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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-46/2016 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS: JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/29/2016
MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE ALMA JESUS MANRIQUEZ CASTRO
Mexicali, Baja California, doce de septiembre de dos mil
dieciséis.
SENTENCIA que determina inexistentes las infracciones
denunciadas, con motivo del procedimiento especial sancionador
emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral con clave
IEEBC/UTCE/PES/29/2016, consistente en hechos de propaganda
electoral en tiempo de veda, que se imputan al otrora Candidato a
Presidente del Municipio de Tijuana, Baja California así como al
Partido Acción Nacional en su carácter de garante, con base en los
antecedentes y consideraciones siguientes.
GLOSARIO
Consejo Distrital o XI Consejo Distrital:
XI Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Constitución federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Instituto: Instituto Estatal Electoral de Baja California
Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California
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Ley de Partidos: Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California
PAN:
PRI:
Partido Acción Nacional
Partido Revolucionario Institucional
Secretario Fedatario: Secretario Fedatario del XI Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
Unidad Técnica: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador
1.1. Denuncia. El dos de junio1, el representante propietario del
PRI, Joaquín Gustavo Salazar Padilla presentó denuncia de hechos
en contra del otrora candidato a la Presidencia Municipal de Tijuana,
Baja California por el PAN, Juan Manuel Gastélum Buenrostro por la
difusión de propaganda en tiempo de veda2 y en contra del instituto
político por culpa in vigilando.
1.2. Remisión, radicación de la denuncia e investigación
preliminar. El tres de junio el XI Consejo Distrital Electoral del
Instituto remitió a la Unidad Técnica la denuncia presentada por el
ciudadano Representante propietario del PRI mediante oficio número
CDXI/073/2016 por ser la autoridad competente. El diez de junio, la
Unidad Técnica mediante acuerdo de radicación3 asignó a la
denuncia el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/29/2016, así
mismo, en el referido proveído ordenó la investigación preliminar, por
lo que requirió la realización de: la solicitud de información a
CINÉPOLIS DE MÉXICO S.A. DE C.V. relativo a: si en Cinépolis
Plaza Monarca de la ciudad de Tijuana, Baja California se exhibieron
diversos spots publicitarios de Juan Manuel Gastélum Buenrostro,
durante la reciente campaña electoral; en caso afirmativo, mostrar el
contrato que realizo la empresa con el Candidato; mencionar el
1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis,
salvo mención expresa en contrario. 2Obrante en fojas 3 a la 9, del anexo uno del expediente al rubro indicado.
3 Visible a fojas 28 a 40 (sic) del cuaderno principal.
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periodo en los cuales los spots fueron exhibidos en las salas de cine
de la referida Plaza Comercial; y mandar en disco compacto los
spots publicitarios; de igual forma se reservó la admisión, el
emplazamiento a las partes, el dictado de las medidas cautelares y
las pruebas hasta el momento de la Audiencia de Pruebas y
Alegatos.
1.3. Admisión de la denuncia y citación para la Audiencia de
pruebas y alegatos. El dos de agosto, la Unidad Técnica admitió la
denuncia4, se reservó la admisión de las pruebas hasta el momento
de la Audiencia de Pruebas y Alegatos ordenando el emplazamiento
y la citación para la realización de la audiencia ya mencionada.
1.4. Audiencia de Pruebas y Alegatos. Se celebró a las nueve
horas con cinco de minutos del cinco de agosto, compareciendo
personalmente, Joaquín Gustavo Sánchez Padilla como
representante del PRI y compareciendo por escrito el representante
del PAN, José Martín Oliveros Ruiz; así mismo se hace constar la
incomparecencia del denunciado Juan Manuel Gastélum Buenrostro
o de alguna persona que lo represente.
1.5. Remisión al Tribunal. El cinco de agosto, la Unidad Técnica
emitió acuerdo de cierre de instrucción y ordenó turnar el expediente
original junto con el informe circunstanciado a este Tribunal para el
debido conocimiento y resolución del mismo.5
2. Trámite en el Tribunal
2.1. Revisión de la integración del expediente. El seis de agosto
se recibió el expediente en este Tribunal, por lo que el Magistrado
Presidente le asignó el número PS-46/2016 y lo asignó
preliminarmente a la Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo,
posteriormente esta ponencia verificó su integración y, en su
oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano
jurisdiccional sobre su resultado.
2.2. Integración y Radicación. El once de agosto, la Magistrada
dictó acuerdo en el que radicó el Procedimiento Especial
Sancionador para su sustanciación, y determinó que estaba
debidamente integrado, por advertirse el cumplimiento de los
4Obra a foja 96 del cuaderno principal
5 Visible a foja 137 del cuaderno Anexo I del expediente al rubro.
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requerimientos señalados por la ley, por lo que el pleno emitió la
resolución correspondiente el doce de agosto.
2.3. Juicio de Revisión Constitucional. Inconforme con la
anterior determinación el dieciséis de agosto, el PRI interpuso juicio
de revisión constitucional, el cual fue registrado con numero SG-
JRC-120/2016; seguido el procedimiento por todas sus etapas, el
dos de septiembre la Sala Regional Guadalajara dictó resolución en
la que determinó:
“PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena emitir una nueva en los
términos precisados en la parte considerativa
de la presente ejecutoria.”
Concediéndose diez días para el dictado de la resolución
correspondiente, a partir de la notificación de dicha resolución la
cual se efectuó el dos de septiembre.
2.3.1 Cumplimiento. Por auto de tres de septiembre se turnó el
cuadernillo de antecedentes a la ponencia de la Magistrada
Instructora, quien por auto de cinco de septiembre, dejó sin efectos
el auto de fecha once de agosto en el que se tuvo por debidamente
integrado el procedimiento especial sancionador, y en atención a lo
determinado en la parte considerativa de la ejecutoria ordenó
reponer el procedimiento y requirió al PAN para que en el término de
veinticuatro horas informara: a) Si contrataron publicidad con la
persona moral Comercializadora Publicitaria TIK S.A. de C.V ; b) El
plazo de dicho convenio y; c) En caso afirmativo, remitiera las
constancias que apoyaran su dicho. En seis de septiembre se dio
cumplimiento al requerimiento de mérito, en términos del escrito
obrante a foja 55 a la 65 del expediente principal; documental con la
cual se dio vista a la parte denunciante quien no hizo manifestación
alguna.
2.3.2 Integración y Radicación. El diez de septiembre, la
Magistrada dictó acuerdo en el que determinó que el expediente
estaba debidamente integrado, por advertirse el cumplimiento de los
requerimientos señalados por la ley, por lo que procede emitir una
nueva resolución en acatamiento a la ejecutoria dictada por Sala
Regional Guadalajara en el SG-JRC-120/2016.
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3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y
resolver el presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
5, apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución local; 2,
fracción I, inciso e) de la Ley del Tribunal; 359 fracciones III y V, 372
fracción II, 380 y 381 de la Ley Electoral local, 49 y 50 del
Reglamento Interior del Tribunal, en virtud que se trata de la
comisión de hechos que supuestamente infringen la normativa
electoral en lo relativo a transgresiones a la normatividad electoral y
por la publicidad de propaganda fuera de los plazos de la ley -Veda
Electoral-, que se imputan al otrora Candidato a Presidente del
Municipio de Tijuana, Baja California y al PAN, por culpa in vigilando.
4. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del
Procedimiento Especial Sancionador, establecidos en los artículos
372 y 374 de la Ley Electoral local, por lo que se hará el
correspondiente estudio de fondo.
5. ESTUDIO DE FONDO.
5.1. PLANTEAMIENTO DE LA DENUNCIA Y DEFENSA DE LOS
DENUNCIADOS.
5.1.1 DENUNCIA
En esencia, se advierte que se denuncia la posible violación al
artículo 169 de la Ley Electoral local, relativa a la emisión de
propaganda electoral en tiempos de veda electoral, por parte de los
aquí denunciados, infracciones que se hicieron consistir en lo
siguiente:
Que el dos de junio, en tiempo de veda electoral, se exhibió un video
o cortometraje, en el que aparecen imágenes de Juan Manuel
Gastélum Buenrostro, candidato a Presidente Municipal, postulado
por el PAN, promocionando su plataforma electoral al manifestar que
“quiere hacer de Tijuana la mejor ciudad de México, y además que
quiere que sea un lugar moderno, limpio, seguro, próspero y ejemplo
para todos”
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Así mismo, señala el quejoso que denuncia al PAN en su calidad de
garante –culpa in vigilando-, pues estima que es su obligación
conducir sus actividades dentro de los cauces legales, por lo que
debió realizar las acciones correspondientes para evitar la
transgresión a la norma por parte de sus integrantes, o bien,
deslindarse oportunamente de la conducta ilícita.
5.1.2 DEFENSAS
Por su parte, mediante escrito presentado en la Audiencia de
Pruebas y Alegatos6, el PAN manifestó que no se surte en la especie
la transgresión a la normatividad electoral denunciada, como se
observa en el Acta Circunstanciada 2, en la que el Secretario
Fedatario dio fe que no se observó algún promocional del PAN,
como de ningún otro partido político, así también que, según la
información proporcionada por el Gerente del complejo Cinépolis, el
Director de Publicidad de la referida empresa giró instrucciones a
distintas cadenas de cines, respecto a la fecha límite para la
transmisión del “cinespot” PAN TIJUANA “GOBERNADOR”, siendo
el último día el primero de junio, fecha en que concluyeron las
campañas electorales.
Por lo que el denunciado considera que al no constituir una violación
a la ley los hechos atribuidos al candidato por él postulado, es que
no resulta factible atribuirle responsabilidad al partido denunciado.
Cabe precisar que como se indicó en la Audiencia de Pruebas y
Alegatos7, el denunciado Juan Manuel Gastélum Buenrostro, no
compareció al procedimiento sancionador, por sí mismo ni por
representante legal.
Por lo tanto, la cuestión a dilucidar con base en lo antes señalado,
consiste en determinar si con motivo de los hechos denunciados se
acredita o no la vulneración al numeral 169, primer párrafo de la Ley
Electoral local -propaganda en tiempo de veda electoral- y, por ende,
violación al principio de equidad.
5.2 DESCRIPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
6 Visible a fojas 127 a 129 del cuaderno accesorio Anexo I del presente
expediente. 7 Consultable a fojas 115 a 125 del cuaderno accesorio Anexo I del presente
expediente.
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Por cuestión de método, se describirán las pruebas de cargo
ofrecidas por el denunciante, posteriormente los medios de prueba
recabados por la autoridad instructora, como sigue:
5.2.1 MEDIOS DE PRUEBA DE CARGO.
1. Técnica, consistentes en discos compactos que contienen
videos, mismos que se desahogaron mediante actas
circunstanciadas IEEBC/UTCE/A-CIRC/063/2016 y IEEBC/UTCE/A-
CIRC/064/2016; cuya descripción y análisis se hará más adelante.
2. Técnica, consistente en placas fotográficas insertas en el
escrito de denuncia, mismas que son las siguientes:
Placa fotográfica Contenido
Se observan dos personas, una del sexo masculino y la otra femenino, en la esquina inferior derecha la frase en letras blancas con sombreado “TU, YO, NOSOTROS, TIJUANA”, en la parte inferior media se advierte el logotipo del PAN con un símbolo de “palomeado” anaranjado, izquierda un círculo azul con la leyenda en color blanco “JUAN MANUEL GASTÉLUM PRESIDENTE MUNICIPAL”
De la imagen se observa un celular que dice: “fecha de hoy, jueves 2 de junio de 2016”
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Placa fotográfica Contenido
Se observan dos personas, una del sexo masculino y la otra femenino, en la esquina inferior derecha la frase en letras blancas con sombreado “TU, YO, NOSOTROS, TIJUANA”, en la parte inferior izquierda un círculo azul con la leyenda en color blanco “JUAN MANUEL GASTÉLUM PRESIDENTE MUNICIPAL”
3. Inspección Ocular, practicada por el Secretario Fedatario del
XI Distrito levantando el acta correspondiente, cabe señalar que si
bien es cierto en la Audiencia de Pruebas y Alegatos no fue admitida
tal circunstancia no le causa perjuicio al denunciante puesto que de
las constancias obrantes en autos se desprende que el Secretario
fedatario desahogó el mencionado medio de prueba, mismo que
obra en Acta Circunstanciada 28.
4. Presunción Legal y Humana, consiste en todo lo que le beneficie al recurrente.
5. Instrumental de Actuaciones, relativo a todas y cada una de
las acciones que se hayan hecho que le beneficie al recurrente.
5.2.2 MEDIOS DE PRUEBA RECABADOS POR LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
A) Documental Pública, consistente en Acta Circunstanciada “1”9
levantada por el Secretario Fedatario, en el que hace constar la
presentación de la denuncia.
B) Documental Pública, relativa al Acta Circunstanciada “2”10
levantada por el Secretario Fedatario, en la que hace constar la
diligencia de inspección ocular de los hechos denunciados en el
establecimiento del cine denominado “Cinépolis del centro comercial
de plaza Monarca” en el que dio fe que “no se exhibió ningún spot
publicitario ni del Partido Acción Nacional motivo de nuestra
diligencia de inspección, ni de ningún otro partido político” además,
también se advierte que durante la referida diligencia el Secretario
Fedatario se entrevistó con el Gerente del mencionado 8 Visible a fojas 24 a 27 del del anexo uno del expediente al rubro indicado.
9 Consultable a fojas 22 y 23 del anexo uno del expediente al rubro indicado.
10 Visible a fojas 24 a 27 del anexo uno del expediente al rubro indicado.
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establecimiento, quien a pregunta expresa “si tiene conocimiento de
cuándo fue la última vez que se proyectó un spot de propaganda del
Partido Acción Nacional dentro del block de noticias previas a la
exhibición de la película “QUÉ CULPA TIENE EL NIÑO”” éste
contestó “él cree que hasta el día primero de este mes” anexando a
la referida acta, impresión de la fotografía tomada por uno de los
Consejeros del XI Consejo Distrital de un escrito al parecer de correo
electrónico dirigido al citado Gerente, en el que a la letra dice:
Por medio de la presente te envío un cordial saludo y aprovecho para recordarte que el día MIERCOLES 1 de Junio es el último día en que se debe transmitir el cinespot de PAN Tijuana “Gobernador”.
NOTAS IMPORTANTES:
* VERIFICAR Y CONFIRMAR POR ESTE MEDIO DEL RETIRO DEL MATERIAL, PARA EVITAR SANCIONES ELECTORALES DE LEY.
* FAVOR DE TOMAR EN CUENTA QUE HOY ES EL ULTIMO DÍA DE CAMPAÑAS ELECTORALES, MAÑANA POR NINGUN MOTIVO DEBERÁ EXHIBIRSE NINGUN TIPO DE PUBLICIDAD DE PARTIDOS POLÍTICOS.
C) Documental Privada11, consistente en escrito signado por Adrián
Guarneros del Razo, apoderado de la persona moral Cinépolis de
México S.A. de C.V., que en cumplimiento al requerimiento realizado
por la autoridad instructora manifestó que se exhibió material
relacionado con Juan Manuel Gastélum Buenrostro durante el
periodo de veinte de mayo a primero de junio.
D) Documental Privada12, relativo al escrito signado por Adrián
Guarneros del Razo, apoderado de la persona moral Cinépolis de
México S.A. de C.V., en el que manifestó que la empresa encargada
de comercializar la publicidad en pantallas es “Comercializadora
publicitaria TIK, S.A. de C.V.”
E) Documental Privada13, consistente en escrito signado por
Fabricio Manzo García, apoderado de la persona moral
Comercializadora Publicitaria TIK S.A. de C.V. en el que señaló que
pactó la exhibición en las salas conjunto cinematográfico
comercialmente identificado como Cinépolis, material relacionado
con Juan Manuel Gastélum Buenrostro, el cual fue difundido durante
11
Consultable a fojas 48 a 51 del anexo uno del expediente al rubro indicado. 12
Visible a fojas 69 a 71 del anexo uno del expediente al rubro indicado. 13
Consultable a fojas 78 a 85 del anexo uno del expediente al rubro indicado.
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el periodo de veinte de mayo al primero de junio, aclarando que tal
pacto no fue celebrado mediante contrato de publicidad, ni algún
acto jurídico diverso con el denunciado.
5.2.2 MEDIOS DE PRUEBA RECABADOS POR ESTE TRIBUNAL.
F) Documental Privada. Consistente en escrito signado por José
Martín Olveros Ruiz, representante propietario del PAN, mediante el
cual informa que no realizó contratación con la persona moral
“Comercializadora TIK S.A DE C.V.”, informando que el dieciséis de
mayo celebró contrato de prestación de servicios con la empresa
“GRUPO GREG, EFECTIMEDIOS S.A DE C.V.”, destacando entre
ellos la difusión de propaganda y publicidad en salas de cine en la
ciudad de Tijuana, Baja California; que en términos de la cláusula
segunda del referido contrato el plazo de ejecución del objeto del
contrato fue del veinte de mayo al uno de junio. Anexando copia
simple del contrato respectivo.
5.3. REGLAS DE VALORACIÓN PROBATORIA.
En primer término, cabe señalar que la Ley Electoral local establece
en su artículo 322 que las pruebas admitidas serán valoradas,
atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana
crítica.
Además, la normativa electoral señala que las documentales
públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario,
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
Con respecto a esto último, el artículo 312 del ordenamiento legal
antes invocado, puntualiza que serán documentales públicas los
documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios
electorales dentro del ámbito de su competencia.
Por lo que se refiere a las pruebas técnicas y a las documentales
privadas, sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su
adminiculación con otros elementos que obren en autos, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio,
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así como de la relación que guardan entre sí, de manera que
generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado.14
Lo anterior, debido a que la pruebas técnicas son de fácil alteración,
manipulación o creación, al ser parte del género de pruebas
documentales, tal como lo ha considerado la Sala Superior en la
jurisprudencia de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL
GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES
TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”15
Finalmente, es necesario precisar en qué consisten las pruebas de
indicios y como operan en la convicción del juzgador acerca de los
hechos a demostrarse, para ello se cita lo expuesto en la ejecutoria
de la Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en el expediente SX-JRC-0129-2015, quien en este
rubro precisó lo siguiente:
Que el concepto de indicio hace referencia al "hecho conocido" o
"fuente" que constituye la premisa de inferencia presuntiva; en otros
términos, un indicio es cualquier cosa, circunstancia o
comportamiento que el juez considere significativo en la medida en
que de él pueden derivarse conclusiones relativas al hecho a probar
(8 Michel Taruffo, La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2ª edición, Milano, 1992.).
Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán (9 Los hechos en el
derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003) sostiene que el
grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de
ciertos requisitos, a saber:
1. La certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar
fehacientemente probado mediante los medios de prueba
procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras
sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio,
dado que es evidente que una simple sospecha, intuición o
presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la
14
Jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. 15
Jurisprudencia 6/2005, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.
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certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar
como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su
probabilidad y no su certeza incuestionable.
2. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que,
según una opinión clásica, debe reunir el indicio, es la precisión o
univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce
necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco
o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser
causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría
de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para
poder ser usados como elementos de prueba.
3. Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de
que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los
indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más
de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la
concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir
en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
En este sentido, una prueba es indirecta, cuando mediante ella se
demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es
afirmado en la hipótesis del juicio. La condición para que tenga el
efecto de prueba, estriba en que a partir de la demostración de la
existencia de ese hecho secundario, sea posible extraer inferencias,
que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.
La prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis
del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un
hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal que es
inferido.
El grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba
indirecta dependerá de dos cosas:
a) Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, es
decir, si la existencia del referido hecho secundario está
suficientemente probada.
b) Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en la
eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido
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probada lo que, por lo general, implica acudir a máximas de
experiencia solventes y argumentos basados en la sana critica.
Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte
del hecho secundario hacia el hecho principal es necesario conocer
el criterio en el que dicha inferencia se apoya, comúnmente
enunciados de carácter general que convencen de la pertinencia y
suficiencia de los indicios para aseverar la hipótesis o conclusión;
también se les conoce como máximas de experiencia. Mientras más
preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación
de la inferencia.
Existe otra forma destacable de llegar al conocimiento de la verdad
de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal
mediante el uso de pruebas indirectas. Se trata de lo que el
procesalista italiano Michele Taruffo denomina "evidencias en
cascada" (cascade evidence). (10 Al respecto véase TARUFFO
Michelle, "La prueba de los hechos" ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia,
Italia, 2002, p.p.265-277.)
Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la
hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales,
obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo
para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.
La conclusión se obtiene por la inferencia que va, del último hecho
secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.
La cadena de inferencias puede ser formulada, válidamente, hasta
llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia
produce conclusiones dotadas a partir de un grado de confirmación
fuerte y criterios adecuados.
No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los
eslabones esté debidamente sostenido, en la base de la inferencia
precedente. El grado de confirmación del hecho principal no es en
función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo
en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se
fundamente.
Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de
duda tal, que haga irrazonable su adopción como hipótesis
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verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia
que se tenga, por cierto, constituye la premisa de la que se parte
para conectar con el siguiente eslabón.
Robustece lo expuesto la tesis relevante XXXVII/2004, de la Sala
Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: "PRUEBAS
INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES
ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS". (11
Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis,
Volumen 2, Tomo II, páginas 1695-1697.)
Conforme a lo expuesto, la cadena de indicios será inexistente
cuando entre los mismos no tengan una conexión lógica que los
vincule, es decir, resultarán jurídicamente incompatibles para
corroborar la hipótesis que con la misma se pretende demostrar.
5.4. MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL APLICABLE EN
MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL EN PERIODO DE
VEDA.
En términos del artículo 152 de la Ley Electoral local, la campaña
electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los
partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la
difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del
voto.
En el mismo sentido, la fracción l del citado artículo define los actos
de campaña como las reuniones públicas, debates, asambleas,
visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los
candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se
dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
De igual forma, en la fracción ll de dicho precepto se define a la
propaganda electoral, como el conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la
campaña electoral producen y difunden los partidos políticos,
coaliciones, candidatos registrados y sus simpatizantes, con el
propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas
registradas.
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Por otra parte, en el primer párrafo del artículo 169 de la Ley
Electoral local, se establecen los tiempos de campaña electoral,
señalando que los partidos políticos, coaliciones y candidatos
registrados iniciarán al día siguiente del otorgamiento del registro de
candidaturas para la elección respectiva por el Consejo Electoral
correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección,
durante los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o
actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo
electorales.
Por lo que, la distribución o colocación de la propaganda electoral
deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada
caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes
de la jornada electoral, ello conforme lo establece el numeral 171 de la
Ley Electoral local.
En efecto, el periodo de campaña electoral inició el doce de abril y
terminó el primero de junio, siendo el día de la elección el pasado
cinco de junio, de ahí que, entre el término del periodo de campaña
– uno de junio- y el día de la jornada electoral –cinco de junio-
median los días dos, tres y cuatro de junio, los cuales constituyen el
periodo llamado “veda electoral” o “periodo de reflexión”, que
prohíben actividades proselitistas de partidos políticos, militantes y
simpatizantes.
Lo anterior encuentra sentido, en lo sostenido por la Sala Superior,
relativo a que el objeto de la veda electoral es facilitar el
establecimiento de condiciones suficientes para que, en ausencia de
las campañas electorales, en forma invariable:
a) Se garantice al ciudadano un periodo mínimo para
reflexionar o madurar en forma objetiva cuál será el sentido de
su voto, haciendo una ponderación y confrontación objetiva de
la oferta política de los partidos políticos, mediante la ausencia
del asedio de las reuniones públicas, asambleas, marchas,
escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones de los partidos políticos, y;
b) Se propicien condiciones óptimas para el desarrollo de la
Jornada Electoral, ante el hecho de que finalice la presentación
ante la ciudadanía de las candidaturas registradas; concluya la
exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los
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programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través
de sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma
electoral que para la elección se hubiere registrado, y termine
cualquier debate público entre los candidatos contrincantes que
tienda a influir indebidamente en el ejercicio del sufragio de los
electores y romper con condiciones necesarias para garantizar
la igualdad durante la contienda electoral, preservar la
autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los
electores, la cual se alcanza cuando se respeta el tiempo para
que reflexionen sobre las distintas propuestas de los partidos
políticos.
5.5 VERIFICACION DE LOS ELEMENTOS DE LA INFRACCION.
Del análisis de los hechos denunciados los cuales se hicieron
consistir -según la narrativa de hechos del denunciante- en que el
dos de junio, en tiempo de veda electoral, en la Sala número 14 del
Cinepolis Plaza Monarca, del Centro Comercial Plaza Monarca, en la
ciudad de Tijuana, Baja California, se exhibió un video o
cortometraje en el que aparecen imágenes de Juan Manuel
Gastélum Buenrostro, candidato a Presidente Municipal, postulado
por el PAN, promocionando su plataforma electoral al manifestar que
“quiere hacer de Tijuana la mejor ciudad de México, y además que
quiere que sea un lugar moderno, limpio, seguro, próspero y ejemplo
para todos”.
De ahí que los elementos para acreditar la infracción denunciada se
hacen consistir en:
1. La existencia de propaganda electoral.
2. Su difusión en la Sala número 14 del Cinepolis Plaza Monarca, del
Centro Comercial Plaza Monarca, en la ciudad de Tijuana, baja
California, y;
3. En fecha dos de junio, periodo de veda electoral.
5.6. VALORACION DEL CAUDAL PROBATORIO.
En efecto, el denunciante a fin de acreditar los hechos de su
demanda exhibió disco compacto que contiene video, mismo que se
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desahogó mediante acta circunstanciada IEEBC/UTCE/A-
CIRC/063/2016, de fecha cinco de agosto en la que se asentó, en lo
que aquí interesa, lo siguiente:
“Se procedió a abrir el disco compacto que presenta la parte
denunciante y que el sobre que lo contiene lo nombra:
“cinepolis”, al momento que se ingresa al ordenador se puede
observar el nombre del disco como “CINEPOLIS(D:)” y al
momento de dar doble click sobre el icono del disco compacto
se puede apreciar un archivo de nombre: “IMG_6945”con una
duración de un minuto y nueve segundos siendo este un
archivo de video. 3.- Continuando con el desahogo de la
probanza se procede a describir el video denominado “IMG-
6969” el cual tiene una duración de un minuto y nueve
segundos y se observa y escucha lo siguiente: En el video se
aprecia en primera instancia a dos personas en un jardín, y una
voz de fondo que dice mujeres, los hombres, los jóvenes y los
adultos mayores, y se observa a una persona de la tercera
edad, en un cambio de toma aparece una persona sentada con
una camisa azul y un chaleco verde flourecente sin que se le
vea el rostro sosteniendo una tabla para escribir y diciendo “¿Y
cuál es tu visión?, luego se observa a una persona de traje
negro y camisa blanca, sin que se le pueda observar el rostro
que dice: “Hacer de Tijuana la mejor ciudad de México quiero
que este sea un lugar moderno, limpio seguro, próspero y
ejemplo para todos, en un cambio de toma aparecen diferentes
imágenes urbanas, después se aprecia una persona de color
azul y con un estetoscopio alrededor de su cuello sosteniendo
una tabla para escribir de igual manera no se observa el rostro,
diciendo “¿Y qué lo hace diferente de todos nuestros demás
aspirantes? Y enseguida vuelve a aparecer la misma persona
de traje negro y camisa blanca que dice “Que no soy mentiroso
cuando digo algo cumplo porque cumplo”, después aparecen
dos personas hablando entre ellas a las cuales o se les
observa el rostro y en seguida aparece una mujer manipulando
un teléfono diciendo “Avisen que ya no recibiremos más
entrevistas” y rápidamente se observan a tres personas
sentadas en una diferente toma sin que se le vea el rostro, al
final se observa a la misma persona de traje negro y camisa
blanca la cual estrecha la mano de la persona que manipula el
teléfono que dice “Juan Manuel bienvenido” y al final se
escucha una voz de fondo que dice “Juan Manuel Gastélum tú,
yo, nosotros, Tijuana” y termina el video; después aparece otro
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comercial el cual no se relaciona con los hechos denunciados.
En un cambio de toma se observa un celular color blanco, en el
cual se observa el texto “Día de hoy jueves dos de junio de
2016” siendo todo lo que se observa en el video.”
La probanza antes descrita por su naturaleza, sólo constituye un
indicio, pues no es posible desprender circunstancias de modo,
tiempo y lugar, por lo que no se genera certeza del hecho que se
pretende demostrar, debido a que el solo aporta imágenes de una
propaganda electoral pero no desprende datos de los que se pueda
establecer con certeza las circunstancias de tiempo y lugar en que
se habría difundido esa propaganda electoral, pues del mismo no es
posible apreciar que efectivamente éste fue captado dentro de la
sala de cine número catorce de cinepolis Monarca, Plaza Monarca
de la ciudad de Tijuana, Baja California y aun cuando del propio
video se advierte que en el mismo se captó la imagen de un aparato
con las características de un teléfono celular en cuya pantalla se
refleja el día dos de junio, sin embargo, ello por sí sólo es ineficaz
para corroborar lo expresado en la denuncia, cuenta habida que ni
siquiera se específica la hora en que ello habría acontecido, para así
estar en posibilidad de corroborar los hechos expresados en la
denuncia.
Así mismo, obra en autos16 acta circunstanciada IEEBC/UTCE/A-
CIRC/064/2016, de cinco de agosto, en la cual se desahogó el Disco
compacto presentado por Adrián Guarneros del Razo, Gerente
General de Cinépolis, Plaza Monarca, en la Ciudad de Tijuana, Baja
California, en la cual se asentó:
“2.-Se procedió a abrir el disco compacto que presenta la parte
denunciante y que el sobre que lo contiene lo nombra:
“Cinepolis”, al momento que se ingresa al ordenador se puede
observar el nombre del disco como “2016-06-25 1123 (D:)” y al
momento de dar doble click sobre el icono del disco compacto
se puede apreciar una carpeta de nombre: “Video”, en la cual al
dar un doble click aparece un archivo de nombre “PAN Tijuana
Alcalde Juan Manuel”, siendo éste un archivo de video con una
duración de un minuto y veintitrés segundos. 3.- Continuando
con el desahogo de la probanza se procede a describir el video
denominado “PAN Tijuana Alcalde Juan Manuel” el cual tiene
una duración de un minuto y veintitrés segundos y se observa y
16
Foja 133 del anexo 1 del expediente que se indica al rubro.
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escucha lo siguiente: Al principio del video aparece un
comercial de una estación de radio que no se relaciona con los
hechos denunciados; cuando termina el comercial mencionado
se escucha una voz que dice “Tome asiento por favor”,
después aparece una persona de saco negro y blusa blanca y
líneas negras sosteniendo una tabla y a la cual no se le
observa el rostro y dice “ Te haremos unas breves preguntas
para saber si eres la persona que estamos buscando”, en un
cambio aparece otra persona vestida con blusa guinda y
chaleco color beige que dice: “¿Tienes la experiencia que se
requiere para este trabajo?”, después aparece una persona
vestida con saco negro y camisa blanca a la cual no se le
observa el rostro que dice: “Por supuesto, nací y crecí en
Tijuana y conozco mi ciudad, fui diputado local, diputado
federal y secretario del ayuntamiento”, mientras la persona se
encuentra hablando aparecen imágenes urbanas en el video,
en un cambio de toma aparece una persona vestida con
camisa a cuadros color verde y con unos audífonos en el cuello
que dice: “¿Y por qué quieres trabajar con nosotros?, después
vuelve aparecer la persona de traje negro y camisa blanca que
dice “Porque quiero demostrarles que todos pueden vivir mejor
nuestros niños mujeres, los hombres, los jóvenes y los adultos
mayores ” y mientras dice eso se aprecia a dos personas en un
jardín, y después se observa a una persona de la tercera
edad, en un cambio de toma aparece una persona sentada con
una camisa azul y un chaleco verde flourecente sin que se le
vea el rostro sosteniendo una tabla para escribir y diciendo “¿Y
cuál es tu visión?, luego se observa a una persona de traje
negro y camisa blanca, sin que se le pueda observar el rostro
que dice: “Hacer de Tijuana la mejor ciudad de México quiero
que este sea un lugar moderno, limpio seguro, próspero y
ejemplo para todos, en un cambio de toma aparecen diferentes
imágenes urbanas, después se aprecia una persona de color
azul y con un estetoscopio alrededor de su cuello sosteniendo
una tabla para escribir de igual manera no se observa el rostro,
diciendo “¿Y qué lo hace diferente de todos nuestros demás
aspirantes? Y enseguida vuelve a aparecer la misma persona
de traje negro y camisa blanca que dice “Que no soy mentiroso
cuando digo algo cumplo porque cumplo”, después aparecen
dos personas hablando entre ellas a las cuales o se les
observa el rostro y en seguida aparece una mujer manipulando
un teléfono diciendo “Avisen que ya no recibiremos más
entrevistas” y rápidamente se observan a tres personas
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sentadas en una diferente toma sin que se le vea el rostro, al
final se observa a la misma persona de traje negro y camisa
blanca la cual estrecha la mano de la persona que manipula el
teléfono que dice “Juan Manuel bienvenido” y al final se
escucha una voz de fondo que dice “Juan Manuel Gastélum tú,
yo, nosotros, Tijuana” y termina el video; después aparece otro
comercial el cual no se relaciona con los hechos denunciados,
siendo todo lo que se observa en el video.”
Cabe destacar del análisis comparativo –confrontación- entre los
videos descritos en las actas circunstanciadas IEEBC/UTCE/A-
CIRC/063/2016 y IEEBC/UTCE/A-CIRC/064/2016, ambas de cinco
de agosto, se desprende que aun cuando con ellos se intenta
acreditar los mismos hechos, pues uno fue ofrecido para acreditar
los hechos de la denuncia, esto es, que ese video fue grabado por el
denunciante el dos de junio previo a la exhibición de la película “Que
culpa tiene el niño” y el segundo fue exhibido por la gerencia de
Cinépolis Plaza Monarca en apoyo a su escrito obrante a fojas de la
43 a la 45 de los autos, señalando que el mismo contenía el material
que se exhibió en las Salas de cine; sin embargo, no se logra el fin
pretendido, ya que esas reproducciones de video y audio no son
coincidentes entre sí, pues uno tiene una duración de un minuto
nueve segundos y el otro un minuto y veintitrés segundos,
incluyendo en el segundo de los mencionados un comercial de una
estación de radio, además, según la descripción efectuada en el acta
circunstanciada el video incluye más imágenes que las que
aparecen en el video ofrecido por el denunciante, cuestiones éstas
que fueron descritas de la siguiente manera: “..se escucha una voz
que dice “Tome asiento por favor”, después aparece una persona de saco
negro y blusa blanca y líneas negras sosteniendo una tabla y a la cual no
se le observa el rostro y dice “ Te haremos unas breves preguntas para
saber si eres la persona que estamos buscando”, en un cambio aparece
otra persona vestida con blusa guinda y chaleco color beige que dice:
“¿Tienes la experiencia que se requiere para este trabajo?”, después
aparece una persona vestida con saco negro y camisa blanca a la cual no
se le observa el rostro que dice: “Por supuesto, nací y crecí en Tijuana y
conozco mi ciudad, fui diputado local, diputado federal y secretario del
ayuntamiento”, mientras la persona se encuentra hablando aparecen
imágenes urbanas en el video, en un cambio de toma aparece una
persona vestida con camisa a cuadros color verde y con unos audífonos en
el cuello que dice: “¿Y por qué quieres trabajar con nosotros?”.
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Lo cual aunado al dicho del gerente del multicitado establecimiento
en el que precisó que previa a la exhibición de la película “Que culpa
tiene el niño” pasan la misma información o blocks de noticias y
comerciales por tratarse de la misma película con la misma
clasificación; todo lo cual nos lleva a concluir que no debe
soslayarse que constituyen una prueba técnica de carácter
imperfecto – ante la relativa facilidad con que se pueden
confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar de
modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que
pudieran haber sufrido-, prueba de ello es, se insiste, que los videos
descritos no tiene coincidencia total, con lo cual se ve trastocada la
cadena de indicios, pues dada las inconsistencias destacadas, entre
uno y otro, no es factible que se corrobore la veracidad de los
mismos.
Por lo que, es insuficiente por sí sola, para acreditar de manera
fehaciente el hecho denunciado, específicamente, que el dos de
junio, en tiempo de veda electoral, se exhibió en la Sala catorce (14)
de Cinépolis Plaza Monarca, el Centro Comercial Plaza Monarca, en
Tijuana, Baja California, un video o cortometraje, en el que aparecen
imágenes de Juan Manuel Gastélum Buenrostro, candidato a
Presidente Municipal, postulado por el PAN, promocionando su
plataforma electoral, así es necesaria la concurrencia de algún otro
elemento de prueba con el cual deba ser adminiculada que la pueda
perfeccionar o corroborar; pues aun cuando obren dos fotografías
impresas en el escrito de demanda, dichas impresiones pertenecen
al video descrito en el Acta Circunstanciada, pues así lo señaló en la
página tres de dicho escrito, por lo que se trata de una sola prueba,
esto es, la técnica de video, la cual por la razones expuestas es de
fácil alteración, lo que vinculado con el hecho de que tal probanza
no se encuentra robustecida por alguna otra, es inconcuso que su
fuerza demostrativa se ve demeritada.
La anterior afirmación encuentra apoyo, en la prueba de inspección
ocular de tres de junio - Acta Circunstanciada “2”- levantada por el
Secretario Fedatario, en la que se asentó que al entrevistarse con
Adrián Guarnero del Razo quien dijo ser gerente del complejo de
Cinépolis, y a quien se le hizo saber que el motivo de la inspección
era estar presente en el inicio de la película “Que culpa tiene el niño”
programada según el portal de internet de su página a las 5 de la
tarde, dicho gerente aclaró que era incorrecta la información ya que
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a la cinco de la tarde la película de referencia se exhibiría en la Sala
ocho y no en la catorce; dando acceso a la citada Sala ocho, en la
cual se dio fe que “no se exhibió ningún spot publicitario ni del
Partido Acción Nacional motivo de la diligencia de inspección, ni de
ningún otro partido político” además, se precisó que durante la
referida diligencia el Secretario Fedatario entrevistó al citado
Gerente del mencionado establecimiento, quien a pregunta expresa
“si tiene conocimiento de cuándo fue la última vez que se proyectó
un spot de propaganda del Partido Acción Nacional dentro del block
de noticias previas a la exhibición de la película “QUÉ CULPA TIENE
EL NIÑO”” éste contestó “él cree que hasta el día primero de este
mes”, solicitando unos momentos para corroborarlo, por lo que, tras
entrar a una oficina con un letrero de “solo personal autorizado”, le
mostro al fedatario un escrito al parecer de correo electrónico
dirigido al citado Gerente el primero de junio por el Director de
Publicidad Cinépolis Eduardo M. Olavarrieta Guerra, en el que le
envía un recordatorio relativo a que el día uno de junio era el último
día en que se debía transmitir el cinespot de PAN Tijuana
“Gobernador”, solicitándole confirmar el retiro de material para evitar
sanciones electorales, haciendo hincapié en que en el día dos de
junio por ningún motivo deberá exhibirse ningún tipo de publicidad
de partidos políticos.
Documental pública que en términos de los artículos 312, fracción II,
de la Ley Electoral local, se le concede valor demostrativo pleno por
provenir de un funcionario electoral dentro del ámbito de su
competencia, respecto a la autenticidad de las diligencias realizadas
que refieren en dicha acta.
Lo que se robustece con el dicho del gerente del multicitado
establecimiento en el que preciso el error existente en el portal de
internet relativo a que la película en cuestión estaba programada
para verse en la ocho y no en la catorce como aparecía en la citada
publicación, además informó que previa a la exhibición de la película
“Que culpa tiene el niño” pasan la misma información o blocks de
noticias y comerciales por tratarse de la misma película con la
misma clasificación; exhibiendo además la impresión de un correo
electrónico que le fue enviado por el Director de Publicidad de
Cinepolis, en el que le recordaba que el día 1 de Junio era el último
día en que se debía transmitir el cinespot de PAN Tijuana
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“Gobernador””, haciéndole hincapié en el retiro del material
publicitario electoral, así como la precisión de que por ningún motivo
debería exhibirse ningún tipo de publicidad de partidos políticos;
documental que pone de relieve que se tomaron las medidas
necesarias para que el material publicitario no se proyectara durante
el periodo de veda electoral.
Información que fue aportada, como ya se dijo, por Adrián Guarnero
del Razo quien dijo ser gerente del complejo de Cinépolis, ( de lo
cual se dio fe por un secretario fedatario y tres consejeros) esto es,
se trata de lo manifestado por un tercero ajeno al presente
controvertido electoral, y respecto del cual no existe probanza
alguna que demuestre causa para que se hubiese conducido con
falsedad para dañar o perjudicar o beneficiar indebidamente a
alguna de las partes en conflicto; de ahí que se le conceda un valor
indiciario en mayor grado dada la proporción directa con el grado de
certeza de los elementos de conocimiento que aportan.
Así mismo obran en autos las documentales privadas señaladas en
los incisos c) a la f) del punto 5.2.2, signadas por Adrián Guarneros
del Razo, apoderado de la persona moral Cinépolis de México S.A.
de C.V., que en cumplimiento al requerimiento realizado por la
autoridad instructora manifestó que la empresa encargada de
comercializar la publicidad en pantallas es “Comercializadora
publicitaria TIK, S.A. de C.V.” y que se exhibió material publicitario
relacionado con Juan Manuel Gastélum Buenrostro durante el
periodo de veinte de mayo a primero de junio.
Lo cual fue corroborado en el escrito signado por Fabricio Manzo
García, apoderado de la persona moral Comercializadora Publicitaria
TIK S.A. de C.V. quien señaló que pactó la exhibición en las salas
conjunto cinematográfico comercialmente identificado como
Cinépolis, material relacionado con Juan Manuel Gastélum
Buenrostro, el cual fue difundido durante el periodo de veinte de
mayo al primero de junio.
Así como con el escrito de fecha seis de septiembre, presentado por
el partido denunciado en el que en contestación al requerimiento
formulado por este Tribunal, informó que no realizó contratación con
la persona moral “Comercializadora TIK S.A DE C.V.”, precisando
que el dieciséis de mayo celebró contrato de prestación de servicios
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con la empresa “GRUPO GREG, EFECTIMEDIOS S.A DE C.V.”,
destacando entre ellos la difusión de propaganda y publicidad en
salas de cine en la ciudad de Tijuana, Baja California (entre las que
se advierte Cinépolis Plaza Monarca Plus); que en términos de la
cláusula segunda del referido contrato el plazo de ejecución del
objeto del contrato fue del veinte de mayo al uno de junio, apoyando
dicha información con copia simple del contrato respectivo celebrado
entre el PAN y “GRUPO GREG, EFECTIMEDIOS S.A DE C.V.”.
Documental que resulta concordante con lo señalado por la empresa
que a la postre hubiera difundido materialmente la publicidad, esto
es, “Comercializadora TIK S.A DE C.V.”, siendo ese lapso el
comprendido del veinte de mayo al primero de junio; debiendo
establecerse por este Tribunal, apoyado en una presunción no
desvirtuada entre la primera y segunda empresa probablemente se
concretó la disposición contenida en la cláusula decimotercera, en
cuanto a que previa autorización, las partes podrán dar intervención
a un tercero, en el caso, “Comercializadora TIK S.A DE C.V.”.
Probanzas estas que si bien en lo individual merecen valor
probatorio indiciario, sin embargo, adminiculadas entre sí, así como,
con la documental pública consistente en Acta Circunstanciada 2,
en su conjunto no crean plena convicción en este Tribunal que en la
fecha denunciada, -dos de junio- se haya acreditado la difusión del
promocional objeto del presente procedimiento sancionador.
Pues de las mismas se advierte de manera clara que la parte
denunciada contrató la exhibición de publicidad a favor del otrora
candidato a la alcaldía de Tijuana, Baja California, del veinte de
mayo al primero de junio; por lo que, en el caso de que se hubiera
reproducido la propaganda electoral fuera del plazo contratado, ello
no sería imputable a la parte denunciada, ello si se considera, se
insiste, que de las documentales privadas antes descritas, se
advierte que la contratación de propaganda electoral para la
exhibición de spots publicitarios en cine fue realizada hasta el día
primero de junio, sin prueba que desvirtúe dicho pacto, lo que de
suyo pone de manifiesto que ese servicio fue contratado para que la
propaganda electoral de que se trata se exhibiera dentro del periodo
legalmente establecido para el desarrollo de las campañas
electorales, limitándose a ese plazo.
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Así, tomando en cuenta que los procedimientos sancionadores en
materia electoral constituyen una manifestación de la potestad
punitiva del Estado donde la carga de la prueba corresponde al
quejoso o denunciante17, y en ellos permea como eje rector el
principio de presunción de inocencia18; debe estimarse que
atendiendo a las reglas del debido proceso no es dable
jurídicamente imponer a quienes se le sigue un procedimiento
electoral sancionador una sanción o pena sin que esté plenamente
demostrado que existe la infracción aducida y que la responsabilidad
que deriva de ésta, corresponde al sujeto a quien se atribuye la falta
por estar demostrado también tal extremo.
De ese modo, cabe destacar que en la pretensión punitiva del
Estado se debe considerar que toda duda insuperable debe ser
resuelta en pro del imputado. Esto, se pondera así, porque frente a
la oscilación que trae consigo indecisión por falta de certidumbre o
convicción dentro de la actuación procesal ante la insuficiencia
probatoria que demuestre plenamente la existencia de la infracción y
de la responsabilidad, entonces, resulta necesario atender al
principio "in dubio pro reo", esto es, la presunción de inocencia, en
tanto, el principio en mención mandata que toda duda fundada
deberá resolverse a favor de los denunciados porque el grado de
certeza va de la mano de los requerimientos probatorios que son
fundamentales en el Derecho administrativo sancionador.
En consecuencia, de los medios probatorios obrantes en autos no se
acreditó la existencia de la difusión de propaganda electoral en el
periodo de veda electoral, y, por ende, tampoco la violación a la
normativa que la rige.
5.6. INEXISTENCIA DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL
PERIODO DE VEDA.
De lo antes expuesto, es dable concluir que el denunciante no
cumplió con la carga probatoria que le impone el numeral 320, de la
17 Conforme a la jurisprudencia 12/2010, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
18 Conforme a la jurisprudencia 21/2013, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES, y la tesis LIX/2001, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
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Ley Electoral local, que señala que el que afirma está obligado a
probar los extremos de su pretensión.
Pues de la pruebas descritas y valoradas con antelación,
adminiculadas entre sí, como son la prueba de inspección ocular de
tres de junio - Acta Circunstanciada “2”- levantada por el Secretario
Fedatario, las documentales privadas descritas C), a la F),
atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la
experiencia, se demuestra la existencia de propaganda electoral a
favor de la parte denunciada, así como que esta fue exhibida en las
Salas de Cine Cinépolis Monarca, Plaza Monarca, en la ciudad de
Tijuana Baja California, sin embargo, no logro acreditarse, ni aun de
manera presuntiva, por parte del denunciante, que dicha
propaganda fue difundida en dos de junio, esto es, dentro del
periodo de veda electoral, elemento éste indispensable para
acreditar la infracción a la normativa electoral.
De ahí que se estime inexistente el hecho denunciado relativo a la
difusión de un promocional en una sala de cine, que contiene las
imágenes de Juan Manuel Gastélum Buenrostro, en etapa de veda
electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia, de rubro: “CARGA
DE LA PRUEBA. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”19. ya que en la
misma se establece que la carga de la prueba corresponde al
quejoso, pues es su deber aportarlas desde la presentación de la
denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse
cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con
independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
En las relatadas consideraciones, es válido concluir que dadas las
particularidades del asunto, no existió afectación al principio de
equidad aducido por el quejoso.
Con base en lo expuesto, no se acredita la infracción consistente en
actos de campaña en tiempo de veda, en términos de los artículos
169 y 171 de la Ley Electoral local.
19Jurisprudencia 2/2010, consultable en la página 12 y 13, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, 2010.
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En tal sentido, lo procedente es declarar la inexistencia de la
violación objeto de la denuncia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones a la normatividad
electoral en lo relativo a actos de propaganda electoral en periodo de
veda, atribuida a los denunciados en el presente Procedimiento
Especial Sancionador.
SEGUNDO. Infórmese a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las
veinticuatro horas sobre el cumplimiento de la ejecutoria en cita,
anexando copia certificada de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado
de Baja California, por mayoría de votos de los Magistrados que lo
integran, con voto en contra del Magistrado Leobardo Loaiza
Cervantes, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y
da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO
MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES
MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN VIII DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, 328, FRACCIÓN IV DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, Y 4 INCISO g) DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL, EMITE EL MAGISTRADO LEOBARDO LOAIZA CERVANTES, POR DISENTIR DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN APROBADO POR LA MAYORIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL, RESPECTO DEL EXPEDIENTE PS-046/2016, MISMO QUE SE PRESENTA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Se disiente de la sentencia aprobado por la mayoría, que declara la
inexistencia de la infracción denunciada, con motivo del
procedimiento especial sancionador emitido por la Unidad Técnica
de lo Contencioso Electoral con clave IEEBC/UTC/PES/29/2016,
consistente en la realización de actos de propaganda electoral en
tiempo de veda que se imputan a Juan Manuel Gastélum
Buenrostro, otrora candidato a Presidente Municipal de Tijuana, Baja
California, así como al Partido Acción Nacional en su carácter de
garante; siendo que del caudal de pruebas allegadas al
procedimiento, si bien existe insuficiencia probatoria por parte del
denunciante para acreditar la conducta denunciada, ello no significa
que la conducta infractora no existió y por ende contravino lo
dispuesto en los artículos 169 y 171, de la Ley Electoral local, por lo
siguiente:
Planteamiento de la denuncia.
De la denuncia y alegatos conforme lo señala la Jurisprudencia
29/2012, emitida por la Sala Superior20, se advierte que los hechos
que se le atribuyen al ciudadano Juan Manuel Gastélum Buenrostro
y al Partido Acción Nacional, sustancialmente son:
a) Que el día dos de junio, aproximadamente a las 18 horas
con 25 minutos, en la sala número 14 del Cinépolis Plaza
Monarca, del Centro comercial Plaza Monarca, ubicada en
Boulevard Manuel J. Clouthier, número 18561, del Lago los
Buenos en la Ciudad de Tijuana, previo a que iniciara la
película “¿QUE CULPA TIENE EL NIÑO?” se exhibió un video
20
“ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN
CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, Páginas 11 y 12.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
o cortometraje en el que aparecen imágenes del Lic. Juan
Manuel Buenrostro Gastélum, candidato a Presidente
Municipal de Tijuana, por el Partido Acción Nacional en el que
expone acciones relativas a su plataforma electoral.
Con base en lo afirmado por el denunciante y lo alegado por el
Partido denunciado, se advierte que la cuestión a resolver consiste
en determinar si con motivo de los hechos denunciados se acredita
en principio la vulneración a los artículos 169 y 171, de la Ley
Electoral Local, relativo a la suspensión de propaganda electoral
durante la veda electoral, que abarcan los días dos, tres, y cuatro
de junio.
Acreditación de los hechos denunciados.
Una vez fijada la controversia, a continuación se concatenan las
pruebas ofrecidas y admitidas a efecto de tener por acreditados los
hechos siguientes:
Trasmisión de video-propaganda en Cinépolis.
Para acreditar la trasmisión del video con propaganda electoral el
denunciante allegó las pruebas técnicas consistentes en disco
compacto e impresiones fotográficas, de las que se advierte la
circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de ejecución en que
ocurrieron los hechos que denunció, cuyo valor probatorio es
indiciario en términos de lo dispuesto en los artículos 314 en relación
con el 323 de la Ley Electoral local.
Ambos elementos de prueba al ser adminiculados entre sí resultan
pertinentes y hacen prueba indiciaria de la existencia y la trasmisión
del video en la sala cine, en plazo de reflexión o veda electoral, esto
es, el dos de junio.
Para restarle valor convictivo a lo anterior, el proyecto aprobado por
la mayoría, sostiene que no se acreditó la existencia de la infracción
a partir de concatenar las documentales privadas consistentes en
respuestas dadas por los representantes legales de las empresas
involucradas, esto es Cinépolis de México S.A. de C.V.”
representada por Adrián Guarneros del Razo en su carácter de
gerente y “Comercializadora publicitaria TIK, S.A de C.V.” por su
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apoderado Fabrizio Manzo García; asimismo del contrato de
prestación de servicios celebrado entre José Luis Ovando Patrón
Representante Legal del Partido Acción Nacional y “Grupo GREG,
EFECTIMEDIOS S.A DE C.V.” representada por Gerardo Enrique
Viveros Espinoza, suscrito el dieciséis de mayo, mediante la cual
manifiesta el plazo de ejecución del contrato durante el periodo
comprendido del veinte de mayo, al primero de junio, así como de
las “actas circunstanciadas 1 y 2”, levantadas por el Secretario
fedatario, esto es, que el dos de junio no fue difundido el
promocional objeto del procedimiento sancionador.
Contrario a lo sostenido en el proyecto aprobado, de las pruebas en
que se apoya no se puede concluir que no existió la infracción
denunciada, por lo siguiente:
Como se muestra de la sentencia dictada en el juicio de Revisión
Constitucional Electoral, identificada bajo el número de expediente
SG-JRC-120/2016, se hace hincapié al suceso de que mediante
“ACTA CIRCUNSTANCIADA 2” solo se tenía por acreditado el
hecho de que el complejo “Cinépolis S.A. de C.V.,” el día tres de
junio, no había difundido la propaganda denunciada, no así el lugar y
la hora en que el denunciante lo afirmó.
Esto es, con base en ello no era posible afirmar que no existió la
trasmisión de dicho videospot denominado “PAN TIJUANA
“GOBERNADOR” el día anterior, esto es, el dos de junio en la sala
catorce.
Por lo que, a fin de descartar su exhibición, sostuvo, que resultaba
necesario una argumentación más prolija al caso concreto y en su
caso de considerarlo necesario ordenar la realización de nuevas
diligencias que permitan demostrar con plena certeza si es que en la
fecha señalada en la queja –dos de junio- se difundió o no el
promocional motivo de la denuncia primigenia
Sin embargo, como se advierte de la lectura del proyecto sometido a
votación, la instructora ordenó requerir al partido denunciado
información relativa a la existencia del contrato de publicidad; el
plazo de dicho convenio y las constancias que apoyen lo contestado.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Siendo que lo pertinente de acuerdo a lo resuelto por Sala
Guadalajara en la sentencia SG-JRC-120/2016, era desvirtuar si en
su caso, el dos de junio, se difundió o no el promocional motivo de la
denuncia, ya que existían indicios contradictorios al respecto.
Por lo que en estima del suscrito, era necesaria la confirmación del
correo electrónico remitido al Gerente del Conjunto Cinépolis, a
afecto de descartar que en su caso se hubiere proyectado la
propaganda del partido denunciado en tiempo de veda electoral.
Aunado al hecho de que, con relación a la información aportada por
Adrián Guarnero del Razo, quien dijo ser Gerente del complejo de
Cinépolis, a esta se le atribuyó mayor valor indiciario, por tratarse de
un tercero ajeno a la presente controversia electoral, expresando el
proyecto que no existe prueba alguna que demuestre causa para
que se hubiese conducido con falsedad para dañar o beneficiar a
alguna de las partes en conflicto.
Lo anterior, se estima incorrecto, toda vez que como se advierte del
correo electrónico remitido por el Eduardo M. Olavarrieta Guerra en
su carácter de Director de Publicidad al Gerente de la empresa
Cinépolis S.A. de C.V., le comunicó que se debía de verificar y
confirmar el retiro del material a efecto de evitar sanciones
electorales por ley, por lo que el hecho de que una de las personas
morales involucradas tuviera claro tal situación a efecto de no ser
sancionado, es claro que la información no es proporcionada por un
tercero ajeno y sin interés, pues incluso pudiera resultarle
responsabilidad, tan es así que le solicitaron confirmar el retiro del
cinespot antes del dos de junio, a lo cual no dio contestación o
cuando menos no acreditó haberse asegurado que lo hizo, por lo
que no existe motivo para atribuir mayor grado probatorio, puesto
que su valor debe estribar con motivo de circunstancias que
ameriten plena certeza a lo manifestado, cuando estas sean
coincidentes con lo demás, y en el caso concreto del acta
circunstanciada se advierte que el Gerente de la empresa Cinépolis
manifestó no estar seguro con relación la fecha que se dejó de
proyectar la propaganda denunciada.
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Que por otra parte, si bien pudiera generar todo lo anterior un indicio
de que dicho cinespot no se estaba trasmitiendo, esto sería
únicamente para el día tres de junio que es cuando se realizó la
diligencia y se levantó el acta circunstanciada 2, pero de ninguna
manera sirve para demostrar que el anterior día dos, no aconteció su
proyección como lo acreditó indiciariamente el denunciante.
Aunado a que la sentencia aprobada por la mayoría, concluye que el
denunciante no cumplió con la carga probatoria que le impone el
numeral 320 de la Ley Electoral local, siendo que conforme a la
sentencia SG-JRC-120/2016 quedó demostrado de manera clara
que el actor cumplió con una carga probatoria mínima, de ahí que no
se limitó a la autoridad electoral llevar a cabo las diligencias para
mejor proveer, que le permitieran demostrar con certeza la
inexistencia de la infracción denunciada.
En las relatadas condiciones, es por lo que en estima del suscrito la
sentencia aprobada por la mayoría carece de exhaustividad, para
arribar a la conclusión de que no se actualiza la infracción a los
artículos 169 y 171, de la Ley Electoral Local consistente en la
indebida trasmisión de propaganda de campaña electoral en periodo
de reflexión o veda electoral.
Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, se emite el presente
voto particular.
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS