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Ministerio de Economía y Finanzas !j. 'Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo 1{eso{ucíón NO 3448-2019-TCE-S3 Sumllla: "(...) debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción imputada, se requiere, previamente, acreditar la presentación de información no concordante o no congruente con la realidad". Lima, 2 3 DIC. 2019 VISTO en sesión de fecha 23 de diciembre de 2019 de laTercera Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 2247/2019.TCE - 2309/2019.TCE (Acumulados) el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IMPORTACIONES GELCOS.A.C. por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección convocado por el Fondo Nacional de Infraestructura de la Actividad Empresarial- FONAFE,oídos los informes y atendiendo alos siguientes: 1. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)l,el 30 de noviembre de 2016, el Fondo Nacional de Infraestructura de la Actividad Empresarial - FONAFE, convocó la Adjudicación Simplificada W 030-2016- FONAFE derivada de la Licitación Pública W 002-2016-FONAFE - Primera Convocatoria, para la "Compra corporativa de cables y conductores para las empresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE", con un valor referencial ascendente a $ 8'117,552.01 (ocho millones ciento diecisiete mil quinientos cincuenta y dos con 01/100 dólares americanos), en lo sucesivo, el p. cedimiento de selección ítem W 7 - tenía por objeto la "Compra de cable concéntrico de aluminio", por un valor referencial ascendente a $ 1'885,903.34 (un millón ochocientos ochenta y cinco mil novecientos tres con 34/100 dólares americanos). Obrante en el folio 737 (anverso y rever Iexpediente administrativo. Página 1 de 16

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Page 1: Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo³n_… · 7. Mediante dec;reto del 13 de setiembre de 20197, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos;

Ministeriode Economía y Finanzas!j.

'Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo1{eso{ucíón NO 3448-2019-TCE-S3

Sumllla: "(...) debe tenerse presente que, para la configuración de lainfracción imputada, se requiere, previamente, acreditar lapresentación de información no concordante o nocongruente con la realidad".

Lima, 2 3 DIC. 2019

VISTO en sesión de fecha 23 de diciembre de 2019 de la Tercera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente W 2247/2019.TCE - 2309/2019.TCE(Acumulados) el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra laempresa IMPORTACIONES GELCOS.A.C. por su presunta responsabilidad al presentarinformación inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento deselección convocado por el Fondo Nacional de Infraestructura de la ActividadEmpresarial- FONAFE,oídos los informes y atendiendo a los siguientes:

1. ANTECEDENTES:

1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)l, el 30de noviembre de 2016, el Fondo Nacional de Infraestructura de la ActividadEmpresarial - FONAFE, convocó la Adjudicación Simplificada W 030-2016-FONAFE derivada de la Licitación Pública W 002-2016-FONAFE - PrimeraConvocatoria, para la "Compra corporativa de cables y conductores para lasempresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE", con un valorreferencial ascendente a $ 8'117,552.01 (ocho millones ciento diecisiete milquinientos cincuenta y dos con 01/100 dólares americanos), en lo sucesivo, elp. cedimiento de selección

ítem W 7 - tenía por objeto la "Compra de cable concéntrico de aluminio", porun valor referencial ascendente a $ 1'885,903.34 (un millón ochocientos ochentay cinco mil novecientos tres con 34/100 dólares americanos).

Obrante en el folio 737 (anverso y rever I expediente administrativo.

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Page 2: Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo³n_… · 7. Mediante dec;reto del 13 de setiembre de 20197, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos;

El 14 de diciembre de 2016 se presentaron las ofertas, y el 6 de enero de 2017 seregistró en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor de la empresaIMPORTACIONESGELCOS.A.C., respecto al ítem W 7, por el monto de su ofertaascendente a $1'500,210.61 (un millón quinientos mil doscientos diez con 61/100dólares).

El 2 de febrero de 2017, Electro Sur Este S.A.C., en adelante la Entidad, y laempresa IMPORTACIONESGELCOS.A.C., en adelante el Contratista, suscribieronel Contrato W 13-2017 - Compras Corporativas de cables y conductores para lasempresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE, por el montoadjudicado, en adelante el Contrato.

Expediente N° 2247/2019.TCE

2. A través del "Formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero"y el escrito s/n2 presentados el 17 de junio de 2019 en la Mesa de Partes de laOficina Desconcentrada del OSCE,ubicada en la ciudad de Cusco, recibidos el 18del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstado, en adelante, el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que elContratista habría presentado presunta información inexacta como parte de suoferta, en el marco del procedimiento de selección, incurriendo así, en lainfracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L30225).

Para ello, argumentó lo siguiente:

i) El Contratista presentó como parte de su oferta el Anexo W 3-F -Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas para ellote 7 - Cable concéntrico de aluminio.

El cable ofertado debía cumplir una característica en cuanto al conductorneutro concéntrico, la cual estaba referida a que tenga un cubrimientomínimo de la superficie de aislamiento o relleno de 90%.

iii)

2 Obrante en el folio 1 del expediente administr I

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de Economía y Finanzas

Tríbuna{ efe Contratacíones efe{ 'Estacfo'Reso{ucíón NO 3448-2019-TCE-S3

iv) Precisa que, en mérito al control posterior, solicitó al Laboratorio CITEdeMateriales de la Pontificia Universidad Católica del Perú - PUCP realizarlas respectivas pruebas de laboratorio, obteniéndose como resultado queel cable concéntrico de aluminio de 2x6 mm2 no cumplía con elporcentaje de cubrimiento mínimo ofertado y garantizado por elContratista; esto es, 90% pues, solo alcanzaba el 40.1%.

v) Por lo expuesto, considera que el Contratista presentó informacióninexacta en su oferta.

3. Mediante decreto del 1 de julio de 20193 se dispuso el inicio del procedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidadal haber presentado supuesta información inexacta, en el marco delprocedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal h) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la LCE(L 30225), consistente en:

• Anexo W 3-F - Declaración jurada de cumplimiento de las especificacionestécnicas del 14 de diciembre de 2016, suscrito por el representante legal delContratista, correspondiente a:

Sub - ítem W 7.1- Cable concéntrico de aluminio de 2x6 mm2.Sub - ítem W 7.2 - Cable concéntrico de aluminio de 2x6 mm2.Sub - ítem W 7.3 - Cable concéntrico de aluminio de 3x10 mm2.Sub - ítem W 7.4 - Cable concéntrico de aluminio de 3x16 mm2.Sub - ítem W 7.5 - Cable concéntrico de aluminio de 4x10 mm2.Sub':" ftem W 7.6 - Cable concéntrico de aluminio de 4x16 mm2

En los citados Sub - ítems se ha establecido que el cable conductor neutroconcéntrico ostenta un cubrimiento mínimo de la superficie del aislamiento

o relleno f 90%.

Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en elhábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibim ento dela documentación obrante en el expediente administrativ04.

3 Obrante a folios 6 y 7 del expediente administrativ4 Debidamente notificado en su domicilio declarad a e el Registro Nacional de Proveedores - RNP,sito en Av. Panam ricana Sur

KM. 18.5 Mza. D, Lt 11B (Alt. Parque Zonal Hua a ápac), Lima - Lima - Villa el Salvador, el 19 de agosto de 2017 mediante laCédula de Notificación W 52818/2019.TCE (V e Iios 1050 y 151 del expediente administrativo).

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Expediente N° 2309/2019.TCE

4. Con "Formulario de solicitud de aplicación de sanclon Entidad/Tercero"presentado el 21 de junio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidaddenunció que el Contratista presentó información inexacta relacionada alcumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas.

5. Mediante decreto deiS de agosto de 20195, se dispuso acumular los actuados delexpediente W 2309/2019.TCE al expediente W 2247/2019.TCE y continuar con elprocedimiento según su estado.

6. A través del Escrito W 1 presentado el 28 de agosto de 20196 en la Mesa de Partesdel Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativosancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos:

i) El cuestionamiento sobre dicho documento radica en que se habríaseñalado que se cumple con las especificaciones técnicas; sin embargo,supuestamente el producto entregado (conductor neutro concéntrico) nohabría cumplido con las características de un "cubrimiento mínimo de lasuperficie del aislamiento o relleno igual al 90% solicitados en los sub -ítems de las bases.

Precisa que, lo señalado precedentemente es falso, pues su representadasí cumplía con las características solicitadas en las bases, pues de nohaberlo hecho, el comité de selección hubiese descalificado su oferta.

Agre a, que cumplió con suministrar la totalidad de los cables, acorde conI requerido en las bases del procedimiento de selección; y que lascondiciones técnicas expuestas según las bases integradas, han sidocumplidas a cabalidad en forma diligente, lo cual se sustentó en la oferta,ejecución contractual y con los documentos adicionales que se le requirió,los cuales son, entre otros, los siguientes: i) Certificado vigente deaceptación ante el IECEEdel laboratorio donde se realizaron las pruebas,bajo las normas técnicas de fabricación (lEC60228, IEC60S -1, lEC6 1e lEC 60332-1L ii) Certificado vigente del laboratorio re itado a elIECEE donde se realizaron las pruebas, aJo las rmas técn' s de

sObrante a folio 711 del expediente administratill .6 Obrante a folios 1052 al 1066 del expediente a nistrativo.

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ij. Ministeriode Economía y Finanzas

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fabricación (lEC 60228, lEC 60502-1, lEC 60811 e lEC 60332-1), Y iii)Resultado de las pruebas de rutina (Test Report) realizadas en ellaboratorio acreditado.

iv) Asimismo, refiere que, la denuncia se sustentó en un informe delLaboratorio de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en el cual seseñaló que el bien entregado no cumplía con el porcentaje de cubrimientomínimo ofertado, lo cual niega rotundamente. Además, precisa que, paraque un laboratorio opere debe contar con el Certificado Vigente deAceptación reconocido ante eIIECEE; así como, estar facultado para operarcomo un laboratorio de ensayo; asimismo, debe contar con el certificadoVigente de Laboratorio que lo acredite, ello de conformidad con la normaISO/lEC del 17025:2005; sin embargo, tiene conocimiento que dicholaboratorio (el de la Pontificia Universidad Católica del Perú), no cuentacon los certificados mencionados.

7. Mediante dec;reto del 13 de setiembre de 20197, se dispuso tener por apersonadoal Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expedientea la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 25 del mismo mes y año.

8. Con decreto del 9 de diciembre de 20198, se programó audiencia pública para el18 del mismo mes y año a las 16:00 horas, la cual se realizó con la participacióndel representante del Contratista.

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Naturaleza de la infracción

s materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió enresponsabilidad, al haber presentado ante a la Entidad, supuesta informacióninexacta,' fracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la

LCE(L 225).

7 Obrante a foliO 1067 del expediente administr v8 Obrante a folio llS8.del expediente administ ti .

10.

11.

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siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con laobtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige lapotestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley W 27444, Ley deProcedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo W 004-2019-JUSII en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales,sin admitir interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas _que constituyen infraccionesadministrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a unasanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicasen el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener laposibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestadsancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el casoconcreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene ladescripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, esdecir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- laA ministración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto

I procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaxpresamente prevista como infracción administrativa.

Atendiendo ¥,llo, en el presente caso, corresponde verificar -en principio- queel documelrfo cuestionado (información inexacta) fue efectivamente presentadoante Entidad convocante y/o contratante, ante el OSeEo ante el Tribunal. .

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fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomo la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portalesweb que contengan información relevante, entre otras.

13. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración dela infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada,en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor ode las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguardadel principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marcode las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado dela fe pública ..

En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no esconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor deberáacreditarse, que la inexactitud esté relacionada con, el cumplimiento de unrequisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. Cabeprecisar que, la conducta prohibida se configura con independencia de si,finalmente, dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra enconcordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en elAcuerdo de Sala Plena W 02/2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el DiarioOficial El Peruano.

14. Para este supuesto -información inexacta- la presentación de un 'documentoon dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción

de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminarel TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento

administrativo, la administración presume que los documentos y declaracionesformuladosior los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellosafirman, áÍ~o prueba en contrario.

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Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,dispone que la administración presume verificados todas las declaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en losescritos y formularios que presenten los administrados para la realización deprocedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

15. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminardel TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba encontrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar ladocumentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en elnumeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegiode controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve elderecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de la Infracción

16. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició contra elContratista por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidadsupuesta información inexacta, la cual se detalla a continuación:

• Anexo W 3-F - Declaración jurada de cumplimiento de las especificacionestécnicas del 14 de diciembre de 2016, suscrito por el representante legal del(i)ntratista, correspondiente a:

Sub - ítem W 7.1- Cable concéntrico de aluminio de 2x6 mm2.Sub - ítem W 7.2 - Cable concéntrico de aluminio de 2x6 mm2.Sub - íte N° 7.3 - Cable concéntrico de aluminio de 3x10 mm2.Sub -' em W 7.4 - Cable concéntrico de aluminio de 3x16 mm2.

- ítem W 7.5 - Cable concéntrico de aluminio de 4x10 mm2.Sub - ítem W 7.6 - Cable concéntrico de aluminio de 4x16 mm2

En los citados Sub - ítemsconcéntrico ostenta un cuo relleno al 90%.

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Ministeriode Economía y Finanzas

TríbiLnaC áe Contratacíones áeC'Estaáo

1{eso{ucWn:NO 3448-2019-TCE-S3

En relación a la acreditación de la presentación del documento cuestionado.

17. Conforme a la tipificación de la infracción materia de análisis, a efectos dedeterminar la configuración de la infracción imputada, debe verificarse que eldocumento cuestionado, haya sido efectivamente presentado por el Contratista,

en este caso, .ante la Entidad.

18. Sobre el particular, se verifica que el documento cuestionado fue efectivamentepresentado el14 de diciembre de 2016 por el Contratista como parte de su ofertaen el procedimiento de selección, lo cual no fue negado por aquél.

19. Ahora bien, se debe señalar que el aludido documento fue presentado a fin decumplir lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 de los documentos depresentación obligatoria para la admisión de la oferta de las bases integradas.

20. Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación del documentocuestionado en el procedimiento de selección por parte del Contratista; por loque, solamente resta determinar si el mismo contiene información inexacta.

Respecto del documento mencionado en el fundamento 16de la presente Resolución

Para u mejor ilustración se reproducirá el documento cuestionado solo respectoal - ítem W 7.1 - Cable concéntrico e aluminio de 2x6 mm2., teniend encuenta que la.información contenida en 1, es la misma en todos los sub t mssobre el porcentaje del cubrimiento . o de la superficie del aisla lent o

relleno.

n el caso materia de análisis, se tiene que la imputación efectuada contra elContratista, está referida a la presentación de información inexacta, consistenteen el Anexo N° 3-F - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones

técnicas del 14 de diciembre de 2016.

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22. Sobre el particular, obra en el expediente el Informe Tecnlco Legal N GL 103 2019del 6 de junio de 2019 del Jefe de División de Asesoría Legal de ELE RO SUR ESS.A.A., en el cual se señaló que bajo la premisa qu e Contr sta cumplí cotodas sus obligaciones, se recibieron los bienes objet del c rato, I cua s ninstalados en las redes que presa tiene a su cargo; sin embargo, erdoa la prueba de laboratorio zada, dicho bien no cumpliría con el por entaje de

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Nótese que, en Bicho anexo se declaró que el Contratista ofrece el cable

concéntrico aluminio conforme a las especificaciones técnicas, detallando

respecto cubrimiento mínimo de la superficie del aislamiento o relleno que el

al querido es 90 % Y el valor garantizado es el mismo.

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cubrimiento mínimo y garantizado por aquél.

23. Así también, obra la Carta W A - 039-2019 del 9 de enero de 2019 dirigida alContratista, a través de la cual Electro Sur Este S.A.A señaló que "en caso no hayaentregado los cables concéntricos de aluminio 2x6 mm2 de conformidad con lasespecificaciones técnicas descritas en su oferta, su representada estaríaincurriendo en incumplimiento de obligaciones contractuales, lo que podría derivaren que la Entidad como parte perjudicada decida resolver el contrato".

24. Al respecto, resulta importante traer a colación lo señalado en las basesadministrativas del procedimiento de selección respecto a las especificacionestécnicas del bien requerido, en ese sentido tenemos lo siguiente:

LOTE 7: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE CABLES CONCÉNTRICOS DE ALUMINIO(...)

v. REQUISITOS DE DISEÑO Y CONSTRUCCiÓN

Conductores de fase y concéntrico.La materia prima utilizada en los conductores de aluminio duro con una purezadel 99.5%. El conductor de fase será de sección circular no compactada y sedebe cumplir con los requisitos de la norma lEC 60228 y/o NTP lEC 60228.Los hilos que conforman el conductor concéntrico serán cableadoshelicoidalmente sobre el aislamiento del conductor de fase, en formación S o Z.

Aislamiento.La capa de aislamiento de polietileno reticulado XLPEdebe ser continua,compacta, un' rme y homogénea, sin oclusiones, grumos u otros defectos.Deberá a' tarse al conductor pudiendo separarla fácilmente.

lena.

Todos los cables terminados serán de forma circular. Para losconductores tripolares se utilizará relleno de PVCblandocompatible con el material aislante, con el fin lograr dicha forma.

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'Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo'Reso{ucíón NO 3448-2019-TCE-S3

Cubierta exterior.Los compuestos para la elaboración del PVC de la cubierta deberán ser del tipoST2 (90.C), su composición de acuerdo a lo establecido en la norma NTP lEC

60502-1.La cubierta de PVC, deberá tener un contenido mínimo de negro de humo del 2%para resistir la radiación ultravioleta y adecuada para uso en medios húmedos yresistentes a esfuerzos mecánicos durante la instalación y operación del cable.El espesor mínimo de la cubierta no será inferior al establecido en las Tablas de

Datos Técnicos o Fichas Técnicas.

Marcado del Cable.Los cables concéntricos deberán llevar impreso con tinta indeleble de color blancoo amarillo sobre la superficie de la cubierta exterior a intervalos de un metro de

longitud, la siguiente información:N-D-S- T-A-F-LN: Nombre de la Empresa de Distribución.D: Designación del cable.s: Sección del conductor en mm2T: Tensión Nominal 0.6/1(1.2) kV.A: Año de fabricación.F: Nombre del fabricante.L: Longitud acumulada (en orden ascendente desde las capas interiores a las

exteriores).

VIII. PRUEBAS DE RUTINA ,Las pruebas de rutina a realizar durante el proceso de construcción de los cablesserán los establecidos en la norma NTP lEC 60502-1, Y deberán ser realizados en el100% de los cables. El proveedor deberá entregar a cada una de las empresascompradoras los reportes de las pruebas de rutina realizados a los cables, la entregade los reportes de prueba de rutina, es requisito obligatorio para el ingreso de loscables a.los almacenes de las Empresas compradoras. La inspección de las empresascompradora~ encargada de la recepción de los cables en los almacenes de susempresas no otorgará la conformidad a la entrega de los .cables, cuando no seincluya os Reportes de pruebas de rutina del 100% de los cables que conforman laentre a. Asimismo, el proveedor deberá remitir una copia del reporte de las pruebasd utina a FONAFE, correspondiente a la primera entrega." (Sic.)

Nótese que la Entidad, en las bases administrativas indicó,

postor ganador de la buenacontractual, de que en la fasiendo además que duran

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pruebas.

25. Teniendo presente lo anterior y conforme a lo indicado en el decreto de inicio delprocedimiento administrativo sancionador, se colige que el cuestionamiento a losdocumentos bajo análisis, versa en que del contenido de estos (declaración y/oafirmación), se advertiría la declaración del Contratista en el sentido quecumplirían (durante la ejecución contractual) con la referida especificacióntécnica, lo cual constituiría, a criterio de la Entidad, información inexacta.

26. Al respecto, si bien a criterio de la Entidad, el Contratista no cumplió con loofertado y exigido en las especificaciones técnicas, de la revisión del citadodocumento, se aprecia que aquél ofertó entregar cable concéntrico de aluminiocon cubrimiento mínimo de la superficie del aislamiento o relleno de 90% así, eldocumento cuestionado no da cuenta de un hecho verificable, a la fecha deemisión, sino futuro.

27. Por lo tanto, resulta importante precisar que, en el presente caso, el documentopresentado por el Contratista da cuenta de un ofrecimiento a futuro delcumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad.

Bajo esa premisa, no puede entenderse como un supuesto de presentación de. formación inexacta, las declaraciones y/o afirmaciones presentadas por el

ntratista mediante la cual ofreció proveer los bienes de conformidad con losequerimientos (que entregará) a la Entidad.

Más aun teni do en cuenta que en la etapa de ejecución contractual la Entidad 'debía veri . ar que el Contratista entregue los bienes de acuerdo a lo ofertado,siendo ue, de no cumplir aquello, podía proceder a la resolución del contrato, tal

o señaló en la Carta W A - 039-2019 del 9 de enero de 2019, esto es, en casoel Contratista no cumpla con las características ofrecidas, pues en tal documentoafirmó que "estaría incurriendo en incumplimiento de obligaciones contractuales,lo que podría derivar en que la Entidad como parte perjudicada decida resolver elcontrato".

28.

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cual, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente lasinfracciones previstas expresamente en normas con rango de ley o de reglamento,mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o

analógica.

29. Sin perjuicio de lo antes señalado, considerando que, aparentemente elContratista habría entregado los bienes con características distintas a lasofrecidas, corresponde que la Entidad realice la fiscalización respecto de si, paradicha entrega, manifestó que tales bienes cumplían con la especificación delcubrimiento mínimo de la superficie del aislamiento o relleno de 90%.

30. De otro lado, es preciso señalar que la potestad sancionadora del Tribunal seencuentra regida, entre otros, por el principio de presunción de licitud, señalado.n el numeral 9 del mencionado artículo, el cual establece que durante laramitación de un procedimiento administrativo, las autoridades deben presumir

que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten

con evidencia en contrario. .Por tanto, e /atención a los hechos expuestos, la conducta denunciada no seajusta al s uesto que estuvo tipificado en el literal h) del numeral 50.1 del artículo50 de LCE(L 30225); por lo que corresponde a este Colegiado declarar no ha

r a la imposición de sanción contra el Contratista.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponenteVioleta Lucero Ferreyra Coral, con la intervención de la Vocal Gladys Cecilia Gil Candia yJorge Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia W 157-2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 de agosto de 2019 en el DiarioOficial "El Peruano", en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la LeyW 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 76-2016-EF;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por

unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar NO HA LUGAR a la imGELCO S.A.C., con RUC W 2comisión de la infracción qu

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artículo 50 de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, actualmentetipificada en el literal i) y artículo del Decreto Legislativo W 1444 por el cual semodificó la Ley W 30225, conforme a los fundamentos expuestos.

2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución a fin quedisponga se realice la fiscalización posterior, de acuerdo a lo expuesto en elfundamento 29.

3. Archivar de manera definitiva el presente expediente.Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.Gil Candia.Ferreyra Coral.Herrera Guerra

"Firmado e dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NQ687-2012/TCE, del 3.10.12."

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