tribunal supremo sala de lo social sentencia núm. 412/2017 · 2017-06-05 · acuerdo" (folio...
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CASACION/5/2016
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CASACION núm.: 5/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social
Sentencia núm. 412/2017
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 11 de mayo de 2017.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación
de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada y asistida
por el letrado D. David Chaves Pastor contra la sentencia dictada el 16 de
junio de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, en el procedimiento 12/2014, en actuaciones seguidas en
virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía
de Comisiones Obreras contra la Asociación de Empresarios de Castilla la
Mancha, Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT,
Sanitrans y Agetrans, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de
convenios.
Han comparecido en concepto de recurridos SMC-UGT representado y
asistido por el letrado D. Antonio González Gallego, y la Asociación
Empresarial Sanitrans representada y asistida por la letrada Dª. María
Ascensión Martín Asenjo.
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Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Servicios a la
Ciudadanía de Comisiones Obreras se presentó demanda de conflicto
colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, y en la que tras exponer los hechos y motivos
que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la
que: «estimando la demanda en su totalidad se declare la nulidad de los
artículos 21B y 21D del III Convenio Colectivo de empresas y trabajadores de
transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad
Autónoma de Castilla La Mancha.»
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con
la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra
unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las
propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 16 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la que
consta el siguiente fallo: «Que, con estimación parcial de la Demanda presentada por la
FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS,
representada por el Letrado D. DAVID CHAVES PASTOR, interpuesta contra UNION
GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA
MANCHA, SANITRANS y AGITRANS, en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO
FISCAL, sobre impugnación parcial del III CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS Y
TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN
AMBULANCIA PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, procede
declarar la Nulidad del apartado d) del artículo 21 de dicho Convenio Colectivo. Sin que
proceda realizar declaración sobre existencia de mala fe en los demandados.»
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
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«1º.- El III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y
Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha comenzó
sus deliberaciones el 17-1-2013, estando formada la parte social de la Comisión Negociadora,
por tener legitimación para ello, por 9 representantes del Sindicato UGT, más dos asesores, y
por 5 representantes del Sindicato CCOO, más dos asesores (folios 253 a 255 de los autos).
2º.- En la última reunión de la Comisión Negociadora, realizada el 18-7-2013, por los
representantes de CC.OO se dejó constancia de su disconformidad con respecto al contenido
del artículo 21, si bien solamente se indicara, al final de la propuesta, "CCOO no está de
acuerdo" (folio 27, octava página de dicha Acta, acompañada a la demanda, y folio 283
vuelto, donde se reitera), acordándose finalmente en dicha reunión firmar el texto del
Convenio entre "la totalidad de la patronal y el Sindicato UGT que es mayoritario, no firmando
este Convenio el sindicato CCOO" (folio 32, página 13 del Acta levantada, y folio 286, donde
se reitera el texto del mismo).
3º.- Se suscribió finalmente dicho Convenio el 30-72013, exclusivamente por parte de la
Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y Mar del Sindicato UGT, por parte de
los trabajadores, y por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA-
LA MANCHA por la parte patronal (folios 370 a 385, donde obra copia de dicho texto
publicado en el DOCM de 11-12-2013, aspecto no cuestionado).
4º.- El contenido del artículo 21, b) del citado Convenio Colectivo, que obra aportado al folio
50, así como al 374 vuelto y 375, es del siguiente tenor literal:
"B.-)Dispositivos de localización.- Las empresas podrán ofertar a los trabajadores/ras que
estimen oportuno, la posibilidad de permanecer a disposición de la empresa mediante un
dispositivo de localización en las condiciones que se detallan a continuación: 1.- Solo será
aplicable a los trabajadores/ras que, por razones del servicio, deban permanecer disponibles y
localizados desde las cero a las veinticuatro horas, mediante el medio técnico de localización
correspondiente, que será facilitado por la empresa, para acudir a aquellos servicios no
programados que surjan. 2.- La aceptación de esta oferta por el trabajador/a en plantilla,
deberá ser voluntaria, sin que su negativa le pueda acarrear cambio alguno en sus
condiciones de trabajo, ni movilidad de ningún tipo. Si el trabajador/a que acepte el dispositivo
de localización, quiere posteriormente renunciar a este sistema de trabajo, deberá
comunicarlo a la empresa por escrito con un mes de antelación, volviendo a sus anteriores
condiciones de trabajo. 3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá realizarse
contratación específica para la realización de este dispositivo de localización, entendiéndose
que este dispositivo de localización se utilizará para acudir aquellos servicios no programados
que surjan. 4.- El límite máximo que un trabajador/a podrá estar en esta situación será de
cinco días seguidos, garantizándose dos días de descanso consecutivos nada más finalizar el
servicio, sin que puedan ser cambiados o compensados. 5.- El dispositivo de localización no
podrá estar activado a efectos de cómputo de trabajo efectivo, en relación con cada
trabajador/a más de seis horas de media diaria, calculadas en el periodo de los cinco días.
Durante el dispositivo de localización y afectos de trabajo efectivo, este se contabilizara desde
el momento en que se llame al trabajador/a para prestar un servicio hasta el momento en el
que el trabajador/a regrese a su base. 6.- La prestación por parte de un trabajador/a del
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dispositivo de localización, durante cinco días consecutivos, implica la finalización, por parte
de este, de su jornada laboral semanal. 7.- Como compensación a la disponibilidad desde las
00:00 a las 24:00 horas, el trabajador/a que acepte este sistema de trabajo, además del
sueldo correspondiente (salario base, más pluses y antigüedad) se le abonará, en concepto
de dispositivo de localización por cada día que para este concepto figura en este anexo de
este convenio y que para el año 2012 y 2013 será el que consta en las tablas anexas. Este
complemento salarial no consolidable, retribuye la aceptación expresa por parte del
trabajador/a del dispositivo de localización. 8.- Las empresas de la red de urgencias que
presta servicios para el Sescam podrán aplicar los dispositivos de localización exclusivamente
en las bases de urgencias que se dicen expresamente sin que quepa la utilización de este
sistema de trabajo más que por acuerdo de la comisión de Aplicación del Convenio en
acuerdo expreso. Los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, se fijarán en
la comisión paritaria del convenio colectivo de Castilla-La Mancha, atendiendo a la dispersión
geográfica, baja activación y población, no pudiéndose modificar estos, en ningún caso, sin la
aprobación por parte de esta Comisión. Todos los dispositivos, ya sean de servicio urgente
como no urgente, deberán ajustase a la regulación del presente artículo. Los dispositivos que
se fijan en este Convenio se adjuntan al texto".
5º.- El contenido del artículo 21,d) del citado pacto colectivo, que obra a los folios 51 y a los
375 y 375 vuelto, es del siguiente tenor literal:
"D.-) Regulación de la base de tres tripulaciones: Se admite, de forma excepcional, la
realización de trabajos con tres tripulaciones que contemplen las 24 horas de servicio y que
serán implantadas en las bases y zonas donde se determine de forma negociada. Estas
bases serán como máximo las que se pacten en cada momento por la Comisión de Control.
Interpretación y Seguimiento de las Bases de Trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias
del convenio, no pudiendo modificarse ni aun cuando sea por causa ajena a la empresa, salvo
acuerdo de esta comisión. No será suficiente el consenso con la represtación de los
representantes de personal para vencer la capacidad de la comisión de aplicación del
convenio, de forma que el supuesto caso de implantación por la empresa de alguna base
distinta será causa suficiente para acudir al criterio genérico con cuatro tripulaciones. Las
bases máximas que se fijan en este momento se adjuntan al texto de este convenio. Las
bases máximas se fijarán en la Comisión de Control. Interpretación y Seguimiento de las
Bases de trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias. Motivado por la especial forma de
trabajo y sus características, se pacta un complemento especifico que abona las horas no
presenciales que puedan realizarse en cada momento y que será establecido en las tablas
anexas a este convenio. La jornada de la base de tres consistirá en una rotación de un día de
trabajo y dos de descanso, con un máximo de diez turnos mensuales y la realización máxima
de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, horas presenciales y no presenciales,
contemplándose en todo caso los límites legales establecidos en el Real Decreto 1561/1995
sobre jornadas especiales de trabajo".
6º.- Por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la
Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
mediante escrito con firma electrónica fechado en 24-10-2013, dictado en el trámite de
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solicitud de inscripción del Convenio Colectivo acordado, se les indica la existencia de
determinadas insuficiencias de forma (folio 38, donde obra dicha comunicación), entre la que
destaca la de sustituir en el clausulado del texto del convenio "toda referencia a la comisión
paritaria, cuando se refieran a funciones de control del órgano creado en la disposición
adicional segunda, por la denominación correcta "COMISIÓN DE CONTROL,
INTERPRETACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS BASES DE TRABAJO DEL SERVICIO DE
URGENCIAS/EMERGENCIAS".
7º.- Igualmente, considera aconsejable revisar el texto de los apartados B y D del artículo 21,
relativos a dispositivos de localización y las bases de tres tripulantes (página 39), señalando
que: "La redacción del apartado B, sobre dispositivos de localización, podría vulnerar lo
dispuesto en los artículo 9 y 10 del aludido Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas
especiales de trabajo, al excederse con su implantación, el número máximo de horas de
tiempo de presencia. La redacción del apartado D, relativos a las bases de tripulantes, debe
contener una regulación clara de la jornada de trabajo y los supuestos de excepcionalidad en
que procede su aplicación, a fin de garantizar la transparencia de dicho sistema de trabajo y
posibilitando así el control de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 a
10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo,
en relación con el artículo 34 y 90,5 del Estatuto de los Trabajadores".
8º.- Igualmente observa como una irregularidad, que entiende que aconseja su revisión,
según señala en el punto 1, tercer párrafo de dicho apartado del escrito, que: "... se aprecia
que las funciones atribuidas a la comisión paritaria, de control, o a cualquier otro órgano,
sobre determinación del número máximo de bases a tres tripulantes y fijación de los
dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, excederían del ámbito competencial
propio de este tipo de órganos" (misma página 39).
9º.- La Disposición Adicional segunda del Convenio, en sus párrafos siete y ocho, crea una
Comisión de control, interpretación y seguimiento de las bases de trabajo del Servicio de
Urgencias/Emergencias, señalando que: "Esta comisión estará formada por cinco miembros
de la parte patronal y cinco de la parte social, en proporción a la representación que ostente
cada parte en cada momento. Se reunirá a petición de cualquiera de las partes y tratará sobre
los asuntos relacionados con la situación de las bases de trabajo existentes en cada momento
en la región. Sus resoluciones tendrán carácter de acuerdo y obligarán a todas las partes.
Serán de carácter vinculante y de aplicación efectiva en la forma en que las mismas lo
determinen".
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la
representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO.,
siendo admitido a trámite por esta Sala.
SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe
por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e
instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los
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autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2017, en que
tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la FEDERACIÓN DE SERVICIO A LA CIUDADANIA DE
COMISIONES OBRERAS, se formula demanda, contra la ASOCIACIÓN DE
EMPRESARIOS DE CASTILLA LA MANCHA, UNIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES, AGETRANS y SANITRANS, impugnando el III Convenio
Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y
Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha, por entender que vulnera la legalidad en los siguientes apartados:
“a) Vulneración del art. 21 B) del Convenio Colectivo respecto de la
legislación vigente en relación a los tiempos de descanso y presencia de los
trabajadores sujetos a dispositivos de localización.
b) Vulneración del art. 21 B) de la legislación y jurisprudencia existente
al atribuir a la Comisión Paritaria del Convenio funciones que exceden de su
competencia, limitando por ello a las organizaciones no firmantes su derecho a
la negociación colectiva.
c) Vulneración del art. 21 D) relativo a la regulación de la base de tres
tripulaciones de la legislación vigente en materia de horas, tiempos de trabajo,
descanso y horas de presencia o disponibilidad”.
Finalmente suplicaba que con admisión de la demanda, y citación de
las partes al juicio oral, se dictara en su día sentencia por la que estimando la
demanda en su totalidad se declare la nulidad de los arts. 21 B y 21 D del
Convenio Colectivo cuestionado.
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SEGUNDO.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 16 de junio de
2015 (Proc. 12/2014), estima en parte la demanda, y declara la Nulidad del
apartado d) del artículo 21 del III Convenio Colectivo de empresas y
trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin realizar declaración sobre
existencia de mala fe en los demandados.
TERCERO.- 1.- Contra la referida sentencia interpone recurso de casación la
FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES
OBRERAS, que ha visto aceptada la postulada nulidad del art. 21 apartado D
del III Convenio Colectivo de empresas y trabajadores de Transporte de
enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha citado, pero no así el apartado B del mismo artículo 21.
Así, articula el recurrente dos motivos de recurso, limitados a combatir
la desestimación de la nulidad del apartado B) del art. 21 del referido Convenio
Colectivo.
2.- El recurso es impugnado por SANITRANS y por la Federación de
servicios para la movilidad y el consumo de la UNIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES (SMC-UGT), que interesan la desestimación del recurso y
confirmación de la sentencia recurrida.
3.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare la
procedencia del recurso.
CUARTO.- 1.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, denuncia el recurrente la
infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: Arts. 34 ET y 9
del RD. 1561/1995 en relación con los periodos mínimos de descanso y
semanal; Arts. 10.4 del RD. 1561 sobre jornadas especiales de trabajo y 10.5
de la misma norma en la redacción dada por el RD 1635/2011 de 14 de
noviembre, en relación a la consideración de jornada laboral; Art. 8 del RD
1561/1995 relativa a la limitación de horas de presencia a realizar por el
trabajador.
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Alega la recurrente que el art. 21 b) del III Convenio Colectivo
controvertido, no respeta las referidas normas, por lo que está abocado a la
nulidad como se interesa en el escrito de demanda.
La sentencia recurrida desestima la pretensión de nulidad del art. 21 b)
del III Convenio Colectivo, con base en que “(…) no existe ni soporte fáctico, ni
argumentación jurídica suficiente para considerar, con carácter general, su
confrontación con una norma legal vinculante, interna o comunitaria, en los
términos a que se refiere el artículo 85,1 del Estatuto de los Trabajadores ,
cuando alude al obligado respeto a las leyes de los convenios colectivos,
entendiéndolo ello como referido a normas que precisamente no sean
dispositivas. Y sin que, a tales efectos, se pueda atribuir mayor trascendencia
a la opinión vertida por la autoridad laboral, en el trámite de solicitud de su
registro, posterior depósito y publicación, conforme al artículo 90,2 y 3 del
Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 713/2010, de 28-5-2010, que
regula reglamentariamente dicho trámite respecto a convenios y acuerdos
colectivos de trabajo.(…)”.
Señala la sentencia de instancia que: “La propia trascendencia, de
alcance constitucional ( artículo 37 CE ), del derecho de negociación colectiva,
conduce a que la reflexión judicial sobre la legalidad de los contenidos de un
Convenio Colectivo (…). Pero, entiende esta Sala, sin que pueda primar una
eventualidad de colisión con norma legal, no avalada por una constatación o
por una argumentación jurídica suficiente, como para conducir a la
interferencia judicial en el ejercicio de ese poder normativo constitucionalmente
atribuido, y acordar la nulidad con carácter general de un precepto
convencional, cuyo enfrentamiento con norma legal indisponible no resulta
claramente justificado”.
2.- El artículo 21 apartado B) del Convenio Colectivo, transcrito en el
relato de hechos probados (h.p. cuarto), es del siguiente tenor literal:
"B.-)Dispositivos de localización.- Las empresas podrán ofertar a los
trabajadores/ras que estimen oportuno, la posibilidad de permanecer a
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disposición de la empresa mediante un dispositivo de localización en
las condiciones que se detallan a continuación:
1.- Solo será aplicable a los trabajadores/ras que, por razones del
servicio, deban permanecer disponibles y localizados desde las cero a
las veinticuatro horas, mediante el medio técnico de localización
correspondiente, que será facilitado por la empresa, para acudir a
aquellos servicios no programados que surjan.
2.- La aceptación de esta oferta por el trabajador/a en plantilla, deberá
ser voluntaria, sin que su negativa le pueda acarrear cambio alguno en
sus condiciones de trabajo, ni movilidad de ningún tipo. Si el
trabajador/a que acepte el dispositivo de localización, quiere
posteriormente renunciar a este sistema de trabajo, deberá comunicarlo
a la empresa por escrito con un mes de antelación, volviendo a sus
anteriores condiciones de trabajo.
3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá realizarse
contratación específica para la realización de este dispositivo de
localización, entendiéndose que este dispositivo de localización se
utilizará para acudir aquellos servicios no programados que surjan.
4.- El límite máximo que un trabajador/a podrá estar en esta situación
será de cinco días seguidos, garantizándose dos días de descanso
consecutivos nada más finalizar el servicio, sin que puedan ser
cambiados o compensados.
5.- El dispositivo de localización no podrá estar activado a efectos de
cómputo de trabajo efectivo, en relación con cada trabajador/a más de
seis horas de media diaria, calculadas en el periodo de los cinco días.
Durante el dispositivo de localización y afectos de trabajo efectivo, este
se contabilizara desde el momento en que se llame al trabajador/a para
prestar un servicio hasta el momento en el que el trabajador/a regrese a
su base.
6.- La prestación por parte de un trabajador/a del dispositivo de
localización, durante cinco días consecutivos, implica la finalización, por
parte de este, de su jornada laboral semanal.
7.- Como compensación a la disponibilidad desde las 00:00 a las 24:00
horas, el trabajador/a que acepte este sistema de trabajo, además del
sueldo correspondiente (salario base, más pluses y antigüedad) se le
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abonará, en concepto de dispositivo de localización por cada día que
para este concepto figura en este anexo de este convenio y que para el
año 2012 y 2013 será el que consta en las tablas anexas.
Este complemento salarial no consolidable, retribuye la aceptación
expresa por parte del trabajador/a del dispositivo de localización.
8.- Las empresas de la red de urgencias que presta servicios para el
Sescam podrán aplicar los dispositivos de localización exclusivamente
en las bases de urgencias que se dicen expresamente sin que quepa la
utilización de este sistema de trabajo más que por acuerdo de la
comisión de Aplicación del Convenio en acuerdo expreso.
Los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, se fijarán
en la comisión paritaria del convenio colectivo de Castilla-La Mancha,
atendiendo a la dispersión geográfica, baja activación y población, no
pudiéndose modificar estos, en ningún caso, sin la aprobación por parte
de esta Comisión.
Todos los dispositivos, ya sean de servicio urgente como no urgente,
deberán ajustase a la regulación del presente artículo. Los dispositivos
que se fijan en este Convenio se adjuntan al texto".
No obstante constar acreditado que por la Dirección General de
Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo
y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante
escrito de fecha 24-10-2013, (folio 39) –H.P. séptimo-, se estimaba
conveniente revisar el texto del art. 21 b), señalando que la redacción del
mismo podría vulnerar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del RD 1561/1995,
sobre jornadas especiales de trabajo, al excederse con su implantación, el
número máximo de horas de presencia; esta Sala IV/TS, comparte en el
extremo examinado la sentencia de instancia, por cuanto no existe
confrontación alguna de la norma convencional con los preceptos cuya
infracción se denuncia (Arts. 34 ET y 9 del RD. 1561/1995 en relación con los
periodos mínimos de descanso y semanal; Arts. 10.4 del RD. 1561 sobre
jornadas especiales de trabajo y 10.5 de la misma norma en la redacción dada
por el RD 1635/2011 de 14 de noviembre, en relación a la consideración de
jornada laboral; y Art. 8 del RD 1561/1995 relativa a la limitación de horas de
presencia a realizar por el trabajador), pues sin perjuicio de la eventual
necesidad de instar el control por parte de los trabajadores que estimen
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inaplicable la norma al supuesto particular, no está justificada la nulidad con
carácter general que se insta de la norma convencional.
Y al respecto no puede obviarse la doctrina de esta Sala, contenida
entre otras en la STS de 27 de enero de 2009 (rco. 27/08), sobre guardias de
localización en el transporte, que las distingue claramente del tiempo de
presencia, señalando que "la nueva situación de disponibilidad, en la que el
trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica,
por si sola, el desarrollo de ningún trabajo, y por ende está claramente fuera
de la jornada laboral....". Y así señala que la guardia de localización cuando
el trabajador no permanece en el lugar designado por el empresario no es
tiempo de trabajo. No lo es, ni conforme al artículo 14 del Real Decreto
1561/1997, ni conforme a la norma convencional aplicable, ni tampoco puede
configurarse como tiempo de trabajo por la vía de incluirle en la definición más
amplia de tiempo de presencia del artículo 8 del Real Decreto citado, que
considera tiempo de presencia "aquél en que el trabajador se encuentre a
disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera,
expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta
u otras similares".
Con igual resultado, nuestra STS/IV de 18 de noviembre de 2016 (rco.
234/2015) , en relación al tiempo de guardia “on call”, señala que no es tiempo
de presencia sino de simple localización a disposición de la empresa exigiendo
únicamente un tiempo de respuesta de 50 minutos, que es abonado por la
empresa conforme a lo establecido. En este servicio “on call” el trabajador
tiene completa libertad de movimientos y solamente se le exige un tiempo de
respuesta.
El mismo criterio de diferenciación entre las horas de localización y las
horas de trabajo, se refleja en las sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP) y 9 de
septiembre de 2003 (asunto Jaeger), -citadas por la STS/IV citada de 27 de
enero de 2009-, en las que “ se distingue entre: 1) las guardias que se prestan
en régimen de localización, sin que sea obligatoria la presencia en el centro
sanitario, que no son asimilables a tiempo de trabajo, pues en ellas los
trabajadores pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a
sus asuntos personales y 2º) las guardias de presencia, en las que se el
trabajador está obligado a mantenerse a disposición de su empresario en el
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lugar determinado por éste durante toda la duración del servicio, con lo que
está sujeto a limitaciones considerablemente más gravosas, puesto que debe
permanecer alejado de su entorno tanto familiar como social y goza de una
menor libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus
servicios profesionales. No pueden, por tanto, contraponerse, como hace la
parte recurrente, las limitaciones propias de las guardias de presencia y la
ausencia de limitaciones o la libertad de movimientos propia de las guardias
de localización. En las dos modalidades hay limitaciones importantes en
función de la disponibilidad, lo que varía es la intensidad: muy fuerte a casi
absoluta cuando hay presencia física y más reducida y compatible con una
dedicación personal cuando se trata de mera localización. En esta distinción
insiste la sentencia de 1 de diciembre de 2005 (asunto Dellas)”.
En consecuencia, ha de confirmarse la solución dada por la sentencia
de instancia, pues efectivamente, no existe confrontación alguna entre la
normativa convencional y los preceptos sustantivos invocados partiendo de
cuanto se constata acreditado que haya de conducir a declarar la nulidad con
carácter general del precepto impugnado, sin perjuicio de un eventual control
ante supuestos individualizados, y de cuanto oportunamente se dirá respecto
al segundo motivo de recurso referido al punto 8 del art. 21 b).
QUINTO.- Con igual amparo del art. 207 e) de la LRJS, denuncia el recurrente
que el art. 21 b) del III Convenio Colectivo cuestionado, infringe el art. 91 del
Estatuto de los Trabajadores, referente a las funciones de las Comisiones
Paritarias, así como de la jurisprudencia existente y aplicable al caso concreto.
La Sala de instancia al abordar la nulidad operada y no cuestionada del
apartado D) del mismo art. 21 del III Convenio Colectivo cuestionado, señala
con referencia a la doctrina jurisprudencial, con cita de la STS/IV de 3-febrero-
2015 (rec. 64/2014) que “ el legislador atribuye a las comisiones paritarias
funciones que corresponden a la administración del convenio, incluidas las de
cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, pero en ningún caso
les asigna competencias cuyo ejercicio implique una acción normativa
típica en la medida en que supone una modificación de las condiciones de
trabajo pactadas o el establecimiento de nuevas normas, recordando la STS
de 30-9-91 o la STS de 30-10-2001 . Igualmente, señala como se debe de
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distinguir entre "comisiones negociadoras" y "comisiones aplicadoras", con su
diverso régimen de composición y funcionamiento ( SSTS de 8-4-2013 , 14-5-
2013 o 21-10- 2013), que impide vetar la participación de las primeras de
quien, aunque no haya firmado el convenio colectivo, tenga legitimación
negocial suficiente para ello, en los términos del artículo 87 ET , según sea el
ámbito del mismo”. Y ello, recordando asimismo el contenido del artículo
85,3,e) del citado Estatuto de los Trabajadores que incluye, dentro del
contenido mínimo de los convenios colectivos regulados de conformidad con
dicha norma, la designación de una "comisión paritaria de la representación de
las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en
la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los
procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el
sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no
judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83".
El redactado del apartado b) del art. 21 en su punto 8, al igual que en
relación al apartado d), se atribuye a la Comisión Paritaria unas facultades que
no le corresponden, pues sus decisiones afectarían a las condiciones de
trabajo e incluso a una eventual modificación de las mismas, con lo cual, como
señala el recurrente, el apartado b) del art. 21 se excede igualmente del
contenido del art. 91 ET, referido al conocimiento y resolución de las
cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los Convenios
Colectivos, sin que quepa actividad negociadora alguna.
Esta circunstancia avala fuertemente la nulidad del punto 8 apartado b)
del art. 21 postulada, al igual que la sentencia de instancia lo ha hecho para el
apartado d), pues en el redactado de la norma convencional antes transcrito,
es claro que a la Comisión Paritaria se le están atribuyendo unas funciones
que exceden de las que deberían ser de mera aplicación del pacto colectivo
para atribuirle auténticas facultades de negociación invadiendo las funciones
propias de los sujetos con representatividad no firmantes del convenio
colectivo, pues es obvio que las comisiones creadas por un pacto colectivo no
pueden sustituir a los sujetos legitimados para negociar contenidos
normativos.
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SEXTO.- En consecuencia, y en el sentido expuesto, de conformidad con el
informe del Ministerio Fiscal, cabe estimar en parte el recurso, declarando la
nulidad del punto 8 del apartado b) del art. 21 del convenio colectivo
cuestionado, procediendo asimismo, conforme al art. 166,2 de la LRJS, su
notificación a la autoridad laboral, y conforme al art. 166.3 de la LRJS, su
publicación en el DOCM. Sin costas.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le
confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación de la
FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES
OBRERAS, contra la sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el
procedimiento de Impugnación de convenio colectivo núm. 12/2014 seguido a
instancias de la recurrente frente a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE
CASTILLA-LA MANCHA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,
AGETRANS y SANITRANS, declarando la nulidad del punto 8 del apartado b)
del art.21 del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de
Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección
legislativa.
Así se acuerda y firma.
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PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa María Virolés Piñol
hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la
misma, certifico.
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