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Poder Judicial de la Nación Autos: MARTINEZ, Carlos Alberto y otros p.ss.aa. inf. ley 23.737 ( Expte. 77/08) 1 USO OFICIAL Córdoba, 19 de diciembre de dos mil ocho. VISTOS : Estos autos caratulados “MARTÍNEZ Carlos Alberto y otros p.ss.aa. inf. Ley 23.737” (Expte. 77-M-2008) , tramitados ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, presidido en la audiencia de debate por el señor Juez de Cámara, Dr. JAIME DÍAZ GAVIER, e integrado por los señores Jueces de Cámara, Dres. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ y CARLOS OTERO ALVAREZ ; actuando como Fiscal General el Dr. MAXIMILIANO HAIRABEDIAN; y los Dres. MIGUEL JUAREZ VILLANUEVA y JUAN MARTÍN JUÁREZ como letrados defensores de Carlos Alberto Martínez, Elsa Esther Ríos y Miguel Ángel Moya, y el señor Defensor Público, Dr. CARLOS A. CASAS NÓBLEGA, como abogado defensor de Claudia Verónica Ramírez y Adolfo Octavio Cáceres, cuyas condiciones personales son las siguientes: Carlos Alberto Martínez : argentino, alias “negro”, de estado civil soltero, de profesión comerciante, D.N.I. 22.036.776, nacido en Córdoba Capital el día 29 de marzo de 1971, hijo de Raúl dolores Martínez y Ercinda Gorosito (ambos fallecidos), con domicilio en calle Río Salado s/n° de B° Maldonado, con instrucción hasta el ciclo primario completo, que vive con su concubina y tres hijos menores de edad de la pareja, que no presenta adicción a sustancias estupefacientes y registra antecedentes penales; Claudia Verónica Ramírez : argentina, soltera, D.N.I. 29.606.176, nacida el 4 de agosto de 1982 en Córdoba Capital, con domicilio en calle Bajada San José s/n° de B° Maldonado, que reside con su concubino José Osvaldo Villagra, un hijo menor de edad de la pareja y su hermano Martín Rodrigo Ramírez, de oficio ama de casa y beneficiaria de un plan de asistencia social, hija de Balbina Victoria Cabello José Alberto Ramírez (ambos fallecidos), con instrucción hasta el ciclo primario completo, que no presenta adicción a sustancias estupefacientes y no registra antecedentes penales; Elsa Ester Ríos : argentina, casada, D.N.I. N° 16.293.249, nacida el 27 de mayo de 1957 en la ciudad de Córdoba, de oficio ama de casa y costurera, con domicilio en calle Bajada san José s/n° de B° Maldonado de esta ciudad de Córdoba, con instrucción hasta el ciclo primario completo, que reside con su marido Miguel Ángel Moya y tiene seis hijos mayores residiendo únicamente con uno de PROTOCOLIZADO .......51......../08............ ....

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Autos: MARTINEZ, Carlos Alberto y otros p.ss.aa. inf. ley 23.737 ( Expte. 77/08)

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Córdoba, 19 de diciembre de dos mil ocho. VISTOS:

Estos autos caratulados “MARTÍNEZ Carlos Alberto y otros

p.ss.aa. inf. Ley 23.737” (Expte. 77-M-2008), tramitados ante

este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba,

presidido en la audiencia de debate por el señor Juez de Cámara, Dr. JAIME DÍAZ GAVIER, e integrado por los señores

Jueces de Cámara, Dres. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ y CARLOS OTERO

ALVAREZ; actuando como Fiscal General el Dr. MAXIMILIANO

HAIRABEDIAN; y los Dres. MIGUEL JUAREZ VILLANUEVA y JUAN

MARTÍN JUÁREZ como letrados defensores de Carlos Alberto

Martínez, Elsa Esther Ríos y Miguel Ángel Moya, y el señor

Defensor Público, Dr. CARLOS A. CASAS NÓBLEGA, como abogado

defensor de Claudia Verónica Ramírez y Adolfo Octavio

Cáceres, cuyas condiciones personales son las siguientes:

Carlos Alberto Martínez: argentino, alias “negro”, de estado

civil soltero, de profesión comerciante, D.N.I. 22.036.776,

nacido en Córdoba Capital el día 29 de marzo de 1971, hijo de

Raúl dolores Martínez y Ercinda Gorosito (ambos fallecidos),

con domicilio en calle Río Salado s/n° de B° Maldonado, con

instrucción hasta el ciclo primario completo, que vive con su

concubina y tres hijos menores de edad de la pareja, que no

presenta adicción a sustancias estupefacientes y registra

antecedentes penales; Claudia Verónica Ramírez: argentina,

soltera, D.N.I. 29.606.176, nacida el 4 de agosto de 1982 en

Córdoba Capital, con domicilio en calle Bajada San José s/n°

de B° Maldonado, que reside con su concubino José Osvaldo

Villagra, un hijo menor de edad de la pareja y su hermano

Martín Rodrigo Ramírez, de oficio ama de casa y beneficiaria

de un plan de asistencia social, hija de Balbina Victoria

Cabello José Alberto Ramírez (ambos fallecidos), con

instrucción hasta el ciclo primario completo, que no presenta

adicción a sustancias estupefacientes y no registra

antecedentes penales; Elsa Ester Ríos: argentina, casada,

D.N.I. N° 16.293.249, nacida el 27 de mayo de 1957 en la

ciudad de Córdoba, de oficio ama de casa y costurera, con

domicilio en calle Bajada san José s/n° de B° Maldonado de

esta ciudad de Córdoba, con instrucción hasta el ciclo

primario completo, que reside con su marido Miguel Ángel Moya

y tiene seis hijos mayores residiendo únicamente con uno de

PROTOCOLIZADO .......51......../08................

ellos de 19 años, que registra antecedentes penales; Adolfo

Octavio Cáceres: argentino, D.N.I. N° 8.810.412, nacido el 14

de agosto de 1950 en Córdoba Capital, con domicilio en pasaje

Esnaola N° 4189 de B° Maldonado de esta ciudad, que reside

con su madre y su hijo mayor de edad, de profesión mecánico,

hijo de Miguel Ángel y Margarita Cesar, con instrucción hasta

el ciclo primario completo, que no presenta adicción a

sustancias estupefacientes y registra antecedentes penales; y

Miguel Ángel Moya: argentino, D.N.I. N° 16.083.906, nacido en

Córdoba Capital el 27 de octubre de 1962, hijo de Ernestina

Moya, que vive en concubinato con Elsa Esther Ríos y un hijo

mayor de edad de la pareja, de oficio albañil, que no

presenta adicción a sustancias estupefacientes ni

antecedentes penales computables; a quienes el requerimiento

fiscal de elevación a juicio de fs. 2588/2593, les atribuye la comisión de los siguientes hechos: “...2° Hecho: Con fecha

8 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 17,15 hs., en

su vivienda de color claro y aberturas oscuras, en donde

funciona un kiosco, sita en calle Pública s/n, frente a la

Villa de Emergencia “La Josefina”, a unos 100 metros de la

Bajada San José, de Barrio Maldonado, de la ciudad de

Córdoba, Elsa Ester Ríos y ..., tenían en su poder, la

cantidad de 295,20 grs. De marihuana (muestra n° 54 conf.

Inf. Pericial fs. 2074/2085), acondicionada en el interior de

un envoltorio de nylon trasparente, recubierto con cinta de

acetato transparente y oculto en una bolsa de nylon blanca,

que se encontraba en un armario ubicado en el garaje de la

mencionada vivienda.

El hecho descripto fue corroborado por la Oficial

Ayudante de la División Drogas Peligrosas de la Policía de la

Provincia de Córdoba Nadia Patricia Farías, quien munida de

la orden de allanamiento librada por el Juez Federal N° 2 Dr.

Alejandro Sánchez Freytes, se constituyó en la citada

vivienda, y al efectuar el registro de la misma, procedió al

secuestro de la sustancia ilícita en cuestión, y de un

teléfono celular marca Motorola C-115 de color gris,

correspondiente a la línea n° 0351-153945538, en presencia de

los testigos para el acto Fernando Lucas Otaiza González,

Rodolfo Raúl Maldonado y Alejandra Isolina Petrunic.

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3° Hecho: Con fecha 8 de agosto de 2007, siendo

aproximadamente las 17 hs., en su vivienda de color clara,

con tres ventanas y dos puertas en su frente, con revoque

fino sin pintar, sito en calle Pública s/n°, en la Villa de

Emergencia “La Josefina” – tratándose de la segunda casa,

entrando por calle Pública – ubicada a unos 100 metros de la

Bajada San José, de Barrio Maldonado, de la ciudad de

Córdoba, Claudia Verónica Ramírez almacenó el estupefaciente

que se detalla a continuación (conf. Inf. Pericial fs.

2074/2085): A- la cantidad de 982,90 grs. (muestras n° 45 a

46) de una mezcla de cocaína, cloruros y sustancias

reductoras, acondicionada en el interior de dos envoltorios

de los llamados “ladrillos” recubiertos con cinta de acetato,

los que estaban en el suelo, más precisamente detrás de una

puerta de madera de color marrón del comedor; B- la cantidad

de 3.344,95 grs. de marihuana compactada (muestras n° 101 y

103), acondicionada en el interior de ocho envoltorios tipo

“panes” recubiertos con cinta adhesiva transparente, ocultos

detrás de un mueble de madera de color marrón, existente en

el citado comedor; y C- 2.440,50 grs. de marihuana compactada

(muestas 72 y 73) acondicionada en el interior de dos bolsas

de nylon que estaban dentro de una bolsa de color blanco con

la inscripción “Dexter” que se encontraba en la parte

inferior de un placard de la habitación. Cabe destacar, que

la imputada Claudia Ramírez a los fines de aumentar el

volumen de la droga que almacenaba, y así obtener un mayor

rédito económico, tenía en su poder la cantidad de 860,35

gramos de lactosa (muestra n° 74), la que es utilizada como

sustancia de corte para la cocaína, oculta en una bolsa de

nylon transparente que tenía una etiqueta que reza “Todo

Droga – lactosa”, la que se encontraba sobre una silla, en el

citado comedor. Así también la encartada a los fines de

acondicionar la droga que almacenaba, tenía junto con la

lactosa mencionada tres rollos de cinta de acetato y el

referido placard tenía: una licuadora marca Philips, color

blanca, con vaso de plástico transparente, y al lado de ésta,

una balanza digital marca Atma, de color blanca con plato

trasparente de plástico. En el citado placard, Ramírez tenía

la cantidad total de $ 5.560, en billetes de distintas

nominaciones. Cabe destacar, que la encartada Claudia

Ramírez, almacenó la droga descripta, con el fin de

introducirla en el comercio ilegal de estupefacientes.

El hecho descripto fue corroborado por el Oficial

Subinspector de la División Drogas Peligrosas de la Policía

de la Provincia de Córdoba Marcos Martínez, quien munido de

la orden de allanamiento librada por el Juez Federal N° 2 Dr.

Alejandro Sánchez Freytes, se constituyó en la citada

vivienda, y al efectuar el registro de la misma, procedió al

secuestro de la sustancia ilícita en cuestión en presencia de

los testigos para el acto Julio Lucero, Gustavo Santiago

Puertolas Soriente y Alejandra Petrunic.

4° Hecho: Con fecha 8 de agosto de 2007, siendo

aproximadamente las 17,10 hs., Carlos Alberto Martínez (a)

“Negro Chimi”, almacenó el estupefaciente que a continuación

se detalla (conf. Inf. Peric. fs. 2074/2085) y en los

siguientes domicilios: A- en la vivienda en la residía sito

en calle Río Salado sin numeración visible, ubicada al

costado izquierdo, vista de frente, de la numeración 26, de

Barrio Maldonado, de la ciudad de Córdoba, finca revestida

con ladrillos vistos con un detalle cilíndrico en su frente,

la cantidad de 489,75 gramos de una mezcla de cocaína,

cafeína, cloruros y sustancias reductoras (muestra n° 49),

acondicionada en el interior de un envoltorio recubierto con

cinta de acetato, el que estaba tapado con una bolsa de color

negro, en el fondo de un canasta para guardar ropa, que se

encontraba en el lavadero de la citada finca; B- en otra

vivienda, la cual utilizaba para acondicionar, fabricar y

guardar estupefacientes, sita en calle Río Salado 1430, de

Barrio Maldonado, de esta ciudad, el siguiente

estupefaciente: 1- 486,70 grs. de una mezcla de cocaína,

cafeína, cloruros y sustancias reductoras (muestra n° 137)

acondicionada en una bolsa de nylon roja que estaba sobre una

mesa ubicada en un habitación que estaba en el patio trasero

de su vivienda; 2- 144,85 grs. de una mezcla de cocaína,

lidocaína, cafeína, cloruros y sustancias reductoras

(muestras n° 47 y 48), acondicionada en el interior de dos

bolsas de nylon transparentes, atadas en sus extremos, que se

encontraban en un modular de la cocina.

Así también, el imputado Martínez, tenía sobre la

citada mesa y a los fines de preparar la mencionada droga,

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los siguientes elementos que a continuación se detallan: a-

dos botellones de vidrio con la inscripción “Cicarelli

Laboratorios”, conteniendo uno de ellos con acetona “reactivo

químico” (RQ) art. 052110, lote n° 45394 con líquido en su

interior, y el otro reza en su etiqueta “Ácido clorhídrico

36,5-38,0 % Pro-análisis (ACS)” art. 918110, lote 45188, el

que también tenía líquido. Es importante señalar, que la

acetona y el ácido clorhídrico, son elementos generalmente

utilizados como solvente o salificante en la elaboración de

la cocaína (ver pericia de fs. 2073/2083); b- al lado de

estos botellones, Martínez tenía tres ollas de diferentes

tamaños, dos de ellas de acero inoxidable, las que tenían

restos de cocaína, y la otra de aluminio, que se encontraba

mojada y su parte exterior parcialmente quemada; y junto a

éstas ollas, había una cuchilla con cabo de madera con restos

de la misma sustancia, una rejilla con restos de cocaína, y

un rollo de bolsas de nylon transparentes y c- la cantidad de

3.770 grs. de lactosa (muestra n° 142), oculta en una bolsa

de nylon que se encontraba sobre la citada mesa.

Cabe destacar, que en ambos domicilios de calle Río

Salado que utilizaba Martínez, se incautó cocaína

acondicionada de igual forma, es decir, envoltorios de nylon

recubiertos con cinta de acetato.

C- Por último, en la misma fecha, siendo aproximadamente

las 20,35 hs., el encartado Carlos Alberto Martínez, e el

interior de su automóvil marca Peugeot 206, dominio EPI-796,

almacenó la cantidad de 101,90 grs. de una mezcla de cocaína,

cafeína, cloruros y sustancias reductoras (muestra n° 53) en

forma compactada recubierta con cinta de acetato de color

marrón, que estaba oculta en una bolsa de nylon blanca, en el

interior de la guantera del mencionado vehículo, en

circunstancias de encontrarse dicho rodado, estacionando en

el Pasaje Río Salado a la altura del 64, de Barrio Maldonado,

de la ciudad de Córdoba.

En relación a la droga de la vivienda, sito en calle Río

Salado sin numeración visible, ubicada al costado izquierdo,

vista de frente, de la numeración 26, de Barrio Maldonado,

dichas circunstancias fueron corroboradas por el Oficial

Principal de la División Drogas Peligrosas de la Policía de

la Provincia de Córdoba Carlos del Valle Palaver, quien

munido de la orden de allanamiento librada por el Juez

Federal n° 2 Dr. Alejandro Sánchez Freytes, se constituyó en

la citada vivienda, y al efectuar el registro de la misma,

procedió al secuestro de la sustancia ilícita en cuestión y

la suma de $ 4.408, en presencia de los testigos para el acto

Melisa Soledad Astrada y Ezequiel César.

Respecto al estupefaciente de la vivienda de calle Río

Salado 1430, de Barrio Maldonado, dichas circunstancias

fueron constatadas por el Oficial Inspector de la División

Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba

Pablo Bulacio, quien munido de la orden de allanamiento

librada por el Juez Federal N° 2 Dr. Alejandro Sánchez

Freytes, se constituyó en la citada vivienda, y al efectuar

al registro de la misma, procedió al secuestro de la

sustancia ilícita en cuestión y de cuatro aparatos celulares

que se encuentran descriptos en el acto de secuestro de fs.

601 vta./603, en presencia de los testigos par ael acto José

Luis Brito y Néstor Raúl Cechetto. En dicha oportunidad, el

policía Bulacio, secuestró también de la pileta de la cocina,

una masa que tenía en su extremo restos de cocaína, y una

piedra tipo esmeril con restos de una sustancia similar.

En relación al estupefaciente del automóvil, esas

circunstancias fueron corroboradas por el Oficial Principal

de la División Drogas Peligrosas de la Policía de la

Provincia de Córdoba Carlos Palaver, quien munido de la orden

de registro librada por el juez Federal N° 2 Dr. Alejandro

Sánchez Freytes, procedió al registro del vehículo señalado,

secuestrando desde el interior del mismo el estupefaciente

descripto y documentación del rodado a nombre de Manuel

Alejandro Martínez y una cédula de autorización para conducir

el vehículo señalado a nombre de Manuel Alejandro Martínez y

Carlos Alberto Martínez, todo en presencia de los testigos

para el acto Melisa Astrada y Ezequiel César.

Cabe destacar, que el imputado Martínez, almacenó el

estupefaciente en cuestión, con el fin de introducir el mismo

en el tráfico ilícito de drogas.

c- Por último, en la misma fecha, siendo aproximadamente

las 20,35 hs., el encartado Carlos Alberto Martínez, en el

interior de su automóvil marca Peugeot 206, dominio EPI-796,

almacenó la cantidad 101,90 grs. de una mezcla de cocaína,

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cafeína, cloruros y sustancias reductoras (muestra n° 53) en

forma compactada r3ecubierta con cinta de acetato de color

marrón, que estaba oculta en una bolsa de nylon blanca, en el

interior de una guantera del mencionado vehículo, en

circunstancias de encontrarse dicho rodado, estacionado en el

Pasaje Río Salado a la altura del 64, de Barrio Maldonado, de

la ciudad de Córdoba.

En relación a la droga de la vivienda, sito en calle Río

Salado sin numeración visible, ubicada al costado izquierdo,

vista de frente, de la numeración 26, de Barrio Maldonado,

dichas circunstancias fueron corroboradas por el Oficial

Principal de la División Drogas Peligrosas de la Policía de

la Provincia de Córdoba Carlos del Valle Palaver, quien

munido de la orden de allanamiento librada por el Juez

Federal N° 2 Dr. Alejandro Sánchez Freytes, se constituyó en

la citada vivienda, y al efectuar el registro de la misma,

procedió al secuestro de la sustancia ilícita en cuestión y

la suma de $ 4.408, en presencia de los testigos para el acto

Melisa Soledad Astrada y Ezequiel César.

Respecto al estupefaciente de la vivienda de calle Río

Salado 1430, de Barrio Maldonado, dichas circunstancias

fueron constatadas por el Oficial Inspector de la División

Drogas Peligrosas de la Policía de Córdoba Pablo Bulacio,

quien munido de la orden de allanamiento librada pro el Juez

Federal n° 2 Dr. Alejandro Sánchez Freytes, se constituyó en

la citada vivienda, y al efectuar el registro de la misma,

procedió al secuestro de la sustancia ilícita en cuestión y

de cuatro aparatos celulares que se encuentran descriptos en

el acta de secuestro de fs. 601 vta./603, en presencia de los

testigos para el acto José Luis Brito y Néstor Raúl Cechetto.

En dicha oportunidad, el policía Bulacio, secuestró también

de la pileta de la cocina, una masa que tenía en su extremo

restos de cocaína, y una piedra tipo esmeril con restos de

una sustancia similar.

En relación al estupefaciente del automóvil, esas

circunstancias fueron corroboradas por el Oficial Principal

de la División Drogas Peligrosas de la Policía de la

Provincia de Córdoba Carlos Palaver, quien munido de la orden

de registro librada por el Juez Federal N° 2 Dr. Alejandro

Sánchez Freytes, procedió al registro del vehículo señalado,

secuestrando desde interior del mismo el estupefaciente

descripto y documentación del rodado a nombre de Manuel

Alejandro Martínez y una cédula de autorización para conducir

el vehículo señalado a nombre de Manuel Alejandro Martínez y

Carlos Alberto Martínez, todo en presencia de los testigos

para el acto Melisa Astrada y Ezequiel César.

Cabe destacar, que el imputado Martínez, almacenó el

estupefaciente en cuestión, con el fin de introducir el mismo

en el tráfico ilícito de drogas.

...6° Hecho: Con fecha 8 de agosto de 2007, siendo

aproximadamente las 16,50 hs., en su vivienda, sita en Pasaje

Esnaola s/n, de Barrio Maldonado, de la ciudad de Córdoba,

finca de revoque grueso sin pintar, con aberturas de madera,

ubicada al costado derecho vista de frente de la numeración

4173, Adolfo Octavio Cáceres tenía en su poder la cantidad

199,55 grs. de una mezcla de cocaína, cafeína, cloruros, y

sustancias reductoras (muestra n° 50), envuelta con cinta de

acetato, acondicionada en el interior de una bolsa de nylon

transparente anudada en su extremo y oculta debajo del

colchón de una cama de una plaza, existente en una habitación

ocupada por Cáceres.

El hecho descripto fue corroborado por el Oficial

Ayudante Guillermo Agustín Ruiz, de la División Drogas

Peligrosas de la Policía de Córdoba, quien munido de la orden

de allanamiento librada por el Juez Federal N° 2 Dr.

Alejandro Sánchez Freytes, se constituyó en la citada

vivienda, y al efectuar el registro de la misma, procedió al

secuestro del estupefaciente descripto, en presencia de los

testigos para el acto María del Valle Lamela y Carlos Martín

Scfchesik.”

Y CONSIDERANDO:

Que conforme el orden de votos establecidos, el

Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Resultan procedentes los planteos de nulidad

articulados por las defensas? SEGUNDA: ¿se encuentra

acreditada la existencia de los hechos investigados y en su caso son sus autores los acusados? TERCERA: En su caso, ¿qué

calificación legal corresponde? CUARTA: En su caso, ¿cuál es

la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?

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A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE

CÁMARA DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO:

Al iniciar su alegato en el debate, el Dr. Miguel Juárez

Villanueva planteó, -con la posterior adhesión del Dr. Juan

Martín Juárez y del señor Defensor Público, Dr. Carlos A.

Casas Nóblega- en primer término, la nulidad de los autos

fundados que ordenaron las intervenciones telefónicas a las

líneas N° 0351-4573081 y 0351-4583587, y N° 0351-4587756, de

fecha 18 de abril y 21 de junio del 2006 respectivamente, por

carecer de motivación suficiente y con ello tanto éstos, como

así también los autos interlocutorios que son su

consecuencia, adolecen de la debida fundamentación exigida

por el art. 236 del C.P.P.N. En segundo lugar, la nulidad de

los procedimientos efectuados en el domicilio de calle Río

Salado N° 1430 y en las viviendas del frente y del costado de

la misma. El señor Defensor Público, Dr. Casas Nóblega luego

de adherirse a lo solicitado, planteó la nulidad de todos los

procedimientos.

Respecto al primero de los planteos efectuados, esto es,

el de la nulidad de los autos interlocutorio que dispusieron

las intervenciones telefónicas, se hace imprescindible

determinar si tales órdenes de intervención telefónica

encuentran fundamento en sus antecedentes respectivos.

Al respecto, se advierte que las ordenes de intervención

a las líneas telefónicas fueron efectuadas por los señores

Jueces titulares de los Juzgados Federales N° 3 y N° 1 de

esta ciudad de Córdoba, Dres. Cristina Garzón de Lascano y

Ricardo Bustos Fierro respectivamente, ambas en el marco de

solicitudes realizadas por personal policial de la Dirección

Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba,

las que, junto con las actuaciones sumariales N° 690/05 y las

investigaciones sobre narcotráfico que se venían llevando

adelante por dicha fuerza policial, dieron origen a los

presentes autos, en los que se ordenaron las intervenciones

telefónicas.

En esos autos interlocutorios (fs. 2405 y 2332) consta

que se elevó a los respectivos Jueces Federales todo lo

actuado, lo que permite suponer -salvo que hubiera prueba en

contrario, lo que no ocurre en la especie- que los

magistrados apreciaron la oportunidad y procedencia de tales

intervenciones para poder continuar una serie de hilos

conductivos tendientes al esclarecimiento de maniobras

vinculadas al tráfico de drogas, el cual, por su

características especiales, habitualmente se realiza por

intermedio de comunicaciones telefónicas cuyos contenidos

crípticos deben ser interpretados en un marco más amplio y

general de las actividades ilícitas llevadas a cabo por sus

autores.

Con respecto a los demás autos fundados que son su

consecuencia, y en donde se ordenan las demás intervenciones

telefónicas a las líneas utilizadas por los encartados,

encuentran su fundamentación en sus antecedentes respectivos.

En consecuencia, las circunstancias consignadas por los

Jueces federales intervinientes en los autos interlocutorios

correspondientes, permiten afirmar que tales resoluciones

jurisdiccionales han sido dictadas en conocimiento de las

investigaciones que se llevaban a cabo y la necesidad de

contar con todo tipo de pruebas que permitieran esclarecer

las maniobras delictivas.

La fundamentación, entonces, de los autos por los que se

accede a la intervención telefónica de las líneas

investigadas, no sólo se encuentra en los mismos, sino en la

investigación preliminar que se venía realizando.

Por ello, si bien el fundamento no está concretado de

manera acabada y exhaustiva en el decisorio de la

instrucción, la ley no requiere que sea así; basta que no se

advierta una mera facultad jurisdiccional discrecional y

arbitraria.

Lo relatado por el funcionario policial José Mercado en

el debate, aparece suficiente para iniciar una tarea

investigativa, que podría o no ser exitosa. Son cuestiones de

crítica, ajenas al principio nulificatorio, que suponen un

verdadero atentado a las garantías constitucionales, gozando

el Estado de la presunción de validez de sus procedimientos,

mientras no acontezcan motivos graves, serios y probados de

su incorrección para nulificarlos.

Por lo expuesto y en lo que respecta a las razones

invocadas como fundamento de las peticiones de nulidad, las

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cuales dentro de nuestro sistema legal se limitan a la

protección imperativa de normas reguladoras de actividades

fundamentales de los sujetos esenciales del proceso, no

resultan de aplicación al presente caso, porque como toda

nulidad, su petición de aplicación a un supuesto concreto,

requiere igualmente del “requisito de fundamentación”,

designando en el caso concreto cuál ha sido la causal y cuál

el interés jurídico afectado.

En esta temática, compartimos lo expuesto por Sergio

Gabriel Torres, cuando con gran criterio al tratar el tema

“Interés. Perjuicio. Alcance y límites”, sostiene que aún en

el caso de nulidades declarables de oficio (características

de las absolutas), no pueden serlo en el solo beneficio de la

ley, sin consideración a sus efectos en la causa, por lo que

agrega que la teoría también es aplicable a los actos

esenciales en la estructura del proceso, para concluir

expresamente: “se exige que el perjuicio sea real y concreto

aunque no sea actual, ya que puede admitirse el perjuicio

potencial siempre que tenga cierto grado de verosimilitud,

calidad ésta que deberá ser alegada y probada por la parte y

valorada por el juez de la causa” (Ver: Nulidades en el

Proceso Penal - 2º edición actualizada y ampliada - ED. Ad-

Hoc., año 1993, pág. 35/39); circunstancia que conforme se

destacará no se ha dado en autos.

Cabe en este punto traer como corolario, teniendo en

cuenta el proceso penal como instrumento de verdad, que:

“...En materia procesal no procede la declaración de

nulidades por razones meramente formales. Procurar la nulidad

por la nulidad misma constituiría un formulismo inadmisible

que conspiraría contra la recta administración de justicia”

(CN Com. Sala E, 5-12-91. Rev. Doctrina Judicial N 45, 07-10-

92, p. 595).

Por ello, tanto las nulidades relativas como las

absolutas son de interpretación restrictiva; es por ello que,

aún cuando el acto contenga algún defecto si cumplido su

objeto, sin menoscabo de derechos y garantías, la nulidad no

procede. Sólo en aquellos casos donde es evidente el vicio y

surge claramente que el acto no cumplió con su objeto, se

debe admitir la nulidad procesal. (SCJ Mza. Expte. 39955, 2-

8-92, Jurisprudencia de Mendoza, Repertorio General 1992,

años 1977-1991, p. 344. Citados en Código Procesal Penal de

la Nación – Raúl Washington Abalos, Tomo I, Ediciones

Jurídicas Cuyo, pág. 374/375, año 1994).

En definitiva, lo que la ley requiere en materia de

nulidades, como condición de interposición, es que quien la

alega o declare, indique cuáles son las razones que

fundamentan la aplicación de la correspondiente sanción

procesal, señalando cuál es el perjuicio que se ha querido

evitar o qué garantía de raigambre constitucional se ha

querido proteger. Por ello, el solo uso de fórmulas genéricas como las

utilizadas durante los alegatos, de ninguna manera

constituyen razón suficiente del vicio invocado, de modo tal

que se puedan tener como satisfactorias de la necesidad de

“fundamentar y de probar concretamente” cuál ha sido el daño

causado, en este caso.

En orden a lo expuesto, resulta fácil advertir la

necesidad de limitar la nulidad solamente a los supuestos

expresamente previstos por la ley procesal, en los que la

tolerancia de los defectos formales aparecería incompatible

con los principios generales de la seguridad jurídica.

El Tribunal en reiteradas oportunidades ha sostenido que

dentro de nuestro sistema legal-procesal, no existen más

nulidades que las específicamente decretadas por la ley, o

claro está, cuando se haya afectado un derecho constitucional

esencial de modo concreto; dicha máxima surge de la normativa

del art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando establece como regla principal que: “Los actos procesales

serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las

disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.

Por todo lo dicho, los actos procesales deberán ser

sancionados con nulidad, únicamente cuando se presente un

vicio de las formas sustanciales que la ley prescribe “ab-

initio” como verdaderas garantías de justicia, circunstancias

éstas que no se configuran en autos.

El segundo planteo nulificatorio, es en relación a

la totalidad de los procedimientos efectuados y en particular

respecto al de las viviendas de calle Río Salado N° 1430 y de

las del frente y costado de la misma, fundando dichos pedidos

de nulidad en que en los procedimientos se vulneraron

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derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho

de defensa y el de debido proceso, al haber ingresado

personal policial a las viviendas antes de la hora consignada

en las actas de allanamiento, lo que se corrobora con lo

consignado en el libro de ingresos y egresos del Grupo

Policial ETER, donde consta que “…16:30 hs. comienzan los

allanamientos… … “17:15 hs. arriban of. Ppal. Farías, Ch

sgto. Ferreyra, Cabo 1° Velásquez, luego de colaborar con los

allanamientos por Drogas…”. Sostiene el Dr. Juárez Villanueva

que hay cuarenta minutos de diferencia entre lo consignado en

las actas de allanamiento y en el libro del ETER, tiempo

durante el cual la autoridad preventora estuvo dentro de las

viviendas sin la presencia de los testigos civiles.

Aquí tampoco se cumple acabadamente con el “requisito de

fundamentación”, ya que no se ha consignado en el caso

concreto cuál ha sido la causal y cuál el interés jurídico

afectado; por lo que no proceden los planteos nulificatorios

formulados. Las nulidades articuladas pierden toda entidad al

tiempo que en la audiencia de debate el único imputado que

declaró que la droga que el personal policial secuestra de su

vivienda se la habían “puesto”, fue el imputado Cáceres.

Todos los demás aceptaron la acusación en ese sentido y la

tenencia del material prohibido.

En este sentido la imputada Ramirez dijo en la audiencia

que lo que le sacan del placard era lo que le habían dado

para guardar, que ella guardaba y nada mas. En tanto, la

encartada Ríos declaró que cuando allanan su casa, no sabía

que estaba la marihuana. Que en su casa hay un perro pitbull,

al que le tiene mucho miedo, que estaba atado al lado del

mueble de donde se secuestró la marihuana, reconociendo, como

se advierte, que la droga estaba en el mueble. Por su parte,

el imputado Martínez en ningún momento contrarió el secuestro

de estupefaciente practicado tanto en su casa, en la del

frente, como tampoco el del automóvil Peugeot 206 que le

había prestado su sobrino. Incluso en el secuestro de

estupefaciente realizado en la vivienda del imputado

Martínez, la testigo civil Mingoranze, quien dijo ser amiga

de la señora del imputado Martinez, declaró en el debate que

vio cuando encuentran un paquete marrón, que salió de un

canasto que estaba al fondo del pasillo. Por último, el

imputado Miguel Ángel Moya manifestó en la instrucción que él

había depositado la marihuana que encontraron en su

domicilio, sin conocimiento de su señora la encartada Ríos

(fs. 895).

Repárese que algunos de los imputados han reconocido que

el material secuestrado en los allanamientos practicados eran

de su propiedad (Moya y Ramirez) en tanto que los otros, a

excepción de Cáceres, no han cuestionado los secuestros de

estupefacientes.

Por otra parte, a pesar de que los testigos civiles

Brito y Scfhesik hayan dicho en el debate que vieron personal

policial en las viviendas antes de que ingresen -lo que le da

una aparente justificación al agravio defensivo- el mismo

pierde toda efectividad porque la exigencia legal de la

presencia de los testigos civiles al momento del

allanamiento, no es en manera alguna atinente a la formalidad

del acto, sino, para aventar toda duda sobre el procedimiento

policial, que puede estar sospechado en perjuicio de los

investigados (creación de situaciones irreales, movimiento o

supresión de elementos vinculantes o, lo más grave, la

colocación (“plantación”) de prueba para perjudicarlos),

cuestiones que por lo dicho en el párrafo precedente pierden

total asidero.

Sobre el particular cabe destacar que tratándose de al

menos diez viviendas las que iban a allanar en la zona –

conforme señaló en el debate el funcionario policial Velez-

se justifica una somera inspección para dar seguridad a los

procedimientos que de manera concomitante se efectuaron,

cumpliendo etapas lógicas del mismo. Lo decisivo es la no

aplicación de una normativa nulificatoria, alegando

cuestiones ajenas a su propia validez ontológica.

Por otra parte, la actuación de los funcionarios

policiales está amparada, como todas aquellas emanadas por

órganos del estado, por una presunción de legitimidad, ya que

se trata precisamente de una institución jurídica construida

por la ley. Por tanto para destruir esta presunción debe

existir prueba contundente que signifique el quiebre de los

dispositivos legales para el cumplimiento de los actos

propios.

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En el caso, los funcionarios policiales Nadia Farías,

Marcos Martínez, Guillermo Agustín Ruíz, Juan Alos, Franco

Argüello, Carlos Palaver y Pablo Bulacios fueron comisionados

por el señor Juez Federal N° 2, de esta ciudad de Córdoba a

fin de allanar las fincas de los imputados, comenzando los

allanamientos conforme consta en las actas respectivas entre

las 16:50 y las 17:15 horas en todos los casos; oportunidad

en la que labraron las actas respectivas consignando la

fecha, la hora, las diligencias realizadas y sus resultados y

una vez concluidas las diligencias leyeron las actas y las

firmaron, haciéndolo asimismo los testigos de actuación, por

lo que cumplieron con las formalidades exigidas por ley.

Pensar en una acción delictiva por parte del aparato

represivo del Estado, que ingresó antes a todas las viviendas

y luego ubicó a los testigos, y sostener que todo ello fue

solamente para incriminar a unos sospechados, es

verdaderamente irracional, ilógico y violatorio del sentido

común. Que pueda existir una situación así, la experiencia

nos dice que es excepcional y merece una prueba definitiva y

no una suposición en una inobservancia que es meramente

aparente, por no estar dentro de lo razonablemente

previsible.

Así las cosas, al no darse en autos ninguna de las

nulidades específicamente estatuidas por la ley ritual, y al

no haberse visto afectadas formas procedimentales

relacionadas con los derechos constitucionales, corresponde

rechazar los planteos de la nulidad oportunamente articulados

por las defensas de los encartados, teniéndose presente las

reservas recursivas que fueran efectuadas. Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,

DR. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a

las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor

Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,

DR. CARLOS OTERO ALVAREZ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a

las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor

Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA

DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO: El Tribunal se constituyó en

audiencia pública para resolver en definitiva la situación

procesal de Carlos Alberto Martínez, Claudia Verónica

Ramírez, Elsa Esther Ríos, Miguel Ángel Moya y Adolfo Octavio

Cáceres, quienes comparecieron a juicio acusados de haber

cometido los delitos de almacenamiento de estupefacientes, en

los términos de los arts. 5° inc. “c” de la Ley N° 23.737 y

45 del Código Penal, los dos primeros y los delitos de

tenencia de estupefacientes, en los términos de los arts. 14,

1era. parte de la Ley N° 23.737 y 45 del C. Penal, en el caso

de los tres últimos. Ello según consigna el requerimiento

fiscal de elevación a juicio transcripto al inicio, que tengo

por reproducido íntegramente para cumplimentar las exigencias

del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación en lo que

se refiere a la enunciación de los hechos y las

circunstancias que hayan sido materia de acusación.

Llamado a prestar declaración indagatoria en el debate,

Martínez declaró que el día del allanamiento mientras se

encontraba jugando al metegol al ingreso de su vivienda, se

acercaron corriendo varios policías, apuntándole el que

encabezaba el grupo con un revólver para después tirarlo al

suelo, esposarlo e introducirlo en el interior de la vivienda

donde le dijo que “era perro del Pato Vélez y que lo iba a

hacer perder”. Que lo sacaron esposado a la vivienda del

frente, que no sabía de quién es, que está abandonada. Que en

ninguna ocasión habló telefónicamente con Daniel Vélez. Que

el día del allanamiento éste no se encontraba en su casa. Que

el automóvil Peugeot 206 es de su sobrino Manuel Alejandro

Martínez, que se lo había prestado para ir a comprar ropa

dado que ese es su oficio.

Por su parte, la imputada Claudia Verónica Ramírez

declaró en la audiencia que la droga que le sacan del placar,

era lo que le habían dado para guardar y que lo otro no era

suyo.

En tanto que la encartada Elsa Esther Ríos declaró en la

audiencia que cuando allanan su casa, no sabía que estaba la

marihuana, porque se pasaba muchas horas trabajando, y que

tiene un perro pitbull al que le tiene mucho miedo, el que

estába atado al lado del mueble de donde se secuestró la

marihuana. Que el policía Mercado miente porque su hijo no

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estaba en su casa, estaba trabajando para el Juez Zalazar, en

Río Tercero.

Llamados a prestar declaración indagatoria en el debate

Adolfo Octavio Cáceres y Miguel Ángel Moya se abstuvieron de

declarar; ello motivó la incorporación de las respectivas

declaraciones indagatorias prestadas ante la instrucción,

oportunidad en la cual el imputado Cáceres manifestó que el

envoltorio se lo pusieron los policías (fs. 889/890). Por su

parte Miguel Ángel Moya manifestó que el había depositado la

marihuana que encontraron en su domicilio, sin conocimiento

de su señora Ríos (fs. 895).

La prueba a considerar es la que da cuenta el acta

labrada por el señor Secretario y la que se ha recibido e

incorporado en la audiencia de debate, siendo dable destacar

que parte de la prueba ofrecida por las partes ha sido

incorporada por su lectura, ello atento a lo ordenado por el

Tribunal y con anuencia de las partes.

Así las cosas y al entrar a analizar la prueba

incorporada, constituida por la testimonial, documental,

informativa y pericial que se detallara en el acta labrada en

ocasión del debate realizado en las presentes actuaciones,

aparecen como relevantes las declaraciones del funcionario

policial Mercado y del personal policial actuante en los

allanamientos, las cuales en su conjunto permiten ratificar

los extremos fácticos de la acusación en cuanto a la

materialidad de los hechos.

En el debate el funcionario policial José Alberto

Mercado perteneciente a la División Drogas Peligrosas de la

provincia de Córdoba, reconoció a la totalidad de los

imputados a raíz de una investigación desarrollada en el

marco de sus funciones, que culminó con la detención de

aquéllos. Dijo que la misma duró desde noviembre de 2005

hasta agosto de 2007, habiéndose iniciado a raíz de un

llamado anónimo que denunciaba a unos individuos -dos mujeres

cónyuges de un tal Sergio Vélez y de un tal Ariel Leal,

detenidos cumpliendo condenas por estupefacientes, y un ex

policía de nombre Claudio Cisneros-.

A raíz de ello explicó que siguió dos líneas

investigativas consistentes en la constatación de domicilios

y seguimientos de los principales investigados por un lado, e

intervención de las líneas telefónicas utilizadas por

aquéllos por el otro. Manifestó que tras descartar a Cisneros

por no surgir elementos de relevancia de las intervenciones

telefónicas, no habiendo podido a su vez intervenir el

teléfono de la denunciada cónyuge del mentado Leal por

carecer del mismo, intervino el teléfono de la otra de las

denunciadas, cónyuge de Sergio Vélez, de apellido Zárate,

intervención que estimó necesaria tras constatar que

efectivamente la nombrada se entrevistaba con individuos

conocidos por el dicente por su vinculación con el negocio

ilegal de estupefacientes –un tal “Cucharón” Vélez (padre de

Daniel Vélez principal investigado en esta causa), y un

individuo de apellido Sánchez- a quienes ella les guardaría

el estupefaciente al tiempo que también le derivaban

clientes, y que fueron las conversaciones surgidas de esta

intervención las que lo condujeron a otros presuntos

involucrados con el negocio ilícito de estupefacientes, esto

es, sucesivamente, a los integrantes de una tal familia Leal,

de allí a los imputados José Luis Moya y Elsa Ester Ríos, y a

partir de las intervenciones telefónicas de estos últimos, al

hijo de Ríos, de nombre Daniel Vélez, quien fue uno de los

principales investigados en esta causa, encontrándose prófugo

a la fecha, cuyos teléfonos iban siendo intervenidos

oportunamente a medida que surgían conversaciones vinculadas

con la realización de esta actividad ilícita.

Aclaró que a partir de la intervención del teléfono de

la pareja Moya y Ríos, pudo establecer la existencia de una

tal Claudia –que después se determinó que se trata de la

imputada Ramírez- quien se encargaba de guardar el

estupefaciente que administraba Daniel Vélez, recordando en

particular una conversación en la que la imputada Ríos le

dijo que necesitaba las “cortinas” a Ramírez, respondiendo

ésta que las buscara en su casa, que estaban dentro de un oso

de juguete de su hijo, remarcando el declarante la obvia

imposibilidad fáctica de ese escondite, que denota la

utilización del lenguaje críptico propio de quién realiza una

actividad prohibida.

Recordó también que a partir de la intervención del

teléfono de Daniel Vélez pudo determinar que similar función

cumplía un tal “Negro Chimi” -quien se determinó después que

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se trata del imputado Carlos Alberto Martínez-, quien además

de guardar el estupefaciente, lo administraba juntamente con

Daniel Vélez, siendo un miembro relevante para la actividad

ilícita que desarrollaban, y recordó puntualmente

conversaciones surgidas de las intervenciones telefónicas en

las que hablaba con Vélez de “bolsas de cal” que debían

traerse unos a otros, siendo que ninguno de ellos eran

albañiles o trabajaban en la construcción.

Las conversaciones giraban en torno al mentado Vélez y a

Sergio Vélez -detenido al momento de la investigación- como

cabezas de una organización destinada al tráfico de

estupefacientes. Explicó que a partir de los seguimientos y

las vigilancias en el lugar –Barrio Maldonado de esta ciudad-

fue que pudieron establecer la mayoría de los domicilios de

los imputados en la causa, y relató en particular que de las

vigilancias realizadas a Martínez pudo determinar que primero

vivía en la calle Río Salado 1430 mientras construía el

domicilio del frente al cual se mudó durante la investigación

cuando terminó la misma, y dijo que pudo ver que allí solían

concurrir Vélez, quien juntamente con Martínez y otros

individuos –entre ellos un tal Núñez prófugo en la causa-, se

entrevistaban con los compradores, para después ir a buscar

el estupefaciente que guardaban en distintos domicilios sitos

en las inmediaciones –de un tal “Puro”, “Pucho”, “Miguelito”,

“negra Griselda”- para después entregárselos a estos

compradores, habiendo efectuado controles a estos compradores

secuestrándoseles estupefacientes en dos oportunidades,

aunque aclaró que en general no se practicaron controles para

evitar poner en riesgo la investigación dado que mucho de los

adquirentes eran de la zona misma.

Agregó que durante la investigación, siendo

aproximadamente el mes de julio de 2007, a raíz de una

denuncia anónima en ese sentido, se constituyó en las

inmediaciones del mentado domicilio de calle Río Salado 1430,

más precisamente en un kiosco ubicado a unos 20 metros, pues

le refería tal denuncia, que se estaba “cocinando”

estupefaciente en ese momento. Que vio en la ocasión a Vélez

en la puerta del domicilio.

Así refirió entonces que pudo establecer un cierto

organigrama de los roles desempeñados por los imputados:

Daniel Vélez, Carlos Alberto Martínez, juntamente con el

mentado Núñez y un tal “cucharón” eran los administradores

del estupefaciente, socios en esa actividad, revistiendo

mayor jerarquía en lo interno el prófugo Vélez, en tanto que

Claudia Ramírez era quien guardaba y mantenía el

estupefaciente que aquéllos administraban, pero que también

le solicitaba para su entrega a los administradores o a

eventuales compradores la imputada Elsa Ester Ríos, quien

conforme las intervenciones telefónicas y las vigilancias del

domicilio pudo establecer también que juntamente con

concubino José Luís Moya, vendían estupefacientes al menudeo

a compradores varios desde su domicilio, aunque aclaró que

este último, no tenía mayor participación en las actividades

ilegales de los principales investigados –Vélez, Martínez,

etc.-, pero aclaró que no se practicaron controles de estos

compradores porque esto los habría alertado a los demás

investigados.

En lo referido al imputado Cáceres explicó que su nombre

no surgió en ningún momento de la investigación, ni de la

intervenciones telefónicas, ni de las vigilancias de los

domicilios, sino hasta el día del allanamiento de su

domicilio, en tanto en función de la investigación practicada

hasta el momento había determinado que un tal Pedro Sánchez

se encontraría vinculado con el accionar ilícito de

estupefacientes, ingresaba permanentemente al domicilio del

imputado Cáceres, donde se secuestró estupefacientes y

fundamentalmente mucho dinero que llevaba una mujer que salía

del mismo al momento del allanamiento. Al respecto debo

destacar el acta del allanamiento obrante a fs. 654 vta. del

que surge que al arribar el personal policial, en momento que

se aprestaba a ingresar a la vivienda observaron salir de la

misma en forma apresurada, a una mujer mayor de edad que en

sus manos portaba una bolsa de color blanco, ascendiendo a un

vehículo VW Gol, de color rojo, dominio CFC 905, a cuyo

volante se encontraba un sujeto masculino el que

inmediatamente, una vez ascendida la mujer emprende rauda

marcha, por lo que es detenido por otros móviles policiales a

escasa distancia del lugar. El conductor resultó ser Elio

Emmanuel Juncos y la mujer Beatriz Vélez la que tenía en la

bolsa que portaba, la cantidad de pesos sesenta y dos mil

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seiscientos noventa, en billetes de distinta denominación y

un billete de cien dólares. Tal episodio que en su momento

mereció, según consta en la propia acta citada, la

instrucción por parte del Secretario del juzgado preventor,

en el sentido de que se identificara a la mujer y que se le

restituyera el dinero, requiera a mi entender una evidente

profundización en su investigación habida cuenta que en el

domicilio del que se retiraba se detectó y secuestró

estupefaciente.

Que recibió una nueva comunicación anónima denunciando

que los investigados se iban a juntar a “cocinar”

estupefacientes, y en función de las circunstancias

señaladas, fue que decidió requerir las órdenes de

allanamiento para los domicilios de los imputados para el día

9 de agosto de 2007, los que fueron efectuados por personal a

cargo del dicente secuestrándose estupefacientes en grandes

cantidades en el domicilio de Claudia Ramírez, en la vivienda

de Carlos Martínez como así también en el automóvil de su

propiedad ubicados al frente de la misma –donde además se

secuestraron elementos destinados a la producción de

estupefacientes-, y finalmente también en los domicilios de

Moya y Ríos, y del justiciable Cáceres, aunque en menores

cantidades.

Explicó también que se constituyó en las inmediaciones

del pasaje Río Salado y corroboró que Martinez y Velez, entre

otros estaban preparando estupefacientes. Observó que

Martínez arribó en un automóvil y bajó unos frascos y unas

bolsas que introdujo en la vivienda del n° 1430 de Río

Salado, tras lo cual, arribó el “Pato” Vélez trayendo unas

ollas, para después salir y buscar unas bolsas en una

vivienda de su propiedad sita en el mismo pasaje, que después

llevó hacia el domicilio donde estaban “cocinando” –Río

Salado 1430. Explicó que los movimientos eran claros de que

estaban produciendo estupefaciente. Dijo que uno de los

“teros” lo confundió con alguien del barrio y le contó que

estaban cocinando droga. Que dispuso la realización de los

allanamientos, para lo cual ingresaron primeramente dos

grupos de la policía especializados en neutralización de

eventuales riesgos –ETER y Guardia de Infantería-, y después

el personal a su cargo, relatando en lo referido a Martínez,

que el Oficial Palaver fue quien ingresó por la parte opuesta

del pasaje en relación a donde se encontraban apostados ellos

para evitar eventuales fugas, no obstante lo cual, lograron

fugarse los individuos identificados como Muñoz y Albornoz

entre otros, a través de un sitio baldío ubicado en el pasaje

Esnaola.

Por otro lado, explicó el policía que tal como ya lo

había podido determinar durante las vigilancias, en esa

vivienda era donde se elaboraba el estupefaciente.

Por su parte, el funcionario policial Palaver manifestó

en la audiencia que allanó la vivienda del imputado Martinez,

pero que el mismo no estaba. Recordó que había un metegol en

el frente de la vivienda que allana. Que al ingresar al

domicilio vio dos hombres y dos mujeres, que se quedaron

tranquilos, que en unos minutos hizo ingresar a los testigos

civiles. Que lo hicieron así por lo peligroso que es esa

zona. Que la casa constaba de un porche, una cocina, un

pasillo, una habitación a mano izquierda y otra a la derecha

y al fondo un lavadero. Que la cocaína la secuestró del

lavadero, que estaba en un envoltorio de bolsa de plástico

color negro dentro de un canasto. Que recuerda haber

secuestrado una suma importante de dinero.

En tanto que el funcionario policial Pablo Bulacio dijo

en la audiencia que lo comisionaron para allanar el domicilio

en el que estaban cocinando droga. Que buscó los testigos y

los dejó a una distancia prudencial. Que había noticias de

que se estaba cocinando. Que ingresó a la vivienda junto con

los testigos y comienzó con el procedimiento. Que arriba de

la mesa vio dos botellones con acetona y acido clorhídrico,

ollas, cuchillos, esponjas de acero, restos de sustancias

blanca, otros botellones vacíos y unas bolsas con envoltorios

que tenían cocaína. Que vio también calentadores caseros.

Además de lo expuesto, cabe resaltar que en el caso de

autos se contó con los testigos civiles hábiles que permiten

sostener con certeza los extremos fácticos de la acusación.

En este sentido la totalidad de los testigos civiles

ratificaron en sede judicial el contenido de las actas y

reconocieron como propia las firmas insertas en las mismas.

Por su parte, los testigos civiles Néstor Raúl Cechetto,

José Luís Brito (vivienda de calle Río Salado N° 1430 de B°

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Maldonado), Melisa Soledad Astrada ( vivienda de calle Río

Salado s/n° visible, ubicada al costado izquierdo, de la

numeración 26 de B° Maldonado) y Fernando Otaiza González

(vivienda de los imputados Ríos y Moya) al declarar en el

debate fueron contestes en sus dichos con lo manifestado por

el personal policial actuante.

Por otro lado no puede dejarse de destacar que en el

presente caso nos encontramos frente a una particularidad en

el marco probatorio, esto es la confesión de los imputados

Ramirez y Moya en orden a la tenencia del estupefacientes que

fuera secuestrados en sus viviendas. Considero que la

confesión por si sola, no puede constituir el único elemento

de cargo como para tener por acreditada la existencia de los

hechos y las responsabilidades de los imputados confeso, pero

cuando como en el caso, aparece como creíble, ausente de

contradicciones, pero sobre todas las cosas, congruente con

los demás elementos de prueba, la misma adquiere una fuerza

convictiva innegable respecto de los hechos a los que alude.

Respecto a las transcripciones de las escuchas

telefónicas se destaca la conversación mantenida entre los

imputados Moya y Ramírez, en donde aquél le solicita que le

traiga el “pan de jabón” que tiene guardado a lo que ésta le

responde afirmativamente. En otra conversación mantenida

entre la encartada Ríos y una tal Ana, la primera le pregunta

si Claudia le había mandado las “zapatillas” que ésta última

le había pedido para vender. En otra intervención Claudia le

avisa a Ester Ríos que esta a punto de ir por la ventana de

su casa para que le de el “coso”. Una conversación reveladora

se produce cuando un tal Elio le alerta a la encartada Ríos

que sea cuidadosa con lo que hablan por teléfono porque le

habían dicho que estaba todo “mal” con los teléfonos,

reprochándole que “también ustedes hablan todo” y que “no

tienen que hablar con la Claudia ni cuando tengan que mandar

las “cosas”. En otra oportunidad Claudia le comenta que la

policía había allanado el domicilio de un tal Daniel Sosa,

alertándole que le avisara al “Pichi” –José Luis Vélez,

también oportunamente investigado- ante el rumor de que iban

a allanar toda la cuadra. A su vez de las intervenciones del

teléfono de uno de los principales investigados en la causa

(Daniel Vélez, prófugo en esta causa) en una conversación

mantenida con su madre Ester Ríos, ésta le refiere que habló

con el negrito –esto es el encartado Martínez conforme pudo

determinarse en la investigación- porque alguien había venido

a pedirle “veinte”. En otra ocasión un tal José le informa a

Daniel Vélez que le había dado esas “monedas” al encartado

Martínez, refiriéndole después Juan que le diga a Martínez

que le baje las “medias” porque se van a jugar al fútbol, y

como aparentemente no le comprende el interlocutor, insiste

Juan diciéndole: “no, no, no las medias para jugar al fútbol

… si nos vamos ahora nosotros, me hace falta para ahora…”.

Obsérvese cómo del sustantivo plural de las “medias” pasa a

referirse a un objeto en singular: “me hace falta para

ahora”. En otra intervención una mujer le pide a Daniel Vélez

que le diga al “negrito” que no traiga nada, que no le lleve

nada. En otra ocasión Daniel Vélez pide que saque la

“chunchula” para llevársela, lo que Martínez le responde que

está trayendo “unas”, que después le explica bien.

Adviértase cómo estas conversaciones corroboran lo

referido por el funcionario policial Mercado en cuanto a la

vinculación entre los imputados en la realización de una

actividad ilícita con estupefacientes. El hecho de que los

objetos que se piden y se intercambian sean variables,

“medias de fútbol” en alguna oportunidad, “bolsas de cal” en

otra, algo designado “chunchula” ó en otras ocasiones de

“esto” o de “eso” ó de “la necesito ahora” en referencia a un

sustantivo plural, cuando en principio estaban hablando de un

par de medias, pone de manifiesto, además de la existencia de

la relación entre ellos, tal como lo refirió el policía

investigador, acreditan la realización conjunta de una

actividad prohibida en razón del típico lenguaje críptico

utilizado en esas ocasiones.

Repárese que he tenido especialmente en cuenta que las

escuchas telefónicas y sus transcripciones constityen un

elemento legítimo para lograr el avance de una investigación

penal, aunque no tienen valor autónomo o independiente; si

bien permiten fundar la sospecha inicial a los fines de

comenzar una investigación como ocurriera en autos, requieren

su corroboración por otros elementos convictitos que

relacionados con ellas permitan comprobar sus extremos; es

decir que las intervenciones telefónicas constituyen un medio

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autónomo de investigación y eventualmente ante su

comprobación constituirán un medio de prueba, cosa que ha

ocurrido en forma palmaria en los presentes autos.

A su vez, de la pericia química de fs. 2074/85, surge

que el material secuestrado se trata de clorhidrato de

cocaína (muestras 49 y 53 –correspondiente al imputado

Martínez con un peso de 591,60 grs.- muestras 41, 42, 45 y 46

–Ramírez con un peso de 987,40 grs.-) y marihuana (muestras

43, 72, 73, 101 a 103 –Ramírez con un peso de 6116,95 grs.- y

muestra 54 -Ríos y Moya con un peso de 295,20 grs.-). Es

importante señalar que todas las muestras de clorhidrato de

cocaína, están compuestas de la misma manera, esto es, de una

mezcla de cocaína, cloruros y sustancias reductoras (azucares

reductores y dipirona entre otras) y respecto a las muestras

de marihuana, salvo las muestras 102 a 105, en todas las

demás se comprobó la presencia de tetrahidrocannabinoles,

presentando sus máculas una intensidad del 3%. Estas

conclusiones muestran a las claras el mismo origen del

estupefaciente secuestrado a los imputados y en el caso del

encartado Martínez la relación del estupefaciente secuestrado

tanto en su domicilio como en el automóvil Peugeot 206 que le

habían prestado.

Por ello, es que en el caso existen suficientes

elementos de cargo, que de manera autónoma, permiten arribar

a un juicio de valor positivo en orden a los extremos del

hecho contenidos en la pieza acusatoria.

En definitiva, los testimonios de los distintos policías

que han actuado en la presente investigación, aparecen

corroborados por los distintos testigos civiles y por las

actas de secuestros labradas en los allanamientos.

Además, si tenemos en cuenta que las actas constituyen

instrumentos públicos, y que por lo tanto gozan de la

presunción de autenticidad, hasta tanto sean desvirtuadas por

redargución de falsedad mediante acción civil o penal (art.

993, 994, 995 y conc. del Cód. Civil), y no existiendo en el

caso elemento objetivo alguno que permita sospechar de las

manifestaciones en ella vertidas por parte de los

funcionarios públicos actuantes, es que, corresponde dar por

cierto lo allí consignado.

Efectuadas estas valoraciones no aparece duda alguna

acerca de la materialidad de los hechos cuya existencia ha

quedado demostrada y la responsabilidad penal que por los

mismos cabe a los encartados. Sin embargo debo descartar la

participación de Adolfo Octavio Cáceres, respecto al cual no

encuentro elemento probatorio alguno que lo incrimine, no

obstante que estimo deben remitirse, al señor Fiscal en

turno, los antecedentes del allanamiento que se efectuara en

su vivienda de la que se retiraba una mujer portando una

importante suma de dinero, al que ya he hecho referencia

supra.

Adviértase así que al no obrar en autos intervenciones

de conversaciones telefónicas del encartado o de cualquier

otro medio de comunicación, como así tampoco tareas de

inteligencia, vigilancias, seguimientos, secuestros o

controles policiales preliminares sobre el mismo, sólo puede

conocerse con la certeza requerida que en su domicilio se

secuestró estupefaciente. En este sentido en la audiencia el

funcionario policial Mercado señaló que al imputado Cáceres

no lo vio nunca en las vigilancias, ni sabía de su existencia

por las escuchas telefónicas. Que cuando van a allanar la

vivienda del imputado Cáceres, lo hacen creyendo que allí se

domiciliaba Pedro Sánchez. En este sentido, la orden de

allanamiento señala “la finca sita en calle Pasaje Esnaolo

s/n° de B° Maldonado… …donde reside Pedro Sánchez…”, quien

era supuestamente el investigado y no el encartado Cáceres,

ya que el único elemento de cargo en su contra es el hecho

que se secuestró 199,99 grs. de clorhidrato de cocaína de la

casa en la que vivía junto con una pareja de ancianos y con

un hijo adolescente, conforme da cuenta el informe socio

ambiental obrante a fs. 1187/8, por todo lo cual nos

encontramos en un estado de duda insuperable acerca del

acaecimiento del tipo imputado en la acusación.

Por lo dicho resulta imposible arribar a la certeza

necesaria para acreditar el dolo específico requerido,

consistente en conocer o saber de la tenencia del

estupefaciente en su domicilio. Conocimiento que corresponde

al aspecto subjetivo del tipo y que necesariamente debe estar

acreditado en forma fehaciente, teniendo como base las

circunstancias objetivas y subjetivas arrimadas al juicio.

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Autos: MARTINEZ, Carlos Alberto y otros p.ss.aa. inf. ley 23.737 ( Expte. 77/08)

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Este ineludible recaudo que no ha logrado cumplirse en

autos –al no contar con ninguna prueba o indicio que

corroboren tal conocimiento- nos lleva a tener presente que

las circunstancias fácticas alcanzadas por el principio “in

dubio pro reo” engloban tanto los elementos objetivos como

los subjetivos de los tipos penales, cuya averiguación y

reconstrucción igualmente resultan imprescindible para

aplicar la ley penal.

Es decir que la falta de certeza sobre el aspecto

subjetivo, en relación a la tenencia del estupefaciente por

parte del imputado Cáceres, debe igualmente beneficiarlo.

Si bien la acusación se basta con la probabilidad, en la

etapa de juicio rige en todas su amplitud, el principio “in

dubio pro reo” como una de las derivaciones del estado

jurídico de inocencia del que goza todo imputado. Por lo

tanto, al no haber superado la prueba debatida dicho extremo,

en el caso bajo análisis rige el concepto amplio de duda,

como estado excluyente de la certeza, el cual contiene

necesariamente aquel extremo de conocimiento del juez frente

a la prueba, resultando por lo tanto de aplicación lo

dispuesto por el art. 3 del Código ritual.

Por lo que no podemos tener por acreditado de manera

alguna su participación delictiva en los hechos que se le

imputan a Cáceres por lo que estimo que debe dictarse su

absolución en la presente causa.

Con relación a los demás imputados existen suficientes

elementos de cargo, que de manera autónoma, permiten arribar

a un juicio de valor positivo en orden a los extremos de los

hechos contenidos en la pieza acusatoria, por lo que

corresponde responder de manera positiva la segunda de las

cuestiones planteadas respecto a la situación de los

encartados Carlos Alberto Martínez, Claudia Verónica Ramírez,

Elsa Esther Ríos y Miguel Ángel Moya, en orden a los hechos

que se les atribuye en la pieza acusatoria, que fijo tal como

lo hace la pieza requirente con las salvedades a que he hecho

referencia en cada caso. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,

DR. CARLOS OTERO ALVAREZ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a

las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor

Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,

DR. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a

las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor

Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,

DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO: Habiendo así determinado la

existencia de los hechos reprochados a los imputados Carlos

Alberto Martínez, Claudia Verónica Ramírez, Elsa Esther Ríos

y Miguel Ángel Moya y la responsabilidad que a los mismos les

cabe, debo responder acerca de la calificación legal que

corresponde a sus conductas.

Voy a coincidir con el encuadramiento efectuado por el

señor Fiscal General, Dr. Maximiliano Hairabedián al efectuar

su alegato. En este sentido las conductas de los imputados

Martínez y Ramírez se ajustan al tipo penal previsto por el

art. 5° inc. “b” de la ley 23.737, que reprime el

almacenamiento de estupefacientes en calidad de autores, art.

45 del Código Penal. Ello teniendo en cuenta en primer

término que se ha acreditado en el debate que ambos imputados

tenían dentro de su ámbito de custodia la sustancia

estupefaciente secuestrada en sus respectivos domicilios y en

segundo lugar, la significativa cantidad de droga incautada a

cada uno de ellos (Martínez 591,65 grs. de cocaína y Ramírez

987,40 grs. de cocaína y 6116,95 grs. de marihuana), la forma

en que se encontraba guardada, a la vez que no puede perderse

de vista las sumas de dineros secuestradas (Martínez $ 4408 y

Ramírez $ 5560) que en nada condicen con sus características

ni condiciones económicas.

En tanto la responsabilidad de los encartados Ríos y

Moya debe encuadrarse en la de tenencia de estupefacientes,

en los términos del art. 14 1er. párrafo de la ley 23.737, en

calidad de autor, art. 45 del Código Penal.

En este sentido, ha quedado acreditado fehacientemente

en el presente proceso, en base al cúmulo de elementos

probatorios acumulados, que se detallan precedentemente, que

tanto Ríos como Moya tenían dentro de su ámbito de custodia

la sustancia estupefaciente secuestrada en el domicilio donde

residían.

Finalmente respecto al pedido efectuado por el señor

Fiscal General, Dr. Maximiliano Hairabedián en orden a la

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Autos: MARTINEZ, Carlos Alberto y otros p.ss.aa. inf. ley 23.737 ( Expte. 77/08)

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remisión de los antecedentes pertinentes al señor Fiscal de

Instrucción en turno a fin de que se proceda con la

investigación penal correspondiente sobre la conducta de Elio

Emmanuel Juncos y Beatríz Vélez, en relación al origen y

propiedad del dinero que transportaban en el vehículo VW Gol,

dominio CFC 905, en la oportunidad de que se realizaron los

allanamientos señalados en la presente causa, debe hacerse

lugar y en consecuencia ordenar su inmediata remisión a sus

efectos, pues surge evidente la necesidad de esclarecer tal

episodio producido al iniciarse el allanamiento en la

vivienda sita en calle Pasaje Esnaola s/n° de B° Maldonado,

vivienda de revoque grueso sin pintar, con aberturas de

madera, ubicada al costado derecho vista de frente de la

numeración 4.173 (fs. 654/7), en la que se encontraba el

encartado Adolfo Octavio Cáceres, resultando sorprendente que

no se hayan tomado en el acto las medidas correspondientes,

como que las mismas no hayan sido ordenadas por la autoridad

preventora. Así voto.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,

DR. CARLOS OTERO ALVAREZ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a

las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor

Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,

DR. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a

las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor

Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,

DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO: A fin de graduar el monto de la

pena que corresponde imponer a los encartados, tengo en

cuenta las diferentes pautas establecidas en los arts. 40 y

41 del Código Penal, en especial: con relación a Carlos

Alberto Martínez, su escaso nivel sociocultural como

circunstancia atenuante; como agravantes, sus antecedentes

penales que lo hacen reiterante, su condición de persona

hábil para el trabajo y la naturaleza de la acción que llevó

a cabo poniendo en grave riesgo el bien jurídico tutelado,

por ello propugno la imposición de la pena de cinco años de

prisión, y multa de ochocientos pesos $ 800, accesorias

legales y costas (arts. 398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del

C.P.P.N.), con declaración de reincidencia (art. 50 del

C.P.).

En orden a la sanción punitiva aplicable a Claudia

Verónica Ramírez, merito su precaria situación sociocultural

y la ausencia de antecedentes penales como circunstancias

atenuantes, debo mencionar como agravantes la naturaleza de

la acción que llevó a cabo poniendo en grave riesgo el bien

jurídico tutelado, por ello propugno la imposición de la pena

de cinco años y seis meses de prisión, y multa de mil pesos $

1000, accesorias legales y costas (arts. 398, 403 1° párrafo,

530 y conc. del C.P.P.N.).

En cuanto a Elsa Esther Ríos tengo en cuenta su escaso

nivel sociocultural como circunstancia atenuante, debo

mencionar como agravante sus antecedentes penales que

determinan su condición de reiterante, por ello propugno la

imposición de la pena de dos años de prisión, y multa de

quinientos pesos $ 500, accesorias legales y costas (arts.

398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.), con

declaración de reincidencia (art. 50 del C.P.).

Respecto a Miguel Ángel Moya, como atenuante tengo en

cuenta su falta de antecedentes penales y su situación

socioeconómica marginal y como agravante su condición de

persona hábil para el trabajo, por ello propugno la

imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, y

multa de trescientos pesos $ 300, accesorias legales y costas

(arts. 398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.).

Finalmente a tenor de lo dispuesto en el art. 30 de la

ley 23.737, deberá ordenarse el comiso y posterior

destrucción de las muestras de sustancias estupefacientes

remitidas por la instrucción. Así voto. A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,

DR. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a

las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor

Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma.

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,

DR. CARLOS OTERO ALVAREZ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a

las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor

Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. Por el resultado de los votos emitidos EL TRIBUNAL POR

UNANIMIDAD RESUELVE: 1) No hacer lugar a las nulidades

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Autos: MARTINEZ, Carlos Alberto y otros p.ss.aa. inf. ley 23.737 ( Expte. 77/08)

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articuladas por las defensas técnicas. 2) ABSOLVER a Adolfo

Octavio Cáceres, ya filiado, en orden al ilícito que le

atribuye el requerimiento fiscal de elevación de la causa a

juicio. Sin costas (arts. 3, 398, 402, 530 y conc. del C.P.P.N.). 3) Declarar a Carlos Alberto Martínez ya filiado,

como autor responsable del delito de almacenamiento de

estupefacientes, en los términos de los arts. 5° inc. “c” de

la ley 23.737 y 45 del C.P., e imponerle en tal carácter para

su tratamiento penitenciario la pena de cinco años de

prisión, y multa de pesos $ 800, accesorias legales y costas

(arts. 398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.), con

declaración de reincidencia (art. 50 del C.P.). 4) Declarar a Claudia Verónica Ramirez ya filiada, como autora responsable

del delito de almacenamiento de estupefacientes, en los

términos de los arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del

C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento

penitenciario la pena de cinco años y seis meses de prisión,

y multa de mil pesos $ 1000, accesorias legales y costas

(arts. 398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.). 5) Declarar a Elsa Esther Ríos ya filiada, como autora

responsable del delito de tenencia de estupefacientes, en los

términos de los arts. 14 primer párrafo de la ley 23.737 y 45

del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento

penitenciario la pena de dos años de prisión, y multa de

quinientos pesos $ 500, accesorias legales y costas (arts.

398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.), con

declaración de reincidencia (art. 50 del C.P.); ordenando su

inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria

dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba. 6)

Declarar a Miguel Angel Moya ya filiado, como autor

responsable del delito de tenencia de estupefacientes, en los

términos de los arts. 14 primer párrafo de la ley 23.737 y 45

del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento

penitenciario la pena de un año y seis meses de prisión, y

multa de trescientos pesos $ 300, accesorias legales y costas

(arts. 398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.). 7)

Remitir los antecedentes pertinentes al señor Fiscal de

Instrucción en turno, a los fines de la investigación penal

correspondiente sobre la conducta de Elio Emmanuel Juncos y

Beatríz Velez, en relación al origen y propiedad del dinero

que transportaban en el vehículo VW Gol, dominio CFC 905. 8)

Proceder al comiso y destrucción de las muestras de

estupefaciente remitidas por la instrucción (arts. 23 del

C.P. y 30 de la Ley 23.737). 9) Poner en conocimiento de los

condenados que dentro de los diez días de que quede firme

el presente, deberán acreditar el pago de las penas de

multa aludidas respectivamente; ello bajo apercibimiento de

recurrir a la vía ejecutiva (arts. 398, 403 y 501 del

C.P.P.N. y 5, 21, 22 y concordantes del Código Penal). 10)

Intimar a los condenados a que dentro de los cinco días de

que quede firme el presente, acredite el pago de las costas

impuestas cuyo monto asciende a la suma de PESOS SESENTA

Y NUEVE CON SETENTA CENTAVOS ($69,70 conf. Actualización

Resolución n° 498/91 de la C.S.J.N.); ello bajo

apercibimiento de aplicar al caso una multa de 50% de la

suma omitida (arts. 6, 10, 11 y 13 inc. “d” de la ley 23.898

y 501, 516 y concordantes del C.P.P.N.). PROTOCOLÍCESE Y

HÁGASE SABER.

JAIME DÍAZ GAVIER

PRESIDENTE

CARLOS O TERO ALVAREZ JOSE VICENTE MUSCARA

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

PABLO BUSTOS FIERRO

SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación

Autos: MARTINEZ, Carlos Alberto y otros p.ss.aa. inf. ley 23.737 ( Expte. 77/08)

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En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de febrero de

dos mil ocho, siendo las 13:30 horas del día fijado para que

tenga lugar la lectura de los fundamentos de la sentencia dictada en estos autos: “MARTINEZ, Carlos Alberto y otros

p.ss.aa. inf. Ley 23.737” (Expte. 77/08), se constituye en la

sala de audiencias de los Tribunales Federales, el Excmo.

Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, bajo la presidencia del Dr. JAIME DÍAZ GAVIER, e integrado por los

señores Jueces de Cámara, Dres. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ y CARLOS

OTERO ALVAREZ, oportunidad en que, tras verificar la

presencia del señor Fiscal General, Dr. MAXIMILIANO

HAIRABEDIÁN, el señor Presidente procede a dar lectura

íntegra de los fundamentos de la sentencia dictada el día 19

de diciembre del año dos mil ocho, tras lo cual y siendo las

13:50 horas, se da por finalizado el acto que, previa lectura

y ratificación, firman los señores Jueces de Cámara y las

partes presentes ante mí.-

JAIME DÍAZ GAVIER

PRESIDENTE

CARLOS OTERO ALVAREZ JOSE VICENTE MUSCARA

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

PABLO BUSTOS FIERRO

SECRETARIA DE CAMARA