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Ministerio de Economía y Finanzas Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estado 1{eso{ucíón:NO 0796-2020-TCE-Sl Sumilla: 1/(•••) a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados ( ...)." Lima, O 9 MAR. 2020 VISTO en sesión de fecha 9 de marzo de 2020 de la Primera Sala del Trib'unal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2160/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas TAURO SERV'S S.R.LTDA y ADRIASOL PERÚGROUP E.I.R.L., integrantes del CONSORCIOTAURO SERV'SS.R.TDA - ADRIASOL PERUGROUP E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada W 053-2018- DIRECFIN-PNP derivada del Concurso Público W 004-2018-DIRECFIN-PNP Primera Convocatoria, convocada por la DIRECCiÓNDEECONOMíA Y FINANZASDELA POLIcíA NACIONAL DELPERÚ,para la contratación de "Servicio de Mantenimiento Correctivo de Vehículos de la PNP", y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 5 de diciembre de 2018, la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada W 053-2018-DIRECFIN-PNP derivada del Concurso Público W 004- 2018-DIRECFIN-PNP Primera Convocatoria, para la contratación de "Servicio de Mantenimiento Correctivo de Vehículos de la PNP", con un valor referencial de S/ 1'863,145.00 (un millón ochocientos sesenta y tres mil ciento cuarenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. ~Conforme al calendario del procedimiento de selección, el 14 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas, de manera presencial, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 33

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Ministeriode Economía y Finanzas

Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estado1{eso{ucíón:NO 0796-2020-TCE-Sl

Sumilla: 1/(••• ) a efectos de determinar la configuración de cadauna de dichas infracciones, corresponde evaluar si se haacreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de lainformación contenida en los documentos presentados(...)."

Lima, O 9 MAR. 2020

VISTO en sesión de fecha 9 de marzo de 2020 de la Primera Sala del Trib'unal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 2160/2019.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador iniciado contra las empresas TAURO SERV'S S.R.LTDA yADRIASOL PERÚGROUP E.I.R.L., integrantes del CONSORCIOTAURO SERV'SS.R.TDA -ADRIASOL PERUGROUP E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado,como parte de su oferta, documentos presuntamente falsos o adulterados y/o coninformación inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada W 053-2018-DIRECFIN-PNP derivada del Concurso Público W 004-2018-DIRECFIN-PNP PrimeraConvocatoria, convocada por la DIRECCiÓNDE ECONOMíA Y FINANZAS DE LA POLIcíANACIONAL DELPERÚ,para la contratación de "Servicio de Mantenimiento Correctivo deVehículos de la PNP", y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 5 de diciembre de 2018, la Dirección de Economía y Finanzas de la PolicíaNacional del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada W 053-2018-DIRECFIN-PNP derivada del Concurso Público W 004-2018-DIRECFIN-PNP Primera Convocatoria, para la contratación de "Servicio deMantenimiento Correctivo de Vehículos de la PNP", con un valor referencial de S/1'863,145.00 (un millón ochocientos sesenta y tres mil ciento cuarenta y cincocon 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

~Conforme al calendario del procedimiento de selección, el 14 de diciembre de2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas, de manera presencial, deacuerdo al siguiente detalle:

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Ministeriode Economía y Finanzas

Nro. ítem Descripción del ítem

RUC/ Código Nombre o Razón SocialFecha de (...) Forma de

presentación presentación

1 SERVICIODE MANTENIMIENTO CORRECTIVODEVEHíCULOS DE LA PNP

20268170562 CONSORCIO: TRANSROWI S.A.- 14/12/2018 (...) PresencialTMT. AUTOMOTRIZ S.R.L

20470674564 SCA-VOL E.I.R.l. 14/12/2018 ( ...) Presencial.CONSORCIO: TAURO SERV'S

20538331521 S.R.LTDA y ADRIASOL PERUGROUP 14/12/2018 ( ..,) PresencialE.I.R.l.

20602273416 INVERSIONESAUTOMOTRIZ SALAS 14/12/2018 (..,) PresencialE.I.R.l.

El 21 de diciembre de 2018, el Comité de Selección acordó otorgar la buena pro ala empresa Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L.

2. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero1,presentado el 7 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso enconocimiento que el CONSORCIO TAURO SERV'S S.R.TDA - ADRIASOL PERUGROUP E.I.R.L., integrado por las empresas Tauro Serv's S.R.LTDAy Adriasol Perúroup E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio, habría incurrido en causal de sanciónal haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información

, inexacta ante la Entidad.

A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, elInforme Legal W 04-2019-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEJCON2 del 13 deayo de 2019, el cual indica lo siguiente:

Con fecha 22 de enero de 2019, el Jefe de la Sección de Contrataciones de laEntidad solicitó la fiscalización posterior de los documentos presentados en elprocedimiento de selección, referido al expediente administrativo HT W20190058092, que contiene la oferta presentada por el Consorcio.

Obrante a folios 1 y 2 del expediente administrativo.Obrante a folios 11 y 12 (anversOy reverso) del expediente administrativo.

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Ministeriode Economía y Finanzas

Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo1{esoCucwn :NO 0796-2020-TCE-SI

- Mediante Informe W 014-2019-DIRADM-DIVLOG-PNP/SEC3, del 5 de abril de2019, la Asesoría DIVLOG-PNP de la Entidad, concluye indicando queefectuada la fiscalización posterior realizada a la oferta presentada por elConsorcio, se advirtió que la documentación presentada de la Municipalidadde Lince y el Ministerio de la Producción, es inexacta de acuerdo a losdocumentos emitidos por las referidas entidades.

3. Mediante decret04 del 21 de junio de 2019, se requirió a la Entidad5 remitir ladocumentación presuntamente inexacta; así como la documentación remitidapor el Ministerio de la Producción y la Municipalidad de Lince en el marco de lafiscalización posterior efectuada por la Entidad.

4. Mediante Oficio W 5123-2019-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEJCON.6,presentado el 16 de setiembre de 2019 ante el Tribunal, la Entidad remitió ladocumentación solicitada, así como el Informe Técnico W 118-2019-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEJCON7, de fecha 12 de setiembre de 2019; que dacuenta de lo siguiente:

Sobre los supuestos documentos con información inexacta:i) Constancia de Prestación de Servicios de fecha 24 de junio de 20178, en la

cual, supuestamente se deja constancia ,que la empresa Tauro Serv'sS.R.L., no habría incurrido en penalidades en la ejecución del Contrato W054-2016-PRODUCE (Concurso Público W 004-2016-PRODUCE).

ii) Constancia de Prestación de Servicios de fecha 19 de setiembre de 20149,en la cual, supuestamente se deja constancia que la empresa Tauro Serv'sS.R.L., no habría incurrido en penalidades en la ejecución del Contrato W007-2013-MDL-OAF (Adjudicación Directa Selectiva W 005-2013-MDL/CE).

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" Documentos que acreditan la supuesta inexactitud de los documentos antesencionados:

1). Oficio W 167-'2019-PRODUCE/OA1o, de fecha de recepción 26 de febrerode 2019, en la cual, el Ministerio de la Producción informa sobre los

Obrante de folios 248 al250 del expediente administrativo.Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo.Notificado el 23 de agosto de 2019, mediante Cédula de Notificación N' 54139/2019.TCE, obrante a folios 163 y 164.Obrante a folios 165 del expediente administrativo.Obrante de folios 169 al 172 del expediente administrativo.Obrante a folios 203 (reverso) del expediente administrativo.Obrante a folios 225 (anverso) del expediente administrativo.Obrante a folios 51 del expediente administrativo.

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resultados de la fiscalización posterior y acredita la supuesta inexactitudde la Constancia de Prestación de Servicios de fecha 24 de junio de 2017.

ii) Oficio W 023-2019-MDL/GAFll, de fecha de recepción 4 de marzo de2019, en el cual, la Municipalidad de Lince informa sobre los resultadosde la fiscalización posterior y acredita la supuesta inexactitud de laConstancia de Prestación de Servicios de fecha 19 de setiembre de 2014.

5. A través del decreto12 de fecha 16 de setiembre de 2019 se inició elprocedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes delConsorcio, por supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de suoferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o documentación inexacta,en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en losliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225, modificadamediante Decreto Legislativo W 1341, consistente en:

Documentación falsa o adulterada y/o información inexactai) Constancia de prestación de servicios del 24 de junio de 201713,

supuestamente emitida por la Oficina General de Administración de laDirección General del Ministerio de la Producción.

ii) Constancia de prestación de servicios del 19 de setiembre de 201414,supuestamente emitida por el Jefe de la Unidad de Logística de laMunicipalidad de Lince.

DOcumentación con información inexacta¡ii) Anexo W 10 - Experiencia del Postor15, del 14 de diciembre de 2018, suscrito

por la señora Guisella Yrina Gutiérrez Zapata, representante legal delConsorcio.

Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio16, para que en elplazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo

~percibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en

L ~utos.

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Obrante a folios 254 y 255 del expediente administrativo.Obrante de folios 166 al 168 del expediente administrativo.Obrante a folios 203 (reverso) del expediente administrativo.Obrante a folios 225 (anverso) del expediente administrativo.Obrante a folios 199 (anverso y reverso) del expediente administrativo.La empresa Adriasol Perú Group E.I.R.L.,fue notificada mediante Cédula de Notificación N' 68018/2019.TCE, y la empresaTauro Servs S.R.LTDA.fue notificada mediante Cédula de Notificación N' 68020/2019.TCE, ambas el día 6 de noviembrede 2019, conforme consta a folios 266, 267, 270 Y271 del expediente administrativo.

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Ministeriode Economía y Finanzas

'I'rívunaCáe Contratacíones áeC~staáo1{eso{ucíón:NO 0796-2020-TCE-SI

6. Mediante Carta W 197-2019/ADS17, presentada el 20 de noviembre de 2019 anteel Tribunal, la señora Guisella Yrina Gutiérrez Zapata, representante legal de laempresa Adriasol Perú, se apersonó al presente procedimiento y formuló susdescargos de manera individual en los siguientes términos:

- Los documentos supuestamente inexactos corresponden a las constancias dePrestación presentadas por la empresa consorciada Tauros Serv's S.R.LTDA.,

. en contrataciones efectuadas individualmente con el Ministerio de laProducción y la Municipalidad de Lince, por lo que, no le corresponde demanera individual a su representada.

- A su representada no se le imputa alguna supuesta documentación inexactapresentada en el procedimiento de selección.

- Se debe tener en cuenta, que la oferta presentada por el Consorcio en elprocedimiento de selección, no fue beneficiada con la buena pro, por lo que,no ha causado perjuicio y/o daño a la Entidad.

- Solicita se le excluya de responsabilidad, por cuanto, su representada no hacometido infracción que derive de la Promesa de consorcio suscrita ypresentada en el procedimiento de selección, siendo posible individualizar laresponsabilidad.

7. Con decreto18 del 21 de noviembre de 2019, se tuvo por apersonada a laempresa Adriasol Perú y por presentados sus descargos.

jt8 Mediante Escrito S/N19, presentado el 20 de noviembre de 2019 ante el Tribunal,

el señor Cesar Augusto Lujan Palma, representante legal de la empresa Tauro. Serv's S.R.LTDA., se apersonó al presente procedimiento y formuló sus descargos

t" de manera individual en los siguientes términos:

Respecto de la Constancia emitida por el Ministerio de la Producción:

Mediante Oficio W 167-2019-PRODUCE/OA, el Ministerio de la Producciónha confirmado la veracidad de la copia del Contrato W 54-2016 -PRODUCE,presentado por la referida empresa.

Respecto a la Constancia de Cumplimiento del contrato, su representadasolicitó el mencionado documento a la Entidad, pero al demorar en su

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Obrante de folios 275al 278del expediente administrativo.Obrante a folios 279del expediente administrativo.Obrante de folios 285al 289del expediente administrativo.

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obtención, se solicitó al Jefe de Transportes, con quien tenía un tratopermanente y directo, y posteriormente le entregó la mencionadaconstancia.

El Ministerio de la Producción le ha remitido la constancia W 1101-2019-PRODUCE/OA de fecha 30 de setiembre de 2019, la cual, corrobora laejecución del Contrato W 54-2016-PRODUCE, por el monto de 5/556,380.00 soles, con lo que se demuestra que su representada no hatenido la intención de faltar a la verdad.

Respecto de la Constancia emitida por la Municipalidad de Lince:

De acuerdo al Oficio W 023-2019-MD/GAF, la Municipalidad de Lince haafirmado que la copia del Contrato W 07-2013-MDL-GAF, es de acuerdo aloriginal.

Si bien señala que, la constancia del mismo no es conforme ni veraz, sinembargo, la Municipalidad no específica cuál es el alcance de la indagaciónefectuada, puesto que, posiblemente solo se ha tomado en cuenta losmontos de pago girados y pagados, más no se ha tomado en cuenta losmontos por servicios aún no pagados por la Entidad; tampoco señala cuál esel monto que según sus sistemas administrativos figura como pagado.

Si bien el Contrato W 07-2013-MDL-GAF, fue suscrito por el monto de 5/.173,611.90, no obstante, la Constancia presentada por su empresa, le fuealcanzada por el Jefe de la Unidad de Logística de la Municipalidad, queindicaba el monto de 5/. 145,402.40 de fecha 19 de setiembre de 2014,

.- monto que correspondía a los servicios ejecutados hasta esa fecha.

Su representada no ha tenido intención de ser favorecida, puesto que, ladocumentación cuestionada no es discordante a los servicios realmenteejecutados.

9. Con decret020 del 21 de noviembre de 2019, se tuvo por apersonada a laempresa Tauro Serv's S.R.LTDA. y por presentados sus descargos, remitiendo elexpediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizoefectivo el 9 de diciembre de 2019, con la entrega del expediente al VocalPonente.

20 Obrante a folios 290 del expediente administrativo.

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Ministeriode Economía y Finanzas

Trívuna{ áe Contratacíones áe{ 'Estaáo1{,eso{ucíón:NO 0796-2020-TCE-Sl

10. A través del decret021 del 17 de febrero de 2020, se programó audiencia públicapara el 21 de ese mismo mes y año; la cual, no se llevó a cabo por inconcurrenciade las partes22.

11. Mediante Escrito S/N23, presentado el 19 de febrero de 2020, el representantelegal Tauro Serv's S.R.L., solicitó la reprogramación de la audiencia pública; sinembargo, mediante decret024 del día 20 de ese mismo mes y año, se declaró noha lugar a lo solicitado, en atención a los plazos perentorios.

12. Mediante Escrito W 0125, presentado el 21 de febrero de 2020 ante el Tribunal,la representante de la empresa Adriasol Group E.I.R.L., solicitó, entre otrosaspectos, la nulidad del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y sele conceda el plazo de diez (10) para formular sus descargos, los mismos fueronpuestos a consideración de esta Sala, mediante decret026 del 25 de febrero de2020.

11. SITUACiÓN REGISTRAL:

De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que losintegrantes del Consorcio que intervienen en el presente procedimiento,cuentan con las siguientes situaciones registraies:

Inhabilitaciones

INICIOFIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION

FEC. OBSERVACION TIPOINHABIL. RESOLUCION

03/12/2019 03/02/2023 38 MESES3124-2019-TCE-

25/11/2019 TEMPORALSl

29/01/2020 29/01/2023 36 MESES217-2020-TCE-

21/01/2020 TEMPORALS2

la empresa ADRIASOL PERUGROUP E.I.R.L., con R.U.C.W 20538331521, sícuenta con antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación en susderechos de participar en procedimientos de selección y contratar con elEstado, de acuerdo al siguiente detalle:

brante a folios 302 (anverso y reverso) del expediente administrativo.brante a folios 308 del expediente administrativo.Obrante a folios 304 del expediente administrativo.Obrante a folios 307 del expediente administrativo.Obrante de folios 310 al324 del expediente administrativo.Obrante a folios 325 del expediente administrativo.

l

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Ministeriode Economía y Finanzas

,/ la empresa TAURO SERV'SS.R.LTDA., con R.U.C. W 20214667275, sí cuentacon antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación en susderechos de participar en procedimientos de selección y contratar con elEstado, de acuerdo al siguiente detalle:

Inhabilitaciones

l ... INICIO ....FEC.

INHABIL.FIN INHABIL. PERIODO RÉSOLUCION RESOLUCION

OBSERVACION TIPO.

09/07/2013 09/01/2014 SEISMESES 1387-2013-TC-S2 26/06/2013 TEMPORAL

111. ANÁLISIS:

Normativa Aplicable.

1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidadadministrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentadodocumentos supuestamente falsos o adulterados y/o información inexacta,como parte de su oferta; hecho que se habría producido el 14 de diciembre de2018, fecha en la cual se encontraba vigente la ley de Contrataciones del Estado,

/-

aprobada mediante la ley W 30225, modificada por el Decreto legislativo W1341, en lo sucesivo la ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo W350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo W 056-2017-EF, en lo sucesivo el

- Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en loreferente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de laeventual aplicación del principio de retroactividad benigna.

Naturaleza de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley:

2. • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentesde la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuandopresenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal deContrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley establecía quese impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postoresy/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal

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3.

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.Trí6unaC dé Contratacíones déC'Estaáo1{eso{ucíón :NO 0796-2020-TCE-SI

o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), documentos cuyo contenido no seaconcordante o congruente con la realidad, y siempre que dicha inexactitud estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación quele represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en laejecución contractual.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige lapotestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley W 2744427, Ley delProcedimiento Administrativo General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, envirtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente lasinfracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante sutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infraccionesadministrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esamanera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden darlugar a una sanción administrativa.

Por tanto, se entiende que dicho prmClplO exige al órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en elcaso concreto se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripciónde la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir -paraefectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debecrearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujetodel procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa.

Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar -en principio- que losdocumentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o que contieneninformación inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad€onvocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contrataciónpública), ante el RNPo ante el Tribunal.

Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas

Aprobado mediante Decreto Supremo W 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial "ElPeruano",

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Ministeriode Economía y Finanzas

probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sidopropuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, esteColegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corroborar yc'rear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesse encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,así como lainformación que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web quecontengan información relevante, entre otras.

4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración decada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado lafalsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en losdocumentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente dequién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a sufalsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción deveracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Ello encuentra sustento además, toda vez que en el caso de un posible beneficioderivado de la presentación de un documento falso o adulterado y coninformación inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste seráaprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resultarazonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de unpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso oadulterado o que contiene información inexacta.

En ese orden de ideas, para la configuración de los supuestos de hecho defalsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditarque éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o queno haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que siendo válidamenteexpedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no esconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es deciraquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse,que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento ofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, caso contrario, laconducta no será pasible de sanción.

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Trí6unaf áe Contratacíones áef 'Estado1{esoCucíón :NO 0796-2020-TCE-SI

5. Para ambos supuestos -documento falso o adulterado e información inexacta-la presentación de un documento con dichas características, supone elquebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en elnumeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunciónpor la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administraciónpresume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba encontrario.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de undeber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 delartículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que losadministrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentaciónante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquierotra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de laLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción deveracidad, dispone que la administración presume verificados todas lasdeclaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la .informaciónincluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para larealización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminardel TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en

- contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar ladocumentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en elnumeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio deprivilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa sereserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

C-uestión previa: sobre la solicitud de conceder el plazo para presentardescargos.

6. De forma previa al análisis, cabe señalar que la empresa Adriasol Perú GroupE.I.R.L., integrante el Consorcio, ha solicitado se le conceda el plazo de diez (10)días a efectos de presentar sus descargos, debido a que no ha sido debidamentenotificada con los antecedentes administrativos, ni con el informe de la Entidad,

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Ministeriode Economía y Finanzas 1'5.1~",~.Slpef1llsordf'las

Ccrrtrat.tClOO5drl[sla::lo

que sustenta la responsabilidad en su contra, solicitando se le notifique con todala documentación, a fin de ejercer su derecho de defensa.

Sobre el particular, el literal f) del artículo 260 del Reglamento del T.U.O. de laLey W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoW 344-2018-EF, establece que: "( ...) Iniciado el procedimiento sancionador, elTribunal notifica al proveedor, para que ejerza su derecho de defensa dentro delos diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento deresolverse con la documentación contenida en el expediente. En este acto, elemplazado puede solicitar el uso de la palabra en audiencia pública (...)".

Respecto de lo alegado, es importante indicar que, a través del decret028 del 16de setiembre de 2019 se inició el procedimiento administrativo sancionador encontra de los integrantes del Consorcio, entre estos, contra la empresa AdriasolPerú Group E.I.R.L., por supuesta responsabilidad al haber presentado comoparte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/odocumentación inexacta, en el marco del procedimiento de selección;infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey W 30225, modificada mediante Decreto Legislativo W 1341; el mismo, queen su numeral 3, se dispone lo siguiente: "( ...)3. Notificar a las empresas TAUROSERV'SS.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20214667275) YADRIASOL PERU GROUP E.I.R.L.(con R.U.C. N° 20538331521) integrantes del CONSORCIO TAURO SERV'SS.R.LTDA. - ADRIASOL PERU GROUP E.I.R.L., para que dentro del plazo de diez

'- (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos (conforme al FormularioN° TCE-0000-FOR-0004, publicado en el portal institucional - TUPA/Trámites yFormularios - Formularios NO TUPA 2016 - www.osce.gob.pe). bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en elexpediente (...)".

Motivo por el cual, las empresas Adriasol Perú Group E.I.R.L., y Tauro Serv'sS.R.Ltda., fueron notificadas con el decreto de fecha 16 de setiembre de 2019,,mediante Cédulas de Notificación W 68018/2019.TCE29, y W 68020/2019.TCE30,ambas el día 6 de noviembre de 2019.

Esel caso que, verificadas ambas cédulas de notificación, se consigna como notalo siguiente: "( ...) Se acompaña copia de Formulario de Solicitud de aplicación

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29

30

Obrante de folios 166 al 168 del expediente administrativo.Obrante a folios 266 y 267 del expediente administrativo.Obrante a folios 270 y 271 del expediente administrativo.

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J.

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'Trí6unaf áe Contratacíones áef 'Estaáo~so{ucíón NO 0796-2020-TCE-SI

de Sanción - Entidad/Tercero, con registro N° 11786 v Oficio 5123-2019-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEJCON con registro N° 18651.- con susrespectivos anexos".

En ese sentido, verificado el registro W 11786 en el toma Razón Electrónico de lapágina web del OSCE,se aprecia que corresponde al Formulario de Solicitud deaplicación de Sanción - Entidad/Tercero, remitido por la Dirección de Economía yFinanzas de la Policía Nacional del Perú, presentado el 7 de junio de 2019, y.consta de 147 folios; asimismo, revisado registro W 18651, se verifica que estáreferido al Oficio 5123-2019-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEJCON, remitidopor la referida Entidad, y consta de 97 folios; documentos que conforman elpresente expediente administrativo y que dieron mérito a iniciar elprocedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio.

En consecuencia, advirtiéndose que los documentos que comprenden losregistros W 11786 y 18651, adjuntados como anexos a las Cédulas deNotificación W 68018/2019.TCE, y W 68020/2019.TCE, corresponden a las piezasprincipales y pertinentes que sustentan el presente procedimientoadministrativo sancionador, se verifica que los integrantes del Consorcio,Adriasol Perú Group E.I.R.L. y Tauro Serv's S.R.Ltda., han sido debidamentenotificados con los actuados pertinentes, más aún, si se aprecia de la Cédula deNotificación W 68018/2019.TCE, con la cual se notifica a la empresa AdriasolPerú Group E.I.R.L. (empresa que sostiene no haber sido válidamente notificada),ésta cuenta con la firma y DNI de la señora Irma Rodríguez Pérez (área deadministración de la mencionada empresa), así como, con el sello de visto buenode la misma, recibido el día 6 de noviembre de 2019, a partir de la cual, contabacon el plazo de diez (10) días para formular sus descargos correspondientes,plazo que vencía el 20 de noviembre de 2019; y que era de pleno conocimientode la referida empresa, toda vez que, el último día hábil presentó susdescargos31 ante la Mesa de Partes del Tribunal, y en los cuales, no hizoreferencia alguna sobre la falta de notificación, incluso los mismos están dirigidosa cuestionar el Informe Legal W 04-2019-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEJCON32del 13 de mayo de 2019, emitido por la Entidad; incluso en su primerotrosí, solicitó el uso de la palabra, motivo por el cual, a través del decret033 del17 de febrero de 2020, se programó audiencia pública para el 21 de ese mismomes y año, sin embargo; no se llevó a cabo por inconcurrencia injustificada de las

Conforme al Registro N° 23266,obrante de folios 272al 278del expediente administrativo.Obrante a folios 11y 12(anverso y reverso) del expediente administrativo.Obrante a folios 302 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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partes, pese a haber sido debidamente notificado el 17 de febrero de 2020,mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal34, deconformidad con lo establecido en la Directiva W 008-2012/0SCE/CD; por lo que,no es posible amparar lo solicitado por la empresa antes mencionada, al habersecorroborado con la misma documentación obrante en el presente expediente,que sí fue válidamente notificada con los actuados pertinentes ..

Configuración de las infracciones

7. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haberpresentado documentos presuntamente falsos o adulterados y/o coninformación inexacta consistentes en:

Documentos falsos o adulterados ylo con información inexacta

i) Constancia de prestación de servicios del 24 de junio de 201735,presuntamente emitida por el Ministerio de la Producción, que acredita laexperiencia de la empresa TAURO SERV'SS.R.L., en la ejecución del Contrato

o 054-2016-PRODUCE, derivado del Concurso público W 004-2016-RODUCE, por el monto contractual de S/. 556,380.00 soles, por el periodocomputado desde el 25 de agosto de 2016 hasta el 24 de agosto de 2017, sinhaber incurrido en penalidad.'--

ii) Constancia de prestación de servIcIos del 19 de setiembre de 201436,presuntamente emitida por la Municipalidad de Lince, que acredita laexperiencia de la empresa TAURO SERV'SS.R.L., en la ejecución del ContratoW 007-20l3-MDL-OAF, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva W 005-20l3-MDL/CE, por el monto de SI. 173,611.90 soles, sin haber incurrido enpenalidad.

ocumentos con información inexacta,Anexo N° 10 - Experiencia del Postor37, del 14 de diciembre de 2018,suscrito por la señora GUISELLA YRINA GUTIÉRREZZAPATA, representantelegal del Consorcio, de cuyo contenido se aprecia que consignó como partede su experiencia, la ejecutada en el Contrato W 054-2016-PRODUCE,

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Obrante a folios 308 del expediente administrativo.Obrante a folios 203 (reverso) del expediente administrativo.Obrante a folios 225 (anverso) del expediente administrativo.Obrante a folios 199 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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'rrí6unaf dé Contratacíones déf 'Estaáo1{eso{ucíón :NO 0796-2020-TCE-Sl

suscrito con el Ministerio de la Producción, para la contratación del"Serviciode Mantenimiento periódico preventivo y correctivo para las unidadesvehiculares del Ministerio de la Producción", por el monto de SI 556,380.00soles.

8. Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse -en principio-que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante laEntidad; en ese sentido, en el expediente administrativo obra copia de losdocumentos que el Consorcio presentó a la Entidad, como parte de su ofertapara participar en el procedimiento de selección38, advirtiéndose entre estos,aquellos por los cuales se inició el presente procedimiento administrativosancionador39, aspecto que no ha sido negado por los integrantes del Consorcio.

9. Ahora bien, estando acreditada la presentación de los documentos cuestionadosante la Entidad por parte del Consorcio, corresponde avocarse al análisis paradeterminar si los mismos son falsos o adulterados o contienen informacióninexacta; esta última, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de unrequerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficioen el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

i) Respecto a la falsedad o adulteración e inexactitud del documentoseñalado en el numeral i) fundamento 7

En el marco de sus facultades de fiscalización posterior, a través del Oficio W588-2019-DIRADM-DIVLOG-PNP/SEC.40 del 7 de febrero de 2019, la Entidadsolicitó al Director de la Oficina de Logística del Ministerio de la Producción,confirmar la veracidad y autenticidad del documento que se señala acontinuación:

Constancia de Prestación de Servicios del 24 de junio de 201741, suscrita porla señora Claudia Salaverry Hernández, en su calidad de Directora General dela Oficina General de Administración del Ministerio de la Producción.

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4'

. Conforme obra de folios 181 a 247 (anverso y reverso) del expediente administrativo.Conforme consta a folios 199 (anverso y reverso), 203 (reverso) y 225 (anverso) del expediente administrativo.Obrante a folios 253 del expediente administrativo.Obrante a folios 203 (reverso) del expediente administrativo.

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..•".I • Ministeriode Economía y Finanzas

11. En atención a lo requerido, mediante Oficio W 167-2019-PRODUCEjOA42 del 22de febrero de 2019, la señora Clara Janet Amaya Hernández, en su calidad deDirectora de la Oficina de Abastecimiento del Ministerio de la Producción, indicólo siguiente:

"(...)

(...) comunicamos que luego de la revisión en el acervo documentario, se haconstatado que el Contrato N° 54-2016-PRODUCE suscrito con la empresaTAURO SERV'S S.R.LTDA., si fue expedido por esta Oficina, mas no así laConstancia de Prestación de Servicios del 24 de junio de 2017. Sobre esteúltimo documento, debo precisar que su contenido no coincide con las accionesacreditadas en el expediente de contratación, adicionalmente indicamos quemediante Resolución Ministerial N° 263-2017-PRODUCE del 7 de junio de 2017,se designó al Sr. Carlos Estuardo Albán Ramírez, en el cargo de DirectorGeneral de la Oficina de Administración del Ministerio de la Producción, motivopor el cual si la constancia hubiese sido emitida por su Dirección llevaría lafirma del señor Albán. (...)".

(Énfasis agregado)

Para mayor corroboración, adjunta la Resolución Ministerial W 263-2017-PRODUCE43,del 2 de junio de 2017, que acredita la designación del señor CarlosEstuardo Albán Ramírez, en el cargo de Director General de la Oficina deAdministración del Ministerio de la Producción, desde la fecha antesmencionada, señalando que, de haberse expedido la Constancia de Prestación deServicios del 24 de junio de 2017, por el Ministerio de la Producción, debió sersuscrita por el mencionado director .

• Conforme puede observarse, el Ministerio de la Producción, a través de ladirectora de la Oficina de Abastecimiento, ha negado expresamente haberemitido el referido documento cuestionado, precisando además, que de haberseexpedido la mencionada constancia, esta debió ser suscrita por el DirectorGeneral de la Oficina de Administración de la referida entidad, esto es, el señorCarlos Estuardo Albán Ramírez.

Obrante en el folio 251del expediente administrativo,Obrante a folios 252del expediente administrativo,

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Ministeriode Economía y Finanzas

Tríbuna{ áe Contratacíones áe{ Tstaáo'ResoCucíón :NO 0796-2020-TCE-SI

14. Sobre el particular, resulta pertinente manifestar que, en base a los reiteradospronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso -ydesvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante laAdministración Pública- se toma en cuenta, como un importante elemento avalorar, la manifestación de su supuesto emisor y/o suscriptor.

15. En consecuencia, en el caso concreto, al contar con la manifestación delsupuesto emisor del documento cuestionado, esto es, el Ministerio de laProducción, negando tal emisión, este Colegiado concluye que la Constancia dePrestación de Servicios del 24 de junio de 2017, constituye un documento falso,quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que seencontraba premunido.

16. En este punto de análisis, resulta pertinente traer a colación los descargosremitidos por los integrantes del Consorcio, puesto que, el representante de laempresa Tauro Serv's ha aceptado que obtuvo la Constancia de Prestación deServicios del 24 de junio de 2017, por parte de un "Jefe de Transportes" (nobrindando mayor información sobre el supuesto funcionario), ello debido a lademora en la expedición de dicha constancia por parte del referido Ministerio; loque acredita que, efectivamente la mencionada constancia no fue obtenida por

~ medio del funcionario idóneo para expedirla.

Asimismo, señala el representante de la referida empresa que posteriormente,obtuvo la Constancia W 1101-2019-PRODUCE/OA44, del 30 de setiembre de2019, emitida por el Ministerio de la Producción, que corrobora la ejecución delContrato W 054-2016-PRODUCE, por el monto de 5/. 556,380.00 soles, con loque acreditaría que ningún momento faltó a la verdad.

Al respecto, debe indicarse que existe abundante jurisprudencia del Tribunal de~ontrataciones del Estad045, en la que se ha indicado que los tipos infractores

-( materia de análisis se encuentran estructurados en función del verbo rector"presentar", siendo indispensable para la determinación de la responsabilidadadministrativa la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que se hayapresentado ante las Entidades, el Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores,la documentación detectada como falsa o con información inexacta, lo que no

44

4SObrante a folios 300 del expediente administrativo.Véanse las Resoluciones W 0999-2016-TCE-S2 de fecha 18 de mayo de 2016, W 1017-2016-TC-S1 de fecha 19 demayo de 2016, W 1001-2016-TCE-S1de fecha 18 de mayo de 2016, W 2298-2017-TCE-S3de fecha 17 de octubrede 2017 y W 2307-2017-TCE-S3de fecha 18 de octubre de 2017.

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significa imputar la falsificación en sí a aquél quelo proveyó o elaboró la oferta,puesto que las normas sancionan el hecho de presentar un documento falso ocon información inexacta en sí mismo, no la autoría o participación en lafalsificación o adulteración de aquellos; por lo que, lo argumentado por losintegrantes del Consorcio carece de sustento, teniendo en cuenta que el tipoinfractor se configuró con la sola presentación de la Constancia de Prestación deServicios del 24 de junio de 2017, al momento de la presentación de ofertas, lacual se realizó de manera presencial el día 14 de diciembre de 2018.

Conforme a lo antes expuesto, resulta importante destacar que cuando elConsorcio presentó su oferta a la Entidad, acreditó su participación en elprocedimiento de selección, con la intención de acceder a la buena pro; y condicho acto, también generó una serie de derechos y obligaciones que debíacumplir, siendo una de sus principales obligaciones, la de garantizar la veracidadde todos sus documentos, así le pertenezcan o no, conforme lo establece elnumeral 4 del artículo 67 del TUO de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobado por Decreto Supremo W 004-2019-JUS (en adelante LPAG); espor eso que, el responsable por la comisión de la infracción analizada resultanser los integrantes del Consorcio en su condición de postor en el procedimientode selección, puesto que, fueron quienes presentaron ante la Entidad, elocumento cuya falsedad ha quedado acreditada.

, Por lo tanto, se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en elliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al documentoanalizado en el presente acápite.

Por último, cabe precisar que si bien la administración presume que los'" documentos y declaraciones formulados por los administrados, résponden a laverdad de los hechos que ellos afirman, de acuerdo al numeral 1.7 del Artículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, también es un deber del administradoverificar, previa menté a la presentación ante la Entidad, que la documentaciónse ampare en dicha presunción a fin de garantizar la veracidad de todos susdocumentos, así le pertenezcan o no, conforme lo establece el numeral 4 delartículo 67 del TUO de la LPAG.

19. Adicionalmente, según lo informado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCiÓN, seadvierte que la Constancia de Prestación de Servicios del 24 de junio de 2017, asu vez, contiene información no concordante con la realidad, toda vez que, el

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Ministeriode Economía y Finanzas

Tríbuna{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo1{eso{ucíón NO 0796-2020-TCE-SI

referido Ministerio ha sostenido que: "( ...) el contenido de dicho documento nocoincide con las acciones acreditadas en el expediente de contratación (...r.

20. Cabe precisar que, el documento cuestionado fue presentado por el Consorciopara acreditar su experiencia, de conformidad con lo establecido en el literal d)del numeral 2.2.1.2 -Documentos para acreditar los requisitos de calificación delCapítulo 11 de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento deselección; puesto que, dicho documento estaba relacionado con el cumplimientode un requisito de calificación establecido en las bases del procedimiento deselección, siendo presentado con la finalidad de obtener un beneficio; por loque, existe evidencia suficiente para concluir que la Constancia de Prestación deServicios del 24 de junio de 2017, contiene información inexacta.

21. En ese orden de ideas, habiéndose acreditado la inexactitud del mencionadodocumento, se ha configurado la infracción consistente en presentar informacióninexacta, prevista en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley.

ii) Respecto al documento señalado en el numeral iiJ fundamento 7

22. Asimismo, a través del Oficio W 592-2019-DIRADM-DIVLOG-PNPjSEC.46 del 7 defebrero de 2019, la Entidad solicitó al Gerente de Administración y Finanzas de laMunicipalidad Distrital de Lince, confirmar la veracidad y autenticidad deldocumento que se señala a continuación:

~ Constancia de prestación de servicios del 19 de setiembre de 201447, suscritapor el señor Luis Montesinos Mata, en su calidad de Jefe de la Unidad deLogística de la Municipalidad Distrital de Lince.

En atención a lo requerido, mediante Oficio W 023-2019-MDLjGAF48 del 27 defebrero de 2019, el señor José Luis Arévalo Castro, en su calidad de Gerente de•.Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Lince, indicó losiguiente:

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Obrante a folios 264 del expediente administrativo.Obrante a folios 225 (anverso) del expediente administrativo.Obrante a folios 254 y 255 del expediente administrativo.

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"(...)

Ministeriode Economía y Finanzas 1'S-':'~:::::"':d."Conlrnla~ic~

dFlf.stirlo

(...) se puede afirmar que de la búsqueda de los archivos de la institución,se encontró el contrato original lo que es conforme a lo remitido en suoficio de referencia, por lo que se anexa copia certificada del mismo,situación distinta es la constancia de prestación, no ubicada en nuestrosarchivos.

Posteriormente, se procedió a realizar las indagaciones en nuestrossistemas administrativos sobre la ejecución contractual del servicio a cargode Tauro Serv's SRLtda, resultado del cual se afirma gue el montoejecutado NO es lo consignado en la copia de la constancia de prestaciónde su oficio de referencia, lo cual es NO conforme NI veraz, (...).

(...)". (Sic)

(Énfasis agregado)

a) Respecto a .Ia falsedad del documento señalado en el numeral ii}fundamento 7

24. Conforme puede observarse, la Municipalidad Distrital de Lince, a través de suGerente de Administración y Finanzas, si bien ha señalado que la Constancia dePrestación de Servicios del 19 de setiembre de 2014, no ha sido ubicada en susarchivos, sin embargo, no ha negado la emisión del mismo.

25. Sobre el particular, resulta pertinente manifestar que, en base a los reiteradospronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso -ydesvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la

• Administración Pública- se toma en cuenta, como un importante elemento avalorar, la manifestación de su supuesto emisor y/o suscriptor.

En el caso concreto, se advierte de lo señalado por la Municipalidad Distrital deLince que, no se ha confirmado la falsedad de la Constancia de Prestación deServicios del 19 de setiembre de 2014, puesto que, no basta con solo indicar queno ha sido posible ubicar el referido documento en sus archivos para acreditar sufalsedad, por ello, este Colegiado concluye que no se ha quebrantado la

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Tríbuna{ áe Contratacíones áe{ 'Estaáo1{eso{ucíón :NO 0796-2020-TCE-SI

presunclon de veracidad del que se encuentra premunido el mencionadodocumento; y por ende, no se ha acreditado la configuración de la infraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto aldocumento analizado en el presente acápite; por lo que, corresponde declararno ha lugar a la imposición de sanción a los integrantes del Consorcio en esteextremo.

b) Respecto a la inexactitud del documento señalado en el numeral iiJfundamento 7

27. No obstante, según lo informado por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE LINCE, seadvierte que la Constancia de Prestación de Servicios del 19 de setiembre de2014, contiene información no concordante con la realidad, toda vez que, lareferida Municipalidad señala que: "( ...) se procedió a realizar las indagaciones ennuestros sistemas administrativos sobre la ejecución contractual del servicio acargo de Tauro 5erv's 5RLtda, resultado del cual se afirma que el montoejecutado NO es lo consignado en la copia dé la constancia de prestación de suoficio de referencia, lo cual es NO conforme NI veraz, (...); más adelantesostiene: 1/(•• .) el monto válidamente ejecutado hasta el19 de setiembre del 2014,fecha de emisión de la constancia fue de 5/149,402.40, lo gue no es conforme almonto consignado en la copia de la constancia de prestación de servicios (...)".

28. Pese a ello, el mencionado documento fue presentado por el Consorcio paraacreditar su experiencia, de conformidad con lo establecido en el literal d) delnumeral 2.2.1.2 -Documentos para acreditar los requisitos de calificación delCapítulo 11 de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento deselección; puesto que, dicho documento estaba relacionado con el cumplimientode un requisito de calificación establecido en las bases del procedimiento deselección, siendo presentado con la finalidad de obtener un beneficio; por loque, existe evidencia suficiente para concluir que la Constancia de Prestación deServicios del 19 de setiembre de 2014, contiene información inexacta.

29. Por su parte, los integrantes del Consorcio cuestionan la información brindadapor la mencionada Municipalidad, sosteniendo que no especifica cuál es elalcance de indagación efectuada en sus sistemas administrativos, además, nohan precisado los montos que figuran como, girados, pagados y pendientes depago, además, que la constancia presentada por la empresa Tauro Serv'sS.R.Ltda., está referida al monto de SI 145,402.40 que corresponde a los serviciosejecutados hasta el19 de setiembre de 2014.

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30. Sin embargo, en el mismo Oficio W 023-2019-MDLjGAF49 del 27 de febrero de2019, la referida Municipalidad, remite los montos ejecutados y pagados a laempresa Tauro Serv's S.R.Ltda., hasta el 19 de setiembre de 2014, precisandocomo monto total ejecutado de S/. 149,402.40; para lo cual, adjunta un cuadrocon los montos pagados y servicio ejecutado, conforme se detalla acontinuación:

CUADRODEEJECUCIONDELSERVICIOContratista Tauro Serv's SRLtda RUC:20214667275contrato N" 007-2013.MDL.OAF Fecha: 05/04/2013Objeto Servicio de Mantenimiento Preventiva de la lota

vehicular2013

N° N° Orden de Servicio Fecha de emisión Monto SI.1. 366 10/05/2013 5/.16,217.302. 433 10/06/2013 SI. 14,905.003. 498 04/07/2013 5/.16,133.704. 60S 06/08/2013 S/' 14,971.00S. 686 05/09/2013 5/. 15,249.306. 70S . 20/09/2013 5/. 4,000.007. 742 04/10/2013 5/. 12,980.008. 788 04/11/2013 5/. 12,622.509. 853 28/11/2013 5/. 12,496.00

Total 2013 5/. 119,574.80r 1-- ANO 2014

1. 74 28/01/2014 (pago parcial) por S/.29,827.605/. 149,402.40

Con lo cual, queda desvirtuado los argumentos formulados por los integrantesdel Consorcio, más aún, si la Constancia de prestación de servicios del 19 desetiembre de 20145°, consigna como monto parcial ejecutado de S/. 173,611.90,lo cual discrepa del monto parcial informado por la Municipalidad Distrital deLince, y de los propios argumentos de los integrantes del Consorcio.

31. Por lo antes expuesto, ha quedado acreditado la inexactitud del-mencionadodocumento, configurándose la infracción consistente en presentar informacióninexacta, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Obrante a folios 254 y 255 del expediente administrativo.Obrante a folios 225 (anverso) del expediente administrativo.

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'I'rí6unaf áe Contratacíones áef 'Estaáo1{eso{ucíón NO 0796-2020-TCE-SI

iii) Respecto a la inexactitud del documento señalado en el numeral iiiJ delfundamento 7:

32. Otro de los documentos que se cuestionan en el presente procedimientoadministrativo sancionador es el Anexo W 10 - Experiencia del postorS1, del 14de diciembre de 2018, suscrito por la representante del Consorcio, en el quedeclaró, como parte de su experiencia el "Servicio de Mantenimiento Preventivode la Flota Vehicular", ejecutado a favor de la Municipalidad Distrital de lince, talcomo se aprecia a continuación:

ANEXO 110 10

EXPERIENCIA oaPOSTOR

5elIoresCOMlTÉOE saeCClóN

ADJUDlCAClON SUAPUF1CAOA 11" 053-2Q1 &1:IlRECFlN.pffP.oERJVADA na CONCURSO POauCO N' 004-2011-01RECFI'N l'HP

Presenle ••~ el pmsenle. el wscIIflJ delaDa la sigtienl& EXPERIENCIA:

.. "ce -'"_10 RiQlAllE EXJ'SlIB'Cl4 l1POlll! """'" - UiiClIf __

_Da. LA lilI'OIm CAWllO FACI\lMllO ACIOlIO!! -.-OBJ!IOtra 1M 00II1'AA1O ~ - OI\<U'talUNIl" CJlJIl'E _10 - llOIf'ORIlO ce WIlTA AQJlI'..u¡x¡""""""I/l'EDE 00' JI) (lO ~

PAlIO

~ '._de _do

Mmloi( ••.• -~'opoñMao poriIIdIal~y COlIT«l54- ~y

.556,3llO.oo 55&;lIlOJIO 5>6,3!lll.oo~ 20111. ~5 lW1ho17 ••••••••••'P'O ScIoot ~ / ....•. PROllUC£ ...-..- ••••••••• dd.- _do

dd_ ~clopmUxiOn

_"" _dIl

~ -p¡......r.oy CO!l1'_ 1!!W9I2015 24'01notl~y Soleo 109,335.00 109,335.00 Ill\I,335,1IO

C<mdíIoclo 2OIlHNI.P C<mcf,IodtV_d<j V_lid

1Il1R'. ImP.

do_do _de-- COIffIIl" ••••••••••••••,..)::' .rr-íMly (IBS.~$- t1'lO>1!OI5 22J0&70\7 -y Sd:oo 254,ll3I.00

Cor!l>CIM de Il.\RES ~delllf."~ IlllcD lllllSA --.enSoblV_- --ll!Ilbml MM" ~clo 38,'700.00 38.'700.00

'4 ~ .Cllmd'<O (I(IOlW. 17iQ!l1201' 4IIl5.'2015 _en Soleo 38.'700JIO..,. <lo•••_2llt4 Goiml'= ..-

lliIecd/I!I _<lo _eledo _onl COl!ll1l" --.. .~y _T 40lI 15?.508.oo

~ eolode 054-~4- lWTI2OI4 3tJ\l1l1'2C15 Soleo a95.«IOJlI) m,92ll.ooCor!l>CIMdo C<mcf,Ioclel>-.... Iofloll llARES-

AlloV_EonIóP V_de - dolllllARES•••• SOUl. I!llWlCS00Rs

SI o rante a folios 199 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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Ministeriode Economía y Finanzas

N~~'i:~~I SoM<IoÓllrto(1e= CONTMl5-

lIanI!rlhT;mtnfl¡

; ........,do Jil FlakI :ln13-<:lG11- 4lI2I:!ll13 111'J512015 ~Dde1a SalIoo 65,000.00 liS,om.oo 651J6n.oOdeCuitn F10lIlVehIcuIIrV~ÓIlII SGoMe tt>lM!m1crtod«_doClAn Mn

.-StMciDdo _deMo:!ImimIenl CONTr.tfl., lI\ri::lpoid oPlevon1llc 2013-t.Q..~ !W4/2I)13 1_. -•.•...•.. SalIoo 173,611SO : f73~111JO 113,611

lld""Unoo """""""ÓIlJilÓIlIllFl:>fll OAF FbIoVoI1IlIJiIT

TOTAl 1lI1.1llS.ZlI5.!ll

Uma. 14 de dI:ienttnI del 2018

..~OlJ' a uti~Zapdt;

RéPRESENTAN1E DEL

.................. , ' ..,..~~!':!!9.B.9!!? ,......•..GUnERREZZAPATA GUlSEU..A YRlNA .REPRESENTANTE DE CONSORCIO

Ahora bien, en el referido anexo el Consorcio declaró como experiencia aquellaque se indica en la Constancia de Prestación de Servicios de fecha 19 desetiembre de 2014 expedida por la Municipalidad Distrital de Lince, cuyainexactitud ha quedado acreditada en el acápite precedente (debido a que seconsigna como monto parcial ejecutado de S/. 173,611.90, cuando la referidaMunicipalidad ha precisado que el monto ejecutado fue S/. 149,402.40), en esesentido, se concluye que el referido anexo contiene información inexacta alcontemplar una experiencia que no es concordante con la realidad.

Cabe precisar que el Anexo W 10 - Experiencia del Postor, del 14 de diciembre de2018 fue presentado ante la Entidad por el Consorcio con la finalidad deacreditar el requisito de calificación "Experiencia del Postor", establecido en lasbases estándar del procedimiento de selección.

34. (Por todo ello, habiéndose acreditado la inexactitud del documento antesdetalllado, se ha configurado la infracción consistente en presentar informacióninexacta, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

35. En atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye en losiguiente: i) la Constancia de Prestación de Servicios del 24 de junio de 2017, esun documento falso y contiene información inexacta; ii) la Constancia dePrestación de Servicios del 19 de setiembre de 2014, contiene información

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••Ministeriode Economía y Finanzas

Tríbuna{ dé Contratacíones dé{ 'Estado1{eso{ucíón:NO 0796-2020-TCE-SI

inexacta; y, iii) Anexo N° 10 - Experiencia del Postor, contiene informacióninexacta.

Concurrencia de infracciones

36. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicciónrespecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación dedocumentación falsa y con información inexacta a la Entidad.

37. En ese sentido, de acuerdo al artículo 228 del Reglamento, en caso losadministrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento deselección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resultemayor.

38. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren lasinfracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey.

Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexactale corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3)meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracciónreferida a la presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción nomenor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

39. Por consiguiente, en aplicación del artículo 228 del Reglamento, correspondeimponer la sanción de mayor gravedad, este;»es, la prevista en el literal j) delnumeral 50.1 del artículo SO de la Ley, referida a la presentación dedocumentación falsa.

Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la infraccióndetectada

40. n relación al presente acápite, es preciso indicar que el artículo 220 delReglamento establece que, las infracciones cometidas por un consorcio duranteel procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todoslos integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que lecorresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal,contrato de consorcio u otro medio documental de fecha y origen cierto, pueda

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individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de la prueba dela individualización corresponde al presunto infractor.

Asimismo, el referido artículo precisa que el criterio de: i) la naturaleza de lainfracción, sólo puede invocarse cuando la infracción implique el incumplimientode una obligación de carácter personal, siendo aplicable únicamente para lasinfracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 dela LCE(DL 1341)52; ii) la promesa formal de consorcio, sólo podrá ser utilizada entanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificarindubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) el contratodel consorcio, será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, nomodifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidadpermita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de lainfracción; y, iv) en cuanto a los otros medios de prueba documental de fecha yorigen cierto, señala que están referidos a los documentos otorgados por lasEntidades en ejercicio de sus funciones, a la escritura pública y demásdocumentos otorgados ante y por notario público; siendo dichos documentos loscuales podrían ser materia de análisis a efectos de verificar la posibilidad deindividualizar la responsabilidad por la comisión de infracción administrativa.

En este punto del análisis, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena W 005-2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial "ElPeruano" el 29 de setiembre de 2017, en el cual se acordó que es posible realizarla individualización de responsabilidad administrativa por la infracción relativa ala presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta, enbase a la promesa formal de consorcio, de acuerdo a lo previsto en el artículo220 del Reglamento.

"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas50.1 El Tribunal de Cantrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas ylosubcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley,cuando incurran en las siguientes infracciones:(oo.)c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley.(oo.)i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional deProveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le,represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.(oo.)k) Registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre decontratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)."

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¡ii. La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciadoasume la obligación de "elaborar" o "preparar" la oferta, "acopiar" losdocumentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsablede aportar todos los documentos obrantes en la misma, siendo necesaria,para que proceda una individualización de responsabilidades, unaasignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución dealguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte.

L

'TrívunaC áe Contratacíones áeC'Estado1{esoCucíón :NO 0796-2020-TCE-SI

En el caso que se invoque la individualización de la responsabilidad en base adicha promesa, este documento deberá cumplir con las siguientes condiciones:

i. La promesa formal de consorcio deberá hacer mención expresa a que laobligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, correspondeexclusivamente a uno o alguno de los integrantes del respectivo consorcio.

ii. La asignación de obligaciones en la promesa formal de consorcio debegenerar suficiente certeza, debiéndose hacer referencia a obligacionesespecíficas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido niinconsistencias con otros medios probatorios y elementos fácticos quepuedan resultar relevantes, de valoración conjunta para la evaluación del casoconcreto.

Es el caso que, de la revisión del Anexo W 6- Promesa de Consorcio de fecha 24de mayo de 201853, se advierte que los integrantes del Consorcio convinieron lasobligaciones que corresponde a cada uno de los integrantes del consorcio, segúnel siguiente detalle:

Integrantes delCONSORCIO Obligaciones Participación

• Ejecución de las. obligacionesvinculadas directamente al objeto

ADRIASOL PERUde la convocatoria, brinda elservicio de mantenimiento 50%

GROUP E.I.R.L.correctivo de vehículos de la PNP.

• Facturación de los serviciosejecutados.

53 Obrante en el folio 42(reverso) del expediente administrativo.

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• Personal técnico (personal clave) .

• Supervisión de los trabajos aejecutar.

• Experiencia .

• Ejecución de las obligacionesvinculadas directamente al objetode la convocatoria, brinda el

SERV'Sservicio de mantenimiento

TAURO correctivo de vehículos de la PNP. 50%S.R.L.

Personal técnico (personal clave) .•• Supervisión de los trabajos a i

ejecutar.

• Experiencia . I

Atendiendo a la información contenida en la promesa de consorcio, se advierteque las obligaciones están establecidas de manera general y de las mismas nofluye con precisión a quien le correspondería específicamente el aporte deConstancias de Prestación de Servicios de fechas 24 de junio de 2017 y de fecha__19 de setiembre de 2014, cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada.

43. Por lo tanto, al no haberse individualizado la obligación de su aporte ypresentación ante la Entidad, no resulta posible individualizar la responsabilidadpor la infracción detectada.

44. En atención a lo expuesto, y no habiendo otro medio de prueba documenta" noresulta posible individualizar la responsabilidad administrativa atribuida; por elcontrario, corresponde imponer sanción administrativa a todos los integrantesdel Consorcio.

Graduación de la sanción

Bajo esa premisa, corresponde se efectúe la graduación de la sanción a losintegrantes del Consorcio dentro del rango de inhabilitación temporal no menorde treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, salvo que el mismose encuentre en el supuesto de inhabilitación definitiva.

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Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo'Reso{ucíón :NO 0796-2020-TCE-Sl

46. Así también, debe tenerse en cuenta lo establecido en el prinCipiO derazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, elcual indica que las autoridades deben prever que la comisión de la conductasancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normasinfringidas o asumir la sanción; criterio que será tomado en cuenta al momentode fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.

47. De ese modo, a fin de sancionar a los integrantes del Consorcio, se consideranaplicables los criterios de graduación contemplados en el artículo 226 delReglamento, como se sigue a continuación:

a. Naturaleza de la infracción: en el presente caso, la presentación dedocumentación falsa e información inexacta reviste de gravedad, toda vezque vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad quedeben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienesjurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de lasrelaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.

b. Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, esteColegiado advierte que, los documentos cuya falsedad e inexactitud hanquedado corroborados, pertenece a la esfera de control de los integrantesdel Consorcio, pues fueron presentados ante la Entidad a fin de acreditarun requisito de calificación (experiencia del Postor), lo que evidencia sufalta de diligencia en constatar la autenticidad y veracidad de dichodocumento antes de ser presentado a la Entidad.

c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se evidenciacon la presentación de la documentación falsa e información inexacta,puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los

, fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, todavez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir lascontrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de losinvolucrados de encuentran premunidas de veracidad.

d. Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerseen cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, seadvierte que los integrantes del Consorcio no han reconocido suresponsabilidad en la comisión de la infracción antes que sea detectada.

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e. Antecedentes de sanción: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidadcon la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), seaprecia, lo siguiente:

.¡' La empresa ADRIASOL PERU GROUP E.I.R.L., con R.U.C. W20538331521, cuenta con los siguientes antecedentes de sanciónadministrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle:

Inhabilitaciones

INICIO FIN PERIODO RESOLUCIONFEC. OBSÉRVACION TIPO

INHABIL. INHABIL. RESOLUCION

03/12/2019 03/02/202338 3124-2019-

25/11/2019 TEMPORALMESES TCE-S1

29/01/2020 29/01/202336 217-2020-TCE-

21/01/2020 TEMPORALMESES S2

.¡' La empresa TAURO SERV'S S.R.LTDA., con R.U.C. W 20214667275,cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativaimpuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle:

Inhabilitaciones

INICIO FIN PERIODO RESOLUCIONFEC.

OBSERVACION TIPOINHABIL. INHABIL. RESOLUCION

09/07/2013 09/01/2014SEIS 1387-2013-TC-

26/06/2013 TEMPORALMESES S2

Conducta procesal: es necesario tener presente que los integrantes del( • Consorcio se apersonaron. al presente procedimiento administrativosancionador y presentaron sus descargos.

La adopción e implementación del modelo de prevención debidamentecertificado: de la documentación obrante en el expediente administrativo,no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se

encuentre certificado, por parte del Consorcio, conforme al numeral 50.7del artículo 50 de la Ley.

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TríbunaC dé Contratacíones déC'Estaáo1{eso{ucíón:NO 0796-2020-TCE-Sl

48. De otro lado, es pertinente indicar que, conforme a lo previsto en el numeral229.5 del artículo 229 del Reglamento, en caso que, además de las infraccionesadministrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunalcomunicará al Ministerio Público para que interponga la acción penalcorrespondiente, indicando las piezas procesales que se remitirán para talefecto.

Atendiendo a ello, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y lafalsa declaración en procedimiento administrativo, constituyen ilícitos penales,previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal54, el cualtutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en eltráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidadespecialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas.

Considerando ello, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público, loshechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, para locual se remitirán al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia delanverso y reverso de los folios 1 al 325 del presente expediente, así como copiade la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales foliosconstituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse lacitada acción penal.

Finalmente, cabe mencionar que la comlslon de las infracciones en la queincurrió el Consorcio, tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2018, fecha en quepresentó su oferta en el procedimiento de selección.

Articulo 427.- Falsificación de documentos

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligacióno servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algúnperjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si setrata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portadoro con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta ycinco días multa, si se trata de un documento privado.

Artículo 411.- Falsadeclaración en procedimiento administrativo

El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que lecorresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa delibertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

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Por estos fundamentos} con el informe del Vocal Ponente Carlos Enrique QuirogaPeriche y con la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Cristian JoeCabrera Gil; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución W 157-2019-0SCE/PRE defecha 21 de agosto de 2019} y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones delEstado} aprobado por Decreto Supremo W 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 delReglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado - OSCE} aprobado por Decreto Supremo W 076-2016-EF}analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente} porunanimidad:

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa ADRIASOL PERU GROUP E.I.R.L.} con R.U.C. W20538331521} por un período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitacióntemporal en sus derechos para participar en cualquier procedimiento deselección} procedimientos para implementar o extender la vigencia de losCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por lacomisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa einformación inexacta} como parte de su oferta} ante la DIRECCiÓN DEECONOMíA Y FINANZAS DE LA POLIcíA NACIONAL DEL PERÚ, en el marco de laAdjudicación Simplificada W 053-2018-DIRECFIN-PNP derivada del ConcursoPúblico W 004-2018-DIRECFIN-PNP Primera Convocatoria} para la contrataciónde "Servicio de Mantenimiento Correctivo de Vehículos de la PNP"} la cual entraráen vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución} porlos fundamentos expuestos.

2. SANCIONAR a la empresa TAURO SERV'SS.R.LTDA.} con R.U.C. No'20214667275}por un período de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en susderechos para participar en cualquier. procedimiento-. de selección}procedimientos para implementar o extender:~ la vigencia de los CatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco y de contratar' con el Estado} por la comisión delas infracciones consistentes en presentar documentación falsa e' informacióninexacta} como parte de su oferta} ante la DIRECCiÓNDE ECONOMíA Y FINANZASDE LA POLIcíA NACIONAL DEL PERÚ}en el marco de la Adjudicación SimplificadaW 053-2018-DIRECFIN-PNP derivada del Concurso Público W 004-2018-DIRECFIN-PNP Primera Convocatoria} para la contratación de "Servicio deMantenimiento Correctivo de Vehículos de la PNpII

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fundamentos expuestos.

3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a las empresas ADRIASOLPERU GROUP E.I.R.L., con R.U.C. W 20538331521, y TAURO SERV'S S.R.LTDA.,con R.U.C. W 20214667275, por su supuesta responsabilidad en presentardocumentación falsa referida a la Constancia de Prestación de Servicios del 19 desetiembre de 2014, emitida por la Municipalidad Distrital de Lince, conforme alos fundamentos antes expuestos.

4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedadoadministrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones delEstado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal deContrataciones del Estado - SITCE.

5. Poner la presente Resolución y copia del anverso y reverso de los folios 1 al 325del presente expediente en conocimiento del Ministerio Público-Distrito Fiscal deLima, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con loseñalado en el Fundamento 48.

VOCAL

!

ss.Inga HuamánQuiroga PericheCabrera Gil

Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TC del 03:10.2012.

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