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T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE MURCIA RONDA DE GARAY, S/N Teléfono: 968229383-968229196 Fax.: 968229128 Número de identificación único: 30030 31 2 2012 0100192 904100 DILIGENCIAS PREVIAS 0000001 /2012 NIG. 30030 31 2 2012 0100192 SOBRE: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA DENUNCIANTE/QUERELLANTE: FRANCISCA GAZQUEZ BENITEZ, ASCENSION GUEVARA PEREZ , MARIA AMPARO MARTINEZ TUNEZ , ISABEL GARCIA MORENO , JOSE ANTONIO GARCIA NAVARRO , ANTONIO SALVADOR LOPEZ LOPEZ , JOSE HELLIN PIERNAS PROCURADOR: ABOGADO: DENUNCIADO/QUERELLADO: JUAN GAZQUEZ RUIZ, PEDRO ANTONIO SANCHEZ LOPEZ PROCURADOR: ABOGADO: A U T O ILTMO. SR. MAGISTRADO INSTRUCTOR DON JULIAN PÉREZ- TEMPLADO JORDÁN En la ciudad de Murcia a veinte de Febrero de dos mil quince. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca se remitió en fecha 3 de septiembre de 2012 EXPOSICION RAZONADA ante este Tribunal Superior de Justicia en virtud de la querella presentada el 16 de Mayo de 2007 por Da. Ascensión Guevara Pérez y otros, componentes del grupo municipal socialista de Puerto Lumbreras contra el Alcalde de esta localidad D. Pedro Antonio Sánchez López y otros, a la sazón diputado regional, por lo que la competencia jurisdiccional recaía en esta Sala. Dicha Exposición Razonada dio lugar al Auto de 30 de Noviembre de 2012 de esta Sala en el que se acordaba declarar la competencia propia, incoar

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T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE MURCIA RONDA DE GARAY, S/N

Teléfono: 968229383-968229196 Fax.: 968229128

Número de identificación único: 30030 31 2 2012 010 0192

904100

DILIGENCIAS PREVIAS 0000001 /2012 NIG. 30030 31 2 2012 0100192

SOBRE: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA DENUNCIANTE/QUERELLANTE: FRANCISCA GAZQUEZ BENITEZ, ASCENSION GUEVARA PEREZ , MARIA AMPARO

MARTINEZ TUNEZ , ISABEL GARCIA MORENO , JOSE ANTONI O GARCIA NAVARRO , ANTONIO SALVADOR LOPEZ

LOPEZ , JOSE HELLIN PIERNAS

PROCURADOR:

ABOGADO:

DENUNCIADO/QUERELLADO: JUAN GAZQUEZ RUIZ, PEDRO ANTONIO SANCHEZ LOPEZ

PROCURADOR:

ABOGADO:

A U T O ILTMO. SR. MAGISTRADO INSTRUCTOR DON JULIAN PÉREZ-TEMPLADO JORDÁN En la ciudad de Murcia a veinte de Febrero de dos mil quince. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca

se remitió en fecha 3 de septiembre de 2012 EXPOSICION RAZONADA ante

este Tribunal Superior de Justicia en virtud de la querella presentada el 16 de

Mayo de 2007 por Da. Ascensión Guevara Pérez y otros, componentes del grupo

municipal socialista de Puerto Lumbreras contra el Alcalde de esta localidad D.

Pedro Antonio Sánchez López y otros, a la sazón diputado regional, por lo que

la competencia jurisdiccional recaía en esta Sala.

Dicha Exposición Razonada dio lugar al Auto de 30 de Noviembre de

2012 de esta Sala en el que se acordaba declarar la competencia propia, incoar

diligencias previas y designar instructor al magistrado que por turno

correspondía.

El mencionado Auto imputaba al Alcalde de Puerto Lumbreras Sr.

Sánchez López un delito de prevaricación (artículo 404 del Código Penal) por

haber utilizado sistemas de contratación directa y contratos menores con las

personas que a continuación relatamos –artículo 406 CP- así como a

funcionarios municipales que colaboraron para la redacción del PGOU de esta

ciudad.

Estas personas son D. Luis Bernardeau Ruiz, Da. Inmaculada García

Campos, D. Ginés Sánchez Carrasco, D. Gregorio Ramos Calabria, D. Juan

Gabriel Lizán García, D. Ricardo Gómez-Cardoso Arias, D. Francisco Sánchez

Guerrero y D. José Antonio Ramos Calabria.

No quedó claro ni en la Exposición Razonada ni el mencionado Auto si

debería extenderse la investigación a las actuaciones del Sr. Sánchez López para

adquirir una vivienda a menor precio a cambio de favores urbanísticos al

constructor (Sr. Gázquez), lo que podría constituir un delito de cohecho. El

instructor de esta causa decidió investigar estos hechos en evitación de

impunidades de una parte o de otra aclarar sospechas acerca de la conducta del

Alcalde.

SEGUNDO.- Practicadas las diligencias de instrucción estimadas

necesarias, por el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor se dictó Auto en fecha 3 de

Diciembre de 2013, por el que se acordaba el sobreseimiento libre de D. Pedro

Antonio Sánchez López por los delitos de prevaricación, cohecho y tráfico de

influencias y cualquier otro delito por los hechos investigados en la presente

causa, así como el sobreseimiento libre del resto de imputados por el delito de

prevaricación.

Dicho Auto fue recurrido en apelación por el Ministerio Fiscal y por la

Acusación Particular, sustanciándose ambos recursos en legal forma y

dictándose por la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia

Auto en fecha 28 de Febrero de 2014 por el que se acordó confirmar el Auto

dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Instructor en fecha 3 de Diciembre de 2013,

decretando el sobreseimiento libre por el supuesto delito de prevaricación con

respecto a la contratación administrativa realizada en el Ayuntamiento de Puerto

Lumbreras, de D. Pedro Antonio Sánchez López y el resto de imputados, y

estimar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal y la

Acusación Popular respecto a la investigación de cuentas corrientes de D. Pedro

Antonio Sánchez López por un supuesto delito de cohecho, debiendo

comprender la instrucción las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer

constar la perpetración de los supuestos delitos de prevaricación, cohecho e

infidelidad en la custodia de documentos que describía el fundamento jurídico

sexto del mencionado Auto, así como lo que se pudiera derivar de todo ello,

practicándose las diligencias de instrucción instadas y acordadas en la causa con

el resultado obrante en las actuaciones.

TERCERO.- Por la Acusación Particular se presentó escrito en fecha 28

de Octubre de 2014, formulando alegaciones, y por el que se solicitaba el

dictado de Auto de Transformación de las presentes actuaciones en

Procedimiento Abreviado, en los términos previstos en el artículo 779.4 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, a seguir por los trámites del artículo 780 del

mismo texto legal, contra el imputado Pedro Antonio Sánchez López, por la

posible comisión de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código

Penal, en relación con el artículo 320 del Código Penal, un delito de cohecho

previsto en el artículo 419 del Código Penal y, un delito de infidelidad en la

custodia de documentos previsto en el artículo 413 del Código Penal.

CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de Diciembre de 2014 se acordó

tomar declaración a Juan Gázquez Ruiz en calidad de imputado, así como la

práctica de nuevas diligencias de investigación, habiéndose practicado las

mismas con el resultado obrante en las actuaciones.

QUINTO .- En fecha 20 de Febrero de 2015 se presentó escrito por el

Ministerio Fiscal formulando alegaciones y concluyendo que “para el

Ministerio Fiscal, en virtud de la prueba practicada en al instrucción de la causa,

estima que debe procederse a dictar auto de sobreseimiento provisional contra

los Srs. Pedro Antonio Sánchez López y Juan Gázquez Ruiz. De los 30.000

euros referidos a la compraventa de la vivienda, debe entenderse, a los sólos

efectos penales, que fueron satisfechos, aceptando al menos, el pago de 14.500

euros en virtud de recibí de 2-2-2005. Y con arreglo a los extractos bancarios, y

a las testificales del acreedor que afirma haber cobrado la totalidad de lo

pactado, podría aceptarse el pago de lo debido entre el Sr. Sánchez y el Sr.

Gregorio. En consecuencia, debe entenderse que el Sr. Sánchez ha abonado los

30.000 euros al Sr. Gregorio Martínez.

Respecto al importe del IVA y mejoras, ante las testificales

contradictorias, debe aceptarse que sólo se debe unos 10.000 euros en total (e

incluso la parte del IVA, pro constar cabal carta de pago en escritura pública).

No resulta descartable, a los sólos efectos penales, que tal impago de las mejoras

obedeciera a pactos entre el Sr. Gregorio y Sr. Gázquez que no pudieron ser

trasladados a los compradores finales de las viviendas, alejando tal impago del

ámbito penal. Así, el propio promotor y el Arquitecto Serafín Rubia

reconocieron su firma en las certificaciones de obras complementarias realizadas

en los dúplex (documentación aportada por el testigo Sr. Gregorio Muñoz en su

última declaración de 2-12-2014), si bien, el Sr. Gázquez insistió en que tales

cantidades le eran debidas (se puede comprobar en el visionado en los minutos

ya mencionados); concretamente, las mejoras del Sr. Sánchez ascendían a

8.885’68 euros, IVA incluido (aunque al 7 %).

La aprobación del Estudio de detalle y el posterior convenio urbanístico se

consideran decisiones ilegales que no se adentran en la prevaricación

administrativa, no considerando que exista relación de causalidad entre tales

decisiones y el impago de las mejoras e IVA de la vivienda, al no existir

vinculación entre tales decisiones y la parcela y vivienda del Sr. Sánchez. La

posterior inactividad e incumplimiento de la decisión de revisar de oficio, podría

tener más relación con la confianza en que la CARM iba a aprobar

definitivamente el PGO de Puerto Lumbreras en el que se preveía la apertura del

vial, haciendo ineficaz en la práctica una posible declaración de nulidad del

estudio de detalle, que en la arbitraria voluntad de incumplir una decisión

administrativa de órgano autonómico, que además, dejó de exigir las

consecuencias legales ante tal ilegalidad por ellos manifestada.

A la vista de la acusación popular, se entiende que, aunque se estimara la

existencia de relación de causalidad entre la decisión administrativa y el impago

de las mejoras e IVA, tal decisión no se reputa delictiva, y en consecuencia, se

estimaría constitutiva de delito de cohecho del art. 425.1 CP, conducta que

estaría prescrita.

Solo en el caso de estimar la conducta del Sr. Sánchez constitutiva de

delito de cohecho, prevaricación e infidelidad en la custodia de documentos,

cabría plantearse el dictado de auto de procedimiento abreviado”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Practicadas por este Instructor todas las pruebas solicitadas

por el Ministerio Público y la Acusación Particular y admitidas por la Sala hasta

la extenuación, es el caso de recapitular sobre cada una de ellas, fijándonos en su

resultado para volver a llegar a la misma conclusión exoneratoria que este

Instructor acordó en su Auto de fecha 3 de Diciembre de 2013.

SEGUNDO.- Para el debido análisis del abundantísimo aporte probatorio

es conveniente deslindar las diversas parcelas sobre las que hemos laborado,

para después rebatir las calificaciones jurídicas que sobre estos hechos han

formulado las acusaciones.

En primer lugar y de manera muy relevante debe estudiarse la posibilidad

de que el Sr. Sánchez López consiguiese una rebaja en el precio de la vivienda.

Ello conduciría como medio para aprovecharse de este enriquecimiento ilícito a

cometer una serie de tropelías urbanísticas e incluso a esconder documentos

comprometedores.

TERCERO.- En lo atinente al precio de la vivienda hemos de tener en

cuenta la posibilidad de que existan partes coadyuvantes o “extraneus”, que

serían de un lado los Srs. Gregorio González, padre e hijo, y de otra el Sr.

Gázquez.

Empecemos por los primeros, si bien es cierto que ninguna de las

acusaciones ha hecho reproche alguno en esta cuestión económica, lo que no

deja de causar extrañeza. No obstante, este Instructor, para evitar futuras

imputaciones o confusiones quiere esclarecer en medida suficiente para alejar la

sombra del cohecho en la relación Sánchez López-Gregorio González.

Se ha llegado a poner en duda la entrega de los 30.000 euros en que

consistía el precio “pase” que el uno debía pagar al otro. Pues bien, existen

pruebas en la causa que acreditan, a salvo de empeños en hacer presunciones de

culpa, que los 30.000 euros fueron abonados, además de la aseveración bajo

juramento de los testigos, padre e hijo. El pago se puede descomponer en varias

partidas, como pretende la defensa, cuales serían los 14.500 euros del recibo

fechado el 2 de Febrero de 2005 en que el Sr. González dice haber recibido del

Sr. Sánchez. Este documento, ante la incredulidad de las acusaciones, fue

sometido a análisis por la Policía Científica, dando como resultado que no se

podría determinar la fecha. El más elemental principio de buena fe y presunción

de inocencia nos lleva a dar por buena la versión del imputado y del propio

acreedor.

Sobre los 15.500 euros restantes, y a modo de ejemplo, la defensa trae a

colación una serie de extracciones de las cuentas del Sr. Sánchez López que

pudieran haber servido para saldar la deuda, “Banco de Valencia, 3.000 euros el

7 de Abril de 2004, 6.000 euros el 28 de Junio de 2004, 6.000 euros el 23 de

Marzo de 2005”, todas anteriores al otorgamiento de la escritura pública. Pero

hemos de considerar que no debe ser el Sr. Sánchez López el que prueba que ha

pagado, máxime cuando su acreedor dice que ha recibido, sino que deberían ser

las acusaciones las que demuestren el impago por la existencia de una colusión.

Por cierto, una vez que se recibió el informe de la Policía Científica sobre el

documento, que dejaba bastante en duda la posibilidad del cohecho entre el Sr.

Sánchez López y el Sr. González, nos olvidamos de el y buscamos el

“extraneus” en otra persona, cuyas actividades vamos a estudiar.

Se trata, como no, del Sr. Gázquez, que después de 7 años aparece como

el cohechador.

De las actuaciones aparece probado que el Sr. Gregorio González -padre-

acordó con el Sr. Gázquez que aquel compraría a terceros unos terrenos para

luego revendérselos. El negocio jurídico consistía en que el Sr. Gregorio vendía

en escritura pública a “Promociones Gázquez, S.L.” los terrenos y a cambio

aquel recibiría 90.000 euros por sus gestiones. Por alguna dificultad financiera

del promotor Sr. Gázquez o por lo que quiera que fuese, la contraprestación se

concretó en que D. Gregorio recibiría tres dúplex de los trece en que consistía la

urbanización, para venderlos a quien quisiera, quedándose con 30.000 euros de

cada uno (los 90.000 euros del primer trato) y el resto del precio – 111.737’60

euros más 7.821’63 euros de IVA- se pagaría al Sr. Gázquez pro vía de

subrogación hipotecaria. Así se hizo: D. Gregorio vendió a su nieto Gregorio

González, a un empleado de la casa, D. Manuel Díaz, y por último a D. Pedro

Antonio Sánchez López. Como no podía ser de otra manera, pues la finca estaba

inscrita a nombre de Promociones Gázquez, S.L., las adquisiciones se hicieron

en su caso por documentos privados. En lo que respecta al Sr. Sánchez López la

compra se realizó entre finales del 2002 y principios del 2003 (recordemos de

paso que este Sr. accedió a la Alcaldía en las Elecciones Municipales de Junio

del 2003).

Por fin, el 21 de Octubre de 2005 se formaliza la escritura pública de

compraventa entre “Promociones Gázquez, S.L.”, titular registral del dúplex nº

11, y Pedro Antonio. La subrogación era por un importe de 87.737’60 euros;

más 30.000 euros que se dicen entregados a cuenta. Por otra parte el Sr. Sánchez

López pide a la Caja de Ahorros una ampliación del préstamo hipotecario por

importe de 31.667’40 euros, para muebles y ajuar.

La subrogación no plantea problemas y es una forma de pago como

cualquier otra, que se hace al titular registral y constructor al comprador. El que

el verdadero vendedor haya sido D. Gregorio tampoco debe extrañar ni tiene la

menor trascendencia jurídico-penal, es lo que vulgarmente se conoce como un

“pase”, fórmula tan habitual en los negocios inmobiliarios que puede

considerarse amparado por el art. 3 del Código Civil, interpretación del derecho

según los tiempos que corren. Donde se nos plantea algún problema, y ha sido

una de las bases de ataque de las acusaciones, es el reconocimiento en la

escritura de la entrega previa de 30.000 euros al Sr. Gázquez, cuando sabemos

por todo lo expuesto, incluso por así afirmarlo este supuesto perceptor y los Srs.

González, que fue el padre quien con anterioridad habría percibido esta

cantidad.

En este supuesto se nos plantea el viejo problema de las falsedades

puramente formales, pues a nadie beneficia ni perjudica esta declaración

errónea y tampoco a Hacienda, que cobra el I.V.A.

La jurisprudencia se ha ocupado en innúmeras ocasiones de este asunto,

pivotando sus resoluciones sobre el carácter esencial de la alteración ( art. 390.

1º CP) y de la falta a la verdad (390.4º en relación con el art. 392 CP),

Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1999, 3 de Junio de

2004 y la muy importante, a nuestro juicio, de 6 de Mayo de 1993, cuando dice

“la escritura pública de compraventa no tiene la función de probar si el que

vende es propietario o no del inmueble. La escritura pública prueba lo que se

declaró pero no la verdad de lo declarado”.

Toca ahora aclarar el misterio de quien pagó el I.V.A., pues lo cierto es

que se hizo, que es lo que interesa, ya que no se conoce expediente alguno de

Hacienda sobre esta cuestión. El Sr. Gázquez, en su primera declaración ante

este Instructor, el 16 de Octubre de 2013, afirmó que el Sr. Sánchez López le

debía el I.V.A. y unas cantidades por mejoras. También reconoció ante este

Instructor haber percibido 6.000 euros del Sr. Sánchez López, así como en su

declaración ante el Juzgado de Lorca, el 5 de Marzo de 2011, afirma haber

recibido 6.500 euros.

Poco importa si fueron 6.000 euros, 6.500 euros o si llegó a los 7.821’63

euros de IVA, pues la imputación del pago la hace el deudor según el artículo

1172 del Código Civil. Pero si éste no lo hace, como es el caso, se entenderá

satisfecha la más onerosa –art. 1174, parrafo 1º del Código Civil-. En este caso

hemos de suponer más grave y perentoria la deuda del I.V.A. que la de unas

supuestas mejoras de las que ahora vamos a tratar. En conclusión y para cerrar

este capítulo hemos de pensar que el Sr. Sánchez López pagó el I.V.A. o todo lo

más dejó a deber 1.821’63 euros. En modo alguno se puede decir que esta

cantidad sea significativa sobre un montante total de 111.737’60 euros más

7.821’60 euros de I.V.A.

Ahora tenemos que entrar en el tema de las mejoras, que en la primera

declaración del Sr. Gázquez -16 de Octubre de 2013- ante este Instructor calculó

mas o menos en 10.000 euros, que junto con los 7.000 y pico del I.V.A. era una

deuda civil que dijo iba a reclamar del Sr. Sánchez López por vía judicial. Pero

hete aquí que en la fundamental diligencia de careo celebrada ante este

Instructor el día 2 de Diciembre de 2014 quedó meridianamente claro que esta

declaración del Sr. Gázquez no se ajustaba a la verdad porque lo ocurrido fue

otra cosa que pasamos a relatar. Reunidos en la Notaría de Puerto Lumbreras el

día 21 de Octubre de 2005, Gregorio González hijo en representación de su

padre, el Sr. Gázquez y los tres adquirentes de los dúplex, a saber D. Pedro

Antonio Sánchez López, Gregorio González (nieto) y Manuel Díaz, el primero

de todos ellos reseñados advirtió que los tres dúplex que el Sr. González vendía

a sus compradores aparecían con una memoria de calidades inferior a la del resto

de los dúplex que el promotor se había reservado para su venta. Este hecho

provocó una fuerte discusión entre Gázquez y González hijo, por lo que los

empleados de la Notaría les rogaron que pasaran a una sala para resolver sus

diferencias. Así lo hicieron, de manera que Gregorio González hijo llamó por

teléfono a un amigo suyo, llamado Morillas, que había comprado uno de los

dúplex que le correspondían a Gázquez, pidiéndole que trajese a la Notaría su

memoria de calidades. En efecto, así se descubrió esta diferencia, que el Sr.

Gázquez pretendía justificar porque los tres dúplex de González le habían salido

mas caros –está claro, 30.000 euros cada uno- aunque este proceder contravenía

lo contratado en el sentido de que todas las viviendas tendrían la misma calidad.

Aquel incidente originó bien una rebaja en el precio o bien determinadas

mejoras, o ambas cosas, todo ello dentro del principio del derecho civil “non

rate adimpleti contractu”, según los artículos 1124, 1157, 1166, todos del

Código Civil, y otros, es decir en las mas profunda residencia del derecho

privado. De esta circunstancia fácilmente se colige el que el Sr. Gázquez nada

tenía que reclamar al Sr. Sánchez López ya que aquél no había cumplido a la

perfección sus obligaciones contractuales y se había llegado a un nuevo acuerdo.

En conclusión, nada mas ajeno a una cuestión penal, del delito de cohecho, que

aquí se ha pretendido suscitar.

Toda esta información la ha obtenido el Instructor de las declaraciones del

2 de Diciembre de 2014, entre ellas el careo al que se ha hecho referencia. En

todo caso, se ruega encarecidamente a quien corresponda que audite la

grabación de esa mañana porque es la prueba que mas ha esclarecido las

sombras de la presente causa.

CUARTO.- Hemos de estudiar de continuo el delito de prevaricación del

artículo 404 en relación al 320 del Código Penal, que imputa la Acusación

Particular. Se refiere el acusador al delito específico del artículo 320.2 del

Código Penal, que castiga a la Autoridad o funcionario que por sí mismo, o

como miembro de órgano colegiado resuelva o vote a favor de la concesión de

proyecto o licencia urbanísticos a sabiendas de su injusticia. Se trata del Estudio

de Detalle de la calle Gitanos.

Lo primero que debe significarse es que para nada afecta este estudio de

detalle a la propiedad de Sr. Sánchez López, por lo que la pretensión de la parte

acusadora esta enlazada con el delito de cohecho: el Alcalde aprueba el estudio

de detalle a cambio de una rebaja en el precio del dúplex. Como esta

circunstancia no ha existido según lo expuesto anteriormente todo lo más que se

pudiera imputar sería una infracción administrativa formal, como viene a

concluir el Ministerio Público, pero nunca un delito.

La génesis de este instrumento urbanístico deriva de su presentación por

parte del Sr. Gázquez sobre una parcela colindante a los dúplex, para abrir un

vial público que significaba una notable mejora para los vecinos, ya que se

trataba de una manzana muy grande que convenía dividir por medio de esta

nueva calle, lo que motivó el convenio urbanístico de 11 de Junio de 2004 entre

el Alcalde Sr. Sánchez López en representación del Ayuntamiento y el Sr.

Gázquez por su promotora. Tal estudio fue aprobado por el Ayuntamiento en 12

de Noviembre de 2004 y definitivamente el 28 de Diciembre de 2004. Sin

embargo el estudio fue considerado ilegal por la Consejería de Urbanismo

instando su nulidad y revisión de oficio el 11 de Marzo de 2005. Bien entendido

que debería ser ésta, la Administración Regional, según el artículo 102 LRJAP

quien debería haber instado la acción de nulidad.

Tal cosa no se hizo, es de suponer porque la infracción carecía de

gravedad y en cierto modo estaba amparada por el artículo 120 del Reglamento

de Planeamiento y a nadie perjudicaba ni beneficiaba. Tal vez, sin entrar en

sospechas el Ayuntamiento pretendía evitar el trámite más penoso de la

Modificación de las Normas Subsidiarias.

Por cierto, este vial estaba previsto en la aprobación del PGO del 2003

bajo la égida del Sr. Cerrillo, Alcalde por entonces, perteneciente al Partido

Socialista.

Deducir de todas estas circunstancias que la decisión del alcalde era

arbitraria, injusta, ilegal, incompatible con cualquier interpretación del derecho y

otros epítetos igualmente rotundos que desde siempre ha emplado nuestro

Tribunal Supremo para distinguir el ilícito administrativo del penal, es una

exageración y un dislate.

Por lo demás, hacemos nuestras las palabras del informe último del

Ministerio Fiscal, hecho 9, (folios 16, 25,26 y 32) bien entendido que lo que

para el Ministerio Fiscal es un hecho no probado y por tanto incurso en la

presunción de inocencia, para este juzgador es un hecho probado que el Sr.

Sánchez López pagó íntegramente su vivienda y no dictó resolución alguna para

favorecer al Sr. Gázquez.

En consecuencia, de todo lo expuesto debe también quedar exonerado el

Sr. Gázquez del delito de cohecho.

QUINTO.- Por último queda la imputación delictiva de la infidelidad en

la custodia de documentos, acusación que viene desinflada por todo lo ya

expuesto, ya que en todo caso hubiera correspondido a la Consejería de Obras

Públicas, la impugnación bien por el artículo 102.5 del LRJAP o por el

requerimiento del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local y

subsidiariamente contencioso. Por otra parte y según el dictado del artículo 413

del Código Penal este delito solo puede cometerlo el funcionario o autoridad

cuya custodia esté encomendada por razón de su cargo. Al menos, hubiera sido

precisa la cooperación necesaria del Secretario del Ayuntamiento. Es cuestión

muy distinta que no se mueva o se abandone un expediente porque su contenido

se ha resuelto por otras vías administrativas y otra que a sabiendas y con mala fe

se oculte un documento, sobre todo, como es el caso, que a nadie perjudicaba.

SEXTO.- En consecuencia este Instructor se ratifica en su anterior Auto

de 3 de diciembre de 2013 ante la firme creencia por todas las innumerables

pruebas aportadas y practicadas en su presencia que no es que no esté probado

que el Sr. Sánchez López cometió los tres delitos de que se le acusa, sino que, lo

que está probado es que este señor no cometió delito alguno, por lo que este

Instructor debe acordar el sobreseimiento libre.

PARTE DISPOSITIVA

Se declara el sobreseimiento libre de D. Pedro Antonio Sánchez López de

los delitos de cohecho, prevaricación e infidelidad en la custodia de documentos

de los que venía siendo acusado por la Acusación Particular, así como se declara

el sobreseimiento libre de D. Juan Gázquez Ruiz por el delito de cohecho.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución al

Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no

es firme y que pueden interponer ante este Órgano judicial RECURSO DE

REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION en el plazo de TRES

DIAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACION DIRECTO

dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación.

Así, por este Auto, lo manda y firma el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor D.

Julián Pérez-Templado Jordán.