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    TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 307 

    Paso 1.- Ver videoconferencia 

    Paso 2.- Lea texto de esta unidad  

    Paso 3.- Realice actividad

    Procedimientos Tributarios Aplicables al Ámbito Aduanero

    5 UnidadProf. Catherine Navarro Acosta 

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    TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 308 

     Abog. Catherine Margaret Navarro Acosta

    Egresada de la Pontificia Universidad Católica del Perú yde la Universidad Nacional Mayor de San Marcos comoAbogada y Contadora respectivamente. Con estudios deMaestría de Derecho Tributario en la PUCP. Laboró 4años en la Intendencia de Fiscalización y Gestión deRecaudación Aduanera (IFGRA) de la SUNAT y 4 añoscomo asesora de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal(MEF), en la actualidad es Asesora Asociada del EstudioBerninzon, Benavides y Abogados, en el área tributaria ycomercio exterior.

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    TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 309 

    Introducción

    Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados enlas entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos

    jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de losadministrados, según lo establecido por el artículo 29° de la Ley Nº 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General.

    Los procedimientos administrativos que inician los administrados ante las entidades parasatisfacer o ejercer sus intereses o derechos se clasifican en procedimientos de aprobaciónautomática o de evaluación previa por la entidad, de conformidad con lo dispuesto por elartículo 30º de la Ley Nº 27444 y el TUPA de la SUNAT.

    El ordenamiento jurídico aduanero y el Código Tributario regulan los procedimientosaduaneros, sin perjuicio, que la Administración Aduanera disponga las medidas yprocedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera.

    En tal sentido, el artículo 205° de la LGA señala que el procedimiento contencioso, incluido elproceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen porlo establecido en el Código Tributario, en tal sentido, en esta Unidad corresponde desarrollarlos principales procedimientos aplicables a materia aduanera.En tal sentido, corresponde en primer lugar analizar el principal procedimiento aduanero: elprocedimiento de despacho de las mercancías.

    Respecto al procedimiento de despacho, el artículo 2° de la LGA define por despacho alcumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancíassean sometidas a un régimen aduanero.

    Este es un procedimiento complejo que involucra elegir un régimen aduanero al cual lamercancía deberá someterse, mediante la presentación de un documento denominado DAM,Declaración Simplificada. Cabe agregar, que dependiendo del régimen se establecerán susobligaciones, deberes y responsabilidades y en caso de incumplimiento, se incurrirán en lasinfracciones pertinentes.

    Dicho procedimiento tiene un alcance amplio, pues en él se presentan múltiplesprocedimientos simultáneos y requiere la participación de diferentes operadores de comercioexterior; asimismo, otros procedimientos derivan de él tales como:

     A. Procedimientos ordinarios relacionados al Despacho

    -  La transmisión o entrega del manifiesto de carga, elaborado por el transportista de lamercancía, a favor de la Aduana de la jurisdicción donde se someta la mercancía altrámite aduanero,

    -  El propietario de la mercancía decidirá a cuál de los regímenes de importaciónsometerá su mercancía y será quien asumirá el costo de la adquisición de lamercancía, costo de transporte y seguro internacional, costo de los tributos quegravan la importación, costo de los gastos vinculados al despachador de aduana ytodos los demás hasta la conclusión del despacho.

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    TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 310 

    -  La tramitación a través de un despachador de aduana, quien en virtud de un mandatoen representación efectúa el llenado de la declaración aduanera, la transmite y entregaa la Aduana de la jurisdicción donde se encuentra la mercancía (o arribará, en el casode despacho anticipado de importación), asimismo, participa en las demás diligencias

    necesarias para la obtención del levante.-  Asimismo, en algunos casos cuando las mercancías hayan sido seleccionadas a canalde control naranja o rojo, se requerirá la revisión documentaria o reconocimientofísico de la mercancía, oportunidad en la que se deberá absolver los cuestionamientosvinculados a la información declarada y la mercancía encontrada. En dichasactuaciones se puede generar el establecimiento de las medidas preventivas deinmovilización o incautación, e inclusive la suspensión del despacho, cuando elfuncionario de la Aduana encargado de revisar la declaración de importación detecteincidencias en el despacho de importación.

    -  Una vez cumplido todos los requisitos, se autorizará el levante de la declaraciónaduanera, por lo tanto, a partir de dicho momento la mercancía quedará a libredisposición del importador. En tal sentido, podrá salir del local del depósito temporal

    donde se ha mantenido custodiada, hacia el lugar donde decida el importador, puedeser su propio almacén u otro (éstos ubicados en zona secundaria).-  Finalmente, el despacho aduanero CONCLUYE a los tres meses siguientes contados

    desde la fecha de la destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casosdebidamente justificados.

    B. Otros Procedimientos relacionados al Despacho 

    -  Rectificación de la información consignada en declaración aduanera (DAM, Declaración

    Simplificada, etc.)

    Cuando se produce un error en la información que se ha declarado, por ejemplo, consignar un

    trato preferencial internacional que no correspondía, error en valor de la mercancía, del fleteo seguro internacional, error en consignar la subpartida nacional que correspondía clasificarla mercancía, error en la descripción de la mercancía, entre otros, puede originar una indebidadeclaración de los tributos, y por consiguiente, un menor o mayor pago de tributos liquidadospor la importación de las mercancías.

    En caso que el menor pago de tributos se detecte –por el importador o por la Aduana- antesque concluya el despacho, es posible que a pedido del importador o el funcionario de oficiorectifique el dato errado y a la vez que efectúe la liquidación del monto dejado de pagarmediante una autoliquidación. En el supuesto que con posterioridad de despacho se detectetributos dejados de pagar, el importador puede solicitar vía autoliquidación el pago de lostributos con sus respectivos intereses moratorios, exista o no un procedimiento defiscalización en trámite o un procedimiento de verificación por la propia Aduana donde sediligenció la declaración de importación.

    -  Otros procedimientos: Rectificación y Legajamiento de la declaración aduanera (DAM,

    Declaración Simplificada, etc.)

    Se recomienda tener en cuenta lo indicado en Unidades anteriores del presente módulo.

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    TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 311 

    Parte 1Procedimiento Contencioso Tributario

    El procedimiento contencioso tributario comprende la reclamación, apelación y queja y se

    refieren a resoluciones, actos administrativos o actuaciones de la Administración Aduanera(Aduanas del país).

    El Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 00539-4-2003 de fecha 30 de enero de 2003, concarácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, estableció que las resolucionesformalmente emitidas que resuelvan las solicitudes a que se refiere el primer párrafo delartículo 163º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto SupremoNº 135-99-EF pueden ser apelables ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo, las esquelas,memorándums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la AdministraciónTributaria, salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución;

    En tal sentido, es posible que una notificación califique como resolución, y en tal sentido,

    como acto reclamable o acto apelable.

    Por ejemplo, la RTF N° 010503-A-2012 se pronunció respecto de un recurso de apelacióncontra la “Notificación Nº 118-3D1400-2011-003723” emitida el 03 de octubre de 2011 por laIntendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró improcedente la solicitud derectificación de la casilla 7.28 de la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2011-40-049635-01-8-00 numerada el 08 de julio de 2011, para que se incluya el código 12 correspondiente alRégimen de Reposición de Mercancías con Franquicia Arancelaria.

    Al respecto, el Tribunal estableció que dicha Notificación calificaba como una resolución, altratarse de un acto a través del cual el órgano competente de la Administración responde auna solicitud no contenciosa presentada por la recurrente, que fue desestimada expresamentesobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y notificadaconforme a ley. En tal sentido el recurso impugnativo contra la referida notificación,presentado el 27 de octubre de 2011, califica como un recurso de apelación.

    1.1 Recurso de reclamación

    En primer lugar, el Art. 252º del RLGA señala que los órganos de resolución en primerainstancia en los procedimientos aduaneros para efecto de lo dispuesto en el artículo 205° de laLGA son las intendencias de la Administración Aduanera, órganos de la SUNAT.

    Debe tenerse en cuenta, que el órgano encargado de resolver se encuentra facultado a realizar

    un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, en virtud a la facultad derexamen según el artículo 127° del Código Tributario.

    En segundo lugar, con relación a las impugnaciones por discrepancia en el despacho, enconcordancia con reiteradas resoluciones de este Tribunal, tales como la Resolución delTribunal Fiscal N° 02629-A- 2004, los denominados recurso de impugnación de tributosconstituyen el recurso de reclamación contra el acto de determinación tributaria, por lo quedeben tramitarse conforme al artículo 135° del Código Tributario.

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    TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 312 

    Asimismo, el artículo 253º del RLGA señala que en los casos que surja discrepancia en eldespacho y en los que no se cuente con la garantía establecida en el artículo 160º de la LGA yse presente una reclamación como consecuencia de discrepancia en el despacho aduanero delas mercancías, la autoridad aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no

    reclamada y el otorgamiento de garantía por el monto que se reclama.En tercer lugar, relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, si no se requierela subsanación de dichos requisitos al reclamante, la resolución que declara inadmisible elreclamo deviene en nula.

    En cuarto lugar, en cuanto a la admisión del recurso de reclamación, en el caso que no secumplan los requisitos previstos en el artículo 137° del Código Tributario, es posible formularel recurso siempre que se subsanen tales omisiones, en aplicación del Art. 140° del CódigoTributario.

    En tal sentido, el Art. 206° de la LGA señala que a solicitud del recurrente, las garantías

    presentadas en el despacho (modalidad ordinaria) “podrá” garantizar el pago de las deudasimpugnadas cuando sean objeto de recursos de reclamación extemporánea o en caso depresentación de pruebas extemporáneas.

    En quinto lugar, el plazo para resolver el recurso de reclamación contra resoluciones dedeterminación de tributos es de nueve meses. Dicho recurso se formula contra documentosdenominados resolución de intendencia, resolución jefatural, resolución de división,resolución de determinación, u otros, que a la vez se registran contablemente para su controlen documentos denominados liquidaciones de cobranzas.

    1.2 Recurso de apelación

    -  En primer lugar, el Art. 252º del RLGA señala que las apelaciones que se formulencontra las resoluciones emitidas en primera instancia serán resueltas conforme a loestablecido en el Código Tributario, es decir, de acuerdo a los Art. 145° y siguientes.

    -  En segundo lugar, el plazo para formular recurso de apelación es de 15 día hábiles, elcual será resuelto en un plazo de 12 meses, de conformidad con el Código Tributario.En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos para su trámite, la Aduana deberequerir su subsanación antes de elevarlo al Tribunal Fiscal, en caso que no sesubsane, declara su inadmisibilidad.

    -  En tercer lugar, en cuanto a la admisión del recurso de apelación, en el caso que no secumplan los requisitos previstos en el artículo 146° del Código Tributario, es posibleformular el recurso siempre que se subsanen tales omisiones, para lo cual debeconsiderarse lo establecido en el Art. 206° de la LGA.

    -  En cuarto lugar, en el supuesto que la resolución apelada no se pronuncie respecto detodos los cuestionamientos suscitados del expediente es posible declarar la nulidad dela resolución y en el supuesto que no se pronuncie sobre todos los extremos, esposible declarar su nulidad e insubsistencia, en aplicación del Glosario de Términosdel Tribunal Fiscal, en concordancia con el Código Tributario.

    -  En quinto lugar, con relación a la nulidad del concesorio de la apelación, debe tenerseen cuenta lo establecido en la RTF N° 05744-A-2012:

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    TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 313 

    Al tratarse de un recurso de apelación contra una resolución ficta denegatoria, el plazoque tenía la Administración para resolver el recurso impugnativo de reclamación erade nueve (9) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142º y 144º delTexto Único Ordenado del Código Tributario, sin embargo, el recurso de apelación fue

    interpuesto con antelación a dicho plazo. En consecuencia, al no calificar el citadoescrito como un recurso de apelación contra la resolución ficta denegatoria de lareclamación y haber sido elevado a esta instancia sin el respectivo pronunciamientoprevio por parte de la Administración Aduanera, corresponde declarar nulo elconcesorio de apelación al haber sido dictado prescindiendo totalmente delprocedimiento legal establecido, en aplicación del numeral 2 del artículo 109° delTexto Único Ordenado del Código Tributario, debiendo la Administración Aduaneraresolver el recurso de reclamación en trámite, considerando el escrito de apelacióncomo un ampliatorio del reclamo presentado, en aplicación del artículo 213º de la Leydel Procedimiento Administrativo General.

    1.3 Recurso de apelación de Puro Derecho

    -  El Art. 151° del Código Tributario señala que podrá interponerse recurso de apelaciónante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a lanotificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puroderecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

    -  El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnacióncomo de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente,notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación. Asimismo,el recurso de apelación a deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien darála alzada luego de verificar que se ha cumplido con los requisitos legales.

    -  Sobre el particular, reiterados fallos emitidos por este Tribunal, entre ellos lasResoluciones N° 01884-5-2009 y 00221-5-2010, han establecido que dentro del

    procedimiento contencioso tributario previsto en el Código Tributario, las apelacionesde puro derecho a que se refiere el artículo 151° del Código se interponen cuando serenuncia al derecho de impugnar el acto de la Administración en la vía de reclamacióny el asunto discutido es de puro derecho, es decir, no existen hechos controvertidos nimedios probatorios que actuar.

    -  En el mismo sentido, la Resolución Nº 06242-2-2006 señala que las apelaciones depuro derecho a que se refiere el Art. 151° del Código Tributario, se interponen cuandoel recurrente renuncia a su derecho a impugnar el acto de la Administración en vía dereclamación, siempre y cuando la controversia verse sobre aspectos de puro derecho,es decir, sobre la correcta interpretación o aplicación de una norma; en ese sentidopueden ser materia de apelación de puro derecho los actos de la Administraciónrespecto de los cuales procede la interposición de un recurso de reclamación.

    -  Por ejemplo: Impugnar una sanción no califica como una apelación de puro derecho.Al respecto, la RTF N° 04051-A-2012, señala que teniendo en cuenta que en elpresente caso la materia en controversia consiste en determinar si se encuentraarreglada a ley la imposición de la sanción de comiso administrativo, queda claro quela controversia planteada no se circunscribe a la interpretación de normas sino queexisten hechos y documentos a analizar para determinar los efectos que éstosproducen. En consecuencia, la apelación materia de autos no califica como de puroderecho, por lo que corresponde que la Administración le otorgue el trámite de

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    reclamación y notifique a la recurrente de conformidad con lo dispuesto por elartículo 151° del Código Tributario; siendo así, se derivan los actuados a la Aduanapara su tramitación correspondiente. Por lo tanto, resuelve remitir los actuados paraque proceda conforme lo indicado.

    1.4. Procedimiento de Queja

    -  El Código Tributario establece que este Tribunal es el órgano competente pararesolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios, contra lasactuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecidoen este Código, así como los que se interpongan de acuerdo con la Ley General deAduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera.

    -  Asimismo, el artículo 155° de la citada norma señala que el recurso de queja sepresenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente oinfrinjan lo establecido en el Código Tributario. El Tribunal en reiterados fallos haseñalado que el recurso de queja constituye un remedio procesal mediante el cual no

    se discuten asuntos de fondo ni aspectos jurídicos que van a dilucidar el punto centralde la controversia, sino que en él se examina la observancia de los procedimientostributario- aduaneros establecidos.

    -  Desde esta perspectiva, la queja constituye un medio excepcional, de utilizaciónlimitada al campo procesal, que vela por el cumplimiento de las formalidades de losprocesos previstos en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas.

    -  Por ejemplo: La RTF N° 02951-A-2012 que señala que el Ejecutor Coactivo de laIntendencia de Aduana de Tacna se encontraba facultado a dar inicio al procedimientode cobranza coactiva respecto de dicha deuda aduanera, de conformidad con elartículo 117º del Código Tributario, que en el caso de autos y de la consulta efectuadaa la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe) se sigue con expedientecoactivo Nº 172-2011-000094. Por lo tanto, por las consideraciones expuestas

    corresponde declarar infundada la queja.

     ACTIVIDAD NO CALIFICADA 5.1

    De acuerdo a las Resoluciones del Tribunal Fiscal (ingresar awww.mef.gob.pe, opción: Tribunal Fiscal), ejemplifiquesupuestos en los cuales se declare la improcedencia, sin objeto oinfundado un recurso de ue a, en materia aduanera. 

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    Parte 2Procedimientos no contenciosos

    Art. 2° de la LGA indica que los procedimientos no contenciosos constituyen acciones de

    control ordinario de la Administración y su artículo 205° señala que el procedimiento nocontencioso se rige por el Código Tributario.

    En concordancia con lo precitado, el Art. 162° del Código Tributario establece que lassolicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberánser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que, conforme alas disposiciones pertinentes requiriese pronunciamiento expreso de la Administración; lasque a su vez son susceptibles de ser impugnadas de conformidad con el Art. 163° en vía deapelación, con excepción de las solicitudes de devolución que son reclamables.

    Bajo este contexto, el procedimiento no contencioso se inicia a solicitud de parte delinteresado, quien puede haber sido el importador, el exportador o quien destinó la mercancía

    a un régimen aduanero (pendiente de culminación o ya culminado), dicho pedido debeformularse a la Aduana del país, correspondiente a la jurisdicción donde se tramitó talrégimen.

    A continuación detallamos los procedimientos no contenciosos más comunes en materiaaduanera:

    -  Solicitud de rectificación de la declaración de importación, en lo referido a la casilladel TPI

    -  Solicitud de rectificación de la declaración de importación, en lo referido a laclasificación arancelaria

    -  Solicitud de rectificación de la declaración de importación, en lo referido al valor FOB,flete o seguro

    -  Solicitud de rectificación de la declaración de importación, en lo referido a ladescripción de las mercancías

    -  Solicitud de rectificación de la declaración de importación, en lo referido a la cantidadde las mercancías (comparando con la mercancía que realmente llegó al país, en talsentido, puede evidenciarse mercancía sobrante o faltante a la declarada)

    -  Solicitud de legajamiento de la declaración de importación-  Solicitud de suspensión del plazo para concluir el despacho de importación-  Solicitud de prórroga del plazo para cumplir con la regularización de los regímenes de

    admisión temporal o la reimportación de las mercancías-  Solicitud de emisión de pronunciamientos (Art. 12° LGA), por ejemplo, resoluciones

    anticipadas.

    2.1 Resoluciones Anticipadas

    Los artículos 210º y 211º de la LGA prevén que a solicitud de parte, la AdministraciónAduanera emite las resoluciones anticipadas relacionadas con la clasificación arancelaria,criterios de valoración aduanera, aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneracionesde aranceles aduaneros, reimportación de mercancías reparadas o alteradas y otros, las quese emitirán de conformidad con los tratados o convenios suscritos por el Perú.

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    TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 316 

    No se encuentran comprendidos dentro del objeto de las Resoluciones Anticipadas, lasconsultas respecto al sentido y alcance de las normas.El plazo para su emisión es de 150 días calendarios siguientes a la fecha de presentación de lasolicitud.

    No se encuentran comprendidos dentro del objeto de las Resoluciones Anticipadas, lasconsultas respecto al sentido y alcance de las normas.

    2.2 Consultas

    El Art. 13º de la LGA señala que la Administración Aduanera mantendrá puntos de contacto,que pueden ser incluso electrónicos o virtuales, para la atención de consultas formuladas porlos operadores de comercio exterior sobre materia aduanera y publicará por Internet elprocedimiento para la atención de las consultas.

    El Art.10º RLGA establece que los operadores de comercio exterior podrán formular consultassobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de

    acuerdo a lo establecido por la Administración Tributaria.

    2.3 Devolución

    El artículo 157º de la LGA señala que las devoluciones por pagos realizados en forma indebidao en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valoradosdenominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros,aplicándose los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente de la fecha enque se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición delsolicitante la devolución respectiva.

    Asimismo, precisa que cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en excesose impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimientocontencioso tributario.

    El monto mínimo para devolver será fijado por la SUNAT y en caso que el monto a devolversea menor, la SUNAT compensará automáticamente dicho monto con otras deudas tributariasexigibles al contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas.

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    Parte 3Procedimiento de cobranza coactiva

    El Art. 9° del RLGA señala que las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los

    funcionarios que establezca la SUNAT y el Código Tributario precisa que el Ejecutor Coactivoactuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de Auxiliares Coactivo.

    Sobre el particular, en primera lugar, el Ejecutor coactivo puede trabar medidas cautelares,inclusive con antelación a la emisión del documento de determinación de conformidad con elCódigo Tributario.Una vez iniciado el procedimiento coactivo el Ejecutor Coactivo se encuentra facultado atrabar medidas cautelares, como también ejecutarlas incluyendo a las trabadas previamente.En segundo lugar, los Ejecutores Coactivos de las Aduanas ejecutan sólo las deudas en materiaaduanera, las cuales deben calificar como exigibles coactivamente.En tercer lugar, las causales de suspensión y conclusión del procedimiento de cobranzacoactiva son las establecidas en los artículos del Código Tributario.

    En cuarto lugar, debe tenerse en cuenta:

    -  Vía queja puede solicitarse al Tribunal Fiscal que verifique si las disposicionesestablecidas en la LGA y el Código Tributario durante el procedimiento de cobranzacoactiva se encuentran arreglados a ley, siempre que no haya concluido talprocedimiento con la emisión de la resolución coactiva del Ejecutor que declara suconclusión.

    -  Durante el procedimiento de cobranza coactiva puede solicitarse al Ejecutor Coactivose pronuncie respecto a la prescripción de la deuda aduanera, salvo que se encuentreen trámite una solicitud no contenciosa de prescripción o una solicitud en la cual sehaya invocado la prescripción, en éstos últimos supuestos corresponde que se remitaal área pertinente para su pronunciamiento.

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    Parte 4Otros Procedimientos

    4.1 Procedimiento de Fiscalización

    En relación al procedimiento de fiscalización, el artículo 2° de la LGA y el artículo 226° delRLGA establecen que la autoridad aduanera en virtud de las acciones de controlextraordinario efectúa acciones de fiscalización, las que se inician desde el momento que laautoridad aduanera lo dispone. La comunicación de dicha acción se realiza al responsable delas mercancías y/o medios de transporte. Esta comunicación podrá ser efectuada por medioselectrónicos.

    El procedimiento de fiscalización se debe indicar dentro del plazo de prescripción, paradeterminar y cobra la OTA.

    Art. 62 del Código Tributario establece que la Administración Tributaria ejerce en formadiscrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del TítuloPreliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y elcontrol del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen deinafectación, exoneración o beneficios tributarios. Asimismo, se deben tener en cuenta lassiguientes consideraciones:

    Plazo de la fiscalización definitivaEl Art. 62-A del Código Tributario señala que el procedimiento de fiscalización que lleve acabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado apartir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/odocumentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer

    requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse lainformación y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta quese complete la misma.Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando: a) Existacomplejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudortributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo,entre otras circunstancias; b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos quedeterminen indicios de evasión fiscal o c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupoempresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formasasociativas.

    Fiscalización Parcial

    Se denomina al procedimiento de fiscalización en el que la SUNAT, a través de, revisa parte deuno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.

    Sujeto FiscalizadoSe denomina a la persona respecto de la cual se ejerce la facultad de fiscalización a que serefiere el Art. 139° de la LGA.

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     Agente FiscalizadorEs el trabajador o trabajadores de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar.Perteneciente a la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y FiscalizaciónAduanera.

    Documentos de la FiscalizaciónDurante el Procedimiento de Fiscalización se emitirá Cartas, Requerimientos, Resultados deRequerimientos y Actas.

    Conclusión del Procedimiento de la fiscalizaciónLa comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en elartículo 75 del Código Tributario, se efectuará a través de un Requerimiento. DichoRequerimiento será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él.

    Finalización del Procedimiento de la fiscalizaciónEl Procedimiento de Fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de

    determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa, las cuales podrán tener anexos.

    Recursos contra la actuación del Procedimiento de la fiscalizaciónEn tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o de Multa, contra las actuacionesen el Procedimiento de Fiscalización procede interponer el recurso de queja (aunquepropiamente no es un recurso sino un remedio procesal) previsto en el Art. 155° del CódigoTributario.

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    4.2 Procedimiento Sancionador

     A.  Aspectos Generales

     A.1. En el marco de la Ley de los Delitos Aduaneros

    La Ley de los Delitos aduaneros –Ley N° 28008 regula la figura de infraccionesadministrativas vinculadas a los delitos aduaneros.Dicha norma señala que constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en susArts. 1°, 2°, 6° y 8°, cuando el valor de las mercancías no exceda de dos (2) UnidadesImpositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 3° de la LGA.Asimismo, de acuerdo al artículo 35º de la referida Ley la infracción administrativa serásancionada conjunta o alternativamente con: a) Comiso de las mercancías, b) Multa, c)Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes,d) Cierre temporal o definitivo del establecimiento y e) Internamiento temporal del vehículo,con el que se cometió la infracción.

     A.2. En el marco de la Ley General de Aduanas

    La Administración Aduanera a diferencia de la Administración Tributaria (tributos internos)ambas pertenecientes a la SUNAT, impone sanciones por infracciones a la normativa aduanerasegún lo previsto en su Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF.No debemos olvidar que la norma aplicable será la vigente a la fecha de la comisión de lainfracción.

    De manera excepcional, no regula los supuestos de “Errores no sancionables”, tales como loserrores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidadesaduaneras que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no son sancionables en loscasos que exista error de transcripción o error de codificación, según lo previsto en el Art.191° de la LGA.

    La tipificación de las infracciones se encuentran plasmadas en el Capítulo I de la SecciónDécima de la LGA , siendo sujetos pasivos los operadores de comercio exterior que participanen los diversos despachos, entre ellos, los que intervinieron en el despacho de importación demercancías, es decir, los transportistas, los despachadores de aduana, los almacenes, dueños oconsignatorios, entre otros.

    Las sanciones pueden ser multas, comiso, suspensión de actividades, cancelación deautorizaciones e inhabilitaciones.

    Cabe anotar que algunas de las infracciones aduaneras tienen naturaleza administrativa yotras, naturaleza tributaria; y en el mismo sentido, son sus sanciones, en aplicación de la LGAy el RLGA.Las resoluciones que imponen sanciones son emitidas por las Aduanas que participaron en latramitación de las declaración aduanera (Aduanas Operativas); como también por la IFGRA enel caso que las infracciones se detecte durante la fiscalización aduanera; e inclusive por laIntendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) respecto de las sanciones de suspensión,cancelación e inhabilitación, por ser la intendencia que otorgó la autorización defuncionamiento a tales operadores.

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    B. 

    Medidas Preventivas

    -  Al amparo de la LGA como de la Ley de los Delitos Aduaneros la SUNAT puedeestablecer medidas preventivas de inmovilización e incautación a efecto de establecer

    la ocurrencia o no de las infracciones a investigar.-  Para verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la

    comisión de infracciones, la Administración Aduanera puede disponer las medidaspreventivas de inmovilización o incautación de mercancías.

    -  Asimismo con el fin de verificar el cumplimiento de las formalidades u obligacionestributario-aduaneras, administrativas o la comisión de infracciones, se puedendisponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías y/omedios de transporte.

    -  Las medidas preventivas son acciones de control realizadas por la AdministraciónAduanera.

    -  Incautación es la medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consisteen la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los almacenes de la

    SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva.-  Inmovilización es la medida preventiva mediante la cual la Autoridad Aduanera

    dispone que las mercancías deban permanecer en un lugar determinado y bajo laresponsabilidad de quien señale, a fin de someterlas a las acciones de control queestime necesarias.

    -  El plazo de la inmovilización es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fechade efectuada, prorrogable por un plazo igual. Excepcionalmente, la AdministraciónAduanera podrá disponer la prórroga, por un plazo máximo de sesenta (60) díashábiles.

    -  El plazo de la incautación es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha desu notificación.

    -  Dentro de estos plazos los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o

    posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la AdministraciónAduanera.

    -  La SUNAT publicará en su portal institucional, la relación de mercancías incautadasy/o inmovilizadas.

    C. Entidad Competente

    En tal sentido los cuestionamientos a los actos administrativos que la determinan sancionespueden ser objeto de pronunciamiento por dos entidades diferentes:

    -  Con relación a las infracciones de naturaleza tributaria (incluidas las de la Ley N°28008, las sanciones como actos reclamables serán resueltas en primera instancia por

    la Aduana de conformidad con el Código Tributario y las normas sustanciales.Asimismo, los actos que resuelven éstas últimas son recurribles vía recurso deapelación ante el Tribunal Fiscal.

    -  Con relación a las infracciones de naturaleza administrativa, las sanciones como actosobjeto del recurso de reconsideración serán resueltas en primera instancia por laAduana de conformidad con la Ley N° 27444 y las normas sustanciales. Asimismo, losactos que resuelven éstas últimas son recurribles vía recurso de apelación ante laSuperintendencia Nacional Adjunta de la SUNAT, con excepción de las sanciones demultas administrativas que en vía de apelación son recurribles al Tribunal Fiscal.

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    D. 

    Regímenes de Incentivos y Gradualidad

    Las infracciones aduaneras pueden someterse al régimen de incentivos y al régimen degradualidad.

    El régimen de incentivos permite que la sanciones de “ multas “ (por supuestos no excluidos

    según el Art. 203° de la LGA) administrativas y/o tributarias puedan someterse a una rebajadel 90%, 70%, 60% y 50%. Los requisitos para acogerse al régimen son: (i) que la infracciónse subsane con la ejecución de la obligación incumplida, (ii) que el infractor cumpla concancelar la multa considerando el porcentaje aplicable, (iii) que la multa no haya sido materiade fraccionamiento y/o aplazamiento tributario y que la multa no haya sido objeto de unrecurso impugnativo o solicitud de devolución, en el supuesto que con posterioridadacontezca el último supuesto, se producirá la pérdida del régimen.

    Por su parte, el régimen de gradualidad regulado por el Art. 204° de la LGA y la Resolución deSuperintendencia N° 473-2012-SUNAT-A, que aprobó el Régimen de Gradualidad para la

    aplicación de las sanciones de multas, establecen que el régimen de gradualidad regirá por unaño y comprende las sanciones de “multas” impuestas al amparo de la actual LGA, como suantecesora la aprobada por Decreto Legislativo N° 809 y su Texto Único Ordenado aprobadopor Decreto Supremo N° 129-2004-EF.

    El acogimiento a dicho régimen permite obtener rebajas de 95%, 90%, 85%, 60% ó 50%,siempre que tales sanciones no se hayan acogido al régimen de incentivos o hayan sidocanceladas previamente.

     ACTIVIDAD NO CALIFICADA 5.2

    Efectuar un breve estudio comparativo entre las obligaciones delos administrados que establece el código tributario y la LeyGeneral de Aduanas. 

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     ACTIVIDAD CALIFICADA 5.1

     

    Luego de visualizar la VIDEOCONFERENCIA  y leer las

    LECTURAS ingrese al aula virtual www.utrivium.com  ydesarrolle la actividad calificada asignada a esta unidad.