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ULTIMA VERSIÓN DE PROYECYO DE ESTATUTO DOCENTE ENVIADA POR FECODE PROYECTO DE LEY No. ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE-EUPD DOCUMENTO EN ELABORACIÓN COMITÉ EJECUTIVO FECODE Y EQUIPO CEID-FECODE 12/08/2009 CONTENIDO CAPITULO I. 5 OBJETO DE LA LEY, 5 CAMPO DE APLICACIÓN, CARRERA DOCENTE, RÉGIMEN ESPECIAL, INGRESO, PERMANENCIA, RETIRO, FORMACIÓN PERMANENTE. 5 Artículo 1. Objeto de la presente Ley. 5 Artículo 2. Campo de aplicación. 5 Artículo 3. Régimen especial. 5 Artículo 4. Profesión docente. 6 Artículo 5. Profesional de la educación. 6 Artículo 6. Carácter docente. 6 Artículo 7. Docente directivo. 6 Artículo 8. Docentes del sector privado. 6 Artículo 10. Criterios para la formación permanente. 7 CARRERA DOCENTE Y ESCALAFÓN DOCENTE. 7 Artículo 11. Carrera docente. 7 Artículo 12. Del ingreso a la carrera docente. 8 Artículo 13. Estabilidad en la carrera docente. 8 Artículo 14. Ingreso al escalafón. 8 Artículo 15. Escalafón docente. 8 Artículo 16: Estructura del Escalafón Docente. 8 ARTICULO 17: PRODUCCIÓN ACADÉMICA Y FORMACIÓN. 10 ARTÍCULO 18: CONFORMACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO PEDAGÓGICO. 10 ARTÍCULO 19: Organismos Administración de la Carrera Docente. 10 Artículo 21: Comisión Nacional de Carrera Docente 11 ARTÍCULO 22: El funcionamiento de las Comisiones Territoriales y la Comisión Nacional. 11 ARTÍCULO 23: ASIMILACIÓN. 11 SITUACIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, 12

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ULTIMA VERSIÓN DE PROYECYO DE

ESTATUTO DOCENTE ENVIADA POR FECODE

PROYECTO DE LEY No. ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN

DOCENTE-EUPD DOCUMENTO EN ELABORACIÓN

COMITÉ EJECUTIVO FECODE Y EQUIPO CEID-FECODE

12/08/2009 CONTENIDO CAPITULO I. 5 OBJETO DE LA LEY, 5 CAMPO DE APLICACIÓN, CARRERA DOCENTE, RÉGIMEN ESPECIAL, INGRESO, PERMANENCIA, RETIRO, FORMACIÓN PERMANENTE. 5 Artículo 1. Objeto de la presente Ley. 5 Artículo 2. Campo de aplicación. 5 Artículo 3. Régimen especial. 5 Artículo 4. Profesión docente. 6 Artículo 5. Profesional de la educación. 6 Artículo 6. Carácter docente. 6 Artículo 7. Docente directivo. 6 Artículo 8. Docentes del sector privado. 6 Artículo 10. Criterios para la formación permanente. 7 CARRERA DOCENTE Y ESCALAFÓN DOCENTE. 7 Artículo 11. Carrera docente. 7 Artículo 12. Del ingreso a la carrera docente. 8 Artículo 13. Estabilidad en la carrera docente. 8 Artículo 14. Ingreso al escalafón. 8 Artículo 15. Escalafón docente. 8 Artículo 16: Estructura del Escalafón Docente. 8 ARTICULO 17: PRODUCCIÓN ACADÉMICA Y FORMACIÓN. 10 ARTÍCULO 18: CONFORMACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO PEDAGÓGICO. 10 ARTÍCULO 19: Organismos Administración de la Carrera Docente. 10 Artículo 21: Comisión Nacional de Carrera Docente 11 ARTÍCULO 22: El funcionamiento de las Comisiones Territoriales y la Comisión Nacional. 11 ARTÍCULO 23: ASIMILACIÓN. 11 SITUACIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, 12

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CONCURSOS, VACACIONES. 12 Artículo 24. De las situaciones administrativas. 12 Artículo 25. De los nombramientos. 13 Artículo 26. De los concursos. 13 Artículo 27. En servicio activo. 13 Artículo 28. Licencias no remuneradas. 14 Artículo 29. Separación temporalmente del servicio. 14 Artículo 30. Incapacidad MÉDICA, Licencia por enfermedad y/o por maternidad. 15 Artículo 31. Licencia deportiva y cultural. 15 Artículo 32.PERMISOS REMUNERADOS. 15 Artículo 33. Suspensión en el cargo. 15 Artículo 34. Retiro del servicio. 15 CAPITULO IV 16 RÉGIMEN DISCIPLINARIO 16 Articulo 35. Del régimen disciplinario. 16 Artículo 36. De los Derechos. 16 Artículo 37. De los deberes. 18 Artículo 38. Prohibiciones. 18 ARTÍCULO 39. INHABILIDADES. 19 Artículo 40. Sanciones por infracción de deberes y prohibiciones. 19 Artículo 41. Causales de mala conducta. 20 Artículo 42. Sanciones por mala conducta. 21 Artículo 43. Gradación de las sanciones. 21 Artículo 44. Etapas de la investigación disciplinaria por mala conducta: 22 Artículo 45. Apelación. 23 Artículo 46. Reinscripción en el escalafón. 23 ARTÍCULO 47. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. 23 CAPITULO V 24 ASPECTOS LABORALES, PRESTACIONALES Y OTROS. 24 JORNADA LABORAL 24 Articulo 48. Jornada laboral y permanencia de los docentes. 24 ARTÍCULO 49. DE LA ASIGNACIÓN ACADÉMICA DE LOS DOCENTES.24 Artículo 50. Del número de estudiantes por curso ó grupo. 24 ARTÍCULO 51. DE LA DURACIÓN DE LA CLASE. 24 TRASLADOS 25 Artículo 52. Definición. 25 ARTÍCULO 53. PROCESO DE TRASLADO. 25 Artículo 54. Procedimiento. 25 Artículo 55. Requisitos para inscripción al proceso de traslado. 26 Artículo 56. Criterios de selección. 26 Artículo 57. Traslados entre entidades territoriales certificadas. 26 Artículo 59. Disposiciones comunes a todo traslado. 27 Artículo 60. Gastos de traslado. 27 Artículo 61. Traslado por razones de seguridad. 28 ARTÍCULO 62. CONTROL Y SEGUIMIENTO. 28 ARTÍCULO 63. LICENCIA DE MATERNIDAD. 28

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ARTÍCULO 64. PERMISOS DE LACTANCIA Y/O CUIDADO DEL HIJO O HIJA. 28 Artículo 65. BONIFICACIÓN de maternidad. 29 Artículo 66. Enfermedades profesionales. 29 Artículo 67. De las vacaciones de docentes. 29 Artículo 68. De las vacaciones de docentes directivos. 29 CAPITULO VI 30 DERECHOS (Sindicales, políticas, profesionales, humanos), ESTÍMULOS Y SALARIO. 30 Artículo 70. De los derechos sindicales y laborales: 30 Artículo 71. Sobre derechos políticos: 31 Artículo 72. Sobre derechos humanos: 32 Artículo 73. Sobre derechos profesionales. 32 Artículo 74. Estímulos para el bienestar social de los docentes. 33 Artículo 75. Salario Profesional: 34 Artículo 76. El artículo 25 de la ley 734 de 2002 quedará así: 34 Artículo 77. Derogatorias. 34 PRESENTACIÓN La Federación Colombiana de Educadores presenta al magisterio colombiano el presente proyecto de Ley sobre el Estatuto Único de la Profesión Docente. Con esta propuesta, que será llevada al congreso de la república, iniciamos un proceso de lucha por la conquista de la dignidad profesional del magisterio y emprendemos un arduo camino dirigido a confrontar las políticas neoliberales que han reestructurado la profesión. En el marco de las políticas de privatización y mercantilización de la educación, la profesión docente en Colombia ha sido objeto de agudas reformas que afectan las circunstancias y condiciones para su ejercicio. Desde las reformas a las transferencias (Acto Legislativo 01 de 2001 y Acto Legislativo 04 de 2007), la educación se ha visto dirigida por políticas de ajuste fiscal y la drástica reducción del gasto público en educación. Este contexto ha reconfigurando el sistema educativo mediante la aplicación de criterios de racionalidad económica. Como consecuencia, hay un considerable deterioro en las condiciones estructurales del sistema en su conjunto, que para la profesión, han significado un profundo recorte de sus derechos laborales, sociales, humanos, profesionales, gremiales y académicos. De ahí, la importancia de elaborar y tramitar ante el congreso de la república un proyecto de ley de Estatuto Único de la profesión docente que reúna lo positivo del 2277 de 1979 y lo mejore en muchos aspectos. A la vez, la propuesta busca derogar el 1278 de 2002 y posicionar una norma que posibilite generar unas verdaderas condiciones de profesionalización y dignificación de la carrera docente.

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Las políticas neoliberales de reestructuración de la profesión docente, por diversos medios, se han encargado de desmontar sistemáticamente el 2277, esto ha traído como consecuencia la pérdida de muchos derechos laborales, la obstaculización de los ascensos y el deterioro de las situaciones salariales, laborales y de aula; de esta forma se precariza el rol docente y la dignidad profesional. Por otro lado, y en desarrollo de las ya mencionadas políticas de reestructuración docente, el 1278 es un decreto que pone fin a la estabilidad laboral, impide los ascensos, profundiza la desprofesionalización y despedagogización de la docencia, y establece el control ideológico y cultural del magisterio mediante la evaluación control. El desmantelamiento del 2277 y la aplicación del 1278 son las principales causantes de la desmotivación del profesorado y del deterioro en la calidad de vida del magisterio, de su horizonte cultural, de su vida laboral y de las condiciones de su práctica pedagógica. Además, con dos estatutos se promueve la discriminación y la división del magisterio. El desarrollo de esta propuesta de Estatuto Único de la Profesión Docente es para reinstalar la estabilidad laboral sacrificada con el 1278; crear unas nuevas condiciones de ascenso, formación y estímulos académicos y laborales; fortalecer la profesión en el saber pedagógico y la pedagogia y el reconocimiento académico; lograr el salario profesional; reivindicar derechos laborales, sindicales, políticos y ciudadanos; y transformar las situaciones laborales, administrativas, institucionales y de aula, que inciden en la práctica pedagógica y sus efectos en la calidad de la enseñanza. De ahí, la necesidad de construir unidad y de generar un nuevo marco normativo que detenga esas políticas de reestructuración y permita unas condiciones de posibilidad para avanzar en la dignificación y proyección académica de la profesión docente y su incidencia en la educación y la sociedad. PROYECTO DE LEY No. ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE-EUPD

CAPITULO I. OBJETO DE LA LEY, CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente Ley tiene por objeto establecer el estatuto único de la profesión docente. ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. Este estatuto se aplica a docentes y docentes directivos vinculados al servicio en el sector público estatal en los niveles de preescolar, básica y media. El Gobierno Nacional de común acuerdo con los representantes de las

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organizaciones de las comunidades indígenas elaborará un proyecto de Ley para regular el ejercicio de la profesión docente en estos sectores de la población. (Avanzar en principios regulados por el artículo 53 constitucional). Parágrafo 1. Los educadores del sector privado de los niveles de preescolar, básica y media se regularán por las normas del presente estatuto en lo relacionado con ingreso, estabilidad, escalafón, asimilación, capacitación y salario mínimo profesional. En los demás aspectos se regirán por las normas del código sustantivo del trabajo. Parágrafo 2. Los etnoeducadores se regirán por el presente estatuto en cuanto a salario mínimo profesional; los demás aspectos según la ley acordada con las comunidades indígenas. Parágrafo 3. Los educadores afrodescendientes, raizales se regularán por el presente estatuto. ARTÍCULO 3. RÉGIMEN ESPECIAL. Por la naturaleza de la educación y las características del ejercicio de la profesión docente, el presente estatuto establece el régimen especial que define la carrera docente como el conjunto de normas relacionadas con la ingreso, ejercicio, estabilidad, situaciones administrativas, condiciones laborales y retiro del servicio; así como la inscripción, asimilación y ascenso en el escalafón; formación permanente, deberes y derechos individuales y colectivos; y régimen disciplinario. ARTÍCULO 4. PROFESIÓN DOCENTE. Es el ejercicio de la docencia en todas las instituciones educativas públicas y privadas en los niveles de preescolar, básica y media que implica la realización de los procesos educativos. La profesión docente se fundamenta en el saber pedagógico y la pedagogía y deberá ser ejercida por profesionales de la educación como garantía de calidad, de conformidad con los artículos 67 y 68 de la constitución política. ARTÍCULO 5. PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN. Son profesionales de la educación quienes posean título de Normalista Superior, Licenciado en Educación, Especialista en Educación, Magíster en Educación y Doctor en cualquier modalidad de educación. Parágrafo Transitorio. Los Profesionales Universitarios diferentes a los Profesionales de la educación que se encuentren vinculados al servicio educativo estatal, mantendrán la estabilidad laboral y gozarán de los derechos y garantías consagrados en el presente estatuto, siempre y cuando

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acrediten formación pedagógica a mas tardar dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 6. CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente quienes desarrollan procesos formativos, académicos, organizativos y de orientación de alumnos en los establecimientos educativos públicos y privados en el ejercicio propio de la educación. ARTÍCULO 7. DOCENTE DIRECTIVO. Los docentes que desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, programación, inspección, vigilancia y supervisión de la educación en las instituciones educativas, se denominan docentes directivos. Parágrafo 1. Los cargos de docentes directivos estatales serán los siguientes: Orientador, Coordinador, Director Rural, Director, Vicerrector, Rector, Director de Núcleo y Supervisor. Parágrafo 2. Los Supervisores y Directores de Núcleo tendrán las funciones asignadas dentro del sistema de inspección y vigilancia que establece la ley. ARTÍCULO 8. DOCENTES DEL SECTOR PRIVADO. Para ejercer la profesión docente en el sector privado se requiere tener uno de los títulos establecidos en el artículo 5º de la presente ley y podrán estar inscritos en el escalafón nacional docente. ARTÍCULO 9. IDONEIDAD ÉTICA Y PEDAGÓGICA. En desarrollo del artículo 68 constitucional, el cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violación de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecida en el presente Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad ética. El título de profesional en educación, el ejercicio de la profesión y el cumplimiento de la ley serán prueba de idoneidad profesional para el ejercicio de la docencia.

CAPITULO II. DEFINICION Y PRINCIPIOS GENERALES DE LA CARRERA DOCENTE

ARTÍCULO 10. CARRERA DOCENTE.

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Es el régimen de carrera especial de origen legal, que garantiza las condiciones de: ingreso, estabilidad, promoción a cargos de docentes directivos, el derecho a la profesionalización, formación permanente y el retiro del servicio. Igualmente establece la estructura del escalafón docente, su inscripción y ascensos. La carrera docente será administrada por los organismos establecidos en la presente ley. ARTICULO 11. PRINCIPIOS DE LA CARRERA DOCENTE. La carrera docente se regirá por los siguientes principios:

a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos al servicio educativo estatal, el ascenso y la permanencia en los mismos estará determinado por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos.

b) Estabilidad. Principio por el cual el docente o docente directivo no puede ser suspendido o retirado del cargo sino mediante aplicación del debido proceso y mediando decisión debidamente ejecutoriada de autoridad competente.

c) Libertad de cátedra. Es el principio según el cual un docente tiene libertad de pensamiento y expresión en el marco de la autonomía escolar y en desarrollo del proyecto educativo institucional.

d) Promoción permanente. Principio por el cual mediante el cumplimiento de méritos podrá acceder a cargos de docente directivo.

e) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los docentes que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole.

f) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales.

g) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección.

h) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección.

i) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos.

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j) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder al servicio educativo estatal.

k) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados en concordancia al perfil de su especialidad tal como lo ordena la norma.

l) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.

j) La formación permanente es el principio por el cual se le garantiza al docente la más alta y rigurosa formación profesional en aras de alcanzar los principios, fines y objetivos de la educación colombiana de calidad.

ARTÍCULO 12. INGRESO A LA CARRERA DOCENTE. El título de profesional de la educación otorga el derecho a ingresar a la carrera docente, previa selección por concurso y cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento.

ARTÌCULO 13: CONCURSO PARA EL INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL.

El concurso para el ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, conocimientos disciplinares y pedagógicos de los aspirantes a ocupar cargos de carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área del conocimiento dentro del sector educativo estatal.

Los concursos para nombramientos serán convocados por los entes territoriales certificados. El Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Federación Colombiana de Educadores reglamentará los concursos. Parágrafo. Los docentes nombrados en una entidad territorial que se presenten a concurso en otra y su resultado fuere satisfactorio, se les efectuará traslado-nombramiento sin solución de continuidad, siempre y cuando cumplan con los correspondientes requisitos.

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ARTÍCULO 14. ETAPAS DEL CONCURSO PARA EL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE.

Cuando no exista listado de elegibles, la entidad territorial solicitará autorización a la comisión nacional del servicio civil para convocar a concurso público y abierto para la provisión de cargos docentes y docentes directivos, el cual se realizará de acuerdo a la ley y tendrá las siguientes etapas:

a) Convocatoria. b) Inscripción y presentación de documentación. c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las

pruebas. d) Selección mediante prueba de aptitudes y conocimientos. Tiene por

objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles.

e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y conocimiento.

f) Aplicación de la prueba psicotécnica y valoración de antecedentes. g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de

elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrá en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes, la prueba psicotécnica y la evaluación de antecedentes. Para los docentes directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional (OJO).

h) Publicación de resultados. i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en

orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.

ARTÌCULO 15. PROVISIÒN DE CARGOS CON LISTA DE ELEGIBLES.

Cuando se produzca una vacante en un cargo docente y/o docente directivo, el nominador

deberá proveerlo mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el

respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso de la no aceptación voluntaria de

quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar al siguiente en estricto orden de puntaje; y

quien decline el nombramiento será excluido del correspondiente listado de elegibles.

ARTÍCULO 16. FORMACIÓN PERMANENTE.

La formación permanente de los docentes es una política de Estado, y tendrá como cometido el cumplimiento de los principios, fines y objetivos de la educación colombiana que garantice un alto nivel de calidad.

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La formación permanente es un derecho y un deber de los educadores y una obligación fiscal a cargo del Estado.

ARTICULO 17. SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN.

El sistema nacional de formación permanente de docentes se rige por los siguientes criterios: a) Los programas de formación serán definidos por el Estado en concertación con las organizaciones sindicales del magisterio. b) De conformidad con la Ley General de Educación integran el sistema de formación las siguientes instituciones: el MEN, las facultades de educación, las normales superiores, las secretarías de educación, FECODE y el CEID nacional. c) La formación permanente de docentes se ofrecerá en las áreas del conocimiento que integran los currículos y planes de estudio. d) La formación permanente de docentes está integrada por un conjunto de modalidades, tales como, la capacitación, la actualización, la investigación, la experimentación y la cooperación internacional. e) La formación permanente de docentes será gratuita. Su asignación se determinará de conformidad con el Sistema General de Participaciones.

CAPITULO III.

ESCALAFON DOCENTE

ARTÍCULO 17. ESCALAFÓN DOCENTE. Es el sistema nacional de clasificación de los docentes al que se accede y asciende, de conformidad con: formación, títulos, experiencia, y producción académica. ARTÍCULO 18: ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El escalafón docente tiene veinte (20) grados, conformados por niveles y subniveles; los niveles se designarán por los números 1, 2, 3, 4 y 5, y los subniveles por las letras A, B, C y D.

ARTÍCULO 19. (INSERTAR TABLA AQUÍ)

El Escalafón Docente se regirá por las siguientes reglas:

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a) La obtención y presentación de los títulos dan el derecho de inscripción o ascenso, así: Normalista Superior al Grado 1A, Licenciado al Grado 2A, Especialización al Grado 3A, Maestría al grado 4A y Doctorado al Grado 5A. b) La experiencia para ascender de grado es de 2 años, que puede ser

sustituida por producción académica. c) El Normalista Superior para ascender del Grado 1D al Grado 2 A, debe

acreditar título de licenciado; el licenciado para ascender del Grado 2D al Grado 3A, debe acreditar producción académica; el Especialista para ascender del 3D al 4A, debe acreditar producción académica; el Magíster para ascender del 4D al 5A, debe acreditar producción académica.

d) Cuando el docente alcance el grado 5D, cada dos (2) años tendrá y

mientras dure en el ejercicio de la docencia tendrá derecho a un reajuste del 10% adicional al incremento salarial, previa acreditación de producción académica.

e) Cada grado del escalafón docente tendrá un puntaje diferenciado de

acuerdo al título, experiencia y producción académica; cada punto tiene un valor equivalente a medio salario mínimo diario legal.

f) La acumulación de puntos por producción académica y/o formación

dará lugar al reconocimiento de uno o varios ascensos; la experiencia no utilizada sirve para posterior ascenso.

ARTICULO 20. PRODUCCIÓN ACADÉMICA. Para efectos de ascenso en el escalafón nacional docente, se entiende por producción académica el ensayo, la obra didáctica, los textos de enseñanza, la investigación en educación, las innovaciones pedagógicas y metodológicas que a juicio del Comité técnico pedagógico aporten a la educación. ARTICULO 21. FORMACION DOCENTE. Para efectos de ascenso se entiende por formación docente los programas pedagógicos, investigativos y disciplinares complementarios, brindados por las facultades de educación e institutos de investigación, adoptados por los comités departamentales y distritales de capacitación, que a juicio del Comité técnico pedagógico aporten a la educación. ARTÍCULO 22. COMITÉ TÉCNICO PEDAGÓGICO.

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La producción académica y la formación, serán calificadas por el Comité Técnico Pedagógico conformado en cada departamento o distrito por profesionales en pedagogía e investigación, e integrado así: a. Un par designado por la universidad pública que posea Facultad de

Educación, presencial o a distancia y que tenga el mayor número de estudiantes de Licenciatura.

b. Un par designado por el Gobernador o el Alcalde del Distrito. c. Un par designado por la organización sindical que agrupe el mayor

número de docentes. ARTÍCULO 23. ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DOCENTE. La carrera docente estará administrada y vigilada por la Comisión Territorial de la Carrera Docente en primera instancia y por la Comisión Nacional del Servicio Civil en segunda instancia. ARTÍCULO 24. COMISIÓN TERRITORIAL DE LA CARRERA DOCENTE. En cada ente territorial certificado existe una Comisión Territorial de la Carrera Docente conformada de la siguiente manera: - El Secretario de Educación quien la preside. - Dos (2) Delegados del sindicato mayoritario de los educadores. - Un (1) Delegado de la universidad pública que posea Facultad de

Educación presencial o a distancia. - Un (1) Delegado de los colegios privados elegido en Asamblea General. Parágrafo. Los integrantes de la comisión territorial percibirán honorarios de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 25. FUNCIONES DE LA COMISIÓN TERRITORIAL. Tiene como funciones:

a) La administración y vigilancia de la carrera docente en cuanto a inscripción, ascenso, evaluación y retiro.

b) Conocer y fallar los procesos disciplinarios contra los docentes en primera instancia

c) Administrar y vigilar la convocatoria y realización de concursos para el nombramiento de docentes y docentes directivos.

ARTÍCULO 26. ASIMILACIÓN (INSERTAR CUADRO).

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CAPITULO IV

EVALUACIÓN

ARTICULADO POR DESARROLLAR TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

• EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA PARA MEJORAMIENTO PROFESIONAL, A TRAVÉS DE LA FORMACIÓN PERMANENTE.

• PARTICIPACIÓN DE FECODE EN LA ELABORACIÓN DEL INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN.

• QUIEN EVALÚA, DEBE SER EL GOBIERNO ESCOLAR. • REGULARIDAD ANUAL. • APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA. • CONSECUENCIAS NO DISCIPLINARIAS; ESTIMULAR A LOS

MEJORES DOCENTES EVALUADOS. • NIVEL DE SATISFACCIÓN EN UN 50%. • TRES EVALUACIONES CONSECUTIVAS DESFAVOREBLES

PRODUCE EL RETIRO DEL SERVICIO.

CAPÍTULO V

SITUACIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los docentes pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas: a) En servicio activo, b) Separado temporalmente del servicio c) Retirado del servicio. ARTÍCULO. NOMBRAMIENTOS. La vinculación de personal docente y docente directivo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento en propiedad hecho por acto administrativo y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

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Únicamente podrán ser nombrados quienes posean título en educación, hayan sido seleccionados mediante concurso y acrediten los demás requisitos legales. Parágrafo 1. La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. En las comunidades indígenas se respetarán los criterios y normas propias de su cultura que definen los requisitos para decidir quiénes son sus educadores. Parágrafo 2. De conformidad con la constitución política, la Administración de los recursos de la educación será privativa de las autoridades y la administración del servicio, la vinculación y retiro del personal se hará mediante la adopción de normas especiales concertadas con las autoridades propias de la comunidades Indígenas, Afrocolombianas y Raizales, recogiendo las especificidades de su cultura y tradiciones. Parágrafo 3. Los docentes Afrodescendiantes ingresaran al servicio educativo oficial mediante concurso especial que consulta las especificidades de tradición, saber, lengua y cultura propias de sus comunidades. Además de los requisitos de titulo establecido en el artículo 5º. de la presente Ley, se exige que los educadores de las comunidades afrocolombianas conozcan las tradiciones, valores y características de la cultura e historia afrodescendiente. ARTÍCULO. SERVICIO ACTIVO. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo, o cuando se encuentre en comisión o en encargo. El servicio activo tiene varias modalidades: a) En desempeño de funciones. b) En encargo. c) En licencia: por enfermedad general o profesional, maternidad o

accidente de trabajo y licencia por luto. d) En permiso. e) En vacaciones. f) En comisión: de servicios, de estudios remunerados, sindical,

deportiva, para desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción. Parágrafo. También se considera al docente en servicio activo aunque su cargo haya sido suprimido o no se le asigne carga académica. ARTÍCULO. LICENCIAS NO REMUNERADAS.

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Los docentes y docentes directivos tienen derecho a la licencia no remunerada hasta por noventa (90) días por cada año calendario en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quién la concede pero es renunciable o prorrogable por el beneficiario. Las licencias no remuneradas serán concedidas por la autoridad nominadora; sin embargo en los casos de urgencia evidente el rector o director de la institución concederá al docente un permiso escrito para separarse del cargo no superior a tres (3) días, estando obligado a tramitar en ese término la expedición del correspondiente acto administrativo. La omisión o demora en el trámite de la expedición del acto no será oponible al docente en caso de proceso.

(HASTA ESTE PARTE AVANZAMOS EL DÍA 12 DE MAYO DE 2010).

ARTÍCULO 29. SEPARACIÓN TEMPORALMENTE DEL SERVICIO. El docente se encontrará temporalmente separado del servicio en los siguientes casos: a) En licencia voluntaria no superior a noventa (90) días. b) Por orden judicial o administrativa dispuesta dentro de una actuación

disciplinaria. d) En comisión voluntaria no remunerada c) En comisión para participar activamente en debates electorales y

ejercer cargos de elección popular. PARAGRAFO 1. La Comisión para adelantar la campaña electoral no será remunerada y se concederá un mes antes de la inscripción de la lista y su duración será hasta la realización del debate. Si el comisionado resultare elegido la comisión se extenderá hasta terminar el mandato. Parágrafo 2. Una vez termine las funciones del cargo para el que fue elegido volverá a su cargo docente inicial, salvo reelección y el tiempo de la comisión no será válido para ascenso en el escalafón docente, ni para la liquidación de prestaciones. ARTÍCULO 30. INCAPACIDAD MÉDICA, LICENCIA POR ENFERMEDAD Y/O POR MATERNIDAD. Docentes y docentes directivos tienen derecho a incapacidad médica por enfermedad, enfermedad profesional, accidente de trabajo y licencia por maternidad en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 31. LICENCIA DEPORTIVA Y CULTURAL. Las licencias deportivas para docentes y docentes directivos serán remuneradas y se regirán por lo dispuesto en la ley del deporte y normas

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reglamentarias. Igual tratamiento recibirán quienes participen en eventos culturales de carácter departamental, nacional o internacional. ARTÍCULO 32.PERMISOS REMUNERADOS. Cuando medie justa causa debidamente demostrada, el docente tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos. Corresponde al inmediato superior autorizar los permisos ARTÍCULO 33. SUSPENSIÓN EN EL CARGO. La suspensión en el cargo puede proceder como medida provisional impuesta por orden de autoridad judicial, disciplinaria o como sanción disciplinaria dispuesta por el competente. El tiempo de la suspensión no se contabiliza para ningún efecto y se pierde el derecho a la remuneración, a menos que el proceso termine por cesación de procedimientos o por preclusión de la instrucción, o cuando se produzca la absolución o exoneración, en cuyo caso, el pago debidamente indexado, debe ser asumido por el ente nominador quién repetirá, si es del caso, contra el servidor publico que impartió la orden de suspensión. Parágrafo: En caso que una suspensión provisional excediere el término de una sanción, el educador tiene derecho al pago de los salarios debidamente indexados por el término en que exceda la suspensión provisional a la sanción. ARTÍCULO 34. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio se produce en los siguientes casos: a) Por renuncia voluntaria, regularmente aceptada sin que ello implique para el o la docente y docente directivo la pérdida de derechos profesionales y prestacionales. b) Por muerte del o la Docente. c) Por pérdida de capacidad laboral según certificación de Medicina

Laboral, en los términos de ley. d) Por edad de retiro forzoso a los 65 años. e) Por orden de autoridad judicial o como medida disciplinaria previa

exclusión del escalafón. f) Por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, regulada

conforme al presente estatuto. CAPITULO IV RÉGIMEN DISCIPLINARIO ARTICULO 35. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

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El régimen especial del magisterio se basa en principios y valores constitucionales y legales como: el debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad de la actuación disciplinaria, favorabilidad, igualdad ante la ley disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, condiciones de la acción disciplinaria tales como su carácter público y causales de exclusión de la responsabilidad o de extinción de la acción. Toda acción disciplinaria prescribe en cinco años que luego de ser cumplidos puede ser renunciable por el implicado. ARTÍCULO 36. DE LOS DERECHOS. Además de los contemplados en la constitución, los tratados internacionales, las normas legales vigentes, los contratos de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo, son derechos de docentes y docentes directivos como servidores públicos de régimen especial ó como servidores privados: 1. Formar asociaciones sindicales para representar a sus afiliados en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional y seccional. Participación en las actividades sindicales 2. Ejercer la libertad de cátedra y enseñanza en el marco de la libertad de pensamiento y de la autonomía escolar 3. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo. 4. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley propia del régimen prestacional especial para el magisterio. 5. Recibir formación para el mejor desempeño de sus funciones, en el marco y desarrollo de la autonomía escolar y la libertad de cátedra. 6. Participar en todos los programas de bienestar social que para servidores públicos, privados y sus familiares establezca el estado y el empleador, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacaciones y aprovechamiento del tiempo libre. 7. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales, en especial los relativos a estudios y postgrados, tales como becas, licencias, comisiones y demás. 8. Obtener permisos, licencias y comisiones en los casos previstos en las normas y para desarrollar los eventos del proyecto educativo institucional. 9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales causadas. 10. Recibir los estímulos que se señalen por laborar en zonas de difícil acceso, zonas mineras de impacto ambiental negativo, de altos riesgos por razones de violencia o delincuencia, y demás casos señalados por las leyes. 11. Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establezcan en la ley. 12. Tomar parte en forma gratuita en los cursos y actividades de formación conducentes al mejoramiento de la actividad docente. 13. Extender la educación gratuita para los hijos en las instituciones estatales de educación superior una vez hubieren cumplido las condiciones de ingreso.

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14. La libertad de cátedra cuyo ejercicio debe estar orientado a la consecución de los fines educativos, de conformidad con los principios establecidos en la legislación vigente y con el proyecto educativo institucional -PEI-. 15. Emplear los métodos de enseñanza y aprendizaje que consideren más adecuados al nivel de desarrollo, aptitudes y capacidades de los estudiantes, dentro de lo establecido en el currículo correspondiente. 16. Participar e intervenir en el funcionamiento, la organización y gestión de la institución educativa a través de sus respectivas instancias. 21. No ser discriminados por razón de sus creencias políticas o religiosas, ni por distinciones fundadas en condiciones sociales o raciales. 22. Elegir y ser elegido a cargos de elección popular estando en servicio activo. 23. No ser sometido a escarnio público. 24. Ser atendido en forma ágil, diligente y oportuna por las autoridades competentes. ARTÍCULO 37. DE LOS DEBERES. Son deberes de los docentes y docentes directivos en ejercicio de sus funciones los siguientes: 1. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño de su cargo. 2. Cumplir y hacer cumplir la constitución, los tratados de derecho internacional, y las leyes y normas vigentes en el país, siendo ejemplo de éstos. 3. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la nación y el respeto a los símbolos patrios. 4. Cumplir las disposiciones administrativas que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarios a la constitución y a las leyes vigentes. 5. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo, salvo las excepciones legales como las que corresponden al derecho constitucional de asociación. 6. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados en el desempeño de su profesión y de su cargo. 7. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su cargo o función en forma exclusiva para los fines correspondientes. 8. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a personas con que tenga relación por razón del servicio educativo. 9. Desempeñar el cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales. 10. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica respetando la diferencia. ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES. A docentes y docentes directivos les está prohibido.

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1. Vulnerar los derechos del docente. 2. Solicitar directa o indirectamente de: sus educandos, sus compañeros, sus subordinados en el trabajo, dádivas, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios. 3. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo o comunidad educativa, injuriarlos o calumniarlos. 4. Proporcionar con pleno conocimiento de causa, datos inexactos o presentar documentos ideológica o materialmente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera o en las promociones o ascensos o para justificar situaciones administrativas. 5. Ocasionar daño intencional o dar lugar en forma dolosa a pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. 6. Discriminar, excluir, restringir o preferir, por motivos de raza, credo, sexo u origen nacional o étnico el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales. 7. Obstaculizar el ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. 8. Realizar actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. 9. Acosar laboral o sexualmente dentro del ámbito laboral. ARTÍCULO 39. INHABILIDADES. Constituyen inhabilidades para ejercer la docencia las siguientes. 1. Haber sido objeto de condena a pena privativa de la libertad por delito doloso dentro de los diez (10) años anteriores, salvo que se trate de delito político. 2. Haber sido objeto de sanción disciplinaria por faltas graves, dolosas o ambas. Esa inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. 3. Estar en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal. ARTÍCULO 40. SANCIONES POR INFRACCIÓN DE DEBERES Y PROHIBICIONES. 1. Amonestación verbal. Los docentes implicados serán citados por el inmediato superior, el cual les dará a conocer los hechos y la norma infringida y tendrán derecho a presentar descargos. Se levantará acta con las firmas correspondientes del inmediato superior y de quienes estén inculpados, la cual se hará conocer del superior administrativo. 2. Amonestación escrita. La amonestación escrita será una instancia subsiguiente a la amonestación verbal. Corresponde al inmediato superior administrativo, imponerla previo examen y decisión sobre los descargos del implicado. 3. Multa que no podrá exceder de la sexta parte del salario básico mensual. Verificada la falta el inmediato superior comunicará por escrito a

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los docentes inculpados los cargos que le formulan quienes dispondrán de cinco (5) días para rendir descargos. El inmediato superior ordenará por escrito la práctica de las pruebas las cuales se realizarán dentro de los tres (3) días siguientes. La autoridad nominadora decidirá, mediante resolución motivada, sobre la imposición o no de la multa la cual no podrá exceder de la sexta parte de la asignación básica mensual, pero podrá ordenar al inmediato superior ampliar por una sola vez los términos de la investigación hasta por cinco (5) días. Ejecutoriada la resolución se enviará copia al inmediato superior, al inmediato superior administrativo, a la entidad pagadora, a la Comisión territorial de carrera docente. 4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración. Se aplicará al quien haya sido multado e incurra en otra infracción de los deberes o violación de las prohibiciones y se le seguirá el mismo procedimiento del numeral anterior. El término para descargos y petición de pruebas será de diez (10) días. La autoridad nominadora expedirá la resolución respectiva, será notificada a quien corresponda, se enviará copia al inmediato superior, a la entidad pagadora, a la oficina de escalafón y a la hoja de vida 5. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración. Se les aplicará a quienes incurran en otra infracción después de haber recibido la sanción anterior y se seguirá el mismo procedimiento. 6. Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo. (En mi opinión debe eliminarse este lliiteral). Parágrafo 1. La primera y la segunda sanción será impuesta por el inmediato superior.. La tercera por la autoridad nominadora. La cuarta y la quinta igualmente por dicha autoridad, pero previo concepto de la respectiva Junta Seccional de Escalafón. Parágrafo 2. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Parágrafo 3. Contra las sanciones aquí descritas proceden los recursos de ley. ARTÍCULO 41. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: 1. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones. 2. El ser condenados por delito o delitos dolosos. 3. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía. 4. El uso de la posición dominante para obtener favores sexuales de los educandos. 5. La malversación de fondos y bienes escolares. 6. El tráfico con calificaciones, certificaciones de estudio, de trabajo o documentos públicos.

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7. La aplicación de castigos denigrantes o físicos a estudiantes. 8. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones. 9. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político con señalamiento partidario. 10. El abandono del cargo debidamente comprobado, previo el lleno de los requisitos legales y, en especial, el consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Parágrafo. El abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando los docentes o docentes directivos sin justa causa no reasuman sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando dejaren de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hicieren dejación del cargo antes de que se les autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asumieren el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto de traslado. ARTÍCULO 42. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Quienes incurran en las causales de mala conducta establecidas en esta ley se harán acreedores a una de las siguientes sanciones: 1. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses. 2. Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón. 3. Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo. ARTÍCULO 43. GRADACIÓN DE LAS SANCIONES. Las faltas por mala conducta para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor. ARTÍCULO 44. ETAPAS DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR MALA CONDUCTA: 1. Indagación preliminar. 2. Iniciación de la investigación: La Comisión territorial de carrera docente ordenará la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto motivado, en el cual señalará la conducta que se presume violatoria del régimen disciplinario. El auto se comunicará a quien se esté inculpando. El disciplinado tendrá derecho de solicitar la procuraduría para que asuma el poder preferente disciplinario cuando a su juicio no existan garantías procesales disciplinarias al interior del proceso

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3. Formulación de cargos y presentación de descargos: se hará mediante un pliego que contenga: relación de los hechos, relación de las pruebas, las disposiciones legales pertinentes, determinación de los cargos, término de cinco (5) días para la presentación de los descargos, comunicación a quien esté investigando sobre su derecho de conocer el informe y las pruebas, así como de asesoramiento. 4. Práctica de las pruebas. Después de los descargos el Secretario dictará el auto decretando la práctica de las pruebas las cuales se realizarán en un plazo de veinte (20) días sin prórroga. Se aplicará el principio de contradicción previsto en el Código de Procedimiento Civil. 5. Otros procedimientos: Quienes estén siendo objeto de investigación contarán con apoderado de oficio y en caso de renuncia se nombrará reemplazo en un plazo de cinco (5) días previa suspensión de términos hasta su posesión. Podrán asumir su propia defensa sin que opere suspensión de términos. Una vez vencido el término probatorio se declarará cerrado el período de prueba y podrá presentarse el alegato de conclusión. La investigación podrá ser devuelta para su perfección en un término que no podrá exceder de treinta (30) días. La notificación de la decisión seguirá el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y estará sujeta a los recursos allí consagrados, los cuales se concederán en el efecto suspensivo. 6. Una vez quede en firme la sanción de exclusión del escalafón se le dará aviso a la autoridad nominadora para que proceda a decretar la destitución dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de su recibo. Parágrafo. El expediente disciplinario no está sujeto a reserva alguna y podrá ser consultado en la Secretaría de Educación respectiva. Las copias del expediente serán a costa de quien haga la petición y tendrá derecho a obtener copias de todos los folios del expediente. ARTÍCULO 45. APELACIÓN. El organismo encargado del proceso dispondrá de veinte (20) días para preparar y presentar la sustanciación respectiva y esta segunda instancia será fallada por el nominador. ARTÍCULO 46. REINSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN. Quienes hayan sido excluidos del Escalafón podrán obtener por una sola vez su reinscripción, solicitándola por escrito a la entidad nominadora. Dicha solicitud sólo podrá presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron. ARTÍCULO 47. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. En caso de falta grave, de mala conducta que determine una situación de alta inconveniencia para la continuación en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, podrá causarse la suspensión provisional sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual

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se determinará la sanción correspondiente. Si la decisión final fuere absolutoria, se hará el reintegro al ejercicio del cargo y se pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.

CAPITULO V ASPECTOS LABORALES, PRESTACIONALES Y OTROS.

ARTICULO 48. JORNADA LABORAL Y PERMANENCIA DE LOS DOCENTES. La permanencia obligatoria de docentes en la institución educativa debe ser de 30 horas semanales, en las cuales está incluido el descanso pedagógico diario. ARTÍCULO 49. ASIGNACIÓN ACADÉMICA DE LOS DOCENTES. Es el número semanal de clases que deberá desarrollar el o la docente con los estudiantes en cumplimiento y desarrollo de los planes de estudio establecidos en el Proyecto Educativo Institucional PEI., dicha asignación académica debe estar de acuerdo a su formación y área de especialidad una sola jornada de labores en una sola sede y en días laborables; según el nivel y modalidad será: P Educación Especial 15 clases semanales. P Educación Preescolar 18 clases semanales. P Educación Básica primaria 20 clases semanales. P Educación Básica secundaria media y técnica 20 clases semanales. ARTÍCULO 50. NÚMERO DE ESTUDIANTES POR CURSO Ó GRUPO. Con el fin de mejorar la calidad de la educación, el número de estudiantes por curso grupo será: de 20 en preescolar, 25 en básica primaria, 30 en básica secundaria y media. En ningún caso este número podrá ser superior. ARTÍCULO 51. PERIODO DE CLASE. La duración del periodo de clase será de 55 minutos sin detrimento de la autonomía institucional mediante la cual el gobierno escolar podrá modificarla según las circunstancias, áreas, asignaturas o temas; sin exceder o recortar el tiempo total efectivo de clases. ARTICULO 51 A. RELACION DOCENTE-GRUPO. La relación docente grupo en básica primaria será de 1.5, para la básica secundaria y media, 1.5, y para la técnica, 2.0. ARTÍCULO 52. TRASLADOS.

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Es el cambio de sitio de trabajo adoptado por la entidad nominadora mediante acto administrativo motivado, que se hace al docente o docente directivo, de una plaza a otra de igual o superior categoría con el lleno de los requisitos legales, por:

a) Solicitud propia, sustentada por motivos de seguridad, salud personal o de su núcleo familiar, o unificación del núcleo familiar.

b) Permuta c) Necesidades del servicio.

PARAGRAFO: El acto administrativo de traslado por necesidad del servicio debe estar debidamente motivado y no afectara la dignidad y los derechos fundamentales del docente o docente directivo y de su núcleo familiar. Por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o por disminución o insuficiencia de matrícula, la reubicación de los educadores en sus especialidades (apartes Decreto 180 de 1982, reglamentario 2277). Cuando no procede el traslado por necesidades del servicio: como medida disciplinaria, cuando el docente o docente directivo se encuentre disfrutando de comisión o permiso sindical, cuando el docente se encuentra bajo tratamiento medico que exija permanencia en el sitio de trabajo, certificado por la entidad de previsión a la cual este afiliado, cuando el docente deba permanecer en el sitio de trabajo por orden judicial, cuando no hayan transcurrido al menos 2 anos de efectuado el ultimo y cuando se encuentre disfrutando de sus vacaciones NOTA: INCLUIR LOS PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRASLADOS Y QUE SE TENGA EN CUENTA EL COMITÉ TERRITORIAL DE TRASLADOS DONDE ESTE PRESENTE LA REPRESENTACION SINDICAL (APARTES DECRETO 520 DE 2009). ARTÍCULO 53. PROCESO DE TRASLADO. Para los efectos de esta ley, traslado es el proceso administrativo mediante el cual se dispone el cambio de ubicación para el desempeño laboral de docentes o directivos docentes en servicio. Los educadores afrodescendientes e indígenas se trasladaran de una plaza en una comunidad étnica a otra comunidad étnica en las mismas condiciones y de similares características culturales ARTÍCULO 54. PROCEDIMIENTO. Con el objetivo de garantizar igualdad de oportunidades, objetividad y transparencia en la adopción de las decisiones sobre traslado de docentes y docentes directivos en las entidades territoriales certificadas en educación,

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las secretarías de educación deberán implementar el proceso que se establece en esta ley, así: a. Adoptar e implementar el sistema para tramitar los traslados, que permita garantizar el cumplimiento de los criterios y requisitos establecidos. b. Expedir un acto administrativo motivado en el cual se establezca el cronograma del procedimiento, el listado de cargos vacantes y requerimientos, los requisitos para solicitar el traslado y los criterios de selección según la presente ley. c. Publicar anualmente el listado de plazas vacantes para que los docentes y directivos docentes puedan participar en el proceso de traslado en igualdad de condiciones, respecto de las vacantes y requerimientos existentes a la fecha. El acto administrativo deberá tener amplia difusión en la respectiva entidad territorial, y ser expedido antes del 1° de noviembre de cada año para las entidades con establecimientos educativos con calendario académico A y antes del 1° de julio para las del calendario académico B. d. Difundir la información sobre las vacantes y requerimientos de cargos docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicción, a través del sitio Web de la respectiva secretaría de educación y en todos sus establecimientos educativos estatales. e. Los traslados deberán efectuarse antes del inicio del calendario académico del año lectivo siguiente. Parágrafo: El Ministerio de Educación Nacional apoyará a las entidades territoriales para que cuenten con un software que facilite la implementación de este procedimiento. ARTÍCULO 55. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN AL PROCESO DE TRASLADO. Con el fin de generar condiciones objetivas para participar en el proceso de los traslados ordinarios a que se refiere esta ley, se deberá considerar, por lo menos: 1) Lapso mínimo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente el aspirante. 2) Postulación a vacantes del mismo perfil y del mismo nivel. 3) Solicitud oportuna y exclusiva a través del sistema que disponga la entidad territorial para adelantar el proceso de traslados, de acuerdo con el cronograma fijado. ARTÍCULO 56. CRITERIOS PARA LA DECISION DEL TRASLADO. La entidad territorial, mediante acto administrativo, adoptará los criterios determinantes para la toma de decisión del traslado, dentro de los cuales deberá establecer, por lo menos los siguientes: 1) Mayor antigüedad en el establecimiento educativo. 2) Estar laborando en municipio distinto de aquel donde reside su cónyuge o compañero o compañera permanente, hijos e hijas menores.

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3) Necesidad de reubicación del núcleo familiar a otro municipio, por razones de salud de alguno de sus integrantes. Parágrafo: Procederán con prelación los traslados que tengan como causa: 1) Situación de amenaza 2) Dictamen de médico laboral de la entidad prestadora de salud, conforme al cual se pueda ver gravemente comprometido el derecho a la salud de un docente o directivo docente. ARTÍCULO 57. TRASLADOS ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. Los traslados de docentes o directivos docentes entre departamentos, distritos o municipios certificados procederán previo convenio administrativo. La entidad en que labora el docente expedirá el correspondiente acto administrativo y en el acta de posesión, la autoridad nominadora de la entidad territorial receptora hará constar la existencia previa del convenio entre las dos entidades, la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. La entidad territorial remisora entregará toda la documentación correspondiente a la historia laboral del docente o directivo docente trasladado a la entidad receptora, la cual deberá incluir los antecedentes disciplinarios si los hubiere, y observando los requisitos establecidos por el Archivo General de la Nación. ARTÍCULO 58. PERMUTAS. El traslado por permuta procederá según lo establecido en el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 715 de 2001. El traslado por permuta no será autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso, no será motivo de rechazo las diferencias en escalafón entre los permutantes. ARTÍCULO 59. DISPOSICIONES COMUNES A TODO TRASLADO. 1) El traslado no implica ascenso en el escalafón, ni interrupción en la relación laboral. 2) El traslado debe ser dispuesto por la autoridad nominadora mediante acto administrativo comunicado al docente o docente directivo objeto del mismo y a los respectivos directivos docentes de los establecimientos educativos. 3) El rector o director del establecimiento educativo receptor deberá realizar la correspondiente inducción institucional a quien sea trasladado. ARTÍCULO 60. GASTOS DE TRASLADO. Cuando se disponga un traslado entre municipios que implique cambio de domicilio, se reconocerá al docente o directivo docente a título de auxilio no constitutivo de salario, previa presentación de los comprobantes correspondientes, los siguientes gastos:

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a) El valor de los pasajes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos de docente o docente directivo, los de su cónyuge, compañero o compañera permanente y los de los hijos o hijas que dependan económicamente de él o ella y deban trasladarse al nuevo destino laboral. Este auxilio solo cubrirá los gastos de pasajes aéreos cuando no existan medios de transporte terrestre, marítimo o fluvial; b) Los costos del transporte del menaje doméstico hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de docente o docente directivo trasladado. Parágrafo 1: La entidad territorial no reconocerá los gastos de que trata este artículo cuando el docente o docente directivo haya presentado solicitud de traslado. Parágrafo 2: Cuando la autoridad competente haya dispuesto el traslado de un o una docente o docente directivo entre entidades territoriales certificadas, hará constar en el convenio administrativo la decisión sobre el reconocimiento de los gastos de traslado. ARTÍCULO 61. TRASLADO POR RAZONES DE SEGURIDAD. El Ministerio de Educación Nacional establecerá un procedimiento ágil para la realización de los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la conformación de un comité especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y docentes directivos al servicio del estado; se le asignen funciones a dicho comité; se definan los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; se establezcan términos perentorios para la adopción de las decisiones. ARTÍCULO 62. CONTROL Y SEGUIMIENTO. La organización sindical de los educadores en cada entidad territorial certificada ejercerá el control del proceso de traslados en cada una de las etapas, mediante una veeduría para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. La Veeduría se ejercerá previamente para la expedición del Acto Administrativo en el cual se establezca el cronograma, procedimiento, listado de vacantes, requisitos y criterios de selección; el sindicato tendrá 10 días para presentar las observaciones sobre el particular previa entrega del Proyecto de Acto Administrativo. Antes de producirse el Acto Administrativo que ordene los traslados de docentes y docentes directivos el Secretario de Educación del ente territorial entregará copia el borrador de dicho acto con los soportes respectivos para que la organización sindical exprese dentro de los 10 días siguientes sus observaciones sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente ley, si se presentan objeciones debidamente fundamentadas se procederá a revisar el Proyecto de Acto Administrativo. ARTÍCULO 63. LICENCIA DE MATERNIDAD. Las licencias por maternidad se reconocerán por el término de 90 días siguientes al parto, o adopción simple o plena del hijo menor de 12 años y si

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es por aborto hasta por 45 días de licencia. Este derecho será reconocido independientemente de las demás disposiciones médicas que ordenen la separación temporal de la madre del servicio educativo (Tener en cuenta proyecto de ley en el congreso – Avellaneda). Parágrafo 1º. Los docentes y directivos docentes varones tendrán derecho a disfrutar de 8 días de licencia remunerada para acompañar a su esposa madre e hijo recién nacido o adoptado. ARTÍCULO 64. PERMISOS DE LACTANCIA Y/O CUIDADO DEL HIJO O HIJA. Las docentes o docentes directivas contempladas en el artículo anterior tendrán derecho a una hora de lactancia diaria, por un término de 6 meses, contados después de la licencia de maternidad. Además tendrán derecho a una hora de descanso remunerado en la jornada laboral durante la lactancia y ésta se contará dentro de las 6 (seis) horas de permanencia en la institución y durante los seis meses después de la licencia por maternidad. Por razones médicas debidamente certificadas, cuando esté en peligro la vida de la docente, su hijo o hija, el medico tratante podrá reducir la asignación académica o jornada laboral, o prescribir licencia, según su criterio. ARTÍCULO 65. BONIFICACIÓN POR MATERNIDAD. Las madres docentes o directiva docente, por cada hijo que nazca, a partir de la expedición de la presente norma, tendrá derecho a recibir un auxilio equivalente a un salario mínimo legal vigente. ARTÍCULO 66. ENFERMEDADES PROFESIONALES. El gobierno Nacional en un término no superior a seis (6) meses y previo acuerdo de carácter vinculante con la Federación Colombiana de Educadores, deberá expedir el listado de enfermedades profesionales del magisterio. ARTÍCULO 67. DE LAS VACACIONES DE DOCENTES. Los docentes tendrán derecho al disfrute de las vacaciones colectivas por espacio de 9 semanas en el año, las cuales serán distribuidas así: 7 semanas al finalizar el año escolar y 2 semanas en la mitad del año escolar. ARTÍCULO 68. DE LAS VACACIONES DE DOCENTES DIRECTIVOS. Los docentes directivos tendrán derecho al disfrute de vacaciones colectivas por espacio de 7 semanas distribuidas así: 6 semanas al finalizar el año escolar y 1 semana en el intermedio de los dos periodos curriculares. Articulo 69. Prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por el decreto 1381 de 1997 sera pagada proporcionalmente al tiempo laborado por el docente y docente directivo

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PARAGARAFO: A los docentes se les reconocerán los derechos salariales y prestacionales establecidos para el conjunto de los servidores públicos y los establecidos en el régimen especial del magisterio. CAPITULO VI DERECHOS (SINDICALES, POLÍTICAS, PROFESIONALES, HUMANOS), ESTÍMULOS Y SALARIO. ARTÍCULO 70. DE LOS DERECHOS SINDICALES Y LABORALES: a. Los tratados y convenios internacionales de la OIT, lo mismo que sus recomendaciones relativos a los derechos de libertad sindical, protección a la maternidad, estabilidad en el empleo, trabajo dignamente remunerado y reconocimiento de los trabajadores con responsabilidades familiares, harán parte del Bloque de constitucionalidad que deberá ser tenido en cuenta para efectos de la interpretación y aplicación de la presente ley b. Formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados y afiliadas en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional, municipal, distrital y departamental; a través de sus organizaciones sindicales a presentar pliegos de peticiones y a firmar convenciones colectivas, y ejercer el derecho a huelga en desarrollo del artículo 53 de la constitución política. c. Solicitar y obtener comisiones y permisos remunerados para el desarrollo de actividades sindicales, como garantía del principio constitucional de autonomía y representación sindical. Las comisiones sindicales se concederán por el periodo estatutario mediante acto administrativo, expedido por el nominador dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto de depósito por parte del sindicato ante la autoridad del trabajo, de la novedad en la conformación de los Comités Ejecutivos de Confederaciones, Federaciones, Juntas Directivas y subdirectivas Sindicales. Los permisos para el conjunto de los afiliados al sindicato se concederán para participar en asambleas, cursos, seminarios por los períodos previamente acordados con las asociaciones sindicales y las administraciones: nacional, departamental, distrital y municipal, según el caso. d. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón. e. Disfrutar de vacaciones remuneradas. f. Derecho a permutas y traslados. g. Obtener reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales de ley. h. Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en la presente ley i. No ser discriminado por razón de creencias políticas o religiosas, ni por condiciones sociales, raciales, sexuales, étnicas ó de género. j. Las educadoras tendrán derecho a una licencia por maternidad equivalente a (12) doce semanas que se podrán disfrutar a partir de la fecha

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del parto ó en fecha anterior, de conformidad con el concepto del médico tratante. En caso de aborto, la educadora tendrá derecho a una licencia, por el término de 45 días. En caso de adopción de un hijo menor de 12 años las y los educadores tendrán derecho a una licencia de maternidad o paternidad correspondiente a 90 días. En caso de nacimiento múltiple la educadora tendrá derecho a una prolongación de su licencia de maternidad por el término de 4 semanas adicionales. k. Los docentes tendrán derecho a la reposición del tiempo de vacaciones, interrumpido por una incapacidad o por licencia de maternidad. l. Los educadores tendrán derecho a una licencia por paternidad equivalente a 8 días hábiles para compartir con la madre las responsabilidades de atención, cuidado y afecto del recién nacido, a partir del momento que consideren pertinente. m. Pensión de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad, para las madres con hijos que han perdido la capacidad laboral. n. Prelación para el traslado a las maestras o maestros que deban atender enfermedades de alta gravedad o tratamientos especiales para sus hijos, en otra ciudad. o. Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral p. Cuando medie justa causa sindical, de educación, de formación, calamidad doméstica, caso fortuito y fuerza mayor, el educador tiene derecho a permisos remunerados hasta por tres días hábiles consecutivos. Corresponde al rector o director conceder o negar los permisos y al superior jerárquico los de los rectores y directores. Los permisos deben solicitarse y concederse por escrito. Los permisos no generan vacancia temporal ni definitiva del cargo del cual es titular el beneficiario. q. El o la docente o docente directivo puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación, no se pierde su clasificación en el escalafón, el tiempo que dure la comisión será tenido en cuenta para efectos de ascenso, y tiene derecho a regresar al cargo docente tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo docente y docente directivo. r. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en esta ley se aplicará el procedimiento disciplinario establecido en la misma. s. Para designar a un docente en un cargo de libre nombramiento y remoción se requerirá citar dentro de la parte motiva el acto que le otorgó la comisión so pena de nulidad.

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ARTÍCULO 71. SOBRE DERECHOS POLÍTICOS: a) Cuando se trate de desempeñar cargos de elección popular el docente quedará en situación administrativa de licencia no remunerada, desde el momento de la inscripción hasta el otorgamiento de la credencial. b) Comisión no remunerada para ejercer el cargo de elección popular. c) Ejercer militancia y cargos de dirección en un partido político. ARTÍCULO 72. SOBRE DERECHOS HUMANOS: a) El gobierno nacional desarrollará acciones para la defensa del derecho a la vida y a la integridad de los docentes y contra la discriminación de género, etnia, racial, social, religiosa y política. b) El gobierno garantizará la reparación integral a familiares de docentes víctimas de la violencia. ARTÍCULO 73. SOBRE DERECHOS PROFESIONALES. a. Los docentes tienen derecho a la formación permanente. b. Será obligación del Estado establecer planes para la cualificación docente, docentes directivos en actualización, formación y profesionalización. Los recursos destinados para los mismos serán garantizados por las administraciones: Municipales, Departamentales y Nacional. Los planes de formación serán conducentes a la obtención de nuevos títulos distintos al de su vinculación o serán conducentes a la obtención de puntaje para su reconocimiento en ascensos al escalafón. Los planes y programas de formación serán establecidos y supervisados por los comités territoriales de formación docente. Los centros de estudios e Investigaciones Docentes participaran con dos delegados en los comités territoriales de formación docente. c. El ICETEX establecerá condiciones para acceder a líneas de crédito preferencial para postgrados. El Ministerio promoverá mediante subsidios de maestrías para los docentes. a) Redes pedagógicas. Se estimulará y apoyará con recursos económicos las redes pedagógicas del magisterio, en los cuales se articulen proyectos pedagógicos y actividades de innovación e investigación. b) Año Sabático.Previo concurso nacional los docentes en servicio, tendrán por una (1) sola vez, como estímulo, un (1) año de estudio sabático fuera o dentro del país, por cuenta del estado, según reglamentación que expida el gobierno nacional c) Ascender dentro del escalafón. d) Respeto al ejercicio profesional. La formación en el área específica de la formación de los docentes se respetará para el ejercicio profesional. e) Estímulos, mediante becas, a nuevos títulos docentes en especializaciones, maestrías y doctorados. f) Financiación de proyectos de investigación en educación, pedagogía o en el campo específico de formación docente. g) Disminución de la asignación académica a quienes desarrollen innovaciones, proyectos, dirección de grupo o adelanten estudios de especialización, maestría o doctorado.

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ARTÍCULO 74. ESTÍMULOS PARA EL BIENESTAR SOCIAL DE LOS DOCENTES. a) Garantías especiales para los hijos e hijas de docentes. Los hijos e hijas de docentes al servicio del Estado ingresarán a planteles oficiales exonerándolos del pago de matrícula y pensiones, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos por los respectivos establecimientos educativos. También tendrán prioridad para la obtención de créditos por parte del ICETEX para la financiación de los estudios profesionales, en las distintas modalidades de educación. De iguales derechos gozarán los hijos e hijas de docentes pensionados por el estado por sus servicios a la educación oficial. b) Creación del fondo nacional de publicaciones para la divulgación de ensayos, obras de carácter académico y pedagógico elaborado por docentes, para lo cual el gobierno arbitrará los recursos necesarios. c) Apoyo para la recreación, el deporte y la cultura: docentes, docentes directivos oficiales tendrán acceso gratuito a los eventos culturales, recreativos y deportivos que programen las administraciones de carácter Municipal, Departamental y Nacional. Apropiar bianualmente los recursos necesarios para la organización Nacional de los juegos del Magisterio. d) Bonificación por trabajo en áreas de difícil acceso, fronterizas y zonas de alto riesgo: Los y las docentes que presten sus servicios en áreas o zonas antes mencionadas gozarán de una bonificación económica especial, según lo reglamente el gobierno nacional. e) Reconocimiento del día de los educadores y las educadoras: El 15 de mayo de cada año como reconocimiento a la labor magisterial, el gobierno determinará éste día como de descanso laboral para todo el magisterio colombiano. f) Vivienda. El gobierno promoverá planes nacionales de vivienda para el Magisterio; los recursos para tal propósito serán administrados a través del Fondo de Prestaciones del Magisterio. Igualmente el Fondo del Magisterio estimulará programas de vivienda de iniciativa de los docentes. g) Apoyo del Icetex a la formación docente: Créase el programa de crédito y subsidio educativo para la profesionalización y perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal. El programa será administrado por el Instituto Colombiano de Crédito educativo Icetex y operará mediante el sistema de cofinanciación, con los aportes que le destinen el Gobierno Nacional y los de las demás entidades territoriales. h) Financiación de predios rurales para docentes. Con el fin de facilitar el arraigo de los docentes en las zonas rurales en donde laboran, el Gobierno Nacional organizará un programa especial para financiarles la adquisición de predios rurales, a través de la entidad competente. i) Incluir como obligatorios, programas de promoción y prevención así como atención especial a patologías propias del magisterio, tales como: nódulos en cuerdas bucales, varices, alergias, artritis, artrosis, lumbagos crónicos, asma, estrés, depresiones, cáncer de seno y de útero. (adicionar otras) j) Prelación para los traslados a las madres y padres cabeza de familia.

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k) Garantía de cupos escolares para los hijos e hijas de las madres y padres cabeza de hogar en los colegios donde laboran. l) Permisos remunerados y flexibilidad en el horario para atender las obligaciones propias de la jefatura de hogar. ARTÍCULO 75. SALARIO PROFESIONAL: Los salarios preservarán su capacidad adquisitiva. Los incrementos anuales serán acordados por Fecode y el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 76. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 734 DE 2002 QUEDARÁ ASÍ: Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código. Los indígenas que administren recursos serán disciplinados conforme a este código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. Se exceptúan del presente código los educadores oficiales quienes se regirán por el régimen disciplinario especial contemplado en el estatuto único de la profesión docente. ARTÍCULO 77. DEROGATORIAS. La presente ley deroga los decretos leyes 2277 de 14 de septiembre de 1.979 y 1278 de junio 19 de 2002. Los artículos…….de la ley 734, y las demás normas que le sean contrarias-… COMITÉ EJECUTIVO FECODE, CEID FECODE BORRADOR AGOSTO 12 DE 2009. LOS ARTICULOS RESALTADOS EN ROJO FUERON MATERIA DE CORRECCION CON RESPECTO AL ORIGINAL.