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de Ciencias Sociales y Jurídicas Grado en Derecho UNIVERSIDAD DE JAÉN Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Trabajo Fin de Grado LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN DERECHO PENAL DE MENORES: EL INTERNAMIENTO EN REGIMEN . Alumno: Silvia Mendoza De Dios

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oUNIVERSIDAD DE JAÉN

Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas

Trabajo Fin de Grado

LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN DERECHO PENAL DE MENORES: EL

INTERNAMIENTO EN REGIMEN CERRADO.

Alumno: Silvia Mendoza De Dios

SEPTIEMBRE, 2016

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Alumno: Silvia Mendoza De Dios

SEPTIEMBRE, 2016

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INDICE

I. LA LEY ORGANICA 5/2000 REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR.

1. Introducción general............................................................................................42. Ámbito de aplicación de la LORRPM 5/2000....................................................63. Medidas aplicables a los menores infractores...................................................104. El principio acusatorio en el proceso penal de menores....................................14

II. ELINTERNAMIENTO EN REGIMEN CERRADO.................................................15

1. Reglas de aplicación y duración de las medidas. (arts. 9 y 10 LORRPM)........172. Pluralidad de infracciones.................................................................................213. Cumplimento de la medida de internamiento en un centro penitenciario.........234. La medida de internamiento en menores y la pena de prisión en adultos.........25

III. LOS MENORES INTERNADOS.

1. Consideraciones Previas....................................................................................272. Derechos de los menores internados.................................................................303. Deberes de los menores internados...................................................................404. Relaciones con el exterior; visitas y comunicaciones.......................................44

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RESUMEN

El art. 19 del CP fija la mayoría de edad penal en los 18 años y exige una regulación

expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una ley independiente,

que es la ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores

(LORRPM).

En el titulo II de la LO 5/2000, el art. 7 de la define las medidas susceptibles de ser

impuestas a los menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, y establece

las reglas generales para la determinación de las mismas.

La medida más restrictiva de derechos es el internamiento en régimen cerrado. Las

personas sometidas a esta medida viviran en el centro y desarrollaran en el mismo las

actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. En el art. 9.2 LORRPM se relacionan

los supuestos en los que esta medida puede ser aplicable. En la exposición de motivos de la

LO 5/2000, se afirma que el internamiento en régimen cerrado pretende por parte del menor la

adquisición de las suficientes competencias sociales para determinar un comportamiento

responsable en la comunidad, mediante una gestión del control en un ambiente restrictivo y

progresivamente autónomo.

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ABSTRACT

Article 19 of the Spanish Criminal Code sets the age of criminal responsibility at 18

years and requires an explicit provision for criminal liability of children of that age in a

separate law, which is the Organic Law 5/2000 of 12 January, of criminal responsibility of

minors (LORRPM).

In Title II of the Organic Law 5/2000, art. 7 defines the measures likely to be

imposed on minors, sorted by involving restriction of rights, and establishes general rules for

determining them.

The most restrictive duty measure is the juvenile detention in a closed centre.

Persons under this measure will reside in the center and develop in the same form,

educational, employment and leisure activities. In art. 9.2 LORRPM the assumptions on

which this measure may be applicable relate. In the preamble of the Organic Law 5/2000

states that the closed detention intended by the lower acquiring sufficient resources for social

competence to determine responsible behavior in the community, through management

control in a progressively autonomous restrictive environment.

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I. LA LEY ORGANICA 5/2000 REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD

PENAL DEL MENOR.

1. Introducción general

Actualmente la Ley Orgánica 5/2000 es la reguladora de la responsabilidad penal de

los menores en España. La LORRPM, ha de ser considerada como una Ley Penal, entendida

como una Ley Penal Especial, ya que regula la responsabilidad penal de los menores por la

comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el código penal o en las leyes penales

especiales. (Art 1 LORRPM).1

Si en los menores concurre alguna de las causas de exención previstas en el CP estos

no serán responsables criminalmente. Estas causas de exención se contienen en el art. 20 del

CP y en la ley del menor en su art. 5.

El sistema de justicia penal juvenil cuenta con principios propios ya que los

generales del orden procesal penal son tamizados por la especialización de esta materia y,

erigidos sobre todos ellos, como criterio rector interpretativo ,el interés superior del menor,

que es el más especifico de esta Jurisdicción. Como interés superior del menor debemos

entender que todas las cuestiones que se susciten han de resolverse buscando lo más

conveniente para el menor y, en último extremo, está conectado con el derecho constitucional

al desarrollo de la personalidad contenido en el art. 10.2 de la Constitución Española.

Lo más conveniente para el menor no puede identificarse con lo más cómodo o con

las preferencias del menor, sino con la respuesta más adecuada al caso, teniendo en cuenta su

proyección de futuro en la formación de la personalidad del menor a la vista de sus

1 La LO 5/2000 h a sido modificada por las siguientes leyes, y por su reglamento: Ley orgánica 7/2000, de 22 de diciembre; esta modificación se produjo antes de la entrada en vigor de la ley. Introdujo modificaciones en materia de delitos de terrorismo. Ley organica9/2000, de 22 de diciembre; en su disposición transitoria única estableció la suspensión de la aplicación de la ley a mayores de 18 años y menores de 21 por un plazo de dos años, contados desde la entrada en vigor de la ley, hasta el año 2003.Ley orgánica 9/2002, de 10 de diciembre; estableció la suspensión de la ley 5/2000 a los infractores con edades comprendidas entre los 18 y 21 años. Hasta el 1 de enero de 2007. Reglamento de la ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, de 30 de julio, de 2004; llevo a cabo un desarrollo parcial de la ley de responsabilidad de los menores, limitándose a tres materias concretas: la actuación de la policía judicial y el equipo técnico, la ejecución de las medidas cautelares definitivas y el régimen disciplinario de los centros de internamiento. Ley orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por el que se modifica la ley 5/200, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor; amplia los supuestos en los que puede imponerse medidas de internamiento cerrado a los menores. Suprime definitivamente la posibilidad de aplicar la ley a los comprendidos entre 18 y 21 años. Se incluye la nueva medida de aproximarse a la víctima. Faculta al juez para que los jóvenes que cumplan 21 años ingresen en un centro penitenciario. Y finalmente se establece el enjuiciamiento conjunto de las pretensiones civiles y penales.

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circunstancias, y en consecuencia que la valoración de dicho interés del menor requiere de

una investigación en profundidad de su concreta situación personal y familiar. Este principio

aparece recogido en la exposición de motivos de la LO 5/2000 LORRPM, como elemento

determinante del procedimiento, y que ha de ser valorado con criterios técnicos y no

formalistas por equipos técnicos especializados de profesionales especializados en el ámbito

de las ciencias no jurídicas.

Las medidas que se apliquen a los menores deben ser de carácter educativo

rehabilitador atendiendo a las circunstancias del menor, así como teniendo en cuenta su

interés superior para que la justicia penal juvenil actué solo si es necesario.2

Siguiendo a otros autores como Cruz Blanca, el interés del menor se puede entender

como “el interés en y para la educación del menor, en aquello que favorezca el libre y pleno

desarrollo de su personalidad, y le lleve a respetar los derechos y libertades, y en consonancia

los bienes jurídicos ajenos, y en definitiva, a reintegrarle en la sociedad”.

Además de recogerse este principio en la exposición de motivos de la LORRPM,

sirve como criterio interpretativo en las múltiples disposiciones de la ley: para la elección de

la medida adecuada (art. 7.3); para la suspensión de las medidas impuestas (arts. 14.1 y 36.3);

para la intervención del Ministerio Fiscal (art. 23.1); para las propuestas del equipo técnico

(art. 27.3); para la no continuación del expediente (art. 27.4); para la adopción de las medidas

cautelares (art. 28.1); para la participación en la fase de audiencia (art. 30.3); para la elección

del centro donde se haya de ejecutar la medida (art. 46.3) ; para la aplicación de mecanismos

de protección del menor con posterioridad al cumplimiento de la medida ( art. 53.2), etc.3

Para determinar la media a imponer, el interés superior del menor buscara reducir al

mínimo las consecuencias negativas generales –materializadas, como poco, en la anulación de

la voluntariedad del menor-, pues son las únicas que se pueden valorar en ese momento.

Desde esta perspectiva, el criterio del interés superior del menor equivale a conceder

preferencia a su autonomía y participación para hacer frente a la responsabilidad derivada del

delito, de modo que la medida adecuada a cada caso, respetando el límite infranqueable de la

culpabilidad, dependerá de su capacidad para afrontarla autónomamente.4

2 Domínguez izquierdo, Eva María (2010), el Derecho Penal de menores a debate, Madrid, pp. 85-86.

3 Cruz Blanca, María José (2007), Derecho penal de menores (LO 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores), Madrid, p. 315.

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La LO 5/2000 siguiendo la trayectoria iniciada en el ámbito de Derecho Comparado

por otros Ordenamientos Jurídicos próximos a nuestro entorno geográfico, transpola al

ámbito de los menores la sanción de todas y cada una de las infracciones penales que el

derecho penal de adultos conviene incriminar, sin eliminar de su ámbito de influencia,

aquellas cuya sanción no obtendría el efecto educativo que pretende, atendida la escasa

gravedad de las mismas, ni tampoco aquellas otras que escapan del ámbito de comisión de

menores por la especialidad de las mismas.5

Finalmente, a exigencias preventivo-especiales se pre ordenan también, las

amplísimas facultades que en el art 14. LORRPM, confiere al Juez para dejar sin efecto en

cualquier momento la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra. También

autoriza al Fiscal bajo ciertos presupuestos, bien a desistir la incoación del expediente, bien a

sobreseer el mismo una vez iniciado atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y

el menor, a la falta de violencia o intimidación graves, y a la circunstancia de que el menor se

haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado.6

2. Ámbito de aplicación de la LORRPM 5/2000

El CP en su art. 19 establece que: los menores de 18 años no serán responsables

criminalmente con arreglo a este código. Cuando un menos de dicha edad cometa un hecho

delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la

responsabilidad penal del menor.

La LORRPM recoge en el art. 1.1 sus ámbitos subjetivos y objetivo de aplicación.la

ley tiene como finalidad establecer un régimen de responsabilidad penal a los mayores de 14

años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delito o delito leve en el

código penal o en una ley penal especial.

Aunque la ley haya fijado el límite mínimo en 14 años, periódicamente vuelve a

surgir en la sociedad la controversia en torno a la oportunidad de rebajarlo, de manera

especialmente significativa cuando los medios de comunicación se hacen eco de delitos

4 Cruz Márquez, Beatriz, (2006), Educación y Prevención General en el Derecho Penal de Menores, Madrid, p.136.

5 Pérez Machío, Ana Isabel, (2007) El tratamiento jurídico-penal de los menores infractores –lo 8/2006, Valencia, p. 33.

6 García de Pablos de Molina, Antonio, (2005), Los Menores Ante el Derecho, Madrid, p.151.

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graves cometidos por menores de 14 años, difundiendo la sensación de que en estos casos “no

pasa nada”. El debate está en la sociedad y también el ámbito académico y profesional.

No existe una postura unánime donde situar el límite mínimo a partir del cual debería

actuar la jurisprudencia penal con los menores por medio de las medidas de reforma, aunque

sí parece existe un consenso en la idea de la necesidad de actuar. Con el marco jurídico actual

es posible articular una respuesta adecuada desde los ordenamientos autonómicos,

competentes en supuestos de ejecución del delito por menores de 14 años. Ante la existencia

de infracciones graves cometidas en dicha franja de edad, es necesario el compromiso de los

poderes públicos competentes en la articulación de medidas de actuación integral que

involucren al menor y a su entorno familiar, escolar y social. En cualquier caso, la respuesta

para cada caso concreto no debe ser puramente represiva sino preventiva, analizando de forma

integral las razones y circunstancias que han conducido al niño a realizar un hecho de

delictivo buscando la forma de actuación más adecuada.7

En lo que respecta a la discutida regla que establece la edad mínima para aplicar la

LORRPM en los 14 años, atendiendo al siempre objetable criterio cronológico como el único

que garantiza la seguridad jurídica, la Exposición de motivos de la ley dispone: “ se ha

concretado en los 14 años, con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los

niños menores de esta edad son, en general, irrelevantes, y que, en los escasos supuestos en

los que aquellas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta

igualmente adecuada en los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la

intervención del aparato sancionador del estado”.8

Podemos por lo tanto afirmar que; los menores de 18 años y mayores de 14 son

responsables penalmente si bien: la intervención que debe realizar el derecho penal en estos

casos debe ser con fines educativos. Son titulares de las garantías derivadas de Estado

Democrático de Derecho, comunes a todo justiciable. Y además Las medidas no pueden ser

represivas, deben dirigirse a la plena reinserción y superior interés del menor, valorados como

criterios que han de buscar en las ciencias no jurídicas a través de los equipos tecnico. Prima,

por tanto la prevención especial, negándose el carácter meramente retributivo de la medida.

7 Colas Turégano, Asunción, (2011), Derecho Penal de Menores, Valencia, pp. 122-126.

8 Exposición de motivos de la lo 5/2000.

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Los hechos que ponen en marcha los mecanismos de la LORRPM son los hechos

tipificados como delitos y delitos leves en el CP, es decir, los mismos hechos que ponen en

marcha los mecanismos punitivos recogidos en el CP cuando estos son realizados por adultos.

Es decir, los hechos típicos son los mismos para mayores y menores de 14 años y para

mayores o menores de 18 años. Son los tipificados en el CP o en las Leyes Penales

Especiales.

La diferencia está en la repuesta del ordenamiento jurídico ante los hechos,

valorando la edad puramente biológica del sujeto infractor: los menores de 14 años ante un

hecho delictivo son derivados a la protección jurídico-civil. Entre 14 y 18 años: respuesta

penal, caracterizada fundamentalmente por la función de prevención especial de las medidas

aplicables. Más de 18 años: respuesta penal, caracterizada por la doble función de prevención

especial y general de las penas aplicables.9

Los mayores de 14 y menores de 18 son los principales destinatarios de la LORRPM

según establece el art. 1 a los mayores de 14 y menores de 18 años, pese a no tener

responsabilidad penal, de acuerdo con el código penal de adultos, no se les puede considerar

irresponsables o inimputables penalmente, porque si que tienen una responsabilidad penal,

aunque dada su edad y su incompleta formación y madurez, se excluye dicha responsabilidad

de las normas penales de carácter general y, se regula por unas normas especificas, acordes

con el grado de desarrollo de su personalidad. El fundamento de su exclusión del Derecho

Penal (general o de adultos) no reside en criterios de inimputabilidad10, sino, única y

exclusivamente, de política-criminal, por entender como expresamente señala la Exposición

de Motivos de la LO 5/2000 que “ la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la

de adultos un carácter primordial de intervención educativa que transciende a todos los

aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias ante el sentido y

el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector.

Entre aquellos que responden por hechos delictivos ante la ley del menor podemos

diferencias dos tramos de edad para aplicar las medidas: de 14-16 años y de 16-18 años, por

presentar uno y otro grupo diferentes características que requieren , a juicio del legislador, tal 9 Benítez Ortúzar, Ignacio, (2010), El Derecho Penal de Menores a debate, Madrid, pp. 56-59.

10 La doctrina no se muestra unánime acerca de la imputabilidad o inimputabilidad de los menores de entre 14 y 18 años. La doctrina mayoritaria opina que ya no se les puede considerar inimputables, defendiendo así la imputabilidad de los menores. otro sector se considera más favorable a considerarlos como semiimputables o con una imputabilidad reducida. por último algunos autores adoptan una posición minoritaria al mantener que los menores de 18 años son inimputables.

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y como señala la Exposición de Motivos de la Ley, desde un punto de vista científico y

jurídico, un tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación especifica en el tramo de

los mayores de 16 años la comisión de delitos que se caractericen por la violencia,

intimidación o peligro para las personas.

Esta graduación d la responsabilidad se fundamenta en el diferente grado de madurez

de los sujetos, ya que el proceso evolutivo de la madures conlleva una graduación diferente

según la edad. Así el legislador presume un menor grado de madurez a los jóvenes de 14-15

años y un mayor desarrollo a los de 16-17 años, imponiendo duraciones diferentes en las

medidas aplicables a unos y otros.

Respecto a los mayores de 18 años y menores de 21 se les considera imputables y

por lo tanto responsables penalmente. Ahora bien, como excepción, en determinados

supuestos (escasa gravedad de los hechos) cuando concurren ciertas condiciones (grado de

madurez y circunstancias personales), se les podrá aplicar el Derecho Penal Juvenil. Estos

jóvenes-adultos se presume que tienen capacidad de culpabilidad, -no olvidemos que tienen la

mayoría de edad civil-, por lo que gozan de todos los deberes y garantías constitucionales y

legales; tienen capacidad y responsabilidad en todos los niveles sociales- lo que ocurre es que

dada su todavía juventud, su recién adquirida madurez, su inexperiencia vital, el fenómeno de

prolongación de la adolescencia en la sociedad actual, etc., únicamente por razones de política

criminal, se considera más adecuado y conveniente tanto para ellos como para la sociedad,

que en algún caso sean equiparables a los menores.

Pese a que la voluntad del legislador era aplicar la LORRPM a los mayores de 18

años y menores de 21 años, atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez

del autor de los hechos, para delitos de una determinada naturaleza y gravedad, la Disposición

Transitoria Única de la LO 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la

agilización de la Administración de justicia, por la que se modifica la LO 6/ 1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, dejo en suspenso la aplicación de la Ley Penal del Menor a este

grupo de jóvenes mayores de 18 años y menores de 21 durante un plazo de dos años desde la

entrada en vigor de la Ley (hasta el 13 de enero de 2003), justificándolo en razones de índole

económico, operativo y funcional.

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Finalmente la posibilidad de aplicar la Ley a los jóvenes-adultos de 18 a 21 años ha

sido suprimida por la LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la LORRPM.11

La competencia funcional para enjuiciar a estos menores infractores corresponde a

los Jueces de Menores, Magistrados especialistas en materia de menores pertenecientes a la

carrera judicial, quienes serán competentes, en primera instancia, para conocer de los hechos

delictivos, y para resolver sobre la responsabilidad civil derivada del delito. Así se recoge en

el art. 2 LORRPM.

Otra de las decisiones que puede tomar el Juez de menores es la de remitir las

actuaciones al Juez competente, cuando considere que no le corresponde el conocimiento del

asunto. Esto puede ocurrir por ser el presunto responsable penal mayor de edad cuando

cometió el delito, o menor de 14 años, también si aprecia falta de competencia territorial, o si

considera que el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado Central de menores.12Los

jueces que hayan dictado la sentencia correspondiente tendrán también el control de la

ejecución de las medidas previstas en la ley.

Conforme al art. 41.1 de la LORRPM, en segunda instancia, se impondrá a las

sentencias dictadas por los Jueces de Menores Recurso de Apelación ante la Audiencia

Provincial.

La competencia por los delitos cometidos por los menores relacionados con el

terrorismo corresponde al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.13

3. Medidas aplicables a los menores infractores.

En materia de menores, en el ámbito de Naciones Unidas se han promulgado dos

instrumentos que recogen las clases de consecuencias que los estados deben adoptar ante la

presencia de menores infractores, estos son la Convención de Naciones Unidas sobre los

Derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificada por España en noviembre de

1990), y las llamadas reglas de Beijing de 1985.

11 Vázquez González, Carlos, (2007) Derecho penal juvenil, Madrid, pp. 334-339.

12 Fernández Fustes, María Dolores, (2008), Proceso Penal de Menores, Valencia, pp. 238-239.

13 Vázquez González, Carlos, (2007) Derecho penal juvenil, Madrid, p.340.

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Se persigue la imposición de medidas alternativas a la privación de libertad tanto en

el art. 40.4 de la Convención de Derechos del niño14 como en la regla 18 de las reglas de

Beijing15. “La orientación educativa imperante en los modelos de responsabilidad penal de los

menores internacionales determina, de esta forma, los criterios fundamentales en los que se

debe basar cualquier sistema estatal de responsabilidad de menores que solo acudirá

excepcionalmente al confinamiento en centros como último recurso y por el más breve plazo

posible”. (Regla 19 de Beijing).16

La LO 5/2000 tratando de respetar las disposiciones internacionales que han pasado a

formar parte del Ordenamiento Interno contiene en su art. 7 el catálogo de medidas aplicables

frente a la comisión de ilícitos penales por parte de menores de edad.

En la Exposición de Motivos de la Ley, se hace mención expresa a que la presente

ley, tiene una naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa,

rechazando aquellos fines propios del Derecho Penal de adultos como los fines retributivos y

preventivos generales de la pena. Por otra parte proclama una naturaleza sancionadora-

educativa de las medidas, no haciendo alusión a su naturaleza penal.

La naturaleza sancionadora-educativa de las medidas, ha sido ampliamente discutida

por la doctrina, ya que el fin de la reeducación y reinserción social que las guía, aparece

también como principio orientador de las penas y medidas de seguridad en el art. 25.2 de la

Constitución Española.

14 El mencionado artículo establece que: Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

15Esta regla 18 establece que; Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes Órdenes en materia de atención, orientación y supervisión; Libertad vigilada; Órdenes de prestación de servicios a la comunidad; Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; Órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; Órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; Órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; Otras órdenes pertinentes. // Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario.

16 Pérez Machío, Ana Isabel, (2007) El tratamiento jurídico-penal de los menores infractores –lo 8/2006, Valencia, pp. 86-89

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Las medidas enunciadas en la LORRPM no se pueden equiparar a las penas de los

adultos, ya que el fundamento de la retribución característico de las penas no es uno de los

principios que inspira el sistema de medidas. Si aparecen, aunque residualmente, exigencias

de reafirmación del ordenamiento jurídico y de prevención general, aunque subordinadas a

criterios preventivo-especiales y educativos.

En el derecho penal juvenil, aspectos como la edad, las circunstancias familiares y

sociales, la personalidad y el interés del menor priman sobre la gravedad del hecho cometido.

En este sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia 36/1991, de 14 de

febrero17, manifestó que “las medidas que el Juez puede adoptar comportan importantes

restricciones a la libertad del menor, pero no son penas en sentido estricto, ya que aunque se

adopten como conductas penalmente tipificadas, no se adoptan en el ejercicio del Ius

Puniendi, ni tienen finalidad retributiva”. Del mismo modo la sentencia del Tribunal

Constitucional, de 17 de marzo de 199518, señala que “la naturaleza de las medidas, no puede

poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse en exclusivo interés del menor y

estar orientadas hacia su efectiva reinserción.”

Algunos autores las han catalogado las medidas sancionadoras-educativas como

Medidas de Seguridad19 , ya que no cumplen con los fines de la pena.

Atendiendo a los principios básicos del Derecho Penal de adultos, diremos que las

medidas que se enumeran en la LORRPM siguen el criterio mantenido de regular medidas

abstractas, denotándose la peculiaridad del derecho penal de menores en la inexistencia de un

catalogo de infracciones, pues remite la Ley a las conductas típicas recogidas en el CP y en

las leyes especiales para adultos, cuando sean cometidas por menores de 18 años y mayores

de 14.

Poder aplicar varias medidas o diferentes medidas a una misma infracción, puede

conllevar en opinión de algunos autores a cierta inseguridad jurídica, o al menos, la garantía

penal de la que forma parte el principio de legalidad, pues aunque fijada la medida aparece

ciertamente indeterminada, máxime cuando se deja libertad del Ministerio Fiscal. Es posible

que por ese motivo se intente salvar estos flecos por medio de la motivación de las sentencias 17 STC Pleno 36/1991, de 14 de febrero (.LA LEY JURIS: 1653-TC/1991).

18 STC Pleno 60/1995, de 17 de marzo (LA LEY JURIS: 13061/1995).

19 Vázquez González, Carlos, (2007) Derecho penal juvenil, Madrid, pp. 321-325.

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dictadas por los Jueces de Menores donde se resolverá sobre la aplicabilidad de la medida, su

duración y razones de su imposición respecto o frente a otras.20

El art. 7 de la LORRPM 5/2000 enumera las medidas que son aplicables a los

menores, y las ordena según la restricción de derechos que pueden suponer, de mayor a menor

intensidad o bravosidad en cuanto a la privación de derechos que suponen. Las medidas

contenidas en este artículo son las siguientes: Internamiento en régimen cerrado,

Internamiento en régimen semiabierto, Internamiento en régimen abierto, Internamiento

terapéutico, Tratamiento ambulatorio, Asistencia a un centro de día, Permanencia de fin de

semana, Libertad vigilada, Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, Convivencia con otra

persona, familia o grupo educativo, Prestaciones en beneficio de la comunidad, Realización

de tareas socio-educativas, Amonestación, Privación del permiso de conducir ciclomotores o

vehículos a motor, o el derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para

uso de cualquier tipo de armas.

El Juez deberá motivar la sentencia que impone, expresando con detalle las razones y

cusas por las que aplica una determinada medida y no otra, el plazo de duración que tendrá,

todo ello a efectos de la valoración del interés del menor.

El Juez puede imponer una o varias medidas de las previstas en la Ley, tanto si se

trata de un solo hecho delictivo o si son varios los que ha cometido el menor. En el caso de

que se impongan varias medidas, solo podrá imponerse una medida de la misma clase, es

decir, que pueden imponerse varias medidas de distinta naturaleza pero nunca dos medidas

iguales.21

La ley no establece límites al Juez a la hora de expresar su sentencia para determinar

qué medidas va a aplicar en los supuestos de participación en el delito, su ejecución en grado

de tentativa o si ha realizado actos preparatorios al delito, los cuales se castigan en nuestro

CP.22

20Almazán Serrano, Ana e Izquierdo Carbonero, Francisco Javier, (2007) Derecho penal de menores, Madrid, pp. 112-120.

21 Clasificando las medidas del art. 7 de la LRRPM en medidas privativas de libertad, no privativas de libertad y medidas terapéuticas.

22Serrano Tárraga, María Dolores, (2007) Derecho penal juvenil, Madrid, pp. 467-469.

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4. El Principio Acusatorio en el Proceso Penal de Menores.

Después de la reforma de 25 de noviembre de 2003, el principio acusatorio aparece

recogido en la LORRPM, en su art. 8, del siguiente modo: “El Juez de Menores no puede

imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo

superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular. Tampoco

podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en esta ley, más

de lo que duraría la pena privativa de libertad que se hubiese impuesto por el mismo hecho, si

el sujeto, siendo mayor de edad, hubiese sido declarado culpable por el código penal”23

El principio acusatorio viene recogido en el art. 24 CE y no de forma expresa, sino

que, como ha señalado la STC 18/1989, de 30 de enero, su infracción determina la

vulneración de dos derechos contenidos en ese precepto, el de conocer la acusación y el de no

sufrir indefensión. Además, su exigencia deviene del art. 6.3.a) y b) de la Convención

Europea de Derechos Humanos y del art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, el art.789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo regula respecto

del procedimiento abreviado, y dicha ley es de aplicación supletoria preferente según la

disposición final primera de esta Ley.24

El límite temporal se establece para las medidas privativas de libertad – todos los

internamientos y la permanencia de fin de semana- pero no para el resto de medidas que si

pueden tener una duración superior a la de la pena de privación de libertad prevista para los

adultos que hayan cometido el mismo ilícito penal.

En dichos términos se ha integrado en la jurisdicción española de menores el

principio acusatorio, que constituye para el proceso de estos una de las garantías primordiales

y supone – en definitiva- que el Juez no podrá imponer a un menor una pena ni más grave ni

de mayor duración que la solicitada por el Ministerio Fiscal o la acusación particular si existe

en el proceso en cuestión.

No faltan, sin embargo, las opiniones contrapuestas ante la cuestión de la aplicación

mimética de uno de los principios que rigen el proceso penal de adultos al de menores, por

entenderse que no resulta razonable tal vinculación de Juez de menores a las medidas

23 Landrove Díaz, Gerardo (2007), Introducción al Derecho Procesal de Menores, Valencia, p. 90.

24 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, pp. 222-223.

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solicitadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, por razones político-criminales

derivadas de los fines de prevención especial prevalentes en esta jurisdicción. Los partidarios

a aplicar este principio acusatorio fundan su opinión respecto a este precepto en que en la

justicia juvenil no existe una medida prevista para cada infracción, sino un catalogo de

medidas, del que el juez debe elegir la más adecuada al hecho ilícito cometido y

especialmente a las circunstancias, personalidad, e interés del menor y que tampoco el Fiscal

está obligado por la Ley a decidirse por una medida concreta, sino a optar por la más

adecuada según su criterio, debió haberse limitado los efectos del principio acusatorio a la

vinculación de Juez con los hechos y la calificación jurídica formulada por la acusación, pero

permitiéndole impone una medida distinta- incluso más grave en determinados casos- de la

solicitada por la acusación pública o particular.25

II. EL INTERNAMIENTO EN REGIMEN CERRADO

La LORRPM señala en su exposición de motivos que las medidas de internamiento

que contiene están fijadas por tratarse de hechos ilícitos cometidos por menores, los cuales

son especialmente graves, y suponen una peligrosidad hacia los demás, por ello suponen el

ingreso del menor en un centro de internamiento, diferente a los previstos para adultos,

dividido en módulos adecuados a su edad, madurez, necesidades y habilidades y regidos

estos centros por una normativa de funcionamiento interno, de obligado cumplimiento con la

finalidad de conseguir una convivencia entre los menores que permita la ejecución de los

diferentes programas de intervención educativa ,especiales para cada menor, y las funciones

de custodia de los menores internados que debe llevar a cabo el centro en cuestión. ( art. 54

LORRPM).

Las medidas privativas de libertad que pueden imponerse a los menores suponen una

mayor o menor intensidad en las restricciones que se llevan a cabo sobre su libertad, dando

lugar a cuatro clases de medidas privativas de libertad: internamiento en régimen cerrado,

internamiento en régimen semiabierto, internamiento en régimen abierto e internamiento

terapéutico en régimen cerrado, semiabierto y abierto.

El internamiento en régimen cerrado se regula en los arts. 7.1. LORRPM y 24 del

Reglamento. La aplicación de la medida de internamiento en régimen cerrado, que a

diferencia del resto de las medidas solo puede ser impuesta en los casos tasados por la

25 Landrove Díaz, Gerardo (2007), Introducción al Derecho Procesal de Menores, Valencia, p. 91.

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LORRPM, el menor vivirá en el centro de internamiento y realizara en el centro todas las

actividades formativas, educativas, laborales, y de ocio planificadas en el programa

individualizado para la ejecución de su medida, pudiendo salir del centro solo en los casos en

los que se le conceda un permiso de salida, los cuales se regulan en el art. 56 del Reglamento.

A diferencia del resto de medidas aplicables, la ley impone que la medida a cumplir

sea el internamiento en régimen cerrado, debido a la gravedad de los hechos cometidos.

Establece incluso un límite mínimo de duración del internamiento- que varía entre el año

mínimo que establece el del art. 9.5 y la mitad de la duración total impuesta en la sentencia,

en virtud de la Disposición Adicional 4ª- , antes del transcurso de este tiempo mínimo está

excluida toda posibilidad de modificar, suspender el fallo, o sustituir la medida por otra.26

La finalidad del internamiento en régimen cerrado es la misma que la de cualquiera

de las medidas catalogadas en el art. 7 de la LORRPM, esto decir, la reeducación del menor,

en este caso tratando de que este adquiera los recursos de competencia social, para que

posteriormente en su vida en libertad mantenga un comportamiento responsable en la

sociedad.

Para que esta reeducación sea factible es necesario que la medida tenga un contenido

educativo concreto en su programa individualizado, que se debe fijar por el Juez en su

resolución ya que resulta necesario que desde el primer momento en que el menor se

incorpore al centro cuente con un programa de actividades acorde con los objetivos que se

pretendan conseguir con la medida.27

El art. 7.1 a) de la LORRPM establece que en los internamientos en régimen cerrado

los menores además de vivir en el centro de internamiento, realizaran en el mismo las

actividades formativas, educativas, laborales y de ocio que se establezcan para ellos en el

programa de ejecución de la medida.

El internamiento en régimen cerrado se reserva para los supuestos de mayor

peligrosidad, puesta de relieve esta peligrosidad en la naturaleza especialmente grave de los

hechos que el menor ha cometido, llevándose a cabo estos hechos con violencia, intimidación

o peligro para las personas. El objetivo primordial de esta medida es disponer de un ambiente

26 Cruz Márquez, Beatriz, (2007), La Medida de internamiento y sus alternativas en el Derecho Penal Juvenil, p 38.

27Cruz Blanca, María José, (2010), el Derecho Penal de menores a debate, Madrid, pp. 163-164.

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que disponga de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda cambiar o

mejorar aquellas conductas o aptitudes que han hecho de su comportamiento un

comportamiento antisocial, cuando para conseguir este objetivo sea necesario, solo de manera

temporal, se asegurara la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su

libertad.

El internamiento en régimen cerrado pretende la adquisición por parte del menor de

los suficientes recursos de competencia social para permitir un comportamiento responsable

en la sociedad, mediante una gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente

autónomo, así se expresa en la Exposición de motivos III y el art. 16 LORRPM.28

1. Reglas de aplicación y duración de la medida, (Arts. 9 y 10 LORRPM).

Conforme al art. 10.2 LORRPM procederá el internamiento cerrado en los casos de

delitos de homicidio, asesinato, tipos agravados sexuales, delitos de terrorismos y delitos con

penas iguales o inferiores a los 15 años de prisión en el CP.

El hecho de que el delito sea alguno de los tipificados en los arts. 138, 139, 179, 180

y 571 a 580 CP o bien tenga señalada en el Código Penal o en las leyes penales especiales una

pena de prisión igual o superior a 15 años, viene a determinar un tratamiento especial que se

refleja en un incremento del tiempo que durara la medida de internamiento en régimen

cerrado.

El art. 10.1 LORRPM aprecia también los supuestos de reincidencia como hechos de

extrema gravedad en los que procede el internamiento cerrado. La reincidencia, como

supuesto de extrema gravedad en el que siempre procederá el internamiento en régimen

cerrado, ha de interpretarse conforme al art. 22.8 CP por ser norma supletoria a la LORRPM:

“hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un

delito comprendido en el mismo título de este código siempre que sea de la misma naturaleza

“, lo que significa que habrá existido un delito anterior que haya sido ejecutoriamente

condenado conforme a la LORRPM y además ha de ser un delito del mismo Título del

Código Penal y de la misma naturaleza, es decir que lesiona al mismo bien jurídico, según

dispone la Disposición Transitoria Séptima del Código Penal.29

28 López López, Alberto Manuel (2007) La Ley penal del menor y el reglamento para su ejecución. Comentarios, concordancias y jurisprudencia, Granada, p.58.

29 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la Medida de Internamiento en el Derecho Penal del Menor, Valencia, p 66.

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Según el art. 7.2 el internamiento consta siempre de dos periodos, el primero que se

cumplirá en el centro de internamiento y el segundo en libertad vigilada que se cumplirá

siempre inmediatamente después del periodo de internamiento.

La duración total de ambos periodos no excederá de los limites q marca el art. 9.3 y

10 de la LORRPM, teniendo en cuenta que en unas ocasiones el plazo dado por la ley

comprende la duración conjunta para que sea el juez el que fije su duración, y en otras

ocasiones se distingue la duración correspondiente a cada uno de ellos como establece el art.

10.

Por lo tanto el internamiento puede tener la siguiente extensión:

Conforme a la regla general contenida en el art. 9.3 podrá tener como todas las

medidas una duración máxima de 2 años. A partir de esta regla general la LORRPM recoge

una serie de excepciones.

Será de 3 años máximo el internamiento si el menor tiene 14-15 años y hubiese

cometido alguno de los hechos que contiene el art 9.2.Será de 6 años máximo (1 mínimo) si el

menor tiene 16-17 años y además seguido de una libertad vigilada de hasta 5 años.

Atendiendo a los delitos que anteriormente he mencionado en el art. 10.2 la duración

será: si el menor tiene 14-15 años, de 1 a 5 años de internamiento más libertad vigilada de

hasta 3 años. Para menores de 16-17 años internamiento de 1 a 8 años más libertad vigilada de

hasta 5 años. En los supuestos concursales de los delitos de este artículo las penas podrán

aumentar hasta 6 años en el primer caso y 10 en el segundo más la libertad vigilada antes

señalada.30

En la actualidad, el internamiento cerrado podrá acordarse, en virtud de la Reforma

de 4 de diciembre de 2006 y a tenor de la regla 2º del art. 9 de la LORRPM en los siguientes

casos: cuando los hechos estén tipificados como delito grave en el Código Penal o en las

Leyes Penales Especiales, cuando se trate de delitos menos graves, pero en su ejecución de

haya empleado violencia o intimidación en las personas, o se haya generado grave riesgo para

la vida o la integridad física de las personas, o cuando siendo cualquiera la tipificación del

delito, se comete en grupo, o el menor pertenece o actúa al servicio de una banda,

30 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la Medida de Internamiento en el Derecho Penal del Menor, Valencia, p. 98.

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organización o asociación que se dedicare a la realización de tales actividades, aunque sea

transitoriamente.31

La reforma de la Ley ha ampliado considerablemente las posibilidades para el Juez

de imponer la medida de internamiento en régimen cerrado a los menores, la más gravosa de

las recogidas en la Ley, ya que en la primera redacción de esta ley solo se podía imponer

cuando en la comisión de los hechos se hubiera empleado violencia o intimidación en las

personas o actuando con grave riesgo para la vida o la integridad física de estas.32

Cuando nos referimos a hechos tipificados como delitos graves, para aquellos casos

en los que se puede aplicar la medida de internamiento en régimen cerrado, nos referimos a

que esta medida se pude aplicar a cualquier delito castigado con pena grave, y, dado que nada

se dice en contra, con independencia de si pena grave es de prisión o de otra naturaleza, pues

a diferencia de los establecido en el art. 10.2, el art. 9.2.a) de la LORRPM no especifica que

haya de ser una pena privativa de libertad. Con ello parece establecerse una excepción a la

regla general contenida en el art. 8.2, según el cual el tratamiento de un menor no puede ser

más gravoso que el que le correspondería como adulto.33

En todos los delitos graves se puede imponer internamiento cerrado, entendiendo

como tales los castigados con penas graves según señala el art. 13.1 CP, entre ellas las de

prisión de más de 5 años, sin tener relevancia en este caso el medio comisivo, y teniendo en

cuenta que penas graves no solamente serian las penas de prisión.34

En segundo lugar el internamiento en régimen cerrado cabe imponerlo para cualquier

delito menos graves siempre que en el que haya intervenido violencia, intimidación, o este se

ejecute ocasionando un grave riesgo para la vida o la integridad física de las personas por lo

tanto se limitaría a los delitos considerados menos graves si son cometidos con violencia o

31 Domínguez Izquierdo, Eva María (2010), El Menor como Victima y Victimario de la violencia social, Madrid, pp. 280-281.

32 Serrano Tárraga, María Dolores, (2007) Derecho penal juvenil, Madrid, p 470.

33 Domínguez Izquierdo, Eva María (2010) ,El Menor como Victima y Victimario de la violencia social, Madrid, pp. 282-283.

34 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la Medida de Internamiento en el Derecho Penal del Menor, Valencia, p 58.

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intimidación con arreglo al art. 33 CP, entre ellos los castigados con pena de prisión inferior a

5 años.35

El art. 9.2 establece, como nuevo supuesto que puede determinar la aplicación de una

medida de internamiento en régimen cerrado para los menores, los restantes delitos si estos se

cometen en grupo o por menores que pertenecen a una organización o asociación criminal o

actúan a su servicio.36

En este caso se trata de cualquier delito sea grave o menos grave y aunque no haya

habido violencia o intimidación. Este supuesto ha surgido con la reforma 8/2006 y se debe al

incremento de las bandas juveniles37

La medida de internamiento en régimen cerrado puede adoptarse tanto con carácter

firme como con carácter cautelar.

No podrá aplicarse la medida cuando se trate de acciones u omisiones imprudentes,

conforme al art 9.4 de la LORRPM., ni tampoco cuando los hechos sean calificados como

delitos leves (antiguas faltas del CP) conforme al art. 9.1 LORRPM.

En los casos de extrema gravedad no podrá procederse a la modificación, sustitución

o suspensión de la medida hasta transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo. En los

supuestos de los delitos previstos en los arts. 138, 139,179, 180 y 571 a 580 del CP, o de

cualquier otro delito que tenga señalado en CP o en las Leyes Penales Especiales pena de

prisión igual o superior a 15 años, cometidos por mayores de 16 años no podrá procederse a la

modificación, suspensión o sustitución de la medida hasta que haya transcurrido la mitad de la

duración de la medida.

Tras la reforma introducida por la LO 8/2006 el internamiento en régimen cerrado

también puede imponerse en supuestos de modificación de medida, aunque la inicialmente

impuesta hubiera sido de internamiento en régimen semiabierto, siempre y cuando el hecho

35 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la Medida de Internamiento en el Derecho Penal del Menor, Valencia, p 59.

36 Domínguez Izquierdo, Eva María (2010), El Menor como Victima y Victimario de la violencia social, Madrid, p 287.

37 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la Medida de Internamiento en el Derecho Penal del Menor, Valencia, p 60.

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por el que se impuso fuera uno de los que pudiera ser sancionados con internamiento en

régimen cerrado conforme al art.9.2 LORRPM, así lo establece el art. 51.2 de la LORRPM. 38

El conjunto de medidas que deben individualizarse en cada caso concreto se

complementa con la posibilidad de sustitución o modificación por parte del Juez de menores

de unas por otras. La reeducación en busca de cambios que repercutan en la futura adaptación

del menor es el motivo por el cual estas pueden producirse. A pesar de la buena acogida que,

entre algunos autores, ha tenido la regulación de esta cuestión39, no deja de resultar

sorprendente la abstracción y la generalidad que predomina en la delimitación de los criterios

rectores de la presenta ley.40

2. Pluralidad de infracciones.

Para el castigo del concurso real de delitos en el código penal se adopta el criterio de

la acumulación material, según el cual el condenado habrá de cumplir las penas

correspondientes a todos los delitos o faltas cometidos, de forma simultánea, si fuera posible

por la naturaleza y efectos de las mismas (art. 73 CP), o sucesivamente por el orden de su

respectiva gravedad cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas

infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por los condenados (art. 75 CP),

teniendo en cuenta los límites máximos de cumplimiento de las penas impuestas (art. 76 CP).

La búsqueda del superior interés del menor, como elemento determinante del

procedimiento y de las medidas que se adopten, ofrece al Juez de Menores una amplia

discrecionalidad para elegir, dentro del catalogo y límites fijados en el ART 9 LORRPM, la

medida o medidas más adecuadas a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la

personalidad y el interés del menor (art. 7.3 LORRPM), lo que en la realidad se traduce en un

amplio abanico de posibilidades.

En todo caso, parece claro que el plazo total para el cumplimiento no podrá

sobrepasar los límites fijados en los arts. 9 y 10 LORRPM, por lo que, el doble de las grave al

38 Montero Hernanz, Tomas (2009), La Justicia Juvenil en España, Madrid, p 292-294.

39 En opinión de Mena Álvarez, Reglas para la determinación de las medidas aplicables, p. 233, la regulación de las técnicas de modificación y sustitución de los arts. 14 y 51.1 supone una explosión de los criterios de flexibilidad de adopción de las medidas.

40 En este sentido De La Cuesta Arzamendi, la ejecución de las medidas, p. 80, pone de relieve los defectos deducidos de estos preceptos.

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que se refiere el art. 13 LORRPM, no debe ser superior a los dos, seis u ochos años marcados,

con carácter general, en los pasajes legales anteriormente mencionados.

Pues bien, la acumulación penal de condenas tiene dos variedades, según se realice

sobre las penas o medidas impuestas en un mismo procedimiento penal o sobre las impuestas

en procedimientos penales diferentes.

En el primer caso, acumulación de medidas de un mismo procedimiento, siempre que

se enjuicien conjuntamente varios delitos, por concurso real de infracciones o conexidad

delictiva, (posibilidad expresamente admitida y regulada en los arts. 11.1 y 20.1 LORRPM),

la sentencia puede contener más de una medida.

En este caso el art. 47.1 LORRPM (equivalente jurídico del art. 76 CP) ordena el

cumplimiento simultaneo de todas las medidas impuestas y no siendo este posible, seguirá el

orden de cumplimiento establecido en el art. 47.5 LORRPM.

En el segundo caso, acumulación de condenas de distintos procedimientos, la

posibilidad contemplada en el art. 988 LECrim y no prevista en la redacción original de la ley

del menor, ha sido regulada por el art. 12 LORRPM. El cual compete al juez que haya

realizado la primera sentencia firme a realizar la refundición de las medidas impuestas al

menor.41

3. Cumplimiento de la medida de internamiento en un centro penitenciario.

La LORRPM prevé, en su art. 14 , que cuando el condenado a una medida de

internamiento en centro de menores alcance la edad de 21 años, el Juez de Menores ordenara

el cumplimiento del periodo que quede por ejecutarse en un centro penitenciario y conforme

al régimen ordinario de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Disposición Adicional sexta introducida en la LORRPM por la LO 15/2003, de

25 de noviembre, recoge la posibilidad de prolongar el tiempo de las medidas de

internamiento y que su cumplimento pueda ser en un centro penitenciario a partir de los 18

años.42

41´López López, Alberto Manuel, (2007), la ley penal del menor y el reglamento para su aplicación, Granada, p.111.

42 Sancho Verdugo, Rafael (2007), Derecho Penal y Psicología del menor, Granada, p. 83.

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Antes de esta reforma el pase al sistema penitenciario no era posible hasta el

cumplimiento de los 23 años de edad y se admitía en todos los supuestos en los que se estaba

cumpliendo una medida de internamiento.43

Dado que la LORRPM se aplica a las personas mayores de 14 años y menores de 18

que hayan cometido hechos delictivos y teniendo en cuenta como señala el art. 5.3 de la

misma ley que el momento de valorar la edad es el de la comisión de los hechos, si el menor

supera esa edad cumpliendo 18 años antes del comienzo de del procedimiento o durante su

tramitación, no se altera la competencia de los Jueces y Fiscales de Menores, solución distinta

a la legislación anterior de la LORRPM, donde el cumplimiento de la mayoría de edad

suponía el cese de todas la medidas y el paso al sistema judicial de adultos.

De la misma manera si el cumplimiento de la mayoría de edad se produce después de

la imposición de la medida el art. 14 de la LORRPM establece que “continuara su

cumplimiento hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso

conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores”.

De este modo el legislador garantiza que no se detengan los fines educativos y que

no se termine cumpliendo la medida de internamiento en centros penitenciarios. La redacción

“hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia” puede confundir si se piensa en una

duración indeterminada, algo absolutamente inaceptable en virtud de la seguridad jurídica.

En las medidas en medio abierto no se señala límite alguno, por entender que no

pueda plantear problemas su prolongación después de la mayoría de edad, en el caso de la

medida de internamiento, por sus características especificas se ha recogido la posibilidad de

un límite cronológico para no interferir en su finalidad educativa mediante la convivencia de

menores y jóvenes.

En este sentido el párrafo segundo del art. 14 establece que si el menor cumple 18

años sin haber finalizado la medida de internamiento cerrado se podrá ordenar por el Juez de

Menores que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario si la conducta del

mismo no responde a los objetivos propuestos en la sentencia. Esta posibilidad se convierte en

obligatoria cuando el menor cumple 21 años, salvo que el Juez haya hecho uso de los arts. 13

y 51 que permiten sustituir o suspender la medida, o que decida que el menor siga cumpliendo

43 Montero Hernanz, Tomas (2009), La Justicia Juvenil en España, Madrid, p. 226.

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la medida en el centro de internamiento si responde a los objetivos educativos propuestos en

la sentencia.44

El ámbito de aplicación actualmente se dirige exclusivamente a los menores que

cumplan medida de internamiento cerrado, distinguiendo tres situaciones:

Cuando el menor alcance 18 años de edad excepcionalmente se podrá terminar de

cumplir el internamiento cerrado en un centro penitenciario si la conducta del sujeto no

responde a los objetivos propuestos en la sentencia.

Cuando el sujeto alcance 21 años de edad como regla general el internamiento

cerrado se terminara de cumplir en un centro penitenciario, salvo que excepcionalmente el

Juez de menores haga uso de las posibilidades legales de sustitución o decida que el menor

continúe en el centro.

Además se ha añadido la obligatoriedad de cumplir el internamiento cerrado en un

centro penitenciario si el responsable antes de la ejecución de esta medida ya hubiera

cumplido una pena de prisión con arreglo al CP o una medida de internamiento ejecutada en

centro penitenciario por las previsiones anterior, en este caso el primer cumplimiento en

prisión ya condiciona todos los posteriores, teniendo en cuenta que se puede perjudicar al

menor por el hecho de haber sido más rápida la justicia de adultos (lo que es factible por los

juicios rápidos ) que la justicia menores.45

4. La medida de internamiento de menores y la pena de prisión en adultos.

La LOGP recoge el sistema de invidualización científica por medio del cual el

condenado a pena de prisión que ingresa en un centro penitenciario, tras un periodo de

observación, es clasificado en régimen cerrado, ordinario o abierto en virtud de una serie de

variables relativas a sus características personales, judiciales y sociales, dicha calificación se

revisa cada seis meses para pudiendo pasar de uno a otro grado en función de la progresión o

regresión de la evolución del interno. En la LORRPM, sin embargo, no hay una mención

expresa al sistema de cumplimiento salvo la referencia de la Exposición de Motivos a que el

44 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, pp. 40-41.

45 Higuera Guimera, Juan Francisco, (2007), La Supresión de la posibilidad de aplicar la ley del menor a los jóvenes: una decisión errónea, Madrid, p.237.

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internamiento disponga de un ambiente 46“restrictivo y progresivamente autónomo”, con lo

cual solo contamos con la referencia del art. 55 LORRPM al principio de resocialización y

que la vida en el centro sea lo más parecida posible a la vida en libertad.

En todo caso la decisión del Juez de menores entre internamiento cerrado, abierto o

semiabierto hace perder sentido a la calificación en grados, ya que salvo las referencias al

internamiento cerrado preceptivo, la discrecionalidad judicial permite elegir la opción más

adecuada que además se puede modificar en cualquier momento en virtud del art. 51 de la

LORRPM, salvo en las limitaciones a la posibilidad de sustitución impuestas en el art. 10 que

impiden respectivamente abandonar el internamiento cerrado antes de un año efectivo de

cumplimiento y de la mitad de duración de la medida de internamiento impuesta. Una vez

alcanzados estos límites nada impedirá poder pasar a un internamiento abierto directamente,

sin necesidad de pasar por el semiabierto, algo similar al régimen penitenciario de adultos,

donde nada impide pasar de un régimen cerrado a uno abierto directamente, por más que

probablemente no sea lo más adecuado por ser aconsejable un periodo de transito de

adaptación a la futura libertad.

En el régimen penitenciario de adultos la decisión del carácter del internamiento

corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a propuesta de la junta de

tratamiento de cada establecimiento, y solamente si el interno recurre puede intervenir el Juez

de Vigilancia Penitenciaria.47

En menores la definición del carácter del internamiento depende exclusivamente de

la autoridad judicial.

Hasta el año 2003, en el régimen penitenciario de adultos no había límites temporales

preestablecidos para la permanencia en cada uno de esos grados, pudiendo pasar de uno a

otro, con una excepción de la libertad condicional, que requiere una previa calificación en

tercer grado. Desde entonces el tercer grado exige un mínimo de cumplimiento de la mitad de

la condena en penas de más de 5 años, que pueden ser modificadas por el Juez de Vigilancia

si hay un informe favorable de reinserción social.48

46 Mir Puig, Carlos, (2011), Derecho Penitenciario. El cumplimiento de la pena privativa de libertad, Barcelona, pp.31-32.

47 Fernández Arévalo, Luis, (2012), Manual de Derecho Penitenciario, Navarra, p. 88.

48 Mir Puig, Carlos, (2011), Derecho Penitenciario. El cumplimiento de la pena privativa de libertad, Barcelona, p. 74.

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En menores sin embargo se ha limitado la posibilidad del paso del internamiento

cerrado a otro tipo de internamiento (o de cualquier otra medida distinta) mediante la

exigencia de un mínimo de tiempo de cumplimiento. Dicha limitación está ausente en el

régimen penitenciario, que no limita ni el mínimo ni el máximo en el internamiento en

régimen cerrado, lo que nos lleva a plantearnos que de alguna manera se trata de un

tratamiento más perjudicial para los menores que para los adultos y por tanto incompatible

con el principio general que prohíbe la imposición de medidas más graves para los menores

que para los adultos. De esta manera en el régimen de cumplimiento de los internamientos no

hay clasificación en grados sino decisión judicial de cambio de medida por vía de la

sustitución que el Juez puede conceder, salvo en los casos de internamiento cerrado

obligatorio.

Podemos también encontrar una diferencia, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica

en el siguiente punto; mientras la participación en las actividades formativas, educativas y

laborales se regulan entre las obligaciones de los menores internados del art. 57.h) de la

LORRPM, en el tratamiento penitenciario de adultos se caracterizan por su voluntariedad,

conforme al art. 61 LOGP. El tratamiento educativo de menores en la medida de

internamiento, tiene un contenido diferente al penitenciario ya que persigue objetivos

concretos como enseñanza reglada y formación ocupacional, programa pedagógico y

psicológico de prevención y tratamiento de conductas antisociales, habilidades de autonomía

personal, domestica y social, educación para la salud y el deporte, animación sociocultural,

conductas adictivas. Esto significa que aunque la LORRPM no exija la división en fases en el

complimiento de la medida para llevar a cabo su ejecución habrá que realizar en primer lugar

un periodo de adaptación al medio, seguido de otro de observación del menor para terminar

con el tratamiento más adecuado dirigido a la reinserción.

Por último se echa en falta una mayor regulación de los fines y métodos de

tratamiento en la legislación de menores, que en adultos si esta previsto, por la ventaja que

puede suponer al garantizar un mínimo de compromiso de los centros y no dejarlo

exclusivamente a la decisión de las entidades públicas. En este sentido conviene recordar los

elementos del tratamiento señalados en el reglamento Penitenciario que dirigen su actuación

al diseño de programas formativos que desarrollen las aptitudes de los internos, a la

utilización de técnicas de carácter psicosocial que mejoren la capacidad de los internos y la

mejora y ampliación de los contactos con el exterior.49

49 Gallego Díaz, Manuel, (2011), Manual de Ejecución Penitenciaria, Madrid, p.215.

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III. LOS MENORES INTERNADOS

1. Consideraciones previas.

La LORRPM además de las reglas generales para la ejecución de las medidas

contiene otras reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de libertad. Tal

regulación equivale, en la jurisdicción de menores, a la normativa penitenciaria prevista para

los adultos y, establece, al propio tiempo, las bases del imprescindible desarrollo

reglamentario.

Habida cuenta de la severidad de dichas medidas, no puede extrañar que nuestro

legislador dedique cierta atención a las mismas y regule expresamente las características que

deben reunir los centros habilitados para su ejecución, las exigencias derivadas del

fundamental principio de resocialización, los derechos y deberes de los menores internados,

los mecanismos de información y de reclamaciones, las previsiones en materia de vigilancia o

seguridad y las sanciones disciplinarias. Este minucioso desarrollo reglamentario se alcanzo

con el Reglamento de 30 de julio de 2004.50

En el capítulo dedicado a la ejecución de las medidas privativas de libertad, los arts.

56 y 57 recogen los derechos y deberes de los menores internados bajo el enunciado general

de que los menores internados tienen derecho a su propia personalidad, su libertad ideológica

y religiosa, y los derechos e intereses legítimos no afectados por la condena, especialmente

los inherentes a la minoría de edad civil.

Conforme al art. 54 de la LORRPM los centros de internamiento han de ser

específicos de menores, no penitenciarios, y pueden ser cerrados, abiertos y semiabiertos y

además sociosanitarios. Aunque el borrador del Reglamento permitía en los internamientos

cerrados realizar alguna actividad fuera del centro, finalmente el art. 24 del Reglamento no lo

ha permitido al establecer que todas se realizaran en el centro donde residan los menores.51

Este art. 54 de la LORRPM aborda las siguientes cuestiones:

La ley insiste en su carácter de centro específicos para menores infractores y además

en su carácter de centros que deberán ser diferentes de los previstos en la legislación

penitenciaria para la ejecución de las penas a los mayores de edad penal.50 Landrove Díaz Gerardo (2007), Introducción al Derecho Procesal de Menores, Valencia, p 133.

51 Gonzales Cussac, José Luis (2006), Estudios sobre la Responsabilidad Penal del Menor, Castellón de la Plana, p. 151.

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Los centros podrán ser de titularidad pública (patrimonial, organizativa y

funcionalmente) o privada. En los supuestos de centros de titularidad privada, es decir,

pertenecientes a entidades privadas sin ánimo de lucro que hayan suscrito acuerdos de

colaboración con las entidades públicas competentes en la materia se producirá una

concurrencia de responsabilidades, aunque la supervisión y la responsabilidad de la ejecución

corresponda a la Entidad Pública.

La LO 5/2000 legaliza la privatización de la gestión de los centros de internamiento,

es decir, una parte de los recursos para la ejecución de la privación de libertad, podrá ser en

nuestro país de gestión privada, aunque eso sí, sin ánimo de lucro. Para los menores que

requieran bien con carácter inicial o por necesidades detectadas en el transcurso de la

ejecución, de un tratamiento terapéutico especializado por razón de anomalía o alteración

psíquica o por drogodependencia, la lay prevé su ingreso, previa autorización del juez de

menores, en los denominados centros socio-sanitarios que así mismo podrán ser de titularidad

pública o d gestión privada. 52

Rigen en el ámbito de los centros de internamiento de menores los siguientes

principios:

El de separación interior de los menores internados en función de su edad, madurez,

necesidades y habilidades sociales. Dicha separación se establecerá por la vía de módulos o

secciones en que se estructuran los centros de internamiento.

El de ordenación de la vida interior del centro a través de lo que la ley establece

como “normativa de funcionamiento interno” y que tendrá como objetivo la consecución de

una convivencia ordenada que permita el cumplimiento de los objetivos del internamiento.

Al margen del art. 54 la ley si establece el principio de máxima proximidad del

centro de internamiento con el domicilio del menor, conforme al art. 46.3, a los efectos de

garantizar los fines educativos y el mantenimiento de los necesarios vínculos familiares y

sociales del sujeto a la medida. 53

El art. 55 de la LORRPM54 establece el principio de resocialización.

52 Tapia Parreño, José Jaime (2000), Justicia de Menores: una Justicia mayor, Madrid, p. 286.

53 Tapia Parreño, José Jaime (2000), Justicia de Menores: una Justicia mayor, Madrid pp. 287- 288.

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La peculiaridad reside en que no hablamos de resocialización porque se trata de

personas que aun no han completado el proceso de socialización.55

Este articulo es muy positivo porque toda declaración de principios sobre algo tan

importante como que el menor continua siendo sujeto de derechos y que la vida en el centro

debe tomar como referencia la vida en libertad, implica que no solo la normativa que

desarrolle la Ley se debe acoger a esos principios, sino también la relativa al régimen interno

que desarrollen las CCAA, por lo que esos principios inspiraran los programas que se

elaboren y el comportamiento del personal de dichos centros, pudiendo invocarse en caso

contrario la vulneración de este precepto. 56

De acuerdo con este precepto se trata de priorizar los aspectos tratamentales y

educativos del internamiento sin descuidar otras finalidades como las custodiales.

Este artículo resalta dos principios que deberán ser tenidos en cuenta en la

configuración de los programas de internamiento en centro; el de favorecimiento de los

vínculos sociales del menor con su familia, principio que podrá aplicarse mediante los

permisos ordinarios, comunicaciones, salidas programadas y otros programas de contacto con

el exterior que pudieran establecerse. Y la colaboración de entidades públicas y privadas en el

proceso de integración social del menor.

De forma destacada establece el art. 55 en su apartado tercero, la posibilidad de que

el menor disfrute de permisos ordinarios con un doble objetivo; mantener contactos positivos

con el exterior y prepararse para la vida futura en libertad.57

El art. 58 de la LO 5/2000 establece el derecho de los menores a ser informados de

sus derechos y deberes, así como de la forma de realizar reclamaciones. Asimismo, en el art. 54 Artículo 55 LORRPM: Principio de resocialización. 1. Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de internamiento estará inspirada por el principio de que el menor internado es sujeto de derecho y continúa formando parte de la sociedad. // 2. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que el internamiento pueda representar para el menor o para su familia, favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y allegados, y la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social, especialmente de las más próximas geográfica y culturalmente. // 3. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, a fin de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura vida en libertad.

55 Higuera Guimera, Juan Felipe, (2003), Derecho Penal Juvenil, Barcelona p. 394.

56 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p. 508.

57 Tapia Parreño, José Jaime (2000), Justicia de Menores: una Justicia mayor, Madrid p 289.

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60 se regula detalladamente el régimen disciplinario de los menores internados, clasificándose

las faltas disciplinarias en muy graves, graves o leves, atendiendo a la violencia ejercida por el

sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas ofendidas,

pudiendo adoptarse, en función de la gravedad, las sanciones señaladas en este mismo

artículo. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá el menor presentar recurso por escrito,

o verbalmente ante el Director del centro que, en un plazo de 14 horas, remitirá dicho escrito

o testimonio de la queja verbal con sus alegaciones al Juez de Menores, quien resolverá, por

medio de auto que será irrecurrible, al término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal

conforme al art. 60.7.58

2. Derechos de los menores internados.

En el capítulo dedicado a la ejecución de las medidas privativas de libertad los arts.

56 y 57 de la LORRPM recogen los derechos y deberes de los menores internados bajo el

enunciado general de que los menores tienen derecho a su propia personalidad, su libertad

ideológica y religiosa , y los derechos e intereses legítimos no afectados por la condena,

especialmente los inherentes a la minoría de edad civil.

De estos artículos se extrae un reconocimiento general de derechos como menor

sujeto a la protección jurídica especifica para todos los menores aunque con la particularidad

de su condición de menor internado en un centro de reforma y además un reconocimiento de

derechos derivados de precisamente de su condición de privación de libertad. Si bien es cierto

que la regulación de los derechos y los deberes de los menores internados, que es muy

parecida a la de los internos de los centros penitenciarios.

Hay que diferenciar que la privación de libertad afecta de manera distinta al menor

que al adulto, no solo por la particular percepción del tiempo para los menores por su corta

edad, sino también por las consecuencias de la separación de su entorno familiar y social que

pueden ser mucho más perjudiciales que para los adultos.59

El reconocimiento de un derecho tiene la inevitable correlación con el deber de

garantizar su ejercicio, deber que tiene como destinatario a la Administración responsable. De

58 Sanz Hermida, Ágata María (2002), El Nuevo Proceso Penal de menores, Cuenca, p.295.

59 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 126.

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manera que corresponde a esta disponer de recursos suficientes para que se les asegure a los

menores estos derechos.

Los derechos aquí recogidos no solo deben ser respetados por la institución pública o

privada encargada de la ejecución del internamiento, sino que deben ser favorecidos e

interpretados expansivamente. Las eventuales restricciones a estos derechos, que hubiera que

introducir en la ejecución de la medida, deben estar siempre motivadas.

El interesado puede acudir al Juez de menores demandando el cumplimiento de

cualquiera de estos derechos y este a su vez es competente para obligar a los responsables a

cumplir con ellos.60

Los derechos reconocidos en este art. 56 a los menores internados son los siguientes:

“Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele por su vida, su

integridad física y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a tratos

degradantes o a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o

innecesario en la aplicación de las normas.”61

La violencia ejercida como pretexto del derecho de educación y corrección de los

menores ha sufrido una gran modificación ya que en virtud de la LO 54/2007 de 28 de

diciembre, el CC suprimió la referencia al derecho de corrección en el ejercicio de la patria

potestad, entendido como una posible justificación de castigos violentos bajo la cobertura del

interés de educar, y ha procedido a una sustitución por el respeto a la integridad física y

psicológica de los menores.

La protección penal dispensada a la integridad física y salud de los menores

ingresados en centros de internamiento tiene menciones específicas en el delito de violencia

habitual regulado en el art. 173.2 CP y el de violencia doméstica del art. 153.2 al incluir

dentro de su ámbito de aplicación a las personas que por su especial vulnerabilidad estén

sometidos a custodia o guarda en centros públicos o privados; también en el delito de torturas

regulado en el art. 174.2 CP se hace extensible a las autoridades o funcionarios de protección

o reforma de menores y en el art. 533 CP se extiende a los centros de protección o reforma de

menores las sanciones o privaciones indebidas o uso de rigor innecesario. El art. 15 CE y las 60 Mapelli Caffarena, Borja (2004), Menores. Responsabilidad Penal y Atención psicosocial, Valencia , p. 208.

61 Art. 56.2.a) LORRPM.

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reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad prohíben las

penas o tratos inhumanos o degradantes. 62

“Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación integral en

todos los ámbitos y a la protección específica que por su condición le dispensan las leyes.”

Dentro de este derecho es importante destacar que cada menor tendrá la formación

educativa que precise, para lo cual habrá que tener en cuenta su edad y características, con

acceso a los profesores adecuados y a los títulos o diplomas que, en su caso, correspondan, así

como a los materiales de trabajo necesarios para ello.63

“Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados por su

propio nombre y a que su condición de internados sea estrictamente reservada frente a

terceros”.64

La dignidad exige el respeto al menor como persona y el derecho a unos medios

materiales y humanos dignos en el cumplimiento de la medida de internamiento. El derecho a

la intimidad debe respetar la esfera intima del menor, lo que a veces choca con los intereses

de la intervención educativa.65

Varias normas se refieren en el Reglamento de la LORRPM a la salvaguarda de la

intimidad de los menores. El art. 30.2.a) señala que en el caso de que se comparta habitación

por los menores se debe preservar su intimidad. El art 32.1 atiende a la necesaria intimidad de

los menores al ingresar en el centro. Y el art. 35.5 se refiere a que los traslados del menor por

los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado los realicen respetando su integridad e

intimidad.66

“Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos,

económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto

de la detención o el cumplimiento de la condena.”67

62 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 127.63

Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p. 516.64 Art. 56.2.c) LORRPM.

65 Mapelli Caffarena, Borja (2004), Menores. Responsabilidad Penal y Atención psicosocial, Valencia, p. 325.

66 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p. 516.

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El conjunto de los derechos civiles merece las mismas garantías para un menor que

para un adulto, aunque en esta ocasión el legislador se refiere a un eventual conflicto de fines

con el internamiento y los resuelve a favor de este ultimo. En muchos casos la privación de

libertad hará inviable el ejercicio de algunos derechos civiles, pero otros son inviolables y ni

la condición de privado de libertad puede burlar su ejercicio. Basta tomar como ejemplo el

derecho a suceder o el derecho al matrimonio, ni el uno ni el otro pueden verse restringidos

por la condición de condenado.68

El derecho de los menores de satisfacer sus necesidades espirituales con

participación en los servicios propios de su religión y visitas de representantes de la misma es

indispensable, así como ejercer el resto de derechos políticos, como puede ser el voto en los

mayores de 18 años, y el de participar en actividades culturales de su elección. El art. 39 del

Reglamento de la LORRPM regula el derecho de los menores internados a la asistencia

religiosa y a que se respeten los ritos y costumbres de su religión siempre que sean

compatibles con los derechos de los otros internos y no afecten a la seguridad del centro.69

Entre los derechos sociales cabe destacar el derecho al salario y a las prestaciones de

la seguridad social, y entre los económicos el derecho a mantener todas sus propiedades con

las limitaciones correspondientes por las normas de funcionamiento de los centros.70

“Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen

de internamiento, y a no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los

casos y con los requisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.”71

Este derecho es una manifestación directa del principio de reinserción social se

contiene en el art. 54 de la LORRPM.la importancia de su cumplimiento por las entidades

públicas es una forma de facilitar el contacto del menor con su ámbito familiar y social

67 Art, 56.2.d) LORRPM.

68 Mapelli Caffarena, Borja (2004), Menores. Responsabilidad Penal y Atención psicosocial, Valencia, p. 211.

69 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p. 517.

70 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 129.

71 Art. 56.2.e) LORRPM.

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durante el internamiento, como forma de asegurar la reintegración del menor a la sociedad

con posibilidad de éxito después del programa educativo desarrollado en el centro.72

Este derecho tiene las siguientes excepciones; en primer lugar que sea aconsejable

para el interés del menor estar alejado del núcleo familiar y social. En segundo lugar el art. 35

del Reglamento permite el traslado de menores a centros de otras CCAA en función de la

disponibilidad de plazas, lo que realmente genera problemas de igualdad. En tercer lugar, en

casos de terrorismo al establecer que se trate de establecimientos puestos a disposición por el

Gobierno a la Audiencia Nacional, su aplicación hace prever que la centralización de estos

centros provoque la lejanía del domicilio del menor. Finalmente los menores que actúen en

bandas, organizaciones o asociaciones deben ser internados en centros distintos entre sí, lo

que puede alejarles de su domicilio.73

“ Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica

obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a

recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias.”74

La asistencia sanitaria gratuita tiene que comprender no solo la cobertura de los

menores por los correspondientes servicios sanitarios sino también su atención específica en

los casos de problemas de salud mental y drogadicciones. La familia tiene que estar informada

permanentemente de cuantas vicisitudes se produzcan en este punto. Así se regula en el art.38

del Reglamento75.

Por lo que respecta a los aspecto educativos, cabe recordad que toda actividad

educativa debe proporcionar al menor los correspondientes certificados y diplomas validos en

el exterior y que no reflejen su condición de menor sometido a una medida de internamiento,

ya que tiene una gran importancia integradora que no indiquen en ningún caso que se han

obtenido en un centro de internamiento, conforme al art.37.4 del Reglamento.76

72 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p. 517.

73 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 133.

74 Art. 56.2.f) LORRPM.

75 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p. 519.

76 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 132.

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“Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento individualizado y de

todos los internados a participar en las actividades del centro.”77

En adultos se distingue el sentido del tratamiento para proporcionar una intervención

psicosocial a los condenados por sentencia firma, de su sentido en los preventivos dirigido

más bien a no excluirles de las actividades formativas, culturales y de ocio. En el caso de

menores, en esa línea supone el reconocimiento de la presunción de inocencia de aquellos que

todavía no hayan sido sentenciados y el derecho a la participación de todos los menores, no

solo los condenados, en todas las actividades organizadas por el centro de tipo cultural,

deportivo o lúdico.78

La necesidad de un tratamiento individualizado viene claramente reflejada en el

art.46 LORRPM, en relación con el art.10.1 de su Reglamento que establece que con carácter

previo a la ejecución de la medida se establezca un programa individualizado de su ejecución,

el cual debe ser aprobado por el Juez de menores.79

“Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales,

familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto en

esta Ley y sus normas de desarrollo.”80

Este derecho aparece regulado en el art. 55 LORRPM y hace referencia a la necesaria

resocialización de los menores, que pasa de forma clara por el contacto permanente con su

familia, lo cual aparece regulado en los arts. 40 a 52 del Reglamento.81

Salvo en casos excepcionales, la relación familiar es totalmente necesaria para la

integración social, por ello en los casos en que haya dificultades en la comunicación ha de

realizarse una intervención educativa especifica dirigida a facilitar la aproximación entre el

menor y sus familiares.82

77 Art. 56.2.c) LORRPM.78 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 133.

79 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p. 518.

80 Art. 56.2.h) LORRPM.

81 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p. 518.

82 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 134

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El mantenimiento del contacto con los padres es sumamente necesario de un lado

para contribuir a la finalidad de reinserción y garantizar el equilibrio emocional del menor

durante el internamiento y de otro garantizar que los padres puedan seguir ejerciendo sus

responsabilidades y deberes con los hijos, ya que lo contrario puede provocar una desatención

de los deberes familiares, en este sentido es sumamente desolador el panorama internacional

reflejado en los informes sobre “Niños Privados de Libertad” publicado en 1998 por la

Organización Internacional de Prisiones , órgano consultivo de Naciones Unidas, donde se

denuncia que un elevado número de menores internados recibe muy pocas visitas. En algunos

casos hasta un 60% de los menores no son visitados por nadie, debido a la distancia de los

centros, las dificultades para la autorización y las corruptelas administrativas en muchos

Estados, todo ello debe servir de referencia para garantizar el desarrollo de este derecho.83

“Derecho a comunicarse reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores

competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección de centros de

internamiento.”84

El art. 41 del Reglamento regula de forma expresa la posibilidad de que el menor

pueda entrevistarse con su abogado y la imposibilidad de que tal derecho se suspenda o limite

por los centros. Aunque el art 41.6 establece la posibilidad de que este derecho se suspenda

por orden expresa del órgano judicial.

Así mismo se prevé en el art. 41.7 la posibilidad de que el menor se comunique con

el Fiscal o el Juez de Menores, con sus posibles representantes consulares o diplomáticos, así

como con el Defensor del Pueblo, sus adjuntos o instituciones análogas de las CCAA.

Por otra parte el art. 58.2 del Reglamento también determina la posibilidad de que los

menores se entrevisten con los órganos que ejerzan funciones de inspección en los centros85.

“ Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de

las disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones sociales que pudieran

corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente establecida.”86

83 Cappeleare, Geert, (2000), Niños Privados de Libertad. Derechos y realidades, Madrid, pp. 238-242.

84 Art. 56.2.i) LORRPM.

85 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p 518.

86 Art.56.2.j) LORRPM.

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A disposición del art. 25 de la CE todas las personas privadas de libertad tienen

derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios de la seguridad social, lo que ha sido

entendido por el Tribunal Constitucional, como un derecho de aplicación progresiva

condicionado a las disponibilidades de la Administración publica87.

Se regula este derecho en el art.53 del Reglamento en el que se establece el derecho

de los menores internados a un trabajo remunerado que regirá por la legislación laboral

común, cuando se desarrolle fuera de los centros, y por la legislación penitenciaria y de

protección de la seguridad social cuando se desarrolle en los centros. Se prohíbe además,

respecto de los menores de 18 años, la posibilidad de realizar trabajos nocturnos, horas

extraordinarias, o más de 8 horas de jornada diaria, regulándose también los periodos de

descanso.88

“Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro, a la entidad

pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo o

institución análoga de su Comunidad Autónoma y a presentar todos los recursos legales que

prevé esta Ley ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e intereses

legítimos.”89

Se trata de una referencia amplia ante las distintas Entidades que participan en la

jurisdicción de menores.90

Este derecho está contenido en los arts. 58 y 60 LORRPM y en el art. 57 del

Reglamento respecto de las peticiones y quejas de los menores, así como en relación a los

recursos contra las cuestiones relativas su situación de internamiento o resoluciones que se

adopten durante la ejecución de las medidas.

Por otra parte el art. 78 establece los recursos que podrá interponer el menor contra

las resoluciones sancionadoras dentro del régimen disciplinario del centro.91

87 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p 135.

88 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p 519.

89 Art. 56.2.k) LORRPM.

90 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p.135.

91 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p 519.

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Page 40: ujaen.estauja.ujaen.es/.../7304/1/silvia_mendoza_de_dios_TFG.docx · Web viewRelaciones con el exterior; visitas y comunicaciones.44 RESUMEN El art. 19 del CP fija la mayoría de

“Derecho a recibir información personal y actualizada de sus derechos y

obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno de

los centros que los acojan, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos

tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos.”92

Los menores en el momento de ingresar en un centro de internamiento deben recibir

información completa sobre el reglamento interno con la descripción de sus derechos y

deberes de una manera y en un idioma comprensible. Además se les debe informar

puntualmente del curso de los procedimientos para poder formular, en su caso, peticiones,

quejas y recursos.

Este derecho está desarrollado en el art. 56 del Reglamento donde se garantiza que se

haga periódicamente, en un lenguaje comprensible para el menor, que sea extensible a sus

padres, y no solo en lo referente a las cuestiones relativas a su situación educativa, penal o

procesal sino también a las noticias importantes dentro del ámbito familiar como defunciones,

enfermedades u otras circunstancias relevantes.93

“Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y

evolución y sobre los derechos que a ellos les corresponden, con los únicos límites previstos

en esta Ley.”94

La familia del menor debe estar constantemente informada de cualquier circunstancia

de interés que afecte al menor y de todos los aspectos relativos a la posibilidad de visitas,

comunicaciones y permisos de salida.

Ello se regula de forma expresa en el art. 56.2 y 3 del Reglamento, ya que el centro o

la entidad pública deben informar a los representantes legales del menor de su situación y

evolución, así como de cualquier circunstancia que les pueda afectar.95

92 Art. 56.2.l) LORRPM.

93 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p136.

94 Art.56.2.m) LORRPM.

95 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p 520.

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Page 41: ujaen.estauja.ujaen.es/.../7304/1/silvia_mendoza_de_dios_TFG.docx · Web viewRelaciones con el exterior; visitas y comunicaciones.44 RESUMEN El art. 19 del CP fija la mayoría de

“Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de

tres años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.”96

Este derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores

de 3 años, se regula en el art. 34 del Reglamento. Sin embargo, tal regulación resulta muy

escasa y salvo los requisitos relativos a la acreditación de la filiación, y la previa autorización

del Juez de Menores, que resolverá los posibles conflictos que surjan, poco mas se determina.

En todo caso se prevé que la menor ocupara una habitación individual y adecuada a las

necesidades del niño.97

Respecto a las limitaciones de derechos, el art. 7 del Reglamento reproduce el art

25.2 CE al establecer como única excepción de los derechos de los menores y jóvenes durante

la ejecución de las medidas lo que dispongo expresamente la Ley, el contenido del fallo

condenatorio o el sentido de la medida impuesta.

La primera posibilidad de limitar los derechos se limita a la ley por exigencias del

principio de legalidad, ya que esta ha de ser la única norma que pueda restringir, respetando

su contenido esencial, los derechos de los menores en atención a que el art. 81 CE establece

que las leyes orgánicas son las competentes para el desarrollo de los derechos fundamentales

y libertades públicas; dichas restricciones han de estar fundamentadas en el interés del menor

por su prioridad sobre el resto de los intereses, o en razones de seguridad, orden o

convivencia, lo que sucede con las medidas de control y vigilancia y los medios de contención

autorizados por el art. 59 LORRPM.

En cuanto al contenido del fallo condenatorio hay que tener en cuenta que la

sentencia es la que limita los derechos del menor, por ello en función de su contenido habrá

más o menos derechos afectados.98

3. deberes de los menores internados.

El art. 57 reproduce de forma casi textual el art. 5 del Reglamento Penitenciario de

adultos, añadiendo el deber de recibir la enseñanza básica obligatoria para los menores.99

96 Art.56.2.n) LORRPM.97 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p 520.

98 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, pp. 136-137.

99 Ornosa Fernández, María Rosario (2007), Derecho penal de Menores, Barcelona, p. 521.

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Del incumplimiento de un deber surge la infracción y la correspondiente sanción, no

obstante, la lectura de los deberes nos permite diferenciar dos grupos: los que dan lugar a una

sanción tras su incumplimiento, y los que no dan lugar a ella.

En el art. 30.2.g) de Reglamento al mencionarse las normas básicas de convivencia y

de funcionamiento interno de los centros parece distinguir entre el incumplimiento de deberes

en los que es suficiente con una corrección educativa y aquellos otros que por afectar a la

seguridad y el buen orden del centro y ser constitutivos de infracciones disciplinarias podrán

ser objeto de la correspondiente sanción, lo que supone una distinción entre las sanciones que

se dirigen a garantizar la seguridad y buen orden del centro que requieren una cierta entidad y

las correcciones educativas que tienen más bien una finalidad educativa y formativa en el

ámbito general de la educación de los menores.

El listado de deberes de los menores hay que considerarlo como un marco genérico

de obligaciones que solo cuando se concreten en la realización de infracciones tipificadas

podrán dar lugar a la imposición de sanciones.100

Los deberes que se incluyen en el art. 57 son los siguientes:

“Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el

momento de su puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que

puedan realizar en el exterior.”101

Es uno de los deberes básicos del menor internado, por ello su quebrantamiento

además de dar lugar al reingreso del menor en el mismo centro u otro adecuado a sus

condiciones, no tanto como respuesta punitiva sino como necesidad de ingreso en un centro

más acorde a la necesidad del menor, tiene las siguientes consecuencias: en primer lugar se

puede derivar responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento de medida de seguridad

y en segundo lugar se puede derivar responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta

muy grave de “intentar o consumar la evasión del interior del centro o cooperar con otros

internos en la producción” o de una falta grave de “no retornar al centro, sin causa justificada,

el día102 y hora establecidos, después de una salida temporal autorizada”

100 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 138.

101 Art.57.a) LORRPM.102 De La Cuesta Arzamendi, José Luis (2000), Justicia de Menores: una Justicia mayor, Madrid p. 267.

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“Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les corresponda.”103

Se trata de una ratificación de los niveles de enseñanza obligatoria ya que no se

puede obligar a los menores al estudio más que con métodos de activación de la motivación,

descartando en todo caso la sanción disciplinaria como consecuencia de su incumplimiento,

El art. 4 de la LO de Educación 2/2006, de 3 de mayo, la enseñanza básica es

obligatoria, y se establece, de forma regular, entre los 6 y los 16 años de edad, aunque los

alumnos pueden permanecer hasta los 18 años en el sistema ordinario.104

“Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro y las

directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus

funciones.”105

En este caso su infracción sí que está sometida a la imposición de la correspondiente

sanción, por estar reflejada en el catalogo de infracciones como una conducta constitutiva de

falta si no se cumple.106

“Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y

mantener una actitud de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del centro, en

especial hacia las autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores

internados.”107

En todo centro es básica la creación de un clima de convivencia ordenada, de ahí la

importancia de garantizar el respeto tanto entre los menores como con los trabajadores del

centro, si bien solo las conductas mas graves deben ser consideradas como infracción

susceptible de ser sancionadas disciplinariamente.108

103 Art.57.b) LORRPM. 104 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 140.

105 Art.57.c) LORRPM.

106 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 141

107 Art. 57.d) LORRPM.108 Mapelli Caffarena, Borja (2004), Menores. Responsabilidad Penal y Atención psicosocial, Valencia, p. 216.

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“Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se

pongan a su disposición”.109

Los responsables del centro tendrán que intentar que el interno no se sienta ajeno en

el mismo, que se le ofrezca un ambiente similar a un hogar, y de esta manera,

corresponsabilizarlo en su mantenimiento. Para alcanzar estos fines deben coordinarse los

esfuerzos y empezar por reducir a su mínima expresión las órdenes y favorecer la autogestión

del centro.110

“Observar las normas higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y aseo personal

establecidas en el centro.”111

Es un deber necesario para toda la convivencia colectiva, además adquiere una gran

relevancia en el caso de los menores por su contenido educativo y de adquisición de hábitos

prosociales.112

“Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de

funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y la limpieza del mismo.”113

A diferencia de los centros de adultos los servicios comunes de cocina o limpieza de

zonas exteriores no deben recaer en los menores, limitándose la obligación de estos a la

limpieza de sus dependencias privadas por el contenido educativo anteriormente señalado.114

“Participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en

función de su situación personal a fin de preparar su vida en libertad.”115

109 Art.57.e) LORRPM.

110 Mapelli Caffarena, Borja (2004), Menores. Responsabilidad Penal y Atención psicosocial, Valencia, pp. 216-217.

111 Art. 57.f) LORRPM.

112 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 142.

113 Art.57.g) LORRPM.

114 Mapelli Caffarena, Borja (2004), Menores. Responsabilidad Penal y Atención psicosocial, Valencia, p. 217.

115 Art. 57.h) LORRPM.

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La obligación de participar en las actividades formativas, educativas o laborales

choca frontalmente con la voluntariedad del tratamiento, por ello al igual que se ha

manifestado en lo relativo a la educación se ha de perseguir la estimulación y motivación pero

nunca la imposición y mucho menos a través de medios coactivos.116

4. Relaciones con el exterior: visitas, comunicaciones.

El art. 55 de la LORRPM establece como principio rector en la ejecución de las

medidas de internamiento la resocialización de este. Con la finalidad de reintegrar al menor en

el ámbito social y familiar que le es propio, se regulan los mecanismos necesarios para

mantener las relaciones con su entorno exterior. Ello se consigue a través de las

comunicaciones y visitas, así como los permisos de salidas.117

El derecho de menores es bastante más flexible con los contactos con el exterior que

el derecho penitenciario de adultos, debido a que se esfuerza por potenciar que el menor siga

formando parte de la sociedad y que su recuperación pasa necesariamente por la integración

social y familiar de su persona.118

El art. 40 del Reglamento contiene una disposición general sobre las comunicaciones

y visitas, configurándolas como un derecho del menor internado. Nos encontramos ante una

proyección del derecho a la intimidad personal y familiar contenido en el art. 18 CE,

entendido como un derecho de la personalidad y una manifestación de la dignidad de la

persona.119

Lo aconsejable para los menores serían las visitas de los padres semanalmente o en

su defecto mensualmente, ya que el contacto y la comunicación familiar se consideran

imprescindibles en el proceso de educación del menor.

Las comunicaciones pueden ser orales, escritas, telefónicas y con profesionales, y las

visitas pueden ser de convivencia familiar o intimas. Todas ellas son extensibles a todos los

116 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 142

117 Colas Turégano, Asunción, (2011), Derecho Penal de Menores, Valencia, p.270.

118 Cuerda Arnau, María Luisa, (2006), Estudios sobre la Responsabilidad Penal del Menor, Castellón de la Plana, p.155.

119 Salinas Íñigo, Antonio María, (2008), Comentarios al Reglamento de la LO 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores, Murcia, p.484.

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menores y se pueden ampliar en número como incentivo de la buena conducta del menor en el

centro de internamiento.120

Un aspecto positivo es que la ausencia de locutorios permite que su desarrollo sea

menos nocivo que en adultos. En todos los centros se lleva un libro de visitas en el que se

registran las fechas de visita, el nombre del menor internado, el nombre, DNI y dirección del

visitante, así como el parentesco o relación que tienen con el menor.

En el ámbito de los menores no se distingue entre comunicaciones orales y visitas,

por la inexistencia de locutorios, de esta manera cuando los menores reciben visitas se realiza

con contacto directo y sin separación física mediante cristales o barrotes.121

Los menores tienen derecho a dos visitas ordinarias semanales, de una duración

mínima de 40 minutos o una semanal que las acumule. Además pueden tener visitas

extraordinarias por motivos excepcionales o como medida incentiva por la conducta y

evolución positiva del menor.

Las visitas íntimas “vis a vis” están previstas para los menores que durante un plazo

superior a un mes no disfruten de ninguna salida de fin de semana ni de permisos ordinarios.

Se pueden realizar con el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad

siempre que se acredite esta situación.122

Se pueden realizar al menos dos llamadas telefónicas semanales con una duración

mínima de 10 minutos, con lo cual el sistema es sumamente flexible, solo requieren

autorización del director cuando no se realicen a los padres del menor y se realicen a otra

persona.

Los menores podrán enviar y recibir libremente cuanta correspondencia deseen,

previo registro con indicación del destinatario y el remitente.

Las comunicaciones pueden ser suspendidas temporal o definitivamente por el

director del centro de internamiento por los siguientes motivos: si en su desarrollo se 120 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 167.

121 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 170.

122 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 172.

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producen amenazas, coacciones, agresiones verbales o físicas. Si se advierte un

comportamiento incorrecto de los participantes en la visita. Si existen razones fundadas para

creer que el menor o sus visitantes pueden estar preparando alguna acción delictiva o que

atente contra la convivencia o seguridad del centro. Si se entiende que los visitantes pueden

afectar negativamente al desarrollo integral de la personalidad del menor y a su derecho

fundamental a la educación.123

Existe también una regulación disciplinaria prevista en el art. 60 de la LORRPM y

desarrollada en los arts. 59-85 del Real Decreto 1774/2004, las cuales deben observar el

respeto de los principios y garantías legales y constitucionales vinculadas con la dignidad

humana y con los derechos conexos. Con carácter general este tipo de sanciones se clasifican

en tres niveles: muy graves, graves y leves (arts. 61-64), estas medidas van desde la

separación del grupo, a la separación durante el fin de semana, privación de permisos de fin

de semana, privación de otros permisos de salida, privación de participación en actividades de

ocio, y amonestación.124

123 Cervello Donderis, Vicenta, (2009), la medida de internamiento en el derecho penal del menor, Valencia, p. 176-177.

124 Gómez Rivero, María del Carmen, (2007), Comentarios a la Ley Penal del Menor, Madrid, p.456.

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CONCLUSIONES

La responsabilidad penal del menor en España se regula mediante la LO 5/2000. El

criterio rector de esta ley es el interés superior del menor, comprendiéndolo como la búsqueda

de lo más conveniente para el menor infractor.

La competencia objetiva de esta LORRPM establece que esta será de aplicación a los

menores de 14 años y mayores de 18. Punto este muy debatido en la sociedad actual debido a

aquellos casos en los que un menor de 14 años comete un delito grave, y se tiene la sensación

de que a estos menores no les pasa nada, que están fuera del alcance de la ley. Teniendo en

cuenta que estos hechos no se producen normalmente por menores de 14 años, y solo como

hechos puntualmente aislados, en mi opinión la edad de 14 años como limite mínimo para la

intervención penal es acertada. Bajando la edad penal a los por ejemplo debatidos 12 años,

solo estaríamos juzgando a niños.

La competencia funcional corresponde a los jueces de menores en primera instancia,

con la peculiaridad de resolver también sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

Los menores conforme al principio acusatorio contenido en esta ley no cumplirán

nunca una medida de privación de libertad mayor que la que la que hubiesen cumplido siendo

mayores de edad por el mismo hecho, ni tampoco más restrictiva de derechos o por tiempo

superior a la que solicite el Ministerio Fiscal. Podemos afirmar que este principio funciona

como una doble garantía en el proceso de menores respecto al proceso en adultos.

El sistema de medidas aplicables a los menores se encuentra regulado en el art. 7 de

la LORRPM, y podemos diferenciar entre medidas privativas de libertad, no privativas de

libertad y medidas terapéuticas, todas ellas ordenadas según la restricción de derechos que

suponen. El sistema de medidas en el derecho penal juvenil presenta algunas ventajas

destacables como la unión en una sola norma de los aspectos sustantivos, procesales y

penitenciarios, lo que facilita mucho su estudio y aplicación y su vocación de perseguir

prioritariamente el interés del menor como los demuestra la ausencia de la rigidez propia de

las normas penales de adultos, característica que lo define, y que se ve enturbiada

inicialmente por las reformas de la Disposición Adicional 4ª y posteriormente por la Ley

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8/2006 que se inclinan claramente hacia un derecho sancionador mas retributivo que

educativo.

Entre los inconvenientes más importantes se puede destacar que se echa en falta una

mayor atención de la Ley hacia los contenidos de las medidas que se han dejado al

reglamento, un exceso de importación de figuras penales no siempre compatibles con la

especificidad del derecho de menores.

El internamiento en régimen cerrado es la medida más coactiva de derechos que

puede aplicarse a los menores y conforme a los arts. 9 y 10 de la LORRPM procede la

aplicación de esta en los delitos de homicidio, asesinato, tipos agravados sexuales, delitos de

terrorismo y delitos con penas iguales o superiores a los 15 años en el CP. También en los

casos de reincidencia grave o delito grave. En los casos de delitos menos graves, cuando se

emplee violencia o intimidación o riego para la vida o integridad física de las personas.

Procederá también si los menores pertenecen a una organización o asociación criminal.

En el caso de pluralidad de infracciones de un menor el juez de menores tiene la

posibilidad de realizar la refundición de las medidas cuando se trata de diferentes

procedimientos, o imponer varias medidas en una misma sentencia si se trata del mismo

procedimiento. Si se imponen varias medidas de distinto tipo, será el internamiento seguido

de la libertad vigilada la que se cumpla primero.

Al cumplir los 21 años de edad los menores que estén cumpliendo una medida de

internamiento en régimen cerrado terminaran de cumplir la medida en un centro penitenciario

salvo que el Juez de menores sustituya la medida por otra, o decida que el menor continúe en

el centro. Son muchas las diferencias entre estos dos regímenes de cumplimiento de la

medida, y es por ello que los Jueces de Menores suelen optar por el cambio de medida y no

por el paso a prisión, pensando siempre en el interés superior del menor y sus circunstancias,

si es que el menor está cumpliendo los objetivos que se le marco en su programa.

La medida de internamiento en régimen cerrado en los Juzgados de la provincia de

Jaén ha sido impuesta a un menor en 2010, ninguno en 2011, dos en 2012, dos en 2013,

ninguno en 2014 y uno en 2015. Estos datos nos demuestran la escasísima utilización que se

hace de esta medida contenida en la LORRPM. Lo cual es un dato positivo en cuanto al tipo

de delitos que cometen los menores de edad, y que no es de uso obligatorio la utilización de

este medida por el tipo de delito que cometen conforme a la LORRPM. Son más utilizadas

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otras medidas consideradas menos restrictivas de derechos y que se adecuan más a los delitos

considerados menos graves que los menores cometen con más frecuencia en la actualidad,

como por ejemplo el hurto.

La LORRPM dedica un capítulo a la ejecución de esta medida de internamiento

estableciendo las reglas generales que deben cumplirse en el derecho penal de menores.

Regula como deben ser los centros específicos para menores infractores en su art. 54. En los

arts. 56 y 57 se regulan los derechos y deberes que les son inherentes a los menores

internados, teniendo en cuenta el principio de resocialización así como el enunciado general

de que los menores tienen derecho a su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa,

y a los derechos e intereses legítimos no afectados por la condena, especialmente los

inherentes a la minoría de edad civil. La LO 5/2000 y su reglamento no dejan ningún margen

de discrecionalidad a las entidades que gestionan los centros de internamiento de menores

respecto de los derechos y deberes que estos deben tener.

Pese a los debates y controversias que surgen constantemente en la sociedad y en los

medios de comunicación respecto a que España no es poseedora de una Ley de menores

eficaz y justa, he de decir que a mi parecer y tras estudiar la LORRPM y su Reglamento, es

una ley de menores que ha evolucionado mucho con sus últimas reformas y que se adecua a

las necesidades de la sociedad en esta materia.

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