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#29184857#247821227#20191026195007975 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA SENTENCIA NÚMERO VEINTINUEVE/ DOS MIL DIECINUEVE . En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, el juez Pablo Ramiro Díaz Lacava, en presencia del secretario, Jorge Ignacio Rodríguez Berdier, a efectos de dictar sentencia unipersonal 1 en la causa Nº FBB 4588/2016/TO1, que se le sigue a Olga Patricia RODRIGUEZ 2 , por el delito previsto en los artículos 5 inciso ‘c’ y 11 inciso ‘a’ de la Ley 23.737 y 55 del Código Penal, en la cual intervino el Fiscal auxiliar subrogante, Federico Iparraguirre y la Defensora Pública Oficial, Laura Beatriz Armagno, examina los antecedentes ofrecidos por las partes y aceptados oportunamente por este tribunal, de cuyo estudio; RESULTA : 1 Conforme Ley de Fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico. 2 Argentina, titular del D.N.I. Nº 26.257.350, nacida el día 24 de febrero de 1978, en Colonia 25 de Mayo, provincia de La Pampa, soltera, instruido con secundario incompleto, ama de casa, hija de Desiderio Ramón Rodríguez y de Angélica Galarza González, con domicilio en calle Suipacha Nº 621, Santa Rosa, provincia de La Pampa. Fecha de firma: 26/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA

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#29184857#247821227#20191026195007975

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA

SENTENCIA NÚMERO VEINTINUEVE/ DOS MIL DIECINUEVE. En

la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La

Pampa, a los veinticuatro días del mes de octubre del

año dos mil diecinueve, en la sede del Tribunal Oral

en lo Criminal Federal, el juez Pablo Ramiro Díaz

Lacava, en presencia del secretario, Jorge Ignacio

Rodríguez Berdier, a efectos de dictar sentencia

unipersonal1 en la causa Nº FBB 4588/2016/TO1, que se

le sigue a Olga Patricia RODRIGUEZ 2, por el delito

previsto en los artículos 5 inciso ‘c’ y 11 inciso ‘a’

de la Ley 23.737 y 55 del Código Penal, en la cual

intervino el Fiscal auxiliar subrogante, Federico

Iparraguirre y la Defensora Pública Oficial, Laura

Beatriz Armagno, examina los antecedentes ofrecidos

por las partes y aceptados oportunamente por este

tribunal, de cuyo estudio;

RESULTA:

1 Conforme Ley de Fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico.2 Argentina, titular del D.N.I. Nº 26.257.350, nacida el día 24 de febrero de 1978, en Colonia 25 de Mayo, provincia de La Pampa, soltera, instruido con secundario incompleto, ama de casa, hija de Desiderio Ramón Rodríguez y de Angélica Galarza González, con domicilio en calle Suipacha Nº 621, Santa Rosa, provincia de La Pampa.

Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA

#29184857#247821227#20191026195007975

En la fecha fijada3 se abrió el debate4 mediante

la lectura por secretaría del requerimiento fiscal5, a

través de la cual el Ministerio Público que llevó

adelante la acusación imputó a Olga Patricia

RODRIGUEZ, la tenencia ilegal de estupefacientes con

fines de comercialización hallados en su domicilio6 y

comercio de estupefacientes agravado por ser en

perjuicio de un menor de 18 años de edad7,.

Seguidamente se escuchó a las partes para que se

manifiesten sobre las cuestiones preliminares8 que

hubieren advertido y ante su negativa, luego de

hacerle saber a la imputada los derechos que la

3 Radicada la causa el 29 de marzo de 2017 (ver foja 200/vta.), el 29 de noviembre de 2017 se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 12 de diciembre del mismo año (ver foja 230/vta.), pero, dejada sin efecto unos días antes (ver foja 234), el 30 de mayo de 2018 se fijó nuevamente la audiencia de juicio para el día 1 de agosto de ese año (ver foja 237/vta.). Celebrada la audiencia (ver foja 267/70), el magistrado a cargo concluyó el proceso con una sentencia absolutoria en favor de Olga Patricia Rodríguez (Sentencia Nº 34/2018, obrante a fojas 271/88). Recurrido dicho pronunciamiento por el Ministerio Público Fiscal (ver fojas 291/300), el 12 de junio de 2019, los jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, hicieron lugar al recurso, anularon la sentencia, apartaron al juez y ordenaron llevar adelante un nuevo debate en relación a los hechos investigados (ver fojas 329/33). Fijada nueva fecha (ver fojas 337 y 346), el pasado 17 de octubre se llevó a cabo el segundo juicio criminal contra Olga Patricia RODRÍGUEZ, de conformidad a lo ordenado por el órgano superior (ver acta de debate de fojas 347/50).4 Audiencia registrada mediante el sistema fílmico de la Secretaría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, en atención a lo dispuesto por el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina y sustanciada de conformidad a lo dispuesto por los artículos 363 y subsiguientes del mismo cuerpo legal.5 Agregado a fojas 182/7 vta. y suscripto por la Fiscala Federal subrogante, Adriana S. Zapico, el día 24 de octubre de 2016.6 Consignado en el apartado «II. Imputación.» de dicho documento como sito en calle Suipacha Nº 621, Santa Rosa, provincia de La Pampa.7 En virtud de lo dispuesto por los artículos 5, inciso ‘c’ y 11 inciso ‘a’ de la Ley 23.737, y 55 del Código Penal.8 De conformidad a lo dispuesto por el artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina.

Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA

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asisten durante el juicio9, se tuvo por producida la

prueba ofrecida10.

Al momento de alegar11, el Fiscal auxiliar

subrogante, Federico Iparraguirre, sostuvo que se

había logrado probar tanto la existencia de los hechos

atribuidos como la intervención de la imputada.

En su conclusión peticionó que se condene a

Olga Patricia RODRIGUEZ, como autora penalmente

responsable del delito de tenencia ilegal de

estupefacientes con fines de comercialización en

concurso real con comercio ilegal de estupefacientes,

agravado por ser cometido en perjuicio de un menor de

18 años de edad, conforme a lo preceptuado por los

9 De conformidad a lo dispuesto por los artículos 378 y 380 del Código Procesal Penal de la Nación., 382 y subsiguientes.10 Ello a partir de lo normado por los artículos 382 y subsiguientes del cuerpo de forma, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina y lo ordenado a fojas 205/6 vta., 230/vta., 237/vta. y 341, se tuvieron incorporadas por su lectura las siguientes piezas: actuaciones policiales de fs. 1/2, 6/vta., 19/vta., 30/vta., 36/vta., 55 y 57/vta.; informes de vigilancia de fs. 4, 5, 10/8vta. y 40; acta de secuestro de fs. 42/3, acta allanamiento de fs. 44/5vta.; fotografías de fs. 58/62; informes del Registro Provincial de Armas agregados a fs.90 y 163; pericia del Área de Coordinación Operativa de Narcotráfico que luce a fs. 103/22; pericia de la División Criminalística, Sección Pericias Documentológicas, de la Policía de la Provincia de La Pampa, de fs. 143/6; pericia del Departamento de Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional de fs. 148/55; comprobante de depósito bancario de fs. 166; acta de incineración de droga de fs. 173; constancia de elementos secuestrados de fs. 193/4; cuadernillo de antecedentes, conducta y concepto de fs. 6/vta. e informes del Registro Nacional de Reincidencia obrante a fs. 18/22, ambos del L.I.P.; Sentencia Nº 3/ 2008, del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 1 de fs. 215/25; informe del Área de Psiquiatría del Hospital “Dr. Lucio Molas” de fs. 210/2; declaraciones testimoniales de Javier Antonio Raeburn de fs. 7/vta. y de Marcela Andrea Torres de fs. 8/vta., ambas del L.I.P.; de Ramiro Fabián Arosteguichar de fs. 48, 91/vta. y 161/vta. y de Angel Ariel Candido Inchazu de f. 92/vta.; y los testimonios de Manuel Mauricio Zabala, Víctor Hugo Izaguirre, Eugenio Ernesto Sebastián Carripilón y Carlos Alejandro Aguilera, prestados el 1 de agosto del año 2018 y registrados en un DVD, por empleados judiciales de la Secretaría de este Tribunal.11 En los términos del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina.

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artículos 5 inciso ‘c’ y 11 inciso ‘a’, de la Ley

23.737, y 55 del Código Penal, imponiéndole la pena de

cinco años y dos meses de prisión, multa de 150

unidades fijas, inhabilitación absoluta por el término

de la condena, costas y el decomiso de los efectos

incautados, a excepción de la tableta electrónica y

dos pendrives.

A su turno la Defensora Pública Oficial,

Laura Beatriz Armagno, solicitó se sancione con

nulidad la diligencia de allanamiento y secuestro, por

carecer de fundamentación. Sostuvo que los elementos

acompañados en su oportunidad no permitían sostener

una sospecha razonable sobre la comisión de un delito.

En otro aspecto, afirmó que su asistida se

encontraba internada o realizando controles por su

embarazo durante el tiempo en que se produjeron los

informes de vigilancia, además de ser consumidora de

sustancias estupefacientes. Negó que hubiera elementos

de cargo en su contra y solicitó su absolución.

También, sostuvo que ningún elemento de prueba fue

acompañado para acreditar el agravante del comercio

imputado y subsidiariamente, solicitó se califique el

hecho atribuido bajo la figura del artículo 14 segundo

párrafo de la ley de drogas y se la absuelva de

conformidad al precedente «Arriola» de la C.S.J.N.

Finalmente, en subsidio solicitó la

aplicación de la regla prevista en el artículo 3 del

C.P.P.N.

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En ejercicio del derecho a réplica, el

Representante del Ministerio Público Fiscal rechazó la

nulidad peticionada por la defensa y sostuvo la

validez de todo lo actuado. También, reiteró su

pretensión punitiva.

En ejercicio de la dúplica, la Defensa renunció a

su uso.

Finalmente se le cedió la palabra a la

imputada12, quien no hizo uso de su derecho, y;

CONSIDERANDO:

Que, a los efectos de resolver el caso, el

Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿corresponde hacer lugar a la

nulidad planteada por la defensa?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿existió el hecho y fue su

autora la imputada?

TERCERA CUESTIÓN: en caso afirmativo, ¿qué

calificación legal corresponde dar al mismo?

CUARTA CUESTIÓN: ¿qué pronunciamiento corresponde

dictar?

Cumplido el proceso de deliberación dispuesto

por el artículo 39813 y concordantes del Código

Procesal Penal de la Nación, el juez Pablo Ramiro Díaz

Lacava, integrando el Tribunal en forma unipersonal,

12 De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina.13 En virtud de la integración dispuesta por el artículo 32, apartado II, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación, texto conforme Ley 27.307, artículo 11.

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resuelve las cuestiones planteadas de la siguiente

manera:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿corresponde hacer lugar a la

nulidad planteada por la defensa?

Tal como ha sostenido el Ministerio Público

Fiscal, el planteo de nulidad propuesto por la defensa

es una reedición de aquel que ya fue tratado y

rechazado en el juicio primario que el Estado realizó

contra RODRIGUEZ, y confirmado por los jueces de la

Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal.

Entiendo que aun cuando se impone su tratamiento

en esta nueva oportunidad que ha logrado el acusador

para obtener una pena contra RODRIGUEZ, las garantías

procesales invocadas por la defensa y que protegen a

la imputada solo tendrían en el caso algún efecto de

avanzarse en el modo propuesto por el órgano

acusador14; no obstante, aun cuando comparta las

conclusiones a las que arribara el colega que dirigió

el primero de los juicios o incluso, siguiendo unas

implícitas instrucciones del superior al casar la

sentencia por arbitrariedad ante la duda concluida por

el colega de grado, lo cierto es que la certeza que he

alcanzado sobre la ajenidad de RODRIGUEZ en la

materialidad infraccionaría que se puede tener por

verificada con el allanamiento, me autoriza a no

ensayar una respuesta negativa a esta primera cuestión

14 Así, entre muchos otros, Maier, Julio B. J.; Dcho. Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos; Ed. del Puerto; 2012; C.A.B.A.; p. 602.

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sino que me impone expresar porqué considero que la

prueba ofrecida en modo alguno permite tener por

cierta, en la persona de RODRIGUEZ, la autoría

penalmente responsable en el comercio o tenencia

ilegal de estupefacientes con que este proceso ha

arribado a juicio.

Me explico. En primer lugar, cabe destacar que el

órgano acusador ofreció como prueba para este juicio,

la totalidad de las diligencias investigativas que se

realizaron sobre el domicilio de la calle Suipacha,

identificado con la numeración 621, de esta ciudad,

que fueron, en definitiva, la totalidad de elementos

con que se valió el magistrado instructor, además del

contenido del anónimo, para autorizar el allanamiento

del domicilio donde residía la pareja Rosales Cabral –

RODRIGUEZ.

Tales tareas investigativas, consistentes

exclusivamente en vigilancias del domicilio aludido

por períodos de no más de tres horas y sólo en

horarios vespertinos, se resumen como las doce

jornadas de vigilancia15 que antecedieron al

allanamiento conclusivo de la investigación policial

[que sin mayores reparos, para tomar dimensión del

alcance del compromiso del Estado Argentino en la

lucha contra el tráfico de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas en esta causa, siendo

15 Que dan cuenta de los espacios de control del domicilio que se efectuaron los días 4, 9, 11, 13, 21, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de mayo, y 4 de junio de 2016, conforme las constancias de fojas 5, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 40, respectivamente.

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exagerado debería reducirse en no más de 30 días], de

esas solo una da cuenta afirmativamente quién es el

que realizó el pase manos, por cierto desbaratando la

férrea hipótesis fiscal, ya que la observación

policial excluye la autoría material por parte de

RODRIGUEZ al consignar al sujeto activo autor del pase

manos como un sujeto de sexo masculino, me refiero al

informe de foja 4, practicado el día 9 de mayo del año

2016, en el horario de las 16.00, mientras que el

informe que le prosigue, aunque realizado unos días

antes, de su simple lectura [o dicho en otras

palabras... de su efectiva lectura], se advierte que

Patricia Olga RODRIGUEZ no era autora del comercio de

estupefacientes que se le atribuía ya que dichas

actividades ilegales se producían cuando todos los

órganos del Estado (policía, fiscales y jueces) tenían

el dato certero que RODRIGUEZ no se encontraba en el

domicilio.

Así, en la foja 5, Carlos Alejandro Aguilera, cabo

primero de la Policía de la Provincia de La Pampa,

habiendo iniciado la vigilancia del día 4 de mayo a

las 15.30 horas, a las 16.10 dio cuenta del arribo de

una persona que «ingresa a la vivienda de la

investigada y luego de unos escasos segundo se retira

con las manos en los bolsillos del pantalón,

dirigiéndose hacia el cardinal Norte» (sic), vale

decir, en una especie de comportamiento con que

habitualmente el Estado afirma presenciar una

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actividad compatible con la compra y venta de

sustancias estupefacientes por parte del último

eslabón de la larga cadena del delito transnacional

del flagelo que es el narcotráfico.

Empero, aun cuando dicho informe no dé cuenta de

quién habría sido el vendedor, o que las fuerzas que

investigaban el caso no haya producido un control de

clientes –como acostumbran decir en su jerga para

aludir a las requisas personales, sea con autorización

judicial o sin ella-, o al menos una identificación

posterior para permitirle al magistrado del caso citar

a declaración testimonial a dicha persona y conocer

los motivos de su visita y su interlocutor o

interlocutora, tal informe de vigilancia robustece la

ajenidad de la imputada en la manipulación de

estupefacientes con fines de su comercialización ya

que el mismo informe da cuenta que tres minutos más

tarde16, aquella [Olga Patricia RODRIGUEZ] arribó al

domicilio a bordo de un automotor de color gris.

De la total tarea investigativa realizada antes

del allanamiento, reitero, de los doce informes de

vigilancia agregados, ese describe el comportamiento

de la imputada, refiriendo su arribo, al igual que lo

hace el informe de foja 13, del día 23 de mayo, dando

cuenta del arribo de la investigada con su bebé, o el

de foja 15, del día 25 de mayo, cuando da cuenta que

la femenina egresó al patio de su domicilio a fumar;

16 Véase el «Conste: 16:13» de foja 5.

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tres de las doce jornadas de vigilancia hacen

referencia a la imputada pero ninguna da cuenta de su

vinculación con el narcomenudeo.

El resto de la prueba de cargo que conforma las

vigilancias, por el contrario, o bien hace referencia

a la actividad compatible con el narcomenudeo que

habría realizado un masculino, o bien da cuenta de su

realización cuando la imputada se encontraba

hospitalizada por el riesgo del embarazo que llevaba

adelante17, o en su defecto, actividades que se

realizaron sin conocerse quién habría realizado el

supuesto intercambio que tampoco se pudo observar.

Sobre aquella situación especial como lo es la

maternidad, incrementada la vulnerabilidad del género

femenino cuando además la gestación es de riesgo, ha

dado cuenta la prueba ofrecida por la defensa.

Si de un pausado análisis de los informes de

vigilancia que iniciaron estas actuaciones podía

colegirse la ajenidad de la imputada con el

narcomenudeo, la historia clínica que forma parte del

plexo probatorio torna supina la obstinación de la

acusación, evidenciando que se han dilapidado los

recursos públicos con estos sucesivos riesgos de

lesión que ha sufrido RODRIGUEZ, a poco de advertir de

su compulsa su internación el día 10 de mayo del año

2016, para comenzar con la «finalización de su

embarazo por 40-5 sem... se decide cesárea por estado

17 Así, corresponde compulsar el legajo que corre por cuerda, caratulado como «Fotocopias recibidas del “Hospital Lucio Molas”.

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fetal no tranquilizador», con un último control de

enfermería el día 13 de mayo y alta de sala posterior.

Así, tal como lo postuló la defensa, aquella no

pudo haber estado en dos lugares al mismo tiempo, me

refiero a los hechos que da cuenta el informe de

vigilancia del día 11 de mayo o ciertamente se

desconocen las consecuencias de la intervención

quirúrgica a la que fue sometida de pretender

atribuírsele los hechos a los que refiere el informe

del día 13 de mayo, es decir, el mismo día en que

recibió el alta médica y a poco más de 48 horas de

haber dado a luz...

Pero más allá de ello, entiendo que para un

adecuado análisis del caso que el superior ha ordenado

realizar, dado el nulo valor cargoso de la autoría de

RODRIGUEZ en la comercialización de estupefacientes o

su intención que se desprende de los informes de

vigilancia, deben examinarse razonadamente los

testimonios recabados durante la audiencia de debate,

ya que aquellos y estos son prácticamente el cúmulo de

elementos con que la acusación se ha valido para

sostener la imputación.

Así, puede advertirse al escuchar los audios

registrados por el personal judicial de la Secretaría

de este tribunal, que los policías convocados al acto

de debate sólo vincularon a la imputada con la

manipulación de estupefacientes por el anónimo

recibido. Sin embargo, pese a la profunda

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investigación que realizaron, aquel dato no pudo ser

verificado; por el contrario, conforme emerge de los

párrafos anteriores, sólo confirmaron que era

Alejandro Emanuel Rosales Cabral, pareja de la

imputada RODRIGUEZ, quien articulaba con los

ocasionales visitantes al domicilio e incluso efectuó

un pase manos, conteste con la actividad ilegal de

narcomenudeo con que tenían etiquetado a Rosales

Cabral, a quien conocían por lavar autos en la zona

céntrica de esta ciudad.

Víctor Hugo Izaguirre, comisario de la División

Toxicomanía de la UR.I, de la policía de la provincia

de La Pampa, al declarar durante la audiencia de

juicio, afirmó que en el domicilio vivía RODRIGUEZ con

su pareja Cabral Rosales o Rosales Cabral18, recordando

incluso que, ante la irrupción del personal policial

para llevar adelante el allanamiento, fue Rosales

Cabral quien intentó darse a la fuga, ingresando

raudamente hacia el interior del domicilio para ser

luego reducido en la habitación donde se encontraba el

bebé; por lo demás, recreó el resultado de la

diligencia de allanamiento que en modo alguno fue

impugnado por la defensa.

Eugenio Ernesto Sebastián Carripilón, personal

policial que ofició de secretario durante la

diligencia de registro domiciliario, señaló que luego

de la irrupción se dirigió hacia el patio, previendo

18 Ver minuto 37,40 del DVD registrado por Secretaría.

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que la persona que había ingresado en el domicilio

podría fugarse por allí, pero luego constató que fue

reducido en el interior de la casa cargando un bebé en

sus brazos, también en referencia a Rosales Cabral.

Refirió que durante las vigilancias se constató la

llegada de personas y retirada inmediatamente, y que

previo al allanamiento se realizó un control de

clientes. A preguntas de la defensa, recordó que en el

domicilio vivía una pareja con menores y que después

determinaron que el muchacho, el marido, el concubino,

la pareja de RODRIGUEZ limpiaba autos en el centro,

que era conocido (sic) [por el personal policial].

Carlos Alejandro Aguilera, cabo primero, explicó

que durante su investigación pudo constatar la llegada

de personas al domicilio de Suipacha, llegada y

salidas instantáneas, explicando que las personas

llegaban, bajaban y se retiraban. Afirmó que por la

edificación vecina no podían visualizar quién

realizaba el pase manos, ya que las personas que

arribaban al lugar lo hacían en el patio delantero,

respondiendo a la hora 1.14’50” del registro del DVD:

«sí, una vez lo observamos al chico éste, concubino de

ella, salir de la parte de donde ingresaban con uno

que llegó y conversar afuera… sobre la vereda» (sic),

además de recordar que el que se retiraba «frenaba a

los 5 metros de la propiedad y miraba» [haciendo un

gesto con sus manos juntas hacia donde dirigió su

mirada y separarlas cual apertura de un libro].

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Esos fueron los testimonios policiales, y ninguno

pudo transmitir algún dato objetivo o verificable que

permitiera vincular a Olga Patricia RODRIGUEZ con el

narcomenudeo.

El restante testigo que concurrió al juicio,

Manuel Mauricio Zabala, a quien la acusación presentó

durante la audiencia de debate como el testigo del

procedimiento, pese a que fueron otras las personas

convocadas al efecto19, afirmó que el día 4 de junio se

encontraba visitando a su pariente, el novio de

RODRIGUEZ, porque hacía unos días había nacido el bebé

y él había ido a visitarlo. Luego, durante el examen

cruzado, expresó que se encontraba afuera con Emanuel

[por Rosales Cabral] y un amigo [en referencia a Efrén

Branco Rodríguez Long] cuando llegó la policía, quien

los hizo entrar al domicilio para posteriormente

requisarlo.

Ningún otro testimonio fue escuchado.

Ante la incomparecencia de Ángel Ariel Candido

Inchazú, quien estaba debidamente notificado de su

obligación de concurrir a deponer testimonialmente, el

Representante Fiscal solicitó la incorporación por

lectura de su declaración judicial de foja 92/vta.,

oportunidad en la cual, bajo juramento de ley y ante

el Juez Federal Héctor Pedro Plou, afirmó que el porro

que le secuestró la policía lo tenía antes de pasar a

19 Conforme surge del acta de fojas 44/5 vta., las testigos convocadas para dar veracidad a la actuación del personal policial, ajenas a la fuerza, fueron Jessica Daiana Cid y Yanina Noemi Aguilar.

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saludar por la casa de Pato.

Por su parte, la otra declaración incorporada por

su lectura a pedido del órgano acusador, me refiero al

testimonio de Ramiro Fabián Arosteguichar, agregado a

foja 91/vta., ratificó los dichos de Candido Inchazú,

dado que sostuvo que el día que lo demoró la policía,

él permaneció afuera de la propiedad y Candido le dijo

que quería pasar a saludar al bebé, que creía que la

marihuana que le secuestraron ya la tenía. Sin

embargo, a fojas 161/vta., convocado a declarar por el

magistrado instructor que advirtió una contradicción

solamente con la declaración que había expuesto en

sede policial, afirmó que sus dichos anteriores habían

sido inexactos, que «su intención de ninguna manera

era encubrir a nadie, de hecho no conoce a los

imputados no tiene trato, porque él nunca se bajaba a

concretar la compra de estupefacientes, siempre lo

hacía su amigo, una sola vez fueron caminando y el

deponente se quedó en la esquina. Los hechos fueron

como lo declaró ante la policía, ese día fueron de

Toay a la casa de la “Rusa”, y él deponente llevó a su

amigo –Candido Inchazu- a ese lugar, compró marihuana

y después lo agarró la policía. Cree que compró $100 o

$150 en marihuana no recuerda bien el monto» (sic, sin

negrita en el original).

Es decir, pese a que claramente resultaba de

extrema importancia examinar durante la audiencia de

juicio oral y público a la única persona que podría

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haber confirmado la venta por narcomenudeo de parte de

RODRIGUEZ, me refiero a ejercer el apercibimiento con

que se producen las citaciones judiciales para recibir

testimonio respecto a Ángel Ariel Candido Inchazú, por

circunstancias que no fueron explicadas durante el

juicio, el Fiscal General subrogante decidió renunciar

a ese elemento de cargo y en su defecto incorporar su

declaración judicial, es decir, la brindada durante la

investigación ante el Juez Federal de La Pampa,

ocasión en la cual, el mismo Ángel Ariel Candido

Inchazú, negó haber adquirido estupefacientes en el

domicilio de la calle Suipacha 621, de esta ciudad.

Por lo tanto, de los elementos de prueba que me

ofrecieron y puedo examinar para dar respuesta en el

marco de un debido proceso con rasgos acusatorios a

los hechos que se le atribuyeron a Olga Patricia

RODRIGUEZ, solo el segundo testimonio judicial de

Arosteguichar refirió la adquisición de drogas en

dicho domicilio, pero también [un detallado examen no

puede obviarlo], refirió que no conocía a los

imputados, vale decir, a Rosales Cabral y a RODRIGUEZ,

pero lo más importante, que él nunca se bajaba a

comprar la droga, es decir, no podría dar razón de sus

dichos, y por lo tanto, la acusación no tuvo más

opción que recurrir al valor de un hipotético testigo

de oídas.

Así, este testimonio, incierto y sin datos

objetivos que lo avalen, de una persona mendaz en una

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declaración judicial jurada pero además refutada por

otro testimonio que no ha sido impugnado y propiciado

como parte del plexo cargoso del Estado20 es, junto al

llamado anónimo, la única prueba ofrecida para

sostener la autoría de Olga Patricia RODRIGUEZ en el

comercio de estupefacientes.

De más está decir que el llamado anónimo siquiera

ha sido registrado, o si lo fue, su soporte objetivo

para el examen no integra el onus probandi como

tampoco el testimonio del operador policial que habría

recibido dicho llamado.

Por otra lado, la absurda construcción lingüística

expresada por la licenciada en Criminología, Primera

Alférez de la Gendarmería Nacional, Yanina Rosana

Portillo, al responder al interrogante del juez de

instrucción tendiente a comparar la droga secuestrada

a Inchazú con el resto del material21, solo en un

Estado que no exija certeza para una condena puede ser

invocado como elemento de cargo. Es que tal como se

desprende del punto 4 de las conclusiones: «Que el

análisis comparativo llevado a cabo sobre las muestras

“M1 a M4, M7, M8” y las muestras “M10, M11, y M12”,

arrojan como resultado diferencias en cuanto al peso y

las concentraciones no siendo factible descartar de

manera fehaciente si existe correspondencia entre las

mismas», la solución de su utilidad en el caso exige,

20 Me refiero al ya aludido testimonio del menor Candido Inchazú.21 Ver pericia Nº 4.060, realizada en el Departamento de Criminalística y Estudios Forenses de la Región V, Gendarmería Nacional, obrante a fojas 148/156.

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como mínimo, la aplicación de la garantía prevista en

el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación,

que ciertamente impone su transcripción: «En caso de

duda deberá estarse a lo que sea más favorable al

imputado»; en otro estadio, desde mi óptica, hubiera

exigido la convocatoria al juicio de la experta para

que brindara explicaciones sobre prácticas y

conclusiones.

Consecuentemente, sólo la titularidad de la

propiedad es el elemento que permite vincular a Olga

Patricia RODRIGUEZ con las actividades ilícitas de

narcomenudeo que le han sido atribuidas, vale decir,

una atribución de responsabilidad penal mediante una

analogía in malam partem de responsabilidad objetiva.

Es que, más allá del resultado de la diligencia de

allanamiento, registro y secuestro22, que bajo ninguna

óptica fue impugnado en su contenido por la defensa,

dicha actividad judicial permitió establecer que el

único teléfono celular con algún dato relevante para

el caso23, solo corrobora la vinculación de «Ema»

[adviértase que la pareja de Olga Patricia RODRIGUEZ

se llamaba Alejandro “Emanuel” Rosales Cabral] con la

manipulación de sustancias estupefacientes.

Así, los mensajes destacados por la investigación

de inteligencia policial dan cuenta de un intercambio

de mensajes entre Ema y Maroko, agendado en dicho

22 Protocolizada mediante el acta de fojas 44/5 vta..23 Así surge de la declaración testimonial de foja 103/vta. y la compulsa técnica obrante a fojas 104/23.

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dispositivo electrónico como Mroko. Por ello, tampoco

dicho resultado de la diligencia de allanamiento

constituye un elemento cargoso contra la femenina

dueña de la casa, sino, por el contrario,

confirmatorio de las observaciones y sospechas que el

personal policial tenía respecto de “Ema” Rosales

Cabral, quien, recuérdese, fue el único que intentó

darse a la fuga ante la irrupción del personal

policial, siendo aprendido en el interior del

domicilio.

Finalmente, y aunque entiendo que es innecesario

por su ilegalidad, también debo referirme a las

expresiones que como mal hábito son toleradas y hasta

a veces requeridas al personal policial sobre los

dichos de los imputados, y que, aunque no utilizadas

nunca por los magistrados del juicio para dar sustento

a la culpabilidad de una persona, podrían hacer creer

a alguien no avezado en las prácticas del debido

proceso de su utilidad.

En 1963, hace ya más de 50 años, se produjo la

detención de Ernesto Arturo Miranda. Aquel precedente

extranjero que se conoce como «Miranda v. Arizona, 384

U.S. 436 (1966)» y que dio pie al aforismo de derechos

civiles que más se ha popularizado, ratificado

enfáticamente en el nuevo siglo por la Suprema Corte

de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica en

el precedente «Dickerson v. United States, 530 U.S.

428 (2000)», también tiene su reflejo en nuestras

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disposiciones legales24 y jurisprudencia local que, no

solo advierten de imponer a cualquier persona

sospechada de sus derechos, sino que extienden la

protección civil al vedar al personal policial a

recibir declaración al imputado: la única excepción

del caso, tal como lo prescribe el artículo 184,

inciso 9º) es ante «los delitos de acción pública y

únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir

del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e

indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes

para orientar la inmediata continuación de las

investigaciones. Esta información no podrá ser

documentada ni tendrá valor alguno en el proceso»,

agregando en el siguiente inciso que «[n]o podrán

recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle

preguntas para constatar su identidad, previa lectura

que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos

y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo

1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de

aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de

nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la

comunicación que hará el juez a la autoridad superior

del funcionario a los efectos de la debida sanción

administrativa por el incumplimiento.»25

24 A más de los textos del Bloque Constitucional incorporados luego de la reforma del año 1994, puede recordarse que el texto actual de la Constitución Nacional proviene directamente del Proyecto de Constitución de Alberdi, de 1852.25 Ver en relación, artículos 1, 2, 5, 65, 72, 104, 107, 166, 167, 168, 171, 184, 197, 294, 295, 296, 297 y concs. del Código Procesal Penal de la Nación de la República Argentina, y artículo 18 de la Constitución Nacional.

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De suyo, toda referencia que pudo haber hecho la

imputada durante la diligencia de allanamiento es de

una nulidad absoluta y no puede ser utilizada para

construir su culpabilidad. Por lo demás, la mala

práctica policial de solicitarle a los imputados que

hagan entrega de las cosas que la policía pretende

secuestrar, ciertamente sólo encuentra sustento en la

regla prevista en el artículo 230 del cuerpo de forma,

cuando mediante una fundamentación suficiente, el juez

ha ordenado requisar a una persona, y con miras a que

el examen sea lo menos invasivo posible, para respetar

el pudor de las mismas. Del mismo modo, sólo podría

admitirse tales preguntas incriminatorias, bajo las

consecuencias del artículo 184 citado, ante los

registros domiciliarios cuando el objeto a secuestrar

está perfectamente determinado y con miras a evitar

registros o inspecciones que aunque autorizadas

judicialmente, siempre conllevan una afectación a la

garantía consagrada en el artículo 19 de la

Constitución Nacional; bajo tales consideraciones, y

ante el único fin de no tolerar registros

innecesarios, podría serle advertido al imputado su

derecho a colaborar, pero solo luego de haberle hecho

lectura de sus derechos. Por el contrario, en casos

como el presente, donde el examen del domicilio se

impone, el registro debe ser absoluto por el tipo de

delito y las cosas que pretenden secuestrarse, razón

por la cual la indagación a los imputados por parte de

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la autoridad policial debe ser severamente censurada y

nunca propiciada en el marco de un debate oral y

público como el que nos ha convocado.

Por lo expuesto, mal podría utilizarse una

(ilegal) confesión policial para aseverar la

vinculación de Olga Patricia RODRIGUEZ con la

manipulación de estupefacientes.

En definitiva, no habiéndose verificado la

autoría de los hechos atribuidos a la nombrada

RODRIGUEZ, o que los estupefacientes que se

encontraban en su domicilio fueran, en lo que a ella

corresponde, para actos con trascendencia para

terceros con efectos de peligro, o generado un daño o

riesgo a la salud pública26, concluyo que aquella

tenencia que pudo haber ejercido no ha excedido del

ámbito de privacidad de las acciones que protege el

artículo 19 de la Constitución Nacional.

Consecuentemente, tal como fuera sostenido

por la defensa de la imputada, aun cuando considero

que la investigación claramente permitía determinar

quién ejercía el dominio o señorío sobre los

estupefacientes27, la vinculación de RODRIGUEZ con los

estupefacientes, suficientemente documentada en la

historia clínica que corre por cuerda, en especial, la

epicrisis psiquiátrica practicada el 11 de mayo de

dicho año, se condice en lo sustancial con la doctrina

26 Conforme doctrina de la C.S.J.N., «Vega Gimenez», f: 329:6019.27 Me refiero a la ex pareja de la imputada, Alejandro “Ema” Rosales Cabral.

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expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

en el precedente «Arriola»28, ya que ante la ausencia

de riesgo concreto o daños a terceros de su parte, y

por ende, al amparo de la manda contenida en el

artículo 19 de la Constitución Nacional, corresponde

al órgano jurisdiccional impedir la ilegítima punición

de acciones que no trascienden de la esfera de

intimidad de los individuos «en la medida en que [se]

invade la esfera de la libertad personal excluida de

la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo

se declara la inconstitucionalidad de esa disposición

legal en cuanto incrimina la tenencia de

estupefacientes para uso personal que se realice en

condiciones tales que no traigan aparejado un peligro

concreto o un daño a derechos o bienes de terceros,

como ha ocurrido en autos»29.

Por todo ello, corresponderá también absolver

a Olga Patricia RODRIGUEZ por los hechos que fuera

acusada, como acaecidos el día 4 de junio de 2016, en

la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa y

ordenar la destrucción del remanente del

estupefaciente secuestrado, debiendo el Ministerio

Público Fiscal informar cuál es el destino que debe

dársele al arma que fuera secuestrada durante el

allanamiento.

Así voto.

28 Conforme doctrina de la C.S.J.N., «Arriola», f: 332:1963.29 Cfr. fallo cit., «Arriola».

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En mérito al acuerdo que antecede y dejando

constancia de haberse dado lectura a la parte

dispositiva de la presente el día diecisiete de

octubre del año dos mil diecinueve, la que a

continuación se transcribe, el TRIBUNAL ORAL EN LO

CRIMINAL FEDERAL DE LA PAMPA, integrado en forma

unipersonal;

FALLÓ:

PRIMERO: ABSOLVER a Olga Patricia RODRIGUEZ, de

las demás condiciones personales obrantes en autos,

por los hechos por la que fuera investigada en la

presente causa, calificados como tenencia ilegal de

estupefacientes con fines de comercialización en

concurso real con el delito de comercio ilegal de

estupefacientes agravado por haberse cometido en

perjuicio de un menor de edad, ocurrido el día 4 de

junio de 2016 en esta ciudad (artículo 402 Código

Procesal Penal de la Nación).

SEGUNDO: ORDENAR la destrucción del remanente de

la droga secuestrada en autos y el decomiso de los

elementos que obran incautados. (arts. 23 del C.P. y

522 del C. P.P.N).

Regístrese, protocolícese, remítase copia de la

presente a la Dirección de Comunicación Pública de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás

comunicaciones correspondientes.

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