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PERU Ministerio iu-jtrtiwocl* ddCstaJD PSCEI de Economia y Finanzas TrilrunaCde Contrataciones deCTstadb ResoCucum 3088-2019-TCE-S4 "Para demostrar la configuracion de las supuestos de hecho de falsedad a adulteracion del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que este no haya sido expedido o suscrito por su emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jun'dica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo validamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido". Sumilla: 19 NOV. 2019 Lima, VISTO en sesion del 19 de noviembre de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2581-2018.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas N'AYALA SERVICIOS S.A.C. y GC CATERING E.I.R.L, integrantes del CONSORCIO NAYALA SERVICIOS S.A.C. - GC CATERING E.I.R.L^por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligacion de per^eq/ionar el contrato, ademas de haber presentado documentacion supuestamente ulterada en el marco de la Adjudicacion Simplificada 003-2018-IN-OGAF- ^dimiento Electronico - Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los Irte^Tes b), y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, apnoba atendiendo a los siguientes: is a 0, or la Ley 30225, modificada por el Decreto Legislative N0 1341; y, NTECEDENTES: El 24 de abril de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada 003-2018-IN-OGAF-OAB- Procedimiento Electronico - Primera Convocatoria, para la "Contratacion deservicio de desayuno, coffe break y almuerzo para las comisiones de recepcion, almacenamiento y destruccion de drogas Hicitas del MININTER"; con un valor referencf S/ 139, 275.85 (ciento treinta y nueve mil doscientos set^nrfay cinco con 85/^6(p soles), en adelante el procedimiento de selection. \ al de rocedimiento se realize bajo la vigencia de la Ley 30225, modific mdxW^me el Decreto Legislative 1341, en adelante la Ley, y su Rj apnzmado por el Decreto Supremo N9 350-2015-EF, modificado §dpremo N" 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Did memo, r el Decreto Pagina 1 de 24

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PERU Ministerio iu-jtrtiwocl*

ddCstaJDPSCEIde Economia y Finanzas

TrilrunaCde Contrataciones deCTstadb

ResoCucum N° 3088-2019-TCE-S4"Para demostrar la configuracion de las supuestos de hecho de falsedad a adulteracion del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que este no haya sido expedido o suscrito por su emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jun'dica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo validamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido".

Sumilla:

19 NOV. 2019Lima,

VISTO en sesion del 19 de noviembre de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2581-2018.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas N'AYALA SERVICIOS S.A.C. y GC CATERING E.I.R.L, integrantes del CONSORCIO NAYALA SERVICIOS S.A.C. - GC CATERING E.I.R.L^por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligacion de per^eq/ionar el contrato, ademas de haber presentado documentacion supuestamente

ulterada en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 003-2018-IN-OGAF- ^dimiento Electronico - Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los

Irte^Tes b), y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, apnobaatendiendo a los siguientes:

is a0,

or la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N0 1341; y,

NTECEDENTES:

El 24 de abril de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada N° 003-2018-IN-OGAF-OAB- Procedimiento Electronico - Primera Convocatoria, para la "Contratacion deservicio de desayuno, coffe break y almuerzo para las comisiones de recepcion, almacenamiento y destruccion de drogas Hicitas del MININTER"; con un valor referencf S/ 139, 275.85 (ciento treinta y nueve mil doscientos set^nrfay cinco con 85/^6(p soles), en adelante el procedimiento de selection. \

al de

rocedimiento se realize bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modific mdxW^me el Decreto Legislative N° 1341, en adelante la Ley, y su Rj apnzmado por el Decreto Supremo N9 350-2015-EF, modificado §dpremo N" 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

Didmemo,

r el Decreto

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A c >”»-'■HHH I (WutwJPERU Ministerio

de Economia y Finanzas

El 4 de mayo de 2018, se llevo a cabo el acto de presentacioh de ofertas, y el 16 del mismo mes y ano se notified a traves del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO NAYALA SERVICIOS SAC. - GC CATERING E.I.R.L, en adelante el Consorcio, integrado por las empresas N'AYALA SERVICIOS S.A.C. y GC CATERING E.I.R.L.; dicho acto fue publicado en el SEACE en la misma fecha.

Mediante Formulario de Solicitud de Aplicacidn de Sancidn -Entidad, que adjunta el Informe N° 101-2018-IN-OGAF/OAB/EC y el Informe N° 358-2018/IN/OGA/OAB, presentados el 12 de julio de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad denuncid que el Consorcio presentd supuesta documentacidn falsa o adulterada como parte de su oferta en el procedimiento de seleccidn, y a su vez, que aquel incumplid con su obligacidn de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de seleccidn, conforme a lo siguiente:

2.

Resoecto a la supuesta presentation de documentacidn falsa o adulterada comopartesde la oferta del Consorcio.

I^ediante Oficio N° 405-2018/IN/OGAF/OAB del 1 de junio de 2018, solicitd a la^erencia de la Municipalidad de La Victoria que confirme la veracidad

Licencia de Funcionamiento de la empresa GC CATERING E.I.R.L. flntegrante del Consorcio] que presentd el Consorcio en el procedimiento de seleccidn.

de

• A traves del Oficio N° 3B-2018-SGCPE-GDE/MLV del 13 de junio de 2018, la Municipalidad de la Victoria manifesto que "se adjunta hoja de Data Bdsica de Licencias extraido de nuestro sistema. En tal sentido, podemos colegir que la Licencia de Funcionamiento y el Expediente N° 062337-2017 corresponde a LA GRAN CONCHA S.A.C."

• Mediante Carta N° 363-2018/IN/OGAF/OAB del 14 de junio de 2018, comunicd al Consorcio lo informado por la Municipalidad de La Victoria.

• A traves del Oficio N° 2-2018-CONSORCIO NAYALA-^CSTERlNG del 18 de \upi61de 2018, el Consorcio adjuntd copia simple de la Lrcencia de FornSlonamiento de la empresa GC CATERING E^TR.L., con fecha d^ emisidn

l^yde junio de 2018, correspondiente at Expediente N° 24i _yRe/olucidn N° 3748-2018-SGCYPE-GDE/MCV. Manifestd-que esptfa que se

continue con el procedimiento correspot&diePte'T /

(88>

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^CADf*,

PERU Ministerio /DSCEIs---de Economi'a y Finanzas

TriBunaCde Contratacumes deC'Estado

XesoCucum N° 3088-2019-TCE-S4• Refiere que los integrantes del Consorcio han incurrido en la infraccion

correspondiente a la presentacion de documentacion falsa o adulterada.

Respecto a la infraccion de incumplircon la obliaacidn de perfeccionar el contrato.

El 16 de mayo de 2018 otorgo la buena pro al Consorcio, y su consentimiento fue publicado en el SEACE el 24 del mismo mes y ano.

Mediante Carta s/n del 4 de junio de 2018, el Consorcio presento los documentos para el perfeccionamiento del contrato.

A traves de la Carta N° 348-2018-IN-OGAF-OAB del 7 de junio de 2018, solicito al Consorcio la subsanacion de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, otorgandole el plazo de cinco (5) dias habiles.Mediante Carta s/n del 13 de junio de 2018, el Consorcio subsano las ■observaciones formuladas a la documentacion para el perfeccionamiento ioeKcontrato.

No obstante lo indicado, al 14 de junio de 2018, los representantes del €tfnsordo no se apersonaron a suscribir el contrato correspondiente con la Entidad.

A Araves del Decreto del 17 de junio de 2019, se dispuso iniciar procedimiento administrative sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta nesponsabilidad al haber presentado como parte de su oferta supuesta documentacion falsa y/o adulterada, y a su vez, al haber incumplido con su 'obligacion de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de seleccion; infracciones tipificadas en el literales i) y b) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la

3.

Ley.

edieFIlG^as Ijrcibimiento de emitir

En virtud a ello, se otorgo a los integrantes del Consorcio el habiles para que formulen sus descargos, bajo pronunciamiento con la documentacion obrante enfel expediente, en caso de1)jn-qumplimiento.

siguientesdocumentos: Carta N° S/N de fecha 28 de mayo de 2018, Carta'fyr 348-2018MN- □GAF-OAB de fecha 07 de junio de 2018, y Carta s/n de fecha 13 de junio 2018.

otro lado, se solicito a la Entidad que remita copia legible de

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PERU Ministerio Sint ivsa drift Curt'jtmkxiw (tetlstat)jtSCEl

de Economia y Finanzas

Mediante Oficio N° 000634-2019/IN/OGAF/OAB, presentado el 22 de julio de 2019 ante el Tribunal, la Entidad remitio lo solicitado por Decreto del 17 de junio de 2019.

4.

Mediante escrito N° 1 y escrito s/n presentados el 1 y el 2 de agosto de 2019, respectivamente, la empresa N'AYALASERVICIOS S.A.C., en forma extemporanea, presento sus descargos manifestando lo siguiente:

5.

• El hecho que su representante haya sido el representante comun de Consorcio no implica que su empresa sea individualmente responsable de los hechos imputados en el presente procedimiento sancionador, pues su responsabilidad solo fue la de representar al Consorcio ante la Entidad.

• La licencia en cuestion fue proporcionado por su consorciada, la empresa t-Z/GC CATERING E.I.R.L., y se encontraba debidamente legalizada por notario

/)de Lima por lo que no dudo de su veracidad, sino que actuo de buena fe.

Rpfiere que se ha identificado a la responsable del documento que es objeto de cuestionamiento y solicita la aplicacion de la Resolucion N° 51- 2018-TCE-S2 del 10 de enero de 2018. Para probar este extreme, consigna en su escrito que adjunta la declaracion jurada de la senora Elizabeth Milagros Calderon Riera, legalizada ante notario publico.

• Segun el Contrato de Consorcio del 7 de junio de 2018, su Clausula Cuarta senala que "para el cumplimiento de todos los terminos y condiciones del contrato a suscribirse, los otorgantes asumen la responsabilidad, derechos y obligaciones que se deriven, tanto en el aspecto tecnico como economico".

• Al haber tornado conocimiento de la falsedad imputada a la licencia de funcionamiento en cuestion, decidio no suscribir el cofvtratod^Tivado del procedimiento de seleccion pues habrfa incurrido en otra inrhaccion. SoljeitS la aplicacion de lo dispuesto en la Resolucion N° 520-2018-TICE-S2.

Por decrejps del 12 de agosto de 2019, dado que la ^mpresa GC£ no sehab£r sidib debidamente notificado el 17 de julio de 2019 a traves de'la Ced jla de Notificadion N° 45823/2019.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento/de reso ver el

.I.R.L.6. I1Mrsono al presente procedimiento y no fcN^mjlo-sils descargos, pese a

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AVJtA Oft

PERU Ministerio /DSCEI ss-de Economia y Finanzas

TriBunaCcCe Contrataciones deC'Estado

'ResoCuci&n N° 3088-2019-TCE-S4procedimiento con la documentacion obrante en el expediente administrativo; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, y dejar a su consideracion lo remitido por la Entidad en su Oficio N° 000634- 2019/1N/OGAF/OAB.

Mediante Decreto del 12 de agosto de 2019, se dejo a consideracion de la Sala los descargos remitidos extemporaneamente por la empresa N'AYALA SERVICIOS S.A.C., en sus escrito del 1 y 2 de agosto de 2019.

7.

FUNDAMENTACION:

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentos falsos o adulterados, ademas, por incumplir con su obligacion de perfeccionar el contrato; infracciones tipificadas en los literales j) y b) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 3022)5, modificada por el Decreto Legislative N° 1341.

1.

ij^Rkspecto de la infraccion referida a presentar documentos falsos o^aduIteKados.

raleza de la infraccion.

2. E\ literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley establece que los agentes de / la contratacion incurriran en infraccion susceptible de sancion cuando presenten / documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del / Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

\ 4 del articulo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo o

cionables administrativamente las infracciones pr^istas expresamente e>iNsin admitir

3.

uyen con as

pfmas con rango de ley mediante su tipificacion cc? iterpretacion extensiva o analogia.

tala potesjrad si en el/caso

concrete se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tbo infractor que

3or tanto, se entiende que dicho principio exige al organo que dete sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifiqu^u

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SBUCA**,

PERU Ministeriode Economla y Finanzas

Centra iKioiH (WCstaA)j»s«e

se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracion debe crearse conviccion de que, en el caso concrete, el administrado que es sujeto del procedimiento administrative sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infraccion administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratacion publica), ante el RNP o ante el Tribunal.

4.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el nunWal 1.11 del articulo IV del Tftulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone jJa^mtoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Tiec^s^rias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

ados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la e^ultacLde recurrir a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y

terteza de la presentacion del documento cuestionado. Entre estas fuentes sk encuentra comprendida la informacion registrada en el SEACE, asi como la iriformacion que pueda ser recabada de otras bases de dates y portales web que contengan informacion relevante, entre otras.

ad

cj

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuracion de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteracion, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificacion o adulteracion; ello en salvaguarda del principio de presuncion de veracidad, que tutela toda actuacion en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, Integra el bien juridico tutelado de la fe publica.

5.

Ello se sustenta asi, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentacion de un documento falso o adulterado, que no>rJyaTiBb\detectado en su momento, este sera aprovechable directamente, en sus actuaciones en el

nlas contrataciones estatales, por el proveedor, participante, jbosto[_a a'que, conforme lo dispone el parrafo inicial del numeral 50.1 del]pUculo ey, son los unices sujetos pasibles de responsabilida^adffmk

dicho'ar^bito, ya sea que el agente haya actuado de ftWrardTrecta o paravefc de un refSresentante, consecuentemente, resulta razonable que sea tamblen sealeste el

marco c contr^dti 50 de la Itrativa en

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AtfjCADrt,

PERU Ministerio PSCEI=de Econorma y Finanzas

TriBunaCcfe Contratacumes deC'Estadb

'ResoCucion 3088-2019-TCE-S4que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es false o adulterado.

En ese orden de ideas, para demostrar la configuracion de los supuestos de hecho de falsedad o adulteracion del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que este no haya sido expedido por el supuesto emisor o que no haya sido firmado por quienes aparecen como suscriptores; o que, siendo validamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

En cualquier caso, la presentacion de un documento false o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artfculo IV del Tltulo Preliminar del TUO de la LPAG.

6.

anera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artlculo 51 del >p cuerpo legal, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion itacidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos

tfr£sentei)dos y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten /os aclministrados para la realizacion de procedimientos administrativos, se

presumen verificados por quien hace uso de ellos.

Dj

mi/

Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artlculo IV del Tltulo Preliminar del TUO de la LPAG, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la Administracion Publica verificar la documentacion presentada. Dicha atribucion se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artlculo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

tonfiguracidh de la infraccidn

ites-4ef-€orrsorcio habeiEn ej/xaso materia de analisis, se imputa a los inte: presentado el documento presuntamente falso o adulterado, consistente en:

7.

Licencia de Funcionamiento de Apertura de Establecirp-tehto del Ju de noviembre 2017, con Expediente N° 062337-2017 100707-2017, supuestamente emitida por la Municipalftlad de a favor de la empresa GC CATERING E.I.R.L.

Autorizacion N°Victoria

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PERU Ministerio i ssr!sde Econorm'a y Finanzas

Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que el citado documento haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. Seguidamente, a efectos de determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en la infraccion imputada, corresponde avocarse al analisis para determinar si tal documento es falso o adulterado.

8.

De la revision del expediente administrative, se verifica que a folios 68, obra el documento presuntamente falso o adulterado, el cual fue presentado en el marco del procedimiento de seleccion, como parte de la oferta del Consorcio.

9.

Mxespecto, en base al principio de privilegio de controles posteriores establecido pry el numeral 1.16 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, Wecfoante Oficio N° 405-2018/1N/OGAF/OAB del 1 de junio de 20181, la Entidad reejimio a la Municipalidad de la Victoria, se pronuncie sobre la veracidad de la licencia de funcionamiento antes mencionada. \

IQr

En respuesta a ello, a traves del Oficio N° 33-2018-SGCPE-GQE/MLV del 13 deyjint 82, la Subgerencia de Comercializacion y PromoG(i6n Empresad

unjc/palidad de la Victoria manifesto que la licencia en qonsulta resa la GRAN CONCHA S.A.C., conforme se reprodu

de e laesponden a

iontini/acion:la

1 Cuya copia obra a folios 18 del expediente administrativo.2 Cuya copia obra a folios 20 del expediente administrativo.

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y&UCADF/:,

PERU Ministerio PSCEI 5uDErw»«ltS(oti'dlaUtiiiiOdC^ali)

de Economfa y Finanzas

TriBunaCcCe Contrataciones ckC'EstacCo

HesoCucwn 3088-2019-TCE-S4

Presente.-: Remite inlormacrtrs sciicilada ; Oficio N6000405-2Q1fl-iiN;OGAF;OAB

Tengo ei agrsdo <Je dingimne a listed, wi atendon at doremento de ia referenda, reteonado a la Wormawn riel Consoroo confqrmado por las empresas N'AYAIA SERVICIOS SAC y GC CATERING EIRL, al hnlwr sido r'rj-iofcft'.h!. eon el otorgamienlo de la Buena Pro de ta AS N‘003-2018*IN-OGAF-<3AB para el *$@rvrad de Oewym, Qilke Bmk y Aknueao para fas Ownfefcnes de Recepddn, Almacmwmto y Deslrvccm de Drogas IMas del MININTER", requlrieneti la confirmadwi de la Ucencia de Funcsonamienlo emida por pwle de nuestra eorporacidn ©tfcia con fedra 1741.2017 a narrtjre de GC CATERING E.I.RL, Expedienle N’062337401?, adjunlando copia, doeuniMIO flue fue presenlado por el poster ganador del refendo proceso,

tounloReferenda

Sobre vuesfro requertfflsento. )e comanfco que hemos revisado y verifieado nuesiro sisSema de base de dalos NfiOCOMER de lioencias de funcionamento, (igurando to sigelenle:

a) Detaile de la Licinck da Fum/onamiMlo,

! | ’ ruoENCtt M*RAZ6N SOCIAL DIRECCIOM Ginn coMrRrinimmrnmmm!_Jr. Federtoi Bwio}i'259J

LA GRAN CONCHA SAC '" 0|* !RUC: 20001861713

1 SwvwwdoPfajiareiriottf 1 Disutouc!6nifcAlni»nte: ( (CowWoCrWnyHJrNta., Cunruirn!

GIRO COMERCIAL

100707 117-11.2017)’

'}*' H*TlCE(fCIA"| RJHCKWAMgHTO

062337.2017f?

R»RAZON SOCIAL DIRECClON OXPEQIEilTEXl-ySC CATERING U R Ll/jSFGUN SUNATI^ __

Jr NSJeecouareio N’ 2K) i"" HOREGISTRA

| ND REGiSTRA

NO !NO REGt.GTRAREGISTRA !

“"NO* REGISTRA

irAYALA SERVICIOS SAC NO REGJSfRANO REGISTRA IPara tatfjp/seto adjunia la hoja de Data Bteica de Llcendasextratdo de nuastroslstemaEaJaFSCTtido, podemos ootegir que la Ucenda (to Funcienamtonlo y a Expediante If082337.2017 turmspcinto n Lt CONCHA SAC.;

tU.

*Extracto del citado oficio.

Segun lo citado, quien figura como entidad emisora de la Licencia de Funcionamiento de Apertura de Establecimiento del 17 de noviembre 2017, con (Expediente N° 062337-2017 y Autorizacion N° 100707-2017, a favor de la empresa GC CATERING E.I.R.L, la Municipalidad de La Victoria, ha manifestado clara y expresamente que dicho documento fue emitido a favor de la empresa GRAN CONCHA S.A.C., mas no a favor de la empresa GC CATERINGjirFRTtr \

En este punto, cabe recordar que a fin de desvirtuana presuncion de veracidad de los documentos presentados ante la Administracipn Publica, esto es, paifa det^iinar la falsedad de un documento, resulta relevante valorar la declaracion

qfefftiada por quien figura como organo o agente emisor del^oetrmprto. cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo finrTcido o haoerlo dtectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de analisis, circunstancia que, segun lo antes expuesto se ha configurado en el caso

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j»S«E CrttsmyntrvMrOekr.jlmtnruiPERU Ministerio

de Economfa y Finanzas

que nos ocupa, pues la Municipalidad de La Victoria manifesto en forma clara que emitio la Licencia de Funcionamiento de Apertura de Establecimiento N° 100707- 2017 del 17 de noviembre 2017, a favor de la empresa GRAN CONCHA S.A.C., y no a favor de la empresa GC CATERING E.I.R.L.

En este punto, cabe precisar que no obra en el expediente administrative descargo alguno a fin de desvirtuar la falsedad imputada a la licencia de funcionamiento bajo analisis; por el contrario con motive de sus descargos la empresa N' AYALA SERVICIOS S.A.C. ha reconocido la falsedad de la licencia bajo analisis, pues manifesto que debido a ello decidio no suscribir el contrato derivado del o^ocedimiento de seleccion.

11.

Ajdemas, tal como ha informado la Entidad traves del Oficio N° 2-2018-CONSORCIO ^AYALA-GCCATERING del 18 de junio de 2018, el Consorcio adjuntp-eopissimple de m Licencia de Funcionamiento de la empresa GC CATERING/EJ.R.L., corvfecha Tleemision 14 de junio de 2018, correspondiente al Expediente N° 24688-2pl8, Resolucion N° 3748-2018-SGCYPE-GDE/MLV.

pundamiento, se reproduce la licencia de funcionamiento pfesenliada sorcio ante la Entidad, Como parte de su oferta, y aquefla que 2ste

A mayol por el Cpreseruoluego de la fiscalizacion posterior:

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SCEPERU

TribunaCcCe Contrataciones def'Estadb"ResoCucion 3088-2019-TCE-S4

’WBwsjSte. 'Vv-'"Cj

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UCENCIA DE FUNCIONAMIENTODE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO;

{COMCROAtES, INDUmaAm Y PROFESOMAIES}H»Wr>do cmnitldo «t RKwmntt «M la rajubHo* wafebeida, t «< •ptta'W" * b pwnWP «t •) wtkule «r, numMA SjS.

mm- RMidOlHaHiiniisiliUtiMKiadafMeb DbMtoau'ftMrta, •c

NOMMEOWSteSOOM.: (K 1'ATSKimK.UU. ,,

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: mm urnin iwjpjtkjo RAainjuijfsiKijevicKisDrrttiMiu«a<w y dwtshkahw bt> aumiwos {cxjK^A<Si tuswiMoj ^ ■ • •• i i-----

:OUAYMARINA-

Am MM w»r-ai?zomncAdthN RUMHORARIO/l ’ll.A HORAS

VICTORIA,

j *Licenoia presentada por el Consorcio como parte de su oferta en el procedimiento dselection. /!

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PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

k&Mi ^»ifa' -MKpgfern

w >uf mm

lro§ LA VICTORIA inghxtiyJt rm.cMtsc

UCENCIA DE FUNCIONAMIENTODE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

(COMERC1ALES, 1NDUSTR1ALES Y PROFESIONALES)HaWendo cumplldo el Recurrente con los requlsitos establectdos, y en epllcacidn a lo ptevlslo on el artlculo S3- numeral 3 6 de la Ley N £7972 - Ley Org&nica de Munidpalidades, Ley H" 28976 - Ley Marco de Ueenciade Funclonamlento, y Ordenanza N* 18S-2014-. MDLV - Reglamento para el Olorgamlenlo de UcenciaadeEunclonamlento del Olstrlto de LaVictoria, ae otorga el presente a:

greWBRE o raz6n social : MCiWWP

GC CATERING E.I.RX.

CESIONARtORUCK0direcciOn

GIRO(S)

• 20602114733

• IR FEDERICO HARRETO N0 259

• PRESTACION DE SERVIC10S (SERVICIOS Dl! ORGAN1ZACION DE EVENTOS Y EXP0S1C10NES)

A) N°10.00 . 024688 - 20)8INIFICACION iesoluciOn n”

^SORIZAa6NN°RDM l)03748-2018-SCCYPK-CI>K/Ml,V 1

.RIO IE 08:00 A 23:00 HORAS ■5104987 - 2018itICTOR1A,

[ijUN.lOW

PROHJBlCl de «u prohlbteWn y del** normn legates y munlri|Ma*s vigentes.ecarmsCla revoeatorls de tit presente Ucenctade Ftmdsrnvniento.Pwfflwdo »1 uso de f echedes, puertasy rejes pirate exhibleWny vente de mertaderta.

A

*Licencia presentada por el Consorcio en el marco de la fiscalizacion posterior realizadapor la Entidad.

En virtud a lo indicado, de la comparacion efectuada a ambas licencias de funcionamiento, se aprecian las siguientes diferencias:

Licencia de funcionamiento presentada por el Consorcio en el marco de la

fiscalizacidn posterior.

Licencia de funcionamiento presentada por el Consorcio como

parte de su oferta.Diferencias.

14 de junie'Se'17 de noviembre de 2017.l.-Fecha<de emision

'24688-2018062337-20172.- Expediente N°

3> Auxorizaddn N° 104987^018'100707-2017

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\SUCA Oil,

PERU MinisterioO'suniyrx.SuotrvwOftr,CciitialaikiiitvdcfCstMjPSCEI

de Economia y Finanzas

TrilmnaC de Contratacumes deC Estado

Resotucum 3088-2019-TCE-S4Conforme a lo anterior, tenemos que incluso en el marco de la fiscalizacion posterior, el propio Consorcio remitio la licencia de funcionamiento de la empresa GC CATERING E.I.R.L., la cual presenta divergencies respecto a aquella licencia que presento originalmente ante la Entidad.

12. En consecuencia, debido a que se cuenta con la manifestacion clara y expresa del presunto emisor, la Municipalidad de la Victoria, quien ha negado la veracidad de la Licencia de Funcionamiento de Apertura de Establecimiento del 17 de noviembre 2017, con Expediente N° 062337-2017 y Autorizacion N° 100707-2017, emitida a favor de la empresa GC CATERING E.I.R.L., circunstancia que ha sido corroborada por el propio Consorcio en el marco de la fiscalizacion posterior realizada por la Entidad; se concluye que dicho documento es false.

ii) Respecto a la infraccion referida a incumplir con su obliaacion de oerfeccionar elcontrato.

Naturaleza de la infraccion

13. -Atres|>ecto, el literal b) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley establece como nnfrapenon lo siguiente:

"Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a las proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en las casos a que se refiere el literal a) del articulo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:(...)b) Incumplir con su obliaacion de oerfeccionar el contrato o deformalizar Acuerdos Marco."

(El subrayado es nuestro)

En esa linea, tenemos que incurren en resport^abilidad administrativa los pmyeedores, participantes, postores y/o contratistas quelrrci djaJaerfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.

su obligacion

De la lectura de la infraccion en comentario, se aprecia que esta, supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, srendo pertinente

ntiene'dos

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SuatnruirOMas

^nH I (W CstadoPERU Ministerioade Economia y Finanzas

precisar, a fin de realizar el analisis respective que, en el presente case, el supuesto de hecho corresponde a incumplir con su obligacion de perfeccionar el contrato.

14. Ahora bien, para determinar si un agente incumplio con la obligacion antes referida, cabe traer a colacion lo establecido en el articulo 114 del Reglamento, segun el cual "una vez que la buena pro ha quedado consentida, a administrativamente firme, tanto la Entidad coma el pastor estdn obligados a suscribir el contrato respective".

Del mismo modo, el numeral 1 del articulo 119 del Reglamento, establece que, dentro del plazo de ocho (8) dias habiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el poster ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisites para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los tres (3) dias habiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, segun cornfesponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisites, el que no

exceder de cinco (5) dias habiles contados desde el dia siguiente de la 'nqtific^cion de la Entidad. Al dia siguiente de subsanadas las observaciones, las

uscriben el contrato.P

Jmr-stj parte, el numeral 3 del articulo 119 del Reglamento establece que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al poster, este pierde automaticamente la buena pro.

Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el articulo 117 del Reglamento, obligan al poster beneficiado con la buena pro, a presentar la documentacion requerida por las Bases, a fin de viabilizar la suscripcion del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentacion se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

15. En ese sentido, la infraccion consistente en el no perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la falta de suscripcion del documenjtdque lofcontiene, cuando fueron presentados los requisites correspondietrt^s para dichoVfecto, sino qu@7tambien se deriva de la falta de realizacion de \ps actos que precMgjx-al perfg&cjpnamiento del contrato, como es la present/cion dejps dopdrrentos

tftsfituye un reduisitoexigkras en las bases, toda vez que esto ultimc^_co. indispensable para concretizar y viabilizar la suscripcion del contratq(es declr, ello

cumplieron,curre cuando el contrato no se suscribe debido a que no

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

TrWunaCde Contratacumes deC‘EstacCo

HesoCucian df° 3088-2019-TCE-S4previamente, los requisites para tal fin. Por tanto, una vez consentida la Buena Pro de un procedimiento de selection, por disposicion de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligation de presentar la documentation exigida para la suscripcion del contrato.

16. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Reglamento, el compute del plazo para perfeccionar el contrato se inicia con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme.

17. En este orden de ideas, para el compute del plazo para la suscripcion del contrato, cabe traer a colacion lo que estuvo dispuesto en el articulo 42 de del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro realizado en acto publico se presume notificado a todos los postores en la misma fecha, debiendo considerarse que dicha presuncion no admite prueba en contrario3. De otro lado, el otp^gamiento de la buena pro en acto privado se publicara y se entendera

^ftelificado a traves del SEACE, el mismo dia de su realizacion.

Asimismo, el articulo 43 del Reglamento senala que, cuando se hayan presentado dosjpf o mas ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) xfias de su notificacion, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelacion. Por otra parte, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, seleccion de consultores individuales y comparacion de precios, el plazo es de cinco (5) dias habiles. De otra parte, el referido articulo senala que el consentimiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE al dia siguiente de producido.

18.

19. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratacion publica ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el poster adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantia para los derechos y obligaciones de ambas partes.

20. Siendo asi, corresponde a este Colegiado analizar l^fesponsabilidaa administrativa de los integrantes del Consorcio por no cumfplir con su obligacion

3 Calzre pnecisar que, conforme a lo establecido en los articulos 56, 59, 67, 75, 77 y 78 del Regiamento,yel casBydf la licitacidn publica, concurso publico, adjudicacidn simplificada, subasta inversa seWcciloh de consultores individuales y comparacion de precios, para contratar bienesf services en general y obras, la buena pro se entiende notificada a traves del SEACE, aun cuando esra pueda haberse

/efectuado en acto publico. v. /

romca,

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■AUOOft,

PERU Ministerio psmE Si»rys«#tivCttrtratawiu(Je(at9(to

de Economia y Finanzas

de suscribir el contrato, infraccion prevista en el literal b) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendose precisar que el analisis que se desarrollara a fin de determinar la existencia o no de dicha infraccion, se encontrara destinado a verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, la de no suscribir el contrato o no efectuar las actuaciones previas destinadas a la suscripcion del mismo, haya ocurrido; debiendose descartar para su configuracion, la no existencia de circunstancias o motives que constituyan imposibilidad fisica o juridica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado, conforme lo senala el articulo 114 del Reglamento.

Configuracion de la infraccidn

Incumplimiento de obliaacidn de oerfeccionar el contrato

21. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuracion de la infraccion por parte del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar

✓<?FpJazo con el que este contaba para perfeccionar el contrato derivado del S^^-T^Wqdimiento de seleccion, en el cual debla presenter la totalidad de la __ydtx:umentaci6n prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad debia solicitar la

/ subs^riacion correspondiente, a fin que el poster adjudicado cuente con la —/—ptlsibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad.

De la revision en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, a favor del Consorcio, fue registrado en el SEACE el 16 de mayo de 2018. Asimismo, considerando que en el procedimiento de seleccion se presento mas de una oferta, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) dias habiles de la notificacion de su otorgamiento; es decir, la buena pro quedo consentida el 23 del mismo mes y ano, siendo publicado en el SEACE al siguiente dia, el 24 de mayo de 2018.

Asi, segun el procedimiento establecido en el articulo 119 del ReglatTTerTtou desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) dias habiles para presentar los documentos requeridos en las oases para perfeccionar la relacion contractual; es decir, como maximo hasta el 5 dg. junkfcle 2018. / /

deACno/a bien, segun manifesto la Entidad a traves del Carta s/n del 4 de junic 203/b, el Consorcio presento los documentos para el perfeccionamiento contrato, siendo observados [el contrato de consorcio, la carta fianz;

22.del

y

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PERU Ministerio PSCEI—"de Economt'a y Finanzas

TribunaCde Contratacwnes deC'Estado

-ResoCucum. N0 3088-2019-TCE-S4documentacion referida al personal propuesto] mediante Carta N° 348-2018-IN- OGAF-OAB del 7 de junio de 2018, para lo cual se otorgo el plazo de cinco (5) dfas habiles.

Posteriormente, mediante Carta s/n del 13 de junio de 2018, el Consorcio subsano las observaciones formuladas a la documentacion para el perfeccionamiento del contrato.

23. No obstante lo indicado, la Entidad indico que al 14 de junio de 2018, el Consorcio no se apersono a suscribir el contrato derivado del procedimiento de seleccion, circunstancia que no ha sido negada en el marco del presente procedimiento sancionador, maxime si con motives de sus descargos la empresa N' AYALA SERVICIOS S.A.C. manifesto que decidio no suscribir el contrato derivado del procedimiento de seleccion debido a la falsedad imputada a la licencia de fyncionamientos antes analizada; por lo tanto, resta determinar si existio alguna

^^-zeaqsal que justifique la conducta de los integrantes del Consorcio.

'Sobn isibilidad fisica o iuridica para no suscribir el contrato

■At''fespecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que las causas eximentes de responsabilidad del poster por no suscribir el contrato son: i) imposibilidad fisica que no le sea atribuible, e ii) imposibilidad juridica que no se le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento del a buena pro.

Ip. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones4 que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad fisica del poster adjudicado se encuentra referida a un obstaculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligacion de perfeccionar la relacion contractual; mientras que la imposibilidad juridica consiste en la afectacion temporal o permanepte-cte-te capapfelad juridica de la persona natural o juridica para ejercer de obHgaciones, pues de hacerlo se produciria la contravencion pel marco iuridico

os o cumplir

tetrole al caso. y consecuentemente, la posible invalidez o ineffeaeiauieJns^ctos^adasi/ealizados.

4 Resolucion N? 1250-2016-TCE-S2, Resolucion Ne 1629-2016-TCE-S2, Resolucion N2 0596S2m6-TCE- S2, Resolucion N9 1146-2016-TCE-S2, Resolucion N2 1450-2016-TCE-S2, entre otras.

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PERU MinisterioO'wnisnK'*iu»r«OM»la5Contratadonn.

Citatopstra?de Economia y Finanzas

26. En este punto, cabe traer a colacion los descargos formulados por la empresa N'AYALA SERVICIOS S.A.C., en tanto senala que decidio no suscribir el contrato con la Entidad debido a que habfa tornado conocimiento de la falsedad imputada a la Licencia de Funcionamiento de la empresa GC CATERING E.I.R.L; agrega que de haber ocurrido ello habrfa incurrido en otra infraccion. Solicita la aplicacion de lo indicado en la Resolucion N° 51-2018-TCE-S2.

27. Al respecto, cabe resaltar que la Entidad a traves de su denuncia, manifesto que mediante Carta N° 363-2018/IN/OGAF/OAB del 14 de junio de 2018, informo al Consorcio sobre la falsedad imputada a la licencia de funcionamiento analizada en el acapite precedente, solicitandole que remita sus descargos sobre tal circunstancia; notese que tal pedido se efectuo el mismo dia que el representante comun del Consorcio debia apersonarse a la Entidad, para la suscripcion del contrato.

En djcho contexto, a consideracion de este Colegiado el Consorcio se encontraba juptgicamente imposibilitado para perfeccionar el contrato derivado del 'pr^c^jdimiento de seleccion, pues de hacerlo, tal acto contravendria el marco

[principios de presuncion de veracidad e integridad], ademas que se biera generado la nulidad del contrato.

JU/I

r/En consecuencia, este Colegiado considera que no existe merito para imponer /sancion administrativa contra los integrantes del Consorcio, por la comision de la / infraccion tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

Sabre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa

. De manera previa a determinar la sancion administrativa a imponerse, resulta necesario tener presente que, en virtud del articulo 220 del Reglamento, que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de seleccion y la ejecucion del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aglicandose a cada uno de ellos la sancion que le corresponda, salvo que, por la

^naturaleza de la infraccion, la promesa formal, contrato de cop^rcio/bvcualquier raredio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la

/fesponsahWifad, ademas que, la carga de la prueba/de la individusjlizacion /corresponde al presunto infractor.

2

En ese sentido, a efectos de determinar la sancion eJm^onerse en virtud de los hechos resenados, en el presente caso corresponde esclarecer, de/rorma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por

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PERU Ministerio iujtrvtioiOfiJ.PSCEIde Economia y Finanzas

TriBunaCcCe Contrataciones deCXstacCo

ResoCncwn 3088-2019-TCE-S4los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinana que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infraccion cometida.

30. Al respecto, de la revision del expediente administrative, se advierte que obra en el folio 56, el Anexo N° 6 - Promesa de Consorcio del 4 de mayo de 2018, en la cual los integrantes del Consorcio convinieron lo siguiente:

(...) en caso de obtener la buena pro, nos comprometemos a formalizar el contrato de consorcio, de conformidad con lo establecido por el artlculo 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, bajo las siguientes condiciones:(...)d) Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio NAYALA SERVICIOS SIA.C. GC CATERING E.I.R.L. son las siguientes:

1. OBLIGACIONES DE N'AYALA SERVICIOS S.A.C. Ejecucion del servicio Activldades administrativas ffacluracion

[98%]

P%]^mLIGACIONES DE GC CATERING E.I.R.L. Ejecddon del servicio Activiahdes administrativas

TOTAL DE OBLIGACIONES 100%(...)

Conforme se aprecia, ambos integrantes del Consorcio se comprometieron a realizar las obligaciones administrativas y la ejecucion del contrato, no apreciandose de la literalidad de la promesa formal de consorcio, pactos especificos y expresos que permitan atribuir exclusivamente a uno de ellos la responsabilidad por presentar los documentos como parte la oferta en el procedimiento de seleccion.

31'.

Asimismo, cabe precisar que dichas obligaciones tambien se epetlentra recogidaS, en la Clausula Segunda del Contrato de Consorcio, que pbfa a folios 179 al 182 [anverso y reverse] del expediente administrative. (______________

En dsie punto, cabe traer a colacion los descargos formulados por la empress N'AYALA SERVICIOS S.A.C., quien ha manifestado que la licencia en cu^stitmlue prcmorcionada por su consorciada, la empresa GC CATERING E^TR.L., / se epcpntraba debidamente legalizada por notario de Lima por lo quemo dud<Vae su

32.

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SuK'vrHiorl'n I cWCiladDPERU Ministerio

de Econorma y Finanzas

veracidad, sino que actuo de buena fe; asimismo, manifiesta que se ha identificado a la responsable del documento que es objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento, por lo que solicita la aplicacion de la Resolucion N° 51-2018-TCE- S2 del 10 de enero de 2018.

Al respecto, resulta pertinente precisar que la Licencia de Funcionamiento de la empresa GC CATERING E.I.R.L, que fue presentada como parte de la oferta del consorcio no se encuentra legalizada; pues lo que ha remitido la empresa solicitante es el Oficio N° 001-2018-GCCAFTERINGEIRL con firmas legalizadas ante Notario Publico de Lima, el abogado Roy Parraza Cordero, el 18 de junio de 2018.

Ahora bien, segun sostiene en sus descargos, fue con dicho documento que la empresa GC CATERING E.I.R.L. remitio los documentos para la formulacion y presentacion de la oferta en el procedimiento de seleccion; sin embargo, la fecha de prasentacion de los documentos a la Entidad fue el 4 de mayo de 2018.

^ivpksentido, el literal d) del numeral 220.2 del articulo 220 del Reglamento TrraRpiQna que, es un criterio a efectos de individualizar la responsabilidad de las Tfvraccioft)es cometidas en consorcio, la evaluacion de otros medios de prueba de fechajy-drigen cierto, que hayan sido emitidos con fecha anterior a la comision de IzSinfraccion; por lo que teniendo en cuenta que el documento presentado por la empresa N 'AYALA SERVICIOS S.A.C., cuenta con firmas legalizadas ante notario publico al 18 de junio de 2018, y que la comision de la infraccion ocurrio el 4 de mayo de 2018, fecha en la que el Consorcio presento su oferta ante la Entidad [con el documento false], no resulta posible considerar dicho medio probatorio a fin de individualizar la responsabilidad en la comision de la infraccion imputada a los integrantes del Consorcio.

Asi pues, contrariamente a lo expuesto por la empresa N'AYALA SERVICIOS S.A.C., segun las obligaciones recogidas en la promesa formal de consorcio antes analizada, no se aprecia pactos espedficos y expresos que permitan atribuir

\ exclusivamente a uno de los consorciados la responsabilidad por presentar los documentos como parte de la oferta en el procedimiento de setetcitfrkEllo, se encuentra acorde con el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/]pG:, publicado el 25 de agesto de 2017 en el Diario Oficial "El Peruano", el c^al dispone que\en la

prcrnidsa de consorcio debe encontrarse precisado, a efectos de individualipj>ta- respansabilidad en la comision de la infraccion, quien es/el encargadp, el/offlcumento acreditado como falso, hecho que no se vmficaje-rr'el casd qu6 nos

/ocupa. /

ortar

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PERU Ministerio /DSCEi—mde Economfa y Finanzas

TrWunaCde Contratacumes deC'Estadb

ResoCucian N0 3088-2019-TCE-S4Ademas, debido a que la empresa en mencion ha solicitado la individualizacion de la responsabilidad en la comision de la infraccion bajo analisis en aplicacion a lo indicado en la Resolucion N° 51-2018-TCE-S2 del 10 de enero de 2018; cabe mencionar que en el caso analizado en dicha resolucion se aplico la regia general de responsabilidad solidaria a los integrantes del Consorcio, pues no se encontro elemento alguno para individualizar la responsabilidad en la comision de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 51.1 del articulo 51 de laLey.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no existiendo, en el presente caso, la posibilidad de individualizar la responsabilidad, corresponde aplicar la regia de responsabilidad solidaria, debiendo imponerse sancion administrativa a cada integrante del Consorcio.

33.

Graduation de la sancion

34. En^este contexto, se estima conveniente determinar la sancion a imponer a los /p^Kwgrantes del Consorcio por la presentacion de documentacion falsa, conforme

^Ca/los criterios de graduacion de la sancion previstos en el articulo 226 del ^ j(eiIa?nento, en l°s siguientes terminos:

Naturaleza de la infraccion: debe tenerse en cuenta que la infraccion de presentar documentacion falsa, en la que ban incurrido los integrantes del Consorcio vulnera los principios de presuncion de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones publicas; dichos principios, junto a la fe publica, constituyen bienes juridicos merecedores de proteccion especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administracion Publica y los administrados.

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los actuados en el procedimiento administrative sancionador se evidencia al menos, la falta de diligencia de los integrantes del Consorcio, respecto a la verificacion del documento presentados a la Entidad como parte de su oferta; por lo que, cabe reci presentacion del documento falso, demostro en su oportunidad, que cumplia con lo sojkitado en las Bases Integradas del procedimiento d^seleccionjg. gene/o que la Entidad le otorgue la buena pro.

r que con

ivez

c) La/mexistencia o grado minimo de dano causado a la Entidad: se d ^rysideracion que la presentacion de la documentacion falsa,/conlleva mejnoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interes publico

tener/enun

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■■■ | O'ohstx'SuDHVtMi#l«

I (MUt«doPERU Ministeriode Econonma y Finanzas

y del bien comun, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuacion realizable en el ambito de la contratacion publica.

En el caso concrete, con la presentacion de un (1) documento falso, el Consorcio genero una apariencia de cumplimiento, lo cual, permitio que su oferta sea considerada como valida y obtuviera la buena pro del procedimiento de seleccion.

El reconocimiento de la infraccion cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentacion obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comision de la infraccion antes que fuera denunciada.

d)

Antecedentes de sancion o sanciones impuestas por el Tribunal: los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sancion administrativa impuesta por el Tribunal.

e)

onducta procesal: solo la empresa N'AYALA SERVICIOS S.A.C. se apersono al T'qcedimiento y presento descargos.

t La adopcion e implementacion del modelo de prevencion a que se refiere el numeral 50.11 del artfculo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, de la informacion obrante en el expediente, no se advierte los integrantes del Consorcio hayan adoptado algun modelo de prevencion para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrative sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comision.

35. Adicionalmente, se debe tener en consideracion que, para la determinacion de la sancion, resulta importante traer a colacion el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida prd’porcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deb^HXfE^far, a fin

^ju^respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacciomde su cometido.

Asimismo, es pertinente indicar que la falsificacion de^ documentos e (procedimiento administrative constituye ilicito penal, previsto y s^ndonaejof articulo 427 del Codigo Penal; por lo que, debe ponefrse ■Ministerio Publico los hechos expuestos para que se interponga la adion f enal correspondiente; en consecuencia, corresponde remitir copia de los folios 18 al 25

36.sn el

conocimi^nto del

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38MCAOCt(

PERU Ministerio Swtry;:«*l*

OdbladDPSCEIde Economia y Finanzas

TriBunaCcCe Contrataciones c(eCIstado

ResoCucwn N° 3088-2019-TCE-S4

(anverso y reverse), y 68 del presente expediente, asf como copia de la presente Resolucion, al Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Lima.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervencion de los Vocales Victor Villanueva Sandoval y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a lo dispuesto en la Resolucion N° 157-2019- OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 del mismo mes y ano en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALAftESUELVE:

JAMCIOIVIAR a la empresa N'AYALA SERVICIOS S.A.C. con R.U.C. N° 20553061921, ~pox urnperiodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitacion temporal en su

/deDeebo de participar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado, Tpor su responsabilidad al haber presentado documentacion falsa, infraccion que I estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislative N° 1341; la cual entrara en vigencia a partir del sexto dia habil siguiente de notificada la presente Resolucion.

SANCIONAR a la empresa GC CATERING E.I.R.L. con R.U.C. N° 2060 un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitacion tempprefl en su der&cho de participar en procedimientos de seleccion y contratar cem el Estado, ponsu responsabilidad al haber presentado documentacion falsa/infraccion que estivo tipificada en el literal)) del numeral 50.1 del articulo 50 de Wev Ml Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislative N° 1341; lajlual entrara en vigencia a partir del sexto dia habil siguiente de notificadaUrjDresente Resolucion. /H / /

, por

Ttey/cle

i^V/dna vez que la presente resolucion lhaya qyiedado djente firme, la Secretaria del Tribunal registre iksancioin en el

3. Disponeradministrativa modulo infoTmaitico correspondiente.

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■MjfADkL,

PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

OtjanivnoivswAlas

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4. Remitir copia de los folios 18 aj 25 (anverso y reverse), y 68 del presente expediente, asf como copia de lajDjjesente Resolucion, al Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Lima, de acu§pd6p lo s§fial^do en la fundampritacion.

fU-

PRESIDENTE

vOcaU

ss.Villanueva Sandoval. Saavedra Alburqueque. Flores Olivera.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud d al Memorando N$ 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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