trí6una{ efecontratacíones efe{'estaáo · 2020-05-27 · ministerio deeconomíay finanzas...

26
Ministerio de Economía y Finanzas Trí6una{ efeContratacíones efe{'Estaáo 1{eso{ucíón :NO 0832-2020-TCE-S3 Sumilla: (lDela documentación que obra en la oferta del Impugnan te, no es posible determinar de manera fehaciente cuál es la procedencia del producto (lIeche evaporada(l que propone como parte del ítem paquete N° 2". Lima, 11 MAR.2020 Visto en sesión del 11 de marzo de 2020, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 509-2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOCIEDADDECOMERCIANTESDELPERÚS.A.C.,en el marco del ítem W 2 de la Licitación Púbica W 0001-2019-EP/UO 0848, convocada por el Ejército Peruano para la contratación del "Suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la Sta Brigada Montaña y 6ta Brigada de Fuerzas Especiales para el año fiscal 2020"; oídos los informes orales, y atendiendo a los siguientes: . \ ANTECEDENTES: Según la ficha publicada 1 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el 30 de diciembre de 2019, el Ejército Peruano (en adelante la Entidad) convocó la Licitación Púbica W 0001-2019-EP/UO 0848, por relación de ítems, para lacontratación del "Suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la Sta Brigada Montaña y 6ta Brigada de Fuerzas Especiales para el año fiscal 2020", (en lo sucesivo el procedimiento de selección), con un valor estimado de S/ 1'037,094.00 (un millón treinta y siete mil noventa y cuatro con 00/100 soles). El ítem W 2: "Productos de abarrotes y panificación", tuvo un valor estimado de S/ 223,812.28 (doscientos veintitrés mil ochocientos doce con 28/100 soles). Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225 - Ley de Contrataciones del Es -6, aprobado por el Decreto Supremo W 082-2019-EF (en adelante, el TUO Obrante en el folio 25 (anverso y r Página 1 de 26

Upload: others

Post on 31-May-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Ministeriode Economía y Finanzas

Trí6una{ efeContratacíones efe{ 'Estaáo1{eso{ucíón :NO 0832-2020-TCE-S3

Sumilla: (lDe la documentación que obra en la ofertadel Impugnan te, no es posible determinarde manera fehaciente cuál es laprocedencia del producto (lIecheevaporada(l que propone como parte delítem paquete N° 2".

Lima, 11 MAR.2020

Visto en sesión del 11 de marzo de 2020, la Tercera Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, el Expediente W 509-2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestopor la empresa SOCIEDADDECOMERCIANTESDELPERÚS.A.C., en el marco del ítem W2 de la Licitación Púbica W 0001-2019-EP/UO 0848, convocada por el Ejército Peruanopara la contratación del "Suministro de alimentos para el personal de tropa serviciomilitar voluntario de la Sta Brigada Montaña y 6ta Brigada de Fuerzas Especiales parael año fiscal 2020"; oídos los informes orales, y atendiendo a los siguientes:

. \

ANTECEDENTES:

Según la ficha publicada1 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el 30 de diciembre de 2019, el Ejército Peruano (en adelante la Entidad)convocó la Licitación Púbica W 0001-2019-EP/UO 0848, por relación de ítems,para la contratación del "Suministro de alimentos para el personal de tropa serviciomilitar voluntario de la Sta Brigada Montaña y 6ta Brigada de Fuerzas Especialespara el año fiscal 2020", (en lo sucesivo el procedimiento de selección), con unvalor estimado de S/ 1'037,094.00 (un millón treinta y siete mil noventa y cuatrocon 00/100 soles).

El ítem W 2: "Productos de abarrotes y panificación", tuvo un valor estimado deS/ 223,812.28 (doscientos veintitrés mil ochocientos doce con 28/100 soles).

Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito deaplicación del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225 - Ley de Contratacionesdel Es -6, aprobado por el Decreto Supremo W 082-2019-EF (en adelante, el TUO

Obrante en el folio 25 (anverso y r

Página 1 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

A

de la Ley); y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo W 344-2018-EF (enlo sucesivo, el Reglamento).

El 3 de febrero de 2020, se realizó la presentación de ofertas de maneraelectrónica, y el 5 de febrero de 2020 se notificó, a través del SEACE, elotorgamiento de la buena pro del ítem W 2 al Consorcio integrado por lasempresas Corporación GV del Perú S.A.e. y CHAYPES.A.e. (en lo sucesivo, elConsorcio Adjudicatario), por el monto de su oferta ascendente a S/ 201,220.76(doscientos un mil doscientos veinte con 76/100 soles), de acuerdo al siguientedetalle:

POSTOR PRECIO ORDEN DE CONDICiÓNOFERTADO (Sil PRELACiÓN

CONSORCIO (CORPORACiÓN 201,220.76 1 CALIFICADO -AGROPECUARIA BERTHA SAC- ADJUDICADO

CORPORACiÓN GV DEL PERU SAC)SOCIEDAD DE COMERCIANTES DEL --- NO ADMITIDO

PERU SAC

2. A través del escrito s/n2 presentado el14 de febrero de 2020 en la Mesa de Partesdel Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal); la empresaSOCIEDAD DE COMERCIANTESDEL PERÚS.A.e. (en lo sucesivo el Impugnant~~iinterpuso recurso de apelación solicitando que se declare nulo el procedimientode selección, que éste se retrotraiga a la etapa de presentación de las ofertas, seadmita su oferta y se continúe con el citado procedimiento. Además, elImpugnante cuestionó la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; paraello expuso los siguientes argumentos:

r la no admisión de su oferta.

El procedimiento de selección fue convocado el 30 de diciembre de 2019,posterior .ente, el 3 de febrero de 2020 se llevó a cabo la etapa de"R.f tación de ofertas" y al día siguiente se llevó a cabo la "evaluación¡calificación y otorgamiento de la buena pro", en la cual su oferta fuedeclarada no admitida.

Obrante de folios 2 al 10 del expe

Página 2 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

Trí6una{ dé Contratacíones dé{ 'Estado1{eso{ucíón:NO 0832-2020-TCE-S3

ii. De acuerdo a las bases del procedimiento de selección, se solicitó 2 259.06kilogramos de cinco tipos de fideos, tales como: tallarín, espagueti, corbata,canuto y tornillo; los cuales debían ser presentados en una bolsa depolietileno.

Su representada presentó la marca Grano de Oro, y la marca Anita (respectoal tipo corbataL dado que el fabricante de Grano de Oro informó, mediantecorreo electrónico, que el fideo corbata estaba descontinuado.

Con respecto al envase, en el registro sanitario de la marca Grano de Oro(obrante de folio 26 de su ofertaL se indica bolsas de polietileno, tal comose exigió en las bases integradas; incluso el Consorcio Adjudicatario tambiénhabría ofertado los fideos de la misma marca y habría presentado el mismoregistro sanitario, no siendo objeto de observación por parte del Comité deSelección.

Sobre el registro sanitario de la marca Anita, indicó que en el folio 27 de s~oferta, se incluyó la siguiente información "(...) empaque flexible bilaminadode BOPP cristal 20u/BOPP cristal 20u de 170g a 10 kg. envase primariobilaminado polipropileno de 100 a 1 OOOg,envase primario bilaminadopolietileno de 1000 a 10 OOOg,envase secundario de polietileno de 1000 a10000gJ ...)" (sic.)

Al respecto, sostuvo que el envase también sería de bolsa de polietileno,solo que el Comité de Selección señaló que en el registro sanitario no detallóla palabra "bolsa"; en tanto que, a su criterio, la palabra "envase" abarcaríatambién la palabra "bolsa"; motivo por el cual, en el Anexo N° 03 - detallede las características técnicas, se indicó que el envase era bolsa depolietileno.

Así también, con respecto a la marca leche evaporada ofertada, lo dispuestopor el omité sería contrario al principio de eficacia y eficiencia, toda vez que

izo prevalecer un formalismo no esencial.

Sobre el particular, n c e duda que la leche evaporada ofertada es Gloria,considerando que I glas S.A. (Gloria S.A.) no tendrían incidencia en lacalidad del produ , ecio y fines, motivo por el cual solicitó la subsanación

Página 3 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

del Formato del Anexa N° 3 - Detalle de las características técnicas, dadoque, a su criterio, se trataría de un error de escritura.

iv. De otro lado, respecto del lugar de procedencia de la leche evaporada, enlas bases del procedimiento no se exigió que la copia de la ResoluciónDirectoral (que otorga la Validación técnica oficial al Plan HACCP)deba serde una región determinada; es decir, no se exigió que el producto procedade una sola región del Perú.

En tal sentido, consideró que, de conformidad con lo establecido en elartículo 60 del Reglamento, correspondía que el Comité de Selección' leotorgue el plazo para subsanar, pues cumpliría con las condiciones para la-,;.

"\subsanación de la omisión de documentos; razón por la cual, indicó que "(.~.) "'~si en nuestra oferta hemos declarado que la procedencia de la lecheevaporada ofertada es de Arequipa y que en la Resolución Directoral N°6521-2018/DCEA/DIGESA/SA, que adjuntamos al presente recurso deapelación se indica la misma región, está cumplida la exigencia de las bases.y si bien es cierto que el comité de selección debió concedernos plazo parapresentar dicha resolución, al ser dicho documento parte de este recurso, enaplicación del principio de eficacia y eficiencia, corresponde que se declaresubsanada nuestra oferta" (sic).

v. Respecto del certificado de calidad de la leche evaporada, en las basesintegradas no se exigió que dicho documento sea emitido por el mismofabricante. Al respecto, en los folios 73 al 76 de su oferta, presentó elertificado de Calidad W 0079/20, emitido por el laboratorio INTERTEK,enI cual se acreditaría que el producto ofertado cumpliría con los estándaresde calidad requeridos en las bases integradas.

El certif é10 presentado correspondería a la empresa GLORIASA, la mismaresultaría ser la fabricante del producto; por lo expuesto, concluye que

su representada cumplió con lo requerido por las bases.

Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario.

vi. En el folio 16 de la oferta el Consorcio Adjudicatario, se habría ofertadoleche evaporada en pr tación de 400 mi; sin embargo, posteriormente

Página 4 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

Trí6una{ áe Contratacíones áe{ 'Estaáo'Reso{ucíón:NO 0832-2020-TCE-S3

se indicó otra presentación de 400 gr; razón por la cual, se trataría de dospresentaciones distintas, incumpliendo lo solicitado en las bases, dado queal convertir 400 mililitros a gramos se obtendría 385 gramos, cantidadinferior a lo solicitado.

vii.

Aviii.

Por otro lado, en el folio 17 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, estaríandetalladas las especificaciones del producto "Sal", siendo "La Norteñita" lamarca ofertada. No obstante, en el registro sanitario (que obra en el folio 45de su oferta) se indicarían las siguientes marcas autorizadas I/Norteñita Sal",l/E.V. Y.La Norteñita" y "Anito Sal", no existiendo la marca "La Norteñita" enlos términos ofertados por el Consorcio Adjudicatario.

Ello resultaría ser el mismo error material que obra en la oferta de surepresentada, en la cual se consignó la marca "Gloria S.A", en vez de solol/Gloria".

Enel folio 17 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se indica que la sémola~~;estaría envasada en sacos de tocuyo, pero en el registro sanitario se señalaque el saco sería de polialgodón (obrante en el folio 47 de la oferta delConsorcio Adjudicatario). Por lo tanto, en aplicación del principio de eficaciay eficiencia, el Comité de Selección no habría considerado los errores delConsorcio Adjudicatario; por lo que habría vulnerado el principio de igualdadde trato.

3. Con decret03 del 18 de febrero de 2020, se admitió a trámite el recurso deapel ción interpuesto por ellmpugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidada e ctos que en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACEel informet' ico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los

damentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento deresolver con la d áimentación obrante en el expediente, y de comunicar a suÓrgano de Co rol Institucional, en caso de incumplimiento.

Página S de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintosallmpugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que,en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverl04•

4. El 24 de febrero de 2020 la Entidad registró en el SEACEel Informe técnico legalW OOl-2020-IV DE/50 BRIG MTÑ5 (emitido por su Asesoría Legal), en el cualmanifestó su posición con respecto a los argumentos y pretensiones del recursode apelación, en los siguientes términos:

i. Las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento deselección; en ese sentido, el Comité de Selección aplicó un criterio razonable

"

y justo.

ii. El Impugnante no cumpliÓ con lo solicitado para el sub ítem 2.2. "Fideosvarios", dado que no ofertó el empaque requerido por el área usuaria; sólorealizó una consulta y cinco observaciones, que no estuvieron referidas altema en cuestión, siendo absueltas en cumplimiento de los principiosestablecidos en el TUO de la Ley.

4

iii. De la verificación de los documentos solicitados en las bases integradas parala admisión de la oferta del Impugnante, se determinó que teníanobservaciones, las cuales, en más de un caso, no eran posibles de sersubsanadas (respecto a los sub ítems 2.2 "Fideos varios" y 2.3 LecheEvaporada); por lo tanto, si la oferta de un determinado postor no cumplían lo solicitado en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 del Reglamento

( ispuesto en el numeral 73.2 del artículo 73 de la referida norma), esta seeclara no admitida.

Por lo expuesto :.atifíccrla decisión del Comité de Selección de no admitir laoferta de pugnante.

El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados, a través del SEACE, el 19 de febrero de2020.Obrante en los folios 39 al 43 d ediente administrativo.

Página 6 de 26

".'0.• • Ministeriode Economía y Finanzas

5.

6.

7.

9.

10.

11.

Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo1{eso{ucíón NO 0832-2020-TCE-S3

Mediante decreto del 25 de febrero de 20206, se dispuso remitir el expediente ala Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 26 del mismo mes y año.

A través del escrito W 27 presentado el 27 de febrero de 2020 en la Mesa de Partesdel Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación, yseñaló que, a través del Informe técnico legal registrado en el SEACE,la Entidadno ha desvirtuado los fundamentos que sustentan su recurso de apelación, ni seha pronunciado sobre la vulneración del principio de igualdad de trato a la quehizo mención en su recurso.

Mediante decreto del 27 de febrero de 20208, se programó audiencia pública parael 4 de marzo del mismo año.

Con escrito presentado el 2 de marzo de 2020, el Consorcio Adjudicatario seapersonó al procedimiento. ;,

.. "\" ~\---:

Mediante el Oficio W 156j5ta. BRIG MTÑjSELOGjABSTOjOEC presentado el 2 demarzo de 2020 en la Oficina Desconcentrada del OSCEubicada en la ciudad deCusco, la Entidad confirmó su asistencia a la audiencia pública programada.

Por decreto del 3 de marzo de 2020, se dispuso tener por apersonado al ConsorcioAdjudicatario.

Mediante escrito W 3 presentado el 3 de marzo de 2020, el Impugnante acreditóa su representante para la audiencia pública y cuestionó que se haya tenido porapers nado al Consorcio Adjudicatario, toda vez que, según refiere, presentó suescr:' de apersonamiento de manera extemporánea, y que ello afecta su derechode a ensa.

6

8

Obrante en el folio 38 del expedi nte administrativo.Obrante en los folios 46 al 4 d expediente administrativo.Obrante en el folio 53 (anv s reverso) del expediente administrativo.

Página 7 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

13. Mediante escrito W 2 presentado el 4 de marzo de 2020 en la Mesa de Partes delTribunal, el Consorcio Adjudicatario incidió en los motivos de no admisión que elComité de Selección expuso para no admitir la oferta del Impugnante V, además,respecto de los cuestionamientos a su oferta manifestó lo siguiente:

i. Debido a un error al elaborar el documento donde detalla lasespecificaciones técnicas de los productos ofertados, se señaló que la lecheevaporada se entregaría en un envase de 400 mililitros, cuando debía decirque se entregaría en un envase de 400 gramos.

ii.

AAsimismo, se señaló que la marca de la sal era "La Norteñita", cuandocorrespondía consignar la marca "E.V.Y. La Norteñita". De igual modo, parael caso del envase de la sémola, en lugar de señalar que se entregaría enenvases de poli algodón señaló que se entregaría en envases de tocuvo.

No obstante lo expuesto, dichos errores resultan subsanables, en tanto serefieren a información divergente (como en el caso de la marca de la sal, quepuede verificarse del registro sanitario o en la unidad de medida en el casode la leche evaporada, que también puede verificarse en su registrosanitario) o en errores de tipeo (como en el caso de la sémola).

iv. Siendo así, a diferencia del Impugnante sus errores se encuentran en laredacción de un documento V no se refieren a imposibilidades o errores endocumentos emitidos por terceros; razón por la cual resultan subsanables,sin perjuicio de que dichos cuestionamientos a su oferta son improcedentes,n tanto ellmpugnante no logra revertir su condición de no admitido.

Página 8 de 26

Hicieron uso de la palabra: i) en representación dellmpugnante, formuló informe técnico la señoraErmila Mery CubasAlva identificada con DNI W 09887530; y ii) en representación del ConsorcioAdjudicatario formuló informe le al el abogado Christian Mauticio Alván Silva, identificado conregistro W 39157 del Colegio d A ogados de Lima, e informe de hechos el señor Alberto CésarCuchoDomínguez, identificad o DNI W 45068192.

E de marzo de 2020, se desarrolló la audiencia pública programada con laarticipación de I ~representantes del Impugnante y del ConsorcioAdjudicatari09•

Ministeriode Economía y Finanzas

Tríbunaf dé Contratacíones déf 'Estado1{eso{ucíón NO 0832-2020-TCE-S3

15. Con decreto del 4 de marzo de 2020, se declaró el expediente listo para resolver.

16. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2020, ellmpugnante manifestó quelos argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario no deberían ser tomadosen cuenta, al haberse apersonado al procedimiento recursivo de maneraextemporánea. Además, sobre el particular, manifestó lo siguiente:

i. Con respecto al envase para el fideo, el Consorcio Adjudicatario pretendeconfundir al Tribunal, ya que las bases son claras, toda vez que el empaquees el envase que asegura que el producto no se dañe, ya sea en el transporteo la manipulación y lo protege de agentes externos, por lo que el empaqueal que se refiere las bases, con la exigencia de que sea de polietileno, es labolsa que contiene los 20 sobres de 250 g. o 500 g., es decir a la bolsa de 5y 10 kilos. "

ii. El Comité de Selección no menciona en sus argumentos que esto hayaconstituido un motivo para no admitir su oferta, ya que si ese hubiera sidoel sustento, la oferta del Consorcio Adjudicatario en este producto tampococumpliría. Sobre el particular, todos los fideos que ofertó el postor ganadorson de la marca "Grano de oro", los cuales tampoco tienen en su registrosanitario la presentación de bolsa de polietileno para los 250 g Y 500 g; labolsa de polietileno que su registro sanitario señala es para pesos de 1 kg a20 kg, igual que en la oferta de su empresa.

Los envases de 250 g Y500 g son de polipropileno, no polietileno; no existeen el mercado marca alguna que sobre los fideos de 250 g Y 500 g, secome ialicen en bolsas de polietileno ..

Co ecreto deiS de marzo de 2020, se dispuso dejar a consideración lo expuestopor ellmpugnante.

FUNDAMENTACiÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de labuena pro del ítem W 2 la Licitación Púbica W 0001-2019-EPjUO 0848,procedimiento de selecci ' onvocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado

Página 9 de 26

,"'''''011'''' .•...........I<.~,_ -90 • • Ministeriode Economía y Finanzas

de la Ley W 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremo W 082-2019-EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado porel Decreto Supremo W 344-2018-EF, en adelante el Reglamento10, cuyasdisposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso.

2.

10

El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidady los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjanen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición delrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos,dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes delperfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Nose pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece elReglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios ensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácterformal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar laadmisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de laprocedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorganlegitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, esrtinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo3 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia paraconocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor

Normativa vigente y aplicable s ,rocedimientos de selección convocados desde el 30 de enerode 2019.

Página 10 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas "S_I~""~~Pt'f'tlSOl'delas

Cootrat<>donesd~EslaJo

b)

Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo'Reso{ucíón:NO 0832-2020-TCE-S3

estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como deprocedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco.

El numeral 117.2 del mismo artículo del Reglamento, prevé que en losprocedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de unodesierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento originaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación.

Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso deapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública por relación deítems, cuyo valor estimado total es de 5/ 1'037,094.00 (un millón treinta y sietemil noventa y cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no sonimpugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificaciónde las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) losdocumentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuacionesmateriales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas.

En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra lan admisión de su oferta, y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem W 2I Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actosi pugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

meral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelacióncontra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados conanterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientesde haberse notificado el ot miento de la buena pro, mientras que en el casode Adjudicaciones Simp' das, Selección de Consultores Individuales y

Página 11 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazosindicados aplicables a todo recurso de apelación.

En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo estableceque, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,mediante su publicación en el SEACE.

Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena W 03-2017/TCE ha precisado que en elcaso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subastainversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación deprecios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnarse debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro aJI' _través del SEACE,aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

~ Enese sentido, de la revisión del SEACEse aprecia que el otorgamiento de la buena. \,pro del ítem W 2 del procedimiento de selección al Adjudicatario se notificó el '/5 't

de febrero de 2020; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitadosartículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazode ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el17del mismo mes y año.

Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante elescrito s/n presentado el14 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal,ellmpugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica quete ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

El que suscriba el recurso no sea el Impugnan te o su representante.

De la reviso; del recurso de apelación interpuesto por ellmpugnante, se apreciaque rece suscrito por su representante legal, esto es por su gerente general laseñora Cecilia Patricia Sánchez Neyra, conforme lo señalado en el certificado devigencia de poder, cuya copia obra en los folios 20 al 22 del expedienteadministrativo.

e) El Impugnan te se encuentre pedido para participar en los procedimientos deselección y/o contratar con I stado, conforme al artículo 11de la Ley.

Página 12 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

Tríbuna[ áe Contratacíones áeC'Estaáo1{esofucíón :NO 0832-2020-TCE-S3

7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningúnelemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentraimpedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con elEstado.

f) Ellmpugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no seadvierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante seencuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g)

AEl Impugnan te carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal paraimpugnar el acto objeto de cuestionamiento.

Considerando que la oferta dellmpugnante no fue admitida, a efectos de adquirirlegitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de labuena pro del ítem W 2 al Consorcio Adjudicatario, primero aquel debe revertirsu condición de postor no admitido.

-,

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta dellmpugnante no fue admitida.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio delmismo.

be indicar que, a través de su recurso de apelación, ellmpugnante ha solicitadoue se revoque la no admisión de su oferta, que la misma se tenga por noadmitida, que se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem W 2 alConsorcio Adjudicatario, y que la misma se adjudique a su representada.

n tal sen' o, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho delci recurso de apelación, aprecia que están orientados a sustentar laspretensiones del Impugnant, o incurriéndose, por tanto, en la presente causalde improcedencia.

Página 13 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

10. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte laconcurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobrelos asuntos de fondo propuestos.

B. Petitorio.

Ellmpugnante solicita a este Tribunal que:

c.11.

..¡ Se declare la nulidad, ineficacia o invalidez de la no admisión de su oferta .

..¡ Se admita su oferta .

..¡ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem W 2 al ConsorcioAdjudicatario .

..¡ Se le otorgue la buena pro del ítem W 2.

Fijación de puntos controvertidos.

Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorioseñalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para locual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, espreciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 delartículo 126 del Reglamento, en virtud del cual {(las partes formulan suspretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso

e apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro dellazo previsto. L eterminación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto

por las parte en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas ydocument adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".

SImismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 delReglamento, en virtud del cual {(aladmitir el recurso, el Tribunal notifica a travésdel SEACEel recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazono mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al impugnan teque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el trasladodel recurso" (subrayado nuestro).

Dicha disposición resulta c127 del Reglamento, en v'

c rdante con lo dispuesto en el literal b) del artículo!del cual la resolución expedida por el Tribunal que

Página 14 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

Trí6unaf áe Contratacíones áef 'Estaáo1{eso{ucíón NO 0832-2020-TCE-S3

se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otrainformación, "Ia determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechos alegados por el impugnan te en su recurso y por los demás intervinientes enel procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado delrecurso de apelación".

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo126 del Reglamento, "todos los actos que emita el Tribunal en el trámite delrecurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del SistemaInformático del Tribunal".

12. En este punto, cabe señalar que, en el caso concreto, el recurso de apelación fuenotificado a la Entidad y a los demás postores el 19 de febrero de 2020 a travésdel SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con ladecisión del Tribunal, tenían hasta el 24 del mismo mes y año para absolverlo.

Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que elAdjudicatario se apersonó al presente procedimiento, a través del escrito quepresentó el 2 de marzo de 2020, esto es fuera del plazo previsto en el el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento; razón por la cual, no seincorporarán puntos controvertidos propuestos por dicho postor, sin perjuicio quesus argumentos serán valorados por esta Sala, en tanto estén referidos a lospuntos controvertidos.

Si en la oferta dellmpugnante se acredita la especificación técnica empaquedel producto fideos varios del ítem paquete W 2, de conformidad con loestablecido en las bases integradas.

Si en la oferta di;; pugnante se acredita el certificado de calidadpresentado par~!rOducto leche evaporada, de conformidad con lo

Si en la oferta dellmpugnante obra información incongruente con respectoa la proc encia y marca del producto leche evaporada del ítem paquete W2.

¡ji.

En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisissisten en determinar:

13.

Página 15 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

establecido en las bases integradas.

D. Análisis.

Consideraciones previas:

14.

15.

Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúeeste Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa decontrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios yobras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo elenfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en formaoportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través delcumplimiento de los principios regulados en la Ley.

Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, queconstituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, paraencausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados entodo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de laAdministración en la interpretación de las normas aplicables, en la integraciónjurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollarlas regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entreotros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato,recogidos en el artículo 2 de la Ley.

í, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidadeseben proporcionar 'nformación clara y coherente con el fin que el proceso decontratación sea omprendido por los proveedores garantizando la libertad deconcurrencia, se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad eimparciali a; este principio respeta las excepciones establecidas en el

amiento jurídico, Mientras que, en virtud del principio de libertad deconcurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación deproveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias yformalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones quépermitan establecer condi I es de competencia efectiva y obtener la oferta másventajosa para satisfacer nterés público que subyace a la contratación.

Página 16 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

'I'ríbunaf dé Contratacíones déf Tstaáo1{eso{ucíón:NO 0832-2020-TCE-S3

16. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas delprocedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse lacalificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como lospostores, sujetos a sus disposiciones.

A

A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de seleccióndeben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento queestablece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y losfactores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejoroferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para elEstado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuaciónde la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductasrevestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situacionesarbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativaprevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la'necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contextode libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y segarantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas paraparticipar como proveedores del Estado.

Página 17 de 26

,la o, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento. ión de las ofertas, el comité de selección verifica latos requeridos en los literales a), b), e), e) y f) del

En concordancia con lo señestablece que, "para la adpresentación de los doc

17. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria deberequerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formularla especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,r ectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la. alidad pública de I.acontratación. Además, se dispone que los bienes, serviciosu obras que se r uieran deben estar orientados al cumplimiento de las funcionesde la Enti ,y que las especificaciones técnicas, términos de referencia oexp . nte técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionandoacceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación deobstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

18.

o,"<.Ao", •<ls-~ ~o

• •.,1

Ministeriode Economía y Finanzas

artículo 52 Y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitosfuncionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en lasbases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida",

Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que laevaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el ordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en lasbases.

Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luegode culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores queobtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando quecumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta delpostor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si algunode los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité c;leselección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según elorden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postoresque cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de lasofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

\ .'y ,

\ \\.

19. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluaciónde las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/orequisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya funciónes asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características

ínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicioo jeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán enompetencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los

factores d evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cualesse asig rá puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para,fina ente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitose calificación.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentranobligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que laEntidad tiene el deber de ev. luar las propuestas conforme a las especificacionestécnicas y criterios obje . de evaluación detallados en aquellas.

Página 18 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

TríbunaC dé Contratacíones déC'Estaáo1{eso{ucíón NO 0832-2020-TCE-S3

20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en elpresente procedimiento de impugnación.

Primer punto controvertido: Determinar si en la oferta del Impugnante obrainformación incongruente con respecto a la procedencia y marca del producto lecheevaporada del ítem paquete N° 2.

21. Es pertinente, en principio, señalar que el Comité de Selección decidió no admitirla oferta presentada por el Impugnante en el ítem W 2 del procedimiento deselección; para ello, el mencionado órgano colegiado expuso lo siguiente:

POSTOR

SOCIEDAD DECOMERCIANTESEL PERU SAC

OBSERVACiÓN

Según folio 8 y 9 el postor presenta el detalle de lasespecificaciones técnicas del sub ítem 2.2, producto FideosVaris (Tallarín, Espaguetti, Corbata, Canuto y Tornillo) en elcual establece el envase bolsas de polietileno sin embargosegún registro sanitario presentado según folio 27, los fideospropuestos no tienen el envase propuesto por el postor, nisolicitado en las bases integradas del presente proceso deselección.

Según folio 10 el postor presenta el detalle de lasespecificaciones técnicas del producto Leche Evaporada, en elque establece la marca: Gloria S.A., sin embargo según folio28 la marca establecida es Gloria, lo cual no guarda relaciónalguna. Asimismo, establece procedencia: Arequipa sinembargo según Resolución Directoral presentada en losfolios 42 al 47, establece la dirección Av. Capitanía N" 190,distrito de Lurigancho - Chosica, provincia y departamentoLimá, lo cual es incongruente.

El certificado de calidad presentado para el producto LecheEvaporada, es de un laboratorio sin embargo lo solicitado enlas bases integradas se solicita certificado de calidad delfabricante. Por lo que lo antes expuesto no cumple con loestablecido en las bases integradas del presente proceso deselección (sic) (El resaltado es agregado).

ESTADO DE SUPROPUESTA

RECHAZADA

22. Como se aprecia, entre losel Impugnante en el íte

ivos de la no admisión de la oferta presentada por2, el Comité de Selección dio cuenta de supuestas

Página 19 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

incongruencias en la información contenida en dicha oferta, relacionadas conaspectos solicitados por la Entidad en su requerimiento, tales como la marca y laprocedencia de la leche evaporada, que forma parte del ítem paquete impugnado.

23. Frente a lo expuesto por el Comité de Selección, a través de su recurso deapelación, el Impugnante manifestó, con respecto a la marca de la lecheevaporada ofertada, que lo dispuesto por el comité sería contrario al principio deeficacia y eficiencia, toda vez que se hizo prevalecer un formalismo no esencial.

Sobre el particular, señala que no cabe duda que la leche evaporada ofertada esGloria, considerando que las siglas S.A. (Gloria S.A.) no tendrían incidencia en lacalidad del producto, precio y fines; motivo por el cual solicita la subsanación delFormato del Anexo N° 3 - Detalle de las características técnicas, dado que, a sucriterio, se trataría de un error de escritura. ,¡t-porotro lado, respecto del lugar de procedencia de la leche evaporada, en lasf

bases del procedimiento no se exigió que la copia de la Resolución Directoral (queotorga la Validación técnica oficial al Plan HACCP) deba ser de una regióndeterminada; es decir, no se exigió que el producto proceda de una sola región delPerú.

En tal sentido, consideró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60I Reglamento, correspondía que el Comité de Selección le otorgue el plazo para

s bsanar, pues cumpliría con las condiciones para la subsanación de la omisión deocumentos; razón por la cual, indicó que "(...) si en nuestra oferta hemosdeclarado qu la procedencia de la leche evaporada ofertada es de Arequlpa y queen la Res ción Directoral N° 6521-2018/DCEA/DIGESA/SA, que adjuntamos alprese recurso de apelación se indica la misma región, está cumplida la exigencia

as bases. Ysi bien es cierto que el comité de selección debió concedernos plazopara presentar dicha resolución, al ser dicho documento parte de este recurso, enaplicación del principio de eficacia y eficiencia, corresponde que se declaresubsanada nuestra oferta" (sic).

24. Sobre las supuestas incongruencias en la oferta del Impugnante, mediante elInforme técnico legal W 001-2020-IV DE/50 BRIG MT, emitido por su AsesoríaLegal, la Entidad nifestó que la mencionada oferta fue objeto de variasobservaciones, la c les, en más de un caso, no eran posibles de ser subsanadas

Página 20 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

'I'ríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo1{esofucwn :NO 0832-2020-TCE-S3

(respecto a los sub ítems 2.2 Fideos varios y 2.3 Leche evaporada); por lo tanto, sila oferta de un determinado postor no cumplía con lo solicitado en los literales a),b), c), e) y f) del artículo 52 del Reglamento (dispuesto en el numeral 73.2 delartículo 73 de la referida norma), se declara no admitida.

25. Atendiendo a dichos argumentos dellmpugnante, así como a la posición expuestapor la Entidad, es pertinente, en principio, traer a colación lo establecido en lasbases integradas, en el extremo que solicitó que los postores especifiquen el lugarde procedencia del producto. Sobre el particular, como parte de los documentosde presentación obligatoria previstos en el numeral 2.2.1.1 del capítulo 11 de lasbases integradas, se exigió lo siguiente:

A"2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta(...)

d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas enel numeral 3.1 del Capítulo 111 de la presente sección. (Anexo W 3)

Detalle de las cara~terísticas técnicas propias del bien ofertado por el postor,señalando la cantidad, marca (cuando corresponda) procedencia (lugar o país deorigen), tiempo de vida útil o de almacenamiento del producto según su naturaleza (enel caso de los ítems W 1, el proveedor deberá indicar además el grado de refrigeraciónen el que se deberá mantener el producto que oferte), además de indicar supresentación de acuerdo a las condiciones establecidas en las Especificaciones Técnicasdel producto requerido, debiendo tenerse en cuenta que lo ofertado no debe ser unacopia literal exacta de lo solicitado en el Capítulo 1/1 Especificaciones Técnicas de laspresentes bases. En el caso de las productos naturales no será necesaria indicar lamarca".

Como aprecia, uno de los aspectos que los postores debían señalar en elmento con el detalle de las características técnicas de los bienes ofertados,

era la procedencia de estos p. oductos; sobre la cual, el Comité de Selecciónformuló una de las observ . nes a la oferta del Impugnante, que finalmentederivaron en su no admisi' .

Página 21 de 26

">,~-~

Ministeriode Economía y Finanzas

27. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por ellmpugnante,se identifica el documento denominado "Detalle de las características técnicas delos productos ofertados" (folios 8 al 16), en el cual, respecto de la leche evaporadapropuesta, indica textualmente lo siguiente:

"2.3 LECHEEVAPORADA

LATAX 400 GRAMOS".

16,292.36 kGGLORIAS.A.AREQUIPA~PERÚ9 MESESMANTENER EN LUGAR SECO, FRESCO Y

CANTIDADMARCAPROCEDENCIATIEMPODEVIDAÚTILFORMADEALMACENAMIENTO:VENTILADO

14- PRESENTACiÓN

(El subrayado y el resaltado son agregados).

1Ahora bien, conforme a lo observado por el Comité de Selección, se aprecia que,~en los folios 42 al 47 de la oferta del Impugnante, obra copia de la ResoluciónDirectoral W 3085-2018/DCEA/DIGESA/SA del 6 de junio de 2018, a través de lacual se resuelve lo siguiente:

'~".';,..'\

Página22 de 26

conjuntos son agregados).(El subrayado y res

Asimismo, con ~~to a la validación del mencionado establecimiento, uno de losconsiderandos e la mencionada Resolución,señala lo siguiente:

"(... cuanto a las inspecciones realizadas, consignadas en las actas respectivas y dela revisión del Plan HACCP, remitidos a esta Dirección, se evidenció que elestablecimiento APLICA las normas sanitarias sobre los aspectos de infraestructura,Buenas Prácticas de Manufactura, Programa de Higiene y Saneamiento y aplicacióndel Plan HACCPen los procesos productivos de la línea del alimento antes mencionado,de acuerdo a lo preceptuado en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario deAlimentos y Bebidas (oo.)"

"OTORGAR la VALIDACiÓN TÉCNICA OFICIAL DEL PLAN HACCPa la empresa LECHEGLORIA SOCIEDADANÓNIMA - GLORIA S.A., ubicada en Av. Capitana W 190, distritode Lurigancho ...,.Chosica, provincia y departamento de Lima, que comprende la líneade producción de productos lácteos con tratamiento término; productos lácteos UHT:(...) leche evaporada entera (oo.)".

Ministeriode Economía y Finanzas

Trí6unaf áe Contratacíones áef 'Estado'Reso{ucíón :NO 0832-2020-TCE-S3

28. De los documentos citados, se aprecia que en aquel elaborado por el propiopostor, como es la hoja que contiene el detalle de las características que posee laleche evaporada, aquél señala como procedencia el departamento de Arequipa,en tanto que en el documento que presenta para acreditar la validación del PlanHACCPse da cuenta que el producto procede del departamento de Lima.

29. Dicha situación de incongruencia en la oferta presentada por el Impugnante, nopermite identificar o conocer de manera fehaciente la procedencia de la lecheevaporada que oferta; aspecto que debió ser detallado por dicho postor para laadmisión de su oferta.

30. Sin perjuicio de la observación plasmada por el Comité de Selección en el actacitada de manera textual en el fundamento 21 supra¡ de la revisión de la ofertadellmpugnante se aprecia que en el folio 28 obra también el registro sanitario dela leche evaporada ofertada por dicho postor¡ en la que se indica comoestablecimiento¡ aquel ubicado en la siguiente dirección: l/AV, GENERAL DIEZCANSECO 527¡ CERCADO¡AREQUIPA¡ AREQUIPA, AREQUIPAI/ (El resaltado esagregado).

Así también¡ en el Certificado de Calidad W 079/20 del producto l/lecheevaporadal/¡ que obra en los folios 73 al 76 de la oferta dellmpugnante¡ se indicalo siguiente: l/PRODUCIDO POR: PL1: AV, LA CAPITANA 190¡ LURIGANCHO -C OSICA-L1MAII,

e ese modo¡ nótese que además de los documentos que el Comité de Selección. tuvo en cuenta para concluir que existía información incongruente en la oferta delImpugnante conéspecto a la procedencia del producto leche evaporada¡ obranal menos d documentos adicionales en los que se da cuenta tanto de laroced cia de Arequipa como de Lima.

Atendiendo a ello¡ de la documentación que obra en la oferta dellmpugnante¡ noes posible determinar de manera fehaciente cuál es la procedencia del productol/leche evaporadall que propone como parte del ítem paquete W 2. Por lo tanto¡habiéndose previsto la procedencia como un aspecto que necesariamente debíaprecisarse para efectos de itirse la oferta¡ y considerando que en el caso delImpugnante¡ no es posi dentificar dicho aspecto para el producto l/leche

Página23 de 26'

."

Ministeriode Economía y Finanzas

32.

34.

evaporada", corresponde confirmar la decisión del Comité de Selección de noadmitir su oferta.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el Impugnante, si bien las bases norestringían que la validación técnica oficial al Plan HACCP sea de una regiónespecífica, lo cierto es que la resolución que presentó y que da cuenta de laprocedencia del producto de Lima, sugiere un lugar distinto de procedencia alseñalado por el propio Impugnante en la hoja que detalla las especificacionestécnicas de los bienes que oferta; ello, considerando además que en el certificadode calidad también se da cuenta de que la procedencia del producto lecheevaporada, es de Lima.

Por lo tanto, habiéndose determinado que la decisión del Comité de Selección seencuentra sustentada en el cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas,en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 delReglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuestopor ellmpugnante, en este extremo y, por su efecto, confirmar la no admisión desu oferta.

En tal contexto, carece de objeto proseguir con el análisis de los demás motivosexpuestos por el Comité de Selección para no admitir la oferta del recurrente, todaez que su situación de no admitido no variará.

Ahora bien, co iderando que ellmpugnante no ha logrado revertir su condiciónde no ad . Ido, carece de legitimidad procesal para cuestionar el otorgamientode la uena pro del ítem W 2 al Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, denformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123

del Reglamento, corresponde declarar improcedente este extremo del recurso deapelación.

36. Finalmente, atendiendo a que el recurso de apelación será declarado infundado eimprocedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 delReglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por elImpugnante.

Por estos fundamentos, conformidad con el informe de la Vocal ponenteVioleta Lucero Ferreyrá Coral fa intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga

Página24 de 26

Ministeriode Economía y Finanzas

'TríbunaC efe Contratacíones áeC'Estaáo

1{eso{ucíón NO 0832-2020-TCE-S3

Zegarra y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala delTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución W 034-2020-OSCE/PRE,y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Nº 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresaSOCIEDAD DE COMERCIANTESDEL PERÚS.A.C., en el marco del ítem W 2 de laLicitación Púbica W 0001-2019-EP/UO 0848, convocada por el Ejército Peruanopara la contratación del "Suministro de alimentos para el personal de tropaservicio militar voluntario de la Sta Brigada Montaña y 6ta Brigada de FuerzasEspeciales para el año fiscal 2020", en el extremo que cuestionó la no admisiónde su oferta, e IMPROCEDENTE en el extremo que cuestionó el otorgamiento dela buena pro, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia,corresponde:

CONFIRMAR la no admisión de la oferta presentada por la empresaSOCIEDADDECOMERCIANTESDELPERUSACen el ítem W 2.

CONFIRMAR '1 otorgamiento de la buena pro del ítem W 2 al Consorciointegra por las empresas CORPORACiÓNGV DELPERÚS.A.C. y CHAYPES ..

1.3. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa SOCIEDAD DECOMERCIANTES DEL PERU SAC, para la interposición de su recurso deapelación.

2. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cualdeberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar porescrito a la(s) persona(s) ue realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, losantecedentes administr i os,serán enviados al Archivo Central del OSCEpara quese gestione su elimin ' siguiendo lo dispuesto en la Directiva W 001-2018-

Página 25 de 26

/

Ministeriode Economía y Finanzas

,AGNDNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACiÓN DE DOCUMENTOS EN LOSARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

3. Dar por agotada la vía administrativa.

Ss.Arteaga Zegarra.Ferreyra Coral.Herrera Guerra.

"Firmado en do (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".

Página 26 de 26