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Juez Ponente: Dr. Miguel Jurado FabaraCORTE NACIONAL DE CAUSA No. 1892-2014-CCY

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO

CAUSA Nro. 1892-2014-UPA

RECURSO DE REVISIÓN

JUEZ PONENTE: Dr. Miguel Jurado Fabara

RECURRENTE: César Xavier Navarrete Cazar

Quito, 07 de abril del 2015, las 08h00.

VISTOS:

1.- ANTECEDENTES

1.1 Conforme se desprende de la sentencia condenatoria emitida por

la señora abogada Carmen Vásquez de Monroy, Jueza Primera de

Tránsito del Guayas, de fecha 31 de mayo de 2010, las 17h45, se

colige que, el día 10 de septiembre de 2008 a las 22h30,

aproximadamente, se ha producido un accidente de tránsito

consistente en atropello, muerte y abandono de vehículo, por parte

del vehículo de placas GMM-433, que circulaba por la vía Perimetral,

carril izquierdo, mismo que con su parte anterior central impacta al

señor Adonis Alejandro Peláez Ponce de 20 años de edad, quien

intentaba cruzar la calzada desde el parterre central, al parterre lado

norte de la misma vía, procediendo a arrastrarlo cerca de 65 metros

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por sobre la calzada, falleciendo el mencionado ciudadano, al

instante. El vehículo causante del accidente ha sido, al momento de

los hechos, propiedad del señor Goldstein Valdez, quien ha

manifestado que ha dejado el vehículo, para su venta, en un patio de

autos de propiedad del ahora recurrente César Xavier Navarrete

Cazar, este último ha afirmado que el señor Juan Carlos Riofrío

Ocaña, chofer del revisionista, ha acudido al “Tenis Club de

Samborondón”, y, que al mismo le ha entregado las llaves del

vehículo y la suma de cien dólares para que al amanecer viaje a

Quito a entregar el vehículo; con estas consideraciones en la fecha

indicada la mencionada jueza dicta su resolución en el siguiente

tenor literal: «ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se dicta sentencia

condenatoria en contra de César Xavier Navarrete Cazar, cuyo estado

y condición obran del proceso, a quien se lo condena a la pena de

cuatro años de prisión, suspensión de la licencia de conducir por igual

tiempo, mu ita de veinte remuneraciones básicas un~ficadas del

trabajador en general, al encontrarlo autor responsable del delito de

tránsito que reprime y sanciona el artículo 127 literales c), d) y ficoncordante con el artículo 121 literales b) y c) de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.”1

1.2 El 05 de octubre 2010 a las 09h20, el Tribunal conformado por

los jueces doctores Carlos Luis Ortega, Cristóbal Mantilla Arias y el

señor abogado Faustino Castro Tobar, de la Primera Sala de lo

Penal, Colusorio y Tránsito del Guayas, desecha el recurso de

apelación interpuesto por el sentenciado César Xavier Navarrete

‘Sentencia dentro de la causa No. 16 1-2008, Juzgado Primero de Tránsito del Guayas.

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Cazar, y confirma en todas sus partes la sentencia dictada en su

contra.

2.- JURISDICCION Y COMPETENCIA

La Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción a nivel nacional, de

conformidad con el Art. 182, último inciso, de la Constitución de la

República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función Judicial.

La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito

de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los

recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en

materia penal de conformidad con el Art. 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador; así como los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica

Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el

Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que

sustituyen a los artículos 183 y 186, de la misma ley; y, las resoluciones

de la Corte Nacional de Justicia No. 0 1-2015 y 02-20 15, de 28 de enero de

2015. El Tribunal está conformado por el señor doctor Miguel Jurado

Fabara, Juez Nacional Ponente, señor Dr. Vicente Robalino Villafuerte,

Juez Nacional; y, señor Dr. Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional,

quien actúa en reemplazo de la Dra. Sylvia Sánchez Insuasti, Jueza

Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 174 del Código Orgánico de

la Función Judicial y al Oficio No. 281-DG-CNJ-IJ suscrito por el Dr.

Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, por

tal circunstancia avoca conocimiento de la presente causa.

3.- VALIDEZ PROCESAL

En virtud de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico de la

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CAUSA No. 1892-2014-CCY

Punción Judicial, y al no haberse advertido causal que pueda nulitar o

afectar la validez de la causa; se declara válido el procedimiento.

4.- FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE

REVISIÓN

4.1 Fundamentación del recurrente realizada por el Dr. Alfonso

Zambrano Pasquel, abogado defensor del recurrente César Xavier

Navarrete Cazar:

a) Afirma el defensor que ha interpuesto el presente recurso, con la

finalidad de que sea reexaminada la situación jurídica del señor

César Xavier Navarrete Cazar, manifiesta que no se ha reconocido el

principio de presunción de inocencia, así como el derecho a ser

juzgado por un acto cuya existencia y responsabilidad hayan sido

probados.

b) Señala que no ha existido la debida motivación en las sentencias de

primer y segundo nivel, en las cuales ha sido, primero condenado,

después ratificada la condena, a cuatro años de prisión, sin estar

legalmente probado que haya sido el conductor del vehículo de

placas GMM-433; que se ha identificado al chofer como el señor

Juan Carlos Ríos Ocaña.

c) Que mediante parte policial se infiere la conducta imprudente del

peatón; que el fiscal de primera instancia se abstuvo de acusar a su

defendido, pero, el señor fiscal provincial decide acusar a quien

presuntamente era el dueño del vehículo.

d) Que el perito investigador de la Oficina de Accidentes de Tránsito,

cabo Germán Walter Guamán Nacipucha ha afirmado que no se ha

podido individualizar a la persona que conducía el vehículo, que en

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Juez Ponente: Dr. MieuelJurado FabaraCORTE NACIONAL DE CAUSA No. 1892-2014-CCY

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el lugar existe poca iluminación, que el peatón no toma las debidas

seguridades para cruzar la vía, y, que no existe señalización.

e) Que en lo que respecta a la responsabilidad del ciudadano César

Xavier Navarrete Cazar, consta del considerando cuarto de la misma,

no se llega a establecer cómo se llegó a determinar el nexo causal,

que la señora Jueza indica que al momento del arrollamiento, el

automotor no era conducido por el recurrente, que mediante testigos

que estaban con el señor Navarrete Cazar se ha demostrado que no

conducía el vehículo, y, que el señor Javier García Plaza ha sido

testigo presencial de la entrega de llaves por parte del revisionista al

señor Juan Carlos Riofrío Ocaña.

f) El señor Guillermo Alfonso Orellana Naveda, es testigo de que el

señor Navarrete se dedica a la compra y venta de vehículos, que

además ha estado con él al momento en que el señor Juan Carlos

Riofrío le indica telefónicamente que sucedió el accidente; que el

derecho a la seguridad jurídica garantiza que tenía que probarse que

el señor Navarrete era el conductor del vehículo.

4.2 Contestación por parte del delegado del señor Fiscal General

del Estado, Dr. Raúl Garcés Llerena:

a) Manifiesta que los hechos constan en la sentencia, consistentes en

atropello, muerte y abandono, en la vía perimetral de la ciudad de

Guayaquil; producto de este accidente fallece el señor Adonis Peláez

Ponce, quien ha sido arrastrado 65 metros falleciendo al instante.

b) Que el recurso de revisión es extraordinario, busca corregir errores

de hecho en la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte

Provincial del Guayas, en base al numeral 6 del artículo 360 del

Código de Procedimiento Penal, el mismo prescribe que cuando no

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juez Ponente: Dr. Miguel Jurado FabaraCORTE NACIONAL DE CAUSA No. 1892-2014-CCY

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se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito a

que se refiere la sentencia; que no corresponde en esta audiencia, el

análisis respecto de la culpabilidad o responsabilidad del señor

César Xavier Navarrete Cazar, que para esto existe la causal 4, la

cual exige nueva prueba.

c) Que la causal 6 del articulado 360 del mencionado código, refiere

únicamente a la existencia material del delito, que esto se encuentra

plenamente probado con la muerte del señor Adonis Peláez Ponce, el

mismo que, según su protocolo de autopsia, ha fallecido por estallido

de cerebro producto del accidente de tránsito.

d) Que ha sido analizada la no existencia fisica del señor Juan Carlos

Riodrío Ocaña, lo cual consta en la sentencia.

e) Que el recurso de revisión es un mecanismo legal para dejar sin

efecto una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa

juzgada, que la comprobación de la existencia de la infracción

aparece plenamente comprobada con la muerte de un ser humano,

por lo cual este recurso adolece de causa.

4.3 Réplica por parte del señor abogado defensor del recurrente:

a) Que el fundamento del recurso es el numeral 6 del artículo 360

del Código de Procedimiento Penal, que en el proceso consta el

informe del perito investigador, el mismo que indica que el

peatón no tomó las debidas seguridades para cruzar la vía. El

perito refiere tres situaciones, poca iluminación en el lugar,

imprudencia del peatón y falta de señalización para cruce de

peatones.

5.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

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Juez Ponente: Dr. Miguel Jurado FabaraCORTE NACIONAL DE CAUSA No. 1892-2014-CCY

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5.1.- El recurso de revisión

El recurso de revisión tiene la finalidad de revisar errores de hecho en

la sentencia, que merezcan dejar de lado la cosa juzgada, por un

principio de objetividad jurídica de la decisión judicial, de esta

manera sostiene el jurista Binder: «En un Estado de Derecho, que

sostiene la seguridad jurídica, la tranquilidad y el respeto a los

ciudadanos como principios básicos de la organización social, existe un

momento en que necesariamente el proceso penal finaliza. La decisión

que se ha tomado —generalmente la sentencia- se convierte en una

decisión final o firme. Esto significa, como ya hemos analizado, que el

Estado no podrá ejercer nuevamente la coerción penal ni perseguir

penalmente a las personas por ese hecho (ne bis in idem). El principio

de cosa juzgada protege a las personas de la incertidumbre y de la

posibilidad de que el Estado decida utilizar el proceso penal como

instrumento de persecución política constante. El proceso penal debe

ser un mecanismo para arribar a una decisión y nunca un instrumento

de control social aunque, como también hemos visto, muchas veces

cumpla esa función”. 2

En el mismo orden de ideas este recurso de impugnación de las

decisiones judiciales busca remover una sentencia condenatoria

injusta, que no ha sido dictada conforme a los recaudos procesales, o

ha sido dictada conforme a una verdad procesal errónea, por tanto no

tiene tiempo para imponerse, puesto que su naturaleza es la de

revertir decisiones judiciales, en cualquier tiempo.

2 BNDER, Alberto, Jhtmducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, 1999, Buenos Aires, p. 303

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Juez Ponente: Dr. Mi~ueI Jurado FabaraCORTE NACIONAL DE CAUSA No. 1892-2014-CCY

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Otro aspecto importante del recurso de revisión es que únicamente

procede respecto de sentencias condenatorias, en ese sentido el citado

jurista Binder Manifiesta: «La situación problemát5ica queda circunscrita,

pues, a los casos en los que el imputado ha logrado su propia absolución

mediante la manipulación fraudulenta de la prueba. El imputado ha

provocado por medios ilícitos el error judicial (...) ¿Debe el Estado respetar la

absolución, aun cuando se compruebe fehacientemente que ésta se funda en

cualquiera de esas circunstancias, provocadas deliberadamente por el

imputado? La respuesta también debe ser afirmativa. El ejercicio del poder

penal del Estado es un poder de tan alta intensidad, que solo comprende

una verdadera limitación, garantizadora de los derechos de las personas, si

ese poder solo se puede ejercer una vez. Dicho de un modo figurado, el

Estado tiene una escopeta con un solo cartucho y si queremos que los

ciudadanos vivan en una situación de seguridad debemos afrontar

colectivamente los costos de aquellos casos en los que el disparo se inutiliza

por las malas artes del imputado. En términos globales, es más peligroso

admitir el poder del Estado para revisar las absoluciones. Por lo tanto la

absolución adquiere una firmeza intangible”3

El recurrente debe argumentar su revisión de la sentencia, enunciando los

hechos erróneos en los que se ha fundado, o, que han sido relevantes para

la elaboración de la decisión judicial, el mencionado profesor reflexiona al

respecto: “Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca

la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si

no hay información nueva —y además relevante- no puede existir una

revisión. Caso contrario, el mismo principio de la cosa juzgada perdería

~ Ídem, p305

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O Juez Ponente: Dr. MiguelJurado Fabara

CAUSA No. 1892-2o14-Ccv

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sentido y las decisiones estatales tendrán siempre un carácter provisional,

inadmisible en un Estado de Derecho”4

6.- ARGUMENTACIONES FINALES

6.1 De la fundamentación del recurrente:

6.1.1 Sobre la falta probatoria para acreditar que era el

revisionista quien conducía el vehículo:

Corresponde en este sentido realizar un análisis doctrinario

sobre la responsabilidad delictual que exige el Estado

constitucional de derechos y justicia para destruir el principio

de inocencia, al respecto la norma suprema en su articulado

ha sido clara en expresar:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debidoproceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 2.Sepresumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal,mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firmeo sentencia ejecutoriada (...)“

Cabe manifestar que para que exista responsabilidad penal

debe existir un claro nexo causal entre el autor y la comisión

delictiva, que permita realizar la atribución de dicha conducta,

y a través de este proceso fáctico jurídico merezca la

imposición de una pena, así manifiesta el jurista Quintero

Olivares: «El nulla poena sine culpa que figura entre los

brocárdicos de Feuerbach, y que se muestra como un elemento

Ídem, p306

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esencial del derecho penal propio de un Estado de Derecho,

tiene precedentes indudables en la historia de las ideas jurídico

penales, pero en modo alguno puede afirmarse que la exigencia

de una relación subjetiva entre el hecho y su autor fue lo común

en las legislaciones penales a lo largo de la historia.” ~

En similar orden argumentativo cabe recalcar que la conexidad

entre el individuo y el acto es un requisito prima facie para el

inicio de un proceso penal, reflexiona el autor referido en el

parágrafo precedente: CC/Asumido culturalmente que un ser

humano solo puede ser juzgado por lo que ha hecho y no por lo

que han hecho los demás se darán sucesivos pasos en la

ciencia penal en la conciencia de que no era posible limitarse a

trazar un vínculo causal y objetivo entre el sujeto y el hecho,

sino que era precisa otra condición aún más importante: la de

que ese hecho fuera fruto de la voluntad o de la inteligencia de

esa persona. La preocupación por esa vinculación moral o

intelectual entre hecho y sujeto, que conduce a proporcionar una

razón subjetiva —la objetiva será el hecho realizado- de la

reacción punitiva es visible a partir del siglo pasado. La

formulación de la teoría del delito en sus primeros años daría

un lugar preeminente a ese vínculo entre la persona y el hecho

que realiza, relación que se daría en llamar «culpabilidad”. Para

ser condenado seria preciso realizar un hecho típico,

ant~urídico, y, además, ser culpable”. 6

Se ha podido evidenciar, de la constancia procesal, que no se

ha podido probar de ninguna manera la vinculación del

QUINTERO OLiVARES, Gonzalo, Derecho Penal, Parte General, Aranzadi, Madrid, 2011, p. 4016ldem,p.403

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Juez Ponente: Dr. Miguel Jurado FabaraCAUSA No. 1892-2014-CC’?

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revisionista con el hecho culposo materia del presente recurso.

No ha sido posible encontrar en toda la valoración fáctica

realizada por el juzgador de primera instancia, y por el

tribunal de alzada un alegato motivacional probatorio que

vincule de manera fehaciente al señor César Xavier Navarrete

Cazar en la muerte del señor Adonis Alejandro Peláez Ponce.

No se ha cumplido con el requisito fáctico probatorio del delito

como antecedente de la imposición de una pena, por lo que la

sentencia condenatoria es injusta conforme el Art. 360.6 del

Código de Procedimiento Penal, tanto más que la muerte del

señor Adonis Alejandro Peláez Ponce existe pero no reviste

caracteres de delito al no ser consecuencia de la culpa del

conductor del automotor sino de la falta de iluminación,

señalización, como así lo ha declarado el perito investigador,

en su oportunidad, ante el juez de tránsito.

RESOLUCIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo

Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de

Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 366, en concordancia con el artículo 367 del Código de

Procedimiento Penal, se acepta el recurso de revisión planteado, y se

declara la inocencia del señor César Xavier Navarrete Cazar, ordenándose

su inmediata libertad, girándose la correspondiente boleta de

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Juez Ponente: Dr. Miguel Jurado FabaraCORTE NACIONAL DE CAUSA No. 1892-2014-CCY

JUSTICIAt~nkd. S.-gnndcJ

SIl’.mjnte Xsnt.,~,r,~rIí~L ~aijkma,itj

excarcelación.- Actúe el doctor Milton Alvarez Chacón, en calidad de

Secretario Relator.- Notifiquese, cúmplase y publíquese.

¡

7Ir. Miguel Jurado Fabara

/ Z NACIONAL PONENTE~a‘ente Ro.: lin. VilMuerte - ic ar Villagó Cabezas1 1

NACI. CON ACIONAL

C RTI ICO.

\~xkDr. Milton Alv ez

SECRETARIO RELATOR

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~,Jad. %e!I,rLLnI y

K.j.,,,jv,.wn..j K~.%~nI,Int,

Certifico que en esta fecha a las ocho horas con treinta y cinco minutos,

notifico por boleta con la sentencia que antecede a: CÉSAR XAVIER

NAVARRETE CAZAR, en los correos electrónicos

zambranopasgue1~hotmail.com y hermes. sarango(~yahoo .com y

fanny.alvarado.bolona~gmai1.com; a JUAN CARLOS RIOFRIO OCAÑA, en

el correo electrónico medinasociadosO 1(~hotmail.com; a ¡NG. ROXANA

BUM PARRA, en el correo electrónico roxanablumØ~gmai1.com; a partir de

las dieciséis horas, a SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla

judicial No. 1207; a CÉSAR XAVIER NAVARRETE CAZAR, en la casilla

judicial No. 1107.- Quito, 07 de abril de 2015.

Dr. il~?r~~n

SECRETARIO RELATOR