tribunal pleno de la excma. corte suprema Álvaro flores...

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1 En lo principal: SOLICTA AL TRIBUNAL PLENO QUE DEROGUE LA NORMATIVA CONTENIDA EN AUTOS ACORDADOS QUE INDICA POR CONTRAVENIR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y LA LEY. Primer Otrosí: se inhiba. Segundo otrosí: Se haga uso de la facultad que indica. Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema Álvaro Flores Monardes, Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados de Chile, en su representación, y actuando en cumplimiento de un acuerdo de su Directorio, a ese Excmo. Tribunal, digo: Que vengo en solicitar que ese Excmo. Tribunal tenga a bien, previa consideración de los argumentos que en Derecho se exponen, revisar y revocar las disposiciones contenidas en los Autos Acordados NºS 182-2104 (calificaciones), 183-2104 (capacitación y perfeccionamiento), 184-214 (nombramientos), 186-2014 (gobierno judicial) por contravenir la habilitación constitucional y normas legales que se indican, al regular cuestiones de competencia exclusiva de los órganos colegisladores y por infringir, además, en un caso (184-2014) la garantía fundamental del artículo 19, nº 17 de la Constitución Política de la República. I. INTRODUCCIÓN: El PODER EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO: LOS PODERES POLÍTICOS Y LA POTESTAD JURISDICCIONAL Las democracias occidentales, desde los postulados teóricos de Montesquieu en el siglo XVIII y desde los estados europeos que se configuran desde la Revolución Francesa en adelante, especialmente durante los siglos XIX y XX, así como antes en los Estados Unidos de Norteamérica, establecen una organización del Estado como Estado de Derecho. Éste se construye sobre ciertos pilares fundamentales como lo son la división de los poderes estatales, la sujeción de esos poderes a la ley y el reconocimiento y respeto por parte del Estado de los derechos de las personas.

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En lo principal: SOLICTA AL TRIBUNAL PLENO QUE DEROGUE LA

NORMATIVA CONTENIDA EN AUTOS ACORDADOS QUE INDICA POR

CONTRAVENIR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y LA LEY.

Primer Otrosí: se inhiba. Segundo otrosí: Se haga uso de la facultad que indica.

Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema

Álvaro Flores Monardes, Presidente de la Asociación Nacional de

Magistrados de Chile, en su representación, y actuando en cumplimiento

de un acuerdo de su Directorio, a ese Excmo. Tribunal, digo:

Que vengo en solicitar que ese Excmo. Tribunal tenga a bien, previa

consideración de los argumentos que en Derecho se exponen, revisar y revocar las

disposiciones contenidas en los Autos Acordados NºS 182-2104 (calificaciones),

183-2104 (capacitación y perfeccionamiento), 184-214 (nombramientos), 186-2014

(gobierno judicial) por contravenir la habilitación constitucional y normas legales

que se indican, al regular cuestiones de competencia exclusiva de los órganos

colegisladores y por infringir, además, en un caso (184-2014) la garantía

fundamental del artículo 19, nº 17 de la Constitución Política de la República.

I. INTRODUCCIÓN: El PODER EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE

DERECHO: LOS PODERES POLÍTICOS Y LA POTESTAD JURISDICCIONAL

Las democracias occidentales, desde los postulados teóricos de

Montesquieu en el siglo XVIII y desde los estados europeos que se configuran

desde la Revolución Francesa en adelante, especialmente durante los siglos XIX y

XX, así como antes en los Estados Unidos de Norteamérica, establecen una

organización del Estado como Estado de Derecho. Éste se construye sobre ciertos

pilares fundamentales como lo son la división de los poderes estatales, la sujeción

de esos poderes a la ley y el reconocimiento y respeto por parte del Estado de los

derechos de las personas.

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Esas democracias dividen el poder normalmente entre dos entidades

políticas (Ejecutivo y Legislativo) y una potestad no política encargada de aplicar la

ley a los casos concretos. Este último es el poder judicial o de los tribunales de

justicia.

Que los jueces sean un poder o potestad no política quiere decir, entre

otras cosas, que no representan, al menos formalmente, a ningún grupo social. No

tienen el poder normativo de representar a ninguna facción dentro de la sociedad.

Esto a su vez quiere decir que en una democracia representativa los jueces

carecen de iniciativa política y de la competencia para la creación de normas

jurídicas que vinculen a los demás poderes y a los ciudadanos con un carácter

general.

Los jueces o el poder judicial son un poder soberano pero no político. Que

el judicial sea un poder soberano indica fundamentalmente que se trata de un

poder jurídico, un poder en el Estado. Dicho de otro modo, hay que concordar en

que los jueces ejercen una de las funciones estatales.

Desde luego todo el derecho tiene una dimensión política y por tanto la

aplicación al caso concreto también tiene una cierta dosis de politicidad. Y más

específicamente hoy en día se reconoce que los jueces crean en cierto sentido

derecho, aunque sea en un caso concreto y no con efectos generales. Esa

creación de derecho por parte de los jueces apunta a que en el caso de lagunas,

conceptos indeterminados o el llamado a principios o valores por el legislador, es el

juez quien colmará la laguna o determinará el mandato legal o el principio o valor a

aplicar. Esa es una realidad inevitable que no vale mucho la pena discutir a estas

alturas. Podrá discutirse si esta es la regla general o la excepción en un Estado de

Derecho, pero ya nadie discute que los jueces terminan en ciertos casos por crear

la regla jurídica.

Pero en un Estado Democrático de Derecho el juez no puede asumir

iniciativas políticas en el sentido de definir qué es lo exigible jurídicamente en una

determinada situación, al menos en términos generales. Esa definición le

corresponde a los poderes políticos representativos.

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Sin perjuicio que la descripción previa sobre el poder judicial es

bastante pacífica en la teoría y dogmática constitucional chilena y comparada,

algunos autores ponen en evidencia la característica de un verdadero poder que

tienen los jueces en las sociedades contemporáneas. Otros quizá van más allá de

la definición de poder de los jueces para definirlos cómo órganos de garantía. En la

primera situación encontramos a Loewenstein, para quien es tal el poder que

detentan los jueces, que llega a ser superior al del gobierno y parlamento. Esto es

muy claro cuando los jueces tienen el poder de supervisar y comprobar la

concordancia de las acciones del poder ejecutivo con su base legal y cuando

tienen la competencia para el control de la constitucionalidad de las leyes emitidas

por el gobierno y el parlamento. Además, puede darse el caso que se instituya a

los jueces como árbitros de los conflictos que se dan entre los poderes del Estado

(LOEWENSTEIN, 1976).

Otros autores destacan el rol de garantía o control que cumplen los

tribunales (FERRAJOLI, 2007), permitiendo la vigencia efectiva de los derechos de

las personas y el control de los poderes políticos. Para ello se requiere de

tribunales de justicia independientes separados de los poderes políticos.

Para materializar este rol de control jurídico bajo el principio de separación

de poderes, se sostiene que la función jurisdiccional deben encontrarse disociada

tanto material como orgánicamente de las demás funciones y órganos a controlar:

de la función de gobierno y administración, y de la función nomogenética

(ALDUNATE, 1995).

A diferencia de la función de gobierno que en un Estado Democrático de

Derecho encuentra su legitimidad en la voluntad popular, la función judicial

desarrollada con independencia encuentra su legitimidad en la sujeción de los

jueces a la ley, en la verdad establecida en el proceso judicial, en la garantía de los

derechos de las personas y en el control de la legalidad de los actos del poder

político (FERRAJOLI, 2013).

Esto explica por qué las funciones de gobierno y de garantía deben estar

separadas. Los jueces y tribunales garantizan los derechos de todo el pueblo y no

de mayorías, grupos o sectores. Su rol de garantía es esencialmente

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contramayoritario, por lo que deben poder decidir, en algunos casos, aún contra la

voluntad de la mayoría, especialmente cuando deben tutelar derechos

fundamentales (FERRAJOLI, 2007).

Además de potestad separada e independiente de los poderes políticos,

los tribunales y jueces desarrollan con exclusividad la función jurisdiccional. En

sentido positivo ello quiere decir la exclusión de todo otro poder y potestad para

desarrollar la mencionada función y para intervenir en los procesos que están

conociendo los tribunales, así como hacer revivir los que están concluidos.

En un sentido negativo, la exclusividad impone a los tribunales de justicia

la prohibición de desarrollar otra actividad que no sea la jurisdiccional. De especial

relevancia será que los jueces no intenten una conducción ni definición política de

la sociedad mediante normas de carácter general.

II. LA CORTE SUPREMA EN EL SISTEMA DE PODERES PÚBLICOS

CHILENOS

Descrito el estado de las cosas referido a la organización del poder en un

Estado definido como Estado Democrático de Derecho, corresponde preguntarse

si esa clásica configuración del poder estatal es identificable en el sistema

constitucional chileno. La respuesta a tal pregunta es que ello es sólo parcial.

La respuesta es parcial porque tanto el Ejecutivo como el Legislativo

chilenos desarrollan funciones diversas a las tradicionales o naturales, como lo es

que el Ejecutivo es colegislador y de que el Senado actúa a veces como instancia

jurisdiccional, como una Alta Corte de Justicia (juicio político). Y es especialmente

relativo respecto al Poder Judicial, con particular referencia a la Corte Suprema de

Justicia.

En efecto, si se analizan las funciones que la Constitución le reconoce a la

Corte Suprema, ninguna de ellas es jurisdiccional y sí se observan instancias de

tipo normativas y administrativas, es decir, en algún sentido políticas. Sólo la ley le

reconoce expresas competencias jurisdiccionales a la Corte Suprema.

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Entre las funciones administrativas que la Constitución le reconoce a la

Corte Suprema destaca la de participar en el nombramiento de los jueces de la

República, así como de decidir su traslado o destitución (art. 80 CPR). Entre las

funciones normativas destaca la facultad que la Constitución le reconoce para

informar aquellos proyectos de ley referidos a la organización judicial (art. 77 CPR).

Asimismo, la facultad de dictar autos acordados (art. 93 nº 2 CPR).

Esto hace que el principal tribunal de justicia que forma parte del Poder

Judicial chileno no aparezca configurado con las competencias y la organización

típica de un tribunal de justicia, sino antes bien como un órgano de tipo

administrativo o político.

Todas las funciones estatales, es decir, las de legislar, administrar y

juzgar, que antiguamente en Europa confluían en la persona del Rey, pasaron en

esa región desde el siglo XIX en adelante al Parlamento, al Ejecutivo y a los

tribunales de justicia.

En materia de administración del conjunto de los tribunales de justicia, en

el siglo XX, las competencias que tenía el Ejecutivo para nombrar, promover,

trasladar o destituir a los jueces, se trasladaron a los Consejos de la Judicatura,

que son órganos de tipo administrativos. Los tribunales en los estados europeos,

incluidas las Corte Supremas, desde el siglo XIX en adelante, han desarrollado

siempre y exclusivamente la función jurisdiccional.

En Chile, parte importante de ese antiguo poder absoluto regio quedó en

la Corte Suprema, quien legisla (dicta autos acordados e informa proyectos de ley),

administra o gobierna (nombra, traslada, califica y destituye a jueces) y, por

mandato legal, ejerce jurisdicción (conoce de los recursos de casación, nulidad,

apelación en ciertas materias, etc.). En este sentido, el poder menos moderno del

Estado chileno es el judicial, con especial referencia a la Corte Suprema.

La facultad jurisdiccional de la Corte Suprema no aparece expresamente

reconocida en la Constitución. Sin embargo, en cuanto tribunal de justicia la tiene

como referencia general en el artículo 76 CPR.

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Y si es un tribunal de justicia que desarrolla la función jurisdiccional,

debemos determinar si la Corte Suprema desarrolla su función jurisdiccional con

independencia y exclusividad, que son los principios que permiten a todo tribunal

de justicia ejercer esta función. La respuesta a esta interrogante es que ello es así.

El capítulo sexto de la Constitución Política de la República (en adelante

CPR) regula a la potestad jurisdiccional y al poder judicial chilenos. El hecho de su

regulación constitucional en un capítulo de la Constitución separado del que regula

al Gobierno y al Congreso Nacional debe hacernos entender que en la carta

fundamental chilena se acoge la teoría clásica liberal de la separación de poderes.

Asimismo, el artículo 76 de la CPR señala que “la facultad de conocer de

las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado

pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente

de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones

judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de

sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Esta disposición consagra

implícitamente el principio de independencia judicial.

La independencia judicial se ve reforzada además con el sistema mixto de

nombramiento de los jueces del Poder Judicial (art. 78 CPR) y, sobre todo, por la

inamovilidad de los jueces en sus cargos (art. 80 CPR).

Por otra parte, los tribunales ejercen con exclusividad la función

jurisdiccional. “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales […]

pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente

de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones

judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de

sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos” (art. 76 CPR), además del

artículo 7º CPR.

En un sentido negativo la exclusividad jurisdiccional se desprende del

artículo 7º CPR, así como del artículo 4º del COT que establece expresamente: “es

prohibido al Poder Judicial [esto es a la potestad jurisdiccional] mezclarse en las

atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las

determinadas en los artículos precedentes”.

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En el caso de la Corte Suprema no es que ella se mezcle o intervenga en

las atribuciones de otros poderes públicos, sino que ella tiene reconocida en la

Constitución poderes de administración o gobierno y normativos que en la teoría

constitucional occidental y en la inmensa mayoría de las democracias occidentales

pertenecen a los otros poderes públicos.

Esta es una particularidad del derecho constitucional chileno.

III. FACULTADES NORMATIVAS DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

Entre las facultades normativas de la Corte Suprema existe la de informar

proyectos de ley sobre organización de los tribunales y la de dictar autos

acordados.

La facultad de dictar autos acordados tiene base constitucional sólo desde

el año 2005 (ALDUNATE, 2009), al reconocerse como competencia del Tribunal

Constitucional la facultad para controlar la constitucionalidad de los acordados que

dicta la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de

Elecciones (art. 93 nº 2 CPR).

La mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacionales han entendido que

esta competencia de la Corte Suprema para dictar autos acordados data de

tiempos republicanos inmemoriales y desde luego la ha tenido siempre bajo la

Constitución de 1980. Esta interpretación mayoritaria deriva esta facultad de la

superintendencia económica que el actual artículo 82 CPR le reconoce a la Corte

(PRECHT, 1992; PEREIRA, 1996; ZÚÑIGA, 1998; SILVA BASCUÑÁN, 2005,

NAVARRO, 2012).

Sin embargo, tiene razón Eduardo Aldunate cuando sostiene que esa

doctrina confunde la superintendencia económica de la Corte Suprema (art. 82

CPR) con la facultad de dictar autos acordados. Los tribunales de justicia, algunos

de ellos, de conformidad con el Código Orgánico de Tribunales y con la

Constitución reformada el año 2005, pueden dictar autos acordados.

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Pero la facultad de superintendencia económica no es lo mismo que una

facultad económica. “El contenido de las facultades de control o supervisión no es,

de una manera lógicamente necesaria, igual a las facultades que se trata de

controlar, de modo que no era ni es correcta a nivel constitucional, construir las

potestades de superintendencia económica de la Corte Suprema sobre la base de

las facultades económicas atribuidas a los tribunales (ALDUNATE, 2009)”.

Esta misma confusión respecto de la superintendencia económica y las

facultades económicas ha existido con la superintendencia correccional o

disciplinaria y las facultades disciplinarias. Años atrás, frente al rechazo por parte

de la Corte Suprema a que la ley (Código Orgánico de Tribunales) limitara las

posibilidades de invalidar una sentencia judicial vía recurso de queja, rechazo que

se fundamentaba en que esa facultad no la podía limitar el legislador por cuanto

ella, a juicio de la Corte Suprema, se derivaba de la propia Constitución

(superintendencia correccional), la mayoría política en el Congreso Nacional, en el

año 1997, se vio compelida a modificar la Constitución de 1980.

La reforma constitucional de 1997, entre otras cosas, agregó el actual

inciso segundo del artículo 82 que establece que “los tribunales superiores de

justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, solo podrán invalidar resoluciones

jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional

respectiva”.

Llama la atención que la Constitución de 1980 cambiara el régimen para el

ejercicio de la facultad de superintendencia que tenía la Corte Suprema en la

Constitución de 1925, la que según el artículo 86 debía ejercerse de conformidad

con la Ley de organización y atribuciones de los tribunales (Código Orgánico de

Tribunales). La Constitución de 1980 configuró este poder al margen de una

referencia explícita a su regulación por la ley.

En este sentido es atendible la propuesta de reforma constitucional que

proponía Jorge Precht el año 1992, aunque en algún sentido asimilara

erróneamente superintendencia económica con facultades económicas: “La Corte

Suprema al dictar autos acordados no podrá en caso alguno, modificar, aumentar o

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derogar leyes procesales vigentes, debiendo limitarse al dictar aquellos a disponer

medidas económicas para el mejor servicio judicial”.

A la propuesta de Precht habría que agregar también una limitación para

la Corte Suprema de modificar, aumentar o derogar leyes orgánicas de la

judicatura vigentes, vía autos acordados.

Todo lo anterior debe llevar a decir que la Corte Suprema puede dictar

autos acordados si es que el sistema de reparto de competencias establecido en la

Constitución lo permite, cuestión que sólo ha ocurrido parcialmente con la reforma

de la Constitución operada el año 2005, al incorporarse el artículo 93 nº 2 CPR.

(Para el Tribunal Constitucional, el artículo 93 n° 2 CPR valida la competencia de

la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones para

dictar autos acordados. Vid. STC rol 783-07, de 31 de agosto de 2007).

Entendido que hoy en día la Corte Suprema aparece nominalmente

facultada para dictar autos acordados, hay que señalar que dicha potestad debe

ser regulada y configurada por la ley. Como potestad pública, la Corte Suprema

está sometida a la ley en cuanto límite (sentido negativo de la legalidad) y de

conformidad a cómo la ley prevé su actuación (sentido positivo de la legalidad) -

BALBONI, 2008-.

Y si se quiere atribuir la calidad de fuente formal del derecho chileno a los

autos acordados de la Corte Suprema, entonces debería existir la específica

competencia que lo habilite y regule, cuestión que no ha sucedido al día de hoy.

Como la Administración del Estado y todo poder público, la Corte Suprema

necesita de una habilitación legal para ejercer sus facultades económicas referidas

a dictar autos acordados, que corresponde a una competencia de tipo

administrativa normativa y en ningún caso jurisdiccional.

En otros ordenamientos jurídicos, como el español, el órgano que

administra al conjunto de tribunales de justicia, como lo es el Consejo General del

Poder Judicial, consta de habilitación legal para ejercer su potestad reglamentaria

(DE OTTO, 2004). Sin esa habilitación legal no podría dictar normas que obliguen

a terceros.

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Todo esto no es algo meramente teórico, ya que en un Estado de Derecho

la vinculación de los poderes públicos al principio de legalidad, con especial

referencia a los tribunales de justicia, es un elemento central del principio

democrático (ZÚÑIGA, 1998). Y a esto se refiere el artículo 7º CPR, que exige para

la validez de la actuación de los órganos del Estado que éstos actúen dentro de su

competencia, en la forma que prescribe la ley y previa investidura regular de sus

integrantes.

No es algo meramente teórico porque se podría objetar la validez u

obligatoriedad de un auto acordado dictado por un tribunal de justicia, cuando no

hay previamente definición de la competencia ni forma en que debe ser ejercida.

Cuando hablamos de competencia especificada, nos referimos a modo de

ejemplo a la reglamentaria que tiene el Presidente de la República:

“Artículo 32: Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

6° Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean

propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás

reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de

las leyes”.

Luego hay referencias a la forma de ejercer esta potestad reglamentaria:

“Artículo 35: Los reglamentos y decretos del Presidente de la República

deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial

requisito”.

Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del

Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las

normas que al efecto establezca la ley”.

Este es un buen ejemplo de una competencia claramente establecida en la

Constitución. Y ello es precisamente lo que se echa de menos con la potestad

reglamentaria que tendría la Corte Suprema.

En conclusión, el reconocimiento que tiene la Corte Suprema para dictar

autos acordados en la Constitución de 1980 es muy débil, siendo meramente

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nominal, sin que se especifique claramente la competencia ni la forma en que debe

ser ejercida.

Dicho lo anterior, me referiré a la naturaleza jurídica de los autos

acordados, sus contenidos y límites.

IV. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS AUTOS ACORDADOS DE LA EXCMA.

CORTE SUPREMA, CONTENIDOS Y LÍMITES.

Respeto de su naturaleza jurídica, todo indica que se trata de actos

reglamentarios (ZÚÑIGA, 1998, ALDUNATE, 2009), esto es, disposiciones

generales y abstractas que emanan de potestades administrativas, en este caso

ejercidas por un tribunal de justicia.

Respecto de los contenidos que pueden tener los autos acordados, ellos

deben referirse sólo a lo que conduzca a una mejor organización y desarrollo de la

función jurisdiccional, pero en lo administrativo, no en lo propiamente jurisdiccional,

ya sea en su dimensión orgánica o procesal.

No puede la Corte Suprema abarcar con sus autos acordados cuestiones

procesales o procedimentales ni asuntos referidos a la organización y atribuciones

de los tribunales de justicia, pues ellas son materias de ley según dispone el

artículo 63 nº 3 CPR: “son materias de ley: las que son objeto de codificación, sea

civil, comercial, procesal, penal u otra”.

La codificación procesal debe ser entendida tanto en su dimensión

propiamente procesal como la orgánica referida a la organización y atribuciones de

los tribunales de justicia.

La referencia a las materias que son objeto de codificación sin duda que

constituye una descripción indeterminada (CORDERO, Eduardo, 2009) que

genera dudas interpretativas. Una propuesta de interpretación dirá que todas

aquellas materias que al día de hoy están reguladas por cuerpos legales

organizados como códigos, deben ser modificadas o reemplazadas por leyes,

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descartando así que se pueda hacer por la potestad reglamentaria del Presidente

de la República o por autos acordados de la Corte Suprema.

El artículo 63 nº 3 CPR recibe un refuerzo por otras disposiciones

constitucionales, referidas tanto a la legalidad del proceso como de la organización

judicial.

En primer lugar, desde el punto de vista procesal, se debe tener presente

el artículo 19 nº 3 inciso 6º CPR, que prescribe que “toda sentencia de un órgano

que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.

Esto quiere decir que toda actuación jurisdiccional de un órgano que ejerza

jurisdicción, sea tribunal de justicia o no, debe hacerse solo vía proceso y éste sólo

puede estar regulado por ley.

En segundo lugar y desde el punto de vista orgánico, la creación de

tribunales está reservada a la ley (art. 76 CPR). Asimismo, es materia de ley

(Orgánica Constitucional), todo lo referido a la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República (art. 77 inc. 1º CPR). Por último, toda

modificación a lo regulado por el actual Código Orgánico de Tribunales es materia

de ley (art. 77 inciso 2º CPR).

En este mismo sentido, se ha señalado que la ley ordinaria u orgánica

constitucional es el acto normativo idóneo para regular materias atingentes al

proceso civil y penal, como a la organización, funcionamiento y facultades de los

tribunales de justicia” (Zúñiga, 1998).

Los contenidos de los autos acordados, entonces, expresado

negativamente, no pueden referirse a ningún aspecto de la actuación jurisdiccional

de los tribunales, esto es al proceso o procedimiento, ni a la organización ni

competencia de los tribunales de justicia, incluidos los derechos, prerrogativas y

obligaciones de los jueces.

La única excepción a esta prohibición puede haber sido el auto acordado

de la Corte Suprema que reguló en sus orígenes al Recurso de Protección (1977),

en su dimensión procesal, pues dicho auto acordado tuvo como fuente directa de

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su competencia y de manera expresa el Acta Constitucional nº 3 de 1976.

(PRECHT, 1992)

Positivamente, los autos acordados pueden tener por contenido sólo

cuestiones referidas a una mejor organización y servicio judicial, como podría ser,

solo a título ejemplar, organizar la atención de público; determinar si el personal

administrativo deba o no usar uniforme institucional, etcétera.

El artículo 96 COT va un poco más allá de estas competencias

económicas descritas, permitiéndole determinar la forma de funcionamiento de los

tribunales y demás servicios judiciales, pudiendo fijar los días y horas de trabajo en

atención a las necesidades del servicio.

Los autos acordados no pueden invadir el reparto de las competencias de

los otros órganos con facultades normativas, esto es el Congreso Nacional y el

Presidente de la República, además de los otros órganos que tienen facultades

normativas constitucionalmente reconocidas, como lo son el Fiscal Nacional del

Ministerio Público (art. 91 CPR), el Consejo de Seguridad Nacional (art. 107 CPR)

y el Banco Central (art. 109 CPR).

Como es de fácil comprensión, donde más puede haber un conflicto de

competencias entre el poder de la Corte Suprema y otros entes públicos con

facultades normativas, es con relación al Congreso Nacional y al Presidente de la

República.

Algún sector de la doctrina y el Tribunal Constitucional (STC Rol 783-

2007) han sostenido que la Corte Suprema puede regular las materias que la

Constitución ha reservado al legislador, cuando éste no ha actuado o ha sido

pasivo en la regulación.

Conforme a lo anterior, la Corte Suprema tendría una especie de poder

implícito para paliar la carencia, el defecto o la inacción del legislador. Esta tesis la

sostiene Alejandro Silva Bascuñán (2005) y cita, en su apoyo, el caso del Ejecutivo

en la Constitución estadounidense, quien gozaría de una esfera de atribuciones

implícita en cuanto ellas resulten indispensables para el cumplimiento de la misión

encomendada.

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El problema del ejemplo de Silva Bascuñán es que olvida que el

Presidente de la República es un poder político activo, el que goza por lo demás de

legitimidad democrática directa, algo de lo cual carece la Corte Suprema chilena.

El tema de los poderes implícitos de ciertos órganos también ha sido

analizado en el derecho comparado. Así ha sucedido en relación al Consejo

Superior de la Magistratura (CSM) italiano.

En Italia ha existido discusión sobre los conceptos de autonomía y

autogobierno de la magistratura.

Un sector de la doctrina propone entender por autonomía de la

magistratura la gestión de ésta por el CSM a través de las competencias que tanto

la Constitución y las leyes le asignan al órgano. Esta gestión no excluye la

regulación ni la intervención del legislador en temas referidos al trabajo

jurisdiccional, así como tampoco a las competencias que en materia de orden

jurisdiccional el ordenamiento jurídico pueda conferir al Ministro de Justicia.

Asimismo, como muchos de los actos del órgano de administración de la

magistratura son actos administrativos, para su validez externa tienen que cumplir

con los requisitos de validez de éstos (por ejemplo, firma del Presidente de la

República y del ministro respectivo).

Para otros autores italianos se debe hablar derechamente de autogobierno

antes que auto-administración (BALBONI, 2006). Y la referencia al autogobierno

dice relación entre otros aspectos con la capacidad de ejecutar actos que no

correspondan a expresas competencias conferidas por la ley, pero que estén

orientados a garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces. Se hablaría

así de “poderes implícitos” del CSM.

Se ha discutido en Italia, por ejemplo, si ante posibles ataques o

amenazas recibidas por un juez, el CSM podría realizar una declaración en

defensa del juez afectado, algo que la ley no prevé expresamente.

La jurisprudencia administrativa se ha decantado por una tesis negativa al

considerar que el CSM tiene un elenco cerrado o taxativo de atribuciones (En tal

sentido El Tribunal Administrativo de la región de Lazio señaló en sentencia de 20

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de abril de 1998 n° 1329, que el CSM es un órgano administrativo y como tal sólo

puede ser titular de poderes expresamente atribuidos por ley)

En esta misma discusión sobre la posición institucional del CSM se ha

debatido sobre la capacidad normativa del Consejo. Partiendo de la base de la

reserva de ley que le reconoce expresamente la Constitución al Parlamento, ello

impediría que el CSM dicte actos normativos de eficacia general. Sólo podría dictar

actos que tengan impacto al interior de la magistratura y nunca sobre terceros

(ZANÓN Y BIONDI, 2006).

De acuerdo con lo señalado anteriormente, en un Estado de Derecho

respetuoso del principio de juridicidad, lo que incluye entre otros aspectos que los

órganos públicos actúan sólo en virtud de competencias taxativas conferidas por la

Constitución y la ley, la teoría de los poderes implícitos en favor de la Corte

Suprema chilena no tiene sustento.

Y en esta parte uno podría concluir lo siguiente. De acuerdo con el diseño

constitucional chileno de competencias entre el legislador y el Presidente de la

República, aquellas materias que no están entregadas a la ley deberían quedar en

la potestad del Presidente de la República, de conformidad al artículo 32 nº 6 CPR.

Por ello, es bastante discutible la capacidad normativa que tiene la Corte

Suprema en el sistema de fuentes del derecho chileno.

La primera conclusión que se puede obtener a estos efectos, es que la

Corte Suprema debe ser muy cauta al ejercer una potestad que tiene un muy débil

anclaje constitucional. La mayor inhibición y autocontención posibles sería lo más

aconsejable. Y el Tribunal Constitucional, a su vez, debe estar atento a controlar

que esos autos acordados no invadan el dominio de la ley o del reglamento

ejecutivo.

Ahora bien, dicho lo anterior, hay que señalar con total claridad que los

autos acordados de la Corte Suprema en ningún caso pueden regular materias que

incidan sobre los derechos fundamentales de las personas, incluidos los jueces.

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Respecto a los derechos fundamentales de los jueces, se debe señalar

que es evidente que el ejercicio independiente e imparcial de la función

jurisdiccional conlleva que se puedan establecer ciertas limitaciones al ejercicio de

determinados derechos fundamentales de ellos.

La libertad de expresión, el derecho de asociación, entre otros derechos

fundamentales de los jueces, podrán ser limitados para que una imagen de

imparcialidad de la judicatura se mantenga incólume o bien la imparcialidad de un

juez en un caso concreto.

También resultan sensibles en el ejercicio independiente de la función

jurisdiccional, la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el

ejercicio libre de todos los cultos, el derecho a presentar peticiones a la autoridad y

la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los

que impongan la Constitución o las leyes.

En virtud del artículo 19 nº 26 CPR, en la medida que la Constitución

permita regular o complementar los derechos fundamentales, o autorice a

limitarlos, quien puede hacer eso es el legislador, respetando en todo caso siempre

su contenido esencial.

Esta tesis de la reserva absoluta de ley para regular, complementar o

limitar los derechos fundamentales, ha sido relativizada por un sector de la doctrina

y nuestro Tribunal Constitucional, pues existen ciertos aspectos del ejercicio de

determinados derechos fundamentales en que se ha autorizado al Presidente de la

República a realizar tal regulación o limitación (STC Rol 370-2003 y CARMONA,

1998).

Sin embargo, el respeto de los derechos fundamentales de los jueces y la

vigencia del principio de independencia judicial, no permiten una relativización del

principio de reserva legal, por lo que no puede el Presidente de la República por

vía reglamentaria regular, complementar o limitar estos derechos.

Puede ser razonable que el Presidente de la República regule aspectos

técnicos referidos al ejercicio de derechos como el vivir en un medio ambiente libre

de contaminación o el derecho a la libertad económica, pero no lo es que pueda

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regular determinados derechos que tienen que ver con el ejercicio independiente e

imparcial de la función jurisdiccional.

Y si al Presidente de la República le está vedado interferir en estas

materias, con mayor razón debería impedírsele a un órgano que carece de

legitimidad democrática directa, como lo es la Corte Suprema.

Para una imagen de la independencia judicial de modo tal que pueda

lograr su legitimidad ante la ciudadanía, el único poder que puede regular aspectos

referidos a la organización y funcionamiento de la judicatura es el legislador.

En este mismo sentido, la European Charter on the Statute for Judges,

dictado por el Consejo de Europa en el año 1998, establece que en cada Estado

europeo, los principios fundamentales del estatuto de los jueces se establecerán

en las normas internas del máximo nivel normativo, y su regulación se llevará a

cabo al menos en normas con rango de ley (1.2).

De acuerdo con lo señalado, sólo el legislador puede imponer limitaciones

o regulaciones efectivas al ejercicio de los derechos fundamentales de los jueces.

No puede hacerlo por lo tanto el Presidente de la República vía reglamento ni la

Corte Suprema vía autos acordados.

Cosa distinta es que los propios tribunales o el órgano de administración

de la judicatura pueda autónomamente despachar códigos de conducta ética, los

cuales sólo tendrían un carácter orientador de las prácticas judiciales hacia el

futuro, sin que en ningún caso tengan fuerza jurídica obligatoria.

A nivel europeo, lo ha expresado en términos claros el Comité Consultivo

de los Jueces Europeos: “No es justo asociar las faltas a las normas profesionales

con las infracciones que conlleven sanciones disciplinarias. Las normas

profesionales […] constituyen las mejores prácticas. Son las normas que todos los

jueces deberían (intentar) desarrollar y a las que debieran aspirar. El hecho de

comparar dichas normas con infracciones que justifican un procedimiento

disciplinario, entorpecería su desarrollo futuro y equivaldría a tener una visión

errónea de su finalidad” (citado por SAIZ, 2012).

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En definitiva, la potestad de la Corte Suprema para dictar autos acordados

tiene una débil consagración constitucional. Por otra parte, estos autos acordados

no pueden invadir el dominio de la ley ni afectar derechos fundamentales de los

jueces. El campo de operación del auto acordado es extremadamente limitado,

pudiendo regular sólo cuestiones de mejor servicio judicial.

V. ANÁLISIS DE ALGUNOS DE LOS AUTOS ACORDADOS DICTADOS POR

LA EXCMA. CORTE SUPREMA DURANTE EL AÑO 2014 BAJO LA DENOMINACIÓN

DE “ACTAS”.

1. ACTA Nº 182-2014, QUE CONTIENE EL AUTO ACORDADO SOBRE

RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN A LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL

La Corte Suprema dicta el auto acordado contenido en el Acta n° 182-

2014 en virtud de sus facultades directivas y económicas que dice reconocerle el

artículo 82 CPR. Ya se ha señalado que este artículo reconoce una potestad de

control o superintendencia, pero no están reconocidas en dicho precepto

constitucional facultades directivas, correccionales ni económicas.

Es de observar que mediante este auto acordado, la Corte Suprema

realiza dos cosas que afectan al principio de reparto de competencias y al de

legalidad. En primer lugar, modifica el Código Orgánico de Tribunales,

específicamente el artículo 275 COT en lo referido a la participación ciudadana en

el procedimiento de calificación.

En segundo lugar, innova en la regulación del sistema de calificación

de los funcionarios judiciales, reemplazando la labor del legislador en la materia.

Esto lo realiza creando un ente precalificador y una instancia de precalificación.

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Asimismo, innova respecto de una presunción de correcto desempeño a los que

hayan obtenido un puntaje igual a 6,5.

En relación a los criterios generales u objetivos para calificar, que regula

actualmente el artículo 277 bis COT, la Corte Suprema los desarrolla y regula

reemplazando al legislador en esta competencia, al crear subcriterios.

Lo mismo sucede al crear una tabla de factores en el procedimiento de

calificación.

Hay una clara vulneración del Código Orgánico de Tribunales, afectándose

el artículo 7° CPR, norma que –a estas alturas y a lo que a este análisis atinge-

bien vale la pena recordar:

“Los órganos del Estado actúan válidamente previa envestidura regular de

sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden

atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o

derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la

Constitución o las leyes.”

La afectación anotada del marco atributivo y del principio de legalidad la

tuvieron presente, como voto de minoría, los ministros Sra. Chevesich y Sres.

Aránguiz y Brito.

2. ACTA Nº 183-2014, QUE CONTIENE EL AUTO ACORDADO SOBRE

SISTEMA INTEGRADO DE CAPACITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO JUDICIAL

En relación con lo regulado por el auto acordado contenido en el acta 183-

2014, hay que señalar que actualmente es la ley nº 19.346 (la ley) sobre

organización y funcionamiento de la Academia Judicial, la que regula la formación

y capacitación de los jueces del Poder Judicial.

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De conformidad con la ley, al Consejo Directivo de la Academia Judicial le

corresponde establecer o aprobar los cursos sobre formación y perfeccionamiento

de los funcionarios del Poder Judicial, a propuesta del Director de la Academia (art.

3º nº 3 de la ley).

El Consejo Directivo de la Academia Judicial se compone de nueve

miembros, dos de los cuales forman parte de la Corte Suprema como ministros y

uno como Fiscal Judicial. El resto de su formación lo componen el Ministro de

Justicia, un ministro de Corte de Apelaciones, un representante de la segunda

categoría del Escalafón Primario, un representante de las asociaciones gremiales

de abogados y dos académicos de universidades reconocidas por el Estado.

Sus acuerdos se adoptan por mayoría simple de los presentes.

Con el presente auto acordado, la Corte Suprema está modificando el

régimen de capacitación de los funcionarios judiciales, al crear la figura de un

órgano coadyuvante de esta función que compete a la Academia Judicial,

encomendándola a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Asimismo, la Corte Suprema participará de este sistema integrado de

capacitación y perfeccionamiento estableciendo directrices y prioridades para

efectos de la capacitación. A tales efectos, el auto acordado dispone que la

Academia Judicial funcionará como Secretaría Técnica de la Corte Suprema. Esta

regulación contraviene las competencias del Consejo Directivo de la Academia

Judicial fijadas en el artículo 3º de la ley, así como las funciones del Director de la

Academia (art. 6º de la ley).

Finalmente, el auto acordado dispone que la Academia Judicial definirá los

pasos para la aplicación gradual de estos criterios hasta su plena aplicación en

julio del año 2016, con lo cual se viola la autonomía de la Academia y las

competencias del Consejo Directivo.

El hecho que la Academia Judicial esté sometida a la supervigilancia de la

Corte Suprema, no implica que ésta pueda modificar el marco atributivo que la ley

ha diseñado para el funcionamiento del órgano de formación y capacitación de los

jueces.

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Hay una clara contravención de la ley sobre la Academia Judicial,

afectándose el artículo 7° CPR.

3. ACTA Nº 184 – 2014, QUE ESTABLECE EL AUTO ACORDADO SOBRE

SISTEMA DE NOMBRAMIENTOS EN EL PODER JUDICIAL

La Corte Suprema entiende que la superintendencia directiva y económica

que le reconoce el artículo 82 CPR, que ella asimila a facultades directivas y

correccionales, le permite innovar en el régimen constitucional y legal existente en

materia de nombramientos judiciales.

Hay que señalar en relación al contenido de este auto acordado, que la

manera como se nombra a los jueces del poder judicial se define en primer lugar

en la Constitución (art. 78 CPR) y luego en el Código Orgánico de Tribunales, el

que establece entre otros aspectos, los requisitos para ser nombrado juez, así

como las inhabilidades e incompatibilidades (artículo 248 y siguientes COT).

El auto acordado en cuestión modifica y complementa radicalmente el

Código Orgánico de Tribunales en este punto, exigiendo requisitos no previstos en

la ley.

Resulta evidente la ilegitimidad constitucional y legal de este auto

acordado. El voto de minoría expresado en el propio auto acordado por los

ministros Sres. Ballesteros, Dolmestch, Aránguiz y Sras. Egmen y Maggi lo dejan

más que claro. Ellos sostuvieron que se trata en este caso de “establecer e

imponer para los concursos y nombramientos requisitos ajenos a la Constitución

Política de la República y al Código Orgánico de Tribunales, textos que contienen

la normativa suficiente sobre la materia, al contemplar los cursos de habilitación

actualmente existentes, lo que significa, a la vez, incorporar limitaciones a los

jueces y funcionarios en ternas y cinquenas respectivas, presupuestos –los que se

persigue exigir- que además de ser ajenos a la normativa atingente no están al

alcance de todos los jueces de Chile”.

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El auto acordado viola los artículos 7° y 78 CPR, así como los artículos

248 y siguientes COT.

Pero eso no es todo. El auto acordado viola además el derecho

fundamental de las personas a la admisión a todas las funciones y empleos

públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, que

reconoce el artículo 19 n° 17 CPR.

Este derecho fundamental hace referencia al acceso de forma igualitaria a

las funciones y cargos públicos, dejando claro que los únicos requisitos serán los

establecidos en la propia Constitución y las leyes.

Como se trata de funciones y empleos públicos, es razonable entender

que un acceso igualitario a ellos sólo se cumple de conformidad a cómo el

constituyente o el legislador lo han establecido. Por ello, no puede la potestad

reglamentaria del Presidente de la República ni la de la Corte Suprema ni la de

otros órganos establecer los requisitos de acceso a las funciones y empleos

públicos.

Sostiene Enrique Evans (2004) que ninguna autoridad puede formular

exigencias no contempladas en la ley para acceder a las funciones y empleos

públicos.

Este derecho fundamental reconocido en el artículo 19 n° 17 CPR también

rige, como no podría ser de otra manera, respecto a las funciones y empleos

judiciales (ALDUNATE, 2009).

La Corte Suprema con este auto acordado está estableciendo requisitos y

exigencias al margen de la Constitución y el Código Orgánico de Tribunales.

En efecto, el artículo quinto del auto acordado establece requisitos o

condiciones que serán valorados para acceder a un cargo judicial que no han sido

definidos en la ley, como:

a) Cursos y prácticas de perfeccionamiento y/o especialización

b) Actividad docente certificada

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c) Experiencia laboral

El artículo séptimo del auto acordado establece como requisitos:

a) Controles de conocimientos y destrezas, generales y de especialidad

b) Evaluación psico-laboral

c) Entrevista con los examinadores resolutores.

El artículo octavo del auto acordado establece que los evaluadores serán

definidos en cada convocatoria y podrán ser personas naturales (como docentes,

por ejemplo) o personas jurídicas (como centros de estudio).

El artículo noveno del auto acordado establece que los resultados de los

exámenes aprobados mantendrán su vigencia por tres años.

4. ACTA Nº 186 – 2014, QUE ESTABLECE ACUERDO EN MATERIA DE

GOBIERNO JUDICIAL

En el caso del Acta 186-2014, la Corte Suprema redacta un acta no para

normar un auto acordado, sino para dejar constancia de un acuerdo o decisión

mayoritaria del pleno.

Estos acuerdos no tienen reconocimiento constitucional ni legal. Los

únicos acuerdos que tienen base legal son aquellos que se necesitan para formar

la voluntad decisoria de un tribunal colegiado, como sucede con la Corte Suprema,

Cortes de Apelaciones y Tribunales de juicio oral en lo penal. Respecto a la Corte

Suprema la referencia a los acuerdos es el artículo 103 COT.

Habrá de entenderse que estos acuerdos son necesarios para desarrollar

las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que le reconoce el

artículo 96 n° 4 COT, así como para desarrollar la superintendencia directiva,

correccional y económica que le reconoce el artículo 82 CPR.

Surge la duda de la vinculación jurídica que tienen estos acuerdos para la

propia Corte Suprema. Como ocurre en cualquier materia jurídica donde opere la

formación del consentimiento, un nuevo acuerdo podría dejar sin efecto éste.

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El acuerdo se refiere a que se va a instar por la separación de las

funciones jurisdiccionales de aquellas no jurisdiccionales que ejerce la Corte. De

acuerdo a la Real Academia Española de la Lengua, instar es: “Repetir la súplica o

petición, insistir en ella con ahínco”; “Apuntar o urgir la pronta ejecución de algo”.

De conformidad con el verbo usado por la Corte -instar-, se da a entender

que le están reconociendo al Congreso Nacional la potestad soberana para regular

esta materia. Desde luego supondría una modificación al artículo 82 CPR, así

como a un número considerable de artículos del Código Orgánico de Tribunales,

entre ellos el 96 n° 4 COT.

Sin embargo, a renglón seguido, ya no se insta sino que se decreta que la

forma de concretar esta separación será mediante la creación de un órgano

interno, propio del Poder Judicial, integrado exclusivamente por representantes de

todos los estamentos que lo componen.

Un grupo considerable de ministros (Sres. Pierry, Cisternas, Künsemüller

Brito, Cerda, Ballesteros y Sras. Chevesich y Muñoz), votaron por la propuesta que

ese órgano sea de composición mixta y no sólo conformado por miembros del

Poder Judicial.

Como sea, más allá de las preferencias de los ministros sobre el tipo de

órgano que debería administrar al conjunto del Poder Judicial, lo relevante a tener

en cuenta es que ello es una facultad de dirección política que es de exclusiva

competencia del Congreso Nacional.

En este sentido, el acuerdo puede ser comprendido sólo como una

manifestación de voluntad o posicionamiento de la Corte Suprema sobre el tema

del gobierno o administración judicial. Se trataría de un acto que el ordenamiento

jurídico tolera, pero que no puede pretender tener ningún tipo de validez jurídica,

más allá de las dinámicas internas y autónomas de la propia Corte Suprema.

Finalmente, en lo que a este análisis atinge, es pertinente abordar

brevemente el tema de la legitimidad activa de esta solicitud, lo mismo que las

facultades y competencias para dejar sin efecto los autos acordados.

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A diferencia de lo que ocurre con otras fuentes del derecho, en el caso de

los autos acordados, el ordenamiento jurídico chileno no regula la forma de

creación, ni menos, como se comprende, la de su modificación o derogación.

En este punto, por tanto, como se trata de actos que emanan de la

voluntad soberana de un poder del Estado, es facultad del órgano del cual emana

el acto, modificarlo o derogarlo. Ello es una facultad inherente al ejercicio de la

potestad.

Si la Corte Suprema estaría facultada para dictar autos acordados, puede

del mismo modo y con posterioridad, modificarlos o derogarlos.

Los autos acordados tienen, como se decía, una naturaleza de actos

reglamentarios y corresponden al ejercicio de una potestad de tipo reglamentaria.

En este sentido, no hay limitaciones para su modificación por el mismo órgano,

como las que sí existen en materia de los actos jurisdiccionales, donde operan las

instituciones del desasimiento y de la cosa juzgada, que impiden, por regla

general, cualquier modificación de una resolución judicial, ya sea por el mismo

tribunal o por otro.

La Corte Suprema podría modificar o derogar los autos acordados

analizados en este informe. Para ello podrá actuar de oficio o a petición de parte.

VI. Coda (en relación con la petición contenida en el tercer otrosí). SOBRE

LA NECESARIA E IMPOSTERGABLE RECONFIGURACIÓN NORMATIVA DE LA

INSTITUCIONALIDAD ORGÁNICA DE LA MAGISTRATURA CHILENA PARA

GARANTIZAR LA INDEPENDENCIA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y LA

FORMA QUE EL ORDENAMIENTO PREVÉ DE INSTAR DESDE LA EXCMA

CORTE SUPREMA POR ELLA.

La independencia judicial como presupuesto de debido proceso y derecho

de los justiciables a la tutela judicial efectiva está severamente amenazada en

Chile, es violada regularmente por el ordenamiento normativo y las prácticas de la

subcultura judicial que se suceden sin tregua, en el ejecución de las instituciones

normativas y en conductas indeseables modeladas durante siglos, demostrativas

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de subordinación -no pocas veces servil- y control superior funcional,

incompatibles con la independencia de la función jurisdiccional.

La decisión del Excmo. Tribunal de innovar en las cuestiones relativas a lo

que modernamente se conoce como Estatuto profesional de la función

jurisdiccional (nombramiento, perfeccionamiento, movilidad, disciplina) aviene con

un esfuerzo que, prima facie, puede evaluarse como loable, pero que, de la forma

como ha sido acometido, resulta tan impertinente como ineficaz.

Impertinente en la forma, tal cual como se ha explicado, con el agravante

de la infracción de aquello que resulta esencial al derecho (la forma), donde los

primeros y últimos llamados a custodiar su ejercicio lícito somos los órganos de

jurisdicción.

E ineficaz en el objetivo de modificar, con pretensión permanencia,

cuestiones de dominio legal y constitucional que se acometen bajo la declarada

buena intención de “modernización” de la institucionalidad judicial pero, que en los

hechos, concebidas y libradas en clave de control, refuerzan los mecanismos

institucionales que hace siglos –desde la instalación colonial del ant imodelo

tecno burocrático o monárquico de la magistratura, heredado del Estado

Español- imbrican organizativamente a los jueces y juezas en una carrera

jerárquica, como sujetos funcionarios de un poder vertical, dispuestos para facilitar

el control y no para garantizar la independencia, en una configuración reñida con la

organización de la magistratura que exige el Estado Democrático de Derecho.

Una verdadera visión de Estado, debiera advertir que una regulación así

acometida ha de desempeñar -más allá de los pruritos personales de unos pocos-

una corta vida en la historia institucional de la República.

Vedado el camino para que ese alto tribunal pueda legislar en tales

dominios, reservados por la Constitución y la ley al poder soberano de origen

democrático directo, don Andrés Bello, ha mostrado la ruta a seguir para instar por

una modificación necesaria y urgente como la analizada, con un arbitrio normativo

tan preclaro como ilustrativo de los principios de separación de poderes y reserva

legal:

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“La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo

de cada año, darán cuenta de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la

inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas” (artículo

5º del Código Civil, en relación con el 102 del Código Orgánico de Tribunales).

Por tanto, conforme a las normas constitucionales y legales citadas y de

acuerdo además con lo que dispone el artículo 19, número 14 de la Constitución

Política, a ese Tribunal solicito se sirva conocer de esta presentación y derogar la

normativa contenida en los Autos Acordados expresamente señalados en el

número V (cinco romano) del cuerpo de esta presentación, por contravenir la

Constitución Política de la República y la ley, librando las resoluciones

colegiadas pertinentes.

Primer Otrosí: de acuerdo al mérito del análisis en derecho relacionado en

esta presentación y los límites de las facultades prevista por el número 4 del

artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, se solicita a ese Tribunal que se

inhiba de reglamentar en lo sucesivo materias de competencia constitucional

y legal.

Segundo otrosí: se solicita que haga uso de la facultad prevista en el

artículo 5º del Código Civil y número 4, del 102 del Código Orgánico de Tribunales,

en orden a requerir al Poder Ejecutivo de las modificaciones legales pertinentes

relativas a los aspectos concernientes al Estatuto profesional de la función

jurisdiccional y que se garantice la plena independencia de esa función como

derecho fundamental de debido proceso y tutela judicial efectiva que asiste a los

habitantes de la República de Chile.

Álvaro Flores Monardes

Presidente de la ANM Chile