trabajo de derecho hereditario

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Trabajo de 3er año de derecho

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DERECHOS HUMANOS EN LA COONSTITUCION DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Republica Bolivariana de Venezuela

Universidad Nacional Experimental Rmulo Gallegos

rea de Ciencias Polticas y JurdicasEstado Gurico

Programa Municipalizado de Formacin en Derecho

Unidad Curricular: Derecho a La Proteccin Familiar

DERECHO HEREDITARIOProfesor:

Len Parraga IntegranteJuan C. Arriz, C.I: 16.803.350

Seccin M/13

San Juan de Los Morros, Julio 2014

NDICE

-Introduccin............................................................. 3-Derecho Hereditario .. 4-Sucesiones 4 -Clases de sucesiones:-Entre Vivos. 4-Mortis Causa..... 4 -La herencia (concepto)....... 5-Momentos de la Sucesin Hereditaria.. 5-Apertura de la Sucesin.............................................................. 6 -Declaracin de Herencia............................................................. 6 -Adquisicin de la Herencia... 7 -Derechos y obligaciones de Herencia. 7-Beneficio de Inventario.... 8-Aceptacin bajo Beneficio de -Inventario.9-Diferencia entre la Condicin de heredero y Heredero Beneficiario.....9-Conclusin..11

IntroduccinAl hablar de Derecho Hereditario, nos referimos al Derecho Sucesorio o simplemente sucesiones, que regula las consecuencias que se producen con la muerte, la designacin de herederos y la transmisin del patrimonio.

El Derecho Hereditario ha estado evolucionando a travs de los tiempos se ha integrado con diferentes corrientes para formar un derecho ms completo que nos permita una amplia concepcin del estudio en diferentes ramas al igual que se ha ido transformando y adaptando conforme a las necesidades que van surgiendo con el hombre, nos habla acerca del designio de transmisin que se da con la muerte del titular de los bienes, ya que los derechos y las obligaciones no se extinguen con la muerte. Habiendo surgido para favorecer los intereses satisfacer necesidades sucesorias conservar el linaje familiar, convertirse hoy en da en una autntica forma de proteccin a la familia al igual que con los acreedores la herencia en una sola y forma un todo, y por consiguiente toda renuncia abarca la totalidad de la herencia lo cual implica que la presente solicitud se extendera tambin a los bienes dejados por el De Cujus. Se evidencia que no es su intencin el renunciar a los bienes dejados en el lugar de apertura de la sucesin, lo que contraria lo expresamente sealado en el artculo 1.013 el cual dispone "El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamada a ella." Disposicin que les imposibilita tanto a las personas como a su representante ejercer los derechos que le corresponden legtimamente en su condicin de sucesoras.

La determinacin de los herederos llamados a suceder, el orden de la sucesin y la proporcin en la que son llamados a recibir el activo hereditario (salvo por lo que respecta a la preservacin del eventual derecho a la legtima). Es importante destacar que la verificacin de la existencia de la relacin familiar o matrimonial que confiere la cualidad de heredero no queda sometida a la ley sucesoral, sino a la ley que regule la relacin familiar o matrimonial en cuestin, previa aplicacin del mtodo, conjuntamente con criterios valorativos como la adaptacin o el respeto a las situaciones jurdicas legtimamente creada.

1. Derecho HereditarioSe entiende por derecho hereditario o derecho de sucesiones, el conjunto de normas y principios jurdicos que gobiernan la transmisin del matrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o a las personas que le suceden. Las diversas alternativas de hechos posibles, respecto de las relaciones patrimoniales de una persona que fallece, son en esencia de las siguientes: que tales relaciones queden entonces sin titular y pasen a la categora de res nullius; o bien, que dichas relaciones pasen al dominio del estado; o, finalmente, que las relaciones en cuestin pasen a pertenecer a otras personas, determinadas por el mismo anterior titular de aquellas o por la ley.

Sucesiones.La sucesin es una forma de adquirir la propiedad. La sucesin un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carcter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a ttulo originario sino derivativo. El Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesin mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurdicas tanto activas como pasivas de una persona despus de su muerte.

Clases de sucesiones:ENTRE VIVOS: Sucesiones Particular o a Ttulo Particular: el cambio de la titularidad de uno o ms relaciones jurdicas de carcter patrimonial, determinadas individualmente, es decir, individualizadas. Este tipo de sucesin puede resultar de un acto entre vivos o de un acto por causa de muerte.

MORTIS CAUSA: Sucesiones a Titulo Universal: son aquellas en que las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurdicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa; cuando hablamos de relaciones jurdicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones, ttulos, deudas, Etc.

Al menos en materia civil, la sucesin universal solo puede resultar de un acto por causa de muerte de una persona natural (herencia); cualesquiera otro acto de naturaleza civil, que puedan tener cierta similitud con una sucesin a titulo universal (artculo 1.556 del Cdigo Civil Venezolano), cesin de bienes, (artculos 1934 1949 del Cdigo Civil Venezolano). No son ms que una serie de sucesiones a ttulo particular, pues la sucesin universal implica el agotamiento de todo un patrimonio, incluyendo la desaparicin de la capacidad de produccin o de adquisicin del anterior titular del mismo.

Comentario: todo lo que tiene que ver con materia sucesoria en Venezuela. Se encuentra estipulado en el artculo 807 y siguientes del Cdigo Civil Venezolano.

2. La Herencia.

Es todo el patrimonio de un difunto, considerado como una unidad que abarca y comprende todas las relaciones jurdicas del causante susceptible de valoracin econmica, independientemente de los elementos singulares que la integran. Todas las obligaciones, acciones; todo el patrimonio (bienes) que es transmitido o pasado por el causante o de cujus a sus herederos o legatarios; es decir, la totalidad de sus relaciones patrimoniales, unidas por un vnculo, que le da al conjunto de tales relaciones carcter unitario; hacindole independiente de su contenido efectivo. La herencia es una entidad jurdica que tiene existencia propia independiente de los bienes que la componen. De aqu que puede haber una herencia sin bienes.

En efecto el artculo 1.556 del Cdigo Civil Venezolano dispone:Quin vende una herencia sin especificar los objetos que la componen no est obligado a garantizar sino su calidad de heredero.Momento de la Sucesin Hereditaria:Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y obligaciones se desprenden de l y pasan a tener un nombre: Sucesin, herencia. Para que el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios, necesariamente, tiene que pasar por tres momentos, que son:Apertura de la Sucesin: Expresa claramente el Art. 993 C.C. "La sucesin se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ltimo domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la muerte del causante para que pueda abrirse la sucesin; cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad. La prueba de la muerte de la persona es la partida o acta de defuncin. No puede sucederse a una persona viva. Nuestra legislacin no admita la muerte civil de la persona.En cuanto al declarado presunto muerto, la Ley prev que el Juez acordar la posesin definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la cesacin de la garanta que haya impuesto. (Artculos 434 438 -440 del Cdigo Civil Venezolano).Artculo 434: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez aos desde que fue declarada, o si han transcurrido cien aos desde el nacimiento del ausente, el Juez, a peticin de cualquier interesado, declarar la presuncin de muerte del ausente, acordar la posesin definitiva de los bienes y la cesacin de las garantas que se hayan impuesto. Esta determinacin se publicar por la imprenta.Artculo 438: Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raz de ste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presuncin ser declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a peticin de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobacin de los hechos.Artculo 440: Pasados tres aos, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artculo primero de esta Seccin, el Tribunal, a peticin de cualquier interesado, acordar la posesin definitiva de los bienes y la cesacin de las garantas que se hayan impuesto.Decretada la posesin definitiva, se podr proceder a la particin y a disponer libremente de los bienes (artculo 435 del Cdigo Civil Venezolano).Si hubiere duda sobre cul de dos o ms individuos llamados recprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deber probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisin de derechos de uno al otro. (Articulo 994 Cdigo Civil Venezolano).Lugar de apertura de la sucesin: La apertura no se hace en lugar donde ocurri el fallecimiento, sino en el ltimo domicilio del de cujus (asiento principal de sus negocios o intereses); si se tratare a persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendr en cuenta el respectivo domicilio legal (Art. 33 C.C.).Es de inters el lugar de apertura de la sucesin, para e4fectos tales como: Competencia del Juez en relacin a las causas o procesos que origine la sucesin, para la aceptacin de la herencia a beneficio de inventario; para la publicacin del testamento; para la publicacin de la apertura del testamento cerrado, etc.Declaracin de la Herencia: La delacin no es ms que el derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por delacin se entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, "la posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la herencia". Como nuestro Cdigo Civil dice que la herencia se defiere por la Ley o por testamento; son estas dos formas en las que puede nacer para una persona su derecho de delacin (adir a la herencia).La delacin crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial denominado el "ius delationis", que es la facultad de hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a otros. Es requisito indispensable para que surja el ius delationis es que el llamado sobreviva al difunto; no importa cunto viva. No podr suceder quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido al momento de la muerte de ste. No puede suceder el ausente por qu no consta su existencia y por lo tanto no podr saberse si sobrevivi o no al de cujus; ni quien hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante: esta ltima es la figura jurdica de la Conmoriencia (Art. 994 C.C.). Dentro de la delacin lo principal es la doble facultad que tiene la persona de decidir si acepta o no acepta la herencia.Delacin sucesiva: Conforme a la ley (ab intestato) o en virtud de la voluntad del testador (testamento), puede ocurrir que varias personas o grupos de personas sean llamados a la herencia, cuando los llamados en primer lugar hayan renunciado o se encuentren en la situacin de indignos para suceder, es decir, que a falta de los llamados en primer lugar, concurren otros que en orden sucesivo son llamados a la herencia, quienes subintraran en los derechos de aquellos y a favor de los cuales se hara la delacin.Adquisicin de la Herencia: No es ms que la presuncin de que las personas llamadas por delacin van a aceptar de antemano la herencia o el legado que se les est ofreciendo. La adquisicin depende de la voluntad del llamado; quien ejerciendo el derecho de delacin, puede aceptar expresa o tcitamente la herencia.La adquisicin es igual a la presuncin de la aceptacin de la herencia: Heredero no es quien quiere, es quien entra dentro de la delacin o simplemente aquel a quien la persona que muere por un acto voluntario le deja un legado. Si la adquisicin es la presuncin de la aceptacin, debemos entender la aceptacin como el hecho en el cual la persona llamada a heredar en ese acto en el cual se le informa que est en orden de suceder, acepta la herencia. Con la muerte se abre la sucesin, y simultneamente la herencia se atribuye al llamado y es adquirida por este.En el derecho venezolano la sucesin se apertura en el momento de muerte y en el lugar del ltimo domicilio del de cujus. Esta oportunidad espacio-temporal se toma en cuenta para determinar quines son los sucesores (comunidad hereditaria o legitimacin sucesoral); que derechos tienen en la sucesin; cuanto se ha de pagar por concepto del impuesto sobre sucesiones. Por ello es que, de normal, se solicita que se precise siempre la hora de la muerte (en el Acta de Defuncin) ya que pueden existir herederos en estado de concepcin (feto).

En el derecho venezolano se exige la aceptacin de los herederos, es decir, el acto por medio del cual las personas llamadas a participar en la herencia manifiestan su intencin voluntaria de ser heredero; la cual puede realizarse en forma expresa o tcita. Esta ltima cuando producen acto (s) material (es) de cualquier gnero o tipo que evidencien la voluntad de aceptar su parte hereditaria.- Una vez producido un acto en este sentido, el o los herederos no puede o pueden renunciar o rechazar la herencia. Pueden aceptarla condicionada (aceptacin a beneficio de inventario) de lo contrario se presume que se ha aceptado en forma pura y simple.

3. Derechos y Obligaciones del Heredero.Por la sucesin, el heredero como representante del difunto, subentra en todas las relaciones jurdicas y queda investigado de todos los derechos y obligaciones de este como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero.El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisin produzca modificacin alguna; solo cambia el titular. El heredero adquiere, pues todas las cosas y derechos del difunto. A la inversa, subentra tambin en todas las deudas y obligaciones nuevas, consistente en el cumplimiento de ciertos gravmenes que se crearon precisamente en virtud de la sucesin. Adems, aparece una accin en favor del heredero llamada la petitiohereditatis, en que la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegalmente lo detente.El heredero est obligado a respetar los actos de administracin que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el poseedor de buena o mala fe, los actos de disposicin a ttulo oneroso de inmuebles efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente vlidos respecto del heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobacin judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiere contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe solo restituir el precio percibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar al heredero de todo perjuicio que el acto haya causado.Ser considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos. Los herederos deben cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto, y las que nacen de la transmisin misma de ese patrimonio, o que el difunto ha impuesto al heredero en esta calidad.Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero de los mismos medios de ejecucin que contra el difunto mismo y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero. Todo acreedor de la sucesin ser privilegiado o hipotecario, a trmino o bajo condicin o por renta vitalicia, sea su ttulo privado o pblico puede demandar contra todo acreedor del heredero por privilegiado que sea su crdito, la formacin de inventario y la separacin de los bienes del difunto y del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesin con preferencia a los acreedores del heredero. Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesin antes de la demanda de separacin de patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto de los bienes enajenados cuyo precio ha sido pagado. La separacin de los patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han pertenecido al difunto y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque debiese colacionarlos en la particin con coherederos.4. El Beneficio de Inventario.Es en s una declaracin de voluntad en la que se trata de saber cmo est la herencia en si a travs de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos. El inventario ha de ser fiel y exacto y debe contener todos los derechos y acciones que recaen sobre la misma. Los plazos para realizar dicho inventario son a los 30 das siguientes a la citacin de los acreedores y legatarios, y concluir dentro de otros sesenta, aunque puede haber siempre una prrroga solicitada judicialmente al juez para aquellos casos en que los bienes se encuentren lejos. La herencia es administrada o bien por el heredero o bien por cualquier persona. Su misin ser custodiarla, liquidar el patrimonio en caso de que existan cargas en contra de la misma, administrar los bienes, pagar a los acreedores, rendir cuentas de lo realizado sobre la misma y adems es el responsable en caso de una incorrecta administracin de los mismos.

Caractersticas.1. Se presume pero es susceptible de prdida por sancin.2. Es revocable.3. Implica la responsabilidad limitada del heredero frente a los acreedores y legatarios.4. No extingue por confusin los derechos del heredero contra el causante ni los de ste contra el primero.5. En cuanto a las formas de aceptacin, la aceptacin expresa se presume beneficiaria, la aceptacin tcita es beneficiaria, salvo acto prohibido del heredero.6. El beneficio permite al heredero responder solo con los bienes recibidos, a cambio de:a. Practicar el inventario se lo intima.b. Administrar y rendir cuentas.c. Abstenerse de realizar actos de disposicin sin los recaudos legales.d. Debe pagar a los acreedores y legatarios.

7. El heredero que se halle en posesin real de la herencia. Deber hacer el inventario durante tres meses a contar desde la apertura de la sucesin, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia.Aceptacin bajo beneficio de inventario.La declaracin del heredero de que pretende tomar este carcter bajo beneficio de inventario, se har por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abri la sucesin, se publicar en extracto en el peridico oficial o en otro a falta de ste, y se fijar por edictos en la puerta del Tribunal. (Artculo 1.027 del Cdigo Civil Venezolano). El heredero que se halle en posesin real de la herencia, deber hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesin, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrir al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesin, para obtener una prrroga, que no exceder de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor. (Artculo 1.029 del Cdigo Civil Venezolano).Despus de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaracin preceptuada en el artculo 1.023 del Cdigo Civil venezolano, tendr un plazo de cuarenta das, a contar desde la conclusin del inventario, para deliberar sobre la aceptacin o repudiacin de la herencia. Pasado este trmino sin haber hecho su declaracin, se le considerar como heredero puro y simple (artculo 1.030 del C.C) Cuando el heredero no est en posesin real de la herencia, ni se haya mezclado en su administracin, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.Una vez hecha la declaracin a que se refiere el artculo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deber dejar concluido el inventario dentro del trmino de tres meses contados desde la declaracin a menos que obtenga una prrroga del Juez de Primera instancia en la forma prevista en el artculo 1.027 del C.C. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptacin se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestacin de aceptacin dentro de los cuarenta das siguientes. A falta de esta declaracin, se tiene por repudiada la herencia.Diferencia entre La Condicin de Heredero y La de Heredero Beneficiario.El heredero beneficiario es aqul instituido como tal por exclusiva voluntad del testador, es decir, que no tiene el carcter de heredero forzoso ni el derecho a ser llamado a la herencia independientemente de la voluntad del causante, en cambio, El heredero beneficiario no queda obligado a pagar las deudas y dems cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto y no se confunden para ningn efecto, en dao del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia. Este precepto no quiere decir que el beneficiario 'no sea verdadero heredero, dueo de las cosas y deudor de las deudas hereditarias, aunque el caudal se halle momentneamente en administracin, y la responsabilidad por deudas definitivamente limitada.ConclusinSe entiende por derecho de sucesiones o derecho hereditario el conjunto de normas y principios jurdicos que gobiernan la transmisin del patrimonio que deja una persona que fallece a la persona o personas que le suceden. La sucesin hace referencia al cambio en la titularidad de una relacin jurdica de carcter patrimonial. El nuevo titular de dicha relacin no la adquiere o asume a titulo originario sino a titulo derivativo. Existen dos tipos fundamentales de sucesin, la sucesin particular y la sucesin universal. La Sucesin particular se refiere al cambio de titularidad de una o ms relaciones jurdicas de carcter patrimonial, determinadas individualmente que puede resultar de una donacin, venta, o de un acto por causa de muerte (legado). Y la Sucesin universal es el cambio de titularidad de la totalidad de las relaciones jurdicas de carcter patrimonial de una persona y que resulta (en materia civil) de un acto por causa de muerte de una persona natural (herencia). Este tipo de sucesin implica el agotamiento de todo un patrimonio, incluyendo la desaparicin de la capacidad de produccin o de adquisicin del anterior titular del mismo.Existen tres momentos de la sucesin por causa de muerte: apertura de la sucesin, delacin (de la herencia o del legado) y adquisicin (de la herencia o del legado). La apertura de la sucesin es el momento en el cual un patrimonio queda sin titular. La delacin de la herencia o del legado es el momento en el cual determinada persona es llamada por el testamento o por la Ley para convertirse en nuevo titular del patrimonio vacante (sucesin universal) o de determinados bienes del mismo (sucesin particular), y la adquisicin es el momento en el cual dicho llamado pasa efectivamente a ser titular del patrimonio en cuestin (sucesin universal) o de determinados bienes del mismo (sucesin particular). En Venezuela, el marco legal que regula la materia de sucesiones est establecido en el Cdigo Civil venezolano y en la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y dems ramos conexos.

El Cdigo Civil dedica el Ttulo II De las Sucesiones del Libro III del Cdigo Civil De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y dems derechos al derecho hereditario, el cual se encuentra ampliamente desarrollado en los 305 artculos (del 807 al 1132).El Cdigo Civil establece quienes pueden y no pueden suceder, as como el orden en el cual se debe desarrollar la sucesin. En cuanto a las sucesiones por testamento, el Cdigo explica los procesos en los cuales se aplica el testamento, los tipos existentes (ordinarios, especiales, y los otorgados en un pas extranjero). Por su parte, en relacin a las herencias, se establecen los casos de aceptacin o repudio de la herencia, y por ltimo se sealan los procesos de particin, colacin, imputacin y pago de deudas. La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y dems ramos conexos establece que el rgano competente en materia de declaracin de sucesiones ser el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que como institucin del Ejecutivo Nacional podr delegar en sus entes adscritos la competencia asignada por esta Ley para su pleno cumplimiento.

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