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INDICE GENERAL Pags. ACTOS DE COMERCIO, TIULOS DE CREDITO Y GENERALIDADES DE LAS PRINCIPALES OPERACIONES BANCARIAS 2 ----- 133 SOCIEDADES MERCANTILES 134 ----- 193 DERECHO CONCURSAL 194 ----- 245 PROCESAL MERCANTIL 246 ----- 323

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Page 1: TODOMERCANTIL

INDICE GENERAL

Pags.

ACTOS DE COMERCIO, TIULOS DE CREDITO YGENERALIDADES DE LAS PRINCIPALESOPERACIONES BANCARIAS 2 ----- 133

SOCIEDADES MERCANTILES 134 ----- 193

DERECHO CONCURSAL 194 ----- 245

PROCESAL MERCANTIL 246 ----- 323

CUESTIONARIOS 324 ------ 334

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ACTOS DE COMERCIO, TITULOS DE CREDITO Y DERECHO BANCARIO

I N T R O D U C C I O N

El estudio de la presente materia, hoy en día debe de considerársele de una gran importancia, no solo para las áreas especializadas en el estudio de la Ciencia Jurídica, sino que el conocimiento de la materia debe de extenderse hacia todas las áreas, en razón de que todos los individuos, independientemente de la profesión u oficio que realicemos, siempre, en algún momento de nuestras vidas efectuaremos actos de comercio y también, todos los individuos, independientemente de la actividad u oficio que practiquemos, día con día tenemos contacto con algún título de

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crédito, ya sean cheques, pagarés, letras de cambio, certificados, facturas, notas de remisión o el más común de todos ellos, que son los billetes representativos de nuestra moneda, ya que aunque parezca increíble también estos son títulos de crédito, puesto que se convierten en una orden de pago por parte de Banco de México, y prueba de ello, lo es el hecho de que anteriormente nuestro papel moneda ostentaba esa leyenda al señalar textualmente “EL BANCO DE MÉXICO PAGARA AL PORTADOR LA CANTIDAD DE ....”

Es por todo lo anterior que consideró que la presente materia reviste gran interés para cualquier persona, ya sea Médico, Ingeniero, Odontólogo, Agrónomo, Diseñador, Economista, etc. etc., sin embargo, en base de que la Universidad no la puede incluir en todos sus planes de estudio, ha determinado que la misma se imparta independientemente de la Carrera de Derecho, en las Carreras de Comercio Internacional, Mercadotecnia, Administración y Contaduría.

En razón de que como ya fue referido, todos en algún momento de nuestras vidas celebramos actos de comercio y tenemos contacto con títulos de crédito, es por ello que realizaremos el estudio de la presente materia primordialmente de una manera práctica, sin que esto signifique que no abordaremos el aspecto teórico de la misma, ya que es indispensable que tengamos los antecedentes y las bases de su existencia y regulación.

Por todo ello, a través de este novedoso sistema de aprendizaje de nuestra Universidad que es el EATI, solicitaré en el desarrollo del curso la participación activa y entusiasta de cada uno de ustedes, es esta la razón, por lo que cada unidad la iniciaremos con una o mas preguntas que servirán de base para el desarrollo de la misma, ya que deberán ser contestadas con la participación de todos ustedes.

Salvador Camiro Curiel

PRIMERA UNIDAD.- GENERALIDADES DEL DERECHO MERCANTIL

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LECTURAS RECOMENDADAS.- Curso de Derecho Mercantil de Joaquín Garrigues.- Editorial Porrúa; Derecho Mercantil de Puente y Flores Arturo y Calvo Marroqín Octavio.- Editorial Banca y Comercio

I.1.- Definición del Derecho Mercantil

¿Qué entendemos por Derecho Mercantil?

Es indudable que esta pregunta podrá tener una infinidad de respuestas, ya que cada uno podemos tener nuestro propio concepto de lo que es la actividad mercantil, sin embargo independientemente de los distintos conceptos que de dicha actividad tengamos, es necesario que la definamos formalmente, basándonos para ello en las distintas concepciones que los autores han tenido al respecto, y así tenemos por ejemplo que:

ROCCO, define al Derecho Mercantil como aquel que regula las relaciones de los particulares nacidos de la Industria Mercantil o asimiladas a ella en cuanto a su régimen y ejecución judicial.

Por su parte GARRIGUES con referencia al derecho español, dice que el Derecho Mercantil es aquel que regula los actos de comercio pertenecientes a la explotación de industrias mercantiles organizadas y los realizados ocasionalmente por comerciantes o no comerciantes que el legislador considera mercantiles, así como el estatuto del comerciante individual y social y los estados de anormalidad en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En tanto que RIPERT, lo define diciendo que el derecho comercial es la parte del Derecho Privado relativa a las operaciones jurídicas realizadas por los comerciantes; sea entre sí, sea con sus clientes, el derecho comercial rige también los actos de comercio sin consideración a la persona de su autor.

Para HEINSHEIMER el derecho mercantil, es el derecho privado especial de los comerciantes.

Por último BARRERA GRAF lo considera como aquella rama del derecho privado que regula los actos de comercio, la organización de las empresas, la actividad del comerciante, individual y colectivo y los negocios que recaigan sobre las cosas mercantiles.

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Como podemos ver, en todas las definiciones dadas con anterioridad, aparece como elemento esencial de ellas el concepto de COMERCIO, es por ello que primordialmente al intentar dar un concepto del derecho mercantil, debemos referirnos forzosamente al comercio y en base en ello debemos intentar crear una definición práctica que nos de un concepto específico de lo que es el DERECHO MERCANTIL. (solicitar a los alumnos que en forma individual propongan su propio concepto)

Como concepto sugerido y a fin de que en él de manera clara se comprenda lo que es el derecho mercantil, podría decirse lo siguiente: “El Derecho Mercantil es el conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares ya sean personas físicas o morales cuando ejercen la profesión del comercio o bien cuando las personas físicas o morales sin ser propiamente comerciantes e independientemente de la actividad que desarrollen celebran actos de comercio”

I.2.- Ubicación del Derecho Mercantil dentro del Derecho Positivo.

¿En donde podremos ubicar al Derecho Mercantil dentro del Derecho Positivo mexicano?

Recordemos en primer lugar que entendemos por Derecho Positivo, en forma práctica señalaremos que es el conjunto de reglas o normas jurídicas en vigor en un lugar y en una época determinados.

En base a lo anterior recordemos también la clasificación General del Derecho y así tenemos que este, fundamentalmente se clasifica en:

Derecho Subjetivo.- Que lo constituyen los derechos o facultades que los individuos tienen con relación a los miembros del grupo social al que pertenece y con relación también al Estado del que forma parte, siendo estos en consecuencia los Derechos Políticos, los Derechos Públicos y los Derechos Civiles de todo individuo.

Derecho Objetivo.- Que se constituye por el conjunto de normas jurídicas, es decir por las leyes u ordenamientos que rigen la conducta de los individuos cuando establecen relaciones entre sí o bien con el Gobierno del Estado.

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Ahora bien, a fin de ubicar adecuadamente nuestra materia, es preciso que desglosemos lo que es el Derecho Objetivo y así tenemos que en principio, este puede ser Interno o Externo, entendiéndose con ello que el Interno se refiere al aplicable a los actos de los individuos dentro del Territorio del Estado, en tanto que las normas jurídicas que rigen las relaciones de México con otros Estados ya sea en tiempos de Paz o de Guerra, correspondería al Derecho Externo.

En segundo término el Derecho Objetivo también se subdivide en Derecho Público y en Derecho Privado, entendiendo al primero de ellos como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del Estado con los individuos o con otros estados, en tanto que al segundo le corresponden las disposiciones jurídicas que rigen las relaciones de los particulares entre ellos mismos.

Por lo tanto, conforme lo analizado hasta el momento podemos concluir que en principio el Derecho Mercantil se encuentra ubicado dentro DEL DERECHO OBJETIVO PRIVADO.

Ahora bien, también sabemos que dentro de la clasificación del Derecho Objetivo Interno debemos considerar que existen normas jurídicas cuya aplicación depende del lugar en que fueron creadas y así podemos hablar en primer lugar de la existencia de normas jurídicas federales cuya aplicación comprende todo el Territorio Nacional y en consecuencia se hacen obligatorias para todos los individuos que nos encontramos dentro de dicho territorio

Asimismo, existen Normas Jurídicas Estatales, que son aquellas que tuvieron su surgimiento dentro de los Congresos Locales de cada entidad Federativa de los que conforman la federación y que en consecuencia su aplicación y obligatoriedad en principio le corresponderá única y exclusivamente a los habitantes de dicha entidad o en su defecto a cualquier otra persona que voluntariamente decida acogerse a ellas o que por algún acto jurídico realizado en dicha entidad forzosamente tenga que acogerse a ellas.

Por último existen las Normas Jurídicas Municipales, las cuales surgieron en dicha entidad política y su aplicación y obligatoriedad corresponderá únicamente a dicho territorio, debiendo ser

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cumplidas por todos aquellos que se encuentren en forma permanente o de paso dentro del referido territorio.

Antes de señalar la ubicación de la materia dentro del Derecho Positivo, solicitar a los alumnos que presenten sus opiniones respecto a donde la ubicarían ellos.

Por consiguiente, podemos concluir que el Derecho Mercantil dentro del Derecho Positivo, se encuentra ubicado dentro del Derecho Objetivo Interno Privado Federal.

Carácter federal del derecho mercantil y su jurisdicción

¿Por qué el Derecho Mercantil debe de ser de carácter Federal?

Es indispensable que determinemos las razones por las cuales nuestra materia debe de ser considerada federal y no local, ya que en principio resulta extraño, el por que otras materias pertenecientes también al Derecho Privado como son la Materia Civil y la Materia Familiar, e incluso materias de Orden Público como lo es el Derecho Penal, poseen sus propias regulaciones locales y en forma independiente cada entidad de la Federación establece sus respectivos códigos en estas materias.

En principio debe considerarse que toda vez que la materia Mercantil, regula la actividad comercial y esta, desde tiempos inmemorables ha sido igual en todas partes ya sea interna o externamente, no se requiere de una normatividad especifica local para regularla, ya que la misma se ha fundamentado principalmente en los usos y costumbres que a lo largo de la historia el hombre ha creado para regular esta actividad, teniendo en consecuencia que esos usos y costumbres han sido semejantes en todo el género humano desde el surgimiento del comercio.

No así con otro tipo de relaciones entre particulares, que de igual forma podrán regirse por usos o costumbres pero únicamente locales que se derivan de la forma de ser y de pensar de determinados grupos sociales, siendo esta la causa por la que otras materias de Derecho Privado se ven en la necesidad de regularse por normas específicas aplicables a aquellos individuos que pertenecen a una determinada localidad.

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Ante lo manifestado anteriormente vale la pena mencionar los diversos aspectos de la Autonomía del Derecho Mercantil que señala el Maestro Barrera Graf: “ Como la Historia y el Derecho Comparado muestran que la diversidad del Derecho Civil y el Derecho Mercantil no se ha manifestado constantemente a través de los siglos ni existe en todos los pueblos, ya que si a veces rige un sistema de instituciones comerciales diverso y paralelo al de las instituciones civiles, en otras un solo sistema de normas regula las relaciones entre particulares, sin calificarlas de civiles o de mercantiles, se ha hecho problema de la autonomía del derecho mercantil, problema que en realidad plantea tres cuestiones que se han de separar cuidadosamente; a) ¿Conviene dictar leyes propias para el comercio, formalmente separadas de la legislación civil? b) El estudio del derecho mercantil constituye una ciencia autónoma? c) ¿Es conveniente exponer la doctrina sobre las instituciones comerciales separadamente de las que se refieren a la materia civil?

La primera es cuestión de política legislativa, de indudable interés práctico; la segunda es cuestión puramente teórica y la tercera tiene un aspecto predominantemente didáctico”.

Antes de dar contestación a la pregunta inicialmente formulada solicitar a los alumnos que con los comentarios realizados expresen sus opiniones al respecto.

Independientemente de todas las ideas o cuestionamientos que al respecto se puedan hacer, es necesario mencionar que la actividad mercantil dentro de nuestro Sistema Jurídico, forzosamente debe considerarse Federal, en razón de que conforme a nuestra Ley Suprema que es La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como una de las facultades del H. Congreso de la Unión, legislar al respecto y por lo tanto como bien es sabido las leyes emanadas de dicho Congreso serán de carácter federal y así se tiene que el Artículo 73 de nuestra Constitución que se refiere a las facultades del Congreso, menciona textualmente en su fracción X lo siguiente: “Art. 73 El congreso tiene facultad... Frac. X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, COMERCIO, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123

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I.3.- Fuentes del derecho mercantil y sus leyes aplicables

¿Cuáles son las principales fuentes del derecho mercantil?

¿Cuáles son las principales leyes que lo rigen?

La Teoría General del Derecho enseña la existencia de tres clases de fuentes, siendo estas las formales, las materiales y las históricas o cognoscitivas, mismas que no abundaremos en la explicación específica de cada una de ellas en cuanto a cuales son y como surgen, en razón de que es de suponerse que ya se tiene el conocimiento de ello.

Sin embargo vamos hacer hincapié en las fuentes formales que son la Legislación, los Usos y Costumbres y la Jurisprudencia, las cuales habrán de estudiarse en tanto que son productoras del Derecho Mercantil.

La Legislación, se ha considerado como la fuente por excelencia del Derecho Mercantil, sin embargo como todo ordenamiento legal, la legislación Mercantil también presenta algunas lagunas, es por ello que es necesario acudir a otros ordenamientos legales, los cuales se considerarán como FUENTES SUPLETORIAS del Derecho Mercantil, y así tenemos que el propio Código de Comercio, establece en su artículo 2 que supletoriamente podrán aplicarse en los actos de comercio algunos otros ordenamientos legales al señalar r textualmente lo siguiente:

“Art. 2.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del Derecho Común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal”, por su parte el artículo 81 del mismo ordenamiento mercantil de igual forma acepta la aplicación supletoria al señalar textualmente lo siguiente:

“Art. 81.- Con las modificaciones y restricciones de este código serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del Derecho Civil acerca de la capacidad de los contrayentes y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos”

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De tal forma que la legislación mercantil resulta demasiada extensa, ya que se conforma básicamente con el conjunto de leyes que regulan la actividad comercial, ya sea que esta se realice por personas físicas o por personas morales, en consecuencia, de manera meramente enunciativa, mas no limitativa, a continuación se mencionan las leyes mercantiles más usuales, siendo estas las siguientes:

1. Código de Comercio.- C.Com2. Ley General de Sociedades Mercantiles.- LGSM3. Ley General de Sociedades Cooperativas.- LGSC4. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- LGTOC 5. Ley de Concursos Mercantiles.- LCM 6. La legislación Bancaria, en razón de que conforme a la

fracción XIV del artículo 75 del Código de Comercio, se consideran actos de comercio todas las operaciones que realicen los bancos.- LB

7. Ley Federal de Protección al Consumidor.- LFPC y8. Desde luego, los ordenamientos Civiles Federales (adjetivo y

sustantivo) como supletorios de la ley Mercantil, tal y como ya fue señalado.- CCF y CFPC

Sin embargo, tal y como ya ha quedado manifestado, dentro de la actividad mercantil, debe de considerarse también como una fuente importante de ella los USOS Y COSTUMBRES, puesto que estos son los que han motivado el surgimiento de las leyes mercantiles, toda vez que de su práctica han surgido la mayoría de los ordenamientos legales aplicables.

Como consecuencia de lo anterior, encontramos que diversos artículos de la Legislación Mercantil, recurren a los usos para completar su contenido, como son entre otros casos los siguientes: LGTOC; LB, entre las que se encuentran La Ley del Mercado de Valores LMV, la Ley General de Instituciones de Crédito LGIC, la Ley de Sociedades de Inversión LSI, la Ley General de Actividades y Organizaciones Auxiliares del Crédito LGAOADC.

Así tenemos por ejemplo que la LGTOC consagra implícitamente la aplicación de los usos en su artículo 2, al referir textualmente lo siguiente: “Art. 2.- Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: Fracc. III.- Por los usos bancarios y mercantiles...”

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AUTOEVALUCION

1. ¿En que consiste el Derecho Mercantil?

2. ¿ De donde deriva el carácter federal de la materia Mercantil?

3. ¿Cuáles son las fuentes del Derecho Mercantil?

4. ¿Qué leyes son de aplicación supletoria del derecho mercantil?

5. ¿Cómo es la jurisdicción en el ámbito mercantil?

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SEGUNDA UNIDAD.- ACTO DE COMERCIO

II.1.- El Acto de Comercio como delimitador de la materia Mercantil

¿Qué debemos entender por Acto de Comercio?

Tradicionalmente se ha considerado al Acto de Comercio como el generador del Derecho Mercantil, mas sin embargo hasta hoy en día no ha existido algún tratadista que dé alguna definición concreta de lo que es el acto de comercio, incluso, los propios legisladores se han abstenido de definirlo, quizás por ser un concepto abstracto que va ligado a la actividad que determinadas personas realizan, que son los llamados comerciantes cuya definición la abordaremos en la siguiente unidad.

Es por ello, que al no existir propiamente una definición concreta de lo que es el Acto de Comercio, nuestro actual C.Com. señala desde su artículo 1 (sin definir lo que son los Actos de Comercio) que: “ Los Actos Comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables”

Mas adelante, el propio C. Com. De nueva cuenta sin definir propiamente lo que es el Acto de Comercio, a través de las 25 fracciones que comprende el artículo 75, señala cuales son los Actos de Comercio que para efectos de la ley se reconocen, pretendiendo con ello, que mediante esa enumeración se defina un concepto de lo que sería un Acto de Comercio. Mas sin embargo, conforme a la Fracción XXV del referido artículo, el propio legislador acepta y reconoce que los actos enumerados en las fracciones anteriores, no son los únicos Actos de Comercio, ya que a través de esta fracción considera como tales a aquellos de naturaleza análoga a los expresados en las 24 fracciones anteriores; dejándole al juzgador la responsabilidad de que determine si son o no son Actos de Comercio aquellos que presenten alguna duda sobre su concepción.

Por otro lado, la LGTOC, también sin dar un concepto claro de lo que son los Actos de Comercio, pretende definirlos mediante la enumeración que de ellos hace en su artículo 1º. Al decir textualmente lo siguiente: “Art. 1.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o

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aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio....” por lo que debemos de entender que conforme a este ordenamiento legal, los Actos de Comercio, son las consecuencias, derechos y obligaciones que se derivan de los Títulos de Crédito.

Como consecuencia de todo lo anterior, podemos concluir, que aunque no existe un concepto especifico de lo que es el Acto de Comercio, los enumerados y reconocidos por la legislación mercantil, son los generadores de dicha materia, tal y como fue mencionado al inicio de la presente unidad.

II. 2.- Diversos Conceptos del Acto de Comercio conforme a los criterios objetivo y subjetivo.

¿Cómo podremos identificar los Actos de Comercio?

En razón de que como ya se ha visto, no existe un concepto específico de lo que el Acto de Comercio y dada la diversidad de actos que pueden ser considerados de comercio, se hace preciso normar un criterio que nos permita identificar plenamente cuales son los Actos Jurídicos que deben de considerarse Actos de Comercio.

Así tenemos en primer lugar que existen ACTOS ESENCIALMENTE CIVILES, los cuales nunca y bajo ninguna circunstancia serán regidos por el Derecho Mercantil, como ejemplo de ellos podremos citar los relativos al Derecho de Familia y al Derecho Sucesorio.

Pero por el contrario, existen ACTOS ABSOLUTAMENTE MERCANTILES, que son aquellos que siempre y necesariamente estarán regidos por el Derecho Mercantil, encontrándonos con ello una primera clase de ACTOS DE COMERCIO.

Sin embargo existen otros Actos Jurídicos que no son esencialmente civiles ni mercantiles, sino que pueden revestir uno u otro carácter dependiendo de las circunstancias en que se realicen y de las cuales dependerá que sean regidos por el Derecho Civil o por el Derecho Mercantil, por lo que, en el caso de que deban ser regidos por el Derecho Mercantil, nos encontraremos con una segunda clase de ACTOS DE COMERCIO, que serán los identificados con el nombre de ACTOS DE MERCANTIBILIDAD

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CONDICIONADA, que son aquellos cuya condición deriva de alguno de sus elementos, ya sea el sujeto, el fin o el objeto, a los cuales llamaremos ACTOS PRINCIPALES DE COMERCIO DE MERCANTIBILIDAD CONDICIONADA y por otro lado también dentro de los ACTOS DE MERCANTIBILIDAD CONDICIONADA, existen aquellos cuya característica mercantil se deriva de circunstancias diferentes al sujeto, motivo u objeto, a los cuales identificaremos como ACTOS ACCESORIOS DE COMERCIO DE MERCANTIBILIDAD CONDICIONADA.

II.3.- Identificación de los Actos de Comercio

¿Cómo podremos clasificar los actos de comercio?

En base a lo anteriormente expuesto, los Actos de Comercio en primer lugar, los podremos clasificar en los siguientes dos grandes grupos:

ACTOS ABSOLUTAMENTE MERCANTILES Y ACTOS DE MERCANTILIDAD CONDICIONADA, los cuales

a su vez los podremos clasificar en Actos Principales atendiendo al sujeto, al fin o al objeto y en Actos Accesorios o Conexos, cuya mercantibilidad se deriva de circunstancias ajenas al sujeto, objeto y fin.

II.4.- Clasificación de los Actos de Comercio

¿Es La anterior, la única clasificación que podemos dar de los Actos de Comercio?

Existen otras clasificaciones que encuadran a los Actos de Comercio en relación a los efectos que estos producen en las partes que en ellos intervienen y así tenemos que estos pueden ser :

ACTOS DE COMERCIO UNILATERALES Y ACTOS DE COMERCIO MIXTOS

Entenderemos como Acto de Comercio Unilateral, cuando los requisitos para que se considere mercantil se dan solo de un lado de los participantes, como sería el caso de las operaciones de los Bancos en los que por ley, conforme a la fracción XIV del artículo 75 del C.Com. deben de ser considerados Actos de Comercio. Sin

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embargo, esos actos también pueden ser MIXTOS, porque al mismo tiempo son Civiles para un contratante (el cliente del Banco) y mercantiles para el otro (el Banco, por disposición legal).

Es necesario resaltar que la unilateralidad mercantil de que se ha hablado, nada tiene que ver con la unilateralidad jurídica del acto o del contrato, puesto que en este caso siempre existen las dos partes, en tanto que como es bien sabido existen actos jurídicos que son eminentemente unilaterales porque solo intervienen en ellos la voluntad de una sola persona, como sería el caso de la constitución de un testamento.

Por otro lado, en los Actos Mixtos, siempre se produce un conflicto entre el Derecho Civil y el Derecho Mercantil, cuya solución afecta la existencia del Derecho Mercantil, en razón de que casi la totalidad de los actos de comercio son actos mercantiles solo para una de las partes, ya que normalmente solo una de ellas tiene el carácter de comerciante y ejemplo de ello lo vuelven hacer las operaciones de los bancos y las operaciones de compraventa de mercancías que se realizan desde los grandes almacenes hasta los pequeños comercios establecidos o no, pero cuya principal actividad lo es precisamente el comercio, que consiste en una intermediación en el intercambio de bienes o servicios a través de una contraprestación ya sea pecuniaria o en especie, que podrá ser del mismo valor o de un valor superior en cuyo caso estaríamos frente a un Acto de Comercio eminentemente lucrativo.

Por todo lo anterior podríamos pensar que existe otra clasificación de los Actos de Comercio que se refiere a la finalidad que con ellos se persigue y así tenemos que conforme a este criterio los Actos de Comercio pueden ser:

ACTOS DE INTERMEDIACIÓN EN EL CAMBIO ACTOS LUCRATIVOS ACTOS MASIVOS POR SU REALIZACIÓN.- Realizados

por almacenes ACTOS REALIZADOS POR EMPRESAS.- Realizados por

los Bancos.

II.5.- Descripción de los Actos de Comercio mencionados en el Artículo t5 del C. Com.

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¿Serán estos los únicos Actos de Comercio reconocidos por la ley?

NOTA: En este subtema, se analizaran todas y cada una de las 25 fracciones que el artículo comprende y en especial se analizara la fracción XIV que se refiere a las operaciones de los bancos, ampliándola no solo a ellos, sino a todas las Instituciones del Sistema Financiero del País, ya que conforme a la última de las clasificaciones de los Actos de Comercio que se realizo en la Unidad anterior, las funciones de dichas Instituciones fundamentalmente son de INTERMEDIACIÓN , y por tal circunstancia el legislador las considero como ACTOS DE COMERCIO, en el entendido de que el análisis especifico de esas operaciones se tratara en la última unidad del curso, que se refiere concretamente a las operaciones de los Bancos.

Asimismo, se pondrá especial énfasis en la fracción XXV, ya que como fue mencionado en el punto II.1 anterior, el propio legislador acepta y reconoce que los Actos de Comercio mencionados en dicho artículo, no son los únicos que deben considerarse como tales.

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AUTOEVALUACION

1. ¿Qué debemos entender por acto de comercio?

2. ¿Cómo identificamos los actos de comercio?

3. ¿Genéricamente como se clasifican los actos de comercio?

4. ¿Qué son los actos mixtos?

5. ¿Cuáles son los actos de comercio masivos?

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TERCERA UNIDAD.- EL COMERCIANTE

III.1.- Concepto de Comerciante como persona física y como persona moral

¿Qué entendemos por comerciante?

Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de Derecho Civil la tiene también por si misma para realizar Actos de Comercio, en consecuencia podríamos decir que todos somos comerciantes, puesto que de una u otra manera tal y como ya fue mencionado, todos realizamos diferentes Actos de Comercio, de los que la propia ley contempla en el artículo 75 del C.Com.

Sin embargo, es necesario aclarar que aunque todos estamos en la posibilidad de realizar Actos de Comercio, no todos podemos realizar la pluralidad de los actos de comercio que la Ley contempla, ya que existen determinados Actos que son reservados para individuos que reúnen determinadas características, como puede ser la emisión de títulos valor ya sean acciones u obligaciones, que únicamente podrán realizar las sociedades anónimas, de igual forma ocurriría con el carácter de Banco o Asegurador, ya que solo pueden ejercer dichas actividades comerciales las sociedades autorizadas por el Estado para tal fin.

En consecuencia podemos concluir que los actos de comercio pueden ser celebrados por cualquier persona física no incapacitada civilmente, es por ello que se hace necesario reflexionar el porque si todos realizamos de alguna u otra forma Actos de Comercio, no todos somos comerciantes.

Con el fin de encontrar una solución a la reflexión planteada, es necesario que recurramos al C.Com. en donde en su artículo 3º, nos menciona concretamente quienes son aquellos a quienes nuestro Derecho considera comerciantes, y así tenemos que conforme a dicho artículo se consideran comerciantes:

A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENIENDO CAPACIDAD LEGAL HACEN DEL COMERCIO SU OCUPACIÓN ORDINARIA.

A TODAS LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS CON ARREGLO A LAS LEYES MERCANTILES Y

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A TODAS LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS O A LAS AGENCIAS O SUCURSALES DE ELLAS QUE DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL EJERZAN ACTOS DE COMERCIO.

De lo anterior podemos concluir que el carácter de comerciante, lo adquieren todas aquellas personas físicas o morales que hacen de dicha actividad su “ modus vivendi”, es decir que su sostenimiento lo realizan precisamente mediante la practica del comercio, lo que hace suponer que dicha actividad les generará una utilidad pecuniaria.

Sin embargo, conforme lo manifestado por la ley, no solamente las personas físicas pueden ser consideradas como comerciantes, ya que según lo dispuesto por el artículo 3º. Del C. Com., también pueden ser comerciantes, todas aquellas sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles, es decir, todas aquellas sociedades que la propia LGSM reconoce en su artículo 1º y cuyo estudio corresponde al siguiente curso de Derecho Mercantil, por lo que en este momento solo se hará referencia de ellas, siendo estas las siguientes:

La Sociedad de Nombre Colectivo La Sociedad en Comandita Simple La Sociedad de Responsabilidad Limitada La Sociedad Anónima La Sociedad en Comandita por Acciones y La sociedad Cooperativa

En consecuencia podemos concluir que conforme a la ley pueden ser comerciantes tanto las personas físicas como las personas morales cuya actividad primordial lo sea el ejercicio del comercio con fines lucrativos, en el entendido de que todos aquellos que participen en el ejercicio del comercio y que en consecuencia realizan Actos de Comercio (que generalmente somos todos) sin perseguir fines lucrativos, no son comerciantes.

¿Cuáles son los deberes y obligaciones de los comerciantes?

La propia legislación dentro del TITULO SEGUNDO del C Com. impone las obligaciones comunes a todos aquellos que profesan el comercio en sus artículos 16º y 17º , que textualmente señalan:

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“Art. 16.- Todos los comerciantes por el hecho de serlo están obligados:I.- A la publicación por medio de la prensa, de la calidad mercantil con sus circunstancias esenciales, y, en su oportunidad de las modificaciones que se adopten.II. A la Inscripción en el Registro Público del Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben de hacerse notorio.III. A mantener un sistema de contabilidad conforme al artículo 33 y IV. A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.”

“Art. 17.- Los comerciantes tienen el deber:I. De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales mercantiles; esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto; si hay personas encargadas de su administración, su nombre y firma; si hay compañía, su naturaleza, la indicación del genero o generales, la razón social o denominación y la persona o personas autorizadas para usar una u otra y la designación de las casas, sucursales o agencias si las hubiere.II.- De dar parte, en igual forma de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas”

¿Qué finalidad persigue la ley con la imposición de tales obligaciones y deberes a los comerciantes?

Con la imposición de tales obligaciones y deberes, la ley procura brindarle seguridad a todos aquellos que sin ser propiamente comerciantes realizan Actos de Comercio con los auténticos comerciantes, ya que mediante el debido cumplimiento de tales requisitos, los consumidores de los bienes o servicios del comerciante, podrán identificarlos plenamente y con ello evitar abusos o engaños de gentes que pretendan ostentarse como comerciantes sin en verdad serlo.

III.2.- Limitaciones y prohibiciones que la ley impone a las personas para ejercer el comercio

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¿Quiénes no pueden ejercer el comercio?

En principio manifestamos que de hecho todos ejercemos de una u otra forma el comercio, pero también ya se comentó que aunque todos ejercemos el comercio, no todos somos comerciantes.

Así mismo, también ya se mencionó que cualquier persona física e incluso moral podrán ser comerciantes siempre y cuando tengan capacidad de ejercicio de derecho civil.

Sin embargo como en todo, siempre existen casos de excepción y es así que la propia ley limita el ejercicio de la actividad comercial a determinadas personas que se encuentren en condiciones especificas, siendo estas las mencionadas en el artículo 12 del C.Com. que textualmente señala lo siguiente:

“Art. 12.- No pueden ejercer el comercio:

I.- Los corredores II.- Los quebrados que no hayan sido rehabilitados yIII.- los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en estos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.”

¿Cuál es la causa por la que la ley prohíbe a determinas personas ejercer el comercio?

Analizaremos cada una de las fracciones del artículo 12 del C.Com a fin de encontrar la causa o causas que el legislador tuvo para prohibir el ejercicio del comercio a dichas personas.

Así tenemos en primer lugar, que al referirse a los corredores, lo que el legislador pretende es buscar la igualdad de condiciones entre los que ejerzan el comercio, ya que los corredores que refiere dicha fracción, son los CORREDORES BURSÁTILES, es decir aquellos cuya función laboral consiste en ejecutar las operaciones de compra y venta en el mercado bursátil y precisamente por la labor que desempeñan poseen información privilegiada que los coloca con excesiva ventaja frente a cualquier otro comerciante que carezca de dicha información.

En segundo lugar, la ley impide el ejercicio del comercio a los quebrados no rehabilitados, por la simple razón de que si se

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consideran quebrados, significa que ya en algún tiempo fueron comerciantes y que seguramente, por su incapacidad para serlo tuvieron que declararse en quiebra. Es necesario resaltar que la ley es muy clara al respecto, ya que no se refiere en general a todos los quebrados, sino que únicamente se refiere a aquellos quebrados no rehabilitados, es decir a aquellos que definitivamente nunca hicieron nada por recuperarse y salvar el prestigio de su nombre, ya que la quiebra no necesariamente representa una ineficiencia en el manejo del comercio, puesto que independientemente de la ineficiencia, se puede dar por otras causas no imputables al comerciante, como pueden ser las perdidas totales por desastres naturales o imprevistos.

Por último por lo que se refiere a los condenados por delitos contra la propiedad, es entendible que el legislador lo inhabilite para el ejercicio del comercio, ya que en virtud de la condena sufrida, es de entenderse que dicha persona no es digna de confianza y por consiguiente para proteger a los posibles clientes de dicho comerciante que no sería confiable, el legislador opto por inhabilitarlo para ejercer el comercio.

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AUTOEVALUACION

1. ¿Quiénes son comerciantes?

2. ¿Qué obligaciones tienen los comerciantes?

3. ¿Quiénes no pueden ejercer el comercio?

4. ¿Cuál es el fundamento para la inscripción del comerciante en el Registro Público del comercio?

5. ¿Cuál es la responsabilidad del comerciante?

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CUARTA UNIDAD.- GENERALIDADES, NATURALEZA, DEFINICIÓN Y ALCANCES JURÍDICOS DE LOS TITULOS DE CREDITO.

LECTURAS RECOMENDADAS.- Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras, de Dávalos Mejía Felipe,- Editorial Harla; Títulos y Operaciones de Crédito de Cervantes Ahumada Raúl.- Editorial Porrúa

IV.1.- Funcionalidad de los Títulos de Crédito

¿Para que sirven los Títulos de Crédito?

Es indudable que todos conocemos algunos los títulos de crédito ya que como se mencionó, los mismos billetes representativos de nuestra moneda, son títulos de crédito, pero independientemente del uso que sabemos tiene el papel moneda, los demás títulos de crédito reconocidos por nuestra legislación ¿que funcionalidad tienen? o ¿cual ha sido el motivo que les dio su origen?.

Por lo que se refiere a la funcionalidad de los títulos de crédito, podremos precisar que estos surgieron básicamente por cuestiones prácticas y es ahí en base a su funcionalidad en donde también encontraremos su origen; es por ello que a continuación señalaremos como principales ventajas utilitarias de los títulos de crédito, señalaremos las siguientes:

Instrumento para almacenar y transportar dinero Instrumento para garantizar préstamos a mediano y largo

plazo Instrumento para agilizar el pago de obligaciones liquidas Instrumento para facilitar la Transferencia electrónica de

fondos Instrumento para acreditar la existencia de derechos

determinados.

Por lo que se refiere a la primera de las utilidades mencionadas, es necesario comentar que si no existieran los títulos de crédito, cada país tendría un número mucho mayor de moneda en circulación, puesto que todos los pagos tendrían que hacerse en efectivo con los riesgos y costos que esto implicaría, dada la inseguridad existente, ya que se expondría uno a robos o extravíos, sin la posibilidad de recuperar dichas cantidades, en tanto que con el

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manejo de los títulos de crédito evitamos tales riesgos, ya que en caso de robo o extravío, podremos solicitar la cancelación de dichos documentos y en consecuencia evitar que sean cobrados por gentes que no tiene derecho a ello.

En tanto que lo mencionado como segunda de las utilidades, es claramente comprensible, ya que a través de los títulos de crédito, podremos obtener los recursos necesarios para satisfacer nuestras necesidades o para obtener bienes o servicios, sin que en ese momento dispongamos del dinero necesario para adquirirlos, en razón de que, mediante un contrato de crédito que celebremos con nuestro proveedor se nos dará el acceso a dichos bienes o servicios, sin embargo para la tranquilidad de nuestro proveedor de que vamos a cumplir con nuestras obligaciones de pago, generalmente se utilizan los títulos de crédito, que por lo regular hoy en día son pagares.

Por lo que se refiere a la tercera de las utilidades mencionadas, vale la pena señalar que conforme al derecho mexicano, no todos los títulos de crédito deben de tener una provisión de fondos antes de su expedición para cubrir la deuda que contienen, ya que como fue señalado en el párrafo anterior, en muchas ocasiones no existen tales fondos y sin embargo por medio de los títulos de crédito los podemos adquirir ya que en tales condiciones garantizaríamos el pago mediante la suscripción de un pagaré. La excepción de lo anterior lo es el CHEQUE, que siendo un título de crédito, forzosamente requiere de una provisión de fondos para su libramiento, ya que en caso de faltar dicha provisión es obvio que el documento no podrá ser pagado.

Por lo anterior la ventaja utilitaria aquí referida es aplicable concretamente al cheque, ya que a través de él, podemos dar cumplimiento a las obligaciones que contraigamos sin la necesidad de transportar físicamente el dinero con los riesgos que esto representa y que fueron mencionados con anterioridad.

Respecto a la ventaja mencionada, relativa a la transferencia electrónica de fondos, esto obviamente nos lleva a reconocer que la misma se ha dado debido a los grandes avances tecnológicos que en los últimos años hemos tenido, ya que lo que se ha conseguido con ello, es efectuar lo mismo que siempre se ha hecho, pero de una manera mucho más ágil , por lo tanto podremos resumir que los avances tecnológicos que se han dado, no han implicado una

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innovación alguna en la naturaleza ni en la creación del título, sino lo que se ha obtenido es la agilidad de la operación que tradicionalmente se ha realizado ya que en cuestión de segundos, se pueden realizar transacciones de acreditamiento y pago sin que importe la distancia que medie entre los participantes de dichas transacciones.

Por último, en relación a la ventaja señalada como Instrumento para acreditar la existencia de derechos, es entendible que esta puede aplicarse a todos los títulos de crédito, ya que mediante su existencia de tales documentos, su tenedor podrá justificar determinados derechos y así tenemos que, con la letra de cambio, el pagaré y el cheque, podremos acreditar que tenemos el derecho a recibir una determinada cantidad de dinero; pero estos, no serían los únicos derechos que pudiéramos acreditar con un título de crédito, ya que existen otros títulos de crédito que nos servirán para acreditar otro tipo de derechos, como pueden ser los derechos de propiedad que acreditaremos mediante facturas, notas, certificados ya sean de depósito de participación o inmobiliarios, y, más aún existen otros derechos que podremos acreditar con un título de crédito, como son los derechos de participación y voto que nos conceden las acciones emitidas por Sociedades Mercantiles, ya sean anónimas, de responsabilidad limitada o de comandita por acciones.

IV.2.- Noción de Título de Crédito y definición del mismo

¿Qué entendemos por título de crédito?

¿Cómo definiríamos al título de crédito?

Antes de dar la exposición del tema solicitar a los alumnos que procuren contestar las preguntas formuladas, basándose para ello en investigaciones que realicen, sugiriéndoles se auxilien de la Bibliografía propuesta o de las páginas de Internet sugeridas, hecho este que servirá también como base para la mejor comprensión del siguiente subtema.

La noción y el concepto de los títulos de crédito la propia ley nos los da, ya que la LGTOC en sus artículos 1., 5. 6 y 14 nos hace referencia a ello al manifestar textualmente lo siguiente:

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“Art. 1.- Son cosas mercantiles, los títulos de crédito...”, entendiéndose con ello que efectivamente los títulos de crédito son bienes muebles, ya que no son mas que simples trozos de papel que son indispensables para ejercer el derecho literal y autónomo consignado en ellos, y como tal se le deberá dar el rango de “cosa”. Sin embargo desde el momento en que son suscritos (firmados) formalmente reciben un rango jurídico superior al que tiene cualquier otro trozo de papel, ya que a partir de ese momento, aunque físicamente sigue siendo un bien mueble (cosa, al ser suscrito se convierte en un derecho de poderosa exigencia y jurídicamente ya no será un suna simple cosa, sino que se convierte en un derecho, por lo tanto se convierte en una “cosa mercantil”.

“Art. 5.- Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.”, contenido este que nos lleva a reafirmar lo mencionado en el párrafo anterior.

“Art. 6.- Las disposiciones de este capitulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.”, del análisis de este articulo podemos concluir que la propia ley en forma especifica nos esta dando una de las características generales de los títulos de crédito que es la circulación y como ejemplo de lo que no sería título de crédito conforme a lo dispuesto por el artículo trascrito podremos señalar el comprobante que se nos da en los estacionamientos por la guarda de nuestro vehículo, ya que si bien es cierto dicho comprobante nos consagra el derecho de exigir nuestro vehículo, dicho documento no esta destinado para la libre circulación como los demás títulos de crédito.

“Art. 14.- Los documentos y los actos a que este título se refiere, solo producirá los efectos previstos por el mismo cuando contenga las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente....”, Con el análisis de este artículo comprobamos lo manifestado anteriormente, en el sentido de que los títulos de crédito dejan de ser simples cosas para convertirse en “cosas mercantiles” una vez satisfechas todas las formalidades exigidas por la ley.

IV.3.- Elementos de existencia y características esenciales de los títulos de crédito.

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¿Qué se requiere para que un título de crédito tenga plena validez?

Al haber obtenido el concepto de lo que es un título de crédito en el subtema anterior, ahora conforme a dicho concepto identificaremos sus elementos de existencia y sus características.

Respecto a los elementos de existencia, estos se refieren básicamente a las formalidades que los títulos deben de tener, ya que en caso de no cubrirlos adecuadamente, dichos títulos no surtirán los efectos que por ley le corresponde a todos los títulos de crédito y en consecuencia perderían una de sus principales características, que es su NATURALEZA EJECUTIVA , es por ello que el artículo 14 de la LGTOC textualmente señala: “Art. 14.- Los documentos y los actos a que este título se refiere, solo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que esta no presuma expresamente...”

Por lo tanto, las formalidades requeridas serán materia de estudio en las unidades subsecuentes, cuando se de el análisis de cada uno de los principales títulos de crédito en particular.

En razón de lo manifestado anteriormente, se les solicitara a los alumnos que por su parte desde este momento procuren adquirir distintos modelos de los títulos de crédito más usuales como son entre otros: La Letra de Cambio, el Pagaré y el cheque, a fin de poderlos analizar en su oportunidad para que identifiquen plenamente sus elementos esenciales. Asimismo, se les solicitara que en Instituciones especializadas como son los Bancos o algunas empresas obtengan copias de formatos de certificados (de depósito o fiduciarios) y acciones, para los mismos fines antes señalados-

Mencionado lo anterior, a continuación se analizaran las características esenciales de los títulos de crédito ¿Cuáles serían las características generales de todos los títulos de crédito? Antes de dar la exposición del tema se solicitara a los alumnos que procuren contestar la preguntas formulada, basándose

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para ello en lo aprendido hasta el momento y en las investigaciones que realicen, sugiriéndoles se auxilien de la Bibliografía propuesta o de las páginas de Internet sugeridas.

Tal y como ya fue comentado, en base a la definición que la ley nos da de lo que es un título de crédito, buscaremos ahora las características generales de todos ellos, siendo estas las siguientes:

Incorporación Literalidad Autonomía Circulación Legitimación y Naturaleza Ejecutiva

Es por lo anterior que a continuación en forma especifica se explicara cada una de estas características:

INCORPORACIÓN.- Al referirnos a esta característica, entendemos con ello que los títulos de crédito, nos permiten exigir los derechos que en ellos se consignan, de tal forma que únicamente los titulares de esos derechos son los que los pueden exigir, ya que a través de los títulos de crédito se incorporan (se anexan) a su patrimonio. Como ejemplo de lo anterior podemos señalar las facturas que amparan la propiedad de un vehículo, ya que mediante ese documento, se puede demostrar plenamente quien es el propietario del vehículo, de igual forma ocurriría con un pagaré, una letra de cambio, una acción, un certificado, etc. dicha incorporación se da incluso en los documentos en los que no se especifica nombre alguno, como pudiera ser un cheque librado “al portador”, ya que el que puede reclamar o exigir ese derecho es precisamente el “portador” de tal documento.

LITERALIDAD.- Tal y como ya fue referido, si la Incorporación es el rango del derecho exigible que la ley le da un “trozo” de papel, la LITERALIDAD, es aquella característica que nos permite delimitar con toda precisión ese derecho, es decir que el beneficiario o tenedor de un título de crédito no puede exigir al deudor u obligado del mismo nada que no este debidamente establecido en su texto.

En tales condiciones, se puede afirmar que el derecho patrimonial consignado en un título de crédito, es tan flexible y versátil como lo que legalmente se pueda escribir en él.

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Así tenemos que precisamente refiriéndonos a la LITERALIDAD como característica general de los títulos de crédito, la propia ley realiza sus propias conclusiones, ya que LGTOC en sus artículos 17, 126, 127, 130 y 167, así lo prevé.

Así tenemos que el artículo 17 señala, que el tenedor de un título de crédito podrá recibir pagos parciales por parte del obligado, pero que forzosamente, deberá el tenedor del documento, anotar en el propio documento la parcialidad recibida, modificándose en consecuencia el derecho LITERAL del documento, en razón de que el importe real de ese documento a partir de ese momento, será el que se obtenga como resultado de la disminución que se haga del importe original la cantidad que parcialmente se hubiere pagado.

Por su parte, el artículo 126 refiere que la letra de cambio, debe de ser pagada en el lugar y dirección señalados en ella, con lo que se presume que conforme a la LITERALIDAD referida no podremos exigir el cumplimiento del derecho que nos otorga el título de crédito en domicilio distinto al que se hubiere pactado.

En tanto que el artículo 127, menciona que la obligación de pago de una letra de cambio, se da precisamente el día que se hubiera pactado como su vencimiento, entendiéndose que conforme a la que se esta analizando, no se podrá exigir su pago en fecha anterior a la señalada.

El artículo 130, por su parte reafirma lo manifestado en el análisis que se hizo del artículo 17.

Por último, el artículo 167, refiere que en ningún momento se podrá cobrar cantidad superior a la manifestada dentro del propio documento, lo que conlleva a concluir que LITERALMENTE el obligado esta comprometido única y exclusivamente a lo señalado en el texto del propio título de crédito.

AUTONOMIA.- Entendemos por esto, el desprecio que el derecho muestra por las causas y motivos que concurren en la expedición de un título de crédito , es decir que los fines y motivos de la expedición de un título son totalmente irrelevantes, respecto a la deuda y obligación de pago consignados en el documento ya que el propio documento constituye una prueba plena de que la deuda cambiaria existe, por el solo hecho de haber suscrito el documento

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con todas sus formalidades requeridas, dicha situación ha sido confirmada incluso por la Suprema Corte de Justicia, que sostiene que: “La finalidad practica de estos documentos es su fácil circulación en el mercado como valores objetivos y fácilmente cobrables, por lo que deben de ser desligados de su origen causal y sus condiciones” (Amparo Directo 3304/74, Tercera Sala, séptima época, vol. 75, cuarta parte, pag. 25).

Con todo lo anterior se puede concluir que los títulos de crédito, al gozar de autonomía como característica general de ellos, deben de ser cumplidos siempre y cuando reúnan las formalidades requeridas, de tal suerte que si un título de crédito es suscrito por ejemplo por la venta de un vehículo a plazos y este tuviera vicios ocultos que impidieran su uso, el documento forzosamente tendrá que ser pagado, aunque lo que se adquirió por su suscripción nos haya resultado inútil, ya que en el mejor de los casos lo único que podríamos ejercer sería una denuncia de fraude, la cual, no nos liberaría del pago del documento aunque dicha denuncia prosperara, ya que conforme a su característica de autonomía tendremos forzosamente que pagar el referido documento.

CIRCULACIÓN.- Al hablar anteriormente de la AUTONOMÍA, nos referimos a que precisamente por la circulación que deben de tener los títulos de crédito, la Suprema Corte les concedió el carácter de autónomos y es que si se analiza la existencia de los títulos de crédito desde su aparición, la característica de CIRCULACIÓN fue una de las principales que dieron origen a la creación de los títulos de crédito, recordemos que al inicio de esta unidad, nos referíamos que una de las principales ventajas utilitarias de los títulos de crédito, era precisamente la facilidad que por medio de ellos se daba para transportar dinero, con todos los beneficios que ello representa como pudieran ser la seguridad y comodidad al evitarnos transportar con los riesgos que ello implica grandes cantidades de dinero.

Es por ello, que mediante esta característica general, podremos evitarnos esos riesgos y transportar una cantidad de dinero ilimitada de un lugar a otro y de unas manos a otras con la simple trasmisión de derechos que dan los títulos de crédito a través de su circulación.

LEGITIMACIÓN.- Entendemos por LEGITIMACIÓN la facultad que tienen las personas para poder ejercer el cobro de los documentos,

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ya que hasta este momento, simple y sencillamente hemos enumerado las características generales de los títulos de crédito, mas no nos hemos referido a quienes pueden cobrarlo, y así fue como vimos que un simple papel puede otorgarnos determinados derechos que analizamos al referirnos a la INCORPORACIÓN; también vimos que esos derechos deben estar perfectamente limitados por su texto, hecho este que fue analizado al referirnos a la literalidad; de igual forma vimos al hablar de la AUTONOMIA que los documentos son totalmente independientes de la causa que los motiva y también ya vimos que el destino de los títulos de crédito fundamentalmente es su CIRCULACIÓN, pues esta fue una de las principales causas de su origen. Por todo ello es que en este momento nos corresponde analizar quien o quienes tendrán el derecho de cobro de los títulos de crédito, pues como anteriormente lo referí la LEGITIMACIÓN, es precisamente la facultad que se tiene para exigir el cobro, ahora bien nos corresponde ver quienes son esas personas.

¿Quiénes se encuentran legitimados para ejercer el cobro de los títulos de crédito?

En principio, el que puede ejercer el derecho del cobro del documento es el propietario, es decir aquella persona para la cual se suscribió (beneficiario), pero no siempre el propietario será el que tenga ese derecho, ya que dado el carácter ambulatorio de los títulos de crédito (CIRCULACIÓN) esos derechos pueden ser transmitidos formalmente y en consecuencia, la persona a quien le fueron transmitidos será el que este legitimado para su cobro, adquiriendo la característica de propietario de dicho documento, en el entendido de que esa transmisión de derechos, solo podrá darse mediante cesión, endoso o tradición.

NATURALEZA EJECUTIVA DE LOS TITULOS DE CREDITO.- Aunque en principio, todos los títulos de crédito son de naturaleza ejecutiva, esta se usa únicamente desde un punto de vista práctico que es el litigioso, ya que esa naturaleza es quizás el elemento más preciado de los títulos de crédito, porque implica la posibilidad de litigar con la deuda garantizada, mediante un embargo de bienes del deudor, lo cual confiere una posición de fuerza para el que esta ejerciendo sus derechos; en consecuencia, esta naturaleza es mas bien aplicable a los títulos de crédito que representan cantidades pecuniarias derivadas de créditos como pueden ser la Letra de Cambio, el Pagaré y el Cheque, y algunos Certificados, y no así, a

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otros títulos como pueden ser las Acciones. las Obligaciones y los certificados de Participación Inmobiliaria, que aunque también son ejecutables, no nos conceden las ventajas litigiosas que en un principio se mencionaron, como son la de poder garantizar la deuda con determinados bienes durante todo tiempo que dure el proceso litigioso, ya que el EMBARGO al principio del juicio y no al final, consistiendo esta acción la característica de EJECUTIVIDAD.

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AUTOEVALUACION

1. ¿Que es un título de crédito?

2. ¿Cuáles son las ventajas utilitarias de un título de crédito?

3. ¿Conforme a la LGTOC que son las cosas mercantiles y cuales son los actos de comercio?

4. ¿Cuáles son las características generales de los títulos de crédito?

5. ¿Cuál es la naturaleza ejecutiva de los títulos de crédito?

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QUINTA UNIDAD.- CLASIFICACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO

V.1.- Clasificación especifica de los títulos de crédito

¿En base a que podrán clasificarse los títulos de crédito?

¿Cuál es el objeto de clasificar a los títulos de crédito?

Existen diversos criterios para la clasificación de los títulos de crédito, los cuales se basan fundamentalmente en las características que cada título pueda tener.

Lo manifestado anteriormente, nos sugiere en consecuencia una clasificación de ellos para determinar básicamente:

Su función económica, Su forma de emisión y negociación, Para determinar el volumen de su emisión, Para identificar el derecho que tienen incorporado como títulos

representativos que son, es decir para identificar su LITERALIDAD,

Para conocer la naturaleza de su emisor, Para identificar plenamente al beneficiario y Para saber el interés comercial de su emisión.

Por todo ello es que a continuación se analizaran las clasificaciones más usuales:

Desde el punto de vista de su función económica, los títulos de crédito pueden ser:

Cambiarios.- Es decir aquellos que para el cumplimiento de la obligación en ellos consignada, debe de darse un intercambio del documento contra el cumplimiento de la obligación, por ejemplo, la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

Mobiliarios.- Que comprenden títulos emitidos en masa para fines específicos a fin de que sean adquiridos por el gran público, ejemplo de ello serían las obligaciones, que en su oportunidad serán analizadas.

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Corporativos.- Son aquellos que representan el soporte de negocios sociales, siendo los mas representativos entre este tipo de documentos, las acciones de las empresas y los certificados fiduciarios de participación, de igual forma serán analizados en su oportunidad.

Representativos de Mercancías.- Que son aquellos que como su nombre lo indica nos acreditan la propiedad de determinados bienes como son los certificados de depósito, que acreditan que somos propietarios de ciertos bienes que tenemos depositados por lo general en los Almacenes Generales de Depósito, mismos que al igual que los anteriores en su oportunidad serán debidamente analizados.

Desde el punto de vista de su forma de negociación, los títulos de crédito pueden ser:

De emisión singular y privada.- Es decir que son aquellos títulos que son emitidos para garantizar el cumplimiento de una sola obligación y que generalmente son utilizados por las personas físicas, para garantizar los créditos que otorgan o el cumplimiento de determinada obligación, ejemplo de ellos lo son la letra, el pagare y el cheque, cuya negociación salvo en casos específicos se da.

De emisión masiva o serial.- Que son aquellos que desde su origen surgen en gran número y cuya finalidad es el reconocimiento que se obtiene de estar participando dentro de un grupo social con fines específicos (sociedades mercantiles) y que en cualquier momento nos podremos desligar de esa participación, el principal ejemplo de este tipo de títulos, lo serían las acciones de las empresas ya que dada su vocación bursátil podremos negociar libremente con ellas y a diferencia de los de emisión singular, estos circulan en forma continúa.

Conforme al volumen de su emisión, los títulos se clasifican en:

Títulos singulares.- Que serían todos aquellos que se emiten en forma única para respaldar una operación crediticia específica o el cumplimiento de una obligación, cuyos principales ejemplos son como ya se mencionó con anterioridad, la letra, el pagare y el cheque.

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Títulos seriales no bursátiles.- Serían todos aquellos que se emiten en forma continua con vencimientos sucesivos y que servirán para garantizar una sola operación y cuyo cumplimiento se dará en forma sucesiva conforme al vencimiento de cada uno de los títulos suscritos, ejemplo de ello lo serían la serie de pagares que se suscriben cuando se compra algún bien a crédito mediante pagos diferidos, siendo la principal característica de estos títulos el hecho de que con el incumplimiento de pago de uno de ellos, podrá hacerse exigible el pago de todos los demás aunque aún no se encuentren vencidos, siempre y cuando al momento de su suscripción así se hubieren elaborado, ejemplo 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, etc. hasta 20/20.

Títulos seriales bursátiles.- Serían aquellos como ya fue mencionado que se emiten para acreditar la participación dentro de un negocio social, en consecuencia los mas representativos de ellos lo son las acciones que emiten las empresas, y cuyo estudio se analizara en su oportunidad.

Según el derecho incorporado en los títulos, estos pueden ser muy variados, ya que la representatividad que tengan pude ser:

En dinero.- Como pueden ser los pagares, las letras, y los cheques

En Mercancías.- Como pueden ser los certificados de deposito

En derechos inmobiliarios.- Como pueden ser los certificados inmobiliarios expedidos por instituciones fiduciarias

En derechos corporativos.- Como lo son las acciones emitidas por las empresas y

En prestamos colectivos.- Como es el caso de las obligaciones.

Conforme a la naturaleza del emisor, los títulos de crédito pueden ser:

Títulos de deuda privada.- Que son todos aquellos cuyo utilización se da entre particulares, ya sean personas físicas o morales, para garantizar alguna obligación, pagar algún servicio o crédito o reconocer alguna participación o propiedad de derechos, como son los pagares, las letras, los cheques, las obligaciones, las acciones, algunos certificados ya sean de depósito o participación.

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Títulos de deuda pública.- Son aquellos emitidos por el Estado y cuya principal finalidad consiste en que el propio Estado adquiera recursos para poder cumplir con las obligaciones a su cargo, o para emplear esos recursos a la explotación de sus bienes o el desarrollo de determinadas actividades, por consiguiente estos pueden ser de naturaleza muy diversa dependiendo de las necesidades que el propio Estado tenga, y, básicamente consisten en certificados, en donde el Estado reconoce la “ayuda” económica que le dan los particulares para el cumplimiento de sus fines, comprometiéndose a otorgarles a cambio una utilidad pecuniaria por dicha participación. El ejemplo primordial de este tipo de títulos lo son los certificados de la tesorería de la federación (CETES); aunque como ya se dijo, pueden existir otro tipo de documentos dependiendo de las necesidades del propio Estado, como fue el caso de los petrobonos que se emitieron para recaudar recursos y optimizar la explotación del petróleo o bien los bonos carreteros que surgieron a fin de apoyar al desarrollo carretero del país.

Conforme a la identificación de los beneficiarios los títulos de crédito pueden ser:

Al portador.- Que son aquellos cuyos derechos que consagra los puede ejercer cualquier persona que físicamente tenga en su poder dicho documento, hoy en día pensaremos que el único título NOMINADO que puede ser al portador, lo es el cheque, aunque con ciertas limitaciones, ya que por disposiciones mas que nada de carácter fiscal hay cierto limite que año con año modifica la ley respecto al monto de los cheques al portador.

Nota Aclaratoria: Se habla que el cheque es el único título NOMINADO que puede ser al portador, entendiendo con ello que es uno de los títulos reconocidos por la ley, ya que existen otros títulos de crédito que no están contemplados por ninguna ley, pero que por costumbres y usos mercantiles se les ha dado las características de títulos de crédito, como pueden ser entre otros las facturas y las notas de remisión; por lo que se concluye que los títulos reconocidos por la ley, reciben el nombre de NOMINADOS, en tanto que los que no están contemplados por ninguna ley se les conoce como INOMINADOS

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A la orden.- Son aquellos documentos que deben de ser pagados a una persona específica precisamente mediante la orden que el suscriptor del documento de a quien deba de pagarlo, el ejemplo más común de este tipo de títulos lo es la letra de cambio.

Títulos nominativos.- Serán aquellos cuyo el derecho consignado en el título, solo lo puede ejercer la persona a cuyo nombre se encuentran tales derechos, ya sea que los haya obtenido por compra, cesión, endoso, herencia o legado o cualquiera otra de las modalidades que la ley reconoce. En consecuencia, conforme a la ley, todos los títulos de crédito por regla general salvo el cheque con las limitaciones ya referidas, deberán de ser nominativos.

Según el interés comercial de su emisión, los títulos de crédito pueden ser:

De pago.- Que son aquellos que se utilizan para liberarnos de alguna obligación contraída con anterioridad, aunque su emisión puede dar origen a una nueva obligación, ejemplo de ellos lo serían en consecuencia la letra de cambio, el pagare y el cheque.

De interés o renta fija.- Serían aquellos que nos sirven como instrumentos de inversión y cuyo principal objetivo es la obtención de alguna utilidad pecuniaria por su utilización, ejemplo de ellos lo serían los depósitos de dinero expedidos por los Bancos y los CETES.

De interés o renta variable.- Al igual que los anteriores sirven como instrumentos de inversión, mas sin embargo en estos casos no se tiene la certeza de los beneficios a recibir e incluso podrán generar perdidas con su utilización, ya que su obtención representa ciertos riesgos que no están al alcance de su adquirente determinarlos, como ejemplo típico de este tipo de títulos, lo son las acciones cotizables en el mercado bursátil.

De validez corporativa.- Son aquellos que sirven para reconocer nuestra participación en determinadas actividades mercantiles y que además nos dan derechos para poder participar en las decisiones de dichas actividades, el ejemplo primordial de este tipo de créditos, lo son las acciones emitidas por las sociedades mercantiles.

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De Utilización indirecta de bienes.- Estos títulos se refieren concretamente a los certificados de participación inmobiliaria que son los expedidos por las Instituciones Fiduciarias y cuyo objeto primordial permite la utilización y aprovechamiento de determinados inmuebles, sin que se tenga la posesión real de dichos bienes, ya que esta la ostentara el Fideicomiso constituido para tal fin dentro de la Institución Fiduciaria.

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AUTOEVALUACION

1. ¿Qué títulos de crédito enumera la ley?

2. ¿Cuáles son los títulos de crédito según su emisor?

3. ¿Cómo se clasifican los títulos de crédito por el derecho incorporado que tienen?

4. ¿Conforme a la ley que los rige, como se clasifican los títulos de crédito?

5. ¿Por su función económica como se clasifican los títulos de crédito?

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SEXTA UNIDAD.- CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CREDITO

VI.1.- Clasificación de los títulos de crédito en relación a su forma de circulación.

¿Cómo deben de ser los títulos de crédito a fin de que se de su circulación?

Por lo que se refiere a la forma de circulación de los títulos de crédito, esta ya fue debidamente analizada en la unidad anterior, al referirnos a la identificación de los títulos de crédito conforme a los beneficiarios de los mismos, es por ello que en este momento nos limitaremos a recordar únicamente que los títulos de crédito pueden ser expedidos al portador, a la orden o nominativos y en base a ello es que se da su circulación.

VI.2.- El endoso como medio de transmisión de los títulos de crédito.

¿Cómo se da la circulación de los títulos de crédito?

¿Qué formalidades se requieren para que se de la circulación de los títulos de crédito?

En este momento nos corresponde analizar la manera en que se puede dar la circulación de los títulos de crédito, recordando que a través de la circulación se da la transmisión de los derechos que los títulos amparan, en consecuencia podremos decir que esa transmisión de derechos, puede darse de distintas formas, mismas que a continuación analizaremos señalando las diferencias que existen entre ellas y cual de ellas es la mas usual y las causas por las cuales es la mas común.

Los títulos de crédito básicamente pueden entrar en circulación por las siguientes causas:

Por endoso Por cesión y Por transmisión

¿Qué entendemos por endoso?

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El endoso, es una cláusula que se asienta en el propio título o en una hoja anexa a él, (cuando ya no sea posible asentarlo dentro del mismo título), por medio de la cual el acreedor cambiario (beneficiario del título) transfiere el título en forma limitada o ilimitada.

Es indudable que el endoso es el acontecimiento más importante en la vida de los títulos de crédito, ya que permite que se de cumplimiento a algunas de las principales ventajas utilitarias ya mencionadas, como son la transportación de dinero de una manera segura y confiable y la utilización como medios de pago de obligaciones, ya que con la transmisión de los derechos que tenemos a través del título de crédito, podremos realizar pagos de tal forma que debido a la circulación de los títulos de crédito, podemos utilizarlos como sustitutos de dinero.

Es por lo anterior que la propia ley ha establecido que para que se pueda considerar la debida transmisión de los derechos del título, es necesario que el endoso conste en el mismo título o en hoja anexa a él, ya que así lo prevé el artículo 29 de la LGTOC, que textualmente señala: “Art. 29.- El endoso debe constar en el título o en hoja adherida al mismo...”

Es indudable que para que se de el endoso, se requiere forzosamente la existencia de dos elementos personales, que son, en primer lugar el titular de los derechos que contiene el documento y que decide transferir esos derechos, a quien se le conoce con el nombre de endosante, y, en segundo lugar, aquella persona a quien se le van a transferir los derechos y que en consecuencia será el nuevo titular de los mismos a quien se le conoce como endosatario.

Independientemente de los elementos personales antes mencionados, el endoso, debe de contener ciertas formalidades y es por ello que de nueva cuenta el artículo 29 de la LGTOC señala esos requisitos manifestando textualmente lo siguiente: “Art. 29.- El endoso debe constar en el título o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

I. El nombre del endosatarioII. La firma del endosante o de la persona que suscriba el

endoso a su ruego o a su nombreIII. La clase de endoso yIV. El lugar y la fecha”

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La propia LGTOC, en su artículo 26 manifiesta que los títulos de crédito nominativos podrán transferirse por endoso y la entrega del título mismo, sin embargo, este mismo artículo prevé que dicha transferencia también podrá realizarse por cualquier otro medio legal, como puede ser la cesión o la transmisión situaciones estas que mas adelante serán analizadas, ya que la forma tradicional y práctica de que se de la transferencia de los derechos lo es precisamente el endoso, por los efectos que este produce.

Dado lo señalado anteriormente a continuación se analizarán los efectos que el endoso produce siendo estos los siguientes:

La autonomía de los títulos de crédito, funciona plenamente cuando la transmisión de los derechos se realiza mediante endoso, ya que el adquirente, obtiene un derecho nuevo, independientemente del que tenía el que transmitió el título y por lo tanto no podrán hacerle valer las excepciones o defensas que en un momento determinado pudieran oponérsele al endosante.

El Endosante por el simple hecho de endosar el título, se convierte en obligado solidario, de tal forma que se obliga a realizar el pago en caso de que el obligado principal no lo efectúe, por lo tanto responderá de la existencia de la obligación y de su pago.

El endoso, es un acto unilateral de la voluntad, mediante el cual una persona libremente decide transferir los derechos que el título de crédito le otorga ya que si la transferencia se realiza por otro medio de los permitidos por la ley, se requeriría forzosamente un acuerdo de voluntades , en razón de que la cesión es un contrato y como tal se requiere el acuerdo de las partes.

En cuanto a la extensión que tiene el endoso, consideraremos que esta debe de ser total, ya que por mandato expreso de la ley, no se permiten los endosos parciales

El principal efecto del endoso, deriva precisamente de su formalidad, ya que como anteriormente se mencionó, para que este surta plenamente sus efectos debe perfeccionarse con la entrega misma del documento, ya que sin tal requisito no se puede considerar la transferencia del derecho consagrado en el título.

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Ahora bien, analizados ya los requisitos y efectos que produce el endoso,

¿Cuándo se pueden endosar los documentos?

En razón de la característica de circulación que tienen los títulos de crédito y como ya se mencionó con anterioridad esta constituye una de sus principales ventajas utilitarias, como son entre otras la transportación de dinero de una manera fácil y segura, es preciso que el endoso se de antes del vencimiento del título, para que surta todos sus efectos, ya que si el mismo se efectúa en fecha posterior a su vencimiento, propiamente deja de ser endoso, para convertirse en una cesión ordinaria,

VI.3.- Principales clases de endoso

¿Cuántas clases de endoso pueden existir?

¿Por qué la existencia de diversos tipos de endoso?

Básicamente, existen sólo cinco clases de endoso que son:

1. Endoso en blanco o incompleto2. Endoso al portador3. Endoso en propiedad o pleno4. Endoso limitado, que puede ser de dos formas:

a) En garantía y b) En procuración

5. Endoso en retornoAl hablar del endoso en blanco o incompleto, entendemos que le falta alguno o varios de los requisitos enumerados por el artículo 29 de la LGTOC, lo cual, aparentemente resulta contradictorio con lo señalado por la ley, ya que si no se cumplen los requisitos por ella previstos, se entendería que la transmisión de derecho no surtiría efecto por no cumplir con las formalidades establecidas, sin embargo como en todas las reglas existen excepciones y es el caso que prevé el artículo 32 de la LGTOC, que textualmente señala: “Art. 32.- El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante...”, con lo que se supone que ha existido la voluntad del propietario del título de transferir sus derechos, es por ello que anteriormente se manifestó que puede faltar uno o varios de los requisitos indispensables para que se de el endoso, mas en ningún momento se hablo de la falta de todos los requisitos, en razón de

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que el que nunca podrá faltar para que el endoso surta sus efectos, es la firma del endosante. En consecuencia, el endoso en blanco surtirá todos sus efectos, en razón de que cualquier tenedor del título en el momento que lo deseé podrá suplir dichas deficiencias.

Por lo que se refiere al endoso al portador, este aunque es muy discutido es contemplado por la ley y los efectos que produce son los mismos del endoso en blanco.

Sin embargo se ha considerado que dicho endoso no reúne los requisitos de legitimación que el endosatario debe de tener, ya que no esta plenamente identificado, es por ello que sus efectos no deberían de ser equiparables al endosos en blanco, ya que en este último se contempla la posibilidad de que el tenedor del título en cualquier momento pueda suplir las deficiencias, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley, en tanto que en el endoso al portador la legitimación de su propietario propiamente no existe ya que se presumiría se daría únicamente con la exhibición del documento.

El endoso en propiedad o pleno, es aquel mediante el cual se transmite plenamente la propiedad del título con todos sus derechos inherentes, este tipo de endoso no obliga solidariamente al endosante, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, sin embargo no obstante lo anterior, el endosante podrá liberarse de esa responsabilidad si inserta dentro del mismo endoso la cláusula “sin mi responsabilidad” o algún equivalente, por lo que dependerá del endosatario si acepta o no dicho documento, con el riesgo de poder o no poder cobrarlo al obligado principal.

Por lo que se refiere al endosos limitado, ya vimos que este puede ser de dos formas que son: endoso en procuración, que como su nombre lo indica se realiza única y exclusivamente para procurar su cobro, y en consecuencia no se transfiere la propiedad ni los derechos del título, ya que dicho endoso es equiparable a un mandato, mediante el cual se facultad a una persona determinada para gestionar su cobro extrajudicial o judicialmente, sin que en forma personal dicho endosatario pueda obtener los derechos que consigna el título y por lo tanto al no ser propietario de tales derechos, el obligado solo podrá oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante, este endoso, con el fin de proteger los derechos del endosante, se perfecciona

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agregando al propio endoso la cláusula de “EN PROCURACIÓN” O “AL COBRO” o cualquier otra semejante.

En tanto que el endoso en garantía, es semejante al endoso en procuración, ya que limita al endosatario el ejercicio de los derechos contenidos en el título, atribuyéndole al endosatario los derechos y obligaciones de un acreedor prendario, comprendiéndose en ellos incluso las facultades que tiene el endosatario en procuración, con la diferencia de que en este caso, no podrán oponerle al endosatario las excepciones personales que pudieran tener en contra del endosante.

A fin de proteger al endosante en su derechos, a dicho endoso al igual que en el de procuración se le deberá agregar la cláusula “EN GARANTÍA” O “EN PRENDA” o cualquier otra semejante.

Solo en el caso de que la garantía prendaría se realice conforme a lo establecido por la Ley, el endosatario podrá exigir para si los derechos contenidos en el título debiéndose cerificar en el propio título dicha situación, además de sustituir la cláusula de garantía por la de propiedad.

Por todo lo anterior se puede concluir que la existencia de los diversos tipos de endoso es motivada, para distinguir claramente las condiciones, derechos y obligaciones de los endosatarios.

VI:4.- Diversas modalidades del endoso

¿De que dependen las modalidades en los endosos?

Básicamente, los endosos pueden tener tres modalidades, de las cuales ya se ha hecho referencia a alguna de ellas en el subtema anterior, por lo que muy someramente las trataremos, siendo estas:

1. Endoso en retorno.- La ley prevé que dada la circulación de los títulos de crédito, algún documento pueda llegar a manos de uno de los obligados del mismo título, en cuyo caso las características de acreedor y deudor podrán concentrarse en una sola persona, en cuyo caso en materia civil, se presumir{ia que la obligación se extingue por confusión, sin embargo en materia mercantil no ocurre tal situación, ya que el título conserva su eficacia, puesto que el obligado a cuyas

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manos llego el título, nuevamente lo puede poner en circulación.

2. Endoso sin responsabilidad.- Esta fue la modalidad que en el

subtema anterior ya mencionamos ya que quien ponga en circulación un título agregándole la cláusula de sin responsabilidad, se libera de la obligación solidaria que en algunos casos prevé la ley. por lo que dependerá del endosatario si acepta o no dicho documento, con el riesgo que implica de poder o no poder cobrarlo al obligado principal.

3. Endoso Judicial.- Este, como su nombre lo indica, es el que realiza una autoridad judicial en rebeldía o por imposibilidad o ausencia del que deba efectuar el endoso, previa la tramitación del juicio correspondiente en donde se demande precisamente el endoso del título. Es entendible que en este tipo de endoso en donde el endosante es una autoridad judicial, el mismo deberá realizarse forzosamente con la cláusula de “SIN RESPONSABILIDAD” la cual de una manera obligatoria deberá ser aceptada por el endosatario.

Por lo tanto, podemos concluir que las modalidades del endoso se dan para identificar plenamente las responsabilidades y obligaciones de los endosantes.

VI.5.- Principio de la solidaridad cambiaria

¿Qué debemos entender por solidaridad cambiaria?

En términos generales, la solidaridad supone dos o varios sujetos activos (acreedores) o pasivos (deudores) de una misma obligación, en virtud de la cual, no obstante la divisibilidad de esta obligación, cada acreedor puede exigir cada deudor esta obligado a efectuar el pago total, con la particularidad de que este pago extingue la obligación respecto de todos los acreedores o de todos los deudores.

El principal inconveniente del género de solidaridad activa, según lo manifiesta PLANIOL es que pone a todos los acreedores a merced de cada uno de ellos, puesto que cada uno puede al vencimiento cobrar el total, apropiárselo o disiparlo.

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Como ejemplo de lo anterior, supongamos que Luis Fernando y Antonio, son acreedores de Enrique en partes iguales ($150,000.00), cualquiera de los tres, Luis, Fernando y Antonio, podrán cobrar en su totalidad el crédito, sin hacer participe de ese cobro a los otros dos.

Es por todo lo anterior que en materia Mercantil surge el principio de Solidaridad Cambiaria que se puede dar de dos formas que son:

1. Solidaridad Cambiaria Directa y2. Solidaridad Cambiaria en Vía de Regreso.

Entendiéndose por la primera que mediante el pago, se devolverá de manera inmediata el documento que lo generó, de tal forma que el acreedor o acreedores que pudieran existir, ya no tendrán ningún elemento para exigir el pago. Situación esta que comúnmente se da cuando en un título de crédito se contempla la figura del aval y es este, el que realiza el pago en virtud de la solidaridad a que nos hemos referido aunque no hubiese sido el obligado principal, por tal motivo al momento de efectuar el pago, el acreedor deberá entregarle al aval el documento a fin de que se perfeccione la Solidaridad Cambiaria Directa.

Sin embargo, el aval, al tener en posesión el documento en virtud del pago realizado, tiene la posibilidad de solicitarle al deudor principal que le reintegre la cantidad que por él pago, dándose de nueva cuenta la Solidaridad Cambiaria Directa ya que contra el pago que realice el deudor principal del título, deberá entregarse el documento que genero dicha obligación, extinguiéndose en consecuencia la obligación.

En tanto que la Solidaridad Cambiaria en Vía de Regreso, se da precisamente por la circulación del título de crédito, ya que en razón de ella surgieron varios titulares de los derechos que empara el propio título y en consecuencia cada uno de los que fueron tenedores de esos derechos, se obligan del pago del documento, salvo que alguno de ellos hubiere puesto la cláusula de “SIN MI RESPONSABILIDAD” misma que ya fue analizada anteriormente.

Como ejemplo de lo anterior, supongamos que Enrique suscribe un documento a favor de Luis y este lo endosa a Fernando, quien a su vez se lo endosa a Antonio y cuando Antonio lo pretende cobrar a Enrique, este no lo paga, en consecuencia Antonio podrá exigirle el

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pago tanto a Enrique como a Fernando y si este También se niega a pagar, la acción podrá extenderse hasta Luis, ya que todos son obligados solidarios. De esta forma, se estará dando la Solidaridad Cambiaria en Vía de regreso, ya que cualquiera de los obligados, podrá realizar el pago dándose con ello la Solidaridad Cambiaria Directa, pero en ese momento, el que realice el pago podrá exigirles a los tenedores anteriores a él la restitución de lo pagado, para que a fin de cuentas y mediante distintos pagos que se realicen con motivo de la circulación que el título tuvo, este regrese a su obligado principal para que lo liquide.

VI.6.- Formas distintas al endoso de poner en circulación los títulos de crédito.

¿Qué otras formas existen para poner en circulación a los títulos de crédito?

Ya se analizo el endoso como principal forma de poner en circulación a los títulos de crédito, sin embargo existen otros medios de circulación, que definitivamente no proporcionan las ventajas del endoso, mas sin embargo también son usadas, siendo estas las siguientes:

1. Cesión y2. Tradición o transmisión por recibo.

Es por lo anterior que básicamente analizaremos las diferencias que existen entre estas formas de transmisión y así tenemos que:

El endosos, como ya se mencionó, es formal, en razón de que es inseparable del título, ya que siempre debe de constar en el propio título aunque sea en una hoja anexa a él, en tanto que la cesión no, ya que esta puede realizarse fuera del título mismo mediante un convenio.

La característica de autonomía de los títulos de crédito se da plenamente cuando este circula mediante el endoso, ya que el adquirente obtiene un nuevo derecho, y por lo tanto no podrán hacerle valer las excepciones que se pudieran tener en contra del endosante, en tanto que si la circulación se da mediante cesión, dicha autonomía deja de operar y se podrán oponer excepciones derivadas del acto que dio origen a la cesión.

Por medio del endoso se da el concepto de Solidaridad, sin embargo por la cesión dicho concepto no es operable ya que

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el cedente aunque se encuentra obligado a responder de la legitimidad del crédito, no se obliga a responder o garantizar la solvencia del deudor.

En cuanto a la naturaleza jurídica, la cesión es un contrato (acuerdo de voluntades), en tanto que el endoso es un acto unilateral de la voluntad mediante el cual el poseedor de un título pone a otro en su lugar.

Respecto a su extensión, existen también grandes diferencias ya que mediante la cesión se puede ceder un crédito parcialmente, en tanto que mediante el endoso no existe tal posibilidad ya que la transmisión del derecho es total ya que no existe el endoso parcial.

La cesión, puede ser condicionada a la realización o abstención de cualquier acto, en tanto que el endoso no podrá ser condicionado salvo en el caso de que se realice como garantía.

Por último, como diferencia primordial tenemos la forma en que se da cada una de estas formas, ya que la cesión al ser un contrato forzosamente se dará con el acuerdo de voluntades, en tanto que el endoso se perfeccionara con la simple escritura en el documento y la entrega del mismo al endosatario, hecho este que da origen a la otra forma de transmisión de los títulos de crédito que es la TRADICIÓN del documento.

Como ya fue comentado anteriormente, la circulación de los títulos de crédito se dan básicamente por TRADICIÓN, entendiendo con ella la TRASMISIÓN DE LOS DERECHO, pero esta se puede dar RECIBO, entendiendo con ello que no se requiere las formalidades del endosos, sino que esta transmisión se dará por la expedición de un recibo de su valor que se extenderá en el mismo documento u hoja adherida a él a favor de un responsable, cuyo nombre deberá hacerse constar en el recibo y en consecuencia esta transmisión produce los mismos efectos de un endoso que se hubiere hecho con la cláusula de “SIN RESPONSABILIDAD” y esta transmisión se dará solamente cuando el título se encuentre ya vencido.

.

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AUTOEVALUACION

1. ¿Cómo se da la Circulación de los títulos de crédito?

2. ¿Cómo se clasifican los títulos de crédito en relación a su forma de circulación?

3. ¿Cuáles son las principales clases de endoso de los títulos de crédito?

4. ¿Cuáles son las diversas modalidades de los endosos?

5. ¿En que consiste el principio de solidaridad cambiaria?

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SÉPTIMA UNIDAD.- TITULOS DE CREDITO MÁS COMUNES

LECTURAS RECOMENDADAS.- Derecho Mercantil Mexicano, de Martínez Flores Miguel.- Editorial Pax

VII.1.- Concepto y elementos de cada uno de los títulos más comunes.

¿Cómo definimos a la letra de cambio, al pagare y al cheque?

A fin de hacer mas comprensible la presente unidad la iniciaremos dando los conceptos de cada uno de los títulos de crédito más usuales, para que en base a ello analicemos sus elementos y diferencias.

LETRA DE CAMBIO.- “Es un título de Crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinado”

PAGARE.- “Es un título de Crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden de un beneficiario”

CHEQUE.- “Es un título de crédito expedido a cargo de una Institución de crédito, por quien estando autorizado por esta, tiene en ella fondos disponibles y que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero a la orden nominativa de alguna persona o al portador del título”.

Vistos los conceptos de los principales títulos, a continuación analizaremos los elementos que cada uno debe contener; así tenemos que el primer elemento, genérico para todos ellos, es precisamente su identificación, por lo que cada título deberá mencionar expresamente lo que es, en consecuencia el mismo título deberá mencionar si es Letra de Cambio, Pagaré o Cheque.

Asimismo, deberán identificarse plenamente los elementos personales de cada documento, y así tenemos que la Letra, al ser esta una orden incondicional de pago, presupone la existencia de por lo menos tres elementos que son:

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El Girador, que es el que da la orden El Girado, que es el que recibe la orden y El Beneficiario, que es el que recibirá el pago ordenado por el

Girador, aunque este, dada la circulación del título puede transmitir su derecho a cualquier otra persona.

En tanto que el Pagaré, por tratarse de una promesa incondicional de pago, presupone la existencia de por lo menos dos elementos personales que son:

El suscriptor, quien es el que realiza el documento y se compromete a pagarlo de una manera incondicional y

El Beneficiario, quien es el que deberá recibir en principio el pago, aunque este, dada la circulación del título puede transmitir su derecho a cualquier otra persona.

Por lo que se refiere al cheque, al ser este también una orden incondicional de pago, presupone la existencia única y forzosamente de tres elementos personales que son:

El Librador, quien es el que expide el cheque y le da la orden a quien maneja sus recursos, para que incondicionalmente lo pague.

El Librado, que es la Institución que maneja los recursos del librador y quien incondicionalmente deberá acatar su orden pagando dicho documento a cargo de los recursos que maneja del propio librador.

El Beneficiario, quien es la persona que deberá recibir el pago. Quien no necesariamente podrá ser la que el propio librador hubiere señalado, ya que dada la circulación de los títulos de crédito el último tenedor del documento será el beneficiario a quien se le deberá pagar a la vista, es decir al momento en que presente dicho documento ante el Librado.

Independientemente de los elementos antes mencionados que se hacen indispensables en los títulos de crédito referidos, puede existir, salvo en los cheques un elemento personal adicional que no se hace indispensable y que es el AVAL, cuya función primordial es garantizar en todo o en parte el pago del documento que esta reconociendo mediante su firma.

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Como siguientes elementos generales de existencia de estos títulos de crédito podemos señalar:

La mención del lugar y del día, mes y año en que se suscribe El nombre de quien lo suscribe El lugar y época de pago El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago y La firma de quien lo suscribe

Por su parte, en la Letra de Cambio además de los elementos antes mencionados, debe contener como elementos específicos los siguientes:

La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero y

El nombre del girado.

En tanto que el pagaré y el cheque como únicos elementos específicos adicionales a los anteriormente mencionados, deberán contener, el primero La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, y el segundo, la orden al librado, también incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

PRINCIPALES DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO MÁS COMUNES.

.CRITERIOS DE

DIFERENCIACIÓNLETRA PAGARE CHEQUE

Sus diferentes formulas cambiarias

Se sirva usted pagar

a...

Me obligo a pagar a...

Páguese a....

Numero de elementos

personales que intervienen

3 2 3

Necesidad de un contrato

complementario

No No Si, contrato de apertura de cuenta

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Necesidad de que participe una Institución de

Crédito

No No Si, Banco que como

librado tendrá los

recursos del librador

Diferencias económicas y comerciales

Instrumento para

cambiar de plaza al dinero

Instrumento de crédito

Instrumento de pago

Posibilidad de que el obligado también sea el beneficiarios

No No Sí

Posibilidad de Revocación

Solo el aceptante y

antes de que regrese

la letra al tenedor

No Sí

Obligación legal de provisión previa

No No Sí

Posibilidad de pactar intereses

No Sí No

Posibilidad de emisión al portador

No No Sí

Necesidad de aceptación de la

obligación cambiaria

Sí No No

Obligación del beneficiario de

levantar

Sí Sí No

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personalmente el protesto

Independientemente de las diferencias antes señaladas, existen otras, referentes a los tipos de vencimiento, los plazos de presentación para los vencimientos, la caducidad de la acción cambiaria directa y los plazos de prescripción, mismas que se estudiarán en forma particular a partir del siguiente subtema, conforme se vaya analizando detalladamente cada uno de los tres títulos.

VII.2.- Letra de Cambio,

En base a la definición dada, podremos concluir que la LETRA DE CAMBIO, efectivamente es una orden ya que sus orígenes se remontan a la edad media, en donde en verdad era una carta mediante la cual una persona le pedía a otra que pagará una determinada cantidad de dinero a otra tercera persona. El documento con el paso del tiempo se fue simplificando, hasta llegar a su reducción actual que todavía conserva mucho de esa carta “rogatoria” que surgiera en sus inicios. (Analizar formato que debieron haber obtenido), básicamente surgió como instrumento para transportar dinero de una manera segura, ya que normalmente se expedía para hacer un pago a un tercero de una plaza a otra, siendo esta la razón por la que surgiera la cláusula “A LA ORDEN DE...”

¿Qué obligaciones tienen el girador y el girado en una letra de cambio?

Mientras la Letra de Cambio no haya circulado, únicamente tiene la firma del Gitrador, por lo tanto él es el único obligado hasta ese momento, subsistiendo esa obligación aunque lel documento entre en circulación ya que la LGTOC en su artículo 87, textualmente establece: “El girador es responsables de la aceptación y del pago de la letra...”, por lo que se presume que el Girador deberá de proveer de fondos al Girado para que éste acepte y pague el documento o en su defecto tendrá que abrirle un crédito al girador por el importe de la Letra.

Por lo que se refiere al girado, es necesario recordar que éste, es el que recibe la orden incondicional de pago por parte del girador, por

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lo tanto en el momento en que acepta esa orden, se esta comprometiendo a pagar el documento y en consecuencia recibe el nombre de ACEPTANTE y se convierte en el principal obligado al pago del título.

Remitiéndonos de nueva cuenta a la definición que se dio de la Letra de Cambio, a continuación analizaremos lo referente al lugar y la época de pago y considerando que esta es una orden incondicional de pago, de la cual el girado (obligado a pagar) al momento de suscribir el documento no tiene conocimiento de ella, es que la LGTOC ha contemplado en su artículo 79 cuatro formas en las que puede ser girada la Letra de Cambio a fin de que el girado tenga conocimiento de su obligación con antelación a que deba de cumplirla, siendo estas formas las siguientes:

1. A la vista.- Debiéndose pagar al momento de su presentación al Girado

2. A cierto tiempo vista.- Debiéndose pagar al vencerse los días acordados en el momento de la presentación para su aceptación

3. A cierto Tiempo Fecha.- Debiéndose pagar al momento de vencer el tiempo señalada desde la fecha de expedición del título.

4. A día fijo.- Se establecerá una fecha determinada para su presentación, aceptación y pago.

¿Qué criterio menciona la ley que se debe de tomar, cuando se omite en el título señalar el lugar y época de pago?

Al respecto la LGTOC, señala que en estas condiciones el título se entenderá a la vista y deberá pagarse en su totalidad.

OBLIGADOS AL PAGO.- Independientemente del girado, pueden existir otros obligados al pago, es por ello que la ley contempla los conceptos de:

Domiciliatarios.- Quines no están obligados a pagar, pero si lo hacen, será en representación del girado. Este concepto se da, cuando el girador señala para el pago el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado o en otro lugar, en cuyo caso si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo, lo

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hará el domiciliario en las condiciones ya manifestadas. En estas condiciones la letra se llama DOMICILIADA.

Recomendatarios.- Serán aquellos que en el momento de aceptar el documento, se convierten en principales obligados. Este concepto surge a partir de que se hace constar el nombre de quien será recomendatario en el propio título, para que se obligue a aceptar y pagar la letra o solamente pagar en defecto del girado, pudiéndolo designar el girador o cualquier otro obligado, con el solo requisito de que su domicilio o residencia del se encuentre en el lugar de pago que se señalo en el título.

Interventores.- Son aquellas personas que ya figuran en la letra desde que esta se expide o bien aquellas que aceptan o pagan el documento en defecto del girado o de los Recomendatarios si es que los hay, en consecuencia la intervención puede referirse tanto a la aceptación como al pago.

MODALIDADES DE LA LETRA DE CAMBIO.- Estas se dan en operaciones de compraventa realizadas por comerciantes radicados en plazas diversas y forzosamente deberán acompañarse de documentos representativos de mercancías, que obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos que representan las mercancías, si no es mediante la aceptación o pago de la letra, tal y como lo dispone el artículo 89 de LGTOC por lo que bajo estas condiciones la Letra de Cambio, recibe el nombre de LETRA DOCUMENTARIA, contemplando la ley dos modalidades de este tipo de documento que son:

Documentos contra aceptación, D/A y Documentos contra pago D/P

VII.3.- El Pagaré

¿Qué aplicaciones y ventajas tiene el pagaré hoy en día? También en base a la definición, podemos concluir que EL PAGARE, es una promesa incondicional de pago, lo que significa que el suscriptor del documento en forma personal se esta obligando a su pago.

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Por todo lo anterior, el PAGARÉ, no esta sujeto a aceptación, como en el caso de la Letra de Cambio y en consecuencia no existe la obligación de presentarlo previamente para su pago ya que se podrá presentar a su vencimiento para que sea pagado a su tenedor por aquel que otorgo la promesa incondicional de pago.

Es también que por tratarse de una promesa incondicional de pago, se podrá fijar en el documento a diferencia de la Letra de Cambio, cláusulas especiales que contemplen intereses moratorios o alguna pena convencional.

En cuanto a lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de los endosantes, del aval, al pago, al protesto y a las acciones cambiarias, son aplicables las mismas disposiciones referidas en la Letra de Cambio, de tal forma que el suscriptor del pagaré se asimila al aceptante de la Letra de cambio.

La importancia que hoy en día reviste el pagaré, se debe precisamente a su característica de ser una PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO y es por ello que en vía de ejemplo, de manera enunciativa más no limitativa, a continuación se señalaran las principales aplicaciones que en nuestro medio económico, tiene el PAGARÉ.

1. Documentación de préstamos.- Mediante el uso de dicho título, se tiene plenamente identificado al deudor, al acreedor y el monto de lo prestado, con la cual se hace más ágil el cumplimiento de pago de dicho préstamo.

2. Contrato Pagaré.- Hoy en día la mayoría de las empresas que venden a crédito, utilizan este documento con objeto de procurar los beneficios que el mismo documento otorga, como son el eficaz control de las operaciones crediticias, la rápida ejecución en caso de incumplimiento y la máxima eficiencia en su redacción, que normalmente se realiza en formatos ya establecidos que se incluyen en los propios contratos de crédito que las empresas presentan a sus clientes como contratos de adhesión.

3. Como Garantía Colateral.- Normalmente se utiliza este documento como una garantía adicional cuando se otorga un crédito mediante la celebración de un contrato, ya que de esta forma, dada la autonomía del título se da una seguridad para el acreditante de que se cumplirá con la obligación contraída.

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4. Doble Garantía Bancaria.- La propia LGTOC en su artículo 325, señala que en los créditos refaccionarios y de avío, de vivienda o de cualquier otro crédito inmobiliario o prendario, podrán los bancos solicitar de sus acreditados la firma además del contrato respectivo, la suscripción de determinado número de pagares, con vencimientos respectivos a cada uno de los pago que deberá realizar el acreditado.

5. Depósitos Bancarios.- Estos son aquellos que firman los bancos cuando reciben dinero de sus clientes para su inversión, ya que son los propios Bancos los que se comprometen a pagar incondicionalmente a sus clientes la suma que depositaron con el interés pactado en dicho documento que representara la utilidad del inversionista.

VII.4.- ¿Qué requisitos son necesarios para librar cheques?

¿Quién debe de pagar los cheques?

¿Quién puede librar cheques?

¿Cuál es la naturaleza económica de los cheques?

¿Cuando deben pagarse los cheques?

También en base a la definición, podremos identificar que el cheque es una orden incondicional de pago que deberá ser cumplida por uno de los tres elementos personales indispensables que deben de existir en los cheques y que necesariamente tendrá que ser una Institución de Crédito (librado), que será la obligada a pagar a la vista el documento con cargo a los fondos que le maneje al librador. Asimismo también conforme a la definición dada, es requisito fundamental que el librador se encuentre plenamente autorizado por la Institución de Crédito que le maneja sus recursos, para que con cargo a ellos se pueda efectuar el pago.

Por todo lo anterior, podemos concluir que la orden incondicional de pago a que se refiere la ley, propiamente es relativa, ya que para que la Institución de Crédito realice el pago, se deben cumplir determinadas condiciones, puesto que sin ellas no se encuentra obligado a cumplir esa orden incondicional de pago, siendo estas las siguientes:

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La existencia de una cuenta corriente que el librador debe de tener con el librado a fin de que con cargo a ella se puedan efectuar los pagos.

La autorización que el librado (Institución de Crédito) debe de dar al librador, para que pueda expedir cheques con cargo a la cuenta en la cual se manejan sus recursos y

Que existan fondos suficientes en la cuenta para que se puedan efectuar los pagos.

Naturaleza económica de los cheques.- El cheque tiene hoy en día en el entorno económico de los negocios una gran importancia y trascendencia, la cual deriva de su condición de ser un medio de pago que sustituye al pago en dinero en efectivo o en valores, lo cual da seguridad en el transporte del dinero y permite un mayor control de la función económica.

Requisitos generales de los cheques.-

Como ya se menciono anteriormente, los cheques sólo podrán ser expedidos a cargo de una Institución de crédito, quien se obliga a pagarlos a la vista y de una manera incondicional cuando se cumplan las condiciones antes señaladas, es por ello que la propia LGTOC lo prevé así en su artículo 175, que textualmente señala:

“Art. 175.- El cheque solo puede ser expedido a cargo de una Institución de Crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.El cheque sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una Institución de crédito, sea autorizado por ésta, para librar cheques a su cargo.La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la Institución de Crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista”

Como ya se vio, el cheque es pagadero a la vista, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados, sin embargo, el hecho de que sea pagadero a la vista, esto no significa que los cheques no puedan ser destinados a determinada persona, en cuyo caso estaríamos hablando de cheques nominativos, sin embargo dada la circulación que el cheque puede tener, la persona a quien se le

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expidió lo podrá endosar y en consecuencia transmite sus derechos al endosatario, en cuyo caso se convierte en un documento al portador ya que será este el que pueda exigir su pago a la Institución de Crédito.

Sin embargo, es necesario referir que aunque el cheque sea pagadero a la vista, la ley exige que los cheques al portador, no deberán de sobrepasar la cantidad que la propia ley determine, siendo esta la causa por la que el artículo 179 de la LGTOC se reformó el día 26 de diciembre de 1990 para entrar en vigor dicha reforma el día 1º. de julio de 1991, estableciendo lo siguiente:

“Art. 179.- El cheque puede ser nominativo o al portador. El cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos siempre deberá de ser nominativo. Dicha cantidad así como la establecida por el artículo 32 de esta ley, se actualizara el primero de enero de cada año en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación…”

Como podemos apreciar de la trascripción anterior, la cantidad mencionada, hoy en día resulta demasiado elevada, sin embargo hay que recordar que cuando se hizo la referida reforma, nuestra moneda tenía otro valor, ya que los cinco millones que refiere, hoy en día representan cinco mil pesos, por la supresión de los tres ceros que se le hizo a la moneda por cuestiones practicas.

Asimismo, en el propio artículo trascrito, se puede apreciar que dicha disposición tiene su fundamento en el Código Fiscal de la Federación, ya que lo que se pretende, es tener plenamente identificadas a aquellas personas que reciben cantidades considerables para que el sistema de administración tributaria los identifique y pueda exigirles en forma adecuada sus obligaciones contributarias, lo cual no podría darse si los cheques por cualquier cantidad se expidieran al portador.

Plazos para presentar los cheques para su pago.-

Como ya ha mencionado, los cheques son pagaderos a la vista, con lo que se entiende que los cheques posfechados o posdatados, legalmente no existen, ya que aunque esta es una práctica común, la misma se considera como un convenio de confianza que se da entre el librador y el beneficiario, sin que ello implique que deba de respetarse, puesto que al momento de presentarse el cheque al

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cobro, este deberá ser pagado si existen los fondos suficientes y fue expedido por persona autorizada, al efecto, el artículo 178 de la LGTOC, así lo dispone al señalar textualmente lo siguiente:

“art. 178.- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación”

Independientemente de lo anterior, la ley señala también determinados plazos para su presentación al cobro, los cuales se establecen como una obligación de los libradores de mantener en su cuenta los recursos necesarios para que puedan ser cobrados. No obstante lo anterior, el cheque podrá ser presentado fuera de esos plazos y sí se cumplen los requisitos de ser librado por persona autorizada y existen los fondos suficientes, el cheque deberá ser pagado en cualquier momento, los plazos referidos, son los mencionados en el artículo 181 de la LGTOC que textualmente manifiesta lo siguiente: “Art. 181.- Los cheques deben presentarse para su pago:

I. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición.

II. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional.

III. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional y

IV. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación”

Como anteriormente fue referido, el hecho de presentar al cobro los cheques fuera de los plazos antes mencionados, no impide que estos sean pagados, ya que esos plazos se fijan como obligación del librador de mantener fondos suficientes para que se pueda cobrar por parte del beneficiario el cheque y en caso de no ser pagado se podrá exigir su cobro mediante la vía judicial (Juicio Ejecutivo Mercantil). Por otro lado es necesario referir que si el cheque no es pagado por falta de fondos, habiéndose presentado dentro de los plazos señalados por la ley, independientemente de la acción mercantil que se tiene para obtener su cobro, podrá también

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ejercerse una acción de carácter penal, ya que el hecho de no conservar los fondos dentro del termino previsto por la ley, se considera como fraude.

Modalidades de los cheques.- Los cheques, como títulos de crédito presentan distintas modalidades para su expedición, las cuales tendrán fines y utilidades específicas, siendo las mas usuales las siguientes:

a. Cheque para abono en cuenta.- Mediante esta modalidad, tanto el librador como el beneficiario podrán prohibir al librado que su pago se haga en efectivo, ya que con la inserción en el cuerpo del cheque de la frase “para abono en cuenta”, el librado solo podrá pagar ese cheque mediante su depósito a una cuenta especifica del beneficiario ya sea que ya exista o que se tenga que abrir ex profesamente para tal fin, pretendiendo con ello que solo el beneficiario pueda disponer de la cantidad referida en el cheque y por lo tanto se pueda tener un comprobante fehaciente del pago efectuado mediante la expedición del cheque, con lo que presumiblemente el cheque sale de la circulación. Art. 198 LGTOC

b. Cheque Cruzado.- Este se da cuando en el anverso del propio cheque, el librador o el tenedor del documento, lo cruzan con dos líneas paralelas, indicando con ello que ese cheque solo podrá ser cobrado por una Institución de Crédito, por lo que forzosamente tendrá que depositarse en una cuenta del beneficiario, para que posteriormente sea la Institución Financiera quien lo cobre. Al igual que el anterior, lo que se pretende con este tipo de cheque es dar la seguridad de que solo puede disponer de la cantidad referida en el documento, el beneficiario del mismo. Esta modalidad presenta a su vez dos formas de cruzamiento que son: Cruzamiento General, que es aquel que cualquier Institución de Crédito lo puede cobrar y Cruzamiento Especial que es aquel en el que en medio de las líneas que cruzan el cheque, se pone el nombre de alguna Institución de Crédito específica, en cuyo caso solo podrá ser cobrado por dicha Institución.

c. Cheque Certificado.- La función primordial de este tipo de cheque, es garantizar al beneficiario que el cheque va a ser pagado ya que existen los fondos suficientes para ello. Este cheque el librado lo certifica a petición del librador, reteniendo

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el importe del mismo en la cuenta del librador, para así poder garantizar su pago.

d. Cheque de Caja.- Este cheque a diferencia de los demás, es expedido por el librado y no por el librador, ya que será el propio librado quien lo tenga que pagar con sus propios recursos y no con cargo a la cuenta de quien lo solicite, ya que el solicitante del mismo, lo que realiza es una operación de compraventa de dicho documento, mediante el pago de una comisión que le otorga al librado por dicha compra. El objeto primordial de este tipo de cheque es garantizar al beneficiario que el documento va a ser pagado sin ningún riesgo ya que como fue manifestado se pagara directamente de los recursos del librado.

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AUTOEVALUACION

1. ¿Cómo podemos definir a la letra de cambio?

2. ¿Cómo definimos al pagaré?

3. ¿Cómo definimos al Cheque?

4. Cual es son las principales diferencias entre la Letra de Cambio y el Pagare?

5. ¿Qué lementos personales intervienen en el pagare, en la letra y en el cheque?

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OCTAVA UNIDAD.- PAGO Y PROTESTO DE LOS TITULOS DE CREDITO LECTURAS RECOMENDADAS.- Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras de Dávalos Mejía Carlos Felipe.- Editorial Harla

¿Cuándo deben de pagarse los títulos de crédito?

¿En que consiste el PROTESTO?

VIII.1.- Concepto, Formas y lugar y época en que deben efectuarse el pago.

Como ya lo hemos referido en otras unidades, el pago se realiza mediante la acción cambiaria (misma que ya fue analizada con anterioridad en sus dos modalidades, directa y en vía de regreso), es decir que el título, deberá entregarse a quien realice el pago del mismo, para que a su vez dicho pagador pueda ejercer una nueva acción cambiaria en caso de que esta proceda.

Es por ello que la ley contempla cinco clases de vencimiento, de las cuales cuatro son típicas y una más proviene de una presunción y así tenemos que el artículo 79 de la LGTOC señala que el pago de una Letra de Cambio puede ser: a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo, las cuales son las formas típicas, sin embargo el propio artículo 79, presupone que aquellas letras de cambio cuyo vencimiento no este indicado en el propio documento, se entenderán pagaderas a la vista.

Por otro lado, es necesario referir que el pago de los títulos de crédito puede realizarse de una manera EXTRAJUDICIAL o bien de una manera JUDICIAL

Requisitos para que se el pago en forma extrajudicial:

1. El título deberá ser presentado para su cobro, en la fecha, el lugar y la dirección señalada para tal efecto, según lo dispone el artículo 126 de la LGTOC

2. El pago debe de hacerse precisamente contra la entrega del título a fin de que se de la acción cambiaria, tal y como lo dispone el artículo 129 de la LGTOC

3. En caso de recibir pagos parciales, el título lo seguirá conservando el beneficiario con la anotación del lugar, fecha y

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monto del pago recibido dentro del propio documento o en una hoja adherida al mismo, según lo dispone el artículo 130 de la LGTOC.

4. Para el caso de que el beneficiario no se presente el día del vencimiento a cobrar el documento, el deudos se puede liberar de su obligación depositando el valor del documento, por vía de jurisdicción voluntaria, tal y como lo señala el artículo 132 de la LGTOC

5. Una vez pagado el título y entregado este al obligado principal, concluye el círculo de las obligaciones.

Necesidad de recurrir al pago mediante la vía judicial.- Esta se presenta cuando el título no se paga en forma extrajudicial. Dada la naturaleza ejecutiva de los títulos (la cual ya fue analizada con anterioridad), bastará su presentación ante el juez promoviendo un juicio EJECUTIVO MERCANTIL para demostrar que no se ha pagado el título, ya que en razón de la acción cambiaria que por ley es obligatoria, al no tener en su poder el documento el obligado, es de entenderse que el mismo no ha sido pagado.

VIII.2.- Efectos de pago oportuno de un título de crédito

¿Qué efectos produce el incumplimiento de pago de un título de crédito?

En términos generales podríamos referir que el principal efecto es la posibilidad que tiene el tenedor del documento de obtener su pago por la vía judicial, lo cual implica un proceso determinado que dada la naturaleza ejecutiva de los títulos se traduce en un juicio EJECUTIVO MERCANTIL, con las consecuencias que el mismo implica.

Independientemente de lo anterior cada uno de los títulos de crédito más comunes (Letra de Cambio, Pagare y Cheque), producen sus propios efectos y así tenemos que:

En la LETRA DE CAMBIO, independientemente de las repercusiones crediticias que se puedan tener por el incumplimiento al pago, se podrán cobrar intereses moratorios por todo el tiempo que transcurra hasta el momento en que se efectúe el pago, además del pago de los gastos y costas del juicio.

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En el PAGARE, al igual que en la Letra de Cambio se tendrán repercusiones crediticias, pero aunadas a ellas, además de los intereses moratorios y gastos y costas del juicio, se podrá exigir el cumplimiento de una pena convencional pactada al momento de suscribir el documento o bien un interés legal que al igual que los interese moratorios, se irá acumulando al adeudo principal hasta la liquidación del mismo.

En cuanto al CHEQUE, al igual que los anteriores, se generará el desprestigio que afectara el crédito del librador y se obligará también a pagar los gastos y costas del juicio. Además de que la LGTOC prevé la posibilidad de cobrar por lo menos un 20% adicional del importe del cheque, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, según lo dispone el artículo 193. Independientemente de lo anterior, tal y como ya fue referido si el cheque fue presentado para su cobro dentro de los plazos señalados por el artículo 181 de la LGTOC y no fue pagado, se podrá ejercer acción penal en contra del librador.

VIII.3.- Concepto de protesto, su aplicación, lugar y época de realizarse y funcionarios que lo podrán efectuar.

¿Cuándo Procede el protesto?

¿Quién puede realizar el protesto?

Cuando nos referimos a las formas de pago, mencionamos que puede presentarse a exigirlo el legítimo tenedor del documento y nos referimos también que este se perfecciona mediante la acción cambiaria, por lo tanto el obligado al no tener en su poder el documento, evidencia que no cumplió con su obligación y por tal motivo las defensas que pudiera tener son mínimas.

Sin embargo aunque la evidencia anterior es suficiente para demostrar su incumplimiento, existen otras múltiples evidencias de falta de pago ya que el deudor puede argumentar que nunca le fue presentado el documento en forma extrajudicial para su pago o bien que desconoce dicho documento por no ser su firma o por cualquier otra razón. Una de esas evidencias la constituye el PROTESTO que se encuentra regulado en la LGTOC en los artículos 139 al 149.

La finalidad del PROTESTO, es doble, puesto que con ella se pretende en primer lugar, demostrar que el título fue presentado

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para su pago en la fecha establecida para ello y en segundo lugar, lo que se pretende es también hacer público el incumplimiento del obligado principal, a fin de que todos los interesados en el documento, fundamentalmente los endosatarios tengan conocimiento de esa negativa por parte del principal obligado y puedan prever un posible requerimiento judicial en ejercicio de la acción cambiaria en vía de regreso.

Visto lo anterior, podemos definir al protesto diciendo que: Es un acto público cuya función es probar fehacientemente que un título fue presentado para su aceptación o pago, y no fue de modo alguno aceptado o pagado, ya sea total o parcialmente, para que los responsables del regreso queden prevenidos.

El protesto para que tenga plena validez, debe de cubrir ciertas formalidades, las cuales son las señaladas por los artículos 143 al 149 de la LGTOC, que podemos resumir de la siguiente forma:

Solo puede ser realizado por un fedatario, ya sea Notario Público o Corredor Público y en ausencia de ellos por la primera Autoridad Política del lugar.

Debe practicarse en el lugar en que se debió efectuar el pago Si no esta presente la persona a la que se le debe realizar,

podrá levantarse con sus dependientes, familiares, criados o algún vecino.

Tratándose solamente de Letras de Cambio, si la causa del protesto es la falta de aceptación, deberá de levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, pero siempre antes de su vencimiento. Levantado el protesto, el acreedor queda liberado de levantar protesto por falta de pago.

Si la causa del protesto es la falta de pago, este debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a su vencimiento, tratándose de títulos a la vista, debe de levantarse el día de su exhibición, o dentro de los dos días siguientes; estos documentos solo pueden protestarse por falta de pago. Al respecto es necesario mencionar que tratándose de CHEQUES, que son siempre documentos pagaderos a la vista, el protesto no es necesario que lo realice algún fedatario, ya que en estos casos el protesto tiene plena validez con la manifestación del librado (Banco) que mediante un sello que pone en el anverso del título, hace constar que no se pago por carecer de fondos

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suficientes en la cuenta del librador y es precisamente ese protesto el que puede dar origen a una denuncia de carácter penal si es que el cheque fue presentado para su cobro dentro de los plazos señalados por el artículo 181 de la LGTOC.

El protesto debe de insertarse dentro del propio documento, o en hoja adherida a él en donde el fedatario que intervino anotara los siguientes datos: a) Reproducción literal del texto del título, b) Requerimiento de pago, y las razones esgrimidas por el deudor en su negativa, c) Firma de la persona que lleva la diligencia por parte del acreedor y d) Hora, lugar y día de la diligencia.

El fedatario que intervenga en la diligencia, deberá de conservar en su poder el título durante todo el día de la diligencia y el día siguiente, con el fin de que el obligado se presente a pagarlo o que algún tercero intervenga por él.

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AUTOEVALUACION

1. Cuando deben de pagarse la letra de cambio, el pagare y el cheque?

2. ¿Qué entendemos por protesto?

3. ¿Quién debe de realizar el protesto?

4. ¿Cuáles son los efectos de protestar un documento?

5. ¿Quién debe protestar los cheques no pagados?

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NOVENA UNIDAD.- LAS ACCIONES Y OBLIGACIONES COMO TITULOS DE CREDITO

LECTURAS RECOMENDADAS.- Derecho Mercantil de Mantilla Molina Roberto.- Editorial Porrúa; Títulos y Operaciones de Crédito de Cervantes Ahumada Raúl.- Editorial Porrúa; Derecho Mercantil de Puente y Flores Arturo y Calvo Marroquín Octavio.- Editorial Banca y Comercio

IX.1.- Concepto y naturaleza jurídica de ambos títulos de crédito; sus semejanzas y sus diferencias y la posibilidad de que las obligaciones se conviertan a acciones.

¿Qué representan las acciones?

¿Qué derechos otorgan las obligaciones?

¿Quiénes pueden emitir acciones y obligaciones?

Antes que nada, es indispensable reconocer a ambos documentos como títulos de crédito y para ello nos remitiremos al artículo 5º. De la LGTOC, que señala de una manera genérica que son los títulos de crédito al referir textualmente lo siguiente: “Art. 5º.- Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna”

En base a lo anterior, podemos concluir que ambos documentos otorgan derechos que se encuentran literalmente expresados en el propio documento a sus tenedores, por ello empezaremos refiriéndonos a los conceptos que nuestra ley señala para ambos documentos:

ACCIONES.- La LGSM en su artículo 111, sin dar un concepto específico de lo que son las acciones, señala lo que dichos documentos representan y la función económica de los mismos, al señalar textualmente lo siguiente: “Art. 111.- Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley”.-

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En otras palabras podemos definir a las acciones diciendo que son: “Aquellos títulos de crédito que representan la parte alícuota del capital social de una empresa y que otorga a sus tenedores derechos pecuniarios y corporativos”

OBLIGACIONES.- Por su parte la LGTOC 208, de igual forma menciona lo que son las obligaciones y cual es su función económica, al señalar textualmente lo siguiente: “Art. 208.- Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representan la participación individual de sus tenedores de un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora”.Asimismo y ajustándonos a lo que la ley refiere podemos definir a las obligaciones diciendo que: “Son títulos de crédito que emiten las sociedades anónimas y que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo destinado a una Sociedad Anónima”.

Como podremos observar de los dos conceptos dados anteriormente, encontramos como característica fundamental de ambos documentos, que siempre deberán ser emitidos por Sociedades Anónimas y en consecuencia serán estas las únicas obligadas a dar cumplimiento a las obligaciones que en dichos documentos se consignan, las cuales se convierten en derechos para los tenedores de tales documentos.

DERECHOS QUE OTORGAN AMBOS DOCUMENTOS:

ACCIONES.- Conforme a la definición dada, ya se vio que las acciones representan una parte del CAPITAL SOCIAL de la empresa, lo cual da a su tenedor la posibilidad de ostentarse como codueño junto con los demás accionistas de dicha sociedad, en la proporción que represente el número de acciones que se tenga en relación con la totalidad del CAPITAL SOCIAL de la empresa, hecho este que le permite la posibilidad de participar en las ganancias (Utilidades) de la empresa, pero igualmente lo hace responsable de las perdidas que dicha empresa pudiera tener, hasta por el monto de su participación, situaciones estas que constituyen los derechos pecuniarios que otorgan tales títulos.

Por otro lado, los tenedores de las acciones, al ser propiamente los propietarios de la Sociedad Anónima emisora, poseen DERECHOS CORPORATIVOS los cuales se traducen en la posibilidad que tienen de participar en las decisiones que se tomen respecto a la

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operación, funcionamiento y destino de la sociedad emisora mediante su participación en las asambleas a las cuales podrán asistir libremente. En el entendido de que dependiendo de las características de las acciones podrán participar con voz y voto o únicamente con voz. (situaciones estas que se analizaran mas a detalle en el curso de SOCIEDADES MERCANTILES, en el que se contemplaran los distintos tipos de acciones que pueden existir y los derechos específicos que cada una de ellas otorgan)

OBLIGACIONES.- También conforme a la definición dada, podemos concluir que las obligaciones única y exclusivamente otorgan derechos pecuniarios a sus tenedores, ya que aunque estos títulos de crédito son también emitidos por Sociedades Anónimas, no le dan a sus tenedores ningún derecho corporativo, puesto que en ningún momento están participando en la constitución de la sociedad emisora y por lo tanto no se les puede consideran como CODUEÑOS de ella. Puesto que únicamente lo que realizan dichos tenedores es el otorgamiento parcial de un crédito general a dicha emisora, la cual se compromete a pagar ese crédito otorgando un beneficio adicional previamente establecido a aquellos que hicieron posible la obtención de ese crédito colectivo.

No obstante lo anterior, la ley contempla la posibilidad de que los que adquieran obligaciones emitidas por una Sociedad Anónima, puedan convertir estas en accionistas de dicha sociedad; con lo cual se pretende incentivar la colocación de dichas obligaciones. Sin embargo para que se de dicha posibilidad, es necesario cumplir con los requisitos previos que la LGTOC menciona en su artículo 210 BIS que textualmente señala:

“Art. 210 BIS.- Las sociedades anónimas que pretendan emitir obligaciones convertibles en acciones se sujetaran a los siguientes requisitos:

I. Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería acciones por el importe que requiera la conversión.

II. Para los efectos del punto anterior, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 132 de la ley General de Sociedades Mercantiles.

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III. En el acuerdo de emisión se establecerá el plazo dentro del cual, a partir de la fecha en que sean colocadas las obligaciones, debe ejercitarse el derecho de conversión.

IV. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse debajo de la par. Los gastos de emisión y colocación de las obligaciones se amortizaran durante la vigencia de la misma.

V. La conversión de las obligaciones en acciones se hará siempre mediante solicitud presentada por los obligacionistas, dentro del plazo que señale el acuerdo de emisión.

VI. Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles, la emisora no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas derivados de las bases establecidas para la conversión.

VII. Siempre que se haga uso de la designación “capital autorizado”, deberá ir acompañado de las palabras “para conversión de obligaciones en acciones”

VIII. Anualmente, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio social se protocolizara la declaración que formule el consejo de administración indicando el monto del capital suscrito mediante la conversión de las obligaciones en acciones y se procederá inmediatamente a su inscripción en el Registro Público del Comercio y

IX. Las acciones en tesorería que en definitiva no se canjeen por obligaciones, serán canceladas. Con este motivo, el consejo de administración y el representante común de los obligacionistas levantaran un acta ante notario que será inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”

IX.2.- Elementos personales y requisitos legales de ambos títulos y obligaciones y responsabilidades del representante común de obligacionistas.

¿Cómo se garantiza el cumplimiento de pago de las obligaciones?

¿Cómo se adquieren las obligaciones?

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Por lo que se refiere a las acciones, en este curso serán tratadas muy someramente, ya que se analizaran en forma detallada en el siguiente curso que se refiere precisamente al estudio de las Sociedades Mercantiles y al hablar de la Sociedad Anónima se profundizara sobre el tema, sin embargo, en forma general analizaremos sus características.

Las acciones como títulos de crédito, están regidas por dos principios fundamentales que son:

PRINCIPIO DE IGUALDAD.- El cual se fundamenta en los derechos que el título otorga a sus tenedores, ya que como se ha visto, no solamente incorpora un derecho de crédito, sino que los derechos más importantes que otorga son los CORPORATIVOS (facultad de participar como codueño de la empresa emisora), es por ello que la LGSM, en su artículo 112 establece que las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos a sus tenedores, por lo que se refiere precisamente a estos derechos corporativos, es decir el derecho de participar en las asambleas con voz y en algunos tipos de acciones con voz y voto.

PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES.- El cual de igual forma se fundamenta en los derechos corporativos que las acciones otorgan, ya que en razón de que estos deben de ser iguales para sus tenedores, no es posible dividir ese derecho en varias personas, por lo que si alguna acción es adquirida por más de una persona, se deberá nombrar un representante común entre los adquirientes, para que este, en nombre de todos ejerza el derecho corporativo que la acción confiere. Situación esta que esta plenamente prevista por la LGSM que en su artículo 122 que textualmente señala: “Art. 122.- Cada acción es indivisible y, en consecuencia cuando haya varios propietarios de una misma acción, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la Autoridad Judicial”

Por lo que se refiere a las obligaciones a continuación se analizara su función económica, sus características y sus requisitos para su expedición y manejo.

Las obligaciones como títulos de crédito, tienen una función económica específica, la cual consiste en proporcionar crédito a las

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Sociedades Anónimas, cuando estas desean aumentar sus recursos para ampliar sus operaciones, sin necesidad de recurrir a créditos bancarios o a cualquier otro sistema que pudieran ser el aumento de capital a través de los socios ya existentes o con la inclusión de nuevos socios, lo cual necesariamente tendría que ser acordado en la Asamblea General de Accionistas, es por lo anterior y con el fin de facilitar a las empresas la obtención de esos recursos, que la propia ley permite a las Sociedades Anónimas la emisión de estos títulos de crédito, tal y como se define en el artículo 208 de la LGTOC Art. 208.- Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representan la participación individual de sus tenedores de un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora”.

Características de las obligaciones.- La LGTOC establece que las obligaciones siempre deberán ser nominativas y por un monto de $100.00 (CIEN PESOS) o sus múltiplos, de tal forma que no podrá hacerse emisión alguna que no contemple estas características, pudiendo los obligacionistas (quienes otorgan el crédito) adquirir el número que deseen de acuerdo al número que cada emisión contenga, el cual será determinado por la Asamblea de Accionistas de la empresa emisora.

Sin embargo la propia LGTOC prevé la posibilidad de que dichos títulos se emitan al portador, siempre y cuando se inscriban en el Registro Nacional de Valores e intermediarios, con el objeto de colocarlas en el extranjero entre el gran público inversionista, tal y como lo prevé el artículo 209 que textualmente menciona: “·Art. 209.- Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de cien pesos o sus múltiplos, excepto tratándose de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e intermediarios y se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista…” . Esta excepción tiene su fundamento en la posibilidad de poder captar inversión extranjera y dar a aquellos inversionistas extranjeros el incentivo de no pagar el impuesto correspondiente por la utilidad que puedan percibir, por el crédito que conceden a la Sociedad emisora, sin embargo en caso de darse alguna violación a lo establecido por la ley, cualquiera de los obligacionistas que se sienta afectado por dicha omisión podrá solicitar la nulidad de la misma, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del art. 209 ya referido.

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Por lo que se refiere a los elementos y requisitos de las obligaciones, estos se encuentran contemplados en el artículo 210 de la LGTOC, por lo que a continuación se analizarán cada uno de sus elementos y la razón de su existencia:

Nombre, domicilio y nacionalidad del obligacionista, exceptuando dicho requisito cuando se traten de obligaciones al portador de las autorizadas por el art. 209.

Denominación, objeto y domicilio de la sociedad emisora a fin de identificarla plenamente

El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo conforme al balance previo que para tal fin se realice, a fin de poder determinar la solvencia de la emisora

El importe de la emisión, es decir, el importe del crédito colectivo que la sociedad emisora esta solicitando y el valor nominal de las obligaciones, en el entendido de que como ya se mencionó, deberá de ser de $100.00 o de múltiplos de dicha cantidad.

El tipo de interés pactado, el cual se pagará mediante una tasa de descuento, en razón de que el valor nominal de las obligaciones será de $100.00 o de múltiplos de esta cantidad. Entendiéndose como tasa de descuento, la cantidad que el obligacionista entregará por cada título que adquiera, que forzosamente tendrá que ser inferior al valor nominal del título que es de $100.00 o de sus múltiplos, para que en el momento en que el título venza y deba ser pagado por el emisor, el obligacionista reciba por cada título su valor nominal, obteniendo en consecuencia como utilidad la diferencia existente entre el precio de compra con el de pago y dado que las obligaciones son títulos de crédito sujetos a circulación, dichas utilidades se modificaran dependiendo de la fecha en que se compren.

A continuación, y en vía de ejemplo, sin ser las cantidades reales a fin de que se entienda el procedimiento de descuento, supongamos que se realiza una emisión de obligaciones con valor nominal de $100.00 c/u a un plazo de 6 meses y con una taza de descuento del 10%:

Fecha de

emisión

Valor nominal

Fecha de adquisición

Monto pagado

por

Fecha de vencimiento

Utilidad obtenida al vencimiento

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cada título

1 enero 2004

$200.00 1 enero 2004

$ 180.00

30 Junio 2004

$ 20.00 por cada titulo

30 marzo 2004

$ 190.00

30 Junio 2004

$ 10.00 por cada titulo

1 junio 2004

$ 197.00

30 Junio 2004

$3.00 por cada titulo

NOTA: Dicho procedimiento de descuento, es el mismo aplicado en la emisión de CETES que realiza el Gobierno Federal, en el entendido de que la tasa de descuento en este caso se fija de acuerdo a la oferta y demanda de las emisiones anteriores y a las necesidades de recursos que el Gobierno Federal tenga.

El término señalado para el pago de interese y capital y los plazos, condiciones y manera en que los obligaciones han de ser amortizadas, a fin de que los obligacionistas conozcan la fecha en que podrán exigir sus derechos.

El lugar de pago, a fin de hacer del conocimiento de los obligacionistas el domicilio en donde podrán exigir el cobro del crédito otorgado.

La especificación de las garantías especiales que en su caso se exijan por parte del representante común de los obligacionistas, a fin de que se tenga la seguridad del cumplimiento de pago y en caso de ser garantías reales su debida Inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

El Lugar y fecha de la emisión con especificación de la fecha en que dicha emisión se inscribió en el Registro Público del Comercio, con el objeto de garantizar a los obligacionistas la legalidad de la emisión.

La firma autógrafa de los administradores debidamente autorizados de la sociedad para estos fines, con el objeto igualmente de garantizar a los obligacionistas la legalidad de la emisión.

La firma autógrafa del Representante común de los obligacionistas, que normalmente será el representante de un intermediario financiero (Banco o casa de Bolsa) quien se

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encargará de hacer por parte de la Sociedad Emisora la colocación de las obligaciones entre el público inversionista, en razón de que como en un principio se mencionó las obligaciones representan una parte proporcional de un crédito colectivo que la Sociedad Emisora solicita entre el público inversionista en general.

Representante común de los obligacionistas.- Como anteriormente se mencionó, en toda emisión de obligaciones deberá existir un representante común de obligacionistas, que también como ya fue mencionado, normalmente es un intermediario financiera que mediante una comisión que cobre a la Sociedad Emisora, se encarga de colocar, administrar y pagar a los obligacionistas los créditos que hubieren otorgado a la Sociedad Emisora. Es por ello que para el buen desempeño de sus obligaciones y a fin de brindarle seguridad a los obligacionistas, se le conceden determinadas atribuciones, siendo entre estas las mas importantes las siguiente:

Analizar los balances de la Sociedad Emisora a fin de determinar la solvencia de la misma y su capacidad de pago en el momento en que se tenga que realizar.

Exigir a la Sociedad Emisora las garantías suficientes para garantizar el pago a los obligacionistas

Verificar la Inscripción en el Registro Público del Comercio de la emisión de las obligaciones.

Verificar en el Registro Público de la Propiedad la Inscripción de las garantías otorgadas

Realizar las diferentes operaciones de compra y venta de los títulos y entregar al emisor las cantidades que se reciban en virtud de la colocación con su correspondiente informe.

Realizar el pago a los obligacionistas cuando se de el vencimiento.

IX.3.- Amortización de las obligaciones y el pago de sus cupones

La amortización de las obligaciones se refiere al pago que de ellas se tiene que hacer por parte del emisor y ese pago, forzosamente tendrá que hacerse conforme a las condiciones fijadas en el acta de su emisión y que puede regirse por varios procedimientos, por lo que a continuación señalaremos los más usuales:

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1. Se señala un plazo fijo para la amortización de toda la emisión, entendiéndose con ello que al momento del vencimiento, la Sociedad Emisora deberá realizar el pago a todos sus obligacionistas a través del representante común, previa la previsión de fondos que le haga para tal fin. En el entendido de que si los plazos son demasiado largos, por ejemplo diez años, al momento de la emisión se podrá pactar un interés anual durante toda la vigencia de la emisión, el cual se representara mediante cupones que la propia Sociedad Emisora adicionará a los títulos para que cada año se pague el interés que representan dichos cupones y al vencimiento se haga el pago total del crédito.

2. Amortizaciones parciales, entendiéndose con ello que esos títulos se van pagando parcialmente cada año y los intereses que representen los cupones se computaran sobre los saldos insolutos.

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AUTOEVALUACION

1. ¿Cómo se definen las obligaciones como títulos de crédito?

2. ¿Qué son las Acciones como títulos de crédito?

3. ¿Qué derechos otorgan las obligaciones y las acciones a sus tenedores?

4. ¿Cómo pueden ser las obligaciones?

5. ¿Cuáles son los deberes del representante común de los obligacionistas?

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1. DECIMA UNIDAD.- CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONO EN PRENDA

LECTURAS RECOMENDADAS.- Fuentes de Financiamiento de Carlos E Herrera Avendaño.- Editorial SICCO (Sistema de información contables y Administrativa Computarizada); Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Capitulo Primero, artículos 11 al 23, referentes a los Almacenes Generales de Depósito.

X.1 y 2.- Concepto, elementos y acciones derivadas de los Certificados de Depósito, Almacenes Generales de Depósito como organismos auxiliares del crédito y como recintos fiscales.

¿Qué son los certificados de depósito?

¿Quién puede expedir los certificados de depósito?

¿Qué es el Bono de Prenda?

En primer lugar, empezaremos por hacer una clara distinción de lo que es un CERTIFICADO DE DEPOSITO como título de crédito, ya que dicho concepto, es mal empleado en múltiples ocasiones, situación esta, que es entendible si nos referimos al significado literal del concepto, ya que al hablar de CERTIFICADO, podemos entender que este, es una constancia de algo real, ya sean actos, hechos o respaldo y custodia de ciertos bienes o derechos, pero quien otorgue esa constancia, debe de tener los conocimientos o la investidura necesaria para que lo que él esta constatando se considere como real o verídico, por lo tanto en nuestra práctica jurídica, los únicos que podrán certificar algo, son cualquier tipo de autoridades, ya sean gubernamentales, civiles, militares, religiosas o de cualquier otra índole reconocidas, para ello o bien los Notarios y Corredores Públicos a quienes la Ley les otorga dichas facultades.

En consecuencia podremos concluir que los únicos que pueden emitir CERTIFICADOS, serán las autoridades o las personas facultadas para ello conforme a la ley.

Por lo tanto, si hablamos de pretender certificar un resguardo de dinero o de bienes que se nos da en custodia, esto en ningún

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momento sería considerado como un CERTIFICADO DE DEPOSITO, ya que no tenemos la investidura necesaria para certificar algo aunque nos conste el hecho. Por lo tanto, a lo mucho podremos reconocer que se nos dieron esos bienes en resguardo mediante la expedición de un recibo o constancia de ello, señalando como ejemplo de lo anterior los comprobantes que se nos da en el estacionamiento por el resguardo de nuestro vehículo, ya que dicho volante, en ningún momento podrá considerarse como CERTIFICADO DE DEPOSITO, de igual forma ocurre con “los certificados de depósito” que otorgan las Instituciones de crédito cuando se realizan DEPÓSITOS en ellas a fin de obtener alguna utilidad mediante la inversión de dichos recursos, y, aunque en la práctica bancaria, se les denomina certificados de depósito, en realidad son constancias de depósito y por lo tanto no son títulos de crédito, ni se les debe considerar como tales ya que no reúnen las características fundamentales de todos los títulos de crédito que ya fueron analizadas con anterioridad.

Visto lo anterior, a continuación analizaremos el CERTIFICADO DE DEPOSITO como título de crédito y para ello nos remitiremos a lo que la LGTOC manifiesta al respecto en su artículo 229, que textualmente señala: “Art. 229.- El certificado de depósito, acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite; el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.

Solo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la ley general de instituciones de crédito, podrán expedir estos títulos.

Las constancias, recibos o certificados que otras personas expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito”

De la definición anterior, podemos concluir que los únicos facultados para expedir CERTIFICADOS DE DEPOSITO, son los Almacenes Generales de Depósito, que se constituyen como organismos desconcentrados del Gobierno y que por tal motivo sí pueden expedir CERTIFICADOS, ya que la propia ley los faculta para ello. Por lo tanto, los Almacenes Generales de Depósito son:

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Grandes emporios de mercancías Constituidos específicamente para recibir depósitos de

cualquier naturaleza Dotados de un régimen aduanero favorable (usados como

recintos fiscales) Únicas Instituciones autorizadas para emitir títulos capaces de

representar mercancías depositadas (CERTIFICADOS DE DEPOSITO).

En consecuencia podemos concluir que solo existen dos tipos de Almacén General de Depósito, siendo estos:

1. Los que se destinan exclusivamente a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolas, industrializados o no, así como a recibir mercancías o efectos nacionales o extranjeros de cualquier clase, por lo que se haya pagado los impuestos correspondientes; es decir que reciben cualquier tipo de mercancías que se encuentre legalmente en el país por haber cubierto sus cuotas de importación e impositivas y

2. Los que están facultados también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal y por lo tanto son conocidos como recintos fiscales y por lo tanto reciben mercancías no listas fiscalmente para ingresar y distribuirse en el mercado nacional.

Una vez analizado lo que es el Almacén General de Depósito a continuación analizaremos los documentos que solo ellos pueden emitir para certificar la existencia de la mercancía en ellos depositada.

CERTIFICADO DE DEPÓSITO.- El certificado de depósito, es el título representativo de mercancías por excelencia y acredita a su tenedor la propiedad de las mercancías o bienes depositados en el almacén que lo expida.

BONO DE PRENDA.- Es el documento que acreditará la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el CERTIFICADO DE DEPÓSITO al que este adherido.

El certificado de depósito y el bono de prenda se crean a fin de que el depositante pueda colocar su mercancía con diferentes personas

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o garantizar diversos créditos como bonos de prenda existan dentro de un certificado; pero a diferencia del certificado, que entabla una relación entre el depositante y el almacén, el bono entabla una relación entre el depositante con el comprador o con el y su acreditante.

De lo anterior se puede concluir que:

El certificado permite constatar legítimamente que su titular es propietario de las mercancías por él amparadas

Entregar el bono como prenda no significa que se esta entregando la mercancía por él amparada, sino que se esta dando como garantía de la prestación que se esta solicitando.

Elementos de existencia del certificado de depósito y del bono en prenda.- La LGTOC, manifiesta en su artículo 231, textualmente lo siguiente: “Art. 231.- Tanto el Certificado de Depósito como el Bono de Prenda, deberán contener:

I. La mención de ser “certificado de Depósito y “Bono de Prenda” respectivamente.

II. La designación y la firma del almacénIII. El lugar del depósito,IV. La f3echa de expedición del título,V. El número de orden, que deberá ser igual para el

certificado de depósito y para el bono de prenda relativos, y el número progresivo de estos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado,

VI. La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos,

VII. La especificación de la mercancía o bienes depositados, con mención de su naturaleza, cantidad y calidad y las demás circunstancias que sirvan para su identificación,

VIII. El plazo señalado para el depósito,IX. El nombre del depositante,X. La mención de estar sujetos los bienes o mercancías,

materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esta liquidación,

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XI. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y del importe del seguro, en su caso y

XII. La mención de los adeudos o de las tarifas a favor del almacén, o en su caso la mención de no existir adeudos”.

Independientemente de lo anterior, los bonos de prenda deberán también contener lo dispuesto por el artículo 232 de la LGTOC, que textualmente señala: “Art. 232.- El bono de prenda deberá contener además:

I. El nombre del tomador del bono,II. El importe de crédito que el bono representa,III. El tipo de interés pactado, IV. La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la

fecha en que concluya el depósito,V. La firma del tenedor del certificado que negocie el bono

por primera vez, yVI. La mención suscrita por el almacén o por la Institución de

crédito que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.”

Como podremos ver de los elementos y requisitos que la ley señala tanto para el certificado de depósito como para el bono de prenda, podemos concluir que de ellos emanan las características para ser considerados títulos de crédito, teniendo su función específica cada uno de ambos documentos, ya que como fue mencionado anteriormente, el certificado de depósito servirá para acreditar la pertenencia de los bienes depositados en los almacenes, en tanto que el bono de prenda será el documento mediante el cual se pueden solicitar créditos garantizándolos con todos los bienes depositados, o con parte de ellos dependiendo el número de bonos que existan.

Asimismo, cada uno de ambos documentos presentan características específicas, mismas que deben de ser consideradas y así tenemos que:

El Certificado de Depósito:

Debe de ser expedido nominativamente a favor del depositante o de un tercero.

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Las acciones derivadas del Certificado, para el retiro de las mercancías, prescriben en tres años a partir de la fecha del vencimiento del plazo.

Los bienes amparados por el certificado no podrán ser reinvidicados, embargados ni sujetos a otro vínculo y solo podrán ser retenidos por orden judicial dictada en casos de quiebra o de sucesión o bien en caso de robo, extravío o destrucción total o mutilación del certificado.

El tenedor legítimo de un certificado no negociable, podrá disponer totalmente o en partes de las mercancías o bienes depositados, mediante el pago de las obligaciones que tengan contraídas con el fisco o con el propio almacén.

El que sea tenedor del certificado, tiene pleno dominio sobre las mercancías depositadas, pero no podrá retirarlas sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas tanto con el fisco, como con el propio almacén.

Por su parte las características específicas de los bonos de prenda son:

Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, solo se expedirá un bono, por el contrario sí se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, se expedirán bonos en número a voluntad del depositante.

Cuando el bono no indique el monto del crédito que representará, se entenderá que este afecta todo el valor de los bienes depositados a favor del tenedor del bono de buena fe.

El bono solo podrá ser negociado por primera vez, separadamente del certificado, con la intervención del almacén que lo hubiere expedido o en su defecto con la intervención de una Institución de crédito, entendiéndose con ello que con motivo de la circulación del documento, no se pueden realizar negociaciones distintas a la primera.

Negociar el bono, significa solicitar un préstamo, en garantía, del cual se entrega el bono de prenda, a fin de que el prestatario trabe garantía prendaría sobre las mercancías que el propio bono ampare.

Debe de ser expedido nominativamente y a favor del depositante o de un tercero.

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AUTOEVALUACION

1. ¿Que son los certificados de depósito?

2. ¿Quiénes expiden los certificados de depósito?

3. ¿Qué son los bonos de prenda?

4. ¿Qué son los Almacenes Generales de Depósito?

5. ¿Qué acciones se derivan de los certificados de depósito?

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DECIMA PRIMERA UNIDAD.- CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

LECTURAS RECOMENDADAS.- Fuentes de Financiamiento de Carlos E Herrera Avendaño.- Editorial SICCO (Sistema de información contables y Administrativa Computarizada); Ley de Instituciones de Crédito y Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

XI.1.- Concepto, Requisitos y elementos personales, mecanismo de funcionamiento y su utilidad actual.

¿Qué es un conocimiento de embarque?

¿En la práctica común como se da el conocimiento de embarque?

¿Quiénes expiden los conocimientos de embarque?

Como ya fue mencionado en la unidad anterior, los certificados de depósito son títulos de crédito que representan ciertas mercancías que están abodegadas en un Almacén General de Depósito.

Sin embargo, este no es el único título con esa finalidad, ya que otro importante título que tiene los mismos fines, lo es el CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, cuyo origen proviene de su función, ya que en un principio este documento también representaba mercancías abodegadas, pero no en un almacén, sino que dicho abodegamiento se realizaba en un buque y otorgaba a su titular el reconocimiento de esa mercancía que se encontraba en tránsito a bordo de un buque.

Hoy en día el Derecho Mexicano, al igual que otros sistemas Jurídicos del mundo, reglamentan no solo las mercancías ya embarcadas, sino también las mercancías por embarcarse y aquellas que ya han llegado a su destino, en consecuencia también hoy en día dicho título no solo se emplea para acreditar la propiedad de mercancías almacenadas en buques, sino que su concepto se ha ampliado para considerar cualquier otro medio de transporte; es por ello, que de estas características se desprende la utilidad actual de estos títulos de crédito, ya que brinda una gran facilidad y seguridad en las operaciones comerciales internacionales.

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Como consecuencia de todos los cambios que han surgido del tradicional conocimiento de embarque, derivados de los avances tecnológicos y de transporte que hoy en día existen, es que el tradicional conocimiento de embarque, hoy se ha transformado en las llamadas CARTAS DE CRÉDITO O CRÉDITOS COMERCIALES que otorgan los bancos y que sirven precisamente para facilitar las transacciones comerciales tanto nacionales como internacionales, con el respaldo de dichas Instituciones.

Por todo ello, resulta complicado dar un concepto claro de lo que sería un conocimiento de embarque, sin embargo y en base a lo ya manifestado podríamos definirlo diciendo que:

ES UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NORMALMENTE EXPIDE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO Y QUE SIRVE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE CIERTA MERCANCÍA QUE SE ADQUIERE MEDIANTE UN CRÉDITO QUE LA PROPIA INSTITUCIÓN OTORGA, LA CUAL SE ENCUENTRA EN TRÁNSITO O EN RECINTOS FISCALES EN ESPERA DE CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS LEGALES DE INTERNACIÓN. SIRVIENDO DICHO TÍTULO PARA VALIDAR LAS OPERACIONES COMERCIALES QUE SE REALICEN EN DISTINTOS LUGARES, CON LA PLENA SEGURIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO POR LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA CONVENCIÓN MERCANTIL.

En base a la definición dada, analizaremos mediante un ejemplo las características y utilidad del conocimiento de embarque o carta de crédito expedida por los bancos.

Supongamos que un nacional desea adquirir cierta mercancía en el extranjero que conoce mediante información que le han brindado, más sin embargo la operación de compra venta pretende realizarla desde el territorio nacional, por tal motivo acude a una Institución de Crédito y solicita una “Carta de Crédito” para asegurarle a su vendedor el cumplimiento de la obligación y a su vez, para asegurarse el mismo de que la mercancía que esta comprando es en verdad la que solicito. Por tal motivo, el banco nacional, se contactara con su corresponsal en el extranjero y le informará que esta abriendo un crédito a su cliente para la adquisición de determinada mercancía, solicitándole asimismo que le pague un “X” porcentaje del valor de la mercancía al vendedor, en el momento en que este le demuestre que la mercancía solicitada es la requerida

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por el comprador y se ENCUENTRA YA EMBARCADA CON DESTINO A SU COMPRADOR.

Al momento de llegar la mercancía a territorio nacional y ser desembarcada en un recinto fiscal, el comprador verificara que es la mercancía solicitada y en ese momento el Banco Nacional instruirá a su corresponsal extranjero se pague el remanente de la operación al vendedor.

Entretanto mientras la mercancía se encuentre en tránsito o en el resguardo fiscal, el tenedor de la “Carta de Crédito” podrá poner en circulación dicho documento y adquirir nuevos créditos que podrían destinarse para regularizar la internación de la mercancía adquirida. Es obvio que para el debido funcionamiento de esta operación se requiere de ciertos elementos adicionales, como puede ser la transmisión de la información requerida para verificar condiciones y características de la mercancía, la contratación del servicio de transporte, de un seguro de transporte, de una estiba, etc., que van íntimamente ligados a la misma “Carta de Crédito”.

Como ya mencionamos para el manejo de estas operaciones, se requiere la intervención de una Institución de Crédito, es por ello que la Ley de instituciones de Crédito prevé esta situación en la fracción XIV de su artículo 46, que textualmente señala:

“Art. 46.- Las Instituciones de Crédito, solo podrán realizar las operaciones siguientes:

XIV.- Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes.”

Por todo ello, es que a continuación daremos un concepto de lo que son los créditos comerciales para las Instituciones de Crédito, manifestando al efecto lo siguiente: “Es una operación por medio de la cual, el acreditante se obliga por cuenta de un comprador, a pagar a un vendedor una suma determinada de dinero dentro de un plazo también determinado mediante la presentación al acreditado de documentos que demuestren el cumplimiento de un hecho, que generalmente es el embarque de mercancías”

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Para concluir y en vía de resumen mencionaremos el propósito, el plazo y las observaciones que deben de prever los bancos en el manejo de estas operaciones:

Propósito.- Tal y como ya lo mencionamos, el objetivo de estas operaciones, es facilitar el comercio exterior e interior, creando una confianza entre compradores y vendedores, por la intervención de Instituciones de Crédito como mediadores en los pagos.

Plazos.- Generalmente se instrumentan al amparo de una línea de crédito con vigencia de un año y dependiendo de la operación a realizar, los plazos varían entre 90 y 180m días.

Observaciones que prevén los bancos.- Para el otorgamiento de estas operaciones, los bancos tienen especial cuidado al establecer estos créditos, ya que para su debido funcionamiento deberán cubrir los requisitos necesarios para su ejecución, como son la verificación de las mercancías, la contratación de los medios de transporte, la contratación de seguros de transporte, etc.

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AUTOEVALUACION

1. ¿Qué es el conocimiento de embarque?

2. ¿Quiénes intervienen en un conocimiento de embarque?

3. ¿Qué utilidades tiene el conocimiento de embarque?

4. ¿Cómo se conoce en el sistema financiero actual al conocimiento de embarque?

5. ¿Cuál es el mecanismo de funcionamiento del conocimiento de embarque?

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DECIMA SEGUNDA UNIDAD.- CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN

LECTURAS RECOMENDADAS.- Derecho Mercantil Mexicano, de Martínez Flores Miguel.- Editorial Pax; Fuentes de Financiamiento de Carlos E Herrera Avendaño.- Editorial SICCO (Sistema de información contables y Administrativa Computarizada); Ley de Instituciones de Crédito

XII.1.- Requisitos para la emisión de los certificados de participación; su concepto y su naturaleza jurídica; los derechos que otorgan y las obligaciones que de ellos surgen; sus modalidades, efectos y acciones que de ellos surgen.

¿Quiénes son los autorizados para expedir los certificados de participación?

¿Qué derechos otorgan los certificados de participación?

¿Qué tipos de certificados de participación pueden existir?

Cuando hablamos del Certificado de Depósito, hicimos alusión a lo que deberíamos de entender con el término CERTIFICADO, es por ello que en obvio de repeticiones, no haremos referencia a ello y simplemente recordaremos que el término Certificado debería sustituirse por el concepto de CONSTANCIA, más sin embargo y toda vez que la ley así lo establece, consideraremos a dicha constancia como CERTIFICADO.

En fechas últimas, el CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN ha revestido una gran importancia, a grado tal que la LGTOC, ha creado un capítulo especial dentro de su TITULO PRIMERO para tratarlo, el cual se identifica como CAPITULO V BIS DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN y que comprende 23 artículos que van desde el 228 “A” al 228 “V”.

Empezaremos por intentar dar un concepto de ellos, fundamentándonos en lo que la LGTOC señala:

Son títulos de crédito que representan una parte alícuota de los frutos o rendimientos, de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita, así mismo,

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otorgan a su titular, el derecho a una parte alícuota proporcional de la propiedad o titularidad de esos bienes, derechos y valores, otorgando por último también, la parte alícuota proporcional que corresponda del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores

En consecuencia, del análisis de la definición anterior, podemos determinar sus requisitos y su naturaleza jurídica.

Así concluimos, que los únicos facultados para emitir estos títulos, lo son las INSTITUCIONES FIDUCIARIAS (mismas que analizaremos en el siguiente tema de esta misma unidad), en razón de la existencia de un FIDEICOMISO previamente constituido en ellas para tal fin, con la característica específica de que ese FIDEICOMISO necesariamente debió haberse constituido de manera IRREVOCABLE, por lo que, la persona que lo constituya llamado FIDEICOMITENTE, no se reserva la facultad de poder cancelar o extinguir dicho FIDEICOMISO, entendiéndose en consecuencia que esos valores, bienes o derechos, con los cuales decide constituir el FIDEICOMISO, salen de su patrimonio y se constituye con ellos un nuevo patrimonio totalmente autónomo, cuya titularidad la ostentara la Institución Fiduciaria, quien se encargara de dar el debido cumplimiento a los fines propuestos por el fideicomitente al momento de constituir el FIDEICOMISO.

Los fines que el FIDEICOMITENTE proponga en la constitución de su FIDEICOMISO, podrán ser tan variados como su imaginación se lo permita, convirtiéndose dichos fines en instrucciones que se dan a la Institución Fiduciaria, para que ésta se encargue de ver que se cumplan, que deberán ser a cargo de terceras personas que se identificarán con el nombre de FIDEICOMISARIOS y a quienes la Institución Fiduciaria les expedirá los CERTIFICADOAS DE PARTICIPACIÓN correspondientes, entendiéndose con ello que mediante este título de crédito, la Institución Fiduciaria le reconocerá a su tenedor los derechos de participar en dicho fideicomiso, del cual la propia Institución Fiduciaria es la titular.

Esos derechos, podrán ser tan variados como el propio FIDEICOMITENTE haya señalado al momento de constituir el FIDEICOMISO, ya que dependerán de los propios fines que el fideicomitente hubiere establecido, siendo esta la causa por la que se contemplan distintas modalidades de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN, siendo estas las siguientes:

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Certificado de Participación Ordinario y Certificado de Participación Inmobiliario

Por exclusión lógica, señalaremos que los Certificados de Participación Ordinarios serán todos aquellos que conceden derechos sobre bienes muebles, es decir, que aquellos cuyo patrimonio en fideicomiso lo constituyen bienes inmuebles, serán los Certificados de Participación Inmobiliaria, siendo estos los más comunes en la práctica, por lo que por esta la causa a continuación haremos una referencia de ellos.

Estos certificados, según lo dispone el artículo 228-E de la LGTOC, establece en beneficio de sus tenedores, derechos de aprovechamiento directo del inmueble FIDEICOMITIDO, cuya extensión, alcance y modalidades se determinará en el acta de emisión correspondiente.

Este sistema, hoy en día es muy socorrido por empresas inmobiliarias, arrendadoras o constructoras, dando origen con ello a los CERTIFICADOS DE VIVIENDA, que son títulos creados en 1963 con el propósito de facilitar la “adquisición” de vivienda (derecho de uso, goce y disfrute del bien), en el entendido de que el titular del mismo, jamás tendrá la propiedad real sobre la vivienda, ya que esta, la ostenta la Institución Fiduciaria a través del fideicomiso constituido, sin embargo, dicho titular podrá transmitir sus derechos mediante una cesión onerosa que consecuentemente representara el pago de una contraprestación a su favor por parte del cesionario.

Por todo ello, los tenedores de este tipo de CERTIFICADOS, se comprometen al pago de las cantidades establecidas en el propio CERTIFICADO y con la periodicidad que también se mencione en el mismo, así como el pago de los derechos que dicha propiedad genere, de tal forma que si no cumple con las obligaciones a su cargo, podrá perder los derechos que le otorga el CERTIFICADO y en consecuencia deberá desalojar la vivienda, para que, la Institución Fiduciaria designe un nuevo FIDEICOMISARIO, es por ello que previendo esta situación, la parte final del artículo 228-B de la LGTOC, señala que: “Los certificados que las sociedades fiduciarias expidan, haciendo constar la participación de los distintos copropietarios en bienes título o valores que se encuentren en su poder, no producirán efectos como títulos de

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crédito y serán considerados solamente como documentos probatorios.”

Ejemplos de este tipo de operaciones hoy en día son frecuentes, puesto que la mayoría de las grandes unidades habitacionales del país, en las que ha participado BANOBRAS, se han manejado bajo este esquema, entre las que podemos citar “La Unidad Habitacional Nonoalco Tlaltlolco de la ciudad de México, así como los conjuntos construidos por motivo de la olimpiada de 1968 que se utilizaron para albergar a los deportistas y representantes de la prensa de todo el mundo, ya que concluido ese evento, BANOBRAS constituyo FIDEICOMISOS sobre Villa Olímpica y Villa Coapa, a fin de que fueran utilizadas dichas villas como conjuntos habitacionales bajo este mismo esquema, dando a los tenedores de dichos CERTIFICADOS, los mismos derechos a cada uno de ellos, según lo estipulado por la parte final del artículo 228-L de la LGTOC.

Formalidades previstas por la Ley para la emisión de CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.- Al respecto el artículo 228-M de la LGTOC, señala textualmente lo siguiente:

“Art. 228-M.- La emisión se hará previa declaración unilateral de voluntad de la sociedad emisora, expresada en escritura pública, en la que se hará constar:

I. La denominación, objeto y el domicilio de la sociedad emisora;

II. Una relación del acto constitutivo del fideicomiso, base de la emisión;

III. Una descripción suficiente de los derechos o cosas materia de la emisión;

IV. El dictamen pericial a que se refiere el artículo 228-H; V. El importe de la emisión, con especificación de número y

valor de los certificados que se emitan, y de las series y subseries si las hubiere;

VI. La naturaleza de los títulos y los derechos que ellos confieran;

VII. La denominación de los títulos;VIII. En su caso el mínimo rendimiento garantizado;IX. El término señalado para el pago de productos o

rendimientos, y, si los certificados fueran amortizables, los plazos condiciones y formas de amortización;

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X. Los datos de registro que sean procedentes para la identificación de los bienes materia de la emisión y de los antecedentes de la misma: y

XI. La designación de representante común de los tenedores de certificados y la aceptación de este, con su declaración:

a) De haber verificado la constitución del fideicomiso base de la emisión; y

b) De haber comprobado la existencia de los bienes fideicomitidos y la autenticidad del peritaje practicado sobre los mismos de acuerdo con el artículo 228-H

En caso de que los certificados se ofrezcan en venta al público, los avisos o la propaganda contendrán los datos anteriores,. Por violación en lo dispuesto en este párrafo quedarán solidariamente sujetos a daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea imputable”

Por último, respecto a este tema, analizaremos el contenido que conforme al artículo 228-N de la LGTOC, deben contener los CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN:

“Art. 228-N.- El certificado de participación deberá contener:

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del titular del certificado;

II. La mención de ser “certificado de participación” y la expresión de si es ordinario o inmobiliario;

III. La designación de la sociedad emisora y la firma autógrafa del funcionario de la misma autorizado para suscribir la emisión correspondiente;

IV. La fecha de expedición del título;V. El importe de la emisión, con especificación del número y

del valor nominal de los certificados que se emitan;VI. En su caso el mínimo de rendimiento garantizado;VII. El término señalado para el pago de productos o

rendimientos y del capital y los plazos, condiciones y forma en que los certificados han de ser amortizados;

VIII. El lugar y modo de pago;IX. La especificación, en su caso de las garantías especiales

que se constituyen para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público;

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X. Lugar y fecha del acta de emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio; y

XI. La firma autógrafa del representante común de los tenedores de certificados”

XII.2.- El fideicomiso como elemento fundamental para la existencia de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.

LECTURAS RECOMENDADAS.- TITULO SEGUNDO, de la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito, relativa al CAPITULO V, artículos 381 al 414

¿Que es un Fideicomiso?

¿Cuáles son los elementos Personales fundamentales que intervienen en un fideicomiso?

¿Quiénes pueden ser Fiduciarios, Fideicomitentes y Fideicomisarios?

¿Cuáles son las utilidades del fideicomiso?

Como ya se mencionó en el tema anterior, para la existencia de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN, se requiere forzosamente el establecimiento previo de un Fideicomiso, es por ello que en este tema, estudiaremos a esta figura jurídica que reviste gran interés en el Derecho Mercantil Mexicano, y que hoy en día se practica en forma constante tanto por el sector público como por el sector privado, debido a la versatilidad de su aplicación, puesto que en principio, casi todo puede ser sujeto a un Fideicomiso y los fines que se persigan a través de esta figura son tan variables como el ingenio humano lo permita.

Así tenemos que, en vía de ejemplos señalaremos algunas de las utilidades de esta figura jurídica que no solamente sirve para la expedición de CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN, ya que a través de ella, se puede, desde disponer la forma en que deberá manejarse nuestro patrimonio incluso después de nuestra muerte, para garantizar que el mismo no se malverse por inexperiencia, negligencia o maldad, en perjuicio de aquellos a quienes queremos beneficiar. Asimismo, también por medio de la figura del fideicomiso, podremos crear reservas que permitan garantizar la

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seguridad social de determinado sector, o bien, la creación de fondos que permitan la ayuda hacia damnificados de desastres naturales o de cualquier otra naturaleza. Permitiendo también incluso, el otorgamiento de garantías tanto en créditos que se otorguen, como en la realización de negocios, ya sean nacionales o internacionales, siendo en consecuencia estas algunas de las múltiples aplicaciones que hoy en día se le puede dar a la figura del fideicomiso.

Por todo lo anterior intentaremos dar un concepto genérico de lo que es la figura jurídica del fideicomiso, basándonos en lo que la LGTOC menciona al respecto y así tenemos que:

“El Fideicomiso es la figura jurídica mediante la cual una persona, ya sea física o moral, llamada FIDEICOMITENTE, decide entregar todo o parte de su patrimonio a una persona moral llamada FIDUCIARIO, para que lo administre, y, el producto o beneficio de esa administración se lo entregue a terceras personas que de igual forma pueden ser físicas o morales, denominadas FIDEICOMISARIOS, previa la realización de fines posibles, lícitos y determinados a cargo de estos últimos”

De la definición anterior, obtenemos los tres elementos personales fundamentales del fideicomiso, que son: EL FIDEICOMITENTE, EL FIDUCIARIO Y EL FIDEICOMISARIO, ocasionalmente sin ser indispensable, podremos hablar de un cuarto elemento que es el COMITÉ TÉCNICO DEL FIDEICOMISO, del cual nos referiremos más adelante.

Asimismo, también de la definición, obtenemos la característica primordial de la figura del fideicomiso, que consiste en la entrega de todo o parte del patrimonio del fideicomitente a una Institución previamente autorizada para desempeñar la función de administrar esos patrimonios, la cual se identifica con el nombre de FIDUCIARIO, entendiéndose con esa acción, que ese patrimonio se sustrae del FIDEICOMITENTE y con él, el FIDUCIARIO, constituye un patrimonio autónomo que será el que deba administrar y entregar en su momento a los FIDEICOMISARIOS ya sea en parcialidades o en forma única, dependiendo de los fines que el propio FIDEICOMITENTE hubiera establecido.

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Otro de los elementos fundamentales mencionados en la definición, lo constituye el establecimiento de fines, los cuales se traducen en cargas que deberán cumplir los FIDEICOMISARIOS, para tener derecho a los beneficios o productos del Fideicomiso, haciendo la aclaración que dichos fines forzosamente deberán de ser posibles, lícitos y determinados ya que de otra forma no podría validarse la figura del fideicomiso.

Al referirnos que casi todo puede ser objeto de fideicomiso, entendemos con ello, que todos los bienes o derechos que se tengan, podrán afectarse en fideicomiso, salvo aquellos derechos que se consideren estrictamente personales como puede ser el “DERECHO AL VOTO” que todos los ciudadanos en ejercicio de nuestros derechos tenemos, por lo tanto salvo estos derechos, todo lo demás esta sujeto a un posible fideicomiso.

Ahora bien, a continuación analizaremos quienes pueden ser FIDEICOMITENTES, FIDUCIARIOS Y FIDEICOMISARIOS.

Pueden ser FIDEICOMITENTES, cualquier persona física o moral que tenga plena disposición a título de propiedad de los bienes o derechos que pretende afectar a un fin determinado, que sería propiamente el FIDEICOMISO. También pueden ser FIDEICOMITENTES las Autoridades Judiciales o Administrativas competentes, cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda a dichas Autoridades o a las personas que éstas designen, según lo establecido por el artículo 384 de la LGTOC

En tanto que pueden ser FIDUCIARIOS, aquellas Instituciones expresamente autorizadas para ello conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, según lo dispone el artículo 385 de la LGTOC.

Por último, pueden ser FIDEICOMISARIOS, según lo dispone el artículo 383 de la LGTOC todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el FIDEICOMISO implica, entendiéndose con ello, que puede ser cualquier persona, ya sea capaz o incapaz jurídicamente, en razón de que la capacidad a que se refiere dicho artículo, no es la capacidad jurídica, sino que dicha capacidad se traduce a la posibilidad de recibir el beneficio estipulado en el FIDEICOMISO, por lo tanto, puede incluso ser FIDEICOMISARIO, el producto no

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nacido pero concebido al momento de celebrarse el contrato de fideicomiso e incluso puede también ser FIDEICOMISARIO el mismo FIDEICOMITENTE, si así lo dispusiera al momento de constituir el FIDEICOMISO.

El FIDEICOMISARIO, además de los derechos que se le concedan por virtud del acto constitutivo del FIDEICOMISO, podrá exigir de la Institución FIDUCIARIA el cumplimiento de los fines establecidos e incluso podrá atacar la validez de los actos que esta cometa en su perjuicio de mala fe o en exceso de sus facultades y cuando ello se procedente, podrá exigir que se reinvidiquen los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del FIDEICOMISO.

Por todo lo anterior, se ha previsto la posibilidad de la existencia de un cuarto elemento personal del Fideicomiso, que lo es el COMITÉ TÉCNICO, constituido como órgano de vigilancia que se encargará de supervisar y vigilar el buen desempeño del FIDUCIARIO a fin de que éste no provoque daños al patrimonio objeto del FIDEICOMISO. Este órgano de vigilancia, normalmente lo constituye el propio FIDEICOMIRENTE al momento de constituir el FIDEICOMISO.

Por último analizaremos cuando se extingue el FIDEICOMISO y cuales son los que por ley se consideran FIDEICOMISOS prohibidos.

El artículo 392 de la LGTOC, señala las causas por las cuales los fideicomisos pueden extinguirse, siendo estas las siguientes:

I. Por la realización del fin por el cual fue constituido.- Entendiéndose con ello que si el FIDUCIARIO cumple con todo lo que el fideicomitente le hubiese encomendado en la constitución del FIDEICOMISO, por razones obvias, tendrá que extinguirse.

II. Por hacerse este imposible.- Recordaremos que siempre hablamos de que los fines deberían de ser posibles, lícitos y determinados, pero podrá ocurrir el caso de que, al momento de constituirse el FIDEICOMISO, el fin era posible, más sin embargo por cuestiones totalmente ajenas a las partes, el fin puede volverse imposible, como ejemplo pensemos en que se constituye un FIDEICOMISO para restaurar un museo, que desgraciadamente por cuestiones imprevistas el museo se

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incendia y desaparece en su totalidad, de tal manera que a partir de ese momento el FIDEICOMISO tendría que extinguirse, puesto que el fin por el cual se constituyo, resulta imposible realizarlo.

III. Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el FIDEICOMISO o, en su defecto dentro del plazo de veinte años siguientes a su constitución.- Entendiéndose con lo anterior, situaciones totalmente distintas a las mencionadas en la fracción que antecede y en vía de ejemplo señalaremos la constitución de un FIDEICOMISO a favor de un producto que se esta gestando y nacerá dentro de cinco meses a partir de la constitución del FIDEICOMISO, más sin embargo por situaciones ajenas a las partes, la madre se ve en la necesidad de abortar, y en consecuencia no se dio la condición suspensiva del nacimiento del producto, por lo que tendrá que extinguirse dicho FIDEICOMISO.

IV. Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto el FIDEICOMISO.- Esto es, en el momento en que se cumpla con lo que el Fideicomitente encomendó al FIDUCIARIO, el FIDEICOMISO deberá extinguirse, señalando como ejemplo, la constitución de un FIDEICOMISO, en donde un padre dispone que cuando su hijo adquiera un título a nivel licenciatura, se le entregará “X” cantidad de dinero con sus correspondientes intereses que está depositada en un FIDEICOMISO, en consecuencia, cuando el hijo, que es el FIDEICOMISARIO adquiera su título a nivel licenciatura, se cumplirá la condición suspensiva y en consecuencia se extinguirá el FIDEICOMISO.

V. Por convenio expreso entre el FIDEICOMITENTE Y EL FIDEICOMISARIO.- Entendiéndose con ello que si el FIDEICOMITENTE no se reservo el derecho de revocar el FIDEICOMISO, no lo podrá extinguir unilateralmente, ya que los derechos del FIDEICOMISARIO, se traducen en derechos adquiridos y solo mediante su consentimiento se le podrán suspender, como ejemplo de lo anterior, pensemos en un FIDEICOMISO que se constituya para garantizar el cumplimiento de una obligación, si el FIDEICOMISARIO, decide por cualquier motivo que ya no se le garantice dicha obligación, el FIDEICOMISO podrá extinguirse aunque el FIDEICOMITENTE no se hubiere reservado dicho derecho.

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VI. Por revocación hecha por el FIDEICOMITENTE, cuando este se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el FIDEICOMISO.- Con lo que entendemos, que el FIDEICOMITENTE tiene toda la libertad de reservarse el derecho de extinguir su FIDEICOMISO y si ese fuera el caso, no podrá oponerse el FIDEICOMISARIO, ya que ante tales situaciones los derechos que pudiera tener por ese FIDEICOMISO, no se considerarán derechos adquiridos, ya que en cualquier momento y por decisión de quien se los otorgue, se los puede también retirar. Recordemos, que por lo que se refiere a los CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN, es requisito fundamental que se trate precisamente de FIDEICOMISOS IRREVOCABLES, toda vez que dichos CERTIFICADOS otorgan a sus tenedores derechos reales adquiridos, por el simple hecho de ser titulares de los mismos.

VII. Por haberse constituido en fraude de acreedores.- Lo que significa que, si el FIDEICOMISO, se constituyo a fin de evadir responsabilidades del FIDEICOMITENTE, y esta situación es plenamente demostrada, el FIDEICOMISO, necesariamente deberá ser extinguido.

A continuación y de manera muy breve mencionaremos los FIDEICOMISOS que la ley considera prohibidos y las razones de dicha prohibición, para ello nos referiremos a lo que el artículo 394 de la LGTOC señala:

“Art. 394.- Quedan prohibidos:

I. Los fideicomisos secretosII. Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas

personas sucesivamente que deben de substituirse por muerte de la anterior, salvo en caso de que la substitución se realice a favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y

III. Aquellos cuya duración sea mayor de treinta años, cuando se designe como beneficiario a una persona jurídica que no sea de orden público o Institución de beneficencia. Sin embargo pueden constituirse con duración mayor de treinta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tenga fines de lucro.”

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Estas prohibiciones se hacen entendibles ya que dada la versatilidad de la figura, la misma podría ser utilizada para cometer ilícitos (lavado de dinero), por lo que no se permite que puedan existir FIDEICOMISOS secretos.

Asimismo por lo que se refiere a la segunda de las prohibiciones es entendible que exista, ya que por la codicia tan particular que existe en el género humano, se podría motivar con este tipo de fideicomisos la comisión de homicidios, para que entraran en lugar de los fideicomisarios designados por el fideicomitente, otras personas que serían las que por su ambición cometieran el delito.

Por último, respecto a la tercera de las prohibiciones, esta tiene por objeto que no se beneficien permanentemente las personas morales mediante fideicomisos, ya que de ser posible esto, podría crearse una evasión fiscal que repercutiría en el desarrollo económico del país.

Como podremos apreciar, al mencionar las causas de extinción del FIDEICOMISO, dimos algunos ejemplos de la versatilidad de esta figura jurídica, es por ello, que al inicio del tema referimos la versatilidad de esta figura y mencionamos que casi todo puede ser objeto de un FIDEICOMISO, siendo esta la razón por la cual resulta de sumo interés su practica tanto para el sector público como privado y hoy en día es tan socorrida su aplicación en todos los ámbitos.

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AUTOEVALUACION

1. ¿Qué son los certificados de participación?

2. ¿Quiénes expiden los certificados de participación?

3. ¿Qué es un Fideicomiso?

4. ¿Cuáles son los elementos personales de un Fideicomiso?

5. ¿Cómo deben de ser los fines en un fideicomiso?

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DECIMA TERCERA UNIDAD.- TITULOS DE CREDITO EMITIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL

LECTURAS RECOMENDADAS.- Fuentes de Financiamiento de Carlos E Herrera Avendaño.- Editorial SICCO (Sistema de información contables y Administrativa Computarizada); Derecho Administrativo de Gabino Fraga (el régimen financiero del estado), Editorial Porrúa

XIII.1.- Fuentes del Financiamiento del Gobierno Federal.

¿Cuáles son las fuentes de ingreso del Gobierno Federal?

¿Qué debemos entender por financiamiento del Gobierno Federal?

¿Quién autoriza la emisión de títulos por parte del Gobierno Federal?

En razón de que el sostenimiento de la organización y funcionamiento del Estado implica necesariamente gastos, éste debe de buscar la manera de hacerse de recursos para poder subsanarlos.

Es por ello, que en principio los ingresos del Estado, para que este pueda cumplir sus finalidades provienen normalmente de:

a) Los impuestos que se decretanb) Por derechos que pueda cobrar c) Por los productos y aprovechamientos que obtiene por sus

actividades yd) Por financiamientos que contrate dentro y fuera del país.

Precisamente es este último punto lo que da origen a que el Gobierno pueda emitir títulos de crédito que representen deudas que el Gobierno contrae para que el Estado pueda cumplir adecuadamente con sus obligaciones, surgiendo así la DEUDA INTERNA Y LA DEUDA EXTERNA.

Esos financiamientos del Estado básicamente provienen de:

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a) La suscripción de bonos o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo.

b) La contratación de bienes o contratación de obras o servicios pagaderos a plazo y

c) Los pasivos contingentes relacionados con los actos anteriores.

Es precisamente lo relacionado con el primero de los incisos anteriormente mencionados, que da la posibilidad de que el Estado emita títulos de crédito que se traducen en prestamos a plazo, que recibe por parte de los particulares a fin de obtener recursos y cumplir adecuadamente sus funciones.Estos financiamientos tendrán forzosamente que darse cuando el Estado no pueda adquirir los ingresos necesarios conforme a la recaudación de impuestos, cobro de derechos o explotación de sus actividades para el cumplimiento de sus fines, ya que es de entenderse que la actividad del Estado no puede suspenderse por falta de recursos en perjuicio de la colectividad.

Estos financiamientos que el Estado puede obtener, se encuentran regulados en la propia Constitución General, ya que la Fracción VIII del artículo 73 establece textualmente lo siguiente:

Art. 73.- El Congreso tiene facultad:

Fracc. VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con el propósito de regulación monetaria, las obligaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República…”

De lo anterior se desprende, que para que el Estado pueda emitir títulos de crédito, se requiere forzosamente la autorización del H. Congreso de la Unión, quien la otorgará mediante un decreto específico.

Como conclusión podemos mencionar, que el Estado podrá emitir títulos de crédito que representen DEUDA INTERNA, cuando a través de dichos créditos se busque un beneficio de la colectividad y

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es así como el Estado Mexicano en su momento ha emitido títulos de crédito específicos para colocarlos entre el público inversionista y así poder desarrollar la obra en beneficio de la colectividad, siendo ejemplo de ello los siguientes:

1. Los bonos carreteros.- Que en un momento dado se utilizaron para financiar el desarrollo carretero del país, en beneficio de la colectividad.

2. Los Petrobonos.- Que surgieron para que mediante el préstamo que los particulares otorgaran al Estado, se desarrollara la investigación y explotación de la Industria Petroquímica, que beneficiaría a la colectividad en razón de que el petróleo, en principio pertenece a la nación.

3. Bonos del Gobierno Federal para el pago de la indemnización Bancaria.- Que surgieron a partir de 1982, con el fin de que el Estado tuviera los recursos necesarios para indemnizar a los ex propietarios de la banca, como consecuencia de la supuesta nacionalización bancaria.

4. Los bonos de regulación monetaria.- Expedidos por el Banco de México, con el objeto de impedir la fuga de capitales del país.

Así podemos mencionar un sinnúmero de títulos de crédito que en determinados momentos y también para determinados fines ha expedido el Gobierno Federal, a fin de hacerse de recursos que le permitan cumplir en forma adecuada con sus funciones primordiales.

Pero vale la pena destacar que el título por excelencia emitido por el Gobierno Federal, lo son los CETES (Certificados de la Tesorería de la Federación) que sirven fundamentalmente para que el Gobierno se haga de recursos provenientes del público inversionista y pueda cumplir con sus fines específicos.

De estos títulos, ya hicimos referencia de su funcionamiento y operatividad al tratar en la unidad IX lo referente a las obligaciones, sin embargo, dada la importancia de estos títulos emitidos por el Gobierno Federal, a continuación realizaremos una explicación más amplia en cuanto a su funcionamiento, características, ventajas y su utilidad en la política monetaria del país.

Funcionamiento.- Los CETES son títulos de Crédito al portador, emitidos por el Gobierno Federal, otorgan al inversionista una

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cantidad determinada de dinero a una fecha previamente establecida. Tienen cada uno un valor nominal de $10.00 (DIEZ OESOS), cantidad esta que deberá pagar el Gobierno Federal a sus tenedores al vencimiento.

Sin embargo, la manera en que se cotizan (compran), es mediante una tasa de descuento, es decir que se compraran a un valor inferior a su valor nominal, por lo tanto el rendimiento que obtenga el inversionista será el resultado de la diferencia entre el valor de compra con el valor de pago por parte del Gobierno Federal, que siempre será de $10.00 por cada título a su vencimiento.

Como todo título de crédito, los CETES, también tienen sus propias características, siendo estas las siguientes:

Se trata de una inversión completamente segura, puesto que se encuentra respaldada por el Gobierno Federal.

Su emisión es semanal y regularmente son los martes. Su duración máxima no podrá exceder de un año. Su valor unitario a su vencimiento siempre será de $10.00 El rendimiento que generan para las personas físicas

normalmente se grava de una manera mínima, en tanto que para las personas morales, dicho rendimiento deberá ser acumulado a sus ingresos.

Si se conservan hasta su vencimiento, el rendimiento que producen esta totalmente garantizado. Si se venden antes del vencimiento, el rendimiento dependerá de las condiciones existentes en el momento de la venta, pero con la garantía de que siempre existirá.

Los títulos permanecen siempre depositados en Banco de México y solo se llevarán registros contables sobre las transacciones que con ellos se realicen, por lo tanto no existe la transferencia física del título como ocurre con los demás títulos de crédito.

Su tenencia no esta restringida a extranjeros ya sean personas físicas o morales, siempre y cuando estén domiciliados en el país.

Analizadas sus características, a continuación analizaremos las ventajas que como instrumentos de inversión tienen los CETES, en relación a cualquier otro instrumento de los considerados de renta fija, siendo estas las siguientes:

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Seguridad.- Es un instrumento seguro, en razón de que su pago se encuentra garantizado por el Gobierno Federal.

Competitividad.- En relación con los demás instrumentos de inversión de los considerados de renta fija, los CETES ofrecen rendimientos superiores.

Liquidez.- A diferencia de los demás instrumentos de renta fija, el inversionista puede obtener su dinero antes de la fecha de vencimiento, lo que permite también que pueda adquirirlos antes de su vencimiento en un mercado secundario debidamente desarrollado.

Por último analizaremos a este título de crédito como un mecanismo de la política monetaria del país, ya que con su existencia se consigue:

Una ayuda en la regulación monetaria, puesto que se evita la circulación de dinero en efectivo.

La facilidad para que el Gobierno Federal financie la inversión productiva, ya que como lo mencionamos cuando analizamos el papel que desempeña el H. Congreso de la Unión para la autorización de que el Gobierno Federal obtenga empréstitos, es requisito indispensable que estos se destinen para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos.

Una mayor influencia sobre las tasas de interés que maneja el ámbito financiero del país.

El desarrollo del mercado de valores.

Por lo tanto y en vía de resumen de manera figurada equipararemos a los CETES con las OBLIGACIONES (como títulos de crédito) que emiten las Sociedades Anónimas y para ello simplemente hay que recordar que así como las empresas se pueden hacer de recursos para el cumplimiento de sus fines mediante la emisión de obligaciones, igualmente el Estado para los mismos fines se vale de la emisión de diversos títulos de crédito, siendo el más sobresaliente de ellos EL CERTIFICADO DE LA TESORERIA DE LA FEDERACION, más conocido como CETE.

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AUTOEVALUACION

1. ¿Por qué el Gobierno Federal emite títulos de crédito?

2. ¿Quién autoriza al Gobierno Federal para que pueda emitir títulos de crédito?

3. ¿A que debe destinar el Gobierno Federal los recursos que capte por la emisión de títulos de crédito?

4. ¿Cuál es el título de crédito más común de los emitidos por el Gobierno Federal?

5. ¿Cuál es el procedimiento de colocación entre el público inversionista de los títulos emitidos por el Gobierno Federal?

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UNIDAD DECIMA CUARTA.- LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LOS BANCOS CONSIDERADAS COMO ACTOS DE COMERCIO

LECTURAS RECOMENDADAS.- Fuentes de Financiamiento de Carlos E Herrera Avendaño.- Editorial SICCO (Sistema de información contables y Administrativa Computarizada)

¿Por qué se consideran las actividades de los bancos Actos de Comercio?

¿Cuáles son las principales funciones de los bancos?

¿En términos generales cuales son las dos actividades fundamentales que realizan los bancos?

¿Qué organismo regula la actividad bancaria?

Como ya lo mencionamos al inicio del presente curso, la actividad que realizan los bancos se considera comercial y en consecuencia todos sus actos podremos reconocerlos como actos de comercio.

Lo anterior encuentra su fundamento en la fracción XIV del artículo 75 del Código de Comercio, que reputa actos de comercio las operaciones de bancos, sin hacer distinción específica de determinadas operaciones, ya que el contexto de la ley, es general y en consecuencia toda actividad bancaria será conforme a la ley, un Acto de Comercio.

Ahora bien, ¿cual es la función específica del sistema bancario nacional?, en términos generales podremos manifestar que su función fundamental es la INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, es decir, que su función radica en ser un ente intermedio entre la gente que tiene capital y la gente que necesita capital, por lo tanto, por su intervención se pueda transmitir ese capital de unas manos a otras, generando con ello el desarrollo económico del país, ya que es de entenderse que si el capital se mantiene “ocioso” en las manos de quien lo tenga, jamás podrá darse el desarrollo de la colectividad, es por ello, que la función específica del sistema bancario es dar movilidad al capital por medio de su INTERMEDIACIÓN.

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Visto lo anterior, podemos concluir que las operaciones fundamentales de los bancos se pueden resumir en dos aspectos que serían:

La captación de recursos de la gente que posé el capital y La colocación de tales recursos entre la gente que requiera

capital

En base a estas dos actividades que podríamos también definirlas como activas y pasivas, los bancos realizan actos de comercio.

A través de la captación, que se traduciría en una situación pasiva para los bancos ya que se convierten en deudores del inversionista, reciben los recursos de los inversionistas, a quienes se obliga otorgarles un beneficio adicional por el manejo de su dinero, esto presumiblemente es, que los bancos “reciben préstamos” de los inversionistas y se obligan a pagarles un interés determinado, mediante la suscripción de algún título de crédito o de un contrato de inversión o cualquier otro documento en el que se obliga en determinado plazo devolver al inversionista la cantidad depositada con sus correspondientes utilidades (intereses pactados).

Por otro lado, a través de la colocación, que se traduce en una situación activa para los bancos, ya que se convierten en acreedores de sus acreditados, otorgan préstamos de distinta índole a todos aquellos que se los soliciten y cumplan los requerimientos exigidos por los propios bancos, mediante la suscripción de títulos de crédito o contratos de crédito, en los cuales se pactara un interés a cargo del acreditado que forzosamente tendrá que ser superior al que el banco deba de pagar a sus inversionistas, dándose con ello la INTERMEDIACIÓN referida como principal actividad de los bancos.

Como podremos apreciar, de las acciones antes mencionadas, se desprende que forzosamente las actividades de los bancos son Actos de Comercio, puesto que en ellos, la Institución Intermediaria funge por un lado como deudor y por el otro como acreedor y en ambas situaciones existirán de por medio Títulos de Crédito.

Vale la pena preguntarse ¿el porque la necesidad de que existan los bancos como intermediarios en las operaciones crediticias, que bien podrían darse en forma directa entre el poseedor del capital y el que requiere del mismo? -- La respuesta a esta interrogante la

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encontramos en los principios de equidad y justicia, que deben de existir en toda sociedad, ya que si no existiera la actividad bancaria, todo mundo podría realizar dicha actividad sin ningún orden y control, motivando con ello situaciones inequitativas e injustas como podría ser el “AGIO”, que en principio esta tipificado como delito; es por ello que la actividad bancaria se encuentra plenamente organizada y regida por sus leyes específicas y controlada su actividad directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria.

Antes de analizar en forma específica los principales actos de comercio que realizan los bancos, analizaremos los aspectos legales generales que deben de cubrir todos los solicitantes de crédito ya que sin ellos deberá ser improcedente el otorgamiento de cualquier crédito, siendo estos los siguientes:

1. Personalidad Jurídica.- Entendiendo con ello al individuo como sujeto de derechos y obligaciones, y reconociéndole todos los atributos de esa personalidad que son: Nombre, domicilio, capacidad, estado civil y patrimonio.

2. Capacidad para Obligarse.- Que es el reconocimiento que la ley hace al individuo de sus derechos.

3. Capacidad de obligarse y representar a un tercero, cuando el solicitante del crédito sea una persona moral, es por ello que la LGTOC previendo esto señala en su artículo 9 lo siguiente:

“Art.9.- La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:

I. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y

II. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.

En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, y en la fracción II, solo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.

En ambos casos la representación no tendrá más limite que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos”

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Por lo tanto podemos concluir que serían sujetos de crédito cualquier persona física o moral legalmente capaz de contratar y obligarse, con adecuada solvencia moral y económica, y suficiente capacidad de pago, establecida permanentemente en el país.

Visto lo anterior, a continuación analizaremos lo que son los créditos bancarios en forma específica, y para ello, en principio los dividiremos en tres grandes grupos dependiendo de los plazos en los que se otorguen:

CREDITOS BANCARIOS

CREDITOS A CORTO PLAZO

Cuyo objeto es satisfacer las

necesidades de liquidez, encaminadas

al apoyo del ciclo financiero de la

empresa o persona física

CREDITOS A MEDIANO PLAZO

Cuyo objeto es apoyar, robustecer

y fomentar el capital de trabajo y la operación del negocio, siendo susceptible de

este tipo de créditos, las Industrias, la

Ganadería y la Agricultura

CREDITOS A LARGO PLAZO

Cuyo objeto es robustecer o

acrecentar los activos fijos de un negocio, con el fin de incrementar la

producción y fomentar su crecimiento

Préstamos Quirografarios

Préstamos Directos con Garantía Colateral.

Préstamos Prendarios.

Descuentos Mercantiles

Remesas. Créditos Simples

o con cuenta corriente.

Créditos de Habilitación o avío

Crédito Refaccionario

Crédito con Garantía Hipotecaria

Crédito Hipotecario Industrial

Apertura de Crédito simple con o sin garantía

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Créditos Comerciales

Aceptaciones Bancarias

CREDITOS A CORTO PLAZO:

Préstamo Quirografario.- Podemos definir este préstamo diciendo que es aquel mediante el cual el banco acreditante entrega una determinada cantidad de dinero al acreditado, el cual se obliga a devolver en fecha determinada, más el pago del interés pactado.

En otras palabras podíamos decir que es el financiamiento que se otorga a una persona física o moral, sin más garantía que su solvencia económica y moral con su sola firma y ocasionalmente con la concurrencia de algún aval.

El principal propósito de este tipo de créditos, es obtener liquidez para necesidades transitorias de tesorería, generalmente se otorga mediante una línea de crédito con duración de un año.

Este tipo de créditos normalmente se instrumenta bajo un contrato de mutuo con interés y se formaliza con la suscripción de uno o varios pagarés.

Préstamo Directo con Garantía Colateral.- Este tipo de créditos, se derivan de un descuento mercantil y se documentan con un pagaré, en el cual se especifica, la garantía que se da como colateral y el valor de la misma. Significando esto que la garantía colateral que se otorga, son títulos de crédito no vencidos a favor del solicitante, por lo que el crédito que podrá otorgársele, equivaldrá a un porcentaje del valor nominal de los créditos otorgados en garantía que deberá endosar su titular a favor de la Institución que le esta otorgando el crédito.

Como podrá observarse, mediante este tipo de crédito, la Institución acreditante no solamente se garantiza con la firma del acreditado, como ocurre en el préstamo quirografario, sino que además se garantiza con otros créditos que su propio acreditado hubiere otorgado, de tal forma que en caso de incumplimiento, la Institución acreditante podrá recuperar su crédito ya sea mediante la acción

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directa que ejerza en contra del acreditado o en su defecto mediante el cobro a su vencimiento de los documentos que fungieron como garantía colateral, por tal motivo es indispensable que la Institución Acreditante observe los siguientes puntos:

Verificar que el pagaré que se suscriba cumpla con los requerimientos necesarios que se establecen para estas operaciones.

Comprueben que efectivamente los documentos que constituyen la garantía colateral son ciertos y provienen de operaciones mercantiles.

Que las firmas que aparecen en los pagares dados en garantía, así como en el pagaré que suscriba el solicitante, sean de personas debidamente facultadas para obligarse.

Que el crédito que se de, no represente mas del 70% del importe de los documentos dados en garantía.

Prestamos Prendarios.- Mediante este tipo de prestamos, el acreditante otorga al acreditado una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del valor comercial de las mercancías o valores que se otorguen como prenda, que deberán estar depositados en los Almacenes Generales de Depósito y mediante el BONO DE PRENDA, se acreditara la propiedad de tal mercancía.

Al igual que el Crédito con Garantía Colateral, este también se instrumenta con la suscripción de un pagaré por parte del solicitante, en el que se hará constar la garantía otorgada y su monto. De igual forma el monto del crédito, no deberá exceder del 70% del valor de la garantía prendaría.

Como observaciones especiales que deben de considerar los acreditantes de este tipo de crédito podemos señalar las siguientes:

El acreditante exigirá que se obtenga un seguro a su favor por las garantías depositadas en los Almacenes Generales de Depósito.

Las mercancías dadas en prenda, deberán de ser de fácil realización y no perecederas.

En el caso de que la mercancía se encuentre depositada por requerimientos fiscales, deberán deducirse del valor de la Garantía, los gastos derivados de impuestos que se originen por el retiro de dicha mercancía del Almacén.

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Al igual que los dos créditos anteriores y como todos los créditos a corto plazo, su plazo se establece mediante una línea de crédito o un contrato específico de crédito con duración de 90 a 180 días, por lo cual son considerados a corto plazo

Descuentos Mercantiles.- Esta, es una operación crediticia mediante la cual el acreditado recibe por parte del acreditante una determinada cantidad de dinero por diversos títulos de crédito, de los cuales él es titular, pero que aún no están vencidos. Es decir que mediante esta operación propiamente el acreditante esta “comprando” los créditos aún no vencidos a favor del su acreditado, a un precio menor del que representan los títulos que amparan dichos créditos, por concepto de intereses y comisiones.

De tal forma que lo que se pretende con este tipo de operaciones, es que el acreditado recupere de inmediato la mayor parte de los fondos que invirtió en el otorgamiento de sus créditos, ya que como se mencionó no podrá recuperar el 100%, en razón de que el acreditante le realizara un DESCUENTO de dicho importe por concepto de intereses y comisiones.

Como observaciones especiales que deben de considerar los acreditantes de este tipo de crédito podemos señalar las siguientes:

Que la operación que dio origen al título que se va a descontar, sea verídica y provenga de un acto mercantil.

Que los títulos se encuentren aceptados, endosados y verificadas las firmas

Remesas.- Esta es una operación de crédito, mediante la cual el acreditante toma en firme cheques y/o documentos de un cliente, cobrables en una plaza distinta de la que se esta recibiendo el documento, para que posteriormente el acreditante se encargue de cobrarlos por medio de sus sucursales o de sus representantes en el extranjero, según sea el caso, mediante el cobro de una comisión, teniendo esta operación crediticia como finalidad primordial, que el acreditado se haga de una manera inmediata de los recursos sin necesidad de trasladarse al lugar señalado para el pago y resuelva de ese modo sus necesidades de momento.

Este crédito, se instrumenta con la entrega física del documento debidamente endosado el cual debe de encontrarse ya vencido a fin

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de que el acreditante pueda cobrarlo de inmediato a través de sus sucursales o representantes en el extranjero.

Este tipo de operaciones son de alto riesgo, por lo que el acreditante deberá tener sumo cuidado para concederlas.

Créditos en cuenta corriente.- Esta es una operación crediticia mediante la cual el acreditante, propiamente no entrega dinero al acreditado sino que lo autoriza para que se puedan pagar cheques librados por el acreditante aún cuando se den sobregiros.

Este crédito se instrumenta mediante el manejo de una cuenta de cheques con autorización especial para disponer hasta cierta cantidad que el acreditante facilita, así cada vez que la cuenta reporte un sobregiro automáticamente se cubre con un abono a la cuenta que simultáneamente se convierte en un adeudo para el acreditado, con los intereses que se hubieren pactado en el contrato, comprometiéndose a cubrir el acreditado el importe que le fue depositado más los interese pactados en un tiempo razonable.

El propósito de este tipo de créditos, será pues cubrir sobregiros en cuenta de cheques. Dado de que es un crédito de alto riesgo, cada vez se usa menos, aunque cuentan con una regulación específica en la LGTOC en los artículos 302 al 310.

Sin embargo a este tipo de crédito se le ha dado otra aplicación, ya que independientemente de su objeto principal que es el cubrir sobregiros de una cuenta de cheques, también hoy en día se ha usado el sistema de Crédito en cuenta corriente, para el otorgamiento de Tarjetas de Crédito, puesto que de igual forma el acreditante tampoco pone a disposición del acreditado dinero en efectivo, sino que lo faculta para que disponga de una cantidad de dinero determinada, para que el acreditado la use como mejor le convenga.

Créditos Comerciales.- Este tipo de créditos, ya fueron analizados cuando se abordo el tema del CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, por lo que nos limitaremos nada más a recordar su concepto:

Es un título de crédito que normalmente expide una institución de crédito y que sirve para acreditar la propiedad de cierta mercancía que se adquiere mediante un crédito que la propia institución otorga, la cual se encuentra en tránsito o en recintos fiscales en

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espera de cumplir con los requerimientos legales de internación. Sirviendo dicho título para validar las operaciones comerciales que se realicen en distintos lugares, con la plena seguridad del cumplimiento de lo pactado por las personas que intervienen en la convención mercantil.

Aceptaciones Bancarias.- Son créditos que forzosamente se instrumentan con LETRAS DE CAMBIO, que son emitidas por empresas a su propia orden y aceptadas por la Institución de crédito acreditante, siendo su procedimiento de operación el de girar LETRAS DE CAMBIO, las cuales previo endoso por el girador son aceptadas por el Banco Acreditante, al que fueron giradas, para que este a su vez las pueda negociar entre el público inversionista a quienes al momento del vencimiento les deberá pagar en virtud de la aceptación, para que posteriormente el acreditante recupere ese pago, exigiéndoselo al girador del documento(s) con los intereses previamente pactados.

El propósito de esta operación es el de obtener liquidez para cumplir compromisos de inmediato.

Las características fundamentales de este tipo de crédito son:

Las aceptaciones deberán de manejarse únicamente en múltiplos de $100.00 (CIEN PESOS)

Su comercialización no puede ser realizada en el Mercado Bursátil, lo que significa que el banco acreditante deberá de colocarlas entre su propia clientela.

Este tipo de crédito en virtud del alto riesgo que representa, solo debe de ser otorgado a empresas triple “A”, por la seguridad que brindan

CREDITOS A MEDIANO PLAZO:

Dentro de este rubro, solo consideramos al CRÉDITO DE HABILATACIÓN Y AVIO, cuyo plazo puede ser de uno a cinco años conforme lo dispone la LGTOC aunque en la práctica bancaria es que nunca excedan de tres años. Estos créditos se garantizan mediante la constitución de prenda sobre los bienes adquiridos con el crédito, ya que como fue referido en la tabla de descripción de los créditos, estos de mediano plazo, se otorgan con el fin de apoyar, robustecer y fomentar el capital de

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trabajo y la operación del negocio, lo que significa que estos créditos se otorgaran para la compra de equipo o materia prima destinada a la producción.

Por lo tanto serán esos los bienes que garanticen el crédito, los cuales tendrán una proporción no menor de 1.33 de garantía, por un 1.00 de crédito, aunque en la práctica, esta proporción normalmente es mayor, pudiendo incluso incrementar la garantía mediante hipotecas adicionales que en un momento dado pueden gravar toda la unidad industrial.

Por sus características especiales, se presume que este tipo de créditos deben de ser auto financiables, es decir que con los bienes que se adquieran del crédito, previa su utilización, deberán darse las amortizaciones de pago.

El propósito fundamental de estos créditos, se deriva precisamente de su nombre, ya que se pretende habilitar a la empresa en sus gastos directos de fabricación, transformación, explotación u operación, según sea el caso.

Es obvio, que para este tipo de créditos, la Institución acreditante deberá tener en cuenta las siguientes observaciones:

Instrumentarlo por medio de un contrato, en el que se estipulara el monto del mismo, el destino específico que se dará a los recursos, la tasa de interés acordada, las garantías que se otorguen, los plazos en que deberá ser cubierto y la forma de amortizarlo.

Conjuntamente con el contrato, deberán elaborarse el pagaré o pagares necesarias que correspondan a cada una de las amortizaciones.

Verificar las firmas de quien o quienes suscriban el contrato y pagares, asegurándose que dichas personas tengan las facultades necesarias para obligarse a nombre de su representada.

Elevar el contrato a escritura pública e inscribirlo en el Registro Público de Comercio.

Exigir que las garantías estén en primer lugar y grado a favor del acreditante.

Vigilar que los recursos se apliquen conforme a lo pactado en el contrato, para que no se les de un uso distinto.

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Exigir que todos los gastos derivados para la contratación del crédito, como son avalúos o comisiones corran por cuenta del acreditado.

CREDITOS A LARGO PLAZO:

Estos tipos de créditos como su nombre lo indica, son aquellos en los que se marca un plazo superior a 5 años para liquidarlos y que en algunos casos como lo es en los hipotecarios para la adquisición de vivienda, esos plazos pueden extenderse hasta 20 años.

Crédito Refaccionario.- Como anteriormente se mencionó, el objeto primordial de este tipo de créditos, es robustecer o acrecentar los activos fijos de un negocio, con el fin de incrementar la producción y fomentar el crecimiento de la empresa acreditada.

Asimismo, también puede destinarse parte de ese crédito a cubrir responsabilidades fiscales de las empresas o bien se aplique a pagar adeudos en que hubiera incurrido el acreditado por gastos de explotación o por la compra de activos fijos o ejecución de obras, siempre y cuando esos gastos se hayan generado dentro del año anterior al que se solicita el crédito.

Estos créditos, quedan garantizados simultanea o separadamente con los activos de la empresa acreditada y con los frutos y productos futuros, pendientes o ya obtenidos del negocio a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo, en una proporción no menor de 1.5 de garantía por 1.0 de crédito, sin embargo al igual que en los créditos de Habilitación, la practica bancaria ha considerado que esa garantía debe de ser mayor, pudiendo además aceptar otras garantías adicionales hasta llegar a gravar la unidad industrial completa y solicitar segundas firmas que avalen la operación, como podrían ser las firmas de algunos de los socios que responderían solidariamente de la obligación con su propio patrimonio.

De tal forma que lo que se pretende con este tipo de créditos, en verdad sí es apoyar al acreditado, pero con las debidas garantías para la recuperación del crédito ya que los montos de los mismos normalmente son de gran consideración y en caso de incumplimiento, se repercutiría notablemente en el desarrollo económico del país.

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Créditos con Garantía Hipotecaria.- Este tipo de créditos puede concederse tanto para la producción como para la distribución o bien para la adquisición de bienes inmuebles que pueden destinarse a vivienda o a cualquier otro fin y su importe debe de ser destinado precisamente al fomento del negocio o a la satisfacción de la necesidad de una vivienda o de cualquier otro inmueble que se destine a distintos fines.

Como característica fundamental de este tipo de créditos es que se garantizan mediante una hipoteca sobre bienes inmuebles que generalmente lo son aquellos que se obtienen mediante el crédito solicitado.

En consecuencia estos créditos deberán elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad a fin de tener debidamente formalizada la garantía.

Crédito Hipotecario Industrial.- Esta es una operación crediticia, mediante la cual el acreditante otorga recursos al acreditado, para que éste los aplique al pago de pasivos del negocio.

Invariablemente deberá otorgarse como garantía en primer lugar y grado una hipoteca sobre la unidad industrial completa y el propósito de dicho crédito es consolidar y diferir los pasivos de la empresa, logrando con ello una mejora en su capital de trabajo.

Al Igual que el anterior, para formalizar este crédito, deberá realizarse en escritura pública e inscribirse la hipoteca en el Registro Público de Comercio.

Apertura de Crédito Simple con o sin Garantía.- Esta es una modalidad de crédito a largo plazo, mediante la cual se otorgan recursos dirigidos al fomento de todos los componentes de la empresa, es decir que a diferencia del crédito de habilitación o avío, del crédito refaccionario, del crédito hipotecario y del crédito hipotecario industrial, no se requiere una situación específica en la cual deberá destinarse el producto del crédito, ya que tiene como principal característica, el robustecer todas las partes del negocio y en consecuencia al no existir un hecho o acto específico en el que deban invertirse los recursos, el acreditante esta en libertad de negociar con el acreditado que tipos de garantías se van a utilizar en el otorgamiento del crédito.

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En la práctica este tipo de créditos se concede en nuevos proyectos y en ampliaciones de gran tamaño, teniendo como principal propósito el allegarse de recursos a largo plazo que fomenten e incrementen la producción y el negocio en general.

La formalidad de este tipo de crédito, es la suscripción de un contrato de apertura de crédito con sus correspondientes pagares debidamente documentados y en caso de que la garantía sea sobre algún inmueble, forzosamente se tendrá que elevar a escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente.

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AUTOEVALUACION

1. ¿Cuál es la función primordial de los bancos?

2. ¿Cuáles son las principales operaciones que realizan los bancos?

3. ¿Cómo se dividen los créditos que otorgan los bancos conforme al plazo con que se otorgan?

4. ¿Cuáles son los créditos a corto plazo que manejan los bancos?

5. ¿Cuáles son los créditos a largo plazo manejados por los bancos?

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NOTA FINAL

Como comentario adicional, vale la pena mencionar que si no se toman las medidas necesarias en el otorgamiento de los créditos, se crea un desajuste económico general que puede ocasionar grandes consecuencias, como las que actualmente estamos viviendo, y que gracias a la creación del FOBAPRO, se evito una crisis mayor, puesto que muy a pesar de la gran mayoría de los mexicanos, y de su oposición a la creación del FONDO BANCARIO DE PROTECCIÓN AL AHORRO (FOBAPROA, que por cierto es un fideicomiso), la crisis del país hubiera sido de magnitudes muy superiores a las que hoy en día tenemos.

Ya que recordemos que la labor primordial de los bancos, es la de intermediación en las operaciones de dinero, entre los que tienen el capital y los que requieren de él, de tal forma que si los bancos por haber otorgado mal los créditos (como en realidad ocurrió y que motivo la crisis actual) no pueden recuperar el capital de los inversionistas, tampoco podrán pagarles a ellos el dinero que de buena fe y ante la expectativa de obtener cierta utilidad depositaron. Ocasionándose en consecuencia una perdida de ese capital y la posibilidad de fuga de otros capitales por la inseguridad que se estuviera teniendo de poder invertir en los bancos mexicanos, dando como resultado inminente un tremendo desajuste económico que lo único que generaría sería el cierre de mas empresas y como consecuencia el cierre también de mas fuentes de trabajo, concluyendo por lo tanto, que muy a pesar de la gran mayoría de los mexicanos, fue necesaria e inevitable la creación del FOBAPROA , que todos tendremos que absorber, con el fin de evitar una crisis mayor, en perjuicio de la colectividad y de las nuevas generaciones.

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Como una mera reflexión de la obligación que como estudiantes tienen, me permito cerrar este curso con una

reflexión que mi padre me hizo en forma de soneto cuando también fui estudiante universitario.

ESTUDIA Y LUCHA

Lo que hasta hoy no has logrado, Tuyo ha de ser si luchas y porfías,

Usando el tesón todos los díasPara alcanzar el triunfo ambicionado.

El esfuerzo humano clama encomioY más aún cuando por un ideal

El hombre vence en lucha sin igualSin temor ni al desvelo ni al insomnio

Trabajar y estudiar en este mundo,No será ni podrá ser infecundo.Y el fruto que recibas ha de ser

El premio a tus esfuerzos y desvelos,La satisfacción de todos tus anhelos.

Estudia y Lucha, el triunfo has de obtener.

Mario L. Camiro

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DERECHO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

INTRODUCCIÓN

Personalidad Jurídica.- Desde el punto de vista subjetivo la personalidad jurídica es la facultad reconocida al individuo por la ley para realizar determinados actos en satisfacción de sus propios intereses, lo que supone necesariamente la existencia de un titular que sea capaz de poder exigir esos derechos, y en consecuencia es solo el hombre el único ser que puede ser sujeto de derechos y por lo tanto se consideran derechos humanos, (aunque hoy en día equivocadamente se consideran también los derechos de los animales y las plantas como seres vivos ya que incluso se castiga a quienes los maltratan o destruyen ya que esta protección que se da a estos seres vivos, no constituyen derechos a favor de ellos, puesto que las sanciones que se reciben por atacar a dichos seres vivientes, no deben de considerarse como protección de los derechos de tales seres, sino como una forma de interés que el hombre tiene para salvaguardar su entorno violentar dichos y de los vegetales por estar íntimamente ligados al hombre) .

En consecuencia, en lenguaje Jurídico se dice que quien tiene derechos, tiene personalidad para ejercerlos , en virtud de ser persona.

Por lo tanto podemos definir a la persona en sentido jurídico, diciendo que es todo ser capaz de tener obligaciones y derechos y a la personalidad la definimos como la actitud o idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, aclarando que no debe confundirse el concepto de personalidad jurídica con el de capacidad jurídica, ya que la personalidad la poseen todos los seres humanos , sin importar raza, credo, nacionalidad, etc. Lo cual no ocurría cuando existía la esclavitud, ya que los esclavos eran considerados como cosas.

ESPECIES DE PERSONAS

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En razón de que como ya se comentó, el hombre es el único apto para ser sujeto de derechos y obligaciones, es necesario que esos derechos y obligaciones no siempre el hombre los tiene como persona aislada, sino que también dichos derechos el hombre los puede tener como grupo o conjunto de individuos, existiendo en consecuencia grupos humanos a quienes la ley los considera capaces de poseer derechos trayendo esto como consecuencia que la doctrina reconozca dos especies de personas que son :

1. Las personas físicas, es decir los hombres considerados individualmente y

2. Las personas morales, que son los agrupamientos de individuos (no necesariamente personas) que constituyen seres colectivos y que persiguen finalidades comunes y lícitas y en consecuencia constituyen constituyen una PERSONA JURÍDICA, apta o capaz para poseer derechos y obligaciones y en consecuencia estas personas jurídicas también tienen personalidad y son sujetos de derecho. Vgr. Sindicatos, Asociaciones, Sociedades Mercantiles, etc.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

1. El Nombre2. El Domicilio3. El Estado Civil y 4. El patrimonio.

ASOCIACIONES Y SOCIEDADES

Ya se vio que los agrupamientos de individuos, que tienen finalidades e intereses comunes, la ley los reconoce y protege y en consecuencia les otorga personalidad jurídica ya que poseen los atributos de la personalidad, pero también es necesario realizar una distinción entre dichos agrupamientos, ya que básicamente pueden constituirse de dos formas que son:

1. Los agrupamientos que no persiguen finalidades preponderantemente económicas y

2. Los que se constituyen para perseguir finalidades económicas.

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Los primeros, son los identificados como Asociaciones en tanto que los segundos son los reconocidos como Sociedades Mercantiles

DERECHO DE LAS SOCIEDADES

I.- GENERALIDADES.- Necesidad del hombre de vincularse con sus semejantes para la realización de un fin determinado, algunos de ellos caen por completo fuera del ámbito jurídico

1.- Formas clásicas de las Sociedades Mercantiles.- Son aquellas que van encaminadas a la realización de determinados fines económicos y especulativos paralelos, coordinados y coincidentes, es decir que la nota determinante del negocio constitutivo de una sociedad mercantil es la vinculación recíproca de las partes para la realización de un fin común preponderantemente económico y especulativo .

2.- Sociedades civiles y mercantiles.- Habrá que distinguir entre las sociedades cuyo fin sea preponderantemente económico de aquellas cuya finalidad no lo es ya que en este caso, no se esta frente a una sociedad mercantil, aunque la finalidad sea común a todos, sino que se esta frente a una Asociación Civil. Vgr. Asociaciones de Profesionales, Escuelas, etc.

Por otro lado, cuando se esta frente a una Sociedad cuyo fin primordial es económico, mas no especulativo, se estará frente a una Sociedad Civil que es aquella en la cual los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos y sus esfuerzos para la realización de un fin común que no constituya una especulación comercial. Vgr. Varios Industriales que se reúnen para fomentar y planear la producción y venta de los artículos que producen y establecen normas para evitar la competencia desleal, mediante esta sociedad persiguen un fin mercantil, de carácter económico y no constituye una especulación comercial .Dichas actividades se encuentran reguladas en la “Ley de Asociación de Productores para la distribución y venta de sus productos” que en su art. 4 establece que las asociaciones y uniones por ellas reguladas no tendrán finalidades de lucro y se constituirán en forma que no sea mercantil, aunque sí evidentemente son de carácter económico.

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Como consecuencia de lo anterior, se puede definir a la Sociedad Mercantil como “EL ACTO JURÍDICO MEDIANTE EL CUAL LOS SOCIOS SE OBLIGAN A COMBINAR SUS RECURSOS O SUS ESFUERZOS PARA LA REALIZACIÓN DE UN FIN COMÚN DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE, PARA ALGUNO DE LOS TIPOS DE SOCIALES EN ELLA PREVISTOS, SEÑALA LA LEY MERCANTIL”.

De lo anterior se deduce que existen varios tipos de sociedad, cuyo estudio será el objeto del presente curso, siendo las principales sociedades que reconoce la ley, las contempladas en el art. 1 de la LSM, en el entendido de que dicha ley es de carácter federal en razón de que se refiere a la materia comercial, lo cual al amparo del artículo 73 Fcc. X se faculta al Congreso de la Unión a legislar sobre la materia.

II LA SOCIEDAD COMO CONTRATO.-

1.- Contrato Social.- Para la constitución de una sociedad, es indispensable la creación de un contrato social .- Referir lo que es un contrato conforme al CC art. 1437.- Con la creación de la sociedad surge un nuevo sujeto jurídico que es la persona moral que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen (socios ya sean capitalistas o industriales Art. 114 de LSM). Para que se produzca con plenitud tal ejercicio de derechos y obligaciones, se precisa la observancia de ciertas formas y requisitos contemplados en la ley específica LSM, ya que si se omiten tales requisitos, se estaría ante una sociedad irregular.

III- ELEMENTOS DEL CONTRATO SOCIAL.-

Consentimiento.- Voluntad de obligarse por parte de los socios como en cualquier contrato.

Capacidad en General.- Como en todo contrato se requiere la capacidad para comparecer a él y sujetarse a las obligaciones y derechos que otorgue el contrato social.

Vicios del Consentimiento.- No deben de existir vicios en el consentimiento al momento de suscribir el contrato social

Objeto.- Determinar claramente cual es el objeto por el cual deciden asociarse.(objeto Social)

Concepto.- Determinar el tipo de sociedad de que se va a tratar

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Escencialidad de la aportación.- Es indispensable que cada socio para tener dicha calidad realice aportaciones a la sociedad.

Principio generales en materia de aportación.- Las aportaciones podrán ser en pecuniario o en especie e incluso créditos bajo ciertas condiciones, ya que será responsable de la existencia y legitimidad de dichos créditos, así como de la solvencia del deudor en el momento de la aportación y de que no se trate de títulos cancelados o perdidos. (art. 12 LSM)

Efectos de la aportación.- Los bienes aportados salen del patrimonio individual de quien los aporte para conformar el patrimonio (activos de la Sociedad)

Riesgos de las cosas aportadas.- El socio que aporte bienes deberá aportarlos salvo pacto en contrario sin riesgos de ninguna naturaleza y en consecuencia deberá transmitir la propiedad de dichos bienes a la sociedad (art. 11 LSM)o

La cláusula leonina.- En el contrato social no podrán pactarse cláusulas que en forma especifica perjudiquen a uno o más socios.

Cláusulas de exclusión en las perdidas.- Son permisibles con algún tipo de socios. Vgr. Socios Industriales o acciones preferentes.

Formas de distribución legal y estatuaria.- La distribución de las utilidades y perdidas se harán conforme a la participación de cada socio dentro de la sociedad y por lo que se refiere a los socios industriales analizar arts. 16 y 19 de LSM.

NOTA: Comentar Que se debe considerar como utilidades y hacer referencia de los pasivos contingentes que normalmente mantienen las empresas y que la mayoría de ellas no consideran Vrgs. Créditos Fiscales y Primas de Antigüedad

IV.- FORMAS Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD .-

Deberá realizarse en escritura pública la cual constituirá los estatutos de la sociedad y se contemplaran en ella todos los requisitos que marca el art. 6 de la LSM e inscribirse en el RPPYC, en caso de modificaciones de los estatutos sociales, los mismos, también de realizace ante notario e inscribirse en el RPPYC

V.- EFECTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.-

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1. Efectos Internos.- Las Sociedades debidamente Inscritas tienen personalidad jurídica distinta a la de los socios y por lo tanto todas las sociedades inscritas no podrán ser declaradas nulas. (art. 2 LSM). Sin embargo el propio art. 2 señala que las sociedades no Inscritas en el RPPYC que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica, a fin de proteger a terceros. Asimismo se contempla en dicho artículo que las relaciones internas de las sociedades irregulares (aquellas que no se han inscrito en el registro público), se regularan por el contrato social respectivo y en su defecto por las disposiciones de la Ley de SM. Por lo tanto quienes realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderá del cumplimiento de ellos frente a terceros de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido. Lo cual no ocurre con las sociedades debidamente inscritas ya que como se menciona en el art. 2 la inscripción le da reconocimiento de personalidad jurídica, la cual es totalmente distinta a la personalidad que en forma individual tienen los socios.

Si el contrato Social no se formaliza ante notario, pero reúne al menos los primeros siete requisitos del artículo 6, cualquiera de los socios por su propia seguridad para evitar los riesgos manifestados anteriormente podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente. Asimismo, ocurrirá si dentro del término marcado por la Ley, la sociedad no se inscribe en el RPPYC y los socios no culpables, podrán exigir responsabilidades a los culpables. (art. 7)

2. Valor Nominativo del Contrato Social.- Será el importe total del capital social de la empresa y estará representado por las acciones que se hubieren emitido para su constitución y estarán representadas por títulos nominativos que servirían para acreditar y transmitir los derechos de socios (art. 111 LSM) en el entendido de que cada acción representa una parte alicuota del capital social y su número variara dependiendo del número de socios y del capital social con el que se desee constituir la sociedad, teniendo cada socio el número de acciones que le correspondan por su participación al contrato social.- No deberá confundirse el capital social con el patrimonio de la sociedad, ya que el capital social, siempre será el mismo en tanto no se modifique el contrato social y se aumente o disminuya según el

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acuerdo de los socios, sin que nunca pueda ser menor del mínimo exigido por la ley dependiendo de la sociedad de que se trate, en tanto que el patrimonio de la sociedad puede estar variando en forma continua ya sea aumentando (adquiriendo bienes para la sociedad) o disminuyéndolo (vendiendo bienes de la sociedad). Por lo tanto el capital social representado en acciones EN SU ASPECTO ECONOMICO servirá para cuantificar las perdidas o ganancias de la empresa.-. Por su parte el patrimonio Social, constituye una garantía para quienes contratan con ella y es el fundamento material de su personalidad jurídica, considerándose al capital social como el núcleo del patrimonio social, es por ello que el artículo 9 de la LSM para salvaguardar esa garantía de quienes contraten con la empresa, establece las normas para disminuir el capital social.- Por todo lo anterior, y a fin de salvaguardar los intereses de quienes contraten con la sociedad, el art. 9 de la LSM, establece que antes de hacerse el reparto de utilidades, deberá presentarse un balance general de las operaciones durante el ejercicio fiscal, entendiéndose que el ejercicio fiscal siempre será por años naturales que contaran del primero de enero al 31 de diciembre de cada año, tal y como lo prevé el art. 8-A de la LSM.

3. El contrato y los socios.- El contrato social constituye los estatutos propios de la sociedad y todos y cada uno de los socios deberán ajustarse a su cumplimiento acatando las obligaciones en el contenidas y ejercitando los derechos que se le confieran por razón de los mismos estatutos, por lo que los socios que se incorporen a una sociedad en fecha posterior a su constitución, deberán responder al igual que de todos los demás socios de las obligaciones de la sociedad, aunque estas se hubieren generado antes de su participación (art. 13 LSM)

4. Clasificación de los derechos de los socios.- Existen distintos tipos de socios según se acuerde en el acta constitutiva de la Sociedad que tendrán ciertos privilegios a través de sus acciones como son los socios fundadores que suscriban el acta constitutiva. (art. 103 y 92 ) que por esta razón se les conceden privilegios especiales según lo manifestado por el art. 105, independientemente de las acciones pueden existir también los bonos de fundador que dan ciertos privilegios económicos por lo que se refiere a las utilidades. - Asimismo pueden existir acciones especiales que tengan voto limitado y que en consecuencia solo podrán votar en las asambleas extraordinarias, mas sin embargo, dichas acciones tendrán mayores privilegios económico. (art. 113)

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MODIFICACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL.- El capital social de las empresas, podrá modificarse ya sea aumentándolo o disminuyéndolo, pero al ser el núcleo del Patrimonio Social, la ley no ha querido dejar dicha decisión al arbitrio de los socios, ya que si bien es cierto son ellos los que determinarán su aumento o disminución, la ley exige ciertas formalidades para que se pueda dar tal situación ya que no se trata de proteger única y exclusivamente el interés de los socios, si no que también se debe proteger a los terceros que contraten con dicha sociedad ya que una disminución de su capital social afectaría en forma considerable el patrimonio de la sociedad, que en un momento dado esta garantizando los pasivos de la misma. Por lo tanto la ley considera que para disminuir el capital social independientemente del acuerdo de los socios para que se de dicha disminución, la misma debe hacerse del conocimiento público mediante la publicación de dicho acuerdo por tres veces con intervalo de 10 días entre cada una de ellas en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentra ubicada la sociedad, a fin de que los acreedores de la misma tengan conocimiento de tal hecho. Mediante esta publicación si alguno o algunos de los acreedores consideran que se afectaría el Patrimonio Social y en consecuencia no pudieran garantizar sus pasivos, podrán oponerse a judicialmente a dicha reducción y en consecuencia no se llevara a cabo la misma hasta entonces no sean cubiertos dichos créditos o se garanticen debidamente.

Asimismo otra de las formas que la ley prevé para proteger a los acreedores de la sociedad, es la fidelidad del balance contemplada en el art. 19, que aunque es cierto que el mismo puede ser falseado, en el art. 20 se prevé la constitución de la reserva de la empresa, ya que lo que el legislador pretendió con esta medida, que el capital social no se disminuya sino que por el contrario pretendió que se consolidara la base del Patrimonio Social señalando que el 5% de las utilidades sea llevado a esa reserva, por lo que solo podrán disponer de un 95 % de las utilidades, sancionando a los administradores que no contemplen tal reserva al igual que a los socios que hayan recibido utilidades sin haberse considerado la disminución de la reserva en ellas.

RELACIÓN ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS.- Como ya fue analizado, la sociedad tiene una personalidad jurídica propia independiente de la personalidad jurídica individual de los socios, y por lo tanto jurídicamente estamos frente a dos sujetos de derecho uno la persona moral y el otro la persona individual que es el socio y

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por lo tanto, los socios pueden independientemente de su relación de socios de la empresa, establecer otros vínculos jurídicos distintos con la misma empresa como sería por ejemplo arrendadores de inmuebles ocupados por la empresa, o arrendatarios de inmuebles de la empresa o vendedores de materia prima u otros insumos e incluso podrá establecerse una relación laboral entre la empresa y su socio, pero independientemente de estas relaciones particulares, no se desprenden de su responsabilidad de las deudas sociales.

RELACION DE LOS SOCIOS COMO PERSONAS FÍSICAS FRENTE A LOS ACREDORES DE LA SOCIEDAD.- Por regla general, los socios siempre responderán con su propio patrimonio de las deudas sociales ya sea de una forma ilimitada en el caso de algunos tipos de sociedades o por tratarse de sociedades irregulares o ya sea hasta cierto limite de una cantidad determinada en el acto constitutivo y que generalmente corresponde a su aportación es decir al monto que representa el importe de sus acciones en cuyo caso quedaran libres de toda responsabilidad en el momento de cubrir las deudos sociales hasta por esa cantidad predeterminada que es la que representan sus acciones, en el entendido de que en primer lugar las deudas se cubrirán con el patrimonio social y si este no fuera suficiente se cubrirán con el patrimonio individual de los socios hasta el importe de su participación. (hablar de concursos mercantiles). Sin embargo en principio esto traería como consecuencia un problema constitucional ya que si se le esta reconociendo personalidad jurídica a una sociedad no se entendería que las deudas de esa persona jurídica fueran cubiertas por diferente persona jurídica que sería el socio en forma individual, máxime que a quien se demanda es una persona jurídica distinta (la sociedad en si) y en consecuencia sería violatorio del artículo 14 constitucional exigir el pago a una persona jurídica (socio) que no fue oído y vencido en juicio, pero para subsanar dicha “irregularidad”, la ley de SM, en su art. 24 establece que conjuntamente con la sociedad podrá demandarse a los socios, para que la sentencia que se dicte en contra de la sociedad pueda repercutirse a los socios.

RESPONSABILIDADES DE LOS SOCIOS SALIENTES, CUANDO LA SOCIEDAD AÚN SUBSISTE.- Si se cambian de socios pero la sociedad subsiste, los socios salientes continuarán con su responsabilidad bajo los criterios establecidos en los arts. 13, 14 y 117 que pueden resumirse de la siguiente forma:

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El socio que sale de una sociedad, continúa respondiendo por las obligaciones resultantes de las operaciones celebradas antes de su salida, pero no de las posteriores.

El socio que entra a una sociedad responde de todas las obligaciones a cargo de ella , sean anteriores o posteriores a su ingreso

Tanto el enajenante como el adquirente de una acción no pagada totalmente responde de las obligaciones sociales pero han de exigirse primero al adquirente y posteriormente al enajenante..

RELACION DE LOS ACREEDORES DE LOS SOCIOS FRENTE A LA SOCIEDAD.- Estos acreedores directos de los socios no tienen ningún derecho sobre la sociedad y solamente podrán embargar o solicitar garantía sobre bienes propios del socio, mas sin embargo si podrán participar dentro de la sociedad, en razón de que sus acciones si son embargables y por lo tanto los derechos que le confieren dichos títulos si pueden ser objeto de garantía.

REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN FORMAL DE LA SOCIEDAD.- No basta el acuerdo de los socios para constituir una sociedad se requiere el cumplimiento de ciertos trámites administrativos para que se de tal constitución, los cuales van encaminados en principio a la protección de la Soberanía Nacional.

Una sociedad se constituye con socios ya sean personas físicas o personas morales, sin embargo tanto las personas físicas como morales pueden ser mejicanas o extranjeras y en consecuencia se pensaría que si algún socio ya sea persona moral o física es extranjero, la sociedad mercantil pudiera ser extranjera. Al respecto la LSM, no hace distinción alguna entre que sociedades son mejicanas o cuales son extranjeras, ya que en los artículos 250 y 251, menciona únicamente su regulación, mas no su distinción, es por ello que LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA se encarga de regular esa omisión de la LSM en sus artículos 17 y 17 A y para mayor claridad se consideraran empresas extranjeras, aquellas en las que participe mayoritariamente el capital extranjero o sean extranjeros los que tienen la facultad de determinar el manejo de la sociedad, por lo que dichas sociedades además de la regulación que tienen en la LSM, deberán ajustarse también a las

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disposiciones contenidas en la LIE, aunque se hayan constituido como empresas mejicanas.

Por todo lo anterior es requisito fundamental para constituir cualquier sociedad la obtención de un permiso por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el cual estará condicionado a que se incluya en los estatutos LA CLAUSULA CALVO O LA CLAUSULA DE EXCLUSION DE EXTRANJEROS, siendo las principales finalidades fde dicho permiso salvaguardar la soberanía nacional y evitar que a través de la personalidad moral de las sociedades, se eludan las disposiciones del artículo 27 constitucional relativas a la adquisición de propiedades o posesiones por extranjeros o de participar en actividades reservadas exclusivamente al Estado (art. 5 LIE) y el control sobre las disposiciones relativas a la Inversión Extranjera.

CLAUSULA CALVO.- Mediante ella los extranjeros que sean socios o lleguen a serlo de alguna sociedad mexicana, se obligan formalmente ante la Secretaria de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales respecto de las acciones de dichas sociedades que adquieran o de que sean titulares, sin que esto signifique que están renunciando a su nacionalidad, ya que dicha renuncia se refiere única y exclusivamente por lo que respecta a sus derechos dentro de la sociedad.

CLAUSULA DE EXCLUSION DE EXTRANJEROS .- Es aquella en la que se estipulara que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros y sociedades sin cláusula de exclusión de extranjeros ni tampoco se les reconocerá derechos de socios o accionistas.

SOCIEDAD DE NOMBRE COLECTIVO

ANTECEDENTES.- Es el tipo de sociedad mercantil mas antigua que se conoce y surge en las ciudades italianas como consecuencia de la comunidad patrimonial de los herederos de un comerciante, que continúa explotando la negociación del autor de la herencia. DEFINICIÓN.- (ART. 25 LSM), esta definición la ley la formula en razón de la inclusión del nombre de una persona en la razón social, puesto que con esa inclusión se crea o aumenta la responsabilidad de los socios, razón por la cual en los últimos años, este tipo de

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sociedad ha tenido poca importancia, puesto que por conveniencia de los socios, han preferido sustituirlas por S.A.

FORMACIÓN DE LA RAZÓN SOCIAL.- (ART. 27)

Conforme a la definición, ya se vio que la responsabilidad de los socios es SUBSIDIARIA, SOLIDARIA E ILIMITADA .

SUBSIDIARIDAD.- Entendemos con ello que no puede exigírseles a los socios el pago de las deudas sociales sino después de haberlo intentado inútilmente de la sociedad, y aunque el art. 24 menciona que los socios serán responsables siempre y cuanddo se les demande en forma conjunta con la sociedad, para el caso de la Sociedad de Nombre Colectivo, no opera dicha concepción, ya que aunque no se les demande en forma directa, serán responsables en virtud de que la razón social se forma con el nombre de uno o mas socios.

SOLIDARIDAD.- Entendemos por esto que cualquier socio responderá de las deudas de la sociedad en forma integra, una vez hecha la exclusión de los bienes sociales, sin que la deuda se divida entre todos los socios como sucedería si fueran simplemente deudores mancomunados.

ILIMITADAMENTE.- Bajo este concepto la ley pretende que el socio que tenga que pagar la deuda de la sociedad responderá con todo su patrimonio por el saldo que quedara una vez deducidos los bienes sociales.

LIMITACION INTERNA DE LA RESPONSABILIDAD.- En virtud de que la ley establece la responsabilidad ilimitada de los socios, aunque en la escritura se pacte una responsabilidad limitada para alguno de los socios, esta no surte efectos frente a terceros, lo cual sí será válida en las relaciones internas de los socios, de manera que si una escritura constitutiva establece que determinado socio será responsable únicamente ante determinada cantidad, internamente los socios responderán por él en caso de que lo demanden en forma única a dicho socio y en consecuencia el podrá exigirles a sus socios que respondan por la diferencia que él no estaba obligado. Situación semejante ocurriría con los socios industriales, ya que conforme al art. 25 de LSM, el socio industrial debe de responder igual que cualquier otro socio, más sin embargo el art. 16 de la propia ley menciona que los socios industriales no

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deberán soportar las perdidas, los socios capitalistas tendrán que reembolsarle lo pagado en caso de que hubiese sido demandado por algún acreedor.

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DE UNA SOCIEDAD DE NOMBRE COLECTIVO.-

Conforme al art. 27, se establece que el nombre o razón social se formara con el nombre de uno o más socios y cuando en el no figuren los nombres de todos se le agregaran las palabras y compañía u otras semejantes, siendo esta la principal causa por la que la responsabilidad en este tipo de sociedades es solidaria, subsidiaria e ilimitada y cuando se demande únicamente a la sociedad, responderán en esa forma los socios, por lo que no es requisito indispensable demandar a todos los socios, pero si se desea se puede demandar conjuntamente a un socio en particular quien solamente él tendrá que responder por la totalidad de lo demandado aunque tiene la posibilidad de exigirle a sus coosocios el reembolso de lo pagado para que todos participen en esa obligación.

TRANSMISIÓN DE LA RAZÓN SOCIAL.- Cuando se disuelva una sociedad de nombre colectivo, pero parte de sus socios deciden constituir una nueva sociedad que se haga cargo de los derechos y obligaciones de la que se disuelve, por cuestiones comerciales es posible que la sociedad extinta transmita su razón social a la nueva, la cual la podrá usar lícitamente aún cuando el nombre o nombres que la integran no corresponda a ninguno de los socios, a condición de que en la razón social se añada la palabra SUCESORES, según lo dispuesto por los artículos 29 y 30 LSM, salvo las excepciones mencionadas anteriormente, la razón social siempre debe de estar formada con los nombres de uno o más socios ya que si una persona ajena sin ser socio, permite que en la razón social se incluya su nombre, con esto aunque no sea socio se esta haciendo obligado subsidiario, solidario e ilimitadamente. Art. 28 LSM. Por lo tanto si el fundador de la sociedad sale de ella y permite que sigan usando su nombre sin la palabra SUCESORES, se entenderá que continuará siendo responsable de las obligaciones sociales.

RESTRICCIONES EN LA SOCIEDADES DE NOMBRE COLECTIVO.- El art. 31 establece que en este tipo de sociedades, que los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás, y sin el tampoco se pueden

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admitir nuevos socios, salvo que el contrato social disponga que se puede dar el caso con la mayoría de los socios.

De igual forma ocurrirá cuando alguno de los socios fallezca, pues dependerá del contrato social si se autoriza que su sucesión continúe como socia. Art. 32 LSM. Sin embargo se ha establecido en la propia ley que en estos casos, los socios que permanezcan en la sociedad tienen el derecho del tanto. Art. 33 LSM

Otra de las prohibiciones significativas lo es que los socios de este tipo de sociedad no pueden por cuenta propia o por interpósita persona dedicarse a actividades que sean clara competencia de la sociedad o ser socios de otras empresas similares, en caso de que esto ocurriera los demás socios le exigirán que deje la sociedad y sus acciones se colocarán entre los socios que subsistan. Art. 35 LSM

ESTAS HAN SIDO ALGUNAS DE LAS PRINCIPALES CAUSAS POR LA QUE ESTE TIPO DE SOCIEDAD HOY EN DÍA HA ESTADO CAYENDO EN DESUSO, PARA CONVERTIRSE EN SOCIEDADES ANONIMAS

ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD.- La pueden ejercer una o varias personas que funjan como administradores los cuales pueden o no ser socios de la sociedad y su nombramiento será por la mayoría de votos de los socios. Arts. 36 y 37 de LSM

INAMOBILIDAD DEL ADMINISTRADOR.- El art. 39 prevé que si el administrador es uno de los socios, este será inamovible y solo podrá ser cambiado por mandato judicial, caso contrario que si no es socio, podrá ser removido conforme al contrato social ya sea por unanimidad o por mayoría. Art. 39

En caso de que no se haga designación especifica de administradores, todos los socios serán responsables de la administración. Art. 40 LSM

ENAJENACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD.- Esta se dará con la autorización de la mayoría de los socios, en razón de que todos son responsables de las obligaciones de la sociedad y por lo tanto deberá salvaguardarse el patrimonio de la misma, excepcionalmente se permite la enajenación sin el consentimiento de los socios cuando dichas enajenaciones sean parte del objeto

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social Vgr. Empresas inmobiliarias que se dedican a la compra venta de bienes raíces. Art. 41

DELEGACION DE FACULTADES POR PARTE DEL ADMINISTRADOR.- Solo podrán delegares dichas facultades bajo la estricta responsabilidad del propio administrador y sólo para actos específicos, Vgr. Otorgamiento de poderes especiales para pleitos y cobranzas, mas nunca podrá otorgar poderes amplios que comprendan actos de administración y dominio.

USO DE LA RAZÓN SOCIAL.- En principio, dicho uso corresponde a todos los socios, salvo que en la escritura constitutiva se hubiere limitado el uso para alguno de los socios.

DECISIONES DEL SOCIO INDUSTRIAL.- El Art. 46 de la LSM, señala que su voto corresponderá a una sola representación pero con el mismo valor del mayor socio capitalista

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SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

ANTECEDENTES.- Se presume que este tipo de sociedad, surgió desde la edad media a través de la COMMENDA, en virtud de la cual una de las partes denominada COMMENTADOR, entrega dinero u otros bienes a otra parte llamado COMMENDATARIUS Para que lo empleé en negocios mercantiles y repartirse las utilidades que de ellos se obtengan. Cuando el COMMENDATARIUS destinaba a los negocios que emprendía bienes propios llegaba a formarse una masa patrimonial afecta a los negocios de la COMMENDA surgiendo así una sociedad con existencia propia frente a terceros. Otros autores consideran que esta sociedad surgió de la sociedad de nombre colectivo con la limitación de responsabilidad de algunos de los socios.

En los primeros siglos de la edad moderna, esta sociedad estuvo muy en boga ya que permitía que determinadas gentes por su posición dentro de la sociedad como podría ser la nobleza o el clero, que no podían realizar determinadas actividades por su posición social, invirtieran sus capitales y obtuvieran provecho de esa actividades mercantiles e industriales. En el siglo XIX, se llego a considerar dicha sociedad como medio eficaz para resolver la cuestión social , pues se pensaba que era la formula justa para la colaboración de capital y trabajo.

Hoy en día, esta sociedad ha decaído incluso más que la sociedad de nombre colectivo y ha sido sustituida por contratos más simples y menos formales como son la Asociación en Participación (EXPLICAR BREBEMENTE EN QUE CONSISTE.- ASOCIACIÓN PARA UN FIN ESPECIFICO TEMPORAL, PUEDE CONSTITUIRSE MEDIANTE FIDEICOMISOS VGR. DESARROLLOS RESIDENCIALES) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada, en las que todos los socios disfrutan de las ventajas que en la comandita simple solo tienen algunos de ellos que son los comanditarios..

En base a lo anterior, se puede concluir que en este tipo de sociedades existen básicamente dos tipos de socios que son: LOS COMANDITADOS (Entrega Bienes o dinero) Y LOS

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COMANDITARIOS (Emplea el dinero para actividades mercantiles o industriales).

CONCEPTO.- En base a lo anterior daremos la definición que la LSM da a este tipo de sociedades en su art. 51.- Los socios comanditados, al igual que los socios de una sociedad colectiva, responden de las obligaciones sociales de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, en tanto que los socios comanditarios responden únicamente de las obligaciones únicamente hasta el pago de sus aportaciones.

RAZON SOCIAL.- Se formara como en la colectiva con el nombre de uno o más socios COMANDITADOS , seguidos de las palabras y Cia. U otras semejantes y deberá agregársele las palabras en comandita simple o sus iniciales S en C art. 52 LSM.- Por otro Lado, la LSM en su artículo 57, manifiesta que son aplicables a la Sociedad en Comandita Simple lo dispuesto a la sociedad en nombre colectivo señalado en los artículos 30 al 39, 41 a 44 y 46 a 50, por lo que se refiere a las características de los socios, a la administración y rescisión del contrato social y por lo que se refiere a las responsabilidades los artículos 26, 29, 40 y 45, serán aplicables únicamente a los socios comanditados

RESPONSABILIDAD.- El art. 53, prevé que cualquier persona que haga figurar su nombre en la razón social, sea socio comanditario o extraño, será responsable de los actos de los socios comanditados, de igual forma todos los comanditarios serán responsables, si en la razón social no se agregan las iniciales de S en C., ya que se presumirá que se trata de una sociedad de NOMBRE COLECTIVO Y NO DE UNA COMANDITA SIMPLE.

ADMINISTRACION.- A diferencia de la Sociedad en nombre colectivo en donde se establece que cualquier socio puede ser administrador, en la comandita simple, la LSM en su artículo 54 que ningún socio COMANDITARIO podrá ejercer funciones de administración y que si en contravención a esto realiza tales funciones, su responsabilidad frente a terceros será semejante a la de los COMANDITADOS.

Excepcionalmente el art. 56 de la LSM establece que los socios comanditarios podrán desempeñar funciones de administración solamente en caso de muerte o incapacidad del socio administrador siempre y cuando en el contrato social no se hubiere definido dicha

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situación y por lo tanto el socio comanditario que bajo estas condiciones ejerza funciones de administrador, no será responsable como comanditado de todas las obligaciones de la sociedad, sino que únicamente responderá de las surgidas durante su gestión.

Por estas razones como ya fue manifestado, la comandita tiende a ser desplazada por las ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, ya que mediante este tipo de asociación se logra la misma finalidad que en la comandita simple, es decir que se logra tomar parte de una actividad mercantil, sin arriesgar la totalidad del patrimonio. Ya que así como en la sociedad en comandita hay uno o varios socios de responsabilidad ILIMITADA, que administran los negocios sociales, en la ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN hay un asociante que se obliga personalmente con sus bienes (Vgr. Dueño del terreno del proyecto de fraccionamiento) y que tiene a su cargo la gestión del negocio a que la ASOCIACION EN PARTICIPACION se refiere.

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Como ya fue comentado, esta sociedad surgió como una respuesta para disminuir la responsabilidad de los socios de una COMANDITA SIMPLE Y DE UNA EN NOMBRE COLECTIVO.

FUNCION ECONÓMICA.- Su principal función es su aplicación a empresas mercantiles de pequeña y mediana importancia, sin arriesgar en ellas la totalidad del patrimonio de los socios como sucedía en las de Nombre Colectivo y en las Comanditas Simples, por lo tanto esta sería una sociedad semejante a la Sociedad Anónima, pero sin los formalismos que se tienen en ella, siendo esta la causa por la que las pequeñas y medianas empresas mercantiles optaron por esta formula.

Sin embargo las situaciones que en los últimos años han ocurrido en el país como son las continúas devaluaciones de la moneda, el irrisorio capital fundacional mínimo que se exige para la constitución de una sociedad anónima así como la facilidad que se tiene en la negociación de las acciones de la sociedad anónima, ha motivado que hoy en día los pequeños y medianos negocios mercantiles, opten por constituirse como SOCIEDADES ANONIMAS, de tal forma que en los últimos años la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, al igual que las de NOMBRE COLECTIVO Y LAS COMANDITAS SIMPLES, estén cayendo en desuso, pues hoy en día lo mas común es la SOCIEDAD ANONIMA, para cualquier tipo de negociación mercantil.

CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES DE LA SRL.

1. Al igual que en las sociedades de nombre colectivo, todos los socios responden de las obligaciones de la sociedad, pero a diferencia de aquella, en esta sociedad, solo responderán de una manera limitada y

2. El conjunto de derechos de cada socio, constituye una parte social y no una acción lo que significa que la participación social no se encuentra representada por acciones como en la Sociedad Anónima.

Por lo tanto en base a las características antes mencionadas, la LSM, define a la SRL en su art. 58 de la siguiente manera...., lo que significa que el capital social nunca puede ser negociable ya que las acciones solo pueden ser cedidas de acuerdo a los principios que

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marca la LSM, lo anterior con el objeto de evitar posibles fraudes entre los socios que quieran colocar sus acciones de una empresa que saben que tiene problemas y así proteger a los posibles adquirientes.

DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL.- Al igual que las de nombre colectivo y las comandita simple, se constituirá con el nombre de uno o varios de los socios seguido de las palabras S de R L o sus abreviaturas y al igual que en la comandita simple la omisión de este concepto obliga a sus socios como si se tratara de socios de nombre colectivo, igualmente la inclusión en la razón social de una persona que no sea socio lo obliga como tal. Y tendrá que responder de las obligaciones hasta por el monto de la mayor aportación

CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD.- Existen normas específicas para la constitución de este tipo de sociedades, cuya finalidad en primer lugar es proteger al público, mediante la constitución de un patrimonio mínimo que sirva de garantía a las obligaciones sociales y en segundo lugar precisar la estructura de la sociedad entre un grupo reducido de personas que se conozcan entre si y sin invocar el ahorro o inversión pública como suele suceder con las Sociedades Anónimas.

Por lo anterior, el art. 61 de LSM, establece que las SRL nunca podrán tener más de 50 socios y el capital social nunca podrá ser menor a tres millones de pesos que se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales pero que en todo caso serán de mil pesos o sus múltiplos (sin que propiamente existan acciones).

Por otro lado el art. 64 de LSM., exige que el capital social deberá estar por lo menos el 50% suscrito y exhibido al momento de iniciar la operación, a diferencia de la S.A. cuyo capital social debe de estar suscrito mas no exhibido al momento de iniciar operaciones ya que se tendrá el primer ejercicio fiscal natural para exhibirlo. Por estas condiciones, la misma LSM, establece que una S de R L, nunca podrá constituirse ni incrementar su capital por suscripción pública, ya que el número de socios máximo es de 50 a fin de tener pleno conocimiento de quienes son los responsables de la sociedad art. 63.

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CONDICIONES PARA CEDER EL CAPITAL SOCIAL O ADMITIR NUEVOS SOCIOS SIN QUE SE REBASE EL MÁXIMO PERMITIDO.- Al respecto el art. 65 de la LSM, señala que esto podrá darse SALVO PACTO EN CONTRARIO, con el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social. Sin embargo los demás socios conforme al art. 66 LSM, podrán exigir el derecho del tanto cuando esa cesión se pretenda realizar a persona extraña de las señaladas en el contrato social, debiendo ejercer ese derecho dentro de los 15 días siguientes de la fecha en que se haya otorgado tal cesión.

La transmisión de los derechos de la sociedad por fallecimiento, no requiere autorización especial, salvo que en la escritura social se hubiere pactado que con la muerte de uno de los socios deberá extinguirse la sociedad o que se disponga en la misma acta constitutiva que llegado el caso se deba liquidar a la sucesión la parte social del fallecido, liquidación que se hará con cargo a la sociedad o mediante algún asociado que pretenda ejercer su derecho del tanto y desee incrementar su participación con la adquisición de la parte del socio fallecido. Art. 67 LSM

Conforme a la legislación nacional, este tipo de sociedades tendrán que ser forzosamente siempre mexicanas, es decir que el 51% del capital social, deberá ser nacional, no obstante lo anterior si se permite la inclusión de extranjeros si así se desea los cuales obviamente estarán sujetos a la CLAUSULA CALVO.

Dado de que en este tipo de sociedad propiamente no existen acciones, en caso de que algún socio desee hacer una nueva aportación, o adquiera la totalidad o una porción de cualquier otro de sus coasociados su aportación se aumentara en la cantidad respectiva el valor de su parte social. Art. 68 LSM

PROHIBICIÓN DE SOCIOS INDUSTRIALES.- Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios, es decir que en este tipo de sociedad, no se permiten los socios industriales. Art. 70

Registro de socios.- Se realizara mediante un libro especial en el que se anotaran los datos generales de los socios y dicho libro podrá ser consultado por cualquier persona que demuestre interés legítimo sobre la sociedad. Art. 73

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ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD.- Estará a cargo de uno o más gerentes que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designadas temporalmente o por tiempo indeterminado por la asamblea de socios, que podrá removerlos en cualquier tiempo y a diferencia de la SNC, si el administrador o gerente es socio, también podrá ser removido por dicha asamblea de socios sin intervención de autoridad judicial. Igualmente si no se nombra gerente, todos los socios fungirán como administradores con sus correspondientes responsabilidades. Art. 74

Resoluciones de los gerentes.- Salvo pacto en contrario estas se tomarán por mayoría de votos EN LA ASAMBLEA DE SOCIOS y sus efectos serán de la responsabilidad de todos los socios. Art. 75, excluyendo de dicha responsabilidad a los socios que no hubieren tenido conocimiento del acto o hubiesen votado en contra. art. 76

ORGANO SUPREMO DE LA SOCIEDAD.- Lo es la ASAMBLEA DE LOS SOCIOS y sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos de los socios que representen por lo menos la mitad del capital social, salvo pacto en contrario, sin embargo si en la primera convocatoria no se da este requisito, se convocara a una segunda asamblea en cuyo caso las decisiones se tomaran por mayoría de los asistentes a esa segunda onvocatoria sin importar la porción de capital que representen. Art. 77

FACULTADES DE LAS ASAMBLEAS.- art. 78 analizarlo.

DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN LAS ASAMBLEAS DE SOCIOS.- Todo socio tendrá derecho a participar en las asambleas gozando de un voto por cada mil pesos de aportación o el múltiplo de esta cantidad, salvo pacto en contrario . art. 79

LUGAR, PERIODICIDAD Y CONVOCATORIA PARA LAS AAMBLEAS.- ARTS. 80,81 Y 82.- Las asambleas se llevarán a cabo en el domicilio social y deberán efectuarse por lo menos una vez al año, pudiendo ser convocadas por los gerentes y si estos no lo hicieren por el consejo de vigilancia (que no es obligatorio como en la S.A., ya que queda esta al arbitrio de los socios que en caso de aceptarlo, desde el contrato social deberán señalarlo. Art. 84) y a falta de convocatoria por parte de los dos anteriores, la podrán hacer los socios que representen más de la tercera parte del capital social.

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Dicha convocatoria se realizara mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida a cada socio en la que se mencionará la orden del día por lo menos con 8 días de anticipación a que se celebre la asamblea. Pudiéndose pactar en el contrato social los casos específicos en que no sea necesaria la reunión de la asamblea y en ellos se remitirá por correo certificado con acuse de recibo las resoluciones tomadas y el voto podrá ser por escrito en las mismas condiciones. (hacer referencia a la diferencia con la S.A.).

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO SOCIAL.- Esta salvo pacto en contrario, solo se podrá dar mediante la decisión de la mayoría de los socios que representen las tres cuartas partes del capital social, con excepción de los cambios de objeto social o de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los socios (vgr. Solicitud de créditos que haría aumentar las obligaciones de los socios) en cuyo caso se requerirá la unanimidad de votos para aceptar dicha resolución. art. 83.

PAGO DE INTERESE A LOS SOCIOS INDEPENDIENTEMENTE DE UTILIDADES.- Se podrá pactar en el contrato social, un pago de intereses a los socios, no superior al 9% anual sobre sus aportaciones, cuando no hubiere beneficios, pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deben preceder al comienzo de sus operaciones (vrg. Adecuación de instalaciones para el caso de montar una fabrica) , sin que en ningún momento dicho plazo exceda de tres años, debiéndose cargar dichos intereses a gastos generales. Art. 85

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.- Esta, al igual que en la SOCIEDAD ENNOMBRE COLECTIVO, podrá darse por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 50, salvo la contemplada en la fracción V

SOCIEDAD ANÓNIMA

ANTECEDENTES.- Como es obvio, existen muchos tratadistas que consideran que la sociedad anónima surgió desde la antigüedad, sin embargo y respetando sus teorías cuando surgen verdaderamente los esbozos de lo que hoy en día es la S.A., fue en el siglo XVII a raíz del surgimiento de las grandes empresas de

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descubrimiento y colonización de nuevas tierras, teniendo como el mas remoto antecedente de estas empresas a “La Compañía Holandesa de las Indias Orientales” que se fundo en el año de 1602, a la cual le siguió “La Compañía Holandesa de las Indias Occidentales” de 1621, siguiéndoles a estas “La compañía Sueca Meridional” de 1626. Empresas estas que no perseguían solamente finalidades económicas, sino que también buscaban finalidades políticas.

Por lo que se refiere a nuestro país la S,A. Mas antigua de la que se tenga conocimiento es una compañía de seguros marítimos que en el mes de enero de 1789 comenzó a operar en Veracruz con un capital de $230,000.00 formado por 46 acciones de $5,000.00 c/u y con una duración de cinco años. Posteriormente el 9 de Julio de 1802, se constituyo “La compañía de seguros marítimos de Nueva España”, a la que indudablemente puede considerársele como una S.A. ya que su capital de $400,000.00 estaba dividido en 80 acciones que podían ser transmitidas por los socios.

En el México independiente, se encuentran ya referencias de sociedades que cabe considerar como anónimas, como fueron las concesiones que se otorgaron para la explotación de vías férreas entre las que se encontraba la vía a través del Istmo de Tehuantepec. Por todo ello en el año de 1854 se intento la primera regulación legal de estas sociedades a través del Código Lares, aunque de manera muy somera en virtud de que dichas sociedades aún no reportaban una importancia considerable, tal y como también estaba ocurriendo en aquella época en Europa.

Ya en el Código de 1884 se consagra un buen número de preceptos a la S.A., motivando con ello que en 1889, se creara una ley especial al respecto, que pronto fue derogada por el Código del mismo año que regulo la materia de sociedades hasta que entro en vigor la ley de Sociedades que actualmente se tiene que data del año de 1934.

FUNCION ECONOMICA DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.- La S.A., posee una estructura jurídica que la hace especialmente adecuada para realizar empresas de gran magnitud.

La S.A. permite obtener la colaboración de un gran número de individuos, cada uno de ellos ante la perspectiva de una razonable ganancia no teme arriesgar una porción de su propio patrimonio,

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que unida a la de otros, llegara a constituir una mas de bienes de la magnitud requerida por la empresa que se va a realizar y que por formar un patrimonio distinto del de los socios, resulta independiente por completo de ellos. Por otra parte, la fácil negociabilidad del título que representa la aportación (la acción) , le permite considerarlo como un elemento líquido de su patrimonio, que, como tal, fácilmente puede convertirse en dinero.

Asimismo, es conveniente resaltar que para los terceros que contraten con la sociedad, representa una gran garantía económica la existencia de un patrimonio que por si solo responde de las deudas sociales.

CONCEPTO Y CONSTITUCION DE LAS S.A .-

DEFINICIÓN.- El art. 87 de la LSM, la define diciendo.....- De esta definición podemos notar tres características fundamentales que son:

a) El empleo de una denominación socialb) La limitación de responsabilidad de todos los sociosc) La incorporación de los derechos de todos los socios en

documentos fácilmente negociables (acciones)

DENOMINACION.- El art. 88 señala que esta será libremente pero distinta de cualquier otra sociedad y al emplearse ira siempre seguida de las palabras Sociedad Anónima o sus iniciales S.A.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 88 en el sentido de que la denominación deberá ser distinto al de cualquier otra sociedad, el registro de la sociedades dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, establece que la Secretaría denegará los permisos para la constitución de sociedades o modificación de los estatutos, cuando con ello tenga como consecuencia el uso de la denominación que ya usa otra sociedad y en caso de que por error se de esa duplicidad, la sociedad cuya denominación sea imitada o usurpada, tiene el derecho de oponerse a que se inscriba en el Registro de Comercio y en consecuencia sería una sociedad irregular y de exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

Aunque la LSM, no establece sanción para el caso de que se omita la mención de que se trata de un Sociedad Anónima o sus iniciales,

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cabe sostener que por aplicación analógica del art. 59 de la propia ley tal omisión sujeta a todos los socios a la responsabilidad ilimitada por las deudas sociales que se menciona en el art. 25.

REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN.- Los requisitos para la constitución de una sociedad anónima, están contemplados en el art. 89 de LSM, con la aclaración de que el capital a que se refiere dicho artículo corresponde a $50,000.00 y no $50,000,000.00. Por lo que puede concluirse que los requisitos son:

a) La existencia de un número mínimo de 2 sociosb) Un capital mínimo suscrito determinado (distinguir entre

suscripción y exhibición)c) Que a lo menos parte de ese capital este exhibido en numerario

(20%)d) Que se exhiba el remanente de cada acción que haya de

pagarse con bienes distintos del numerario.

PROCEDIMIENTOS DE CONSTITUCION DE UN S.A.- La constitución de una S.A., puede hacerse de dos formas art. 90:

a) Ante notario o Constitución Simultanea.- Que sería la suscripción simultanea, mediante la cual los socios declaran su voluntad simultáneamente de constituirse como sociedad ante un notario.

b) Por suscripción pública o Constitución Sucesiva .- En el que la S.A. surgirá después de una serie de negocios jurídicos realizados sucesivamente.

CONSTITUCION ANTE NOTARIO O SIMULTANEA.- La constitución de una S.A. en estas condiciones, no presenta otra particularidad respecto a la constitución de otro tipo de sociedades mas que la Escritura Constitutiva debe cubrir las exigencias marcadas por el art. 91 de la LSM independientemente de las señaladas por el art. 6 de la propia Ley. (analizar art. 91).

CONSTITUCIÓN POR SUSCRIPCIÓN PUBLICA O SUCESIVA.- La constitución de una S.A. mediante este procedimiento esta regulada en los arts. 92 a 102 de la LSM

Cuando se decida constituir una sociedad mediante este procedimiento, los fundadores redactarán y depositaran en el Registro Público de comercio un programa que deberá contener el

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proyecto de estatutos con los requisitos que marca el art. 6 de la LSM. Art. 92

Cada suscripción recogerá por duplicado el programa exhibido en el R.P. de C. El cual contendrá las características mencionadas por el art. 93 de la LSM, de las cuales la mas importante e indispensable es la identificada con la fracción VII que se refiere a la declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. Los fundadores conservaran en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán al suscriptor el duplicado.

DEPOSITO DE LAS CANTIDADES QUE SE OBLIGUEN APORTAR EN NUMERARIAO LOS SUSCRIPTORES.- Estas serán depositadas en una Institución de crédito previamente designada por los fundadores (pudiendo ser mediante un fideicomiso, para garantizar esa aportación y no se desvíen los recursos del fin propuesto), para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez que esta se haya constituido. OBLIGACIONES DE LOS SUSCRIPTORES.- ART. 94.- Se Obligaran a depositar en la Institución de crédito designada las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario.

APORTACIONES DISTINTAS A NUMERARIO.- Si algún socio desea aportar bienes distintos a numerario, si los fundadores lo deciden podrán aceptarlos y su cuantificación se llevará a cabo en el momento en que se realice formalmente la constitución de la sociedad. Art. 95.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS SUSCRIPTORES.- Si algún suscriptor se negara a cumplir con las obligaciones a que se comprometió, podrán el o los socios fundadores optar por cualquiera de los siguientes supuestos:1. Exigir judicialmente el cumplimiento o2. Tener por no suscritas las acciones y colocarlas entre nuevos

suscriptores. Art. 96

PLAZO DE CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD POR SUSCRIPCIÓN.- Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del programa, a no ser que se fije un plazo menor.- art.97.

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EFECTOS AL VENCIMIENTO DEL PLAZO SIN HABERSE SUSCRIPTO TODO EL CAPITAL MENCIONADO EN EL PROGRAMA.- Vencido el plazo legal o convencional pactado para suscribir la totalidad del capital social, si este no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llegare a constituir la sociedad los suscriptores quedarán desligados y podrán retirar su capital con sus correspondientes intereses o en su defecto aceptar una prorroga que le sea propuesta. Art. 98

EFECTOS AL VENCIMIENTO DEL PLAZO HABIÉNDOSE SUSCRIPTO TODO EL CAPITAL MENCIONADO EN EL PROGRAMA.- Suscrito todo el capital y habiéndose hecho las exhibiciones legales (por lo menos el 20% del capital suscrito), los socios fundadores dentro de un plazo de quince días publicaran una convocatoria para reunir a todos los suscriptores y realizar la asamblea general constitutiva conforme al programa presentado y depositado en el R. P. De C. Art. 99.

CONTENIDO DE LA ASAMBLEA GENERAL CONSTITUTIVA.- Suscrito TODO el capital social la asamblea constitutiva se ocupara de :1. Comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida, es

decir el 20% del capital Social deberá estar exhibido.2. Examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes aportados

distintos a numerario en el entendido de que en este punto los aportantes de dichos bienes no tendrán derecho a voto.

3. Deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades.

4. Realizar el nombramiento de administradores y comisarios y quienes usaran la firma social (representante social). Art. 100.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS FUNDADORES.- Todas las gestiones que estos socios realicen a nombre de la sociedad antes de la asamblea de accionistas, salvo las que sean inherentes a su constitución y registro, serán nulas sino fueran aprobadas y ratificadas por la asamblea de accionistas. Art. 102

QUIENES SON LOS SOCIOS FUNDADORES DE UNA SOCIEDAD ANONIMA.- Los mencionados en el art. 92, cuando la sociedad se constituya por suscripción pública y todos los demás que hayan firmado el contrato social. Art. 103.

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BENEFICIOS DE LOS SOCIOS FUNDADORES.- Los socios fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el capital social. Art. 104. Sin embargo por lo que se refiere a las utilidades podrán tener un beneficio adicional en relación a los demás socios, que no excederá del 10% ni podrá abarcar un período de mas de 10 años a partir de la constitución de la sociedad. Art. 105. Beneficio este que tendrán una vez que se le hayan pagado a los demás accionistas un dividendo del 5% sobre el valor exhibido de sus acciones. Art. 105.

REQUISITOS PARA PODER EXIGIR LOS BENEFICIOS DE SOCIO FUNDADOR.- Para acreditar los derechos de SOCIO FUNDADOR, se expedirán a los titulares de dichos derechos, títulos especiales denominados “BONOS DE FUNDADOR”. Art. 106.

CARACTERISTICAS DE LOS BONOS DE FUNDADOR.- No se computaran al capital social, por lo tanto no pueden ser

considerados como acciones. Tampoco autoriza a sus tenedores a percibir mayor cantidad en

caso de disolución de la sociedad. Toda vez que no son considerados como acciones tampoco

serán considerados en el computo de la votación. Art. 107

CONTENIDO DE LOS BONOS DE FUNDADOR.- Dado que los bonos de fundador son títulos de crédito, deberán contener los elementos de todos ellos y de igual forma tendrán las características generales de los títulos de crédito, por lo tanto su contenido será:Nombre, domicilio y nacionalidad del fundadorLa expresión de “bono de Fundador” con características visiblesLa denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y

fecha de constitución.El número ordinal del bono y la indicación del número total de

bonos emitidos.La participación que corresponde al bono de las utilidades que

en ningún caso podrá ser superior a 10% y el tiempo por el cual surtirá efecto ese bono que no podrá ser mayor a 10 años.

Las indicaciones que deben contener las acciones por lo que se refiere a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono, que en virtud de no ser acciones podrá ser adquirido por extranjeros aunque la sociedad tenga claúsula de exclusión de extranjeros.

La firma del administrador de la empresa. Art. 108

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ACCIONES

LA ACCIÓN COMO TITULO DE CREDITO.- La acción se considera generalmente como un título de crédito, es decir que esta contemplado dentro de los señalados por el art. 5 de la LGTOC que señala que título de crédito es “un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna”. Sin embargo la acción a diferencia de los demás títulos de crédito, no incorpora un puro derecho de crédito, sino que su contenido es predominantemente corporativo.

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS ACCIONES.- Dado que la acción como título de crédito no incorpora un puro derecho de crédito, sino que su contenido es PREDOMINANTEMENTE CORPORATIVO, el art. 112 de la LSM, establece que las acciones serán de igual valor y CONFERIRAN LOS MISMOS DERECHOS, esto se refiere únicamente a los derechos corporativos (derecho a voto, aunque con algunas excepciones, en razón de que como ya se vio existen acciones con voto restringido) y por lo que se refiere a los derechos económicos, el mismo artículo 112 prevé la existencia de acciones de diferentes categorías al señalar textualmente que “en el contrato social podrá estipularse que el capital social se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase”. Pero aún dentro de una misma categoría de acciones, no todas conferirán los mismos derechos ni tendrán el mismo valor real, si las exhibiciones realizadas sobre unas son mayores que las efectuadas sobre otras ya que la distribución de las utilidades y del capital social, se hará conforme al capital exhibido (pagado)

EMISION DE LAS ACCIONES.- El art. 124 de la LSM, prevé el tiempo en el cual deben emitirse las acciones de una empresa y la forma en que los accionistas podrán acreditar sus derechos durante el periodo en el cual aún no se hayan emitido las acciones

CARACTERISITCAS DE LAS ACCIONES .- las acciones como títulos de crédito son: PRIVADAS CAUSALES DE CONTENIDO CORPORATIVO DEFINITIVO

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EMITIDAS EN SERIE DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU CIRCULACIÓN LAS

ACCIONES DEBEN DE SER NOMINATIVAS.

Por las características antes mencionadas, las acciones como títulos de crédito, a diferencia de los demás títulos de crédito, su transmisión no se perfecciona con el mero endoso, sino que es requisito indispensable para que se de la transmisión, que además del endoso dicha transmisión se inscriba en un registro que necesariamente deberá de llevar la sociedad emisora tal y como lo prevé el art. 24 de la LGTOC y el art. 128 de la LSM o en su defecto en un Instituto para el depósito de valores (INDEVAL) debiéndose expresar en dichos registros los datos generales del accionista, y los datos que identifiquen a las acciones, las exhibiciones que sobre ellas se hagan y las transmisiones de que sean objeto.

Todo ello, a fin de llevar el control de los accionistas de la empresa, ya que la Sociedad reconocerá únicamente como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en su registro y estará obligada a anotar en él las transmisiones que se efectúen a petición de cualquier titular, según lo dispuesto por el art. 129 LSMNOTA: Según la redacción original de la ley las acciones podrían ser nominativas o al portador y en la práctica común, eran al portador, por lo tanto no existía un verdadero registro de quienes eran los socios de la Empresa y podían evadirse muchas responsabilidades; fue por ello que a partir de 1982 se publicaron reformas a los artículos 111, 125, 127, 129, 130 y 131 para quedar como actualmente existen. Exigiéndose que se realizara la conversión de acciones al portador por nominativas.

VENTAJAS DE QUE LAS ACCIONES SEAN NOMINATIVAS DAN A SUS TENEDORES.- 1. Es MAS Difícil su transmisión, en virtud de la necesidad de la

inscripción de dicha transmisión en el registro de la sociedad.2. Pone al titular de las acciones mas a cubierto de los peligros de

robo, extravío o destrucción de los títulos ya que de los registros que la sociedad emisora tiene, se desprende su calidad de socio, según lo establecido por el art. 129 de la LSM y en cualquier momento se podrá pedir la cancelación de los documentos robados, extraviados o destruidos y pedir su reposición.

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VENTAJAS GENERALES QUE SE OBTIENEN CON LAS ACCIONES NOMINATIVAS.- A diferencia de las acciones al portador, las acciones nominativas permiten conocer al dueño de los derechos que confieren ya que tratándose de acciones al portador se podría encubrir al verdadero dueño, con lo cual podrían propiciarse fraudes o abusos, por lo que hoy en día las acciones al portador al igual que en la mayoría de los países anglosajones se encuentran prohibidas.

Por todo lo anterior, el art. 125 de la LSM, establece el contenido que deben de tener las acciones como título de crédito. ANALIZAR LAS FRACCIONES DE DICHO ARTÍCULO.

ACCIONES DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA.- El art. 130 de la LSM, contempla la posibilidad de restringir la circulación de las acciones, lo cual resulta totalmente contradictorio conforme a los principios generales de los títulos de crédito, mas sin embargo dicha restricción podrá darse desde el contrato social (órgano supremo de la sociedad) y si así se pacta tendrá que ser cumplido. ANALIZAR EL ARTÍCULO Y COMENTAR CUAL SERÍA EL PRECIO CORRIENTE EN EL MERCADO.PRINCIPIO DE LA INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 122 de la LSM, cada acción es indivisible, por lo tanto cuando existan varios propietarios de una misma acción se nombrara un representante común, el cual no podrá enajenar o gravar la acción sin el consentimiento de todos los demás copropietarios.

TITULOS MÚLTIPLES.- La indivisibilidad de la acción, no se refiere a los títulos que la representan, ya que un solo título, puede representar un número determinado de acciones, puesto que así lo prevé el art. 126 de la LSM, en cuyo caso el título si puede ser dividido en otros varios que serían los propietarios de las acciones que amparen esos nuevos título y cuando las acciones sean objeto de depósito en el INDEVAL, este depósito se hace mediante la entrega de un solo título múltiple que ampara toda la inversión depositada en dicho instituto, conociéndose ese título en el lenguaje bursátil como MACROTITULO, sin embargo la Ley del Mercado de Valores, prevé que si algún accionista no quiere estar dentro de ese MACROTITULO, podrá solicitar el canje por títulos regulares.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES.- En términos generales se analizaron las acciones como títulos de crédito, , sin embargo es

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necesario distinguir que existen distintos tipos de acciones, las cuales se clasifican conforme a las características específicas que puedan tener de cada una de ellas y así se tiene la siguiente clasificación:

A. Atendiendo su circulación se clasifican en:

a) Acciones al portador.- que según fue ya analizado a la fecha desde 1985 se encuentran prohibidas

b) Acciones nominativas.- las cuales son las normales y de uso constante

c) Acciones Nominativas de Circulación Restringida.- son las previstas por el art. 130 de la LSM, que prevé que la transmisión solo se haga con la autorización del Consejo de Administración, si hace fue previsto en el contrato social.

B. Atendiendo a su duración se clasifican en:

a) Certificados provisionales.- que son los que se entregan al momento de la constitución de la sociedad

b) Acciones en estricto sensu

C. Atendiendo a su valor, y las Obligaciones que las Gravan se clasifican en:

a) Acciones con Valor Nominal o Acciones Liberadas.- son aquellas que están íntegramente pagadas

b) Acciones sin Valor Nominal o Acciones Pagadoras - son aquellas que están suscritas, mas no pagadas en su totalidad.

D. Atendiendo el Documento que las representa se clasifican en:

a) Títulos Simples.- que representan una sola acciónb) Títulos Múltiples.- que representan varias accionesc) Títulos Únicos.- que representan toda la emisión

E. Atendiendo a la Naturaleza de las aportaciones se clasifican en:

a) Acciones de Numerario.- que representan el capital aportado b) Acciones de Aporte.- que representan las aportaciones distintas

a numerario y que su valor dependerá del que se le asigne en el momento de la constitución de la sociedad.

F. Atendiendo a los Derechos que Confieren se clasifican en:

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a) Preferentes en cuanto a dividendos.- aquellas que por sus características tendrán derecho a percibir mayores dividendos a través de bonos

b) Preferentes en cuanto a capital.- aquellas que en caso de disolución de la sociedad serán preferentes

c) Preferentes en cuanto a los derechos corporativos.- aquellas que pueden votar tanto en las asambleas ordinarias como en las extraordinarias.

G. Atendiendo su Relación con el Capital Social se clasifican en:

a) Acciones de Capita.- que son las que constituyen el capital social de la empresa

b) Acciones de Trabajo.- que son las que les corresponden a los socios industriales

c) Acciones de Goce.- que son las que acreditan a su tenedor como socio y percibe una utilidad a través del mercado bursátil, sin participar en las asambleas.

ORGANOS SOCIALES

El Organo Supremo de las Sociedades, lo es la Asamblea de Accionistas ya que de ella dimanan los demás órganos sociales y a ella están sometidos. A la Asamblea le corresponde la decisión de los asuntos de más importancia de la sociedad y es a ella la que puede acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la sociedad, es por ello que el art. 178 de la LSM le da tal carácter, previendo incluso que los acuerdos que se tomen fuera de la asamblea por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto, tendrán para todos los efectos la misma validez que si hubiesen sido tomadas en asamblea general ordinaria o especial, siempre que se confirmen por escrito.

Por consiguiente se puede concluir que los accionistas pueden reunirse en ASAMBLEAS GENERALES, alas que tienen derecho a concurrir todos los accionistas y en ASAMBLEAS ESPECIALES, a las que solo han de concurrir los tenedores de una clase especial de acciones, cuyos derechos se pretenden afectar.

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Las ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS, a su vez pueden ser CONSTITUTIVAS, ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.

La Asamblea General Constitutiva, solo se dará en aquellas sociedades que se constituyan por suscripción pública o sucesiva y esta regulada en los arts. 99 a 102 de la LSM.

En tanto que las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias dependerá de la función de los asuntos que han de tratarse y la LSM refiere que asuntos corresponde a cada asamblea en los arts. 181 y 182 (ANALIZARLOS)

DESPUES DEL ANALISIS DE LOS ARTS.- En consecuencia a la Asamblea Ordinaria le corresponde por ley designar y remover en su caso a los demás órganos de la Sociedad (administradores y Comisarios), así como determinar sus emolumentos, obligándose en consecuencia dichos órganos a rendirle cuentas e informes a la Asamblea, para que esta tome los acuerdos pertinentes.

En tanto que a la Asamblea Extraordinaria le corresponde las siguientes funciones: Modificar la escritura constitutiva (cualquier modificación desde un cambio de objeto social hasta un aumento o disminución de capital social), acordar la amortización de acciones con utilidades repartibles (requisito fundamental que las acciones estén totalmente pagadas o en su defecto se pagaran utilidades en proporción a su pago) y decidir la emisión de acciones privilegiadas, de acciones de goce, de bonos y de obligaciones.

PERIODICIDAD Y LUGAR DE REUNIÓN DE LAS ASAMBLEAS.- Las Asambleas Ordinarias deberán de reunirse por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social tal y como ya fue analizado, sin perjuicio de que se reúnan con mayor frecuencia para la buena marcha de la sociedad. En tanto que las Asambleas Extraordinarias se reunirán sólo cuando haya de tomarse una resolución sobre las materias de su competencia.

Tanto unas como otras, salvo caso de fuerza mayor, deberán reunirse en el domicilio social y sin ese requisito serán nulas, tal y como lo prevé el art. 179 de la LSM; no confundir con las asambleas especiales, que como ya fue señalado pueden darse fuera del domicilio y sus resoluciones serán válidas

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siempre y cuando se ratifiquen por escrito, tal y como lo prevé el art. 178 de la LSM.CONVOCOTARIAS DE ASAMBLEA.- Los accionistas, para reunirse en Asamblea deben de ser legalmente convocados, para que las decisiones que se tomen sean válidas. La convocatoria, deberá formularla el consejo de administración, según lo dispone el art. 183 de la LSM., y solo de modo excepcional podrán ser convocados por el órgano de vigilancia (comisario), salvo el caso de que se trate de la remoción de él, tal y como lo prevé el primer párrafo del artículo 168 de la LSM, en cuyo caso si el consejo de administración no convoca una asamblea para tal fin, cualquier accionista podrá acudir ante la Autoridad Judicial del domicilio de la sociedad para que realice tal convocatoria y para el caso de que a pesar de ello no se reuniera la asamblea o si reunida no se designara nuevo comisario, la Autoridad Judicial a solicitud de cualquier socio hará la designación provisional hasta en tanto la Asamblea no decide quien será el sustituto, según lo manifestado en los últimos párrafos del art. 168 de la LSM.

Asimismo, también los Accionistas que representen por lo menos el 35% del Capital Social podrán solicitar por escrito al Consejo de Administración o al Comisario(s), que convoquen a Asamblea en cualquier momento, para tratar los asuntos que mencione en su petición, según lo prevé el art. 184 de la LSM.

Por último cualquier accionista, sin considerar el porcentaje de su participación podrá hacer su petición al Consejo de Administración o al Comisario(s) en cualquier de los casos mencionados en el art. 185 de la LSM.

Igualmente si el Consejo de Administración o el Comisario(s) se rehusasen a realizar la convocatoria, se podrá acudir ante el Juez competente para que realice la convocatoria.

CONTENIDO Y PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA.- En la convocatoria debe insertarse el orden del día, es decir la enumeración de los asuntos que van a ser tratados en la Asamblea y sobre los cuales se deberá tomar una resolución y deberá ser firmada por quien la realice.

La convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial de la entidad en que esta el domicilio social o en uno de los diarios de mayor circulación de ese lugar, por lo menos con quince días de

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anticipación de la reunión o con la antelación que se hubiere acordado en los estatutos de la sociedad, debiendo asimismo durante el plazo de la publicación al día de la celebración de la Asamblea, mantener a la vista de los accionistas en el domicilio social, el informe a que se refiere el art. 172 de la LSM, a fin de que los accionistas tengan conocimiento de la situación de la empresa y EJERZAN SU DERECHO DE INFORMACIÓN NOTA: ANALIZAR ART. 172.

QUORUN DE LAS ASAMBLEAS.- Para que las Asambleas se consideren válidas se requieren los siguientes porcentajes de participación:

a) Asamblea Ordinaria.- Se requiere la mitad del Capital Social como mínimo y para que las resoluciones que se tomen se consideren válidas, estas deberán ser aprobadas por la mayoría de los asistentes. Art. 189 LSM, no siendo válido que los estatutos exijan un quorum superior en este tipo de asambleas, pues no lo permite la ley , ya que si ese fuera el caso, se dificultaría la reunión de un órgano cuyo funcionamiento es necesario para la buena marcha de la sociedad.

b) Asamblea Extraordinaria.- Se requiere la participación de cuando menos las dos terceras partes del capital social, aunque los estatutos pueden prever que se eleve el porcentaje de participación en estas asambleas, mas nunca deberá ser inferior al establecido por la ley y las resoluciones que se tomen en esta asamblea serán válidas cuando se tomen por los votos que representan la mitad del capital social, según lo dispone el art. 190 de la LSM.

PREVISIONES POR FALTA DE QUORUM SUFICIENTE PARA LLEVAR A CABO LAS ASAMBLEAS.- En caso de que no se reúna el quorum requerido para llevar a cabo la asamblea, deberá expedirse una segunda convocatoria con la manifestación de que se dio en razón de falta del quorum para la primera convocatoria y por lo que se refiere a la orden del día deberá ser igual a la de la primera convocatoria.

QUORUN REQUERIDO EN SEGUNDA CONVOCATORIA.- En esta segunda convocatoria, la asamblea ORDINARIA podrá realizarce con cualquiera que fuere el número de los accionistas presentes, ya que la ley no prevé una determinada asistencia en segunda convocatoria y por lo tanto sería nula cualquier disposición

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de los estatutos que considerara un numero determinado de participación en segunda convocatoria, ya que de ser así, se paralizaría la vida social, ya que la Asamblea Ordinaria conforme al art. 181 de la LSM, señala los asuntos que en ella se deben de tratar y que básicamente se refieren a la operación de la propia sociedad.

En tanto que el quorum requerido para las asambleas extraordinarias en segunda convocatoria, forzosamente deberá ser por lo menos la mitad del capital social, según lo prevé el art. 191 de la LSM en su segundo párrafo, ya que las decisiones que en dicha asamblea se tomen serán de suma importancia para la sociedad no en cuanto a su operación, sino en cuanto a su permanencia, a su modificación, a su transformación o a su fusión, según lo prevé el art. 182 de la LSM, que señala los asuntos que deberán tratarse en las asambleas extraordinarias.

ASISTENCIA A LA ASAMBLEA.- Para la constitución del quorum requerido, es indispensable que comparezcan a la Asamblea, los accionistas o su representantes, que podrán ser otros socios o personas ajenas a la sociedad, siempre y cuando conste por escrito dicha representación. Asimismo la Ley prevé que jamás podrán ser representantes de accionistas, los administradores, ni los comisarios de la sociedad, según lo dispone el art. 192 de la LSM, prohibición que resulta de elemental lógica.

DIRECCIÓN DE LA ASAMBLEA.- Como es de suponerse, las asambleas deberán ser presididas por aquellos que mejor conozcan a la empresa, es decir por el administrador o el consejo de administración, y a falta de ellos por aquellos que fueran designados por los accionistas presentes. Según lo manifiesta el art. 193 de la LSM

APLAZAMIENTO EN LAS VOTACIONES.- En caso de que las decisiones que se tomen en las asambleas no satisfagan completamente por lo menos a un 35 % de las acciones concurrentes, ese porcentaje podrá solicitar que se aplace la votación de dichas resoluciones por un plazo de tres días, a fin de que se analicen detenidamente las mismas y concluido el referido plazo sin necesidad de nueva convocatoria, se procederá a la

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votación. Según lo prevé el art. 199 de la LSM, sin que proceda una nueva solicitud de aplazamiento.

OPOSICIÓN DE ALGUNOS ACCIONISTAS A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES TOMADAS EN LA ASAMBLEA.- La ley prevé la posibilidad de que algunos accionistas se opongan a las resoluciones tomadas por la Asamblea, pero para que prospere dicha oposición, es indispensable que por lo menos el 33% del capital social este de acuerdo con ella. En este caso los opositores manifestaran su inconformidad judicialmente, la cual prosperara siempre y cuando se satisfagan los requisitos mencionados en el art. 201 de la LSM. (analizar el art.), con dicha demanda podrá suspenderse la ejecución de dichas resoluciones, siempre y cuando los que se hubieren opuesto a ello otorguen fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse a la sociedad por tal suspensión en caso de que la sentencia declare infundada la oposición.

La sentencia que se dicte respecto a la oposición del 33% del capital social, surtirá efectos frente a todos los socios ya sea que hubieren comparecido o no a la asamblea o hubieren votado a favor o en contra de la resolución impugnada.

ACTA DE LA ASAMBLEA.- A fin de constatar los acuerdos tomados en las asambleas, es requisito indispensable que concluida la misma se levante una acta que deberá ser firmada por el presidente y secretario de la misma y como apéndice a dicha acta se conservarán todos los documentos relativos a la asamblea, como son entre otros, las convocatorias publicadas en los periódicos y las listas de asistencia.

EFECTOS DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA.- Los acuerdos de las Asambleas, son negocios jurídicos mediante los cuales se manifiesta la voluntad social y por lo tanto son vinculatorios para todos los accionistas, aún para los ausentes y disidentes de igual forma que la sentencia que se dicte en un procedimiento de inconformidad que hubieren tramitado por lo menos el 33% del capital social.

ORGANO DE ADMINISTRACIÓN

La administración de una S.A., podrá conferirse a una sola persona como administrador general o un grupo de personas como consejo

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de administración y esos cargos forzosamente serán personales, temporales, revocables y remunerables y serán designados por la Asamblea de Accionistas.

Por todo lo anterior, se entiende que el cargo de administrador al ser personal, no puede ser desempeñado por medio de representantes (aclarar la diferencia con el representante legal) y en consecuencia podrá ser desempeñado por cualquier persona física que no este inhabilitada para ejercer el comercio, pudiendo ser socio o persona ajena a la sociedad.

GARANTÍA EN EL MANEJO DE LOS ADMINISTRADORES.- Los estatutos o la Asamblea de Accionistas, podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos.

OBLIGACIÓN DE INSCRIBIR EN EL R.P. de C. EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR.- Dicha obligación emana de lo dispuesto por el art. 21 del C.Com. que en su fracción VII establece que deberán inscribirse en dicha dependencia “los poderes generales y nombramiento y revocación de los mismos si la hubiere, conferidos a los gerentes, factores, dependientes y cualquier otro mandatario” y por ello y en razón de que la LSM considera a los administradores como mandatarios en los arts. 142 y 157, es requisito indispensable que dichos cargos se inscriban en el R.P de C.

ATRIBUCIONES DE LOS ADMINISTRADORES.- Las atribuciones de los administradores resultan de los arts. 10., 142, 158 y 173 de la LSM y a ellos les corresponde la representación de la sociedad (no confundir con representante legal) y la dirección de los negocios sociales, dentro de los limites que les señale la escritura constitutiva y las Asambleas de Accionistas, de los cuales son ejecutores y ante la cual responden de sus actos.

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.- Son responsables ante la Sociedad del fiel desempeño de su cargo, según lo dispone el art. 157 de la LSM, tal responsabilidad es solidaria cuando se trate de un consejo de administración eximiendo de dicha responsabilidad al miembro del consejo que haya manifestado su inconformidad con el acto que engendra la responsabilidad.

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Igualmente serán responsables de las irregularidades que hubieren cometido sus antecesores, si conociéndolas no las denuncio ante el comisario, según lo dispone el art. 160 de la LSM.EXIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.- En principio dicha responsabilidad deberá ser exigida por acuerdo de la asamblea, sin embargo como ya fue mencionado, quienes posean el 33% del Capital Social, podrán inconformarse con el acuerdo de la Asamblea que absuelva a los administradores de responsabilidades

EFECTOS DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE EXIGE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.- Inmediatamente que la asamblea acuerde exigir responsabilidad a los administradores, estos cesarán en su encargo y no podrán ser nombrados de nuevo sino hasta cuando haya sido declarada judicialmente la inexistencia de la responsabilidad, según lo dispuesto por el art. 162 de la LSM. En el entendido de que para que se de esa declaración es indispensable que exista un procedimiento previo el cual podrá ser promovido por el representante legal de la sociedad para exigir la reparación del daño o bien por el mismo administrador que considere que dicha decisión es injusta.

ENTREGA DEL CARGO DE ADMINISTRADOR.- Esta solo procederá cuando el administrador tenga que ser removido por causas de responsabilidad ya que si se presentara el caso de que venció el plazo para el cual fue designado y no se ha dado su remoción, podrá seguir en funciones hasta en tanto no sean nombrados los nuevos administradores y tomen posesión de su cargo, según lo dispone el art. 154 de la LSM. Lo que laboralmente representa que su contrato se convierte a tiempo indefinido.

DELEGADOS DEL ORGANO DE ADMINISTRACIÓN.- Cuando la administración de la empresa recaiga sobre un consejo de administración, no resulta fácil desempeñar tal función en virtud de ser este un órgano colegiado, por tal motivo se ha previsto que dentro del mismo consejo formar comisiones que se encarguen de proveer a la Dirección de la Sociedad funciones especificas de un modo más permanente y especializado. Es por ello que de igual forma el art. 146 de la LSM prevé también la designación de gerentes que podrán ser generales o especiales dependiendo de sus facultades y que serán designados por la asamblea o por el

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consejo de administración. Entendiéndose como generales a aquellos que tiene a su cargo dirigir la negociación social con las mas amplias facultades de representación y ejecución, en tanto que los especiales tendrán a su cargo solo una rama de la negociación o un establecimiento (vgr. Gte. De producción o de calidad), o sucursal de la misma, pero dentro de la órbita de sus atribuciones gozarán también de amplias facultades de representación y ejecución. (vgr. Gerente de una sucursal bancaria).

TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LOS GERENTES Y APODERADOS.- Las funciones de estos concluyen por el cumplimiento del plazo para el cual fueron designados o por revocación que se haga de su cargo, pero no cesarán necesariamente porque hayan terminado en su encargo los administradores que los hubieren nombrado, ya que los gerente y apoderados son representantes de la sociedad y no del órgano de administración.

ORGANO DE VIGILANCIA.

El comisario, al igual que el administrador, es un órgano necesario y las funciones de quien desempeña el cargo, igualmente son temporales, revocables y remunerables.

La designación de los comisarios, al igual que la de los administradores la realizara la asamblea de accionistas y tendrán las facultades y atribuciones que la propia asamblea les conceda siendo aplicables a ellos las mismas disposiciones de los administradores referidas en los artículos 144, 152, 154, 160, 161, 162 y 163.

REQUISITOS PARA SER COMISARIO.- Cualquier persona que no este inhabilitada para ejercer el comercio, sea o no accionista, podrá desempeñar el cargo, según lo dispone el artículo 165 de la LSM, sin embargo dicho artículo prevé algunas excepciones que se fundan en la independencia que ha de tener el comisario para vigilar y censurar libremente la administración de los administradores, por lo tanto dichas excepciones son:

1. Ser empleados de la Sociedad, de igual forma tampoco podrán ser accionistas los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más del 25% del

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Capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de 50&

2. Los parientes de los administradores, en cualquier grado en línea recta o dentro del cuarto de las colaterales, si el parentesco es por consanguinidad y dentro del segundo si es por afinidad. Lo que nos lleva a interpretar en una forma extensiva que tampoco pueden ser comisarios el cónyuge de un administrador ni quienes estén ligados a él por parentesco civil.

OTORGAMIENTO DE GARANTÍA.- Al igual que con los administradores, la Asamblea General de Accionistas, podrá estipular en los estatutos que los comisarios otorguen garantía por el desempeño de sus funciones.

ATRIBUCIONES DE LOS COMISARIOS.- En general pueden resumirse con lo dispuesto por la fracción IX del art. 166 de la LSM, que especifica que la función de los comisarios es Vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad, pudiendo agregar a ello el proveer su regular funcionamiento. (SIN EMBARGO, ES NECESARIO ANALIZAR TODO EL ART. 166)

RESPONSABILIDAD DE LOS COMISARIOS.- Los comisarios responderán individualmente de sus actos, según lo dispone el art. 169 de la LSM, pero para el desempeño adecuado de sus funciones podrán auxiliarse de técnicos, especialistas o profesionista, que dependerán directamente de él y que en ningún momento disminuirán su responsabilidad, ya que a fin de cuentas el responderá de la labor de sus auxiliares.

Por lo tanto serán causas de responsabilidad todos aquellos casos en que intervenga el comisario que tengan interés opuesto al de la sociedad, según lo dispone el art. 170 de la LSM.

EXIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD.- Al igual que a los administradores, pueden exigirle responsabilidad al comisario la misma sociedad o aquellos accionistas que posean el 33% del capital social.

EFECTOS DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE EXIGE RESPONSABILIDAD DE LOS COMISARIOS, LA ENTREGA DEL PUESTO Y LA TERMINACIÓN DE SUS FUNCIONES.- Son

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aplicables los mismos procedimientos referidos para los administradores.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

ANTECEDENTES.- La sociedad en comandita por acciones surgió en el derecho moderno francés como un medio de eludir las responsabilidades que el mencionado derecho imponía a las S.A., en la actualidad este tipo de sociedades son muy raras.

CONCEPTO.- En principio, la Sociedad en Comandita Por Acciones, es muy semejante a la Comandita Simple.- Recordar que esta tuvo sus orígenes en la Edad Media en la cual una persona entregaba dinero o bienes a otra para que los empleara en negocios mercantiles, por lo tanto uno se obligaba únicamente a entregar los bienes y no respondía de las obligaciones que se adquirieran por el manejo de esos bienes y otro se encargaba de manejar ese dinero o bienes y respondía de los actos que se dieran por ese manejo en consecuencia el Art. 51 LSM la define diciendo que es aquella en la que existen uno o varios comanditados que responden de una manera solidaria, subsidiaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales y uno o más comanditarios que se obligan únicamente al pago de sus APORTACIONES. Es por ello que la Sociedad en Comandita por acciones es muy semejante a la simple difiriendo únicamente de aquella en que en esta, el capital social se representa por acciones ya como títulos de crédito y en consecuencia el art. 207 de la LSM la define diciendo: que esta sociedad es la que se compone de uno o mas socios comanditados que responden de manera subsidiaria ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y uno o más comanditarios que se obligan únicamente al pago de sus ACCIONES.

CARACTERISTICAS.- En razón de que en este tipo de sociedades ya se incorpora a la ACCIÓN como título de crédito, la ley prevé que la misma se regirá en casi todo como si se tratará de una sociedad anónima, siendo las únicas diferencias las mencionadas en los artículos 209 y 210 de la LSM que prevén en forma especifica aplicable a la Sociedad en Comandita por Acciones que:

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1. El capital Social no podrá cederse sin el consentimiento de la totalidad de todos los socios comanditados y de las dos terceras partes de los comanditarios.

2. La razón Social se formará con el nombre de uno o mas socios comanditados seguidos de las palabras y cia. u otras semejantes cuando en ella no figure el nombre de todos y seguido de su identificación de que es una Sociedad en Comandita por Acciones o de su abreviatura S en C por A.

Conforme a las demás características de la Sociedad, se regirá como si se tratara de una S.A., y solamente por lo que se refiere a la razón social se estipula, que son aplicables a la Sociedad en Comandita por Acciones los arts. 28, 29, 30, 53, 54 y 55 y por lo que se refiere solamente a los derechos y obligaciones de los socias comanditados se aplicaran los arts. 26, 32, 35, 39 y 50., según lo dispone el art. 211 de la LSM.

SOCIEDAD COPERATIVA ANTECEDENTES.- Este tipo de sociedad tiene sus orígenes en las manifestaciones jurídicas de la idea de MUTUALIDAD, entendiéndose con ello a las agrupaciones que tienen como fin primordial el prestar ayuda económica a los integrantes de las mismas.

La regulación Jurídica de las Sociedades Cooperativas en México, aparece por primera vez en el año de 1889 en el que se promulgo el tercer Código de Comercio que ha regido en México y que consagraba 22 artículos a reglamentar esta clase de Sociedades, estas disposiciones fueron derogadas por la primera Ley General de Sociedades Cooperativas del 21 de enero de 1927, la cual también fue derogada y sustituida por la Ley del 12 de mayo de 1933 que fue complementada con un reglamento de la misma fecha. Tampoco este sistema jurídico alcanza larga vida, puesto que fue sustituido por la Ley General de Sociedades Cooperativas del 11 de enero de 1938 y el reglamento de esa ley de 16 de junio de 1938, complementado esta regulación jurídica con varias disposiciones de las cuales las mas importantes son el de 17 de diciembre de 1938, que exime a las Sociedades Cooperativas de algunos impuestos, así como los reglamentos referentes a el Registro Cooperativo Nacional y el referente a las Cooperativas Escolares, continuando

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con diversas modificaciones, adiciones y reglamentos surgidos, para complementarse con la Ley General de Sociedades Cooperativas, promulgada por Carlos Salinas de Gortari en agosto de 1994, misma que ha tenido reformas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de 4 de Junio de 2001.

FUNCION ECONOMICA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.- La finalidad que persiguen las cooperativas es la de suprimir el lucro del intermediario, en provecho de quienes trabajan en la empresa cooperativa o de quienes de ella reciben bienes o servicios. Es por lo anterior que algunos economistas han considerado a las cooperativas como un instrumento para mejorar las condiciones económicas de la colectividad, en tanto que otros consideraran a la cooperativa como incapaz de resolver dichos problemas, argumentando que son nocivas para los trabajadores pues dicen que destruyen en ellos la conciencia de clase y fomentan hábitos y costumbres burguesas. En nuestro país, pese a los esfuerzos que en muchas ocasiones ha realizado el Estado para fomentar la existencia de este tipo de sociedades, estas no han logrado desempeñar un papel importante en la vida económica del país, resultando raras aquellas que por su magnitud y prosperidad sean comparables a otros tipos de empresas. CONCEPTO.- Esta perfectamente identificado en el art. 2 de la LGSC que dice: Que estas sociedades son aquellas que se constituyen por personas físicas que mantienen intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.- Estas sociedades se constituyen con un mínimo de 5 socios y con una duración indefinida, serán de capital variable y solamente se reconocerá un voto por cada socio independientemente de sus aportaciones y habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones e igualdad de condiciones para las mujeres, según lo dispone el art. 11 de la LGSC.

Independientemente de lo anterior, deberán observar los principios enumerados en el art. 6 de la LGSC y que se refieren básicamente a: La libertad de asociarse y libertad de retiro,

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Administración democrática, es decir que entre los socios se deberá designar al administrador o consejo de administración.

Considerar la limitación de intereses a algunas de las aportaciones de los socios, es decir que los socios no deben de condicionar sus aportaciones

Los rendimientos, deberán considerarse basándose en la participación de los socios,

Se deberá la educación cooperativa y la economía solidaria. Se deberá fomentar la participación e integración cooperativa Se respetara la individualidad de los socios por lo que se refiere

a participar a algún partido político o asociación religiosa y Deberá promoverse la cultura ecológica.

FORMALIZACIÓN.- Se realizara con la Asamblea General que celebren los interesados de la cual se levantara un acta que contendrá: Los datos generales de los Fundadores Nombres de las personas que resultaron electas para integrar

por primera vez los consejos y comisiones Las bases constitutivas (estatutos de la Sociedad) que

contendrán los datos mencionados en el art. 16 de la LGSC (leerlo)

CLASES DE COOPERATIVAS.- Estas se dividen sobre la base de las finalidades que se propongan y en consecuencia podrán ser: de Producción o de Consumo y la LGSC, consideró como cooperativas también a las sociedades de ahorro y préstamo que se rigen por la LGSC y por su Ley específica de Ahorro y Crédito Popular que las considera como organizaciones auxiliares del crédito. Aunque la doctrina suele considerar otras especies de cooperativas como pueden ser las de habitación, las de compra en común y las de venta en común.

COOPERATIVAS DE CONSUMO.- Son aquellas cuyos miembros se asocian con el objeto de obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades individuales de producción. Art. 22 LGSC.

COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN.- Son aquellas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y servicios aportando su trabajo físico o intelectual, independientemente de la producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, transportar y comercializar sus

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productos en los términos de la ley, según lo dispone el art. 27 de la LGSC. En base a este concepto, en las sociedades cooperativas de esta naturaleza, no puede haber asalariados, ya que se entiende que todos los trabajadores son socios y solamente en circunstancias extraordinarias y para trabajos específicos y eventuales, las cooperativas podrán celebrar contratos de trabajo colectivos o individuales.

UTILIDADES DENTRO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.- Las utilidades de las cooperativas, deben repartirse en proporción a las operaciones que cada socio haya realizado con la sociedad y ni en proporción al capital aportado, tomando en cuenta que el trabajo pueda evaluarse a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar. Art. 28 LGSC.

CATEGORÍAS DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.- El art. 30 de la LGSC establece dos categorías de este tipo de sociedades, siendo estas: a) ordinarias, que para funcionar requieren únicamente que su constitución sea legal y b) de participación estatal, que son aquellas que se asocian con autoridades federales, estatales o municipales, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional, Vgr. Cooperativas pesqueras, Cooperativas Agrícolas, etc.

FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACION DE LAS COOPERATIVAS.- El art. 34 de la LGSC, establece que la dirección, administración y vigilancia de las cooperativas estará a cargo de: La Asamblea General, el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia y las comisiones que la LGSC establece y las que designe la Asamblea General.

EXCLUSION DE SOCIOS.- Dado que la cooperativa es una sociedad sui-generis en la que todos los socios deben de participar en la consecución del fin perseguido, podrá ser excluido de la misma, aquel socio que desempeñe sus funciones sin la calidad e intensidad requerida, igualmente podrá ser excluido aquel socio que no cumpla con sus obligaciones o infrinja la LGSC o los estatutos de la sociedad. Si algún socio considera que fue separado injustamente, podrá demandar su reinstalación acudiendo a las autoridades competentes, Jueces civiles federales o del fuero común.

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REGIMEN ECONOMICO.- El capital social se integrará con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la asamblea general acuerde se destinen para incrementarlo o con los certificados de participación para capital de riesgo por tiempo determinado. Las aportaciones podrán ser en efectivo, en bienes, derechos o trabajo y se representaran por certificados que serán nominativos, indivisibles y de igual valor y deberán actualizarse cada año, pudiéndose transmitir los derechos de los certificados a favor de un beneficiario en caso de muerte. La participación no se da en acciones, en razón de que todos los socios tienen los mismos derechos y las utilidades se repartirán conforme a su desempeño. Art. 49

En principio, cada socio deberá por lo menos aportar el valor de un certificado, aunque, aunque excepcionalmente se podrán pactar por la asamblea la expedición de certificados excedentes o voluntarios, en cuyo caso podrán percibir un interés por concepto de rendimientos adicional, el cual será determinado por el Consejo de Administración de acuerdo con las posibilidades económicas de la sociedad. Art. 51

REDUCCION Y AUMENTO DECAPITAL.- Cuando se determine reducir el capital que se considere excedente, se hará la devolución a los socios que posean mayor numero de certificados de participación o a prorrata si todos los socios tienen el mismo número de certificados. Tratándose de aumento todos están obligados a suscribir el aumento que determine la asamblea. art. 52

FONDOS SOCIALES.- Las sociedades cooperativas, al igual que las Sociedades Anónimas deberán constituir sus fondos de reserva debiendo de ser estos del 25% del capital social en las cooperativas de productores y del 10% en las de consumidores, el cual se constituirá con los rendimientos que se obtengan de la sociedad, pudiendo ser afectado este fondo cuando lo requiera la sociedad ya sea para afrontar perdidas o restituir el capital de trabajo, con la obligación de restituirlo al final del ejercicio con cargo a los rendimientos obtenidos. Arts. 54 y 55

Independientemente de sus fondos de reserva, podrán constituir fondos especiales como son los de Previsión Social (hablar de los fondos de pensiones) o destinados a la Educación Cooperativa.

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Los fondos de previsión social no podrán ser limitados y se destinaran precisamente para prever necesidades sociales de los cooperativistas tales como gastos derivados de riesgos y enfermedades profesionales, y fondos de pensiones y retiro y prima de antigüedad, etc. art. 57.- Este fondo se constituirá con la aportación anual que sobre los ingresos netos determine la Asamblea, el cual podrá variar de acuerdo a los riesgos probables y a la capacidad económica. Art. 58

El fondo de Educación Cooperativa se constituirá con el porcentaje que acuerde la Asamblea, pero en ningún momento será inferior al 1% de los excedentes netos de cada mes. Art. 59

Independientemente de lo anterior, las sociedades cooperativas podrán recibir donativos de personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, al igual que subsidios o herencias, para incrementar su patrimonio. (recordar diferencia entre patrimonio y capital social) art. 60

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS.- están regulados en el art. 64 ANALIZARLO.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD.- Las causas de disolución están contempladas en el arts. 66 y siguientes ANALIZARLOS- A partir del 67 se refiere a los casos de quiebra y aclarar que la ley de quiebras ya esta en desuso y se sustituyo por la de concurso mercantil.

DE LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS.- Las Sociedades cooperativas se podrán agrupar libremente en federaciones o uniones .- art. 74

Analizar por cuenta propia arts. 79 a 89, relativos a los Organismos e Instituciones de asistencia técnica al movimiento cooperativo nacional y a la integración del cooperativismo.

APOYO A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS. –El ART. 90 prevé que los gobiernos federales, estatales y municipales apoyaran a las escuelas, Institutos y organismos especializados en educación cooperativa...

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Por su parte el art. 91 con el fin de apoyar a las sociedades cooperativas, establece que estas sociedades estarán exentas de impuestos y derechos fiscales de carácter federal.

En tanto que el art. 93, prevé que los gobiernos federales, estatales y municipales apoyaran en el ámbito territorial a su cargo y en la medida de sus posibilidades el desarrollo del cooperativismo.

Por último el art. 94 prevé que la SHCP constituirá los fondos de garantía de origen federal que apoyara a las sociedades cooperativas en su acceso al crédito mediante el otorgamiento de garantías que cubran el riesgo de los proyectos de inversión.

SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE

CONCEPTO.- Estas sociedades, son aquellas en las que se puede alterar el monto del capital social sin necesidad de modificar la escritura constitutiva y esta modalidad podrá ser aplicada a cualquier especie de sociedad.

Recordar diferencia entre CAPITAL Y PATRIMONI SOCIAL.- Por lo que se refiere al aumento, este se dará por: Nuevas aportaciones que realicen los socios y Por la inclusión de nuevos socios. Art. 213. Pudiéndose dar esta

inclusión de nuevos socios desde el acto constitutivo de la sociedad, mediante la creación de acciones de tesorería, llamadas así porque se conservaran en la caja o tesorería de la sociedad sin que pertenezcan a nadie en particular, hasta que el consejo de administración considere oportuno colocarlas en el mercado, por lo que bajo estas condiciones estaríamos hablando de un CAPITAL AUTORIZADO que sería la cifra máxima que conforme a los estatutos puede alcanzar el capital suscrito, sin necesidad de reformar la escritura constitutiva.

NOTA: Los prestamos que adquiera la sociedad ya sea mediante Instituciones de crédito o ya sea mediante el público inversionista no se consideran aumentos de CAPITAL SOCIAL, ya que los acreditantes ya sean los Bancos o los Obligacionistas en ningún momento se consideraran como socios, ni tampoco esos créditos pueden considerarse como aumento del PATRIMONIO SOCIAL, ya que a fin de cuentas son créditos que tendrán que ser pagados y por lo tanto se reflejaran como pasivos de la empresa.

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Por lo que se refiere a la disminución del capital, este se dará por el retiro parcial o total de las aportaciones de los socios quienes en cualquier momento podrán decidir su retiro de la sociedad esta obligada esta a reintegrarle su participación tal y como se haya acordado en los estatutos y en caso de no existir acuerdo, se realizara conforme a lo dispuesto por la ley, en los Arts. 213 y 216

Las sociedades de Capital Variable, independientemente del tipo de sociedad de que se trate, siempre en su razón social se incluirán las palabras “Capital Variable” o sus abreviaturas C.V. y se regirán en términos generales conforme al tipo de sociedad de que se trate, pero por lo que respecta a los balances y responsabilidades de los administradores, se regirán por las disposiciones de la S.A.., salvo que se disponga lo contrario en los estatutos. Art. 214 y 215.

Todo aumento o disminución de capital deberá inscribirse en el libro de registro que para tal efecto llevará la sociedad, así como hacer las anotaciones correspondientes en el R.P de C. Para efecto de terceros. Art. 217

El retiro total o parcial que determine un socio, deberá hacerse del conocimiento de todos los demás socios y surtirá efecto hasta el final del ejercicio anual en curso. Art. 220, en el entendido de que dicha notificación tiene una doble finalidad consistente en:

1. Hacer del conocimiento de los demás socios la disminución de capital, para que decidan al respecto de si la van a consentir o tendrán que sustituir al socio saliente y

2. Para que puedan ejercer el derecho del tanto ha que tienen derecho si alguno de los socios desea adquirir los derechos del socio saliente.

CASOS DE EXCEPCIÓN.- No podrá ejercerse el derecho de separación de los socios, si esto representa que el capital social que se pretende retirar representa que el capital social que subsista es inferior al mínimo señalado por la ley, dependiendo del tipo de sociedad de que se trate. Salvo que dentro de los socios que subsistan alguno ejerciendo su derecho del tanto decida conservar la parte del socio saliente. Art. 221.

FUNCION ECONOMICA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE.- En muy variadas circunstancias puede ser útil

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constituir una sociedad con la modalidad de capital variable, siendo algunas de ellas las siguientes:

a) Puede aumentarse el capital a medida de que lo exijan las necesidades de la sociedad, sin las trabas que representaría la modificación de la escritura constitutiva (vrg. Sociedades sin esta modalidad, precisan de una asamblea extraordinaria para determinar dichos aumentos), situaciones estas para las que se recomiendan las acciones de tesorería que el consejo de administración colocara cuando lo crea conveniente, con lo cual en cualquier momento podrá sustituirse al socio que voluntariamente se retire, sin afectar a la sociedad.

b) En ciertos tipos de negocios, en que existe una relación directa entre el volumen del capital social y las operaciones que pueden realizar, también es conveniente la variabilidad del capital y como ejemplo se pueden señalar las instituciones de crédito, de fianzas y de seguros en donde la misma ley establece un límite máximo a las operaciones que pueden realizar dichas instituciones que se determinara en función de su capital social.

c) También puede recurrirse con provecho a la modalidad de capital variable, si la sociedad tiene un propósito de cooperación de servicio a sus propios socios y no se quiere o no se puede constituir una cooperativa porque sus accionistas no pertenezcan a la clase trabajadora como en las sociedades cooperativas.

d) De igual forma puede tomarse esta modalidad en aquellas sociedades que junto con un propósito de lucro exista una finalidad de servicio colectivo a fin de que puedan dar cabida a todos aquellos que quieran coadyuvar a la empresa, como por ejemplo la creación de una Escuela Hotelera S.A. de C. Que se crea para formar a personas que se dedicarán a la industria hotelera.

DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.- En principio habrá que distinguir dos acepciones de la palabra sociedad siendo estas:

1. La que se refiere al Negocio Jurídico como tal y que crea una persona moral y

2. La que se refiere a las relaciones jurídicas entre la Persona Moral creada y los socios que la constituyeron.

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Bajo estas acepciones, al referirnos a la disolución de la sociedad, nos estamos refiriendo al primer concepto, es decir que la disolución se refiere al Negocio Jurídico, y no al de la persona moral, ya que esta seguirá subsistiendo no obstante se halla dado la disolución, ya que el artículo 244 de la LSM así lo prevé al manifestar textualmente lo siguiente: “Las Sociedades aún después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación”.

Por lo tanto sobre la base de lo señalado por la Ley, se puede concluir que con la Disolución, no termina el negocio jurídico ni ninguna de las relaciones jurídicas creadas por él, puesto que la sociedad seguirá conservando su personalidad moral y los socios, el carácter de tales, ya que por Disolución entendemos únicamente la suspensión de operaciones, mas no la desaparición de la sociedad como tal, ya que la personalidad jurídica subsistirá y en consecuencia debe considerarse a la Disolución, como un fenómeno previo para la EXTINCIÓN de la sociedad que será propiamente la desaparición total y definitiva de la sociedad que se dará con la LIQUIDACIÓN DE LA MISMA.

Sobre la base anterior se puede considerar que la DISOLUCION de la sociedad, puede ser parcial o total. Será parcial, en cuanto a los negocios jurídicos, cuando un socio se desliga del vínculo jurídico que lo liga a la sociedad y por lo tanto se extingue ese vínculo y será total cuando todos los socios deciden suspender operaciones pero no concluyen el negocio jurídico ni ninguna de las relaciones jurídicas creadas por dicho negocio ya que la sociedad seguirá conservando su PERSONALIDAD MORAL, tal y como lo establece el art. 244 ya mencionado.

CAUSAS DE DISOLUCIÓN PARCIAL.- Por lo tanto, La “Disolución Parcial”, únicamente podrá darse por cualquiera de las siguientes causas:

1. Ejercicio del derecho del retiro por parte del socio2. Violación de las obligaciones del socio3. Comisión de actos fraudulentos o dolosos en contra de la

Sociedad4. Declaración de quiebra, interdicción, o inhabilitación para ejercer

el comercio de un socio en particular.5. Muerte del socio6. Los que además de los anteriores se prevean en los estatutos

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CAUSAS DE DISOLUCIÓN TOTAL.- Por lo que se refiere a la “Disolución Total”, esta se dará por las siguientes causas:

1. Imposibilidad de realizar el fin social2. Consumación del Fin Social3. Disminución de los socios a un número inferior al mínimo legal4. Perdida de las dos terceras partes del capital social5. Realización habitual de actos ilícitos6. La muerte de algún socio por lo que se refiere a la de nombre

colectivo y a la comandita simple y la muerte de un comanditado en la comandita por acciones

7. Fusión con otra sociedad8. Por acuerdo que se tome en Asamblea Extraordinaria

INSUBSISTENCIA DE LA DISOLUCION.- Si existe error o falsedad en la declaración de DISOLUCION, cualquier interesado puede combatirla y demandar que se cancele la inscripción que ya se hubiere hecho de tal acto. Esta acción debe promoverse dentro de los treinta días siguientes al registro, según lo prevé la parte final del art. 232 de la LSM.

EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN.- La LSM, prevé en su art. 234, que una vez disuelta la sociedad, deberá ponerse en liquidación, transformándose en consecuencia la finalidad de la sociedad, ya que ahora su fin primordial será, concluir las operaciones pendientes y obtener dinero suficiente para cubrir su pasivo y repartir el patrimonio entre los socios, es por ello los órganos sociales también se transformaran y los administradores serán sustituidos por los liquidadores, sin embargo los administradores continuarán desempeñando sus funciones hasta en tanto no se haya inscrito en el R.P. de C. El nombramiento de los liquidadores, hecho lo anterior el art. 242 de la LSM prevé las facultades que tendrán los liquidadores, siendo estas las siguientes:

1. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución.

2. Cobrar lo que se le deba a la sociedad y pagar lo que ella deba. 3. Vender los bienes de la sociedad4. Liquidar a cada socio su haber social5. Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse

a la discusión y aprobación de los socios, el cual una vez aprobado se depositara en el R.P.de C.

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DESIGNACION DE LOS LIQUIDADORES.- La designación de ellos puede hacerse desde la misma escritura constitutiva, si no estuvieren designados, los deberá designar la asamblea de accionistas desde el momento en que se realice o declare la causa de disolución y en caso necesario dicho nombramiento lo podrá hacer la Autoridad Judicial a petición de algún socio, como lo prevé el art. 236.ATRIBUCIONES DE LOS LIQUIDADORES.- Los liquidadores representaran legalmente a la sociedad y tendrán como facultades el cumplimiento de los nuevos fines sociales, debiendo rendir cuentas de su gestión mediante un balance anual y un balance final de la liquidación, tal y como lo dispone la frac. V del art. 242.

ACTUACIÓN DE LOS LIQUIDADORES.- Estos pueden ser uno o varios y en caso de ser mas de uno deberán actuar en forma conjunta como un órgano colegiado y responderán de los actos que ejecuten cuando se excedan de los límites de su encargo, según lo dispuesto por los arts. 235 y 239.

REPARTOS PARCIALES DEL CAPITAL SOCIAL.- Durante el proceso de liquidación, los socios podrán recibir repartos parciales del haber social, siempre y cuando hubiere fondos suficientes para ello, pero en ningún momento podrán recibir el pago total de su participación hasta en tanto no se concluya el proceso de liquidación. En el entendido de que para que esos repartos se puedan realizar, los mismos tendrán que efectuarse bajo las mismas condiciones en las que se tramita la disminución de capital, es decir que deberán ser publicados a fin de que los acreedores tengan conocimiento de ello y si consideran que tales repartos lesionarán sus derechos, podrán oponerse a los mismos, según lo dispone el art. 243.

PARTICIÓN DEFINITIVA DEL CAPITAL SOCIAL.- Para que esta se de en las sociedades por acciones (comandita por acciones y S.A.) , es preciso que al final de la liquidación, se publique el balance final por tres veces de diez en diez días y quedar por quince días más a disposición de los accionistas, para que posteriormente sean convocados a una asamblea de accionistas, en donde se decidirá sobre dicho balance, según lo dispone el art. 247, para que una vez aprobado se hagan los pagos

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correspondientes contra la entrega de las acciones, tal y como lo dispone el art. 248.

En tanto que en las sociedades en las que no existan propiamente acciones (nombre colectivo, comandita simple y responsabilidad limitada), la participación del capital social, se hará una vez que sean pagadas las deudas sociales y conforme a las reglas señaladas por el art. 246:

1. No se precisa enajenar todos los bienes sociales para repartir su precio entre los socios.

2. Pueden formarse lotes para adjudicárselos3. Si no se aprobase el proyecto de participación presentado junto

con el balance, se realizara un nuevo proyecto y si a pesar de ello no hay acuerdo entre los socios, se les adjudicará pro indiviso sobre los bienes en que hubiere disputa y los adjudicatarios se someterán al régimen de copropiedad.

4. No será necesario publicar el balance de liquidación.

ATRIBUCIONES FINALES DE LOS LIQUIDADORES.- Una vez aprobado el balance final, se depositará este en el Registro de Comercio y se procederá a la cancelación de la Inscripción de la sociedad, según lo disponen las fracciones V y VI del art. 242, debiendo conservar los liquidadores todos los libros y pápeles de la sociedad durante diez años, que es el término suficiente para que prescriban las obligaciones a cargo de la sociedad, según lo dispuesto por el art. 245.

SUMAS NO COBRADAS POR LOS ACCIONISTAS.- Las sumas no cobradas por los accionistas en los dos meses siguientes a la aprobación del balance final, serán depositadas a disposición de ellos en una Institución de crédito, según lo manifiesta el art. 249 de la LSM. Sin embargo la Ley no previó sobre la suerte que correrá ese depósito si jamas se presenta el accionista a cobrarlo. (Beneficio del tribunal).

¿Cuándo se declara el estado de quiebra?.- Cuando el propio comerciante lo solicita, cuando transcurra el término para la conciliación y cuando el conciliador lo solicite al Juez art. 167

¿Qué debe contener la sentencia de quiebra?.- Art. 169:1. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del

comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa

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2. La orden al comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la administración y posesión de los bienes

3. La orden a las personas que tengan bienes del comerciante, de entregarlos al síndico

4. La prohibición a los deudores del comerciante de pagarle o entregarle bienes sin la autorización del síndico

5. La orden al Instituto, para que designe al conciliador como síndico en un plazo de cinco días

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FUSION, CONCEPTO.- La fusión, es un caso especial de disolución de la sociedad mediante la cual una sociedad se extingue por la transmisión total de su patrimonio a otra sociedad preexistente, o que se constituye con los patrimonios de dos o mas sociedades que en ella se fusionan.

En el primero de los casos se habla de una incorporación de la sociedad que desaparece en la que persiste, o de absorción de aquella que persiste que absorbe a la que desaparece.

En el segundo caso se habla de la fusión de varias sociedades que en forma individual se extinguen para crear una nueva.

REQUISITOS DE LA FUSIÓN.- Para que se de la fusión, es requisito indispensable el acuerdo de cada sociedad y en la mayoría de los casos, una modificación a la escritura constitutiva tomándose en cuenta los requisitos señalados por la ley, según lo dispone el art. 222 de LSM. Aclarando que las sociedades de capital variable, podrán absorber a otra sin modificar su escritura constitutiva (siempre y cuando sean similares), aún cuando si habrá de modificarla la sociedad incorporada.

El acuerdo de fusión de cada sociedad, deberá inscribirse y publicarse junto con el último balance y el procedimiento que se adopte para la extinción del pasivo de la sociedad que con motivo de la fusión se va a extinguir, según lo prevé el art. 223. Independientemente de la Inscripción y publicación, las sociedades a fusionarse deberán celebrar un convenio para ejecutar dicha fusión (vgr. T.V. Azteca y Canal 40)

OBJETO DE LA PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN.- Hacerla del conocimiento de los acreedores por si existe oposición de alguno de ellos en que se de la fusión, por considerar que se lesionan sus derechos.

EJECUCION DEL ACUERDO DE FUSION.- La fusión surtirá sus efectos, a los tres meses siguientes de publicado el acuerdo de fusión en el periódico oficial del domicilio social de las empresas que se estén fusionando. ART. 224 LSM ya que durante ese lapso

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de tiempo, cualquier acreedor podrá oponerse judicialmente a que se realice la fusión

EXCEPCIONES DE LA EJECUCIÓN.- Excepcionalmente podrá ejecutarse la fusión desde el momento en que se inscriba en el Registro Público de Comercio, si se cumplen las condiciones señaladas por el art. 225 de LSM que son:

1. Si se deposita el importe de las deudas de la sociedad o sociedades que se van a extinguir en una Institución de Crédito, cuyo certificado de depósito deberá publicarse como constancia de su existencia conforme a lo establecido por el art. 223, que prevé que debe publicarse el sistema establecido para la extinción de su pasivo

2. Si se obtiene el consentimiento de todos los acreedores de las sociedades que se van a extinguir y

3. Si previamente se pagan las deudas de las sociedades que se van a extinguir.

RESPONSABILIDADES DE LA SOCIEDADA FUSIONANTE.- La sociedad fusionante o la nueva que surja, adquirirá a titulo universal el patrimonio de la(s) que se extingue(an) por su fusión pues se hará cargo de los derechos y obligaciones de dicha sociedad((es) y los socios de la sociedad fundida, permutaran sus partes de interés o sus acciones, por acciones o partes de interés de la sociedad incorporante o que se cree por motivo de la fusión, en las proporciones fijadas en el acuerdo de fusión. Según lo dispuesto por la parte final del art. 224.

FORMALIDADES DE LA FUSIÓN CUANDO POR CUENTA DE ESTA SURJA UNA NUEVA EMPRESA.- La constitución de esta nueva empresa se sujetara a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género ha de pertenecer. Art. 226.

ESCISIÓN

Es un fenómeno contrario a la fusión al que se recurre con mucha frecuencia y que fue recogido por la LEGISLACIÓN FISCAL y con posterioridad por la LSM

CONCEPTO.- La escisión se da con la creación de nuevas sociedades (controladoras) para absorber parte del patrimonio y de

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las actividades de una preexistente, es decir que esta figura se da cuando una SOCIEDAD DENOMIDA ESCIDENTE, decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes que son aportadas en bloque a otras

sociedades de nueva creación denominadas ESCINDIDAS, o cuando la ESCIDENTE, sin extinguirse aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.

REQUISITOS DE LA ESCISION .- Para que se de la escisión es necesario lo siguiente: ART. 228 BIS.

1. Resolución de la Asamblea de Accionistas por la mayoría exigida para la modificación del contrato social

2. Que las acciones o partes sociales de la sociedad que se ESCINDA, deberán estar totalmente pagadas, a fin de estar en posibilidad de recibir las partes sociales de la ESCIDENTE.

3. Que cada uno de los socios de la SOCIEDAD ESCIDENTE, tenga inicialmente una porción del capital social de la ESCINDIDA igual a la que tenía en el ESCIDENTE.

4. Que la resolución de la escisión se protocolice ante notario y se inscriba en el Registro Público de Comercio.

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBE LA ESCISION.-

La descripción de la forma, plazos y mecanismos en los diversos conceptos del activo, del pasivo y del capital social que serán transferidos.

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DERECHO CONCURSAL

El material didáctico usado para esta materia se refiere a un análisis detallado de la LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, el cual se encuentra basado en un sistema dialéctico, en el que se dan posibles preguntas de cada uno de los artículos que conforman la LEY, que los propios alumnos se deberán contestar.

Lo anterior en razón de que a la fecha existe una muy limitada Bibliografía sobre dicho tema en virtud que la referida Ley, es relativamente reciente puesto que entro en vigor el día 13 de mayo del año 2000, abrogando en consecuencia la LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS que estuvo vigente a partir del 20 de abril de 1943, hasta la fecha en que entro en vigor la Ley materia de este análisis.

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PRESENTACION

ANTECEDENTES.-

Promulgación de la Ley.- 12 de Mayo de 2000

CARACTERISTICAS DE LA LEY.-

La ley materia del presente curso es de:

1.- Interés Público y

2.- De carácter federal en virtud de haber sido aprobada por el CONCRESO DE LA UNIÓN con fundamento en la fracción X del artículo 73 Constitucional

MOTIVO DE LA LEY.-

1.- Abrogar la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos del 20 de abril de 1943

2.- Sujetar los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos a la nueva ley.- Regulación de la actividad comercial y

3.- Evitar quiebras fraudulentas.

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TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES Y DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL.

¿Cuál es la característica y el objeto de la Ley de concursos mercantiles?.- Es de Orden e Interés Público y tiene por objeto regular el concurso mercantil, ya que es de interés público conservar las empresas para mantener fuentes de trabajo y evitar que estas desaparezcan y perjudiquen a sus trabajadores y demás empresas que tengan relación mercantil con ella. (art. 1)

¿Cuáles son las etapas del Concurso Mercantil.- Conciliación y Quiebra. (art. 2)¿En que consiste la conciliación?.- Lograr acuerdos con los acreedores reconocidos para evitar la desaparición de la empresa. (art. 3)

¿En que consiste la quiebra?.- En la venta de los activos de la empresa para que con su producto se pague a los acreedores reconocidos. (art.3)

DENOMINACIONES.-

¿Quiénes son los acreedores reconocidos?.- Aquellos que tengan tal carácter en virtud de sentencia de reconocimiento, graduación (reconocimiento de la empresa de la existencia del crédito) y prelación de créditos (garantizados con Garantía Real debidamente inscrita). (art. 4 Fc. I)

¿Quiénes son comerciantes?.- Aquellos reconocidos por la Ley como tales e incluso el patrimonio fideicomitido cuando se afecte para la realización de actividades empresariales y las sociedades controladoras. (art. 4 Fc. II)

¿Qué domicilio debe de considerarse en los procedimientos concursales?.- En principio el Domicilio Social, en caso de ser incierto, en donde se encuentra la administración de la empresa, en caso de sucursales de empresas extranjeras, el lugar en donde se encuentre su principal establecimiento en la República Mexicana y en caso de persona física comerciante el del lugar del establecimiento de su empresa o en su defecto en su domicilio particular. (art. 4 Fc III)

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¿Qué es el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles?.- Es el Organo Auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal con autonomía técnica y operativa encargado de regular los procedimientos concursales. (art. 4 Fc IV), con las atribuciones enumeradas en el art. 311 de la propia Ley de Concursos Mercantiles.

¿Qué es la masa que conforma el concurso?.- Es la porción del patrimonio del comerciante declarado en concurso mercantil y con la cual los acreedores reconocidos y los demás que tengan derecho, podrán hacer efectivos sus créditos. Con excepción de los expresamente excluidos por esta misma ley (art. 4 fc.V)

¿Qué son las UDIS?.- Es la Unidad de Inversión que servirá de base para determinar los créditos dentro del procedimiento concursal.

SOLICITUD, TERMINOS, RESPOPNSABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y LEGISLACIÓN APLICABLE.-

¿Quiénes pueden estar sujetos a concurso?.- Todas las empresas o comerciantes, ya sea por solicitud de sus acreedores o por mutuo propio cuando consideren que no pueden hacer frente a sus pasivos. (art.. 312)

¿Pueden los pequeños comerciantes someterse a concurso?.- Sí cuando ellos voluntariamente y por escrito decidan someterse a la Ley. Y cuando sus deudas en conjunto no excedan de 400 mil UDIS, al momento de su solicitud (art. 5)

¿Cuáles son los términos señalados para la práctica de diligencias?.- Los que la propia ley señale y siempre y cuando se consideren días hábiles. (art. 6)

¿Quién será el responsable del procedimiento concursal?.- Será el Juez que conozca del caso y tendrá todas las facultades para que se cumpla en estricto la Ley, siendo también responsable por lo que a él respecta el Instituto Federal de especialistas en concursos mercantiles. (art.7)

¿Qué legislación regula el procedimiento concursal?.- En primer lugar la Ley de Concurso Mercantil y supletoriamente en el siguiente orden: Código de Comercio, La Legislación Mercantil

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(LGTOC, LSM), Los usos mercantiles especiales y generales, el CFPC y el CCF (art. 8)

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE CONCURSO MERCANTIL

¿Quién será declarado en concurso mercantil?.- Aquel comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones. (art. 9)

¿Quién podrá solicitar el concurso mercantil?.- Cualquier acreedor (arts. 9 y 21) El ministerio Público (arts. 9 y 21) Las autoridades fiscales como acreedoras (art.21) y El mismo comerciante (art. 10) cuando así lo solicite y se

encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- Que sus obligaciones vencidas tengan por lo menos treinta días de haber vencido y representen el 35% o más de todas las obligaciones a su cargo. Y 2.- Los comerciantes que no tengan activos suficientes para hacer frente a por lo menos el 80% de sus obligaciones, considerándose como activos para este fin lo siguiente:

El efectivo en caja y los depósitos a la vista, Los depósitos o inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea

superior a noventa días. Los clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no

sea superior a noventa días. Los títulos valores, para los cuales se registren regularmente

operaciones de compra y venta en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios. (art. 9)

NOTA: La sucesión del comerciante también podrá ser declarada en concurso mercantil a través de su albacea y si ya se hubiere dispuesto del caudal hereditario, lo serán los herederos y legatarios hasta donde alcance dicho caudal si aún continúan en operación o si habiendo suspendido la operación, aún no han prescrito las acciones de los acreedores (art. 12)

Asimismo podrá ser declarado en concurso mercantil el comerciante que haya suspendido sus operaciones pero que se

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encuadre en cualquiera de los supuestos del art. 10.- Incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones. (art. 13)

¿Cuándo se presumirá que el comerciante incumplió generalizadamente con el pago de sus obligaciones?.- (art. 11 ANALIZARLO EN CLASE)

¿Quiénes son responsables del concurso mercantil?.- En forma ilimitada lo son los socios de la sociedad concursada, eximiéndose únicamente de dicha responsabilidad a menos que con recursos propios paguen las obligaciones vencidas de la sociedad. (art. 14), por lo tanto podrá demandarse conjuntamente a la sociedad y a los socios y los procedimientos en contra de estos últimos, se acumularan al de la sociedad, aunque se llevarán por cuerda separada y la declaración de concurso mercantil de uno de los socios, no producirá por si sola la declaración de concurso de la sociedad, en razón de que son PERSONALIDADES JURÍDICAS DISTINTAS.

¿Pueden acumularse procedimientos mercantiles de dos o más comerciantes?.- El art. 15 prevé que no es procedente dicha acumulación, salvo en situaciones específicas, como lo es el caso de las empresas controladoras con sus controladas o de dos o más controladas que dependan de una misma controladora.

¿Las sucursales de sociedades extranjeras pueden ser declaradas en concurso mercantil?.- El art. 16 prevé que si pero solo responderán con sus bienes y derechos que se encuentren en el Territorio Nacional.

¿Cual es la autoridad competente para conocer del concurso mercantil?,- El art. 17 señala que será el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde tenga su domicilio el comerciante.

¿Pueden las excepciones o los recursos promovidos por el comerciante concursado suspender el procedimiento?.- El art. 18 prevé que ninguna excepción suspenderá el procedimiento.

En virtud de no haberse suspendido el procedimiento por las excepciones promovidas por las partes, ¿Qué sucede si la excepción de falta de personalidad tanto del actor como del representante del comerciante prosperan? .- El art. 19 contempla

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que para esos casos el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsanen dichas deficiencias y si el representante del comerciante no la subsana el procedimiento se seguirá en rebeldía y si por el contrario es el actor quien no subsana dentro de dicho plazo tales deficiencias, el Juez de inmediato sobreseerá el juicio.

¿Cómo puede solicitar voluntariamente el comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones que se le declare en concurso?.- El art. 20 señala el procedimiento y los requisitos que debe acompañar a su solicitud, siendo estos los siguientes:

Presentar solicitud que contenga:

Nombre completo Denominación o razón social del comerciante Domicilio que señale para oír y recibir notificaciones Domicilio social de sus diversas oficinas si las tuviera,

incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando el domicilio de la administración principal y su propio domicilio.

Debiendo acompañar a dicha solicitud los siguientes anexos:

Estados financieros de los últimos tres años Memoria en la que razone las causas que lo llevaron al estado

de incumplimiento Relación de acreedores y deudores que indique los nombres y

domicilios y las características y condiciones de los créditos. Inventario de todos sus bienes muebles e inmuebles, títulos valor

y derechos que tenga.

¿Como debe promover la demanda de concurso mercantil un acreedor del comerciante?.- Requisitos contenidos en los artículos 22 y 23, mismos que son similares a los de cualquier demanda de carácter civil o mercantil

¿Qué requisito deberá cumplirse adicionalmente para que sea admitida la demanda de concurso por el juez.- El art. 24 establece que para dar curso a la demanda, el actor deberá garantizar los honorarios del visitador.

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¿Cómo puede el acreedor que demande el concurso de un comerciante impedir que este último dilapide sus bienes?.- El art. 25 prevé que el demandante podrá solicitar medidas precautorias o pedir que las que haya acordado el juez en su auto admisorio se modifiquen, en el entendido de que dichas medidas se solicitarán conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio.

¿Cómo se continúa el procedimiento concursal una vez admitida la demanda?.- Como cualquier otro juicio, señalando los términos precisos en que se deben realizar las actuaciones, según lo dispuesto por los arts. 26 y 27.

¿Podrá desistirse el demandante del concurso mercantil?.- El art. 28 prevé la posibilidad de desistimiento, pero si este se da se requerirá el consentimiento de todos los acreedores que tengan conocimiento de la demanda y además el demandante deberá sufragar los gastos del proceso como son entre otros los honorarios del visitador y conciliador en caso de haberse dado tales hechos.

DE LA VISITA DE VERIFICACIÓN

Que debe realizar el Juez una vez que admita la demanda por haberse presentado conforme a los requisitos señalados por los artículos 22 y 23?.- Admitida la demanda, el Juez lo comunicara al Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, para que este designe un verificador dentro de los siguientes cinco días quien deberá aceptar su cargo y comunicar al Juez el nombre de las personas que lo auxiliarán en el desempeño de sus funciones, según lo manifestado por el art. 29.

NOTA: Por todo lo anterior, a continuación se analizará el TITULO DECIMO TERCERO de la Ley, a fin de que se tenga conocimiento de cómo esta integrado el INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS EN CONCURSOS MERCANTILES y las funciones y atribuciones de cada uno de los órganos que lo integran. Una vez concluido dicho análisis se continuara con el análisis del TITULO PRIMERO a partir del artículo 30.

TITULO DECIMO TERCERO.- DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOSMERCANTILES.

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¿Qué es el instituto federal de especialistas de concursos mercantiles?.- El artículo 311 señala que es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal con autonomía técnica y operativa, cuyas atribuciones primordiales son las siguientes:

Autorizar y conservar el registro de las personas para realizar funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concursos mercantiles.

Revocar esas autorizaciones en los casos en que proceda. Designar a las personas que se encuentren dentro de su

registro que se desempeñaran como visitadores, conciliadores o síndicos dentro de los procedimientos de concurso mercantil.

Establecer los procedimientos para la designación de visitadores, conciliadores y síndicos dentro de los procesos de concurso mercantil.

Elaborar y aplicar los procedimientos de selección y actualización de visitadores, conciliadores y síndicos, debiendo previamente publicar en el Diario Oficial de la Federación los criterios correspondientes para dichas designaciones.

Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos.

Supervisar la prestación de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos.

Promover la capacitación de los visitadores, conciliadores y síndicos.

Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionadas con sus funciones.

Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos. Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los

concursos mercantiles. Informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el

desempeño de sus funciones.

¿Quiénes pueden acudir al Instituto a solicitar su intervención, para que se nombre un conciliador para que funja como amigable componedor?.- El artículo 312 señala que:

Cualquier comerciante que enfrente problemas económicos o financieros.

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Todo acreedor que tenga un crédito vencido

¿Qué obligación tiene el Instituto una vez que recibe una solicitud para que se nombre a un conciliador?.- El artículo 312 manifiesta que el Instituto dentro de los quince días naturales siguientes a que recibió una solicitud, deberá proporcionar por escrito al solicitante una lista con los nombres de los probables conciliadores.

ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO.

¿A QUIEN ESTA ENCOMENDADA LA ORGANIZACIÓN DEL Instituto?.- El artículo 313 prevé que dicha organización estará encomendada a una junta directiva, la cual se apoyara con la estructura que determine y que se ajuste al presupuesto.

¿Cómo se integrará la Junta Directiva del Instituto?.- El art. 314 prevé que se integrara por un Director General y cuatro vocales.

¿Quién designara a los integrantes de la Junta Directiva del Instituto?.- El art. 314 señala que serán nombrados por el Consejo de Judicatura Federal a propuesta de su presidente.

¿Qué características deberán tener los integrantes de la Junta Directiva del Instituto?.- Deberán ser multidiciplinarios cubriendo las materias, Administrativas, Contables, Económicas Financieras y Jurídicas, según lo dispone el art. 314.

¿qué tiempo permanecerán en funciones los funcionarios del Instituto?.- El art. 315 señala que el Director permanecerá en su encargo durante seis años y los vocales 8, pudiendo ser designados por más de un período.

¿Qué requisitos deben de cubrir los miembros de la Junta Directiva?.- El art. 316, señala como requisitos los siguientes:

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Ser ciudadano Mexicano en el pleno uso de sus derechos. Ser de reconocida probidad. Haber desempeñado cargos de alta responsabilidad, o de

asesoría, docencia e investigación por lo menos durante siete años en actividades de Administración, Contable, Económica, Financiera o Jurídica.

No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, ni haber sido inhabilitado para desempeñar algún cargo dentro del sistema financiero o para ejercer el comercio.

No tener parentesco alguno con cualquier otro miembro de la Junta Directiva.

No tener litigios pendientes contra el Instituto.

¿Cómo serán cubiertas las vacantes de la Junta Directiva?.- Serán cubiertas en las mismas condiciones señaladas en el art. 314.

¿Cuándo pueden ser removidos los miembros de la Junta Directiva?.- El art. 318 señala que solo se podrán remover por las siguientes causas:

Por incumplimiento de sus funciones o negligencia en su cumplimiento.

Por incapacidad física o mental por un período de seis meses

Por aceptar el desempeño de otra actividad remunerada mientras sea miembro de la Junta Directiva.

Por dejar de ser ciudadano mexicano o haber dado origen a cualquiera de las causas señaladas por la fracción IV del art. 316.

Por no cumplir con los acuerdos de la Junta Directiva Por utilizar en beneficio propio o de terceros la información

confidencial de que dispongan con motivo de su encargo. Por someter a la consideración de la Junta información

falsa, cuando se tenga conocimiento de dicha falsedad. Por ausentarse de sus labores sin causa justificada por mas

de cinco días.

¿De quien es competencia la remoción de los miembros de la Junta Directiva?.- El art. 319 señala que dicha competencia será del consejo de la judicatura federal.

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¿Cuándo podrá intervenir el Consejo de la Judicatura Federal en la remoción de alguno de los miembros de la Junta Directiva?.- El art. 319, prevé que podrá intervenir cuando así lo soliciten por lo menos dos de los miembros de la propia Junta.

¿Qué prohibición tienen los miembros de la Junta Directiva durante el desempeño de su encargo?.- El art. 320, prevé que no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión remunerada, Permitiéndoles únicamente desempeñar sin obtener remuneración alguna cargos de docencia o en Institutos de asistencia social pública o privada.

¿Cuáles son las facultades Que tiene la Junta Directiva.- El art. 321 menciona que estas son:

Emitir reglas de carácter general relativas a la propia Ley de Concursos Mercantiles.

Aprobar la estructura básica del Instituto y las de las sedes de las delegaciones regionales.

Aprobar los manuales de organización y procedimientos. Evaluar periódicamente las actividades del Instituto. Requerir la información necesaria al Director del Instituto,

para realizar su evaluación. Nombrar al Secretario de la Junta Directiva. Resolver los asuntos que se le planten.

¿Cuándo se celebrarán las sesiones ordinarias de la Junta Directiva?.- El art. 322, señala que se celebrarán por lo menos cada tres meses o cuando sea necesario a solicitud del Director General o a petición de por lo menos dos miembros de la Junta.

¿Cuándo se considerarán válidas las sesiones de la Junta Directiva?.- El art. 323, señala que para que sean válidas se requiere la asistencia de por lo menos tres de sus miembros.

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¿Cómo se tomarán las resoluciones de las sesiones de la Junta Directiva?.- El art. 323 menciona que se tomarán por mayoría de los presentes y que en caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad.

¿Qué atribuciones tendrá el Director General del Instituto?.- El art. 324, señala como tales las siguientes:

Administrar el Instituto Representar al Instituto Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la junta

directiva y publicarlas cuando proceda Designar al personal del Instituto Someter a la aprobación de la Junta Directiva la propuesta

de estructura administrativa básica, así como el establecimiento y sedes de las delegaciones regionales.

Someter a consideración de la Junta Directiva los programas, así como las normas de organización del propio Instituto.

DE LOS VISTADORES, CONCILIADORES Y SINDICOS.

¿Qué deben realizar aquellos que deseen participar como visitadores, conciliadores o síndicos en los procedimientos concursales?.- El art. 325, les exige que deben tramitar su inscripción en el registro del Instituto.

¿Qué requisitos deben de cubrir los interesados que desean ser inscritos en el Instituto ya sea como visitadores, conciliadores o síndicos?.- El art. 326, menciona tales requisitos, siendo estos los siguientes:

Tener experiencia relevante de cuando menos de 5 años en materias de administración de empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable.

No desempeñar cargos públicos, ni ser parte de los poderes legislativo o judicial.

Ser de reconocida probidad

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Cumplir con los procedimientos de selección que le aplique el Instituto y con los procedimientos de actualización

No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito internacional que merezca pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión dentro del servicio público, el sistema financiero o para ejercer el comercio.

Pagar los derechos correspondientes por tal inscripción

¿Qué deben de realizar los visitadores, conciliadores y síndicos para garantizar su correcto desempeño?.- El art. 327, señala que deben otorgar una garantía basta y suficiente (fianza) que será determinada por el propio Instituto.

¿Cuáles serían los impedimentos para actuar como visitador, conciliador o síndico en algún procedimiento concursal?.- La ley en su art. 328, establece los siguientes impedimentos:

Ser cónyuge, concubina o concubinario o pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad del comerciante, de alguno de los acreedores, del Juez ante quien se tramite el procedimiento, de cualquiera de los integrantes del órgano de administración o de cualquiera de los socios que conforme a los estatutos deba responder en forma ilimitada, cuando el comerciante sea una persona moral.

Ser abogado, apoderado o persona autorizada del comerciante o de cualquiera de los acreedores en algún juicio pendiente.

Mantener o haber mantenido durante los 6 meses anteriores a su designación relación laboral con el comerciante o con alguno de los acreedores o haberles prestado servicios dentro del mismo tiempo antes mencionado, cuando tales servicios hubieren implicado subordinación.

Ser socio, arrendador o inquilino del comerciante o de alguno de los acreedores.

Tener interés directo o indirecto en el concurso mercantil o ser amigo cercano del comerciante o de alguno de los acreedores o enemigo manifiesto de cualquiera de ellos.

¿Qué deben de realizar los visitadores, conciliadores o síndicos designados dentro de un proceso concursal en el que conforme a la

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ley reúnan alguno de los impedimentos que la propia ley señala?.- El art. 329, señala que deberán excusarse (declinar de su competencia).

¿Qué consecuencias tendrá la falta de excusa que deba realizar un visitador, conciliador o síndico, cuando se encuentre en alguno de los impedimentos que la propia ley le señala?.- El art. 329, prevé que se hará acreedor a las sanciones administrativas que la propia ley señala.

¿Qué deberá realizar el visitador, el conciliador o el síndico, si posteriormente a su designación se da alguno de los impedimentos que la ley señala para que pueda desempeñar su encargo?.- El art. 330, señala que de inmediato deberá hacer del conocimiento del Instituto dicha situación ya que en caso contrario se hará acreedor a las sanciones marcadas por la ley.

¿Qué deberá realizar el visitador, el conciliador o el síndico que ha notificado al Instituto del impedimento surgido posteriormente a su designación?.- Permanecer en su encargo hasta el momento en que el propio Instituto señale a su sustituto, al cual le deberá de entregar toda la información y los bienes que posea del comerciante, según lo dispuesto por el art. 330.

¿Independientemente de los impedimentos que puedan tener el visitador, el conciliador o el síndico, cuando podrán también excusarse de su encargo?.- El art. 331, menciona que solo lo podrán hacer mediante causa suficiente a juicio del propio Instituto.

¿En que tiempo y porque el Instituto resolverá sobre las causas suficientes para que el visitador, el conciliador o el síndico se excusen de desempeñar su encargo sin ninguno de los impedimentos de ley?.- De inmediato a fin de evitar retraso en el procedimiento concursal, según lo dispuesto por el art. 331.

¿Cuáles son las obligaciones del visitador, el conciliador y el síndico?.- El art. 332 menciona que estas son las siguientes:

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Ejercer con probidad y diligencias sus funciones dentro de los plazos correspondientes.

Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que lo auxilien.

Efectuar las actuaciones procesales que le impone la ley Rendir ante el Juez cuentas de su gestión Guardar la debida confidencialidad en todo aquello que lo

requiera. Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de

terceros la información que obtenga. Cumplir con las disposiciones de carácter general que emita

el instituto.

¿A que tendrán derecho los visitadores, conciliadores, síndicos y sus auxiliares?.- El art. 333 establece que tendrán derecho al cobro de sus honorarios.

¿Cómo se determinaran los honorarios de los visitadores, conciliadores, síndicos y sus auxiliares?.- El art. 333 señala que los mismos se determinaran conforme los señale el propio Instituto de conformidad con las siguientes reglas:

Serán contra la masa y se consideraran créditos en contra de la misma.

Se pagarán en los términos que determine el Instituto y Serán acordes con las condiciones del mercado laboral

¿A que estarán vinculados los honorarios del conciliador y del síndico?.- El propio art. 333 señala que definitivamente estarán vinculados a su desempeño.

DEL REGISTRO DE LOS VISTADORES, CONCILIADORES Y SINDICOS.

¿Cómo se mantendrá el registro de los visitadores, conciliadores y síndicos?.- El art. 334 menciona que el Instituto realizara una actualización de ellos según las categorías que el propio Instituto señale.

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¿Independientemente de los visitadores, conciliadores y síndicos que tenga inscritos el Instituto, quienes más pueden desempeñar estos encargos?.- Los arts. 147 y 174 señalan que pueden desempeñar esos cargos las gentes que proponga el comerciante de común acuerdo con determinado porcentaje de los acreedores reconocidos.

¿Cómo se determinará la participación de los visitadores, conciliadores o síndicos dentro de un procedimiento concursal?.- El art. 335, señala que dicha determinación se realizara mediante un procedimiento aleatorio que el Instituto determine.

¿Qué penas podrá imponer el Instituto a los visitadores, conciliadores o síndicos que incumplan con sus funciones?.- El art. 336, establece que estas sanciones podrán ser:

Amonestación Suspensión temporal y Cancelación de su registro, dependiendo de la gravedad de

su falta.

¿Cuándo podrá el Instituto determinar la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores o síndicos?.- El art. 337, señala que procederá dicha cancelación cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

No desempeñen adecuadamente sus funciones No cumplan con alguno de los procedimientos de

actualización que aplique el Instituto Sean condenados mediante sentencia ejecutoriada por

delito intencional que amerite pena corporal o sean inhabilitados para empleo o encargo público o dentro del sistema financiero y sean impedidos para ejercer el comercio.

Cuando desempeñen empleo o comisión dentro del servicio público

Cuando rehusen sin causa justificada al desempeño de las funciones que se les encomienden. Y

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Cuando hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de algún concurso mercantil en el que hubieren participado.

¿Quién resolverá sobre la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores o síndicos.- El art. 338, establece que dicha resolución será emitida por la Junta Directiva del Instituto con la audiencia previa del implicado y contra ella no procederá ningún recurso.

CONTINUACION DEL ANALISIS DEL TITULO PRIMERO

¿Qué funciones deberá realizar el visitador?.- El art. 30 señala que:

Determinar si el comerciante incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones, señalando las fechas de dichos incumplimientos

Sugerir al Juez las providencias precautorias que estime convenientes y

Señalar si el comerciante es una sociedad controladora o controlada

¿Qué realizara el juez cuando tenga por parte del Instituto la designación del visitador?.- Conforme a lo dispuesto por el art. 31 ordenara a mas tardar al día siguiente la visita de este al comerciante mediante un escrito en donde expresará lo siguiente:

El nombre del visitador y de sus auxiliares El lugar o lugares en donde deba efectuarse la visita Los libros, registros y demás documentos del comerciante sobre

los cuales versará la visita.

¿Cuál sería la primera obligación del visitador?.- Conforme al art. 32 deberá presentarse en el domicilio del comerciante a realizar su encargo y en caso de no hacerlo dentro del término señalado, el juez de oficio o a petición del o de los acredores que hubieren demandado solicitará al Instituto se nombre un nuevo verificador.

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¿Cómo se realizara la presentación del visitador ante el comerciante en caso de que este, ni su representante se encuentren ?.- El art.33 establece que deberá dejar un citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que lo espere a hora determinada el día siguiente.

¿Qué ocurre si el comerciante se opone a la visita?.- El art. 33 señala que el visitador podrá solicitar al Juez se declare el concurso mercantil, previa inspección que realice el secretario de acuerdos del juzgado que conoce del procedimiento concursal.

¿Cuáles son las obligaciones del visitador para con el comerciante?.- El art. 34, señala que tanto él como sus auxiliares deben de acreditar su nombramiento con la orden respectiva por parte del juez

¿Qué facultades tendrán el visitador y sus auxiliares respecto al comerciante?.- El art. 34, señala que tendrán acceso a todos los libros y demás documentación del comerciante de cualquier índole que estén relacionados con el objeto de la visita, así como realizar verificaciones directas de bienes o mercancías

¿Puede oponerse el comerciante a que se le practique la visita?.- El art. 35 establece que no puede oponerse y en caso de que eso ocurra, el visitador podrá solicitar al Juez las medidas de apremio que estime convenientes, además de que si se continúa con su oposición se declarara en concurso mercantil.

¿Cómo deben actuar el visitador y sus auxiliares al concluir la visita?.- Según lo dispuesto por el art.36 deberán levantar un acta circunstanciada de todos los hechos, la cual deberá levantarse ante dos testigos nombrados por el comerciante.

¿Qué debe realizar el visitador antes de levantar el acta?.- El art. 36, establece que deberá notificarle al comerciante cuando menos con 24 horas de anticipación el lugar y hora en que se levantara el acta.

¿En caso de negativa del comerciante de señalar testigos, que deberá realizar el visitador?.- El visitador levantara el acta ante el secretario de acuerdos del juzgado que conozca el concurso, según lo dispuesto por el propio art. 36.

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¿Qué facultades especificas tendrán el visitador y sus auxiliares para complementar el acta que levante?.- Podrán sacar copias de todos los documentos que requieran anexar a la propia acta, los cuales deberán ser cotejados antes de anexarlos.

¿Qué facultades tiene el visitador para proteger la masa del comerciante?.- art. 37

¿Cuáles son las providencias precautorias que el juez puede dictar a fin de proteger la masa del comerciante?.- art. 37

¿Hasta cuando subsistirán las providencias precautorias?.- hasta que el juez determine su cumplimiento art. 38

¿Puede oponerse el comerciante a las providencias precautorias?.- Sí, previa garantía a satisfacción del Juez art. 38

¿Cómo debe el visitador informar al juez el resultado de sus funciones?.- art. 40

¿Que realizara el juez con el dictamen que le presente el visitador?.- art. 41

DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL

¿Cómo dictará el juez la sentencia de concurso mercantil?.- art. 42¿Qué debe de contener la sentencia de declaración de concurso?.- art. 43

¿A quienes debe de notificarse la sentencia de concurso mercantil?.- art. 44

¿Como debe de notificarse la sentencia de concurso mercantil?.- arts. 44 y 45

¿Qué efectos producirá la sentencia de concurso mercantil?.- art. 47

¿Qué ocurre si el juez estima la improcedencia del concurso mercantil?.- art. 48

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DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEL CONCURSO MERCANTIL

¿Cómo podrá ser la apelación de la sentencia de concurso mercantil?.- art. 49

¿Quiénes podrán interponer la apelación en contra de la sentencia de concurso mercantil?.- art. 49

¿En que tiempo y como de interponerse la apelación de la sentencia de concurso mercantil?.- art. 50

¿Qué autoridad conocerá de la apelación de la sentencia de concurso mercantil?.- art. 51

¿Qué procede en caso de que por la apelación interpuesta se revoque la sentencia de concurso mercantil?.- art. 52 y 53

TITULO II.- DE LOS ORGANOS DEL CONCURSO MERCANTIL

DEL VISITADOR DEL CONCILIADOR Y DEL SINDICO

¿Cuáles son los órganos primordiales del concurso mercantil?.- El Visitador, el Conciliador y el Síndico. Art. 54

¿ Deben desarrollar en forma personal el Visitador, el Conciliador y el Síndico sus funciones?.- No, se pueden auxiliar de las personas que consideren necesarias para desempeñar adecuadamente sus funciones, previa la autorización del Juez y sin que esto implique una delegación total de dichas funciones ya que solo ellos serán los únicos responsables de las mismas. Art. 55

¿Pueden los órganos del concurso mercantil ser impugnados?.- Sí, art. 56

¿ Quiénes y como pueden realizar la impugnación de los órganos del concurso mercantil?.- El comerciante o cualquiera de los acreedores dentro de los tres días siguientes a la fecha de su designación o el propio Juez del conocimiento podrá

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rechazar la asignación que el Instituto realice de dichos órganos. .- art. 56

¿Cuándo procederá la impugnación o rechazo del Juez de alguno de los órganos del concurso mercantil?.- Cuando se de alguno de los supuestos contemplados en el art. 328.

¿Cómo se tramitara la impugnación de alguno de los órganos del concurso mercantil?.- en la vía incidental. Art. 56, sin que se impida el desarrollo de sus funciones. Art. 57

¿Cuándo deben realizar sus funciones los visitadores de concurso mercantil?.- cuando la ley así lo determine y en caso de no preverse legalmente, tendrán que desempeñarlas dentro de los treinta días naturales siguientes a su nombramiento; plazo este que podrá ampliarse a petición que realice el visitador ante el juez, sin que dicha ampliación sea superior a otros treinta días. Art. 58

¿Qué obligaciones tienen los conciliadores y el síndico para con el Juez?.- Rendir bimestralmente un informe sobre sus actividades y presentar un informe final, en el entendido de que todos los informes se pondrán a la vista del comerciante, de los acreedores y del interventor por conducto del Juez. Art. 59

¿Qué facultades tienen el comerciante, los acreedores y el interventor, en caso de incumplimiento de las funciones de cualquier órgano de concurso mercantil?.- Denunciar ante el Juez del conocimiento tales actitudes, para que este dicte las medidas pertinentes para proteger a la masa del comerciante y en su caso y fincar responsabilidades a cualquiera de los órganos incumplidos. Art. 60

¿Que responsabilidades tienen los órganos de concurso mercantil frente al comerciante y sus acreedores? .- Por los actos propios y de sus auxiliares en el desempeño de sus funciones.- art 61.

DE LOS INTERVENTORES

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¿Quién nombrará a los interventores?.- Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el 10% del monto de los créditos del comerciante. Art. 63

¿Cómo se nombraran los interventores?.- Mediante solicitud hecha al Juez y comprometiéndose a pagarles sus honorarios, los cuales podrán ser removidos por quienes los hayan puesto. Art.63

¿Qué representaran los interventores?.- Los intereses de los acreedores. Art. 62

¿Qué tendrán a su cargo los interventores?.- La vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico y los actos del comerciante en la administración de su empresa. Art. 62

¿Qué facultades tendrán los interventores acreedores?.- Art. 641. Gestionar la notificación y publicación del concurso

mercantil 2. Solicitar al conciliador o al síndico el examen de algún libro

o documento respecto a cuestiones que a su juicio consideren que pueden afectar los intereses de los acreedores.

3. Solicitar al Conciliador o al Síndico información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la masa que a su juicio consideren que pueden afectar los intereses de los acreedores.

TITULO TERCERO.- DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL

DE LA SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION

¿Qué no se podrá realizar desde el momento en que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación?.- No podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución en contra de los bienes y derechos del comerciante. Art. 65

¿Qué excepciones contempla la ley respecto al impedimento de ejecución?.- Cuando se trate de créditos laborales. Art. 65,

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ya que la sentencia de Concurso Mercantil no interrumpirá el pago de las obligaciones laborales. Art. 66.

¿Quien será el responsable del embargo de los bienes del comerciante para garantizar el pago de las obligaciones laborales?.- La administración de la empresa, que fungirá como depositario de tales bienes y que podrá solicitar el levantamiento del embargo si garantiza a satisfacción de las autoridades laborales el cumplimiento de las obligaciones.. Art. 67

¿Qué alternativas tiene el comerciante cuando la Autoridad laboral para cubrir un crédito de esa naturaleza ordene la ejecución de un bien de la masa que constituya garantía real?.- Podrá solicitar la sustitución del bien a ejecutar o en su defecto garantizar mediante fianza a satisfacción de la Autoridad Laboral, dichos créditos para ser cubiertos en un plazo máximo de 90 días. Art. 68

¿Qué suerte correrán los créditos fiscales a partir de la sentencia de concurso mercantil?.- Continuarán causando las actualizaciones, multas y accesorios que les correspondan ya que la sentencia de concurso mercantil no interrumpirá el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social. Art.69

¿Se pueden suspender las multas y recargos fiscales cuando se dicte la sentencia de concurso mercantil?.- Sí, en caso de haberse celebrado un convenio. Art. 69

DE LA SEPARACION DE LOS BIENES QUE SE ENCUENTREN EN POSESION DEL COMERCIANTE

¿Pueden separarse de la masa los bienes que estén en posesión del comerciante pero que no sean de su propiedad?.- Sí podrán ser separados por sus legítimos propietarios a solicitud de estos ante el juez, quien la autorizara siempre y cuando no exista oposición del comerciante, del conciliador o de los interventores, ya que en ese caso dicha oposición se tramitará en la vía incidental. Art. 70 TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO

¿Cuáles serían los bienes que pueden separarse de la masa a petición de sus titulares?.- Art. 71

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1. Los que puedan ser reivindicados de acuerdo a las leyes.2. Los inmuebles vendidos al comerciante y no pagados por

éste cuando la compraventa no se haya inscrito en el RPP3. Los muebles adquiridos al contado, si el comerciante no

hubiere pagado la totalidad del precio 4. Los muebles e inmuebles adquiridos a crédito si la cláusula

de resolución por incumplimiento se hubiere inscrito en el registro público correspondiente.

5. Los títulos valor emitidos a favor del comerciante o que se hayan endosado a favor de este como pago de ventas hechas por cuenta ajena, siempre y cuando se compruebe que las obligaciones así cumplidas proceden de ellas y no se asentaron en la cuenta corriente.

6. Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladas por el comerciante

7. Las que estén en su poder por depósito, usufructo, fideicomiso, o que hayan sido recibidos en administración o consignación, etc.

¿Qué se deberá considerar respecto a la existencia e identidad de los bienes sujetos a separación?.-1. Que los bienes estén en posesión del comerciante al

momento de declararse la sentencia de concurso mercantil, 2. que en caso de que los bienes desaparecieran y estuvieran

asegurados, el separatista tendrá derecho al pago de la indemnización del seguro,

3. si los bienes se hubieren enajenado antes de la declaración del concurso, pero no se hubieren pagado (en caso de Consignación) el separatista tendrá derecho al pago.

4. Podrán separarse también los bienes que hubieren sido remitidos o recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico

5. Podrá practicarse la prueba de identidad de los bienes que se separaran de la masa.

6. El acreedor prendario de un bien dado en garantía podrá oponerse a la separación de dicho bien mientras no se le pague la obligación que se esta garantizando.

¿Qué condiciones deberá cumplir el separatista para que se de la separación?.- Cumplir con las obligaciones que con motivo de los bienes tuviere. Art. 73

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¿Qué obligaciones tienen los separatistas?.- reintegrar lo que hubieren recibido como anticipos. Art. 73

DE LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DEL COMERCIANTE

¿A quien corresponde la administración de la empresa durante la etapa de conciliación?.- Al comerciante, art. 74

¿Podrá una persona ajena al comerciante ser administrador?.- Salvo que el conciliador estime que para proteger la masa sea otra persona la encargada de la administración lo cual tendrá que solicitar al Juez. Art. 81.

¿A que se obliga el comerciante que continúe con la administración?.- A permitirle al conciliador que revise la contabilidad y todas las operaciones que realice. Art. 75

¿Qué funciones tendrá el conciliador cuando el comerciante continúe con la administración?.- Decidirá sobre los contratos pendientes y aprobara previas opinión de los interventores en caso de que existan nuevos créditos o sustitución de garantías o la enajenación de activos que no estén vinculados con la operación. Art. 75

¿Cómo darán su opinión los interventores, respecto a la contratación de nuevos créditos, sustitución de garantías o venta de activos?.- Por escrito dirigido al conciliador quien previamente deberá haber enviado los informes correspondientes para dictar su opinión. Art.76

¿Podrá el conciliador abstenerse de pedir la opinión de los interventores?.- Si, bajo su mas estricta responsabilidad. Art. 77

¿Qué obligaciones tendrá el conciliador, cuando el sea el que mantenga la administración de la empresa?.- Deberá realizar las gestiones necesarias para identificar plenamente los bienes del comerciante. Art. 78

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¿Qué podrán considerar el conciliador y el comerciante?.- La conveniencia de conservar la empresa, ya sea total o parcial. Art.79

¡que facultades tendrá el conciliador cuando el comerciante ejerza la administración?.- Convocar a los órganos de gobierno cuando lo considere necesario. Art. 80

¿Quien asumirá el cargo de administrador si el comerciante es removido de su encargo?.- El conciliador quien tendrá la doble función. Art. 82

¿Tratándose de personas morales que facultades tendrán los órganos de administración que existían antes de declararse el concurso?.- Ninguna facultad. Art. 83

DE LOS EFECTOS EN CUANTO A LA ACTUACIÓN EN OTROS JUICIOS.

¿Qué condiciones mantendrán los juicios promovidos por el comerciante o los promovidos en su contra al momento de dictarse la sentencia de concurso mercantil?.- No se acumularan al concurso y se continuarán por el comerciante bajo la vigilancia del conciliador, sin que se puedan ejecutar las sentencias en virtud de lo establecido por el art. 65.- Art. 84

¿En que casos no podrá intervenir el conciliador en la tramitación de los procedimientos que se continúen una vez dictada la sentencia de concurso mercantil?.- En los bienes del comerciante que sean legalmente inalienables, inenbargables e imprescriptibles. Arts. 85 y 179 .

DE LOS EFECTOS EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE.

¿Qué efectos tendrán las obligaciones y los contratos suscritos por el comerciante, antes de la sentencia de concurso mercantil?.- Continuaran surtiendo sus efectos en las condiciones en que se hubieren pactado. Art. 86

¿Qué efectos se tendrán si en las obligaciones del comerciante se pactan modificaciones que agraven la condición del

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comerciante en caso de ser sujeto a concurso mercantil?.- Se tendrán por no puestas. Art. 87

¿Cómo se determinara la cuantía de los créditos del comerciante a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil?.- Se tendrán por vencidas todas las obligaciones pendientes, sin importar si estas están sujetas a una condición suspensiva o resolutiva o están condicionadas a vencimientos periódicos y las obligaciones que no sean pecuniarias, tendrán que ser valoradas en dinero. Art. 88

¿Cómo se manejaran los intereses de los créditos otorgados al comerciante sin garantía real, una vez declarado el concurso mercantil?.- Dejaran de generarse dichos interesa y los ya generados se convertirán a UDIS. Art. 89

¿Cómo se manejaran los intereses de los créditos otorgados al comerciante con garantía real, una vez declarado el concurso mercantil?.- Se mantendrán en la moneda en que se hubieren contratado y solo generarán intereses ordinarios. Art. 89

¿Qué podrá compensarse a la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil?.- Los derechos a favor y las obligaciones en contra del comerciante, siempre que deriven de una misma operación y esta no se suspenda por el concurso mercantil, así como los derechos a favor y las obligaciones en contra del comerciante que hubieren vencido antes de la declaración del concurso y los créditos fiscales a favor o en contra del comerciante y los derechos y obligaciones que deriven de las operaciones de reporto contempladas en los Arts. 102 al 105 conforme a lo señalado en dichos numerales.

DE LOS CONTRATOSPENDIENTES

¿Qué efectos produce la sentencia de concurso mercantil sobre los contratos celebrados sobre bienes de carácter estrictamente personal o de índole no patrimonial?.- No afecta en lo más mínimo la validez de dichos contratos. Art. 91

¿Qué suerte correrán los contratos pendientes de ejecución ya sean preparatorios o definitivos celebrados antes de la

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declaración de concurso.- Deberán cumplirse por el comerciante, salvo que a criterio del conciliador considere este que su cumplimiento afectara la masa. Art. 92

¿Qué derechos tiene el vendedor de bienes muebles o inmuebles que no han sido entregados al comerciante al momento de dictarse la sentencia?.- No podrá exigírsele la entrega de dichos bienes a no ser que pague el precio o garantice su pago a fin de protegerlo y que dichos bienes no pasen a formar parte de la masa sin haberse liquidado.- Art. 93

¿Qué derechos tiene el vendedor de bienes muebles o inmuebles que han sido entregados al comerciante y no han sido pagados al momento de dictarse la sentencia?.- Tendrá derecho a reivindicar los bienes si dicha entrega se hizo en cumplimiento a un contrato definitivo que se celebró en la forma exigida por la ley. Art. 93

¿Puede oponerse el comerciante oponerse a recibir bienes muebles que aún no están pagados al momento de declararse el concurso mercantil?.- Sí, en la vía incidental variando la consignación de dichos bienes en los términos legalmente admitidos o deteniendo la entrega material aunque no disponga de los elementos necesarios para variar la consignación. Art. 94

¿Qué derechos tiene el comprador de un inmueble si su vendedor es declarado en concurso mercantil?.- Tendrá derecho de exigir la entrega de la cosa, siempre y cuando la venta se haya perfeccionado conforme a las disposiciones legales aplicables. Art. 95

¿Que derechos tendrá el vendedor respecto a los bienes vendidos al comerciante declarado en concurso que todavía no haya recibido dichos bienes?.- A no entregarlos hasta en tanto no se le pague el precio de los mismos o se garantice su pago. Art.96

¿Que derechos tendrá el vendedor respecto a los bienes vendidos al comerciante declarado en concurso y que ya haya entregado los bienes y no se los hubieran aún pagado?.- Tendrá derecho a reivindicar los bienes si dicha entrega se hizo en virtud de una promesa de venta. Art. 96

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NOTA: DE LOS ARTICULOS 97 AL 101 SE REFIEREN A SITUACIONES SEMEJANTES A LAS MENCIONADAS EN LOS ARTICULOS 91 AL 96; EN TANTO QUE DE LOS ARTÍCULOS 102 AL 105, SE REFIEREN A LA COMPENSACIÓN QUE PODRÁ HACERSE DE LOS REPORTOS MERCANTILES MENCIONADOS EN EL ART. 90

¿Qué efectos tendrá el contrato de arrendamiento que haya celebrado el comerciante declarado en concurso mercantil?.- El concurso mercantil no resuelve este contrato, sin embargo el conciliador podrá optar en la rescisión del contrato en forma anticipada, pagando al arrendador las rentas pendientes y la indemnización pactada para casos de rescisión anticipada y en caso de que no se hubiere pactado tal situación, se deberá indemnizara al arrendador con el importe de tres meses de renta. Art. 106

¿Qué efectos tendrá el contrato de prestación de servicios de índole estrictamente personal a favor o a cargo del comerciante que haya sido declarado en concurso mercantil?.- No serán resueltos por el concurso mercantil y se sujetaran a lo convenido por las partes. Art. 107

¿Qué efectos tendrá el contrato de obra a precio alzado a cargo del comerciante que haya sido declarado en concurso mercantil?.- Quedara sin efectos a no ser que el comerciante con autorización del conciliador convenga con el otro contratante en el cumplimiento del mismo. Art. 108

¿Qué efectos tendrá el contrato de seguro a cargo del comerciante que haya sido declarado en concurso mercantil?.- si se trata de seguro de bien inmueble no se rescindirá y si se trata de mueble, estará a la decisión del asegurador rescindirlo. Art. 109 y por lo que se refiere a los contratos de seguros de vida o mixtos, con autorización del conciliador, se podrán negociar las condiciones sin que afecte la economía de la masa. Art. 110

¿Qué podrá negociar el socio de una sociedad en nombre colectivo, de una S de R.L. o de un comanditado de sociedades en comandita simple o por acciones si es declarado en forma independiente en concurso mercantil?.-

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Podrá solicitar su liquidación de la sociedad en base al último balance, o continuar como socio con autorización del conciliador, siempre y cuando sus demás socios no opten por la liquidación, (ya que ellos están en posibilidad de admitir o rechazar a nuevos socios, que sería la consecuencia de rematar su participación social). Art. 111

DE LOS ACTOS EN FRAUDE DE ACREEDORES.

NOTA PREVIA: Cuando se dé el concurso en fraude de acreedores, se tendrá que retroaer el procedimiento y quedar sin efecto la sentencia que declara el concurso mercantil.

¿Qué plazo previo considera la ley que debe considerarse para que se dé la retroacción?.- Doscientos setenta días naturales, antes de la declaración de concurso mercantil. Art. 112

¿Podrá haber excepciones al plazo de retroacción? .- Sí, a petición de los interventores o de cualquier acreedor que formulen ante el Juez, , siempre y cuando hagan la solicitud antes de dictarse la sentencia de reconocimiento de acreedores, graduación y prelación de los créditos, debiéndose tramitar dicha petición en la vía incidental. Art. 112

¿Cuáles serán los actos en fraude de acreedores?.- Todos aquellos que el comerciante haya hecho antes de la declaración de concurso mercantil defraudando a sabiendas a los acreedores, siempre y cuando el tercero que intervino en dichos actos tuviera conocimiento del fraude. Art. 113

¿Cómo serán los actos en fraude de acreedores frente a la masa?.- Serán ineficaces. Art. 113

¿Específicamente cuales serán los actos en fraude de acreedores?.- Los mencionados en el art. 114 , considerándose asimismo los mencionados en los artículos 115, 116 y 117

¿Qué responsabilidad tendrá el adquiriente de mala fe en fraude de acreedores?.- Responderá ante la masa por los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, devolviendo los bienes adquiridos de mala fe. Art. 118

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¿Además del bien adquirido en fraude de acreedores que deberá devolver el adquirente que actúo de mala fe?.- Los productos de dicho bien o los intereses generados, durante el tiempo que mantuvo la posesión. Art 119

TITULO CUARTO.- DEL RECONOCIMIENTO DECRÉDITOS

DE LAS OPERACIONES PARA EL RECONOCIMIENTO

¿Quién debe realizar el reconocimiento de los créditos?.- El conciliador deberá presentar ante el juez una lista provisional de créditos a cargo del comerciante en los formatos establecidos por el Instituto. Art. 121

¿En que plazo deberá el conciliador presentar ante el Juez la lista provisional de créditos?.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la última publicación en el Diario Oficial de la Sentencia declaratoria de Concurso Mercantil. Art. 121

¿Cuándo podrán los acreedores solicitar el reconocimiento de sus créditos?.- Art. 1221. Dentro de los veinte días naturales siguientes contados a

partir de la última publicación en el Diario Oficial2. Dentro del plazo en que se ponga a la vista de los

acreedores la lista para que puedan presentar sus objeciones conforme a lo previsto por el art. 129

3. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación de la sentencia de reconocimiento, gradación y prelación de créditos.

¿Qué facultades tiene el conciliador al formular su lista provisional?.- Podrá incluir con la información que recabe para formularla, aquellos créditos que pueda determinar aunque los acreedores no hubiesen solicitado su reconocimiento. Art. 123

¿Cuándo se determinara el reconocimiento de los créditos fiscales?.- En cualquier momento conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables. Art.124

¿Qué otros créditos independientes de los de los acreedores deberán incluir en sus listas de reconocimiento de créditos los conciliadores?.- Todos los créditos fiscales que hubieren sido notificados al comerciante y los créditos laborales. Art. 124

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¿Ante quien deben de presentarse las solicitudes de reconocimiento de créditos?.- Ante el conciliador. Art. 125

¿Qué deben contener las solicitudes de reconocimientos de créditos? Art. 1251. La cuantía del crédito2. Las garantías, condiciones, términos y cualquier otra

característica específica de los créditos.3. El grado de prelacción que a juicio del solicitante le

corresponda4. Los datos de identificación de cualquier tipo de

procedimiento que se haya iniciado para obtener el pago

¿Qué formalidades deberá contener la solicitud de reconocimiento de crédito?.- Deberá estar firmada por el acreedor y presentarse en los formatos que determine el Instituto, acompañando todos los documentos necesarios en los que el solicitante funde su petición, señalando domicilio para oír notificaciones dentro de la jurisdicción del Juez que conozca del concurso . Art. 125

¿Quiénes no podrán ser considerados como acreedores aún teniendo contratos onerosos?.- El cónyuge, concubina o concubinario del comerciante. Aart. 126

¿Qué efectos tendrán las sentencias ejecutoriadas de cualquier índole en contra del comerciante, cuando las mismas han sido pronunciadas antes de la fecha de retroacción?.- El juez deberá de reconocer los créditos en términos de dichas resoluciones. Art. 127

¿Qué información podrá el conciliador incluir en la lista provisional de créditos?.- La contenida en el artículo 128

NOTA: EL ART. 129 YA FUE ANALIZADO AL REFERIRNOS AL ARTÍCULO 122

¿En que plazo debe el conciliador presentar su lista definitiva de acreedores reconocidos al Juez?.- Dentro de los diez días siguientes contados desde que venza el plazo de cinco días concedido a los acreedores y al comerciante para que presentaran objeciones de la lista provisional. Art. 130

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¿De que responsabilidad se liberará el conciliador?. De los errores y omisiones que presente la lista de acreedores reconocidos que tengan como origen la falta de registro del crédito por parte del comerciante. Art. 131

¿En que momento el juez dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos?.- Dentro de los cinco días siguientes a que el conciliador hubiere presentado su lista definitiva. Art. 132

¿Qué deberá realizar el Juez después de dictar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de crédito.- Hacerla del conocimiento de las partes para notificárselas mediante su publicación en el boletín judicial o en los estrados del juzgado. Art. 133¿Qué acciones interrumpen la prescripción de los créditos?.- Las mencionadas en el artículo 134

DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS.

¿Quiénes podrán apelar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos?.- El comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el conciliador, el síndico o el Ministerio Público. Art. 136

¿Ante quien y cuando debe de interponerse el recurso de apelación?.- Ante el mismo juez dentro de los nueve días siguientes en que surta efectos la sentencia. Art. 137

¿Cómo debe interponerse el recurso de apelación?.- Por escrito, expresando agravios y señalando pruebas. Art. 138

NOTA: LOS ARTÍCULOS 139 AL 144 SE REFIEREN A LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE ES MUY SEMEJANTE A LA APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL.

TITULO QUINTO.- DE LA CONCILIACION.

DE LA ADOPCION DEL CONVENIO

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¿Cuánto tiempo durara la etapa de conciliación?.- 185 días naturales a partir de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil.- art. 145

¿Puede ampliarse ese plazo y por que?.- Sí cuando por lo menos dos de las terceras partes del monto total de los créditos consideren que puede darse la celebración de un convenio.- art. 145

¿Hasta por cuánto tiempo puede ampliarse la conciliación?.- Hasta 90 días naturales contados desde el momento en que concluyo el plazo normal.—art. 145

¿Dentro de que plazo y en que forma el Instituto designará al conciliador?.- Dentro de los 5 días siguientes a que reciba la notificación de la sentencia y lo designará aleatoriamente. Art. 146

¿Puede sustituirse el conciliador designado?.- Sí, cuando de común acuerdo el comerciante y por lo menos la mitad de los acreedores reconocidos lo soliciten y propongan uno que este debidamente registrado. O bien cuando no solo sea la mitad de los acreedores, sino que sea el 75%, se podrá designar a persona física o moral que no este reconocida por el Instituto, en cuyo caso los honorarios serán los que pacten las partes. Art. 147.

¿Cuál será la función del conciliador?.- procurar que el comerciante y sus acreedores lleguen a un acuerdo en términos de la ley.- art. 148

¿Cuál es la primer obligación del conciliador designado?.- Dar a conocer su nombramiento dentro de los tres días siguiente en que se le hubiere hecho, a los acreedores y designar domicilio dentro de la Jurisdicción del juez que esta conociendo del asunto.- art. 149

¿Cuáles son las obligaciones del comerciante para con el conciliador?.- Colaborar con él y proporcionarle toda la información necesaria para el buen desempeño de sus funciones.- Art. 150

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¿Bajo que condiciones puede el conciliador solicitar al juez la terminación anticipada de la etapa de conciliación?.- Cuando considere que no hay disposición del comerciante o de los acreedores de realizar la conciliación o ante la imposibilidad de hacerlo (vgr. La masa no alcanza a cubrir los créditos).- art. 150

¿Cuál será la función del conciliador respecto de los bienes y documentos necesarios para la celebración de los convenios?.- Recomendar su estudio y avalúo a fin de buscar la equidad en los convenios, estudios y avalúos que se harán del conocimiento de los acreedores y del comerciante por conducto del Juez.- art. 151

¿Pueden los trabajadores y las autoridades fiscales celebrar convenios con el comerciante a fin de no perjudicar la masa del comerciante?.- Sí, siempre que se ajusten a los términos y condiciones de la ley.- art. 152

¿Qué debe considerarse en la celebración de los convenios?.- El pago de los créditos previstos por el art. 224 de la ley (analizarlo), los créditos privilegiados (vgr. Obligaciones alimentarias), y los que correspondan con garantía real (vgr. Hipotecas debidamente inscritas) e igualmente deberá prever reservas para el pago de diferencias que puedan resultar por causas de impugnación de créditos fiscales pendientes de resolver.- art. 153

¿Puede el comerciante declarado en concurso celebrar convenios personales con sus acreedores?.- No, art. 154

¿Qué consecuencias acarreara la celebración de convenios personales entre el comerciante declarado en concurso y sus acreedores?.- serán nulos y el acreedor perderá sus derechos de participar en el concurso mercantil.- art. 154

¿Puede pactarse en el convenio un aumento de capital social (el acreedor quiera volverse accionista)?.- Sí, pero el conciliador deberá notificarlo al Juez, para que este a su vez se lo haga saber a los socios y puedan ejercer su derecho del tanto dentro de los siguientes 15 naturales a la notificación.- art. 155

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¿Quiénes suscribirán el convenio?.- Todos los acreedores reconocidos a excepción de los acreedores fiscales y laborales, quienes si podrán firmarlos bajo las condiciones señaladas en el art. 152.- art. 156

¿Cuándo se le reconocerá eficacia al convenio que se suscriba?.- Cuando dicha suscripción la realice el comerciante y sus acreedores reconocidos que representen el 50% de la suma de el monto reconocido a la totalidad de los acreedores y el monto reconocido a aquellos acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial. – art. 157

¿Cuándo se considerara suscrito el convenio por todos los acreedores?.- cuando el convenio prevea con respecto de todos los acreedores reconocidos, lo contenido en el art. 158

¿Cuál será la posición de los acreedores reconocidos que no hubieren firmado el convenio?.- art. 159

¿Cuál será la posición de los acreedores reconocidos con garantía real que no hayan firmado el convenio?.- art. 160

¿Cuál es la obligación del conciliador cuando considere que el convenio satisface al comerciante y al número de acreedores requerido para que tenga validez?.- art. 161

¿Que deberá realizar el Juez cuando se le presente el convenio?.- art. 162

¿Quiénes vetaran el convenio?.- art. 163

¿Quiénes no podrán vetar el convenio?.- art. 163

¿Qué realizara el juez una vez vetado el convenio?.- art. 164

¿A que obligará el convenio vetado por el Juez?.- art. 165

TITULO SEXTO.- DE LA QUIEBRA

DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA.-

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¿Cuándo se declara el estado de quiebra?.- Cuando el propio comerciante lo solicita, cuando transcurra el término para la conciliación y cuando el conciliador lo solicite al Juez art. 167

¿Qué debe contener la sentencia de quiebra?.- Art. 169:6. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio

del comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa

7. La orden al comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la administración y posesión de los bienes

8. La orden a las personas que tengan bienes del comerciante, de entregarlos al síndico

9. La prohibición a los deudores del comerciante de pagarle o entregarle bienes sin la autorización del síndico

10. La orden al Instituto, para que designe al conciliador como síndico en un plazo de cinco días

¿Qué deberá realizar el sindico al momento de su designación por parte del Instituto?.- dentro de los cinco días siguientes deberá informar al Juez sobre su designación y en su caso el nombre o nombres de las personas con las cuales se auxiliara para el desempeño de sus funciones. Art. 170

¿Cuál es la primera obligación del sindico? .- Inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma. Art. 171

¿Qué tendrá que realizar el sindico con los acreedores?.- Notificarles su nombramiento y comunicarles su domicilio dentro de la jurisdicción del juez que conozca del asunto. Art. 172

¿Qué función tendrá el conciliador frente al sindico?.- Le prestara todo el apoyo para que tome posesión de su cargo y le entregará toda la información sobre el comerciante. Art. 173

¿Bajo que causas podrá el sindico ser sustituido de su encargo?.- Bajo las contempladas en el art. 174

¿Quiénes pueden apelar la sentencia de quiebra?.- El comerciante, cualquier acreedor reconocido y el conciliador. art. 175

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DE LOS EFECTOS PARTICULARES DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA

¿Con motivo de la sentencia de quiebra que funciones además de las propias se le asignaran al sindico?.- Todas las facultades y obligaciones que tenia el conciliador distintas a su función propia de conciliación para la obtención de un convenio y el reconocimiento de créditos. Art. 177

¿Qué implicara la sentencia de quiebra?.- La remoción de plano sin necesidad de mandamiento judicial del comerciante en la administración de la empresa. Art. 178

¿Qué deberá iniciar el sindico a partir de su designación?.- Las diligencias de ocupación y toma de posesión de los locales y bienes que se encuentren en posesión del comerciante. Art. 180

¿Cómo se llevara acabo la ocupación de los bienes del comerciante?.- Conforme a lo establecido por el artículo 181

¿Quiénes podrán asistir a las diligencias de ocupación?.- Los interventores si ya asumieron sus cargos y el comerciante por si o por representante 182.

¿Qué realizara el sindico al entrar en posesión de los bienes que integran la empresa del comerciante?.- Tomará las medidas necesarias para su conservación y seguridad. Art. 183

¿Qué se realizara con los bienes que por su naturaleza deben de ser enajenados inmediatamente y con los títulos valor que estén próximos a su vencimiento?.- Deberán relacionarse y entregarse al síndico para su oportuna enajenación o su cobro. Art. 185

¿Qué ocurrirá en caso de que exista oposición de entregar los bienes al sindico?.- El síndico podrá solicitar al juez las medidas de apremio correspondientes. Art. 186

¿Qué sucede con los bienes que el comerciante y su cónyuge, hubieren adquirido en los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia, si están casados por separación de

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bienes o si son concubinos?.- Se entenderá que esos bienes son del comerciante. Art. 187

¿Qué tendrá que realizar el sindico para poder tomar posesión de los bienes adquiridos por el comerciante en forma conjunta con su cónyuge o su concubinario?.- Deberá tramitar la posesión en la forma incidental demandando al cónyuge o concubinario. Art. 187

¿Qué debe realizar el síndico dentro de los siguientes sesenta días en que tome posesión?.- Art. 190:

1. Un dictámene sobre la contabilidad del comerciante2. Un inventario de la empresa del comerciante3. Un balance, a la fecha en que asuma la administración de la

empresaa.

¿Qué deberá realizar el Juez con la información primaria que le proporcione el síndico?.- Ponerla a la vista de cualquier interesado. Art. 190

¿Cómo entrara en posesión de los bienes del comerciante el síndico?.- Conforme se vaya realizando el inventario y a partir de ese momento su situación será la de un depositario judicial. Art. 191

¿Cómo serán los actos que realice el comerciante y sus representantes desde el momento de la declaración de quiebra?.- Serán Nulos si se realizan sin la autorización del síndico?.- Art 192

¿Qué efectos tendrán los pagos que reciba el comerciante posteriores a la declaración de quiebra con conocimiento de que se había decretado la misma?.- No producirán efectos liberatorios. Art. 193

¿Cuál es la obligación del comerciante y de sus administradores y empleados frente al sindico?.- Comparecer ante el cuando así lo requiera. Art. 195

TITULO SEPTIMO.- DE LA ENAJENACION DEL ACTIVO, GRADUACION DE CREDITOS Y DEL PAGO A LOS ACREDORES RECONOCIDOS.

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DE LA ENAJENACION DEL ACTIVO

¿Cuándo empezara la enajenación de los bienes del comerciante?.- En el momento en que se declare la quiebra, aún cuando no se haya concluido el procedimiento.- art. 197

¿Quién realizara la enajenación de los bienes del comerciante?.- El sindico. Art. 197

¿Cómo debe el síndico realizar la enajenación de los bienes del comerciante declarado en quiebra?.- procurando obtener el mayor producto posible.- art. 197

¿Cómo debe realizarse el procedimiento de enajenación?.- En subasta pública que deberá efectuarse dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 90 contados desde la fecha en que se publique la primera convocatoria. Art. 198

¿Cómo se publicaran las convocatorias para subasta?.- Conforme a las disposiciones generales que al efecto señale el Instituto.- art. 199¿Qué debe contener la convocatoria?.- art. 199

1. Una descripción de cada uno de los bienes de la misma especie que se pretende enajenar

2. El precio mínimo de referencia para determinar el valor de la adjudicación, acompañando una explicación de dicho precio y en su caso los documentos en que se sustente (avalúos)

3. La fecha, hora y lugar en que se pretende realizar la subasta4. La fecha, hora y lugar en que los interesados podrán

comparecer a ver los bienes que se rematarán

¿Quién, cuándo, como y ante quien deberán presentarse las propuestas de postura de adjudicación?.- Cualquier persona, desde el día en que se haga la publicación de la convocatoria, hasta un día antes de llevarse a cabo la subasta podrá presentar en un sobre cerrado su postura, ante el Juez que conozca del procedimiento. Art. 200

¿Qué requisitos deberán contener las posturas que se presenten?.- art. 201

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1. Presentarse en los formatos que para tal efecto publique el Instituto

2. Prever el pago en efectivo. Pudiendo participar el acreedor reconocido participar solicitando se aplique dicha oferta equiparándolo al pago en efectivo.

3. Tener un vigencia mínima la propuesta por 45 días naturales siguientes a la fecha de la celebración de la subasta o en su caso en la fecha en que se presente la oferta

4. Estar garantizada en los términos que determine el Instituto mediante las reglas generales.

¿Qué deben manifestar los postores u oferentes ante el juez al momento de presentar su postura?.-

1. Sus vínculos FAMILIARES O PATRIMONIALES con el comerciante, sus administradores u otras personas relacionadas directamente con las operaciones del comerciante.

2. Si la postura se presente por medio de representante, el representante tendrá que hacer las manifestaciones anteriores por sí y por su representado. Art. 202

¿En caso de que el comerciante sea una persona moral, para que los oferentes puedan cumplir con lo anterior que se tiene que realizar?.- El síndico antes de proceder a la enajenación deberá dar a conocer al juez quienes son los titulares del capital social y en que porcentaje, así como quienes son los administradores o personas que puedan obligarse con su firma. Art. 202

¿Qué efectos produce la omisión o falsedad de las manifestaciones que deben realizar los postores?.- La nulidad de cualquier adjudicación y en este caso la subasta se tendrá como no realizada.

¿Qué se entiende por vínculo patrimonial tratándose de que el comerciante sea una persona moral?.- Los titulares de al menos del cinco por ciento del capital

social Aquellos que efectivamente controlen a las personas

morales que detenten al menos el 5% del capital social

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ANALIZAR LAS SIGUIENTES CINCO FRACCIONES DEL ART. 202

¿Quién presidirá la subasta?.- El Juez o en su defecto el secretario quienes deberán observar lo siguiente las formalidades generales del procedimiento de subasta contenidas en los artículos 203 y 204

¿Podrá haber excepciones al procedimiento?.- Sí, promovidas Excepcionalmente por el sindico quien podrá solicitar un procedimiento especial, cuando considere que de esa manera se obtendrá un mayor valor, para lo cual se deberán de cubrir los requisitos mencionados en los art. 205 y 206. De igual forma y bajo su responsabilidad, podrá proceder a la enajenación de bienes de la masa sin ajustarse al procedimiento, cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque no pueden conservarse sin que se deterioren o corrompan o estén expuestos a una disminución considerable en su precio o resulte demasiada costosa su conservación. Debiendo informar dentro de los tres días siguientes de la enajenación al comerciante a los Acreedores Reconocidos y al Interventor Art. 208

¿En que plazo se debe de enajenar la totalidad de los bienes de la masa?.- Dentro de los siguientes seis meses de iniciada la etapa de quiebra. Art. 207

¿Qué podrá realizarce si transcurridos los seis meses desde el momento en que se inicio la quiebra, no se han rematado los bienes de la masa? .- Cualquier persona interesada podrá presentar al juez una oferta para la compra de dichos bienes en los formatos y conforme a las bases que determine el Instituto, la cual el juez la pondrá a la vista del comerciante, de los acreedores y de los interventores para que manifiesten por escrito su oposición si la estiman procedente. Art. 207

¿Pueden enajenarse los bienes sujetos a demanda de separación?.- No, hasta en tanto no quede firme la sentencia que niegue dicha separación. Art. 209

¿Qué facultades tiene el sindico para procurar un precio justo en las subastas?.- Podrá solicitar, peritajes, avalúos o

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cualquier otro tipo de estudios para procurar un valor justo. Art. 210

¿Qué obligación tiene el Sindico si la enajenación comprende a la empresa como unidad en operación?.- Deberá notificar a los terceros que tengan contratos pendientes de ejecutar relacionados con la empresa quienes a su vez tendrán que informar por escrito al Sindico su deseo o negativa de continuar con dichos contratos. Art. 211

¿Qué responsabilidades tiene el Sindico por la enajenación?.- Salvo que no se haya pactado lo contrario con el adquirente, no responderá de la evicción ni de los vicios ocultos y el adquirente no podrá reclamar ni al Sindico ni a los Acreedores Reconocidos el reembolso por tales conceptos. Art. 212

¿Qué obligación tienen los Acreedores Reconocidos con Garantía Real que inicien o continúen un procedimiento de ejecución?.- Deberán notificar al Sindico haciéndole saber los datos que identifiquen el procedimiento de ejecución a fin de que el Sindico pueda participar en dicho procedimiento a defender los intereses de la masa. Art.213.

¿Podrá el Sindico evitar la ejecución separada de una garantía?.- Sí, durante los primeros treinta días naturales de la etapa de quiebra cuando considere que es en beneficio de la masa enajenarla como parte de un conjunto de bienes, debiendo dar cumplimiento a lo establecido por el art. 214

¿Cómo deberá invertir el Sindico las inversiones y reservas que tenga que realizar con motivo de las impugnaciones que puedan darse en los procedimientos de ejecución?.- En instrumentos de renta fija de una institución de crédito para que los rendimientos protejan el valor real de dichos recursos, debiendo presentar al juez en forma mensual un estado de cuenta de dichas inversiones.- art. 215

DE LA GRADUACION DE LOS CREDITOS.

¿Cómo se clasificaran los acreedores?.- Según la naturaleza de sus créditos y son ART. 217:1. Singularmente Privilegiados.- Son los gastos de entierro del

comerciante en caso de que la sentencia de concurso

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mercantil sea posterior al fallecimiento y los acreedores de los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del comerciante en las mismas condiciones.

2. Con Garantía Real.- Aquellos en cuyo favor tengan inscrita alguna hipoteca o garantía prendaria.

3. Con privilegio Especial.- Aquellos que según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o derecho de retención y cobraran en los mismos términos de los de garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito

4. Comunes.- Todos aquellos que no estén considerados en los puntos anteriores y cobraran a prorrata

¿Qué créditos serán pagados en primer lugar y anteriormente de los antes señalados?.- Los sueldos de los trabajadores y los mencionados en el art. 224, tratándose de créditos laborales distintos a los salarios y los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados.

PAGO DE LOS ACREEDORES RECONOCIDOS.-

¿Cada cuando el sindico debe de informar al juez sobre las enajenaciones que se realicen y la situación del activo a partir de la declaración de quiebra?.- Cada dos meses. Art. 229

¿Qué debe realizar el sindico con los créditos impugnados?.- Constituir reservas con su importe en los términos en que fije la ley. Art. 229

¿Hasta que momento deben continuarse los repartos concursales?.- Hasta que se agoten del activo los bienes susceptibles de realización. Art. 232

¿Cuándo se considerara que se han realizado todos los bienes del activo, aunque quede parte del activo?.- En el momento en que el sindico demuestre al Juez que los bienes que aún se conservan carecen de valor económico o el valor que tienen representan una cantidad inferior a las cargas que pesan sobre ellos. Art. 234

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¿Qué ocurrirá si concluido el concurso mercantil los acreedores no recibieron el pago total de sus créditos?.- Se les dejaran a salvo sus derechos pera que los ejerciten en la vía y forma en que estimen conveniente en contra del comerciante. Art. 235

¿Qué sucederá si concluido el concurso mercantil, se descubren bienes del comerciante que no fueron considerados dentro de la masa?.- Se procederá a la enajenación de los mismos y a la distribución de su producto en términos de la ley. Art. 236

TITULO OCTAVO.- DE LOS CONCURSOS ESPECIALES

DE LOS CONCURSOS MERCANTILES DE COMERCIANTES QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS CONCESIONADOS.

¿Pueden ser declarados en concurso mercantil los comerciantes que presten algún servicio público federal, estatal o municipal en virtud de alguna concesión otorgada?.- Sí. Art. 237

¿A que se sujetarán los concursos mercantiles de empresas concesionadas?.- A las leyes reglamentarias, títulos de concesión y demás disposiciones que rijan la concesión, además de las disposiciones de la ley de concursos que no se contrapongan con lo dispuesto en la propia concesión Art. 238

¿Quién será la autoridad concedente?.- El gobierno, dependencias u otra autoridad de derecho público que otorgue la concesión. Art. 239

¿Quién propondrá la designación de los órganos del concurso mercantil de las empresas concesionadas?.- La autoridad concedente de la concesión, propondrá al Juez la designación remoción y sustitución de los órganos del concurso mercantil. Art. 240

¿Que podrá proponer al Juez la autoridad concedente una vez que se declare el concurso mercantil?.- La separación del comerciante que realice la administración y nombrar una persona que asuma dicha administración. Art. 241

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¿Podrán proponerse convenios en términos del título quinto de la ley en empresas concesionadas sujetas a concurso mercantil?.- Sí, previa notificación que se le hago del mismo a la autoridad concedente, quien deberá resolver dentro del término señalada por la ley si lo admite o lo niega. Art. 242 ¿Quiénes podrán objetar los acuerdos que proponga el síndico previo acuerdo de la autoridad concedente para enajenar los bienes del comerciante concesionado?,. Art. 243:

1. La mitad de los acreedores reconocidos 2. Los acreedores reconocidos que represente en su conjunto

al menos el 50% del monto total de los créditos reconocidos.

3. Los interventores que re4presenten en su conjunto al menos el 50 % del monto total de los créditos reconocidos.

¿Qué se contemplara en caso de que la venta de la empresa del comerciante represente la transmisión de la concesión?.- La aprobación previa de la autoridad concedente a fin de que se analice si el nuevo concesionario reúne las características necesarias para prestar el servicio.- Art. 244

DEL CONCURSO MERCANTIL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO.

¿Cómo se regirá el concurso mercantil de las Instituciones de Crédito?.- Por las disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles que no se contrapongan con las disposiciones legales que sean aplicables. Art. 245

¿Quiénes podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Institución de Crédito?.- El Instituto para la Protección del Ahorro Bancario y La comisión Nacional Bancaria y de Valores. Art. 246

¿Qué deberá realizar la Institución de crédito a partir de la fecha en que se presente la demanda de concurso mercantil?.- Cerrar todas sus oficinas de atención al público y suspender todas las operaciones activas, pasivas y de servicios. Art. 246

¿Qué podrá optar el juez una vez que reciba la demanda de concurso mercantil de una Institución de Crédito?.- De oficio o a petición del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o

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de la Comisión Nacional Bancaria y de Valore, las medidas necesarias para la protección de los trabajadores, activos e instalaciones de la Institución, así como de los intereses de los acreedores. Art. 246

¿Qué debe realizar el juez una vez recibida la demanda de concurso mercantil de una Institución de Crédito?.- Citará a quien tenga encomendada la administración de la Institución para que dentro del término de nueve días de contestación a la demanda. Art. 247

¿Qué deberá acompañar el administrador en su escrito de contestación a la demanda?.- Las pruebas que la Ley le autoriza. Art. 247

¿Qué hará el Juez una vez contestada la demanda?.- Dará vista al actor por un plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga y en su caso ofrezca pruebas. Art. 247

¿Qué pruebas podrán acompañarse con la contestación de la demanda?.- Las pruebas documentales y la opinión de expertos quien deberán acompañar los documentos necesarios que acrediten su experiencia y conocimientos técnicos. Art. 248

¿Qué facultades tendrá el Juez para resolver?.- Podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes que deberán desahogarse dentro de un plazo máximo de 10 días. Art. 248

¿En que etapa se debe de iniciar el procedimiento de concurso mercantil de las Instituciones de Crédito, una vez declarado este?.- En la etapa de quiebra. Art. 249

¿A quien corresponderá la designación, remoción o sustitución del sindico en el concurso mercantil de las instituciones de crédito?.- Al Instituto para la protección del Ahorro Bancario. Art. 250

¿Quién designará a los interventores en los concursos mercantiles de las Instituciones de Crédito?.- LA CONDUSEF. Art. 51

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¿Podrán objetarse las propuestas de enajenación que presente el sindico con aprobación del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario?.- Sí, por la propia Institución y el Juez resolverá sobre ellas. Art. 252

¿Cómo podrán cobrar las Instituciones de Crédito que sean acreedoras de otra Institución sujeta a concurso mercantil?.- Mediante la compensación de deudas que se hayan presentado en una Cámara de Compensación. Art. 253DEL CONCURSO MERCANTIL DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES DEL CREDITO.

¿Cómo se regirá el concurso mercantil de las Instituciones Auxiliares del Crédito?.- Por las disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles que no se contrapongan con las disposiciones legales que sean aplicables. Art. 254

¿Quiénes podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Institución Auxiliar de Crédito?.- Cualquier acreedor o cualquiera de las personas mencionadas en el art. 21 y también la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Art. 255

NOTA: Los artículos 256 al 261, son muy similares a los referentes al concurso mercantil de las Instituciones de crédito.

TITULO NOVENO.- DE LA TERMINACIÓN DEL CONCURSO MERCANTIL

¿Cuándo declarara el Juez concluido el concurso mercantil?.- En los casos previstos por el artículo 262

¿Quiénes podrán solicitar al Juez la terminación del concurso mercantil?.- El conciliador, el sindico, cualquier acreedor reconocido o cualquier interventor. Art. 263

¿Podrá reiniciarse un concurso mercantil que se hubiere terminado por haberse efectuado el pago a los acreedores reconocidos mediante cuota concursal o porque se demuestre la insuficiencia de la masa para cubrir los créditos?.- Sí, dentro de los dos años siguientes a su terminación si algún acreedor reconocido prueba la

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existencia de bienes por lo menos suficientes para cubrir su crédito. Art. 264

¿Cómo se notificara la sentencia de terminación del concurso mercantil?.- Por Boletín Judicial o por los estrados del Juzgado. Art. 265

¿Podrá ser apelable la sentencia de terminación de concurso mercantil?.- Sí, en los mismos términos en que se puede apelar la de declaración del concurso mercantil. Art. 266

¿Quiénes pueden apelar la sentencia de terminación de concurso mercantil?.- El comerciante, cualquier acreedor reconocido, el Ministerio Público, el visitador, el conciliador y el sindico.

TITULO DECIMO.- DE LOS INCIDENTES, RECURSOS Y MEDIDAS DE APREMIO.

INCIDENTES Y RECURSOS

¿cómo se tramitarán todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación de un concurso mercantil?.- Todas aquellas que no tengan previsto una forma especial, se tramitaran en la vía incidental, observándose los trámites contenidos en el artículo 267.

¿Qué recurso se tramitará cuando la ley no prevea el recurso de apelación de alguna cuestión?.- Procederá el recurso de revocación que se sustentará conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio.- art. 268

MEDIDAS DE APREMIO.

¿Qué podrá hacer el juez para hacer cumplir sus determinaciones?.- Emplear las medidas de apremio contempladas en el artículo 269.

TITULO DECIMO PRIMERO.- ASPECTOS PENALES DEL CONCURSO MERCANTIL

DE LOS DELITOS EN SITUACION DE CONCURSO MERCANTIL.

¿Qué hecho se considera delito en un concurso mercantil cuando ya se ha declarado el mismo mediante sentencia firme?.- Los

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hechos que realice el comerciante en forma dolosa que impida el incumplimiento generalizado del pago de sus obligaciones. Art. 271

¿Cómo se sancionará al comerciante que impida el cumplimiento de sus obligaciones una vez que la sentencia que declare el concurso mercantil quede firme?.- Con pena de uno a nueve años de prisión. Art. 271

¿Cuándo se presumirá que el comerciante ha actuado dolosamente para provocar el incumplimiento de sus obligaciones?.- Cuando lleve su contabilidad en forma que no permita conocer verdaderamente su situación financiera o la altere, falsifique o destruya. Art. 271

¿Qué otros actitudes punitivas puede realizar el comerciante que amerite una sanción de prisión de uno a tres años?.- Cuando sea requerido por el juez de poner su contabilidad a disposición dentro de un determinado plazo y no cumpla con ello, salvo que demuestre que fue imposible presentarla por causas de fuerza mayor o caso fortuito. Art. 272

¿Sobre quien recaerá la responsabilidad si el comerciante es una persona moral?.- Sobre el consejo de administración, administradores, gerentes o liquidadores de la misma que resulten responsables. Art. 273

¿Independientemente del comerciante quien puede tener responsabilidad penal dentro de un concurso mercantil?.- Todo aquel que por si mismo o por tercera persona solicite el reconocimiento de un crédito inexistente.. art. 274

¿Cómo se persiguen los delitos de concurso mercantil?.- Por querella de parte. Art. 275

¿Quiénes podrán querellarse en materia de concurso mercantil?.- El comerciante, y cada uno de sus acreedores en forma individual, lo que significa que si un acreedor otorgase perdón los otros acreedores podrán continuar con su denuncia. Art. 275

¿Quién conocerá de la reparación del daño en los delitos en materia de concurso?.- El juez penal correspondiente, ya que el juez de lo concursal no podrá intervenir al respecto. Art. 276

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¿Cuándo se persiguen los delitos de concurso mercantil?.- En el momento en que se detecten y no es necesario esperar la conclusión del procedimiento concursal para perseguirlos. Art. 277

TITULO DECIMO SEGUNDODE LA COOPERACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES.

NOTA: POR LO QUE SE REFIERE A ESTE TITULO, DEBERÁ VINCULARSE SU CONTENIDO CON LOS ACUERDOS INTERNACIONALES.

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PROCESAL MERCANTIL

INTRODUCCION

1.1Diferencia contra procedimiento civil y mercantil.

Tanto el Derecho Civil, como el Derecho Mercantil, pertenecen al derecho privado ya que ambos regulan las relaciones que se dan entre particulares, mas sin embargo, el derecho mercantil es específico, puesto que regula las relaciones que los particulares realizan derivadas de los actos de comercio y por tal motivo sus procedimientos en la aplicación de la ley son concretos, encausados a los Actos de Comercio realizados por los particulares y que al ser estos generales, no solo en el territorio nacional, sino también a nivel Internacional, se encuentran regulados en nuestro Derecho Positivo por una ley específica de carácter federal que es el Código de Comercio.

Sin embargo, antes de entrar en materia recordemos lo que debemos entender por Derecho Mercantil, es por ello que independientemente de los distintos conceptos que de dicha actividad tengamos, es necesario que la definamos formalmente, basándonos para ello en las distintas concepciones que los autores han tenido al respecto, y así tenemos por ejemplo que:

ROCCO, define al Derecho Mercantil como aquel que regula las relaciones de los particulares nacidos de la Industria Mercantil o asimiladas a ella en cuanto a su régimen y ejecución judicial.

Por su parte GARRIGUES con referencia al derecho español, dice que el Derecho Mercantil es aquel que regula los actos de comercio pertenecientes a la explotación de industrias mercantiles organizadas y los realizados ocasionalmente por comerciantes o no comerciantes que el legislador considera mercantiles, así como el

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estatuto del comerciante individual y social y los estados de anormalidad en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En tanto que RIPERT, lo define diciendo que el derecho comercial es la parte del Derecho Privado relativa a las operaciones jurídicas realizadas por los comerciantes; sea entre sí, sea con sus clientes, el derecho comercial rige también los actos de comercio sin consideración a la persona de su autor.

Para HEINSHEIMER el derecho mercantil, es el derecho privado especial de los comerciantes.

Por último BARRERA GRAF lo considera como aquella rama del derecho privado que regula los actos de comercio, la organización de las empresas, la

actividad del comerciante, individual y colectivo y los negocios que recaigan sobre las cosas mercantiles.

Como podemos ver, en todas las definiciones dadas con anterioridad, aparece como elemento esencial de ellas el concepto de COMERCIO, es por ello que primordialmente al intentar dar un concepto del derecho mercantil, debemos referirnos forzosamente al comercio y en base en ello debemos intentar crear una definición práctica que nos de un concepto específico de lo que es el DERECHO MERCANTIL.

Como concepto sugerido y a fin de que en él de manera clara se comprenda lo que es el derecho mercantil, podría decirse lo siguiente: “El Derecho Mercantil es el conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares ya sean personas físicas o morales cuando ejercen la profesión del comercio o bien cuando las personas físicas o morales sin ser propiamente comerciantes e independientemente de la actividad que desarrollen celebran actos de comercio”

Carácter federal del derecho mercantil y su jurisdicción

¿Por qué el Derecho Mercantil debe de ser de carácter Federal?

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Es indispensable que determinemos las razones por las cuales nuestra materia debe de ser considerada federal y no local, ya que en principio resulta extraño, el por que otras materias pertenecientes también al Derecho Privado como son la Materia Civil y la Materia Familiar, e incluso materias de Orden Público como lo es el Derecho Penal, poseen sus propias regulaciones locales y en forma independiente cada entidad de la Federación establece sus respectivos códigos en estas materias.

En principio debe considerarse que toda vez que la materia Mercantil, regula la actividad comercial y esta, desde tiempos inmemorables ha sido igual en todas partes ya sea interna o externamente, no se requiere de una normatividad especifica local para regularla, ya que la misma se ha fundamentado principalmente en los usos y costumbres que a lo largo de la historia el hombre ha creado para regular esta actividad, teniendo en consecuencia que esos usos y costumbres han sido semejantes en todo el género humano desde el surgimiento del comercio.

No así con otro tipo de relaciones entre particulares, que de igual forma podrán regirse por usos o costumbres pero únicamente locales que se derivan de la forma de ser y de pensar de determinados grupos sociales, siendo esta la causa por la que otras materias de Derecho Privado se ven en la necesidad de Autor: Salvador Camiro Curiel

regularse por normas específicas aplicables a aquellos individuos que pertenecen a una determinada localidad.

Ante lo manifestado anteriormente vale la pena mencionar los diversos aspectos de la Autonomía del Derecho Mercantil que señala el Maestro Barrera Graf: “ Como la Historia y el Derecho Comparado muestran que la diversidad del Derecho Civil y el Derecho Mercantil no se ha manifestado constantemente a través de los siglos ni existe en todos los pueblos, ya que si a veces rige un sistema de instituciones comerciales diverso y paralelo al de las instituciones civiles, en otras un solo sistema de normas regula las relaciones entre particulares, sin calificarlas de civiles o de mercantiles, se ha hecho problema de la autonomía del derecho mercantil, problema que en realidad plantea tres cuestiones que se han de separar cuidadosamente:

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a) ¿Conviene dictar leyes propias para el comercio, formalmente separadas de la legislación civil? b) ¿El estudio del derecho mercantil constituye una ciencia autónoma? c) ¿Es conveniente exponer la doctrina sobre las instituciones comerciales separadamente de las que se refieren a la materia civil?

La primera es cuestión de política legislativa, de indudable interés práctico; La segunda es cuestión puramente teórica y La tercera tiene un aspecto predominantemente didáctico”.

Independientemente de todas las ideas o cuestionamientos que al respecto se puedan hacer, es necesario mencionar que la actividad mercantil dentro de nuestro Sistema Jurídico, forzosamente debe considerarse Federal, en razón de que conforme a nuestra Ley Suprema que es La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como una de las facultades del H. Congreso de la Unión, legislar al respecto y por lo tanto como bien es sabido las leyes emanadas de dicho Congreso serán de carácter federal y así se tiene que el Artículo 73 de nuestra Constitución que se refiere a las facultades del Congreso, menciona textualmente en su fracción X lo siguiente: “Art. 73 El congreso tiene facultad... Frac. X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, COMERCIO, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123

Por consiguiente, tal y como ya fue referido con anterioridad, existe un ordenamiento de Carácter Federal que es el Código de Comercio quien se encarga de regular la actividad comercial del país y en cuyo LIBRO QUINTO

relativo a los JUICIOS MERCANTILES, en su CAPITULO PRIMERO, contempla el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL, el cual es materia del presente curso.

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Así tenemos que los artículos 1049, 1050 y 1051 de dicho ordenamiento nos dan la pauta de nuestra matera, al referir textualmente lo siguiente:

“Art. 1049.- Son Juicios Mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4º., 75 y 76 (excepción de los comerciantes) se deriven de los actos comerciales”.

Por su parte el artículo 1050, define la prioridad del Derecho Mercantil en determinadas circunstancias y así tenemos que textualmente dicho artículo refiere:

“Art. 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en el acto, este tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.”

Por su parte, el artículo 1051 establece la posibilidad de que las partes de común acuerdo decidan el procedimiento que adoptaran para la solución de sus conflictos, pudiendo ser este un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral, en el entendido de que ambos procedimientos deberán regirse por lo que señala el propio C.Com. Ya sea en el convencional conforme a lo dispuesto por los arts. 1052 y 1053 o en el Arbitral conforme a lo dispuesto por el TITULO CUARTO del mismo LIBRO QUINTO del C.Com.,

Es decir que en caso de adoptarse un procedimiento convencional, el mismo deberá estar contemplado en una escritura pública, póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier momento del juicio, lo que significa que las partes incluso podrán proponer un procedimiento convencional ya instaurada una demanda. Este requisito mencionado por el art. 1052, tiene por objeto autentificar la decisión de las partes de someterse a ese procedimiento, situación esta que ha permitido que se proponga también como medio alternativo de resolución de conflictos a la mediación.

Asimismo, por su parte el art.- 1053, señala el contenido que dicha escritura, póliza, o acuerdo ante autoridad Judicial debe contener,

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para que dicho acuerdo tenga la validez necesaria (analizar dicho art.)

2.- PRESUPUESTOS PROCESALES:

En Teoría General del proceso, vimos que los Presupuestos procesales Son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio y que esos requisitos son: a) la competencia, b) el interés jurídico, c) la capacidad, d) la personalidad, e) la legitimación, f) la presentación de una demanda válida y con todas sus formalidades, g) cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación jurídica entre las partes.

Por lo que se refiere a la competencia, ya se comentó, que dado que la materia comercial es de carácter federal, puede ser competente cualquier autoridad Judicial, ya que como mencionamos y conforme a lo señalada al artículo 1051 del C. Com, el procedimiento mercantil preferente a todos, será aquel que libremente consideren las partes y en consecuencia ellas mismas podrán elegir la competencia a la que deseen sujetarse.

2.1 Capacidad y Personalidad del Comerciante.- Por lo que se refiere al interés jurídico, lo analizaremos en forma conjunta con la capacidad, ya que conforme a la ley, tendrán capacidad para ejercer sus acciones todo aquel que conforme a la ley, este en pleno ejercicio de sus derechos y aquellos que no se encuentren en tales condiciones (menores de edad), comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho y por lo que se refiere a los ausentes e ignorados, estos serán representados tal y como lo prevé el Código Civil del D.F. en su CAPITULO PRIMERO DE SU TITULO UNDECIMO (ARTS. 648 A 668

Independientemente de lo anterior, el C. de Com. en su artículo 1058, prevé la comparecencia de un Gestor Judicial, para promover en el interés del actor o demandado, siempre y cuando se sujete a lo establecido por el C. Civ. Del D.F. en los artículos 1896 a 1909 y como consecuencia de su intervención gozara de los derechos y facultades de un mandatario judicial.

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Sin embargo, es necesario recordar que en materia mercantil, podrá darse el caso en que alguna persona que este en pleno ejercicio de sus derechos, se encuentre impedido para ejercer el comercio, como lo son los contemplados en el artículo 12 del C. Com.

En consecuencia podremos observar que uno de los presupuestos procesales de mayor peso en materia mercantil, lo es la capacidad es por ello que el artículo 1057 del C. de Com. Prevé que el juez de OFICIO examinará la personalidad de las partes es decir que de oficio deberá de determinar la legitimación o ilegitimación de las partes, ya que en caso de no comprobarse la misma, el juez deberá sobreseer el asunto, tal y como lo dispone el art. 1126 del propio C. Com.

Por otro lado, el propio art. 1057, permite a los litigantes, impugnar la personalidad de su contraria cuando se tengan razones para ello, impugnación que deberá de ser tramitada en la vía incidental sin que se suspenda el procedimiento.

Por lo que se refiere a la personalidad o representación de las partes, el C. de Com., prevé la existencia del Litisconsorcio, es decir aquella situación en la que dos o más personas ejercen una misma acción u oponen la misma excepción, (vgr. Demanda presentada en contra de todos los endosatarios en una acción en vía de regreso), en cuyo caso el art. 1060 del C. de Com. Señala que todos los que participen de esa acción u opongan esa excepción, lo deberán realizar en forma unida bajo una representación común, en cuyo caso será el único que podrá actuar y representar a quienes lo hayan nombrado con el objeto de evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias.

Es por todo lo anterior, que al momento de presentarse una demanda de carácter mercantil, deberá acompañarse al primer escrito el poder que acredite la personalidad del que comparece ya sea en nombre propio o en representación de otro, situación que de OFICIO como anteriormente se comentó, deberá analizar el juez, quien en caso de que conforme a su criterio se pueda subsanar dicha deficiencia, otorgará un plazo no mayor de 10 días para ello y si no se subsana la misma en el plazo otorgado, el juez decretara que tratándose del demandado, se continuará con el proceso en rebeldía y tratándose del actor se desechara la demanda intentada ordenando la devolución de los documentos, conforme a lo dispuesto por el art. 1126 del C. Com.

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3.- GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO MERCANTIL

En términos generales, podremos señalar que los juicios mercantiles pueden ser:

1. Ordinarios.- Serán todos aquellos que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles

2. Ejecutivos.- Serán todos aquellos cuya demanda se funde en algún documento que traiga aparejada ejecución y

3. Especiales.- Que serán todos aquellos que se encuentran regulados por cualquier ley de índole comercial, como por ejemplo el Concurso Mercantil, el cual se encuentra regulado por su propia ley.

Sea que se trate de un juicio ejecutivo o de un juicio ordinario, el que se intente, siempre deberá sujetarse a las reglas que menciona el art.1055 del C. de Com. Que señalan lo siguiente:

I. Todos los escritos de las partes, así como las actuaciones que se den, deberán ser escritas en idioma español, legibles a simple vista y firmadas por los que intervengan en ellos.

II. Los documentos redactados en diverso idioma, se deberán acompañar con su correspondiente traducción al español.

III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades, se escribirán con letra y no se emplearán abreviaturas.

IV. Todas las actuaciones deberán ser autorizadas por el funcionario público que de fe de las mismas, bajo pena de nulidad en caso de no hacerse.

V. Los secretarios cuidarán de que las promociones en originales o copias, sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, rubricando en el centro todos los escritos.

VI. Las copias simples de los documentos que se presentan correrán en autos, previa confrontación y autorización del secretario, debiéndose conservar los originales en el seguro del juzgado.

VII. A mas tardar al día siguiente de su presentación, el secretario deberá dar cuenta al titular del juzgado de las promociones, oficios, correspondencia, razones actuariales o cualquier otro documento con un proyecto de acuerdo recaído a dichos actos.

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VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane cualquier omisión que notaren, para efecto de poder regularizar el procedimiento.

3.1 Formalidades del Procedimiento:

Estas son muy genéricas, ya que el propio C. de Com. Menciona que los juicio mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme al propio Código y recordar que entre ellos y el de mayor preferencia, será el que las propias partes elijan. Sin embargo en caso de no existir un procedimiento convencional los procedimientos mercantiles se regirán por las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva, hasta el año de 2002 y a partir de las reformas de dicho año, la ley supletoria aplicable en todo el país, sera el Código Federal de Procedimientos civiles

Es por lo anterior que en materia mercantil, se permite la aplicación supletoria de leyes no mercantiles de ahí que se presenta de nueva cuenta el conflicto de si se debe regular o no como derecho privado.

Por lo que se refiere a todas las actuaciones judiciales en materia mercantil, las mismas se encuentran equiparadas a las del derecho civil, ya que la propia ley mercantil establece que toda actuación deberá realizarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad sí ocurriera lo contrario. Recordar cuales son los días y horas hábiles.

Sin embargo de igual forma que en materia civil el juez en casos especiales podrá habilitar días y horas inhábiles.

Los autos solo se podrán consultar en el local del tribunal por personas autorizadas para ello, es por esto que al referirnos dar o correr traslado, significan que se entregarán copias de los documentos debidamente cotejados por la autoridad a la parte contraria, correspondiendo esto tanto para las partes como para el Ministerio Público, teniendo el Tribunal la obligación de expedir a costa del solicitante aunque este lo pida verbalmente, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos sin que se requiera decreto alguno que ordene tal expedición.

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No así cuando se soliciten copias certificadas en cuyo caso si se requiere petición escrita y previa vista que se ordene para la contraria, para que si lo solicita se adicione dicho documento con lo que el pudiera señalar y en caso de negativa de dicha expedición, se podrá promover incidentalmente la expedición de tales copias.

3.2.- Notificaciones.- La ley prevé que estas, las citaciones y entrega de expedientes, deberán hacerse a más tardar al día siguiente en que se dicten las resoluciones. Sin embargo por lo que se refiere a las de carácter personal, este término, empezara a contar a partir del momento en que se le turnen al notificador, el cual deberá ser dentro de un plazo máximo de tres días a partir de que se dicte la resolución.

Todas las notificaciones solo podrán ser:

Personales o por cédula Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos

lugares en donde se edite el mismo, expresando nombres y apellidos de los interesados. (por cuanto a lo que se refiere a los ausentes o ignorados, a fin de que exista la posibilidad de que alguien con interés los represente.

Por los estrados en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales

Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos o que se mande publicar en los periódicos.

Por correo y por Telegrafo.

Cuando se ignore el domicilio de la persona que deberá ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado.

Cuando deba de notificarse a alguien que se encuentre fuera del lugar, del juicio, la notificación se hará mediante exhorto y en caso de urgencia podrá realizarse la notificación al juez exhortado, por telégrafo, télex, teléfono o cualquier otro medio, bajo la fe del secretario que hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al mas tardar al día siguiente, sin que se requiera la legalización de la firma del tribunal que lo expide.

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Dadas las características especiales de los procedimientos mercantiles, el artículo 1072 del C. de Com, prevé que la entrega del exhorto, la realice el mismo litigante al juez exhortado a fin de agilizar la diligencia del mismo, comprometiéndose el litigante a apresurarlo y a devolverlo debidamente diligenciado y a solventar los gastos que se originen por dicha tramitación.

En la resolución que ordene librar el exhorto se podrá autorizar a persona o personas para que intervengan en su diligenciación con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado ya que en caso de no presentarse en el plazo señalado, el juez exhortado podrá determinar la caducidad del exhorto.

Asimismo el juez exhortado no exigirá exhibición de poder alguno de la persona o personas que vayan a intervenir en su diligenciación, si es que aparecen mencionadas en el propio exhorto.

Cuando el exhorto contenga algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber, precisando en que consiste el error y devolviéndolo dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo recibió, en caso de cumplirse con dicho requisito, el término para su diligenciación se interrumpirá.

Igualmente el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al juez exhortado, para el cumplimiento de lo ordenado en el exhorto sin importar el número de diligencias que tengan que efectuarse y una vez diligenciado, se entregará a la parte que lo hubiere solicitado, para que dentro del término de tres días a partir de su recepción, lo devuelva al juez exhortante.

Asimismo, el juez exhortante faculta al juez exhortado para que en caso de que con motivo de su jurisdicción no le competa al juez exhortado diligenciarlo, lo remita al juez competente dentro de la jurisdicción correspondiente.

Tratándose de notificaciones que deban realizarse en el extranjero para que surtan sus efectos en el territorio nacional, el artículo 1073 del C de Com. Prevé que la diligencia de los mismos podrá encomendarse por los tribunales que conozcan del asunto a los

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miembros del servicio exterior mexicano, dentro de los límites que permita el derecho internacional, señalando asimismo el artículo 1074 las disposiciones en que deberán de tramitarse los exhortos que se remitan al extranjero o los que se reciban para diligenciarse en Territorio Nacional, siendo estas disposiciones aplicables de manera general, siempre y cuando no se contrapongan con los tratados o convenciones en los que México ha participado (analizar dicho artículo).

3.3. Los términos Judiciales.- Es obvio, que a diferencia del procedimiento civil y dadas las múltiples posibilidades que se dan en las notificaciones dentro del derecho mercantil, los términos en estos procesos se computaran en base a las distintas formas que existen de notificación.

Así tenemos que en principio al parecer no existen grandes variaciones ya que ambas materias señalan que: “los términos judiciales empezaran a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido sus efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de su vencimiento”.

Mas sin embargo en materia mercantil dadas las múltiples formas en que puede darse la notificación, el artículo 1075 del C de Com. Prevé lo siguiente:

Las notificaciones personales surten efecto al día siguiente del que se hubieren practicado y las demás

Surten al día siguiente del que se hubieren hecho ya sea:a. Por boletínb. Gacetac. Periódico judicial d. Fijado en los estrados de los tribunalese. Por correo of. Por telégrafo cuando exista la constancia de haberse

entregado al interesado g. La de edictos al día siguiente de haberse hecho la

última publicación en el periódico oficial del Estado o del D.F. según sea el caso y

h. Cuando se trate de la primera notificación y esta se tenga que realizar en un lugar distinto al del juicio, el juez podrá aumentar un día más por cada doscientos Km. O fracción que exceda de cien, pudiendo asimismo el juez aumentar dicho plazo dependiendo de las

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dificultades de comunicación e incluso problemas climatológicos debidamente comprobados.

Términos de la caducidad.-

La caducidad de la instancia, operara de pleno derecho, sea por que se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer acto que se dicte en el mismo y hasta la citación para sentencia, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:

Que hayan transcurrido 120 días sin que se hubiere dado actuación alguna, contados desde el día siguiente en que de la última resolución.

Que no exista promoción de las partes, dando impulso al procedimiento solicitando la conclusión del mismo.

Como consecuencia de la caducidad, se extingue la instancia más no la acción, considerándose ineficaz todo lo actuado hasta ese momento, levantándose los embargos y cancelándose su inscripción, exceptuándose de tal ineficacia las resoluciones firmes de las excepciones procesales a l igual que las pruebas rendidas, las cuales podrán invocarse de oficio o por las partes en el nuevo proceso que se promueva.

Asimismo, por lo que respecta a la caducidad de la segunda instancia, esta procede cuando se dan los supuestos ya señalados, pero dejara firme la resolución apelable.En tanto que la caducidad de los incidentes, solo afectara a dichos incidentes, mas no a la instancia principal, aunque se haya tratado de un incidente de previo y especial pronunciamiento, dicha caducidad incidental se producirá cuando hayan transcurrido 60 días de inactividad procesal, a diferencia de la caducidad de la instancia principal que se refiere a 120 días.

En los juicios de concurso, no se dará la caducidad, en virtud de tratarse de procesos universales, pero si se dará la caducidad en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan del procedimiento concursal.

Tampoco operara la caducidad cuando el juicio este suspendido por causas de fuerza mayor y ni el juez ni las partes puedan actuar, así

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como en los casos en que sea necesario esperar una resolución previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades.

La resolución que decrete la caducidad, podrá ser apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio lo permita y si la declaración se hace en segunda instancia se admitirá la reposición.

Cuando se declare la caducidad en primera instancia, las costas serán a cargo del actor del juicio y en segunda instancia serán a cargo del apelante y en los incidentes quien lo haya interpuesto.

Sin embargo, las costas serán compensatorias con las que corran a cargo del demandado, cuando hubiere interpuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

TERMINOS JUDICIALES

Los términos con los que cuenta la autoridad para resolver y notificar tanto interlocutorias como sentencias definitivas, serán de 8 días siguientes a partir de que se hubiere citado para dictar sentencia por lo que se refiere a las interlocutorias y de 15 días por lo que se refiere a las definitivas, pudiéndose ampliar ese plazo por lo que se refiere únicamente a las definitivas por 8 días más, cuando se tengan que revisar gran cantidad de documentos.

Por lo que se refiere a los decretos y acuerdos, estos deberán dictarse y notificarse dentro de los tres días siguientes en que se hubieren dado o se hubiere presentado alguna actuación.

El artículo 1078 del C. de Com., establece que una vez concluidos los diversos términos señalados, sin necesidad de acusar rebeldía, el procedimiento deberá de continuarse y se tendrán por perdidos todos aquellos derechos que no se ejercieron dentro de los términos concedidos.

Sin embargo, existen situaciones en las que la ley no prevé un término específico, por tal motivo el artículo 1079, subsana dichas omisiones al señalar lo siguiente:

A juicio del juez que conozca del asunto, se señalaran en el momento procesal correspondiente 8 días para que se

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señalen fechas de audiencia para la recepción de pruebas, fijar fechas de audiencias para su desahogo cuando estas se refieran al reconocimiento de firmas, confesión, declaraciones, exhibición de documentos, juicios de peritos y prácticas de otras diligencias, plazo este que podrá ampliarse a criterio del juez por circunstancias especiales.

Nueve días para interponer el recurso de apelación sobre sentencia definitiva y seis días por interlocutoria o auto que requiera ser aclarado

Tres días para el desahogo de vista que se de a las partes en toda clase de incidentes que no requiera una tramitación especial (Vgr. Competencia)

Tres años para la ejecución de sentencia en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevén en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados entre las partes.

Cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios o de los convenios judiciales celebrados entre las partes y

Para todos los demás casos no contemplados tres días.

3.4.- De las costas.- Por lo que se refiere a la autoridad, esta por ningún motivo podrá cobrarlas ya que en principio ningún acto judicial se cobrará en razón de que con fundamento en el artículo 17 Constitucional la in partición de justicia será gratuita.

El art. 1062 prevé que cada parte será responsable de las costas que originen las diligencias que promueva y en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizara a la otra de todas las que hubiere realizado cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes únicamente con el fin de retardar el procedimiento.

La condenación a costas, no comprenderá la remuneración del procurador o del patrono sino cuando fuere abogado recibido.

En los juicios mercantiles, no se necesita que los litigantes se asistan de abogado, pero si hay condenación en costas, solo se le pagaran a aquel que este recibido. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS.

Esta se dará cuando así lo determine la ley o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

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Siempre serán condenados al pago de ellas:

Aquellos que no rindan ninguna prueba para justificar su acción o su excepción

El que presente documentos falsos o testigos falsos o sobornados.

El que fuere condenado en juicio ejecutivo y El que intente su cobro si no obtuvo sentencia favorable, sin

embargo la ejecución de su cobro, dependerá de la resolución que se de en segunda instancia ya que puede recurrir la sentencia por tal motivo y si de nueva cuenta se le condena deberá de cubrir las costas de ambas instancias y

El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de ese tipo.

Forma de hacer valer las costas.-

El C. de Com. Señala en su artículo 1065, que las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, entendiéndose con esto, que el deberá presentar la relación de las mismas, ante la autoridad que las hubiere decretado, para que con dicha presentación se le de vista al condenado a pagarlas por un plazo de tres días para que exprese su conformidad o inconformidad.

Si el condenado a su pago no expresaré nada dentro del término de ley, se decidirá el pago, el cual podrá exigirse judicialmente.

Por el contrario si el condenado expusiese su inconformidad a tal regulación, de igual forma se dará vista a la otra parte por igual término de tres días para que manifieste lo que a su interés convenga y dentro de los tres días siguientes se resolverá lo que la autoridad considere justo, contra dicha resolución, proceden los recursos permitidos por la ley dependiendo de la instancia en que se encuentren y del monto resultante de dicha regulación.

Nota: Todas las costas deberán regularse conforme al arancel establecido y para el caso de que los honorarios de los peritos o de cualquier otro funcionario (notario, Corredor) no estuvieran sujetos a arancel y fueran impugnados, se resolverá oyendo a otros individuos de su profesión y en caso de no

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existir en el lugar en donde se actúa, se podrá recurrir a los de los lugares mas cercanos.

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3.5 De las competencias.- En materia mercantil, es competente preferentemente aquel juez al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, entendiéndose que hay sometimiento expreso, cuando las partes renuncien clara y expresamente al fuero que la ley les conceda y señalan como tribunales competentes, el que las partes convengan en caso de controversia, en razón de lo dispuesto por el art. 78 del C. de Com.

En tanto que el sometimiento tácito, se dará por cualquiera de los motivos enumerados en el artículo 1094 del C. de Com.

Tratándose de reconvención será competente el mismo que conozca de la demanda principal sin importar que el monto de la reconvención sea inferior al de la competencia del juez.

A fin de hacer expedito el proceso mercantil, el C de Com. Establece que si se promueve una incompetencia sin razón y con el único fin de prolongar la tramitación del juicio, se impondrá al promoverte de dicho incidente una multa que no excederá del equivalente de cien días de salario mínimo vigente del lugar en el que se desahogue el procedimiento.

Asimismo, no se dará curso a la petición de incompetencia, ni de la acción ni de la vía cuando los comerciantes pretendan hacer valer acciones especiales, en vía civil derivadas de actos y contratos reglamentados en el derecho común o de garantías derivadas de este tipo, en que se alegue la necesidad de tramitar el juicio de acuerdo a las disposiciones mercantiles

Por otro lado, el Artículo 1100 del C. Com. Establece que: “Ningún juez puede sostener competencia con su Superior inmediato, pero sí con otro juez o tribunal que, aunque sea Superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él, al igual que con aquellos de fuero federal, cuando se esté en el caso de jurisdicción concurrente en los términos de la fracción I-A del artículo 104 de la Constitución”, con lo que se entiende que la autoridad que este conociendo de un negocio mercantil, si puede exigir su competencia, si se le reclamare otra autoridad que no esta dentro de su jurisdicción ya que incluso la propia constitución general de la Rep. Lo faculta para ello en razón del art. Qo4 constitucional que menciona lo siguiente:

“Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

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I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado”.Por lo tanto, todas las cuestiones relativas a competencia, deberán forzosamente estar fundamentadas en la ley y solo podrán entablarse a instancia de parte, de tal forma que ningún juez podrá de oficio declararse incompetente, salvo por lo que se refiera a la cuantía de lo demandado o por cualquiera de los impedimentos o excusas que por ley se tengan.

Salvo en los casos de sumisión expresa, será preferentemente juez competente: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago, independientemente de la acción que pretenda ejercerse y si fueren varios los domicilios que tuviera el actor, será competente el que el actor elija de cualquiera de esos domicilios.

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación y en caso de no haberse señalado domicilio, será competente el del lugar en que se celebró el contrato cuando la acción que se intente sea personal o el de la ubicación de la cosa, cuando la acción intentada sea real y si las cosas fueren varias y estuvieren ubicadas en lugares diferentes, será competente el juez del lugar en que se encuentre cualquiera de las cosas, a elección del demandante.

COMPETENCIA EN CASOS DE AUSENCIA COMPROBADA.- Será competente el juez del lugar en que se hubiere tenido el último domicilio del demandado, solo en los casos en que también se ignore el lugar en donde se halle la mayor parte de sus bienes, ya que en este caso esa deberá ser la Autoridad competente.

En los casos de jurisdicción voluntaria, será competente el juez del domicilio de quien promueve y para los casos de ACTOS PREJUDICIALES, será competente el juez que deba de conocer el

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negocio, más sin embargo si se trataran dichos actos de PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, en caso de urgencia, podrá ser competente el juez del lugar en que se halle el demandado o la cosa que debe de ser asegurada. (Art. 1112)

Tratándose la acción de una declaratoria de un registro el art. 1113 señala que:

“Para decretar la cancelación de un registro, cuando la acción que se entabla no tiene más objeto que éste, es competente el juez a cuya jurisdicción esté sujeto el oficio a donde aquel se asentó; pero si la cancelación se pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el juez que conoció del negocio principal”, de donde se presume que podrá ser otra autoridad incluso fuera de la jurisdicción en cuyo caso deberá tramitarse el exhorto correspondiente.

FORMAS DE PROMOVER LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.- El art. 1114 del C. de Com. Señala la formas en que deberán tramitarse dichas cuestiones cuando las partes no hubiesen indicado expresamente la competencia a la cual decidan someterse, por lo que a continuación se analizara dicho precepto:

Artículo 1114Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del emplazamiento.

Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados, o entre los de un estado y los de otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas.

Tratándose de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado, se resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos jueces, debiéndose observar las siguientes reglas:

I. La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo,

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para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente también remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que éste decida la cuestión de competencia;

II. La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al Superior para que éste decida la cuestión de competencia;

III. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal;

IV. En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del Juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla, y

V. Tampoco se promoverán de oficio; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio

Por su parte, el art. 115, impide a los tribunales que se declaren de oficio incompetentes, y solo podrán inhibirse por cuestiones específica, tal y como dicho ordenamiento lo señala:

Artículo 1115

Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá a su elección dentro del término de nueve días ante el Superior, al que estén adscritos dichos jueces, a fin de que se ordene a los que se niegan a conocer, que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Una vez recibidos los autos por el Superior, los pondrá a la vista del peticionario, o, en su caso, de ambas partes, por el término de tres

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días para que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y estas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar para recibirse en la audiencia las pruebas admitidas, pasando a continuación al período de alegatos, y citando para oír resolución, la que deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días, remitiendo los autos al juez competente.

En el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 1116El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia, y mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente, para que dentro del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente remitirá sus autos originales al mismo Superior.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al Superior señalado en el párrafo anterior, y podrá manifestarle a este las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria.

Recibidos por el Superior los autos originales del requirente y el testimonio de constancias del requerido, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga.

Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en las que desahogará las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda.

En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal las citará para oír

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resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable de ocho días.

Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.

En caso de declararse procedente la inhibitoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio.

Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces para que el competente continúe y concluya el juicio.

Artículo 1117El que promueva la declinatoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento.

La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el Juez pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El juez al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días remita a su superior testimonio de las actuaciones respectivas haciéndolo saber a los interesados, para que en su caso comparezcan ante aquel.

Recibido por el superior el testimonio de constancias las pondrá a la vista de las partes para que estas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.

Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en las que se desahogarán las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda.

En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal citará para oír resolución,

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la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días.

Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria, y en su caso al que se declare competente.

En caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio.

Si la declinatoria se declara improcedente el tribunal lo comunicará al juez para que continúe y concluya el juicio.

Artículo 1118El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente.

En caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, una sanción pecuniaria equivalente hasta de sesenta días de salario mínimo general vigente de la zona respectiva, en beneficio del colitigante, siempre que se compruebe que el incidente respectivo fue promovido de mala fe.

Artículo 1120La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.

Artículo 1120La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.

Artículo 1121

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La competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias.

También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose este ante el superior.

EXCEPCIONES PROCESALES

El art. 1122, señala que son excepciones procesales además de la incompetencia las siguientes:

II. La litispendencia;

III. La conexidad de la causa;

IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor;

V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;

VI. La división y la excusión;

VII. La improcedencia de la vía, y

VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes

Independientemente de estas excepciones, también son admitidas en materia mercantil las señaladas por el artículo 8 de la Ley

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General de Títulos y Operaciones de Crédito por lo que se refiere a los títulos de crédito que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 8

Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;

IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;

VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;

VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;

X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;

XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor Artículo 1123

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La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas.

El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitando la inspección de los autos. En este último supuesto la inspección deberá practicarse por el secretario, en el caso de que se trate de juzgados radicados en la misma población dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario.

Si se declara procedente, se remitirán los autos al juzgado que previno en el conocimiento del negocio, cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación para que se acumulen y se tramiten como uno decidiéndose en una sola sentencia.

El que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no se encuentre en la misma población, o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia incidental de pruebas y alegatos y sentencia. En este caso, declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento.

Por lo que se refiere a las demás excepciones señaladas en el artículo 1122, analizarlas conforme a lo que menciona la ley en los artículos 1124 y siguientes.

Artículo 1124

Existe conexidad de causas cuando haya:

I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;

II. Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas;

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III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas, e

IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

Artículo 1125El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. En este último supuesto, si ambos juzgados se encuentran en la misma población, la inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario.

Cuando la excepción de conexidad sea por relación con un juicio tramitado en juzgado que no se encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas. En el caso de pertenecer a la misma jurisdicción de apelación, declarada procedente la conexidad, tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.

Cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, no procede la conexidad, ni tampoco cuando los pleitos están en diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero.

Artículo 1126En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos.

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La falta de capacidad del actor obliga al juez a dar por sobreseído el juicio.

Artículo 1127Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia el efecto será sobreseer en segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.

Artículo 1128En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación, el orden y la excusión, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días, y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de 8 días, sin que se pueda suspender el procedimiento, y su efecto será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.

Artículo 1129Salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días, y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de 8 días sin que de modo alguno se pueda suspender el trámite del juicio.

Artículo 1130Si al oponer las excepciones procesales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los escritos respectivos, fijados los puntos sobre los

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que versen y de ser admitidas se ordenará su preparación para que se reciban en una sola audiencia que se fijará dentro de los ocho días siguientes a que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para hacerlo, audiencia que, no se podrá diferir bajo ningún supuesto recibiendo las pruebas, oyendo los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda sin que el tribunal pueda diferir tal resolución que dictará en la misma audiencia.

En las excepciones procesales sólo se administran como prueba la documental y la pericial, salvo en la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrán ofrecer también, la prueba de inspección de los autos.

Artículo 1131La excepción de cosa juzgada, se resolverá en los términos del artículo 1129 de este código.

IMPEDIMENTOS, RECUSASIONES Y EXCUSAS. En estos procesos no se permitía la recusación sin causa lo cual no es una innovación del nuevo Código Procesal Local

Los impedimentos se encuentran contemplados en los artículos 1132 y 1138, y es obligación de la autoridad inhibirse y declararse impedido para conocer del juicio cuando se den alguno de esos supuestos, sin que tengan que solicitarlo las partes. Dichos impedimentos son:

Artículo 1132

I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto;

II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;

III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;

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IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;

V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes;

VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes;

VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;

VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes;

IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión;

XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo;

XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.

Artículo 1138

I.- Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador alguno de los litigantes.

II.- Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en los grados que expresa la fracc. II del art. 1132, una causa criminal contra alguna de las partes;

III.- Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;

IV.- Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes;

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V.- Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna de las partes;

VI.- Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el proceso;

VII.- Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido á los gastos que ocasione;

VIII.- Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez;

IX.- Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa;

X.- Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes;

XI.- Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los litigantes

En caso de que la autoridad que conoce del asunto, aún sabiendo que tiene alguno de los impedimentos manifestados no se inhibiera, cualquiera de las partes que se sienta afectada, podrá promover la recusación con causa, la cual deberá tramitarla en la vía incidental ante el mismo juez del conocimiento, expresando las causas de la misma, sin necesidad de dar vista a la contraria, y tendrán que remitirse el testimonio de dichas actuaciones a la autoridad respectiva que deberá resolver el incidente. Tratándose el impedimento de algún miembro de una autoridad colegiad, conocerá de dicha recusación la misma autoridad.

La autoridad que vaya a resolver la recusación, es irrecusable

Si alguna autoridad quisiera excusarse sin causa para ello, cualquiera de las partes mediante queja, podrá solicitar al superior que se le exija que continúe conociendo del asunto y si esto es procedente se impondrá una multa a aquella autoridad que se estaba negando conocer del asunto.

Las recusaciones pueden interponerse desde la contestación a la demanda hasta la notificación mediante la cual se esta ordenando

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se abra el juicio a prueba a no ser que se de el cambio de personal del juzgado y se encuadre el nuevo personal en cualquiera de las causas de excusa, en cuyo caso podrá interponerse dentro de los tres días siguientes en que surta sus efectos el primer auto dictado por la nueva autoridad.

Los efectos inmediatos de la recusación, son la suspensión del proceso por parte de la autoridad recusada, para que siga conociendo el nuevo órgano judicial, según lo establece el art. 1140

Artículo 1140Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.

Asimismo, la ley señala los casos en los que no pude solicitarse y mucho menos darse la recusación de un juez, en razón de que se entiende que dicho argumento sería única y exclusivamente para retardar el proceso en determinadas actuaciones, dichos caso son los mencionados en el art. 1141

Artículo 1141No son recusables los jueces:

I.- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;

II.- Al cumplimentar exhortos;

III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;

IV.- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;.- entendiéndose con ello que ejecutaran y seguirán conociendo del negocio

V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

En cuestiones que se estén tratando ante autoridades colegiadas, sólo se dará la recusación respecto al funcionario que pudiera tener el impedimento o la excusa, según lo señala el art. 1142

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Artículo 1142En los tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

Asimismo, la ley prevé que en la diligencias precautorias, no se dará curso a ninguna recusación , en razón de que en principio aún no esta entablada la litis y por lo tanto no puede argumentarse que el juez vaya a resolver parcialmente por tener alguno de los impedimentos o excusas contemplados por la ley ya que en tales actuaciones únicamente se ejecutara una resolución como medida preventiva para asegurar un derecho que deberá justificarse durante el proceso, según lo dispuesto por el art. 1143

Artículo 1143En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio, no se dará curso a ninguna recusación sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso, o expedida y fijada la cédula.

La recusación forzosamente deberá de darse en la contestación de la demanda, de tal forma que no podrá interponerse sin darse la misma, salvo que se trate que el impedimento se dio posterior a la contestación, tal y como lo señala el art. 1144 Vgr. Cambio de autoridad como ya fue comentado

Artículo 1144Antes de contestada la demanda o de oponerse las excepciones procesales, en su caso, no cabe recusación.

Podrá negarse la admisión de la recusación, aunque se promueva conforme a derecho en los casos contemplados en los artículos 1145 y 1146

Artículo 1145Si se declarase inadmisible o no probada la segunda causa de recusación que se haya interpuesto, no se volverá a admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella.

Artículo 1146Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

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I. Cuando no se presente en tiempo, y

II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138 de esta ley, o en el caso del artículo anterior.

En razón de que el procedimiento mercantil deberá presumiblemente ser ágil, para no perjudicar la actividad comercial, la ley prevé que en caso de haberse promovido una recusación y esta no fuera comprobada y en consecuencia no se declarara procedente, se sancionara a la parte promoverte en forma económica, en beneficio de su colitigante, en razón de que presumiblemente ese actuación pretendía dilatar el proceso, según lo dispone el art. 1147

Artículo 1147Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si fueren un secretario o jueces de primera instancia y hasta de sesenta días de dicho salario, si fuere un magistrado.

En resumen, puede entenderse que la recusación en cuestión mercantil, no debe de existir, ya que los artículos 1149 y 1150 así lo presumen., e incluso preven sanciones por dar cumplimiento a los mismos. Leerlos

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Medios preparatorios del juicio y providencias precautorias

Artículo 1151

El juicio podrá prepararse:

I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; Esto debido a la característica de circulación que los títulos de crédito tienen, con el fin de preparar la demanda para todos los obligados en vía de regreso

II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar; En caso de que un obligado presuma que se va a entablar un juicio en su contra por algún documento que hubiese suscrito y que con motivo de la circulación del mismo presuma que esta en poder de determinada persona

III.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos ú otros documentos que se refieran a la cosa vendida; Cuando se realizan operaciones a crédito y se haya pactado que el vendedor responderá del saneamiento para el caso de evicción

IV.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad y comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder. Exigir cuentas en su calidad de socio de un negocio en común, recordar que en materia de sociedades se debe realizar por lo menos una asamblea ordinaria cada año en la que se rendirán cuentas.

V. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía; Cuando la obligación aún no se encuentre vencida y tenga que ser exigible, misma relación con las fracciones siguientes

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VI. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;

VII. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero, y

VIII. Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

Artículo 1152

Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme. Ya que si no se justifica su necesidad, será desechada de plano

Artículo 1153

El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.

Contra la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso alguno. Contra la resolución que la deniegue habrá el de apelación en ambos efectos si fuere dictada por un juez de primera instancia, o el de revocación si fuere dictada por juez menor o de paz.

Artículo 1154 Procedimiento para realizar los medios preparatorios a juicio

La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II y III del artículo 1151 procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquel contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de

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ocho días, y en donde se alegue y en la misma se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo la misma, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo.

Artículo 1155 Procedimiento para realizar los medios preparatorios a juicio

Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado en oficina pública, si el juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del notario, corredor o de la oficina respectiva, dejándoseles a estos, cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial, para que se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan los originales. De ellos se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa del solicitante, autorizadas por el notario, corredor o servidor público correspondiente, con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo, datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al solicitante, mediante razón de recibo en autos, y la otra quedará agregada al expediente.

Artículo 1156 Procedimiento para realizar los medios preparatorios a juicio

Las diligencias preparatorias a que se refiere la fracción III del artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirán de plano, y se ordenará, mediante notificación personal a aquel contra quien se pide, que exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto se señale, para que se reciban por el tribunal, con el apercibimiento que de no realizarlo se le aplicará alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Artículo 1157 Procedimiento para realizar los medios preparatorios a juicio

Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones V a VIII del artículo 1151 se practicará con citación de la parte contraria,

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a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de las pruebas testimonial, pericial o la inspección judicial, según sean los casos. Es decir que se cita a la contraria por si desea realizar repreguntas a los testigos, ampliar cuestionario del perito, o solicitar que la inspección se realice sobre otros documentos

Artículo 1158

El juez podrá utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio. Es decir que podrá imponer desde multas hasta arrestos, con el fin de que puedan desahogarse dichas peticiones

Artículo 1159

En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva búsqueda. Pero con la posibilidad de ser necesario de agotar los medios de apremio que el juez estime

Artículo 1160

Es obligación del tribunal ordenar se expidan copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio de que se trate. No solamente en esas actuaciones ya que dicha obligación es general

Artículo 1161

Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas a que se refiere el artículo anterior, o solicitar que se agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren tramitado, para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de demanda o contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren extraviado o destruido.

Artículo 1162

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Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada. Artículo este que sirvió de base para el C de P. C. nuevo, por lo que se refiere a los medios de comunicación Medio este que en la práctica muy rara vez se da, puesto que se prefiere ir sobre la demanda y en la contestación el demandado podrá aceptar o negar el documento fundatorio

Artículo 1163 Misma situación del art. Anterior

Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la transcripción íntegra de la providencia que se hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas.

Artículo 1164 Misma situación del art. Anterior

Si no comparece a la citación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase.

Artículo 1165 Este artículo al igual que los anteriores hoy en día es de poca aplicación

El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el

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origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.

Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.

De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehuse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez.

Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.

Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma

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correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.

Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.

Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.

El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.

Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.

La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo.

Artículo 1166

Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona directa obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante. Básicamente dicha actuación es lo que se considera el protesto

El notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el reconocimiento.

Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.

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Artículo 1167

Si es instrumento público o privado reconocido o contiene cantidad líquida, puede prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días. Se entiende que son medios preparatorios a juicio y que en consecuencia van a dar origen a un proceso específico, el cual deberá entablarse dentro de un término establecido por la ley

De las providencias precautorias

Artículo 1168

Las providencias precautorias podrán dictarse:

I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;

II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;

III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.

Artículo 1169

Las disposiciones del artículo anterior comprenden, no solo al deudor, sino también a los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.

Artículo 1170

Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo: en este segundo caso la providencia se sustanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.

Artículo 1171

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No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la frac. I del art. 1168, y en el secuestro de bienes en los casos de las fracs. II y III del mismo artículo,

Artículo 1172 El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

Artículo 1173La prueba puede consistir en documentos o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.

Artículo 1174 Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el Juez, para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

Artículo 1175En el caso del artículo anterior, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.

Artículo 1176 Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el art. 1172, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.

Artículo 1177 El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan a volver al lugar del juicio. En todo caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.

Artículo 1178

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Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 1179 Cuando se pida un secuestro provisional sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.

Artículo 1180Si el demandado consigna el valor ú objeto reclamado, da fianza bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará á cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.

Artículo 1181 Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida.

Artículo 1182 De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 1183En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo las que se señalan en el artículo 1180.

Artículo 1184 El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria, se regirán por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, y en cuanto a la consignación a que se refiere el artículo 1180 de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa, a que pertenezca el juez que haya decretado la precautoria, y en su oscuridad o insuficiencia a lo que resuelva el juez.

Artículo 1185 Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días

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señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075.

Artículo 1186 Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará de oficio, aunque no lo pida el demandado.

Artículo 1187 La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo.

Artículo 1188 Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes.

Artículo 1189 Reclamada la providencia en escrito de demanda en el que se ofrezcan las pruebas por el tercero, el juez correrá traslado al promovente de la precautoria, y en su caso al deudor para que la contesten dentro del término de cinco días, debiendo en su caso, ofrecer las pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al día siguiente en que se venza el término, el juez admitirá las pruebas que se hayan ofrecido, y señalará fecha para su desahogo dentro de los quince días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten.

Artículo 1190En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas y concluido su desahogo las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga, y el tribunal fallará en la misma audiencia.

Artículo 1191Si atendido el interés del negocio hubiere lugar a la apelación, ésta se admitirá solo en el efecto devolutivo. Si la sentencia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino previa fianza que dé la parte que obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará

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ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno.

Artículo 1192Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.

Artículo 1193Las fianzas de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el tribunal que haya decretado la providencia precautoria respectiva.

El fiador, o la compañía de fianzas que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos 2850 a 2855 del Código Civil para el Distrito Federal.

Reglas generales sobre la prueba

Definición de la prueba según Planiol.- “Todo procedimiento empleado para convencer al juez de la verdad de un Hecho”. Laurent, por su parte la define diciendo “ La prueba, es la demostración legal de la verdad de un hecho”

PRINCIPIO DEL QUE AFIRMA DEBE DE PROBA.- Es decir que sobre él recae la carga de la prueba, por lo tanto el que niega también tiene obligación de probar si su negativa importe la afirmación de un hecho, es por ello que los artículos 1194 y 1195 manifiesta:

Artículo 1194El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

Artículo 1195El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.

Artículo 1196

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También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.

Artículo 1197Solo los hechos están sujetos a prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras: el que las invoca debe probar la existencia de ellos y que son aplicables al caso.

En consecuencia, solo puede ser objeto de prueba los hechos y no el derecho

Artículo 1198Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.

Artículo 1199El juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él la estime necesaria.

Artículo 1200Cualquiera cuestión que se suscite con ocasión de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el juez la resolverá de plano.

Artículo 1201Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el juez deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término, las cuales deberán mandarse concluir en los juicios ordinarios dentro de un plazo de veinte días, y en los juicios especiales y ejecutivos dentro de diez días, bajo responsabilidad del juez, salvo casos de fuerza mayor. Situaciones que normalmente no se dan

Artículo 1202No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen para la recepción de pruebas en incidentes, o las documentales de las que la parte que las exhibe manifieste bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de ellas, o habiéndolas

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solicitado y hasta requerido por el juez, no las pudo obtener, o las supervenientes.

Artículo 1203 Se analiza cuando se comento el art. 1198Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este Código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo.

Artículo 1204La citación se hará, lo más tarde, el día anterior á aquel en que deba recibirse la prueba.

MEDIOS DE PRUEBA PERMITIDOS POR LA LEY

Artículo 1205Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

Artículo 1206El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue.

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Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma.

Artículo 1207El término ordinario que procede, conforme al artículo 1199, es susceptible de prórroga cuando se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días. Dicho término únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por veinte días y en los juicios ejecutivos o especiales hasta por diez días. El término extraordinario sólo se concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa o fuera del país, y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se encuentre en dichos supuestos, bajo las condiciones que dispongan las leyes procesales locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez señalar el plazo que crea prudente, atendida la distancia de lugar y la calidad de la prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga.

Artículo 1208Ni el término ordinario ni el extraordinario, podrán suspenderse sino de común consentimiento de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez y bajo su responsabilidad. En razón de un posible arreglo entre las partes

Artículo 1209Cuando se otorgue la suspensión, se expresará en el auto la causa que hubiere para hacerlo.

La suspensión del procedimiento se levantará cuando se haya hecho por consentimiento de los interesados a petición de cualquiera de ellos, sin ulterior recurso, sin perjuicio de que dicha suspensión no impida que corra el término de la caducidad. Cuando se decrete por causa muy grave a juicio del juez, la suspensión se levantará cuando cese dicha causa, o éste requiera a las partes para que dentro del plazo de tres días, manifiesten y acrediten si tal gravedad subsiste. Transcurridos noventa días naturales de que se haya suspendido por causa grave, de oficio o cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, para que se compruebe si subsiste la gravedad, y de haberse salvado ésta, se levantará la suspensión, previa constancia de haberse efectuado el requerimiento señalado anteriormente, con el fin de que se inicie cualquier término judicial, incluyendo el de la caducidad.

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Artículo 1210Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas.

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De la confesión

Artículo 1211La confesión puede ser judicial o extrajudicial.

Artículo 1212Es judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones.

Artículo 1213Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente. Ya que por ser autoridad aunque sea la confesión que se otorgue ante el tendrá validez.

Artículo 1214Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, totalmente distinto a materia civil quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.

Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.

Artículo 1215Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, El nuevo código de procedimientos civiles exige que la confesión sea siempre en forma personal, llamándola declaración de parte la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones.

Artículo 1216El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquel por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la

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respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o se abstenga de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, toda vez que el tribunal bajo su responsabilidad debe considerar a dicho mandatario o representante legal, como si se tratara de la misma persona o parte por la cual absuelva las posiciones. Desde luego que el que comparezca a absolver posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga. Recordar que siempre se deberá contestar en forma afirmativa o negativa

Artículo 1217Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el artículo anterior.

Artículo 1218El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede. En razón de que supuestamente debe conocer los antecedentes del acto jurídico que le están cediendo

Artículo 1219Si el que debe absolver las posiciones no estuviere en el lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones, mismas que deben ser previamente calificadas. Del pliego, el oferente de la prueba, deberá, al ofrecer la confesión, acompañar copia que, autorizada conforme a la ley con la firma del juez y la del secretario, quedará en el seguro del juzgado, sin oportunidad de que pueda ser conocida por el contrario del oferente.

Artículo 1220El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este capítulo, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, salvo que el juez exhortante lo autorice para que haga esa declaración de confeso o en los casos que así lo permite la ley.

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Artículo 1221El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.

Artículo 1222Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara.

Artículo 1223No se procederá a citar a alguno para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que rubricará el juez y firmará el secretario.

Artículo 1224Si el citado comparece, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas conforme al art. 1222, sin más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 1225Hecha la protesta de decir verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando literalmente las respuestas, y concluida la diligencia, la parte absolvente firmará al margen el pliego de posiciones.

Artículo 1226En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni por otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, si lo pidiere, en cuyo caso el juez lo nombrará.

Artículo 1227Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente, y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.

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Artículo 1228Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida.

Artículo 1229En el caso de que el declarante se negare a contestar, el juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa.

Artículo 1230Si las respuestas del que declara fueren evasivas, el juez le apercibirá igualmente de tenerle por confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.

Artículo 1231La declaración, una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Artículo 1232El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:

I. Cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones cuando fue citado para hacerlo, y apercibido de ser declarado confeso;

II. Cuando se niegue a declarar;

III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

Artículo 1233En el primer caso del artículo anterior, el juez abrirá el pliego, o hará constar por escrito las posiciones, y las calificará antes de hacer la declaración.

Artículo 1234Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto al articulante si hubiere asistido. El tribunal puede, libremente, interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

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Las partes pedirán en el mismo acto de la declaración que el tribunal exija al absolvente que aclare algún punto dudoso sobre el cual no se haya contestado categóricamente, sea de las posiciones formuladas por las partes, o por el interrogatorio que de oficio se haya realizado, y en su caso que se declare confeso si se haya en alguno de los casos de las dos últimas fracciones del artículo 1232.

Artículo 1235Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha ésta la confesión queda perfecta. Sería pues un reconocimiento de contenido y firma

Artículo 1236Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 1217, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas por la persona que designa, dentro del término que designe el tribunal, y que no excederá de ocho días con el apercibimiento de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos. La declaración de confeso podrá hacerse de oficio o a petición de parte.

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De los instrumentos y documentos

Artículo 1237Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código. En virtud de tratarse de procedimientos especiales es que se permite lo anterior, ya que dichos documentos presumiblemente es obligación de los comerciantes tenerlos y por ello constituye documentos públicos. Esto lo contempla ya el nuevo cpc en su art. 342 que dice: Los libros o instrumentos técnicos que contengan información de los comerciantes y que conforme a la Ley deben llevar, tendrán el valor probatorio que les asigne su normatividad específica.

Artículo 1238Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior.

Artículo 1239Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos o en los libros de los corredores, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Artículo 1240Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren. Siempre y cuando no se puedan obtener copias certificadas de los mismos

Artículo 1241.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma. Este artículo también ya fue adoptado por el nuevo cpc en su art. 337 que textualmente dice: Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren

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objetados, cuando no se pruebe la objeción o cuando fueren legalmente reconocidos

Artículo 1242Los documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 1243Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuenta, sino sólo a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 1244En el reconocimiento se observará lo dispuesto en los arts. 1217 a 1219, 1221 y 1287, fracs. I y II.

Artículo 1245Solo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.

Artículo 1246Los instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fe en toda la República, sin necesidad de legalización.

Artículo 1247Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos se hará en forma incidental.

Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se pongan en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz.

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La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.

Se considerarán indubitables para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa; III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique, y

V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.

El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aún puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos. Este mismo sentido se ha expresado en el nuevo CPC, a fin de que se tenga la posibilidad de determinar la verdad real y no la formal.

Artículo 1248Para que haga fe en la República los documentos públicos extranjeros deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables.

Artículo 1249Tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros, cuando se tenga celebrado tratado o acuerdo interinstitucional con el país de que provengan, y se exima de dicha legalización.

Artículo 1250

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En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por las siguientes reglas:

I. La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de que haya terminado el período de ofrecimiento de pruebas;

II. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas;

III. Cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente;

IV. Sin los requisitos anteriores se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento;

V. De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la impugnación;

VI. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y

VII. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.

Artículo 1251En el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales respectivo.

CAPITULO XV

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De la prueba pericial

Artículo 1252Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.

Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.

La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares. Lo Anterior con el fin de no retardar el proceso

El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador. Comentar la ley federal de correduría pública

Artículo 6Al corredor público corresponde:

I.- Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil;II.- Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente;

Artículo 1253Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:

I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre

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los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos;

II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión;

III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos;

IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo;

V. Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 1255 de este código;

VI. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentara el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta

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por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.

En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, se declarará desierta tal prueba;

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su cédula profesional, o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del cargo;

VIII. Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un sólo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán, y

IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia.

Artículo 1254El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En el supuesto de que alguna parte no designe el perito que le corresponda, o aquel que haya designado no comparezca en la forma señalada a aceptar el cargo o no presente su dictamen, el tribunal entenderá que dicha parte se conforma con el peritaje que rinda el perito de la contraria, como si hubiere sido nombrado de común acuerdo. Si ninguno de los peritos rinde su peritaje, la pericial que se hubiere propuesto se declarará desierta por imposibilidad para recibirla.

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Artículo 1255.- Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas, y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.

En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

Artículo 1256El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. Son causas de recusación las siguientes:

I. Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;

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II. Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial;

III. Haber prestado servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción primera;

IV. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción primera, y

V. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.

Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que el perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se funde.

Si la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que se funde la recusación.

Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el tribunal sin necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito.

Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el juez.

No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación. En caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro.

Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en

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su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.

Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime procedente.

En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.

Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento del importe de los honorarios que se hubieren autorizado, y su importe se entregará a la parte recusante.

Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir copia de la resolución al tribunal pleno, para que se apliquen las sanciones que correspondan.

No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la recusación.

En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria hasta por el equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se aplicará en favor del colitigante.

Artículo 1257Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje.

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Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.

En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo conducente.

En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.

Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos.

En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.

Artículo 1258Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257, y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquél que la haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido.

Del reconocimiento o inspección judicial

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Artículo 1259El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse á petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.

El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

Artículo 1260Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.

CAPITULO XVIIDe la prueba testimonial

Artículo 1261Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 1262Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente hasta quince días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.

Artículo 1263Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar

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concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 1264La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes. REPREGUNTAS

Artículo 1265Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre y apellidos, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en que grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Artículo 1266Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado rendir prueba de testigos.

Artículo 1267A las personas mayores de setenta años y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.

Artículo 1268El Presidente de la República, los secretarios de Estado, los titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, el Gobernador del Banco de México, los senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar. En este caso, y en cualquier otro, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma lo rendirán.

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Artículo 1269Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción territorial del juez que conozca del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas.

Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos que dispone este Código.

Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.

Artículo 1270Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos, pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en los respectivos interrogatorios. Solo cuando el testigo deje de contestar á algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez, para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

Artículo 1271Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos pueden presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente.

La parte contraria al oferente de la prueba decidirá, a su perjuicio si la prueba testimonial se divide, permitiendo que se examine a un testigo sin que haya comparecido alguno con el que este relacionado el examinado.

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Artículo 1272El juez, al examinar á los testigos, puede hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en los interrogatorios.

Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.

Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.

Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.

Artículo 1273Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.

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De la fama pública

Artículo 1274Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I.- Que se refiera á época anterior al principio del pleito;

II.- Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas, y que no haya tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III.- Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate.

IV.- Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

Artículo 1275La fama pública debe probarse con tres o más testigos que no solo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social, merezcan verdaderamente el hombre de fidedignos.

Artículo 1276Los testigos no solo deben declarar las personas á quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.

CAPITULO XIXDe las presunciones

Artículo 1277Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana.

Artículo 1278Hay presunción legal:

I.- Cuando la ley la establece expresamente.

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II.- Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

Artículo 1279Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.

Artículo 1280El que tiene á su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

Artículo 1281No se admite prueba contra la presunción legal:

I. Cuando la ley lo prohíbe expresamente;

II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Artículo 1282Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.

Artículo 1283Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme á la ley, deben constar en una forma especial.

Artículo 1284La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente, o consecuencia del que se quiere probar.

Artículo 1285Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser, además, concordantes; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste.

Artículo 1286

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Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades señaladas en el art. 1284, deben estar de tal manera enlazadas, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa o efecto de ellos.

Del valor de las pruebas

Artículo 1287La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;

IV. Que se haya hecho conforme á las prescripciones del cap. XIII.

Artículo 1288Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte á toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva.

Artículo 1289Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere;

I. Que el interesado sea capaz de obligarse;

II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;

III. Que la declaración sea legal.

Artículo 1290El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.

Artículo 1291

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La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión.

Artículo 1292Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.

Artículo 1293Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.

Artículo 1294Las actuaciones judiciales harán prueba plena.

Artículo 1295Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

I. Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa;

II. Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este Código, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos exigidos por este mismo Código, los asientos de los libros en regla harán fé contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho;

III. Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre

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la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio;

IV. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez o tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho;

V. (Se deroga).

Artículo 1296Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

Artículo 1297Los documentos simples comprobados por testigos tendrá el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme á lo dispuesto en el cap. XVII.

Artículo 1298El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

Artículo 1298-ASe reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.

Artículo 1299El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.

Artículo 1300Los avalúos harán prueba plena.

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Artículo 1301La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez según las circunstancias.

Artículo 1302El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

I. Que sean mayores de toda excepción;

II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, o aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho;

III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el acto o visto el hecho material sobre que deponen;

IV. Que den fundada razón de su dicho.

Artículo 1303Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:

I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar;

II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras personas;

V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

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VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.

Artículo 1304Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.

Artículo 1305 Las presunciones legales de que trata el art. 1281, hacen prueba plena.

Artículo 1306Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los arts. 1283 a 1286, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.

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CUESTIONARIOS DE REPASO

1. Definición del Derecho Mercantil.-2. ¿En donde podremos ubicar al Derecho Mercantil dentro del

Derecho Positivo mexicano?.-3. ¿Qué es el derecho subjetivo?.-4. ¿Qué comprenden los derechos subjetivos?.-.5. ¿ Que es el derecho objetivo?.-.6. ¿Por qué el Derecho Mercantil debe de ser de carácter Federal?.-7. ¿Cuáles son las principales fuentes formales del derecho

mercantil?.-8. Cuales son las fuentes supletorias del derecho Mercantil?.-9. ¿Cuáles son las principales leyes que lo rigen?10.¿Cómo es la jurisdicción en el ámbito mercantil?11.¿Qué debemos entender por Acto de Comercio? .-12.Según la ley de TOC, cuales son los actos de comercio?13.Según la misma que son los títulos de crédito14.¿Cómo podremos clasificar los actos de comercio?.-15.En relación a los efectos que producen entre las partes.-16.En relación a la finalidad que se persigue.-17.¿Conforme al C de Com quienes son comerciantes,18.¿Cuáles son los deberes y obligaciones de los comerciantes?19.¿Qué finalidad persigue la ley con la imposición de tales

obligaciones y deberes a los comerciantes?.-20.¿Para que sirven los Títulos de Crédito?.-.21.¿Cómo definiríamos al título de crédito?.-22.¿Qué se requiere para que un título de crédito tenga plena validez?.-23.¿Cuáles serían las características generales de todos los títulos de

crédito?24.¿Cuál es la Clasificación especifica de los títulos de crédito?.-

conforme a Su función económica, Su forma de emisión y negociación, Para determinar el volumen de su emisión, Para identificar el derecho que tienen incorporado como títulos representativos que son, es decir para identificar su literalidad, Para conocer la naturaleza de su emisor, Para identificar plenamente al beneficiario y Para saber el interés comercial de su emisión

25.¿Cómo se da la circulación de los títulos de crédito?.-26.¿En que consiste el endoso?.-27.¿Cuántas clases de endoso pueden existir?..28.¿Qué debemos entender por solidaridad cambiaria?.-29.¿Cómo puede darse la solidaridad cambiaria?.-.30.¿Cuáles son los títulos de Crédito más comunes que contempla la

ley?.-.31.¿Cuál es la principal diferencia entre un Pagaré y una Letra de

Cambio?.-32.¿Cuando debe de pagarse el pagaré?.-33.¿Cuándo debe de pagarse la letra de cambio?.-34.¿Qué representan las acciones?.-35.¿Qué derechos otorgan las obligaciones?.-

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36.¿Cuáles son las utilidades del pagaré derivadas de la promesa incondicional de pago?.-

37.¿Cuáles son los elementos personales del cheque?.- Librador, Librado y Beneficiario

38.¿Cuáles son los elementos personales de la letra de cambio?.-39.¿Cuál es la naturaleza económica del cheque?.-.40.¿Cuáles son los requisitos de forma que deben de tener todos los

títulos de crédito?.41.Cuál es el criterio jurídico considerado cuando por error no se

menciona en los títulos de crédito la fecha de pago?.-42.Quienes son los obligados a pagar una letra de cambio

independientemente del girador y grado?.-43.¿Cuáles son las modalidades de la letra de cambio?.-44.¿Cuáles son los requisitos para el libramiento de cheques?.-45.¿Cuáles son las formas en que puede ser librado un cheque?.-46.¿Cuál es la excepción de negativa de pago de un cheque aún

cubiertos todos los requisitos?.-47.¿Cuándo deben presentarse los cheques para su pago con la

obligación del librador de tener fondos suficientes?.-48.¿Cuáles son las modalidades de los cheques?.-49.¿Cómo puede realizarse el pago de los títulos de crédito?.-50.¿Cuál es el procedimiento para obtener el cobro judicialmente?.-51.¿Cuáles son los requisitos para que se de el pago de una manera

extrajudicial?.- .52.¿Qué efectos produce el incumplimiento de pago de una letra de

cambio?.-53.¿Qué efectos produce el incumplimiento de pago de un cheque?.-54.¿Qué es el protesto de los títulos de crédito?.-55.¿Cuáles son las formalidades que debe de requerir el protesto?.-56.¿Qué deberá cumplir el fedatario que realice el protesto?.- 57.¿Qué derechos otorgan las obligaciones?.-58.¿Qué tipos de derechos conceden las acciones?.-59.¿En que consisten los derechos pecuniarios que conceden las

acciones?.-60.¿Qué requisitos deben de contener las acciones?.-61.¿Qué requisitos deben de contener las obligaciones?.-62.¿Quien es el representante común de los obligacionistas?.-63.¿Cuáles son las obligaciones del representante común de los

obligacioinistas?64.¿Qué se requiere para que las obligaciones puedan ser canjeadas

por acciones?.-65.¿Como se obtiene la utilidad que generan las obligaciones a favor

de los obligacionistas?.-66.Cual es el concepto que da la ley de lo que es el certificado de

depósito67.Quienes son los únicos que pueden certificar documentos?68.¿Quién expide los certificados de depósito?69.¿De quien dependen los almacenes generales de depósito?70.¿Qué son los almacenes Generales de depósito?71.¿Cuáles son los tipos de almacén general de depósito que existen

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72.¿Qué es el bono de prenda?73.¿Qué representa el certificado de depósito?74.¿Qué representa el bono de prenda?75.Cuales son los elementos de existencia de los certificados de

depósito y de los bonos de prenda? Mencionar por lo menos 576.¿Cuáles son los requisitos que la ley señala deben de tener en

forma especifica los bonos de prenda, art. 232 LGTOC77.¿cuáles son las características de los certificados de deposito y de

los bonos de prenda? menciona por lo menos 5 78.¿Qué es un conocimiento de embarque?79.¿Cómo se conoce actualmente al conocimiento de embarque?80.¿Quiénes expiden los conocimientos de embarque?81.Cual es el concepto de las cartas de crédito?82.¿Cuál es el propósito de los bancos al expedir las cartas de crédito?83.¿Cómo se instrumentan las cartas de crédito?84.¿Cuáles son los plazos más comunes empleados en las cartas de

crédito?85.¿Qué deben de prever los bancos en la expedición de las cartas de

crédito?86.Dar el concepto de certificado de participación87.¿Quiénes expiden los certificados de participación88.¿Cuál es el requisito indispensable para la existencia de los

certificados de participación?89.Cuales son las modalidades de los certificados de participación90.De que se derivan las modalidades de los certificados de

participación91.Mencionar por lo menos 5 de las formalidades previstas por la ley

para la emisión de certificados de participación}92.Mencionar por lo menos 5 de los requisitos que deben de contener

los certificados de participación 93.¿Qué característica debe de tener el fideicomiso para que el

fiduciario pueda expedir certificados de participación?94.¿Que característica tienen los bienes con los cuales se constituye el

fideicomiso?95.¿Que es un Fideicomiso?96.¿Desde cuando surge la figura del fideicomiso?97.¿En si que representa la figura fiduciaria (que significa la fiducia)?98.¿Cuales son los elementos que debe de contener un fideicomiso?99.¿Como deben de ser los fines de los fideicomisos?100. ¿Quien es el órgano que se encarga de vigilar la actuación

del fiduciario y quien lo conforma?101. ¿Quienes pueden ser fideicomitentes y cual es el requisito

fundamental para serlo?102. ¿Quienes pueden ser fideicomisarios? 103. ¿Quienes pueden ser fiduciarios? 104. ¿Cuales son las principales causas de extinción de los

fideicomisos?

105. ¿Cómo se cotizan los CETES?.- Mediante una tasa de descuento, es decir que se compraran a un valor inferior a su valor

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nominal, por lo tanto el rendimiento que obtenga el inversionista será el resultado de la diferencia entre el valor de compra con el valor de pago por parte del Gobierno Federal, que siempre será de $10.00 por cada título a su vencimiento.

106. ¿Cuáles son las principales funciones de los bancos?.-107. ¿Qué son los descuentos mercantiles?.-.108. Que sociedades reconoce la LSM?.-109. Cuales son los elementos fundamentales del Cto. Social? .-.110. Quienes son los socios industriales?111. Cuales son las formalidades y requisitos del Cto. Social?.-112. Cual es Valor nominativo del cto. Social?.-.113. Cual es la responsabilidad de los socios salientes cuando la

sociedad aún subsiste?.-114. Cuales son los requisitos previos para la constitución de la

sociedad?.-115. En que consiste la cláusula Calvo?.-.116. En que consiste la cláusula de exclusión de extranjeros?.-.117. Como se define la Sociedad en Nombre Colectivo?.-118. Como se constituye la SDRL?.-119. Cual es la definición de la SA?.-120. Cuales son los requisitos de constitución de la SA?.-121. Cuales son los Órganos sociales en la SA?.-122. Quienes deberán de dirigir las asambleas?.-123. Quien nombra al órgano de administración?.-124. Quien designa al órgano de vigilancia?.-125. Cual es el concepto de la Sociedad Cooperativa?.-126. Como se constituyen la SC?.-127. Cual es el régimen económico de las SC?.-128. Cuales son las causas de disolución parcial de la sociedad?.-129. Quien designa a los liquidadores de la sociedad?.-130. Cual es el concepto de fusión?.-131. Cuales son los requisitos de la fusión?.-132. ¿Cuál, es procedimiento preferencial en materia mercantil?.-133. ¿Cuáles son los requisitos del procedimiento convencional?.-134. ¿Cuál es el Presupuesto procesal mas relevante en materia

mercantil?.-135. ¿Cómo pueden ser los juicios mercantiles?.-136. ¿Cuándo opera la caducidad?.-.137. ¿Cuándo no opera la caducidad?.-.138. ¿Cuándo se decrete la caducidad, quienes cubrirán las

costas?.-139. ¿Cómo se fija la competencia en materia Mercantil?.-140. ¿Cuáles son las formas de tramitar la incompetencia?.-

141. ¿ Quienes pueden promover el CONCURSO MERCANTIL?

142. ¿Ante que autoridad se debe de promover el Concurso

143. Requisito fundamental que debe de contener la demanda

para que sea admitida

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144. Admitida la demanda cual es el siguiente paso normal

145. Admitida la demanda cual es el siguiente paso con oposición

del comerciante

146. Cuando se dicta la sentencia que declara el concurso

mercantil

147. Cuales son los efectos de la sentencia que declara el

concurso

148. Que ordena el juez que se haga con la sentencia

149. Que ordena el juez para continuar con el procedimiento

150. En que consiste la conciliación

151. Cuanto dura la conciliación

152. Como concluye la conciliación

153. Quienes son los acreedores reconocidos

154. cual es la prelación de los acreedores reconocidos

155. Concluida la conciliación como se continua el proceso

156. Cual es la función de los interventores

157. Cual es la función del sindico

158. Como concluye el procedimiento concursal

159. Que bienes pueden separarse de la masa

160. Cuales son los concursos especiales

161. Cuales son las principales responsabilidades penales dentro

del concurso mercantil y quienes son los responsables

CUESTIONARIO DE DERECHO MERCANTIL COMPLEMENTARIO

El presente cuestionario comprende las materias de:1. Actos de Comercio y Títulos de Crédito, 2. Derecho de las Sociedades Mercantiles, 3. Derecho Procesal Mercantil y

ACTOS DE COMERCIO

1. ¿ Qué entendemos por Derecho Mercantil?.- 2. ¿En donde se ubica el Derecho Mercantil dentro del Derecho Positivo

mexicano?.-

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3. ¿Por qué el Derecho Mercantil debe de ser de carácter Federal?.-4. ¿Cuáles son las principales fuentes del derecho mercantil?.-5. ¿Cuáles son las principales leyes que rigen la materia Mercantil?.- 6. ¿Qué debemos entender por Acto de Comercio?.- 7. ¿Conforme a la Ley, quienes son comerciantes?.- 8. ¿Conforme a la ley, cuales son las obligaciones de los comerciantes?

9. ¿Quiénes no pueden ejercer el comercio?.-10.¿Para que sirven los títulos de Crédito?.- 11.¿Cuáles son las características generales de los títulos de crédito?.- 12.¿Cómo se da la circulación de los títulos de crédito?.- 13.¿En que consiste el endoso?.- 14.¿Cuántas clases de endoso pueden existir?.- 15.¿Qué debemos entender por solidaridad cambiaria?.- 16.¿Cómo puede darse la solidaridad cambiaria?.- 17.¿Cuáles son los títulos de Crédito más comunes que contempla la

ley?.-18.¿Cuál es la principal diferencia entre un Pagaré y una Letra de

Cambio?.- 19.¿Cuando debe de pagarse el pagaré?.-20.¿Cuándo debe de pagarse la letra de cambio?.- 21.¿Qué representan las acciones?.- 22.¿Qué derechos otorgan las obligaciones?.-23.¿Quiénes son los que emiten los certificados de depósito?.-24.¿Qué son los certificados de depósito?.- 25.¿Qué es el bono de prenda?.-26.¿Qué es un conocimiento de embarque?.- 27.¿Qué son los Certificados de Participación?.- 28.¿Que es un Fideicomiso?.- 29.¿Qué son los CETES?.- 30.¿Cómo se cotizan los CETES?.- 31.¿Por qué se consideran las actividades de los bancos Actos de

Comercio?.- 32.¿Cuáles son las principales funciones de los bancos?.-33.¿Qué es un préstamo Quirografario?.- 34.¿Qué es un préstamo prendario?.- 35.¿Qué son los descuentos mercantiles?.- 36.¿Cuál es el objeto de los créditos refaccionarios?.-

SOCIEDADES MERCANTILES Y CONCURSOS MERCANTILES

37.Que sociedades reconoce la LSM?.- 38.Cual es el fundamento por lo que la LSM es de carácter federal?.- 39.Cuales son los elementos fundamentales del Cto. Social? .- 40.Quienes son los socios industriales? 41.Cuales son las formalidades y requisitos del Cto. Social?.- 42.Cuales son los efectos internos del Cto. Social?.- 43.Cual es Valor nominativo del cto. Social?.-

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44.A que deberàn ajustarse los socios dentro del Cto. Social?.- 45.Como pueden ser los derechos de los socios dentro del Cto. Social?.- 46.Como es la relación de la sociedad entre los socios?.- 47.Cual es la relación de los socios como personas físicas frente a los

acreedores de la sociedad?.- 48.Cual es la responsabilidad de los socios salientes cuando la

sociedad aún subsiste?.- 49.Cual es la relación de los acreedores de los socios frente a la

sociedad?.- 50.Cuales son los requisitos previos para la constitución de la

sociedad?.- 51.En que consiste la cláusula Calvo?.- 52.En que consiste la cláusula de exclusión de extranjeros?.-

SOCIEDAD DE NOMBRE COLECTIVO

53.Como se define la SNC?.- 54.Como se forma la razón social de la SNC?.- 55.Como se transmite la Razón social de las SNC, cuando se desea

conservar el nombre?.56.Cuales son las principales restricciones en la SNC, cuando se

quieren ceder las partes sociales?.- 57.Como se administra la SNC?58.Que características tiene el administrador de una SNC?.- 59.Como se dará la enajenación de los bienes de la SNC?.-

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

60.Cual es la definición de la SECS?.- 61.Como se constituye la razón social en la SECS?.-

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

62.Como se constituye la razón social de las SDRL?.- 63.Como se constituye la SDRL?.- 64.Cuales son las condiciones para ceder el capital o admitir nuevos

socios dentro de una SDRL?.- 65.Que prohibiciones tienen las SDRL respecto a los socios?.- 66.Como se administran las SDRL?.- 67.Cual es el órgano supremo de la SDRL?.- 68.Cuando y como deben de convocarse las asambleas de accionistas

en las SDRL?.-

SOCIEDAD ANONIMA

69.Cual es la definición de la SA?.- 70.Cuales son los requisitos de constitución de la SA?.- 71.Como puede constituirse una SA?.- 72.Como se realizan las aportaciones diferentes a numerario?.- 73.Que beneficios tienen los socios fundadores?.-

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ORGANOS SOCIALES

74.Cuales son los Organos sociales en la SA?.- 75.Como pueden ser las asambleas de accionistas?.- 76.Cuando, donde y como deben de reunirse las asambleas de

accionistas?.- 77.Quienes deberán de dirigir las asambleas?.- 78.Como podrán algunos accionistas oponerse a las decisiones de la

asamblea?.- 79.Cuales son los efectos de los acuerdos de la asamblea?.- 80.Quien nombra al organo de administración?.- 81.Que obligación tienen los administradores frente a la asamblea?.- 82.Cuales son las principales atribuciones y responsabilidades de los

administradores?.- 83.Quienes podrán exigir responsabilidad a los administradores?.-

ORGANO DE VIGILANCIA

84.Quien designa al organo de vigilancia?.- 85.Cual es la función del Comisario?.- 86.Cuales son los requisitos para ser comisario?.-

SOCIEDAD COOPERATIVA

87.Cual es el concepto de la Sociedad Cooperativa?.- 88.Como se constituyen la SC?.- 89.Como se formalizan las SC?.- 90.Cuales son las clases de cooperativas que existen?.- 91.Cual es el régimen económico de las SC?.- 92.Cuales son los fondos que deben de constituir las cooperativas?.-

SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE

93.Cual es el concepto de las sociedades de capital variable?.- 94.Como se da el aumento de capital?.-

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

95.Cuales son las causas de disolución parcial de la sociedad?.- 96.Cuales son las causas de disolución total de la Sociedad?.- 97.Cuando se da la insubsistencia de la disolución?.- 98.Cuales son los efectos de la disolución social?.- 99.Quien designa a los liquidadores de la sociedad?.- 100. Cuales son las atribuciones de los liquidadores?.- 101. Cual es el objeto de la Ley de Concursos Mercantiles?.- 102. Cuales son las etapas del Concurso Mercantil?.- 103. Quienes son los responsables del Concurso Mercantil?.- ?.-

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FUSION Y ESCISION

104. Cual es el concepto de fusión?.- 105. Cuales son los requisitos de la fusión?.- 106. Que es la escisión?.- 107. Cuales son los requisitos de la escisión?.-

PROCESAL MERCANTIL

108. ¿Cuál, es procedimiento preferencial en materia mercantil?.- 109. ¿Cuáles son los requisitos del procedimiento convencional?.- 110. ¿Cuáles son los presupuestos procesales?.-111. ¿Qué autoridad es competente?.-112. ¿Cómo se consideraran a los ausentes e ignorados en materia

mercantil?.- 113. ¿Cuál es el Presupuesto procesal mas relevante en materia

mercantil?.- 114. ¿Cómo se podrá impugnar la personalidad de las partes?.- 115. ¿Qué prevé el código de comercio respecto a la capacidad y

personalidad de las partes?.- 116. ¿Cómo pueden ser los juicios mercantiles?.- 117. ¿Cuáles son las formalidades del procedimiento mercantil?.- 118. ¿Cómo podrán ser las notificaciones?.- 119. ¿Cómo se hará la notificación cuando se ignore el domicilio?.-120. ¿Cómo podrán realizarse la notificación por exhortos?.- 121. ¿Cómo puede tramitarse la diligenciación de los exhortos?.- 122. ¿Cuándo opera la caducidad?.- 123. ¿Cuándo no opera la caducidad?.-124. ¿Cuándo se decrete la caducidad, quienes cubrirán las costas?.- 125. ¿Quiénes serán responsables de las costas del juicio?.- 126. ¿Quiénes serán siempre condenados al pago de costas?.- 127. ¿Cómo se fija la competencia en materia Mercantil?.-128. ¿En la reconvención quien es el juez competente?.- 129. Quien será el juez competente en caso de no existir una sumisión

previa?.- 130. ¿En caso de ausencia, quien será el Juez Competente?.- 131. ¿Cuáles son las formas de tramitar la incompetencia?.- 132. ¿Cuáles son las excepciones procesales permitidas en materia

mercantil?.- 133. ¿Cuándo se da la conexidad?.- 134. ¿Cuándo deben hacerse valer las excepciones?.- 135. ¿Únicamente qué pruebas se admitirán en las excepciones

procesales?.- 136. ¿Cómo puede darse la recusación en materia Mercantil?.- 137. ¿Cuáles son los efectos de la recusación?.- 138. ¿Cuándo no son recusables los jueces?.- 139. ¿¿Cuándo podrán dictarse providencias precautorias?.-

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140. ¿Sobre quien recae la carga de la prueba?.- 141. ¿Cuáles son los medios de prueba admitidos por la ley?.- 142. ¿Cómo puede ser la confesión?.- 143. ¿Cuándo se da la confesión extrajudicial?.- 144. ¿Cuándo podrá ofrecerse la prueba confesional?.- 145. ¿Tratándose de personas morales quien deberá absolver

posiciones?.- 146. ¿Qué se requiere para citar a alguien a absolver posiciones?.-147. ¿En materia mercantil que se consideran instrumentos públicos?.- 148. ¿Qué requisitos deben de tener los peritos para actuar como

tales?.- 149. ¿Cuándo debe de practicarse el reconocimiento o inspección

judicial?.- 150. ¿Quiénes están obligados a declarar como testigos?.- 151. ¿Quiénes tienen la obligación de presentar a sus testigos?.- 152. ¿Qué se requiere para que la fama pública sea admitida como

prueba?.- 153. ¿Qué entendemos por presunciones?.- 154. ¿Cómo pueden ser las presunciones?.- 155. ¿Cuándo la prueba confesional se valora como plena?.-156. ¿Qué efectos producirá la confesión que se considere como prueba

plena en un juicio ordinario?.- 157. ¿Qué deberá considerarse para valorar las declaraciones de los

testigos?.- .