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Ley N° 20.171: Un paso importante para impulsar la inversión Derivados: Buscando su valor razonable Cierre de Faenas Mineras: Un gasto no considerado para fines tributarios Tax & Legal Abril de 2007 / N° 2 de empresas

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Ley N° 20.171:

Un paso importantepara impulsar la inversión

Derivados:Buscando suvalor razonable

Cierre de Faenas Mineras:Un gasto no considerado parafines tributarios

Tax & Legal Abril de 2007 / N° 2

d e e m p r e s a s

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Impuesto al valor agregado:Realidad v/s notas de crédito

Contenidos

Mobbing o acoso moral laboral

FEPC:Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles

Derivados:Buscando su valor razonable

Ley 20.171:Un paso importante para impulsar la inversión

Pérdidas de arrastre y prescripción tributaria

Cierre de Faenas Mineras:Un gasto no considerado para fines tributarios

2.

14.

8.

4.

10.

12.

6.

16.

Retail y Manufactura

Laboral y Tributación de Personas

Public Utilities

Financiero

Tributación Internacional

Litigios y Controversias

Minería

Breves

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Editorial

Alvaro Mecklenburg, socio director de Tax & Legal

Temas de Empresas es una publicación de Deloitte Chile. Se prohíbe la reproducción parcial o totalde sus contenidos sin autorización por escrito.

n medio de las noticias de malas prácticas, corrupción e incluso de fraudeque involucran a distintos estamentos públicos, los anuncios realizados hacealgunas semanas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos,Sr. Ricardo Escobar, son refrescantes, por decir lo menos.

El Director dio a conocer un plan de desarrollo institucional, que contempla cincomedidas estratégicas. Una de ellas es la relacionada con la modernización del áreanormativa y tiene por objeto “dar transparencia es, seguridad y mejor acceso a lainformación a los contribuyentes”. Esto implicaría dar un giro de 180° en la relacióndel SII con los contribuyentes. Los tres elementos claves que contiene esta medida- transparencia, seguridad jurídica y acceso a la información-, son tan determinantesque, en su ausencia, permiten inequidades e incluso actos reñidos con la ética.Sin embargo, creemos que esta medida es sólo un primer paso, ya que claramenteno basta con introducir elementos de “modernización” sólo en el área normativa,sino también hay que hacerlo en el área de Fiscalización, área Jurídica, de RecursosHumanos etc.En lo que se refiere a la Transparencia, es evidente que la existencia de procedimientosclaros, predefinidos, plazos acotados, acceso rápido y expedito a los superioresjerárquicos (para plantear quejas o hacer denuncias), son herramientas poderosaspara combatir la corrupción.La Seguridad Jurídica, sin embargo, es el que nos parece más importante de lospuntos destacados por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Enefecto, la uniformidad de criterios de fiscalización, la certeza y la falta dediscrecionalidad, son factores gravitantes para tener una institución en la quefuncionarios y contribuyentes puedan jugar un partido limpio.Finalmente está el acceso a la información, que es otro punto clave. Aunque hayque reconocer que se ha avanzado bastante, aún queda mucho por hacer. En estamateria el desafío es gigantesco, porque no sólo se trata de poner, por ejemplo,todos los oficios a disposición de todos los interesados, o hacer transparente lainformación que el Servicio de Impuestos Internos tiene respecto de cadacontribuyente, sino que también debe comprender la necesidad de llegar coninformación adecuada respecto de los procedimientos, plazos, instrucciones,formularios, etc., a personas no expertas en estas materias, y que muchas vecesno sólo carecen de medios tecnológicos para acceder a la información, sino tambiénde conocimientos básicos en materias tributarias.No nos cabe duda que la dirección que don Ricardo Escobar le está dando al Serviciode Impuestos Internos es la adecuada para tener, al 2010, un servicio más eficiente(aún), y capáz de conciliar los legítimos derechos de los contribuyentes con elinterés fiscal.

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a importancia del Impuesto alValor Agregado, IVA, en larecaudación tributaria esindiscutible. Según un informe

publicado por el Servicio de ImpuestosInternos que abarca el periodo 1993-2005, cerca del 50% de los ingresos quepercibe el Fisco por concepto deimpuestos, provienen del IVA. Además,

se trata de un tributo relativamentesencillo de determinar, pues el vendedorpaga al fisco el impuesto que genera enlas ventas y servicios afectos,descontando el impuesto que a su vezpagó en las compras o serviciosutilizados, mecanísmo que permiteenterar en las arcas fiscales el “valoragregado”, que es la diferencia entreambos montos.

Hasta ahí todo bien. Sin embargo, esteimpuesto, que afecta a la gran mayoríade los chilenos, tiene sus bemoles. Unode ellos es el problema que se generanen las llamadas “devoluciones” de lasmercaderías compradas. Esto es, cuandoel total o parte de lo comprado esdevuelto por el cliente, lo que faculta alvendedor a emitir una “Nota deCrédito”, que le permite rebajartributariamente la parte que le ha sido.

La ley otorga un plazo de tres mesespara que, se emita una nota de créditorespecto de los bienes devueltos o losservicios resciliados, el vendedor puedadisminuir los impuestos pagados,ajustando la venta inicialmente declaradaal monto efectivamente vendido una vezefectuada la devolución.

Por lo tanto, si la devolución de los bieneso la resciliación del servicio se materializaen un plazo superior a 3 meses, elvendedor no podrá disminuir susimpuestos con la emisión de la Nota deCrédito, aún cuando las devoluciones o

resciliaciones se materialicen por el totalde la operación.

La aplicación prácticaEsta disposición muchas veces secontrapone con el mundo real de losnegocios.

Es cierto que hay rubros, como losrelacionados con artículos perecibles,por ejemplo, donde es muy pocoprobable que los clientes devuelvanmercaderías en plazos superiores a tresmeses. Sin embargo, en el caso de loselectrodomésticos, autos, maquinariapesada y otros, los acuerdos comercialesy las garantías suelen extenderse porplazos superiores a noventa días.

Así, el plazo dispuesto por la Ley paraemitir notas de crédito puede perjudicaral vendedor ya que en ciertos casosdeberá devolver el total de precio alcliente, en circunstancias que una partedel mismo habrá sido enterada en arcasfiscales.

Es cierto que la Ley contempla unmecanímo que permite al vendedorsolicitar la devolución de los impuestospagados en exceso, efectuando unapresentación administrativa e invocandolas causales del Art. 126 del CódigoTributario, también conocida como“solicitud para corregir errores propios”.

No obstante, es normal que lapresentación de esta solicitud traiga

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Harry IbacetaGerente Grupo

Retail y Manufactura

Impuesto al valor agregado:

Retail y Manufactura

2

Realidad v/snotas de crédito

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Nuestra proposición es que los plazospara la emisión de las notas de

créditos se adecuen a la realidad delos negocios de los contribuyentes,

de modo que no perjudiquen alvendedor y le permitan dar el servicio

que sus clientes demandan.

Retail y Manufactura

aparejada una revisión por parte delServicio de Impuestos Internos, quepuede ir más allá de la validación de ladevolución solicitada, revisión quemuchos prefieren evitar.Así, aún cuando exista un procedimientoespecífico de solicitud de devolución deimpuestos para los casos en que ladevolución de mercaderias se efectúefuera del plazo de 3 meses, este no esutilizado por la gran mayoría de loscontribuyentes.

Por lo tanto, cualquier devolución oresciliación de servicios efectuada con

posterioridad a ese plazo podría implicarque el vendedor se haga cargo del costode este impuesto.

Tomando en cuenta las distintas señalesque ha dado la autoridad en torno asimplificar la estructura tributaria y lostrámites para la declaración y pago deimpuestos, nuestra proposición es quelos plazos para la emisión de las notasde créditos se adecuen a la realidad delos negocios de los contribuyentes, demodo que no perjudiquen al vendedory le permitan dar el servicio que susclientes demandan.

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n el marco de la homologaciónde los principios contableslocales a los principios decontabilidad internacionales

(IFRS), la Superintendencia de Bancos eInstituciones Financieras estableciónuevos criterios contables parainstrumentos financieros e instrumentosderivados (Circular N°3.345 del 20 dediciembre de 2005).

Uno de los aspectos más significativosde la Circular, se refiere a la valorización,a valor razonable, de todas las posicionesen instrumentos financieros y derivados.

Esta nueva norma contable produce ungran impacto en la metodología dedeterminación del Impuesto a la Rentade Primera Categoría, obligando a losbancos a replantearse la forma de hacerlos ajustes para obtener el resultadotributario.

El cambio también afecta al stock deinstrumentos derivados que cada bancomantenía al 31 de diciembre de 2005 yque a la fecha de entrada en vigenciade la Circular, esto es 30 de junio de2006, se mantenían en stock.

Para entender por qué el criterio del valorrazonable provoca tantos contratiemposen la determinación del impuesto a laRenta de Primera Categoría, es necesariorecordar que el punto de partida de la

base imponible de dicho impuesto es elresultado contable, al que se debeefectuar una serie de ajustes en funciónde las normas tributarias vigentes.

Con la nueva normativa, cambia lapresentación del valor de las posicionesen esos instrumentos, pues con lasnuevas normas de contabilidad, se pierdede vista la información de los derechos,obligaciones y diferencias iniciales decada instrumento que sí eran registradasbajo la antigua norma contable. Así, losbancos e instituciones financieras hantenido que reevaluar y modificar losajustes que practicaban en el resultadotributario de Primera Categoría,implementando nuevos procesos que lespermiten generar suficiente informaciónextracontable para determinar elimpuesto a la renta, correspondiente alaño comercial 2006.

Nos preguntamos si los sistemas deinformación de los bancos e institucionesfinancieras serán capaces de generartoda la información extracontablenecesaria para calcular las basesimponibles y para atender los eventualesrequerimientos de información de laautoridad fiscal.

Cabe preguntarse también qué tanelevados pueden ser los costos de dichainformación extracontable adicional.

La mayor complejidad de las actualesnormas, unido a la inminente puesta enmarcha de las normas contables IFRSpara todas las empresas y no sólo paraBancos, no sólo está transformando la

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Eduardo VargasGerente

Grupo Financiero

Derivados:

Financiero

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Buscando suvalor razonable

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Financiero

SII que precise esta materia. Norma quehoy por hoy no existe.

Por cierto, no basta con saber queel valor razonable, en el contextode los principios internacionales decontabilidad IFRS, no altera los principiostributarios. Lo importante en estecaso es tener claridad respecto a losprincipios tributarios específicos querigen la operatoria de los contratosde derivados.

operatoria de las cifras, sino que tambiénestá requiriendo la generación decontroles y documentos que permitanrespaldar y explicar cada uno de losnuevos ajustes.

Creemos que todos los esfuerzos entiempo y costos en que los bancos estánincurriendo para generar informacióntributaria y así poder cumplir susobligaciones de pago de impuestos,debieran contar con una norma clara del

“Todos los esfuerzos de tiempo ycostos en que los bancos están

incurriendo para generar informacióntributaria y cumplir sus obligaciones

de pago de impuestos, debierancontar con una interpretación clara

del SII que así lo justifique”.

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La conversión a Normas Internacionales de Contabilidad (NIIF)es un gran desafío para las empresas chilenas. En Deloitte sabemosque este no es sólo un cambio contable, pues tiene repercusionesfinancieras, tributarias y de gestión que no se pueden ignorar.

Cuente con nuestros equipos de especialistas multidisciplinariospara una asesoría estratégica en todos los ámbitos que esteproceso requiere.

la respuesta a sus necesidades de negocio

IFRS.

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s innegable que la actividadminera, al igual que otrasindustrias, produce un altoimpacto ambiental, el que notermina con el simple cierre de

las faenas. Por el contrario, un cierreresponsable implica la ejecución de unaserie de acciones tendientes a preveniro minimizar los impactos ambientalesnegativos.

En este sentido, la experiencia de la GranMinería ha demostrado que los gastosderivados de la protección del medioambiente no solo se pueden estimar anivel de ingeniería conceptual, sino quetambién se pueden proyectar en detalle.Es más, la experiencia internacional hademostrado, según la opinión de losexpertos, que si el diseño de unainstalación minera considera el cierrefuturo, se obtienen instalaciones mássensibles al medio ambiente.

La Gran Minería en Chile ha mostradouna creciente preocupación por los costosasociados al cierre de faenas y por lasmedidas de mitigación y reparación. Aúnmás, en los últimos años se ha producidoun importante incremento de lasprovisiones contables asociadas a losplanes de cierre. En este contexto, elConsejo Minero y la autoridad hantrabajado en forma conjunta en lapreparación de una Guía Metodológicapara el Cierre de Faenas Mineras, dentrodel Acuerdo Marco de Producción limpiadel sector Gran Minería.

El dilema tributarioEl gran dilema que enfrentamos con lalegislación impositiva actual es que lasprovisiones registradas por la GranMinería en función de los Planes deCierre no pueden rebajarse como gastospor constituir meras estimaciones y nogastos pagados o adeudados en elejercicio, según lo exige el artículo 31de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Adicionalmente, el Servicio de ImpuestosInternos, a través de diversospronunciamientos, ha instruido que ungasto es necesario para producir la rentay, por consiguiente, es susceptible deser rebajado en la determinación de larenta líquida imponible de PrimeraCategoría, siempre que el contribuyentehaya incurrido efectivamente en dichogasto, sea que éste se encuentre pagadoo adeudado al término del ejercicio. Deeste modo, el Servicio ha estimado quees menester que el gasto tenga su origenen una adquisición o prestación real yefectiva y no en una mera apreciacióndel contribuyente.

En consecuencia, los gastos incurridosen actividades relacionadas con el cierrede la mina no pueden ser rebajadosdurante la etapa de explotación de lamina, sino sólo durante la etapa decierre, cuando efectivamente se realicen.El tema de la oportunidad es crucial,toda vez que, en la práctica, el explotadorminero no puede aprovechar estosgastos, ya que a la fecha de cierre no

tendrá ingresos contra los cualesimputarlos, y por lo tanto, tendrá unapérdida tributable no aprovechable. Enefecto, de acuerdo con la norma del Nº3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuestoa la Renta, las pérdidas tributables sepueden imputar contra las utilidadesacumuladas o utilidades futuras, las queobviamente no se presentarán en el cierrede una mina. Además, durante laexplotación el empresario minero pagóImpuestos a la Renta por ingresossobrevaluados, ya que no consideraronlos costos o gastos asociados al cierrede las faenas.

Más aún, el impuesto específico a laminería se habría pagado sobre ingresosderivados de la explotación, sin considerarlos costos asociados al término de faenas.En efecto, el problema radica en que losgastos derivados de los planes de cierreno podrán utilizados por el contribuyente,ya que cuando se incurra en el gasto noexistirán ingresos contra los cualesimputarlos, y por ende, se generará unapérdida tributaria que no aprovechable.

Asimismo, los impuestos al valoragregado recargados en la adquisiciónde bienes o utilización de serviciosrelacionados con los procesos de cierrede faenas no podrían utilizarse comocrédito fiscal, porque no existiránexportaciones de minerales ni ventasinternas contra los cuales imputar dichoscréditos. Estos créditos fiscales norecuperables constituirán una mayor

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Paula OsorioSenior Manager GrupoMinería y Agricultura

Cierre de Faenas Mineras:

Minería

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Un gasto no considerado parafines tributarios

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Minería

pérdida tributable que seguiría la suerteantes indicada.

En efecto, el artículo 28 del DL 825 de1974, Ley sobre Impuesto a las Ventasy Servicios, consagra las normas deimputación de los créditos fiscales IVAque hubieren quedado a favor del

contribuyente en los casos de términode giro. Sin embargo, ninguna de lasreglas de imputación consagradas endicha disposición podría ser utilizada porel explotador minero en caso de cierrede faenas dada la naturaleza y objetivosdel cierre.

Obligaciones y derechosUno de los principios inspiradores de lasnormas ambientales, reiterado por laautoridad fiscal, es que es obligación delempresario asumir los costos decontaminar. Adicionalmente, el Servicio

“El explotador minero no puedeaprovechar los gastos incurridos en

actividades relacionadas con el cierrede la mina, ya que a la fecha de cierreno tendrá ingresos contra los cuales

imputarlos, y por lo tanto, tendrá unapérdida tributable no aprovechable”.

de Impuestos Internos ha exigido queexista una debida correlación entre losingresos y gastos. En consecuencia, siel explotador minero asume dichoscostos y efectúa las respectivasprovisiones, sería de toda justicia quese le permita rebajar de los ingresos quese produzcan durante el proceso de

producción, dichos futuros desembolsos.Ello, sin perjuicio que se establecieranciertos resguardos, como que lasprovisiones por planes de cierre solopudieran rebajarse como gastos contraun plan aprobado por la autoridad.

Del mismo modo, sería aconsejableestablecer un sistema mediante el cuallos créditos fiscales incurridos paraimplementar el plan de cierre pudieranser devueltos de una forma similar alremanente por créditos fiscales asociadosa los activos fijos.

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emos escuchado tantas veceshablar del Fondo deEstabilización de Precios delPetróleo (FEPP), y de cómo éste

influye en el precio de la bencina y elgas, que pareciera que ya es parte denuestra cotidianeidad. Sin embargo, noes tan fácil saber lo que es, ni entendercómo funciona. Por ello nos ha parecidointeresante explicarlo de la manera mássimple posible.

El FEPP es un sistema de “banda deprecio”, creado en el año 1991, el cualfunciona recargando o atenuando unimpuesto, dependiendo de la variacióndel precio del petróleo en el mercadointernacional. Opera con un sistema decréditos o débitos contra el impuestoque grava la internación de combustibles.Si el precio del petróleo está bajo labanda se paga un impuesto, que seacumula en un fondo, el que a su vez

es utilizado para compensar los preciosde las importaciones cuando el valor delproducto esté por sobre la banda.

Dado que su objetivo es mantener laestabilidad y atenuar las variaciones delprecio de venta en el mercado interno,la existencia de este fondo no evita elaumento en el precio del crudo en ellargo plazo, pero sí minimiza susvariaciones.

En septiembre de 2005, por medio dela Ley N° 20.063, se crea un nuevoFondo, denominado “Fondo deEstabilización de Precios de CombustiblesDerivados del Petróleo” (FEPC), que tieneun plazo de vigencia hasta el 30 de Juniode 2007, aplicándose exclusivamente ala Gasolina Automotriz, al Petróleo Diesely al Kerosene doméstico.

Para determinar si el FEPC debe serincrementado o reducido, se consideranel Precio de Paridad de Importación y losPrecios de Referencia:

1) El Precio de Paridad es aqueldeterminado sobre la base de lamenor cotización promedio semanalobservada en los mercadosinternacionales relevantes (América,Europa y Asia), incluyendo los costosde transporte, seguros y otros.

2) El precio de Referencia, se basa enel valor del petróleo crudo en el

H

Hernán VerdugoSenior Manager Grupo

Public Utilities yConstructoras

FEPC:

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Fondo de Estabilizaciónde Precios de Combustibles

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El monto del impuesto o crédito fiscalespecífico se expresa en dólares de losEstados Unidos de América y deberá serpagado o aportado en su equivalenteen moneda nacional según su tipo decambio observado.

Es importante señalar que cuandocorresponde pagar el impuesto, éste noforma parte de la base imponible delImpuesto al Valor Agregado en la etapade importación, producción, refinacióny distribución, ni en la venta alconsumidor.

Los sujetos (productores, refinadores eimportadores) que tengan derecho apercibir crédito fiscal deben solicitar supago directamente en la TesoreríaGeneral en la semana siguiente a la quehubiesen efectuado la operación quesirve de fundamento para el crédito. LaTesorería tiene un plazo de 5 días hábilesrestituir el crédito al solicitante. Por suparte, si corresponde impuesto a pagar,éste debe ser pagado por el productoro refinador dentro de los diez días hábilessiguientes a la semana en que hubiere

Impuesto Fondo Estabilización de Preciosde Combustibles Derivados del Petróleo

P. Referencia Superior

P. Referencia

P. Referencia Inferior

P. Paridad

efectuado las ventas. A su vez, elimportador deberá pagar el impuestoante del retiro del combustible deAduanas.

Para comprender la mecánica de esteimpuesto/crédito, en el gráfico adjuntose analiza el comportamiento de losdistintos valores considerados en elsistema de cálculo, entre octubre de2006 y marzo de 2007. Del gráfico sepuede concluir lo siguiente:

a) Desde el mes marzo de 2007, el FEPCse comporta como un crédito, debidoa que el precio de paridad es mayoral precio de referencia superior.

b) En el periodo de Octubre de 2006a enero de 2007, el FEPC secomportó como débito fiscal, debidoa que el precio de paridad es inferioral precio de referencia inferior.

c) En febrero de 2007, no se aplicó uncrédito fiscal o débito fiscal, ya queel precio de paridad se mantuvodentro de la banda de precios.

P(x)de Paridad > P(x)Referencia Superior

P(X) de paridad estaentre el P(X) dereferencia inferior y P(x)referencia superior

P(X)de Paridad < P(x)Referencia Inferior

Crédito

No aplica crédito niimpuesto

Débito

mercado de “West TexasIntermediate” (WTI), más undiferencial por refinación y los costose impuestos necesarios pararepresentar el valor del respectivoderivado puesto en Chile. El valor delpetróleo crudo WTI a utilizar en ladeterminación del precio dereferencia intermedio de loscombustibles, corresponde alpromedio móvil de los preciospromedio semanales del petróleocrudo WTI.

3) Sobre el precio de referenciaintermedio, se determina una bandacon una desviación del 5% haciaarriba y hacia abajo, determinándoselos precios de referencia inferior yprecio de referencia superior.

El mecanismo para determinar si se debepagar impuesto al importar el petróleo,o por el contrario, corresponde aplicar,es el siguiente:

1. Si el precio de referencia inferior esmayor que el precio de paridad, elproducto estará gravado por unimpuesto cuyo monto por metrocúbico, vendido o importado, seráequivalente a la diferencia entreambos precios.

2. Si el precio de paridad excede alprecio de referencia superior, se aplicaun crédito fiscal en favor delimportador (contribuyente),equivalente a los metros cúbicosvendidos o importados sobre ladiferencia entre ambos precios.

3. Si el precio de paridad, se encuentracomprendido en el rango del preciode referencia superior e inferior, nose aplica ni crédito ni impuesto.

340.0

390.0

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Public Utilities y Constructoras

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ntre las medidas anunciadas porel Ministro de Hacienda AndrésVelasco, para impulsar lainversión extranjera y el

crecimiento económico, se tramitó yaprobó -en tiempo record-, la ley N°20.171, publicada en el Diario Oficial el16 de febrero pasado. Impulsandounilateralmente normas que mitiguen ladoble tributación, se elevó el porcentajemáximo de crédito disponible por rentasprovenientes de países con los que noexiste un Convenio de doble tributación,igualando las condiciones para lasempresas que invierten desde Chile alexterior.

Es decir, a partir del 1 de enero de 2007,en términos generales, podrán rebajarsecomo crédito en Chile hasta un 30% delos tributos pagados en el exterior porlas rentas que se perciban o devenguendel exterior.

Con esta igualdad de condiciones paralas empresas que invierten en elextranjero, la autoridad busca potenciarademás el proyecto de convertir a Chileen un país plataforma de inversiones.

Convenios para evitar la dobletributaciónCabe recordar que el convenio de mayorantigüedad es el suscrito con Argentina,vigente desde 1986. En este caso se tratade un convenio de exención en el que,como norma general, la renta se grava

en uno o en otro país. Luego, a partirdel año 2000 se han firmado 21convenios más, de los cuales 15 estánen plena vigencia. Todos ellos, adiferencia del argentino, son deacreditación. Esto es, el Estado deresidencia del inversionista otorga uncrédito por los impuestos pagados en elEstado en que se efectúa la inversión.Respecto de Chile, los impuestospagados en el exterior se puedenacreditar hasta un máximo de un 30%.Este crédito era solo de 17% en el casode países con que Chile no tenía tratado.

De esta forma, hasta el año pasado,cuando las personas que invertían enotros países querían acreditar en Chileimpuestos pagados en el extranjero,debían distinguir si la inversión se habíamaterializado en un país con los queChile tenía o no un convenio de dobletributación. Si la inversión se habíamaterializado en un país con el que noexistía un convenio, el tope del créditopor impuestos pagados en le exteriorascendía a 17%. Por el contrario, siexistía convenio, el crédito máximoascendía a 30%.

Hoy en cambio, cuando se trata dedividendos y retiros de utilidadesprovenientes de países con los que Chileno ha firmado un convenio de dobletributación, se establece un tope máximode crédito de un 30%, equiparándoloal crédito aplicable a los países con

convenio. No obstante que este tipo decrédito es imputable al GlobalComplementario y Adicional, la nuevanorma nada dice respecto del orden deimputación.

Por otra parte, la nueva ley separó eltratamiento aplicable al créditoproveniente de otras rentas del exterior,tales como el uso de marcas, patentes,fórmulas, asesorías técnicas y otrasprestaciones similares. En la normaanterior, todas estas rentas seencontraban reguladas junto con losdividendos y retiros de utilidades. Ahora,se separaron y mantienen el tope decrédito existente y que equivale a la tasadel impuesto de Primera Categoría, esdecir, a un 17% manteniendo además,el mecanismo de imputación dispuestoen la norma anterior.

Tipo de cambioRespecto de la letra B del Artículo 41 Ade la ley de la renta, la reforma consistióen modificar el tipo de cambio que debeusarse para convertir a moneda nacionalel o los impuestos del exterior que, apartir del año 2007 deberá correspondera su equivalente en pesos chilenos segúnla paridad cambiaria entre la monedanacional y la extranjera.

Adicionalmente la nueva letra D delmismo artículo, que contiene las normascomunes aplicables que se encontrabanen la anterior letra C, incorporó un nuevo

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Jeanette HerreraGerente Grupo

TributaciónInternacional

Ley N° 20.171:

Un paso importantepara impulsar la inversión

Tributación Intenacional

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provenientes de bienes inmuebles o deintereses, solo tendrán derecho a uncrédito en la medida que un conveniopara evitar la doble tributación así lodisponga.

También, respecto de las rentas porservicios personales, sólo se mantieneel beneficio de imputación del créditopor rentas del exterior para quienesobtengan rentas de países con los cualesChile haya suscrito un tratado, lo quedeja en evidente desigualdad a quienesrealizan este tipo de actividades en paísesen los que no existe un convenio.

En suma, si bien las modificacionespodrían haber ido mas lejos aún,constituyen un importante avance entérminos de igualar las oportunidadesde inversión en países con los cualesChile no tiene convenios con los paísescon que Chile si los tiene.

números 1 y 6, que tratan las normasde conversión a moneda nacional derentas y créditos y estableció un nuevocrédito total por impuestos extranjeros,que no puede ser superior al 30% de larenta neta de fuente extranjera, es decir,el crédito debe ser menor o igual a lasutilidades del exterior menos las pérdidasdel exterior y gastos necesarios paraproducir la renta y más el crédito externo.

Finalmente, las normas que regulan lasrentas provenientes del exterior conpaíses con los que Chile haya suscritoun convenio de doble tributación se hansimplificado, sometiendo su acreditaciónal las normas dispuestas en el nuevoartículo 41 A, de la ley de la renta.

Parecería que ya resulta indiferenteinvertir en un país con el que exista o noun convenio de doble tributación. Sinembargo, ciertas rentas como las

Tributación Intenacional

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a existencia de situacionesconflictivas, o potencialmenteconflictivas, que se prolonganindefinidamente, produce unasensación de inseguridad. Para

evitar en parte estas situaciones, en elmundo del Derecho existe la instituciónde la prescripción, que otorga a losciudadanos seguridad jurídica y la certezaque el transcurso del tiempo consolidarátodas las situaciones, por inciertas queellas sean.

El ámbito tributario no escapa a estaregla general: existen hechos que causanincertidumbres, y existen reglas deprescripción que permiten que esasincertidumbres no duren para siempre.

Dada la relevancia que esta instituciónha alcanzado en los últimos tiempos, yen virtud de que se ha recurrido a ellacontinuamente como una eficazherramienta de defensa judicial (derechoshumanos, corrupción etc.) es posible quepara algunas personas que suelen seguirla prensa judicial, la prescripción esté untanto desprestigiada, por cuanto se tratade una defensa que no ataca el fondode la cuestión discutida, sino queextingue las posibilidades de sancionar(investigar, en el caso que nos ocupa),presuntas conductas irregulares.

Por nuestra parte, consideramos estainstitución como una piedra angular delordenamiento jurídico, y en especial delsistema de fiscalización tributaria, vigenteen Chile.

No resulta siquiera razonable pensar unsistema tributario en el cual el derechode la autoridad para fiscalizar hechoscon consecuencias tributarias, fueraimprescriptible en el tiempo. Desde

luego, ello importaría la obligación demantener, para siempre, toda lainformación y documentación contableque respaldara las declaraciones deimpuestos de cada contribuyente.

En la otra cara de la moneda, seencuentra una institución similar, peroque protege los derechos, en este casodel Fisco. Nos referimos a la caducidadde las acciones que tenemos loscontribuyentes para solicitar, por ejemplo,devoluciones de impuestos, orectificaciones tributarias.

Si bien ambas instituciones “atentan”contra los legítimos derechos del Fiscoy de los contribuyentes, ya que impidenque se materialicen situaciones que enestricto derecho pudieron habercorrespondido (cobro de impuestos osolicitudes de devolución, por ejemplo),se debe tener presente que las dos-prescripción y caducidad- protegen unvalor superior: la seguridad jurídica y,con ello, la paz social.

En efecto, gracias a estas institucionesno resulta imaginable siquiera que unfiscalizador del Servicio de ImpuestosInternos pretenda revisar la declaraciónde renta que hizo, por ejemplo, el Diarioel Mercurio, en 1910; ni que éste mismoimpuesto que pagó mal en ese mismo año.

En materia tributaria se debe distinguirentre la prescripción de la acción defiscalización, que permite al Fisco revisardocumentos y declaraciones de los

L

Fernando SciollaGerente Grupo

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Pérdidas de arrastre y prescripción

tributaria

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No resulta siquierarazonable pensar

un sistematributario en el cualel derecho de laautoridad para

fiscalizar hechoscon consecuenciastributarias, fueraimprescriptible en

el tiempo.

tal, se ha estimado que al revisar losgastos de los ejercicios no prescritos, esel contribuyente el que debe probar laexistencia real de los mismos, y si paraello debe aportar antecedentes quetengan más de 3 o 6 años, debe hacerlo,o de lo contrario no se aceptará el gasto.

Evidentemente, no concordamos conesa posición, que a nuestro juicio, se“queda” en un análisis literal de unanorma de la Ley de la Renta, y que nointerpreta adecuadamente y en suconjunto las normas que rigen la acciónfiscalizadora.

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contribuyentes, y la acción de cobro deimpuestos propiamente tal. También esdiferente la prescripción de las accionespenales y las penas derivadas de ilícitostributarios.

¿Cuál es el límite?Existe un tranquilizador consenso en casitodas las materias reguladas por laprescripción tributaria. Así por ejemplo,no hay discusión sobre los plazos dentrode los cuales el Servicio de ImpuestosInternos puede liquidar un impuesto,revisar cualquier deficiencia en unadeclaración, y para girar los impuestosque fueren procedentes. Tales plazosestán enmarcados en lo que se hadenominado prescripción de la acciónfiscalizadora.

Sin embargo, esta tranquilidad se rompeen un tema muy discutido yespecialmente relevante: la prescripciónde la acción fiscalizadora al fiscalizar el“gasto” que causa el uso de una pérdidaque se arrastra por muchos años.

En opinión del Servicio de ImpuestosInternos, la acción fiscalizadora en elcaso propuesto, puede llegar hasta elorigen de la pérdida, aunque esta hubieseocurrido 100 años atrás.

Los argumentos del ente fiscalizador sebasan en el texto de un artículo de la leyde la Renta que dice que la pérdida dearrastre es un gasto de ejercicio. Como

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Sin pretender hacer una larga exposiciónde argumentos, basta decir que ningúncontribuyente está obligado a guardardocumentación tributaria por más de 6años, que los plazos máximos de laacción fiscalizadora son justamente esos6 años, y que las pérdidas de arrastreson declaradas cada año por loscontribuyentes que las tengan, las usencomo gasto o no, por lo que es a partirde la declaración de la pérdida de arrastreen la declaración de impuestos anual, elmomento en que se comienzan a contarlos plazos de prescripción. El Servicio deImpuestos Internos puede -y debe, si asílo considera- objetar esa pérdida cuandose le declara. Intentar hacerlo cuando“se usa” es un subterfugio interpretativocarente de sentido.

No parece apropiado que el Servicio deImpuestos Internos “eluda” las normasde prescripción y desvirtúe sus realesefectos y ámbito de aplicación, y conello cree situaciones de incertidumbre“eternas”, es decir justo lo contrario delo que la prescripción pretende resolver.

Tal vez dentro del proceso de revisión dela jurisprudencia administrativa que haanunciado el nuevo Director del Serviciode Impuestos Internos haya vientos decambio en estas materias, pues enrelación con la prescripción nadie hadicho la última palabra.

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uando en abril del año 2005nuestro país reguló por primeravez el acoso sexual en el trabajo,todos los sectores de la Nación,

en distintas actividades y por distintosmedios, se manifestaron conformes,contentos y hasta orgullosos del granpaso dado por nuestro país al asumir lagravedad del acoso sexual en el trabajoy las implicancias, tanto personales comolaborales, que este tipo de conductaacarrea cuando es permitida o -que entérminos prácticos es lo mismo- nosancionada.Sin embrago, quedó pendiente laregulación de una figura mucho mássutil, pero no por ello menos grave, quetambién configura acoso, pero que notiene connotación sexual. Se trata delAcoso Moral en el Trabajo, tambiéndenominado “Mobbing”.El concepto Mobbing deriva del verbo“to mob”, que en inglés significa acosar,asaltar, atropellar, atacar en masa aalguien (Cartilla Informativa Direccióndel Trabajo: “Acoso Psicológico, Moralo Mobbing”. Celina Carrasco Oñate.Agosto 2005). Así, el gerundio Mobbingimplicaría estar “atacando, acosando,asaltando”, es decir, “una conductareiterada en el tiempo, en que sistemáticay persistentemente se ejercen actos dehostigamiento psicológico respecto dedeterminadas personas, ya sea por unoo más individuos, dentro del lugar detrabajo. Los objetivos pueden ser diversos,como por ejemplo, que un trabajadorpida cambio hacia otro departamento;que no insista en pedir aumento desueldo; que renuncie; o que termine

aceptando lo que sea que sus pares osu superior han querido imponer”.

Características del MobbingExisten ciertas características que nospermiten reconocer que en una empresau organización determinada estádesarrollándose una conducta deMobbing:La primera es que la figura de Mobbingdescansa principalmente en agresionespsicológicas, de constanteshostigamientos que dificultan el trabajode una persona, o que la desacreditanfrente a sus pares o sus jefes, y finalmentefrente a ella misma.A pesar de tratarse de una forma deacoso, no existe la connotación sexual,pero sí una presión indebida sobre elánimo del trabajador, sobre su seguridaden el empleo o la representación que suentorno tiene del trabajo realizado. Estogenera tensión y molestias en su trabajo,desgasta su resistencia al entorno y lehace ceder frente a lo que se quiere deél.Una segunda característica es que altratarse de una actitud constante en eltiempo, quedan inmediatamente fueratodos los conflictos pasajeros, ocasionaleso derivados de una situación puntual.El Mobbing responde a motivacionesorganizadas hacia determinado fin y noes una reacción a un estímuloinesperado. Vale decir, no se trata decambiar a la persona acosada de grupode trabajo porque no trabaja bien conlos compañeros asignados -acciónperfectamente legítima y correcta dentrode una empresa- sino que precisamente,

trabajando bien con un determinadogrupo, cumpliendo las tareasencomendadas, y destacando en suslabores, es escindido del grupo yasignado a un trabajo diferente, para elque no posee las competencias y ni losconocimientos que le permitían destacaren el trabajo anterior.

Cuando esta situación es sistemática, ycada vez que un trabajar logra afiatarsedentro de un equipo es cambiado degrupo, estamos frente a una acción deobstaculización de las labores, que nodice relación con los beneficios deorganización de una empresa, sino queúnica y exclusivamente con el fin dedesgastar el carácter de un trabajador.Este actuar reiterado y sistemáticocaracteriza el acoso moral laboral, y esllamado por algunos autores “la espiraldel Mobbing” por cuanto, en general,se trata de una actitud que siempre semanifiesta in crescendo (Prado López,Pamela. Breves Reflexiones en torno alMobbing. Revista Laboral Chilena).Con esta actitud, directa o indirectamentese va provocando un aislamiento de lavíctima dentro del trabajo. Tanto de partede los compañeros, que no desean verseinmiscuidos en los conflictos que handetonado el acoso, como de parte delmismo afectado, que por lo generaltiende a no conversar de lo que sucedecon nadie. En este tipo de situaciones,el afectado desconfía de los demás, seretrae, y crece su temor de que, antecualquier determinación que tome, soloconseguirá aumentar la presión y elacoso.

C

Pamela JamarneGerente

Grupo Laboral yTributación de Personas

Laboral y Tributación de Personas

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Mobbing o acosomoral laboral

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Mobbing se presenta no sólo cuandopersonas que detentan gradosjerárquicos superiores hostigan a sussubordinados, sino que también cuandolos primeros son agredidos por sussubordinados, y cuando se trata deacosos horizontales, esto es, entrecompañeros de trabajo de igual gradojerárquico.Es evidente que los hostigamientos, lasobrecarga de trabajo, las burlas, y,eventualmente, el empeoramiento delas condiciones de trabajo, actitudespropias de un acoso laboral, producenefectos sicológicos en la víctima, porcuanto es sometida constantemente alestado de tensión y de presión por partedel acosador.Los estudios demuestran que algenerarse esta figura, la capacidad deconcentración decae, su iniciativa paratomar decisiones se anula, sus gradosde desconfianza aumentan, al igual quesu irascibilidad, lo que degenera aúnmás las relaciones laborales cercanas. Elsometimiento a un estado vislumbradopor el afectado como injusto generafrustración y desmotivación en el trabajo,lo que aumenta sus niveles deinseguridad y por ende de stress.Otro factor importante a considerar en

De hecho, una de las actitudes que seobservan con mayor frecuencia es lachilenísima “ley del hielo” en contra deun determinado trabajador, lo que haceevidente su estado de paria, minandosu autoestima, lo que lo condicionapsicológicamente a ceder frente a lashostilidades.Una tercera característica, respecto a lacual doctrinariamente no existeconcordancia, es que para calificar elacoso moral laboral es necesario que lasacciones, modos o actitudes ejercidas encontra de un determinado trabajadordeben tener un fin determinado. Valedecir, deben tener como objetivo alcanzarun efecto determinado o forzar unadecisión u opción por parte del afectado.Con ello se despeja el riesgo de quepudiere considerarse acoso cualquiermolestia constante de un trabajador aotro por motivos ajenos al trabajo, porejemplo, por no pago de una deudapersonal existente entre ambos. Sianalizamos la figura del Mobbing comoun acoso moral laboral, es necesarioque las acciones de acoso, o que puedenconfigurar acoso, tengan incidencia enlas labores que la parte afectada realiza.A nuestro juicio es necesario tambiénque tengan su origen o motivación enla relación laboral que liga a las partesen conflicto.Donde la figura se dispersa, a veces enexceso, es en las motivaciones o los finesque pueden estar detrás de todo acosode esta naturaleza, ya que son bastantevariados: desde conseguir que untrabajador se cambie de área, hasta lograrque ponga voluntariamente su cargo adisposición, para que la empresa no sevea obligada a desvincularlo. Lassituaciones señaladas son los dosextremos - de menor a mayor grado-,de un amplio abanico de finalidades quepueden dar lugar a un acoso morallaboral.

Diferencias de PoderAl igual que en la mayoría de los casosde acoso, lo común es que éste seproduzca aprovechando la parteacosadora el poder que tiene sobre elacosado. Sin embargo, la figura del

este tipo de acoso es el efecto externo,esto es, la forma en que afecta a lafamilia y/o circulo cercano de la víctima.Por lo general, el entorno familiarmanifiesta síntomas similares al afectado,especialmente cuando se trata delproveedor del hogar, lo que deja a lavíctima más indefensa, pues no cuentacon ningún lugar de resguardo.Del mismo modo, la situación de acoso,la frustración y desmotivación que ellaimplica, no sólo incide en la eficiencia ydisposición del afectado, sino quetambién afecta a los compañeros detrabajo, ya sea porque se ven obligadosa entrar en el juego acosador o bien, sesienten temerosos de sucumbir a untrato similar.Por ello, cada empresa debenecesariamente tener en consideraciónlos efectos devastadores que unasituación de estas características puedetener en la personalidad de sustrabajadores y en todo el procesoproductivo, si no es controlada,censurada y castigada a tiempo.

ConclusiónMientras en Chile el concepto delMobbing o acoso moral laboral, reciénestá comenzando a tener un espacio deatención dentro de la doctrina, en otrospaíses y especialmente en Europa es unconcepto hace años reconocido ysancionado.De acuerdo a encuestas realizadas, yaen el año 2004 el 30% de lostrabajadores chilenos se había sentidoacosado sicológicamente en su ambientelaboral, y el 69% de ellos había sentidoalgún tipo de maltrato en su lugar dedesempeño.La figura del Mobbing o Acoso MoralLaboral se encuentra ausente de nuestralegislación laboral. Por el alto impactonegativo que este tipo de acoso produceno sólo en el clima de las empresas, sinotambién, y como una consecuencia delo anterior, para la economía, estimamosque es de gran importancia que se legislesobre esta materia, incorporando a dichafigura como una conducta ilegal,debidamente sancionada.

Laboral y Tributación de Personas

Una de las actitudesque se observan conmayor frecuencia es lachilenísima “ley del

hielo” en contra de undeterminado

trabajador, lo que haceevidente su estado de

paria, minando suautoestima, lo que lo

condicionapsicológicamente aceder frente a las

hostilidades.

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Breves

Uniformidad de criterioLas diferentes unidades del Servicio de Impuestos Internos yaimplementaron las instrucciones contenidas en la Circular N°63 de 2006 en relación con la concesión de prórrogas delplazo para dar respuesta a las Citaciones.En la práctica, ahora se usará un formato único de Resoluciónen el que se señala con precisión la cantidad de días en quese prorroga el mencionado plazo y desde qué momentocomienza a regir la prorroga. Además, en general, estasmaterias son resueltas “en el acto”. Sin duda una importantemedida en pro de la seguridad jurídica y de la transparenciadel SII.

Importaciones sin carta de crédito:No más Impuesto deTimbres y Estampillas

A través de diversos oficios (el más reciente del 13 de febreropasado), el Servicio de Impuestos Internos ha señalado quela importación de bienes cuyo precio se paga conposterioridad a la aceptación del documento de internaciónaduanera, y respecto del cual sólo se suscriben los formulariosde destinación aduanera correspondiente, no se encuentranafectos al Impuesto de Timbres y Estampillas.Las ventas a plazo y las facturas emitidas por los proveedoresque dan cuenta del adeudamiento de un saldo de precio,tampoco constituyen documentos que se encuentrengravados de conformidad al artículo 3° de la Ley de Timbresy Estampillas, ya que ninguno de ellos corresponde a aquellosque dicha ley grava en forma nominativa y tampoco dancuenta de una operación de crédito de dinero en los términosque define el artículo 1° de la Ley N°18.010. Además, nose trata de documentos que se emiten o suscriben en pagode la importación o en garantía a favor del exportadorextranjero, o de los bancos que intervienen en la operación.Esta es una gran noticia para quienes realizan este tipo deimportaciones, y -ojo- no sólo opera para el futuro, ya queal decir que esos documentos no son hechos gravados,implica que los impuestos pagados por este concepto, enlas condiciones establecidas, pueden ser recuperados.

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Los PPM son anticipos de los impuestos que el contribuyentepudiere adeudar cuando presente su declaración anual a larenta por lo que, al momento de determinarse el impuestodefinitivo, éste pasa a tener un crédito contra el Fisco por lopagado en exceso.El SII, mediante diversos oficios concluyó que los PPMconstituyen un derecho personalísimo y que sólo podía exigirla restitución de lo pagado en exceso, quien había efectuadoel pago del impuesto. Con ello, cuando se producía una fusiónde sociedades o cuando ésta se disolvía por reunión del totalde las acciones, la sucesora legal no podía aprovechar los PPMpara solicitar devoluciones de impuesto.Sin embargo, la Corte de Apelaciones, por medio de unasentencia reciente, interpreta la naturaleza jurídica de los PPMde forma diversa a la del SII, concluyendo que no son impuestos,sino anticipos de éstos y que sólo se transforman en talescuando se efectúa la declaración y, ya que la relación impositivaes personal, se trataría de derechos personalísimos.

Fallo de la Corte de Apelaciones:Sucesoras legales podrían aprovechar los PPM

Sin embargo, el remanente de PPM, o lo pagado en exceso,no tiene el carácter de tributo y pasa a ser dinero susceptiblede ser comercializado libremente y sin ninguna limitación, nosiendo jamás un derecho personalísimo.De lo anterior, podemos concluir que, de producirse unadisolución de sociedades por reunión del total de las accioneso por fusión, la continuadora legal tendría derecho a solicitarla devolución de las cantidades pagadas por concepto de PPMpor su antecesora, o a ingresarlas como pagos provisionalescontra los impuestos de la absorbente ya que estas sumas nopueden ser consideradas como derechos personalísimos.Esto abre interesantes caminos en las reorganizacionesempresariales, pues permite que una continuadora legalaproveche las sumas pagadas a título de impuesto por suantecesora, constituyéndose en un activo que puede resultarmuy valioso. Es de esperar que el SII acoja esta interpretacióny modifique su criterio.

Rodrigo WinterGerente Grupo Litigios y Controversias.

Cambio de Feriado LegalRecientemente se publicó la Ley 20.148 que declaró feriadoel día 16 de julio de cada año en reemplazo del feriadocorrespondiente a Corpus Christi.Esta modificación pudiera parecer intrascendente, pero enmateria tributaria no debe desatenderse, pues afecta el cálculode plazos de vencimiento.Según el Código Tributario, las actuaciones del Servicio debenpracticarse en días y horas hábiles. Asimismo, los plazos queestablece dicho Código se entenderán de días hábiles, y losplazos relacionados con actuaciones del Servicio que venzanen día sábado o feriado, se entienden prorrogados hasta eldía hábil siguiente.Por lo tanto, para el cálculo del vencimiento de plazosrelacionados con materias tributarias en general, se debe tenerpresente la modificación legal aludida, pues su desatenciónpuede implicar la caducidad de un plazo con los eventualesperjuicios que ello pudiese ocasionar.

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Premio otorgado porInternational Tax Reviewen Nueva York, octubre 2006

Somos líderes enTransfer Pricing

modelo de excelencia

Deloitte, elegidaMejor Firma Chilenaen Transfer Pricing

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Deloitte se refiere a uno o más entre Deloitte Touche Tohmatsu,una asociación suiza, sus firmas miembro y sus respectivasfiliales o afiliadas. Como una asociación suiza, ni Deloitte ToucheTohmatsu ni cualquiera de sus firmas miembro tienenresponsabilidad por los actos u omisiones cometidos por otrade las partes. Cada una de las firmas miembro es una entidadlegal separada e independiente que funciona bajo los nombresde "Deloitte", "Deloitte & Touche", "Deloitte ToucheTohmatsu", u otros nombres relacionados. Los servicios sonproporcionados por las firmas miembro, sus filiales o afiliadasy no por la asociación suiza Deloitte Touche Tohmatsu. www.deloitte.cl

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