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Código Aduanero
Ley Nº 19.276
REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES
Arts. 127 a 159
Dra. Alejandra López SiécolaDepartamento Asuntos Jurídicos
Montevideo, Agosto de 2017.
DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES
Código Aduanero Ley Nº 19.276
Son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero.
Ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de: mercaderías
1/2 de trasporteunidades de carga
Sin el pago o con el pago parcial de tributos. Despacho aduanero simplificado. Por calidad declarante y Mercad – Naturaleza,
uso o forma de envió y destino.
CARACTERISTICAS GENERALES Art. 127
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Art. 129. (Aplicación)La legislación aduanera establecerá: Los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos simplificados para aplicar estos regímenes. Art. 130. (Control,Vigilancia,Fiscalización)Por parte de la DNA y de acuerdo L.A sobre:MercaderíaMedios de transporteUnidades de carga Art. 131. (Prohibición )Importar y exportar mercad. utilizando los regim. especiales fuera de los finalidades p/ellos establecidos.
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Art. 128. Clasificación, no es taxativa, se pueden establecer otros.
A) EquipajeB) Vehículos y efectos de turistasC) Efectos de los tripulantes o pacotillaD) Suministro y provisiones para consumo a bordoE) Franquicias diplomáticasF) Envíos postales internacionalesG) MuestrasH) Envíos de asistencia y salvamentoI) Tráfico fronterizo J) ContenedoresK) Medios de transporte con fines comercialesL) Retorno de mercaderíaM) Envíos en consignaciónN) Sustitución de mercadería
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A) Equipaje. Arts. 132. Decreto 572/994
• Importación o exportación de efectos nuevos o usados.
• P/Uso o consumo personal del viajero o para ser obsequiados
• Exentos del pago de tributos• Ojo!! Presunción fin comercial o industrial:en virtud de cantidad, naturaleza, variedad.
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A) Equipaje. Arts. 133.
1.- Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no
acompañado:
2. EQUIPAJE ACOMPAÑADO: El que lleva consigo el viajero y es transportado en el
mismo medio en que viaja, excluido aquél que arribe o salga en condición de
carga.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: El que llega al Territorio Aduanero o sale de él, antes
o después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición de carga.
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A) Equipaje. Decreto 572/994 art. 3
1.- Todo viajero que arribe a T.A o circule de un Estado Parte a otro deberá
efectuar declaración del contenido de su equipaje.
2.- La auto. Aduanera Podrá exigir que sea por escrito.
3.- EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: siempre por escrito
4.- No se podrá declarar como propios equipajes de terceros o encargarse por cuenta
de personas que no viajen a bordo. Excepción: efectos personales de residentes en
el TA que fallecieron en el extranjero.-
5.- Plazo el que establezca la L.A.
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A) Equipaje. Decreto 572/994
Art. 4 : Valor de equipaje se acredita por valor de factura y en
su defecto se tomará en cuenta el valor establezca la
autoridad aduanera.
Art. 5:Franquicias son Intransferibles e Indiv. Bienes salidos del T.A exentos de gravámenes cuando retornen.
Art.6: Exclusiones: automotores,motocicletas, motonetas,bicicletas a motor,motores de embarcaciones,motos acuaticas,casas rodantes, embarcaciones de todo tipo.(podrán ingresar porAT)Art.9: Frecuencia: No + de una vez por Mes.
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A) Equipaje. Limite Franquicias 572/994477/984
Ropas y objetos uso personalLibros, folletos y periódicos Libre Grav.
Ingreso por vía Aérea o Marítima US$300
Frontera Terrestre US$ 150
Vía aérea/marítimo US$ 500 (477/984)
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A) Equipaje. Franquicias. 477/984
Art.25– Frecuencia No + de una vez x año
Art.26- Menores 50% franquicia de los montos de franquicias vigentes para el Mercosur.
Art.27– Titulo personal, No se permite compensar la franquicia entre los integrantes del grupo familiar.-
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A) Equipaje. Franquicias – Excesos: 572/994477/984
Equipaje que excedan los límites de franquicia
pago de un único tributo 50% sobre el valor de las mercaderías.
límite superior para el exceso
es de U$S 1.500 de valor FOB.
Si supera dicha cifra deberá aplicarse el régimen general de
importación
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A) Equipaje. Franquicia Adicional. Art. 13 - 572/994 y 108/010.-
Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de un mínimo de U$S 500, o su equivalente en otra moneda respecto de los bienes adquiridos en las tiendas francas ( free shops =TLI) de llegada existentes en los Estados Parte.
Solo aplicable en TLI de Arribos del Aeropuerto de Carrasco y TLI de Arribos del Aeropuerto de Laguna del Sauce.
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A) Equipaje. Limites Cualitativos y Cuantitativos
RG: 16/2016
Whisky 6 lts.
Cigarrillos 4 cartones.
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B) Vehículos y Efectos de turistas.
Art. 134 Se efectuará de acuerdo a L.A.
Dec.573/94 Vehículos Mercosur
Dec.477/884,731/991 y 26/003 Extr-MercRG 26/14 (vehículos de turistas extra MERCOSUR)
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B) Vehículos 477/984
Art. 12: Vehículos de uso particular.
Podrán ser introducidas temporalmente por el turista los siguientes vehículos de uso
particular: automóviles, motocicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes,
remolques, aviones, embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículos
similares, …..mediante declaración jurada que formulará el propietario o usuario
debidamente autorizado ante la Aduana de entrada y que servirá de documento habilitante
para circular en el territorio nacional o egresar del mismo, sin perjuicio de dar cumplimiento a
los requisitos que exijan otros organismos
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B) Vehículos 477/984
Art. 13: Conducción-
• personalmente por el propietario o
• usuario debidamente autorizado,
• por su cónyuge o por un familiar de hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad,
Ninguno de ellos puede ser residente habitual del país.
• por chofer profesional cuando éste acredite su calidad de tal ante la autoridad aduanera,
con pruebas suficientes.
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B) Vehículos 477/984
Art. 14: Plazo A.T
• 1 año desde la fecha de ingreso.
• Puede ser prorrogado.
• Procedimiento de control RG. 26/2014.
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B) Vehículos 573/994
• Norma Relativa a la Circulación de Vehículos Comunitarios del
MERCOSUR de los Turistas residentes en los EEP.
• Ámbito de aplicación: Los vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso particular
exclusivo de los turistas, circularán libremente por el territorio de los EEPP
• Turista: toda persona que ingrese en el territorio de un Estado Parte distinto de aquél en
que tiene su residencia habitual, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que
establezca la legislación migratoria del EEPP. En Uruguay es 90 días.
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B) Vehículos Decreto 26/003• autoriza a prorrogar hasta el término máximo de 24 meses,
• sin prestación de garantía,
• al ingreso de vehículos automotores registrados y matriculados en países comunitarios,
• de turistas propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles en el territorio nacional,
con domicilio habitual fuera del país.
• Se deberá gestionar ante el MEF la prórroga del plazo autorizado por la DNA con
antelación a su vencimiento, acreditando fehacientemente la autorización de ingreso
temporario del vehículo
• Probar mediante documento público o privado, certificado notarial, la propiedad del mismo y
la propiedad o arrendamiento de los bienes inmuebles que den mérito a la residencia como
turista en el país.
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B) Vehículos Decreto 26/003
Los vehículos deberán ser conducidos:
a) por el propietario;
b) por un familiar de hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, siempre que no sea residente habitual del país y
c) por cualquier dependiente, residente o no en el país.
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C) Efectos de los tripulantes. Art. 135Decreto 572/994 art. 15
• Importación o exportación de los efectos que puede utilizar el tripulante de un medio de transporte, para su uso o consumo personal.
• Exenta del pago de tributos
• Equipaje de tripulantes no se beneficia de las Franquicias.
• Excepción: cuando provengan de 3eros países y desembarquen definitivamente en T.A.
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D) Suministro y provisiones para consumo a bordo. Art. 136 a 138Decreto 200/990 y sus modificativas Decreto 210/991, 559/994 y 463/003.• Importación o exportación de mercaderías
exenta de tributos.• Destinadas al Mantenimiento, reparación, uso
o consumo de los medios de transporte, de la tripulación y pasajeros
• Naves y aeronaves de bandera extrajera y nacional
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E) Franquicias diplomáticas. Art. 139.
Decreto 99/886.
• Importación o exportación de mercaderías
• Representaciones diplomáticas y consulares extranjeras u organismos internacionales.
• En las situaciones y tratamiento previsto en los Convenios internacionales ratificados por Uruguay.
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F) Envíos postales internacionales.
Art. 140 y 141 CAROULey 19.149 art. 373, en su redacción dada por el Art. 229 de la ley 19.355.Decreto 356/014 – (entrega expresa y no expresa)y modificativos Decreto 183/015, 336/015 y 453/016Decreto 220/998 –RG. 93/2015RG. 38/2015Convenios postales internacionales ratificados
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G) Muestras. Art. 142 a 144 Carou
Decreto 227/999 – Tratamiento Aduanero para material promocional MERCOSUR.
Decreto 200/016 – Régimen de Muestras, material de publicidad, partes, repuestos y dispositivos para maquinarias.
Ordenes del día 43/99 y 91/99. Tratamiento aduanero para material promocional.
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G) Muestras. Art. 142 a 144 Carou
DEFINICIÓN DE MUESTRAS:
Es el régimen que permite la importación o exportación con carácter
definitivo o temporal de: objetos completos o incompletos
representativos de una mercaderíadestinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones comerciales.
Exenta pago de Tributos Sin valor ComercialCon valor comercial que no exceda el valor determinado.
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G) Muestras. Art. 142 a 144 Carou
Material de publicidad. Art. 143 CAROU• Todo articulo que tienda a divulgar una marca o un evento de interés
publico o privado.• Se le aplica el régimen de muestras.
Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias. Art. 144 CAROU.• Se le aplica el régimen de muestras• Empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de servicios.• Cuya paralización o deficiente funcionamiento cree situaciones de
discontinuidad en esos trabajos según lo que establezca la L.A.
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H) Envíos de asistencia y salvamento. Art. 145
• Régimen que permite la Importación o exportación de mercaderías destinada a poblaciones víctimas de catástrofe o de una situación de emergencia.
• Definitiva o temporal.
• Sin el pago de tributos.• Sin reglamentación aún.
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I) Tráfico fronterizo. Art. 146.
• Importación o exportación de mercadería transportada por residentes de localidades ubicadas en las fronteras con otros países.
• Para subsistencia de su unidad familiar.
• Exenta del pago o con el pago parcial de tributos.
2)Automóviles, camionetas y motocicletas y similares art. 147• Empadronados en provincias o municipios fronterizos extranjeros.• Pueden circular sin el pago de tributos en los lugares que determine
el Poder Ejecutivo.• Siempre que sus Propietarios residan en dichos municipios y
provincias.
3) Exclusión del régimen art. 148.• Mercaderías y vehículos utilizados con fines comerciales o
industriales.
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J) Contenedores. Art. 149 y 150.Definición art. 149.Recipiente para facilitar el traslado de mercaderías en cualquier medio de transporte identificado con marcas y números. Pueden contener equipos para mantener la temperatura dentro del contenedor.
Régimen art. 150a) Contenedores de otros países que ingresan al T.A transportando
mercaderías y permanecen transitoriamente, sin modificar su estadoy están incluidos en la Declaración de llegada o en el manifiesto
INGRESAN SIN FORMALIDADES EN REGIMEN DE TRANSITO.
b) Contenedores del país que egresan del T.A con el objeto de transportar mercaderías y permanecen fuera de él sin modificar su estado .
EGRESAN SIN FORMALIDADES
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K) Medios de transporte con fines comerciales. Art. 151.Régimen por el cual se permite que:
a) Medios de transporte de otros países que ingresen al territorio aduanero por sus propios medios, transportando pasajeros o mercaderías y que permanecen transitoriamente en el país.
SOMETIDOS A TRANSITO ADUANERO, SIN FORMALIDADES.
a) Medios de transporte comerciales matriculados o registrados en el país, que egresen del territorio aduanero por sus propios medios y permanecen fuera de el en forma transitoria y sin modificar su estado.
SOMETIDOS AL REGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA P/ REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. sin cumplir con formalidades aduaneras.
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L) Retorno de mercadería.
• Art. 152 a 154 del CAROU Ley 19.276 del 19/09/2014.
• Art. 1 a 4 del Decreto Reglamentario 98/015 del 20/03/2015. Modificado por Decreto 161/017
• Comunicado 9/2017 Área Gestión de Comercio Exterior
DEFINICIÓN Art. 152 CAROU.
Régimen que permite a la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre circulación, retorne al territorio aduanero, exenta del pago de tributos y sin aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico.
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Condiciones Art. 153 CAROU
• Retornada por la misma persona que la exportó
• Que la DNA compruebe que es la misma que se exportó
• Dentro del plazo que se establezca: 1 año desde la fecha de embarque art. 1 Dec. 98/015.
Prórroga: La DNA por Resolución fundada puede otorgar un año adicional por causas justificadas. (exp. GEX)
• Abonar o devolver, previo al libramiento los montos de beneficios o incentivos fiscales
• Intervención previa de autoridad competente si corresponde por la naturaleza de la mercadería. Art. 2 lit b Dec. 98/015.
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CAUSALES Art. 154 CAROU
• Defectos técnicos
• No se ajuste a requisitos técnicos o sanitarios del país importador
• Si se modifican las normas del país importador
• Por guerra o catástrofe
• Otras causales ajenas al exportador que se establezcanLa DNA puede establecer otras causales siempre que sean ajenas a la voluntad del exportador y debidamente justificadas. Art. 4 Dec. 98/015.
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M) Envíos a Consignación.
• Art. 155 al 158 del Carou• Art. 5 y 6 del Decreto Reglamentario 98/015 del 20/03/2015.
Definición Art. 155 CAROU.
• Régimen que permite que mercadería exportada pueda • permanecer fuera del territorio aduanero, por un plazo • determinado, a la espera de que se concrete su venta.
Al momento de concretarse la venta se deberán pagar los tributos que correspondan y si no se concreta, si esta dentro del plazo determinado, puede retornar exenta del pago de tributos.
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M) Envíos a Consignación.
CONDICIONES:
• Dentro del plazo que se establezca: 1 año art. 5 Dec. 98/015.
Prórroga: La DNA por Resolución fundada puede otorgar un año adicional por causas justificadas.
• La solicitud de envío en consignación debe cumplir con las formalidades de la declaración de exportación definitiva, con excepción de los elementos relativos al precio y condiciones de venta, se debe declarar valor estimado.
• La DNA puede exigir constitución de garantía.
• En caso de incumplimiento la mercadería se considerará exportada definitivamente, sin perjuicio de otras sanciones.
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Art. 159 del CAROU Ley 19.276 del 19/09/2014.
Art. 7 a 9 del Decreto Reglamentario 98/015 del 20/03/2015.
Definición Art. 159 CAROU.
Régimen que permite a la DNA autorizar que mercadería importada o exportada en forma definitiva, sea sustituida exenta del pago de tributos, por otra enviada gratuitamente.
Requisitos para que opere el régimen:o la mercadería importada o exportada deberá ser defectuosa o inadecuada para el fin al que está destinada o la mercadería que la sustituya debe ser de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas.o Debe existir obligación de garantía.
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PLAZO Art. 7 Dec. 98/015.
Para poder hacer uso del régimen de sustitución de mercadería el plazo es:
•Mercadería importada definitivamente 1 año a contar desde el libramiento de la mercadería.
•Mercadería exportada definitivamente 1 año a contar desde la fecha de embarque de la mercadería.
Prórroga: La DNA por Resolución fundada puede otorgar un año adicional por causas justificadas.
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MERCADERÍA SUSTITUIDA Art. 159 CAROU.
Importación: la mercadería sustituida debe ser
devuelta a origen exenta de pago de tributos a la exportación
osometida a destino aduanero de: ABANDONO.
DESTRUCCIÓN.
Exportación: la mercadería sustituida podrá
Ingresar al T.A exenta de pago de tributos a la impo. Definitiva.
Montevideo – Agosto 2017 DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
MUCHAS GRACIAS.