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Régimen Legal II Editorial Estudiantil S.A. 1 Unidad 1: Disposiciones Penales y Delitos Aduaneros Objetivos de Aprendizaje Que el lector: Adquiera los conocimientos elementales sobre los delitos y los delitos aduaneros. Establezca las diferencias conceptuales de la terminología del Derecho Penal utilizable y la distinga en la aplicación del Código Aduanero. Aplique sus conocimientos en la ejercitación instrumentada y ejecute un buen manejo del Código Aduanero. .

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Régimen Legal II

Editorial Estudiantil S.A.

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Unidad 1:

Disposiciones Penales y Delitos Aduaneros

Objetivos de Aprendizaje

Que el lector:

Adquiera los conocimientos elementales sobre los delitos y los delitos aduaneros.

Establezca las diferencias conceptuales de la terminología del Derecho Penal utilizable y la distinga en la aplicación del Código Aduanero.

Aplique sus conocimientos en la ejercitación instrumentada y ejecute un buen manejo del Código Aduanero.

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Delitos Aduaneros

Luego de abocarnos a la primera parte del Derecho Aduanero, vamos ahora a aplicar algunos conceptos aprendidos, especialmente los ilustrados en la unidad de Disposiciones Penales, donde recordarán hemos examinado los conceptos básicos del Derecho Penal, a fin de que podamos ver ahora los DELITOS ADUANEROS propiamente dichos. Es de considerar que hemos tenido modificaciones al Código Aduanero a fines de diciembre de 2004, los cuales se ven reflejados a través de la Ley 25986, sugiero que trabajemos con la modificación en mano, la cual esta orientada a modificaciones en las penas y algunos montos. No existen modificaciones en el contenido conceptual lo cual nos interesa a nosotros en el desarrollo de esta materia. Por lo tanto nos mantendremos en contacto para elaborarlas a través de las clases on line respectivas.

Delitos Aduaneros. Concepto.

A modo de introducción recordaremos el concepto de DELITO:

Es momento de introducirnos en los DELITOS ADUANEROS propiamente dichos, y podemos decir que se trata de aquellos actos que se reprimen por transgredir las disposiciones del Código Aduanero.

Definición Legal.

Veamos qué dice realmente el Código Aduanero en su art. 862:

Así el Código Aduanero establece cuatro tipos diferentes de delitos aduaneros, ellos son: a) El delito de contrabando simple, en los arts. 863, 864, y su forma agravada

en los arts. 865, 866 y 867. b) El delito de contrabando culposo, en los arts. 868 y 869. c) El delito de tentativa de contrabando, en los arts. 868 y 869. d) Y, el delito de encubrimiento de contrabando, en los arts. 874 y 875.

Los tipos penales que nos ocupan se encuentran regidos y estructurados sobre la

base de la idea rectora de protección del control del tráfico internacional de mercaderías como función esencial de las aduanas (art. 23, inc a- del Código Aduanero), por lo que los mismos se vinculan indisolublemente con una serie de conceptos básicos que a su vez el mismo Código Aduanero se encarga de regular.

Como comentario de este artículo expone el Dr. Tosi, especialista en el tema: Que “se trata de una nueva

muestra de apego de la Comisión Redactora a las definiciones. En este caso no es de mucha utilidad decir que es delito lo que se castiga en este Título. Sería suficiente leer la nominación de cada uno de los capítulos que lo integran: Contrabando; actos culposos que lo posibilitan; tentativa de contrabando y encubrimiento”.

Se considera delitos aduaneros los actos u omisiones que en este título se reprimen por transgredir las disposiciones de este Código.

Es la conducta o acción típica, antijurídica y culpable.

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Distinción Con El Derecho Penal.

A esta altura nos encontramos en condiciones de establecer qué diferencias conceptuales, si es que

existen descubrimos. Recordemos la definición de Delito, estudiada anteriormente:

Hasta aquí podemos ver que la definición que acabamos de ver se trata tiene un nivel genérico, mientras

que la de Delito Aduanero, es específica en esa línea, y juega solamente para aquellos delitos que llegaran a cometerse por transgredir las disposiciones del Código Aduanero.

Actividades

1. Determine la diferencia entre los delitos del Derecho Penal y los Delitos Aduaneros.

2. Encuentre cuatro palabras relacionadas a los Delitos Aduaneros y explique sus significados.

M O R I F Ñ O E

I R E C F O S S

D E S E P Q R T

E N N Q U W A

L A A C E I O N

I U B W X V B U

T D R M S S A E

O A A C I P I T

Es una forma de comportamiento desviado que se considera grave dentro de un sistema social y que es calificado de tal por órganos legislativos con competencia para ello.

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1) CÓDIGO ADUANERO Art. 862

1) “DERECHO PENAL ADUANERO” Autor: Jorge Luis Tosi Editorial: Ediciones Ciudad Argentina Año: 1999

2) “RÉGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL ADUANERO”

Autor: Carlos Enrique Edwards Editorial: Astrea Año: 1995

ACCIÓN: Es la actividad jurisdiccional destinada a impulsar un proceso judicial o administrativo. DELITOS ADUANEROS: Se define como delito aduanero aquella acción típicamente antijurídica y culpable que el Código define como tal. ENCUBRIMIENTO: Participación en las responsabilidades de un delito, con intervención posterior al mismo, por aprovechar los efectos de él, impedir que se descubra, etc.

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Respuestas

1) Actividad de elaboración exclusiva de los alumnos. 2)

O

R

D E

E N

L A A C C I O N

I U

T D

O A A C I P I T

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Unidad 2:

Contrabando

Objetivos de Aprendizaje

Que el lector:

Adquiera los conocimientos elementales del Contrabando Aduanero.

Establezca las diferencias conceptuales de cada uno de los tipos de Contrabando y su aplicación dentro del Código Aduanero.

Aplique sus conocimientos en la ejercitación instrumentada y ejecute un buen manejo del Código Aduanero.

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Contrabando

Ahora sí, es momento de analizar cada uno de los delitos que hemos mencionado

en la unidad anterior, y empezamos con el primero de todos, según tenemos establecido en el Código Aduanero.

Comete contrabando todo aquel que, en contra de las disposiciones positivas, con el objeto de ingresar o egresar mercadería de territorio aduanero, mediante ardid o engaño, dificulta u obstruye el control que el servicio aduanero debe realizar sobre la misma.

El artículo 863 del Código Aduanero establece:

Esta hipótesis de contrabando, es una forma genérica y subsidiaria que atrapa aquellas conductas que escapan a los supuestos previstos por el art. 864, que más adelante analizaremos, es decir, que en el art. 863 caen todas aquellas conductas, engañosas o ardidosas, lesivas del control específicamente aduanero sobre las importaciones y las exportaciones, y que no colman las exigencias típicas de los supuestos de excepción contemplados en el art. 864.

El art. 863 dice: “Cualquier acto u omisión”: Ello significa que no exige un acto u omisión determinado sino

cualquiera y que estos puedan ir separados del ardid o engaño que seguidamente se exige. Lo relevante a los fines del actuar punible no son los actos

u omisiones, sino que medie ardid o engaño, pues si no asumen o van acompañados de otros elementos ardidosos o engañosos, escapan a esta figura y caen en los supuestos del art. 864.

“Impidiere o dificultare”: Ello significa que la autoridad aduanera

resulte impedida o dificultada en el ejercicio del control a su cargo por la conducta del sujeto activo. De manera que los actos u omisiones ardidosos o engañosos tendientes a impedir o dificultar esa función asignada al servicio aduanero y que no logra su objetivo, quedaría en el ámbito de la tentativa del delito de contrabando, que para su consumación se requiere que se afecte el bien jurídico protegido.

En lo referente al “ardid o engaño” exigido, según la Real Academia Española, “ardid” es la treta o medio

empleado diestra y astutamente para el logro de algún fin y “engaño” es dar a la mentira viso o apariencia de verdad; incluir a otro, mediante palabras u obras aparentes o fingidas, a creer lo que no es.

La ley equipara el ardid o engaño, y ambos adquieren relevancia en cuanto producen el resultado que

enuncia la norma; por lo tanto, si bien existe una diferencia de significado en dichos términos, el efecto exigido es el mismo.

Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que, por cualquier acto u omisión impidiere o dificultare, mediante ardid u engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

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El empleo del ardid o engaño exige necesariamente como correlativa la existencia de una persona física

sobre quien se ejerce. No cabe hablar de ardid o engaño en relación con la función del control aduanero en abstracto, sino dirigido a dificultar o impedir el adecuado ejercicio de la misma por parte de la autoridad aduanera (persona física) interviniente. La Aduana como ente ideal, no es susceptible de engaño; sólo lo es la persona que actúa por ella.

El primer problema que se plantea es analizar si la simple declaración mendaz es constitutiva de engaño a los

fines del delito de contrabando. Si bien el engaño consiste en la falta de verdad en lo que se piensa, se dice o se hace creer, el mismo se diferencia de la simple mentira. El engaño es una mentira eficaz, para hacer incurrir en error al sujeto, mientras que la simple mentira, en principio, no tiene capacidad para producir ese efecto. De ello se desprende que a la simple mentira le faltaría entidad objetiva para hacer equivocar al sujeto pasivo, pues se le exige un cierto complemento exterior.

“Adecuado ejercicio de las funciones”: El adecuado ejercicio de las funciones que la ley otorga al servicio aduanero significa que no será necesaria la aparatosidad, ni que deba el servicio aduanero utilizar demasiados medios sofisticados al descubrir el hecho para poder calificarlo como contrabando.

Debemos tener conciencia de que dado lo extenso de nuestra frontera, tanto terrestre como marítima, y

los primitivos elementos con los que cuenta la Dirección de Aduanas en nuestro país, es imposible exigir demasiada puntualización en el juzgamiento de los hechos. Además, la ley es general y, más aún, la ley penal que es típica. Por ello, el juzgador debe evaluar todos los antecedentes de los hechos investigados para determinar si se ha cometido o no un delito.

“Servicio Aduanero”: Es el conjunto de agentes de la Dirección General de Aduanas que integran el cuadro

de personal permanente con funciones fiscalizadoras. Todo ese personal, desde el Director General y el resto que de él depende, forma parte del servicio aduanero. Esto nos lleva a aclarar que ese servicio aduanero puede estar delegado en otras fuerzas de seguridad que cumplan esas funciones. Y esto viene al caso en tanto y en cuanto existen diversos pasos fronterizos, atendidos por otras fuerzas como Gendarmería Nacional y Prefectura Marítima. Ellas tienen funciones delegadas, y además las propias que la ley de creación de la fuerza indica, o sea, las de seguridad que ostentan en relación al servicio aduanero. Asimismo, la Policía Federal y las policías provinciales pueden ejercer la función de control, dentro del territorio aduanero, y una vez constatados la infracción o el delito aduanero, dar inmediata intervención a la aduana jurisdiccional, con entrega de las personas detenidas y la mercadería y, en caso de supuesta comisión de delito, el juez federal jurisdiccional.

“Control”: La principal función del servicio aduanero es la de control sobre las importaciones y exportaciones. Para ello es necesario aclarar que “importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero. Exportación es la extradición de cualquier mercadería de un territorio aduanero”, (art. 9), en tanto que “... es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado” (art. 10).

Definido el tema sobre importación y exportación, tema que ya hemos analizado en

Régimen Legal I, debemos mencionar que se trata de ingreso o egreso de mercadería de un territorio aduanero, en razón de que la manipulación, transformación, compra y venta y cualquier transacción comercial o tratativa de mercadería nacional o nacionalizada dentro de territorio nacional no está regida por el Código Aduanero sino por el Código de Comercio.

Por último, la amplitud de la definición de mercadería desde el punto de vista aduanero no

necesita aclaración, en cuanto trata de “todo objeto”. Así es que amplía la definición y clasificación aún a los objetos no materiales, como es el gas, que también se puede importar o exportar.

Esto nos lleva a la antigua clasificación del Código Civil, que determinaba como cosa, cualquier objeto

material susceptible de tener un valor, lo que descalificaba como cosa al gas, que no es objeto material, sino inmaterial, pero susceptible de tener un valor; a pesar de que la jurisprudencia fue morigerando esta clasificación.

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Conclusión.

Debemos tener en cuenta, para una justa apreciación de lo que es un contrabando, la relación que debe existir entre todos los elementos de la definición. El acto u omisión debe estar ordenado en la mente y voluntad del actor, el cual realizará los actos tendientes a impedir o dificultar suficientemente, a través del ardid o engaño, con la programación necesaria, mental y prácticamente, el adecuado y normal ejercicio de las funciones legales y ordinarias del servicio aduanero, o de las fuerzas de seguridad que cumplan las veces de control de toda aquella mercadería que se importe o exporte de territorio aduanero.

La definición forma un todo, y no pueden aislarse las partes, ya que, por ejemplo, la simple no declaración

de mercadería extranjera, que no tenga la intención de impedir o dificultar el control aduanero, no sería contrabando, sino infracción de no presentación espontánea, que veremos más adelante.

Asimismo, ocultar a otro particular que la mercadería que se porta y que este último desea adquirir es

extranjera, no sería tampoco contrabando, sino infracción a la ley de lealtad comercial, regida por el Código de Comercio.

Si, por ejemplo, en la importación o exportación comercial el interesado en el despacho

correspondiente solicita el trámite para carne vacuna, otorgando todos los datos que permitan al servicio aduanero determinar adecuadamente que se trata de la misma, pero la clasifica en otro rubro en la posición arancelaria, no estará cometiendo delito de contrabando sino infracción de declaración inexacta, regida por los arts. 954 y subsiguientes.

Causas Del Contrabando.

Investigar las causas del contrabando puede resultar una perogrullada. Y ello es así por cuanto la legislación, los tratados, la jurisprudencia y la doctrina han tendido siempre a explicar lo que es el hecho en sí, su sanción, sus características, su calificación, pero nunca su causa.

Un juez, ya sea penal o administrativo, cuando juzga un hecho que se califica supuestamente en el delito

que se estudia, en general investigará los hechos y los supuestos autores, encubridores o cómplices, pero no va a estudiar las causas o razones humanas por las que se cometió el hecho.

Se ha expresado supuestamente contrabando y supuestamente autor, encubridor o cómplice, toda vez

que nadie es culpable hasta que se dicte una sentencia fundada en ley anterior al hecho del proceso, aunque el mismo autor lo declare. Este es un precepto constitucional. Es importante recordar que cualquier juzgador debe analizar las causas que motivan la comisión del hecho, a los fines de lograr una justa sentencia.

Es imprescindible tener en cuenta que se están juzgando personas, y la única forma de lograr esa justa

sentencia es considerar a la persona dentro del contexto de lugar y tiempo, ya que el derecho no es ciencia exacta, sino social, y juzga actitudes humanas.

En principio, se entiende que dos razones causan el delito de contrabando:

1) Económica 2) La falta de objeto traficado.

La primera trata los diferentes valores económicos de la mercadería en los diversos lugares geográficos y

así el hombre, tratando de aprovechar un valor menor, contrabandea la mercadería, ya sea para uso personal o para comercializar. El planteamiento efectuado nos lleva a considerar que la equiparación de precios logrará reducir y aun evitar la comisión del hecho, basado en esta premisa. Se prueba plenamente la propuesta,

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teniendo en cuenta que al ir equiparándose el valor de los artículos electrónicos en nuestro país, alrededor de los años 1992 y 1993, su ingreso desde el extranjero fue disminuyendo, hasta prácticamente anularse.

La causa de falta del objeto traficado se trataría desde dos principios:

a) Los que no existan en el país. b) Los prohibidos de importar.

En el primer caso, ya en la evolución y avanzada comercialización en el mundo moderno, pierde

totalmente su vigencia, pues de no ser prohibido por la legislación vigente y siendo requerido por la población, algún importador se va a encargar de ingresarlo al país.

En tanto que para la mercadería prohibida que nuestra legislación sanciona, es decir, los estupefacientes

en cualquier etapa de elaboración, o elementos nucleares, explosivos o armas de guerra, resulta imposible evitar el contrabando por medios legislativos. En alguna oportunidad se propuso que, para contrarrestar el tráfico de estupefacientes, se autorizase el libre consumo y comercialización. Pero, obviamente, si no se reprime el vicio o actitudes contra la salud de la población, nos encaminaríamos hacia un caos del que sería difícil o imposible salir.

Es dable tener en cuenta, en estos casos, que se permite la importación de los citados elementos

químicos a los fines de su utilización por los laboratorios en la producción medicinal y, tratándose de explosivos y armas de guerra, para las fuerzas armadas y de seguridad. Todo ello bajo el debido control aduanero y de las autoridades correspondientes.

Responder: a- ¿Constituye la gendarmería nacional agente del servicio aduanero? b- ¿Por qué considera Ud personalmente que existe el contrabando? c- ¿Cómo ejemplificaría con una situación concreta el contrabando simple? d- Analice con sus palabras el artículo del código que define al contrabando.

Bien Jurídico Tutelado.

Bien jurídico tutelado es aquel que se protege al tipificar un hecho como delito. A los fines de investigar el tema, es necesario investigar las funciones de la Dirección General de Aduanas. Se considera que las mismas son dos:

1) El control de ingreso y egreso de mercadería a territorio aduanero. 2) La recaudación de impuestos o tributos correspondientes a dichas operaciones.

No es dable determinar cuál es más importante de ambas, pero sí que las mismas configuran la actuación

del servicio aduanero. Y esta función forma parte de las funciones del Estado, al ser esa Administración uno de los organismos de ese Estado.

En consecuencia, el bien jurídico tutelado serán las funciones del Estado y su transgresión irá en

desmedro de las mismas, por lo que cabría, en caso de tipificar el delito de contrabando, encuadrarlo como “delitos contra la Administración Pública”.

Contrabando Calificado.

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Se califica un tipo penal cuando se aumenta la pena, para los casos que expresamente se determinan, según las circunstancias a describir. Esa agravación concurre en el artículo 865, por la cantidad de personas que intervienen, su calidad, por la violencia aplicada, por el medio de transporte donde se comete, por la documentación presentada, o por el tipo de mercadería objeto del contrabando.

Si observamos los artículos 865, 866, y 867 del Código Aduanero, se describen circunstancias que de

concurrir, en alguno de los supuestos previstos por los artículos 863, ya analizado, y 864, que posteriormente veremos, agravan la conducta por intensificarse la afectación al bien jurídico protegido, y es por ello que la pena de 6 meses a 8 años que se estipulan en los arts. 863 y 864, se pasa, en los casos de agravación, a montos muchos más elevados que llegan, en el segundo supuesto del art. 866, a castigar su infracción con una pena de prisión que el juez deberá individualizar entre un mínimo de cuatro años y seis meses y un máximo de dieciséis años.

El art. 865 dispone:

Analicemos sus partes:

a) Por el número de protagonistas: inc a). El fundamento del agravante es la

peligrosidad puesta de manifiesto por la concurrencia de más de tres personas y en mayor dificultad de constatación del ilícito por parte del servicio aduanero. No basta la mera concurrencia física, sino que debe existir un mínimo de convergencia intencional, de manera que de ella emerja un fin ilícito común. Así por ejemplo, en el caso de tres pasajeros que arriban a nuestro país, en un mismo vuelo, transportando cada uno de ellos una valija con mercadería en un doble fondo, pero sin existir entre ellos ninguna conexión en cuanto al delito de contrabando, se trataría de tres supuestos distintos de contrabando simple, que sólo tienen en común la operativa cumplida. Para si a esas incidencias de modo, lugar y tiempo se le suma la idea de estar interviniendo en un

Se impondrá prisión de 2 a 10 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice. b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado

público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. c) Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del

servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros.

d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa.

e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería.

f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera.

g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta.

h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art. 866 que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la salud pública.

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mismo hecho, como sería el hecho de estar transportando un mismo embarque distribuido en sus equipajes, estamos en presencia de la circunstancia calificante que contempla el inc. a).

b) Por la calidad del sujeto activo:

FUNCIONARIO PÚBLICO: inc b).

En estos casos se agrava por la calidad de alguno de los sujetos que interviene. Funcionario o Empleado Público: debe intervenir en el hecho “en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo”. Se entiendo por “funcionario o empleado público”, conforme lo define el art. 77 del Código penal, “a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”.

El agravante radica en la mayor peligrosidad de los sujetos, pues su actuar quebranta el deber de no violar la ley que todo delito implica, al par que el deber funcional de respetarla que le impone su cargo. Lo importante en el caso que nos ocupa, no cualquier intervención del funcionario público agrava el hecho sino que, al momento de intervenir se encuentre en ejercicio o en ocasión de tales funciones, o investido del cargo que ejerce abusivamente. Ej: El funcionario que emite una certificación especial contraviniendo las disposiciones legales específicas.

FUNCIONARIO O EMPLEADO DEL SERVICIO ADUANERO U OTROS ESPECIALIZADOS: inc. c). Dada la especificidad y carácter de las funciones requeridas, que los sitúa familiarizados con el delito de contrabando, y en el otro les impone su represión, se considera que pesa sobre ellos un mayor deber de abstención. La intervención de estos funcionarios “especializados” califica el delito sea que actúen en ejercicio de sus funciones o cuando no lo están. Quedan comprendidos en este inciso además de los funcionarios o empleados del servicio aduanero, los de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica y Policía Federal Argentina, que son fuerzas de seguridad que el art. 1118 del C. Aduanero, les otorga la función de prevención de los delitos aduaneros.

c) Por el medio empleado: inc. d).

“Violencia física o moral en las personas”: Las amenazas quedan comprendido

dentro de violencia moral por ser fuerza moralmente irresistible. En cambio cuando la violencia es entendida como fuerza materialmente irresistible, queda comprendida dentro de la violencia moral por ser fuerza moralmente irresistible. En cambio cuando la violencia es entendida como fuerza materialmente irresistible, queda comprendida dentro de la violencia física conforme el art. 78 del Cód. Penal también constituye violencia el uso de medios hipnóticos o narcóticos. “Fuerzas sobre las cosas”: Es utilizada sobre las cosas mismas, con el fin de separarla de otras o de vencer la protección que pudiere presentar (candados, cerradura, precintos, etc.) o el uso de medios anormales, ej: ganzúas, llaves falsas, etc. “Comisión de otro delito o de su tentativa”: Comprende a todo delito medio, los más frecuentes son la falsificación o adulteración de documentos, robo, cohecho, falsificación o violación de sellos. El delito medio es el que se realiza para preparar, facilitar o consumar otro delito. En cuanto al delito de falsificación o adulteración de documentos, debe ser sobre aquellos que no sean indispensables para realizar la operación aduanera, ya que de ser sobre ellos, la conducta se encuentra prevista en el inc. f) del art. 865, que más adelante comentaremos.

d) Transporte aéreo: inc. e).

El contrabando aéreo dificulta su detección lo que constituye el motivo de su agravación. No basta el empleo de dicho medio de transporte, sino que además se requiere que, se aparte de las rutas autorizadas, aterrice en lugares clandestinos o no habilitados por la Aduana.

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Tanto para vuelos regulares de líneas, como para vuelos particulares o taxis aéreos, se requiere la aprobación del plan de vuelo correspondiente, por el organismo competente, y a tal fin se tiene en consideración diferentes factores, entre ellos la posibilidad de ejercer el control del servicio aduanero. El desvío de una aeronave del camino autorizado impide la intervención aduanera y

consecuentemente se produce un tráfico de mercadería que burla su control.

El uso de la aeronave debe estar vinculado con el fin de cometer el delito de contrabando.

El pasajero que transportara por vía aérea, con desconocimiento de la tripulación, mercadería en el doble fondo de su valija, no agravaría su conducta por lo previsto en el presente inciso, ya que no concurren los aditamentos de desviación o aterrizaje en lugares no autorizados, no mediaría un empleo ilícito del transporte aéreo, en el sentido que exige la agravante. Ya que el legislador pretende reprimir más severamente una modalidad del delito que provoca mayor dificultad para su constatación.

e) Presentación de documentos adulterados o falsos: inc. f).

No se requiere ser el autor de la adulteración o falsedad, sino que es suficiente la presentación dolosa del documento ante la Aduana, o sea, con conocimiento de tal ilicitud y su idoneidad para cometer contrabando. El documento adulterado o falso debe ser idóneo para cumplimentar la operación aduanera, excluyéndose la documentación, que, aunque adulterada o falsa, no guarde esa relación de eficacia con el fin propuesto. La documentación a que se refiere este inciso es la básica que acompaña el documentante, por exigencia legal, para respaldar alguno de los datos declarados acerca de la característica o calidad de la mercadería y condición de la transacción comercial (documentación complementaria) por ejemplo, el mismo documento aduanero (Permiso o Embarque o Despache de Importación), las facturas comerciales, certificado de origen, etc. Diferente es que se trate de documentación que exige el servicio aduanero para que se amplíe la información sobre alguna de las características, en este caso si se presentare algún documento adulterado o falso, la conducta quedaría encuadrara en el inciso d), ya que sería la comisión de otros delitos (falsificación o adulteración de documento).

f) Mercadería cuya importación estuviere prohibida: inc g).

Se agrava la conducta por la importación de mercadería sujeta a una prohibición absoluta. El concepto dichas prohibiciones se encuentran establecido en el art. 611 del Código Aduanero. Las “absolutas” son las que impiden a todas las personas la importación de este tipo, se establecen por razones de índole moral, seguridad, de salubridad, etc.

Al servicio aduanero solo le corresponde su aplicación, es por ello que el Código Aduanero no impone por sí mismo prohibiciones, sino que se circunscribe a establecer ciertos principios generales y una regulación de base aplicables a todas las prohibiciones directas que se impusieren por otros instrumentos legales (decreto o ley). Asimismo, normas ajenas al derecho aduanero establecen prohibiciones absolutas. Ej: art. 128 del Código Penal, prohíbe la circulación de objetos obscenos por razones de moral pública, leyes, 17.818, 21.671, 21.704 se relacionan a determinadas sustancias estupefacientes por razones de salud pública, etc.

g) Sustancias o elementos no estupefacientes que pudieren afectar la salud pública: art. h).

El ingreso a plaza de este tipo de drogas, exige la intervención de la Secretaría de Salud Pública, como previa para que se de curso a todo despacho de importación o exportación, por ello si no cuenta con dicha autorización implica contrabando.

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La agravación es por las consecuencias dañosas que acarrea. Se encuentran comprendidas todas aquellas sustancias que no están incluidas en la lista de los llamados estupefacientes, que por decreto elabora el Poder Ejecutivo, pero por su naturaleza, cantidad o características es idónea para afectar la salud pública, es decir, se limita a aquellas sustancias nocivas para la salud pública que no constituyan estupefacientes.

h) Estupefacientes: El art. 866 establece:

El art. 77 del Código Penal, establece el significado de la expresión estupefaciente, y en su parte final dice: “... comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que la autoridad sanitaria nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente”.

“Estupefacientes en cualquier grado de su elaboración”, entendiendo elaboración como fabricación, es

decir a todo procedimiento distinto de la producción que permita obtener estupefacientes, incluidas las refinerías y la transformación de unos en otros.

Quedan comprendidas las materias primas para su elaboración (hoja de coca, semillas de cannabis).

La exigencia de la comercialización, de la segunda parte del artículo es a efectos de determinar la

cantidad requerida para el supuesto más grave, y es por ello que la conducta debe tener tal envergadura que demuestre que la expectativa del sujeto supera la utilización personal.

Lo usual es que el portador sea quien la intenta introducir o extraer ilícitamente al o del territorio

aduanero y en cuanto a la calidad de la mercadería, generalmente es de máxima pureza, ya que ello permite el fraccionamiento de la misma, es por ello que agrava por la calidad de estupefaciente.

En este segundo supuesto también agrava la conducta cuando concurrieren algunos de las

circunstancia previstas por el art. 865, siendo la agravación por la mayor dificultad para su detección por parte del servicio aduanero.

i) Mercadería que por su naturaleza, cantidad y característica pudiere afectar la seguridad pública.

El art. 867 dispone:

Se impondrá prisión de 3 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del

mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

Se impondrá prisión de 4 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure un delito al que correspondiere una pena mayor.

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En este tipo legal se hace una referencia general de determinados materiales, elementos o sustancias,

que por su naturaleza afectan la seguridad pública. Para la tipicidad es suficiente que sean varios, uno solo, una escasa cantidad o un cargamento de gran magnitud.

La mera tendencia de tal material, prevista en el tercer párrafo del art. 189 del Código Penal, que coincida con el acto de introducción o extracción del mismo del territorio aduanero, queda subsumida en la hipótesis de contrabando en comentario.

ARTÍCULO 864.

Antes de seguir avanzando con otra clase de CONTRABANDO, veamos cuáles son las características del art. 864 del Código Aduanero, considerado de importancia dentro de su análisis.

Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que:

a) importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de la rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer la servicio aduanero sobre tales actos;

b) realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;

c) presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener respecto de mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;

d) ocultare disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

e) simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduaneras de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Si analizamos el comentario del artículo, según el Código comentado por el Dr. Tosi

podemos decir:

La Comisión Redactora optó por un peligroso desdoblamiento del art. 187 de la L. A, suprimiendo el encabezamiento de la segunda parte que decía: “Se considerarán supuestos especiales de contrabando, e igualmente serán reprimidos con prisión de seis meses a ocho años cuando a sabiendas, aun sin mediar ardid o engaños”.

Se critica ese “a sabiendas”, que estaba en la reforma de 1978, por ser una expresión capaz de sembrar dudas en cuanto a la prueba del saber o conocer del documentante. Buscábamos así la aclaración del concepto, no su supresión, que determina que la ejemplificación que sigue constituya casos de contrabando aun sin mediar intención dolosa. La Comisión Redactora lo explica en la siguiente forma: “Se elimina también la expresión “a sabiendas” que contiene la norma antecedente, pues si bien todas las hipótesis que reprime en

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art. 864 requieren dolo, tal expresión podrá suscitar dudas sobre si se exige algún tipo especial de dolo”. No creemos que se eligió acertadamente el camino para eliminar esas dudas. Producida la eliminación del “a sabiendas”, la interpretación de los supuestos especiales se torna peligrosa al comprender situaciones que hasta ahora no podían ser calificadas de contrabando.

En el inc. a) el Código, consecuente con las definiciones dadas en su art. 9, reemplaza el “introducir o extraer” usado en la ley 21.898, por “importar o exportar”, que es menos correcto cuando se habla de contrabando. Por lo demás, se trata de una repetición de la vieja norma consagrada en el art. 1036 de las O.A, que en su primera época hizo pensar que la calificación de contrabando se mantiene sin variantes en todas las leyes sobre la materia.

El inc. b) permite encuadrar como contrabando hechos que hasta ahora no pasaban de ser considerados como falsas manifestaciones de las previstas en los arts. 167 y 171, sujetas a penas de multa, así como también omisiones en la presentación de un equipaje, acompañado o no, tesis que pueden derivar en una insospechada fábrica de contrabandistas. El art. 864, inc. b), es de aplicación en el caso de los automotores introducidos bajo el régimen de beneficios para discapacitados.

En el inc. c) se reprime al que “presentare”, sin distinción, un documento al servicio aduanero, desconociendo su verdad o falsedad. Se le considera acreedor a la pena de seis meses a ocho años, pero al responsable de la presentación ante el servicio aduanero se lo reprime en el art. 869 con multa de 650.000 a 6.500.000 pesos. En el primer caso, desde luego, será necesario probar la intención dolosa, mientras que en el segundo se castiga un acto culposo, pero lo cierto es que la concordancia de estos preceptos no es fácil de aceptar.

El inc. d) mantiene un enunciado comprendido en los términos generales del art. 863.

El inc. e) reconoce su precedente en el inc. d) de la ley 14.792, pero éste comenzaba así: “Toda operación efectuada, etc”, que ahora no se ha considerado necesario. De esto resulta que se puede tratar de un delito no consumado. Además, se debió aclarar que el beneficio económico es a costa del fisco, cosa que se hacía en la exposición de motivos de la ley 21.898.

El art. 864, inc. b), es de aplicación en el caso de los automotores introducidos bajo el régimen de beneficios para discapacitados.

Contrabando Culposo.

Actos culposos que posibilitan el contrabando.

El art. 868 del Código Aduanero dispone:

Art. 868.- Será reprimido con multa de $ 236,20.- a 2.362:

a) el funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la Comisión del contrabando o su tentativa;

b) el funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.

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La experiencia indica que el actuar desplegado por el autor de contrabando para su logro requiere de cierto descontrol por parte del servicio aduanero.

Es por ello que con la finalidad de combatir el contrabando, se crea la modalidad culposa, que constituye la contrapartida de las conductas que se reprimen como contrabando doloso.

Ello no significa que en cualquier caso de contrabando doloso el funcionario o empleado aduanero o administrativo, que interviniera, incurre así, sin más, en esta hipótesis delictual.

Por el contrario, con su configuración se requiere que haya actuado negligentemente, o bien, inobservando las disposiciones legales específicas. En tal sentido el Código Aduanero, exige un grado mayor de culpabilidad al requerir que la negligencia resulte manifiesta y que la inobservancia sea grave.

Ambas conductas deben hallarse en relación causal con el delito de contrabando o su tentativa, esto es, debe mediar por lo menos principio de ejecución del contrabando que mediante ese actuar culposo se posibilita.

Esta exigencia que en forma expresa se enuncia en el inciso a) del artículo en comentario (“que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa”), requiere una explicación en el supuesto contemplado en el inciso b).

Del texto de la norma del inciso b), surge que el documento extendido irregularmente debe haber sido presentado ante la Aduana con el fin de obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, esto es, requiere que se configure el supuesto de contrabando doloso contemplado en el inc. c) del art. 864.

Si en vez de haber actuado negligentemente o inobservando los reglamentos específicos, el funcionario aduanero o funcionario público, hubiese actuado dolosamente, sería un caso de connivencia con el autor del contrabando y respondería por este delito como coautor o cómplice. Y dada la intervención de un funcionario público o aduanero, estaríamos en presencia de un contrabando calificado (art. 865, inc. b) o c) según el caso).

Indebido De Documentos.

Dispone el art. 869 del Código Aduanero:

Será reprimido con multa de $236,20.- a $2.362.- quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.

La conducta punible sólo se requiere de la presentación ante el servicio aduanero de la documentación en las

condiciones previstas, es decir, que la responsabilidad recae sobre el importador, exportador, despachante de aduanas, agente de transporte, etc. Que presentare la documentación irregularmente expedida, adulterada o falsa, ante la aduana.

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La presunción de culpa emergente de la calidad, oficio o actividad del sujeto activo, con relación a la irregularidad o falsedad del documento. Ello quiere decir que los que ejercen cierta actividad, por su habitualidad en el manejo de documentos, están más capacitados para detectar la irregularidad y los efectos que producen esa presentación.

Se exige un mayor deber de cuidado a quien debe tenerlo. La norma exige que el sujeto no actúe con dolo, toda vez que si se comprueba que ha actuado

dolosamente, su conducta será tipificada en el art. 864 inc. c), y agravado por el art. 865 inc. f).

Resuelva:

1) Hasta lo que aquí ha estudiado qué tipo de delitos ha encontrado?.

2) Señale las características fundamentales confeccionando un cuadro comparativo.

Tentativa de Contrabando.

Lo define el art. 871 del Código Aduanero:

Para la configuración de la tentativa debe existir dos ejemplos: 1) La intención o propósito de cometer el delito de contrabando (dolo). 2) El comienzo de ejecución del mismo, es decir poner en peligro el bien jurídico tutelado (control

aduanero). Acto de ejecución: Es la iniciación de la acción principal del delito de contrabando. Debido a la complejidad del delito de contrabando, prácticamente es dificultoso determinar cuando hay

principio de ejecución y cuando delito consumado. Una vez que se ha eludido el control aduanero la detección del contrabando, salvo la modalidad documentada que permite su reconstrucción, es difícil de comprobar.

Ello significa que los casos de mayor frecuencia comisiva serían actos de tentativa y que los que alcanzaran el grado de consumación quedarían reducidos a su mínima expresión.

Tal anomalía ha llevado a que se lo regule en forma distinta, apartándose del sistema del Código Penal, que reduce la pena que correspondiera, si se hubiese consumado el delito, de un tercio a la mitad. El art. 872, equipara punitivamente la tentativa del contrabando al delito consumado.

En cuanto al desistimiento voluntario en el contrabando documentado, existe una distinción, ya que la declaración aduanera es inalterable, y solo cabe su rectificación, modificación y ampliación en los casos en que la ley lo admite.

Se pueden desistir de la declaración, siendo su efecto sólo eficaz a los fines tributarios. El art. 238 dice: “El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración al solicitarse la destinación” (el art. 337 regula lo mismo pero para exportación). El contrabando documentado se consuma con la sola

presentación ante el servicio aduanero.

Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

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Supuesto Especial de Tentativa.

Dispone el art. 873:

Este supuesto especial capta una modalidad operativa que si bien por el lugar en que se encuentra la mercadería

podría ser considerada como acto preparatorio, su acondicionamiento y demás circunstancias exigidas por la figura, le otorga el carácter de comienzo de ejecución del delito de contrabando.

Encubrimiento de Contrabando.

Establece el art. 874 del Código Aduanero:

1 Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución:

a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;

b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo; c) procurare o ayudare a alguien a provocar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros,

pruebas o instrumentos del contrabando; d) adquiere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier

mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando. 2 el encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años, sin perjuicio de

aplicarse las demás sanciones contempladas en el art. 876. 3 la pena privativa de libertad prevista en el apartado 2 de este artículo se elevara en un tercio cuando:

a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas Armadas o de seguridad;

b) los actos mencionados en el inc. d) del apartado 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual.

Los hechos definidos en los cuatro incisos del artículo mencionado, sólo constituyen encubrimiento de contrabando si se los vincula a un delito de contrabando ya ejecutado por un tercero. Se excluye el autoencubrimiento, que por quedar comprendido dentro de los actos defensistas no sería punible.

Es necesario que antes de la ejecución del contrabando no se haya prometido la ayuda a alguno de los que participaron en él, porque la oferta implica una intervención mediante un aporte moral.

La promesa anterior al delito constituye participación y no encubrimiento.

Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando la introducción a recintos sometidos a control aduanero de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que ostentare el envase exterior u otros envases comprendidos en la misma partida. El responsable será reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se configurare.

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El encubrimiento es un hecho en sí mismo delictivo, y su vinculación con el contrabando se traduce en una

ayuda, es decir, en acciones u omisiones favorecedoras para los ejecutores del delito. No es necesario que se haya probado que se cometió el delito de contrabando, siendo necesario para la

tipificación del delito de encubrimiento, que el encubridor a manera de dolo eventual deba presumir que la mercadería proviene de contrabando.

En lo referente al inciso b), la obligación de denunciar debe emanar de la ley, tal es el caso de lo

establecido en el art. 177 del Código Procesal Penal respecto a los funcionarios o empleados públicos que en funciones adquiera el conocimiento de un delito de acción pública, al igual que los médicos partera, farmacéuticos y demás personas que ejerzan el arte de curar, salvo los hechos al amparo del secreto profesional.

En el inciso c) no es necesario que efectivamente se logre la desaparición de los rastros o pruebas, es

suficiente que se haya intentado. El apartado 2 del art. 874 contempla la escala penal, la cual es más reducida que la figura simple de

contrabando y se aproxima a la de encubrimiento de cualquier delito. El apartado 3 del art. 874 prevé la agravación de la figura básica de encubrimiento de contrabando

cuando:

a) El encubridor fuera un funcionario o empleado público o integrante de las

fuerzas armadas o de seguridad; b) Por la habitualidad comisiva en el supuesto del inc. d) del apartado 1 del art.

874. La primer agravante deriva del deber funcional que su cargo les exige una mayor

abstención de quebrantar la ley y los hace merecedores de mayor castigo. La segunda calificante “la habitualidad comisiva”, es merecedora de un mayor castigo, no sólo por la

peligrosidad que denota la reiteración delictiva sino porque permite al autor del delito de contrabando saber que dispone de la ulterior cooperación de esos individuos, aún cuando no hubiere promesa anterior expresa.

Actividades

3. Determine en un cuadro comparativo la diferencia entre los distintos tipos de contrabando. No olvide exponer un ejemplo de cada uno.

4.

S J O Ñ A G N E

E Z L A R D I D

R L O G B M I S

V H R E S P Ñ Q

I F T E V D R W

C C N U R W E A

I E O Ñ U E T C

O Y C P I L A S

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5. Explique cuáles son las causas del contrabando, y plantee algún caso concreto que haya vivido o le hayan contado sobre el tema.

Bibliografía

Lectura Obligatoria

2) CÓDIGO ADUANERO

Arts. 863 a 875.

Lectura Recomendada

3) “DERECHO PENAL ADUANERO”

Autor: Jorge Luis Tosi Editorial: Ediciones Ciudad Argentina Año 1999

4) “RÉGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL ADUANERO”

Autor: Carlos Enrique Edwards

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Editorial: Astrea Año: 1995

Glosario ARDID: Artificio empleado para el logro de algún intento. CONTRABANDO CALIFICADO: Se califican los casos de contrabando, en ambos artículos, ampliándose la pena de dos a diez años de prisión. CONTRABANDO CULPOSO: Cuando no existe intención directa de cometerlo, hecho sin la debida diligencia u ocupación en cuanto al resultado que va a sobrevivir. CONTRABANDO: Se comete contrabando cuando mediante ardid o engaño se impidiere o dificultare el ejercicio normal del control de ingreso o egreso de mercadería por el servicio aduanero, ya fuere por acción u omisión. ENGAÑO: Falsedad. SERVICIO ADUANERO: TENTATIVA DE CONTRABANDO: Principio de ejecución de un delito que no llega a realizarse.

Respuestas

1) Actividad de elaboración exclusiva de los alumnos. 2)

S O Ñ A G N E

E L A R D I D

R O

V R

I T

C N

I O

O C

2) Actividad de elaboración exclusiva de los alumnos.

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Unidad 3

Penas

Objetivos de Aprendizaje

Que el lector:

Adquiera los conocimientos elementales de las Penas.

Establezca las diferencias conceptuales de cada uno de los tipos de Penas y su aplicación dentro del Código Aduanero.

Aplique sus conocimientos en la ejercitación instrumentada y ejecute un buen manejo del Código Aduanero.

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1- PENAS (en general y contrabando)

El derecho penal cumple una función social, siendo su meta la seguridad jurídica, para ello sanciona aquellas conductas que considera dañinas para la comunidad, con la aplicación de una pena.

CONCEPTO.

La función de la pena es la de prevención, es decir, para los que no han delinquido no lo hagan.

También es retributiva, devuelve al delincuente el mal que ha causado a la sociedad, debiendo reeducar y resociabilizar al individuo para que no vuelva a reincidir en el delito.

La pena necesariamente implica una afectación de bienes jurídicos del autor del delito: la libertad (prisión

o reclusión), el patrimonio (la multa), sus derechos (la inhabilitación). Esta privación de bienes jurídicos del autor debe tener por objeto garantizar los bienes jurídicos del resto de los integrantes de la comunidad.

Tipos De Penas.

Las penas principales reconocidas por nuestro Código Penal son la de:

Reclusión.

Prisión.

Multa.

Inhabilitación. Las cuales se encuentran enumeradas en el art. 5 del Código Penal. Las dos primeras son penas privativas de libertad, en tanto que la multa afecta el patrimonio del penado y

la inhabilitación a ciertos derechos del mismo. Las penas accesorias son las que derivan de la imposición de las principales, ellas son la inhabilitación

absoluta prevista por el art. 12 del Código Penal y el decomiso del art. 23 del Código Penal. Hay otras previstas en las leyes especiales siendo la más frecuente la clausura.

Respecto a las penas de prisión y reclusión, hemos visto que ambas son penas que privan de libertad

ambulatoria, la diferencia consiste en que la de reclusión tiene un régimen más grave en cuanto a la ejecución de la pena, y a los beneficios de libertad condicional, arresto domiciliario, cómputo de prisión preventiva, ejecución condicional, etc.

La pena es el castigo que se impone por la comisión de un delito.

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Graduación de las Penas.

La graduación de la pena es la precisión que en cada caso concreto se hace para determinar la cantidad y calidad de los bienes jurídicos de que es necesario y posible privar al autor de un delito para procurar su resociabilización.

Es decir, la individualización que hará el Tribunal en el caso concreto. Para ello, la ley

contiene una escala penal dentro de la cual el Juez o Tribunal debe moverse, teniendo en cuenta las pautas previstas por los arts. 40 y 41 del Código Penal.

El art. 40 del Código Penal, determina que “en las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los

tribunales fijaran la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada caso y de conformidad con las reglas del artículo siguiente”. El art. 41 del Código Penal señala criterios generales, como ser la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño y del peligro causado, como así también, la edad, educación, costumbres del sujeto, los motivos que lo determinaron a delinquir, reincidencias, etc.

La ley tiene un sistema de penas elástico, fijando una pena mínima y máxima, dentro de la cual el juez

graduará la que considere justa.

Clasificación y Concepto de Cada Una de Ellas.

Los delitos aduaneros, además de la pena principal privativa de libertad previstas en los arts. 863, 864, 865, 866, 867, 871, 873, y 874, el Código Aduanero en el art. 876, establece la aplicación de penas accesorias.

En el inc. a) del art. 876, establece el comiso de la mercadería objeto del delito. El “decomiso” es la pérdida de los instrumentos objetos del delito. En el inciso en comentario se posibilita sustituir el comiso de la mercadería objeto del delito por una multa

igual a su valor cuando la misma no pudiere aprehenderse, se amplía el supuesto de que su titular o quien tuviere su disponibilidad no debiere responder por la sanción.

El inc. b) establece: el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito. La última parte del inciso tiende a compatibilizar la norma proyectada con el art. 23 del Código Penal y a prever las posibles maniobras de las organizaciones delictivas, que se intercambian mutuamente los medios de transporte a fin de eludir su comiso si son aprehendidos. El tercero no sólo debe ser ajeno al hecho sino que tampoco debe conocer el empleo ilícito del medio de transporte.

La multa y la inhabilitación pueden funcionar como penas principales, en esta materia están reguladas

como accesorias de la pena de prisión, es decir que solo se aplican si se impone la principal. La “multa” es la pena que obliga al condenado a pagar una suma de dinero, que se establecerá en la

sentencia teniendo el mínimo y máximo fijado por el respectivo delito. En el caso que el reo no pague la multa, sufrirá prisión que no excederá de un año y medio, sin perjuicio que el juez previo a transformarla en prisión, procurará su satisfacción haciéndola efectiva sobre sus bienes.

El inc. “c” sanciona con: “una multa de cuatro (4) a veinte (20) veces el valor en plaza de la mercadería

objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria. La pena de “inhabilitación” consiste en privaciones de derechos o de su ejercicio, como consecuencia

jurídica de la comisión de un delito aduanero.

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Los incs. “e”, “f”, “g” y “h”, sanciona con la pena de “inhabilitación especial o absoluta”, la diferencia entre ambas responden más bien a un objeto de seguridad, siendo la nota característica de la “especial” que restringe una actividad de la misma naturaleza que el delito cometido. Por ej. Privación de un empleo, cargo u oficio determinado.

En el artículo en comentario el legislador ha regulado como especiales, aquellas inhabilitaciones

específicamente vinculadas con el quehacer aduanero. Así el inc. e) para ejercer el comercio; el f) para ser funcionario o empleado aduanero; el g) para ejercer actividades de importación o exportación; mientras que el h) la incapacidad para el desempeño del cargo o funcionario público, la habría considerado como “absoluta” por tener un carácter más general.

El delito de contrabando, prevé la posibilidad de responsabilizar a las

personas jurídicas, lo que es común en los delitos económicos (arts. 876 ap. 1 inc. g) e i) y art. 888), en virtud de la complejidad del delito en estudio.

Sanciona la conducta de las personas jurídicas con las penas de

inhabilitación especial de 6 meses a 5 años para el ejercicio del comercio y con el retiro de la personería jurídica, y en su caso la cancelación de la inscripción en el Registro (art. 876 inc. “i”).

Dichas sanciones no son penas ni medidas de seguridad (en el sentido de las que maneja el derecho

penal), sino consecuencias administrativas de las conductas de los órganos de las personas colectivas. Por último el apartado 2 del art. 876, selecciona las penas aplicables a la modalidad culposa del

contrabando, estableciendo un plazo de 15 años para la inhabilitación especial del inc. f), que para la figura dolosa reviste el carácter de perpetua, por considerarse que se trata de un hecho menos gravoso.

La Reincidencia Con Relación a la Pena.

Conforme lo establece el art. 50 del Código Penal, “habrá reincidencia siempre que quien hubiere cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esta clase de pena”. De ello se desprende que es necesario “que haya cumplido la anterior pena”, su fundamento es que la comisión de un nuevo delito demuestra la insuficiencia preventiva del anterior tratamiento penitenciario.

En cuanto a las penas cumplidas en el extranjero, el segundo párrafo del artículo dispone que “la condena

sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada en razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a la extradición”. Y el tercer párrafo excluye del antecedente para reincidencia” las penas por delitos políticos, las dictadas por la Justicia Militar, ni los delitos amnistiados, los delitos cometidos cometidos por menores de 10 a 18 años”.

La última parte del artículo establece que la pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la

reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiere transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.

Extinción de Acciones y de Penas. Concepto y Alcance.

¡VAMOS QUE YA NOS QUEDA POCO!

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El art. 890 del Código Aduanero establece que la extinción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rigen por las disposiciones del Código Penal.

En el Código Penal se distingue la extinción de la acción de la extinción de la pena, según que medie o no una sentencia firme.

Causales. Extinción de la Acción.

El art. 59 del Código Penal establece como causales de extinción de la acción penal a: a) Muerte del imputado. b) Amnistía. c) Prescripción d) Renuncia del agravado, respecto de los delitos de acción privada.

El art. 69 del Código Penal, dispone que en los delitos reprimidos con multa, la acción penal se extingue

por su pago voluntario. En materia aduanera, las causales aplicables son: 1) Muerte del imputado. 2) Amnistía. 3) La prescripción 4) El pago voluntario de la multa.

La muerte del imputado como causal extintiva tiene su fundamento en el

principio de la personalidad de la pena, y por tal razón, ni aún tratándose del autor principal favorece o modifica la situación de los demás intervinientes en el hecho.

Ej: En el supuesto de contrabando, hay tres sujetos involucrados, y uno de

ellos fallece durante el proceso, en la medida que se encuentre acreditado que en el hecho actuaron los tres, la extinción de la acción respecto de uno de ellos, no tiene incidencia sobre la agravante prevista por el inc. a) del art. 865, que subsiste respecto de los dos restantes.

La amnistía es la facultad del Poder Legislativo de la Nación, de eliminar un delito. Es una medida de

carácter general, fundada en razones de interés común o de naturaleza política. La prescripción es un instituto que opera con el transcurso del tiempo, su fundamento es

que la inactividad de la autoridad o su desinterés en la perseguibilidad del delito, no puede computársele en contra al autor, por lo que los plazos de prescripción de las acciones son inferiores a los de prescripción de la pena.

El art. 62 del Código Penal establece los siguientes plazos: 1) A los 15 años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere de reclusión o prisión perpetua. 2) Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, no pudiendo en

ningún caso exceder de 12 años ni bajar de 2 años.

Son aquellas causas sobrevinientes al hecho, en las que la pretensión sancionatoria se ve afectada y consecuentemente no se aplica la ley, por extinguirse el derecho a perseguir al autor de un delito determinado o bien para hacer cumplir la pena impuesta por sentencia.

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3) A los 5 años, cuando se tratare de hechos reprimidos únicamente con pena de inhabilitación perpetua.

4) Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal. 5) A los 2 años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

En cuanto a la forma de computar los términos en que se opera la prescripción de las acciones, el art. 63

del Código Penal, dispone que “empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o si este fuere continuo, en que cesó de cometerse”.

Existen causales por las cuales el plazo de prescripción se suspende o se interrumpe.

Suspensión: Producido un acontecimiento X, se suspende el plazo de la prescripción hasta que

cese el mismo, luego de lo cual continúa su cómputo. Ej: El plazo comienza a correr el 13 de junio de 1992, un hecho X lo suspende el 24 de diciembre de 1992, y cesa la suspensión el 23 de enero de 1993; el plazo de prescripción se cuenta computado desde el 13/06/92 al 24/12/92 sumándole el que corre desde el 31/01/93 en adelante.

Se suspende en los casos de delitos cuyo juzgamiento sea necesario la resolución de cuestiones previas o

prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio (art. 67 del C.P). Estas son las que deben emanar de otro órgano y que hasta su producción no dejan expedita la vía judicial, ej: La sentencia de declaración de quiebra fraudulenta, que es requisito previo para iniciar la acción por el delito de quiebra fraudulenta.

Interrupción: Producido un acontecimiento X, el plazo de prescripción comienza a correr

nuevamente, sin poder computarse el anterior. El art. 67 del Código Penal establece que la prescripción se interrumpe por comisión de otro delito o por secuela de juicio.

Secuela de juicio son aquellos actos que se realizan en un proceso, que impulsan el mismo en relación al

procesado, son: el procesamiento, la acusación fiscal y la apertura del juicio oral.

Extinción de la Pena.

La pena se extingue por prescripción (art. 65 CP), por indulto (art. 68 del C.P) y por el perdón de la parte ofendida en los delitos de acción privada (esta último no es aplicable en los delitos aduaneros).

La prescripción de la pena opera: 1) A los 20 años, para la reclusión o prisión perpetua. 2) En un tiempo igual al de la condena, para la prisión o reclusión temporal, que no puede superar 20

años. 3) La multa, a los dos años.

El plazo comienza a correr desde la medianoche que se notifique al reo la sentencia firme o desde el

quebrantamiento de la condena, si esta hubiese comenzado a cumplirse. Se interrumpe por comisión de otro delito.

El art. 891 del Código Aduanero, establece que por delitos aduaneros, la prescripción se suspende durante la substanciación de la ejecución judicial y se interrumpe por los actos de ejecución en sede administrativa o judicial tendientes a obtener su cumplimiento.

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1. Establezca con sus palabras un ejemplo de cada uno de los tipos de pena y defínalas con sus palabras.

2. De las causales de extinción de las penas elabore un caso ejemplificativo de cada uno y resuélvalo pensando la mejor solución.

3. ¿Cuándo se extingue la pena?. Explique.

Bibliografía

1) CÓDIGO ADUANERO: Arts. 876 a 891.

Recomendada

1) “DERECHO PENAL ADUANERO” Autor: Jorge Luis Tosi, Editorial: Ediciones Ciudad Argentina, Año: 1999

2) “RÉGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL ADUANERO”

Autor: Carlos Enrique Edwards, Editorial: Astrea, Año: 1995

AMNISTÍA: Perdón general; esp., acto del poder soberano que otorga el total olvido de una determinada clase de delitos, mediante la abolición de la acción penal o la extinción de la pena y todos sus efectos, si fue ya dictada la condena.

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INHABILITACIÓN: Acción de inhabilitar. Efecto de inhabilitar. Pena aflictiva que priva de algún derecho o incapacita para ciertos empleos. MULTA: Pena pecuniaria. PENA: Castigo impuesto al que ha cometido un delito o falta. PRISIÓN: Pena de privación de libertad, inferior a la de reclusión y superior a la de arresto: ~ mayor, la que dura desde seis años y un día hasta doce años; ~ menor, la de seis meses y un día a seis años; ~ preventiva, la que sufre el procesado durante la sustanciación del juicio. RECLUSIÓN: Encierro o prisión voluntaria o forzada. Lugar en que uno está recluso.

REINCIDENCIA: Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido el reo

condenado antes por delito análogo al que se le imputa.

Respuestas

1) Actividad de elaboración exclusiva de los alumnos. 2) Actividad de elaboración exclusiva de los alumnos.

3) Actividad de elaboración exclusiva de los alumnos.

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Unidad 4:

Infracciones Aduaneras

Objetivos de Aprendizaje

Que el lector:

Adquiera los conocimientos elementales sobre las Infracciones Aduaneras.

Establezca su aplicación dentro del Código Aduanero.

Aplique sus conocimientos en la ejercitación instrumentada y ejecute un buen manejo del Código Aduanero.

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Infracciones Aduaneras.

A los fines de abordar el tema, es imprescindible determinar lo que significa infracción para nuestro Código Aduanero.

A esos fines, el mismo artículo 892 indica:

En consecuencia, si bien no tenemos definición de la misma, algunos autores la derivan del concepto de delito y la caracterizan así como toda acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura legal.

Sería interesante establecer la diferencia que existe con el delito. Vemos que antiguamente existían diferenciaciones entre crímenes, delitos y contravenciones, determinadas por la gravedad del hecho, y en su consecuencia, aplicación de procedimientos agraviantes, agregados a las penas determinadas por la legislación común. Además de ello, se determinaban procesalmente diversos tribunales para juzgar cada uno, dejando las contravenciones en el ámbito de la jurisdicción de la policía.

Con el correr del tiempo, estas clasificaciones van desapareciendo, y en la sanción de nuestro Código

Penal no se establecen distinciones en cuanto al tipo de delito, ni diferencias entre delitos y contravenciones. Sólo se podría llegar a distinguir la gravedad del delito en la pena a aplicar; y así se considera el más grave, como el homicidio, que al ser calificado, se sanciona con prisión o reclusión perpetua (art. 80).

En consecuencia de ello, apuntamos que nuestro derecho positivo sólo discrimina

ambos hechos penales, delito y contravención, por la pena que se va a aplicar, y que el mismo determina según su gravedad.

Las infracciones aduaneras se encuentran definidas en el artículo 893 del Código Aduanero, así:

Nuestro sistema aduanero vigente, estructura la infracción aduanera sobre la base de la inobservancia de los

deberes inherentes al régimen, operación, destinación o situación en que interviniera el agente.

Teniendo en cuenta la naturaleza penal de las infracciones o faltas, existen numerosos inconvenientes para hallar un criterio diferenciador, la moderna doctrina penalista se inclina en que la misma es meramente cuantitativa.

El término infracción se equipara al de contravención.

Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este título reprime por transgredir las disposiciones, de la legislación aduanera. Las disposiciones generales de este título también se aplicaran a los supuestos que este código reprime con multas automática.

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Durante mucho tiempo rigió el concepto de que la responsabilidad en materia infraccional aduanera era de carácter objetiva. Actualmente, la doctrina entiende que al conceptuar las infracciones aduaneras como una inobservancia de deberes”, existe en ellas un mínimo de culpa por parte del sujeto activo.

Principios Aplicables.

El Derecho Aduanero tiene como base, como todas las ramas jurídicas la Constitución Nacional, que contiene principios penales y procesales que rigen la materia, ellos son:

a) EL DEBIDO PROCESO LEGAL: El art. 18 de la C.N establece el principio de legalidad que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” y el art. 19 de la C.N, que establece el principio de reserva, al disponer que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Estos principios han sido receptados en el Código Aduanero por el art. 894, complementado por los arts. 895 y 896. Así el art. 894, dispone que: “la calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en las disposiciones de este Código”. El art. 895, “prohíbe la incriminación por analogía”. Y el art. 896, establece que la norma especial desplaza a la general, sin importar si esta sanciona con mayor o menor gravedad el acto incriminado. “La norma que rige específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica”.

b) PROHIBICIÓN DE DOBLE JUZGAMIENTO: “NON BIS IN IDEM” Nadie puede ser procesado ni

juzgado sino una vez por el mismo hecho. Las libertades no estarían protegidas en absoluto si las personas estuvieran expuestas a soportar ilimitado número de procesos por cada hecho que pudiera atribuírseles. El art. 897 del Código Aduanero recepciona este principio, al establecer que: “Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción”.

c) APLICACIÓN DE LA LEY MAS BENIGNA: Este principio lo encontramos en el art. 899 del Código

Aduanero. Establece la retroactividad de la aplicación de la ley, cuando esta es más benigna, es decir ley posterior quita el carácter de infracción al hecho punible al tiempo de su comisión, o bien contiene una sanción más leve.

Dispone el art. 899:

Este principio no rige cuando se refiere al tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería, ello en

razón de que los aspectos tributarios y aduaneros específicos nada tienen en común con el régimen represivo de las infracciones.

Por su parte el art. 900 dispone que:

“Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de las que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara la que resultare mas benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería”.

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Ello se refiere a

que la comparación debe ser hecha con referencia a todo el contenido de la ley, partiendo de la pena, de los elementos constitutivos de la figura delictiva, de las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tomando en cuenta también las demás situaciones que incluyen en la ejecución de la pena, en su suspensión, prescripción, perdón, gracia, liberación, etc.

d) BENEFICIO DE LA DUDA: (in dubio pro reo), receptado por el art. 898 del Código Aduanero,

establece que “Salvo disposición en contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado”. Este principio permite al Juez sentenciar, no obstante la carencia o insuficiencia de la prueba, toda vez que siempre el proceso debe finiquitar de alguna manera, y si bien para condenar se necesita la certeza de responsabilidad del imputado, para absolver no es necesaria tal certeza sobre su inocencia.

e) PRINCIPIOS NO RECEPCIONADOS POR EL CÓDIGO ADUANERO, PERO TAMBIÉN

APLICABLES AL RÉGIMEN INFRACCIONAL:

1- Juez Natural: Establecido en el art. 18 de la C. N, “Ningún habitante de la Nación puede ser juzgado por comisiones especiales o sacados de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa”. En materia infraccional, es competente en el ámbito administrativo, en Capital Federal, el Departamento Contencioso Capital, y en el interior el Administrador de la Aduana Local.

2- Defensa en Juicio: El art. 18 de la C. N., establece que “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”, esta garantía implica que el administrado debe tener noticia y conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento y de obtener una decisión fundada.

3- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo: Este principio también consagrado en el art. 18 de la C.N, la inmunidad que le acuerda este principio, debe entenderse como prescripción de todo método y de toda técnica, que antes o durante el proceso y ante cualquier autoridad, sea administrativa o judicial, tienda a obtener por coacción una declaración o confesión.

4- Principio de inocencia: El imputado es inocente hasta que no sea declarado culpable por una sentencia firme.

Responsabilidad.

El régimen de responsabilidad en materia infraccional, la encontramos reguladas en los arts. 902 al 910 del Código aduanero.

Transcribimos cada uno de ellos:

Art. 902

Para establecer cual es la norma penal mas benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere.

1 no se aplicara sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por hecho de otro previstos en este código. 2 la ignorancia o el error de hecho o de derecho no constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en este código.

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En lo que respecta al art. 902 apartado 1º , la sanción penal previstas para las infracciones aduaneras, no puede aplicarse sino a aquellas personas que hubieren incumplido los deberes a su cargo y que la responsabilidad gira en torno del cumplimiento impuesto por el ordenamiento aduanero.

De ello se desprende que la persona que obra sin culpa, no puede ser considerada infractor, salvo casos

especiales que pueda prever la propia ley. El apartado 2 del citado artículo considera que el principio general (error e ignorancia de hecho) encuentra

en el Código numerosas excepciones que abarcan las distintas etapas por las que atraviesa la mercadería, desde su expedición hasta su destino final, como por ejemplo las consagradas en los arts. 140, 143, 225, 322, 325, 338, etc., en las que se ha considerado equitativo otorgar al error efecto eximente de responsabilidad.

Tal como sabemos la declaración aduanera es inalterable, salvo aquellos casos que son autorizados

expresamente por el Código Aduanero, siendo dos los requisitos exigidos para que proceda la rectificación, a saber:

1) Que la inexactitud surja de la simple lectura de la declaración aduanera o de sus documentos

complementarios. 2) Que fuera solicitada antes de ser advertida la inexactitud por el servicio aduanero; o bien, que hubiere

un principio de inspección aduanera y que se hubiere iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador.

La Corte Suprema sostuvo en su oportunidad: “Que esa clase de error no tiene una definición legal, por lo

que la justicia interpretándolo reiteradamente, ha resuelto que el error, debe surgir del documento mismo en que se ha cometido, sin necesidad de recurrir a otras pruebas, incluso a su verificación con la mercadería. Este criterio tiende a evitar que los errores no descubiertos se consumen en los hechos y produzcan los consiguientes perjuicios, siendo particularmente aquí donde la legislación aduanera se aparta de la intención de los agentes que por sus actos u omisiones hayan producido un perjuicio fiscal, para cobrar fuerza, en materia de responsabilidad el carácter objetivo y formalista de la infracción”.

El error o ignorancia de derecho, no contempla ninguna excepción al principio general. Con respecto a ello el Código Aduanero concuerda con el Código Civil, que en sus arts. 20 y 953

determina: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por ley” y “La ignorancia de las leyes o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos lícitos”.

Responsabilidad De Las Personas De Existencia Ideal.

Art. 904.-

La responsabilidad solidaria significa que ante la aplicación de una pena pecuniaria (multa), cualquiera de los responsables de la misma puede pagar su totalidad, naciendo en cabeza de dicha

Art. 903.- Las personal de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneras que estos cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por alguna infracción e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuere satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la Comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.

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persona, el derecho a exigirles a los demás responsables, la parte proporcional que a cada uno lo corresponde.

Es conveniente resaltar que para responsabilizar a las personas ideales, es necesario que sus representantes tengan mandato o autoridad suficiente para obligarlas y que asimismo, obtengan algún beneficio de la actividad ilícita.

Por último, para agotar el tema de responsabilidad a las personas ideales, veamos el art. 910:

Art. 910.-

Este

artículo prevé la inmunidad de las personas de existencia ideal de derecho público, con excepción de los entes descentralizados que sí son responsables.

Busque algún recorte periodístico relacionado a los temas vistos en la presente unidad y coméntelo brevemente. Tenga en cuenta que será debatido en la clase on line.

Imputación Al Principal.

Es la denominada responsabilidad refleja o indirecta y su razón de ser es netamente fiscalista, dado que

tiende a encontrar un responsable económicamente solvente.

Configura un problema determinar cuales son las obligaciones del despachante de aduana, atento la

redacción legal, ya que ni el Código ni su Decreto Reglamentario determinan cuáles son sus obligaciones concretas, cuyo cumplimiento lo haría exonerarse de responsabilidad.

La idoneidad que se exige al despachante, lo obliga a supervisar acabadamente la misma y a requerir, en

su caso, aclaraciones a su mandante para no pecar de imprudente.

Salvo es Estado Nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas, las entidades estatales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren no gozan de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras.

Art. 907.- El importador o el exportador será responsable por toda infracción aduanera que el despachante de aduana, sus apoderados o dependientes cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones, en forma solidaria con estos.

Art. 908.- El despachante de aduana que cometiere una infracción aduanera en ejercicio de las funciones previstas en el Art. 36, apartado 1, es responsable de la sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las obligaciones a su cargo. En éste último supuesto, la persona representada será responsable por la infracción aduanera cometida.

Art. 909.- En toda infracción aduanera cometida por el transportista o por las personas por las cuales debiere responder el mismo, el servicio aduanero podrá dirigir la acción respectiva contra el agente de transporte aduanero que lo representare. En éste último supuesto si el agente de transporte aduanero fuera una persona de existencia ideal no se aplicara a su respecto lo previsto en el art. 904.

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El Código Aduanero estructura el régimen tomando por base lo dispuesto en la ley de menores.

Concurso.

Los artículos 911 y 912 del Código Aduanero, tratan el concurso ideal y el real o material respectivamente, entre dos o más infracciones aduaneras.

El artículo 911 establece:

En el concurso ideal, existe una única acción que produce una pluralidad de lesiones.

Y el art. 912 dispone:

Art. 905.- Cuando un menor que no hubiere cumplido 14 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera no será personalmente responsable. En este supuesto, responderá aquel a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de cometerse la infracción.

Art. 906.- Cuando un menor que fuere mayor de 14 y no hubiere cumplido 18 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera responderá solidariamente con aquélla cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho de éste último a repetir del menor importe pagado.

Cuando un mismo hecho constituyere más de una infracción aduanera, se acumularan las penas correspondientes a los diversos hechos punibles.

La suma de éstas penas no podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare.

Cuando concurrieren varios hechos independientes, constitutivos de 2 o mas infracciones aduaneras, se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras involucradas, salvo disposición especial en contrario.

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En concurso real, consiste en una pluralidad de acciones con pluralidad de lesiones. En este caso rige el

principio de “acumulación”, debiendo interpretar que debe aplicarse las sanciones separadamente y luego sumar el resultante de las mismas.

Por su parte el art. 913 y 914 tratan el concurso de infracciones aduaneras y delitos:

Ambos artículos no distinguen entre delitos aduaneros y delitos comunes, sino que se refieren genéricamente a “delitos”.

1. ¿Qué diferencia contractual encuentra entre el término infracción y contravención?. Ejemplifique.

2. Explique los principios y determine un caso de cada uno de ellos.

3. ¿Qué entiende por Concurso? Explique.

2) CÓDIGO ADUANERO Arts. 892 a 914.

ra Recomendada

3) “DERECHO PENAL ADUANERO” Autor: Jorge Luis Tosi, Editorial: Ediciones Ciudad Argentina, Año: 1999

Art. 913.- Salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito. Art. 914.- Cuando concurrieren varios hechos que configuraren independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las previstas para cada uno de ellos.

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4) “RÉGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL ADUANERO”

Autor: Carlos Enrique Edwards, Editorial: Astrea, Año: 1995

IGNORANCIA: desconocimiento de la ley que no excusa de su cumplimiento, porque rige la ficción de que la ley, después de promulgada, es conocida de todos: ~ de hecho, la que se tiene de un hecho; ~ supina, la que procede de ignorar lo que puede y debe saberse. IMPUTACIÓN: Acción de imputación. Cosa imputada. INFRACCIÓN: Quebrantamiento de una ley o tratado, o de una norma moral, lógica o doctrinal. RESPONSABILIDAD: Calidad de responsable; obligación de responder de una cosa. Cargo u obligación

moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado.

Respuestas

1) Actividad de elaboración exclusiva de los alumnos. 2) Actividad de elaboración exclusiva de los alumnos. 3) Actividad de elaboración exclusiva de los alumnos.

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Unidad 5

Tipos de Infracciones

Objetivos de Aprendizaje

Que el lector:

Adquiera los conocimientos elementales sobre los tipos de infracciones dentro del Código Aduanero.

Aplique sus conocimientos en la ejercitación instrumentada y ejecute un buen manejo del Código Aduanero.

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Tipos De Infracciones

Es conveniente encarar el estudio de las infracciones, en forma particular. Las mismas consisten en:

a) Contrabando menor. (arts. 947 a 953) b) Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas (art. 954 a 961) c) Mercadería a bordo sin declarar (art. 962 a 964) d) Transgresiones a las obligaciones impuestas como condición de un beneficio (art. 965 a 969) e) Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva (art. 970 a 976) f) Transgresiones a los regímenes de equipaje, pacotilla y franquicias diplomáticas (art 977 a 982). g) Transgresiones al régimen de envíos postales (art. 983 y 984) h) Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales (art.

985 a 993). i) Otras transgresiones (arts. 994 a 996).

Contrabando Menor.

En principio se trata de la figura tipificada de contrabando, y en consecuencia, el hecho tendrá todas sus características, dando aquí por reproducidas aquéllas que se han indicado cuando se estudió el delito. Cabe destacar la necesidad de haberse cometido con dolo, y la acción del ardid o engaño.

Es todo acto u omisión tendiente a impedir o dificultar el adecuado control que le compete a la aduana sobre las importaciones y/o exportaciones, cuando la mercadería objeto del ilícito no supere el valor previamente fijado por ley.

El art. 947 del Código Aduanero, establece que:

Es contrabando menor toda acción que mediante ardid o engaño, impida o dificulte el ejercicio adecuado de la función aduanera sobre el ingreso o egreso de mercadería a territorio aduanero, siempre que la misma tenga menor valor que el determinado por la legislación respectiva.

“En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, incs a) y h), 871 y 873,

cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de $ 5000.-, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de 2 a 10 veces el valor en plaza de la mercadería y el decomiso de ésta.”.

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El artículo transcripto, define la infracción que nos ocupa, manteniendo su estructura al tipo penal del delito de contrabando, en su forma simple, tentada y en la agravada, limitándolo en este caso a los supuestos contemplados en el art. 865 inc a) y h) del Código Aduanero.

Como se puede observar la estructura del tipo infraccional en estudio, es de una conducta delictiva, y a través de una ficción legal se la considerará infracción a efectos de aplicarle un criterio punitivo más benigno. Esta infracción no deja de ser un delito, sino que por razones de política criminal, en virtud del monto de la mercadería objeto del ilícito, se le da tratamiento de infracción y se sanciona con multa y comiso de la mercadería.

Este sería el sentido que el Código Aduanero le da a la infracción de contrabando menor, con la diferencia

de que el tratamiento punitivo más benigno es impuesto por la ley y no queda a criterio del juez. En este caso la conducta del infractor debe ser DOLOSA, es decir, debe obrar con intención de cometer la

infracción prevista legalmente, y también son sancionados el instigador y lo partícipes. El art. 949 contempla los casos en que a pesar de no superar el límite monetario fijado, el hecho mantiene

la categoría de delito.

1) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare el valor establecido para el contrabando menor.

2) Cuando el imputado hubiere sido condenado por sentencia firme por un delito aduanero o infracción de contrabando menor.

3) En los supuestos de contrabando agravado previstos en el art. 865, inc. b), c), d), e), f), g), arts 866 y 867 del Código Aduanero y en el encubrimiento de contrabando.

En el supuesto caso que no se aprehendiere la mercadería objeto de la infracción el art. 948, establece

que sustituirá el comiso de la misma por una multa igual al de su valor de plaza, reiterando lo ya dispuesto en el art. 922.

El contrabando menor es la única infracción aduanera en la que puede darse la participación por reunir los

mismos caracteres que los delitos, y es por ello que el art. 950 dispone que: “Las penas previstas en el art. 947 para el autor del contrabando menor también se aplicarán a quien

hubiere determinado directamente a otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo a su ejecución o al que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a la comisión de la infracción.”

La norma en análisis no disminuye la sanción para el cómplice secundario, como lo prevé el art. 884 inc. 2º, para

el caso del delito.

El art. 951 determina que:

“En la infracción de contrabando menor el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera”.

Y el art. 952 faculta a la Aduana a los fines de considerar el hecho como infracción establecer el valor en plaza de

la mercadería con relación al momento de la constatación del ilícito.

Como todas las infracciones, esta debe ser investigada y juzgada en sede administrativa de acuerdo al procedimiento reglado por el Capítulo Tercero del Título II de la Sección XIV del Código Aduanero. Y respecto al valor en plaza que establezca la Aduana este puede ser impugnado por el imputado, el que podrá ser revisado en sede judicial.

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Declaraciones Inexactas Y Otras Diferencias Injustificadas.

Art. 954 del C.A dispone que:

1. “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:

a) Un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio.

b) Una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

c) El ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia.

2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicará la pena que resultare mayor”.

Nuestro sistema aduanero está estructurado en base a la declaración que debe efectuarse como previa a toda operación de importación o exportación y es por ello que en la infracción en estudio, se tutela el principio básico de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera, regulándose un régimen punitivo único que comprende todas las diferencias y declaraciones inexactas que pueden cometerse en el curso de las distintas operaciones o destinaciones aduaneras.

El responsable de la infracción es quien “efectuare” la declaración ante el servicio aduanero, es decir el importador o exportador, y el despachante de aduana. Este último puede ser responsabilizado solidariamente de la inexactitud, salvo que demuestre que ha cumplido con todos los deberes inherentes a su cargo (art. 908).

El art. 956 inc. a), da un trato igualitario a las destinaciones definitivas y suspensivas, toda vez que en las suspensivas no se encuentran gravadas, por lo que se torna dificultoso determinar el perjuicio fiscal, en caso de pasar inadvertida (ej. En una importación temporal, se declara menos mercadería de la que realmente ingresó al país, podría permanecer definitivamente en el territorio, sin que por ella se pagaran tributos.

El art. 956, inc b) define el perjuicio fiscal:

Tal como expresamente lo dispone el art. 954, no es necesario que la pérdida de la renta fiscal se produzca en los hechos, sino que BASTA LA SIMPLE POSIBILIDAD de que ello ocurra. Lo que sí debe quedar en claro que si la inexactitud se traduce en un mayor ingreso fiscal, no es punible.

Consiste en efectuar ante el servicio aduanero una declaración relacionada con cualquier operación o destinación de importación o exportación, que difiera en su contenido, sin justificación, con la verificación objetiva que realice la aduana, siempre que haya sido efectuada sin dolo y que en caso de pasar inadvertida causare o pudiere causar un perjuicio fiscal, una transgresión a una prohibición o el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto al que efectivamente correspondiere.

“Se entiende por perjuicio fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe menor al que correspondiere por tal concepto o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación”.

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Quedan comprendidas dentro de esta infracción las declaraciones inexactas efectuadas en el manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla, y de relación de la carga, respecto a la mercadería faltante o sobrante.

El art. 955 establece que:

“A los efectos previstos en el art. 954, en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de los incs. a, b, y c del artículo indicado, se impondrá una multa de $ 109.- por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella”.

Y el inc. c) del art. 956 dispone que “la presentación del manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla y de la relación de la carga equivales a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos”.

Cuando faltare o sobrare mercadería debe justificarse las diferencias conforme las normas aduaneras arts. 141, 142, 150, 151, 156, 157, 163 y 164 del Código Aduanero, toda vez que si los errores deslizados en los manifiestos no son justificados en la forma prevista, la diferencia resultante configura la infracción en estudio. Siendo la transportista y el agente de transporte responsables solidariamente de las correspondientes obligaciones tributarias, ello sin perjuicio de las sanciones que les pudiere corresponder.

Puede ocurrir que la declaración arancelaria comprometida no sea en realidad la que corresponde, pero si el documentante brindó todos los elementos necesarios que permitan a la aduana la exacta clasificación, su conducta no es punible (art. 957 CA). Salvo que se haya documentado bajo el Sistema Informático María.

Tampoco será punible cuando se declarare la mercadería en forma supeditada, en los términos de los arts. 226 y 323 del C.A.

Se reducirá en un 75% el importe mínimo de la multa, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, procediéndose a la rectificación, cuando el responsable de una declaración inexacta comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero, con anterioridad a que éste por cualquier medio la hubiere advertido o que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenados por el agente verificador. (art. 917 CA).

El Código Aduanero prevé causales que justifican diferencia en algunos casos de dispensa del pago de tributos. El art 958 establece:

Causales de exención de sanción: Art. 959 C.A

No se sancionará al que presentare una declaración inexacta cuando:

a) Error evidente o imposible de pasar inadvertido: el error deber surgir de la simple lectura de la documentación y no del objeto de los documentos complementarios.

“Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este Código hubiere previsto la dispensa del pago del tributo por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fuere consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles”.

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b) Escaso perjuicio fiscal: Se exime la diferencia que sólo causa un leve perjuicio fiscal, el cual no sería excusable si causare o pudiere causar una transgresión a una prohibición, o a un ingreso o egreso de dinero pagado o por pagar distinto al que efectivamente correspondiere.

c) Tolerancia en la cantidad: Se admite tolerancia en peso y volumen que no exceda del 2% sobre la unidad de medida, este inciso fue reglamentado por el art. 97 del Decreto 1001/82.

Por último, si el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería en infracción variara con posterioridad a su configuración, ello no surtirá efectos de ley penal más benigna, por cuanto sólo ha cambiado el elemento accidental que agotó su función al momento de cometerse el hecho y que no hace al tipo infraccional permanente (art. 899 y 961).

Responda:

a) ¿Por qué considera ud. que existen declaraciones inexactas para el traspaso de mercadería?

b) Ante este tipo de situación: ¿Cuándo consideraría que existe delito?

Mercadería A Bordo Sin Declarar.

El concepto legal está dado por el art. 962 del Código Aduanero que establece:

Dicho artículo tipifica tres situaciones respecto a la mercadería hallada a bordo de un medio de transporte

sin declarar: 1) Oculta. 2) En lugares de acceso reservado a la tripulación. 3) En poder de algún tripulante.

Esta norma tiende a impedir la ilegal introducción a plaza de mercadería extranjera, a cuyo efecto la Aduana

ejercerse su facultad de control mediante la denominada “brigada de fondeo”.

Esta especie de responsabilidad sin culpa por parte del transportista, deriva del especial celo que debe tener este en vigilar que las personas que trabajen o permanezcan en el medio de transporte no cometan ilícitos.

Se agrava la sanción impuesta cuando la mercadería en infracción estuviere sujeta a una prohibición. (art. 963).

El art. 964 al establecer que “En los supuestos previstos en el art. 962 no será aplicable lo dispuesto en el

art. 954, se ha querido evitar una superposición de penas.

Cuando en un medio de transporte se hallare mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación o en poder de algún tripulante, que no hubiere sido oportunamente declarada ante el servicio aduanero, corresponderá el comiso de la mercadería en infracción y se aplicará al transportista una multa igual a su valor en plaza.

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Transgresión De Las Obligaciones Impuesta Como Condición De

Un Beneficio.

Consiste en incumplir las obligaciones impuestas que condicionaron el otorgamiento de un privilegio referido a una excepción, a una prohibición, una exención total o parcial de tributos, o a un estímulo a la exportación.

El concepto legal está dado por el art. 965 del Código Aduanero:

“El que no cumpliere con la obligación que hubiere condicionado el otorgamientos de a) una excepción a una prohibición a la importación para consumo o a la exportación para consumo,

será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción. b) Una exención total o parcial de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación

para consumo, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe actualizado de los tributos dispensados.

c) Un estímulo a la exportación para consumo, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe actualizado del estímulo acordado.

Conforme lo dispuesto por la Constitución Nacional, el Congreso puede otorgar, mediante leyes,

concesiones temporales de privilegios y recompensa de estímulos. Esta facultad puede delegarla en el Poder Ejecutivo.

Pueden distinguirse tres situaciones mediante las cuales se otorguen franquicias: a- Que exista una norma general que otorgue a una determinada clase de sujetos o para una

determinada clases de bienes, la exención o disminución de derechos. b- Que exista una norma especial que concede exenciones o reducción a determinado sujeto

(importador, exportador, industrial, etc.); y c- Que exista una norma que establezca un régimen en el que se faculta a determinada autoridad

administrativa a otorgar o denegar la franquicia a los sujetos interesados que deben obtener certificación o autorización de la autoridad competente para obtener la franquicia.

En todos estos casos el beneficiario de la franquicia, debe cumplir con determinadas obligaciones, que le

impone el régimen en virtud del cual se le otorga, si no lo cumpliese su conducta encuadraría en el art. 965 del Código Aduanero.

Para aquellos supuestos en que el beneficiario de la franquicia sea distinto al importador, son

responsables solidariamente por la infracción en estudio, cuando por su culpa se incumplan las obligaciones preestablecidas en una importación beneficiada con exención tributaria.

Las leyes que otorgan franquicias, organizan el sistema de fiscalización (comprobación de destino) para

determinar si los interesados han dado cumplimiento al empleo previsto a la mercadería introducida o extraída en esas condiciones.

Todo beneficiario está obligado a demostrar fehacientemente que cumplió con el destino de la mercadería,

como así también, arbitrar los medios necesarios para que el servicio aduanero pueda controlar debidamente tal circunstancia. El caso fortuito o fuerza mayor son eximentes de responsabilidad.

INFRACCIÓN FORMAL: Establecida en el art. 968 C.A y es cuando no se afecta la finalidad que motiva el

otorgamiento, en estos casos se reduce la pena, permitiendo graduar la sanción entre el 1% y el 10%, de acuerdo a las circunstancias del caso.

INFRACCIÓN SUBSTANCIAL O DE FONDO: Cuando se afecta la finalidad. El art. 966 del C.A, sanciona a aquel (tercero) que tuviere en su poder mercadería en infracción al art. 965,

con fines comerciales o industriales. Es decir que son considerados infractores tanto el beneficiario de la

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franquicia como el tenedor con fines comerciales o industriales, no así los sucesivos transmitentes de la mercadería en infracción, a diferencia de lo que ocurre en otras infracciones.

El art. 969, prevé el caso de incumplimiento al régimen previsto por el art. 729 del C. Aduanero, sancionando al

exportador que habiendo optado por el régimen de inscripción del contrato de venta al exterior en el plazo establecido en el art. 729, no cumpliere con la exportación de por lo menos el 90% de la cantidad, peso o volumen declaraos en el contrato registrado, siempre que no medie razones de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen su incumplimiento.

Si el exportador no cumple la totalidad de los embarques comprometidos, pierde el beneficio del ajuste compensador y debe reintegrar los importes percibidos, salvo que pruebe fehacientemente que tal faltante no genera diferencia deducible a los efectos de la

liquidación final del beneficio.

Transgresión A Los Regímenes De Destinación

Suspensiva.

Consiste en incumplir las obligaciones asumidas que condicionaron el otorgamiento de un régimen de destinación suspensiva, es decir de una importación o exportación temporal, de tránsito de importación o removido.

Puede sostenerse que los regímenes de destinación suspensiva configuran una especie dentro del régimen de franquicias, su destinación es suspensiva porque implican una introducción o extracción temporal de mercaderías al o del territorio nacional, sin pago de gravámenes y sujetas a una condición suspensiva negativa, como es la reexportación o reimportación dentro del plazo previamente determinado, luego de cumplir los fines previstos al concederse el régimen.

El art. 970 del C.A, dispone que: “1- El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del

otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al 30% del valor en aduana de la mercadería, aún cuando ésta no estuviere gravada.

2- En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso”.

La norma transcripta tipifica el incumplimiento de obligaciones substanciales o de fondo vinculadas al régimen de

destinaciones suspensivas, como ser el no efectuar a la mercadería el perfeccionamiento previsto, o no reexportarla o reimportarla en término.

La no reimportación o reexportación en término se encuentra prevista en el art. 972, apartado 2º del Código Aduanero siendo una infracción substancial, por considerar la norma que este incumplimiento afecta la finalidad tenida en cuenta para su otorgamiento.

Un caso especial sería el transmitir la mercadería entrada bajo el régimen de importación temporaria sin

autorización de la Aduana, prohibida por el art. 274 del Código Aduanero, y no prevista como infracción de fondo o formal. Para ello es menester estudiar cada caso concreto, y determinar si se afecta o no la finalidad. En la mayoría de los casos sería una infracción de fondo, pues es muy difícil suponer que no haya ningún cambio respecto al destino previamente previsto para el otorgamiento del régimen.

Las infracciones formales, las encontramos previstas en el apartado 1 del artículo 972 de que establece

que “cuando el incumplimiento de las obligaciones no afectaren la finalidad que motivare el otorgamiento de la importación temporaria o exportación temporaria (arts. 250 y 349 del Código Aduanero), a) El responsable de

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la transgresión prevista en el art. 970 será sancionado con una multa del 1% al 10% del valor en aduana de la mercadería en infracción; b) el que tuviere en su poder con fines comerciales o industriales, la mercadería no será sancionado”.

El artículo referido atenúa la sanción cuando por ejemplo no se tiene la mercadería en el lugar indicado

por la Aduana para su debido control, es decir en aquellos casos en que no se afecta la finalidad.

Infracciones Relacionadas Con El Tránsito De Importación Y

Removido.

El artículo 973 del Código Aduanero establece que:

“Transcurrido el plazo de 1 mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería arribare a la Aduana de salida o de destino, según correspondiere, el transportista será sancionado:

a) Cuando se tratare de tránsito de importación, con una multa de 1 a 5 veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo.

b) Esta multa no podrá ser inferior al 30% del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la importación para consumo se encontrare prohibida se aplicara además el comiso de la mercadería en infracción;

c) Cuando se tratare de removido, con una multa de 1 a 5 veces el importe de los tributos que gravaren la exportación para consumo. Esta multa no podrá ser inferior al 30 % del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la exportación para consumo se encontrare prohibida se aplicara el comiso de la mercadería en infracción”.

El artículo en análisis es concordante con lo dispuesto con los arts. 311 y 391 del Código Aduanero, toda vez que se presume sin admitir prueba en contrario, que si la mercadería no arriba en término, ha sido importada o exportada para consumo.

El art. 974, establece la responsabilidad solidaria del importador o exportador con el transportista. El art. 971 del Código Aduanero, sanciona solidariamente al infractor de obligaciones de fondo (art. 970)

juntamente con el tenedor, con fines comerciales o industriales, de mercadería en infracción. El texto legal sólo hace mención a la importación temporal, porque si bien puede darse en la exportación

temporal, nuestro país no puede sancionar al tenedor residente en el extranjero. Y por último, el art. 976, reitera lo dispuesto en la parte general, que cuando la nueva disposición

modifique el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería, no se aplica el principio de ley penal más

benigna.

Transgresiones A Los Regímenes De Equipaje, Pacotilla, Y

Franquicias Diplomáticas.

La mercadería que ingrese como equipaje, son para uso personal u obsequio, si tiene fines comerciales, se tipifica la infracción en trato, como así también aquella mercadería que según el régimen respectivo, no esté autorizada a ingresar como equipaje o pacotilla. En igual sentido para aquellas mercaderías permitidas por el régimen de franquicia diplomática.

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El Código Aduanero legisla bajo este capítulo varias infracciones independientes entre sí, pero que pueden ser agrupadas por tener características comunes que derivan de la circunstancia de configurar violaciones a regímenes especiales.

Ellas son: Importación prohibida por vía de equipaje o pacotilla:

El art. 977 del Código Aduanero dispone que: 1. el viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere

introducir al territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones será sancionado con una multa de 1 a 3 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

2. en el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicara además su comiso.”

A efecto de determinar lo permitido y lo prohibido, es necesario un exhaustivo análisis de los regímenes de

equipaje y pacotilla.

Omisión o falsedad en la declaración aduanera efectuada por el pasajero o tripulante:

El art. 978 del Código Aduanero determina que: “El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir

al territorio aduanero como equipaje o como pacotilla, según el caso, mercadería cuya introducción en tal carácter fuere admitida en las respectivas reglamentaciones pero omitiere su declaración aduanera cuando ésta fuere exigible o incurriere en falsedad en su declaración, sea sancionado con una multa de la mitad a 2 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Esta multa nunca podrá ser inferior al importe de los tribunales que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare.”

Esta norma sanciona no ya la vía elegida, que es la correcta, sino la omisión o falsedad en que incurra el pasajero o tripulante.

Exportación no permitida por vía del régimen de equipaje o pacotilla.

El art. 979 del Código Aduanero establece que: 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere extraer

del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de 1 a 3 veces el valor en aduanero de la mercadería en infracción.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.”

Importación o exportación no permitida por vía del régimen de franquicias diplomáticas.

Dispone el Art. 980.- “Lo dispuesto en los arts. 977 y 979, será también aplicable a la importación y a la exportación, según el caso, de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas cuando la misma no estuviere amparada por tal régimen”. Transferencia antirreglamentaria de mercaderías importadas bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas.

El art. 981 del Código Aduanero, sanciona al que transfiere la propiedad, posesión o tenencia de la mercadería, importada bajo estos regímenes. El plazo de transferencia permitido es de dos a cinco años.

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“El que transfiere la propiedad, posesión o tenencia de mercadería, que hubiere sido importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas en transgresión a lo previsto en los mismos será sancionado con una multa de uno a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción”. Tenencia antirreglamentaria de mercadería importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas.

Y el art. 982, sanciona al tercero que tuviere en su poder mercadería en infracción, con fines comerciales o

industriales disponiendo que:

1. Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido transferida en transgresión a lo previsto en dichos regímenes, será sancionado, en forma solidaria con el autor de la transgresión contemplada en el art. 981, con la pena allí establecida.

2. Si la mercadería de que se tratare constituyere un automotor, el tenedor será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión aun cuando no la tuviere con fines comerciales o industriales.”

Transgresiones Al Régimen De Envíos Postales.

De acuerdo al Convenio de la Unión Postal Universal, toda pieza postal de correo que contenga mercaderías que pudieren estar sujetas al pago de gravámenes debe llegar obligatoriamente identificada con una etiqueta verde.

En este capítulo se prevé una regulación especial para las importaciones y las

exportaciones de mercadería cuando fueren enviadas o vinieren remitidas en los denominados envíos postales.

El Código Aduanero en los arts. 550 al 559, establece el régimen de envíos postales,

la transgresión al mismo configura la infracción en estudio. El art. 983 del Código Aduanero dispone que:

1. El que se presentare al servicio aduanero o al de correos para tomar intervención en la verificación y despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción cuando de la verificación efectuada con su previa conformidad resultare que la mercadería.

a) Fuere de aquélla que debe llevar a etiqueta verde u otro medio de identificación que indicare la necesidad de control aduanero y no tuviere tal identificación;

b) No fuere de la admitida en carácter de envío postal

2. en el supuesto previsto en el apartado 1, el comiso podrá ser reemplazado a pedido del interesado por una multa al valor en plaza de la mercadería, salvo que se tratare de mercadería cuya importación estuviere prohibida”.

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Y el art. 984, sanciona la declaración inexacta efectuada en virtud del despacho de mercadería bajo este

régimen, así establece “Cuando se incurriere en una declaración inexacta efectuada ante el servicio aduanero con motivo del despacho de un envío postal con fines comerciales o industriales, será de aplicación lo dispuesto por el art. 954”.

Tenencia Injustificada De Mercadería De Origen Extranjero.

La infracción básica está prevista en el art. 987 del Código Aduanero, que establece:

“Art. 987.- El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería

de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquella fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de 1 a 5 veces su valor en plaza. A los efectos de la comprobación de la legítima introducción a que se refiere este artículo, sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrare en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 985 y 986.”

El responsable de la infracción es toda persona que por cualquier título tuviere en su poder mercadería en

infracción. Basta la tenencia en forma genérica, siempre que la misma sea “con fines industriales o comerciales”

En esta infracción, se invierte la carga de la prueba, toda vez que el artículo citado, dispone, “y no

probare”, es decir que es el tenedor de la mercadería, es quien deberá demostrar la legítima tenencia (el imputado debe demostrar su inocencia).

No se incrimina toda tenencia sino aquella que se realiza con fines de comercio o industrialización, por lo

que queda excluida la tenencia para uso o consumo propio.

Mercadería Sujeta A Regímenes Especiales De Identificación.

El art. 985 del Código Aduanero establece que: “El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería

de origen extranjero, sujeta al pago de impuestos internos, que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de 1 a 5 veces su valor en plaza.”

Se refiere a mercadería sujeta al pago de impuestos internos, y que no tuviere los medios identificatorios

(estampilla), por ej: Los cigarrillos, bebidas alcohólicas, tabaco, artículos de tocador, etc. La jurisprudencia ha sostenido, que los elementos identificatorios son los comprobantes del ingreso de los

impuestos internos y a los fines aduaneros, de la legítima introducción al país de la mercadería a que se aplican.

Y el art. 986 del Código Aduanero se refiere a mercadería sujeta a un régimen especial, dice: “El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen

extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido la administración Nacional de aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de 1 a 5 veces su valor en plaza”.

Es el caso, por ejemplo, de la mercadería que no presentare la correspondiente estampilla fiscal.

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Además de la pena de multa y comiso dispuesta en los arts. 985, 986 y 987, el Código prevé la pena de

Clausura del Local por el plazo de hasta 1 año, siendo su aplicación facultativa para la aduana, ya que el art. 988 dice “podrá”, distinto es el caso de la segunda reincidencia, en el cual la misma es obligatoria ya que el artículo expresamente dice “se dispondrá” y el plazo de clausura es de 6 meses a 2 años.

Esta pena puede ser aplicada preventivamente, conforme lo dispone el art. 989, y posibilita que la misma

no se lleva a cabo si el interesado da a embargo bienes suficientes para cubrir el máximo de la pena. De esta manera se atenúa la gravedad del perjuicio de esta medida puede causar a un comerciante.

El art. 990, prevé la posibilidad de levantar la clausura provisional en los siguientes casos: 1) Si se ofreciere garantía suficiente para cubrir el monto de eventuales multas. 2) Por el transcurso del plazo máximo de la pena que pudiere corresponder. 3) Por el pago de la multa impuesta. 4) Por haberse desestimado la denuncia, dictado sobreseimiento o la absolución.

El período cumplido de clausura provisoria se computará para reducir el plazo impuesto en la condena. El art. 991 establece una sanción a todos aquellos que hubieren transferido sucesivamente, por cualquier

título con fines comerciales o industriales, la mercadería de origen extranjero, aún en los casos de haber sido intermediario o pasadores por escasos tiempos.

Otras Transgresiones.

En el Capítulo se reprimen distintos supuestos en los que se afecta el accionar del servicio aduanero. El art. 994 del Código Aduanero dispone:

“ Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado

con una multa de $ 12.72.- a $ 1.272.- el que: a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero; b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiere el servicio aduanero; c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.”

En el caso que se suministrare informes falsos o inexactos podría configurar el delito de falsificación, si los

informes fueran documentos y resultare un perjuicio para la administración. El art. 995, es una forma residual y reza:

“El que transgrediere los deberes impuestos en este código o en la reglamentación que en su

consecuencia se dictare, será sancionado con una multa de $ 25.40.- a $ 1.272.- cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en este código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.”

1- Establezca las diferencias que encuentra entre los distintos tipos de contrabando analizados en el módulo.

2- Transcriba un caso en el que se encuentre cada uno de los tipos de contrabando analizados.

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Obligatoria

1) CÓDIGO ADUANERO (arts. correspondientes a la unidad)

1) “DERECHO PENAL ADUANERO” Autor: Jorge Luis Tosi Editorial: Ediciones Ciudad Argentina Año: 1999

2) “RÉGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL ADUANERO”

Autor: Carlos Enrique Edwards Editorial: Astrea Año: 1995

ARDID: Intención maliciosa. CONTRABANDO MENOR: Se caracteriza por las mismas condiciones internas del autor: el dolo en el ardid o engaño, a fin de evitar o dificultar el ejercicio del control aduanero. Sin la existencia de estas condiciones, se deberá tipificar como otro tipo de infracción, como en el caso de la no presentación espontánea, es decir que no manifiesta la pretensión de ingresar mercadería extranjera, pero la porta sin encubrimiento. Pero viendo las similitudes encontramos las diferencias, que consistirán en el valor en plaza de la mercadería, que deberá ser menor a un monto que es determinado por el administrador nacional, y que variaba todos los años, a partir del 1º de enero. INFRACCIÓN ADUANERA: Son todas aquellas transgresiones a la legitimación aduanera que no constituyan delitos, y las equipara el Código a la contravención. Es función y facultad de la ANA el ejercicio del poder de policía y el reprimir las infracciones aduaneras. MERCADERÍA A BORDO SIN DECLARAR: Hallándose mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación, o en poder de algún tripulante, que no hubiera sido debidamente declarada, ello es sancionado con comiso y multa aplicada al transportista.

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Respuestas

1) Actividad de elaboración exclusiva de los alumnos. 2) Actividad de elaboración exclusiva de los alumnos.

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Unidad 6

Procedimientos

Objetivos de Aprendizaje

Que el lector:

Adquiera. los conocimientos elementales sobre el procedimiento judicial, aplicándolo al proceso aduanero.

Adquiera el lenguaje específico del Código Aduanero con la consulta activa al mismo para la resolución de casos.

Maneje la lectura activa de casos jurisprudenciales relacionados a la materia.

Aplique sus conocimientos en la ejercitación instrumentada y ejecute un buen manejo del Código Aduanero.

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Procedimientos

Para profundizar en este tema es necesario tener algunas consideraciones fundamentales al respecto y son las que a continuación vamos a nombrar.

El procedimiento administrativo nació en nuestro país, como una garantía cierta

del particular, para permitir las “demandas contra la nación”. La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, pone a disposiciones de

los individuos, establece normas de legitimación, organiza un sistema de recursos, etc.

Esta ley es la Nº 19.549, reformada por la ley 23.549 y Reglamentada por el decreto 1759/72, Reglamento

de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, según reformas introducidas por Decreto 1883/91. Debe existir un equilibrio entre las relaciones de la Administración Pública y el administrado, en virtud de

las prerrogativas estatales, para ello se requiere un justo y eficaz sistema de garantías que compensan, de algún modo, la situación de sujeción en que se halla el administrado, frente a las potestades públicas.

Podemos sistematizar las garantías en:

a) Garantías Sustantivas: Emanan de la Constitución Nacional y hacen a la protección de los derechos

fundamentales del administrado, ellos son: 1- Principio de igualdad: Art. 16 de la Constitución Nacional, es la esencia de toda justicia. Esta idea

de igualdad posee siempre carácter relativo, porque la igualdad absoluta es contraria a la naturaleza de las cosas, desconocer las diferencias propias del orden social o de las cosas, deviene en injusticia. Esta igualdad, se traduce por Ejemplo en la selección de contratista, creación y aplicación de tributos, acceso a la función pública, etc.

Lo esencial de este principio radica en la garantía que tiene el administrado para impedir que se establezcan en las leyes, reglamentos y aún en los actos singulares o concretos de aplicación de normas generales, distinciones arbitrarias o fundadas en propósito de hostilidad contra personas o grupos de personas, o que importen el otorgamiento indebido de privilegios.

2- Principio de Legalidad: Este se traduce en la exigencia que la actuación de la administración se realice de conformidad al ordenamiento positivo, es decir, de acuerdo con las normas y valores del sistema jurídico, el cual limita o condiciona su poder público. Este principio reposa en el fundamento de seguridad y justicia (arts. 16, 17, 18, 19 y 28 de la Constitución Nacional).

Impone las siguientes reglas: a) Toda afectación o limitación sustancial a los derechos de propiedad y de libertad de los

administrados ha de ser impuesta por la ley formal. b) Los reglamentos y actos administrativos que afecten tales derechos deben fundarse en

preceptos legales o constitucionales.

3- Principio de Razonabilidad o justicia: El art. 28 de la Constitución Nacional al prescribir “que los derechos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”, consagra el principio de la Razonabilidad o justicia como regla sustancial del comportamiento del Estado. Exige que los actos estatales posean un contenido justo, razonable y valioso, debe existir para la validez del acto administrativo proporcionabilidad entre las medidas que el acto involucra y los fines que los orienta.

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4- Principio de Legitimidad: Este comprende no solo la legalidad del acto sino también la Razonabilidad, el acto no puede alterar el espíritu o esencia de la letra de la ley, si el acto es ilegítimo puede dar lugar a la acción de daños y perjuicios.

5- Garantía a la propiedad: Comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer

fuera de sí mismo, fuera de su vida y su libertad, es decir todo derecho que tenga un valor económico reconocido por ley. Nuestra Constitución reconoce la existencia del derecho a la propiedad privada, al propio tiempo que autoriza a disponer su sacrificio para satisfacer necesidades propias de la comunidad o bien común (art. 17 C.N.), mediante el procedimiento de expropiación por causas de utilidad pública. Este derecho tampoco es absoluto y el individuo puede ser privado de ella previa a una declaración formal de utilidad pública, y previamente indemnizado.

6- Principio de Defensa: La garantía de defensa en juicio es, desde luego, aplicable al procedimiento

administrativo, cuya plena vigencia es la base esencial del goce de los restantes derechos individuales.

b) Garantías Objetivas: Estas se dan en el procedimiento administrativo, ella son:

1- El informalismo a favor del administrado: La ley Nacional de Procedimientos Administrativos,

establece expresamente este principio que consiste en excusar al administrado de exigencia formales no esenciales y que puedan cumplirse posteriormente. Ej. Calificación errónea de los recursos, o error en el destinatario de la impugnación, o para aceptar la procedencia de aquellos recursos que adolecen de fallas formales (art. 1º inc C LNPA).

2- El debido proceso adjetivo: (art. 18 C.N. y art 1 inc F) LNPA. Es el derecho a ser oído, es decir

exponer las razones de sus pretensiones y defensas, interponer recursos, hacerse representar, etc. (art. 1º inc f 1) LNPA. El derecho de ofrecer y producir prueba (Art. 1º inc f) 2 LPNA). Y por último, el derecho a una decisión fundada en ley. La decisión de la Administración debe considerar sólo los argumentos que revistan carácter principal, es decir sólo aquellos que se vinculan por su importancia y causalidad con la pretensión del administrado (Art. 1 inc.f) 3) LPNA).

Aplicación Supletoria De La Ley Nacional De Procedimientos

Administrativo En Materia Aduanera.

El art. 1017 del Código Aduanero, establece que:

“1- las disposiciones de la ley Nacional de procedimientos administrativos se aplicaran supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante el servicio aduanero;

2- cuando se tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros se aplicaran supletoriamente las disposiciones del código de procedimientos en lo criminal para la justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales, las que prevalecerán sobre las indicadas en el apartado 1.”

El Código Aduanero desarrolla las normas generales que serán aplicables a los procedimientos especiales

que se encuentren allí regulados, para ello el legislador se ha inspirado en la ley 19.549. La aplicación supletoria significa, que en aquellas situaciones no previstas por la norma específica, se

debe aplicar las reglas que encuadren respectivamente contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativo.

También son de aplicación el sistema de Garantías desarrollado, en los procedimientos especiales

previstos en el Código Aduanero.

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A partir del dictado del Decreto 9101/72, el procedimiento administrativo se dividió en dos esferas: el

régimen general, común y ordinario y los regímenes especiales reconocidos por el Decreto.

Incidentes Y Nulidades De Procedimientos.

INCIDENTES: En el desarrollo del proceso, el desenvolvimiento de cada etapa transcurre con vista al

objeto principal de la pretensión y del objeto litigioso formado, que se consolida en la sentencia. Pero existen cuestiones menores que en forma independiente o ligada, requieren una solución anticipada a la sentencia definitiva.

Esas cuestiones son resueltas mediante procedimientos especiales, dentro del procedimiento principal,

tiene menor extensión y rápido trámite, y se las conoce con el nombre de incidentes. Se llama “incidente” en general, a toda cuestión que se inserta en un pleito y que tiene relación con el

objeto principal del mismo, por medio de una vinculación accesoria o de continencia. Estos procesos tienen un fin en sí mismos y tramitan en forma independiente. Tienen sus propias reglas,

en general, con independencia del proceso al cual acceden. La regla general, es que no son suspensivos, es decir no suspenden el trámite principal. La Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, no prevé el régimen para los incidentes, razón por la

cual y por aplicación del art. 106 del Decreto Reglamentario Nº 1759/72, es de aplicación supletoria lo previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Conforme el art. 6º de la LNPA, tramitará por vía de incidentes la recusación o excusación de funcionarios

y empleados. Mediante la excusación y la recusación se logra desplazar la competencia del órgano que está

entendiendo o debe entender, hacia el correspondiente que fija la autoridad. La excusación es la espontánea declaración del agente de que se encuentra impedido para continuar

entendiendo o entender en el asunto; en cambio la recusación es cuando una de las partes solicita que un determinado agente se separe de su conocimiento por sospecharse, por algún motivo, acerca de su imparcialidad.

De acuerdo a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

el incidente se formará con un escrito y su respectiva copia, el que deberá ser fundado clara y concretamente los hechos y el derecho de su pretensión, ofreciéndose en el toda la prueba. Producida toda la prueba, se dictará resolución sin más trámite.

Nulidades De Procedimientos.

Los actos nulos son aquellos que presentan deficiencias, vicios o irregularidades, por no haber sido dictados de conformidad con los preceptos jurídicos.

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El acto nulo produce inmediatamente una modificación de la realidad, por lo que el particular no puede limitarse a desconocerlo, sino que debe reaccionar contra él mediante los recursos y acciones correspondientes; ya que mientras no se declare la nulidad, el acto se presume legítimo y por lo tanto, es plenamente eficaz.

El art. 14 de la LNPA establece cuales son los actos nulos, ellos son: a) Voluntad excluida por error esencial. Ej: Indicar un bien en lugar de otro, etc). Dolo, cuando tenga

como existente hechos o antecedentes inexistentes o falsos. Violencia física o moral ejercida sobre el agente. O por simulación absoluta.

b) Los dictados por un órgano incompetente. c) Por falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o derecho invocado. d) Por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

Cuando el principio del acto da lugar a sanción, en principio, de anulación, la Administración tiene facultad de subsanar el vicio que lo invalida. La subsanación del acto es lo que en doctrina se denomina “saneamiento”.

Los actos nulos de nulidad absoluta no son susceptibles de subsanación, deben ser revocados o

declarados inválidos. El art. 17 de la LNPA, establece que: “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido

por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad”.

En cambio cuando el vicio no llegare a impedir la existencia de uno de los elementos esenciales el acto

será “anulable”, es decir puede ser saneado. El art. 15 de la LNPA, establece que: “Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de

alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial”.

Procedimientos Regulados Por El Código Aduanero En General.

El procedimiento consiste en un conjunto de normas acerca de la actuación de los funcionarios, de la organización y sistematización de los medios de protección al alcance de los particulares para defender sus derechos.

Disposiciones Comunes A Todos Los Procedimientos.

Domicilio:

Toda persona que comparezca ante el servicio aduanero, debe constituir domicilio dentro del radio urbano

en que se encontrare la oficina aduanera. Si no hubiese constituido un domicilio en el expediente, pero el interesado, tuviese uno constituido en la Aduana, éste se lo tendrá como constituido al solo efecto de practicar

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la primera notificación, haciéndola saber que debe constituir uno, en el plazo de 10 días (arts. 1001, 1002, 1003 del Código Aduanero.

En caso de no hacerlo se lo tendrá por constituído en la oficina de la Aduana, en el cual quedará notificado

de pleno derecho. (art. 1004 del C.A.). Plazos: Los plazos en sede aduanera son perentorios (es decir improrrogables), conforme el art. 1006 del

C.A. y se computan los días hábiles administrativos siempre que no excedan de treinta días y todos los de carácter procesal, salvo disposición en contrario (Art. 1007).

El art. 1009, establece el “plazo de gracia” de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al vencimiento, la razón de ello, es que los plazos se cuentan a partir de las 0 hs., y la Aduana no trabaja las 24 hs., siendo su horario el de 9:30 a 18 hs.

Notificación: La notificación de los actos de la Administración sean de carácter procesal u operativo, tiene

la virtualidad de asegurar el conocimiento al administrado de lo actuado y darle la oportunidad para ejercer su derecho por vía de presentación o de recurso.

El art. 1012 del C.A. , con carácter general establece cuáles son los actos notificables, sin perjuicio de

otros que disponga el Código por Ej. Arts. 1037, 1053, etc. Deben ser notificados: los actos de alcance individual que tuvieran carácter definitivo y los que sin serlo,

obstaren a la prosecución de los trámites; los que resolvieren un incidente planteado, o que, en alguna medida afectaren derechos subjetivos o un interés legítimo; los que ordenaren emplazamiento, intimaciones, citaciones, vistas o traslados y los demás que la autoridad dispusiera.

Los medios de notificación están establecidos en el art. 1013 y sgtes del C.A, todos tienden a asegurar la

recepción y el conocimiento del contenido del acto que se notifica. Las formas de notificación establecidas son de naturaleza personal, sea en forma expresa “dejándose

constancia en las actuaciones mediante acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de identidad” (art. 1013 inc. a). O en forma tácita, “por presentación espontánea del interesado de la que resultare su conocimiento del acto respectivo” (inc. b).

También pueden ser: por cédula (inc. c), por correo, sea por telegrama (inc. d), por carta documentos (inc.

e) u otros medios postales (inc. f), siempre que en estos tres últimos casos se permita acreditar la recepción y el contenido de la pieza postal recibida por el notificado.

En forma automática (inc. g), los días martes y viernes, el día siguiente hábil si alguno de ellos fuere

feriado, en los casos que el domicilio hubiere quedado constituido en la oficina aduanera en virtud de lo dispuesto por los arts. 1004 y 1005.

Y por último, por edictos publicados en el Boletín Oficial (inc h) o por aviso en el Boletín de la Aduana (inc.

i). En las notificaciones por cédula el Código establece en el art. 1014 que: “Si la notificación se hiciere por cédula en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla

dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia suscripta por el notificador y el interesado, salvo que este se negar e o no pudiere firmar, de lo cual se dejara constancia.”

Y el art. 1015, dispone que: “Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien debiere notificar entregara cédula a otra persona

de la casa, departamento u oficina o el encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el Art. 1014 si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.”

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Respecto a los informes periciales, el Código se limita a establecer que serán encomendadas a funcionarios u organismos nacionales (art. 1016). Cuando no existiesen organismos o funcionarios especializados en la materia de la pericia, se designarán peritos con título habilitante si la profesión estuviere reglamentada y, si no lo fuera o no existiera persona con título en el lugar en que se substancien las actuaciones, podrá ser nombrada cualquier persona idónea, aún cuando careciere de título habilitante.

RESPONDA:

1. ¿Qué entiende Ud por PROCEDIMIENTO?. Elabore su propia definición teniendo en cuenta lo leído en esta Unidad y sus conocimientos previos.

2. Busque un recorte periodístico en el cual pueda establecer algunos de los conceptos aprendidos en esta unidad.

Jurisdicción Y Competencia:

Según la organización actual, los órganos competentes para el juzgamiento de las causas aduaneras son de carácter administrativo (Aduana y Tribunal Fiscal).

A fin de preservar los derechos constitucionales, el Código Aduanero prevé, en todos los casos, el acceso

a la justicia de los administrados, por lo cual todas las cuestiones decididas en el ámbito administrativo tienen siempre su posibilidad de control mediante el correspondiente recurso ante el Poder Judicial.

Jurisdicción: Es la facultad de decir el derecho.

Competencia: Es la facultad para aplicar el derecho, que puede ser en razón de la materia, territorio, tiempo y grado (Justicia Federal, Tribunal Fiscal, Administrador Nacional, Administrador local, Jefe del Departamento Contencioso).

La Aduana tiene jurisdicción y competencia en los procedimientos para las infracciones, de impugnación,

de repetición y de ejecución en sede administrativa. El art. 1018 del Código Aduanero dispone que: “1- en los procedimientos por infracciones, de impugnación y de ejecución en sede

administrativa, corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos.

2 - cuando se tratare de liquidaciones suplementarias de tributos, también corresponderá conocer y decidir en forma originaria al jefe de la dependencia de la administración Nacional de aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados.”

Cuando el acto impugnado proviniere de la Administración Nacional de Aduanas, corresponderá conocer

al Administrador Nacional en forma originaria en el procedimiento de impugnación (art. 1019 del C.A).

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En cambio en el procedimiento de repetición de tributos, conoce y decide el Administrador Nacional de Aduanas (art. 1020 del C.A).

Las cuestiones de competencia que se susciten entre las aduanas serán resueltas por el Administrador

Nacional de Aduanas (art. 1022 del C.A). Las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las

infracciones, así como en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos procedimientos y en el procedimiento de ejecución en sede judicial, corresponderá conocer y decidir, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal, y en el interior del país a los jueces federales dentro de su respectiva competencia territorial (art. 1024 del C.A).

El Tribunal Fiscal de la Nación, le corresponde conocer y decidir en los recursos de apelación contra las

resoluciones definitivas del administrador; en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el art. 1053 inc. f) (corresponde al Juez Federal o Contencioso Administrativo Federal); en el procedimiento para las infracciones, en el procedimiento de repetición. Como así también en los recursos por retardo en el dictado de las resoluciones en los referidos procedimientos; y en recurso de amparo por mora (art. 1025 del C.A).

Las sentencias definitivas del Tribunal Fiscal son apelables ante la Cámara en lo Contencioso

Administrativo Federal. En las causas que corresponde investigar los delitos aduaneros, corresponde conocer y decidir, en la

Capital Federal a los jueces en lo Penal Económico, y en el interior del país a los Jueces Federales. Y las resoluciones definitivas recaídas en estas causas, son apelables ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Penal Económico.

El Tribunal Fiscal de la Nación, es un organismo administrativo, creado originariamente en las cuestiones

de índole impositiva, aumentó notablemente su competencia a través del decreto-ley 6692/63, que la amplió a las causas aduaneras con excepción a las de contrabando.

Doble Jurisdicción.

Los delitos aduaneros, conforme lo dispuesto por el art. 1026 del Código Aduanero, tiene un doble

juzgamiento, ya que ciertas penas (como las privativas de libertad) deben ser aplicadas por el Juez en lo Penal Económico o el Juez Federal, en caso que el delito se hubiere cometido en alguna provincia, y otras penas son aplicables por la Aduana.

Esto implica que un mismo hecho es juzgado simultáneamente por la justicia y por un tribunal

administrativo. Este sistema dual ha sido motivo de severas críticas, al considerarlo violatorio de garantías constitucionales tales como las debido proceso, la prohibición de juzgar dos veces el mismo hecho y la posibilidad de sentencias contradictorias.

Este problema fue resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, el 10 de marzo de 1983, en el

caso “DE LA ROSA VALLEJOS, Ramón s/ Contrabando”. El caso fue juzgado por la Justicia en lo Penal Económico, decidiendo sobreseer definitivamente a De la Rosa Vallejos. Por su parte la Aduana, en uso de las facultades, lo condenó por tentativa de contrabando y le aplicó las sanciones correspondientes. La Corte reconoció la legitimidad de esas atribuciones otorgadas a la Aduana y a la Justicia, porque regían para esferas diferentes (delito e infracción).

Sin embargo, las limitó a un solo juzgamiento cuando se trataba de un mismo hecho. Entendiendo que la

facultad de la Aduana para la aplicación de las penas del delito de contrabando es siempre “accesoria” de la existencia del delito establecido en sede judicial. Por ello la Aduana no tiene facultades para su juzgamiento de la materialidad del ilícito y la individualización de sus responsables, por tratarse del mismo hecho típico que sólo puede ser calificado por el órgano judicial competente.

Disposiciones Especiales.

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Las Partes:

El art. 1030 preceptúa que son partes en los procesos de impugnación, repetición y por infracciones, las personas que tuvieren un interés o derecho propio, las que ejercieren una representación legal, los abogados y procuradores inscriptos ante la justicia federal. Personería. Su acreditación:

Debe acreditarse la personería mediante Poder General o Especial, el que se debe acompañar con la primera presentación que haga el representante (art. 1031), la falta de esta, obliga a la Aduana a intimar al presentante para que lo haga en el término de 10 días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, en caso de no hacerlo (art. 1033).

En todas las presentaciones donde se planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado (art. 1034), su fundamento es el de preservar el orden del proceso y en el ejercicio del debido derecho de defensa, que obviamente, sólo puede ser ejercido por idóneos en la materia. Plazos:

El art. 1035 establece que los plazos procesales, comienzan a correr a partir del día siguiente hábil administrativo al de su notificación. Y en el caso que estos se deban hacer fuera del asiento de la aduana, se ampliarán a razón de un día cada 200 km o fracción menor de cien. (art. 1036). Producción de prueba por la parte:

Al proveer la prueba ofrecida por el interesado el Administrador dispondrá cuáles son las que deben ser producidas, para lo cual debe fijar un término “prudencial”, bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho en el caso de que no diligencia el interesado dichas pruebas (art 1039).

Esta norma tiene como objetivo facilitar la etapa probatoria mediante la producción, por la parte o su

letrado, de determinada prueba en la que no resulte indispensable el control de la Aduana en su producción. Dictamen jurídico previo:

En toda cuestión controvertida, cuando el que debiera dictar resolución no fuere abogado, se requerirá, obligatoriamente, el dictamen jurídico previo. Esta norma tiende a evitar las nulidades, por haberse omitido formalidades esenciales del proceso que afecten el derecho de defensa. (art. 1040). Recurso de aclaratoria:

El art. 1041 del Código Aduanero, dispone que, dictada la resolución el administrador no está facultado

para modificarla, salvo que sin alterar lo sustancial de su decisión, corrija cualquier error material, aclare algún punto oscuro o supla alguna omisión en que hubiere incurrido.

Esta facultad puede ser dictada a pedido de parte o de oficio, cuando lo advierta el administrador por

cualquier motivo. En el caso que fuere a petición de parte, será mediante el recurso de aclaratoria, es decir para corregir

algún error material, aclare algún punto oscuro, o supla alguna omisión. Debe ser interpuesta dentro de los cinco días de notificado, y en este caso interrumpe el plazo para apelar. Actos notificables:

El art. 1037 establece cuáles son los actos que deben ser notificados al interesado, ellos son: Los enumerados en el art. 1053, los que hacen saber

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que se ha trabado una medida precautoria (interdicción, embargo o detención de despacho), los que decidiere sobre la falta de legitimación para actuar, las citaciones a prestar declaración indagatoria o testimonial, los que decreten el auto de sobreseimiento, los que confirieren vistas de las actuaciones, la declaración de rebeldía, la apertura a prueba, los que dispusieren los autos para alegar, las resoluciones definitivas, los que concedieren la apelación y los que dispusieren la venta de la mercadería de oficio. Obligación de comparecencia:

El art. 1038 del Código Aduanero dispone que: “Todo aquel que fuere citado a prestar declaración indagatoria o testimonial está obligado a comparecer.

Si no lo hiciere y no justificare satisfactoriamente su inasistencia, podrá ser obligado a comparecer por la fuerza pública a una segunda audiencia que se fijara al efecto.”

INCIDENTES.

El art. 1043 del Código Aduanero establece que tramitaran por vía de incidentes, el pedido de libramiento

de mercadería, bajo el régimen de garantía, cuando esta estuviere detenida durante la substanciación de un procedimiento aduanero, así como toda otra cuestión que tuviere con el objeto principal que se debatiere y que no estuviere sometida a un procedimiento especial. (art. 1043).

El proceso principal no se suspende por el trámite del incidente, salvo por declaración expresa y fundada

en la imposibilidad de continuar con el trámite del principal, sin previa resolución del incidente (art. 1044). Con el escrito que la parte promueve el incidente, deberá ofrecerse toda la prueba que ha de valerse y

acompañar la documentación o bien individualizarla (art. 1045), siendo facultad del administrador rechazar toda aquella prueba que no fuere procedente, las inconducentes, superfluas y las meramente dilatorias (art. 1046).

Para el supuesto que no hubiere ofrecimiento de prueba o la ofrecida fuere rechazada, el incidente deberá

ser resuelto dentro de los diez días (art. 1047). NULIDADES DEL PROCEDIMIENTO.

Su regulación en el Código, tiende a impedir la nulidad por la nulidad misma y de aquellos actos que

hubieren sido consentidos expresa o tácitamente. Así el art. 1050 establece que no podrá declararse la nulidad de un acto, aunque fuere irregular, si hubiese

logrado su finalidad, ni tampoco cuando hubiere sido consentido por la parte. El plazo para alegarla es de CINCO DÍAS desde que se hubiere tomado conocimiento del acto (art. 1051). El art. 1052 establece que el planteamiento de la nulidad tramitará por incidente.

1. Lea el siguiente fallo jurisprudencial.

2. Señale todo lo que encuentre relacionado a la unidad de procedimiento y explique su significado.

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.- Vistos los autos: Vigil, Constancio y otros s/ contrabando. Considerando: 1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico condenó a Constancio Carlos Vigil y a Ana María Dubovis de García como coautor y cómplice secundaria, respectivamente, del delito de contrabando calificado previsto en los arts. 864, inc. b y 865, inc. a del Código Aduanero (fs.

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998/1010). Contra dicha decisión, los defensores de los nombrados interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 1039/1063 y 1020/1038, concedidos a fs. 1087/1088. 2°) Que, en la sentencia que revocó la absolución dictada por el juez de primera instancia, el a quo consideró acreditado que Constancio Carlos Vigil había eludido la prohibición de importación de automotores extranjeros para particulares, vigente al momento del hecho, al hacer ingresar al país un vehículo de ese origen. Con tal fin, se valió de su dependiente, Juan Carlos Albarracín (beneficiario de una franquicia de importación para lisiados, conf. ley 19.279, modificada por ley 22.499, y decreto reglamentario 1382/88), quien fue presentado ante la aduana como destinatario aparente del automóvil. La maniobra se consolidó con la colaboración de la escribana Dubovis de García, por cuyo intermedio se había formalizado previamente un poder por el cual Albarracín concedía a Vigil, de modo irrevocable, amplias facultades de uso, administración y disposición del rodado con anterioridad a su ingreso a plaza. 3°) Que el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Constancio Carlos Vigil se apoya sobre dos puntos principales: la interpretación errónea que el a quo habría asignado al art. 864, inc. b, del Código Aduanero, y la omisión de aplicar al sub lite el principio de retroactividad de la ley penal más benigna. 4°) Que según el criterio de la defensa de Vigil, el hecho atribuido al nombrado nunca podría haber configurado el tipo de contrabando, pues éste requiere que el servicio aduanero resulte engañado, mientras que aquí, si alguien resultó engañado, fue, en todo caso, el o los funcionarios de la dependencia administrativa que habilitaron la importación. En conclusión -afirma- nunca se podría frustrar el control de la aduana, ya que ésta nada tenía que controlar y por lo tanto no puede existir el contrabando. Esta argumentación se complementa con la pretensión de que se tome en cuenta que el régimen que prohibía la importación de automotores ha sido derogado como consecuencia de una modificación sustancial de la política económica, por lo cual el hecho que se le reprochó a Vigil, hoy ya no constituye delito, sino, a lo sumo, una mera infracción aduanera por la transgresión de la obligación impuesta como condición del beneficio fiscal. 5°) Que, por su parte, la defensa de la escribana Dubovis de García fundó su apelación en la arbitrariedad de la decisión de la cámara, que habría aplicado erróneamente las reglas del Código Aduanero, prescindiendo de la normativa específica que rige el caso (ley 19.279, con sus modificaciones y decreto reglamentario), y de los preceptos regulatorios de la actividad notarial. Sostuvo, asimismo, que el decisorio carece de la debida motivación, dado que la participación de su defendida fue postulada sin especificar cuál fue su aporte al hecho del autor, y sin probar acabadamente el dolo, lo cual habría afectado la garantía de defensa en juicio y la forma republicana de gobierno. 6°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente por encontrarse en discusión la inteligencia de normas de carácter federal (art. 864, inc. b, del Código Aduanero, y ley 19.279, modificada por ley 22.499, y decreto reglamentario 1382/88), así como el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 75, inc. 22, Constitución Nacional) y la garantía de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), y la decisión impugnada ha sido contraria a la pretensión que los apelantes fundaron en ellas. 7°) Que la subsunción que ha realizado la cámara de la conducta de Vigil como constitutiva de coautoría de contrabando no resulta objetable en los términos en que lo hace su defensa. En efecto, se tuvo por probado que fue Vigil quien hizo ingresar al país un automóvil extranjero que se encontraba alcanzado por una prohibición de importación. Para ello, Albarracín no fue más que un instrumento que le permitió lograr ese objetivo, al tramitar en su propio nombre una franquicia para discapacitados y, con ella, presentarse ante la aduana como interesado personal en la importación. De este modo, Vigil, verdadero importador, logró eludir la prohibición que regía a su respecto, y así, en los términos del art. 864, inc. b, del Código Aduanero, impidió el control del servicio aduanero con el propósito de someter al automotor a un tratamiento aduanero distinto del que le hubiera correspondido, esto es, la prohibición de importación. 8°) Que la afirmación de la defensa en el sentido de que en el caso no se eludieron los controles aduaneros porque la aduana nada tenía que controlar, saca de quicio la cuestión, la desvía de su verdadero cauce y deja sin respuesta el argumento central que contiene la sentencia apelada: la simulación respecto de la identidad del importador. Pues fue el valerse de un discapacitado que, como tal, podía beneficiarse legítimamente de una excepción al régimen de importación referido, el ardid que permitió impedir -y no tan solo "dificultar"- el control aduanero. El hecho de que una vez concedida la franquicia la importación fuera prácticamente automática y los controles casi inexistentes era, precisamente, lo que garantizaba el éxito de la maniobra. A este respecto, cabe recordar lo señalado por el Procurador Fiscal, al analizar las particularidades del fraude aduanero y la estafa, en Fallos: 296:473, "Las vías por las cuales se circunscribe el campo del ardid o engaño punible ofrecen matices, pero

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fundamentalmente se trata de que tengan características tales que no sea fácil defenderse de ellos" (loc. cit., pág. 476). 9°) Que en dicho precedente, entre otros, fue advertida la necesidad de develar qué es lo que se oculta tras operaciones de importación aparentemente legales, y de reconstruir la realidad a través de una consideración global del hecho. Así, frente al fraccionamiento de mercadería con el propósito de eludir las restricciones a su ingreso, el Tribunal señaló que "si bien las formas en la documentación aparecen guardadas, ello sólo constituye un 'ropaje de legitimidad' para encubrir el verdadero propósito perseguido que no es otro que eludir, mediante ese ardid, alguna prohibición o determinado tratamiento fiscal. La exterioridad del acto, al ocultar su realidad, obra, precisamente, como un medio engañoso para impedir el adecuado contralor aduanero". Aun cuando este fallo haya sido elaborado teniendo en cuenta el tipo penal previsto por el inc. f del art. 187 de la Ley de Aduana (t.o. 1962), que reprimía la acción de "sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera o impedir mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes acuerdan a las aduanas", su doctrina resulta plenamente aplicable al sub lite, pues, en lo sustancial, dicho texto ha sido recogido por los arts. 863 y 864 del Código Aduanero. Por otro lado, en el presente caso la acción imputada está acompañada por el especial elemento subjetivo "...con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere..." -lo cual responde al art. 864, inc. b, del Código Aduanero-; pero, tiene, además, las características propias de un "ardid" (art. 863, Código Aduanero). 10) Que el hecho atribuido no significó una mera violación al régimen de la ley 19.279 o el incumplimiento de las obligaciones que condicionaban el beneficio derivado de ella, sino que representó, además, una acabada burla a las facultades legales de control de la aduana, cuya protección constituye el fundamento de la incriminación del contrabando (conf. Fallos: 311:372, considerando 11 del voto del juez Petracchi). Con su proceder, los imputados impidieron que el servicio aduanero ejerciera su función específica de verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se trata, a fin de determinar el régimen legal aplicable a ella (art. 241 del Código Aduanero), en el ejercicio del control sobre el tráfico internacional de mercaderías como parte de sus facultades de aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación (art. 23, incs. a y b, del Código Aduanero). 11) Que por esta razón, y en tanto en el caso se vieron afectadas facultades claramente aduaneras, antes que las correspondientes a otra repartición administrativa, no resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 312:1920, ("Legumbres S.A. y otros"), invocada por la defensa de Vigil para rechazar la tipicidad de la acción imputada como contrabando. 12) Que carecen de fundamento los agravios de la defensa de Dubovis de García enderezados a cuestionar por insuficiente la motivación de la sentencia apelada con relación a la calificación de la conducta de la nombrada como partícipe secundaria del delito de contrabando cometido por Vigil y su dependiente. En efecto, en el decisorio recurrido se examina correctamente cuál fue el aporte de Dubovis al hecho principal, a saber, la confección de un instrumento orientado a reducir al mínimo los riesgos que conllevaba para Vigil la simulación de la identidad del importador que se iba a realizar ante la aduana. Tal como señala el a quo, la naturaleza ilícita de la operación que se iba a llevar a cabo emergía del propio texto de lo manifestado por las partes, en la medida en que de él surgía que un lisiado, beneficiario de una franquicia según la ley 19.279, expresaba su voluntad de conceder amplias facultades de uso -respecto de un automóvil cuya importación estaba prohibida- a quien estaba alcanzado por la prohibición. Ello resulta, por sí solo, suficiente para considerar configurada la participación endilgada, toda vez que la escritura en cuestión, más allá de su invalidez por la ilicitud del objeto (art. 953 y concs., Código Civil), le daba al verdadero importador una cierta confianza en cuanto a que el importador "interpuesto" no iba a abusar luego de su posición. Dicho en otras palabras, que quien pagó el auto, pudiera luego disfrutar de él "como si fuera el dueño". Desde esta perspectiva, es clara la irrelevancia de lo sostenido por la defensa con relación a que el poder era inservible y a que no hubiera sido presentado nunca ante la aduana, pues su finalidad no era la de complementar el ardid ante la aduana, sino la de asegurar tanto como fuera posible los efectos de la maniobra para uno de los coautores del hecho, así como también reforzar su motivación a cometerlo. De lo expuesto se desprende también la inadmisibilidad de la invocación de la llamada "prohibición de regreso" [Regressverbot] (conf. Stratenwerth, Günter, Derecho Penal, Parte General, Edersa, Madrid, 1982, nros. 1162 y sgtes., trad. de la 2a. ed. alemana de Gladys Romero) respecto de la escribana, al alegarse que ella no habría excedido lo que es propio de su profesión, y que simplemente se habría limitado a dejar constancia de lo expresado por los intervinientes en el acto. Resulta manifiestamente inaceptable sostener que dentro de las legítimas funciones del notario se halla la de dejar constancia de cómo se repartirá el producto de un delito, en una suerte de distribución adelantada del botín que evite reclamos posteriores entre los intervinientes en el hecho. Es indudable que en el sub lite el tenor del acto

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instrumentado dejaba entrever que, a través de él, uno de los coautores se aseguraba el efectivo goce del producto del contrabando. Frente al contenido de este acto -como lo ha señalado la cámara- tampoco pueden existir vacilaciones con respecto al dolo de la imputada. Y aunque se considerara que el texto de la escritura es insuficiente, las características de sus protagonistas, que le eran conocidas, permitían adquirir la certeza de que se iba a hacer ingresar ilegalmente un automóvil mediante la invocación fraudulenta de una franquicia de importación ante la autoridad aduanera, y que en el contexto de este plan delictivo el instrumento de que se trata tenía por función disipar los riesgos que la operación implicaba para Vigil. Es decir, que la conducta de otorgar una escritura como la que se examina, nada tiene que ver con la conducta genérica y estereotipada de "otorgar una escritura". En efecto, la que se juzga en autos no fue independiente del plan delictivo ya descripto, ni del aprovechamiento de su resultado por parte de uno de los coimputados, lo cual borra cualquier apariencia de estereotipo y de conducta social adecuada. 13) Que, por lo expuesto, habrán de rechazarse los agravios de ambos recurrentes orientados a objetar la calificación legal de los hechos como constitutivos de coautoría y participación secundaria de contrabando agravado (arts. 864, inc. b, y 865, inc. a, del Código Aduanero), que fuera efectuada por el a quo. 14) Que si bien con relación al reclamo de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna el recurso carece de fundamentación suficiente, por no haber rebatido la apelante el argumento de la cámara referente a que el hecho, tal como se ha configurado, sigue siendo contrabando, corresponde tratar dicho agravio en razón de que el principio invocado opera de pleno derecho (conf. Fallos: 277:347; 281:297; 295:729 y, más recientemente, 321:3160 APelesur"). 15) Que, con relación a este punto, la defensa de Vigil ha señalado que "hoy día no existe la prohibición absoluta de importación ni tampoco específica, ni es ilícito comprar un automóvil en el exterior y traerlo al país. En consecuencia, por imperio del art. 2° del ordenamiento sustantivo (...) debe considerarse desincriminada la conducta y sólo posible el juzgamiento bajo la órbita de la infracción aduanera" (fs. 1048). En síntesis, sostiene que si el hecho por el que fuera condenado Vigil se cometiera hoy, ya no sería considerado delito, en razón de que se ha producido un cambio legislativo en un elemento del tipo de contrabando que no es meramente coyuntural, sino que es "parte de todo un sistema integral que contempla en forma distinta a la macropolítica económica" (fs. 1058), lo cual importó -desde esta perspectiva- un cambio radical en la política respecto de la fabricación de automotores a partir de un nuevo ordenamiento económico y social con un criterio de apertura en materia de comercio exterior. 16) Que el planteo reseñado impone tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad del principio de retroactividad de la ley penal más benigna cuando, como en el caso, entra en juego una ley penal en blanco, en tanto para la configuración del delito de contrabando se requiere de la existencia de mercaderías que deban ser sometidas, en alguna forma, al control aduanero. Corresponde, por consiguiente, analizar si la derogación de la prohibición de importación de automotores producida por el decreto 2677/91 ha afectado retroactivamente la punibilidad del contrabando de tales bienes. 17) Que el hecho de que se haya autorizado la importación de automotores no significa, a pesar de lo que sostiene la recurrente, que su ingreso en el país sea absolutamente libre, pues no se encuentra exento de todo tributo a ser percibido en el marco de la actividad de control de la aduana (conf., por ejemplo, arts. 17 y 18 del decreto 2677/91, que regulan el nuevo régimen de importación de automotores y establecen las alícuotas de los aranceles aplicables, y arts. 71 y 76 de la ley de impuestos internos, texto ordenado por decreto 2682, del 23 de octubre de 1979), por lo cual no puede afirmarse, como lo hace la parte, que el hecho no constituya delito. Ya que no ha desaparecido la posibilidad de hacer ingresar automotores ilegalmente, es decir, que si la aduana conserva su interés en controlar, no puede concluirse a partir de la supresión de la prohibición de importación que el hecho ya no constituya contrabando. 18) Que, sin perjuicio de lo señalado, corresponde juzgar en este punto si el reemplazo del tratamiento aduanero por uno más beneficioso para quien pretenda adquirir automóviles importados ha significado, en alguna forma, una atenuación de la punibilidad del contrabando de tales bienes que torne aplicable el principio consagrado por el art. 2° del Código Penal (conf. art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75, inc. 22, Constitución Nacional). 19) Que con relación a la aplicación de la regla citada en materia de leyes penales en blanco, la jurisprudencia tradicional del Tribunal ha señalado que el derecho del imputado a beneficiarse por una nueva configuración normativa "...es, en principio, comprensivo de los supuestos en que la norma modificada, aunque ajena al derecho represivo, condiciona la sanción penal. Pero la modificación de tales preceptos no configura un régimen más benigno si no traduce un criterio legislativo de mayor lenidad en orden a la infracción cometida (Fallos: 211:443, "Moisés Maskivker", pág. 448, caso en el que se rechazó

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que la reforma del régimen de percepción de un impuesto interno, en la medida en que la infracción a dicho impuesto continuaba siendo punible bajo la nueva normativa, fuera un supuesto de "mayor lenidad"). En general, y de acuerdo con el criterio esbozado en el precedente indicado, esta Corte ha rechazado la aplicación indiscriminada del art. 2° del Código Penal en materias económicas, bajo la exigencia, formulada de diferentes formas, de que la nueva legislación represente la creación de un ámbito de libertad mayor. Sobre esta base, si bien se ha reconocido que la ley penal más benigna también opera frente a las disposiciones aduaneras, para que ello ocurra se debe haber producido una modificación en la concepción represiva que sustenta la ley anterior (Fallos: 293:670, "S.R.L. Hideco, en que se rechazó la retroactividad de la ley más favorable por no haberse producido modificación alguna en la norma penal que prohibía la falsedad de las declaraciones formuladas ante la autoridad aduanera aun luego de que la reforma de la norma arancelaria hubiera hecho desaparecer el perjuicio fiscal). Idéntico criterio se siguió en las causas "Cerámica San Lorenzo" (Fallos: 311:2453), "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" (Fallos: 317:1541), y "Dante S.R.L." (Fallos: 320:769), si bien en este último caso la variación más favorable del valor de la mercadería fue rechazada por aplicación del art. 899 del Código Aduanero, aplicable en materia infraccional. La excepción al principio en examen fue justificada por razones de prevención general, "por las particularidades del bien jurídico protegido por la legislación específica, que es en última instancia el orden público económico, cuyo resguardo se debilitaría mortalmente si se despojase de toda consecuencia a la lesión infligida a los intereses del Estado en un momento fáctico distinto al existente al dictar sentencia" (Fallos: 317:1541, considerando 10). Como señaló el Procurador General en su dictamen en "S.A. Frigorífico Yaguané" (Fallos: 293:522), el hecho de que el principio sea ajeno, como regla, a la materia penal económica, se debe a que ésta "normalmente legisla sobre situaciones que varían en lapsos más breves que los que requiere la aplicación de la ley a los hechos que caen dentro de sus preceptos". Como corolario, el predominio de la vigencia de la nueva ley sólo resulta admisible frente a supuestos como aquellos en los que se consideró que la modificación legislativa había hecho perder todo sustrato al régimen coactivo que acompañaba a la normativa de que se trataba (en este sentido, Fallos: 295:729, "S.A. Mario Cairo", y especialmente, disidencia del juez Petracchi in re: "Ayerza" -Fallos: 321:824-, en donde se estableció que la liberación del mercado cambiario derogaba la punibilidad de la extracción de divisas del mercado de cambios local de manera prohibida por el régimen penal cambiario; la mayoría en cambio, se pronunció por el criterio contrario conforme la jurisprudencia de Fallos: 320:763, "Argenflora). 20) Que el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna surge como consecuencia de la idea de defensa social que sirve de base a la legislación punitiva; tal idea importa admitir que toda modificación de estas normas obedecerá a que el legislador ha encontrado un desajuste entre las leyes anteriores y los fines que perseguía al dictarlas, esto es, que la nueva disposición sirve mejor a los intereses que se buscaba tutelar y, por ello, debe ser esta última la que se aplique a los hechos que hayan de juzgarse después de su sanción. En las leyes penales en blanco, sin embargo, la modificación de la reglamentación que condiciona su aplicabilidad no necesariamente refleja una variación en la valoración de la realidad que se regula, sino que, frente a una mutación de las circunstancias, puede resultar necesario modificar la regulación para que ésta se mantenga acorde con aquellas pautas invariadas (conf. dictamen de Fallos: 293:522, ya citado). En otras palabras, "si la ley en blanco asegura el efecto de regulación que persigue la norma complementaria, mediante la derogación de la norma complementaria se excluye la formación ulterior de este efecto de regulación sin que, no obstante, queden nulos los antiguos efectos" (conf. Jakobs, Günther, "Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación", trad. española de la 2a. ed. alemana a cargo de J. Cuello Contreras y J.L. Serrano González de Murillo, Madrid, 1995, 4/72, pág. 121, en donde se cita como ejemplo la irrelevancia de la pérdida de valor de una determinada moneda con respecto al delito de falsificación de moneda, en tanto la prohibición de falsificar remite al efecto de regulación "medio de pago" existente en el momento del hecho). 21) Que en el sub examine, la derogación de la prohibición de importar vehículos extranjeros, aun cuando sin duda representa una situación aduanera más favorable, no puede ser interpretada como una modificación esencial de la valoración legislativa respecto del delito de contrabando. La derogación de la prohibición de importación, al no haber significado una liberación de los controles aduaneros, ha dejado subsistente el núcleo de la norma que reprime el contrabando. La nueva reglamentación implica, por cierto, un mayor marco de libertad, pero dicho marco se vincula a la ampliación de las posibilidades de importar automóviles extranjeros, y no a la innecesariedad de los controles fiscales y aduaneros comprometidos por la regla del art. 864, inc. b, Código Aduanero. La finalidad protectora de este precepto en nada se ha visto modificada por la nueva reglamentación, en tanto ella se opone, y reprocha toda

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conducta que tienda a "frustrar el ejercicio de las facultades legales de aquel organismo [aduana], que las tiene tanto para lograr la recaudación de los gravámenes como para velar por la correcta ejecución de las normas que estructuran el ordenamiento económico nacional" (conf. dictamen del Procurador Fiscal Freire Romero, cuyo criterio fue seguido luego en la decisión de la Corte en Fallos: 296:473, pág. 477). Así debe considerarse por cuanto el interés aduanero y fiscal en que no se obstaculice el control del ingreso de tales mercaderías subsiste inalterado, no ya para evitar que éste se produzca, sino para supervisar las condiciones en que ocurre, en particular, respecto del cumplimiento de los tributos que continúan gravando la importación de automotores. 22) Que no impone una conclusión contraria el hecho de que la liberación de la importación de automotores haya sido el producto de un cambio radical en la política económica del país, en cuyo contexto ya no cabría reprochar el haber introducido ilegítimamente en el pasado un vehículo cuyo ingreso hoy puede lograrse con sólo abonar los impuestos pertinentes. Es justamente esta última circunstancia la indicativa de que la importación continúa produciéndose bajo la supervisión de la aduana. Por lo tanto, no se ha visto alterada la punibilidad del contrabando de automotores por valerse fraudulentamente de una franquicia para discapacitados, sin que del régimen del decreto 2677/91 pueda derivarse una variación sustancial de la valoración social respecto de la conducta bajo juzgamiento. 23) Que en el agravio relativo a que el hecho sería hoy una mera infracción al régimen arancelario subyace la idea de que ya no sería necesario recurrir al contrabando para acceder a un automóvil importado, pues bastaría con pagar los impuestos correspondientes. Sin embargo, al analizar si se aplica la ley más benigna se debe considerar únicamente si el hecho, tal como fue cometido, queda alcanzado retroactivamente por la nueva norma; a este respecto, determinar a qué medios recurriría hoy el autor frente al nuevo plexo normativo, sólo conduce a un razonamiento hipotético carente de relevancia. Lo decisivo no es que ya no le convenga recurrir al delito, porque existe una alternativa legal, sino la subsistencia del carácter delictivo de un hecho de esa naturaleza. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - GUSTAVO BECERRA FERRER - LUIS RENE HERRERO (según su voto). ES COPIA VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando: 1°) Que contra la sentencia (fs. 998/1010) de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que condenó a Constancio Carlos Vigil como coautor y a Ana María Dubovis de García como cómplice secundaria del delito de contrabando calificado previsto en los arts. 864, inc. b y 865, inc. a del Código Aduanero, las defensas de ambos interpusieron sendos recursos extraordinarios que les fueron concedidos (fs. 1039/1063, 1020/1038 y 1087/1088, respectivamente). 2°) Que para así resolver, el a quo revocó la resolución de la instancia anterior sobre la base de estimar que la conducta de Vigil acreditada en la causa había consistido en eludir la prohibición de importación de automotores de origen extranjero para particulares vigente al momento de los hechos, al introducir en el país un vehículo de esa procedencia valiéndose de la calidad de discapacitado de un empleado de su empresa, para encuadrar de ese modo la importación bajo el régimen de franquicias concedidas a lisiados por la ley 19.279 (modificada por ley 22.499) y su decreto reglamentario 1382/88. Agregó que para ello había contado con la cooperación secundaria de la escribana -Dubovis de García- ante quien se formalizó un poder mediante el cual el dependiente le otorgaba a Vigil de modo irrevocable amplias facultades de uso, administración y disposición del rodado con anterioridad a su ingreso a plaza (fs. 537/540 y 368/371). 3°) Que el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Constancio Carlos Vigil se apoya en dos cuestiones: el alcance que cabe asignarle al delito de contrabando contemplado en el art. 864, inc. b, del Código Aduanero, y la aplicación al sub lite del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. En cuanto a lo primero, considera que la conducta de su pupilo no impidió ni dificultó el control aduanero ya que la Administración Nacional de Aduanas no era la encargada de controlar los recaudos de viabilidad de la franquicia sino que esa función correspondía a la Dirección Nacional de Rehabilitación, afirmación de la que parte para concluir en que quien no puede conceder ni decidir sobre un beneficio mal puede sufrir un engaño por su obtención. A partir de ello plantea que la conducta atribuida a Vigil constituye una infracción en los términos del inc. b del art. 965 del código citado, ya que el único control que pudo ser burlado fue el de aquella dirección, en su carácter de autoridad competente para conceder el tratamiento aduanero y fiscal más favorable, y, subsidiariamente, sostiene la aplicación al caso del art. 4° de la ley 23.771 como régimen penal más

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favorable por cuanto contempla la posibilidad de exención de pena para quien se valiere fraudulentamente de regímenes de promoción. En ese mismo orden de ideas considera que hubo un apartamiento de lo resuelto por este Tribunal en la causa "Legumbres" (Fallos: 312:1920), cuya aplicación habría sido omitida sin fundamentos por el a quo pese a su relevancia para la solución del sub lite, ya que allí se habría distinguido claramente que sólo aquellas funciones específicas de la actividad aduanera pueden ser tenidas en cuenta para la integración del tipo penal de contrabando y que esta comprensión excluye toda interpretación formal que pretenda incluir en esa figura cualquier infracción al control aduanero, por el solo hecho de que él le haya sido atribuido por una norma general. En cuanto al segundo de los agravios, se apoya en que en la actualidad ha sido derogado el sistema de prohibición absoluta o específica de importación sobre el que se basó la incriminación dirigida en autos contra los imputados, y que ello importó un cambio radical en la política respecto de la fabricación de automotores a partir de un nuevo ordenamiento económico y social con un criterio de apertura en materia de comercio exterior, de desregulación y de libertad económica destinada a alentar la importación de aquéllos como herramienta formativa de precios del mercado, a la vez que crea para las terminales fabricantes la obligación de exportar automóviles en una cantidad equivalente a los importados. En el caso de personas particulares, establece un sistema de cupos con altos derechos. A ello agrega que aun cuando no se tratara de un cambio de política y sí sólo de una modificación de un elemento coyuntural u ocasional del tipo penal, el principio de retroactividad sería de todos modos aplicable ya que de lo contrario los tipos penales en blanco rozarían el límite prohibido por el principio de legalidad, pues ninguno de ellos tiene completitividad ni valor por sí mismo si es que no cuentan con el imprescindible aporte de los elementos "accidentales" que les dan razón de ser. Considera contradictoria la resolución apelada porque a fin de fundar la incriminación sostiene que se violó una prohibición de importación pero, posteriormente, para aplicar el principio de retroactividad de la ley penal más benigna no tiene en cuenta la incidencia que tendría, como el tribunal apelado estima, que esa prohibición hubiese sido derogada. 4°) Que el remedio interpuesto por la defensa de Dubovis de García se funda en que el régimen especial para la importación de vehículos previsto por la ley 19.279 y su modificatoria 22.499, deroga las normas generales que sobre la materia prevé el Código Aduanero, punto respecto del cual el a quo no se habría pronunciado, y al hacer aplicación de este último régimen con prescindencia del especial que contiene en sí todos los elementos definitorios de la infracción y las sanciones pertinentes, habría efectuado una aplicación analógica de la ley penal en abierta violación al principio de legalidad. Asimismo cuestiona los presupuestos de derecho sobre los que se atribuyó responsabilidad penal a su asistida en el marco de las normas que regulan los deberes y obligaciones de los escribanos públicos y las del contrato de mandato del Código Civil. En este sentido, interpreta que aquélla se limitó a asentar en el poder la expresión de voluntad del otorgante de delegar facultades en la ejecución de un acto jurídico, de modo que la actividad de la notaria no concurrió al nacimiento de esa expresión de voluntad ni a certificar la existencia del hecho invocado, por lo cual no le era exigible en el marco de su actuación indagar sobre las motivaciones de las partes. Su intervención quedó así limitada a dar fe de un acto jurídico privado y por ello en modo alguno podía constituir un acto de participación criminal en el delito de contrabando. Consideró, en este último sentido, arbitraria la sentencia en cuanto le había atribuido dogmáticamente a la escribana el conocimiento de las motivaciones que pudieran haber impulsado al mandante y mandatario a realizar el negocio jurídico de cuya existencia dio fe y una colaboración dolosa, pese a que los poderes en cuestión nunca constituyeron un aporte que hubiese ingresado efectivamente en el curso causal del iter criminis. Señala que ella no fue un sujeto activo que intentó burlar el control aduanero sino que el poder que confeccionó y mediante el cual se le atribuye complicidad sólo instrumentó la voluntad de los intervinientes. Por un lado, "nunca fue presentado ni utilizado ante las autoridades aduaneras, resulta totalmente inservible e inidóneo siquiera para intentar realizar un trámite ante la Aduana". Su intervención de modo alguno pudo "dar un viso de formalidad y legalidad al engaño que se efectuó al Servicio Aduanero". Por otra parte tampoco transfirió la propiedad del vehículo -lo cual era legal y fácticamente imposible- y no fue un elemento que le asegurara a un tercero la propiedad de algo que no fuera propio. Así concluyó en que no se encontraba probado que hubiera tenido certeza o siquiera sospecha fundada de que tras el poder se ocultaba un propósito delictivo. 5°) Que en lo que respecta a la inteligencia acordada a las normas de carácter federal referentes al contrabando y al sistema de franquicias tendientes a facilitar la adquisición de automotores a lisiados, el recurso interpuesto resulta procedente ya que la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas.

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6°) Que el art. 864, inc. b, del Código Aduanero, en el cual fueron encuadrados los hechos, consagra como contrabando la realización "de cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación". 7°) Que dados los términos del remedio deducido en autos, el punto a resolver en primer término es si los hechos incriminados configuran una "acción u omisión" que en el caso "impidió o dificultó" el "control del servicio aduanero". 8°) Que, en principio, cabe señalar que las circunstancias del sub lite difieren sustancialmente de las tenidas en cuenta por esta Corte al fallar en el precedente "Legumbres" (Fallos: 312:1920), cuya aplicación extensiva pretende la defensa de Vigil. Ello es así toda vez que el elemento del "ardid o el engaño" presente en la figura penal aplicada en ese caso -art. 863 del Código Aduanero- no resulta exigible como elemento del tipo penal en que fueron encuadrados los hechos investigados en el sub lite. En este sentido, la nota de elevación al Poder Ejecutivo Nacional del proyecto de ley señala que "El código estructura el delito de contrabando distinguiendo entre el caso contemplado en el artículo 863, en el que se mantiene la exigencia de que medie ardid o engaño, y los regulados en el artículo 864, para los que sólo se requiere la existencia de mera intención, como conductas punibles distintas y no ya supuestos especiales de una figura básica de contrabando" (conf. Boletín Oficial, separata 210 del 14 de abril de 1981, pág. 64, impreso por la Dirección Nacional del Registro Oficial de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación). 9°) Que este Tribunal ha señalado que la incriminación de ese delito tiene un fundamento económico y persigue, esencialmente, la protección de normas establecidas por razones de orden público. Dentro de esta concepción las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes de esa naturaleza o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación (Fallos: 312:1920, considerandos 8°, 13, 14 y 16). 10) Que, asimismo, las normas del Código Aduanero (ley 22.415) son aplicables con carácter supletorio respecto del régimen de importación de automotores estructurado sobre la base de la ley 21.932 y de sus normas reglamentarias, y ambas constituyen un conjunto normativo especial cuyas disposiciones no necesariamente deben sujetarse al ordenamiento de base previsto en aquél (Fallos: 319:1046, "Batistini"). 11) Que este Tribunal recordó en el último de esos precedentes que en la exposición de motivos del Código Aduanero, al hacerse referencia a la sección VIII de dicho ordenamiento -referente a las "prohibiciones a la importación y a la exportación"- se expresa: "La sección establece un estatuto básico de las prohibiciones que contemplan los diversos aspectos que interesan aduaneramante. Con ello se persigue reunir los principios y reglas que regulan la materia como así también que ese estatuto se aplique en forma supletoria con relación a las normas que impongan prohibiciones". Se agregó en ese orden de ideas: "De esta manera, la tarea del legislador se verá facilitada notablemente en el futuro, pues al dictar la medida respectiva sólo deberá expresar el objeto de la prohibición y los puntos en que quiera apartarse de las disposiciones generales y supletorias previstas en el código". 12) Que, en el caso, el régimen de importación de automotores estructurado sobre la base de la citada ley supone un conjunto normativo que, durante el transcurso de los años, ha ido consagrando prohibiciones económicas con el fin de ejecutar una política de comercio exterior determinada y al propio tiempo proteger las actividades nacionales productivas de automotores (art. 609, incs. b y c, del Código Aduanero). 13) Que este régimen se integra con la consagración de prohibiciones de naturaleza relativa contempladas por ley (art. 633) al exceptuar a una o varias personas (arts. 612 y 629) del régimen de prohibiciones generales. Tal el caso del sistema de franquicias estatuido por la ley 19.279, según las reformas introducidas por la ley 22.499, y su decreto reglamentario 1382/88, tendiente a facilitar la adquisición de automotores a lisiados, que tuvo "...en miras la imprescindible obligación del Estado de acudir en ayuda de las personas que, padeciendo infortunios físicos invalidantes para su deambulación normal, necesitan de tal colaboración para su readaptación, siendo uno de los medios idóneos para ello el facilitarles la posesión de un automotor que les permita de esta manera integrarse activamente a la comunidad" (conf. nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley). 14) Que en este contexto normativo, los "controles estatales" a los que está sometida la importación de automotores extranjeros en hipótesis como las de autos no se circunscribe, como señala la defensa de Vigil, sólo al control que le compete a la Dirección Nacional de Rehabilitación, habilitada a autorizar la realización de la importación. Existe todo un marco reglamentario dictado por el Ministerio de Economía y la Administración Nacional de Aduanas con el solo objeto de salvaguardar el ejercicio de otros controles

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que le son propios y específicos al Estado a través de sus distintas ramas de ejercicio del poder público, cada una en el ámbito de sus competencias. 15) Que en este sentido, en la órbita del Ministerio de Economía, la incorporación de la posición correspondiente a este tipo de automotores y la determinación del respectivo derecho de importación fue establecida por resolución 927/79, modificada por su similar 897/80 (art. 1°). Asimismo, y con el objeto de no desnaturalizar la finalidad perseguida con esa reducción de los derechos, se fijaron ciertos recaudos que debía incluir la habilitación expedida por la autoridad competente para extender la autorización a los efectos de realizar la importación de cada unidad (art. 3°). 16) Que en lo que respecta a la Administración Nacional de Aduanas distintas resoluciones 4451/79, 5107/80, 998/81, 1972/90, 1568/92 y 3070/93 fueron regulando sucesivamente la modalidad en que la importación debía llevarse a cabo, al punto que siempre se mantuvo la obligación de constituir a favor de ese organismo estatal, una prenda con registro sobre el vehículo durante el término de cinco (5) años, por los derechos y gravámenes de los que aquél resultaba beneficiado. Asimismo, en virtud de las disposiciones reglamentarias vigentes al momento de cometerse los hechos, era de aplicación la resolución 5107/80 de la Administración Nacional de Aduanas, que establecía dentro de los requisitos a cumplir para la importación de automotores para lisiados una declaración jurada de uso personal del automotor. 17) Que, en tales condiciones, a partir de las circunstancias de hecho que se tuvieron por probadas en las instancias anteriores (confr. considerando 2°), la acción de presentar una autorización de importación de las características de la de autos y de efectuar frente al control aduanero una falsa manifestación sobre el destino de uso personal exclusivo de la mercadería a importar por parte del beneficiario de la franquicia, unidos a la creación de la relación jurídica simulada antes referida, con el fin de introducir a plaza -como finalmente sucedió- un automotor con franquicia aduanera sorteando mediante esta acción la prohibición establecida en el régimen que le hubiera correspondido al verdadero interesado en la destinación aduanera, configura el elemento del tipo penal de contrabando de realizar "cualquier acción...que impida o dificulte" el control del servicio aduanero sobre la existencia de prohibiciones a la importación. 18) Que tal proceder impide o dificulta al servicio aduanero en su específica función de verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se trata, con el fin de determinar el régimen legal aplicable ella (art. 241 del Código Aduanero) en el ejercicio del control sobre el tráfico internacional de mercaderías como parte de sus funciones de aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación (art. 23, incs. a y b, del Código Aduanero). 19) Que al ser ello así, corresponde señalar que no resultan admisibles los agravios de ambos recurrentes pues sus argumentos no son suficientes para modificar la calificación de los hechos como contrabando efectuada por el a quo. 20) Que de aceptarse la tesis de los apelantes cabría concluir en que todos los casos de contrabando se convertirían en materias penal-impositivas. Es obvio que quien ingresa una mercadería sin abonar las gabelas correspondientes, de algún modo omite el ingreso de recursos fiscales a los que estaría obligado, pero la esencia del delito de contrabando excede el de la integridad de la renta aduanera, es decir, es más que un mero supuesto de defraudación fiscal pues, como ya se dijo precedentemente, tiende a evitar que se frustre el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas para el control sobre las importaciones y exportaciones (ut supra considerando 9°). 21) Que, por otra parte, no excluye el carácter delictivo del hecho incriminado la circunstancia de que el medio utilizado para sortear la prohibición de importación -esto es, la franquicia otorgada para lisiados- se haya obtenido de conformidad con la normativa aplicable (leyes 19.279 y 22.499 y decreto reglamentario 1382/88). Ni tampoco esta última circunstancia traslada el ejercicio de la pretensión punitiva al marco de las infracciones por el incumplimiento de la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de la franquicia (arts. 965, inc. a, del Código Aduanero y 6° de la ley 19.279 según modificaciones introducidas por el art. 1.5 de la ley 22.499). 22) Que ello es así desde que es admisible que existan distintas conductas desarrolladas a lo largo de un mismo iter criminis sujetas a diferentes disposiciones legales y reglamentarias específicas, hipótesis en las que no puede desecharse, según las particularidades de cada caso, el concierto previo entre sus autores para ejecutar el plan criminal por ellos diseñado, un eventual concurso -bajo cualquiera de sus modalidades- delictivo e infraccional entre el acto de obtención de la autorización para importar al amparo de la franquicia, el acto mismo de importación ante la Administración Nacional de Aduanas y el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen una vez producido el ingreso a plaza. 23) Que, en tales condiciones, se convierte en abstracto el planteo para que subsidiariamente se aplique el régimen de infracciones y específicamente el del tipo penal del art. 4° de la ley 23.771 como más favorable (fs. 1061 vta./1062), como así también el agravio fundado en la violación al principio que veda la analogía.

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24) Que en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, el remedio intentado resulta infundado ya que no rebate el argumento del a quo al sostener que aun de admitirse la línea de razonamiento del recurrente sobre el particular, no hubo un cambio del régimen penal aplicado ya que sigue constituyendo el delito de contrabando bajo la modalidad descripta el hecho de simular una importación bajo el mismo régimen de franquicias para discapacitados vigente al momento de cometerse los hechos cuando el verdadero importador y destinatario del vehículo no es quien se presenta con aquella calidad ante el servicio aduanero (conf. fs. 1001 vta./1002). En tales condiciones, deviene inoficioso el tratamiento de las cuestiones en que el recurrente funda esta queja. 25) Que en cuanto a los agravios de la defensa de Dubovis de García basados en la arbitrariedad de lo resuelto, a partir de la omisión de considerar el régimen legal que rige el ejercicio de la profesión notarial, no guardan relación directa e inmediata con lo decidido. En efecto, si se tiene en cuenta que la atribución de responsabilidad a la escribana por complicidad secundaria en los hechos se basó en los principios generales que sobre la materia incluye el Código Penal, la recurrente debió demostrar las razones por las cuales es arbitrario lo así resuelto en el marco de las circunstancias de hecho y de derecho común tenidas en cuenta por el a quo, ya que sólo agotada esa instancia sería posible analizar si resulta o no de aplicación el ordenamiento legal cuya inobservancia alega. Por todo ello, conforme con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declaran parcialmente procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. ES COPIA VOTO DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DON LUIS RENE HERRERO Considerando: 1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico condenó a Constancio C. Vigil, Juan Carlos Albarracín -como coautores- y a Ana María Dubovis de García -como cómplice secundaria- por el delito de contrabando calificado previsto en los arts. 864, inc. b, y 865, inc. a, del Código Aduanero. Contra esta decisión las defensas de Vigil y Dubovis de García interpusieron sendos recursos extraordinarios -ver fs. 1039/1063 y 1020/1038- que fueron concedidos a fs. 1087/1088. 2°) Que con respecto a los procesados Constancio Carlos Vigil y Juan Carlos Albarracín, la sentencia recurrida revocó la decisión del a quo que había absuelto de culpa y cargo a los nombrados por el delito de contrabando calificado (arts. 864, inc. b, y 865, inc. a, del Código Aduanero). Para el juez de primera instancia, la conducta investigada no se ajustaba al tipo penal descripto en las siguientes normas que incriminarían a los encartados según la acusación y la querella, a saber: a) art. 864 inc. c: porque no se acreditó en autos -por Afalencias de la instrucción"- que se haya presentado "ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regulen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere". Tampoco se demostró -insistió el juez en lo penal económico- la presunta falsedad de la licencia de conducir que exhibió Albarracín ante la Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, para obtener el certificado habilitante que a la postre le permitió importar el automóvil bajo el régimen de franquicias instituido por la ley 19.279, modificada por la ley 22.499; b) art. 864 inc. b: porque tampoco se tipificó la conducta consistente en "impedir o dificultar el control del servicio aduanero con el propósito de someter a las mercaderías a un tratamiento aduanero o fiscal distinto del que correspondiere a los fines de su importación o de su exportación". Así, para el sentenciante, Albarracín -"hombre de paja" a la sazón- falseó ante el organismo de aplicación -Dirección Nacional de Rehabilitación- y no ante la Dirección Nacional de Aduanas, el verdadero destino que recibiría el vehículo a importar, por lo que a su juicio la acción quedó atrapada por el art. 864 inc. c -y no por el inc. b- del Código Aduanero; pero como se trataba de una ley penal en blanco que debía ser integrada con otras normas para su especificación punitiva, al momento de producirse los hechos, ni la ley 19.279 (reformada por la ley 22.499), ni el decreto 1382/88, "encuadraban la infracción a su régimen en las previsiones del Código Aduanero respecto del delito de contrabando". Para el juez inferior, estas disposiciones sólo establecían un castigo de naturaleza administrativa y económica, sin referencia a sanción penal alguna, lo cual impedía extender el alcance de las normas del Código Aduanero que definen y castigan el delito de contrabando, a la transgresión del régimen de condiciones de la ley 19.279, como asimismo considerar a esta ley como norma integradora de la ley penal en blanco. Si el art. 895 del Código Aduanero prohibía expresamente en materia de infracciones la

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incriminación por "analogía" -concluyó el sentenciante- cuanto más debía tenerse presente esa prohibición en materia de "delitos" aduaneros. 3°) Que aun en el supuesto que ello no fuera así, el juez de primera instancia reputó imposible la condena a los procesados en orden al principio de retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que la conducta por los que se los juzgaba fue desincriminada por el decreto 2677/91 (B.O. 27/12/91), que abrogó la prohibición de importar vehículos que existía cuando se cometieron los hechos que se investigan en esta causa (Código Penal, art. 2°, inc. 2°: "Si la ley 19.279 era de índole integradora de una ley penal en blanco -señaló el sentenciante- el dictado de una norma que eliminó la prohibición que le servía de sustento ha dejado sin contenido sustancial a dicha norma integradora, por lo que no se verificará reenvío alguno hacia ella desde la ley de tipo abierto"). 4°) Que en cuanto a la escribana Ana María Dubovis de García, la sentencia recurrida revocó la absolución decretada por el juez de primera instancia, quien no había hallado prueba que permitiera incriminar a la nombrada de haber tenido conocimiento de que el poder que se formalizó ante ella, y a través del cual el empleado Juan Carlos Albarracín otorgó a su empleador Constancio C. Vigil de modo irrevocable amplias facultades de uso, administración y disposición del rodado antes de su ingreso a plaza, ocultaba un propósito ilícito; el juez en lo penal económico no pudo formularse un juicio de certeza que lo convenza de que Dubovis de García fue partícipe de un hecho presuntamente delictivo, aportando la condición necesaria -mediante el referido instrumento de mandato- para que el delito se perpetrara. Por las razones indicadas, el juez de primera instancia no advirtió que la escribana se hubiese apartado de las directivas emanadas de la ley 12.990 que regula su incumbencia profesional (arts. 10 y 23); ya que Ala actividad del notario -señaló en este sentido- no concurre al nacimiento de aquella expresión de voluntad ni tampoco certifica la existencia del hecho invocado; su función se agota en la reproducción de esa manifestación de voluntad y la certificación de que la misma ha sido formulada ante sí, por aquel a quien se le atribuye y en los términos que se recogen en la escritura otorgada (...) no le compete indagar sobre las motivaciones que impulsaron al mandante y al mandatario a realizar el negocio jurídico de cuya existencia el notario da fe". 5°) Que la cámara no compartió el juicio absolutorio del juez de grado a favor de los coimputados Vigil, Albarracín y de la escribana Dubovis de García, a la vez que destacó que la materialidad de los hechos en los que se sustentaba la pretensión punitiva del Estado respecto de los dos primeros -esto es: utilización ilícita por parte de Constancio C. Vigil de una franquicia a favor de un discapacitado empleado suyo (Juan Carlos Albarracín) con miras a ingresar al país un automóvil marca Mercedes Benz "con accesorios opcionales" destinado a su exclusivo uso personal- no se cuestionaba y -por ende- los reputó plenamente probados. Con referencia a ello, el tribunal a quo expresó lo siguiente: AEn efecto, surge de la prueba acumulada que el nombrado (Constancio Carlos Vigil) es uno de los dueños de la Editorial Atlántida donde trabajaba Juan Carlos Albarracín; fue quien soportó los gastos relativos a la adquisición del rodado y quien posteriormente lo utilizó (asumiendo también los costos que irrogó aquella posesión); fue a quien se le confirió amplias facultades de uso, administración y disposición del vehículo; fue quien se interesó inicialmente (y se ocupó posteriormente) de los trámites que debían realizarse para el ingreso de un vehículo como el secuestrado, es decir, numerosas circunstancias por las que se pone de manifiesto su determinante intervención en el hecho, y la imposibilidad de considerar ausente la deliberada intención de eludir el control aduanero mediante la simulación orquestada, en cuya organización participó desde el comienzo, asesorándose sobre lo que debía conseguir para lograr la importación en cuestión. Por esta última circunstancia -concluyó el tribunal a quo- queda claro que no correspondería que tenga recepción favorable el argumento relacionado con la supuesta ignorancia de las circunstancias típicas en examen". 6°) Que así planteados los hechos, la cuestión a dilucidar por la instancia inferior se centraba en la individualización de la norma (penal o administrativa) que subsumía la conducta de los encartados Constancio Carlos Vigil y Juan Carlos Albarracín; juicio de tipicidad que tendría directa incidencia sobre la suerte de la coimputada Ana María Dubovis de García, si se acreditara -en el peor supuesto para ella- que el delito no se hubiera consumado sin su participación dolosa. La cámara no vaciló en encuadrar la conducta de los procesados en la figura del contrabando calificado previsto en los arts. 864, inc. b, y 865, inc. a, del Código Aduanero, apartándose de la inteligencia que el sentenciante le había asignado a los tipos penales definidos en estas normas, merced a la cual -como se ha señalado- dejó libre de reproche penal el obrar de los nombrados: "Del examen de los fundamentos de la sentencia -dijo la cámara- se advierte que se ha tomado como punto de partida que la aplicación de la prohibición de importación mencionada no constituye un tratamiento aduanero. En otros términos, se deduce del fundamento en cuestión que su base finca en una interpretación del tipo penal que implica afirmar que, cuando por la ley se menciona al tratamiento aduanero que correspondiere, sólo se estaría

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aludiendo a un tratamiento favorable a la importación o, por lo menos, no a la aplicación de una prohibición de importación" (fs. 999). Por el contrario, el a quo entendió que la prohibición de importar era el tratamiento aduanero que le correspondía al vehículo de marras, el cual fue reemplazado por otro tratamiento aduanero de permisión merced a la reprochable acción protagonizada por Vigil y Albarracín, quienes de este modo lograron burlar el control del servicio aduanero. Tampoco abrigó duda de que la aplicación de la prohibición de importación por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, se vinculaba en forma directa con el efectivo ejercicio de las funciones de control que este organismo tiene atribuidas por ley, ni que la conducta de los nombrados se adecuaba al tipo delictivo que describe el art. 864, inc. b, del Código Aduanero, pues a juicio de la cámara dicha conducta tipificó precisamente una de las acciones tendientes a impedir el control del servicio aduanero, con el propósito de someter a las mercaderías a un tratamiento aduanero o fiscal distinto del que correspondía a los fines de su importación. Por la razón indicada, la cámara consideró inoficioso analizar la falta de redargución de falsedad de los documentos presentados ante la aduana para la importación del vehículo, al no estar en juego -como se ha expresado- la figura que contempla el art. 864, inc. c, del Código Aduanero. 7°) Que el tribunal a quo se enfrentó a tres cuestiones esenciales para la suerte de esta causa, que en su momento también representaron el fundamento central del fallo absolutorio que a la postre revocó: a) ley penal en blanco; b) proscripción de la analogía en materia penal; y c) principio de retroactividad de la ley penal más benigna. En lo concerniente a la primera de las cuestiones aludidas, la cámara fue contundente al afirmar que para la integración del tipo delictivo de una ley penal en blanco, no era necesaria una remisión expresa de la norma penal a la norma extra penal para la determinación, especificación o individualización de la conducta punible -aclaración que seformulaba porque la ley 19.279 nada prescribía al respecto- pues "ante la existencia de un tipo penal en blanco, la remisión expresa o tácita del legislador deberá ser buscada, en principio, en aquel tipo y con respecto a la norma complementaria, y no a la inversa". El a quo consideró que de esta manera no sólo se resguardaba el principio de división de poderes, sino que se evitaba que cualquier norma complementaria que dictara el poder administrador estableciendo sanciones no penales contra una conducta que se hallara alcanzada, empero, por un tipo penal determinado, sin establecer ninguna suerte de remisión a éste, frustrara lisa y llanamente su aplicación, pese a su nivel jerárquico inferior (ver fs. 1000). Este convencimiento condujo a la cámara a rechazar la posibilidad que se pudiera incurrir en esta causa en aplicación analógica de la norma penal a conductas atípicas, dado que "la dolosa burla al control aduanero perpetrada por los procesados con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento distinto del que correspondía, no se hallaba prevista en la ley 19.279, sino en el inc. b del art. 864 del Código Aduanero" (fs. 1000 vta.). 8°) Que seguidamente el a quo examinó el tópico vinculado al principio de la aplicación retroactiva en el sub lite de la ley penal más benigna. Señaló que este principio no era aplicable cuando la ley posterior es más benigna que la anterior en lo que se vincula con un elemento ocasional o coyuntural del tipo penal (los cuales generalmente se presentan en el derecho penal económico), pues de lo contrario se desvirtuaría el fundamento de la excepción en examen; de modo que la ley penal más benigna sólo rige retroactivamente cuando traduce una modificación sustancial y no meramente coyuntural en la anterior valoración jurídica de la conducta; tal como sucede en el supuesto que se investiga en autos, pues la mera implementación de un nuevo régimen en el comercio internacional de mercaderías -como ocurrió con la liberación del mercado de importación de automóviles- no tradujo una variación de la voluntad del legislador con respecto a la conducta antisocial consistente en eludir la prohibición anteriormente vigente, sino, sencillamente, la inconveniencia económica de mantenerla. Para la cámara la lesión al bien jurídico protegido por la norma penal en examen -facultad de control de la Aduana sobre las operaciones de exportación e importación de mercaderías- no halló satisfacción social suficiente a partir del momento en que autorizó la libre importación de automotores, como lo entiende la defensa, pues a su juicio: A...la simulación de una importación bajo un régimen de franquicia para discapacitados cuando, en realidad, el verdadero importador y destinatario del vehículo no es quien se presenta con aquella calidad ante el servicio aduanero, de cualquier forma constituye una acción por la que se impide el control de la aduana, con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero distinto del que hubiera correspondido (art. 864, inc. b, del Código Aduanero)". En este entendimiento, la cámara no dudó en afirmar que Vigil mediante una clara maniobra engañosa -a la que calificó de Aplan común"- y con el concurso doloso de su ordenanza Albarracín, logró sortear la prohibición relativa de importación de vehículos vigente al tiempo de producirse los hechos, valiéndose de una franquicia obtenida en forma ilegal, a través de la cual -y como se ha señalado reiteradamente-

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impidió el adecuado ejercicio de la facultad de control que le corresponde a la Administración Nacional de Aduanas. 9°) Que en lo que respecta a la conducta de la escribana Ana María Dubovis de García, el a quo destacó que el propósito ilícito del negocio surgía de los propios términos del instrumento de mandato que la citada extendió a favor de los nombrados, circunstancia que debió impulsarla a abstenerse de contribuir y/o facilitar la realización de una clara maniobra orquestada con fines delictivos. La cámara entendió que la escribana Dubovis de García no podía ignorar al tiempo de otorgar el instrumento público de mandato -dada su presumible versación en derecho- que el automóvil todavía no se había importado, ni obviamente estaba patentado; ni podía desconocer que el ingreso del rodado se iba a producir merced a una franquicia para lisiados que concedía excepcionalmente la ley 19.279 a las personas afectadas por incapacidades motoras; ni finalmente que el titular de la franquicia Juan Carlos Albarracín le otorgaba al destinatario encubierto del vehículo, Constancio Carlos Vigil, amplísimas facultades de uso, administración y disposición, antes de que el vehículo hubiera ingresado a plaza. Este conjunto de conductas ilícitas que el instrumento consigna objetivamente y la escribana legitimó con su firma, tornó innecesaria -a criterio del a quo- una especial tarea de averiguación por parte de ésta para cerciorarse del propósito ilícito de la operación, pues precisamente dicho propósito surgía de manera objetiva de las declaraciones de voluntad emitidas por los sujetos del negocio en el susodicho instrumento. 10) Que los agravios de la defensa de Constancio C. Vigil se refieren a dos aspectos esenciales para la suerte de su defendido, a saber: alcance que debe asignarse a la figura del delito de contrabando definido en el art. 864, inc. b, del Código Aduanero, y aplicación al sub lite del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. En lo concerniente al primero de los aspectos señalados, los recurrentes manifiestan que el hecho imputado a Vigil no se adecua a la figura del contrabando que define el art. 864, inc. b, del Código Aduanero, pues para que esta conducta se tipifique se requiere que el servicio aduanero resulte engañado, y en autos si alguien resultó engañado no fue precisamente la aduana, sino "el" o "los" funcionarios de la Dirección Nacional de Rehabilitación que autorizaron la importación del automóvil. 11) Que la defensa de la escribana Dubovis de García, a su vez, funda su apelación en la presunta arbitrariedad de la decisión de la cámara, consistente en aplicar en forma errónea las reglas del Código Aduanero, con prescindencia de la normativa legal específica (ley 19.279, sus modificaciones y decreto reglamentario), y de los preceptos que regulan la actividad notarial. Sostiene, asimismo, que la sentencia carece de la debida motivación, pues establece la participación de su defendida sin especificar cuál habría sido su aporte concreto al hecho del autor; ni en qué habría consistido el dolo en su obrar como escribana, por lo que a juicio de los recurrentes el decisorio impugnado también menoscaba la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio y la forma republicana de gobierno. 12) Que los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente procedentes por encontrarse en discusión la inteligencia de normas de carácter federal (art. 864, inc. b, del Código Aduanero, y ley 19.279, modificada por ley 22.499, y decreto reglamentario 1382/88), así como el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), y la decisión impugnada ha sido contraria a las pretensiones de los apelantes fundadas en ellos (ley 48, art. 14, inc. 3°). 13) Que la línea argumental que transita la defensa de Constancio Carlos Vigil, vacía de contenido la norma penal aplicable al sub lite (art. 864, inc. b, del Código Aduanero), desaira el bien jurídico protegido por el legislador (indemnidad de la facultad de control del servicio aduanero), y lo que es más grave aún, desincrimina una conducta que en mérito a las pruebas producidas en el expediente, deviene típicamente antijurídica, culpable y adecuada a la ley penal sustantiva; conducta que por el matiz antisocial que exhibe y el menosprecio al bien común que traduce objetivamente, es pasible de severo reproche penal porque lesiona uno de los valores fundamentales sobre el cual se asientan la paz y la convivencia sociales: el orden público económico, de cuya plena vigencia depende que el Estado pueda cumplir con eficacia y oportunidad los fines que -sintetizados en el Preámbulo- le encomienda la Constitución Nacional. En efecto, esta Corte ha puntualizado que "las disposiciones generales del ordenamiento penal son aplicables a la legislación económica, siempre que resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas específicas. El fundamento de esta excepción consiste en las particularidades del bien jurídico protegido por la legislación específica, que es en última instancia el orden público económico, cuyo resguardo se debilitaría mortalmente si se despojase de toda consecuencia a la lesión infligida a los intereses del Estado en un momento fáctico distinto al existente al dictar la sentencia" (Fallos: 317:1541).

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14) Que como bien destaca el a quo en su sentencia, está plenamente probado en autos que Constancio Carlos Vigil -importante accionista de Editorial Atlántida S.A. y T.E.L. E.F.E. Canal 11 al tiempo de producirse los hechos- se ha valido de un ordenanza suyo -el señor Juan Carlos Albarracín- de humilde condición social y económica y de estado discapacitado motriz, para importar desde Alemania un automóvil marca Mercedez Benz con "accesorios opcionales" para su exclusivo uso personal, en momentos en que en el país regía una prohibición relativa para la importación de automóviles (es oportuno aclarar que el art. 3°, inc. c, de la ley 19.279 -B.O. 08/10/71-, modificada por la ley 22.499 -B.O. 24/09/81-, sólo autorizaba la "adquisición de un automóvil de origen extranjero modelo standard, sin accesorios opcionales, pero el art. 7°, inc. 2°, del decreto 1382/88 -B.O. 18/10/88-, al excluir dichos accesorios de la exención impositiva dispuesta por la ley 19.279 permitió implícitamente la importación de automóviles de origen extranjero modelos Ano standards Acon accesorios opcionales, contrariando la letra y el espíritu del citado art. 3°, inc. c, de la ley 22.499, y el fundamento mismo del sistema de exención establecido que la exposición de motivos de la ley 19.279 puntualiza en estos términos: Ael fin social que se persigue no justifica favorecer la adquisición de los automóviles de tipo suntuario). En torno al carácter excluyente que revestiría en esta causa el engaño a la Dirección Nacional de Rehabilitación -que la defensa reconoce sin eufemismos- para la tipificación de la conducta de contrabando que reprime el Código Aduanero, lo cierto es que Constancio C. Vigil mediante el plan orquestado con el auxilio de otras personas, impidió a la aduana ejercer la facultad de contralor que le otorga la ley sobre las operaciones de exportación e importación de mercaderías; facultad que de no haber mediado el obrar simulado de Vigil y Albarracín, se habría traducido en un categórico rechazo al eventual permiso de importación que aquél hubiese solicitado como único y auténtico interesado en la compra del mencionado automóvil de fabricación alemana, dada la prohibición que existía en ese momento. Aquel engaño, entonces, pierde toda relevancia y en su reemplazo se erige como elemento excluyente para la configuración del tipo, el quebrantamiento intencional del control aduanero. En efecto, gracias a la franquicia obtenida ilícitamente por Albarracín ante la Dirección Nacional de Rehabilitación, Vigil no sólo pudo lograr su propósito de eludir el riguroso control de la aduana, sino también estuvo muy cerca de obtener la tenencia definitiva del vehículo como lo había planeado; propósito que se frustró por la oportuna denuncia penal que formuló contra Vigil el ex fiscal de la Cámara en lo Penal Económico doctor Ricardo Juan Cavallero, ante el juez nacional en lo Penal Económico doctor Manuel García Reynoso (ver fs. l). 15) Que los recurrentes hacen hincapié en que su defendido en ningún momento burló el control de la aduana, puesto que en el peor de los supuestos, si se falseó al beneficiario de la franquicia, el engañado fue el organismo encargado de regular su otorgamiento, es decir la Dirección Nacional de Rehabilitación, de lo cual resultaría que los hechos que se le imputan a Vigil vinculados al Código Aduanero, sólo constituyen -a juicio de la defensa- infracciones de tipo Aadministrativo": "Si estafo a alguien y me da un cheque -ejemplifican los quejosos- el engañado no es el Banco que entrega la plata, sino quien me entregó el cheque; tampoco lo sería el Banco que me paga el premio, sino la Lotería ante la cual presento el billete premiado falso" (fs. 1049 vta.). 16) Que ahora bien, debe puntualizarse que no tiene relevancia jurídica la existencia de "engaño" al organismo administrativo otorgante de la franquicia para eximir de reproche penal a las conductas que se investigan en esta causa; ni siquiera es exigible esta subrepción en perjuicio de la aduana para una adecuada subsunción al tipo previsto en el art. 864, inc. b, del Código Aduanero; pues sólo basta la "intención, respecto de los supuestos que esta norma contempla en los cinco incisos que contiene. En síntesis, el elemento "ardid o engaño" presente en la figura que describe el art. 863 del Código Aduanero, no resulta exigible por la norma en la cual fueron encuadrados los hechos investigados en el sub lite. La nota de elevación al Poder Ejecutivo Nacional del proyecto de ley de Código Aduanero ratifica esta interpretación en estos términos: AEl código estructura el delito de contrabando distinguiendo entre el caso contemplado en el art. 863, en el que se mantiene la exigencia de que medie ardid o engaño, y los regulados en el art. 864, para los que sólo se requiere la existencia de mera intención, como conductas punibles distintas y no ya supuestos especiales de una figura básica de contrabando (conf. Boletín Oficial, separata 210 del 14 de abril de 1981, pág. 64, impreso por la Dirección Nacional de Registro Oficial de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación). En consecuencia, la pregunta que hay que formular con miras a una correcta adecuación de la conducta investigada al tipo legal específico, no debe procurar establecer si Vigil engañó al órgano administrativo o a la aduana, sino si realizó "cualquier" acción u omisión que impidió o dificultó el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondía (art. 864, inc. b, del Código Aduanero).

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No debe perderse de vista en este sentido que para la objetiva determinación del bien jurídico protegido: "...el legislador ha concebido el delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la defraudación fiscal (Fallos: 296:473 y 302:1078), puesto que lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, concepto que ha sido precisado en la redacción del art. 863 del Código Aduanero, circunscribiendo dichas facultades de control, respecto del contrabando, solamente a los hechos que impiden u obstaculizan el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones" (Fallos: 312:1920). Esta Corte también ha puntualizado que las funciones a que se refiere el art. 863 del Código Aduanero, son las específicamente previstas en su art. 23 y, en esencia, consisten en "controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación y exportación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculen directamente con el tráfico internacional de mercaderías" (Fallos: 312:1920). 17) Que el preciso señalamiento que formuló esta Corte en el citado precedente, conduce sin más a declarar inaplicable al sub lite la solución que en él se preconiza. En efecto, en el precedente "Legumbres", se estableció claramente que no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerado contrabando, del mismo modo que tampoco puede considerarse como propio de la función aduanera el ejercicio de todas las facultades de policía económica que competen al Estado. En esa causa se indagaba si constituían contrabando las maniobras atribuidas a los imputados, consistentes en exportar mercaderías sin ingresar legalmente las divisas correspondientes, a través de refrendaciones bancarias presuntamente falsas sobre su ingreso, las que habrían sido asentadas en el cuerpo del permiso de embarque y presentadas ante el servicio aduanero. La duda se suscitaba en esos términos, porque el art. 863 del Código Aduanero no enumera las conductas que pueden afectar el control aduanero que se procura salvaguardar, sino que se limita a comprender en su núcleo el dificultar o impedir mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y exportaciones. Pero sucede que las facultades de la aduana que habrían sido burladas por los denunciados en la causa Legumbres derivaban no de una ley del Congreso, sino de la circular A-39 del Banco Central de la República Argentina que dispuso que las aduanas y receptorías no darían curso a ningún permiso de embarque carente de refrendación bancaria sobre el modo en el que se ingresarían las divisas provenientes de las exportaciones. Frente a esta disyuntiva, la Corte no hesitó en afirmar (partiendo de la premisa de que sólo aquellas funciones específicas de la actividad aduanera pueden ser tenidas en cuenta para la integración del tipo del art. 863 del Código Aduanero, excluyendo cualquier interpretación formal que pretenda que tipifique como contrabando toda infracción al control aduanero, por el solo hecho de que ese control le haya sido atribuido por una norma general), que Ala presentación ante la autoridad aduanera de documentos de embarque en cuyo cuerpo se incluyen refrendaciones bancarias presuntamente falsas, con fines de satisfacer requisitos exigidos por el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades de policía en materia de control de cambios (conf. comunicación A-39, punto 1°, d, del 22 de junio de 1981), no puede considerarse uno de aquellos actos que impiden o dificultan el ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero sobre la importación o exportación en los términos del art. 863 del Código Aduanero". Para así concluir, esta Corte tuvo especialmente en cuenta que "el legislador ha valorado la importancia que dentro de las funciones estatales reviste el control económico en materia cambiaria al sancionar el régimen correspondiente (ley 19.359 t.o. según decreto 1265/82), y ha conminado a las conductas que lo afectan con las sanciones que ha considerado adecuadas y suficientes para su protección. El hecho que por razones prácticas el órgano que ejerce ese control (Banco Central de la República Argentina) lo haya delegado parcialmente en otro organismo de la administración (Dirección Nacional de Aduanas) mediante un acto administrativo (y no a través de una ley), no puede tener virtualidad para cambiar la naturaleza del control que se ejerce y que está en la base de los bienes jurídicos que pretende proteger el derecho penal cambiario. La mera delegación de funciones no transforma el control de cambios en control aduanero, aunque ambos se concentren circunstancialmente en el mismo órgano. Por lo demás, ello resulta claro para esta Corte porque la circular A-39 no ha sido dictada por el Banco Central en el ejercicio de un poder de reglamentación de las funciones aduaneras, sino haciendo uso de las atribuciones que le otorgan las leyes sobre policía en materia cambiaria (considerando 14). 18) Que así planteados los hechos, no puede abrigarse ninguna duda de que existe una abismal diferencia entre el precedente ALegumbres" y la cuestión que se debate en estos autos. En aquella

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causa, esta Corte confirmó la declaración de incompetencia del fuero en lo penal económico decidida en ambas instancias, porque los hechos denunciados no constituían contrabando, dado que el bien jurídico protegido por la norma presuntamente infringida correspondía a una función específica del Banco Central de la República Argentina -control económico en materia cambiaria- que por razones prácticas había sido delegada a la Dirección Nacional de Aduanas mediante la ACircular A-39" del Banco Central de la República Argentina. En los presentes autos, por el contrario, el bien jurídico tutelado por la norma penal quebrantada por Vigil corresponde a una función específica del servicio aduanero consistente en controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros, o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación; función que jamás fue delegada a la Dirección Nacional de Rehabilitación, como lo sostiene la defensa de Vigil. 19) Que, en efecto, la ley 19.279 (B.0. 08/10/71) sólo procuró facilitar a las personas discapacitadas la adquisición de automóviles nuevos de fabricación nacional modelo standard, sin accesorios opcionales, a través de una contribución del Estado no superior al 50% del precio al contado de venta al público; arbitrio que se materializaría a través de certificados emitidos por el Ministerio de Hacienda y Finanzas a favor del lisiado o instituciones asistenciales sin fines de lucro que se dediquen a su rehabilitación, y su rescate se realizaría con imputación a rentas generales. En este marco y con este preciso alcance, la ley 19.279 estableció en su art. 7° que el Servicio Nacional de Rehabilitación será la autoridad de aplicación y control de esta ley, a cuyo fin los organismos nacionales, provinciales y municipales prestarán toda la colaboración que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de sus disposiciones. La finalidad de la ley 19.279, entonces, fue facilitar mediante una franquicia estatal la adquisición de automóviles a personas lisiadas para que "ejerzan una profesión o realicen estudios, otras actividades y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad" (ver art. 1°). Esta finalidad surge claramente de la exposición de motivos de la ley 19.279 cuando al respecto puntualiza lo siguiente: A...se establece un régimen que facilita a las personas lisiadas la adquisición de automotores producidos en el país, en reemplazo de las disposiciones vigentes que contemplan la importación de automóviles liberados del pago de derecho, o algunas desgravaciones impositivas en el caso de automóviles de producción nacional. 20) Que la ley 22.499 (B.0. 24/9/81) no alteró el propósito de la ley 19.279 (esto es, facilitar al lisiado la compra de un automotor mediante una franquicia o prerrogativa concedida por el Estado); ya que por el contrario, y congruente con dicho objetivo, sólo autorizó a los beneficiarios de este régimen la adquisición de un automóvil de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales. La exposición de motivos de la ley 22.499 abona esta interpretación al señalar que: "...se sustituye el art. 3° de la ley, haciendo extensivo a los vehículos fabricados en el país las exenciones impositivas que se proponen para los de origen extranjero, ampliando de esta manera a las personas lisiadas, el espectro de posibilidades para la adquisición de un automotor, particularmente considerando las ventajas que la obtención local ofrece a la importación, tanto en cuanto a simplicidad en la operación de compra como en lo referente a disponibilidad de servicio y repuestos. En coherencia con la finalidad humanitaria y social que perseguía el régimen de franquicias instituido por la ley 19.279, la ley 22.499 se limitó a incorporar dos modalidades de adquisición de automotores a la única que contemplaba aquélla a favor de las personas discapacitadas, a saber: a) un automóvil de industria nacional con exención del pago de los gravámenes establecidos por las leyes de impuestos internos, impuesto al valor agregado y fondo nacional de autopistas, que recaigan sobre la unidad adquirida; b) un automóvil de origen extranjero modelo standard, sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios, con las mismas exenciones impositivas previstas en el inciso anterior. 21) Que en procura de otorgar el susodicho beneficio estatal de manera igualitaria, la ley 22.499 también condonó la deuda que en concepto de derechos de importación, impuestos internos, impuesto al valor agregado, fondo nacional de autopistas y servicios portuarios mantenían hasta ese momento las personas lisiadas beneficiadas por el régimen; e incluyó en las disposiciones de la ley 19.279 a las personas discapacitadas que habían adquirido automóviles con las franquicias otorgadas mediante el régimen instituido por la resolución del Ministerio de Economía 927/79, modificada por su similar 897/80, y a quienes habiendo obtenido la autorización prevista por dichas disposiciones, aún no habían verificado la importación definitiva para consumo (ver art. 3°). 22) Que al no delegar la ley 22.499 ni el decreto reglamentario 1382/88 las funciones específicas del servicio aduanero a favor de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y

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Medio Ambiente (es oportuno reparar que al momento de cometerse los hechos incriminados, era de aplicación la resolución 5107/80 de la Administración Nacional de Aduanas que establecía dentro de los requisitos a cumplir para la importación de automotores para lisiados una declaración jurada de uso personal del automotor); ni tratándose en autos de facultades ajenas a las propiamente aduaneras, como sucedió en el precedente "Legumbres", cabe concluir que la conducta reprochable de Constancio C. Vigil importó en los hechos la frustración objetiva de la facultad de control de la aduana, al impedirle a ésta detectar la existencia de un supuesto en el cual se fundaba la prohibición a la importación del automóvil Mercedes Benz que pretendía destinar a su exclusivo uso personal (Fallos: 312:1920, considerandos 8°, 13, 14, 16), y por ende dicha conducta se halla atrapada por la norma del art. 864, inc. b, del Código Aduanero. 23) Que, en efecto, el hecho de presentar una autorización de importación de las características de la de autos y de efectuar frente al control aduanero una falsa manifestación sobre el destino de uso personal exclusivo de la mercadería a importar por parte del beneficiario de la franquicia (Juan Carlos Albarracín), unido a la creación de la relación jurídica simulada antes referida con el fin de introducir a plaza -como finalmente sucedió- un automotor con franquicia aduanera sorteando la prohibición establecida en el régimen que le hubiera correspondido al verdadero interesado en la destinación aduanera, tipifica la conducta consistente en realizar "cualquier acción...que impida o dificulte" el control del servicio aduanero sobre la existencia de prohibiciones a la importación, facultad que no podría ejercitar si no contase este servicio con todos los medios a su alcance para verificar, clasificar y valorar la mercadería con el fin de determinar el régimen legal aplicable a ella (arts. 23, incs. a y b, y 241 del Código Aduanero). Por las razones señaladas, deben rechazarse los agravios de la defensa de Vigil contra la calificación de los hechos en la figura de la coautoría de los arts. 864, inc. b y 865, inc. a, del Código Aduanero, efectuada por la cámara. 24) Que corresponde ahora analizar el agravio consistente en la no aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por parte del tribunal a quo. Afirman los recurrentes que si el hecho por el cual fue condenado Vigil se cometiera hoy, resultaría tan sólo una infracción aduanera, ya que sólo se habría configurado la conducta prevista en el art. 954, inc. c, del Código Aduanero, esto es, el pago de un importe distinto del que debía pagarse. A criterio de la defensa, no es aplicable en estos autos el art. 899 del Código Aduanero que prohíbe la aplicación de la ley penal más benigna cuando la nueva ley modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería, porque la República Argentina cambió radicalmente su política respecto de la fabricación de automotores, en consonancia con un nuevo ordenamiento económico y social basado en la desregulación económica, apertura del comercio exterior y liberación de los mercados. En orden a ello, la defensa objeta el argumento de la cámara consistente en que dicho principio es inaplicable cuando la ley posterior es más benigna que la anterior en lo que se vincula con un elemento ocasional o coyuntural del tipo -generalmente presentes en los tipos penales de orden económico- pues de lo contrario se desvirtuaría el fundamento de la excepción en examen. Consideran los recurrentes que -por el contrario- todos los tipos penales que contempla el Código Aduanero contienen elementos accidentales o coyunturales, pues representan meras herramientas de política económica que sólo por una "exhorbitancia" o "inflación de penalización, puede ser considerada delito. Este convencimiento los lleva a afirmar que "cuando el elemento accidental o coyuntural desaparece, el delito que conformaba en combinación con la norma supuestamente permanente, también debe desaparecer". 25) Que el agravio de la defensa de Vigil referido a la aplicación del principio de la ley penal más benigna (Código Penal, art. 2°, inc. 2°) se vincula con la cuestión de las leyes penales en blanco, toda vez que para la tipificación del delito de contrabando que reprime el art. 864, inc. b, del Código Aduanero (típica ley penal en blanco en la cual fueron encuadrados los hechos por la cámara), es necesario determinar si la derogación de la prohibición de importar automóviles dispuesta por el decreto 2677/91, trajo aparejada la desincriminación de la conducta de Vigil como lo sostiene su defensa. En el derecho penal reviste singular trascendencia la regla cardinal de irretroactividad de la ley (tempus regit actum), emanación del principio de legalidad contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, el cual se expresa en el conocido axioma que reza: nullum crimen nulla poena sine lege (ver Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. T.E.A., Bs. As., 1956, t. I, pág. 204). En observancia de este principio el juez penal debe aplicar la ley que se hallaba vigente al tiempo de producirse la conducta delictiva. Sin embargo, la valoración social de esta conducta puede modificarse con el transcurso del tiempo y lo que antes se consideraba reprochable, como resultado de esta suerte de mutación axiológica deja de serlo, o en su caso, es merecedora de una sanción menor (reviste mayor "lenidad). Frente a este supuesto y como fruto de una política criminal claramente orientada hacia la protección de la libertad, el orden jurídico admite la aplicación extractiva de la ley penal más benigna; fenómeno que debe

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distinguirse de lo que se conoce como aplicación ultractiva de la ley, que se verifica cuando se aplica un precepto actualmente derogado, pero que se hallaba vigente al momento de producidos los hechos. 26) Que ahora bien, cuando el art. 2°, inc. 2°, del Código Penal prescribe que si la ley penal vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna, la doctrina entiende que el concepto de "ley" que mantiene la norma excede el sentido de ley formalmente penal, extendiéndose a todas aquellas disposiciones que vienen a integrarse al tipo penal, completándolo u otorgándole contenido jurídico. De acuerdo con esta interpretación, cuando el tipo penal tiene que ser integrado con leyes extrapenales, las variaciones de éstas plantearán también la cuestión sucesoria que tiene que ser resuelta en base al art. 2° del Código Penal (ver Carlos Creus, Derecho Penal, Parte General, Ed. Astrea, Bs. As., 1988, pág. 81). 27) Que las "leyes penales en blanco" sólo contienen con fijeza la sanción aplicable, pero el precepto al cual está asociada o concertada esa consecuencia punitiva apenas está formulado como prohibición genérica indefinida y viene deferido o remitido en descubierto a disposiciones actuales o futuras, que pueden ser legislativas o administrativas (ver entre otros, Miguel A. Passi Lanza, "Sobre las llamadas leyes penales en blanco" L.L., t. 137, 1970, Bs. As., págs. 925/ 931; Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Abeledo Perrot, Bs. As., 1966, t. I, pág. 218; Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. La Ley, Bs. As., 1945, t. I, pág. 133; Enrique R. Aftalión, ALeyes penales en blanco", Rev. La Ley, t. 89, 1958, pág. 501). La existencia de las leyes penales en blanco halla justificación en la peculiar naturaleza de las materias que regulan; como es el caso de las infracciones a las leyes reglamentarias de la policía económica y de salubridad, las cuales al vincularse a situaciones sociales asaz fluctuantes, exigen una legislación de oportunidad, requisito que sólo está en condiciones de satisfacer una norma extrapenal de estas características. 28) Que si bien en las denominadas leyes penales en blanco la norma complementaria sigue los criterios valorativos que se mantienen inalterables en la norma general, puede suceder que debido a la rápida mutación de las circunstancias que condicionan los hechos a los que la ley se refiere genéricamente, se torne necesario modificar las normas complementarias para que la regulación se mantenga acorde con aquellas pautas axiológicas invariadas (conf. dictamen del señor Procurador General en Fallos: 293:522). Es que la ley penal en blanco -como afirma Sebastián Soler haciendo gala de un fino gracejo- no cobra valor sino después de dictada la ley o la reglamentación a que se remite y para los hechos posteriores a ésta; mientras tanto, la ley penal es como "un cuerpo errante que busca su alma". En el ámbito penal económico -del que forma parte el derecho penal aduanero- impera esta peculiar legislación porque normalmente el tipo penal se estructura mediante un precepto general que es integrado por otras normas específicas de carácter extrapenal, como única manera de tutelar los bienes jurídicos protegidos por aquél frente a las exigencias de la dinámica propia del sector que regula. 29) Que la norma del art. 864, inc. b, del Código Aduanero -como se ha señalado- constituye un claro ejemplo de ley penal en blanco, pues para que se tipifique la conducta que define en forma genérica como: Acualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero, resulta necesario integrar el tipo delictivo con las normas extrapenales que establecen los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros, o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación, recaudos que en forma excluyente corresponde controlar al servicio aduanero (Fallos: 296:473). Tales supuestos -ciertamente- constituyen la fuente de los deberes fiscales y aduaneros y su quebrantamiento tipifica la conducta punible genéricamente determinada en la ley penal en blanco (Fallos: 237:636). 30) Que la defensa de Constancio Carlos Vigil cuestiona el argumento del a quo consistente en que el principio de la ley penal más benigna no se aplica cuando se vincula con un elemento ocasional o coyuntural del tipo, mientras se mantiene inalterada la valoración sobre la necesidad de la protección del bien jurídico, pues de lo contrario -en opinión de la cámara- se desvirtuaría el fundamento de la excepción en examen. Afirman también los recurrentes que si el hecho por el cual fue condenado Vigil se cometiera hoy -es decir luego de la sanción del decreto 2677/91 que autorizó la importación de automóviles en el país- resultaría tan sólo una infracción administrativa. 31) Que la crítica formulada por los quejosos en estos términos es insuficiente en ambos frentes. En efecto, la afirmación relativa a que todos los tipos penales que contempla el Código Aduanero contienen elementos accidentales o coyunturales que al desaparecer, desaparece el delito que conformaban en combinación con la norma supuestamente permanente, deviene -cuanto menos-

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dogmática al no sustentarse en ninguna disposición normativa o precedente de esta Corte que la respalde. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que si el principio de retroactividad de la ley penal más benigna se aplicara en forma indiscriminada en materia aduanera y fiscal como el recurrente lo pregona, ello importaría -como bien lo ha señalado esta Corte- despojar a priori, a las leyes especiales de toda eficacia, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría rápidamente las disposiciones anteriores que intentaban protegerlo (confr. Fallos: 313:153 y 320:763). En esta línea de análisis no resulta aventurado colegir que la aplicación indiscriminada del referido principio en un ámbito y respecto de una materia tan cambiante como el comercio exterior de mercaderías, podría alentar conductas delictivas tendientes a burlar el control del servicio aduanero y fiscal en perjuicio de la sociedad. Todo contribuyente sabe que cualquier prohibición actual en materia de importación o exportación de bienes o servicios podría derogarse en el futuro por exigencias propias del comercio, lo que traería aparejado -si se aplicara aquel principio sin excepciones- la inmediata desincriminación de la conducta hasta ese momento delictiva y el consecuente daño patrimonial al Estado, aunque el fundamento de punibilidad y la valoración social de la conducta incriminada en la norma general se mantuvieran inalterables. 32) Que para evitar que esta posibilidad se concrete en desmedro de la eficacia de la reglamentación aduanera y fiscal, esta Corte ha señalado enfáticamente que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna no se aplica en aquellos supuestos en los cuales la norma que tipifica el delito mantiene su vigor y sólo varían los reglamentos a los que remite el tipo penal (Fallos: 321:824). La doctrina también ha puntualizado que: "...al integrarse la norma tanto por elementos permanentes como por otros ocasionales, siempre que se modifique alguno de esos elementos pareciera que se modifica el tipo penal, pero no es así. Lo que ocurre es que los elementos accidentales tienen categoría de elementos constitutivos del tipo con referencia a un momento determinado, pues son coyunturales. Ello significa que se cristalizan y poseen esa entidad en un momento, que es el de la comisión de la infracción. Son valorados en ese contexto, por eso es que son accidentales" (ver Héctor G. Vidal Albarracín, ALa aplicación de la ley penal más benigna en materia infraccional aduanera", en Revista de Estudios Aduaneros, 2do. semestre 1991, y 1er. semestre 1992, -año II- N° 4, Bs. As., Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, pág. 26). La afirmación de la cámara consistente en que la sanción del decreto 2677/91 que autorizó la importación de automóviles no importó la desincriminación del contrabando, pues la norma penal que reprime esta conducta y la valoración social que existe sobre ella se mantuvieron siempre invariables a pesar del cambio operado en este sentido y del tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, halla ajustado sustento en la doctrina de esta Corte y constituye una razonable interpretación de la norma aplicable a este caso. 33) Que, en efecto, el nuevo régimen establecido por el decreto 2677/91 no liberó el ingreso de automotores al país de todo tributo (conf. arts. 17 y 18), como tampoco existía una prohibición absoluta a la importación cuando Vigil perpetró la maniobra ilícita denunciada (conf. resoluciones del Ministerio de Economía 927/79 y 897/80, citadas en la nota de elevación al Poder Ejecutivo del proyecto de ley 22.499), de modo que la posibilidad de importar automotores en forma ilegal al país siempre existió, y como lógica derivación de ello siempre existió -antes y después de la sanción del decreto 2677/91- la posibilidad de impedir o dificultar el ejercicio de las facultades de control que le corresponden al servicio aduanero en torno a la concurrencia de los supuestos que fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación (Fallos: 296:473). 34) Que en consecuencia, los agravios de los recurrentes concernientes a que la conducta de Vigil sólo se halla atrapada por el art. 4° de la ley 23.771 que contempla la situación de quienes se aprovechan fraudulentamente de regímenes de promoción, no pueden prosperar. Es que de aceptarse la tesis de los apelantes habría que admitir que todos los casos de contrabando se convertirían en materias Apenal-impositivas". Es evidente que quien ingresa una mercadería sin abonar las gabelas correspondientes, omite el ingreso de recursos fiscales a los que está obligado, pero la esencia del delito de contrabando -como se ha señalado- excede el de la integridad de la renta aduanera, es decir, es más que un mero supuesto de defraudación fiscal, pues el fundamento de punibilidad contra esa conducta sólo procura evitar que se frustre el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas para el control sobre las importaciones y exportaciones. 35) Que por lo mismo, no excluye el carácter delictivo del hecho incriminado la circunstancia de que el medio utilizado para sortear la prohibición de importación -esto es, la franquicia otorgada para lisiados- se haya obtenido de conformidad con la normativa aplicable (leyes 19.279 y 22.499 y decreto reglamentario 1382/88); ni tampoco esta última circunstancia traslada el ejercicio de la pretensión punitiva al marco de las infracciones por el incumplimiento de la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de la

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franquicia (art. 965, inc. a, del Código Aduanero y art. 6° de la ley 19.279, según modificaciones introducidas por el art. 1.5 de la ley 22.499). Ello es así, desde que es admisible que existan distintas conductas desarrolladas a lo largo de un mismo iter criminis sujetas a diferentes disposiciones legales y reglamentarias específicas, hipótesis en las que no puede desecharse, según las particularidades de cada caso, el concierto previo entre sus autores para ejecutar el plan criminal por ellos diseñado, un eventual concurso -bajo cualquiera de sus modalidades- delictivo e infraccional entre el acto de obtención de la autorización para importar al amparo de la franquicia, el acto mismo de importación ante la Administración Nacional de Aduanas y el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen una vez producido el ingreso a plaza. 36) Que en estas condiciones, se convierte en inconducente el planteo de la defensa en cuanto a que es aplicable subsidiariamente el régimen de infracciones y específicamente el del tipo penal del art. 4° de la ley 23.771 como más favorable (fs. 1061 vta./1062), como así también el agravio fundado en la violación al principio que veda la analogía en materia penal. 37) Que en relación con el recurso impetrado por la defensa de la escribana Ana María Dubovis de García, el infrascripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. LUIS RENE HERRERO. ES COPIA

Bibliografía

Lectura Obligatoria

1) CÓDIGO ADUANERO (arts. correspondientes a la unidad)

1) “RÉGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL ADUANERO” Autor: Carlos Enrique Edwards Editorial: Astrea Año: 1995

2) “PROCEDIMIENTOS ADUANEROS”

Autor: Abarca Editorial: Universidad Año: 1999

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Unidad 7

Procedimientos Especiales

Objetivos de Aprendizaje

Que el lector:

Adquiera los conocimientos elementales sobre cada uno de los procedimientos especiales contemplados en el Código.

Adquiera el manejo en la distinción conceptual y práctica de cada tipo de procedimiento y recurso con aplicación de la normativa correspondiente.

Maneje la lectura activa de casos jurisprudenciales relacionados a la materia.

Aplique sus conocimientos en la ejercitación instrumentada y ejecute un buen manejo del Código Aduanero.

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Consideraciones Generales

Podemos calcular, sin exagerar, que procesos de cierta simplicidad tardan entre cinco y diez años en ser archivados cuando, en realidad, razonablemente no debería tardar más de seis meses. A solo título de ejemplos, en materia aduanera, la causa por contrabando en que fueron condenados Abraham e Isaac Todres se inició en 1958, y finalizó en 1993.

Una infracción al régimen de equipaje o de tendencia de mercadería en plaza (si no hay allanamiento a los arts. 930 y 931 del CA) tarda alrededor de tres años en la aduana para la resolución, algo así como dos años en el Tribunal Fiscal y uno más en la Cámara Federal, a partir de cuya sentencia se inicia el nuevo proceso de ejecución de sentencia.

Empezaremos a poner las más sencillas y económicas soluciones:

OPTIMIZACIÓN DE LOS RECURSOS:

Es común observar un despilfarro de los medios técnicos o de uso común con los que cuenta los distintos órganos de juzgamiento. En general, la provisión de tales elementos depende de oficinas centralizadas que arbitran sin criterio los recursos.

DESBUCRATIZACIÓN DEL PROCESO:

La costumbre, la natural tendencia a la estructuración de la acción del pensamiento y el sistema, llevan a que los procesos se traduzcan en expedientes que se acumulan en los escritorios y que pasan a tener una entidad propia, una presencia física atemorizante, sin contenidos humanos, donde todos olvidan que dentro de cada uno de ellos existe un conflicto en el cual están involucradas personas. Es común ver a agobiados empleados que deben agregar fojas, foliarlas, poner sellos o llevar expedientes a quien, con un poco más de jerarquía, les otorga determinado trámite que otro corrige, para llegar al juez que acepta o rechaza lo que han hecho sus subordinados.

CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL:

La preocupación por el trámite les hace perder la visión de la administración de justicia.-

MAYORES RECURSOS:

Una queja permanente de los administradores de justicia es la escasez de sueldos y la falta de recursos con los que se desenvuelven para realizar su tarea.-

REFORMA LEGISLATIVA:

Esta es una de las tareas de largo alcance que necesariamente hay que encarar. Es necesario acortar los plazos. Para los distintos actos procesales, que hay que suprimir todos aquellos que no sean indispensables para el ejercicio del derecho de defensa. ¿De que sirve que el plazo de prueba sea de cuarenta o sesenta días, cuando la realidad se extiende por meses o años sin que nada ni nadie lo impida?. Es evidente que hay que encontrar el sistema que obligue a las partes y a los jueces a cumplir con su actividad en plazos determinados, perentorios e improrrogables que empiecen a correr en forma automática, con el consiguiente sistema de sanciones que incluyan la perdida del derecho no ejercido, de la competencia, y hasta un sistema de multas para el incumplimiento.-

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Procedimiento De Impugnación

Generalidades:

Juan Carlos Lascano define el recurso como aquél que tiene como objeto la revisión de actos del servicio aduanero de alcance individual que afecten de manera directa derechos o intereses legítimos de los administrados no contemplados en otros procedimientos

1

Es necesario tener en cuenta que el recurso reglado en este capítulo solo procede contra

actos en el sentido estricto del término, que sean de carácter administrativo y que hayan sido dictados por el órgano competente.- Los actos impugnables:

Según el artículo 1053 del Código Aduanero, tramitarán por este proceso los recursos contra actos que: Inciso a) se liquidaren tributos aduaneros en forma originaria o suplementaria siempre que la respectiva liquidación no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento por infracciones.-

La interposición del recurso tiene suspensivo conforme el artículo 1058, es decir que habiéndose presentado el escrito ante la aduana no se puede ejecutar la determinación tributaria que haya efectuado la aduana.-

En relación al concepto de tributos la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Cámara en lo

Contencioso Administrativo Federal, se inclina por la mayor amplitud del mismo, es decir, también se incluyen en el mismo impuestos, derechos, contribuciones y tasas.-

Inciso b) el proceso de impugnación también es procedente contra la intimación de restituir sumas pagadas

indebidamente por la aduana en concepto de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera.- Rige el principio de especialidad en el que si una norma dispone un beneficio para un exportador que asegure condiciones de sanidad a su producto y para ello establece una autoridad de aplicación, mal puede sostenerse que este procedimiento de impugnación aduanero y el Tribunal Fiscal sean los aptos para dirimir una controversia entre el servicio de sanidad animal y el exportador.- El acto impugnado conforme al art. 1058, tiene efecto suspensivo.- Inciso c) contra los actos que aplicaren prohibiciones. Estas pueden ser a la importación o a la exportación

para consumo (Art. 613), y pueden clasificarse en económicas (Art. 609) o no económicas (Art. 610), absolutas (Art. 611) o relativas (Art. 612).- La interposición del recurso en este caso no tiene efecto suspensivo, es decir que el acto impugnado tiene plena vigencia y solo a través de la admisión administrativa federal del reclamo el acto dejará de ser aplicable.- Inciso d) contra los actos que denieguen estímulos a la exportación, regidos por la legislación aduanera.-

La interposición de dicho recurso no tiene efecto suspensivo, sencillamente porque la suspensión del acto no tiene ningún efecto práctico, frente a una resolución denegatoria.- Inciso e) contra los actos que apliquen multas automáticas.

1 El procedimiento de impugnación en el Código Aduanero, “L.L.”, 1988-C-1042.-

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Suspende la ejecutividad del acto la interposición del recurso evitando la consumación de una sanción que pueda resultar injustificada por cuestiones fácticas.- Inciso f) engloba todas las cuestiones residuales que no hayan sido previstas en los anteriores cinco incisos; “resolvieren cuestiones que pudieren afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no estuviesen contemplados en otros procedimientos”, es decir que cualquier resolución aduanera de cualquier naturaleza que no fuere un acto preparatorio puede ser motivo de un recurso de impugnación siempre que no tenga otro proceso previsto y que se afecte un interés legítimo o los derechos de los administrados.- En este supuesto no hay efecto suspensivo del acto.- Plazos y requisitos: Según el artículo 1055 ap. 1ero., debe interponerse por escrito dentro de los diez días hábiles de haber sido

notificado en forma expresa o tácita.- Además de la fundamentación de los agravios que causa el acto impugnado, debe ofrecerse la prueba de la que ha de valerse y acompañar la documental que tuviere en su poder, conforme al artículo 1055 ap. 2do.- El recurso debe ser presentado ante la oficina aduanera que emitió el acto cuestionado, según el artículo 1056.-

Trámite del expediente:

El administrador de Aduanas una vez que recibe las actuaciones debe ordenar la apertura a prueba y

proveer la ofrecida por el recurrente (Art. 1059), rechazando las impertinentes, inconducentes, superfluas, o meramente dilatorias (Art. 1060). El Código no obliga al administrador a fundar el auto denegatorio de prueba, por ello resulta viable contra dicho acto el recurso de revocatoria previsto por el Art. 1129 inc. d)

(a) La cuestión de puro derecho: En caso de que el administrador considere que no hay méritos para

recibir el expediente a prueba, debe declarar la cuestión de puro derecho.- Luego si bien no se establece plazo para el dictado de la resolución entendemos que no puede ceder

de sesenta días hábiles.- (b) Producción de la prueba y el alegato: El Código nada establece con respecto a la producción de la

prueba y se limita a señalar el plazo de 40 días, pudiéndose ser ampliado por la naturaleza de las probanzas (Art. 1062).-

Una vez producida la prueba o vencido el plazo de la misma, se pondrá el expediente en la oficina para que el recurrente pueda apelar (Art. 1063). El plazo es de seis días contados desde el día siguiente de la notificación,

Y no se podrá retirar el expediente de la oficina aduanera, como sucede en el procedimiento común.- (c) Resolución del recurso: Firme la declaración de puro derecho o vencido el plazo para alegar, el

administrador en caso de no ser abogado, dictará dictamen jurídico (Art. 1040), o en su caso dictará

resolución (en el excesivo plazo de 60 días hábiles), confirmando, modificando o revocando el acto impugnado (art. 1065), el que deberá ser notificado.-

(d) Consecuencias de la resolución: Es apelable únicamente ante el Tribunal Fiscal (art. 1025 inc. a), con la sola excepción del inciso f) del art. 1053, en que la vía es la del art. 23 de la ley de procedimientos

administrativos, excepción que trae contiendas frente al principio de preservar la defensa en juicio.-

Procedimientos Para Los Delitos.

Ámbito de aplicación:

El Código prevé la doble jurisdicción en el juzgamiento en el delito de contrabando en sus distintos tipos penales, y la Corte Suprema ha resuelto en el recordado fallo “De la Rosa Vallejos”, que el procedimiento instituido para delitos en el ámbito de la aduana tiene la restricción previa de la declaración judicial de su existencia.-

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El artículo 1118 asigna la función de autoridad preventora además de la aduana a las fuerzas de

seguridad federales, eliminando a las policiales provinciales, y limitando su actuación a las medidas precautorias, que resulten impostergables y que requieran las circunstancias frente a la existencia de hechos que puedan configurar el delito de contrabando.- Actividades de la Autoridad Preventora:

El art. 1120 regula los deberes de la autoridad preventora:

Debe comunicar de inmediato al juez la detención de las personas y ponerlas a su disposición dentro de las 48horas.-

Si quien previene no es la aduana, debe poner a su disposición la mercadería involucrada para la verificación, clasificación y valoración.-

Debe mantener informado en forma permanente al juez y cumplir con sus instrucciones.-

Una vez concluida la investigación remitirá las piezas originales al juzgado federal (Art. 1021 inc.a) y una copia autenticada al administrador de la aduana (inc. b) para

que los mismos asuman las funciones que les competen conforme a la doble jurisdicción en el juzgamiento del delito, como hemos visto anteriormente.-

Procedimiento De Repetición

Lo que se discute en dicho procedimiento es si se ha pagado bien o mal, un vez hecho el pago.

Asimismo, dicho pago puede ser en forma espontánea o a requerimiento de la aduana (art. 1069), en este

ultimo supuesto siempre que la liquidación no se hubiera controvertido en un procedimiento de impugnación o estuviere contenida en un fallo condenatorio sumarial, pues se considera que en esos procesos ya se han debatido todas las cuestiones. Caso contrario, se estaría duplicando los procesos y se violaría el principio de la cosa juzgada.

Procedimiento: Cabe señalar, que antes del Código aduanero no existía un procedimiento reglado por la ley para la

tramitación del reclamo. En el sistema actual no es posible en ningún caso la demanda directa sin reclamo administrativo previo, y

por lo tanto necesariamente debe interponerse este procedimiento de repetición ante el Servicio Aduanero cuando fuere viable (esto es, siempre que la cuestión no se haya controvertido antes por impugnación o por sumario), ya que su resolución denegatoria es la que habilita a interponer demanda contenciosa ante la Justicia o recurso de apelación al Tribunal Fiscal.

El juez competente es el Administrador Nacional de Aduanas (art. 1020).

Los trámites procesales en los procedimientos de impugnación y de repetición (requisitos de las

presentaciones, eventual producción de prueba, dictado de la resolución y plazos) son de una marcada similitud entre sí.

Este recurso está previsto para reclamar la devolución de los importes pagados en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera (art.

1068), encontrando su fundamento en el enriquecimiento sin causa.

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Procedimiento Para Las Infracciones.

Ámbito de aplicación: Es competente para conocer y decidir en forma originaria el Administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos (art. 1018, inc 1°).

Recursos: Su resolución definitiva en el sumario es recurrible, en forma

optativa y excluyente, ante el Tribunal Fiscal de la Nación o por demanda contenciosa ante el Juez de primera instancia federal (en lo Contencioso administrativo de la Capital federal), según los arts. 1024, inc. 1°, 1025, inc. b y 1132, inc. 1°, cuyas sentencias, a su vez son apelables ante la Cámara Federal (art. 1028, inc. b).

La iniciación del sumario: Puede iniciarse

De oficio (es una de las funciones de la Aduana y de sus funcionarios, que deben actuar ante el mero conocimiento o sospecha de la comisión o existencia de un delito o infracción aduanera) o,

Por denuncia (en su caso debe cumplir determinados requisitos, consagrados en el art. 1082, pero

la omisión de alguno de ellos no es causal de nulidad alguna). Reserva de identidad: En materia aduanera, el denunciante puede solicitar reserva de su identidad,

conforme el art. 1083.- Su finalidad es evitar perjuicios o represalias contra quien efectúa una denuncia en

cumplimiento de un deber legal o moral Sin embargo, quedan desobligados a denunciar los hechos que presuntivamente constituyan una

infracción aduanera, todos aquellos que no sean funcionarios públicos, y aún éstos cuando el conocimiento del hecho no lo fuere en ejercicio de sus funciones.

Medidas cautelares: En la investigación preliminar o en el curso del procedimiento por infracciones o

delitos, la Aduana puede tomar medidas cautelares sobre las mercaderías afectadas a la causa. Estas son: a) detención del despacho; b) interdicción y c) secuestro de la mercadería (art. 1085). Asimismo el art. extiende

a libros, documentos, papeles y demás mercadería que pudiere servir de prueba, esto puede causar agravios de importancia, dando lugar en su caso a la acción de amparo por vía judicial, a efectos de proteger garantías constitucionales.

Asimismo se fija un plazo para poner la mercadería a disposición del administrador, éste tiene 25 días

para ordenar la apertura del sumario, en su defecto el interesado podrá solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, las cuales quedarán automáticamente sin efecto si transcurren otros 5 días sin solución.-

El sumario: conforme el art. 1091, tiene por objeto: a) comprobar la infracción; b) determinar los

responsables; c) documentar las circunstancias que permiten calificar y graduar la pena; y d) disponer las medidas que aseguren el cumplimiento de la resolución.

Partes en el sumario: El art. 1092 dice que son los dueños o consignatarios y los responsables de las

infracciones. La consecuencia de no ser parte en el sumario es la prohibición de acceso a las actuaciones. Para hacer

valer algún derecho se deberá solicitar la notificación del fallo que recayere para actuar a partir de esa circunstancia en forma independiente (art. 1093).

Apertura del sumario: significa la adopción de medidas cautelares; la verificación, valoración y

clasificación de las mercaderías; la indagación de los presuntos responsables y testigos; la liquidación de los tributos que pudieren corresponder y cuanto conduzca a esclarecer los hechos investigados. Asimismo, se puede disponer el secreto de sumario a pedido del interesado por 30 días, prorrogables por otros 30 más.-

Llegamos así al instituto del Sobreseimiento definitivo (se dictará cuando se considere que cualquiera

de los imputados no tuviere culpa alguna en la investigación que se lleva a cabo, art. 1099). Previamente se descarte la posibilidad de dictar Sobreseimientos provisionales (aunque existan dudas sobre la participación de alguno de los encausados, no se lo puede sobreseer en dicho sentido, art. 1096), atento a la

inseguridad jurídica que implica en materia aduanera. En cambio, el definitivo permite desvincular al imputado cuando así lo considere el juzgador, evitándose los pasos posteriores del sumario hasta llegar a la absolución.

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La responsabilidad tributaria subsiste, salvo expresa declaración en contrario. El sobreseimiento definitivo corresponde (art. 1098):

Si los hechos no hubieren existidos;

Si no configuran un ilícito;

Si no hay responsables para los imputados. Puede caracterizarse en:

- Sobreseimiento total: cuando comprende a todos los imputados. - Sobreseimiento parcial: cuando comprende a alguno o algunos de ellos.

En caso de corresponder el sobreseimiento definitivo, una vez cumplidas las medidas que consecuencia

de la apertura del sumario, se corre vista por 10 días a los imputados para que ofrezcan la prueba (art. 1101) y aleguen en su defensa.

Debemos tener en cuenta que todo encausado que una vez notificado no se presentare en término, será

declarado rebelde, continuando el curso del sumario sin su intervención (art. 1105).

Estamos en la etapa de prueba, siendo el plazo de 40 días, continuando el plazo para alegar (seis días). Vencido el plazo, el administrador deberá dictar resolución dentro de los 60 días, la misma pone fin al

sumario, debe necesariamente: condenar o absolver a los imputados. Pronunciarse sobre los tributos. Podrá ampliar las medidas precautorias en sede aduanera y solicitar otras al juez competente sobre

mercaderías existentes en sede aduanera o no, sobre otros bienes y hasta la inhibición general del deudor.

Recursos: En este procedimiento son procedentes el recurso de revocatoria contra los actos que declaran

la cuestión de puro derecho, los que denieguen la producción de pruebas ofrecidas y el que negare el plazo extraordinario de prueba (art. 1129, incs. C, d y e).

Contra la resolución definitiva o en los supuestos de retardo en su dictado, es

procedente, en forma optativa y excluyente, el recurso de apelación ante el tribunal Fiscal o demanda contenciosa ante la Justicia Federal (art. 1132).

Procedimientos De Ejecución

Este procedimiento se encuentra regulado a partir desde el art. 1122 al art. 1128 del Código Aduanero y se caracteriza por no existir contienda alguna, puesto que se trata de una simple indicación operativa de cómo se ejecutan los créditos del Fisco en sede aduanera y ante la justicia.

Deudas que dan lugar al procedimiento : La falta de pago de: a) los tributos o de las multas de cuya

percepción estuviere encargado el servicio aduanero, y b) las sumas que deben ser restituidas al Fisco por Haberse pagado indebidamente por lo regímenes de estímulo a las exportaciones, son las quedan lugar, conforme al art. 1122, a este proceso de ejecución administrativa de singulares características.

Por este medio puede intentarse el cobro de la deuda principal y también la actualización y sus accesorios (intereses, honorarios, gastos que haya tenido que abonar la aduana, etc.).

Requisitos: las deudas debe reunir ciertos requisitos para resultar ejecutables por medio de estas

disposiciones: a) deben ser algunas de las enumeradas en el párrafo anterior; es decir, originada en tributos, multa o

reintegro de pagos indebidos por estímulos a la exportación, sus actualizaciones y accesorios; b) que su percepción esté encomendada al Servicio Aduanero; c) que el acto administrativo que hubiere liquidado la deuda o fijado su importe se encuentre ejecutado, y

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d) que no haya sido pagado dentro de los quince días de quedar firme o ejecutoriado dicho acto. Es necesario detenernos en el análisis del término ejecutoriado con que la norma califica el acto que da

lugar a la ejecución. El acto ejecutoriado, no necesariamente, tiene la virtualidad de cosa juzgada. Acto ejecutoriado es aquel

que da lugar a exigir su cumplimiento, aunque después el acreedor (Aduana) se vea obligado a devolver lo percibido.

La cosa juzgada no sólo no tiene este efecto, sino que establece en forma definitiva y sin posibilidad de

revisión el derecho de cada parte. Medidas precautorias: El mismo art. 1122 dispone que, frente al vencimiento de los quince días desde

que quedó firme el auto que determina la deuda y sin necesidad de ninguna intimación previa, el administrador de la aduna debe tomar medidas precautorias, consistentes en:

a) suspender el libramiento de la mercadería que se encuentre en zona aduanera y que fuera propiedad

del deudor o sus garantes o responsables de la deuda; b) embargar ola mercadería que se encuentre en jurisdicción aduanera, de propiedad del deudor o sus

garantes o responsables, si no ha sido motivo de medidas cautelares en el procedimiento por infracciones o delitos o no son suficientes para cubrir el capital más accesorios;

c) suspender en el registro que correspondiente, al deudor u a sus garantes si estuviera inscripto en alguno.

Estas medidas precautorias cesan inmediatamente de hacerse el pago de lo adeudado (art. 1123). Frente a estas medidas cabría preguntarse: ¿qué sucede si hubiere una controversia respecto de la

liquidación de accesorios (honorarios, intereses, gastos, etc.) de la deuda ejecutoriada y no discutible en esta instancia?

Entendemos que el administrado, compelido y sujeto por las medidas cautelares descriptas, le quedan dos

caminos: a) paga e interpone el recurso de repetición; o b) paga la deuda ejecutoriada, sobre la cual podrá o no –según el caso- interponer la repetición, y

garantiza el pago de los accesorios por un medio hábil y suficiente. En este último supuesto, la Aduana deberá levantar las medidas precautorias porque su crédito se encuentra resguardado y la liquidación de los accesorios no tiene la característica la deuda ejecutoriada.

Dicho de otra forma la obligación principal se ha extinguido por pago, quedando el saldo sujeto a discusión y sin riesgo para el Fisco atento a la garantía (art. 789), sin perjuicio, claro está, de garantizar al deudor la defensa de sus derechos.

Procedimiento de venta de la mercadería: Embargada la mercadería y subsistiendo la deuda, el

Servicio Aduanero dispone la venta de la misma por el sistema previsto en los arts. 419 a 428, previa notificación al interesado (art. 1124).

La venta se realizará en subasta pública por oferta bajo sobre cerrado, salvo que se dispusieren otras formas de

venta por acto fundado o bien se la adjudicara a la propia Aduna u a otro organismo nacional, provincial o municipal, por un precio equivalente al valor base más un diez por ciento (art. 422).

La base de la subasta es el valor en aduana de la mercadería (art. 423) y si la venta fracasare por falta de

ofertas, se podrá disponer una nueva subasta bajando la base o, directamente, sin base. Adjudicación del precio obtenido en la venta: Del precio obtenido por la venta se pagarán los tributos,

las multas y sus accesorios y si quedara un saldo será entregado al interesado, quien tiene seis meses a partir de la fecha de la enajenación para retirarlo. De no hacerlo, se presumirá que lo abandona a favor del Estado Nacional (art. 425).

Por el contrario, si quedara un saldo sin cobrar, se formularán los cargos correspondiente al deudor y sus garantes (art. 426), procediéndose a su ejecución por vía judicial (art. 112509, la que tramitará por el

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procedimiento previsto para la ejecución fiscal en el Código de procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación (art. 1126).

Recursos Y Demanda Contenciosa.

Recurso de Revocatoria: este recurso se encuentra establecido en el art.

1129 del Código Aduanero, el cual se instituyo contra un limitado conjuntos de actos a fin de que el propio administrador, advertido por la parte , revoque por contrario imperio una resolución inspirada en un error o en el apresuramiento.

La denegatoria del recurso interpuesto no da lugar a otro

recurso (art. 1131), por lo que no existe el de apelación en subsidio y por ello el acto queda firme en esa instancia. Sin embrago, no hace cosa juzgada toda vez que la cuestión puede plantearse nuevamente ante el tribunal Fiscal o la Justicia Federal, a la que se accede por la vía recursiva contra la resolución definitiva.

Casos en que procede: el recurso de revocatoria es procedente (art. 11299 únicamente en cinco

supuestos, a saber: a) Contra el acto que denegare la legitimación para actuar. Es decir, contra la resolución del

administrador que considera que el representante no es titular de derechos que pueden ser afectados en el procedimiento, ni es titular de la relación jurídica sustancial.;

b) Contra el acto que declarare la rebeldía: la rebeldía sólo está prevista en el procedimiento para las infracciones (art. 1105) y para lo cual es indispensable que el imputado esté debidamente citado para la vista conferida en al art. 1101 y no se presentare.

c) Contra el acto que declare la cuestión como de puro derecho: la denegatoria de abrir la causa a prueba cuando se hubiere ofrecido prueba, habilita a la parte a tratar de corregirlo mediante este recurso. La facultad del administrador para declarar un expediente como de puro derecho, está prevista en los tres procedimientos reglados (de impugnación, art. 1061; de repetición, art. 1074, y para las infracciones, art. 1107).

d) Contra el acto que deniegue la producción de pruebas ofrecidas por la parte, lo cual puede acarrear una vulneración a las garantías de la defensa en juicio.

e) Contra el acto que deniegue la petición del plazo extraordinario de prueba. El plazo para la producción de las pruebas ofrecidas es de cuarentas días en los procedimientos de impugnación (art. 1062), de repetición (art.1075) y para las infracciones (art. 1109), el que se puede ampliar conforme a la compilación, magnitud o lugar de realización de la ofrecidas.

Plazos y efecto de la resolución: el recurso debe interponerse dentro de los tres días hábiles contados

desde el día siguiente de notificación de la resolución (art. 1130), ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida.

El administrador tiene el plazo diez días para resolver el recurso interpuesto y la resolución causará ejecutoria (art. 1131); es decir que no podrá ser tratado otra vez en sede aduanera, pero sí en la siguiente instancia si en el acto ha causado gravamen no superado en las etapas posteriores del proceso.

Recurso de apelación y demanda contenciosa: se encuentran establecidos en el Código Aduanero a partir

del art.1132 al art.1139.

Casos en que procede. Contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos por repetición o para las infracciones, el interesado podrá, en forma optativa y excluyente, interponer u recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o bien iniciar una demanda contenciosa ante el juez federal competente ( en lo contencioso administrativo en la Capital Federal).

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Es decir que quedan excluidas de esta opción del administrado, las resoluciones dictadas en los procedimientos de impugnación, con la excepción del inc. f del art. 1053, para los delitos y en los de ejecución en sede administrativa.

Plazo y efecto del recurso o demanda: el plazo par interponer el recurso o la demanda contenciosa es de

quince días hábiles (arts. 113 y 1007), y su interposición tiene efecto suspensivo sobre la resolución recurrida (art. 11322), aunque no implica autorización para despachar la mercadería si fuera interpuesto contra un acto que establece un prohibición (art. 1135).

El demandante o recurrente tiene la obligación de comunicar por escrito la interposición de la demanda o el recurso al administrador dela Aduana dentro del plazo para interponerlos (art. 1138).

Nada dice el Código de las consecuencias que puede acarrear la no comunicación. Entendemos que no

puede caber sanción alguna en caso de que el interesado no procediera en la forma exigida, pero tendrá que soportar las consecuencias de su silencio, como puede ser la venta de la mercadería por el procedimiento establecido en los arts. 1122 a 1128, sin poder reclamar los daños que se produjeron por su propia torpeza, o bien la suspensión en los registros.

En los procedimientos por infracciones en que hubiere más de un condenado por un mismo hecho, la

interposición de recurso o demanda por uno de ellos suspende la ejecución para los demás que no lo hubieran hecho (art. 1136). Si alguno hubiera recurrido a la vía judicial, todos debe seguir este camino, aunque hubieran apelado ante le Tribunal Fiscal (art. 1137).

Finalmente, para que no quede ninguna duda de las consecuencias de no recurrir o consentir las

resoluciones, el art. 1139 dice que si no se demandaran o recurrieren las resoluciones del administrador en los procedimientos de impugnación, repetición o para las infracciones, las resoluciones aduaneras tendrá por firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, con capacidad de ser ejecutada de inmediato y sin posibilidad de nuevos cuestionamientos.

Procedimiento Ante El Tribunal Fiscal De La

Nación.

Características del tribunal: al disponer la ley 15.265, de creación del

Tribunal fiscal, que el procedimiento ante el mismo debía integrarse a la ley 11.683 de procedimientos impositivos, se dictó el decreto 9744/60, y con el ordenamiento de 1978 fue incorporado definitivamente a la ley 11.683.

Este tribunal, orgánicamente ubicado dentro de esfera del Poder Ejecutivo,

fue concebido en su origen par entender en cuestiones impositivas, pero en 1963, mediante el decreto-ley 6692, se amplió su competencia a cuestiones aduaneras (art.4).

Como decíamos, el Tribunal Fiscal de la Nación fue creado por la ley 15.265 de 1959, y comenzó a sesionar en abril del año siguiente, con características muy especiales: se trata de un tribunal no judicial, ubicado dentro del poder administrador. Sin embargo ha sido dotado de condiciones de independencia, y sus vocales de estabilidad, que lo han liberado de los interese políticos o económicos de los distintos gobiernos que se han sucedido desde su creación.

El tribunal tiene su sede en la Capital Federal, pero la ley 11.683 (art. 131) prevé la posibilidad de

delegaciones fijas y móviles. Las mesas de entradas de las delegaciones de la Dirección General Impositiva y de las Aduanas del interior del país serán consideradas como mesas de entradas del tribunal al único fin de recibir los recursos y las demandas que promuevan las personas domiciliadas en las respectivas jurisdicciones.

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El Tribunal Fiscal de la Nación está integrado por veintiún miembros. Se divide en cuatros salas que entienden en temas impositivos, y tres salas con competencia aduanera, compuestas estas últimas únicamente por abogados. Las salas se identifican de la A a la G, y cada una tiene tres vocalías: de la primera a la vigésima primera.

Los miembros o vocales son designados por el Poder Ejecutivo, previo concurso, y sólo pueden ser

removidos por un jurado presidido por el procurador del Tesoro e integrado por cuatros abogados con diez años en la profesión, nombrados anualmente por el Poder Ejecutivo, que actuarán ad honorem.

Las causas de remoción son: el mal desempeño, el desorden de conducta, la negligencia reiterada, la

comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor, ineptitud y la violación de las normas de incompatibilidad.

Los miembros del tribunal no pueden ser recusados, pero tienen la obligación de excusarse por las causales previstas en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación.

Representación y patrocinio letrado: conforme al art 1141 del C.A., el cual dispone extender sus

normas de representación y patrocinio para los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones a la órbita del Tribunal Fiscal, que ya tenía las propias establecidas por su ley de creación y por el reglamento interno.

Asimismo la misma norma admite en el punto 2 la acreditación del mandato mediante la autorización

simple certificada por ante el secretario del Tribunal o escribano público. Por último el patrocinio letrado ante el Tribunal Fiscal es obligatorio conforme al art. 1034 del C.A. El procedimiento ante el Tribunal será de manera escrita conforme a lo que establece el art. 1142 del C.A.

y será impulsado de oficio, dándole amplia facultades a dicho tribunal para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes.

El Tribunal tiene amplia facultades para aplicar sanciones procesales, las cuales podrán ser apeladas (art.

1144) Características del procedimiento: las resoluciones apelables dentro de este tribunal por medio del

recurso de apelación son las resoluciones definitivas recaídas en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones.

Del recurso interpuesto se dará traslado por treinta días al servicio aduanero para que lo conteste, oponga

excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca prueba. En el caso que no lo hiciera el vocal que interviene hará un emplazamiento por diez días, bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa.

Producida la contestación de la Administración Nacional de Aduanas, el vocal dará traslado al apelante,

por el término de diez días, de las excepciones que aquélla hubiera opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas.

Una vez contestado el recurso y, en su caso las excepciones, si no existiere prueba a producir, el vocal

pasará los autos a sentencia, siempre y cuando no sea necesario la apertura a prueba. Elevado los autos para que se dicte sentencia se pondrá a disposición a las partes para que produzcan los

alegatos en el plazo de diez días o bien si se entiende que es necesario se realizará un debate más amplio se convocará a una audiencia para vista de la causa.

Hasta el momento de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer si lo

cree pertinente. Cuando se hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia de vista de la causa,

el Tribunal Fiscal pasará los autos para dictar sentencia.

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Una vez de dictada dicha sentencia la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos ocasionados y costas de la contraria. Sin embargo la sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encintrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.

Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los cincos días mediante el recurso de

aclaratoria, que se aclaren ciertos conceptos oscuros. Se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.

O sino podrán interponer recurso de apelación ante la Cámara Federal dentro de los treinta días.

Producida la apelación de la sentencia se la otorgará con efecto devolutivo si condenare al pago de tributos, actualizaciones e intereses. En cambio en los demás casos será otorgado con efecto suspensivo.

No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de

los quince días de quedar firme. Recurso de amparo por mora: la habitual morosidad de los organismos aduaneros en el trámite natural

de los expedientes, en los que a veces se llega a tardar varios meses o años para la simple agregación de antecedentes o el dictado de una simple providencia, ha llevado a incluir una forma de acelerar el decurso administrativo de la actuación.

El recurso de amparo por mora es un analgésico frente al cáncer que padece la administración por la

morosidad de su burocracia, pero es lo único que tenemos, y estimamos que aún dentro de sus límites es una importante arma para ayudar al ejercicio de los derechos.

El recurso de amparo por demora excesiva enunciado en el artículo 1160 del C.A. completa el recurso de

apelación por retardo en el dictado de la resolución en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, y se extiende a todos los trámites de cualquier tipo de procedimiento, reglado o no reglado.

Por último, este recurso se interpone y se tramita ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Procedimiento Relativo A La Demanda Contenciosa.

Casos en que procede: la demanda contenciosa es la vía a la que el administrado puede acceder por

recurso de la resolución aduanera en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como también en los casos de retardo en el dictado de la resolución (arts. 1078 y 1122 del C.A.) en ambos procedimientos (art. 1132. párrafo 1. inc. B, del Código).

Este medio recursivo es optativo para el administrado con el recurso ante el tribunal Fiscal previsto en el

mismo art. 1132, párrafo 1, inc. a, pero una vez elegida una de las vías, se excluye a la otra. Plazo: el plazo para interponer el recurso es de quince días de notificada la resolución aduanera (art.

1133), y que no pueden plantearse cuestiones que no se hayan cuestionado en sede administrativa. Efectos de la interposición: en el procedimiento para las infracciones, la interposición del recurso tiene

efecto suspensivo sobre la resolución aduanera –naturalmente no en el de repetición (art. 1134 del C.A.)- y si alguno de los condenados interpone el recurso, se suspende la ejecución contra todos, aun contra aquellos que no hubiere apelado (Art. 1136 del C.A.).

La interposición del recurso interrumpe el curso de la prescripción de la acción fiscal o para repetir (arts.

817, inc c, 818 inc. C y 936).

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Si uno solo de los condenados optare por la vía judicial mediante la demanda contenciosa, obliga a os demás a seguir dicho caminos (art. 1137 del C.A.), excluyendo, en este caso, la facultad de opción que tenían para acceder al Tribunal Fiscal.

Procedimiento. Pedido de antecedentes y competencia: el juez competente para entender en la demanda

contenciosa contra las resoluciones definitivas del administrador de Aduana en los procedimientos de impugnación y repetición, es el Federal con jurisdicción territorial que corresponda ala Aduana que resolvió.

En la Capital Federal es el juez federal en lo Contencioso Administrativo que corresponda en razón de

turno, lo cual también sucederá en aquellas ciudades en las cuales exista más de un juez federal. Interpuesta la demanda, el juez requerirá a la Aduana los antecedentes administrativo que obraran en su

poder, remitiendo copia de la demanda u consignando la fecha de su interposición. EL expediente debe ser remitido dentro de los quince días; una vez agregado, se da vista al procurador fiscal para recabar su opinión respecto a ola procedencia de la instancia y la competencia del juzgado.

Admitido el curso de la demanda se correrá traslado al procurador fiscal federal, en su caso al

representante designado por la administración nacional de adunas para que la conteste en el plazo de treinta días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviere.

Requisitos de la demanda por repetición: en la demanda contenciosa por repetición de tributos no

podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa. Demanda contenciosa por retardo: en la demanda por retardo del administrador en el dictado de la

resolución definitiva en el procedimiento de repetición o para las infracciones el actor deberá pedir que el juez se avoque al conocimiento del asunto. En este supuesto se seguirá el procedimiento establecido para las demandas contenciosas contra las resoluciones definitivas..

Ley procesal aplicable: el procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación cuando se tratare de repetición de tributos y por el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorio Nacionales cuando se tratare de infracciones.

Procedimiento Ante La Cámara Federal.

Facultades del tribunal y límite del recurso: conforme a lo reglado

por el art. 1180 del C.A., llegada una causa al conocimiento de la cámara por vía de apelación de una sentencia del Tribunal Fiscal, pude declara la nulidad de loa actuado cuando hubiere violación manifiesta de las formas y reenviarlo para que la subsane, salvo que considere más conveniente abrir el expediente a prueba.

Si no se tratara de cuestiones referidas a las pruebas o la nulidad de

lo actuado, la Cámara dictará sentencia teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados (inc. b). No obstante ello podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancia de los autos autorizaren a suponer que la sentencia ha incurrido en error de apreciación de los hechos.

Recurso por retardo de justicia: también se puede llegar a esta instancia cuando se presentare recurso

por retardo de justicia del tribunal fiscal.

Para que fuera procedente la habilitación de la instancia de la Cámara Federal se necesitan las siguientes condiciones: a) el vencimiento de los treinta o sesenta días hábiles, según la cuestión fuera de puro derecho o no, desde que el expediente haya quedado en estado de dictar sentencia; b) que hubiera vencido el término de diez días también hábiles desde que la parte hubiera solicitado el dictado de la sentencia una vez vencido el plazo anterior; c) que hubiera vencido el plazo de quince días hábiles desde que la Cámara Federa haya intimado al Tribunal Fiscal para hacerlo, y d) que la Cámara reciba el expediente.

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Ley supletoria: será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia

Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los demás casos.

Efectos De Los Pronunciamientos Definitivos

Conforme a lo establecido en el art. 1183 del C.A. todas las sentencia dictadas en las causas relativas a las materias reguladas en el código Aduanero, como así también las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, una vez firme pasarán en autoridad de cosa juzgada.

Hasta aquí hemos compartido la segunda parte de esta materia, que como habrán apreciado ha sido una

asignatura atrayente desde el punto de vista práctico. Nos ha tocado compartir dos años interesantes, donde han aprendido mucho sobre el Derecho y sus

ramas específicas dentro de la carrera que buscan alcanzar. Les deseo mucha suerte en las próximas materias. Hasta siempre!. Y ahora sí........ Llegamos al final.

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Lea atentamente el fallo. Realice un comentario del mismo teniendo en cuenta qué infracción o delito encuentra. Enumere cuáles son los elementos que encuentra en el fallo relacionados a la materia que hemos estudiado. Elabore una conclusión.

Legumbres S.A. y otros CS, octubre 19-989. - Legumbres S.A. y otros Buenos Aires, octubre 19 de 1989. Considerando: 1) Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución del juez de grado que declaró la incompetencia de ese fuero para conocer en la causa, por no constituir contrabando los hechos investigados, dejó sin efecto los procesamientos decretados, ordenó remitir las actuaciones al Banco Central de la República Argentina para la investigación de presuntas infracciones al régimen penal cambiario, y dispuso además la extracción de testimonios para la investigación de la posible comisión del delito de falsedad de instrumentos públicos. 2) Que la Administración Nacional de Aduanas interpuso recurso extraordinario contra esa decisión, que fue concedido. Se agravia la recurrente de la interpretación que el a quo hizo de la norma federal que tipifica el delito de contrabando -art. 863, Cód. Aduanero- al excluir de su alcance las facultades de control en materia de cambios que le delegó el Banco Central. En las instancias anteriores había sostenido que constituyen contrabando las maniobras imputadas a los procesados, consistentes en exportar mercaderías sin ingresar legalmente las divisas correspondientes, valiéndose de refrendaciones bancarias falsas sobre su ingreso, las que fueron asentadas en el cuerpo del permiso de embarque y presentadas ante el servicio aduanero. A ese respecto sostuvo que el control sobre la negociación de las divisas encomendado a la aduana por la comunicación A-39 del Banco Central, integraba el control aduanero al que se refiere el art. 863 antes citado, porque de no haberse presentado ante el servicio aduanero el permiso de embarque con la correspondiente atestación bancaria, la exportación no se habría autorizado. 3) Que la declaración de incompetencia de la justicia en lo penal económico en favor de un organismo administrativo como lo es el Banco Central, al descartar la existencia del delito de contrabando, es equiparable, por sus efectos, a un sobreseimiento definitivo y reúne los requisitos para ser considerada la sentencia de esa clase del superior tribunal de la causa (Fallos: 301: 232, 304: 140 -La Ley, 1982-D, 305- y 307: 1030), atento a lo cual, por encontrarse reunidos los demás requisitos del art. 14 de la ley 48, el remedio federal es procedente y corresponde ingresar al conocimiento de los agravios traídos a esta Corte. 4) Que la cuestión por resolver consiste en analizar si los hechos investigados -exportaciones realizadas con intervención de la Administración Nacional de Aduanas, en las cuales, en el trámite del "despacho" se hicieron valer refrendaciones bancarias presuntamente falsas relativas a la forma en la que se realizaría el pago del exterior-, constituyen el delito de contrabando, o sólo alguna infracción cambiaria prevista en la ley 19.359 -t. o. 1982-. 5) Que la interpretación de la ley resulta dificultosa porque el tipo del art. 863 del Cód. Aduanero no realiza una enumeración de las conductas que pueden afectar el control aduanero sino que se limita a comprender en su núcleo el "dificultar" o "impedir", mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las

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funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y exportaciones. De ese modo, ha remitido a otras normas generales para la integración del tipo legal. Toda vez que no se han puesto en discusión los puntos relativos a si es legítima la integración del texto legal mediante actos generales emanados de alguna rama de la administración, ni tampoco los términos en los que esa remisión se efectúa, la decisión de esta Corte sólo puede circunscribirse a determinar si la Comunicación A-39 del Banco Central -por la cual se dispuso que las aduanas y receptorías no darían curso a ningún permiso de embarque carente de refrendación bancaria sobre el modo en el que se ingresarían las divisas provenientes de las exportaciones- constituye una de las "leyes" a las que se refiere la norma legal. 6) Que para la solución del problema resulta necesario desentrañar del sistema actual cuál es el bien jurídico que se pretende tutelar mediante la incriminación del contrabando. Para ello es indispensable el examen de la evolución sufrida por la legislación aduanera. Durante la vigencia del art. 1036 de las ordenanzas de aduana y art. 65 de la ley 11.281 la configuración del contrabando era independiente de la concurrencia de un perjuicio fiscal, porque la finalidad de aquellas disposiciones era la de impedir que por cualquiera de los actos previstos en la ley se sustrajeran a la inspección de la aduana los efectos cuyo control y verificación ejerce (Fallos: 165: 290; 187: 424; 213: 120 -La ley, 71-599; 56, 268- y 241: 212, entre otros). Posteriormente, la ley 14.129 estableció el carácter formal de la conducta punible al disponer en el art. 1°, in fine, que "para la configuración de este delito no es necesaria la concurrencia de perjuicio fiscal". La supresión de ese párrafo por virtud de la ley 14.792 no modificó el carácter formal de la infracción, según la interpretación sentada por esta Corte al resolver las causas que se publican en Fallos: 296: 473 (La Ley, 1977-B, 136) y 302: 1078. 7) Que de ello se desprende que el bien jurídico de cuya protección se trata excede al de la integridad de la renta aduanera. Tal concepción es la expresamente declarada por la nota de elevación al Poder Ejecutivo del proyecto de ley 21.898, en la cual se pone de relieve que el bien jurídico protegido está "constituido por el adecuado ejercicio de la función del control del tráfico internacional de mercaderías asignadas a las aduanas". En ese sentido, merece recordarse que fue la ley 14.792 la que por primera vez estableció una definición genérica del delito de contrabando en el inc. f del art. 187, como "todo acto u omisión tendiente a sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera o a impedir mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes acuerdan a las aduanas", fórmula que fue reproducida sin variantes por el art. 187, inc. 1°, de la ley 21.898, y que es análoga a la del actual art. 863 del Cód. Aduanero, con la modificación que luego se analizará. 8) Que, en consecuencia, cabe entender que el legislador ha concebido el delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la defraudación fiscal (Fallos: 296: 473 y 302: 1078), pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, concepto que ha sido precisado en la redacción del art. 863 del Cód. Aduanero circunscribiendo dichas facultades de control, respecto del contrabando, solamente a los hechos que impiden u obstaculizan el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero "para el control sobre las importaciones y las exportaciones". Corresponde ahora analizar cuál es el control al que se refiere el texto legal. 9) Que esta Corte ha interpretado de manera invariable que el art. 18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y las penas aplicables (Fallos: 204: 359; 237: 636, 254: 315; 275: 89; 301: 395; 304: 892 y 308: 1224, 2043 y 2650 y causa G.221, XXII, "Gerstein, Myriam N. s/infracción ley 20.771" resuelta el 20/12/88 -La Ley 1982-C, 286; 1986-E, 270; 1987-B, 258; 1989-C, 146-. Tal requisito constitucional no se satisface con la existencia de una norma general previa, sino que ésta debe emanar de quien está investido del Poder Legislativo. Al respecto es de recordar que este tribunal ha declarado inadmisible que el poder que tiene la facultad de legislar delegue en el Ejecutivo la facultad de establecer sanciones penales por vía de reglamentación de las leyes dictadas por aquél (Fallos: 136: 200), lo que debe distinguirse de los supuestos en los que las conductas punibles sólo se hallan genéricamente determinadas en la ley y ésta remite, para su especificación a otra instancia legislativa o administrativa (confr. doc. de Fallos: 237: 636), lo que conduce al tratamiento de la cuestión sobre la validez de las llamadas leyes penales en blanco. En este último aspecto también se ha señalado que no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos: 304: 1898 y 307: 539 y sus citas -La Ley, 1985-C, 560-). 10) Que la exigencia constitucional de que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del poder legisferante la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante la amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para

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garantizar una protección suficiente. Por ello, una ley que determine qué bienes jurídicos son merecedores de protección contra ciertas conductas que los afectan, pero que correlativamente no establezca cuál es el alcance de la protección que se expresa en la naturaleza y quantum de la pena, no cumple con la exigencia constitucional antes aludida. Ello es así porque sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada. Como consecuencia de ello, las normas de menor jerarquía que integran las leyes penales en blanco deben respetar la relación que el legislador ha establecido entre la conducta prohibida y la pena amenazada. Esta limitación es la que se deriva de la jurisprudencia del tribunal que ha exigido para la validez de esos actos que la política legislativa haya sido claramente establecida (confr. Fallos citados en el considerando anterior). 11) Que la conminación del contrabando bajo pena presupone que ésta ha sido fijada abstractamente en la ley de manera correlativa al valor que el legislador ha otorgado al bien jurídico que pretende proteger. Esta correlación entre sanción y bien jurídico es la que, con fundamento en la proscripción de la analogía, permite fundar la prohibición de que, so pretexto de interpretación, se amplíen los tipos legales a la protección de bienes jurídicos distintos que los que el legislador ha querido proteger (Fallos: 306: 1433). De ello cabe deducir que si el legislador ha considerado necesario proteger mediante el derecho penal ciertas prestaciones o servicios del Estado de los cuales depende el individuo para la vida social, la pena a la que habrá recurrido será la que resulte del valor relativo que haya acordado a esas prestaciones o servicios respecto de otros bienes jurídicos, y al modo de ataque que las afecta. 12) Que de lo expuesto se sigue que no todas las prestaciones y servicios estatales merecen el mismo valor y protección legislativa en el campo penal. Para comprobar tal aserto basta remitirse a la comparación de las distintas penas y sanciones que ha previsto para acciones que afectan la prestación de diferentes funciones de la administración pública, como, por ejemplo, las del libro II, título XI del Código Penal, y las de las leyes 11.683, 19.359 (t. o. 1982), 20.680, 21.526, 22.415, 22.990, entre otras. 13) Que el valor relativo de las funciones que ejerce el servicio aduanero, no puede identificarse con el que el legislador pudiera haberle otorgado a las que presta alguna otra rama de la administración pública, porque tal procedimiento llevaría a la necesidad de considerar de igual gravedad cualquier acto de obstaculización de cualquier actividad pública, lo que se contradice con lo señalado a modo de ejemplo en el considerando anterior. Sólo aquellas funciones específicas de la actividad aduanera, pueden ser tenidas en cuenta para la integración del tipo del art. 863 del Cód. Aduanero. Esta comprensión excluye cualquier interpretación formal que pretenda que constituye contrabando toda infracción al control aduanero, por el solo hecho de que ese control le haya sido atribuido por una norma general. 14) Que ya ha señalado esta Corte que el legislador ha concebido al delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la defraudación fiscal, pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, que tanto las tienen para lograr la recaudación de los gravámenes como para velar por la correcta ejecución de las normas que estructuran el ordenamiento económico nacional. Tal es la doctrina de Fallos: 296: 473, donde el tribunal estableció que la incriminación del contrabando como delito tiene un fundamento económico y que persigue, esencialmente, la protección de normas establecidas por razones de orden público (confr. asimismo Fallos: 302: 1078). Dentro de esta concepción las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación. Pero tal aseveración no puede ser entendida en el sentido de que la delegación en la aduana de cualquier otra función de policía económica puede constituir a la actividad que se delega en una actividad "aduanera". El legislador ha valorado la importancia que dentro de las funciones estatales reviste el control económico en materia cambiaria al sancionar el régimen correspondiente (ley 19.359 t. o. 1982), y ha conminado a las conductas que lo afectan con las sanciones que ha considerado adecuadas y suficientes para su protección. El hecho de que por razones práctica el órgano que ejerce ese control lo haya delegado parcialmente en otro organismo de la administración mediante un acto administrativo, no puede tener virtualidad para cambiar la naturaleza del control que se ejerce y que está en la base de los bienes jurídicos que pretende proteger el derecho penal cambiario. La mera delegación de funciones no transforma el control de cambios en control aduanero, aunque ambos se concentren circunstancialmente en el mismo órgano. Por lo demás, ello resulta claro si se observa que la circular A-39 no ha sido dictada por el Banco Central en el ejercicio de un poder de reglamentación de las funciones aduaneras, sino haciendo uso de las atribuciones que le otorgan las leyes sobre policía en materia cambiaria. 15) Que la interpretación contraria que la querella pretende extraer de los fallos citados anteriormente, pierde de vista el contexto en el que fueron dictados. En efecto, la afirmación que allí se formula en el

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sentido de que las aduanas tienen facultades "tanto... para lograr la recaudación de los gravámenes como para velar por la correcta ejecución de las normas que estructuran el ordenamiento económico nacional", sólo puede ser entendida con el alcance de que el contrabando no se reduce a los supuestos de defraudación fiscal, sino que abarca otras conductas formales, pero ello no autoriza a entender que cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerado contrabando, del mismo modo que tampoco puede considerarse como propio de la función aduanera el ejercicio de todas las facultades de policía económica que competen al Estado. 16) Que el art. 863 del Cód. Aduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas "para el control sobre las importaciones y las exportaciones". Tal precisión legal implica que las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente previstas en el art. 23 del Código, en tanto se refieran directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones, como serían las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación y exportación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculen directamente con el tráfico internacional de mercaderías. De tal manera, la presentación ante la autoridad aduanera de documentos de embarque en cuyo cuerpo se incluyen refrendaciones bancarias presuntamente falsas, con fines de satisfacer requisitos exigidos por el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades de policía en materia de control de cambios (confr. Comunicación A-39, punto 1, d., del 22/6/81) no puede considerarse uno de aquellos actos que impiden o dificultan el ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero sobre la importación o exportación en los términos del art. 863 del Cód. Aduanero. 17) Que este criterio se ve reforzado por la propia sistemática de la actual regulación aduanera -ley 22.514- la cual, cuando estimó conveniente la atribución a la Administración Nacional de Aduanas de facultades de cooperación en las funciones del Estado en materia de control de cambios, así lo estableció. Véase por ejemplo la autorización para fijar el plazo de validez de la solicitud de destinación de exportación (art. 328), establecida con el fin de evitar que el congelamiento del tipo de cambio o de los elementos para determinar el tratamiento cambiario que correspondiere tenga una ultraactividad "que en los hechos implique una reserva de tratamiento reñida con la vigencia de los posteriores cambios que se hubieran producido" (conf. exposición de motivos de la ley 22.415). 18) Que la interpretación que aquí se establece es la que aparece como más adecuada al principio del art. 18 de la Constitución Nacional, de cuya formulación emana la prohibición de interpretar analógicamente las leyes penales, porque la ampliación por vía interpretativa de los bienes jurídicos comprometidos incluyendo entre ellos la protección de la actividad del Estado en materia cambiaria, sería contraria a aquella norma, de conformidad a lo que se señaló en el consid. 10. Por ello, se confirma la sentencia de fs. 110/121 vta., con costas en el orden causado atento a la complejidad del tema (art. 144, Cód. de Proced. en Materia Penal y art. 68 del Cód. Procesal). - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - José Severo Caballero (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Jorge A. Bacqué. Disidencia del doctor Caballero. 1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución del juez de grado que declaró la incompetencia de ese fuero para conocer en la causa por no constituir contrabando los hechos investigados, dejó sin efecto los procesamientos decretados, ordenó remitir las actuaciones al Banco Central de la República Argentina para la investigación de presuntas infracciones al régimen penal cambiario, y dispuso además la extracción de testimonios para la investigación de la posible comisión del delito de falsedad de instrumentos públicos (fs. 110/121 vuelta). 2) Que la Administración Nacional de Aduanas interpuso recurso extraordinario contra esa decisión, que fue concedida. Se agravia la recurrente de la interpretación que el a quo hizo de la norma federal que tipifica el delito de contrabando -art. 863, Cód. Aduanero- al excluir de su alcance las facultades de control en materia de cambios que le delegó el Banco Central. En las instancias anteriores había sostenido que constituyen contrabando las maniobras imputadas a los procesados, consistentes en exportar mercaderías sin ingresar legalmente las divisas correspondientes, valiéndose de refrendaciones bancarias falsas sobre su ingreso, las que fueron asentadas en el cuerpo del permiso de embarque y presentadas ante el servicio aduanero. A ese respecto sostuvo que el control sobre la negociación de las divisas encomendado a la aduana por la comunicación A-39 del Banco Central, integraba el control aduanero al que se refiere el art. 863 antes citado, porque, de no haberse presentado ante el servicio aduanero el permiso de embarque con la correspondiente atestación bancaria, la exportación no se habría autorizado. 3) Que, "prima facie" se imputa a Ignacio Colombres Garmendia, entre otros, y a la firma "Legumbres, S. A.", haber impedido mediante ardid el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al

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servicio aduanero para el control sobre exportaciones de granos que había efectuado la sociedad citada. La maniobra habría consistido en presentar ante el organismo aduanero los pedidos de embarque con refrendaciones bancarias falsas sobre el ingreso de divisas, contando para ello con la supuesta complicidad de un funcionario del Banco de la Nación Argentina que contra falsos "telex" enviados desde la sucursal Tucumán a la casa central, que informaban del ingreso de órdenes de pago que amparaban las divisas correspondientes a las operaciones de exportación antes señaladas, refrendaba los permisos de embarque -tarea para la cual hipotéticamente recibía dinero- a los fines de cumplimentar las directivas del Banco Central según la comunicación A 39, del 22/6/81. 4) Que la declaración de incompetencia de la justicia en lo penal económico en favor de un organismo administrativo como lo es el Banco Central, al descartar la existencia del delito de contrabando, es equiparable, por sus efectos, a un sobreseimiento definitivo, y reúne los requisitos para ser considerada la sentencia de esa clase del superior tribunal de la causa (Fallos: 301: 232, 304: 140 y 307: 1030), atento a lo cual, por encontrarse reunidos los demás requisitos del art. 14 de la ley 48, el remedio federal es procedente y corresponde ingresar al conocimiento de los agravios traídos a esta Corte. 5) Que la cuestión por resolver consiste en analizar si los hechos investigados -exportaciones realizadas con intervención de la Administración Nacional de Aduanas, en las cuales, en el trámite del "despacho", se hicieron valer refrendaciones bancarias presuntamente falsas relativas a la forma en la que se realizaría el pago del exterior-, constituyen el delito de contrabando o sólo alguna infracción cambiaria prevista en la ley 19.359 -t. o. 1982-. 6) Que el art. 1036 de las ordenanzas de aduana establecía que configuraban contrabando "las operaciones de importación y exportación ejecutadas clandestinamente o en puntos no habilitados por la ley o por permisos especialmente de autoridad competente las hechas fuera de las horas señaladas y las que se desvíen de los caminos marcados para la importación y exportación"; de tal manera se ponía énfasis en la clandestinidad. Posteriormente, con la ley 11.281 se introduce expresamente el término "ocultación", a la vez que determina la fórmula genérica que constituye una de las definiciones actuales del delito de contrabando como todo "acto tendiente a substraer las mercaderías a la verificación de la aduana". Para ambos ordenamientos la configuración del contrabando era independiente de la concurrencia de un perjuicio fiscal, porque la finalidad de aquellas disposiciones era la de impedir que por cualquiera de los actos descriptos por la ley se sustrajera al control de la aduana los efectos cuyo control y verificación ejerce (Fallos: 165: 290 187: 424 y 241: 212, entre otros). En efecto, el art. 1° de la ley 14.129 mantiene la tipificación del delito de contrabando, estableciendo específicamente el carácter formal de la conducta punible, al agregar en la parte final de dicho artículo que "para la configuración de ese delito no es necesaria la concurrencia de perjuicio fiscal". Por último, la ley 14.792 suprimió dicho párrafo; empero, ello no modificó el carácter formal de la infracción, y así fue entendido por esta Corte al resolver las causas que se publican en Fallos: 296: 473 y 302: 1078. 7) Que de la evolución legislativa en materia aduanera precedentemente señalada se desprende que el bien jurídico de cuya protección se trata excede al de la integridad de la renta aduanera. Tal concepción es la expresamente declarada por la nota de elevación al Poder Ejecutivo del proyecto de ley 21.898, en la cual se pone de relieve que "el desarrollo tecnológico de la delincuencia económica..., exige no sólo una represión más severa, sino también la necesidad de que nuestro ordenamiento contemple figuras delictivas acordes con las nuevas características que asume la operativa del contrabando... Por otra parte, ha cobrado magnitud la modalidad de encubrir la comisión de ilícito bajo la apariencia de operaciones legales de comercio exterior, conocida con el nombre de contrabando documentado. Dicha modalidad operativa, nada tradicional, caracterizada por el ardid o el engaño empleados con el fin de hacer incurrir en error a los funcionarios encargados del control, ha exigido la aplicación de sutiles y elaboradas técnicas por parte del servicio aduanero para combatirlas... A los fines de la definición general, se ha tenido en cuenta lo expresado en el actual texto del inc. f, del art. 187 de la ley de aduanas y, en consecuencia, se describe ahora como contrabando todo acto u omisión que dificultare o impidiere, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas. De esta manera se destaca, en primer lugar, el bien jurídico protegido, constituido por el adecuado ejercicio de la función del control del tráfico internacional de mercaderías asignadas a las aduanas,...". En ese sentido, merece recordarse que fue la ley 14.792 la que por primera vez estableció una definición genérica del delito de contrabando en el inc. f del art. 187, como "todo otro acto u omisión tendiente a substraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera o a impedir mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes acuerdan a las aduanas", fórmula que fue reproducida sin variantes por el art. 187, apart. 1° de la ley 21.898, y actualmente incorporada al Código Aduanero por el art. 863, con el reemplazo de las palabras "a las aduanas" por "servicio aduanero", con el objeto de

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concordarlo con la terminología del Código -según se señala en la exposición de motivos- y agregándose en su parte final "para el control sobre las importaciones y las exportaciones". 8) Que, de esta manera, el legislador ha concebido al delito de contrabando como todo acto u omisión tendiente a sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera, frustrando con tales conductas el adecuado ejercicio de las funciones legales del servicio aduanero. Allí reside el bien jurídico protegido, entendido como la necesidad de la administración pública de controlar y encauzar la actividad comercial de los particulares como bien común y velar por la correcta ejecución de las normas que estructuran el ordenamiento económico nacional. Tal es la doctrina de Fallos: 296: 473, donde el tribunal estableció que la incriminación del contrabando como delito tiene un fundamento económico y que persigue, esencialmente, la protección de normas establecidas por razones de orden público (confr. asimismo Fallos: 302: 1078). 9) Que tal forma de entender el contrabando concuerda con la que inspiró el proyecto de la ley 14.792, en cuyo mensaje de elevación al Congreso, advirtiéndose las nuevas modalidades que adoptaban aquellas conductas ilícitas, se expresó con referencia al contrabando documentado: "la comisión de ciertos delitos, como la falsificación o adulteración de documentos públicos u otros análogos para aparentar el cumplimiento de extremos que reglan el despacho de mercaderías (permiso de cambio...) o el régimen impositivo o cambiario... o la cancelación de compromisos pendientes ante la aduana..., constituyen hechos que actualmente castiga la ley común en forma excluyente, aun cuando estén unidos al cohecho y a la violación de deberes de los agentes encargados de velar por los intereses fiscales. Por aplicación del proyectado inc. d, que se comenta, esos actos ilícitos serán también calificados como contrabando, de manera que no quede al margen de la represión pública la repercusión político económica que emana de su consumación o tentativa, por entenderse que infligen una lesión considerable a importantes bienes jurídicos que carecen en absoluto de tutela". Ello indica que se configuraba el delito de contrabando aún en los casos de infracción el régimen cambiario, cometida en la tramitación de los despachos ante la aduana. 10) Que a la luz de estas consideraciones, cabe indicar que la interpretación antes señalada es aplicable a la actual regulación del Código Aduanero (ley 22.415). En efecto, según el art. 863 de dicho cuerpo legal, comete contrabando el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. En tal sentido, como consecuencia del agregado introducido se debe entender que se refiere a la función de control del tráfico internacional de mercaderías, concordante con el art. 23, inc. a y z del mencionado Código, con lo cual se excluyen otras funciones de contralor que podría tener a su cargo el servicio aduanero, que no hacen a la importación y exportación en sí, y cuya elusión no es óbice para el despacho a plaza o el libramiento de las mercaderías. 11) Que es del resorte de la Administración Nacional de Aduanas la determinación de requisitos y formalidades que deberá comprender la solicitud de destinación de exportación (art. 333), como asimismo el plazo de validez de la misma (art. 328), "de esta manera se evita que el congelamiento del tipo de cambio, o de los elementos necesarios para determinar el tributo (efectos propios del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo), el tratamiento cambiario o el preferencial que pudiere caber tenga una ultraactividad que, en los hechos, implique una reserva de tratamiento reñida con la vigencia de los posteriores cambios que se hubieren podido producido al respecto". Si a ello se suma que en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 333 del Cód. Aduanero, la Aduana reglamentó por res. 4820/82 -cuyo antecedente lo constituye la res. 4928/74- los requisitos de la solicitud de permiso de embarque, entre los cuales se cuenta la exigencia de la refrendación bancaria relativa a la forma en que se realizará el pago del exterior, lo que resulta concordante con lo dispuesto por el punto 1. d de la comunicación A 39, antes mencionada, ha de concluirse que siendo aquella certificación un requisito insoslayable para el libramiento de la mercadería, el control de tal imposición es uno de aquéllos a los que se refiere el art. 863 del Código mencionado, cuya interpretación se cuestiona, en tanto el control cambiario se encuentre directamente vinculado con el tráfico internacional de mercaderías. 12) Que la comunicación citada en el considerando anterior dispuso que, con anterioridad al embarque, el valor de los productos tradicionales debería ingresarse mediante pago anticipado o crédito documentado irrevocable, pagadero contra documentación de embarque en nuestro país, a cuyos efectos la firma exportadora deberá dejar expresa constancia bajo declaración jurada, en el respectivo permiso de embarque, sobre dichas condiciones de pago, declaración que había de refrendar la entidad bancaria interviniente, y que, "sin el cumplimiento de estos requisitos los exportadores no podrán iniciar los trámites respectivos ante la Dirección Nacional de Aduanas". Tal recaudo fue comunicado por circular "telex" 256/81, por la División Técnica de Exportación a todas las dependencias aduaneras, en el sentido de que sólo previa refrendación bancaria se podía registrar la matriz del permiso de embarque y que el

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mismo era indispensable para iniciar y autorizar la documentación que permitía la salida de la mercadería. En consecuencia, el control de la existencia de dicha refrendación bancaria se encuentra incluido dentro de las distintas funciones que comprende el "control aduanero", conforme lo prevé el art. 23, incs. a y z, esto es, "ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería" y "ejercer las demás funciones y facultades asignadas por disposiciones legales y reglamentarias". 13) Que, en consecuencia, la interpretación sistemática de las disposiciones vigentes, efectuadas a la luz de los antecedentes mencionados, lleva a la conclusión de que el legislador ha estructurado el delito de contrabando no sólo en relación a las conductas que impidan o dificulten el control sobre la percepción de la renta aduanera, sino también con aquellas que lo hagan respecto de los demás controles encomendados al servicio aduanero, en tanto tenga directa vinculación con las operaciones de importación o exportación cuyo contralor incumbe específicamente a la aduana. 14) Que si bien en el "sub examen" se habría pretendido obtener un beneficio no vinculado directamente con la aduana, esto es, el derivado de las diferencias de cambio, el dolo exteriorizado para tal objetivo abarcó también la figura del contrabando (art. 863, Cód. Aduanero), habida cuenta de que los imputados "prima facie" sabían que para tal finalidad era necesario previamente burlar el control aduanero. En efecto, la maniobra ardidosa -supuesta refrendación bancaria falsa en la documentación aduanera-no sólo estaría orientada a vulnerar la ley cambiaria, sino que la actividad delictiva se integraría con el aprovechamiento de impedir o dificultar el adecuado contralor aduanero respecto del cumplimiento de una condición sin la cual la aduana no hubiera autorizado la exportación, extremo suficiente para que los hechos investigados encuentren adecuación típica en el delito implicado. Dicha conducta, además, se agravaría por el número de protagonistas, la intervención de un funcionario o empleado público y, finalmente, la presentación que se hiciera ante la aduana de documentos adulterados, necesarios para cumplimentar la operación (art. 865, incs. a, b y f, Cód. Aduanero). Ello es así, pues las supuestas falsificaciones referentes a las refrendaciones bancarias, habrían sido actos ilícitos realizados ante el servicio aduanero y encaminados a posibilitar las exportaciones, la cual sin el cumplimiento de tal recaudo, no se hubiera producido. De lo expuesto se deduce que si se había consumado un delito contra la fe pública (art. 292, Cód. Penal), con conocimiento de su ilicitud y de su idoneidad vulnerándose concretamente otro bien jurídico, es sobre éste que debe recaer el examen procesal y la competencia del tribunal. Por ello, se revoca la resolución apelada y se declara la competencia de la justicia en lo penal económico para que siga entendiendo en la presente causa. Costas por su orden en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión planteada (art. 144, 2° párr., Cód. de Proced. en Materia Penal y art. 68, Cód. Procesal). - José S. Caballero.

Bibliografía

1) CÓDIGO ADUANERO (arts. correspondientes a la unidad)

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1) “RÉGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL ADUANERO” Autor: Carlos Enrique Edwards Editorial: Astrea Año: 1995

2) “PROCEDIMIENTOS ADUANEROS”

Autor: Abarca Editorial: Universidad Año: 1999

¡Y Bien Valió el Esfuerzo!!!!

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