tributario actividad n 3

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO DE FINANCIERO Y TRIBUTARIO

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Page 1: Tributario actividad n 3

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

DERECHO DE FINANCIERO Y TRIBUTARIO

Barquisimeto, Septiembre 2015

Page 2: Tributario actividad n 3

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

ELTRIBUTO

Integrante:

Duran Yadira CI: 13.436.198

4to Año de Derecho

SAIA “A”

Page 3: Tributario actividad n 3

Fuentes del Derecho Tributario

Es el conjunto de normas compuestas por valoraciones, principios morales,

doctrina y jurisprudencia, que determina la voluntad del legislador, contribuyendo a

dar contenido a las normas jurídicas.

Según el Código Orgánico Tributario, en su artículo 2 establece el

fundamento legal.

- Las disposiciones constitucionales.

- Los tratados, convenios y acuerdos internacionales celebrados en la

república.

- Las leyes y los actos con fuerza de ley.

- Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos

nacionales, estadales y municipales.                    

- Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general

establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.

Estas son las manifestaciones externas mediante la cual se expresa la

realidad de un ordenamiento jurídico, también son medios generadores de normas

jurídicas.

• Directas.

• La Ley.

• Los Decretos Ley.

• Los Reglamentos.

• Los Tratados Internacionales.

• Indirectas.

• Las doctrinas y jurisprudencias.

Page 4: Tributario actividad n 3

• El uso y las costumbres.

La Ley: Es la fuente inmediata de mayor importancia, sin ella no puede

existir actividad financiera, tributos, penas y sanciones, también debe considerarse

como todo acto emanado del Poder Legislativo, sin examinar su naturaleza o

contenido; dentro de los caracteres que debe reivindicar toda ley se encuentran:

a. Que sea justa, dirigida al bien público.

b. Autentica dictada por una autoridad competente legítima.

c. General, dirigida o establecida en beneficio de todos y para la

observancia de todos los grupos sociales.

d. Obligatoria o de forzoso cumplimiento.

Los Decretos Ley: La facultad de sancionar las leyes, corresponde

exclusivamente al Poder Legislativo (La Asamblea Nacional), siendo inadmisible

su delegación en el Poder Ejecutivo (Mediante Ley Habilitante o Ley Especial).

Los Reglamentos: Son las decisiones que contienen las disposición por vía

general y son emanadas del órgano distinto de aquel que según la Constitución

del país ha considerado tienen carácter de Órgano Legislativo.

Los Tratados Internacionales: Estos siempre y cuando sean aprobados por

el Poder Legislativo la publicados en Gaceta Oficial, esto lo establece el artículo

154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las doctrinas y jurisprudencias: La doctrina es el conjunto de normas y

disposiciones de carácter científico emitida por los juristas, dentro de las cuales se

establecen los razonamientos y opiniones de los tratadistas y estudiosos del

Derecho. Las jurisprudencias por su parte es la interpretación de que de la Ley

ejecutan los tribunales, es decir, es el conjunto de sentencias dictadas por los

tribunales de justicia sobre una determinada materia.

Page 5: Tributario actividad n 3

El uso y las costumbres: No son conocidas como fuentes de derecho

financiero, pero algunos lo aceptan con cualidad secundaria, la costumbre es una

fuente no escrita del derecho, que se genera por la insistencia tenas y reiterativa

de un idéntico proceder, percibido con la evidencia de que es legalmente

ineludible.

Ámbito de aplicación de las normas jurídicas tributarias:

Aplicación de la Ley Tributaria en el tiempo:

La determinación del momento a partir del cual son obligatorias las normas

tributarias no ofrece, en principio, mayor problema porque usualmente cada ley

expresa la fecha de su entrada en vigencia.

El principio general que debe regir estas situaciones, es que las leyes

deben regir para el futuro y no retrotraerse al pasado, esta es la forma de asegurar

la certeza jurídica que consiste en que los sujetos del Derecho sepan que sus

actos cumplidos durante la vigencia de una Ley, se rigen por la legislación que fue

la tenida en cuenta al planear o realizar esos actos.

Son tres cuestiones que hay que resolver al abordar el tema de la eficacia

de las leyes tributarias en el tiempo:

1. Se trata de determinar el momento en que la ley comienza a obligar.

2. De realizar la análoga investigación tendiente a fijar el momento en

que la Ley deja de obligar.

3. De precisar las situaciones y actos jurídicos durante su vigencia.

La entrada en vigencia o determinación del momento en que la norma

tributaria se hace obligatoria se ve señalada en la fecha de la entrada en vigencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 215 sobre

la Publicación de la Ley establece que, “La Ley quedara promulgada al publicarse

con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela. El artículo 3 del Código Civil establece que la Ley no

tiene efecto retroactivo. El artículo 8 de la Código Orgánico Tributario establece:

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“Las Leyes Tributarias fijaran su lapso de entrada en vigencia, si no lo

establecieran, se aplicaran una vez vencidos los sesenta 60 días continuos

siguientes a su publicación en Gaceta Oficial; las normas de procedimiento

tributario se aplicarán desde la entrada en vigencia de la Ley, aun en procesos

que se hubiere iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, pero como

toda Ley tiene excepción, esta la tiene cuando suprima o establezca sanciones

que favorezcan al infractor.

Aplicación de la Ley Tributaria en el espacio:

Conforme al “Principio de Soberanía” artículo 11 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Alcance Físico de la

Soberanía, y cada país ejerce su poder de imposición dentro de sus límites

territoriales señalados o inherentes a su soberanía. Las normas tributarias tienen

vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para

crearlas. Las leyes tributarias podrán crear tributos sobre hechos imponibles

ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente

tenga la nacionalidad venezolana o este domiciliado en Venezuela.

El artículo 11 del Código Orgánico Tributario, establece “Las normas

tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano

competente para crearlas”

Interpretación de la Leyes Tributarias:

Antes de la realización de la interpretación de las leyes tributarias es

necesario determinar que qué quiso decir el legislador con la norma establecida y

la aplicabilidad de la misma en los casos específicos.

El Código Civil en su artículo 4 expresa que: "A la ley debe atribuírsele el

sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la

conexión de ellas y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición

Page 7: Tributario actividad n 3

precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos

semejantes o materias análogas: y, si hubiere todavía dudas, se aplicarían los

principios generales del derecho".

Esto se refiere a la aplicabilidad de la norma y en cuanto a las disposiciones

precisas y expresas de la Ley.

El artículo 5 del Código Orgánico Tributario, establece que la normas

tributarias se interpretaran según los métodos ad admitidos en derecho,

atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados

restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias. Las

exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o

incentivos fiscales se interpretaran en forma restrictiva"

Métodos admitidos en Derecho:

Determinación Gramatical

Determinación Axiológica

Determinación Histórica

Determinación Lógica

Determinación subjetiva

Ratio Legis

Método Ecléctico

El artículo 6 del Código Orgánico Tributario establece que "la analogía es

admisible para colmar los vacíos legales, pero que en virtud de ella no podrán

crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar

ilícitos ni establecer sanciones

El artículo 7 del Código Orgánico Tributario " en aquellos casos que no

puedan resolverse por las disposiciones del Código o de las leyes,

se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias

análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras

ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición

Page 8: Tributario actividad n 3

especial del COT. Las normas tributarias se deben interpretar en el sentido literal,

sin que se recurra a la interpretación analógica

El artículo 8 del COT, establece que los lapsos de entrada en vigencia de

las leyes.

El artículo 9 del COT, establece las reglamentaciones y demás

disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de

su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.

El artículo 10 del COT establece los plazos legales y reglamentarios se

contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el

día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba

cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último

día de ese mes

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles,

salvo que la ley disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en

día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden

prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se

entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados

feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales

la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público,

lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por 

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EL TRIBUTO

Es la prestación en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de

imperio en virtud de una Ley y para cubrir los gastos que le demanda el

cumplimiento de sus fines.

La caracterización jurídica del tributo es en sí mismo independientemente

de sus especies (impuestos, tasas, y contribuciones especiales), es de gran

importancia para establecer lo elementos.

EL IMPUESTO

Son las prestaciones en directo o en especie exigidas por el Estado en

virtud de su poder de imperio a quienes se hallen en las situaciones consideradas

por la Ley como hecho punible

Esta prestación es monetaria directa y de carácter obligatorio de todo

ciudadano, siempre tomando en cuenta las consideraciones constitucionales y

legales respectivas, este queda a sujeción de la potestad tributaria del Estado ya

que un fundamento jurídico específico como tal no lo tiene.

El Estado exige coactivamente la contribución, para de esta manera

alcanzar los fines establecidos, esta es una obligación unilateral ya que solo una

de las partes está obligada.

Art. 16 COT, establece los.

Hecho imponible: El presupuesto establecido por la ley para tipificar el

tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Se

considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados:

1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado

las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que

normalmente les corresponden; y

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2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén

definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones

definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de

ellas, el intérprete puede designarle el significado que más se adapte a la realidad

considerada por la ley al crear el tributo.

Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la

Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y

determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de

sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y

procedimientos jurídicos, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la

realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una

disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.

Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta

disposición, solo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectaran las

relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del

fisco.

Clasificación jurídica.

1. Directos:

Estos son los que extrae el tributo de forma inmediata del patrimonio o rédito

(el capital, la renta, impuestos inmobiliarios urbanos, entre otros), antiguamente

este era soportado por el contribuyente de derecho y no podía ser trasladado a

otra persona, en la actualidad se puede hablar de la existencia de de impuestos

directos que si pueden ser trasladados a terceros (impuestos inmobiliarios) y se

clasifican en:

a. Impuestos Reales.

b. Impuestos personales.

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Los impuestos reales: Son aquellos tributos que no toman en cuenta la

capacidad económica del contribuyente o elementos personales del mismo, tales

como su nacionalidad, sexo, domicilio, estado civil.

Los impuestos personales: Son aquellos en los que la determinación se

efectúa con la participación directa del contribuyente, como por ejemplo,

declaraciones juradas, declaración de impuesto sobre la renta y las sucesiones.

2. Indirectos:

Cuando gravan el gasto, consumo o bien la transferencia de riquezas, tomando

como índice o presunción de la existencia de la capacidad contributiva,

indirectamente relacionada con la prestación del servicio público referente al

gasto, consumo o a la publicidad comercial entre otros.

3. Proporcionales:

Es el que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la

riqueza grabada.

4. Progresivos:

Es aquel que en la relación de cuantía del impuesto con respecto al valor de la

riqueza grabada aumenta a medida que aumenta el valor de esta.

Efectos económicos de los impuestos:

Estos efectos se refieren a las situaciones consideradas por la ley como

hechos punibles, y la obligación de los contribuyentes de derechos la obligación

de pagar el impuesto.

Para poder entender las cargas de la traslación es necesario entender antes

algunos conceptos como:

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Percusión: Es cuando el impuesto recae sobre el contribuyente de derecho,

debe pagar por mandato de la Ley, si este contribuyente soporta el peso del

impuesto, ya que no se verifica la traslación del impuesto, se dice que el

contribuyente percutido es el incidido.

Traslación: es el fenómeno por el cual el contribuyente de derecho logra

transferir la carga impositiva sobre otra persona (contribuyente de hecho).

Incidencia: Significa la carga firme que grava al contribuyente definitivo, esto

puede producirse por vía indirecta cuando se verifica la traslación desde el

contribuyente de derecho hacia la persona incidida.

Difusión: Es la traslación en todo el mercado de los efectos económicos del

impuesto mediante lentas, sucesivas y fluctuantes variaciones, tanto en la

demanda como en la oferta y mercaderías conjuntamente con los precios.

Formas de traslación:

Las formas de traslación impositivas se clasifican en:

- Traslación hacia adelante.

- Traslación hacia atrás.

- Traslación oblicua.

- Traslación simple o de varios grados.

Traslación hacia adelante o protraslación: Es aquella que sigue la corriente

de los bienes en el circuito económico, referente al caso donde el comerciante

transfiere la carga impositiva al consumidor mediante el aumento de los precios.

La traslación hacia atrás o retrotraslación: Es aquella que sigue el camino

inverso al de la corriente de los bienes en el circuito económico, se da cuando un

comerciante traslada la mercancía al mayorista y logra que este le haga una

reducción del precio en comparación con el impuesto.

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La traslación oblicua o lateral: Se da cuando el contribuyente de derecho

trasfiere la carga impositiva a sus cargadores o proveedores de bienes diferentes

a aquellos que fueron grabados con el impuesto.

La traslación simple y de varios grados: Se acontece en una sola etapa, es

decir, un contribuyente traslada a otro la carga impositiva, y este último es quién la

soporta, cuando se presenta la traslación de una primera persona a una segunda,

y esta segunda a una tercera y así sucesivamente nos encontramos en una

traslación de varios grados.

La traslación aumentada: Esto sucede cuando el contribuyente de derecho

traslada la carga impositiva aumentando en exceso sus beneficios, es decir el

contribuyente se vale del impuesto para incrementar sus ganancias.

El contribuyente (quién según la Ley debe soportar la carga tributaria),

nunca pierde su condición de contribuyente, aunque realice su traslación a otra

persona.