trabajo sobre la bigamia y adulterio
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA
EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
EXTENSIÓN ARAURE – PORTUGUESA
Participantes:Arias Francisco
Avancin Gregoria Bastidas Iraida
Nava Hector Perez S. Vicky
Grupo # 06Dra. Uridy Colina
Derecho Penal EspecialAraure, Abril 2009
CONSIDERACIONES GENERALES:
Antes de comenzar a desarrollar el tema que nos corresponde, es
importante destacar que en nuestra Constitución en su Capítulo V, que
se refiere a los De los Derechos Sociales y de las Familias, en los
artículos 75 y 77, se explica el papel fundamental que tiene el Estado
venezolano en proteger a la familia como núcleo fundamental de la
sociedad y desarrollo para las personas, así como, la protección que se
le brinda al matrimonio, como las uniones estables entre una mujer y un
hombre de acuerdo a los requisitos necesarios que establece la ley en
especial.
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural
de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral
de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión
mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la
jefatura de la familia.
Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones
de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los
mismos efectos que el matrimonio.
En este mismo orden de ideas, en el Código Civil venezolano, en el
Titulo IV del Matrimonio, artículos 44 y 50, se expresa de forma expresa
todo lo relacionado al matrimonio, el cual debe se contraído entre un
hombre y una mujer. Por otra parte, en nuestra legislación venezolana
no se permite el matrimonio contraído por una persona que ya haya sido
ligada por otro anterior
PARTES DEL MATRIMONIO
Articulo. 44. El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo
hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído
en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el
único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas
como respecto de los bienes.
INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
Articulo. 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por
una persona ligada por otro anterior...
El Código Penal venezolano, en su libro Segundo, Titulo VIII de los
Delitos Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las
Familias, se prevé la Bigamia y el Adulterio, estas categorías de hechos
punibles nuestro legislador las agrupa en aquellos que atentan contra el
buen orden de las familias, específicamente al matrimonio y la
organización de la familia como grupo primario y célula fundamental de
la sociedad, resaltan la bigamia y el adulterio, que a continuación se
realizará un estudia detallado a cada uno de estos tipos.
LA BIGAMIA:
Palabra derivada del adjetivo bígamo, y este vocablo es compuesto de
dos voces: una latino: bis, que significa dos, y otra griega: gamos
equivalente a casamiento, matrimonio.
En el pasado, durante la edad media principalmente, este delito era
considerado con manifiesta severidad. En algunos países se imponía a
los bígamos la pena establecida para el adulterio y en los demás eran
ordinariamente condenados a galeras, por tiempos más o menos largos.
Pero no siempre ocurrió así: en el ayer remoto los pueblos practicaban
en general la poligamia, y hasta en el pueblo judío se admitieron los
matrimonios múltiples. Fue e Grecia y más decididamente en Roma,
donde el delito en referencia empezó a castigarse con severidad.
Después el cristianismo dignificó el matrimonio al elevarlo a la dignidad
de sacramento, cuando simultáneamente proclamó la unidad y la
indisolubilidad de aquél. Quedó así consagrada la forma monógama de
las uniones conyugales y se hicieron punibles las uniones plurales.
Nuestro primer Código Penal incriminó la bigamia conjuntamente con el
matrimonio contraído haciendo caso omiso de la existencia de cualquier
impedimento dirimente, por parte del contrayente que conocía el
impedimento.
Bigamia es el delito consistente en contraer segundo o ulterior
matrimonio a sabiendas de que subsiste, con valor legal, uno anterior.
En el Código Penal de Venezuela vigente, se establece en los artículos
400, 401 y 402.
DELITO DEL TIPO:
Artículo 400.- Cualquiera que estando casado válidamente, haya
contraído otro matrimonio, o que no estándolo, hubiere contraído, a
sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente, Será
castigado con prisión de dos a cuatro años.
Si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha
contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio
estado o el de ella, la pena será de presidio de tres a cinco años.
Será castigado con las penas anteriores, aumentadas de un quinto a un
tercio, el que, estando válidamente casado, haya contraído otro
matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también
legítimamente casado.
Análisis del Artículo 400 del Código Penal venezolano
La acción consiste en contraer matrimonio estando casado válidamente,
o sin estar casado, si sabe que la persona con quien lo contrae está
casada legítimamente.
Se requiere la existencia de un matrimonio válido.
La separación de cuerpo de los esposos judicialmente declarada deja
vigente la unión conyugal, si alguno de aquellos se casare de nuevo,
incurrirá obviamente en este delito.
El matrimonio se puede disolver por la muerte de uno de los cónyuges,
la sentencia definitivamente firme que declare la nulidad de aquel
vínculo o por el divorcio.
Se requiere el dolo que consiste, de parte de la persona casada, en
contraer el nuevo matrimonio con conocimiento de que el primero no ha
sido disuelto.
No es indispensable que el segundo matrimonio se haya consumación,
para admitir el delito de bigamia.
El primer aparte establece una circunstancia agravante cuando el
culpable induce en error a la persona con quien ha contraído
matrimonio, haciéndole creer, para conseguir su propósito, que era libre
para contraer matrimonio o haciéndole creer a esa persona que ella
también podía casarse sin impedimento alguno a sabiendas que ello no
podía ser.
El segundo aparte prevé lo que la doctrina llama “doble bigamia”, en
este caso el agente a sabiendas de que se matrimonio es válido contrae
nuevas nupcias con perfecto conocimiento de que el otro contrayente es
también válidamente casado. Este supuesto configura un doble desacato
de las normas que regulan el matrimonio en nuestra legislación civil.
Elementos del Delito de Bigamia
SUJETO ACTIVO DETERMINADO / CONYUGE
SUJETO PASIVO DETERMINADO / CÓNYUGE
OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICOLAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE
LAS FAMILIAS
BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE
LAS FAMILIAS
Naturaleza de la Acción Penal en el Delito de Bigamia
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte
agraviada, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Indemnización civil para la prole y para la contrayente
Artículo 401.- Los reos de bigamia deberán ser condenados, por vía de
indemnización civil, a mantener la prole menor de edad y si la
contrayente inocente es soltera y no se ha hecho constar que no es
honesta deberán ser, además, condenados a dotarla.
Análisis del artículo 401 del Código Penal venezolano
La norma en cuestión es bastante explícita, ya que el culpable debe
correr con la segundo, manutención de la prole, tanto para la de su
matrimonio primigenio y válido, como los del mientras sean menores de
edad. Si la contrayente inocente es soltera deberá además otorgarle una
dote. Con respecto al requisito de honestidad la antigua Corte Suprema
de Justicia ha sostenido que dicha es la condición moral de la persona.
De lo expuesto anteriormente se puede subsumir que no se permitirá al
culpable la prueba de la deshonestidad con la intención de eludir la
condena civil, debiendo en todo caso dotar a la contrayente inocente
soltera.
Prescripción de La Acción Penal
Artículo 402.- La prescripción de la acción penal por el delito previsto
en el artículo 400, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de
los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se
hubiere declarado nulo por causa de bigamia.
Análisis del artículo 402 del Código Penal venezolano
La bigamia es un delito permanente o continuo, por cuanto al celebrarse
el segundo matrimonio, el delito se integra, y continúa
ininterrumpidamente la violación jurídica, de modo que la prescripción
de la acción penal sólo empieza a correr desde que ha quedado disuelto
uno de los matrimonios.
EL ADULTERIO:
Desde la antigüedad el adulterio se ha considerado una conducta
deleznable e inaceptable para la vida en sociedad e incluso es
condenada para la mas alta deidad de nuestra raza humana, el mismo
ser supremo llamado Dios, Jehová o Yahvé según la idiosincrasia y credo
de cada uno de los seres que habitan en este planeta y que tienen por fe
el cristianismo, Él ha condicionado esta conducta estipulándola en uno
de los primeros códigos que regularon la conducta del hombre en
sociedad, la Biblia, precisamente en los diez mandamientos dictándolo
por su propia voz a Moisés en el Monte Sinaí.
En este documento Él dejó asentado en el libro del Éxodo capitulo veinte
versículo catorce, que a la letra dice: "No cometerás adulterio", dejando
en claro que esta conducta es intolerable para Él, recalcándolo en el
versículo diesiciete que reza: "…no codiciaras la mujer de tu prójimo…." ,
asentando que tal vez como lo vemos en nuestra época son los
congéneres del sexo masculino quienes cometen esta falta mas
frecuentemente, aunque no siempre suele ser de esa manera ya que
también las mujeres caen en esta conducta aunque en menos
ocasiones.
La forma en que se castigaba era de una manera tal que pondría a
pensar dos veces a alguien que en estos días deseara realizar una
conducta adulterina.
Los castigos y penitencias iba desde la expulsión de las comunidades
hasta la pena máxima que era la de morir apedreado (o apedreada),
además del escarnio publico, es en la Biblia donde podemos encontrar
un relato que nos ilustra esta situación, en el cual Jesucristo es quien
absuelve a una mujer de este pecado además de defenderla del la
muchedumbre diciendo "…quien esté libre de pecado, que tire la
primera piedra…"(San Juan Cáp. 8 Ver. 2 – 11) este pasaje nos ilustra
como era condenado el adulterio en esa época y la forma de ser
castigado que era además un castigo aplicado por la comunidad y en
público.
Estos antecedentes son los que, debido a la conquista de los españoles y
la imposición de sus creencias englobadas en el catolicismo se conocen
como normas de conducta que nosotros seguimos por costumbre.
La etimología que dan algunos autores a la palabra de adulterio- Ad
alterius thorum ire (andar en tálamo ajeno), aunque desde el punto
de vista histórico y gramatical sea mucho menos exacta, sin embargo,
expresa suficientemente el concepto del hecho en forma figurada.
En este mismo sentido, se podría entender por adulterio como la
violación de la fe conyugal, y, como causal una situación que
anuncia relación o causa de efecto.
También se puede definir que el adulterio, es el ayuntamiento carnal
voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su
cónyuge.
No siempre se ha dado a la palabra adulterio la misma significación. En
el derecho romano, el estado de la mujer era lo único que determinaba
el adulterio, que así existía independientemente del estado del hombre,
al cual para nada se atendía cuando la mujer era casada; y se tenía por
estupro el comercio sexual del hombre casado con mujer que no lo
fuera.
De ahí nació la distinción que hizo que sólo fuera punible, en un principio
el adulterio de la mujer. Posteriormente el cristianismo sobre la base de
la monogamia y de haber considerado el matrimonio como un
sacramento extendió el adulterio a los casos en que el hombre fuera
casado, y los canonistas establecieron que existía ese delito, siempre
que se violaba la fe conyugal, ya fuera por la esposa o por el marido;
según la iglesia, el adulterio fue accesus ad alterius torum.
Constantino declaró ser el adulterio causa de divorcio, cualesquiera de
los cónyuges que fuese el culpable, siguiendo las tendencias del
cristianismo, aunque posteriormente vinieron restricciones para la
mujer, para formular la acusación de adulterio contra el marido.
Delito de Adulterio de acuerdo al Código Penal venezolano
vigente.
Artículo 394.- La mujer adúltera será castigada con prisión de seis
meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.
Análisis del artículo 394 del Código Penal venezolano
El adulterio supone siempre un elemento material consistente en las
relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge, y un
elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión:
cuando uno de estos elementos falta no puede dar lugar a divorcio ni
proceso penal. Así, una amistad íntima o una confianza culpable, no
podría ser invocada como constitutivo de adulterio, tampoco sería causal
para demandar divorcio basándose en él, estos actos pueden ser
calificados, eso sí como injurias graves. La prueba del hecho concreto de
la unión carnal es poco menos que imposible, el adulterio supone
aunque no requiere la prueba de la materialidad del hecho, que la mujer
ya haya accedido a otorgar los últimos favores.
Sujetos activos de este delito han de ser un hombre y una mujer, y esta
debe ser casada. El coautor del adulterio debe estar en conocimiento del
estado civil de la mujer, si lo ignora no incurrirá en el delito. Es necesario
que exista matrimonio válido, aunque no esté consumado. El adulterio
se produce aún cuando la mujer estuviere separada legalmente de su
esposo por decisión de tribunal competente, ya que aún no se ha
disuelto el vínculo conyugal, el cual se produce con el divorcio.
El acto carnal con el mismo coautor constituye un solo delito, mientras
que, si se produce con varios, cometerá otros tantos adulterios.
Muchos códigos han suprimido del elenco de sus delitos el adulterio,
pero en nuestra legislación se conserva su penalidad, aunque con
restricciones y limitaciones en la acción penal.
Elementos del Delito de Adulterio
SUJETO ACTIVO DETERMINADO / BILATERAL
SUJETO PASIVO DETERMINADO / EL CONYUGE
OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICOLAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE
LAS FAMILIAS
Naturaleza de la Acción Penal en el Delito de Adulterio
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte
agraviada en este caso el cónyuge.
CONCUBINATO NOTORIO:
Artículo 395.- El marido que mantenga concubina en la casa conyugal,
o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión
de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la perdida
del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a
un año.
Análisis del artículo 395 del Código Penal venezolano
El término concubina, hay que entenderlo en materia penal, como la
cohabitación continuada entre el hombre y mujer, no pudiendo contraer
matrimonio por estar uno de ellos casado. Se diferencia así del concepto
civil en el cual el concubinato produce efectos legales por cuanto ambos
integrantes pueden contraer matrimonio en cualquier momento por ser
ambos divorciados.
La expresión “mantenga” implica permanencia, de manera que, para
que se configure este delito, el hombre debe hacer vida marital con la
concubina; a diferencia de la mujer, al acto carnal eventual no
constituye delito de adulterio.
El hecho debe ser notorio. Casa conyugal se refiere a domicilio conyugal,
que es el lugar donde el marido y la mujer tienen establecido de mutuo
acuerdo, su residencia, si los cónyuges tienen residencias separadas de
hecho, o en virtud de autorización judicial, el domicilio conyugal será el
lugar de la última residencia común.
Sujetos activos del delito son el hombre casado y la mujer que hace vida
marital con éste, a sabiendas de su estado civil, ya que si lo ignora, no
incurre en hecho punible.
El poder marital a que se refiere el artículo en cuestión, fue eliminado en
la última reforma del Código Civil de fecha 26 de julio de 1982.
Elementos del Delito de Concubinato Notorio
SUJETO ACTIVO DETERMINADO / BILATERAL
SUJETO PASIVO DETERMINADO / LA CÓNYUGE
OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICO LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE
LAS FAMILIAS
Naturaleza de La Acción Penal en el Delito de Concubinato
Notorio
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte
agraviada en este caso la cónyuge.
El artículo siguiente establece las circunstancias que lo atenúan al delito
anterior:
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
Artículo 396.- Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si el
cónyuge culpable había sido abandonado por el otro, la pena de los
delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, será, para cada uno
de los culpables, prisión de quince días a tres meses.
Análisis del artículo 396 del Código Penal venezolano
La norma contempla dos circunstancias atenuantes: Cuando los
cónyuges están legalmente separados. Es la situación jurídica en que se
encuentran cuando, subsistiendo el matrimonio, han quedado
suspendidos entre los esposos el deber conyugal de convivencia, por
sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. La
separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, el vínculo subsiste, lo
único que se suspende es la convivencia conyugal.
Todos los demás deberes derivados del matrimonio subsisten:
La obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la
satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque este
último se ve afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra
mediante la vida en común.
La separación fáctica. Se explica la atenuación de la pena, en virtud de
que el culpable del adulterio ha sido objeto de abandono, lo cual, en
cierta forma, ha podido servir como acicate para el hecho punible.
ACCION PRIVADA:
Artículo 397.- En lo que concierne a los delitos previstos en los
artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por
acusación del marido o de la mujer. La querella comprenderá
necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.
La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde
la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio
cometido.
La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por
cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.
Análisis y comparación del artículo 397 del código penal
venezolano con otras leyes
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “los
delitos de acción privada solo podrán ser enjuiciados previo
requerimiento o instancia de la víctima y su enjuiciamiento se hará
conforme al procedimiento especial regulado en este código". La parte
podrá desistir de la acción propuesta en cualquier parte del proceso, y
en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
El artículo 292 ejusdem establece igualmente “sólo la persona natural
o jurídica, que tenga calidad de víctima podrá presentar querella”. La
querella debe comprender necesariamente, coautor del adulterio yo a la
concubina. No se admitirá si la incoa el cónyuge por cuya culpa se
hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.
Tampoco, cuando hubiere transcurrido un año a partir de la fecha en
que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido,
constituye un lapso de caducidad de la acción penal, tiene su
fundamento en una presunción: si la persona ofendida dentro del año
correspondiente, debe presumir que ha habido perdón.
EXENCION DE LA PENA:
Artículo 398.- El culpable de alguno de los delitos previstos en los
artículos precedentes quedara exento de pena:
1.- En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer
pruebe que el también en el año anterior al hecho, había cometido el
delito especificado en el artículo 395, o había obligado o expuesto a su
mujer a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción.
2.- En el caso de acusación de la mujer cuando el marido compruebe
que ella también, durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el
delito a que se contrae el artículo 394.
Análisis del artículo 398 del Código Penal venezolano
De conformidad con lo establecido en la norma, se exime de la pena al
cónyuge culpable de adulterio cuando se comprueba que el acusador o
querellante ha incurrido en el mismo hecho punible que en el año
anterior al hecho le fuera imputado.
En el primero de los casos; la mujer debe probar que el marido ha
mantenido concubina en la casa conyugal, o fuera de ella también
siempre que esta última circunstancia sea notoria, o que la había
expuesto u obligado a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción.
En el segundo caso, el marido debe probar que la cónyuge ha incurrido
en el delito de adulterio.
DESESTIMIENTO:
Artículo 399.- El desistimiento puede proceder eficazmente aun
después de la condenación, haciendo que cesen la ejecución y las
consecuencias penales. La muerte del cónyuge acusador produce los
efectos del desistimiento.
Análisis del artículo 399 del Código Penal venezolano
El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del
proceso, debiendo pagar las costas que haya ocasionado. Puede desistir
en los siguientes casos:
Primero cuando siendo citado el querellante a rendir declaración
testimonial, no concurra sin justa causa, segundo cuando no acuse o no
asista a la audiencia preliminar sin justa causa; tercero cuando no
ofrezca prueba para fundar su acusación, o no se adhiera a la del fiscal;
y por último cuando no concurra al juicio o se ausente de él sin
autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio a petición de cualquiera de las
partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el
proceso.
BIBLIOGRAFIA
1. ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto: Manual de Derecho Penal, (Parte
Especial I), Caracas-Venezuela, Editorial Arte, 2008, 1252 págs.
2. CHIOSSONE, Tulio: Manual de Derecho Penal Venezolano,
Venezuela, Imprenta Universitaria, 1981, 728 págs.
3. MENDOZA TROCONIS, José Rafael: Curso de Derecho Penal
Venezolano, (Parte Especial), Venezuela, Librería Destino, 611 págs.
4. REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMISIÓN
LEGISLATIVA NACIONAL: Código Penal 2005, Caracas, Impresos Eduven ,
2005, 196 págs.
5. REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL: Código Civil de
la República de Venezuela 1982, Caracas, Ediciones Centauro, 1987, 417
págs.
6. REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL: Código
Orgánico Procesal Penal 1998, Caracas, Impresos Heliosprint , 1999, 119
págs.
7. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL:
Código De Procedimiento Civil. 1990, Caracas.