trabajo de sociedades x teninar

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1. SOCIEDAD COLECTIVA: 1.1. CONCEPTOS: La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas que realiza actividades económicas, dotada de personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad. Una sociedad colectiva es uno de los posibles tipos de sociedad mercantil. Se trata de una sociedad externa (que actúa y responde frente a terceros como una persona distinta a la de sus socios), que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el capital social. La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que la diferencia de otros tipos de sociedades, el hecho que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimitada. Esto significa que en caso de que su propio patrimonio no sea bastante para cubrir todas las deudas lo que normalmente la llevara a un procedimiento concursal (quiebra, suspensión de pagos o similares) los socios deben responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los acreedores. 1.2. CARACTERISTICAS: NATURALEZA Comercial CAPAC. JURÍDICA Propia

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Trabajo de Sociedades x Teninar

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1. SOCIEDAD COLECTIVA:

1.1. CONCEPTOS:

La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas que realiza actividades econmicas, dotada de personalidad jurdica, que acta en nombre colectivo y bajo una razn social, en la cual dos o ms socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad.

Una sociedad colectiva es uno de los posibles tipos de sociedad mercantil. Se trata de una sociedad externa (que acta y responde frente a terceros como una persona distinta a la de sus socios), que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razn social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el capital social.

La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que la diferencia de otros tipos de sociedades, el hecho que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimitada.Esto significa que en caso de que su propio patrimonio no sea bastante para cubrir todas las deudas lo que normalmente la llevara a un procedimiento concursal (quiebra, suspensin de pagos o similares) los socios deben responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los acreedores.

1.2. CARACTERISTICAS:

NATURALEZAComercial

CAPAC. JURDICAPropia

DENOMINACINRazn Social con nombre de uno, todos o alguno de los socios y seguido de Sociedad Colectiva o su S.C

CLASES DE SOCIOS2. Clases: Industriales y Capitalistas.

RESPONSABILIDADIlimitada

CONSTITUCINEscritura y estatutos. Inscripcin en elRegistrosPblicos

a. Es una sociedad en la cual los socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros. Pero sta responsabilidad es de carcter subsidiario, al gozar los socios de beneficios de excusin.

Este rgimen de responsabilidad ilimitada contrasta con el de responsabilidad limitada propio de la Sociedad Annima o la Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la que el accionista no puede perder ms que lo aportado. La responsabilidad del socio slo juega una vez agotado el patrimonio social, por ello es subsidiaria. Por la parte no satisfecha de las deudas sociales responde ilimitada y solidariamente.

b. Responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de los socios por las deudas sociales.

c. Es una sociedad que acta en nombre colectivo y obligatoriamente, bajo una razn social. (Gira bajo una razn social integrada por el nombre de todos los socios o de alguno/s de ellos y la palabra "Sociedad Colectiva" o "S.C".)

Si una persona extraa a la sociedad incluye su nombre en la razn social, quedar sometida al rgimen de responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales.

1.3. OTRAS CARACTERSTICAS:

Es una persona jurdica de derecho privado. Esta caracterstica se encuentra en el artculo 6 de la nueva Ley. El nmero mnimo de socios para su constitucin es de 2. Existen dos clases de socios en una sociedad colectiva: (Socios industriales Socios capitalistas) Una persona jurdica puede ser miembro de una sociedad colectiva. Capital mnimo: el necesario para los primeros gastos. Todos los socios pueden participar en la gestin social. Mientras que todo socio es en principio administrador de la sociedad, no todos ellos tienen poder para representarla, sino nicamente aquellos que han sido autorizados para usar la firma social. La sociedad regular colectiva se manifiesta externamente no slo por medio de su inscripcin en los Registros Pblicos, sino tambin por social o nombre colectivo.

2. LAS PARTICIAPCIONES Y EL CAPITAL SOCIAL2.1. LAS PARTICIAPCIONES: Tienen que tener el mismo valor nominal, no puede haber series de participaciones con distinto valor nominal. Esta exigencia no es tomada por todas las legislaciones, como la nuestra, de manera que se entiende que pueden existir participaciones con distinto valor nominal. Pero plantea dudas la cuestin de si pueden existir participaciones privilegiadas.Un socio puede ser titular de distintas participaciones, incluso en las sociedades de socio nico, este es el titular de las distintas participaciones, que existen de manera autnoma.Nuestro ordenamiento se separa de otros que entienden que la condicin de socio est vinculada a una nica participacin que puede tener un valor desigual a las otras.No se pueden fraccionar, y por ello, cuando se da una situacin de copropiedad, no permite la divisin entre los copropietarios y exige que se elija una sola persona que ejercer los derechos de la participacin ante la sociedad.El artculo 271 de la Ley en anlisis regula sobre la Transferencia de las participaciones."Ningn socio puede transmitir su participacin en la sociedad sin el consentimiento de los dems. Las participaciones de los socios constan en la escritura pblica de constitucin social. Igual formalidad es necesaria para la transmisin de las participaciones".El artculo 271, bajo comentario, establece que las participaciones de los socios deben constar en la escritura pblica de constitucin de la sociedad colectiva. Es evidente que la participacin que se asigne a cada uno no tiene que guardar necesariamente proporcionalidad con el nmero de socios ni con los aportes realizados ni con la obligacin de trabajo que asuman. Tambin es de naturaleza variable, pues le diferentes caracteres, dependiendo del pacto en cada sociedad. El valor de la aportacin suele hacerse equivaler a la parte del socio pero hay en esto libertad; no ha de ser as necesariamente. Por ello parece distinguir entre parte de socio y parte capital de sociedad. La significacin de la parte capital cobra inters cuando en una sociedad hay socios que no aportan capital y socios que lo aportan, pues ha de resolverse sobre distribucin de derechos patrimoniales entre unos y otros. El artculo 271 permite al socio la transferencia de su participacin en la sociedad colectiva. El valor de la participacin transferida se determina, en gran medida, por el valor patrimonial de la sociedad y por el conjunto de derechos especficos de la inscripcin.Por otra parte, la norma sujeta la transferencia de participaciones a condiciones distintas: Tienen que tener el mismo contenido de derechos, no puede haber participaciones privilegiadas.

**La aprobacin expresa de todos los dems socios. Adems la responsabilidad ilimitada y solidaria del socio por las acciones de la sociedad subsiste plenamente despus de la transferencia de su participacin, pero evidentemente limitada a las deudas existentes hasta el momento transferencia, que marca la fecha en que dej de ser socio en nombre colectivo es una consecuencia lgica de lo dispuesto por el artculo 265 de la Ley, ratificado, otros casos similares, por el artculo 276; tiene fundamento alguno, que el socio de la sociedad colectiva va a evadir su responsabilidad solidaria e ilimitada mediante una simple transferencia de su participacin en la sociedad. El pacto de venta no origina efectos frente a terceros, a tenor del artculo 265.Si analizamos los artculos 265 al 277, que regulan a la sociedad colectiva, y el texto del artculo 1 de la Ley, llegamos a la conclusin que en ningn momento se exige, para este tipo societario, la determinacin y pago, por parte de los socios, de un capital obligatorio. El artculo 1 establece que los socios aportan bienes o servicios. Dada la naturaleza de la sociedad colectiva, es perfectamente factible que se constituya solamente con aportes de servicios por parte de socios industriales, que no sean valorizados en un monto concreto, y sin el aporte paralelo de bienes de capital. En algunas legislaciones, como la Argentina, se establece que no todos los socios pueden aportar solamente industria, pero nuestra Ley no contempla tal supuesto. En ese caso, las participaciones sociales reflejan solamente el porcentaje que, segn el pacto social, corresponde a cada socio en las utilidades o en las prdidas que genere la actividad social.Ello es perfectamente lgico en la estructura de la sociedad colectiva, esencialmente diferente a una sociedad de capitales. Ya que igualmente responder no slo con su aporte sino con su capital propio, esta garanta es generalmente mucho mayor, pues los socios responden con todos sus bienes y no solamente con el capital que puedan aportar a la sociedad.Esto no impide que tambin sea factible aportar toda clase de bienes o servicios, valorizables en dinero, a una sociedad colectiva y que, de esta manera, ella nazca con un capital social concreto. Pero los efectos y las reglas sobre ese capital son muy diferentes a las aplicables a las sociedades de capitales (y, muy concretamente, a las normas sobre el capital de la sociedad annima).**Que se otorgue, por escritura pblica, la modificacin respectiva del pacto social. Ello en concordancia con Artculo 268 de la Ley, comentado anteriormente.2.2. EL CAPITAL SOCIAL:Es aquella cifra abstracta expresada en una moneda que en el momento de la constitucin de la sociedad es la suma de las aportaciones de los socios.Es una mencin estatutaria necesaria y tiene que constar en los estatutos.2.2.1 FUNCIONES DEL CAPITAL SOCIAL:Entre sus funciones se dividen las siguientes: De naturaleza econmica: Funciona como capital de explotacin. Establece los medios econmicos necesarios para desarrollar la actividad empresarial que constituye el objeto social. De naturaleza jurdica: Desarrolla una doble funcin: Interna: El capital es la base en torno a la que se calcula la participacin de cada socio a la sociedad. El ejercicio de los derechos de los socios depende del nmero de acciones posedas y de la porcin que estas acciones representan respecto del total del capital social; Externa: Importante funcin en relacin a los terceros, acreedores de la sociedad: funcin del capital como cifra de retencin de patrimonio en beneficio de los acreedores sociales.2.2.1.1 DIFERENCIA ENTRE CAPITAL Y PATRIMONIO.El capital es una cifra abstracta que representa la suma del valor de las aportaciones de los socios. Esta cifra se incluye en el pasivo de la sociedad y su principal caracterstica es que se estable y su valor solo se puede modificar a travs de un complejo procedimiento de reforma estatutaria. El patrimonio es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad. Es una cifra real e intenta reflejar el valor real de los bienes de la sociedad. Por esta razn, a diferencia del capital, el patrimonio es esencialmente variable. En el momento de la constitucin capital y patrimonio generalmente coinciden. Una vez que la sociedad comienza a actuar en el trfico, esta coincidencia desaparecer en uno u otro sentido en funcin de los resultados positivos o negativos de la sociedad. Si son positivos, el patrimonio ser superior. Entonces la sociedad tiene la posibilidad de realizar una operacin de aumento de capital con cargo a reservas. Si los resultados son negativos, el patrimonio ser inferior al capital.2.2.2TRATAMIENTO LEGAL DEL CAPITAL SOCIAL.Sobre el tratamiento legal del capital social en aquellas sociedades colectivas que acuerden operar con un capital aportado por los socios. La naturaleza especial del capital de estas sociedades, que hemos analizado en el punto anterior, origina un tratamiento legal muy distinto al del capital de la sociedad annima.La Ley no establece norma alguna con respecto al capital de las sociedades colectivas. Ni siquiera contempla el tema del capital entre las disposiciones que deben ser incluidas en el pacto social, de acuerdo con el artculo 277. Lo deja enteramente a criterio de los socios, segn el prrafo final del mismo. Eso no quiere decir que no sea recomendable que las sociedades colectivas con capital contemplen reglas especiales en su pacto social y en su estatuto, conforme comentaremos al tratar el artculo 277. Pero ello no es obligatorio.Sin embargo, el capital de la sociedad colectiva, cuando existen aportaciones de los socios, queda debidamente registrado. En efecto, en su condicin de persona jurdica, la sociedad colectiva est obligada a llevar contabilidad y presentar balances, de conformidad con los artculos 14 y 65 del Decreto Legislativo 774, sobre impuesto a la renta. Si existen aportaciones de los socios que sean valorizables en dinero, es obvio que en la contabilidad de la sociedad aparecern los montos respectivos registrados como capital. As lo establece, en forma indirecta pero indubitable, el artculo 22 de la Ley, que seala que los aportes son al capital (aunque realmente los aportes son al activo de la sociedad y, slo en forma indirecta, al capital, tal como hemos sealado al comentar el artculo 22). En consecuencia, al realizarse aportaciones nace automticamente un capital, que, en nuestra opinin, debe quedar registrado en el pacto social. Lo mismo debe ocurrir con los aumentos que puedan producirse posteriormente.2.3 REDUCCIN O AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL.En circunstancias normales; que la sociedad colectiva pueda reducir su capital y reintegrar aportes a los socios es perfectamente factible, desde que la Ley, a diferencia del caso de la sociedad annima, no establece ningn requisito, formalidad ni condicin para que se practiquen estas devoluciones de capital a los socios. La sociedad colectiva es perfectamente libre de hacerlos. Esta interpretacin es ms slida an, en nuestra opinin, si se tiene en cuenta que la nueva Ley no ha mantenido la norma que exista en el artculo 51 de la LGS anterior. Ahora bien, cuando el capital ha quedado registrado en el pacto social, se debe, sin duda, otorgar la escritura pblica correspondiente de variacin de! capital y modificacin del pacto social, de conformidad con el artculo 5 de la Ley, al igual que en el caso de los incrementos del capital.Sin embargo, hemos dicho que ello rige en circunstancias normales. En efecto, no es acto de buena administracin el devolver el capital a los socios cuando, por ejemplo, existen prdidas acumuladas en la sociedad. All los administradores asumiran una grave responsabilidad, sobre todo si a raz de la devolucin los pasivos de la sociedad terminan siendo superiores al total del activo, en desmedro directo de los acreedores.Ntese que la responsabilidad ilimitada de los socios no compensa siempre una situacin como esa. En efecto, los bienes que salen del patrimonio propio de la sociedad y regresan al de los socios pueden ser embargados por los acreedores personales de estos ltimos, cosa que no ocurre mientras son de propiedad de la sociedad, a tenor de lo dispuesto por el artculo.2.4 REPARTO DE UTILIDADES.En este caso las normas aplicables son las mismas vigentes para todas las sociedades, desde que el supuesto est contemplado en los artculos 39 y 40 de la Ley. La sociedad colectiva no puede distribuir utilidades entre sus socios si no es sobre la base de un balance que efectivamente las arroje. Lo que se reparta no puede superar la cifra de la utilidad realmente, obtenida. Si existen prdidas acumuladas, no puede distribuirse utilidades sin que las prdidas sean compensadas previamente con reservas, utilidades o una reduccin del capital social. Finalmente, en caso de hacerse una distribucin indebida de utilidades, los administradores Incurren en responsabilidad solidaria.Esta forma de concebir el clculo de las ganancias en la sociedad colectiva se justifica si se piensa que la primera garanta que tienen los terceros contratantes con la sociedad es el patrimonio de la misma, que es independiente de los patrimonios de los socios. Pues bien, mencionndose en el registro mercantil la cifra del capital social no puede permitirse que los socios distribuyan beneficios ficticios detrados del patrimonio social, cuando el activo patrimonial de la compaa no supere la cifra del capital que figura en el registro puesto que una actuacin de ese tipo convertira la mencin registral en un verdadero engao. Tampoco est justificada la disminucin del patrimonio social por reparto de beneficios ficticios en atencin a la responsabilidad subsidiaria de los socios por deudas de la compaa. En efecto, nada asegura que, llegado el caso, puedan encontrarse en los patrimonios de los socios bienes suficientes para hacer efectivos los crditos de terceros.

3. EXTINCIN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA.La Ley General de Sociedades no nos habla de la extincin de esta sociedad en especfico, solo seala en su artculo 276 sobre la separacin, exclusin o muerte de socio. Artculo 276.- Separacin, exclusin o muerte de socioEn el caso de separacin o exclusin, el socio contina siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contradas hasta el da que concluye su relacin con la sociedad. La exclusin del socio se acuerda por la mayora de ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusin se discute. Dentro de los quince das desde que la exclusin se comunic al socio excluido, puede ste formular oposicin mediante demanda en proceso abreviado.Si la sociedad slo tiene dos socios, la exclusin de uno de ellos slo puede ser resuelta por el Juez, mediante proceso abreviado. Si se declara fundada la exclusin se aplica lo dispuesto en la primera parte del artculo 4.Los herederos de un socio responden por las obligaciones sociales contradas hasta el da del fallecimiento de su causante. Dicha responsabilidad est limitada a la masa hereditaria del causante.

I. El acuerdo de exclusin se toma con el voto favorable de la mayora de los socios, sin considerar el voto del socio cuya exclusin se contempla. Es evidente que la Ley obliga, en este caso, a que la votacin se realice por cabezas y no por capitales. Sin embargo, en nuestra opinin pueden establecerse otras formas de votacin en el estatuto, siempre por mayora, a tenor de la facultad que conceden el artculo 269 y el inciso 7 del artculo 277.II. Si la sociedad slo tiene dos socios, la exclusin debe ser resuelta por el Juez, por la va del proceso abreviado. Se trata aqu de una disposicin imperativa, para un caso concreto, que no puede ser variada en el pacto social.III. El socio excluido puede oponerse al acuerdo de exclusin adoptado, dentro de un plazo de quince das desde que le fue comunicada la exclusin. La va para la: oposicin es la del proceso abreviado.IV.Si a raz de una exclusin queda un solo socio en la sociedad colectiva, se aplica el artculo 4 de la Ley, que obliga a reconstituir la pluralidad de socios dentro de un plazo de seis meses.V. Es indispensable establecer en el pacto social o en el estatuto lo que ocurre en una sociedad colectiva en caso de fallecimiento de un socio. La Ley no contiene norma expresa, por lo que ha dejado el tema a lo que resuelvan los socios en cada sociedad.De no contemplarse esta situacin se pueden originar conflictos con los herederos del socio fallecido. En algunos casos ellos pueden querer continuar en la sociedad y en otros pueden pedir que se les liquide y reembolse la cuota del causante. Por su parte, los socios sobrevivientes pueden desear lo contrario, en cada caso.Es recomendable, entonces, que la sociedad colectiva haya previsto dicha situacin. Las posibilidades usuales son: Que los herederos del socio fallecido se incorporen a la sociedad; Que se les reembolse la cuota de participacin del causante; y Que la sociedad (o los herederos) tengan el derecho de decidir, en cada caso, entre cualquiera de las dos primeras opciones.El artculo bajo comentario concluye estableciendo la norma sobre la responsabilidad de los herederos del socio fallecido, en relacin con las deudas de la sociedad. Seala que responden por las existentes hasta el da del fallecimiento del causante. Sin embargo, la responsabilidad de los herederos est limitada al monto de la masa hereditaria del socio fallecido, desde que la responsabilidad ilimitada y solidaria de ste no se transmite a los herederos. Esta disposicin concuerda con el artculo 661 del Cdigo Civil.

4. LA DURACIN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

Segn el Artculo 268 regula sobre Modificacin del pacto social y seala:"Toda modificacin del pacto social se adopta por acuerdo unnime de los socios y se inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros" El artculo de lneas arriba de la Ley trata igualmente con mandato imperativo el caso de la modificacin del pacto social de la sociedad colectiva lo del estatuto, que debe estar incluida en el pacto social, de conformidad con el artculo 5 toda modificacin debe adoptarse con el voto unnime de los socios e inscribirse en el Registro. El primer requisito, o sea la unanimidad en el acuerdo, que concuerda con el artculo 27 de la Ley anterior permite a todo socio cautelar la permanencia de las disposiciones originales del pacto social y del estatuto. Nada puede modificarse sin su consentimiento. Cabe destacar que en otras legislaciones se autoriza el pacto en contrario, sistema que no permite nuestra Ley. La regla de las decisiones por mayora, que establece el artculo 269, no es aplicable a las modificaciones del pacto o del estatuto. En lo tocante al segundo requisito, o sea la inscripcin en el Registro, la nueva Ley lo ha convertido en una condicin objetiva y no sujeta a discusin. En efecto, el artculo 27 de la LGS anterior estableca que la modificacin no inscrita en el registro no era oponible a terceros "a menos que se pruebe que stos tenan conocimiento de ella", Al suprimir sta posibilidad, la nueva Ley determina, como requisito indispensable e insustituible, la inscripcin en el registro. A defecto de ella, la modificacin no surte efectos legales contra terceros.

Conforme al Art. 277 de la nueva Ley.

"El pacto social, en adicin a las materias que contenga conforme a lo previsto en la presente Seccin, debe incluir reglas relativas a:

1.1 El rgimen de administracin y las obligaciones, facultades y limitaciones de representacin y gestin que corresponden a los administradores.1.2 Los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la administracin y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de informacin respecto de la marcha social.1.3 Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la sociedad

1.4 Las dems obligaciones de los socios para con la sociedad

1.5 La determinacin de las remuneraciones que les correspondan a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad

1.6 La determinacin de la forma como se reparten las utilidades o se soportan las prdidas.

1.7 Los casos de separacin o exclusin de los socios y los procedimientos que deben seguirse a tal efecto; y;

1.8 El procedimiento de liquidacin y pago de la participacin del socio separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.

El pacto social podr incluir tambin las dems reglas y procedimientos que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la organizacin y funcionamiento de la sociedad, as como los dems pactos lcitos que deseen establecer, todo ello en cuanto que no colisione con los aspectos sustantivos de esta forma societaria". El artculo 277 de la Ley contiene una relacin de materias que deben incluirse en el pacto social de la sociedad colectiva, norma no distingue entre pacto social y estatuto, ello se debe a que el artculo 5 de la Ley establece que el pacto social incluye al estatuto; en otros trminos, al mencionar solamente al primero el artculo 277 se refiere a ambos en su conjunto. Las materias sealadas en el artculo 277, cuando ello proceda, deben incluirse en el pacto social o en el estatuto de la sociedad. Pero esas materias no son las nicas: en primer lugar; tambin deben incluirse otros temas previstos en los artculos 265 al 276, tal como lo seala el primer prrafo del artculo 277; y, en segundo lugar, deben contemplarse disposiciones sobre otras materias que estn reguladas en la parte general de la Ley, aplicables a todas las formas societarias, sin distincin (artculos 1 al 49).

El pacto social de la sociedad colectiva, excluyendo el estatuto, debe contemplar al menos, en nuestra opinin, las materias siguientes, materias no comprendidas en el artculo 277 de la Ley:

a) La identificacin de los socios fundadores, que deben ser al menos dos personas naturales o jurdicas, de conformidad con los artculos 3 y 4 de la Ley. Igualmente, si se trata de socios industriales, socios aportantes o ambas clases a la vez.b) La declaracin de voluntad de los socios en el sentido de formar una sociedad bajo el tipo legal de sociedad colectiva, con responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios por las deudas sociales, y utilizando la forma legal de constitucin simultnea (artculos 2, 3 y 265 de la Ley).c) Las aportaciones de los socios, de conformidad con los artculos 1 y 22 de la Ley, y en su caso, el monto del capital social.d) El nombramiento de los primeros administradores de la sociedad, como lo dispone el artculo 5. Al respecto, ver nuestro comentario al artculo 270.e) En su caso, los convenios entre socios y entre stos y terceros que se desee que sean vlidos ante la sociedad y exigibles a sta, a tenor de lo dispuesto por el artculo 8.

Adems corresponde al estatuto de la sociedad colectiva normar los temas siguientes:

a) La razn social, en la forma que establece el artculo 266, que hemos comentado anteriormente.b) El plazo fijo de duracin de la sociedad, conforme al artculo 267.c) La descripcin detallada del objeto social, de acuerdo al artculo II de la Ley: d) El domicilio de la sociedad (artculo 20).d) El monto del capital, en su caso, y las reglas para su aumento o reduccin.e) El rgimen de las participaciones sociales y los procedimientos para su transferencia y para su liquidacin y reembolso, incluyendo los casos de separacin y exclusin de socios; conforme hemos comentado al tratar los artculos 271. 274, 275 y 276. El modo de resolver los casos de desacuerdo (inciso 8 del artculo 277).f) Las formas, votos y procedimientos para la formacin de la voluntad social, conforme a nuestro comentario del artculo 269 y el rgimen de la asamblea general de socios, si la hubiere.g) El rgimen de administracin de la sociedad y las obligaciones, facultades y limitaciones de representacin y gestin de los administradores (inciso 1 del artculo 277) . Forma de demandar la responsabilidad de la administradora.h) La forma en que son tratados los negocios privados de los socios (artculo 272).i) En su caso, los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la administracin y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de informacin sobre la marcha social (inciso 2 del artculo 277).j) La forma como debe ser tratado el caso de fallecimiento de uno o ms de los socios (artculo 276).k) Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a los de la sociedad (inciso 3. del artculo 277).l) Las dems obligaciones de los socios para con la sociedad {inciso 4. del artculo 277).m) Las reglas para la revisin peridica de la gestin social y del balance anual, en su caso.n) La determinacin de las remuneraciones que correspondan a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a la sociedad (inciso 5 del artculo 277).o) La forma como se reparten las utilidades o se soportan las prdidas de la sociedad (inciso 6 del artculo 277) y la forma en que se prorratea internamente entre los socios y sin efectos frente a terceros) la responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas de la sociedad.p) En su caso, los convenios entre socios y entre stos y terceros, en todo aquello que deba figurar en el estatuto o modificarlo (artculo 8).q) Las causales y procedimientos para la separacin y para la exclusin de los socios (inciso 7- del artculo 277).r) En su caso, las clusulas de arbitraje, conforme al artculo 49.s) Las dems reglas y procedimientos que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la organizacin y funcionamiento de la sociedad y los dems pactos lcitos que se establezcan. Todo ello siempre cuando no se vulnere aspectos esenciales de la sociedad colectiva (artculo 277).

Segn los incisos de las estipulaciones plasmadas en el artculo 277 de la Ley analizada, es necesario explicar cada uno de ellos.

El rgimen de administracin y las obligaciones, facultades y limitaciones de representacin y gestin que corresponden a los administradores.Esto se refiere a la administracin o gerencia de la sociedad colectiva y debe presumirse que, por la naturaleza de la sociedad, los socios colectivos se han dado o conferido recprocamente poder como administradores o gerentes; si uno de ellos se opone a una decisin, prevalecer la mayora; salvo que se establezca otra cosa.A falta de disposiciones que limiten tal facultad; el administrador puede realizar todos los actos propios de una administracin ordinaria, dentro del parmetro del objeto social.Tngase presente que los administradores son responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a ellos por la ley y por el contrato social, Por ejemplo, los administradores son responsables del pago de las deudas sociales y de los impuestos a cargo de la sociedad. Si no lo hacen, incurren en responsabilidad.No obstante, la responsabilidad no se extiende a aquellos que demuestren estar exentos de culpa. O sea, que se trata de presunciones "iuris tantum", que admiten prueba en contrario.Uno de los problemas que se recomienda tratar con detalle en el pacto social se refiere a que el administrador slo podr enajenar y gravar los bienes inmuebles de la sociedad con el consentimiento de la mayora de los socios, salvo cuando dicha transferencia constituya el objeto de la sociedad (caso de una sociedad inmobiliaria, por ejemplo).

5. PRRROGA DE LA DURACIN DE LA SOCIEDAD

La Ley General de Sociedades no nos habla de la extincin de esta sociedad en especfico, solo seala en su artculo 276 sobre la separacin, exclusin o muerte de socio.

En el caso de separacin o exclusin, el socio contina siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contradas hasta el da que concluye su relacin con la sociedad. La exclusin del socio se acuerda por la mayora de ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusin se discute. Dentro de los quince das desde que la exclusin se comunic al socio excluido, puede ste formular oposicin mediante demanda en proceso abreviado.

Si la sociedad slo tiene dos socios, la exclusin de uno de ellos slo puede ser resuelta por el Juez, mediante proceso abreviado. Si se declara fundada la exclusin se aplica lo dispuesto en la primera parte del artculo 4.

Los herederos de un socio responden por las obligaciones sociales contradas hasta el da del fallecimiento de su causante. Dicha responsabilidad est limitada a la masa hereditaria del causante.

En estos casos de separacin o exclusin del socio colectivo, ste contina siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contradas hasta el da en que concluye su relacin con la sociedad colectiva. Esta es una consecuencia de la naturaleza jurdica de la sociedad colectiva, donde la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es solidaria e ilimitada.

En caso de fallecimiento de un socio colectivo, sus herederos responden por las obligaciones sociales contradas hasta el da del fallecimiento de su causante. Esta responsabilidad est limitada a la masa hereditaria del causante. El fundamento para esta responsabilidad es el mismo que hemos expuesto en el prrafo anterior y su aplicacin deber ser precisada por la jurisprudencia.

El artculo 276, en su primera parte, se refiere a la responsabilidad de los socios de la sociedad colectiva que son separados o excluidos de la sociedad.

Un sector de la doctrina opina que la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios no debe continuar operando, ni an con respecto a las deudas sociales anteriores a la separacin exclusin, en vista de que se trata de casos en los cuales el socio deja de serio en contra de su voluntad. Distinto es el caso en que "mediante la enajenacin de su cuota el socio de la colectiva podra sustraerse a la propia responsabilidad". Tambin la doctrina trata como caso diferente y especial el del fallecimiento del socio colectivo.

Nuestra Ley no acoge este planteamiento, al establecer que, en los casos de separacin o exclusin, el socio colectivo contina siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contradas hasta el da en que concluye su relacin con la sociedad. Es una medida cautelosa y razonable, para preservar a los acreedores de la empresa.

Cabe destacar tambin que la Ley no determina expresamente las causales especiales de separacin o exclusin del socio de la sociedad colectiva. Deja a la voluntad de las partes la facultad de establecerlas conforme lo contempla el inciso 7 del artculo 277, en adicin a las causales de separacin que seala expresamente la Ley, en cada caso, para toda clase de sociedades (por ejemplo, en los procesos de reorganizacin de sociedades).

En el artculo 248 de la Ley se seala la facultad de establecer causales de exclusin de socios en la sociedad annima cerrada, esa facultad se otorga tambin en las sociedades colectivas, al ser stas de carcter an ms personalista que las primeras.

El artculo 276 seala reglas imperativas para el procedimiento que debe emplearse para la exclusin de un socio:

6. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA SOCIEDAD COLECTIVA 6.1 VENTAJAS La dedicacin y esfuerzo de los socios es grande dado que, participandirectamente en los beneficios. La responsabilidad es solidaria e ilimitada, es decir, todos IResponden por las actuaciones que realicen la sociedad y los otros socios. Existe una mayor posibilidad de reunir un mayor capital para la empresa en comparacin con una sociedad individual. Cada socio, independientemente de su aporte tiene derecho a un voto en la junta de socios. La Administracin corresponde a todos y a cada uno de los socios, aunque se puede delegar en uno o en un tercero. 6.2 DESVENTAJAS La sociedad se disuelve con la muerte o incapacidad de uno de sus socios no se ha previsto en estatutos la continuidad con herederos o los demos socios. La admisin de nuevos socios requiere el consentimiento de los otros. EI financiamiento por incremento de capital social a largo plazo es ms difcil.

CONCLUSIONES:En los casos de separacin o exclusin del socio colectivo, ste contina siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contradas hasta el da en que concluye su relacin con la sociedad colectiva.Lo que se reparta no puede superar la cifra de la utilidad realmente, obtenida. Si existen prdidas acumuladas, no puede distribuirse utilidades sin que las prdidas sean compensadas previamente con reservas, utilidades o una reduccin del capital social.RECOMENDACIONES:Es de suma importancia conocer el aspecto legal de esta sociedad, para as resolver problemas y tomar decisiones si hay imprevistos dentro de esta

HANS TERMINALO PONLE CARATULA ESOS DIBUJOS DE LA FACULTAD Y DE A U EN EL ENCABEZADO ASI COMO TU ASES TUS TRABAJOS ADORNALO Y PONLE CARATULA