unidad i. nociones generales del derecho por maiztegui martinez horacio marzo 2011

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Unidad I. Cátedra Política y legislación Agraria. Autor. Prof.Esc.Horacio Maiztegui Martinez. E.mail. [email protected] . - 1 - Autor: Prof.Esc.Horacio Maiztegui Martinez. UNIDAD I NOCIONES GENERALES DEL DERECHO. 1.- El Derecho:generalidades.-El Derecho natural. El derecho positivo: público y privado. Derechos reales y personales.- 2.- Nociones del derecho Civil, Comercial, Penal, Administrativo, y el Derecho Agrario.- 3.- Personas Físicas y Jurídicas. Capacidades e incapacidades. Derechos y obligaciones.- Domicilio real y legal. Patrimonio. Responsabilidad civil y penal: nociones generales.- 4.- La Constitución. Los Tratados. La ley. Las costumbres. La jurisprudencia. La Doctrina. Códigos Rurales.- Nociones generales.- 5.- El derecho Agrario: evolución histórica, utilidad de su estudio. Concepto, caracteres, fuentes, principios. Modernas tendencias doctrinarias.-Autonomía legislativa y jurisdiccional.- 1.- El Derecho:generalidades.- La palabra derecho deriva del latín: directus participativo pasivo de “dirigere”, dirigir,alinear,encauzar. Derecho como sinónimo de ciencia del derecho, Ej.Doctor en derecho, estudiante de derecho… Derecho designando impuestos:Ej.derechos aduaneros, derechos de importación…. Derecho designando a las leyes o normas que rigen la convivencia humana: Ej.derecho civil, derecho argentino, Definición ontológica elemental: el derecho es el sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social.- Definición completa de Derecho: según Abelardo Torré, ..”Derecho es el sistema de normas coercibles que rigen toda la conducta humana en interferencia intersubjetiva, para realizar en dichas conductas determinados valores propios del derecho A tal fin las normas aludidas prescriben que conductas son ilícitas(un grupo limitado), reconociendo implícitamente como lícitas a todas las demás(que son infinitas) y disponiendo respecto de algunas conductas lìcitas –pocas o muchas- cuáles son y cómo deben hacerse..” a)Sistema de normas, porque es un conjunto ordenado y sistematizado de reglas de conducta, de lo que se puede hacer, dar .. b)son coercibles porque son susceptibles de aplicarse a la fuerza en caso de inobservancia. Son normas respaldadas por la fuerza pública del Estado c)Rigen la convivencia social, porque se aplican tales normas para regir las relaciones entre los seres humanos.- d)Valores jurídicos: pueden materializrse en justicia o injusticia, seguridad o inseguridad. y el “derecho” puede ser justo o injusto. e)Licitud o ilicitud: la conducta humana en interferencia intersubjetiva es forzosamente lìcita o ilícita.- f) Conductas lícitas:la libertad de acción es lo primero, es licito hacer casi todo lo que quiere por ser libre y racional. Hay ciertos actos que no puede hacer Ej.robar,matar.- Las conductas lícitas son infinitas. g)Conductas ilícitas Se deben declarar cuales son conductas ilícitas, pues es imposible regir todas las conductas lìcitas.

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  • Unidad I. Ctedra Poltica y legislacin Agraria. Autor. Prof.Esc.Horacio Maiztegui Martinez. E.mail. [email protected]. - 1 -

    Autor: Prof.Esc.Horacio Maiztegui Martinez.

    UNIDAD I NOCIONES GENERALES DEL DERECHO.

    1.- El Derecho:generalidades.-El Derecho natural. El derecho positivo: pblico y privado. Derechos reales y personales.- 2.- Nociones del derecho Civil, Comercial, Penal, Administrativo, y el Derecho Agrario.- 3.- Personas Fsicas y Jurdicas. Capacidades e incapacidades. Derechos y obligaciones.- Domicilio real y legal. Patrimonio. Responsabilidad civil y penal: nociones generales.- 4.- La Constitucin. Los Tratados. La ley. Las costumbres. La jurisprudencia. La Doctrina. Cdigos Rurales.- Nociones generales.- 5.- El derecho Agrario: evolucin histrica, utilidad de su estudio. Concepto, caracteres, fuentes, principios. Modernas tendencias doctrinarias.-Autonoma legislativa y jurisdiccional.-

    1.- El Derecho:generalidades.-

    La palabra derecho deriva del latn: directus participativo pasivo de dirigere, dirigir,alinear,encauzar. Derecho como sinnimo de ciencia del derecho, Ej.Doctor en derecho, estudiante de derecho Derecho designando impuestos:Ej.derechos aduaneros, derechos de importacin. Derecho designando a las leyes o normas que rigen la convivencia humana: Ej.derecho civil, derecho argentino,

    Definicin ontolgica elemental: el derecho es el sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social.- Definicin completa de Derecho: segn Abelardo Torr, ..Derecho es el sistema de normas coercibles que rigen toda la conducta humana en interferencia intersubjetiva, para realizar en dichas conductas determinados valores propios del derecho A tal fin las normas aludidas prescriben que conductas son ilcitas(un grupo limitado), reconociendo implcitamente como lcitas a todas las dems(que son infinitas) y disponiendo respecto de algunas conductas lcitas pocas o muchas- cules son y cmo deben hacerse.. a)Sistema de normas, porque es un conjunto ordenado y sistematizado de reglas de conducta, de lo que se puede hacer, dar ..

    b)son coercibles porque son susceptibles de aplicarse a la fuerza en caso de inobservancia. Son normas respaldadas por la fuerza pblica del Estado

    c)Rigen la convivencia social, porque se aplican tales normas para regir las relaciones entre los seres humanos.- d)Valores jurdicos: pueden materializrse en justicia o injusticia, seguridad o inseguridad. y el derecho puede ser justo o injusto. e)Licitud o ilicitud: la conducta humana en interferencia intersubjetiva es forzosamente lcita o ilcita.- f) Conductas lcitas:la libertad de accin es lo primero, es licito hacer casi todo lo que quiere por ser libre y racional. Hay ciertos actos que no puede hacer Ej.robar,matar.- Las conductas lcitas son infinitas.

    g)Conductas ilcitas Se deben declarar cuales son conductas ilcitas, pues es imposible regir todas las conductas lcitas.

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    Las conductas ilcitas, son las que violan ciertos valores jurdicos cuya vigencia se considera mantener en orden, la seguridad, la justicia.Ej.el Cdigo Penal El fin del derecho: es su razn de ser. En la conducta humana consciente, el fin es lo que da sentido y orienta los actos del hombre. Fin solo tiene el hombre dice TORR, y en realidad el derecho es el medio del que se vale el ser humano para lograr los fines que persigue. El fin del derecho es la justicia. Es en definitiva la vigencia plena y autntica de la justicia en la convivencia humana.

    Historia del Derecho: es el derecho una rama o especialidad de la ciencia ms amplia-Historia en general- referida a una de las diversas manifestaciones culturales de los pueblos.

    Objeto del Derecho: Cul es el objeto ? Cul es la materia del derecho? El derecho mutatis mutandi, acta sobre la materia que es la conducta humana, encauzndola en una direccin determinada, declarando ilcitos algunos actos etc. No abarca toda la conducta humana, sino parte de ella. No trata la conducta individual, sino la conducta social del hombre interhumana- Su interferencia intersubjetiva. Cualquier controversia humana ser resuelta por los jueces ateniendo al respectivo derecho.- Existe una norma de libertad, segn la cul todo lo que no est prohibido est jurdicamente permitido.- El mero pensar es ajuridico, pero la expresin del pensamiento, constituye una conducta jurdica.

    Derecho subjetivo: facultad de una persona de realizar determinados actos Ej.derecho de transitar,votar,testar,etc. Derecho objetivo: es el derecho referido a las leyes y normas jurdicas, se habla de derecho-norma jurdica.

    Introduccin al derecho: se estudia en las Facultades de Derecho y es la asignatura que tiene por objeto dar una nocin panormica y sinttica de las diversas disciplinas jurdicas, al par que una nocin elemental de los principales conceptos jurdicos por ellas estudiados.-

    El Derecho natural. El derecho positivo: pblico y privado. Derechos reales y personales.- El Derecho Natural: Antecedentes: no puede identificarse la poca en la que comenz a hablarse de derecho natural, y su concepto tiene mucho que ver con la naturaleza del ser humano.-Es anterior a cualquier norma jurdica escrita o positiva.- No es un derecho creado por un rgano gubernamental, sino que est formado por principios o derechos que tiene el ser humano, que son eternos e inmutables.- No requiere para ser vlido de que exista una norma jurdica que lo reconozca.-Es natural pues se funda en la naturaleza, ya sea la naturaleza divina o la basada en los principios de la Iglesia Catlica, de acuerdo a la naturaleza humana.- Las ideas del derecho natural fueron expuestas por Scrates y Platn.- La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, en Pars, Francia, adopt la Declaracin Universal de Derechos del Hombre para plasmar aquellos derechos universales hombre, como un ideal comn que debe ser reconocido universalmente, en todo el mundo, para que tanto los seres humanos como todas las naciones promuevan el respeto a estos derechos universales. Los autores coinciden que fue por la guerra mundial y la enorme cantidad de crmenes a los seres humanos, que se impuls esta declaracin.- En aquel momento los Estados miembros de las Naciones Unidas, eran 58, representaban toda una gama de sistemas polticos, religiosos y culturales, y lograron plasmar un texto donde por primera vez quedaron reconocidos estos derechos universales del hombre.-

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    Aquella declaracin, fue traducida a ms de 200 idiomas y ha servido de base a diversos tratados internacionales.- La Declaracin Universal tiene 30 artculos y el Artculo 1 declara que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados, como estn de razn y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". Y por su parte el Artculo 2 reconoce la dignidad universal de una vida libre de discriminacin, al consagrar que: "Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin". Luego de los artculos 3 al 21, establece los derechos civiles y polticos a los que tiene derecho toda persona. El derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona, reconocido en el Artculo 3, es la base de todos los derechos polticos y libertades civiles que se establecen a continuacin, incluidos el rechazo a la esclavitud, la tortura, y la detencin arbitraria.- Desde los artculos 22 al 27, dispone los derechos econmicos, sociales y culturales a los que tienen derecho todos los seres humanos. La base de esos derechos es el Artculo 22, donde se reconoce los derechos a la seguridad social, a los derechos econmicos, sociales y culturales elementales para la dignidad y al libre desarrollo del ser humano.- Luego desde el art.28 al 30, pregona que los derechos sean efectivamente disfrutados, y que las libertades sean convalidadas y respetadas en todo el mundo.-Pregona el libre desarrollo del ser humano en la comunidad. Los artculos detallan los derechos necesarios para el disfrute del derecho fundamental a la seguridad social, incluidos los derechos econmicos, el trabajo, la remuneracin equitativa y el disfrute del tiempo libre, los derechos sociales relacionados con un nivel de vida adecuado que asegure la educacin, la salud, el bienestar , y el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad y establece que todos los derechos no pueden interpretarse en contra de los propsitos y principios de las Naciones Unidas(ONU).-

    DERECHO NATURAL CONCEPTO: " El derecho natural es una concepcin moral muy general, independiente del Estado, derecho derivado de la naturaleza del hombre.-Toms de Aquino, identificada en la edad media al derecho natural como una variedad de la ley divina.- Su base est sustentada en la concepcin de principios generales de conducta recta que reflejan una naturaleza humana determinada y racional. Tiene una evidente dificultad de mostrar cmo pueden traducirse esos principios que hacen a la esencia del ser humano, en prcticas efectivas en el mundo.-

    EL DERECHO POSITIVO: concepto. Con el adjetivo positivo, se lo intentaba diferenciar del derecho natural.- La divisin clsica del derecho positivo, se efecta en dos grandes ramas, el derecho pblico y el derecho privado.- Abelardo Torr, expresa que el derecho positivo es un sistema de normas coercibles, que han regido o rigen la convivencia social.- As toda clase de normas(leyes, ) conforman sin interesar su origen real en conjunto lo que se denomina derecho positivo.- Algunos distinguen si el derecho positivo est vigente o no vigente.-Abelardo Torr, afirma que esa distincin no es trascendente.- Del Vecchio que define el derecho positivo como el sistema de normas jurdicas que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histrico.- Kelsen afirma que la eficacia, vigencia y positividad consiste en que las normas sern realmente obedecidas y aplicadas.- Stammler afirma que derecho positivo es aquel que regula jurdicamente aspiraciones concretas, en cambio derecho vigente es slo una parte del derecho positivo: aquel posible de ser implantado.- Garca Maynez afirma que derecho vigente es el conjunto de normas imperativo-atributivas que en una cierta poca y un pas determinado la autoridad poltica declara obligatorias.-En cambio derecho positivo es el que efectivamente se cumple, sea o no vigente.-

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    DERECHO PBLICO: las asignaturas que se introducen dentro del derecho pblico en el mbito interno, son el derecho poltico, constitucional, administrativo, financiero, procesal, penal, penal militar, de la seguridad social.- En el mbito internacional, el derecho pblico se identifica al derecho internacional pblico y al derecho eclesistico pblico.- Segn Savigny, una norma es de derecho pblico cuando el fin es el Estado y el individuo slo ocupa un lugar secundario.- Otros autores dicen que son de derecho pblico aquellas normas que protegen o refieren al inters general.-Ejemplo la ley de polica sanitaria animal n3959.

    DERECHO PRIVADO: las materias que integran el derecho privado son el derecho civil, el comercial el derecho del trabajo, minero, rural o agrario y en lo que hace al derecho privado externo, el derecho internacional privado.- Para Savigny las normas de derecho privado con aquellas en que el fin es el individuo y el Estado aparece como un medio.- Ejemplo la ley de arrendamientos y aparceras n22.298.-

    DERECHOS REALES: forma parte del derecho civil.-En el derecho existen diversas clasificaciones, pero si se toma en cuenta la cosa o la persona, estaremos frente a derechos reales o personales.-El derecho civil es el que rige las relaciones entre todos los seres humanos, en todo lo que es comn a ellos y adems rige ciertas instituciones jurdicas que por su generalidad, se aplican no solo en su propio mbito, sino tambin con carcter subsidiario, en las dems ramas del derecho.- Derecho real es el Derecho que tiene su utilidad en s mismo, permitiendo a la persona titular de este Derecho, a ejercer su poder sobre un bien determinado. Tambin puede decirse que el derecho real Accesorio o Secundario, es el Derecho que tiene por objeto permitir a su titular disponer de una cosa, a travs de una garanta para la ejecucin de un Derecho Personal o de Crdito. O sea es aquel otorgado a un acreedor sobre una cosa con el objeto de garantizar el pago de un crdito.

    Los derechos reales se regulan en el Cdigo Civil argentino a partir del artculo 2503, y son el derecho de propiedad, condominio, usufructo, uso y habitacin, servidumbres, hipotecas, prendas, derecho de superficie, donacin.-

    DERECHOS PERSONALES: Derecho Personal o De Crdito: Es el Derecho que otorga a su titular o a quien lo posee, el poder de exigir de otra persona una prestacin que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa. O sea un acreedor puede exigir al deudor un hecho, una renuncia o la entrega de la cosa adeudada.

    2.- Nociones del derecho Civil, Comercial, Penal, Administrativo, y el Derecho Agrario.-

    DERECHO CIVIL: El derecho civil es el que rige las relaciones entre todos los seres humanos, en todo lo que es comn a ellos y adems rige ciertas instituciones jurdicas que por su generalidad, se aplican no solo en su propio mbito, sino tambin con carcter subsidiario, en las dems ramas del derecho.- Es llamado tambin derecho comn, se aplica a todas las personas, sin distincin de nacionalidad, sexo, profesin u otras circunstancias.- Es tambin un derecho subsidiario, pues rige aquellos aspectos no previstos en las ramas especializadas.- Es la rama ms importante del derecho privado.-Rige la vida del hombre y an despus de ella(ej.derecho sucesorio)

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    Regula el derecho civil el derecho a la personalidad(personalidad, capacidad, nombre domicilio etc.-) tambin el derecho de familia(rgimen del matrimonio, divorcio, filiacin, adopcin, tutela, curatela etc.)el derecho de las obligaciones(clases,modalidades,extincin, pago, trasnasccin remisin de deuda etc.) los derechos reales(clasificacin, propiedad usufructo,uso, habitacin, servidumbre y el derecho sucesorio.- Encontramos el desarrollo del derecho civil, en nuestro Cdigo Civil Argentino.-

    DERECHO COMERCIAL: Es el derecho que rige los actos realizados por los comerciantes en cuanto tales.-Otro sector lo define como el derecho mercantil, como el derecho de las empresas.- Un criterio mixto dela doctrina identifica el derecho comercial como aquel que rige no solo las relaciones jurdicas implicadas por la realizacin de actos de comercio, sino tambin las surgidas de la actividad de los comerciantes en el ejercicio del comercio.- En argentina existe un Cdigo de Comercio.-

    DERECHO PENAL: segn Abelardo Torr, el derecho penal es el que rige la conducta humana prescribiendo qu hechos ilcitos son delitos penales, as como las sanciones penales que deben aplicarse a los responsables de los correspondientes delitos penales El fin perseguido por el derecho penal, es combatir la delincuencia, asegurar la defensa de la sociedad mediante la represin de los delitos, debiendo tener una funcin tambin preventiva.- En argentina existe un Cdigo Penal.-

    DERECHO ADMINISTRATIVO: Se refiere y regula lo relativo al funcionamiento o ejercicio de las funciones del Estado.- Rige entonces y dispone sobre la estructura y-o el funcionamiento de un rgano administrativo y tambin las relaciones de estos rganos con los ciudadanos o administrados.- Rafael Bielsa tambin expres que el derecho administrativo es el conjunto de normas positivas y de principios de derecho pblico de aplicacin concreta a la institucin y funcionamiento de los servicios pblicos y al consiguiente contralor jurisdiccional de la administracin pblica.-

    3.- Personas Fsicas y Jurdicas. Capacidades e incapacidades. Derechos y obligaciones.- Domicilio real y legal. Patrimonio. Responsabilidad civil y penal: nociones generales.-

    PERSONAS: el artculo 30 del Cdigo civil argentino, dice que son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.- Personas Fsicas: son las denominadas personas de existencia visible o individuales, o humanas, segn el art.31,32 y 52 del Cdigo Civil.

    Personas jurdicas: son las denominadas personas de existencia ideal o colectivas, y son segn el art.32 todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurdicas.- Las personas jurdicas pueden ser: Pblicas como el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o la Iglesia Catlica. Las personas jurdicas Privadas, pueden ser por ejemplo las asociaciones y fundaciones o las sociedades civiles o las sociedades comerciales. (S.R.L. , S.A., etc.)

    CAPACIDAD E INCAPACIDAD: CAPACIDAD: El Cdigo Civil argentino define en el art.31 a la capacidad como la aptitud de las personas para adquirir derechos o contraer obligaciones. Se puede gozar de un derecho siendo titular del mismo, y se puede ejercer un derecho es decir ponerlo en accin por si mismo o a travs de terceros(por apoderado).

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    La adquisicin del derecho o contraer obligaciones, significa el ejercicio del derecho, su conservacin y defensa, e inclusive puede perderse Las personas fsicas adquieren la capacidad plena de derecho al tener la mayora de edad, es decir 21 aos.-

    INCAPACIDAD: en el Cdigo Civil la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepcin.-Son capaces todos los que no han sido declarados incapaces La incapacidad puede ser de derecho, que es siempre relativa.-La incapacidad de hecho, puede ser absoluta en el caso del art.54 del Cod.Civil, como por ejemplo, las personas por nacer, los menores impberes(menos de 14 aos,art.127 C.C.) los dementes, nos sordomudos que no saben darse a entender por escrito. La incapacidad relativa es la que inhabilita a la persona para ejercer algunos derechos Ej.los sordomudos que saben darse a entender por escrito, los menores adultos, (mayores de 14 aos).-

    PATRIMONIO: concepto: El patrimonio est formado por un conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a una empresa, o a una persona y que constituyen los medios econmicos y financieros a travs de los cuales sta puede cumplir con sus fines.

    -Entre los bienes, podemos citar edificios, solares, maquinaria, mobiliario, etc.

    -Entre los derechos pueden figurar los crditos contra terceros que la empresa tenga a su favor.

    -Entre las obligaciones a que ha de hacer frente la empresa, podemos sealar las deudas con proveedores, los crditos a favor de bancos, etc.

    -A la diferencia entre los bienes y derechos, de un lado, y las obligaciones de otro, se la denomina neto patrimonial o patrimonio neto.

    -Los elementos patrimoniales son los distintos items o partidas que se integran en el patrimonio de una entidad (dinero existente en caja, edificios propiedad de la empresa, derechos de cobro sobre clientes, deudas contradas con los proveedores, etc.)

    -Una agrupacin de elementos patrimoniales homogneos da lugar a una masa patrimonial. Se puede observar que las masas patrimoniales pueden tener signo distinto.

    De un lado, los bienes y derechos constituyen el Activo, y de otro, las obligaciones constituyen el Pasivo.

    El neto patrimonial, est formado por los elementos patrimoniales que se refieren a los propietarios de la empresa (capital aportado, beneficios no distribuidos, entre otros). Tambin se denomina a esta masa patrimonial pasivo no exigible.

    Al total de las masas de pasivo (propias y ajenas) se las denomina fuentes de financiacin, y configuran la estructura financiera del patrimonio. De la misma manera, al total de las masas patrimoniales del activo se las denomina aplicaciones, y configuran la estructura econmica del patrimonio.

    4.- La Constitucin. Los Tratados. La ley. Las costumbres. La jurisprudencia. La Doctrina. Cdigos Rurales.- Nociones generales.-

    LA CONSTITUCION:

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    La Constitucin: dice el Maestro Bidart Campos, que la constitucin es la Ley Suprema, o super ley. Est reunida en un solo cuerpo de normas escrita y se afirma que proviene en su origen del poder constituyente.- En Argentina, la Constitucin fue sancionada en 1853, por la convencin Constituyente convocada por el General Justo Jos de Urquiza.-El texto se complet en 1860 cuando se integr Buenos Aires a la Argentina.-Las dems reformas que se hicieron fueron en 1866,1898, 1957 y 1994.- En la reforma de 1994, se incorporaron diversas cuestiones importantes como fue el derecho del consumidor,(art.42) el derecho al medio ambiente, (art.41)la creacin del Consejo de la Magistratura como organismo para designacin y remocin de Jueces y otros tantos nuevos institutos de nuestro tiempo.-Se gener adems la posibilidad de que todos puedan tener a la accin rpida y expedita del AMPARO para tutelar todos los derechos consagrados en la Constitucin.-(art.43) Tambin se incorporaron con rango constitucional diversos derechos emanados de los Tratados Internacionales por aplicacin del art.75 inciso 22de la Constitucin Nacional.-

    Tratados Internacionales: estos son segn Bidart Campos, los tratados internacionales son los acuerdos entre sujetos de derecho internacional, (Estados) y aunque no sean Estados.-(ej.organizaciones internacionales).- Desde la Convencin de Viena en 1969, los tratados internacionales tienen dos principios a)uno prioridad a los tratados sobre el derecho interno.- b)El estado no puede alegar que el tratado que se suscribi o ratific en violacin al derecho interno. Cuando un Tratado Internacional es incorporado al derecho interno, y sus normas o previsiones estn en contra del derecho existente o vigente en un Pas, esas normas quedan automticamente incursas en una inconstitucionalidad sobreviniente.

    LA LEY: La Ley, nocin. vigencia en el tiempo. Retroactividad. Derogacin. Vigencia en el espacio. Leyes de orden pblico.-

    La conducta humana est regida por el derecho por la moral, por los convencionalismos sociales. Pero adems hay normas que regulan la actividad humana y son las llamadas reglas tcnicas. No son solo jurdicas las normas que rigen la convivencia humana Las normas tiene su razn de ser en su particular estructura teleolgica de la conducta humana.-Ej.el hombre o la conducta humana se propone fines y hecha manos a medios para lograrlos.- El fundamento de las normas es armonizar y orientar esas conductas.- Las normas son regalas que expresan el deber ser El derecho especie del genero norma- es tambin norma violable, pero el hecho de su incumplimiento no afecta su validez como ocurrira con las naturales- y la norma sigue siendo vlida, aunque sea violada.-

    Las fuentes del derecho, hablamos del derecho positivo, pueden ser: Originarias y derivadas: a)Fuentes derivadas:

    La ley (en sentido amplio) La Jurisprudencia b)Fuentes originarias: La costumbre jurdica La justicia y la equidad La conquista (fuente originaria del D.Indiano, la conquista de Amrica por los espaoles) La revolucin( segn Cossio) porque la ruptura de la lgica de los antecedentes, genera un nuevo derecho

    Fuentes Formales del Derecho:

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    La ley: se emplea en todos los campos cientficos Ej. leyes morales, econmicas, polticas, naturales.. Etimologa: lex deriva del latn ligare, pues la ley liga a los hombres en su actividad. Para otros deriva de legere (leer) por tanto ley es aquello que se lee.(en el D.Romano mientras el derecho consuetudinario no era escrito, la ley estaba escrita(jus scriptum)(grabada en tablas de mrmol, bronce etc. Hoy el derecho legislado, es derecho escrito.

    Concepto: ley es la expresin de las relaciones existentes entre hechos o grupos de hechos. Clasificacin: Leyes naturales (expresan una certeza absoluta Leyes sociolgicas (son la expresin de las relaciones existentes entre los fenmenos o hechos sociales (ej la miseria aumenta la delincuencia y la prostitucin) Leyes de conducta(normas: son regalas que expresan el deber ser)

    La Ley Jurdica: La palabra ley se emplea en tres sentidos fundamentales: a)En sentido restringido: tcnico-jurdico: son las normas jurdicas emanadas del Poder Legislativo con el carcter de leyes. Las leyes pueden ser nacionales o Provinciales.- b) En sentido amplio: (empleado en la Filosofa del derecho) designa todo lo legislado( o escrito).- Es toda norma jurdica instituida deliberada y conscientemente por rganos que tenga potestad legislativa.- c)En sentido amplsimo: designa toda norma jurdica establecida en forma deliberada y consciente y adems la jurisprudencia(en sentido amplio) se opone Ley a costumbre se opone derecho escrito a derecho no escrito. Segn SAvigny, en Roma se hablaba del jus scriptum y del jus non scriptum El jus scriptum era el edicto del Pretor.-(se fundaab en la costumbre,la recompona y le confera certiumbre.-

    Ley en sentido formal y ley en sentido material: a)Ley en sentido formal: son las decisiones del Poder Legislativo dictadasw segn el procedimiento establecido, pero que carecen de contenido jurdico Ejemplo La ley de la Asamblea de la Revolucin Francesa afirmando la existencia de Dios y la inmortalidad del alma.-

    b)Ley en sentido material: son decisiones del Poder Legislativo por el procedimiento establecido, que tienen el contenido jurdico propio.- Esta es la opinin de TORR, pero hay interpretaciones diferentes respecto de la clasificacin- Ley de nombre especfico( Cdigo): no hay diferencia entre ley y cdigo, y por eso conviene decir que un Cdigo es una ley.-

    Importancia de la ley como fuente del Derecho en el sistema continental: En pocas primitivas rega la costumbre Hoy est en primer plano la ley (lato senu) en nuestro estado(del sistema Continental) La costumbre vale como fuente formal del derecho. La preferencia de la ley es por: -mayor rapidez -es elaborada en forma reflexiva, y tiene mayor certeza -al ser escrita y ordenada son fcil para el conocimiento. Procedimiento formativo de las Leyes: -iniciativa (por el P.Leg. o el P.Ejecutivo) (particular despus de 1994) - discusin (deliberacin)

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    ( sobre tablas en comisin y se aprueba en particular, en general,) -sancin por el P.Legislativo (segn la constitucin)(Cmara de origen y revisora) -Promulgacin por el P.Ejecutivo(aprueba y dispone publicar la ley) (expresa o tcita) - Publicacin (a travs del Boletn oficial) - Comienzo de la obligatoriedad(lo dispone la misma ley o el C.C.) (simultneo-progresivo o sucesivo)

    Derogacin de la Ley: Concepto: significa dejar sin efecto una ley o norma jurdica en general. (abrogacin-subrogacin-modificacin o reforma La facultad para derogar: corresponde al rgano que la dict. Puede derogarla un rgano superior competente

    Formas de derogacin: Expresa: Ej. La ley 13246 e arrendamientos que en su art.58 dipone:el poder Ejecutivo reglamentar la presente ley que comenzar a regir en todo el territorio de la repblica el 1 de junio de 1949 quedando derogadas a partir de esa fecha las leyes 11.627,12842,12995,y 13198..

    Tcita o indirecta: sin estarlo expresamente referenciado, implcitamente por la incompatiblidad de la nueva norma con la vieja, se considera derogada (lex posterior derogat priori)

    Costumbre derogatoria: Es la norma consuetudinaria contraria a la ley cuando tiene vigencia suficiente para derogarla Ej.en la antigedad costumbre contra legem(Las Partidas) Actualmente no se da fuerza derogatoria: art.17 c.c.

    El desuso de la ley(desuetudo) Un caso tpico es el juicio por jurados establecido art.24 y 75 inc.12 de la Constitucin Nacional.

    Declaracin de inconstitucionalidad: No produce la derogacin lato sensu de la ley. Las consecuencias de las decisiones judiciales son limitadas. Decretos- Codificacin.(Provinciales Nacionales).-

    LA COSTUMBRE: La costumbre como fuente del Derecho en particular: Teora del derecho consuetudinario: Concepto: Es el conjunto de normas jurdicas implcitas en la repeticin ms o menos constante de actos jurdicos uniformes.- La conducta repetida en si misma es un hecho. En cambio la norma implcita que surge de la conducta repetida no es un hecho, sino precisamente una norma.- La obligatoriedad de las normas consuetudinarias se revela tanto en su aplicacin por los Tribunales como en su cumplimento espontneo. La costumbre jurdica es una de las fuentes formales del derecho.- Algunos la denominan: derecho no escrito Elementos material y espiritual de la costumbre jurdica: a)elemento material: tambin denominado objetivo, es la repeticin constante de actos uniformes b)elemento espiritual: (subjetivo-psicolgico)es la conciencia de su obligatoriedad. Caracteres: Surge espontneamente Es de formacin lenta No tiene autor conocido

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    Suele ser incierta o imprecisa Es particularista, pues son observadas por un grupo o clase social Diferencias con el derecho legislado: El derecho consuetudinario es inmediato, espontneo e intuitivo de la vida social El derecho legislado, es producto reflexivo y tcnico. Clasificacin: Costumbre segn la ley(secundum legem) puede servir para complementar la ley. Costumbre fuera de la ley(praeter legem) es aquella que rige aspectos no previstos en la ley. Costumbre contra la ley(contra legem) est en franca contradiccin con lo legislado. A estas ltimas a partir de la ley 17711, art.17 del Cdigo Civil, se les niega poder derogatorio de la ley.-

    Prueba de la costumbre: Debe ser probada por quin la alega.- Pueden utilizarse diversos medios probatorios.-

    Valor de la costumbre: En las organizaciones sociales primitivas, la costumbre era la fuente del derecho por excelencia. Es la primera manifestacin del derecho. El nacimiento de la Ley, y la formulacin legislativa del derecho, al afirmarse el Estado, hizo disminuir el valor de la costumbre. En el sistema Continental existe una primaca de la Ley, en cambio en Suiza enuncia la costumbre como fuente del derecho en defecto de la ley.-

    La Costumbre en nuestro derecho: En el Derecho Internacional Pblico, la costumbre perdura todava en muchos aspectos. Ej.inmunidades diplomticas, derecho de visita.- En el Derecho Civil: El cambio de la ley 17711, rest importancia a la costumbre.-Antes los usos y costumbres si bien no podan crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos.- Ahora la redaccin del 17 dice:..los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente Este cambio signific asignarle valor a la costumbre secudum legem, y a la preater legem. Segn Torr, esto signific una reformulacin del art.16 del C.C. y de la jerarqua de las fuentes del derecho as: 1.- La ley en sentido amplio. 2.- La costumbre(con excepcin indicada). 3 Los principios e las leyes anlogas. 4 Los principios generales del derecho.

    Referencias en el Cdigo Civil: art.950 referente a formas y solemnidades de los actos jurdicos, su validez ser juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos de realicen.- Art.1504 C.C. el uso de una cosa en un contrato de locacin..ser el que por su naturaleza est destinada a prestar o el que la costumbre del lugar le hace servir.- El art.1556 C.C. seala los usos del lugar para determinar el lugar donde debe pagarse el alquiler.-

    Referencias en el Derecho Comercial: a)Como fuente material: las costumbres comerciales tienen un valor interpretativo de los actos e convenciones mercantiles. b)como fuente formal: las costumbres mercantiles, tienen valor normativo, a falta de disposiciones legales(Ej.art.274.C.Comercio, el comisionista tiene derecho al cobro de su comisin, ser determinada por el uso comercial dl lugar donde hubiere ejecutado la comisin..

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    LA JURISPRUDENCIA: Antes de decir que es la jurisprudencia, conviene saber que es una Sentencia.- Hay dos maneras en que el Derecho adquiere vigencia: a)en forma espontnea: cuando se acata lo establecido por una Ley. b)Por aplicacin coactiva: cuando no se cumple con la ley, aparece un conflicto entre dos o ms particulares. La aplicacin coactiva del Derecho se realiza por un rgano del Estado llamado Juez- quin para resolver el conflicto dicta una SENTENCIA.-Esta sentencia es una norma individual, que contiene la solucin del conflicto y un plazo para cumplirla bajo apercibimiento de ejecucin forzada.

    Sentencia: a)en sentido restringido: es la sentencia definitiva. Sentencia es toda resolucin de un rgano jurisdiccional(o juez en sentido amplio) del Estado, que soluciona mediante la aplicacin del derecho, el conflicto planteado entre las partes intervinientes en un proceso.-

    Concepto de jurisprudencia: a)significado amplio: es el conjunto de todas las sentencias(en sentido lato) dictadas por los rganos juridiccionales del Estado. b)significado restringido: es el conjunto de sentencias en sentido lato, de orientacin uniforme dictas por los rganos jurisdiccionales del Etado para resolver casos semejantes. Termina siendo una norma legal que los jueces adoptarn para resolver casos anlogos.- Tiene una funcin complementaria de la ley.- Tendencia a la uniformidad de la jurisprudencia: a)por razones de justicia b) por razones de seguridad jurdica

    Clasificacin: a)Jurisprudencia judicial:; es la que emana d elos magistrados.- b)Jurisprudencia administrativa: es la que surge de jueces administrativos, EjTribunal Fiscal de la Nacion.

    Principales problemas que plantea la jurisprudencia: la jurisprudencia es o no fuente del derecho? Hay quienes afirman que nunca es fuente general del derecho, y el Juez debe limitarse a aplicar la ley. Otros que siempre es fuente del derecho. Torr dice que lo correcto es decir que solo a veces la jurisprudencia es fuente del derecho.-

    la jurisprudencia es o no creadora de derecho? La jurisprudencia es siempre declarativa pues el juez no hace ms que declarar en la sentencia lo que ya est en la ley.- Pero la sentencia tambin es creadora de derecho, pues siempre aporta nuevos elementos a los ya establecidos en la ley.- Es solo creadora de derecho cuando hay una laguna de la legislacin.

    Qu importancia tiene en relacin a las otras fuentes? En el sistema continental la jurisprudencia tiene importancia frente a otras fuentes del derecho. En el Common law, la jurisprudencia es la principal fuente del derecho.

    es obligatoria la jurisprudencia? El precedente jurisprudencial no es obligatorio

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    Qu pasa con los cambios de jurisprudencia?

    Qu es la unificacin de la jurisprudencia? Una norma jurdica frente a un caso dado, es pasible de dos o ms interpretaciones.- La uniformidad de la jurisprudencia s obtiene por la Casacin. La jurisprudencia de la Corte Suprema es obligatoria para los tribunales inferiores.-

    LA DOCTRINA: Es el conjunto de teoras y estudios referidos a la interpretacin del derecho positivo, para su justa aplicacin. Garca Manes dice que doctrina a los estudios de carcter cientficos que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propsito puramente terico de sistematizacin de sus preceptos, ya con la finalidad e interpretar sus normas y sealar las reglas de su aplicacin.- En la antigua Roma, ADRIANO, dio fuerza obligatoria a opiniones de jurisconsultos cuando eran concordantes. Importancia de la doctrina como fuente material: Es siempre importante no solo para los jueces sino tambin para los legisladores.-

    CODIGOS RURALES: Segn el concepto de Fernando Brebbia, en su proyecto de Cdigo Rural para Santa F, puede decirse que el Cdigo constituye un conjunto orgnico y sistemtico de normas jurdicas dictadas para regular la actividad agraria en todo el territorio de una Provincia, en ejercicio de las facultades no delegadas a la Nacin y que son propias conforme a las disposiciones de la Constitucin Nacional y Provincial, con la finalidad esencial de orientar, promover y regular la explotacin agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y las actividades conexas a ellas, la proteccin y conservacin de los recursos naturales renovables y la preservacin de lo medio ambiente.

    5.- El derecho Agrario: evolucin histrica, utilidad de su estudio. Concepto, caracteres, fuentes, principios. Modernas tendencias doctrinarias.-Autonoma legislativa y jurisdiccional.-

    El derecho agrario: concepto.- Diversos autores han ensayado conceptos del derecho agrario y puede decirse que hay tantas definiciones como autores del derecho agrario existen. Sin embargo resulta til destacar que algunos autores antes de dar una definicin, ensayan una suerte de enumeracin de todo lo que comprende la materia tal es el caso del agrarista espaol Dr.Juan Jos Sanz Jarque, cuando expresa..." la figura del derecho agrario se refiere al conjunto de normas e instituciones de orden jurdico, relativas a la agricultura de modo general y en particular, segn el pensamiento y criterio de los diversos autores, a la eterna cuestin de la tierra, a la propiedad y tenencia de sta, a la reforma de sus estructuras, al cultivo agropecuario-forestal de las explotaciones, a la actividad y organizacin empresarial agraria, a la capitalizacin de las explotaciones, a la agro-industria y comercializacin de alimentos realizada por los propios agricultores individual o asociativamente organizados, al trabajo, seguridad social y vivienda en el campo, a la mejora del medio rural, a la organizacin profesional agraria, a la administracin pblica y gobierno de la agricultura, al fuero agrario que tantos lugares necesita el campo y a la conservacin y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, montes y pesca, y defensa del equilibrio ecolgico..." 1

    1 (1)(Sanz Jarque,Juan Jos, Derecho Agrario General, autonmico.Comunitario,Ed.Reus, Madrid,ao...., pagina 1.-

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    De todas maneras, el propio autor sintetiza la definicin de lo que l entiende como derecho agrario y en tal sentido seala..." el derecho agrario se manifiesta inicialmente, intiuitivamente, en la vida real de la comunidad poltica de nuestro tiempo, en un triple mbito de normas sustantivas referidas especialmente: a la defensa del agricultor, como destinatario y protagonista principal de la cuestin agraria; a la defensa de la produccin de alimentos vegetales y animales para sustentacin de todos los hombres ; y a la defensa del aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y conservacin del hbitat y del equilibrio ecolgico como garanta de la comunidad, de la buena salud y desarrollo de cada comunidad humana y de la especie humana..."2 Otros autores, como Ricardo Zeledn,3 buscan analizar cul es la nocin de derecho agrario, buscan averiguar desde que punto de vista debe analizarse esta rama del derecho y ello surge en la obra de su autora cuando expresa...'No es en efecto nueva, en este aspecto, la sensacin de que la tara de fijar las lineas maestras de una teora general del derecho agrario sobre la base de principios generales 4o de los institutos5 que le son propios y exclusivos, puede ser realizada a condicin de que se busque claridad sobre la esencia del fenmeno que las normas del derecho son llamadas a regular.6 Por otra parte Brebbia, citando a MAROI, define al derecho agrario como .." el derecho de la empresa agraria.."7 Finalmente Brebbia en su manual de Derecho agrario,8 citando a carroza expresa que ..." la gran variedad de definiciones permite una clasificacin, ya que los criterios adoptados seran los siguientes a)la nocin de agricultura, b)la propiedad, c)la empresa, d)la actividad, e)los bienes, f)el sujeto y g) definiciones mixtas o atpicas..."

    B.-LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO AGRARIO MODERNO:

    1*Principio: es el de la planificacin integradora de los sectores pblicos y privados de naturaleza participativa y democrtica. 9 Este principio se explica en el sentido que de forma expresa o tcita los poderes pblicos tengan un plan para desarrollar la economa, plan que, en el fondo, no es sino un planteamiento racional y coordinado del conjunto de acciones ordenadores de las actividades pblica y econmico-privadas. La justicia social debe ser el "norte de la planificacin" y no el mero crecimiento.- 2* Principio: El principio de PARIDAD: es una manifestacin especfica de la poltica redistributiva, por medio de la planificacin. La PARIDAD persigue los siguientes objetivos: -elevar el nivel de ingresos del sector agrario en forma ms acelerada que otros sectores. -implementar modalidades especiales de "retiro" para los agricultores;

    2 (Sanz Jarque,Juan Jos, Derecho Agrario General, autonmico.Comunitario,Ed.Reus, Madrid, pagina 2.-

    3 ZELEDON, Ricardo, y CARROZZA, Atnonio,Teoras e Institutos del Derecho Agrario, ed.ASTREA,pg.27.

    4 BASSANELLI, ENRICO, Novisssimo digesto Italiano vol.V, en Manual de Derecho Agrario, de Brebbia Fernando Pedro,

    Ed.Astrea ao 1997. 5 CARROZZA,ANTONIO, Lndividualizazione del diritto agrario per mezzo dei suoi istituti, capitulo IV.

    6 CARROZZA ANTONIO, Problemi generali e profili di qualificazione del diritto agrario vol.I

    7 Brebbia, Fernando Pedro, Manual de D.Agrario Ed.Astrea,pg.43, ao 1992.

    8 Brebbia, Fernando Pedro, Manual de D.Agrario Ed.Astrea,pg.45, ao 1992.

    9 BALLARN MARCIAL, DERECHO AGRARIO SEG.ED.ED.REVISTA D.PRIVADO PAG.603 Y CONCORDANTES)

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    -aumentar la productividad y las rentas y mejorar la distribucin de estas.- Esto proponen realizarlo mediante una poltica de cambios estructurales, precios y costos, como tambin promover el bienestar de zonas rurales, especialmente las ms deterioraras.

    3*Principio: de la Conservacin y socializacin de la naturaleza y de los recursos naturales renovables Este principio es importante para lograr la "ordenacin del espacio rural", tendiente a definir, regular y preservar la utilizacin racional del suelo, de sus fluidos y dems recursos potencialmente productivos.- Este nuevo principio del derecho agrario, se orienta tambin atendiendo a que un aspecto objetivo o global de la conservacin de los recursos naturales en cuanto que -ros, tierras, aguas, bosques, aire- constituyen un patrimonio de la Humanidad.- 4* Principio: el de promocin del medio rural y del desarrollo integral por zonas de ordenacin territorial: Esto implica la creacin de zonas : -de inters nacional -de ordenacin de explotaciones -de comarcas mejorables - de concentracin parcelaria El derecho agrario deja una visin meramente " iusprivatista", para pasar a una visin ms amplia, para mejorar el entorno en que se desarrolla la actividad productiva, lo que se logra mediante la atencin a la problemtica general de la distribucin de la tierra, tendiente segn mi entender, fundamentalmente a 'equilibrar las explotaciones", como tambin para asegurar la perduracin en el tiempo de la empresa agraria. Ms all de esto parece claro que se persigue con polticas de este tipo realizar una suerte de "radiografa de un territorio", en este caso de Espaa, para a partir de all calificar cuales son las distintas zonas, y a partir de all, conociendo los beneficios o los problemas de cada una de ellas, que permitan instrumentar polticas tendientes al desarrollo integral por zonas , con una adecuada ordenacin territorial.-

    5* Principio: es el de sostenimiento de precios y poltica de rentas.- Con gran claridad expresa Ballarn Marcial.." la formacin de precios agrarios no puede dejarse a la mano invisible de ADAM SMITH, porque ello se ha demostrado ruinoso para el sector..." Este sistema se ha seguido e dos sistemas: a)el anglosajn de poltica de los SUPPORT PRICE o deficiency payments ;En este caso se paga un bajo precio y se le compensa con subvenciones complemtentarias al productor.

    6* El principio del asociacionismo profesional y sindical agrario. Ballarn reconoce que en este aspecto, el derecho francs va a la vanguardia. En espaa este principio est muy relacionado con el desarrollo notable que ha tenido el cooperativismo agrario, que acta como principio renovador y socializador del derecho agrario moderno.

    7*Principio de la funcin social de la propiedad: se consolid el mismo con la Reforma agraria mexicana de 1917, y consiste en un derecho de tener, y deber de actuar, en funcin de toda la sociedad. La idea de funcin social, es dejar de lado el concepto individualista y liberal del derecho de propiedad, para pensar en el ejercicio de la actividad agraria, en beneficio de la comunidad.

    Otro autor, reconocido en la doctrina agrarista, como Humberto Campagnale, (h)en su manual terico prctico de los contratos agrarios, sobre los principios expresa: a)Principio de la conservacin del recurso natural renovable, que implica la limitacin del uso del recurso. De tal modo el rgimen normativo debe intervenir para impedir que el sujeto haga un uso inadecuado del recurso.

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    b)Principio del incremento adecuado de la produccin: se resume en que la ley agraria debe asegurar el fomento y la proteccin de la actividad agraria productiva y tambin a las conexas. c)Principio del progreso y bienestar socio-econmico-agrario: que se resume en que la normativa jurdica debe tener en cuenta la cantidad productiva y el bienestar socio econmico, para asegurar el inters econmico que representa la produccin agropecuaria para satisfaccin de intereses vitales

    C.-LA AUTONOMA:(Cientfica,Didactica, Legislativa y Jurisdiccional) La autonoma de la que goza el Derecho Agrario, verdaderamente es relativa, pues el derecho agrario necesita de las dems ramas del derecho para poder ser interpretado armnicamente en el marco jurdico vigente. El derecho agrario es un derecho preeminentemente econmico porque como bien lo establece la definicin, su regulacin tiende o debe tener como objetivo la obtencin de mayor riqueza agropecuaria. Por este motivo decimos que el derecho agrario es un derecho mixto o dual. En efecto es un derecho es mixto o dual porque si bien es cierto que su normativa va dirigida a regular la actividad privada, por ejemplo en materia de contratos agrarios, como arrendamientos o aparceras, tambin lo es que dentro del objetivo de la materia estn necesariamente aquellas normas de derecho pblico que tienen como objetivo establecer las Polticas agrarias, como por ejemplo en materia de sanidad animal o sanidad vegetal, que impone el gobierno a travs del S.E.N.A.S.A., como de todos los organismos pblicos,(Secretaria de Agricultura de la Nacin, Secretara de la Produccin de la Provincia) para evitar la aftosa, evitar la garrapata, para impartir directivas y-u obligaciones de los productores para controlar determinadas malezas que son plagas en la agricultura.- Por eso, hay normas de derecho privado(que regulan los contratos9 y otras de derecho pblico(que obligan a los productores a cumplir determinadas pautas sanitarias) como el caso de las normas obligatorias que dictan los Estados consideradas como de derecho pblico -objetos de estudio de nuestro derecho agrario- cuando disponen la aplicacin de polticas en materia de sanidad animal a fin de evitar enfermedades que perjudiquen la produccin (Ej.campaas contra la Aftosa, garrapata, )o normas de sanidad vegetal para evitar que se propaguen plagas o malezas.-(ej.campaa contra la langosta, el loro etc.)

    Es entonces desde esta ptica que se ampla el objeto del derecho agrario, que no es solo derecho privado, ni tampoco derecho pblico sino que es un derecho mixto o dual porque tambin tiende a lograr mediante legislacin principios como el nuevo principio de 'paridad' que es un principio fijado en Europa a fin de lograr que el productor agrario que vive en el campo tenga iguales o similares 'servicios' , iguales y similares derechos, que el vecino o el hombre que vive en una ciudad, a fin de hacer ms cmoda su dura tarea diaria y al efecto de devolverle lo mucho que hace el productor por el Pas.

    C.1-.AUTONOMIA DIDACTICA: Posee autonoma didctica porque se ensea como materia individual de grado- en diversas Facultades del Pas, y adems porque existen Carreras de posgrado de Derecho Agrario, lo que afirma an ms su autonoma didctica. Ej. la catedra de Derecho Agrario de la Fac.de Ccias Jcas. Y Sociales de la UNL, o de la Universidad de Rosario, tambin en la Universidad de La Plata, y la ctedra de Poltica y legislacin Agraria de la Fac.de Ciencias Agropecuarias de la UNER, la misma Ctedra en la Facultad de Ciencias agrarias, en Esperanza, UNL, entre muchsimas otras ms de todo el Pas.

    C.2.- AUTONOMIA LEGISLATIVA: Tambin tiene el derecho agrario argentino, autonoma legislativa, porque si bien es cierto que no existe un Cdigo agrario nacional, si existen grandes leyes nacionales que se encuentran vigentes: a)En materia de Contratos agrarios: como el caso de la ley de arrendamientos y aparceras n*13246 y 22298, (contratos agrarios de Arrendamientos y Aparceras), el viejo decreto ley 3750/46 que regulaba el Estatuto del Tambero mediero, sustituido recientemente por la Ley

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    n*25.169,(Contrato Asociativo de Explotacin Tambera).Existe tambin una ley 25113 que regula el contrato de Maquila.-Existi, el contrato de Mediera frutiortcola regulado por el decreto n145-01.La ley de Contratista de Vias y frutales Ley n23154 que reestableci la ley 20589.- b)En materia del trabajo rural : el Rgimen Nacional de Trabajo Agrario organizado por la ley 22248 y su modificatoria n*25.191 que regula la "libreta de trabajo rural".- c)La problemtica de la "propiedad rural":est tratada en general en forma similar a la propiedad comn, en el Cdigo Civil Argentino, pero especialmente los artculos 2326 y 3475 bis que regulan el instituto de la unidad econmica ("dimensin mnima del fundo").Existe la ley nacional de "conservacin del suelo"n*22.428. Luego la ley 22939/83 que establece la regulacion de la "propiedad del ganado". La Ley Nacional de Bosques n13273 segn su Texto Ordenado B.O.24-11-1995, Decreto N710) que unifica todo lo relativo a la Propiedad forestal, la ley n* 24.080 de "bosques cultivados" y la ley 20247 referente a la propiedad de semillas y creaciones fitogenticas.- Desde luego que tambin existen los Cdigos Rurales provinciales que reglamentan fundamentalmente cuestiones de tipo policaco, es decir cuestiones de derecho pblico -reglamentarias- en cuanto a la aplicacin de registracin de marcas y seales, disposiciones en materia de cercos y alambrados, contralor de la sanidad animal o vegetal en los mbitos provinciales y otros aspectos que difieren segn la Provincia, pero que como digo son en general regulaciones de carcter pblico tendientes al cumplimiento de la normativa sealada.

    C.3.-AUTONOMIA CIENTIFICA: Finalmente respecto del derecho agrario en Argentina impera una tendencia visblemente mayoritaria, en la que se sostiene que esta materia el derecho agrario- goza de autonoma cientfica, pues la misma ha sido demostrada por una amplia participacin de especialistas en la materia que han establecido que nuestro derecho se distingue de las dems ramas del derecho.

    Histricamente la autonoma cientfica se busc en primer lugar en el instituto de la propiedad, es decir en el 'derecho de propiedad'. El fundamento estaba dado en una concepcin de la propiedad vista en 'funcin social' , es decir de una manera que esta funcin significaba un derecho pero a la vez un deber para el hombre de campo que adems de poseer la tierra deba cultivarla para generar riquezas que lograran saldos exportables con lo cul se intentaba llevar al bien comn de una sociedad. Esa tendencia basada el perodo de reformas agrarias iniciadas en Mxico en 1915 y con la Constitucin de 1917, signific sin dudas un hito en los aspectos formativos de la "cuestin agraria". Luego, en Italia, en especial con los diversos autores como Giangastone Bolla entre otros que intervinieron en la Revista de Derecho agrario de Florencia, a partir del ao 1922,/28 se fundaron las bases cientficas que el Mundo ha tomado respecto del Derecho agrario.En Argentina Guillermo Garbarini Islas con su "Derecho Rural" o Ral Mugaburu con su "Teora autonmica de la Explotacin agropecuaria"(1933) y Bernardino Horne en el libro Nuestro problema agrario.- Sin embargo ms adelante la doctrina Italiana consigui demostrar la autonoma basndose en el instituto de la Empresa Agraria, lo que qued plasmado en el Cdigo Civil Italiano de 1942, donde en base a este instituto de la empresa, se agruparon las distintas ramas del derecho como el derecho civil, el comercial y el agrario entre otras. Nuevamente en Argentina tambin se destacan en la construccin cientfica de nuestro derecho, la obra de Carrera, Rodolfo Ricardo y Ringuelet, Derecho agrario para el Desarrollo y prlogo de la obra de Bernardino Horne, en lo que desarrollaron la teora "agrobiolgica". Y ms adelante en 1972 otro Italiano Antonio Carroza, consigue demostrar la autonoma cientfica del derecho agrario, pero ahora basndose en un elemento ' extrajurdico' que denomin 'la agrariedad' . El Dr.Carroza con su teora del 'ciclo biolgico', reconoci la tesis sustentada por dos argentinos, el Dr.Rodolfo Carrera y el Ingeniero Agrnomo Andrs Ringuelet, y finalmente demostr que el derecho agrario posee autonoma cientfica.

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    De esta forma, Carroza considera que ..."en su intima esencia, la actividad productiva agraria consiste en un ciclo biolgico, vegetal, animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelve econmicamente en la obtencin de frutos vegetales o animales, destinados al consumo directo, o bien previa una o mltiples transformaciones..."

    Expresa que no es la especie del bien lo que importa sino el "procedimiento" que se utiliza para obtenerlo. Este procedimiento es nico de la actividad agraria, se refiere el autor al ciclo biolgico, es decir el procedimiento nico en la actividad agraria ,tanto en animales como en vegetales, y con ello logr demostrar que nuestra materia posee la autonoma cientfica.- En definitiva Antonio Carrozza, inst a los autores especialistas en la materia, que dejaran de pensar en los principios del derecho agrario, que se confundan con los principios del Derecho Civil, como haban demostrado Natalito Irti, o Ageo Arcngeli en sus posturas negatorias del derecho agrario.-Como decimos, Antonio Carrozza, demostr que haba que tomar cada uno de los institutos del Derecho agrario, que lo conformaban y de ellos el elemento extrajurdico, como lo denomin, el cclo biolgico, que una a todos los institutos y as de lo particular a lo general, logr demostrar la autonoma del derecho agrario con la base del procedimiento , del ciclo biolgico, que solo se da en la actividad agraria.- Esta idea es compartida por la doctrina mayoritaria de Argentina, representada por autores como Francisco Giletta, Victor Martinez(Cordoba), Fernando Brebbia, Juan Jos Fernandez Bussy,Luis Facciano, Nancy Malanos, y Juan Jos Stafieri,(Rosario), Rodolfo Iriarte (Chascoms)(La Plata) entre muchos otros.- Pues bien entonces, pensamos que queda demostrada la autonoma cientfica del derecho agrario, que decimos es relativa, tambin la autonoma didctica, y la legislativa, por el conjunto de normas que se han dictado en la materia, que permiten demostrar con claridad que la cuestin agraria y entonces el derecho agrario es una materia que merece un desarrollo especfico, un anlisis de cada uno de sus institutos.-

    D.-AUTONOMA JURISDICCIONAL: La autonoma jurisdiccional, del derecho agrario, intenta demostrarse teniendo en consideracin los caracteres propios de la materia, la urgencia muchas veces en que se producen situaciones en el campo, conflictos entre particulares vinculados al sector agropecuario, ya sea por la interpretacin de un contrato agrario, por haber ocurrido un dao en el medio ambiente rural, o un dao a un particular o en las cosas que estn bajo su dominio, que requiere urgente reparacin o por cualquier hecho en el mbito rural, que requiera la intervencin de la Justicia, para evitar que se haga justicia por mano propia.- As es que no caben dudas que el derecho agrario necesita de un proceso propio, esto es un procedimiento judicial tpico agrario, que contemple como se ha hecho en Costa Rica, con el Cdigo de Ricardo Zeledn Zeledn, un proceso verbal, rpido, con impulso procesal de oficio por parte del Juez, para investigar rpidamente, obtener las pruebas, lograr la verdad del caso, y finalmente permita hacer la justicia del caso.- En ese procedimiento especfico, tienen que intervenir Jueces especialistas en la materia, que sepan interpretar la actividad agropecuaria, la problemtica de la misma, los caracteres del hombre de campo, los aspectos sociolgicos de la familia agraria, y las medidas que deben o pueden adoptarse en forma muchas veces urgentes, en un caso determinado.- Es por eso que cuando existe un proceso agrario especial y cuando existen Jueces agrarios, podemos concluir que estamos frente a la autonoma jurisdiccional del derecho agrario.- En el nuevo Proyecto de Cdigo Rural Entrerriano, aprobado por el Instituto de Derecho Agrario y Minera y por el Congreso Provincial del Derecho realizado en Concordia en el ao 2004, se plasman los elementos centrales de lo que es un proceso agrario, y como debera funcionar la Justicia Agraria en Entre Ros.-