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1 Título I: Ámbito, objeto, fines y principios Art. 1.- Ámbito.- El presente Reglamento regula los principales procesos académicos de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior en los diferentes niveles de formación de la educación superior pública y particular: técnico y tecnológico superior y sus equivalentes, tercer nivel o de grado y cuarto nivel o de posgrado. Art. 2.- Objeto.- El objeto de este Reglamento es la regulación de los principales procesos académicos de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior y los diversos niveles de formación que imparten las instituciones de educación superior (IES), sus modalidades del aprendizaje y de producción del conocimiento y la organización integrada del proceso de aprendizaje, en el marco de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación Superior. Art. 3.- Fines.- Los fines del régimen académico son: a.- Elevar la calidad y propender a la excelencia y pertinencia del sistema de educación superior ecuatoriano y articularlo con las necesidades de la transformación de las matrices productiva, energética, de conocimiento y de servicios para el Buen Vivir, así como a los procesos de participación social. b.- Promover la posibilidad de la diversidad y diversificación de los itinerarios académicos, es decir, de la secuencia de niveles y contenidos en el aprendizaje y la investigación, para profesores, investigadores y estudiantes en interacción dinámica con la actual sociedad del conocimiento. c.- Integrar el sistema de educación superior en las redes regionales y globales de conocimiento a efectos de lograr la homologación de estudios, la movilidad de profesores, investigadores, profesionales y estudiantes y la inserción de la comunidad académica ecuatoriana en la sociedad del conocimiento global. d.- Contribuir a la formación del talento humano de nuestro país en el ámbito de la educación superior en el marco del fortalecimiento de los derechos ciudadanos y valores cívicos, el respeto de las diferencias inherentes a la condición humana y la consecución de un modelo acorde a los estipulado en la Constitución de la República. e.- Organizar los procesos académicos en torno a la libertad de formación, aprendizaje e investigación con el fin de generar un entorno, y de enriquecerlo de modo permanente, que estimule la creatividad, la producción y la invención de conocimientos y saberes, así como de obras y procesos artísticos más allá de las actuales fronteras epistemológicas y culturales. f.- Dotar a los modelos educativos y curriculares de un carácter flexible, dinámico y contextual, así como de itinerarios de aprendizaje, investigación, producción artística y gestión social de los saberes y de los conocimientos con el fin de

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Título I: Ámbito, objeto, fines y principios Art. 1.- Ámbito.- El presente Reglamento regula los principales procesos académicos de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior en los diferentes niveles de formación de la educación superior pública y particular: técnico y tecnológico superior y sus equivalentes, tercer nivel o de grado y cuarto nivel o de posgrado. Art. 2.- Objeto.- El objeto de este Reglamento es la regulación de los principales procesos académicos de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior y los diversos niveles de formación que imparten las instituciones de educación superior (IES), sus modalidades del aprendizaje y de producción del conocimiento y la organización integrada del proceso de aprendizaje, en el marco de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación Superior. Art. 3.- Fines.- Los fines del régimen académico son: a.- Elevar la calidad y propender a la excelencia y pertinencia del sistema de educación superior ecuatoriano y articularlo con las necesidades de la transformación de las matrices productiva, energética, de conocimiento y de servicios para el Buen Vivir, así como a los procesos de participación social. b.- Promover la posibilidad de la diversidad y diversificación de los itinerarios académicos, es decir, de la secuencia de niveles y contenidos en el aprendizaje y la investigación, para profesores, investigadores y estudiantes en interacción dinámica con la actual sociedad del conocimiento. c.- Integrar el sistema de educación superior en las redes regionales y globales de conocimiento a efectos de lograr la homologación de estudios, la movilidad de profesores, investigadores, profesionales y estudiantes y la inserción de la comunidad académica ecuatoriana en la sociedad del conocimiento global. d.- Contribuir a la formación del talento humano de nuestro país en el ámbito de la educación superior en el marco del fortalecimiento de los derechos ciudadanos y valores cívicos, el respeto de las diferencias inherentes a la condición humana y la consecución de un modelo acorde a los estipulado en la Constitución de la República. e.- Organizar los procesos académicos en torno a la libertad de formación, aprendizaje e investigación con el fin de generar un entorno, y de enriquecerlo de modo permanente, que estimule la creatividad, la producción y la invención de conocimientos y saberes, así como de obras y procesos artísticos más allá de las actuales fronteras epistemológicas y culturales. f.- Dotar a los modelos educativos y curriculares de un carácter flexible, dinámico y contextual, así como de itinerarios de aprendizaje, investigación, producción artística y gestión social de los saberes y de los conocimientos con el fin de

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producir procesos educativos adaptativos y permeables con relación al entorno y a las especificidades de las comunidades humanas y naturales. g.- Reconocer, respetar y transversalizar el enfoque de género en la práctica docente, de aprendizaje, investigadora, de vinculación con la sociedad y de gestión académica. h.- Organizar los aprendizajes y la producción del conocimiento desde el reconocimiento de la diversidad cultural del país y del mundo y de la necesidad de propiciar tejidos sociales que entrelacen los diferentes conocimientos, horizontes y tradiciones a través del diálogo de saberes entre pueblos, nacionalidades, etnias, grupos etarios y demás colectivos culturales en el marco de la equidad. i.- Gestionar el aprendizaje y la producción de conocimiento desde entornos de interacción de las disciplinas, espacios en los cuales éstas se enriquecen y redefinen, modificando de modo dinámico y creativo sus objetos de estudio; en ese sentido, la organización del aprendizaje deberá considerar tanto una sólida aprehensión de los campos disciplinarios, como de las construcciones multi, inter y transdisciplinarias. j.- Fortalecer el aprendizaje y la generación y gestión del conocimiento en el marco del reconocimiento de los derechos de las personas y la naturaleza para el diseño y concreción de un modelo de buen vivir sostenible, soberano, armónico y justo. k.- Propiciar la creación de entornos de aprendizaje en los que convivan tradiciones epistemológicas diversas con el fin de producir nuevas síntesis científico-tecnológicas, culturales y artísticas que amplíen los horizontes cognitivos y propendan a la construcción de redes articuladas de conocimientos, saberes e investigaciones en un marco de respeto mutuo, permeabilidad, diálogo creativo, colaboración epistémica y producción de nuevos conocimientos y saberes.

Sección II: De la organización del proceso de aprendizaje Artículo 4.- Modelo general del régimen académico.- El régimen académico de la educación superior se organiza a partir de niveles formativos, del sistema de créditos, de la estructura curricular y de las modalidades de aprendizaje. Artículo 5.- Organización académica del proceso de aprendizaje.- El régimen académico de educación superior se estructura a partir de enfoques y modelos de aprendizaje específicos para cada uno de los niveles de formación de la educación superior, los cuales deben estar dotados de una teoría educativa, pedagógica y académica propia, desarrollados por cada una de las IES en ejercicio de su autonomía responsable.

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Capítulo 1: De los Niveles de Formación de la Educación Superior Artículo 6.- Organización académica de los niveles de formación de la educación superior.- La educación superior responde a necesidades específicas de formación acorde a los objetos de conocimiento, los procesos de aprendizaje y las competencias profesionales esperadas en los estudiantes. El sistema de educación superior se organiza a partir de los siguientes niveles de formación:

a) educación superior técnica y superior tecnológica y sus equivalentes, b) educación superior de tercer nivel o de grado, c) educación superior de cuarto nivel o de posgrado.

Artículo 7.- Educación superior técnica y tecnológica y sus equivalentes.- Este nivel proporciona las competencias adecuadas para la ejecución de actividades y procesos basados en un modelo formativo, pedagógico y cognitivo que implica el manejo de las teorías y metodologías de las ciencias, la tecnología y las artes, para lograr habilidades, conocimientos y destrezas adecuadas. Este nivel de formación se organiza a través de carreras que deben contar con la aprobación del Consejo de Educación Superior. Comprende los siguientes tipos de carrera:

1) Educación superior técnica y sus equivalentes. Este tipo de educación forma profesionales capaces de ejecutar actividades y subprocesos en los ámbitos productivos y de prestación de servicios, bajo la dirección de tecnólogos superiores o profesionales del nivel equivalente o profesionales de grado.

2) Educación superior tecnológica y sus equivalentes. Este tipo de educación forma profesionales capaces de gestionar y ejecutar procesos y subprocesos en los ámbitos productivos y de prestación de servicios. En este tipo de carreras se forman tecnólogos superiores en pedagogía, capaces de apoyar la labor docente y didáctico-pedagógica en el aula y en el medio social y/o familiar mediante actividades operativas y personalizadas para fortalecer el proceso de aprendizaje en los niveles de educación inicial, básica y media bajo la dirección de profesionales de la docencia con formación superior universitaria de grado. También se incluyen aquí a los tecnólogos de artes y conservatorios para el apoyo al desempeño de artistas de todo tipo, a través de la preparación y optimización de los ambientes, elementos y dispositivos requeridos para tales fines. En los casos previstos por la Normativa de Formación Superior en Artes también podrá formar artistas de alto nivel de desempeño.

Artículo 8.- Educación superior universitaria de grado.- Este nivel posibilita la formación básica y general del estudiante, orientada al aprendizaje para el desempeño de una carrera universitaria profesional en contextos diversos, y comprende los siguientes tipos de carreras:

a) Licenciaturas y afines. Este tipo de educación forma profesionales capaces de analizar, planificar, gestionar, evaluar y resolver procesos en los campos profesionales asociados a las ciencias básicas, sociales, educativas,

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económicas, de la salud, de humanidades y de artes. En las licenciaturas en ciencias básicas los profesionales deben ser capaces de modelizar.

b) Ingenierías y arquitectura. Este tipo de educación forma profesionales capaces de analizar, diseñar, planificar, modelizar, evaluar, resolver y dirigir procesos en un alto nivel de complejidad técnica y tecnológica con el uso de las ciencias básicas, especialmente las matemáticas.

c) Medicina y odontología. Este tipo de educación forma profesionales en el

ámbito de la salud humana o animal, con un enfoque biológico, eco-social y humanista, con competencias múltiples para el diagnóstico y tratamientos complejos, tanto preventivos como curativos, individuales y colectivos. Estos profesionales deben ser formados para incorporar permanentemente los aportes científicos, tecnológicos y de los saberes ancestrales y globales.

Artículo 9.- Educación universitaria de posgrado.- Este nivel proporciona competencias de alta especialización para el ejercicio profesional en el diseño, la organización, la dirección y la ejecución de procesos integrales de investigación tanto disciplinares como multi, inter y transdisciplinarios; o la producción de conocimientos originales en el ámbito de la teoría, los saberes, la tecnología y el arte. Este nivel se organiza en programas que pueden ser de los siguientes tipos:

a) Especialización. Este tipo de educación forma profesionales con competencias avanzadas en torno a objetos pertenecientes a una o varias áreas del conocimiento, para manejar los enfoques teóricos y prácticos de una profesión u objeto del conocimiento, con excepción de los de la medicina humana y la odontología.

b) Especialización médica. Este tipo de educación forma médicos y odontólogos al más alto nivel de destreza profesional, de acuerdo a los diferentes ámbitos específicos de diagnóstico, prevención y tratamiento, individual o colectivo, definidas por el saber médico internacional. Comprende especializaciones y sub-especializaciones que siguen a las primeras. Las particularidades del funcionamiento de estos programas constará en la Normativa para la Formación de Especialistas Médicos del CES.

c) Maestría. Es el grado académico de formación avanzada que profundiza en

una disciplina u objeto del conocimiento. Este grado forma profesionales o investigadores con competencias de alto nivel en el estudio de las disciplinas, multi, inter o transdisciplinas o en el desempeño de actividades laborales vinculadas a las mismas. Las maestrías pueden ser orientadas al desarrollo de competencias de investigación o de la profesión.

d) Doctorado. Este tipo de educación forma investigadores del más alto nivel en los campos de la filosofía, las ciencias, las tecnologías y las artes. La formación incluye la profundización teórico-metodológica y la investigación

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que debe ser un aporte original a las ciencias, la cultura, la tecnología y las artes.

Capítulo 2: Sistema de créditos Artículo 10.- Del crédito.- Es una herramienta académica que permite relacionar la cantidad de tiempo de actividades de aprendizaje necesarias que requiere realizar el estudiante con los resultados esperados de su aprendizaje en los distintos niveles y modalidades de estudio. El crédito es una unidad cualitativa y cuantitativa centrada en el aprendizaje del estudiante y posibilita organizar el proceso formativo en las carreras y programas, la construcción de los itinerarios académicos formativos y garantiza la movilidad estudiantil en el sistema de la educación superior. Un crédito académico equivale a 25 horas de actividad formativa integral del estudiante, con las excepciones que contempla este mismo Reglamento. Artículo 11.- Del Sistema de Créditos.- El sistema de créditos fundamenta cada uno de los niveles de la educación superior y los tipos de carrera, en función de su número y conformación, de acuerdo con las distintas modalidades de aprendizaje, áreas formativas y ciclos de formación. Cada asignatura o curso tendrá una equivalencia en créditos, los cuales podrán ser distribuidos regularmente a través de todas las semanas que componen el periodo académico o concentrados en un menor número de semanas. Artículo 12.- Período académico regular.- A efectos de incentivar la armonización curricular y funcional en el conjunto del Sistema de Educación Superior de Ecuador, en las instituciones de educación superior públicas el período académico será semestral, equivalente a por lo menos 18 semanas lectivas y entre 40 y 50 horas semanales de actividades de aprendizaje de un estudiante a tiempo completo, incluidas las fases de evaluación. Para las instituciones de educación superior públicas cada semestre iniciará sus actividades docentes en los meses de abril-mayo y septiembre-octubre, a nivel nacional. Sólo las carreras con intercambio internacional, las prácticas preprofesionales y los programas de posgrados podrán planificar sus períodos académicos de modo diferente, de forma que se adecúen a los requerimientos del aprendizaje intensivo y la movilidad académica, tanto en términos de su duración, como de la carga horaria de aprendizaje estudiantil semanal y del tipo de crédito. Artículo 13.- Número de materias por período académico.- A efectos de racionalizar y optimizar el proceso de aprendizaje, las carreras de grado y de educación técnica, tecnológica y sus equivalentes planificarán hasta 6 asignaturas, materias o cursos por cada periodo académico regular de estudios o su equivalente. Artículo 14.- Conformación del crédito.- El crédito se conforma por las siguientes actividades que serán registradas con precisión en la planificación

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curricular de carreras, programas académicos, asignaturas, cursos y prácticas curriculares:

a) Actividades de aprendizaje con docencia asistida. Esta actividad comprende las clases presenciales impartidas directamente por un profesor en el aula, las clases en línea con presencia en tiempo real de profesores y estudiantes, las clases de docencia en servicio y las clases de impartidas por el profesor en campo o laboratorio. Se excluyen las tutorías docentes que constituyen apoyo transversal a los aprendizajes autónomo, práctico y colaborativo.

b) Actividades de aprendizaje autónomo. Esta actividad comprende el trabajo individual realizado por el estudiante, el cual implica la lectura, análisis y comprensión de materiales bibliográficos y documentales, analógicos o digitales, la generación de datos y búsqueda de información, la elaboración de ensayos y trabajos, la preparación de exposiciones individuales y la realización de otras tareas específicas indicadas por el profesor.

c) Actividades de aprendizaje práctico. Esta actividad se orienta al desarrollo

de destrezas y habilidades que conforman desempeños profesionales específicos y comprende las experiencias prácticas de aprendizaje curricular mediante la aplicación de conocimientos teóricos, metodológicos y técnicos a la resolución y gestión de problemas en entornos naturales, sociales o de laboratorio, así como a la contrastación de hipótesis y el análisis de fenómenos empíricos. Estas actividades pueden ser supervisadas y evaluadas por ayudantes de cátedra o de investigación y por personal técnico docente en tanto se articulen a los procesos de vinculación con la sociedad generados desde la docencia o la investigación.

d) Actividades de aprendizaje colaborativo. Esta actividad comprende el

trabajo de grupos de estudiantes, in situ o en entornos virtuales, para el planteamiento, análisis, gestión y resolución grupal de problemas, dilemas y desafíos mediante la organización del trabajo intelectual de acuerdo con metodologías de red y trabajo cooperativo.

Artículo 15.- De la carga de créditos y duración de los estudios por nivel de formación y tipo de carrera.- En cada nivel de formación y tipo de carrera el estudiante debe cumplir con un determinado número de créditos para obtener la correspondiente titulación. En todos estos casos los estudios podrán realizarse con dedicación del estudiante a tiempo completo (es decir, invirtiendo 40-50 horas de actividades de aprendizaje a la semana) o a tiempo parcial, con las excepciones que se señalan más adelante La dedicación del estudiante a tiempo completo supone la realización de 29 a 36 créditos regulares por semestre. Los valores máximos de créditos semestrales solo podrán ser ofertados por las carreras y programas ubicados en la más alta categoría de evaluación y acreditación del CEAACES. Estos créditos incluyen las prácticas preprofesionales y el trabajo final de titulación.

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a) Educación superior técnica y tecnológica y sus equivalentes.

1) Educación superior técnica y sus equivalentes. El estudiante deberá completar entre 90 y 120 créditos, con una duración mínima de tres semestres, para obtener la titulación de técnico superior o su equivalente.

2) Educación superior tecnológica y sus equivalentes. El estudiante deberá completar entre 150 y 180 créditos con una duración mínima de cinco semestres, para obtener la titulación de tecnólogo superior o su equivalente en pedagogía, artes o deportes.

b) Educación superior de tercer nivel o de grado.

1) Licenciaturas y sus equivalentes. El estudiante deberá completar al

menos 240 créditos en un plazo mínimo de ocho semestres para obtener el grado académico correspondiente. Estos grados académicos son habilitantes profesionales, con la excepción de los que deban someterse al examen de habilitación del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior.

2) Ingenierías y arquitectura. El estudiante deberá completar al menos 240 créditos, con una duración mínima de ocho semestres, para obtener el título profesional de ingeniero o arquitecto. Estos estudios sólo podrán realizarse a tiempo completo. Los títulos que se confieren en este tipo de programas son habilitantes profesionales, con la excepción de los que deban someterse al examen de habilitación del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior.

3) Odontología y medicina. El estudiante deberá completar al menos 300

créditos, con una duración mínima de diez semestres, para obtener los títulos profesionales de psicólogo clínico, odontólogo y médico veterinario y al menos 360 créditos con una duración mínima de doce semestres, para obtener el título profesional de Médico o su equivalente. Estos estudios sólo podrán realizarse a tiempo completo. Los títulos que se confieren en este tipo de programas no son habilitantes profesionales pues, para el efecto, sus estudiantes deben aprobar el examen de habilitación del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior.

c) Educación de cuarto nivel o posgrado.

1) Especialización. El estudiante deberá completar entre 35 y 45 créditos,

con una duración mínima de un semestre o su equivalente en meses o semanas para obtener el título profesional avanzado de Especialista.

2) Especialización médica. El estudiante deberá realizar entre 120 y 300 créditos de 50 horas cada uno, con una duración mínima de seis semestres y un máximo de 10 semestres o su equivalente en meses o semanas, para obtener el título de Especialista Médico. Igual número de

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créditos y máximo de duración de periodos académicos se aplicará para las Subespecialidades Médicas cuya duración mínima podrá ser de cuatro semestres o su equivalente en meses o semanas. Estos estudios sólo podrán realizarse a tiempo completo.

3) Maestría. El estudiante deberá realizar entre 60 y 90 créditos con una duración mínima de tres semestres o su equivalente en meses o semanas para obtener el grado académico de maestría profesional. Para obtener el grado académico de maestría en investigación se deberá completar entre 90 y 120 créditos con una duración mínima de cuatro semestres o su equivalente en meses o semanas con dedicación a tiempo completo.

4) Doctorado. El Reglamento de Doctorados que apruebe el Consejo de Educación Superior regulará la organización y funcionamiento de estos programas.

Artículo 16.- Planificación, seguimiento y evaluación del crédito.- El sistema de créditos será incorporado con claridad en el diseño curricular de las carreras y de los programas académicos y en la planificación de sus períodos académicos. Asimismo, será sometido a procesos de seguimiento y evaluación por parte de las instituciones de educación superior en uso de su autonomía responsable. Este seguimiento deberá registrar sistemáticamente las cuatro actividades de aprendizaje que componen el crédito, generando informes de cumplimiento para cada período académico por carrera, programa académico, curso y asignatura, o sus equivalentes para cada estudiante, mediante el correspondiente portafolio académico individual. Las carreras y programas académicos generarán un informe de evaluación al final de cada período académico, atendiendo a los procedimientos de heteroevaluación de autoridades y estudiantes, coevaluación y autoevaluación de profesores, de conformidad con la normativa correspondiente que apruebe el órgano colegiado académico superior de cada institución. Artículo 17.- Transferencia de créditos y movilidad académica.- Los créditos de un curso, asignatura o su equivalente serán susceptibles de transferencia dentro de carreras y programas académicos del mismo o diferente nivel de formación en la misma o en distintas instituciones de educación superior, con el propósito de fomentar la movilidad estudiantil. El Consejo de Educación Superior supervisará este proceso y propenderá la ampliación de la movilidad académica al ámbito regional e internacional. La transferencia la solicitará el estudiante y la aprobará la institución de educación superior receptora que la realizará considerando la equivalencia cuantitativa de los créditos y la similitud cualitativa de sus contenidos y actividades de aprendizaje o utilizando pruebas de validación de saberes y/o trayectorias profesionales en los casos contemplados en el presente Reglamento. Estas transferencias serán incorporadas al portafolio académico individual y se realizarán conforme a los procedimientos y situaciones particulares indicados en el Título IV de este Reglamento.

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Capítulo 3: De la estructura curricular Artículo 18.- Unidades de organización curricular.- El currículo se estructura a lo largo del tiempo de modo integrado, bajo criterios de secuencialidad, progresividad y flexibilidad, en unidades de organización curricular que transcurren desde la adquisición de los conocimientos, habilidades y valores de la disciplina, hacia su profundización, despliegue y aplicación en el proceso de formación ciudadana, profesional y construcción del proyecto de vida personal y colectivo. Artículo 19.- Unidades de organización curricular de la educación superior técnica y tecnológica y de grado.- Las unidades de organización curricular de las carreras de la educación superior técnica y tecnológica y su equivalentes, así como las de grado son:

a) Formación básica. Esta unidad curricular de introducción al proceso de aprendizaje busca que el estudiante maneje las teorías, las aproximaciones históricas y las metodologías e instrumentos de estudio crítico y comunicación que fundamentan una carrera.

b) Formación profesional. Esta unidad curricular permite que el estudiante adquiera el conocimiento de la profesión, profundice el o los objetos de estudio e intervención, comprenda su integralidad y complejidad y aplique las competencias específicas de la carrera profesional.

c) Titulación. En esta unidad de finalización de sus estudios el estudiante

sistematiza, integra y demuestra habilidades múltiples y desempeños teórico-metodológico y técnico-instrumentales para aplicar los conocimientos adquiridos para la observación, comprensión, explicación o interpretación y resolución de problemas, dilemas o desafíos a través de las prácticas preprofesionales y del trabajo de titulación.

El trabajo de titulación es un texto, dispositivo o producto artístico a través del cual se demuestra el manejo integral de los conocimientos adquiridos por los estudiantes a lo largo de sus estudios y que debe ser sometido a defensa pública, la cual solo podrá ser realizada cuando se haya completado el resto de créditos de la carrera, incluidos los de las prácticas preprofesionales. En estos niveles formativos los trabajos de los estudiantes serán individuales. Los créditos asignados al mismo oscilarán entre 6 y 16, dependiendo de la complejidad y tiempo necesarios para su realización. Se consideran trabajos de titulación en la educación superior técnica, tecnológica y sus equivalentes y la educación superior de grado, entre otros, los siguientes: exámenes de fin de carrera, proyectos integradores, ensayos, artículos académicos, etnografías, sistematización de experiencias (prácticas, vinculación con sociedad), análisis de casos, estudios comparados, propuestas metodológicas, propuestas tecnológicas, productos

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artísticos, dispositivos tecnológicos, planes de negocios, proyectos técnicos, trabajos experimentales, entre otros de similares niveles de complejidad.

Artículo 20.- Unidades de organización curricular de la educación superior de posgrado.- Las unidades de organización curricular de los programas de la educación superior de posgrado son:

a) Formación básica. Esta unidad curricular será incluida en los programas multi, inter o transdisciplinares y establece las bases teóricas y metodológicas para abordar la actividad profesional u objeto de conocimiento.

b) Formación disciplinar, multidisciplinar y/o interdisciplinar avanzada. Esta unidad curricular procura que el estudiante acceda a la especialización, comprenda la integralidad y la complejidad de los fundamentos teóricos y epistemológicos y domine la metodología y aplicabilidad de la o las disciplinas y áreas formativas que conforman el programa académico.

c) Titulación. Esta unidad curricular pretende que el estudiante demuestre las habilidades y conocimientos desarrollados para abordar y/o resolver problemas, dilemas o desafíos a través de un trabajo final de titulación, con una adecuada fundamentación teórica y un pertinente conjunto de referencias empíricas, que contribuya al desarrollo de las ciencias, los saberes, la tecnología o las artes.

Los trabajos de titulación serán individuales excepto en aquellos casos que implican un trabajo entre disciplinas correspondientes a distintos programas de posgrado del mismo tipo de programa, en donde, excepcionalmente y con la debida justificación, podrán participar dos estudiantes. Los créditos asignados a este trabajo oscilarán entre el 50 y el 80 por cien del total de créditos del área de investigación avanzada o su denominación equivalente del programa, dependiendo del tipo de programa (orientado hacia la profesión o la investigación) y del tiempo necesario para su realización. El trabajo de titulación debe ser sometido a defensa pública, la cual solo podrá ser realizada cuando se haya completado el resto de créditos del programa. Se consideran trabajos de titulación en la educación superior de posgrado, entre otros, los siguientes: exámenes de fin de carrera, proyectos integradores, ensayos, artículos académicos o científicos de alto nivel, análisis de casos a profundidad, metaanálisis, estudios comparados complejos, diseño de modelos complejos, propuestas metodológicas y tecnológicas avanzadas, productos artísticos, dispositivos de alta tecnología, tesis, entre otros de similares niveles de complejidad.

Artículo 21.- Del crédito por niveles de formación y áreas formativas.- El sistema de créditos por nivel de formación se estructura en virtud de las siguientes áreas formativas, es decir, de áreas que agrupan asignaturas o cursos por su similar función en el proceso de aprendizaje:

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a) Educación superior técnica y tecnológica y sus equivalentes. En este nivel

de formación los créditos se organizarán de la siguiente manera: 1) Fundamentos básicos de la disciplina o su denominación equivalente, que

comprende la orientación teórica o histórica elemental para el estudiante en las problemáticas centrales de la carrera.

2) Desarrollo profesional y disciplinario o su denominación equivalente, que se orienta al dominio de los instrumentos de gestión e implementación del área profesional o artística. En esta área formativa se incluirán las prácticas preprofesionales.

3) Aplicación práctica de la disciplina o su denominación equivalente, que

supone el desarrollo y adaptación tecnológica, las actividades de investigación así como la producción artística, y los fundamentos epistemológicos de estas. En esta área formativa se incluirá el trabajo de titulación.

4) Contexto y cultura o su denominación equivalente, que supone la

exploración, convivencia, convergencia e integración de diversas perspectivas teóricas, culturales y de saberes, así como la formación en valores y derechos y el estudio de la realidad socio-económica, cultural y ecológica del país y el mundo. En esta área formativa se incluirán las asignaturas o actividades orientadas a introducir al estudiante en la multiprofesión y la multidisciplinariedad.

5) Comunicación y lenguajes o su denominación equivalente, que es el

desarrollo del análisis crítico de los lenguajes y la estructuración de discursos y textos de comunicación académica y científica. Implica, además, la preparación para el dominio de una lengua extranjera, de ofimática y, opcionalmente, de otras lenguas extranjeras o ancestrales. Los créditos obligatorios de la lengua extranjera y ofimática serán tomados u homologados necesariamente desde el inicio de la carrera, pudiendo los estudiantes rendir una prueba de suficiencia y exoneración, general o por niveles, al inicio de cada período académico.

CRÉDITO POR ÁREAS FORMATIVAS EN LA EDUCACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA Y SUS EQUIVALENTES (% CRÉDITOS MÍNIMOS)

Fundamentos Básicos

Desarrollo Profesional

Aplicación Práctica

Contexto y Cultura

Comunicación y Lenguajes

15 25 20 5 - 10 10

b) Educación superior universitaria de grado. En este nivel de formación los créditos se organizarán en función de la siguiente estructura de áreas formativas:

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1) Fundamentación teórica o su denominación equivalente, que sienta los principios fundamentales de la disciplina e introducción a los paradigmas inter y transdisciplinarios del área de conocimiento.

2) Formación profesional avanzada o su denominación equivalente, que supone la profundización en los procesos de aprendizaje de la disciplina, incluida su aplicación práctica. En esta área formativa se incluirán las prácticas preprofesionales.

3) Epistemología y metodología de la investigación o su denominación

equivalente, que supone su aplicación y recreación a la disciplina o campo profesional. En esta área formativa se incluirá el trabajo de titulación.

4) Contexto y cultura o su denominación equivalente, que supone la

exploración, convivencia, convergencia e integración de diversas perspectivas epistemológicas, culturales y de los saberes, así como la formación en valores, derechos y el estudio de la realidad socio-económica, cultural y ecológica del país y el mundo. En esta área formativa se incluirán las asignaturas o actividades orientadas a introducir al estudiante en la multiprofesión, la multidisciplinariedad y la interdisciplinariedad.

5) Comunicación y lenguajes o su denominación equivalente, que trata del

desarrollo de habilidades del análisis crítico de los lenguajes y estructuración de discursos y textos de comunicación académica y científica. Implica, además, la preparación para el dominio de una lengua extranjera, de ofimática y, opcionalmente, de otras lenguas extranjeras o ancestrales. Los créditos obligatorios de la lengua extranjera y ofimática serán tomados u homologados necesariamente desde el inicio de la carrera, pudiendo los estudiantes rendir una prueba de suficiencia y exoneración general o por niveles al inicio de cada período académico. Completado el 60 por cien de los créditos de la carrera, el estudiante no podrá continuar sus estudios si no ha aprobado una prueba de suficiencia en la lengua extranjera obligatoria.

CRÉDITOS POR ÁREAS FORMATIVAS EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA DE GRADO (% CRÉDITOS MINIMOS)

Fundamentos Teóricos

Formación Profesional

Avanzada

Epistemología Metodología

de Investigación

Contexto y Cultura

Comunicación y Lenguajes

25 30 5 - 10 5 - 10 10

c) Educación superior universitaria de posgrado. En este nivel de formación, con excepción del Doctorado, los créditos se organizarán en función de la siguiente estructura de áreas formativas:

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1) Especialización de alto nivel, que comprende el dominio de las problemáticas, tecnologías y metodologías específicas de las distintas áreas de conocimiento y/o campos profesionales.

2) Investigación avanzada o su denominación equivalente, que comprende su implementación básica o aplicada al objeto de conocimiento a partir de epistemologías y metodologías complejas de carácter disciplinar, multi, inter o transdisciplinar. En esta área formativa se incluirá el trabajo de titulación.

3) Inter y transdisciplinas o su denominación equivalente, que supone la

exploración, convivencia, convergencia e integración de diversas perspectivas epistemológicas, teóricas y culturales en ámbitos inter y/o transdisciplinarios que garanticen la integralidad de la formación del estudiante.

4) Comunicación y lenguajes o su denominación equivalente, que supone la

organización y estructuración de discursos y textos de comunicación académica y científica, lo cual puede incluir la preparación para el dominio avanzado de una segunda o tercera lengua, extranjera o ancestral, y de ofimática. En todos los casos los estudiantes podrán rendir una prueba de suficiencia y exoneración general o por niveles al inicio del programa o de cada uno de sus períodos académicos.

CRÉDITOS POR ÁREAS FORMATIVAS EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSITARIA DE POSGRADO (% CRÉDITOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS)* Especialización

alto nivel Investigación

Avanzada Inter y

Transdisciplinas Comunicación y

Lenguajes 50 15 5 - 10 2 - 5 *No se siguen estas reglas en las especializaciones de medicina humana y odontología, en los cuales la especialización de alto nivel debe ocupar al menos el 80% del total de créditos. Artículo 22.- Del aprendizaje de una segunda lengua extranjera.- Las IES, en uso de su autonomía responsable, podrán realizar convenios con instituciones que, no perteneciendo al ámbito de la educación superior, brinden programas o cursos de lenguas, siempre que estas emitan certificados de suficiencia de reconocimiento internacional. En los casos que así se amerite, las IES podrán contar con sus propios profesores o técnicos docentes para la realización de cursos de idiomas regulares que sirvan a los estudiantes en los propósitos de aprender una segunda o tercera lengua obligatoria u optativa. Capítulo 4: De la aprobación y reformas de las carreras y programas Artículo 23.- Del diseño, aprobación y vigencia de carreras y programas.- Con base a los lineamientos contenidos en el presente Reglamento y en otras normas complementarias, las instituciones de educación superior diseñarán sus proyectos de carreras de nivel técnico, tecnológico y sus equivalente y del nivel de grado, así

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como de sus programas de posgrado. Una vez que el órgano colegiado académico superior de las universidades y escuelas politécnicas o el gobierno de los institutos superiores haya aprobado este proyecto, pasará a conocimiento, evaluación y aprobación del CES. Estas carreras y programas mantendrán su vigencia sujeta a los procesos de evaluación, acreditación y aseguramiento de la calidad implementados por el CEAACES así como a la decisión de las instituciones de educación superior de cerrar progresivamente las mismas, en base a un plan de contingencia que debe ser conocido y aprobado por el CES. Las carreras y programas serán presentados, evaluados y aprobados de conformidad con el Reglamento para la presentación y aprobación de carreras y programas emitido por el CES. Artículo 24.- De la promoción y ejecución de las carreras y programas.- Las instituciones de educación superior podrán promocionar sus carreras y programas solo a partir del momento en que cuenten con su aprobación por parte del CES. En la promoción de estas deberá aparecer claramente el número y fecha de la resolución del CES que las aprobó. Previo el inicio de las actividades de aprendizaje de cada nuevo periodo académico las IES deberán ingresar al SNIESE las nóminas con los nombres y apellidos completos y los números de las cédulas de los estudiantes legalmente matriculados en cada uno de los paralelos. Las listas, con los mismos datos, de los estudiantes matriculados en período extraordinario o su equivalente deberán ser registrados en un plazo de hasta 60 días posteriores al envío de las anteriores. Artículo 25.- De la reforma de las mallas curriculares.- Las instituciones de educación superior ubicadas en la más alta categoría por el CEAACES, en uso de su autonomía responsable, podrán realizar reformas a su malla curricular (contenidos, denominaciones, número de créditos, ubicación en las áreas formativas o unidades curriculares, tipos de prácticas o de trabajo de titulación) hasta en un 20 por cien con respecto al total de créditos de la carrera o programa. Cuando los cambios superen este porcentaje o se tratase de IES pertenecientes a una de las demás categorías establecidas por el CEAACES las reformas deben ser remitidas al CES para aprobación, conforme a lo establecido en el Reglamento para la presentación y aprobación de carreras y programas emitido. Capítulo 4: Modalidades de Aprendizaje Artículo 26.- De las modalidades de aprendizaje.- Cada modalidad de aprendizaje se define y relaciona con los medios y ambientes de aprendizaje y la conformación del crédito y sus actividades académicas. La calidad educativa y los logros del aprendizaje en una carrera o programa académico deben ser iguales con independencia de las modalidades de acceso al conocimiento utilizadas. En cada carrera o programa académico los estudiantes podrán tomar hasta un 20 por cien de sus créditos en otras modalidades de aprendizaje, en tanto exista la

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oferta en la misma u otra institución de educación superior ecuatoriana, siguiendo los procedimientos establecidos por esta y siempre que la carrera y el programa estén acreditados por el CEAACES en la misma o superior categoría. Adicionalmente, las propias IES podrán planificar el proceso de aprendizaje de una carrera o programa académico con este mismo o inferior porcentaje en otras modalidades de aprendizaje. Para garantizar la calidad y pertinencia de la oferta académica no todas las carreras y programas académicos podrán ofertarse en modalidades semipresencial, a distancia o en línea. El Consejo de Educación Superior elaborará la respectiva normativa para tal efecto. La norma para la presentación y registro de las carreras y programas considerará las diferencias entre las distintas modalidades de aprendizaje. Artículo 27.- Ambientes y medios de aprendizaje.- El aprendizaje puede efectuarse en distintos ambientes o escenarios y en diferentes modalidades de interacción entre docentes, estudiantes y medios. Las formas y condiciones de su uso deben constar en la planificación curricular y en el registro de actividades de la carrera o programa académico.

Los y las estudiantes con capacidades diversas tendrán el derecho a recibir una educación que incluya recursos, medios y ambientes de aprendizaje apropiados para el despliegue de sus capacidades intelectuales, físicas y culturales.

Artículo 28.- Del aprendizaje presencial.- El aprendizaje presencial es la modalidad de acceso al conocimiento en la cual el aprendizaje con docencia asistida, el práctico y el colaborativo se organizan prioritariamente en función del contacto directo in situ y en tiempo real entre los docentes y estudiantes y dentro de determinados entornos. Artículo 29.- Del aprendizaje en línea y a distancia.- El aprendizaje en línea es la modalidad de acceso al conocimiento en la cual el aprendizaje con docencia asistida, el práctico, el autónomo y el colaborativo están mediados por el uso de tecnologías informáticas y entornos virtuales que organizan la interacción educativa del docente y el estudiante en tiempo real o diferido mediante procesos de auto-organización individual y bajo la dirección preponderante de personal académico titular. En la modalidad a distancia esta interacción educativa del docente y el estudiante se produce en centros de apoyo ofrecidos por la propia institución de educación superior, que deberán obligatoriamente contar con una plataforma tecnológica integral de infraestructura e infoestructura y una asistencia docente de alta calidad gestionada principalmente por personal académico titular. En estas modalidades las IES deben garantizar la organización, dirección, ejecución, seguimiento y evaluación de las prácticas curriculares y preprofesionales, a través de los respectivos convenios y de una plataforma tecnológica y académica apropiada. Los detalles sobre requisitos y procedimientos

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de estas modalidades serán definidos en la Normativa para el Aprendizaje en Línea y a Distancia a ser aprobado por el CES. Artículo 30.- Del aprendizaje dual.- Es la modalidad de acceso al conocimiento en la cual el aprendizaje del estudiante se produce tanto en entornos institucionales educativos como en entornos laborales reales, virtuales y simulados, lo cual constituye el eje organizador del currículo. Esta modalidad supone, además, la gestión del aprendizaje práctico con tutorías profesionales y académicas integradas in situ con inserción del estudiante en contextos y procesos de producción reales, virtuales y simulados. Para su implementación se requiere la existencia de convenios que garanticen la acreditación internacional de este tipo de estudios. Los detalles sobre requisitos y procedimientos de esta modalidad serán definidos en la Normativa para el Aprendizaje Dual a ser aprobado por el CES. Artículo 31.- Del aprendizaje semipresencial.- En el aprendizaje semipresencial la modalidad de acceso al conocimiento se produce a través de la combinación eficiente de actividades in situ y virtuales. De este modo, además de los procesos de aprendizaje in situ se recurrirá a entornos virtuales y al apoyo de tecnologías informáticas para organizar el trabajo autónomo, el aprendizaje asistido por el docente, el colaborativo y el práctico. Artículo 32.- De los créditos por modalidad de aprendizaje.- La conformación del crédito se adecúa a la modalidad de aprendizaje de la siguiente forma:

a) De los créditos en la modalidad presencial. El crédito de esta modalidad asignará a las actividades de aprendizaje asistido por el docente in situ entre 8 a 11 horas por crédito; este valor mínimo sólo podrán implementarlo las carreras y programas ubicadas por el CEAACES en la categoría más alta. Los porcentajes de distribución del aprendizaje colaborativo, autónomo y el práctico serán definidos por las instituciones de educación superior en función del principio de la autonomía responsable y de la planificación curricular por nivel, tipo de carrera, área de conocimiento, área de formación y carácter de la asignatura o curso.

b) De los créditos en las modalidades a distancia y en línea. El crédito de estas

modalidades asignará a las actividades de aprendizaje autónomo entre 12 a 15 horas por crédito y el aprendizaje asistido por el docente in situ y/o virtual tendrá entre 3 y 5 horas por crédito; este valor mínimo sólo podrán implementarlo las carreras y programas ubicadas por el CEAACES en la categoría más alta. Las instituciones de educación definirán la distribución de horas por crédito del aprendizaje colaborativo y práctico in situ, simulado y/o virtual, en función del principio de la autonomía responsable y de la planificación curricular por nivel, tipo de carrera, área de conocimiento, área de formación y carácter de la asignatura o curso.

c) De los créditos en la modalidad dual. El crédito de esta modalidad asignará

a las actividades de aprendizaje en el entorno laboral entre 12 a 15 horas

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por crédito y a las actividades de aprendizaje realizadas en el entorno institucional educativo las horas restantes. La planificación, ejecución y seguimiento de programas bajo esta modalidad de aprendizaje serán detalladas en la normativa específica.

d) De los créditos en la modalidad semipresencial. El crédito de esta

modalidad implica actividades de aprendizaje asistido por el docente in situ y de manera virtual entre 8 a 11 horas por crédito; este valor mínimo sólo podrán implementarlo las carreras ubicadas por el CEAACES en la categoría más alta. Las demás horas se distribuirán entre el aprendizaje autónomo, colaborativo y el práctico in situ y/o virtual y las definirá cada institución de educación superior en función del principio de autonomía responsable y de la planificación curricular por nivel, tipo de carrera, área de conocimiento, área de formación y carácter de la asignatura o curso.

Artículo 33.- De los créditos en las especializaciones médicas.- Los créditos de las especializaciones médicas de posgrado seguidas en modalidad de internado comprenden 50 horas de actividades de aprendizaje, de las cuales al menos 15 serán de aprendizaje asistido por el profesor en forma de cursos, clases regulares, seminarios, conferencias virtuales o docencia en servicio. La semana académica de estas especializaciones comprende hasta 72 horas de actividades de aprendizaje. El período académico está formado por 50 semanas en cada año.

Título III: De la interculturalidad Artículo 34.- De la interculturalidad y su articulación con las áreas formativas.- El currículo debe incorporar criterios de interculturalidad en cada área del conocimiento, nivel de formación y área formativa. Esta incorporación se podrá realizar mediante:

a) La contextualización del aprendizaje, el reconocimiento de la diversidad cultural en la experiencia educativa y la referencia a conocimientos pertenecientes a diversas cosmovisiones y epistemologías o a miradas diferentes de otros grupos socioculturales (de género, grupos etarios, etnias y otros grupos culturales) en asignaturas y cursos, siempre que sea posible y pertinente y que exista un acervo intelectual organizado, práctico o teórico, que permita el diálogo de saberes.

b) La creación de asignaturas y cursos específicos, dentro de una carrera o programa académico, mediante la organización curricular del aprendizaje sobre saberes ancestrales y de otras culturas.

c) La generación de modelos educativos interculturales integrales a través del

diseño e implementación de carreras, programas académicos o de toda una institución de educación superior.

Artículo 35.- Del aprendizaje intercultural y el diálogo de saberes en la formación superior técnica y tecnológica y sus equivalentes.- En los diferentes

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tipos de carrera de la formación superior técnica y tecnológica y sus equivalente la interculturalidad podrá articularse conforme a los siguientes lineamientos:

a) En los contenidos curriculares de todas las carreras técnicas y tecnológicas, pedagógicas y artísticas superiores se podrán incorporar, con pertinencia y calidad, los saberes, enfoques, tecnologías y prácticas de los pueblos y nacionalidades y otros grupos socioculturales (de género, grupos etarios, grupos culturales).

b) En los territorios de los pueblos y nacionalidades indígenas, esta formación

se adaptará al contexto cultural y utilizará de modo pertinente las lenguas nativas correspondientes como vehículo para el aprendizaje.

c) En este nivel de formación las instituciones que ofrezcan carreras en el área de la educación deben poner particular atención a la educación intercultural bilingüe y a la interculturalidad como tal.

Artículo 36.- Del aprendizaje intercultural en la formación universitaria de grado.- En los diferentes tipos de carrera de la formación universitaria de grado la interculturalidad se articulará, en la medida que sea pertinente y siempre que ello sea posible, conforme a los siguientes lineamientos:

a) En los contenidos curriculares de las carreras se abordarán los saberes correspondientes a los principales enfoques epistemológicos y cognitivos de las grandes civilizaciones a efectos de lograr su reconocimiento y permitir su convivencia para garantizar el diálogo de saberes, en tanto sea posible y pertinente y que exista un acervo intelectual organizado, práctico o teórico. Igualmente se podrá incluir una perspectiva histórica de comparación intercultural de las ciencias, saberes y tecnologías y la visión de otros grupos socioculturales (género, grupos etarios, grupos culturales).,

b) En el ámbito del conocimiento aplicado, las carreras deberán propiciar procesos de síntesis y/o experimentación correspondientes a los saberes, tecnologías y prácticas de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios, cuando sea pertinente y siempre que exista un acervo intelectual organizado, práctico o teórico.

c) A partir de los dos lineamientos anteriores las carreras de grado podrán estimular la construcción de miradas y saberes genuinamente interculturales.

Artículo 37.- Del aprendizaje intercultural en la formación universitaria de posgrado.- En los diferentes tipos de programas de la formación universitaria de posgrado la interculturalidad se articulará, en la medida que sea pertinente y que ello sea posible, conforme a los siguientes lineamientos:

h) En los contenidos de los programas académicos de posgrado se estudiarán los procesos de generación de conocimientos y tecnologías de las epistemologías y cosmovisiones de las grandes civilizaciones y de los

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pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios en relación con los respectivos objetos de conocimiento o especialización profesional, así como de la visión de otros grupos socioculturales (género, grupos etarios, grupos culturales).

h) En el ámbito de la investigación básica y aplicada de los programas académicos se reconocerán y recuperarán conocimientos y tecnologías basadas en construcciones interculturales a partir de los distintos saberes, cosmovisiones y miradas pertinentes al objeto de estudio o especialización profesional.

h) En el campo de la aplicación de conocimientos se propiciará el diseño y la

creación de tecnologías y técnicas interculturales basadas en los saberes de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios sobre los seres humanos, la fauna, la flora, el entorno físico y los ecosistemas, cuando sea pertinente y siempre que exista un acervo intelectual organizado, práctico o teórico.

Artículo 38.- De la potenciación de la diversidad y el aprendizaje intercultural.- En el uso de ambientes y metodologías de aprendizaje, así como en el desarrollo de los contenidos curriculares, se deberá propender a la implementación de procesos y procedimientos que respeten y potencien las diferencias de género, etarias y aquellas derivadas de la identidad étnica, las capacidades diversas y otras características socio-económicas.

Los y las estudiantes pertenecientes a los grupos históricamente excluidos o discriminados tienen derecho a incorporarse fluidamente a carreras y programas académicos que garanticen su plena participación en las actividades académicas, en el marco de la igualdad de oportunidades.

Título IV: Itinerarios académicos, reconocimiento u homologación, titulación Capítulo 1: Construcción y registro de itinerarios académicos Artículo 39.- De los itinerarios académicos de los estudiantes en las carreras de educación superior técnica y tecnológica y de grado.- La construcción de los itinerarios académicos, es decir la organización de la secuencia de niveles y contenidos en el aprendizaje de los estudiantes en una misma o entre distintas carreras de educación superior técnica y tecnológica y sus equivalentes y de grado, se sujetará a los siguientes lineamientos:

a) El acceso a la educación superior técnica y tecnológica y a la educación superior universitaria de grado sólo podrá realizarse cuando el o la ciudadana sea poseedor de un acta de grado o título de bachiller o su equivalente legalmente emitido, así como los títulos equivalentes al bachillerato expedidos en otros países y reconocidos por el Ministerio de Educación del Ecuador.

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b) Los estudiantes podrán construir itinerarios académicos dentro de una

carrera en las unidades curriculares de formación profesional y titulación. Para ello las instituciones de educación superior definirán las asignaturas o cursos de carácter obligatorio y podrán ofertar un conjunto de opciones de trayectorias formativas que permitan al estudiante escoger entre ellas para organizar su aprendizaje, con énfasis en un determinado campo de estudio o de intervención de la profesión. Este énfasis formativo puede ser certificado oficialmente por la institución de educación superior, a pedido del estudiante o de terceros, sin que implique el reconocimiento de una mención en su título.

c) En estos casos los cursos o asignaturas de la unidad de formación básica serán de carácter obligatorio para los estudiantes que cursen la carrera, con excepción del área formativa de Contexto y Cultura o su denominación equivalente. En las unidades de formación profesional y de titulación será obligatorio al menos el 75 por cien de los créditos.

d) Las instituciones de educación definirán las asignaturas o cursos que deban

ser impartidos de modo particular en cada carrera o programa y establecerán aquellos que puedan ser tomados en otras carreras y programas, con excepción de los pertenecientes a las áreas formativas de desarrollo profesional, formación profesional avanzada y especialización de alto nivel o sus equivalentes. Estas asignaturas y cursos correspondientes a otras carreras y programas podrán ser tomadas por los estudiantes en otra institución de educación superior, siempre que el programa o carrera sea de igual o superior categoría establecida por el CEAACES.

Artículo 40.- De los itinerarios académicos de los estudiantes en los programas académicos de posgrado.- La construcción de los itinerarios académicos de los estudiantes en un mismo programa de posgrado se sujetará a los siguientes lineamientos:

a) Los estudiantes podrán construir itinerarios académicos dentro de un programa de posgrado organizando su aprendizaje con énfasis en un determinado objeto de estudio.

b) En estos casos, será obligatorio cursar al menos el 80 por cien de los créditos de los cursos o módulos, con excepción de las especializaciones médicas. El resto de créditos consistirá en asignaturas o módulos directamente relacionados con el objeto de estudio del programa de posgrado.

c) Los cursos del área formativa de interdisciplinas o su denominación

equivalente podrán tomarse en el mismo u otro programa de la institución de educación superior.

Artículo 41.- De los itinerarios académicos entre los distintos niveles de educación superior y tipos de carreras y programas académicos.- La

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construcción de los itinerarios académicos de los estudiantes se sujetará a los siguientes lineamientos:

a. En la educación superior técnica y tecnológica y sus equivalentes, los estudiantes podrán construir itinerarios académicos que supongan el acceso a la educación superior universitaria de grado, mediante el reconocimiento u homologación de créditos en los porcentajes establecidos en el capítulo 2 del título IV del presente Reglamento.

b. En la educación superior técnica y tecnológica y sus equivalentes, los estudiantes podrán construir itinerarios académicos que supongan el acceso a otra carrera de la misma u otra área de conocimiento, mediante el reconocimiento u homologación de créditos conforme a los porcentajes establecidos en el capítulo 2 del título IV del presente Reglamento.

c. En la educación superior universitaria de grado, los estudiantes podrán

construir itinerarios académicos que supongan el acceso a otra carrera de la misma u otra área de conocimiento, mediante el reconocimiento u homologación de créditos conforme a los porcentajes establecidos en el capítulo 2 del título IV del presente Reglamento.

d. Los estudiantes de grado podrán tomar asignaturas o cursos conjuntamente

con los de posgrado, si el nivel de complejidad y profundización de estos es similar. Solo en estos casos se podrá construir itinerarios académicos que supongan su acceso a la educación de posgrado, mediante el reconocimiento u homologación de créditos conforme a los porcentajes establecidos en el capítulo 2 del título IV del presente Reglamento.

Para que un estudiante se matricule en un programa de posgrado previamente debe estar registrado su título de grado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIESE) siendo el cumplimiento de esta norma responsabilidad conjunta de la IES y del aspirante a ingresar al programa.

e. En la educación superior universitaria de posgrado, los estudiantes podrán

construir itinerarios académicos que supongan el acceso de un tipo de programa a otro en la misma área de conocimiento, excepto entre especializaciones médicas, mediante el reconocimiento u homologación de créditos conforme a los porcentajes establecidos en el capítulo 2 del título IV del presente Reglamento.

f. En la educación superior universitaria de posgrado, los estudiantes de un

tipo de programa podrán construir itinerarios académicos que supongan el acceso a un programa académico de otra área de conocimiento, mediante el reconocimiento de créditos obtenidos en las diferentes áreas formativas, conforme a los porcentajes establecidos en el capítulo 2 del título IV del presente Reglamento.

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g. En la educación superior universitaria de posgrado, los aspirantes a cursar una sub-especialización médica deberán contar con un título de especialista médico debidamente registrado en el SNIESE, en el área establecida en las condiciones de acceso a dicha subespecialización.

Artículo 42.- Del soporte institucional para la construcción de itinerarios académicos.- Las instituciones de educación superior crearán las condiciones académicas y procedimentales para que los estudiantes puedan construir sus itinerarios académicos. Las universidades y escuelas politécnicas, trabajando individualmente o en red, propenderán a crear opciones formativas que vinculen las carreras de grado con una oferta de posgrado en las mismas o similares áreas de conocimiento, especialmente maestrías y especializaciones médicas, según el caso. El CEAACES considerará esta articulación para efectos de la acreditación institucional y de las carreras y programas. Los cursos de formación obligatoria y las opciones formativas electivas podrán ser cumplidos por los estudiantes en las diversas modalidades de aprendizaje que presente la carrera o programa al interior de la institución de educación superior, mientras que las opciones formativas de las áreas de contexto y cultura y de comunicación y lenguaje o su denominación equivalente, podrán realizarse en otras carreras o programas de la misma u otra institución. En ambos casos la condición para la movilidad académica es que las carreras estén acreditadas por el CEAACES y que estén ubicadas por dicho consejo público en la misma o superior categoría. Artículo 43.- Del registro de los itinerarios académicos.- Los detalles de la construcción del itinerario académico de cada estudiante serán registrados por las IES en el respectivo portafolio individual. Este debe permitir verificar de modo sencillo y preciso que dichos itinerarios se hayan construido conforme a lo estipulado en los artículos precedentes y a las reglas de homologación descritas en el capítulo 2 del Título IV del presente Reglamento. Capítulo 2: Del reconocimiento u homologación de estudios Artículo 44.- Del reconocimiento u homologación de créditos.- El reconocimiento u homologación de créditos consiste en la transferencia de tramos formativos aprobados (asignaturas o cursos) en el país o en el extranjero o de conocimientos validados, de un nivel formativo a otro o de una carrera o programa académico a otro. También se podrá homologar los créditos aprobados en una carrera a una equivalente en otra institución de educación superior, sin límite de créditos transferibles excepto los de la unidad curricular de titulación. Para facilitar este proceso, las instituciones de educación procurarán armonizar las mallas curriculares de las diferentes carreras, sea total o parcialmente. En el itinerario académico estudiantil de la nueva carrera se consignará la materia o curso aprobado con su respectiva calificación o comentario, por lo cual el

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proceso estará bajo la responsabilidad de la institución de educación superior receptora, a través de los procedimientos definidos por esta, que deben ser transparentes y verificables. La homologación de algunas asignaturas o cursos tendrá efecto únicamente en la carrera o programa que realiza el procedimiento. En todos los casos, tanto en las instituciones de educación superior públicas como particulares, los valores de los procesos de homologación se regirán por una tabla anual que elabore el CES en el primer mes de cada año. El incumplimiento de esta normativa podrá ser objeto de sanciones a la institución de educación superior responsable. Artículo 45.- Procedimientos de homologación de créditos.- La transferencia de tramos formativos aprobados y su equivalencia en créditos de un nivel formativo a otro o de una carrera o programa académico a otro se podrá realizar por uno de estos mecanismos:

a. Análisis comparativos de contenidos: consiste en la transferencia de los créditos de una asignatura o curso hacia otra, entre dos IES o al interior de una IES, a través de la determinación de su correspondencia en base al análisis del contenido del syllabus. Este procedimiento de homologación puede realizarse para todos los niveles de la educación superior respetando los máximos establecidos en el artículo 46 con excepción de los créditos de la unidad curricular de titulación. Una vez realizada la homologación, se consignará la nota con la cual se aprobó la asignatura o curso homologado o su equivalente en el sistema de calificaciones de la institución que realiza la homologación. Esta modalidad de homologación sólo podrá realizarse hasta cinco años después de la aprobación de la asignatura o curso.

b. Validación de conocimientos: consiste en la transferencia a tramos formativos de una asignatura o curso en base a la validación del conocimiento, a través de una prueba escrita y, de ser el caso, práctica establecida por la IES que realiza la homologación. Este procedimiento de homologación puede realizarse respetando los máximos establecidos en el artículo 46 con excepción de los créditos de la unidad curricular de titulación. La prueba tendrá que ser tomada antes del ciclo del o de los correspondientes periodos académicos. Este procedimiento se podrá aplicar cuando el estudiante solicita realizar la homologación en alguno de los siguientes casos:

Asignaturas o cursos de los tres niveles de la educación superior, con

excepción de maestrías de investigación y doctorados, para carreras de pintura, escultura, teatro, cine, danza, música y pedagogía o su equivalente.

Asignaturas o cursos del nivel técnico y tecnológico en carreras ligadas directamente a la producción industrial o agropecuaria tradicionales en el ámbito de influencia directa de las IES.

Asignaturas o cursos del área formativa de comunicación y lenguajes cuyo reconocimiento deberá realizarse a través de pruebas

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progresivas o integrales, tomadas antes del inicio del correspondiente periodo académico.

Asignaturas o cursos del área formativa de contexto y cultura. Asignaturas o cursos correspondientes a las demás áreas, siempre

que el solicitante hubiese seguido antes estudios superiores que permitan colegir su conocimiento previo de la temática de estos.

En estos casos se consignará la nota con la cual se aprobó la asignatura o curso homologado o su equivalente en el sistema de calificaciones de la institución que realiza la homologación.

c. Validación de trayectorias profesionales: consiste en la validación de una

destacada trayectoria profesional o cultural a través del reconocimiento de la totalidad de créditos correspondiente a:

una carrera técnica, tecnológica y sus equivalentes o de grado en los

ámbitos de la pintura, la escultura, el teatro, el cine, la danza y la música,

una carrera técnica o tecnológica en las áreas de producción industrial y agropecuaria tradicionales en el ámbito de influencia directa de las IES.

En estos casos se consignará el comentario “Aprobado” en el registro del portafolio de cada una de las asignaturas o cursos que componen la carrera, así como en el registro de las prácticas preprofesionales y trabajo de titulación.

Cuando se utilicen los procedimientos a) y b) las IES deberán informar del particular al Consejo de Educación Superior. Para que surta efecto jurídico el procedimiento c) se deberá contar, además, con la aprobación del CES. Artículo 46.- Valores máximos de créditos homologables.- La transferencia de tramos formativos aprobados y su equivalencia en créditos de un nivel formativo a otro o de una carrera o programa académico a otro, con excepción de lo señalado en el literal c) del artículo 45 se sujetará a los siguientes lineamientos:

a) En la educación superior técnica, tecnológica y sus equivalentes las instituciones de educación superior podrán homologar o reconocer créditos, para acceder a la educación superior universitaria de grado, con los siguientes porcentajes máximos:

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CRÉDITOS HOMOLOGABLES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICA Y TECNOLÓGICA Y SUS EQUIVALENTES A LA EDUCACIÓN DE GRADO (% MÁXIMO DE CRÉDITOS)

De: Fundamentos

Básicos

De: Especialización

Profesional

De: Aplicación

Práctica

De: Contexto

y Cultura

De: Comunicación

y Lenguajes

A: Fundamentos

Teóricos

A: Especialización

Profesional

A: Epistemología

Metodología de Investigación

A: Contexto

y Cultura

A: Comunicación

y Lenguajes

45 10 50 100

b) En la educación superior técnica y tecnológica las instituciones de educación superior podrán homologar o reconocer créditos, a efectos del acceso a otra carrera de la misma área de conocimiento, con los siguientes porcentajes máximos:

CRÉDITOS HOMOLOGABLES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICA Y TECNOLÓGICA Y SUS EQUIVALENTES DE UNA CARRERA A OTRA EN LA MISMA ÁREA DEL CONOCIMIENTO (% MÁXIMO DE CRÉDITOS)

Fundamentos Básicos

Especialización Profesional

Aplicación Práctica

Contexto y Cultura

Comunicación y Lenguajes

60 20 50 100

c) En la educación superior técnica y tecnológica las instituciones de educación superior podrán homologar o reconocer créditos, a efectos del acceso a otra carrera de distinta área de conocimiento, con los siguientes porcentajes máximos:

CRÉDITOS HOMOLOGABLES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICA Y

TECNOLÓGICA Y SUS EQUIVALENTES DE UNA CARRERA A OTRA EN DISTINTAS ÁREAS DEL CONOCIMIENTO (% MÁXIMO DE CRÉDITOS)

Fundamentos

Básicos Especialización

Profesional Aplicación

Práctica

Contexto y Cultura

Comunicación y Lenguajes

30 10 50 100

d) En la educación superior universitaria de grado las universidades y escuelas politécnicas podrán homologar créditos, a efectos del acceso a otra carrera de la misma área de conocimiento, con los siguientes porcentajes máximos:

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CRÉDITOS HOMOLOGABLES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA

DE GRADO DE UNA CARRERA A OTRA EN LA MISMA DEL CONOCIMIENTO (% MÁXIMO DE CRÉDITOS)

Fundamentos

Teóricos Especialización

Profesional Epistemología y

Metodología de Investigación

Contexto y Cultura

Comunicación y Lenguajes

60 20 50 100

e) En la educación superior universitaria de grado las universidades y escuelas politécnicas podrán homologar créditos, a efectos del acceso a otra carrera de distinta área de conocimiento, con los siguientes porcentajes máximos:

CRÉDITOS HOMOLOGABLES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA DE GRADO DE UNA CARRERA A OTRA EN DISTINTAS ÁREAS DEL CONOCIMIENTO (% MÁXIMO DE CRÉDITOS)

Fundamentos Teóricos

Especialización Profesional

Epistemología y Metodología

de Investigación

Contexto y Cultura

Comunicación y Lenguajes

30 10 50 100

h) En la educación superior universitaria de grado las universidades y escuelas politécnicas podrán homologar créditos tomados en cursos de posgrados, a efectos del acceso a un programa de cuarto nivel, con los siguientes porcentajes máximos: CRÉDITOS HOMOLOGABLES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA DE GRADO A LA DE POSGRADO (% MÁXIMO DE CRÉDITOS)

Fundamentos Teóricos

Especialización Profesional

Epistemología y Metodología de Investigación

Contexto y Cultura

Comunicación y Lenguajes

Especialización alto nivel

Investigación Avanzada

Inter y Transdisci-plina

Comunicación y Lenguajes

10 10 50 100

h) En la educación superior universitaria de posgrado, las universidades y escuelas politécnicas podrán homologar créditos, a efectos del acceso a otro programa académico de la misma área de conocimiento y tipo de programa (excepto en las especializaciones médicas), con los siguientes porcentajes máximos:

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CRÉDITOS HOMOLOGABLES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA DE POSGRADO DE UN PROGRAMA A OTRO EN LA MISMA ÁREA DEL CONOCIMIENTO (% MÁXIMO DE CRÉDITOS)

Especialización alto nivel

Investigación Avanzada

Inter y Transdisciplinar.

Comunicación y Lenguajes

40 50 100

i) En la educación superior universitaria de posgrado, las universidades y escuelas politécnicas podrán homologar créditos, a efectos del acceso a otro programa académico de distinta área de conocimiento y tipo de programa (excepto en las especializaciones médicas), con los siguientes porcentajes máximos:

CRÉDITOS HOMOLOGABLES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA DE POSGRADO DE UNA CARRERA A OTRA EN DISTINTAS ÁREAS DEL CONOCIMIENTO (% MÁXIMO DE CRÉDITOS)

Especialización alto nivel

Investigación Avanzada

Inter y Transdisciplinar.

Comunicación y Lenguajes

20 50 100

j. Las universidades y escuelas politécnicas podrán homologar hasta el 75 por 100 de los créditos aprobados en una maestría profesional para acceder a una de investigación, o viceversa, siempre que el estudiante haya obtenido y registrado el título correspondiente.

k. La homologación en programas doctorales se sujetará a lo

establecido en el Reglamento de Doctorados aprobado por el Consejo de Educación Superior.

Capítulo 3: Registro, reconocimiento y homologación de títulos Sección 1: Del registro y reconocimiento de títulos ecuatorianos Artículo 47.- De la denominación de los títulos.- Las instituciones de educación superior sólo podrán expedir los siguientes títulos, conforme a los distintos niveles y tipos de carrera de la educación superior:

a) En la educación superior técnica, tecnológica y sus equivalentes: 1) Título profesional de técnico o su equivalente en las carreras de artes y

pedagogía en el correspondiente ámbito profesional. 2) Título profesional de tecnólogo o su equivalente en las carreras de artes

y pedagogía en el correspondiente ámbito profesional. 3) Título profesional de artista en el correspondiente ámbito profesional.

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b) En la educación superior universitaria de grado: 1) Grado académico de licenciado o su equivalente en el correspondiente

ámbito académico o profesional. 2) Grado académico de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la

República del Ecuador. 3) Título profesional de ingeniero en el correspondiente ámbito

profesional. 4) Título profesional de arquitecto. 5) Título profesional de médico veterinario. 6) Título profesional de psicólogo clínico. 7) Título profesional de odontólogo. 8) Título profesional de médico (en medicina humana).

c) En la educación superior universitaria de posgrado:

1) Título profesional de especialista en el correspondiente ámbito

profesional. 2) Título profesional de especialista médico, con efectos de habilitante para

la carrera de profesor e investigador auxiliar y agregado en la educación superior, en el correspondiente ámbito académico o profesional.

3) Título profesional de especialista en odontología, con efectos de habilitante para la carrera de profesor e investigador auxiliar y agregado en la educación superior.

4) Grado académico de máster profesional en el correspondiente ámbito académico o profesional.

5) Grado académico de máster en investigación en el correspondiente ámbito académico o profesional.

6) Grado académico de Doctor (equivalente a Ph.D.) en el correspondiente ámbito académico.

Los grados académicos y títulos profesionales de la educación superior técnica y tecnológica y de la educación superior universitaria de grado tienen efectos inmediatos de habilitantes profesionales, excepto en las carreras que el CEAACES haya definido como de interés público al poner en riesgo esencialmente la vida, la salud y la seguridad ciudadanas. El Reglamento de Unificación y Armonización de la Nomenclatura de Títulos profesionales y Grados académicos establece la denominación exacta de cada uno de los títulos que pueden ofrecer las IES en Ecuador. Artículo 48.- Del otorgamiento y emisión de títulos por parte de las instituciones de educación superior del Ecuador.- Una vez que el estudiante hubiese completado la totalidad de créditos de la carrera o programa, incluidos los de prácticas preprofesionales y titulación, la institución de educación superior, a través de los responsables definidos en su estatuto, elaborará un acta consolidada de los estudios cursados. Dicha acta debe contener, además de los datos personales de la o el estudiante, el registro de notas en cada una las asignaturas o cursos aprobados y del trabajo de titulación, así como la identificación del lugar, tipo y

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número de horas de prácticas preprofesionales o de servicio a la comunidad. Con esta acta la institución de educación, conforme a sus procedimientos, expedirá y entregará al nuevo profesional el título respectivo. Esta entrega solo podrá realizarse una vez que el registro del título aparezca en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIESE). Artículo 49.- Registro de los títulos nacionales.- Las instituciones de educación superior del Ecuador remitirán a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT) la nómina de los graduados y las especificaciones de sus títulos, bajo la responsabilidad directa de la máxima autoridad ejecutiva de las mismas. Dicho registro deberá efectuarse en un plazo no mayor a 30 días posteriores a la fecha de graduación y su información pasará a ser parte del SNIESE. Se entenderá por fecha de graduación la correspondiente a la de defensa final de su trabajo de titulación. Artículo 50.- Del fraude para la obtención de títulos.- El máximo órgano colegiado superior de cada institución deberá investigar y sancionar con la destitución de su cargo a los responsables de alteración, falsificación o expedición fraudulenta de títulos o documentos conducentes al mismo. En estos casos la máxima autoridad ejecutiva tendrá que presentar la denuncia penal ante la fiscalía, informar del particular al Consejo de Educación Superior y solicitar a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación la suspensión de los efectos jurídicos, profesionales y académicos del título hasta que se emita la respectiva sentencia. En caso que la sentencia dictamine alteración, falsificación o expedición fraudulenta de un título o documentos conducentes a su obtención, la máxima autoridad ejecutiva de la institución de educación superior solicitará a la SENESCYT la anulación del registro del mismo, conforme a sus procedimientos internos. Cuando se tratase de la alteración, falsificación o expedición fraudulenta de títulos extranjeros o documentos conducentes a su obtención, la SENESCYT deberá proceder a la anulación de su registro, previo el trámite correspondiente. Artículo 51.- De los títulos honoríficos.- Las universidades y escuelas politécnicas, en uso de su autonomía responsable, podrán otorgar títulos honoríficos a personas que hayan realizado relevantes aportes al desarrollo de la cultura, la ciencia y el desarrollo de los pueblos, excepto el doctorado honoris causa o su equivalente, que sólo podrá ser entregado por aquellas IES que, de acuerdo a la normativa respectiva, puedan otorgan títulos de doctor equivalentes al señalado en el artículo 121 de la LOES y en el artículo 47, literal c y numeral 6 del presente Reglamento. Sección 2: Del registro y homologación de títulos extranjeros Artículo 52.- Registro de los títulos extranjeros.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación reconocerá y registrará los

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títulos de educación superior obtenidos en el extranjero, sea a través de su reconocimiento automático conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación Superior, o de los demás mecanismos que establezca dicha Secretaría mediante el correspondiente acuerdo ministerial. Artículo 53.- Condiciones para la homologación de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero.- Las instituciones de educación superior del Ecuador pertenecientes a las dos más altas categorías de acreditación establecidas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior podrán realizar la homologación de títulos obtenidos en el extranjero cuando hubiesen sido expedidos por centros de educación superior acreditados o reconocidos por la autoridad nacional correspondiente que no consten en el listado para el reconocimiento automático de títulos, pertenezcan a países con los cuales el Estado ecuatoriano no tenga convenios de reconocimiento y homologación de títulos o tengan una denominación que no corresponda con las exigidas por las regulaciones del ejercicio profesional en el Ecuador. Para todos los casos anteriores, excepto el referido a homologar títulos con denominaciones no adecuadas a nuestro marco jurídico, la homologación se hará cuando los estudios se hubiesen realizado bajo las modalidades de aprendizaje semi-presencial, a distancia o en línea. La homologación se realizará conforme a los procedimientos y los requisitos académicos y legales establecidos en el correspondiente acuerdo ministerial de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Si no existiesen carreras o programas pertenecientes a IES de las dos más altas categorías establecidas por el CEAACES, la homologación podrá ser realizada por otra IES.

Título V: De la Investigación Artículo 54.- Investigación para el aprendizaje.- El proceso de aprendizaje se vinculará de modo inseparable al desarrollo de actitudes, conocimientos y habilidades investigativas. Para este efecto se considerará las particularidades del correspondiente nivel de formación, el currículo, las asignaturas de cada carrera o programa académico, así como el perfil profesional o académico correspondiente, conforme a lo siguiente: a) En la educación superior técnica y tecnológica y sus equivalentes, la actividad investigativa se realizará en el área formativa de aplicación práctica o su denominación equivalente, adecuándose a las particularidades de cada tipo de programa conforme a los siguientes lineamientos:

1) La investigación en las carreras técnicas y tecnológicas. Los y las estudiantes de educación superior técnica y tecnológica incorporarán en sus áreas profesionales el conocimiento del estado más avanzado de los correspondientes procesos tecnológicos y/o procedimentales y el dominio

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de las técnicas investigativas básicas, adecuadas al contexto de su ejercicio profesional.

2) La investigación en la formación pedagógica. Los y las estudiantes de este tipo de carreras deberán incorporar la investigación orientada a la elaboración de diagnósticos básicos sobre las necesidades de soporte metodológico e instrumental de niños y niñas, en sus entornos aular y familiar.

3) La investigación en la formación en artes. Los y las estudiantes de las

carreras en artes correspondientes a este nivel formativo deberán incorporar el conocimiento de las investigaciones más relevantes sobre las tecnologías, modelos y entornos de las actividades de producción artística, así como del manejo de herramientas para su aplicación práctica.

b) En la educación superior universitaria de grado esta actividad se realizará en el marco del área formativa de epistemología y metodología de investigación o su denominación equivalente, conforme a los siguientes lineamientos:

1) La investigación en la formación de licenciatura y sus equivalentes. Los y las estudiantes de este tipo de carreras deberán incorporar en su itinerario de aprendizaje el conocimiento de los fundamentos epistemológicos de las disciplinas de su campo profesional y el dominio de los métodos y técnicas de generación y procesamiento de datos, análisis de información, elaboración de diagnósticos, sistematización de nuevos modelos teóricos y elaboración de documentos académicos y proyectos profesionales en base a normativas internacionales.

2) La investigación en la formación de ingenierías y arquitectura. Los y las estudiantes de este tipo de carreras deberán incorporar en su itinerario de aprendizaje el conocimiento de la epistemología de las ciencias básicas y del estado de innovación de las disciplinas de su campo profesional, el manejo de métodos y técnicas de investigación que les permitan elaborar modelos y diseños tecnológicos, diagnósticos del impacto de la aplicación de tecnologías y elaboración de documentos académicos y proyectos profesionales en base a normativas internacionales.

3) La investigación en la formación de odontología y medicina humana y

animal. Los y las estudiantes de este tipo de carreras deberán incorporar en su itinerario de aprendizaje el conocimiento de la epistemología de las ciencias de la salud y de sus métodos de investigación más avanzados, el manejo de métodos y técnicas de investigación que les permitan elaborar diagnósticos clínicos, epidemiológicos y de salud pública o animal y la elaboración de documentos académicos y proyectos profesionales en base a las normativas médicas internacionales.

c) En la educación superior universitaria de posgrado, esta actividad se realizará en el marco del área formativa de investigación avanzada o su denominación correspondiente, conforme a los siguientes lineamientos:

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1) La investigación en las especializaciones de posgrado. Los y las estudiantes

de este tipo de programas deberán incorporar en su itinerario de aprendizaje el manejo de los métodos y técnicas de investigación para la realización de diagnósticos y análisis de casos y la elaboración de documentos académicos y proyectos profesionales en base a normativas internacionales.

2) La investigación en las especializaciones médicas. Los y las estudiantes de este tipo de programas deberán incorporar en su itinerario de aprendizaje el conocimiento de la fundamentación epistemológica de la especialización médica. Igualmente, deberán profundizar en el conocimiento, dominio y manejo de los métodos y técnicas conducentes a la realización de diagnósticos clínicos, epidemiológicos y/o de salud pública, de análisis de casos, así como de la elaboración de documentos académicos y proyectos profesionales en base a normativas internacionales.

3) La investigación en las maestrías. Los y las estudiantes de este tipo de

programas deberán incorporar, en su itinerario de aprendizaje, el conocimiento de la epistemología avanzada de la disciplinas del campo profesional u objeto de estudio y el manejo experto de la producción, organización y análisis de datos para la realización de diagnósticos, estudios de casos, modelos, propuesta tecnológicas y/o culturales complejas, así como la elaboración de documentos académicos y proyectos profesionales a partir de las respectivas normativas internacionales disciplinarias.

En las maestrías de investigación estos elementos deberán ser abordados desde una mirada interdisciplinar, transdisciplinar e intercultural basada en los conocimientos, metodologías e investigaciones más avanzadas con relación al objeto de estudio. En estas maestrías se deberá organizar el ejercicio investigativo mediante el aprendizaje colaborativo en redes de conocimiento y situado en sus contextos de aplicación.

Artículo 55.- Tesis e investigación.- Las tesis en las maestrías de investigación y en los doctorados deberán responder preferentemente a las líneas de investigación institucional definidas en la correspondiente unidad académica o IES. Se incentivará el trabajo interdisciplinar, transdisciplinar e intercultural, así como su desarrollo en redes de investigación. Artículo 56.- Investigación y contexto.- En todos los niveles formativos, en que sea pertinente, la investigación deberá ser concebida y realizada con relación al contexto socio-cultural de su aplicación y a la construcción de saberes interculturales. El Estado propiciará, mediante incentivos de financiamiento, que las instituciones de educación superior cuenten con líneas de investigación, proyectos y programas sobre la interculturalidad y los saberes ancestrales. Artículo 57.- Investigación institucional.- Las instituciones de educación superior, a partir de la definición de sus dominios académicos, deberán contar con

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líneas, programas y proyectos de investigación que vinculen a su personal académico con redes académicas nacionales e internacionales, a fin de generar conocimientos, en correspondencia con los requerimientos, prioridades y propósitos contemplados en el Plan Nacional del Buen Vivir, los planes regionales y locales de desarrollo y los acuerdos y convenios internacionales en los campos de la educación superior, la ciencia, la cultura, las artes y la tecnología. El Estado incentivará, con un adecuado financiamiento, el desarrollo de investigaciones que respondan a estos requerimientos y prioridades. Al mismo tiempo, las IES conformarán redes temáticas o territoriales para la investigación institucional. Artículo 58.- Proyectos de desarrollo y adaptación técnica y tecnológica.- Las instituciones de educación superior cuyos dominios académicos se hallen relacionados directamente con el ámbito productivo, deberán formular e implementar proyectos institucionales de investigación aplicada para el desarrollo y adaptación de técnicas y tecnologías. Estos proyectos deberán propender a la inserción y articulación de estas instituciones con las necesidades sociales del territorio y con el tejido empresarial e institucional del mismo, a la vez que sean parte de redes nacionales e internacionales de investigación, desarrollo e innovación. Artículo 59.- Proyectos de producción artística.- Las instituciones de educación superior cuyos dominios académicos se hallen relacionados directamente con actividades artísticas deberán formular e implementar proyectos de investigación, producción e innovación cultural y artística, articulados a las formas y tradiciones de expresión simbólica y los imaginarios de los actores sociales del entorno, que se generen en el marco de redes académicas y sociales nacionales e internacionales.

Título VI: De la Vinculación con la sociedad Capítulo 1: De la Pertinencia Artículo 60.- Pertinencia de las carreras y programas académicos.- Las instituciones de educación superior definirán y adecuarán su oferta formativa, de investigación y de vinculación con la sociedad en correspondencia con la Constitución de la República, el Plan Nacional del Buen Vivir, los planes zonales y locales de desarrollo y los requerimientos de los actores institucionales, productivos y ciudadanos. Además, el Consejo de Educación Superior priorizará la aprobación de carreras y programas académicos en concordancia con los lineamientos de pertinencia establecidos por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Artículo 61.- Planificación de la pertinencia en las instituciones de educación superior.- Las instituciones de educación superior, en función de los ejes estratégicos del desarrollo nacional, regional y local, del desarrollo de las tecno-ciencias y de sus fortalezas y potencialidades, identificarán las problemáticas prioritarias a las que darán respuesta en los ámbitos formativo, de investigación y

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de vinculación con la sociedad. Estas problemáticas deberán ser traducidas, además, en dominios académicos, los cuales son conjuntos integrados que identifican las áreas de conocimiento, disciplinas, interdisciplinas y tecnologías que debe desarrollar la IES y que conduzcan a propuestas académicas y educativas para abordar de modo integral los nodos críticos y potencialidades del desarrollo económico, social y cultural en el ámbito territorial de influencia de la institución de educación superior. Cada dominio académico es el resultado de un permanente ejercicio planificador y prospectivo de las instituciones de educación superior, en interacción con el conjunto de actores institucionales, productivos y ciudadanos de sus territorios de influencia. A partir de ellos, estas instituciones identificarán las áreas de conocimiento y los campos disciplinarios e interdisciplinarios desde los cuales se organizará la institucionalidad académica. Artículo 62.- Planificación de la pertinencia en los territorios regionales.- Las instituciones de educación superior podrán conformar redes académicas territoriales para promover y potenciar las funciones de formación, de investigación y de vinculación con la sociedad, a partir de la diversidad y complementariedad de sus dominios académicos y competencias institucionales. Para el efecto se deberá partir de los lineamientos definidos en los territorios correspondientes a los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior. Capítulo 2: Programas y proyectos institucionales de vinculación con la sociedad Artículo 63.- Programas y proyectos institucionales de vinculación con la sociedad.- Las instituciones de educación superior crearán instancias consultivas, en el ámbito de sus dominios académicos, en las que participen los diversos actores sociales, productivos e institucionales de sus territorios a efectos de identificar, debatir e implementar programas y proyectos de vinculación con la sociedad que contemplen y resuelvan sus necesidades y aspiraciones, mediante diagnósticos, propuestas de desarrollo e innovación y proyectos culturales, de formación, deinvestigación y de intervención. En estos programas y proyectos participarán los profesores, investigadores y estudiantes de la IES. Artículo 64.- Educación continua y vinculación con la sociedad.- Todas las instituciones de educación superior podrán ejecutar procesos de educación continua en el marco de la vinculación con la sociedad. La educación continua comprenderá cursos, talleres, seminarios u otras modalidades de organización del aprendizaje, orientadas a las necesidades de los agentes sociales y económicos, los grupos profesionales, las comunidades y las personas. Estos cursos podrán ser gratuitos o pagados. No se considerarán como parte de este tipo de educación continua a los eventos de capacitación que realicen las IES para el mejoramiento de competencias de profesores, investigadores y estudiantes de la educación superior.

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Artículo 65.- Calidad y certificación de la educación continua.- Los eventos de educación continua podrán ser certificados por las instituciones de educación superior que los impartan. Estos eventos no podrán ser tomados en cuenta para las titulaciones oficiales de la educación superior en el Ecuador. Cuando instituciones de educación superior y empresas o instituciones extranjeras organicen estos eventos en el país, deberán contar con un convenio que deberá ser sometido a aprobación y seguimiento del Consejo de Educación Superior. El CEAACES evaluará, de forma general, la organización y calidad académica de la oferta de educación continua de las IES. Artículo 66.- Consultorías y prestación de servicios.- Las instituciones de educación superior podrán realizar consultorías y prestar servicios remunerados al sector público y privado, siempre que se hallen claramente vinculados a sus dominios académicos y cumplan con la legislación vigente. Capítulo 3: Prácticas preprofesionales y pasantías Artículo 67.- De las prácticas preprofesionales.- Las prácticas preprofesionales son las actividades de aprendizaje integrado orientadas a la aplicación de conocimientos y al desarrollo de destrezas y habilidades específicas que un estudiante debe manejar para el adecuado desempeño de su futura profesión, que se realizan en un entorno institucional, empresarial o comunitario, público o privado. Cada carrera y programa asignará entre 12 y 60 créditos para prácticas, que se distribuirán en el último o últimos periodos académicos, dependiendo del nivel formativo y tipo de carrera o programa. El contenido, su desarrollo y el cumplimiento de las prácticas preprofesionales serán registrados en el portafolio del estudiante. Artículo 68.- De las pasantías.- Cuando las prácticas preprofesionales se realicen bajo relación laboral de dependencia, serán reguladas por la normativa aplicable a las pasantías, sin modificar el carácter y los efectos académicos de las mismas. Artículo 69.- De las prácticas curriculares y preprofesionales a lo largo del proceso de aprendizaje.- En la educación superior técnica y tecnológica y sus equivalentes y en la educación superior universitaria de grado, las prácticas curriculares y profesionales se desplegarán a lo largo del proceso de aprendizaje siguiendo los siguientes lineamientos:

a) En la unidad de gestión curricular de formación básica, las prácticas se orientarán a un abordaje preliminar de los contextos, problemas u objetos de intervención de la profesión.

b) En la unidad de gestión curricular de formación profesional, las prácticas se

orientarán al aprendizaje de metodologías, modelos, protocolos, procesos y procedimientos de intervención de la profesión.

c) En la unidad de gestión curricular de titulación, se establecerán estancias

prácticas, o prácticas preprofesionales, en proyectos de investigación,

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cultura y/o desarrollo, en sectores vinculados al ejercicio de la profesión. En esta unidad, los estudiantes que pertenezcan a carreras de interés público, podrán realizar prácticas en programas sociales prioritarios, integrando equipos de carácter multiprofesional.

Los programas de posgrado, con excepción de las especializaciones del área médica donde son obligatorias, dependiendo de su carácter y requerimientos formativos, podrán incorporar créditos de prácticas previos a la obtención de la respectiva titulación. Artículo 70.- Realización de las prácticas preprofesionales.- Las instituciones de educación superior, en uso de su autonomía responsable o en el marco de las normativas y disposiciones de los organismos reguladores de los institutos superiores, definirán y organizarán las correspondientes prácticas preprofesionales para cada carrera de educación superior técnica y tecnológica y sus equivalentes, así como para las de grado y, de ser el caso, de posgrado. Para el efecto, implementarán programas y proyectos de vinculación con la sociedad que contemplen y resuelvan las necesidades y aspiraciones de esta, mediante diagnósticos, ejecución de propuestas de desarrollo e innovación, implementación de proyectos de emprendimiento e incubación de empresas de estudiantes, puesta en marcha de proyectos culturales, de investigación y de intervención diseñados preferentemente de forma participativa con la comunidad, los sectores productivos u organismos públicos, así como proyectos académicos para la incorporación de ayudantes de cátedra e investigación, conforme a los siguientes lineamientos:

a) Dentro de las horas de prácticas preprofesionales, deben incluirse las actividades de servicios a la comunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la LOES.

b) Las prácticas preprofesionales deben ser planificadas, monitoreadas y evaluadas por un tutor académico de la IES y un tutor de la entidad receptora. En el caso de los proyectos de emprendimiento, de las ayudantías de cátedra e investigación y de los proyectos de apoyo a productores individuales o familiares se requiere únicamente la tutoría académica.

c) La IES establecerá acuerdos, convenios y cartas de compromiso con las

contrapartes públicas o privadas, definiendo un plan de actividades vinculado con la formación del estudiante.

d) En caso de grave incumplimiento de compromisos por parte de la

institución o comunidad receptora, o de asignación de tareas que no guarden relación alguna con el aprendizaje del estudiante para el desempeño de su profesión, la IES podrá reubicar inmediatamente a este en otro lugar de práctica.

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e) Las IES organizarán instancias institucionales que planifiquen, coordinen, supervisen, y evalúen las actividades de vinculación con la comunidad y las prácticas preprofesionales.

f) En el convenio específico con la institución o comunidad receptora deberá

establecerse desde un inicio la naturaleza de la relación jurídica con el estudiante: 1) si es únicamente de formación académica, se excluye la remuneración y

opera un seguro estudiantil por riesgos laborales; 2) si se acuerda una relación laboral que incluye fines formativos para el

cumplimiento del requisito de prácticas preprofesionales, es decir una pasantía, la misma se regirá, según corresponda, por el Código del Trabajo, la Ley Orgánica del Servicio Público y normativas del Ministerio de Relaciones Laborales e incluirá la afiliación regular al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

g) Considerando la especificidad de cada formación profesional, estas prácticas se desarrollarán conforme al avance progresivo de la carrera o programa y de las competencias desarrolladas por el estudiante. Las prácticas y pasantías preprofesionales podrán desarrollarse durante las unidades curriculares de formación profesional y, especialmente, de titulación. Cada IES las regulará conforme al campo profesional y las necesidades pedagógicas.

h) En el caso de las carreras de medicina humana, odontología, enfermería y obstetricia, se considerará al internado rotativo como las prácticas preprofesionales.

i) En correspondencia con sus requerimientos institucionales, las IES podrán

seleccionar a sus mejores estudiantes para que realicen prácticas académicas sistemáticas a través de las ayudantías de cátedra o de investigación. Estas ayudantías permiten el aprendizaje inicial de las actividades de los docentes y los investigadores. Los ayudantes de cátedra se involucrarán en el apoyo al dictado de clases del profesor responsable de la asignatura y desarrollarán competencias básicas para la planificación y evaluación docente. Los ayudantes de investigación apoyarán proyectos de investigación a través de la recolección y procesamiento de datos, a la vez que participarán en los procesos de planificación y monitoreo de dichos proyectos.

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Título VII: De la estructura y redes académicas Artículo 71.- De la estructura y de la denominación de las unidades académicas de las instituciones de educación superior.- Las instituciones de educación superior organizarán sus dominios académicos y oferta académica de acuerdo con los siguientes lineamientos:

a) Los institutos de educación superior técnica y tecnológica y sus equivalentes organizarán sus dominios académicos y su oferta académica mediante escuelas, departamentos, carreras y/o centros formativos o de investigación, siendo la organización de los niveles inferiores competencia de cada institución. Las primeras unidades serán aprobadas por el CES a pedido de los institutos interesados.

b) Las universidades y escuelas politécnicas organizarán sus dominios académicos y su oferta académica mediante facultades, colegios, áreas, institutos, centros, departamentos y/o escuelas, remitiéndose la organización de los niveles inferiores a la autonomía responsable universitaria. Estas unidades académicas serán responsables de la organización de las carreras, de los programas de posgrado, de los programas y cursos de educación continua y de los programas y proyectos de investigación y vinculación con la sociedad. Las facultades, colegios o su equivalente serán aprobadas por el CES a solicitud de las universidades o escuelas politécnicas.

c) Las instituciones de educación superior podrán tener una o varias sedes

ubicadas en distintas provincias, en este caso la sede principal será reconocida como matriz. Para el efecto deberán contar con la resolución de creación de estas o las mismas deberán estar declaradas en tal calidad en la respectiva ley de creación. Cada sede se caracteriza por tener un alto nivel del autonomía con respecto a las demás sedes o a la sede principal.

d) Las extensiones constituyen unidades administrativo-académicas de las

instituciones de educación superior, localizadas en provincias diferentes a las de sus sedes, y que se dedican exclusivamente a la oferta académica de pertinencia territorial. Para la oferta de programas en modalidad a distancia podrán contar con centros de apoyo para facilitar el acceso de los estudiantes a bibliotecas físicas y virtuales, las tutorías y la realización de trabajos colaborativos y prácticos.

Las IES no podrán crear nuevas extensiones ni centros de apoyo fuera de las provincias donde ya existan o estén incluidas en su ley de creación; tampoco podrán ofertar nuevas carreras, programas académicos ni paralelos en las provincias donde no tengan sedes, extensiones o centros de apoyo. La aprobación de nuevas extensiones y centros de apoyo en las provincias donde ya funciona una IES debe ser realizada por el CES a solicitud de aquella.

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e) Una sede de una institución superior podrá dividir su oferta académica y actividades de gestión en diferentes territorios dentro de la ciudad, provincia o provincias en las que está autorizada a funcionar en su ley de creación. Esta unidad académica-territorial se denomina campus.

f) Los profesores e investigadores de las universidades y escuelas politécnicas

deberán ser adscritos por el máximo órgano colegiado académico superior a una sede, extensión, facultad, colegio, área, instituto universitario, centro o escuela. Dichos organismos planificarán su oferta en los ámbitos de la formación, la investigación y la vinculación con la sociedad.

g) Las sedes, extensiones, centros de apoyo, campus, facultades, colegios,

áreas, institutos universitarios y centros deberán contar al menos con un 80 por 100 de profesores e investigadores titulares e invitados para constituirse como tales.

h) Todo programa podrá abrir una nueva cohorte o promoción de nuevos

estudiantes de una carrera o programa en cada período académico. Cada cohorte puede ser dividida en grupos más pequeños o paralelos, a efectos de garantizar la calidad del proceso de aprendizaje. El número y tamaño de estos deberán guardar correspondencia con su pertinencia, el espacio físico, equipamiento, plataforma tecnológica, soporte pedagógico y personal académico disponibles.

Las IES informarán al CES sobre la apertura regular de cohortes y número de paralelos previo al inicio de cada periodo académico, con el detalle de los nombres y apellidos de sus estudiantes, así como del número de cédula de ciudadanía. Para crear cohortes adicionales o un número mayor a tres paralelos se requerirá la aprobación previa del Consejo de Educación Superior.

Artículo 72.- De los colectivos académicos.- Los profesores e investigadores de una o varias unidades académicas pertenecientes a una o varias instituciones de educación superior podrán constituir colectivos para organizar el debate intelectual, la incubación y preparación de proyectos académicos y el proceso de autoformación. La creación y participación en estos colectivos se remite al principio de autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global. Artículo 73- De las redes académicas nacionales.- Las instituciones de educación superior y sus unidades académicas podrán conformar redes regionales o nacionales para la formación de grado y/o posgrado, la investigación y la vinculación con la sociedad. Estas redes deberán incluir al menos a tres instituciones de educación superior y podrán presentar al Consejo de Educación Superior propuestas para la aprobación de carreras y programas de educación superior técnica y tecnológica, educación universitaria de grado y de posgrado. En estos casos la titulación podrá ser otorgada por una o varias instituciones de

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educación superior, dependiendo del lugar o lugares geográficos en que funcione la carrera o programa académico. Artículo 74.- De las redes académicas internacionales.- Las instituciones de educación superior y sus unidades académicas propenderán a conformar redes internacionales para la formación de grado y/o posgrado, la investigación, la innovación tecnológica y el diseño e implementación de programas de desarrollo. Estas redes pueden implementar carreras o programas de educación superior técnica y tecnológica, educación superior de grado y posgrado, para lo cual se requerirá la aprobación y supervisión del respectivo convenio y proyecto académico por parte del Consejo de Educación Superior. Cuando el programa formativo sea ofertado bajo responsabilidad conjunta con la institución extranjera, el título también será otorgado y reconocido en conjunto.

DISPOSICIONES GENERALES Disposición general Primera.- Todas las nuevas carreras y programas de posgrado que las IES presenten al CES a partir de la aprobación del presente Reglamento deberán ajustarse íntegramente a lo aquí dispuesto. Disposición general Segunda.- Si la presentación del trabajo de titulación de los estudiantes no se realiza dentro de una única prórroga de hasta un período académico, los estudiantes deberán matricularse en los créditos correspondientes al trabajo de titulación por un máximo de hasta cuatro semestres adicionales o su equivalente en el nivel técnico, tecnológico y sus equivalentes y en el nivel de grados; en el posgrado podrán acceder a un máximo de dos semestres o su equivalente. Transcurrido ese tiempo, el estudiante deberá tomar las asignaturas y cursos en los cuales deba actualizar sus conocimientos y el manejo de metodologías, establecidos por la institución de educación superior. Sólo la primera prórroga no tiene arancel, tasa ni valor similar. Las subsiguientes corresponderán a los valores definidos por las IES públicas y particulares en correspondencia con el Reglamento de Aranceles en IES particulares y la Normativa para el pago de colegiatura, tasas y aranceles en caso de pérdida de gratuidad de las IES públicas. La IES debe garantizar el nombramiento inmediato del director o tutor del trabajo de titulación, una vez que el estudiante cumpla con los requisitos legales y académicos para su desarrollo. El CEAACES considerará la tasa de titulación dentro de los plazos regulares establecidos en la presente disposición y el índice de eficiencia terminal para la evaluación de las IES, sus carreras y programas. Disposición general Tercera.- Las carreras y programas académicos de IES públicas y particulares que no se acojan al régimen semestral deberán guardar correspondencia con este en lo referente a mínimo y máximo de créditos y de asignaturas o cursos anuales.

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Disposición General Cuarta.- En IES existentes sólo se podrá crear nuevos campus en las provincias donde funcionan sus sedes, previa la correspondiente aprobación por parte del CES. Las universidades que se crearen con posterioridad a la LOES podrán incluir en su ley de creación los campus con los que contará, precisando su ubicación geográfica. Disposición General Quinta.- A partir de la presente fecha, las carreras y programas que fuesen aprobados por el CES no tendrán un periodo de vigencia, quedando esta supeditada a la superación de los procesos de evaluación y acreditación implementados por el CEAACES. Disposición General Sexta.- A partir de la presente fecha, el CEAACES deberá incorporar los requisitos, procedimientos y parámetros correspondientes a las variables e indicadores de las carreras y programas académicos, en su metodología y modelos de evaluación y acreditación. Disposición General Séptima.- Las universidades y escuelas politécnicas, así como los institutos superiores de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas, podrán crear carreras especiales vinculadas a la formación de alto nivel de sus miembros. En estos casos las carreras y programas podrán definir requisitos y procedimientos de ingreso a la educación superior específicos, con la debida autorización del CES.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria Primera.- En el plazo de 180 días, las IES remitirán al CES los proyectos de todas sus carreras y programas conforme a las disposiciones del presente Reglamento. El CES dispondrá de otros 180 días para la revisión y aprobación de los mismos, ampliable por un número igual de días por una sola vez. Disposición transitoria Segunda.- La aplicación del sistema de créditos del presente Reglamento, la nueva estructura de unidades curriculares y áreas formativas para los diversos niveles y tipos de carreras de la educación superior, así como las nuevas modalidades de titulación serán de obligatoria aplicación para el primer período académico de estudios de cada carrera y programa con posterioridad a la aprobación del nuevo proyecto de los mismos, a la que se refiere la Disposición Transitoria anterior. De este modo, su aplicación será progresiva. Las IES podrán implementar regímenes de transición que contemplen el uso de la nueva estructura curricular en cohortes ya abiertas, siempre y cuando no se afecten derechos adquiridos de los estudiantes ni impliquen tasas, aranceles, colegiaturas o cualquier otro tipo de cobro adicional al vigente. Disposición transitoria Tercera.- En el plazo de 180 días, el Consejo de Educación Superior deberá aprobar la Normativa de Formación Superior en Artes que deberá guardar armonía con las restantes modalidades y niveles de formación artística en Ecuador.

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Disposición transitoria Cuarta.- El Consejo de Educación Superior dispondrá de 90 días plazo para emitir la actualización de la Normativa para la presentación y aprobación de las carreras y programas académicos. Hasta que ello ocurra, las instituciones de educación superior podrán ingresar sus proyectos de carreras y programas académicos en la plataforma disponible. Para la aprobación de los mismos el CES priorizará el análisis de la calidad y pertinencia de los programas, los ambientes de aprendizaje y la categoría y carga horaria de los profesores. Disposición transitoria Quinta.- El Consejo de Educación Superior dispondrá de 120 días plazo para aprobar la Normativa para carreras y programas académicos en línea y a distancia. Hasta que ello ocurra, las instituciones de educación superior podrán ingresar sus proyectos de carreras y programas académicos bajo estas modalidades, en la plataforma disponible. Para la aprobación de los mismos el CES priorizará el análisis de la calidad de la plataforma tecnológica de las IES, la estabilidad y carga horaria de los profesores y la pertinencia de la oferta académica. Disposición transitoria Sexta.- El Consejo de Educación Superior en común acuerdo con la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación dispondrán de 60 días plazo para aprobar la Normativa para carreras y programas académicos en modalidad dual. Disposición transitoria Séptima.- El Consejo de Educación Superior con el apoyo del Ministerio de Salud Pública dispondrá de 90 días plazo para aprobar la Normativa para la Formación de Especialistas Médicos. Disposición transitoria Octava.- Hasta que el CEAACES apruebe la nueva categorización de las IES, los procesos de homologación o reconocimiento sólo podrán ser realizados por Universidades y Escuelas Politécnicas de categorías “A” y “B”. Disposición transitoria Novena.- Hasta el 12 de octubre de 2017, las universidades y escuelas politécnicas podrán homologar en el nivel de grado hasta la totalidad de los créditos de la educación en escultura, pintura, danza, teatro, cine y música obtenidos en un instituto superior de artes o conservatorio superior de música, así como los de carreras pedagógicas obtenidos en un instituto pedagógico superior o intercultural bilingüe. Disposición transitoria Décima.- Los valores máximos de homologación o reconocimiento de créditos de la educación técnica y tecnológica en el nivel de grado no se aplicarán a los estudiantes regulares de dichas instituciones de educación superior, a la fecha de aprobación de este reglamento, ni a quienes hubieren aprobado los mismos en los cinco años anteriores a dicha fecha. En estos casos se aplicará la normativa correspondiente emitida por el antiguo CONESUP. Disposición transitoria Décima Primera.- Los profesionales que hubieren obtenido un título propio español de Máster antes del 6 de febrero del 2013, fecha de aprobación de la RPC-S0-05-No.038-2013 sobre el registro de títulos propios

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españoles, podrán utilizar este para acceder a la fase pre-doctoral de programas de doctorado en Ecuador. Disposición transitoria Décima Segunda.- Hasta el cumplimiento del plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigadora, el CEAACES no podrá observar o penalizar en los procesos de evaluación y de acreditación el incumplimiento del porcentaje establecido en el artículo 71, literal g del presente Reglamento. Disposición transitoria Décima Tercera.- Hasta que el CEAACES haya culminado con el proceso de acreditación de las IES dispuesta en la Transitoria Vigésima de la Constitución de la República del Ecuador, para efectos de aplicación del presente reglamento se utilizará la categorización realizada por el ex CONEA en el año 2009 en cumplimiento del Mandato Constituyente 14 y modificado en abril del 2012 por el CEAACES en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la LOES. Disposición transitoria Décima Cuarta.- Hasta que el CEAACES haya culminado con el proceso de acreditación de las carreras y programas académicos dispuesta en la Transitoria Vigésima de la Constitución de la República del Ecuador, para los efectos de aplicación del presente reglamento, se utilizará la categorización de las IES realizada por el ex CONEA en el año 2009 en cumplimiento del Mandato Constituyente 14 y modificado en abril del 2012 por el CEAACES en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la LOES. Disposición transitoria Décima Quinta.- El CES realizará un proceso de capacitación y acompañamiento a las IES para la implementación del presente Reglamento y de las normativa complementarias establecidas en el mismo.