tratados entre mexico y nicaragua

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1 TRATADOS ENTRE MEXICO-NICARAGUA 1.-TRATADO DE LIBRE COMERCIO NICARAGUA-MEXICO El TLC Nicaragua -México fue suscrito a finales de 1997, después de seis años de negociaciones, durante las cuales se firmaron tres Protocolos Modificatorios al Acuerdo de Alcance Parcial que existía entre ambos países (firmado en 1985). Este tratado entró en vigencia el primero de Julio de 1998. México comenzó a desgravar sus productos a partir de la fecha de entrada en vigencia del tratado, mientras Nicaragua lo hizo a partir del año 2000. (Asimetría a favor de Nicaragua). Por su cercanía geográfica y por vínculos históricos, culturales y económicos con Nicaragua, México representa un socio natural y sus 95 millones de habitantes constituyen un gran mercado potencial para nuestros productos. Tradicionalmente el mercado mexicano estuvo protegido por barreras arancelarias que impedían el comercio con Nicaragua. Para productos nicaragüenses, como la leche en polvo, carne bobina, fríjol y queso fresco, existieron aranceles que llegaron hasta a sobrepasar el 100 %. Para estos productos Nicaragua logró negociar cuotas que entraron en vigencia desde el primero de Julio de 1998. Objetivos Específicos Estimular la expansión y diversificación comercial. Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios. Promover condiciones de competencia leal en el comercio. Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión. Proteger y hacer valer, adecuada y efectivamente, los derechos de propiedad intelectual. Establecer lineamientos para la ulterior cooperación a nivel bilateral,regional y multilateral, ampliando y mejorando los beneficios del tratado. Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del tratado, su administración conjunta y solución de controversias. COMERCIO DE BIENES Acceso a Mercados Eliminación inmediata de aranceles a 45% de las exportaciones; a partir del 10 de julio de 2002 quedarán

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Tratados comerciales entre Mexico y Nicaragua

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Page 1: Tratados Entre Mexico y Nicaragua

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TRATADOS ENTRE MEXICO-NICARAGUA

1.-TRATADO DE LIBRE COMERCIO NICARAGUA-MEXICO

El TLC Nicaragua -México fue suscrito a finales de 1997, después de seis años de negociaciones, durante las cuales se firmaron tres Protocolos Modificatorios al Acuerdo de Alcance Parcial que existía entre ambos países (firmado en 1985). Este tratado entró en vigencia el primero de Julio de 1998. México comenzó a desgravar sus productos a partir de la fecha de entrada en vigencia del tratado, mientras Nicaragua lo hizo a partir del año 2000. (Asimetría a favor de Nicaragua). Por su cercanía geográfica y por vínculos históricos, culturales y económicos con Nicaragua, México representa un socio natural y sus 95 millones de habitantes constituyen un gran mercado potencial para nuestros productos. Tradicionalmente el mercado mexicano estuvo protegido por barreras arancelarias que impedían el comercio con Nicaragua. Para productos nicaragüenses, como la leche en polvo, carne bobina, fríjol y queso fresco, existieron aranceles que llegaron hasta a sobrepasar el 100 %. Para estos productos Nicaragua logró negociar cuotas que entraron en vigencia desde el primero de Julio de 1998.

Objetivos Específicos

Estimular la expansión y diversificación comercial. Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios. Promover condiciones de competencia leal en el comercio. Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión. Proteger y hacer valer, adecuada y efectivamente, los derechos de propiedad

intelectual. Establecer lineamientos para la ulterior cooperación a nivel bilateral,regional y

multilateral, ampliando y mejorando los beneficios del tratado. Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del tratado, su

administración conjunta y solución de controversias.

COMERCIO DE BIENES

Acceso a Mercados Eliminación inmediata de aranceles a 45% de las exportaciones; a partir del 10 de julio de 2002 quedarán libres de arancel 33% y ello de julio de 2007, 19%. Trato no discriminatorio a bienes y servicios. Efectiva eliminación de medidas no arancelarias. Prohibición de incrementar el arancel vigente y de adoptar aranceles nuevos sobre bienes originarios. Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros Otorgamiento de preferencias arancelarias a bienes totalmente obtenidos o producidos en la región, que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria específico o con un valor de contenido regional mínimo; el sector automotriz con un valor de contenido regional se calculará únicamente bajo el método de costos. Prohibición de incrementar o establecer derecho aduanero por concepto de servicio prestado en aduana sobre bienes originarios y eliminación de los existentes ello de julio de 2005. Existencia de formato único para ambas partes del certificado de origen. Resoluciones o dictámenes anticipados a la determinación y certificación de origen de los bienes, a solicitud del exportador, importador o productor.

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Sector Industrial y Normas Técnicas

Confirmación de derechos y obligaciones adquiridas en el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la OMC, sobre medidas relativas a la normalización. Prohibición de medidas de normalización discriminatorias y su utilización como obstáculo innecesario al comercio; asimismo, uso de normas internacionales como base para su elaboración, con un objetivo legítimo.

Adopción y aplicación de medidas de normalización sujetas a procedimientos expeditos de notificación, apoyados por centros de información y de un comité, que será un foro de consulta para implementar programas de cooperación técnica y seguimiento a la aplicación de este apartado.

Sector Agropecuario y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Establecimiento de topes de 7% sobre el valor FOB a los subsidios de exportación, eliminándose a más tardar ello de enero de 2007. Trato nacional en materia de normas técnicas y de comercialización. Sujeción de las medidas de normalización a procedimientos expeditos de notificación, apoyados por centros de información y de un comité, como foro de consulta para la implementación de programas de cooperación técnica. Creación de un comité de vigilancia del cumplimiento de acuerdos sobre medidas sanitarias y fitosanitarias; creación de grupos técnicos de trabajo en salud animal, sanidad vegetal e inocuidad de alimentos. Promoción de la cooperación técnica y consolidación del sistema sanitario y fitosanitario.

COMERCIO DE SERVICIOS E INVERSIÓN

Servicios Intercambio de todos los servicios, excepto los gubernamentales, aéreos y financieros. Establecimiento de principios de no discriminación entre proveedores nacionales y extranjeros; trato no menos favorable al que se conceda a terceros países y no obligatoriedad de establecimiento. Eliminación gradual de barreras a la prestación de servicios profesionales, y mecanismos para el reconocimiento de títulos y certificaciones. Acceso y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones con trato nacional, incluyéndose los servicios de valor agregado y uso de redes privadas y comunicaciones ínter- empresariales. Simplificación de procedimientos para la entrada temporal de personas de negocios.. Establecimiento de principios que facilitan la entrada temporal de personal transferido intra compañías, visitantes de negocios, comerciantes e inversionistas; establecimiento de patrones de empresas para facilitar la entrada temporal de visitantes de negocios y transferencias intra compañías.

Inversión Otorgamiento de trato nacional y de nación más favorecida a las instituciones financieras; además se garantiza la libre transferencia de recursos al exterior. Compromiso de no hacer más restrictivas las legislaciones financieras respectivas.

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2.- TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Aprobación Senado: 20 mayo 1993

Publicación DOF Aprobación: 7 junio 1993

Entrada en vigor: 18 junio 1998

Publicación DOF Promulgación: 9 diciembre 1998

Procede la Extradición:

• La extradición deberá ser concedida por conductas delictivas intencionales que, de conformidad con las leyes de ambas Partes, constituyan un delito punible por un término de prisión superior a un año, tanto al momento de la comisión del delito como al momento de la solicitud de extradición.

• Asimismo, cuando la solicitud de extradición se refiera a sentencias de prisión u otra forma de privación de libertad que haya sido impuesta por los tribunales del Estado Requirente, el período de la sentencia que reste por cumplir deberá ser de seis meses cuando menos.

• a) si el delito fue cometido en el territorio del Estado Requirente.

• b) si el delito fue cometido fuera del territorio del Estado Requirente, siempre que: la legislación del Estado Requerido contemple el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o si la persona buscada es un nacional del Estado Requirente y dicha Parte tiene jurisdicción, conforme a su propio derecho, para juzgar a dicha persona.

• No deberá importar si las leyes de las Partes definen a la conducta que constituye el delito dentro de la misma categoría de delito o denominan al delito con la misma o similar terminología.

• En caso de que la solicitud de extradición se refiere a una sentencia de prisión u otra forma de privación de libertad, y una multa, el Estado Requerido también podrá conceder la extradición para la ejecución de la multa.

• Un delito es extraditable no obstante que se refiera a impuestos, derechos de aduana o contribuciones o sea de carácter puramente fiscal. 9 No procede la extradición:

• Si el delito por el cual se solicita la extradición es considerado por el Estado Requerido como un delito político o conducta conexa a tal delito.

• Si hay bases sustanciales para creer que una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por motivo de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas de esas personas o, que en las circunstancias del caso, la extradición sea inconsistente con los principios de justicia fundamenta.

• Si la conducta por la cual la extradición se solicita es un delito militar.

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• Si la persona solicitada ha sido finalmente absuelta o condenada en el Estado Requerido por conducta que constituya el mismo delito por el cual se solicita la extradición.

• Si la persecución o la ejecución de la sentencia para el delito identificado en la solicitud de extradición fuere impedida por prescripción o por cualquier otra razón válida conforme al derecho del Estado Requerido.

• En caso de la negativa discrecional de cada Estado: a) si la persona buscada está siendo procesada por el Estado Requerido por el delito por el cual se solicita la extradición y si el Estado Requerido considera que, en las circunstancias del caso, y debido a la salud de la persona solicitada, la extradición pondría en peligro la salud o la vida de esa persona, en cuyo caso la extradición podrá ser diferida.

• Si el delito por el cual es solicitada la extradición, es punible con la pena de muerte de conformidad con la legislación del Estado Requirente y si, con respecto a dicho delito, la pena de muerte no está contemplada en la legislación del Estado Requerido o no es ejecutada normalmente, podrá rehusarse la extradición, a menos que el Estado Requirente dé seguridades al Estado Requerido y ésta las considere suficientes, en el sentido de que la pena de muerte no será ejecutada.

3.-RATADO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL

Aprobación Senado: 30 abr 1998Publicación DOF Aprobación: 26 may 1998Entrada en Vigor en México: 4 oct 2001Publicación DOF Promulgación: 29 oct 2001

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, en adelante las Partes; ANIMADOS por el deseo de cooperar en el marco de sus relaciones de amistad y de prestarse asistencia jurídica para procurar la aplicación de la justicia en materia penal;

1. Las Partes se comprometen a prestarse asistencia jurídica mutua, según las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal judicial relativos a hechos punibles tipificados como tales, tanto en la Parte Requirente como en la Parte Requerida y que en el momento en que fueron cometidos, estuvieren dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente.

2. Este Tratado no se aplicará a las operaciones de carácter estrictamente policiales, ni tampoco a los delitos políticos o militares.

3. Para el caso de la ejecución de medidas tales como el aseguramiento de objetos, cateos o registros domiciliarios, la asistencia se prestará cuando el hecho que la origine sea punible según la legislación de la Parte Requerida, siempre que no se afecten los derechos fundamentales de la persona investigada o procesada.

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4. Para los propósitos de este artículo materia penal significa, para los Estados Unidos Mexicanos, investigaciones y procedimientos penales relativos a cualquier delito, ya sean del orden federal o local; y para la República de Nicaragua, investigaciones y procedimientos penales relativos a cualquier delito tipificado por la legislación penal de Nicaragua.

5. Se podrá prestar cualquier asistencia que sea consistente con los objetivos de este Tratado, siempre y cuando sea compatible con la legislación de la Parte Requerida.

4.-ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA SOBRE COOPERACION PARA COMBATIR EL NARCOTRAFICO Y LA FARMACODEPENDENCIA

Aprobación Senado: 15 dic 1992Publicación DOF Aprobación: 14 ene 1993Entrada en Vigor en México: 11 feb 1993Publicación DOF Promulgación: 28 abr 1993

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, (en adelante las Partes), CONSCIENTES de la necesidad de proteger la vida y la salud de sus respectivos pueblos, de los graves efectos del narcotráfico y la farmacodependencia; ACEPTANDO que estas conductas deben atacarse en forma integral bajo cuatro grandes rubros: prevención y reducción de la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, control de oferta, suspensión del tráfico ilícito, tratamiento y rehabilitación; RECONOCIENDO que los distintos aspectos del narcotráfico y la farmacodependencia amenazan la seguridad y los intereses esenciales de cada una de las Partes; RESUELTOS a brindarse mutuamente la cooperación necesaria para combatir efectivamente el narcotráfico y la farmacodependencia, dadas sus características de fenómenos de naturaleza y alcance internacionales; ALENTADOS por el espíritu de las recomendaciones contenidas en el Plan Amplio y Multidisciplinario de Actividades Futuras en Materia de Fiscalización del Uso Indebido de Drogas (en adelante el Plan), adoptado en Viena, Austria, el 26 de junio de 1987, y ANIMADOS por el objetivo de que la cooperación a la que se refiere el presente Acuerdo complemente la que ambas Partes se brindarán en cumplimiento de las obligaciones internacionales que asuman conforme a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (en adelante la Convención), adoptada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988.

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TRATADOS ENTRE MEXICO-CHILE

1.-ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE CHILE SOBRE COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS

Aprobación Senado: 15 dic 2011Publicación DOF Aprobación:26 ene 2012Entrada en Vigor en México: 02 mar 2012Publicación DOF Promulgación: 01 mar 2012

1. Las Partes Contratantes deberán, a través de sus Autoridades Aduaneras, proporcionarse cooperación y asistencia de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, para prevenir, investigar y combatir cualquier infracción a las mismas y para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.

2. La información requerida en el marco de este Acuerdo, deberá ser proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar previamente la competencia de las Autoridades Aduaneras en la solicitud de asistencia.

3. Las Autoridades Aduaneras, cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas en materia aduanera.

4. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito criminal no se considerará como intercambio de información en esta materia, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas desplegadas en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito criminal. Servirá además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice y tome conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación Aduanera, cuyo alcance se refiera a Infracciones Aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal, como el contrabando y/o defraudación, cuando éstas deriven de operaciones en materia de comercio exterior, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas eminentemente aduaneras.

5. Cualquier cooperación, intercambio de información y asistencia dentro del marco de este Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas de la Autoridad Aduanera Requerida, dentro de los límites de su competencia y de acuerdo a sus recursos disponibles.

6. Ninguna disposición de este Acuerdo deberá ser interpretada de manera que pueda restringir su aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren en vigor entre las Partes Contratantes.

7. La asistencia mutua prevista en este Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de impuestos aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de una de las Partes Contratantes

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2.- ACUERDO DE ASOCIACION ESTRATEGICA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE CHILE

Aprobación Senado: 25 abr 2006Publicación DOF Aprobación: 13 jun 2006Entrada en Vigor en México: 20 dic 2006Publicación DOF Promulgación: 19 dic 2006

1. El presente Acuerdo tiene por objetivo fortalecer la relación bilateral mediante el establecimiento de una Asociación Estratégica en materia política, económica, comercial y de cooperación entre las Partes, basada en la reciprocidad, el interés común, la complementariedad y la profundización de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación.

2. De conformidad con el párrafo anterior, mediante el presente Acuerdo se promoverá:

a) La profundización del diálogo político sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;

b) La cooperación internacional para el desarrollo que coadyuve al desenvolvimiento de capacidades humanas y al fortalecimiento institucional en áreas identificadas como prioritarias para ambas Partes, así como de terceros países;

c) El fortalecimiento de la relación comercial a través de la plena ejecución del Tratado de Libre Comercio, suscrito entre ambas Partes el 17 de abril de 1998;

d) La continuidad y el fortalecimiento de la colaboración bilateral en las áreas económicas, de innovación y negocios tecnológicos, entre otras; y

e) Elevar la participación de todos los sectores de la sociedad de ambas Partes en los

programas que se desarrollen, de conformidad con los procedimientos internos de cada parte

3.- CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO

Aprobación Senado: 5 nov 1998Publicación DOF Aprobación: 30 dic 1998Entrada en Vigor en México: 15 nov 1999Publicación DOF Promulgación: 12 may 2000

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio, que en lo sucesivo se denominará el Convenio ; El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

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1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en la República de Chile, los impuestos comprendidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta , (en adelante denominado el impuesto chileno );

b) en México:

i) el impuesto sobre la renta,

ii) el impuesto al activo, (en adelante denominado el impuesto mexicano ).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

4.- CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

Aprobación Senado: 19 dic 1990Publicación DOF Aprobación: 15 ene 1991Entrada en Vigor en México: 22 ago 1991Publicación DOF Promulgación: 13 dic 1991

1. Las Partes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.

2. Estos programas y proyectos consideraran la participación en su ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales. Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional integrado.

3. Además, las Partes podrán, cuando lo consideren necesario, celebrar Acuerdos Complementarios de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.