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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-46/2016 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS: JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/29/2016 MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE ALMA JESUS MANRIQUEZ CASTRO Mexicali, Baja California, doce de septiembre de dos mil dieciséis. SENTENCIA que determina inexistentes las infracciones denunciadas, con motivo del procedimiento especial sancionador emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral con clave IEEBC/UTCE/PES/29/2016, consistente en hechos de propaganda electoral en tiempo de veda, que se imputan al otrora Candidato a Presidente del Municipio de Tijuana, Baja California así como al Partido Acción Nacional en su carácter de garante, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes. GLOSARIO Consejo Distrital o XI Consejo Distrital: XI Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Constitución federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Instituto: Instituto Estatal Electoral de Baja California Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California

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  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-46/2016 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS: JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/29/2016

    MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE ALMA JESUS MANRIQUEZ CASTRO

    Mexicali, Baja California, doce de septiembre de dos mil

    dieciséis.

    SENTENCIA que determina inexistentes las infracciones

    denunciadas, con motivo del procedimiento especial sancionador

    emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral con clave

    IEEBC/UTCE/PES/29/2016, consistente en hechos de propaganda

    electoral en tiempo de veda, que se imputan al otrora Candidato a

    Presidente del Municipio de Tijuana, Baja California así como al

    Partido Acción Nacional en su carácter de garante, con base en los

    antecedentes y consideraciones siguientes.

    GLOSARIO

    Consejo Distrital o XI Consejo Distrital:

    XI Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

    Constitución federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

    Instituto: Instituto Estatal Electoral de Baja California

    Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California

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    Ley de Partidos: Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California

    PAN:

    PRI:

    Partido Acción Nacional

    Partido Revolucionario Institucional

    Secretario Fedatario: Secretario Fedatario del XI Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

    Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

    Unidad Técnica: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

    ANTECEDENTES DEL CASO

    1. Sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador

    1.1. Denuncia. El dos de junio1, el representante propietario del

    PRI, Joaquín Gustavo Salazar Padilla presentó denuncia de hechos

    en contra del otrora candidato a la Presidencia Municipal de Tijuana,

    Baja California por el PAN, Juan Manuel Gastélum Buenrostro por la

    difusión de propaganda en tiempo de veda2 y en contra del instituto

    político por culpa in vigilando.

    1.2. Remisión, radicación de la denuncia e investigación

    preliminar. El tres de junio el XI Consejo Distrital Electoral del

    Instituto remitió a la Unidad Técnica la denuncia presentada por el

    ciudadano Representante propietario del PRI mediante oficio número

    CDXI/073/2016 por ser la autoridad competente. El diez de junio, la

    Unidad Técnica mediante acuerdo de radicación3 asignó a la

    denuncia el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/29/2016, así

    mismo, en el referido proveído ordenó la investigación preliminar, por

    lo que requirió la realización de: la solicitud de información a

    CINÉPOLIS DE MÉXICO S.A. DE C.V. relativo a: si en Cinépolis

    Plaza Monarca de la ciudad de Tijuana, Baja California se exhibieron

    diversos spots publicitarios de Juan Manuel Gastélum Buenrostro,

    durante la reciente campaña electoral; en caso afirmativo, mostrar el

    contrato que realizo la empresa con el Candidato; mencionar el

    1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis,

    salvo mención expresa en contrario. 2Obrante en fojas 3 a la 9, del anexo uno del expediente al rubro indicado.

    3 Visible a fojas 28 a 40 (sic) del cuaderno principal.

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    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    periodo en los cuales los spots fueron exhibidos en las salas de cine

    de la referida Plaza Comercial; y mandar en disco compacto los

    spots publicitarios; de igual forma se reservó la admisión, el

    emplazamiento a las partes, el dictado de las medidas cautelares y

    las pruebas hasta el momento de la Audiencia de Pruebas y

    Alegatos.

    1.3. Admisión de la denuncia y citación para la Audiencia de

    pruebas y alegatos. El dos de agosto, la Unidad Técnica admitió la

    denuncia4, se reservó la admisión de las pruebas hasta el momento

    de la Audiencia de Pruebas y Alegatos ordenando el emplazamiento

    y la citación para la realización de la audiencia ya mencionada.

    1.4. Audiencia de Pruebas y Alegatos. Se celebró a las nueve

    horas con cinco de minutos del cinco de agosto, compareciendo

    personalmente, Joaquín Gustavo Sánchez Padilla como

    representante del PRI y compareciendo por escrito el representante

    del PAN, José Martín Oliveros Ruiz; así mismo se hace constar la

    incomparecencia del denunciado Juan Manuel Gastélum Buenrostro

    o de alguna persona que lo represente.

    1.5. Remisión al Tribunal. El cinco de agosto, la Unidad Técnica

    emitió acuerdo de cierre de instrucción y ordenó turnar el expediente

    original junto con el informe circunstanciado a este Tribunal para el

    debido conocimiento y resolución del mismo.5

    2. Trámite en el Tribunal

    2.1. Revisión de la integración del expediente. El seis de agosto

    se recibió el expediente en este Tribunal, por lo que el Magistrado

    Presidente le asignó el número PS-46/2016 y lo asignó

    preliminarmente a la Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo,

    posteriormente esta ponencia verificó su integración y, en su

    oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano

    jurisdiccional sobre su resultado.

    2.2. Integración y Radicación. El once de agosto, la Magistrada

    dictó acuerdo en el que radicó el Procedimiento Especial

    Sancionador para su sustanciación, y determinó que estaba

    debidamente integrado, por advertirse el cumplimiento de los

    4Obra a foja 96 del cuaderno principal

    5 Visible a foja 137 del cuaderno Anexo I del expediente al rubro.

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    requerimientos señalados por la ley, por lo que el pleno emitió la

    resolución correspondiente el doce de agosto.

    2.3. Juicio de Revisión Constitucional. Inconforme con la

    anterior determinación el dieciséis de agosto, el PRI interpuso juicio

    de revisión constitucional, el cual fue registrado con numero SG-

    JRC-120/2016; seguido el procedimiento por todas sus etapas, el

    dos de septiembre la Sala Regional Guadalajara dictó resolución en

    la que determinó:

    “PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

    SEGUNDO. Se ordena emitir una nueva en los

    términos precisados en la parte considerativa

    de la presente ejecutoria.”

    Concediéndose diez días para el dictado de la resolución

    correspondiente, a partir de la notificación de dicha resolución la

    cual se efectuó el dos de septiembre.

    2.3.1 Cumplimiento. Por auto de tres de septiembre se turnó el

    cuadernillo de antecedentes a la ponencia de la Magistrada

    Instructora, quien por auto de cinco de septiembre, dejó sin efectos

    el auto de fecha once de agosto en el que se tuvo por debidamente

    integrado el procedimiento especial sancionador, y en atención a lo

    determinado en la parte considerativa de la ejecutoria ordenó

    reponer el procedimiento y requirió al PAN para que en el término de

    veinticuatro horas informara: a) Si contrataron publicidad con la

    persona moral Comercializadora Publicitaria TIK S.A. de C.V ; b) El

    plazo de dicho convenio y; c) En caso afirmativo, remitiera las

    constancias que apoyaran su dicho. En seis de septiembre se dio

    cumplimiento al requerimiento de mérito, en términos del escrito

    obrante a foja 55 a la 65 del expediente principal; documental con la

    cual se dio vista a la parte denunciante quien no hizo manifestación

    alguna.

    2.3.2 Integración y Radicación. El diez de septiembre, la

    Magistrada dictó acuerdo en el que determinó que el expediente

    estaba debidamente integrado, por advertirse el cumplimiento de los

    requerimientos señalados por la ley, por lo que procede emitir una

    nueva resolución en acatamiento a la ejecutoria dictada por Sala

    Regional Guadalajara en el SG-JRC-120/2016.

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    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y

    resolver el presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL

    SANCIONADOR, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

    5, apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución local; 2,

    fracción I, inciso e) de la Ley del Tribunal; 359 fracciones III y V, 372

    fracción II, 380 y 381 de la Ley Electoral local, 49 y 50 del

    Reglamento Interior del Tribunal, en virtud que se trata de la

    comisión de hechos que supuestamente infringen la normativa

    electoral en lo relativo a transgresiones a la normatividad electoral y

    por la publicidad de propaganda fuera de los plazos de la ley -Veda

    Electoral-, que se imputan al otrora Candidato a Presidente del

    Municipio de Tijuana, Baja California y al PAN, por culpa in vigilando.

    4. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.

    Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del

    Procedimiento Especial Sancionador, establecidos en los artículos

    372 y 374 de la Ley Electoral local, por lo que se hará el

    correspondiente estudio de fondo.

    5. ESTUDIO DE FONDO.

    5.1. PLANTEAMIENTO DE LA DENUNCIA Y DEFENSA DE LOS

    DENUNCIADOS.

    5.1.1 DENUNCIA

    En esencia, se advierte que se denuncia la posible violación al

    artículo 169 de la Ley Electoral local, relativa a la emisión de

    propaganda electoral en tiempos de veda electoral, por parte de los

    aquí denunciados, infracciones que se hicieron consistir en lo

    siguiente:

    Que el dos de junio, en tiempo de veda electoral, se exhibió un video

    o cortometraje, en el que aparecen imágenes de Juan Manuel

    Gastélum Buenrostro, candidato a Presidente Municipal, postulado

    por el PAN, promocionando su plataforma electoral al manifestar que

    “quiere hacer de Tijuana la mejor ciudad de México, y además que

    quiere que sea un lugar moderno, limpio, seguro, próspero y ejemplo

    para todos”

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    Así mismo, señala el quejoso que denuncia al PAN en su calidad de

    garante –culpa in vigilando-, pues estima que es su obligación

    conducir sus actividades dentro de los cauces legales, por lo que

    debió realizar las acciones correspondientes para evitar la

    transgresión a la norma por parte de sus integrantes, o bien,

    deslindarse oportunamente de la conducta ilícita.

    5.1.2 DEFENSAS

    Por su parte, mediante escrito presentado en la Audiencia de

    Pruebas y Alegatos6, el PAN manifestó que no se surte en la especie

    la transgresión a la normatividad electoral denunciada, como se

    observa en el Acta Circunstanciada 2, en la que el Secretario

    Fedatario dio fe que no se observó algún promocional del PAN,

    como de ningún otro partido político, así también que, según la

    información proporcionada por el Gerente del complejo Cinépolis, el

    Director de Publicidad de la referida empresa giró instrucciones a

    distintas cadenas de cines, respecto a la fecha límite para la

    transmisión del “cinespot” PAN TIJUANA “GOBERNADOR”, siendo

    el último día el primero de junio, fecha en que concluyeron las

    campañas electorales.

    Por lo que el denunciado considera que al no constituir una violación

    a la ley los hechos atribuidos al candidato por él postulado, es que

    no resulta factible atribuirle responsabilidad al partido denunciado.

    Cabe precisar que como se indicó en la Audiencia de Pruebas y

    Alegatos7, el denunciado Juan Manuel Gastélum Buenrostro, no

    compareció al procedimiento sancionador, por sí mismo ni por

    representante legal.

    Por lo tanto, la cuestión a dilucidar con base en lo antes señalado,

    consiste en determinar si con motivo de los hechos denunciados se

    acredita o no la vulneración al numeral 169, primer párrafo de la Ley

    Electoral local -propaganda en tiempo de veda electoral- y, por ende,

    violación al principio de equidad.

    5.2 DESCRIPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    6 Visible a fojas 127 a 129 del cuaderno accesorio Anexo I del presente

    expediente. 7 Consultable a fojas 115 a 125 del cuaderno accesorio Anexo I del presente

    expediente.

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    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    Por cuestión de método, se describirán las pruebas de cargo

    ofrecidas por el denunciante, posteriormente los medios de prueba

    recabados por la autoridad instructora, como sigue:

    5.2.1 MEDIOS DE PRUEBA DE CARGO.

    1. Técnica, consistentes en discos compactos que contienen

    videos, mismos que se desahogaron mediante actas

    circunstanciadas IEEBC/UTCE/A-CIRC/063/2016 y IEEBC/UTCE/A-

    CIRC/064/2016; cuya descripción y análisis se hará más adelante.

    2. Técnica, consistente en placas fotográficas insertas en el

    escrito de denuncia, mismas que son las siguientes:

    Placa fotográfica Contenido

    Se observan dos personas, una del sexo masculino y la otra femenino, en la esquina inferior derecha la frase en letras blancas con sombreado “TU, YO, NOSOTROS, TIJUANA”, en la parte inferior media se advierte el logotipo del PAN con un símbolo de “palomeado” anaranjado, izquierda un círculo azul con la leyenda en color blanco “JUAN MANUEL GASTÉLUM PRESIDENTE MUNICIPAL”

    De la imagen se observa un celular que dice: “fecha de hoy, jueves 2 de junio de 2016”

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    Placa fotográfica Contenido

    Se observan dos personas, una del sexo masculino y la otra femenino, en la esquina inferior derecha la frase en letras blancas con sombreado “TU, YO, NOSOTROS, TIJUANA”, en la parte inferior izquierda un círculo azul con la leyenda en color blanco “JUAN MANUEL GASTÉLUM PRESIDENTE MUNICIPAL”

    3. Inspección Ocular, practicada por el Secretario Fedatario del

    XI Distrito levantando el acta correspondiente, cabe señalar que si

    bien es cierto en la Audiencia de Pruebas y Alegatos no fue admitida

    tal circunstancia no le causa perjuicio al denunciante puesto que de

    las constancias obrantes en autos se desprende que el Secretario

    fedatario desahogó el mencionado medio de prueba, mismo que

    obra en Acta Circunstanciada 28.

    4. Presunción Legal y Humana, consiste en todo lo que le beneficie al recurrente.

    5. Instrumental de Actuaciones, relativo a todas y cada una de

    las acciones que se hayan hecho que le beneficie al recurrente.

    5.2.2 MEDIOS DE PRUEBA RECABADOS POR LA AUTORIDAD

    ADMINISTRATIVA

    A) Documental Pública, consistente en Acta Circunstanciada “1”9

    levantada por el Secretario Fedatario, en el que hace constar la

    presentación de la denuncia.

    B) Documental Pública, relativa al Acta Circunstanciada “2”10

    levantada por el Secretario Fedatario, en la que hace constar la

    diligencia de inspección ocular de los hechos denunciados en el

    establecimiento del cine denominado “Cinépolis del centro comercial

    de plaza Monarca” en el que dio fe que “no se exhibió ningún spot

    publicitario ni del Partido Acción Nacional motivo de nuestra

    diligencia de inspección, ni de ningún otro partido político” además,

    también se advierte que durante la referida diligencia el Secretario

    Fedatario se entrevistó con el Gerente del mencionado 8 Visible a fojas 24 a 27 del del anexo uno del expediente al rubro indicado.

    9 Consultable a fojas 22 y 23 del anexo uno del expediente al rubro indicado.

    10 Visible a fojas 24 a 27 del anexo uno del expediente al rubro indicado.

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    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    establecimiento, quien a pregunta expresa “si tiene conocimiento de

    cuándo fue la última vez que se proyectó un spot de propaganda del

    Partido Acción Nacional dentro del block de noticias previas a la

    exhibición de la película “QUÉ CULPA TIENE EL NIÑO”” éste

    contestó “él cree que hasta el día primero de este mes” anexando a

    la referida acta, impresión de la fotografía tomada por uno de los

    Consejeros del XI Consejo Distrital de un escrito al parecer de correo

    electrónico dirigido al citado Gerente, en el que a la letra dice:

    Por medio de la presente te envío un cordial saludo y aprovecho para recordarte que el día MIERCOLES 1 de Junio es el último día en que se debe transmitir el cinespot de PAN Tijuana “Gobernador”.

    NOTAS IMPORTANTES:

    * VERIFICAR Y CONFIRMAR POR ESTE MEDIO DEL RETIRO DEL MATERIAL, PARA EVITAR SANCIONES ELECTORALES DE LEY.

    * FAVOR DE TOMAR EN CUENTA QUE HOY ES EL ULTIMO DÍA DE CAMPAÑAS ELECTORALES, MAÑANA POR NINGUN MOTIVO DEBERÁ EXHIBIRSE NINGUN TIPO DE PUBLICIDAD DE PARTIDOS POLÍTICOS.

    C) Documental Privada11, consistente en escrito signado por Adrián

    Guarneros del Razo, apoderado de la persona moral Cinépolis de

    México S.A. de C.V., que en cumplimiento al requerimiento realizado

    por la autoridad instructora manifestó que se exhibió material

    relacionado con Juan Manuel Gastélum Buenrostro durante el

    periodo de veinte de mayo a primero de junio.

    D) Documental Privada12, relativo al escrito signado por Adrián

    Guarneros del Razo, apoderado de la persona moral Cinépolis de

    México S.A. de C.V., en el que manifestó que la empresa encargada

    de comercializar la publicidad en pantallas es “Comercializadora

    publicitaria TIK, S.A. de C.V.”

    E) Documental Privada13, consistente en escrito signado por

    Fabricio Manzo García, apoderado de la persona moral

    Comercializadora Publicitaria TIK S.A. de C.V. en el que señaló que

    pactó la exhibición en las salas conjunto cinematográfico

    comercialmente identificado como Cinépolis, material relacionado

    con Juan Manuel Gastélum Buenrostro, el cual fue difundido durante

    11

    Consultable a fojas 48 a 51 del anexo uno del expediente al rubro indicado. 12

    Visible a fojas 69 a 71 del anexo uno del expediente al rubro indicado. 13

    Consultable a fojas 78 a 85 del anexo uno del expediente al rubro indicado.

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    el periodo de veinte de mayo al primero de junio, aclarando que tal

    pacto no fue celebrado mediante contrato de publicidad, ni algún

    acto jurídico diverso con el denunciado.

    5.2.2 MEDIOS DE PRUEBA RECABADOS POR ESTE TRIBUNAL.

    F) Documental Privada. Consistente en escrito signado por José

    Martín Olveros Ruiz, representante propietario del PAN, mediante el

    cual informa que no realizó contratación con la persona moral

    “Comercializadora TIK S.A DE C.V.”, informando que el dieciséis de

    mayo celebró contrato de prestación de servicios con la empresa

    “GRUPO GREG, EFECTIMEDIOS S.A DE C.V.”, destacando entre

    ellos la difusión de propaganda y publicidad en salas de cine en la

    ciudad de Tijuana, Baja California; que en términos de la cláusula

    segunda del referido contrato el plazo de ejecución del objeto del

    contrato fue del veinte de mayo al uno de junio. Anexando copia

    simple del contrato respectivo.

    5.3. REGLAS DE VALORACIÓN PROBATORIA.

    En primer término, cabe señalar que la Ley Electoral local establece

    en su artículo 322 que las pruebas admitidas serán valoradas,

    atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana

    crítica.

    Además, la normativa electoral señala que las documentales

    públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario,

    respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

    refieran.

    Con respecto a esto último, el artículo 312 del ordenamiento legal

    antes invocado, puntualiza que serán documentales públicas los

    documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios

    electorales dentro del ámbito de su competencia.

    Por lo que se refiere a las pruebas técnicas y a las documentales

    privadas, sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su

    adminiculación con otros elementos que obren en autos, las

    afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio,

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    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    así como de la relación que guardan entre sí, de manera que

    generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado.14

    Lo anterior, debido a que la pruebas técnicas son de fácil alteración,

    manipulación o creación, al ser parte del género de pruebas

    documentales, tal como lo ha considerado la Sala Superior en la

    jurisprudencia de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL

    GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES

    TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”15

    Finalmente, es necesario precisar en qué consisten las pruebas de

    indicios y como operan en la convicción del juzgador acerca de los

    hechos a demostrarse, para ello se cita lo expuesto en la ejecutoria

    de la Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federación en el expediente SX-JRC-0129-2015, quien en este

    rubro precisó lo siguiente:

    Que el concepto de indicio hace referencia al "hecho conocido" o

    "fuente" que constituye la premisa de inferencia presuntiva; en otros

    términos, un indicio es cualquier cosa, circunstancia o

    comportamiento que el juez considere significativo en la medida en

    que de él pueden derivarse conclusiones relativas al hecho a probar

    (8 Michel Taruffo, La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2ª edición, Milano, 1992.).

    Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán (9 Los hechos en el

    derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal

    Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003) sostiene que el

    grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de

    ciertos requisitos, a saber:

    1. La certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar

    fehacientemente probado mediante los medios de prueba

    procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras

    sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio,

    dado que es evidente que una simple sospecha, intuición o

    presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la

    14

    Jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. 15

    Jurisprudencia 6/2005, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.

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    certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar

    como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su

    probabilidad y no su certeza incuestionable.

    2. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que,

    según una opinión clásica, debe reunir el indicio, es la precisión o

    univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce

    necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco

    o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser

    causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría

    de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para

    poder ser usados como elementos de prueba.

    3. Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de

    que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los

    indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más

    de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la

    concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir

    en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

    En este sentido, una prueba es indirecta, cuando mediante ella se

    demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es

    afirmado en la hipótesis del juicio. La condición para que tenga el

    efecto de prueba, estriba en que a partir de la demostración de la

    existencia de ese hecho secundario, sea posible extraer inferencias,

    que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.

    La prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis

    del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un

    hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal que es

    inferido.

    El grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba

    indirecta dependerá de dos cosas:

    a) Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, es

    decir, si la existencia del referido hecho secundario está

    suficientemente probada.

    b) Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en la

    eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido

  • PS-46/2016

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    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    probada lo que, por lo general, implica acudir a máximas de

    experiencia solventes y argumentos basados en la sana critica.

    Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte

    del hecho secundario hacia el hecho principal es necesario conocer

    el criterio en el que dicha inferencia se apoya, comúnmente

    enunciados de carácter general que convencen de la pertinencia y

    suficiencia de los indicios para aseverar la hipótesis o conclusión;

    también se les conoce como máximas de experiencia. Mientras más

    preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación

    de la inferencia.

    Existe otra forma destacable de llegar al conocimiento de la verdad

    de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal

    mediante el uso de pruebas indirectas. Se trata de lo que el

    procesalista italiano Michele Taruffo denomina "evidencias en

    cascada" (cascade evidence). (10 Al respecto véase TARUFFO

    Michelle, "La prueba de los hechos" ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia,

    Italia, 2002, p.p.265-277.)

    Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la

    hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales,

    obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo

    para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.

    La conclusión se obtiene por la inferencia que va, del último hecho

    secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.

    La cadena de inferencias puede ser formulada, válidamente, hasta

    llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia

    produce conclusiones dotadas a partir de un grado de confirmación

    fuerte y criterios adecuados.

    No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los

    eslabones esté debidamente sostenido, en la base de la inferencia

    precedente. El grado de confirmación del hecho principal no es en

    función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo

    en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se

    fundamente.

    Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de

    duda tal, que haga irrazonable su adopción como hipótesis

  • PS-46/2016

    14

    verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia

    que se tenga, por cierto, constituye la premisa de la que se parte

    para conectar con el siguiente eslabón.

    Robustece lo expuesto la tesis relevante XXXVII/2004, de la Sala

    Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: "PRUEBAS

    INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES

    ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS". (11

    Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis,

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis,

    Volumen 2, Tomo II, páginas 1695-1697.)

    Conforme a lo expuesto, la cadena de indicios será inexistente

    cuando entre los mismos no tengan una conexión lógica que los

    vincule, es decir, resultarán jurídicamente incompatibles para

    corroborar la hipótesis que con la misma se pretende demostrar.

    5.4. MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL APLICABLE EN

    MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL EN PERIODO DE

    VEDA.

    En términos del artículo 152 de la Ley Electoral local, la campaña

    electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los

    partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la

    difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del

    voto.

    En el mismo sentido, la fracción l del citado artículo define los actos

    de campaña como las reuniones públicas, debates, asambleas,

    visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los

    candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se

    dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

    De igual forma, en la fracción ll de dicho precepto se define a la

    propaganda electoral, como el conjunto de escritos, publicaciones,

    imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la

    campaña electoral producen y difunden los partidos políticos,

    coaliciones, candidatos registrados y sus simpatizantes, con el

    propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas

    registradas.

  • PS-46/2016

    15

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    Por otra parte, en el primer párrafo del artículo 169 de la Ley

    Electoral local, se establecen los tiempos de campaña electoral,

    señalando que los partidos políticos, coaliciones y candidatos

    registrados iniciarán al día siguiente del otorgamiento del registro de

    candidaturas para la elección respectiva por el Consejo Electoral

    correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección,

    durante los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o

    actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo

    electorales.

    Por lo que, la distribución o colocación de la propaganda electoral

    deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada

    caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes

    de la jornada electoral, ello conforme lo establece el numeral 171 de la

    Ley Electoral local.

    En efecto, el periodo de campaña electoral inició el doce de abril y

    terminó el primero de junio, siendo el día de la elección el pasado

    cinco de junio, de ahí que, entre el término del periodo de campaña

    – uno de junio- y el día de la jornada electoral –cinco de junio-

    median los días dos, tres y cuatro de junio, los cuales constituyen el

    periodo llamado “veda electoral” o “periodo de reflexión”, que

    prohíben actividades proselitistas de partidos políticos, militantes y

    simpatizantes.

    Lo anterior encuentra sentido, en lo sostenido por la Sala Superior,

    relativo a que el objeto de la veda electoral es facilitar el

    establecimiento de condiciones suficientes para que, en ausencia de

    las campañas electorales, en forma invariable:

    a) Se garantice al ciudadano un periodo mínimo para

    reflexionar o madurar en forma objetiva cuál será el sentido de

    su voto, haciendo una ponderación y confrontación objetiva de

    la oferta política de los partidos políticos, mediante la ausencia

    del asedio de las reuniones públicas, asambleas, marchas,

    escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

    expresiones de los partidos políticos, y;

    b) Se propicien condiciones óptimas para el desarrollo de la

    Jornada Electoral, ante el hecho de que finalice la presentación

    ante la ciudadanía de las candidaturas registradas; concluya la

    exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los

  • PS-46/2016

    16

    programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través

    de sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma

    electoral que para la elección se hubiere registrado, y termine

    cualquier debate público entre los candidatos contrincantes que

    tienda a influir indebidamente en el ejercicio del sufragio de los

    electores y romper con condiciones necesarias para garantizar

    la igualdad durante la contienda electoral, preservar la

    autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los

    electores, la cual se alcanza cuando se respeta el tiempo para

    que reflexionen sobre las distintas propuestas de los partidos

    políticos.

    5.5 VERIFICACION DE LOS ELEMENTOS DE LA INFRACCION.

    Del análisis de los hechos denunciados los cuales se hicieron

    consistir -según la narrativa de hechos del denunciante- en que el

    dos de junio, en tiempo de veda electoral, en la Sala número 14 del

    Cinepolis Plaza Monarca, del Centro Comercial Plaza Monarca, en la

    ciudad de Tijuana, Baja California, se exhibió un video o

    cortometraje en el que aparecen imágenes de Juan Manuel

    Gastélum Buenrostro, candidato a Presidente Municipal, postulado

    por el PAN, promocionando su plataforma electoral al manifestar que

    “quiere hacer de Tijuana la mejor ciudad de México, y además que

    quiere que sea un lugar moderno, limpio, seguro, próspero y ejemplo

    para todos”.

    De ahí que los elementos para acreditar la infracción denunciada se

    hacen consistir en:

    1. La existencia de propaganda electoral.

    2. Su difusión en la Sala número 14 del Cinepolis Plaza Monarca, del

    Centro Comercial Plaza Monarca, en la ciudad de Tijuana, baja

    California, y;

    3. En fecha dos de junio, periodo de veda electoral.

    5.6. VALORACION DEL CAUDAL PROBATORIO.

    En efecto, el denunciante a fin de acreditar los hechos de su

    demanda exhibió disco compacto que contiene video, mismo que se

  • PS-46/2016

    17

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    desahogó mediante acta circunstanciada IEEBC/UTCE/A-

    CIRC/063/2016, de fecha cinco de agosto en la que se asentó, en lo

    que aquí interesa, lo siguiente:

    “Se procedió a abrir el disco compacto que presenta la parte

    denunciante y que el sobre que lo contiene lo nombra:

    “cinepolis”, al momento que se ingresa al ordenador se puede

    observar el nombre del disco como “CINEPOLIS(D:)” y al

    momento de dar doble click sobre el icono del disco compacto

    se puede apreciar un archivo de nombre: “IMG_6945”con una

    duración de un minuto y nueve segundos siendo este un

    archivo de video. 3.- Continuando con el desahogo de la

    probanza se procede a describir el video denominado “IMG-

    6969” el cual tiene una duración de un minuto y nueve

    segundos y se observa y escucha lo siguiente: En el video se

    aprecia en primera instancia a dos personas en un jardín, y una

    voz de fondo que dice mujeres, los hombres, los jóvenes y los

    adultos mayores, y se observa a una persona de la tercera

    edad, en un cambio de toma aparece una persona sentada con

    una camisa azul y un chaleco verde flourecente sin que se le

    vea el rostro sosteniendo una tabla para escribir y diciendo “¿Y

    cuál es tu visión?, luego se observa a una persona de traje

    negro y camisa blanca, sin que se le pueda observar el rostro

    que dice: “Hacer de Tijuana la mejor ciudad de México quiero

    que este sea un lugar moderno, limpio seguro, próspero y

    ejemplo para todos, en un cambio de toma aparecen diferentes

    imágenes urbanas, después se aprecia una persona de color

    azul y con un estetoscopio alrededor de su cuello sosteniendo

    una tabla para escribir de igual manera no se observa el rostro,

    diciendo “¿Y qué lo hace diferente de todos nuestros demás

    aspirantes? Y enseguida vuelve a aparecer la misma persona

    de traje negro y camisa blanca que dice “Que no soy mentiroso

    cuando digo algo cumplo porque cumplo”, después aparecen

    dos personas hablando entre ellas a las cuales o se les

    observa el rostro y en seguida aparece una mujer manipulando

    un teléfono diciendo “Avisen que ya no recibiremos más

    entrevistas” y rápidamente se observan a tres personas

    sentadas en una diferente toma sin que se le vea el rostro, al

    final se observa a la misma persona de traje negro y camisa

    blanca la cual estrecha la mano de la persona que manipula el

    teléfono que dice “Juan Manuel bienvenido” y al final se

    escucha una voz de fondo que dice “Juan Manuel Gastélum tú,

    yo, nosotros, Tijuana” y termina el video; después aparece otro

  • PS-46/2016

    18

    comercial el cual no se relaciona con los hechos denunciados.

    En un cambio de toma se observa un celular color blanco, en el

    cual se observa el texto “Día de hoy jueves dos de junio de

    2016” siendo todo lo que se observa en el video.”

    La probanza antes descrita por su naturaleza, sólo constituye un

    indicio, pues no es posible desprender circunstancias de modo,

    tiempo y lugar, por lo que no se genera certeza del hecho que se

    pretende demostrar, debido a que el solo aporta imágenes de una

    propaganda electoral pero no desprende datos de los que se pueda

    establecer con certeza las circunstancias de tiempo y lugar en que

    se habría difundido esa propaganda electoral, pues del mismo no es

    posible apreciar que efectivamente éste fue captado dentro de la

    sala de cine número catorce de cinepolis Monarca, Plaza Monarca

    de la ciudad de Tijuana, Baja California y aun cuando del propio

    video se advierte que en el mismo se captó la imagen de un aparato

    con las características de un teléfono celular en cuya pantalla se

    refleja el día dos de junio, sin embargo, ello por sí sólo es ineficaz

    para corroborar lo expresado en la denuncia, cuenta habida que ni

    siquiera se específica la hora en que ello habría acontecido, para así

    estar en posibilidad de corroborar los hechos expresados en la

    denuncia.

    Así mismo, obra en autos16 acta circunstanciada IEEBC/UTCE/A-

    CIRC/064/2016, de cinco de agosto, en la cual se desahogó el Disco

    compacto presentado por Adrián Guarneros del Razo, Gerente

    General de Cinépolis, Plaza Monarca, en la Ciudad de Tijuana, Baja

    California, en la cual se asentó:

    “2.-Se procedió a abrir el disco compacto que presenta la parte

    denunciante y que el sobre que lo contiene lo nombra:

    “Cinepolis”, al momento que se ingresa al ordenador se puede

    observar el nombre del disco como “2016-06-25 1123 (D:)” y al

    momento de dar doble click sobre el icono del disco compacto

    se puede apreciar una carpeta de nombre: “Video”, en la cual al

    dar un doble click aparece un archivo de nombre “PAN Tijuana

    Alcalde Juan Manuel”, siendo éste un archivo de video con una

    duración de un minuto y veintitrés segundos. 3.- Continuando

    con el desahogo de la probanza se procede a describir el video

    denominado “PAN Tijuana Alcalde Juan Manuel” el cual tiene

    una duración de un minuto y veintitrés segundos y se observa y

    16

    Foja 133 del anexo 1 del expediente que se indica al rubro.

  • PS-46/2016

    19

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    escucha lo siguiente: Al principio del video aparece un

    comercial de una estación de radio que no se relaciona con los

    hechos denunciados; cuando termina el comercial mencionado

    se escucha una voz que dice “Tome asiento por favor”,

    después aparece una persona de saco negro y blusa blanca y

    líneas negras sosteniendo una tabla y a la cual no se le

    observa el rostro y dice “ Te haremos unas breves preguntas

    para saber si eres la persona que estamos buscando”, en un

    cambio aparece otra persona vestida con blusa guinda y

    chaleco color beige que dice: “¿Tienes la experiencia que se

    requiere para este trabajo?”, después aparece una persona

    vestida con saco negro y camisa blanca a la cual no se le

    observa el rostro que dice: “Por supuesto, nací y crecí en

    Tijuana y conozco mi ciudad, fui diputado local, diputado

    federal y secretario del ayuntamiento”, mientras la persona se

    encuentra hablando aparecen imágenes urbanas en el video,

    en un cambio de toma aparece una persona vestida con

    camisa a cuadros color verde y con unos audífonos en el cuello

    que dice: “¿Y por qué quieres trabajar con nosotros?, después

    vuelve aparecer la persona de traje negro y camisa blanca que

    dice “Porque quiero demostrarles que todos pueden vivir mejor

    nuestros niños mujeres, los hombres, los jóvenes y los adultos

    mayores ” y mientras dice eso se aprecia a dos personas en un

    jardín, y después se observa a una persona de la tercera

    edad, en un cambio de toma aparece una persona sentada con

    una camisa azul y un chaleco verde flourecente sin que se le

    vea el rostro sosteniendo una tabla para escribir y diciendo “¿Y

    cuál es tu visión?, luego se observa a una persona de traje

    negro y camisa blanca, sin que se le pueda observar el rostro

    que dice: “Hacer de Tijuana la mejor ciudad de México quiero

    que este sea un lugar moderno, limpio seguro, próspero y

    ejemplo para todos, en un cambio de toma aparecen diferentes

    imágenes urbanas, después se aprecia una persona de color

    azul y con un estetoscopio alrededor de su cuello sosteniendo

    una tabla para escribir de igual manera no se observa el rostro,

    diciendo “¿Y qué lo hace diferente de todos nuestros demás

    aspirantes? Y enseguida vuelve a aparecer la misma persona

    de traje negro y camisa blanca que dice “Que no soy mentiroso

    cuando digo algo cumplo porque cumplo”, después aparecen

    dos personas hablando entre ellas a las cuales o se les

    observa el rostro y en seguida aparece una mujer manipulando

    un teléfono diciendo “Avisen que ya no recibiremos más

    entrevistas” y rápidamente se observan a tres personas

  • PS-46/2016

    20

    sentadas en una diferente toma sin que se le vea el rostro, al

    final se observa a la misma persona de traje negro y camisa

    blanca la cual estrecha la mano de la persona que manipula el

    teléfono que dice “Juan Manuel bienvenido” y al final se

    escucha una voz de fondo que dice “Juan Manuel Gastélum tú,

    yo, nosotros, Tijuana” y termina el video; después aparece otro

    comercial el cual no se relaciona con los hechos denunciados,

    siendo todo lo que se observa en el video.”

    Cabe destacar del análisis comparativo –confrontación- entre los

    videos descritos en las actas circunstanciadas IEEBC/UTCE/A-

    CIRC/063/2016 y IEEBC/UTCE/A-CIRC/064/2016, ambas de cinco

    de agosto, se desprende que aun cuando con ellos se intenta

    acreditar los mismos hechos, pues uno fue ofrecido para acreditar

    los hechos de la denuncia, esto es, que ese video fue grabado por el

    denunciante el dos de junio previo a la exhibición de la película “Que

    culpa tiene el niño” y el segundo fue exhibido por la gerencia de

    Cinépolis Plaza Monarca en apoyo a su escrito obrante a fojas de la

    43 a la 45 de los autos, señalando que el mismo contenía el material

    que se exhibió en las Salas de cine; sin embargo, no se logra el fin

    pretendido, ya que esas reproducciones de video y audio no son

    coincidentes entre sí, pues uno tiene una duración de un minuto

    nueve segundos y el otro un minuto y veintitrés segundos,

    incluyendo en el segundo de los mencionados un comercial de una

    estación de radio, además, según la descripción efectuada en el acta

    circunstanciada el video incluye más imágenes que las que

    aparecen en el video ofrecido por el denunciante, cuestiones éstas

    que fueron descritas de la siguiente manera: “..se escucha una voz

    que dice “Tome asiento por favor”, después aparece una persona de saco

    negro y blusa blanca y líneas negras sosteniendo una tabla y a la cual no

    se le observa el rostro y dice “ Te haremos unas breves preguntas para

    saber si eres la persona que estamos buscando”, en un cambio aparece

    otra persona vestida con blusa guinda y chaleco color beige que dice:

    “¿Tienes la experiencia que se requiere para este trabajo?”, después

    aparece una persona vestida con saco negro y camisa blanca a la cual no

    se le observa el rostro que dice: “Por supuesto, nací y crecí en Tijuana y

    conozco mi ciudad, fui diputado local, diputado federal y secretario del

    ayuntamiento”, mientras la persona se encuentra hablando aparecen

    imágenes urbanas en el video, en un cambio de toma aparece una

    persona vestida con camisa a cuadros color verde y con unos audífonos en

    el cuello que dice: “¿Y por qué quieres trabajar con nosotros?”.

  • PS-46/2016

    21

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    Lo cual aunado al dicho del gerente del multicitado establecimiento

    en el que precisó que previa a la exhibición de la película “Que culpa

    tiene el niño” pasan la misma información o blocks de noticias y

    comerciales por tratarse de la misma película con la misma

    clasificación; todo lo cual nos lleva a concluir que no debe

    soslayarse que constituyen una prueba técnica de carácter

    imperfecto – ante la relativa facilidad con que se pueden

    confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar de

    modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que

    pudieran haber sufrido-, prueba de ello es, se insiste, que los videos

    descritos no tiene coincidencia total, con lo cual se ve trastocada la

    cadena de indicios, pues dada las inconsistencias destacadas, entre

    uno y otro, no es factible que se corrobore la veracidad de los

    mismos.

    Por lo que, es insuficiente por sí sola, para acreditar de manera

    fehaciente el hecho denunciado, específicamente, que el dos de

    junio, en tiempo de veda electoral, se exhibió en la Sala catorce (14)

    de Cinépolis Plaza Monarca, el Centro Comercial Plaza Monarca, en

    Tijuana, Baja California, un video o cortometraje, en el que aparecen

    imágenes de Juan Manuel Gastélum Buenrostro, candidato a

    Presidente Municipal, postulado por el PAN, promocionando su

    plataforma electoral, así es necesaria la concurrencia de algún otro

    elemento de prueba con el cual deba ser adminiculada que la pueda

    perfeccionar o corroborar; pues aun cuando obren dos fotografías

    impresas en el escrito de demanda, dichas impresiones pertenecen

    al video descrito en el Acta Circunstanciada, pues así lo señaló en la

    página tres de dicho escrito, por lo que se trata de una sola prueba,

    esto es, la técnica de video, la cual por la razones expuestas es de

    fácil alteración, lo que vinculado con el hecho de que tal probanza

    no se encuentra robustecida por alguna otra, es inconcuso que su

    fuerza demostrativa se ve demeritada.

    La anterior afirmación encuentra apoyo, en la prueba de inspección

    ocular de tres de junio - Acta Circunstanciada “2”- levantada por el

    Secretario Fedatario, en la que se asentó que al entrevistarse con

    Adrián Guarnero del Razo quien dijo ser gerente del complejo de

    Cinépolis, y a quien se le hizo saber que el motivo de la inspección

    era estar presente en el inicio de la película “Que culpa tiene el niño”

    programada según el portal de internet de su página a las 5 de la

    tarde, dicho gerente aclaró que era incorrecta la información ya que

  • PS-46/2016

    22

    a la cinco de la tarde la película de referencia se exhibiría en la Sala

    ocho y no en la catorce; dando acceso a la citada Sala ocho, en la

    cual se dio fe que “no se exhibió ningún spot publicitario ni del

    Partido Acción Nacional motivo de la diligencia de inspección, ni de

    ningún otro partido político” además, se precisó que durante la

    referida diligencia el Secretario Fedatario entrevistó al citado

    Gerente del mencionado establecimiento, quien a pregunta expresa

    “si tiene conocimiento de cuándo fue la última vez que se proyectó

    un spot de propaganda del Partido Acción Nacional dentro del block

    de noticias previas a la exhibición de la película “QUÉ CULPA TIENE

    EL NIÑO”” éste contestó “él cree que hasta el día primero de este

    mes”, solicitando unos momentos para corroborarlo, por lo que, tras

    entrar a una oficina con un letrero de “solo personal autorizado”, le

    mostro al fedatario un escrito al parecer de correo electrónico

    dirigido al citado Gerente el primero de junio por el Director de

    Publicidad Cinépolis Eduardo M. Olavarrieta Guerra, en el que le

    envía un recordatorio relativo a que el día uno de junio era el último

    día en que se debía transmitir el cinespot de PAN Tijuana

    “Gobernador”, solicitándole confirmar el retiro de material para evitar

    sanciones electorales, haciendo hincapié en que en el día dos de

    junio por ningún motivo deberá exhibirse ningún tipo de publicidad

    de partidos políticos.

    Documental pública que en términos de los artículos 312, fracción II,

    de la Ley Electoral local, se le concede valor demostrativo pleno por

    provenir de un funcionario electoral dentro del ámbito de su

    competencia, respecto a la autenticidad de las diligencias realizadas

    que refieren en dicha acta.

    Lo que se robustece con el dicho del gerente del multicitado

    establecimiento en el que preciso el error existente en el portal de

    internet relativo a que la película en cuestión estaba programada

    para verse en la ocho y no en la catorce como aparecía en la citada

    publicación, además informó que previa a la exhibición de la película

    “Que culpa tiene el niño” pasan la misma información o blocks de

    noticias y comerciales por tratarse de la misma película con la

    misma clasificación; exhibiendo además la impresión de un correo

    electrónico que le fue enviado por el Director de Publicidad de

    Cinepolis, en el que le recordaba que el día 1 de Junio era el último

    día en que se debía transmitir el cinespot de PAN Tijuana

  • PS-46/2016

    23

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    “Gobernador””, haciéndole hincapié en el retiro del material

    publicitario electoral, así como la precisión de que por ningún motivo

    debería exhibirse ningún tipo de publicidad de partidos políticos;

    documental que pone de relieve que se tomaron las medidas

    necesarias para que el material publicitario no se proyectara durante

    el periodo de veda electoral.

    Información que fue aportada, como ya se dijo, por Adrián Guarnero

    del Razo quien dijo ser gerente del complejo de Cinépolis, ( de lo

    cual se dio fe por un secretario fedatario y tres consejeros) esto es,

    se trata de lo manifestado por un tercero ajeno al presente

    controvertido electoral, y respecto del cual no existe probanza

    alguna que demuestre causa para que se hubiese conducido con

    falsedad para dañar o perjudicar o beneficiar indebidamente a

    alguna de las partes en conflicto; de ahí que se le conceda un valor

    indiciario en mayor grado dada la proporción directa con el grado de

    certeza de los elementos de conocimiento que aportan.

    Así mismo obran en autos las documentales privadas señaladas en

    los incisos c) a la f) del punto 5.2.2, signadas por Adrián Guarneros

    del Razo, apoderado de la persona moral Cinépolis de México S.A.

    de C.V., que en cumplimiento al requerimiento realizado por la

    autoridad instructora manifestó que la empresa encargada de

    comercializar la publicidad en pantallas es “Comercializadora

    publicitaria TIK, S.A. de C.V.” y que se exhibió material publicitario

    relacionado con Juan Manuel Gastélum Buenrostro durante el

    periodo de veinte de mayo a primero de junio.

    Lo cual fue corroborado en el escrito signado por Fabricio Manzo

    García, apoderado de la persona moral Comercializadora Publicitaria

    TIK S.A. de C.V. quien señaló que pactó la exhibición en las salas

    conjunto cinematográfico comercialmente identificado como

    Cinépolis, material relacionado con Juan Manuel Gastélum

    Buenrostro, el cual fue difundido durante el periodo de veinte de

    mayo al primero de junio.

    Así como con el escrito de fecha seis de septiembre, presentado por

    el partido denunciado en el que en contestación al requerimiento

    formulado por este Tribunal, informó que no realizó contratación con

    la persona moral “Comercializadora TIK S.A DE C.V.”, precisando

    que el dieciséis de mayo celebró contrato de prestación de servicios

  • PS-46/2016

    24

    con la empresa “GRUPO GREG, EFECTIMEDIOS S.A DE C.V.”,

    destacando entre ellos la difusión de propaganda y publicidad en

    salas de cine en la ciudad de Tijuana, Baja California (entre las que

    se advierte Cinépolis Plaza Monarca Plus); que en términos de la

    cláusula segunda del referido contrato el plazo de ejecución del

    objeto del contrato fue del veinte de mayo al uno de junio, apoyando

    dicha información con copia simple del contrato respectivo celebrado

    entre el PAN y “GRUPO GREG, EFECTIMEDIOS S.A DE C.V.”.

    Documental que resulta concordante con lo señalado por la empresa

    que a la postre hubiera difundido materialmente la publicidad, esto

    es, “Comercializadora TIK S.A DE C.V.”, siendo ese lapso el

    comprendido del veinte de mayo al primero de junio; debiendo

    establecerse por este Tribunal, apoyado en una presunción no

    desvirtuada entre la primera y segunda empresa probablemente se

    concretó la disposición contenida en la cláusula decimotercera, en

    cuanto a que previa autorización, las partes podrán dar intervención

    a un tercero, en el caso, “Comercializadora TIK S.A DE C.V.”.

    Probanzas estas que si bien en lo individual merecen valor

    probatorio indiciario, sin embargo, adminiculadas entre sí, así como,

    con la documental pública consistente en Acta Circunstanciada 2,

    en su conjunto no crean plena convicción en este Tribunal que en la

    fecha denunciada, -dos de junio- se haya acreditado la difusión del

    promocional objeto del presente procedimiento sancionador.

    Pues de las mismas se advierte de manera clara que la parte

    denunciada contrató la exhibición de publicidad a favor del otrora

    candidato a la alcaldía de Tijuana, Baja California, del veinte de

    mayo al primero de junio; por lo que, en el caso de que se hubiera

    reproducido la propaganda electoral fuera del plazo contratado, ello

    no sería imputable a la parte denunciada, ello si se considera, se

    insiste, que de las documentales privadas antes descritas, se

    advierte que la contratación de propaganda electoral para la

    exhibición de spots publicitarios en cine fue realizada hasta el día

    primero de junio, sin prueba que desvirtúe dicho pacto, lo que de

    suyo pone de manifiesto que ese servicio fue contratado para que la

    propaganda electoral de que se trata se exhibiera dentro del periodo

    legalmente establecido para el desarrollo de las campañas

    electorales, limitándose a ese plazo.

  • PS-46/2016

    25

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    Así, tomando en cuenta que los procedimientos sancionadores en

    materia electoral constituyen una manifestación de la potestad

    punitiva del Estado donde la carga de la prueba corresponde al

    quejoso o denunciante17, y en ellos permea como eje rector el

    principio de presunción de inocencia18; debe estimarse que

    atendiendo a las reglas del debido proceso no es dable

    jurídicamente imponer a quienes se le sigue un procedimiento

    electoral sancionador una sanción o pena sin que esté plenamente

    demostrado que existe la infracción aducida y que la responsabilidad

    que deriva de ésta, corresponde al sujeto a quien se atribuye la falta

    por estar demostrado también tal extremo.

    De ese modo, cabe destacar que en la pretensión punitiva del

    Estado se debe considerar que toda duda insuperable debe ser

    resuelta en pro del imputado. Esto, se pondera así, porque frente a

    la oscilación que trae consigo indecisión por falta de certidumbre o

    convicción dentro de la actuación procesal ante la insuficiencia

    probatoria que demuestre plenamente la existencia de la infracción y

    de la responsabilidad, entonces, resulta necesario atender al

    principio "in dubio pro reo", esto es, la presunción de inocencia, en

    tanto, el principio en mención mandata que toda duda fundada

    deberá resolverse a favor de los denunciados porque el grado de

    certeza va de la mano de los requerimientos probatorios que son

    fundamentales en el Derecho administrativo sancionador.

    En consecuencia, de los medios probatorios obrantes en autos no se

    acreditó la existencia de la difusión de propaganda electoral en el

    periodo de veda electoral, y, por ende, tampoco la violación a la

    normativa que la rige.

    5.6. INEXISTENCIA DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL

    PERIODO DE VEDA.

    De lo antes expuesto, es dable concluir que el denunciante no

    cumplió con la carga probatoria que le impone el numeral 320, de la

    17 Conforme a la jurisprudencia 12/2010, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

    CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

    18 Conforme a la jurisprudencia 21/2013, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS

    SANCIONADORES ELECTORALES, y la tesis LIX/2001, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

  • PS-46/2016

    26

    Ley Electoral local, que señala que el que afirma está obligado a

    probar los extremos de su pretensión.

    Pues de la pruebas descritas y valoradas con antelación,

    adminiculadas entre sí, como son la prueba de inspección ocular de

    tres de junio - Acta Circunstanciada “2”- levantada por el Secretario

    Fedatario, las documentales privadas descritas C), a la F),

    atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la

    experiencia, se demuestra la existencia de propaganda electoral a

    favor de la parte denunciada, así como que esta fue exhibida en las

    Salas de Cine Cinépolis Monarca, Plaza Monarca, en la ciudad de

    Tijuana Baja California, sin embargo, no logro acreditarse, ni aun de

    manera presuntiva, por parte del denunciante, que dicha

    propaganda fue difundida en dos de junio, esto es, dentro del

    periodo de veda electoral, elemento éste indispensable para

    acreditar la infracción a la normativa electoral.

    De ahí que se estime inexistente el hecho denunciado relativo a la

    difusión de un promocional en una sala de cine, que contiene las

    imágenes de Juan Manuel Gastélum Buenrostro, en etapa de veda

    electoral.

    Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia, de rubro: “CARGA

    DE LA PRUEBA. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

    CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”19. ya que en la

    misma se establece que la carga de la prueba corresponde al

    quejoso, pues es su deber aportarlas desde la presentación de la

    denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse

    cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con

    independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

    En las relatadas consideraciones, es válido concluir que dadas las

    particularidades del asunto, no existió afectación al principio de

    equidad aducido por el quejoso.

    Con base en lo expuesto, no se acredita la infracción consistente en

    actos de campaña en tiempo de veda, en términos de los artículos

    169 y 171 de la Ley Electoral local.

    19Jurisprudencia 2/2010, consultable en la página 12 y 13, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Sala

    Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, 2010.

  • PS-46/2016

    27

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    En tal sentido, lo procedente es declarar la inexistencia de la

    violación objeto de la denuncia.

    Por lo expuesto y fundado, se

    RESUELVE:

    PRIMERO. Son inexistentes las infracciones a la normatividad

    electoral en lo relativo a actos de propaganda electoral en periodo de

    veda, atribuida a los denunciados en el presente Procedimiento

    Especial Sancionador.

    SEGUNDO. Infórmese a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal

    Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las

    veinticuatro horas sobre el cumplimiento de la ejecutoria en cita,

    anexando copia certificada de la presente resolución.

    NOTIFÍQUESE.

    Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado

    de Baja California, por mayoría de votos de los Magistrados que lo

    integran, con voto en contra del Magistrado Leobardo Loaiza

    Cervantes, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y

    da fe.

    MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

    ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO

    MAGISTRADA

    LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

    MAGISTRADO

    LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL

    SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

  • PS-46/2016

    28

    VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN VIII DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, 328, FRACCIÓN IV DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, Y 4 INCISO g) DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL, EMITE EL MAGISTRADO LEOBARDO LOAIZA CERVANTES, POR DISENTIR DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN APROBADO POR LA MAYORIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL, RESPECTO DEL EXPEDIENTE PS-046/2016, MISMO QUE SE PRESENTA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

    Se disiente de la sentencia aprobado por la mayoría, que declara la

    inexistencia de la infracción denunciada, con motivo del

    procedimiento especial sancionador emitido por la Unidad Técnica

    de lo Contencioso Electoral con clave IEEBC/UTC/PES/29/2016,

    consistente en la realización de actos de propaganda electoral en

    tiempo de veda que se imputan a Juan Manuel Gastélum

    Buenrostro, otrora candidato a Presidente Municipal de Tijuana, Baja

    California, así como al Partido Acción Nacional en su carácter de

    garante; siendo que del caudal de pruebas allegadas al

    procedimiento, si bien existe insuficiencia probatoria por parte del

    denunciante para acreditar la conducta denunciada, ello no significa

    que la conducta infractora no existió y por ende contravino lo

    dispuesto en los artículos 169 y 171, de la Ley Electoral local, por lo

    siguiente:

    Planteamiento de la denuncia.

    De la denuncia y alegatos conforme lo señala la Jurisprudencia

    29/2012, emitida por la Sala Superior20, se advierte que los hechos

    que se le atribuyen al ciudadano Juan Manuel Gastélum Buenrostro

    y al Partido Acción Nacional, sustancialmente son:

    a) Que el día dos de junio, aproximadamente a las 18 horas

    con 25 minutos, en la sala número 14 del Cinépolis Plaza

    Monarca, del Centro comercial Plaza Monarca, ubicada en

    Boulevard Manuel J. Clouthier, número 18561, del Lago los

    Buenos en la Ciudad de Tijuana, previo a que iniciara la

    película “¿QUE CULPA TIENE EL NIÑO?” se exhibió un video

    20

    “ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN

    CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, Páginas 11 y 12.

  • PS-46/2016

    29

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    o cortometraje en el que aparecen imágenes del Lic. Juan

    Manuel Buenrostro Gastélum, candidato a Presidente

    Municipal de Tijuana, por el Partido Acción Nacional en el que

    expone acciones relativas a su plataforma electoral.

    Con base en lo afirmado por el denunciante y lo alegado por el

    Partido denunciado, se advierte que la cuestión a resolver consiste

    en determinar si con motivo de los hechos denunciados se acredita

    en principio la vulneración a los artículos 169 y 171, de la Ley

    Electoral Local, relativo a la suspensión de propaganda electoral

    durante la veda electoral, que abarcan los días dos, tres, y cuatro

    de junio.

    Acreditación de los hechos denunciados.

    Una vez fijada la controversia, a continuación se concatenan las

    pruebas ofrecidas y admitidas a efecto de tener por acreditados los

    hechos siguientes:

    Trasmisión de video-propaganda en Cinépolis.

    Para acreditar la trasmisión del video con propaganda electoral el

    denunciante allegó las pruebas técnicas consistentes en disco

    compacto e impresiones fotográficas, de las que se advierte la

    circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de ejecución en que

    ocurrieron los hechos que denunció, cuyo valor probatorio es

    indiciario en términos de lo dispuesto en los artículos 314 en relación

    con el 323 de la Ley Electoral local.

    Ambos elementos de prueba al ser adminiculados entre sí resultan

    pertinentes y hacen prueba indiciaria de la existencia y la trasmisión

    del video en la sala cine, en plazo de reflexión o veda electoral, esto

    es, el dos de junio.

    Para restarle valor convictivo a lo anterior, el proyecto aprobado por

    la mayoría, sostiene que no se acreditó la existencia de la infracción

    a partir de concatenar las documentales privadas consistentes en

    respuestas dadas por los representantes legales de las empresas

    involucradas, esto es Cinépolis de México S.A. de C.V.”

    representada por Adrián Guarneros del Razo en su carácter de

    gerente y “Comercializadora publicitaria TIK, S.A de C.V.” por su

  • PS-46/2016

    30

    apoderado Fabrizio Manzo García; asimismo del contrato de

    prestación de servicios celebrado entre José Luis Ovando Patrón

    Representante Legal del Partido Acción Nacional y “Grupo GREG,

    EFECTIMEDIOS S.A DE C.V.” representada por Gerardo Enrique

    Viveros Espinoza, suscrito el dieciséis de mayo, mediante la cual

    manifiesta el plazo de ejecución del contrato durante el periodo

    comprendido del veinte de mayo, al primero de junio, así como de

    las “actas circunstanciadas 1 y 2”, levantadas por el Secretario

    fedatario, esto es, que el dos de junio no fue difundido el

    promocional objeto del procedimiento sancionador.

    Contrario a lo sostenido en el proyecto aprobado, de las pruebas en

    que se apoya no se puede concluir que no existió la infracción

    denunciada, por lo siguiente:

    Como se muestra de la sentencia dictada en el juicio de Revisión

    Constitucional Electoral, identificada bajo el número de expediente

    SG-JRC-120/2016, se hace hincapié al suceso de que mediante

    “ACTA CIRCUNSTANCIADA 2” solo se tenía por acreditado el

    hecho de que el complejo “Cinépolis S.A. de C.V.,” el día tres de

    junio, no había difundido la propaganda denunciada, no así el lugar y

    la hora en que el denunciante lo afirmó.

    Esto es, con base en ello no era posible afirmar que no existió la

    trasmisión de dicho videospot denominado “PAN TIJUANA

    “GOBERNADOR” el día anterior, esto es, el dos de junio en la sala

    catorce.

    Por lo que, a fin de descartar su exhibición, sostuvo, que resultaba

    necesario una argumentación más prolija al caso concreto y en su

    caso de considerarlo necesario ordenar la realización de nuevas

    diligencias que permitan demostrar con plena certeza si es que en la

    fecha señalada en la queja –dos de junio- se difundió o no el

    promocional motivo de la denuncia primigenia

    Sin embargo, como se advierte de la lectura del proyecto sometido a

    votación, la instructora ordenó requerir al partido denunciado

    información relativa a la existencia del contrato de publicidad; el

    plazo de dicho convenio y las constancias que apoyen lo contestado.

  • PS-46/2016

    31

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    Siendo que lo pertinente de acuerdo a lo resuelto por Sala

    Guadalajara en la sentencia SG-JRC-120/2016, era desvirtuar si en

    su caso, el dos de junio, se difundió o no el promocional motivo de la

    denuncia, ya que existían indicios contradictorios al respecto.

    Por lo que en estima del suscrito, era necesaria la confirmación del

    correo electrónico remitido al Gerente del Conjunto Cinépolis, a

    afecto de descartar que en su caso se hubiere proyectado la

    propaganda del partido denunciado en tiempo de veda electoral.

    Aunado al hecho de que, con relación a la información aportada por

    Adrián Guarnero del Razo, quien dijo ser Gerente del complejo de

    Cinépolis, a esta se le atribuyó mayor valor indiciario, por tratarse de

    un tercero ajeno a la presente controversia electoral, expresando el

    proyecto que no existe prueba alguna que demuestre causa para

    que se hubiese conducido con falsedad para dañar o beneficiar a

    alguna de las partes en conflicto.

    Lo anterior, se estima incorrecto, toda vez que como se advierte del

    correo electrónico remitido por el Eduardo M. Olavarrieta Guerra en

    su carácter de Director de Publicidad al Gerente de la empresa

    Cinépolis S.A. de C.V., le comunicó que se debía de verificar y

    confirmar el retiro del material a efecto de evitar sanciones

    electorales por ley, por lo que el hecho de que una de las personas

    morales involucradas tuviera claro tal situación a efecto de no ser

    sancionado, es claro que la información no es proporcionada por un

    tercero ajeno y sin interés, pues incluso pudiera resultarle

    responsabilidad, tan es así que le solicitaron confirmar el retiro del

    cinespot antes del dos de junio, a lo cual no dio contestación o

    cuando menos no acreditó haberse asegurado que lo hizo, por lo

    que no existe motivo para atribuir mayor grado probatorio, puesto

    que su valor debe estribar con motivo de circunstancias que

    ameriten plena certeza a lo manifestado, cuando estas sean

    coincidentes con lo demás, y en el caso concreto del acta

    circunstanciada se advierte que el Gerente de la empresa Cinépolis

    manifestó no estar seguro con relación la fecha que se dejó de

    proyectar la propaganda denunciada.

  • PS-46/2016

    32

    Que por otra parte, si bien pudiera generar todo lo anterior un indicio

    de que dicho cinespot no se estaba trasmitiendo, esto sería

    únicamente para el día tres de junio que es cuando se realizó la

    diligencia y se levantó el acta circunstanciada 2, pero de ninguna

    manera sirve para demostrar que el anterior día dos, no aconteció su

    proyección como lo acreditó indiciariamente el denunciante.

    Aunado a que la sentencia aprobada por la mayoría, concluye que el

    denunciante no cumplió con la carga probatoria que le impone el

    numeral 320 de la Ley Electoral local, siendo que conforme a la

    sentencia SG-JRC-120/2016 quedó demostrado de manera clara

    que el actor cumplió con una carga probatoria mínima, de ahí que no

    se limitó a la autoridad electoral llevar a cabo las diligencias para

    mejor proveer, que le permitieran demostrar con certeza la

    inexistencia de la infracción denunciada.

    En las relatadas condiciones, es por lo que en estima del suscrito la

    sentencia aprobada por la mayoría carece de exhaustividad, para

    arribar a la conclusión de que no se actualiza la infracción a los

    artículos 169 y 171, de la Ley Electoral Local consistente en la

    indebida trasmisión de propaganda de campaña electoral en periodo

    de reflexión o veda electoral.

    Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, se emite el presente

    voto particular.

    LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

    LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS