una de Derecho Interno. En algunos artículos de la Constitución de la

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República Bolivariana de Venezuela está resuelto este problema porque se le da primacía a

la norma de Derecho Internacional, por ejemplo, en el artículo 23, que establece:

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Artículo 23 de la CRBV de 1999

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TEMA 2. TEORÍA GENERAL DEL RECONOCIMIENTO

El reconocimiento supone la presencia de una formación política o de un gobierno nuevo

creado por medios de hecho. Es una institución necesaria en Derecho Internacional:

• Porque a falta de una teoría análoga a la de la prescripción de Derecho Interno, el

reconocimiento viene a ser como el substitutivo de dicha institución.

• Porque los procedimientos jurídicos de transformación empleados en el orden

internacional son imperfectos, por exigirse el consentimiento de todos los Estados

interesados.

• Porque la institución del reconocimiento tiene en el Derecho Internacional un

carácter mixto: es jurídica y política.

2.1. Concepto de reconocimiento

Según Daniel Guerra Iñíguez (1985), se entiende por “reconocimiento”, bien sea de Estados

o de Gobiernos, el acto mediante el cual se aceptan como miembros de la comunidad

internacional a los nuevos Estados o Gobiernos de hecho que se hallan establecidos en

ellos. Como consecuencia, el resultado último del reconocimiento es la convalidación

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jurídica de una situación de hecho, es decir, la aceptación de un nuevo Estado o de un

nuevo Gobierno.

En otras palabras, es el acto jurídico-político mediante el cual los Estados miembros de la

comunidad internacional declaran el hecho de que una agrupación humana ha obtenido los

elementos necesarios para ser reconocidos como nación (territorio, población) o que un

grupo humano se encuentra en situación de beligerancia o insurrección, o el que haya

surgido un Gobierno de hecho o que se ha perfeccionado un Estado.

2.2. Objeto de la Teoría

Se refiere a la Institución de la Prescripción, la cual no se acepta de manera absoluta,

debido a que el Derecho Internacional Público, por ser una ciencia joven, se auxilia de casi

todas las instituciones de Derecho Privado.

En el Derecho Internacional Público, en este sentido, se debe reparar daños ocasionados

por el Estado a otros entes, sujetos o no del Derecho Internacional Público. A consecuencia

de ello, surge el concepto de la Responsabilidad Internacional.

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2.3. Características de la Teoría General del Reconocimiento

Las características de la Teoría General del Reconocimiento son las siguientes:

• Es un acto político, porque conlleva en sí mismo la manifestación de la voluntad de

un Estado, la cual está condicionada al pensamiento y necesidad política del mismo.

• Es un acto jurídico, porque por medio del reconocimiento las situaciones de hecho

se convierten en derecho.

• Es un acto declarativo, debido a que lo hacen los Estados en relación a un ente que

ingresa como Estado a la comunidad internacional.

• No es un acto constitutivo, debido que el reconocer no crea o constituye el objeto

o sujeto, sino que declara su existencia.

2.4. Aplicaciones de la Teoría General de Reconocimiento

Las diversas aplicaciones de la Teoría General del Reconocimiento se presentan a

continuación:

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Gráfico II.2. Aplicaciones de la Teoría General del Reconocimiento.

A continuación se explica cada una de las aplicaciones de esta Teoría:

2.4.1. Reconocimiento de Estado

El artículo 1 de la resolución del Instituto de Derecho Internacional (IDI) sobre el

Reconocimiento de Nuevos Estados y Gobiernos, adoptada en la sesión de Bruselas (1936),

define el reconocimiento de Estado como:

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“(…) el acto libre por el cual uno o varios Estados hacen constar la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independientemente de cualquier otro de los Estados existentes, capaz de observar las prescripciones del Derecho Internacional, y por el que manifiestan, en consecuencia, su voluntad de considerarla como miembro de la Comunidad Internacional”.

Artículo 1 del IDI, sesión de Bruselas (1936)

Según Guerra Iñíguez (1985), se dice que se reconoce a un Estado cuando este nace a la

Comunidad Internacional con el concurso de sus elementos esenciales. Es decir, es un acto

jurídico-político en el cual los Estados miembros de la Comunidad Internacional admiten

como a sus iguales a las organizaciones políticas compuestas por territorio, población,

gobierno y que, de algún modo, hayan obtenido su independencia.

2.4.1.1. Características

Es el acto mediante el cual los demás Estados declaran que tratarán a esta agrupación

como a un Estado y que le reconocerán la calidad de tal, lo que supone la atribución:

• En beneficio del nuevo Estado del derecho activo y pasivo de legación y del derecho

de concluir tratados.

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• A su cargo, de la eventual puesta en marcha de su responsabilidad internacional.

El reconocimiento de Estado es la admisión del nuevo Estado en la sociedad internacional,

es decir, declarar que determinada entidad política será tratada como un sujeto de

Derecho Internacional, investido de plena capacidad jurídica.

2.4.1.2. Formas de nacimiento de un Estado

Las formas de nacimiento de un Estado se realizan por secesión, por desmembración, por

absorción, por ocupación, por ley interna y por tratados. En el siguiente cuadro se explican

estas formas de nacimiento de un Estado.

Cuadro II.2. Formas de nacimiento de un Estado.

Forma Explicación Ejemplo

Por secesión Significa que una provincia o región perteneciente a un Estado cualquiera ya existente se separa del Estado al cual pertenece, se hace independiente y, en consecuencia, nace un nuevo Estado.

Ejemplo II.2. Por secesión Venezuela (cuando se separó de España en 1810), las dos Chinas, las dos Coreas.

Por desmembración

Se da cuando un Estado se desmembra, se disgrega o separa, desaparece para que surjan varios Estados en su lugar.

Ejemplo II.3. Por desmembración La Gran Colombia, que desapareció en 1830, dando lugar a 5 Estados diferentes.

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Por absorción Resulta un nuevo Estado de la unión de otros, varios desaparecen para fusionarse en uno solo, distinto de los iniciales.

Ejemplo II.4. Por absorción La República de Italia surgió de la agrupación de pequeños Estados existentes en la bota italiana.

Por ocupación Un grupo humano ocupa o se establece en un territorio sin dueño o habitado por muy pocas personas que no han configurado grupos nacionales, o que los habitantes se encuentren en un estado de incivilización aguda.

Ejemplo II.5. Por ocupación Liberia, donde un grupo de esclavos libertos norteamericanos ocuparon un territorio ayudados por sociedades filantrópicas americanas. Liberia significa “tierra de hombres libres”.

Por ley interna Un Estado puede nacer mediante una Ley interna de otro Estado que así lo establezca.

Ejemplo II.6 Por ley interna Gran Bretaña e Irlanda del Norte nacieron por mandato expreso, así como la República Cooperativa de Guyana.

Por tratados Nace el Estado teniendo como base un acuerdo internacional.

Ejemplo II.7. Por tratados La República Originaria de Vietnam.

2.4.1.3. Efectos del reconocimiento de Estado

Los efectos jurídicos son los declarativos o constitutivos del reconocimiento. Hay autores

que no atribuyen al reconocimiento de Estados más que efectos declarativos. En este

sentido, el reconocimiento se limitaría a comprobar una situación ya existente con

anterioridad. Hoy en día es la más aceptada, sostiene que el reconocimiento es sólo una

declaración respecto de un sujeto ya existente. Otros autores atribuyen al reconocimiento

un valor constitutivo; el nuevo Estado pasaría a existir desde el punto de vista jurídico

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precisamente como consecuencia del reconocimiento. Sin embargo, la tesis constitutiva

confiere al reconocimiento el carácter de elemento condicionante para la existencia de ese

nuevo sujeto de Derecho Internacional.

En la práctica, es posible detectar cierto efecto constitutivo en la medida en que el Estado

que ha adquirido personalidad internacional no va a poder ejercer ciertas competencias en

tanto no haya sido reconocido (por ejemplo, litigar en los Tribunales internos de otro

Estado o alegar inmunidad de jurisdicción). El reconocimiento como acto político

discrecional tiende hacia sus efectos declarativos, y el reconocimiento como acto jurídico y

obligatorio apunta hacia su valor constitutivo.

Gráfico II.3. Efectos del reconocimiento de Estado.

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2.4.1.4. Formas de reconocimiento de Estado

Las formas de reconocimiento de Estado son: el expreso y el tácito.

Cuadro II.3. Formas de reconocimiento de Estado.

Reconocimiento Explicación

Expreso Cuando el Estado pre-existente en la comunidad internacional manifiesta su voluntad en una forma rotunda acerca de que reconoce el nuevo ente como Estado, como su igual. Puede ser individual o colectivo:

Individual Colectivo

Es el reconocimiento expreso formulado por un solo Estado sin tomar en cuenta la opinión de los demás.

Cuando un grupo de Estados manifiestan su voluntad de reconocer al ente como a su igual.

Tácito Se deduce de una o varias actuaciones del Estado pre-existente en relación con el que nace, por lo tanto, este tipo de reconocimiento se deriva de una serie de actos no manifestativos de voluntad expresa.

Individual Colectivo

La negociación de un tratado, o enviando y recibiendo agentes diplomáticos y consulares al nuevo Estado o permitiendo el Estado pre-existente que el Estado nuevo tome la iniciativa.

Puede presentarse con la firma de un tratado, mediante la adhesión del nuevo Estado.

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2.4.2. Reconocimiento de Gobierno

Guerra Iñíguez (1985) señala que es el acto mediante el cual un Gobierno de facto, surgido

generalmente de un golpe de Estado, es reconocido como tal y con el cual pueden

establecerse relaciones diplomáticas por ofrecer ciertas seguridades de estabilidad en lo

interior, así como también en el cumplimiento de los compromisos internacionales

contraídos anteriormente.

Un Gobierno de hecho o Gobierno de facto es aquel que nace y se impone por

procedimientos de hecho mediante una ruptura, generalmente violenta, con la legalidad

constitucional. Este tipo de Gobierno presenta dos características: la efectividad y la

irregularidad a causa del carácter extrajurídico de su origen.

Un Gobierno de derecho o Gobierno de iure se define por su absoluta legalidad, que se

manifiesta por la existencia de elecciones libres, fundado en el principio de la soberanía

nacional; el asentimiento de los gobernados es la única fuente legítima de poder.

2.4.2.1. Concepto de reconocimiento de Gobierno

El reconocimiento de gobierno se aplica solamente a los gobiernos surgidos de facto; los

gobiernos de iure siguen lo establecido en las normas internas de cada Estado.

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Un Gobierno de facto es el que surge en forma contraria al Derecho, pudiera ser que el

nuevo régimen gubernamental no reuniera las características esenciales para ser

reconocido como verdadero Gobierno; en ese caso le será otorgado entonces un

reconocimiento de facto, caracterizado por ser provisional, susceptible de ser retirado en

caso de que el régimen o autoridad reconocida desaparezca o se substituya en otra.

Según lo anterior, es aquel que nace o se impone por procedimientos de hecho, mediante

la ruptura generalmente violenta del hilo constitucional. Puede darse la legitimación de los

gobiernos de facto, por ejemplo, Cuba. Por el contrario, un Gobierno de iure se caracteriza

por ser verdadero y efectivo.

2.4.2.2. Características del reconocimiento de Gobierno

El reconocimiento de Gobierno presenta tres (3) características:

• Efectividad, toda autoridad ha de ser obedecida en el territorio en que se ejerce.

• Regularidad, que resulta de unas elecciones generales o de la adopción de una

Constitución.

• Exclusividad.

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2.4.2.3. Doctrinas acerca del no reconocimiento de Gobiernos surgidos de facto

Las doctrinas acerca del no reconocimiento de Gobiernos surgidos de facto son: doctrina

Tovar, Estrada, Wilson, Betancourt, Caldera y Stimson.

Gráfico II.4. Doctrinas acerca del reconocimiento de Gobiernos.

A continuación se explican estas doctrinas:

● Doctrina Tovar

Formulada por Tovar, en Ecuador (1907), Ministro de Relaciones Exteriores, quien expuso:

“Un Estado debe abstenerse de reconocer a un gobierno extranjero que hubiera llegado al

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poder por la fuerza (golpe de estado, insurrección), hasta que sea legitimado

constitucionalmente”. También se le conoce como la Doctrina de la Legitimidad

Constitucional. No tiene aplicación en Europa, pero la tiene en América Central.

● Doctrina Estrada

Formulada por Estrada en México (1930), Ministro de Relaciones Exteriores, expuso:

“México no se pronuncia acerca de otorgar el reconocimiento en el caso de la ascensión de

un gobierno por la fuerza, simplemente mantiene o retira sus legaciones diplomáticas y

consulares sin que ello signifique la aprobación o desaprobación de los gobiernos

revolucionarios”. Se aplica en México.

● Doctrina Wilson

Es el mismo enunciado de la doctrina de Tovar, pero esta es aplicada en los Estados

Unidos.

● Doctrina Betancourt

Expresidente de Venezuela, limita el no reconocimiento a los gobiernos resultados de

golpes de estado que proliferan en América Latina y Central. Expuso que “Venezuela no

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reconocerá ningún gobierno que surja por la fuerza si ese gobierno derroca al gobierno

surgido de la voluntad popular”.

● Doctrina Caldera

“En caso de surgir un gobierno de facto, lo razonable será aguardar un tiempo prudencial

mientras surgen las responsabilidades internacionales para el nuevo gobierno y se

desarrollan o establecen relaciones internacionales”.

● Doctrina Stimson

Formulada en los EE.UU (1931), señaló que este país no reconocería en el futuro actos

ilegales que desencadenaran consecuencias de legalidad. Se refería al no reconocimiento

de los territorios adquiridos por la fuerza o por el hecho contrario al derecho. El efecto

jurídico de “No Reconocer” significa que a falta de un deber jurídico-internacional de

reconocer, en la práctica y en la doctrina internacional se ha buscado preconizar dicho

deber en aquellos casos en la que la situación se establece en contradicción con una regla

jurídica, como:

• La que prohíbe el uso ilícito de la fuerza (el Consejo de Seguridad de las Naciones

Unidas solicitó el no reconocimiento del Estado Turco-Chipriota por la violación de

este principio).

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• La que expresa el Principio de No Intervención, sazonado con la prohibición de

poner en peligro la integridad territorial y la independencia política de un Estado

(se aplicó para el caso de Katanga, en 1960).

• La que proclama el derecho de autodeterminación de los pueblos (se aplicó en

relación con el caso del régimen racista de Ian Smith en la actual Zimbawe, en

1965, en el cual el Consejo de Seguridad decidió que los Estados miembros de la

ONU no deberían reconocer a dicho régimen ilegal).

Aparte de la regla ius cogens que prohíbe el recurso a la fuerza: “no reconocerá como legal

ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza”, es muy

prematuro afirmar que el Derecho Positivo consagra una obligación general de no

reconocimiento por ilegalidad. La prohibición de reconocer situaciones derivadas de

violaciones de la norma que prohíbe el uso ilícito de la fuerza ha crecido especialmente

sobre tres hechos:

• Pacto Briand-Kellogg (1928).

• Doctrina Stimson (1932).

• Artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas.

Lo cierto es que, en la práctica, hay factores políticos que dificultan la viabilidad de tal

pretensión. A lo sumo, en el actual Derecho Internacional existiría una obligación de no

reconocimiento cuando exista una violación del principio que prohíbe la amenaza o el uso

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de la fuerza, y así ha quedado consagrado en varios convenios internacionales y en varias

resoluciones de la ONU, como por ejemplo, el artículo 20 de la Carta de la Organización de

Estados Americanos y en la resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas

(AGNU).

2.4.3. Reconocimiento de beligerancia

Consiste en el reconocimiento otorgado en una lucha armada interna a la parte no

gubernamental, y que tiene por objeto reconocer una situación de hecho, tratando a la

parte no gubernamental como Estado durante la continuación de la lucha. Tiene efectos

limitados y temporales.

2.4.3.1. Objeto del reconocimiento de beligerancia

Su objeto es reconocer a las fuerzas insurrectas, por lo menos en cuanto a los fines de la

lucha en que están empeñadas y, únicamente mientras dure la misma, los derechos

necesarios para mantener esa lucha con todas sus consecuencias. La facción así reconocida

será considerada como un Estado, pero solamente por lo que respecta a las operaciones de

guerra.

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2.4.3.2. Consecuencias jurídicas

Las consecuencias son: en las relaciones entre los insurrectos y el Gobierno legal y en las

relaciones entre las dos partes combatientes y los terceros Estados.

Cuadro II.4. Consecuencias jurídicas.

Consecuencia Explicación

En las relaciones entre los insurrectos y el Gobierno legal

El efecto esencial del reconocimiento de beligerancia es la aplicación de las leyes de la guerra, aunque las relaciones entre los elementos revolucionarios y el Gobierno regular sean de orden interno, los rebeldes serán tratados por razones de humanidad, como si fueran los instrumentos militares de un Estado beligerante y no podrán ser ejecutados sumariamente; deberán ser considerados combatientes regulares, en otras palabras, disfrutarán del trato de “prisioneros de guerra”.

En las relaciones entre las dos partes combatientes y los terceros Estados

Ambos combatientes podrán ejercitar las prerrogativas de la beligerancia, ejercicio del “derecho de presa” o establecimiento de bloqueo. De acuerdo con las prescripciones establecidas por su parte, deberán ajustar su conducta a los derechos y obligaciones de la neutralidad, absteniéndose de ayudar a ninguna de las partes combatientes. Aquí se impone a los terceros Estados la obligación negativa de no ayudar a los rebeldes; en ningún caso los terceros Estados se hallan jurídicamente obligados a proceder al reconocimiento de beligerantes, y si lo hacen es sólo en la medida en que les parece oportuno.

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2.4.4. Reconocimiento de Nación

Es un conglomerado de personas unidas por determinadas valoraciones, nacionalidad,

lengua, historia, pasado común, entre otros.

2.4.5. Reconocimiento de insurrectos

Es el reconocimiento otorgado a una sublevación marítima que alcanza las proporciones de

una guerra civil, emprendida por un jefe responsable, con un fin político. Los insurrectos

son tratados como prisioneros de guerra.

Un bando secesionista que no domine ningún territorio pero sólo disponga del mar, no

podrá ser reconocido como beligerante, pues el mar no se presta a la constitución de una

autoridad estable, es decir, de un Estado. A dicho bando se le reconoce como insurrecto.

Un barco insurrecto colombiano fue capturado en alta mar por un buque de guerra de los EE.UU (1886).

Ejemplo II.8. Reconocimiento de insurrectos

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El reconocimiento de insurrectos tiene efectos muy limitados. Sólo se aplica al caso de una

rebelión marítima que haya adquirido proporciones de verdadera guerra civil, emprendida

por jefes responsables y con objetivos políticos.

Su alcance es extremadamente reducido: no pueden ejercer el derecho de visita ni el

bloqueo.

2.4.5.1. Efectos del reconocimiento de insurrectos

Los efectos esenciales del reconocimiento de insurrectos son:

• Por razones de humanidad, los rebeldes reconocidos como insurrectos no deben ser

tratados por el Gobierno legal como piratas, sino como prisioneros de guerra.

• Los actos de los insurrectos no pueden originar la responsabilidad internacional del

Gobierno legal y son fuentes de obligaciones de los rebeldes para con los terceros

Estados.

Cuando estalló la insurrección chilena (1881), durante la guerra civil venezolana (1882) y en la insurrección cubana de 1895-1897. En Europa no se ha aplicado nunca.

Ejemplo II.9. Actos insurrectos

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TEMA 3. LOS TRATADOS INTERNACIONALES

El Derecho de los Tratados está regulado hoy en día en la Convención de Viena de 1969,

que entró en vigor desde 1980 y de la cual son parte 83 Estados. La Convención no aplica a

ciertos tipos de tratados, como son los no escritos o los tratados entre Estados no partes en

la Convención, los cuales siguen sometidos a las normas generales del Derecho

Internacional Consuetudinario que regían sobre esta materia antes de la Conferencia de

Plenipotenciarios que la adoptó, reunida en Viena entre 1968 y 1969.

La Jurisprudencia Internacional ha hallado en varias ocasiones que la mayoría de las

disposiciones de la Convención refleja adecuadamente el Estado de Derecho

Consuetudinario vigente sobre la materia.

También se celebran tratados entre Estados y Organismos Internacionales, lo cual está

regulado por otra Convención de Viena, firmada en 1986.

3.1. Concepto de tratado

Según la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados de 1969, un tratado es un

acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho Internacional y que se encuentra regido

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por éste, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo

indiferente su denominación. Como acuerdo, implica siempre que sean, como mínimo, dos

(2) personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional.

Lo más común suele ser que tales acuerdos se realicen entre Estados, o entre Estados y

Organizaciones Internacionales, o entre Organizaciones Internacionales.

Los tratados internacionales deben realizarse por escrito, aunque pueden ser verbales. En este último caso no se regirían por la Convención de Viena de 1969.

Nota

3.2. Denominaciones

Un tratado en particular puede denominarse como: Acuerdo, Convención, Convenio, Carta

(normalmente se usa para designar a los tratados constitutivos de Organizaciones

Internacionales), Estatuto, Compromiso, Concordato (el que regula las relaciones del

Estado y la Iglesia) o Protocolo (complementario de un tratado anterior).

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3.3. Clases de tratados

Las clases de tratados se presentan a continuación en el gráfico siguiente:

Gráfico II.5. Clases de tratados.

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Unidad II. La Comunidad Internacional y sus relaciones - Pág. 35

• Según el número de Estados que formen parte, los tratados internacionales

pueden ser bilaterales o multilaterales. Estos últimos se subdividen en generales

(que tienen vocación de universalidad) y restringidos (limitados a un número

reducido de Estados por motivos diversos: militares, geográficos, económicos, entre

otros).

• Por la índole de los sujetos participantes, distinguimos tratados entre Estados,

entre Estados y Organizaciones Internacionales, y entre Organizaciones

Internacionales.

• Según la materia, los tratados pueden ser: económicos, políticos, culturales,

humanitarios o de otra índole.

• Según el tipo de obligaciones creadas por los tratados, diferenciamos entre

tratados-ley y tratados-contrato. Los primeros establecen normas de aplicación

general que jurídicamente se encuentran en un pedestal superior a las leyes

internas de los países firmantes; los segundos suponen un intercambio de

prestaciones entre las partes contratantes. Esta distinción está bastante superada,

pues ambas particularidades se funden.

• Por su duración, se diferencian entre tratados de duración determinada y tratados

de duración indeterminada.

• Por su forma de conclusión, podemos encontrar tratados concluidos de forma

solemne y tratados concluidos de forma simplificada, que luego son enviados por el

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Poder Ejecutivo al Poder Legislativo para su opinión y aceptación. En el Derecho

Interno de un país, un tratado internacional siempre prevalece sobre la ley local.

3.4. Condiciones de validez en los tratados internacionales

Las condiciones de validez en los tratados hay que estudiarlas desde dos (2) puntos de

vista: uno formal y otro de fondo. Estas condiciones se explican en el cuadro siguiente:

Cuadro II.5. Condiciones de validez en los tratados internacionales.

Condiciones Explicación

Validez formal En las condiciones de validez formal se hace necesario distinguir los tipos de tratados, bien sea los tratados en sentido limitado, las convenciones multilaterales, así como los acuerdos simplificados y los acuerdos entre las Organizaciones Internacionales. Sin embargo, las convenciones multilaterales generales pueden ser acuerdos en forma simplificada, como es el tratado en sentido limitado y los acuerdos surgidos de las Organizaciones Internacionales.

Validez de fondo Las condiciones de validez de fondo hacen referencia a la capacidad de las partes; tiene que ver con la soberanía, la existencia o no de la calidad del sujeto de Derecho Internacional, así como el consentimiento de los mismos, la licitud objeto del tratado y la compatibilidad de un tratado con obligaciones convencionales anteriores.

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3.5. Conclusiones de los tratados internacionales

Las conclusiones de los tratados internacionales comprenden tres (3) fases:

• La negociación.

• La firma.

• La ratificación.

3.5.1. Negociación

Vergara Molano (1995) define la negociación como una serie de discusiones y estudios

preliminares, donde se manifiesta la voluntad de los representantes de los Estados

interesados y se expresan los diferentes y respectivos intereses, hasta llegar a obtener un

consenso.

En otras palabras, es participar el sujeto de Derecho Internacional o la autoridad

competente en la elaboración del texto de un tratado, proponiendo, discutiendo, contra

ofertando o aceptando propuestas para las cláusulas que han de componerlo. Esta

designación no es determinada por el Derecho Internacional sino por las propias normas

constitucionales de cada Estado, o son señaladas por el Derecho Interno de cada país.

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Gráfico II.6. Negociación.

La autoridad competente son aquellos que poseen plenos poderes para representar a un Estado en actos como la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado o manifestar su consentimiento por parte del Estado de obligarse en él.

Nota

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Unidad II. La Comunidad Internacional y sus relaciones - Pág. 39

3.5.1.1. Reglas de la Convención de Viena

La Convención de Viena se limita a establecer, en sus artículos 7 y 8, una regla general y

varias específicas respecto de quién se considera internacionalmente capacitado para

obligar a su Estado por medio de los tratados. Estas reglas se presentan en el siguiente

cuadro.

Cuadro II.6. Reglas de la Convención de Viena.

Generales Específicas

La regla general considera que representan al Estado: ▪ Los que estén provistos de plenos poderes. ▪ Cuando de la práctica o de otras circunstancias se deduzca que los Estados han considerado a la persona como su representante sin necesidad de plenos poderes.

Las reglas especificas prevén que se consideran facultados: ▪ Al jefe del Estado. ▪ Al Gobierno y Ministro de Asuntos Exteriores. ▪ A los representantes ante una Conferencia Internacional o ante una Organización Internacional. Cabe que lo ejecutado por una persona no autorizada pueda surtir efectos, si posteriormente fuera confirmado por el Estado en cuya representación se había considerado autorizar a actuar.

Está exento de presentar plenos poderes para manifestar el consentimiento en obligarse

por un Estado, cuando de la práctica o de otras circunstancias se deduzca que los Estados

han considerado a la persona como su representante sin necesidad de plenos poderes.

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La negociación puede desarrollarse en una conferencia especializada al seno de una Organización Internacional o a través de vía o acto diplomático.

Nota

3.5.1.2. Adopción del texto y autenticación

De esta fase, Marcano Salazar (2005) opina que: “es el acto jurídico inmediato después de

haber finalizado la negociación”, es decir, es la manifestación aprobatoria de la redacción

final del texto objeto del tratado. Se realizan proposiciones, contraproposiciones o

enmiendas, la adopción tiende a veces a substituir la regla de la unanimidad.

Con respecto a la elección de la lengua en los tratados, el antiguo sistema era una lengua

única (el latín) y después el francés, pero actualmente ha sido reemplazado por la

pluralidad de las lenguas. Se redactan también en inglés.

La autenticación no es más que el acto jurídico formal y solemne a través del cual los negociadores certifican la exactitud del texto del tratado y su veracidad, por lo cual deben establecerlo de manera definitiva.

Nota

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Unidad II. La Comunidad Internacional y sus relaciones - Pág. 41

3.5.2. Firma

Marcano Salazar (2005) expresa que la firma, como forma de expresar el consentimiento,

se verifica de dos maneras: cuando el tratado disponga que la firma tendrá efecto y cuando

lo hagan los Estados negociadores.

La firma como manifestación del consentimiento puede servir simultáneamente para

autenticar un texto y expresar el consentimiento de un Estado para obligarse por medio de

un tratado.

En primera instancia es un acto formal, en segunda instancia es la rúbrica que manifiesta la

conformidad de obligarse a cumplir con el tratado, es decir, la rúbrica es una firma

abreviada y que permite a los plenipotenciarios un espacio para consultar a su Gobierno.

Cuadro II.7. Tipos de firmas.

Firma ad referendum Firma directa

Implica la revisión del texto por el Gobierno para que este tome la decisión de obligarse o no. Estas firmas suelen ser aplicadas cuando el representante no tiene el poder suficiente para firmar o carece de la autorización requerida para ello.

Es la firma dada por un Estado, pero posterior al establecimiento definitivo del texto del tratado, y en virtud de una facultad permitida por el mismo tratado.

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3.5.3. Ratificación

Respecto a esta fase, Marcano Salazar (2005) expone que “consiste en el acto solemne que

emana de la más alta autoridad del Estado, expresada en un documento donde se

manifiesta el compromiso de obligarse por el tratado y de cumplirlo en todos sus

términos”.

Se realiza una vez hecha la negociación y la firma una nueva revisión por los órganos

internos competentes, con lo cual compromete internacionalmente al Estado a través de

un acto solemne.

3.5.3.1. Formas de ratificación

En la práctica, se presentan dos formas nuevas: la aceptación y la aprobación, que se

consideran como sinónimos, es decir:

• La aceptación es una forma de manifestación del consentimiento, ideada como una

manera de concebir la entrada en vigor del tratado.

• La aprobación implica que los Estados manifiestan su consentimiento de cumplir y

someterse al derecho pactado en el tratado.

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3.5.3.2. Particularidades de la ratificación

Ahora bien, dentro de las particularidades de la ratificación, se encuentran:

• La ratificación irregular, la cual se encuentra establecida en el artículo 46 de la

Convención de Viena de 1969, referente a la nulidad del tratado en el plano

internacional, en caso de irregularidad evidente y substancial.

• La ratificación es un acto discrecional.

• El rehusar un Estado y ratificar un tratado no compromete la responsabilidad del

Estado, pero sí puede traer consecuencias políticas.

Son las disposiciones constitucionales que regulan la fase interna de la ratificación, la cual

es anterior a la fase internacional de intercambio o depósito de la ratificación. En la

doctrina existen tres (3) sistemas principales:

• Ratificación obra exclusiva del Ejecutivo: este es sólo utilizado en sistemas

autoritarios y en algunas democracias populares, es un sistema excepcional.

• Ratificación obra exclusiva del Legislativo: se encuentra vigente en los regímenes

convencionales, como por ejemplo, Suiza, o en países de democracias populares

donde las disposiciones de los poderes obedece a reglas particulares; éste también

es un sistema excepcional.

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• Ratificación cuyo objetivo es compartir competencias: este es el sistema más

utilizado por los Estados.

3.6. Convenciones multilaterales generales

Esta no ha sido objeto de regulación por la Convención de Viena de 1969, sin embargo

presenta algunas características peculiares, como son sus condiciones de elaboración,

participación, las reservas y cláusulas territoriales.

3.6.1. Elaboración del texto

Generalmente son elaboradas en una convención internacional o en el marco de una

Organización Internacional, como por ejemplo, la Organización Internacional del Trabajo

(OIT).

La determinación de los Estados participantes se da en función del objeto del tratado y de

la intención de los promotores; sin embargo, hoy en día se busca la participación universal

de todos los Estados bajo los auspicios de las Naciones Unidas, utilizando para ello un

reglamento el cual determina la forma de organizar el trabajo y prevé la mayoría requerida

para la adopción del texto.

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3.6.1.1. Autenticación del texto

La autenticación del texto se da por medio de la rúbrica o firma de los delegados. Puede

darse la firma simultánea o sucesiva en varias ciudades, previamente designadas, para

facilitar la gestión de los Estados.

3.6.2. Adhesión

Marcano Salazar (2005) señala que es la forma de manifestar el consentimiento y permite

que puedan constituirse en partes aquellos que no fueron los signatarios iniciales del

tratado. Es un acto formal, donde terceros sujetos aceptan un tratado ya negociado,

debido a que se adhieren luego de que el tratado ha entrado en vigor.

Se diferencia de los anteriores procedimientos por la ausencia de firma, ya que la

ratificación subsiste generalmente. El término “aceptación” es equivalente a la ratificación

y adhesión, por cuanto tiene por fin evitar la intervención parlamentaria, cuando ella es

exigida para la ratificación.

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3.6.3. Reserva

Vergara Molano (1995) expone que es un acto jurídico internacional, por medio del cual un

Estado, al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado, indica su propósito de no quedar

obligado por alguna de sus cláusulas o desea que sean modificadas aquellas que puedan

devenir de una determinada interpretación.

En otras palabras, la reserva es una declaración de voluntad de un Estado que va a ser

parte en un tratado, formulada en el momento de la firma, de su ratificación o adhesión

con el propósito de no aceptar íntegramente el régimen general del tratado, y que una vez

aceptada expresa o tácitamente por todos los demás contratantes o algunos de ellos, forma

parte integrante del tratado mismo.

La Convención de Viena, en el artículo 2, literal “d”, expone:

“Se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado”.

Artículo 2, lit. “d” de la Convención de Viena

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Como ya se expresó en líneas anteriores, es una declaración unilateral, cualquiera sea su

denominación o enunciado, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un

tratado o adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de

ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.

La Convención dice que un Estado podrá formular una reserva a menos que esté prohibida

por el tratado; que el tratado disponga que únicamente puedan hacerse determinadas

reservas y no figure la reserva de la cual se trate; o que la reserva sea incompatible con el

objeto o fin del tratado.

En el artículo 19 y 20 de la Convención de Viena se encuentran las condiciones de validez de las reservas, bien sea de forma, que es la inserción en un instrumento diplomático, como las condiciones de fondo previstas en los artículos ut-supra.

Nota

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3.6.3.1. Efectos de las reservas

Los mismos se encuentran establecidos en el artículo 21 de la Convención de Viena de

1969, y son: Regla de Relatividad, Regla de Integridad del Tratado y Regla de Reciprocidad.

En el cuadro siguiente se explican estas reglas:

Cuadro II.8. Efectos de las reservas.

Reglas Explicación

De Relatividad Solo afecta el vínculo jurídico entre el Estado autor de la reserva y los otros firmantes, pero la reserva no constituye obstáculo alguno para que entre en vigor el tratado entre las partes.

De Integridad del Tratado Los Estados se adhieren a un tratado, tomando en cuenta las reservas formuladas.

De Reciprocidad Un Estado parte que haya aceptado una reserva formulada por un Estado puede invocarla en contra de este Estado, pero un Estado no puede invocar esta regla para evadir o no respetar sus propios compromisos.

Una reserva puede ser retirada en cualquier momento, aunque se trate de un acto

unilateral que ha tomado figura de estipulación convencional. Así lo prevé el artículo 22 de

la Convención de Viena de 1969.

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3.6.4. Depósito

La figura del depósito apareció con los tratados multilaterales, sobre todo a partir del siglo

XX. Cuando la mayoría de los tratados eran bilaterales, no se hacía necesario un

depositario, pues cuando se celebraba un tratado entre dos Estados, éstos intercambiaban

(y lo siguen haciendo) los instrumentos adecuados para su eventual ratificación posterior.

3.6.4.1. Funciones del depósito

Las funciones del depósito son:

• Custodiar el texto original del tratado, los poderes que se le hayan remitido

(poderes que acreditan las facultades de las personas que han representado a los

Estados) y custodiar todas las comunicaciones y notificaciones relativas al tratado.

• Recibir las firmas y demás notificaciones relativas al tratado por parte de los

Estados que deseen formar parte del mismo en el futuro.

• Expedir copias certificadas del tratado.

• Controlar la regularidad de los instrumentos y notificaciones relativas al tratado, es

decir, si se han realizado en la forma debida de acuerdo a la legislación de cada

Estado parte.

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3.6.5. Canje de instrumentos

Presupone la existencia de dos o más instrumentos conexos que formen parte del tratado.

Se da a conocer el consentimiento a los interesados.

3.7. Principios que rigen el Derecho de los Tratados

Los principios que rigen el Derecho de los Tratados son:

• PACTA SUNT SERVANDA: establece que los tratados deben ser cumplidos.

• BONA FIDE: es el principio de buena fe, orientado a respetar la prohibición de abuso

del Derecho.

• EX CONSENSU ADVENIT VINCULUM: el consentimiento deviene la obligación, a través

del consentimiento los Estados tienen la facultad de comprometerse en obligaciones

internacionales.

• RES INTER ALIAS ACTA: sostiene que los tratados únicamente crean obligaciones

entre las partes negociadoras.

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3.8. Interpretación de los tratados

Marcano Salazar (1995) señala que es un proceso cognoscitivo, por medio del cual se

analiza, comprende y explica su contenido o una parte de él que parezca oscura para las

partes. La Convención de Viena expone que un tratado debe interpretarse de buena fe,

conforme al sentido racional que haya que atribuírsele a los términos del tratado, teniendo

en cuenta su objetivo y fin. En virtud de ello, el principio pacta sunt servanda ayuda a la

correcta interpretación de los tratados.

El criterio común de los Estados partes de un tratado en cuanto a su significado debe

prevalecer sobre cualquier interpretación objetiva; el contexto de un tratado, a la luz de

sus cláusulas particulares, deben ser leídas e incluye no sólo el preámbulo y los anexos, en

los cuales puede aparecer alguna manifestación de sus objetos y propósitos, sino también

cualquier instrumento redactado al mismo tiempo y que se relacione con él.

No es raro que las partes de un tratado hagan declaraciones de esta clase con el propósito

expreso de aclarar más el texto que han convenido. Cuando esto ocurre, se le da una

“interpretación auténtica” que no puede ignorarse. Esta proposición es demasiado obvia

para necesitar una ilustración, pero puede mencionarse que en el Ambatielos Case

(Preliminary Objection), la Corte Internacional de Justicia reconoció específicamente que

“las disposiciones de [una] Declaración (…) en su carácter de cláusula de interpretación (…)

deben considerarse como parte integrante del tratado”.

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3.9. Suspensión y extinción de los tratados

La suspensión, por su naturaleza, es de orden temporal. El tratado durante un cierto

tiempo deja de producir efectos jurídicos, pero permanece en vigor (diferencia con la

figura de la extinción). Se puede presentar sola o como una alternativa a la terminación,

según la Convención de Viena, cuando haya habido una violación grave por una de las

partes o por la imposibilidad temporal del cumplimiento, en los casos en que haya

sobrevenido un cambio fundamental de circunstancias.

La suspensión se puede presentar sola cuando el tratado así lo prevea, cuando todas las

partes lo consientan por un acuerdo entre dos o más partes, como consecuencia de un

acuerdo posterior sobre la misma materia, como consecuencia de la guerra o del estado de

necesidad.

3.9.1. Ius Cogens

El término ius cogens o sus equivalentes: Derecho Necesario, ius strictum, suscita de

inmediato la idea de normas dotadas de una particular fuerza de obligar que se imponen

como un derecho necesario frente a otras reglas que tienen carácter de Derecho

Dispositivo.

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Con esta expresión (ius cogens) se designa al Derecho impositivo o taxativo que no puede

ser excluido por la voluntad de los obligados a cumplirlo, por contraposición al Derecho

Dispositivo o Supletivo, el cual puede ser sustituido o excluido por la voluntad de los

sujetos a los que se dirige. El Derecho Impositivo o ius cogens se debe observar

necesariamente, en cuanto sus normas tutelan intereses de carácter público o general.

La noción, para el Derecho Internacional, viene ya del Derecho Romano, habiéndose

impuesto actualmente por influencia de la terminología jurídica anglosajona; aunque no

siempre ha tenido el mismo significado, actualmente equivale a “derecho necesario” o

derecho que necesariamente han de cumplir los Estados, sin que puedan modificarlo por su

voluntad.

La discusión sobre la existencia de normas de esta naturaleza en el campo internacional

saltó del planteamiento doctrinal al ordenamiento jurídico positivo con la Convención de

Viena sobre los tratados en 1969, en cuyo artículo 53, fundamentalmente, se recogió la

existencia de tales normas en cuanto se declaró que “es nulo todo tratado que, en el

momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de Derecho

Internacional general”, teniendo tal carácter “una norma aceptada y reconocida por la

Comunidad Internacional de los Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo

en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho

Internacional general que tenga el mismo carácter”.

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3.9.1.1. Conclusiones

Las conclusiones a que se puede llegar actualmente son:

• Que en el Derecho Internacional existen normas de este carácter, de naturaleza

impositiva o de ius cogens.

• Que, a pesar del artículo 53 de la Convención de Viena, no hay fórmula general para

definir abstractamente las normas internacionales de este carácter.

• Que estas normas pueden ser modificadas, pero que mientras están en vigor, hay

que cumplirlas.

Lo que resulta difícil es determinar concretamente cuáles son, aunque la doctrina

considera como tales a las que tutelan los derechos fundamentales de la persona humana,

las que tutelan los derechos de los pueblos a su autodeterminación y de los Estados a su

respeto, las que tutelan los intereses de la Comunidad Internacional y las que prohíben el

uso de la fuerza.

La consecuencia jurídica inmediata respecto de las normas contrarias al ius cogens

internacional (se refiere a las reglas que expresan así esa normatividad absoluta) tienen

como consecuencia inmediata la radical nulidad de los actos contrarios, cualesquiera que

sea la naturaleza de estos. En el ámbito procesal, dan lugar a una actio popularis, puesto

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que por su misma naturaleza generan, según el pronunciamiento del Tribunal Internacional

de Justicia (TIJ) en el asunto de la Barcelona Traction, una obligación erga omnes. Si la

lesión al bien jurídico general interesa a todos los Estados, es técnicamente inexacto

hablar aquí de terceros Estados. De este modo, los no directamente afectados por la

infracción, no solamente tienen el derecho de intervenir en favor del Estado directamente

afectado por la infracción, sino también, al menos en teoría, un deber de cooperar con el

Estado agredido en la repulsión de la agresión.

3.10. Tratados internacionales no escritos

La práctica internacional confirma que no es necesaria la forma escrita para que exista un

acuerdo obligatorio entre las partes; tan es así que la Convención de Viena sobre los

Derechos de los Tratados de 1969 no regula este aspecto, pero se considera que es mejor

que los tratados se den de forma escrita para evitar problemas a futuros entre los Estados.

Efectivamente sí son válidos, simplemente que el Convenio de Viena no los regula. Como es

obvio, lo recomendable siempre es la forma escrita por mayor seguridad jurídica, ya que

los tratados orales presentan las mismas problemáticas que puedan tener los contratos

orales en el Derecho Civil (dificultad de la prueba, entre otros).

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3.11. Derecho venezolano

Con este punto en particular, se trata de explicar en forma sencilla los pasos que se deben

realizar para la creación de un tratado en Venezuela, siguiendo los siguientes pasos de

acuerdo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Gráfico II.7. Pasos para la creación de un tratado en Venezuela.

A continuación se explican estos pasos:

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Cuadro II.9. Pasos para la creación de un tratado en Venezuela.

Paso Explicación

Negociación En el cual las partes discuten sus propuestas para proceder a elaborar el texto definitivo del tratado.

Firma Es el último requisito para fijar el texto definitivo del tratado. Puede ser lisa y llana o bien con reservas, y habitualmente no genera ningún compromiso internacional. El artículo 236, numeral 4 de la Constitución consagra que “compete al Presidente de la República dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar los tratados internacionales, atribuciones éstas que puede ejercer directamente o a través de sus órganos”.

Aprobación Se refiere a la aprobación del tratado por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución, que se materializa mediante Ley Aprobatoria. Esta norma contempla algunas excepciones, en las cuales no se requiere la referida aprobación de la Asamblea Nacional.

Promulgación Esta corresponde al Ejecutivo Nacional, el cual determina la oportunidad de su procedencia, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República, tal y como lo consagra el artículo 217 de la Constitución.

Ratificación Se refiere a la ratificación del tratado, que es competencia del Presidente de la República, conforme lo prevé el artículo 236, numeral 4 de La Carta Magna. La ratificación se materializa con el canje de los instrumentos de ratificación o el depósito de los mismos, y a partir de ese momento, la República queda obligada internacionalmente, en los términos del tratado. Es necesario resaltar que la ratificación de un tratado no debe confundirse con la promulgación del mismo, pues constituyen actos distintos que producen efectos diferentes. Es por cuanto la ratificación obliga internacionalmente al Estado que la expresa, mientras que la promulgación no le imprime fuerza vinculante en el ámbito internacional a la ley aprobatoria de un tratado, acuerdo o convenio internacional, sino sólo en el

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ámbito interno. Para que un tratado internacional surta efectos, tanto en el territorio nacional como en el ámbito internacional, la respectiva ley aprobatoria debe ser promulgada por el Presidente de la República, y una vez concluida esta fase, se debe cumplir con las formalidades relativas a su ratificación.

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SINOPSIS

La relación existente entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno de los

Estados se basa en la teoría dualista y la teoría monista. La teoría dualista plantea que el

Derecho Internacional Público es la voluntad común de dos o más Estados, mientras que el

Derecho Interno de los Estados es la voluntad que emana de los cuerpos. Por su parte, la

teoría monista plantea que el Derecho es un ente indivisible.

El reconocimiento es el acto mediante el cual se aceptan como miembros de la comunidad

internacional a los nuevos Estados o Gobiernos de hecho que se hayan establecido en ellos.

Dentro de sus características se encuentran las siguientes:

• Es un acto político, porque conlleva la manifestación de la voluntad de los Estados.

• Es un acto jurídico, porque las situaciones se convierten en Derecho.

• Es un acto declarativo, debido a que lo hacen los Estados en relación a un ente que

ingresa como miembro a la comunidad internacional.

• Es un acto constitutivo, debido a que el reconocimiento no crea o constituye el

objeto o sujeto, sino que declara su existencia.

Dentro de las diversas aplicaciones de la Teoría General del Reconocimiento se encuentran:

el reconocimiento de Estado, de Gobierno, de Nación, de insurrectos y de beligerantes.

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Según la Convención de Viena (1969), un tratado es un acuerdo escrito entre ciertos

sujetos de Derecho Internacional y se encuentra regida por éste. Puede constar de uno o

varios instrumentos jurídicos conexos.

Existen diferentes tipos o clases de tratados, entre estos se encuentran:

• Según el número de Estados que formen parte, los tratados internacionales pueden

ser bilaterales o multilaterales.

• Por la índole de los sujetos participantes, distinguimos tratados entre Estados, entre

Estados y Organizaciones Internacionales, y entre Organizaciones Internacionales.

• Según la materia, los tratados pueden ser económicos, políticos, culturales,

humanitarios o de otra índole.

• Según el tipo de obligaciones creadas por los tratados, diferenciamos entre

tratados-ley y tratados-contrato.

• Por su duración, se diferencian entre tratados de duración determinada y tratados

de duración indeterminada.

• Por su forma de conclusión, podemos encontrar tratados concluidos de forma

solemne y tratados concluidos de forma simplificada, que luego son enviados por el

Poder Ejecutivo al Poder Legislativo para su opinión y aceptación.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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• ISIDRO, M. P. (2006) La Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas al Norte de

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Vínculos Recomendados

• Nizcor (1997): Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969.

Disponible: http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html [Consulta: Agosto,

2010].