transporte de carga por carretera
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Asamblea Nacional
Secretaría General
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
TRÁMITE LEGISLATIVO
2014-2015
ANTEPROYECTO DE LEY: 208
PROYECTO DE LEY: 193
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO: TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA.
FECHA DE PRESENTACIÓN: 31 DE MARZO DE 2015.
PROPONENTE: H.D. JOSÉ A. DOMÍNGUEZ
COMISIÓN: COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE.
Panamá, 25 de marzo de 2015
Honorable Diputado ADOLFO VALDERRAMA Presidente de la Asamblea Nacional Ciudad
Honorable Señor Presidente:
En ejercicio de la facultad legislativa que nos confiere el Artículo 108 del Reglamento
Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, presentamos a consideración de
esta Augusta Cámara el Anteproyecto de Ley {'Transporte de Carga por Carretera", que
nos merece la siguiente:
EXPOSICiÓN DE MOTIVOS
Con apego a la Constitución y la Ley, en ejercicio de la iniciativa legislativa que nos
corresponde como Diputado de la República, profesando un alto grado de responsabilidad
y consiente de la necesidad que tiene nuestro país de regular el transporte de carga por
nuestras carreteras, me ha llevado a investigar y profundizar en este tema; en el cual
existen diferentes normas disgregadas en diversos instrumentos legales. Por lo cual se
requiere establecer de manera completa todas estas pautas o normativas en un solo
cuerpo integral, que es lo que la presente iniciativa pretende.
Históricamente, nuestro país ha sido centro de trasbordo y carga de mercancía de
servicios al mundo; es apreciable en nuestra historia, en nuestro periodo colonial las
famosas ferias de Portobelo. Constituyéndose ese sector en el centro de trasbordo de
mercaderías y suministros para embarcaciones procedentes de España que hacían
incursiones a Suramérica y el Caribe y en su momento se dio mucha carga o transporte de
mercancía de un océano a otro para estos fines. De igual forma;· luego de nuestra
separación de España y con la inauguración del Ferrocarril Transístmico en 1885, el
transporte o traslado de carga de un océano a otro se incrementó sustancialmente donde
era apreciable entonces, incuso que ofertábamos una ruta más corta, rápida y segura para
el traslado de personas y bienes de la Costa Este a Oeste de Los Estados Unidos por la ruta.
de Panamá, qué decir entonces, de la inauguración posterior del Canal de Panamá el 15 de
agosto de 1914, con lo cual oficialmente y desde entonces nos hemos constituido como la
ruta mundial por excelencia de transpor:t~ o trasbordo de carga para el mundo; aunado a
esto, nos encontramos con la Zona Libre de Colón, Centro Multimodal Panama Pacific,
siendo que todo esto involucra, no solo el transporte de carga vía marítima o terrestre a
través del Ferrocarril; sino que además se mueve muchísima más carga a diario vía
terrestre por las calles y avenidas de nuestro país, ya que de igual forma tenemos una
gran afluencia de transportes de carga de Centroamérica y qué decir del movimiento
diario de productos que se da a nivel del comercio local y es allí donde el presente
Anteproyecto de ley pretende subsanar deficiencias o fallas en las distintas normativas
que hoy día regulan este servicio, el cual exige un ordenamiento más completo.
Tenemos entonces, que la iniciativa expresa con claridad su objeto, ámbito de aplicación y
alcance. Así mismo nos presenta un glosario técnico de los términos relacionados al
transporte de carga y por ende a la presente iniciativa legal; en igual sentido establece la
autoridad competente para esta importante temática y con ello el órgano decisorio para
resolver conflictos. Así mismo, delimita con claridad las atribuciones de las direcciones y
da el marco regulatorio para los involucrados en esta actividad; desarrollandoun tema de
vital importancia como lo es el transporte de materiales peligrosos, además toca el tema
de los seguros y la creación de terminales de cargas y por supuesto lo relacionado a las
infracciones.
Por todas las razones y consideraciones expuestas en la presente Exposición de Motivos,
le solicito que el Anteproyecto presentado, reciba el trámite legislativo que establece el
reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea, para que en consecuencia sea
de \da::&o V d~batido en la Comisión correspondiente .
. JO É A. DOMíNGUEZ
Anteproyecto de Ley No.
(Oe __ de ____ de 2015)
"Transporte de Carga por Carretera"
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TITULO I DEL OBJETO, AMBITO DE APLICACiÓN Y ALCANCE
CAPITULO I DEL OBJETO
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal, organizacional y técnico
en materia de transporte de carga por carretera a todos los vehículos automotores, rastras o
combinaciones de ellos que, circulan por las carreteras de la República de Panamá
CAPITULO 11 DEL AMBITO DE APLICACiÓN
Artículo 2. La presente Ley se aplicará a la actividad de transporte de carga terrestre, a los
vehículos automotores o combinación de ellos, que llenen los requisitos establecidos por la
presente Ley, que circulen por las carreteras de la República de Panamá tanto en lo referente a
su peso y dimensiones, como a los requerimientos a cumplir para el transporte de materiales
peligrosos, productos agrícolas y a las restricciones en las operaciones de carga, descarga, y
traslado de productos en la red vial. Esta ley también se aplicará al transporte internacional de
carga en régimen de tránsito internacional por carretera o con destino hacia el país.
Se permitirá la circulación de vehículos con placas de otra nacionalidad diferente a la de los
países centroamericanos en las arañas, plataformas o remolques y semi-remolques,
únicamente para carga con destino u origen de los puertos de salida o entrada para los
productos procedentes fuera del MERCADO COMUN CENTROAMERICANO.
En caso de los dos incisos anteriores, los equipos deberán portar obligatoriamente y mostrar
los documentos de matrícula debidamente autorizados y vigentes.
Artículo 3. Solo los vehículos con placa panameña podrán transportar carga de mercancía y/o
materiales dentro del territorio nacional, cuyo origen y destino se encuentre dentro del mismo.
Para efectos del inciso anterior, los transportistas con vehículos con placas de países
centroamericanos deberán comprobar, cuando así se les solicite en las estaciones de control
que transportan mercancía en régimen de tránsito internacional por medio de su documento
aduanero internacional en vigencia correspondiente.
Artículo 4. Esta Ley regulara:
CAPITULO 111 ALCANCES
a) Las normas del transporte de carga por carretera y de la circulación de los
vehículos que presten el servicio de transporte de carga por carretera.
b) La competencia de las autoridades administrativas del área de carga por carretera.
c) El otorgamiento de permisos especiales de operación para la ejecución de los
servicios de transporte de carga por carretera.
d) Rutas e itinerarios para el transporte de carga por carretera, a excepción de las
rutas y plazos fiscales en las cuales serán reguladas por la legislación aduanera
correspondiente.
e) Estacionamientos, terminales de carga y demás lugares de acceso público, con
excepción de las terminales o centros de acopio de carga, sujeta a operaciones
bajo el control aduanero.
f) El transporte por carreteras de mercancías, materiales y maquinaria,
especialmente las peligrosas perecederas.
g) Seguros y fianzas
h) Las infracciones derivadas de la Ley y su reglamento, las normas que se hayan
establecido, las sancione aplicables a los mismos y sus recursos.
i) El peso y dimensiones de la carga que transportan los vehículos que presten el
servicio de Transporte de carga por carretera.
j) La carga de recolección agrícola y otros tipos de carga determinada por medio de
resolución emitida por la Comité Nacional de Transporte.
TITULO 11 DEL TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO I DE LAS APLICACIONES
Artículo 5. Las definiciones contenidos en la presente ley serán los siguientes:
1) Bulto: Volumen o tamaño de una cosa.
2) Camión: Vehículo que sirve para el transporte de cargas pesadas, con peso bruto
vehicular mayor o igual a 4 Toneladas.
3) Capacidad: Cantidad máxima de peso o volumen de carga, que está habilitado
para soportar un vehículo de carga, según el fabricante.
4) Capacidad máxima permisible: Es el peso máximo con el que se permite circular
a los vehículos que transportan carga por las vías terrestres del país, de acuerdo a
lo establecido en la tabla de pesos y dimensiones que se encuentra en el presente
reglamento.
5) Carga: Todo aquel producto o mercancía que se traslada de un lugar a otro por
medio de un vehículo que transporta carga.
6) Carga agricola: Todo aquel producto o mercancía perteneciente a la agricultura y
se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.
7) Carga perecedera: Toda aquel producto o mercancía destinada a perecer si no es
trasladado correctamente y se traslada en vehículos que prestan el servicio de
transporte de carga.
8) Carga internacional: Todo aquel producto o mercancía que se traslada de un
país extranjero al territorio nacional o viceversa y se traslada en vehículos que
prestan el servicio de transporte de carga.
9) Carga materiales de construcción: Todo aquel producto o mercancía utilizada
para la industria de la construcción y se traslada en vehículos que prestan el
servicio de transporte de carga.
10) Carga refrigerada: Todo aquel producto o mercancía que sufre proceso de
refrigeración y se traslada en vehículos refrigerados que prestan el servicio de
transporte de carga.
11) Conductor: Toda persona que conduzca un vehículo o que tenga el control
efectivo del mismo.
12) Conductor autorizado: Persona natural que en virtud de haber cumplido con los
requisitos que la normativa exige tanto en lo referente al tránsito como al
transporte, está autorizado mediante la credencial respectiva y registrada en la
Dirección, para que preste el servicio de transporte de carga en cualquiera de sus
modalidades.
13) Contenedor: Recipiente integral y cerrado sin locomoción propia de dimensiones
normalizadas que sirve para el transporte de materias a granel. o de lotes de
piezas u objetos cuyo embalaje permite simplificar su traslado.
14) Dimensiones de un vehículo que transporta carga: Es la medida que puede
tener un vehículo que presta el servicio de transporte de carga en cualquiera de
sus modalidades medida en metros en cuanto a su alto, ancho y largo.
15) Dimensiones Desechos peligrosos: Cualquier material generado en el proceso
de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control
o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente y que por sus
características corrosivas, tóxicas, venenosas reactivas, radioactivas, explosivas
inflamables, biológicos, infecciosas o irritantes representan un peligro para la salud
o el ambiente,
16) Distrito Central: área urbana delimitada por las autoridades locales de cada
municipio, en la cual podrán transitar vehículos de transporte de carga hasta de 12
toneladas métricas netas.
17) Eje direccional: Formado por un eje compuesto por dos ruedas de igui31 medida
una en cada extremo del eje, el cual da el movimiento direccional del vehículo de
carga.
18) Eje doble (tándem): Es el conjunto de dos ejes simples de ruedas dobles, de
igual medida que ambos ejercen tracción al vehículo; articulados entre si, con una
separación de centros comprendida entre 1.00 y 2.45 metros.
19) Eje simple: Es el que está compuesto por dos ruedas, una en cada extremo del
eje.
20) Eje simple de rueda doble: Es el que está compuesto de cuatro ruedas de igual
medida, dos ruedas en cada extremo del eje.
21) Eje triple: Formado por tres ejes de llantas dobles de igual medida, el cual debe
estar a una distancia entre eje y eje mayor que 1 y menor que 2 metros, cuya
función es el soportar la carga y ser halado.
22) Embalaje: Conjunto de elementos que tienen como fin facilitar el transporte y
manejo de diversos productos.
23) Empresa Transportista: Persona natural o jurídica que presta servicios de
transporte de mercancías.
24) Envase: Recipiente el cual tiene como objeto fundamental la protección del
producto.
25) Expedidor: Persona natural o jurídico que a nombre propio realiza el envío de la
carga para lo cual contrata el servicio de transporte.
26) Explosivos: Son materiales o dispositivos que funcionan con una liberación de
gas y calor.
27) Gases: Materiales que están bajo presión en sus contenedores. Estos pueden ser
comprimidos o licuados, tanto por presión como por frío extremo o disueltos bajo
presión.
28) Grúa industrial: Máquina de diseño especial que puede transportarse por sus
propios medios o montados sobre un vehículo para efectuar maniobras de carga y
descarga, montaje y desmontaje.
29) Líquidos inflamables y líquidos combustibles: Son líquidos que par efecto de
un aumento de temperatura pueden arder.
30) Maquinaria agrícola: Aparato que puede maniobrar por sus propios medios,
destinada a la explotación agrícola, cuya velocidad normal en carretera no puede
exceder por mecanismo de fabricación, de los veinticinco kilómetros par hora.
31) Mercancía peligrosa: Aquéllas que atentan a la salud o la vida humano animal o
vegetal o contra el ambiente, y que están identificadas como tales por los
organismos nacionales e internacionales.
32) Modificación de las características de la unidad: Acción mediante la cual la
Dirección autoriza legalmente a modificar algunas de las características básicas
del vehículo de carga o mejorar las condiciones mecánicas autorizadas.
33) Oxidantes y Peróxidos orgánicos: Son sustancias que producen oxígeno
rápidamente estimulando la combustión de materias orgánicas e inorgánicas.
34) Permiso especial de operación: Es la autorización emitida por la Dirección, para
vehículos de carga que transportan materiales peligrosos, sustancias químicas y
cargas mayores a las permitidas.
35) Peso bruto vehicular: Es la suma del peso neto vehicular y el peso de la carga
que el mismo transporta, incluido el peso del conductor, cualquier otra persona
transportada y las herramientas que el vehículo debe llevar.
36) Peso neto (Tara): Peso de un vehículo de carga o combinación vehicular con
accesorios, en condiciones de operación, sin carga.
37) Peso por eje: Concentración de peso, expresado en kilogramos fuerza, que un
eje transmite a todas sus llantas y éstos a la superficie de rodamiento.
38) Pipa o camión cisterna: Camión que lleva un depósito que sirve para transportar
líquidos, semisólidos y gases a presión.
39) Radioactivos: Sustancias que emiten partículas y radiaciones, capaces de
provocar daños en las células
40) Rastras: Cualquier cosa que sirve para arrastrar, puestos sobre ella objetos de
peso.
41) Refrenda o Reposición del permiso especial de operación: Acción que
compete únicamente a .la Dirección, a efecto de autorizar a una persona natural o
jurídica para operar el servicio de carga especializada por vencimiento, asimismo a
reponer en caso de extravío o destrucción,
42) Remanentes: Sustancias, materiales o residuos que queda en los contenedores,
envases o embalajes, después de su vaciado.
43) Remolque: Vehículo sin motor con eje delantero y trasero, que soporta la
totalidad de su peso sobre sus propios ejes y que está destinado a ser halado por
otro vehículo.
44) Red vial: Constituida por todas las carreteras y caminos nacionales para la
circulación de los vehículos.
45) Residuos peligrosos: . Material que reviste características peligrosas que
después de servir a un propósito específico todavía conserva propiedades
químicas y físicas útiles.
46) Rueda de doble ancho: Es aquélla cuyo ancho es mayor de 38 centímetros.
47) Ruta: Es el recorrido que realiza la unidad de carga y el cual se imprime en el
permiso especial de operación.
48) Semirremolque: Remolque sin eje delantero que descansa la parte frontal de su
peso en un tractocamión o cabezal y que está destinado o ser halado por éste.
49) Servicio de transporte de carga liviana: Tipo de transporte para prestar los
servicios de traslado de cosas, sustancias animales y demás, por medio de
vehículos con capacidad de transportación hasta 3,000 kilogramos equivalentes a
3 Toneladas.
50) Servicio de transporte de carga pesada: Tipo de transporte para prestar los
servicios de traslado de bienes o mercancías, y demás, por medio de vehículos de
gran capacidad de carga, mayor a 3,000 kilogramos equivalente a 3 toneladas.
51) Servicio de transporte de carga extra pesada: Tipo de transporte para prestar
los servicios de traslado de cosas o mercancías, y demás, por medio de vehículos
de gran capacidad de carga, siendo éstos articulados, en donde generalmente una
de las partes es tractora y la otra remolcada.
52) Sólidos inflamables: Son sustancias que presentan riesgo de combustión
espontánea, así como aquellos que en contacto con el agua desprenden gases
inflamables.
53) Terminal de carga: Conjunto de instalaciones e infraestructura física, autorizado
para brindar servicios complementarios a los usuarios del transporte de carga
54) Tóxicos y Agentes infecciosos: Comprende los materiales tóxicos y agentes
infecciosos.
55) Tractocamión o Cabezal: Vehículo automotor destinada a soportar y ar¡:astrar
remolque y semirremolque.
56) Transporte a granel: Transporte de materia sin envase ni embalaje.
57) Transportista: Persona que se dedica profesionalmente a transportar mercaderías o
encomiendas o materiales de algún tipo.
58) Transporte de carga: Actividad dentro del territorio nacional reservado a los
transportistas nacionales.
59) Varios: Está compuesta par MERCANCIAS PELIGROSAS misceláneas no
incluidos en otra clase de riesgos durante el transporte. Se incluirán los materiales
y objetos que a lo largo del transporte, impongan un peligro diferente de lo que
contemplan las restantes clases y que también requieren un manejo especial para
su transporte, por representar un riesgo potencial para la salud, el medio
ambiente, la seguridad a las personas y la propiedad a terceras.
60) Vehículo articulado: Compuesto por un tractocamión o cabezal y un
semirremolque o remolque, acopiadas por mecanismos de articulación.
61) Vehículo especial: Es aquel vehículo que se utiliza para transportar cargas con
pesas y dimensiones mayores a las permitidas. Ejemplo los que llevan turbinas
torres pero proyectos eólicos.
62) Vehículo de carga: Toda vehículo provisto de dispositivo mecánico con propulsión
propia y que circule por carreteras, para el transporte de carga. Se excluyen las
que marchan sobre rieles, par medio de conductores eléctricos o por otros medio
de propulsión.
63) Vía terrestre: Toda aquella vía pública destinada a la circulación de todo tipo de
vehículo.
64)Zona de carga: Espacio autorizado por la Dirección, en donde está permitida la
carga y descarga de mercancías, y demás de acuerdo a horarios y condiciones
establecidas en el presente reglamento.
TITULO 111 DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO I DE LA REGULACION DEL TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA
Artículo 6. Se crea el Comité Nacional de Transporte Carga, (funcionará dentro) adscrito
a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A TTT), que en lo sucesivo se
denominará CNT; será responsable de regular y coordinar la actividad de transporte.
Artículo 7. La misma tiene las funciones y facultades de:
a) Estudiar la economía propia de los transportes de carga y su gravitación en la
economía nacional.
b) Dictar la reglamentación de esta ley, aplicarla, velar por su observancia y exigir
su cumplimiento;
c) Participar en la elaboración y celebración de acuerdos internos e internacionales
conforme la legislación vigente;
d) Delegar mediante convenio y sin resignar competencias, en autoridades
provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administración, de
fiscalización o de comprobación de faltas;
e) Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la legislación, cuando
situaciones de emergencia o que afecten la seguridad o la normal prestación del
servicio, lo exigen;
f) Relevar el potencial y formas operativas de la actividad y procesar toda la
estadística necesaria al servicio del transporte de carga.
g) Promover con la actividad privada, coordinar y aporyar la creación de centros de
transferencia multimodal;
h) Establecer zonas y horarios de carga y descarga;
Artículo 8. Los miembros del CNT durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelectos. Conjuntamente con cada delegado titular se nombrarán dos
suplentes respectivos. Vencido el término fijado, los miembros continuarán en el
ejercicio de sus funciones hasta la designación de sus reemplazantes.
Los delegados de las diferentes modalidades de transporte terrestre de carga por
carretera, serán designados por la Federación Nacional de Transporte de Carga de
Panamá.
Artículo 9. El Comité Nacional de Transporte de Carga (CNT) estará representado por:
a) El Ministro de Comercio e Industrias o en su defecto a la persona que designe
quien la presidirá.
b) El Ministro de Relaciones Exteriores o en su defecto a la persona que designe.
c) El Director de la ATTT o en su defecto a la persona que designe, quien fungirá
como Secretario. En ella pOdrá ser asistido por el personal de apoyo que
considere necesario.
d) El Ministro de Gobierno o en su defecto a la persona que designe.
e) El Ministro de Obras Públicas o en su defecto a la persona que designe.
f) El Director de la Autoridad de Aduanas.
g) Un miembro del Comité Empresarial Logístico (COEL).
h) Un miembro del Transporte Internacional de Carga por Carretera
i) Dos miembros del Transporte de Contendores
j) Un miembro del Transporte de Carga a Granel
k) Un miembro del Transporte de Hidrocarburos
1) Un miembro del Transporte de Productos Pétreos
m) Un miembro del Transporte Agrícola
Artículo 10. La Dirección de Transporte de Carga por Carretera, unidad de la Autoridad
de Tránsito y Transporte Terrestre, que en lo sucesivo se denominará La Dirección,
controlará y vigilará las actividades del transporte de carga, de conformidad con la
presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
1. La Dirección podrá crear, con las personas naturales o jurídicas prestadoras del
referido servicio, los mecanismos de concertación y de consulta que coadyuven a
la planeación coordinación del transporte de carga por carretera, procurando para
tal efecto incorporar a las autoridades competentes.
2. La Dirección establecerá las delegaciones regionales o departamentales, para
desarrollar el control del servicio de transporte de carga por carretera, en aquellos
lugares de la República que estime necesario. Las delegaciones regionales
tendrán como objetivo la descentralización de los servicios a los transportistas de
carga por carretera.
CAPITULO 11 DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCION GENERAL DE
TRANSPORTE DE CARGA POR CARRRETERA
Artículo 11. Corresponden a La Dirección las siguientes atribuciones:
a) Proponer, para la aprobación de la ATTT, las políticas sobre transporte de
carga para logar un eficiente servicio de transporte de carga por carretera, de
acuerdo con esta ley y su reglamento.
b) Estudiar y supervisar el transporte de carga por carretera.
b.1 Definir las políticas y regulación del transporte de todo tipo de carga por
carreteras.
c) Fomentar y vigilar el buen funcionamiento del servicio de transporte de carga
por carretera;
d) Establecer rutas, horarios y especificaciones del transporte de carga por
carretera, con el objeto de no dañar la red vial y preservar el medio ambiente, a
excepción de las rutas y plazos fiscales, los cuales serán regulados por la
legislación aduanera correspondiente.
e) Ordenar la circulación y el estacionamiento de vehículos de carga,
dimensiones y demás características relacionadas con los mismos, a fin de
evitar daños y perjuicios a las personas, los bienes y a la infraestructura vial,
salvo las zonas primarias bajo el control aduanero en las cuales dicho
ordenamiento será establecido en forma coordinada con la Autoridad Nacional
de Aduana.
f) Establecer la señalización de carácter informativo que defina las rutas para el
transporte de carga por carretera:
g) Ejecutar acciones de control encaminadas a verificar el cumplimiento de esta
ley, reglamento y demás normativa aplicable.
h) Fijar el establecimiento de las terminales interiores de carga, a excepción de
las rutas y plazos fiscales, los cuales serán regulados por la legislación
aduanera correspondiente.
TITULO IV DEL REGISTRO DE TRANSPORTISTAS, AUTORIZACIONES
Y PERMISOS ESPECIALES
CAPITULO I DEL REGISTRO
Artículo 12. La ATTT, por medio de las dependencias correspondientes, llevará registro
de transportistas, autorizaciones y permisos especiales, en el cual figuraran los datos que
se consideren necesarios para identificar a las personas naturales y jurídicas que prestan
el servicio de transporte de carga por carretera, así como identificar las cargas especiales.
Artículo 13. El registro de los vehículos para el servicio del transporte de carga
internacional se compartirá la información de la base de datos que para tal efecto lleva la
Autoridad Nacional de Aduanas.
Artículo 14. La ATTT, adoptará los sistemas registrales que considere convenientes, a
fin de garantizar que La Dirección lleve registros eficientes y confiables de los
transportistas, las autorizaciones o permisos especiales que emitiere.
CAPITULO" DE LAS EMPRESAS
Artículo 15. Todo el que realice operaciones de transportes de carga debe ajustarse a
los siguientes requisitos:
a) Tener su sede legal de administración radicada en territorio de la República de
Panamá;
b) En el caso de las personas jurídicas, su dirección, control y representación así
como su capital, no pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de países que
mantengan vigentes restricciones jurídicas o limitaciones de hecho para el
establecimiento de empresas de transporte por parte de ciudadanos panameños o
con capitales nacionales. Esta limitación es recíproca y automática y con los
mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas en el país respectivo.
c) Cumplir con todas las normas legales y reglamentarias que exige la ley en
materia de fiscal y social.
CAPITULO 111 DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 16. Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre
competencia. Esto, no obstante el sistema de acceso al mercado de transporte y de las
actividades auxiliares y complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado
por la ATIT, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan desajustes entre la oferta y demanda que impliquen unas
condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de
las actividades o servicios.
b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento sea susceptible de
producir los desajustes y disfunciones expresados en el apartado a) anterior.
c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija un
dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas
d) Cuando existan razones de política económica general ligadas a la mejor
utilización de los recursos disponibles
e) Cuando el funcionamiento de los sistemas de transporte en su conjunto pueda
ser perjudicado.
Artículo 17. Las medidas limitativas que hace referencia el artículo anterior podrán ser
adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente en relación con determinados tipos
de servicios o actividades, pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas
concretas.
TITULO IV DE LOS TIPOS DE VEHICULOS y DE LA CARGA
CAPITULO I DE LOS TIPOS DE VEHICULOS
Artículo 18. Los vehículos destinados al servicio del transporte de carga por carretera son
los Siguientes:
a) Pick-up de hasta una y media tonelada;
b) Camionetas de carga de hasta una y media tonelada;
c) Camiones de dos o más ejes y sus remolques;
d) Cabezales o tractocamiones y semi-remolques articulados
e) Cabezales o tractocamiones y semi-remolques especiales de ejes múltiples:
f) Maquinarias pesadas o equipos especializados montados sobre ruedas de hule,
y,
g) Otros no contemplados en esta clasificación que presten el servicio de transporte
de carga por carretera, previa la resolución correspondiente emitida por el CNT
reglamentariamente se establecerán la característica que deberán reunir los
anteriores tipos de vehículos.
Artículo 19. Para la prestación del servicio de transporte de carga por carreteras referidas
en el artículo anterior, no deberán importarse vehículos mayores a 15 años de fabricación.
Artículo 20. Se prohíbe modificar las especificaciones de fabricación en dimensiones y
estructura de los equipos a que se refiere el arto 18 de esta ley. Deberá ser autorizada
previamente por medio de resolución emitida por la A TIT. El reglamento de esta ley
establecerá el procedimiento que deberá seguir para tal efecto.
TITULO VII DE LAS REGULACIONES DEL TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO I DE LOS PERMISOS DE ESPECIALES DE OPERACiÓN
Artículo 21. Toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte de carga de
mercancías peligrosas y objetos indivisibles que sobrepasen los pesos y dimensiones,
está obligado a obtener un permiso especial de operaciones emitido por La Dirección.
Artículo 22. Las regulaciones, límites, procedimientos relacionados con el peso y
dimensiones de los vehículos, así como las medidas precautorias a tomar por las
autoridades competentes con relación al transporte de carga por carretera, nacional e
internacional, se establecerán en el reglamento respectivo.
Artículo 23. Las regulaciones, limitaciones, prohibiciones para el transporte de productos
y materiales peligrosos serán establecidas por el reglamento respectivo, teniendo en
cuenta las disposiciones establecidas por tratados internacionales.
CAPITULO 11 DEL CONTROL TECNICO DE LOS VEHICULOS
Artículo 24. Todos los vehículos de carga que transitan por la red vial del país deberán
cumplir con el control técnico de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la
constancia de aprobación correspondiente. El reglamento determinará el procedimiento a
seguir para tales efectos.
CAPITULO 111 SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDADES DE LOS VEHICULOS
DE TRANSPORTE DE CARGA
Artículo 25. Los pesos y dimensiones de carga no podrán exceder los establecidos en el
reglamento. En caso de sobrecarga, esta deberá trasladarse a otro vehículo. El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para estos efectos.
Artículo 26. Queda facultada la ATIT, cuando las circunstancias lo ameriten, la reducción
o aumento de las cargas por eje, los pesos máximos y las dimensiones establecidas por
el reglamento, efectuando las publicaciones en los medios de comunicación y
señalizaciones viales correspondientes.
Artículo 27. El propietario del vehículo de transporte de carga, es responsable del
cumplimiento del peso y dimensiones establecido en el reglamento o en la autorización
expedida por la Dirección para el transporte de carga indivisible de gran peso o volumen,
según sea el caso.
Artículo 28. El transportista y/o el propietario de la carga son responsables del debido
cumplimiento de las disposiciones operativas y de seguridad que se fijen en el permiso.
Artículo 29. Las rutas establecidas en los permisos especiales de operación no podrán
modificarse. Toda solicitud de modificación deberá informarse previamente y por escrito a
La Dirección, quien determinará los requisitos correspondientes para la seguridad en el
transporte de la carga y de la infraestructura vial a utilizarse, salvo caso fortuito o fuerza
mayor. La A TTT reglamentariamente establecerá el procedimiento para tales efectos.
CAPITULO IV DE LAS BÁSCULAS
Artículo 30. Para el control de pesos y dimensiones se utilizaran las basculas, cuya
operación y gestión de riesgos estará sujeta a la vigilancia y control del Estado, en
coordinación con La A TTT Y demás autoridades competentes.
Artículo 31. El control a que se refiere el artículo anterior, se efectuará respetando los
siguientes principios:
1. Planificación estratégica: esta verificación se realizará en puntos estratégicos,
debidamente ubicados y resguardados dentro de la red vial, que previamente haya
determinado La A TTT;
2. Control aleatorio y selectivo, de acuerdo a los perfiles de riesgo: Esta verificación se
hará en forma aleatoria para todos los vehículos de carga a que se refiere esta ley;
y,
3. Verificación oportuna y técnicamente desarrollada: La operación de verificación se
realizará de tal forma que no se cree congestionamiento de tránsito sobre la red vial,
en coordinación con las autoridades competentes.
El reglamento determinará el procedimiento aplicable para tales efectos.
4. La A TTT podrá realizar verificaciones con estas básculas en cualquier sitio.
Artículo 32. Las básculas deberán ser calibradas periÓdicamente por la autoridad
administrativa competente.
Artículo 33. Le está prohibido al personal que trabaja en las estaciones de control de carga,
la guarda y cuidado de los vehículos y la carga que se refiere esta ley.
Artículo 34. Todos aquellos vehículos que estando en una operación de tránsito aduanero
interno o internacional, que excedan los límites de pesos y dimensiones, para efectos de
salvaguardar el interés fiscal, el personal de la estación de carga respectiva deberá avisar a
la autoridad aduanera más cercana. Se deberá cumplir con la carga máxima permitida.
Artículo 35. En caso de vehículos de carga que transiten con exceso de peso en uno o
varios ejes, se ordenará al conductor distribuir la carga en forma tal que no exceda, en
ningún de sus ejes el peso autorizado, a excepción de aquellas cargas imposibles de
distribuir equitativamente en cada eje como líquidos y gráneles.
En caso de mercancías en tránsito sujetas a control aduanero, el procedimiento de
distribución de la carga estará sujeto a lo que al respecto dispongan el reglamento de esta
ley y la normativa aduanera correspondiente.
TITULO VIII DEL TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS
CAPITULO I CLASIFICACiÓN Y SEÑAlIZACION DE MATERIALES PELIGROSOS
Artículo 36. Para los efectos de esta ley se considera material peligroso toda aquel definida
como tal por la ley de Medio Ambiente y toda mercancía peligrosa debe clasificarse en
clase, división, según se especifica en el reglamento respectivo, atendiendo los riesgos que
encierra su fabricación, almacenamiento y transporte. Vehículos que transiten en el país
deberán instalárseles los equipos y accesorios descrito en el reglamento de esta ley.
Artículo 37. Para utilizar la infraestructura vial del país todo vehículo que transporte
materiales peligroso deberá estar debidamente identificado con los rótulos y etiquetas
alusivas a la peligrosidad del material que transporta, según lo dispone los Tratados
Internacionales ratificados por Panamá.
CAPITULO 11 CONDICIONES DEL TRANSPORTE
Artículo 38. Todos los vehículos de carga que transporten materiales y residuos
peligrosos deben cumplir con las especificaciones establecidas legalmente; y además,
debe contar con aditamentos de emergencias y dispositivos de protección, a fin de ofrecer
la máxima seguridad de conformidad con lo resuelto al respecto por las autoridades
correspondientes.
Artículo 39. En el caso específico del transporte de productos de petróleo, todos los
vehículos que transiten en el país deberán instalárseles los equipos y accesorios descritos
en el reglamento de esta ley.
Artículo 40. Se prohíbe transportar productos de consumo humano o animal en vehículos
de carga destinados al transporte de materiales peligrosos a granel.
Art 41. Los vehículos que transporten materiales peligrosos a granel, deberán reunir las
condiciones técnicas necesarias que aseguren las operaciones de carga y descarga,
siendo el transportistas el responsable del cumplimiento de tales condiciones.
CAPITULO 111 CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS
Artículo 42. En caso de Avería que imposibilite que el vehículo continúe su recorrido, el
transportista, deberá sustituirlo dentro de un plazo no mayor a doce horas, por otro que
cumpla con los requisitos físicos mecánicos de operación establecidos legalmente. Si
fuese necesario el trasbordo del material peligroso, este se llevará a cabo de acuerdo a lo
que indique las normas vigentes. Reglamentariamente se determinara el procedimiento
para tales efectos.
Art 43. Todo vehículo de carga que transporte materiales peligrosos deberá cumplir con
las especificaciones establecidas legalmente, y además deberán contar con equipos de
emergencia y dispositivos de protección, que garanticen la máxima seguridad de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Art 44. Para estacionarse en la vía Publica el conductor de todo vehículo que transporte
materiales peligroso deberá cumplir las disposiciones de tránsito vigente y asegurarse que
la carga se encuentre debidamente protegida de conformidad con las indicaciones
determinadas por las normativas legales vigente a fin de evitar que persona ajenas al
transporte, manipulen indebidamente el equipo o la carga. Se prohíbe en todo caso,
estacionarse cerca de fuego abierto o de incendio, cerca de estaciones de gasolina.
CAPITULO IV TRANSITO EN VIAS PÚBLICAS
Artículo 45. Se proh íbe abrir los envases y embalajes entre los puntos de origen y
destino del recorrido, excepto en casos que se presuman un alto riesgo o peligrosidad.
Artículo 46. Todos los vehículos que transporten materiales peligrosos deben guardar la
distancia reglamentaria entre una y otra unidad.
CAPITULO V RUTAS, INTINERARIOS y ESTACIONAMIENTOS
Artículo 47. La ATTT determinará las rutas que los vehículos que transportan materiales
peligrosos utilizaran, así como las señales especiales que a tal efecto se dispondrán para
su debida identificación.
Artículo 48. El establecimiento o modificación de las rutas e itinerarios de los vehículos
de carga bajo control aduanero se realizará de forma conjunta con la dirección General de
Aduanas, para adecuar las rutas fiscales de los tránsitos.
Artículo 49. Se prohíbe el estacionamiento en zonas residenciales, lugares o edificios
públicos ni en áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o
vehículos.
CAPITULO IX PRODUCTOS DE RECOLECCiÓN AGRíCOLA
CAPITULO ÚNICO TRANSPORTE DE CARGA DE PRODUCTOS AGRíCOLAS
Artículo 50. En períodos de recolección agrícola, La ATTT, con base en el informe de la
autoridad administrativa correspondiente, definirá las rutas por las cuales deberán circular
los vehículos que transportan caña o cualquier otro producto de recolección agrícola que
lo requiera.
Artículo 51. La ATTT, por medio de resolución, establecerá anualmente para cada época
de zafra, los requisitos a cumplir por parte de los vehículos que transportan caña de
azúcar. Reglamentariamente se determinar el procedimiento y los requerimientos
correspondientes.
TITULO X DE lA CARGA Y DESCARGA DE MERCANCíAS
CAPITULO UNICO CARGA y DESCARGA DE MERCANCíAS Y lA CIRCULACiÓN DE VEHíCULOS
DE TRANSPORTE DE CARGA
Artículo 52. Se establece como vehículo de transporte urbano de carga, aquellos
vehículos con una longitud máxima de doce metros.
Artículo 53. La Dirección, por medio de resolución y con el apoyo de la ATTT,
establecerá los horarios para carga y descarga en las áreas urbanas. El reglamento
determinará el procedimiento al efecto.
TITULO XI DEL SEGURO OBLIGATORIO
CAPITULO UNICO DEL SEGURO
Artículo 54. Para responder por los daños a terceros ocasionados en accidentes de
tránsito, se establece el seguro obligatorio para los vehículos que prestan el servicio de
transporte de carga por carretera.
Artículo 55. La responsabilidad del transportista empieza con la recepción de la
mercancía, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario.
Artículo 56. La administración del seguro obligatorio estará a cargo de quien· estipula su
costo, duración y cobertura.
Artículo 57. La persona natural o jurídica contratara el seguro obligatorio es el propietario
del medio de transporte que aparezca inscrito en el registro Público de Vehículos.
Artículo 58. Los vehículos con placas de países extranjeros que prestan el servicio de
transporte de carga, solamente podrán circular dentro del territorio nacional, si al
momento de su ingreso adquieren o demuestran legalmente tener seguro obligatorio con
carácter temporal, o permanente.
Artículo 59. El registro Único vehicular únicamente inscribirá la transferencia de vehículos
de transporte de carga, si previamente se le comprueba la vigencia del seguro obligatorio
correspondiente.
TITULO XII DE LAS TERMINALES DE CARGA
CAPITULO I DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS TERMINALES DE CARGA
Artículo 60. La dirección determinará las zonas geográficas que requieren terminales
interiores de carga y las normas básicas que regirán su diseño, instalación y explotación,
con base en los estudios técnicos de la A.T.T.T.
Independientemente lo establecido en el inciso anterior, los interesados en establecer
terminales interiores de carga en zonas distintas a las consideradas por la ATTT, podrán
solicitar a ésta, el permiso respectivo.
El reglamento determinará los requerimientos de diseño y funcionamiento para estas
terminales.
Artículo 61. El prestatario de la terminal interior de carga debe brindar los siguientes
servicios:
1. Carga y descarga de vehículos de transporte;
2. Almacenamiento de la carga;
3. Acarreo dentro de la terminal;
4. Consolidación y desconsolidación de mercancías en libre circulación, es decir
nacionales o no nacionalizadas y,
5. Vigilancia y custodia de la mercancía.
Artículo 62. Se prohíbe a los transportistas propietarios de vehículos de transporte de
carga, estacionarlos fuera de terminales interiores de carga o en inmuebles no adecuados
para ello.
Artículo 63. No se consideran terminales interiores de carga, las instalaciones que no
brinden servicio a terceros.
Artículo 64. Los prestatarios de las terminales estarán obligados a contar con las
instalaciones que se requieran para garantizar que los servicios se presten con seguridad,
eficiencia, higiene, rapidez y funcionalidad.
TITULO XIII DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES
CAPITULO I GENERALIDADES
Artículo 65. El incumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley, tendrán el
carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y
medida que ella se determinen.
Artículo 66. Serán sujetos de sanciones:
1. Los propietarios o verdaderos dueños de los vehículos de transporte de carga y
2. Los conductores de vehículos de transporte de carga.
Artículo 67. El transportista es el responsable de las infracciones al presente régime-n,
pero el dador, tomador de cargas, o consignatario son solidarios, en tanto tengan
vinculación con el hecho.
CAPITULO 11 DE LAS INFRACCIONES
Artículo 68. Las infracciones se clasifican en: Leves, Graves y Muy Graves.
Artículo 69. Las infracciones leves serán las siguientes:
1. No contar con los sistemas de sujeción necesarios para la carga;
2. No utilizar adecuadamente los sistemas de sujeción necesarios para la carga;
3. Transportar caña de azúcar que no esté rasurada;
4. Transportar caña de azúcar en vehículos que no cuenten con tapadera de metal
delantera y trasera;
5. No contar con cubierta protectora en los vehículos que transportan sustancias en
polvo o materiales susceptibles de ser esparcidos por el viento; y o por los resaltos
en las vías;
6. No utilizar adecuadamente la cubierta protectora al transportar sustancias en polvo o
materiales susceptibles de ser esparcidos por el viento, y o por los resaltos en las
vías;
Artículo 70. Las infracciones graves serán las siguientes:
1. Transportar una o más personas encima de la carga;
2. Comercializar bienes o servicios dentro del vehículo o contiguo al mismo, en la vía
pública;
3. Transportar materiales peligrosos en vehículos de carga que no cuenten con la
señales establecidas por la normativa respectiva;
4. Transportar carga sin respetar la altura vehicular determinada en el reglamento
correspondiente;
5. Transportar carga sin respetar el ancho vehicular establecido en el reglamento
respectivo;
6. Transportar carga sin respetar el largo vehicular especificado en el reglamento
correspondiente;
7. Transportar animales, alimentos o medicamentos de uso humano en vehículos de
carga destinados al transporte de materiales peligrosos.
8. Cargar nuevamente toda o parte de la sobrecarga, luego de pasar el control de la
bascula correspondiente;
9. No respetar las rutas autorizadas por la dirección, para transportar caña de azúcar;
10. Transportar materiales peligrosos sin los dispositivos de emergencia y equipos de
protección necesaria;
11. Derramar la carga o parte de ella en la vía pública, por causa distinta a caso
fortuito o fuerza mayor;
12. Estacionar el vehículo en zonas para carga y descarga en horas no autorizadas;
13. Conducir sin contar con un distintivo de seguridad vial en la parte trasera de la
carga que salga de la carrocería del vehículo;
14. No respetar el horario establecido en los permisos especiales de operación;
15. Circular con las luces apagadas, al transportar peso mayor al permitido ,
debidamente autorizado;
16. Circular equipos especializados sin los permisos especiales de operación;
17. Transitar por la red vía del país, sin el documento que compruebe la aprobación de
las condiciones físicas y mecánicas del vehículo; y,
18. Transitar acompañado de personas, que excedan la capacidad de asiento del
vehículo.
19. Las infracciones tipificadas en los numerales 3,4,5,6,7,9,10,13,14,15,17,18 y 19
se impondrán al propietario del vehículo de transporte de carga y la tipificadas en
los numerales 1,2,7,8,9,11,12,13,14,15,16 Y 19 se impondrán al conductor.
Artículo 71. Las infracciones muy graves serán las siguientes:
1. Evadir el paso en las estaciones de control de carga para verificar su peso y
dimensiones;
2. Sobornar o pretender sobornar al personal encargado de las estaciones de control
de carga;
3. Transportar materiales peligrosos en vehículos no autorizados para ello;
4. No cumplir las condiciones establecidas en el permiso especial operaciones, no
contempladas en el artículo anterior;
5. Transportar materiales peligrosos en forma de caravana, salvo radioactivos;
6. No contar con el documento que compruebe la existencia de seguro vigente de
responsabilidad civil a favor de terceros;
7. Circular un vehículo habiendo modificado la capacidad del mismo sin autorización;
8. Transportar carga, cuyo origen y destino se encuentren dentro del territorio nacional,
en vehículos con placas de países extranjeros;
9. No contar con el documento que compruebe la existencia de seguro temporal
vigente de responsabilidad civil, en el caso de vehículos con placas de países
extranjeros;
10. No contar con el documento que compruebe la existencia de seguro temporal
vigente de responsabilidad civil, en el caso de vehículos con placas de países
extranjeros
11. Circular excediendo el peso de vehículo, establecido en el reglamento;
12. Circular excediendo dimensiones del vehículo, establecido en el reglamento;
13. Abandonar la carga en la estación de control de carga;
14. Abandonar el vehículo en la estación de control de carga;
15. Transportar materiales peligrosos incumpliendo las especificaciones establecida
legalmente;
16. Transportar materiales peligrosos sin equipos de emergencia y dispositivos de
protección;
17. Estacionar en la vía pública, un vehículo que transporte materiales peligrosos con
carga que no se encuentre debidamente protegida;
18. Abrir los envases y embalajes entre los puntos de origen y destino del recorrido,
excepto en casos que se encuentre debidamente protegida;
19. Transportar materiales peligrosos sin guardar la distancia reglamentaria entre un y
otra unidad;
20. Incumplir las resoluciones emitidas por la Dirección; y
21. Estacionar los vehículos fuera de termínales interiores de carga o en inmuebles
adecuados para ello.
Las infracciones tipificadas en los numerales 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,20 y
21 se impondrán al propietario del vehículo de transporte de carga y las tipificadas en
los numerales 1,2,5,7,10,11,12,13,17,18,19 Y 21 se impondrán al conductor;
Artículo 72. Las infracciones leves serán sancionadas con una multa que serán fijadas
por las autoridades.
Artículo 73. Las infracciones graves serán sancionadas con una multa que serán
fijadas por las autoridades.
Artículo 74. Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa que serán
fijadas por las autoridades.
CAPITULO 111 DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICiÓN DE MULTAS
Artículo 75. Las boletas emitidas por parte de los Agentes de la AT.T.T. tendrán el
carácter de actos de notificación y emplazamiento.
1. So pena de nulidad, deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:
2. Lugar, fecha y hora de la infracción;
3. Identificación del presunto infractor;
4. Determinar la supuesta infracción cometida;
5. Número de identificación del agente policial,
6. La firma del supuesto infractor o la determinación de la causa de esta negativa; y,
Artículo 76. En caso de disconformidad por parte de presunto infractor, este tendrá un
plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, para
presentarse a la ATTT.
En caso que el presunto infractor no se presente en el terminó señalado en el inciso
anterior, la multa quedará firme y contra ella no podrá interponerse recurso alguno.
Artículo 77. El escrito de disconformidad la pena de inadmisibilidad, deberá contener los
requisitos siguientes.
1. La designación de la autoridad administrativa a la que va dirigido;
2. El nombre, profesión u oficio, número de documento único de identidad u otro
documento de identificación, si fuese extranjero, del disconforme;
3. Nombre del propietario del vehículo;
4. El número de la boleta, número de identificación del agente que la impuso, y la
fecha de la misma;
5. exposición de los motivos en que se fundamentan su disconformidad; elementos
probatorios que pretende aportar;
6. Elementos probatorios que pretende aportar;
7. petición;
8. lugar que señala para recibir notificaciones; y ,
9. lugar, fecha y firma o, en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella digital y la
firma de otra persona, a su ruego, en caso de que el presunto infractor se niegue
a darse por enterado o a firmar la boleta de notificación, la unidad de
procedimientos legales de transito, transporte y carga, podrá publicar
mensualmente, en un periódico de circulación nacional, o utilizar otros medios de
comunicación masiva, el listado correspondiente de estos presuntos infractores,
quienes tendrán un plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a la
publicación respectiva, para hacer valer su derecho de defensa. Transcurridos
este plazo, la multa quedara firme y contra ella no podrá interponerse recursos
algunos.
Artículo 78. Admitido el escrito de disconformidad, se señalara día y hora para la
celebración de una audiencia en la que el presunto infractor pOdrá presentar las pruebas
que se estime pertinentes y alegar las excepciones correspondientes. Cuando se
fundamenten excepciones perentorias, estas se resolverán inmediatamente
Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia el día y hora señalado para la
misma, se levantara acta en la que se habrá constar su no comparecencia.
Las pruebas serán valoradas conforme al sistema de la sana crítica. La unidad de
procedimiento legales de transito, transporte y carga, o la unidad respectiva del VMT,
pronunciara resolución final dentro de los cincos días, contados a partir del siguiente a la
celebración de la audiencia a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 79. La resolución final admitirá recurso de la apelación ante la A TTT. El recurso
deberá interponerse por escrito por el agraviado, su representante legal, o apoderado
dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente a la notificación respectiva.
El recurso podrá interponerse utilizando los medios electrónicos disponibles, en las
direcciones o números que la ATTT publique al efecto.
El escrito de apelación, deberá contener.
1. autoridad al que se dirige;
2. nombre y generales del recurrente y, en su caso, el nombre y generales de
quien lo represente;
3. el acto contra el que se recurre;
4. razones en que basa la imaginación
5. solicitud de apertura a prueba, si fuera necesario;
6. lugar y fecha de la interposición del recurso; y
7. Firma del recurrente o, en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella
digital y la firma de otra persona, a su ruego.
Artículo 80. La ATTT solicitará el expediente dentro de los dos días siguientes,
contados a partir día siguiente a la presentación del escrito respectivo. La unidad de
procedimientos legales de tránsito, transporte y carga deberá remitirlo dentro de los dos
días posteriores a tal solicitud. La A TTT decidirá sobre la admisibilidad o inadmisibilidad
del recurso dentro de la siguiente audiencia.
Admitido que sea, y habiéndose solicitado apertura a prueba por el proponente, en el
mismo acto señalara día y hora para la celebración de una audiencia en la que podrá
aportarse la prueba que se estime necesaria. La fecha que se fije para la audiencia
deberá ser posterior a los tres días siguiente a la de la resolución de admisión del recurso.
El recurso deberá resolverse dentro de los cinco días posteriores a aquel en el cual se
celebro la audiencia.
Las multas deberán cancelarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se
notifique resolución de la imposición de las mismas, la resolución del recurso de
apelación o cuando las multas quedaran firmes de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Las multas que no se cancelarán dentro del plazo señalado en el inciso anterior,
devengarán el interés establecido para las obligaciones tributarias en mora.
Artículo 81. Si no se interpusiere el recurso de apelación dentro del plazo legal, contra la
sentencia, ésta se quedará firme. Si en la sentencia se condenara al infractor al pago de
una multa, esta deberá cancelarse a la A.T.T.T., según corresponda, dentro de los treinta
(30) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que declara firme
la sentencia; para lo cual la autoridad sancionatoria competente extenderá al infractor el
mandamiento de pago respectivo, en el mismo acto de la notificación.
Cuando el Obligado al pago de la multa no enterare su valor en el termino señalado en el
inciso anterior, la Fiscalía General de la República, a petición de la autoridad
sancionatoria, la hará efectiva por la vía ejecutiva. Para tal fin, la certificación de la
sentencia y de la resolución que la declare firme, extendida por la autoridad sancionatoria
correspondiente tendrá fuerza ejecutiva, pudiendo utilizarse el sistema de fotocopia
certificada notarialmente, si fuere necesaria.
TITULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 82. Los pesos y dimensiones en los vehículos de carga terrestre no podrán
exceder de los establecidos en el reglamento.
Artículo 83. El órgano ejecutivo emitirá el reglamento de esta ley dentro del plazo de
sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la misma.
Artículo 84. Mientras no entre en vigencia esta ley o se emita el reglamento de la misma,
la A TTT aplicará la legislación vigente en materia de transporte de carga por carretera.
TITULO XIV DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 85. Todos los plazos y términos establecidos por esta ley y su reglamento se
contarán en días hábiles.
Artículo 86. Los vehículos extranjeros que presten el servicio de transporte de carga,
deberán cumplir con las condiciones de peso y dimensiones y otras especificaciones, que
establezcan esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 87. En caso que el expedidor se negare a entregar al transportista, los
documentos respectivos este deberá rehusar el transporte de la mercancía de que se
trate.
El expedidor debe proporcionar al transportista las características de la carga que
entregue para su transporte, y en su caso, el valor declarado de la misma. Si el
transportista acepta sin reservas la mercancía que se le entregue el expedidor, se
presumirá que la carga no tiene vicios aparentes.
Artículo 88. En los casos que la A TTT los estime conveniente, podrá solicitar la
coordinación y apoyo oportuno de la Policía Nacional, quien está en la obligación de
prestar tal colaboración o apoyo.
Artículo 89. En caso de no existir legislación vigente en materia de transporte de carga
por carretera, la A TTT podrá aplicar las disposiciones contenidas en otras leyes,
reglamentos u otras disposiciones legales panameñas y los Convenios Internacionales
vigentes a la fecha, para lo cual se emitirá la resolución correspondiente.
Reglamentariamente se determinará los requisitos y contenidos.
Artículo 90. En todo no previsto por la ley, se aplicarán las normas del derecho común,
en tanto no contraríen el espíritu de la misma.
Artículo 91. Esta Ley por su carácter especial prevalece sobre cualquier otra que' la
contradiga.
Artículo 92. Es importante y necesario que al momento de discutir este anteproyecto se
tome en cuenta la participación de todas las organizaciones de transporte de carga por
carretera que cuentan con su respectiva personería jurídica en regla que operan en la
República de Panamá.
Artículo 93. La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Panamá.
Artículo 94. Relacionado con el cabotaje interno y sobre peso se sancionará al
transportista e igualmente al dueño de la carga ya que se considera parte responsable en
el evento de la transportación.
Artículo 95. En lo referente a las cargas provenientes de almacenes fiscales, zonas
francas y puertos de se considera deben ser transportadas por transportistas nacionales.
Artículo. 96. Todas las familias relacionadas con el transporte de carga serán reguladas
por la ATTT.
Artículo 97. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente de su promulgación.
COMUNíQUESE Y CÚMPLASE
Propuesto para la consideración de la Asamblea Nacional, hoy
mil quince, por el honorable diputado José A. Domínguez A.
J\ D. JOSE A. DOMINGUEZ • Diputado de la República
Circuito 8-6
de de dos
ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
H.D. Di6genes Vergara Presidente
Panamá, 15 de Abril 2015. AN/CCYTI Nota N20328-015
Honorable Diputado ADOLFO T. V ALDERRAMA R. Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D.
Honorable Señor Diputado:
Teléfonos 504-1827 512-8148
Vuestra Comisión de Comunicación y Transporte tiene a bien presentar el Anteproyecto de Ley No.208, debidamente, analizado y prohijado en la sesión ordinaria que tuvo lugar, en salón B-1-, piso 3 edificio nuevo de la Asamblea Nacional el día miércoles 15 de abril del año 2015.
TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA
Por tal motivo, adjunto dos originales del texto del anteproyecto mencionados, para que sean considerados por el Pleno de esta Augusta Cámara, como Proyecto de Comisión.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, le solicito se sirva impartir el trámite necesario, con el objetivo de que los citados Proyectos de Ley sean sometidos, próximamente, a primer debate.
Atentamente,
.1t6 H.D. DIOii!i:S VERGARA Presidente
DV/kv. Adjunto lo indicado
Anteproyecto de Ley 208
(De de de 2015)
Transporte de Carga por Carretera
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TITULO I
DEL OBJETO, AMBITO DE APLICACiÓN Y ALCANCE
CAPITULO I
DEL OBJETO
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal, organizacional y técnico en materia de transporte de carga por carretera a todos los vehículos automotores, rastras o combinaciones de ellos que, circulan por las carreteras de la República de Panamá.
CAPITULO 11 DEL AMBITO DE APLICACiÓN
Artículo 2. La presente Ley se aplicará a la actividad de transporte de carga terrestre, a los vehículos automotores o combinación de ellos, que llenen los requisitos establecidos por la presente Ley, que circulen por las carreteras de la República de Panamá tanto en lo referente a su peso y dimensiones, como a los requerimientos a cumplir para el transporte de materiales peligrosos, productos agrícolas y a las restricciones en las operaciones de carga, descarga, y traslado de productos en la red vial. Esta ley también se aplicará al transporte internacional de carga en régimen de tránsito internacional por carretera o con destino hacia el país.
Se permitirá la circulación de vehículos con placas de otra nacionalidad diferente a la de los países centroamericanos en las arañas, plataformas o remolques y semiremolques, únicamente para carga con destino u origen de los puertos de salida o entrada para los productos procedentes fuera del Mercado Comun Centroamericano.
En caso de los dos incisos anteriores, los equipos deberán portar obligatoriamente y mostrar los documentos de matrícula debidamente autorizados y vigentes. Artículo 3. Solo los vehículos con placa panameña podrán transportar carga de mercancía y/o materiales dentro del territorio nacional, cuyo origen y destino se encuentre dentro del mismo.
Para efectos del inciso anterior, los transportistas con vehículos con placas de países centroamericanos deberán comprobar, cuando así se les solicite en las estaciones de control que transportan mercancía en reglmen de tránsito internacional por medio de su documento aduanero internacional en vigencia correspondiente.
Artículo 4. Esta Ley regulara:
CAPITULO 111 ALCANCES
a) Las normas del transporte de carga por carretera y de la circulación de los
vehículos que presten el servicio de transporte de carga por carretera.
b) La competencia de las autoridades administrativas del área de carga por carretera.
c) El otorgamiento de permisos especiales de operación para la ejecución de los
servicios de transporte de carga por carretera.
d) Rutas e itinerarios para el transporte de carga por carretera, a excepción de las
rutas y plazos fiscales en las cuales serán reguladas por la legislación aduanera
correspondiente.
e) Estacionamientos, terminales de carga y demás lugares de acceso público, con
excepción de las terminales o centros de acopio de carga, sujeta a operaciones
bajo el control aduanero.
f) El transporte por carreteras de mercancías, materiales y maquinaria,
especialmente las peligrosas perecederas.
g) Seguros y fianzas
h) Las infracciones derivadas de la Ley y su reglamento, las normas que se hayan
establecido, las sancione aplicables a los mismos y sus recursos.
i) El peso y dimensiones de la carga que transportan los vehículos que presten el
servicio de Transporte de carga por carretera.
j) La carga de recolección agrícola y otros tipos de carga determinada por medio de
resolución emitida por la Comité Nacional de Transporte.
TITULO 11 DEL TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO I DE LAS APLICACIONES
Artículo 5. Las definiciones contenidos en la presente ley serán los siguientes:
1) Bulto: Volumen o tamaño de una cosa.
2) Camión: Vehículo que sirve para el transporte de cargas pesadas, con peso bruto
vehicular mayor o igual a 4 Toneladas.
3) Capacidad: Cantidad máxima de peso o volumen de carga, que está habilitado
para soportar un vehículo de carga, según el fabricante.
4) Capacidad máxima permisible: Es el peso máximo con el que se permite circular
a los vehículos que transportan carga por las vías terrestres del país, de acuerdo a
lo establecido en la tabla de pesos y dimensiones que se encuentra en el presente
reglamento.
5) Carga: Todo aquel producto o mercancía que se traslada de un lugar a otro por
medio de un vehículo que transporta carga.
6) Carga agrícola: Todo aquel producto o mercancía perteneciente a la agricultura y
se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.
7) Carga perecedera: Toda aquel producto o mercancía destinada a perecer si no es
trasladado correctamente y se traslada en vehículos que prestan el servicio de
transporte de carga.
8) Carga internacional: Todo aquel producto o mercancía que se traslada de un
país extranjero al territorio nacional o viceversa y se traslada en vehículos que
prestan el servicio de transporte de carga.
9) Carga materiales de construcción: Todo aquel producto o mercancfa utilizada
para la industria de la construcción y se traslada en vehículos que prestan el
servicio de transporte de carga.
10)Carga refrigerada: Todo aquel producto o mercancía que sufre proceso de
refrigeración y se traslada en vehículos refrigerados que prestan el servicio de
transporte de carga.
11) Conductor: Toda persona que conduzca un vehículo o que tenga el control
efectivo del mismo.
12) Conductor autorizado: Persona natural que en virtud de haber cumplido con los
requisitos que la normativa exige tanto en lo referente al tránsito como al
transporte, está autorizado mediante la credencial respectiva y registrada en la
Dirección, para que preste el servicio de transporte de carga en cualquiera de sus
modalidades.
13) Contenedor: Recipiente integral y cerrado sin locomoción propia de dimensiones
normalizadas que sirve para el transporte de materias a granel. o de lotes de
piezas u objetos cuyo embalaje permite simplificar su traslado.
14) Dimensiones de un vehículo que transporta carga: Es la medida que puede
tener un vehículo que presta el servicio de transporte de carga en cualquiera de
sus modalidades medida en metros en cuanto a su alto, ancho y largo.
15) Dimensiones Desechos peligrosos: Cualquier material generado en el proceso
de extracción, beneficio, fransformación, producción, consumo, utilización, control
o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente y que por sus
características corrosivas, tóxicas, venenosas reactivas, radioactivas, explosivas
inflamables, biológicos, infecciosas o irritantes representan un peligro para la salud
o el ambiente,
16) Distrito Central: área urbana delimitada por las autoridades locales de cada
municipio, en la cual podrán transitar vehículos de transporte de carga hasta de 12
toneladas métricas netas.
17) Eje direccional: Formado por un eje compuesto por dos ruedas de igu¡:¡1 medida
una en cada extremo del eje, el cual da el movimiento direccional del vehículo de
carga.
18) Eje doble (tándem): Es el conjunto de dos ejes simples de ruedas dobles, de
igual medida que ambos ejercen tracción al vehículo; articulados entre si, con una
separación de centros comprendida entre 1.00 y 2.45 metros.
19) Eje simple: Es el que está compuesto por dos ruedas, una en cada extremo del
eje.
20) Eje simple de rueda doble: Es el que está compuesto de cuatro ruedas de igual
medida, dos ruedas en cada extremo del eje.
21) Eje triple: Formado por tres ejes de llantas dobles de igual medida, el cual debe
estar a una distancia entre eje, y eje mayor que 1 y menor que 2 metros, cuya
función es el soportar la carga y ser halado.
22) Embalaje: Conjunto de elementos que tienen como fin facilitar el transporte y
manejo de diversos productos.
23) Empresa Transportista: Persona natural o jurídica que presta servicios de
transporte de mercancías.
24) Envase: Recipiente el cual tiene como objeto fundamental la protección del
producto.
25) Expedidór: Persona natural o jurldico que a nombre propio realiza el envío de la
carga para lo cual contrata el servicio de transporte.
26) Explosivos: Son materiales o dispositivos que funcionan con una liberación de
gas y calor.
27) Gases:' Materiales que están bajo presión en sus contenedores. Estos pueden ser
comprimidos o licuados, tanto por presión como por frío extremo o disueltos bajo
presión.
28) Grúa industrial: Máquina de diseño especial que puede transportarse por sus
propios medios o montados sobre un vehículo para efectuar maniobras de carga y
descarga, montaje y desmontaje.
29) líquidos inflamables y liquidos combustibles: Son Ifquidos que par efecto de
un aumento de temperatura pueden arder.
30) Maquinaria agrícola: Aparato que puede maniobrar por sus propios medios,
destinada a la explotación agrícola, cuya velocidad normal en carretera no puede
exceder por mecanismo de fabricación, de los veinticinco kilómetros par hora.
31) Mercancía peligrosa: Aquéllas que atentan a la salud o la vida humano animal o
vegetal o contra el ambiente, y que están identificadas como tales por los
organismos nacionales e internacionales.
32) Modificación de las características de la unidad: Acción mediante la cual la
Dirección autoriza legalmente a modificar algunas de las características básicas
del vehículo de carga o mejorar las condiciones mecánicas autorizadas.
33) Oxidantes y Peróxidos orgánicos: Son sustancias que producen oxígeno
rápidamente estimulando la combustión de materias orgánicas e inorgánicas.
34) Permiso especial de operación: Es la autorización emitida por la Dirección, para
vehículos de carga que transportan materiales peligrosos, sustancias químicas y
cargas mayores a las permitidas.
35) Peso bruto vehicular: Es la suma del peso neto vehicular y el peso de la carga
que el mismo transporta, incluido el peso del conductor, cualquier otra persona
transportada y las herramientas que el vehículo debe llevar.
36) Peso neto (Tara): Peso de un vehículo de carga o combinación vehicular con
accesorios, en condiciones de operación, sin carga.
37) Peso por eje: Concentración de peso, expresado en kilogramos fuerza, que un
eje transmite a todas sus llantas y éstos a la superficie de rodamiento.
38) Pipa o camión cisterna: Camión que lleva un depósito que sirve para transportar
IIquidos, semisólidos y gases a presión.
39) Radioactivos: Sustancias que emiten partículas y radiaciones, capaces de
provocar daños en las células
40) Rastras: Cualquier cosa que sirve para arrastrar, puestos sobre ella objetos de
peso.
41) Refrenda o Reposición del permiso especial de operación: Acción que
compete únicamente a .la Dirección, a efecto de autorizar a una persona natural o
jurídica para operar el servicio de carga especializada por vencimiento, asimismo a
reponer en caso de extravío o destrucción,
42) Remanentes: Sustancias, materiales o residuos que queda en los contenedores,
envases o embalajes, después de su vaciado.
43) Remolque: Vehículo sin motor con eje delantero y trasero, que soporta la
totalidad de su peso sobre sus propios ejes y que está destinado a ser halado por
otro vehículo.
44) Red vial: Constituida por todas las carreteras y caminos nacionales para la
circulación de los vehículos.
45) Residuos peligrosos: . Material que reviste características peligrosas que
después de servir a un propósito específico todavía conserva propiedades
químicas y físicas útiles.
46) Rueda de doble ancho: Es aquélla cuyo ancho es mayor de 38 centrmetros.
47) Ruta: Es el recorrido que realiza la unidad de carga y el cual se imprime en el
permiso especial de operación.
48) Semirremolque: Remolque sin eje delantero que descansa la parte frontal de su
peso en un tractocamión o cabezal y que está destinado o ser halado por éste.
49) Servicio de transporte de carga liviana: Tipo de transporte para prestar los
servicios de traslado de cosas, sustancias animales y demás, por medio de
vehículos con capacidad de transportación hasta 3,000 kilogramos equivalentes a
3 Toneladas.
50) Servicio de transporte de carga pesada: Tipo de transporte para prestar los
servicios de traslado de bienes o mercancías, y demás, por medio de vehículos de
gran capacidad de carga, mayor a 3,000 kilogramos equivalente a 3 toneladas.
51) Servicio de transporte de carga extra pesada: Tipo de transporte para prestar
los servicios de traslado'de cosas o mercancías, y demás, por medio de vehículos
de gran capacidad de carga, siendo éstos articulados, en donde generalmente una
de las partes es tractora y la otra remolcada.
52) Sólidos inflamables: Son sustancias que presentan riesgo de combustión
espontánea, así como aquellos que en contacto con el agua desprenden gases
inflamables.
53) Terminal de carga: Conjunto de instalaciones e infraestructura física, autorizado
para brindar servicios complementarios a los usuarios del transporte de carga
54) Tóxicos y Agentes infecciosos: Comprende los materiales tóxicos y, agentes
infecciosos.
55) Tractocamión o Cabezal: Vehículo automotor destinada a soportar y ar¡:astrar
remolque y semirremolque.
56) Transporte a granel: Transporte de materia sin envase ni embalaje.
57) Transportista: Persona que se dedica profesionalmente a transportar mercaderías o
encomiendas o materiales de algún tipo.
58) Transporte de carga: Actividad dentro del territorio nacional reservado a los
transportistas nacionales.
59) Varios: Está compuesta par MERCANCIAS PELIGROSAS misceláneas no
incluidos en otra clase de riesgos durante el transporte. Se incluirán los materiales
y objetos que a lo largo del transporte, impongan un peligro diferente de lo que
contemplan las restantes clases y que también requieren un manejo especial para
su transporte, por representar un riesgo potencial para la salud, el medio
ambiente, la seguridad a las personas y la propiedad a terceras.
60) Vehículo articulado: Compuesto por un tractocamión o cabezal y un
semirremolque o remolque, acopiadas por mecanismos de articulación.
61) Vehículo especial: Es aquel vehículo que se utiliza para transportar cargas con
pesas y dimensiones mayores a las permitidas. Ejemplo los que llevan turbinas
torres pero proyectos eólicos.
62) Vehículo de carga: Toda vehículo provisto de dispositivo mecánico con propulsión
propia y que circule por carreteras, para el transporte de carga. Se excluyen las
que marchan sobre rieles, par medio de conductores eléctricos o por otros medio
de propulsión.
63) Vía terrestre: Toda aquella vía pública destinada a la circulación de todo tipo de
vehículo.
64)20na de carga: Espacio autorizado por la Dirección, en donde está permitida la
carga y descarga de mercancías, y demás de acuerdo a horarios y condiciones
establecidas en el presente reglamento.
TITULO lfI DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO I DE LA REGULACION DEL TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA
Artículo 6. Se crea el Comité Nacional de Transporte Carga, (funcionará dentro) adscrito
a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A TT1J, que en lo sucesivo se
denominará CNT; será responsable de regular y coordinar la actividad de transporte.
Artículo 7. La misma tiene las funciones y facultades de:
a) Estudiar la economía propia de los transportes de carga y su gravitación en la
economía nacional.
b) Dictar la reglamentación de esta ley, aplicarla, velar por su observancia y exigir
su cumplimiento;
c) Participar en la elaboración y celebración de acuerdos internos e internacionales
conforme la legislación vigente;
d) Delegar mediante convenio y sin resignar competencias, en autoridades
provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administración, de
fiscalización o de comprobación de faltas;
e) Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la legislación, cuando
situaciones de emergencia o que afecten la seguridad o la normal prestación del
servicio, lo exigen;
f) Relevar el potencial y formas operativas de la actividad y procesar toda la
estadística necesaria al servicio del transporte de carga.
g) Promover con la actividad privada, coordinar y aporyar la creación de centros de
transferencia multimodal;
h) Establecer zonas y horarios de carga y descarga;
Artículo 8. Los miembros del CNT durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelectos. Conjuntamente con cada delegado titular se nombrarán dos
suplentes respectivos. Vencido el término fijado, los miembros continuarán en el
ejercicio de sus funciones hasta la designación de sus reemplazantes.
Los delegados de las diferentes modalidades de transporte terrestre de carga por
carretera, serán designados por la Federación Nacional de Transporte de Carga de
Panamá.
Artículo 9. El Comité Nacional de Transporte de Carga (CNT) estará representado por:
a) El Ministro de Comercio e Industrias o en su defecto a la persona que designe
quien la presidirá.
b) El Ministro de Relaciones Exteriores o en su defecto a la persona que designe.
c) El Director de la ATTT o en su defecto a la persona que designe, quien fungirá
como Secretario. En ella podrá ser asistido por el personal de apoyo que
considere necesario.
d) El Ministro de Gobierno o en su defecto a la persona que designe.
e) El Ministro de Obras Públicas o en su defecto a la persona que designe.
f) El Director de la Autoridad de Aduanas.
g) Un miembro del Comité Empresarial Logístico (COEL).
h) Un miembro del Transporte Internacional de Carga por Carretera
i) Dos miembros del Transporte de Contendores
j) Un miembro del Transporte de Carga a Granel
k) Un miembro del Transporte de Hidrocarburos
1) Un miembro del Transporte de Productos Pétreos
m) Un miembro del Transporte Agrícola
Articulo 10. La Dirección de Transporte de Carga por Carretera, unidad de la Autoridad
de Tránsito y Transporte Terrestre, que en lo sucesivo se denominará La Dirección,
controlará y vigilará las actividades del transporte de carga, de conformidad con la
presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
1. La Dirección podrá crear, con las personas naturales o jurídicas prestadoras del
referido servicio, los mecanismos de concertación y de consulta que coadyuven a
la planeación coordinación del transporte de carga por carretera, procurando para
tal efecto incorporar a las autoridades competentes.
2. La Dirección establecerá las delegaciones regionales o departamentales, para
desarrollar el control del servicio de transporte de carga por carretera, en aquellos
lugares de la República que estime necesario. Las delegaciones regionales
tendrán como objetivo la descentralización de los servicios a los transportistas de
carga por carretera.
CAPITULO 11 DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCION GENERAL DE
TRANSPORTE DE CARGA POR CARRRETERA
Artículo 11. Corresponden a La Dirección las siguientes atribuciones:
a) Proponer, para la aprobación de la ATTT, las políticas sobre transporte de
carga para logar un eficiente servicio de transporte de carga por carretera, de
acuerdo con esta ley y su reglamento.
b) Estudiar y supervisar el transporte de carga por carretera.
b.1 Definir las políticas y regulación del transporte de todo tipo de carga por
carreteras.
c) Fomentar y vigilar el buen funcionamiento del servicio de transporte de carga
por carretera;
d) Establecer rutas, horarios y especificaciones del transporte de carga por
carretera, con el objeto de no dañar la red vial y preservar el medio ambiente, a
excepción de las rutas y plazos fiscales, los cuales serán regulados por la
legislación aduanera correspondiente.
e) Ordenar la circulación y el estacionamiento de vehfculos de carga,
dimensiones y demás características relacionadas con los mismos, a fin de
evitar daños y perjuicios a las personas, los bienes y a la infraestructura vial,
salvo las zonas primarias bajo el control aduanero en las cuales dicho
ordenamiento será establecido en forma coordinada con la Autoridad Nacional
de Aduana.
f) Establecer la señalización de carácter informativo que defina las rutas para el
transporte de carga por carretera:
g) Ejecutar acciones de control encaminadas a verificar el cumplimiento de esta
ley, reglamento y demás normativa aplicable.
h) Fijar el establecimiento de las terminales interiores de carga, a excepción de
las rutas y plazos fiscales, los cuales serán regulados por la legislación
aduanera correspondiente.
TITULO IV DEL REGISTRO DE TRANSPORTISTAS, AUTORIZACIONES
Y PERMISOS ESPECIALES
CAPITULO I DEL REGISTRO
Articulo 12. La ATIT, por medio de las dependencias correspondientes, llevará registro
de transportistas, autorizaciones y permisos especiales, en el cual figuraran los datos que
se consideren necesarios para identificar a las personas naturales y jurídicas que prestan
el servicio de transporte de carga por carretera, así como identificar las cargas especiales.
Artículo 13. El registro de los vehículos para el servicio del transporte de carga
internacional se compartirá la información de la base de datos que para tal efecto lleva la
Autoridad Nacional de Aduanas.
Articulo 14. La ATIT, adoptará los sistemas registrales que considere convenientes, a
fin de garantizar que La Dirección /leve registros eficientes y confiables de los
transportistas, las autorizaciones o permisos especiales que emitiere.
CAPITULO 11 DE LAS EMPRESAS
Articulo 15. Todo el que realice operaciones de transportes de carga debe ajustarse a
los siguientes requisitos:
a) Tener su sede legal de administración radicada en territorio de la República de
Panamá;
b) En el caso de las personas jurídicas, su dirección, control y representación así
como su capital, no pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de países que
mantengan vigentes restricciones jurídicas o limitaciones de hecho para el
establecimiento de empresas de transporte por parte de ciudadanos panameños o
con capitales nacionales. Esta limitación es recíproca y automática y con los
mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas en el país respectivo.
c) Cumplir con todas las normas legales y reglamentarias que exige la ley en
materia de fiscal y social.
CAPITULO 111 DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 16. Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre
competencia. Esto, no obstante el sistema de acceso al mercado de transporte y de las
actividades auxiliares y complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado
por la ATTT, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan desajustes entre la oferta y demanda que impliquen unas
condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de
las actividades o servicios.
b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento sea susceptible de
producir los desajustes y disfunciones expresados en el apartado a) anterior.
c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija un
dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas
d) Cuando existan razones de política económica general ligadas a la mejor
utilización de los recursos disponibles
e) Cuando el funcionamiento de los sistemas de transporte en su conjunto pueda
ser perjudicado.
Artículo 17. Las medidas limitativas que hace referencia el artículo anterior podrán ser
adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente en relación con determinados tipos
de servicios o actividades, pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas
concretas.
TITULO IV DE LOS TIPOS DE VEHICULOS y DE LA CARGA
CAPITULO I DE LOS TIPOS DE VEHICULOS
Artículo 18. Los vehículos destinados al servicio del transporte de carga por carretera son
los Siguientes:
a) Pick-up de hasta una y media tonelada;
b) Camionetas de carga de hasta una y media tonelada;
c) Camiones de dos o más ejes y sus remolques;
d) Cabezales o tractocamiones y semi-remolques articulados
e) Cabezales o tractocamiones y semi-remolques especiales de ejes múltiples:
f) Maquinarias pesadas o equipos especializados montados sobre ruedas de hule,
y,
g) Otros no contemplados en esta clasificación que presten el servicio de transporte
de carga por carretera, previa la resolución correspondiente emitida por el CNT
reglamentariamente se establecerán la característica que deberán reunir los
anteriores tipos de vehículos.
Artículo 19. Para la prestación del servicio de transporte de carga por carreteras referidas
en el artículo anterior, no deberán importarse vehículos mayores a 15 años de fabricación.
Artículo 20. Se prohíbe modificar las especificaciones de fabricación en dimensiones y
estructura de los equipos a que se refiere el arto 18 de esta ley. Deberá ser autorizada
previamente por medio de resolución emitida por la A TTT. El reglamento de esta ley
establecerá el procedimiento que deberá seguir para tal efecto.
TITULO VII DE LAS REGULACIONES DEL TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO I DE LOS PERMISOS DE ESPECIALES DE OPERACiÓN
Artículo 21. Toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte de carga de
mercancías peligrosas y objetos indivisibles que sobrepasen los pesos y dimensiones,
está obligado a obtener un permiso especial de operaciones emitido por La Dirección.
Artículo 22. Las regulaciones, límites, procedimientos relacionados con el peso y
dimensiones de los vehículos, así como las medidas precautorias a tomar por las
autoridades competentes con relación al transporte de carga por carretera, nacional e
internacional, se establecerán en el reglamento respectivo.
Artículo 23. Las regulaciones, limitaciones, prohibiciones para el transporte de productos
y materiales peligrosos serán establecidas por el reglamento respectivo, teniendo en
cuenta las disposiciones establecidas por tratados internacionales.
CAPITULO 11 DEL CONTROL TECNICO DE LOS VEHICULOS
Artículo 24. Todos los vehículos de carga que transitan por la red vial del pais deberán
cumplir con el control técnico de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la
constancia de aprobación correspondiente. El reglamento determinará el procedimiento a
seguir para tales efectos.
CAPITULO 111 SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDADES DE LOS VEHICULOS
DE TRANSPORTE DE CARGA
Artículo 25. Los pesos y dimensiones de carga no podrán exceder los establecidos en el
reglamento. En caso de sobrecarga, esta deberá trasladarse a otro vehículo. El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para estos efectos.
Artículo 26. Queda facultada la A TTT, cuando las circunstancias lo ameriten, la reducción
o aumento de las cargas por eje, los pesos máximos y las dimensiones establecidas por
el reglamento, efectuando las publicaciones en los medios de comunicación y
señalizaciones viales correspondientes.
Artículo 27. El propietario del vehículo de transporte de carga, es responsable del
cumplimiento del peso y dimensiones establecido en el reglamento o en la autorización
expedida por la Dirección para el transporte de carga indivisible de gran peso o volumen,
según sea el caso.
Artículo 28. El transportista y/o el propietario de la carga son responsables del debido
cumplimiento de las disposiciones operativas y de seguridad que se fijen en el permiso.
Artículo 29. Las rutas establecidas en los permisos especiales de operación no podrán
modificarse. Toda solicitud de modificación deberá informarse previamente y por escrito a
La Dirección, quien determinará los requisitos correspondientes para la seguridad en el
transporte de la carga y de la infraestructura vial a utilizarse, salvo caso fortuito o fuerza
mayor. La A TTT reglamentariamente establecerá el procedimiento para tales efectos.
CAPITULO IV DE LAS BÁSCULAS
Artículo 30. Para el control de pesos y dimensiones se utilizaran las basculas, cuya
operación y gestión de riesgos estará sujeta a la vigilancia y control del Estado, en
coordinación con La A TTT y demás autoridades competentes.
Artículo 31. El control a que se refiere el artículo anterior, se efectuará respetando los
siguientes principios:
1. Planificación estratégica: esta verificación se realizará en puntos estratégicos,
debidamente ubicados y resguardados dentro de la red vial, que previamente haya
determinado La A TTT;
2. Control aleatorio y selectivo, de acuerdo a los perfiles de riesgo: Esta verificación se
hará en forma aleatoria para todos los vehículos de carga a que se refiere esta ley;
y,
3. Verificación oportuna y técnicamente desarrollada: La operación de verificación se
realizará de tal forma que no se cree congestiona miento de tránsito sobre la red vial,
en coordinación con las autoridades competentes.
El reglamento determinará el procedimiento aplicable para tales efectos.
4. La ATTT podrá realizar verificaciones con estas básculas en cualquier sitio.
Artículo 32. Las básculas deberán ser calibradas periódicamente por la autoridad
administrativa competente.
Artículo 33. Le está prohibido al personal que trabaja en las estaciones de control de carga,
la guarda y cuidado de los vehiculos y la carga que se refiere esta ley.
Artículo 34. Todos aquellos vehículos que estando en una operación de tránsito aduanero
interno o internacional, que excedan los límites de pesos y dimensiones, para efectos de
salvaguardar el interés fiscal, el personal de la estación de carga respectiva deberá avisar a
la autoridad aduanera más cercana. Se deberá cumplir con la carga máxima permitida.
Artículo 35. En caso de vehículos de carga que transiten con exceso de peso en uno o
varios ejes, se ordenará al conductor distribuir la carga en forma tal que no exceda, en
ningún de sus ejes el peso autorizado, a excepción de aquellas cargas imposibles de
distribuir equitativamente en cada eje como líquidos y gráneles.
En caso de mercancías en tránsito sujetas a control aduanero, el procedimiento de
distribución de la carga estará sujeto a lo que al respecto dispongan el reglamento de esta
ley y la normativa aduanera correspondiente.
TITULO VIII DEL TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS
CAPITULO I CLASIFICACiÓN Y SEÑALlZACION DE MATERIALES PELIGROSOS
Artículo 36. Para los efectos de esta ley se considera material peligroso toda aquel definida
como tal por la ley de Medio Ambiente y toda mercancía peligrosa debe clasificarse en
clase, división, según se especifica en el reglamento respectivo, atendiendo los riesgos que
encierra su fabricación, almacenamiento y transporte. Vehículos que transiten en el país
deberán instalárseles los equipos y accesorios descrito en el reglamento de esta ley.
Artículo 37. Para utilizar la infraestructura vial del país todo vehículo que transporte
materiales peligroso deberá estar debidamente identificado con los rótulos y etiquetas
alusivas a la peligrosidad del material que transporta, según lo dispone los Tratados
Internacionales ratificados por Panamá.
CAPITULO 11 CONDICIONES. DEL TRANSPORTE
Artículo 38. Todos los vehículos de carga que transporten materiales y residuos
peligrosos deben cumplir con las especificaciones establecidas legalmente; y además,
debe contar con aditamentos de emergencias y dispositivos de protección, a fin de ofrecer
la máxima seguridad de conformidad con lo resuelto al respecto por las autoridades
correspondientes.
Artículo 39. En el caso específico del transporte de productos de petróleo, todos los
vehículos que transiten en el país deberán instalárseles los equipos y accesorios descritos
en el reglamento de esta ley.
Artículo 40. Se prohíbe transportar productos de consumo humano o animal en vehículos
de carga destinados al transporte de materiales peligrosos a granel.
Art 41. Los vehículos que transporten materiales peligrosos a granel, deberán reunir las
condiciones técnicas necesarias que aseguren las operaciones de carga y descarga,
siendo el transportistas el responsable del cumplimiento de tales condiciones.
CAPITULO 111 CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS
Artículo 42. En caso de Avería que imposibilite que el vehículo continúe su recorrido, el
transportista, deberá sustituirlo dentro de un plazo no mayor a doce horas, por otro que
cumpla con los requisitos físicos mecánicos de operación establecidos legalmente. Si
fuese necesario el trasbordo del material peligroso, este se llevará a cabo de acuerdo a lo
que indique las normas vigentes. Reglamentariamente se determinara el procedimiento
para tales efectos.
Art 43. Todo vehiculo de carga que transporte materiales peligrosos deberá cumplir con
las especificaciones establecidas legalmente, y además deberán contar con equipos de
emergencia y dispositivos de protección, que garanticen la máxima seguridad de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Art 44. Para estacionarse en la via Publica el conductor de todo vehículo que transporte
materiales peligroso deberá cumplir las disposiciones de tránsito vigente y asegurarse que
la carga se encuentre debidamente protegida de conformidad con las indicaciones
determinadas por las normativas legales vigente a fin de evitar que persona ajenas al
transporte, manipulen indebidamente el equipo o la carga. Se prohíbe en todo caso,
estacionarse cerca de fuego abierto o de incendio, cerca de estaciones de gasolina.
CAPITULO IV TRANSITO EN VIAS PÚBLICAS
Artículo 45. Se proh ibe abrir los envases y embalajes entre los puntos de origen y
destino del recorrido, excepto en casos que se presuman un alto riesgo o peligrosidad.
Artículo 46. Todos los vehículos que transporten materiales peligrosos deben guardar la
distancia reglamentaria entre una y otra unidad.
CAPITULO V RUTAS, INTINERARIOS y ESTACIONAMIENTOS
Artículo 47. La ATTT determinará las rutas que los vehículos que transportan materiales
peligrosos utilizaran, así como las señales especiales que a tal efecto se dispondrán para
su debida identificación.
Artículo 48. El establecimiento o modificación de las rutas e itinerarios de los vehículos
de carga bajo control aduanero se realizará de forma conjunta con la dirección General de
Aduanas, para adecuar las rutas fiscales de los tránsitos.
Artículo 49. Se prohíbe el estacionamiento en zonas residenciales, lugares o edificios
públicos ni en áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o
vehículos.
CAPITULO IX PRODUCTOS DE RECOLECCiÓN AGRíCOLA
CAPITULO ÚNICO TRANSPORTE DE CARGA DE PRODUCTOS AGRíCOLAS
Articulo 50. En períodos de recolección agrícola, La ATTT, con base en el informe de la
autoridad administrativa correspondiente, definirá las rutas por las cuales deberán circular
los vehículos que transportan caña o cualquier otro producto de recolección agrícola que
lo requiera.
Artículo 51. La A TIT, por medio de resolución, establecerá anualmente para cada época
de zafra, los requisitos a cumplir por parte de los vehículos que transportan caña de
azúcar. Reglamentariamente se determinar el procedimiento y los requerimientos
correspondientes.
TITULO X DE LA CARGA Y DESCARGA DE MERCANCfAS
CAPITULO UNICO CARGA y DESCARGA DE MERCANCfAS y LA CIRCULACiÓN DE VEHfcULOS
DE TRANSPORTE DE CARGA
Artículo 52. Se establece como vehículo de transporte urbano de carga, aquellos
vehículos con una longitud máxima de doce metros.
Artículo 53. La Dirección, por medio de resolución y con el apoyo de la ATIT,
establecerá los horarios para carga y descarga en las áreas urbanas. El reglamento
determinará el procedimiento al efecto.
TITULO XI DEL SEGURO OBLIGATORIO
CAPITULO UNICO DEL SEGURO
Artículo 54. Para responder por los daños a terceros ocasionados en accidentes de
tránsito, se establece el seguro obligatorio para los vehículos que prestan el servicio de
transporte de carga por carretera.
Artículo 55. La responsabilidad del transportista empieza con la recepción de la
mercancía, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario.
Artículo 56. La administración del seguro obligatorio estará a cargo de quien'estipula su
costo, duraci6n y cobertura.
Artículo 57. La persona natural o jurídica contratara el seguro obligatorio es el propietario
del medio de transporte que aparezca inscrito en el registro Público de Vehículos.
Artículo 58. Los vehículos con placas de países extranjeros que prestan el servicio de
transporte de carga, solamente podrán circular dentro del territorio nacional, si al
momento de su ingreso adquieren o demuestran legalmente tener seguro obligatorio con
carácter temporal, o permanente.
Artículo 59. El registro Único vehicular únicamente inscribirá la transferencia de vehículos
de transporte de carga, si previamente se le comprueba la vigencia del seguro obligatorio
correspondiente.
TITULO XII DE LAS TERMINALES DE CARGA
CAPITULO I DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS TERMINALES DE CARGA
Artículo 60. La dirección determinará las zonas geográficas que requieren terminales
interiores de carga y las normas básicas que regirán su diseño, instalación y explotación,
con base en los estudios técnicos de la A.T.T.T.
Independientemente lo establecido en el inciso anterior, los interesados en establecer
terminales interiores de carga en zonas distintas a las consideradas por la ATTT, podrán
solicitar a ésta, el permiso respectivo.
El reglamento determinará los requerimientos de diseño y funcionamiento para estas
terminales.
Artículo 61. El prestatario de la terminal interior de carga debe brindar los siguientes
servicios:
1. Carga y descarga de vehículos de transporte;
2. Almacenamiento de la carga;
3. Acarreo dentro de la terminal;
4. Consolidación y desconsolidación de mercancías en libre circulación, es decir
nacionales o no nacionalizadas y,
5. Vigilancia y custodia de la mercancía.
Artículo 62. Se prohíbe a los transportistas propietarios de vehículos de transporte de
carga, estacionarlos fuera de terminales interiores de carga o en inmuebles no adecuados
para ello.
Artículo 63. No se consideran terminales interiores de carga, las instalaciones que no
brinden servicio a terceros.
Artículo 64. Los prestatarios de las terminales estarán obligados a contar con las
instalaciones que se requieran para garantizar que los servicios se presten con seguridad,
eficiencia, higiene, rapidez y funcionalidad.
TITULO XIII DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES
CAPITULO I GENERALIDADES
Artículo 65. El incumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley, tendrán el
carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y
medida que ella se determinen.
Artículo 66. Serán sujetos de sanciones:
1. Los propietarios o verdaderos dueños de los vehículos de transporte de carga y
2. Los conductores de vehículos de transporte de carga.
Artículo 67. El transportista es el responsable de las infracciones al presente régime'n,
pero el dador, tomador de cargas, o consignatario son solidarios, en tanto tengan
vinculación con el hecho.
CAPITULO 11 DE LAS INFRACCIONES
Artículo 68. Las infracciones se clasifican en: Leves, Graves y Muy Graves.
Artículo 69. Las infracciones leves serán las siguientes:
1. No contar con los sistemas de sujeción necesarios para la carga;
2. No utilizar adecuadamente los sistemas de sujeción necesarios para la carga;
3. Transportar caña de azúcar que no esté rasurada;
4. Transportar caña de azúcar en vehículos que no cuenten con tapadera de metal
delantera y trasera;
5. No contar con cubierta protectora en los vehículos que transportan sustancias en
polvo o materiales susceptibles de ser esparcidos por el viento; y o por los resaltos
en las vías;
6. No utilizar adecuadamente la cubierta protectora al transportar sustancias en polvo o
materiales susceptibles de ser esparcidos por el viento, y o por los resaltos en las
vías;
Artículo 70. Las infracciones graves serán las siguientes:
1. Transportar una o más personas encima de la carga;
2. Comercializar bienes o servicios dentro del vehículo o contiguo al mismo, en la vía
pública;
3. Transportar materiales peligrosos en vehículos de carga que no cuenten con la
señales establecidas por la normativa respectiva;
4. Transportar carga sin respetar la altura vehicular determinada en el reglamento
correspondiente;
5. Transportar carga sin respetar el ancho vehicular establecido en el reglamento
respectivo;
6. Transportar carga sin respetar el largo vehicular especificada en el reglamento
correspondiente;
7. Transportar animales, alimentos o medicamentos de uso humano en vehículos de
carga destinados al transporte de materiales peligrosos.
8. Cargar nuevamente toda o parte de la sobrecarga, luego de pasar el control de la
bascula correspondiente;
9. No respetar las rutas autorizadas por la dirección, para transportar caña de azúcar;
10. Transportar materiales peligrosos sin los dispositivos de emergencia y equipos de'
protección necesaria;
11. Derramar la carga o parte de ella en la vía pública, por causa distinta a caso
fortuito o fuerza mayor;
12. Estacionar el veh ículo en zonas para carga y descarga en horas no autorizadas;
13. Conducir sin contar con un distintivo de seguridad vial en la parte trasera de la
carga que salga de la carrocería del vehículo;
14. No respetar el horario establecido en los permisos especiales de operación;
15. Circular con las luces apagadas, al transportar peso mayor al permitido ,
debidamente autorizado;
16. Circular equipos especializados sin los permisos especiales de operación;
17. Transitar por la red vía del país, sin el documento que compruebe la aprobación de
las condiciones físicas y mecánicas del vehículo; y,
18. Transitar acompañado de personas, que excedan la capacidad de asiento del
vehículo.
19. Las infracciones tipificadas en los numerales 3,4,5,6,7,9,10,13,14,15,17,18 y 19
se impondrán al propietario del vehículo de transporte de carga y la tipificadas en
los numerales 1,2,7,8,9,11,12,13,14,15,16 Y 19 se impondrán al conductor.
Artículo 71. Las infracciones muy graves serán las siguientes:
1. Evadir el paso en las estaciones de control de carga para verificar su peso y
dimensiones;
2. Sobornar o pretender sobornar al personal encargado de las estaciones de control
de carga;
3. Transportar materiales peligrosos en vehículos no autorizados para ello;
4. No cumplir las condiciones establecidas en el permiso especial operaciones, no
contempladas en el articulo anterior;
5. Transportar materiales peligrosos en forma de caravana, salvo radioactivos;
6. No contar con el documento que compruebe la existencia de seguro vigente de
responsabilidad civil a favor de terceros;
7. Circular un vehículo habiendo modificado la capacidad del mismo sin autorización;
8. Transportar carga, cuyo origen y destino se encuentren dentro del territorio nacional,
en vehículos con placas de países extranjeros;
9. No contar con el documento que compruebe la existencia de seguro temporal
vigente de responsabilidad civil, en el caso de vehículos con placas de países
extranjeros;
10. No contar con el documento que compruebe la existencia de seguro temporal
vigente de responsabilidad civil, en el caso de vehículos con placas de países
extranjeros
11. Circular excediendo el peso de vehículo, establecido en el reglamento;
12. Circular excediendo dimensiones del vehículo, establecido en el reglamento;
13. Abandonar la carga en la estación de control de carga;
14. Abandonar el vehículo en la estación de control de carga;
15. Transportar materiales peligrosos incumpliendo las especificaciones establecida
legalmente;
16. Transportar materiales peligrosos sin equipos de emergencia y dispositivos de
protección;
17. Estacionar en /a vía pública, un vehículo que transporte materia/es peligrosos con
carga que no se encuentre debidamente protegida;
18. Abrir los envases y embalajes entre los puntos de origen y destino del recorrido,
excepto en casos que se encuentre debidamente protegida;
19. Transportar materiales peligrosos sin guardar la distancia reglamentaria entre un y
otra unidad;
20. Incumplir las resoluciones emitidas por la Dirección; y
21. Estacionar los vehículos fuera de termínales interiores de carga o en inmuebles
adecuados para ello.
Las infracciones tipificadas en los numerales 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,20 y
21 se impondrán al propietario del vehículo de transporte de carga y las tipificadas en
los numerales 1,2,5,7,10,11,12,13,17,18,19 Y 21 se impondrán al conductor;
Artículo 72. Las infracciones leves serán sancionadas con una multa que serán fijadas
por las autoridades.
Artículo 73. Las infracciones graves serán sancionadas con una multa que serán
fijadas por las autoridades.
Artículo 74. Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa que serán
fijadas por las autoridades.
CAPITULO 111 DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICiÓN DE MULTAS
Artículo 75. Las boletas emitidas por parte de los Agentes de la AT.T.T. tendrán e/
carácter de actos de notificación y emplazamiento.
1. So pena de nulidad, deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:
2. Lugar, fecha y hora de la infracción;
3. Identificación del presunto infractor;
4. Determinar la supuesta infracción cometida;
5. Número de identificación del agente policial,
6. La firma del supuesto infractor o la determinación de la causa de esta negativa; y,
Artículo 76. En caso de disconformidad por parte de presunto infractor, este tendrá un
plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, para
presentarse a la A TTT.
En caso que el presunto infractor no se presente en el terminó señalado en el inciso
anterior, /a multa quedará firme y contra ella no podrá interponerse recurso alguno.
Artículo 77. El escrito de disconformidad la pena de inadmisibilidad, deberá contener los
requisitos siguientes.
1. La designación de la autoridad administrativa a la que va dirigido;
2. El nombre, profesión u oficio, número de documento único de identidad u otro
documento de identificación, si fuese extranjero, del disconforme;
3. Nombre del propietario del vehículo;
4. El número de la boleta, número de identificación del agente que la impuso, y la
fecha de la misma;
5. exposición de los motivos en que se fundamentan su disconformidad; elementos
probatorios que pretende aportar;
6. Elementos probatorios que pretende aportar;
7. petición;
8. lugar que señala para recibir notificaciones; y ,
9. lugar, fecha y firma o, en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella digital y la
firma de otra persona, a su ruego, en caso de que el presunto infractor se niegue
a darse por enterado o a firmar la boleta de notificación, la unidad de
procedimientos legales de transito, transporte y carga, podrá publicar
mensualmente, en un periódico de circulación nacional, o utilizar otros medios de
comunicación masiva, el listado correspondiente de estos presuntos infractores,
quienes tendrán un plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a la
publicación respectiva, para hacer valer su derecho de defensa. Transcurridos
este plazo, la multa quedara firme y contra ella no podrá interponerse recursos
algunos.
Artículo 78. Admitido el escrito de disconformidad, se señalara día y hora para la
celebración de una audiencia en la que el presunto infractor podrá presentar las pruebas
que se estime pertinentes y alegar las excepciones correspondientes. Cuando se
fundamenten excepciones perentorias, estas se resolverán inmediatamente
Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia el día y hora señalado para la
misma, se levantara acta en la que se habrá constar su no comparecencia.
Las pruebas serán valoradas conforme al sistema de la sana crftica. La unidad de
procedimiento legales de transito, transporte y carga, o la unidad respectiva del VMT,
pronunciara resolución final dentro de los cincos días, contados a partir del Siguiente a la
celebración de la audiencia a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 79. La resolución final admitirá recurso de la apelación ante la ATTT. El recurso
deberá interponerse por escrito por el agraviado, su representante legal, o apoderada
dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente a la notificación respectiva.
El recurso podrá interponerse utilizando los medios electrónicos disponibles, en las
direcciones o números que la ATTT publique al efecto.
El escrito de apelación, deberá contener.
1. autoridad al que se dirige;
2. nombre y generales del recurrente y, en su caso, el nombre y generales de
quien lo represente;
3. el acto contra el que se recurre;
4. razones en que basa la imaginación
5. solicitud de apertura a prueba, si fuera necesario;
6. lugar y fecha de la interposición del recurso; y
7. Firma del recurrente o, en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella
digital y la firma de otra persona, a su ruego.
Artículo 80. La ATIT solicitará el expediente dentro de los dos dfas siguientes,
contados a partir día siguiente a la presentación del escrito respectivo. La unidad de
procedimientos legales de tránsito, transporte y carga deberá remitirlo dentro de los dos
días posteriores a tal solicitud. La A TTT decidirá sobre la admisibilidad o inadmisibilidad
del recurso dentro de la sigUiente audiencia.
Admitido que sea, y habiéndose solicitado apertura a prueba por el proponente, en el
mismo acto señalara día y hora para la celebración de una audiencia en la que podrá
aportarse la prueba que se estime necesaria. La fecha que se fije para la audiencia
deberá ser posterior a los tres días siguiente a la de la resolución de admisión del recurso.
El recurso deberá resolverse dentro de los cinco días posteriores a aquel en el cual se
celebro la audiencia.
Las multas deberán cancelarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se
notifique resolución de la imposición de las mismas, la resolución del recurso de
apelación o cuando las multas quedaran firmes de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Las multas que no se cancelarán dentro del plazo señalado en el inciso anterior,
devengarán el interés establecido para las obligaciones tributarias en mora.
Artículo 81. Si no se interpusiere el recurso de apelación dentro del plazo legal, contra la
sentencia, ésta se quedará firme. Si en la sentencia se condenara al infractor al pago de
una multa, esta deberá cancelarse a la A.T.T.T., según corresponda, dentro de los treinta
(30) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que declara firme
la sentencia; para lo cual la autoridad sancionatoria competente extenderá al infractor el
mandamiento de pago respectivo, en el mismo acto de la notificación.
Cuando el obligado al pago de la multa no enterare su valor en el termino señalado en el
inciso anterior, la Fiscalfa General de la República, a petición de la autoridad
sancionatoria, la hará efectiva por la vía ejecutiva. Para tal fin, la certificación de la
sentencia y de la resolución que la declare firme, extendida por la autoridad sancionatoria
correspondiente tendrá fuerza ejecutiva, pudiendo utilizarse el sistema de fotocopia
certificada notarialmente, si fuere necesaria.
TITULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 82. Los pesos y dimensiones en los vehfculos de carga terrestre no podrán
exceder de los establecidos en el reglamento.
Artículo 83. El órgano ejecutivo emitirá el reglamento de esta ley dentro del plazo de
sesenta (60) dfas contados a partir de la vigencia de la misma.
Artículo 84. Mientras no entre en vigencia esta ley o se emita el reglamento de la misma,
la A TTT aplicará la legislación vigente en materia de transporte de carga por carretera.
TITULO XIV DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 85. Todos los plazos y términos establecidos por esta ley y su reglamento se
contarán en días hábiles.
Artículo 86. Los vehículos extranjeros que presten el servicio de transporte de carga,
deberán cumplir con las condiciones de peso y dimensiones y otras especificaciones, que
establezcan esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 87. En caso que el expedidor se negare a entregar al transportista, los
documentos respectivos este deberá rehusar el transporte de la mercancía de que se
trate.
El expedidor debe proporcionar al transportista las características de la carga que
entregue para su transporte, y en su caso, el valor declarado de la misma. Si el
transportista acepta sin reservas la mercancía que se le entregue el expedidor, se
presumirá que la carga no tiene vicios aparentes.
Artículo 88. En los casos que la A TTT los estime conveniente, podrá solicitar la
coordinación y apoyo oportuno de la Policía Nacional, quien está en la obligación de
prestar tal colaboración o apoyo.
Artículo 89. En caso de no existir legislación vigente en materia de transporte de carga
por carretera, la ATTT podrá aplicar las disposiciones contenidas en otras leyes,
reglamentos u otras disposiciones legales panameñas y los Convenios Internacionales
vigentes a la fecha, para lo cual se emitirá la resolución correspondiente.
Reglamentariamente se determinará los requisitos y contenidos.
Artículo 90. En todo no previsto por la ley, se aplicarán las normas del derecho común,
en tanto no contraríen el espíritu de la misma.
Artículo 91. Esta Ley por su carácter especial prevalece sobre cualquier otra que" la
contradiga.
Artículo 92. Es importante y necesario que al momento de discutir este anteproyecto se
tome en cuenta la participación de todas las organizaciones de transporte de carga por
carretera que cuentan con su respectiva personería jurídica en regla que operan en la República de Panamá.
Artículo 93. La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Panamá.
Artículo 94. Relacionado con el cabotaje interno y sobre peso se sancionará al transportista e igualmente al dueño de la carga ya que se considera parte responsable en el evento de la transportación.
Artículo 95. En lo referente a las cargas provenientes de almacenes fiscales, zonas francas y puertos de se considera deben ser transportadas por transportistas nacionales.
Artículo. 96. Todas las familias relacionadas con el transporte de carga serán reguladas por la A TIT.
Artículo 97. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente de su promulgación.
Art. 95. Todas las familias relacionadas con el transporte de carga serán reguladas por la
ATTT.
COMUNíQUESE Y CÚMPLASE
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional el día de hoy, 15 de abril de 2015, por
la Comisión de Comunicación y Transporte, en su sesión ordinaria del día.
HD. ALFREDO PÉREZ VICEPRESIDENTE
HD. FRANCISCO ALEMÁN COMISIONADO
d-/-J ~ HD. DIÓGENE~A
PRESIDENTE
\ r' ~üy~~ ~:~~~~OMINGUEZ (J
SECRETARIO
H.D. JOSÉ CASTILLO GÓMEZ COMISIONADO
~ Ir¡. ~<--V-HD. HÉCTOR VALDES CARRASQUILLA
COMISIONADO
INFORME
Que rinde la Comisión de Comunicación y Transporte, sobre el primer debate del Proyecto de Ley 193, Transporte de Carga por Carretera.
Panamá, 9 de marzo de 2017 Honorable Diputado. RUBEN DE LEÓN SÁNCHEZ Presidente de la Asamblea Nacional.
S. D.
Señor Presidente:
La Comisión de Comunicación y Transporte presenta para la consideración del
Pleno Legislativo, el Informe del primer debate del Proyecto de Ley No.193, Transporte de
Carga por Carretera.
En consecuencia y de acuerdo con el artículo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen
Interno de la Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente.
l. INICIATIV A LEGISLATIVA.
Que el Proyecto de Ley No.193, Transporte de Carga por Carretera. Fue presentado por el
Honorable Diputado José Antonio Domínguez, el día 31 marzo del 2015 Y prohijado en la
Comisión de Comunicación y Transporte en la sesión ordinaria del día 15 de abril del año
2015.
Que mediante reunión ordinaria del día 12 de agosto del 2015, se dio inicio a la discusión
del Proyecto de Ley No. 193 y luego de una amplia discusión se considero que era
necesario realizar consultas a la iniciativa, con la finalidad de que las partes involucradas
emitieran sus consideraciones, por lo que se contó con la participación de los grupos de
empresarios, autoridades vinculadas y se creó una Subcomisión de trabajo, presidida por el
Honorable Diputado José Domínguez.
Luego de varias reuniones de coordinación y trabajo, con la cooperación del Consejo
Logístico, de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, con empresarios de la
Asociación de Transportistas de Carga de Panamá, y de múltiples jornadas de trabajo se
2
acordó en forma unánime presentar un informe producto del estudio del proyecto en
cuestión.
n.ANTECEDENTES
Las Organizaciones que reúnen los empresarios de transporte de carga, la Autoridad del
Tránsito y Transporte Terrestre, la Autoridad Nacional de Aduanas, Ministerio de
Comercio e Industria, Presidencia de la República, por la importancia del tema realizaron
varios talleres de trabajo con relación al Proyecto de Ley No. 193, en donde se logró un
consenso y se aportaron múltiples propuestas de modificación, y recomendaciones que
fueron estudiadas y observadas por la subcomisión de trabajo.
Se recibieron comentarios y propuestas de modificación del Consejo Empresarial
logístico (COEL), que permitieron enriquecer la presente iniciativa legislativa.
Por otro lado el Centro Nacional de Metrología de Panamá (CENAMEP AIP) participo
en varias de nuestras reuniones y con su propósito desarrollar el conocimiento de la
Ciencia de las nos aportaron varias recomendaciones con relación a los términos utilizados
en el proyecto de Ley No 193.
En reunión ordinaria de la Comisión de Comunicación y Transporte del día 10 de
agosto del 2016, el presidente de la subcomisión de trabajo H.D. José Domínguez, presentó
y sustento su informe en donde los comisionados recomendaron la adopción de un texto
innovador con disposiciones que se ajuntan a la realidad de la materia de transporte de
carga, con la finalidad de obtener un sistema de transporte automotor de cargas que
proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para
satisfacer la demanda y que opere con precios libres.
La subcomisión de trabajo elaboró, un informe que fue debatido y aprobado por
unanimidad de sus miembros de la Comisión y presentó unas conclusiones y
recomendaciones en beneficio de la actividad de transporte de carga por carretera
3
La presente iniciativa se aplica a la actividad de transporte de carga terrestre, en lo
referente a su peso y dimensiones como a los requerimientos a cumplir para el transporte de
materiales peligrosos, productos agrícolas y a las restricciones en las operaciones de carga,
descarga, y traslado de productos en la red vial, así como vehículos con placas de otra
nacionalidad diferente a la de los países centroamericanos en las arañas, plataformas o
remolques y semi-remolques, únicamente para carga con destino u origen de los puertos de
salida o entrada para los productos.
Las organizaciones de empresas de transportistas de carga por carretera y los
funcionarios responsables, ajustaron las normas de la iniciativa objeto de este debate a los
convenios y tratados internacionales en que Panamá es signataria.
III.CONTENIDO GENERAL DEL PROYECTO.
El proyecto de Ley No.193, tiene por objeto establecer el marco legal del transporte por
carretera, donde se estable el ámbito de aplicación, definiciones técnicas, la iniciativa
establece la autoridad competente para esta importante temática y con ello el órgano decisorio para
resolver conflictos. Así mismo, delimita con claridad las atribuciones de las direcciones y da el
marco regulatorio para los involucrados en esta actividad; desarrollando un tema de vital
importancia como lo es el transporte de materiales peligrosos, seguros de los vehículos destinados a
la actividad de carga por carretera, la creación de terminales de cargas y lo relacionado a las
infracciones menores, el tránsito en las vías públicas y establecen normas para todos los vehículos
de carga que transitan por la red vial del país deberán cumplir con el control técnico de sus
condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación.
Por otro lado se consideran las solicitudes de autorización especial de cargas con peso y
dimensiones mayores a las establecidas procurando la conservación de la infraestructura vial.
La presente iniciativa legislativa instaura disposiciones para los vehículos de carga que
transporten materiales y residuos peligrosos y ellos deberán cumplir con las especificaciones
establecidas legalmente; y además, deben contar con aditamentos de emergencias y dispositivos de
protección, a fin de ofrecer la máxima seguridad de conformidad.
4
Con relación a las terminales de carga mediante el proyecto objeto de nuestra discusión se
determinará las zonas geográficas en las que se requieran terminales de paso para los transportistas
y vehículos de carga, de manera tal que las mismas sean acondicionadas para tal fin.
Por lo que por en materia de daños a terceros ocasionados en accidentes de tránsito ya sea por
el vehículo o la carga, se establece el requisito de seguro obligatorio para los vehículos que prestan
el servicio de transporte de carga por la red vial de la República de Panamá, sean de matrícula
nacional o extranjera autorizados.
IV. DE LA DISCUSIÓN DEL PRIMER DEBATE
Para la consideración del primer debate al Proyecto de Ley No.l93, la Comisión de
Comunicación y transporte, sesionó los días 22 de febrero y 9 de marzo del año 2017 y el
presidente de la Comisión sometió a la discusión del primer debate del proyecto en
cuestión estando presente los comisionados, así como los representantes del Ministerio de
la Presidencia, Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Comercio,
Ministerio de Gobierno.
El día 9 de marzo de dos mil diecisiete, en el salón de reumones de la Comisión,
Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales tuvo lugar la continuación del Primer
Debate del Proyecto de Ley No 193, Transporte de Carga por Carretera.
La reunión contó con la participación del proponente, el Honorable Diputado, José
Antonio Domínguez, quien explicó a los miembros de la comisión el contenido del
proyecto, su importancia y los motivos por los que considera que debe ser aprobado,
además contestó las preguntas de los presentes.
El principal reto del Proyecto de Ley No 193 es la de fortalecer sus competencias de
vigilancia, inspección y control y su papel como autoridad técnica del sector transporte de
Carga por Carretera en Panamá.; esta entidad que dentro de sus funciones de vigilancia e
inspección debe empezar por manejar técnicas preventivas orientadas a ayudar a todos los
integrantes de la cadena logística del transporte a mejorar sus controles sobre los vehículos
y equipos, así como a propender por el mejoramiento de los estándares de calidad en la
prestación de los servicios de transporte y no importante coordinar actividades preventivas
en el ejercicio del control subjetivo de las actividades administrativas y financieras de las
empresas prestadoras de servicios de transportes de carga.
5
Otro de los principales retos que tiene el Proyecto de ley 193, es la implementación de unos
procedimientos adecuados a la realidad del sector del transporte, con fases que se ajusten a
los requerimientos constitucionales y legales vigentes y en materia de Derecho
Internacional.
Los Comisionados consideraron oportuno mejorar el texto recomendado por la
Subcomisión incluyendo múltiples modificaciones al proyecto de Ley en discusión, para
ajustarlo a las recomendaciones de los técnicos especialistas en la materia.
Finalmente, durante la sesión del día 9 de marzo del 2017, se procedió a someter a
votación el articulado del Proyecto de Ley No.l933, los cuales fueron debidamente
aprobados forma unánime por los comisionados, luego de un amplio debate.
V. MODIFICACIONES
Los comisionados en la sesión del 9 de marzo del año 2017 aprobaron agotar el
Primer debate al Proyecto de Ley 193, con la finalidad de que el tratamiento legislativo se
brindara con la especialidades que implican la regulación del transporte de carga por
carretera, se procedió a la lectura de las modificaciones y se aprobaron las porque fueron
ampliamente explicadas por el Presidente de la Comisión.
Los Comisionados de la Comisión de Comunicación y Transporte, escucharon los
planteamientos de las organizaciones, como por ejemplo Sindicato de Camioneros de
Chiriquí (SICACHI).
La Comisión de Comunicación y Transporte considero que era necesario realizar algunos
ajustes en atención a las consideraciones de los técnicos y funcionarios invitados.
En cuanto a la forma se reajustaron la estructura básica en cuanto a la organización de las
divisiones de capítulos.
Las modificaciones responden entre otros temas el ajuste en materia internacional de
establecer con claridad las facultades del Estado con los lineamientos de la estrategia
nacional logística vigente en concordancia con los acuerdos y tratados internacionales
suscrito por Panamá.
Por lo que se hizo necesario hacer modificaciones en 31 artículos para aj u starl os al objetivo
principal del proyecto de Ley, se eliminaron 10 artículos y se adiciono un artículo nuevo,
aplicándose la técnica parlamentaria.
6
En el artículo 8 del texto propuesto por la subcomisión se modifica porque la entidad
responsable en el texto original de la propuesta era la creación pero La Dirección de Transporte
de Carga Terrestre, ya se encuentra adscrita a la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre,
que es la responsable del desarrollo ordenado y eficiente del transporte de carga por carretera,
de la cual controlará, regulará, fiscalizará y vigilará las actividades de transporte de carga.
En el artículo 10 del texto original se modifica el contenido del registro se establecerá
según los presupuestos establecidos en la presente Ley y serán aplicables en concordancia con
los tratados, convenios y acuerdos suscrito y ratificados por la República de Panamá y la
Legislación vigente. De no encontrarse debidamente registrado en la base de datos de la
Dirección en conjunto con la Autoridad Nacional de Aduanas, no se dará inicio a la
autorización del tránsito aduanero Internacional por vía terrestre.
Con respeto al nombre de la entidad responsable del transporte de Carga se modifican 15
artículos con la finalidad de adecuarlo a la dirección de carga que se encuentra adscrita al
Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Con relación al artículo 56 del texto original se modifica para ajustarlo a los términos
establecido de La Dirección Nacional de Registro Único Vehicular Motorizado que será la
responsable de la inscripción de la transferencia de vehículos de transporte de carga, si
previamente se le comprueba la vigencia del seguro obligatorio correspondiente.
Adiciona un artículo en materia de los vehículos destinados al traslado de semovientes
vivos, llamase bovino, ovino, porcino, bufalino, caprino, equino, entre otros.
En cuanto a las eliminaciones de los 10 artículos, los comisionados consideraron la
derogación del contenido de estas normas, se encuentran reguladas y contempladas en otras
disposiciones vigentes en nuestro Derecho Positivo panameño.
Finalmente, el Proyecto de Ley 193 fue sometido a votación, el cual fue aprobado con el
voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión, no hubo votos en contra, ni
abstenciones.
Por razón de lo expuesto, la Comisión de Comunicación y Transporte en uso de sus
facultades constitucionales y legales,
7
RESUELVE:
1. Aprobar en primer debate el Proyecto de Ley No.193,
2. Recomendar al Pleno de la Asamblea Nacional que someta a segundo debate el
presente Proyecto de Ley No. 193.
POR LA COMISIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
UD. UÉCTOR Vr1~~"" PRE
UD. DIÓGENES VERGARA VICEPRESIDENTE
UD. CARLOS MOTTA COMISIONA
UD. JAIME PEDROL U.D. ABRIEL SOTO COMISIONADO COMISIONADO
ÍOS UD. EDWIN ZÚÑIGA MENCOMO COMISIONADO
TEXTO ÚNICO
Que contiene el Proyecto de Ley No.193, Que regula el Transporte de Carga por Carretera.
Panamá, 9 de marzo de 2017.
La Comisión de Comunicación y Transporte, luego del estudio correspondiente presenta al pleno de la Asamblea Nacional el texto aprobado del Proyecto de Ley No.193, arriba enunciado, y recomienda el siguiente Texto Único que corresponde al Proyecto de Ley con las modificaciones y adiciones aprobadas en primer debate por esta Comisión.
PROYECTO DE LEY No. 193
De de de 2017.
Que regula el Transporte de Carga por Carretera
ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Título I
Disposiciones Generales
Del Objeto, Naturaleza, Ámbito de aplicación y alcance.
Capítulo I Del Objeto y Naturaleza
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal, organizacional y técnico en materia de transporte de carga, que circulan por las carreteras de la República de Panamá, y promover condiciones que incentiven la productividad y eficiencia del transporte de carga terrestre; así como la competitividad del país, dentro del marco de iniciativas públicas y privadas para convertir a Panamá en un centro logístico a nivel internacional.
El transporte de carga terrestre es un servicio privado considerado de interés público y en consecuencia le resultan aplicables todas las garantías y regulaciones constitucionales y legales para tal efecto.
El Estado establecerá los lineamientos de la estrategia nacional logística vigente en concordancia con los acuerdos y tratados internacionales suscrito por Panamá.
Artículo 2. La presente ley se aplicará a la actividad de transporte de carga terrestre, a los vehículos automotores o combinación de ellos, que circulen por las carreteras de la República de Panamá tanto en lo referente a sus pesos y dimensiones, así como también a los requerimientos a cumplir para el transporte de materiales peligrosos, mercancía perecedera, mercancía de temperatura controlada, productos agropecuarios y a las restricciones en las operaciones de carga, descarga, y traslado de productos en la red vial, por lo que regulará lo siguiente:
1. El transporte de carga por carretera y de la circulación de los vehículos que presten el servicio de transporte de carga por carretera, tanto entre orígenes y destinos nacionales (carga de cabotaje), como de la carga internacional en tránsito con origen
o destino internacional, en concordancia con los acuerdos internacionales suscritos por Panamá.
2. La competencia de las autoridades administrativas del área de carga por carretera.
3. El otorgamiento de permisos especiales de operación para la ejecución de los servicios de transporte de carga por carretera.
4. Rutas e itinerarios para el transporte de carga por carretera, a excepción de las rutas y plazos fiscales en las cuales serán reguladas por la legislación aduanera correspondiente.
S. Estacionamientos, terminales de carga y demás lugares de acceso público, con excepción de las terminales o centros de acopio de carga sujeta a operaciones bajo el control aduanero.
6. El transporte por carreteras de mercancías, materiales y maquinaria, especialmente las peligrosas, perecederas y de temperatura controlada.
7. Las infracciones derivadas de esta Ley y su reglamento, las sanciones aplicables con ocasión de esas infracciones y los recursos que contra ellas proceden, sin perjuicio de las que puedan ser derivadas por el incumplimiento del reglamento de tránsito.
8. El peso y dimensiones de la carga que transportan los vehículos que presten el servicio de transporte de carga por carretera, y
La carga de recolección agrícola y de transporte pecuario y otros tipos de carga determinada por medio de resolución emitida por la Dirección General de Transporte de Carga Terrestre.
Artículo 3. Se permitirá la circulación de vehículos de carga con placas de otra nacionalidad previo el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, su reglamento y demás disposiciones nacionales vigentes que les sean aplicables y en estricta reciprocidad a las condiciones vigentes en el país del origen del transporte, en los vehículos, cabezales, plataformas o remolques y semi-remolques, para los productos procedentes fuera del territorio nacional.
En todo caso, los equipos deberán portar y obligatoriamente mostrar los documentos de matrícula debidamente autorizados y vigentes, a las autoridades nacionales que así lo requieran en cualquier lugar de nuestro territorio.
Artículo 4. Solo los vehículos con placa panameña podrán transportar carga de mercancía y/o materiales dentro del territorio nacional, cuyo origen y destino se encuentre dentro del mismo (carga de cabotaje interno).
Los transportistas con vehículos con placas extranjeras deberán comprobar, cuando así se les solicite, que transportan mercancía en régimen de tránsito internacional por medio de su correspondiente documento aduanero internacional en vigencia.
Capítulo 11
Del transporte de carga
Artículo 5. Para efectos de interpretación y aplicación de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Auditoría: inspección y verificación de la documentación y registros de una organización en cuanto al cumplimiento de los estándares o requerimientos operativos o financieros, según sea el propósito de la auditoría.
2. Cabotaje Interno: transporte de carga con origen y destino nacional.
3. Capacidad: Cantidad máxima de peso o volumen de carga, que está habilitado para soportar un vehículo de carga, según el fabricante.
4. Capacidad máxima permisible: Es el peso máximo con el que se permite circular a los vehículos que transportan carga por las vías terrestres del país, de acuerdo a lo establecido en la tabla de pesos y dimensiones vigente
5. Carga: Todo aquel producto o mercancía que se traslada de un lugar a otro.
6. Carga agrícola: Todo aquel producto o mercancía perteneciente a la agricultura y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.
7. Carga Pecuaria: todo aquel producto semoviente vivo.
8. Carga Peligrosa: Involucra la manipulación y transporte de mercancía, materiales y desechos dentro de la clasificación IMO.
9. Carga perecedera: Toda aquel producto o mercancía destinada a perecer si no es trasladada correctamente en un periodo de tiempo determinado o determinable y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.
10. Carga internacional: Todo aquel producto o mercancía que se traslada de un país extranjero al territorio nacional o viceversa y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.
11. Carga de materiales de construcción: Todo aquel producto o mercancía utilizada para la industria de la construcción y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.
12. Carga refrigerada: Todo aquel producto o mercancía que sufre proceso de refrigeración y se traslada en vehículos refrigerados que prestan el servicio de transporte de carga.
13. Conductor: Toda persona que conduzca un vehículo o que tenga el control efectivo del mIsmo.
14. Conductor autorizado: Persona natural que en virtud de haber cumplido con los requisitos que la normativa vigente exige tanto en lo referente al tránsito como al transporte, está autorizado mediante la credencial respectiva y registrada en la Dirección, para que preste el servicio de transporte de carga en las respectivas modalidades para la(s) que ha sido autorizado.
15. Corredor Logístico: subsistema que articula de manera integral el transporte de carga entre orígenes y destinos en aspectos físicos y funcionales tales como la infraestructura de transporte, señalización, pesos y dimensiones, estando comprendidos en esta definición aquellos corredores que integren la infraestructura de la red vial dentro de la Jurisdicción del ente regulador del transporte automotor de carga.
16. Dimensiones de un vehículo que transporta carga: Es la medida que tiene un vehículo que presta el servicio de transporte de carga en cualquiera de sus modalidades. Se refiere a su alto, ancho y largo.
17. Eje direccional: Formado por un eje compuesto por dos ruedas de igual medida, una en cada extremo del eje, el cual da el movimiento direccional del vehículo de carga.
18. Eje doble (tándem): Es el conjunto de dos ejes simples de ruedas dobles, de igual medida que ambos ejercen tracción al vehículo; articulados entre sí, con una separación de centros comprendida entre 1.00 y 2.45 metros.
19. Embalaje: cualquier recipiente o envoltura con que se protege un objeto que va a ser transportado.
20. Embarcador: persona natural o jurídica que entrega mercancía para ser transportada.
21. Expedidor: Persona natural o jurídica a cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en el contrato de transporte de carga terrestre.
22. Maquinaria agrícola: Aparato que puede maniobrar por sus propios medios, destinada a la explotación agrícola y cuya velocidad máxima en carretera está limitada por mecanismos de fabricación.
23. Objetos Indivisibles: Materiales o Mercancía que por la naturaleza física no puede ser dividida en dos o varias cargas.
24. Permiso especial de operaclOn: Es la autorización emitida por la Dirección, para vehículos de carga que transportan materiales peligrosos, sustancias químicas, mercancía que requiere temperatura controlada y cargas mayores a las permitidas clasificadas como cargas especiales.
25. Peso bruto vehicular: Es la suma del peso neto vehicular y el peso de la carga que el mismo transporta, incluido el peso del contenedor, embalajes, el conductor y cualquier otra persona transportada y las herramientas que el vehículo debe llevar, así como cualquier otra cosa o cuerpo fisico que transporte el vehículo.
26. Peso neto (Tara): Peso de un vehículo de carga o combinación vehicular con accesorios, en condiciones de operación, sin carga, ni conductor o pasajeros.
27. Peso por eje: Concentración de peso, expresado en kilogramos fuerza, que un eje transmite a todas sus llantas y éstos a la superficie de rodamiento.
28. Pipa o camión cisterna: Camión que lleva un depósito que sirve para transportar líquidos, semi sólidos y gases a presión.
29. Rastras: Cualquier cosa que sirve para arrastrar, puestos sobre ella objetos de peso.
30. Refrenda o Reposición del permiso especial de operación: Acción que compete únicamente a la Dirección, a efecto de prorrogar un permiso especial de operación a una persona natural o jurídica, debido al vencimiento, o a reponer el permiso, en caso de extravío o destrucción.
31. Remanentes: Sustancias, materiales o residuos que queda en los contenedores, envases o embalajes, después de su vaciado.
32. Remolque: Vehículo sin motor con eje delantero y trasero, que soporta la totalidad de su peso sobre sus propios ejes y que está destinado a ser halado por otro vehículo.
33. Rueda de doble ancho: Es aquélla cuyo ancho es mayor de 38 centímetros.
34. Ruta: Es el recorrido que realiza la unidad de carga y el cual se imprime en el permiso especial de operación.
35. Servicio de transporte de carga: Actividad de traslado de carga por carretera, la cual puede ser propia, o ajena, y que se da bajo las condiciones de un contrato de transporte de carga y es regido por esta Ley y su Reglamento.
36. Servicio de transporte de carga pesada: Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de bienes o mercancías, y demás, por medio de vehículos de gran capacidad de carga, mayor a 3,000 kilogramos equivalente a 3 toneladas.
37. Servicio de transporte de carga extra pesada: Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de cosas o mercancías, y demás, por medio de vehículos de gran capacidad de carga, siendo éstos articulados, en donde generalmente una de los articulados es tractora y la otra remolcada.
38. Sobrecarga: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor.
39. Terminal de carga: Conjunto de instalaciones e infraestructura física, autorizado para brindar servicios complementarios a los usuarios del transporte de carga
40. Tracto camión o cabezal: Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar remolques y semirremolques.
41. Transporte a granel: Transporte de materia sin envase ni embalaje.
42. Transportista: Toda persona natural o jurídica que tiene por oficio el realizar actividades de transporte de mercancías con sus propios vehículos o vehículos propiedad de terceros.
43. Transportista de carga propia: Se define como aquella persona natural o jurídica que realiza el transporte de carga como accesorio de otra actividad, con vehículos de su propiedad, trasladando bienes para su consumo, utilización, transformación y/o comercialización.
44. Vehículo articulado: Es la combinación entre un tracto camión o cabezal y un semirremolque o remolque, acopladas por mecanismos de articulación.
45. Vehículo especial: Es aquel vehículo que se utiliza para transportar cargas con pesas y dimensiones mayores a las permitidas.
46. Vehículo de carga: Toda vehículo provisto de dispositivo mecánico. Eléctrico o de gas, con propulsión propia y que circule por carreteras con el propósito o para el transporte de carga. Se excluyen aquellos que marchan sobre rieles.
47. Zona de carga: Espacio autorizado por la Dirección, en donde está permitida la carga y descarga de mercancías, y además de acuerdo a horarios y condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.
Capítulo III.
De la regulación del transporte De carga por carretera y su registro
Artículo 6. La Dirección de Transporte de Carga Terrestre, adscrita a la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, que en lo sucesivo se denominará La Dirección, será responsable del desarrollo ordenado y eficiente del transporte de carga por carretera, de la cual controlará, regulará, fiscalizará y vigilará las actividades de transporte de carga, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 7. La Dirección en coordinación con las dependencias correspondientes, llevará registro de transportistas de carga que circulan por el territorio nacional, sus autorizaciones y permisos especiales. En dichos registros deberán constar los datos que se consideren necesarios para identificar a las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio de carretera, así como identificar las cargas especiales.
Igualmente, todas las empresas de transporte, asociaciones, sindicatos, cámaras deberán tener actualizada toda la información de sus miembros, sus equipos (ficha técnica) en sus archivos en caso de ser requerido por alguna autoridad competente.
Artículo 8. El control del registro de los vehículos al servicio del transporte de carga internacional reposara en la Dirección y se compartirá en red la base de datos que para efecto de sus funciones lleva la Dirección General de Aduanas.
Este registro se establecerá según los presupuestos establecidos en la presente Ley y serán aplicables en concordancia con los tratados, convenios y acuerdos suscrito y ratificados por la República de Panamá y la Legislación Vigentes.
De no encontrarse debidamente registrado en la base de datos de la Dirección en conjunto con la Autoridad Nacional de Aduanas, no se dará inicio a la autorización del tránsito aduanero Internacional por vía terrestre.
Artículo 9. La Dirección adoptará los sistemas registrales que considere convenientes, a fin de garantizar registros confiables de los transportistas, entre ellos, registros de las autorizaciones de permisos de operación, certificaciones realizadas, auditorías, inspecciones y/o pruebas que respaldan dichas certificaciones.
Artículo 10. Todo el que realice operaciones de transporte de carga para el servicio local debe ajustarse a los siguientes requisitos:
1. Tener su sede legal de administración radicada en territorio de la República de Panamá.
2. En el caso de personas naturales, solo los ciudadanos panameños podrán ejercer la actividad de transporte de carga de origen y destino dentro de. República de Panamá.
3. En el caso de personas jurídicas, su dirección, control y representación así como su capital, no pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de países cuyos gobiernos mantengan medidas discriminatorias para el establecimiento de empresas de transporte de ciudadanos panameños, o contra capitales panameños en esos países. Esta limitación es recíproca y automática y con los mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas en el país respectivo.
4. Mantener un sistema de gestión que incluya políticas, documentos y registros para el aseguramiento de: la idoneidad de los conductores; el mantenimiento e integridad operativa del equipo de transporte; la trazabilidad y seguridad de la carga; el cumplimiento de requisitos para el transporte de carga peligrosa, perecedera y de temperatura controlada, cuando sea el caso; el manejo financiero transparente de la operación; y la vigencia de seguros contra daños a terceros.
5. Toda persona natural o jurídica que se dedique parcial o totalmente a transportar carga a terceros debe estar constituida legalmente como empresa transportista y cumplir con todas las normas y reglamentos que exijan las Leyes en materia fiscal, aduanera y comercial.
Artículo 11. Como regla general, la oferta del servicio de transporte se regirá por el sistema de libre competencia, acorde a los tratados internacionales suscritos por Panamá, y en estricta reciprocidad con los demás países.
1. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte de carga por carretera ejercerán su actividad en estricta observancia de los postulados de libre competencia consagrados en las disposiciones legales vigentes.
2. El Estado garantizará la libre competencia en el transporte de carga y no permitirá la concentración y control de dicha actividad a favor de ninguna empresa, gremio, cámara, cooperativa, sindicato, asociaciones o grupo de transportistas independientes, incluyendo navieras, puertos y ferrocarril, en ninguna modalidad de carga, para evitar condiciones monopolísticas.
3. El transporte de carga con origen y destino dentro de Panamá, transporte de cabotaje, está reservado exclusivamente a personas naturales o jurídicas panameñas.
4. El transporte de carga con origen o destino internacional y la carga en tránsito estará abierto a personas naturales o jurídicas que cumplan con la resolución No. 65-2001 yel reglamento de tránsito aduanero internacional del cual Panamá es signatario.
5. La carga de procedencia internacional sólo será nacionalizada en el recinto aduanero de destino final, de acuerdo a la declaración de mercancía para tránsito internacional terrestre.
6. La carga con destino internacional podrá ser recogida en las instalaciones del generador de la carga, sin distinción de la nacionalidad del transportista, previa elaboración de la documentación de exportación requerida.
7. Los transportistas nacionales e internacionales recibirán el mismo trato y estarán sujetos a las mismas condiciones que los nacionales en cuanto a requisitos de cobertura de seguros y otros.
8. No existirán restricciones de la oferta del servicio de transporte de ninguna clase, exceptuando el cumplimiento de los requisitos del Artículo 10.
Título 11 De los tipos de vehículos y de la carga.
Capítulo 1
De los tipos de vehículos.
Artículo 12. Los tipos de vehículos destinados al servicio del transporte de carga por carretera serán definidos por La Dirección, de acuerdo a disposiciones establecidas con el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 13. Para la prestación del servicio de transporte de carga por carreteras del territorio nacional, se prohíbe importar vehículos con 10 años o más de fabricación. Para los efectos de la aplicación de este artículo, todos los vehículos importados, sin importar su procedencia o fecha de fabricación, deberán cumplir con las certificaciones de emisiones de gases contaminantes.
Artículo 14 .. Se prohíbe modificar las especificaciones de fabricación en dimensiones y estructura superiores a los que se refiere el Artículo 16 de esta Ley; sin embargo, podrán hacerse excepciones a esta regla, las cuales deberán ser autorizadas previamente por medio de resolución motivada emitida por La Dirección.
Capítulo II De los Permisos de Especiales de Operación
Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte de carga por carretera, de mercancías peligrosas, de temperatura controlada y de objetos indivisibles que sobrepasen los pesos y dimensiones establecidos por esta Ley y su Reglamento, está obligada a obtener un permiso especial de operaciones emitido por La Dirección.
Artículo 16. Las regulaciones, límites, procedimientos relacionados con el peso y dimensiones de los vehículos, así como las medidas precautorias a tomar por La Dirección con relación al transporte de carga por las carreteras nacionales, se establecerán en el reglamento respectivo.
Artículo 17. Las regulaciones, limitaciones, prohibiciones para el transporte de productos serán establecidas por el reglamento respectivo, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas por tratados, pactos y convenios internacionales suscritos por la República de Panamá.
Artículo 18. Todos los vehículos de carga que transitan por la red vial del país deberán cumplir con el control técnico de sus condiciones fisicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente. El reglamento determinara el procedimiento a seguir para tales efectos.
Capítulo III Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidades de los Vehículos
De Transporte de Carga
Artículo 19. Los pesos y dimensiones de carga no podrán exceder los establecidos en el reglamento. En caso de sobrecarga, ésta deberá trasladarse a otro vehículo. La Dirección en conjunto con El Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Comercio e Industrias y la Autoridad de Aduana, establecerán los parámetros y controles necesarios a fin de evitar que la carga dispuesta en cada vehículo, no exceda los límites permitidos establecidos en la Ley 10 del 24 de enero de 1989.
Artículo 20. La Dirección establecerá los controles que estime necesarios a fin de verificar en cualquier momento o lugar, los pesos, dimensiones y demás características de los vehículos de carga que circulen por las vías públicas, según las especificaciones establecidas por la Ley 10 del 24 de enero de 1989.
Artículo 21. El propietario del vehículo de transporte de carga, conjuntamente con el embarcador, es responsable del cumplimiento del peso y dimensiones establecido en el reglamento o en la autorización expedida por La Dirección para el transporte de carga indivisible de gran peso o volumen, según sea el caso.
Artículo 22. Son responsables del debido cumplimiento de las disposiciones operativas y de seguridad, el transportista, el propietario del vehículo y el dueño de la carga, según sea el caso.
Artículo 23. Tratándose de solicitudes de autorización especial de cargas con peso y dimensiones mayores a las establecidas reglamentariamente, La Dirección resolverá sobre su aprobación, según el plazo establecido para esto en la reglamentación de la Ley a partir de la presentación de la solicitud, acompañada por los documentos requeridos legalmente.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir para los efectos de la emisión de estas autorizaciones especiales, sin embargo en ningún caso se otorgarán estas autorizaciones sin que el Ministerio de Obras Públicas hubiere emitido concepto favorable.
Artículo 24. La Dirección mediante consulta al Ministerio de Obras Públicas, establecerá mediante resolución motivada, los límites de peso máximo temporales superiores a los establecidos reglamentariamente en el peso bruto total de los vehículos, para la circulación por vías públicas específicas o tramos de estas, en los cuales exista infraestructura vial adecuada para tales efectos.
Artículo 25. La Dirección establecerá las rutas mediantes permisos especiales.
Capítulo IV De las básculas
Artículo 26. Para el control de pesos y dimensiones se utilizarán las básculas, cuya operación y gestión de riesgos estará sujeta a la vigilancia y control de La Dirección.
Artículo 27. El control a que se refiere el ArtÍCulo anterior, se efectuará respetando los siguientes principios:
1. Ubicación estratégica: esta verificación se realizará en puntos estratégicos, debidamente ubicados y resguardados dentro de la red vial, que previamente haya determinado La Dirección.
2. Control aleatorio y selectivo, de acuerdo a los perfiles de riesgo: Esta verificación se hará en forma aleatoria para todos los vehículos de carga a que se refiere esta ley; y,
3. La Dirección establecerá estaciones de control para la Verificación rápida, oportuna y técnicamente desarrollada, esta operación de verificación se realizará de tal forma que no se cree congestionamiento de tránsito sobre la red vial, en coordinación con las autoridades competentes.
Artículo 28. Las básculas deberán ser calibradas según la periodicidad señalada por el fabricante.
Artículo 29. Le está prohibido al personal que trabaja en las estaciones de control de carga, la guarda y cuidado de los vehículos y de la carga a que se refiere esta ley.
Artículo 30. Para efectos de salvaguardar el interés fiscal, el personal de la estación de carga respectiva deberá notificar a la autoridad aduanera más cercana cuando vehículos que estando en una operación de transito aduanero interno o internacional, excedan los límites de pesos y dimensiones.
Artículo 31. En caso de vehículos de carga que transiten con exceso de peso en uno o varios de los ejes, se ordenará al conductor distribuir la carga en forma tal que no exceda,
en ninguno de sus ejes el peso autorizado, a excepción de aquellas cargas imposibles de distribuir equitativamente en cada eje como líquidos y graneles.
En el caso de mercancías en tránsito sujetas a control aduanero, el procedimiento de distribución de la carga estará sujeto a lo que al respecto disponga la normativa aduanera correspondiente.
Título III Del Transporte de Materiales Peligrosos
Capítulo I Clasificación y Señalización de Materiales Peligrosos
Artículo 32. Para los efectos de esta ley se considera material peligroso toda sustancia sólida, líquida o gaseosa que por sus características físicas, químicas o biológicas puede ocasionar daños a los seres humanos, al medio ambiente y a los bienes y que es definido como tal por la Ley General de Ambiente. Toda mercancía peligrosa debe clasificarse según lo especifica dicha norma, su reglamento y los Convenios Internacionales ratificados por Panamá, atendiendo los riesgos que encierran su fabricación, almacenamiento y transporte.
A los vehículos que transiten en el país con carga clasificada como peligrosa deberán instalárseles los equipos y accesorios descritos en el reglamento de esta ley.
Artículo 33. Para utilizar la infraestructura vial del país todos los vehículos que transporten materiales peligrosos deberán estar debidamente identificados con los rótulos y etiquetas alusivas a la peligrosidad del material que transporta, según la clasificación y lo dispuesto en los Tratados Internacionales ratificados por Panamá.
Capítulo Il Condiciones del Transporte
Artículo 34. Todos los vehículos de carga que transporten materiales y residuos peligrosos deben cumplir con las especificaciones establecidas legalmente; y además, deben contar con aditamentos de emergencias y dispositivos de protección, a fin de ofrecer la máxima seguridad de conformidad con lo resuelto al respecto por las autoridades correspondientes.
Artículo 35. En el caso específico del transporte de productos de petróleo, todos los vehículos que transiten en el país deberán instalárseles los equipos y accesorios descritos en el reglamento de esta ley.
Artículo 36. Se prohíbe transportar productos de consumo humano o animal en vehículos de carga destinados al transporte de materiales peligrosos a granel.
Artículo 37. Los vehículos que transporten materiales peligrosos a granel, deberán reunir las condiciones técnicas necesarias que aseguren las operaciones de carga y descarga, siendo el transportistas el responsable del cumplimiento de tales condiciones.
Capítulo 111 Condiciones de Seguridad del Transporte de Materiales Peligrosos
Artículo 38. En caso de Avería que imposibilite que el vehículo continúe su recorrido, el transportista, deberá sustituirlo dentro de un plazo no mayor a doce (12) horas, por otro que cumpla con los requisitos fisicos mecánicos de operación establecidos legalmente. Si fuese necesario el trasbordo del material peligroso, este se llevara a cabo de acuerdo a lo que
indique las normas vigentes. Reglamentariamente se determinara el procedimiento para tales efectos.
Artículo 39. Todo vehículo de carga que transporte materiales peligrosos deberá cumplir con las especificaciones establecidas legalmente, y además deberán contar con equipos de emergencia y dispositivos de protección, que garanticen la máxima seguridad de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 40. Para estacionarse en la vía Pública todo vehículo que transporte materiales peligrosos, el conductor deberá cumplir las disposiciones de tránsito vigentes y asegurarse que la carga se encuentre debidamente protegida de conformidad con las indicaciones determinadas por las normativas legales vigentes a fin de evitar que personas ajenas al transporte, manipulen indebidamente el equipo o la carga.
Capítulo IV Tránsito en Vías Públicas
Artículo 41. Se prohíbe abrir los envases y embalajes entre los puntos de origen y destino del recorrido, excepto en casos que se presuman un alto riesgo o peligrosidad, en cuyo caso se deberá levantar el acta respectiva.
Artículo 42. Todos los vehículos que transporten materiales peligrosos deben guardar la distancia reglamentaria entre una y otra unidad.
Artículo 43. La Dirección determinará las rutas que los vehículos que transportan materiales peligrosos utilizaran, así como las señales especiales que a tal efecto se dispondrán para su debida identificación.
Artículo 44. El establecimiento o modificación de las rutas e itinerarios de los vehículos de carga bajo control aduanero se realizará de forma conjunta con La Autoridad Nacional de Aduanas, para adecuar las rutas aduaneras de estos tránsitos.
Artículo 45. Se prohíbe el estacionamiento de vehículos que transportan materiales peligrosos y equipos pesados, cerca de incendios, en predios de estaciones de gasolina, zonas residenciales, hospitales, escuelas edificios públicos en áreas densamente pobladas o de gran concentración de vehículos o personas, salvo cuando en estos lugares exista un área designada para el estacionamiento de estos vehículos.
Título V Productos de Recolección Agrícola y Transporte Pecuario
Capítulo Único Transporte de Carga de Productos Agropecuarios
Artículo 46. En períodos de recolección agrícola, La Dirección, definirá las rutas e itinerarios por las cuales deberán circular los vehículos que transportan productos de recolección agrícola que lo requiera.
Artículo 47. La Dirección, por medio de resolución, establecerá, los requisitos a cumplir por parte de los vehículos que transportan productos agrícolas y pecuarios.
Título VI De la Carga y Descarga de Mercancías
Capítulo Único
Carga y Descarga de Mercancías y la Circulación de Vehículos de Transporte de Carga
Artículo 48. La Dirección definirá cuales son los vehículos de transporte urbano de carga, por medio de resolución motivada y con el apoyo de la oficina administrativa correspondiente, establecerá los horarios para carga y descarga en las áreas urbanas. El reglamento determinará el procedimiento para tal efecto.
Artículo 49. Se establecerá como vehículo de transporte de carga rural y semiurbano aquellos vehículos que entre en categoría comercial. Estos vehículos no podrán circular ni realizar operaciones de carga o descarga en el Área Metropolitana y serán regulados por la Dirección, al igual que todos los vehículos destinados al traslado de semovientes vivos, llamase bovino, ovino, porcino, bufalino, caprino, equino, entre otros.
Título VII Del Seguro Obligatorio
Capítulo Único
Del Seguro
Artículo 50. Para responder por los daños a terceros ocasionados en accidentes de tránsito ya sea por el vehículo o la carga, se establece el requisito de seguro obligatorio para los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga por la red vial de la República de Panamá, sean de matrícula nacional o extranjera autorizados. En caso del seguro para transporte pecuario se contemplara un seguro especial obligatorio de daño a tercero determinado y reglamentado por el Instituto de Seguro Agropecuario.
El Seguro de Transporte de Semovientes Vivos, es un contrato en el cual se cubre a los animales contra los riesgos de muerte o sacrificio causados por accidentes durante el traslado de los animales asegurados.
Artículo 51. La responsabilidad del transportista empieza con la recepción de la mercancía, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario. En los casos de vehículos de matrícula extranjera, con carga procedente del exterior, la finalización del servicio de transporte será en el destino especificado en la declaración de mercancía para tránsito internacional terrestre.
Artículo 52. Los vehículos con placas de países extranjeros que prestan el servicio de transporte de carga, solamente podrán circular dentro del territorio nacional, si al momento de su ingreso adquieren o demuestran legalmente tener seguro obligatorio de responsabilidad civil para cubrir daños a terceros, vigente durante todo el recorrido y con cobertura en toda la República de Panamá.
Artículo 53. La Dirección Nacional de Registro Único Vehicular Motorizado inscribirá la transferencia de vehículos de transporte de carga, si previamente se le comprueba la vigencia del seguro obligatorio correspondiente.
Título VIII De las terminales de carga
Capítulo Único
Del Funcionamiento de las Terminales de Carga
Artículo 54. La Dirección determinará las zonas geográficas en las que se requieran terminales de paso para los transportistas y vehículos de carga, de manera tal que las mismas sean acondicionadas para tal fin. El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento que se deberá seguir para tal efecto.
En los términos establecidos en el inciso anterior, los interesados en establecer terminales de paso para transportistas y vehículos de carga en zonas distintas a las creadas por, La Dirección podrán solicitar a ésta el permiso respectivo. El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento y las condiciones para otorgar estos permisos y/o concesiones.
Artículo 55. Se prohíbe que los vehículos de transporte de carga se estacionen fuera de los terminales de carga o en inmuebles no adecuados para ello.
Artículo 56. Los prestatarios de las terminales estarán obligados a contar con las especificaciones y normas de seguridad en sus instalaciones, que les requieran las entidades administrativas correspondientes, para garantizar que los servicios se presten con seguridad, eficiencia, higiene, rapidez y funcionalidad.
Título IX De las infracciones y las sanciones
Capítulo I Generalidades
Artículo 57. El incumplimiento a las obligaciones impuestas por esta Ley, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.
Artículo 58. Serán sujetos de sanciones:
1. Los propietarios o dueños de los vehículos de transporte de carga;
2. Los dueños de la carga y/o consignatarios, y 3. Los conductores de vehículos de transporte de carga.
Artículo 59. El transportista es responsable de las infracciones al presente régimen, pero el dueño de la carga, consignatario y propietario del vehículo, son solidarios en tanto tengan vinculación con el hecho infractor.
Artículo 60 .Se sancionará al transportista no nacional e igualmente al embarcador de la carga transportada de origen y destino nacional, cuando el transportista sea sorprendido realizando transporte de carga de cabotaje interno.
Capítulo II De las Infracciones, Sanciones y Recursos
Artículo 61. La Dirección por medio del reglamento de tránsito establecerá y aplicará las sanciones y recursos que resulten viables con ocasión de las infracciones de esta Ley, la resolución No. 65-2001, el reglamento de tránsito aduanero internacional y el reglamento de la presente Ley.
Título X Disposiciones Transitorias
Capítulo Único
Artículo 62. La Dirección habilitará en un plazo de ciento ochenta días prolongable una ventanilla única para la realización de todos los trámites que resulten necesarios para procurar el cumplimiento de esta Ley y su reglamento.
Artículo 63. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación.
Artículo 64. Esta Ley comenzará a regir desde el día siguiente a su promulgación
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Texto Único del Proyecto de Ley No 193, tal corno fue aprobado en primer debate por la Comisión de Comunicación y Transporte, en su reunión ordinaria del día 9 de marzo del dos mil diecisiete (2017).
HD. HÉCTOR DÉS CARRASQUILLA
HD. DIÓGENES VERGARA VICEPRESIDENTE
HD. JAIME PEDROL
PRE NTE
HD. CARLOS MOTT A COMISIONADO
ABRIELSOTO COMISIONADO COMISIONADO
RÍOS HD. EDWIN ZÚÑIGA MENCOMO COMISIONADO
LEY De de de 2017
Que regula el transporte de carga por carretera
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley establece el marco legal, organizacional y técnico en materia del
transporte de carga que circula por las carreteras en la República de Panamá y promueve
condiciones que incentiven la productividad y eficiencia del transporte de carga terrestre,
así como -la competitividad del país, dentro del marco de iniciativas públicas y privadas
para convertir a la República de Panamá en un centro logístico a nivel internacional.
El transporte de carga terrestre es un servicio privado considerado de interés público
y, en consecuencia, le resultan aplicables las garantías y regulaciones constitucionales y
legales para tales efectos. El Estado establecerá los lineamientos de la estrategia nacional
logística vigente en concordancia con los acuerdos y tratados internacionales suscritos por
la República de Panamá.
Artículo 2. La presente Ley se aplicará a la actividad de transporte de carga terrestre, a los
vehículos automotores o combinación de ellos, que circulen por las carreteras de la
República de Panamá, tanto a lo referente a sus pesos y dimensiones como a los
requerimientos a cumplir para el transporte de materiales peligrosos, mercancía perecedera,
mercancía de temperatura controlada, productos agropecuarios y las restricciones en las
operaciones de carga, descarga y traslado de productos en la red vial, por lo que se regulará
lo siguiente:
l. El transporte de carga por carretera y la circulación de los vehículos que presten el
servicio de transporte de carga por carretera, tanto de origen y destino nacional
(carga de cabotaje) como de la carga internacional en tránsito con origen o destino
internacional, en concordancia con los acuerdos internacionales suscritos por la
República de Panamá.
2. La competencia de las autoridades administrativas del área de carga por carretera.
3. El otorgamiento de permisos especiales de operación para la ejecución de los
servicios de transporte de carga por carretera.
4. Las rutas e itinerarios para el transporte de carga por carretera, con excepción de las
rutas y plazos fiscales, las cuales serán reguladas por la legislación aduanera
correspondiente.
5. Los estacionamientos, tenninales de carga y demás lugares de acceso público, con
excepción de las tenninales o centros de acopio de carga sujeta a operaciones bajo
el control aduanero.
6. El transporte por carretera de mercancías, materiales y maquinarias, especialmente
las peligrosas, perecederas y de temperatura controlada.
7. Las infracciones derivadas de esta Ley y su reglamento, las sanciones aplicables con
ocasión de estas infracciones y los recursos que contra ellas proceden, sin perjuicio
de las que puedan ser derivadas por el incumplimiento del reglamento de tránsito.
8. El peso y las dimensiones de la carga que transportan los vehículos que presten el
Servicio de transporte de carga por carretera, así como la carga de recolección
agrícola y de transporte pecuario y otros tipos de carga determinadas mediante
resolución emitida por la Dirección General de Transporte de Carga Terrestre.
Artículo 3. Para efectos de interpretación y aplicación de la presente Ley, los términos
siguientes se entenderán así:
l. Auditoría. Inspección y verificación de la documentación y registros de una
organización en cuanto al cumplimiento de los estándares o requerimientos
operativos, según sea el propósito de la auditoría.
2. Cabotaje interno. Transporte de carga con origen y destino nacional.
3. Capacidad. Cantidad máxima de peso o volumen de carga, que está habilitado para
soportar un vehículo de carga, según el fabricante.
4. Capacidad máxima permisible. El peso máximo con el que se permite circular a los
vehículos que transportan carga por las vías terrestres del país, de acuerdo con lo
establecido en la tabla de pesos y dimensiones vigente.
5. Carga. El producto o mercancía que se traslada de un lugar a otro.
6. Carga agrícola. El producto o mercancía perteneciente a la agricultura y se traslada
en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.
7. Carga pecuaria. El producto semoviente vivo.
8. Carga peligrosa. Aquella que involucra la manipulación y transporte de mercancía,
materiales y desechos dentro de la clasificación IMO.
9. Carga perecedera. El producto o mercancía destinado a perecer si no es trasladada
correctamente en un periodo de tiempo determinado o determinable y se traslada en
vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.
10. Carga internacional. Aquel producto o mercancía que se traslada de un país
extranjero al territorio nacional o viceversa y se traslada en vehículos que prestan el
servicio de transporte de carga.
11. Carga de materiales de construcción. Aquel producto o mercancía utilizada para la
industria de la construcción y se traslada en vehículos que prestan el servicio de
transporte de carga.
12. Carga refrigerada. Aquel producto o mercancía que sufre proceso de refrigeración
y se traslada en vehículos refrigerados que prestan el servicio de transporte de carga.
13. Conductor. Persona que conduzca un vehículo o que tenga el control efectivo de
este.
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14. Conductor autorizado. Persona natural que en virtud de haber cumplido con los
requisitos que la nonnativa vigente exige, tanto en lo referente al tránsito como al
transporte, está autorizada mediante la credencial respectiva y registrada en la
Dirección de Transporte de Carga Terrestre para que preste el servicio de transporte
de carga en las respectivas modalidades para las que ha sido autorizada.
15. Corredor logístico. Subsistema que articula de manera integral el transporte de
carga entre orígenes y destinos en aspectos físicos y funcionales, como la
infraestructura de transporte, señalización, pesos y dimensiones. En este ténnino
están comprendidos aquellos corredores que integran la infraestructura de la red vial
dentro de la jurisdicción del ente regulador del transporte automotor de carga.
16. Dimensiones de un vehículo que transporta carga. Medida que tiene un vehículo
que presta el servicio de transporte de carga en cualquiera de sus modalidades. Se
refiere a su alto, ancho y largo.
17. Eje direccional. Pieza mecánica fonnada por un eje compuesto por dos ruedas de
igual medida, una en cada extremo del eje, el cual da el movimiento direccional del
vehículo de carga.
18. Eje doble (tándem). Conjunto de dos ejes simples de ruedas dobles, de igual medida
que ambos ejercen tracción al vehículo, articulados entre sí, con una separación de
centros comprendida entre 1.00 y 2.45 metros.
19. f,'mbalaje. Cualquier recipiente o envoltura con que se protege un objeto que va a
ser transportado.
20. Embarcador. Persona natural o jurídica que entrega mercancía para ser transportada.
21. '/:"xpedidor. Persona natural o jurídica a cuya orden y cuenta se realiza el envío de la
mercancía, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en el contrato de
transporte de carga terrestre.
22. !y[aquinaria agrícola. Aparato que puede maniobrar por sus propios medios,
destinado a la explotación agrícola y cuya velocidad máxima en carretera está
limitada por mecanismos de fabricación.
23. Objetos indivisibles. Materiales o mercancía que por la naturaleza física no puede
ser dividida en dos o varias cargas.
24. Permiso especial de operación. Autorización emitida por la Dirección de Transporte
de Carga Terrestre para vehículos de carga que transportan materiales peligrosos,
sustancias químicas, mercancía que requiere temperatura controlada y cargas
mayores a las pennitidas clasificadas como cargas especiales.
25. Peso bruto vehicular. La suma del peso neto vehicular y el peso de la carga que
transporta, incluido el peso del contenedor, embalajes, el conductor y cualquier otra
rersona transportada y las herramientas que el vehículo debe llevar, así como
cualquier otra cosa o cuerpo físico que transporte el vehículo.
26. Peso neto (tara). Peso de un vehículo de carga o combinación vehicular con
accesorios, en condiciones de operación, sin carga, ni conductor o pasajeros.
3
27. Peso por eje. Concentración de peso, expresado en kilogramos fuerza, que un eje
iransmite a todas sus llantas y estos a la superficie de rodamiento.
28. Pipa o camión cisterna. Camión que lleva un depósito que sirve para transportar
1 {quidos, semisólidos y gases a presión.
29. Rastras. Objeto que sirve para arrastrar, puestos sobre ella objetos de peso.
30. Refrendo o Reposición del permiso especial de operación. Acción que compete
únicamente a la Dirección de Transporte de Carga Terrestre, a efecto de prorrogar
un permiso especial de operación a una persona natural o jurídica, debido al
vencimiento, o a reponer el permiso, en caso de extravío o destrucción.
31. Remanentes. Sustancias, materiales o residuos que quedan en los contenedores,
envases o embalajes, después de su vaciado.
32. Remolque. Vehículo sin motor con eje delantero y trasero, que soporta la totalidad
de su peso sobre sus propios ejes y que está destinado a ser halado por otro
vehículo.
33. Rueda de doble ancho. Aquella cuyo ancho es mayor de 38 centímetros.
34. Ruta. Recorrido que realiza la unidad de carga y el cual se imprime en el permiso
especial de operación.
35. Servicio de transporte de carga. Actividad de traslado de carga por carretera, la cual
puede ser propia o ajena y que se da bajo las condiciones de un contrato de
transporte de carga y es regida por esta Ley y su reglamento.
36. Servicio de transporte de carga pesada. Tipo de transporte para prestar los servicios
de traslado de bienes o mercancías y demás, por medio de vehículos de gran
capacidad de carga, mayor a 3,000 kilogramos equivalente a 3 toneladas.
37. Servicio de transporte de carga extra pesada. Tipo de transporte para prestar los
servicios de traslado de objetos o mercancías y demás, por medio de vehículos de
gran capacidad de carga, siendo estos articulados, en los que generalmente una de
los articulados es tractora y la otra remolcada.
38. Sobrecarga. Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehículo
automotor.
39. Terminal de carga. Conjunto de instalaciones e infraestructura física, autorizado
para brindar servicios complementarios a los usuarios del transporte de carga.
40. í'"'ractocamión o cabezal. Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar
remolques y semirremolques.
41. Transporte a granel. Transporte de materia sin envase ni t!mbalaje.
42. Transportista. Persona natural o jurídica que tiene por oficio realizar actividades de
transporte de mercancías con sus propios vehículos o vehículos propiedad de
terceros.
43. Transportista de carga propia. Persona natural o jurídica que realiza el transporte
de carga como accesorio de otra 'actividad, con vehículos de su propiedad,
trasladando bienes para su consumo" utilización, transformación y/o
comercialización.
4
44. Vehiculo articulado. La combinación entre un tractocamión o cabezal· y un
semirremolque o remolque, acopladas por mecanismos de articulación.
45. Vehículo especial. Aquel vehículo que se utiliza para transportar de manera
autorizada cargas con pesas y dimensiones mayores a las permitidas.
46. Vehículo de carga. Aquel provisto de dispositivo mecánico, eléctrico o de gas, con
propulsión propia y que circule por carreteras con el propósito o para el transporte
de carga. Se excluyen aquellos que marchan sobre rieles.
47. Zona de carga. Espacio autorizado por la Dirección de Transporte de Carga
Terrestre, en donde está permitida la carga y descarga de mercancías y además de
acuerdo con horarios y condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 4. Se permitirá la circulación de vehículos de carga con placas de otra
nacionalidad previo cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones nacionales vigentes que les sean aplicables y en estricta reciprocidad a las
condiciones vigentes en el país del origen del transporte, en los vehículos, cabezales,
plataformas o remolques y semirremolques, para los productos procedentes fuera del
territorio nacional.
En todo caso, los equipos deberán portar y mostrar los documentos de matrícula
debidamente autorizados y vigentes, a las autoridades nacionales que así lo requieran en
cualquier lugar de nuestro territorio.
Artículo 5. Solo los vehículos con placa panameña podrán transportar carga de mercancía
y/o mat~riales, cuyo origen y destino se encuentre dentro del territorio nacional (carga de
cabotaje).
Los transportistas con vehículos con placas extranjeras deberán comprobar, cuando
así se les solicite, que transportan mercancía en régimen de tránsito internacional por medio
de·su correspondiente documento aduanero internacional vigente.
Artículo 6. Las cargas provenientes de almacenes fiscales, zonas francas y puertos solo
deberári ser transportadas por transportistas nacionales y por aquellos transportistas cuyos
países de origen les permitan a los transportistas panameños hacer la misma labor.
Capítulo II Regulación y Registro del Transporte de Carga por Carretera
Artículc:t 7. La Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del
Tránsito y Transporte Terrestre, en adelante la Dirección, será la responsable del desarrollo
ordenado y eficiente del transporte de carga por carretera, la cual controlará, regulará,
fiscalizará, vigilará y sancionará cuando haya lugar las actividades de transporte de carga,
de conDJrmidad con la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
s
ArtículQ 8. La Dirección, en coordinación con las dependencias correspondientes, llevará
un registro de los transportistas de carga que circulan por el territorio nacional, sus
autorizaciones y permisos especiales. En estos registros deberán constar los datos que se
consideren necesarios para identificar a las personas naturales y jurídicas que prestan el
servicio de carga por carretera, así como identificar las cargas especiales.
Igualmente, todas las empresas de transporte, asociaciones, sindicatos y cámaras
deberán mantener actualizada toda la información de sus miembros, sus equipos (ficha
técnica) en sus archivos y deberán ser presentados en caso de ser requerido por la autoridad
competente.
Articulo 9. El control del registro de los vehículos al servicio del transporte de carga
internacional reposará en la Dirección y se compartirá en red la base de datos que para
efecto de sus funciones llevará la Autoridad Nacional de Aduanas. Este registro se
estable€crá según los presupuestos establecidos en la presente Ley y serán aplicables en
concordancia con los tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República
de Panmná y la legislación vigente.
De no encontrarse debidamente registrado en la base de datos de la Dirección, junto
con la Autoridad Nacional de Aduanas, no se dará la autorización del tránsito aduanero
internacional por vía terrestre.
Articulo 10. La Dirección adoptará los sistemas registrales que considere convenientes, a
fin de garantizar registros confiables de los transportistas, como registros de las
autorizaciones de permISOS de operación, certificaciones realizadas, auditorías,
inspecciones y/o pruebas que respaldan dichas certificaciones.
Articulo 11. Los vehículos destinados al servicio de transporte de carga por carretera con
matricula o placas de circulación extranjeras que transitan por la red vial del país deberán
presentar a las autoridades fronterizas paz y salvo emitido por la Autoridad del Tránsito y
Transporte Terrestre antes de salir del territorio nacional.
.Artículo 12. Todo el que realice óperaciones de transporte de carga para el servicio local
deberá ajustarse a los requisitos siguientes:
1. Tener su sede legal de administración radicada en la República de Panamá.
2. En el caso de personas naturales, solo los ciudadanos panameños podrán ejercer la
actividad de transporte de carga de origen y destino dentro de República de Panamá.
3. En el caso de personas jurídicas, su dirección, control y representación, así como su
capital, no pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de países cuyos gobiernos
mantengan medidas discriminatorias para el establecimiento de empresas de
. transporte de ciudadanos panameños o contra capital panameño en esos países. Esta
limitación es recíproca y automática y con los mismos alcances e idénticas
condiciones que las establecidas en el país respectivo. En todo caso, las personas
6
jurídicas establecidas en la República de Panamá que se dediquen al transporte de
carga terrestre deben contar con un mínimo de 60% de capital accionario panameño.
4. Mantener un sistema de gestión que incluya políticas, documentos y registros para
el aseguramiento de la idoneidad de los conductores, el mantenimiento e integridad
operativa del equipo de transporte, la trazabilidad y seguridad de la. carga, el
cumplimiento de requisitos para el transporte de carga peligrosa, perecedera y de
temperatura controlada cuando sea el caso, el manejo financiero transparente de la
operación y la vigencia de seguros contra daños a terceros.
5. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado que se dedique parcial
o totalmente a transportar carga de terceros debe estar constituida legalmente como
empresa transportista y cumplir con todas las normas y reglamentos que exijan las
leyes en materia fiscal, aduanera, comercial y la presente Ley.
Artículo 13. Como regla general, la oferta del servicio de transporte se regirá por el sistema
de libre competencia, acorde a los tratados internacionales suscritos por la República de
Panamá, y en estricta reciprocidad con los demás países, así:
1. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte de carga por
carretera ejercerán su actividad en estricta observancia de los postulados de libre
competencia consagrados en las disposiciones legales vigentes.
2. El Estado garantizará la libre competencia en el transporte de carga y no permitirá la
concentración y control de dicha actividad a favor de ninguna empresa, gremio,
cámara, cooperativa, sindicato, aSOCIaCIOnes o grupo de transportistas
independientes, incluyendo navieras, puertos y ferrocarriles, en ninguna modalidad
de carga, para evitar condiciones monopolísticas.
3. El transporte de carga con origen y destino dentro de la República de Panamá y el
transporte de cabotaje, están reservados exclusivamente a personas naturales o
jurídicas panameñas.
4. El transporte de carga con origen o destino internacional y la carga en tránsito
estarán abiertos a personas naturales o jurídicas. que cumplan con la Resolución No.
65-2001 y el reglamento de tránsito aduanero internacional del cual la República de
Panamá es signataria.
5. La carga de procedencia internacional solo será nacionalizada en el recinto
aduanero de destino final, de acuerdo con la declaración de mercancía para tránsito
internacional terrestre.
6. La carga con destino internacional podrá ser recogida en las instalaciones del
generador de la carga, sin distinción de la nacionalidad del transportista, previa
elaboración de la documentación de exportación requerida.
7. Los transportistas nacionales e internacionales recibirán el mismo trato y estarán
sujetos a las mismas condiciones que los nacionales en cuanto a requisitos de
cobertura de seguros y otros.
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8. No existirán restricciones de la oferta del servicio de transporte de ninguna clase,
~xceptuando el cumplimiento de los requisitos del artículo 12.
Capítulo m Tipos de Vehículos y la Carga
Artículo 14. Los tipos de vehículos destinados al servicIo del transporte de carga por
carretera serán definidos por la Dirección, de acuerdó con las disposiciones establecidas
por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 15. Para la prestación del servicio de transporte de carga por carreteras del
territorio nacional, se prohíbe importar vehículos con diez años o más de fabricación. Para
los efectos de la aplicación de este artículo, todos los vehículos importados, sin importar su
procedencia o fecha de fabricación, deberán cumplir con las certificaciones de emisiones de
gases contaminantes.
Artículo 16. Se prohíbe modificar las especificaciones de fabricación en dimensiones y
estructuia; sin embargo, podrán hacerse excepciones a esta regla, las cuales deberán ser
autorizadas previamente por medio de resolución motivada emitida por la Dirección.
Capítulo IV Permisos Especiales de Operación
Artículo 17. Toda persona natural o jurídica que. se dedique al transporte de carga por
carretera de mercancías peligrosas, de temperatura controlada y de objetos indivisibles que
sobrepasen los pesos y dimensiones establecidos en esta Ley y su reglamento está obligada
a obtener un permiso especial de operaciones emitido por la Dirección.
Artículo 18. Las regulaciones, límites, procedimientos relacionados con el peso y
dimensiones de los vehículos, así. como las medidas precautorias a tomar por la Dirección
con rel:'l,cÍón. al transporte de carga por las carreteras nacionales, se establecerán en el
reglamento respectivo.
Artículo 19. Las regulaciones, limitaciones y prohibiciones para el transporte de productos
serán establecidas por el reglamento respectivo, teniendo en cuenta las disposiciones
establecidas por tratados, pactos y convenios internacionales suscritos por la República de
Panamá.
Artículo 20. Todos los vehículos de carga que transitan por la red vial del país deberán
cumplir con el control técnico de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la
constancia de aprobación correspondiente. El reglamento determinará el procedimiento a
seguir para tales efectos.
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Capítulo V Peso; Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Transporte de Carga
Artículo 21. El peso y dimensiones de la carga no podrán exceder los establecidos en el
reglamento. En caso de sobrecarga, esta deberá trasladarse a otro vehículo. La Dirección,
junto con el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Comercio e Industrias y la
Autoridad Nacional de Aduanas, establecerá los parámetros y controles necesarios a fin de
evitar quoe la carga dispuesta en cada vehículo exceda los límites permitidos establecidos en
la Ley 10 de 1989.
Artículo 22. La Dirección establecerá los controles que estime necesarios, a fin de verificar,
en cualquier momento o lugar, el peso, las dimensiones y demás características de los
vehículos de carga que circulen por las vías públicas, según las especificaciones
establecidas por la Ley 10 de 1989.
Artículo 23. El propietario del vehículo de transporte de carga, junto con el embarcador, es
responsable del cumplimiento del peso y las dimensiones establecidos en el reglamento o
en la autorización expedida por la Dirección para el transporte de carga indivisible de gran
peso o volumen, según sea el caso.
Artículo 24. Son responsables del debido cumplimiento de las disposiciones operativas y de
seguridad el transportista, el propietario del vehículo y el dueño de la carga, según sea el
caso.
Artí.:ulo 25. Tratándose de solicitudes de autorización especial de cargas con peso y
dimensiones mayores a las establecidas reglamentariamente, la Dirección resolverá sobre
su aprobación, según el plazo establecido para esto en la reglamentación de la Ley, a partir
de la presentación de la solicitud, acompañada por los documentos requeridos legalmente.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir para los efectos de la
emisión de estas autorizaciones especiales; sin embargo, en ningún caso se otorgarán estas
autorizaciones sin que el Ministerio de Obras Públicas hubiera emitido concepto favorable.
Artículo 26. La Dirección, mediante consulta al Ministerio de Obras Públicas, establecerá, a
través de una resolución motivada, los límites de peso máximo temporales superiores a los
establecidos reglamentariamente en el peso bruto total de los vehículos, para la circulación
por vías públicas específicas o tramos de estas, en los cuales exista infraestructura vial
adecuada para tales efectos.
Artículo 27. La Dirección establecerá las rutas mediante permisos especiales.
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Capítulo VI Básculas
Articulo 28. Para el control de pesos y dimensiones se utilizarán las básculas, cuya
operación y gestión de riesgo estará sujeta a la vigilancia y control de la Dirección.
Articulo 29. El control al que se refiere el artículo anterior se efectuará respetando los
principios siguientes:
1. !)bicación estratégica. Esta verificación se realizará en puntos estratégicos,
debidamente ubicados y resguardados dentro de la red vial, que previamente haya
determinado la Dirección.
2. Control aleatorio y selectivo. De acuerdo con los perfiles de riesgo, esta verificación
se hará en forma aleatoria para todos los vehículos de carga a que se refiere esta
Ley.
3. Verificación rápida, oportuna y técnicamente desarrollada. La Dirección establecerá
estaciones de control para la verificación. La operación de verificación se realizará
de tal forma que no se cree congestionamiento de tránsito sobre la red vial, en
coordinación con las autoridades competentes.
Articulo 30. Las básculas deberán ser calibradas según la periodicidad señalada por el
fabricante.
Articulo 31. Está prohibido al personal que trabaja en las estaciones de control de carga
guardar y cuidar los vehículos y cargas a que se refiere esta Ley.
Articulo 32. Para efectos de salvaguardar el interés fiscal, el personal de la estación de
carga respectiva deberá notificar a la autoridad aduanera más cercana cuando los vehículos
que estando en una operación de tránsito aduanero interno o internacional excedan los
límites de pesos y dimensiones.
Articulo 33. En caso de vehículos de carga que transiten con exceso de peso en uno o varios
de los ,~jes, se ordenará al conductor distribuir la carga en forma tal que no exceda, en
ninguno de sus ejes, el peso autorizado, a excepción de aquellas cargas imposibles de
distribuir equitativamente en cada eje como líquidos y graneles.
En el caso de mercancías en tránsito sujetas a control aduanero, el procedimiento de
distribución de la carga estará sujeto a lo que al respecto disponga la normativa aduanera
correspondiente.
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Capítulo VD Transporte de Materiales Peligrosos
Artículo 34. Para los efectos de esta Ley, se considera material peligroso toda sustancia
sólida, liquida o gaseosa que, por sus características fisicas, químicas o biológicas, puede
ocasionar daños a los seres humanos, al medio ambiente y a los bienes y que es definido
como tal por la Ley General de Ambiente. Toda mercancía peligrosa debe clasificarse
según lo especifica dicha norma, su reglamento y los convenios internacionales ratificados
por la República de Panamá, atendiendo los riesgos que encierran su fabricación,
almacenamiento y transporte.
A los vehículos que transiten en el país con carga clasificada como peligrosa
deberán instalárseles los equipos y accesorios descritos en el reglamento de esta Ley.
Artículo 35. Para utilizar la infraestructura vial del país todos los vehículos que transporten
materiales peligrosos deberán estar debidamente identificados con los rótulos y etiquetas
alusivas a la peligrosidad del material que transportan, según la clasificación y lo dispuesto
en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.
Artículo· 36. Todos los vehículos de carga que transporten materiales y residuos peligrosos
deberán cumplir con las especificaciones establecidas legalmente y, además, deberán contar
con aditamentos de emergencias y dispositivos de protección, a fin de ofrecer la máxima
seguridad de conformidad con lo resuelto al respecto por las autoridades correspondientes.
Artículo 37. En el caso específico del transporte de productos de petróleo, todos los
vehículos que transiten en el país deberán instalárseles los equipos y accesori0s descritos en
el reglamento de esta Ley,
Artículo 38. Los vehículos que transporten materiales peligrosos a granel deberán reunir las
condiciones técnicas necesarias que aseguren las operaciones de carga y" descarga, siendo el
transportistas el responsable del cumplimiento de tales condiciones.
Artículo 39. Se prohíbe transportar productos de consumo humano o animal en vehículos
de carga destinados al transporte de materiales peligrosos a granel.
Capítulo VIII Requisitos de Seguridad del Transporte de Materiales Peligrosos
Artículo 40. En caso de avería que imposibilite que el vehículo continúe su recorrido, el
transportista deberá sustituirlo, dentro de un plazo no mayor a doce horas, por otro que
cumpla con los requisitos físicos y mecánicos de operación establecidos legalmente. Si
fuera necesario el trasbordo del material peligroso, este se llevará a cabo de acuerdo con lo
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que indiquen las normas vigentes. Reglamentariamente se determinará el procedimiento
para tales efectos.
Artículo 41. Todo vehículo de carga que transporte materiales peligrosos deberá cumplir
con las éspecificaciones establecidas en esta Ley, yademás deberá contar con equipos de
emergencia y dispositivos de protección que garanticen la máxima seguridad de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 42. Todo vehículo que transporte materiales peligrosos para estacionarse en la vía
pública el conductor deberá cumplir las disposiciones de tránsito vigentes y verificar que la
carga se encuentra debidamente asegurada de conformidad con las indicaciones
determinadas por las normativas legales vigentes, a fin de evitar que personas ajenas al
transporte manipulen indebidamente el equipo o la carga.
Capítulo IX Tránsito en las Vías Públicas
Artículo 43. Se prohíbe abrir los envases y embalajes entre los puntos de origen y destino
uel recorrido, excepto en casos en que se presuma un alto riesgo o peligrosidad, en cuyo
caso se deberá levantar el acta respectiva.
Artículo 44. Todos .los vehículos que transporten materiales peligrosos deberán guardar la
distancia reglamentaria entre una y otra unidad.
Artículo 45. La Dirección determinará las rutas que los vehículos que transportan
materiales peligrosos utilizarán, así como las señales especiales que se dispondrán para su
debida identificación.
Artículo 46. El establecimiento o modificación de las rutas e itinerarios de los vehículos de
carga bajo control aduanero se realizará de forma conjunta con la Autoridad Nacional de
Aduanas para adecuar las rutas aduaneras de estos tránsitos.
Artículo 47. Se prohíbe el estacionamiento de vehículos que transportan materiales
peligrosos y equipos pesados cerca de incendios, en predios de estaciones de gasolina,
zonas residenciales, hospitales, escuelas, edificios públicos y en áreas densamente pobladas
o de gran concentración de vehículos o personas, salvo cuando en estos lugares exista un
área designada para el estacionamiento de estos vehículos.
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Capítulo X Transporte de Carga de Productos Agropecuarios
Artículo 48. En periodos de recolección agrícola, la Dirección definirá las rutas e itinerarios
por los cuales deberán circular los vehículos que transportan productos de recolección
agrícola que lo requieran.
Artículo 49. La Dirección, por medio de resolución, establecerá los requisitos a cumplir por
parte de los vehículos que transportan productos agrícolas y pecuarios.
Artículo 50. La Dirección definirá cuáles son los vehículos de transporte urbano de carga,
mediante resolución motivada, y con el apoyo de la oficina administrativa correspondiente,
establecerá los horarios para carga y descarga en las áreas urbanas. El reglamento
determinará el procedimiento para tal efecto.
Capítulo XI Seguro Obligatorio
Artículo 51. Para. responder por los daños a terceros ocasionados en accidentes de tránsito,
ya sea por el vehículo o la carga, se establece el requisito de seguro obligatorio para los
vehículos que prestan el servicio de transporte de carga por la red vial de la República de
Panamá, ya sean de matrícula nacional o extranjera, autorizados. En caso del seguro para
transporte pecuario, se establecerá un seguro especial obligatorio de daño a tercero
determinado y reglamentado por el Instituto de Seguro Agr~pecuario.
. El seguro de transporte de semovientes vivos es un contrato en el cual se cubre a los
animales contra .los riesgos de muerte o sacrificio call;sados por accidentes durante el
traslado de los animales asegurados.
Artículo 52. La responsabilidad del transportista comienza con la recepción de la mercancía
y finaliza con su entrega al consignatario o destinatario. En los casos de vehículos de
matrícula extranjera, con carga procedente del exterior, la finalización del servicio de
transporte será en el destino especificado en la declaración de mercancía para tránsito
internacional terrestre.
Artículo. 53. Los vehículos con placas de países extranjeros que prestan el servicio de
transporte de carga solamente podrán circular dentro del territorio nacional si, al momento
de su ingreso, adquieren o demuestran legalmente. tener seguro obligatorio de
responsabilidad civil para cubrir daños a terceros, vigente durante todo el recorrido y con
cobertura en toda la República de Panamá.
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Artículo 54. La Dirección Nacional de Registro Único Vehicular Motorizado inscribirá la
transferencia de vehículos de transporte de carga si, previamente, se le comprueba la
vigencia del seguro obligatorio correspondiente.
Capítulo XII Terminales de Carga
Artículo 55. La Dirección determinará las zonas geográficas en las que se requieran
terminales de paso para los transportistas y vehículos de carga, de manera tal que estas sean
acondicionadas para tal fin. El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento que se
deberá seguir para tal efecto.
En los términos establecidos en el párrafo anterior los interesados en establecer
terminales de paso para transportistas y vehículos de carga en zonas distintas a las creadas
por la Dirección podrán solicitar a esta el permiso respectivo. reglamento de esta Ley
establecerá el procedimiento y las condiciones para otorgar estos permisos ylo concesiones.
Artículo 56. Se prohíbe que los vehículos de transporte de carga se estacionen fuera de los
temlÍnales de carga o en inmuebles no adecuados para ello.
Artículo 57. Los prestatarios de las terminales estarán obligados a contar con las
especificaciones y normas de seguridad en sus instalaciones que les requieran las entidades
administrativas correspondientes, para garantizar que los servicios se presten con seguridad,
eficiencia, higiene, rapidez y funcionalidad.
Capítulo XIII Infracciones y Sanciones
Artículo 58. El incumplimiento a las obligaciones impuestas por esta Ley tendrá el carácter
de infracciones administrativas y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley
y su reglamento.
Artículo 59. Serán sujetos de sanciones:
1. {,os propietarios o dueños de los vehículos de transporte de carga.
2. Los dueños de la carga ylo consignatarios.
3. Los conductores de vehículos de transporte de carga.
Artículo 60. El transportista es responsable de las infracciones al presente régimen, pero el
dueño de la carga, consignatario y propietario del vehículo, son solidarios en tanto tengan
vinculación con el hecho infractor.
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Artículo 61. Se sancionará al transportista no nacional e igualmente al embarcador de la
carga transportada de origen y destino nacional, cuando el transportista sea sorprendido
realizando transporte de carga de cabotaje interno.
Artícul<J 62. La Dirección por medio del reglamento de tránsito establecerá y aplicará las
sanciones y recursos que resulten viables con ocasión de las infracciones de esta Ley, la
Resolución No. 65-2001, el reglamento de tránsito aduanero internacional y el reglamento
de la presente Ley.
Capítulo XIV Disposiciones Finales
Artículo 63 (transitorio). La Dirección habilitará, en un plazo de ciento ochenta días,
prorrogable, una ventanilla única para la realización de todos los trámites que resulten
necesarios para procurar el cumplimiento de esta Ley y su reglamento.
Artículo 64. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de ciento
ochentadías, contado a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 65. Esta Ley comenzará 8. regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 193 de 2015 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticuatro días del mes de abril del afio dos mil diecisiete.
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