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^ W FUNCIM DXUMEN U-1 -* .luido No. 12336-201S-004Ü3 HS!H Tu :•: afe? L5SSM-tSy-0I'¡; CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LA I AMILIA, NIÑEZ. ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quilo, jueves 17 de diciembre del 2020. las I3h3.\ VIS TOS: Para resoher el recurso de CASACIÓN interpuesto por Gladys Cleopaira Punce .láconie. de la semencia pronunciada por el Tribunal de la Sala Multicompclcnic de la-Corte Provincial de Justicia de los Ría*., se considera: i.-antecedentes 1.1. Wilnicr Amonio Zambrano Zanibrano. con fundamento en los artículos IK. 139. 222. 223. 224. 232 del Código Civil y 68 de la Constiiución de la República demanda, en juicio ordinario, a Gladys Cleopaira Ponce Jáconie la declaratoria de unión de heclio. Ln el estrilo aclaratorio de fs. 37 del cuaderno de primera instancia, afirma que desde el 01 de septiembre de 198S inició una relación sentimental, cslable y monogámica con la demandada, la misma que duró hasta el 15 de noviembre de 2010. sin que se haya declarado judicial o nolarialnicnte, por lo que es necesaria la declaraloria judicial de existencia de la unión de hecho, por la adquisición de bienes en el tiempo en que vivían junios, bienes que fueron invenlariados. Su pretensión consiste en que ase declare la uniónde hecho. eslableciendo como ciertos los vinculas conyugales mediante sentencia." 1.2. La demandada Gladys Cleopaira Ponce Jáconie niega la existencia de una relación sentimental y menos unión de hecho, destaca la mala le del ador y el ánimo de apropiación indebida de sus bienes inmuebles, En base de estos antecedentes: niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, alega Taita de derecho del ador para proponer la demanda, falta de legítimo v contradictor, nulidad por violación de trámite, improcedencia de la demanda, por no reunir los requisilos del artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos y los elemenlos esenciales del arlículo 223 del Código Civil, falsedad de la demanda y acumulación de actuaciones, lo cual la convierte en obscura y contradictoria. Como excepciones previas alega la incompetencia del juzgador, incapacidad de la parte actora. falla de legitimación en la causa por parte del accionante, error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimienlo e indebida acumulación de preterísiones. 1.3. Con fundamento en el arlículo 154 del Código Orgánico General de Procesos, en calidad de propietaria de los bienes pretendidos, adquiridos por sus propios recursos económicos, luego de la venta de una herencia, sin que el demandado sea dueño por una supuesta unión de hecho, reconviene al demandado el pago de daños y perjuicios, cosías procesales y honorarios de los abogados £

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W

FUNCIM

DXUMEN

U-1 -*

.luido No. 12336-201S-004Ü3

HS!HTu :•:

afe?L5SSM-tSy-0I'¡;

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LA I AMILIA, NIÑEZ.

ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA. Quilo, jueves 17de diciembre del 2020. las I3h3.\ VIS TOS:

Para resoher el recurso de CASACIÓN interpuesto por Gladys Cleopaira Punce .láconie. de la

semencia pronunciada por el Tribunal de la Sala Multicompclcnic de la-Corte Provincial de Justiciade

los Ría*., se considera:

i.-antecedentes

1.1. Wilnicr Amonio Zambrano Zanibrano. con fundamento en los artículos IK. 139. 222. 223. 224.

232 del Código Civil y 68 de la Constiiución de la República demanda, en juicio ordinario, a Gladys

Cleopaira Ponce Jáconie la declaratoria de unión de heclio. Ln el estrilo aclaratorio de fs. 37 del

cuaderno de primera instancia, afirma que desde el 01 de septiembre de 198S inició una relación

sentimental, cslable y monogámica con la demandada, la misma que duró hasta el 15 de noviembre de

2010. sin que se haya declarado judicial o nolarialnicnte, por lo que es necesaria la declaraloria

judicial de existencia de la unión de hecho, por la adquisición de bienes en el tiempo en que vivían

junios, bienes que fueron invenlariados. Su pretensión consiste en que ase declare la unión de hecho.

eslableciendo como ciertos los vinculas conyugales mediante sentencia."

1.2. La demandada Gladys Cleopaira Ponce Jáconie niega la existencia de una relación sentimental y

menos unión de hecho, destaca la mala le del ador y el ánimo de apropiación indebida de sus bienes

inmuebles, En base de estos antecedentes: niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de

derecho de la demanda, alega Taita de derecho del ador para proponer la demanda, falta de legítimo

v contradictor, nulidad por violación de trámite, improcedencia de la demanda, por no reunir los

requisilos del artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos y los elemenlos esenciales del

arlículo 223 del Código Civil, falsedad de la demanda y acumulación de actuaciones, lo cual la

convierte en obscura y contradictoria. Comoexcepcionesprevias alega la incompetencia del juzgador,

incapacidad de la parte actora. falla de legitimación en la causa por parte del accionante, error en la

forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimienlo e indebida acumulación de

preterísiones.

1.3. Con fundamento en el arlículo 154 del Código Orgánico General de Procesos, en calidad de

propietaria de los bienes pretendidos, adquiridos por sus propios recursos económicos, luego de la

venta de una herencia, sin que el demandado sea dueño por una supuesta unión de hecho, reconviene

al demandado el pago de daños y perjuicios, cosías procesales y honorarios de los abogados £

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defensores.

1.4 Ea Jue/a de la Unidad MuíIicompetente con sede en el camón Valencia, provinciade Eos Ríos, en

sentencia de 11 de julio de 2019. declara parcialmente con lugar la demanda presentada por Wilmer

Antonio Xanibrano /.ambrano en contra de Gladys Cleopaira Ponce Jáconie: de conformidad con lo

previsto en los artículos 222 y 223 del Código Civi. declarara la existencia de unión de hecho habida

entre los litigantes, desde el año 1998 hasta el 15 de noviembre del 2010 (como consta lo han

declarado los lestigos) y de una sociedad de bienes .•ñire los litigantes. Esta resolución fue impugnada

por parlede la demandaa Iravés del recurso vertical de apelación.

1.5 El Tribunal de Apelación de la Sala Muíticompelenle de la Corte provincial de Eos Ríos.

mediante sentencia de 2S de noviembre del 20l'J. recha/a el recurso de apelación y confirma la

semencia subida en grado. Ea demandada interpone recurso de casación de la sentencia de segunda

instancia.

1.6 Recibido el expediente por esíe Tribunal de Casación se convocó para el día 8 de diciembre de

2020. a las once horas treinta minutos, a fin de que tuviera lugar la audiencia prevista en el arlículo

272 del Código Orgánico General de Procesos, para la tundamentación del recurso de casación.

admitido por el Conjuez Nacional, doctor Millón Modesto Avila ("auipovcrde. al amparo del caso 4

del articulo 26S del cueipo nonnatho en referencia, ¡mocando como normas infringidas: artículos

222 y 223 del Código Civil: 164 del Código Orgánico General de Procesos: 6S y 76 numerales 1 y

7leira 1>de la Constitución de la República del Ecuador.

1.7 En el día y hora señalados, previamente a instalar la audiencia, la Jue/a Ponente, solicitó a la

señora Secretaria de la Sala que certificara la presencia de las panes procesales y si los asistentes se

encomiaban dentro de la hora fijada. Ame esta petición) la señora Secretaria manifestó: íaudio 01:04)

"se maienrra présenle cu esta sala de audiencias, de manera presencial, por la pane actora la

señora María Olimpia '/cimbrano Chila. acompañada de su ahogado Ilenry Wilfrido I'ere: iramo y

por la pane recurrente., a través de medios telemáticos, se encuentra présenle el abobado Carlos

Toscano Osorio. K! abogado lia referido a esta secreiaría encontrase por delegación del abobado

Diego Ríos Tapia, quien, a su ve:, es procurador judicial de la señora (lladys Cleopaira Ponce

Jáconie. I.e informo señora Jue:.a Nacional ponente que. habiendo realizado la revisión del proceso,

no se encuetara instrumento público con el que. :•! doctor Diego Ríos Tapia le haya delegado la

procuración judicial al abogado Carlos Toscano Osorio, quien lia referido no tener instrumento

público de delegación y ha solicitado que le concedan termino prudencial para poder acreditar su

comparecencia a esta diligencia". Con este antecedente, el Tribunal,de conformidad con el art. 2039

de! Código Civil -que dispone que el mandatario puede delegar el encargo expresamente- y visto que.

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en este caso, obra del proceso la escritura pública, agregada a tojas 21 de cuaderno de segunda

instancia, de la que se desprende que la demandada Gladys Cleopaira Ponce Jáconie designó) como

pncurador judicial al doctorDiego Ríos Tapia, y. en una de las clausulas, le autoriza ladelegación del

poder, consulta al señor abogado Carlos Toscano Osorio. presente por vía telemática, si tiene la

delegación de la procuración judicial concedida a su favor. A lo que el abogado responde (Audio

03:16) ' En estos momentos no lo tengo d/'ctora la i>rocuración judicial, por lo que solicito se me

ioncede término prudencial para legitimar su intervención''-^'. Con esta petición corre traslado al

accionante que manifiesta (audio 03:52)" '.•* para poderintervenir en todo procesojudicialnecesita la

designación específica de! mandante o del actor o demandado directo." . luego se refiere al arlículo

citado porla jue/a ponente esto es 2039 Código Civil \ agrega que es necesario (audio 04:27) "U que

conste un escrito de delegación dentro del proceso judicial <'•'•) Ien donde se especifique que el doctor

Carlos loscano Osorio reemplazará directamente o delegará al doctor Diego Ríos Ta¡>ia. por lo que

nos oponemos directamente y se entenderán los afectos del abandono en este casoM" El Tribunal se

pronuncia sobre la comparecencia del abogado Carlos Toscano Osorio en esta diligencia y establece

que no se encuentra legitimado para comparecer a la audiencia de fundamentanón de la casación, por

lo que declara el abandono del recurso. Corresponde emitir la resolución por escrito y se lo hace en

esios términos:

2.- COMPETENCIA DEE TRIBUNA!. DE CASACIÓN

El Tribunal de Casación, integrado por los jueces Día. María de los Angeles Monta!vo Escobar. Dr.

II. Roberto Gu/nián Castañeda y Dr. Carlos Vinicio Pazos Medina, es compéleme para conocer y

resoher el recurso de casación interpuesto en la presente causa, de conformidadcon las disposiciones

de los artículos 1S4.1 de la Constitución de la República del Ecuador. 190.1 del CódigoOrgánico de

la Punción Judicial. 272 del Código Orgánico General de Procesos y con las Resoluciones 197-2019

del Pleno del Consejo de la Judicatura. 07-2019 de la Corle Nacional de Juslicia. En el trámite del

recurso no se aprecia omisión de solemnidad sustancial que hubiera podido influir en su decisión.

3.- NATURALEZA JURÍDICA DEE ABANDONO COMO I'ORMA DE TERMINACIÓN

EXTRAORDINARIA DEE RECURSO

3.1 El artículo S6 del Código Orgánico General de Procesos determina que las partes estánobligadas a

comparecer personalmente a las audiencias, excepto, entre otros, que concurra procurador judicial con

cláusula especial o autorización para transigir. Si a la audiencia no comparece personalmente la parte

procesal, en este caso: Gladys Cleopaira Ponce Jáconie o su procurador judicial doctor Diego Ríos

Tapia,el efecto es el previsto en el artículo 87.1 del mismoCódigo, que dispone que la inasistencia se i -

entiende como abandono.

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3.2 Como lo ha señalado la jurisprudencia, citando al prole-sor Devis Echandía. el abandono del

revulso "es una sanción al litigante moroso y responde a un principio de economía procesal y de

certeza jurídica, para impulsar la terminación de ios pleitos" (Resolución 236-99. R.O. 214. jueves

17 de junio de 1999. cita a Devis Lchandía. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría

General del Proceso.'!' 1. Pdilorial ABC. 1996. Sla. Pe de Bogóla, p. 5S8). En la misma semencia la

lix Corle Suprema, citando la docirina. agrega: :1 Enrique M. Falcan. ''Caducidad y perencion de-

instancia". Aheledo-l'errot. Rueños Aires. IvSV. póg. IS y ss.. señala que el abandono, caducidado

perencion. sea de la instancia o del recurso <dehe ser entendida como una medida eminentemente

procesal donde prima el orden público por encima de la voluntad de las partes> y añade (¡tic para

que. opere esta ligara, existen una .\erie de requisitos básicos que conviene enumerar y tener

presentes, siendo: a) Instancia: la existencia de una instancia pendiente; bi inactividad <l.a

inactividad de la parte a la cual la ley presume como abandono de! proceso o desinterés respectivo

del mismo, ya sea inactividad absoluta o realización de acios jurídicamente irrelevantes. pero

teniendo en cuenta que no obstante tratarse de una sanción, excede el interés y el beneficio personal

•• está orientado hacia el interés público". En el actual sistema procesal la inacción se manifiesta de

dos maneras: ai cuando todas las panes que figuran en el proceso cesan en su prosecución) duran!e el

tiempo señalado en el arlículo 245 del Código Orgánico General de Procesos; b) por inasistencia de

quien presentó la demandao solicituda la audiencia correspondiente.

4.- MOTIVACIÓN

4.1 El inciso segundo del artículo 73 del Código Orgánico General de Procesos dispone que toda

diligencia iniciará puntualmente en el lugar, día y hora señalados, esta norma se complementa con el

artículo 86.1 del mismo Código, que dispone que las panes están obligadas a comparecer

personalmente a las audiencias, excepto en las siguientes circunstancias: I. Que concurra procurador

judicial con cláusula especial o autorización para transigir. En consecuencia, a la audiencia señalada

debieron comparecer la recurrente con su patrocinador, el procurador judicial de la recurrente o su

deIegado con escritura púbIica de delegación \ eláuiu1a para lraíisigir.

4.2 Ea inasistencia de la parle recurrente o de su procurador judicial: docior Diego lsacc Ríos Tapia.

calidad que ostenta por instrumento público de 15 de octubre de 2019. produce los efectos procesales

previstos en los artículos S7.1 y 249 inciso tercero del Código Orgánico General de Procesos, esto es

el 'Tribunal declarael abandono, se tienepor desistida la casación y por firme la resolución recurrida.

4.3 Eacomparecencia a la audiencia del docior Caros Toscano Osorio. como delegado de) procurador

judicial, no legitimó la comparecencia de la demandada-recurrente, porque la delegación no es

expresa y no consta en instruínenlo público. Por las condiciones en que se desenvuelve el

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procedimiento oral no es admisible la comparecencia de un abogado ofreciendo poder o ratificación.

pues esta figura está prevista exclusivamente para los actos procesales de parte que se realizan por

escrito: actos de proposición y de impugnación. Permitir que se legitime la intervención, a más de ser

contraria a la naturaleza del sistema procesal oral, equivaldría a romper el principio de igualdad de las

parles, en perjuicio de quien no interpuso el recurso y que sí estuvo presente en la diligencia.

4.4 Ea Corle Constitucional, en el Caso Ne 13-17-CN. analizó la institución procesal del abandono y

se pronunció en los siguientes términos: "La figura del abandono se encuentra establecida en el

arlículo $7 y en los artículos 245 y 249 del COOEP: y tiene por objeto evitar la imposición de una

carga desproporcionada a la contrapone dentro de un proceso judicial al dejarlo indefinidamente

abierto: así también, tiene una naturaleza jurídica sancionatoria a la inactividad procesa! y

conclusión extraordinaria dei proceso...". Esia resolución determina que el abandono únicamente es

. lesivo a la tutela judicial electiva en el caso de procesos laborales, pero no para los otros procesos no

penales en que "los efectos jurídicos del abandono, contribuyen en la regulación eficaz para el

desenvolvimiento de los procesos previstos por el ordenamiento jurídico ecuatoriano". En conclusión,

la aplicación de la ley por parte del Tribunal en el curso de la audiencia de casación no lesionó los

principios de tutela judicial electiva ni acceso a la justicia, este derecho fue ejercido por la parte

recurrente al momento de presentar su recurso y fundamentarlo y operó su perencion ante su inacción.

5.-RESOLUCIÓN

Por estas consideraciones se declara el ABANDONO del recurso de casación interpuesto por el docior

Diego Isacc Ríos Tapia, procurador judicial de la señora Gladys Cleopaira Ponce Jáconie contra la

semencia pronunciada por el Tribunal de la Sala Mulliconipetenie de la Corle Provincial de Justicia de

Eos Ríos con sede en el cantón Quevedo. con los efectos previstos en el artículo 249 del Código

Orgánico General de Procesos, esto es se tiene por desistido el recurso y por firme la decisión

recurrida. Devuélvanse las acluaciones al Tribunal de origen, Sin costas ni honorarios que regular en

este nivel jurisdiccional. Por prematura no se provee la petición de revocatoria formulada por el Dr.

Diego Ríos Tapia, en escrito de 10 de diciembre del 2020. NotiTiquese.

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MONTALVO 1:S(."OBAR M.YRTA DE 11)S ANG1.1.1 !S

.JUEZA NACIONAL íEt (PONENTE)

PAZOS MEDINA CARLOS V1NICIO

JUEZ NACIONAL (El

/P\.'

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DK. ROBERTO C.UZMAN CASTAÑEDA

JUEZ NACIONAL (El

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