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Gobierno de Navarra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR A DI lturrama 10 (entrada por C/ Esquíroz) 31007-Pamplon a Teléfono: 848 42 36 00 - Fax : 848 42 36 06 tan@cfnavarra .es DOÑA MARÍA-CARMEN LORENTE GRACIA, ` . SECRETARIA DEL . TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR A CERTIFICO : Que en. el expediente . del recurso de alzada de que se hará expresión , se dictó la siguiente , TRIBUNAL ADNIINISTRATIVO DE NAVARR A SECCIÓN SEGUND A RESOLUCIÓN N1JM . 698 4 En la ciudad de Pamplona, a veintidós de- noviembre de dos mi l doce . Visto por la Sección Segund a VOCALES : del Tribunal Administrativo de Na - Da María:Jesús Moreno Garrido vana, integrada por los Vocales que Da María-Jesús Balana Asurmendi al margen se expresan, el expedien- te del recurso de alzada número 12 - 04145, interpuesto por DOÑ A I contra resolución de la Alcaldía del AYUN - TAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 21 de junio de 2012, sobre denegación d e indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída con la bicicleta en l a vía pública. Ha sido Ponente doña María-Jesús Balana Asurmendi . ANTECEDENTES DE HECH O .- Con fecha 16 de febrero de 2011, la recurrente sufrió una caída cuando cir- culaba con su bicicleta por la Pasarela de Labrit de Pamplona . Como 'consecuencia d e la misma sufrió lesiones en ambas rodillas . El 16 de febrero de 2011, la recurrente presentó una solicitud, junto con la documentación acreditativa, en el Ayuntamient o de Pamplona dirigida a obtener una indemnización de los daños sufridos . Mediant e Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, adoptada el 21 de junio d e 2012, se procedió a denegar la indemnización por daños sufridos como consecuenci a de que la caída en la vía pública fue causada por el hielo existente en la calzada, si n que el estándar de eficacia exija la inmediata limpieza viaria en todas las vías públi - : o,r t sl r S9-ZeZ9119e sotDzn .29S 9p P9a ° TE19TIle ETaz9za7S GG') W !o :aya= °a ° a /100q °Ti 1tT T77 :Qn :TT TÍI .'' .'TT . / VD T(7R.7T.11.' .ti 7 . f.c . n.r nxer T .r e s, arn PRESIDENTE : 11 Carlos Arroyo barra

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Gobiernode Navarra

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR ADI lturrama 10 (entrada por C/ Esquíroz)31007-PamplonaTeléfono: 848 42 36 00 - Fax: 848 42 36 06tan@cfnavarra .es

DOÑA MARÍA-CARMEN LORENTE GRACIA, `

. SECRETARIA DEL . TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR A

CERTIFICO : Que en. el expediente. del recurso de alzada de que se hará expresión ,se dictó la siguiente ,

TRIBUNAL ADNIINISTRATIVO DE NAVARR A

SECCIÓN SEGUNDA

RESOLUCIÓN N1JM. 6984

En la ciudad de Pamplona, aveintidós de- noviembre de dos mildoce.

Visto por la Sección Segund aVOCALES:

del Tribunal Administrativo de Na-Da María:Jesús Moreno Garrido

vana, integrada por los Vocales queDa María-Jesús Balana Asurmendi

al margen se expresan, el expedien-te del recurso de alzada número 12 -04145, interpuesto por DOÑA

I contra resolución de la Alcaldía del AYUN-

TAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 21 de junio de 2012, sobre denegación deindemnización por daños sufridos como consecuencia de caída con la bicicleta en l avía pública.

Ha sido Ponente doña María-Jesús Balana Asurmendi .

ANTECEDENTES DE HECHO

1° .- Con fecha 16 de febrero de 2011, la recurrente sufrió una caída cuando cir-culaba con su bicicleta por la Pasarela de Labrit de Pamplona . Como 'consecuencia d ela misma sufrió lesiones en ambas rodillas . El 16 de febrero de 2011, la recurrentepresentó una solicitud, junto con la documentación acreditativa, en el Ayuntamient ode Pamplona dirigida a obtener una indemnización de los daños sufridos . MedianteResolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, adoptada el 21 de junio d e2012, se procedió a denegar la indemnización por daños sufridos como consecuenci ade que la caída en la vía pública fue causada por el hielo existente en la calzada, sinque el estándar de eficacia exija la inmediata limpieza viaria en todas las vías públi-

: o,r t slrS9-ZeZ9119e sotDzn.29S 9p P9a ° TE19TIle ETaz9za7S

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PRESIDENTE:11 Carlos Arroyo barra

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cas cada vez que la temperatura descienda por debajo de cero grados . Contra est aResolución se interpone este recurso de alzada .

2°.- Mediante Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del re -curso al Ayuntamiento de Pamplona para que, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, Reglamento de Desarroll oParcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra ,remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporand olas notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conve-niente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambosque fueron cumplimentados por la referida Corporación.

3° .- Propuesta por la parte recurrente la práctica de prueba documental obrant een el expediente municipal, se tienen por reproducidos los documentos integrante sdel expediente administrativo remitido por la entidad local .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialment epor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y Procedimiento Administrativo Común y su Reglamento, aprobado po rReal Decreto 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemni -zados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera desus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión se aconsecuencia del funcionamiento . normal o anormal de los servicios públicos .

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicament ee individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo in-demnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste n otenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, calculándose la indemniza-ción con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expro-piación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en s ucaso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con refe-rencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuest olegalmente para los intereses de demora .

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluabl eeconómicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas(artículo 139 .2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la sAdministraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), debe incidirsobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Admi -nistración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la activi-dad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisi -tos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener dere-cho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administra-ción, a saber:

a) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e indi-vidualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídic ode soportarlo .

b) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de lo sservicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

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c) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el da-ño o lesión.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo ,inmediato y exclusivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984, d e24 de marzo de 1984, de 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, entre otras) .Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnizacióncuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (Sentencias delTribunal Supremo de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de u ntercero .

SEGUNDO.- Interesa determinar si se produce una relación de causa a efectoreferida entre el . hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de unservicio publico municipal) y los daños y perjuicios reclamados. Está fuera de todaduda, por su acreditación y reconocimiento por ambas partes el hecho del accidente.Conforme a lo practicado puede concluirse que la recurrente sufrió una caída en laPasarela de Labrit cómo consecuencia de la presencia de hielo en la calzada antes d elas 8 horas del día 16 de febrero de 2011, pero este hecho sin más, no puede motivarla declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pamplona, siendonecesario que el referido daño provenga de una relación de causa a efecto como con -secuencia del funcionamiento de un servicio público en el actuar del Ayuntamiento ,en el presente caso todo lo relacionado con la conservación y policía de las plazas ,parques, paseos y calles, manteniéndolos en el debido estado de seguridad para usua-rios y viandantes .

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 d e--marzo-de-2002 en-ningún caso se regí feré cülpa o negligencia en el actuar adminis -

trativo, al ser la responsabilidad objetiva, el nexo causal ha de buscarse, para lasentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1 .998, entre las diversas causas ,la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado,buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia seexpresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resultenormalmente idónea- para determinar aquel evento o resultado, tomando en conside-ración todas las circunstancias del caso ; esto es, que exista una adecuación objetiv aentre acto y evento, la que se ha llamado la verosimilitud del anexo y sólo cuandosea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente ocausa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tamo los actos indife-rentes como los inadecuados o indicios y los absolutamente extraordinarios

La sentencia de 21 de abril de 1 .998, matiza esta doctrina en el sentido de quebasta con la existencia de factores sin cuya concurrencia no se hubiera producido e lresultado, no siendo "admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otrasperspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, pre-ponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso ,puesto que -validas como son en otros terrenos- irían en este en contra del carácte robjetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas(senten-cias de 5 de junio de 1997 (RJ 1997, 5945) y 16 de diciembre de 1997 [RJ 1997 ,9422] ).

La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo decausalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-( Sentencia de 11 d ejulio de 1995 (RJ 1995, 5632) , a los cuales importa añadir el comportamiento d ela víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia

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de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existenciade la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte(Senten-cias de 11 de abril de 1986 [ RJ 1986, 2633] , 27 de abril de 1996 [ RJ 1996, 3605 ]y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7393) ] "

Siguiendo con esta misma doctrina jurisprudencia) la citada sentencia de 5 dejunio de 1.997 afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto produ-cido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídic obasta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impues-tos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Noexistirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consi-guientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividadadministrativa será a ella imputable"

Debe afirmarse que en el presente caso no se encuentra acreditada la existenci ala omisión de ningún específico deber de conservación de las vías públicas, pues s icon carácter general, a tenor de los deberes que son exigibles a la Administración ,ésta debe señalizar los obstáculos que surjan, e incluso eliminar la nieve o el hielo, y asea de forma mecánica o arrojando productos que paren o eviten sus efectos. Estasobligaciones, ante la anomalía que suponen efectos meteorológicos como el que no socupa, se ejercerán en función de las condiciones de tiempo y lugar, pues, como es-tándar de las obligaciones exigibles a la Administración, no puede entenderse que l amisma pueda dar una respuesta inmediata evitándo tales efectos meteorológicos qu esolo son debidos a causas naturales . Por consiguiente, siempre se deberá, mediant elos servicios de limpieza viaria, proceder a evitar los efectos propios del hielo, perola intervención de tales servicios no puede surgir por generación espontánea siempr eque se produce un descenso de temperaturas . Tal nivel de eficacia de los servicio spúblicos no es el exigible, se reitera como estándar en función de los valores acepta -dos en el momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racional -mente exigible a la Administración . Por ello, teniendo en cuenta que nos encontra-mos ante una pasarela, que no forma parte de ninguna calle o avenida principal, nopuede ser exigible a la Administración, ante la aparición de hielo, una tan pronta in-tervención, ya que es un fenómeno meteorológico común la aparición de hielo e nperíodo invernal, sin ni tan siquiera deber señalizar este evento, y, ante este hecho ,quienes circulan con bicicletas deben atemperar la marcha a las condiciones de tiem-po y lugar que este evento climático hace exigible . En este supuesto, se ha acreditadoque la caída y el daño se produjo de mañana, antes de las ocho horas, al resbalar l abicicleta de la recurrente en la pasarela debido al hielo existente por las bajas tempe-raturas de la noche, inferiores a cero grados, por lo que esta circunstancia viene aromper el nexo causal entre el actuar del Ayuntamiento y el daño causado y no puedeexigirse a aquél una conducta tan diligente que le obligue a retirar la nieve y el hiel oinmediatamente después de que aparezca para evitar que se produzcan caídas en la scalles y calzadas. Por lo tanto, la conductora de la bicicleta debió conducir con ladiligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno y tener e ncuenta, además, las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológi-cas, ambientales y en general, cuantas circunstancias concurrieron en el momentocitado. A tenor de las condiciones de la pasarela, la recurrente debió extremar su sprecauciones, adecuando su circulación a las circunstancias climatológicas existentes .No se ha acreditado, por lo tanto, que exista un anormal funcionamiento de los servi -cios administrativos ni que ésta fuera la causa de los daños sufridos por la recurrente .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de alzada.

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Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE : Que debe desestimar el recurso de alzada arriba referenciado, in-terpuesto por doña _ -l contra Resolución de la Alcaldía delAyuntamiento de Pamplona, adoptada el 21 de junio de 2012, por la que se procede adenegar la indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída corola bi-cicleta en la vía pública ; acto que se confirma por ser ajustado al ordenamiento jurí-dico .

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Car-los Arroyo .- María-Jesús Moreno .- María-Jesús Balara .: Certifico .- María-CarmenLorente, Secretaria . -

Contra la precedente Resolución cabe interponer recurso contencioso-adminis-trativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de DOS ME-SES contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Y para que conste y su remisión al AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, ex- .tiendo la presente certificación que firmo en Pamplona, a veintidós de noviembre dedos mil doce .-

Os d~ r ~

o~ 4vo.a,.a

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