tribunal administrativo del magdalena despacho 01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
M.P.: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Asunto:
Expediente:
Sentencia
47-001-2333-001-2015-00247-00
Demandante: Margarita Viloria De la Hoz
Demandado: Colpensiones
Medio de
control:
N y R del Derecho
Instancia: Primera
No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado y en
cumplimiento de lo ordenado en audiencia inicial de fecha 19 de abril de
2016 (fls. 120-122), se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el
artículo 138 del CPACA, interpuso a través de apoderado judicial la señora
Margarita Viloria De la Hoz en contra de Colpensiones, en procura de
obtener de esta jurisdicción las siguientes declaraciones:
I. DECLARACIONES
Las pretensiones que se esbozan en el libelo demandatorio son las que a
continuación se transcriben:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.
GNR 293235 del 06/11/2013, por medio de la cual COLPENSIONES
reconoció la pensión de vejez a mi representada, única y
exclusivamente en cuanto a la liquidación se refiere, ya que esta
fue calculada sin tener en cuenta lo expresamente establecido
por el artículo 6° del Decreto 546 de 197.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad total de la Resolución No.
VPB 11729 del 22/07/2014, por medio de la cual COLPENSIONES
confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR
293235/2013, negando la reliquidación de la pensión que percibe
mi representada.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores
declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO VIOLADO se ordene a COPENSIONES liquidar el monto
de la pensión de mi representada conforme lo establece el
artículo 6° del Decreto 546 de 1971, esto es, con base en el 75% de
la asignación mensual más elevada en su último año de servicio
prestado en la Fiscalía General de la Nación entre el 01 de junio
de 2013 y el 01 de junio de 2014.
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Asunto: sentencia
Medio de control: N y R del derecho
Instancia: primera
Radicación: 2015-00247-00
Demandante: Margarita Viloria
CUARTA: Que se ordene a COLPENSIONES liquidar el valor de la
pensión de vejez en comento aplicando el 75% al salario percibido
por mi representada en junio de 2013 por valor de $11.107.494,
correspondiente a la asignación más elevada devengada en su
último año de servicio.
QUINTA: Que se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo
correspondiente a las diferencias que resulten de la liquidación del
monto de la pensión de vejez en comento, con sus respectivos
reajustes anuales, a partir del reconocimiento del derecho, 1° de
junio de 2014, y hasta que se haga efectivo su pago.
SEXTA: Que se ordene a COLPENSIONES la aplicación de la
indexación de la primera mesada pensional así como de todas las
sumas que resulten de las condenas dinerarias que se impongan,
conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEPTIMA: Que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y
pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la
Ley 100 de 1993, sobre las sumas que resulten a favor del
demandante producto de las diferencias dejadas de pagar y
hasta que se haga efectivo su pago.
OCTAVA: Que se conde a COLPENSIONES al pago de las costas
procesales.”
II. HECHOS Y OMISIONES
Los supuestos fácticos en los que se sustenta la demanda se resumen a
continuación (fls. 1-2):
Que la señora MARGARITA VILORIA nació el 1° de julio de 1957 y laboró
como empleada pública en el INDERENA durante 2 años, 6 meses,
desde el 25 de enero de 1990 hasta el 05 de agosto de 1992.
Afirmó que, laboró como empleada pública en la Rama Judicial –
Fiscalía General de la Nación, desde el 1° de julio de 1992 hasta el 1°
de junio de 2014.
Indicó que, durante los 21 años 10 meses de servicio en la Fiscalía,
aportó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través
de Cajanal, Seguros Sociales y Colpensiones.
Señaló que, es beneficiaria del régimen de transición de que trata la
Ley 100 de 1993, al contar a 1° de abril de 1994 con más de 36 años
de edad. Beneficio que aún conserva según el Acto Legislativo 01 de
2005, al contar a 29 de julio de 2005 con 802 semanas cotizadas.
Que mediante Resolución No. GNR 293235 del 06/11/2013
COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la señora Viloria en
cuantía de $2.468.253, efectiva previo retiro del servicio.
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Demandante: Margarita Viloria
Manifestó que, el 11 de diciembre de 2013 interpuso recurso de
apelación en contra del acto administrativo citado previamente, con
el ánimo de obtener la reliquidación del valor la pensión de vejez; el
cual fue resuelto mediante Resolución VPB 11729 del 22/07/2014
confirmando en todas sus partes la Resolución 193235/2013.
Que a través de Resolución No. 2-0584 del 05/03/2014 la Fiscalía
aceptó a partir del 1° de junio de 2014 la renuncia de la actora al
cargo desempeñado.
Finalmente expuso que, fue incluida en nómina por parte de
COLPENSIONES a partir de la mesada de junio de 2014.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
La demandante estima infringidas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 48 y 53.
Ley 100 de 1993: artículo 36.
Decreto 546 de 1971: artículo 6°.
Circular 054 de 2010. Procuraduría General de la Nación.
Señaló como fundamento de sus pretensiones que, el acto administrativo
acusado de nulidad no aplica en su integridad el régimen de transición
establecido en la ley y del cual afirma ser beneficiaria, en virtud que solo se
respeta la edad y el tiempo de servicio, pero no la forma de liquidación
expresamente señalada en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.
Indicó que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados
de nulidad toda vez que, se liquidó la pensión de la demandante utilizando
como base para la liquidación el 75% del ingreso base de cotización
reportado por el empleador, sin precisar el periodo tomado, y no el 75% de
la asignación básica mensual más elevada devengada durante el último
año de servicio, tal como lo establece la norma.
IV. ACTUACION PROCESAL
Al proceso se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, surtiéndose
las etapas que se mencionan a continuación:
La demanda fue admitida mediante proveído del 21 de julio de 2015
(fls. 60-61)
Las notificaciones personales fueron surtidas el 30 de julio de 2015 (fls.
64-68)
Mediante escrito del 19 de octubre de 2015, a través de apoderado
judicial la entidad demandada presentó contestación de demanda
(fls. 73-102)
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Demandante: Margarita Viloria
Se corrió traslado de las excepciones propuestas mediante fijación en
lista del 25 de noviembre de 2015. (fls.103-104)
A través de auto del 24 de febrero de 2016 se fijó fecha para
audiencia inicial (fls. 113)
4.1 CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada, por conducto de apoderada judicial presentó escrito
de contestación de demanda el 19 de octubre de 2015 por medio del cual
manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones por considerar
que la liquidación de la pensión de la señora Viloria se realizó dentro de los
parámetros de ley, bajo la legalidad, debido proceso y aplicación de la
norma correcta.
Expuso que, en la Resolución VPB 11729 del 22/07/2014, por medio de la cual
se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra
de la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión, se le puso
en conocimiento a la actora que no aportó los certificados de factores
salariales del 30 de junio de 2013 al 30 de mayo de 2014, fecha en la cual se
retiró del servicio, motivo por el cual no se pudo entrar a estudiar de fondo
lo pedido.
Manifestó que, los actos administrativos emitidos por la entidad fueron
válidos, legales y justos al momento de establecer el IBL aplicable, por
cuanto se entiende que éste debe ser acorde con el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, es decir, el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.
Concluyó proponiendo como excepciones: caducidad, prescripción, falta
de integración de todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de las
obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación y buena
fe.
4.2 AUDIENCIA INICIAL
En audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2016 (Fls. 120-122) se
declararon no probadas las excepciones de caducidad y falta de
integración de todos los Litis consortes necesarios. Así mismo, se estableció
que el punto de discusión entre las partes versaba sobre la aplicación del
artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para determinar el ingreso base de
liquidación de la actora.
Por último, por considerar innecesaria, se prescindió de la segunda etapa
del proceso y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de
conclusión.
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Demandante: Margarita Viloria
4.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- Parte demandante
La parte demandante de manera extemporánea presentó escrito de
alegatos, motivo por el cual el Despacho se abstendrá de tener en cuenta
el mismo.
- Parte demandada
La apoderada de la parte demandada, dentro del término legal presentó
escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en
la contestación de la demanda. Insistió en que el IBL no es un aspecto del
régimen de transición, por ello el monto pensional es independiente al
régimen especial al que se pertenezca, y éste se determina de acuerdo a
lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado
en los 10 últimos años de servicio. Por lo expuesto solicitó no se accediera a
las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto
sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) De la competencia
del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) Problema Jurídico; 3) De
lo probado dentro del proceso; 4) Análisis del Caso concreto; 5) Excepciones
propuestas; 6) Conclusión; y 7) Condena en costas.
5.1 De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto
La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, se encuentra
determinada en lo dispuesto en el numeral 2°1 del artículo 152, en
consonancia con lo consagrado tanto en el inciso final del artículo 157 como
en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
5.2 Problema Jurídico
El problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar, si la
parte actora tiene derecho no a la reliquidación de la pensión de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto
es, teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual más elevada
en su último año de servicio prestado.
5.3 De lo probado en el proceso
Del examen del acervo probatorio allegado al expediente, se tiene como
pruebas legalmente aportadas al proceso las siguientes:
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Fotocopia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la
demandante. (fl. 14)
Fotocopia auténtica de los siguientes certificados: formato No. 1
certificado de información laboral donde consta que la señora
Margarita Viloria laboró para el INDERENA desde el 25 de enero de
1990 hasta el 5 de agosto de 1992, formato No. 2 certificación de
salario base, formato No. 3 (B) certificación de salarios mes a mes.
Todos los anteriores certificados fueron suscritos por la Coordinadora
del Grupo de Pasivos Laboral – Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial. (fls. 16-18)
Fotocopia auténtica del certificado de información laboral expedido
por la Fiscalía General de la Nación donde consta que la señora
Margarita Viloria laboró para dicha entidad desde el 1º de julio de
1992.
Copia auténtica de la Resolución No. 00003851 del 16 de abril de 2012
expedida por el ISS, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de
prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones
Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” En el citado acto
administrativo se resolvió negar la pensión de jubilación por aportes y
de vejez de la demandante. (fls. 20-22)
La Resolución en comento fue notificada personalmente a la señora
Viloria el 27 de noviembre de 2013 (fl. 23).
Resolución No. GNR 293235 del 6 de noviembre de 2013, por medio de
la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión
mensual vitalicia de vejez a la actora. (fls. 24-28)
Recurso de apelación interpuesto por la señora Viloria en contra de la
Resolución No. GNR 293235 del 6 de noviembre de 2013. (fls. 31-34)
Resolución No. 2-0584 expedida por la Fiscalía General de la Nación
por medio de la cual se aceptó la renuncia de la actora a partir del
1º de junio de 2014. (fls. 35-36)
Certificaciones de pago de las mesadas de junio, julio y agosto de
2014, expedidas por Colpensiones a nombre de la demandante. (fls.
37-39)
Resolución No. VPB 11729 del 22 de julio de 2014, por medio de la cual
Colpensiones resolvió recurso de apelación en contra de la Resolución
No. 293235 del 6/11/2013, confirmando en todas sus partes la
resolución atacada. (fls. 41-43)
Constancia de notificación personal de la decisión anterior a la señora
Margarita Viloria de fecha 11 de agosto de 2014. (fl. 40)
Certificado de salarios devengados durante el último año laborado
por la actora, el cual fue expedido por el Director Seccional
Administrativo y Financiero de Santa Marta de la Fiscalía General de
la Nación. (fl. 44)
Certificado de salarios mes a mes, formato No. 3 (B) expedido por la
Fiscalía General de la Nación. (fls. 45-46)
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5.4 Análisis del caso concreto
De acuerdo a las pretensiones de la demanda, los hechos y la fijación del
litigio, se circunscribe esta Corporación a estudiar el caso en concreto.
Tal y como se indicó en líneas anteriores, el problema jurídico se centra en
determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la
Señora MARGARITA VILORIA DE LA HOZ, con base en el 75% de la asignación
mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios.
Aduce la demandante que es beneficiaria del régimen de transición de la
Ley 100 de 1993, de ahí que en la Resolución No. GNR 293235 del 6 de
noviembre de 2013, por medio de la cual se le reconoció pensión de vejez,
diera aplicación al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, a efectos de verificar
los presupuestos de edad y tiempo de servicio que exigía dicha
normatividad; empero, para el cálculo de la mesada pensional
COLPENSIONES se guío por las previsión en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Esta posición fue confirmada por la UGPP al negar la reliquidación de
la pensión del actora, encontrándola ajustada a las consagraciones legales
que le resultaban aplicable.
Revidada la demanda y su contestación, advierte la Sala que en el
cuestionamiento de la demandante no se debate la calidad de
beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino la
interpretación que hizo COLPENSIONES – en su momento –, respecto del
contenido normativo del artículo 36 de la misma legislación, que concierne
a la forma de liquidación de las pensiones del régimen transicional, por lo
que el análisis jurídico al que descenderá este Cuerpo Colegiado se ceñirá
a ello.
Clarificado lo anterior, procede el Tribunal a sentar su posición frente a la
interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido
a las variantes judiciales que se han manifestado recientemente, entre la H.
Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, tal como se pasará a
contextualizar a continuación.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció:
“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a
la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años
para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014,
fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir,
será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio
o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de
vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida
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en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder
a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas
en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas
referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10)
años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado
en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante
todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con
base en la variación del índice de precios al consumidor, según
certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo
que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada
en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la
pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos
años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para
los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
168 de 1995.
(…)”
(Negrillas y Subrayado de la Sala)
De lo anterior normativa se evidencia que, sólo serán beneficiarios del
régimen de transición aquellas personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es el primero (01) de abril de
1994, tuvieran treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta
(40) o más años de edad si son hombres o que indistintamente tuvieran
quince (15) o más años de servicio cotizados.
Así las cosas, de los antecedentes administrativos allegados al proceso, se
desprende que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones,
la actora contaba con más de 35 años de edad, al haber nacido el 10 de
julio de 1957 (fl. 14-15).
De lo anterior se concluye que la demandante, tal y como lo determinó la
entidad accionada -COLPENSIONES – es beneficiaria del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual,
tiene derecho a que en materia pensional, se apliquen las disposiciones
previstas en el régimen especial de que trata el Decreto 546 de 1971.
Que por su parte, el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 dispone:
“ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este
Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son
hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de
este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido
exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o
a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de
jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más
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elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en
las actividades citadas.”
Sin embargo, manifiesta la entidad demandada que pese a que la actora
es beneficiaria del régimen de transición, la liquidación de su pensión no
puede hacerse con base en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, toda vez
que la liquidación de las pensiones no fue sometida a régimen de transición,
criterio que fue respaldado por la Corte Constitucional.
Al respecto debe indicar la Sala que, en efecto se tienen identificada dos
posiciones jurisprudenciales expuestas por 2 Altas Cortes en cuanto a la
forma en que debe interpretarse y aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, que regula el modo de liquidación de beneficiarios del régimen de
transición.
Por una parte, la H. Corte Constitucional fijó una regla en la Sentencia C- 258
de 2013, la cual se hizo extensiva en la Sentencia de Unificación 230 de 2015,
consistente en que el Ingreso Base de Liquidación no era un aspecto sujeto
a transición, por lo que existe sujeción sobre ese asunto a lo establecido en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, a quienes fueran
cobijados por el régimen de transición se les calcularía el IBL con base en lo
dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores
salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio.
Mientras el H. Consejo de Estado en sentencia de importancia jurídica y con
criterio de unificación en fecha 25 de febrero de 2016, expresó que conserva
la tesis recabada por la Sección Segunda por más de 20 años, a partir del
principio de inescindibilidad de la norma, enfatizando que los beneficiarios
del régimen de transición de la Ley 100, deben pensionarse en los términos
de liquidación de las normas anteriores a la Ley 100, incluyendo edad,
tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación. Lo que traduciría
en el caso en concreto a que la liquidación de la pensión del actor se
efectuara con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último
año de servicios.
Teniendo en cuenta las posiciones sentadas por la H. Corte Constitucional y
el H. Consejo de Estado, y pese a que la discusión aún no se ha zanjado
considera menester esta Corporación traer a colación lo expuesto por la
Corte Constitucional en Sentencia T-615 de 2016, M.P.: Jorge Iván Palacio,
por medio del cual señaló que, los lineamientos fijados en la sentencia C-258
de 2013, los cuales se hicieron extensivos en sentencia SU 230/2015, no
podrían ser aplicables a aquellas pensiones consolidadas, es decir, a
aquellos casos en los cuales el status pensional se adquirió antes de haber
sido proferida la sentencia C-258/13.
Al respecto indicó:
“El asunto bajo análisis tiene como génesis la interposición de una
acción de tutela por parte de la UGPP contra el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena y
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el Tribunal Administrativo de Bolívar al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia en conexidad con el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de las
decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantado por la mencionada
entidad contra la señora Delcy del Río Arellano.
A juicio de la UGPP, las autoridades judiciales desconocieron los
pronunciamientos que sobre el particular ha fijado esta
Corporación. Específicamente citó como desatendidas las
sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de
2015 y una decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo
de Estado el 26 de febrero de 2016, expediente núm. 20160010300,
según las cuales, la forma de establecer el IBL de los beneficiarios
del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, no puede ser el estipulado en la legislación anterior, ya que
dicha transición solo comprende los conceptos de edad, monto
y semanas de cotización, pero excluye el promedio de
liquidación.
8.2.1 Teniendo en cuenta que la accionante tanto en el escrito de
tutela como en el de impugnación hace especial énfasis en que
las autoridades judiciales accionadas desconocieron el
precedente constitucional establecido en la sentencia SU-230 de
2015, la Sala observa que es cronológicamente imposible que
dicha providencia pudiera servir de precedente jurisprudencial al
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de
Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar al momento de
proferir los fallos cuestionados, por la sencilla razón de que éstos
fueron emitidos el 31 de marzo de 2014 y el 26 de junio de 2015 y
la sentencia de unificación aludida, si bien es del 29 de abril de
2015, fue publicada en la página web de la Corte Constitucional
el 6 de julio de 2015[83].
Así las cosas, no era posible que el Tribunal Administrativo de
Bolívar aplicara, para el caso concreto, una sentencia que no
existía al momento de adoptar su decisión, por el contrario empleó
la jurisprudencia vigente para solucionar el asunto puesto a
consideración.
(…)
8.2.4. Otra de las providencias citadas por la UGPP como
desconocida es la C-258 de 2013. En aquella ocasión la Corte
Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del
artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre el régimen de
transición en pensiones a congresistas, magistrados de altas cortes
y otros altos funcionarios. De manera puntal, el fallo mencionado
señaló lo siguiente:
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“En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se
llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen
pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es
aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados.
Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de
otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y
regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del
Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio
Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento
Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de
los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la
República, de los servidores de las universidades públicas, de
Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por
convenciones colectivas, entre otros . En consecuencia, lo que
esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado
en forma automática a otros regímenes especiales o
exceptuados”.
De este modo, como el régimen pensional de la señora Delcy del
Río Arellano era el contemplado en la Ley 33 de 1985 y no el
establecido para los congresistas, magistrados de altas cortes y
otros altos funcionarios (Ley 4 de 1992), la sentencia alegada
como desconocida tampoco resulta aplicable al presente asunto.
Sin embargo, como la Corte Constitucional mediante Auto 326 de
2014[86], reafirmó la interpretación que sobre el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 había fijado la sentencia C-258 de 2013, según la
cual el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la
estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de
transición solo comprende los conceptos de edad, monto y
semanas de cotización y excluye el IBL, es preciso advertir que el
Tribunal Administrativo del Bolívar no desconoció dicho
precedente, por cuanto la peticionaria adquirió su derecho
pensional con anterioridad a ese pronunciamiento, en razón a lo
siguiente:
Observa la Sala que la señora Delcy del Río Arellano nació el 4 de
junio de 1951 y trabajó al servicio del Instituto Colombiano de
Reforma Agraria -Incora- del 19 de octubre de 1973 al 30 de junio
de 2003, siendo beneficiaria del régimen de transición
contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Se aúna a ello que mediante Resolución 01830 de 4 de junio de
2006, le fue reconocida su pensión de vejez en cuantía
equivalente al 85% del promedio de lo devengado en los últimos
10 años de servicio.
Lo anterior evidencia, sin ningún asomo de duda que la señora del
Río Arellano adquirió su estatus pensional antes de haber sido
proferida la sentencia C-258 de 2013, dado que cumplió los
requisitos exigidos para ello el 4 de junio de 2006. En ese sentido,
no hay lugar a acceder a las pretensiones de la UGPP, por cuanto
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Asunto: sentencia
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Demandante: Margarita Viloria
ello implicaría aplicar de manera retroactiva dicha providencia, lo
cual no es de recibo porque, a menos que la Corte Constitucional
module sus efectos, las sentencias que esta Corporación profiere
deben ser aplicadas a partir del momento de su publicación.
Así las cosas, los parámetros establecidos en la sentencia C-258
de 2013, no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas
con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen
derechos adquiridos, los cuales solo pueden ser modificados luego
de agotar el procedimiento dispuesto en la ley para los casos en
que las pensiones fueron reconocidas con abuso del derecho o
sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Lo
anterior, en plena observancia del artículo 48 Superior, según el
cual en materia pensional se respetarán todos los derechos
adquiridos y donde “el Estado garantizará los derechos, la
sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los
derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la
deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las
leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la
entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la
sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.
En el caso concreto, el derecho pensional se causó antes de la
expedición de la sentencia C-258 de 2013, por tal razón las normas
y jurisprudencia utilizadas por las autoridades judiciales
accionadas para ordenar la reliquidación pensional eran las que
se encontraban vigentes antes de la referida sentencia.”
(Negrillas y Subrayado de la Sala)
Con base en el anterior derrotero jurisprudencial, queda avalada esta
Corporación para continuar la tesis jurisprudencial que permite el
reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación o vejez de los ex –
servidores públicos cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de
1993, de conformidad con las leyes anteriores, aplicando en su integridad
los requisitos de adquisición de la pensión y cuantificación de liquidación
de la misma, siempre y cuando hayan adquirido el status pensional antes
de haber sido proferida la sentencia C-258 de 2013.
Por tal motivo procede esta Sala a verificar si en el presente asunto, el status
pensional fue adquirido previamente a la expedición de la Sentencia C-258
de 2013, la cual fue proferida el 7 de mayo de 2013.
Revisado el expediente en su integridad se encuentra probado que:
La señora Margarita Viloria nació el 10 de julio de 1957, es decir que
el 10 de julio de 2007, cumplió los 50 años de edad, requeridos por el
artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
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Asunto: sentencia
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Demandante: Margarita Viloria
Por otro parte se observa que, la demandante laboró para el
INDERENA desde el 25 de enero de 1990 hasta el 5 de agosto de 1992.
Y posteriormente, para la FISCALIA desde el 1º de julio de 1992 hasta
el 1º de junio de 2014. (fls. 16, 19, 24, 45, 35)
Quiere decir ello que, para el 1º de julio de 2010 la actora había
laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos, completando
así todos los requisitos para obtener su status pensional.
De conformidad con el lineamiento jurisprudencial precedente y las
pruebas obrantes en el plenario, se puede concluir que, a la parte
demandante no le son aplicables los parámetros establecidos en la
Sentencia C – 258 de 20131 habida cuenta que, previo a su expedición, ya
se había adquirido su status pensional, esto es, el 1º de julio de 2010.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar si al momento de realizarse la
liquidación de la pensión de vejez del demandante se observaron los
lineamientos de liquidación previstos en el Decreto 546 de 1971.
BASE DE LIQUIDACIÓN
Como se indicó precedentemente, al ser beneficiaria del régimen de
transición la señora MARGARITA VILORIA, el régimen pensional aplicable
para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el consagrado
artículo 6° del Decreto 546 de 1971 el cual establece:
“ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este
Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son
hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de
este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido
exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o
a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de
jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más
elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en
las actividades citadas.”
Al momento de reconocerse la pensión a la señora MARGARITA VILORIA DE
LA HOZ, COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 293235 del 6 de
noviembre de 2013 (fls. 24-28), determinó que el régimen aplicable a la
demandante sería el de transición, sin embargo, el ingreso base de
liquidación de la pensión se estableció con fundamento en el inciso 3° del
artículo 36 de la ley 100 de 1993, al indicarse en la mentada resolución: “Así
entonces y en virtud de lo expuesto anteriormente, para el caso que no
ocupa, esta Entidad para efectos del reconocimiento de la pensión tuvo en
cuenta lo estipulado en el Decreto 546 de 1971 en cuanto a la edad
(55años), tiempo de servicios (20 años) y monto (75%) y en cuento se refiere
al ingreso base de liquidación, no es posible le reconocimiento tomando en
1 Fecha de expedición de la jurisprudencia: 7 de mayo de 2013.
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cuenta la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el
último año de servicio.” (fl. 27 reverso)
Evidentemente, este análisis jurídico contraría lo establecido en el artículo
6º del Decreto 546 de 1971, esto es, que la base de liquidación debe
corresponder al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere
devengado en el último año de servicio. Así las cosas, resulta indudable que
la decisión de la entidad administrativa pensional constituye violación al
principio de seguridad jurídica de la actora, toda vez que está
desnaturalizando el régimen de transición aplicado.
Por lo que, hasta lo aquí analizado los actos administrativos demandados
transgreden las normas en que deberían fundarse; toda vez que
COLPENSIONES debió efectuarse la liquidación teniendo en cuenta el 75%
de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último
año de servicio, por tal motivo esta Sala declarará la nulidad parcial de la
Resolución GNR 293235 del 06 de noviembre de 2013 mediante la cual se
reconoció la pensión de vejez a la actora, y declarara la nulidad total de la
Resolución VPB 11729 del 22 de julio de 2014, proferida por COLPENSIONES,
a través de la cual se resolvió recurso de apelación.
Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se observa que la
Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 2-0584 del 5 de
marzo de 2014 aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando la
actora a partir del 1° de junio de 20142, lo que permite concluir que el último
año de servicio de la señora MARGARITA VILORIA DE LA HOZ fue el
comprendido entre el 1° de junio de 2013 hasta el 1° de junio de 2014, donde
su asignación mensual más elevada fue de $11.107.494 que corresponde al
mes de junio de 2013 de conformidad con la certificación expedida por la
Fiscalía General de la Nación visible a folios 45-46 del expediente.
5.4.1 Restablecimiento del derecho
A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad
demandada la reliquidación de la pensión de jubilación de que es
acreedora la actora equivalente al 75% de la asignación mensual más
elevada que hubieren devengado en el último año de servicios de
conformidad a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y la
jurisprudencia contencioso administrativo.
De la reliquidación que haga la entidad, deberá descontar los valores
correspondientes a cotización que debió realizar la actora, en caso de no
haber cotizado sobre la totalidad del ingreso líquido.
Ajustes De Valores Adeudados:
Los mayores valores que resulten de la reliquidación de las mesadas
pensionales de la demandante, así como los aportes que deben hacerse a
2 Ver folio 35-36 del plenario.
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la entidad de previsión por dichos incrementos, serán ajustados teniendo en
cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de los mismos.
Lo anterior, siguiendo la fórmula utilizada por el H. Consejo de Estado, la que
se expresa en los siguientes términos:
R = RH Índice final
Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico
(Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de reliquidación pensional,
por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al
consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que se efectué el
pago, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el
pago correspondiente.
En razón de tratarse de pagos sucesivos o continuos, la fórmula se aplicará
separadamente mes por mes, por cada mesada pensional debida teniendo
en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de
cada uno de ellos.
5.5 De las excepciones propuestas
La apoderada judicial de COLPENSIONES propuso como excepciones:
caducidad, prescripción, falta de integración de todos los litisconsortes
necesarios, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no
debido, compensación y buena fe.
Con relación a las excepciones de caducidad y falta de integración de
todos los litisconsortes necesarios, advierte esta Corporación que las mismas
fueron resueltas en audiencia inicial del 19 de abril de 2016. (fls. 120)
Por otro lado, atendiendo a que el Tribunal accederá a las pretensiones de
la demanda de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicada al
caso en concreto, es evidente que las excepciones de inexistencia de las
obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y compensación quedan
sin sustento jurídico motivo por el cual esta Sala se abstendrá de estudiar las
mismas.
Prescripción de las mesadas pensionales
Siendo entendida la prescripción como una sanción al titular del derecho
por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga,3 a los servidores
públicos, le es aplicable como regla general el término prescriptivo de tres
(3) años, de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (por medio
del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 - por el cual se prevé la
integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se
3 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección “B” Sentencia del 24 de junio de
2010, M.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ PÁEZ.
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regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores
oficiales –).
La disposición en cita establece:
“Artículo 102º.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el
Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3)
años, contados a partir de la fecha en que la respectiva
obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la
entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación
debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo
por un lapso igual.”
(Subrayado de la Sala)
Atendiendo esta disposición normativa, corresponde a esta Sala analizar si
en el presente asunto operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas
pensionales de la Señora MARGARITA VILORIA DE LA HOZ, teniendo en
cuenta la fecha de reconocimiento del derecho pensional y de la solicitud
de reliquidación.
El material probatorio obrante en el expediente, permite determinar que la
señora MARGARITA VILORIA presentó reclamación ante Colpensiones el 08
de noviembre de 2011, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 03851
del 16 de abril de 2012, por medio de la cual se negó la pensión de jubilación
de la actora. (fl. 20-22)
Que el 30 de julio de 2012, la actora nuevamente presentó solicitud de
reconocimiento de pensión4, con la cual se entiende interrumpido el
fenómeno de la prescripción por el término de 3 años. Es decir, que en
principio la señora Viloria tenía hasta el 30 de julio de 2015 para presentar la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, la demandante interpuso la presente demanda el 23 de enero
de 2015, es decir, dentro del término legal para ello. (fl. 53)
Con base en los anteriores presupuestos puede concluir la Sala que dentro
del presente asunto no ha operado el fenómeno prescriptivo de las mesadas
pensionales de la señora MARGARITA VILORIA.
5.6 Conclusión
De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, las
pretensiones invocadas por la actora tienen vocación de prosperidad, toda
4 Ver anexo del CD de antecedentes administrativo terminado en 3501A.
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vez que queda claro que la señora MARGARITA VILORIA DE LA HOZ tiene
derecho a que se reliquide su pensión de vejez de conformidad con el
régimen pensional del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la
asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año
de servicio.
5.7 Condena en costas
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. procede la Sala
a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos previstos en el
Código General del Proceso.
Con relación a este tópico el H. Consejo de Estado en reciente
pronunciamiento expuso:
“De la condena en costas
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos
los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa
naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del
proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y
otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la
práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la
justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al
superior en caso de apelación, pólizas, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del
derecho que corresponden a los gastos por concepto de
apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce
discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a
los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del
CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo
monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado
los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos
conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8 de la ley
1123 de 2007.
Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas,
la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011,
no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”,
frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de
factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de
pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la
actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias
y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en
el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no.
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Sin embargo, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,
concluyó que la legislación varió del Código Contencioso
Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en
costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se
“dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial
o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en
cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en
la medida de su comprobación (como sucede con el pago de
gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional
realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya
la mala fe o temeridad de las partes.”5
En ese orden de ideas corresponde a esta Sala, con base en el criterio
objetivo valorativo, disponer sobre la condena en costas. Al respecto se
debe indicar que, revisado el proceso en su integridad se evidencia que no
se encuentran probadas ni causadas las mismas, teniendo en cuenta que
se trató de un asunto de puro derecho, sin que fuere necesario la práctica
de pruebas que causaran erogación alguna por las partes.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo
del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
F A L L A
1.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 293235 del 06 de
noviembre de 2013 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se
reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez a la Señora MARGARITA
VILORIA DE LA HOZ; por los motivos expuestos en esta providencia.
2.- DECLARAR la nulidad de la Resolución VPB 11729 del 22 de julio de 2014,
proferida por COLPENSIONES, a través de la cual se resolvió recurso de
apelación en contra de la Resolución GNR 293235 del 6 de noviembre de
2013; por los motivos señalados en esta sentencia.
3.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a COLPENSIONES a
reliquidar y pagar en debida forma el valor de la pensión de vejez a favor
de la señora MARGARITA VILORIA DE LA HOZ, teniendo en cuenta el 75% de
la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio
(año de 2013); desde el momento en que fue reconocida dicha pensión,
conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No.
47001233300020130017601 (3111-14). Actor: Aroldo Bequis De la Rosa.
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De la reliquidación que haga la entidad, deberá descontar los valores
correspondientes a cotización que debió realizar la actora, en caso de no
haber cotizado sobre la totalidad del ingreso líquido.
Las sumas que resulten de la reliquidación de la pensión, deberán
ser actualizadas por la entidad demandada de acuerdo con la fórmula
establecida por esta Corporación.
4.- DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte
demandada, por los motivos expuestos en esta providencia.
5.- No condenar en costas.
6.-Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
7.- Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala de la misma
fecha.
DEXTER EMILIO CUELLO VILLARREAL
Magistrado
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada Ponente
ACNP