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1 Legislación turística y ambiental. UNIVERSIDAD DEL TURISMO Curso de legislación turística y Ambiental Profesor León González Trabajo de Investigación: Sala Constitucional Alumnos: Ana Yanci Loría Vega Giovanni Rojas Yendry González Cambronero I cuatrimestre 2009 INDICE INTRODUCCION…………………………………………………………….………..3 OBJETIVOS GENERALES Y ESPECIFICOS………………………………..…….4 RECORRIDO…………………………………………………………………….…….5 GENERALIDADES………………………………………………………………..…..6

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Legislación turística y ambiental.

UNIVERSIDAD DEL TURISMO

Curso de legislación turística y Ambiental

Profesor León González

Trabajo de Investigación: Sala Constitucional

Alumnos: Ana Yanci Loría Vega

Giovanni Rojas

Yendry González Cambronero

I cuatrimestre

2009

INDICE

INTRODUCCION…………………………………………………………….………..3

OBJETIVOS GENERALES Y ESPECIFICOS………………………………..…….4

RECORRIDO…………………………………………………………………….…….5

GENERALIDADES………………………………………………………………..…..6

DESARROLLO

Como se presentan los recursos de Habeas corpus…………………...……7

Cuando la sala puede declarar una acción como improcedente………...…8

Puede la sala cuarta actuar de oficio………………………………................9

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Ley de jurisdicción constitucional, articulo 75………………………….……10

Procedimientos para consultar votos y textos de recursos…………….….10

Recursos de Amparo……………………………………………………….….11

CONCLUSION………………………………………………………………………..30

BIBLIOGRAFIA…………………………………………………….………………...31

INTRODUCCIÓN

En este trabajo de investigación se ha abordado el tema de la Sala constitucional, el cual según el artículo 10 de la constitución política:

“es un ente encargado de declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público…”.

Por lo tanto es de suma importancia conocer en que casos necesitamos y podemos hacer uso de esta, así como reconocer en cuando se aplican los recursos o la acción de inconstitucionalidad; por medio de la investigación se han logrado identificar algunas características importantes de las acciones, de igual modo es importante conocer la ubicación de la misma, así como la manera y el horario en el cual labora para poder hacer un uso eficiente de la Sala. Lo que buscamos con este trabajo es dar una pequeña “pincelada” de los que es y las principales funciones de la Sala Constitucional, así como identificar su importancia en la sociedad costarricense.

Objetivo general

Investigar sobre la sala constitucional.

Objetivos específicos

Identificar que criterios se siguen para determinar que una gestión es improcedente o infundada.

Explicar y analizar el significado del segundo párrafo del Art.75 de la Ley de la jurisdicción constitucional.

Reconocer como se presentan y reciben los recursos de hábeas corpus.

Investigar si puede la sala constitucional actuar de oficio, ¿En que casos?

RECORRIDO

El día martes 24 de febrero, fuimos a la sala constitucional ubicada en San José, llegamos a eso de las 12: 35, pero tuvimos que esperar y hacer fila por que los funcionarios estaban en hora de almuerzo. A la 1:00 de la tarde se abrieron las puertas al público, entramos a la recepción donde nos atendió una funcionaria, a ella le preguntamos que donde se encontraba la sala constitucional. Nos dijeron la dirección muy amablemente y fuimos a la misma, nos atendió una muchacha la cual nos brindo la información de lo que

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ella sabía y tenía a mano. Después nos dijo que la información que nos faltaba podíamos encontrarla en la biblioteca de lugar, por consiguiente fuimos a la biblioteca y hayamos la información restante. Por último fotocopiamos la información para poder elaborar el trabajo de investigación. Realmente en nuestra visita a la Sala Constitucional nos trataron de una forma sumamente amable, brindándonos la información que necesitábamos sin necesidad de ir otro día, todo lo obtuvimos prácticamente en menos de tres horas.

Nombre de la persona que nos atendió:

Gloriana

GENERALIDADES

La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial. Está formada por veintidós Magistrados. La corte suprema no se encarga directamente de resolver casos en concreto, sino que esta dividida en cuatro cámaras con funciones interdependientes entre si denominadas: Sala Primera, Sala Segunda, Sala Tercera y Sala Constitucional. Las tres primeras están formadas por cinco magistrados, mientras que la última tiene siete integrantes que son elegidos por la Asamblea Legislativa.

En esta investigación se hará referencia a la Sala Constitucional, la cual por sus funciones correspondientes es una de las más conocidas y utilizadas a nivel nacional. Esta ubicada en el edificio de la Corte Suprema de justicia, I Circuito Judicial de San José, barrio González Lahmann.

El objetivo de esta consiste en garantizar la supremacía de las normas y principios que aparecen en la constitución, así como vigilar su correcta interpretación y aplicación. También garantiza los derechos, libertades y deberes fundamentales reconocidos por el derecho internacional vigente en Costa Rica, que aparecen implícitos en la Constitución Política. Pero de igual modo la Sala cuarta tiene tres diversas gestiones para garantizar dichos derechos según sea la naturaleza de los mismos; en este caso, si hacemos referencia o ponemos la denuncia acerca de un derecho fundamental cualquiera que haya sido quebrantado, es requerido hacer uso del recurso de amparo, excepto aquellos casos en los que el derecho sea de libertad, en tal caso se utiliza el recurso de Habeas corpus; o en los casos cuando ya se ha hecho una denuncia anterior y la misma no ha sido resuelta

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se aplica una acción de inconstitucionalidad, al quebrantar algún derecho que este estipulado en la Constitución política.

A la sala Constitucional le corresponderá además:

Solucionar los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones así como demás entidades u órganos que indique la ley. Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley. Garantizar, mediante los recursos de habeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica. Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad. Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre estos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público. Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la ley que le atribuyan.

Como se puede notar, la misión fundamental de la Sala es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República.

SALA CONSTITUCIONAL

Como presentar un recurso de Habeas corpus:

Podrá interponer el recurso de Hábeas corpus cualquier persona, en memorial o escrito, telegrama cuando se utilice esta vía el interesado gozará de franquicia, u otro medio de comunicación escrito sin necesidad de autenticación por parte de un abogado.

De lo expuesto se concluye que el recurso de hábeas corpus no requiere de ninguna formalidad especial para su presentación; sin embargo, el escrito de interposición en cualquiera de los formatos autorizados por la ley debe expresar como mínimo el hecho o la omisión que lo motiva, el nombre de la persona cuya libertad se ha restringido o limitado ilegítimamente y el del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, dado que sin esa información es prácticamente imposible tramitar el recurso.

La presentación de tales recursos puede hacerse en horas ordinarias de trabajo o fuera de ellas, e incluso en días feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá siempre un magistrado de turno, quien les dará curso inicial o bien, en su caso, lo reservará para la próxima sesión de votación del tribunal, para discutir en ella sobre la admisibilidad del

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caso. También se ha observado la práctica de remitir el recurso, al día siguiente, a la Oficina de Admisibilidad de la Sala, cuando el magistrado de turno estima que el asunto planteado no es urgente.

Gestión como improcedente o infundada

El artículo 9 explica cuando la sala constitucional rechazara una gestión por improcedente, manifestándose de la siguiente manera:

“Articulo 9. -

La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del demandado.”

Los recursos o acciones buscan proteger los derechos humanos fundamentales de las personas, incluso aquellos que protegen la libertad; con base en lo anterior, podemos decir que una gestión se declara como improcedente cuando:

El tema planteado es improcedente si hay algún otro elemento de juicio suficiente para sustentar dicha determinación. los daños alegados por quien presente el recurso no se produzcan, es decir; si el “afectado” miente acerca de haber recibido un daño sobre sus derechos. se trata de una reiteración de la gestión; en otras palabras, será improcedente cuando la parte presenta un recurso por segunda vez sobre el mismo tema que lo había hecho antes, siempre y cuando no hayan criterios que justifiquen reconsiderar la cuestión. Puede la sala cuarta actuar de oficio Para explicar si la sala constitucional puede actuar de oficio es necesario leer al menos el artículo 8 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que textualmente dice lo siguiente:

“Artículo 8.-

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Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento.

Los plazos establecidos por esta Ley no podrán prorrogarse por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.

Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y para las actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán ó suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente por la ley.

En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.”

La sala constitucional siempre actúa de oficio, pero solo cuando antes se ha solicitado legalmente su intervención, de lo contrario esta no puede actuar de oficio. Cuando una persona pone algún tipo de denuncia ante la sala constitucional, esta debe actuar lo mas pronto posible para tratar de darle resolución al conflicto, por ningún motivo puede quedarse sin resolver, es decir, la Sala debe actuar en el tiempo establecido para resolver lo denunciado; si la Sala no cumple con los plazos que han sido establecidos por ley para la resolución, esta será sancionada, pero dicha sanción no va a tener efectos sobre la acción o denuncia planteada. Los términos para aplicar dichas sanciones empiezan a regir a partir del momento en el que se ha recibido la gestión, las actividades para las resoluciones judiciales no pueden ser suspendidas por ningún motivo que no este estipulado por ley.

Articulo 75 de la    ley de jurisdicción constitucional

“Artículo 75.-

Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.

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No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.

Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.”

En este articulo se menciona que para interponer una acción de inconstitucionalidad debe haber un asunto pendiente de resolver previo a la denuncia, de lo contrario no se puede recibir una denuncia por una acción de inconstitucional si antes no se ha efectuado otra denuncia que no haya sido atendida, sin embargo nos importa aclarar el segundo párrafo de este articulo, en donde nos dice que esto se exceptúa en los casos en los que se traten de asuntos que atañen a la colectividad en general y no únicamente a un individuo, no es necesario que hayan asuntos previos al momento de interponer dicha denuncia. Es decir, si la situación que requiere ser denunciada afecta a una comunidad en general, como la contaminación a un rio, la tala indiscriminada e ilegal de arboles, la contaminación de los mantos acuíferos, entre otros, por lo tanto antes de interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario verificar que dicho acto afecte los intereses generales y no únicamente los derechos individuales.

Procedimiento para consultar los votos emitidos por la sala

Los votos emitidos por la Sala Constitucional pueden ser consultados de manera personal en la Sala durante los horarios de servicio, de lo contrario se pueden ver de forma digital en la pagina principal de la Sala en donde están incluso divididos por temas, de igual manera no hay problema en llamar a la Sala Constitucional y pedir que le mande los votos por medio de correo electrónico; en dicho proceso no es necesario brindar información personal a fin de obtener los resultados.

Procedimiento para consultar y obtener copias de los textos completos de los recursos y acciones que se presentan ante la Sala.

Cuando alguna persona requiere consultar los textos completos de los recursos o acciones interpuestas ante la Sala constitucional debe hacerlo de manera personal ante la Sala, hacer uso de los mismo dentro de las instalaciones ya sea simplemente para verlos, analizarlos e incluso es permitido sacarle fotocopia al documento a fin de hacer una investigación, como sucedió en este caso, es indispensable que para la obtención de esta información es necesario presentarse personalmente a la Sala Constitucional y en horarios de oficina, es necesario conocer el numero de expediente, sino se tiene se puede dar el numero de expediente o el voto de resolución, pero de no contar con ninguno des estos se puede preguntar por medio de la temática de los mismos; estando estos se pueden fotocopiar, pero el documento original no se pueden llevar fuera de las instalaciones.

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 RECURSOS DE AMPARO

Los recursos de Amparo Proceden contra toda acción, acuerdo o resolución que realice cualquier servidor o institución pública que amenace o viole los derechos y libertades fundamentales, este tipo de recurso siguen un formato previamente establecido de la siguiente manera:

Número de Expediente Numero de Resolución Nombre de la persona(s) que interpone el recurso Nombres de los Intervinientes Resultando: a) fecha que ingreso el recurso, b) contra quienes o que Instituciones se interpone el recurso.

Informes bajo juramento de los diferentes ejecutivos de las entidades a las cuales se les interpuso el recurso de amparo. En ese instante pueden argumentar los diagnósticos técnicos llevados a cabo por los expertos (así como informar que trasladaron la denuncia a las autoridades competentes). El magistrado Instructor puede conferir audiencia a los ejecutivos de las diferentes partes recurridas para que amplíen el asunto. El magistrado de turno asignado observa las prescripciones legales y hace su redacción para ser visto en conjunto por los otros seis magistrados. Consideraciones Hechas por el magistrado de turno:

Hechos probados que se estimen debidamente demostrados.

Tipos de estudios hechos de índole técnico, según las Instituciones Publicas o Empresas Privadas involucradas.

Revisión de las denuncias anteriores así como los oficios e informes de inspecciones hechas por los expertos.

Hechos no probados son aquellos que den relevancia para la resolución del asunto Objeto del recurso: es donde los recurrentes hacen la solicitud de lo que desean se haga por parte de la Sala Constitucional. (Articulo 50 Constitución Política). Interpretación de los magistrados de la Sala Constitucional, analizando si se esta produciendo alguna violación al derecho (vecinos, ambiente). Advertencias a la empresa e instituciones para que no se repitan situaciones descritas en los recursos de amparo, realizando fiscalizaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias, comunicación con los vecinos, conozcan medidas y adopten protección a sus derechos. Por tanto: se declara si el recurso es SL sin lugar o CL con lugar. En este momento se da a conocer el nombre de los magistrados que votaron a favor y los que salvaron el voto.

Los magistrados que salvan el voto están en la obligación de hacer la explicación o aclaración del porque están tomando la decisión.

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A continuación se presentan algunos recursos de Amparo en materia ambiental y turística de los cuales mencionaremos en esta estancia el texto propio del recurso así como el voto dado, sin embargo anexaremos los recursos completos.

1) Recursos de Amparo (Ambiental)

Exp: 07-01285-0007-CO

Res. Nº 2008-00030

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del ocho de enero del dos mil ocho.

            Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ LUIS CORRALES RODRÍGUEZ, cédula 0202200693 Y RICARDO PESCOD GONZÁLEZ, cédula 0107180472, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL(SETENA) Y EL MINISTERIO DE SALUD.

Texto del recurso

            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas del veinticuatro de setiembre de dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Salud y manifiestan que son vecinos del Relleno Sanitario La Carpio, administrado por la sociedad “Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A”, a la que SETENA otorgó la viabilidad ambiental en el año dos mil para recibir los desechos provenientes del cantón central de San José, comprometiéndose a realizar monitoreos cada mes. Señalan que se fijó para el citado relleno un área de distancia de veinte metros con relación a las

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propiedades vecinas, pero no se consideró a las comunidades que habitan al frente separadas por el río que están a una distancia de ciento cincuenta metros. Reclaman que aunado a ello, se permitió el ingreso de desechos provenientes de otras localidades y aun cuando inicialmente se tratarían desechos domiciliares, posteriormente se amplió y se reciben todo tipo de desechos. Manifiestan que tanto por la cantidad como la calidad de los desechos, se han producido cambios que no garantizan la debida protección de sus derechos fundamentales como vecinos, y tampoco cuentan con la protección de las autoridades. Informan que se han generado una serie de molestias e inconvenientes derivados de emanaciones de gases y vientos que transportan malos olores y gases, lo cual les afecta directamente por cuanto están ubicados a poca distancia del Relleno. Alegan que se tiene documentado que el sulfuro de hidrógeno por ejemplo, causa problemas a la salud tales como dolores de cabeza, náuseas, molestias oculares, irritación en la vías respiratorias, edema pulmonar, entre otros, síntomas que padecen los vecinos durante varios momentos del día. Asimismo, se perciben olores a químicos, gases y basura incluso con las puertas y ventanas cerradas, y en horas de la madrugada que no dejan dormir, los cuales en ocasiones duran más de quince horas seguidas. Manifiestan que han planteado reclamos ante las autoridades recurridas, sin embargo esas autoridades no han sido capaces de resolver estos serios problemas ambientales y de salud pública. Si bien el sitio cuenta con chimeneas para la quema de los gases, éstas se apagan con los vientos fuertes y las lluvias y sólo pueden ser encendidas en forma manual por un funcionario del EBI, por lo que a veces pasan horas sin que sean puestas a funcionar, además que puede que algunas no tengan un funcionamiento adecuado. Asimismo, reclaman que a pesar que EBI debe cubrir la basura diariamente con una capa mínima de 15 cm, los vecinos han podido constatar que la basura no se cubre diariamente e incluso existe un documento de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de San José que señala que se ha observado basura sin tapar por más de un mes. Considera que dichas actuaciones y omisiones violentan su derecho a la salud, al ambiente, a la tranquilidad de su domicilio, su derecho de propiedad, además que existe discriminación ambiental pues sus comunidades no fueron consideradas en el proceso de aprobación del estudio de impacto ambiental, ni las Municipalidades fueron consultadas. Consideran que el Relleno Sanitario de La Carpio no cumple con los estándares mínimos de operación en cuanto a lixiviados, protección del agua, aguas residuales y subterráneas, entre otros. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, suspendiendo cualquier actividad en el Relleno La Carpio y ordenando el cierre definitivo del lugar.

Votos de resolución del recurso:

VI.- No obstante lo indicado, esta Sala debe advertir a la empresa EBI, que debe adoptar todas las medidas a su alcance para que no se repitan situaciones como la descrita en este amparo, para lo cual las autoridades recurridas deberán realizar las fiscalizaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias. De igual forma, deberán mantener comunicación continua con los vecinos del lugar, para que éstos conozcan las medidas que se están adoptando en protección a sus derechos. En consecuencia, el recurso debe desestimarse, con las advertencias indicadas.

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Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso, con las advertencias hechas en la parte considerativa de esta sentencia.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Adrián Vargas B.                                                             Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.                                                     Marta María Vinocour F.

Jorge Araya G.                                                            Alexander GodínezV

2)

Exp: 07-015551-0007-CO

Res. Nº 2008-001172

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y diecisiete minutos del veinticinco de enero del dos mil ocho.

            

Recurso de amparo interpuesto por ADRIAN MURILLO MADRIZ, ALCIDES COTO O, ALLAN ARCE SALAZAR, ANA MARIA ARCE V, ANA MARIA CERDAS JAUBERT, ANA YANCIE ALVARADO B, ANDREA BRENES QUESADA, CARLOS GRANADOS VALVERDE, CARLOS LUIS JIMENEZ CORTES, CARMEN HIDALGO, CATALINA MUÑOZ BONILLA, ELSA ALVARADO BADILLA, EMILIA ZELEDON L, ENRIQUE SANCHEZ LEIVA, EVELYN VILLALTA GUTIERREZ, FRANK VILLALTA QUIROS, FRANKLIN MENA G, GEOVANNY SOLANO, GLORIA SOLANO M, HIGINIO RODRIGUEZ R, HORACIO CASTRO, HUGO VILLALTA SOLANO, HUGO VILLAVICENCIO MORA, INGRID VILLALTA O, ISMAEL SANCHEZ, ISRAEL LEIVA MONTERO, JACKELINE QUIROS QUIROS, JESSICA MONGE SOTO, JORGE RODRIGUEZ, JORGE VIVES, JULIO ALTAMIRANO, LAURA SOTO BARQUERO, MANUEL OLIVARES, MARCO VINICIO CAMPOS MATA, MARIA DE LOS ANGELES ARCE SANCHEZ, MARIA ELENA SANCHEZ GRANADOS, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ NAVARRO, OSVALDO VASQUEZ M, PAULO CESAR GONZALEZ MENA, RAFAEL MORALES ARAYA, ROCIO SERRANO CORDERO, RONALD NAVARRO M, SERGIO SEGURA VARGAS, SILENY BRENES, SONIA SOLANO PIEDRA, contra  el ALCALDE MUNICIPAL DE CARTAGO, AREA DE OPERACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, AREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO, CONCEJO DE DISTRITO DE DULCE NOMBRE DE CARTAGO, CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO, DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE CARTAGO, DIRECTORA

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GENERAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD, MINISTRA DE SALUD, UNIDAD DE PROTECCION AL AMBIENTE HUMANO DE CARTAGO.

Texto del recurso

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:50 horas del 20 de noviembre del dos mil siete, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde Municipal de Cartago, el Jefe del Área de Operaciones de la Municipalidad de Cartago, el Director del Área de Salud de Cartago, el Presidente del Concejo Municipal de Distrito de Dulce Nombre de Cartago, el Presidente del Concejo Municipal de Cartago, el Director Regional de Salud de Cartago, la Directora General de Salud del Ministerio de Salud, la Ministra de Salud y el Jefe de la Unidad de Protección al Ambiente Humano de Cartago y manifiestan que mediante Oficio # M-V-C-M- 0l-06 se solicito a varias instancias del Estado para que realizaran una serie de limpiezas de zanjas como la de la calle de los cerrillos que inicia frente de la entrada del Antiguo Matadero Municipal, y pasa frente a transportes Comavi, entrada del Residencial Vistas de Dulce Nombre, Urbanización Clara Rosa, limpieza a ambos lados y siguiendo hacia el Sur del Cementerio de Dulce Nombre al llegar a Tienda Mariy y continuando hasta el río Cuso donde desembocan todas estas aguas servidas de propiedades como del Tecnológico y alrededores pero a la fecha no se ha hecho nada. Que dentro de lo solicitado se pidió que la zanja que pasa frente a las Urbanizaciones y caseríos, que se buscara una solución para evitar los estancamientos de aguas en estas zanjas, también que se recogieran basuras que obstruían el paso del agua, y además que frente a transportes Comavi, la zanja tiene un sisa de la cual se recomendó por la Comisión de Emergencias lo pertinente y a la fecha no se ha logrado nada mediante estudio # DPM-INF-772- 2006- para evitar los desbordes de aguas y que inunden a transportes Comavi, Residencial Vistas de Dulce Nombre, Urbanización Clara Rosa, y sector Tienda Mariy, así como el camino al río Cuso. Que todo ello no obstante existir una reconsideración de otro Estudio # DPM-INF-0807- 2007 sobre el mismo tema. Que vista la inoperancia de los entes estatales se procedió a solicitar la intervención de la Defensora de los Habitantes de la República con el fin de buscar una solución al problema, la cual fue inútil pues la Municipalidad y el Ministerio de Salud no han realizado las limpiezas correspondientes, ni las estrategias ni conclusiones técnicas del caso para salvaguardar a la población de las inundaciones, y con el fin de que se les garantice un ambiente sano y ecológicamente equilibrado tal como está estipulado en la Constitución Política artículos 1, 11, 18, 21, 26,  28 , 29 , 30, 33, 50, 41, 27, y siguientes ya que también han incurrido en no brindar respuesta pronta y cumplida pues no dan respuesta a oficios entregados en sus despachos. Que días atrás realizó la Municipalidad una mejora de limpieza de la zanja de tienda Mariy hacia el río Cuso y no terminó los trabajos ya que la zanja que para frente a la calle de los cerrillos está con estancamientos de aguas y con basura, la cual -visto el alto flujo de vehículos que esta calle tiene como ruta alterna de Cartago a Paraíso por la ampliación de la Ruta Nacional 10- los bordes de los espaldones de la zanja están erosionando por el peso de los vehículos pesados, y la carpeta asfáltica está sufriendo en su infraestructura, pero la Municipalidad y los otros recurridos no buscan una solución ni para sanear el problema de Salud Ambiental con los estancamientos de aguas negras y la maleza, ni para buscar la mejora a que la zanja no se deslice en los espaldones y así evitar que la calle se desnivele por las fuertes erosiones del suelo y el espaldón con la misma zanja. Que mediante estas solicitudes constantes ante los recurridos, se les planteó y se dio a conocer el grave problema de las inundaciones en sector de Tienda Mariy, a unos trescientos metros al sur del Cementerio de la localidad, visto el problema de que la tubería tan reducida en su diámetro actual cada año se sufre de inundaciones frecuentes y el Área de Operaciones de la Municipalidad y el Ministerio de Salud no han buscado una solución al problema existente cada invierno y esto por

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veinticinco años, y nadie mueve un dedo para arreglar la situación y el detalle es que las aguas de la zanja de los cerrillos rebalsan y se acumulan alrededor de Tienda Mariy. Que de igual forma la alcantarilla que viene desde el Consultorio de la doctora Alejandra Aguilar, o bien de la Carnicería la Trinidad, desemboca en la tubería que viene de la zanja de los cerrillos sector Tienda Mariy, y considerando que las aguas del otro costado de Tienda Mariy también desembocan a la misma que recoge la de la zanja de los cerrillos que es a canal abierto, más las que vienen del Consultorio de Odontología y las del Costado de Tienda Mariy, el problema de agrava pues esta tubería es de un diámetro muy reducido, y recogiendo tres aguas de diferentes sectores, produce que las viviendas de este sector se inunden cada vez que llueve fuerte, como por ejemplo las que se mencionan en Oficio # M-V-C-M-0 1-06, y otras aledañas, pero los responsables no realizan los trabajos en la zona de este problema, a pesar de las travesías y alcantarillas tan reducidas y los caudales de aguas tan fuertes. Que esto provoca que hasta la vía pública se inunde, y sus vecinos de este sector tienen que soportar que sus viviendas sufran de mal olor por el ingreso de aguas negras y  por los desbordamientos de esta agua. Que estas viviendas quedan con un olor desagradable por varios días, y hace que las viviendas sufran en sus inmuebles y estructura, amén de la contaminación de lugares donde viven personas de la tercera edad, niños, y adolescentes. Que esto se produce por las inundaciones por falta de una mejor evacuación de las aguas servidas de otros sectores que vienen a dar aguas abajo al sector de Tienda Mariy y Consultorio de Odontología, ya que estas son desembocadas al río Cuso, detrás del Inmueble de la Jardinería Linda Vista. S.A. Que se debe considerar en este recurso que la Defensoría de los Habitantes conoció este asunto en expediente 22171-24-2006-QJ-GA emitiendo el Oficio 02016-2007-DHR y otros en seguimiento, empero la Municipalidad no ha cumplido con las disposiciones y menos ha cumplido el Área de Operaciones de la Municipalidad, tal como queda de manifiesto en Oficio # AOP-077-2007, Oficio # RCE-DR- 322-2007 y Oficio # AM-426-2007. Que la Municipalidad no ha cumplido en informar sobre los resultados para realizar el cambio de tubería, y tampoco han buscado una solución, a pesar de la existencia del Oficio # AM-392-207 y # DOV-025-2007, en donde el Ing. Dennis Aparicio Rivera está a la espera de la orden del jerarca y el mismo no busca la alternativa del cambio de tubería tal como lo indica la Comisión Nacional de Emergencias en sus estudios técnicos. Que dicha inercia administrativa ocasiona una grave lesión y compromiso de sus derechos de petición y pronta resolución, de justicia pronta y cumplida, así como se compromete su derecho a la salud y a la propiedad privada. Solicitan se declare con lugar el recurso.

votos de resolución del recurso

VI.-  CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el presente recurso por la violación al derecho al ambiente y la salud de los recurrentes cometido por la omisión de la Municipalidad de Grecia, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Cartago. Se le ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes en calidad de Alcalde y a Adrián Gerardo Leandro Marín en calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago, que procedan de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia, a realizar todas las acciones necesarias para solucionar el problema del desagüe en frente de la Urbanización Clara Rosa en Dulce nombre de Cartago a fin de que el mismo permanezca libre de todo tipo de basura que obstruya el libre discurrir de

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las aguas. Además, deben realizar un estudio en el cual se determine la capacidad de desagüe y realizar las obras de infraestructura necesarias para corregir el problema denunciado por los recurrentes, lo cual deberán concluir en un plazo de SEIS meses, contado a partir del comunicado de esta resolución. Se les advierte a los mismos funcionarios que se abstenga de incurrir en el futuro en los hechos que dieron lugar a que se acogiera este amparo, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o haber cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes en calidad de Alcalde y a Adrián Gerardo Leandro Marín en calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago en forma personal. Comuníquese.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

          Ana Virginia Calzada M.                                            Adrián Vargas B.

            Gilbert Armijo S.                                                    Ernesto Jinesta L.

            Fernando Cruz C.                                                  Jorge Araya G.

3)

Exp: 07-012900-0007-CO

Res. Nº 2008-001191

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y seis minutos del veinticinco de enero del dos mil ocho.

    Recurso de amparo interpuesto por DAYLIN BLANCO MARIN, cédula de identidad número 0107410804 y MARIA DEL CARMEN CHAVES DELGADO, cédula de identidad número 0107410804, 0203640774, contra el MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON.

Texto del recurso

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas 56 minutos del 25 de setiembre del 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON y manifiesta que: a) No se atiende el

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problema del alcantarillado que les aqueja desde hace muchos años, el cual provoca estancamiento de aguas en estado de descomposición en una acequia que cruza su barrio. Esas aguas descompuestas se convierten en criaderos del dengue y de algunas otras enfermedades y hongos. Que en la época de invierno, los suelos se saturan de agua subiendo el nivel de este alcantarillado, el cual desfoga en una quebrada del vecindario, la cual esta saturada de sedimentos, provocando un tapón que inunda la calle impidiendo e impide el paso de peatones y vehículos; b) Preocupados por lo señalado, han realizado varios trámites ante el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con el fin de que se le de una solución al problema descrito. Así 28 de Septiembre del 2005, se le envió nota al Ingeniero Adrián Fallas de la Municipalidad. En septiembre del 2006, se celebró una reunión en el Residencial, donde la Municipalidad les indica que ya se estaban haciendo las alcantarillas -pues estas tenían un diámetro especial- y sería en noviembre de ese mismo año cuando se les resolviera la situación. Para el 18 de octubre del 2006, el municipio les citó a una reunión, pero los funcionarios que asistieron no tenían conocimiento de su expediente. El primero de diciembre de envía nota al señor Elidio Fonseca, recibida en la Municipalidad el 14 de Febrero del 2007. El 26 de febrero de este mismo año, recibieron una nota de la Municipalidad de Pérez Zeledón donde se les desglosan los problemas que ya conocen y se les indica que solicitaron información al Ministerio de Salud, sin recibir respuesta alguna y que para finales del primer cuatrimestre se han programado los trabajos de drenaje. El 18 de mayo de este año, remitieron una nota al Director Regional del Ministerio de Salud, Doctor Luis Fernando Guillén Picado, -recibida en ese despacho el 21 de mayo del 2007. El 3 de Julio del año en curso, el Director de Acueductos y Alcantarillados remitió informe técnico sobre la situación, en él expone el punto de vista emitidos por el Área Ambiental del AYA, sobre el caso en cuestión, informe del cual se remitió copia a la Municipalidad de Pérez Zeledón y al Ministerio de Salud; c) No obstante, han transcurrido 4 meses y el destinatario original en el Ministerio de Salud, no ha remitido respuesta alguna. El último de las intentos fue cuando los vecinos realizaron una visita la Municipalidad, el 6 de septiembre de los corrientes y en la cual este Municipio programó reunión, para el 24 de Septiembre del, 2007, a las 6:00 p.m, pero nuevamente no se presentan. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso.

Votos de resolución del recurso

IV.- Sobre el caso concreto.- Tomando como base lo que se acaba de decir en el considerando anterior, se procede al examen del aspecto central de este recurso, a saber, la posible violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así entonces, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba primero, que efectivamente existe un antiguo problema con el alcantarillado pluvial del Residencial El Valle pues, no sólo se depositan en él aguas servidas (contaminando a su vez el cuerpo de agua donde se vierten) sino que, como la línea de conducción del alcantarillado se encuentra obstruida, al existir una fuga, las aguas servidas salen a la superficie y por la descomposición de los detergentes y materia orgánica se producen los malos olores. Segundo, que los vecinos del lugar se organizaron en un Comité y desde el año 2005 vienen denunciando la situación, ante diferentes instancias, principalmente ante la Municipalidad de Pérez Zeledón. Sin embargo, aunque se han realizado varias

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inspecciones al sitio, el problema continúa. Ciertamente parece que la Municipalidad va a iniciar hasta ahora con una labor de limpieza del canal de salida para que las aguas servidas no salgan a la superficie, sin embargo, a todas luces, no sólo ha habido tardanza en la solución al problema, sino que la limpieza del canal resulta insuficiente pues el problema es el vertimiento de aguas servidas al alcantarillado pluvial. Tercero, la competencia y responsabilidad por el manejo del alcantarillado pluvial corresponde principalmente a las Municipalidades –aunque en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud según sea el caso-y este ente local, a pesar de ser conocedor del problema actual, ser conocedor de la solución que debe dársele, no procedió inmediatamente a la solución del problema, dejando pasar los años plagados de omisiones y acciones improductivas. Por lo tanto, dado que el problema denunciado es un potencial foco de contaminación al medio ambiente y, en consecuencia, una amenaza de peligro para la salud de los habitantes de la zona, estima la Sala que las omisiones atribuidas a los recurridos atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, resultando clara la violación de derechos fundamentales a los recurrentes, principalmente por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón, por las omisiones y las actuaciones negligentes apuntadas. Por todas estas razones el recurso debe declararse con lugar y procede ordenar a los recurridos tomar inmediatamente las acciones correspondientes a efectos de que en el plazo que se dice en la parte dispositiva solucione el problema de alcantarillado pluvial del residencial donde habitan los recurrentes.

Por tanto:

Se declara CON lugar el recurso. Se ordena a ROSIBEL RAMOS MADRIGAL, en su calidad de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder inmediatamente a coordinar acciones a efectos de solucionar de forma definitiva el problema de alcantarillado pluvial que aqueja al Residencial El Valle para que las aguas servidas no sigan siendo vertidas al alcantarillado pluvial ni haya desbordamiento de las aguas pluviales. Lo anterior dentro del plazo máximo de TRES MESES a partir de la notificación de esta resolución, debiendo además tomar inmediatamente después de notificada esta resolución una medida provisional mientras se da una solución definitiva. De la misma forma se ordena a MARIA LUISA AVILA AGUERO, en su calidad de Ministra de Salud, y a HEIBEL RODRIGUEZ ARAYA, en su calidad de Gerente con poder generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, prestar a la Municipalidad de Pérez Zeledón la colaboración necesaria, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de solucionar de forma definitiva el problema de alcantarillado pluvial que aqueja al Residencial El Valle. Todos bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se le ordena a la Contraloría General de la República, no aprobar presupuestos o modificaciones a éstos durante el actual y el próximo ejercicio presupuestario provenientes de la Municipalidad de Pérez Zeledón si no incluye las partidas respectivas para dar cumplimiento a este fallo. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a ROSIBEL RAMOS MADRIGAL, en su calidad de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón,

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o a quien en su lugar ocupe este cargo, y a la Contraloría General de la República de forma personal.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

            Ana Virginia Calzada M. Ernesto Jinesta L.

           Adrián Vargas B. Fernando Cruz C.

   Gilbert Armijo S. Jorge Araya G.

1) Recursos de Amparo (turística)

Res. Nº 2007-14705

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y uno minutos del doce de octubre del dos mil siete.

              Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-013330-0007-CO, interpuesto por JENNY TORRES MEDRANO, mayor, portadora de la cédula de identidad número 2-449-934, vecina de Guadalupe de Alajuela, a favor de MARCOS DERMAN,   contra LA DIRECCIÓN GENERAL  DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA,  

Texto del recurso:

            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del tres de octubre de dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería y manifiesta que el dos de octubre de dos mil siete, su esposo -aquí amparado-, de nacionalidad argentina, ingresó a nuestro país en un vuelo de la Aerolínea Taca, procedente de Buenos Aires, donde se encontraba visitando a un hijo y recolectando los papeles necesarios para solicitar su permiso de residencia. Indica que el amparado tardó en Argentina más tiempo del que había pensado que se quedaría, por lo que se quedó sin dinero para comprar el tiquete de avión. Después de mucho sacrificio logró comprar el boleto de venida a Costa Rica, pero cuando llegó a nuestro país, se le informó que no contaba con los requisitos migratorios necesarios, tales como tener solvencia económica y presentar el tiquete de ida y vuelta, por lo que se le dijo que le daban una hora para que "hiciera algo", o se le devolvería a Argentina. Refiere la recurrente que el amparado, desesperado, la llamó a ella, por lo que se presentó a la Oficina de Migración en el Aeropuerto y le rogó a la encargada del asunto que se permitiera el ingreso a Costa Rica, pero se le reiteró que su esposo no cumplía con los requisitos legales establecidos. Agrega que pesa a que los empleados de la empresa Taca le dieron la posibilidad a ella y a su hijo de pagar la diferencia del tiquete para que apareciera como si el amparado lo hubiera comprado desde Argentina de ida y vuelta, no se le autorizó la entrada al país. Añade que si bien a la Oficina de Migración sólo le interesaban dos requisitos, cuando cumplió con los mismos, se le manifestó que "todo había cambiado" ya que el amparado se había enojado. Además aduce que ella es musulmana y que utiliza el velo islámico, por lo que su credo de religioso es fácil de identificar, de donde se pregunta si esta característica suya influyó en la decisión final de la Oficialía de Migración, de no admitir a su esposo en Costa Rica y mandarlo de vuelta a Argentina. Considera que en el presente

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asunto se han lesionado los derechos del amparado, por lo que solicita que se acoja el recurso, con sus consecuencias.

Voto del recurso:

V.-

Finalmente, en lo que respecta al alegato de la recurrente en el sentido de que el amparado fue rechazado en razón de su religión, debe señalarse que no existe en los autos elemento alguno que haga pensar  a esta Sala que el motivo del rechazo del amparado obedeció a los hechos que acusa la recurrente, pues del informe rendido bajo juramento por el Director General de Migración y Extranjería se deduce que la negativa de permitir el ingreso del tutelado a territorio nacional obedeció al hecho de que éste no cumplía con los requisitos establecidos legalmente, tal y como se señaló previamente.

            Los Magistrados Armijo, Jinesta y Salazar salvan el voto y declaran con lugar el recurso.

Por tanto:

            Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Salazar salvan el voto y declaran con lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Adrián Vargas B.                                                                    Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.                                                                Fernando Cruz C.

Teresita Rodríguez A.                                                         Roxana Salazar C.

Exp: 07-013330-0007-CO

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO, JINESTA LOBO Y SALAZAR CAMBRONERO. Redacta el primero: Nos separamos del criterio de la

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mayoría de la Sala y consideramos que el recurso debe estimarse, pues la recurrente manifestó estar casada con el amparado y así mismo la Directora General del Registro Civil manifestó que el matrimonio aparecía inscrito (ver folios 8 al 10). Lo procedente es, por ende, declarar con lugar el recurso, por la violación de los derechos protegidos en los artículos 19 y 51 de la Constitución Política, al producirse la detención del agraviado con el fin de ser deportado, a pesar que antes contrajo matrimonio con una costarricense. El artículo 33 del Código de Familia es claro al señalar que el matrimonio surte efectos desde su celebración, momento en el cual ese vínculo goza de protección al amparo del artículo 51 constitucional, con lo que resulta arbitraria la decisión tomada por la autoridad recurrida de desconocer esa unión. El Derecho de la Constitución le prodiga una “protección especial del Estado” a la familia, sea ésta de hecho o de derecho, tanto es así que el ordinal 51 de la Constitución Política proclama que esa institución es el “elemento natural y fundamento de la sociedad”. El núcleo familiar es básico y primordial para el libre desarrollo de la personalidad de los individuos que lo conforman o integran y, por consiguiente, de todo el conglomerado social. Bajo esa inteligencia, ninguna política pública, instrumento legal o reglamentario o, en general, actuación administrativa activa u omisiva puede propender a la desintegración o desmembración de la familia como base esencial de la sociedad, puesto que, de lo contrario se transgrediría, palmariamente, lo que el Título V de nuestra Carta Política consagra como un Derecho y una Garantía Social y que, de por sí, constituye un valor constitucional que debe orientar la libertad de configuración legislativa y la función o gestión administrativas. Resulta lógico que tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentran en nuestro territorio, tienen el derecho a gozar de la protección especial, por parte del Estado Costarricense, de la familia como célula básica (artículo 19 de la Constitución Política) y de contar con todos los instrumentos reaccionadles para impugnar cualquier actuación formal o material de los poderes públicos tendiente a enervar  ese derecho fundamental el que, por esa sola condición, debe tener una eficacia directa e inmediata y una vinculación más fuerte –sentencia #2002-11726 de las 10:26 hrs. de 13 de diciembre de 2002–, todo lo cual fue soslayado por la autoridad recurrida en la especie, con menoscabo de los derechos fundamentales de la actora. En virtud de lo expuesto, salvamos nuestro voto, para declarar con lugar el amparo, con las condiciones que ello implica.

Gilbert Armijo S.                                                                       Ernesto Jinesta L.

Roxana Salazar C.

2)

Exp: 07-005450-0007-CO

Res. Nº 2007017388

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintinueve minutos del veintiocho de noviembre del dos mil siete.

               Recurso de amparo interpuesto por JUAN CARLOS PADILLA CHACON, cédula de identidad número 0109490906, contra  el ALCALDE MUNICIPAL DE OSA, el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OSA, el PRESIDENTE

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DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO y el SECRETARIO DE LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL.

texto del recurso:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:37 horas del 24 de abril del dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Osa, el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, el Presidente del Instituto Nacional del Vivienda y Urbanismo, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo y el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Osa aprobaron el nuevo Plan Regulador del Sector Costero de Playa Uvita, Cantón de Osa, Puntarenas. Indica que el Instituto Costarricense de Turismo, en Sesión Ordinaria de Junta Directiva número 5463, en su artículo 5, inciso l, celebrada el 20 de marzo del 2007, aprobó la versión final del citado plan regulador.  Alega que la aplicación del mencionado Plan Regular puede ocasionar daños negativos y significativos para el medio ambiente y los recursos naturales, dado que de conformidad con una certificación emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, éste no ha cumplido con la legislación ambiental vigente, en consecuencia, no se ha dado aprobación por parte del SETENA para su ejecución y entrada en vigencia.  Alega que por los hechos expuestos se pone en peligro el ambiente y ecosistema del Parque Nacional Marino Ballena. Considera que la aplicación del Plan Regulador del Sector Costero de Playa Uvita impugnado violenta los derechos fundamentales establecidos en el artículo 50 de la Constitución Política.  

Voto del recurso:

  VI.-. La omisión en la que incurren la Municipalidad de Osa y el Instituto Costarricense de Turismo al no requerirle a la SETENA el proceso de viabilidad ambiental para el proyecto del Plan Regulador de Playa Uvita antes de su aprobación, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que el presente recurso debe estimarse como en efecto se hace, declarándolo con lugar, ordenando a la Municipalidad de Osa y al Instituto Costarricense de Turismo que se someta el Plan Regulador de Playa Uvita al proceso de viabilidad ambiental ante la SETENA y se incluyan las modificaciones que sean sugeridas por la autoridad competente antes de la publicación del Plan Regulador objeto de estudio.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso pues de las actuaciones de las autoridades recurridas se deriva una amenaza ilegítima al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordena a Jorge Alberto Cole de León y Eugenio Najera Santamaría, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa y a Carlos R. Benavides Jiménez en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del marco de sus competencias y atribuciones, giren las instrucciones necesarias para someter a el Plan Regular de Playa Uvita al proceso de viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y se incluya en el Plan las observaciones que

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realice el órgano competente, lo anterior deberá realizarse antes de la publicación. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Osa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, y en la ejecución de sentencia de lo civil, respectivamente. Notifíquese a Jorge Alberto Cole de León y Eugenio Najera Santamaría, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa y a Carlos R. Benavides Jiménez en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo o a quienes ocupen sus cargos, de forma personal. Comuníquese.-     

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta

Adrián Vargas B.                                                                                               Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz

Horacio González Q.

Jorge Araya G.                                                                                              Alexander Godínez V.

3)

Exp: 08-011954-0007-CO

Res. Nº 2008-13994

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y tres minutos del diecinueve de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por MAYELA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MEJÍA, pasaporte número C-1250908, contra DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.

texto del recurso:

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1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:51 horas del 2 de setiembre de 2008, la accionante interpone recurso de amparo contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. Manifiesta que procreó un menor y demandó al padre del niño por pensión alimentaria, pero el padre de su hijo promovió que la deporten para evadir el pago de la pensión alimentaria. Manifiesta que ella es la única representante del menor ante los tribunales. Asegura que la Dirección de Migración violentó el debido proceso en su perjuicio, ya que no pudo apelar la resolución número 135-2007-1484-DPL-PME/ivb. Explica que contra esa resolución presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que se declaró sin lugar pero no le dan derecho de acudir a un superior. Manifiesta que la ejecución de esta resolución pondrá en riesgo el derecho de su hijo a recibir pensión alimentaria

Voto del recurso:

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Xinia Sossa Siles, en su condición de Subdirectora General de Migración y Extranjería, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que de inmediato eleve a conocimiento de la Ministra de Gobernación y Policía, para efectos de su resolución, el recurso de apelación en subsidio planteado por la amparada el 19 de diciembre de 2007, bajo apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Xinia Sossa Siles, en su condición de Subdirectora General de Migración y Extranjería, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.-

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

  Adrián Vargas B.                                                               Gilbert Armijo S.

   Rosa María Abdelnour G.                                                                Gastón Certad M.

  Horacio González Q.                                                                        Roxana Salazar C.

Conclusión

Gracias al anterior trabajo, logramos obtener información importante correspondiente a la Sala Constitucional, sus principales funciones así como su constitución general, la ley que ha llevado a esta Sala a llevar a cabo sus respectivas funciones. Por lo tanto es necesario conocer aun más de la misma para poder tener saber todo lo que incluye dicha sala. Además de esto presentamos diversos recursos de amparo a fin de presentar una idea de cómo funciona el sistema de gestión de este recurso. Grosso Modo podemos afirmar que por medio del presente trabajo tuvimos una breve introducción en todo lo que concierne a la Sala, conocimos los casos en los que podemos aplicar los recursos o la acción de inconstitucionalidad y pudimos aprender un poco mas acerca de la legislación de nuestro país y la manera en la que esta es aplicable.

Bibliografía

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Ley Nº7135. Costa Rica. Ley de Jurisdicción constitucional. Jurisdiccion, concordancia y actas de discusión. Asamblea legislativa, en gaceta Nº198, San José, Costa Rica, 19 de octubre de 1989.

Rivera, J y Jiménez, A. (1988). Un recorrido por la sala constitucional. Poder judicial.

Sala Constitucional. Generalidades [en línea]. Disponible en: http://www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/default.asp

Procuraduría general de la república. Sistema costarricense de información jurídica [en línea]. Disponible en http://www.pgr.go.cr/scij/index_pgr.asp

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